Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 23114/LIX/10.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE RESUELVEN LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL GOBERNADOR DEL
ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO NÚMERO 23078/LVIII/09 POR LA QUE EL
CONGRESO DEL ESTADO APROBÓ CREAR LA LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES.
ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueban las observaciones realizadas a la minuta de decreto número
23078/LVIII/09 por la que el Congreso del Estado de Jalisco aprobó crear la Ley Estatal para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Jalisco, y tiene por objeto hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de cualquier forma de
discriminación hacia la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición en cualquiera de los
ámbitos de la vida.
Artículo 2. Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación y el
respeto a la dignidad humana.
Artículo 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que
se encuentren en territorio estatal, que por razón de su género, su edad, estado civil, profesión,
cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, preferencia sexual o
discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de
igualdad que esta Ley tutela.
Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica,
cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la
igualdad de hecho entre mujeres y hombres;
II. Brecha de género: es una medida que muestra la distancia existente entre mujeres y
hombres respecto a un mismo indicador. Se utiliza para reflejar la brecha existente entre los
sexos respecto a las oportunidades de acceso y control de recursos económicos, sociales,
culturales y políticos, entre otros.
Estos indicadores de forma enunciativa más no limitativa pueden ser los siguientes: el salario,
la ocupación laboral, la participación política, los servicios de salud, la educación, la violencia
contra las mujeres y las niñas, el acceso a la justicia, entre otros.
III. Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas
posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la
sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica,
política, cultural y familiar;
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IV. Igualdad Salarial: Concepto que refiere que la remuneración será siempre igual por un
trabajo de igual valor, sin distinguir el sexo, el género, la raza, la identidad de género, la
preferencia u orientación sexual, la edad, las discapacidades, la condición social, económica,
de salud o jurídica, ni ningún otro motivo que atente contra la dignidad humana;
V. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VI. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que
permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las
mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y
hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de
género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la
igualdad de género; y
VII. Transversalidad: proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de
género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres,
cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales en instituciones públicas y privadas;
Artículo 5. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco y los organismos auxiliares de la
administración pública estatal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir la
normatividad y los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres.
TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 6. Corresponde al Estado promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades
para las mujeres y hombres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con
discapacidad, sin discriminación alguna por razón de género, edad, estado civil, embarazo,
raza, procedencia étnica, religión, orientación sexual, discapacidad o estado de salud;
desarrollando políticas, planes, programas y proyectos para tal fin.
Artículo 7. Corresponde al Estado adoptar medidas especiales de carácter temporal
orientadas a acelerar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres,
garantizándose de esta manera lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 8. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco y los organismos auxiliares de la
administración pública estatal, en el ámbito de su competencia, podrán suscribir convenios o
acuerdos de coordinación con el fin de garantizar el derecho de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 9. La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará
mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado; y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán
a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.
Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad que celebren el Gobierno del Estado de
Jalisco y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre
todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad de trato y
oportunidades, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas
previstas en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MUNICIPIOS
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Artículo 10. Los municipios podrán adoptar los términos establecidos en la presente Ley,
procurando observar lo siguiente:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en
concordancia con las políticas Nacional y Estatal;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno Estatal, en la consolidación de los
programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores y
contenidos de la presente Ley; y
IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre
mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 11. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres supone
la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de género, y, especialmente,
las derivadas de la maternidad, las relacionadas con las obligaciones familiares y con el estado
civil de las personas.
Artículo 12. La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio
rector del ordenamiento jurídico estatal y, como tal, se integrará y observará en la interpretación
y aplicación de las normas jurídicas.
Artículo 13. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres
permeará con carácter transversal, en la actuación de todos los Poderes Públicos del Estado,
organismos públicos descentralizados y municipios. Estos integrarán dicho principio en la
adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de
sus políticas públicas destinadas a hacer efectivo el derecho a la igualdad, a la no
discriminación y el respeto a la dignidad humana.
Artículo 14. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, se
garantizará, en los términos previstos en la presente Ley, en el acceso a la salud, la educación,
el desarrollo económico, los servicios sociales, la vivienda, el empleo, la formación y el
desarrollo profesional de las personas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, una diferencia de trato basada en una
característica relacionada con el género cuando, debido a la naturaleza de las actividades o al
contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional
esencial y determinante.
