Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto.
NÚMERO 22213/LVIII/08.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL
PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE JALISCO, DE LA LEY
DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL; Y SE EXPIDE LA LEY DE
PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE JALISCO
Y SUS MUNICIPIOS.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 39, fracciones XIV y XV, 41, fracciones VIII y IX y
56, y se adiciona una fracción XVI al artículo 39 y una fracción X al artículo 41 de la Ley del
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 38 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo Tercero. Se expide la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del
estado de Jalisco y sus Municipios para quedar como sigue:
LEY DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el
desarrollo de las asociaciones público-privadas, que se realicen para implementar proyectos
de infraestructura o de prestación de servicios públicos, cuando en ellas participe el Estado de
Jalisco o alguno de sus Municipios.
Los principios de los proyectos de las asociaciones público-privadas y coinversión deberán
observar los principios de transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.
Los proyectos de asociación público-privada regulados por este Ordenamiento, son aquéllos
que se realicen bajo algún esquema de asociación, para establecer una relación contractual de
largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de
servicios que se encuentren a cargo de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco, o de los Municipios, en los que se utilice infraestructura dotada total o
parcialmente por el sector privado y que mejoren la calidad de vida de los habitantes del
Estado y coadyuven al incremento en la infraestructura e inversiones en la Entidad.
Los proyectos regulados en esta ley incluyen los esquemas de coinversión entre empresas y
entidades del sector privado y el Gobierno del Estado de Jalisco o los municipios, para el
desarrollo de infraestructura o la prestación de los servicios referidos en el párrafo anterior.
Los esquemas de asociación público-privada regulados en la presente Ley son opcionales y
podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre
participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones
o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes.
Los proyectos de asociación público privada que regula este ordenamiento, deberán contar
con diversos estudios y/o análisis, que permitan definir la viabilidad económica, jurídica y
ambiental para la ejecución del Proyecto, análisis de rentabilidad social, índice de elegibilidad,
análisis de riesgos, análisis del comparador público privado – valor por dinero. Para determinar
el tipo de estudios y/o análisis requeridos, deberán considerarse los montos de inversión que
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se encuentren regulados en los Lineamientos que para tal efecto haya emitido la Secretaría de
la Hacienda Pública y a falta de ellos deberán observarse los montos previstos por los
Lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Corresponde la aplicación de esta Ley al titular del Poder Ejecutivo de manera directa o a
través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal que estén
facultados por la ley para realizar obra pública o concesionar servicios públicos.
Los ayuntamientos deberán expedir sus reglamentos municipales del régimen de asociación
pública privada. Dichos reglamentos no podrán exigir menos requisitos que los establecidos en
esta Ley, así como los regulados en los Lineamientos que para tal efecto haya emitido la
Secretaría de la Hacienda Pública y a falta de ellos, los Lineamientos emitidos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A falta de reglamento municipal los ayuntamientos podrán aplicar de forma supletoria el
reglamento que expida el Poder Ejecutivo del Estado cuando realicen contratos de asociación
pública privada.
Los ayuntamientos deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley cuando pretendan que
sus entidades implementen proyectos de infraestructura o de prestación de servicios públicos
bajo estos esquemas de asociación público privada.
Artículo 1 Bis.-También podrán ser proyectos de asociación público privada, los que se
realicen en los términos de esta Ley, bajo el esquema de asociación público privado, para
desarrollar proyectos de inversión para la investigación aplicada y/o de innovación tecnológica
para el desarrollo de proyectos con instituciones públicas de educación superior y centros de
investigación científica-tecnológica.
A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables las disposiciones
generales para el desarrollo científico y tecnológico previsto en la Ley de Ciencia, Desarrollo
Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco.
Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en lo que les resulte aplicable por
la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco.
Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación, se requiere
operarlos en coordinación con el Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco, en los
términos previstos por la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de
Jalisco, en relación con las reglas de operación de dicho Fondo.
Además de los estudios y/o análisis indicados en el artículo que precede, para este tipo de
proyectos, se necesita contar con la autorización previa del Consejo Directivo del Consejo
Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco.
Artículo 2. Para los fines de esta ley se entiende por:
I. Proyectos de inversión: el conjunto de acciones técnico-económicas para resolver
necesidades de infraestructura para el desarrollo, que requieren la aplicación eficiente y eficaz
de un conjunto de recursos materiales, financieros y tecnológicos, que son aportados por la
iniciativa privada en un porcentaje de al menos el treinta y cinco por ciento del monto total del
proyecto, en asociación con entidades públicas, cuya recuperación financiera se fijará en
mediano y largo plazo; responde a una decisión sobre uso de recursos públicos y privados con
alguno o algunos de los objetivos, de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes
públicos o la prestación de servicios públicos;
II. Proyectos de prestación de servicios públicos: el conjunto de acciones técnico-económicas,
que son desarrolladas por un particular para resolver necesidades básicas y proporcionar a la
comunidad los servicios o funciones que originalmente son deber del Estado proporcionarlos,
indispensables para garantizar la efectividad de los derechos individuales y colectivos;
III. Ley: Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco;
IV. Reglamento: el reglamento de esta ley;
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V. Evaluación socioeconómica de proyectos: el estudio y valoración que deberá llevarse a cabo
para desarrollar un proyecto de conformidad con lo estipulado en el articulado del presente
ordenamiento;
VI. Comité de Adjudicación: Los comités para la adjudicación de proyectos;
VII. Entidad: el Poder Ejecutivo del Estado, sus secretarías, órganos desconcentrados,
empresas de participación estatal mayoritaria, organismos públicos descentralizados y
fideicomisos públicos, así como cualquier otro ente perteneciente a la administración pública
estatal o en su caso la administración Municipal;
VIII. Licitante: una o más personas físicas o jurídicas de los sectores social o privado que
participen en cualquiera de los procedimientos que prevé esta ley para la adjudicación de
proyectos;
IX. Proveedor: cualquier Licitante que sea adjudicatario de un contrato conforme a lo previsto
en esta ley y, en tal virtud, se obligue en los términos de ese contrato a prestar servicios a una
entidad pública estatal;
X. Proyecto: cualquier proyecto desarrollado por una entidad bajo la modalidad de asociación
público-privada;
XI. Proyecto de referencia: proyecto ejecutivo de inversión o desarrollo, distinto al de
asociación público-privada, que contenga los elementos técnicos y financieros necesarios para
confrontarlo con el proyecto, en aras de determinar la manera más eficiente, eficaz y efectiva
posible para la solución a los problemas y servicios que pretenden atender;
XII. Consejo: El Consejo de Evaluación y Seguimiento;
XIII. Comité Administrador: El Comité Administrador de los proyectos adjudicados; y
XIV. Coinversión: la modalidad de asociación en la que una persona física o jurídica del sector
privado y un ente público realizan acciones para resolver necesidades de infraestructura para
el desarrollo, con el objeto de incrementar, mantener y mejorar la producción de bienes
públicos o la prestación de servicios, aportando recursos económicos, materiales y humanos
en cualquier proporción.
Artículo 3. Son de aplicación supletoria a esta Ley:
I. Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de
Jalisco y sus Municipios;
II. La Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;
III. La Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios;
IV. Código Urbano para el Estado de Jalisco;
V. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y
VI. La Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de la presente
Ley, durante las etapas de planeación, proyección y proceso de adjudicación de un proyecto,
serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa.
Las controversias como motivo del cumplimiento, ejecución y terminación de los contratos
celebrados en términos del presente ordenamiento se sujetarán a los procedimientos que, para
la solución de controversias, pacten expresamente las partes.
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CAPÍTULO II
De los Proyectos
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, los proyectos de inversión y de prestación de servicios
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que el desarrollo del proyecto tenga por objeto crear infraestructura pública para el desarrollo
o la prestación más eficiente, eficaz y efectiva de los servicios públicos;
II. Que todo proyecto esté siempre orientado al desarrollo, satisfacción y preservación de los
derechos fundamentales de los gobernados;
III. Que el balance de costo-beneficio que arroje la evaluación socioeconómica de proyectos
sea positivo y que se acredite fehacientemente, conforme al estudio de factibilidad, la
rentabilidad del proyecto y que el esquema de asociación público-privada es la mejor opción
para garantizar un servicio eficaz y eficiente;
IV. Que los servicios a cargo del proveedor para crear infraestructura pública permitan a la
entidad prestar los servicios públicos que tenga encomendados;
V. Que el objeto de los proyectos esté acorde con los objetivos institucionales y esté orientado
a cumplir las metas planteadas en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas y planes que
se deriven del mismo;
VI. Que la prestación de los servicios a cargo del proveedor se realice con activos que éste
construya o provea; activos de un tercero si el proveedor cuenta con título legal para disponer
de los mismos; o bienes federales o estatales, siempre y cuando la disponibilidad de los
mismos sea legítimamente otorgada al proveedor;
VII. Que el proveedor debe ser responsable total o parcialmente de la inversión y el
financiamiento respectivo que, en su caso, sean necesarios para el desarrollo del proyecto; y
VIII. Que el plazo de vigencia del contrato en que se formalice el proyecto sea de un mínimo de
cinco años y un máximo de cuarenta años.
