Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 22862/LVIII/09.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo Único. Se expide la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, para quedar como
sigue:
LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES
DEL ESTADO DE JALISCO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación y Principios Generales
Artículo 1. La presente Ley es de aplicación general y obligatoria en el Estado de Jalisco en la
forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés
social, por lo que son nulos de pleno derecho todos los acuerdos de voluntades entre entidades
patronales y los afiliados o pensionados que contravengan lo establecido en las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar las prestaciones y los servicios de sus afiliados, pensionados y beneficiarios,
establecidas en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos señalados para cada caso,
bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario;
II. Promover el cumplimiento efectivo del derecho a una vivienda digna, mediante el otorgamiento
de créditos hipotecarios a sus afiliados, en los casos y con las condiciones definidas por este
ordenamiento;
III. Definir, normar y establecer los requisitos, modalidades y condiciones de las prestaciones que
se otorguen a los afiliados, así como sus derechos y obligaciones con relación al Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco; y
IV. Fijar las bases de organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Instituto
de Pensiones del Estado de Jalisco.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Afiliado: la persona física sujeta a una relación laboral con las dependencias y entidades del
Estado de Jalisco y sus Municipios, que hubiere sido dada de alta en el Instituto de Pensiones del
Estado, y cuyas aportaciones hubieren sido cubiertas y se encuentren vigentes, así como la
persona física que habiendo causado baja del régimen obligatorio, solicite y se le autorice contribuir
al régimen voluntario, en los términos que establece la presente Ley;
II. Aportaciones: las cuotas definidas en la ley a cargo de las entidades públicas patronales, para
cumplir con las obligaciones fijadas por la ley por servicios de seguridad social;
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III. Beneficiario: el cónyuge del afiliado o pensionado y, a falta de éste, la concubina o el
concubinario que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley, los descendientes del afiliado o
pensionado señalados en la Ley y los padres del pensionado, en su caso;
IV. Consejo Directivo: el Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado;
V. Cotización: monto que le corresponde cubrir al afiliado equivalente a un porcentaje determinado
de su sueldo tabular por servicios de seguridad social;
VI. Director General: el Director General del Instituto de Pensiones del Estado;
VII. Entidad pública patronal: los Poderes Públicos del Estado de Jalisco, las Secretarías de
Estado, las dependencias centralizadas, los organismos auxiliares, los organismos públicos
descentralizados estatales, fideicomisos públicos, municipios, así como los organismos públicos
descentralizados de éstos que tengan la calidad de patrones con respecto a los afiliados del
Instituto de Pensiones del Estado;
VII. Instituto: el organismo público descentralizado denominado Instituto de Pensiones del Estado;
IX. Manuales: el Manual General de Organización y los manuales especiales de procedimientos,
funciones, de organización y de servicios que sean necesarios para la adecuada operación del
Instituto;
X. Nómina: documento que contiene las percepciones que obligatoriamente debe otorgar la entidad
patronal al afiliado como contraprestación por su trabajo;
XI. Pensión: derecho pecuniario para el pago periódico y vitalicio que reciben las personas
señaladas por esta Ley por concepto de jubilación, edad avanzada, invalidez, viudez y orfandad, en
los términos y con las condiciones y excepciones establecidas por el presente ordenamiento;
XII. Pensionado: la persona física que, habiendo sido afiliada, obtenga el otorgamiento de una
pensión prevista en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo y una vez cumplidos los
requisitos aplicables al caso;
XIII. Reglamentos: las normas de carácter general, abstracto e impersonal que en uso de la
facultad reglamentaria expida el Ejecutivo del Estado de Jalisco a propuesta del Consejo Directivo
para normar el funcionamiento, los servicios y las prestaciones que otorgue el Instituto;
XIV. Retención: cantidad que debe retener la entidad pública patronal para garantizar el
cumplimiento de alguna obligación con el Instituto contraída por el trabajador;
XV. SEDAR: al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos o Trabajadores
del Estado y sus Municipios; y
XVI. Sueldo tabular: aquél que se estipula en el tabulador de cada entidad pública como sueldo
base o nominal, en relación con la plaza o cargo que se desempeña.
Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley que se refieran a la base y porcentaje de las
aportaciones de las entidades públicas patronales y de los afiliados, son de aplicación estricta.
Artículo 5. Las controversias entre el Instituto y las entidades públicas patronales serán resueltas
por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Para los efectos del párrafo anterior, en lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos se aplicarán
supletoriamente:
I. La Ley de Justicia Administrativa del Estado; y
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II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Las controversias entre el Instituto y sus afiliados, pensionados y beneficiarios serán resueltas por
el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, aplicándose supletoriamente, en lo no
previsto por esta Ley y sus reglamentos, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios.
Capítulo II
De las Obligaciones de las Entidades Públicas Patronales
Artículo 6. El deber jurídico de proporcionar seguridad social a los afiliados corresponde a las
entidades públicas patronales.
Las entidades públicas patronales sólo quedarán relevadas de las obligaciones que en materia de
seguridad social les impone la normatividad laboral aplicable, en la medida en que dichas
obligaciones correspondan al Instituto en los términos de la presente Ley.
Artículo 7. Las entidades públicas patronales deberán cubrir directamente a los afiliados las
prestaciones que a éstos les correspondan de conformidad con la presente Ley, cuando por
cualquier causa imputable a aquéllas, el Instituto no deba otorgarlas.
Artículo 8. El Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de sus tres Poderes, los gobiernos de
los municipios y demás entidades públicas patronales incorporadas al Instituto en su calidad de
patrones son garantes y obligados solidarios de las obligaciones del Instituto con respecto a sus
afiliados y pensionados.
Artículo 9. Las entidades públicas patronales tienen la obligación de realizar las aportaciones y
retenciones a que se refiere esta Ley, en el tiempo y forma que en la misma se establecen.
La determinación de las aportaciones y retenciones se realizará conforme a las normas vigentes en
el momento de que se generen, pero les serán aplicables los procedimientos administrativos
vigentes al momento del entero.
Corresponde a las entidades públicas patronales la retención de las aportaciones a su cargo,
conforme a lo establecido en esta Ley, pero quedarán sujetas a la revisión y sanción que, en su
caso, realice el Instituto.
Artículo 10. El entero de las aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas
patronales deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones
respectivas de esta Ley.
En el caso de retenciones, aún y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública
patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus
actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
Quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del Instituto la forma o recibo
oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la
máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de
crédito se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse
de recibo del pago correspondiente.
También podrán determinarse otros medios de pago y documentación del mismo, conforme a las
bases que de forma general establezca el Consejo Directivo.
La falta de pago de aportaciones, retenciones, actualizaciones, o recargos dará lugar a la ejecución
forzosa mediante retención en aportaciones, participaciones y cualesquiera otros recursos líquidos,
que se efectuará a petición del Instituto y se aplicará por la Secretaría de la Hacienda Pública.
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Artículo 11. La falta del entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las retenciones o de
ambas, dará lugar a la generación de actualizaciones y recargos, sin responsabilidad para los
afiliados, conforme a lo siguiente:
I. La actualización de los montos omitidos se efectuará conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor o al indicador que lo sustituya, por el que el Banco de México determine oficialmente
la inflación mensual y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal del
Estado de Jalisco.
La actualización deberá incluir el período entre el surgimiento de la obligación de pago y su entero
al Instituto y será calculada conforme a la periodicidad con que se publique el indicador a que hace
referencia el párrafo anterior.
Esta actualización será independiente y sin demérito de las multas y recargos que, en su caso, se
generen; y
II. Los recargos se causarán desde la quincena en que debió hacerse el pago hasta que el mismo
se efectúe. Dichos recargos se calcularán sobre el total del monto omitido, excluyendo los propios
recargos, los gastos de ejecución y las sanciones económicas o multas, aplicando la tasa
establecida en la Ley de Ingresos del Estado por concepto de intereses, incrementada en un cien
por ciento 100%.
En caso de que el entero se realice de forma espontánea los recargos no podrán exceder en su
monto del cien por ciento 100% de las obligaciones omitidas y debidamente actualizadas.
Cuando se notifiquen los adeudos por el Instituto a las entidades públicas patronales los recargos
se calcularán conforme al procedimiento previsto en la fracción I de este artículo.
Las acciones para el cobro de aportaciones y retenciones por concepto de cuotas de seguridad
social son imprescriptibles.
La falta del entero de las aportaciones y retenciones en tiempo y forma será motivo de
responsabilidad administrativa.
Artículo 12. Las entidades públicas patronales tendrán la obligación de proporcionar al Instituto,
dentro de los quince días hábiles posteriores a su requerimiento formal y por escrito, la información
que ésta le solicite, siempre que dicha información tenga relación directa con el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y, en general, con el régimen de seguridad social de afiliados y
pensionados.
La información será presentada por escrito o en el formato electrónico que el Instituto determine,
con base en los sistemas que la misma desarrolle y conceda en uso a las entidades públicas
patronales.
La falta de cumplimiento en tiempo y forma de esta obligación dará lugar a la responsabilidades
administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado
de Jalisco.
Artículo 13. Las entidades públicas patronales incorporadas deberán notificar al Instituto, de forma
escrita o por medio magnético o electrónico, en los formatos, programas y sistemas de cómputo
oficiales autorizados por el Instituto, la siguiente información:
I. Las altas y bajas de los trabajadores sujetos al régimen obligatorio de esta Ley, especificando el
carácter de la relación laboral y, en su caso, el tipo de nombramiento, su código funcional y el
número de plaza o clave presupuestal de la misma;
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II. Los incrementos, decrementos o cualquier modificación de los diferentes conceptos que
constituyen la base de cotización de los afiliados;
III. Las variaciones, promociones y cambios de las plazas de los afiliados;
IV. Las licencias sin goce de sueldo, las suspensiones por corrección disciplinaria y cualquier otro
tipo de suspensión de la relación laboral de los afiliados, así como las incidencias que afecten a la
cotización;
V. Los cambios de ubicación y de adscripción laboral de los afiliados; y
VI. Los demás datos relevantes para la prestación de servicios de seguridad social que sean
solicitados, siempre que así lo permita la presente Ley, lo acuerde de forma general el Consejo
Directivo y se notifique oportunamente a las entidades patronales.
La notificación de las altas a que se refiere la fracción I del presente artículo, surte los efectos de
afiliación de los servidores públicos ante el Instituto, siempre que se realice el entero de cuotas y
retenciones dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir del aviso de alta.
Las notificaciones a que se refiere este artículo deberán realizarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que se pague la quincena respectiva, o a más tardar los días 5 y
20 de cada mes, en concordancia con lo establecido para el pago de retenciones y aportaciones.
También podrán realizarse las notificaciones en tiempo real o en línea, siempre que el Instituto
establezca y proporcione a las entidades públicas patronales el sistema informático que así lo
permita.
Artículo 14. La información proporcionada al Instituto en cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente Ley, será estrictamente confidencial, por lo que el Instituto no podrá
comunicarla o darla a conocer en forma nominativa e individual, salvo en los casos de juicios y
procedimientos en que el Instituto sea parte y en los demás casos previstos por las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 15. Las entidades públicas patronales de los tres poderes del Estado, así como los
municipios y organismos incorporados al régimen de pensiones estarán obligados a permitir las
visitas de verificación que realice el Instituto para corroborar el cumplimiento de sus obligaciones
de seguridad social previstas en esta Ley.
La oposición en proporcionar las facilidades e informes necesarios para la visita dará lugar al
fincamiento de responsabilidades, en los términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo 16. El Instituto podrá determinar presuntivamente las aportaciones y retenciones de las
entidades públicas patronales, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación del
Instituto; u omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación y demás previstos en esta Ley; o
II. No presenten las nóminas y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las
aportaciones o retenciones o no proporcionen la información correlativa al cumplimiento de sus
obligaciones de seguridad social.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo se fundará en los elementos que obren
en el expediente del Instituto, así como en la demás evidencia documental que se allegue el
Instituto y procederá independientemente de las responsabilidades administrativas a que haya
lugar.
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Artículo 17. Queda prohibido a las entidades públicas patronales celebrar convenios, contratos y,
en general, cualquier acuerdo de voluntades que tenga por objeto evadir el pago de aportaciones u
obtener sus beneficios sin cumplir los requisitos establecidos en la misma, mediante la simulación
de antigüedad laboral o su reconocimiento indebido, o por cualquier otro artificio análogo.
Artículo 18. A percepciones iguales corresponden aportaciones y retenciones iguales, por lo que,
queda prohibido a las entidades públicas patronales aportar de manera diferencial en
contravención a las disposiciones legales que rigen el pago de las percepciones del trabajador.
La cotización se efectuará exclusivamente sobre sueldo tabular, sin incluir ninguna otra percepción,
ni en efectivo, ni en especie.
Capítulo III
De las Obligaciones y Derechos de los Afiliados,
Pensionados y sus Beneficiarios
Artículo 19. Para que los afiliados, pensionados y sus beneficiarios puedan recibir o, en su caso,
seguir disfrutando de las prestaciones y servicios que esta Ley otorga, deberán cumplir con las
obligaciones y requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Artículo 20. Los derechos de los afiliados y sus beneficiarios a recibir las prestaciones y beneficios
que esta Ley otorga, nacen simultáneamente al entero de las aportaciones y retenciones que los
afiliados y sus entidades públicas patronales realicen.
Artículo 21. Los trabajadores que sean sujetos del régimen de las entidades centralizadas de esta
Ley deberán ser afiliados al Instituto en tiempo y forma.
Una vez recibido el pago respectivo e integrado el expediente correlativo, se procederá a la
afiliación del trabajador solicitante, que no será retroactiva a la fecha de ingreso del trabajador.
Artículo 22. Con la finalidad de acreditar el carácter de los afiliados, pensionados o sus
beneficiarios, el Instituto determinará medios de identificación conforme a los formatos,
modalidades y técnicas que autorice el Consejo Directivo.
Artículo 23. Las pensiones que otorga esta Ley a favor de los afiliados, pensionados y sus
beneficiarios son inembargables, salvo los casos de resoluciones judiciales que versen sobre
obligaciones alimenticias a su cargo y cuando se trate de adeudos con el Instituto.
Artículo 24. Es nula de pleno derecho toda renuncia, enajenación, gravamen o cualquiera otra
transacción que impida o limite el derecho a la obtención o disfrute de una pensión y de las demás
prestaciones otorgadas por esta Ley.
El Instituto podrá retener por sí mismo las prestaciones en dinero en las cantidades estrictamente
suficientes y aplicarlas al pago de los adeudos que el afiliado, pensionado o beneficiario tenga por
cualquier concepto con la propia Instituto.
El Instituto podrá realizar retenciones por adeudos con relación a pensiones. La retención no podrá
exceder del cincuenta por ciento de la pensión.
En el caso de pensiones menores a tres salarios mínimos, los pensionados tendrán derecho a los
préstamos y arrendamientos que el Consejo Directivo determine con base en su percepción
pensionaria.
Título Segundo
Del Régimen de las Entidades Centralizadas
Capítulo I
Disposiciones Generales
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Artículo 25. La organización y administración del sistema de seguridad social establecido en la
presente Ley corresponde al organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, denominado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
Artículo 26. El sistema de seguridad social que establece esta Ley comprende un régimen
obligatorio y un régimen voluntario, cuyas prestaciones se otorgarán exclusivamente en las formas
y condiciones autorizadas por la propia Ley.
Artículo 27. Las prestaciones y servicios que otorga el régimen de las entidades centralizadas, salvo
pacto en contrario con la entidad pública patronal, son:
I. Pensiones:
a) Por jubilación;
b) Por edad avanzada;
c) Por invalidez; y
d) Por viudez y orfandad;
II. Prestaciones económicas derivadas de la muerte del pensionado o del afiliado;
III. Préstamos:
a) A corto plazo;
b) Para la adquisición de bienes de consumo duradero; e
c) Hipotecarios;
IV. Arrendamiento y venta de inmuebles;
V. Prestaciones sociales y culturales; y
VI. Servicio médico a sus pensionados y beneficiarios.
Artículo 28. Son sujetos de afiliación al régimen obligatorio establecido por esta Ley, todos los
servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y sus dependencias
centralizadas respectivas.
