Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco.
Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H.
Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 25654/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ÚNICO. Se expide la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD,
PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia
obligatoria en Jalisco, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes generales
expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.
Queda prohibida cualquier forma de discriminación imputable a personas físicas, jurídicas o
servidores públicos que con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión tenga
por objeto anular, menoscabar o impedir el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales de las personas, grupos y comunidades.
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:
I. Promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades, el respeto a los derechos y
libertades fundamentales de las personas, la integración de la sociedad de manera
inclusiva en las actividades que les permitan el desarrollo pleno de su persona así como
su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del estado;
II. Prevenir, atender, sancionar y eliminar toda forma de discriminación y violencia que se
ejerza contra cualquier persona en los términos del Artículo 1º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y del artículo 4º de la
Constitución Política del Estado de Jalisco;
III. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, culturales educativas,
políticas, económicas, de salud, trabajo, disposiciones legales, figuras o instituciones
jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o
produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir
ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos y libertades fundamentales de
las personas, grupos o comunidades en condición de vulnerabilidad, por cualquiera de
los motivos relacionados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México; y
IV. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer,
promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y la libertad de las
personas, en todos los ámbitos de la vida, a efecto de que sean reales, efectivas y
permanentes, así como establecer la coordinación interinstitucional para atender,
prevenir, sancionar y eliminar la discriminación.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Acciones afirmativas; son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a
favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir
situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades,
aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera
remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;
II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la
infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga
desproporcionada o afecten derechos de terceros, para garantizar que las personas
gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás, logrando con
ello una mejora en la calidad de vida de todos los ciudadanos, a la vez que la integración
en el tejido social de determinados grupos, para los que estas intervenciones son
absolutamente necesarias para poder realizar una vida totalmente autónoma e
independiente o con la mínima ayuda de otra persona;
III. Comunicación: Transmisión de información que incluirá los lenguajes, la visualización
de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de
fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje acorde su
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, los medios de voz digitalizada y otros
modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la
tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
IV. Consejo: Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco;
V. Debida diligencia: La obligación de las autoridades del Estado de salvaguardar de
manera oportuna y responsable los derechos y libertades fundamentales de las personas
en situación de discriminación;
VI. Discapacidad: Impedimento que presentan algunas personas para lograr una
participación en sociedad de manera plena, efectiva y en igualdad de condiciones con las
demás y que puede estar provocado por una deficiencia física o motora, sensorial,
psíquica o mental;
VII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. No se excluye la ayuda técnica para grupos particulares de
personas con discapacidad, cuando se necesite;
VIII. Discriminación: Todo acto u omisión realizada por particulares, servidores públicos
de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, organismos autónomos o
cualquier entidad de los poderes públicos estatales o municipales que generen negación,
distinción, exclusión, rechazo, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos o
libertades, sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, basada en el origen
étnico o nacional, la raza, el género, la identidad indígena, la lengua, la edad, la
discapacidad de cualquier tipo, la condición jurídica, social o económica, la apariencia
física, la forma de pensar, vestir, actuar o gesticular, las condiciones de salud, las
características genéticas, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, académicas o
filosóficas, la ideología, el estado civil, la situación familiar, la identidad o filiación política,
la situación migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular, menoscabar o impedir, por acción u omisión, dolosa o culpable, el
reconocimiento, goce y ejercicio, en condición de igualdad de los derechos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, de
las personas, grupos y comunidades.
También se entenderá como discriminación la misoginia, la xenofobia, el acoso, la
incitación a la discriminación así como otras formas conexas que produzcan un efecto
negativo sobre los derechos fundamentales;
IX. Ente Público: Las autoridades, poderes públicos estatales y los órganos que
conforman la administración pública estatal y municipal; los órganos autónomos, aquellos
que auxilien en la administración pública estatal o municipal y ejerzan gasto público y las
personas físicas o jurídicas que auxilien a las autoridades y órganos antes citados o
ejerzan gasto público;
X. Inclusión: Enfoque que responde positivamente a la diversidad de las personas y a las
diferencias individuales, proporcionando un acceso equitativo y haciendo ajustes
permanentes para permitir la participación en los procesos políticos, económicos,
sociales, culturales, civiles o de cualquier otro tipo, de todas las personas y valorando su
aporte a la sociedad;
XI. Lenguaje: Forma de expresión que incluirá tanto el lenguaje oral como la lengua de
señas mexicana y otras formas de comunicación no verbal;
XII. Ley: La Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación
en Jalisco;
XIII. Medidas nivelación: Son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las
personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas,
comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y
libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o
vulnerabilidad;
XIV. Medidas de inclusión: son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o
correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones
desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de
trato;
XV. Órganos internos de control: los previstos por la Ley de Responsabilidades Políticas
y Administrativas del Estado de Jalisco, encargados de coordinar y controlar el
cumplimiento de la función disciplinaria de los servidores públicos, entre cuyas
atribuciones se encuentra la de atender las quejas y sugerencias respecto del actuar
de los servidores públicos que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, e
integrar los procedimientos administrativos internos que resuelvan la presunta
responsabilidad de los servidores públicos;
XVI. Programa Estatal: El Programa Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y
Eliminar la Discriminación en Jalisco, incluye los lineamientos generales para la
ejecución de políticas públicas e implementación de acciones de corto, mediano y largo
plazo para promover la igualdad de trato y oportunidades, detectar, prevenir, atender y
erradicar la discriminación en el Estado de Jalisco y sus municipios; y
XVII. Violencia Institucional: Actos u omisiones de servidores públicos que discriminan o
tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales de las personas, grupos o comunidades.
Artículo 4. Es obligación de todas las dependencias y entidades estatales y municipales y
organismos públicos autónomos y miembros de la sociedad civil, en el ámbito de sus
competencias, en un marco de coordinación y colaboración interinstitucional, garantizar que
todas las personas gocen sin discriminación alguna, de sus derechos humanos reconocidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado
de Jalisco, en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, en la presente
Ley, en la Ley Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco y demás leyes vigentes;
quienes están obligados a observar, salvaguardar, promover, gestionar, avalar y garantizar el
goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, así como a la eliminación de
obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la efectiva participación en la vida política,
económica, cultural y social del Estado, debiendo impulsar y fortalecer acciones para promover
una cultura de sensibilización, igualdad, respeto y no discriminación en contra de las personas,
con especial énfasis en grupos y comunidades en condición de vulnerabilidad.