La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a
lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea menor o
igual al plazo de cuarenta años, aplicará este último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de
cuarenta años, aplicará el plazo mayor; y
c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración, con
las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá exceder el
plazo máximo señalado por dicha ley.
Artículo 5. Los proyectos estarán a cargo de la Entidad del Estado o del municipio en cuyo
sector o ámbito de competencia se ubique. La entidad que pretenda realizar un proyecto será
responsable de organizar y coordinar los trabajos que se requieran para la estructuración del
mismo.
CAPÍTULO III
De la Evaluación Socioeconómica de Proyectos
Artículo 6. La evaluación socioeconómica de proyectos es una herramienta que consiste en
identificar, cuantificar y valorar los costos y beneficios sociales que tiene un proyecto para una
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comunidad determinada en un horizonte de tiempo que permita conocer objetivamente la
conveniencia de ejecutar ese proyecto al conocer cuantitativamente el impacto en bienestar
social que produciría la ejecución del mismo.
Artículo 7. La evaluación socioeconómica de proyectos tendrá como objetivo:
I. Conocer o determinar la conveniencia para el estado, municipio o región de ejecutar un
proyecto específico;
II. Posibilitar la comparación de proyectos para priorizar programas en términos de la
aportación que éstos hacen a la riqueza y al bienestar social;
III. Asegurar que la generación de empleo se traduzca en beneficios reales, a lo largo de la vida
del proyecto, al recomendar los proyectos que son rentables para la sociedad; y
IV. Maximizar los beneficios que se obtienen de un presupuesto limitado, al distinguir entre los
proyectos que reportan beneficios netos a la comunidad de los que generan costos netos.
Artículo 8. La entidad que pretenda realizar un proyecto, deberá integrar un expediente
técnico que contenga al menos lo siguiente, que le permita realizar un análisis sobre su
viabilidad y pertinencia:
I. Descripción del proyecto, con los requerimientos de servicios que se pretende contratar y la
viabilidad técnica;
II. La justificación y congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y el programa sectorial,
institucional, regional o especial que corresponda;
III. Viabilidad jurídica y ambiental, considerando las autorizaciones necesarias, así como los
inmuebles, bienes y derechos para el desarrollo del proyecto, así como la preservación y
conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, la posible afectación de las áreas naturales
o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del Proyecto, por parte de las
autoridades competentes en la materia;
IV. Análisis costo-beneficio, que permitirá demostrar que los proyectos son susceptibles de
generar un beneficio social neto positivo, considerando los costos y beneficios directos e
indirectos que se generan para la sociedad, así como que éstos derivan en un mayor beneficio
para el Estado que el que se obtendría en caso de ser desarrollado bajo esquemas
tradicionales;
Los tipos de análisis costo–beneficio deberán ser regulados en los Lineamientos que para tal
efecto emita la Secretaría de la Hacienda Pública y a falta de ellos, deberán observarse los
Lineamientos que para tal efecto haya emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. La viabilidad económica y financiera del Proyecto, tomando en consideración los estudios y
análisis tales como:
a) Índice de Elegibilidad;
b) Análisis de Transferencia de Riesgos; y
c) Análisis del Comparador Público Privado-Valor por Dinero;
VI. La forma de determinar el presupuesto total a pagarse por la entidad, incluyendo el
estimado por año;
VII. El impacto de la contra prestación que se estima pagará la entidad con cargo a su
presupuesto, y una proyección demostrando que se tendrán los recursos suficientes para
cubrirla durante el plazo del contrato;
VIII. La necesidad de otorgar garantía, en su caso; y
IX. El Modelo de Contrato que contenga los elementos principales, incluyendo:
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a) Descripción de los servicios que prestará el inversionista proveedor;
b) Duración del contrato;
c) Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad
para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
d) La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la
terminación del contrato;
e) El plazo para el inicio y terminación de la obra;
f) Riesgos: derivados del análisis realizado para tal efecto, que asumirán tanto la entidad como
el inversionista proveedor. Para tales efectos los riesgos serán asumidos por la parte que
mejor los controle, identificando entre otros, los siguientes riesgos:
1. Comercial: el cual se puede presentar cuando los ingresos operativos difieren de los
esperados debido, a que la demanda del Proyecto es distinta a la proyectada o, bien debido a
la imposibilidad del cobro por la prestación del servicio;
2. Construcción: la probabilidad de que el monto y la oportunidad del costo de la inversión no
sea el previsto en virtud de la variación en cantidades de obra, precios unitarios o el plazo
estimado para su realización;
3. Operación: se refiere al incumplimiento de los parámetros de desempeño especificados;
costos de operación y mantenimientos mayores a los proyectados; disponibilidad y costo de
los insumos; y la interrupción de la operación por acto u omisión;
4. Financiero: se deberá considerar el riesgo cambiario, las tasas de interés y la refinanciación
entre otras; y
5. Fuerza Mayor: eventos fuera del control de las partes ocasionados por desastres naturales y
que sean asegurables;
h) Situación jurídica de los bienes con los que el inversionista proveedor prestará los servicios
a contratarse; y
i) Obligaciones de pago que asumirán las partes en caso de terminación anticipada del
contrato.
Además de los estudios y análisis indicados en este artículo, para los proyectos señalados en
el artículo 1º Bis, se necesita contar con la autorización previa del Consejo Directivo del
Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco, para poder desarrollar el proyecto.
El Reglamento de esta Ley y los Lineamientos y Metodologías que para tal efecto emita la
Secretaría de la Hacienda Pública y a falta de éstos, los pronunciados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, establecerán los demás aspectos que deberán cubrir: el índice de
elegibilidad, el análisis del comparador público privado–valor por dinero, el análisis costo
beneficio (rentabilidad social o evaluación socioeconómica) y el análisis de riesgos y sus
respectivos montos.
Artículo 9. Antes de iniciar el proceso de adjudicación de un contrato y de aprobación ante el
Congreso del Estado, las entidades que pretendan realizar un proyecto deberán contar, en el
caso de las entidades estatales con el dictamen favorable de la Secretaría de la Hacienda
Pública y en el caso de las entidades Municipales con el dictamen favorable del Tesorero
Municipal o Encargado de la Hacienda Municipal, y la aprobación por la mayoría calificada de
su Ayuntamiento. Los dictámenes se elaborarán con base en:
I. El expediente técnico integrado conforme al artículo 8º de la presente ley;
II. La evaluación socioeconómica del proyecto;
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III. El impacto que en las finanzas públicas tendrán las obligaciones de pago que pretendan
establecerse en el contrato; y
IV. La congruencia del proyecto con las directrices establecidas en el Plan Estatal de
Desarrollo o en su caso en el Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 9 Bis. Se deroga.
Artículo 9 Ter.- Cualquier interesado en realizar un Proyecto podrá inscribirse en el padrón de
proveedores o contratistas del Estado de Jalisco o en caso de entidades Municipales en el
padrón de Proveedores o Contratistas del Municipio correspondiente, para presentar un
proyecto bajo la modalidad de asociación público privada a la Entidad del Sector Público que
corresponda, acompañando a la misma un estudio de prefactibilidad que contenga lo siguiente:
I. La descripción del Proyecto propuesto, con sus características y viabilidad técnicas;
II. La descripción de las autorizaciones que, en su caso, resultarían necesarias para
desarrollar el Proyecto, con especial mención en las de uso de suelo;
III. La viabilidad y alternativas de estructuras jurídicas del Proyecto, incluyendo sus
modalidades;
IV. La justificación socioeconómica del Proyecto;
V. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto estatales y
de los particulares como, en su caso, municipales o federales, en las que se haga referencia al
costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
Proyecto;
VI. La viabilidad económica y financiera del Proyecto; y
VII. Las características esenciales del Contrato a celebrarse.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos antes mencionados.
Para efecto de lo anterior, las Entidades y/o los Ayuntamientos podrán señalar, mediante
acuerdo publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en la Gaceta Oficial
del Municipio y en los lugares visibles de la cabecera municipal tratándose de los
Ayuntamientos y en sus páginas de Internet respectivas, los sectores, subsectores, ámbitos
geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas que estén dispuestos a
recibir. En estos casos, sólo se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados.
