Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 24036/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE CREA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
JALISCO Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 Y 38-BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo primero. Se expide la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco,
para quedar como sigue:
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1°. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
bases para regular la función de seguridad pública en el estado y sus municipios, los lineamientos
para el desarrollo y coordinación de esta función a cargo de las autoridades competentes, así
como las modalidades de los servicios de seguridad privada en el estado de Jalisco.
Artículo 2°. La seguridad pública es la función gubernamental que prestan en forma institucional,
exclusiva y en el ámbito de su competencia, el Estado y los municipios, la cual se regirá bajo los
principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez,
respetando del gobernado sus derechos humanos consagrados en nuestra carta magna y la
Constitución particular del Estado.
La seguridad pública tendrá como fines:
I. Proteger y respetar la vida, la integridad corporal, la dignidad y los derechos de las personas, así
como de sus bienes;
II. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el estado;
III. Promover y coordinar los programas de prevención de las violencias, los delitos e infracciones a
las leyes y reglamentos del Estado, los municipios y, en su caso, las correspondientes del ámbito
federal;
IV. Establecer los mecanismos de coordinación con el Ministerio Público para auxiliarlo en la
investigación y persecución de los delitos, así como de quienes los cometan, a efecto de que las
policías estatales y municipales que resulten competentes actúen bajo su conducción y mando;
V. Disponer la coordinación entre las diversas autoridades para brindar el apoyo y auxilio a la
población, tanto respecto de la seguridad pública, como en casos de emergencias, accidentes,
siniestros y desastres conforme a la ley de la materia;
VI. Procurar la seguridad pública mediante la prevención, investigación, persecución y sanción de
las infracciones y delitos, la reinserción social de las personas privadas de su libertad, de los
adolescentes y adultos jóvenes en conflicto con la ley, así como en el auxilio y atención integral a
las víctimas de hechos delictuosos;
VII. Detectar y atender los factores que generan la comisión de delitos, violencias y
conflictividades, así como desarrollar políticas criminológicas, planes, programas y acciones
para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad;
VIII. Regular el uso y resguardo de la información obtenida con equipos o sistemas
tecnológicos en las materias de seguridad pública y procuración de justicia; y
IX. Reconocer y garantizar el derecho humano a la paz dentro de los mecanismos de operación
y coordinación del sistema de seguridad pública.
Artículo 3°. Para los efectos de esta ley, se debe entender por:
I. Carrera ministerial: al servicio profesional de carrera de las Instituciones de Procuración de
Justicia;
II. Carrera pericial: al servicio profesional de carrera del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses,
Dr. Jesús Mario Rivas Souza;
III. Carrera policial: al servicio profesional de carrera policial;
IV. Centro: el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
V. Centros de control de confianza federales: los centros con que en la materia cuentan tanto la
Procuraduría General de la República como la Secretaría de Seguridad Pública Federal;
VI. (Derogado)
VII. (Derogado)
VIII. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Seguridad Pública;
IX. Consejo Ciudadano: Consejo Ciudadano de Seguridad;
X. Director General del C5: El Director General del Centro de Coordinación, Comando, Control,
Comunicaciones y Cómputo;
XI. Cuerpos de Seguridad Pública del Estado: las corporaciones a que se refiere el artículo 26 de la
presente ley;
XII. Personal operativo: los integrantes de las instituciones de la Fiscalía Estatal, de la
Secretaría de Seguridad, de la seguridad pública municipal, los peritos del Instituto Jalisciense
de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario Rivas Souza, al personal con funciones operativas
adscritos al Escudo Urbano C5 y a todos a quienes se les atribuya ese carácter mediante
nombramiento, instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente o aquéllos
que realicen funciones de operadores o supervisores en los centros de comunicación o cabinas
de radio de las instituciones de seguridad pública o lleven a cabo funciones operativas en las
áreas previstas por el artículo 5º de esta ley;
XIII. “Escudo Urbano C5”: al Organismo Público Descentralizado encargado del Centro de
Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo del Estado de Jalisco;
XIV. Fiscal Estatal: el titular de la Fiscalía Estatal;
XV. Instituciones de seguridad pública: instituciones policiales y del sistema penitenciario
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, así como el Escudo C5;
XVI. Instituciones de procuración de justicia: a las instituciones que integran al Ministerio Público, y
el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario Rivas Souza;
XVII. Instituciones policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los
establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, y en general, todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;
XVIII. La Cadena de Custodia: el documento oficial donde se asienta el obtención de
información para el uso de equipos y sistemas tecnológicos, la dependencia que el que los
captó así como sus características específicas de identificación; con el objeto que cada
persona o servidor público a la que se le transmite la información, suscriba en la misma su
recepción así como todas circunstancias relativa a su inviolabilidad e inalterabilidad,
haciéndose responsable en su conservación y cuidado hasta su traslado a otra persona o
servidor público, y en su caso, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
227 y 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. La ley: la presente Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco;
XX. Ley de Protección de Datos: la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios;
XXI. Ley de Transparencia: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios;
XXII. Locatel: a la línea telefónica única de asistencia a la población del Estado de Jalisco, a
través del Servicio Público de Localización Telefónica.
XXIII. Nombramiento: el acto condición, también definido como acto administrativo condicionado,
que no se considera como contrato de trabajo ni un acto expedido con fundamento en las leyes
que rigen la relación laboral del Estado con sus empleados servidores públicos, en virtud de la
excepción constitucional establecida en la fracción XIII del apartado B del artículo 123
constitucional, que establece que los grupos ahí señalados se rigen por sus propias leyes;
XXIII. Registro de Tecnologías: Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la
Seguridad Pública.
XXIV. Sistema de Información: el Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública;
XXV. Sistema Estatal de Informática: el implementado y administrado por la Coordinación
General de Innovación Gubernamental;
XXVI. 911 El sistema de emergencia 911, como un número gratuito de atención telefónica,
diseñado para recibir llamadas de emergencia de la ciudadanía que cuenta con personal
altamente capacitado, laborando las 24 horas, los 365 días del año y es el medio de
canalización directa entre usuario y las instituciones de auxilio, contando con un sistema único
de despacho para derivar llamadas de emergencia;
XXVII. 089: El sistema de denuncia anónima 089, como un número gratuito de atención
telefónica, diseñado para recibir llamadas de denuncias anónimas, que cuenta con personal
altamente capacitado, laborando las 24 horas, los 365 días del año y es el medio de
canalización directa entre usuario y las corporaciones de auxilio, contando con un sistema
único de despacho para derivar llamadas de denuncias anónimas;
XXVIII. Personal ministerial: a los agentes del Ministerio Público, actuarios y secretarios del
Ministerio Público;
XXIX. Personal pericial: los peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario
Rivas Souza;
XXX. Registro: el Registro Estatal de Información sobre Seguridad Pública;
XXXI. (Derogado)
XXXII. Supervisor de Libertad: la autoridad administrativa que depende del Poder Ejecutivo y
que da seguimiento a las personas sentenciadas que gozan de libertad condicionada;
XXXIII. Secretaría: la Secretaría de Seguridad;
XXXIV. Secretario: el Titular de la Secretaría de Seguridad; y
XXXIV. Reglamento de Seguridad Privada: el Reglamento de los Servicios Privados de
Seguridad del Estado de Jalisco.
Artículo 4°. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y
profesional.
Las relaciones jurídicas de los ministerios públicos, peritos y el personal operativo de las
Instituciones de seguridad pública se regirán por la fracción XIII, del apartado B, del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Publica, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 5°. Para el mejor cumplimiento de los objetivos de las instituciones de seguridad
pública, éstas desarrollarán cuando menos las siguientes unidades operativas:
I. Investigación, que será la encargada de la investigación, sistemas de obtención de
información, clasificación de la misma, así como su registro y evaluación, en los términos de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Prevención, que será la encargada de coordinar a sus integrantes para la prevención de las
violencias, la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar acciones de
inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, así como dar apoyo a las autoridades
ministeriales y judiciales en el cumplimiento de sus funciones;
III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden
públicos; y
IV. Proximidad social, que será la encargada de auxiliar a las funciones de prevención a través
de la proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo la política de colaboración
interna.
Para efectos del cumplimiento del presente artículo, las instituciones de seguridad pública podrán
participar y acceder al sistema establecido en el título séptimo de la presente ley, de conformidad
con lo señalado por el Reglamento.
Lo anterior, sin perjuicio de las unidades que en materia de investigación científica establezcan las
instituciones de seguridad pública en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales
tendrán como función principal la búsqueda, preservación y obtención de indicios y pruebas en
general, en los términos de esta ley.
La unidad correspondiente de la Fiscalía Estatal utilizará los métodos de investigación que
garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias de los actos dirigidos contra la
confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas, redes y datos informáticos, y
para tal fin los particulares, prestadores de servicios de información y, en general, todas
aquellas personas físicas o jurídicas de carácter privado que procesen, traten o tengan en su
poder bases de datos personales de terceros, estarán obligados a otorgar o transferir la
información en los términos que se les solicite, para el caso concreto de la investigación.
Artículo 6°. Ninguna persona de las obligadas por esta ley podrá ingresar ni permanecer en las
instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada, ya sea por los centros de
control de confianza federales, por el Centro o por las unidades de control de confianza
respectivamente de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia, y así
mismo deberá registrarse en las bases de datos de personal de seguridad pública administrados
por la plataforma tecnológica nacional que se establezca para tal fin.
Artículo 7. Las facultades que este ordenamiento otorga a la Fiscalía Estatal serán ejercidas por
su titular, que para el debido cumplimiento de las mismas podrá delegar funciones, en los términos
de la normatividad aplicable.
Artículo 8. La Fiscalía Estatal en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir la intervención
de las instituciones de seguridad pública, quienes estarán obligadas a brindar el apoyo
necesario dentro del ámbito de su competencia, atendiendo sus capacidades de operatividad.
Artículo 9°. Todos los vehículos blindados deberán estar inscritos en el registro que al efecto lleve
a cabo el Consejo Estatal, conforme al reglamento respectivo.
Título Segundo
Del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Capítulo I
Del Consejo Estatal de Seguridad Pública
Artículo 10. El Sistema Estatal de Seguridad Pública tiene por objeto desarrollar las bases de
coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios en materia de seguridad pública, así
como respecto de la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los términos de la
legislación general correspondiente.
Artículo 11. El Sistema Estatal de Seguridad Pública se integra con las instancias, instrumentos,
políticas y acciones previstos en el presente título, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la
seguridad pública.
Artículo 12. El Consejo Estatal es la instancia encargada de la coordinación, planeación y
supervisión del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 13. La coordinación y la aplicación de esta ley se harán con respeto absoluto de las
atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el
sistema de seguridad pública.
Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos se cumplirán, sin excepción, los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
Capítulo II
De la coordinación entre el Estado y los municipios
Artículo 14. Las autoridades competentes en materia de seguridad pública del Estado y de los
municipios se coordinarán para:
I. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública;
II. Determinar las políticas de seguridad pública, prevención de las violencias y el delito, así como
ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;
III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y
funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como para la formación y la
profesionalización de sus integrantes;
IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información
del Sistema de Información y del Registro, así como integrar la estadística de la incidencia de
delitos con los mismos criterios en toda la entidad y los mecanismos para facultar su difusión
permanente;
V. Formular propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, así como para llevarlo a
cabo y evaluar su desarrollo;
VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos; y
VII. En los municipios del estado se podrán formalizar los convenios de colaboración respectivos
para brindar los servicios de seguridad pública que se estimen pertinentes, bajo la coordinación del
titular del Poder Ejecutivo del Estado;
Las instituciones de seguridad pública tanto del Estado como de los municipios deberán
coordinarse para cumplir los objetivos de la seguridad pública.
Artículo 15. La coordinación comprenderá las materias siguientes:
I. Procedimientos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y
certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como la
reglamentación e instrumentación aplicable;
II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas;
III. Sistemas de seguimiento y control de aspirantes y personal operativo de los cuerpos de
seguridad pública que hayan sido identificados como no aptos, removidos o inhabilitados para
desempeñar esta función;
IV. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de
seguridad pública;
V. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento
conjunto;
VI. Suministro, intercambio y sistematización, de forma permanente y periódica, de todo tipo de
información sobre seguridad pública;
VII. Integrar programas, estructuras o acciones operativas conjuntas en los términos de esta ley;
VIII. Relación con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de los delitos, violencias y
conflictividades comunitarias;
IX. El control del cumplimiento de las condicionantes y supervisión de los liberados en su
reinserción social, a través de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social de la
Secretaría; y
X. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las
medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.
El cumplimiento de lo establecido en la fracción III será responsabilidad de cada una de las
instituciones de seguridad pública.
Artículo 16. Las políticas, lineamientos, estructuras, programas y acciones de coordinación se
cumplirán mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y las
resoluciones que se tomen en el Consejo Estatal y en las demás instancias de coordinación en
materia de seguridad pública.
Las acciones en materia de prevención del delito, infracciones y conductas antisociales en el
estado, se llevarán a cabo a través de una red interinstitucional en coordinación con la Secretaría,
mediante la suscripción del instrumento jurídico correspondiente a cargo de las instituciones
públicas y privadas estatales y municipales competentes involucradas en esta tarea.
Capítulo III
De las instancias de coordinación
Artículo 17. El Consejo Estatal será la instancia superior de coordinación del Sistema Estatal
de Seguridad Pública, y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Los titulares de las siguientes dependencias, entidades y unidades administrativas del Poder
Ejecutivo del Estado:
a) Coordinación General Estratégica de Seguridad;
b) Secretaría General de Gobierno;
c) Fiscalía Estatal;
d) Se deroga;
e) Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario Rivas Souza;
f) Secretaría de Seguridad; y
g) “Escudo Urbano C5”
III. De los poderes Legislativo y Judicial del Estado:
a) El diputado presidente de la comisión legislativa en materia de Seguridad Pública del Congreso
del Estado; y
b) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IV. Los presidentes municipales del área metropolitana de Guadalajara, así como de cada una
de las sedes de las regiones en que se integran los municipios del estado;
V. Los comandantes de la Región Militar y de la Zona Militar que correspondan a la entidad;
VI. El Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico;
VII. El Delegado Estatal de la Fiscalía General de la República;
VIII. El Delegado Estatal del Centro Nacional de Inteligencia;
IX. El Representante Estatal de la Guardia Nacional;
X. El Comisario General del Organismo Público Descentralizado Intermunicipal denominado Policía
Metropolitana de Guadalajara;
XI. Un Secretario Ejecutivo; y
XII. A quienes el pleno del Consejo Estatal decida invitar a participar y que por sus funciones estén
vinculados con los fines de la seguridad pública.
El cargo de consejero será honorífico y, por lo tanto, no remunerado, a excepción de su Secretario
Ejecutivo.
El Presidente del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias, por el Titular de la Coordinación
General Estratégica de Seguridad.
Artículo 18. El Presidente del Consejo Estatal nombrará y removerá libremente al Secretario
Ejecutivo.
El Secretario Ejecutivo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado en la Dirección de
Profesiones del Estado;
IV. Acreditar los exámenes de control de confianza; y
V. Ser de reconocida capacidad y probidad, así como contar con experiencia comprobable en
áreas de seguridad pública.
El Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública y su personal adscrito
dependerán administrativamente de la Coordinación General Estratégica de Seguridad, contará el
primero con autonomía técnica y de gestión presupuestal; el reglamento establecerá el personal
que deberá acreditar los exámenes de control de confianza, para su ingreso, promoción y
permanencia.
Artículo 18 Bis. La Dirección General de Prevención y Reinserción Social de la Secretaría
tendrá a su cargo a los supervisores de libertad, quienes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas
impuestas por el Juez de Ejecución fuera de los Centros Penitenciarios con motivo de la
obtención de la libertad condicionada;
II. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de
Ejecución;
III. Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que
gozan de la medida de libertad condicionada en términos de los que disponga la sentencia; y
IV Las demás que determine el Juez de Ejecución.
La Dirección General de Prevención y Reinserción Social de la Secretaría podrá celebrar
convenios con dependencias o entidades federales o municipales, así como con
organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro que estén certificadas de conformidad con
las disposiciones aplicables y universidades, para coadyuvar en la supervisión de la libertad,
así como en acciones que garanticen la reinserción.
Artículo 19. El Consejo Estatal conocerá y resolverá los siguientes asuntos:
I. La coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
II. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de
seguridad pública;
III. La formulación de propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, así como para la
política criminal en el estado;
IV. El establecimiento de medidas para vincular el Sistema Estatal con el Sistema Nacional y otros
sistemas estatales o locales;
V. La emisión de bases y reglas para la integración y realización de programas, estructuras,
acciones y operativos conjuntos entre instituciones de seguridad pública estatales y municipales;
VI. La realización de programas de cooperación nacional sobre seguridad pública, en coordinación
con las entidades y dependencias competentes;
VII. La elaboración de anteproyectos de leyes, reglamentos y otras disposiciones en materia de
seguridad pública, para remitirlos al titular del Ejecutivo, para los efectos de esta ley;
VIII. El análisis de proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto de su
Secretario Ejecutivo o por parte del Consejo Ciudadano;
IX. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de
Seguridad Pública;
X. La proposición al Consejo Nacional de acuerdos, programas específicos y convenios sobre las
materias de coordinación de la seguridad pública;
XI. Determinar las bases a las que deben sujetarse los prestadores de servicios de seguridad
privada, así como autorizar a quienes prestarán dichos servicios; para tal efecto deberá obtenerse
la aprobación de por lo menos dos terceras partes de los miembros del Consejo;
XII. Regular y supervisar el Centro;
XIII. La emisión de lineamientos en materia de medidas de seguridad con que deberán contar las
oficinas bancarias, los giros comerciales y de prestación de servicios, de conformidad a la
legislación aplicable.
La verificación del cumplimiento de dichos lineamientos será competencia de la Secretaría quien,
en caso de detectar incumplimiento, dará vista a los municipios para la imposición de las
sanciones; y
XIV. Las demás que sean necesarios dentro del marco legal, para cumplir los objetivos de esta ley.
Artículo 20. El Consejo Estatal se reunirá por lo menos cada dos meses a convocatoria de su
Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo, quien integrará la agenda de los asuntos a
tratar.
Artículo 21. Corresponde al Consejo Estatal la facultad de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Sistema Estatal.
Los miembros del Consejo Estatal podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su
cumplimiento.
Artículo 22. Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:
I. Representar legalmente al Consejo Estatal ante todo tipo de autoridades;
II. Concentrar y sistematizar las propuestas de contenido del Programa Estatal de Seguridad
Pública y someterlas a la aprobación del Consejo Estatal;
III. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal y llevar el archivo de
éstos;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal;
V. Proponer al Consejo Estatal la aprobación de políticas, lineamientos y acciones para la mejor
coordinación de las instituciones de seguridad pública en el estado;
VI. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;
VII. Coordinarse con su similar federal para prestar en el estado el programa de apoyo al servicio
nacional de carrera;
VIII. Ser el enlace con las autoridades federales en la materia para las funciones de administración
y sistematización de los instrumentos de información del Sistema Nacional en el estado;
IX. Ser el representante ante las autoridades federales respecto a los fondos y ante el Secretario
Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Informar por escrito, por lo menos cada dos meses, al Consejo Estatal de sus actividades;
XI. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pública, la realización de acciones
conjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo Estatal, sin menoscabo de otras
que realicen las autoridades competentes;
XII. Proponer al Consejo las medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación y
preservación de la seguridad pública;
XIII. Proponer al Consejo la realización de estudios especializados sobre las materias de
seguridad pública;
XIV. Vigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales de Seguridad Pública en los términos
que establezca el Reglamento, en los que habrán de participar los presidentes municipales de
cada región, sus directores de seguridad pública, así como las autoridades federales y estatales
que realizan actividades vinculadas con la seguridad pública o procuración de justicia en los
términos de esta ley; y
XV. Las demás que le asigne el Consejo Estatal o le confieran otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 23. El Secretario Ejecutivo deberá llevar a cabo la administración de los recursos que el
Gobierno del Estado de Jalisco y la Federación aporten mediante los convenios de coordinación
que en la materia se suscriban, así como verificar la ejecución y cumplimiento de los objetivos
previstos en los mismos. En este caso, deberá integrarse una comisión en los términos del
reglamento respectivo.
Título Tercero
Del Programa Estatal de Seguridad Pública
Capítulo Único
Artículo 24. El Programa de Seguridad Pública para el estado de Jalisco es el documento que
contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los cuerpos de
seguridad pública.
Corresponde a la Coordinación General Estratégica de Seguridad, coordinar a las dependencias e
instituciones respectivas en la elaboración e implementación del Programa de Seguridad Pública
para el estado, así como de los programas regionales de seguridad pública como parte del
primero.
