Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco [PDF]
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 18343.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO
SECCIÓN PRIMERA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las bases de
los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo, así como de sus dependencias y
entidades, estableciendo para ello los principios y normas que deben observarse en los
procedimientos no jurisdiccionales.
Esta ley se aplica también a los actos administrativos emanados del Poder Legislativo, Poder
Judicial y organismos constitucionales autónomos, en todo lo no previsto por sus leyes respectivas.
Artículo 2. Las disposiciones de este ordenamiento no son aplicables en las materias financiera,
laboral, electoral, de educación, de salud, de seguridad pública, de responsabilidades para los
servidores públicos, así como las relativas al Ministerio Público y Procurador Social en ejercicio de
sus funciones. En materia hacendaria, esta ley es aplicable únicamente en las disposiciones del
procedimiento administrativo de ejecución.
La presente ley será de aplicación supletoria en materia de actos y procedimientos administrativos
municipales, con excepción del Título Primero y del Título Segundo de la Sección Primera, cuya
observación será obligatoria para toda autoridad municipal.
Artículo 3. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco será de aplicación supletoria
en materia adjetiva a este ordenamiento.
Artículo 4. Los actos, procedimientos administrativos y toda actividad administrativa estatal y
municipal, se sujetarán a los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
generales de Derecho Administrativo:
a) Principio de gratuidad: Las actuaciones promovidas para la impugnación de decisiones
administrativas de la autoridad estatal o municipal no serán objeto de contribución o gravamen
alguno. No habrá condena en costas por las peticiones, denuncias y recursos;
b) Principio de legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que les fueron conferidas;
c) Principio de igualdad: Las autoridades administrativas actuarán sin ninguna clase de
discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general;
d) Principio del debido procedimiento: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
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La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo;
e) Principio de impulso de oficio: Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias;
f) Principio de razonabilidad: Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando generen
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la
debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;
g) Principio de informalismo: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma
favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus
derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser
subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o
el interés público;
h) Principio de presunción de veracidad: En la tramitación del procedimiento administrativo, se
presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma
prescrita por este reglamento y por la ley en la materia, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario;
i) Principio de buena fe: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o
abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento administrativo municipal, deberán
realizar sus respectivos actos procedimentales guiados por la buena fe, el respeto mutuo y la
colaboración. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal
que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal;
j) Principio de celeridad: Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal
modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que
dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en
tiempo legal y razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento
o vulnere el ordenamiento;
k) Principio de eficacia: Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el
cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización
no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las
garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de
aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no
esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la
finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio;
l) Principio de verdad material: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá
adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por las leyes y reglamentos, aun
cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el
caso de procedimientos multilaterales, la autoridad administrativa estará facultada a verificar por
todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que
ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la
autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento
pudiera involucrar también al interés público;
m) Principio de participación: Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los
administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo
aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que
expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los
administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar,
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mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la
presentación de opinión;
n) Principio de simplicidad: Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser
sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos
deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir;
o) Principio de uniformidad: La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para
trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán
convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos
debidamente sustentados;
p) Principio de predictibilidad: La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus
representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su
inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final
que se obtendrá; y
q) Principio de privilegio de controles posteriores: La tramitación de los procedimientos
administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la
autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el
cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso de que la
información presentada no sea veraz.
Los principios señalados servirán también como criterio interpretativo para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento; como parámetros para la
generación de otras disposiciones administrativas de carácter general y para suplir los vacíos en el
ordenamiento administrativo.
Capítulo II
De las Autoridades Administrativas
Artículo 5. Es autoridad administrativa, en los términos del artículo primero, aquélla que dicte
ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo.
Artículo 6. Las autoridades administrativas, únicamente pueden ejercer las facultades y
atribuciones que les son conferidas por las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 7. Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las solicitudes o peticiones
que sean de forma escrita y respetuosa que les presenten los administrados y por ningún motivo
pueden negar su recepción, aún cuando presuntamente sean improcedentes; así mismo, deben
dar respuesta fundada y motivada, en los términos que se establecen en el presente ordenamiento
y demás aplicables según la materia.
En el supuesto de que el servidor público se niegue a recibir la solicitud o petición a que se refiere
el párrafo anterior, el particular podrá acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa y consignar
la solicitud, asentando, bajo protesta de decir verdad, la negativa del servidor; el Tribunal de
Justicia Administrativa recibirá la solicitud remitiéndola a la autoridad para que la tenga por
recibida.
TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 8. El acto administrativo, es la declaración unilateral de la voluntad dictada por las
autoridades administrativas, en ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce,
modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones de los administrados o entes públicos.
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Artículo 9. Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en
definitivos, procedimentales o ejecutivos:
I. Los definitivos, son aquellos actos administrativos que son un fin en sí mismo o que son el
resultado de un procedimiento ordinario, por lo que éstos pueden ser:
a) Declarativos: aquéllos que sólo reconocen sin modificar una situación jurídica del administrado,
pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo; tales como:
certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de
peticiones que no implican ningún otro acto administrativo o análogos;
b) Regulativos: aquellos por virtud de los cuales la autoridad administrativa permite a un
administrado determinado el ejercicio de alguna actividad que se encuentra regulada por la ley o
reglamento; tales como: permisos, licencias, autorizaciones o análogos; y
c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales, se otorgan derechos o imponen obligaciones
entre la autoridad administrativa y el administrado; tales como: concesiones, adjudicaciones y
licitaciones;
II. Los procedimentales, son los actos administrativos que, en conjunción con otros actos de la
misma naturaleza ordenados y sistematizados, tienden a emitir un acto de autoridad definitivo;
tales como: notificaciones, audiencias, autos, recursos, ofrecimiento y desahogo de pruebas y
análogos; y
III. Los ejecutivos son actos que en virtud de su carácter coercible, tienen como finalidad la
ejecución de un acto administrativo definitivo; tales como: medios de apremio, procedimientos
económicos de ejecución o análogos.
Los ejemplos expresados en el presente artículo se hacen de manera enunciativa únicamente, más
no de manera limitativa.
Artículo 10. Los actos administrativos son de carácter general o individual.
Los de carácter general son los dirigidos a los administrados en su conjunto, tales como
reglamentos, acuerdos y cualesquier otro de similar naturaleza; mismos que deberán publicarse en
el