Las propuestas no solicitadas que cumplan con los requisitos serán analizadas y evaluadas
por la entidad competente según la materia de la propuesta no solicitada, conforme a lo
previsto por el Reglamento para tal efecto.
Artículo 10. Tratándose de proyectos a cargo de entidades municipales, cuando éstas
requieran que el Poder Ejecutivo funja como garante, avalista o deudor solidario y/o se
establezca como garantía y/o fuente de pago directa o indirecta de algún proyecto,
participaciones y/o aportaciones federales que por ley le correspondan a estos, justificarán en
la solicitud que hagan ante la Secretaría de la Hacienda Pública la necesidad, idoneidad y
viabilidad financiera del proyecto; de igual manera, la congruencia del mismo con el contenido
del Plan Municipal de Desarrollo, para lo cual, recabarán la opinión del encargado de la
Hacienda Municipal, así como la del comité o entidad municipal competente, mismas que
deberán ser adjuntadas a la solicitud de aprobación del proyecto de que se trate.
CAPÍTULO IV
De la Presupuestación
Artículo 11. La Secretaría de la Hacienda Pública deberá emitir, dentro de los lineamientos
generales que contengan los criterios y políticas de finanzas públicas y de ejercicio del gasto,
la metodología que se utilizará para evaluar el impacto del proyecto en el gasto específico de
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la entidad contratante correspondiente, así como el impacto del proyecto en el gasto público y
en el presupuesto de egresos del Estado.
Para tal efecto, en la planeación de los proyectos las entidades deberán ajustarse a lo
siguiente:
I. Las disposiciones la Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus
Municipios;
II. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y, en su caso, planes municipales
de desarrollo, así como los programas que de él se deriven;
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos contemplados en sus respectivos
presupuestos;
IV. Al estimado a pagar por año, que no deberá exceder el 20% del presupuesto anual
asignado para gasto corriente a la entidad contratante; y
V. A los lineamientos que emita la Secretaría de la Hacienda Pública, que contengan criterios y
políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto, serán obligatorios para los Municipios y
demás entidades que pretendan contratar para los proyectos cuya fuente de pago sea directa
o indirectamente la afectación de participaciones o aportaciones federales o estatales.
El ejercicio del gasto público para los proyectos de inversión y de prestación de servicios se
sujetará a las disposiciones especificas del presupuesto de egresos del Estado o de los
municipios, según sea el caso, para el ejercicio fiscal correspondiente, así como lo previsto en
esta Ley y su Reglamento, la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Jalisco, la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, según
sea el caso, y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 12. Los pagos por servicios que las entidades contratantes deban realizar al amparo
de los contratos deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados
para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida presupuestal que le
corresponda, según las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y ejercicio del
mismo.
Las entidades contratantes deberán incluir en las matrices de indicadores del desempeño y en
su proyecto de presupuesto de egresos, las cantidades que por la celebración de los contratos
deban pagar durante el año presupuestal correspondiente. Asimismo, deberán incluir un anexo
que especifique el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación en caso
de una terminación anticipada por incumplimiento, fuerza mayor u otras causas de
terminación, cuando así lo contemple el contrato.
El Estado y los Municipios, con la previa aprobación del Congreso, y en su caso cumpliendo
con las disposiciones de la legislación federal aplicables, podrán afectar como fuente de pago
o en garantía sus ingresos derivados de participaciones en impuestos e ingresos federales,
contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de
afectación, para el cumplimiento de las obligaciones de pago que se deriven de los contratos.
Del mismo modo, con dicha aprobación, podrán establecer cualquier tipo de Fuente de Pago,
Fuente de Pago Alterna, Garantía u otro tipo de mecanismos para asegurar el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales. En este sentido, para la implementación de lo antes señalado,
se podrán constituir fideicomisos de administración, garantía, fuente de pago y/o fuente de
pago alterna, así como cualquier otro mecanismo permitido por la ley.
CAPÍTULO V
De la Aprobación ante el Congreso del Estado
Artículo 13. Todo proyecto de inversión en infraestructura o de prestación de servicio de las
entidades estatales o municipales, para que se contrate bajo la modalidad de asociación
público-privada o coinversión, deberá ser sometido a la previa aprobación del Congreso del
Estado por dos terceras parte de los presentes, respecto a:
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I. El techo financiero para la realización del proyecto, así como del monto estimado de los
pagos a realizarse en cada ejercicio fiscal;
II. La afectación de ingresos y el esquema de garantías que en su caso sean necesarias para
hacer frente a los pagos periódicos que deberá realizar la entidad contratante al proveedor con
motivo del proyecto durante los ejercicios fiscales que abarque el contrato correspondiente;
III. Los términos generales del contrato en que se instrumente el proyecto, estos son: el objeto
general del proyecto y el plazo del mismo; y
IV. La transmisión de los bienes del dominio del Estado o de la entidad contratante al proyecto
así como las condiciones, en su caso, para su reversión.
Las entidades estatales y municipales podrán afectar los ingresos provenientes de
participaciones federales que les correspondan, al pago de las obligaciones contraídas en
términos de lo señalado en el presente artículo, siempre y cuando cumplan con los
mecanismos, requisitos y hasta por los porcentajes que establezcan las leyes federales y
estatales que regulan el otorgamiento de garantías con cargo al Fondo General de
Participaciones
Artículo 14. Para obtener la aprobación del Congreso del Estado a que hace referencia el
artículo anterior, el titular del Ejecutivo tratándose de Entidades Estatales y en caso de
entidades Municipales, los Presidentes Municipales previa aprobación de mayoría calificada de
sus Ayuntamientos deberá presentar una iniciativa de decreto aprobatorio, que contenga como
mínimo:
I. Una exposición de motivos;
II. El proyecto, acompañado de la información técnica y financiera que corresponda;
III. Se deroga;
IV. Los términos generales del contrato de asociación público privada en que se instrumente el
proyecto, estos son: el objeto general del proyecto y el plazo del mismo;
V. El techo financiero para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la realización del
proyecto;
VI. El techo financiero necesario para hacer frente a las obligaciones de pago que sean
contraídas en el contrato durante los ejercicios fiscales en que el mismo se encuentre vigente;
VII. El dictamen favorable de la Secretaría de la Hacienda Pública, con los que se avale el
proyecto para el caso de la Entidad o bien de la Tesorería Municipal o del encargado de la
Hacienda Municipal, incluyendo la capacidad de pago de la entidad contratante;
VIII. Una clasificación detallada de las obligaciones que se deriven del Proyecto. Los contratos
de Asociación Público Privada y/o Proyectos de Inversión no serán considerados como deuda
pública en tanto las obligaciones a cargo de la entidad contratante queden sujetas al
cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor correspondiente; por lo que, en su
caso en el proyecto se especificará cuáles obligaciones deban ser, por su naturaleza,
consideradas como deuda pública en los términos de la ley en la materia; y
IX. Se deroga;
Artículo 15. Una vez autorizado el proyecto por el Pleno del Congreso, se publicará en el
periódico oficial El Estado de Jalisco el decreto aprobatorio mismo que deberá señalar la
obligatoriedad para incluir, en los presupuestos de egresos de los años que correspondan al
periodo de vigencia del contrato respectivo, la partida que servirá como fuente de pago del
mismo.
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CAPÍTULO VI
Del Comité de Adjudicación
Artículo 16. Cuando el Congreso del Estado autorice la contratación de un proyecto, se
integrará, el Comité de Adjudicación Estatal o Municipal, según corresponda, que funcionará
como órgano colegiado de consulta, asesoría, análisis, opinión, orientación y resolución en el
procedimiento de licitación y adjudicación de los proyectos autorizados.
