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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder
Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto.
NÚMERO 29538/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE NUTRICIÓN ADECUADA Y ESTILOS DE VIDA SALUDABLES DEL
ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Nutrición Adecuada y Estilos de Vida Saludables del
Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY DE NUTRICIÓN ADECUADA Y ESTILOS DE VIDA SALUDABLES DEL ESTADO DE
JALISCO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones que establece la presente Ley, son de orden público, interés social y
observancia general en todo el Estado de Jalisco.
Todas las personas, de manera individual o colectiva, tienen derecho a la protección de la salud, y
a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad en todo momento, que les permita satisfacer
sus necesidades fisiológicas en todas las etapas de su ciclo vital que les posibilite su desarrollo
integral y una vida digna, de acuerdo con su contexto cultural y sus necesidades específicas
derivadas de su género, edad, raza u origen étnico, religión, condiciones de salud y actividades, o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana, sin poner en riesgo la satisfacción de las
otras necesidades básicas.
Artículo 2. Esta Ley tiene los siguientes objetivos:
I. Establecer los principios y bases para la construcción de una política pública en favor de la
Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida Saludables, con la finalidad de prevenir en el
corto, mediano y largo plazo las enfermedades no transmisibles;
II. Estipular los mecanismos de planeación y coordinación de las autoridades estatales y
municipales a fin de que se apliquen de manera coordinada y concertada en todos los
planes y programas; y
III. Determinar las bases para la participación social en las acciones encaminadas a promover
la Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida Saludables.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. La Secretaría de Salud;
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II. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana;
V. La Secretaría del Sistema de Asistencia Social;
VI. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
VII. El Consejo Estatal para el Fomento Deportivo;
VIII. La Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios en el Estado de Jalisco;
IX. Al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco;
X. El Sistema Integral para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;
XI. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y
XII. Los ayuntamientos, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Alimentación complementaria: es el proceso por el cual se ofrecen al lactante alimentos
sólidos o líquidos distintos de la leche materna o de una fórmula infantil como
complemento y no como sustitución de esta;
II. Alimentación nutritiva, suficiente y de calidad: a la alimentación en la que se consumen
principalmente alimentos saludables, inocuos y culturalmente pertinentes, en la cantidad y
calidad adecuada para cada individuo, de forma que satisface las necesidades fisiológicas
de una persona en cada etapa de su ciclo etario además de que favorece la salud y un
estado de nutrición adecuado;
III. Alimentos saludables: a los alimentos preferentemente en estado natural o que tenga un
procesamiento manual o industrial mínimo, que aporta energía y nutrimentos
indispensables para la vida y que favorece el mantenimiento de la salud;
IV. Alimentos ultraprocesados: son los elaborados principalmente con ingredientes
industriales, que normalmente contienen poco o ningún alimento entero. Los productos
ultraprocesados se formulan en su mayor parte a partir de ingredientes industriales, y
contienen poco o ningún alimento natural.
Estos productos están nutricionalmente desequilibrados. Tienen un elevado contenido en
azúcares, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra,
minerales y vitaminas, en comparación con los productos y comidas sin procesar o
mínimamente procesados;
V. Carencia por acceso a la alimentación nutritiva y de calidad: situación en la que los
hogares presentan un grado de inseguridad alimentaria moderado o severo, o presenten
limitación en el consumo de alimentos;
VI. Conflicto de interés: a aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo
relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de sus acciones, tienen a
estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de
tipo económico o personal. Es decir, una persona incurre en un conflicto de intereses
cuando en vez de cumplir con lo debido, podría guiar sus decisiones o actuar en beneficio
propio o de un tercero, en detrimento de la salud pública para el caso de esta Ley;
VII. Consejo: el Consejo Estatal para la Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida Saludables
del Estado de Jalisco;
VIII. Educación agroecológica: al proceso mediante el cual las personas adquieren los
conocimientos necesarios para el desarrollo de las labores agrícolas desde una
perspectiva ecológica; es decir, velando por la diversidad, el intercambio de conocimientos,
las sinergias, la eficiencia, el reciclaje, la resiliencia, los valores humanos y sociales, así
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como las cultura y las tradiciones alimentarias, la gobernanza responsable y la economía
circular y solidaria;
IX. Educación nutricional: a las estrategias educativas diseñadas para facilitar la adopción
voluntaria de conductas alimentarias y otros comportamientos relacionados con la
alimentación y la nutrición propicios para la salud y el bienestar. Estas estrategias están
enfocadas en el desarrollo de habilidades de los sujetos para tomar decisiones adecuadas
en cuanto a su alimentación y en la promoción de un ambiente alimentario propicio. Las
acciones de educación nutricional se desarrollan en los ámbitos individual, comunitario, y
político;
X. Entorno alimentario: el determinante de la alimentación de las personas que involucra
aspectos físicos, económicos, políticos y socioculturales. Se conforma de aspectos como la
disponibilidad, la accesibilidad, la asequibilidad y la aceptabilidad de los alimentos, así
como su conveniencia, su publicidad y promoción;
XI. Estilos de vida saludables: a la forma general de vida basada en la interacción entre las
condiciones de vida en un sentido amplio y los patrones individuales de conducta
determinados por factores socioculturales y características personales, incluye la
alimentación, la actividad física, la higiene y el sueño, entre otros;
XII. Estrategias de comunicación para el cambio social y de comportamiento: al conjunto
