Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco [PDF]

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto DECRETO 28325/LXII/21 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE JALISCO ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Personas Desaparecidas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: LEY DE PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE JALISCO TÍTULO PRIMERO BASES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Jalisco, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación y distribución de competencias entre todos los entes públicos del estado y sus municipios, así como de coordinación con la Federación y entidades federativas que participen en la búsqueda e investigación de personas desaparecidas. Artículo Artículo 2. Objetivos. 1. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer un Sistema Estatal de Búsqueda para la coordinación entre los diversos poderes, órganos y organismos del estado, para la búsqueda de personas desaparecidas, para esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas; II. Regular el objeto, funciones, obligaciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco; III. Garantizar la participación de Familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda, investigación e identificación de Personas Desaparecidas conforme a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; IV. Establecer la forma de participación de Familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda, investigación e identificación de Personas Desaparecidas; así como garantizar la coadyuvancia plena y en todo momento de Familiares en todas las etapas de investigación y búsqueda, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información y copias de manera gratuita si lo requieren, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; V. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, asistencia, protección y en su caso, la reparación integral, incluidas las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable; VI. Crear los Registros Estatales de Personas Desaparecidas, de Fosas, de Personas Fallecidas no Identificadas; así como el Banco Estatal de Datos Forenses, los cuales deberán estar homologados, centralizados y actualizados en tiempo real con los respectivos registros y banco a nivel nacional, de las regulaciones, competencias, atribuciones, mecanismos de coordinación, interoperabilidad, gestión, actualización y presentación en plataformas accesibles para las autoridades involucradas en el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y Familiares de personas desaparecidas en el Programa Estatal de Búsqueda. La información que generen las autoridades en la aplicación de esta Ley y con motivo del ejercicio de sus facultades y la que se proporcione por parte de las familias, estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados previstas en las Leyes aplicables, así como a la regulación prevista en la Ley General y la Ley General de Víctimas, para garantizar la protección de la información de las familias y de las personas desaparecidas, incluida aquella que pueda poner en riesgo la integridad y seguridad personal. Por lo que el uso indebido de dicha información será objeto de sanción en términos de la normativa aplicable; VII. Establecer el procedimiento y la forma de coordinación en la búsqueda a nivel local, nacional e internacional hasta que no se establezca la suerte y paradero de las Personas Desaparecidas; y VIII. Establecer indicadores de evaluación, confiables y transparentes sobre la eficacia y eficiencia de los resultados en materia de hallazgo de Personas Desaparecidas, y de los programas establecidos para el combate a la desaparición de personas. Artículo 3. Interpretación. 1. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección pro persona y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco y los principios de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como los Principios Rectores y la Ley General de Víctimas, observándose en todo tiempo el Principio Pro Persona. 2. Asimismo, podrán consultarse los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 4. Glosario. 1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Alerta Amber: Programa que establece una herramienta eficaz de difusión, que ayuda a la pronta localización y recuperación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave por motivo de no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún delito ocurrido en territorio nacional. Es independiente de la denuncia o proceso penal que inicien las autoridades competentes; II. Áreas de resguardo: Sitios a cargo de las fiscalías, instituciones forenses o centros de identificación en donde son depositados de manera individualizada cadáveres y restos humanos, de acuerdo con los lineamientos legales aplicables; III. Banco Estatal de Datos: Banco Estatal de Datos Forenses conformado con los datos de registros forenses, cuyo objeto es concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la investigación de los delitos material de la Ley General; IV. Banco Nacional de Datos: Banco Nacional de Datos Forenses, establecido en el artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; el cual es la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y Personas No Localizadas; V. Búsqueda Inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades del estado de Jalisco luego de que tiene conocimiento de los hechos, mediante la denuncia, el Reporte o la Noticia de la desaparición; VI. Células de Búsqueda Municipales: A los grupos de los elementos de seguridad pública municipales, capacitados, especializados y certificados en la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda y del Protocolo Homologado de investigación; VII. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas Jalisco; VIII. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco; IX. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; X. Comisionado (a): Persona titular de la Comisión de Búsqueda; XI. Comité Coordinador: Comité Coordinador del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas; XII. Consejo Ciudadano: Al Consejo Estatal Ciudadano, órgano de consulta del Comité Coordinador; XIII. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas; XIV. Deposición Ilegal de Cadáveres o Restos Humanos: Se refiere a los puntos en el espacio en donde fueron colocados intencionalmente cadáveres o restos humanos, los cuales pueden estar o no expuestos. Estos puntos pueden ser: cavidades naturales como cuevas o cavernas; artificiales como fosas, tiros de mina, pozos áridos; cuerpos de agua estáticos o dinámicos; en suspensión; basureros; así como, sobre o dentro de objetos. Y cuya privación de vida y/o deposición se pueda encontrar vinculado a la posible comisión de algún ilícito; XV. Depósito Legal de Personas Fallecidas Sin Identificar e Identificadas Aún No Restituidas o Partes De Ellas: Se refiere al destino temporal que una autoridad competente les otorga a los cadáveres o restos humanos, de los cuales no se ha logrado su identificación o que la persona está identificada pero no han localizado a sus familiares para llevar a cabo la restitución del cadáver o restos. Estos podrán estar en áreas de resguardo o inhumados (fosa común o fosa individualizada); XVI. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea colateral hasta el cuarto grado; cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, y el adoptante o adoptado con parentesco civil con la Persona Desaparecida. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; XVII. Fiscalía Estatal: A la Fiscalía del Estado de Jalisco; XVIII. Fiscalía Especial: A la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas de la Fiscalía Estatal; XIX. Fosa Clandestina: Cavidad natural o artificial utilizada o realizada de forma ilegal para enterrar o esconder, total o parcialmente, uno o más cadáveres o restos humanos; XX. Fosa Común: Excavación en el terreno de un panteón destinada a la inhumación de cadáveres y restos humanos de personas desconocidas y no reclamadas; XXI. Fosa Individualizada: Son puntos de depósitos (nichos) o inhumación (tumbas) individuales, generalmente dentro de un cementerio/panteón registradas de acuerdo con los lineamientos legales aplicables; XXII. Grupos de Búsqueda: Grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas desaparecidas de la Comisión de Búsqueda, quienes realizarán la búsqueda de campo, entre otras actividades; XXIII. Identidad de Género: Se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento de nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales; XXIV. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades que conforman el Consejo Estatal de Seguridad Pública; XXV. Instituto: Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses Dr. Mario Rivas Souza; XXVI. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XXVII. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona; XXVIII. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito; XXIX. Persona Localizada: A la persona con o sin vida, cuya suerte o paradero es conocido; XXX. Persona Transgénero: A las personas con diferentes variantes de transición de la identidad y/o expresiones de género, cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad y/o expresiones de género de la persona; XXXI. Principios Rectores: A los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas; XXXII. Protocolos: A los Protocolos en general existentes; XXXIII. Protocolo Alba: Mecanismo operativo de coordinación y colaboración entre las autoridades estatales, municipales y federales, así como la participación de sociedad civil, academia, organismos públicos y privados, para la búsqueda urgente e inmediata, y la localización en caso de desaparición o no localización de Niñas, Adolescentes y Mujeres (NAM) en el Estado de Jalisco; XXXIV. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas; XXXV. Protocolo Homologado de Investigación: Al Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares; XXXVI. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas, como sistemas de captura, clasificación, actualización y disposición de los datos y documentos, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas del estado de Jalisco, el cual forma parte del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas; XXXVII. Registro Estatal de Fosas: Aquél que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del estado, así como de las fosas clandestinas que las autoridades localicen en el territorio estatal; XXXVIII. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: Al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, como sistemas de captura, clasificación, actualización y disposición de los datos y documentos, que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los cadáveres o restos en el estado de Jalisco, el cual forma parte del Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas; XXXIX. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas, de la Federación y de las entidades federativas; XL. Registro Nacional de Fosas: Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto a las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General de la República y las Procuradurías o Fiscalías locales ubiquen, señalado en la Ley General; XLI. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: Al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos de la Federación y de las entidades federativas, cualquiera que sea su origen; XLII. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona; XLIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas; XLIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XLV. Titular del Ejecutivo: Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, siendo el Gobernador del Estado; y XLVI. Víctimas: Aquellas personas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y las disposiciones normativas estatales aplicables a la materia. Artículo 5. Principios. 1. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios: I. Buena Fe: Las autoridades que conozcan de un Reporte o denuncia de desaparición, así como las autoridades competentes, presumirán la buena fe de Familiares y personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, es decir que actúan con honestidad, lealtad y sinceridad, por lo que deberán brindarles la atención que requieran para la correcta aplicación de la presente Ley, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos; II. Debida Diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia, reparación integral a fin de que la víctima sea tratada respetando sus derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo; III. Efectividad y Exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminada a la localización, y en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida o no localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata; IV. Enfoque Diferencial y Especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. De igual manera, tratándose de las acciones, y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General; V. Enfoque Humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a Familiares; VI. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas; VII. Igualdad y No Discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción u orientación que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos a la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado; VIII. Interés Superior de la Niñez: Las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas y Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco; IX. Máxima Protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las Víctimas a que se refiere esta Ley; X. No Revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, y Tratados Internacionales, para evitar que la Persona Desaparecida y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño; XI. Participación Conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de Familiares, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda investigación e identificación, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales; XII. Perspectiva de Género: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad; XIII. Presunción de Vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida; XIV. Principio Pro Persona: Atiende a la obligación que tiene el Estado de aplicar la norma más protectora para las personas. Es un criterio que obliga a las y los operadores de justicia a elegir, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de derechos humanos de distintas fuentes, aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción; y XV. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1° y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º y 7° de la Constitución Política del Estado de Jalisco. 2. Además de los principios mencionados, se podrán tomar en cuenta los criterios y principios que se emitan por los Organismos Internacionales de Derechos Humanos en términos del Derecho Internacional. Artículo 6. Supletoriedad. 1. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Penal del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco y las disposiciones normativas estatales aplicables en materia de Víctimas. Artículo 7. Medidas de ayuda. 1. Las Víctimas y Familiares tendrán derecho por medio de la Comisión Ejecutiva, a que se les proporcione dentro del ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención. 2. Las Víctimas tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, por sí misma o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos de la Ley General de Víctimas y Ley de Víctimas del Estado de Jalisco. CAPÍTULO II DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DESAPARECIDOS Y DESAPARECIDAS. Artículo 8. Desaparición de niñas, niños y adolescentes. 1. Cuando se tenga Noticia, Reporte o denuncia de la desaparición de niñas, niños y adolescentes en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata, diferenciada, con enfoque de género y basado en el Interés Superior de la Niñez, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de dieciocho años de edad que corresponda. 2. Inmediatamente deberán aplicarse los Protocolos de seguimiento y búsqueda respectivos, como son, Alerta Amber y Protocolo Alba. 3. La Fiscalía Especial y la Comisión de Búsqueda, realizarán el análisis del contexto sobre la desaparición de personas menores de 18 años en el estado e intercambiarán con las autoridades competentes, la información sobre el contexto de desaparición, así como de otros delitos que guarden relación directa con los fenómenos de desaparición de personas menores de 18 años y, en su caso coordinarse con otras fiscalías especializadas, comisiones de búsqueda y Células de Búsqueda Municipales. 4. Se deberá identificar, por lo menos, las zonas o municipios con mayor índice de denuncias, reportes y noticias de desaparición en el estado de niñas, niños y adolescentes, las dinámicas delictivas, los grupos de la delincuencia organizada que operan, entre otros. Artículo 9. Manejo de información. 1. La Comisión de Búsqueda, autoridades que integran el Comité Coordinador, y en general cualquier autoridad que administren o procesen información de personas menores de dieciocho años, deberán tomar en cuenta el Interés Superior de la Niñez y establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. 2. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona menor de dieciocho años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables. 3. Se adoptarán medidas para brindar la máxima seguridad y protección de la información, garantizando actuaciones con Perspectiva de Género y en observancia del Interés Superior de la Niñez. Para ello, las y los servidores públicos que intervengan aplicarán los estándares más altos de respeto a la dignidad de las Víctimas y, de manera interdisciplinaria, trabajarán en su atención. Artículo 10. Acciones para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes. 1. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad. 2. En aquellos casos en que la niña, niño o adolescente se localice, identifique y se determine que existe un riesgo en contra de su vida, integridad, seguridad o libertad, la Fiscalía Especial dictará las medidas urgentes de protección especial idónea, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco. 3. Las autoridades encargadas de la búsqueda, investigación y atención a Víctimas deben prestar especial atención a los casos de desaparición de niños, niñas y adolescentes y diseñar e implementar acciones y planes de búsqueda que tengan en cuenta su situación de extrema vulnerabilidad. Las y los funcionarios deben respetar el principio del Interés Superior de la Niñez y Perspectiva de Género, en todas las etapas de la búsqueda. 4. Ante la falta de certeza sobre la edad, se presume que se trata de una niña, niño o adolescente. Artículo 11. De la coordinación entre autoridades. 1. Las autoridades de búsqueda e investigación, en el ámbito de sus competencias, establecerán la coordinación con la Procuraduría para Niñas, Niños y Adolescentes, y con las familias, para efecto de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco, y otras disposiciones aplicables. Artículo 12. Herramientas para la búsqueda e investigación por la desaparición de niñas, niños y adolescentes. 1. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación por la desaparición de niñas, niños y adolescentes, la Fiscalía Especial y las autoridades que integran el Sistema Estatal, tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema Estatal de Protección establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco. 2. Las autoridades que administren los registros y las herramientas del Sistema Estatal, deberán tomar en cuenta el Interés Superior de la Niñez y establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. 3. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona desaparecida menor de dieciocho años, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 13. Medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento. 1. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de conformidad con la legislación aplicable. 2. La Comisión Ejecutiva, sin detrimento de la reparación integral del daño, adoptará de forma prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda, asistencia y atención que permitan la pronta recuperación física, mental o emocional de las Víctimas menores de 18 años de edad; así como, aquellas que permitan la realización de su proyecto de vida, garantizando en todo momento su participación. 3. La Comisión Ejecutiva deberá tomar en cuenta y considerar las causas, efectos y consecuencias del hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de personas menores de 18 años de edad, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 14. La Procuraduría para Niñas, Niños y Adolescentes. 1. La Procuraduría para Niñas, Niños y Adolescentes prestará servicios de asesoría a las personas Familiares de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de los servicios que presten la Comisión de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva. 2. La Procuraduría para Niñas, Niños y Adolescentes podrá llevar la representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público. 3. Asimismo, podrá intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en las acciones de búsqueda y localización que realice la Comisión de Búsqueda o en las investigaciones que conduzca la Fiscalía Especial. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15. Del Sistema Estatal. 1. El Sistema Estatal, en términos de lo expuesto en el artículo 2 fracción I de esta Ley, se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus integrantes, procedimientos, herramientas y políticas, con el objeto de la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la aplicación de la Ley General y la presente Ley, garantizando en todo momento la coordinación permanente entre la Fiscalía Especial, la Comisión de Búsqueda, el Instituto, Comisión Ejecutiva y otras instancias estatales y nacionales en la materia. 2. El Sistema Estatal deberá conducir todas sus decisiones, actividades y políticas de conformidad con los principios establecidos en esta Ley, en la Ley General, así como los Principios Rectores. Artículo 16. Conformación del Sistema Estatal. 1. El Sistema Estatal se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias de todos los órdenes de gobierno que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece la Ley General, para la eficaz y efectiva búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas. 2. El fin del Sistema Estatal es garantizar la conjunción de esfuerzos, la debida comunicación continua en tiempo real, la planeación estratégica y la evaluación de los resultados para el adecuado funcionamiento de los procedimientos, herramientas, instrumentos y políticas públicas entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno a fin cumplir con esta Ley y la Ley General. CAPÍTULO II DEL COMITÉ COORDINADOR DEL SISTEMA ESTATAL Artículo 17. Del Comité Coordinador. 1. El Sistema Estatal funcionará a través de un Comité Coordinador que tiene por objeto coordinar, diseñar y evaluar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, procedimientos y acciones entre las distintas autoridades estatales y municipales relacionadas con la investigación de los delitos en materia de la Ley General, prevención, identificación forense y búsqueda de Personas Desaparecidas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la Ley General. 2. El Comité Coordinador estará integrado por: I. Persona Titular del Ejecutivo del Estado, quien presidirá el Sistema Estatal; II. Persona Titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana; III. Persona Titular de la Comisión de Búsqueda; IV. Persona Titular de la Secretaría Técnica de la Comisión Ejecutiva; V. Persona Titular de la Fiscalía Estatal; VI. Persona Titular de la Fiscalía Especial; VII. Persona Titular de la Secretaría General de Gobierno; VIII. Persona Titular del Instituto; IX. Persona Titular de la Coordinación General Estratégica de Desarrollo Social; X. Persona Titular de la Secretaría de Seguridad; y XI. Tres personas representantes que integran el Consejo Ciudadano designadas por dicho órgano. 3. Cada persona integrante del Comité Coordinador deberá designar una persona suplente y un enlace para la coordinación permanente con la Comisión de Búsqueda, con capacidad de decisión y con disponibilidad plena para atender los asuntos de su competencia, materia de esta Ley. Las personas integrantes del Comité Coordinador no recibirán pago alguno por su participación en el mismo. 4. El Poder Judicial del Estado, podrá ser convocado para las reuniones en las que se traten asuntos de su competencia; en dichas reuniones tendrán solo derecho a voz. 5. Los municipios podrán ser convocados para las reuniones en las que se traten asuntos de su competencia; en dichas reuniones tendrán solo derecho a voz. 6. El Comité Coordinador para el ejercicio de sus facultades contará con acceso a los registros, bancos de datos y herramientas establecidos en la presente Ley. 7. La persona que preside el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las Entidades Federativas, de los municipios del estado de Jalisco, colectivos de Familiares y Familiares, organizaciones de la sociedad civil, así como organismos internacionales, personas académicas y especialistas en las diversas materias de la Ley, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto. 8. Las instancias y las personas que integran el Comité Coordinador están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano. Artículo 18. Del Secretario Ejecutivo. 1. Se nombrará como Secretario Ejecutivo del Comité Coordinador, a la persona titular de la Comisión de Búsqueda, quien deberá emitir las convocatorias para las sesiones que requiera el Comité Coordinador, por instrucción de quien lo presida, además de levantar las minutas correspondientes a las sesiones. Artículo 19. De las sesiones. 1. El Comité Coordinador, deberá sesionar al menos cada tres meses de forma ordinaria, convocada por la Secretaría Ejecutiva por instrucción de quien presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario. 2. Las convocatorias a la sesión ordinaria deberán realizarse con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de esta y de veinticuatro horas en el caso de las extraordinarias, por oficio o cualquier medio que asegure y deje constancia de su recepción, debiendo acompañar el orden del día correspondiente. 3. De cada sesión deberá levantarse un acta que deberá ser firmada por las y los asistentes. Artículo 20. Del Cuórum. 1. El Comité Coordinador sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos deben ser tomados por mayoría absoluta. La persona presidente tiene voto de calidad en caso de empate. Artículo 21. Obligación de las Autoridades. 1. Las autoridades que integran el Comité Coordinador deberán, en el marco de sus atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones señaladas en la Ley General, los protocolos homologados y los lineamientos correspondientes para el debido funcionamiento de dichas herramientas en la entidad. 2. Asimismo las autoridades que integran el Comité Coordinador deberán proporcionar en tiempo y forma, la información cuando sea solicitada por el Sistema Nacional, la Comisión Nacional o la Fiscalía General, entre otras, así como aquella necesaria para las funciones del Consejo Ciudadano. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ COORDINADOR DEL SISTEMA ESTATAL Artículo 22. Atribuciones. 1. El Comité Coordinador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Coordinar, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones que se deriven de las anteriores, para la búsqueda, localización e identificación de personas y la investigación de los delitos previstos en la Ley General; II. Diseñar, implementar, ejecutar y evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento de los registros y bases de datos del Sistema Estatal que alimentan las herramientas del Sistema Nacional contempladas en la Ley General; III. Implementar, ejecutar y evaluar el cumplimiento de los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como la investigación de los delitos previstos en la Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el Sistema Nacional; IV. Diseñar y expedir lineamientos y mecanismos adicionales que permitan la coordinación entre autoridades a nivel estatal y municipal en materia de búsqueda de Personas Desaparecidas, así como de investigación de los delitos previstos en la Ley General, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley General; así como implementar los mecanismos adicionales que para ello sea necesario; V. Dar seguimiento y evaluar la implementación del Programa Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas; VI. Implementar y ejecutar las acciones que le correspondan, previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense, en el Protocolo Homologado de Búsqueda y el Protocolo Homologado de Investigación, así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General; VII. Diseñar mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas en todo el territorio del Estado; VIII. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, así como las demás autoridades que contribuyen en la investigación, identificación forense y búsqueda de Personas Desaparecidas y no localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de la Ley General; IX. Garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas, previstas en la presente Ley, reciban la capacitación y certificación necesaria y adecuada para realizar sus labores de manera eficaz y diligente; X. Colaborar, cooperar y participar, en términos de esta Ley y la Ley General, en la integración y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General; XI. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional y la Comisión Nacional, en relación con los avances e implementación de las acciones que le corresponda, previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacionales y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense, en el Protocolo Homologado de Búsqueda y el Protocolo Homologado de Investigación, así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General. Los informes deberán integrar indicadores de evaluación de eficacia y eficiencia, según estándares internacionales de estructura, proceso y resultado; XII. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas, permitan la identificación, investigación, localización y búsqueda eficiente de Personas Desaparecidas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional; XIII. Informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Sistema Nacional, sobre el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda; XIV. Implementar los lineamientos nacionales, que regulen la participación de Familiares en las acciones de búsqueda; XV. Solicitar información estadística que generen las autoridades que integran el propio Comité Coordinador, estrictamente necesarias para la búsqueda de Personas Desaparecidas; XVI. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales o municipales para el mejor desempeño de sus funciones en materia de búsqueda de Personas Desaparecidas, prevención, identificación forense e investigación; XVII. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos que hagan instancias del Comité Coordinador; XVIII. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el ejercicio de sus funciones; XIX. Atender, dar seguimiento a las recomendaciones y opiniones del Consejo Ciudadano, que estime procedentes, en los temas de materia de esta Ley y la Ley General, así como informar sobre su cumplimiento; XX. Evaluar permanentemente y coordinar el mejoramiento de las políticas públicas que se implementen para la identificación forense investigación, búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; XXI. Desarrollar, escuchando la opinión del Consejo Ciudadano, los indicadores públicos y transparentes para medir el nivel de implementación de esta Ley y de la Ley General en el estado de Jalisco; XXII. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y otras instancias que coadyuven para el intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad pública que contribuya a la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; XXIII. Dar seguimiento y evaluar la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y los Protocolos; XXIV. Apoyar en el proceso de armonización e implementación de la presente Ley y la Ley General en los municipios; XXV. Aprobar los lineamientos y directrices propuestos por la Comisión de Búsqueda; XXVI. Aprobar el Programa Estatal de Búsqueda que sea previamente emitido por la Comisión de Búsqueda; y XXVII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables. Artículo 23. Del diseño y aplicación de programas. 1. El Comité Coordinador debe coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que generen condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos, la desigualdad social, así como las características de los grupos de población vulnerables e históricamente discriminados. 2. Las dependencias y órganos del Poder Ejecutivo que formen parte del Sistema Estatal, en el ámbito de sus atribuciones, deberán destinar de manera transversal el presupuesto necesario para financiar programas de atención, políticas públicas o acciones de búsqueda en beneficio de las Personas Desaparecidas y sus Familiares. Artículo 24. Principios y regulaciones para la gestión integrada de los recursos. 1. El Comité Coordinador del Sistema Estatal establecerá los principios y regulaciones para la gestión integrada de los recursos de las autoridades que participan para el cumplimiento del objeto de esta Ley, así como de las actuaciones de las autoridades estatales y municipales en el ámbito de dicha gestión, para la prestación de los servicios públicos de información, instrumentos de coordinación y colaboración intergubernamental para la gestión de la información, los instrumentos de contratación de los servicios públicos con entidades del sector público, académico, privado y social, y las determinaciones para el uso de interés público, uso privado y uso social de la información. Artículo 25. Programa Estatal de Búsqueda. 1. El Programa Estatal de Búsqueda, a cargo del Comité Coordinador, deberá ajustarse a los lineamientos del Programa Nacional de Búsqueda y Localización y contener preferentemente, como mínimo: I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del Programa; II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y exhaustiva, por parte de las autoridades competentes, a las averiguaciones previas, carpetas de investigación y otros documentos oficiales que contengan información que nos puedan dar indicios sobre la desaparición y las posibles ubicaciones de las Personas Desaparecidas; III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de las diferentes fuentes disponibles tanto públicas como privadas y para su incorporación y procesamiento bases de datos o sistemas particulares para facilitar las labores de búsqueda y localización; IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de personas en cada uno de los municipios y regiones del estado, la definición de los contextos de las desapariciones y las metodologías a emplearse para la búsqueda y localización de las personas desaparecidas en relación al contexto; V. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el análisis de contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, personas mayores, personas extranjeras, personas migrantes, o cualquier otra persona en estado de vulnerabilidad; VI. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa Estatal de Búsqueda estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión, proceso y resultado; VII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la búsqueda y localización de personas desaparecidas en episodios de violencia política del pasado, en términos de las disposiciones aplicables; VIII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el Registro Estatal; IX. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense; X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación de las y los familiares de manera individual o colectiva y organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Programa; XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación; XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del Programa; XIII. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados, determinando tiempos para su medición; y XIV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a corto, mediano y largo plazo. TÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 26. De la Comisión de Búsqueda. 1. La Comisión de Búsqueda es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que forma parte del Sistema Estatal y Nacional de Búsqueda, con autonomía técnica y de gestión, encargada de cumplir con las atribuciones que al efecto se determinan en la Ley General y en la presente Ley. 2. Tiene por objeto determinar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas, así como impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades del Comité Coordinador que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas. 3. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán coordinarse y colaborar de forma eficaz y conjunta con la Comisión de Búsqueda para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de la Ley General. Artículo 27. De la Coordinación. 1. La Comisión de Búsqueda, deberá coordinarse con la Comisión Nacional, y las autoridades que integran el Comité Coordinador, en términos de los Protocolos y los demás instrumentos normativos aplicables. 2. De igual forma, la Comisión de Búsqueda establecerá una coordinación interinstitucional eficaz con todas las dependencias y entidades de la administración pública del estado, Federación y otras entidades federativas y podrá celebrar convenios para garantizar el apoyo y colaboración de las autoridades de los poderes del estado, de los organismos públicos autónomos, de los municipios, particularmente las Células de Búsqueda Municipales, instituciones académicas, organismos públicos y privados, organizaciones de la sociedad civil y colectivos, para el cumplimiento de su objeto. Artículo 28. Gestión y administración de los recursos. 1. La Comisión de Búsqueda será la responsable de la gestión y administración de los recursos presupuestarios gubernamentales que le correspondan y de los que deriven de convenios que para tal efecto se celebren. 2. La aplicación de los recursos presupuestales observará los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. 3. La Auditoría Superior del Estado y el órgano interno de control de la Comisión de Búsqueda, serán encargados de la vigilancia y fiscalización del ejercicio de los recursos, en los términos de la legislación aplicable. Artículo 29. Manejo de la información. 1. La información que la Comisión de Búsqueda genere con motivo del ejercicio de sus atribuciones y la que se proporcione por parte de Familiares, estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados previstas en las Leyes aplicables, así como a la regulación prevista en la Ley General y la Ley General de Víctimas, para garantizar la protección de la información de Familiares y de las Personas Desaparecidas, incluida aquella que pueda poner en riesgo la integridad y seguridad personal. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA Artículo 30. Atribuciones. 1. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Realizar de forma inmediata todas las acciones de búsqueda que sean relevantes en cada caso, cuando tenga Noticia o reciba Reporte, por cualquier medio de una posible Persona Desaparecida y, en su caso, dar vista inmediata a la Fiscalía Especial para que inicie la carpeta de investigación correspondiente, de conformidad con los Protocolos y Leyes aplicables, la cual no dependa, ni se base, únicamente, en la información que puedan proporcionar familiares, en caso de que decidan participar. A su vez deberá actuar de manera coordinada con otras Comisiones Locales de Búsqueda y con la Comisión Nacional, atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo; II. Tener a su cargo el Registro Estatal, para que se adapte y se coordine al Registro Nacional; III. Acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades, que sea pertinente para realizar la búsqueda de la Persona Desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables; IV. Promover y respetar los derechos humanos de las personas con quienes se tenga contacto en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; V. Emitir y Ejecutar el Programa Estatal de Búsqueda; VI. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda y presentarlo al Sistema Estatal; VII. Diseñar, implementar, activar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas; VIII. Informar, asesorar y canalizar a Familiares ante la Fiscalía Especial para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente, o bien, para la atención correspondiente; IX. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; X. Mantener comunicación con autoridades estatales y municipales, además establecer enlaces cuando lo estime pertinente; XI. Coordinar, manteniendo una comunicación continua y permanente con las Comisiones, tanto Nacional como de otras entidades federativas, a fin de intercambiar experiencias, realizar análisis de contextos que permitan identificar la problemática, causas y soluciones a la desaparición de personas y buscar las mejores prácticas para la localización de personas; XII. Integrar grupos de trabajo interinstitucional con participación de familiares y organizaciones de la sociedad civil en el estado, para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel estatal, regional y municipal, así como de la problemática a nivel nacional, brindando la información que se requiera por parte del estado; XIII. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas titulares de las Comisiones de Búsqueda de otras entidades federativas, a fin de intercambiar experiencias, realizar análisis sobre la problemática y buscar las mejores prácticas para la localización de personas; XIV. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especial sobre la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con los Protocolos y demás normativa aplicable; XV. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, colectivos de Familiares, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, de conformidad con la normativa aplicable; XVI. Diseñar, implementar y activar mecanismos de coordinación, comunicación continua y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de intercambiar información y llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas en el estado; XVII. Recibir la información que aporten los particulares, colectivos de Familiares u organizaciones de la sociedad civil en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitir a la Fiscalía Especial, y/o las Comisiones de Búsqueda o Fiscalías Especializadas Nacionales o de otras entidades federativas, en su caso; XVIII. Elaborar, cuando se estime necesario, en coordinación con la Fiscalía Especial, informes y diagnósticos, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda y abonen a la estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes; XIX. Elaborar el análisis de riesgo y emitir un dictamen en los casos de búsqueda de personas desaparecidas que, por las circunstancias específicas de la desaparición de la persona reportada, no es posible hacer presencia física en ese lugar, sin la intervención de las instancias policiales de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con el artículo 53 fracción IV de la Ley General, sin que este sea un requisito formal de cada acción de búsqueda; XX. Solicitar el apoyo a las policías de seguridad y proximidad, así como a los grupos de búsqueda municipales, que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas. De igual manera, pedir el acompañamiento de las instancias policiales de los tres órdenes de gobierno, cuando el personal de la Comisión realice trabajos de campo y así lo considere necesario, en términos de lo establecido por la Ley General; XXI. Mantener comunicación continua con la Fiscalía Especial, así como otras autoridades de la Fiscalía Estatal y demás autoridades federales, estatales y municipales para la coordinación constante de acciones de búsqueda y localización o por recomendación de la Comisión Nacional; XXII. Proponer y evaluar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del estado; XXIII. Proponer y celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el cumplimiento de su objeto, tanto con instituciones gubernamentales como privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 fracción XXVII de la Ley General; XXIV. Conocer, opinar y proponer políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su adecuada implementación y cumplimiento por parte de las instituciones del estado; XXV. Disponer de un número telefónico las 24 horas del día, así como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas; XXVI. Realizar convenios con los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como con las instituciones y particulares que se requiera de conformidad con la legislación en la materia, por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de Familiares, la difusión de boletines dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del estado, relacionados con la búsqueda de Personas Desaparecidas; XXVII. Dar seguimiento, atender e implementar cuando considere procedente, las recomendaciones del Consejo Ciudadano, en los temas relacionados con el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda; XXVIII. Proponer al Ministerio Público de la Federación a través de la Comisión Nacional, el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en la Ley General; XXIX. Dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a las Leyes de la materia; XXX. Informar al Comité Coordinador sobre las negativas, omisiones o dilaciones de cualquiera de las instituciones del Sistema Estatal, a las solicitudes de colaboración, coordinación o cooperación necesarias para la búsqueda; XXXI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y Familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión de Búsqueda, en términos que prevean las Leyes de la materia; XXXII. Solicitar y dar seguimiento ante la Comisión Ejecutiva, que implementen los mecanismos necesarios para que, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran familiares de las Personas Desaparecidas o las Personas Desaparecidas localizadas con vida, al ser Víctimas de la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General; XXXIII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas Desaparecidas, a personas expertas independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal en el estado capacitado en la materia, se considere pertinente o así lo soliciten Familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las Leyes en la materia; XXXIV. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas; XXXV. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda, elementos sociológicos, antropológicos, criminológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda; XXXVI. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional para acceder, sin restricciones, a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de la Persona Desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXXVII. Verificar, emitir y garantizar conforme a los más altos estándares internacionales que el personal de la Comisión de Búsqueda, así como el personal de otras instancias que participen en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas, cumplan con los criterios de certificación y especialización que establezca el Sistema Nacional; XXXVIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas Personas Desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro; XXXIX. Desarrollar campañas de información y visibilización de la problemática en el estado, así como solicitar la colaboración a otros estados; XL. Colaborar con la Fiscalía Especial y demás instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de los delitos vinculados con sus funciones; XLI. Aplicar los Protocolos que corresponda; XLII. Rendir los informes adicionales, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional; XLIII. Recibir de manera directa o a través del Mecanismo de Apoyo Exterior o la Comisión Nacional, los Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas migrantes desaparecidas dentro del territorio del estado. Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior establecido en la Ley General; XLIV. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión de Búsqueda y conducir su ejecución una vez que hayan sido autorizados; XLV. Emitir informes públicos trimestrales, sobre los avances, resultados de la verificación, supervisión e indicación de impactos y resultados de las acciones de búsqueda ejecutadas en cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda, Programa Nacional de Búsqueda, así como proveer la información necesaria a la Comisión Nacional para integrar los informes nacionales, cuando así sean solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; XLVI. Implementar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en todo el territorio estatal; XLVII. Asesorar, previa solicitud, a las autoridades municipales en materia de búsqueda de Personas Desaparecidas; XLVIII. Proponer al ejecutivo del estado, la celebración de convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda estatal, regional, nacional y transnacional de Personas Desaparecidas; XLIX. Conforme a la suficiencia presupuestal, crear oficinas regionales en municipios o regiones del estado, con mayor incidencia de desapariciones; L. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas con discapacidad, personas adultas mayores, personas que por su orientación sexual o identidad de género se encuentren en estado de vulnerabilidad, personas integrantes de pueblos indígenas o de otros grupos étnicos o culturales; LI. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos, personas defensoras de derechos humanos o periodistas; LII. En caso de que así lo determine la Comisión Nacional, llevar a cabo medidas extraordinarias y atender alertas cuando algún municipio de la entidad aumente significativamente el número de desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas; LIII. En los casos en que la Comisión Nacional emita una alerta en donde se vea involucrado un municipio de la entidad o el Estado, deberá vigilar que se cumplan, por parte de las autoridades obligadas, las medidas extraordinarias que se establezcan para enfrentar la contingencia; LIV. Solicitar, cuando sea necesario para la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida, a la Fiscalía Especial o al Ministerio Público competente que ordene los actos de investigación previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o que requiera autorización judicial, de acuerdo con el mismo ordenamiento, indicando, en su caso, las que tengan el carácter de urgentes. Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes, debiendo la Comisión de Búsqueda motivar dicho carácter; LV. Solicitar, a través del Área de Gestión y Procesamiento de Información, constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares; LVI. Diseñar e implementar lineamientos y mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas en el estado; LVII. Elaborar y emitir los lineamientos que establecen criterios para determinar el número de integrantes correspondientes a las Células de Búsqueda Municipales, de conformidad con las cifras de los índices de reportes y denuncias por desaparición forzada de personas y la cometida por particulares que existan en cada región y municipio; LVIII. Mantener, mediante acuerdos, reuniones periódicas y comunicación continua con las personas titulares de las Comisiones de Búsqueda de otras entidades federativas, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de personas; y LIX. Las demás que prevea la legislación aplicable y el Reglamento Interno de la Comisión de Búsqueda. Artículo 31. De los informes. 1. Los informes previstos en la fracción VI del artículo anterior, deberán contener al menos lo siguiente: I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal de Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas; de las cuales se deberá informar el número de personas localizadas con vida que fueron o no Víctimas de un delito, y el número de personas localizadas sin vida. De igual forma deberá contener información sobre los cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización; II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda; III. Avance en la implementación y el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General; y IV. La demás información que sea necesaria para su elaboración. Artículo 32. Grupos de trabajo interinstitucionales. 1. En la integración y operación de los grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios previstos en la fracción XII del artículo 30 de la presente Ley, la Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno; II. Coordinar su funcionamiento; III. Solicitar a la Fiscalía Especial para que realice actos de investigación específicos sobre la probable comisión de un delito, que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión de Búsqueda de Personas, para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta Ley; Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes debiendo la Comisión de Búsqueda motivar dicho carácter. En caso de respuesta negativa, la Fiscalía Especial deberá fundar y motivar su resolución; V. Solicitar, al Área de Análisis de Contexto, informes para el cumplimiento de sus facultades; VI. Disolver los grupos cuando hayan cumplido su finalidad; VII. Implementar un mecanismo ágil y eficiente, que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos; y VIII. Dar aviso a la autoridad competente para la preservación de la evidencia, el lugar de los hechos y del hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para presumir que hay cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas. Artículo 33. Integración de la Comisión de Búsqueda. 1. La Comisión de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con: I. Grupo Especializado de Búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el Título Tercero, Capítulo Segundo de la Ley General; II. Área de Análisis de Contexto; III. Área de Gestión y Procesamiento de Información; IV. Área de Vinculación y Atención a Familiares; y V. Las Unidades Administrativas, necesarias para su funcionamiento, que autorice el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda. 2. Las y los servidores públicos integrantes de la Comisión deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional. Artículo 34. Mecanismos de Participación de Familiares con la Comisión de Búsqueda. 1. La Comisión de Búsqueda debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que Familiares, sus representantes y acompañantes siempre tengan acceso a los expedientes de búsqueda e información, de manera plena y apegada al derecho a la verdad en todo momento, relativa de estrategias para la búsqueda y localización de la persona. 2. La Comisión de Búsqueda debe implementar mecanismos para que Familiares tengan conocimiento pleno y total del resultado de las acciones de búsqueda. 3. Los Familiares, así como sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de acuerdo con las medidas previstas en los protocolos homologados de Búsqueda y de Investigación aplicables, siempre velando por salvaguardar su integridad física y emocional. 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará observando la normativa aplicable. Artículo 35. Persona Titular de la Comisión de Búsqueda. 1. La Comisión de Búsqueda estará a cargo de una persona titular que será nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario General de Gobierno. 2. Para la propuesta de designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, el Secretario General de Gobierno, realizará una convocatoria pública, abierta, transparente e inclusiva, donde participe en todas las etapas del proceso Familiares de Personas Desaparecidas. Artículo 36. Requisitos. 1. Para ser titular de la Comisión de Búsqueda se requiere: I. Poseer la ciudadanía mexicana; II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; III. Contar con título profesional; IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento; V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley y de la Ley General, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; VI. No tener recomendaciones por violaciones graves a derechos humanos, emitidas por los organismos públicos autónomos de derechos humanos de las entidades federativas, del organismo nacional e instancias internacionales; VII. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios; y VIII. Contar con conocimientos y experiencia comprobable en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal. 2. La persona titular de la Comisión de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Artículo 37. Propuesta de titular de la Comisión de Búsqueda. 1. Para generar la propuesta de titular de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría realizará una convocatoria pública previa para que los colectivos de Víctimas y protección de derechos humanos, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia en el Estado de Jalisco puedan presentar candidatos, conforme a las siguientes bases: I. Generar un mecanismo público, transparente e inclusivo, a través del cual se presenten candidaturas; II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados; y III. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión Estatal, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido. 2. En el proceso para el nombramiento de la persona titular de la Comisión de Búsqueda se debe garantizar el respeto a los principios que prevé la Ley General, y especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de igualdad y no discriminación. 3. Para la elaboración de la convocatoria, así como en el desarrollo del procedimiento para la designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda podrán participar tres personas familiares de Personas Desaparecidas. TÍTULO CUARTO DE LA FISCALÍA ESPECIAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS CAPÍTULO ÚNICO DE LA COORDINACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA FISCALÍA ESPECIAL EN PERSONAS DESAPARECIDAS Artículo 38. De la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas. 1. La Fiscalía Estatal debe contar con una Fiscalía Especial de Personas Desaparecidas, con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial. 2. La Fiscalía Especial deberá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República y demás Fiscalías o Procuradurías Especializadas de otras entidades federativas, así como con la Comisión de Búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones de Búsqueda de otras entidades federativas, y dar impulso permanente a la búsqueda de personas desaparecidas. 3. Todos los órganos y direcciones de la Fiscalía Estatal deberán coadyuvar con la Fiscalía Especial de Personas Desaparecidas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 39. De las y los servidores públicos y elementos que integren la Fiscalía Especial de Personas Desaparecidas. 1. Las y los servidores públicos y elementos operativos que integren la Fiscalía Especial deberán cumplir, además de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, con los siguientes requisitos: I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco, la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables; II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda; y IV. No haber sido condenado por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones de organismos públicos autónomos de derechos humanos por violaciones graves a derechos humanos, violaciones en materia de desaparición de personas o sanciones administrativas graves de carácter firme. 2. La Fiscalía Estatal debe capacitar y certificar, conforme a los más altos estándares internacionales, a las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especial de Personas Desaparecidas, en materia de derechos humanos, Perspectiva de Género, Interés Superior de la Niñez, atención a las Víctimas, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo Homologado de Investigación, y demás protocolos en la materia y que deban observar. 3. De igual forma podrá participar con las autoridades competentes, en la capacitación de las y los servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional de Búsqueda. Artículo 40. Atribuciones. 1. La Fiscalía Especial tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. Recibir las denuncias sobre Personas Desaparecidas relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General e iniciar la carpeta de investigación correspondiente; II. Investigar y perseguir los delitos previstos y sancionados en la Ley General que sean competencia del fuero común, y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, en los casos no previstos en el artículo 24 de la Ley General; III. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar aquellas acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Nacional Alerta Amber México, Protocolo Alba para el Estado de Jalisco, los Protocolos y demás disposiciones aplicables; de conformidad a las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Fiscalía Estatal, la Ley General, las establecidas en este ordenamiento, las disposiciones aplicables, así como coadyuvar con la Comisión de Búsqueda en la realización de acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas; IV. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión de Búsqueda y a la Comisión Nacional sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda, así como compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones aplicables, así como establecer mecanismos de colaboración para intercambiar información, con el objetivo de la búsqueda de personas desaparecidas, señalando que lo anterior debe realizarse con estricto apego al respeto de los derechos humanos de las Víctimas y de las personas involucradas en la materia; así como al cumplimiento de las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información; V. Mantener comunicación continua, ágil y permanente con la Comisión de Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones de búsqueda para la localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables; VI. Mantener comunicación continua y permanente con las Células de Búsqueda Municipales, para el intercambio de información relevante para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, así como para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General; VII. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda y a la Comisión Nacional, sobre la localización o identificación de una o varias personas; VIII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, cometidos en contra de personas migrantes; IX. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales; X. Solicitar a la autoridad judicial competente, a través de la persona titular de la Fiscalía Estatal o quien delegue, la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XI. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión de Búsqueda para la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida e informarle; XII. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales e interdisciplinarios, para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de la Ley General, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más entidades federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración, independientemente de su situación migratoria; XIII. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación de campo; XIV. Recabar la información y datos de prueba necesarias para la persecución e investigación de los delitos previstos en la Ley General u otras Leyes; XV. