Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco.
Estados Unidos Mexicanos.
Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:
DECRETO
NÚMERO 17127.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los principios de equilibrio, sostenibilidad
financiera y responsabilidad hacendaria, así como regular las acciones relativas a la programación,
presupuestación, ejercicio, contabilidad, control, vigilancia, transparencia y evaluación del
desempeño del gasto público estatal; además los procedimientos de coordinación para el registro e
información de estas materias, correspondiendo su aplicación al Poder Ejecutivo del Estado a
través de la Secretaría de la Hacienda Pública.
Los entes públicos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la
administración de los recursos públicos del estado se realice con base en los criterios de legalidad,
honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control,
rendición de cuentas y perspectiva de género.
El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, dictará las normas para la
aplicación e interpretación administrativa de esta Ley, lo anterior de conformidad con las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Ampliación: Incrementos a partidas presupuestales derivadas de la recepción de ingresos
adicionales, la formalización de convenios o de una compensación por reducción de otra partida en
los términos de la LDFEFYM.
II. Ampliación Automática: Ampliación de una partida presupuestal sin tener la certeza especifica
de la recepción de un recurso adicional, derivado de necesidades contingentes o extraordinarias,
que deberán compensarse durante el ejercicio, para lograr el Balance Presupuestal al cierre del
mismo.
III. Anexos Transversales: Son documentos que forman parte del Presupuesto donde se refleja la
concurrencia de Programas Presupuestarios y/o componentes de éstos, Unidades Presupuestales
y Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados
con temas prioritarios.
Los anexos Transversales deberán atender a los temas establecidos en la normatividad, sin ser
limitativos. Las temáticas se podrán incluir, durante cada ejercicio fiscal de manera temporal o
permanente hasta su resolución, respecto de aquellas temas o fenómenos emergentes o de
atención prioritaria o de coyuntura en el Estado;
IV. Balance presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos,
y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización
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de la deuda;
V. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre
disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no
etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la
deuda;
VI. CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;
VII. CACEJ: Consejo de Armonización Contable del Estado de Jalisco;
VIII. Centros de Registro: Cada una de las áreas administrativas de los entes públicos donde
ocurren las transacciones económico/financieras y, por lo tanto, desde donde se introducen datos
al sistema de Información contable y financiera, en momentos o eventos previamente
seleccionados de los procesos administrativos correspondientes, de conformidad a la LGCG;
IX. Clave Presupuestal: Es la agrupación de los componentes que conforman las clasificaciones
administrativa, funcional - programática, objeto de gasto, económica y geográfica del presupuesto
de egresos, que identifica, ordena y consolida en un registro, la información de dichas
clasificaciones y vincula las asignaciones que se determinan durante la programación financiera,
integración y aprobación del Presupuesto de Egresos, con las etapas de control y las de ejecución,
seguimiento y evaluación del ejercicio del gasto;
X. Contención Presupuestal: Es una disminución de la disponibilidad presupuestal, que puede ser
de manera temporal o definitiva, realizada a una asignación presupuestal en el marco de las
políticas para el monitoreo del balance presupuestal que para ello establezca la Secretaría;
XI. Dependencias: Las instancias que forman parte de la Administración Pública Centralizada
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;
XII. El Comité: Al Comité Interno de Presupuestación del Poder Ejecutivo del Estado.
Segundo párrafo. Derogado;
XIII. Entidades: A los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, y
los fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, es decir, los que
se establecen en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Jalisco;
XIV. Entes públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los municipios, los órganos
constitucionalmente autónomos y las Entidades excepto los Fideicomisos sin estructura;
XV. Fuente de Financiamiento: Elemento de la estructura programática presupuestal que permite
identificar las fuentes u orígenes de los ingresos que financian los egresos y precisar la orientación
específica de cada fuente a efecto de controlar su aplicación, de conformidad a lo establecido por
el CONAC;
XVI. Gasto Etiquetado: las erogaciones que realizan las entidades federativas y los Municipios con
cargo a las Transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se
incluyen las erogaciones que realizan con recursos de la Entidad Federativa con un destino
específico;
XVII. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realiza el Estado y los Municipios con cargo a sus
Ingresos de libre disposición y Financiamientos;
XVIII. Gasto no Programable: Las erogaciones a cargo del Gobierno del Estado y los
ayuntamientos que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o de su respectivo
presupuesto de egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer bienes y
servicios públicos a la población.
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XIX. Gasto Programable: considera los recursos destinados al cumplimiento de las atribuciones de
las Instituciones, Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, así como del Poder Legislativo y
Judicial, y de los Órganos Autónomos
XX. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con
cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que
darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XXI. Ingresos Excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los
aprobados en la Ley de Ingresos;
XXII. LDFEFYM: Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios
XXIII. LFPRH: Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
XXIV. LGCG: Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XXV. Partida Presupuestal: Es el nivel de desagregación específico del Clasificador por Objeto del
Gasto en el cual se describen las expresiones concretas y detalladas de los bienes y servicios que
se adquieren.
XXVI. Presupuesto participativo: instrumento mediante el cual la ciudadanía define el destino de un
porcentaje del presupuesto destinado para la inversión pública.
XVII. Programas de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital
destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la adquisición y modificación de
inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que
impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y
mantenimiento;
XXVIII. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital
destinadas a obra pública en infraestructura;
XXIX. Remanentes: Recursos provenientes de ingresos de ejercicios anteriores para ser ejercidos
en el ejercicio siguiente o posteriores, de conformidad a la normatividad que les aplique: pueden
ser etiquetados o de libre disposición;
XX. Secretaría: A la Secretaría de la Hacienda Pública;
XXXI. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos metodológicos que
permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de
verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y
de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;
XXXII. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación el Estado
y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las
aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota
social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud,
los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen
en términos de la LFPRH y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
XXXIII. Unidad Presupuestal: A los poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos
autónomos, así como las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que tengan asignación
financiera directa para el ejercicio de sus funciones o aquellas que por su trascendencia deban ser
consideradas como tales por el Congreso;
Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán la LDFEFYM y a Ley de Deuda
y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, LGCG y se estará a la interpretación
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de la Secretaría para efectos administrativos.
Artículo 3 Bis. El Comité Interno de Presupuestación del Poder Ejecutivo del Estado, es la
instancia gubernamental en donde se llevan a cabo los trabajos tendientes al análisis y revisión de
los anteproyectos de presupuestos de las Dependencias y Entidades del gobierno Estatal. Sus
actividades se regirán por lo dispuesto en esta ley, su propio reglamento, la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás leyes aplicables.
Artículo 4.- El Presupuesto de Egresos de la entidad será el que contenga el decreto que apruebe
el Congreso del Estado a iniciativa del titular del Poder Ejecutivo, autorizando las previsiones del
gasto público que habrán de realizar las dependencias y entidades para costear durante el período
de un año las acciones, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de los
responsables de ejercer el gasto público.
Artículo 5.- Se entiende por gasto público, las erogaciones por concepto de gasto corriente,
inversión física, inversión financiera, transferencias, pagos de pasivo y deuda pública que realizan:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Judicial;
III. El Poder Ejecutivo, por conducto de sus dependencias y entidades; y
IV. Los organismos públicos autónomos, que expresamente reconoce la Constitución Política del
estado de Jalisco.
Artículo 6. La Contabilidad Gubernamental es la técnica que sustenta los sistemas contables y que
se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes públicos, expresados en
términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que
afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el
fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la
administración de los recursos públicos, con fundamento en la LGCG y normas del CONAC; para
las siguientes finalidades:
I. La elaboración de la cuenta pública para su presentación al Congreso del Estado y la
sustentación de la información que requieran los Órganos de Control Gubernamental sobre el
destino y manejo del Gasto Público;
II. Proporcionar información para la gestión de gobierno, evaluación de los programas autorizados,
así como para la planeación y proyección financiera., y
III. Establecer mecanismos para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de
transparencia gubernamental y de la LGCG.
Artículo 7. La planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público
estatal se basarán en las directrices que fije el Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza y en los
programas de gobierno que de éste se deriven.
Por lo que respecta a los Poderes Legislativo, Judicial y Organismos Constitucionalmente
Autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán aplicar las metodologías
diseñadas por el Poder Ejecutivo o establecer los lineamientos particulares que requieran a efecto
de ser congruentes con el instrumento de planeación equivalente al establecido en el primer
párrafo del presente artículo.
Los municipios se basarán en lo establecido en sus planes municipales de desarrollo y
gobernanza.
Artículo 8. Cada Dependencia o Entidad será la responsable de planear, programar, presupuestar,
controlar y evaluar con propias actividades, así como darle seguimiento a los avances
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programáticos que éstas presenten con relación al gasto público, en los términos de esta ley y de
las demás disposiciones aplicables. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tengan la
Secretaría u otros órganos técnicos y de fiscalización al respecto.
Artículo 9.- El control, vigilancia y evaluación del gasto público tendrá por objeto examinar la
actividad financiera y presupuestal de las Dependencias y Entidades, con el propósito de verificar
que los estados financieros reflejen en forma razonada, la aplicación legal y correcta de los
recursos, además de que dicha aplicación cumpla con la programación autorizada.
El ejercicio del gasto público estará sujeto a los mecanismos de control, vigilancia y evaluación,
tanto de los órganos de control del propio Poder Ejecutivo, como del Congreso del Estado, en los
términos que señale la ley.
Artículo 10.- Sólo se podrán constituir fideicomisos públicos con autorización del titular del Poder
Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, la cual en su caso, propondrá al propio titular del Poder
Ejecutivo, la modificación o disolución de los mismos, cuando así convenga al interés público. La
Secretaría será la fideicomitente única del Gobierno del Estado.
Artículo 11. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá contratar créditos
previa autorización del Congreso para financiar programas aprobados, cuyo gasto se encuentre
previsto en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, siempre y cuando se reúnan los
requisitos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y
demás leyes aplicables.
Artículo 12.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado autorizará por conducto de la Secretaría,
cuando así lo dicte el interés público, la participación estatal en las empresas, sociedades o
asociaciones civiles y mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio, o
adquiriendo todo o parte de éstas.
Artículo 13. Los Servidores Públicos que intervengan en los diversos procesos relativos a la
aplicación de las disposiciones presupuestarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a la documentación que se relacione con la función que desempeñan. Dicha reserva
no comprenderá los casos que señalen las leyes y aquellos en que deban suministrarse datos a los
funcionarios encargados de la administración y la defensa de los intereses fiscales estatales, a las
autoridades judiciales o de los tribunales competentes. Para los fines anteriormente mencionados,
la información se canalizará a través de la Secretaría tratándose de las Dependencias del Poder
Ejecutivo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PRESUPUESTO
Capítulo I
De la Coordinación con los Poderes del Estado, la Federación y los Municipios,
en Relación al Presupuesto
Artículo 14. Con la finalidad de que con toda anticipación se tenga el conocimiento exacto de las
circunstancias internas y externas que puedan influir en el gasto público estatal, el titular del Poder
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, mantendrá la coordinación necesaria con los
Poderes Legislativo y Judicial de la Entidad, así como con las administraciones, federales y
municipales.
De igual forma, el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Municipios, en el seno
del CACEJ y del Consejo Estatal Hacendario, deberán unificar criterios sobre la formulación,
ejercicio presupuestal y la contabilidad pública; así como establecer coordinación necesaria con los
entes públicos estatales y municipales en materia de Contabilidad Gubernamental, responsabilidad,
hacendaria y financiera, de conformidad con la LDFEFYM, la Ley de Deuda y Disciplina Financiera
del Estado de Jalisco y sus Municipios y LGCG.