El programa deberá contener las bases de concertación entre los gobiernos estatal y sus
dependencias, federal y municipales, así como con los órganos consultivos del Gobierno del
Estado y la ciudadanía en general, con la finalidad de mejorar la función.
Título Cuarto
Disposiciones comunes a los integrantes
de las instituciones de seguridad pública del Estado
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 25. Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el mando de los cuerpos
estatales de seguridad pública en el ámbito de sus respectivas competencias estará a cargo
de:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Seguridad; y
III. El Fiscal Estatal.
Artículo 26. Los cuerpos de seguridad pública de Jalisco son:
I. Los cuerpos operativos adscritos a la Secretaría con todas sus unidades y agrupamientos,
incluyendo a la Policía procesal, adscrita a los tribunales de Enjuiciamiento Penal;
II. Los cuerpos operativos de la Fiscalía Estatal, con todas las unidades, divisiones y
agrupamientos que prevean la ley orgánica de la institución, su reglamento y demás
disposiciones aplicables;
III. (Derogado)
IV. Los cuerpos de seguridad pública municipales, con todas las unidades y agrupamientos que
señale su reglamento; y
V. Los demás que en el futuro se constituyan con estricto respeto de esta ley.
Los cuerpos de bomberos y protección civil tendrán el carácter de auxiliares de la seguridad
pública.
Artículo 27. Se consideran como personal operativo los integrantes de las instituciones de
seguridad pública, procuración de justicia y peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses,
Dr. Jesús Mario Rivas Souza, a los elementos con funciones operativas adscritos a Escudo
Urbano C5 y a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento, instrumento jurídico
equivalente expedido por autoridad competente o aquéllos que realicen funciones de operadores
o supervisores en los centros de comunicación o cabinas de radio de las instituciones de
seguridad pública o lleven a cabo funciones operativas en las áreas previstas por el artículo 5º de
esta ley.
Los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior tienen carácter confidenciales respecto a
los datos personales y reservados en los demás datos cuando menos tres años posteriores a la
terminación de la conclusión del servicio.
No forman parte de los cuerpos de seguridad pública aquellas personas que desempeñen
funciones de carácter administrativo o que sean ajenas a la seguridad pública, aun cuando laboren
en las dependencias encargadas de prestar ese servicio.
Queda estrictamente prohibido que el personal operativo preste su servicio, con tal carácter, en
otro cuerpo de seguridad pública o privada.
Capítulo II
De los derechos
Artículo 28. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, además de lo dispuesto
en otros ordenamientos, tendrán derecho a:
I. Recibir una remuneración y demás prestaciones, las cuales serán acordes con la calidad y
riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que
cumplan, las cuales serán gratificación anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra
establecida en los presupuestos correspondientes y las mismas no podrán ser disminuidas
durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno, de conformidad
con el presupuesto de cada institución de seguridad pública y el reglamento respectivo;
II. Recibir un trato respetuoso de sus superiores;
III. Disfrutar de la estabilidad y permanencia en el servicio que presta, mientras cumplan con los
requisitos de conformidad con esta ley, y recibir capacitación continúa, adecuada al cargo y las
funciones que desempeñe;
IV. Contar con el equipo que garantice su seguridad y los medios necesarios para el cumplimiento
de sus tareas;
V. Recibir asistencia jurídica en forma gratuita por parte de la entidad pública o por el tercero con
el que ésta contrate cuando, al actuar con apego a las disposiciones legales, exista algún proceso
legal ante autoridad competente por motivo de la actuación dentro del servicio;
VI. En caso de urgencia, por causa de la prestación del servicio, recibir atención médica de
inmediato en hospitales públicos o privados, en cuyo caso los costos ocasionados por dichos
servicios serán cubiertos por la dependencia a la que pertenezcan; los servicios médicos serán
prestados en los términos de la Ley General de Salud;
VII. El personal operativo y sus hijos gozarán de derecho preferente en igualdad de circunstancias
para el ingreso a instituciones públicas estatales de educación básica y media superior, a
excepción de instituciones autónomas que éstos elijan;
VIII. Los elementos de seguridad pública y sus hijos gozarán, de manera preferente de becas para
acceder a la educación superior y al pos grado, así como de becas o estímulos económicos para
continuar sus estudios en el sistema educativo regular;
IX. A que los hijos o los que tengan derecho legal reconocido, según el caso y en la proporción
que corresponda, recibirán una beca educativa para cada uno de ellos, durante todo el tiempo que
continúen con sus estudios superiores, cuando el integrante del personal operativo de las
instituciones de seguridad pública falleciere por causa de riesgo de trabajo, independientemente
de su antigüedad en el servicio, en cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Prestación económica mensual por el equivalente a setenta y cinco días de salario mínimo
general vigente en el área geográfica donde resida el beneficiario o, hallándose éste en el
extranjero, en el área geográfica donde hubiere residido el sujeto del sistema complementario de
seguridad social; y
b) Exención total o parcial del pago de colegiatura en las instituciones privadas con las que el
instituto mantenga relaciones contractuales o convencionales para tales efectos;
X. Recibir reconocimientos, estímulos y recompensas de conformidad con los presupuestos y
reglamentos respectivos, los cuales no formarán parte integrante de su remuneración;
XI. Recibir atención tendiente a promover, prevenir, diagnosticar, atender, conservar y mejorar
la salud mental con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y de juventudes en
su caso; y
XII. Los demás que les otorguen otras leyes.
Sección Primera
De los derechos del personal operativo
de las instituciones de seguridad pública
Artículo 29. Los derechos consagrados en esta ley en favor del personal operativo son
irrenunciables.
Artículo 30. El cambio de titulares de las instituciones de seguridad pública no afectará a los
derechos del personal operativo.
Sección Segunda
De las vacaciones y licencias
Artículo 31. El personal operativo que tengan más de seis meses consecutivos, de servicio
disfrutarán, cuando menos, de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada
uno, en las fechas que se señalen con anterioridad, según el calendario que para ese efecto
establezca la institución de seguridad, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso,
se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se utilizarán, de
preferencia, el personal operativo que no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando el personal operativo no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados
por necesidades del servicio, disfrutará de ellas una vez que haya desaparecido la causa que
impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso el personal operativo que laboren en
periodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de su remuneración.
Artículo 32. Los días de vacaciones se cobrarán de su remuneración íntegra, y la base para el
cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días
efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.
Se cubrirá la cantidad equivalente a 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones,
por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional se deberá cubrir en forma
proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad.
Artículo 33. Cuando el personal operativo tenga que desempeñar comisión de representación del
Estado o de elección popular incompatible con su trabajo, la institución de seguridad pública les
concederá el permiso o licencia necesaria sin goce de su remuneración y sin perder sus derechos
dentro del servicio profesional de carrera y de antigüedad, por todo el lapso que el interesado esté
en el desempeño correspondiente de dicho encargo.
La institución de seguridad pública, previo estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia al
personal operativo hasta por sesenta días por cada año calendario, siempre que el solicitante
tuviere por lo menos un año de antigüedad en el servicio.
Se podrá otorgar permiso o licencia sin goce de su remuneración al personal operativo, hasta por
treinta días, cuando éstos tengan por lo menos seis meses de antigüedad en el servicio.
Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito con ocho
días anteriores a la fecha en que deben empezar a surtir sus efectos los mismos.
Artículo 34. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable o signifiquen un peligro para su salud, en relación con la gestación; gozarán siempre
de noventa días de descanso, pudiendo ser treinta días antes de la fecha que aproximadamente
se fije para el parto, y sesenta días más después del mismo; durante estos periodos percibirán la
remuneración íntegra que les corresponda. Lo anterior, independientemente de que la autoridad
encargada de expedir las incapacidades las otorgue o no en el momento acertado. Ese lapso se
considerará como tiempo efectivo de trabajo.
Durante los primeros cinco meses a partir de la fecha de reanudación de labores, las madres
tendrán derecho a un descanso extraordinario de treinta minutos por cada tres horas de trabajo,
para alimentar a sus hijos.
Artículo 35. El personal operativo, previa comprobación médica de la necesidad por los servicios
correspondientes proporcionados o autorizados por la institución de seguridad pública, que sufran
enfermedades no profesionales, tendrán derecho a licencias para dejar de concurrir a sus labores,
en los siguientes términos:
I. El personal operativo que tengan más de tres meses pero menos de cinco años de servicio,
hasta sesenta días con goce de su remuneración íntegra; hasta treinta días más, con media
remuneración, y hasta sesenta días más, sin sueldo;
II. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta noventa días con goce de su
remuneración íntegra, hasta cuarenta y cinco días más, con media remuneración, y hasta ciento
veinte días más, sin remuneración; y
III. A los que tengan más de diez años de servicio, hasta ciento veinte días con goce de su
remuneración íntegra; hasta noventa días más, con media remuneración y hasta ciento ochenta
días más, sin remuneración.
Los cómputos deberán hacerse por servicios continuos o cuando, de existir una interrupción en la
prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.
Sección Tercera
De la remuneración
Artículo 36. La remuneración es la percepción que debe pagarse al personal operativo por la
función que realice conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las modificaciones a los presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales deben estar
fundadas y motivadas.
La remuneración y demás prestaciones del personal operativo, en ningún caso pueden ser
disminuidas, pero sí pueden permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a
fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo.
Artículo 37. Las remuneraciones se efectuarán en los términos en que las instituciones de
seguridad pública lo establezcan.
Artículo 38. El plazo para el pago de la remuneración no podrá ser mayor de quince días. En caso
de que el día de pago no sea laborable, la remuneración se cubrirá anticipadamente.
Artículo 39. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones a la remuneración,
cuando se trate:
I. De deudas contraídas con la institución de seguridad por concepto de anticipos, de pagos
hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;
II. De aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que
el personal operativo hubiere manifestado previamente de una manera expresa su conformidad;
III. De aquellas ordenadas por el Instituto de Pensiones del Estado;
IV. De los descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos que
fueren exigidos al personal operativo;
V. De descuentos en favor de instituciones de seguridad social; y
VI. Del pago de abonos para cubrir obligaciones derivadas de la adquisición, construcción,
reparación o mejoras de casas-habitación, así como de su uso, o al pago de pasivos adquiridos
por estos conceptos, y siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en instituciones
nacionales de crédito.
El monto total de los descuentos será el que convengan el personal operativo y la institución de
seguridad, sin que pueda ser mayor de treinta por ciento del excedente de valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV
y VI de este precepto.
Artículo 40. La remuneración no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo
establecido en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 41. Está prohibida la imposición de multas al personal operativo en su centro de trabajo,
cualquiera que sea su causa o concepto.
Artículo 42. El pago de la remuneración será preferente a cualquier otra erogación de las
instituciones de seguridad pública.
Artículo 43. Al personal operativo tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre
la remuneración promedio, y el mismo estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual
preverá la forma de pagarlo.
El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia
injustificadas, licencias sin goce de su remuneración y días no laborados por sanciones impuestas.
El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción impositiva alguna.
Al personal operativo que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les
pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 44. El personal operativo que integra los entes públicos a que se refiere el artículo 26 de
esta ley, a excepción de sus titulares, mandos superiores y directores, pueden recibir estímulos o
compensaciones, mismos que deben estar sujetos a lo estrictamente establecido en el
Presupuesto de Egresos respectivo.
El otorgamiento de los estímulos o compensaciones debe sujetarse estrictamente a lo siguiente:
I. Los estímulos o compensaciones deben ser equitativos a las categorías y niveles existentes en
las plantillas del personal operativo de cada dependencia o entidad;
II. Los estímulos o compensaciones que se entreguen al personal operativo, en ningún caso
pueden ser superiores a la remuneración mensual que perciban;
III. Las autoridades deben sujetar la entrega de los estímulos o compensaciones, exclusivamente
como incentivo a la puntualidad, asistencia, productividad y eficiencia o cualquier otro criterio o
condición de similar naturaleza establecido expresamente en los reglamentos aplicables;
IV. La entrega de los estímulos o compensaciones se realiza exclusivamente una vez por año;
V. El pago de estos beneficios debe registrarse en el recibo de nómina del personal operativo
público que corresponda; y
VI. La información relativa a los criterios y procedimientos para la asignación de estímulos o
compensaciones, así como los nombres del personal operativo merecedores de ellos, deben
publicar en los medios de divulgación correspondientes a cada autoridad.
Al personal operativo que otorguen o reciban estímulos o compensaciones en contravención al
presente artículo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables incurren en
responsabilidad, misma que se sancionará de conformidad con la legislación vigente.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes para la remuneración
y demás prestaciones del personal operativo
Artículo 45. Son irrenunciables la remuneración devengada, indemnizaciones y demás
prestaciones otorgados en los términos de la ley que se deriven de la función prestada.
Queda prohibido para todo personal operativo otorgar o recibir prestaciones distintas a las
establecidas en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 46. El personal operativo tendrá derecho a los servicios asistenciales que otorga el
Instituto de Pensiones del Estado, en los términos establecidos en la ley de la materia.
Artículo 47. Al personal operativo se le garantizará su acceso a los servicios necesarios para
preservar su salud. Para tal efecto, los entes públicos podrán optar por la afiliación de sus
trabajadores a los servicios públicos de salud o cualquier otro medio que consideren conveniente y
se encuentre acorde con la normatividad aplicable.
Los servicios de salud otorgados en los términos de la presente ley, deberán permanecer vigentes
hasta seis meses después de que el personal operativo público haya dejado el cargo, conforme a
la disponibilidad presupuestal y los montos asegurados se ajustarán a lo dispuesto por el
ordenamiento aplicable.
Los gastos del otorgamiento de los servicios de salud, sea cual fuere la forma que se elija,
correrán a cargo del erario público, pero por ningún motivo se contratarán pólizas con pacto de
reembolso a favor del personal operativo asegurado.
Cuando deba operar un reembolso con motivo de la suscripción de un contrato de seguro, aquel
siempre será en beneficio del erario público.
Artículo 48. El personal operativo pagará las contribuciones fiscales que se originen con motivo
del recibo de la remuneración y demás prestaciones gravables, y para ese efecto las instancias
correspondientes harán las retenciones debidas.
Artículo 49. Las licencias para separarse del cargo de manera voluntaria y temporal deberán ser
autorizadas por el superior jerárquico del solicitante y además el titular de la institución a la que
pertenezca, a excepción de los casos en que conforme a esta ley se requiera procedimiento
distinto, y una vez en vigencia suspenderán el goce de la remuneración y demás prestaciones
establecidas por el presente ordenamiento.
Artículo 50. Quedan prohibidas las subvenciones en efectivo o en especie destinadas al disfrute
privado del personal operativo, así como bonos anuales o con cualquier otra periodicidad,
gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, distintas a las
establecidas en la presente ley, ya sea enunciadas como compensaciones, ayudas, bonos o
cualquiera otra denominación, salvo aquellos que el titular del Poder Ejecutivo estatal y los
ayuntamientos determinen conforme a sus respectivos presupuestos de egresos.
Artículo 51. Los estímulos también podrán emanar de los convenios de coordinación que el
Ejecutivo estatal celebre con la Federación, en cuyo caso las reglas para su otorgamiento se
determinarán por lo establecido en dichos convenios.
Sección Quinta
De la seguridad social
Artículo 52. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud a la
asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Artículo 53. La seguridad social será proporcionada por las instituciones de seguridad social al
personal operativo y sus beneficiarios, a través de convenios de incorporación que celebren
preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con alguna institución federal,
estatal u organismo público descentralizado que sea instrumento básico de la seguridad social,
siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel de atención y cobertura territorial que el
Instituto Mexicano del Seguro Social, para que sean éstas las que proporcionen los servicios
médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y asistenciales.
Las instituciones de seguridad pública tendrán la obligación de afiliar a todo el personal operativo
al Instituto de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones
correspondientes.
Artículo 54. Tratándose de enfermedades no profesionales, el personal operativo tendrá derecho
a que, por conducto del servicio médico respectivo, se expida la incapacidad correspondiente, a fin
de que le sea cubierta la remuneración en la forma y términos que marca el artículo 35 de esta ley.
Artículo 55. Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufra el personal operativo
se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; pero las incapacidades que con
este motivo se autoricen serán con goce de su remuneración íntegra.
Artículo 56. Las instituciones de seguridad pública, en caso de muerte del personal operativo,
pagarán a la persona, preferentemente familiar del fallecido que presente copia del acta de
defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, cuando menos dos meses de su
remuneración como ayuda para estos gastos. Esta prestación se otorgará sin perjuicio de lo que al
respecto establezcan diversas leyes.
Capítulo III
De las obligaciones
Artículo 57. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán basar su actuación
en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos por la Constitución federal y la particular del Estado, que les
permita realizar, dentro del ámbito de su competencia, acciones encaminadas a combatir la
impunidad, disminuir los niveles de incidencia delictiva y fomentar la cultura de la legalidad,
garantizando a la ciudadanía el goce de sus derechos y libertades.
Los servicios que preste el personal operativo de las instituciones de seguridad pública, estatales o
municipales, así como el personal ministerial y peritos se regirán por el horario que para tal efecto
haya sido establecido en sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin que
en ningún caso se deba cubrir contraprestación económica excedente a la remuneración que se
perciba por el servicio prestado.
La actuación del personal operativo buscará prevenir la comisión de delitos e identificar tendencias
que alteren el orden público y la paz social, en los términos de esta ley y las demás disposiciones
legales.
Lo anterior a partir del establecimiento de metodologías, procedimientos y sistemas de actuación a
través de protocolos y procedimientos de operación homogéneos, con la finalidad de llevar a cabo
la recopilación, análisis y explotación de información criminal de manera uniforme para generar
inteligencia policial susceptible de ser operada con oportunidad y eficacia en el desarrollo de
tareas policíacas específicas, así como para la toma de decisiones.
Artículo 58. Las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios deberán desarrollar
tecnologías de información y comunicación a fin de consultar, investigar, analizar, producir
información y conocimiento útil a la función policial, así como para el intercambio de datos con
otras instancias de gobierno.
Las unidades y patrullas de los cuerpos de seguridad pública deberán ser equipadas con
tecnología que permita la ubicación de la unidad, la comunicación con los centros de mando y la
video grabación permanente de las actividades desarrolladas por los elementos policiales.
Artículo 59. Los principios de actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública deberán realizarse fundamentalmente bajo los siguientes lineamientos:
I. Velar por el respeto irrestricto de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y de las garantías para su protección y los otorgados en la particular del
Estado;
II. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna;
III. Asegurar la plena protección de la salud e integridad física de las personas bajo su custodia, y
en particular, tomar medidas inmediatas para proporcionarles atención médica cuando se precise;
IV. Recurrir a medios persuasivos no violentos antes de emplear la fuerza y las armas. Lo anterior,
sin perjuicio de las excepciones establecidas en las disposiciones aplicables;
V. Cumplir con los cambios de adscripción u órdenes de rotación, según corresponda;
VI. Mantener un trato digno y respetuoso en las relaciones con sus superiores e inferiores, así
como para las personas privadas de su libertad;
VII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y agentes del Ministerio Público, respecto
de quienes se encuentren bajo su conducción y mando, siempre y cuando dichas órdenes sean
conforme a derecho;
VIII. Abstenerse de participar en cateos sin orden de autoridad competente en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Practicar investigaciones con fines de prevención de delitos, detenciones, presentaciones y
reinternamientos únicamente dentro del marco legal;
X. Poner a disposición de la autoridad competente sin demora a quien sea aprehendido;
XI. Procurar la inmediata libertad de los retenidos cuya conducta no constituya infracción a los
reglamentos administrativos o de policía y buen gobierno;
XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de sus funciones conozcan,
con las excepciones que determinen las leyes;
XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por
la ley;
XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan
encomendados;
XV. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante los
organismos competentes;
XVI. Actuar en el marco legal de las obligaciones señaladas en los ordenamientos
correspondientes;
XVII. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de
algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente,
oportuna y proporcional al hecho;
XVIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así
como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; y
XIX. Los demás que se deriven de otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 60. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones
policiales deberán:
I. Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades e investigaciones que
realicen;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus
funciones para su análisis y registro, así como entregar la información que le sea solicitada por
otras instituciones de seguridad pública, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos,
así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
V. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones
de mando, y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VI. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior
jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
VII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asignen con
motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos y sólo en el desempeño del servicio; y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 61. Las personas que ejerzan funciones de seguridad pública y aquellas adscritas a los
particulares autorizados para prestar servicios de seguridad privada, sólo podrán portar las armas
de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente, o aquellas que se le hubieren asignado
en lo particular y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad pública o
empresa privada a la cual pertenezcan, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 62. Los integrantes de las instituciones policiales deberán portar su identificación oficial y
exhibirla al ejercer las funciones propias de su cargo.