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General; XVI. Solicitar al Juez de Control competente, las medidas cautelares necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales; XVII. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva, así como de las instituciones y organismos públicos de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y capacitación continua de las y los servidores públicos especializados en la materia; XIX. Localizar a Familiares de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las diversas áreas de la Fiscalía Estatal y las instituciones correspondientes, para poder hacer la notificación y entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables; la entrega deberá realizarse en condiciones dignas, de conformidad con las normas y costumbres culturales de las Víctimas; XX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, la autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas clandestinas, fosas comunes u otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas; XXI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, el traslado de las personas privadas de la libertad a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal; XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva le solicite para mejorar la atención a las Víctimas y para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones normativas estatales aplicables en materia de Víctimas y la Ley General de Víctimas; XXIII. Proponer a la persona titular de la Fiscalía Estatal la celebración de convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley; XXIV. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva le solicite para mejorar la atención a las Víctimas y para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezca la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y la Ley General de Víctimas; XXV. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; XXVI. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías o Procuradurías de otras entidades federativas o de la Federación que así lo soliciten; XXVII. Coordinar la operación del Registro Estatal de Fosas, el cual funcionará conforme a lo señalado en el Capítulo VII, Sección Tercera, artículo 119 de la Ley General y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto; XXVIII. Intercambiar con las fiscalías especializadas de otras entidades y la Fiscalía General de la República la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General y que permita la localización, búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y sanción de las personas responsables; XXIX. Facilitar la participación de Familiares en la investigación de los delitos previstos en la Ley General, incluido brindar información en todo momento a las y los familiares, sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XXX. Brindar a las y los familiares, información relativa a la investigación y toda aquella que pueda resultar relevante, en relación con los procesos de identificación, localización y recuperación, siempre que deseen recibirla, en términos de lo que establece la normativa aplicable; XXXI. Elaborar diagnósticos participativos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda y abonen a la estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes; por sí o en coordinación con la Comisión de Búsqueda; XXXII. Establecer coordinación e intercambio de información constante con la Comisión de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva para la atención integral a Víctimas, a fin de evitar los procesos de revictimización; XXXIII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre los delitos previstos en la Ley General; y XXXIV. Las demás que establezca la Ley Orgánica de la Fiscalía Estatal, el Reglamento Interno de la Fiscalía Especial, la Ley General, el Protocolo Homologado de Investigación, el Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 41. Remisión de expedientes. 1. La Fiscalía Especial deberá remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, los expedientes que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la federación. Artículo 42. Criterios y metodología. 1. La Fiscalía Especial deberá generar criterios y metodología específicos que permitirán realizar, al menos lo siguiente: I. Los procedimientos de búsqueda de personas deberán ser permanentes en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, así como centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir o se tenga indicio de que pueda estar la Persona Desaparecida; y II. Cuando de los resultados de la investigación se sospeche que la Persona Desaparecida ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que pudieran ser encontrados, de acuerdo con los estándares internacionales, siendo derecho de Familiares a participar en la exhumación, así como solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. 2. En la generación de los criterios y metodologías específicas, se deberán tomar en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de Personas Desaparecidas. Artículo 43. Investigación de los delitos. 1. En el supuesto previsto por esta Ley en su artículo 60 párrafo 2, fracción III, la Fiscalía Especial debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales. 2. La Fiscalía Especial deberá iniciar la investigación de oficio, sin dilación, de forma exhaustiva e imparcial, y contará con la facultad de atracción respecto de toda investigación llevada a cabo por cualquier Agente del Ministerio Público, que hubiese tenido conocimiento primero de hechos que pudiesen ser constitutivos de una Desaparición Forzada de Personas, desaparición de persona cometido por particulares o delitos vinculados en términos de la Ley General. Artículo 44. Del apoyo entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno. 1. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en términos de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley General, están obligadas a movilizar a los elementos de seguridad necesarios, de manera inmediata y proporcionar el auxilio e información que la Fiscalía Especial les soliciten para la investigación, búsqueda y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Artículo 45. Del hallazgo de cadáveres. 1. El Ministerio Público que conozca del hallazgo de algún cadáver, fragmento o parte de este, en cualquier estado o condición, deberá hacer del conocimiento de manera inmediata a la Fiscalía Especial, para que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo las acciones, diligencias y procedimientos idóneos, que conduzcan a la plena identificación de los restos humanos apoyándose en todo momento del Instituto. 2. El Ministerio Público tiene obligación de solicitar de inmediato todas las pruebas que sean necesarias para la identificación, así como proporcionar los elementos necesarios para realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior. 3. El Instituto tiene la obligación de documentar y actualizar toda la información respecto a los hallazgos de cadáveres, fragmentos o partes de este, en el Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas, de acuerdo a lo señalado por la Ley General, los protocolos emitidos en la materia y estándares internacionales. Artículo 46. Acuerdos con autoridades e instituciones. 1. La persona titular de la Fiscalía Especial podrá proponer a la persona titular de la Fiscalía Estatal la celebración de convenios que faciliten la cooperación en la investigación, tanto con organismos estatales, nacionales como internacionales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco, el Reglamento Interno de la propia Fiscalía Estatal, así como la Ley General. Artículo 47. Información de particulares. 1. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la localización e identificación de Personas Desaparecidas, así como a la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, deberán proporcionarla a la Fiscalía Especial por cualquier medio, sin que la recepción de la misma sea condicionada al cumplimiento de formalidad alguna. Artículo 48. La información y documentación de las personas protegidas. 1. La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda. 2. Para el tratamiento de los datos personales de los sujetos que intervienen dentro de la investigación o proceso penal, se estará a lo dispuesto en la normativa en materia de transparencia y protección de datos personales. TÍTULO QUINTO DEL CONSEJO CIUDADANO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 49. Del Consejo Ciudadano. 1. El Consejo Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta del Comité Coordinador en materia de esta Ley y de la Ley General, que asimismo que forma parte del Comité Coordinador. Artículo 50. Integración. 1. El Consejo Ciudadano está integrado por: I. Cinco Familiares, con representatividad de mínimo tres regiones del estado de Jalisco; II. Tres especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se garantizará que una de las personas especialistas siempre sea en materia forense; y III. Tres personas representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos. 2. Las y los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el Congreso del Estado previa consulta pública y con la participación efectiva y directa de las organizaciones de Familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de Víctimas y personas expertas en las materias de esta Ley y la Ley General, garantizando el respeto a los principios de participación conjunta, transparencia, Igualdad y No Discriminación, Perspectiva de Género, el Enfoque Diferencial y Representatividad. 3. La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, serán renovados de manera escalonada, y no deberán desempeñar ningún cargo como persona servidora pública. Artículo 51. Requisitos. 1. Las y los integrantes del Consejo Ciudadano, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Que no hayan sido condenadas o condenados por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones de organismos públicos autónomos de derechos humanos por violaciones a derechos humanos, violaciones en materia de desaparición de personas o sanciones administrativas graves de carácter firme, a quien haya sido funcionaria o funcionario público; II. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los cuatro años previos a su nombramiento; y III. No haber desempeñado un cargo público en los tres años previos. Artículo 52. Acciones del Consejo Ciudadano. 1. Las personas que integren el Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño. 2. La persona titular del Ejecutivo, en el marco de las atribuciones del Consejo y de la suficiencia presupuestal, deberá garantizar el financiamiento de los gastos de operación, los recursos técnicos de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de las funciones del Consejo Ciudadano y sus integrantes. 3. Las y los integrantes del Consejo Ciudadano deben elegir, por mayoría de votos, a la persona que coordine los trabajos de sus sesiones, quien durará en su encargo un año. 4. El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a la persona a cargo de Secretaría Técnica, así como sus facultades y obligaciones, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión. 5. Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano, deberán ser comunicadas a las autoridades del Comité Coordinador y deberán ser consideradas para la toma de decisiones. Las recomendaciones del Consejo deberán ser públicas y las autoridades están obligadas a responder si aceptan las recomendaciones del Consejo Ciudadano. 6. En caso de determinar no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Ciudadano, las autoridades del Comité Coordinador deberán exponer las razones para ello dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación y notificación. 7. Las acciones, decisiones y documentos que emita el Consejo Ciudadano serán de carácter público, conforme a lo dispuesto en las Leyes en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y la Ley General de Víctimas. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO CIUDADANO Artículo 53. Atribuciones. 1. El Consejo Ciudadano tiene las siguientes funciones: I. Proponer a las autoridades que integran el Comité Coordinador acciones para acelerar o profundizar sus acciones y evaluar su desempeño, en el ámbito de sus competencias; II. Proponer a las autoridades que integran el Comité Coordinador acciones para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales, forenses y evaluar su desempeño; III. Proponer acciones para mejorar y evaluar el funcionamiento de los programas, registros, bancos, Protocolos y herramientas materia de esta Ley; IV. Proponer y acompañar las acciones, así como brindar medidas de asistencia técnica para la búsqueda de Personas Desaparecidas, incluyendo casos de larga data; V. Solicitar información a cualquier integrante del Comité Coordinador, para el ejercicio de sus atribuciones, y emitir las opiniones y recomendaciones pertinentes; VI. Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas a las autoridades que integran el Comité Coordinador; VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley y la Ley General; VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la investigación y búsqueda de Personas Desaparecidas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de servidores públicos relacionados con la investigación y búsqueda de Personas Desaparecidas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Solicitar información relacionada con herramientas y políticas públicas en materia de prevención, investigación, identificación forense, búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; X. Mantener comunicación permanente con Familiares, colectivos de Familiares y organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de desaparición de personas; XI. Contribuir, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables, a la participación directa de Familiares en el ejercicio de sus derechos; XII. Compartir con la Fiscalía Especial los resultados de investigaciones, en materia de Personas Desaparecidas, que de manera independiente realizan Familiares, colectivos de Familiares y las organizaciones de la sociedad civil, bajo su previa autorización; XIII. Compartir con la Comisión de Búsqueda los resultados de búsquedas, en materia de Personas Desaparecidas, que de manera independiente realizan Familiares, colectivos de Familiares y las organizaciones de la sociedad civil, bajo su previa autorización; XIV. Proponer buenas prácticas y los Protocolos que garanticen el cumplimiento de los derechos de las Víctimas en las investigaciones y procesos de búsqueda; XV. Dar seguimiento a la implementación en el estado del Programa Nacional de Búsqueda, Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense y el Programa Estatal de Búsqueda; XVI. Participar en el desarrollo de indicadores públicos y transparentes para medir el nivel de implementación de esta Ley y de la Ley General en el estado; XVII. Acceder sin restricciones a la información estadística relacionada con la problemática de desaparición de personas, generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta el Sistema Estatal, para el ejercicio de sus atribuciones; XVIII. Elaborar, aprobar y modificar la Guía de procedimientos del Comité para la Evaluación y Seguimiento previsto en esta Ley; y XIX. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley y determine el Consejo Ciudadano, en el marco de sus atribuciones. 2. Para su óptimo funcionamiento, el Consejo Ciudadano conformará, de entre las personas que lo integran, los Comités que consideren necesarios, encaminados a la Evaluación y Seguimiento de las acciones emprendidas por las autoridades que conforman el Sistema Estatal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley General. Dichas evaluaciones podrán ser vinculantes para las autoridades. TÍTULO SEXTO DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS CAPÍTULO I DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA Artículo 54. De los grupos de búsqueda. 1. Para la realización de sus funciones, la Comisión de Búsqueda contará con grupos de búsqueda integrados por servidoras y servidores públicos capacitados y especializados en la búsqueda de Personas Desaparecidas. 2. El número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda se efectuará tomando en consideración los lineamientos que emita la Comisión Nacional, de conformidad con las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de Personas Reportadas como Desaparecidas que existan en la Entidad o los Municipios. 3. La Comisión de Búsqueda deberá capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales, a las y los servidores públicos que integren los Grupos de Búsqueda bajo su cargo en materia de derechos humanos, Perspectiva de Género, Interés Superior de la Niñez, atención a las Víctimas, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación, los Protocolos, identificación forense, cadena de custodia, entre otros aspectos. 4. La Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse por personas expertas en búsqueda de personas en el ámbito estatal, nacional e internacional, así como por cuerpos policiales especializados, que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 55. Disponibilidad de personal por parte de las instituciones de seguridad pública. 1. Las instituciones de seguridad pública del estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender, de forma inmediata, las solicitudes de la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión de Búsqueda, según corresponda. 2. Los cuerpos especializados, así como toda persona servidora pública que sea requerida, deberá colaborar con la Comisión de Búsqueda y la Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 56. Del personal de las instituciones de Seguridad. 1. Las instituciones de seguridad pública seleccionarán de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de Búsqueda. 2. El personal de las instituciones de Seguridad Pública del estado y de los municipios, además de cumplir con la certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de Búsqueda. Artículo 57. Atribuciones. 1. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes atribuciones: I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y Protocolos existentes; II. Solicitar a la Fiscalía Especial que realice actos de investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una Persona Desaparecida, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta Ley y en la Ley General; III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos; IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para presumir que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas; y V. Las demás que se señalen en la Ley General, las que para tal efecto disponga la persona titular de la Comisión de Búsqueda conforme lo estime pertinente o por recomendación que acepte del Consejo Ciudadano o del Comité Coordinador, así como las demás que se señalen en esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS Artículo 58. Acciones de búsqueda. 1. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la Persona Desaparecida hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados, garantizando en todo momento el derecho a la verdad y la participación de Familiares. 2. Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por parte de las autoridades, independiente y paralelamente al derecho a una investigación diligente por los hechos causantes de la desaparición. Las Personas Desaparecidas tienen el mismo derecho a una búsqueda eficiente y eficaz que aquellas cuya ausencia haya llegado al conocimiento de la autoridad en fechas posteriores, y esto sin importar cuánto tiempo haya pasado desde el momento en que la persona desapareció. 3. La búsqueda a que se refiere la presente Ley y la Ley General se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea por la Comisión de Búsqueda, las autoridades competentes que participan en el Comité Coordinador y la Comisión Nacional de Búsqueda, así como otras Comisiones locales cuando se requiera y las autoridades estatales y municipales que participan en la búsqueda, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda. 4. Las acciones y mecanismos de búsqueda deberán continuar en todo momento hasta que se determine la suerte o paradero de la Persona Desaparecida con plena identificación. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión de Búsqueda garantizará que las acciones y mecanismos de búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda, los Protocolos y los lineamientos correspondientes. 5. La Fiscalía Especial se coordinará de manera permanente con la Comisión de Búsqueda para coadyuvar en las acciones de búsqueda, localización e identificación de las Personas Desaparecidas. Artículo 59. Medios para realizar el reporte y folio único. 1. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días del año, por cualquiera de los siguientes medios: I. Telefónico, a través de la línea telefónica habilitada para tal efecto; II. Medios digitales; o III. Presencial, ante la Comisión de Búsqueda y el Ministerio Público. 