de herramientas, canales, y enfoques de comunicación, para facilitar la participación y el
compromiso con los niños, las familias, las comunidades y colectivos, para un cambio
social y de comportamiento positivo tanto en el contexto del desarrollo como en el
humanitario;
XIII. Hábitos alimentarios: al conjunto de conductas adquiridas por la repetición de actos en
cuanto a la selección, la preparación y el consumo de alimentos, y que se relacionan,
principalmente, con las características sociales, económicas y culturales de una población
o región determinada;
XIV. Lactancia materna exclusiva: a la práctica de alimentar al lactante únicamente con leche
materna durante los primeros seis meses de vida;
XV. Ley: Ley de Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida Saludables del Estado de Jalisco;
XVI. Mala nutrición: la condición que describe el estado de nutrición de las personas resultado
de su alimentación y otras condiciones. Abarca tres grandes grupos de afecciones:
desnutrición, deficiencias nutrimentales y sobrepeso, obesidad y las enfermedades no
transmisibles relacionadas con la alimentación y el estilo de vida;
XVII. Nutrición adecuada: se refiere al estado de nutrición óptimo, caracterizado por la
ausencia de desnutrición, deficiencias nutrimentales, sobrepeso u obesidad, en
contraposición a la Mala nutrición. Es resultado de una alimentación nutritiva, suficiente y
de calidad y un estado de salud óptimo;
XVIII. Sedentarismo: a la ausencia de actividad física necesaria para que el organismo se
mantenga sano, y que tiene como consecuencia el aumento en la frecuencia de
enfermedades, discapacidades y mortalidad;
XIX. Sobrepeso y obesidad: al exceso de peso en relación con la edad y estatura de la
persona, caracterizado por la acumulación de tejido adiposo en el organismo humano
asociado a la ingestión de energía en cantidades mayores a las que se gastan y/o una
dieta de inadecuada calidad;
XX. Trastorno de la Conducta Alimentaria: a los trastornos acompañados de
comportamientos alimentarios anormales, por una distorsión en la percepción de la imagen
corporal, una preocupación excesiva por el peso y por la comida.
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CAPÍTULO II
De la Nutrición Adecuada, los Estilos de Vida Saludables y los derechos relacionados
Artículo 5. Será una acción prioritaria del Estado la implementación de una política pública que
promueva la Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida Saludables que permita proteger, respetar y
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud y el derecho a la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
Artículo 6. El derecho a la protección de la salud en su relación con la Nutrición Adecuada y los
Estilos de Vida saludables comprende:
I. La promoción del acceso a alimentos inocuos que garanticen el más alto nivel posible de
salud de todas las personas;
II. El control sanitario adecuado de alimentos y bebidas que son distribuidos, comercializados
y publicitados en el Estado;
III. El acceso a actividades, campañas y programas de orientación, control y vigilancia
nutricional adecuadas que promuevan la Nutrición Adecuada y los Estilos de vida
Saludables;
IV. La disponibilidad y acceso efectivo a servicios de orientación, control y vigilancia
nutricional adecuados y de calidad, contemplando ante todo la condición médica de las
personas;
V. La accesibilidad a través de las instancias competentes a alimentos que sean necesarios
para garantizar un adecuado estado nutricional; y
VI. El acceso a información nutricional simple y comprensible sobre los alimentos y bebidas
que promueva una adecuada toma de decisiones para lograr la Nutrición Adecuada y
Estilos de Vida saludables.
Artículo 7. El derecho a una alimentación adecuada es el derecho humano de las personas, ya
sea en forma individual o colectiva, de tener acceso en todo momento a alimentos adecuados,
inocuos y nutritivos con pertinencia cultural, de manera que puedan ser utilizados adecuadamente
para satisfacer sus necesidades nutricionales, mantener una vida sana y lograr un desarrollo
integral. Este derecho humano comprende la accesibilidad, disponibilidad, utilización y estabilidad
en el suministro de alimentos adecuados.
Para garantizar su relación con la Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida saludables se debe:
I.
en todas las
etapas del ciclo vital;
II. Ofrecer disponibilidad de alimentos, sea directamente por el trabajo de la tierra, por el
manejo sostenible de la biodiversidad, el agua y conocimientos, o bien a través de
sistemas eficientes y asequibles de abasto;
III. Garantizar la aceptabilidad y pertinencia cultural de los alimentos, considerando los
valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y el consumo de
alimentos, así como las preocupaciones fundamentadas de las personas consumidoras
acerca de la naturaleza de los alimentos disponibles;
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IV. Asegurar la libre distribución de los insumos necesarios para producir alimentos, así como
la libre distribución de semillas de la agrobiodiversidad del país; y
V. Promover la diversidad gastronómica y agrobiodiversidad, así como el vínculo entre
alimentación y cultura.
Artículo 8. Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la
obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho a la protección de la salud y el
derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad a través de la promoción de la Nutrición
Adecuada y los Estilos de Vida Saludables, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, progresividad, subsidiariedad, sostenibilidad ambiental,
precaución, participación social, igualdad de género y etaria, interés superior de la niñez,
diversidad cultural, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 9. Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben
realizar todas las acciones afirmativas necesarias para garantizar a las personas el ejercicio del
derecho a la alimentación.
Artículo 10. Queda prohibido que las y los servidores públicos, en el desempeño de las funciones
a las que se refiere esta Ley, actúen de manera parcial, con motivo de sus intereses personales,
familiares o de negocios. Cualquiera de estas acciones será sancionada en términos de la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo 11. Las autoridades del Estado y de los Municipios pueden, en sus respectivos ámbitos
de competencia, adoptar las medidas que permitan la coordinación y colaboración administrativa,
técnica, financiera y demás que se requieran, a partir de la suscripción de convenios o acuerdos
institucionales. De igual forma, pueden promover este tipo de instrumentos con los sectores social
y privado, así como con organismos e instituciones internacionales.
