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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de
Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Jalisco, a los habitantes mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H.
Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
26745/LXI/18 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE ABROGA LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y
CREA LA LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se crea la Ley de Turismo para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para
quedar de la siguiente manera:
LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO
DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1º. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en
todo el estado de Jalisco.
La aplicación e interpretación en el ámbito administrativo de esta ley corresponde, en su
competencia, al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Turismo del Estado y
a los municipios a través de sus autoridades competentes.
El Estado de Jalisco y sus municipios se sujetarán a las bases generales de coordinación de
las facultades concurrentes entre éstos y el Ejecutivo Federal, así como a las de la
participación del sector público y privado, contenidas en la Ley General de Turismo.
La Ley General de Turismo es de observancia y aplicación obligatoria en el Estado de
Jalisco.
Artículo 2º. Esta ley tiene por objeto establecer, independientemente de las que establece la
Ley General de Turismo, las bases para:
I. La regulación y fomento de las actividades turísticas del Estado de Jalisco y sus
municipios, como sector estratégico del desarrollo económico del Estado;
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II. La coordinación entre la Secretaría y los municipios, así como de los sectores público,
social y privado, para la aplicación y cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
normativas aplicables;
III. Determinar los procedimientos y mecanismos para la creación, conservación,
mejoramiento, protección y aprovechamiento eficiente de los recursos y atractivos turísticos
del Estado de Jalisco y sus municipios, preservando el patrimonio natural, cultural y el
equilibrio ecológico, en estricto apego a las leyes aplicables de la materia;
IV. Establecer las bases para el fomento y verificación de la calidad de los servicios turísticos
dentro del Estado de Jalisco, de acuerdo a criterios de competitividad y eficiencia en la
materia;
V. Fomentar las actividades turísticas con criterios sociales, libre de obstáculos, sustentables,
igualitarios y medio ambientales;
VI. Impulsar proyectos de fomento turístico;
VII. Promover a las micro y pequeñas empresas, a las cooperativas, así como a personas
físicas y jurídicas que contribuyan a impulsar y facilitar el desarrollo de la actividad turística,
que generen empleos y autoempleos sin afectar los existentes;
VIII. Propiciar la creación de instrumentos de financiamiento de inversión pública, privada y
social, para la creación y operación de mecanismos de fomento para la modernización
productiva en las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
IX. Determinar las reglas y procedimientos para la creación y operación de las rutas
turísticas;
X. Elaborar y mantener actualizado el Sistema de Información Turística Estatal;
XI. Establecer los mecanismos para la protección, orientación y asistencia a los turistas;
XII. Fomentar la inversión pública, privada y social dentro del sector turístico;
XIII. Desarrollar la competitividad de la industria turística en la entidad;
XIV. Promover la capacitación de los prestadores de servicios; y
XV. Promover las distintas modalidades de turismo en el Estado como turismo de Salud,
religioso, de playa, cultural, parajes jaliscienses y pueblos mágicos, entre otros.
Artículo 3°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias
temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
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II. Atlas Turístico de Jalisco: El registro sistemático de carácter público de todos los bienes,
recursos naturales y culturales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas
territoriales, que puedan constituirse en atractivos turísticos dentro del Estado de Jalisco;
III. Atractivos Turísticos: Conjunto de elementos materiales e inmateriales con capacidad
para incidir en la decisión del turista para que éste los visite o los disfrute;
IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del Estado de Jalisco es un órgano de
consulta, asesoría y apoyo técnico de la Secretaría.
V. Consejo Municipal: Consejos Consultivos Turísticos Municipales serán los órganos de
consulta, asesoría y apoyo técnico de los municipios.
VI. Grupo Técnico: El órgano multidisciplinario auxiliar de la Secretaría en materia de
integración y validación de la información para el cumplimiento de los objetivos del
Observatorio Turístico;
VII. Industria Turística: Se le domina al sector económico de servicios básicos de alojamiento
y alimentación vinculados, de agencia de viajes, transporte de pasajeros complementados
por otros de recreación y venta de productos típicos y apoyados en conjunto por actividades
productoras de bienes y servicios;
VIII. Ley: La Ley de Turismo para el Estado de Jalisco y sus Municipios;
IX. Ley General: La Ley General de Turismo;
X. Modalidades de Turismo: Denominación semántica de los atractivos turísticos a partir de
los recursos materiales e inmateriales que ofrecen, de los servicios, rutas, destinos o zonas
turísticas, como son de manera enunciativa el de salud, el religioso, el de playa, el cultural, el
de pueblos mágicos, el gastronómico y el turismo alternativo;
XI. Observatorio Turístico del Estado de Jalisco: Es un órgano permanente dedicado a la
investigación, análisis, evaluación y consulta de la actividad turística en sus diversas
modalidades, mediante un trabajo intersectorial y multidisciplinario que permita medir y
monitorear la actividad turística, así como las variables que le afectan;
XII. Paraje de la Identidad Jalisciense: Denominación que se otorga mediante decreto del
Congreso del Estado a una localidad, municipio o superficie territorial delimitada
geográficamente, cuyos atributos de índole estética, paisajística, arquitectónica, histórica,
artística, etnográficas sociocultural confieren un valor extraordinario a su patrimonio turístico,
de modo que se hace necesaria su protección y mejoramiento, y se justifica su divulgación
con fines de promoción turística.