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Los Municipios cuando lo soliciten, contarán con asistencia técnica de la Secretaría en relación a la
elaboración de sus iniciativas de las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de conformidad
con lo establecido en la LGCG y los criterios que al efecto expida el CONAC.
Respecto a aquellos municipios con una población menor a 200,000 habitantes, se brindará la
asistencia en los términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 15. El titular del Poder Ejecutivo del Estado; a través de la Secretaría y a petición expresa
de los Poderes Legislativo y Judicial, proporcionará a éstos la asesoría y apoyo técnico que
requieran en materia de planeación, programación, presupuestación y contabilidad, así como todos
los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación y ejecución de
sus respectivos presupuestos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 16. El Poder Legislativo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución
Política del Estado, así como con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios,
elaborará su proyecto de Presupuesto de Egresos remitiéndolo al Poder Ejecutivo para su Inclusión
en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y al aprobarlo, lo ejercerá con autonomía, de
conformidad con leyes aplicables.
Artículo 17. El pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará su propio proyecto de presupuesto
y el Consejo General lo hará para el resto del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 57 de
la Constitución Política de la entidad, atendiendo lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios. Con ello, se integrará el Presupuesto del Poder
Judicial, que será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo,
para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será
ejercido con plena autonomía de conformidad con leyes aplicables.
Los proyectos de presupuestos a que se refiere el párrafo anterior deben contener las plantillas de
personal en las que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión de los magistrados
que integran dichos Tribunales, así como las remuneraciones que, por concepto de salarios y
prestaciones de ley, les sean asignadas a estos servidores públicos, sin que se realice la
incorporación, bajo ninguna circunstancia, de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad,
gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la
remuneración que deben recibir legalmente los servidores públicos, cualquiera que sea su
denominación.
A la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo
ante el Congreso, se deberá adjuntar para su valoración, invariablemente, los proyectos de
presupuesto elaborados por los Poderes Legislativo y Judicial.
Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas
y municipios, el Presupuesto del Poder Legislativo no podrán ser inferior a los ejercidos el año
inmediato anterior, actualizado con base en la cifra de inflación señalada en los criterios generales
de política económica para el ejercicio que se está presupuestando.
Artículo 18. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos, al
formular sus respectivos proyectos de presupuesto, lo harán cumpliendo con los principios de
equilibrio, sostenibilidad financiera, responsabilidad hacendaria, legalidad, honestidad, eficiencia,
eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, disciplina
presupuestal, motivación, certeza, equidad, proporcionalidad y perspectiva de género, atendiendo
en todo momento las previsiones del ingreso y prioridades del Estado, quienes deberán enviar
dichos proyectos al titular del Poder Ejecutivo en la fecha señalada por el artículo 29 de esta Ley,
para su consideración en inclusión en la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado.
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Los proyectos de presupuestos a que se refiere el presente artículo deben contener las plantillas de
personal, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, y en las que se especifiquen todos los empleos públicos,
con inclusión de los diputados, magistrados y consejeros del Poder Judicial, según corresponda, así
como las remuneraciones que por concepto de salarios y prestaciones de ley, les sean asignadas a
estos servidores públicos, las cuales deben ser acordes a lo dispuesto por el artículo 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.
Los proyectos de presupuestos deben contener el desglose de los diferentes componentes de las
clasificaciones administrativa, funcional, programática, objeto del gasto y económico que
representen las autorizaciones específicas del presupuesto.
Todos los entes públicos, contemplarán en los presupuestos correspondientes, de acuerdo a la
disponibilidad de sus recursos, una asignación presupuestal destinada a cubrir las liquidaciones,
indemnizaciones o finiquitos de ley; sin que, bajo ninguna circunstancia, pueda realizarse la
incorporación de ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.
Capítulo II
Del Proceso de Planeación, Programación y Presupuestación
Artículo 19.- El Proceso de Planeación, Programación y Presupuestación, tiene como finalidad
orientar el gasto público a la atención de lo prioritario, garantizando el uso eficiente de los recursos
en cada uno de los programas que desarrollen las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- La fase de Planeación consiste en la definición por parte de las Dependencias y
Entidades, de aquellas acciones tanto operativas como estratégicas para su atención prioritaria,
tomando en cuenta los objetivos contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza y las
prioridades de Gobierno. Lo anterior con la finalidad de determinar los programas y las actividades
que sean necesarias para su cumplimiento
Artículo 21.- La Programación, es la fase donde las Dependencias y Entidades desarrollan sus
programas, partiendo de una selección de objetivos estratégicos y metas para orientar sus
proyectos y actividades, así como las unidades responsables de su ejecución.
Artículo 22.- Presupuestación, es la fase de costeo y distribución de los recursos financieros,
humanos y materiales, para su aplicación al cumplimiento de los planes y programas de Gobierno.
Capítulo III
De la Preparación del Presupuesto
Artículo 23. El gasto público del Estado se basará en el presupuesto que se elaborará para cada
año calendario y su preparación comprenderá todas aquellas tareas que se señalan en el presente
capítulo, en la LGCG y las normas que para tal efecto emita el CONAC, así como lo establecido en
el Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás normatividad
aplicable.
El Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza y los programas que de él se deriven, serán base
fundamental para la elaboración anual del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 24.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, determinará los
lineamientos del gasto, así como las políticas y normas que se aplicarán durante la elaboración del
anteproyecto de Presupuesto de Egresos, a los cuales tendrán que sujetarse las Dependencias y
Entidades mencionadas en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 25. La Secretaría emitirá los manuales, lineamientos o instructivos para la formulación de
los Anteproyectos de Presupuesto de Egresos y los remitirá oportunamente a las Dependencias y
Entidades.
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Artículo 26. La Secretaría realizará estudios pertinentes con el propósito de formular una política
de gasto público razonada respecto al desenvolvimiento de los indicadores de impacto en la
sociedad, de los Criterios Generales de Política Económica señalados en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y de contar con criterios financieros que
permitan incrementar la eficiencia en el aprovechamiento de los arbitrios del Estado.
Artículo 27. El importe del presupuesto de Egresos, no deberá exceder de la estimación de los
ingresos señalados para el ejercicio correspondiente por la Ley de Ingresos y en su caso de los
remanentes que provengan del ejercicio inmediato anterior. Tanto el importe propuesto en la
Iniciativa respectiva, el aprobado por el Congreso del Estado, y el que se ejerza en el ejercicio
fiscal, deberán contribuir a un Balance Presupuestario sostenible, considerando lo siguiente:
I. El Balance Presupuestario Sostenible se cumple cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el
momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el balance
presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el
momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto
que, en su caso se contrate por parte del Estado y se utilice para el cálculo del Balance
presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de
Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo
46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
II. Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos
podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el
Titular del Poder Ejecutivo, deberá dar cuenta al Congreso del Estado de los siguientes aspectos:
a) Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo;
b) Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario
de recursos disponibles negativo, y
c) El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario
de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de
recursos disponibles sostenible.
El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la
Cuenta Pública que entregue Congreso del Estado y a través de su página oficial de Internet, el
avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos
disponibles.
En caso de que el Congreso del Estado modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos
de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá
motivar su decisión sujetándose a los incisos a) y b) de este artículo. A partir de la aprobación del
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Titular del
Poder Ejecutivo deberá dar cumplimiento a lo previsto en el inciso c) y el párrafo anterior de este
artículo.
III. Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
a) Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en término reales, y lo anterior
origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban
del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del
artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
b) Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales
declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
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c) Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del gasto no etiquetado
observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la
implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales
posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que
el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio
fiscal que se implemente.
El Importe que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos deberá ser congruente
con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y
transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán de exceder a las previstas en la
Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 28. La Secretaría fijará anualmente, de acuerdo a las instrucciones del titular del Poder
Ejecutivo, las sumas definitivas que habrán de incluirse en el proyecto de presupuesto de Egresos
para cada una de las unidades presupuestales, pudiendo incluir recursos de hasta un 2% de los
ingresos totales que recaude el Estado para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, observando
lo dispuesto por esta ley.
Artículo 29. Para la formulación del proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado,
las dependencias y entidades elaborarán sus anteproyectos con base en los programas
respectivos, ajustándose a los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera
establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así
como a los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación, certeza,
equidad, proporcionalidad y perspectiva de género, a la ley y a los montos que establezca el titular
del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, remitiéndolos, en el caso de las Dependencias,
directamente a la Secretaría, a más tardar el 15 de agosto de cada año. Por lo que respecta a las
entidades sectorizadas, éstas lo harán por conducto y con la validación de la dependencia
coordinadora del sector correspondiente, en el mismo plazo.
Los proyectos de presupuesto a que se refiere el presente artículo deben contener lo siguiente:
a) Las plantillas de personal en las que se especifiquen todos los empleos públicos, con
inclusión de los titulares de las dependencias, especificando las remuneraciones que, por
conceptos de salarios o cualquier otro, les sean asignadas a dichos titulares;
b) El monto que será destinado al concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, de
conformidad con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios. Si
la partida de responsabilidad patrimonial no se ejerce en su totalidad en el ejercicio fiscal, los
recursos remanentes se deberán traspasar al siguiente ejercicio fiscal.
La asignación global de recursos para el capítulo de servicio personales que contemple el
Presupuesto de Egresos, se deberá determinar conforme a los límites establecidos en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 29 Bis. En materia de servicios personales, se observará lo siguiente:
De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio esta fracción I, entrara en vigor para
efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
I. La asignación global de recursos para servicios personales, tendrá como límite, el producto que
resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior,
una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado para el ejercicio que se está
presupuestando.
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En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio
que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales
definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación
de nuevas leyes federales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite
establecido en la presente fracción, en los términos de la LDFEFYM.
Artículo 29 Ter. Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de
inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose
a lo establecido en el Reglamento:
I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:
a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización, así como
aquéllos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros; y
b) Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo, mediante criterios
de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos.
Los mecanismos de planeación a que hace referencia esta fracción serán normados y evaluados
por la Secretaría;
II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de
inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son
susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La
Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y
entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no
se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata de
emergencias o desastres naturales.
III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integrará la Secretaría, para
lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y
entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los programas
y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto
de Egresos. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá negar o cancelar el
registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables; y
IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por el
Secretario de la Hacienda Pública, quien determinará la prelación para su inclusión en el proyecto
de presupuesto de egresos, así como el orden de su ejecución, para establecer un orden de los
programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para
incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:
a) Rentabilidad socioeconómica;
b) Reducción de la pobreza extrema;
c) Desarrollo Regional;
d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión; y
e) Aportación al medio ambiente.
Artículo 30.- Cuando alguna Unidad Presupuestal o entidad no presente anteproyecto presupuestal
en el plazo establecido en el precepto anterior, la Secretaría dará cuenta al Comité para que éste, a
11
su vez lo formule tomando como base el del año anterior, con objeto de que se integre en tiempo y
forma con los demás anteproyectos que conformarán el Proyecto de Presupuesto de Egresos.
Artículo 31. La Secretaría formulará el proyecto de presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado en base a las directrices del titular del Poder Ejecutivo, lo establecido en el Plan Estatal de
Desarrollo y Gobernanza, los anteproyectos de las unidades presupuestales, y los criterios
generales de responsabilidad hacendaria y financiera establecidos en la LDFEFYM, así como a los
preceptos contenidos en la presente ley.
Artículo 32. Dentro del Presupuesto de Egresos se considerarán como Unidades Presupuestales a
los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos, así como a las
Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo que tengan asignación financiera directa para el
ejercicio de sus funciones o aquellas que por su trascendencia deban ser consideradas como tales.