Artículo 29. Podrán ser afiliados bajo el régimen obligatorio de esta Ley:
I. Los servidores públicos de los municipios del Estado de Jalisco;
II. Los trabajadores de los organismos públicos descentralizados del Estado y de sus municipios;
III. Los trabajadores de organismos públicos autónomos por mandato constitucional; y
IV. Los trabajadores de las empresas o asociaciones de participación estatal o municipal
mayoritaria, cuyas relaciones de trabajo sean regidas por la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios.
El Consejo Directivo sólo aceptará la incorporación de las entidades públicas patronales
mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que no estuvieren o hayan estado incorporadas
a un régimen de seguridad distinto y afilien a la totalidad de sus trabajadores; en todas las
incorporaciones deberá cuidarse que no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del Instituto.
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Artículo 30. La afiliación de los sujetos a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo
mediante convenios que las entidades públicas patronales celebren con el Instituto, conforme a los
procedimientos, bases y políticas que se establezcan en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 31. Los convenios que cada entidad pública patronal celebre con el Instituto en términos
del artículo anterior, deberán establecer:
I. La obligación del Instituto y de la entidad pública patronal de sujetarse a las disposiciones
establecidas del régimen obligatorio de esta Ley, una vez que se hayan incorporado los
trabajadores de la misma;
II. La aceptación irrevocable de los municipios, por conducto de sus ayuntamientos, para que sus
participaciones en impuestos que les correspondan sean afectadas en garantía del pago de
aportaciones y retenciones de seguridad social establecidas en esta Ley; y
III. Los organismos deberán garantizar sus obligaciones mediante aval o deudor solidario, que
preferentemente será el Gobierno del Estado, en las entidades paraestatales dependientes de éste
y el Municipio con respecto a sus propios organismos.
Independientemente de lo anterior, rigen para las entidades públicas patronales todas las
obligaciones contenidas en esta Ley, aún y cuando no se hubieren incorporado en los convenios
que suscriban.
Artículo 32. La vigencia de la incorporación en el régimen obligatorio, será por tiempo
indeterminado, por lo que en el caso de los municipios se requerirá el acuerdo de ayuntamiento
con las condiciones que establezca la legislación que los rige; los organismos públicos
descentralizados presentarán acuerdo de su órgano de gobierno que cumpla con las formalidades
y requisitos que establezcan las leyes y decretos de su creación.
Las prestaciones y servicios se otorgarán a los afiliados por medio de los convenios, en un plazo
no mayor a sesenta días naturales posteriores a la incorporación de los mismos, previa la remisión
de la información y documentación procedente y el entero de las aportaciones y retenciones
respectivas al Instituto.
La incorporación realizada por la entidad patronal, con la aprobación del Consejo Directivo, es
irrevocable, por lo que las aportaciones y retenciones no podrán ser materia de devolución o
restitución para trabajadores en activo, ni para las entidades públicas patronales. De igual forma,
no serán objeto de devolución las aportaciones patronales al fondo de vivienda.
Al afiliado que se separe definitivamente del servicio, sin tener derecho a pensión, se le
devolverán, previa solicitud, el total de las aportaciones efectuadas por éste, sin que se incluyan las
patronales.
Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley, las personas que presten sus
servicios mediante contratos sujetos a la legislación común.
Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas que presten sus servicios con el
carácter de honoríficos, meritorios, voluntarios, prestadores de servicio social o cualesquiera otros
análogos.
Capítulo II
De las Aportaciones y Bases de Cotización
Artículo 34. La base de cotización sobre la que se calcularán y efectuarán las aportaciones y
demás operaciones a que se refiere el presente ordenamiento, se integrará exclusivamente con el
sueldo tabular que los afiliados que perciban de la entidad pública patronal.
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Artículo 35. La base de cotización se actualizará anualmente, en forma proporcional al aumento
inflacionario determinado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o el indicador que le
sustituya, más el uno por ciento, como máximo; consecuentemente la base de cotización no
dependerá de los incrementos salariales anuales autorizados por la entidad pública patronal, más
sí será materia de incremento por concepto de movimientos escalafonarios.
Artículo 36. No formará parte de la base de cotización ninguna percepción distinta a la identificada
como sueldo tabular, sobre la que se paguen las contribuciones respectivas.
Artículo 37. En ningún caso la base diaria de cotización podrá ser inferior al salario mínimo
general vigente en el área geográfica donde el afiliado preste sus servicios, salvo en los casos de
cotizaciones por horas o por jornadas reducidas.
Artículo 38. Cuando el monto del sueldo tabular del afiliado sobre las cuales deba calcularse la
cotización respectiva, no sea superior al salario mínimo general vigente en el área geográfica
donde aquél labore o a la parte proporcional correspondiente en términos del artículo anterior, la
entidad patronal deberá cubrir íntegramente, con cargo a su propio presupuesto, la aportación
correspondiente al afiliado.
Artículo 39. Los afiliados deben cubrir al Instituto una cuota o aportación personal obligatoria que
durante el primer ejercicio fiscal en que se encuentre en vigor esta ley, será del 5.5% calculada
sobre su base de cotización a que se refieren los artículos anteriores.
Las entidades patronales deben cubrir al Instituto una cuota o aportación obligatoria que durante el
primer ejercicio fiscal en que se encuentre en vigor esta ley, será del 9% de la base de cotización
de cada uno de sus servidores públicos.
A partir del primer ejercicio fiscal durante el cual esté vigente esta Ley, las cuotas obligatorias a
que se refieren los dos párrafos anteriores, se irán modificando conforme a la tabla siguiente:
Año
Trabajador Entidad Pública Patronal
Total
%
Regular Vivienda Adicional
% % % %
2009 5.0% 5.0% 3.0% 0.0% 13.0%
2010 5.5% 5.5% 3.0% 0.5% 14.5%
2011 6.5% 6.5% 3.0% 1.0% 17.0%
2012 7.5% 7.5% 3.0% 1.5% 19.5%
2013 8.5% 8.5% 3.0% 2.0% 22.0%
2014 9.5% 9.5% 3.0% 2.5% 24.5%
2015 10.5% 10.5% 3.0% 3.0% 27.0%
2016 11.5% 11.5% 3.0% 3.5% 29.5%
2017 11.5% 11.5% 3.0% 6.0% 32.0%
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De la cuota patronal se separará contablemente el 3% para fondo de vivienda, con la finalidad de
otorgar créditos de tal naturaleza. El fondo de vivienda no constituye cuenta individual y, por ende,
no es susceptible de abono a préstamos del trabajador, de incorporación a su fondo de pensiones,
ni de devolución alguna. El 3% mencionado forma parte del fondo general, solidario del Instituto.
La base de cotización para el pago de las aportaciones de todas las plazas para cualquier afiliado,
no deber ser mayor a 39 veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes.
Artículo 40. En los casos de los afiliados que cuenten con dos o más nombramientos o plazas
compatibles en las entidades patronales, deberán cubrirse las cuotas sobre la totalidad de sus
percepciones que constituyan las bases de cotización establecidas en esta Ley, y los montos de
las prestaciones a que haya lugar conforme al presente ordenamiento se calcularán y se otorgarán
sobre las aportaciones correspondientes a cada una de las plazas.
Artículo 41. En los términos del artículo anterior se estará a lo siguiente:
I. La pensión por invalidez sólo se otorgará con respecto a la plaza en que se tuvieren diez años o
más de cotización;
II. La pensión por edad avanzada sólo se otorgará con relación a la plaza o plazas en que se
tuvieren veinte años o más de cotización; y
III. La pensión por viudez y orfandad derivada de la muerte del pensionado se otorgará
exclusivamente en lo que corresponda a la plaza o plazas en que al momento del deceso hubiere
estado pensionado.
Artículo 42. Las aportaciones a cargo de las entidades públicas patronales deberán considerarse
en las partidas respectivas de sus presupuestos de egresos, sin que su omisión las libere de la
obligación de su pago.
Artículo 43. Las entidades públicas patronales están obligadas a retener del sueldo de los afiliados
y a enterar quincenalmente al Instituto, a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, el importe de las
aportaciones retenidas a los afiliados de conformidad con el presente ordenamiento, así como los
descuentos que ordene el Instituto para el cumplimiento de adeudos y, en general, de todas las
obligaciones contraídas con ésta.
En el mismo plazo, están obligadas a enterar las cuotas que a las propias entidades les
corresponden.
Artículo 44. Cuando las entidades públicas patronales omitan efectuar a los afiliados las
retenciones por concepto de las aportaciones y descuentos que a éstos les correspondan, el pago
de las mismas, incluyendo la actualización y recargos a que haya lugar, será íntegramente a cargo
de las propias entidades omisas.
Cuando los afiliados acrediten los descuentos realizados, gozarán de todos los derechos y
prerrogativas que la presente Ley determina, aún en el supuesto en que las entidades públicas
patronales no hubieren realizado el entero respectivo ante el Instituto.
Artículo 45. Para el cómputo final de tiempo de cotización y servicio en cualquiera de las
prestaciones que esta Ley prevé, cuando resulte una fracción que exceda de seis meses, se
tomará como año completo.
No se contabilizará como período cotizado el que corresponde a:
I. La enfermedad general del servidor público que origine suspensión en el sueldo y aportaciones;
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II. La incapacidad física del servidor público, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad
que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así médicamente, en cuanto inhabilite al
servidor para desempeñar el trabajo contratado;
III. La prisión preventiva del servidor cuando deje de prestar sus servicios por tal motivo; y
IV. Las licencias o permisos, sin goce de sueldo, que conceda el titular de la entidad pública
correspondiente, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.
Solamente podrá computarse como período cotizado cuando se hubieren cubierto íntegramente
aportaciones patronales y del afiliado durante el tiempo de la propia licencia o suspensión
conforme a lo ordenado por los artículos 48, 49 y 50 de esta Ley.
Artículo 46. Si el afiliado causa baja del servicio sin haber concluido la quincena respectiva, las
cotizaciones correspondientes para su pago se calcularán únicamente sobre dicho período.
Artículo 47. Las entidades patronales deberán entregar a los afiliados los comprobantes de las
cotizaciones efectuadas al Instituto, especificando el periodo que comprenden.
Artículo 48. Podrá incorporarse al régimen voluntario, el afiliado que se ausente de su empleo, por
las siguientes causas:
I. La enfermedad general del servidor público que origine suspensión en el sueldo y aportaciones;
II. La incapacidad física del servidor público, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad
que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así médicamente, en cuanto inhabilite al
servidor para desempeñar el trabajo contratado;
III. La prisión preventiva del servidor seguida de auto de formal prisión, a excepción de aquéllos que
sean consignados por delitos relacionados con el servicio público;
IV. Las licencias o permisos que conceda el titular de la entidad pública correspondiente, en los
términos de las disposiciones legales aplicables en la materia; y
V. Los trabajadores que hubieren causado baja definitiva.
Si el aportante voluntario pagara en tiempo y forma sus aportaciones, el período de la licencia o
suspensión le será tomado en cuenta como tiempo efectivo de cotización.
Las aportaciones se calcularán sobre la plaza laboral y base de cotización que el afiliado tenía al
momento de inicio de la licencia, siempre y cuando no se trate de funcionarios de elección popular,
en cuyo caso se estará al último salario tabular de cotización que tenía en el régimen obligatorio.
Las cuotas insolutas no podrán ser cubiertas con posterioridad al período de conservación de
derechos a que se refiere el siguiente artículo; y el tiempo no cubierto, por ningún motivo deberá
considerarse para efectos pensionarios.
Artículo 49. Para hacer uso del derecho previsto en el artículo anterior, el afiliado deberá solicitarlo
al Instituto antes de empezar a disfrutar de la licencia respectiva o dentro del plazo de seis meses
contado a partir del inicio de la licencia, a excepción de que por causa imputable a la entidad
pública patronal no se hubiere entregado la baja.
Artículo 50. En los casos de las licencias médicas otorgadas con medio sueldo en los términos de
la Ley de la materia, la entidad pública patronal realizará el pago de sus aportaciones en la
proporción respectiva, así mismo retendrá y enterará las del afiliado. Consecuentemente, la
antigüedad de cotización se computará de la misma forma.
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En el supuesto de ceses injustificados, cuando sea ordenada la reinstalación, sólo se reconocerá el
período no cotizado si la entidad patronal cubre sus respectivas aportaciones y retenciones,
correspondientes al lapso omitido, en una sola exhibición, incluyendo sus actualizaciones y
recargos, por lo que será obligación de las entidades públicas patronales, al momento de la
reinstalación:
I. Retener y enterar al Instituto los pagos de las aportaciones del trabajador; y
II. Efectuar el pago de las aportaciones patronales.
Por ningún motivo se aceptarán pagos parciales que sólo cubran aportaciones patronales o del
afiliado; debiendo cubrirse a un tiempo ambos conceptos.
Capítulo III
De los Fondos de Aportación
Artículo 51. Los recursos aportados al Instituto en los términos de esta Ley, constituirán un fondo
solidario de aportaciones destinado al cumplimiento de las prestaciones que en el presente
ordenamiento se establecen, que será administrado en las formas y a través de los mecanismos
que esta Ley determine.
Artículo 52. Los fondos de aportación de los afiliados no pueden ser embargados, enajenados,
gravados o dados en garantía, pero podrán ser aplicados al pago de adeudos con el Instituto, de
conformidad con el reglamento correspondiente.
Artículo 53. Los fondos de aportación patronal constituyen un patrimonio general y colectivo para
su administración en beneficio de sus afiliados, para garantizar las pensiones y prestaciones
actuales y futuras, según principios de solidaridad social. Consecuentemente no forman parte del
patrimonio individual de los afiliados ni constituyen cuentas personalizadas de un fondo de ahorro,
por lo que sólo procederá la devolución de las cuotas pagadas directamente por el trabajador, en
los casos y con las condiciones que establezca esta Ley. De conformidad con lo anterior, no son
materia de devolución las aportaciones de fondo de vivienda.
Artículo 54. Para su devolución, el fondo de aportaciones se entregará directamente a las
personas facultadas por esta Ley para exigirla o a sus representantes debidamente acreditados
mediante poder otorgado ante notario o por carta poder con ratificación de firmas ante el Instituto.
Artículo 55. La devolución de las aportaciones a que se refieren los artículos anteriores se
realizará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y
demás requisitos correspondientes, pudiendo el Instituto retenerlas y aplicarlas al pago de
adeudos, en los términos previstos en esta Ley.
La actualización se efectuará a partir de la fecha límite de pago de los sesenta días hábiles,
siempre que la devolución sea procedente.
Es improcedente la devolución de aportaciones a instancia de las entidades públicas patronales,
ésta deberá solicitarla siempre directamente el interesado, sus beneficiarios en caso de
fallecimiento, o sus representantes debidamente acreditados. La solicitud de devolución no incluye:
I. Cuotas aportadas por la parte patronal, incluyendo las destinadas al fondo de vivienda; y
II. Cuotas aportadas bajo el régimen voluntario por el trabajador, en la proporción que corresponde
a la cuota patronal o al fondo de vivienda.
Artículo 56. El fondo de aportaciones aplicado por el Instituto al pago de un adeudo sin que
hubiere mediado solicitud expresa del deudor, podrá reactivarse con todos los derechos inherentes
al mismo, si el interesado se reincorpora al servicio en una entidad pública patronal a las que se
13
refiere esta Ley y cubre a satisfacción del Instituto el adeudo a cuyo pago se aplicó el fondo,
incluyendo los intereses y actualizaciones correspondientes.
Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses posteriores a la reincorporación del
afiliado al servicio.
Artículo 57. La conservación de antigüedad de cotización se encuentra directamente vinculada al
pago de aportaciones al fondo del Instituto, siempre y cuando éstas se hubieren efectuado en
tiempo y forma.
Cuando un afiliado obtenga la devolución de su fondo de aportación no conservará derecho de
antigüedad alguno; ni podrá reintegrar su fondo para recuperar antigüedad.