XIII. Patrimonio Turístico: Conjunto de bienes, servicios y recursos naturales, humanos,
culturales, sociales, artísticos e históricos dentro del Estado que, por su importancia e interés
general, tienen el potencial para ser aprovechados para una actividad turística;
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XIV. Prestadores de Servicios Turísticos: Personas físicas o jurídicas que ofrezcan,
proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta
Ley;
XV. Producto Turístico: Conjunto de bienes y servicios que se encuentran localizados en un
área determinada, que se ofrecen al turista con el propósito de satisfacer sus necesidades y
deseos;
XVI. Programa de Ordenamiento Turístico Estatal: Documento que determina el área que
comprende la región a ordenar, describiendo sus recursos turísticos, así como proponer los
criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano, con el
propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y
sustentable los recursos turísticos respectivos, y definir los lineamientos para su ejecución,
seguimiento, evaluación y modificación;
XVII. Programas Sectoriales de Turismo: Instrumentos de planeación para el sector turístico
en el Estado en donde se plasman los objetivos, indicadores y metas para el óptimo
desarrollo del sector turístico, incluyendo las herramientas de cualquier naturaleza que
incidan en el cumplimiento de éstas en apego a la normatividad aplicable;
XVIII. Promoción Turística: Estrategia del Estado y sus Municipios, en coordinación con las
empresas públicas, privadas y sociales, encaminada a dar a conocer los atractivos de Jalisco
y sus regiones, y fomentar la venta de productos turísticos de la entidad en el mercado local,
nacional e internacional;
XIX. Reglamento de la Ley: El Reglamento de la presente Ley;
XX. Ruta Turística: Actividad organizada con finalidad turística dentro de una región
determinada;
XXI. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Jalisco;
XXII. Secretaría de Turismo: La Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo Federal;
XXIII. Servicios Turísticos: Conjunto de actividades diferenciadas entre sí que funcionan en
forma armónica y coordinada con el objeto de responder a las necesidades de los turistas;
XXIV. Sistema de Indicadores: Conjunto de indicadores que brindan información
complementaria al Tablero de Control con características;
XXV. Sistema de Información Turística Estatal: Mecanismo permanente y sistematizado de
recopilación de información en los términos que establece la ley, como instrumento que tiene
por objeto recabar, almacenar, conservar, actualizar y difundir información estadística sobre
el sector turístico en la Entidad, con el fin generar indicadores oportunos, confiables y
objetivos para procesar de manera sistemática información relacionada con el sector
turístico del Estado y sus municipios;
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XXVI. Tablero de Control: El espacio o sección del Portal Electrónico del Observatorio
Turístico que permite visualizar la evolución del sector turístico del Estado a través de
indicadores;
XXVII. Turismo Social: Política pública a través de la cual se otorgan facilidades con equidad
para que grupos sociales vulnerables puedan acceder a la actividad turística y viajen con
fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de
economía, seguridad y comodidad, en cualquiera de sus modalidades; y
XXVIII. Turistas: Personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual
y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población;
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 4°. Corresponden a la Secretaría, además de las que señala la Ley General, las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar los Programas Sectoriales de Turismo;
II. Formular, conducir y evaluar la promoción turística del Estado;
III. Estimular al sector para mejorar su productividad, eficiencia y competitividad;
IV. Fomentar la inversión pública, privada y social en materia turística, promoviendo el
desarrollo regional, integral y sustentable;
V. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas y con los sectores públicos,
sociales o privados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General;
VI. Solicitar información a los integrantes del sector, con la finalidad de observar, evaluar y
generar estadística confiable en materia turística en el Estado, misma que de tener carácter
de información confidencial, se tratará en los términos de la Ley aplicable;
VII. Establecer el Consejo Consultivo Turístico del Estado de Jalisco;
VIII. Coordinar las acciones y estudios para la constitución de rutas turísticas dentro del
Estado;
IX. Desarrollar los Programas de Desarrollo Turístico de Jalisco;
X. Constituir y administrar el Sistema de Información Turística Estatal;
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XI. Vincular y coordinar al sector con instituciones educativas y de investigación, para la
elaboración de una estrategia estatal que permita el desarrollo de potencialidad turística de
los municipios;
XII. Evaluar la viabilidad turística de proyectos privados del sector turístico, emitiendo para tal
efecto el instrumento conducente;
XIII. Coadyuvar con la Secretaría de Turismo en el ejercicio de sus facultades de verificación
a través de los convenios que para tal efecto suscriba;
XIV. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar los programas de investigación para el
desarrollo turístico local;
XV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como
en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto se establezcan;
XVI. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante la
autoridad competente;
XVII. Crear y actualizar el Atlas Turístico Estatal, en el marco de la Ley;