TÍTULO SEGUNDO
De la Política Pública en Favor de la Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida Saludables
Artículo 12. El Estado debe contar con una política pública que tenga por objeto:
I. Incidir en la reducción de los niveles de Mala nutrición, en especial de las familias con
niñas y niños, gestantes y aquellas en situación de mayor vulnerabilidad; promoviendo
prácticas de alimentación y estilos de vida saludables, incluyendo las buenas prácticas de
higiene y Educación nutricional;
II. Fortalecer las capacidades del personal de salud y de nutrición, para prevenir y atender
adecuadamente la Mala nutrición;
III. Promover la generación de entornos saludables que favorezcan la alimentación y los
estilos de vida saludables, incluyendo la práctica de la lactancia materna exclusiva y
continuada, así como la alimentación complementaria;
IV. Fomentar conductas y hábitos de alimentación saludables en las niñas, niños y
adolescentes, creando conciencia, en niños y padres, sobre la necesidad de preferir los
alimentos frescos, naturales y evitar los productos con excesivo contenido de azúcares,
grasas, sal y las harinas blancas;
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V. Sensibilizar sobre la importancia que tiene la práctica de la actividad física para mejorar la
salud y calidad de vida, que motive un cambio en los hábitos de los ciudadanos;
VI. Impulsar la producción, distribución local y el consumo de alimentos saludables;
VII. Procurar una oferta sostenible y competitiva de los alimentos de la región; y
VIII. Reconocer la importancia de la responsabilidad individual para proporcionar un medio
adecuado, en lo que respecta a la alimentación, nutrición y prestación de cuidados
apropiados, con miras a satisfacer las necesidades físicas, mentales, emocionales y
sociales de las niñas, niños, adolescentes y adultos mayores.
Artículo 13. Los programas que se realicen en materia de Alimentación y Nutrición a través de las
dependencias y entidades del ejecutivo estatal en los respectivos ámbitos de sus competencias
deberán centrarse en:
I. Definir componentes nutricionales para la alimentación saludable;
II. Proteger al consumidor mediante una mejor calidad y mayor inocuidad de los alimentos;
III. Prevenir y atender las enfermedades infecciosas;
IV. Promover de la lactancia materna exclusiva los primeros 6 meses de vida y continuada por
2 años;
V. Implementar acciones que beneficien a las personas con deficiencia de acceso a la
alimentación nutritiva y de calidad y otras carencias y vulnerabilidades sociales;
VI. Prevenir y atender de carencias de micronutrimentos;
VII. Promover la alimentación y los estilos de vida saludables;
VIII. Promover entornos que faciliten el acceso a alimentos saludables y actividad física;
IX. Elaborar programas de atención a las situaciones nutricionales basadas en las propuestas
de organismos internacionales de desarrollo y considerar, promover e incentivar la
Educación nutricional.
TÍTULO TERCERO
DEL ACCESO, LA PROMOCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS SALUDABLES
CAPÍTULO I
De la lactancia materna y la alimentación complementaria adecuada
Artículo 14. Las autoridades del Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deben incorporar en la política integral de la lactancia materna y la alimentación
complementaria adecuada, de manera enunciativa, las siguientes acciones:
I. Garantizar que todos los servicios de salud protejan, promuevan y apoyen la lactancia
materna exclusiva los primeros seis meses de vida y la alimentación complementaria
oportuna y adecuada con la lactancia materna continua;
II. Generar y promover entornos laborales amigables con la lactancia materna;
III. Implementar medidas para prevenir y erradicar la discriminación hacia las mujeres que en
espacios públicos ejerzan la lactancia;
IV. Implementar adecuadamente las normas internacionales en materia de la comercialización
de los sucedáneos de la leche materna y supervisar su cumplimiento; y
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V. Capacitar al personal de salud y de administración de servicios de salud para evitar
acciones que puedan demeritar el fomento de la lactancia materna exclusiva los primeros
seis meses de vida y la alimentación complementaria oportuna.
Artículo 15. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia y los municipios, deben desarrollar actividades de difusión que estimulen la
práctica de la lactancia materna exclusiva por seis meses y continuada hasta los dos años, con
pleno respeto a la libertad de decidir de la madre.
Las personas titulares de los centros de trabajo públicos y privados deben generar entornos
favorables para la lactancia materna.
CAPÍTULO II
De la alimentación, los entornos escolares y la educación nutricional
Artículo 16. Las autoridades del Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de
competencia, procurarán el acceso de niñas, niños y adolescentes al derecho a la alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad. Las escuelas de educación inicial y básica que otorguen apoyos
alimentarios o raciones de comida al interior de las instituciones educativas, deben apegarse a los
lineamientos para la venta y distribución de alimentos y bebidas que emitan las autoridades
competentes.
Artículo 17. Las autoridades del Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deben impulsar esquemas eficientes para el suministro y distribución de alimentos
saludables preferentemente frescos y de producción local, y de agua potable para consumo
humano, a partir de programas en materia de alimentación, organizaciones del sector social,
cooperativas, asociaciones de padres de familia, la combinación de cualquiera de estos o
cualquier otro medio que asegure el consumo nutritivo, suficiente y de calidad adecuado para
cada niña, niño o adolescente.
