Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Carlos Rivera Aceves, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes
del mismo hago saber
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
Número 15095.- El Congreso del Estado decreta:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto promover y regular las acciones en materia de Protección
Civil en el Estado de Jalisco. Sus normas y reglamentos, así como los programas que se expidan
conforme a sus disposiciones son de orden público e interés general.
El propósito fundamental será el de fomentar la participación ciudadana y de gobierno para establecer
las condiciones adecuadas para acceder a una sociedad más segura y mejor protegida.
Para efectos de cumplimentar las disposiciones contenidas en esta ley, se instaurará un sistema
estatal de Protección Civil en los términos y condiciones establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 2.- La materia de Protección Civil comprende el conjunto de acciones encaminadas a
salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como el funcionamiento de los
servicios públicos y equipamiento estratégicos, ante cualquier evento destructivo de origen natural o
generado por la actividad humana, a través de la prevención, el auxilio, la recuperación y el apoyo
para el restablecimiento de los servicios públicos vitales; en el marco de los objetivos nacionales y de
acuerdo al interés general del Estado y sus municipios, por lo que se establecen como atribuciones
legales en el ámbito de competencia a la Unidad de Protección Civil todo lo que implique riesgos
generales a la población en la materia.
En el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado se asignará a la Unidad Estatal la
partida presupuestal correspondiente a fin de dar cumplimiento a las acciones que se indican en
este artículo. Dicha partida no podrá ser reducida en ningún caso y por ningún motivo y en cambio,
se procurará incrementarla con base en los programas de prevención, auxilio y recuperación
elaborados y presentados por la Unidad Estatal.
El Ejecutivo del Estado podrá establecer una partida especial llamada Fondo Estatal de Desastres
Naturales para operación en caso de contingencias, la cual será vigilada y liberada por el Comité
Estatal de Emergencias; dicha partida será abonada a una cuenta especial única de la Unidad
Estatal quien la ejercerá, donde además se podrán recibir donaciones y para su ejercicio, deberá
existir autorización por los integrantes del Comité Estatal de Emergencias, de acuerdo a las reglas
de operación que para tal efecto se emitan.
Artículo 3.- La prevención así como las acciones de auxilio a la población y restablecimiento de los
servicios públicos vitales en condiciones de emergencia, son funciones de carácter público que deben
atender el Estado y los municipios a través de la Unidad Estatal o Municipal, y de los organismos y
dependencias que se requieran y que para ello se instituyan, conforme las atribuciones que define la
presente ley, promoviendo la participación de la sociedad civil.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
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I. Actividades pirotécnicas: la fabricación, uso, venta, transporte, almacenamiento,
comercialización y exhibición de objetos pirotécnicos;
II. Acumulación de riesgos: situación que suma o encadena los peligros que conllevan a un riesgo
pudiendo ser dentro de un espacio específico o un objetivo técnico en una zona determinada por
los alcances del daño que puedan ocasionar las acciones de la naturaleza y los productos o
materiales utilizados por el género humano, animal o vegetal;
III. Afectado: personas, sistemas o territorios sobre los cuales actúa un fenómeno, y cuyos efectos
sean perturbaciones o daños;
IV. Agente pirotécnico: persona física o moral dedicada a las actividades pirotécnicas;
V. Albergue: lugar físico destinado a prestar asilo, amparo, alojamiento y resguardo a personas
ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un fenómeno destructivo;
VI. Albergue permanente: aquel, que dependiendo del tipo de calamidad, rebasa su operación por
más de treinta días de duración;
VII. Albergue provisional: aquel, que dependiendo del tipo de calamidad, no rebasa su operación
treinta días de duración;
VIII. Alerta: mensaje de advertencia de una situación de riesgo latente;
IX. Alto riesgo: la probable o inminente ocurrencia de un siniestro o desastre;
X. Artificios pirotécnicos: los ingenios o artificios cargados de materias o mezclas pirotécnicas,
generalmente de flagrantes;
XI. Atlas de Riesgos: documento que establece los peligros y estudios de vulnerabilidad de una
superficie determinada, en la que la interpolación de estas dos variables permite conocer en forma
cualitativa y cuantitativa el riesgo existente. Dicho instrumento de prevención proyectará los
escenarios de riesgo a corto, mediano y largo plazo y servirá de base referencial para delimitar la
planeación urbana, turística e industrial; crecimiento urbano;
XII. Auxilio: al conjunto de acciones destinadas primordialmente a rescatar y salvaguardar la
integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente;
XIII. Brigadas Comunitarias: Grupo de personas voluntariamente organizadas, preparadas,
adiestradas, capacitadas, especializadas y certificadas en materias afines de protección civil que
colaboran en subordinación con las Unidades de Protección Civil del Estado o de los Municipios,
en caso de desastres o eventos catastróficos;
XIV. Castillería pirotécnica: artificios pirotécnicos que por sus riesgos; su uso, venta, transporte,
almacenamiento y exhibición quedan reservados a los profesionales de la pirotecnia;
XV. Consultor: persona experta en la materia de protección civil con capacidad debidamente
acreditada ante la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos o la Unidad Municipal conforme
a la competencia que señalan los reglamentos para la realización de estudios de riesgos y
programas específicos en materia de protección civil y que presta sus servicios profesionales a
terceros;
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XVI. Desastre: determinado evento concentrado en tiempo y espacio en el cual una sociedad o
una parte de ella sufre un daño severo o pérdidas humanas o materiales, de tal manera que la
estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la
comunidad, afectándose el funcionamiento vital de la misma;
XVII. Emergencia: situación súbita que requiere de atención urgente e inmediata;
XVIII. Establecimiento pirotécnico: espacio físico donde se fabrican, almacena y comercializan
objetos pirotécnicos;
XIX. Estudio de riesgo: documento que integra la caracterización de riesgos, y la información
técnica empleada en su evaluación; las premisas y criterios aplicados; la metodología de análisis
empleada; limitaciones del estudio y el catálogo de los escenarios de riesgos, entre otros, que
debe considerar los riesgos internos y externos de origen antropogénicos y naturales, además de
que debe identificar peligros o condiciones peligrosas en los materiales y sustancias o en los
procesos; analizar y modelar las consecuencias en caso de fuga o falla y la frecuencia con que
pueden ocurrir, y caracterizar y jerarquizar el riesgo resultante a fin de determinar la posibilidad de
pérdida tanto en vidas humanas como en bienes o en capacidad de producción;
XX. Exposición: se refiere a la cantidad de personas, bienes y sistemas que se encuentran en el
sitio y que son factibles de ser dañados;
XXI. Fenómenos destructivos: los enunciados en los grupos del orden geológico,
hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio-organizativo y las
subdivisiones de éstos;
XXII. Grupo de Voluntarios: asociación de personas que coadyuvan en las tareas operativas de
protección civil, generalmente durante la emergencia; junto con la población, integran la
organización participativa del Sistema Nacional de Protección Civil;
XXIII. Juguetería pirotécnica: artificios pirotécnicos que, por sus características, puede ser de
acceso generalizado;
XXIV. Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efectos
caloríficos, luminosos, sonoros, gaseosos o fumígenos, o con una combinación de estos efectos,
como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas o autosostenidas detonantes y no
detonantes;
XXV. Objetos pirotécnicos: materiales, artificios, juguetería y castillería pirotécnicos;
XXVI. Peligro: es la probabilidad de que un área en particular sea afectada por algunas de las
manifestaciones destructivas de la calamidad; ya sea por la ocurrencia de un proceso o un evento,
natural o inducido por el hombre, con el potencial de crear pérdidas;
XXVII. Prevención: las acciones dirigidas a identificar y controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto
destructivo de los siniestros o desastres sobre la población, sus bienes, los servicios públicos, la
planta productiva y el medio ambiente;
XXVIII. Programa de Protección Civil: documento elaborado para hacer frente a los fenómenos
destructivos cuyo contenido refiere las acciones preventivas, de respuesta a la emergencia, de
recuperación inicial y de reconstrucción;
XXIX. Programa Específico de Protección Civil: aquel que se circunscribe al ámbito de una
dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes a los sectores público en sus tres
ámbitos de gobierno, privado y social y se aplica en los inmuebles correspondientes con el fin de
salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así
como de proteger las instalaciones, bienes e información vital ante la ocurrencia de una calamidad;
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XXX. Programa Externo de Protección Civil o Programa General: el que se dirige a proteger a la
población, sus bienes y su entorno ante la presencia de fenómenos destructivos de origen natural o
humano. De conformidad con su ámbito de acción, estos programas pueden ser:
a) Estatal, que contiene acciones de protección civil determinadas en función de la problemática
que en la materia se presenta en el área de una entidad federativa, y conlleva la participación de
las autoridades gubernamentales y de los sectores privado y social correspondientes; y
b) Municipal, que contiene acciones de protección civil determinadas en función de la problemática
que en la materia se presenta en el área del municipio, y conlleva la participación de las
autoridades, de los sectores privado y social y de la población en general circunscrita a ese ámbito;
XXXI. Recuperación o restablecimiento: a las acciones encaminadas a volver a las condiciones de
normalidad, una vez que ha pasado el siniestro o desastre;
XXII. Red Estatal de Brigadistas Comunitarias es una estructura organizada y formada por
voluntarios con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades de protección
civil para enfrentar en su entorno riesgos causados por los diversos agentes perturbadores;
XXXIII. Refugio temporal o transitorio: aquel, que dependiendo del tipo de calamidad, opera por
tiempos cortos definidos y no rebasa una semana de instalación;
XXXIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil del Estado de Jalisco;
XXXV. Requisa: acto unilateral de la administración pública consistente en posesionarse de bienes
de los particulares o en exigirles a estos mismos la prestación de algún trabajo lícito o servicio
para asegurar el cumplimiento de algún servicio de interés público, en casos extraordinarios y
urgentes;
XXXVI. Riesgo: es el resultado de calcular la potencial acción de una amenaza con las
condiciones de vulnerabilidad de una comunidad o sistema; de manera cualitativa es la
probabilidad de ocurrencia de daños, pérdidas o efectos indeseables sobre sistemas constituidos
por personas, comunidades o sus bienes, como consecuencia del impacto de eventos o
fenómenos perturbadores, y de manera cuantitativa se puede representar de forma matemática
como: riesgo = vulnerabilidad x valor x peligro;
XXXVII. Siniestro: determinado evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual uno o varios
miembros de la población sufren un daño violento en su integridad física o patrimonial, de tal
manera que afecta su vida normal;
XXXVIII. Unidad Estatal: Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos;
XXXIX. Voluntario: persona que por propia voluntad participa en las actividades operativas de la
protección civil, generalmente recibe una capacitación básica para cumplir con eficiencia las
labores que se le asignan;
XL. Vulnerabilidad: es la susceptibilidad o propensión de los sistemas expuestos a ser afectados o
dañados por el efecto de un fenómeno perturbador, es decir, el grado de pérdidas esperadas, que
puede ser expresado en porcentaje;
XLI. Vulnerable: ente o ser que es propenso de afectación, susceptible de sufrir daños por
situación de riesgo;
XLII. Zona de amortiguamiento: el espacio que debe de existir para evitar que se intercepten dos o
más áreas que puedan representar riesgo o peligro;
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XLIII. Zona de Riesgo: espacio territorial donde persiste amenaza de un accidente o acción
susceptible de causar daño o perjuicio a alguien o a algo, derivado de circunstancias que se
pueden prever, pero no eludir; y
XLIV. Zonas pirotécnicas de riesgo: espacios físicos, no urbanos en los que se procesan o
almacenan sustancias pirotécnicas consideradas como productos controlados o de riesgo por
parte de las Autoridades Federales competentes mediante la emisión de Normas Oficiales.
Artículo 5.° Los inmuebles donde desarrollen actividades o de servicios de mediano y alto riesgo,
y aquellos inmuebles que reciban una afluencia masiva de personas, deberán contar con el
Programa Específico de Protección Civil, y los propietarios, arrendatarios, poseedores o
representantes legales están obligados a cumplir y hacer cumplir el Programa Específico de
Protección Civil para dicho inmueble, el cual deberá presentarse ante la Unidad Estatal o
Municipal, para obtener, en caso de ser procedente, el dictamen favorable, sin el cual no se
podrán realizar actividades.
Para la elaboración del Programa Específico, el obligado podrá solicitar la asesoría técnica de las
Unidades Municipales, Estatal o bien contratar una empresa externa.
