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Carlos Rivera Aceves, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
Número 15319.- El Congreso del Estado decreta:
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
TITULO PRIMERO
DE SU PERSONALIDAD, AUTONOMIA, FINES Y ATRIBUCIONES
CAPITULO I
DE SU PERSONALIDAD Y AUTONOMIA
Artículo 1.- La Universidad de Guadalajara es un organismo público descentralizado del Gobierno
del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es
impartir educación media superior y superior, así como coadyuvar al desarrollo de la cultura en la
entidad.
Artículo 2.- La Universidad de Guadalajara se rige por lo dispuesto en el artículo 3 y demás
relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la particular del Estado de
Jalisco; la legislación federal y estatal aplicables; la presente ley, y las normas que de la misma
deriven.
Para los efectos de esta ley, cuando sus disposiciones se refieran a la Universidad, se entenderá
que se trata de la Universidad de Guadalajara.
Artículo 3.- El Estado debe garantizar:
I. La autonomía de la Universidad y su facultad de gobernarse a sí misma;
II. El respeto a la libertad de cátedra e investigación;
III. El libre examen y discusión de las ideas; y
IV. La administración de su patrimonio.
Asimismo, procurará en todo tiempo, con sujeción a las correspondientes disposiciones de
ingresos y gasto público, destinar recursos presupuestarios para el logro de sus fines y el eficaz
desempeño de sus funciones.
Artículo 4.- La Universidad tendrá su domicilio legal en la capital del Estado. Sin embargo, podrá
establecer dependencias, ofrecer servicios educativos y realizar sus funciones institucionales en
las diversas regiones de Jalisco.
CAPITULO II
DE SUS FINES Y ATRIBUCIONES
Artículo 5.- Los fines de la Universidad son:
I. Formar y actualizar los técnicos, bachilleres, técnicos profesionales, profesionistas, graduados y
demás recursos humanos que requiera el desarrollo socio-económico del Estado;
II. Organizar, realizar, fomentar y difundir la investigación científica, tecnológica y humanística;
III. Rescatar, conservar, acrecentar y difundir la cultura; y
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IV. Coadyuvar con las autoridades educativas competentes en la orientación y promoción de la
educación media superior y superior, así como en el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
Artículo 6.- Son atribuciones de la Universidad:
I. Elaborar los estatutos y demás normas que regulen su funcionamiento interno, conforme las
disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos federales y estatales aplicables en
materia de educación;
II. Organizarse para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con los lineamientos establecidos
por la presente ley;
III. Realizar los programas de docencia, investigación y difusión de la cultura, de acuerdo con los
principios y orientaciones previstos en el artículo 3 de la Constitución Federal;
IV. Elegir, designar, aceptar renuncias y remover a sus autoridades y funcionarios, de conformidad
con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad universitaria;
V. Fijar los términos del ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y
administrativo, respetando sus derechos adquiridos según lo determinen los estatutos y
reglamentos correspondientes;
VI. Definir los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión, promoción, permanencia y
acreditación de los estudiantes;
VII. Expedir certificados de estudios, diplomas, títulos y grados académicos;
VIII. Establecer equivalencias de estudios realizados en instituciones nacionales, así como
revalidar estudios hechos en instituciones extranjeras;
IX. Otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios realizados en planteles
particulares y por cooperación, que se incorporen a la Universidad, de educación media superior y
superior;
X. Coadyuvar con las autoridades competentes, las asociaciones y colegios de profesionistas, en
los términos de la legislación reglamentaria del artículo 5 de la Constitución Federal, en la
promoción, regulación y mejoramiento del ejercicio profesional;
XI. Administrar su patrimonio;
XII. Establecer las aportaciones de cooperación y recuperación por los servicios que presta;
XIII. Crear entidades y realizar programas generadores de recursos complementarios;
XIV. Promover las actividades de creación artística y de fomento deportivo;
XV. Crear organismos de vinculación y expresión social; y
XVI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales en materia de educación.
Artículo 7.- Para otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen
en planteles particulares o por cooperación, se expedirá un reglamento, que en el marco de las
disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecerá requisitos y procedimientos, así como las causales de retiro y los medios
de defensa con que contarán los particulares.
Para tal efecto, en el caso de reconocimiento de validez oficial de estudios, invariablemente
deberá tomarse en cuenta la capacidad profesional del personal docente de la institución
interesada, la idoneidad de su personal, así como la sujeción a los planes y programas aprobados
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por la Universidad; y la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, cuando se determine el
retiro de ese reconocimiento.
CAPITULO III
DE SUS FUNCIONES
Artículo 8.- La educación que imparta la Universidad tenderá a la formación integral de sus
alumnos, al desenvolvimiento pleno de sus capacidades y su personalidad; fomentará a la vez en
ellos la tolerancia, el amor a la patria y a la humanidad, así como la conciencia de solidaridad en la
democracia, en la justicia y en la libertad.
Artículo 9.- En la realización de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, la Universidad se
orientará por un propósito de solidaridad social, anteponiéndolo a cualquier interés individual, de
conformidad con los siguientes criterios:
I. Normará sus actividades, así como la convivencia y participación plural de los universitarios en
los asuntos de la institución, de conformidad con los principios constitucionales de libertad de
cátedra, de investigación y de difusión de la cultura;
II. Examinará todas las corrientes del pensamiento y los procesos históricos y sociales sin
restricción alguna, con el rigor y objetividad que corresponde a su naturaleza académica;
III. Garantizará la participación de la comunidad universitaria en la elaboración y determinación
colectiva de las políticas, planes y programas orientados al logro de sus fines, el desenvolvimiento
de las actividades inherentes a sus funciones académicas y de servicio social y al cumplimiento de
sus responsabilidades para con la sociedad;
IV. Procurará la vinculación armónica entre las funciones de docencia, investigación y difusión;
V. Contribuirá, con base en los resultados de su quehacer académico, por sí misma o en
coordinación con otras personas físicas o jurídicas, al progreso del pueblo mexicano y jalisciense;
al estudio y solución de sus problemas; así como a la preservación de la soberanía nacional; y
VI. No hará discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza, sexo o
nacionalidad, ni de ninguna otra naturaleza.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- La comunidad de la Universidad se integra por:
I. El personal académico y administrativo;
II. Los alumnos, egresados y graduados;
III. Los jubilados y pensionados; y
IV. Las autoridades.
Artículo 11.- La Universidad otorgará reconocimientos en favor de su personal académico,
administrativo y alumnos, con el fin de incrementar la calidad de la enseñanza, la excelencia
académica y la productividad en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 12.- Las relaciones laborales de la Universidad con su personal académico y
administrativo se regirán por lo dispuesto en el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución
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Federal, la Ley Federal del Trabajo, la presente ley y los estatutos específicos que expida el
Consejo General Universitario.