De lo anterior se exceptúan las entidades cuya asignación financiera se realice por conducto de
una unidad presupuestal que funja como coordinadora de sector. La Secretaría podrá proponer al
titular del Poder Ejecutivo del Estado, la integración como Unidades Presupuestales, de otros
rubros distintos a los mencionados anteriormente que por su importancia así lo justifiquen, para lo
cual se requerirá la aprobación del Congreso del Estado.
Artículo 33. Los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo aprobarán por conducto de sus
propios órganos de gobierno sus respectivos presupuestos de egresos, considerando la totalidad
de ingresos que estiman recibir cumpliendo con los criterios generales de responsabilidad
hacendaria y financiera establecidos la LDFEFYM, así como principios de racionalidad, austeridad,
disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad, proporcionalidad, y perspectiva de género,
con apego a lo establecido en la presente ley.
Los presupuestos a que se refiere el presente artículo deben contener las plantillas de personal, en
las que se especifiquen todos los empleos públicos, así como las remuneraciones que les sean
asignadas a los servidores públicos, sin que se realice la incorporación, bajo ninguna circunstancia,
de ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración y atendiendo a lo
dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Una vez aprobados los presupuestos, se remitirán copias de los mismos al titular del Poder
Ejecutivo para su conocimiento y para la publicación en el periódico oficial del estado, de la parte
relativa a las remuneraciones de los titulares de los organismos a que se refiere este artículo,
atendiendo a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34. Las propuestas presupuestales que se hubiesen remitido a la Secretaría serán
revisadas en el seno del Comité y en su caso, se ajustarán de conformidad a los lineamientos
emitidos y de acuerdo con el programa de gobierno trazado por el titular del Poder Ejecutivo del
Estado, así como a las previsiones de ingresos.
Artículo 35. Una vez integradas y analizadas las propuestas presupuestales, el titular del Poder
Ejecutivo del Estado recibirá de la Secretaría el proyecto de Presupuesto de Egresos para que sea
remitido al Congreso del Estado, mediante la iniciativa correspondiente, con los documentos a que
se refiere el Artículo 39 de la presente Ley.
Artículo 36.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, o de las
Dependencias, cuando el caso lo amerite, proporcionarán al Congreso del Estado, la información
general o particular que pueda contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas
en el proyecto de Presupuesto de Egresos. Así mismo, durante la discusión del citado proyecto, la
Secretaría proporcionará toda la información que se requiera por la Comisión de Hacienda y
Presupuestos.
Capítulo IV
De la Estructura del Presupuesto
12
Artículo 37. El proyecto de presupuesto de Egresos, contendrá las previsiones de los egresos
destinados a cada Dependencia y Entidad, para sufragar el gasto público con motivo de la
ejecución de los programas autorizados por el titular del Poder Ejecutivo para el siguiente ejercicio
fiscal.
Invariablemente se deberá incorporar una partida presupuestal destinada a la atención de daños
ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, la cual deberá contener una asignación de
recursos por el importe que determine la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y cuyos recursos deberán ser aportados al fideicomiso del Fondo Estatal de Desastres
Naturales y ejercidos en los términos de dichas leyes.
Artículo 38.- La estructura del proyecto de presupuesto de egresos, tendrá una base programática
y se le dará una sustentación lo suficientemente amplia, que abarque todas las responsabilidades
del Gobierno del Estado por conducto de todas sus Entidades y Dependencias, incluyendo a las
que se refieren las fracciones I y II del artículo 5 de esta Ley.
Artículo 39. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y posteriormente el Presupuesto
de Egresos Aprobado, se integrará con los documentos que se refieren a continuación observando
en su caso las disposiciones del artículo 61 de la LGCG
I. Exposición de motivos en la que se señale cuando menos lo siguiente:
a) Los Objetivos anuales, estrategias y metas, así como los efectos políticos económicos y sociales
que se pretendan lograr;
b) Las Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios
Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el CONAC y abarcarán un
período de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso,
se adecuará anualmente en los ejercicios subsecuentes;
c) La descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de
Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
d) Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un período de los cinco últimos años y el
ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emite la CONAC para este fin;
II. Descripción de los programas que integran el proyecto de presupuesto de egresos, señalando
objetivos y prioridades globales, así como las Unidades Presupuestales responsables de su
ejecución;
III. Matrices de indicadores para Resultados de cada una de las Secretarías;
IV. Informe de los avances en el cumplimiento de los objetivos y metas de desarrollo establecidas
en el Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza;
V. Informe de cada una de las Matrices de Indicadores para Resultados aplicados durante el año en
curso de manera parcial a la fecha de entrega de los mismos;
VI. Explicación y justificación de los principales programas, en especial de aquellos que abarquen
dos o más ejercicios presupuestales;
VII. Estimación de ingresos y proporción de gastos del ejercicio presupuestal para el que se
proponen;
VIII. Presentación según su clasificación, por unidad presupuestal y de conformidad con lo que
establece la LGCG en su artículo 61, fracción II, inciso c);
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IX. Ingresos y gastos estimados del ejercicio presupuestal en curso;
X. Situación de la deuda pública al fin del ejercicio presupuestal en curso y estimación de la que se
tendrá al cierre del que se propone, incluyendo el saldo total de la deuda, condiciones de
contratación, calendario de vencimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio inmediato
anterior y la aplicación de los recursos a proyectos de inversión, así como su impacto en relación
con el Presupuesto de Egresos;
XI. Desglose y justificación de las diferentes partidas del presupuesto;
XII. Plantillas de personal por jornada y por nivel;
XIII. Sueldo y demás prestaciones económicas asignadas a cada una de las plazas presupuestales,
con inclusión de aquellas que ocupen los titulares de las dependencias o entidades de que se trate;
desglosando las percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por
concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas
remuneraciones, así como las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos
salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral;
XIV. Programas de obra pública o similar que detalle proyectos de obra, su ubicación, el costo por
cada una y el número de habitantes que se verán beneficiados, así como la cantidad asignada para
cada caso en el Presupuesto de Egresos;
XV. Situación que guardan las obligaciones de pago derivadas de los contratos vigentes de
asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura o de
prestación de servicios que en ejercicios anteriores fueron autorizados por el Congreso del Estado;
XVI. Un capítulo específico que incorpore las erogaciones multianuales para proyectos de inversión
en infraestructura, aprobadas en términos de la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de
Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios o cualquier otra normatividad aplicable;
XVII. Identificación de las asignaciones necesarias para hacer frente a los compromisos de pago
que se deriven de los contratos de asociaciones público privadas, proyectos de inversión o que
impliquen una afectación multianual del presupuesto, celebrados o por celebrarse durante el
siguiente ejercicio fiscal; especificando el plazo, el monto de inversión, el monto de pago anual y el
monto de las obligaciones contingentes que en su caso se deriven de los mismos;
XVIII. Estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, cuya actualización no sea mayor a
tres años. El estudio deberá de incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de
las prestaciones otorgadas en la ley aplicables, el monto de reserva de pensiones, así como el
periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente;
XIX. Los Anexos Transversales en materia de Derechos Humanos, Igualdad de Género; Cultura de
Paz; Niñas, Niños y Adolescentes visibilizando las acciones a favor de la Primera Infancia;
Anticorrupción; Cambio Climático y en su caso, los que atiendan a los establecidos en el Plan
Estatal de Desarrollo y Gobernanza.
En los anexos transversales aplicables se deberá visibilizar las acciones a favor del Sistema
Integral de Cuidados.
También podrán integrarse como anexos transversales por uno o varios ejercicios fiscales, los
relativos a temáticas de atención prioritaria o fenómenos emergentes.
XX. Informe de la relación que guarda el proyecto de presupuesto respecto a los Objetivos de
Desarrollo Sostenible; y
XXI. En general, toda información que se considere útil para mostrar la propuesta en forma clara y
completa.
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El proyecto de presupuesto de Egresos, deberá de ser publicado en portal oficial de la Secretaría,
en un plazo no mayor a 24 horas de su entrega al Congreso del Estado.
Artículo 40.- Las previsiones de Egresos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, se clasificarán
separadamente por unidades presupuestales. En consecuencia las previsiones del sector
paraestatal quedarán incluidas en la unidad especial correspondiente a su coordinadora de sector,
o en unidad especial, si no están sectorizadas.
Artículo 41. Además de lo señalado en el artículo anterior, las previsiones de autorización, se
clasificarán por la naturaleza del gasto, conforme a los capítulos que a continuación se indican:
I. 1000 Servicios Personales;
II. 2000 Materiales y Suministros;
III. 3000 Servicios Generales;
IV. 4000 Transferencias, subsidios y Otras Ayudas;
V. 5000 Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles;
VI. 6000 Inversión Pública del Estado;
VII. 7000 Inversiones Financieras y Otras Provisiones;
VIII. 8000 Participaciones y Aportaciones; y
IX. 9000 Deuda Pública.
X. Derogado.
Los anteriores capítulos se dividirán, a su vez, en partidas que representarán las autorizaciones
específicas del presupuesto, en la forma que determinen los manuales e instructivos a que alude el
artículo 25 de esta ley.
Artículo 41 bis. El Clasificador por Objeto del Gasto es el instrumento que contiene el listado que
ordena e identifica en forma genérica, homogénea y coherente, los capítulos de gasto, conceptos y
partidas de la demanda gubernamental de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros.
Corresponde a la Secretaría emitir el Clasificador por Objeto del Gasto para cada ejercicio fiscal,
así como sus modificaciones, observando las disposiciones que para tal efecto emita el CONAC.
Los Poderes Legislativo, Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos deberán utilizar el
Clasificador por Objeto del Gasto emitido por el CONAC o por el Poder Ejecutivo del Estado de
conformidad a la LGCG.
Artículo 41 Ter. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo en su último año de gestión constitucional,
deberán prever en sus respectivos presupuestos de egresos, al menos un programa y
asignaciones específicas, para el proceso de entrega-recepción de ambos poderes, con el objetivo
de eficientar, agilizar y transparentar este proceso.
Las autoridades electas designarán al personal que deberá participar en el proceso de integración
del paquete económico.
Las asignaciones previstas para el proceso de entrega-recepción deberán cumplir en forma
estricta, con los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal.
15
Capítulo V
De la Iniciativa, Aprobación y Reformas al Presupuesto
Artículo 42. El titular del Poder Ejecutivo deberá presentar al Congreso del Estado, para su
aprobación a más tardar el 1o de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y el
proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que serán ejercidos el año siguiente, atendiendo a
las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 43. El Congreso del Estado, dará trámite a las iniciativas de Ley de Ingresos y Egresos
presentadas en los términos de lo dispuesto por el artículo 50 fracción II de la Constitución Política
del Estado. El estudio, análisis y aprobación de la Ley de Ingresos, así como del Presupuesto de
Egresos se deberá realizar de conformidad con su ley orgánica y en cumplimiento de las
disposiciones que en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 44. Las Dependencias y Entidades, no podrán bajo ninguna circunstancia gestionar ante el
Congreso del Estado de manera directa, modificación alguna al proyecto de presupuesto de
egresos, reservándose dicha atribución al titular del Poder Ejecutivo, quien la ejercerá por conducto
de la Secretaría.
Asimismo, las Dependencias y Entidades no podrán gestionar sin la autorización de la Secretaría, la
concurrencia de recursos federales o de cualquier otro origen, que implique un compromiso
financiero a su cargo que no esté previsto en su asignación presupuestal.
Previo a la suscripción de convenios en que se pacten aportaciones recíprocas con los gobiernos
federal, municipal o con cualquier ente público o privado, las Dependencias y Entidades deberán
sujetarse a la viabilidad financiera de su asignación presupuestal.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que antecede, en caso de no tener suficiencia financiera
podrán solicitar al Titular del Poder Ejecutivo la asignación de recursos adicionales, siempre y
cuando justifiquen la insuficiencia para hacer frente a las aportaciones a su cargo y únicamente
cuando mediante dichas aportaciones se obtenga la radicación y concurrencia complementaria de
recursos de cualquier origen, la Secretaría podrá realizar ampliaciones automáticas, y emitir la
validación de la suscripción del convenio, cuidando el Balance Presupuestal.