Artículo 17. El Comité de Adjudicación tendrá las siguientes funciones:
I. Emitir resolución fundada y motivada sobre las mejores condiciones de calidad, servicio,
precio, pago y tiempo de entrega ofertadas por los inversionistas proveedores, con motivo de
la solicitud de contratación de un proyecto, para lo cual estarán facultados para allegarse de
los elementos e información necesarios;
II. Supervisar y vigilar que la adjudicación de proyectos se realice conforme a las disposiciones
de esta Ley, así como cualquier otra normatividad que resulte aplicable;
III. Recibir asesoría externa especializada en las adjudicaciones que por el complejo contenido
tecnológico o grado de especialización del proyecto, dificulte determinar con suficiencia su
contratación o conveniencia;
IV. Invitar a participar en sus sesiones a servidores públicos, empresarios, profesionales o
cualquier persona que por sus funciones coadyuven a la fundamentación de sus resoluciones;
V. Autorizar las bases de licitación para la adjudicación y contratación de un proyecto, así
como las modificaciones a las mismas y verificar la procedencia de los casos de exención del
procedimiento de licitación pública;
VI. Elaborar el Manual de Adjudicación de Proyectos, así como mantenerlo actualizado;
VII. Opinar sobre las dudas y controversias que surjan en el procedimiento de adjudicación y
contratación de un proyecto;
VIII. Expedir su reglamento interior, el cual será propuesto por su Presidente;
IX. Emitir opinión, en su caso, respecto de los precios de los inmuebles que se pretende
adquirir; y
X. Las demás que sean conferidas por la normatividad aplicable o acuerdo del titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
Artículo 18. El Comité de Adjudicación, para el cumplimiento de sus atribuciones, funciones y
objetivos, estará conformado por un representante de las entidades públicas siguientes:
A. En el caso de las entidades estatales por el titular de la Secretaría de Administración, quien
fungirá como Presidente, así como por un representante de las entidades públicas siguientes:
I. Secretaría de la Hacienda Pública;
II. Secretaría de Infraestructura y Obra Pública;
III. Secretaría de Desarrollo Económico; y
IV. Consejería Jurídica;
Todos los integrantes tienen derecho a voz y voto.
La Contraloría del Estado participará en las sesiones del Comité solo con derecho a voz.
Por cada integrante propietario se nombrará, previamente y por escrito, un suplente.
El Comité de Adjudicación contará con un Secretario Técnico designado por su Presidente.
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B. Los Comités de Adjudicación constituidos por sus Ayuntamientos estarán conformados por
el Tesorero Municipal o encargado de a Hacienda Municipal, quien fungirá como Presidente
del Comité, así como por un representante de las entidades públicas siguientes:
I. El titular de la Sindicatura;
II. El Director de Obras Públicas o quien realice funciones similares;
III. El Director de Administración o quien haga sus veces; y
IV. El Director de Desarrollo Económico o quien haga sus veces.
Todos los integrantes tienen derecho a voz y voto.
El Contralor Municipal o quien realice funciones similares participará solo con derecho a voz
Por cada integrante propietario se nombrará, previamente y por escrito, un suplente.
El Comité de Adjudicación contará con un Secretario Técnico designado por su Presidente.
El Comité de Adjudicación, a petición de cualquiera de sus integrantes, podrá invitar a las
personas que por sus conocimientos y aptitudes considere necesarias para el mejor
cumplimiento de sus actividades, quienes participarán únicamente con derecho a voz.
Artículo 19. Los cargos en el Comité de Adjudicación serán honoríficos y, por lo tanto, no
remunerados.
Artículo 20. El Comité de Adjudicación sesionará de manera ordinaria de conformidad con el
calendario anual que se determine para cada proyecto en particular, y extraordinariamente
cuantas veces sea necesario.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Comité de
Adjudicación en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia mediante el uso de
herramientas tecnológicas que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación será en tiempo real para propiciar la correcta deliberación
de las ideas y asuntos;
III. Garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo, asesoría y
soporte informático que les permita su plena participación;
lV. Transmitirse en vivo para el público en general;
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos;
VI. La convocatoria se notifica a través del correo electrónico oficial de cada integrante,
adjuntando orden del día y los documentos que contengan la información correspondiente a los
temas a desahogar;
VII. La asistencia será tomada nominalmente al igual que todas las votaciones;
VIII. La validez del acta y de los acuerdos aprobados se acredita con la constancia de la
votación firmados por quien presidió la sesión; y
IX. En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo
de veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente
integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán
plena validez.
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Artículo 21. Las convocatorias se notificarán a los integrantes del Comité de Adjudicación con
una anticipación de tres días para el caso de las sesiones ordinarias y veinticuatro horas para
las extraordinarias.
Artículo 22. Las resoluciones del Comité de Adjudicación se tomarán por mayoría simple de
votos de los asistentes, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 23. El Presidente del Comité de Adjudicación tendrá las facultades siguientes:
I. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
II. Autorizar el orden del día de las sesiones;
III. Presidir, coordinar y conducir el buen desarrollo de las sesiones;
IV. Suscribir las actas de sesiones aprobadas por los integrantes;
V. Coordinar la ejecución de las resoluciones emitidas por el Comité de Adjudicación y vigilar
su cumplimiento;
VI. Recibir las acreditaciones de los integrantes y de sus respectivos suplentes ante el Comité
de Adjudicación;
VII. Ejercer su voto de calidad, en caso de empate en las sesiones del Comité de Adjudicación;
y
VIII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 24. Los integrantes del Comité de Adjudicación tendrán las siguientes funciones:
I. Analizar los casos y asuntos que se sometan a su consideración y se consignen en el orden
del día, apoyando su análisis en los informes y documentos que los sustenten o fundamenten;
II. Proponer, en forma clara y concreta, alternativas para la solución y atención de casos y
asuntos que se presenten a la consideración y resolución del Comité de Adjudicación;
III. Manifestar con veracidad, seriedad y respeto, sus puntos de vista, sus propuestas o
alternativas de solución, su voto o inconformidad con los contenidos del acta de la sesión y las
resoluciones del Comité de Adjudicación;
IV. Reunir la documentación que dé cuenta de las acciones y resoluciones del Comité de
Adjudicación;
V. Refrendar su participación en las actas de las sesiones mediante su firma; y
VI. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 25. Los invitados del Comité de Adjudicación son aquellos servidores públicos,
empresarios, profesionales o cualquier persona cuyas funciones o actividades están
involucradas con los asuntos que se encuentren en trámite ante ella y cuya presencia se
estime conveniente. Los invitados tendrán la función de aportar los criterios, informes y
documentos que den fundamento, sustancia y crédito a los casos y asuntos sobre los cuales se
les solicite.
Artículo 26. Cualquier asunto no previsto en el presente apartado o en el reglamento, será
resuelto por el Presidente del Comité.
Artículo 27. Los municipios deberán tener el visto bueno del Comité de Adjudicación estatal,
cuando requieran del aval del ejecutivo para la realización de un proyecto.
CAPÍTULO VII
Del Procedimiento de Adjudicación
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Artículo 28. El procedimiento de adjudicación podrá iniciarse cuando la entidad ejecutora
cuente previamente con la publicación del decreto de aprobación del Congreso del Estado en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco.
Artículo 29. La adjudicación de los proyectos se realizará mediante los procedimientos de
contratación siguientes:
I. En los casos previstos por el artículo 38 de esta ley, por adjudicación directa o por invitación
al menos tres personas; y
II. En los demás casos licitación Pública, ya sea local, nacional o internacional.
Artículo 30. La entidad dará preferencia a la licitación pública, a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, garantía y plazo de ejecución.
Artículo 31. Los expedientes de los procedimientos de adjudicación constituirán información
fundamental una vez concluidos los respectivos procedimientos, en los términos de la ley de la
materia.
Artículo 32. Se deberán incluir dentro de las bases de los procedimientos de adjudicación las
condiciones generales en las que se propone se contrate el proyecto de que se trate.
Artículo 33. En los procedimientos de adjudicación, dos o más personas físicas o jurídicas
podrán presentar conjuntamente ofertas sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva
sociedad en caso de personas jurídicas, siempre que, para tales efectos:
I. En la propuesta se establezcan con precisión las obligaciones que asume cada una de ellas y
la manera en que se exigiría el cumplimiento de las mismas;
II. Se designe un representante común para todos los efectos del procedimiento de
adjudicación, así como para la firma del contrato; y
III. De adjudicarse el Contrato, se especifique en el mismo, las obligaciones de cada persona,
en el entendido de que su responsabilidad será solidaria.
Artículo 34. En la evaluación de las propuestas, serán considerados como parte de la
solvencia de la propuesta, en los términos de la Ley de Compras Gubernamentales,
Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, los
siguientes aspectos:
I. La situación personal: que el proponente no haya sido condenado, mediante sentencia firme,
por delitos relacionados con delincuencia organizada, corrupción, operaciones con recursos de
procedencia ilícita o fraude;
II. La capacidad económica y financiera: que no se encuentre en estado de quiebra, concurso
de acreedores, liquidación o cualquier otro de naturaleza similar;
III. La solvencia profesional: se tomará en cuenta su trayectoria, y que no haya sido condenado
por situaciones que pongan en duda su solvencia y capacidad profesional;
IV. La situación fiscal: estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias; y
V. Capacidad técnica: se deberá evaluar la calidad de las obras y servicios efectuados en los
últimos años, el personal técnico que les sirve de apoyo y las medidas empleadas para
garantizar la calidad y los medios de estudio e investigación utilizados para el desarrollo de sus
actividades.
