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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de
Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los habitante del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 27357/LXII/19 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL ESTADO DE
JALISCO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de
Jalisco, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL
DEL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Del Objeto
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la estructura,
organización, funcionamiento y atribuciones de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.
Artículo 2.
1. La Procuraduría Social es una dependencia cuyo titular será el responsable de ejercer las
atribuciones que la Constitución Política del Estado de Jalisco, la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos le confieren.
Artículo 3.
1. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Coordinación General Estratégica: la Coordinación General Estratégica a que se encuentre
agrupada la Procuraduría Social;
II. Procurador Social: la o el titular de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco;
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III. Procuraduría Social: la Procuraduría Social del Estado de Jalisco; y
IV. Reglamento Interno: el Reglamento Interno de la Procuraduría Social.
Artículo 4.
1. Son atribuciones de la Procuraduría Social:
I. En materia de defensoría pública:
a) Organizar la defensoría pública en el Estado;
b) Representar y defender a las personas imputadas en todas las etapas de los
procedimientos penales o hasta que nombren defensor particular;
c) Representar a los adolescentes infractores en todas las etapas de los procedimientos
contemplados por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes o
hasta que nombren defensor particular;
d) Representar y defender a las y los servidores públicos presuntos responsables de faltas
administrativas no graves imputadas en todas las etapas de los procedimientos de
responsabilidades administrativas, en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de
Jalisco; y
e) Las demás que establezcan las leyes;
II. En materia de representación social:
a) Representar a la sociedad en los procedimientos de orden e interés público;
b) Procurar la legalidad en los asuntos del orden familiar y civil;
c) Representar y tutelar los derechos e intereses de las personas incapaces, ausentes,
desaparecidas e ignoradas;
d) Recibir los avisos que presenten los notarios públicos, en relación con el otorgamiento de
testamentos, y rendir informes de los mismos cuando les sean solicitados por autoridad
competente; y
e) Desempeñar las funciones correspondientes en los procedimientos sucesorios ante
notario público, así como en materia de justicia alternativa, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables; y
f) Las demás que establezcan las leyes;
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III. En materia de servicios jurídicos asistenciales:
a) Proporcionar asistencia jurídica gratuita en materia civil, familiar, mercantil y laboral
burocrática a personas de escasos recursos, lo cual se realizará previa validación del estudio
socioeconómico correspondiente;
b) Desempeñar las funciones de conciliación o mediación para la solución de conflictos entre
las partes que los soliciten, en los términos de la legislación aplicable en materia de justicia
alternativa;
c) Solicitar y coordinar los beneficios asistenciales a que haya lugar, en favor de las personas
patrocinadas en asuntos seguidos en la Procuraduría Social y que coadyuven al acceso a la
justicia y resolución de los conflictos, cuando las leyes así lo dispongan; y
d) Las demás que establezcan las leyes;
IV. Practicar las visitas de inspección a las oficinas del Registro Civil y del Registro Público
de la Propiedad, Reclusorios y organismos asistenciales, en la forma y términos que
determinen las leyes; y
V. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 5.
1. Cuando la Procuraduría Social represente, patrocine o asesore a alguna persona en algún
negocio judicial, y la contraparte solicite también la asistencia de ésta, se tomarán las
medidas necesarias para que se atienda a ambas partes, asegurándose de que la asesoría
sea prestada por personas diferentes y se evite un conflicto de intereses.
Sección Segunda
De la Integración
Artículo 6.
1. La Procuraduría Social se integra por la siguiente estructura orgánica:
I. El Procurador Social;
II. Las Subprocuradurías de:
a) Defensoría Pública;
b) Representación Social; y
c) Servicios Jurídicos Asistenciales;
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III. Dirección General de Regiones:
a) Coordinaciones Regionales;
IV. Visitaduría;
V. Dirección de Administración;
VI. Órgano Interno de Control; y
VII. Las demás unidades administrativas y el personal que el servicio requiera, de
conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Capítulo II
Del Procurador Social
Artículo 7.