El gasto total del propuesto por el Ejecutivo del Estado en el Presupuesto de egresos, aquel que se
apruebe por el Congreso del estado y el que se ejerza en el año fiscal en curso deberá contribuir a
un balance presupuestario sostenible en los términos que se establecen en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 45.- El Congreso del Estado en pleno o a través de sus comisiones, podrá requerir del
Titular de la Secretaría los datos e informes por escrito que sean necesarios para la mejor
comprensión de las proposiciones contenidas en la iniciativa del presupuesto de Egresos, cuando el
caso lo amerite, solicitará la comparecencia del mismo o de cualquiera de los titulares de las
Unidades Presupuestales, Dependencias y Entidades para que aclaren las previsiones propuestas.
El presupuesto de egresos deberá ser aprobado a más tardar el 15 de diciembre.
El Decreto de autorización establecerá un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año de su
aprobación, en el cual la Secretaría actualizará los reportes establecidos en el artículo 39 de esta
Ley, esto para la publicación del presupuesto de egresos en el periódico Oficial El Estado de
Jalisco.
Artículo 46.- Aprobado el presupuesto de Egresos del Estado, éste regirá para el ejercicio fiscal
que corresponda. Cuando por la aplicación de leyes, decretos o acuerdos posteriores a la
aprobación del presupuesto impliquen erogaciones no autorizadas, el titular del Poder Ejecutivo,
deberá someter a la consideración del Congreso del Estado, las iniciativas de reforma respectivas,
acompañadas de la opinión de la Secretaría sobre la viabilidad financiera de la propuesta.
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La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de
Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando lo que sobre el
particular se establezca en la LDFEFYM.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, realizará las estimaciones de
impacto presupuestario respecto de las Iniciativas de ley o decretos presentadas con posterioridad
a la aprobación del presupuesto a la consideración del Congreso del Estado, de las disposiciones
administrativas que impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno del Congreso del Estado,
deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del
proyecto.
La aprobación o ejecución de nuevas obligaciones derivadas de la legislación local, se realizará en
el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad
financiera del Estado de conformidad a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
En caso de que para el día 31 de diciembre no sea aprobado el Presupuesto de Egresos
correspondiente, se aplicará el ejercido el año inmediato anterior, incluyendo sus modificaciones, en
cuyo supuesto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, deberá atender lo
dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley
de Deuda y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 46 Bis. El Presupuesto de Egresos que apruebe el Congreso del Estado debe cumplir los
criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera establecidos en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como con los principios de racionalidad,
austeridad, disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad y proporcionalidad y especificar la
remuneración que les corresponda al Gobernador, diputados, magistrados y demás servidores
públicos conforme al artículo 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y demás
normatividad legal aplicable sin que se realice la incorporación, bajo ninguna circunstancia, de
ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.
Artículo 47. A toda iniciativa de modificación al Presupuesto de Egresos que presente el Titular del
Poder Ejecutivo al Congreso del Estado, que represente aumento del gasto público, deberá
acompañarse la previsión de ingresos necesarios para sufragarlo o en su caso la compensación
mediante reducciones en otras previsiones de gasto.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, estará facultado para que previa petición de las
Dependencias y Entidades, de manera excepcional, y una vez evaluado por la Secretaría,
incorpore al Presupuesto de Egresos partidas presupuestales, observando desde luego, para
dotarlas de recursos, lo dispuesto en la en la LDFEFYM y la Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, las normas relativas a la transferencia de
recursos entre partidas presupuestales y siempre y cuando no se rebase con ello el techo
financiero para Servicios Personales autorizado por el Congreso del Estado, ni se altere el balance
presupuestario.
Artículo 48. Cuando las asignaciones fijadas en el presupuesto de Egresos resulten insuficientes
para el cumplimiento de las funciones de las Unidades Presupuestales, las Dependencias y
Entidades interesadas, observando los requisitos y condiciones establecidas en los dos artículos
anteriores, solicitarán a la Secretaría que se analice la factibilidad de proponer al Ejecutivo la
formulación de iniciativas de reformas al Presupuesto de Egresos.
En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos,
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, a efecto de cumplir con el
principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos
disponibles, de acuerdo con la en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
17
Municipios y la Ley de Deuda y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, deberá
aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I. Gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población; y
III. Gastos de servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones
extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de
ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no
afectar los programas sociales.
Artículo 49. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuidará en todo tiempo por conducto de la
Secretaría, que la aplicación de los recursos contenidos en el presupuesto, cumpla de la manera
más eficaz posible con el desarrollo de la programación oficial, evitando su uso inadecuado o
deficiente, por lo que en casos de conveniencia general, previa comprobación de la disponibilidad
de saldo, de acuerdo con los compromisos registrados por parte de la Secretaría, el propio Titular
del Poder Ejecutivo y el Secretario de la Hacienda Pública, podrán autorizar las adecuaciones entre
las partidas o los programas presupuestarios que a su juicio se justifiquen conforme a las
siguientes reglas:
I. Se permiten las adecuaciones presupuestales entre partidas, siempre y cuando en su conjunto no
rebasen el 10% de los recursos autorizados en la partida de origen, en cada Unidad Presupuestal.
II. La partida de origen no deberá ser partida de ampliación automática, a excepción de los
siguientes casos:
a) Cuando las partidas de origen sean del concepto de gasto 1600 “Previsiones” que tiene por
objeto ampliaciones a las diversas partidas del capítulo de “servicios personales”;
b) Cuando la partida del capítulo de “Inversión Pública” sea origen de una adecuación
presupuestal, que tenga como destino partidas del propio capítulo 6000 o partidas de los conceptos
4200 "Transferencias al resto del sector público", 4300 "Susidios y subvenciones" y 4400 "Ayudas
Sociales"; y viceversa.
c) Cuando las partidas de los capítulos mencionadas en el inciso b) incorpore recursos
provenientes de fondos o programas que conforme sus reglas de operación requieran destinarse a
gasto de operación;
III. Las partidas de “Servicios Personales” no podrán ser consideradas como de destino, salvo en
los casos que el recurso se dirija a la educación, saludo seguridad, aun cuando la partida de origen
sea de ampliación automática. Asimismo, podrán realizarse adecuaciones entre partidas del
capítulo de “Servicios Personales” siempre y cuando éstas hayan sido previamente autorizadas en
los presupuestos de la Dependencia, no se altere el techo financiero del capítulo global del Poder
Ejecutivo y, no se modifique la plantilla de personal autorizada por el Congreso del Estado.
IV. Las adecuaciones entre partidas o programas presupuestarios de una misma unidad que se
efectúen, se podrán aprobar por acuerdo del Secretario de la Hacienda Pública, previa justificación
del Titular de la dependencia;
V. Las adecuaciones entre partidas o programas presupuestarios contenidas en distintas unidades
presupuestales que conforme a las reglas anteriores se realicen, deberán ser aprobadas por el
titular del titular de la SHP;
VI. Para la aplicación de las reglas definidas en los incisos anteriores, se descontará del monto
total de la partida, los montos de los destinos específicos establecidos en asignaciones
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determinadas en el proceso de autorización del presupuesto por parte del Congreso, no podrán
modificarse sin autorización del Congreso del Estado, salvo que sean economías generadas una
vez concluido el destino de gasto establecido. Los destinos de gasto establecidos por el Ejecutivo
del Estado, desde la iniciativa de presupuesto, si forman parte del monto total de la partida y
podrán modificarse con autorización del Secretario de la Hacienda Pública; y
VII. No aplicarán los límites establecidos en la fracción I de este artículo, las adecuaciones
derivadas de:
a) Programación de Recursos Federales Etiquetados y Recursos No Etiquetados destinados a
convenios, los cuales deberán ser distribuidos y reasignados de conformidad a los lineamientos y
reglas de operación, o las disposiciones aplicables;
b) Las correcciones que cancelen parcial o completamente adecuaciones realizados
previamente;
c) Las que se realicen a través de póliza contables de conformidad con la LGCG, y
d) Las que corresponda a cambios en cualquier categoría programática diferente de la partida
presupuestal.
Las adecuaciones y ampliaciones relativas a recursos federales etiquetados se operarán de
conformidad a la normatividad aplicable, sin necesidad de acuerdos, para dar cumplimiento
oportuno a la LFPRH. El resto de las adecuaciones establecidas en la presente fracción, deben ser
autorizadas por acuerdo del Secretario de la Hacienda Pública
Cuando existan recursos adicionales, cualquiera de las partidas del clasificador por objeto del
gasto, podrá ser ampliadas en los términos de la LDFEFYM.
Con la autorización del Secretario de la Hacienda Pública, se podrán aplicar ampliaciones
automáticas, solamente en las partidas que sean autorizadas en el Decreto de Presupuesto del
año que se trate, debiendo asegurar el cierre del ejercicio en Balance Presupuestal, de
conformidad a lo establecido en la LDFEFYM.
Artículo 50. Para los efectos del artículo anterior, las Dependencias y Entidades solicitarán a la
propia Secretaría o al titular del Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría, según el caso, las
adecuaciones entre partidas o programas presupuestarios que consideren indispensables,
justificando la medida.
Artículo 51. En caso de siniestro o desastre que ponga en peligro a la población, sus bienes, los
servicios públicos, la planta productiva o el medio ambiente, el titular del Poder Ejecutivo del estado
tendrá la facultad para realizar de inmediato las gestiones, modificaciones y ajustes del gasto
público en términos de lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios, a través de las siguientes prevenciones:
I. Crear las partidas presupuestales necesarias en los montos de recursos que permitan poner en
marcha los programas pertinentes para resolverlos;
II. Girar instrucciones a las dependencias, tanto de la administración pública, como a los
organismos descentralizados para que se integren las partidas de gasto necesarias y suficientes
para su ejercicio; y
III. Enviar al Congreso del Estado un informe detallado que justifique el uso de esta facultad
debidamente motivado, dentro de los 30 días hábiles siguientes al de las modificaciones
presupuestales para su revisión y aprobación en su caso, sin perjuicio de las atribuciones que tiene
el Congreso del Estado en materia de cuenta pública.
TÍTULO TERCERO
19
DEL GASTO PÚBLICO
Capítulo Único
Del Ejercicio del Gasto Público
Artículo 52. El ejercicio del gasto público estatal comprende el manejo y aplicación de los recursos,
que para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas aprobados, realicen las
Dependencias y Entidades. Éste deberá ajustarse a las partidas y montos presupuestales
autorizados, salvo que se trate de aquellas que se señalen en el Presupuesto de Egresos del
Estado como de ampliación automática cuyo monto de erogación no sea posible prever. Sin
perjuicio de lo anterior, en caso de registrarse ingresos excedentes derivados de ingresos de libre
disposición, estos ingresos se deberán destinar en términos de lo establecido por la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y
Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 53. El ejercicio del gasto, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
I. Ningún gasto podrá efectuarse sin partida presupuestal expresa. Para que proceda una
erogación, ésta deberá sujetarse al texto de la partida contenida en el Clasificador por Objeto del
Gasto que lo autorice y a la suficiencia presupuestal, identificando la fuente de ingresos. En caso de
duda sobre la partida a afectar, la Secretaría resolverá lo conducente;
II. Sólo se podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando
previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la Fuente de Financiamiento, para que
proceda algún pago, deberá estar comprendido en el Presupuesto de Egresos, en ley o decreto
posterior o con cargo a ingresos excedentes. Las erogaciones sólo podrán realizarse por los
conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y
oportunamente las operaciones consideradas en éste;
III. Previa autorización de la Secretaría se podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas
en el Presupuesto de Egresos con cargo a ingresos excedentes;
IV. La Secretaría deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente
entreguen al Congreso del Estado la Fuente de Financiamiento con la que se haya pagado el
nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado de acuerdo a lo dispuesto por la
LDFEFYM y la Ley de Deuda y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios;
V. Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado, deberán ser
destinados a los siguientes conceptos:
a) Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de
adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos
contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una
disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así
como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos
para la atención de desastres naturales y de pensiones, y
b) En su caso, el remanente para:
1. Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de
que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y
2. La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición
de ejercicios subsecuentes.
