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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder
Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 27945/LXII/20 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco para el Estado
de Jalisco, expedida mediante Decreto 24123/LIX/12.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la le (sic) Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco para el
Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO PARA EL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones generales.
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general, de observancia obligatoria en el estado de
Jalisco.
Artículo 2º. - La presente Ley tiene por objeto:
I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;
II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco y
emisiones;
III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco y emisiones;
IV. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco y para que los menores de edad no se inicien en el
mismo;
V. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos
atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;
VI. Promover la cultura de espacios 100% libres del humo del tabaco, con el objeto de proteger auténticamente
a los no fumadores y fumadores, y persuadir a estos últimos a dejar de fumar;
VII. Determinar atribuciones de las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento de normas,
leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco y el control de las emisiones; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 3º.- A falta de disposición expresa se aplicará, en lo sustantivo la Ley Estatal de Salud, y en todo lo
demás, la Ley de Procedimiento Administrativo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.
Artículo 4º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Secretaría: A la Secretaría de Salud;
II. CECAJ: Consejo Estatal Contra las Adicciones Jalisco;
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III. Área física cerrada con acceso al público: Espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo
una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea
permanente o temporal;
IV. Espacio al aire libre para fumar: Es aquel que no tienen techo ni está limitado entre más de una pared
o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente
o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, palapas, tejabanes,
techos abatibles o desmontables y lonas;
V. Denuncia ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de
actos o hechos que pudieran constituir infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley;
VI. Emisiones: Son las sustancias producidas y liberadas cuando un producto del tabaco esté encendido o
calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman
parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas
las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para
uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración;
VII. Espacio 100% libre de humo del tabaco y emisiones: Aquella área física cerrada con acceso al
público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público en donde por razones de orden público e interés
social la presente Ley prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;
VIII. Fumador activo: Persona que inhala y exhala, intencionalmente, el humo generado por la combustión
del tabaco;
IX. Fumador pasivo: A quien inhala el humo exhalado por el fumador activo;
X. Ley: A la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco para el Estado de Jalisco;
XI. Lugar de trabajo: Espacio utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado
o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los
lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con
carácter enunciativo, pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera, vestíbulos, estacionamiento,
instalaciones conjuntas, baños, lavabos, salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como
cobertizos, así como los vehículos que se utilizan para la transportación. Los vehículos de trabajo se consideran
lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales;
XII. Programa contra el Tabaquismo: El señalado en la Ley General para el Control del Tabaco y los
diseñados en coordinación con la Federación, por el Gobierno del Estado y los municipios;
XIII. Sitio de concurrencia colectiva: Al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior,
concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o
espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, playas, parques de diversiones y
acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas y demás;
XIV. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos en su forma natural o modificada, en las
diferentes presentaciones que se utilicen para ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé;
XV. Vapor aromático con o sin nicotina y sus derivados: A las emisiones que se desprenden del
encendido, inhalación y exhalación de la combustión de sustancias derivadas del tabaco o no, que se utilizan en
los cigarrillos o dispositivos electrónicos;
XVI. Vehículos de transporte público: Todo aquel vehículo individual o colectivo utilizado para transportar
personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, sea remunerado o no, incluye
terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo;
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XVII. Transporte Oficial: Vehículo individual o colectivo propiedad del gobierno en cualquiera de sus tres
niveles, utilizado para la transportación de uno o varios servidores públicos, para uso de las actividades
encomendadas; y en ocasiones para apoyo de la población; y
XIX. Verificador o inspector: persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de
verificación o vigilancia tendientes a lograr el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 5º.- Las acciones de protección para la población contra la exposición del humo de tabaco
comprenderán las siguientes:
I. La promoción de la salud;
II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos
originados por él;
III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y
adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación
a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco;
IV. La elaboración periódica, seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa contra el Tabaquismo
que incluya al menos las conductas relacionadas con el tabaco y su impacto en la salud;
V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar
combinadas con consejería y otras intervenciones;
VI. La declaración de espacios 100% libres de humo y de zonas diferenciadas para la emisión de humo por
efectos de la combustión de tabaco; y
VII. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de
iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.
Capítulo II
Atribuciones de la autoridad.
Artículo 6º.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo, a
través de la Secretaría de Salud, y a los municipios del estado de Jalisco.