2. En el caso de reportes realizados en términos de las fracciones I y II de este artículo, la autoridad que reciba el reporte a través de la Comisión de Búsqueda deberá proporcionar el folio único de búsqueda a la persona que lo realizó, de conformidad con el artículo 87 de la Ley General. En el caso de la fracción III, quien reciba el Reporte deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en el que constará el folio único de búsqueda. Artículo 60. Medios para solicitar la búsqueda de Personas Desaparecidas. 1. La solicitud de búsqueda se realizará en los términos previstos en esta Ley y la Ley General. 2. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida mediante: I. Noticia; II. Reporte; y III. Denuncia. 3. La Noticia, el Reporte o la denuncia pueden realizarse en forma anónima. Tratándose de denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda de Personas Desaparecidas como la investigación se llevarán a cabo sin dilación. Artículo 61. Obligaciones de las autoridades tratándose de Noticia. 1. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la Comisión de Búsqueda o a la Fiscalía Especial y que tengan conocimiento de ésta, deben: I. Recabar los datos mínimos que se desprendan de la noticia, como se señala en el artículo 85 de la Ley General; II. Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda o a la Fiscalía Especial; y III. Iniciar las primeras acciones de búsqueda inmediata, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda. Artículo 62. Reglas de la denuncia. 1. La presentación de denuncias se sujetará a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. 2. Cualquier Agente del Ministerio Público tiene la obligación sin dilación de recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la Ley General y de esta Ley y remitir de manera inmediata a la Fiscalía Especial. Artículo 63. Transmisión de denuncia, Reporte o Noticia. 1. La autoridad que recabe la denuncia, Reporte o Noticia debe transmitirlo: I. Inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la Comisión de Búsqueda o a la Fiscalía Especial, en términos de lo dispuesto en esta Ley y la Ley General, y se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización; II. Las autoridades que reciban la denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar, inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Homologado de Búsqueda y los Protocolos; y III. El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata y la implementación de las primeras acciones de búsqueda, será sancionado de conformidad con esta Ley, la Ley General y la legislación correspondiente. Artículo 64. Presunción de vida. 1. Las acciones de búsqueda deberán ejecutarse bajo la presunción de que la Persona Desaparecida se encuentra con vida, independientemente de las circunstancias en las que se haya dado la desaparición, de la fecha en que se supone que ocurrió la desaparición o del momento en que se despliegan las acciones de búsqueda para el caso concreto. 2. La Comisión de Búsqueda no podrá archivar y concluir con las acciones de búsqueda, incluso en los casos en que la Persona Desaparecida sea declarada ausente, en términos de lo establecido en esta Ley, la Ley General y la legislación aplicable, salvo que haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados. Artículo 65. Seguimiento a la Noticia o Reporte. 1. Cuando la Comisión de Búsqueda tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida, iniciará la búsqueda de inmediato. 2. Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especial competente cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito. 3. Para establecer la presunción de un delito se atenderá los criterios establecidos en la Ley General. Artículo 66. Aplicación de principios y protocolos en la búsqueda. 1. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas deberán realizarse de conformidad con el Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley General, Protocolos Homologados de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y los lineamientos correspondientes, Protocolo Nacional Alerta Amber México, Protocolo Alba para el Estado de Jalisco y demás disposiciones aplicables. 2. La investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General se harán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General, esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de Jalisco, el Protocolo Homologado de Investigación, el Protocolo Homologado de Búsqueda, entre otras disposiciones aplicables. 3. Los procesos que sean ejecutados para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas deberán desarrollarse de manera eficiente, sin apego a criterios formales que puedan obstaculizar suspender o paralizar el proceso. Se debe eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie en forma oportuna. 4. Las acciones de búsqueda atribuidas a las distintas autoridades deberán incluir acciones de búsqueda e investigación en campo y no sólo limitarse a búsquedas de gabinete ni al envío de oficios. 5. En los procesos de búsqueda las autoridades deben considerar las circunstancias particulares de la Persona Desaparecida y sus Familiares. Las acciones de búsqueda deben orientarse a encontrar Personas Desaparecidas bajo los principios de Igualdad y No Discriminación, la Perspectiva de Género y el Interés Superior de la Niñez. 6. En la búsqueda debe aplicarse un Enfoque diferencial y especializado a la búsqueda de personas que se encuentran en particular vulnerabilidad ante una desaparición: personas con discapacidad, mujeres, mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas extranjeras, migrantes, personas que forman parte del grupo de población LGBTQ+ y Personas Desaparecidas que pertenezcan a pueblos indígenas u originarios. 7. Las acciones de búsqueda deberán hacerse de forma ininterrumpida, atendiendo a las necesidades de cada caso y particularidades de cada tipo de búsqueda, de manera que se cumplan con los términos y plazos establecidos por la normativa adjetiva que los regule y se cumplan con sus objetivos. 8. Las y los servidores públicos responsables de la búsqueda de Personas Desaparecidas deberán interactuar con Familiares partiendo de una perspectiva psicosocial, comprendiendo el amplio rango de afectaciones individuales y grupales causadas por la desaparición, entendiendo sus necesidades generales y específicas en cada momento del proceso de búsqueda, y evitando que Familiares sean estigmatizadas, criminalizadas, o revictimizadas. 9. Previo a la implementación y durante las acciones de búsqueda se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección y preservar la integridad de la Persona Desaparecida, de sus Familiares y de todas las personas que se encuentren involucradas en el proceso de búsqueda. 10. Las autoridades deben garantizar la participación de Familiares en las acciones de búsqueda. Artículo 67. De las consultas por la Comisión de Búsqueda. 1. A efecto de determinar la ubicación de la Persona Desaparecida, la Comisión de Búsqueda deberá consultar, mediante los sistemas informáticos instrumentados para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o registros de: I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, hospitales psiquiátricos, consultorios particulares, centros de Desarrollo Integral para la Familia, asilos, hospicios, centros educativos, anexos, centros de salud, centros de atención de adicciones y rehabilitación, públicos y privados; II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario de los tres órdenes de gobierno; III. Los datos necesarios para la búsqueda, provenientes de procesos de investigación por los delitos de homicidio, feminicidio, secuestro, trata de personas, delitos de alto impacto y los delitos de la Ley General conducidos por la Fiscalía Estatal y Fiscalía Especial; IV. Los registros de los centros de detención administrativos; V. Servicios Médicos Forenses y Banco Nacional de Datos Forenses; VI. Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas; VII. Albergues públicos y privados, refugios, e instituciones de asistencia social, en términos de la normativa aplicable; VIII. Crematorios y panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o cadáveres, públicos y privados; IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio; X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros y carga; y XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la localización e identificación de las personas, en términos del Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo Homologado de Investigación y las disposiciones jurídicas aplicables. 2. Las autoridades o instituciones, públicas o privadas, que administran las bases de datos o registros a que se refiere este artículo deben tomar las medidas necesarias para que dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia. 3. Los registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas deben contar con la integridad y calidad de la información recabada y ser accesibles y disponibles de manera constante e inmediata para ser consultados por las autoridades responsables de la búsqueda. 4. La Comisión de Búsqueda correspondiente proporcionará asistencia a las autoridades e instituciones a que se refiere el párrafo anterior a fin de facilitar el acceso a la información contenida en sus bases de datos o registros, para lo cual celebrarán los convenios correspondientes. Artículo 68. Actos de investigación y acciones de búsqueda que requieran de orden judicial. 1. La Fiscalía Especial atenderá las solicitudes de la Comisión de Búsqueda a fin de que ordene los actos de investigación previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. 2. En las acciones de búsqueda que requieran de orden judicial, la o el juez competente deberá emitir de forma inmediata, la determinación conducente, previa valoración de la solicitud planteada por la Fiscalía Especial, atendiendo siempre a los principios de la Ley General y esta Ley; lo anterior a efecto de garantizar la efectiva búsqueda, indicando, en su caso, las que tengan el carácter de urgentes. Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes. Artículo 69. Apoyo de la autoridad municipal. 1. Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el reporte de búsqueda en términos del artículo 81 de la Ley General, este puede realizarse ante la policía o la autoridad municipal que el ayuntamiento designe para tal efecto, dicho personal deberá contar con la capacitación y certificación a fin de aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda y los Protocolos, conforme a la debida diligencia. 2. Todas las acciones, diligencias y ejercicios de búsqueda que requieran la actuación de la policía o la autoridad municipal, deberán ser implementadas inmediatamente sin dilación alguna, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda y los Protocolos. Para tal efecto, deberán designar a una persona que cuente con capacitación y certificación para implementar el Protocolo Homologado de Búsqueda y los Protocolos correspondientes. 3. La policía o la autoridad municipal que recabe el Reporte o tenga Noticia de una Persona Desaparecida debe transmitirlo inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la Fiscalía Especial para que le proporcione mando y conducción y a la Comisión de Búsqueda para el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización. 4. El incumplimiento por parte de policía o la autoridad municipal obligada a aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda y a la transmisión inmediata de la información a las autoridades señaladas en el párrafo anterior será sancionado de conformidad con esta Ley, la Ley General y la legislación en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 70. Localización de la persona. 1. Si en cualquier momento durante la búsqueda la Persona Desaparecida es localizada, la Comisión de Búsqueda debe, como mínimo: I. Dar aviso a la Fiscalía Especial; en caso de que no se haya cometido ningún delito, deberá darse por concluida la carpeta de investigación; II. Dar aviso inmediato a la Comisión Ejecutiva; III. Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de identidad regulado en el Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual establecerá el modo de obtención de la declaración de la persona localizada, en la cual señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desaparición, así como los motivos de ésta y probables personas responsables de la misma, en los casos en que haya sido Víctima de un delito; IV. Una vez identificada, declarar localizada a la persona y notificar a quien solicitó la búsqueda, a sus Familiares o, en su caso, a la persona que ésta designe; V. En los casos en que la imposibilidad de localizar a la Persona Desaparecida se deba a una violencia cometida en su contra, y tras su localización y puesta a salvo persistieran factores de peligro, la autoridad ministerial responsable de investigar los hechos debe dictar las órdenes de protección que sean necesarias para preservar su integridad y su vida; VI. Tratándose de personas menores de 18 años de edad se deberá verificar que no existe un riesgo en contra de su vida, integridad, seguridad o libertad, en caso de existir se deberán implementar las medidas urgentes de protección especial idónea; y 45 VIERNES 5 DE MARZO DE 2021 / Número 26 ter. Edición Especial VII. Actualizar los Registros que correspondan en términos de esta Ley. Artículo 71. Identificación de personas. 1. Cuando alguna autoridad estatal o municipal identifique a una persona que, por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso inmediato a la Comisión de Búsqueda, a efecto de que se verifique si su desaparición fue reportada en el Registro Nacional. 2. En caso de no existir Reporte o denuncia, la Comisión de Búsqueda deberá elaborar un informe de localización e ingresar la información al Registro Nacional. Asimismo, informar a la Fiscalía Especial para que inicie la carpeta de investigación correspondiente, si se tienen indicios de que fue víctima de algún delito de la Ley General o, en su caso, al ministerio público correspondiente tratándose de indicios de la comisión de un delito distinto. 3. La o el servidor público que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado conforme a la normativa correspondiente. Artículo 72. Localización sin vida. 1. En caso de que las autoridades responsables de búsqueda obtengan información sobre la posible ubicación de cadáveres o restos humanos deberán aplicar el contenido del Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y Protocolo de Tratamiento e Identificación Forense. 2. En caso de que se localice sin vida a la Persona Desaparecida, se deberán aplicar las reglas para el Protocolo de Tratamiento e Identificación Forense; asimismo se dará la atención psicosocial en las Notificaciones de Alto Impacto Emocional a partir de la Identificación y Entrega de cadáveres y restos humanos, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, garantizando siempre proteger, respetar y restituir de manera digna a sus Familiares, los restos humanos, así como entregar un informe de las circunstancias de la muerte y la forma en que se identificaron dichos restos. 3. En caso de que se localice sin vida a la Persona Desaparecida y existe antecedente de presentación de denuncia, las autoridades ministeriales competentes deberán continuar con la investigación para la ubicación y sanción de las probables personas responsables; 4. Si la persona a la que perteneció el cuerpo o los restos es identificada y no existen antecedentes de presentación de Reporte o denuncia de su desaparición en el Registro Nacional u otras plataformas, se notificará a la Fiscalía Especial para que por su conducto o a través de las diversas áreas de la Fiscalía Estatal proceda a una Búsqueda de Familia, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda. 5. El proceso de entrega de un cuerpo humano, segmentos corporales y fragmentos óseos plenamente identificados por métodos científicos, y por Familiares, deberá realizarse bajo los principios previstos en esta Ley, en la Ley General y los Principios Rectores. Artículo 73. Obligaciones del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses. 1. El Instituto deberá colaborar y atender los acuerdos que se emitan dentro del Sistema Estatal y el Sistema Nacional de Búsqueda, así como las disposiciones y mecanismos locales y nacionales aplicables. 2. El Instituto deberá coordinarse con la Fiscalía Estatal para alimentar los datos del Registro Nacional de Personas Fallecidas en los términos del artículo 111 de la Ley General, asimismo, que deberán realizar el dictamen integrado de identificación forense en los términos señalados por los Protocolos vigentes y estándares científicos internacionales. 3. En los casos en que se identifiquen el cadáver o restos humanos de la persona fallecida deberá realizar, en términos de la normativa aplicable, la identificación de los mismos, así como determinar las posibles causas y circunstancias de su deceso. CAPÍTULO III MUNICIPIOS Artículo 74. Obligaciones de los municipios. 1. Los municipios coadyuvarán con las acciones de búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, para tal efecto tendrán las siguientes obligaciones: I. Conformar las Células de Búsqueda Municipales con las y los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública de los municipios, especializados y capacitados en materia de búsqueda de personas, de acuerdo con el Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y los Protocolos, a fin de iniciar las acciones de búsqueda inmediata, recibir los reportes de búsqueda y coordinar sus acciones con la Comisión de Búsqueda; II. Determinar la persona responsable de recibir los reportes sobre desaparición de Personas Desaparecidas y dar aviso inmediato a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especial; III. Capacitar a las y los servidores públicos que participan en las acciones de búsqueda, para iniciar las primeras acciones correspondientes de manera inmediata, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición de una persona, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo Homologado de Investigación, los Protocolos y en términos de esta Ley y la Ley General. La capacitación deberá enfocarse en los principios referidos en el artículo 5 de esta Ley y los Principios Rectores, así como en brindar las medidas de atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial y Perspectiva de Género, y cualquier otro que se considere necesario, conforme a los más altos estándares internacionales, con pleno respeto a los derechos humanos; IV. Verificar que las condiciones de los panteones municipales cumplan con lo señalado por la normatividad aplicable y verificar los registros correspondientes a los panteones municipales; V. Mantener comunicación permanente con la Fiscalía Especial para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y los Protocolos, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como intercambiar la información de inmediato con la Fiscalía Especial y la Comisión de Búsqueda respecto la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido reclamada; VI. Mantener comunicación permanente con autoridades federales y estatales, y establecer enlaces cuando así lo determine el Sistema Estatal, la Comisión de Búsqueda o por recomendación del Consejo Ciudadano; VII. Establecer facilidades administrativas en el pago de derechos por inhumaciones, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida; VIII. Canalizar a Familiares a los programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las Víctimas, de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de acuerdo con la Ley General de Víctimas y las disposiciones normativas estatales aplicables en materia de Víctimas; IX. Realizar las acciones de prevención de los delitos previstos en la Ley General; X. Participar en la elaboración de los diagnósticos e informes de análisis de contexto en lo que concierne el territorio del municipio; XI. Garantizar que todo establecimiento o cualquier sitio en control de las autoridades municipales, en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con dispositivos electrónicos de audio y video que permitan registrar las declaraciones o entrevistas, garantizando su correcto funcionamiento, de manera que se observen las condiciones en las que se realizaron y las personas que intervinieron en las mismas, así como los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por mínimo dos años; XII. Informar de inmediato a la Fiscalía Estatal y a la Comisión de Búsqueda de la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido reclamada, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como todos los datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos, incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y disposición; y XIII. Implementar un sistema para evaluar el impacto de la capacitación que reciban autoridades municipales, así como rendir informes periódicos en materia de cumplimiento de esta Ley con indicadores propuestos por el Comité Coordinador. 2. A fin de aumentar la capacidad y operatividad para la búsqueda de personas, la Comisión de Búsqueda deberá coordinarse con las Células de Búsqueda Municipales y con las instituciones de seguridad pública municipales en la materia. El Comité Coordinador emitirá los lineamientos bajo los cuales deberán integrarse y funcionar las Células de Búsqueda Municipales, así como los perfiles, procedimientos y requisitos de evaluación y control y confianza que deberán cumplir sus elementos, conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. 