El Estatuto General de la Universidad y demás reglamentos aplicables, regularán los deberes y
derechos de los alumnos, egresados, graduados, jubilados y pensionados.
Artículo 13.- El Estatuto General establecerá las disposiciones necesarias para el cumplimiento
de esta ley. Para su aprobación y modificación se requerirá del voto aprobatorio de las dos
terceras partes de los miembros del Consejo General Universitario.
CAPITULO II
DEL PERSONAL ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO
Artículo 14.- El personal académico es el conjunto de profesores y técnicos académicos que
realizan las funciones de docencia, investigación y difusión previstas por este ordenamiento, el
Estatuto General y las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 15.- Por su función, el personal académico de la Universidad podrá tener las siguientes
categorías:
I. Profesores: son quienes realizan funciones de docencia; promueven y desarrollan el proceso
educativo en relación a un programa académico determinado, teniendo a su cargo una o varias
asignaturas; asimismo, quienes además realizan trabajos de investigación y cuyos resultados, en
determinadas áreas del conocimiento, se manifiestan a través de la producción o sistematización
de nuevos conocimientos, invenciones o de las mejoras a éstas; y
II. Técnicos académicos: son quienes realizan funciones de acuerdo con la disciplina, materia o
área de su especialidad, para llevar a cabo tareas específicas y sistemáticas de los programas
académicos.
Artículo 16.- Por el tiempo que dedica a la Universidad, el personal académico podrá ser de
carrera o por asignatura. Los académicos de carrera pueden ser de medio tiempo o de tiempo
completo, en los siguientes términos:
I. Personal de medio tiempo: son quienes dedican veinte horas semanales al trabajo académico
en la Universidad, y
II. Personal de tiempo completo: son quienes dedican cuarenta horas semanales al trabajo
académico en la propia Universidad.
Los académicos por asignatura son quienes, sin tener categoría de carrera, reciben su
remuneración conforme al número de horas impartidas y de acuerdo al tabulador de sueldos
establecido por la Universidad. Esta categoría se aplica sólo para el caso de profesores docentes.
Artículo 17.- Los miembros del personal académico de la Universidad serán nombrados por
oposición, de acuerdo con las normas reglamentarias que regulen este procedimiento. En todo
caso, para ser nombrado miembro de su personal académico se requerirá ser de reconocida
capacidad y honorabilidad.
De acuerdo al carácter de su adscripción, el personal académico de carrera puede tener la
categoría de titular, asociado, o asistente, de conformidad con los criterios siguientes:
I. Titulares: los que forman recursos humanos en los programas académicos; guían o dirigen
actividades docentes, de investigación, de preservación y difusión de la cultura o éstas entre sí;
II. Asociados: los que realizan actividades de docencia, de investigación, preservación y difusión
de la cultura o de éstas entre sí, bajo la guía y supervisión de un titular; y
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III. Asistentes: los que auxilian en las labores de docencia, de investigación, preservación y
difusión de la cultura o éstas entre sí.
Artículo 18.- Son derechos y deberes del personal académico de la Universidad:
I. Obtener licencias para estar separado de su cargo hasta por un año. Las licencias no serán
prorrogables, sino en el caso de que el solicitante se encuentre en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Tener la calidad de becado;
b) Haber sido nombrado funcionario en la Universidad;
c) Ser designado o electo para desempeñar un cargo público de la Federación, Estado o
municipios que sea incompatible con sus funciones académicas; y
d) Ser designado o electo para desempeñar un cargo en organismos o instituciones de educación,
ciencia o cultura, nacionales o extranjeras;
II. Disfrutar del beneficio del año sabático, si es académico de carrera, en los términos y
condiciones establecidos en el Estatuto del Personal Académico;
III. Derogada.
IV. Derogada,
V. Las demás que les otorgue esta ley y otros ordenamientos.
El procedimiento para regular las licencias, remociones, y demás relaciones propias del personal
académico de la Universidad, será normado en los estatutos y reglamentos que autorice el
Consejo General Universitario, así como por las disposiciones estatales y federales aplicables.
Artículo 19.- El personal administrativo se conforma por quienes realizan actividades no
académicas. La categoría de personal administrativo incluye a los trabajadores de servicio.
Artículo 19-A.- Los trabajadores académicos y administrativos de la Universidad de Guadalajara
recibirán una sola pensión; la establecida en los términos de la Ley del Seguro Social, o bien, la
que la Universidad convenga con sus trabajadores en un régimen pensionario propio en los
términos que establezca el Consejo General Universitario.
Artículo 19-B.- En caso que la Universidad de Guadalajara conviniere un régimen pensionario
propio, el personal directivo que además cuente con un nombramiento de base tendrá una sola
pensión, en los términos del reglamento correspondiente, sin que pueda optar por la pensión
como directivo.
Artículo 19-C.- El personal directivo que no cuente con un nombramiento de base, y los
trabajadores de las denominadas empresas universitarias estarán en el régimen obligatorio de la
Ley del Seguro Social.
CAPITULO III
DE LOS ALUMNOS
Artículo 20.- Se considerará alumno a todo aquel que, cumpliendo los requisitos de ingreso
establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se
encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la Universidad.
Los alumnos que se inscriban en la Universidad pueden tener las categorías de ordinarios,
especiales y oyentes.
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I. Son alumnos ordinarios los que se inscriben con la finalidad de adquirir un título o grado
universitario. A su vez, pueden tener la calidad de regulares, irregulares y condicionales, en los
siguientes términos:
a) Son alumnos ordinarios regulares, los que cuenten con la totalidad de los créditos obligatorios
aprobados, en los términos del Estatuto General;
b) Son alumnos ordinarios irregulares, los que tengan créditos académicos obligatorios
reprobados, en los términos del Estatuto General; y
c) Son alumnos ordinarios condicionales, aquellos que hubiesen solicitado a la Universidad la
revalidación o reconocimiento de equivalencia de estudios previos, realizados en otra institución
educativa y cuyo expediente se encuentre en trámite.