El Programa Específico de Protección Civil deberá cubrir los siguientes aspectos:
I. Datos generales de la empresa:
a) Razón social y comercial;
b) Objeto de la sociedad, anexando acta constitutiva certificada ante notario público, así como la
descripción de las actividades que se realizarán en la empresa;
c) Cantidad total de trabajadores, desglosada por turno o jornada laboral, así como la población
flotante que pudiera existir;
d) Domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico o cualquier otro medio de
comunicación disponible para estos efectos;
e) Carta de presentación del documento, que contenga nombre y firma autógrafa del propietario,
representante legal o responsable de la empresa acreditando su personería;
f) Nombre, firma autógrafa, número de registro y vigencia del responsable técnico de la
elaboración del Programa Específico de Protección Civil, así como una copia simple de su
identificación vigente;
g) Índice temático del documento;
h) Subprograma de Prevención, Auxilio y Recuperación, con las divisiones físicas en cada uno;
i) Estudio o análisis de riesgos actualizado, sobre los cuales está fundamentado el programa y
donde se determinaron los posibles encadenamientos de calamidades; y
j) Las que establezcan los ordenamientos aplicables a la materia;
II. Datos generales del inmueble.
En caso de que se modifiquen las actividades que realizan o las instalaciones del inmueble, deberá
llevarse de nuevo el trámite descrito.
El Programa Específico de Protección Civil deberá ser dictaminado de forma favorable o no, según
proceda, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente
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que la autoridad lo haya recibido; la autoridad tendrá diez días hábiles para requerir información
adicional, solicitar modificaciones o aclaraciones, en cuyo caso, correrá un término de veinte días;
a partir de que el particular no complemente la información en el plazo de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente hábil a que surta efectos la notificación del requerimiento, se
desechará el trámite.
Artículo 6.- En todos los inmuebles, excepto en casas habitación unifamiliares, los arrendatarios,
propietarios y poseedores estarán obligados a colocar señalización e instructivos para casos de
emergencia, conforme a lo que señale el Reglamento.
Artículo 7.- En todo establecimiento de prestación de servicios, comercial, industrial o centro
laboral, conforme a lo señalado en el Reglamento, se deberá:
I. Capacitar en materia de protección civil cada año a las personas que ahí laboren;
II. Crear y registrar ante la Unidad Estatal o Municipal una unidad interna de protección civil. Tanto
la Unidad Estatal como las municipales se informarán entre sí respecto de dichos registros;
III. Tramitar y obtener la autorización y registro ante la Unidad Estatal con cuando menos cinco
días naturales antes de iniciar operaciones que involucren el manejar, almacenar, transportar y
utilizar materiales tipificados como peligrosos y/o explosivos en la Entidad; y
IV. Cumplir las disposiciones que se dicten en las suspensiones o restricciones de actividades
públicas y privadas que se recomienden, especificando su tiempo de duración y conclusión.
Artículo 8.- El Reglamento determinará los lineamientos generales para: organizar las Unidades
Internas de Protección Civil; elaborar los programas Específicos de Protección Civil; dar los avisos
a que se refiere esta Ley y para obtener las autorizaciones de la Unidad Estatal o Municipal.
Artículo 9.- Por la naturaleza de las acciones de protección civil, principalmente en casos de
emergencia, se invitará a participar a los medios de comunicación social, conforme a las
disposiciones que regulan sus actividades, en colaboración con las autoridades competentes
respecto a la divulgación de información veraz y oportuna dirigida a la población, apegándose en
todo momento a las prioridades establecidas por la Unidad Estatal o Municipal de Protección Civil,
respetando el mando que se establezca según sea el caso.
CAPÍTULO II
De las autoridades, los organismos auxiliares
y la participación social
y sus atribuciones
Artículo 10.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los gobiernos municipales;
III. El Consejo Estatal de Protección Civil;
IV. Los consejos municipales de protección civil;
V. La Unidad Estatal; y
VI. Las unidades municipales de protección civil.
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Para el caso de desastres o contingencias donde esté a cargo la autoridad estatal, la Unidad
Estatal coordinará los trabajos y operaciones que realicen las autoridades, salvo acuerdo del titular
del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado:
I. Coordinar las acciones para la adecuada y oportuna operación del Sistema Estatal de Protección
Civil;
II. Aprobar y publicar el Programa Estatal, conforme las disposiciones de esta ley y las normas
estatales en materia de planeación;
III. Ejecutar y vigilar las acciones descritas en el programa Estatal de Protección Civil;
IV. Asegurar la congruencia del Programa Estatal con el Programa Nacional de Protección Civil y
hacer las proposiciones pertinentes al Ejecutivo Federal para su elaboración, evaluación y revisión;
V. Aprobar y publicar la ejecución de los programas, planes y disposiciones institucionales de la
Unidad Estatal;
VI. Vigilar la ejecución de los programas institucionales y los programas operativos anuales;
VII. Coadyuvar con las autoridades federales en integración del Sistema Nacional de Protección Civil y
en la ejecución del Programa Nacional correspondiente en la entidad;
VIII. Celebrar convenios, cuando así se requiera, con los gobiernos de los municipios, de las entidades
federativas o de la federación, que apoyen los objetivos y finalidades del Sistema Nacional y los
Sistemas Municipales y Estatal de Protección Civil;
IX. Promover la coordinación de las dependencias y organismos públicos estatales y municipales, para
hacer efectivas las disposiciones en materia de protección civil, expresadas en los programas y Planes
de Protección Civil respectivos;
X. Designar a la persona que en su representación presidirá al Consejo Estatal de Protección Civil y al
Comité Estatal de Emergencia;
XI. Publicar, difundir, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la declaración de emergencia que
expida el Comité Estatal de emergencia;
XII. Solicitar al Ejecutivo Federal el apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y
recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;
XIII. Apoyar y asesorar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la integración de los sistemas
municipales de protección civil y en la elaboración de sus programas;
XIV. Apoyar a los gobiernos municipales que lo soliciten, para desarrollar las acciones de prevención,
auxilio y recuperación en casos de alto riesgo, siniestro o desastre;
XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y expedir los reglamentos necesarios en
todos los aspectos que no están encomendados expresamente a los ayuntamientos;
XVI. Promover la capacitación de los habitantes del estado en materia de protección civil;
XVII. Promover la participación ciudadana en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión de los
programas y planes estatales y municipales de protección civil;
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XVIII. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar, concertar y ejecutar la
realización de acciones programadas en materia de protección civil;
XIX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los programas de Protección Civil, en el
ámbito de su competencia y de conformidad con los convenios de coordinación que celebre con la
federación y con los municipios;
XX. Resolver el recurso administrativo previsto en esta Ley; y
XXI. Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley y otras disposiciones legales relativas.
Las facultades previstas en las fracciones III, V, VI, VIII, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo
podrá ejercerlas a través de la Unidad Estatal.
Artículo 12.- Corresponde a los ayuntamientos:
I. Integrar el Sistema Municipal de Protección Civil;
II. Aprobar, publicar y ejecutar el programa Municipal de Protección Civil, así como los planes de
protección civil y programas institucionales que se deriven;
III. Participar en el Sistema Estatal de Protección Civil y asegurar la congruencia de los programas
municipales con el Programa Estatal de Protección Civil, haciendo las propuestas que estimen
pertinentes;
IV. Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo necesario para cumplir con las finalidades de esta ley,
en el ámbito de su jurisdicción, en los términos del artículo 43 de la presente ley;
V. Celebrar convenios con los gobiernos estatal y federal, que apoyen los objetivos y finalidades de los
sistemas de protección civil;
VI. Coordinarse y asociarse con otros municipios de la entidad y el Gobierno del Estado a través de la
Unidad Estatal, para el cumplimiento de los programas;
VII. Instrumentar sus programas en coordinación con el Consejo y la Unidad Estatal de Protección
Civil;
VIII. Difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso expida el Comité
Estatal;
IX. Publicar, difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso, expida el
Comité Municipal;
X. Solicitar al Ejecutivo Estatal el apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y
recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;
XI. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar y concertar la realización
de las acciones programadas en materia de protección civil;
XII. Firmar convenios de colaboración con la Unidad Estatal de Protección Civil para el debido
registro, certificación, capacitación, formación y coordinación de los Brigadistas Comunitarios;
XIII. Realizar las medidas necesarias tendientes a promover, prevenir, diagnosticar, atender,
conservar y mejorar la salud mental del personal de las unidades municipales de protección civil
con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y de juventudes en su caso; y
XIV. Las demás que le señalen esta Ley y otras normas y reglamentos aplicables.
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Artículo 13.- Corresponde al Gobernador y a los ayuntamientos reglamentar, planear, ejecutar y
vigilar la aplicación de las disposiciones en materia de protección civil, conforme a la distribución de
competencias que establece la Ley General de Protección Civil y esta Ley.
Los dictámenes de impacto ambiental que verifiquen las autoridades estatales y municipales, deberán
integrar los criterios de prevención en materia de protección civil que señale esta ley y su Reglamento.
Los establecimientos mercantiles, centros laborales, inmuebles públicos o privados, que reciban
afluencias masivas de personas, o desarrollos habitacionales de nueva creación, están obligados a
presentar en la etapa de planeación un estudio de riesgos ante la Unidad Estatal o Municipal para
su evaluación y dictaminación, a fin de que la autoridad determine la factibilidad del proyecto con
base en los riesgos intra y extramuros.
El ejecutivo estatal promoverá la celebración de convenios de coordinación con la federación y los
municipios a fin de precisar la participación y responsabilidad que corresponda a cada nivel de
gobierno en las acciones de prevención, auxilio y recuperación ante las condiciones específicas de
riesgo que se presenten en la entidad por Municipio y tipo de fenómeno destructivo; para asegurar
la congruencia de los programas, criterios y acciones; evitar conflictos al aplicar las normas en
materia de protección civil; y coordinar los actos de inspección y vigilancia. Para ello, la Unidad
Estatal elaborará el proyecto de las formas de coordinación.
Artículo 14.- Son organismos auxiliares y de participación social:
I. Los voluntarios y brigadas comunitarias que prestan sus servicios en actividades de protección
civil de manera solidaria sin recibir remuneración económica alguna;
II. Las personas jurídicas acordes a las disposiciones que el Congreso del Estado emita en materia de
participación ciudadana y vecinal; y
III. Las unidades internas de las dependencias y organismos del sector público, como también de las
instituciones y empresas del sector privado, encargadas de instrumentar en el ámbito de sus funciones
la ejecución de los programas de protección civil, atendiendo las necesidades específicas de
prevención y atención de riesgos, para seguridad de su personal y bienes.
Artículo 15.- Toda persona física o jurídica deberá:
I. Informar a las autoridades competentes, haciéndolo en forma directa a los servidores públicos o
instalaciones oficiales a su alcance, de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o
pudiera presentarse;
II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a ejecutar en caso de
alto riesgo, siniestro o desastre; y
III. Colaborar con las autoridades estatales y municipales para el debido cumplimiento de los
programas de protección civil.
Artículo 16.- Las personas jurídicas acordes a las disposiciones que el Congreso del Estado emita en
materia de participación ciudadana y vecinal, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información y difundir los programas de protección civil, en particular los relacionados con
riesgos que se presenten en su barrio, colonia, zona o centro de población y los relativos al
funcionamiento de centros escolares y otros lugares públicos de reunión de la comunidad;
II. Promover ante las autoridades competentes se autorice el programa específico de protección civil
correspondiente a su zona, colonia, barrio o unidad habitacional;
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III. Integrar unidades internas por conjuntos habitacionales o de barrio y grupos voluntarios que
deberán ser registrados y acreditados por la autoridad competente; y
IV. Coadyuvar con las autoridades competentes en la función de vigilar el cumplimiento de los planes,
programas y normas de protección civil, en relación con las actividades que se desarrollen en su
ámbito territorial.
CAPÍTULO III
Del Sistema Estatal de Protección Civil
Artículo 17.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integra y opera con el objetivo básico de
proteger a las personas y a la comunidad ante la eventualidad de siniestros o desastres, a través de
acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y
el daño a la naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad.
El Sistema Estatal se constituye por un conjunto de órganos de planeación, administración y
operación estructurados mediante normas, métodos y procedimientos que coordinan las acciones
de las dependencias y organismos de la administración pública estatal, de los municipios y de las
organizaciones de los sectores social y privado, para instrumentar la política estatal de protección
civil, programando y realizando las acciones de prevención, auxilio y recuperación o
restablecimiento.
Artículo 18.- Son objetivos generales del Sistema Estatal de Protección Civil:
I. Afirmar el sentido social de la función pública de protección civil, integrando sus programas,
instrumentos y acciones para el desarrollo del Estado;
II. Establecer, fomentar y encauzar una nueva actitud, conciencia y cultura de la población ante la
protección civil, para motivar en los momentos de alto riesgo, siniestro o desastre, una respuesta
eficaz, amplia, responsable y participativa;
III. Coordinar la acción del Estado y los municipios, para organizar y mejorar su capacidad de
respuesta ante siniestros y desastres;
IV. Fortalecer y ampliar los medios de participación de la comunidad, para mejorar las funciones de
protección civil; y
V. Establecer las instancias, mecanismos y procedimientos, para instrumentar y operar redes de
detección, monitoreo, pronóstico, sistemas de alertamiento y medición de riesgos en coordinación
con las dependencias responsables, a través de organismos y dependencias, entidades públicas o
privadas especializadas, asegurando la existencia de alertas sísmicas públicas suficientes y la
utilización de tecnologías de la información conforme a los lineamientos establecidos.
