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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo.
Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes
del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha
comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 27216/LXII/18 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS
MUNICIPIOS Y REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO; LA
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y LEY DE SUJETOS
PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
PRIMERO. Se expide la Ley del Servicio de Protección para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar
como sigue:
LEY DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases
para regular la prestación de servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad de personas, además los
bienes e instalaciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal.
Artículo 2.
Para los efectos de esta ley, se debe entender por:
I. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Seguridad Pública;
II. Declaratoria de Protección: la determinación emanada de un dictamen técnico para prestar servicios de
protección, custodia, vigilancia y seguridad de personas, bienes e instalaciones del Estado, mismo que debe
contener la vigencia y las acciones que realicen las autoridades estatales para su atención y cumplimiento;
III. Dictamen Técnico: es el documento detallado y preciso que determina objetivamente el nivel de riesgo de
una persona, calificando si necesita protección especial por parte del Estado, estableciendo el costo de los
recursos materiales y número de elementos de seguridad requeridos para el caso específico;
IV. Registro: el Registro Estatal de Información sobre Seguridad Pública;
V. Secretaría: Secretaría de Seguridad
VI. Servicio: el Servicio de Protección Estatal;
VII. Sistema de Información: el Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública; y
VIII. Sujetos de Protección: todas las personas que cuentan con servicios de protección, custodia, vigilancia y
seguridad a cargo del Estado y del municipio.
Artículo 3.
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1. Serán sujetos de protección en términos de la presente ley y conforme al Dictamen Técnico y la Declaratoria
de Protección correspondiente los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos
constitucionales autónomos, ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos
descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación
estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su
aplicación, los que directamente les auxilien en ejercicio de éste y aquellos que pudieren suplirles en sus
ausencias y sus allegados. De igual forma, podrán ser susceptibles de similar protección, las personas
buscadoras, las personas físicas o jurídicas, que, por la naturaleza de sus actividades y preponderancia en
materia económica y social, requieran la aludida protección.
2. La asignación del personal permanente para la protección de funcionarios que deberán contar con protección
continua, será para los siguientes funcionarios: Gobernador, Secretario General de Gobierno, Fiscal Estatal, las
personas titulares de las Fiscalías Especializadas y Especiales, Jefe de Gabinete Estatal, Coordinador General
Estratégico de Seguridad, Secretario de Seguridad, Fiscal Regional, encargado de la Reinserción Social,
Secretario de Transporte y Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o quienes realicen sus funciones.
3. Si algún Servidor Público desempeña o desempeñó dos o más cargos de los enunciados en el numeral que
antecede, se le asignará el número de personas que requiera el de mayor protección. Los ex funcionarios,
tendrán derecho a la asignación del servicio de protección, en dicha calidad, con el número de personas que
correspondan al nivel máximo de protección que se le hubiera asignado, por el plazo que corresponda a la
suma de los encargos desempeñados.
4. La asignación de personal se realizará de conformidad al dictamen técnico que así lo sustente, debiéndose
aprobar en los términos de la presente ley.
5. El Servicio será otorgado por la Secretaría.
6. Si los servidores públicos o particulares cuentan con medidas de protección de diversos cuerpos de
seguridad, aquellos podrán renunciar a alguna de éstas o, en todo caso, los cuerpos de seguridad deberán
establecer una coordinación clara entre sí.
7. Las medidas de protección previstas en este artículo sólo podrán suspenderse por causa justificada y
mediante dictamen técnico que así lo justifique emitido por el Consejo.
8. Las medidas de seguridad para ex funcionarios, concluido el plazo a que hace referencia el numeral 3 de
este artículo, permanecerán conforme a lo que determine el dictamen técnico. Los gastos de viáticos de los
elementos asignados, correrán por cuenta del ex funcionario a quien se brinde el servicio.
Artículo 4.
1. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley, tienen el deber de instrumentar todo tipo
de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser administrativas o de cualquier otro
carácter, a efecto de garantizar los derechos de los sujetos de protección.
Artículo 5.
1. La Secretaría realizará las previsiones presupuestales que se requieran para el correcto funcionamiento de
los programas de protección a sujetos de protección.
2. El personal asignado a estas labores tendrá su sueldo mas una habilitación que será de cuando menos la
diferencia entre sus percepciones y las del grado inmediato superior.
Capítulo II
Del Servicio de Protección Estatal
Artículo 6.