II. Son alumnos especiales los que asisten a cursos libres o especiales, sin otras prerrogativas
que las de asistir a clase, aparecer en listas de asistencia, sustentar exámenes recabando la
respectiva boleta de calificación; pero, sin derecho a obtener grado o título alguno ni a revalidar
estudios anteriores.
Son alumnos oyentes los que al inscribirse en uno o más cursos, persiguen solamente finalidades
culturales. Pueden ser admitidos libremente con las únicas restricciones de cupo en grupos,
talleres y laboratorios. Están obligados a realizar las mismas aportaciones que fije la Universidad,
pero sin derecho a obtener título o grado alguno.
III. La admisión de alumnos a la Universidad se otorgará mediante dictamen de las autoridades
universitarias competentes, previos los exámenes de selección correspondientes y de acuerdo
con factores de escolaridad, nacionalidad, edad, conducta, salud, circunstancia socioeconómica,
continuidad en el estudio y de conocimiento.
Se conservará esta condición mientras no se pierdan las cualidades requeridas o no sea separado
definitivamente por faltas cometidas en los términos de la ley, del Estatuto General o de sus
reglamentos.
Artículo 21.- Son derechos y obligaciones de los alumnos:
I. Recibir la enseñanza que imparta la Universidad;
II. Obtener, mediante la acreditación de las respectivas pruebas de conocimiento y demás
requisitos establecidos, el diploma, título o grado universitario correspondiente;
III. Reunirse, asociarse y expresar dentro de la Universidad sus opiniones sobre los asuntos que a
la institución conciernan, sin más limitaciones que las de no interrumpir las labores universitarias y
guardar el decoro y el respeto debidos a la institución y a los miembros de su comunidad;
IV. Formar parte de los órganos de gobierno de la Universidad;
V. Realizar actividades en beneficio de la institución;
VI. Estudiar y cumplir con las demás actividades escolares o extraescolares derivadas de los
planes y programas académicos;
VII. Cooperar mediante sus aportaciones económicas, al mejoramiento de la Universidad, para
que ésta pueda cumplir con la mayor amplitud su misión;
VIII. Prestar, de acuerdo con su condición, el servicio social que la Universidad disponga;
IX. Realizar actividades académicas en los términos de los planes y programas correspondientes;
y
X. Las demás que establezcan los ordenamientos correspondientes.
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El Consejo General Universitario fijará las aportaciones respectivas, a que se refiere la fracción VII
de este artículo anterior, en el arancel que esta ley y el Estatuto General establezcan. La carencia
de recursos no será en ningún caso motivo para que se niegue el ingreso o permanencia en la
institución. Por ello en caso de necesidad comprobada, podrá autorizarse la condonación o
aplazamiento de las aportaciones que correspondan al alumno, conforme a la reglamentación
aplicable.
TITULO TERCERO
DE SU ESTRUCTURA ORGANICA
CAPITULO UNICO
DE LA RED UNIVERSITARIA
Artículo 22.- La Universidad adoptará el modelo de red para organizar sus actividades
académicas y administrativas. Esta estructura se sustentará en unidades académicas
denominadas escuelas, para el sistema de educación media superior y departamentos agrupados
en divisiones, para los centros universitarios.
La organización en red tenderá a lograr una distribución racional y equilibrada de la matrícula y de
los servicios educativos en territorio del Estado de Jalisco, a fin de contribuir a la previsión y
satisfacción de los requerimientos educativos, culturales, científicos y profesionales de la
sociedad.
Artículo 23.- La red universitaria se integrará por:
I. Los centros universitarios;
II. El Sistema de Educación Media Superior; y
III. La administración general de la Universidad.
Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
I'). Centro universitario, es la entidad responsable de la administración y desarrollo de los
programas académicos de nivel superior, así como de los programas educativos con carácter
profesional medio terminal relativos al área del conocimiento de su competencia. Los Centros
Universitarios podrán ser temáticos o regionales.
a) Centros temáticos, los que organicen y administren sus programas académicos, con base en
áreas afines del conocimiento o en campos del ejercicio profesional; y
b) Centros regionales, los que organicen y administren sus programas académicos, en atención a
necesidades regionales multidisciplinarias;
II'). Los centros universitarios estarán integrados por divisiones y departamentos:
a) Las divisiones serán las entidades académico-administrativas que agruparán un conjunto de
departamentos;
b) Los departamentos, serán las unidades académicas básicas, en donde se organicen y
administren las funciones universitarias de docencia, investigación y difusión;
III'). Sistema de Educación Media Superior, la entidad responsable de la integración de las
funciones de docencia, investigación y difusión, así como de la administración de este nivel
educativo, a través de la Dirección General de Educación Media Superior, a la que se adscribirán
las escuelas preparatorias, técnicas, politécnicas y planteles que imparten programas académicos
del nivel; sin perjuicio de las atribuciones que tengan los centros universitarios para ofrecer
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programas educativos con carácter profesional medio terminal relativos al área del conocimiento
de su competencia, y
IV'). Administración general, el conjunto de órganos administrativos dependientes de la Rectoría
General que cumplirán las funciones de coordinación, asesoría y apoyo a programas y actividades
a la red universitaria.
TITULO CUARTO
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS ORGANOS DEL GOBIERNO
Artículo 24.- El Gobierno de la Universidad se ejercerá, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por las siguientes autoridades:
I. El Consejo General Universitario;
II. El Rector General;
III. Los consejos de centros universitarios;
IV. Los rectores de centros universitarios;
V. El Consejo Universitario de Educación Media Superior; y
VI. El Director General de Educación Media Superior.
Los consejos previstos en este artículo se integrarán con los representantes académicos,
administrativos, alumnos y funcionarios universitarios, conforme a las disposiciones de la presente
ley, del Estatuto General y los reglamentos específicos.
Por cada Consejero Académico, Administrativo o Alumno propietario habrá un suplente, que lo
sustituirá en sus ausencias temporales o definitivas. A falta de ambos consejeros, se celebrarán
elecciones extraordinarias.
