Carlos Rivera Aceves, Gobernador Sustituto del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 15777.- El Congreso del Estado decreta:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la "Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco”, para quedar
como sigue:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la
cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos,
modificativos y extintivos del estado civil de las personas.
Artículo 2º.- El Registro Civil es público, por ello toda persona puede solicitar copias o extractos
certificados de las actas del estado civil así como de los documentos archivados y de las
constancias de todo lo referente a la función propia de la Institución.
La certificación es el medio de publicidad de las actas y documentos que obren en los diversos
archivos del Registro Civil.
Las copias o extractos certificados tendrán pleno valor y podrán ser presentadas ante cualquier
instancia pública o privada, con independencia de su fecha de expedición, salvo que se requiera
acreditar el estado civil del interesado. Los certificados de actas y documentos impresos vía
electrónica mediante las plataformas habilitadas para tal efecto que autorice el Estado o que
mediante convenios valide con la Federación o las entidades federativas derivadas de la Base de
Datos Nacional del Registro Civil, gozarán de valor pleno y deberán ser admitidos por las
instancias públicas o privadas, siempre y cuando se desprendan de la impresión respectiva, los
elementos de seguridad mediante los cuales se convalide la información y datos asentados
Artículo 3º.- Serán norma supletoria de las disposiciones de esta ley la legislación general y estatal
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código de Procedimientos
Civiles, ambos del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO II
De la Dirección General del Registro Civil
Artículo 4º.- Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:
I. La Dirección General del Registro Civil;
II. Un oficial jefe del Registro Civil, en cada cabecera municipal; y
III. Las oficialías que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio. El número y la
ubicación de las oficialías del Registro Civil se determinará de acuerdo a las circunstancias
socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación y distribución de la población.
Las autoridades previstas en este artículo atenderán de inmediato las medidas que en el ejercicio
de sus funciones dicte la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
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Artículo 5º.- La Dirección General del Registro Civil dependerá de la Secretaría General de
Gobierno del Estado; en tanto que los oficiales jefes y las oficialías dependerán de los
ayuntamientos.
Artículo 6º.- La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el Archivo General, donde se
conservarán los ejemplares de las actas y los documentos relativos a las mismas, los que deberán
de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. En
caso de inscripción computarizada, la consulta, conservación y distribución de esta información se
regirá conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.
Asimismo, será parte integrante del Archivo General la base de datos del Registro Civil, la cual
estará conformada por los Archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados
de los ejemplares de las actas, así como de los documentos relativos a las mismas, por lo que
dichos archivos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas
resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma
electrónica del oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado, o en su caso, del Director
General del Registro Civil.
La Dirección General del Registro Civil expedirá las certificaciones y extractos de las actas y
documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
La Dirección General del Registro Civil será la responsable, a través del Director del Archivo
General, de organizar y conservar su acervo documental, y de su operación institucional en
cumplimiento de las disposiciones de la legislación federal y estatal en la materia, y será parte
integrante del respectivo Consejo Estatal de Archivos.
Además, como sujeto obligado, tendrá las obligaciones que en los mencionados ordenamientos
legales se contemplen para la adecuada gestión documental y administración del Archivo.
El Registro expedirá un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos, protegiendo los datos personales sensibles, no podrá
darse a conocer el nombre del o los menores de edad acreedores, de conformidad con la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
Artículo 7º.-La Dirección General del Registro Civil recomendará el uso de los mejores medios
técnicos que existan y puedan aprovecharse, tanto por el Archivo General como por las oficialías,
para la óptima conservación de los documentos y para la expedición de las copias certificadas.
Como parte integral del Sistema Estatal de Archivos, el Archivo General se constituirá como un
conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias,
instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la institución y con la
conservación homogénea de los documentos bajo su jurisdicción.
Así mismo estará coordinado con los Sistemas estatales de Transparencia y Anticorrupción y
deberá:
I. Fomentar la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y
coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;
II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia
archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de
acceso a los archivos; y
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IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de sus funciones
y atribuciones.
Artículo 8º.- Para ser Director General del Registro Civil se requiere tener la nacionalidad
mexicana; poseer título de abogado o licenciado en derecho legalmente expedido e inscrito en la
Dirección de Profesiones del Estado; y una práctica profesional de cinco años cuando menos.
Artículo 9º.- Para ser titular del Archivo General del Registro Civil se requieren las mismas
condiciones que establece el artículo anterior, salvo el de la práctica profesional y además deberá:
I. Tener conocimientos sobre archivonomía; y
II. Recibir, dentro de los primeros tres meses a partir del inicio de su encargo, capacitación en
materia de conservación y administración de archivos.
Artículo 10.- El director general del Registro Civil tendrá en todo tiempo la facultad de objetar la
designación de los oficiales del Registro Civil y en su caso, proponer la remoción de los mismos,
cuando a su juicio las personas designadas no cumplan los requisitos o incumplan reiteradamente
sus obligaciones en el desempeño de su cargo, conforme a las disposiciones de esta ley y las
demás aplicables, quedando a criterio del presidente municipal atender dichas observaciones.
Artículo 11.- La dependencia municipal responsable del Registro Civil, en coordinación con la
Dirección General del Registro Civil, proporcionará y verificará la capacitación de los oficiales del
Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus funciones, siendo esta capacitación obligatoria y
con la finalidad de lograr la optimación de los recursos humanos y materiales de la institución.
Quien sea designado, se aplicará de inmediato a recibir capacitación en los términos del párrafo
anterior, la que deberá concluir dentro de los tres meses siguientes. La inobservancia de lo anterior
por causa imputable al designado, tendrá por efecto la pérdida del cargo.
Artículo 12.- La Dirección General del Registro Civil organizará en forma permanente y periódica,
reuniones de capacitación y evaluación con los oficiales del Registro Civil y asimismo todo tipo de
actos y eventos, cuya finalidad sea la superación de la institución y actualización de sus servidores
públicos.
Artículo 13.- Corresponde a la Dirección General del Registro Civil proponer al Gobernador, con
estricta observancia del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, la
celebración de convenios de coordinación en materia de Registro Civil, con las autoridades
federales, estatales y municipales, especialmente con las instituciones encargadas de la seguridad
social.
Artículo 14.- La Dirección General del Registro Civil cuidará que las actas y actos del Registro Civil
se lleven debidamente, pudiendo revisarlos en cualquier época, comunicando a la autoridad
administrativa correspondiente, las faltas en el cumplimiento en que hubieren incurrido los
servidores públicos respectivos; en el caso de que éstas constituyeren delitos, hará la denuncia
correspondiente ante el ministerio público, para que ejercite las acciones que marca la ley;
debiendo en todo caso rendir informe oportuno del resultado a la Secretaría General de Gobierno,
del cuál se mandará agregar una copia al libro a que se refiere y otra al correspondiente que se
halle en el Archivo del Registro.
CAPÍTULO III
De los oficiales del Registro Civil
Artículo 15.- La titularidad de las oficialías estará a cargo de los servidores públicos denominados
oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su
cargo.
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Artículo 16.- Se designarán oficiales del Registro Civil auxiliares de la oficialía correspondiente,
cuando las necesidades del trabajo lo requieran para la mejor prestación del servicio, los que
estarán bajo la dirección, responsabilidad y vigilancia del titular de la oficialía.
Artículo 17.- El presidente municipal designará al oficial jefe y a los titulares de la Oficialía del
Registro Civil y en su caso, a los oficiales del Registro Civil auxiliares adscritos.
Artículo 18.- El presidente municipal podrá realizar las funciones encomendadas al oficial del
Registro Civil.
Artículo 19.- Son requisitos para ser oficial del Registro Civil;
I. Tener la nacionalidad mexicana;
II. Se Deroga.
III. Estar avecindado por lo menos un año en el lugar de su adscripción, previamente a su
designación;
IV. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
V. Poseer título de abogado o de licenciado en derecho y una práctica profesional de tres años; y
VI. No tener antecedentes penales por delito doloso.
Artículo 20.- Los requisitos del artículo precedente podrán disminuir de conformidad con lo previsto
en los párrafos siguientes, en los municipios con menos de treinta mil habitantes sólo respecto de la
práctica profesional.
Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil esté vacante y no se encuentre quien cumpla con los
requisitos señalados, el Presidente Municipal convocará, dentro de los treinta días siguientes a
quienes cumplan con lo previsto por el artículo 19, excepto en lo relativo a la práctica profesional.
Cuando ninguno de los comparecientes reúna los requisitos mencionados, deberá expedirse una
segunda convocatoria en la que se exigirá que la edad mínima sea de veintiún años e instrucción
preparatoria concluida, debiéndose observar en lo conducente, lo ordenado en el párrafo anterior.
Artículo 21.- Son facultades y obligaciones de los oficiales del Registro Civil, además de las ya
establecidas, las siguientes:
I. Tener en existencia las formas del registro civil necesarias para el levantamiento de las actas del
registro civil, así como para la expedición de las copias certificadas, de los extractos de las mismas
y documentos del apéndice;
II. Expedir las copias o extractos certificadas de las actas y de los documentos del apéndice
correspondiente, cuando le fueren solicitadas y se paguen los derechos respectivos, conforme a la
Ley de Ingresos Municipal; asimismo el oficial podrá certificar las fotocopias de los documentos que
se le hayan presentado con motivo de la realización de sus funciones;
III. Rendir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes, las estadísticas y los
avisos que dispongan las leyes;
IV. Fijar, en lugar visible de la oficialía, los derechos pecuniarios que causen las certificaciones y la
inscripción de las actas del Registro Civil, así como una copia de la Ley de Ingresos Municipal en la
que aparezcan todos los costos de los actos de la institución;
V. Contestar oportunamente las demandas interpuestas en su contra y dar aviso a sus superiores
jerárquicos;
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VI. Organizar el despacho de su oficina de tal forma que toda tramitación sea oportuna, para brindar
la mejor atención al público;
VII. Determinar las guardias en días festivos;
VIII. Orientar e instruir al público sobre la trascendencia, consecuencias, requisitos y trámites para
la inscripción de las actas del Registro Civil;
IX. Cancelar las formas que sean inutilizadas con la leyenda "NO PASO", debiendo asentar la
causa en las mismas;
X. Entregar y remitir los ejemplares de las formas que dispone la ley;
XI. Elaborar los índices alfabéticos de los registros de su oficialía;
XII. Expedir las constancias de inexistencia que le sean solicitadas, previa comprobación de que
no obren en sus oficialías las actas respectivas;
XIII. Conservar bajo su responsabilidad y cuidado los libros y archivos de la oficialía;
XIV. Instar de manera verbal a quien o quienes comparezcan a efectuar el registro de nacimiento,
cuando el nombre que deseen poner al menor, contenga abreviaturas, diminutivos, claves, números
y adjetivos que puedan llegar a denigrar a la persona, o cuando a juicio del Oficial del Registro Civil
resulte impropio, denostante, cause afrenta, ya sea por su rareza, peculiaridad o dificultad en su
emisión y articulación, solicitando se reconsidere su decisión.