3. Para el cumplimiento de sus funciones en materia prevista en esta Ley y la Ley General las autoridades municipales deberán tener asignados los recursos suficientes. 4. La Comisión de Búsqueda deberá asesorar a los municipios en materia de búsqueda de Personas Desaparecidas, coadyuvar en el fortalecimiento de sus competencias y capacidades técnicas de búsqueda y promover los programas de capacitación de los municipios. 5. El Comité Coordinador deberá promover el fortalecimiento de los municipios para el cumplimiento del objeto de esta Ley y proponer lineamientos e indicadores para que las entidades municipales transparenten y rindan informes periódicos en materia de cumplimiento de esta Ley. Artículo 75. Autoridades municipales designadas por el Ayuntamiento para recibir reportes. 1. La policía, las Células de Búsqueda Municipal o la autoridad municipal que el Ayuntamiento designe, y que cuente con la capacitación para aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda, tiene la obligación de realizar reporte, cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan a Familiares realizarlo ante las autoridades estatales, en términos del artículo 81 de la Ley General. La autoridad asignada debe transmitir los reportes a la Comisión de Búsqueda y Fiscalía Especial, sin dilación alguna, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda. 2. En tales, casos, las autoridades municipales designadas para recibir reportes deberán entregar a Familiares cuyos reportes reciban una Cartilla de Derechos. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS Y PROGRAMAS CAPÍTULO I DE LOS REGISTROS Artículo 76. De los registros. 1. Para la debida coordinación en materia de búsqueda de personas, así como de la implementación del Programa Estatal de Búsqueda y las solicitudes y acciones de búsqueda conforme a lo establecido en esta Ley y en la Ley General, y en los lineamientos del Sistema Nacional de Búsqueda y del Sistema Estatal, la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especial y el Instituto, según corresponda, desarrollarán y coordinarán en conjunto con las autoridades que integran el Comité Coordinador, el desarrollo de las bases de datos siguientes del Sistema Estatal: I. El Registro Estatal; II. El Registro Estatal de Fosas; III. El Registro Estatal de Personas Fallecidas no Identificadas; IV. Banco Estatal de Datos; y V. Otros registros, bancos de datos y herramientas necesarias para cumplir con su objetivo, en términos de lo que prevé en la Ley General y esta Ley. Artículo 77 Propósito de los registros. 1. Los Registros Estatales son herramientas que contienen datos que a través de un análisis sistemático generan y concentran información que sirve de apoyo para diseñar estrategias y acciones de búsqueda en vida, localización, investigación e identificación de personas fallecidas, así como servir de fuente de información de los Registros Nacionales. Artículo 78. Operación y funcionamiento de los Registros Estatales. 1. La operación y funcionamiento de los Registros Estatales, previstos en esta Ley, los cuales forman parte de los distintos registros nacionales, serán de conformidad a lo que establece esta Ley, la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo Homologado de Investigación y a los lineamientos o criterios que se expidan para tal efecto, tanto a nivel nacional como estatal. 2. El Registro Nacional previsto por la Ley General, es una herramienta de búsqueda e identificación, que organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización, identificación, prevención e investigación. 3. Las autoridades del Comité Coordinador de manera integral, y todas las autoridades públicas del estado de Jalisco en las competencias que les conciernan a la integración de los Registros Estatales y el Banco Estatal de Datos, deberán preservar, clasificar, transferir, sistematizar y enviar la información, archivos públicos, archivos administrativos, datos y metadatos a la Comisión de Búsqueda, Instituto o la Fiscalía Especial, según corresponda. Así como, la distribución, control y valoración de los recursos y contenidos de información pública, infraestructura activa de tecnologías de la información, la protección y preservación de su cantidad y calidad en los Registros Estatales y el Banco Estatal de Datos. 4. Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el deber de conocer las herramientas de esta Ley y del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por; esta Ley, la Ley General, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y lineamientos emitidos al respecto. 5. El personal de la Comisión de Búsqueda de Personas, la Fiscalía Especial y el Instituto deberán recibir capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional en el estado. 6. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especial y el Instituto deberán acceder a la información contenida en las herramientas del Sistema Nacional y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, Protocolos Homologado de Búsqueda y Protocolo Homologado de Investigación y lineamientos que se establezcan para ello. Artículo 79. Diseño de los registros. 1. Los Registros Estatales y el Banco Estatal de Datos referidos dentro de los artículos anteriores deberán estar diseñados de tal forma que: I. No exista duplicidad de datos e información; II. Deben ser actualizados de manera permanente; III. Deben de cumplir con estándares de seguridad y protección; IV. Estén interconectados en tiempo real y su información esté constantemente respaldada; V. Reflejen automática e inmediatamente cada registro para efectos estadísticos; VI. Una vez ingresada la información de un Reporte, denuncia o Noticia en el Registro Nacional, puedan realizar una búsqueda automática en las bases de datos referidas en esta Ley; VII. No cuenten con la posibilidad de eliminar registros; VIII. Las autoridades estatales, según corresponda, deben asegurar que el manejo de las bases de datos y de los registros respeten la privacidad de las Víctimas y la protección de la información; IX. Permitan utilizar la información contenida en éstos, para la búsqueda de Personas Desaparecidas y la investigación de los delitos, así como para los informes de análisis de contexto planteados, con enfoque transnacional, a fin de determinar patrones de criminalidad, modo de operación, mapas criminológicos, estructura y actividad de grupos de delincuencia organizada, entre otros; y X. Deben apegarse a los lineamientos tecnológicos que emitan las autoridades que integran el Sistema Nacional de Búsqueda y cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado para la integración y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Artículo 80. Los datos personales contenidos en los registros. 1. Los datos personales contenidos en los Registros Estatales deben ser utilizados con el fin de determinar la suerte o paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los hechos. 2. Los Familiares que aporten información para los Registros Estatales tendrán el derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida, siendo de manera previa informadas sobre este derecho. Por motivos de seguridad podrán solicitar que no se haga pública la información de la Persona Desaparecida a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 106 de la Ley General. 3. Las muestras biológicas y perfiles genéticos que aporten los Familiares únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda e identificación de Persona Desaparecida. Artículo 81. Obligaciones para la verificación e identificación. 1. La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especial y el Instituto deberán realizar las acciones pertinentes para la verificación de una probable hipótesis de identificación de una persona a partir de la información contenida en los Registros Estatales previstos en esta esta Ley y herramientas del Sistema Nacional de la Ley General, dejando constancia del resultado. Artículo 82. Actualización de la información del Registro Estatal. 1. Corresponde a la Comisión de Búsqueda administrar, y coordinar la operación del Registro Estatal, así como ingresar al Registro Nacional la información recabada para el Registro Estatal. 2. Las autoridades que forman parte del Comité Coordinador correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la Ley General, deberán recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en el Registro Estatal en tiempo real y en términos de lo que establece el Protocolo Homologado de Búsqueda, esta Ley, la Ley General y su Reglamento, y proporcionar dicha información a la Comisión de Búsqueda de manera oportuna, en términos de lo que establece la Ley General, esta Ley y su Reglamento. 3. El Registro Estatal podrá ser consultado en su versión pública, a través de la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión de Búsqueda, de conformidad con lo que determine el protocolo respectivo y las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, protección de datos personales y la Ley General de Víctimas. 4. El Registro Estatal deberá estar interconectado con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en la Ley General y esta Ley, así como ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá ser recabada de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda. 5. Si la Persona Desaparecida ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, se dará de baja del Registro Estatal y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación correspondiente. 6. El Registro Estatal contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de Personas Desaparecidas. 7. La Fiscalía Especial competente deberá actualizar el Registro Estatal, indicando si la carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por particulares. Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en la Ley General, así se hará constar en el Registro Estatal actualizando el estado del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación correspondiente y la búsqueda de Persona Desaparecida. Artículo 83. Obligación de asentar datos en el Registro Estatal y mecanismo para cuando ello no sea posible. 1. Los datos obtenidos inicialmente a través de la denuncia, Reporte o Noticia deberán asentarse en el Registro Estatal de manera inmediata. Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los Protocolos, Protocolo Homologado de Búsqueda y Protocolo Homologado de Investigación a que se refiere la Ley General, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado. 2. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con familiares de la persona desaparecida, o con otras personas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda o Protocolo Homologado de Investigación, según corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro Estatal. 3. El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser capacitado en atención psicosocial. 4. En caso de que la persona que denuncie o Reporte la desaparición de una persona, desconozca información para su incorporación en el Registro Estatal, se asentará en el Reporte y no podrá negarse el levantamiento del Reporte o denuncia. Artículo 84. Campos que deberá contener el Registro Estatal. 1. El Registro Estatal debe contener como mínimo los siguientes campos, en conformidad con lo establecido en la Ley General: I. En relación con la persona que reporta la desaparición, salvo que sea anónima: a) Nombre completo; b) Sexo; c) Edad; d) Relación con la Persona Desaparecida; e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de identificación oficial; f) Domicilio; y g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con ella; II. En relación con la Persona Desaparecida: a) Nombre; b) Edad; c) Sexo y género; d) Nacionalidad; e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la persona, videos u otros medios gráficos; f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que permitan su identificación; g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista; h) Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población; i) Clave de elector o cualquier otro documento de identificación oficial; j) Escolaridad; k) Ocupación al momento de la desaparición; l) Pertenencia grupal o étnica; m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a clubes o equipos; n) Historia clínica, dental, cirugías y demás datos que permitan su identificación; ñ) Estatus migratorio; o) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles; p) Información sobre toma de muestras biológicas a familiares y perfiles genéticos que se encuentren en el Banco Nacional de Datos Forenses; q) Existencia de muestras biológicas útiles de la persona en el Banco Nacional de Datos Forenses o cualquier otro banco o registro; y r) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el paradero de la persona; III. Los hechos relacionados con la desaparición, así como si existen elementos para suponer que está relacionada con la comisión de un delito; IV. El nombre de la o el servidor público que recibió el Reporte, denuncia o Noticia; V. El nombre del servidor público que ingresó la información al registro; VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda; y VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el delito por el que se inició y el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación. 2. Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un Folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, denuncia o Noticia. 3. Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación. Artículo 85. Criterios de clasificación de personas localizadas. 1. El Registro Estatal deberá contener como mínimo los siguientes criterios de clasificación de personas localizadas: I. Persona localizada que no fue Víctima de ningún delito; II. Persona localizada Víctima de un delito materia de la Ley General; y III. Persona localizada Víctima de un delito diverso. Artículo 86. Del Registro Estatal de Fosas. 1. El Registro Estatal de Fosas es una herramienta que concentra toda la información de la deposición ilegal de cadáveres o restos humanos y de los depósitos legales de personas fallecidas sin identificar e identificadas aún no reclamadas o parte de ellos, considerando a cementerios, panteones municipales y ministeriales, las fosas comunes y fosas clandestinas como parte de la deposición ilegal y depósito legal de cadáveres o restos humanos que se localicen en el estado. 2. La Fiscalía Especial estará a cargo de la coordinación y operación del Registro Estatal de Fosas. Es obligación de las autoridades estatales, según corresponda, recopilar y enviar la información en tiempo real para que se integre y centralice con el Registro Nacional de Fosas. 3. El Registro Estatal de Fosas estará interconectado en tiempo real con el Registro Nacional de Fosas y contendrá un apartado de consulta accesible para las autoridades del Comité Coordinador. Artículo 87. Del Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas. 1. El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es una herramienta de búsqueda e identificación, la cual funcionará conforme a lo señalado por la Ley General y los Protocolos y lineamientos emitidos al respecto. El objetivo de este Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es concentrar la información que permita la identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoyar en la localización de Familiares de personas fallecidas no reclamadas. 2. El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas estará a cargo del Instituto, mismo que será responsable de coordinar su operación, y formará parte de los datos que se enviarán al Registro Nacional Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, que contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de personas no identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y demás información relevante para su posterior identificación. 3. La información contenida en el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá ser actualizada en tiempo real y se proporcionará por el personal del Instituto, la Fiscalía Estatal, la Fiscalía Especial y demás autoridades competentes, en cuanto se recabe la información, de conformidad con los lineamientos aplicables o el protocolo que corresponda. Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, las autoridades del Comité Coordinador podrán consultar en cualquier momento este registro. 4. El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contener como mínimo los campos establecidos en el artículo 112 de la Ley General. 5. El personal del Instituto deberá estar permanentemente capacitado y actualizado en lo que se requiere para el adecuado funcionamiento del Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas, de conformidad con la Ley General y los Protocolos que correspondan. 6. La información contenida en el Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos personales, la Ley General de Víctimas y se utilizará únicamente para lograr la identificación de las personas fallecidas. Familiares tendrán siempre el derecho de solicitar la información contenida en este registro a través de la Comisión de Búsqueda, Instituto o la Fiscalía Especial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. 7. El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interconexión con otros registros, el resguardo y la confiabilidad de la información. 8. El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas, formara parte del Banco Nacional de Datos Forenses. Artículo 88. Identificación de la persona. 1. Una vez que se logre la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía Especial o las diversas áreas de la Fiscalía Estatal deberán notificar a Familiares de la persona fallecida de acuerdo con el Protocolo Homologado de Investigación, los demás protocolos aplicables y aplicando el enfoque psicosocial, Perspectiva de Género, Enfoque Especializado y Diferencial. Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a Familiares de la persona fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la información contenida en el Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas, deberá enviarse al subregistro de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente. 2. Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a Familiares y la aceptación de las familias del resultado o que se haya realizado el peritaje independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al Registro Estatal y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de los Familiares de interponer los recursos legales correspondientes para impugnar la identificación y sin perjudicar la investigación correspondiente. 3. Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación, en fosa individualizada, de cadáveres o restos humanos antes de cumplir obligatoriamente con la integración de las periciales y actos de investigación necesarios para su identificación, así como lo que establece el protocolo homologado aplicable. Artículo 89. Del Banco Estatal de Datos Forenses. 1. El Banco Estatal de Datos Forenses está a cargo del Instituto y tiene por objeto concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la investigación de los delitos materia de la Ley General. 2. El Banco Estatal de Datos, se conforma con la base de datos de registros forenses, incluidos el Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y los de información genética, los cuales deben estar interconectados en tiempo real al Banco Nacional de Datos Forenses. 3. El Banco Estatal de Datos debe estar interconectado con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en esta Ley y en la Ley General, y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello. 4. La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos correspondientes. 5. El Banco Estatal de Datos deberá realizar cruces de información de manera permanente y continua con el Registro Estatal y el Registro Nacional. Así como, con otros registros que no forman parte del Sistema Nacional que contengan información forense relevante para la búsqueda de personas. 6. Las y los servidores públicos del Instituto deberán capturar en el registro forense que corresponda, la información que recabe, de conformidad con la legislación y el protocolo correspondiente. 7. Las autoridades que forman parte del Comité Coordinador correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la Ley General, deberán recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en el Banco Estatal de Datos Forenses en tiempo real y en términos de lo que establece el Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación, esta Ley, la Ley General y su Reglamento, y proporcionar dicha información a la Comisión de Búsqueda de manera inmediata, conforme a la Ley General, esta Ley y su Reglamento. 8. Las autoridades del estado deberán garantizar que el personal citado esté capacitado de forma permanente y continua en las diferentes materias que se requieren para el adecuado funcionamiento del Banco Estatal de Datos Forenses. Artículo 90. De los datos del Banco Estatal de Datos. 1. El Banco Estatal de Datos Forenses, además de la información pericial y forense, útil para la identificación de una persona, deberá contar con una base de datos de información genética que contenga, los mínimos exigidos por la Ley General. 