Artículo 35. En la evaluación de las ofertas podrán utilizarse mecanismos de puntos o
porcentajes, sujetándose para tales efectos a lo siguiente:
I. La ponderación de la propuesta económica no equivaldrá a un porcentaje menor al treinta por
ciento del total de la puntuación;
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II. Deberá preverse un equilibrio entre los criterios de evaluación referentes a la inversión de
infraestructura física, los referentes a la explotación y mantenimiento de infraestructura y la
calidad y seguridad de los servicios que se habrán de prestar;
III. Se podrá otorgar una puntuación adicional al oferente que prevea la subcontratación de
micro, pequeñas y medianas empresas, para la prestación del servicio;
IV. Tratándose de proyectos cuya estructuración renga origen en una propuesta no solicitada,
se deberá otorgar una puntuación adicional al oferente, que en ningún caso será superior al 15
por ciento del total de la puntuación, haciéndose pública esta circunstancia en las bases de
licitación y en la convocatoria del proyecto; y
V. La adjudicación del Contrato será para el oferente con mayor puntaje, de acuerdo con el
sistema establecido en las bases.
Artículo 36. El contrato se adjudicará al oferente cuya propuesta se ajuste a los criterios
establecidos en esta Ley, siempre y cuando el oferente garantice satisfactoriamente la
solvencia del proyecto, así como el cumplimiento de las obligaciones legales, financieras y
técnicas requeridas para la ejecución del mismo. En igualdad de condiciones, se preferirá al
oferente local frente a cualquier otro.
Las bases de la licitación de cada proyecto establecerán los criterios para resolver los
supuestos de igualdad de condiciones.
Artículo 37. Se tomarán en consideración para evaluar las propuestas, los mecanismos y
soluciones técnicas generados por el proveedor para garantizar la continua prestación del
servicio de que se trate, así como la calidad y seguridad del mismo.
Artículo 38. El Comité de Adjudicación podrá́ adjudicar proyectos, a través del procedimiento
de invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, sin sujetarse al proceso de
licitación pública a que se refiere esta ley, en los siguientes casos:
I. Que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la
titularidad exclusiva de las patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública, o su contratación mediante
licitación o concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las leyes de la
materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en
cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o
ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora
no sea superior al diez por ciento. Tratándose de concursos con puntos y porcentajes para la
evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;
V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o
rescisión de un proyecto de asociación público-privada en marcha; y
VI. En el caso de que se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo
las dependencias y entidades con personas jurídicas dedicadas a la ingeniería, la investigación
y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en
la infraestructura estatal o municipal.
El Comité de Adjudicación deberá acreditar los supuestos a los que se refieren las fracciones I,
II, III y VI; mediante dictamen emitido por un tercero competente en la materia.
No procederá la adjudicación directa tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere el
artículo 9° Ter de esta Ley.
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Artículo 39. La selección del procedimiento que realice El Comité de Adjudicación deberá
fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las
mejores condiciones para la entidad.
La acreditación de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio
del procedimiento seleccionado, deberán constar en escrito firmado por la autoridad
responsable del proceso de adjudicación.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta
inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y
cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los servicios objeto del
proyecto.
CAPÍTULO VIII
De los Contratos
Artículo 40. Los contratos de asociación pública-privada o de coinversión son de derecho
público.
El contrato de asociación pública privada o de coinversión puede incluir, entre otros:
I. La realización de estudios técnicos especializados;
II. La realización de infraestructura pública y/o su equipamiento; o
III. La concesión de servicios públicos.
Una vez otorgada la aprobación para la contratación del proyecto, la Consejería Jurídica y la
Secretaría de la Hacienda Pública en el caso de las entidades estatales, y la Sindicatura y la
Tesorería Municipal o el encargado de la Hacienda municipal en el caso de las entidades
municipales, validarán el contrato para el proyecto respectivo. El contrato deberá ser un
contrato integral que describa todas y cada una de las obligaciones y derechos del inversionista
proveedor y de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de que existan otros contratos, convenios o
concesiones que regulen aspectos del proyecto distinto de la prestación de los servicios y de la
posibilidad de celebrar posteriores adecuaciones jurídicas, financieras y técnicas al contrato o
al proyecto en general, sin exceder las condiciones generales de contratación autorizadas y
previa justificación.
El contrato deberá elaborarse con base en los elementos materia de la aprobación del
proyecto. Todos los elementos del contrato, incluyendo la asignación de derechos y
obligaciones de las partes bajo el mismo, deberán ser congruentes y consistentes con la
descripción contenida en la documentación presentada para la aprobación del proyecto.
La Secretaría podrá realizar las observaciones y ajustes al proyecto del contrato y actos
jurídicos accesorios para la instrumentación del proyecto, en sus componentes jurídicos y
financieros.
Artículo 41. Una vez adjudicado el proyecto, deberá formalizarse el contrato dentro del plazo y
bajo los lineamientos establecidos en los decretos de aprobación, en las bases para la
contratación y en las disposiciones de esta ley.
El atraso en la formalización del contrato por causas imputables a la entidad prorrogará en igual
plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Artículo 42. En caso de que por causas imputables al proveedor al que se le haya adjudicado
el proyecto, éste no formalice el contrato dentro del plazo establecido en las bases
correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho inversionista proveedor
en términos de esta ley, el proyecto podrá ser adjudicado al proveedor que haya obtenido el
segundo lugar en el procedimiento de adjudicación y así sucesivamente, siempre y cuando la
propuesta económica de éste siga representando un beneficio para la entidad, de conformidad
con el análisis correspondiente.
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Artículo 43. Los pagos que realice la entidad como contraprestación por los servicios recibidos
al amparo de un contrato se registrarán de conformidad con las disposiciones aplicables en
materia de contabilidad gubernamental, distinguiéndose, de ser el caso, el gasto corriente del
gasto de inversión en atención a las características de cada proyecto.
Las previsiones presupuestales correspondientes a las obligaciones de pago multianual a
cargo de las entidades que deriven de los proyectos autorizados por el Congreso del Estado,
se considerarán preferentes respecto de otras previsiones de gasto.
Las Entidades deberán prever en los contratos preferentemente el pago de contraprestaciones
a partir de la efectiva recepción de los servicios o disponibilidad de la infraestructura, salvo que
se trate de pagos directamente relacionados con la amortización del financiamiento obtenido
por el proveedor o amortización de la inversión privada realizada para la ejecución del Contrato
en cuyo caso se atenderá al calendario o términos pactados.
Artículo 44. El contrato podrá prever que los precios se encuentren sujetos a ajustes anuales
por virtud de variaciones en índices de precios siempre y cuando se establezca una
metodología de comprobación de incrementos de precios que permita una determinación
apropiada de los mejores precios disponibles en el mercado. En su caso, deberá especificarse
en el contrato el mecanismo de ajuste y el índice o índices aplicables.
En todo caso, la entidad contratante será el propietario de los derechos de autor del proyecto
materia del contrato.
Artículo 45. El contrato de asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de
infraestructura o prestación de servicios públicos deberá contener al menos lo siguiente:
I. Las garantías de cumplimiento y coberturas de seguros a cargo del proveedor;
II. Las penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en la fecha de inicio de la
prestación de los servicios, en el entendido de que bajo ninguna circunstancia podrá
prorrogarse el contrato debido a retrasos que surjan por causas imputables al proveedor;
III. El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios;
IV. El objeto, el cual consistirá en una descripción pormenorizada de los servicios, así como los
parámetros de evaluación y supervisión aplicables a cada uno de ellos conforme a lo dispuesto
por el capítulo IX de la ley;
V. La forma, plazo, términos y condiciones de pago;
VI. Las fórmulas y metodologías generales para la evaluación del cumplimiento de las
obligaciones del proveedor bajo el contrato, incluyendo la aplicación de deducciones a los
pagos que realice el organismo contratante; y
VII. La obligación del proveedor de proporcionar la información relacionada con el contrato que
le solicite la Auditoría Superior del Estado, así como la que le solicite cualquier gobernado en
ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, excepto aquella información
protegida por derechos de autor, que constituya propiedad intelectual, patentes o secretos
industriales o por disposición de la Ley de Transparencia del Estado de Jalisco que esté
obligado el proveedor a no divulgar.