Es obligación de las personas físicas y jurídicas abstenerse de efectuar prácticas
discriminatorias o en contra de la igualdad de trato y oportunidades, ya sea por acción u
omisión.
El enfoque antidiscriminatorio debe ser incorporado de manera transversal y progresiva en el
quehacer público, y de manera particular en la planeación, diseño, implementación y evaluación
de las políticas públicas.
Para el debido cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la promoción de las
medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a favor de la igualdad de
oportunidades, el Congreso del Estado y los municipios que así lo determinen podrán incluir en
su presupuesto de egresos la partida y programas respectivos, de acuerdo con la suficiencia
presupuestal y las previsiones de ingresos correspondientes.
Es obligación de los órganos de poder públicos, entidades y dependencias, capacitar a sus
servidores públicos en la cultura de la igualdad.
Artículo 5. Los poderes del Estado y demás entes públicos, en el ámbito de su competencia
deben expedir e implementar la normatividad y los mecanismos necesarios para el exacto
cumplimiento de la presente ley. La elaboración de las políticas públicas a fin de prevenir,
detectar, atender, sancionar y erradicar la discriminación, así como para promover y garantizar
la igualdad de trato y oportunidades de las personas y grupos vulnerables.
Artículo 6. En la interpretación y aplicación de la presente ley se deberá tomar en cuenta lo
siguiente:
I. Los principios de protección, universalidad, indivisibilidad, permanencia,
interdependencia, progresividad y expansión de los derechos humanos y libertades
fundamentales; y
II. Los ordenamientos e instrumentos mencionados en el primer párrafo del artículo 4 de
esta ley, así como la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales
internacionales o nacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los
organismos multilaterales y regionales y demás principios y legislación aplicable que
establezcan un trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en
situación de discriminación.
Cuando se presenten diferentes interpretaciones de la legislación aplicable en el Estado de
Jalisco y sus municipios, se deberá preferir aquella que brinde mayor protección a las personas
o grupo social afectados por conductas discriminatorias o actos por motivos de discriminación.
Artículo 7. Se consideran conductas discriminatorias para toda persona, de manera enunciativa
más no limitativa, aquellas que por motivos de discriminación produzcan el efecto de:
I. Limitar o impedir el acceso o permanencia a la educación pública o privada, así como
becas e incentivos en los centros educativos, en los términos de las disposiciones
aplicables, por razones de origen étnico o social, nacionalidad, características genéticas,
discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua,
opiniones, orientación sexual, género, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o
actividad, o cualquier otro supuesto en el que se encuentre el alumno o alguno de sus
ascendientes o descendientes directos;
II. Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen
papeles o difundan representaciones, imágenes o situaciones de inferioridad contrarios a
los principios de equidad, igualdad, inclusión, justicia social, respeto, no violencia y no
discriminación;
III. Negar o restringir las oportunidades de elección, acceso, permanencia, promoción y
ascenso en el empleo o establecer requisitos para el mismo, que atenten contra los
derechos y libertades fundamentales de las personas;
IV. Negar, restringir o establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones, los
créditos y las condiciones laborales para trabajo igual dentro del mismo centro laboral;
V. Negar o limitar el acceso a los programas de capacitación y de desarrollo humano o
social, así como de formación profesional;
VI. Rescindir el contrato de trabajo por alguna de las causas discriminatorias señaladas
en la presente ley;
VII. Negar o impedir el acceso a la seguridad social y sus beneficios, a los servidores
públicos del Estado y municipales, y sus beneficiarios;
VIII. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y
reproductivos o impedir el libre ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento
de los hijos;
IX. Negar o condicionar el acceso a los servicios de salud y de atención médica;
X. Restringir o negar la información al interesado sobre su estado de salud, impedir la
participación en las decisiones respecto del tratamiento médico o terapéutico, no manejar
el historial médico en forma confidencial;
XI. Impedir o evitar que como usuarios de servicios de salud se conozcan los
procedimientos establecidos por las instituciones encargadas, para el cuidado y atención
de los pacientes;
XII. Obligar a un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, salvo los casos previstos
por las disposiciones legales aplicables;
XIII. Negar el derecho a la convivencia, salvo resolución judicial;
XIV. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas
o de cualquier índole;
XV. Negar, limitar o condicionar el derecho de participación política, al sufragio activo o
pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, salvo los casos previstos
en la legislación aplicables, así como la participación en el diseño y ejecución de políticas
y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las
disposiciones aplicables;
XVI. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes, salvo los casos que la legislación prevé por resolución judicial;
XVII. Impedir, negar, retardar, obstaculizar o restringir el derecho de acceso a la
procuración e impartición de justicia;
XVIII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos en procedimientos
administrativos o judiciales, a la asistencia por parte de abogados, de especialistas, de
intérpretes, traductores; así como el derecho de los niños y las niñas a ser escuchados;
XIX. Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra los derechos y libertades
fundamentales de las personas;
XX. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de personas con quien genere
vínculos afectivos, salvo que se afecte el interés superior de la niñez, y por resolución
judicial;
XXI. Ofender, ridiculizar o promover el odio y la violencia a través de mensajes o
imágenes, medios de comunicación masiva o bajo cualquier otra forma;
XXII. Limitar o impedir el ejercicio de la libre expresión de ideas, creencias, conciencia o
religión, o de prácticas o costumbres, siempre que éstas no atenten contra el orden
público o derechos a terceros;
XXIII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, internadas en
instituciones de salud o asistencia o que presten servicio en las fuerzas armadas;
XXIV. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo
integral de las persona en condiciones de vulnerabilidad;
XXV. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la
recreación y los servicios de atención médica adecuados para quienes conforme a la ley
tengan derecho a ello;
XXVI. Negar u obstaculizar el acceso y la permanencia de cualquier persona, o los
ajustes razonables a espacios, instalaciones y servicios públicos, o a institución o
establecimiento privado que preste u ofrezca servicios o productos al público;
XXVII. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona, salvo
los casos previstos por la legislación aplicable;
XXVIII. Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante a cualquier
persona;
XXIX Restringir, obstaculizar o impedir el derecho a la participación en actividades
académicas, deportivas, recreativas o culturales, salvo que el solicitante incumpla los
requisitos previstos por las leyes y normatividad de la materia para acceder a dichas
actividades;
XXX. Negar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
colectivos de los pueblos indígenas u originarios y de sus integrantes, el uso de sus
lenguas, idiomas, costumbres, la práctica de sus sistemas normativos, la reproducción de