Lo anterior comprende el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, que
significa fijar las mismas remuneraciones globales y elementos que componen a éstas para
trabajos iguales o a los que se atribuya el mismo valor; implica evaluar los trabajos y sus
remuneraciones mediante criterios objetivos que contemplen como factores las competencias,
calificaciones, responsabilidades, funciones, cargas de trabajo, necesidad de formación,
esfuerzos y condiciones de trabajo, y eliminar cualquier discriminación o cualquier posible
impacto negativo sobre la remuneración de la situación familiar, de las responsabilidades
familiares y de cuidados y de cualesquier otras situaciones o características asociadas con el
sexo o el género de la persona trabajadora.
Artículo 15. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por discriminación, cualquier tipo de
distinción, exclusión o restricción, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, libertades e igualdad de
oportunidades de las personas en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
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cualquier otra esfera; en concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales
ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 16. Se consideran normas o prácticas discriminatorias, aquellas cuyo efecto sea
limitar, impedir o restringir el ejercicio del derecho de las personas a la igualdad de trato y
oportunidades salvo que dicha disposición, criterio o práctica sean justificadas objetivamente,
por una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y
adecuados.
Artículo 17. Se considerará que existe discriminación directa hacia una persona, por razón de
su género, cuando sea tratada de manera menos favorable que otra del sexo opuesto, en
situación comparable, especialmente todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el
embarazo o la maternidad.
Artículo 18. Se considerará como discriminación indirecta por razón de género, la situación en
que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponga a personas de un género
en desventaja particular con respecto a personas del otro género, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que
los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Artículo 19. Se considerará discriminación cualquier trato adverso o efecto negativo que un
servidor público produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte
de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir
su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 20. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Jalisco, para los efectos de esta Ley, constituye acoso sexual cualquier comportamiento,
verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito de atentar contra la dignidad de una
persona, creado en un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
El condicionamiento de un derecho, o de una expectativa de derecho, a la aceptación de una
situación constitutiva de acoso sexual u hostigamiento sexual, se considerará un acto de
discriminación por razón de género.
Artículo 21. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco garantizarán el acceso a la justicia
con igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando la modificación de
concepciones, actitudes y valores discriminatorios de los encargados de la impartición de
justicia.
Artículo 22. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco y los organismos auxiliares de la
administración pública estatal, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas específicas,
razonables y proporcionadas en favor de las mujeres para hacer efectivo su derecho
constitucional a la igualdad de trato y oportunidades y corregir situaciones de desigualdad de
hecho respecto de los hombres.
De igual forma, promoverán la aplicación de las Normas Mexicanas en Igualdad Laboral y No
Discriminación.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES
Artículo 23. Es política permanente del Estado, el desarrollo de acciones afirmativas
conducentes a lograr la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, debiendo
desarrollarse, con este propósito, las siguientes acciones:
I. Generar las condiciones para la construcción de relaciones de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, así como también de las personas con discapacidad;
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II. Promover el desarrollo pleno y el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
III. Reconocer y garantizar la participación ciudadana y los mecanismos de control social para
el cumplimiento de las políticas de igualdad de trato y oportunidades;
IV. Diseñar, implementar, ejecutar y evaluar políticas públicas y medidas para fortalecer el
acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad y no
discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, particularmente, para
eliminar en los sectores público, privado y social la brecha de género, en especial la salarial; y
V. Reconocer y promover el derecho humano a la paz.
Artículo 24. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes
Públicos del Estado de Jalisco, adoptarán los siguientes criterios generales de actuación:
I. Adoptar la perspectiva de género en las políticas, decisiones y acciones a implementar;
II. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación;
III. La integración del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres
en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, educativa, salud, cultural y artística,
con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias salariales entre mujeres y
hombres;
IV. La colaboración y cooperación entre las distintas instituciones y dependencias de la
administración pública estatal, en la aplicación del principio de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres;
V. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la
toma de decisiones políticas y económicas;
VI. La implementación de medidas específicas para brindar apoyo a los grupos sociales
vulnerables o que formen parte de minorías, para proveer igualdad en las oportunidades que
les permitan desarrollarse con independencia y plenitud, como son las mujeres adolescentes
embarazadas, las madres solteras, los adultos de 70 años o más, las niñas, niños o
adolescentes en riesgo de calle, las personas con discapacidad, a quienes habiten en
comunidades de alta marginación, pueblos y comunidades indígenas o que viven en
condiciones de pobreza, a las personas víctimas de violencia de género;
VII. La implementación de medidas de protección de la maternidad, del embarazo, el parto y la
lactancia;
VIII. Promover una cultura de igualdad de trato y oportunidades que incluya acciones
afirmativas encaminadas a posibilitar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal de
mujeres y hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y
en la atención a la familia; y
IX. Promover, siempre que sea posible, la adopción de indicadores de género en la producción
de estadísticas de los organismos e instituciones públicas y privadas.