Artículo 19.- Son objetivos específicos, que corresponden a funciones prioritarias, del Sistema Estatal
de Protección Civil:
I. Establecer, reforzar y ampliar el aprovechamiento de las acciones de prevención para identificar,
eliminar o minimizar, los efectos destructivos en la eventualidad de un siniestro o desastre; y
II. Realizar las acciones de prevención, auxilio y recuperación para atender las consecuencias de los
efectos destructivos en caso de alto riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 20.- La estructura orgánica del Sistema Estatal de Protección Civil estará constituida por:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil;
II. La Unidad Estatal;
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III. Los sistemas municipales de Protección Civil;
IV. La agencia del Ministerio Público adscrita permanentemente a la Unidad Estatal;
V. Las unidades internas; y
VI. La organización estatal de los voluntarios y brigadas comunitarias registrados ante protección civil.
Artículo 21.- Las normas, métodos y procedimientos que regulan la integración y funcionamiento del
Sistema Estatal de Protección Civil comprenden:
I. Las bases generales definidas en las leyes federales y estatales en materia de planeación;
II. Los objetivos, políticas, estrategias y criterios definidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en los
planes municipales de desarrollo;
III. Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos;
IV. El Programa Estatal y planes de protección civil;
V. Los programas municipales y sus planes de protección civil;
VI. Los programas institucionales;
VII. Los programas específicos de protección civil; y
VIII. El Atlas Estatal de Riesgos.
Artículo 22.- Los sistemas municipales de protección civil tienen como función promover en cada
Municipio los objetivos generales y específicos del Sistema Estatal. Su estructura orgánica se integrará
conforme a lo dispuesto por sus respectivos reglamentos municipales y en su defecto, se conformará
por:
I. El Consejo Municipal de Protección Civil;
II. La Unidad Municipal de Protección Civil;
III. Las unidades internas; y
IV. Los voluntarios y brigadas comunitarias registrados ante la autoridad de protección civil
correspondiente.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Estatal de protección Civil
Artículo 23.- El Consejo Estatal será el órgano que planee, convoque y coordine las acciones públicas
y la participación social de protección civil en el Estado.
En lo sucesivo cuando en esta ley se haga mención al Consejo Estatal, se entenderá que se refiere al
Consejo Estatal de Protección Civil.
Artículo 24.- Al Consejo Estatal le corresponde:
I. Aprobar, difundir, ejecutar y evaluar, conforme a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias,
el Programa Estatal de Protección Civil;
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II. Unificar criterios y acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
que intervienen en regular, supervisar y evaluar las actividades de protección civil;
III. Vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional de Protección Civil;
IV. Convocar y coordinar, con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la participación de las
dependencias federales establecidas en la Entidad;
V. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la sociedad jalisciense en la
formulación, ejecución y revisión de los programas de protección civil;
VI. Fungir como órgano de consulta en materia de protección civil a nivel estatal;
VII. Asesorar y apoyar, en su caso, la integración de los sistemas municipales de protección civil y
emitir las recomendaciones a los respectivos municipios para su cumplimiento; así como asistir al
obligado para la elaboración del programa específico;
VIII. Coordinar el Sistema Estatal de Protección Civil y los sistemas municipales, para programar y
realizar acciones regionales, en particular en las zonas conurbadas;
IX. Fungir como instancia de concertación entre los sectores público, social y privado en materia de
protección civil;
X. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, la legislación para el apoyo de la investigación científica,
para identificar los problemas y riesgos, así como proponer acciones para su solución y control;
XI. Fomentar la capacitación en materia de protección civil;
XII. Constituir las comisiones internas de estudios de fenómenos geológicos, hidrometeorológicos,
químicos, sanitarios y socio-organizativos, la de difusión, la de vinculación legislativa y la de
recursos financieros para estudiar, fortalecer y vigilar el cumplimiento de las acciones del programa
estatal;
XIII. Constituirse en sesión permanente en el caso de presentarse un alto riesgo, siniestro o desastre,
a fin de decidir las acciones que procedan;
XIV. Participar en forma coordinada con las dependencias federales y con las instituciones privadas y
del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda nacional y extranjera que se reciba en caso
de alto riesgo, siniestro o desastre;
XV. Formular, aprobar y modificar el reglamento interior para la organización y funcionamiento del
Consejo y de la Unidad Estatal;
XVI. Designar a los vocales del Comité Estatal de Emergencia;
XVII. Organizar la celebración de entrega del premio anual y reconocimientos a los voluntarios y
brigadas comunitarias que por sus méritos, desempeño, heroísmo o sacrificio se hayan destacado a
favor de la sociedad, en su actividad permanente u ocasional;
XVIII. Fomentar la realización de convenios con instituciones de educación superior, organismos
internacionales y gobiernos extranjeros, para que los mejores elementos adscritos a las unidades de
protección civil, voluntarios o brigadas comunitarias se puedan capacitar tanto en México como en el
extranjero a través de becas de intercambios o participación; y
XIX. Las demás que sean congruentes con las disposiciones anteriores y que le atribuyan otras leyes,
decretos, reglamentos y convenios.
13
Artículo 25.- El Consejo Estatal deberá, a través del Comité Estatal de Emergencias:
I. Estudiar el informe y la evaluación inicial de la situación de emergencia que presente la Unidad
Estatal, evaluar las acciones y promover la pronta asignación de los recursos necesarios;
II. Declarar la emergencia y convocar a la instalación del Centro Estatal de Operaciones;
III. Solicitar el apoyo necesario al Consejo Nacional de Protección Civil, cuando la magnitud del
siniestro o desastre rebase la capacidad de respuesta de la Unidad Estatal;
IV. Convocar a participar en las sesiones del Consejo Estatal, a representantes de dependencias,
organismos, empresas o instituciones académicas y a especialistas en materia de protección civil,
cuando las circunstancias así lo ameriten;
V. Formular el proyecto de presupuesto para el funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil;
VI. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos; y
VII. Las demás que determinen otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
Artículo 26.- El Consejo Estatal de Protección Civil estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe para presidirlo;
II. Un Secretario General, que será el Secretario General de Gobierno;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Unidad Estatal;
IV. Los presidentes de las siguientes comisiones legislativas permanentes del Congreso del Estado
de:
a) Seguridad y Justicia;
b) Asistencia social, Familia y Niñez;
c) Planeación, ordenamiento territorial y de la gestión del agua;
d) Medio ambiente, sostenibilidad, protección civil y resiliencia; y
e) Se deroga;
V. Un representante por cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal siguientes:
a) Fiscalía General;
b) Secretaría de Infraestructura y Obra Pública;
c) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;
d) Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
e) Secretaría de Salud;
f) Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
g) Secretaría de Administración;
14
h) Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;
i) Secretaría de Educación;
j) Secretaría de Igualdad Sustantiva;
k) Secretaría de Gestión Integral del Agua; e
l) Instituto Jalisciense de la Vivienda.
VI. Un representante por cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal siguientes:
a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de Desarrollo Social SEDESOL;
c) Secretaría de la Defensa Nacional;
d) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
e) Secretaría de Marina;
f) Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
g) Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; y
h) Comisión Nacional del Agua.
VII. Los Presidentes Municipales de los lugares donde se establezca una base regional de la
Unidad Estatal;
VIII. Un Consejero por cada uno de los siguientes organismos o asociaciones representativos de la
población del Estado:
a) Las cámaras de industria especializadas con sede en la Entidad;
b) Las Cámaras de Comercio del Estado;
c) La Delegación de la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción;
d) La Delegación de la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría;
e) Centro Empresarial de Jalisco;
f) Las dos organizaciones obreras mayoritarias en el Estado, según determine la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, conforme al registro correspondiente;
g) La organización mayoritaria de los ejidatarios, comuneros y trabajadores agrícolas en el Estado de
Jalisco;
h) La organización mayoritaria de propietarios rurales;
i) Las dos organizaciones mayoritarias de asociaciones de vecinos en el Estado, conforme las
disposiciones que reglamenten su constitución;
j) El Consejo de la Cruz Roja Mexicana Delegación Estatal Jalisco; y
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k) De los voluntarios o brigadas comunitarias incorporados al Voluntariado Estatal de Protección Civil
que conforme a su registro acrediten mayor membresía; y
IX. Un representante de la Universidad de Guadalajara, y de las instituciones de educación privada
que determine el Consejo.
Artículo 27.- Por cada consejero propietario, previsto en el artículo anterior, se designará un suplente
que lo substituya en sus faltas temporales. El cargo de consejero es de carácter honorario y
tratándose de servidores públicos, sus funciones son inherentes al cargo que desempeñen.
En el caso de los suplentes de los presidentes de las comisiones previstas en la fracción IV del artículo
anterior, serán designados por el pleno de la Asamblea del Congreso del Estado.
El Secretario General suplirá en sus funciones al Presidente del Consejo Estatal de Protección Civil y
el Secretario Técnico, suplirá al Secretario General.
Artículo 28.- El Gobernador del Estado, a través del Secretario General de Gobierno, solicitará al
Congreso del Estado, a las dependencias, organismos y asociaciones, que designen sus
representantes ante el Consejo Estatal de Protección Civil, señalando la fecha de instalación.
La persona que designe el Gobernador del Estado para presidir el Consejo estatal deberá reunir
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos 35 años el día de su designación;
III. Residir en el estado, cuando menos tres años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y conocimientos comprobables en materia de protección civil, así como
de la problemática del estado en la materia; y
V. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 29.- El Comité Estatal de Emergencia es el órgano ejecutivo del Consejo Estatal de
Protección Civil y se constituye por el Presidente, el Secretario General, el Secretario Técnico y cuatro
vocales que serán designados por el mismo Consejo entre sus propios integrantes.
Artículo 30.- Los cuatro vocales integrantes del Comité Estatal de Emergencia serán designados cada
año por el Consejo Estatal entre sus propios integrantes, de tal forma que se incluyan:
I. Uno de los presidentes de las comisiones permanentes del Congreso del Estado;
II. Uno de los presidentes municipales integrantes del Consejo Estatal; y
III. Dos consejeros representantes de los organismos o asociaciones que se indican en la fracción VIII
del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 31.- Las comisiones que constituyan el Consejo Estatal, podrán tener el carácter de
permanentes o para desarrollar acciones específicas y se integrarán por:
I. Los consejeros propietarios o suplentes del Consejo Estatal que se comisionen;
II. Los representantes de las dependencias y organismos públicos federales, estatales y municipales
que se convoquen, conforme a su competencia;
III. Los representantes de entidades y organismos privados a quienes se solicite su participación;
16
IV. Los representantes de instituciones académicas y colegios de profesionistas;
V. Los investigadores y especialistas en materia de protección civil; y
VI. Representantes de brigadas comunitarias o personas que estén en condiciones de coadyuvar con
los objetivos del Sistema Estatal de Protección Civil.
Artículo 32.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias mínimo tres veces al año y
extraordinarias, cuando el caso así lo requiera, a convocatoria de su presidente. Deberá sesionar
en el mes de septiembre para la elaboración del presupuesto del Sistema Estatal de Protección
Civil.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Consejo Estatal en un
mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas
tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de las
ideas y asuntos;
lll. Garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo, asesoría y
soporte informático que les permita su plena participación en la misma;
lV. Transmitirse en vivo para el público en general;
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos;
VI. La convocatoria se notifica a través del correo electrónico oficial de cada integrante,
adjuntando, orden del día y los documentos que contengan la información correspondiente a los
temas a desahogar;
VII. La asistencia será tomada nominalmente, al igual que todas las votaciones;
VIII. la validez del acta y de los acuerdos aprobado se acreditará con la constancia de la votación
firmados por quien presidió la sesión; y
IX. En caso de no verificarse quórum, el presidente podrá convocar por escrito con un mínimo de
veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente
integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán plena
validez.
El Reglamento Interior del Consejo Estatal de Protección Civil dispondrá lo relativo a
procedimientos para ratificar o relevar a los representantes, integración de sus comisiones y las
normas que regulen el funcionamiento del pleno, del Comité Estatal de Emergencia y de sus
comisiones. También establecerá los criterios para la premiación y entrega de reconocimientos a
los voluntarios y brigadas comunitarias que se hayan destacado en el año, conforme a lo
establecido en el artículo 52 bis de la presente ley.