Artículo 18. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y el Sistema de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deben establecer programas, acciones y estrategias de comunicación para el
cambio social y de comportamiento permanentes, y de fácil comprensión, en materia de educación
nutricional y agroecológica así como de entornos y estilos de vida saludables. Los programas
deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:
I. El significado de alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;
II. La pertinencia cultural, ecológica, económica y social del consumo regular de alimentos
locales;
III. El fomento al consumo y producción local de alimentos, mediante la promoción de huertos
comunitarios;
IV. La forma de leer e interpretar las etiquetas e información nutrimental de los productos;
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V. Los tipos de alimentos y bebidas, sus contenidos y las cantidades que pueden llegar a
afectar la salud, así como las consecuencias prácticas de ese daño en el individuo y la
comunidad;
VI. La educación nutricional para la preparación de dietas nutritivas, suficientes, sostenibles y
de calidad de acuerdo con el contexto, condición médica y requerimientos de la persona;
VII. La promoción del consumo de productos naturales sobre los productos ultraprocesados; y
VIII. La importancia de la educación y activación física para el logro de una vida saludable.
CAPÍTULO III
Del Derecho a la Información Nutricional
Artículo 19. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información nutricional con
pertinencia cultural, veraz, oportuna, comprensible, accesible y de calidad para la toma de
decisiones alimentarias saludables que promuevan su sano desarrollo y permitan prevenir
enfermedades en cada etapa de la vida.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud y las autoridades educativas, en el
ámbito de sus atribuciones, desarrollará, implementará y evaluará estrategias de comunicación
para el cambio social y de comportamiento permanente para la población; en materia de
alimentación saludable, nutrición adecuada.
Asimismo, procurará el acceso de la población a consultas especializadas en materia de nutrición.
CAPÍTULO IV
De la Prevención y el Tratamiento de la Mala nutrición y los Trastornos de la Conducta
Alimentaria
Artículo 20. De acuerdo a sus capacidades técnicas y presupuestales el Gobierno del Estado, a
través de los Servicios Estatales de Salud en sus primeros niveles de atención realizarán
diagnósticos para conocer el índice de masa corporal y otros indicadores nutricionales aplicables
de acuerdo a las características de la persona.
Las Unidades de los Servicios Estatales de Salud en sus primeros niveles de atención se
encargarán de pesar y medir a las personas que de manera voluntaria quieran participar, pudiendo
ser menores de edad, así como mayores de edad y se les deberá informar mediante un
diagnóstico el estado de salud que guardan en relación a su peso y medidas, dejando asentado la
confidencialidad de su datos personales de carácter sensible y de igual manera les harán de su
conocimiento acerca de los padecimientos o enfermedades asociados a la Mala nutrición y en su
caso, se referirá a un siguiente nivel de atención, ante la sospecha de algún Trastorno de la
Conducta Alimentaria.
Artículo 21. Los tratamientos para atender la Mala nutrición, incluidos la obesidad y enfermedades
asociadas o algún Trastorno de la Conducta Alimentaria se deben realizar en instituciones de salud
debidamente establecidas conforme a las leyes en la materia.
Artículo 22. Las instituciones educativas públicas y privadas deberán establecer de forma
coordinada y permanente, programas de prevención y atención de los padecimientos asociados a
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la Mala nutrición, tales como la desnutrición, la obesidad y las enfermedades no transmisibles
relacionadas con la alimentación, además de los trastornos de la conducta alimentaria, poniendo
en la comunidad educativa.
Los programas de su tipo deberán ser coordinados por las Secretarías de Educación y Salud,
debiendo vincular, en su ámbito de competencia, a aquellas secretarías, dependencias y órganos
de Gobierno Estatal y Municipal que así lo ameriten.
Artículo 23. La información del sistema de vigilancia convencional tienen como finalidad contribuir
a integrar estadísticas estatales y nacionales anuales que monitoreen los padecimientos asociados
a la Mala nutrición tales como el sobrepeso, la obesidad y la desnutrición, para ubicar las
intervenciones de los esfuerzos coordinados gubernamentales que permitan su intervención,
información y asesoría necesaria para su atención.
Artículo 24. El personal de salud encargado de realizar diagnósticos y tratamientos contra alguna
enfermedad derivada de la Mala nutrición o Trastorno de la Conducta Alimentaria deberá
proporcionar la atención de acuerdo con las normas aplicables.
CAPÍTULO V
De los Programas de acceso a los alimentos
Artículo 25. Los Programas que distribuyen o subsidian alimentos o raciones alimentarias se
deben focalizar a la población con mayor grado de marginación económica, social y nutricional. Las
autoridades estatales, de acuerdo a sus capacidades técnicas y presupuestales, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deben promover iniciativas para el establecimiento, adecuada
operación y supervisión de comedores comunitarios físicamente accesibles que brinden
únicamente alimentos y bebidas saludables y adecuados a cada grupo etario y a sus
requerimientos nutricionales.
Artículo 26. Para lograr el objetivo de los programas estatales o municipales que brinden acceso a
la alimentación saludable, se debe fomentar la corresponsabilidad entre el Estado y las personas
beneficiarias.