1. El Procurador Social será nombrado y removido por el Gobernador del Estado.
Artículo 8.
1. Para ser Procurador Social se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo
del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años,
salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio
público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho o abogado,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de
diez años y registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 9.
1. Corresponde al Procurador Social la representación de la Procuraduría Social, así como el
trámite y resolución de los asuntos que competan a ésta.
Artículo 10.
1. Son atribuciones del Procurador Social las siguientes:
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I. Acordar con la Coordinación General Estratégica los asuntos de la Procuraduría Social;
II. Elaborar el Plan de Trabajo Integral de la Procuraduría Social, de acuerdo a los planes y
programas estatales, y velar por su ejecución;
III. Proponer el proyecto de Reglamento Interno a la Coordinación General Estratégica;
IV. Promover y celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas para
alcanzar los fines propios de la Procuraduría Social;
V. Proponer a la Coordinación General Estratégica el anteproyecto de Presupuesto de
Egresos de la Procuraduría Social, en los términos legales aplicables;
VI. Resolver los recursos administrativos que se presenten en contra de actos y resoluciones
dictadas por los servidores públicos de la Procuraduría Social, de conformidad con las leyes
aplicables;
VII. Acordar con la Coordinación General Estratégica el nombramiento o remoción de los
subprocuradores, directores y coordinadores regionales, en los términos de la presente Ley y
del Reglamento Interno;
VIII. Designar, adscribir y remover a los defensores públicos y agentes sociales de la
Procuraduría Social ante los organismos e instituciones, públicas o privadas, de acuerdo a
las necesidades del servicio;
IX. Coordinar las funciones a cargo de la Procuraduría Social y las labores de las áreas que
la componen;
X. Proponer a la Coordinación General Estratégica las medidas que considere convenientes
para el mejoramiento de la procuración de justicia;
XI. Proponer a la Coordinación General Estratégica las reformas legales que considere
necesarias para el funcionamiento de la Procuraduría Social;
XII. Expedir los manuales de procedimientos y de servicio al público que se requieran, en el
ámbito de su competencia;
XIII. Calificar las excusas e impedimentos de las o los titulares de las Subprocuradurías,
direcciones y coordinaciones regionales, de conformidad a los impedimentos que establezca
el presente ordenamiento;
XIV. Sancionar, en su caso, las faltas cometidas por los servidores públicos de la
dependencia, en los términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
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sus Municipios, y dar el trámite que le corresponda a las faltas materia de la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, según corresponda;
XV. Ordenar las visitas de inspección interna y externa que le competen a la Procuraduría
Social;
XVI. Gestionar y tramitar apoyos económicos en la aplicación de medidas cautelares;
XVII. Certificar y dar fe de los documentos que obren en los archivos de la Procuraduría
Social y delegar, en su caso, dicha función mediante acuerdo; y
XVIII. Las demás que le confieran las leyes.
2. El Procurador Social podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos,
mediante acuerdo que deberá ser publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", sin
perjuicio del ejercicio directo de sus atribuciones y facultades.
Capítulo III
De las Subprocuradurías
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Artículo 11.
1. Las funciones propias de la Procuraduría Social se ejercerán bajo los principios de división
de funciones y especialización a través de las siguientes unidades administrativas:
I. Subprocuraduría de Defensoría Pública;
II. Subprocuraduría de Representación Social; y
III. Subprocuraduría de Servicios Jurídicos Asistenciales.
Artículo 12.
1. Cada Subprocuraduría estará integrada al menos por:
I. Quien ostente la titularidad de la respectiva Subprocuraduría;
II. Las Jefaturas de área especializada; y
III. Los defensores públicos, agentes sociales y servidores públicos, de conformidad con el
presupuesto de egresos.
Artículo 13.
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1. Para ser titular de una Subprocuraduría se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Haber cumplido treinta años de edad, al día del nombramiento;
III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho o abogado,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima
de cinco años y registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 14.