De conformidad a los asuntos específicos que se vayan a analizar en el Consejo Estatal, en el Comité
Estatal de Emergencia o en sus comisiones, mediante invitación expresa de su Presidente, podrán
participar:
I. Los presidentes de los municipios donde se presenten las condiciones de alto riesgo, siniestro o
desastre;
17
II. Los funcionarios de dependencias federales, estatales y municipales que por sus funciones, puedan
aportar informes y alternativas de solución, respecto a los problemas planteados al Consejo;
III. Los investigadores, profesionales y peritos en materia de protección civil, cuya información y
opinión se requiera; y
IV. Los representantes de organismos auxiliares y de participación social.
Los presidentes municipales en los casos previstos en la fracción I del párrafo que antecede,
participarán con voz y voto; en tanto que los representantes a que se refieren las fracciones II, III y
IV, participarán únicamente con voz informativa.
Artículo 33.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Convocar y presidir las sesiones; dirigir sus debates, teniendo voto de calidad en caso de
empate, el cual será respetado cuando presida su suplente;
II. Elaborar el orden del día a que se sujetarán las sesiones;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema Estatal en
general;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
V. Proponer la integración de comisiones que se estimen necesarias, conforme los programas del
Consejo;
VI. Convocar y presidir las sesiones del Comité Estatal de Emergencia;
VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación con el Gobierno Federal, de los municipios
y estados circunvecinos para instrumentar los programas de protección civil; y
VIII. Rendir al Consejo Estatal un informe anual sobre los trabajos realizados en materia de
protección civil.
Artículo 34.- Corresponde al Secretario General:
I. Firmar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, en el Comité de Emergencia o
Comisiones;
II. Resolver, con base a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, las consultas que se
sometan a su consideración;
III. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de Reglamento Interior; y
IV. Las demás que le confieran el Consejo, la presente Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 35.- Corresponde al Secretario Técnico:
I. Elaborar los trabajos que le encomienden el Presidente y el Secretario General del Consejo;
II. Resolver, con base a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, las consultas que se
sometan a su consideración;
III. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento, así como levantar
acta del contenido de las sesiones ordinarias y extraordinarias;
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IV. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de Programa Operativo Anual;
V. Llevar el archivo y control de los diversos programas de protección civil y aglutinar las
propuestas y aportaciones de las diferentes comisiones del Consejo;
VI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo, rindiendo un informe al
Presidente del Consejo;
VII. Informar periódicamente al Secretario General del Consejo el cumplimiento de sus funciones y
actividades realizadas; y
VIII. Las demás funciones que le confieran el Reglamento Interno, los acuerdos del Consejo, el
presidente o el secretario general.
CAPÍTULO V
De la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos
Artículo 36.- Se crea la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos, como un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, estará constituido por:
I. Una Junta de Gobierno que se integrará por las personas titulares de:
a) Poder Ejecutivo del Estado, quien designará a la o él presidente;
b) Secretaría General de Gobierno;
c) Secretaría de la Hacienda Pública;
d) Secretaría de Salud;
e) Secretaría de Infraestructura y Obra Pública;
f) Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; y
g) Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Quienes podrán designar un suplente que los substituya en sus ausencias, contando con los
mismos derechos y obligaciones.
II. El Centro Estatal de Operaciones;
III. Las Bases regionales necesarias que se establezcan, conforme el Programa Estatal de Protección
Civil; y
IV. El Centro de Análisis del Riesgo.
El Reglamento Interno de la Unidad Estatal determinará su estructura orgánica, atribuciones
específicas y procedimientos de operación.
Artículo 37. La Fiscalía General dispondrá se adscriba a la Unidad Estatal, una agencia del
Ministerio Público especializada en esta materia.
Artículo 38.- Corresponde a la Unidad Estatal:
I. Elaborar el proyecto de Programa Estatal de Protección Civil y presentarlo a consideración del
Consejo Estatal y en su caso, las propuestas para su modificación;
II. Elaborar el proyecto del Programa Operativo Anual y presentarlo al Consejo Estatal para su
autorización;
III. Identificar los riesgos que se presentan en la entidad integrando el Atlas Estatal de Riesgos;
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IV. Establecer y ejecutar los subprogramas básicos de prevención, auxilio y recuperación o
restablecimiento;
V. Promover, estructurar programas y realizar acciones de educación, capacitación y difusión a la
comunidad en materia de simulacros, señalización y uso de equipos de seguridad personal para la
protección civil, proponer programas específicos ante las Secretarías de Educación y de
Innovación, Ciencia y Tecnología impulsando la formación del personal que pueda ejercer esas
funciones con la acreditación y aval correspondiente, así como realizar convenios con instituciones
de educación superior, organismos internacionales o gobiernos extranjeros a través de los
conductos correspondientes, para que los mejores elementos adscritos a la unidad de protección
civil o a los cuerpos voluntarios se puedan capacitar tanto en México como en el extranjero a
través de becas de intercambios o participación;
VI. Elaborar el catálogo de recursos humanos y materiales necesarios por cada tipo de fenómeno
destructivo que pueda afectar a la Entidad en casos de emergencia; verificar su existencia,
coordinar su utilización y cuando no exista al alcance de la Unidad Estatal otro medio viable y
menos perjudicial, podrá realizar o hacerse llegar de materiales o insumos indispensables ante
situaciones de alto riesgo, siniestros o desastres o por estado de necesidad, mediante acciones de
voluntad propia, donación o en su defecto a través de la requisa de materiales o insumos,
proporcionando por todo acto que se de por la requisa, el documento que especifique o señale el
material o insumo que ampare su cantidad y la causa por la que se actúa o proceda, aplicando a la
partida de contingencias contenidas en el presupuesto de egresos el cargo correspondiente a
efecto de cubrir el factor económico que se desprenda de la requisa;
VII. Elaborar el registro, vigilar y controlar en materia de protección civil, el manejo,
almacenamiento, transporte y utilización de materiales peligrosos y explosivos en el Estado, y
disponer las medidas de seguridad que estime pertinentes;
VIII. Disponer se integren las unidades internas de las dependencias y organismos de la
Administración Pública Estatal y vigilar su operación;
IX. Proporcionar información y dar asesoría a las empresas, instituciones, organismos y asociaciones
del sector privado y social, para integrar sus unidades internas y promover su participación en las
acciones de protección civil;
X. Elaborar el registro de asesores, capacitadores, consultores y de los grupos voluntarios en
materia de protección civil; signar convenios de concertación con ellos; acreditarlos; prestarles
asesoría y capacitación; y coordinarlos en casos que las circunstancias lo requieran;
XI. Integrar la red de comunicación que permita reunir informes sobre condiciones de alto riesgo,
alertar a la población ante cualquier riesgo, convocar a los grupos voluntarios, organismos e
instituciones para enfrentar emergencias y, en general, dirigir las operaciones del Sistema Estatal;
XII. Establecer y operar los centros de acopio para recibir y proporcionar ayuda a la población
afectada por un siniestro o desastre. Vigilar que los centros de acopio establecidos en la entidad o
que realicen acopio en ésta, destinen la ayuda recibida a la población afectada. Quienes soliciten
ayuda en el Estado para atender desastres locales, nacionales o internacionales, deberán
registrarse ante la Unidad Estatal o municipal; estas últimas avisarán a la Unidad Estatal respecto
de los registros que hubieren realizado, conforme a lo que señale el Reglamento. La Unidad
Estatal publicará cuáles son los centros de acopio registrados, además de su domicilio, tipo de
ayuda requerida y su destino, responsable del centro, y los demás puntos que indique el
Reglamento;
XIII. Practicar inspecciones, en la forma y términos que establece esta ley, a fin de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección civil. Para el
efecto, la Unidad Estatal propondrá al titular del Poder Ejecutivo las medidas de seguridad que sea
necesario establecer en la legislación local;
20
XIV. Elaborar los peritajes de causalidad que servirán de apoyo para programas preventivos y
dictámenes en materia de protección civil;
XV. Operar dentro de su estructura el Centro de Análisis del Riesgo, integrando la red sísmica
estatal con apoyo científico que permita estudiar los aspectos geológicos en la entidad y el sistema
de soporte informático que vincule la información y el procesamiento de datos de los diferentes
fenómenos destructivos;
XVI. Convocar semestralmente a encuentros con las unidades municipales existentes de la
entidad, a efecto de actualizar conocimientos, intercambiar experiencias, homologar criterios,
coordinar planes y programas;
XVII. Evaluar y emitir los dictámenes de los programas específicos de protección civil y, en su
caso, aprobar o negar los estudios de riesgo, según corresponda, emitiendo el dictamen
respectivo;
XVIII. Coordinarse, en el ámbito de sus atribuciones, con las autoridades competentes en la
elaboración, aplicación y evaluación de programas de atención integral para los agentes
pirotécnicos;
XIX. Registrar en un padrón a los agentes pirotécnicos en el Estado de Jalisco;
XX. Verificar, en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional en los términos del
convenio de colaboración respectivo, que los agentes pirotécnicos reúnan las condiciones de
seguridad para desempeñar actividades pirotécnicas y solicitar el dictamen de seguridad
correspondiente;
XXI. Vigilar las medidas de seguridad para las actividades pirotécnicas y el certificado de seguridad
municipal, y en su caso, cuando hayan cambiado las condiciones de seguridad correspondientes,
dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, y en su caso, aplicar las medidas de seguridad
establecidas en la presente ley;
XXII. Otorgar la constancia correspondiente a los agentes pirotécnicos que cumplan con las
condiciones que se señalen en el dictamen de seguridad que emita la autoridad municipal;
XXIII. Llevar un registro de los dictámenes de seguridad y certificaciones solicitados y presentados
por los pirotécnicos;
XXIV. Informar de inmediato a la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades federales
y estatales competentes para ejecutar las medidas de seguridad necesarias, cuando se detecten
establecimientos clandestinos dedicados a las actividades pirotécnicas;
XXV. Requerir a los agentes pirotécnicos la elaboración del estudio de riesgo para su evaluación e
instrumentar las estrategias y medidas preventivas y de seguridad necesarias en función de los
riesgos derivados de las actividades pirotécnicas;
XXVI. Coordinarse conjuntamente con las autoridades competentes, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y asesorar a los municipios que lo soliciten, respecto de las acciones
preventivas en zonas y lugares de riesgo donde se exhiban, quemen y comercialicen objetos
pirotécnicos;
XXVII. Coordinarse conjuntamente con las autoridades competentes, así como asesorar a los
municipios que lo soliciten, respecto de la creación y establecimiento de zonas pirotécnicas de
riesgo en el Estado de Jalisco;
21
XXVIII. Promover ante las instancias competentes, la realización de estudios e investigaciones
pirotécnicas, para generar información estadística y difundir los resultados entre la población y las
autoridades;
XXIX. Coordinarse, en el ámbito de sus atribuciones, con las autoridades competentes para
desarrollar programas y acciones de difusión, capacitación, especialización, formación y asistencia
técnica, dirigidos a los agentes pirotécnicos, así como a la población en general;
XXX. Coordinarse con las autoridades competentes para instrumentar las acciones necesarias
para el cumplimiento de esta ley;
XXXI. Integrar y certificar a las brigadas comunitarias en apoyo, a la Red Nacional de Brigadistas
Comunitarios, así como tener actualizado el padrón de la Red Estatal de Brigadas Comunitarias;
XXXII. Realizar las medidas necesarias tendientes a promover, prevenir, diagnosticar, atender,
conservar y mejorar la salud mental del personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva
de género y de juventudes en su caso; y
XXXIII. Las demás que dispongan los reglamentos, programas y convenios o que le asigne el
Consejo Estatal de Protección Civil.
Artículo 39.- El Director General de la Unidad Estatal, será nombrado por la junta de Gobierno de la
Unidad Estatal, a partir de la terna que presente el Gobernador del Estado. Los integrantes de la terna
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos tres años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y conocimientos comprobados en materia de protección civil, de
organización estratégica preventiva, de respuesta a la emergencia y de recuperación ante
fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químico-tecnológicos, sanitario-ecológicos y socio-
organizativos;
V. No desempeñar cargo de dirección en partido político; y
VI. Contar preferentemente con título profesional y presentar examen de oposición.
El Reglamento Interior de la Unidad Estatal preverá el procedimiento para elegir y remover al Director
General de la Unidad Estatal.
Artículo 40.- Corresponde al Director General de la Unidad Estatal:
I. Coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el desarrollo de las
funciones de la Unidad Estatal, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos;
II. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Operativo Anual autorizado por el Consejo
Estatal de Protección Civil, fomentar la cultura de la protección civil y realizar campañas
preventivas y simulacros con la población;
III. Apoyar y asesorar al Ministerio Público en materia de protección civil y querellarse ante éste
cuando proceda, así como fungir como perito en la materia ante autoridades competentes;
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IV. Coordinar las acciones de la Unidad Estatal, de las dependencias, organismos y unidades
federales y municipales en caso de siniestro o desastres en el Estado y ordenar las medidas
preventivas y de emergencia que se deban tomar por autoridades y civiles para proteger la vida y
los bienes de las personas ante las calamidades;
V. Ordenar visitas domiciliarias, así como autorizar al personal adscrito a la Unidad Estatal a
realizar las mismas y, en su caso, impongan las medidas de seguridad que contempla esta ley.