Bajo ninguna circunstancia el Oficial del Registro Civil podrá efectuar sugerencias de nombres para
los registrados; y
XV. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 22.- Los oficiales del Registro Civil serán suplidos en sus faltas temporales por quien
designe el oficial jefe o presidente municipal; y a falta de designación de ellos, por quien designe la
Dirección General del Registro Civil; cuando esto no fuere posible, suplirá dichas faltas el
presidente municipal.
Artículo 22 bis.- Las autoridades municipales deberán pagar horas extras a los Oficiales del
Registro Civil que atiendan asuntos inherentes a sus funciones fuera de su horario de trabajo de
conformidad a lo que disponga el presupuesto de egresos y la normatividad estatal y municipal
correspondiente.
CAPÍTULO IV
De los procedimientos
Artículo 23.- Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, hacer constar los hechos y actos del
estado civil y extender las actas relativas a:
I. Nacimiento, reconocimiento de hijo y adopción;
II. Matrimonio y divorcio;
III. Defunción, declaración de ausencia y presunción de muerte;
IV. Tutela y tutela voluntaria;
V. Emancipación;
VI. Pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes y el levantamiento de esta
restricción;
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VII. Inscripciones generales y sentencias; y
VIII. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento de persona mayor de edad, para el
reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento
primigenia. (La porción normativa resaltada fue reformada por Decreto 28769/LXIII/22 publicado en
el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día nueve de Abril del 2022, el cual fue declarado
invalido en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad
72/2022 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtirá sus
efectos a los doce meses siguientes al día 20 de Junio del año 2023, fecha en que fue notificado el
Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de conformidad con el considerando TERCERO
de la sentencia referida)
Artículo 24.- El registro de cualquier acto del estado civil, se regirá en cuanto a sus cobros,
conforme a la Ley de Ingresos del municipio correspondiente y en caso de que dicho ordenamiento
así lo señale, se otorgará la participación económica específica a los oficiales, para aquellos actos
que sean fuera del horario normal de la oficina o a domicilio, apegándose en la forma de
recaudación a lo que marque dicha ley.
Artículo 25.- Si se perdiese o destruyese alguno de los ejemplares de las actas del registro civil, los
oficiales o el titular del Archivo General según sea el caso, darán aviso del hecho a la Dirección
General del Registro Civil así como al ministerio público.
Artículo 26. La Dirección General del Registro Civil o las oficialías municipales, según el caso, en la
pérdida o destrucción de documentos, tendrán la responsabilidad de disponer su reposición,
sacándose copia de cualquiera de los ejemplares que existan, quedando como responsables
únicos de la reposición, el oficial o el titular del archivo, según las disposiciones establecidas por la
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, quienes en caso de
omisión se harán acreedores a las sanciones que la misma establece.
Artículo 27.- Cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente, podrán hacerse
representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento
público, excepto cuando se trate de levantar las actas de divorcio.
Artículo 28.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República,
serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que
se hayan inscrito en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Jalisco o de cualquiera
otra entidad federativa.
Artículo 29.- En la formulación de las actas del estado civil se observarán las siguientes reglas:
I. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad,
prefiriéndose a los parientes de los interesados o en caso de no serlo, a quienes éstos designen;
Queda prohibido a los servidores públicos que laboran en el Registro Civil ser testigos en las actas
que se elaboren en la oficina de su adscripción, en caso de hacerlo serán sancionados en los
términos de la legislación aplicable.
II. Extendida el acta, será leída por el oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; firmarán
los ejemplares autógrafamente. En las actas de matrimonio se estamparán además las huellas
digitales de los contrayentes; en las de nacimiento y en las de reconocimiento se estampará la
huella digital del nacido o reconocido;
III. Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y
si no supiese leer, uno de los testigos designados por él, lo hará a su ruego;
IV. Si un acto comenzado se entorpece porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier
otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y asentándose el motivo
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por el cual se suspendió, razón que deberán firmar el oficial del Registro Civil, los interesados y los
testigos, estos dos últimos si fuere posible;
V. Los números que deban utilizarse en las actas, serán escritos con letra cuando el espacio del
formato lo permita, además en los nombres de las personas no se emplearán abreviaturas. Los
espacios no utilizados serán cubiertos con rayas horizontales;
VI. No se hará raspadura alguna ni se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar
alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible, se salvará con la
palabra correcta poniéndola entre renglones, haciendo mención de dicha circunstancia al final del
acta;
VII. Los documentos que presenten se anotarán poniéndoles el número de acta y el sello del
Registro Civil, éstos se reunirán y depositarán en la Oficialía del Registro Civil correspondiente,
formándose un anexo al cual se hará referencia en la última hoja del libro;
VIII Se testarán de oficio las palabras que conduzcan a establecer que un hijo es incestuoso o que
la muerte de personas ocurrió en prisión;
IX. No podrán dejar de anotarse los datos previstos en las formas del Registro Civil; y
X. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser
declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la
ley.
Artículo 30.- Las actas del estado civil se levantarán en formatos con características especiales
que serán expedidos por la Dirección General del Registro Civil, a los que se les denomina formas
del registro civil, cuyas estructuras y contenido estarán determinados por las disposiciones legales
relativas; su elaboración será, salvo lo previsto en el artículo 32 de esta ley, por quintuplicado en las
actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción; y por cuadruplicado en los demás casos, se
levantarán en forma computarizada o mecanografiada, debiendo contener la clave única del
registro de población.
El hacer constar un acto y el asentamiento del acta en un formato no autorizado por la Dirección
General del Registro Civil, producirá su nulidad absoluta, independientemente de las
responsabilidades en que incurra el Oficial del Registro Civil.
Artículo 31.- Para asentar los actos a que se refiere el artículo anterior, existirá un formato
específico para cada uno. Si por cualquier causa no existiere, se asentará en el de inscripciones
generales.
Artículo 32.- Los oficiales del Registro Civil remitirán todos los ejemplares que se generen a la
Dirección General, exceptuando el que corresponda al interesado, así como el que se queda en la
Oficialía para formar los libros de cada uno de los actos. Dicha remisión se tendrá por
cumplimentada mediante el envío de la imagen digitalizada del acta respectiva, siempre que se
encuentren respaldados en el archivo electrónico, con la firma electrónica del Oficial del Registro
Civil correspondiente.
La citada Dirección será la encargada de formar el Archivo General y estará obligada a enviar las
copias y la información que señalen las leyes y los convenios que al efecto sean suscritos.
Artículo 33.- Las actas correspondientes al Archivo General y a las oficialías, se integrarán de
acuerdo a su contenido en libros, que no deberán tener más de doscientas actas cada uno y
observarán un orden cronológico, mismas que serán integradas y foliadas progresivamente.
Artículo 34.- Los actos y las actas del estado civil relativos al oficial del Registro Civil, a su
consorte, a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el
mismo oficial; pero se asentarán en las propias formas y se autorizarán por el presidente municipal
respectivo, cuando no esté a su cargo el Registro Civil. En el caso de que el presidente estuviere a
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cargo del registro, autorizará los actos y actas aludidos, la persona que conforme a la ley deba
suplirlo en su falta.
Artículo 35.- Las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijo, matrimonio y defunción,
deberán levantarse de inmediato; las demás dentro del término de tres días.
Artículo 36.- Los actos del estado civil relativos a la misma persona deberán anotarse en su acta
de nacimiento y en la de matrimonio cuando lo hubiere celebrado, debiendo remitirse mediante
oficio o utilizando los medios electrónicos de conformidad con esta ley y demás disposiciones
aplicables, copia certificada al Archivo General y Oficialía que corresponda, ya sea en el interior o
fuera del Estado. Estas anotaciones marginales se insertarán en todas las copias certificadas que
se expidan.
Artículo 37.- Cualquier anotación que tenga que hacerse en algún acta del estado civil de las
personas, se deberá realizar al margen de la misma, si no fuese posible se hará por el reverso y si
ya no existiese espacio para ello, se hará en hoja adherida al acta, la cual deberá entresellarse.
La Dirección General del Registro Civil del Estado, deberá informar al registro nacional de población
e identificación personal, las resoluciones que emitan las autoridades administrativas o judiciales,
de las que resulten modificaciones de los datos de registro de la persona, en los siguientes casos:
I. Reconocimiento;
II. Adopción;
III. Nulidad; y
IV. Rectificación.
Artículo 38.- Cada Oficialía tendrá su propio apéndice del archivo, que estará integrado por todos
los documentos relacionados con el acta formulada.
Artículo 39.- Los apéndices estarán constituidos por todos los documentos relativos al acta en
original; deberán estar relacionadas y anotados con el acta respectiva, integrándose en los libros
correspondientes a las actas.
Artículo 39 Bis. La Dirección General del Registro Civil, deberá verificar el cumplimiento por parte
de las unidades hospitalarias que atiendan los nacimientos, de la información relativa a los mismos
en los términos de la Ley de Salud del Estado de Jalisco.
Una vez recibida la relación de nacimientos diaria por unidad médica, la Dirección General realizará
las acciones necesarias para el almacenamiento, conservación y actualización en el sistema
electrónico que corresponda y procurará generar en tiempo real el acceso de consulta a la misma
por parte de las oficialías de Registro Civil en el Estado, procurando con ello el derecho a la
identidad de los menores y agilizando el procedimiento de registro que se solicite ante las oficialías
del registro civil en los términos del reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
De las Actas de Nacimiento
Artículo 40. La declaración de nacimiento se hará por el padre, por la madre o ambos, o por
persona distinta, en los casos previstos por la ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
éste.