Artículo 7º.- La Secretaría y los municipios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las denuncias presentadas por el incumplimiento de la Ley;
II. Verificar e inspeccionar los establecimientos para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de
esta ley;
III. Sancionar el incumplimiento de la presente ley y de la legislación aplicable;
IV. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con instancias, públicas o privadas, federales,
estatales o municipales, para el cumplimiento del objeto de esta ley;
V. Promover con las autoridades educativas la inclusión en programas y materiales educativos de
contenidos acerca del tabaquismo, las enfermedades provocadas por el consumo de productos de tabaco y los
daños a la salud derivados de la exposición al humo de tabaco;
VI. Orientar y concientizar a la población, principalmente mujeres embarazadas, niños y jóvenes
adolescentes, sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y los beneficios al dejar de consumirlo;
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VII. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de información, concientización y
difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco; y
VIII. Las demás que les otorguen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 8º.- El procedimiento de inspección y verificación se ejecutará de conformidad con las leyes y
reglamentos aplicables.
Artículo 9º.- El tratamiento e investigación del tabaquismo en el estado de Jalisco se llevará a cabo de
conformidad con lo establecido en la Ley General para el Control del Tabaco, en la Ley General de Salud, en la
Ley Estatal de Salud y en los convenios vigentes.
Artículo 10°.- Establecer programas de apoyo permanentes y los convenios con instituciones especializadas
para ofrecer tratamiento y rehabilitación a los fumadores que lo soliciten.
Artículo 11°.- La Secretaría, a través del CECAJ, podrá realizar acciones de control y fomento sanitarios a fin
de proteger a la población contra la exposición al humo de tabaco, lo anterior de conformidad a Ley Salud del
Estado de Jalisco.
Capítulo III
De los espacios protegidos a la exposición contra el humo de tabaco.
Artículo 12°.- Dentro del territorio del estado de Jalisco se considerarán como espacios 100% libres de humo
de tabaco y emisiones a las áreas físicas cerradas con acceso al público, los lugares de trabajo, las puertas de
acceso a los interiores, los vehículos de transporte público y los sitios de concurrencia colectiva, por lo que se
prohíbe fumar, consumir o mantener encendido cualquier producto del tabaco o cualquier dispositivo electrónico
similar que contenga o no nicotina, lo anterior en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 13°.- Se prohíbe consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco o dispositivo electrónico
que realice funciones similares con o sin nicotina, en los establecimientos mercantiles donde se expendan al
público alimentos y bebidas para su consumo en el lugar.
Artículo 14°.- Aquellos establecimientos mercantiles que deseen contar con un espacio para fumar, este
deberá ser ubicado al aire libre y, además de contar con las características descritas en el artículo 4, fracción IV
de esta Ley y lo establecido para los mismos en el Reglamento de la misma, deberán estar completamente
separados e incomunicados de los espacios 100% libres de humo de tabaco, no ser paso forzoso de las
personas y ubicarse a la distancia que establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes, de
cualquier puerta, ventana o baño que comunique con los espacios libres de humo de tabaco. Los espacios para
fumar en exteriores no podrán ubicarse sobre las aceras o cualquier otro espacio de uso público.
En los espacios al aire libre para fumar no se permitirá el ingreso a menores de edad aún acompañados por un
adulto así como los propietarios, poseedores, administradores o responsables de los establecimientos
mercantiles deberán informar a las mujeres embarazadas sobre los riesgos que corre su salud y la del producto
al ingresar a los mismos.
Artículo 15°.- Los propietarios, poseedores, administradores, responsables o quien obtenga provecho de los
espacios 100% libres de humo de tabaco serán responsables en forma solidaria con el infractor, si existiera
alguna persona fumando productos de tabaco o a través de dispositivos electrónicos de vapor aromático con o
sin nicotina, fuera de las áreas destinadas para ello y no actúa al respecto, conforme lo establece esta Ley.
Artículo 16°.- En los espacios 100% libres de humo de tabaco y en los espacios al aire libre para fumar, se
colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiendo incluir un número
telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta ley y reglamentos y demás disposiciones aplicables
Capítulo IV
De las obligaciones
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Artículo 17. Tienen obligación los propietarios, poseedores, responsables, empleados, autoridades y usuarios
en general de los espacios 100% libres de humo de tabaco, emisiones y de los espacios al aire libre para fumar,
de vigilar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 18. Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, será obligación del
propietario, poseedor, administrador, responsable o quien obtenga provecho de un espacio 100% libre de humo
de tabaco y emisiones, incluidos los mercantiles, lugares de trabajo y los de concurrencia colectiva, cuando una
persona esté fumando o utilizando dispositivos electrónicos de vapor aromático con o sin nicotina, en alguno de
estos espacios, en primera instancia, pedirle que deje de fumar y apague el producto de tabaco, de no hacer
caso a la indicación, solicitarle se traslade al espacio al aire libre donde se permita fumar, de contar con él y, si
continúa en su negativa, suspenderle el servicio y pedirle que se retire de las instalaciones; si opone
resistencia, se deberá dar aviso a la fuerza pública a efecto de que ponga al infractor a disposición de la
autoridad competente.