Asimismo, calificará y sancionará las faltas e infracciones a la ley, a su reglamento y a las
disposiciones que de aquella deriven;
VI. Convocar y presidir las reuniones semestrales con las unidades municipales de protección civil
en la Entidad;
VII. Informar a la población en forma oportuna por conducto de los medios de información que
cubran las zonas donde se detecte la posible ocurrencia de algún tipo de fenómeno destructivo que
pueda afectarles, de las medidas preventivas a tomar, del tipo de fenómeno que pueda impactar la
zona, los lugares que puedan ser más seguros y la ubicación de los refugios temporales instalados
y operando;
VIII. Expedir los documentos de todas las autorizaciones previstas en la ley y sus reglamentos;
IX. Establecer los mecanismos para la recaudación de los ingresos económicos a la Unidad Estatal
provenientes de las cuotas y tarifas de los servicios prestados y autorizados por el Congreso del
Estado, así como de las donaciones de personas físicas y jurídicas;
X. Administrar y aplicar los recursos económicos del fondo Estatal de Desastres Naturales en
forma eficiente y en base a lo que establezcan las Reglas de Operación que para tal efecto se
expidan; y
XI. Todas las demás que le confieran esta Ley, el Consejo Estatal y otras disposiciones legales.
Artículo 41.- La Unidad Estatal administrará las instalaciones, equipo y materiales necesarios para
su eficaz funcionamiento, los cuales serán proporcionados por el Gobierno del Estado, por
dependencias o por particulares, a través de los contratos y convenios que celebre para su
adquisición o utilización.
Su reglamento interior establecerá los procedimientos de control de su patrimonio.
El personal que integre la Unidad Estatal se regirá por la Ley de Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de
Jalisco.
CAPITULO VI
De la integración y funcionamiento de los Sistemas
Municipales de Protección Civil
Artículo 42.- En cada uno de los municipios del Estado, se establecerá el Sistema Municipal de
Protección Civil y su respectiva Unidad Municipal de Protección Civil que tendrá al frente un
director.
Para efecto de establecer plena coordinación tanto en el aspecto preventivo como operativo se
deberá informar cada seis meses el desarrollo de las actividades, así como de las necesidades de
las Unidades Municipales a la Unidad Estatal de Protección Civil.
Artículo 43.- Los reglamentos que establezcan la organización y regulen la operación de los
Sistemas Municipales, serán expedidos por cada ayuntamiento, de acuerdo a la disponibilidad de
recursos humanos, materiales y financieros y la probabilidad de riesgos y desastres, incorporando
23
a su organización a los sectores representativos del municipio, pudiendo tomar como referencia
para su integración, las bases que establece esta ley para integrar el Consejo y la Unidad Estatal
de Protección Civil.
Artículo 44.- El Consejo Municipal de Protección Civil estudiará la forma para prevenir los desastres y
aminorar sus daños en cada una de sus localidades.
En caso de detectar un riesgo cuya magnitud pudiera rebasar sus propias posibilidades de respuesta,
deberán hacerlo del conocimiento de la Unidad Estatal, con objeto de que estudie la situación y se
propongan medidas preventivas que puedan aplicarse con aprobación del Gobierno Municipal.
CAPITULO VII
De las unidades Internas de protección civil
Artículo 45. Las dependencias y organismos de la administración pública estatal y de los
gobiernos municipales, integrarán a su estructura orgánica unidades internas y adoptarán las
medidas encaminadas a instrumentar, en el ámbito de sus respectivas funciones, la ejecución de
los programas de protección civil. Estas están obligadas a realizar cuando menos tres simulacros
de evacuación por año, los cuales se llevarán a cabo cada ciento veinte días naturales entre uno y
otro realizándose estos en día hábil, pudiendo solicitar a la autoridad competente se realice un
estudio de riesgo sobre las condiciones físicas del inmueble de que se trate, previo estudio que se
haya detectado con potencial de riesgo por parte de la unidad interna de protección civil, el cual
puede ser realizado en cualquier tiempo.
Artículo 46.- Las empresas industriales, de servicio y centros laborales deberán contar con un sistema
de prevención y protección para sus propios bienes y su entorno, conforme a las especificaciones que
indique el Reglamento. Dicho sistema deberá ser evaluado y aprobado directamente por la Unidad
Estatal o a través de las unidades municipales. Dichas negociaciones y centros laborales realizarán,
cuando menos, tres simulacros de evacuación por año, los cuales se llevarán a cabo cada ciento
veinte días naturales entre uno y otro realizándose estos en día hábil, pudiendo solicitar a la
autoridad competente se realice un estudio de riesgo sobre las condiciones físicas del inmueble de
que se trate, previo estudio que se haya detectado con potencial de riesgo por parte de la unidad
interna de protección civil, el cual puede ser realizado en cualquier tiempo.
Estas empresas están obligadas a colaborar y cumplir con la Unidad Estatal, para integrar los
mecanismos propios de seguridad que apliquen a sus operaciones, con las normas de protección
civil que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su localidad.
Artículo 47. La Unidad Estatal y las unidades municipales de protección civil, asesorarán
gratuitamente a las empresas, asociaciones, organismos y entidades de los sectores privado y social,
para integrar sus unidades internas y organizar voluntarios o brigadas comunitarias, atendiendo la
distribución de actividades que se defina en el Reglamento de la Unidad Estatal y los acuerdos que
celebre el Ejecutivo Estatal con los gobiernos municipales.
CAPITULO VIII
De la organización voluntaria
Artículo 48.- Los habitantes del Estado de Jalisco podrán organizarse de manera libre y voluntaria
para participar y apoyar, coordinadamente, las acciones de protección civil previstas en el Programa
Estatal y los programas municipales.
Las brigadas comunitarias se integrarán por grupos de voluntarios organizados y certificados por la
Unidad Estatal, que tengan interés en participar en acciones de prevención y auxilio a la población,
ante condiciones de alto riesgo, siniestro o desastre.
24
Artículo 49. Los grupos voluntarios ya constituidos en brigadas comunitarias que se desempeñen en
la entidad deberán ser registrados por Unidad Estatal en la Red Estatal de Brigadas Comunitarias.
Sólo la Unidad Estatal podrá dispensar dicho registro en los casos especiales que señale el
reglamento, con motivo de una situación de riesgo o desastre.
Las unidades municipales de Protección Civil deberán informar a la Unidad Estatalde los gruposde
voluntarios que pretendan constituirse como brigadas comunitarias, a efecto de que la Unidad Estatal
tramite la certificación correspondiente e identifique los recursos humanos y materiales disponibles en
el Estado.
Artículo 50. Las brigadas comunitarias deberán organizarse con base en los aspectos siguientes:
I. Territorial. Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de población, municipio, región
del Estado en su conjunto;
II. Profesional o de oficio. Constituidos de acuerdo a la profesión que tengan o al oficio que
desempeñen;
III. Actividad específica. Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por
personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate, de salvamento, de evacuación u otras;
y
IV. Capacitación y enseñanza. Preparados y acreditados para impartir cursos y talleres a la
población en general, sobre el conocimiento de los fenómenos destructivos y de la identificación y
control de riesgos, así como de las acciones destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo de
los siniestros o desastres.
Artículo 51. El registro de brigadas comunitarias se verificará ante la Unidad Estatal que
corresponda, de acuerdo a las categorías descritas en el artículo anterior, en los términos y
exigencias que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 52. Los particulares que desempeñen labores de rescate y auxilio, deberán agruparse en
brigadas comunitarias, organizados conforme a las disposiciones de la Ley y el Reglamento.
Artículo 52 Bis.- Los voluntarios que por sus méritos, desempeño, heroísmo o sacrificio se hayan
destacado a favor de la sociedad, en su actividad permanente u ocasional, se harán acreedores a
la entrega del premio y reconocimientos que anualmente otorgará el Consejo Estatal de Protección
Civil, de conformidad con lo establecido por el reglamento.
Artículo 53. Las brigadas comunitarias deberán:
I. Acatar la coordinación de las Unidades municipales y la Unidad Estatal, durante las tareas de
prevención, auxilio y rescate de la población;
II. Colaborar y participar en la difusión de campañas, planes, estrategias y actividades de Protección
Civil, y en los programas de capacitación hacia lo interno y con la población para que pueda
protegerse en caso de desastre;
III. Informar con oportunidad a los Sistemas Municipal o Estatal en su caso, la presencia de una
situación de alto riesgo, siniestro o desastre;
IV. Portar la certificación o identificación que autorice y proporcione la Unidad de Protección Civil
en la que se registre la brigada comunitaria; y
V. Las demás que les señale su reglamento y acuerdos autorizados por la Unidad de Protección Civil
responsable de coordinar sus actividades.
25
CAPÍTULO VIII Bis
De La Red Estatal de Brigadas Comunitarias
Artículo 53 Bis. La Red Estatal de Brigadas Comunitarias, será una estructura ciudadana,
organizada y compuesta de personas voluntarias conformados en brigadas, con el fin de trabajar
de manera solidaria, mismos que tendrán que capacitarse y certificarse permanentemente por la
Unidad Estatal de Protección Civil, para enfrentar dentro de su comunidad o entorno, los riesgos o
peligros causados por los diversos agentes perturbadores.
Artículo 53 Ter. Las Brigadas Comunitarias, serán debidamente registradas en la Red Estatal de
Brigadas y serán certificados en diversas materias de Protección Civil; bajo la coordinación y
supervisión de la autoridad competente en su comunidad, en tareas de alertamiento, evacuación,
búsqueda y rescate, primeros auxilios, acciones preventivas, refugios temporales y otras similares.
Artículo 53 Cuarter. La Unidad Estatal de Protección Civil, se encargará de organizar el
funcionamiento de esta Red; para tal efecto, las autoridades Estatales y Municipales en la materia,
promoverán en el marco de su competencia, la capacitación y certificación de los grupos de
voluntarios que deseen constituirse en brigadas comunitarias, debiendo registrar los grupos que se
conformen en el estado de Jalisco e informar de ellos a la Red Nacional.
Artículo 53 Quinquies. Para obtener la certificación de la Unidad Estatal de Protección Civil, las
brigadas comunitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar el formato establecido que para tal efecto entregue la Unidad Estatal de Protección
Civil, con firma autógrafa;
II. Constancia de capacitación del curso para brigadistas comunitarios o copia de documentos que
acrediten los conocimientos en protección civil;
III. Documentos de identificación oficial; y
IV. Comprobante de domicilio.
Artículo 53 Sexies. La Unidad Estatal de Protección Civil, entregará al representante de la brigada
debidamente registrada y capacitada, una certificación oficial, la cual fungirá como su medio
público de identificación, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a la presentación de su
solicitud de registro.
Artículo 53 Septies. Los Brigadistas Comunitarios del Estado de Jalisco únicamente deberán
desempeñar las funciones de:
I. Acciones de prevención de riesgo en el lugar donde habitan;
II. Identificación de riesgos;
III. Alertamiento;
IV. Evacuación;
V. Participación en centros de acopio;
VI. Participación en la administración de refugios temporales;
VII. Participación en eventos socio-organizativos; y
VIII. De apoyo.
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CAPITULO IX
De los programas de protección civil
Artículo 54.- Los programas estatal y municipales de protección civil, así como los subprogramas,
programas institucionales, específicos y operativos anuales que se deriven de los mismos, se
expedirán, ejecutarán y revisarán, conforme a las normas legales y reglamentarias en materia de
planeación y las disposiciones específicas de esta ley.
Los programas y subprogramas mencionados en el párrafo anterior, en forma especial y
preponderante, deberán redimensionar la acción pública y la normatividad técnica para que en toda
política relativa a la protección civil, donde se vean involucrados los derechos de menores de edad, se
atienda a su interés superior.
Artículo 55.- El Programa Estatal de Protección Civil integra el conjunto de políticas, estrategias y
lineamientos que regulan las acciones de los sectores públicos, privado y social en materia de
protección civil, aplicables a nivel estatal y regionales.
Los programas municipales integrarán las políticas, estrategias y lineamientos específicos de
protección civil aplicables en el territorio de un municipio determinado de la Entidad.