Artículo 25. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres se
observará en la actuación de todos los Poderes Públicos del Estado de Jalisco y de los
organismos auxiliares de la administración pública estatal, así como también en la adopción y
ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas
públicas y en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 26. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco procurarán atender al principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de
funcionarios y servidores que les correspondan.
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Artículo 27. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco y los organismos públicos de la
administración pública estatal, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo una
planificación de las actuaciones dirigidas a incentivar la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres y se coordinarán para integrar el derecho de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 28. Los municipios podrán integrar el principio de igualdad en el ámbito de su
competencia y podrán colaborar a tal efecto, con el Gobierno Estatal para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 29. Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a garantizar el derecho
a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 30. Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º. de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, para lo cual, deberán garantizar:
I. El derecho a una vida libre de discriminación;
II. La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar,
lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo
de mujeres y hombres.
Para contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, se promoverá el
reconocimiento del derecho de los padres a un permiso por paternidad de cinco días hábiles, el
cual podrá otorgarse antes o después del nacimiento de su hijo(a);
III. El derecho a la información necesaria para hacer efectiva la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual los entes públicos pondrán a disposición
de los individuos la información sobre políticas, instrumentos y normas relativas en materia de
igualdad; y
IV. El derecho a una vida libre de estereotipos de género.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD
DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 31. Son instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, los siguientes:
I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
III. La observancia en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 32. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres coordinará las
acciones que el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres genere y expedirá
las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para
vincularlo con otros de carácter nacional o internacional.
Artículo 33. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre
Mujeres y Hombres, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del
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Poder Ejecutivo y su Reglamento Interno, supervisará la coordinación de los instrumentos de
la política en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado de Jalisco.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 34. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto
orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que
establecen los entes públicos del Estado de Jalisco entre sí, con la sociedad civil organizada,
instituciones académicas y de investigación, con el objetivo de garantizar la igualdad entre
mujeres y hombres en Jalisco.
El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres se estructurará con un Consejo Técnico,
que deberá contar, al menos, con representantes de:
I. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, quien lo presidirá
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría del Sistema de Asistencia Social;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. La Secretaría de Salud;
VII. La Secretaría de Educación;
VIII. La Secretaría de Cultura;
IX. La Fiscalía del Estado;
X. La Procuraduría Social del Estado;
XI. El Poder Legislativo del Estado, representado por la Comisión de Igualdad Sustantiva y de
Género del Congreso del Estado de Jalisco;
XII. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco;
XIII. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XIV. La Comisión Estatal Indígena;
XV. El Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XVI. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XVII. La Universidad de Guadalajara;
XVIII. Al menos 7 representantes de organizaciones de la sociedad civil, previamente
acreditadas ante la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, cuyo trabajo
se enmarque en el principio de progresividad de derechos humanos de las mujeres; y
XIX. Cinco personas acreditadas por instituciones académicas.
Artículo 35. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres coordinará las
acciones que el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres genere, sin
perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas
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para la organización y el funcionamiento de este, así como las medidas para vincularlo con
otros de carácter local o nacional.
Artículo 36. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá:
I. Establecer lineamientos para garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres y erradicar la discriminación por razón del género;
II. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares internacionales en
la materia;
III. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad así como el
Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle
los entes públicos del Estado de Jalisco, a efecto de generar las condiciones necesarias para
evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley;
V. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento
de la presente Ley;
VI. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción
de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
VII. Establecer acciones de coordinación entre los entes públicos del Estado de Jalisco para
formar y capacitar en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, a
los servidores públicos que laboran en ellos;
VIII. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de
comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen
igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
IX. Concertar con los medios de comunicación pública y privada la adopción de medidas de
autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente Ley, mediante la
adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural
de mujeres y hombres;
X. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación
de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la
convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano;
XI. Establecer medidas para la prevención, combate y erradicación del aprovechamiento
sexual, el hosatigamiento y el acoso sexual, laboral y escolar en las instituciones públicas y
privadas, espacios públicos y comunitarios del Estado; y
XII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y las que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 37. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, será elaborado
por la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres tomando en consideración
las necesidades y derechos humanos de las mujeres en su diversidad.