Para el acto registral deberá ser presentada la persona a quien se deba registrar ante el oficial del
Registro Civil, y en los casos que circunstancialmente sea necesario, éste acudirá al lugar en que
se encuentre aquella. Cuando sea por motivos de salud o causa que comprometa la integridad de
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la persona a registrar, el oficial del Registro Civil se abstendrá de cobrar cantidad alguna por
cualquier concepto.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la representación en suplencia,
solicitará la expedición de acta de nacimiento en caso de registro extemporáneo y en caso de
niñas, niños y adolescentes de padres desconocidos o de persona que ejerza la representación
originaria.
Artículo 41. Los profesionales de la medicina, paramédicos o parteras que hubieren asistido el
alumbramiento, deberán extender dentro de los seis días siguientes y en forma gratuita, constancia
única de nacimiento expedida y autorizada por la Secretaría de Salud, anotando el nombre y huella
digital de la madre, número de orden que ocupa ese parto; así como huella digital, día, hora y lugar
de nacimiento, sexo, peso y demás características de los recién nacidos, que pudieran servir de
identificación.
Para llevar a cabo el registro de un nacimiento, el Oficial del Registro Civil exigirá la identificación
oficial de los padres o en su caso, del padre o la madre según quien comparezca al registro, y la
constancia única de nacimiento, debiendo cancelar esta última una vez levantado el registro para
evitar la duplicidad del mismo.
Cuando no se de asistencia profesional durante el parto, para registrar el nacimiento se requiere,
información rendida y apoyada por dos testigos vecinos o conocidos de la madre que sepan y les
conste la gravidez y fecha de nacimiento, cuya declaración se efectuará ante el Oficial del Registro
Civil, Presidente Municipal, Servidor Público responsable del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en la localidad o del Ministerio Público, quienes tendrán la obligación de cerciorarse de la
veracidad de la información ante ellos vertida.
Artículo 41 Bis.- Las personas nacidas fuera del territorio nacional, que sean hijos de padre o
madre mexicanos, tendrán derecho a que se les expida acta de nacimiento en el Estado de Jalisco,
acreditando los requisitos que prevén las leyes, los reglamentos de esta Ley y su nacimiento y
filiación con documento expedido por autoridad extranjera, debidamente legalizado o apostillado y
traducido al español, el cual se resguardará en el apéndice del archivo, asentando los apellidos de
ambos padres y nombres completos de los ascendientes de conformidad con la legislación
aplicable.
La apostilla o legalización de los documentos emitidos por autoridades extranjeras a que se refiere
el párrafo anterior, podrán dispensarse cuando existan, entre los Estados Unidos Mexicanos y el
país de origen del documento extranjero, convenios o tratados internacionales vigentes conforme a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevean medios simplificados para
constatar el nacimiento y la filiación. La información que por estos medios conozcan los oficiales del
registro civil será impresa y certificada por los mismos y se guardará en el apéndice del archivo.
Artículo 42. El acta de nacimiento contendrá: lugar y fecha de registro; el año, mes, día, hora y
lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre que se le ponga y los apellidos que le
correspondan; la expresión de si es presentado vivo o muerto; su impresión digital si está vivo, así
como la Clave Única del Registro Nacional de Población respectiva, y el nombre, edad, domicilio,
origen y nacionalidad de los padres, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; nombre, domicilio y
nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los
testigos, que deberán ser dos.
Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el
artículo 27 de esta ley; con excepción del caso que el padre o la madre hayan fallecido o estén
desaparecidos.
En caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro,
deberá de presentar las constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como las actas de
defunción de los padres.
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En caso de tratarse de una persona, donde tanto el padre como la madre estén desaparecidos,
quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de nacimiento de la persona a
registrar, así como la denuncia, queja o reporte de desaparición de los padres.
Si se tratara de madre soltera y esta falleciere o esté desaparecida, sólo se presentarán las
constancias de nacimiento de la persona a registrar, de defunción de la madre o denuncia, queja o
reporte de desaparición, según corresponda.
Artículo 43.- Cuando sólo uno de los cónyuges presente al infante y exhiba copia certificada del
acta de su matrimonio, se asentarán como sus progenitores los nombres de los cónyuges que
aparezcan en el acta de matrimonio, de la que se deducirán los demás datos accidentales.
Cuando no se presente copia certificada o extracto del acta de matrimonio o no ocurran ambos
progenitores, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando éste lo solicite por sí o
por apoderado.
Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento
cuando la madre hubiese fallecido o esté desaparecida y no fuere casada.
Los abuelos paternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento
cuando el padre hubiese fallecido o esté desaparecido, no fuere casado y que por alguna
circunstancia justificada la madre no se presente al registro.
Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre que en compañía de los abuelos maternos o los
familiares más próximos o dos testigos que declaren la relación efectiva que existió entre el padre y
la madre fallecida o desaparecida.
En caso de fallecimiento del padre o por encontrarse desaparecido, la madre podrá efectuar el
registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares más próximos o dos testigos
que declaren la relación efectiva que existió entre la madre y el padre fallecido o desaparecido.
En relación a los últimos cuatro párrafos de este artículo, se deberá de presentar la constancia de
nacimiento de la persona a registrar, así como el acta de defunción o la denuncia, queja, o reporte
de desaparición de los padres, según corresponda.
Artículo 43 Bis. Podrá efectuar el registro de su hijo, el concubinario o la concubina que exhiba las
constancias que acrediten el concubinato de acuerdo al artículo 778 párrafos Segundo y Tercero
del Código Civil del Estado de Jalisco y se deberá de asentar en el acta los nombres de ambos
progenitores, así como las generales de los abuelos paternos y maternos.
Artículo 44.- En los casos de hijos nacidos fuera de matrimonio, además de los datos de los
padres que concurrieren al acto, se harán constar en el acta las generales de los abuelos respecto
del padre o la madre, o de ambos, según el caso.
Queda absolutamente prohibido anotar en el acta que el infante es natural, nacido fuera de
matrimonio o hijo de padre o madre desconocidos u otra menciones semejantes.
Artículo 45.- Si el padre o la madre no pudiesen concurrir por causa justificada, ni tuvieren
apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del Registro Civil, éste
pasará al lugar en que se halle el interesado y ahí recibirá de él la petición de que se mencione su
nombre, todo lo cuál se asentará en el acta. En el caso de que se trata, el oficial del Registro Civil
se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto.
Artículo 46.- Se deroga.
Artículo 47.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni
a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no
sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así
lo declare.
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Artículo 47 Bis. Cuando una mujer casada, que no vive con su marido durante al menos
trescientos días y procree una hija o hijo de un padre distinto al marido, al momento de su registro
ante el Oficial del Registro Civil se deberá asentar el nombre del padre biológico a solicitud de éste
y con el consentimiento de la madre.
En este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con la
declaración de dos testigos.
El marido podrá reclamar judicialmente la paternidad constituida en los términos anteriores y
deberá probarlo de conformidad a lo que establece el Código Civil.
El plazo para hacer valer esta acción será de un año contado o partir de la inscripción del
nacimiento de la hija o hijo ante el Oficial del Registro Civil, desde el día en que descubrió el hecho,
si no sabía del nacimiento.
No se asentará que es hija o hijo nacidos fuera del matrimonio cuando sus padres tuvieron
impedimento para contraerlo entre sí, sólo se asentará el nombre de ambos padres si lo pidieren,
observándose lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 48.- Podrá reconocerse al hijo habido de una relación incestuosa. Los progenitores que lo
reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que
el hijo es incestuoso.
Artículo 49.- Toda persona que encontrare a alguna niña, niño o adolescente o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto o abandonado, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público o
cualquier otra autoridad, para que ésta de inmediato lo presente a la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en
la misma. El Agente del Ministerio Público integrará la carpeta de investigación y de inmediato
pondrá a la niña, niño o adolescente a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes, y remitirá copia de las constancias para que ésta elabore un diagnóstico y un plan
de restitución de derechos, y acuerde la expedición del acta de nacimiento, acto al que
comparecerá con la representación en suplencia.
La misma obligación tienen los responsables de los reclusorios preventivos, instituciones de
reinserción social; asociaciones religiosas y de cualesquiera casas de comunidad, especialmente
las de hospitales, sanatorios, casas de maternidad u otros establecimientos similares, respecto de
niñas, niños y adolescentes nacidos o expuestos en ellas.
Previo a la expedición del acta de nacimiento, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes deberá realizar la búsqueda y localización de los padres, a fin de agotar la posibilidad
de registrar a la niña, niño o adolescente con los apellidos de sus padres, así como de reintegrarla
a la brevedad posible a su seno familiar; para ello, solicitará el auxilio a las autoridades
administrativas, y levantará la constancia correspondiente dentro de los primeros sesenta días.
En caso de que posteriormente los padres aparecieran, se levantará un acta de reconocimiento
siguiendo todos los requisitos que marca la ley.
El incumplimiento por las autoridades a las obligaciones que les impone el presente artículo, se
sancionará conforme a la legislación en materia de responsabilidad administrativa.
Artículo 50.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán todos los datos que se
puedan obtener de aquellos que para las de nacimiento se alude en esta ley.
Artículo 51.- Se prohibe absolutamente al oficial del Registro Civil y a los testigos que deben asistir
al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar
las personas que presenten al infante, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de
que ésta sea sancionada conforme a las prescripciones del Código Penal del Estado.
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Artículo 52.- Cuando el nacimiento ocurra a bordo de un buque nacional o extranjero, se cumplirá
lo prevenido en la legislación federal aplicable.
Artículo 53.- El oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias relativas al nacimiento
ocurrido a bordo de un buque nacional o extranjero, expedidas conforme a las disposiciones
federales de la materia, asentará desde luego el acta correspondiente y archivará aquella
constancia, anotándola con el número correspondiente al acta.
Artículo 54.- Si al dar aviso de un nacimiento, se comunicase también la muerte del recién nacido,
se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo 55.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos.
CAPÍTULO VI
De los registros extemporáneos de nacimiento
Artículo 56.- Con las excepciones de ley, será registro extemporáneo de nacimiento, el efectuado
después de los ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de ocurrido el
alumbramiento.
Artículo 57.- Las solicitudes de registros extemporáneos se tramitarán y resolverán de conformidad
a lo establecido en el reglamento respectivo, por el Oficial Jefe del Registro Civil de cada municipio,
quien se cerciorará de la identidad de los interesados, de la vecindad de los mismos y del
cumplimiento de los demás requisitos que para el nacimiento se exigen, anotando en la propia acta
la razón de su certeza.