Artículo 56.- La Unidad Estatal formulará el proyecto de Programa Estatal en forma anual y lo
someterá a consideración del Consejo. Una vez aprobado, el Gobernador del Estado ordenará su
publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
Artículo 57.- La Unidad Municipal de Protección Civil elaborará los proyectos de los programas
municipales, que se someterán a la aprobación del Consejo Municipal y del Ayuntamiento,
sucesivamente y se publicará en la gaceta o periódico oficial del municipio.
Artículo 58.- La Unidad Estatal formulará el proyecto de Programa Estatal en forma anual y lo
someterá a consideración del Consejo. Una vez aprobado, el Gobernador del Estado ordenará su
publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
I. De Prevención;
II. De Auxilio; y
III. De Restablecimiento.
Los subprogramas deberán contemplar los fenómenos destructivos en el siguiente orden: grupo
geológicos, grupo hidrometeorológicos, grupo químico-tecnológicos, grupo sanitario-ecológicos y
grupo socio-organizativos.
Artículo 59.- El Subprograma de Prevención agrupará las acciones de protección civil tendientes a
evitar o mitigar los efectos o disminuir la ocurrencia de hechos de alto riesgo, siniestro o desastre; y
promover el desarrollo de la cultura de protección civil en la comunidad.
Artículo 60.- El Subprograma de Prevención deberá establecer los siguientes elementos operativos
del Sistema Estatal, para responder en condiciones de alto riesgo, siniestros o desastres:
I. Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil a ser realizados;
II. Los criterios para integrar el Atlas de Riesgo, además de los ya establecidos en el artículo 21 bis
de esta ley;
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III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios públicos que deben
ofrecerse a la población;
IV. Las acciones que la Unidad de Protección Civil deberá ejecutar para proteger a las personas y sus
bienes;
V. Los criterios para promover la participación social y la captación y aplicación de los recursos que
aporten los sectores público, privado y social;
VI. El inventario de recursos disponibles;
VII. Las previsiones para organizar albergues y vivienda emergente;
VIII. Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación a la población,
voluntarios, brigadas comunitarias e integrantes de instituciones;
IX. La política de difusión y de comunicación social; y
X. Los criterios y bases para realización de simulacros.
Artículo 61.- El Subprograma de Auxilio, integrará las acciones previstas a fin de rescatar y
salvaguardar, en caso de alto riesgo, siniestro o desastre, la integridad física de las personas, sus
bienes y el medio ambiente.
Para realizar las acciones de rescate, se establecerán las bases regionales que se requieran,
atendiendo a los riesgos detectados en las acciones de prevención.
Artículo 62.- El Subprograma de Auxilio integrará los criterios generales para instrumentar, en
condiciones de siniestro o desastre:
I. Las acciones que desarrollarán las dependencias y organismos de la administración pública estatal o
municipal;
II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores social y privado;
III. Los medios de coordinación con los voluntarios y brigadas comunitarias; y
IV. La política de difusión y de comunicación social.
Artículo 63.- El Subprograma de restablecimiento determinará las estrategias necesarias para la
recuperación de la normalidad una vez ocurrido el siniestro o desastre.
Artículo 64.- Los programas operativos anuales precisarán las acciones a desarrollar por las
unidades de protección civil para el período correspondiente, a fin de integrar el presupuesto de
estas dependencias, conforme las disposiciones en materia de planeación y las bases de control
presupuestal.
Artículo 65.- Los Programas Específicos precisarán las acciones de protección a cargo de las
Unidades Internas de Protección Civil que se establezcan en las dependencias, organismos,
empresas o entidades que lo requieran, de conformidad con sus actividades y por la afluencia de
personas que concurran o habiten en las edificaciones que administren, conforme a lo previsto en
el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 66.- Los programas y planes de protección civil previstos en este capítulo tendrán la
vigencia que se determine en cada caso cuando no se establezca un término de vigencia, el
programa se mantendrá en vigor, hasta que sea modificado, sustituido o cancelado, conforme las
disposiciones de esta ley.
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CAPITULO X
De la coordinación del Sistema Estatal con los Sistemas
Nacional y municipales
Artículo 67.- La coordinación que establezca el Sistema Estatal, el Sistema Nacional y los sistemas
municipales, tendrá por objeto precisar:
I. Las acciones que correspondan a cada sistema para atender los riesgos específicos que se
presenten en la entidad, relacionados con sus bienes y actividades;
II. Las formas de cooperación con las unidades internas de las dependencias y organismos de la
administración pública federal en el Estado, acordando las responsabilidades y acciones que
asumirán en materia de protección civil;
III. Los medios que permitan identificar, registrar y controlar las actividades peligrosas que se
desarrollen en la Entidad, bajo regulación federal; y
IV. Los medios de comunicación entre los órganos operativos, para coordinar acciones en caso de alto
riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 68.- El Director General de la Unidad Estatal informará anualmente a la Secretaría de
Gobernación y a los ayuntamientos, sobre el estado que guarda la Entidad en relación con
pronósticos de riesgos para la población y acciones específicas de prevención.
Artículo 69.- Cuando la situación de emergencia lo amerite, el Comité Estatal de Emergencia
solicitará el auxilio de los gobiernos federal y municipales para que se activen los programas
correspondientes de prevención, auxilio y restablecimiento.
Artículo 70.- La Unidad Estatal, con base en los acuerdos que celebre con las dependencias
federales competentes, llevará un control de las empresas que dentro del territorio del Estado, realicen
actividades con materiales peligrosos y explosivos.
CAPITULO XI
De la educación y la capacitación en materia
de protección civil
Artículo 71.- El Consejo Estatal y los consejos municipales realizarán campañas permanentes de
capacitación.
Artículo 72. El Consejo Estatal promoverá ante las autoridades educativas, que se proporcione
información y capacitación en materia de protección civil con la colaboración de la Unidad Estatal y
la unidad municipal que corresponda, y fomentará este tipo de acciones en organismos sociales y
asociaciones de vecinos, debiendo incluir protocolos de protección civil dirigidos a personas con
discapacidad.
Artículo 73.- El Sistema Educativo Estatal implementará en todas las escuelas de la entidad, el
Programa Nacional de Seguridad de Emergencia Escolar, coordinado por las Secretarías de
Educación y de Innovación, Ciencia y Tecnología, en su respectivo ámbito de atribuciones.
Con apoyo en el Atlas de Riesgo del Estado de Jalisco, los planteles escolares que integran el
Sistema Educativo Estatal realizarán simulacros para capacitar operativamente a la comunidad
escolar y promoverán la capacitación de las personas que integren el Comité de Protección Civil y
Seguridad Escolar.
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Todos los planteles sin importar el nivel educativo, elaborarán su programa específico y
organizarán unidades internas de protección civil, las cuales realizarán cuando menos tres
simulacros de evacuación por calendario escolar, los cuales se llevarán a cabo repartidos
proporcionalmente entre los días de clase que establezca la autoridad correspondiente, pudiendo
solicitar a la autoridad competente se realice un estudio de riesgo sobre las condiciones físicas del
inmueble de que se trate, previo estudio que se haya detectado con potencial de riesgo por parte
de la unidad interna de protección civil, el cual puede ser realizado en cualquier tiempo y de
acuerdo con lo referido en el párrafo anterior.
En relación a la educación y capacitación en materia de protección civil, la Unidad Estatal y
Municipal, en su caso, otorgarán el registro a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten
debiendo cumplir con lo siguiente:
a) Acreditación por documentación simple o evaluación escrita, formulada y proveída por la Unidad
Estatal o Municipal, que demuestre el conocimiento suficiente en materia de protección civil con
relación a la legislación de dicha materia, elaboración e instrumentación de programas de
protección civil, organización y ejecución de simulacros, formación de brigadas de protección civil,
técnicas en el combate y control de incendios, primeros auxilios y conocimiento en materia de
fenómenos destructivos;
b) Contar con bachillerato concluido y acreditado por autoridad competente y constancia de no
antecedentes penales; y
c) Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de capacitación
en materia de protección civil, deberán mostrar acreditación como instructor y registro ante la
Unidad Estatal.
Artículo 73 Bis.- Para realizar la actividad de consultoría en materia de protección civil en el
Estado, deberá obtenerse previamente el permiso correspondiente ante la Unidad Estatal conforme
a los lineamientos y requisitos que determine el Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan
otros ordenamientos en la materia.
Artículo 74.- Los espacios oficiales en los medios de difusión, podrán ser utilizados mediante
convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre las acciones de protección civil ante
agentes destructivos.
La Unidad Estatal realizará lo conducente para la difusión de las acciones mencionadas.
CAPITULO XII
De la declaratoria de emergencia
Artículo 75.- En caso de alto riesgo, siniestro o desastre, el Comité Municipal de Emergencia o el
Comité Estatal; expedirán la declaratoria de emergencia y ordenarán su publicación, conforme los
siguientes lineamientos:
I. Todo hecho que implique una posible condición de alto riesgo, siniestro o desastre, será puesta en
conocimiento de la Unidad Municipal, las Bases Regionales y el Centro Operativo de la Unidad Estatal,
a través de la red de información que se establezca como parte de las acciones de prevención;
II. Conforme la evaluación inicial de la posible condición de alto riesgo, siniestro o desastre, el Titular
de la Unidad Municipal o de la Unidad Estatal decidirá sobre informar, alertar o convocar en forma
urgente, al Comité de Emergencia correspondiente;
III. Reunido el Comité Municipal o en su caso el Comité Estatal:
a) Analizará el informe inicial que presente el Titular de la Unidad de Protección Civil correspondiente,
decidiendo el curso de las acciones de prevención o rescate;
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b) Cuando del informe se advierta existe una condición de alto riesgo o se presente un siniestro, hará
la declaratoria de emergencia;
c) Cuando el Comité Municipal decida declarar emergencia, lo comunicará al Comité Estatal; y
d) El Comité Estatal al declarar la emergencia, dispondrá se instale el Centro Estatal de operaciones; y
IV. Cuando del informe resulte evidente se presenta una condición de alto riesgo, siniestro o
desastre, el presidente del Comité Municipal y del Comité Estatal de Emergencias, según
corresponda, hará la declaratoria de emergencia y citará al Comité respectivo, para presentar el
informe de la Unidad de Protección Civil y solicitar se ratifique su decisión, debiendo publicarse
dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber ocurrido.
El Programa Estatal de Protección Civil precisará los casos de alto riesgo, siniestro o desastre, que
corresponderá atender a la Unidad Estatal y a las unidades municipales, considerando los recursos y
capacidad efectiva de respuesta de que dispongan;
Artículo 76.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de los siguientes
aspectos:
I. Identificación de la condición de alto riesgo, siniestro o desastre, el tipo de fenómeno causal y las
fechas de ocurrencia;
II. Las instalaciones, zonas o territorios afectados;
III. Las acciones de prevención y rescate que conforme a los programas vigentes, se disponga
realizar;
IV. Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se recomienden
especificando su tiempo de duración y conclusión. La Unidad Estatal impondrá las medidas
precautorias que se requieran en dichos casos; e
V. Instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo al Programa Estatal.
Artículo 77.- Cuando la gravedad del siniestro lo requiera, el Titular de la Unidad Municipal solicitará
al Titular de la Unidad Estatal, el auxilio de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal. En su caso, cuando la gravedad del desastre lo requiera, el Presidente del Comité Estatal de
Emergencia solicitará al Ejecutivo Federal el auxilio de las dependencias federales y en particular, la
participación de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante los programas de auxilio a la población
civil.
CAPÍTULO XIII
De las Inspecciones
Artículo 78.- La Unidad Estatal y las unidades municipales, realizarán los actos de inspección y
vigilancia de las disposiciones contenidas en esta ley, así como de aquéllas que del mismo se deriven.
De la misma forma llevarán a cabo los procedimientos necesarios para imponer y ejecutar las
sanciones a que se refiere esta Ley.
Los actos de inspección y vigilancia podrán realizarse en días y horas inhábiles.
Artículo 79.- Las visitas domiciliarias se sujetarán a las siguientes bases:
I. La Unidad Estatal y las unidades municipales podrán ordenar y realizar visitas domiciliarias, por
conducto de los servidores públicos y particulares debidamente autorizados, para verificar el
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cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, de las medidas precautorias y de las medidas dictadas en
las resoluciones que califiquen las actas de visita;
II. Al realizar las visitas, las personas autorizadas deberán contar con la orden de visita por escrito;
fundada y motivada; expedida por la autoridad competente, la cual asentará su nombre, cargo,
domicilio oficial y firma autógrafa; así como también el domicilio que se visitará; nombre,
denominación o razón social de la persona o personas a las cuales se dirija la orden; nombre del o
de los servidores públicos y/o particulares que realizarán la visita así como los datos relativos a los
documentos oficiales con los cuales se identificarán al realizar la misma; lugar y fecha de
expedición de la orden; y el objeto y alcance de la visita;
III. Las personas autorizadas a realizar la visita se identificarán ante el visitado al iniciar la misma, y
en caso de que éste no se encuentre en dicho domicilio, se identificarán ante el propietario,
poseedor, representante legal, encargado y/o dependiente del inmueble, negociación o centro
laboral, al cual se le entregará copia de la orden de visita y deberá acompañar el desarrollo de la
visita.