Artículo 38. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establecerá los
objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades, el
respeto a la dignidad humana, la no discriminación, así como las estrategias o medidas a
adoptar para su consecución, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley.
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Así mismo, propiciará que los programas sectoriales, institucionales y especiales del Estado de
Jalisco, tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta Ley.
Artículo 39. El Plan Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá:
I. Garantizar el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de mujeres y hombres;
II. Garantizar el ejercicio igualitario de los derechos; la inclusión social, política, económica y
cultural así como la participación activa en los procesos de desarrollo en condiciones de
igualdad para mujeres y hombres; y
III. Promover cambios culturales que permitan compartir en condiciones de igualdad de trato el
trabajo productivo y las relaciones familiares y aseguren el acceso equitativo de mujeres y
hombres a los procesos de innovación, ciencia y tecnología en los planes de desarrollo.
Artículo 40. Las acciones propuestas por el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres, se implementarán a través de los distintos organismos ejecutores del Estado, de
acuerdo a los principios rectores establecidos en los artículos precedentes, convocando a la
más amplia participación de la sociedad civil.
Artículo 41. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres deberá revisar y
evaluar el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres cada dos años, y
publicará periódicamente los resultados e indicadores de su cumplimiento, así como las
recomendaciones realizadas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, derivadas del
ejercicio de la observancia de la Política Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 42. Los informes anuales del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco,
deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa Estatal para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SECRETARÍA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
Artículo 43. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres es responsable de
la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los Poderes Públicos del Estado y
organismos auxiliares de la administración pública estatal con la finalidad de garantizar el
derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y promover su
efectividad.
Artículo 44. Entre sus funciones relacionadas con el principio de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y
Hombres le corresponde, además de lo establecido en otros ordenamientos, lo siguiente:
I. Coordinar los programas de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
II. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad
entre mujeres y hombres;
III. Servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio
de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y la lucha contra la
discriminación;
IV. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la administración pública federal para
formar y capacitar a su personal en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres
y hombres;
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V. Promover la impartición de cursos de formación sobre los derechos humanos de las
mujeres, así como la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
VI. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres;
VII. Recabar la información estadística elaborada por los Poderes Públicos del Estado y
organismos auxiliares de la administración pública estatal y asesorar a los mismos en relación
con su elaboración;
VIII. Incluir en su informe anual, un apartado específico sobre la efectividad y el impacto del
principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
IX. Determinar la periodicidad y características de la información que en materia de igualdad
de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y no discriminación, deberán proporcionar
las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
X. Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres; y
XI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y
las que determinen las disposiciones generales aplicables.
TÍTULO VI
CAPITULO ÚNICO
DE LOS PLANES Y ESTUDIOS EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 45. En la elaboración de planes, estudios y estadísticas, en materia de igualdad de
trato y oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación, los Poderes Públicos y
los organismos auxiliares de la administración pública estatal, deberán observar lo siguiente:
I. Incluir sistemáticamente la variable del género en las estadísticas, encuestas y obtención de
datos que lleven a cabo;
II. Incluir indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores,
roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres; y
III. Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de
contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación
negativa de determinados colectivos de mujeres.
TÍTULO VII
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA ESTATAL
Artículo 46. En el Estado de Jalisco, todos los programas públicos incorporarán la efectiva
consideración del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en su
diseño, ejecución y evaluación.
Artículo 47. En el diseño y ejecución de las políticas públicas estatales se procurará que su
lenguaje y contenidos sean no sexistas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CULTURA
Artículo 48. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco, en el ámbito de su competencia,
realizarán acciones para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres en todo lo concerniente al ámbito cultural e intelectual.
CAPÍTULO TERCERO
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DE LA SALUD
Artículo 49. Las políticas públicas y los programas públicos ejecutados por el sector salud,
integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y
hombres además de las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.