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, podrán destinarse a los rubros
mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique
en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
20
VI. Se deberán implementar medidas para racionalizar el gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de medidas de racionalización
del Gasto Corriente, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por
concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse
en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del Estado;
VII. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo
monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis
costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de
generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se
requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil;
VIII. Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo a través de
la Secretaría deberá realizar la evaluación del análisis socioeconómico, conforme a los requisitos
que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de
proyectos de Inversión pública productiva del Estado; y
IX. Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un
esquema de Asociación Público-Privada, el Estado y sus Entidades deberán acreditar, por lo
menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en
comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de
riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de la
Secretaría.
Artículo 53 bis.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán ejercerse recursos públicos
en beneficio o perjuicio de la imagen de gobernante o persona, física o jurídica alguna.
Las campañas de prensa, propaganda y difusión deberán ser instrumentadas exclusivamente para
dar a conocer asuntos relacionados con las actividades propias de la entidad de gobierno que sean
de interés y en beneficio de los ciudadanos.
Queda prohibido pagar con cargo al erario público, publicidad que no tenga relación con los
servicios públicos que presta el Estado.
Artículo 54.- La Secretaría, autorizará previamente, los pagos o erogaciones de fondos que deban
hacerse, con cargo al presupuesto de Egresos, con las excepciones que señale el reglamento de
esta Ley, así como establecer la forma de justificar y comprobar los pagos a su cargo, con las
salvedades que correspondan a las facultades del Congreso del Estado.
Artículo 55.- La Secretaría examinará y autorizará dentro de los límites presupuestales, los
contratos y demás actos que impongan obligaciones pecuniarias para el Estado.
Artículo 56. La Secretaría deberá examinar, autorizar y registrar los créditos a cargo del Estado y
los que avale a los municipios, entidades o particulares, así como las obligaciones que se deriven
de los contratos de asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de inversión en
infraestructura o de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Deuda
Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Cuando el Congreso del Estado apruebe una asignación presupuestal para el cumplimiento de
obligaciones contraídas mediante contratos de asociaciones público privadas, proyectos de
inversión o que impliquen una afectación multianual del presupuesto, las asignaciones
presupuestales para ejercicios posteriores no podrán ser disminuidas, para asegurar el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado bajo dicho esquema.
21
Artículo 57. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará la forma en que deberán de
aplicarse presupuestalmente los subsidios que se otorguen a los Municipios de la Entidad y a los
sectores social, privado y paraestatal, los beneficiarios de estos subsidios, deberán proporcionar
según sea el caso, a la Secretaría, a la Contraloría del Estado o a su coordinadora de sector,
trimestralmente o cuando se le requiera la información que se estime necesaria respecto a la
utilización de los fondos.
El gasto público deberá ejercerse con criterios de Derechos Humanos y Perspectiva de Género.
I. Para los subsidios establecidos respecto a programas sociales sujetos a reglas de operación
(ROP), se deberá señalar lo siguiente:
1. Identificar la población objetivo;
2. Señalar el propósito o destino principal;
3. La temporalidad de su otorgamiento;
4. Publicar sus reglas de operación a más tardar el 31 de marzo, y
5. En la elaboración de las reglas de operación, deberán observar lo señalado por el artículo 27 bis
de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco, el artículo 13 fracción VII de la LDFEFYM;
y el enfoque de perspectiva de género, establecido en la Ley Estatal para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres.
II. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar
que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzca los gastos administrativos del
programa correspondiente.
III. La Secretaría, emitirá la validación de asignación presupuestal y alineación programática
previamente a su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” o en sus páginas oficiales
según aplique.
La información señalada en la fracción II deberá de hacerse pública a través de las páginas
oficiales de internet de la Secretaría de Planeación y las de las Dependencias o Entidades
responsables de ejecutar el gasto.
Artículo 58. La Secretaría cuidará de la exacta aplicación y ejecución del presupuesto aprobado
por el Congreso del Estado, debiendo además llevar el registro de los compromisos establecidos,
con el objeto de comprobar que la aplicación de los recursos se realice conforme a los programas
autorizados y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para contribuir a un Balance
Presupuestario Sostenible, sin perjuicio de las facultades de inspección, revisión y comprobación
que la Contraloría Estatal y el Congreso del Estado tengan al respecto.
Artículo 58 Bis. El Titular del Poder, Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, formulará,
trimestralmente, la información financiera necesaria para dar cumplimiento a los artículos 51 y 58
de la LGCG, atendiendo lo establecido por las disposiciones en materia de transparencia.
Los Poderes del Estado, municipios y sus dependencias y entidades que ejerzan recursos
provenientes del presupuesto estatal, deberán cumplir con las disposiciones aplicables de la LGCG
y la LFPRH.
La Secretaría, Administradores o Funcionario Público Responsable deberá publicar de manera
desglosada la relación de egresos realizados en el periodo, conteniendo el concepto y finalidad del
gasto, nombre, así como la fecha e importe del pago.
Artículo 59. Los pagos que con cargo al Presupuesto de Egresos y los que conforme a la Ley y
otras disposiciones aplicables, vaya a efectuar el Gobierno del Estado, se realizarán por conducto
de la Secretaría, la cual será responsable de la revisión administrativa, en tanto, las dependencias y
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entidades generadoras del gasto, serán los responsables de efectuar la instrucción de pago, así
como de la revisión legal, la justificación y procedencia de la instrucción de pago que efectúen,
vigilar el destino, el uso adecuado del gasto, con la obligación de responder ante los entes
fiscalizadores del ejercicio del presupuesto a su cargo. Cuando en su caso, las Dependencias
realicen algún pago directamente, a través de sus fondos revolventes, serán las responsables de
justificar tanto la procedencia del gasto, como la revisión administrativa y legal de la documentación
comprobatoria, así como de vigilar el destino y uso adecuado del gasto. Para tal efecto los
proveedores de bienes y servicios deberán de sujetarse a las disposiciones que existan en la
materia.
Los pagos correspondientes a los Poderes Legislativo Judicial y entidades, se efectuarán por
conducto de sus propias áreas las que serán las responsables de justificar la procedencia del
gasto, la revisión administrativa y legal de la documentación comprobatoria, así como vigilar el
destino y uso adecuado del gasto.
Artículo 60. El ejercicio del gasto público estatal, por concepto de adquisiciones, servicios
generales, contratación de servicios y arrendamientos, se desarrollará de acuerdo con las
condiciones pactadas en los contratos que para tal efecto se celebren y los cuales se
caracterizarán por ser objeto de escrupuloso cuidado y moderación en cuanto al importe final de
los mismos, sujetándose a lo dispuesto por la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones
del Estado de Jalisco y sus Municipios y su reglamento. Por lo que respecta a la inversión pública,
ésta se regirá por la Ley de Obras Públicas del Estado y su reglamento, sin perjuicio, en todos los
casos, de respetar la normatividad aplicable para cada acto en particular.
Artículo 61.- Los actos y contratos cuya celebración comprometan al gasto y crédito públicos, con
obligaciones que rebasen la vigencia de la administración que lo celebre requerirán la autorización
previa del Congreso del Estado.
Por lo tanto, ningún acto o contrato que genere un gasto con cargo al presupuesto de egresos, se
considerará legalmente celebrado, si no ha sido registrado por la Secretaría y autorizado en los
términos del párrafo anterior.
Artículo 62.- Solo se podrán realizar devoluciones por ingresos recibidos indebidamente de
conformidad a lo que sobre el particular establece la legislación fiscal, estatal aplicable. Así
también, la Secretaría y el Congreso del Estado, dictarán las disposiciones necesarias para el
registro y previsión de los compromisos del gasto público para ejercicios futuros, conforme a la
disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes.
Artículo 63.- Para el pago de las remuneraciones al personal que presta sus servicios al Estado,
por concepto de sueldos, salarios, honorarios y demás prestaciones inherentes a éstos, se estará a
lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así
como a la demás normatividad en la materia. Las nóminas se harán por cada período de pago y
contendrán el nombre y la firma del Servidor Público que lo recibe. Dichos pagos no podrán ser
modificados sin autorización en el presupuesto de egresos respectivo.
Los servidores públicos no podrán percibir pago alguno que no esté expresamente asignado en el
presupuesto.
Artículo 64.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal al servicio del
Estado, con cargo a la partida correspondiente, prescribirá en la forma y términos que establezcan
las leyes respectivas.
Artículo 65.- En todos los casos en que se consigne en el presupuesto suma alzada para cubrir
salarios del personal obrero, será requisito indispensable hacer el subpresupuesto correspondiente,
separando las sumas que se destinen al personal fijo de elaboración y construcciones, de aquellas
que se refieran al extraordinario o contratado a destajo. No es lícito cargar a partidas de esa
naturaleza gastos, sueldos y honorarios que no se refieran a salarios del personal obrero.
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Artículo 66.- Cuando alguna dependencia del Poder Ejecutivo utilice temporalmente personal ajeno
a su unidad, el sueldo del empleado quedará a cargo de la oficina de que depende
permanentemente y si percibe por su comisión alguna otra remuneración, se cubrirá con cargo a la
dependencia que en forma temporal utilice sus servicios.
Artículo 67.- Los servidores públicos que con el carácter de profesionistas desempeñen algún
cargo determinado en el presupuesto, deberán ser titulados o pasantes en la materia
correspondiente a la labor que tengan encomendada, los profesionistas titulados acreditarán su
calidad de tales mediante la cédula profesional expedida por la dirección de Profesiones del Estado,
y los pasantes deberán también exhibir la autorización respectiva que les expida la autoridad antes
mencionada.
El reglamento de esta ley establecerá la forma de control a que se refiere el presente artículo y la
Secretaría podrá resolver en casos plenamente justificados y por necesidades de los servicios
públicos, los casos de excepción transitoria de esta disposición.
Artículo 68.- Cuando algún Servidor Público fallezca y tuviera más de seis meses de servicio y
desempeño, sus familiares o no familiares que hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se
hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán un importe de tres meses de salario,
compensación y demás prestaciones salariales que en vida le correspondían.
Artículo 69.- Sólo por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrán ser autorizados los
pagos de cantidades con cargo a las partidas de imprevistos, correspondientes al poder que
representa.
Artículo 70. La ministración de recursos para los fondos revolventes que conforme al Presupuesto
de Egresos ejerzan las Dependencias del Ejecutivo, se efectuará por conducto de la Secretaría, de
conformidad a la normatividad que para ello emita la Secretaría.
Artículo 71.- De las participaciones que le corresponda recibir al Gobierno del Estado, así como de
las que se generen de los propios ingresos estatales, se distribuirán entre los Municipios de la
Entidad conforme a los coeficientes que señalen los decretos que para tal efecto expida el
Congreso del Estado, apegándose a lo dispuesto por las leyes de coordinación Fiscal Federal y
Estatal, así como en los convenios de coordinación que se suscriban al efecto.