Los rectores de centros y el Director de Educación Media Superior, serán suplidos por su
respectivo Secretario Académico; los demás consejeros directivos serán suplidos en los términos
que establezca el Estatuto General.
Artículo 25.- Los representantes académicos y alumnos serán electos por sus pares o iguales en
la unidad académica u órgano de gobierno correspondiente, por voto directo, universal, secreto y
libre, conforme a las disposiciones de esta ley y del Estatuto General. El período de los
representantes académicos y alumnos será de un año.
I. Para ser electo Consejero Académico, se requerirá:
a) Ser miembro del personal académico de carrera de tiempo completo, con categoría de titular y
nombramiento definitivo, adscrito al centro, sistema o unidad académica que representan;
b) Tener una antigüedad mínima de tres años al servicio de la Universidad;
c) No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo en el momento de la elección, ni
durante sus funciones; y
d) No tener antecedentes penales por delitos dolosos o por faltas graves a la disciplina
universitaria.
II. Para ser acreditado Consejero Administrativo, se requerirá:
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a) Ser miembro del personal administrativo, adscrito al centro, sistema o unidad académica que
representa, con nombramiento definitivo;
b) Tener una antigüedad mínima de tres años de servicio efectivo en la Universidad;
c) No ser alumno, ni formar parte del personal académico de la Universidad; y
d) No tener antecedentes penales por delitos dolosos o por faltas graves a la disciplina
universitaria.
III. Para ser electo Consejero Alumno se requerirá:
a) Estar inscrito en un programa académico con duración mínima de dos años, teniendo la
categoría de regular;
b) Haber estudiado por lo menos un año en el centro universitario o escuela que represente;
debiendo cubrir por lo menos el veinte por ciento de los créditos del plan de estudios
correspondiente;
c) Contar con un promedio de calificaciones no menor de ochenta o su equivalente en otros
sistemas de calificación;
d) No formar parte del personal académico o administrativo de la Universidad; y
e) No tener antecedentes penales por delitos dolosos o por faltas graves a la disciplina
universitaria.
Artículo 26.- El Consejo General Universitario elegirá anualmente de entre sus miembros una
Comisión Electoral, formada por siete integrantes, en la que estarán representados el personal
académico y directivo, así como el alumnado. Esta Comisión será responsable de emitir las
convocatorias, organizar, vigilar y calificar los procesos electorales que se realicen para su
integración, pudiendo auxiliarse por subcomisiones electorales.
Se designará una Subcomisión para cada centro universitario y para el Sistema de Educación
Media Superior, integradas por los miembros de sus respectivos consejos.
El cuerpo electoral para los consejeros académicos de cada división, escuela o unidad
académica, estará constituido por el conjunto de profesores y técnicos académicos de carrera o
por asignatura que se encuentren en servicio, con nombramiento o contrato vigente.
En el caso de los estudiantes, el cuerpo electoral estará constituido por los alumnos ordinarios que
se encuentren matriculados en la correspondiente división, escuela o unidad académica.
Toda irregularidad en el proceso de elección de representantes académicos, administrativos y
alumnos, podrá ser denunciada ante el propio Consejo General Universitario a través de la
Comisión Electoral.
Artículo 27.- Los consejos previstos en esta ley, funcionarán en pleno o por comisiones, pudiendo
ser éstas permanentes o especiales. Actuarán válidamente con la asistencia de la mitad más uno
de sus miembros.
I. Sus resoluciones podrán ser votadas de acuerdo con cualquiera de los siguientes sistemas:
a) Votación nominal: en los casos donde se discuta la aprobación de reglamentos, estatutos o
cualquier otro ordenamiento jurídico interno;
b) Votación secreta: en los casos en que se vote la elección del Rector General o cualquier otro
cargo del gobierno universitario; y
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c) Votación económica: para la aprobación del orden del día, resoluciones de procedimiento y
mero trámite, así como cualquiera otra clase de dictámenes no contemplados en los dos incisos
anteriores.
II. Los consejos previstos en la presente ley, podrán votar sus resoluciones, de conformidad con
las modalidades siguientes:
a) Mayoría simple: esta modalidad se aplica cuando se deba decidir entre más de dos
alternativas, considerándose como aprobada aquella que obtuvo mayor número de votos que las
demás;
b) Mayoría absoluta: se obtiene cuando más de la mitad de los consejeros presentes votan a favor
de una propuesta; y
c) Mayoría especial o calificada: se obtiene cuando dos terceras partes del total de consejeros,
votan a favor de la propuesta de dictamen. Esta modalidad se aplicará únicamente en los casos
expresamente previstos por la legislación universitaria.
CAPITULO II
DEL CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO
Artículo 28.- El Consejo General Universitario es el máximo órgano de gobierno de la Universidad
y se integrará por:
I. El Rector General;
II. El Vicerrector Ejecutivo;
III. El Secretario General;
IV. Los rectores de centros universitarios;
V. El Director General de Educación Media Superior;
VI. Tres representantes del personal académico por cada centro universitario;
VII. Tres directivos por cada centro universitario, sean directores de división o jefes de
departamento;
VIII. Tres representantes del alumnado por cada centro universitario;
IX. El Presidente del Consejo Social de la Universidad de Guadalajara;
X. Nueve representantes del personal académico del Sistema de Educación Media Superior;
XI. Nueve representantes de los directores de las escuelas del Sistema de Educación Media
Superior;
XII. Nueve representantes estudiantiles del Sistema de Educación Media Superior;
XIII. Un representante general del personal académico acreditado por la organización que agrupe
al mayor número de representantes académicos ante el propio Consejo General Universitario;
XIV. Un representante general del personal administrativo acreditado por el Sindicato del Personal
Administrativo que agrupe el mayor número de estos trabajadores; y
XV. Un representante general del alumnado acreditado por la organización que agrupe al mayor
número de representantes alumnos ante el propio Consejo General Universitario.
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Los representantes generales a que se hace referencia en las fracciones XII, XIV y XV de este
artículo, deberán satisfacer los mismos requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo
25 para el resto de los consejeros.