Artículo 50. Las instituciones públicas de salud en el Estado de Jalisco, garantizarán un igual
derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración en los objetivos y en
las actuaciones de la política estatal de salud, del principio de igualdad de trato y
oportunidades, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales
asociados, se produzcan discriminaciones entre mujeres y hombres.
Artículo 51. Las instituciones públicas de salud en el Estado de Jalisco, desarrollarán, de
acuerdo con el principio de igualdad de trato y oportunidades, las siguientes actuaciones:
I. La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de acciones
destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de mujeres y hombres, así como
para prevenir la discriminación;
II. La promoción de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y
hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo que se refiere a la
accesibilidad, el diagnóstico y tratamiento;
III. La consideración de acciones especificas en materia de salud laboral, destinadas a la
prevención y erradicación de la discriminación y el acoso sexual;
IV. La integración del principio de igualdad de trato y oportunidades en la formación del
personal al servicio del sector salud; y
V. La obtención de datos e indicadores estadísticos por género, siempre que sea posible, en
los registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VIDA ECONÓMICA Y LABORAL
Artículo 52. En el ámbito de la vida económica y laboral, la política del Estado en materia de
igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tendrá los siguientes objetivos
prioritarios:
I. Fomentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo local y promover el
principio de igualdad en el mercado laboral público y privado;
II. Impulsar medidas que fomenten la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres
y para erradicar cualquier tipo de discriminación;
III. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre sus derechos laborales
y económicos, y sobre los mecanismos de protección de los mismos;
IV. Promover programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin
consideración a estereotipos sobre trabajos específicos para ellas;
V. Promover el principio de igualdad en materia de retribución sin discriminación alguna,
siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean
también iguales;
VI. Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de trabajo de las mujeres,
especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los registros estadísticos y adoptar las
medidas correctivas pertinentes;
VII. Elaborar indicadores estadísticos que contribuyan a un mejor conocimiento de las
cuestiones relativas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
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VIII. Impulsar en el sector empresarial, el diseño y la ejecución de los Planes de Igualdad que
establece la presente Ley; y
IX. Promover el otorgamiento de estímulos a las empresas que hayan garantizado la igualdad
de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 53. Los Poderes Públicos del Estado y los organismos auxiliares de la administración
pública estatal, promoverán y fomentarán, en el ámbito de su competencia, que las personas
físicas y jurídicas, titulares de empresas o establecimientos, generadores de empleo, den
cumplimiento a la presente Ley, para lo cual aplicarán medidas dirigidas a garantizar el derecho
a la igualdad de trato y oportunidades y a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral
entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 54. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades del Estado y los organismos
públicos, previo cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca, pongan a
su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre
igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 55. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres promoverá la
participación de la sociedad en la planeación, diseño, formulación, ejecución y evaluación de
los programas e instrumentos de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DEL DEPORTE
Artículo 56. El Poder Ejecutivo del Estado diseñará programas específicos que promuevan el
deporte y favorezcan la efectiva apertura de las disciplinas deportivas entre mujeres y hombres.
Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración
del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y
ejecución.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL SECTOR RURAL
Artículo 57. A fin de hacer efectiva la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres en el sector agrario, el Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los
organismos públicos auxiliares de la administración pública estatal, promoverá el acceso de las
mujeres a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la
capacitación y la tecnología agropecuaria, para su adecuada explotación.
Así mismo, desarrollará acciones para mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres
y hombres, y especialmente, aquellas que promuevan nuevas actividades laborales que
favorezcan la incorporación de las mujeres en el mercado de trabajo.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL ACCESO A LA VIVIENDA
Artículo 58. Los Poderes Públicos del Estado de Jalisco desarrollarán, en el ámbito de su
competencia, en materia de acceso a la vivienda, medidas destinadas a hacer efectivo el
principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Así mismo, deberán incluir en sus políticas públicas acciones destinadas a fomentar el acceso
a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que
hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan
hijos menores a su cargo.
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CAPÍTULO NOVENO
DEL DESARROLLO URBANO
Artículo 59. Las políticas públicas en materia de desarrollo urbano tomarán en consideración
las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras
familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad de mujeres y hombres a los
distintos servicios e infraestructuras urbanas.