su cultura y vida comunitaria en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados
firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;
XXXI. Incitar a la persecución, el rechazo, la burla, la difamación, la injuria, el odio y la
violencia, o incurrir en el maltrato físico, psicológico, patrimonial o económico por
cualquier motivo de discriminación;
XXXII. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones, que tengan alguna
discapacidad, que han estado o se encuentran en centros de reclusión o en instituciones
de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial, que asuman
públicamente su preferencia sexual, o que sean portadores del virus de
inmunodeficiencia humana;
XXXIII. Ejercer violencia institucional en contra de personas, grupos o comunidades;
XXXIV. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para
el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez
satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de
gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos y libertades
fundamentales de las personas;
XXXVI. Negar o restringir el derecho a amamantar al menor en cualquier espacio público;
XXXVII Restringir, por cualquier motivo, el acceso a la información pública o
gubernamental, salvo aquellos supuestos que sean establecidos por las disposiciones
legales aplicables; y
XXXVIII. En general, incurrir en cualquier otro acto u omisión discriminatoria que tenga
por objeto anular, impedir o menoscabar los derechos, las libertades, la igualdad de
oportunidades y de trato de las personas, o que atenten contra su dignidad.
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación y la legislación estatal a que expresamente remite esta
Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN
Y ACCIONES AFIRMATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Las dependencias y entidades públicas, realizarán las medidas de nivelación,
inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real
de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
Artículo 10. Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán proporcionar a quien
lo solicite, la información sobre el cumplimiento de las medidas de nivelación, de inclusión y
acciones afirmativas.
Artículo 11. La enunciación de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas
señaladas en esta Ley no debe entenderse como limitación de otras que no figuren
expresamente en esta norma y tengan por objeto prevenir, detectar, atender, sancionar y
erradicar la discriminación, así como promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades
de las personas, grupos y comunidades.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 12. Corresponde a los entes públicos en el ámbito de sus competencias la
implementación de las medidas de prevención destinadas a eliminar la discriminación o
violencia en las personas y grupos vulnerables que habitan el Estado, que son las siguientes:
I. Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades y experiencias de las
personas o grupos en situación de vulnerabilidad en todos los programas y políticas
públicas destinadas a erradicar la pobreza y asegurar espacios para su participación en
el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las mismas;
II. Impulsar la educación contra la discriminación que promueva el respeto a las
diferencias físicas, ideológicas, políticas, económicas, sociales, culturales y religiosas;
III. Sensibilizar, informar y capacitar de manera permanente a las personas servidoras
públicas del Estado en materia del derecho a la no discriminación, la no violencia, la
equidad y la igualdad de trato y oportunidades;
IV. Contar con programas de formación permanente para las personas físicas o jurídicas
que se encuentren en Jalisco, en materia de igualdad de trato y oportunidades;
V. Promover y llevar a cabo estudios para fomentar el respeto al derecho a la igualdad, a
la no discriminación y a la no violencia, así como de los mecanismos para prevenirlos y
erradicarlos;
VI. Fortalecer los servicios de salud para la prevención, detección y tratamiento de
enfermedades o discapacidades, así como garantizar en los mismos los ajustes
razonables bajo los principios de diseño universal y de respeto a la dignidad, voluntad e
intimidad de las personas;
VII. Garantizar los ajustes razonables desde el diseño universal, del entorno urbano, los
servicios y los medios de transporte público de manera que se permita el libre acceso y
desplazamiento para todas las personas;
VIII. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y falta de
igualdad de trato y oportunidades, facilitando que la misma sea a través de medios
electrónicos en todo el Estado;
IX. Garantizar la no violencia institucional en contra de personas, grupos o comunidades,
así como la debida diligencia en la actuación de los entes públicos; y
X. Promover la cultura de paz en el Estado.
Artículo 13. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y
comunicaciones;
II. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de
texto, licitaciones, de fácil acceso para las personas con discapacidad y personas
indígenas;
III. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en eventos públicos de las
dependencias gubernamentales, así como el uso de intérpretes y traductores de lenguas
indígenas cuando así se requiera;
IV. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de
información;
V. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que resulten
discriminatorias; y
VI. La implementación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de
derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo 14. Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o
correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas
para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.
Artículo 15. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo estatal;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del
derecho a la igualdad y no discriminación;
III. El desarrollo de políticas contra la misoginia, xenofobia o discriminación por
apariencia;
IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a servidores públicos con el
objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos estatales.
Artículo 16. Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter
temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir
situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades,
aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera
remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas
medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 3 de la presente ley.
Artículo 17. Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el
acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en condiciones de
vulnerabilidad y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección
popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los
pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con
discapacidad y personas adultas mayores.
Artículo 18. Las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y
acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su seguimiento.
Artículo 19. Las medidas de prevención en la esfera de la educación son las siguientes:
I. Implementar los ajustes razonables bajo el principio de diseño universal en los centros
educativos que así lo requieran;
II. La implementación de acciones de sensibilización e información dirigidas al personal
docente, administrativo, estudiantes, madres y padres de familia de los centros
educativos del Estado, en materia de no discriminación, no violencia y de igualdad de
trato y oportunidades;
III. La promoción de la enseñanza bilingüe y pluricultural en los centros educativos en
donde se encuentren estudiantes pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, así
como comunidades afromexicanas;
IV. Utilizar la lengua de señas mexicana para el alumnado que así lo requiera; e
V. Incluir en los planes de estudio contenidos relativos a la composición multicultural y a
los derechos y libertades fundamentales de las personas.