2. La información contenida en el Banco Estatal de Datos Forenses podrá utilizarse en las investigaciones cuando aporte elementos para la localización de una Persona Desaparecida, cuando sea de utilidad para otros procedimientos penales o para el ejercicio del derecho de la Víctima a obtener la reparación integral. 3. La información contenida en el Banco Estatal de Datos Forenses podrá ser confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e instituciones estatales, nacionales o, y extranjeras, así como otros bancos y registros forenses que puedan ser útiles para identificar a una Persona Desaparecida. La Fiscalía Estatal debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir con lo dispuesto. 4. Los datos personales contenidos en el Banco Estatal de Datos Forenses, deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de la Ley General de Víctimas, transparencia y protección de datos personales. 5. La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que cuenten con bases de datos, registros o bancos forenses, las personas titulares de los datos personales o sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia. 6. La obtención, administración, uso y conservación de información forense deberán realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que cuenten con bases de datos, registros o bancos de datos forenses. 7. Una vez identificada la Persona Desaparecida, las personas titulares de los datos personales o sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia. 8. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a la persona que suministra la muestra o a su persona representante legal el uso que le dará a la información que recabe y entregarle una constancia de la diligencia ministerial. 9. La información genética suministrada por Familiares será utilizada exclusivamente con fines de identificación de Personas Desaparecidas. 10. La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar previamente su consentimiento por escrito. 11. Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la búsqueda de Personas Desaparecidas, de conformidad con lo que establezca la Ley General, esta Ley, el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia. Artículo 91. Las y los peritos independientes. 1. La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar previamente su consentimiento por escrito y tiene derecho a designar, a su cargo, a las y los peritos independientes para que en su presencia se recabe la muestra genética. 2. Las y los peritos independientes deberán contar con la certificación legalmente expedida por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, asegurando que cumplan con los estándares de certificación nacional o internacional y cuenten con una especialidad acreditada en el ramo de las ciencias forenses que correspondan. Las y los peritos serán acreditados ante la autoridad judicial o ministerial que corresponda, mismas que no pueden negarla injustificadamente ni demorarse en hacer la acreditación correspondiente. 3. La designación y aceptación de las y los peritos independientes, y los dictámenes periciales que formulen deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal aplicable. 4. Las y los peritos independientes que recaben la muestra deberán regirse conforme lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO II DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS Artículo 92. De los cadáveres o restos de personas. 1. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, no pueden ser incinerados, destruidos, desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias. 2. La Fiscalía Especial, las diversas áreas de la Fiscalía Estatal y el Instituto deberán tener el registro correspondiente del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, a través del Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas. El personal del Instituto deberá capturar en el Registro Estatal de Personas Fallecidas, la información que recaben, de conformidad con la Ley General y el Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y los Protocolos. 3. Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el ministerio público competente podrá autorizar que Familiares dispongan de él y de sus pertenencias de manera inmediata, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, mismas que deberán ser debidamente fundadas y motivadas. 4. El procedimiento de entrega se llevará a cabo conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y los protocolos en la materia. La entrega de los cadáveres, restos humanos u osamentas de las Víctimas a sus Familiares deberá realizarse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales, así como su cosmovisión. Las autoridades competentes, a solicitud de Familiares, deberán generar los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las Víctimas ya identificados. 5. En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezca la Secretaría de Salud del estado y Secretaría de Salud Federal. 6. La Fiscalía Especial, así como las diversas áreas de la Fiscalía Estatal deberán mantener comunicación permanente con el Instituto para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar en los términos señalados por la Ley General, la Ley General de Salud, la Ley General de Víctimas, esta Ley, los Protocolos y los lineamientos correspondientes. 7. La Fiscalía Especial y los municipios deberán mantener comunicación permanente para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar conforme a los protocolos de búsqueda e investigación establecidos en la Ley General, la Ley General de Salud, la Ley General de Víctimas, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 93. Información pública sobre la localización de Personas Desaparecidas. 1. Cualquier información pública sobre la localización de Personas Desaparecidas o la identificación de cadáveres o restos humanos, deberá realizarse por razones estrictas de interés público, previa consulta con Familiares y en pleno respeto a sus derechos y de conformidad con la normativa en materia de transparencia y protección de datos personales, esta Ley, la Ley General y la Ley General de Víctimas. Artículo 94. Obligación de informar sobre restos humanos y cadáveres de personas. 1. Toda persona propietaria, encargada o titular de un hospital, clínica, centro o institución de salud, refugio, albergue, centro de atención de adicciones o de rehabilitación, institución educativa, centro de atención psiquiátrica e institución de salud mental, sean públicos o privados, así como de los sistemas para el desarrollo integral para la familia, tiene la obligación de informar en tiempo a la Fiscalía Estatal, a la Comisión de Búsqueda y al Instituto, inmediatamente, el ingreso y egreso a dichos establecimientos o instituciones de cadáveres y restos de personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad. 2. El Ministerio Público deberá informar de inmediato a la Comisión de Búsqueda y el Instituto de la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido reclamada, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como todos los datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos, incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y disposición. 3. La o el servidor público del municipio, que para tal efecto designe la o el Presidente Municipal respectivo, deberá informar de inmediato a la Comisión de Búsqueda y el Instituto de la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido reclamada, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como todos los datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos, incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y disposición. Artículo 95. Muestras para el ingreso en los Registros. 1. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo con lo señalado por esta Ley y la Ley General, que garanticen la plena identificación pericial de un cuerpo sin vida, de acuerdo con los plazos que la Ley de la materia establezca, el ministerio público podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización. 2. Los municipios deberán garantizar que el funcionamiento de los panteones cumpla con el estándar establecido en el párrafo anterior. 3. La Fiscalía Especial, Fiscalía Estatal y los municipios deberán mantener comunicación permanente para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar conforme a los protocolos homologados de búsqueda e investigación establecidos en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE BÚSQUEDA Y DEL PROGRAMA NACIONAL DE EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE Artículo 96. De las acciones contempladas para el estado por el Programa Nacional de Búsqueda, el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense y demás disposiciones aplicables. 1. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos señalados por esta Ley y la Ley General, así como el Instituto, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas para el estado por el Programa Nacional de Búsqueda, el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense y demás disposiciones aplicables. 2. Asimismo, deberán designar el presupuesto suficiente para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Artículo 97. Obligación de procesar y proporcionar la información solicitada por la Comisión Nacional y la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República. 1. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, estarán obligadas a procesar y proporcionar la información solicitada por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República, para la elaboración de los programas nacionales. Asimismo, estarán obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas. TÍTULO OCTAVO DE LOS DERECHOS DE VÍCTIMAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 98. Comisión Ejecutiva. 1. La Comisión Ejecutiva debe proporcionar a las Víctimas, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos del presente Título, la Ley General, Ley General de Víctimas y las disposiciones normativas estatales aplicables en la materia. 2. La Comisión Ejecutiva al momento de recibir o advertir información relativa a la desaparición de una persona, debe transmitirla a las autoridades encargadas de búsqueda e investigación. 3. El Ministerio Público correspondiente, en coordinación con la Comisión Ejecutiva, deberá vigilar el cumplimiento de los derechos de Víctimas consagrados en esta Ley, y la Ley General, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de Víctimas desaparecidas y aquellas que faciliten a Familiares su participación en acciones de búsqueda e investigación. Artículo 99. Derechos de Víctimas. 1. Las Víctimas tienen, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes: I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos; II. A que las autoridades estatales y municipales inicien las acciones de búsqueda y localización de manera inmediata, bajo los principios de esta Ley, la Ley General y el Protocolo Homologado de Búsqueda y otros Protocolos, desde el momento en que se tenga denuncia, Reporte o Noticia de su desaparición; III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado o encontrada con vida; IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley, la Ley General y las disposiciones normativas estatales aplicables en la materia, para despojar a la Persona Desaparecida y sus Familiares de sus bienes o derechos; V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la Ley General; VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida; VII. A que se garantice el principio de presunción de vida para la búsqueda e investigación; VIII. A que las autoridades lleven la investigación bajo los principios de esta Ley, la Ley General y Principios Rectores desde el momento en que se tenga Noticia, Reporte o Denuncia; IX. A coadyuvar en las etapas de la investigación como en el proceso, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo con los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional; X. Preservar derecho a la memoria sobre la Persona Desaparecida y los hechos de desaparición; y XI. Participar plenamente en las medidas que se adopten para la reparación integral. 2. Los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV, VI y XI de este artículo, podrán ser ejercidos por Familiares y personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Ley General y en la legislación aplicable. 3. El derecho a la verdad incluye la información sobre la suerte y el paradero de la Persona Desaparecida y las circunstancias de su desaparición, la verdad histórica, así como proporcionar toda la información de manera oral y por escrito sobre acciones, diligencias o medidas relacionadas con la búsqueda e investigación de manera accesible, transparente y oportuna, prescindiendo de tecnicismos que dificulten la comprensión, y mostrando siempre disposición para realizar aclaraciones y resolver dudas. Artículo 100. Derechos de Familiares. 1. Familiares de Personas Desaparecidas tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos: I. Recibir información de manera activa, plena, oportuna e inmediata de aquellas diligencias de investigación y acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona Desaparecida y sanción de las personas responsables. El derecho de acceso a la información debe incluir la obligación de brindar una adecuada orientación a las Víctimas en lo relativo a sus derechos y a los mecanismos de protección de estos derechos; II. Participar dando acompañamiento en acciones de investigación y búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona Desaparecida, incluyendo el derecho a estar presentes en los lugares de hallazgo de fosas clandestinas y exhumaciones. La participación de Familiares en las acciones de investigación y búsqueda podrá realizarse de manera individual, por medio de sus representantes, acompañantes y asesores y a través de colectivos de Familiares, organizaciones de la sociedad civil u otra con un interés legítimo. El derecho a participar deberá estar protegido y garantizado en todas las etapas del proceso de búsqueda e investigación, sin perjuicio de las medidas adoptadas para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma, e incluye el aportar todo tipo de información para la investigación y búsqueda de Personas Desaparecidas y que éstas sea prontamente considerada por las autoridades, asistir a acciones de búsqueda en campo, opinar sobre la planeación y logística de todos los tipos de búsquedas y participar en la política pública en materia de investigación y búsqueda de Personas Desaparecidas; III. Proponer acciones y diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas y acciones de búsqueda e investigación, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones, cuestionamientos y aportes de Familiares deberán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones en todas las etapas de búsqueda e investigación como insumos para hacer más efectiva la búsqueda, sin someterlas a formalismos que las obstaculicen. La negativa de la autoridad a atender las diligencias y acciones sugeridas por los Familiares deberá ser fundada y motivada por escrito, y de ninguna manera ésta deberá usarse como motivo para no iniciar u obstruir la búsqueda de Persona Desaparecida; IV. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación; V. Obtener copia simple gratuita de todas las diligencias que integren los expedientes de búsqueda y de las investigaciones en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General y la Ley General de Víctimas; VI. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda e investigación, incluidas medidas de apoyo psicosocial; VII. Acceder y beneficiarse de los programas o acciones de protección para salvaguarda de su integridad física y emocional, la Comisión de Búsqueda y Fiscalía Especial promuevan ante la autoridad competente. Las acciones de protección se dictarán de manera inmediata en casos urgentes, previo análisis de riesgo realizado en conjunto con Víctimas; VIII. Solicitar la intervención de personas expertas o peritos independientes, nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda y en los procedimientos de investigación e identificación forense, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable; IX. Recibir información de forma diligente y con respeto a la dignidad de las Víctimas, sobre los resultados de identificación o localización de restos, en atención al Protocolo Homologado de Investigación, al Protocolo de Tratamiento e Identificación Forense y los principios de esta Ley, Ley General de Víctimas, Ley General y Principios Rectores; X. Acceder de forma informada y hacer uso de los derechos, procedimientos y mecanismos que emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda; XI. Recibir información de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda; XII. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares, de acuerdo con los Protocolos y Leyes en la materia; XIII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la Ley General; XIV. Participar en las investigaciones, sin que esto les represente una carga procesal de algún tipo; XV. Participar en la elaboración y seguimiento del Plan de Investigación y el Plan de Búsqueda; XVI. A recibir un trato digno y adecuado por parte de las autoridades y a tener un mecanismo adecuado de atención; XVII. A contar con una asesoría jurídica especializada y gratuita; y XVIII. A que se respeten sus usos y costumbres al localizar y entregar los cadáveres y restos humanos de las Víctimas para su sepultura. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA, ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL Artículo 101. Derecho a solicitar las Medidas de Ayuda, Asistencia, Atención y Reparación Integral. 1. Las Víctimas a partir del momento en que tengan conocimiento de la desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, podrán solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral previstas en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones estatales aplicables. 2. Las medidas a que se refiere el numeral anterior deberán ser proporcionadas por la Comisión Ejecutiva en tanto realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva. La Comisión Ejecutiva deberá proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el presente Título, Ley General de Víctimas y demás disposiciones normativas estatales aplicables, en forma individual, grupal o familiar, según corresponda. Artículo 102. Competencia de autoridades federales u otras. 1. Cuando la búsqueda o investigación, resulte ser competencia de las autoridades federales u otras, las Víctimas podrán seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la Comisión Ejecutiva, en tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del ámbito que corresponda. 2. En el caso de que la competencia resultara ser de las autoridades estatales, las Víctimas deberán recibir, al menos, las medidas de ayuda, asistencia y atención equivalentes a las que ya recibían de otras autoridades. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Artículo 103. Del derecho a la reparación integral. 1. Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones normativas estatales aplicables. 2. El derecho para que las Víctimas soliciten la reparación integral es imprescriptible. 3. Las Víctimas tendrán el derecho a la Reparación Integral, independientemente de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida o sin vida. Artículo 104. Medidas de Reparación Integral. 1. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General, además de lo establecido en la Ley General de Víctimas, demás normativas estatales aplicables, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, con la participación plena de las Víctimas, comprenderá los elementos siguientes: I. Medidas de satisfacción: a) Construcción de lugares o monumentos de memoria; b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas; c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario; d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas; o e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante, entre otras acciones; y II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deberán incluir la suspensión temporal o inhabilitación definitiva de las personas servidoras públicas investigadas o sancionadas por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos y/o judiciales que correspondan u otras afines que cumplan con los objetivos de la presente Ley, la Ley General y las demás disposiciones aplicables. Artículo 105. Responsabilidad del Estado de reparar integralmente. 1. El Estado es responsable de asegurar la reparación integral a las Víctimas por Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos. 2. El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las Víctimas de desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones normativas estatales aplicables. CAPÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS Artículo 106. De la protección de las Víctimas. 1. La Fiscalía Especial, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá establecer programas para la protección de las Víctimas, Familiares, sus acompañantes, testigos, y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en la Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidos a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos, en los términos de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco. 2. Se tomarán medidas urgentes y adecuadas que sean necesarias, para asegurar la protección de la persona denunciante, testigos y allegados de la Persona Desaparecida, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación debido a la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada. 3. También deberán otorgar el apoyo ministerial, y gestionar la participación pericial y policial, en auxilio de los colectivos de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de Personas Desaparecidas en campo, garantizando en todo momento todas las medidas de protección y resguardo a su integridad física y a los sitios en que realicen búsqueda de campo. 