Artículo 60. El diseño y la ejecución de las políticas públicas urbanas tendrán en cuenta la
perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que
fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA EDUCACION
Artículo 61. El sistema educativo estatal incluirá entre sus fines la formación en el respeto de
los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como
en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios básicos necesarios para
desarrollar una cultura de la convivencia democrática.
Artículo 62. Las autoridades educativas garantizarán un igual derecho a la educación de
mujeres y hombres a través de la integración en los objetivos educativos del principio de
igualdad de trato y oportunidades, evitando que, por comportamientos sexistas o por los
estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres.
Artículo 63. Los planes y programas educativos deberán incluir dentro de sus principios
fomentar el respeto a la igualdad de trato y oportunidades ente mujeres y hombres, el respeto a
la dignidad de las personas y la no discriminación, así como también la resolución pacífica de
conflictos.
Artículo 64. Las instituciones públicas de educación superior procurarán incluir y fomentar la
formación, docencia e investigación en materia de igualdad de género y no discriminación.
Artículo 65. Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre mujeres y hombres, las
autoridades educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los
estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de mujeres y
hombres.
Artículo 66. Las autoridades educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los
planes de formación inicial y permanente del profesorado, se incluya información específica en
materia de respeto a los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre mujeres y
hombres, de los principios democráticos de la tolerancia y la libertad, de la resolución pacífica
de conflictos, del fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y
obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la
corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SISTEMA JALISCIENSE DE RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo 67. El Sistema Jalisciense de Radio y Televisión, en el ámbito de su competencia,
promoverá y difundirá programas que contribuyan al fomento de una imagen igualitaria, plural
y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y que promuevan el conocimiento y la
difusión del principio de la igualdad.
Artículo 68. El Sistema Jalisciense de Radio y Televisión en el ejercicio de sus funciones,
perseguirá en su programación los siguientes objetivos:
I. Reflejar adecuadamente la presencia no estereotipada de mujeres y hombres en los diversos
ámbitos de la vida social;
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II. Utilizar el lenguaje en forma no sexista;
III. Adoptar medidas que fomenten la transmisión del principio de igualdad entre mujeres y
hombres en su programación; y
IV. Colaborar con los organismos auxiliares de la administración pública estatal para fomentar
la igualdad entre mujeres y hombres.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES
EN EL SECTOR PRIVADO
Artículo 69. En el sector privado se deberá respetar el principio de la igualdad de trato y
oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a
evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
Artículo 70. Para el sector privado, las medidas de igualdad a que se refiere el artículo anterior
incluirán la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido
establecidos en este capítulo.
Artículo 71. Los planes de igualdad son un conjunto ordenado de medidas destinadas a
alcanzar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la
discriminación por razón de género.
Artículo 72. Los planes de igualdad deberán contener, entre otros, objetivos y estrategias
específicas a implementar en materia de acceso al empleo, promoción y formación profesional,
retribuciones, medidas que contribuyan a la conciliación laboral, personal y familiar, que
fomenten la igualdad entre mujeres y hombres, además de la prevención y atención del
hostigamiento y acoso sexual, y la no discriminación.
Los empleados y demás personal que formen parte de la empresa, conocerán el contenido de
los planes de igualdad y colaborarán para la consecución de sus objetivos.
Artículo 73. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el
hostigamiento y acoso sexual, además de adoptar medidas específicas para su prevención y
atención para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan
sido objeto del mismo.
TÍTULO IX
CAPÍTULO PRIMERO
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SECTOR PÚBLICO ESTATAL.
CRITERIOS DE ACTUACIÓN
Artículo 74. Los Poderes Públicos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y
en aplicación del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres,
deberán:
I. Promover la erradicación de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones
de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y
ascensos en el servicio civil de carrera, incluido el sueldo o salario;
II. Promover medidas que posibiliten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin
menoscabo de la promoción profesional;
III. Establecer medidas para la prevención, combate y erradicación del aprovechamiento
sexual, el hostigamiento y el acoso sexual;
IV. Establecer medidas para eliminar cualquier tipo de discriminación; y
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V. Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos
de actuación.