TÍTULO CUARTO
INSTANCIAS DE COORDINACIÓN
CAPÍTULO I
Del Consejo Estatal para promover la Nutrición Adecuada y Estilos de Vida Saludables
Artículo 27. El Consejo Estatal para la Nutrición Adecuada y Estilos de Vida Saludables, es el
órgano colegiado, de carácter permanente, que funge como instancia de consulta, decisión y
evaluación en favor de la Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida Saludables y estará integrado
por:
I. La persona titular de la Secretaría de Salud; quien lo presidirá;
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II. La persona titular de la Dirección General de Salud Pública de la Secretaría de Salud,
quien estará a cargo de la. Secretaría Técnica;
III. La persona titular del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, como
Vocal;
IV. La persona titular de la Secretaría de Educación, como Vocal;
V. La persona titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, como Vocal;
VI. La persona titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, como Vocal;
VII. La persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana, como Vocal;
VIII. La persona titular de la Secretaría del Sistema de Asistencia Social, como Vocal;
IX. La persona titular del Sistema Integral para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Jalisco, como Vocal;
X. La persona titular del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, como Vocal;
XI. La persona titular del Consejo Estatal para el Fomento Deportivo, como Vocal;
XII. La persona diputada que presida la Comisión de Higiene, Salud Pública y Prevención de
las Adicciones del Poder Legislativo, como Vocal;
XIII. La persona titular del Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara; y
XIV. La persona titular de la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios en el
Estado de Jalisco, como Vocal.
Por cada integrante del Consejo debe designarse su respectivo suplente, el cual tendrá derecho a
tomar parte de las decisiones del Consejo cuando el integrante titular no se presente.
Los miembros permanentes del Consejo podrán invitar a los titulares de la Delegación Estatal del
Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad Social al
Servicio de los Trabajadores del Estado, quienes tendrán el carácter de invitados permanentes.
Así mismo, pueden invitar un representante por cada uno de los siguientes rubros
correspondientes del sector científico debiendo pertenecer al Sistema Nacional de Investigadores
provenientes de Universidades públicas o privadas o centro de:
a) Nutrición;
b) Medicina;
c) Psicología; y
d) Deporte y Cultura Física; y
Los integrantes de los sectores social, académico, especialistas y funcionarios públicos, cuya
trayectoria profesional o actividades los vincule con los objetivos del Consejo, serán invitados, para
temas o asuntos específicos o por determinado tiempo.
Los integrantes del Consejo tendrán carácter honorario y contarán con derecho de voz y voto;
excepto los que tengan el carácter de invitados, quienes únicamente contarán con derecho a voz.
Artículo 28. Las sesiones del Consejo tendrán el carácter de ordinarias y extraordinarias, podrán
ser presenciales o telemáticas y serán válidas con la concurrencia de la mitad más uno del número
total de sus integrantes, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos y en caso de
empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. Estas sesiones deberán celebrarse en la
fecha y hora que previamente fueran convocadas por el Presidente del Consejo, a través del o la
Secretaria Técnica, y durarán el tiempo necesario para resolver todos los asuntos incluidos en la
agenda.
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El Consejo estará asistido por una o un Secretario Técnico, quien deberá estar presente en las
sesiones y será el encargado de llevar a cabo las acciones necesarias para el logro de las mismas.
El desarrollo de las sesiones se regirá por el Reglamento correspondiente que para su efecto
expida el Consejo.
Artículo 29. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir el Reglamento de Funcionamiento del Consejo y las reformas y adiciones que se
estimen necesarias;
II. Fungir como órgano consultivo de las políticas públicas y los programas en favor de la
Nutrición Adecuada y los Estilos de Vida Saludables;
III. Diseñar estrategias de comunicación para el cambio social y de comportamiento, que
contribuya al fortalecimiento de hábitos alimentarios saludables, imagen corporal positiva,
autoestima y valores;
IV. Generar y promover los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de acciones
preventivas en las unidades de salud, escuelas, hospitales y en instituciones y
dependencias estatales públicas;
V. Evaluar las acciones y directrices para el fomento del autocuidado en materia de Nutrición
Adecuada y estilos de vida saludables;
VI. Promover y difundir estrategias de comunicación acerca de alimentos y bebidas saludables
para su consumo en entornos diversos como: escuelas, hospitales, centros de salud,
dependencias gubernamentales, unidades deportivas, espacios recreativos y demás que
estime convenientes;
VII. Emitir las recomendaciones necesarias a las autoridades competentes para el
cumplimiento de esta Ley;
VIII. Promover las acciones para el acceso y la calidad de la atención en materia de salud y
nutrición a las poblaciones prioritarias a nivel institucional y comunitario, para prevenir y
atender la Mala nutrición y los Trastornos de la Conducta Alimentaria;
IX. Impulsar que los integrantes realicen campañas de comunicación con enfoque de cambio
social y de comportamiento para promover estilos de vida saludables, activación física,
alimentación adecuada, lactancia materna, erradicar todo acto de discriminación y estigma
de peso hacia las personas que presentan cualquier forma de Mala nutrición o algún
Trastorno de la Conducta Alimentaria en el Estado;
X. Funcionar como órgano de consulta en materia de estrategias, programas y proyectos
encaminados hacia la promoción de la salud y la prevención, así como la atención de la
Mala nutrición y los Trastornos de la Conducta Alimentaria; y
XI. Las demás que se establezcan en esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO II
De los Programas Municipales de Nutrición Adecuada y Estilos de Vida Saludables
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Artículo 30. Los municipios, de acuerdo a sus capacidades técnicas y presupuestales, a través de
la dependencia correspondiente, crearán los programas municipales en favor de una Nutrición
Adecuada y Estilos de Vida Saludables.
Los programas municipales serán complementarios entre sí y alineados a las necesidades
previstas en los diagnósticos institucionales desarrollados y validados por el Consejo Estatal.