XVIII. Solicitar información a los prestadores de servicios turísticos, con la finalidad de
observar, evaluar y generar estadística confiable en materia turística, intercambiando de
forma sistemática y periódica dicha información con la Secretaría de Turismo;
XIX. Elaborar y presentar ante la Secretaría de Turismo proyectos de declaratoria de zonas
de desarrollo turístico sustentable;
XX. Planear y ejecutar la promoción turística de la entidad, debiendo para tal efecto
coordinarse con instituciones u organismos federales, estatales y municipales, asociaciones
civiles e iniciativa privada;
XXI. Ejercer las facultades de mejora regulatoria mediante la recepción de trámites de
incorporación de prestadores de servicios turísticos al Registro Nacional de Turismo, en los
términos que se pacten con la Secretaría de Turismo;
XXII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado la declaratoria de establecimiento de
Rutas Turísticas en la entidad;
XXIII. Integrar los expedientes técnicos que justifiquen las iniciativas que el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado presente ante el Congreso del Estado, para la emisión de Declaratorias
como Parajes de la Identidad Jalisciense, conforme a lo previsto por esta Ley;
XXIV. Conocer de la solicitud de los ayuntamientos para el otorgamiento de la denominación
"Paraje de la Identidad Jalisciense" y en su caso otorgar el aval a dichas propuestas, previo a
su presentación ante el Congreso del Estado;
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XXV. Colaborar con la Fiscalía Estatal en la erradicación de la explotación sexual infantil
asociada al turismo;
XXVI. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias que
de ella deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de
servicios turísticos; y
XXVII. Las demás que le confieren las disposiciones legales y reglamentos aplicables, en
materia turística.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 5°. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con las autoridades competentes para el desarrollo de la actividad turística
como sector estratégico en el desarrollo económico;
II. Expedir el Reglamento Municipal de Turismo, en congruencia con la Ley General y demás
normatividad aplicable;
III. Proporcionar a la Secretaría datos que permitan la actualización permanente del Atlas
Turístico Estatal;
IV. Elaborar programas para la promoción turística del municipio;
V. Constituir el Consejo Consultivo Turístico Municipal;
VI. Vigilar en su ámbito de competencia que los prestadores de servicios turísticos observen
las disposiciones que establece la Ley, la Ley General y las reglamentarias municipales en
cuanto a los servicios turísticos ofertados;
VII. Establecer y dirigir el Sistema de Información Turística Municipal;
VIII. Regular y vigilar que las instalaciones turísticas cuenten con infraestructura adecuada
para personas con discapacidad, adultos mayores y otros que tengan dificultades de
accesibilidad;
IX. Solicitar información a los prestadores de servicios turísticos dentro de su territorio, con la
finalidad de observar, evaluar y generar estadística confiable en materia turística, la cual
tendrá carácter de información confidencialidad, intercambiando de forma sistemática y
periódica dicha información con la Secretaría, bajo los términos de la Ley aplicable;
X. Proporcionar la información en materia de turismo, que en su momento requiera la
Secretaría o la Secretaría de Turismo, la cual se otorgará de manera clara, precisa y
oportuna;
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XI. Presentar ante el Congreso del Estado iniciativas de decreto para la emisión de
Declaratorias de Parajes de la Identidad Jalisciense;
XII. Adoptar medidas de prevención relativas a la explotación sexual infantil en el ámbito del
turismo;
XIII. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas y con los sectores públicos,
social o privado para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General; y
XIV. Las demás que le confieren las disposiciones legales y reglamentos aplicables, en
materia turística.
CAPÍTULO III
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DEL ESTADO
Artículo 6. El Consejo será presidido por el Ejecutivo Estatal o quien éste designe y estará
integrado por representantes de las instituciones y organismos públicos, sociales o privados
que tengan relación con la actividad turística, de conformidad al Acuerdo que expida el
Ejecutivo y al reglamento interno del Consejo.
Artículo 7. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a quienes juzgue conveniente. Los
invitados podrán participar con derecho a voz, exclusivamente.
Artículo 8. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar asesoría y resolver consultas de la Secretaría;
II. Proponer a la Secretaría la creación y establecimiento de Rutas Turísticas en la entidad;
III. Promover las Rutas y Parajes Turísticos, su mantenimiento y mejora continua;
IV. Coordinar con las instancias competentes la implementación de estrategias y
mecanismos para el desarrollo del turismo;
V. Aprobar su reglamento interno, en el que prevea por lo menos, permanencia y renovación
de los miembros, frecuencia y operación de las sesiones y organización interna;
VI. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos; y
VII. Las demás que señale la Ley y los reglamentos aplicables.
CAPÍTULO IV
CONSEJOS CONSULTIVOS MUNICIPALES DE TURISMO
Artículo 9. El Consejo estará integrado por servidores públicos municipales, representantes
de organismos públicos, sociales o privados que tengan relación con la actividad turística, de
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conformidad con el reglamento municipal correspondiente; y será presidido por el Presidente
Municipal o por quién éste designe.