Igualmente, cuando el fondo de aportación de un afiliado sea aplicado al pago de adeudos en los
términos establecidos en la presente Ley y el afiliado no se haya acogido al derecho que le otorga
el artículo anterior, no conservará derecho alguno.
Capítulo IV
Del Ramo de Pensiones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 58. El Instituto otorgará, conforme a las disposiciones de la presente Ley, las pensiones
por jubilación, por edad avanzada, por invalidez, por viudez y orfandad, las cuales se regirán por
las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 59. El derecho a las pensiones que establece esta Ley, nace a partir de la fecha en que
los afiliados se encuentran en los supuestos y satisfagan los requisitos que en la misma y en sus
reglamentos se señalen, y en su caso, causen baja definitiva del servicio.
El pago de las pensiones se otorgará por cuota mensual y de forma vitalicia, salvo los casos de
revocación, suspensión, terminación o cualquiera otra circunstancia expresamente establecida por
esta Ley.
Artículo 60. Las solicitudes para la obtención de las pensiones a que se refiere esta Ley deberán
ser resueltas dentro de los sesenta días naturales siguientes, contados a partir de la fecha en que
el Instituto reciba la documentación requerida y se cumplan los requisitos que para cada caso
establezca la presente norma jurídica y sus reglamentos.
La falta de resolución dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, equivaldrá a una negativa
ficta, de forma análoga a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Jalisco.
Para el otorgamiento y conservación de la pensión el Instituto podrá determinar la obligatoriedad de
la comparecencia del interesado, con la finalidad de corroborar su supervivencia o suscribir los
documentos correlativos a la aceptación y trámite de la pensión. En el caso de personas
discapacitadas y adultos mayores el Instituto deberá realizar visita domiciliaria al peticionario, en
los supuestos en que se requiera su comparecencia personal para el trámite.
Artículo 61. Para que un afiliado pueda obtener alguna de las pensiones establecidas en esta Ley,
deberá cubrir previamente los adeudos vencidos que por cualquier concepto tenga con el Instituto.
Artículo 62. La compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones previstas por esta Ley, se
determinará conforme a las siguientes disposiciones:
I. Es compatible la obtención de una pensión otorgada por el Instituto, con la percepción de otra
concedida por un régimen de seguridad social distinto;
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II. Las pensiones por jubilación y edad avanzada que otorgue el Instituto son incompatibles entre sí
respecto de la misma plaza, consecuentemente ningún pensionado podrá disfrutar
simultáneamente de dos o más pensiones otorgadas por el Instituto, salvo que habiendo cotizado
en dos plazas distintas, en cada una de ellas el afiliado alcance la antigüedad requerida por la Ley.
El afiliado que al mismo tiempo se encuentre en los supuestos establecidos en esta Ley y reúna los
requisitos para acceder a dos o más pensiones derivadas de una misma plaza, deberá optar a su
elección por una sola de ellas.
En ningún caso se podrán otorgar más de dos pensiones de cualquier tipo o modalidad derivadas
de plazas distintas.
En el caso de afiliados que coticen en dos o más plazas, el monto de las pensiones otorgadas se
incrementará, otorgándose un porcentaje en la segunda plaza que se encuentre activa, a partir del
quinto año de cotización, a razón de 5% por cada año cotizado, sin que exceda del 100% del
monto de la pensión. No se otorgará ningún porcentaje adicional en el caso de tres o más plazas;
III. La pensión por invalidez es incompatible con cualquier otro tipo de pensión que otorgue el
Instituto que se derive de la misma plaza;
IV. La pensión por viudez y orfandad que otorgue el Instituto es compatible, únicamente, con otra
de esa misma naturaleza, generada por la muerte de un familiar diverso que al momento de su
fallecimiento ya hubiere sido pensionado por el Instituto; y
V. La pensión por viudez y orfandad es compatible con la percepción, exclusivamente, de una
pensión por jubilación, invalidez o edad avanzada otorgada por el Instituto.
En el caso de pensionados a los que habiendo cumplido la antigüedad de cotización en más de
dos plazas se les concedan las pensiones respectivas, se les suspenderá de inmediato el pago de
la pensión por viudez y orfandad.
Únicamente se otorgarán pensiones sobre la plaza en la que se cumplan todos los requisitos, sin
perjuicio de las promociones, denominaciones o claves que reciban las plazas o nombramientos
obtenidos por el sistema estatal de escalafón o el servicio civil de carrera.
Artículo 63. Es compatible la percepción de una pensión por jubilación o edad avanzada otorgada
por el Instituto con el desempeño de un empleo, cargo o comisión remunerado en entidades
patronales, públicas o privadas que no estén sujetas o incorporadas al régimen de esta Ley.
Artículo 64. Es incompatible la percepción de una pensión por invalidez otorgada por el Instituto
con el desempeño de un empleo, cargo o comisión de cualquier tipo, en entidades patronales
públicas sujetas al régimen de esta Ley.
Artículo 65. Cuando el Instituto tenga evidencias que determinen la incompatibilidad por la
percepción de pensiones a que se refieren los artículos 62 y 63 de esta Ley, se procederá
conforme a lo siguiente:
I. Se notificará por escrito al pensionado de la incompatibilidad existente, otorgándole un plazo de
quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y desahogue las pruebas
que estime pertinentes;
II. Una vez concluido el plazo concedido, con la manifestación del pensionado o sin ella, se dictará
la resolución correspondiente, notificándola al pensionado;
III. Si se comprueba la incompatibilidad entre dos pensiones se revocará sin mayor trámite la
pensión que, por ser la más reciente, resulte incompatible y se requerirá conforme a los
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procedimientos de cobranza legalmente aplicables el pago actualizado de las cantidades cobradas
indebidamente por el pensionado;
IV. Si se comprueba la incompatibilidad entre pensión y empleo en los términos de esta Ley, se
procederá a la suspensión del pago de la pensión y se requerirá, conforme a los procedimientos de
cobranza legalmente aplicables, el pago actualizado y con recargos de las cantidades cobradas
indebidamente por el pensionado;
V. Si se comprueba que una persona pensionada por invalidez desempeña cualquier empleo,
cargo o comisión remunerados en el sector público, se revocará la pensión otorgada y se requerirá
al pensionado la devolución íntegra de las cantidades que hubiere recibido por dicho concepto
mientras laboraba, con actualizaciones y recargos.
Artículo 66. Durante los primeros ocho años de vigencia de esta Ley, el monto de las pensiones
deberá incrementarse por acuerdo del Consejo Directivo, en los tres primeros meses de cada año,
el cual no será menor al Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco de México, más el
1%, o el indicador que le sustituya.
Los incrementos posteriores al octavo año se determinarán por Acuerdo del Consejo Directivo.
Artículo 67. Cuando por causa de algún error u omisión en la información proporcionada por la
entidad pública patronal respectiva, el Instituto otorgue una pensión indebida, la entidad pública
patronal resarcirá al Instituto por el monto de los pagos indebidamente efectuados, incluyendo los
recargos y actualizaciones que, en su caso, correspondan.
En los casos en que por dolo imputable a personal de la entidad pública, en colusión con el
pensionado, se otorgue una pensión indebida, se resarcirá al Instituto por el monto de los pagos
indebidamente efectuados, incluyendo los recargos y actualizaciones que, en su caso,
correspondan, de forma solidaria entre los causantes, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa correspondiente y del ejercicio de las acciones penales que procedan.
El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo la autenticidad de los documentos y la justificación
de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión, para lo cual las entidades
públicas patronales deberán prestarle la colaboración requerida.
Artículo 68. Cada pensionado tendrá derecho a recibir una gratificación anual equivalente a
cuarenta días de su pensión, en la forma de pago que acuerde el Consejo Directivo. Los que
tuviesen menos de un año de pensionados, recibirán la parte proporcional que les corresponda.
El Instituto determinará la forma de pago de esta prestación, la que se entregará a más tardar en el
mes de diciembre de cada año.
Artículo 69. Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos, nombramientos
o plazas, no podrán sumarse entre sí los períodos cotizados en cada una de ellas para efectos del
cálculo del tiempo de cotización requerido por esta Ley para acceder a las prestaciones que la
misma establece, sin perjuicio de los porcentajes adicionales a que se refiere el artículo 62 fracción
II párrafo cuarto de esta Ley.
Artículo 70. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión se estará a lo
siguiente:
I. Se tomará en cuenta el promedio del sueldo tabular disfrutado en los últimos tres años de
servicio inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador; y
II. La pensión máxima total que se pague a una persona, independientemente de las plazas
desempeñadas y del monto de los últimos salarios sobre los que se hayan cotizado, no podrá ser
superior a treinta y nueves veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes.
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Artículo 71. El monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente en la Zona
Metropolitana de Guadalajara en el momento en que se otorgue la prestación, a excepción de los
casos de cotizaciones por horas o por jornadas reducidas.
Sección Segunda
De la Pensión por Jubilación
Artículo 72. Tendrán derecho a la pensión por jubilación los afiliados que, habiendo cumplido, por
lo menos, sesenta y cinco años de edad y treinta años de cotización al Instituto, se separen
definitivamente del servicio.
El derecho a la percepción de una pensión no podrá comenzar a surtir sus efectos mientras el
afiliado perciba su sueldo en la misma plaza en que se pretende pensionar; o mientras el aportador
voluntario continúe realizando sus cotizaciones.
Si el pensionado decidiere reingresar al servicio público, deberá solicitar la suspensión de los
efectos de la pensión; sin embargo, al reanudarse el beneficio no podrá modificarse el salario
tabular con el que se obtuvo ésta, sin perjuicio de los incrementos naturales de la pensión de
origen.
El Consejo Directivo podrá analizar la viabilidad conforme a los estudios actuariales y financieros
respecto al otorgamiento del algún tipo de incentivo que pudiera favorecer la permanencia de los
afiliados actuales, en activo en su plaza, con posterioridad a los treinta años de cotización, siempre
y cuando no se pongan en riesgo las prestaciones y servicios que otorga el Instituto.
Artículo 73. La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad mensual equivalente
al 100% de la base determinada conforme al artículo 70 de esta ley.
El afiliado que, habiendo cumplido los treinta años de cotización, aún no tenga la edad requerida
por el artículo anterior, tendrá derecho a retirarse del servicio, si así lo decide, y esperar a cumplir
los sesenta y cinco años de edad para acceder a la pensión por jubilación.
En tal supuesto, la pensión por jubilación se pagará a partir de que sea solicitada y se haya
cumplido la edad mínima. El monto de la pensión que se otorgue se calculará tomando como base
los últimos tres años cotizados acorde al artículo 70 de esta Ley, actualizándose esa base en
proporción a los incrementos del salario mínimo general en la Zona Metropolitana de Guadalajara.
Si la persona que hubiere cumplido treinta años de cotización, muriera antes de alcanzar los
sesenta y cinco años de edad, sin estar en activo; los beneficiarios podrán gestionarla, al momento
del fallecimiento, cubriéndose el 50% por viudez y orfandad, distribuible entre los beneficiarios.
Sección Tercera
De la Pensión por Edad Avanzada
Artículo 74. Tendrán derecho a la pensión por edad avanzada los afiliados que, habiendo
cumplido por lo menos sesenta y cinco años de edad y veinte años de cotización al ramo de
pensiones, se separen definitivamente del servicio.
El derecho a su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el afiliado perciba
su último sueldo, o efectúe el pago correspondiente a su última cotización en el caso de las
personas incorporadas al régimen voluntario.
Artículo 75. El monto de la pensión por edad avanzada se calculará aplicando a la base a que se
refiere el artículo 70 de esta Ley, los porcentajes siguientes:
I. 20 años de cotización 60%
II. 21 años de cotización 63%
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III. 22 años de cotización 66%
IV. 23 años de cotización 69%
V. 24 años de cotización 72%
VI. 25 años de cotización 75%
VII. 26 años de cotización 80%
VIII 27 años de cotización 85%
IX. 28 años de cotización 90%
X. 29 años de cotización 95%
Sección Cuarta
De la Pensión por Invalidez
Artículo 76.Tendrán derecho a la pensión por invalidez:
I. Los afiliados que, teniendo como mínimo diez años de cotización al fondo de pensiones, se
inhabiliten física o mentalmente en forma total y permanente; y
II. Los afiliados que, independientemente de su antigüedad de cotización, se inhabiliten de forma
total y permanente por causa de riesgo de trabajo que se haya hecho constar en acta por la
entidad pública patronal y validado por dictamen de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en
el Estado, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.
Artículo 77. Corresponde al Instituto la declaración y calificación del estado de invalidez, así como
la valuación de la misma, debiendo sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones aplicables de
la Ley Federal del Trabajo.
Las secuelas de los riesgos de trabajo serán tomadas en cuenta para determinar el grado de la
inhabilitación, conforme a los criterios médicos, técnicos y científicos de la salud ocupacional.
El Instituto estará obligado a resolver en un término de noventa días hábiles la declaración y
calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma.
Artículo 78. Para la cuantificación del monto de la pensión por invalidez deberá estarse a lo
siguiente:
I. En el caso de invalidez derivada de riesgos no profesionales el monto de la pensión deberá ser,
por lo menos, equivalente al 60% de la base establecida en el artículo 70 de este ordenamiento, la
cual se incrementará conforme a lo siguiente:
a) 10 a 20 años de cotización 60%
b) 21 años de cotización 63%
c) 22 años de cotización 66%
d) 23 años de cotización 69%
e) 24 años de cotización 72%
f) 25 años de cotización 75%
g) 26 años de cotización 80%
h) 27 años de cotización 85%
i) 28 años de cotización 90%
j) 29 años de cotización 95%
k) 30 años o más de cotización 100%
II. En los casos de invalidez total y permanente, debidamente dictaminada, derivada de riesgos de
trabajo, no se tomará en cuenta la antigüedad de cotización y la pensión se cuantificará al 100%
del sueldo tabular, independientemente de las obligaciones laborales que correspondan a la
entidad pública patronal hacia el trabajador.
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Artículo 79. En los casos de invalidez parcial y permanente, la indemnización que corresponda
será conforme a las tablas de valuación de la Ley Federal del Trabajo, siendo a cargo de la entidad
pública patronal el pago que corresponda conforme a las tablas mencionadas.
Artículo 80. No se otorgará pensión por invalidez en los siguientes casos:
I. Cuando la invalidez sea consecuencia de un acto delictivo intencional cometido por el afiliado;
II. Cuando el propio afiliado se cause intencionalmente las lesiones que ocasionen la invalidez, ya
sea por sí mismo o por acuerdo con un tercero;
III. Cuando el estado de invalidez del afiliado sea anterior a su ingreso a la entidad pública patronal;
y
IV. Cuando para la tramitación de pensiones por invalidez se presenten certificados médicos o
dictámenes falsos o alterados.
Artículo 81. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los
siguientes requisitos:
I. La presentación ante el Instituto de la solicitud del afiliado, de la entidad pública patronal o de sus
representantes legales;
II. Que el afiliado se sujete a la práctica de los exámenes que le señale el Instituto, ordenados y
prescritos por conducto de facultativos autorizados para el ejercicio de su profesión; y
III. Dictamen médico de los facultativos designados por el Instituto, que declare el estado de
invalidez y califique el grado de la misma, el cual deberá ser emitido dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha en que se practique el examen.
Mientras el afiliado permanezca en activo, los tratamientos médicos, exámenes y medios auxiliares
de diagnóstico serán a cargo de la entidad pública obligada a proporcionarlos en los términos del
artículo 56 fracción XI de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios; quienes también estarán obligadas a expedir los resúmenes clínicos correlativos
conforme a lo dispuesto por la legislación en materia sanitaria.
Artículo 82. Los dictámenes médicos serán precisos y categóricos, estableciendo el estado
funcional físico y mental del afiliado y determinando con claridad la existencia o inexistencia de la
inhabilitación física o mental y, en su caso, la calificación del grado, la causa que le dio origen, la
fecha de inicio, la probable duración y las demás características de la invalidez que el médico
responsable considere pertinentes. Asimismo, deberán contener la historia clínica del afiliado, la
información médica, técnica y social y las demás razones y consideraciones que el médico
responsable haya tomado en cuenta para decidir el sentido del dictamen.