Tratándose de la Constancia de inexistencia para el registro extemporáneo de nacimiento, deberá
observarse lo estipulado en las leyes de Hacienda respectivas.
.
Artículo 58.- Las actas de registro extemporáneo de nacimiento deberán contener los datos
previstos por la ley y hacer referencia a la autorización respectiva.
CAPÍTULO VII
De las Actas de Reconocimiento de Hijo
Artículo 59.- El acta de reconocimiento de hijo contendrá: el nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar
de nacimiento, la edad, domicilio, huella digital y Clave Unica del Registro Nacional de Población del
reconocido. Asimismo, se asentarán los nombres, apellidos, edades, estado civil, nacionalidad y
domicilio, del reconocedor, de los padres del mismo, así como de los testigos, y en su caso, del
representante legal.
Artículo 60.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su
nacimiento se formulará acta separada en la que, se cancelará la clave única del registro de
población y se asignará una nueva en la correspondiente acta de reconocimiento; debiendo el
registro civil notificar lo anterior al registro nacional de población. El acta de reconocimiento además
de los requisitos a que se refiere el artículo que precede; se observarán los siguientes requisitos, en
sus respectivos casos:
I. Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento para ser
reconocido;
II. Si el hijo es menor de dieciséis años, pero mayor de catorce años, se expresará su
consentimiento y el de su representante legal; y
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su representante
legal.
En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es nacido fuera de matrimonio.
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Artículo 61.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el
Código Civil del Estado, se presentará al oficial del Registro, dentro del término de quince días, el
original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa
de dicho documento, en el que se omitirá cualesquiera de las menciones prohibidas en el Código
Civil y en los artículos conducentes del capítulo cuarto de esta ley, observándose las demás
prescripciones contendidas en este ordenamiento y en el capítulo relativo al reconocimiento de los
hijos nacidos fuera de matrimonio de la ley sustantiva civil del estado.
Artículo 62. La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales
al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta ley y del Código Civil, pero los
responsables de la omisión incurrirán en una multa de un tanto del veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización que impondrá y hará efectiva el oficial del Registro Civil ante
quien se haga valer el reconocimiento.
Artículo 63.- El acto de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, implicará
que se expida una nueva acta de nacimiento en la que se asienten los mismos datos del acta
anterior, más los nombres y apellidos del reconocedor y de los abuelos del reconocido, señalando
con anotación marginal la existencia del acta anterior, pero sin referencia al procedimiento de
reconocimiento. El oficial a quien correspondió la expedición de una nueva acta deberá remitir copia
de la misma al Archivo General del Registro Civil.
El acta anterior al reconocimiento se considera información sensible y confidencial y sólo puede ser
consultada o reproducida a petición del reconocido o por requerimiento judicial.
Artículo 64.- Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta de aquélla en que se levantó el acta
de nacimiento, se efectuará, en lo conducente, el procedimiento que se describe en el artículo 36
de la presente ley.
Artículo 65.- Si el reconocimiento se hiciere notarialmente, el fedatario remitirá testimonio a la
Oficialía del Registro Civil y al Archivo General del Registro Civil para su anotación marginal.
Artículo 66.- Cuando el reconocimiento se haga en disposición testamentaria, luego que se
conozca el contenido de la misma, el notario o el juez remitirán copia certificada en lo conducente, a
las autoridades y para los efectos a que se refiere el artículo anterior, a la oficialía del Registro Civil
y al Archivo General del mismo para su anotación marginal.
CAPÍTULO VIII
De las Actas de Adopción
Artículo 67.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el o los adoptantes,
dentro del término de ocho días, presentarán al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia
certificada de la sentencia y de la certificación de que ha causado estado, a fin de que se levante el
acta correspondiente. El juez, en todo caso, enviará al Registro Civil la copia mencionada para que
se levante el acta.
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable de
la misma a una multa equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, que impondrá el oficial del Registro Civil
Artículo 67 bis.- En los casos de adopción plena, se cancelará la clave única de registro nacional
de población que hubiere sido asignada, y se asignará una nueva en la correspondiente acta en el
presente caso, la dirección general del registro civil deberá notificar dicha circunstancia al registro
nacional de población e identificación personal para los efectos correspondientes.
Artículo 68.- El acta de adopción simple contendrá: nombre, apellidos, sexo, fecha de nacimiento,
edad, domicilio y Clave Única del Registro de Población del adoptado; nombre, apellidos, edad,
estado civil, domicilio y nacionalidad del adoptante o adoptantes.
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Artículo 69.- Extendida el acta de adopción simple, se anotará la de nacimiento del adoptado y se
archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
Artículo 70.- Cuando se trate de adopción plena, al resolverse la misma se ordenará la cancelación
del acta de nacimiento del adoptado y el levantamiento de otra acta de nacimiento, en la que los
adoptantes figuren como padres, prohibiéndose expresamente cualquier referencia al
procedimiento de adopción. Sin que sea requisito para el levantamiento del acta de nacimiento
referida, el que se haya cancelado el acta de nacimiento del adoptado.
Artículo 71.- El juez o tribunal que emita resolución respecto a que una adopción queda sin efecto,
remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil
que corresponda, para que cancele el acta de adopción, y anote la de nacimiento; a su vez, el
oficial a quien correspondió, deberá remitir al Archivo General del Registro Civil, copia de la citada
resolución.
CAPÍTULO IX
De las Actas de Tutela
Artículo 72.- Pronunciada la resolución de discernimiento de la tutela, el juez mandará publicarla en
los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y remitirá copia de ella dentro de las
setenta y dos horas siguientes, al oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva,
previniendo al tutor nombrado para que se presente ante dicho servidor público, y cuidando de
remitir con la copia aludida todos los datos exigidos por el artículo siguiente.
Artículo 73.- El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellido o apellidos y edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria
potestad, antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, anotando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la
garantía consiste en fianza o la ubicación y demás datos de identificación de los bienes si la
garantía consiste en prenda o hipoteca; y
VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Artículo 74.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo con
las facultades inherentes al mismo.
Artículo 75.- Extendida el acta de tutela, se anotará la del nacimiento del incapacitado
observándose, para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro Civil, lo previsto en el
artículo 64 de esta ley.
Artículo 76.- Cuando por cualquier causa se revoque la tutela, la autoridad judicial que haya
conocido del asunto, dentro del término de tres días, dará aviso al Oficial del Registro Civil que haya
formulado el acta relativa, para el efecto de que se haga la anotación marginal conducente; el oficial
deberá remitir copia del aviso citado, al Archivo General del Registro Civil.
Artículo 76-Bis.- La persona que cuente con capacidad de ejercicio podrá designar tutor ante el
Oficial del Registro Civil para que cuide de su persona y de sus bienes cuando quede en estado de
interdicción. Igualmente tendrá la facultad de nombrar curador. La solicitud expresará:
I. Nombre, apellido, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio;
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II. Que es su voluntad designar al tutor voluntario y al curador; y
III. La forma y obligaciones con que se llevarán a cabo la tutela y la curatela. Se podrán dictar
instrucciones sobre tratamientos terapéuticos, los cuales serán determinados por un médico,
donación de órganos y ceremonial de funerales.
Este escrito deberá ser firmado por el solicitante y, si no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra
persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar a su ruego, debiendo estampar el interesado
su huella digital ante la presencia de cuatro testigos, quienes también deberán firmar.
Artículo 76-Ter.- A la solicitud a que se refiere el artículo anterior se acompañarán:
I. Copia certificada del acta de nacimiento de la persona interesada, identificación idónea o, en su
defecto, cualquier otro medio de prueba que señale el Código Civil, para acreditar su nombre,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento; y
II. Un certificado médico en donde el profesional que lo extienda certifique bajo protesta de decir
verdad, haber examinado al interesado en designar tutor voluntario y haber constatado su buen
estado de salud psíquica.
Artículo 76-Quáter.- El Oficial del Registro Civil levantará el acta de tutela voluntaria, en la cual se
hará constar:
I. El nombre y demás generales del interesado en designar la tutela voluntaria;
II. El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
III. Que es su voluntad designar al tutor voluntario y al curador; y
IV. La forma y obligaciones con que se llevarán a cabo la tutela y la curatela. Se podrán dictar
instrucciones sobre tratamientos terapéuticos, los cuales serán determinados por un médico,
donación de órganos y ceremonial de funerales.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, el interesado en designar la tutela voluntaria y
las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo.
Se imprimirán las huellas digitales del interesado.
CAPÍTULO X
De las Actas de Emancipación
Artículo 77.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará acta
separada. El oficial del Registro Civil anotará en las respectivas actas de nacimiento de los
cónyuges, expresándose en ellas quedar estos emancipados en vista del matrimonio e indicando la
fecha en que éste se celebró así como el número del acta relativa.
Artículo 78.- Las actas de emancipación por decreto judicial se formarán insertando a la letra la
resolución del juez que autorizó la emancipación. Se anotará además el acta de nacimiento
expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, señalando la fecha de la
emancipación, el número y fojas del acta respectiva.
Artículo 79.- Si en la oficina en que se registró la emancipación no se encuentra el acta de
nacimiento del emancipado, el oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al
del lugar en que se registró el nacimiento, para que se hagan las anotaciones correspondientes;
asimismo, deberá de enviar copia de dicha acta, al Archivo General del Registro Civil.
Artículo 80. La omisión del registro no quita a la emancipación sus efectos legales, pero sujeta al
responsable a la multa de un tanto del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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CAPÍTULO XI
De las Actas de Matrimonio
Artículo 81. Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán una solicitud al oficial
del Registro Civil del domicilio de cualesquiera de ellos, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, ocupación y
domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse o ha sido dispensado; y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no puede o no supiere escribir,
estampará el interesado su huella digital ante la presencia de dos testigos, quienes también
deberán firmar o estampar su huella digital. Si el interesado no pudiere firmar ni imprimir su huella
digital, podrá firmar a su ruego otra persona, ante el mismo número de testigos.