La responsabilidad de los propietarios, administradores o responsables, o quien obtenga provecho del uso de
los espacios 100% libres de humo de tabaco y emisiones a que se refiere el presente artículo terminará en el
momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a la fuerza pública y le sea
entregado por ésta el número de reporte respectivo.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida en el párrafo
anterior quedarán establecidos en el reglamento respectivo que al afecto se expida.
Artículo 19°.- Los propietarios, administradores, organizadores o quien obtenga algún provecho de eventos de
concurrencia colectiva serán responsables de implantar, cumplir, vigilar el cumplimiento de la Ley y su
reglamento en el espacio que ocupa el mismo, solicitar a quien incumpla la Ley o su reglamento que se retire
del sitio y, en su caso, dar aviso a la fuerza pública, a fin de remitir a la persona que se resista ante la autoridad
correspondiente.
Artículo 20°.- Los conductores de los vehículos de transporte público, de vehículos oficiales y en su caso el
personal que los auxilie, deberán abstenerse de fumar en el interior de los mismos. Aquellos que no acaten las
disposiciones del presente ordenamiento, deberán ser reportados ante la Secretaría de Transportes del
Gobierno del Estado, a través de la autoridad administrativa correspondiente que reciba la denuncia, para que
aquella implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que
establece esta Ley.
En caso de que algún pasajero de los vehículos de transporte público se niegue a cumplir con la prohibición de
fumar, se le deberá exhortar a que modifique su conducta, en caso de presentar resistencia, invitarlo a que
abandone el vehículo, y si la negativa persiste, dar aviso a la fuerza pública, a efecto de que sea remitido a la
autoridad correspondiente.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de las medidas referidas en el
presente artículo quedarán establecidos en el reglamento respectivo que al efecto se expida.
Artículo 21°.- Es obligación de los propietarios, poseedores, administradores, responsables o quien obtenga
provecho de los espacios 100% libres de humo de tabaco, no permitir propaganda o la realización de eventos
que inciten o promuevan el consumo del tabaco o utilización de dispositivos electrónicos de vapor aromático
con o sin nicotina, dentro de los mismos.
Artículo 22°.- Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad competente una denuncia por el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
Capítulo V
De la participación ciudadana
Artículo 23°.- La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el
control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:
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I. Promoción de los espacios 100 % libres de humo de tabaco y emisiones;
II. Promoción de la salud individual, familiar y comunitaria, incluyendo la prevención y el abandono del
tabaquismo;
III. Educación y organización social para la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;
VI. Coordinación con el Consejo Nacional y Estatal Contra las Adicciones;
VII. Coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y su Comisión
Estatal; y
VII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta ley como la denuncia ciudadana.
Artículo 24°.- La Secretaría promoverá la participación activa de la sociedad civil que no esté afiliada o reciba
apoyo de la industria tabacalera, en la aplicación y vigilancia de la presente ley y su reglamento y, de ser
posible, deberá de colaborar con ella en la elaboración de las campañas de información continuas, para
sensibilizar a la población y a los líderes de opinión respecto a los riesgos que entraña el consumo de tabaco y
la exposición al humo del mismo y los beneficios por dejar de fumar y de estar expuesto al humo de tabaco.
Las campañas de educación de la población también deberán ir dirigidas a aquellos entornos que no se
encuentren contemplados en la presente ley, como es el caso de los hogares privados o vehículos particulares,
para que las personas que fuman se abstengan de hacerlo en el interior de los mismos o al menos lo eviten
cuando estén en presencia de menores de edad, mujeres embarazadas, personas enfermas o con
discapacidad y de adultos mayores.
Artículo 25°.- Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e integrantes de las
asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas, sociales o
privadas, deberán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con las
prohibiciones de vender cigarros a los menores de edad, vender cigarros sueltos o por unidad, así como fumar
en el interior de éstas, pudiendo dar aviso a la fuerza pública, para que sea ésta quien ponga a disposición de la
autoridad competente a la persona o las personas que incumplan con este ordenamiento.
Artículo 26°.- Los jugadores, capitanes, entrenadores y maestros, integrantes de las asociaciones y ligas
deportivas deberán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con las
prohibiciones de vender cigarros a menores de edad, vender cigarros sueltos o por unidad, así como de fumar
en las canchas, pistas, albercas, gimnasios abiertos o cerrados, estadios, otras instalaciones deportivas y
anexos como baños, vestidores, o servicios complementarios, debiendo dar aviso a la fuerza pública, para que
sea esta quien ponga a disposición de la autoridad administrativa correspondiente a la persona o las personas
que incumplan con este ordenamiento.