La presentación de los nuevos planes o la actualización de estos deberá realizarse durante el
primer año de la gestión municipal y deberán ser entregados a la Secretaría Técnica del Consejo,
la cual revisará y retroalimentará en coordinación con la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana.
Artículo 31. Los programas municipales contemplarán:
I. La estrategia, que deberá especificar las metas generales en cuanto al mejoramiento de la
alimentación y estilos de vida de la población del Municipio y las formas de
corresponsabilidad con la sociedad organizada;
II. La definición de sectores sociales y zonas de atención prioritaria;
III. Las líneas de acción y los componentes de la política pública en favor de la Nutrición
Adecuada y Estilos de Vida Saludables en el Estado;
IV. Las estrategias de colaboración intermunicipal; y
V. Los mecanismos para su evaluación y monitoreo.
CAPÍTULO III
De la Competencia de las Autoridades Estatales y Municipales
De las Disposiciones Generales
Artículo 32. Las autoridades estatales y municipales deberán coordinarse y sujetarse conforme a
lo dispuesto en esta Ley, para el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 33. El Gobierno del Estado, las autoridades estatales y municipales considerarán lo
siguiente:
I. Asignar recurso público, según su capacidad técnica y presupuestal, con la finalidad de
apoyar la implementación de las acciones, estrategias y programas encaminadas al
cumplimiento de esta Ley;
II. Promover el uso eficiente del recurso público destinado a la prevención y atención de la
Mala nutrición;
III. Establecer mecanismos de transparencia y rendición de cuentas en el manejo del
presupuesto público destinado a la materia; y
IV. Realizar los esfuerzos necesarios para identificar fuentes adicionales de financiamiento a
nivel nacional e internacional, que contribuyan, en su caso, al incremento del presupuesto
destinado a la prevención y la atención de la Mala nutrición.
Sección Primera
De la Secretaría de Salud
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Artículo 34. La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar a la Secretaría de Educación, para la implementación de estrategias de
comunicación para promover la nutrición adecuada y los estilos de vida saludables en las
escuelas;
II. Cumplir con los lineamientos, medidas y acciones que dicte el Consejo en materia de
Alimentación y Nutrición;
III. Diseñar las estrategias encaminadas a fomentar una alimentación saludable, así como a la
prevención, atención y tratamiento del sobrepeso, obesidad y los trastornos de la conducta
alimentaria;
IV. Ordenar y realizar en su caso, las visitas de inspección o verificación de los
establecimientos señalados en la fracción anterior y aplicar las medidas de seguridad, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y disposiciones aplicables en la materia;
V. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y coordinación con instituciones públicas y
privadas, con el fin de atender el objeto de esta Ley;
VI. Monitorear a través de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el
cumplimiento de las medidas y restricciones a la venta, distribución, donación, publicidad y
patrocinio de alimentos, bebidas y productos no saludables en los planteles educativos
según lo establecido en la presente Ley;
VII. Establecer lineamientos y validar en coordinación con las instancias educativas
correspondientes la prestación de los servicios sociales en el área de Nutrición en el
Estado;
VIII. Establecer las directrices de capacitación a profesionales de la salud sobre una
alimentación saludable y sostenible, estrategias de fomento de autocuidado corporal y de
Estilos de Vida saludables;
IX. Desarrollar en conjunto con las instancias competentes, entornos y estrategias para
promover la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y
continuada hasta los dos años y la alimentación complementaria adecuadas;
X. Mantener la vigilancia epidemiológica convencional, para la implementación de acciones
sobre el estado nutricional de las personas;
XI. Diseñar programas de educación nutricional;
XII. Colaborar en los estudios e investigaciones con equipos multidisciplinarios de salud o
afines, con el propósito de identificar las causas y consecuencias de la Mala nutrición y los
trastornos de la conducta alimentaria, con el fin de mejorar la política pública en favor de la
Nutrición y los Estilos de Vida Saludables;
XIII. Vigilar a través de de la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios en el
Estado de Jalisco, la calidad de alimentos y bebidas de complementos y suplementos
alimenticios en los entornos de consumo como lo pueden ser: establecimientos
comerciales de venta al público, restaurantes, escolares, laborales y en espacios públicos
y privados como son: hospitales, centros de salud y espacios recreativos; y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección Segunda
De la Secretaría de Educación
Artículo 35. La Secretaría de Educación tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
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I. Fomentar la creación de entornos saludables en instituciones educativas públicas y
privadas, y vigilar que no exista distribución, donación, publicidad y patrocinio de alimentos
y bebidas con bajo o nulo valor nutricional con exceso de azúcares añadidos, sodio, grasas
saturadas y grasas transgénicas en las escuelas de educación básica;
II. Fomentar la educación continua en el área de educación para la salud en los maestros de
educación física;
III. Implementar estrategias de comunicación para el cambio social y de comportamiento en
instituciones de educación pública como privada, que incluyan aspectos prácticos para
lograr hábitos alimentarios saludables, imagen corporal positiva, manejo de emociones,
particularmente respecto a la prevención de la Mala nutrición, incluyendo la obesidad, el
sobrepeso y también los trastornos de la conducta alimentaria;
IV. Incentivar la creación de materiales pertinentes en el diseño, réplica y distribución, sobre
hábitos de alimentación y estilos de vida saludables para la comunidad educativa;
V. Incentivar la instalación o habilitación de infraestructura para la práctica del ejercicio y el
deporte a través de la implementación de estrategias de comunicación para el cambio
social y de comportamiento como una medida complementaria a la alimentación saludable
para prevenir y contrarrestar el sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta
alimentaria, poniendo énfasis en la población infantil y adolescente;
VI. Fomentar el aumento paulatino del tiempo que se realiza actividad física en las escuelas
de educación básica públicas y privadas, hasta igualar las recomendaciones
internacionales sobre la actividad física para la salud en la niñez y la adolescencia;
VII. Impulsar, a través del currículo escolar, contenidos basados en evidencia como los de las
Guías Alimentarias vigentes y relacionados con el consumo de agua potable, la
alimentación y los estilos de vida saludables;
VIII. Garantizar la instalación y mantenimiento de bebederos de agua en escuelas públicas u
otras fuentes de agua potable segura para beber adecuadas al contexto escolar;
IX. Impartir cursos a las madres y padres de familia en materia de Alimentación y Nutrición, de
manera continua y permanente, que permitan fomentar entre sus hijas, hijos o pupilos una
cultura de autocuidado y fomento a la salud y nutrición;
X. Fomentar la participación social mediante la integración e implementación de actividades a
los consejos, comités de participación escolar y comités de alimentación;
XI. Difundir e implementar la política pública en materia de alimentación, en todos los planteles
del Sistema Educativo del Estado, público o privado en todos sus tipos, niveles y
modalidades;
XII. Generar e implementar el Programa Integral de Atención a la Obesidad Infantil del Estado
de Jalisco en las escuelas de educación básica, públicas y privadas;
XIII. Generar evidencia científica que contribuya a la orientación de las acciones a realizar en
las escuelas de educación básica;
XIV. Referir a las unidades de salud correspondiente a las niñas, niños o adolescentes que
hayan sido detectados con algún problema relacionado con la Mala nutrición o trastorno de
la conducta alimentaria; y
XV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección Tercera
De la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
Artículo 36. La Secretaría de Desarrollo Rural tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
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I. Procurar la atención de problemas estructurales de soporte para alimentos agrícolas que
cumplen con la característica de ser saludables;
II. Reforzar programas que fortalezcan y apoyen la producción y el consumo de frutas y
verduras, leguminosas, y cereales enteros, principalmente los de producción estatal;
III. Impulsar el desarrollo de sistemas de distribución de alimentos, con especial énfasis en
frutas y verduras, leguminosas y cereales enteros;
IV. Apoyar y coadyuvar a la conservación los cultivos tradicionales saludables y fomentar su
producción y competitividad;
V. Impulsar el acercamiento entre los consumidores y productores locales de alimentos
saludables;
VI. Promover el desarrollo de prácticas agrícolas sostenibles; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección Cuarta
De la Secretaría de Desarrollo Económico
Artículo 37. La Secretaría de Desarrollo Económico tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
I. Brindar asesoría y apoyo técnico a productores locales, pequeñas y medianas empresas
interesadas en invertir en alimentos saludables, así como vincular con opciones de
financiamiento y acceso a programas de incentivos;
II. Promover y difundir información sobre mercados de alimentos saludables y locales;
III. Colaborar con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil para
implementar programas y estrategias que impulsen la inversión en la producción,
distribución y comercialización de alimentos saludables en el estado; y
IV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección Quinta
De la Secretaría de Trabajo y Previsión Social
Artículo 38. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
I. Promover la creación y conservación de entornos laborales amigables con la maternidad y
la lactancia materna, los cuales le permitan a las madres alimentar de manera directa a su
hijo o hija, y/o la extracción y adecuado almacenamiento de leche materna;
II. Desarrollar, programas de capacitación y estrategias de comunicación para el cambio
social y de comportamiento dirigidos a los empleados y empleadores sobre la importancia
de una Nutrición Adecuada y Estilo de Vida Saludables;
III. Implementar incentivos o beneficios para las empresas que implementen políticas
laborales y programas que apoyen la Nutrición Adecuada y Estilos de Vida Saludables;
IV. Fomentar la alimentación saludable y la actividad física en los entornos laborales; y
V. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección Sexta
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De la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana
Artículo 39. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana tendrá a su cargo las
siguientes atribuciones:
I. De acuerdo a sus capacidades técnicas y presupuestales, gestionar los recursos humanos
y financieros para el diseño, captación, producción, actualización, organización,
procesamiento, integración, compilación, publicación, divulgación y conservación de
información estadística en materia de alimentación y nutrición;
II. Brindar asesoría a los programas y estrategias públicas de las dependencias en materia de
alimentación y nutrición, incluyendo el desarrollo de indicadores de gestión, resultados e
impacto; y
III. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales normativas aplicables.
Sección Séptima
Secretaría del Sistema de Asistencia Social
Artículo 40. La Secretaría del Sistema de Asistencia Social tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
I. Referir las zonas con mayor grado de vulnerabilidad alimentaria y nutricional, para priorizar
la implementación de políticas, programas y estrategias en la materia;
II. Implementar estrategias para garantizar el acceso a alimentos saludables y asequibles en
regiones de difícil acceso;
III. Promover en coordinación con las dependencias de la entidad y los ayuntamientos
municipales, la mejora de los entornos en comunidades, incluyendo los espacios para la
práctica de ejercicio y la alimentación;
IV. Promover la participación activa de las comunidades, especialmente aquellas en situación
de carencia por acceso a la alimentación nutritiva y de calidad, en la planificación y
evaluación de las políticas, programas y estrategias en materia de nutrición y estilos de
vida saludables; y
V. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales normativas aplicables.