1. El Servicio de Protección Estatal tiene a su cargo la prestación de servicios de protección, custodia, vigilancia
y seguridad de personas, los bienes e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración
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Pública Estatal, así como a los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos públicos autónomos y
demás instituciones públicas que así lo soliciten.
2. El Servicio, para el despacho de los asuntos de su competencia, estará bajo la adscripción y coordinación de
la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado conforme al reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 7.
1. La Secretaría deberá emitir un informe sobre la cantidad de elementos que se destinaron al servicio de
protección durante el mes inmediato anterior.
Artículo 8.
1. Las modalidades del servicio, equipamiento, vehículos y cantidad de elementos operativos, así como la
duración de la protección a las personas, serán sujetas de un estudio técnico a cargo del área correspondiente
del Servicio, que permita identificar objetivamente, cuando una persona necesita protección especial por parte
del Estado, ya sea por amenaza o porque existan hechos reales que hagan suponer que la integridad de la
persona corre peligro.
2. Una vez concluido dicho estudio, el titular de la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado,
someterá a consideración del Consejo Estatal un dictamen técnico para su autorización.
3. Exceptuando a los servidores públicos, quienes hagan uso de los servicios contenidos en este Capítulo,
deberán cubrir el pago de la contraprestación recibida, de conformidad con las tarifas publicadas en la Ley de
Ingresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio correspondiente. Podrá exceptuarse el pago cuando así lo
determine el dictamen técnico que aprueba el Consejo Estatal.
Artículo 9.
1. Los servidores públicos que realicen actividades relacionadas con la seguridad pública, procuración e
impartición de justicia, o quienes, en razón de su empleo, cargo o comisión, o que por alguna circunstancia
derivada de sus funciones requieran de protección y acrediten directa o indiciariamente condiciones que
extralimiten la normalidad de los peligros o riesgos a que están expuestos, tendrán derecho a solicitar que se
les otorgue protección, conforme al reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10.
1. Las personas que soliciten servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad, deberán exponer su caso
concreto, señalando las causas, motivos o razones de su solicitud ante el área correspondiente del Servicio,
misma que resolverá mediante un dictamen técnico en un término que no podrá exceder de diez días naturales
contados a partir del momento en que se formula la petición. Si se advierte que el peligro denunciado es real o
inminente, al área a cargo de la prestación del Servicio deberá asignar protección inmediata y así hacerlo
constar en el dictamen que someterá posteriormente a aprobación.
2. El Servicio emitirá una Declaratoria de Protección, si así lo justifica el resultado del dictamen técnico
aprobado por el Consejo Estatal en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 11.
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1. El personal de protección son los elementos operativos, estatales del Servicio o, de empresas de seguridad
privada debidamente autorizadas por el Consejo Estatal.
2. El personal de protección tienen las siguientes obligaciones:
I. Conducirse con pleno respeto a los derechos humanos y dignidad de ciudadano;
II. Informar a su superior de manera inmediata, hechos de los que tenga conocimiento donde se haga uso ilícito
de la fuerza;
III. Coadyuvar en las investigaciones ministeriales en las que exista relación con los servicios a cargo de la
Institución, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Ejecutar el protocolo de auxilio médico inmediato a la persona o personas que controló, de resultar con
lesiones;
V. Presentar informe pormenorizado a los superiores sobre las circunstancias particulares que propiciaron el
uso de la fuerza, las medidas empleadas, tipo de armas, identidad de los sometidos y terceros que resultaron
afectados, en el control de la resistencia ilegítima;
VI. No acatar el mando superior cuando la ejecución de órdenes sea manifiestamente ilícita, en caso de su
ejecución será corresponsable con el superior que dio dichas órdenes;
VII. La protección, custodia, salvaguarda y defensa de la integridad corporal de personas, bienes e instalaciones
públicas o privadas; en el ejercicio del uso legítimo de la fuerza pública.
VIII. Cuando se percaten de la comisión de un delito, lo harán del inmediato conocimiento del Ministerio Público
o de la policía por el medio más expedito para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones;
IX. Auxiliar a las autoridades competentes en la conservación y custodia del lugar de los hechos, cuando la
comisión del delito se hubiera realizado durante la prestación de los servicios, y
X. Estar inscritos en el Padrón Estatal de Personal de Protección, del Registro Estatal de Información sobre
Seguridad Pública, incluidos los elementos operativos estatales y municipales adscritos y a los prestadores de
servicios de seguridad privada autorizados.
CAPÍTULO III
Del control, las responsabilidades y las sanciones
Artículo 14.