Queda prohibido a los médicos responsables incluir en sus dictámenes declaraciones o
valoraciones de carácter legal o administrativo, o cualquier otro pronunciamiento sobre la
procedencia o improcedencia de una pensión.
Los dictámenes médicos relativos al estado de invalidez, además de la firma y número de cédula
profesional del médico o médicos de salud en el trabajo que los hayan emitido, deberán contener la
del responsable del área que los emite.
Artículo 83. El afiliado que esté en desacuerdo con el dictamen médico que le afecte, deberá
manifestarlo por escrito dentro de los treinta días hábiles posteriores a la notificación respectiva, y
el Instituto someterá el asunto al conocimiento y resolución de la Secretaría de Salud del Estado o
a la entidad que la substituyere.
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La Secretaría de Salud procederá a practicar la valoración del afiliado, preferentemente por
médicos especialistas en medicina del trabajo, los cuales emitirán su dictamen en los términos del
artículo anterior. Con base en dicho dictamen el Instituto emitirá la resolución definitiva
concediendo o negando la pensión.
Artículo 84. El pensionado por invalidez está obligado a someterse a los exámenes, evaluaciones
y tratamientos de carácter médico que el Instituto le señale por prescripción médica de los
facultativos que designe. Lo anterior es condición esencial para el otorgamiento de la pensión
respectiva.
Si debido a la negativa injustificada del pensionado a cumplir con la obligación señalada en el
párrafo anterior, se suspende el pago de la pensión, una vez reanudada ésta, aquél no podrá exigir
el pago de las cantidades que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión pero podrá
autorizarse por el Consejo Directivo que el pensionado goce de los incrementos habidos durante el
lapso en que dejó de percibir su pensión, sin que éstos sean en ningún caso retroactivos.
Artículo 85. En caso de que por el tipo de padecimiento o afectación a la salud, existieran indicios
o antecedentes clínicos de recuperación, se deberá realizar una revaloración del pensionado por
invalidez, por lo menos, cada tres años o antes según la naturaleza del padecimiento cuando así
se determine por el Instituto, a efecto de refrendar la existencia del estado de invalidez total y
permanente. Esta condición se asentará al momento de otorgar la pensión.
Para tales fines el pensionado deberá acudir ante las oficinas del Instituto o unidades médicas
designadas por ésta.
En caso de que el pensionado que haya sido debidamente citado no acuda injustificadamente a
realizar su revaloración, se procederá de inmediato a la suspensión de la pensión, hasta en tanto
se presente en las oficinas del Instituto o en sus unidades médicas autorizadas a someterse a los
exámenes, evaluaciones y tratamientos de carácter médico que el Instituto le prescriba por
conducto de los facultativos que designe. Lo anterior es condición esencial para reanudar el pago
de la pensión respectiva.
Artículo 86. Si el pensionado por invalidez recupera su capacidad para el servicio la entidad
pública patronal en que hubiese prestado sus servicios tendrá la obligación de restituirlo en su
empleo, si continúa siendo apto para el mismo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda
desempeñar, debiendo ser, por lo menos, de una categoría salarial equivalente a la que disfrutaba
al acontecer la invalidez.
El cumplimiento de esta obligación es responsabilidad exclusiva de la entidad pública patronal y no
suspende el procedimiento de revocación de pensión.
Artículo 87. El Instituto revocará la pensión por invalidez en los siguientes casos:
I. Si el pensionado por invalidez recuperara su capacidad para el servicio;
II. Si el pensionado por invalidez desempeña un empleo, cargo o comisión remunerado en el
servicio público, que le represente 50% o más de su último sueldo base de cotización; y
III. Si la pensión hubiere sido otorgada con base en documentos o dictámenes médicos falsos que
hubieren inducido al error en relación con la antigüedad de cotización, la existencia de la invalidez,
su fecha de inicio o su calidad de total y permanente.
La revocación de la pensión operará independientemente del hecho de que el pensionado por
invalidez renuncie o no al empleo, pues tiene como causa la recuperación de las facultades para
laborar y no la percepción de un ingreso incompatible.
La revocación de la pensión por invalidez dejará de surtir efectos cuando se demuestre la recaída
del sujeto que haya sufrido la revocación, siempre y cuando fuere por motivo de la misma
20
enfermedad o accidente que lo hubiere inhabilitado al concederse la pensión o a causa de sus
secuelas.
Artículo 88. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el Instituto procederá
conforme a lo siguiente:
I. Notificará por escrito al pensionado de la causal de revocación, otorgándole quince días hábiles
para que manifieste lo que a su derecho convenga y desahogue las pruebas que estime
pertinentes; y
II. Una vez concluido el plazo de quince días hábiles concedido, con la manifestación del
pensionado o sin ella, se procederá a dictar la resolución correspondiente, notificándola al
pensionado.
Artículo 89. Cuando exista duda o controversia en cuanto a la calificación de un accidente o
enfermedad como riesgo de trabajo y ello impida decidir si hay o no derecho a una pensión, el
Instituto no estará obligado a otorgar las prestaciones correspondientes, hasta en tanto se resuelva
el conflicto.
La permanencia del trabajador en el servicio por más de seis meses a partir de la supuesta
invalidez, acompañada del pago de aportaciones como afiliado, da lugar a la presunción de que la
incapacidad no existe, en tanto esté presente y fehaciente la capacidad para laborar. Esta
presunción admite prueba en contrario.
Artículo 90. El Instituto pagará exclusivamente las prestaciones previstas en esta Ley. Se reservan
al trabajador afiliado las acciones que, en su caso, procedan contra las entidades públicas
patronales por concepto de riesgos de trabajo.
Sección Quinta
De la Pensión por Viudez y Orfandad
Artículo 91. La pensión por viudez y orfandad procede en el caso de que fallezca el afiliado en
activo y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que el afiliado fallecido hubiere acumulado cuando menos diez años de cotización efectiva, en
tiempo y forma, al Instituto, o en el supuesto de que hubiere muerto por causa de riesgo de trabajo
aún cuando no tuviere los diez años de cotización;
II. Que el afiliado no hubiere tenido derecho a pensión por jubilación, edad avanzada o invalidez; y
III. Que se demuestre fehacientemente la existencia de los beneficiarios a que se refiere esta Ley,
y que éstos o sus representantes presenten ante el Instituto la solicitud respectiva acompañada de
los documentos que acrediten los extremos anteriores, conforme se determine en los reglamentos
respectivos.
Artículo 92. La pensión por viudez y orfandad será cuantificada sobre la base de cotización que
hubiere tenido en vida el afiliado fallecido y conforme a los porcentajes establecidos en la siguiente
tabla:
Menos de 10 años de cotización en caso de
muerte por riesgo de trabajo
30%
10 años de cotización 30%
11 años de cotización 31%
12 años de cotización 32%
13 años de cotización 33%
14 años de cotización 34%
15 años de cotización 35%
16 años de cotización 36%
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17 años de cotización 37%
18 años de cotización 38%
19 años de cotización 39%
20 años de cotización 40%
21 años de cotización 41%
22 años de cotización 42%
23 años de cotización 43%
24 años de cotización 44%
25 años de cotización 45%
26 años de cotización 46%
27 años de cotización 47%
28 años de cotización 48%
29 años de cotización 49%
30 años o más de cotización 50%
Artículo 93. El derecho a la percepción de pensión por viudez y orfandad nace a partir del día
siguiente de la fecha en que ocurra el fallecimiento del afiliado.
Esta prestación se otorgará únicamente en económico sin que exista obligación de otorgar servicio
médico ni otras prestaciones.
Si a la fecha del fallecimiento el afiliado no contare con el tiempo de cotización requerido para que
sus beneficiarios accedan a una pensión por viudez u orfandad, habrá lugar a la devolución del
fondo de aportación en favor de sus beneficiarios o la prestación económica por el monto de 20
salarios mínimos elevados al mes, lo que sea mayor, en una sola exhibición.
La devolución no incluirá:
I. Aportaciones patronales, incluido el fondo de vivienda;
II. Fondo de garantía por préstamos; y
III. Aportaciones voluntarias en la proporción correspondiente a las patronales totales.
Artículo 94. Los beneficiarios del afiliado que tendrán derecho a recibir la pensión por viudez y
orfandad, serán él o la cónyuge; concubina o concubinario supérstites, según sea el caso; sólo o
en concurrencia con los hijos del afiliado fallecido si los hay menores de edad o mayores de edad
que se encuentren física o mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente,
o los que, siendo menores de 23 años, dependan económicamente del afiliado por estar realizando
estudios en planteles del sistema educativo nacional. Igual derecho tendrán los hijos concebidos y
no nacidos al momento del fallecimiento del afiliado, siempre que sean viables, y su derecho
empezará a partir del día del nacimiento, sobre las pensiones futuras.
En caso de concubinato, la concubina o concubinario supérstites, según sea el caso, sólo podrán
ser beneficiarios, cuando al momento de la muerte de afiliado, estuvieren imposibilitados física o
mentalmente, o fueren mayor de sesenta y cinco años.
Se excluyen de la pensión por orfandad los hijos mayores de edad y emancipados con incapacidad
física o mental, cuando su estado de invalidez se hubiere producido durante su mayoría de edad o
emancipación y derive de una conducta intencional o haya sido causada por actividad laboral.
Artículo 95. El monto total de la pensión por viudez y orfandad se dividirá por partes iguales entre
todos los beneficiarios que tengan derecho a ella. Cuando alguno de ellos perdiese su derecho, su
parte acrecerá proporcionalmente la de los demás.
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Artículo 96. La pensión por viudez y orfandad se concederá independientemente de la causa de
fallecimiento del afiliado, salvo que el familiar beneficiario hubiera provocado intencionalmente la
muerte del afiliado, según sentencia ejecutoriada que lo declare.
Sección Sexta
De la Prestación Económica por Muerte del Pensionado
Artículo 97. Cuando fallezca un pensionado por jubilación, por edad avanzada o por invalidez, sus
beneficiarios tendrán derecho a una prestación económica mensual equivalente al 50% del importe
de la pensión que el pensionado percibía al momento de su fallecimiento, la cual se podrá
incrementar en la misma proporción y simultáneamente a los aumentos que sufra el salario mínimo
general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara y conforme lo determine el Consejo
Directivo.
Igual derecho generará para sus beneficiarios el fallecimiento, en activo o no, del afiliado que, al
momento del deceso, ya tuviere derecho a una pensión por jubilación, por edad avanzada o por
invalidez en los términos de esta Ley, aun cuando no lo hubiere ejercido. En este caso el monto de
la prestación se calculará sobre el importe de la pensión que al afiliado fallecido le habría
correspondido al momento del deceso, como si hubiere estado pensionado.
Artículo 98. Los beneficiarios del pensionado que tendrán derecho a recibir esta prestación, serán
el o la cónyuge o concubina supérstites, según sea el caso, solo o en concurrencia con los hijos del
pensionado fallecido si los hay menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o
mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores
de 23 años, dependan económicamente del pensionado por estar realizando estudios en planteles
del sistema educativo nacional. Igual derecho tendrán los hijos concebidos y no nacidos al
momento del fallecimiento del pensionado, siempre que sean viables, y su derecho empezará a
partir del día del nacimiento, sobre las mensualidades futuras.
En caso de concubinato, la concubina o concubinario supérstites, según sea el caso, sólo podrán
ser beneficiarios, cuando al momento de la muerte de afiliado, estuvieren imposibilitados física o
mentalmente, o fueren mayor de sesenta y cinco años.
Artículo 99. El monto total de la prestación a que se refiere la presente sección se dividirá por
partes iguales entre todos los beneficiarios que tengan derecho a ella. Cuando alguno de ellos
perdiese su derecho, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás.
Artículo 100. Los beneficiarios del pensionado en los términos de la presente sección tendrán
derecho a recibir una gratificación anual equivalente a cuarenta días de la pensión que estén
recibiendo, según lo acuerde de forma general el Consejo Directivo. Los que tuviesen menos de un
año percibiendo la prestación económica recibirán como gratificación anual la parte proporcional
que les corresponda.
Sección Séptima
De las Disposiciones Comunes para la Pensión
por Viudez y Orfandad y para la Prestación Económica
por Muerte del Pensionado
Artículo 101. El Instituto podrá en todo tiempo realizar las investigaciones, estudios y evaluaciones
de carácter médico o socioeconómico que sean necesarios para constatar que los beneficiarios
realmente se encuentren en los supuestos establecidos en la presente Ley.
En el caso de afiliados en activo, los tratamientos médicos, exámenes y medios auxiliares de
diagnóstico serán a cargo de las entidades obligadas a proporcionarlos en los términos del artículo
56 fracción XI de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
quienes estarán obligadas, además, a expedir los resúmenes clínicos correlativos conforme a lo
dispuesto por la legislación en materia sanitaria.
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Los tratamientos y exámenes médicos de los pensionados y sus beneficiarios estarán a cargo del
Instituto.
Artículo 102. Si después de otorgada la pensión por viudez y orfandad o la prestación por muerte
del pensionado, aparecen otros beneficiarios con derecho a la misma, se les hará extensiva y
percibirán sus partes a partir de la fecha en que sea resuelta su solicitud por el Instituto sin que
puedan reclamar el pago de las cantidades ya percibidas por los primeros beneficiarios.
Artículo 103. En caso de controversia o duda fundada entre quienes pretendan tener el derecho a
la pensión por viudez y orfandad o a la prestación por muerte del pensionado, se suspenderá el
trámite y pago de la misma hasta que se resuelva la situación por las autoridades competentes, sin
que el beneficiario que obtenga resolución favorable pueda exigir el pago de las cantidades
cobradas con anterioridad por otro u otros posibles beneficiarios.
Artículo 104. Los beneficiarios del afiliado o pensionado perderán el derecho a la pensión por
viudez y orfandad o la prestación por muerte del pensionado, por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Por fallecimiento;
II. Por incumplir los requisitos establecidos en esta Ley para ser considerado beneficiario;
III. Por contraer matrimonio o entrar en concubinato con otra persona; y
IV. Por sentencia ejecutoriada que declare que el beneficiario fue el causante de la muerte del
afiliado o pensionado.
Artículo 105. Además de la prestación a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto
otorgará a los beneficiarios ayuda para gastos funerarios, en los siguientes casos:
I. Cuando falleciere el pensionado por jubilación, invalidez o edad avanzada; o
II. Cuando falleciere el afiliado en activo con más de diez años de cotización o por riesgo de
trabajo.
La ayuda será por una cantidad equivalente a dos meses de la pensión que el pensionado percibía
o que habrían percibido los beneficiarios por la muerte del afiliado en servicio activo.
Este derecho deberá ejercerse dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir
de la muerte del pensionado o afiliado; y se pagará por una sola vez al beneficiario que acredite
haber corrido con los gastos del sepelio.
En el caso de los pensionados el otorgamiento de esta prestación se realizará sin más requisito
que la presentación del certificado de defunción y las constancias de los gastos realizados.
Capítulo V
Del Ramo de Servicios Médicos para los
Pensionados y sus Beneficiarios
Artículo 106. El Instituto otorgará servicio médico a:
I. El pensionado por jubilación, por edad avanzada y por invalidez;
II. Los beneficiarios del pensionado por jubilación, por edad avanzada y por invalidez; y
III. Los beneficiarios del afiliado fallecido en activo que, al momento del deceso, ya tuviere derecho
a una pensión por jubilación, por edad avanzada o por invalidez en los términos de esta Ley, aun
cuando no lo hubiere ejercido.
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Podrá pactarse con las entidades patronales que los servicios médicos a los sujetos antes
indicados sean otorgados por las propias entidades patronales o por terceros con cargo al patrón,
conforme a los convenios que autorice el Consejo Directivo.