Artículo 10. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar asesoría y resolver consultas del presidente en materia de turismo;
II. Proponer la creación, promoción, mantenimiento y mejora continua de Rutas y Parajes
Turísticos en el municipio;
III. Proponer políticas de coordinación para el desarrollo del turismo; y
IV. Las demás que señale la Ley y los reglamentos aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN EN EL SECTOR TURÍSTICO
CAPÍTULO I
DE LA PROGRAMACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo 11. La programación de la actividad turística es el diseño racional de estrategias,
acciones y proyectos, el desarrollo, seguimiento y evaluación de las mismas, alineadas con
los planes y programas turísticos nacionales y estatales.
El programa deberá plantear objetivos, generar indicadores y proponer metas.
Artículo 12. En la programación de la actividad turística se deberá tomar en cuenta:
I. El aprovechamiento sustentable, eficiente y responsable de los recursos naturales;
II. El respeto a los valores culturales;
III. La preservación del equilibrio ecológico y del patrimonio histórico;
IV. El óptimo aprovechamiento de los atractivos turísticos;
V. La aplicación preferente de la inversión local sobre la nacional o extranjera;
VI. Las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad turística
VII. Las fortalezas y debilidades del sector; y
VIII. La adecuada promoción turística en los ámbitos local, nacional e internacional.
Artículo 13. La Secretaría podrá emitir opinión técnica de los programas municipales en
materia turística o sugerir mejoras a los mismos, cuando éstos se lo soliciten.
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CAPÍTULO II
DE LAS RUTAS TURÍSTICAS
Artículo 14. Para la constitución de las rutas turísticas, la Secretaría deberá proponerlas al
Ejecutivo mediante acuerdo al que deberá acompañar los estudios necesarios para
demostrar la viabilidad.
Artículo 15. La propuesta de constitución de rutas turísticas que haga la Secretaría deberá
tomar en consideración como mínimo:
I. El potencial turístico con que cuente la ruta de que se trate;
II. Los recursos de operación que se requieran para el arranque de la misma;
III. Los municipios que podrían formar parte de la ruta turística;
IV. La opinión de los consejos consultivos municipales y el estatal;
V. La opinión de los productores, prestadores de servicios y demás terceros que pudieran
verse involucrados en la ruta turística; y
VI. La enunciación de objetivos, metas y estrategias para el sector a mediano y largo plazo.
Artículo 16. La ruta turística para su coordinación considerará de manera enunciativa, más
no limitativa, los siguientes elementos:
I. Asociación intermunicipal, cuando sea necesario para la convergencia de acuerdos
generales;
II. Un fondo económico como elemento promotor de inversiones; y
III. Una asociación civil o cooperativa que integre a los diversos prestadores de servicios
turísticos.
CAPÍTULO III
DE LOS PARAJES DE LA IDENTIDAD JALISCIENSE
Artículo 17. El Congreso del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más
Ayuntamientos, podrá decretar el otorgamiento de la denominación de Paraje de la Identidad
Jalisciense a aquellas localidades, municipios o demarcaciones geográficas que posean
atributos descollantes de índole estética, paisajística, arquitectónica, histórica, artística,
gastronómica, etnográfica o sociocultural, que le hagan susceptible de promoción,
mantenimiento e inversión turística.
Artículo 18. La denominación Paraje de Identidad Jalisciense irá precedido o seguido por el
nombre de la localidad, demarcación geográfica o municipio respectivo, reconocido en la
declaratoria respectiva, y podrá emplearse en todos los documentos oficiales, nomenclatura
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y materiales promocionales que utilicen las autoridades estatales o locales y los prestadores
de servicios turísticos.
Artículo 19. Serán susceptibles de recibir la denominación como Parajes de la Identidad
Jalisciense:
I. Las áreas geográficas que, en los términos de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de
Jalisco y sus Municipios, hayan sido catalogados previamente como Zonas de Protección o
se hubieren identificado como el asiento o el lugar donde se desarrollan aquellos
componentes del patrimonio cultural del Estado, siempre que esta declaratoria resulte
benéfica para los fines de la promoción turística del lugar; y
II. Aquellas localidades o demarcaciones geográficas que conforme a la normatividad federal,
estatal o municipal, cuenten con al menos un elemento incluido en alguno de los inventarios,
catálogos o listados oficiales en los que se registran los bienes del patrimonio cultural de la
Nación, del Estado o del municipio.
CAPÍTULO IV
INTEGRACIÓN REGIONAL DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS AL SECTOR TURÍSTICO
Artículo 20. La Secretaría promoverá la integración regional de los sectores productivos y de
prestación de servicios a la actividad turística, con la finalidad de generar cadenas
productivas.