El oficial del Registro Civil informará a los contrayentes después de la solicitud, si alguno de ellos se
encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 82.- Se deberán acompañar a la solicitud de matrimonio:
I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes, para acreditar la mayoría de edad;
II. Identificación idónea o en su defecto cualquier otro medio de prueba que señale el Código Civil,
para acreditar sus nombres, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste
que éstos no tienen impedimento legal para casarse; dichos testigos deberán identificarse ante el
Oficial del Registro Civil, debiendo dejar copia de su identificación;
IV. Un certificado médico en el que conste el resultado del análisis practicado por laboratorio de
instituciones de salud pública, o laboratorios privados, en donde el médico que lo extienda asegure
bajo protesta de decir verdad, haber examinado a los pretendientes y deducir de dicho examen que
no padecen Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, enfermedades contagiosas, hereditarias ni,
en general, enfermedad alguna o deformaciones físicas que constituyan un impedimento para el
matrimonio. En los lugares en donde no existan médicos titulados, el certificado será extendido por
las personas que dirijan los servicios de salud pública en la localidad. Para los indigentes, tienen la
obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de
salud;
En caso de solicitar sea dispensado esté impedimento, deberán anexar escrito firmado por ambas
partes en el que conste que existe conocimiento previo y que ambos dan su consentimiento para
celebrar el matrimonio; así como acreditación expedida por institución de salud pública, que han
recibido la información sobre los alcances, efectos y prevención de la enfermedad.
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes y a los
que adquieran durante el matrimonio, con la excepción de aquellos que opten por la sociedad legal,
ya que estos al manifestar dicha opción consciente y deliberadamente, sólo indicarán cuál de los
dos tendrá la administración de los bienes o si la realizarán ambos. En el convenio en su caso se
expresará, con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o de
separación de bienes. No puede dejarse de presentar ese convenio, ni aun a pretexto de que los
pretendientes carecen de bienes, dado que en tal caso, el mismo deberá versar sobre los bienes
que adquieran durante el matrimonio.
Si fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se
acompañará un testimonio de la misma;
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VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo o el
acta de divorcio o copia certificada de la sentencia por ineficacia, invalidez o ilicitud del matrimonio
que haya causado ejecutoria; en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado
anteriormente;
VII. Copia certificada de la resolución que decrete la dispensa judicial de impedimento si los hubo;
VIII. Constancia expedida del curso prematrimonial, previsto en el Código Civil; y
IX. Se deroga.
Artículo 83.- Cuando los pretendientes no sepan escribir, la solicitud y el convenio a que se refiere
la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlos el oficial del Registro Civil, con
los datos que los mismos interesados le manifiesten. En la misma forma se tomará razón de lo
declarado por los testigos.
Artículo 84.- El oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que reúna
los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes firmen ante él,
debiendo estos últimos presentar identificación idónea, dejando copia de la misma.
Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 82 de esta ley, serán
ratificadas bajo protesta de decir verdad ante el mismo oficial del Registro Civil, quien cuando lo
considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico
presentado.
El Oficial del Registro Civil personalmente y cuando ambos pretendientes se encuentren juntos,
tiene la obligación de informarles de los regímenes legales bajo los que se puede celebrar el
matrimonio, explicándoles en qué consiste cada uno de ellos y la trascendencia que pueden tener
sobre sus bienes, para que posteriormente de la descripción, opten por alguno de los regímenes.
Artículo 85.- Se deroga.
Artículo 86.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar
presentes ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o sus apoderados especiales
constituidos en la forma prevista en esta ley y dos testigos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el oficial del Registro Civil preguntará a los pretendientes si es su voluntad unirse en
matrimonio, y en caso afirmativo, procederá conforme a lo que estipula el artículo siguiente.
Artículo 87.- Acto continuo levantará el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellido o apellidos, nacionalidad, ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento
de los contrayentes;
II. Se deroga;
III. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los padres;
IV. Se deroga;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber
quedado unidos, que hará el oficial del Registro Civil, en nombre de la ley y de la sociedad;
VII. La manifestación de los contrayentes de que su matrimonio se rige bajo el régimen de
sociedad conyugal, de separación de bienes o de sociedad legal según sea el caso;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos;
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IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior; y
X. Señalamiento expreso de haberse cumplido oportunamente cada uno de los requisitos
establecidos en esta ley.
El acta será firmada por el oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás
personas que hubiesen intervenido, si supieren y pudiesen hacerlo.
Se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes en la misma acta.
El Oficial del Registro Civil, al concluir lo establecido en el presente artículo, declarará a los
contrayentes unidos en matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad.
Artículo 88.- Solamente podrá celebrarse el matrimonio de manera simultánea a la presentación de
la solicitud, si se reúnen los requisitos que exige la ley.
Artículo 89.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que
dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, así como los
médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere esta ley, serán
consignados al Ministerio Público para que se ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo
se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o representante legal de los
pretendientes, debiendo dar aviso a la representación social cualquier persona que conozca la
falsedad, y de oficio, se ejercitarán las acciones correspondientes.
Artículo 90.- El oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio, levantará acta ante dos testigos, en la que hará constar los
datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresa en el
acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la
letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al juez de Primera
Instancia que corresponda para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 91.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona ante el oficial
del Registro Civil respectivo. Las que sean falsas, sujetan al denunciante a la legislación penal.
Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de gastos,
costas, daños y perjuicios.
Artículo 92.- Antes de remitir el acta al juez de Primera Instancia, el oficial del Registro Civil hará
saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de
ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el
impedimento cause ejecutoria.
Artículo 93.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En éste caso, el
oficial del Registro Civil dará cuenta al juez de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá
todo procedimiento hasta que éste resuelva.
Artículo 94.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare infundada la denuncia o
se obtenga dispensa de él.
Artículo 95.- El oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que
hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será separado de su cargo sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.
Artículo 96.- El oficial del Registro Civil sólo podrá negarse a autorizar un matrimonio, cuando por
los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviere
noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el
matrimonio.
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Artículo 97.- El oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente
autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones y
exigir la exhibición de todos los documentos que se estimen convenientes a fin de asegurarse de su
identidad y de su aptitud para contraerlo.
También podrá exigir declaración bajo protesta de decir verdad, a los testigos que los interesados
presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos
que suscriban el certificado exigido por esta ley.
CAPÍTULO XII
De las Actas de Divorcio
Artículo 98.- La sentencia ejecutoria que declare un divorcio, se remitirá en copia certificada al
Archivo General del Registro Civil y al oficial del Registro Civil del lugar donde se celebró el
matrimonio, para que levante el acta correspondiente.
Artículo 98 Bis.- El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de divorcio
administrativo que reúna los requisitos previstos por el Código Civil del Estado, dará curso a la
misma en los términos establecidos por dicho ordenamiento, resolverá lo conducente y en su caso,
los declarará divorciados, levantará el acta de divorcio y hará las anotaciones correspondientes.
Artículo 99.- Las actas de divorcio expresarán el nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad
de los divorciados, su clave única de registro de Población, si las tuvieren, los datos de ubicación de
las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, la parte resolutiva de la sentencia judicial o
resolución administrativa, fecha de la misma, autoridad que la dictó y fecha en que causó
ejecutoria, en su caso.
Artículo 100.- Extendida el acta de divorcio se anotará en las actas de nacimiento y matrimonio de
los divorciados; la copia de la sentencia mencionada o resolución administrativa, se archivará con el
mismo número del acta de divorcio en el apéndice correspondiente.
CAPÍTULO XIII
De las Actas de Defunción
Artículo 101.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del
Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con el certificado de defunción
expedido por médico o persona legalmente autorizada. La inhumación o cremación se efectuará en
un lapso de 12 a 48 horas después del fallecimiento, salvo lo que se ordene por la autoridad que
corresponda o en los casos en que la persona falleció (sic) sea donador de órganos, el lapso podrá
extenderse hasta las 72 horas.
Artículo 102.- En el acta de defunción se asentarán los datos que del certificado de defunción y del
acta de nacimiento se desprendan o los que en su defecto el oficial del Registro Civil requiera. El
acta será firmada por dos testigos, requiriéndose para el caso la comparecencia de los parientes, o
en su caso, de quien sea la persona más cercana al difunto.
Artículo 103.- El acta de defunción contendrá:
I. El nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo, estado civil, domicilio y
Clave Unica del Registro Nacional de Población que tuvo el difunto;
II. Si se tratare de una persona que fue casada o viuda, se expresará el nombre, apellido y
nacionalidad del cónyuge;
III. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;
IV. La causa de la muerte, el destino del cadáver, así como el nombre y ubicación del panteón o del
lugar de cremación;
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V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y en su caso, los informes que se tengan en caso de
muerte violenta;
VI. El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la
defunción;
VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su
caso con el difunto; y
VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y, si fuesen parientes del
difunto, el grado en que lo sean.
El certificado de defunción tendrá validez en todo el Estado independientemente del lugar en que se
expida, por lo que es facultad del Oficial del Registro Civil, elaborar el acta de defunción aún en
lugar diverso a aquel en que se expidió el certificado.
Artículo 104.- Si el fallecimiento ocurriese en un lugar o población en donde no haya oficina del
Registro Civil, la autoridad política extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del
Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 105.- Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará aviso al
ministerio público comunicándole todos los informes que tenga; para que proceda a la averiguación
conforme a derecho. Cuando el representante social averigüe un fallecimiento, lo pondrá en
conocimiento del oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el
nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se
hubieren encontrado; y con el auxilio de elementos fotográficos, dactiloscópicos, toma de placas
dentales y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; siempre que se
obtengan con posterioridad mayores datos, se comunicarán al oficial del Registro Civil, para que los
anote.
Artículo 106.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otra catástrofe en que
no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo
recogieron, expresando en cuanto fuese posible, las señas del mismo, los vestidos y objetos que
con él se hayan encontrado.
Artículo 107.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en
algún lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que
no aparece y el conocimiento que tengan sobre su desaparición, que hubiere fenecido en el suceso
y las demás que sobre ese hecho lleguen a adquirirse.
Artículo 108.- Cuando un oficial del Registro Civil reciba la constancia sobre la defunción ocurrida a
bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, expedida conforme a las disposiciones
federales de la materia, procederá a levantar el acta, archivando el documento extendido por la
autoridad competente, anotándolo con el número correspondiente al acta.
Artículo 109.- Cuando alguna persona falleciere en lugar distinto del registro de su nacimiento, se
remitirá copia certificada del acta de defunción al oficial del Registro Civil donde está asentado su
nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.