Asimismo, deberán portar su correspondiente identificación de tipo médico para agilizar su
atención en caso necesario.
El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del estado, a través de los reglamentos
respectivos, establecerán los lineamientos a que se sujetarán los integrantes de las
instituciones de seguridad pública en el uso de identificaciones oficiales, las cuales únicamente
contendrán como datos personales los siguientes: el nombre, foto, adscripción, cargo, huella
digital, Clave de Inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, tipo de
sangre, alergias y las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Además de lo anterior, también establecerán los lineamientos sobre uniformes, insignias, divisas,
equipo reglamentario y vehículos para el servicio oficial, que posibiliten la plena identificación por
parte de la ciudadanía de las instituciones de seguridad pública, a excepción de las áreas de
investigación e inteligencia.
Las identificaciones oficiales, uniformes, calzado, vehículos, insignias, divisas y equipo
reglamentario serán proporcionados sin costo a los elementos de seguridad pública y privada por
sus respectivas corporaciones.
Artículo 63. Quedan estrictamente prohibidos al personal operativo de seguridad pública y
privada, en el ejercicio sus funciones, la utilización de credenciales metálicas, conchas de
identificación o cualquier otro medio similar, el uso de vehículos no oficiales, así como la utilización
de insignias, divisas o uniformes reservados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
Asimismo, se prohíbe el uso y la portación del uniforme oficial o del arma de cargo, fuera de los
horarios de servicio, para los elementos de los cuerpos de seguridad pública. Se exceptúan de lo
anterior las áreas de investigación e inteligencia a los ministerios públicos y elementos de la policía
investigadora.
Artículo 64. Los integrantes de las instituciones policiales deberán llenar un informe policial
homologado que contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los datos generales de registro;
IV. Motivo, el cual se clasifica en:
a) Tipo de evento; y
b) Subtipo de evento;
V. La ubicación del evento y, en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos;
VII. Entrevistas realizadas; y
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición; y
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, y los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y
resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales,
por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo 64 Bis. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento conforme al cual deberán
sujetarse quienes ejerzan funciones de seguridad pública o servicios de seguridad privada, para
establecer el procedimiento de detención de cualquier persona en un documento denominado
cartilla de derechos que asiste a las personas en detención con el propósito de garantizar a la
ciudadanía que el personal operativo ajuste su proceder a lo que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y con pleno respeto a los derechos humanos de
conformidad a:
I. El procedimiento para hacer constar y registrar la comunicación inmediata de cualquier
detención de una persona o de auxilio a una posible víctima de delito, así como las causas de ésta
ante la autoridad superior;
II. Las medidas y procedimientos que se adoptarán para llevar a cabo la detención;
III. Los procedimientos a adoptar si la persona detenida no habla español o es extranjero;
IV. La forma de llevar a cabo su traslado al lugar de custodia y registro de la duración de traslado;
V. Hacer constar la identidad de quienes hayan intervenido en la detención o prestado auxilio para
lograrla;
VI. Hacer constar el estado de salud de la persona sujeta a detención en forma inmediata;
VII. Hacer del conocimiento de la persona detenida:
a) Los hechos o causas que motivan su detención y la autoridad que la practica;
b) Que se presume su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
emitida por el juez de la causa;
c) El derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. En caso de
decidir declarar, tiene derecho a no inculparse;
d) Que tiene derecho a una defensa adecuada por abogado de su elección y en caso de no
querer o no designarlo, se le designará un defensor público;
e) Tiene derecho a un traductor e intérprete;
f) El derecho a denunciar en cualquier momento los malos tratos a que sea sujeto; y
g) Que tiene el derecho a comunicarse con algún familiar, abogado o cualquier otra persona de
su elección y a recibir su visita;
h) Tiene derecho a que se le ponga, sin demora, a disposición de la autoridad competente; y
i) En caso de ser extranjero, tiene derecho a que el consulado de su país sea notificado de su
detención;
VIII. Establecer un registro en el que conste la fecha, hora y lugar de custodia en que se halle en
cada momento;
IX. Las sanciones a que serán sujetos quienes incumplan con las obligaciones establecidas en el
reglamento; y
X. La obligación de la autoridad de proporcionar información sobre la detención de una persona a
quien lo solicite, además de proporcionar el nombre de la autoridad que llevó a cabo la detención,
el lugar donde se realizó, el lugar donde se encuentra en custodia, y la autoridad ante la cual se
encuentra a disposición, reservando la causa o motivo de ella, la cual se hará saber a quien
autorice la persona detenida.
Capítulo IV
Del sistema complementario de
seguridad social y reconocimientos
Artículo 65. El personal operativo de las instituciones de seguridad pública recibirá las
prestaciones de seguridad social que prevé la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios.
Las autoridades estatales y municipales instrumentarán de acuerdo con sus necesidades y con
cargo a sus presupuestos, tanto en su beneficio como en el de sus familiares o dependientes
económicos, un sistema de seguridad social complementario, de conformidad con el reglamento
correspondiente y, en su caso, con el fideicomiso respectivo.
Artículo 66. El personal operativo de las instituciones de seguridad pública podrá obtener por lo
menos los siguientes reconocimientos:
I. Al valor profesional;
II. Al servicio;
III. A la perseverancia; y
IV. Al mérito.
Artículo 67. Las modalidades, los requisitos y los procedimientos para otorgar los reconocimientos
a que se refiere el artículo anterior, en su caso, estarán regulados por el reglamento en materia del
Servicio profesional de carrera o bien en el manual respectivo de las instituciones
correspondientes, y se podrán incluir gratificaciones económicas o en especie que para el caso se
aprueben por las instancias correspondientes.
Los elementos y mandos de las instituciones de seguridad pública podrán recibir reconocimientos
por parte de los órganos de participación ciudadana reconocidos por esta ley, los cuales contarán
con el mismo valor jurídico y curricular que los otorgados por sus instituciones.
Las instituciones de seguridad pública podrán recibir, a título de reconocimiento, donaciones puras
o remuneratorias de todo tipo que la sociedad civil quiera aportarles por el buen desempeño.
Cuando los particulares deseen que su donación sea en específico para un miembro o miembros
de las instituciones, el acto de entrega de la misma deberá ser siempre por conducto de la propia
institución.
Los anteriores beneficios que reciba el personal operativo de ninguna manera formarán parte de la
remuneración que reciben.
Capítulo V
De la academia
Artículo 68. La Secretaría contará con una academia, la cual será responsable de aplicar los
programas rectores de profesionalización y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Capacitar en materia de investigación científica, técnica y de derechos humanos al personal
operativo de las instituciones de seguridad pública;
II. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica, de conformidad con lo
dispuesto por la ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;
IV. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;
V. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;
VI. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los
servidores públicos;
VII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de
profesionalización;
VIII. Revalidar equivalencias de estudios para la profesionalización;
IX. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección
de aspirantes y vigilar su aplicación;
X. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos y
proponer los cursos correspondientes;
XI. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a la academia;
XII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio
ante las autoridades competentes;
XIII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;
XIV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras,
públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores
públicos;
XV. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las instituciones policiales se sujeten a los
manuales de la academia; y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
La Fiscalía Estatal, el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario Rivas Souza y el
Escudo Urbano C5, contarán, cada uno de ellos, con un Instituto de Formación Profesional que
tendrá las atribuciones conferidas a la academia, por cuanto se refiere al ámbito de aplicación de
la institución a la que pertenezcan.
Los ayuntamientos del estado podrán establecer academias municipales, las cuales deberán estar
homologadas a los programas rectores de profesionalización.
Las academias y los institutos antes referidos tendrán la atribución de emitir el documento que
establezca la homologación por desempeño a que se refiere la fracción IV, inciso a), numeral 1,
del artículo 79 de la presente ley.
Capítulo VI
De los Primeros Auxilios
Artículo 68 Bis. Todo el personal que pertenezca a las áreas operativas de prevención,
deberán estar capacitados en primeros auxilios, y todos los vehículos que utilicen deberán de
contar con un botiquín médico que contenga los materiales necesarios para su debida
prestación.
Artículo 68 Ter. Los cursos de capacitación en materia de primeros auxilios, deberán brindarse
al personal operativo de manera constante y en ningún caso excederán de dos años entre
ellos, cuyo cumplimiento será supervisado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de
Seguridad Pública.
Artículo 68 Quáter. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que a través
de éste se les brinde la capacitación en primeros auxilios al personal operativo de seguridad
pública.
Capítulo VII
De la Capacitación en Materia de Derechos Humanos
Artículo 68 Quinquies. El personal operativo de las instituciones de seguridad pública y
procuración de justicia, deberán de recibir capacitación constante en materia de derechos
humanos, la cual no deberá de transcurrir mas de un año entre una y otra capacitación.
Artículo 68 Sexies. Será un requisito de ingreso y permanencia en las instituciones de
seguridad pública y procuración de justicia, acreditar los cursos de capacitación en materia de
derechos humanos, en los términos de ésta Ley.
Artículo 68 Septies. La capacitación contemplará los derechos humanos consagrados en
nuestra Carta Magna y la Constitución particular del Estado, tratados internacionales, así como
los protocolos de actuación en la materia.
Artículo 68 Octies. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado u organismos
públicos defensores de los derechos humanos para que a través de éstos se le brinde la
capacitación a su personal operativo de seguridad pública.
Capítulo VIII
De la cultura de la legalidad
Artículo 68. Nonies. Todos los elementos integrantes de las instituciones de seguridad pública
del Estado, deberán estar capacitados en temas correspondientes a fortalecer la cultura de la
legalidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 68. Decies. Los cursos de capacitación tendientes a fortalecer la cultura de la
legalidad, deberán brindarse a los elementos integrantes de las instituciones de seguridad
pública del Estado de forma constante y en ningún case excederán de 12 meses entre ellos,
cuyo cumplimiento será supervisado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de
Seguridad Pública.
Artículo 68. Undecies. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que, a
través de éste se brinde la capacitación referida en el presente capítulo.
Título Quinto
Del desarrollo policial y del servicio profesional de carrera ministerial
y pericial de las instituciones de seguridad pública
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 69. El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente
estructurados y enlazados entre sí, de carácter obligatorio y permanente para las instituciones
de seguridad pública y sus integrantes, que comprenden la carrera policial, los esquemas de
profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario del personal operativo; tiene por
objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de
oportunidades de los mismos, elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el
sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales.
Artículo 70. La Fiscalía Estatal y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario
Rivas Souza, respectivamente, establecerán el servicio profesional de carrera para el personal
ministerial y peritos, que comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del
servicio, atendiendo lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, en la presente ley, las respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales
aplicables.
La Policía Investigadora adscrita a la Fiscalía Estatal en materia de carrera policial se sujetará
a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la presente ley
y demás disposiciones aplicables.
Capítulo II
Del servicio profesional de carrera policial en las instituciones
de seguridad pública
Artículo 71. Es obligación de las instituciones de seguridad pública la aplicación y el estricto
cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación,
certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o
baja del servicio de la carrera policial para el personal operativo de seguridad pública; se
proporcionará ponderando y preservando los principios constitucionales de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, previstos
en las disposiciones aplicables.
Artículo 72. La carrera policial para el personal operativo de seguridad pública, es el sistema
jurídico de carácter obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los lineamientos
que definen los procedimientos señalados en el artículo anterior.
Los fines de la carrera policial son:
I. Garantizar la estabilidad y la seguridad en el empleo, con base en un esquema proporcional y
equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de
las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones de seguridad
pública;
III. Fomentar la vocación de servicio mediante la motivación y el establecimiento de un
adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo
profesional de los integrantes;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes
para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta ley u otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 73. La instrumentación de la carrera policial en el estado será coordinada por la
dependencia, entidad o institución competente tendrá carácter obligatorio y permanente en las
instituciones estatales y municipales; su dignificación será acorde con la calidad y riesgo de la
función y las posibilidades presupuestales de cada entidad, de acuerdo con lo establecido en la
presente ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 74. El establecimiento de la carrera policial para el personal operativo de seguridad
pública, corresponde a las autoridades del Estado y a los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, con base en las atribuciones que señalan esta ley, sus reglamentos y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 75. La organización jerárquica de las instituciones policiales podrá considerar las
siguientes categorías o sus equivalentes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales; y
IV. Escala básica.
En la policía investigadora se establecerán al menos niveles jerárquicos equivalentes a las
primeras tres fracciones del presente artículo, conforme al modelo policial previsto en esta ley y en
las disposiciones aplicables.
Artículo 76. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las
siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe; y
c) Comisario;
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe; e
c) Inspector;
III. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial; y
c) Suboficial; y
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero; y
d) Policía.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el presente artículo, los titulares de las
instituciones municipales deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel
ascendente de organización en la jerarquía.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando
policial en los diversos cargos o comisiones.
Capítulo III
Del ingreso y permanencia
Artículo 77. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura
institucional, el cual tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las
academias de la Secretaría, en el Instituto de Formación y Profesionalización de la Fiscalía Estatal,
el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario Rivas Souza y el Escudo Urbano C5,
el periodo de prácticas correspondiente y la acreditación del cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 78. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos
establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, para continuar en el servicio
activo de las instituciones de seguridad pública.
Artículo 79. Son requisitos de ingreso para ministerios públicos, mandos y personal operativo
de las instituciones de seguridad pública, policía vial, peritos del Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, elementos operativos del Escudo Urbano C5 y a quienes se les atribuya
ese carácter mediante nombramiento, instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad
competente o aquéllos que realicen funciones de operadores o supervisores en los centros de
comunicación o cabinas de radio de las instituciones de seguridad pública u operativas en las
áreas previstas en el artículo 50 de esta ley, los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito
doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;
III. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional;
IV. Acreditar lo siguiente:
a) En el caso de personal operativo, acreditar que han concluido, al menos, los estudios
siguientes:
1. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación e inteligencia, enseñanza superior o
equivalente, u homologación por desempeño, a partir del bachillerato;
2. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; y
3. En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza
media básica;
b) En el caso de los aspirantes a ministerios públicos, deberán tener título de licenciado en
derecho o abogado expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;
c) En el caso de los aspirantes a peritos, deberán tener título legalmente expedido y registrado por
autoridad competente que los faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se
trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que
deban dictaminar cuando, de acuerdo con las normas aplicables, no necesiten título o cédula
profesional para su ejercicio;
V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que se establezca en las leyes aplicables
en la materia;
VI. Contar con los requisitos de edad y perfil físico, médico y de personalidad que exijan las
disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
IX. No padecer alcoholismo;
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público; y
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 80. Son requisitos de permanencia, los siguientes:
I. Para ministerios públicos y peritos:
a) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio. En este caso no aplicará la sujeción a
proceso penal;
b) Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones
aplicables;
c) Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;
d) Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta ley;
e) Cumplir las órdenes de rotación o cambios de adscripción según sea el caso;
f) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas; y
g) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
II. Para personal operativo de las instituciones de seguridad pública::
a) Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito
doloso;
b) Mantener actualizado el certificado establecido en los artículos 86 y 87 de la presente ley;
c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
d) Acreditar lo siguiente:
En el caso del personal operativo, acreditar que se han concluido, al menos, los estudios
siguientes:
1. En el caso de integrantes de las áreas de investigación e inteligencia, enseñanza superior o
equivalente;
2. Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior, equivalente
u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; y
3. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza
media básica;
III. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
V. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VI. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las
disposiciones aplicables;
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras que produzcan
efectos similares;
VIII. No padecer alcoholismo;
IX. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
X. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras que produzcan efectos similares;
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público;
XII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de
cinco días dentro de un término de treinta días; y
XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 81. Las instancias responsables del servicio profesional de carrera fomentarán la
vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las instituciones de seguridad
pública para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.
Artículo 82. Para que al personal operativo de cualquier institución de seguridad pública se le
confiera una jerarquía superior, deberá participar en los procedimientos de ascenso
correspondientes bajo los términos, requisitos y condiciones que se establezcan por las
instituciones, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales
aplicables.
No obstante lo anterior, podrán existir nombramientos de designación especial; las personas a las
que se les otorguen, en ningún caso podrán formar parte del servicio profesional de carrera y los
efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. Lo anterior será
regulado en el reglamento correspondiente.
Capítulo IV
De la terminación
Artículo 83. La conclusión del servicio profesional de carrera para personal ministerial y operativo
de las instituciones de seguridad pública y peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses,
Dr. Jesús Mario Rivas Souza, es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos
legales por las siguientes causas:
I. Separación por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia.
En el caso del personal de las instituciones policiales, además de la causa anterior podrán ser
separados si en los procesos de promoción concurren las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado
en los mismos o, que habiendo participado en dichos procesos, no hubiere obtenido el grado
inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones aplicables; y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes para conservar su
permanencia;
II. Remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o, en el caso de los
policías, incumplimiento de sus deberes de conformidad con las disposiciones relativas al régimen
disciplinario; o
III. Baja por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente; o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán entregar al
funcionario designado para tal efecto toda la información, documentación, equipo, materiales,
identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o
custodia mediante acta de entrega-recepción.
Artículo 84. Los integrantes de las instituciones policiales de seguridad pública que hayan
alcanzado la edad límite para la permanencia prevista en las disposiciones que los rijan, podrán
ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias
instituciones.
Capítulo V
De la profesionalización
Artículo 85. La profesionalización de los integrantes de las instituciones de seguridad pública
tendrá el carácter de permanente, progresiva y obligatoria, con el objeto de lograr una mejor y
eficaz prestación del servicio de seguridad pública, la debida y legal actuación del personal
operativo, así como el desarrollo integral de su personal mediante la institucionalización del
servicio profesional de carrera, ampliando su capacidad de respuesta a los requerimientos de la
sociedad.
Es obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado y los
municipios, asistir a las instituciones académicas a fin de adquirir los conocimientos técnicos,
prácticos y científicos que permitan su constante actualización y adiestramiento.
La formación profesional en materia de seguridad pública en todos sus niveles, modalidades y
características será competencia exclusiva del Estado.
El personal integrante de la policía procesal deberá ser capacitado y especializado en labores
de guarda penitenciaria, custodia y traslado así como en materia de derechos humanos en el
sistema penitenciario.
Capítulo VI
De la certificación
Artículo 86. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las instituciones
de seguridad pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas en la Ley de
Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios.
En las instituciones policiales se deberá comprobar el cumplimiento de los perfiles de
personalidad, éticos, socioeconómicos, y médicos en los procedimientos de ingreso, promoción
y permanencia.
En el caso de las instituciones de procuración de justicia, la certificación tendrá por objeto
acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer y que cuenta con los
conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarios para el desempeño de su
cargo.
Los servidores públicos de las instituciones de procuración de justicia deberán someterse a los
procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, a fin de obtener la
revalidación del certificado y registro, en los términos que determinen las autoridades
competentes.
Las instituciones de seguridad pública contratarán únicamente al personal que cuente con el
certificado único policial o el correspondiente.
Artículo 87. La certificación en las instituciones policiales tiene por objeto:
I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para
desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados;
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el
desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios,
enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública:
a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan
las disposiciones aplicables;
b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden
adecuada proporción con sus ingresos;
c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares;
d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito
doloso y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como
servidor público; y
f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.
Artículo 88. El Centro y las unidades de control de confianza son los órganos encargados de
dirigir, coordinar, operar y calificar los procesos de evaluación de los aspirantes e integrantes,
así como comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad de los
mismos, para garantizar la calidad de sus servicios, el cual se regirá por su propia ley de la
materia y los reglamentos correspondientes.
Artículo 89. De conformidad con la coordinación que debe prevalecer entre el Estado y la
Federación en la materia, el Centro Nacional de Certificación y Acreditación supervisará que
los procedimientos de evaluación se desarrollen conforme a los lineamientos establecidos en
esta ley y las demás disposiciones que de ellos deriven.
Título Sexto
Del sistema disciplinario y responsabilidad administrativa
Capítulo I
Generalidades
Artículo 90. El sistema disciplinario tendrá por objeto aplicar las correcciones disciplinarias a
que se haga acreedor el personal operativo que vulnere las obligaciones, principios y demás
disposiciones establecidas en la presente ley y la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Se aplicará por el superior jerárquico la corrección disciplinaria al personal operativo que no
sujete su conducta a la observancia del presente sistema disciplinario, las leyes, reglamentos y
demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 91. Para graduar con equidad la imposición de las correcciones disciplinarias se
tomarán en consideración los factores siguientes:
I. Gravedad de la conducta;
II. Intencionalidad o culpa; y
III. Perjuicios originados al servicio.
Capítulo II
De la disciplina
Artículo 92. La disciplina es la base de la integración, funcionamiento y organización del
servicio profesional de carrera de los elementos de las instituciones de seguridad pública.