1. Son atribuciones de las Subprocuradurías:
I. Dirigir, asesorar, supervisar y evaluar las acciones de sus áreas;
II. Acordar con el Procurador Social y despachar los asuntos que correspondan a su cargo;
III. Proponer al Procurador Social el programa de actividades de su área;
IV. Realizar sus funciones en coordinación con las demás Subprocuradurías, Dirección
General de Regiones, coordinaciones regionales y direcciones, para su adecuado ejercicio;
V. Proponer al Procurador Social los nombramientos, promociones, licencias y remociones
del personal a su cargo;
VI. Proponer al Procurador Social que promueva la coordinación con las dependencias de la
administración pública estatal y municipal, así como con las universidades y colegios de
abogados u otras organizaciones sociales y privadas, en todo lo que considere conveniente,
para el mejor desenvolvimiento de las funciones asignadas a la respectiva Subprocuraduría;
VII. Elaborar convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que se requieran para el
adecuado desempeño de las atribuciones de la Procuraduría Social, en su respectivo ámbito
de competencia;
VIII. Certificar y dar fe de los documentos que obren en el archivo de la Subprocuraduría a su
cargo, derivados del ejercicio de sus atribuciones; y
IX. Las demás que les confieran las leyes.
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Sección Segunda
De la Subprocuraduría de
Defensoría Pública
Artículo 15.
1. La Subprocuraduría de Defensoría Pública tiene las siguientes atribuciones:
I. Defender a la persona imputada de un delito, en los términos previstos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Jalisco, cuando no
cuente con asistencia de un defensor particular en las etapas de la investigación, hasta
ejecución de sentencia en el sistema de justicia penal, juicios de amparo, incluyendo lo
relativo al sistema de justicia integral para adolescentes;
II. Prestar servicios de defensoría pública en materia familiar en los que el Estado demande a
los particulares, durante todo el proceso o hasta que designe abogado particular;
III. Prestar el servicio de defensoría pública en materia de responsabilidades administrativas
no graves;
IV. Organizar la prestación del servicio de defensoría pública, de conformidad con la presente
ley, el Reglamento Interno y los acuerdos que dicte el Procurador Social;
V. Proponer a la Dirección de Administración el programa anual de capacitación de
defensoría pública y presentarlo a la aprobación del Procurador Social y adoptar las medidas
necesarias para su cumplimiento;
VI. Promover, en todos los asuntos de su conocimiento, siempre que lo permitan las
disposiciones legales aplicables, mecanismos alternos de solución de controversias, antes de
iniciar las acciones jurisdiccionales correspondientes;
VII. Generar estadísticas respecto del desempeño de la función de la Subprocuraduría; y
VIII. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 16.
1. La Procuraduría Social adscribirá a los defensores públicos que se requieran y permita la
capacidad presupuestal en:
I. Las Agencias del Ministerio Público, incluidas las especializadas en el Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes;
II. Los juzgados de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en asuntos del
orden penal, familiar y sistema integral de justicia penal para adolescentes;
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III. Las salas del Supremo Tribunal de Justicia especializadas en asuntos del orden penal,
familiar y sistema integral de justicia penal para adolescentes; y
IV. En las demás dependencias en que se determine por acuerdo del Procurador Social.
Artículo 17.
1. Son atribuciones de los defensores públicos adscritos a la Subprocuraduría de Defensoría
Pública:
I. Entrevistar a la persona defendida para conocer directamente su versión de los hechos que
motivan la investigación para obtener los datos y medios de prueba pertinentes que sean
necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
II. Asesorar a la persona defendida sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los
hechos que se le imputan o se le atribuyen;
III. Comparecer y asistir jurídicamente a la persona defendida desde el momento que se le
designe y hasta la culminación del procedimiento, o hasta que le sea designado defensor
particular;
IV. Analizar las constancias, pruebas o datos que obren en la investigación, expediente o
carpeta, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
V. Comunicarse directa y personalmente con la persona defendida, cuando lo estime
conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias o
diligencias;
VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho o
responsabilidad de la persona defendida, así como interponer cualquier otra acción o recurso
que sea en beneficio de ésta, en términos de la legislación aplicable;
VIII. Mantener informada a la persona defendida y a sus familiares sobre el desarrollo y
seguimiento del procedimiento o juicio;
IX. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones; y
X. Las demás que le confieran las leyes.
Sección Tercera
De la Subprocuraduría de
Representación Social
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Artículo 18.