Sección Octava
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Jalisco
Artículo 41. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar en la adecuación de las estrategias de los programas asistenciales en virtud de
la problemática evaluada y la política estipulada para su atención a nivel estatal;
II. Participar en las acciones de vinculación derivadas de la coordinación intersectorial;
III. Implementar y evaluar los programas y estrategias de comunicación para el cambio social
y de comportamiento en materia de nutrición adecuada y estilos de vida saludable;
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IV. En coordinación con la Secretaría de Educación y Secretaría de Salud, vigilar el
cumplimiento de los lineamientos de los programas de asistencia social alimentaria y
desarrollo comunitario para prevenir la Mala nutrición en niñas, niños y adolescentes; y
V. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección Novena
Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 42. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en la adecuación de las estrategias de los programas que permitan el acceso
de las niñas, niños y adolescentes a una Nutrición Adecuada y a Estilos de Vida
Saludables;
II. En coordinación con la Secretaría de Educación, la Secretaría de Salud y el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia, vigilar el cumplimiento de los lineamientos de los
programas de asistencia social alimentaria y desarrollo comunitario para prevenir la Mala
nutrición de niñas, niños y adolescentes; y
III. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección Décima
Del Consejo Estatal para el Fomento Deportivo
Artículo 43. El Consejo Estatal para el Fomento Deportivo tendrá como atribuciones, las
siguientes:
I. Fomentar la práctica de deporte como parte de un estilo de vida saludable en la población
infantil, con la realización de programas encaminados en esta materia;
II. Promover la realización de eventos deportivos y culturales para impulsar la práctica de la
actividad física y evitar el sedentarismo;
III. Asesorar, en coordinación con la Secretaría de Educación, a los docentes que imparten la
materia de educación física con el objeto de proporcionar el mayor conocimiento técnico en
la materia;
IV. Impulsar, a través de estrategias de comunicación con enfoque de cambio social y de
comportamiento, la activación física como una herramienta idónea para prevenir los
problemas relacionados con la Mala nutrición y el sedentarismo en la población;
V. Coordinar en colaboración con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la promoción de
la activación física y los estilos de vida saludables en los entornos laborales; y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
CAPÍTULO IV
De los Ayuntamientos
Artículo 44. Corresponde a los ayuntamientos:
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I. Impulsar las acciones derivadas de estrategias encaminadas al autocuidado de la salud y
la alimentación y los estilos de vida saludables;
II. Emitir en coordinación con las autoridades competentes, reglamentos para la regulación de
vendedores ambulantes en los alrededores de las escuelas del Municipio con base en lo
estipulado en la presente Ley;
III. Desarrollar e instrumentar planes municipales trianuales que apoyen la Nutrición Adecuada
y los Estilos de Vida Saludables;
IV. Impulsar las acciones desarrolladas en materia de gestión en el rescate y habilitación de
espacios para la práctica de la activación física;
V. Apoyar los programas que se implementan a través del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia municipal orientándose hacia la promoción y el apoyo para incorporar
alimentos saludables, de compra directa a los productores locales;
VI. Referir y coordinar en colaboración con las dependencias de gobierno, de conformidad a
sus atribuciones, la atención y seguimiento de los casos graves de Mala nutrición o
trastornos de la conducta alimentaria detectados en el municipio; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
CAPÍTULO V
De las Medidas Específicas para Prevenir el Conflicto de Interés
Artículo 45. El Estado implementará medidas específicas para prevenir el conflicto de interés y
promover la integridad y la imparcialidad a través de las siguientes acciones:
I. Generar y aplicar las directrices que obliguen a los funcionarios públicos o expertos
involucrados en el desarrollo de políticas y programas a declarar públicamente su relación
financiera o de otro tipo con la industria de bebidas y alimentos pre envasados no
saludables u otros actores relacionados;
II. Establecer los límites de participación de la industria de bebidas y alimentos pre envasados
no saludables en las políticas, programas y cualquier tema relacionado con la nutrición
adecuada y los estilos de vida saludables;
III. Diseñar mecanismos para el monitoreo permanente de la política y los programas en la
materia, a fin de identificar y prevenir posibles casos de conflicto de interés o corrupción;
IV. Promover la capacitación y sensibilización de los funcionarios públicos sobre conflicto de
interés, integridad, imparcialidad y ética; y
V. Promover la divulgación científica y el intercambio de buenas prácticas y lecciones
aprendidas relacionadas con el tema.
CAPÍTULO VI
De los medios de defensa
Artículo 46. Contra los actos de la autoridad municipal o estatal generados por la aplicación de
esta ley, el afectado podrá hacer uso de los recursos administrativos previstos en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco o de los medios de defensa jurisdiccionales
establecidos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, según sea procedente
en derecho y convenga a sus particulares intereses.
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
Segundo. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 120 ciento veinte días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias y
presupuestarias.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se
cubrirán de manera gradual, paulatina y progresiva, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 17 de febrero de 2024
Diputado Presidente
Fernando Martínez Guerrero
Diputada Secretaria
Rocío Aguilar Tejeda
Diputada Secretaria
Verónica Gabriela Flores Pérez
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado
de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al día 22
del mes de febrero de 2024.
Enrique Alfaro Ramírez
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
Juan Enrique Ibarra Pedroza
Secretario General de Gobierno
LEY DE NUTRICIÓN ADECUADA Y ESTILOS DE VIDA SALUDABLES DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 17 de febrero de 2024
PUBLICACIÓN: 9 de marzo 2024 sec. IV
VIGENCIA: 10 de marzo de 2024