El documento de identificación de los autorizados deberá contener cuando menos fotografía, fecha
de vigencia posterior a la de la realización de la visita, nombre, cargo y firma de la autoridad que la
expide, además de aquéllos que se señalen en la orden de visita.
De la misma forma, el propietario, poseedor, representante legal, encargado y/o dependiente del
inmueble, negociación o centro laboral, deberá identificarse mediante documento idóneo que
acredite su personalidad y la calidad con la que participa en la visita; las personas autorizadas a
realizar la visita asentarán los principales datos de dichos documentos en el acta de aquella. En
caso de que el visitado se negare a identificarse, dicha circunstancia deberá asentarse en el acta
de visita;
IV. Posteriormente, se le requerirá al visitado para que designe a dos testigos que deberán
acompañar durante el desarrollo de la visita. Cuando en el domicilio visitado no sea posible
encontrar a quienes funjan como testigos, en caso de negativa a designar éstos o de que las
personas elegidas se negaren, los autorizados podrán elegir a otras personas y dichas
circunstancias deberán manifestarse en el acta de visita. Ninguna de estas eventualidades será
motivo de nulidad del acta ni de los actos que se generen con motivo de lo sustentado en ella;
V. Las visitas domiciliarias podrán durar un máximo de cinco días naturales y deberán realizarse
de forma continua desde su inicio hasta el final, pudiendo prorrogar este término hasta por un
tanto más siempre y cuando se justifique la urgente necesidad de la medida, habiendo recesos por
razones necesarias o fuerza mayor, debiendo asentar en el acta estas circunstancias. Sólo habrá
recesos de máximo treinta minutos por cada ocho horas durante el término que dure la visita.
Solamente las personas autorizadas podrán realizar la visita, sin embargo, éstas no tendrán la
obligación de estar presentes durante todo el tiempo que dure la misma, siempre y cuando por lo
menos una de estas la continúe. La misma situación será aplicable para los testigos, propietarios,
poseedores, representantes legales, encargado y/o dependiente del inmueble, negociación o
centro laboral;
VI. De toda visita se levantará acta en la que constarán los hechos, omisiones y circunstancias de
carácter concreto que se hubieren encontrado durante el desarrollo de la misma.
El acta deberá contener cuando menos: nombre o razón social del visitado; hora, día, mes y año
en que se inicia y concluye la visita; domicilio objeto de la visita; nombre, firma y datos de los
documentos con los que se identifiquen quienes intervinieron, incluyendo las de los servidores
públicos o particulares encargados de la visita, el visitado y los testigos, así como los principales
datos del documento con el que se identifiquen, y el carácter con el cual participan; la declaración
del visitado, si así desea hacerlo; así como las causas por las cuales el visitado, su representante
32
legal o el encargado con el cual se entendió la visita, se negó a nombrar testigos, a permitir la visita
o firmar o a recibir copia del acta si es que tuvo lugar dicho supuesto.
En el acta se señalará que el visitado deberá subsanar las circunstancias, omisiones y hechos
encontrados durante la visita, dentro de los diez días naturales siguientes de finalizada ésta.
Dentro de dicho término, el visitado, por sí mismo o a través de su representante legal, podrá
acudir ante la autoridad ordenadora de la visita para exhibir las pruebas y alegatos con los cuales
desvirtúe las circunstancias, omisiones y hechos descritos en el acta de la visita;
VII. Durante y al finalizar la visita, los particulares podrán formular observaciones y ofrecer pruebas
en relación con los hechos, omisiones y circunstancias que se asienten en el acta, a lo cual, los
autorizados deberán detallar en qué consisten las observaciones y pruebas ofrecidas, a la vez que
deberán valorarlas en relación con lo observado durante la visita para efecto de lo señalado en el
párrafo penúltimo de la fracción anterior. Después de ello, la persona con la que se entendió la
visita, las que la realizaron y los testigos, firmarán el acta;
VIII. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir a los servidores
públicos y a los particulares encargados de la visita, el acceso a los lugares sujetos a inspección
en los términos previstos en la orden de visita, así como a proporcionar toda la información y
documentación que le sea solicitada en relación con el objeto de la misma.
A quienes divulguen, transmitan, reproduzcan o utilicen para fines diversos a aquellos con motivo
de los cuales se obtenga la información recabada durante las visitas domiciliarias, se estará a lo
dispuesto por el Código Penal para el Estado de Jalisco, independientemente de las sanciones que
otros ordenamientos establezcan; y
IX. La Unidad Estatal y las unidades municipales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar la visita domiciliaria, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la práctica de la
diligencia en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 80.- Transcurridos los términos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la
autoridad que ordenó la visita calificará el acta de la misma dentro de los tres días hábiles
siguientes, considerando en todo momento la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, si
corrigió la falta, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos
formulados. La resolución que determine será notificada personalmente al visitado.
Durante el procedimiento y hasta antes de que se califique el acta, la autoridad ordenadora de la
visita, a petición del visitado, podrán convenir la realización de acciones de restauración o
compensación de daños necesarias para la corrección de las omisiones, hechos o circunstancias
observadas durante la visita.
En la resolución mediante la cual se califique el acta de la visita, se señalarán las medidas que
deberán adoptarse para subsanar las omisiones, hechos o circunstancias detectadas durante la
visita; el término en el cual el visitado deberá ejecutar dichas medidas, y las sanciones a que se
hubiera hecho acreedor. Al finalizar el término en el cual el visitado deberá ejecutar dichas
medidas, y las sanciones a que se hubiere otorgado para dar cumplimiento a la resolución
señalada en este párrafo, el visitado deberá comunicar por escrito en forma detallada a la
autoridad ordenadora, el haber dado cumplimiento a las medidas decretadas en la resolución de
referencia.
Cuando el visitado realice las medidas correctivas o tendientes a subsanar las irregularidades
detectadas en la visita, durante los plazos que le sean señalados, la autoridad ordenadora podrá
revocar o modificar en beneficio del visitado, la sanción o sanciones impuestas, en tanto no se trate
de reincidencia.
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En los casos en que lo estime pertinente, el Director General de la Unidad Estatal o de las
unidades municipales, harán del conocimiento de la autoridad que corresponda los actos u
omisiones que pudieran configurar otras infracciones administrativas o delitos.
CAPÍTULO XIV
De las medidas de seguridad y de las sanciones
Artículo 80 bis.- Para garantizar el mantenimiento y la seguridad del orden público y el interés
general, la Unidad Estatal o las unidades municipales, podrán ordenar y ejecutar cualesquiera de
las siguientes medidas precautorias, cuando las circunstancias así lo ameriten:
I. Clausura temporal, parcial o total, de las negociaciones, centros laborales o inmuebles;
II. Aseguramiento precautorio de semovientes, materiales, bienes muebles e inmuebles o residuos
de éstos, que deberán resguardarse en un lugar seguro y adecuado para cada caso, para lo cual
la Unidad Estatal o Municipal podrá realizar los convenios necesarios con los propietarios o
representantes legales de los establecimientos que cuenten con las medidas de seguridad para
cada caso, y los propietarios, arrendatarios, poseedores o representantes legales están obligados
a cubrir los gastos de la estadía en el lugar del aseguramiento; el resguardante únicamente podrá
liberarlo con el mandato por escrito de la autoridad que realizó el aseguramiento;
III. Neutralización o cualquier acción análoga que impida que los objetos señalados en las
fracciones anteriores generen peligro, siniestros, desastres, riesgos, altos riesgos o fenómenos
destructivos;
IV. Delimitación de zonas de riesgo y alto riesgo, y limitación de la movilidad de las personas y
vehículos en las mismas zonas;
V. Reubicación de población asentada en zonas de riesgo o alto riesgo, y su atención en refugios
temporales; y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
La Unidad Estatal o las unidades municipales se coordinarán para dictar o ejecutar cualquier
medida de seguridad.
Al ejecutarse cualquier medida de seguridad relacionada con una situación de alto riesgo a la
sociedad, la autoridad ejecutora deberá notificarle por escrito al afectado, anexando copia del acta
circunstanciada que al efecto se elabore, cuáles fueron los actos, omisiones o circunstancias que
motivaron la imposición de la medida, las acciones que deberá realizar para subsanar aquellas y
los plazos para su realización, para efecto de que una vez corregido lo que motivó la imposición de
la medida, se ordene su retiro. Las medidas de seguridad impuestas podrán impugnarse a través
de lo previsto por esta ley.
Artículo 81.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y a las demás
disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Unidad Estatal o
municipal, según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
a) El infractor incumpla con cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos 5º., 6º., 7º.,
13, 15, 38, 46, tercer párrafo del artículo 73 y 80-Bis;
b) Incumpla con las medidas indicadas en el acta de visita para subsanar las circunstancias,
omisiones y hechos encontrados en aquélla o con las medidas de seguridad ordenadas, dentro de
los plazos y conforme a las condiciones impuestas por la autoridad; o
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c) Exista reincidencia respecto de las infracciones que generen situaciones de siniestros,
desastres, riesgos, altos riesgos, fenómenos destructivos o peligro;
II. Multa por el equivalente de hasta veinticuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, al momento de imponer la sanción;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. Decomiso definitivo de materiales, bienes muebles, animales o residuos de éstos, directamente
relacionados con las infracciones generadas de siniestros, desastres, riesgos, altos riesgos,
fenómenos destructivos y peligro;
V. Suspensión o revocación de permisos, licencias o autorizaciones que se hubieran otorgado por
la Unidad Estatal o municipal;
VI. Negativa temporal o definitiva para la expedición o renovación de permisos, licencias o
autorizaciones que hubieren otorgado la Unidad Estatal o municipal; y
VII. Solicitar a quien las hubiera otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las
concesiones, permisos, licencias o autorizaciones para la realización de las actividades del
infractor que dieron lugar a la infracción; así como solicitarle la negativa temporal o definitiva para
la expedición o renovación al infractor, de permisos, licencias o autorizaciones para realizar las
actividades por las cuales se le sanciona.
Artículo 82.- Se considera reincidente al infractor que incurre más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, dentro de un periodo de dos años contados a partir de
la fecha en que se levante el acta en la que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta
no hubiera sido desvirtuada.
En caso de reincidencia se podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto máximo previsto
en la fracción II del artículo 81 de esta Ley, así como con clausura definitiva y decomiso definitivo.
Si transcurrido el término decretado por la Unidad Estatal o municipal para subsanar las
infracciones cometidas, éstas aún subsisten, la multa que se hubiere impuesto aumentará a razón
de cinco por ciento por cada día adicional a aquél en que feneció dicho término, sin que el total de
la multa exceda del doble del monto máximo establecido en la fracción II del artículo 81 de esta
Ley.
La autoridad que imponga la multa, podrá otorgar al infractor la opción de pagar aquélla o realizar
las inversiones en su negociación, centro laboral o inmueble objeto de la infracción, equivalentes a
aquélla que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones incumplidas, y en su caso,
el reforzamiento del cumplimiento de las obligaciones, no se trate de multas impuestas con motivo
del incumplimiento o desacato a las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 80 bis y, la
autoridad fundamente y motive dicha decisión. La sustitución aquí referida podrá ser combatida por
cualquier afectado por la conducta infractora, a través de juicio de nulidad conforme a la Ley de
Justicia Administrativa.
Artículo 82 bis.- La Unidad Estatal y las unidades municipales deberán informarse entre sí
respecto de las medidas de seguridad o sanciones que impongan a efecto de que no se sancione
dos veces a los infractores por la misma conducta.
Para la imposición de las sanciones deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción atendiendo al daño que pueda sufrir la sociedad y el beneficio que
pueda obtener el infractor;
II. El riesgo, alto riesgo, siniestro o desastre que se hubiere generado con la infracción;
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III. La actividad, los animales, materiales, bienes muebles o residuos de todos éstos, motivo de la
infracción;
IV. Las condiciones económicas del infractor;
V. La reincidencia si la hubiere;
VI. La intencionalidad o negligencia de la acción u omisión del infractor;
VII. El beneficio directo o indirecto, que haya obtenido o pueda obtener el infractor o un tercero,
derivado de la conducta infractora; y
VIII. El cumplimiento que realice el infractor respecto de las medidas de seguridad o de las relativas
a subsanar las conductas infractoras.
Artículo 83. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo se considerarán créditos
fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de la Hacienda Pública o la Oficina de la
Hacienda Municipal, a solicitud de la Unidad Estatal o la Unidad Municipal, según corresponda.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias, así como los
recursos administrativos para oponerse a el procedimiento económico coactivo, se sujetará a las
disposiciones de las leyes hacendarias aplicables.