Artículo 107. Para los efectos del artículo anterior son beneficiarios:
I. El cónyuge del pensionado o pensionada;
II. En caso de ausencia de cónyuge, la concubina del pensionado o el concubinario de la
pensionada que cumplan los requisitos del artículo 94 de esta Ley.
Si hubiere dos o más personas que se encuentren en este supuesto, respecto a un mismo
pensionado o pensionada, ninguna de ellas gozará de la protección de este ramo, hasta en tanto
se resuelva el asunto por la autoridad competente;
III. Los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o mentalmente
inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores de 23 años,
dependan económicamente del pensionado por estar realizando estudios en planteles del sistema
educativo nacional;
IV. Los hijos concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento del pensionado, siempre que
sean viables. Su derecho empezará a partir del día del nacimiento; y
IV. El padre y la madre del pensionado, que vivan en el hogar de éste o dependan
económicamente de él, aún sin habitar en la misma casa.
En caso de controversia entre los beneficiarios respecto al derecho a recibir servicios médicos, el
Instituto suspenderá el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, hasta en tanto se
defina legalmente la situación.
Artículo 108. Para los efectos de acreditar el carácter de beneficiario se estará a lo siguiente:
I. El pensionado que solicite inscribir sus beneficiarios deberá proporcionar la documentación e
información que se le requiera en los formatos y términos que al efecto señale el Instituto;
II. La calidad de cónyuge se acredita con las copias certificadas de las actas del Registro Civil,
conforme lo establece el Código Civil del Estado;
III. La calidad de hijo se demuestra con las copias certificadas de las actas de nacimiento, escritura
pública o testamento en que conste el reconocimiento de paternidad, cuando el Código Civil del
Estado así lo permita;
IV. La calidad de concubina o concubinario, con:
a) Las copias certificadas de actas de nacimiento en que se demuestre que el pensionado ha
tenido al menos un hijo al cohabitar en concubinato con la persona que se pretende inscribir como
beneficiario;
b) Escritura pública o testamento en que conste el reconocimiento de paternidad, en que se
demuestre que el pensionado ha tenido al menos un hijo al cohabitar en concubinato con la
persona que se pretende inscribir como beneficiario; o
c) Dos testigos aptos que hagan constar, ante el Instituto, que los interesados han convivido como
esposos, estando libres de matrimonio, por lo menos los cinco años anteriores, acompañado de
constancias de domicilio que acrediten el establecimiento de un hogar común;
25
V. El hecho de cursar estudios con reconocimiento oficial o en planteles del Sistema Educativo
Nacional, para el caso de los hijos menores de 23 años, se comprobará con la constancia que se
expida, la cual deberá estar sellada y firmada, y haber sido expedida por la Secretaría de
Educación Pública o bien por una universidad o institución académica incorporada o reconocida
por dicha Secretaría; y
VI. Para efecto de determinar la existencia y, en su caso, la continuidad de la dependencia
económica, así como cualquiera de las condiciones requeridas para el otorgamiento de servicios
médicos, el Instituto podrá solicitar los documentos y practicar las investigaciones y estudios
socioeconómicos que se requieran.
Con base en las investigaciones y estudios que se realicen conforme al párrafo anterior, el Instituto
podrá determinar que ha cambiado la situación de las personas y, en consecuencia, operar el alta
o la baja de beneficiarios, según proceda.
Artículo 109. El derecho de los beneficiarios mencionados en la fracción II del artículo anterior, a
recibir los servicios médicos que en el presente capítulo se establecen, se perderá por cualquiera
de las causas establecidas en el artículo 104 de esta Ley.
Artículo 110. En caso de enfermedad o maternidad, los pensionados y sus beneficiarios a que se
refiere esta Ley tendrán derecho a recibir servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios,
farmacéuticos y asistenciales, conforme al reglamento que al efecto se establezca.
Artículo 111. El Instituto prestará los servicios a que se refiere el presente capítulo, conforme a lo
siguiente:
I. Directamente a través de su personal e instalaciones que establezca en el Estado;
II. De manera indirecta a través de otros organismos públicos o privados, con los que podrá
celebrar los convenios de subrogación que sean necesarios para tal efecto.
En el caso de los servicios médicos subrogados, conforme al párrafo anterior, deberán otorgar la
atención médica con calidad, continuidad, cobertura y eficiencia iguales o superiores a los que
preste el Instituto; y
III. De manera diversa, al poder eximirse de prestar el servicio médico cuando éste sea asumido
por la parte patronal en los términos de los artículos 27 y 106 de esta Ley.
Artículo 112. La compatibilidad de los servicios médicos del Instituto se regirá por lo siguiente:
I. En el caso del pensionado por jubilación, edad avanzada e invalidez, son compatibles los
servicios médicos del Instituto con cualesquiera otros que reciba o tenga derecho a recibir por parte
de otro régimen de seguridad social; y
II. En el caso de los beneficiarios de los pensionados por jubilación, edad avanzada e invalidez,
son incompatibles los servicios médicos de la Institución con cualesquiera otros que reciban o
tengan derecho a recibir por parte de otro régimen de seguridad social.
Capítulo VI
Del Sistema de Créditos a Corto y Mediano Plazos
Artículo 113. Con sujeción a los términos, condiciones, montos, plazos y requisitos que el Consejo
Directivo determine, el Instituto concederá a los afiliados y pensionados, créditos a corto y mediano
plazo.
Para el otorgamiento de dichos créditos se dispondrá, a título de inversión, del monto o porcentaje
del fondo solidario de aportaciones que anualmente determine el propio Consejo Directivo.
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Dicho monto o porcentaje se establecerá con base en la disponibilidad financiera y en los
resultados de los cálculos actuariales respectivos, siempre y cuando con ello no se ponga en
riesgo el pago de prestaciones actuales o futuras.
Artículo 114. El pago de los créditos a que se refiere el artículo anterior, lo realizarán los afiliados
mediante abonos retenidos a través de las nóminas de pagos de las entidades públicas patronales
respectivas, o directamente ante el Instituto cuando causen baja del servicio.
Los pagos se efectuarán con la periodicidad que el Instituto determine, a la cual deberán sujetarse
los contratos y títulos de crédito que documenten las obligaciones contraídas.
Al efecto, el Instituto está facultado para ordenar a la entidad pública patronal respectiva la
realización y entero de los descuentos a que haya lugar, sin que su monto pueda exceder del 50%
de la base de cotización del afiliado que haya sido beneficiado con un crédito o que se hubiere
responsabilizado como fiador del mismo.
El 50% a que se refiere este artículo comprenderá todos los tipos de créditos, por lo que no podrán
autorizarse préstamos cuando la suma de los abonos de todos los créditos contratados exceda de
este porcentaje.
Artículo 115. Los créditos a corto y mediano plazos causarán el interés anual que para cada tipo
determine el Consejo Directivo de manera general, con referencia a la Tasa Interna Interbancaria
de Equilibrio (TIIE) o la que en su caso la sustituya, vigente en la fecha de otorgamiento del crédito,
más los puntos porcentuales que el propio Consejo Directivo determine, cuidando en todo
momento la salud financiera del Instituto a fin de garantizar la continuidad de las prestaciones a los
afiliados y pensionados.
Artículo 116. Todo crédito otorgado conforme a las disposiciones del presente capítulo deberá ser
necesariamente garantizado por otro afiliado que suscribirá la obligación en forma solidaria o
mediante garantías reales o personales que acuerde el Consejo Directivo. En los préstamos de
mediano plazo se dará preferencia a la garantía prendaria.
La falta de pago oportuno de los créditos otorgados conforme a este capítulo dará lugar a la
anotación del acreditado en el Buró de Crédito Interno del Instituto, que se regirá conforme a las
disposiciones que se expidan por el Consejo Directivo.
Artículo 117. El fallecimiento del acreditado suspenderá la causación de intereses respecto a los
adeudos que aquél tuviere con el Instituto y el capital principal será saldado de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley con respecto al Fondo de Garantía.
Artículo 118. Los créditos a corto plazo se otorgarán con base en las siguientes reglas especiales:
I. Sólo tendrán derecho los afiliados que hayan realizado sus cotizaciones, ininterrumpidamente,
durante los seis meses anteriores al otorgamiento del crédito;
II. Los montos de los créditos serán determinados de manera general por el Consejo Directivo,
debiendo tomar en cuenta para tal efecto los ingresos del solicitante, así como la disponibilidad de
recursos financieros;
III. El Consejo Directivo podrá establecer topes o cantidades máximas que correspondan a cada
crédito individualmente o en su conjunto con otros que se tengan con el Instituto;
IV. En todos los casos se retendrá un 1% del importe de dicho crédito o el porcentaje que el
Consejo Directivo determine de manera general por concepto de contribución al fondo de garantía,
con base en los estudios actuariales y financieros que al efecto se realicen; y
V. El plazo para el pago total deberá ser de dieciocho meses o el que determine el Consejo.
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Artículo 119. Los créditos a mediano plazo se otorgarán en los términos y condiciones que se
establezcan en esta Ley y sus reglamentos, con sujeción a las siguientes reglas:
I. Sólo tendrán derecho los afiliados que hayan cubierto sus cotizaciones conforme a la presente
Ley, ininterrumpidamente, durante cuando menos seis meses y un día anteriores a su
otorgamiento;
II. Deberá constituirse garantía suficiente a favor del Instituto en los términos y condiciones que al
efecto y, de manera general, determine el Consejo Directivo;
III. Los montos de los créditos serán determinados de manera general por el Consejo Directivo. Al
efecto, se deberán tomar en cuenta la garantía otorgada y los ingresos del solicitante, así como la
disponibilidad de recursos financieros;
IV. El plazo para el pago total será de tres años o lo que determine el Consejo Directivo; y
V. Se fijarán las garantías que determine el Consejo Directivo a fin de asegurar el pago y la
ejecución forzosa del mismo.
Capítulo VII
Del Sistema de Vivienda y Créditos Hipotecarios
Artículo 120. El Instituto, de acuerdo a la disponibilidad de las reservas financieras y a los
resultados de los cálculos actuariales respectivos, establecerá programas de financiamiento para
otorgar a los afiliados y pensionados bajo el régimen de las entidades centralizadas de esta Ley la
posibilidad de acceder a una vivienda digna para ellos y sus familias.
Al efecto, el Consejo Directivo determinará anualmente los montos o porcentajes del fondo
solidario de aportaciones que serán invertidos mediante el otorgamiento de créditos de esquema
hipotecario, siempre y cuando con ello no se ponga en riesgo el pago de prestaciones actuales y
futuras, fijando las condiciones de edad, cotización y demás análogas para el otorgamiento de los
préstamos.
Artículo 121. El Instituto podrá adquirir o construir inmuebles para ser vendidos a sus afiliados y
pensionados, y en la medida de sus posibilidades, a terceros en el mercado abierto; esto último
con el fin de fortalecer la salud financiera del Instituto, de conformidad a los lineamientos que
determine el Consejo Directivo.
Artículo 122. Los créditos de esquema hipotecario se otorgarán conforme a los montos, plazos,
garantías, condiciones y requisitos que de manera general determine el Consejo Directivo, y serán
destinados por los afiliados y pensionados a los siguientes fines:
I. Adquisición de terrenos;
II. Adquisición de casas, departamentos y locales comerciales;
III. Construcción, mejoras o reparaciones de los inmuebles de su propiedad; o
IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles.
El Instituto podrá enajenar inmuebles en mercado abierto a personas no afiliadas ni pensionadas,
siempre que el rendimiento de la inversión así lo justifique; ello con el fin de fortalecer la salud
financiera del Instituto para garantizar la continuidad de las prestaciones de afiliados y pensionados,
en términos de los lineamientos que emita el Consejo Directivo.
Artículo 123. Los créditos de esquema hipotecario se otorgarán con sujeción a las siguientes
reglas:
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I. Sólo tendrán derecho los afiliados que hubieren reunido más de tres años de cotización al
Instituto a la fecha de la solicitud del préstamo, independientemente de que tenga otro u otros
inmuebles de su propiedad, siempre y cuando no se encuentre en buró de crédito interno ni el
descuento correlativo supere el 30% de su sueldo base de cotización;
II. Deberá constituirse garantía hipotecaria suficiente en primer término, a favor del Instituto;
III. Los montos de los créditos serán determinados de manera general por el Consejo Directivo. Al
efecto, se deberán tomar en cuenta la garantía hipotecaria otorgada, el tiempo de cotización y los
ingresos del solicitante, así como el plazo para el pago y la disponibilidad de recursos financieros.
El monto del crédito podrá ser hasta del noventa y cinco por ciento del valor comercial del inmueble
hipotecado acorde a los lineamientos que determine el Consejo Directivo;
IV. El crédito deberá pagarse precisamente en el plazo que al efecto se haya pactado en el
contrato respectivo, que no deberá ser mayor a quince años. Quien hubiere disfrutado de un
crédito hipotecario y lo haya pagado totalmente tendrá derecho a obtener otro, reuniendo los
requisitos señalados en la presente Ley;
V. El capital, los intereses y, en su caso, la prima para el fondo de garantía, deberán pagarse en
las amortizaciones que se pacten, a través de las nóminas de pagos de la entidad pública patronal
respectiva o directamente ante el Instituto si el acreditado ha causado baja del servicio o no se
efectuó debidamente la retención. Al efecto, el Instituto queda facultado para ordenar a la entidad
pública patronal la realización y entero de los descuentos a que haya lugar, sin que su monto
pueda exceder del 50% de la base de cotización del afiliado deudor;
VI. El 50% a que refiere este artículo comprenderá todos los tipos de créditos, por lo que no podrán
autorizarse préstamos cuando la suma de los abonos de todos los créditos contratados exceda de
este porcentaje, respecto de las percepciones del afiliado acreditado que representen su base de
cotización;
VII. Estos créditos causarán el interés anual que de manera general determine el Consejo
Directivo, conforme a las tasas del mercado vigentes en la fecha de otorgamiento del crédito, más
los puntos porcentuales adicionales que el propio Consejo autorice con base en los estudios
financieros y actuariales que al efecto se realicen;
VIII. Los contratos que se celebren con los afiliados deberán establecer las causales de rescisión
anticipada que el Instituto y el acreditado convengan;
IX. La falta de pago oportuno de los créditos otorgados conforme a este capítulo dará lugar a la
anotación del afiliado acreditado en el Buró de Crédito Interno, que se regirá conforme a las
disposiciones que se expidan por el Consejo Directivo;
X. El préstamo hipotecario estará garantizado por un fondo de garantía o póliza que libere al afiliado o
a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de dicho préstamo en los casos de siniestro del
inmueble, incapacidad total permanentemente o fallecimiento del acreditado; y
XI. El fondo de garantía se regirá por las disposiciones de esta Ley y las disposiciones que emita el
Consejo Directivo, sin que sea sujeto de devolución alguna, sino que se conservará en
acrecentamiento patrimonial, para su aplicación a créditos incobrables.
Artículo 124. En caso de fallecimiento del afiliado acreditado o pensionado, o de la incapacidad
total y permanente del afiliado determinada por el correspondiente dictamen médico, el Instituto
cubrirá con el fondo de garantía estos riesgos, el cual se regulará conforme a esta Ley y por las
disposiciones que expida el Consejo Directivo.
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Artículo 125. Es obligación del afiliado acreditado contribuir al Fondo de Garantía en la forma y
términos que se establecen en este ordenamiento y en la escritura pública en que conste el crédito
hipotecario.
El incumplimiento del afiliado acreditado en el pago de primas de Fondo de Garantía lo excluirá de
sus beneficios.
Artículo 126. Previa solicitud del afiliado acreditado que se separe definitivamente del servicio y
pierda por ello su calidad de afiliado, el Instituto podrá concederle un plazo improrrogable de hasta
seis meses sin causar intereses moratorios, para continuar el pago del crédito hipotecario.
Capítulo VIII
Del Fondo de Garantía
Artículo 127. El fondo de garantía se constituye para absorber todos aquellos créditos de afiliados
y pensionados que habiéndose agotado los procedimientos legales tendientes a su cobro, sean
considerados por el Instituto como incobrables.