El contrato podrá prever la posibilidad de que el proveedor subcontrate alguno o varios de los
servicios materia del proyecto, especificando, en su caso, las garantías de cumplimiento que
los contratistas o subcontratistas deban otorgar.
El contrato deberá, en su caso contener, las condiciones para la adquisición de bienes, así
como la fórmula con que se determinará el precio de adquisición. Éstas quedarán sujetas a las
disposiciones presupuestales aplicables en el momento de la operación y el pago de las
mismas que en su caso realice la entidad contratante se considerará gasto de inversión.
17
En ningún caso el contrato tendrá por objeto principal la adquisición forzosa por parte de la
entidad contratante de los bienes con los que se prestarán los servicios.
Artículo 46. En el caso de que los bienes con los que se prestarán los servicios materia del
proyecto sean propiedad del proveedor, la entidad contratante podrá establecer en el modelo
de contrato:
I. La transmisión de la propiedad de los mismos en favor de la entidad pública al finalizar el
contrato sin necesidad de retribución alguna; o
II. La adquisición, forzosa u opcional, de dichos bienes por parte de la entidad contratante al
finalizar el contrato.
Artículo 47. Cualquier modificación que pudiere surgir como resultado de las juntas de
aclaraciones o negociaciones del proyecto y del contrato con los licitantes, deberá presentarse
para su autorización al Comité de Adjudicación.
En la etapa de ejecución de los proyectos, cualquier adecuación jurídica, financiera o técnica a
los contratos, respecto del originalmente suscrito podrá realizarlo el Comité Administrador
siempre que no asuma mayores compromisos a los establecidos en el decreto aprobatorio.
En caso de que se modifiquen las condiciones del contrato y que impliquen mayores
compromisos a lo establecido en el decreto aprobatorio, deberán solicitar la autorización al
Congreso.
El reglamento de esta Ley desarrollará los demás aspectos relacionados con las
características, elementos y procedimientos de autorización interna de los contratos.
CAPÍTULO IX
De la Ejecución del Proyecto
Artículo 47 Bis. Una vez adjudicado un proyecto, el Ejecutivo del Estado o el Presidente
Municipal, constituirá mediante acuerdo, un Comité Administrador del proyecto, de carácter
interinstitucional y multidisciplinario, para el seguimiento, evaluación y verificación del
cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes.
El Comité Administrador se integrará al menos con las dependencias normativas y ejecutoras
que tengan relación con los aspectos técnicos, jurídicos y financieros del proyecto y contará
con las atribuciones que se establecen en esta ley y el Reglamento.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a que se integre el Comité Administrador, éste
deberá informar al Congreso del Estado la adjudicación del proyecto, remitiendo para tal efecto
el expediente respectivo, y rendirá semestralmente un informe sobre los avances y la situación
general del proyecto.
Artículo 48. Los contratos respectivos deben invariablemente contener un apartado en el cual
se establezcan los mecanismos, metodologías y fórmulas para evaluar la eficiencia, eficacia,
efectividad del inversionista o proveedor, la rentabilidad social y económica de la prestación
del servicio durante la vigencia del contrato respectivo, así como los mecanismos para que, en
su caso, la ciudadanía beneficiaria de los servicios sea tomada en consideración, para que las
entidades públicas evalúen constantemente el grado de satisfacción con la prestación de los
servicios de que se trate.
Será competencia del Comité Administrador, coordinar todas aquellas actividades necesarias
para el seguimiento, evaluación y verificación del cumplimiento de los compromisos asumidos
por el inversionista proveedor, la entidad ejecutora y demás instancias de gobierno que
participen en la ejecución del mismo,
Para lo anterior, el Comité Administrador deberá integrar el expediente de ejecución de obra
desde el inicio hasta la culminación del proyecto.
Para tales efectos, el Comité Administrador podrá ordenar visitas de inspección y supervisión,
así como requerir tanto al inversionista proveedor como a las demás instancias públicas o
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privadas involucradas en la ejecución del proyecto, cualquier información que considere
necesaria para el seguimiento y evaluación de los compromisos asumidos, así como del
comportamiento financiero del proyecto.
El Comité Administrador a que se refiere este Capítulo, se extinguirá una vez que se concluya
el proyecto y se extingan en su totalidad las obligaciones derivadas de los contratos.
Artículo 49. Para el caso de que los inversionistas o proveedores no cumplan con las metas y
objetivos establecidos dentro del contrato respectivo, el Comité Administrador calculará y
ejecutará los descuentos respectivos que resulten aplicables, conforme a lo que se establezca
en el contrato.
Artículo 50. La aplicación de los mecanismos, metodologías y fórmulas a que hacen referencia
los artículos anteriores determinará, en los plazos pactados, si el objeto del contrato se está
cumpliendo conforme a lo establecido y si la ciudadanía se encuentra satisfecha con la
prestación de los servicios respectivos.
Artículo 51. Los mecanismos, metodologías y fórmulas que establezcan las partes para
evaluar el desempeño de los inversionistas o proveedores durante la vigencia de los contratos
serán públicos, así como los resultados que se deriven de ello.
Artículo 52. Los mecanismos, metodologías y fórmulas para la evaluación a que hacen
referencia los artículos anteriores, serán ejecutados por el Comité Administrador.
Artículo 53. En el caso de que los proveedores o inversionistas incumplan constantemente con
las metas y los objetivos establecidos en el contrato, derivado del resultado obtenido por virtud
de los mecanismos, metodologías y fórmulas pactadas, el Comité Administrador podrá rescindir
en la esfera administrativa el contrato, sin sanción para ella.
CAPÍTULO IX Bis
Del Consejo de Evaluación y Seguimiento
Artículo 53 Bis. El Comité Administrador contará con un Consejo de Evaluación y
Seguimiento, como instancia de consulta, análisis, opinión y evaluación de los proyectos, y
para brindar apoyo y seguimiento en las etapas de ejecución, desarrollo y culminación de los
proyectos que las entidades realicen al amparo de esta ley.
Artículo 53 Ter. El Consejo, estará integrado como sigue:
I. Un representante del Gobierno del Estado o del Municipio, según corresponda, designado
por el Gobernador o el Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Además con un representante de:
a) La Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Guadalajara;
b) El Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;
c) El Centro Empresarial de Jalisco, S.P.;
d) La Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, Delegación Jalisco; y
III. Un representante de un Organismo reconocido en materia de transparencia y combate a la
corrupción;
IV. Una persona académica representante de una universidad; y
V. Una persona especialista.
Las y los integrantes señalados en las fracciones III, IV y V, serán designados por invitación de
persona titular del Gobierno del Estado o de la Presidencia Municipal, según sea el caso.
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Sus actuaciones se acordarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión
respectiva, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Las sesiones del Consejo serán válidas cuando concurran al menos cinco de sus miembros,
siempre que se encuentre entre los asistentes su Presidente.
El Consejo sesionará de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
A las sesiones del Consejo se podrán invitar los integrantes del Comité Administrador que
corresponda y a personas físicas o jurídicas con reconocida experiencia en la planeación,
ejecución y desarrollo de proyectos de inversión para infraestructura y de prestación de
servicios, sólo con derecho a voz.
Artículo 53 Quáter. El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Realizar análisis y emitir opiniones sobre los proyectos materia de la presente ley;
II. Dar seguimiento y evaluar los avances de los proyectos materia de la presente ley, hasta su
culminación;
III Realizar evaluaciones sobre los resultados de los proyectos materia de la presente ley y
sobre los beneficios que con ellos se obtuvieron; y
IV. Las demás que establezca el Reglamento.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar al Comité Administrador la
realización o contratación externa de una o más evaluaciones en cualquier etapa del proyecto.
CAPÍTULO X
Del Registro y de los Bienes
Artículo 54. Las entidades mantendrán el registro administrativo de todos sus contratos que
sean celebrados al amparo de esta Ley.
La afectación de participaciones en ingresos federales o estatales por parte de los municipios,
requerirán previamente del dictamen favorable de la Secretaría de la Hacienda Pública, y con
base a los lineamientos que contengan criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y
de gasto a que se refiere el artículo 10 fracción V de esta Ley.
Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán registrar los contratos
que formalicen bajo el esquema de asociación público-privada y sus modificaciones, en el
registro de obligaciones financieras y de deuda pública que establezca la ley de la materia.
Artículo 55. Para el desarrollo de un proyecto, las entidades podrán conceder el uso,
usufructo o aportar a un fideicomiso cuya duración no será mayor a la vigencia del contrato de
Asociación Publico Privada de Prestación de Servicios, los bienes de su propiedad o de los
bienes federales que lleguen a tener asignados, previa autorización de la autoridad
competente.