4. Las medidas de protección deberán atenderse conforme a un enfoque diferencial y especializado en relación con las necesidades, características específicas e individuales de personas beneficiarias y el contexto local, quedando sometidas a su revisión continua y respetando el derecho a la privacidad. Artículo 107. Medidas urgentes de protección. 1. La Fiscalía Especial debe otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva, como medida urgente de protección, la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, la integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos, disposiciones y con las autorizaciones aplicables y de acuerdo con las necesidades de las Víctimas Artículo 108. Medidas de protección para enfrentar riesgos. 1. La Fiscalía Especial puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipos de comunicación, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, implementos de seguridad personal, entregas de chalecos antibalas, detector de metales, vehículos blindados y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas por esta Ley, conforme a las disposiciones aplicables. 2. Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará también a lo dispuesto en las Leyes de las materias, así como en coordinación con las acciones de la Secretaría General de Gobierno y las autoridades Competentes en términos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Jalisco. Artículo 109. Programas de protección de personas. 1. La incorporación a los programas de protección de personas protegidas por esta Ley, debe ser autorizado por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por la persona titular de la Fiscalía Especial, conforme al procedimiento que se establece en la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco. Artículo 110. Formación en protección. 1. Las y los servidores públicos encargados de la búsqueda e investigación deberán tener formación en protección con enfoque diferencial y capacitación para comunicarse con empatía y respeto con Familiares y las demás personas participantes en la búsqueda, tener conocimiento y sensibilidad por las consecuencias que la participación en la búsqueda puede tener para la salud mental y física de las Víctimas. TÍTULO NOVENO DE LA PREVENCIÓN DEL DELITO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 111. De la coordinación para implementar medidas de prevención. 1. Las autoridades que integran el Comité Coordinador, y en particular, la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía Estatal, la Fiscalía Especial y las Instituciones de Seguridad Pública, deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas con base en esta Ley y la Ley General. 2. Lo anterior con independencia de las medidas establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco. Artículo 112. Dispositivos de los establecimientos en control de las autoridades estatales o municipales, en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad. 1. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o municipales, en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con dispositivos electrónicos de audio y video que permitan registrar las declaraciones o entrevistas, garantizando su correcto funcionamiento, de manera que se observen las condiciones en las que se realizaron y las personas que intervinieron en las mismas, así como los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por mínimo dos años. Artículo 113. Bases de datos estadísticos relativos a la incidencia de los delitos. 1. La Fiscalía Estatal y Fiscalía Especial deberán administrar bases de datos estadísticos relativos a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, entidad federativa, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata del delito de Desaparición Forzada o Desaparición cometida por Particulares o delitos vinculados. 2. Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General, para garantizar su prevención. 3. La Fiscalía Especial deberá intercambiar la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la identificación y sanción de las personas responsables. CAPÍTULO II DE LA PROGRAMACIÓN Artículo 114. Programas de prevención. 1. El Comité Coordinador, a través de la Secretaría General de Gobierno, Fiscalía Especial y la Comisión de Búsqueda deberán coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la marginación, la condición de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata de personas, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social. 2. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e indicadores públicos y transparentes a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos. Artículo 115. De los estudios de frecuencia, investigación y prevención. 1. La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especial y los municipios, a través de ésta, deberán participar en acciones de prevención y remitir anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de Internet del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Artículo 116. Acciones de prevención. 1. El Sistema Estatal, a través del Comité Coordinador a Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía Especial y las Instituciones de Seguridad Pública, deben respecto de los delitos previstos en la Ley General, deberán: I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos, así como información de instituciones que brindan atención y sus respectivos servicios; II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de Personas Desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial; III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas; IV. Promover mecanismos de coordinación con colectivos de Familiares, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas; V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación; VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos materia de la Ley General, así como hacer pública dicha información de manera bianual; VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial, telefónica, escrita o por cualquier otro medio, relacionada con los objetivos de esta Ley, la finalidad de prevenir la comisión de los delitos materia de la Ley General; VIII. Reunirse por lo menos cada cuatro meses por año, para intercambiar experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos materia de la Ley General; IX. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores, mismos que serán públicos, para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemplen mecanismos de participación de Familiares; X. Emitir un informe público anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, que comprenda los todos los instrumentos de evaluación e indicadores aplicados; XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a los delitos materia de la Ley General, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan y serán públicos; y XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 117. Intercambio de información que favorezca la investigación. 1. La Fiscalía Especial debe intercambiar con las fiscalías especializadas de otras entidades federativas y la Fiscalía General de la República la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General y que permita la identificación y sanción de los responsables. CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN Artículo 118. De los programas de capacitación. 1. La Comisión de Búsqueda deberá establecer programas obligatorios de capacitación para su personal, en materia de derechos humanos y técnicas de búsqueda y principios referidos en la Ley General, Principios Rectores, lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda y protocolos de actuación, así como en la atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial y Perspectiva de Género, y cualquier otro que se considere necesario, conforme a los más altos estándares internacionales, con pleno respeto a los derechos humanos, a efecto de que su personal se certifique. 2. Las y los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, la Fiscalía Especial, la Fiscalía Estatal, el personal pericial, y los Ayuntamientos involucrados en la materia, en el ámbito de sus competencias. Artículo 119. Del personal obligado a capacitación. 1. El personal de la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especial, el Instituto y la autoridad municipal correspondiente, deberán recibir capacitación enfocada en los principios referidos en el artículo 5 de esta Ley y los Principios Rectores para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema Estatal y Sistema Nacional de Búsqueda, y su debida aplicación en el estado. Artículo 120. De la capacitación y certificación. 1. La Fiscalía Estatal y la Secretaría de Seguridad Pública, deberán capacitar y certificar a su personal, conforme a los criterios y procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública. 2. La Fiscalía Estatal, la policía estatal y las policías municipales, los ayuntamientos y otras instituciones vinculadas en la coordinación de acciones, diligencias y ejercicios de búsqueda, deberán capacitarse y certificarse para aplicar los Protocolos, el Protocolo Homologado de Búsqueda y el Protocolo Homologado de Investigación y actuar de manera inmediata cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición de una persona. 3. Asimismo, las autoridades del Sistema Estatal, las instituciones sociales, privadas y de asistencia que guardan una relación de acción en los procesos de búsqueda, recibirán capacitación para responder a los criterios y el Protocolo Homologado de Búsqueda. Artículo 121. De los indicadores. 1. El Comité Coordinador deberá implementar indicadores públicos y transparentes y un sistema para evaluar el impacto de la capacitación que reciban las y los servidores públicos de la Fiscalía Especial. Artículo 122. Capacitación conforme a los más altos estándares internacionales. 1. La Comisión de Búsqueda deberá capacitar a sus servidoras y servidores públicos, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General. 2. La Comisión Ejecutiva deberá capacitar a las personas servidoras públicas de la dependencia, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General. 3. El Poder Judicial deberá capacitar permanente a su personal en materia de esta Ley y la Ley General, para que en su aplicación se observe la perspectiva de derechos humanos, interseccionalidad, Perspectiva de Género, Enfoque Diferencial y demás principios establecidos en esta Ley y la Ley General, Principios Rectores, con los más altos estándares internacionales en la materia, que garanticen el acceso a la justicia y la verdad. 4. Las autoridades señaladas en este capítulo, en el ámbito de sus atribuciones, brindarán capacitaciones para Familiares, colectivos de Familiares, ciudadanía, asociaciones civiles y organizaciones de la sociedad civil en la materia de esta Ley. 5. Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva debe implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brindan a las Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General, en términos de lo previsto en este ordenamiento. CAPÍTULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 123. De las responsabilidades administrativas. 1. Las y los servidores públicos estatales y municipales que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley, la Ley General, así como en las demás disposiciones aplicables, y que no constituyan un delito, serán sancionados en los términos de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, y demás marco jurídico aplicable, según sea el caso. Artículo 124. Incumplimiento injustificado. 1. Para efectos de esta Ley, se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de Personas Desaparecidas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General. Artículo 125. Investigación y sanción. 1. Las y los servidores públicos contemplados dentro de esta Ley que, con motivo de sus funciones y atribuciones, realicen prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia, deberán ser investigados y sancionados conforme a la legislación penal o administrativa aplicable. Artículo 126. Incumplimiento con las solicitudes para la búsqueda de personas. 1. Las y los servidores públicos que incumplan con la obligación de realizar las acciones de búsqueda inmediata y no respondan a las solicitudes para la búsqueda de Personas Desaparecidas que sean requeridas por la Comisión Nacional o la Comisión de Búsqueda, serán investigados y sancionados conforme a la legislación penal o administrativa aplicable, en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y la Ley General, según corresponda. Artículo 127. La obstrucción, dilación y simulación de búsqueda. 1. Las y los servidores públicos que dilatan u obstruyen las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas serán investigados y sancionados conforme a la legislación penal o administrativa aplicable, en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y la Ley General, según corresponda. 2. Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar con la inmediatez posible a la Comisión de Búsqueda y la Fiscalía Especial toda la información y documentación que produzcan, resguarden o generen, necesaria para la búsqueda e investigación, respectivamente, cuando les sea solicitada con motivo de la búsqueda de Personas Desaparecidas, cualquiera sea el tipo de búsqueda que motive el requerimiento. 3. Las omisiones y retrasos injustificados en brindar la información solicitada serán perseguidas por la vía penal o administrativa, según corresponda. 4. La simulación de la realización de un despliegue operativo y acciones de búsqueda será perseguida por las vías penal y administrativa, según corresponda. 5. Cualquier integrante del Comité Coordinador deberá documentar las obstrucciones, retrasos y omisiones en la entrega de información por parte de las autoridades estatales y municipales y dar vista ante la autoridad correspondiente. Artículo 128. De la posible suspensión temporal de servidores públicos. 1. La o el servidor público que sea señalado como imputado por el delito de Desaparición Forzada de Personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo u otras aplicables al caso concreto, por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. 2. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico debe adoptar las medidas administrativas adicionales necesarias para impedir que la o el servidor público interfiera con las investigaciones. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso deberá derogar todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto y realizar las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico del estado para el cumplimiento de la presente Ley. TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá derogar todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto y expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan. Asimismo, en el mismo plazo la Fiscalía Estatal deberá realizar las adecuaciones necesarias. CUARTO. El Consejo Ciudadano deberá integrarse en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales. Para garantizar la alternancia en el Consejo Ciudadano, las y los consejeros que se designarán en términos de esta Ley para integrarlo, por única ocasión, serán designados de la siguiente forma: Dos de las y los Familiares durarán en su encargo dos años; Una de las y los tres especialistas durarán en su encargo por dos años; y Una de las y los tres representantes de organizaciones de la sociedad civil de derecho humanos durarán en su encargo dos años. De modo que las y los restantes estarán por tres años en el cargo. QUINTO. En un plazo de sesenta días naturales posteriores a su instalación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus Reglas de Funcionamiento. SEXTO. En un plazo de treinta días naturales posteriores a su instalación el Consejo Ciudadano deberá nombrar a la persona a cargo de la Secretaría Técnica. SÉPTIMO. El Comité Coordinador deberá quedar instalado en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. En la primera sesión ordinaria del Comité, se deberán emitir los criterios y medios de verificación para garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas e investigación de los delitos materia de la Ley General, reciban la capacitación y, en su caso, la certificación necesaria y adecuada para realizar sus labores de manera eficaz y diligente, en términos de la Ley General. En la segunda sesión ordinaria del Comité, que se lleve conforme a lo dispuesto por esta Ley, se deberá aprobar el Programa Estatal de Búsqueda, propuesto por la Comisión de Búsqueda, de conformidad con el artículo 22 del presente Decreto. A partir de la aprobación y publicación del Programa Nacional de Búsqueda de Personas, la Comisión de Búsqueda contará con 60 días para realizar los ajustes y adecuaciones correspondientes al Programa Estatal de Búsqueda. OCTAVO. Los Municipios deberán implementar la presente Ley y armonizar su normativa, especialmente en materia de panteones, en un plazo máximo de ciento veinte días naturales. Los municipios deberán asignar los recursos suficientes para este fin. NOVENO. Dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado y la Fiscalía Estatal, a través del Congreso del Estado deberán armonizar su Ley Orgánica y su Reglamento, a fin de atender con lo mandatado en el Título Cuarto de esta Ley. DÉCIMO. El Poder Judicial, organismos autónomos y demás entidades del estado, en un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. DÉCIMO PRIMERO. Las y los servidores públicos de los municipios, deberán estar capacitados y, en su caso certificados en el marco de los lineamientos, Protocolos o normativa aplicable, incluyendo la presente Ley, la Ley General, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación, los Protocolos, dentro de los ciento ochenta días posteriores contados a partir de la publicación del presente Decreto. DÉCIMO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión de Búsqueda, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir el Reglamento Interno de la misma, que deberá armonizarse conforme a la normativa aplicable para su funcionamiento. DÉCIMO TERCERO. La Comisión de Búsqueda dentro de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá contar con todas las áreas previstas en la Ley. DÉCIMO CUARTO. La Comisión de Búsqueda contará con sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar ante el Comité Coordinador los lineamientos para la conformación y funcionamiento de las Células de Búsqueda Municipales. El Comité Coordinador contará con treinta días naturales para su aprobación a partir de la fecha de su presentación. DÉCIMO QUINTO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Búsqueda deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el inicio de operaciones del Registro Estatal. DÉCIMO SEXTO. En tanto comience a operar el Registro Estatal de Personas Desaparecidas, la Fiscalía Estatal y la Fiscalía Especial deberán incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información de los reportes, denuncias o noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de la Ley General. La Fiscalía Estatal y la Fiscalía Especial deberán migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días naturales siguientes a que comience a operar el Registro Estatal. DÉCIMO SÉPTIMO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el inicio de operaciones del Registro Estatal de Personas Fallecidas y Banco Estatal de Datos. DÉCIMO OCTAVO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía Especial deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el inicio de operaciones del Registro Estatal de Fosas. DÉCIMO NOVENO. La Fiscalía Estatal, a propuesta de la Fiscalía Especial, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir el Reglamento Interno de la misma, que deberá armonizarse conforme a la normativa aplicable para su funcionamiento. VIGÉSIMO. Se deberán hacer todos los ajustes presupuestarios necesarios a fin de garantizar los recursos materiales, humanos y tecnológicos suficientes para la consecución de esta Ley. Los recursos financieros que se asignen deberán contemplar la transversalidad en su ejercicio. VIGÉSIMO PRIMERO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir el Reglamento de ésta conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 25 de Febrero de 2021 Diputada Presidenta Mara Nadiezhda Robles Villaseñor Diputado Secretario Ismael Espanta Tejeda Diputado Secretario Carlos Eduardo Sánchez Carrillo En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al día 4 del mes de marzo de 2021. Enrique Alfaro Ramírez Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco Juan Enrique Ibarra Pedroza Secretario General de Gobierno LEY DE PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE JALISCO APROBACIÓN: 25 de febrero de 2021 PUBLICACIÓN: 5 de marzo de 2021 VIGENCIA: 6 de marzo de 2021