La aplicación del fondo de garantía será procedente después de un año de haberse dictaminado
como incobrable el crédito.
Se cubrirán con cargo a dicho fondo los adeudos de los acreditados que dentro del período de
vigencia del crédito fallezcan o queden inhabilitados, física o mentalmente, en forma total y
permanente.
El Fondo de Garantía es aplicable a los siguientes tipos de crédito:
I. Créditos de Corto Plazo;
II. Créditos de Mediano Plazo;
III. Créditos Hipotecarios;
IV. Créditos de Liquidez a Mediano Plazo; y
V. Aquellos que sean autorizados por el Consejo.
Artículo 128. El Fondo de Garantía es administrado por el Instituto y sus recursos tienen como
origen el pago de primas que los acreditados hacen al mismo, conforme a las bases y porcentajes
que determine el Consejo Directivo.
Las primas del Fondo de Garantía no son materia de devolución a la conclusión del crédito,
permanecerán en el patrimonio institucional, para su afectación a la cobertura de riesgos.
Artículo 129. Los créditos que se señalan en el artículo 127 de esta Ley serán cubiertos por el
Fondo de Garantía en los siguientes casos:
I. Fallecimiento del afiliado o pensionado acreditado; y
II. Incapacidad total permanente del afiliado o pensionado acreditado, declarándose así por el
dictamen médico correspondiente.
Tratándose de créditos hipotecarios, el fondo de garantía cubre además el riesgo por caso fortuito
o fuerza mayor, no imputable al afiliado o pensionado, donde existiera la pérdida total del bien que
garantiza el pago del crédito hipotecario.
Artículo 130. El Fondo de Garantía constituido para los tipos de créditos a que se refiere el artículo
127 de este ordenamiento, sólo es aplicable para las parcialidades por vencer al momento de
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materializarse el siniestro; las parcialidades vencidas y no pagadas al Instituto al momento de
acontecer el evento, deberán cobrarse con cargo al deudor, sus beneficiarios y sucesores.
Artículo 131. No operará el beneficio del Fondo de Garantía, en caso de lesiones auto infligidas
que causen la invalidez del acreditado.
Artículo 132. Para la comprobación de las lesiones auto infligidas el Instituto utilizará los
dictámenes periciales, médicos, actuaciones ministeriales y, en general, todos los elementos de
prueba necesarios.
Artículo 133. Las áreas involucradas deberán establecer los procedimientos para que todo afiliado
que solicite un préstamo hipotecario y a mediano plazo firme manifestación escrita bajo protesta de
decir verdad de que desconoce padecer enfermedad incurable y progresiva; igualmente deberá
sujetarse a los exámenes médicos que el Instituto pudiere determinar para corroborar su dicho.
El Consejo Directivo, conforme a la esperanza de vida determinada por las instancias públicas
competentes en la materia y al plazo para el pago del crédito, deberá establecer límites de edad
para el otorgamiento de créditos hipotecarios, conforme lo establece el artículo 120 de este
ordenamiento.
Artículo 134. El monto del Fondo de Garantía y el importe de las primas que los afiliados o
pensionados acreditados deben cubrir para constituirlo, deberán calcularse sobre bases actuariales
que permitan cubrir los riesgos previstos en este capítulo, mismos que autorizará el Consejo
Directivo.
Capítulo IX
Del Sistema de Prestaciones Sociales y Culturales
Artículo 135. El Instituto, de acuerdo a la disponibilidad financiera, con el apoyo y cooperación de
los afiliados, pensionados y sus beneficiarios, deberá establecer programas de carácter social y
cultural tendientes a mejorar su nivel de vida y el de sus familias, prestando servicios que
coadyuven a la satisfacción de las necesidades de educación, descanso y esparcimiento.
El Instituto podrá celebrar con entidades públicas o privadas, de acreditada solvencia y arraigo en
el Estado, convenios de coordinación, de concertación y otros similares que tengan como finalidad
directa y exclusiva la prestación de servicios sociales para sus afiliados, pensionados y
beneficiarios de ambos, sujetándose a las políticas, bases y lineamientos que apruebe el Consejo
Directivo.
Artículo 136. El Instituto deberá promover, entre otras prestaciones:
I. El otorgamiento de servicios recreativos y culturales;
II. El otorgamiento de servicios funerarios; y
III. El establecimiento de casa hogar para adultos mayores.
Estos servicios se establecerán para los afiliados, pensionados y sus beneficiarios, y deberán ser
evaluados en cuanto a su pertinencia y costo de forma periódica, a efecto de que en ningún caso
afecten negativamente a las finanzas del Instituto.
Los servicios se prestarán mediante el pago de la cuota de recuperación o tarifa respectiva que se
apruebe por el Consejo Directivo.
Título Tercero
Del Régimen Voluntario
Capítulo Único
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Artículo 137. El afiliado que hubiere estado incorporado por lo menos cuatro años en el régimen de
las entidades centralizadas y cause baja definitiva del servicio, sin haber sido pensionado ni
pertenecer al régimen de las entidades centralizadas de esta Ley, podrá continuar contribuyendo
voluntariamente al fondo de pensiones, para seguir generando el derecho a las pensiones por
jubilación, por edad avanzada o por viudez y orfandad.
Artículo 138. La incorporación al régimen voluntario se podrá realizar cuando el solicitante cumpla
y acredite los siguientes requisitos:
I. Haber cotizado cuando menos cuatro años en el régimen obligatorio del Instituto;
II. Haber causado baja en el régimen obligatorio; y
III. Presentar solicitud ante el Instituto, dentro de los seis meses calendario posteriores a la baja o
licencia.
Artículo 139. La calidad de aportador voluntario se adquiere a través de la autorización otorgada
por el Instituto para cotizar bajo ese régimen, una vez que se hayan satisfecho los requisitos
legales y administrativos para tal fin, y se conservará mediante el pago de las aportaciones
correspondientes, en la forma y modalidades establecidas en esta Ley.
La resolución donde se autorice la incorporación al régimen voluntario especificará el monto de la
aportación asignada y la fecha de inicio del entero al Instituto.
El Instituto podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la
justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder el beneficio correspondiente.
La resolución que niegue la incorporación al régimen voluntario cuando no se reúnan los requisitos
que para tal efecto establece esta Ley, se dictará fundando y motivando la causa que origine tal
negativa.
Artículo 140. El Instituto proporcionará a los aportadores voluntarios, en su caso, las prestaciones
a que se refiere el artículo 137 este ordenamiento, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes, debiendo acompañar a la solicitud respectiva los documentos que en cada caso
se señalen.
Dada la imposibilidad de realizar descuentos por nómina, el pago de sus aportaciones se efectuará
directamente ante el Instituto o de la forma que la institución determine, en tiempo y forma, bajo los
mecanismos que apruebe la Consejo Directivo. La falta de pago, de conformidad a lo anterior, dará
lugar a la baja del aportante.
Artículo 141. Quedan excluidos de incorporarse al régimen voluntario aquellas personas que se
encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que hubieren tenido antecedente de mora que sea imputable al solicitante o negativa de pago
con relación a los créditos concedidos por el Instituto;
II. Que no hubieren presentado su solicitud de incorporación dentro del plazo de seis meses
calendario, contado a partir de la fecha de su baja en el servicio activo o de la licencia temporal sin
goce de sueldo otorgada por la entidad pública patronal;
III. Que se encuentren cotizando simultáneamente en el régimen de las entidades centralizadas;
IV. Que no reúnan la antigüedad de cotización a que refiere el artículo 138 fracción I de esta Ley; y
V. Que hubiere cometido delito contra el Instituto o la entidad pública patronal, cuando exista
sentencia ejecutoriada.
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Artículo 142. Las aportaciones bajo este régimen estarán sujetas a las siguientes reglas:
I. El afiliado deberá cubrir mensualmente su aportación personal y la correspondiente a la entidad
pública patronal en que prestaba sus servicios, en tiempo y forma, con las salvedades del artículo
144 y conforme al artículo 39 de esta Ley, con exclusión de las aportaciones de fondo de vivienda;
siendo aplicable, en su caso, lo dispuesto en este ordenamiento con relación a recargos y
actualizaciones por falta de pago oportuno, siempre y cuando no hubiere causado baja por falta de
pago, conforme al numeral 145 fracción II de este ordenamiento; y
II. Las aportaciones se calcularán exclusivamente sobre el sueldo tabular que el afiliado venía
cotizando al momento de su baja o licencia en el servicio.
Para los efectos de esta Ley, se tomará como tiempo de cotización el que se hubiese cotizado
voluntariamente conforme al presente artículo, siempre que no hubiere retiro de aportaciones
previas ni posteriores al alta en el régimen voluntario.
Artículo 143. El sueldo base de la cotización para las aportaciones voluntarias se actualizará
conforme a los incrementos del salario mínimo general de la zona metropolitana de Guadalajara,
sin tomar en cuenta la categoría o puesto que hubiere desempeñado el aportante. La tasa de
aportación se sujetará a los incrementos establecidos en el artículo 39 de esta Ley.
Artículo 144. Las actualizaciones no podrán ser retroactivas, dado que los pagos deberán haberse
realizado en tiempo y forma, con la salvedad del plazo de seis meses calendario a que se refiere el
artículo 138 fracción III y la prórroga de dos meses mencionada en el numeral 145 de este
ordenamiento.
Dado el carácter voluntario de las aportaciones, las actualizaciones tanto de la base como de la
tasa se efectuarán de oficio por el Instituto.
Artículo 145. La incorporación al régimen voluntario se pierde:
I. Por renuncia expresa firmada por el aportador;
II. Por dejar de pagar las aportaciones correspondientes durante seis meses consecutivos o más;
III. Por ser dado de alta el afiliado nuevamente en el régimen de las entidades centralizadas;
IV. Por fallecimiento; y
V. Por haberse pensionado.
Artículo 146. En caso de que el aportador voluntario solicite la devolución de su fondo de
aportaciones sólo se le reintegrará el porcentaje de aportaciones correspondiente al trabajador a
que alude el artículo 39 de esta Ley. Por consiguiente, quedan en beneficio del fondo solidario las
cotizaciones en el porcentaje correspondiente a la parte patronal.
Si el aportador voluntario tuviere adeudos pendientes con el Instituto, se le restará la parte
suficiente para cubrirlos, pudiendo aplicarse íntegramente su fondo de aportaciones al pago de sus
obligaciones.
En caso de fallecimiento del aportador voluntario sin que hubiere adquirido el derecho a pensión,
sus beneficiarios, en los términos de esta Ley, podrán solicitar la devolución de su fondo de
aportaciones; excepción hecha de la parte proporcional de cuota patronal que quedará en el
patrimonio del Instituto como fondo solidario.
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Si al fallecer el aportador voluntario hubiere reunido los requisitos para acceder a una pensión, sin
haberla solicitado y obtenido; los beneficiarios recibirán la prestación establecida en el artículo 97
de esta Ley.
Cuando el aportador voluntario haya accedido a una pensión no podrá solicitarse la devolución de
fondos.
Artículo 147. La persona que haya hecho uso de su derecho solicitando y obteniendo la
devolución del fondo, perderá toda su antigüedad de cotización y no podrá reintegrar el fondo al
Instituto.
Una vez desafectados los recursos del fondo de pensiones no podrán ingresar nuevamente a éste,
en consecuencia, es irrecuperable la antigüedad perdida por el aportador voluntario al solicitar y
obtener la devolución de su fondo.
Título Cuarto
Del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco
Capítulo I
Del Objeto y Atribuciones
Artículo 148. El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es un organismo público
descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con autonomía técnica y operativa, personalidad
jurídica y patrimonio propio, con las atribuciones de servicio y de autoridad que esta Ley le concede
para el cumplimiento de los fines de la seguridad social que le son confiados.
Artículo 149. Son atribuciones y funciones del Instituto las siguientes:
I. Administrar y otorgar las prestaciones y servicios derivados de cada uno de los ramos y sistemas
establecidos en esta Ley;
II. Realizar las actividades de servicio y de autoridad tendientes a cumplir y hacer cumplir la Ley de
Pensiones del Estado;
III. Verificar y requerir el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas patronales y de
los afiliados, dictando medidas correctivas, determinando los créditos y requiriendo su pago. Para
tal efecto podrá ordenar las visitas de verificación establecidas en esta Ley;
IV. Requerir a la Secretaría de la Hacienda Pública la afectación, retención y entero de cuotas
omitidas con cargo a subsidios, aportaciones, participaciones y demás recursos de la hacienda
federal, estatal o municipal;
V. Realizar la determinación presuntiva de las cotizaciones omitidas en los casos en que esta Ley
lo permita;
VI. Requerir a las entidades públicas patronales toda clase de informes, datos y documentos
relacionados directamente con el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece;
VII. Allegarse de las pruebas necesarias y presentar denuncias por los delitos cometidos contra el
Instituto y quien resulte responsable de los actos que se imputen;
VIII. Orientar a las entidades públicas patronales para el cumplimiento de sus obligaciones con el
Instituto;
IX. Recibir y administrar las aportaciones que enteren las entidades públicas patronales, afiliados
del régimen obligatorio y los aportadores voluntarios, y requerirlos judicial o extrajudicialmente por
la falta de pago de cantidades omitidas;
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X. Invertir sus fondos y reservas tomando en cuenta los acuerdos emitidos por el Consejo
Directivo, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley;
XI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que conformen su patrimonio, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables;
XII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado y social, que sean
necesarios para la consecución de su objeto;
XIII. Establecer y organizar la estructura administrativa necesaria para su funcionamiento;
XIV. Participar en la elaboración de los reglamentos que normen las prestaciones establecidas en
la Ley, así como proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado las propuestas de reformas y
adecuaciones legales necesarias para el buen funcionamiento institucional; y
XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores y las que se
establezcan en esta Ley.
Las atribuciones y funciones del Instituto a las que se refiere este artículo residen esencial y
originariamente en el Consejo Directivo, pero podrán ser delegadas o ejercidas en forma individual
o conjunta a los integrantes del Consejo Directivo, previo acuerdo de éste y conforme a lo
establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior del Instituto.
Capítulo II
De los Órganos de Gobierno
Artículo 150. El Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno:
I. El Consejo Directivo; y
II. Dirección General.
Artículo 151. El Consejo Directivo se integrará con los siguientes miembros propietarios con voz y
voto:
I. Dos representantes del Gobierno del Estado, designados por el Titular del Poder Ejecutivo,
ambos con voz y voto, entre quienes se encontrará invariablemente la persona titular de la
Secretaría de la Hacienda Pública. Uno de estos dos consejeros fungirá como Presidente del
Consejo, en ausencia de uno de ellos, las sesiones serán presididas por el otro. El Presidente
tendrá voto de calidad en caso de empate. El Presidente tendrá la más amplia representación legal
del Consejo Directivo, en todo tipo de litigios y controversias, ante autoridades judiciales y
administrativas, civiles, mercantiles, penales y laborales, con las facultades de un apoderado general
judicial para pleitos y cobranzas, quien podrá delegar mediante poder especial o al designar patronos
o delegados en juicio o procedimiento, incluido el de amparo y los seguidos ante las Comisiones de
Derechos Humanos en trabajadores o servidores públicos del Instituto. El Presidente deberá dar
cuenta al Consejo Directivo de su actuación;
II. Un representante del municipio de Guadalajara, que será designado por el Presidente Municipal;
III. Un representante de los servidores públicos, que será el Secretario General de la Federación de
Sindicatos de Empleados al Servicio del Estado que tenga el mayor número de servidores públicos
agremiados y lo acredite mediante la constancia respectiva expedida por el Tribunal de Arbitraje y
Escalafón;
El Consejo Directivo del Instituto podrá revisar y en su caso sustituir la representación a que se
refiere esta fracción cada tres años, a petición de la Federación de Sindicatos interesada, conforme
al informe que rinda el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado;
35
IV. Un representante de los servidores públicos de la Sección 47 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, que será el Secretario General; y
V. El Director General.
Por cada consejero propietario se designará un suplente por parte de quien los designó, en caso
de los sindicatos los nombrará el Secretario General. Los suplentes sólo ejercerán su derecho a
voz y voto cuando no asistan sus titulares. Las designaciones se realizarán por tiempo
indeterminado, siendo vigentes, en tanto no sean revocadas las mismas. La remoción de los
consejeros propietarios y suplentes deberá ser realizada por las entidades representadas, por
escrito, conforme se establezca en el reglamento orgánico o interno de sesiones del Consejo. El
Consejo Directivo emitirá su reglamento interno de sesiones, debiendo contar con un Secretario de
Actas que será designado por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.