Artículo 29.- Para elegir a los tres representantes académicos y alumnos, en cada centro
universitario se registrarán planillas con tres candidatos y sus respectivos suplentes; los
candidatos de cada planilla deberán ser de diferentes divisiones del centro. En el caso de que el
centro universitario sólo tenga dos divisiones, se permitirá que una división tenga dos
representantes.
Los nueve representantes académicos y alumnos del Sistema de Educación Media Superior,
serán electos por sus pares o iguales del Consejo Universitario de Educación Media Superior por
voto directo, universal, secreto y libre.
Los tres representantes directivos de los centros universitarios, serán los directores de las
divisiones. En los centros que sólo tengan dos divisiones, se elegirá el tercer representante entre
los jefes de los departamentos del centro por voto secreto y libre de su pares o iguales. Si el
centro tuviese más de tres divisiones, los tres representantes serán directores de división electos
por voto secreto de todos los directores de división del centro.
Los nueve representantes directivos del nivel medio superior, serán electos por sus pares o
iguales del Consejo Universitario de Educación Media Superior, por voto secreto y libre.
Artículo 30.- El Consejo General Universitario deberá integrarse cada año dentro de la segunda
quincena del mes de octubre.
Si por alguna circunstancia no se hiciere nueva elección, de representantes del personal
académico, administrativo o de alumnos durante el mes de septiembre, continuarán en sus
puestos los representantes que fungieron el año anterior, hasta por dos meses más, debiendo
entre tanto gestionar el Consejo General Universitario que la elección del representante faltante se
verifique dentro del término de prórroga. Si transcurrido éste, no se hiciere nueva elección, se
tendrá por vacante la representación del personal académico, administrativo o de los alumnos de
que se trate.
El Consejo General Universitario celebrará dos sesiones ordinarias anuales, la primera en el mes
de marzo y la segunda en octubre. Podrá sesionar extraordinariamente las veces que sea
necesario, previa convocatoria del Rector General o en su defecto de una tercera parte de los
consejeros.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Consejo General
en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de
herramientas tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de
las ideas y asuntos;
lll. Se debe garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo,
asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la misma;
lV. El desahogo de este tipo de sesiones debe transmitirse en vivo para el público en general,
debiendo contar con un soporte de grabación de audio y video que garantice el testimonio de
las participaciones de todos los integrantes; y
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos.
La convocatoria de la celebración de las sesiones a distancia, así como la redacción y la
protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen
las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.
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En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo de
veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente
integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán
plena validez.
Artículo 31.- Son atribuciones del Consejo General Universitario:
I. Aprobar el Estatuto General, así como las normas y políticas generales en materia académica,
administrativa y disciplinaria de la Universidad;
II. Aprobar el Plan de Desarrollo Institucional, el presupuesto anual de ingresos y egresos, así
como las normas generales de evaluación de la Universidad;
III. Dictar las normas generales para el otorgamiento de becas, la prestación del servicio social y la
titulación;
IV. Expedir las normas generales sobre acreditación, revalidación y reconocimiento de
equivalencias de estudios, diplomas, títulos y grados académicos;
V. Crear centros universitarios, sistemas y dependencias que tiendan a ampliar o mejorar las
funciones universitarias y modificar, fusionar o suprimir los existentes;
VI. Crear, suprimir o modificar carreras y programas de posgrado;
VII. Aprobar las bases para la formulación o modificación de los planes de estudio y programas de
docencia, investigación, difusión y servicio social;
VIII. Elegir al Rector General, autorizar sus licencias, aceptar su renuncia y destituirlo por falta
grave, en los términos establecidos por el Estatuto General, así como al Rector General interino o
sustituto en los casos previstos en esta ley;
IX. Dar su aprobación para el nombramiento del Director de Finanzas; asimismo, designar al
Contralor General de entre una terna propuesta por el Consejo Social;
X. Conferir títulos honoríficos con las categorías de eméritos y honoris causa, de conformidad con
la normatividad aplicable;
XI. Dictar las normas generales para la incorporación de estudios de otras instituciones educativas
a la Universidad;
XII. Resolver sobre la desincorporación del dominio público de los bienes inmuebles de la
Universidad;
XIII. Aprobar anualmente la cuenta financiera de la Universidad;
XIV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes de la Contraloría General, y acordar las
auditorías externas;
XV. Responsabilizarse anualmente de su correcta integración;
XVI. Tramitar y resolver los recursos administrativos, conforme las disposiciones de esta ley y del
Estatuto General;
XVII. Vigilar el cumplimiento de los fines de la Universidad; y
XVIII. Las demás que se deriven de esta ley, el Estatuto General y demás ordenamientos
aplicables.
CAPITULO III
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DE LA RECTORIA GENERAL
Artículo 32.- El Rector General es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, representante
legal de la misma, Presidente del Consejo General Universitario y del Consejo de Rectores. Para
ser electo Rector General se requiere:
I. Tener nacionalidad mexicana;
II. Ser mayor de treinta años;
III. Poseer título de licenciatura;
IV. Ser miembro del personal académico de la Universidad, con antigüedad mínima de tres años
al servicio de la institución; y
V. Contar con reconocida capacidad académica y honorabilidad.
Artículo 33.- El Rector General, previa convocatoria, será electo por el voto de los miembros del
Consejo General Universitario en pleno y su elección se sujetará a las siguientes bases:
I. El Consejo General Universitario elegirá una Comisión Electoral, integrada por siete miembros,
la cual será responsable de organizar y vigilar el proceso electoral respectivo. En ella deberán
estar representados el personal académico, administrativo y el alumnado de la institución;
II. Cada candidato, para su registro, deberá contar al menos con el quince por ciento de las firmas
de los miembros del Consejo General Universitario;
III. Cada miembro del Consejo puede avalar la postulación de hasta tres candidatos;
IV. Cada candidato expondrá su programa general de trabajo ante el pleno del Consejo General
Universitario;
V. La elección se realizará mediante voto secreto, universal, libre y directo de los consejeros, y
VI. Sólo podrá ser declarado Rector General quien obtenga más de la mitad de los votos de los
consejeros presentes; se realizará para ello el número de rondas de votación necesarias,
eliminándose en cada caso, al candidato que reciba menor votación.
Artículo 34.- El Rector General durará en su cargo seis años, contados a partir del día primero de
abril del año en que se renueve el titular del Poder Ejecutivo del Estado. Sólo podrá ser removido
por el Consejo General Universitario por falta grave.