1. La Subprocuraduría de Representación Social es la competente para intervenir en los
asuntos del orden civil, familiar y mercantil cuando las leyes le confieran esa atribución a la
Procuraduría Social en su carácter de representante social, y representar a la sociedad en
general en los casos y términos que dispongan las leyes.
2. La Subprocuraduría de Representación Social tiene las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Procurador Social en el desempeño de las funciones de representación social y
del respeto a los intereses sociales, en procedimientos jurisdiccionales;
II. Representar a la sociedad en los procedimientos de orden e interés público;
III. Procurar la legalidad en la impartición de justicia en los asuntos en que intervenga en su
carácter de representante social;
IV. Vigilar y procurar el respeto y pleno ejercicio de los derechos e intereses de adultos
mayores, de las personas incapaces, ausentes, desaparecidas e ignoradas en los
procedimientos jurisdiccionales en que sean parte, levando (sic) un registro para tales efectos;
V. Recibir los avisos que presenten los notarios públicos en relación con el otorgamiento de
testamentos y rendir informes de los mismos cuando les sean solicitados por autoridad
competente;
VI. Proponer a la Dirección de Administración el programa anual de capacitación de la
representación social y presentarlo a la aprobación del Procurador Social, y adoptar las
medidas necesarias para su cumplimiento; y
VII. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 19.
1. Para efectos de lo anterior, la Procuraduría Social, de acuerdo a la capacidad presupuestal
y a sus programas operativos, asignará a los agentes y auxiliares de la representación social
en Juzgados y Tribunales para que actúen en los casos en que las leyes les confieran esa
facultad.
Sección Cuarta
De la Subprocuraduría de
Servicios Jurídicos Asistenciales
Artículo 20.
1. Son atribuciones de la Subprocuraduría de Servicios Jurídicos Asistenciales:
I. Organizar la prestación de los servicios jurídicos asistenciales y el patrocinio jurídico
gratuito en favor de las personas de escasos recursos que lo requieran en juicios del orden
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civil, mercantil y familiar, y en su caso, en materia laboral a favor de los trabajadores al
servicio del Estado y sus municipios, de conformidad con la presente Ley, el Reglamento
Interno y los acuerdos que dicte el Procurador Social;
II. Determinar, mediante estudio socioeconómico o valoración, si los solicitantes que
requieran la intervención de la Subprocuraduría cumplen con las condiciones y requisitos a
que se refiere esta Ley y el Reglamento Interno, con base en el estudio que elabore el área
de Trabajo Social;
III. Promover en todos los asuntos de su conocimiento, siempre que lo permitan las
disposiciones legales aplicables, mecanismos alternos de solución de controversias antes de
iniciar las acciones correspondientes;
IV. Proponer a la Dirección de Administración el programa anual de capacitación de los
servicios jurídicos asistenciales y presentarlo a la aprobación del Procurador Social;
V. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del programa a que se refiere la
fracción anterior; y
VI. Las demás que le confieran las leyes.
Capítulo IV
De la Dirección General de Regiones
Artículo 21.
1. El Procurador Social debe acordar con la Coordinación General Estratégica el
nombramiento de un Director General de Regiones, quien a su vez contará con
Coordinaciones Regionales en cada una de las circunscripciones territoriales que al efecto
establezca el Reglamento Interno.
Artículo 22.