Artículo 21. La Secretaría promoverá el diseño e implementación de productos turísticos de
acuerdo al potencial y características de las rutas turísticas y los mercados locales, con la
finalidad de facilitar su inclusión en las cadenas productivas.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN Y LAS POLÍTICAS TURÍSTICAS
CAPÍTULO I
PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 22. La promoción turística comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. La participación de la Secretaría en eventos, congresos y exposiciones estatales,
nacionales e internacionales;
II. La promoción nacional e internacional de los atractivos turísticos que ofrecen el estado y
sus municipios;
III. La elaboración, diseño y difusión de material informativo, promocional y publicitario en
conjunto con los integrantes del sector;
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IV. El diseño de estrategias y acciones para la actividad promocional e informativa del
turismo en la entidad;
V. El fomento o gestión de la formación de fondos económicos mixtos dedicados al desarrollo
turístico;
VI. El apoyo, información y asesoría a los turistas en la entidad;
VII. La coordinación con dependencias y entidades de los gobiernos federal y municipal, con
prestadores de servicios y los distintos sectores económicos y particulares;
VIII. La gestión para que eventos de alto impacto se desarrollen en los distintos destinos
turísticos del Estado de Jalisco; y
IX. La formación de patronatos y asociaciones para la organización de ferias, festividades y
eventos de atracción turística, que no competan a otras instancias de gobierno.
CAPÍTULO II
FIDEICOMISOS DE TURISMO
Artículo 23. La Secretaría impulsará, la constitución de fideicomisos tendiente al desarrollo
turístico en la entidad.
Los fideicomisos se manejarán bajo el principio de máxima publicidad según la ley de la
materia.
Artículo 24. Los fideicomisos podrán contar con la participación representantes de instancias
del sector público, privado y social, nacionales e internacionales en términos del Reglamento
de la ley y se manejarán bajo el principio de máxima publicidad según la ley de la materia.
CAPÍTULO III
COMPETITIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 25. La competitividad turística es la capacidad de ofrecer productos turísticos de
óptima calidad y precios accesibles, de tal manera que la entidad y los municipios puedan
competir y lograr mayor cuota del mercado turístico, tanto dentro como fuera del país.
Artículo 26. La competitividad turística deberá considerar al menos los criterios de:
I. Rentabilidad: generación de riqueza a través del uso eficiente y eficaz de los recursos;
II. Sustentabilidad: certeza de que el desarrollo se logre en equilibrio con los recursos
ecológicos, sociales y económicos de la región; y
III. Evaluación continua: medición a través de los objetivos, indicadores y metas.
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Artículo 27. Los productos turísticos deberán desarrollarse en función de los programas de
desarrollo turístico del estado, así como en estudios de potencialidad turística.
Artículo 28. La Secretaría en coordinación con instituciones públicas, privadas y sociales,
promoverá el desarrollo de segmentos turísticos que permitan aprovechar oportunamente el
potencial de los recursos existentes en la entidad.
CAPÍTULO IV
INVERSIÓN TURÍSTICA
Artículo 29. Se considera inversión turística a toda aquella que se desarrolla general,
mayoritaria o complementariamente dentro del sector turístico, para su desarrollo.
Artículo 30. La Secretaría en conjunto con los sectores públicos, privados y sociales,
establecerá en materia de turismo:
I. Programas de trabajo para la atracción y promoción de la inversión turística en la entidad;
II. Estrategias de gestión para la aplicación de la inversión;
III. Mecanismos para la generación de oportunidades de inversión y desarrollo de micro,
pequeñas y medianas empresas;
IV. Metas concretas para la creación de empleos y oferta competitiva en el sector; y
V. Programas de mejora de infraestructura turística.
TÍTULO QUINTO
DE LAS ACCIONES ESTRATÉGICAS DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO I
SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA ESTATAL
Artículo 31. El Sistema de Información Turística Estatal deberá coordinarse con el Instituto
de Información, Estadística y Geográfica de Jalisco, para la generación y publicación de
información en la página electrónica de la Secretaría para su consulta.
Artículo 32. El Sistema de Información Turística Estatal tendrá como finalidad primordial
homologar, analizar, interpretar y publicar las estadísticas oficiales del sector turístico en el
estado
Artículo 33. El Sistema de Información Turística Estatal deberán considerar como mínimo,
los siguientes aspectos:
I. Afluencia turística;
II. Derrama económica;
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III. Estadía promedio;
IV. Perfil socioeconómico de visitantes;
V. Gasto promedio; y
VI. Tendencias del sector.
Artículo 34. La Secretaría deberá promover la integración de los municipios al sistema de
información turística estatal, con el propósito de unificar criterios respecto de los indicadores
que lo integran.
CAPÍTULO II
TURISMO ACCESIBLE
Artículo 35. El Turismo Accesible es el mecanismo por medio del cual las personas con
discapacidad podrán tener acceso a actividades turísticas y recreativas en general.
Artículo 36. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades
competentes, así como con los prestadores de servicios turísticos, promoverá la prestación
de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a sectores de la
población que presenten discapacidad.
Artículo 37. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que
las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios turísticos en
condiciones adecuadas a sus necesidades.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios con afluencia turística.
La Secretaría, los municipios y demás dependencias competentes, supervisarán en sus
respectivos ámbitos de competencia, el debido cumplimiento de lo dispuesto en este
capítulo.