Artículo 93. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales,
la carencia de vicios, entendidos éstos como la falta de rectitud o defecto moral en las
acciones, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a
las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, así como lo relativo al ceremonial y
protocolo que demanda respeto y consideración mutua entre quien detente una jerarquía y sus
subordinados.
Primera sección
De las correcciones disciplinarias
Artículo 94. Las correcciones disciplinarias a que se refiere este capítulo se impondrán sin
perjuicio de las penas a los delitos en que incurran los infractores, así como las sanciones por
responsabilidad administrativa.
Estas correcciones serán aplicadas de forma inmediata, sin perjuicio del servicio activo,
realizando normalmente sus funciones dentro o fuera de las instalaciones, debiendo cumplir
previamente con los horarios establecidos, al término de los cuales cumplirá las correcciones
correspondientes.
Artículo 95. Los miembros del servicio profesional de carrera se sujetarán al sistema
disciplinario establecido en el presente capítulo.
Artículo 96. Son correcciones disciplinarias: el apercibimiento, amonestación, privación de
permisos de salida y arresto que se imponen al personal operativo de seguridad pública, cuyos
actos u omisiones constituyan faltas en el incumplimiento de la disciplina. Estas correcciones
serán aplicadas como medidas disciplinarias al personal ministerial; en ningún caso se podrán
aplicar arrestos al personal ministerial.
Segunda Sección
Apercibimiento
Artículo 97. El apercibimiento es el acto público en el cual se previene al personal operativo a
fin de no reiterar la conducta sobre la comisión de faltas a la disciplina y se le conmina a su
corrección.
El apercibimiento se hará frente al personal operativo de la unidad administrativa a la que se
encuentre adscrito, quienes deberán ostentar el mismo o mayor grado que el sancionado.
Nunca se apercibirá al personal operativo en presencia de subordinados en categoría, jerarquía
o funciones.
Tercera Sección
Amonestación
Artículo 98. La amonestación es el acto mediante el cual se le señala al personal operativo
sobre la acción u omisión indebida en que incurrió en el ejercicio de sus funciones. Será
pública cuando el infractor se niegue a recibir la notificación por escrito de la resolución que la
contenga.
La amonestación pública se hará frente al personal operativo de la unidad administrativa a la
que se encuentre adscrito el infractor, quienes deberán ostentar el mismo o mayor grado que el
sancionado. Nunca se amonestará a un probable infractor en presencia de subordinados en
categoría, jerarquía o funciones.
Cuarta Sección
La privación de permisos de salida
Artículo 99. La privación de permisos de salida es el impedimento hasta por quince días
naturales para que el personal operativo abandone el lugar de su adscripción; ésta será
decretada por el superior jerárquico o agente del Ministerio Publico, del cual para el
desempeño de sus labores se encuentre bajo su conducción y mando.
Quinta Sección
Arresto
Artículo 100. El arresto consiste en la restricción de la libertad ambulatoria del personal
operativo, quien no podrá abandonar las instalaciones de la corporación de su adscripción, y
nunca se realizará en celdas.
Los arrestos serán aplicados de conformidad con la ley y con el reglamento correspondiente,
de acuerdo a la gravedad de la falta y podrán ser hasta por treinta y seis horas, debiendo ser
impuestos por el superior jerárquico, ya sea con motivo de su grado o de su cargo. La duración
del arresto será determinada por el titular de la corporación o quien tenga el mando en la
unidad en que se encuentre asignado.
Artículo 101. Todo arresto deberá notificarse por escrito, tanto a quien deba cumplirlo como a
quien deba vigilar su cumplimiento, salvo cuando el superior jerárquico se vea precisado a
comunicar el arresto verbalmente, en cuyo caso lo ratificará por escrito, anotando el motivo de
la orden emitida. El arresto deberá ejecutarse de manera inmediata.
Artículo 102. No procede recurso alguno contra la aplicación de correcciones o medidas
disciplinarias.
Capítulo III
De las sanciones
Artículo 103. Las sanciones serán impuestas mediante resolución formal de la instancia
facultada para tal fin, por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la ley y demás disposiciones aplicables; deberán registrarse en
el expediente del infractor, así como en el registro que al respecto se establezca.
Incurren en responsabilidad administrativa y serán sancionados por la instancia instructora el
personal operativo que cometa actos u omisiones en contravención de la ley, así como de
cualquier disposición legal relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 104. La aplicación de sanciones por la instancia instructora se realizará sin perjuicio de
las que corresponda aplicar, en su caso, por otra autoridad por la responsabilidad penal y civil
que proceda. La ejecución de las sanciones será realizada por los órganos de control interno
de las instituciones de seguridad pública.
Artículo 105. El cambio de adscripción, funciones, cargo y la rotación del personal operativo de
donde se encuentren asignados, no se considerará como una sanción, por lo que no procederá
la interposición de ningún recurso o juicio ordinario contra esta medida.
Artículo 106. Son causales de sanción las siguientes:
I. No prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de
algún delito, así como no brindar protección a sus bienes y derechos, de conformidad con el
ámbito de su competencia;
II. Infligir, tolerar y permitir actos de tortura, sanciones crueles, inhumanas y degradantes, aun
cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como
amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra;
III. Desempeñar sus funciones, solicitando o aceptando compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente;
IV. No preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos del lugar de los hechos,
o de faltas administrativas de forma de que se pierda su calidad probatoria y se dificulte la
correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
V. Disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
VI. No informar a su superior jerárquico, a la brevedad posible, las omisiones, actos indebidos o
constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica. Tratándose de
actos u omisiones de un superior jerárquico, deberá informarlo al superior jerárquico de éste;
VII. Permitir que personas ajenas a la corporación realicen actos inherentes a las atribuciones
que tenga encomendadas. Así mismo no podrá hacerse acompañar de dichas personas a
realizar actos de servicio;
VIII. Asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuesta y juegos, o prostíbulos u otros
centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de
flagrancia;
IX. Desempeñar otro cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en los gobiernos
federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios, así como trabajos o servicios en
instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice el titular de la
institución de seguridad pública, siempre que éstos no sean incompatibles con sus funciones
dentro del servicio;
X. Asistir a su servicio en estado de embriaguez o consumir bebidas embriagantes durante su
servicio;
XI. Consumir durante su servicio o fuera de éste sustancias narcóticas, psicotrópicas o
estupefacientes, salvo prescripción médica;
XII. Abandonar, sin causa justificada y sin el consentimiento de un superior, el área de servicio
asignada;
XIII. Negarse a cumplir el correctivo disciplinario impuesto, sin causa justificada;
XIV. Cometer actos inmorales o de corrupción durante su servicio;
XV. Incurrir en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratos en contra de sus superiores jerárquicos o compañeros, o contra los familiares de unos u
otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
XVI. Desobedecer, sin causa justificada, una orden recibida de un superior jerárquico;
XVII. Hacer anotaciones falsas o impropias en documentos de carácter oficial, instalaciones,
así como en los documentos de control de asistencia, firmar o registrarse por otro personal
operativo en los documentos de control de asistencia o permitir a otra persona suplantar su
firma o registro en las mismas;
XVIII. Revelar, sin justificación alguna, información reservada y confidencial relativa a la
institución de seguridad Pública, y en general todo aquello que afecte la seguridad de la misma
o la integridad de cualquier persona;
XIX. Introducción, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
enervantes, narcóticos, o instrumentos cuyo uso pueda afectar la seguridad de la corporación;
XX. Destruir, sustraer, ocultar o traspapelar intencionalmente documentos o expedientes de la
institución de seguridad pública, así como retenerlos o no proporcionar información relacionada
con su función cuando se le solicite por quien esté facultado legalmente para tal efecto;
XXI. Sustraer u ocultar intencionalmente material, vestuario, equipo y en general todo aquello
propiedad de la corporación, de sus compañeros y demás personal de la corporación;
XXII. Causar intencionalmente daño o destrucción de material, herramientas, vestuario, equipo
y en general todo aquello propiedad de la corporación, de sus compañeros y demás personal
de la misma;
XXIII. Negarse a cumplir con las funciones encomendadas por sus superiores o incitar a sus
compañeros a hacerlo;
XXIV. Hacer acusaciones de hechos que no pudiera comprobar en contra de sus superiores
jerárquicos, de sus compañeros y demás personal de la corporación;
XXV. Manifestar públicamente su inconformidad contra las políticas de las instituciones de
seguridad pública en horario de servicio o con los implementos de trabajo;
XXVI. Poner en peligro a los particulares o a sus compañeros por causas de imprudencia,
descuido, negligencia o abandono del servicio;
XXVII. No desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad,
cuidado y esmero apropiados, sin sujetarse a la dirección de sus jefes y a las leyes y
reglamentos respectivos;
XXVIII. Poner ilícitamente en libertad a las personas que estuvieren a disposición de la autoridad o
faciliten su fuga;
XXIX. Portar el armamento y equipo a su cargo fuera del servicio, sin causa justificada;
XXX. Aplicar a sus subalternos, en forma dolosa o reiterada, correctivos disciplinarios
notoriamente injustificados;
XXXI. Obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas, o no
denunciar el hecho cuando tenga conocimiento del mismo;
XXXII. Utilizar dentro del servicio vehículos sin placas, robados o recuperados o cuya estancia sea
ilegal en el país;
XXXIII. Disparar su arma de fuego de cargo sin causa justificada;
XXXIV. No elaborar y registrar el informe policial homologado de acuerdo con los lineamientos
legales establecidos; y
XXXV. No presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante los
organismos competentes.
Artículo 107. Las sanciones que serán aplicables al infractor serán las siguientes:
I. Amonestación con copia al expediente;
II. Suspensión temporal;
III. Remoción; y
IV. Remoción con inhabilitación.
Las sanciones previstas en las fracciones I y II serán inatacables, por lo que no procederá
recurso alguno, ya sea administrativo o jurisdiccional.
Artículo 108. Para graduar con equidad la imposición de las sanciones se tomarán en
consideración los factores siguientes:
I. Gravedad de la conducta;
II. Daños causados a la dependencia, a la Federación, Estado o municipios;
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Prácticas que vulneren el funcionamiento de la dependencia;
V. La reincidencia del responsable;
VI. La categoría o jerarquía, el nivel académico y la antigüedad en el servicio;
VII. Las circunstancias y medios de ejecución;
VIII. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
IX. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del
incumplimiento de obligaciones;
X. Los antecedentes laborales del infractor;
XI. Intencionalidad o culpa;
XII. Perjuicios originados al servicio; y
XIII. Los daños materiales y las lesiones producidos a otros elementos;
Primera Sección
Amonestación con copia al expediente
Artículo 109. La amonestación es el acto en el cual se le advierte al personal operativo sobre la
acción u omisión indebida en que incurrió en el ejercicio de sus funciones. Será pública cuando
el infractor se niegue a recibir la notificación de la resolución que la contenga.
La amonestación pública se hará frente al personal operativo de la unidad administrativa a la
que se encuentre adscrito el infractor, quienes deberán ostentar el mismo o mayor grado que el
sancionado. Nunca se amonestará a un infractor en presencia de subordinados en categoría,
jerarquía o funciones.
En todos los casos, se agregará copia de la amonestación al expediente del personal
operativo.
Segunda Sección
Suspensión temporal
Artículo 110. La suspensión temporal es la interrupción de la relación jurídica administrativa
existente entre el infractor y la institución de seguridad pública, misma que será de tres a treinta
días naturales, derivada por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, de esta ley y de las demás disposiciones legales y
aplicables.
Artículo 111. La suspensión antes señalada, será sin responsabilidad por parte del personal
operativo de la obligación de prestar el servicio y por parte de la institución de seguridad pública de
pagar el servicio y demás prestaciones.
Artículo 112. En caso de que el infractor reincida en alguna causa de sanción que haya
ameritado la suspensión temporal, se le sancionará con mayor severidad, atendiendo los
factores de graduación.
Se considerará reincidente el infractor cuando este incurra por segunda ocasión en alguna de
las causas de sanción que señala la ley.
Artículo 113. Para los efectos de la presente sanción se seguirá el mismo procedimiento para la
remoción que señala este ordenamiento.
Tercera Sección
Remoción
Artículo 114. La remoción es la terminación de la relación administrativa entre la institución de
seguridad pública y el personal operativo, sin responsabilidad para aquélla, por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones o, en el caso de los policías, en el
incumplimiento en sus deberes, determinado así por la instancia correspondiente.
Cuarta Sección
Remoción con inhabilitación
Artículo 115. Además de la remoción señalada en el artículo que antecede, se sancionará al
personal operativo con inhabilitación de uno a seis años para el ejercicio de empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
Quinta Sección
Improcedencia de Recursos
Artículo 116. No procede recurso o juicio ordinario alguno contra la aplicación de las sanciones
a que se refiere la ley.
Artículo 117. El Estado o los municipios, según sea el caso, sólo estarán obligados a pagar
una indemnización de tres meses de salario, veinte días por año de servicio y partes
proporcionarles de las prestaciones correspondientes a que tenga derecho, sin que en ningún
caso proceda su reincorporación al servicio ni pago de salarios caídos o vencidos, cualquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Capítulo IV
Del procedimiento de responsabilidad administrativa
Capítulo Único
Iniciación, instrucción y resolución del procedimiento
Artículo 118. Cuando el personal operativo incurra en alguno de los supuestos previstos en el
capítulo anterior de la ley, se realizará el presente procedimiento.
Artículo 119. El procedimiento lo conocerá la instancia instructora competente y lo resolverá la
Comisión de Honor y Justicia o su equivalente y en casos de excepción el Presidente
Municipal.
Para el caso del personal ministerial y pericial conocerán los órganos de control interno de las
instituciones de procuración de justicia en que se encuentren adscritos. La resolución será emitida
por el titular de la dependencia correspondiente.
Artículo 120. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia con la correspondiente
notificación al personal operativo de que se ha instaurado en su contra el mismo, haciendo de
su conocimiento lo siguiente:
a) La conducta que se le atribuye;
b) La sanción que en su caso podría ser impuesta;
c) El plazo que tiene para apersonarse al procedimiento, que será de cinco días hábiles;
d) Así como las pruebas que existen en su contra;
e) El derecho de ofrecer y desahogar probanzas, así como alegar a su favor; y
f) Deberá señalar domicilio en el lugar donde se instaura el procedimiento para recibir
notificaciones o correo electrónico, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, éstas le serán
notificadas por estrados, incluyendo la resolución definitiva.
Lo anterior con la finalidad de que se encuentre en posibilidades de ejercer su garantía de
audiencia y defensa dentro del procedimiento.
La prescripción para interponer la denuncia o iniciar el procedimiento de oficio a que se refiere
este artículo, será de un año a partir de la fecha en que se cometió la conducta.
En el caso de no apersonarse dentro del término establecido para ello, se tendrán por ciertos
los hechos que se le atribuyen, y por perdido el derecho a ofrecer y desahogar pruebas, así
como realizar alegatos.
En el procedimiento no será admitida la prueba confesional a cargo de la autoridad mediante
absolución de posiciones, ni incidente alguno; la valoración de las pruebas será conforme al
código supletorio del presente procedimiento.
En el caso de la prueba testimonial, cuando los testigos sean servidores públicos de la
dependencia serán citados por la instancia que instruya el procedimiento; en el caso de que los
testigos sean personas ajenas a la institución el oferente, deberá presentarlos el día y hora
señalados para el desahogo de la diligencia; en caso de no presentarlos se le tendrá por
perdido el derecho al desahogo de la prueba.
Será supletorio para el presente procedimiento el Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Jalisco.
Artículo 121. Al iniciarse el procedimiento, si así conviene para la conducción y continuación de
las investigaciones y cuando la falta lo amerite, la instancia instructora podrá determinar la
suspensión o la reubicación provisional del servidor público sujeto a procedimiento de su función,
cargo o comisión. La suspensión o reubicación regirá desde el momento en que sea notificada al
interesado y cesará hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento. Estas medidas de
ninguna manera prejuzgan sobre la responsabilidad imputada.
Si el servidor público suspendido o reubicado provisionalmente no resultare responsable de las
faltas que se le atribuyen, será restituido en el goce de todos sus derechos desde el momento de
la suspensión.
Artículo 122. El personal operativo en su escrito inicial de contestación expresará los hechos
en que funde su defensa, debiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para
sustentar su defensa.
Artículo 123. La institución de seguridad pública, dentro de los tres días hábiles, contados a
partir del momento en que reciba el escrito, dictará acuerdo, en el que admitirá o desechará
pruebas, y además señalará día y hora para la celebración de la audiencia para el desahogo de
pruebas, así como para la formulación de alegatos, que deberá efectuarse dentro de los veinte
días siguientes al en que se haya recibido el escrito de contestación del personal operativo.
En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente al personal operativo, cuando
menos cinco días de anticipación a la audiencia, con el apercibimiento de tener por cierto los
hechos que se le atribuyen y por perdido el derecho del desahogo de pruebas admitidas, si no
concurre a la audiencia sin causa justificada a juicio de la autoridad instructora.
La autoridad instructora ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los
informes o copias que deba expedir alguna autoridad o persona ajena al procedimiento y que
haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en el cuerpo de leyes supletorio,
y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan
desahogar todas las pruebas que se hayan admitido, en caso de que no se reciba la
documentación o información solicitada, antes del desahogo de la audiencia, se diferirá hasta
en tanto se reciba la documentación solicitada, y la autoridad instructora girará oficios
recordatorios respecto del requerimiento de la información.
La autoridad instructora tendrá la facultad de recabar los medios de prueba que estime
necesarios, ya sea antes de iniciar el procedimiento o bien durante el mismo, para mejor
proveer.
La autoridad instructora tendrá la facultad de realizar la certificación de las actuaciones del
presente procedimiento, quien podrá delegar dicha atribución a quien se designe para ese
efecto conforme a su reglamento.
Los particulares y autoridades estarán obligados a proporcionar la información estrictamente
necesaria para la instrucción del procedimiento, sin que opere la invocación del deber de
reserva o confidencialidad.
Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la institución de seguridad pública
considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo
señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que
fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del personal operativo y después las de la
institución de seguridad pública. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 124. La audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 125 constará de
dos etapas:
a) De desahogo de pruebas; y
b) De alegatos.
Artículo 125. La autoridad instructora citará a las partes a la etapa del desahogo de pruebas y
alegatos, la que se desarrollará de la siguiente manera:
a) Se procederá al desahogo de las pruebas;
b) Concluida la etapa anterior, las partes procederán de inmediato a realizar los alegatos
correspondientes, iniciando en primer término el personal operativo; y
c) Una vez realizados dichos alegatos se tendrá por concluida la audiencia y se reservarán las
actuaciones correspondientes para resolver lo que a derecho corresponda.
Artículo 126. Al concluir el desahogo de las pruebas se declarará cerrada la instrucción y una
vez formulados los alegatos de las partes, dentro de los treinta días siguientes formulará por
escrito el proyecto de resolución, que deberá contener:
I. Un extracto del escrito inicial o de contestación del personal operativo;
II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia,
señalando los hechos que deban considerarse probados;
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y
probado; y
V. Los puntos resolutivos.
Una vez emitida la resolución, se notificará en el término de tres días hábiles al personal
operativo, haciendo de su conocimiento que contra la misma no existe recurso ordinario alguno
que se haga valer ante la institución de seguridad pública.
Artículo 127. Las resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento a que se refiere el artículo
que antecede, deberán asentarse en el libro de registro de sanciones en cada uno de los poderes,
ayuntamientos y organismos descentralizados del Ejecutivo y municipales y deberán agregarse
además al expediente personal del servidor público para los efectos de su control.
Artículo 128. No procederá recurso o juicio ordinario contra las resoluciones que dicte la
instancia correspondiente.
Capítulo V
De la separación
Artículo 129. La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso o
permanencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, traerá como
consecuencia la cesación de los efectos de su nombramiento, sin responsabilidad para la
institución, o cuando en el caso de los policías en los procesos de promoción concurran las
siguientes circunstancias:
I. Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya
participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiere obtenido
el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
II. Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones aplicables; y
III. Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la
instancia instructora para conservar su permanencia.
El reglamento respectivo de las instituciones de seguridad pública, regulará los supuestos
establecidos en las fracciones anteriores.
Artículo 130. Una vez que tenga conocimiento la instancia correspondiente de que el personal
operativo haya incumplido con cualquiera de los requisitos de ingreso o permanencia
señalados por esta ley, se levantará el acta administrativa correspondiente donde se señalarán
las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del incumplimiento, remitiéndola a la
instancia instructora correspondiente, para que esta a su vez inicie el procedimiento de
separación.