1. Son requisitos para ser Director General de Regiones:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Haber residido en la entidad durante los tres años anteriores a su nombramiento;
III. Haber cumplido veinticinco años de edad al día del nombramiento;
IV. Poseer, el día de su nombramiento, título profesional de licenciado en Derecho o
abogado, con antigüedad mínima de tres años, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello y registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado; y
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V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 23.
1. El Director General de Regiones tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar, coordinar y evaluar el funcionamiento de las coordinaciones regionales y del
personal adscrito, en materia de defensoría pública, representación social y servicios
jurídicos asistenciales, en los términos que determine la ley;
II. Planear y coordinar actividades con organismos de la sociedad civil, universidades
públicas y privadas, asociaciones de profesionistas e instituciones gubernamentales, así
como con la sociedad en general, para el fortalecimiento de las atribuciones conferidas;
III. Planear y coordinar, con los gobiernos municipales, la difusión y, en su caso, la correcta
derivación y atención de los servicios que presta la Procuraduría Social;
IV. Rendir un informe trimestral al Procurador Social y a las o los titulares de las
Subprocuradurías, respecto de los servicios que se prestan en el ámbito de su competencia
territorial;
V. Elaborar el programa anual de actividades de la unidad administrativa a su cargo; y
VI. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 24.
1. Las Coordinaciones Regionales tendrán, dentro del área geográfica correspondiente a su
circunscripción territorial, las atribuciones en materia de defensoría pública, representación
social y servicios jurídicos asistenciales correspondientes.
2. Para ser Coordinador Regional, se debe cumplir con los mismos requisitos que se
establecen para Defensor Público o Agente Social, previstos en la presente Ley.
Capítulo V
De los Defensores Públicos y Agentes Sociales
Artículo 25.
1. La prestación de los servicios públicos de defensoría pública, representación social y
servicios jurídicos asistenciales que están a cargo de la Procuraduría Social se ejercen a
través de los defensores públicos y agentes sociales nombrados por ésta y comisionados a
las Subprocuradurías, Visitaduría y despacho del Procurador Social, de acuerdo al principio
de especialización.
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Artículo 26.
1. Para ser defensor público o agente social de la Procuraduría Social se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Tener veinticinco años de edad al día de su nombramiento;
III. Poseer el día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho o abogado,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado ante la
Dirección de Profesiones del Estado, así como acreditar por lo menos dos años de
experiencia en el ejercicio de alguna de las ramas del derecho afines a los objetivos de la
Procuraduría Social;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. Tener, en el caso de la defensoría pública para el Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, conocimientos interdisciplinarios en materia de niñas, niños y adolescentes,
así como preparación específica del sistema especializado para adolescentes, del sistema
penal acusatorio, de prevención del delito y habilidades para el trabajo con adolescentes.
Artículo 27.
1. Los defensores públicos y los agentes sociales de la Procuraduría Social deben recibir una
remuneración, tomando en consideración los requisitos, atribuciones, obligaciones y
prohibiciones que los ordenamientos aplicables les impongan, de conformidad con el
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal que corresponda.
Capítulo VI
De la Visitaduría
Artículo 28.
1. La Visitaduría es la Dirección encargada de practicar las visitas de inspección a las
oficinas del Registro Civil y del Registro Público de la Propiedad, así como a cárceles
municipales y estatales, instituciones que alberguen o atiendan incapaces, adultos mayores
y, en general, personas en estado de vulnerabilidad, en la forma y términos que determinen
las leyes, con el fin de garantizar el respeto a sus derechos humanos.
Artículo 29.
1. La Visitaduría se integra por:
I. Una persona Titular de la Visitaduría;
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II. La Jefatura de atención a cárceles y organismos de asistencia social; y
III. El número de agentes sociales o visitadores que permita el presupuesto.
Artículo 30.
1. Para ser Titular de Visitaduría se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener treinta años de edad al día del nombramiento;
III. Poseer el día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho o abogado,
con antigüedad mínima de tres años, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello y registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado;
IV. Acreditar por lo menos dos años de experiencia en el ejercicio de alguna de las ramas del
derecho afines a los objetivos de la Procuraduría Social; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará
para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 31.