CAPÍTULO III
TURISMO SOCIAL
Artículo 38. La Secretaría deberá considerar dentro de su presupuesto anual una partida
destinada a promover el turismo social en la Entidad.
Artículo 39. La Secretaría promoverá, coordinará e impulsará la suscripción de acuerdos y
convenios entre las autoridades federales, locales y municipales, así como con los
prestadores de servicios turísticos con el objetivo de fomentar el turismo social.
Artículo 40. La Secretaría y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia
gestionarán tarifas preferenciales para grupos de escasos recursos, debiendo aplicarse la
respectiva valoración socioeconómica.
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CAPÍTULO IV
TURISMO ECOLÓGICO
Artículo 41. El Turismo Ecológico es el conjunto de actividades relacionadas con el ámbito
turístico que se definen por la preservación, apreciación y sustentabilidad del medio ambiente
natural, así como de las expresiones culturales.
Artículo 42. En la promoción de los atractivos turísticos se promoverá una cultura ecológica
y de preservación del medio ambiente.
CAPÍTULO V
ORIENTACIÓN AL TURISTA
Artículo 43. La Secretaría, en conjunto con las instancias competentes:
I. Establecerá medidas para la debida atención y orientación al turista;
II. Atenderá y en su caso canalizará las quejas de los usuarios de servicios turísticos;
III. Supervisará la imagen, información, servicio y atención de módulos de Información
Turística en la entidad;
IV. Coordinará en los términos de la Ley, las acciones municipales para el manejo y difusión
de información turística; y
V. Orientará y en su caso canalizará al turista necesitado de servicios públicos de la entidad.
CAPÌTULO VI
GRANDES EVENTOS
Artículo 44. Serán considerados grandes eventos aquellos que por su trascendencia,
prestigio o proyección, en el corto y largo plazo, impacten de manera positiva en los aspectos
económicos, sociales, culturales o turísticos al estado de Jalisco.
Artículo 45. La Secretaría, en coordinación con autoridades federales, estatales y
municipales, con los sectores público, privado y social, y con la colaboración internacional, en
su caso, buscará la creación y atracción de eventos relevantes, así como la continuidad de
los ya existentes, que impacten de manera positiva en los aspectos económicos, sociales,
culturales o turísticos al estado de Jalisco.
CAPÍTULO VII
CAPACITACIÓN TURÍSTICA
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Artículo 46. La Secretaría, en coordinación con autoridades federales, estatales y
municipales y con los sectores públicos, privado y social, diseñará y coordinará programas
para la capacitación de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas y facilitará la
incorporación de prestadores de servicios turísticos desde la inclusión de las cadenas
productivas.
CAPÍTULO VIII
DEL OBSERVATORIO TURÍSTICO
Artículo 47. El Observatorio Turístico tiene como objetivos:
I. Medir y evaluar el desempeño del sector turismo del estado con una perspectiva global;
II. Generar información turística de consulta permanente y general;
III. Identificar nichos de oportunidad para el desarrollo del sector turístico en el estado;
IV. Promover estudios e investigaciones en materia turística; y
V. Generar información para facilitar y orientar la toma de decisiones así como la realización
de acciones por parte de los sectores público, privado y social.
Artículo 48. El Observatorio Turístico se constituye como órgano multidisciplinario auxiliar de
la Secretaría en materia de integración y validación de la información contenida en el Portal
Electrónico y estará conformado por:
I. Un Presidente, que será el Secretario o quien éste designe, quien tendrá voto de calidad;
II. Tres integrantes del Consejo Consultivo Turístico del Estado de Jalisco;
III. Dos representantes del sector académico;
IV. Tres representantes del sector privado;
V. Tres representantes del sector público:
a) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico;
b) Un representante del Instituto de Información Estadística y Geografía del Estado de
Jalisco;
c) Un representante de la Secretaría de Cultura.
Los integrantes del Observatorio durarán en su encargo tres años, tendrán derecho a voz y
voto y podrán designar por escrito a su respectivo suplente.
Artículo 49. Los cargos de los integrantes del Observatorio Turístico serán honoríficos.
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Artículo 50. El Observatorio Turístico contará con un Secretario Técnico, designado por el
Secretario, de entre el personal de la Secretaría, quien solo tendrá derecho a voz.
Artículo 51. El Observatorio Turístico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Validar la información que se genere y publique en el Portal Electrónico;
II. Vigilar que la información, atienda a los criterios de integralidad de los temas y de validez
metodológica y científica en su generación;
III. Emitir los lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Proponer mejoras y modificaciones al Portal Electrónico del Observatorio Turístico; y
V. Presentar a la Secretaría para su aprobación su programa de trabajo.
Artículo 52. El Presidente del Observatorio Turístico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a las sesiones por conducto del Secretario Técnico;
II. Presidir las sesiones del Observatorio Turístico;
III. Propiciar y coordinar la participación activa de los miembros del Observatorio Turístico; y
IV. Proponer y aplicar las medidas que sean necesarias para cumplir con el objetivo y los
acuerdos del Observatorio Turístico.