El Secretario de Actas del Consejo Directivo interviene en las sesiones del órgano de gobierno, con
voz informativa y consultiva, en los términos establecidos en el reglamento interno, sin que pueda
participar en los debates y votaciones que se presentan.
El cargo como miembro del Consejo Directivo será honorífico y, por tanto, no remunerado.
Artículo 152. El Consejo Directivo sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a juicio del Presidente, del Director General o de
por lo menos tres de los consejeros.
Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas con una anticipación de tres días hábiles a la
fecha de su celebración; las extraordinarias se convocarán con 24 horas de anticipación.
El Consejo Directivo sesiona válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
El Consejo Directivo sesionará en Pleno y sus decisiones se tomarán buscando la unanimidad; y
en caso de no lograrse, se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Consejo Directivo en
un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia mediante el uso de herramientas
tecnológicas que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación será en tiempo real para propiciar la correcta deliberación de
las ideas y asuntos;
III. Garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo, asesoría y
soporte informático que les permita su plena participación;
lV. Transmitirse en vivo para el público en general;
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos;
VI. La convocatoria se notifica a través del correo electrónico oficial de cada integrante, adjuntando
orden del día y los documentos que contengan la información correspondiente a los temas a
desahogar;
VII. La asistencia será tomada nominalmente al igual que todas las votaciones;
VIII. La validez del acta y de los acuerdos aprobados se acredita con la constancia de la votación
firmados por quien presidió la sesión; y
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IX. En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo de
veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente
integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán plena
validez.
Artículo 153. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento, en las materias de
su competencia;
II. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, mediante la expedición del Reglamento
Interno del Instituto;
III. Autorizar, expedir y modificar el Manual General de Organización del Instituto;
IV. Aprobar los planes y programas del Instituto, en relación con las prestaciones, servicios y
operaciones que la presente Ley establece;
V. Establecer y aprobar los criterios, políticas y lineamientos sobre las inversiones de los fondos de
aportaciones, de las reservas patrimoniales y demás recursos del Instituto, con sujeción a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
VI. Vigilar y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento comprendidos
en esta Ley;
VII. Administrar los bienes y negocios del Instituto, con plenas facultades de gestión,
representación, administración y dominio;
VIII. Decidir sobre la adquisición, enajenación y destino del patrimonio establecido en los artículos
155 y 156, y los demás relativos y aplicables de esta Ley;
IX. Otorgar, denegar, suspender, revocar y dar por terminadas las pensiones que establece esta
Ley, en los términos y condiciones autorizados por el propio ordenamiento;
X. Analizar, estudiar, discutir y, en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así
como la plantilla de personal del Instituto;
XI. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los estados financieros del Instituto presentados al
Consejo Directivo por el Director General, debiendo contratar los servicios de auditores externos
que dictaminen la información financiera;
XII. Ordenar la realización de estudios actuariales sobre la situación patrimonial y financiera del
Instituto con la periodicidad que el propio Consejo Directivo estime pertinente;
XIII. Conferir poderes especiales para actos de administración y judiciales, así como revocarlos,
pudiendo otorgar poderes especiales para actos de dominio al Director General y al Presidente
para su ejercicio conjunto;
XIV. Aprobar las bases para la incorporación voluntaria de entidades públicas patronales al
régimen obligatorio de esta Ley;
XV. Emitir las bases para la incorporación al régimen voluntario de los afiliados que hubieren
causado baja definitiva en el régimen obligatorio;
XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de iniciativa de reformas a la
presente Ley y de los Reglamentos de ésta que hayan sido o deban ser expedidos por aquél;
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XVII. Autorizar al Presidente y al Director General para que suscriban los contratos, convenios,
acuerdos y demás actos jurídicos necesarios para la operación del Instituto, cuando afecten
sustancialmente al patrimonio del Instituto;
XVIII. Ordenar se efectúen los requerimientos y reclamaciones a las entidades públicas patronales,
cuando se detecten omisiones, errores, defectos o cualquier irregularidad en el cumplimiento de las
obligaciones que les impone esta Ley; y
XIX. Modificar y reducir por causa de utilidad pública el monto de las pensiones, para adecuarlas a
los términos y condiciones establecidos en los artículos 39 y 70 fracción II del presente
ordenamiento, siempre y cuando exista estudio actuarial que lo justifique y la medida no vulnere el
derecho a una pensión digna; y
XX. Las demás que le confieran las leyes y sus reglamentos, así como las que resulten inherentes
a sus atribuciones.
Artículo 154. El Director General será designado por el Gobernador del Estado y tendrá las
atribuciones, obligaciones y funciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento, dentro del ámbito de
su competencia;
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
III. Emitir y suscribir los actos que esta Ley prevé en materia de visitas de verificación,
requerimientos de información, así como la determinación presuntiva de aportaciones omitidas,
recargos y actualizaciones;
IV. Autorizar los manuales especiales de procedimientos, de organización y de servicios que sean
necesarios para la adecuada operación del Instituto;
V. Presentar ante el Consejo Directivo los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, para su
análisis, discusión y, en su caso, aprobación; y en general, todos los actos, asuntos, convenios y
contratos cuya materia directa sea competencia de dicho Consejo Directivo;
VI. Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los estados financieros anuales del
Instituto, a más tardar en el mes de febrero del siguiente ejercicio;
VII. Informar al Consejo Directivo el estado que guarda la administración del Instituto, en el informe
general de actividades que se presentará anualmente, dentro del primer bimestre del siguiente
ejercicio;
VIII. Proveer lo necesario para el eficaz otorgamiento de los servicios a cargo del Instituto;
IX. Administrar, dirigir y coordinar todas las prestaciones previstas por este ordenamiento, con el
apoyo operativo necesario del cuerpo de directivos y demás personal del Instituto;
X. Designar y suscribir los nombramientos de los funcionarios y empleados del Instituto, y delegar
en ellos las funciones que correspondan según el área de competencia definida en el Reglamento
Interior del Instituto;
XI. Tener la más amplia representación legal del Instituto, en todo tipo de litigios y controversias,
ante autoridades judiciales y administrativas, civiles, mercantiles, penales y laborales, con las
facultades de un apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, y actos de administración,
quien podrá delegar mediante poder especial o al designar patronos o delegados en juicio o
procedimiento, incluido el de amparo y los seguidos ante las Comisiones de Derechos Humanos, a
favor de trabajadores o servidores públicos del Instituto;
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XII. Autorizar con su firma aquellos actos y prestaciones que así sean requeridos por este
ordenamiento y los reglamentos que de éste se deriven y delegar facultades conforme se
determine en el Reglamento Interior del Instituto;
XIII. Certificar los documentos que obren en poder del Instituto y delegar dicha facultad en los
directores de área;
XIV. Fijar la política laboral del Instituto, proponer al Consejo Directivo los incrementos salariales
generales del personal y dictar las medidas disciplinarias respecto de los empleados del Instituto;
XV. Administrar los bienes muebles e inmuebles y, en general, los derechos y bienes que integren
el patrimonio institucional, procurando siempre su conservación e incremento;
XVI. Celebrar los contratos, convenios y demás actos necesarios para la operación del Instituto,
siendo indispensable la autorización del Consejo Directivo cuando se trate de actos y contratos de
adquisición y enajenación sobre bienes inmuebles constituidos e inventariados como reservas
patrimoniales del Instituto;
XVII. Otorgar y suscribir títulos de crédito a nombre y en representación del Instituto, con sujeción,
en su caso, a la Ley de Deuda Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y a las demás
normas jurídicas que resulten aplicables;
XVIII. Presentar mensualmente al Consejo Directivo un informe de la situación financiera que
guarda el Instituto;
XIX. Presentar para su aprobación al Consejo Directivo las políticas de operación del Instituto;
XX. Informar al Consejo Directivo los nombramientos de los funcionarios de primer y segundo nivel;
XXI. Proporcionar la documentación e informes que le requiera el Consejo Directivo para el
cumplimiento de su responsabilidad;
XXII. Proporcionar los estados financieros, estudios actuariales, económicos y demás información
financiera en cualquier tiempo que lo solicite el Consejo Directivo; y
XXIII. Las demás que le concedan las leyes o sean inherentes al ejercicio de las mismas.
Capítulo III
Del Patrimonio
Artículo 155. Son recursos patrimoniales del Instituto:
I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier título legal;
II. El efectivo, cuentas, inversiones y demás recursos financieros;
III. Las aportaciones obligatorias y voluntarias, por cualquier concepto, que deban realizarse
conforme a la presente Ley, incluyendo los recargos y actualizaciones respectivas;
IV. Los créditos e intereses a favor del Instituto;
V. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos, frutos y demás utilidades que se obtengan de la
administración de sus recursos;
VI. Las acciones o partes sociales que adquiera el Instituto, así como otros títulos civiles,
mercantiles y demás instrumentos financieros que emita en los términos de la legislación aplicable;
VII. Las participaciones en fideicomisos y su titularidad de derechos;
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VIII. El importe de las pensiones, devoluciones, aportaciones y demás obligaciones que caduquen
o prescriban en favor del Instituto, y aquellas cantidades que conforme a la presente Ley deban
aplicarse a la reserva patrimonial; y
IX. Cualesquiera otros bienes, derechos e ingresos que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 156. El patrimonio inmobiliario del Instituto será de dos tipos:
I. El patrimonio inmobiliario de uso institucional que el Instituto destine para fines administrativos, así
como al servicio de afiliados y pensionados, el cual no podrá ser enajenado sino con autorización
previa del Congreso del Estado; y
II. El patrimonio inmobiliario general que el Instituto adquiera con fines de reserva e inversión, para
aprovechar, en beneficio del Instituto, el crecimiento en la plusvalía, el usufructo o los beneficios
generados por los mismos y que sólo requerirá para su enajenación, autorización previa del Consejo
Directivo en Pleno, por mayoría de cuando menos cinco votos, así como de avalúo de cuando menos
dos peritos legalmente certificados y autorizados, sin que en ningún caso, el precio que se fije sea
menor al valor comercial del bien al momento de su enajenación, sin que se demerite el servicio ni las
garantías otorgadas a los afiliados y pensionados, presentes o futuros.
La enajenación podrá hacerse de contado o a plazo, siempre y cuando exista garantía hipotecaria
en el caso de afiliados; y con garantía hipotecaria y reserva de dominio cuando se trate de venta a
terceros.
El Instituto podrá celebrar con entidades públicas o privadas, de acreditada solvencia, convenios
de coordinación, de concertación, asociación y otros similares que tengan como finalidad la
promoción inmobiliaria y el desarrollo productivo del Estado, sujetándose en todo caso a la
legislación civil y administrativa aplicable y a las políticas, bases y lineamientos que apruebe el
Consejo Directivo. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Consejo Directivo y fijarán las
aportaciones en especie, información, asesoría o efectivo que realizará cada parte y la forma de
distribuir los beneficios, cuando se realicen a título de inversión. Así mismo, podrá celebrar convenios
y contratos que tengan como finalidad la urbanización de predios destinados a inversiones
inmobiliarias para su venta a afiliados o al mercado abierto con objetivos de vivienda, previa
autorización del Consejo Directivo.
El destino de los recursos provenientes de la enajenación deberá ser conforme a los fines de
seguridad social del Instituto, integrándose a su patrimonio.
Queda prohibido realizar donaciones, comodatos o cualquier tipo de cesión gratuita sobre los
inmuebles propiedad del Instituto.
Artículo 157. El Instituto es de acreditada solvencia, por lo que no estará obligada a constituir
depósitos ni fianzas legales, y su patrimonio gozará de las mismas franquicias, prerrogativas,
privilegios y exenciones de contribuciones federales, estatales y municipales, que las leyes
conceden a los bienes y fondos del Gobierno del Estado.
Capítulo IV
De las Reservas e Inversiones
Artículo 158. Los recursos del Instituto se invertirán en la forma y condiciones que establezca el
Consejo Directivo, asignando a cada prestación el porcentaje que corresponda, de acuerdo con los
programas y planes que éste apruebe.
Se adoptará el sistema financiero de presupuesto anual en los préstamos a corto plazo, para la
adquisición de bienes de consumo duradero, hipotecarios, arrendamientos, servicios médicos a
pensionados, prestaciones sociales y culturales.
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Con la finalidad de incrementar el rendimiento de las reservas, se podrán efectuar inversiones
reales y financieras, nacionales e internacionales, incluyéndose las relativas a desarrollos
inmobiliarios, prestación de servicios, bienes o artículos de consumo, comúnmente denominados
“commodities”, y futuros sobre los mismos, la adquisición y operación de títulos y otras similares,
incluida la constitución de fideicomisos, que ofrezcan condiciones de seguridad y rentabilidad,
conforme al reglamento de “Políticas de Inversión en Mercados Financieros” aprobadas por el
Consejo Directivo y las autorizaciones que se concedan, en cada caso, para inversiones reales.
El Instituto podrá realizar toda forma de inversión, aisladamente o en asociación, que esté permitida
por las leyes, previo el cumplimiento de los requisitos que las mismas establezcan, cuidando siempre
de la seguridad y rentabilidad de las inversiones, en beneficio del patrimonio institucional. Toda
asociación deberá someterse a la aprobación del Consejo Directivo en Pleno y deberá ser aprobada
por mayoría de cuando menos cinco votos.
El Instituto no podrá celebrar ningún tipo de acto jurídico, acción, negocio u operación directa o
indirecta con empresas e instituciones financieras en las cuales, durante los seis años anteriores,
participara como dueño o accionista algún miembro activo del Consejo Directivo.
Artículo 159. El Instituto invertirá sus recursos y reservas financieras en las formas y a través de
los mecanismos permitidos por las leyes aplicables a la naturaleza del acto. Al realizar las
inversiones deberá procurarse la disponibilidad de recursos en función de la liquidez requerida para
hacer frente al pago de cada una de las prestaciones que esta Ley establece.
Artículo 160. El Instituto, por conducto de la Dirección General, integrará y clasificará la
información necesaria sobre los afiliados, pensionados, beneficiarios y, en general, todos los datos
necesarios, a efecto de elaborar escalas de sueldos promedio, de duración de los servicios que
esta Ley regula, tablas de mortalidad y morbilidad y las estadísticas que se requieran, todo ello con
el fin de formular periódicamente los cálculos actuariales necesarios, tendientes a encauzar y
mantener el equilibrio financiero del Instituto, para cumplir eficientemente con el otorgamiento de
las prestaciones y servicios que conforme a esta Ley le corresponde administrar.
Título Quinto
De la Prescripción y la Caducidad
Capítulo Único
Artículo 161. Las obligaciones de afiliados y pensionados derivadas de créditos de naturaleza civil
o mercantil contraídos con el Instituto, prescribirán en los términos del derecho común que rija el
acto.
Artículo 162. Las acciones de los afiliados, pensionados y sus beneficiarios, para demandar el
pago de prestaciones instantáneas, que no sean de tracto sucesivo, prescribirán en el término de
cinco años, contados a partir de la fecha del hecho que dio origen a la obligación.
Artículo 163. Una vez adquirido el derecho a recibir una pensión ésta es imprescriptible. Sin
embargo, si los haberes derivados de la pensión no son solicitados, demandados, reclamados ni
cobrados, caducarán en dos años a partir de la fecha en que debieron recibirse, incluyéndose en
este rubro las gratificaciones anuales y los gastos funerarios.