El procedimiento de separación iniciará una vez que concluyan los procesos relativos a la
permanencia del personal operativo, tratándose de la evaluación de control de confianza
bastará que se haya obtenido resultado positivo en el examen toxicológico, en ese caso se
iniciará de inmediato.
Artículo 131. El procedimiento se iniciará de oficio por la institución de seguridad pública a la
cual se encuentre adscrito.
Artículo 132. Iniciado el procedimiento, se emplazará al denunciado para que comparezca a
una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la
infracción que se le imputa y se le correrá traslado del procedimiento, para que manifieste lo
que a su derecho corresponda, debiendo señalar domicilio en el lugar donde se instaura el
procedimiento para recibir notificaciones o correo electrónico, apercibiéndolo que en caso de
no hacerlo, éstas le serán notificadas por estrados.
Artículo 133. El personal operativo, sujeto al presente procedimiento especial, actuará
personalmente o por conducto de apoderado quien en todo caso deberá ser un abogado o
licenciado en derecho con cédula profesional que lo acredite como tal para su legal defensa, en
los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual será supletorio
para el presente procedimiento.
Artículo 134. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo en forma oral y será
conducida por la institución de seguridad pública, debiéndose levantar constancia de su
desarrollo.
La autoridad instructora tendrá la facultad de realizar la certificación de las actuaciones del
presente procedimiento, quien podrá delegar dicha atribución a quien se designe para ese
efecto conforme a su reglamento.
Artículo 135. En el procedimiento especial serán admisibles todas las pruebas que establece
el Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismas que deberán ser desahogadas y
valoradas en lo conducente de conformidad con las reglas previstas en dicho ordenamiento.
Artículo 136. La falta de asistencia por parte del personal operativo no impedirá la celebración
de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, la autoridad hará del conocimiento al personal operativo o apoderado las
causas que se le imputan en una intervención no mayor de quince minutos, resumiendo el
hecho que motivó la denuncia y la relación de las pruebas que existen en el procedimiento;
II. Una vez hecho lo anterior se le dará el uso de la voz al personal operativo o a su apoderado
para que responda a los señalamientos, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la
imputación que se realiza;
III. La instancia de la institución de seguridad pública resolverá sobre la admisión de pruebas y
acto seguido procederá a su desahogo; y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Institución de seguridad pública concederá el uso
de la voz al personal operativo o apoderado para que alegue por una sola vez y en tiempo no
mayor a quince minutos. Una vez hecho lo anterior, se tendrá por concluida la audiencia.
Artículo 137. La institución de seguridad pública, una vez concluida la audiencia, tendrá un
término de quince días hábiles para formular un proyecto de resolución y lo presentará a la
instancia correspondiente, para su aprobación y firma.
Artículo 138. Una vez emitida la resolución, se notificará en el término de tres días hábiles al
personal operativo, haciendo de su conocimiento que contra la misma no existe recurso
ordinario alguno que se haga valer ante la institución de seguridad pública.
Artículo 139. No procederá recurso o juicio ordinario contra las resoluciones que dicte la
instancia correspondiente.
Artículo 140. Al concluir el servicio activo el integrante deberá entregar al funcionario
designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales,
identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o
custodia mediante acta de entrega recepción.
En caso de no presentarse, sin causa justificada, a la realización de las evaluaciones de control
de confianza, del desempeño o conocimientos de la función, se iniciará el procedimiento de
separación.
Artículo 141. Si el tribunal de control constitucional a través del juicio correspondiente resolviere
que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, la institución sólo estará obligada a pagar una indemnización de tres meses de
salario, veinte días por año de servicio y partes proporcionarles de las prestaciones de gratificación
anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los presupuestos
correspondientes, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio ni el pago de
salarios vencidos, cualquiera que sea el resultado del juicio en los términos del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo VI
Suspensión por causas imputables del personal operativo
Artículo 142. La suspensión por causas imputables del personal operativo, es la interrupción de
la relación jurídica administrativa existente entre el personal operativo probable infractor y la
institución de seguridad pública sin responsabilidad para esta última.
Artículo 143. Serán causas de suspensión imputables del personal operativo el incurrir en
alguno de los supuestos siguientes:
I. El arresto dictado por autoridad competente;
II. Cuando se encuentre en calidad de detenido a disposición del agente del Ministerio Público,
a excepción de cuando se haya encontrado en ejercicio de sus funciones y no sea un hecho
delictuoso doloso atribuible al propio personal operativo;
III. Porque se le dicte por la autoridad competente orden de arraigo en su contra;
IV. Se encuentre sujeto a procedimiento de extradición;
V. Se haya dictado en su contra el auto de formal prisión, de tal manera que le impida ejercer
su función; y
VI. Cualquier otra causa que impida el ejercicio de su función.
La autoridad ante quien se encuentre a disposición el personal operativo, dará aviso a la
institución de seguridad pública en la que éste se encuentre adscrito, de manera inmediata.
Artículo 144. Concluida la causa de la suspensión, el integrante comparecerá ante el titular de
la unidad de su adscripción, a quien informará por escrito dicha circunstancia en un plazo
improrrogable de dos días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de que
cesaron las causas de la suspensión.
En el caso de que al personal operativo se le reincorpore al servicio, no procederá el pago de
salarios caídos correspondientes al tiempo que haya durado la suspensión, por las causas
señaladas en las fracciones III y IV del artículo anterior.
Artículo 145. Si después de concluidas las causas de suspensión, el personal no informa en el
plazo señalado a sus superiores, se procederá a sancionarlo de conformidad con el
procedimiento correspondiente.
Artículo 146. El personal operativo deberá entregar su identificación, municiones, armamento,
equipo y todo material que se le haya ministrado para el cumplimiento de sus funciones
mientras se resuelve su situación jurídica.
Título Séptimo
De la información sobre seguridad pública
Capítulo I
De la estadística de seguridad pública
Artículo 147. El Consejo Estatal contará con un Centro Integral de Información sobre Seguridad
Pública, el cual se encargará del acopio de datos que permitan analizar la incidencia y reincidencia
criminal, los datos de identificación de los elementos, y en general, la problemática de seguridad
pública en los ámbitos del Estado y los municipios con el propósito de planear y establecer las
estrategias de las políticas tendientes a la preservación del orden y la paz públicos. Para este
efecto, dispondrá los mecanismos que permitan la evaluación y actualización en su caso, de las
políticas de seguridad pública.
El personal que labore en estas tareas deberá de contar con el perfil adecuado y experiencia
comprobable de cuando menos cinco años.
Artículo 148. El reglamento correspondiente establecerá las normas, los criterios y lineamientos
aplicables para la recepción, acopio, integración, almacenamiento, procesamiento y acceso de
la información en la materia.
Artículo 149. La estadística de Seguridad Pública del Estado se integrará al Sistema Estatal de
Información que administra el Secretariado Ejecutivo, quien conforme a las disposiciones
aplicables sistematizará:
I. Los datos y cifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva;
II. La incidencia delictiva,
III. La estadística judicial;
IV. La estadística sobre los servicios periciales;
V. Prisión preventiva, ejecución de sentencias y de tratamiento de adolescentes y adultos jóvenes;
y
VI. Los factores asociados a la problemática de seguridad pública de todo el estado.
Capítulo II
Del registro estatal de información
sobre seguridad pública
Artículo 150. La Secretaría organizará, administrará y actualizará de forma permanente el
registro, mismo que contendrá todos los datos de identificación del personal operativo de los
cuerpos de seguridad pública del Estado y los municipios, la Fiscalía Estatal respecto de sus
elementos y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario Rivas Souza, de sus
peritos, y el Escudo Urbano C5, respecto del personal operativo, así como a quienes se les
atribuya ese carácter mediante nombramiento, instrumento jurídico equivalente expedido por
autoridad competente o aquéllos que realicen funciones de operadores o supervisores en los
centros de comunicación o cabinas de radio de las instituciones de seguridad pública o lleven a
cabo funciones operativas en las áreas previstas por el artículo 5º de esta ley, que entre otros y
como mínimo, serán los siguientes:
I. Las generales y media filiación;
II. Huellas digitales;
III. Registro de voz;
IV. Fotografías de frente y de perfil;
V. Descripción del equipo a su cargo;
VI. Los de estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor
público;
VII. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones
que lo motivaron;
VIII. Los vehículos que tuvieren asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de
circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo;
IX. Cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa
o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en contra del servidor público;
X. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes,
aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de
identificación;
XI. Cualquier constancia, reconocimiento o título académico obtenido en su carrera profesional,
desde su formación inicial o básica;
XII. Los resultados de cada una de las evaluaciones que se le han practicado;
XIII. Tipo sanguíneo, alergias y, en su caso, tratamientos especiales; y
XIV. Los demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Las instituciones de seguridad pública estatales y municipales estarán obligadas a garantizar que
la Secretaría, lleve a cabo la integración del registro.
El personal que tenga acceso e integre la información antes mencionada deberá ser sujeto a los
controles de confianza cada año.
Artículo 151. Quedarán integrados al registro los elementos adscritos a los prestadores de
servicios de seguridad privada.
Serán objeto del registro aquellos aspirantes que hayan sido rechazados y los admitidos que
hayan desertado del curso de formación básica, y se llevará un control de los elementos
suspendidos, destituidos, inhabilitados, consignados y de las renuncias.
Artículo 152. Las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios suministrarán,
intercambiarán y sistematizarán de forma periódica, integral y permanente, en coordinación con la
Secretaría Ejecutiva, la información sobre seguridad pública mediante los instrumentos
tecnológicos modernos que permitan el fácil y rápido acceso a los usuarios a que se refiere este
título.
Artículo 153. La consulta del registro será obligatoria y previa al ingreso de toda persona a
cualquier institución de seguridad pública estatal y municipal, así como de los prestadores del
servicio de seguridad privada.
Para soporte legal de esta disposición deberá agregarse al expediente respectivo la respuesta que
se reciba por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal. Con los resultados obtenidos, la
autoridad procederá de conformidad con las normas conducentes.
Las órdenes de detención o aprehensión se agregarán al registro cuando no pongan en riesgo la
investigación o la causa penal.
Capítulo III
De la información de apoyo a la procuración
e impartición de justicia
Artículo 154. El Centro Integral de Información sobre Seguridad Pública ordenará y vigilará la
integración de una base estatal de datos sobre personas probables responsables de delitos,
indiciadas, procesadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad
pública, donde solamente se incluyan sus características criminales, medios de identificación,
recursos y modos de operación.
La base estatal de datos se actualizará permanentemente y se integrará con la información que
aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, readaptación y
reinserción social, así como en general, todas las instituciones que deben contribuir a la seguridad
pública, relativa a las investigaciones, órdenes de detención y aprehensión, sentencias, ejecución
de penas, medidas de seguridad y cautelares.
Las personas encargadas de las instituciones antes señaladas deberán remitir dicha información al
Centro Integral de Información sobre Seguridad Pública en los términos que éste establezca,
atendiendo a los tiempos de procesamiento de la información para las dependencias encargadas
del suministro de información.
En el supuesto de no remitirla en los términos señalados se procederá de conformidad con la
presente ley y, en su caso, la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado
de Jalisco, independientemente de la comisión de algún delito.
Dicha información únicamente se deberá dar de baja de esta base de datos a la brevedad posible,
mediante resoluciones de libertad, por desvanecimiento de datos o falta de elementos para
procesar, así como por sentencias absolutorias.
Artículo 155. El Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo
alguna investigación, pero la proporcionará inmediatamente después de que deje de existir tal
condición.
Capítulo IV
De las reglas generales sobre la información
Artículo 156. El Reglamento del Centro Integral de Información sobre Seguridad Pública
determinará las bases para incorporar otros servicios o instrumentos que tiendan a integrar la
información sobre seguridad pública y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su
acceso.
Asimismo, establecerá las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información, la
que tendrá siempre un responsable de inscripción. En los casos necesarios se asignará una clave
confidencial a los responsables de inscribir y a las personas autorizadas para obtener la
información en los sistemas, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o
consulta.
Artículo 157. Para el acceso a la información sobre seguridad pública, podrán establecerse los
diferentes niveles de consulta, respecto de:
I. La Policía Preventiva;
II. La Policía Investigadora;
III. El Ministerio Público;
IV. Las autoridades judiciales;
V. Las autoridades administrativas de readaptación y reinserción social;
VI. Los peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Dr. Jesús Mario Rivas Souza;
VII. El personal operativo del Escudo Urbano C5; y
VIII. Otras autoridades relacionadas con la materia.
La información estadística sobre la incidencia delictiva y de faltas administrativas en toda la
entidad es pública y debe ser difundida permanentemente, incluyendo en su caso el municipio,
localidad y colonia en que se suscitaron.
Artículo 158. La información que prevé el presente título será confidencial y reservada,
exceptuando lo establecido en el último párrafo del artículo anterior. No se proporcionará al público
la información que ponga en riesgo la seguridad pública o atente contra el honor de las personas.
El incumplimiento de esta obligación se equiparará al delito de revelación de secretos, sin perjuicio
de las responsabilidades de otra naturaleza en las que incurran.
En el caso de la información reservada, esta clasificación se mantendrá cuando menos por diez
años.
Artículo 159. Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar
la investigación correspondiente con el objeto de que, en su caso, se anote la corrección que
proceda, conforme al procedimiento que establezca la ley en la materia.
Título Octavo
Del uso de la tecnología y redes de telecomunicación
para la seguridad pública
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 160. El presente Título tiene por objeto regular la utilización de los Equipos y
Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública a través de videocámaras, cámaras fijas,
cámaras móviles, aéreas y, en general cualquier sistema que permita las grabaciones y
visualización en espacios públicos sean abiertos o cerrados y espacios privados con uso
público y su posterior tratamiento, con las limitantes que esta Ley señala, por autoridades de
seguridad pública, movilidad y protección civil del estado, municipios, establecimientos privados
en los inmuebles que estén a su disposición; a fin de contribuir a la seguridad ciudadana, la
prevención de hechos delictivos y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así
como fortalecer la persecución de los delitos, documentar las faltas administrativas e
infracciones relacionadas con la seguridad pública.
Artículo 161. La utilización de equipos y sistemas tecnológicos en espacios públicos será
función exclusiva de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, también serán
sujetos de esta regulación los particulares que dispongan de sistemas de equipos y sistemas
tecnológicos destinados para la seguridad en los espacios privados con uso público.
Todos los equipos tecnológicos de grabación de imágenes fijas o móviles con o sin sonido
podrán ser interconectados, previo convenio, al un punto central denominado “Escudo Urbano
C5”.
No serán objeto de regulación, los sistemas tecnológicos instalados en espacios privados, los
cuales no podrán obtener imágenes en espacios públicos salvo que resulte imprescindible para
la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de su ubicación.
Se debe privilegiar el uso de la videograbación cuando no exista un método de seguridad y
vigilancia de menos intrusión.
Artículo 162. El estado garantizará el respeto de los derechos humanos y garantías
individuales de los ciudadanos video grabados. Las imágenes que hagan reconocibles o
identifiquen a los ciudadanos se constituyen en un dato personal que se encuentra regulado, se
exige que su tratamiento sea de uso reservado, en referencia a su almacenamiento, uso,
obtención, manejo, acceso, aprovechamiento, publicidad y transmisión.
La excepción será solamente en caso de que las imágenes sean obtenidas por personas
físicas o morales de carácter privado, siempre que su uso sea exclusivamente personal.
Artículo 163. Las grabaciones y tratamiento de imágenes con o sin sonido realizadas con
estricto apego a esta Ley, no se considerarán violatorias de la intimidad personal o familiar, el
honor y la imagen.
Artículo 164. La grabación de imágenes con o sin sonido en términos de esta Ley se regirá por
los siguientes principios:
I. Segura Preservación: el material video grabado deberá ser almacenado en un dispositivo que
tenga acceso reservado, manejado únicamente por el personal autorizado, registrado
previamente ante el “Escudo Urbano C5” y en su caso la Autoridad que solicite él mismo;
II. Proporcionalidad: en su doble aspecto de mínima intrusión e idoneidad:
a) Mínima Intrusión: la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la
posible afectación por la utilización de la grabación al derecho a la intimidad de las personas, al
honor y a la propia imagen;
b) Idoneidad: únicamente podrá emplearse la grabación cuando resulte adecuado, en una
situación concreta, para la seguridad pública, sanciones administrativas o hechos ilícitos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
II. Prevención: consistente en la utilización de videocámaras, cámaras fijas, cámaras móviles,
aéreas y, en general cualquier sistema que permita las grabaciones y visualización, a efecto de
prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública y/o asegurar la rápida y
efectiva intervención de las autoridades en una contingencia inminente, que sea precisa o
determinada; y
III. Legalidad: consistente en que todas acciones, procedimientos y mecanismos determinados
por esta Ley, se regirán en estricto apego a las disposiciones contenidas en la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como garantizar el respeto a los derechos
fundamentales reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 165. Se prohíbe la ubicación de cámaras y/o grabar en lugares como baños,
vestidores o albergues transitorios, el interior de las viviendas, moteles, hoteles, recintos
privados, fijos o móviles, ni en lugares en los que se afecte la intimidad personal o familiar, el
honor y la imagen.
Capítulo II
De los lineamientos para la colocación de tecnología
Artículo 166. La instalación de equipos y sistemas se efectuará previos análisis técnicos,
basados en los criterios y prioridades establecidos en la presente ley, por lo que se acordarán
entre el “Escudo Urbano C5”, el municipio o la dependencia oficial interesada.
La instalación se realizará en lugares en los cuales sea posible prevenir, inhibir y combatir
conductas ilícitas, para garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes del Estado de
Jalisco.
Los equipos y sistemas tecnológicos instalados conforme a lo establecido en la presente ley,
sólo podrán ser retirados o reubicados en aquellos casos en los que los municipios o las
dependencias interesadas, previa justificación, y en coordinación con el “Escudo Urbano C5”,
así lo determinen, ya sea por su ubicación o por sus características.
I. No contribuyen el objeto y fines de la presente ley; o
II. Se advierta un deterioro físico que imposibilite el adecuado cumplimiento de sus funciones,
debiendo repararse o sustituirse, dentro del término establecido en el reglamento.
El “Escudo Urbano C5” deberá informar y justificar a su Junta de Gobierno, en todos los casos
que se determine, el retiro o reubicación de equipos y sistemas tecnológicos.
Artículo 167. La autoridad podrá instalar los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio
público del estado o de los municipios.
Para la instalación en cualquier otro lugar, se requerirá autorización por escrito del propietario o
poseedor del lugar en el que se pretendan ubicar los equipos o sistemas tecnológicos.
Dicha autorización será confidencial y deberá resguardarse junto con la información obtenida
por los sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de
Transparencia y la Ley de Protección de Datos.
También queda prohibida la colocación de propaganda, mantas, lonas, carteles,
espectaculares, estructuras, señalizaciones, y en general, cualquier objeto que impida,
distorsione, obstruya o limite el incumplimiento de las funciones de los equipos y sistemas
tecnológicos.
Artículo 168. Las instancias interesadas bajo su operación, resguardo y presupuesto, que
podrán solicitar al “Escudo Urbano C5”, la instalación de equipos y sistemas tecnológicos para
la seguridad pública en los bienes de uso común del Estado de Jalisco son:
I. Los titulares de la Fiscalía Estatal y de la Secretaría;
II. Las dependencias y entidades de la administración pública del estado que justifiquen la
necesidad de su instalación, para prevenir situaciones de emergencia o desastre e incrementar
la seguridad pública;
III. Los consejos metropolitanos, a propuesta de sus autoridades de seguridad pública o del
ayuntamiento.
IV. Los presidentes municipales, a propuesta de sus autoridades de seguridad pública o del
ayuntamiento.
Artículo 169. Son criterios para la instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos
los siguientes:
I. Zonas escolares, recreativas y lugares de mayor afluencia de público, turismo o comercio;
II. Las áreas públicas de zonas, colonias, unidades habitacionales y demás lugares de
concentración o afluencia de personas o tránsito de las mismas, registradas con mayor
incidencia delictiva en la estadística criminal de las autoridades de seguridad pública, de los
municipios o del 911, 089 y Locatel.
III. Las colonias, manzanas, avenidas, calles y demás lugares que registren los delitos de
mayor impacto para la sociedad;
IV. Las intersecciones viales más conflictivas clasificadas por la Secretaría de Transporte;
Secretaría de Seguridad o por los municipios, de conformidad a la normativa aplicable;
V. Las zonas con mayor índice de percepción de inseguridad;
VI. Las zonas con mayor vulnerabilidad a fenómenos de origen natural o humano identificados
en los atlas de riesgo;
VII. Cualquier instrumento de análisis diferente a la prevención, que permita la toma de
decisiones en materia de seguridad pública, así como aquella información que posibilite su
adecuada colocación, para el cumplimiento de sus fines; o
VIII. Las zonas registradas con mayor incidencia de infracciones administrativas.
Artículo 170. La solicitud de instalación o retiro, se hará por escrito, dirigida al “Escudo Urbano
C5” o a la autoridad municipal correspondiente, quienes determinarán lo conducente en
términos de la presente ley y su reglamento.