Artículo 75. Los Poderes Públicos del Estado y los organismos auxiliares de la administración
pública estatal considerarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los
nombramientos de funcionarios y empleados cuya designación les corresponda, salvo por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Artículo 76. Todos los procedimientos y las pruebas llevados a cabo en materia de acceso al
empleo público de la administración estatal contemplarán el estudio y la aplicación del principio
de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LOS
CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
Artículo 77. Las normas reguladoras en los cuerpos de seguridad del Estado promoverán la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación
profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y demás
situaciones administrativas.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
IGUALDAD DE TRATO EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS
Artículo 78. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado,
suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida
privada y familiar, buscarán siempre cumplir el principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres.
Artículo 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles las diferencias
de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y
los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.
Artículo 80. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la
situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de
protección de su salud.
TITULO XI
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 81. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, con base en lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de
sus respectivas competencias, llevarán a cabo el seguimiento, evaluación y monitoreo de la
igualdad entre mujeres y hombres en el Estado de Jalisco.
La observación de los avances de la Política Estatal de Igualdad entre mujeres y hombres
estará a cargo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Artículo 82. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres contará con un
sistema de información para conocer la situación que guarda la igualdad entre mujeres y
hombres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia en el Estado de
Jalisco.
En el ámbito de su competencia, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, incluirá en su
informe anual el avance sobre las políticas para la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 82 bis. Los poderes públicos y organismos auxiliares de la administración pública
estatal y municipal coadyuvarán a la consolidación de este instrumento proporcionando la
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información que obre en sus archivos en materia de igualdad, para lo cual deberán observar lo
siguiente:
I. Incluir sistemáticamente la variable del género en las estadísticas, encuestas y obtención de
datos que lleven a cabo;
II. Incluir indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores,
roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres; y
III. Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de
contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estigmatización
de determinados colectivos de mujeres.
Artículo 83. La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público
y privado en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y
hombres en materia de igualdad de trato y oportunidades;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de
las mujeres y hombres en materia de igualdad de trato y oportunidades;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres; y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 84. La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de las
autoridades del Estado de Jalisco, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y, en su caso, por las leyes
aplicables en el Estado de Jalisco que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que
resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Jalisco.
La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas o
jurídicas, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las leyes aplicables en el Estado de
Jalisco, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la
comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Jalisco.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
TERCERO. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá quedar
constituido dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley.
CUARTO. Las reglas de organización y funcionamiento sobre las que deberá regirse el
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, deberán publicarse en el periódico
oficial El Estado de Jalisco dentro de los noventa días naturales siguientes a la constitución del
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
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QUINTO. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a que se refiere esta
Ley, deberá publicarse la primera vez en el periódico oficial El Estado de Jalisco, dentro de los
noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Ley.
TRANSITORIO DECRETO 28265/LXII/20
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco".
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 15 de julio de 2010
Diputado Presidente
José Antonio de la Torre Bravo
(rúbrica)
Diputado Secretario
Ricardo García Lozano
(rúbrica)
Diputado Secretario
José Luis Ocampo de la Torre
(rúbrica)
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política
del estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 20 veinte días del mes de julio de 2010 dos mil diez.
El Gobernador Constitucional del Estado
Emilio González Márquez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27262/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, para que a través de la Secretaría de la Hacienda
Pública y la Secretaría de Administración, en el ámbito de sus competencias, realice las
adecuaciones administrativas, programáticas, presupuestarias y de plantilla de personal
necesarias, a fin de darle certeza jurídica al ejercicio del gasto público.
TERCERO. Los programas sujetos a reglas de operación, cuyas reglas ya fueron emitidas y
que sufran alguna modificación con motivo del presente decreto, deberán ser actualizados
dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al inicio de vigencia del presente decreto. Así
mismo, se faculta a los Titulares de la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y
Hombres y la Secretaría General de Gobierno, a realizar los convenios, contratos y acuerdos,
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que permitan garantizar la operación ininterrumpida de dichos programas, en tanto se
implementan en sus respectivas dependencias los cambios estructurales que se derivan del
presente decreto.
CUARTO. Los informes trimestrales correspondientes al primer trimestre, que deban presentar
la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y
Hombres con motivo del sistema de evaluación de desempeño y respecto del ejercicio del
gasto, así como las matrices de indicadores de resultados de los programas presupuestarios
asignados, serán presentados dentro de los 45 días posteriores al inicio de vigencia del
presente decreto.