Artículo 20. Las medidas de prevención relativas a la participación en la vida pública de las
personas, grupos y comunidades son las siguientes:
I. Fomentar los cambios al marco legal correspondiente para permitir el acceso a la
administración pública, a los cargos de elección popular y a la construcción de políticas
públicas;
II. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de
texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;
III. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las
dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión; y
IV. Fortalecer los mecanismos de participación ciudadana existentes en la legislación.
Artículo 21. Las medidas de prevención en la esfera de la procuración y administración de
justicia son las siguientes:
I. Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial y de procuración de justicia,
proporcionando la ayuda necesaria de acuerdo a sus características específicas; y
II. Proporcionar, en los términos de la legislación aplicable, asistencia legal y psicológica
gratuita; intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, velando
equitativamente por sus derechos en los procedimientos judiciales o administrativos en
que sea procedente.
Artículo 22. Las medidas de prevención en la esfera de la seguridad y la integridad de las
personas, grupos y comunidades son las siguientes:
I. Adoptar medidas para evitar los actos de violencia, así como investigar y sancionar de
resultar procedente, a los responsables; y
II. Generar mecanismos para garantizar el respeto, la no discriminación y la no violencia
institucional por parte de los cuerpos de seguridad pública.
Artículo 23. Las medidas de prevención relativas a los medios de comunicación son las
siguientes:
I. Promover que las personas o empresas anunciantes, las agencias de publicidad y en
general los medios masivos de comunicación eliminen contenidos que inciten al odio, la
superioridad de algunos grupos, la discriminación y la violencia;
II. Publicar en coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de
información que condenen toda forma de discriminación y violencia; y
III. Garantizar que los entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios
masivos de comunicación para promover la igualdad de trato y oportunidades.
SECCIÓN TERCERA
MEDIDAS A FAVOR DE LA IGUALDAD
DE TRATO Y OPORTUNIDADES
Artículo 24. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato
para las mujeres, de manera enunciativa, son las siguientes:
I. Armonizar las leyes locales, de modo que los lineamientos de los tratados
internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia y
discriminación en contra de las mujeres se integren a la legislación existente;
II. Dar atención, asistencia, información, educación y asesoría en la salud, así como de
salud sexual y reproductiva, de forma suficiente, actualizada, personalizada y libre de
estereotipos, prejuicios o estigmas;
III. Incentivar la educación mixta y otorgar becas y apoyos económicos para fomentar la
inscripción, permanencia y conclusión de la educación de las niñas y las mujeres en
todos los niveles escolares, en los términos y con el alcance financiero que disponga el
Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con la
previsión de ingresos respectiva;
IV. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad
esencial y sustantiva entre hombres y mujeres;
V. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y
prestaciones; y
VI. Capacitar en materia de equidad de género, al personal de procuración de justicia,
seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de violencia en
contra de las mujeres.
Artículo 25. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato de
niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa son las siguientes:
I. Crear programas de capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado
laboral de jóvenes estudiantes o personas recién egresadas y para la permanencia y
ascenso en el trabajo, así como para la creación de empresas;
II. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios públicos bajo el principio de
diseño universal;
III. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado
sobre salud, salud sexual y reproductiva con respeto a la identidad, intimidad, libertad y
seguridad personal de los jóvenes;
IV. Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud
sexual, reproductiva, materna y perinatal;
V. Generar programas y acciones de información, educación y asesoría relativa al
derecho a la libre elección de cónyuges, concubinas, concubinos, así como a la
prevención y atención de la violencia en la pareja;
VI. Garantizar el acceso a programas para la detección temprana y el tratamiento de las
adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras
susceptibles de producir dependencia;
VII. Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos;
VIII. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así
como fomentar el respeto a las mismas; y
IX. Promover campañas de prevención de la violencia juvenil, para garantizar la
protección contra abusos sexuales, la libre manifestación de las ideas, el derecho a la
propia identidad, la libertad y la seguridad personal.
Artículo 26. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato
para las personas adultas mayores, de manera enunciativa son las siguientes:
I. Promover una cultura de denuncia del maltrato, la violencia o la explotación económica,
a fin de garantizar la integridad psicofísica de la persona;
II. Crear, fortalecer y hacer efectivo el acceso en todo el Estado a servicios de asesoría,
de educación, médicos, de seguridad social y atención jurídica gratuita;
III. Generar programas de créditos y subsidios para la adquisición, restauración o mejora
de una vivienda accesible y adecuada;
IV. Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a
centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los
servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;
V. Fomentar en las universidades y los centros de educación superior la investigación y
el estudio en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría geriátricas;
VI. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas de
capacitación y fomento a la creación de empleos;
VII. Establecer incentivos a las empresas que contraten a las personas adultas mayores;
VIII. Sensibilizar a los profesionales de la salud y de servicio social, sobre los derechos
de los adultos mayores, implementando campañas de solidaridad intergeneracional que
combatan prejuicios; y
IX. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 27. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato
para las personas con discapacidad, de manera enunciativa son las siguientes:
I. Realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de servicios, de
información y comunicaciones;
II. Establecer programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su desempeño en
la educación, la cultura, las artes y el deporte;
III. Garantizar la denuncia por motivos de violencia o discriminación, a través de medios
electrónicos en todo el Estado;
IV. Promover y garantizar el uso de intérprete en el caso de las personas con deficiencia
auditiva, del perro guía en el caso de las personas con deficiencia visual o de cualquier
otro instrumento que sea necesario para cualquier persona con discapacidad, en
cualquier espacio público o privado, medio de transporte o comunicación dentro del
Estado;
V. Promover que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social del Estado
reciban regularmente atención integral, la detección, estimulación temprana, orientación,
rehabilitación, tratamiento y medicamentos para las diferentes discapacidades, a fin de
mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida;
VI. Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a
centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los
servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo. En el caso de las personas que
requieran acompañamiento, esta medida se extenderá a la persona cuidadora primaria
cuando ésta lo acompañe y se trate de un servicio público o en instalaciones de la
administración pública estatal; y
VII. Fomentar y garantizar el respeto a los espacios reservados para aquellas personas
con movilidad reducida.