El derecho a realizar reclamaciones por cálculo incorrecto de las pensiones es imprescriptible, sin
embargo las diferencias no cubiertas en el pago de pensiones caídas caducarán en dos años,
contados a partir de la fecha en que se recibe el primer pago de la pensión. El derecho a exigir el
ajuste de la base de cotización es imprescriptible; sin embargo, caduca en dos años el derecho al
entero de las diferencias por el pago de aportaciones no efectuadas, contado a partir de que se
efectúa el primer descuento relativo al nombramiento o puesto de que se trata.
Artículo 164. Todos los demás derechos y obligaciones previstos en esta Ley, que no tengan
señalado un plazo especial para su prescripción, se extinguirán en un plazo general de tres años,
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contados a partir de la fecha en que legalmente los derechos pudieron ejercerse o las obligaciones
exigirse.
Artículo 165. Son imprescriptibles y por ende no caducan las facultades del Instituto para:
I. Ordenar descuentos en nómina por préstamos no cubiertos por los afiliados; y
II. Ordenar descuentos en nómina de pensionados por pensiones cobradas indebidamente y
préstamos no cubiertos.
Si el adeudo ya hubiera sido cobrado al aval no procederá su retención posterior, tampoco
procederá cuando haya sido dictaminado como incobrable y aplicado al fondo de garantía en los
términos del artículo 127 de esta Ley.
Título Sexto
De las Responsabilidades Administrativas y Delitos
Capítulo I
De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 166. El incumplimiento de las obligaciones administrativas derivadas de esta Ley y sus
reglamentos, a cargo de los consejeros, Director General y demás funcionarios y servidores
públicos del Instituto, se sancionará de conformidad a las formas y términos previstos por la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, además de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Capítulo II
De los delitos
Artículo 167. Los delitos en materia de seguridad social de los servidores públicos son los
establecidos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.
Artículo 168. (Derogado).
Artículo 169. (Derogado).
Artículo 170. (Derogado).
Título Séptimo
Del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro
Capítulo Único
Artículo 171. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los servidores públicos del
Estado de Jalisco es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones
que brinda el régimen del Instituto, a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal
y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro "SAR", en los casos de pensión por jubilación
o edad avanzada, por invalidez permanente total o parcial, y por muerte.
Las bases y los procedimientos para la obtención de los beneficios del Sistema Estatal de Ahorro
para el Retiro, la individualización de cuentas, de las aportaciones voluntarias, de los
comprobantes y estados de cuenta, de las inversiones del fondo fideicomitido e intereses, y de la
designación de beneficiarios, se encuentran reguladas en el presente capítulo de manera general,
y de manera específica en el Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el
Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
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Artículo 172. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco concentrará y controlará las cuentas
individuales del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, por conducto del Instituto, de conformidad
con lo siguiente:
I. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro será operado mediante un fideicomiso público con
carácter irrevocable que tendrá como objeto generar un fondo de financiamiento para el retiro de
los servidores públicos del Estado, conforme a lo siguiente;
II. La realización del fondo en fideicomiso del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estará a
cargo del Gobierno del Estado por conducto de su Poder Ejecutivo;
III. Podrán adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro voluntariamente y respetando
rigurosamente sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, así como
todas las entidades públicas estatales y ayuntamientos que decidan hacerlo; todos los antes
mencionados se constituirán en fideicomitentes, siendo designados como fideicomisarios los
servidores públicos del Ejecutivo del Estado y los que se adhieran;
IV. El patrimonio fideicomitido se constituirá con las aportaciones de los fideicomitentes y, en su
caso, de los que serán los fideicomisarios, así como por los rendimientos que produzca su
inversión mediante los mecanismos que determine conforme a la ley, en su oportunidad el Comité
Técnico del Fideicomiso, en los términos de la presente Ley, del reglamento y del contrato
respectivo; y
V. La organización y administración del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estarán a cargo
del Comité Técnico del Fideicomiso, apegándose para tal efecto a las disposiciones aquí
contenidas, y a su reglamento interno, en el cual se deberán otorgar al Comité las más amplias
facultades para vigilar el buen desempeño de la fiduciaria, inclusive para proponer al Ejecutivo la
revocación de la misma y nombrar otra en caso de que dicha institución incurra en reiteradas
omisiones o incumplimientos a lo establecido en el respectivo contrato, así como cuando se
presenten condiciones desfavorables para los rendimientos del fideicomiso.
Artículo 173. Las aportaciones del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro serán por el importe
equivalente al 2% de las mismas percepciones salariales que constituyen la base de cotización, y
serán entregadas a la institución fiduciaria para su abono en las cuentas individuales
correspondientes en forma quincenal, con cargo al Gobierno del Estado o de los entidades públicas
que se adhieran al mismo.
Además de la aportación señalada en el párrafo anterior, los afiliados tendrán el derecho de
efectuar, con sujeción a las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas,
aportaciones adicionales voluntarias o complementarias, con el objeto de incrementar los
beneficios que, en su momento, se deriven de este sistema de ahorro.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley de Pensiones del Estado
de Jalisco, contenida en el Decreto Número 12697 del 22 de diciembre de 1986 del Congreso del
Estado y todas sus reformas y adiciones.
TERCERO. Quedan vigentes los reglamentos y acuerdos administrativos emitidos por el Consejo
Directivo de la antes denominada Dirección de Pensiones del Estado, hoy Instituto de Pensiones
del Estado de Jalisco, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y en tanto se expidan las
nuevas disposiciones que los sustituyan.
CUARTO. La presente Ley no surte efectos retroactivos en perjuicio de los afiliados y pensionados
que hubiesen sido incorporados e iniciado sus cotizaciones durante la anterior Ley de Pensiones
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del Estado de Jalisco. Las pensiones ya otorgadas se seguirán proporcionando con la misma
regularidad, así como los servicios médicos a ellas inherentes.
Por lo tanto, no serán aplicables a los afiliados actuales, los requerimientos adicionales previstos
en la presente ley, respecto de la que se abroga, para la obtención de las pensiones.
Sin embargo, serán de inmediata aplicación a los afiliados actuales las disposiciones previstas en
los artículos 39 y 66 de esta Ley.
Para los efectos del presente artículo se considerarán como afiliados actuales y futuros los
siguientes:
I. Afiliados actuales:
a) Los afiliados que al momento de inicio de vigencia de la Ley se encuentren cotizando al régimen
de pensiones; y
b) Los que hubieren cotizado con anterioridad al Instituto y no hubieren solicitado devolución de
sus fondos de aportación.
II. Afiliados futuros:
a) Los afiliados que se incorporen con posterioridad al inicio de vigencia de esta Ley; y
b) Los que hubieren cotizado con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley y hubieren retirado
su fondo de aportaciones.
Las nuevas prestaciones que se contemplan en la presente Ley, sólo se otorgarán a partir de la
vigencia de ésta a los afiliados y pensionados.
Todas las pensiones y prestaciones inherentes a ellas que se hayan otorgado bajo la vigencia del
régimen de la Ley que se abroga pasarán a regirse por la legislación vigente, bajo las condiciones
establecidas en el presente ordenamiento. Lo anterior exclusivamente para los efectos de nivelar el
monto conforme al tope establecido en el presente decreto.
En el caso de todo tipo de préstamos, los afiliados actuales y futuros gozarán de los mismos
beneficios para su otorgamiento; y deberán cumplir con los mismos requisitos.
QUINTO. Los Poderes Públicos, municipios y organismos incorporados al Instituto deberán prever
en sus presupuestos los recursos necesarios para el incremento de cuotas establecido en la
presente Ley.
SEXTO. En el caso de servidores públicos del régimen de las entidades centralizadas de esta Ley
que hubieren laborado en fecha anterior a 1954 se tomarán como años cotizados aquellos en que
hubieran prestado sus servicios antes de la entrada en vigor del Decreto 4486 del H. Congreso del
Estado.
SÉPTIMO. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro seguirá regido conforme a su propio
Reglamento.
OCTAVO. En todos los procesos, procedimientos, juicios, sucesiones, legados, convenios,
contratos, hipotecas, fianzas, acuerdos y cualquier otro instrumento jurídico suscrito, iniciado o del
que forme parte la Dirección de Pensiones del Estado a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley se deberá entender que se refiere al organismo público descentralizado denominado Instituto
de Pensiones del Estado de Jalisco.
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NOVENO. En las demás disposiciones legales y reglamentarias en las que se haga referencia a la
Dirección de Pensiones del Estado se entenderá que se refiere al organismo público
descentralizado denominado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
DÉCIMO. Todos los recursos materiales, financieros y humanos de la actual Dirección de
Pensiones del Estado pasarán a formar parte del organismo público denominado Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco.
DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos del artículo anterior deberán respetarse los derechos
laborales de los servidores públicos de base.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 12 de noviembre de 2009
Diputado Presidente
Carlos Rodríguez Burgara
(rúbrica)
Diputada Secretaria
Norma Angélica Aguirre Varela
(rúbrica)
Diputado Secretario
Alfredo Zárate Mendoza
(rúbrica)
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los 18 dieciocho días del mes de noviembre de 2009 dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
Emilio González Márquez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24447/LX/13
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor del presente decreto, en los
términos de los artículos 167, 168, 169 y 170 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de
Jalisco, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta
antes del inicio de la vigencia de este decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27259/LXII
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27916/LXII/20
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PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Para efectos de la fracción III del artículo 151 de la Ley del Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco que se reforma a través de este decreto, por única ocasión se tomará en
consideración la membresía de las federaciones de sindicatos de Empleados al Servicio del Estado
realizada el 29 de mayo de 2019.
TERCERO. Las federaciones de sindicatos podrán solicitar al Consejo Directivo del Instituto de
Pensiones del Estado, dentro de los 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de la
entrada en vigor de ese Decreto, se inicie con el proceso señalado en la fracción III del artículo 151
de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco reformado, para efectos del artículo
transitorio que antecede; por lo que en casos posteriores deberá sujetarse al término de tres años
a que se refiere dicho numeral, los cuales se computarán a partir del día que se integre al Consejo
Directivo en mención el nuevo representante de los servidores públicos, en su caso.
CUARTO. En caso de no existir petición de revisión de la representación sindical en términos de
los dos artículos transitorios anteriores, el plazo de tres años para poder solicitar la revisión de la
representación sindical a la que se refiere la fracción III del artículo 151 de la Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco reformado, se computará a partir del día siguiente a que fenezca
el plazo determinado en dicho artículo tercero transitorio.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28439/LXII/21
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial "El Estado de Jalisco".
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. El Instituto de Pensiones del Estado tiene un plazo de treinta días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para presentar al titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco, los proyectos de reforma a las disposiciones reglamentarias del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco para adecuarlas al presente Decreto.
Cuarto. Serán materia modificación y reducción por causa de utilidad pública, las pensiones que a
la entrada en vigor que señala el presente decreto se encuentren vigentes, así como las futuras
que en términos del presente ordenamiento se otorguen bajo las condiciones que el presente
decreto establece. (El artículo transitorio resaltado fue adicionado por Decreto número
28439/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día nueve de Septiembre del
año dos mil veintiuno, el cual fue declarado invalido en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia
derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2021 pronunciada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la que surtió sus efectos el 27 de mayo del año 2024, fecha en que
fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los puntos resolutivos de la ejecutoria en
mención, de conformidad con el referido resolutivo Segundo)
Quinto. Las pensiones que excedan el monto establecido en el artículo 70 fracción II de la
presente Ley, deberán modificarse de manera oficiosa para adecuarse al límite máximo estipulado.
Una vez realizada la modificación, deberá reestructurarse todo crédito, préstamo y demás
obligaciones que los pensionados tuvieran con el Instituto en caso de que excedan el porcentaje
máximo de descuento. (El artículo transitorio resaltado fue adicionado por Decreto número
28439/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día nueve de Septiembre del
año dos mil veintiuno, el cual fue declarado invalido en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia
derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2021 pronunciada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la que surtió sus efectos el 27 de mayo del año 2024, fecha en que
fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los puntos resolutivos de la ejecutoria en
mención, de conformidad con el referido resolutivo Segundo)
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Sexto. El Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado tiene un plazo de noventa días
hábiles para modificar y adecuar las pensiones vigentes al límite de cuantía establecido en el
artículo 70 fracción II de la presente legislación. (El artículo transitorio resaltado fue adicionado por
Decreto número 28439/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día nueve
de Septiembre del año dos mil veintiuno, el cual fue declarado invalido en el resolutivo SEGUNDO,
de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2021 pronunciada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió sus efectos el 27 de mayo del año
2024, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los puntos resolutivos de la
ejecutoria en mención, de conformidad con el referido resolutivo Segundo)
Séptimo. La regularidad de las pensiones se mantendrá por lo que corresponde a su otorgamiento
mensual, así como a los servicios médicos y prestaciones a ellas inherentes.
Octavo. Las entidades públicas que incorporen a sus servidores públicos en razón de las
modificaciones a los artículos 33 de la Ley del Instituto de Pensiones y 64 de la Ley para los
Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, que se expiden en el presente
decreto, deberán suscribir los convenios correspondientes con la Secretaría de la Hacienda Pública
y el Instituto de Pensiones, a más tardar el 1 de enero de 2022.
Noveno. Las entidades públicas dispondrán de un plazo de sesenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento al presente decreto en
términos de la reforma que se aprueba al artículo 33 de la Ley del Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco, quedando sujeta la afiliación correspondiente a la aprobación de dicho Instituto
con base en los requisitos que establece la presente Ley. Dicha afiliación no tendrá efectos
retroactivos.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO 24447/LX/13.- Se reforman los artículos 10 y 167 y se derogan los artículos 168, 169 y
170 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2013. Sec. IV.
DECRETO 27259/LXII/19.- Se reforman los artículos 5 primer párrafo, 10 último párrafo y 149,
fracción IV de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; Se reforma la fracción I del
artículo 9 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios Se
reforman los incisos a.2, a.4, a.5, a.6, b.1 de la fracción IV, numeral 1, del artículo 37 de la Ley de
Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 2, 9,
9 Bis, 16, 18, 28 y 40; se derogan las fracciones VII del Apartado A y VI del Apartado B del artículo
18, de la Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus
Municipios; y Se reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado
de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II
DECRETO 27301/LXII/19.- Se reforman los artículos 10 y 149 de la Ley del Instituto de Pensiones
del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 2, 15, 18, 20, 21, 22 y 24 de la Ley de
Incompatibilidades para los Servidores Públicos, reglamentaria del artículo 112 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 34 y 52 de la Ley para el Desarrollo
Económico del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 158 de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios; y se reforman los artículos 47 y 108 de la Ley para el
Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco.- Ago.10 de 2019 sec III.
DECRETO 27916/LXII/20.- Se reforma el artículo 151 de la Ley del Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco.- Jun. 2 de 2020 sec. III.
DECRETO 28005/LXII/20.- Se reforman los artículos 12, 15 y 166 de la Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco.- Nov. 21 de 2020 sec. III.
DECRETO 28427/LXII/21.- Se adiciona el artículo 152 de la Ley del Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco.- Jul. 29 de 2021, sec. VIII.
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DECRETO 28439/LXII/21.- Se reforman los artículos 33, primer párrafo, 70 fracción II, 153 fracción
XIX; se adiciona un párrafo sexto al artículo 39 y la fracción XX al 153; y se reforma el sexto
párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, todos de la Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco.- Sep. 9 de 2021, sec. IV.
DECRETO 29179/LXIII/23.- Se reforma la fracción I del artículo 151 de la Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco.- May. 23 de 2023 sec. IV.
TABLA DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
A.I. 150/2021.- Declara inválidos los artículos transitorios cuarto, quinto y sexto del decreto número
28439/LXII/21, así como del artículo transitorio cuarto, párrafo sexto del decreto número
22862/LVIII/09 relativos a la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, surtiendo efectos a partir del
27 de mayo de 2024, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco.
LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES
DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 12 DE NOVIEMBRE DE 2009.
PUBLICACIÓN: 19 DE NOVIEMBRE DE 2009. SECCIÓN IV.
VIGENCIA: 20 DE NOVIEMBRE DE 2009.