Artículo 171. La información generada por la utilización de los equipos y sistemas
tecnológicos, en poder del “Escudo Urbano C5”, los municipios o los permisionarios de
servicios de seguridad privada, deberá ser preservada en la forma y plazos dispuestos en el
Reglamento, especialmente la que sea utilizada en los casos de clasificación, procesamiento,
validación, almacenamiento, resguardo y remisión de información.
Capítulo III
El Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos
para la Seguridad Pública
Artículo 172. Se crea el Registro de Tecnologías, mismo que estará a cargo del “Escudo
Urbano C5”, que integrará aquellos equipos y sistemas tecnológicos de las autoridades de
seguridad pública, destinado a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas.
La organización y apartados del Registro de Tecnologías estarán previstos en el reglamento
que al efecto se expida.
Capítulo IV
Instancias de coordinación
Artículo 173. El Director General del C5 deberá supervisar la actividad en el Centro de
Coordinación, Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo, instancia responsable del
manejo remoto de todas las cámaras de video vigilancia instaladas en el Estado, de los
sistemas 911, 089 y Locatel, así como de las telecomunicaciones utilizadas para la seguridad
pública y la prevención del delito.
Artículo 174. El Director General del C5, deberá rendir un informe bimestral ante el Consejo
Estatal de Seguridad Pública, en el que detalle de manera integral los trabajos desarrollados en
la entidad en materia de video vigilancia, despacho de los sistemas 089, 911 y Locatel;
asimismo de las acciones de coordinación con los municipios, así como sobre la atención de
denuncias y la canalización a las áreas correspondientes.
Artículo 175. Corresponde a la autoridad municipal, las siguientes funciones:
I. Proponer acciones derivadas de las disposiciones que, en materia de uso de tecnologías de
la información y comunicación para la seguridad pública, determine la presente ley y el
reglamento;
III. Coordinarse con el “Escudo Urbano C5” para la instalación de equipo y sistemas
tecnológicos;
IV. Clasificar, resguardar y registrar la información captada por los equipos y sistemas
tecnológicos en los términos establecidos por la presente Ley, la Ley de Protección de Datos,
la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables;
V. Garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con equipos
tecnológicos;
VI. Coordinarse con el “Escudo Urbano C5” para la operación del 911, 089 y Locatel;
VII. Observar los lineamientos que al efecto expida el “Escudo Urbano C5” para la
estandarización de los equipos y sistemas tecnológicos en materia de seguridad pública; y
VIII. Las demás que se establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 176. El Director General del C5, a través de sus áreas competentes, verificará el
cumplimiento de las disposiciones que en materia del uso de tecnologías de la información y
comunicación para la seguridad pública establezca la presente ley, la Ley de Protección de
Datos, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables.
Artículo 177. Corresponde al “Escudo Urbano C5” proponer, coordinar y ejecutar la
implementación de las acciones derivadas de las disposiciones que, en materia de uso de
tecnología de la información y comunicación para la seguridad pública, determinen la presente
ley, la Ley de Protección de Datos, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables.
Artículo 178. Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, a la Secretaría
del Transporte, Protección Civil y a los municipios proponer y ejecutar las acciones derivadas
de las disposiciones que, en materia de uso de tecnologías de la información y comunicación
para la seguridad pública, determinen en la presente ley, la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 179. El “Escudo Urbano C5”, emitirá lineamientos para la homologación de los
Centros de Mando Metropolitanos, Regionales y Municipales, para el manejo de la información
obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, los cuales estarán controlados, operados y
sujetos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, y demás
disposiciones aplicables.
Los Centros de Mando deberán estar en coordinación permanente con el “Escudo Urbano C5”,
por lo que su operación se regirá por las políticas y estándares que el mismo establezca.
Artículo 180. Los equipos y sistemas tecnológicos utilizados por las áreas de la administración
pública central, por entidades del Gobierno del Estado, por los municipios y las autoridades de
seguridad pública y privada, se incorporarán al Registro de Tecnologías.
Las autoridades de seguridad pública, los municipios, las personas físicas y jurídicas que
presten los servicios de seguridad privada, deberán estandarizar y homologar sus equipos y
sistemas tecnológicos entre sí, a fin de procurar que los datos recabados estén homologados
con las bases de datos nacionales y estatales que se establezcan en el marco de los sistemas
Nacional y Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 181. Los permisionarios de servicios privados de seguridad en el Estado,
coadyuvarán, en su carácter de auxiliares, de la seguridad pública en situaciones de
emergencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad estatal o municipal, en los términos
establecidos en la presente ley, la Ley de Protección, la Ley de Transparencia y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 182. Las personas físicas y jurídicas que cuenten con la infraestructura tecnológica de
captación o acopio de información susceptible de ser útil a los fines de la seguridad pública,
podrán ser requeridas por la autoridad ministerial, judicial o administrativa para coadyuvar en la
investigación de los delitos y faltas administrativas, así como para prevenir situaciones de
emergencia o desastre, debiendo observar las formalidades que establecen los artículos 251 y
252 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Capítulo V
Del Sistema de Emergencia, Denuncia Anónima y Locatel
Artículo 183. Los sistemas 911, 089 y Locatel, operarán con un número único para la atención
ciudadana.
El “Escudo Urbano C5” establecerá las políticas necesarias para la administración, operación y
evaluación del 911, 089 y Locatel, a efecto de unificar y difundir entre la población los dígitos
de acceso, debiendo los municipios alinearse a tales disposiciones conforme lo dispuesto en el
Reglamento.
Artículo 184. Los convenios de coordinación entre autoridades de seguridad pública o
particulares que se celebren deberán contener como mínimo
I. Capítulo de declaraciones: integrado por los datos generales de las partes y sus
representantes;
II. Capítulo de obligaciones: integrado por las obligaciones contraídas conjunta e
individualmente por cada parte, en el que se precisen:
a) Las funciones;
b) El grado y alcance de las instancias de coordinación;
c) Las aportaciones en recursos financieros, humanos y materiales que harán las partes; y
d) Las bases generales de la integración y operación del “ESCUDO URBANO C5”;
III. Capítulo de sanciones, controversias y recisión del convenio: integrado por las sanciones
convenidas para el caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas y la indicación de
las instancias jurisdiccionales ante las que se dirimirán las posibles controversias derivadas de
su aplicación, o en su caso, la rescisión de convenio, debiendo dar aviso 60 días naturales con
anticipación; y
IV. Capítulo de validación: integrado por la indicación del lugar y fecha de su celebración, así
como la identificación, firma autógrafa y sello oficial de los representantes de las partes.
Capítulo VI
De la reserva, control, análisis y utilización
de la información obtenida con tecnología
Artículo 185. Las autoridades de seguridad pública, implementarán los métodos de
clasificación, procesamiento, validación, almacenamiento, resguardo y remisión de información,
que garantice la veracidad en los datos que reportan, en los términos establecidos por las
disposiciones aplicables en la materia, y en su caso, en el Reglamento correspondiente.
Toda información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos de particulares conectados al
sistema implementados por el “Escudo Urbano C5”, deberá recibir el tratamiento establecido en
la presente ley y en su Reglamento.
Artículo 186. La información en materia de seguridad pública compuesta por imágenes o
sonidos captados a través de equipos o sistemas tecnológicos, podrá ser utilizada mediante
orden por autoridad competente en:
I. La prevención de los delitos e infracciones administrativas;
II. La investigación de los delitos;
III. La imposición de sanciones por infracciones administrativas; o
IV. Reacción inmediata, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y
sistemas tecnológicos del “Escudo Urbano C5”, se aprecie la comisión de un hecho delictuoso
o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar a quien
probablemente lo cometió o participó en su comisión, de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 187. Los particulares previo convenio con el “Escudo Urbano C5”, podrán conectar
sus equipos y sistemas tecnológicos privados a los sistemas que para el efecto disponga el
“Escudo Urbano C5”, con la finalidad primaria de atender eventos con reacción inmediata, de
conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 188. Los permisionarios de servicios de seguridad privada en el Estado de Jalisco que
utilicen tecnología a través de la cual se capte información, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Inscribir en el Registro de Tecnologías, así como en el Registro Estatal de Empresas de
Seguridad Privada, la utilización de estos sistemas tecnológicos en materia de seguridad
pública; y
II. Proporcionar al “Escudo Urbano C5”, inmediatamente y bajo su más entera responsabilidad
a partir del momento en que se registró un hecho delictuoso o falta administrativa, copia fiel de
la información obtenida con sus sistemas tecnológicos, y que se relacione con lo establecido en
el artículo 193 de la presente ley, así como un informe emitido por el permisionario, bajo
protesta de decir verdad, en el que se mencionen las circunstancias en que se captó dicha
información, el tramo de la grabación, cinta o cualquier otro medio electrónico en el que se
aprecian esos hechos y una descripción de los mismos.
Artículo 189. Los particulares tienen las obligaciones y limitaciones en la utilización de equipos
y sistemas tecnológicos en la obtención, resguardo y difusión de información captada en ellos.
Artículo 190. Las autoridades de seguridad pública podrán convenir con la Federación, con las
demás entidades federativas o con los municipios, para la utilización conjunta de equipos y
sistemas tecnológicos o procedimientos para la obtención de información.
Artículo 191. Toda información obtenida por las autoridades de seguridad pública, con el uso
de equipos y sistemas tecnológicos, deberá registrarse de conformidad con lo establecido en
esta ley, en su Reglamento, en la Ley de Transparencia y en la Ley de Protección de Datos.
Artículo 192. Toda información recabada por las autoridades de seguridad pública, con apego
a la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos;
I. Cuando su divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes,
especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles para la prevención o el
combate a la delincuencia;
II. Cuando su revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la
seguridad pública o a las instituciones del estado.
III. La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una intervención
de comunicaciones privadas autorizadas conforme a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Cuando la grabación o información obtenida constituya dato de prueba o prueba dentro de
una investigación o juicio en curso, salvo que la autoridad investigadora, previo análisis,
determine necesaria su divulgación para que se logre identificar y localizar a quien o quienes
hayan participado o cometido el hecho señalado por ley como delito; y
V. Cuando así lo prevean la Ley de Protección de Datos y la Ley de Transparencia.
Artículo 193. Toda información recabada por las autoridades de seguridad pública con el uso
de equipos y sistemas tecnológicos, deberá ser remitida a petición de cualquier autoridad
judicial o administrativa que la requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 194. Las autoridades de seguridad pública deberán garantizar la inviolabilidad e
inalterabilidad de la información recabada con equipos y sistemas tecnológicos, mediante la
Cadena de Custodia correspondiente.
Los servidores públicos estatales y municipales que tengan bajo custodia la información a que
hace referencia este artículo, serán responsables directamente de su guarda, inviolabilidad e
inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a otro servidor público, dando
cuenta de dicho acto en el documento donde conste la Cadena de Custodia de la misma.
Artículo 195. Los servidores públicos de las autoridades policiales y de seguridad pública que
participen en la obtención, clasificación, análisis o custodia de información para la seguridad
pública a través de tecnología, deberán abstenerse de obtener, guardar o transferir el original o
copia de dicha información para fines que no sean los dispuestos en las leyes aplicables.
Asimismo, dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de
confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el
cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.
Capítulo VII
De los datos o medios de prueba obtenidos con equipos y sistemas tecnológicos
Artículo 196. La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos en términos de
esta Ley, podrá constituir un dato o medio de prueba en los procedimientos seguidos ante las
autoridades competentes y la legislación aplicable en términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales y demás normas procesales aplicables.
Artículo 197. Las autoridades de seguridad pública deberán acompañar la información
obtenida con equipos y sistemas tecnológicos regulados por esta Ley, autentificada por escrito,
en las remisiones y puestas a disposición ante la autoridad competente, precisando el origen y
las circunstancias en que se allegó de ella.
Artículo 198. La información recabada por las autoridades de seguridad pública a través del
uso de equipos y sistemas tecnológicos, sólo puede ser suministrada o intercambiada cuando
ésta reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en la presente Ley.
Artículo 199. Está prohibido el suministro o intercambio de información en poder de
autoridades de seguridad pública, obtenida a través del uso de equipos y sistemas
tecnológicos, o de productos de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información,
con personas físicas o jurídicas particulares, cualquiera que sea su naturaleza, en los términos
de la Ley.
Capítulo VIII
La coordinación para la obtención e intercambio de información recabada con equipos y
sistemas tecnológicos
Artículo 200. La información en poder de autoridades de seguridad pública obtenida a través
del uso de equipos y sistemas tecnológicos puede ser suministrada o intercambiada con la
Federación, los estados y municipios del país, de conformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, La
Ley de Seguridad Nacional Pública y esta ley, conforme a los siguientes lineamientos:
I. La información recabada por el “Escudo Urbano C5” a través del uso de equipos o sistemas
tecnológicos, sólo puede ser suministrada o intercambiada cuando ésta reúna todos y cada uno
de los requisitos exigidos en la presente Ley;
II. Dicha información puede proporcionarse tal y como se obtuvo de los equipos o sistemas
tecnológicos y sólo se remitirá con los requisitos que establece el artículo 178 o cualquier otra
especificación cuando así se pacte en el convenio respectivo;
III. La información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, en poder de
Autoridades de Seguridad Pública, sólo podrá ser materia de suministro o intercambio con la
Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no violente las
disposiciones del artículo 193 de esta Ley;
IV. Para la comunicación e intercambio con la Federación, las entidades federativas o los
municipios del país, de productos de inteligencia para la prevención de la delincuencia, en los
que las autoridades de seguridad pública hubieran analizado información obtenida a través del
uso de equipos o sistemas tecnológicos, cualquiera que fuese el ente que la recabó, el
Ejecutivo del Estado deberá vigilar que no se vulnere alguno de los derechos fundamentales
previstos en la Constitución General de la República, ni se ponga en riesgo la seguridad de las
instituciones del estado; y
V. No se autorizará el suministro o intercambio de información en poder de autoridades de
seguridad pública, obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, o de
productos de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información, con personas
físicas o jurídicas particulares de nacionalidad mexicana o extranjera, cualquiera que sea su
naturaleza.
Artículo 201. Se exceptúa de la prohibición contenida en la fracción V del artículo anterior, a
los permisionarios de servicios de seguridad privada, por lo que el Ejecutivo del Estado podrá
suscribir con los mismos, convenio de suministración de información obtenida a través del uso
de equipos o sistemas tecnológicos o productos de inteligencia para la prevención derivada de
dicha información, conforme a lo siguiente:
I. Que los permisionarios de los servicios de seguridad privada cuenten con autorización,
licencia, permiso o aviso de registro, vigente, expedido por el “Escudo Urbano C5”;
II. Que el suministro de información o productos de inteligencia tenga como función principal la
debida actuación de los permisionarios en el desempeño de sus servicios de seguridad
privada, así como el combate a la delincuencia y otras conducta ilícitas, en ejercicio de sus
actividades auxiliares o complementarias de la seguridad pública;
III. Que no existan antecedentes de haber incumplido las obligaciones de suministro de
información, contenidas en esta Ley, así como la consistente en proporcionar apoyo y
colaboración a las autoridades de seguridad pública, cuando éstas lo requieran en caso de
emergencia, siniestro o desastre, conforme al Reglamento de Seguridad Privada;
IV. Que las empresas de seguridad privada no hayan sido sancionadas en los últimos seis
meses por el “Escudo Urbano C5”, de conformidad con el Reglamento de Seguridad Privada; y
V. El Ejecutivo del Estado procurará que con la suscripción del convenio no se beneficie
indebidamente a un permisionario de servicios de seguridad privada en perjuicio de otros.
En caso de tratarse de un peligro inminente a la seguridad pública, el Ejecutivo del Estado
podrá suscribir convenio de suministro de información con permisionarios de servicios de
seguridad privada de forma provisional y urgente, siempre y cuando se reúnan los requisitos
exigidos en las fracciones II y V del presente artículo.
Artículo 202. Para realizar los suministros o intercambios a que hace referencia este capítulo,
el Ejecutivo del Estado por sí o a través del servidor público que designe para tal efecto,
suscribirá los convenios correspondientes.
En dichos convenios, el Ejecutivo del Estado deberá garantizar que las autoridades que reciban
la información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, le proporcionen
un trato igual al exigido en esta Ley, respetando en todo momento las garantías individuales y
derechos humanos.
Artículo 203. El Ejecutivo del Estado promoverá la suscripción de los convenios necesarios
con la Federación, las entidades federativas y municipios colindantes a efecto de unificar sus
equipos y sistemas tecnológicos, así como sus programas y políticas de utilización de los
mismos, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Asimismo, se procurará que estos equipos y sistemas tecnológicos se homologuen con las
bases de datos metropolitanas y nacionales que se establezcan en el marco del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 204. El Ejecutivo del Estado, en la suscripción de convenios de suministro o
intercambio de información a que hace referencia este capítulo, atenderá prioritariamente a las
entidades federativas y municipios colindantes, así como a los compromisos contraídos en el
marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 205. La información obtenida a través del uso de sistemas tecnológicos o los
productos de inteligencia derivados del análisis a los mismos, proporcionados por otros
órdenes de gobierno, deberá ser procesada y resguardada en los términos establecidos en la
presente Ley.
Capítulo IX
De la formación de una cultura del uso y aprovechamiento de tecnología
Artículo 206. Todo equipo y sistema tecnológico relacionado con servicios de alerta pública,
deberá contar previamente con un plan operativo, que establezca con precisión las acciones de
coordinación entre dependencias responsables, la participación que corresponde a la
población, antes, durante y después de una situación de emergencia o desastre, de
conformidad con la legislación aplicable en la materia de que se trate.
Artículo 207. En el informe anual del Consejo Estatal, el “Escudo Urbano C5” dará a conocer
los resultados obtenidos en la seguridad pública, con la utilización de equipos y sistemas
tecnológicos.
Artículo 208. Las autoridades de seguridad pública implementarán el método de
procesamiento y validación de información estadística, que garantice la veracidad en los datos
que reportan.
Las autoridades de seguridad pública procurarán la estandarización de los criterios técnicos y
de compatibilidad e interoperabilidad de sus respectivos equipos y sistemas tecnológicos,
conforme a los convenios a que hace referencia esta Ley.
Artículo 209. Para contribuir a la formación de una cultura preventiva en la ciudadanía, las
autoridades de seguridad pública difundirán de manera permanente y actualizada, los índices
delictivos y las zonas y colonias más peligrosas, acompañando dicha información con
recomendaciones específicas para la autoprotección.
Artículo 210. Para fomentar en la población una cultura vial y peatonal, las autoridades de
seguridad pública difundirán de manera permanente y actualizada información de las
intersecciones más conflictivas, estadísticas de percances viales y sus causas que los
ocasionan, acompañadas de recomendaciones específicas para la autoprotección.
Capítulo X
De las sanciones
Artículo 211. Para garantizar el debido cumplimiento de esta Ley, cuando las faltas sean
cometidas por la autoridad, se aplicará:
I. Multa de 50 a 500 días de Unidad de Medida y Actualización, destitución del cargo e
inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por tres años, al servidor público
encargado de la custodia de las grabaciones que dé acceso a éstas a un tercero sin derecho a
ello; la misma sanción se aplicará al servidor público que no proporcione las grabaciones a la
autoridad correspondiente en la forma y términos que dispone esta Ley;
II. Multa de 50 a 500 días de Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que sea
superior jerárquico, de quienes estén encargados del manejo del sistema de tratamiento de
imágenes con o sin sonido, cuando permita la operación de los sistemas de Video Seguridad
en condiciones distintas a las establecidas en esta Ley; y
III. Multa de 100 a 1,000 días de Unidad de Medida y Actualización, destitución del cargo e
inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por cinco años, al servidor público que
participe en la divulgación de grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley.
Artículo 212. Cuando se cometan infracciones por particulares y prestadores privados de
servicios de seguridad, se aplicarán las siguientes sanciones:
I. Con multa de 50 a 300 días de Unidad de Medida y Actualización, si no se encuentra visible
el aviso de privacidad en su versión integral o en su caso el corto;
II. Con multa de 100 a 500 días de Unidad de Medida y Actualización, al encargado de la
custodia de las grabaciones que entregue a una persona no autorizada para ser difundidas o
que no las entregue conforme lo marca la presente Ley; y
III. Con multa de 150 a 1500 días de Unidad de Medida y Actualización, a la persona que
difunda o participe en la divulgación de grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley sin
autorización previa correspondiente de la autoridad competente y el titular de los datos
personales.