Las Entidades podrán adquirir bienes, contratar trabajos y/o estudios previos así como
servicios de asesoría que requieran para implementar los Proyectos de conformidad con los
procedimientos de contratación previstos en esta Ley, cubriendo con cargo a sus respectivos
presupuestos autorizados los gastos necesarios para tales efectos. El importe de estos gastos
de proyección, planeación y estructuración preliminares se podrán incluir dentro de las
contraprestaciones exigibles al proveedor, en cuyo caso su financiamiento deberá incluirse en
las proyecciones financieras del proyecto.
La dependencia o entidad podrá́ optar por celebrar contratos citados a través de invitación a
cuando menos tres personas, o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos
previstos en la citada Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de
Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios.
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No será́ necesaria la autorización del Comité́ de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público de la dependencia o entidad contratante, siempre que el monto de los
honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del
proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil Unidades de Inversión, lo que
resulte menor.
Los servicios de asesoría vinculados a la estructuración de asociaciones público privadas se
deberán adjudicar a despachos o asesores que acrediten experiencia en proyectos o
esquemas de contratación pública similares a los regulados por esta Ley, preferentemente en
proyectos ya concluidos y en operación.
CAPÍTULO XI
De Extinción del Contrato
Artículo 56. En el contrato en que se instrumente el proyecto se determinarán las causas y
procedimientos para la extinción de los mismos, previéndose entre otros los siguientes
supuestos:
I. Expiración del plazo de vigencia por el que fue pactado;
II. En su caso, por revocación de las autorizaciones, permisos o licencias vinculadas a la
prestación de servicios y/o creación de infraestructura;
III. Abandono y/o retraso o suspensión injustificada en la ejecución del proyecto;
IV. Rescisión;
V. Rescate; y
VI. Desaparición, en su caso, del bien o el servicio público materia del contrato.
De ser objeto del contrato la creación de infraestructura, se deberá pactar expresamente las
condiciones para que al término del mismo se transfieran al Estado, Municipio o Entidad
contratante la propiedad de los bienes afectos a la prestación de los servicios o la
infraestructura creada. En todo caso, se deberá pactar el derecho de preferencia de la Entidad
contratante para adquirir los bienes propiedad del proveedor, destinados a la prestación de los
servicios objeto del contrato.
El incumplimiento de las obligaciones del contrato dará lugar, en primer término, al pago de las
penas convencionales pactadas y ejecución de las garantías a cargo del proveedor y en caso
de incumplimientos cuya gravedad así lo justifique, se procederá a iniciar el procedimiento de
extinción anticipada del mismo.
Artículo 56 Bis. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter
público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio,
pasarán al control y administración de la dependencia o entidad contratante. Los demás bienes
necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público de
la dependencia o entidad contratante, en los términos pactados en el contrato.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo inmediato
anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe,
quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de asociación público-privada
contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda
el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado.
La dependencia o entidad contratante tendrá opción de compra en relación con los demás
bienes propiedad del desarrollador, que está haya destinado a la prestación de los servicios
contratados.
21
Artículo 57. La entidad contratante y el adjudicatario del proyecto podrán dar por terminado
anticipadamente el contrato de común acuerdo, previa autorización de la Secretaría, en el caso
de las entidades estatales y del Tesorero o encargado de la Hacienda Municipal en caso de las
entidades municipales, mediante la suscripción de un acuerdo que así lo determine. En dicho
acuerdo se fijarán las condiciones en las que las partes se liberarán de cualquier
responsabilidad derivada del contrato, así como, en su caso, la situación jurídica de los bienes
empleados para el cumplimiento del mismo.
Las partes podrán demandar ante el Tribunal de Justicia Administrativa la rescisión del contrato
ante su incumplimiento, en los casos y con las condiciones señaladas por las leyes aplicables o
en el contrato mismo, siempre que tal incumplimiento no sea a cargo de quien pretenda
demandar.
Artículo 58. La entidad ejecutora estatal, con la intervención de la Contraloría del Estado, y las
entidades ejecutoras municipales con la intervención del Síndico, podrán declarar
administrativamente el abandono del proyecto por parte del proveedor en los supuestos
previstos en el propio contrato.
Para el caso de retraso o suspensión injustificada en la ejecución del proyecto, cuando éstas
deban cumplirse en un plazo determinado con el contrato respectivo, la entidad estatal
contratante con intervención de la Contraloría del Estado, y en el caso de las entidades
municipales contratantes con la intervención del Síndico, deberán requerir al adjudicatario del
proyecto el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y le concederá un plazo de
cuando menos diez días hábiles para subsanar las omisiones o para justificar el retraso en el
cumplimiento de sus obligaciones.
En caso de que el retraso se justifique satisfactoriamente, la entidad contratante podrá
conceder un plazo de gracia al adjudicatario del proyecto para satisfacer los requerimientos del
contrato.
Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o bien,
agotado el plazo de gracia sin que el adjudicatario hubiere dado cumplimiento a sus
obligaciones, la entidad contratante iniciará el procedimiento pactado para dar por terminado
anticipadamente el contrato.
Si previo a la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento del proveedor
inversionista éste subsana el incumplimiento correspondiente y se acredita la ausencia de
afectación económica a la entidad contratante, el procedimiento quedará sin efecto.
Artículo 59. En los casos de proyectos en que se tenga por objeto la prestación de un servicio
público, la entidad contratante, previa autorización de la Secretaría, en el caso de las
entidades estatales y del Tesorero o encargado de la Hacienda Municipal en caso de las
entidades municipales, podrá dar por terminado anticipadamente el contrato, mediante
declaratoria unilateral de rescate por razones de interés general.
En este supuesto, la entidad deberá elaborar un proyecto de finiquito dentro de los diez días
hábiles siguientes a que surta efectos el rescate y, en su caso, pagará una indemnización al
adjudicatario, de conformidad con las fórmulas y en los plazos que establezca el contrato
respectivo. La indemnización no podrá ser superior al monto de la inversión asociada con el
proyecto, el costo del financiamiento obtenido y los accesorios pactados en el contrato.
CAPÍTULO XII
De los Mecanismos para la Solución de Controversias
Artículo 60. En caso de que la entidad y el inversionista proveedor hubiere estipulado en el
contrato mecanismos conciliatorios previos a las acciones legales procedentes como métodos
alternativos para la solución de controversias, éstas deberán sujetarse a lo previsto en el
presente título, salvo que las partes pacten expresamente en el contrato someterse a un
procedimiento o medio distinto de solución de conflictos.
Artículo 61. Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo de la
interpretación o cumplimiento del contrato, se someterán al conocimiento y resolución de una
comisión conciliadora, integrada por:
22
I. Un profesional designado por la entidad;
II. Un profesional designado por el inversionista proveedor; y
III. Un tercero designado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de
acuerdo, éste será designado por el Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, sin
que las partes se puedan oponer a dicha designación, contando para tales efectos dicho
Instituto con quince días contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo
siguiente.
Artículo 62. Los integrantes de la comisión conciliadora deberán ser designados dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, sin perjuicio de
que puedan ser reemplazados cuando sea necesario o se estime conveniente.
Artículo 63. Una vez integrada la comisión conciliadora, ésta contará con treinta días para la
emisión de las normas aplicables al procedimiento, debiendo contemplar en los mismos el
derecho de audiencia de las partes y los mecanismos para recibir pruebas y antecedentes que
éstas aporten, la manera en que se formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación
que utilizarán para poner en conocimiento de las partes las resoluciones que adopte.
Artículo 64. La comisión conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando
proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera
de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en tribunal arbitral si
no se hubiere convenido la constitución de éste en el contrato.
Vencido dicho plazo, si no se hace dicha solicitud, quedará firme la última proposición de la
comisión conciliadora.
Artículo 65. La comisión conciliadora actuará de acuerdo a las normas previstas en la Ley de
Justicia Alternativa del Estado de Jalisco y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIII
De la Información
Artículo 66. La entidad deberá publicar en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, o en el
medio oficial de divulgación municipal, según corresponda, la resolución del procedimiento de
adjudicación y las características del contrato, dentro de los treinta días posteriores a su
expedición o suscripción, respectivamente.
No será objeto de publicación información de los inversionistas proveedores que por
disposiciones legales deba mantenerse como reservada o confidencial o aquélla de contenido
económico o financiero que pudiera afectar al Estado o Municipio en futuras negociaciones o
proyectos, así como componentes técnicos o de diseño protegidos por derechos de propiedad
intelectual.