1. La o el Titular de Visitaduría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, dirigir, supervisar, evaluar y organizar las visitas externas ordinarias,
extraordinarias, generales o especiales que las leyes prevean;
II. Practicar visitas de inspección a oficinas del Registro Civil y del Registro Público de la
Propiedad, cárceles municipales y estatales, instituciones que alberguen o atiendan
incapaces, adultos mayores y, en general, personas en estado de vulnerabilidad, así como a
organismos asistenciales, para los fines que determinen las leyes aplicables;
III. Denunciar hechos que puedan constituir faltas administrativas, hechos que pudieran ser
causa de responsabilidad administrativa, política o penal, cuando se tenga conocimiento de
ellos con motivo del ejercicio de sus atribuciones, a fin de que sean resueltos por las
autoridades competentes;
IV. Acordar con el Procurador Social y despachar los asuntos que le correspondan;
V. Proponer al Procurador Social el programa anual de actividades de la unidad
administrativa a su cargo;
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VI. Elaborar el programa anual de capacitación del personal adscrito a su cargo y presentarlo
al Procurador Social para su aprobación y adoptar medidas para su cumplimiento;
VII. Solicitar al Procurador Social que promueva la coordinación con las dependencias de la
administración pública estatal y municipales, así como con las organizaciones de la sociedad
en general, en todo lo que considere conveniente, para el mejor desenvolvimiento de las
funciones propias de la Visitaduría; y
VIII. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 32.
1. Corresponde a los agentes sociales y auxiliares sociales adscritos a la Visitaduría:
I. Ejecutar las órdenes de visita que le fueren dadas por sus superiores jerárquicos, en los
términos de la presente ley;
II. Levantar el acta de visita, conforme con lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos
aplicables;
III. Informar a sus superiores jerárquicos sobre los resultados e irregularidades que hubiere
tenido conocimiento durante la práctica de una visita; y
IV. Las demás que les confieran las leyes.
Artículo 33.
1. Las visitas que sean competencia de la Visitaduría se sujetarán a los procedimientos y
fines especiales que, para cada caso, establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.
1. Los agentes sociales adscritos a la Visitaduría no podrán practicar visita sin orden escrita
dictada previamente por el Procurador Social.
Artículo 35.
1. En la práctica de las visitas, los titulares y el personal de la dependencia u oficina visitada
deberán otorgar a los agentes sociales que la practiquen todas las facilidades necesarias
para el debido cumplimiento de las mismas.
Artículo 36.
1. Salvo disposición en contrario o que exista alguna queja o denuncia en particular, el orden
en que deben realizarse las visitas de inspección se determinará de manera aleatoria.
Capítulo VII
De la Dirección de Administración
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Artículo 37.
1. La Dirección de Administración es la encargada de la coordinación, supervisión y
ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones propias de la
Procuraduría Social, así como la eficiente atención de las necesidades administrativas,
materiales y financieras.
Artículo 38.
1. La Dirección de Administración tiene las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Procurador Social en el desempeño de sus funciones administrativas internas;
II. Acordar con el Procurador Social el despacho de los asuntos de las áreas administrativas
adscritas a su cargo;
III. Proponer al Procurador Social el programa anual de actividades de la dependencia;
IV. Desempeñar las funciones y comisiones que el Procurador Social le delegue y
encomiende, y mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades;
V. Auxiliar al Procurador Social en la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos de
la Procuraduría Social;
VI. Dictar y establecer, con la aprobación del Procurador Social, las normas, sistemas y
procedimientos para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros de
la dependencia, de acuerdo con la legislación vigente y con sus programas y objetivos;
VII. Coordinar los trabajos de las áreas administrativas que, por disposición expresa de la
presente ley o el Reglamento Interno, le estén subordinadas;
VIII. Calificar las incompatibilidades y excusas de los servidores públicos adscritos a la
Dirección, cuando intervengan como auxiliares en la prestación de los servicios de la
Procuraduría Social;
IX. Implementar, en coordinación con las demás unidades administrativas, con instituciones
públicas o privadas, por sí o mediante los convenios necesarios, un sistema de capacitación
y actualización permanente del personal de la Procuraduría Social;