Artículo 110.- El jefe de cualquier cuerpo de seguridad pública o destacamento militar tiene
obligación de dar parte al oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido por actos del
servicio o en campaña, especificándose la filiación de cada uno; el oficial del Registro Civil
observará en éste caso, lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 111.- En todos los casos de muerte en las prisiones o en las casas de detención, no se
hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás
requisitos que prescribe de esta ley.
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Artículo 112.- Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro
motivo no se hubiere levantado oportunamente el acta de defunción, los interesados o el ministerio
público promoverán información testimonial ante un juez de Primera Instancia, y con esas
diligencias, el oficial del Registro Civil levantará el acta omitida.
Artículo 113.- Cuando alguna persona tenga que inhumarse en lugar distinto al de su fallecimiento,
el oficial del Registro Civil remitirá al del lugar que corresponda efectuarse, copia certificada del
acta de defunción para que expida la orden respectiva.
Artículo 114.- En el lugar donde se vaya a inhumar o cremar un cadáver que haya sido trasladado
de un lugar a otro, el oficial del Registro Civil del lugar correspondiente expedirá tan sólo la orden
de inhumación o cremación, agregándose a la documentación respectiva.
Artículo 115.- Cuando una autoridad judicial ordene la exhumación y de ésta resulte que la causa
de muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al
oficial del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la anotación correspondiente.
Artículo 116.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción
expresándose los folios en que conste ésta.
CAPÍTULO XIV
De las actas de ausencia, presunción de muerte
y pérdida o limitación de la capacidad legal
para Administrar Bienes
Artículo 117.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la
pérdida o limitación de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, remitirán al
oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la resolución ejecutoria respectiva en
el término de ocho días para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.
Artículo 118.- Las actas a que se refiere el artículo anterior contendrán: el nombre, apellidos, edad,
estado civil, nacionalidad y Clave Unica del Registro Nacional de Población de la persona de que se
trata; los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó. El oficial que las
levante anotará el acta de nacimiento o enviará para tal fin, oficio y copia certificada del acta
levantada al oficial que corresponda.
Artículo 119.- Cuando se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía o se
recobre la capacidad para administrar bienes, se dará aviso al oficial del Registro Civil y al Archivo
General por la autoridad que corresponda, para que se cancele la inscripción a que se refiere el
artículo 117 de esta ley.
CAPÍTULO XV
De las Certificaciones
Artículo 120.- Las certificaciones de las copias y extractos de las actas y documentos que obren en
los archivos de la Dirección General del Registro Civil y las oficialías, tendrán el mismo valor
probatorio tratándose de trámites relativos al estado civil de las personas.
Las certificaciones a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo mediante la
utilización de la firma electrónica, de conformidad con lo previsto en la presente ley, su reglamento y
las demás disposiciones aplicables.
Los formatos para la expedición de las copias y extractos referidos, serán autorizados por la misma
Dirección, con las especificaciones técnicas y diseños que ésta determine.
Las certificaciones de las copias del acta del registro de nacimiento para trámites escolares del
nivel preescolar, básico y medio superior no serán sujetas a cobro en derechos de expedición.
Dichas certificaciones se expedirán únicamente por la Dirección General del Registro Civil del
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Estado y deberán señalar en este tipo de certificaciones lo siguiente: “certificación gratuita válida
sólo para trámites escolares”.
Los municipios podrán contemplar en sus respectivas leyes de ingresos lo conducente a fin de
otorgar el beneficio descrito en el párrafo anterior.
Artículo 121.- Los extractos certificados de las actas del estado civil de las personas, contendrán
cuando menos un resumen con los requisitos esenciales mínimos, siendo de manera general los
siguientes:
I. El tipo de hecho o acto jurídico que certifica el extracto;
II. La Clave Unica del Registro Nacional de Población, identificada por sus siglas "CURP";
III. Datos de ubicación y fecha del acta;
IV. Las anotaciones marginales que obren en el documento;
V. Nombre y firma del funcionario que certifica el extracto y sello de la Dirección General del
Registro Civil o de la Oficialía, en su caso;
VI. Lugar y fecha de certificación; y
VII. Los demás datos que deberá contener cada extracto en lo particular, siendo los siguientes:
a) De las actas de nacimiento: Nombre, apellidos y sexo del registrado; lugar y fecha de
nacimiento; la expresión de si es presentado vivo o muerto; nombre, apellidos y nacionalidad de los
padres;
b) De las actas de matrimonio: Nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento
de los contrayentes; nombre de quien o quienes otorgaron su consentimiento en caso de minoría
de edad de los consortes, cuando corresponda; y estipulación del régimen económico patrimonial
elegido;
c) De las actas de adopción: Nombre, apellidos, sexo, edad, fecha de nacimiento del adoptado;
nombre, apellidos, edad, nacionalidad y estado civil del adoptante o adoptantes; fecha en que
causó estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente;
d) De las actas de reconocimiento: Nombre, apellidos, sexo, edad, lugar y fecha de nacimiento del
reconocido; nombre, apellidos, edad y nacionalidad del reconocedor; nombre del representante
legal que otorgó el consentimiento para el reconocimiento, si lo hubiere; y fecha en que causó
estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente, en su caso;
e) De las actas de divorcio: Nombre, apellidos, edad y nacionalidad de los divorciados; fecha en
que causó estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente; fecha de la resolución
administrativa en que se resolvió, Oficial que resolvió y número de expediente; datos de ubicación
del acta de matrimonio y lugar en que lo contrajeron;
f) De las actas de defunción: Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, sexo, edad, estado civil y
nacionalidad del finado; lugar, fecha y hora de la defunción; nombre, apellidos y cédula profesional
del médico que la certificó; causas de la muerte, Nombre y apellidos del declarante; y
g) De las actas de inscripción de sentencia de tutela, emancipación, ausencia, presunción de
muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes: Nombre, apellidos,
estado civil, nacionalidad y edad de la persona de que se trata; fecha en que causó estado la
sentencia, tribunal que las dictó, número de expediente y resumen de las proposiciones; nombre,
apellidos y nacionalidad de quienes aparecieren en el acta respectiva con interés jurídico en el
registro y carácter con el que comparecieron.
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CAPÍTULO XV-Bis
Del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Artículo 121 Bis. En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a
que se refiere el artículo 440 del Código Civil para el Estado de Jalisco. El Registro contendrá:
I. Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre el deudor y acreedor alimentarios, en su caso;
IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
La información que se dé a conocer sobre el deudor deberá proteger los datos personales
sensibles, no podrá darse a conocer el nombre del o los menores de edad, de conformidad con la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y
sus Municipios.
CAPÍTULO XVI
De la nulificación, rectificación, aclaración
y testadura de las actas del Registro Civil
Artículo 122. Sólo se harán mediante sentencia ejecutoria, la nulificación y rectificación de las
actas del estado civil; en el mismo sentido o por actuación ante el Oficial del Registro Civil que
corresponda o ante Notario Público, con el testimonio correspondiente, lo relativo a la aclaración a
que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; las
testaduras que se deban efectuar en las mismas, se llevarán a cabo ante el Oficial del Registro Civil
donde se haya asentado el acta, o en el Registro Civil del Estado, a través del procedimiento
administrativo que se señale en el Reglamento correspondiente.
Artículo 123.- Hay lugar a pedir la nulificación en todo o en parte de una acta del Registro Civil,
cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los
elementos esenciales que lo constituyan.
Artículo 124.- Cuando el acto haya ocurrido, pero se declare nulo con posterioridad, el acta sólo
será anotada al margen.
Artículo 125.- Podrá pedirse la rectificación;
I. Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o
facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida
por una sentencia o se omitieren indebidamente; y
II. Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial.
Artículo 126.- No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o modificarlo, pero si alguien
hubiere sido conocida con nombre diferente al que aparece en su acta, se anotará la referida acta
en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los
libros del registro.
Artículo 127.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo que antecede:
I. Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;
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II. En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad y de adopción; y
III. En el caso de homonimia que le cause un perjuicio podrá pedirse al juez competente del lugar
donde esté asentada el acta de nacimiento, autorice transformar el primero de los apellidos de
simple a compuesto o de compuesto a simple.
Artículo 128.- Procede la aclaración en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de errores ortográficos, de impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o
electrónica, numéricos y otros meramente accidentales;
II. Cuando exista abreviatura de nombres propios y que existan documentos públicos y privados
que lo acrediten;
III. Cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al
asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación o implique
un cambio en su capacidad de ejercicio, y no se trate de los apellidos; y siempre que al tratarse de
la fecha de nacimiento, la solicitud no se contraponga con la fecha de registro; y
IV. Cuando los ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas y sea interés de los
descendientes modificar las propias en los mismos términos.
Artículo 129.- Cuando se observe que en una acta aún no autorizada, se hiciere mención de
cualesquiera de las expresiones prohibidas en esta ley, así como en las de reconocimiento de hijos
se expresare el nombre de otro progenitor, se deberán testar éstas de tal manera que queden
absolutamente ilegibles, advirtiéndose al final del acta la causa por la que se hace.
Artículo 130.- En los casos de los dos artículos que preceden, la parte interesada deberá, ante el
Oficial del Registro Civil que corresponda, o ante el Registro Civil del Estado, presentar solicitud con
apego a lo dispuesto en el reglamento aplicable.
Artículo 131.- Pueden pedir, ante las autoridades correspondientes, la nulificación, rectificación,
aclaración y testadura de las actas del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que según el Código Civil del Estado puedan continuar o intentar la acción respectiva, así
como el Oficial del Registro Civil, en los casos de nulificación y rectificación; y
V. Las personas antes referidas podrán acudir ante Notario Público a solicitar las aclaraciones a
que se refieren los artículos 128 de esta Ley y 758 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Jalisco.
Artículo 132.- En los casos de nulificación y rectificación de las actas del estado civil siempre serán
partes el ministerio público y el oficial del Registro Civil donde se asentó el acta.
Artículo 133. Los negocios que versen sobre la nulificación y rectificación de las actas del estado
civil, se tramitarán en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado
para los juicios ordinarios y será competente para conocer de ellos el juzgado de Primera Instancia
que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la oficialía del Registro Civil.
Para el caso del trámite de aclaración ante Notario Público será competente aquel cuya región
notarial corresponda al Registro Civil del lugar del acta a aclarar.