1. Cualquier persona puede formular denuncia de responsabilidad administrativa ante la instancia interna de
control correspondiente, respecto de las conductas de los servidores públicos que sean consideradas contrarias
a las disposiciones contenidas en esta ley, para que se inicie el procedimiento de responsabilidad.
2. Cuando la denuncia se refiera a alguno de los servidores públicos definidos en el artículo 97 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, podrá presentarse también ante el Congreso del Estado para efecto
de iniciar el procedimiento de juicio político.
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Artículo 15.
1. Cuando los órganos a que se refieren el párrafo primero del artículo anterior adviertan la ejecución de una
conducta contraria a esta ley, darán inicio inmediato a la investigación o al procedimiento correspondiente.
Artículo 16.
1. La Contraloría del Estado de Jalisco actuará de conformidad con sus propias atribuciones, con relación a
actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en cuanto al cumplimiento de esta ley,
ejecutando las atribuciones inherentes a su cargo.
Artículo 17.
1. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos no penales que se siguen de
oficio o derivan de denuncias, así como la aplicación de las sanciones que corresponden, se desarrollan de
conformidad con las leyes estatales de responsabilidades patrimoniales, políticas y administrativas, y la
normatividad administrativa que para efectos de control emitan las dependencias competentes, así como en los
ordenamientos que regulan la responsabilidad y disciplina.
Artículo 18.
1. Las sanciones administrativas se impondrán conforme a lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Jalisco. Siempre procederá el resarcimiento del daño o
perjuicio causado a la Hacienda Pública, aplicado de conformidad con las disposiciones conducentes en cada
caso.
2. Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de la sanción penal a que haya lugar.
SEGUNDO. Se reforma el artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, para
quedar como sigue:
TERCERO. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco,
para quedar como sigue:
CUARTO. Se reforman los artículos 2, 8, 15, 19, 23, 25, 27 y 28, de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado
de Jalisco, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco
contará con un término de sesenta días hábiles para realizar las modificaciones o adecuaciones a los
reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables, para dar cumplimiento con este decreto.
TERCERO. Los sujetos que cuenten con protección por parte del estado o de algún municipio al momento de
entrar en vigor el presente dictamen, deberán solicitar la continuidad del servicio en un termino improrrogable de
10 días; de no hacerlo, se entenderá que no la requieren y por lo tanto la autoridad que preste el servicio
ordenará a los elementos asignados que se reincorporen inmediatamente a la corporación.
CUARTO. A la entrada en vigor del presente decreto, en un termino de diez días, todos los servidores públicos
actualmente asignados a servicios de seguridad, vigilancia, protección en el Estado y los municipios, deberán
presentarse con los vehículos, armamento y demás equipo otorgados para la realización de su comisión, a
efecto de saber su lugar de asignación. En caso que dichos servidores públicos no se presenten, la
dependencia a la que pertenecen, iniciará los procesos administrativos de sanción correspondientes.
El titular de la dependencia deberá solicitar los dictámenes correspondientes para que se liberen las órdenes
de protección que por ley se deben de prestar.
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QUINTO. Derogado.
SEXTO. Quienes hayan desempeñado un cargo de los enunciados en el artículo que anteceden podrán solicitar
la distribución de horarios del personal asignado o la disminución de este, pero no se le asignara mayor
personal del señalado en el mismo.
SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 5 DE DICIEMBRE DE 2018
Diputado Presidente
SALVADOR CARO CABRERA
(Rúbrica)
Diputada Secretaria Diputada Secretaria
MIRIAM BERENICE RIVERA RODRÍGUEZ IRMA DE ANDA LICEA
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 27216/LXII/18, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO
DE PROTECCIÓN PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y REFORMA EL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO; LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO;
APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 5 DE DICIEMBRE DE
2018.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 7 siete
días del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA
(Rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29583/LXIII/24
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Consejo Estatal de Seguridad Pública podrá revalorar los dictámenes técnicos por los
que hubiera otorgado el servicio de protección, en los términos del presente Decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
29583/LXIII/24.- Se reforma el artículo 3 de la Ley del Servicio de Protección para el Estado de Jalisco y sus
Municipios; se deroga el Artículo Quinto Transitorio del Decreto 27216/LXII/18.- Oct. 12 de 2024, sec. XII.
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LEY DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBACIÓN: 5 de diciembre de 2018
PUBLICACIÓN: 11 de diciembre de 2018 sec. IV.
VIGENCIA: 12 de diciembre de 2018