Artículo 53. Los integrantes del Observatorio Turístico tendrán las siguientes atribuciones:
I. Asistir a las sesiones y ejercer su derecho a voz y voto;
II. Proponer temas, estudios y proyectos tendientes a cumplir con las atribuciones y objetivos
del Observatorio Turístico;
III. Formar parte de las comisiones y grupos de trabajo que se conformen para el mejor
desahogo de los asuntos; Y
IV. Cumplir en tiempo y forma con los trabajos que les sean encomendados.
Artículo 54. El Secretario Técnico del Observatorio Turístico tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Someter a aprobación del Presidente el calendario de sesiones;
II. Convocar, previo acuerdo con el Presidente, a las sesiones;
III. Formular el orden del día de las sesiones;
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IV. Levantar las actas de las sesiones del Grupo Técnico;
V. Dar seguimiento a los acuerdos;
VI. Requerir a los integrantes la información y documentación necesarias para el desahogo
del orden del día de cada sesión; y
VII. Las demás que le confiera el Presidente o el Observatorio Turístico para el adecuado
funcionamiento del mismo.
Artículo 55. El Observatorio Turístico celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias serán trimestrales y las extraordinarias cuando la naturaleza del asunto a
tratar así lo amerite.
Se requerirá la asistencia de por lo menos de la mitad más uno de los integrantes para que la
sesiones se consideren válidas y la presencia del presidente o de quien haga sus veces.
De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda
sesión a celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual podrá realizarse con
el número de integrantes que se encuentren presentes.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Observatorio
Turístico en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de
herramientas tecnológicas que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación será en tiempo real para propiciar la correcta
deliberación de las ideas y asuntos;
III. Garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo, asesoría
y soporte informático que les permita su plena participación;
lV. Transmitirse en vivo para el público en general;
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos;
VI. La convocatoria se notifica a través del correo electrónico oficial de cada integrante,
adjuntando orden del día y los documentos que contengan la información correspondiente a
los temas a desahogar;
VII. La asistencia será tomada nominalmente al igual que todas las votaciones;
VIII. La validez del acta y de los acuerdos aprobados se acredita con la constancia de la
votación firmados por quien presidió la sesión;
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IX. Se requerirá la asistencia de por lo menos de la mitad más uno de los integrantes para
que la sesiones se consideren válidas y la presencia del presidente o de quien haga sus
veces; y
X. En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo
de veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará
debidamente integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en
ella tendrán plena validez.
Artículo 56. Las decisiones del Observatorio Turístico se tomarán por mayoría de votos de
los integrantes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión deberá levantarse acta, que será aprobada y firmada por los asistentes.
Artículo 57. A las sesiones del Grupo Técnico se podrá invitar con carácter permanente o
temporal a representantes de las dependencias y entidades federales, estatales y
municipales, así como a prestadores de servicios turísticos que se vean directamente
involucrados en los asuntos a tratar, quienes sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 58. El Observatorio Turístico podrá conformar de entre sus integrantes, o bien,
incluir a otras personas físicas y morales, las comisiones que considere necesarias para el
logro de sus objetivos.
TÍTULO SEXTO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
TURÍSTICOS Y LO TURISTAS
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 59. La prestación de los servicios turísticos en la entidad, se regirá en primera
instancia por lo que las partes convengan, observándose lo establecido en la Ley General de
Turismo, Ley Federal de Protección al Consumidor y la presente Ley, así como lo señalado
en las demás disposiciones normativas aplicables.
Las cláusulas que para cada caso establezcan los prestadores de servicios turísticos tendrán
que ajustarse a lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a disfrutar de las actividades turísticas, quedando
prohibido cualquier tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
No se considerarán discriminatorias en contra de las personas, las tarifas y precios para el
uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad o las
restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de carácter general y
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guarden relación directa con la especialización que el prestador de servicios turísticos decida
otorgar, y siempre que las mismas no sean violatorias de otras leyes.
Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias fortalecerán y facilitarán el
cumplimiento de este derecho.
CAPÍTULO II
DE LOS TURISTAS
Artículo 61. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como
consumidores, y los señalados en la Ley General de Turismo, tendrán los siguientes
derechos:
I. Obtener las facilidades para el libre acceso a la realización de las actividades turísticas;
II. Recibir la ayuda y auxilio de la Secretaría conforme a esta Ley;
III. Formular quejas y recibir la respuesta correspondiente de parte de las instancias
correspondientes, por cualquier concepto relacionado con la prestación de un servicio
turístico;
IV. Obtener la prestación de los servicios turísticos, en los términos y condiciones que
previamente se hayan acordado con el prestador de servicios turísticos;
V. Contar con la garantía de seguridad en sus bienes y persona, en el disfrute de la actividad
turística;
VI. Tratándose de personas con alguna discapacidad las mismas gozarán de las facilidades
de acceso para la realización de actividades turísticas que prevén los artículos 18 y 19 de la