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Artículo 134. Una vez que exista sentencia ejecutoriada o testimonio expedido por Notario Público,
deberá remitirse copia autorizada del mismo al oficial del Registro Civil y al Titular del Archivo
General del Registro Civil para que sin más trámite, realicen las anotaciones que procedan.
Artículo 135. La sentencia ejecutoria, la escritura pública o el testimonio expedido por el Notario
Público en los casos de aclaración antes previstos, harán fe plena contra todos, aunque no hayan
comparecido; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio o que
el procedimiento intentado es fraudulento, se le admitirá probar contra ella; más se tendrá como
buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause
ejecutoria.
CAPÍTULO XVII
De las visitas de orientación e inspección
Artículo 136.- La Dirección General del Registro Civil podrá realizar las visitas de orientación y
control administrativo que señala la presente ley a las oficinas del Registro Civil de la entidad, así
como solicitar en todo tiempo a sus titulares, la información que requiera para el control del Archivo
General y la coordinación del sistema.
Artículo 137.- Las visitas de orientación tendrán por objeto informar a los titulares de las oficialías
del Registro Civil y los servidores públicos que dependan de las mismas, respecto a la aplicación de
las normas reglamentarias que regulen sus actividades, así como promover su capacitación y
actualización.
Artículo 138.- Las visitas de control administrativo tendrán por objeto asegurar la coordinación de
las actividades de las oficialías, conforme a las normas reglamentarias y los convenios que se
celebren con el Gobierno Federal.
Artículo 139. Las visitas e inspecciones que corresponde realizar a la Procuraduría Social del
Estado de Jalisco, se desarrollarán conforme a las disposiciones que regulan las actividades de
verificación y control.
CAPÍTULO XVIII
De las Sanciones
Artículo 140.- Las faltas y omisiones de carácter administrativo que cometan o en que incurran los
servidores públicos de la Dirección General del Registro Civil y los oficiales del Registro Civil, serán
sancionados en los términos establecidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios y este ordenamiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que
incurran.
Artículo 141.- Las sanciones serán:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa;
III. Suspensión hasta por un año; y
IV. Destitución del cargo.
Artículo 142.- Se sancionará con amonestación:
I. No atender con oportunidad, cortesía y eficiencia al público;
II. La negligencia o incumplimiento en cualquiera de sus funciones;
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III. No comunicar a la Dirección General del Registro Civil las anotaciones o cancelaciones que
efectúen en las formas a su cargo; y
IV. Asentar en las formas errores mecanográficos, ortográficos y otros que no afecten la esencia del
acta.
Artículo 143.- Se abroga.
Artículo 144. El oficial del Registro Civil que sin motivo justificado, retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado por el presidente municipal, por la primera vez, con una multa de cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, con la
destitución.
Artículo 145.- Se sancionará con suspensión:
I. No rendir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes, estadísticas o avisos
que previenen las leyes;
II. No reponer de inmediato las formas que se destruyan, inutilicen o queden ilegibles; y
III. Se deroga.
Artículo 146.- Se sancionará con destitución:
I. No firmar las actas en el mismo momento que sean levantadas;
II. Incumplir con la obligación de levantar las actas en los términos previstos por esta ley;
III. No hacer en las actas las anotaciones o cancelaciones que ordene la autoridad judicial
correspondiente dentro de los tres días de recibido;
IV. No integrar los documentos respectivos en el apéndice;
V. Retardar, sin causa justificada, la celebración de cualquier acto del Registro Civil;
VI. Faltar por más de tres días consecutivos a sus labores, sin causa justificada;
VII. No asentar las actas en las formas correspondientes;
VIII. Falsificar actas o insertar en ellas circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley;
IX. Celebrar un acto del estado civil a sabiendas de que existe un impedimento para ello;
X. Patrocinar juicios del estado civil, dentro de su jurisdicción;
XI. La reincidencia, en cualquier falta, distinta de las que previene este artículo, por tercera ocasión;
XII. No cerciorarse de que se cubrieron a la Tesorería Municipal los derechos correspondientes al
servicio, debiendo hacer referencia en el acta;
XIII. Imponer costas por la prestación del servicio;
XIV. Registrar actos del estado civil fuera del municipio de adscripción; y
XV. Se deroga.
TRANSITORIOS
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Artículo primero.- Esta ley entrará en vigor el día 14 de septiembre de 1995, previa su publicación
en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
Artículo segundo.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Título Cuarto del Código Civil para el
Estado de Jalisco, contenida en el decreto número 11939, publicado en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco de fecha 17 enero de 1985; y se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado.
Guadalajara, Jalisco, a 8 de febrero de 1995.
Diputado Presidente
Arturo Uribe Avin
Diputado Secretario
León de la Torre Gutiérrez
Diputado Secretario
Gregorio Arrieta López
Por tanto, mando se imprima publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
El Gobernador Sustituto del Estado
Lic. Carlos Rivera Aceves
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Luis Leal Sanabria
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 17895
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco.
Segundo. La Dirección General del Registro Civil promoverá la suscripción de los convenios a que
hace referencia el artículo 13 de esta Ley, para la promoción del uso oficial y aceptación de las
certificaciones en extracto de las actas del Registro Civil.
Tercero. Los extractos certificados de las actas de divorcio administrativo contendrán, además de
los señalados en el inciso e) de la fracción VII del artículo 121, la expresión de que se hubiere
tratado, de divorcio administrativo.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19872
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado en un término no mayor a 60 días deberá tomar las medidas
administrativas pertinentes, para la correcta ejecución de lo contenido en el segundo párrafo del
artículo 6.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20518
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
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SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en uno de los diarios de mayor circulación en el
Estado, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley para la Divulgación de la Legislación
del Estado de Jalisco.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 20689
UNICO. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21818
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- En lo referente a las modificaciones respectivas al artículo 537 de este código, se
ajustará a las disposiciones contenidas en el decreto 21752.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21921
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Llévense a cabo las transferencias presupuestales que sean necesarias para su
cumplimiento; para ello, la Dirección General del Registro Civil del Estado se coordinará con la
Secretaría de Finanzas para la debida presupuestación y aplicación de los recursos que sean
necesarios para tal efecto.
TERCERO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado deberá desarrollar los programas
computacionales y demás herramientas técnico-administrativas que sean indispensables para la
ejecución del presente, respetando en todo momento la autonomía de los municipios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.
TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán
en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su
acreditación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24966/LX/14
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el 1.° de enero de 2015, previa publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455/LX/15
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado
de Jalisco.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los
quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido
por esta Ley.
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CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas,
Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación,
Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que
prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de
vigencia del presente decreto.
SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del
Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo
Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.
SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para
continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil,
Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a
través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su
competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus
agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.
OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias
correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema
Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y
adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días
siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero
transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las
niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en
los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento
veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere
el artículo octavo transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y
adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a
las normas vigentes con las que hubieren iniciado.
DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se
hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se
concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de
conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el
artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en
todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de
Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.
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DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este
decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales
correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26926/LXI/18
PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO: Lo previsto en el artículo 57, fracción VI, de la reforma a la Ley del Notariado del
Estado de Jalisco, no será aplicable a los Notarios que hubiesen obtenido su nombramiento o fiat
antes de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. Lo previsto en el artículo 21 fracción V, del presente decreto, no será aplicable a
quienes hayan obtenido patente de aspirante al ejercicio del notariado con anterioridad a la entrada
en vigor del presente decreto
CUARTO. Los Notarios adscritos a alguno de los municipios de los señalados en la fracción I del
artículo 29 de esta Ley, que tengan su oficina notarial en un municipio distinto al de su adscripción
con antelación a la vigencia del presente decreto, podrán mantener su oficina en ese municipio.
QUINTO. Las presentes disposiciones surtirán todos sus efectos en tanto no se opongan
expresamente a las disposiciones en materia procesal civil y familiar.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27193/LXI/2018
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Salud del Estado de Jalisco con número de decreto 12678; así
también se derogan las disposiciones que se opongan al presente.
TERCERO. Se abroga la Ley de Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso y Trastornos de
la Conducta Alimenticia; se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO. Dentro de los ciento veinte días a partir de la entrada en vigor de este decreto, se
deberán realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
QUINTO. En un plazo de doce meses el Sistema Único de Información en Salud del Estado de
Jalisco deberá iniciar su funcionamiento, por lo que la Secretaría de Salud Jalisco emitirá los
lineamientos para su establecimiento, así como para mantenerlo actualizado.
SEXTO. El Consejo Estatal y sus consejeros seguirán en funciones y con las atribuciones
contenidas en los artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso
y Trastornos de la Conducta Alimenticia del Estado de Jalisco. El Ejecutivo del Estado deberá con
noventa días, expedir la normativa que corresponda la permanencia y funcionamiento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27332/2019
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Se concede al Poder Ejecutivo un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley
del Registro Civil del Estado de Jalisco.
31
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27589/LXI/19
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.- El Titular de la Dirección de Área del Archivo Histórico del Gobierno del Estado fungirá
como encargado de la presidencia en el Consejo Estatal de Archivos y será el vínculo con el
Consejo Nacional de Archivos en tanto se nombre al Titular de la Dirección General de Archivos del
Estado.
Tercero.- El Consejo Estatal de Archivos deberá estar constituido a más tardar el último día hábil
de febrero del 2020.
Cuarto.- Los sujetos obligados, a través de sus Áreas Coordinadoras de Archivos, deberán de
integrar al Grupo Interdisciplinario al que se refiere la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus
Municipios dentro de los siguientes treinta días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto.- Los sujetos obligados, a través de sus Áreas Coordinadoras de Archivos, deberán integrar
su plan institucional de archivos y sus programas anuales a fin de que entren en operación durante
el mes de junio de 2020.
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley para
los sujetos obligados, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Séptimo.- Los sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones presupuestales
correspondientes al ejercicio fiscal 2021, a fin de incluir una partida presupuestal relativa a archivos.
Octavo.- La integración de las auditorías archivísticas en el programa anual de auditorías, deberá
ser contemplada en el programa anual 2020.