Artículo 28. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato
para los pueblos indígenas y originarios y sus integrantes, de manera enunciativa son las
siguientes:
I. Hacer difusión entre los pueblos indígenas y originarios sobre sus derechos humanos,
con perspectiva de género y de los programas sociales existentes que se han creado en
su beneficio, en la diversidad de idiomas indígenas que se hablen en el Estado, a través
de medios que garanticen accesibilidad a tal información;
II. Capacitar y sensibilizar a los entes servidores públicos sobre derechos de los pueblos
indígenas y originarios y su presencia en el Estado;
III. Garantizar y proteger el derecho de los pueblos indígenas y originarios a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, su cultura, espiritualidad y demás
elementos que constituyen su identidad comunitaria, así como promover la no
discriminación o exclusión social, con enfoque de género, para la participación, respeto e
igualdad de oportunidades para las mujeres indígenas;
IV. Garantizar el acceso a todos los servicios sociales y de salud;
V. Implementar programas de creación de empleos formales, así como de acceso a los
mismos, mediante el crecimiento y desarrollo económico de sus comunidades; y
VI. Llevar a cabo acciones que permitan la creación y el fomento de medios de
comunicación alternativos en lenguas indígenas.
Artículo 29. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato
para las personas en situación de discriminación por razón de su orientación sexual o identidad
de género, de manera enunciativa son las siguientes:
I. Promover el acceso a los servicios públicos de salud;
II. Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas de preferencia sexual
distinta en las diversas dependencias de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en el
Estado; y
III. Promover una cultura de respeto a la diversidad sexual y de la erradicación de todo
tipo de violencia para quienes asuman públicamente su orientación sexual o identidad de
género.
Artículo 30. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato
para las personas en situación de calle, se deberán realizar acciones con un enfoque en
derechos humanos y de género, de prevención, atención, rehabilitación y capacitación que
permitan su inclusión y la igualdad de oportunidades y de trato, de manera enunciativa son las
siguientes:
I. Identificar las prácticas discriminatorias y evitar la violencia institucional en contra de
las personas en situación de calle;
II. Diseñar e implementar programas con un enfoque en derechos humanos y de género,
de prevención, atención, rehabilitación y capacitación que permitan la reintegración y
plena participación en la vida pública, laboral y cultural; y
III. Apoyar a organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la atención de personas en
situación de calle.
Artículo 31. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato
para las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, de manera enunciativa son las
siguientes:
I. Fomentar con ayuda de organizaciones de la sociedad civil la instalación de albergues
para personas migrantes solicitantes de asilo y refugiadas, cuya vida, seguridad, salud e
integridad personal se encuentren en riesgo de ser vulneradas; y
II. Garantizar la atención en establecimientos públicos de salud a las personas migrantes,
refugiadas y solicitantes de asilo.
Artículo 31 Bis. Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de trato y oportunidades
para las personas con enfermedades crónicas y degenerativas, de manera enunciativa son las
siguientes:
I. Promover el acceso a los servicios públicos de salud para que reciban regularmente atención
integral, detección, orientación, tratamiento; medicamentos para las diferentes enfermedades
crónicas y degenerativas, a fin de mantener, aumentar su capacidad funcional como su calidad
de vida;
II. Crear programas de ingreso, permanencia y capacitación para el empleo, en el mercado
laboral para personas con enfermedades crónicas y degenerativas;
III. Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas con enfermedades crónicas y
degenerativas en las diversas dependencias de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en el
Estado; y
IV. Garantizar mecanismos para la denuncia por motivos de violencia o discriminación.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
JALISCO
SECCIÓN PRIMERA
DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO E INTEGRACIÓN
Artículo 32. El Consejo es un organismo interinstitucional de consulta y participación social,
auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado en la elaboración de las políticas públicas en las
materias de la presente ley, y estará a cargo de dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de
las políticas públicas propuestas.
Tendrá por objeto prevenir y eliminar las formas de discriminación, mediante la promoción de
políticas públicas y la elaboración de proyectos y propuestas a las instancias correspondientes
que tiendan a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en favor de todas las personas
que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, así como contribuir al desarrollo
cultural, social y democrático del Estado.
Artículo 33. El Consejo está integrado por:
I. La o el Presidente del Consejo será la persona titular del Ejecutivo del Estado de Jalisco, o
quien este designe en su representación;
II. La persona titular, o quien esta designe en su representación, de las siguientes instituciones,
entidades y organismos públicos:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
c) Secretaría de Salud;
d) Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
e) Secretaría de Educación;
f) Secretaría del Sistema de Asistencia Social;
g) Sistema DIF Jalisco;
h) Comisión Estatal Indígena; e
i) Universidad de Guadalajara, representado con una persona con conocimiento del tema.
III. Cuatro consejeras o consejeros ciudadanos representantes de la sociedad civil.
Las y los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, el cargo es honorífico y no
recibirán remuneraciones adicionales por el desempeño de tal representación, estarán sujetos
al régimen legal de responsabilidades para los servidores públicos del Estado, a excepción de
las y los consejeros ciudadanos.
Artículo 34. La designación de los consejeros ciudadanos se regirá por el siguiente
procedimiento:
I. La Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios del Congreso del Estado emitirá
convocatoria para elegir consejeros ciudadanos dentro de los sesenta días anteriores a que
concluya la representación de los consejeros en funciones;
II. La convocatoria será dirigida a las organizaciones de la sociedad civil para que presenten
candidatos a consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, cada organización podrá
proponer hasta cuatro candidatos por cada tipo;
III. Recibidas las propuestas, la comisión legislativa de Derechos Humanos y Pueblos
Originarios elaborará el dictamen correspondiente en el que establecerán el listado de todos los
ciudadanos que cumplieron con los requisitos de elegibilidad; y
IV. El Congreso del Estado en pleno nombrará por mayoría simple los consejeros titulares y por
cada uno a un suplente, dentro de los diez días previos a que concluyan la representación los
concejeros en funciones.