X. Desarrollar planes y métodos administrativos que promuevan la eficiencia de las funciones
internas de la Procuraduría Social; y
XI. Las demás que le confieran las leyes y el Procurador Social mediante acuerdo expreso.
Capítulo VIII
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Del Órgano Interno de Control
Artículo 39.
1. El Órgano Interno de Control de la Procuraduría Social recae en el servidor público que
será designado por la o el titular de la Contraloría del Estado, estando subordinado a ésta.
2. El funcionamiento y atribuciones de dicho órgano se sujetarán a las disposiciones que
determine la Contraloría del Estado en el acuerdo o lineamientos que expida para tales
efectos.
Artículo 40.
1. La estructura del Órgano Interno de Control será determinada por la Contraloría del
Estado, así como por las Secretarías de Administración y de la Hacienda Pública, y deberá
ajustarse a lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y 53 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado
de Jalisco, así como a la recomendación emitida por el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción sobre el fortalecimiento institucional de los órganos internos de control.
Capítulo IX
Disposiciones Complementarias
Sección Primera
De las Excusas e Incompatibilidades
Artículo 41.
1. Los agentes sociales, defensores públicos y auxiliares sociales que desempeñen
funciones de representación, defensa o patrocinio de juicios, no podrán ejercer o
desempeñar cargo de abogado patrono o empleo alguno relacionado con la función pública
encomendada, excepto cuando se trate de causa propia, de su cónyuge o concubina,
ascendientes o descendientes sin limitación de grado, adoptados o colaterales hasta el
segundo grado.
2. Asimismo, a los servidores públicos de la Procuraduría Social, les está prohibido ejercer
funciones de comisionistas, tutor, curador, árbitro, arbitrador o perito.
Artículo 42.
1. Los servidores públicos de la Procuraduría Social no podrán ser recusables, pero se les
tendrá por forzosamente impedidos para conocer de los asuntos de la dependencia, en los
casos siguientes:
I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
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II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto
grado y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el servidor público de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de
los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y
respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de
las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando el servidor público, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario,
donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal,
dependientes o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus
bienes;
VI. Si ha hecho promesas, amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por
alguno de los litigantes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de
los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de
ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus
hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio del que se trate;
X. Si ha conocido del negocio como árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la
sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI. Cuando tenga pendiente él o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se
trate;
XII. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin
limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga
contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio o una
causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil
en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XIII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o haya sido denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus
expresados parientes, o se hubiere constituido parte civil en causa criminal seguida contra
cualquiera de ellos;
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XIV. Cuando el servidor público de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados
parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus
intereses; y
XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo
sido.
Artículo 43.
1. Los servidores públicos de la Procuraduría Social tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo
anterior o cualquier otra análoga.
2. Sin perjuicio de las providencias que conforme a esta ley deben dictar, tienen la obligación
de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban
conocer por impedimentos, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el
hecho que origine el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
Artículo 44.
1. El Gobernador calificará la excusa que presente el Procurador Social y, en caso de que la
admita, determinará a cuál de los Subprocuradores le corresponde conocer del negocio en
que se dio tal excusa.
Artículo 45.
1. El Procurador Social calificará las incompatibilidades o excusas de quien tenga la
titularidad de alguna Subprocuraduría, Dirección o Coordinación Regional.
2. La persona titular de la Subprocuraduría, Dirección o coordinación regional calificará las
del personal a su cargo.
Sección Segunda
De las Responsabilidades, Infracciones y Sanciones
Articulo 46.
1. Es atribución del Procurador Social imponer las correcciones o sanciones del tipo laboral
que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios a
los servidores públicos adscritos a la dependencia, por las faltas en que incurran en el
servicio o por motivo de éste.