Quien hubiese desempeñado el cargo de Rector General, aun con el carácter de sustituto, no
podrá ser electo o reelecto para el mismo puesto.
El Rector General interino podrá ser reelecto únicamente dentro del período de quien sustituye.
Artículo 35.- Son atribuciones del Rector General:
I. Dirigir el funcionamiento de la Universidad; cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su
competencia, las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado de Jalisco, de esta Ley Orgánica, de sus estatutos y de sus reglamentos;
II. Convocar a asamblea al Consejo General Universitario y al Consejo de Rectores, presidir sus
sesiones con voto de calidad en caso de empate, ejecutar sus acuerdos y vigilar el cumplimiento
de los que sean encomendados a otras autoridades universitarias;
III. Proponer al Consejo General Universitario la designación de los miembros de las comisiones
permanentes y especiales que se integren, y fungir como Presidente ex-oficio de las mismas;
14
IV. Nombrar, en los términos del Estatuto General, a los funcionarios de la administración general
de la Universidad, a los rectores de los centros universitarios y al Director General de Educación
Media Superior; autorizar sus licencia; aceptar sus renuncias y separarlos de sus cargos por
causa grave, con audiencia del afectado y escuchando la opinión del Consejo General
Universitario;
V. Nombrar, a propuesta de los rectores de centro o del Director General de Educación Media
Superior, al personal académico y administrativo de la Universidad; autorizar sus licencias, aceptar
sus renuncias y acordar su separación, en los términos del Estatuto General y demás
ordenamientos aplicables;
VI. Autorizar, en los términos de la normatividad aplicable, los diplomas, títulos y grados
académicos que deban expedirse, según los requisitos, planes y programas vigentes en la
Universidad;
VII. Someter anualmente a la aprobación del Consejo General Universitario, el presupuesto de
ingresos y egresos de la Universidad y autorizar el ejercicio de las partidas correspondientes;
VIII. Otorgar, en representación de la Universidad, los mandatos generales para pleitos y
cobranzas, así como los mandatos especiales para actos de administración en materia laboral;
IX. Mediar en los conflictos que surjan entre los rectores de los centros universitarios, el Director
General de Educación Media Superior y su Consejo, así como entre un Rector de Centro y su
respectivo Consejo;
X. Promover todo lo que contribuya al mejoramiento académico, administrativo y patrimonial de la
Universidad;
XI. Rendir anualmente ante el Consejo General Universitario, un informe general de las
actividades de la Universidad;
XII. Rendir anualmente ante el Consejo General Universitario un informe del estado financiero que
guarda la institución, mismo que deberá publicarse en dos de los diarios de mayor circulación en
la entidad;
XIII. Las demás atribuciones que no estén expresamente conferidas por el texto de la legislación
universitaria en favor de otro órgano o autoridad; y
XIV. Todas las demás que establezca la normatividad aplicable.
En casos de urgencia en asuntos que sean competencia del Consejo General Universitario, podrá
el Rector General resolver provisionalmente, pero debiendo dar cuenta en la sesión inmediata del
propio Consejo General para que se acuerde la ratificación, rectificación o revocación
correspondiente.
Artículo 36.- El Rector General será sustituido por el Vicerrector Ejecutivo en sus ausencias
temporales que no sean mayores de sesenta días naturales. En ausencia de ambos, la suplencia
recaerá en el Secretario General de la Universidad.
Si la ausencia del Rector General fuese temporal y excediera de sesenta días naturales, el
Consejo General Universitario procederá a la elección de un Rector General interino, quien cubrirá
el período que dure la licencia. En caso de ausencia definitiva, se elegirá a un Rector General
sustituto que continuará en funciones hasta concluir el período previsto en el artículo 34 de esta
ley.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS AUXILIARES DE LA RECTORIA GENERAL
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Artículo 37.- Son órganos auxiliares de la Rectoría General de la Universidad:
I. La Vicerrectoría Ejecutiva; y
II. La Secretaría General.
SECCION PRIMERA
DE LA VICERRECTORIA EJECUTIVA
Artículo 38.- La Vicerrectoría Ejecutiva es la instancia administrativa auxiliar de la Rectoría
General, en la coordinación, ejecución, supervisión, apoyo, seguimiento y evaluación de las
políticas generales y aquellas que se desprendan del Plan de Desarrollo Institucional de la
Universidad.
El Vicerrector Ejecutivo será nombrado por el Rector General en un plazo no mayor de treinta días
naturales siguientes a aquel en que inicie su administración, o se genere la vacante. Para ser
Vicerrector Ejecutivo se deberán cumplir los mismos requisitos que para ser Rector General.
La determinación de las entidades administrativas dependientes de la Vicerrectoría Ejecutiva, se
regulará a través del Estatuto General. Entre ellas, figurará la Dirección de Finanzas, cuyo titular
deberá reunir los mismos requisitos que para ser Contralor General.
Artículo 39.- Son atribuciones del Vicerrector Ejecutivo las siguientes:
I. Acordar con el Rector General aquellos asuntos que se refieran al ámbito de su competencia;
II. Coordinar la planeación, seguimiento y evaluación de los programas académicos y
administrativos de la Universidad;
III. Dirigir las actividades de coordinación, asesoría y apoyo a los programas académicos de
educación abierta, semi-escolarizada y a distancia del conjunto de la Universidad;
IV. Proponer políticas y criterios para el intercambio académico, científico y cultural de la red
universitaria con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, y entre las
propias dependencias universitarias;
V. Coordinar los programas generales de servicio social;
VI. Recomendar a la Rectoría General políticas y prioridades para la asignación de recursos a los
programas de desarrollo académico, científico y cultural de la Universidad;
VII. Promover y gestionar fuentes complementarias de financiamiento para los proyectos
académicos de la red universitaria;
VIII. Proponer y difundir los elementos normativos y metodológicos para la prevención,
organización, seguimiento y evaluación de las actividades conducentes a la obtención, distribución
y control de los recursos institucionales;
IX. Establecer los sistemas de información requeridos para el desarrollo institucional;
X. Suplir las ausencias temporales no mayores de sesenta días naturales del Rector General;
XI. Promover la vinculación entre las diferentes entidades de la red universitaria;
XII. Coordinar los servicios de apoyo académico y administrativo a los centros universitarios y
demás dependencias que integren la red universitaria;
XIII. Coadyuvar con el Consejo Social en la vinculación de las entidades constitutivas de la
Universidad con los sectores públicos, social y privado; y
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XIV. Las demás que le sean conferidas por el Consejo General Universitario o el Rector General
de acuerdo con esta ley, el Estatuto General y sus reglamentos.