Artículo 34 Bis. Los candidatos a consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Demostrar conocimiento y trabajo en materia de discriminación o defensa de los derechos
humanos;
III. Contar con reconocimiento entre los grupos de la Sociedad Civil Organizada por su
probidad, honestidad y capacidad;
IV. Tener residencia en el estado de Jalisco durante los tres años previos al día de la
designación; y
V. Ser propuesto para la representación por alguna organización de la sociedad civil.
Los consejeros electos durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de ser reelectos por
una sola ocasión.
Los consejeros ciudadanos suplentes actuarán en casos de ausencia temporal mayor a 30 días
o definitiva del titular respectivo, el suplente será convocado por el propio consejo a través de
su presidente.
El Consejo podrá, a propuesta de su presidente, invitar, con derecho a voz, a otras
dependencias, entidades, organismos públicos o no, académicos o de expertos en temas
vinculados cuando lo considere conveniente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 35. Son atribuciones del Consejo las siguientes:
I. Elaborar su anteproyecto de reglamento interno, así como coadyuvar en la elaboración
del Programa Estatal para prevenir y eliminar la discriminación en los términos
establecidos en esta Ley;
II. Verificar la ejecución del Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,
así como la adopción de medidas para prevenir y eliminar la discriminación en los
órganos públicos, autoridades, personas físicas y jurídicas;
III. Diseñar e integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, las
prácticas y los actos discriminatorios;
IV. Desarrollar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos
jurídico, político, económico, social y cultural;
V. Impulsar campañas informativas en medios masivos de comunicación en donde se
difunda y se promuevan contenidos para prevenir y eliminar prácticas discriminatorias en
todas sus formas;
VI. Presentar a los Poderes del Estado, dependencias u organismos públicos de la
administración estatal o municipal, un informe anual especial de difusión pública, sobre
las prácticas discriminatorias cometidas en el estado y los respectivos territorios
municipales, haciendo las observaciones y recomendaciones pertinentes, que incidan en
el decremento de dichas prácticas;
VII. Establecer relaciones de coordinación con órganos públicos, autoridades, personas
físicas o jurídicas para el debido cumplimiento de la presente Ley, e impulsar programas
permanentes de sensibilización y capacitación a las autoridades municipales, para la
aplicación debida del procedimiento de queja previsto en esta ley;
VIII. Solicitar a los entes públicos la información que juzgue pertinente en materia de
promoción de la igualdad de trato y oportunidades y de prevención y eliminación de la
discriminación;
IX. Promover y sugerir a los entes públicos, así como a las personas físicas y jurídicas, la
aplicación de medidas de nivelación, inclusión y acciones positivas para prevenir la
discriminación y favorecer la igualdad de trato, que se consideren necesarias, de acuerdo
al dictamen correspondiente que para tal efecto se elabore y remita;
X. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado el Programa Estatal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación; y
XI. Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos.
Artículo 36. El Consejo difundirá al menos dos veces al año los avances, resultados e impactos
de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la
discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
Artículo 37. El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la
mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente del Consejo. La falta
temporal o permanente del Presidente, será cubierta conforme lo establezca el reglamento
interno.
Las sesiones que celebre la (sic) Consejo serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se
llevarán a cabo por lo menos cada tres meses; las extraordinarias se celebrarán cuando lo
convoque la Presidencia. Serán públicas, salvo en los casos que por su importancia requieran
discreción según lo considere el Pleno del Instituto.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Consejo en un
mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas
tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de
las ideas y asuntos;
lll. Se debe garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo,
asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la misma;
lV. El desahogo de este tipo de sesiones debe transmitirse en vivo para el público en general,
debiendo contar con un soporte de grabación de audio y video que garantice el testimonio de
las participaciones de todos los integrantes; y
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos.
La convocatoria de la celebración de las sesiones a distancia, así como la redacción y la
protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen
las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.
En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo de
veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente
integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán
plena validez.
Artículo 38. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo,
con sujeción a las disposiciones aplicables;
II. Proponer a los integrantes del Consejo, para su aprobación, los ordenamientos
administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto
Orgánico, manuales, lineamientos, reglamentos, así como las políticas generales para su
conducción;
III. Someter a los integrantes del Consejo, para su aprobación, la estrategia, criterios o
lineamientos que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones
sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en
sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;
IV. Presentar a la consideración de los integrantes del Consejo, para su aprobación, el
proyecto del Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
V. Someter a la consideración los integrantes del Consejo, para su aprobación, el informe
anual de actividades;
VI. Enviar al Congreso estatal el informe anual de actividades del Consejo, así como del
seguimiento y cumplimiento del Programa Estatal;
VII. Ejercer la representación del Consejo, así como delegarla cuando no exista
prohibición expresa para ello;
VIII. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, organizaciones de la sociedad civil u
otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales; y
IX. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos.
Artículo 39. El Consejo contará con un Secretario Técnico designado por el Presidente del
Consejo de entre los servidores públicos del Poder Ejecutivo, que ejercerá las siguientes
obligaciones:
I. Levantar las actas de las sesiones celebradas por el Consejo;
II. Proporcionar los informes que le soliciten los consejeros;
III. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones emitidas por el Consejo;;
IV. Trabajar en coordinación con la Presidencia, apoyándola en todo lo que sea
necesario para el buen funcionamiento del Consejo;
V. Participar en la elaboración de los informes anuales, así como los especiales que sean
necesarios; y
VI. Las demás que establezca el reglamento interno.
En cumplimiento de sus obligaciones, el Secretario Técnico contará con el personal y recursos
materiales que el titular de su secretaria y la Secretaria de la Hacienda Pública y la Secretaría
de Administración disponga para tal efecto, de acuerdo con los recursos materiales disponibles.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR
Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 40. El programa estatal será el instrumento que prevea las acciones que, en forma
planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la administración
pública, en el corto, mediano y largo plazo para cumplir con los objetivos de la presente ley.