Artículo 47.
1. Las sanciones por faltas administrativas serán en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas
del Estado de Jalisco, de las que corresponde su aplicación al órgano interno de control.
Artículo 48.
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1. Cualquier ciudadano tiene el derecho de presentar denuncias al órgano interno de control
respecto de las faltas cometidas por los servidores públicos de la Procuraduría Social, por
falta de diligencia o por el inadecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 49.
1. Es obligación de los servidores públicos de la Procuraduría Social comunicar al titular de
dicha dependencia las faltas laborales cometidas por el personal bajo su mando, para los
efectos legales correspondientes.
2. Las faltas y responsabilidades laborales en que incurran los servidores de la Procuraduría
Social se investigarán y, en su caso, sancionarán de conformidad con la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 50.
1. Las responsabilidades en las que incurra el Procurador Social y los demás servidores
públicos se perseguirán y sancionarán de conformidad a lo que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias.
Artículo 51.
1. Además de las que se deriven de otras disposiciones legales, serán causales de
responsabilidad para los servidores públicos de la Procuraduría Social las siguientes:
I. Abandonar injustificadamente la defensa, patrocinio o representación de los asuntos
encomendados;
II. Proporcionar información o documentos a su cargo a cualquier persona o institución sin
orden judicial o administrativa, así como sin la autorización de su superior jerárquico, o
solicitar la comparecencia de sus defensos para que abogados particulares los interroguen o
asesoren;
III. Actuar cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas por la ley;
IV. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que
deban realizar en virtud de su encargo;
V. No poner en conocimiento de sus superiores cualquier acto tendiente a vulnerar la
imparcialidad e independencia de sus funciones;
VI. No preservar la imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus
atribuciones;
VII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto atendido en la
Procuraduría Social;
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VIII. Negarse injustificadamente a prestar los servicios de la Procuraduría Social que de
acuerdo a esta ley y demás disposiciones aplicables le competan;
IX. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatender su
trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido, asistido o usuario;
X. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia
de la Procuraduría Social, se les han conferido; y
XI. Asistir a un imputado o sentenciado cuando éste tenga defensor particular presente y no
haya sido revocado.
Sección Tercera
De las Ausencias
Artículo 52.
1. En las ausencias temporales o definitivas del Procurador Social, de los Subprocuradores y
demás personal de la dependencia, se seguirán las reglas que para tal efecto se estipulen en
el Reglamento Interno.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco
expedida mediante decreto 21752, así como sus posteriores reformas.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, en las leyes y ordenamientos
jurídicos, se debe entender indistintamente a la defensoría de oficio como defensoría pública
y a los defensores de oficio como defensores públicos.
CUARTO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías
de Administración y de la Hacienda Pública, a realizar las adecuaciones administrativas y
presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos laborales de los trabajadores de la Procuraduría
Social, adquiridos antes de la entrada en vigor del presente decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 28108/LXII/20
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ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
TABLA DE REFORMAS
Decreto 28108/LXII/20.- Se reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
Social del Estado de Jalisco. Se adiciona un artículo quinto transitorio al decreto
27357/LXII/19. Publicado el Dic. 3 de 2020 en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Diputado Presidente
JOSÉ HERNÁN CORTÉS BERUMEN
(Rúbrica
Diputada Secretaria Diputada Secretaria
IRMA VERÓNICA GONZÁLEZ OROZCO PRISCILLA FRANCO BARBA
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚMERO 27357/LXII/19, MEDIANTE EL CUAL SE
EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL ESTADO DE
JALISCO.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, al día 25 veinticinco del mes de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
ING. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
(RÚBRICA)
Secretario General de Gobierno
MTRO. JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA
(RÚBRICA)
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 9 de septiembre de 2019
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PUBLICACIÓN: 1 de octubre de 2019 sec. VI.
VIGENCIA: 2 de octubre de 2019