Artículo 67. La entidad ejecutora deberá remitir a la Auditoría Superior del Estado, la
información relativa a los actos y contratos materia de esta ley, con independencia de los
procedimientos de control interno contemplados en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 68. Durante la vigencia del contrato, la entidad ejecutora deberá remitir, acorde a su
normatividad interna, a la Secretaría en el caso de las entidades estatales y del Tesorero o
encargado de la Hacienda Municipal en caso de las entidades municipales, informes
trimestrales sobre el avance del proyecto, a efecto de que ésta evalúe el cumplimiento de los
objetivos y metas establecidas para la autorización del proyecto.
La Secretaría, en el caso de las entidades estatales y del Tesorero o encargado de la
Hacienda Municipal en caso de las entidades municipales, así como la entidad ejecutora
podrán contratar con terceros servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación
público privada.
23
Artículo 69. De conformidad con la normatividad interna, los órganos de control interno, en el
ejercicio de sus facultades, podrán verificar en cualquier tiempo que la entidad ejecutora de
oportuno seguimiento y supervise que la prestación de los servicios se realice conforme a los
objetivos y metas que se hayan establecido cuando se solicitó la aprobación del proyecto, lo
pactado en el contrato, en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 70. Los oferentes o inversionistas proveedores que infrinjan las disposiciones de esta
ley o las normas que con base en ésta se expidan, serán sancionados por las entidades
fiscalizadoras que resulten competentes con multa equivalente a cincuenta y hasta diez mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la
infracción; lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, proceda.
Artículo 71. Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, las entidades de control
o fiscalización, de acuerdo a las facultades que la ley o los reglamentos les confieren, podrán
determinar la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación de
proyectos o celebrar contratos a los oferentes o inversionistas proveedores que se ubiquen en
alguno de los supuestos siguientes:
I. Los oferentes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen un
contrato adjudicado;
II. Los oferentes o inversionistas proveedores que sean considerados insolventes en los
términos de esta ley; y
III. Los oferentes o inversionistas proveedores que proporcionen información falsa o que actúen
con dolo o mala fe en algún procedimiento de adjudicación, en la celebración del contrato o
durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de
una inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor a cinco años, plazo
que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se haga del conocimiento
público mediante la publicación de la resolución respectiva en el periódico oficial El Estado de
Jalisco.
La entidad ejecutora, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta ley, remitirán a la entidad que
conforme a sus atribuciones corresponda, la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
Artículo 72. Las sanciones se impondrán considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o pudieren producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad o circunstancia de la infracción; y
IV. La situación económica del infractor.
CAPÍTULO XV
De la Instancia de Inconformidad
Artículo 73. Los oferentes o inversionistas proveedores podrán acudir a la Contraloría del
Estado en caso de las entidades estatales y en caso de las entidades municipales a la
Contraloría Municipal, a promover su inconformidad en contra del procedimiento de
adjudicación que se siga para la celebración de un contrato o por contravención a las
disposiciones de esta ley o cualquier otra disposición que se derive de la misma, siempre que
se trate del mismo procedimiento en el que hayan participado como oferentes.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto tendrá vigencia treinta días después de su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de la Ley
de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco en un plazo que no deberá
exceder de ciento veinte días contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
TERCERO. Los gobiernos municipales podrán expedir sus propios reglamentos o, en su
defecto, aplicarán el Reglamento estatal en lo que no se oponga a los ordenamientos legales
que los regulan, sujetándose a sus propios ordenamientos jurídicos.
CUARTO. No se podrán celebrar contratos de asociación público-privada, tratándose de
proyectos cuya programación, presupuestación, adjudicación o contratación se haya iniciado
antes de la entrada en vigor de este decreto.
QUINTO. Se excluye de la realización de proyectos, bajo el esquema de asociación público
privada establecidos en esta ley, a la impartición del servicio público de educación en los
términos de artículo 3º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así mismo, la aplicación de esta ley no afectará los derechos laborales ni a la seguridad social
de los trabajadores al servicio del estado, en los términos de lo dispuesto por el artículo 123
constitucional, y las leyes federales y estatales que de él deriven.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 29 de marzo de 2008
Diputado Presidente
Iván Eduardo Argüelles Sánchez
Diputado Secretario
José Luis Iñiguez Gámez
Diputado Secretario
Jorge Alberto Villanueva Hernández
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 03 tres días del mes de abril de 2008 dos mil ocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Emilio González Márquez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSTORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25511/LX/15
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
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Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se
opongan al presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas dentro de los 90 días hábiles
siguientes a la publicación del presente, deberá emitir y publicar los Lineamientos y
Metodologías a que hayan lugar para elaborar los estudios y análisis descrito en el párrafo
cuarto del artículo 1º.
Cuarto. Los contratos de asociación público privada celebrados con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, se regularán por las disposiciones vigentes al momento de su
iniciación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27259/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28784/LXIII/22
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial "El Estado de Jalisco".
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir y publicar las modificaciones
correspondientes al Reglamento de la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de
Servicios del Estado de Jalisco, en un plazo que no deberá exceder de noventa días contados
a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Tercero. La Secretaría de la Hacienda Púbica dentro de los ciento cincuenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente decreto deberá emitir y publicar los Lineamientos y
Metodologías a que se refiere la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios
del Estado de Jalisco.
Cuarto. Los contratos de asociación público privada celebrados con anterioridad a la entrada
en vigor del presente decreto, se regularán por las disposiciones vigentes al momento de su
iniciación.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
22215/LVIII/08.- Adiciona un transitorio a la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de
Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios (proyectos de asociación público privada).-
May.1 de 2008. Sec. II.
25153/LX/14.- Se reforman los artículos 2º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 28, 40, 48, 57, 58 y 59
de la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus
Municipios.- Dic. 20 de 2014, sec. II.
25511/LX/15.- Se adicionan los artículos 1 Bis, 9 Bis, 9 Ter y 56 Bis; se reforman los artículos
1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 28, 29, 35, 36, 38, 40, 43, 47, 48, 54, 55, 56, 57, 58,
59, 66, 68, 69 y 73 de la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado
de Jalisco y sus Municipios.- Sep. 22 de 2015 sec. V.
25840/LXI/16.- Artículo trigésimo tercero. Se reforma el artículo 70 de la Ley de Proyectos de
Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct.
11 de 2016 sec. VI.
26
27256/LXII/19.- Se reforma el artículo 136 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del
Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 36, 63, 318, 319 y 320 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 70 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 3 y 57 de la Ley de los Proyectos de
Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios; y Se reforman
los artículos 7, 18, 28, 117, 140-Bis, 141 y 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II
27259/LXII/19.- Se reforman los artículos 5 primer párrafo, 10 último párrafo y 149, fracción IV
de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; Se reforma la fracción I del artículo 9
de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios Se reforman los
incisos a.2, a.4, a.5, a.6, b.1 de la fracción IV, numeral 1, del artículo 37 de la Ley de Ciencia,
Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 2, 9, 9
Bis, 16, 18, 28 y 40; se derogan las fracciones VII del Apartado A y VI del Apartado B del
artículo 18, de la Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de
Jalisco y sus Municipios; y Se reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II
28247/LXII721.- Se adiciona el artículo 20 de la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación
de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Jul. 29 de 2021, sec. VIII.
28784/LXIII/22.- Se reforman los artículos 1, 2 fracción I, VI, VII, XI, XII XIII y XV; 3 fracción III,
4 fracción VIII, 5, 8 fracciones IV, fracción V, inciso b), X inciso b) último párrafo, 9, 9 Ter, 10,
11 párrafo primero fracciones I y V, º2, 13 fracciones II y III, 14 fracciones III, IV, VII y IX; 16 18,
19, 20, 23 fracción VI, 24, 28, 29 fracción I, 34, 35, 36, 38, 39, 40 fracción III, 44, 47, la
denominación del Capítulo IX “De Ejecución del Proyecto”, 48, 49, 52, 53, 54, 55 y 66; se
adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 2, un último párrafo y los incisos a), b) y c) al
artículo 4, artículo 47 Bis, el Capítulo IX Bis “Del Consejo de Evaluación y Seguimiento” y los
artículos 53 Bis, 53 Ter y 53 Quáter; y se deroga el artículo 9 Bis, de la Ley de Proyectos de
Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios.- May. 13 de
2022, sec. BIS.
LEY DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBACIÓN: 29 DE MARZO DE 2008.
PUBLICACIÓN: 10 DE ABRIL DE 2008. SECCIÓN IV.
VIGENCIA: 10 DE MAYO DE 2008.