Dicho programa tendrá el carácter de prioritario.
Artículo 41. Las dependencias y entidades de la administración pública, deberán ejecutar de
manera coordinada y prioritaria las acciones del Programa Estatal.
Artículo 42. El Programa Estatal contendrá:
I. El diagnóstico de la situación actual de la igualdad de trato y oportunidades, así como
de la discriminación que se presenta en Jalisco;
II. Los objetivos específicos a alcanzar;
III. Las estrategias a seguir para el logro de esos objetivos;
IV. Los subprogramas específicos, así como las acciones o metas operativas
correspondientes incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con instituciones
públicas o privadas; y
V. La especificación del responsable de su ejecución.
CAPÍTULO V
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA
IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
EN JALISCO
Artículo 43. Los poderes públicos del Estado y entes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán en el cumplimiento de los objetivos de esta ley, en la
implementación de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas, promoverán
la igualdad de trato y oportunidades, y facilitarán la investigación y sanción de los actos
discriminatorios en sus respectivas dependencias y entidades.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 44. Las personas que resientan presuntos actos y omisiones discriminatorios o
violatorios de los derechos de igualdad cometidos por servidores públicos o particulares que
ejerzan funciones públicas por instrucciones, en apoyo o en auxilio de los Poderes Públicos,
entidades y dependencias, ya sean estatales o municipales, podrán denunciarlos ante los
órganos de control disciplinario de estos, según corresponda de acuerdo con su ámbito de
competencia. En tratándose de las quejas por actos discriminatorios cometidos por particulares
hacia otros particulares, éstas serán sancionadas por el Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación en los términos precisados por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación.
Las denuncias o quejas se formularán por escrito o verbalmente ante el órgano interno de
control, proporcionando el nombre del denunciante y domicilio, o cualquier otro dato que
permita recibir comunicaciones del órgano de control disciplinario, y relatará breve y
concisamente los hechos, actos u omisiones presuntamente discriminatorios y violatorios al
derecho de igualdad, así como la unidad administrativa o servidor público presuntamente
responsable.
Artículo 45. Cuando los órganos de control disciplinario estimen que la presunta conducta
discriminatoria o violatoria del derecho de igualdad es falsa, se notificará tal determinación,
dentro de los cinco días siguientes a la emisión de la resolución, por escrito fundado y motivado
al denunciante, en el domicilio o por el medio que hubiere designado para recibir notificaciones.
En caso de que la conducta denunciada pudiere ser recurrida por otras vías jurídicas, los
órganos de control disciplinario orientarán al denunciante para que, si así lo estima oportuno,
acuda a la instancia correspondiente.
Artículo 46. Los órganos de control disciplinario conocerán de los procedimientos de queja que
se presenten con motivo de conductas o prácticas en contra de la igualdad de trato y
oportunidades así como discriminatorias realizadas por cualquier autoridad estatal o municipal.
Artículo 47. Las denuncias a que se refiere este capítulo se desahogarán y resolverán
conforme a las bases, principios, lineamientos, términos y plazos dispuestos en la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco para sustanciar las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos del estado y sus municipios.
Artículo 48. Los órganos de control disciplinario al emitir la resolución que formule las
observaciones, directrices y las sugerencias respecto de las medidas de nivelación, de inclusión
y acciones afirmativas a aplicarse para promover la igualdad, prevenir y eliminar la
discriminación, lo hará del conocimiento del Consejo y este a su vez de la autoridad que
corresponda, para que ésta a su vez ejecute las sanciones y aplique las medidas
recomendadas por los órganos de control disciplinario mediante el procedimiento previsto en la
reglamentación municipal o en sus reglamentos internos.
Artículo 49. Los servidores públicos y los entes públicos están obligados a auxiliar al personal
de los órganos de control disciplinario en el desempeño de sus funciones y a rendir los informes
que se les soliciten.
Artículo 50. En el informe anual de cada Poder Público y ayuntamiento, se incluirá un apartado
especial sobre la situación en materia de discriminación en dicho Poder, señalando las medidas
propuestas que incidan en las condiciones para que la igualdad y la libertad de las personas
sean reales y efectivas y contribuyan a incorporar el enfoque antidiscriminatorio en el ámbito de
las políticas públicas; además, incorporará las obligaciones del marco jurídico nacional e
internacional que deban observarse en Jalisco.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INVESTIGACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 51. Los órganos de control disciplinario, de oficio o a petición de parte, realizará la
investigación de los actos que violenten los derechos establecidos en esta Ley, respetando el
derecho de audiencia e impondrá las medidas de reparación, satisfacción y garantías de no
repetición.
Artículo 52. Para verificar la comisión de presuntas conductas discriminatorias, la adopción de
las medidas establecidas en esta ley y las que resulten del Programa, los órganos internos de
control podrán solicitar a los entes públicos y autoridades, los documentos o informes
necesarios, así como efectuar visitas de investigación, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo 53. Todos los entes públicos estatales y municipales, incluso aquellos que no hubieren
intervenido en los actos u omisiones materia de la investigación, pero que por razón de sus
funciones o actividades puedan proporcionar información y documentación, deberán hacerlo de
manera veraz y oportuna según lo determinen los órganos de control disciplinario.
El informe deberá rendirse dentro de un plazo de 10 días naturales contados a partir de la fecha
en que se recibe el requerimiento, pudiendo ser ampliado dicho plazo a juicio de los órganos de
control disciplinario cuando la naturaleza del caso así lo requiera.
Artículo 54. Los entes públicos en el ámbito de su competencia, serán las autoridades
encargadas de ejecutar las medidas de reparación y sanciones que los órganos de control
disciplinario considere conveniente proponer para promover la igualdad de trato y
oportunidades así como para prevenir y eliminar la discriminación en Jalisco.
Artículo 55. Los órganos de control disciplinario para proponer las medidas de reparación
tendrán en consideración:
I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. La capacidad económica del infractor.