Capítulo VI
De la denuncia ciudadana
Artículo 27°.- Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una queja en caso de que
observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 28°.- La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano que interponga
una queja.
Artículo 29°.- La Secretaría pondrá en operación o vinculará con una línea telefónica preferentemente de
acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres
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de humo de tabaco así como el incumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables,
así como un domicilio electrónico en donde los ciudadanos podrán presentar sus quejas.
Capítulo VII
De las sanciones.
Artículo 30°.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, y demás ordenamientos aplicables, será
sancionado por la autoridad competente.
Artículo 31°.- Las sanciones podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
En el caso de reincidencia, se aplicará el doble del monto de la sanción impuesta, sólo en caso de segunda
reincidencia de la conducta sancionada, o subsecuentes, procede arresto hasta por 36 horas.
Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, cuando el infractor cometa nuevamente violación
a las disposiciones de la presente ley, dentro del periodo comprendido en los doce meses siguientes a partir de
la comisión de la primera infracción, atendiendo al expediente que se abra por tal motivo.
Artículo 32°.- Se sancionará con multa equivalente de 100 a 500 Unidades de Medida y Actualización, al titular,
responsable o poseedor de establecimientos mercantiles con espacios al aire libre para fumar, cuando:
I. No coloque la señalética correspondiente o esté incompleta;
II. No adecue correctamente los espacios para fumadores;
III. Permita que fumen en zonas prohibidas; o
IV. No haga, en su caso, la denuncia correspondiente
Artículo 33°.- Se sancionará con multa equivalente de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización, al
titular, responsable, o poseedor de establecimientos mercantiles con espacios 100% libres de humo, y
emisiones cuando:
I. No coloque la señalética correspondiente o se encuentre incompleta;
II. Permita que fumen; o
III. No haga la denuncia correspondiente.
Artículo 34°.- Se sancionará con multa equivalente de 1000 a 4000 Unidades de Medida y Actualización, al
titular de la concesión o permiso cuando se trate de vehículos de transporte público de pasajeros, en el caso de
que no fijen las señalizaciones a que se refiere esta Ley, o toleren o permitan la realización de conductas
prohibidas por esta Ley.
Artículo 35°.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total o
parcialmente, por la asistencia a clínicas contra el tabaquismo o similares que determine la autoridad
competente.
Artículo 36°.- El Gobierno del Estado de Jalisco deberá garantizar que los recursos económicos que se
recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente ley sean canalizados a la
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ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a
cabo acciones de control epidemiológico o sanitario e investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el periódico oficial
El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. En un término de treinta días después de publicada la ley, (sic) titular del Ejecutivo Estatal deberá
emitir el reglamento de la presente Ley.
TERCERO. Los municipios deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias a la presente ley, en un término
de noventa días después de la publicación de la misma en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
CUARTO. Los propietarios, poseedores, responsables o autoridades de los espacios 100% libres de humo de
tabaco deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y en el exterior de los mismos la
señalización adecuada, dentro de los noventa días siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Diputada Presidenta
SOFÍA BERENICE GARCÍA MOSQUEDA
(RÚBRICA)
Diputado Secretario Diputada Secretaria
ADENAWER GONZÁLEZ FIERROS ROSA ANGÉLICA FREGOSO FRANCO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚMERO 27945/LXII/20, MEDIANTE EL CUAL SE ABROGA LA LEY DE
PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO PARA EL ESTADO DE JALISCO,
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 24123/LIX/12; Y EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA
EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO PARA EL ESTADO DE JALISCO.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en el Palacio de Gobierno, sede de Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al día 08
del mes de septiembre de 2020.
ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
(RÚBRICA)
JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA
Secretario General de Gobierno
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28800/LXIII/22
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado
de Jalisco”.
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Segundo. En términos de lo dispuesto por los artículos 12 y 17 del presente decreto, los propietarios,
administradores o responsables de los establecimientos o lugares con acceso al público, áreas de trabajo,
públicas y privadas, deberán ubicar las zonas exclusivas para fumar en espacios no interiores al aire libre en un
plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
28800/LXIII/22.- Se reforman los artículos 2 fracciones II, III y VII, 4 fracción VI y VII, 12, 17, 18 párrafos primero
y segundo, 23 fracción I y 33 párrafo primero de la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo del Tabaco
para el Estado de Jalisco.- Jul. 16 de 2022, sec. V.
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN
AL HUMO DE TABACO PARA EL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020
PUBLICACION: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SEC. III NO. 5
VIGENCIA: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020