SECCION SEGUNDA
DEL SECRETARIO GENERAL Y DEL ABOGADO GENERAL
Artículo 40.- La Secretaría General es la instancia responsable de certificar actos y hechos, en los
términos de esta ley. Su titular fungirá además como Secretario de Actas y Acuerdos del Consejo
General Universitario y del Consejo de Rectores, así como responsable del archivo general de la
institución.
De la Secretaría General dependerá la Oficina del Abogado General, quien será el apoderado
legal de la Universidad en asuntos administrativos y judiciales.
Artículo 41.- El Secretario General y el Abogado General de la Universidad serán nombrados por
el Rector General en un plazo no mayor de treinta días naturales, a partir de aquel en que éste
inicie funciones, o se genere la vacante.
Para ser Secretario General o Abogado General se requiere acreditar los mismos requisitos
exigidos para ser Rector General. Para ser Abogado General se requiere además ser licenciado
en derecho.
Artículo 42.- Son atribuciones del Secretario General, las siguientes:
I. Autorizar los acuerdos y certificar los documentos expedidos por el Consejo General
Universitario, por el Rector General y el Consejo de Rectores;
II. Autorizar, junto con el Rector General, los títulos, grados y diplomas que expida la Universidad;
III. Apoyar a todas las instancias de la red universitaria en la elaboración, modificación e
interpretación de la normatividad institucional;
IV. Dar seguimiento a los procesos jurídicos que requiera la red universitaria;
V. Dar seguimiento a las relaciones laborales de los gremios académico y administrativo y atender
los asuntos generales del sector estudiantil;
VI. Efectuar y mantener actualizado el inventario patrimonial de la Universidad, así como controlar,
supervisar y llevar el seguimiento de las enajenaciones que la institución realice;
VII. Preservar el archivo general, histórico y el patrimonio artístico-cultural de la Universidad;
VIII. Tramitar expeditamente la correspondencia oficial del Consejo General Universitario, del
Consejo de Rectores y de la Rectoría General;
IX. Dirigir las actividades de comunicación social de la institución;
X. Coordinar los servicios de apoyo a universitarios;
XI. Vigilar el orden y la disciplina en las dependencias de la Administración General de la
Universidad, y
XII. Las demás que le encomienden el Consejo General Universitario o el Rector General, en sus
ámbitos de competencia y de conformidad a la normatividad universitaria.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS CONSULTIVOS DE APOYO Y VINCULACION
DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD
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Artículo 43.- La Universidad contará con los siguientes órganos de consulta, apoyo y vinculación:
I. El Consejo Social;
II. La Fundación; y
III. El Consejo de Rectores.
SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO SOCIAL
Artículo 44.- El Consejo Social es un órgano de carácter consultivo del Consejo General
Universitario. Su objetivo será promover la vinculación entre la Universidad y los diversos sectores
de la sociedad.
Se integrará por los representantes de las entidades, organismos, sectores y grupos sociales que
se indican a continuación:
I. Un representante por cada una de las siguientes entidades, organismos y dependencias:
a) El Gobierno del Estado de Jalisco;
b) El Consejo General Universitario;
c) El Sistema de Educación Media Superior;
d) El personal docente;
e) El alumnado, y
f) Los padres de familia;
II. Tres representantes por cada una de las asociaciones y grupos que se indican a continuación:
a) La comunidad académica del Estado de Jalisco;
b) Las asociaciones de profesionistas reconocidas por el propio Consejo Social;
c) Los sectores productivos, y
d) La sociedad civil;
III. Formarán parte de este Consejo:
a) Un ex-Rector de la Universidad de Guadalajara,
b) Un maestro emérito, y
c) El Presidente de la Fundación Universitaria.
El representante del Gobierno del Estado será designado por el Gobernador de Jalisco. Los
demás miembros del Consejo Social serán acreditados ante el Consejo General Universitario, de
acuerdo con lo que disponga el Estatuto General y los reglamentos aplicables.
El Consejo General Universitario invitará al Gobierno Federal, por conducto del Secretario de
Educación Pública, para que designe a un representante ante el Consejo Social de la Universidad.
Artículo 45.- El Consejo Social de la Universidad tendrá las siguientes funciones:
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I. Recomendar a las autoridades universitarias la formulación o modificación de programas
institucionales para la adecuada atención de las necesidades y aspiraciones sociales en materia
educativa, científica, tecnológica y cultural;
II. Proponer al Rector General la concertación y ejecución de proyectos y acciones institucionales;
III. Sugerir ante las autoridades universitarias competentes, las estrategias, programas y
actividades de vinculación y promoción social para las entidades que conforman la red
universitaria;
IV. Proponer mecanismos y canales de vinculación con la sociedad, para presentar proyectos en
materia de formación de profesionistas, investigación científica y tecnológica y de difusión de la
ciencia y la cultura;
V. Proponer en su oportunidad a la consideración del Consejo General Universitario una terna
para la designación del Contralor General;
VI. Recomendar estrategias de financiamiento complementario, con el objeto de incrementar su
patrimonio y mejorar su desempeño institucional;
VII. Opinar cuando sea requerido, sobre la elaboración y evaluación de los presupuestos anuales
de ingresos y egresos de la Universidad;
VIII. Presentar al Consejo General Universitario informe anual de actividades;
IX. Elegir al Presidente del Consejo Social de entre sus miembros externos a la institución, de
acuerdo a lo establecido en el Estatuto General, y
X. Las demás que acuerden el Consejo General Universitario y el Rector General.
El Presidente representará al Consejo Social ante el Consejo General Universitario.
SECCION SEGUNDA
DE LA FUNDACION
Artículo 46.- La Fundación es la instancia encargada de promover la obtención de recursos
complementarios para el cumplimiento de los fines de la Universidad y de fomentar el patrimonio
universitario.