Artículo 56. Los órganos de control disciplinario al resolver que se realizó alguna conducta
discriminatoria establecida esta Ley, podrá proponer las medidas de reparación, satisfacción y
garantías de no reparación para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación,
entre las siguientes:
I. Restitución del derecho violentado;
II. Ofrecer disculpa y garantizar públicamente la no repetición del acto u omisión que atente
contra la igualdad de trato y oportunidades y la no discriminación;
III. A tomar cursos, talleres, conferencias o seminarios de sensibilización para promover el
derecho fundamental a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades y de trato.
IV. La fijación de carteles en los establecimientos en los que vulneren el derecho fundamental a
la no discriminación, de igualdad de oportunidades y de trato, promoviendo la prevención y
eliminación de conductas discriminatorias;
V. En su caso, la publicación o difusión de una síntesis de la Resolución emitida en los medios
impresos o electrónicos de comunicación; y
VI. Cualquier otra medida encaminada al resarcimiento del daño ocasionado por la acción u
omisión que atente contra la equidad, la igualdad de trato y oportunidades, la inclusión, el
respeto o contra el derecho a la no discriminación y no violencia.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS SANCIONES
Artículo 57. Los órganos internos de control propondrán a los titulares y superiores jerárquicos
de las entidades y dependencias, respecto de los servidores públicos que cometa las conductas
discriminatorias establecidas en la presente Ley, además de las previstas en la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, las siguientes sanciones:
I. Al que por primera vez cometa alguna conducta discriminatoria se le propondrá una
amonestación pública;
II. Al que cometa dos o más conductas discriminatorias se le propondrá multa de trescientos a
mil trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Al que por segunda ocasión cometa alguna o más conductas discriminatorias se le
propondrá una multa de quinientos a mil quinientos veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización y suspensión de quince a sesenta días hábiles de su cargo; y
IV. Al que por tercera ocasión cometa alguna o más conductas discriminatorias se le propondrá
la remoción definitiva del cargo.
Artículo 58. Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil,
penal, administrativa y patrimonial a que hubiere lugar.
Artículo 59. Al proponer los órganos de control disciplinario una sanción tendrán en
consideración las siguientes circunstancias:
I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. El beneficio o lucro que implique para el infractor;
IV. La gravedad de la infracción;
V. La reincidencia del infractor; y
VI. La capacidad económica del infractor.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco
deberá integrarse dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente
decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento de la presente ley dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 29 DE OCTUBRE DE 2015
Diputado Presidente
JUAN MANUEL ALATORRE FRANCO
(Rúbrica)
Diputada Secretaria Diputada Secretaria
BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ GABRIELA ANDALÓN BECERRA
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25654/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
EN EL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE
JALISCO, EN SESIÓN DEL 29 DE OCTUBRE DE 2015.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política
del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 20 veinte días del mes de noviembre de 2015 dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
ROBERTO LÓPEZ LARA
(Rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29249/LXIII/23
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El ejecutivo del estado dispondrá 120 días para implementar las medidas y
acciones necesarias y realizar las adecuaciones presupuestales, reglamentarias y operativas
que deriven del presente decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
25850/LXI/16.- Se reforman los artículos 33 y 34 y se adiciona el artículo 34 Bis de la Ley
Estatal para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación en el Estado de Jalisco,
así como se reforma el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Jalisco.- Jul. 9 de 2016 sec. V.
25873/LXI/16.- Se reforma el artículo 7 de la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII.
27594/LXII/19.- Se reforman los artículos 3, 47, 52 y 57 de la Ley Estatal para Promover la
Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco.- Dic. 19 de 2019 sec. IV.
27521/LXII/19.- Se reforma el artículo 39 de la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir
y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco.- Ene. 25 de 2020 sec. VI.
27855/LXII/20.- Se reforman la fracción II y III del artículo 57 de la Ley Estatal para Promover la
Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco.- Abr. 21 de 2020 sec. II
27927/LXII/20.- Se reforma la fracción III del artículo 19 de la Ley Estatal para Promover la
Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de .Jalisco.- Ago. 6 de 2020 sec. II.
27928/LXII/20 que reforma el artículo 34 fracciones I y III de la Ley Estatal para Promover la
Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de .Jalisco.- Ago. 6 de 2020 sec. II.
27955/LXII/20.- Se reforma el artículo 33 de la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir
y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco.- Oct. 3 de 2020, sec. III.
27760/LXII/19.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 7, 12, 13,15 y 26, de la Ley Estatal para
Promover la Igualdad, prevenir y eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco.- Oct. 3 de
2020 sec. VI.
28388/LXII/21.- Se expide la Ley de cultura de paz del estado de Jalisco y reforma la Ley de
educación del estado libre y soberano de Jalisco; Ley estatal para la igualdad entre mujeres y
hombres; la Ley de desarrollo social; y la Ley del sistema de seguridad pública, ambos para el
estado de Jalisco; así como la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; Ley
para el desarrollo integral de las juventudes; Ley de atención a víctimas; Ley de los derechos de
niñas, niños y adolescentes; Ley del gobierno y la administración pública municipal; Ley estatal
para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación; Ley para el desarrollo
económico; Ley del sistema de participación ciudadana y popular para la gobernanza, todos del
estado de Jalisco.- May. 11 2021, sec. VI.
28409/LXII/21.- Se reforma el artículo 37 de la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir
y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco, Julio 6 de 2021. Secc. V.
29210/LXIII/23.- Se adiciona el artículo 31 Bis a la Ley Estatal Para Promover la Igualdad,
Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco.- Jul. 18 de 2023, sec. V.
29249/LXIII/23.- Se reforma la fracción VI del artículo 27 de la Ley Estatal para Promover la
Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco.- Oct. 26 de 2023, sec.
V.
LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD, PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO.
APROBACIÓN: 29 DE OCTUBRE DE 2015
PUBLICACIÓN: 17 DE DICIEMBRE DE 2015 SEC. LXIV
VIGENCIA: 18 DE DICIEMBRE DE 2015