Artículo 213. Las sanciones antes citadas serán independientes de las que resulten aplicables
por la comisión de ilícitos penales en los términos de la Legislación Penal o Civil o de la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado.
Artículo 214. La aplicación e imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se
realizarán en los siguientes términos:
I. El Comisionado de Seguridad Pública del Estado, recibida la queja o conocidos los hechos,
actos y responsables, ordenará integrar el expediente correspondiente;
II. Se podrán realizar las diligencias y actividades que se estimen necesarias y oportunas para
la debida integración del expediente respectivo;
III. Integrado el expediente se remitirá acompañado de la solicitud de sanción al superior
jerárquico u órgano facultado para imponer sanciones al responsable; y
IV. La imposición de las sanciones se realizará en términos de la Legislación Penal, Civil o la
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo 214 Bis. Las oficinas bancarias, así como las personas físicas o jurídicas con
actividades dedicadas a giros comerciales y de prestación de servicios que incumplan con los
lineamientos en materia de seguridad emitidos por el Consejo Estatal, se harán acreedores a
las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Multa de 1000 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Clausura temporal; o
IV. Clausura definitiva.
La imposición de las sanciones previstas en este artículo será competencia de los municipios.
Capítulo XI
De los medios de defensa
Artículo 215. Contra las resoluciones dictadas en la aplicación de esta Ley, procederán los
medios de defensa previstos por las leyes en la materia.
Tratándose de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, procederá
de manera directa o luego de agotar el recurso de revisión en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco.
Artículo 216. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés general.
Título Noveno
De la participación ciudadana en las
instituciones de seguridad pública
Capítulo I
De la participación ciudadana
Artículo 217. El Consejo Ciudadano de Seguridad es un órgano de apoyo y orientación a la
comunidad, de análisis, opinión y consulta, constituido como un ente de gobernanza pública, con
autonomía técnica y de gestión, sectorizado administrativamente a la Secretaría General de
Gobierno.
.
En los municipios podrá haber Consejo Consultivo Ciudadano de Seguridad Pública, que
apoyen a la autoridad municipal en la materia.
Artículo 218. El Pleno del Consejo Ciudadano se conformará de la siguiente manera:
I. Seis ciudadanos, designados por el Gobernador;
II. Cuatro especialistas en la materia, representantes del mismo número de universidades
públicas y privadas con sede en el Estado, a invitación del Gobernador.
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil, a invitación del Gobernador;
IV. El Gobernador;
V. La persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana;
VI. Un Secretario Ejecutivo con derecho a voz, designado por el Consejo, a propuesta de su
Presidente;
El Consejo designará a su Presidente, de entre cualquiera de los ciudadanos a que hace
referencia la fracción I.
Los titulares del Consejo podrán designar por escrito a un suplente en los términos de su
reglamento.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a cualquier institución o persona, pública o privada, que
por su trabajo, experiencia o capacidad puedan contribuir con el órgano colegiado, quienes
tendrán derecho a voz.
Artículo 218 bis. Para su funcionamiento y operación el Consejo Ciudadano contará con una
Secretaría Ejecutiva y personal adscrito a ella, en términos del presupuesto aprobado.
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva debe cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana;
II. Actuar con probidad y honradez;
III. Contar con título de licenciatura y, preferentemente con posgrado en alguna de las
profesiones afines a las materias competencia del Consejo Ciudadano;
IV. Mostrar amplia experiencia a través de su ejercicio profesional en las materias de seguridad
pública, prevención social, procuración de justicia, y/o afines a las funciones sustantivas del
Consejo Ciudadano;
V. No haber sido condenada por delito doloso; y
(Esta fracción fue adicionada por Decreto 29152/LXIII/23 publicado en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco el día veinticinco de Febrero del dos mil veintitrés, el cual fue declarado
inválido en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de
Inconstitucionalidad 84/2023 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la que surtió efectos el día veintitrés de Octubre de dos mil veintitrés, fecha en que fue
notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de conformidad con los
apartados VI y VII de la sentencia referida)
VI. No ser servidor público o servidora pública ni ostentar ningún nombramiento o cargo de
elección popular al momento de su designación.
Artículo 219. Los cargos de consejero del Consejo Ciudadano son honoríficos y por lo tanto no
remunerados, con excepción del Secretario Ejecutivo y el personal adscrito a la secretaría
ejecutiva.
Los consejeros referidos en las fracciones I, II y III, durarán en su encargo 3 años, la
designación deberá ser escalonada.
La Secretaría General de Gobierno proveerá el presupuesto necesario para las tareas del
Consejo Ciudadano.
Artículo 220. El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:
I. Emitir opiniones respecto al sistema de seguridad pública, así como en materia de prevención,
investigación y persecución del delito;
II. Realizar los estudios relacionados con la situación estatal y, en su caso, municipal, en el área de
la protección ciudadana, así como analizar la problemática en las zonas con mayor índice de
delincuencia para proponer los objetivos y políticas para su adecuada solución;
III. Diseñar y proponer al Consejo Estatal acciones y estrategias de prevención ciudadana contra
la inseguridad, así como estrategias de prevención a través del acceso a la educación, salud,
cultura, deporte y asistencia social, mismas que serán vinculantes para la autoridad;
IV. Proponer normas y procedimientos a lasinstituciones de seguridad y procuración de justicia
que permitan mejorar la atención y seguridad de las personas que señalen abusos de los
integrantes del sistema de seguridad pública;
V. Otorgar reconocimientos a instituciones de seguridad pública o alguno de sus integrantes
cuya labor, prácticas, acciones, procesos o servicios que a su juicio sobresalgan, contribuyan o
aporten en beneficio de la sociedad jalisciense; dicho reconocimiento será eficaz para efectos
de ascensos en el servicio profesional de carrera, por lo que deberá inscribirse en el
expediente correspondiente;
VI. Orientar a las personas que lo soliciten, para la presentación de quejas, reclamos o
señalamientos por indebidas o deficientes actuaciones del personal del sistema de seguridad
pública, ante los respectivos Órganos Internos de Control, según corresponda.
Adicionalmente, el Consejo Ciudadano podrá formular recomendaciones a la autoridad
competente, a fin de que se tomen las medidas necesarias para atender o subsanar los motivos
de queja y ésta deberá emitir una respuesta dentro de los treinta días hábiles siguientes.
VII. De considerar procedente, canalizar a las personas que presenten quejas ante la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, o en su caso ante la Comisión Nacional, para presentar quejas
sobre los hechos que pudieran implicar violación a los derechos fundamentales y de los que ha
tenido conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones;
VIII. En su caso, canalizar a las personas ante el Ministerio Público, para la presentación de
denuncias con motivo de hechos presuntamente delictuosos, que conozca en el ejercicio de
sus atribuciones;
IX. Instrumentar y operar un programa de denuncia anónima, remitiendo con prontitud, cuando
sea el caso, los hechos denunciados a la autoridad competente, quien deberá informar, en un
plazo máximo de treinta días hábiles, sobre las medidas tomadas para atenderlos y resolverlos;
X. Fomentar, promover e incentivar la denuncia de los delitos mediante las estrategias que
juzgue oportuno dentro de sus atribuciones;
XI. Celebrar convenios de cooperación o coordinación en el ámbito de la competencia;
XII. Fomentar la integración de los consejos consultivos ciudadanos municipales en materia de
seguridad pública;
XIII. Recibir donativos de entes públicos o privados;
XIV. Administrar los bienes que reciba de conformidad al Reglamento Interior;
XV. Se deroga;
XVI. Monitorear la comisión de delitos de alto impacto lo que deberá considerar al momento de
emitir sus opiniones sobre medidas preventivas y acciones de gobierno;
XVII. Proponer al Gobernador del Estado el proyecto de Reglamento Interno que rija el
funcionamiento del Consejo y la organización de la Secretaría Ejecutiva como instancia
coordinadora de los trabajos y ejecutora de las decisiones del Pleno del Consejo;
XVIII. Establecer vínculo con organizaciones del sector social, privado y con cualquier persona,
que desarrollen actividades relacionadas con las materias de seguridad pública; prevención del
delito; procuración y administración de justicia y justicia cívica, a fin de integrar los esfuerzos
ciudadanos en el objetivo común de coadyuvar al mejoramiento de la seguridad pública;
XIX. Analizar y presentar a la ciudadanía la información incorporada a la Plataforma de
Seguridad del Estado de Jalisco, mediante el uso de lenguaje claro, sencillo y accesible a los
ciudadanos.
La Plataforma de Seguridad del Estado será diseñada y alimentada por un Comité integrado por
los miembros que determine el Gobernador.
XX. Promover el derecho de las personas a participar en el diseño, ejecución y evaluación de las
políticas de prevención del delito; y
XXI. Las demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las opiniones señaladas en la fracción I no serán vinculantes para la autoridad, pero esta
deberá dar respuesta por escrito sobre la viabilidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles
después de recibida la opinión.
Artículo 221. Los consejos municipales tomarán como base para su integración lo que determine
su propio reglamento.
Capítulo II
De la comunicación con la ciudadanía
Artículo 222. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que, a través de un sistema de
comunicación telefónica, los habitantes de la entidad, en casos de emergencia, establezcan
contacto en forma rápida y eficiente con las instituciones de seguridad pública. El cual funcionará
las veinticuatro horas.
El servicio telefónico de emergencia operará de acuerdo con las bases previstas en los convenios
de coordinación o en los programas de gobierno, debiendo ajustarse cada corporación a los
mecanismos que al efecto se establezcan.
El Consejo Estatal impulsará las acciones necesarias para que el Estado y los municipios
establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.
El servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de seguridad pública, salud,
protección civil y las demás instancias de asistencia, públicas y privadas.
Artículo 223. El usuario de una línea telefónica o instrumentos tecnológicos que llame para
informar o denunciar emergencias falsas o haga uso indebido del servicio telefónico de
emergencia, deberá reponer a las instituciones correspondientes, los gastos erogados con
motivo de la movilización de elementos y equipo de auxilio, más una multa de diez a veinte
veces el valor de lo erogado.
Al que indebidamente y de manera reiterada denuncie o reporte situaciones falsas de
emergencia a la autoridad por medio de línea telefónica o instrumentos tecnológicos, se hará
acreedor además, a las sanciones previstas en el Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Jalisco
El Centro Integral de Comunicaciones será responsable de identificar y registrar las líneas
telefónicas infractoras o reincidentes.
Artículo 224. La ciudadanía cuando lo solicite, podrá conocer sobre las personas que detienen las
instituciones de seguridad pública, y estas últimas tendrán la obligación, conforme al reglamento,
de aportar la información que lo permita.
Artículo 225. En la Fiscalía Estatal y en cada secretaría, dependencia e institución de seguridad
pública del Estado y los municipios, existirá un área especializada para investigar las quejas que
los ciudadanos presenten en contra de su personal operativo, con capacidad para esclarecer los
hechos materia de las mismas, turnándolo a la instancia u órgano competente,
independientemente de las acciones penales y responsabilidades administrativas que, en su caso,
procedan.
Dicha área no dependerá de ninguna adscripción operativa de las instituciones de seguridad
pública; deberá de estar adscrita al despacho del titular de la Fiscalía Estatal o dependencia del
Poder Ejecutivo del Estado competente, o en su caso, al Presidente Municipal o al Síndico del
municipio.
Artículo 226. Corresponderá a la Fiscalía Estatal la recepción de las denuncias anónimas que
realice la ciudadanía sobre presuntos delitos del orden común o federal a través de vía telefónica,
medio electrónico o cualquier otro medio de comunicación que surja o se implemente para este fin,
así como dar trámite ante las autoridades competentes y seguimiento oportuno a los casos que se
le presenten por este servicio.
La respectiva unidad de la Fiscalía Estatal utilizará los métodos de investigación que garanticen
la recopilación técnica y científica de evidencias relacionadas con las denuncias anónimas
concernientes a hechos presuntamente delictuosos.
Título Noveno
De los servicios de seguridad privada
Capítulo Único
Artículo 227. Corresponde al Estado la función de seguridad pública. Sin embargo, cuando las
circunstancias lo permitan se podrá autorizar a particulares la prestación del servicio de seguridad
privada, bajo los requisitos, condiciones, modalidades y regulaciones que fijen la presente ley y el
Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada.
El servicio de seguridad privada es aquel que se presta por personas físicas o jurídicas
legalmente constituidas y registradas en los términos del reglamento específico, con la finalidad
de proteger la integridad física de quienes los contraten, o se vean vinculados con el servicio, así
como vigilar o custodiar los bienes, valores y el traslado de los mismos, la instalación de
blindajes en de todo tipo de vehículos automotores y en equipos, sistemas de alarmas,
instalación y monitoreo electrónico, así como la comercialización de prendas de vestir,
accesorios, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados vinculados
con la seguridad privada, siempre que hayan obtenido la autorización o registro correspondiente
del Consejo Estatal, el cual será distinto al que prestan los cuerpos de seguridad pública.
No obstante lo anterior, y hasta en tanto no se emita la autorización por parte del Consejo Estatal
de Seguridad Pública, el Secretariado Ejecutivo de dicho órgano colegido, podrá emitir
autorización provisional para prestar servicios de seguridad privada en esta entidad federativa,
siempre y cuando el particular cumpla con los requisitos que para tal efecto se establezcan en el
Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 228. Para los efectos de esta ley, los servicios de seguridad privada solamente podrán
prestarse en las siguientes modalidades:
I. Protección y vigilancia:
a) De bienes; y
b) De personas físicas.
La protección para personas físicas solo podrá prestarse a través de particulares autorizados
conforme a esta Ley, el Reglamento de Seguridad Privada y otras disposiciones aplicables.
Quedan prohibida la protección de personas físicas no autorizadas conforme al párrafo
anterior.
II. Custodia y vigilancia de bienes o valores;
III. Traslado y protección de bienes o valores;
IV. La instalación de blindajes en todo tipo de vehículos automotores y en equipos;
V. Sistemas de alarmas, instalación y monitoreo electrónico, exceptuándose la instalación y
comercialización de alarmas en vehículos automotores;
VI. El realizado por personas pertenecientes a organismos e instituciones de servicios financieros
o análogos, incluyendo el servicio prestado por éstos para la protección, vigilancia o custodia y
traslado de bienes o valores;
VII. El que se preste en áreas de asentamiento humano, tales como colonias, fraccionamientos y
zonas residenciales, aunque dichos servicios sean a costa de los residentes de esos lugares;
VIII. El organizado internamente por industrias, establecimientos fabriles o comerciales para
vigilancia interior de los locales, sin importar la existencia de una relación laboral o de prestación
de servicios profesionales entre los encargados de ejecutar los servicios y la unidad económica
que los contrate; y
IX. Los particulares que se dediquen a la comercialización de prendas de vestir, accesorios,
dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados relacionados con la
seguridad privada, de conformidad a lo señalado en el Reglamento de Seguridad Privada.
En los casos de las fracciones de la VI a la IX, solo se tendrá la obligación de registrarse ante el
Consejo Estatal, a través de su Secretariado Ejecutivo y cumplir con las obligaciones que
determine el reglamento, en todos los demás casos, se estará a lo dispuesto por el artículo 227
de esta ley.
Artículo 229. (Derogado)
Artículo 230. Los organismos, compañías, grupos e individuos que por sí o por terceros presten
los servicios de seguridad privada enumerados en los artículos anteriores, además de los
requisitos que señale el reglamento respectivo, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
I. Queda estrictamente prohibida la realización de actividades que sean competencia del Ministerio
Público o de los cuerpos de seguridad pública;
II. No deberán utilizar las denominaciones de "policía", "agentes", o "investigadores" en su
publicidad, documentos o bienes, debiendo identificarse como elementos de seguridad privada.
También queda prohibido a estos elementos usar el escudo nacional, del Estado o municipios,
logotipos, lemas o uso de claves operativas para la comunicación de las instituciones de
seguridad pública;
III. Tendrán obligación de informar a la Fiscalía Estatal y al Consejo Estatal de Seguridad Pública
los movimientos administrativos de sus elementos.
IV. Deberán denunciar de inmediato al Ministerio Público cuando tengan conocimiento de la
comisión de un delito;
V. Para acreditar ante la Fiscalía Estatal los elementos que integren los servicios de seguridad
privada, deberán cumplir los requisitos que se establezcan para el ingreso a las instituciones de
seguridad pública; y
VI. Los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 231. Los particulares que cuenten con autorización federal para prestar los servicios de
seguridad privada y realicen actividades en el estado, tendrán la obligación de registrarse ante el
Consejo Estatal y refrendar anualmente dicho registro, en los términos y bajo las condiciones que
se determinen en el reglamento de la materia.
Artículo 232. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias, organismos y
unidades administrativas que resulten competentes de conformidad con lo establecido en la
presente ley y el reglamento de la materia, lo siguiente:
I. Supervisar permanentemente al personal, instalaciones, equipo y operaciones de los cuerpos de
seguridad privada que realicen actividades en el estado;
II. Sancionar a las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada cuando
incurran en las infracciones que señale el reglamento respectivo; y
III. Ordenar a las instituciones públicas o privadas, a través de la Secretaría, las medidas en
materia de seguridad pública que adopten para mejorar las condiciones de protección de bienes,
valores y servicios que se presten, previo el estudio técnico emitido por cualquiera de las
instituciones enumeradas en el artículo 26 de esta ley.
Título Décimo
De los delitos contra el funcionamiento
del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Capítulo Único
De los delitos
Artículo 233. Se impondrá, de uno a dos años de prisión y multa de cien a seiscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción a
quien, siendo autoridad con mando sobre o en las instituciones de seguridad pública, de
procuración de justicia o del sistema penitenciario, no se coordine en el ámbito de sus
atribuciones con otra u otras de las antes mencionadas, diversas a él, a pesar de haber sido
requerido por escrito para realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones de
seguridad pública o procuración de justicia.
Artículo 234. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa a
quien:
I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del sistema previstos en esta ley, sin tener derecho a
ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en
cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan; y
II. Asigne nombramiento de personal operativo a persona que no haya sido certificada y registrada
en los términos de esta ley.
Si el responsable es o hubiere sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se
impondrá hasta una mitad más de la sanción privativa de la libertad correspondiente, y además, la
inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como
servidor público en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
Artículo 235. Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas
que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federales, según
corresponda.
Artículo 236. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cien a seiscientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e inhabilitación por los años a los que
haya sido condenado por pena de prisión, a quien actúe indebidamente de manera dolosa o
con culpa en la aplicación de los procedimientos o lineamientos relativos a las evaluaciones de
control de confianza.
Artículo 237. Las autoridades del Estado serán las competentes para conocer y sancionar los
delitos previstos en este capítulo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación
en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del estado, sin perjuicio de sus facultades
constitucionales, deberán adecuar o crear, en su caso, el reglamento del servicio profesional de
carrera y los demás reglamentos correspondientes contenidos en el presente decreto, en un plazo
que no exceda de noventa días a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. Las instituciones de seguridad pública, dentro de los treinta días siguientes de la
vigencia de los reglamentos correspondientes, deberán instalar los órganos internos para instaurar
los procedimientos del servicio profesional de carrera, así como el de sanciones y separación.
CUARTO. En los casos de sanción y separación previstos en la presente ley, estarán a cargo del
titular de la institución de seguridad pública a través de sus órganos de control interno, hasta en
tanto se instale la instancia que para tal efecto deben crear conforme a las disposiciones
aplicables. Los procedimientos instaurados con anterioridad a la publicación del presente decreto,
se desahogarán conforme a la ley que se abroga en el transitorio décimo segundo de esta ley.
QUINTO. Los delitos señalados en el Titulo Noveno de esta ley entrarán en vigor a partir del día 3
de enero del año 2013, a excepción de los señalados en los artículos 177, fracción I, y 179, los
cuales entrarán en vigor a partir de la vigencia de este decreto.
SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de
Administración, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales y
administrativas necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.
SÉPTIMO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los municipios para expedir los
nuevos nombramientos del personal que se encuentre comprendido dentro de los grupos sujetos a
la vigencia de esta ley, de tal manera que, si fuera el caso, queden sin efecto aquellos
nombramientos, contratos o equivalentes que se hayan fundamentado en leyes que rijan la
relación laboral entre el Estado y los municipios con sus trabajadores o servidores públicos, y para
ello se dará inicio treinta días después de vigente el reglamento del servicio profesional de carrera;
en el caso de que un elemento operativo se negase a firmar su nuevo nombramiento será motivo
de separación, de conformidad con la presente ley.
OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en las leyes, reglamentos, decretos,
circulares, acuerdos, oficios, juicios, procedimientos administrativos, tratados, contratos,
convenios, donde sea mencionada la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y
Readaptación Social, se entenderá que se trata de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención
y Reinserción Social, sin menoscabo a lo anterior el Poder Ejecutivo deberá adecuar los
respectivos reglamentos de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto.
NOVENO. Todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán contar con el
certificado a que se refieren el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de
Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en los términos y plazos previstos en los artículos
tercero y cuarto transitorios de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el
artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme al procedimiento establecido en la presente ley y demás disposiciones
legales aplicables.
DÉCIMO. Se otorga entera validez y reconocimiento a los certificados y evaluación emitidos con
anterioridad a la vigencia de esta ley, por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza,
los centros federales y los de los estados de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
DÉCIMO PRIMERO. Los elementos operativos de las áreas de prevención, reacción e
investigación, a fin de permanecer en las instituciones de seguridad pública, deberán demostrar, a
más tardar el día 3 de enero del 2013, que se encuentren inscritos en una institución de educación
con reconocimiento oficial para obtener el nivel académico requerido. Los elementos operativos
deberán acreditar fehacientemente, con documento idóneo, el avance de sus estudios en forma
continua e ininterrumpida hasta culminarlos, para obtener la recertificación.
DÉCIMO SEGUNDO. Se abrogan la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y sus
respectivas reformas.
DÉCIMO TERCERO. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 28 de junio de 2012
Diputado Presidente
Sergio Armando Chávez Dávalos
(rúbrica)
Diputada Secretaria
Noa Zurisadai Acosta Esquivias
(rúbrica)
Diputada Secretaria
Verónica Rizo López
(rúbrica)
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política
del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 06 seis días del mes de julio de 2012 dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Emilio González Márquez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Víctor Manuel González Romero
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24467/LX/13
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dispondrá del plazo de treinta días naturales para emitir el
reglamento a que hace referencia el artículo 64 Bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública
para el Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24988/LX/14
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de
incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden Jurídico del Estado de Jalisco, aprobada mediante Decreto 24864/LX/14,
publicado en fecha 11 de abril del 2014, previa su publicación en el periódico oficial El Estado
de Jalisco.
SEGUNDO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno
del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el
cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25150/LX/14
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor tres meses después de su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. A partir de su entrada en vigor, las corporaciones y dependencias obligadas
tendrán un máximo de seis meses para otorgar su primera capacitación en materia de primeros
auxilios a los elementos de seguridad pública y de policía vial correspondientes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25423/LX/15
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día en que entre en vigor la reforma al
artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y previa su publicación en el
periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. El personal que conforma el cuerpo de la Policía Vial de Jalisco, pasará de manera
íntegra a depender de la Secretaría de Movilidad. Los derechos laborales de dicho personal
deberán ser íntegramente respetados.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá girar las instrucciones pertinentes para que se
adecúen las disposiciones reglamentarias aplicables.
CUARTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para que, en
coordinación con la Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General del Estado, se realicen las
adecuaciones presupuestales y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de
este Decreto.
QUINTO. Hasta en tanto se realicen las adecuaciones correspondientes, continuarán vigentes
los nombramientos y demás cargos existentes dentro de la Policía Vial, así como los
reglamentos y manuales actualmente aplicables.
SEXTO. Hasta en tanto se lleven a cabo las reformas a los reglamentos, protocolos, manuales
y demás ordenamientos jurídicos o administrativos, cualquier alusión en estos a la Policía Vial,
deberá entenderse que depende de la Secretaría de Movilidad.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá instrumentar las acciones necesarias para
garantizar, a la brevedad posible, la correspondiente aplicación del examen de control de
confianza al titular de la Dirección Operativa de la Policía Vial del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25832/LXI/16
ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULO SEGUNDO. Se extingue el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, Prevención
y Reinserción Social del Estado de Jalisco.
ARTICULO TERCERO. Se traspasa al nuevo Consejo de Seguridad Pública y Procuración de
Justicia el personal, mobiliario, vehículos, Instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en
general, el equipo que el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción
Social del Estado de Jalisco haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
El personal del extinto consejo que en aplicación de esta reforma pase adscrito a la Secretaría
Técnica, del nuevo Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia, a desempeñar
las funciones que el titular les indique cuando las necesidades del servicio público lo requieran,
en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos, en virtud de su
relación laboral con la administración pública estatal.
ARTÍCULO CUARTO. La entrega recepción del anterior Consejo al nuevo, deberá hacerse de
conformidad a lo previsto en la Ley de Entrega Recepción del Estado de Jalisco.
ARTICULO QUINTO. Se abrogar el Reglamento Interno del Consejo Ciudadano de Seguridad
Pública, Prevención y Readaptación Social, expedido mediante Acuerdo DIGELAG ACU
071/2012 del 7 de diciembre de 2012, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTICULO SEXTO. El Gobernador del Estado, deberá designar al Secretario Técnico del
Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia en una plazo de hasta 30 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
ARTICULO SÉPTIMO. Designado el Secretario Técnico, este deberá convocar a los
integrantes del Consejo señalados en las fracciones II, IV y VI del artículo 161 del presente
decreto para que en un plazo no mayor a 30 días naturales después de la convocatoria se
instale formalmente el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuraduría de Justicia.
ARTÍCULO OCTAVO. Instalado el Consejo, tendrá 15 días hábiles para enviar al Gobernador
del Estado la propuesta de Reglamento Interno de conformidad a lo previsto en la fracción XVI
del artículo 163 del presente decreto.
Recibida la propuesta, el Gobernador del Estado tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles para
la expedición del Reglamento Interno.
ARTÍCULO NOVENO. El Gobernador del Estado, deberá realizar los ajustes presupuestales
necesarios conforme sea procedente para cumplir con lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26183/LXI/16
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo deberá realizar todas las modificaciones
presupuestales y administrativas para dar cumplimiento con lo establecido en el presente
decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26501/LXI/17
ÚNICO. El presente decreto iniciará su vigencia el día primero de enero de dos mil dieciocho,
previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26835/LXI/18
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Transfiéranse al “Escudo Urbano C5” los recursos humanos, financieros, materiales
y tecnológicos adscritos al Centro Integral de Comunicaciones, así como aquellos con que
cuenta la Dirección General del Centro de Inteligencia y Comunicaciones para la Seguridad, del
Comisionado de Seguridad Pública y demás órganos y unidades administrativas de la Fiscalía
General que se consideren necesarios para su funcionamiento y, en su oportunidad, sean
propuestos por el Director General del C5 y autorizados por el Gobernador del Estado.
Con motivo de la transferencia de personal, se respetarán todos los derechos laborales o aquellos
relativos a la relación jurídico administrativa que tienen a la fecha con la Fiscalía General del
Estado.
Tercero. Se autoriza al Gobernador del Estado para que por conducto de la Secretaría de
Planeación, Administración y Finanzas realice las modificaciones presupuestales y
administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Cuarto. Una vez designado el Director General del “Escudo Urbano C5”, deberá de convocar
en un plazo que no exceda de sesenta días a los miembros de la Junta de Gobierno, para
llevar a cabo la primera reunión e instalación de la misma.
Quinto. Así mismo se concede un término de noventa días naturales a partir de la primera
sesión de la Junta de Gobierno, para que el Director General del “Escudo Urbano C5” formule y
presente para su autorización a la misma, su proyecto de Reglamento Interno, para la posterior
remisión al Ejecutivo del Estado.
Sexto. Se concede un término de 180 días naturales para que el Gobernador del Estado
expida el Reglamento Interno del Escudo Urbano C5.
Séptimo. Para efectos del artículo Sexto Transitorio del Decreto 26408/LXI/17, hasta en tanto
se designa titular del Órgano de Control Interno del organismo público descentralizado que se
crea mediante este Decreto, la persona que ocupe la titularidad de la Dirección Jurídica
realizará las funciones de dicho Órgano de Control Interno.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27216/LXII/18
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado
de Jalisco contará con un término de sesenta días hábiles para realizar las modificaciones o
adecuaciones a los reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables, para
dar cumplimiento con este decreto.
TERCERO. Los sujetos que cuenten con protección por parte del estado o de algún municipio
al momento de entrar en vigor el presente dictamen, deberán solicitar la continuidad del
servicio en un termino improrrogable de 10 días; de no hacerlo, se entenderá que no la
requieren y por lo tanto la autoridad que preste el servicio ordenará a los elementos asignados
que se reincorporen inmediatamente a la corporación.
CUARTO. A la entrada en vigor del presente decreto, en un termino de diez días, todos los
servidores públicos actualmente asignados a servicios de seguridad, vigilancia, protección en el
Estado y los municipios, deberán presentarse con los vehículos, armamento y demás equipo
otorgados para la realización de su comisión, a efecto de saber su lugar de asignación. En
caso que dichos servidores públicos no se presenten, la dependencia a la que pertenecen,
iniciará los procesos administrativos de sanción correspondientes.
El titular de la dependencia deberá solicitar los dictámenes correspondientes para que se
liberen las órdenes de protección que por ley se deben de prestar.
QUINTO. Quien hubiera desempeñado los siguientes cargos, tendrá derecho a la asignación
de elementos para su protección por el término de ley, debiéndose emitir el dictamen técnico
de conformidad al siguiente cuadro:
Cargo
Personal
asignado
por día
Vehículos
blindados
Gobernador 18 2
Secretario General de
Gobierno
4 1
Fiscal General 18 2
Secretario de Seguridad
Pública
10 2
Fiscal Central 4 1
Fiscales Regionales 4 1
Fiscal de Readaptación
Social
4 1
Secretario de Movilidad
y Transporte
2 1
Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia
2 1
SEXTO. Quienes hayan desempeñado un cargo de los enunciados en el artículo que
anteceden podrán solicitar la distribución de horarios del personal asignado o la disminución de
este, pero no se le asignara mayor personal del señalado en el mismo.
SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27790/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo contará con el plazo de 45 días para realizar las
acciones pertinentes tendientes a conformar al Consejo Ciudadano.
TERCERO. Una vez conformado el nuevo Consejo Ciudadano, este deberá proponer, en un
plazo no mayor a 30 días hábiles, los ajustes necesarios al Reglamento Interno, para
someterlos a consideración del Gobernador del Estado con el fin de cumplir con lo previsto en
el presente decreto.
CUARTO. Para el ejercicio 2020, se autoriza al titular Poder Ejecutivo del Estado para que, por
conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, realice las adecuaciones administrativas y
presupuestales necesarias de conformidad a la suficiencia presupuestal, con cargo a la Unidad
Presupuestal que corresponda. El titular del Poder Ejecutivo deberá informar al Poder Legislativo
dentro de los 15 días hábiles posteriores, las adecuaciones llevadas a cabo en los términos del
presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29152/LXIII/23
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. La referencia que se realice en cualquier disposición legal o reglamentaria a
elemento operativo, deberá identificarse como personal operativo, en los términos del presente
decreto.
TERCERO. El cambio de adscripción del Consejo Ciudadano a la Secretaría General de
Gobierno deberá realizarse en un plazo de hasta sesenta días naturales y, para tal efecto se
deberán realizar las adecuaciones presupuestales correspondientes.
CUARTO. A fin de garantizar el escalonamiento en la designación de los Consejeros
Ciudadanos prevista en el artículo 219 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado
de Jalisco, los nombramientos de los integrantes del actual Consejo Ciudadano, previstos en
las fracciones I, II y III del artículo 218 deberán ampliarse, por única ocasión, conforme a lo
siguiente:
Respecto de la fracción I:
Tres ciudadanos por el periodo de dos años.
Tres ciudadanos por el periodo de tres años.
Respecto de la fracción II:
Dos especialistas por el periodo de dos años.
Dos especialistas por el periodo de tres años.
Respecto de la fracción III:
Un representante de organizaciones de la sociedad civil por el periodo de dos años.
Un representante de organizaciones de la sociedad civil por el periodo de tres años
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29163/LXIII/23
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las dependencias del Poder Ejecutivo y los municipios deberán de realizar los
convenios y/o acuerdos de colaboración con las instancias correspondientes para dar
cumplimiento al presente decreto.
SENTENCIAS DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción de Inconstitucionalidad 84/2023 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, resolutivo SEGUNDO, invalida el Decreto 29152/LXIII/23 publicado en el
Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día 25 de febrero de 2023, sec. IX. Surte efecto a partir
de Oct. 23 de 2023 fecha en que el Congreso del Estado de Jalisco fue notificado de los
resolutivos, de conformidad con los apartados VI y VII de la referida sentencia.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
Fe de erratas al Decreto 24036/LIX/12.- Ene. 24 de 2013. Sec. II.
24467/LX/13.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 58 y el artículo 64 Bis a la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Oct. 15 de 2013. Sec. II.
24988/LX/14.- Se reforman los artículos 3°, 5° último párrafo, 7°, 8°, 15 fracción IX, 17
fracciones II incisos b) y c), y IX, 25 fracciones II inciso b), 26 fracciones I inciso b), II y III, 64
Bis fracción VII, 77, 154 párrafo segundo, 161 fracción II incisos a) y b), 168, 169, 171 segundo
párrafo de la fracción I y 173 fracciones III y V; y se deroga el inciso d) de la fracción II del
artículo 17, la fracción III del artículo 25, y el inciso c) de la fracción II del artículo 161 de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Sep. 27 de 2014 sec. VII.
25138/LX/14.- Se reforma el artículo 79 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el
Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014 sec. III.
25150/LX/14.- Se adicionan los artículos 68 Bis, 68 Ter y 68 Quáter, y un capítulo VI al Título
Cuarto de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014
sec. II
25423/LX/15.- Se reforman los artículos 3º y 79 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública
para el Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VI.
25550/LX/15.- Se reforma el artículo 68 y se adicionan los artículos 68 Quinquies, 68 Sexies,
68 Septies y 68 Octies y el capítulo VII al Titulo Cuarto de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública para el Estado de Jalisco.- Nov. 17 de 2015.
25832/LXI/16.- Se reforman los artículos 3, 160, 161, 162 y 163 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- May. 24 de 2016 sec. III.
25856/LXI/16.- Se reforman los artículos 132, 134, 135 y 136 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Jul. 26 de 2016 sec. V.
25857/LXI/16.- Se reforma el primer párrafo de la fracción IX del artículo 28 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Ago. 9 de 2016 sec. V.
25858/LXI/16.- Se adiciona un capítulo VIII denominado ”De la Cultura de la Legalidad” con los
artículos 68 nonies, 68 decies y 68 undecies al título cuarto denominado “Disposiciones
comunes a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado”, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Ago. 9 de 2016 sec. V.
25840/LXI/16.- artículo quincuagésimo primero, se reforman los artículos 39, 166 y 176 de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct.
11 de 2016 sec. VI.
25893/LXI/16.- Se reforman los artículos 3, 26 y 85 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública
para el Estado de Jalisco.- Oct. 27 de 2016 sec. III.
26183/LXI/16.- Se reforman los artículos 3º y 17 y se adiciona el artículo 18 Bis de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Ene. 17 de 2017 sec. III
26375/LXI/17.- Se reforman los artículos 4
o
y 78 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública
para el Estado de Jalisco; se reforma la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y
sus Municipios y se reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco.- Jul.
1 de 2017 sec. IV.
26501/LXI/17.- Se resuelven las observaciones que envía el Ejecutivo del Estado en relación al
decreto 26427/LXI/17 que reforma la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de
Jalisco.- Nov. 9 de 2017. Sec. II
26736/LXI/18.- Se reforman los artículos 142-Ñ, 168, 234, 239, 249 y se adiciona el artículo
142-O al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; se reforma el artículo 166
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.- Ene. 25 de 2018 sec. VII.
25826/LXI/16.- Se modifica el artículo 62 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el
Estado de Jalisco.- Feb. 17 de 2018 sec. IV.
26835/LXI/18.- Se expide la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado denominado
Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo del Estado de Jalisco;
Se reforman los artículos 2 y 3; y se adiciona un Título Octavo, denominado "Del Uso de la
Tecnología y Redes de Telecomunicación para la Seguridad Pública" y los artículos 160 al 216,
recorriéndose en su número y orden el actual Título Octavo para pasar a ser Título Noveno y
los anteriores artículos 160 al 180 para pasar a ser los artículos 217 al 237, todo lo anterior de
la Ley del Sistema de Seguridad para el Estado de Jalisco.- Jun. 2 de 2018 sec. IV.
27216/LXII/18.- Se expide la Ley del Servicio de Protección para el Estado de Jalisco y sus
Municipios, reforma el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y la Ley de Sujetos Protegidos para el
Estado de Jalisco.- Dic. 11 de 2018 sec. IV.
27313/LXII/19.- Reforma diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la fracción II
del artículo 60 de la Ley de Atención a Víctimas; la fracción III del artículo 17 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2019 sec. V.
27737/LXII/19.- Se reforman los artículos 3, fracción XIV, 5, fracción III párrafo cuarto, 7, 8, 15,
fracción IX, 17, fracción II, inciso c), 25, fracción III, 26, fracción I y II, 154 y 236 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Dic. 28 de 2019 sec. VI.
27790/LXII/19.- Se reforman los artículos 3 fracciones XI y XII, 17 fracción II incisos b) y c) y
fracción X, 26 fracción III, 68 fracción XVI, 70, 77, 168 fracción I, 169 fracción IV, 178, 217, 218,
219, 220, 225, 226 y 230 fracciones III y V, todos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública
para el Estado de Jalisco.- Dic. 31 de 2019 sec. VI
27884/LXII/20.- Se reforman los artículos 3 fracciones II, IX, XI, XII, XVI, XXV, XXIX y XXXII; 15
fracción IX; 17 fracciones II incisos a), b), e) y f), III inciso a), VII, VIII, IX y X y último párrafo; 18
último párrafo; 18 Bis; 19 fracción XII; 24 párrafo segundo; 26 fracción I; 27 primer párrafo; 68
párrafo segundo; 70 primer párrafo; 77; 83 primer párrafo; 150 primer párrafo; 157 fracción VI;
168 fracción I; 169 primer párrafo y fracción IV; 178; 201 fracciones III y IV; 225 segundo
párrafo; 226 segundo párrafo; 227; 228 fracción I, inciso a), IV y V; 229 último párrafo; 230
fracción III; se adicionan las fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV al artículo 3; inciso g) a la
fracción II del artículo 17; fracciones XIII y XIV al artículo 19; artículo 214 Bis; un tercer párrafo
al artículo 227; fracciones VI a la IX al artículo 228; y se derogan las fracciones VI, VII y XXXI
del artículo 3 y fracción III del artículo 26 y el artículo 229 de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública para el Estado de Jalisco.- Abr. 21 de 2020 sec. IV.
28388/LXII/21.- Se expide la Ley de cultura de paz del estado de Jalisco y reforma la Ley de
educación del estado libre y soberano de Jalisco; Ley estatal para la igualdad entre mujeres y
hombres; la Ley de desarrollo social; y la Ley del sistema de seguridad pública, ambos para el
estado de Jalisco; así como la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; Ley
para el desarrollo integral de las juventudes; Ley de atención a víctimas; Ley de los derechos
de niñas, niños y adolescentes; Ley del gobierno y la administración pública municipal; Ley
estatal para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación; Ley para el desarrollo
económico; Ley del sistema de participación ciudadana y popular para la gobernanza, todos del
estado de Jalisco.- May. 11 de 2021, sec. VI.
29152/LXIII/23.- Se reforman los artículos 2 fracciones III, VI y VII, 3 fracciones XI, XII, XV,
XVII, XXVI y XXVII, 4, 8, 14 fracción II, 15 fracción VIII, 18 fracciones II y III, 18bis, 19 fracción
VIII, 24, 27, 28 fracción VII, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 39, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 55,
56, 57, 63, 64bis, 65, 66, 67, 60, 60bis, 69, ter, 68 quáter, 68 quinquies, 68 octies, 69, 71, 72,
74, 77, 79, 80, 82, 83, 85, 90, 96, 97, 98, 99, 100, 103, 105, 106, 109, 111, 114, 115, 118, 120,
122, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 138, 142, 143, 144, 145, 146, 150, 157 fracción VI, 173,
174, 217, 218 fracción II, 219, 220 fracciones V, VI, VII, VIII y XVII, 225, 234; se deroga la
fracción XV del artículo 220 y se adicionan la fracción IV al artículo 5, se adiciona una nueva
fracción VII y se recorre la actual a la VIII del artículo 157, y se adiciona el artículo 218bis de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.- Feb. 25 de 2023, sec. IX.
29163/LXIII/23.- Se reforma el artículo 28 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el
Estado de Jalisco.- Mar. 28 de 2023 sec. VII.
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 28 DE JUNIO DE 2012.
PUBLICACIÓN: 21 DE JULIO DE 2012. SECCIÓN V.
VIGENCIA: 20 DE AGOSTO DE 2012.