Artículo 72.- Las Entidades a las que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley, cuidarán bajo su
más estricta responsabilidad que su gasto se ejerza conforme al presupuesto aprobado,
apegándose además a los ordenamientos que la rijan. Su contabilidad se llevará en la forma que se
precisa en el Titulo Cuarto de este ordenamiento.
Artículo 73. Las claves presupuestales comprendidas en el Presupuesto, solo serán afectadas en
el importe del ejercicio propio, siempre y cuando hubiere suficiencia presupuestal para pagar los
compromisos, a excepción de las relativas a deuda pública, así como aquellos pagos de
transferencias federales etiquetadas en apego a la LDFEFYM que deberán reflejarse a través de
ampliaciones al presupuesto autorizado. En consecuencia, salvo lo previsto por la LDFEFYM no se
deberán hacer cargos por conceptos que debieron pagarse en ejercicios anteriores, ni anticipos por
cuenta de ejercicios venideros. La Secretaria podrá realizar contenciones temporales o definitivas a
las partidas del presupuesto autorizado, cuando no se estén cumpliendo las proyecciones de
ingreso a fin de garantizar el balance presupuestario, en los términos de la LDFEFYM.
Artículo 74.- Para los efectos del Presupuesto, la Deuda Pública comprende las obligaciones
provenientes de adeudos contraídos dentro de las asignaciones presupuestales autorizadas por la
Secretaría en los términos de esta Ley, durante el ejercicio para el cual fueron fijadas y no
satisfechas a la terminación del propio ejercicio, así como los reconocidos expresamente por el
Congreso del Estado.
Artículo 75. Las obligaciones por compromisos contraídos durante un ejercicio fiscal, sin
considerar a la Deuda Pública, que hayan sido autorizadas, devengadas en el mismo, pero que no
se hubieran liquidado durante dicho término, se podrán pagar durante los primeros 60 días del
24
siguiente ejercicio fiscal, siempre y cuando tales erogaciones se hagan con cargo al primero y se
reúnan los requisitos siguientes:
I. Que se encuentra contabilizadas al 31 de diciembre del ejercicio en que se contrajeron;
II. Que hubiera existido disponibilidad de recursos para ello en la fecha en que se devengaron;
III. Que se informe a la Secretaría antes del termino señalado en la fracción I, que el gasto no ha
sido cubierto; y
IV. Que se encuentren radicados en la Secretaría los documentos que justifiquen que se formalizó
la obligación del pago en la fecha de adquisición de los compromisos, de acuerdo a la normatividad
aplicable.
Artículo 76.- Las obligaciones contraídas fuera de las asignaciones presupuestales, requieren el
reconocimiento por ley o decreto expreso del Congreso del Estado, en los que se fijen los términos
del pago.
Artículo 77.- Para pagar las obligaciones que dentro de los términos legales que contraigan en un
ejercicio fiscal, que deban cubrirse en años futuros, es necesario que las dependencias
contratantes incluyan dentro de sus presupuestos, las cantidades necesarias para hacerlas
efectivas, en las proporciones que se vayan devengando en cada ejercicio, pues sólo se llevarán a
deuda pública, cuando para contraer esas obligaciones se haya hecho necesaria la contratación de
un empréstito.
Las asignaciones aprobadas por el Congreso del Estado para el cumplimiento de obligaciones
contraídas mediante contratos de asociaciones público privadas, proyectos de inversión o que
impliquen una afectación multianual del presupuesto estarán garantizadas, para tal efecto los
presupuestos de los ejercicios siguientes deberán incluir las asignaciones necesarias para su cabal
cumplimiento.
Artículo 78. Con aquellos compromisos contraídos en un ejercicio fiscal que no hayan sido
devengados al término del mismo, la Secretaría formulará un listado de dichos adeudos que
deberán ser cubiertos con los saldos no afectados de las claves presupuestales del ejercicio fiscal
precedente, pudiendo ampliar las asignaciones destinadas a cubrir adeudos de ejercicios fiscales
anteriores contenidos en el presupuesto en vigor o afectando las claves del presupuesto vigente.
En el caso de las dependencias y entidades, será la Secretaría la que determinará la procedencia
de pago en ejercicio posterior, sujetándose a lo dispuesto por la LDFEFYM y LGCG.
Esta disposición no es aplicable cuando se trate de adeudos que trascienden el período
constitucional.
Artículo 79.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría establecerá las
normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de sus diversas
Dependencias y Entidades en los actos y contratos que celebren. Así mismo determinará las
excepciones cuando a su juicio estén justificadas.
La Secretaría será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del
Estado.
Artículo 80.- El Gobierno del Estado no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el
cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al presupuesto de Egresos.
Art. 80 bis. Los Organismos Públicos Descentralizados y Fideicomisos que reciban subsidio
Estatal a través del Presupuesto de Egresos, cuyos recursos transferidos al 31 de diciembre, que
no se encuentren comprometidos en los términos de la LGCG y demás normatividad aplicable
deberán ser reintegrados a la Secretaría, a más tardar al 15 de enero del ejercicio inmediato
siguiente.
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Artículo 81.- El Congreso del Estado, en el mismo presupuesto de Egresos dictará las
disposiciones que complementen las normas de este título.
TÍTULO CUARTO
DE LA CONTABILIDAD
Capítulo I
Del Sistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 82. La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de contabilidad gubernamental, el cual será
centralizado con respecto a las Dependencias del Ejecutivo, con la finalidad de contar con los
elementos que coadyuven al establecimiento de las políticas de ingresos y de gasto público, así
como el control y evaluación de los avances programáticos de la actividad oficial, para lo cual la
Secretaría será la responsable del diseño e instrumentación del sistema contable del Gobierno del
Estado, aplicando los postulados básicos de la contabilidad gubernamental, así como las normas
que expida el titular del Poder Ejecutivo Estatal, atendiendo las disposiciones emitidas por la
CONAC.
Los titulares de los Centros de Registro serán los responsables de la veracidad y oportunidad de la
información que incorporen al sistema. La introducción de datos a la Contabilidad Gubernamental,
debe generarse automáticamente y por única vez a partir de los procesos administrativos de los
entes públicos.
Artículo 83. El sistema de contabilidad debe diseñarse e instrumentarse de forma que facilite la
fiscalización y permita medir la eficacia y eficiencia, de todas las operaciones de la hacienda
pública, debiendo contribuir a un Balance Presupuestario Sostenible.
Artículo 84. La Secretaría formulará y aplicará la lista de cuentas de la contabilidad
gubernamental, alineada al Plan de Cuentas emitido por el CONAC, misma que será actualizada
cuando así se requiera y se considerará los siguientes géneros:
I. Activo;
II. Pasivo;
III. Hacienda Pública / Patrimonio;
IV. Ingresos y Otros Beneficios;
V. Gasto; y Otras Pérdidas;
VI. Cuentas de Cierre Contable;
VII. Cuentas de Orden Contables;
VIII. Cuentas de Orden Presupuestarias; y
IX. Cuentas de Cierre Presupuestario.
Artículo 85. Los registros contables se llevarán con base acumulativa, entendiéndose por ello el
registro de las operaciones devengadas. La contabilización de las transacciones de gasto y del
ingreso se registrará de conformidad a los lineamientos que emita en CONAC.
Artículo 86.- La contabilización de las operaciones financieras y presupuestales deberá estar
respaldada por los documentos comprobatorios en original y por medios magnéticos de
digitalización.
26
Artículo 87.- Para el registro de operaciones, la Secretaria utilizará de manera preferente los
sistemas electrónicos de registro y su aplicación estará conformada en base de datos centralizada.
Artículo 88.- La Secretaría deberá efectuar el cierre de la contabilidad gubernamental por año
calendario.
Articulo 89.- Será responsabilidad de las Entidades los registros de las cifras consignadas en su
contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de sus cuentas en función de los
activos y pasivos reales de las mismas.
Segundo párrafo. Derogado.
Artículo 90.- Independientemente de lo expresado en el artículo anterior las Entidades, cuando
proceda, deberán observar las disposiciones de carácter fiscal que les obliguen de conformidad con
los ordenamientos legales aplicables.
Capítulo II
De los Archivos Contables
Artículo 91. El Archivo Contable Gubernamental consta de registros contables, documentación
comprobatoria del ingreso y gasto público de las Dependencias y demás información digital que
establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 92.- La Secretaría será la responsable del archivo contable gubernamental, debiendo
mantenerlo actualizado en los términos de esta ley.
Los Titulares de los Centros de Registro serán los responsables de que cada registro contable y
presupuestal tenga el soporte comprobatorio correspondiente.
Artículo 93. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, los Poderes Legislativo y Judicial, así
como las Entidades, están obligadas a conservar documentación comprobatoria de su contabilidad
conforme lo establezca la Ley de Archivo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la documentación relativa a los
convenios, actos o contratos cuya vigencia y cumplimiento no hubieran concluido, se encuentra en
litigio o exista disposición legal expresa para ello, en cuyo caso, los plazos empezarán a correr a
partir De fecha de extinción o cumplimiento de las obligaciones establecidas en los documentos
respectivos
Capítulo III
De la Cuenta Pública
Artículo 94.- Para los efectos de esta ley, la cuenta pública del Gobierno del Estado tiene por
objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si ella se ha ajustado a los
criterios señalados por el presupuesto, así como verificar el cumplimiento de los objetivos y metas
contenidos en la programación oficial.
La cuenta pública estará constituida por los estados financieros y demás información que
compruebe el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del
ejercicio del gasto público, así como la incidencia entre las operaciones y las cuentas de balance
incluyendo el origen y destino de los recursos, observando las disposiciones de la LGCG y la
normas que para tal efecto emita el CONAC.
La Cuenta Pública del Estado de Jalisco, se integrará con la consolidación de la Cuenta Pública del
Poder Ejecutivo, la de los Poderes Legislativo, Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos y
Municipios del Estado.
Artículo 95. La formulación de la cuenta pública se realizará por la Secretaría y en particular por
27
cada uno de los entes públicos, cumpliendo con las disposiciones normativas aplicables para su
revisión, integración y remisión al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con las normas
establecidas por el CONAC, y en los términos que señalan la Constitución Política y la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera, ambos ordenamientos del estado de Jalisco, así como la
LGCG y la Ley de Fiscalización.
Artículo 96.- Las Entidades que no estén incluidas en el Presupuesto de Egresos, pero que estén
obligadas a presentar su propia cuenta pública a la revisión y glosa del Congreso Estatal, se
sujetarán para tal efecto a las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos con estructura y empresas de
participación estatal, están obligados a:
Remitir sus estados financieros dictaminados, cada anualidad por contador público externo
autorizado por la Contraloría del Estado, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado, a la Contraloría y a la Auditoría Superior del Estado.
Los resultados de la revisión a los estados financieros que formulen los auditores autorizados,
deberán emitirse conforme los lineamientos establecidos en la Ley de Fiscalización Superior y
Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus municipios.
La Auditoría Superior del Estado, por derecho propio, podrá realizar auditoría a las entidades
señaladas en este artículo, no obstante, éstas hayan rendido los resultados sobre sus estados
financieros.
Artículo 97.- La revisión, glosa y control de la cuenta pública, será realizada por el Congreso del
Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual se sujetará para tal efecto a la
legislación aplicable, así como a los procedimientos que expida el Congreso del Estado.
La revisión, glosa y control de la cuenta pública comprenderá una revisión legal, económica y
contable del ingreso y del gasto público, verificando la exactitud y la justificación de dichos
aspectos, de acuerdo con los conceptos autorizados para uno y otro rubro, así como su impacto en
el cumplimento de la programación oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 98. Si del examen que en los términos del artículo anterior realice la Auditoría Superior del
Estado, aparecieran discrepancias y variaciones entre las cantidades autorizadas al gasto con las
realizadas, o bien, no existiera exactitud ni justificación tanto en los gastos que se efectuaron,
como en los ingresos que se recibieron o debieron exigir, además de cualquier otra discrepancia
que a juicio del citado órgano de revisión y control del Congreso del Estado, y de acuerdo a la ley
se justifique, se determinarán los procedimientos o responsabilidades conducentes en los términos
de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus municipios.