Ley General de Turismo y las dispuestas en esta Ley; y
VII. Los demás que otorguen otros ordenamientos legales.
Artículo 62. Son deberes del turista además de los señalados por la Ley General de Turismo
los siguientes:
I. Cumplir con las condiciones convenidas al contratar el servicio turístico;
II. Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los
servicios turísticos y patrimonio turístico;
III. Abstenerse de cometer cualquier acto contrario a lo establecido en las leyes y
reglamentos, así como propiciar conductas que puedan ser ofensivas o discriminatorias
contra cualquier persona o comunidad;
IV. Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los servicios turísticos cuyos
servicios disfruten;
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V. Coadyuvar con la Secretaría y demás autoridades competentes, en la protección del
patrimonio turístico del Estado de Jalisco, comunicando oportunamente cualquier acto,
hecho u omisión que atente o ponga en peligro el mismo; y
VI. Los demás que señalen otros cuerpos legales.
CAPÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 63. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de
organización de los mismos;
II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo, en términos de la legislación aplicable;
III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o
lleve a cabo la Secretaría;
IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de la normatividad aplicable;
V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de
verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;
VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de
Turismo; y
VII. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
Artículo 64. Los prestadores de servicios turísticos además de las obligaciones señaladas
en la Ley General de Turismo tendrán las siguientes:
I. Colaborar con las autoridades competentes para elevar la competitividad del sector;
II. Ostentarse sólo con la categoría que con base en los criterios nacionales e internacionales
puedan comprobar;
III. Otorgar el servicio turístico sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condiciones sociales, condiciones de salud, religión, preferencia sexual,
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas;
IV. Generar las condiciones para que personas con discapacidad y en general para quienes
tengan dificultades de accesibilidad, puedan disfrutar de los servicios turísticos;
V. Cumplir con los servicios turísticos contratados, o en su caso, reembolsar, bonificar o
compensar la suma correspondiente al servicio incumplido;
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VI. Capacitar permanentemente a su personal y elevar la calidad de los servicios que
prestan;
VII. Proporcionar la información y documentación que las autoridades competentes le
requieran;
VIII. Conservar el orden, las medidas de higiene y el decoro en la prestación del servicio;
IX. Establecer medidas de seguridad y de primeros auxilios tendientes a la protección de los
turistas, así como a sus pertenencias y facilitar información específica, prevención y
asistencia en la materia;
X. Denunciar de forma inmediata ante la autoridad competente, todo hecho vinculado con la
explotación sexual infantil y cualquier otro ilícito del cual tenga conocimiento; y
XI. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
TÍTULO SEPTIMO
DE LA VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
LA VERIFICACIÓN
Artículo 65. La Secretaría realizará visitas de inspección a los prestadores de servicios
turísticos para constatar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y en su caso
impondrá las sanciones que correspondan en términos de esta Ley, la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Jalisco y de otras disposiciones aplicables.
La Secretaría podrá conjuntar esfuerzos en materia de verificación mediante convenios de
coordinación con la Secretaría de Turismo, la Procuraduría Federal del Consumidor, las
dependencias Estatales y los Municipios, para establecer las bases de verificación que
considere pertinentes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Turismo del Estado de Jalisco y sus Municipios, con sus
reformas y adiciones, aprobada mediante decreto 24115/LIX/12 publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco” el 18 de octubre de 2012.
TERCERO. El Ejecutivo Estatal expedirá las demás disposiciones reglamentarias que
requiera esta Ley, en un término que no excederá noventa días a partir de su publicación en
el periódico oficial “El Estado de Jalisco”; mientras tanto, seguirán vigentes los actuales
Reglamentos en lo que no se opongan a la misma.
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CUARTO. Los municipios del Estado de Jalisco, deberán de expedir el reglamento municipal
de turismo, de conformidad a la legislación de la materia, en un término de noventa días a
partir de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; mientras tanto, seguirán
vigentes los actuales Reglamentos en lo que no se opongan a la misma.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 28 DE FEBRERO DE 2018
Diputado Presidente
HUGO CONTRERAS ZEPEDA
(Rúbrica)
Diputada Secretaria Diputada Secretaria
LILIANA GPE. MORONES VARGAS MARÍA DEL CONSUELO ROBLES SIERRA
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 26745/LXI/18, QUE ABROGA LA LEY DE TURISMO
DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y CREA LA LEY DE TURISMO PARA EL
ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 20 veinte días del mes de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
ROBERTO LÓPEZ LARA
(Rúbrica)
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
28417/LXII/21.- Se reforma el artículo 4 fracción XXV, de la Ley de Turismo para el Estado
de Jalisco y sus Municipios.- Jul. 29 de 2021 secc. VII.
28427/LXII/21.- Se adiciona el artículo 55 de la Ley de Turismo para el Estado de Jalisco y
sus Municipios.- Jul.29 de 2021, sec. VIII.
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28836/LXIII/22.- Se reforma el artículo 1 de la Ley de Turismo para el Estado de Jalisco y sus
Municipios.- Nov. 15 de 2022, sec. III.
LEY DE TURISMO PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBACIÓN: 28 de febrero de 2018
PUBLICACIÓN: 5 de junio de 2018 sec. VI.
VIGENCIA: 6 de junio de 2018