Noveno.- Para aquellos sujetos obligados que a la entrada en vigor del presente decreto no
cuenten con un portal electrónico al que se refiere el artículo 65 de la Ley de Archivos del Estado de
Jalisco y sus Municipios que se expide a través de este decreto, la publicación de los expedientes
de disposición documental y transferencia secundaria se realizará a través del portal del Archivo
General del Estado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27525/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Los municipios del Estado de Jalisco, deberán adecuar sus Reglamentos y Leyes de
Ingresos, para establecer el no cobro de las constancias o certificados de inexistencia para el
registro extemporáneo de nacimiento, a partir del ejercicio fiscal 2020.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
16167. Reforma los arts. 1, 2, 6, 8, 11, 13, 19 fracs. II y V; 20 fracs. II y IV; 21 fracs. II y IX; 22, 23
primer párrafo y la frac. II; 29 fracs. II, V y VII; 30, 36, 38, 40, 41 segundo párrafo; 42, 43 segundo
párrafo; 44 primer párrafo, 57, 59, 63, 64, 68, 71, 72 primer párrafo; 76, 79, 81 frac. I y el último
párrafo; 82 fracs. I, III y IV; 84 párrafos primero y último; 86, 87 fracs. I, III y VIII y el último párrafo;
88, 90, 102, 103 frac. I; 108, 113, 115, 120, 128 primer párrafo; 129 primer párrafo y la frac. IV; y
144 fracs. XIII y XIV. Se adiciona un último párrafo a los arts. 2, 6 y 87; y una frac. VII al art. 23. Se
deroga el segundo párrafo del art. 57; el art. 85, la frac. II del art. 87; el último párrafo del art. 128; la
frac. III del art. 143 y la frac. XV del art. 144, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco,
el día 7 de septiembre de 1996. Sec. II.
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17895.-Se reforman las fracs. II y V del art. 19, 20 y 21 frac. I; se adiciona el párrafo segundo del
art. 11 y el capítulo XV denominado "De las Certificaciones" el que comprende los artículos 120 y
121, recorriéndose los demás capítulos y artículos en su número y orden.- Jun.15 de 1999. Sec. II.
17932.-Se reforma el artículo 41 de la Ley del Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
publicado el 8 de julio de 1999. Sec. IV.
18529.-Adiciona los arts. 267 bis y la frac. X al art. 268 al Código Civil; la frac. VIII al art. 82 de la
Ley del Registro Civil; y se reforma la frac. XIV del art. 18 del Código de Asistencia Social y se
recorre en su orden para quedar como fracción XV.-Oct. 5 de 2000. Sec. VII.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 18529.-10 DE MARZO DE 2001.
19106.-Se reforma el art. 101.-Jul.21 de 2001. Sec. IV.
19872.-Se reforman los artículos 56, 13 y 32.-Mar. 4 de 2003. Sec. II.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 19872.-ABRIL 8 DE 2003. SECCIÓN VI.
20518.- Se adiciona la frac. IX del art. 82.-Jun.24 de 2004. Sec. II.
20519.- Se reforman los artículos 21 fracción I, 26, 29 fracción IX, 30, 32, 56, 60; y se adiciona un
segundo párrafo a la fracción I del artículo 29, un segundo párrafo, así como cuatro fracciones al
art. 37, un segundo párrafo al art. 41, y el segundo se recorre para quedar como tercero, un tercer
párrafo al art. 49, y el art. 67 bis.-Jun.24 de 2004. Sec. II.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 20519.-OCTUBRE 9 DE 2004.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 20519.-NOVIEMBRE 2 DE 2004. SEC. II.
21170.- Se adiciona el art. 22 bis.- Dic.27 de 2005. Sec. II.
21373/LVII/06.- Se reforman los artículos 3, 30, 42, 59, 67 bis, la fracción VI del art. 82, las
fracciones III, VII y VIII del Art. 87, artículos 91 y 99 de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.-Jul. 4 de 2006. Sec. III.
21689/LVII/06.-Se adiciona el art. 405 bis al Código Civil; adiciona el art. 98 bis y modifica los
artículos 99, 100 y 121 de la Ley del Registro Civil, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.-
Ene. 2 de 2007. Sec. II.
21818/LVII/07.- Reforma los artículos 520, 521, 523, 531, 537, 572, 577 y 598 y adiciona el artículo
639 del Código Civil; reforma el art. 1028 del Código de Procedimientos Civiles; adiciona el art. 93
del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 40, 49 y 68 de la Ley del Registro Civil;
reforma los artículos 35, 37, 38, 50 y 53 del Código de Asistencia Social; reforma los artículos 11 y
12 de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, todos estos ordenamientos
del Estado de Jalisco.-Feb.22 de 2007. Sec. X.
21921/LVIII/07.- Se reforman los artículos 6, 30, 32 y 36 y se adiciona un párrafo al artículo 120 de
la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.-Oct.20 de 2007. Sec. III.
22694/LVIII/09.- Se reforman los artículos 49, 68 y 70 de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.-Oct.24 de 2009. Sec. IX.
23551/LIX/11.- Se reforma el artículo 23 y se adicionan los arts. 76 Bis, 76 Ter y 76 Quáter de la
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.-Jul. 30 de 2011. Sec. VII.
23560/LIX/11.- Reforma el artículo 98-Bis de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Sep.
15 de 2011. Sec. II.
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23639/LIX/11.- Adiciona una fracción XIV y se recorre la actual en su orden, al artículo 21 de la Ley
del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Dic. 15 de 2011. Sec. XXXVII.
24409.- Se reforma el artículo 63 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Jun. 6 de 2013.
Sec. II.
24813/LX/14.- Reforma el art. 49 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Feb. 8 de 2014.
Sec. VI.
24966/LX/14.- Se deroga el artículo 143 de la Ley del Registro Civil..- Oct. 9 de 2014 sec. II
25455/LX/15.- Se reforman los artículos 3º, 4º, 40, 49, 82 y 84, todos de la Ley del Registro Civil del
Estado de Jalisco.- Sep. 5 de 2015 sec. III.
25525/LX/15.- Se reforman los artículos 41 y 139 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.-
Oct. 24 de 2015 sec. III.
25840/LXI/16.- Artículo quincuagésimo segundo, se reforman los artículos 62, 67, 80 y 144 de la
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de
2016 sec. VI.
26181/LXI/16.- Se reforman los artículos 19, 20, 41, 43, 82, 87, 102, 103, 120 y 128 de la Ley del
Registro Civil del Estado de Jalisco; 69 de la Ley de Hacienda de Jalisco; y 28 de la Ley de Ingresos
del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2016.- Dic. 31 de 2016 sec. VI.
26377/LXI/17.- Se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Jul. 1
de 2017 sec. IV.
26494/LXI/17.- Se reforma el artículo 2 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Nov. 11
de 2017 sec. IX
26926/LXI/18.- Se reforma los artículos 2, 3, 9, 21, 35, 43, 50, 57, 58, 62, 67, 70, 84, 90, 96,
101,123, 125, 128, 142, 149, 158, 159, 160, 167, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 207, 208 y 212,
adiciona los artículos 53 bis y 206 bis, y deroga los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187,
188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley del Notariado; reforma los artículos 405 bis,
2842, 2845 y 3118 del Código Civil; reforma los artículos 758, 765, 770, 935 bis, 935 ter, 938, 1058,
1060, 1062 y 1063, y adiciona el capítulo IV bis al título décimo segundo y el artículo 775 bis del
Código de Procedimientos Civiles; y reforma los artículos 122, 131, 133, 134 y 135 de la Ley del
Registro Civil, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Sep. 1 de 2018 sec. VI
27193/LXI/18.- Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 2° y el artículo 39°Bis de la Ley del
Registro Civil del Estado de Jalisco.- Dic. 5 de 2018 sec. Bis Edición Especial
27257/LXII/19.- Que reforma los artículos 40, 42 y 57 de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.- Jun. 29 de 2019 sec. III
27332/LXII/19.- Se reforman los artículos 440, 442, 452, 455 y se adiciona e artículo 442-Bis del
Código Civil para el Estado de Jalisco; se reforman el artículo 6 y 81 se adicionan un Capítulo XV-Bis
121 Bis de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; y Se reforman las fracciones XVI, XVII y
adiciona una fracción XVIII al artículo 40 de la Ley de Registro Público de la Propiedad del Estado
de Jalisco.- Oct. 8 de 2019 sec. IV.
27524/LXII/19.- Se reforma artículo 43 y se adiciona el artículo 43 Bis de la Ley del Registro Civil
del Estado de Jalisco.- Nov. 5 de 2019 sec. VI.
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27589/LXII/19.- Se expide la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se reforman
los artículos 3°, 4° y 8° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 21 de la Ley de Entrega-Recepción del Estado de
Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 25 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco; Se reforman los artículos 6º, 7º y 9º de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Nov.
19 de 2019 sec. IV.
27570/LXII/19.- Se reforman los artículos 268, 381, fracción III y 391 del Código Civil del Estado de
Jalisco; Se reforma el artículo 82 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Nov. 23 de
2019 sec. III.
27525/LXII/19.- Se reforma el artículo 69 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco; Se reforma
el artículo 57 de la Ley de Registro Civil del Estado de Jalisco y Se reforma el artículo 170 bis de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ene. 25 de 2020 sec. VI.
27528/LXII/19.- Se reforma el artículo 26 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Ene. 25
de 2020 sec. VI.
27946/LXII/2020.- Se reforma el artículo 41 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
Publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. Oct. 03 de 2020. Sección. III.
28419/LXII/21.- Se adiciona el artículo 47 Bis de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Jul.
29 de 2021 secc. VII.
28486/LXII/21.- Se reforma el artículo 8° de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Oct. 30
de 2021 sec. VI.
28769/LXIII/22.- Se reforma el artículo 23 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. Abril 9
de 2022. Secc. IV.
29156/LXIII/23.- Se deroga el artículo 46 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Abr. 18
de 2023, sec. VI.
29532/LXIII/24.- Se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.- Mar. 9 de 2024, sec. III.
29574/LXIII/24.- Se reforman los artículos 122, 126 y 128 de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.- Oct. 12. de 2024, sec. XI.
TABLA DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción de Inconstitucionalidad 72/2022 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que surtirá
sus efectos a los doce meses siguientes al día 20 de Junio del año 2023, fecha en que fue
notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de conformidad con el considerando
tercero de la sentencia referida). El resolutivo segundo declara inválida una porción del párrafo VIII
del art. 23, la cual fue reformada por Decreto 28769/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco el 9 de abril del 2022, sec. IV.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACION: 8 DE FEBRERO DE 1995.
PUBLICACION: 25 DE FEBRERO DE 1995. SEC. III.
VIGENCIA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 1995.