Todo lo establecido en el presente Título será aplicable en cuanto no se contraponga a la LGCG y
demás normatividad emitida por el CONAC, asimismo en lo no contemplado, se aplicarán de
manera supletoria las disposiciones mencionadas.
TÍTULO QUINTO
DEL CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN
DEL GASTO PÚBLICO
Capítulo Único
Del Control, Vigilancia y Evaluación del Gasto Público
Artículo 99.- Las funciones que se señalan en este Capítulo se realizarán en los respectivos
ámbitos de sus competencias, por el Congreso del estado, la Secretaría, así como por la
Contraloría del Estado, en la forma y términos que determina esta ley y demás disposiciones
legales aplicables.
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Artículo 100.- La Secretaría tendrá amplias facultades para hacer las inspecciones y
comprobaciones de aplicación presupuestal que juzgue necesarias, salvo las facultades reservadas
al Congreso del Estado y a la Contraloría del Estado por las Leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 101. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación del Gasto Público, en función
del desempeño de los programas presupuestales, mediante el seguimiento de los avances físicos y
financieros que vayan presentado respecto a las metas anuales aprobadas, con la finalidad de
medir el grado de cumplimiento.
Para tal efecto, las Dependencias y Entidades deberán informar periódicamente a la “Secretaría”
sobre el avance físico y financiero de los programas presupuestales además enviarán la
información adicional que le sea requerida de conformidad con las disposiciones administrativas
que emita al respecto la “Secretaría”.
Artículo 102. Internamente las Dependencias y Entidades deberán evaluar en forma permanente
el desempeño de sus programas de acuerdo a los criterios y procedimientos que para tal efecto
establezca la Secretaría, lo anterior con el fin de cuantificar los objetivos, metas y beneficios
alcanzados; mejorar la utilización de los recursos; controlar los avances y detectar desviaciones del
gasto público en relación a la programación oficial; así como instrumentar con oportunidad las
medidas correctivas que racionalicen la aplicación de los recursos financieros.
Artículo 103. De igual forma, la Secretaría tendrá la obligación de informar periódicamente al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, sobre los resultados del control, seguimiento y evaluación
del grado de avance físico-financiero de los programas presupuestales autorizados en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 104.- Quienes realicen gastos públicos estarán obligados a proporcionar al Congreso del
Estado, a la Secretaría y a la contraloría del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, la información que se les solicite para los efectos que correspondan de acuerdo con
esta Ley de las demás disposiciones aplicables.
Artículo 104 Bis.- Los Poderes del Estado, Organismos Constitucionales, Autónomos y sus
dependencias y entidades deben publicar a través de los medios oficiales de divulgación la
información a que se refiere este título.
Artículo 105.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las que de ella se
deriven, será sancionado en los términos de la Constitución Política y de la Ley de
Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado, ambos ordenamientos del Estado de
Jalisco.
Artículo 105 Bis. Los administradores, tesoreros o quienes sean responsables de llevar la
contabilidad de las Unidades Presupuestarias que incurran en incumplimiento a las obligaciones
señaladas en el artículo 58 bis de la presente Ley, serán sancionados de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco y en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
Artículo 106. La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación de los ingresos y egresos en
función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades.
La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de
objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los
resultados de la aplicación de los recursos públicos estatales y federales. Para tal efecto, la
Secretaría efectuará las evaluaciones por sí misma o a través de personas físicas y morales
especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con
los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en
las disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría.
Todas las evaluaciones se harán públicas.
Artículo 107. La Secretaría y la Contraloría del Estado, en el ámbito de sus respectivas
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competencias, verificarán periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de y de
ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias, con base en las reglas y
recomendaciones que emita la Secretaría a través del Sistema de Evaluación del Desempeño del
estado de Jalisco, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la
Administración Pública y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las
medidas conducentes.
Dicho Sistema de Evaluación del Desempeño a que se refiere el párrafo anterior del presente
artículo será obligatorio para los ejecutores de gasto, e incorporará indicadores para evaluar los
resultados presentados en los informes trimestrales, desglosados por mes, enfatizando en la
calidad de los bienes y servicios públicos, la satisfacción del ciudadano y el cumplimiento de los
criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control, rendición de cuentas y perspectiva de género.
La Secretaría emitirá las disposiciones para la aplicación y evaluación de los referidos indicadores
en las dependencias y entidades; los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos emitirán
sus respectivas disposiciones.
Los indicadores del Sistema de Evaluación del Desempeño deberán formar parte del Presupuesto
de egresos de cada ejercicio fiscal e incorporar sus resultados en la Cuenta Pública, explicando en
forma detallada las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico.
Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la
programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
TÍTULO SEXTO
DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES
Capítulo único
Artículo 108. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos
en la presente Ley, su Reglamento, al Decreto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal,
a la LGCG, a la norma que para tal efecto emita el CONAC, a la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, y demás disposiciones generales en la materia, serán
sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servicios
Públicos del Estado de Jalisco y demás disposiciones aplicables en términos del Título Octavo de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Artículo 109. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores
públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal, incluyendo los recursos que administran
los Poderes o al patrimonio de cualquier Organismo Público Autónomo y Entidades;
II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación,
ejercicio, control y evaluación del gasto público Estatal establecidas en esta Ley y el Reglamento,
así como en el Decreto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal;
III. No lleven los requisitos presupuestarios y contables en la forma y términos que establece la
LGCG y las normas que para tal efecto emita el CONAC;
IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar
dañada la Hacienda Pública Estatal o el patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad y,
estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;
V. Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por razón de sus
funciones los hubiera recibido en administración, depósito o por otras causas;
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VI. Incumpla con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por el
Congreso del Estado a través de la Auditoria Superior del Estado, en el ámbito de su competencia;
y
VII. Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio suficiente, eficaz y oportuno de los
recursos y el logro de los objetivos y metas anuales establecidas en sus presupuestos y de
acuerdo a las partidas y montos presupuestales autorizados.
VIII. Derogada
Artículo 110. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio
estimable en dinero a la Hacienda Pública Estatal, a los recursos que administran los Poderes o al
patrimonio de cualquier Organismos Público Autónomo y Entidades, además de los beneficios
obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por cumplimiento de
obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización
correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los
actos o incurran en las omisiones que la originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza
de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo,
culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o
morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 111. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones
de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al
procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación fiscal aplicable.
Artículo 112. Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad competente cuando las
infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la
legislación penal.
Artículo 113. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán
con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil, que
en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TÍTULO SÉPTIMO
TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN DE LA
INFORMACIÓN PRESUPUESTAL
Artículo 114. Los entes públicos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley, desde el ámbito
de sus atribuciones, establecerán, en sus respectivos portales de internet, documentos dirigidos a
la ciudadanía que expliquen, de manera sencilla y en formatos accesibles la información
presupuestal, donde se incluyan enlaces electrónicos que permitan acceder a la información
presupuestal de su competencia, así como a sus publicaciones en medios oficiales de difusión, en
su caso.
Artículo 115. La difusión de la información presupuestal será conforme a lo establecido en la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Título Quinto de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y
demás normatividad vigente.
La información a que se refiere el presente artículo podrá desglosarse a un mayor nivel de
desagregación por dependencia o entidad conforme a la normatividad vigente.
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Artículo 116. Los documentos dirigidos a la ciudadanía a los que se refiere este título deberán
publicarse de conformidad con las normas, estructuras, formatos y contenido de la información
relativa a la armonización que para tal efecto emita el CONAC y demás normatividad vigente.
Artículo 117. Los documentos dirigidos a la ciudadanía, en los términos del presente Título,
además de cumplir lo señalado en el artículo 116, deberán contener lo siguiente:
I. Un glosario de términos o definiciones relevantes en materia presupuestal;
II. Información relativa al gasto en educación;
III. Las previsiones del gasto destinado a transversalidades establecidas en la LFPRH
vinculados con políticas para la atención de niños, niñas y adolescentes, a la mitigación de
los efectos del cambio climático y de la equidad de género; y
IV. Información focalizada en los temas especiales determinados en el PEGD y los de interés
de los entes públicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Se faculta al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que cuando así convenga al
buen despacho de la administración financiera y previos los estudios técnicos respectivos, autorice
a la Secretaría de Finanzas a desconcentrar el ejercicio y aplicación de las partidas presupuestales
a las dependencias y entidades.
SEGUNDO. Se faculta al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que dentro del ejercicio fiscal
de 1998, expida el reglamento de esta ley.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento de
la presente ley.
CUARTO. Se abroga el decreto número 9600 que contiene la Ley de Egresos del Estado publicada
en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha 24 de noviembre de 1977.
QUINTO. No obstante la abrogación a que se refiere el artículo anterior, la ley de Egresos del
Estado continuará vigente exclusivamente por lo que respecta a la aplicación y cumplimiento del
Presupuesto del Gobierno del Estado y su Plantilla de Personal anexa para el periodo comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, así como durante la revisión, glosa y aprobación
por parte de el Congreso del Estado de la cuenta pública correspondiente a dicho período.
SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá contemplar en la Iniciativa de Presupuesto de
Egresos, el incremento de recursos económicos para la Universidad de Guadalajara por un importe
de ciento veinte millones de pesos a partir del presente ejercicio fiscal y acumulable hasta el año
2006 inclusive, mismos que serán actualizados sobre la base del índice inflacionario anual oficial
que publique el Banco de México.
El Poder Legislativo deberá contemplar este incremento en la aprobación del Presupuesto, el cual
consiste en la aportación adicional de setecientos veinte millones de pesos a la Universidad de
Guadalajara, que se entregarán dentro de los siguientes seis años a partir del presente ejercicio
fiscal 2001, es decir, ciento veinte millones más la actualización correspondiente cada año.
De estos recursos, el veinte por ciento deberá ser destinado para infraestructura educativa, en las
áreas que la propia Universidad de Guadalajara defina.
SEPTIMO. La presente ley entrará en vigor a partir del día 12 de Enero de 1998, previa su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
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Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 29 de diciembre de 1997
Diputado Presidente
María Guadalupe Castillo Novoa
Diputado Secretario
Fco. Javier Mora Hinojosa
Diputado Secretario
Leonel Sandoval Figueroa
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho
El C. Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18267
PRIMERO.- Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 Ayuntamientos
del Estado, con el diario de debates, en el que conste las discusiones que hubiere provocado, para
que con fundamento en lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de
Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda en lo relativo a la adición de la fracción
VIII del artículo 15 de la misma Constitución.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 18764
UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los 60 sesenta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19453
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Para el ejercicio fiscal del 2002, el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de
Jalisco y sus Municipios, será convocado de inmediato, para que a más tardar el 31 de marzo del
2002, evalúe las percepciones aprobadas en los presupuestos respectivos, sin que esta evaluación
pueda afectar las prestaciones ya aprobadas.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20089
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades
relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que
hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las
disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos
presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que haga frente a su
responsabilidad patrimonial.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20566
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente a la entrada en vigor del decreto número
20514 que contiene reformas al art. 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previa su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial, deberá reunirse de forma
inmediata a fin de aprobar su reglamento interno. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los
noventa días siguientes a la enterada en vigor del presente decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22213
PRIMERO. El presente decreto tendrá vigencia treinta días después de su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de la Ley de
Proyectos de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco en un plazo que no deberá exceder de
ciento veinte días contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
TERCERO. Los gobiernos municipales podrán expedir sus propios reglamentos o, en su defecto,
aplicarán el Reglamento estatal en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los
regulan, sujetándose a sus propios ordenamientos jurídicos.