Artículo 84.- Las sanciones impuestas conforme a esta Ley son independientes de las que puedan
imponerse por la misma conducta conforme a otras disposiciones legales.
Artículo 85. La responsabilidad por daños o perjuicios causados por acciones u omisiones que
deriven en siniestros o desastres, se determinará y hará efectiva, conforme las disposiciones de la
legislación constitucional, penal, civil, Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del
Estado de Jalisco y demás aplicables al caso.
CAPITULO XV
De las notificaciones
Artículo 86.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades en
términos de esta Ley, será de carácter personal y se hará en día y hora hábiles.
Artículo 87.- Cuando las personas a quien deba hacerse la notificación no se encuentren, se les
dejará citatorio para que estén presentes en una hora determinada del día hábil siguiente,
apercibiéndolas de que de no encontrarse se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.
Artículo 88.- Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora
indicada se, entenderá la diligencia con quien se halle en el inmueble.
Artículo 89.- Cuando la notificación se refiera a los inmuebles que se indican en los artículos 6 y 7, en
todo caso, se fijará una cédula en lugar visible de la edificación, señalando:
I. Nombre de la persona a quien se notifica;
II. Motivo por el cual se coloca la cédula, haciendo referencia a los fundamentos y antecedentes; y
III. El tiempo por el que debe permanecer la cédula en el lugar donde se fije.
CAPITULO XVI
Del recurso de revisión
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Artículo 90.- El recurso de revisión tiene por objeto que la autoridad estatal o municipal de
protección civil, revoque o modifique las resoluciones administrativas de cualquier índole
establecidas en la presente ley o sus reglamentos que se reclaman.
Artículo 91.- El recurso de revisión debe interponerse ante el superior jerárquico de la autoridad que
expidió la resolución, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en que
la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados.
No procederá la suspensión de los actos ordenados por la autoridad, cuando se deriven de una
declaración de emergencia o de aquellos actos de orden público e interés general tendientes a la
prevención de riesgos, de siniestros o desastres en perjuicio de la sociedad.
Artículo 92.- El recurso de revisión debe presentarse por escrito firmado por el afectado o por su
representante debidamente acreditado y cumpliendo los requisitos que establece la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 93.- Una vez presentado el recurso, la autoridad administrativa debe acordar por escrito la
admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas
presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.
En caso contrario abrirá un plazo de cinco días para desahogar aquellas pruebas que así lo
requieran, levantándose acta suscrita por los que en ella hayan intervenido otorgándosele copia
legible al quejoso afectado. Al término de este periodo se debe dictar la resolución
correspondiente.
En ese mismo escrito se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido,
para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto recurrido y
presente las pruebas que se relacionen con el acto impugnado, debiendo otorgar copia al quejoso
afectado.
Artículo 94.- En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso si las
pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que
conoce del recurso debe resolver el mismo.
La autoridad dictará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma que
deberá notificar al interesado personalmente, en los términos señalados en la presente ley. La
autoridad dictará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma que deberá
notificar al interesado personalmente, en los términos señalados en la presente ley.
Artículo 95.- La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, será de
aplicación supletoria a la presente Ley.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULO SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Protección Civil, se deberá instalar en un plazo no
mayor de sesenta días a partir del día siguiente al de la publicación de esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- El Programa Estatal de Protección Civil deberá aprobarse en un plazo no
mayor de noventa días a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expidan los reglamentos previstos en esta Ley, seguirán vigentes
las disposiciones que regulan la integración y operación del Sistema Estatal de Protección Civil,
contenidas en el acuerdo del Poder Ejecutivo Estatal de 10 de octubre de 1989, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de 21 de octubre de 1989.
37
ARTICULO QUINTO.- Los municipios dispondrán de un plazo de un año, a partir de la modificación de
esta Ley, a fin de integrar sus sistemas municipales de protección civil, expedir el programa y
reglamento municipal de protección civil.
Para tal efecto, los Cabildos de los Ayuntamientos aprobarán una partida presupuestal para dicha
operación.
ARTICULO SEXTO.- Se deroga cualquier disposición estatal en vigor que se oponga a la presente
Ley.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara. Jalisco, a 25 de junio de 1993
Diputado Presidente
Juan Delgado Navarro
Diputado Secretario
Roberto Franco Loza
Diputado Secretario
Rafael Vázquez de la Torre
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de julio de mil novecientos
noventa y tres.
El Gobernador Interino del Estado
Lic. Carlos Rivera Aceves
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Luis Leal Sanabria
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20436
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- La Unidad Estatal de Protección Civil deberá instalar en su estructura orgánica el
Centro de Análisis del Riesgo en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día
siguiente de la publicación del presente Decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21461
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Las leyes, reglamentos, planes, programas, reglas de operación y demás
disposiciones generales que se hubieren expedido previamente a la entrada en vigor de este
decreto, deberán adecuarse a los términos previstos en el mismo.
TERCERO.- Los arrendatarios, propietarios y poseedores de inmuebles que por cualquier motivo
reciban una afluencia masiva de personas; así como toda negociación o centro laboral a que se
refiere la fracción III del artículo 7 de esta ley, a más tardar dentro de los 180 días naturales
posteriores a la entrada en vigor de este decreto, deberán cumplir con las obligaciones
establecidas en el presente ordenamiento.
38
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá emitir el Reglamento de la presente Ley dentro de los 30
días posteriores a su publicación en el “Periódico Oficial el Estado de Jalisco”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25325/LX/15
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga el Decreto 20580 que crea el Instituto Jalisciense de la Pirotecnia.
TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y a las demás
autoridades competentes, a realizar las gestiones y actos jurídicos necesarios para el cumplimiento
de este Decreto.
CUARTO. Las solicitudes y demás trámites que, hasta antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, hayan sido entablados ante el Instituto Jalisciense de la Pirotecnia, se seguirán
sustanciando y resolverán por la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos, aplicando las
disposiciones vigentes al momento de su iniciación.
QUINTO. Las dependencias de la Administración Pública Estatal, en el respectivo ámbito de sus
competencias, promoverán los productos pirotécnicos jaliscienses y el fortalecimiento de sus
organizaciones, así mismo fomentarán su comercialización, considerado integralmente los
procesos de fabricación, transportación, almacenamiento y medidas de seguridad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27303/LXII/19
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULO SEGUNDO. A la publicación del presente decreto, las autoridades competentes,
contarán con un periodo de ciento veinte días naturales para emitir los lineamientos, documentos,
programas y marco reglamentario para efectos de dar cumplimiento en lo establecido en el
presente decreto e iniciar los programas o campañas de difusión para que la ciudadanía
interesada pueda acudir a formar parte de las brigadas comunitarias.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29163/LXIII/23
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las dependencias del Poder Ejecutivo y los municipios deberán de realizar los
convenios y/o acuerdos de colaboración con las instancias correspondientes para dar cumplimiento
al presente decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
FE DE ERRATAS. 4 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
DECRETO NÚMERO 17363.- Reforma los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 26, 28, 29, 36, 38,
39, 40, 42, 46, 49, 53, 58, 81, 82, 84, 85, 91 y el art. quinto transitorio, publicado en el periódico oficial
El Estado de Jalisco, el 3 de febrero de 1998. Sec. VI.
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DECRETO NÚMERO 18448.- Reforma los arts. 6, 9, 11, 14, 16, 18, 22, 24, 34, 35, 36, 38, 43, 46, 54,
70, 84, 90, 91, 92, 93, 94, y 95. Sep. 19 de 2000 Secc. III.
DECRETO NÚMERO 18498.- Se reforma la fracción XVIII y se adiciona una fracción XIX al art. 24 y
reforma el art. 36.-Oct. 5 de 2000. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20436.- Se reforman los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19,
20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 32, 33, 34, 35, 37, 39, 41, 42, 43, 45, 46, 49, 51, 53, 56, 57, 58, 60, 62, 63,
64, 65, 66, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 82, 85, 90, 93 y 95 y se adicionan los arts. 4, 12, 15
bis, 21, 21 bis, 24, 36, 38, 40, 50 y 52bis.-Feb.21 de 2004. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20529.- Reforma la frac. IV incisos a), c) y d); y se deroga el inciso e) del art.
26.-Jul. 3 de 2004. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 21461.- Que reforma, adiciona y deroga disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 46, 47, 49, 50, 52,
53, 56, 58, 63, 65, 68, 70, 72, 73, 73 bis, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 80 bis, 81, 82, 82 bis y 84.-Oct. 3
de 2006. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 23137/LIX/10.- Se adiciona un segundo párrafo al art. 78 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Jalisco.- Sep. 18 de 2010. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 24154/LIX/11.- Adiciona los arts. 4º., 5º., 12, 13, 38, 40, 79 y 80-Bis de la Ley
de Protección Civil del Estado de Jalisco.- Nov. 17 de 2012. Sec. VII.
DECRETO NÚMERO 24476/LX/13.- Reforma el artículo 54 de la Ley de Protección Civil del Estado
de Jalisco.- Oct. 12 de 2013. Sec. V.
DECRETO NÚMERO 25002/LX/14.- Se reforman los artículos 26, 36, 37 y 83 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Jalisco.- Dic. 2 de 2014 sec. XLI.
DECRETO NÚMERO 25325/LX/15.- Se reforman los artículos 4, 26, 36, 37, 38, 73 y 83 de la Ley
de Protección Civil del Estado de Jalisco.- Mar. 28 de 2015 sec. II
DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo Vigésimo Noveno, Se reforma el artículo 81 de la Ley
de Protección Civil del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016. sec. V.
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11
de 2016 sec. VI.
DECRETO NÚMERO 26438/LXI/17.- Se reforman los artículos 5, 12 y 24 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Jalisco.- Oct. 21 de 2017 sec. III.
DECRETO NÚMERO 26740/LXI/18.- Se reforma el artículo 73 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco.- Mar. 10 de 2018 sec. III.
DECRETO NÚMERO 26741/LXI/18.- Se reforma el artículo 7 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco.- Mar. 10 de 2018 sec. III.
DECRETO NÚMERO 27266/LXII/19.- Se reforma el artículo 8 fracción II en su inciso e), de la Ley
del Organismo Público Descentralizado Denominado “Bosque La Primavera”; Se reforma la
fracción IV del artículo 26 de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco; y se reforma el
artículo 5 fracción IV de la Ley Orgánica de la Agencia de Energía del Estado de Jalisco.- May. 11
de 2019 sec. II.
DECRETO NÚMERO 27277/LXII/19.- Se reforma el artículo 72 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco.- Jun. 13 de 2019 sec. IV.
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DECRETO NÚMERO 27292/LXII/19.- Se reforman los artículos 5, 7, 15, 53 y el Capítulo IV de la
Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal para el Estado de Jalisco y sus Municipios; Se
reforma el artículo 6 de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del Estado de
Jalisco; Se reforma los artículos 5 y 7 de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del
Estado de Jalisco; Se reforma los artículos 26 y 83 de la Ley de Protección Civil del Estado de
Jalisco; Se reforma el artículo 41 de la Ley para la Acción ante el Cambio Climático del Estado de
Jalisco,. Jul. 11 de 2019 sec. III.
DECRETO NÚMERO 27303/LXII/19.- Se reforman los artículos 4, 12, 14, 20, 22, 24, 26, 31, 32,
38, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 60 y 62; y adiciona el capítulo VIII Bis con los artículos 53 Bis, 53
Ter, 53 Quater, 53 Quinquies y 53 Septies,de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco.-
Ago. 10 de 2019 sec. III.
DECRETO NÚMERO 27771/LXII/19.- Se reforman los artículos 41 y 85 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Jalisco.- Dic. 28 de 2019 sec. VII.
DECRETO NÚMERO 27953/LXII/20.- Se adiciona al artículo 18 la fracción V de la Ley de
Protección Civil del Estado de Jalisco.- Sep. 19 de 2020 sec. III.
DECRETO NÚMERO 28433/LXII/21.- Se adiciona el artículo 32 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco.- Sep. 4 de 2021, sec. VI.
DECRETO NÚMERO 29155/LXIII/23.- Se reforman los artículos 45, 46 y 73 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Jalisco.- Mar. 14 de 2023, sec. V.
DECRETO 29163/LXIII/23.- Se reforma los artículos 12 y 38 de la Ley de Protección Civil del
Estado.- Mar. 28 de 2023 sec. VII.
DECRETO 29179/LXIII/23.- Se reforma el artículo 36 fracción I de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco.- May. 23 de 2023 sec. IV.
LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACION: 25 DE JUNIO DE 1993.
PUBLICACION: 10 DE JULIO DE 1993. SECCION II.
VIGENCIA: 11 DE JULIO DE 1993.