QUINTO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de los extintos Instituto
Jalisciense para los Migrantes, Instituto Jalisciense de la Juventud y Consejo Estatal para la
Atención e Inclusión de Personas con Discapacidad, en la Ley de Protección y Atención de los
Migrantes, la Ley de Atención de la Juventud y la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de
las Personas con Discapacidad, todas del Estado de Jalisco, serán asumidas por la Secretaría
General de Gobierno.
SEXTO. El Congreso del Estado realizará las reformas que, en su caso, resulten necesarias
para adecuar el marco jurídico estatal, en lo relativo a las atribuciones en materia de derechos
humanos que se otorgan a la Secretaría General de Gobierno; entre otras, se deberán
armonizar la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad y la
Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor, ambas del Estado de Jalisco, modificadas
mediante decretos 27210/LXII/2018, 26743/LXII/18 y 26954/LXII/18.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado, en su caso, realizará las modificaciones presupuestales
necesarias para dotar de recursos suficientes para la aplicación de este decreto.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
FE DE ERRATAS.-Sep. 11 de 2010 Sec. III.
DECRETO 24961/LX/14.- Se reforma el artículo 34 de la Ley Estatal para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres.- A. Sep. 11 de 2014. P.- Oct. 9 de 2014. sec. II
DECRETO 26419/LXI/17.- Se reforman los artículos 24 y 34 de la Ley Estatal para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres.- Ago. 8 de 2017 sec. X.
DECRETO 27262/LXII/19.- Se reforman los artículos 16, numeral 1, fracción IX, 17, 25 y 60, y
se adiciona el artículo 60 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; los
artículos 32, 33, 34, 35, 37, 41, 43, 44, 55, 81, 82 y se adiciona el 82 Bis, todos de la Ley
Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; Los artículos 17, 23, 25, 27, 34 y 35, así
como las denominaciones de las secciones Tercera, Décima y Décima Primera del Capítulo IV
del Título Segundo de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Jalisco así como al presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2019 del Estado
de Jalisco.- Abr. 10 de 2019 sec. BIS Ed. Especial.
DECRETO 27377/LXI/19.- Se reforma el párrafo primero del artículo 84 de la Ley Estatal para
la Igualdad entre Mujeres y Hombres.- Oct. 19 de 2019 sec. XIII.
DECRETO 27856/LXII/20.- Se reforman los artículos 1°, 3° y se adiciona una fracción al
artículo 4°, todos de la Ley Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.- Abr. 21 de 2020
sec. II.
DECRETO 27857/LXII/20.- Se reforma la nomenclatura del Capítulo Quinto del Título V de la
Ley Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.- Abr. 21 de 2020 sec. II.
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DECRETO 28265/LXII/20.- Se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley Estatal para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres.- Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Dic. 29 de
2020. Sec. V.
DECRETO 28388/LXII/21.- Se expide la Ley de cultura de paz del estado de Jalisco y reforma
la Ley de educación del estado libre y soberano de Jalisco; Ley estatal para la igualdad entre
mujeres y hombres; la Ley de desarrollo social; y la Ley del sistema de seguridad pública,
ambos para el estado de Jalisco; así como la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia; Ley para el desarrollo integral de las juventudes; Ley de atención a víctimas; Ley de
los derechos de niñas, niños y adolescentes; Ley del gobierno y la administración pública
municipal; Ley estatal para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación; Ley para
el desarrollo económico; Ley del sistema de participación ciudadana y popular para la
gobernanza, todos del estado de Jalisco.- May. 11 de 2021 sec. VI.
28438/LXII/21.- Se reforman los artículos 36 y 74 de la Ley Estatal para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres.- Sep. 9, 2021 sec. V.
28771/LXIII/22.- Se reforman, modifican y adicionan los artículos 4, fracción II, 14, adicionando
un tercer párrafo, 22, adicionando un segundo párrafo, 23, adicionado la fracción IV,
recorriendo la subsecuente en número y orden, y 74, fracción I, todos de la Ley Estatal para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres.- Abr. 21 de 2022, sec. IV.
LEY ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
APROBACIÓN: 15 DE JULIO DE 2010.
PUBLICACIÓN: 5 DE AGOSTO DE 2010. SECCIÓN II.
VIGENCIA: 6 DE AGOSTO DE 2010.