CUARTO. No se podrán celebrar contratos de asociación público-privada, tratándose de proyectos
cuya programación, presupuestación, adjudicación o contratación se haya iniciado antes de la
entrada en vigor de este decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24801/LX/13
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Lo previsto en el artículo 29-Bis que se adiciona mediante este decreto a la Ley del
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, será aplicable para la preparación
del presupuesto del ejercicio fiscal de 2015.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25904/LXI/16
PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. La reforma del artículo 46 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, entrará en vigor el 31 de octubre de 2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25916/LXI/16
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PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero de 2017, previa
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con las salvedades establecidas en los
artículos transitorios de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, así como los siguientes artículos Transitorios establecidos en este Decreto.
SEGUNDO. La fracción I del artículo 29 Bis de esta Ley, entrara en vigor para efectos del
Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico,
paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 Bis de esta
Ley hasta el 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal
administrativo.
Las nuevas leyes federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la
fracción a que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
TERCERO. El porcentaje a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, relativo a los adeudos del
ejercicio fiscal anterior del Poder Ejecutivo, será del 5 por ciento para el ejercicio fiscal 2017, 4 por
ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y a partir del 2020 se observará el porcentaje
establecido en el artículo citado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26359/LXI/17
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes a partir del inicio de la vigencia
del Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el año 2018.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
18040.-Se reforman los arts. 32, 46, 47, 49 y 51; se adicionan un segundo párrafo al art. 49, el art.
49 bis, un segundo y tercer párrafos al art. 58; y se deroga el art. 50 (vetado por el Ejecutivo del
Estado).
18210.-Reformas y adiciones a diversos artículos, con base en las observaciones que formuló el C.
Gobernador Constitucional del Estado, Ing. Alberto Cárdenas Jiménez, en ejercicio de la facultad
que le confiere el art. 33 de la Constitución Política del Estado.- Dic.28 de 1999. Sec. V.
18265.- Se reforma el artículo 39.- Abr.20 de 2000.
18267.- Se reforman y adicionan los arts. 58, 58 Bis y 105 Bis.-Ago.1º.de 2000. Sec. IV.
18432.-Reforma los arts. 2, 11, 29, 30, 39, 40, 41, 44, 49, 53, 55, 56, 59, 60, 69, 70, 72, 73, 75, 78,
82, 86, 87, 89, 91 y 93; se adicionan las fracs. V, VI y VII al art. 2, un segundo párrafo al art. 18, y el
art. 41 bis; y se derogan el segundo párrafo de la frac. IV del art. 2º, el segundo párrafo del art. 53 y
el segundo párrafo del art. 89 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.-Jul. 27 de
2000. Sec. IV.
18764.-Se adiciona el art. 33 párrafo segundo; se reforman y adicionan losa arts. 46 Bis, 52
segundo párrafo; y 63 segundo párrafo.- Ene.23 de 2001. Sección VI.
18787.-Adiciona dos párrafos finales (segundo y tercero) al artículo 41.-Feb. 3 de 2001. Sec. IV.
18800.- Se reforma el diverso 18786, quedando modificado el artículo Sexto Transitorio de la Ley y
recorriendo el que ahora lo es al Séptimo.-Ene.16 de 2001. Sec. II.
19453.-Se reforma el art. 46 bis y se adicionan a los arts. 17 un segundo párrafo, recorriéndose los
actuales párrafos segundo y tercero para quedar como tercero y cuarto respectivamente, 118 un
35
segundo y tercer párrafo recorriéndose el actual párrafo segundo para ser el cuarto, y 29 un
segundo párrafo.- Feb. 12 de 2002. Sec. II.
20089.- Se reforma el artículo 29 segundo párrafo.-Sep. 11 de 2003. Sec. II.
20431.- Se reforman los artículos 58 bis segundo párrafo, 93 primer párrafo, 97 primer párrafo y 98
y adiciona cinco párrafos al art. 96 .-Dic.30 de 2003. Sec. XI.
20497.-Reforma los artículos 23 y 39 y se agrega el artículo 104 Bis.-Feb.10 de 2004. Sec. VI.
20566.- Se reforman los arts. 17, 18, 33 y 46 Bis.-Ago.26 de 2004. Sec. II.
20578.-Se reforma el art. 53 bis.-Sep.18 de 2004. Sec. II.
20886.- Reforma el art. 39 fracs. X, XIII y XIV.-Feb.24 de 2005. Sec. V.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 20886.-14 de mayo de 2005. Sec. III.
21374/LVII/06.-Se reforman las fracciones IV y VIII del artículo 41.-Jul.18 de 2006. Sec. IV.
21877LVIII/07.- Reforma los artículos 2, 5, 18, 29, 42 y 45 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público del Estado de Jalisco.-Sep.11 de 2007. Sec. V.
22140/LVIII/07.- Se resuelven las observaciones del Poder Ejecutivo a la minuta de decreto número
22136 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 41-Bis de la Ley del Presupuesto Contabilidad y
Gasto Público.-Dic.29 de 2007. Sec. II.
22213/LVIII/08.-Reforma y adiciona los artículos 39, 41 y 56 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 38 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal; y se expide la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de
Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios (PPS).-Abr.10 de 2008. Sec. IV.
23079/LVIII/09.- Se reforman los artículos 17, 18, 33 y 46 Bis de la Ley del Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Dic.31 de 2009. Sec. V.
23621/LIX/11.- Reforma el art. 46 bis de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del
Estado de Jalisco.- Oct. 29 de 2011. Sec. III.
24801/LX/13.- Se reforman los artículos 1, 2 fracciones I, VI y VII, 39 fracciones III, V, XV y XVI, 41
Bis párrafo segundo, 49 párrafo primero y la fracción IV, 53 y 59; se adiciona las fracciones VIII, IX
y X al artículo 2, un artículo 29 Bis, la fracción XVII y un párrafo segundo al artículo 39, un párrafo
segundo al artículo 56 y un párrafo segundo al artículo 77 de la Ley del Presupuesto Contabilidad y
Gasto Público del Estado de Jalisco.- Dic. 14 de 2013. Sec. II.
24816/LX/14.- Reforma los artículos 5º, 18, 29 y 33 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Jalisco.- Feb. 22 de 2014. Sec. V.
Fe de erratas.-23 de mayo de 1998.
Fe de erratas.-1º. de agosto de 1998.
24939/LX/14.- Se reforman las fracciones VII y VIII, y se adiciona una fracción IX al artículo 8 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, los
artículos 1 y 6 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco y los
artículos 37 y 78 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco.- Jul. 31 de 2014. sec. IV.
25904/LXI/2016.- Se reforman los artículos 7, 42, 43, 44, 45, 46, 46-bis, 49 y 56 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se adiciona el artículo 92 bis a la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, Se reforma el artículo 46
36
bis de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco; Se reforma el
artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 10 de 2016 sec.
VII.
25916/LXI/16.- Se reforman los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 26, 27, 28, 29, 31,
33, 37, 39, 41, 41 Bis, 42, 43, 44, 46, 46 Bis, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 58, 58 Bis, 73, 75, 78,
82, 83, 84, 94, 95, 96 y 105 Bis, recorriéndose el vigente artículo 3 al 3 Bis, así como se adiciona el
artículo 29 Bis, recorriéndose el articulado del 29 Bis vigente a 29 Ter; y se adicionan los artículos
106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 así como el Título Sexto De las Conductas Sancionables;
todos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de
2016 sec. L
26262/LXI/17-.- Se reforma el artículo 2, de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado de Jalisco.- Mar. 2 de 2017 sec. II.
26359/LXI/17.- Se adicionan el Título Séptimo y los artículos 114, 115, 116 y 117 a la Ley del
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.- May. 20 de 2017 sec. IV.
27239/LXII/19.- Se reforma el artículo 17 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado de Jalisco, para su armonización con la normatividad relativa al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.- Mar. 21 de 2019 sec. III.
27395/LXII/19.- Se reforman los artículos 1, 2, 29 Ter y 49 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público del Estado de Jalisco.- Nov. 5 de 2019 sec. III.
29558/LXIII/24.- Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 1; se reforma el artículo 2;
se reforma el artículo 3; se deroga el párrafo segundo del artículo 5; se reforma el párrafo primero
del artículo 6; se reforman los párrafos primero y segundo y se agrega el párrafo tercero del artículo
7; se reforma el artículo 8; se reforma el artículo 13; se reforman los párrafos primero y segundo del
artículo 14; se reforma el párrafo cuarto del artículo 17; se reforman los párrafos primero y tercero
del artículo 18; se reforma el artículo 20; se reforma el párrafo segundo del artículo 23; se reforma
el artículo 25; se reforma el párrafo primero del artículo 27; se reforma el inciso b. Del párrafo
segundo del artículo 29; se reforma el párrafo quinto del artículo 29 bis; se reforma el numeral ii del
párrafo primero del artículo 29 ter; se reforma el artículo 31; se reforma el artículo 32; se reforma el
párrafo primero del artículo 33; se reforma el artículo 34; se reforma el artículo 35; se reforman las
fracciones iv, xv, xvi, xvii, xviii y se agregan las fracciones xix, xx y xxi al artículo 39; se reforman las
fracciones iv, v, vii, viii, ix, se deroga las fracción x de párrafo primero y se derogan los párrafos
cuarto y quinto del artículo 41; se reforma el párrafo tercero del artículo 41 bis; se adiciona el
artículo 41 ter; se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 44; se agrega el párrafo
tercero al artículo 45; se reforma el párrafo segundo del artículo 46; se reforma el párrafo segundo
del artículo 47; se reforman el párrafo primero, la fracción i, los incisos a y b de la fracción ii, los
incisos iii, iv, v y agregan las fracciones vi y vii, del artículo 49; se reforma el artículo 50; se
reforman las fracciones ii y iv del artículo 53; se reforma el párrafo primero, se agrega un párrafo
segundo, reforman el inciso i y se agregan los numerales 4 y 5, se reforma el inciso ii, se agrega la
fracción iii y se reforma el párrafo tercero, del artículo 57; se reforman los párrafos primero,
segundo y tercero y se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 58 bis; se reforma el párrafo
primero del artículo 59; se reforma el artículo 60, ;se reforma el artículo 70; se reforma el artículo
73; se forma el párrafo primero y la fracción i del artículo 75; se reforma el párrafo segundo del
artículo 77; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 78; se agrega un 80 bis; se
agrega el párrafo segundo al artículo 82; se reforman los incisos vi y ix del artículo 84; se reforma el
artículo 85; se reforma el artículo 91; se agrega el párrafo segundo al artículo 92; se reforman los
párrafos primero y tercero y se deroga el párrafo segundo del artículo 93; se agrega el párrafo
tercero al artículo 94; se reforma el artículo 95; se reforman los párrafos segundos, cuarto y
séptimo, y se deroga el párrafo quinto y sexto del artículo 96; se reforma el párrafo primero y se
agrega un párrafo segundo al artículo 98; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo
101; se reforma el artículo 102; se reforma el artículo 103; se reforma párrafo primero del artículo
107; se deroga la fracción viii del artículo 109; se reforma el párrafo segundo del artículo 110; se
reforma el artículo 111; y se reforman las fracciones iii y iv del artículo 117 de la ley del
presupuesto, contabilidad y gasto público del estado de Jalisco.- Oct. 12 de 2024, sec. VIII.
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LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACION: 29 DE DICIEMBRE DE 1997.
PUBLICACION: 20 DE ENERO DE 1998 SECCION IV.
VIGENCIA: 12 DE ENERO DE 1998.