La Fundación se integrará por los representantes de los patronatos, egresados, ex-alumnos,
padres de familia, y en lo general, por instituciones y miembros de la sociedad civil interesados en
la promoción y desarrollo de las funciones de la Universidad.
La organización y atribuciones de este organismo se regularán en el Estatuto General y su
reglamento interno.
SECCION TERCERA
DEL CONSEJO DE RECTORES
Artículo 47.- El Consejo de Rectores es el órgano de planeación y coordinación de los centros
universitarios y sistemas de la red.
Se integrará por:
I. El Rector General, quien la convoca y preside;
II. El Vicerrector Ejecutivo;
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III. El Secretario General;
IV. Los rectores de los centros universitarios; y
V. El Director General de Educación Media Superior.
Artículo 48.- Son atribuciones del Consejo de Rectores, las siguientes:
I. Presentar en su oportunidad al Consejo General de la Universidad, la propuesta del Plan de
Desarrollo Institucional;
II. Recomendar al Rector General estrategias para el funcionamiento armónico de la red
universitaria en Jalisco;
III. Establecer los mecanismos de coordinación para el cumplimiento de las disposiciones del
Consejo General Universitario; y
IV. Las demás que les otorguen esta ley, el Estatuto General y los reglamentos aplicables.
CAPITULO VI
DEL CONTRALOR GENERAL
Artículo 49.- El Contralor General dependerá del Consejo General Universitario, quien lo
designará de la terna que proponga el Consejo Social de la Universidad.
Para ser designado deberá́ cumplir con los requisitos que establece la fracción VII del Artículo
35 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Artículo 49-A.- El procedimiento para la elección del Contralor General deberá ser el siguiente:
I. El Consejo Social de la Universidad debe publicar la convocatoria, preferentemente dentro del
tercer mes anterior a que fenezca el nombramiento del Contralor que termina su encargo;
II. La convocatoria pública debe contener cuando menos lo siguiente:
a) Cargo vacante, periodo de duración y fecha determinada o determinable de inicio del periodo;
b) Requisitos de elegibilidad y documentos para acreditarlos;
c) Lugar, fechas y horarios para el registro de aspirantes;
d) El procedimiento de elección establecido en la norma interna de la Universidad de
Guadalajara, respetando su autonomía;
e) Determinar una fecha límite para que el Consejo General elija al titular;
f) Establecer un procedimiento en caso de que el Consejo General no resuelva la elección en el
plazo establecido o de que ningún candidato alcance la votación requerida;
III. El periodo de registro de aspirantes no debe ser inferior a dos días;
IV. Una vez que se cierre el registro de aspirantes, el Consejo Social debe realizar entrevistas
públicas a cada uno de los aspirantes, para ampliar la información sobre su trayectoria
profesional y conocer su plan de trabajo;
V. El Consejo Social deberá emitir y presentar al Consejo General el dictamen con la terna
propuesta;
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VI. El Consejo General debe aprobar la terna de candidatos, por mayoría simple;
VII. Una vez aprobada la terna, el Consejo General debe elegir al Contralor, de entre los
candidatos propuestos, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de la integración
del Consejo General;
VIII. Si ningún candidato alcanza la votación requerida o el Consejo General no resuelve la
elección en el plazo señalado en la convocatoria, se entiende que se rechaza la terna
propuesta, y se declara desierta la convocatoria y se emite una nueva en la que podrán
participar los aspirantes registrados en la anterior convocatoria; y
IX. El Contralor General electo debe rendir la protesta de ley ante el Consejo General
Universitario, previo a tomar posesión del cargo.
TITULO QUINTO
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y AUTORIDADES
DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS
CAPITULO I
DE SU INTEGRACION
Artículo 50.- Los órganos de gobierno y autoridades de los centros universitarios se integrarán
por:
I. El Consejo de Centro Universitario;
II. El Rector de Centro Universitario;
III. El Secretario Académico;
IV. El Secretario Administrativo;
V. Los consejos divisionales;
VI. Los directores de división;
VII. Los colegios departamentales;
VIII. Los jefes de departamentos;
IX. El Consejo Social del Centro;
X. El Patronato del Centro;
XI. La Junta Divisional; y
XII. Los demás órganos previstos por el Estatuto General o por el Estatuto Orgánico del respectivo
centro universitario.
CAPITULO II
DE LOS CONSEJOS DE CENTRO UNIVERSITARIO
Artículo 51.- Los consejos de centro universitario son los principales órganos de gobierno de los
centros. Cada Consejo de Centro se integrarán con:
I. El Rector de Centro Universitario;
II. El Secretario Académico;
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III. El Secretario Administrativo;
IV. Los directores de división;
V. Un representante académico, directivo y estudiantil por cada departamento, siempre que no
excedan de cinco departamentos por división;
VI. El Presidente del Consejo Social del Centro Universitario; y
VII. Un representante general de las siguientes organizaciones:
a) Del personal académico, acreditado por la organización que agrupe al mayor número de ellos
ante el propio Consejo de Centro;
b) Del personal administrativo, acreditado por el Sindicato que agrupe el mayor número de estos
empleados; y
c) Del alumnado, acreditado por la organización que agrupe al mayor número de representantes
estudiantiles ante el propio Consejo de Centro.
Los consejos de centro universitario se instalarán cada año en la primera quincena del mes de
octubre.
Artículo 52.- Son atribuciones de los consejos de centros universitarios:
I. Elaborar y proponer al Consejo General Universitario para su aprobación, el Estatuto Orgánico
del Centro y en su caso, las modificaciones que se consideren pertinentes;
II. Conformar el Consejo Social del Centro Universitario y designar a su representante;
III. Proponer al Consejo General la creación, modificación, o supresión de dependencias y
programas del centro, de acuerdo a la normatividad general vigente en la Universidad;
IV. Aprobar los planes de estudio y programas de docencia, investigación, difusión y servicio social
del centro, de acuerdo con los lineamientos generales aplicables;
V. Dictaminar sobre las solicitudes relativas a la incorporación de estudios que correspondan al
centro universitario, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo General Universitario;
VI. Presentar candidatos para el otorgamiento de títulos honoríficos con las categorías de emérito
y honoris causa, al Consejo General Universitario;
VII. Velar por su correcta integración;
VIII. Presentar cada tres años al Rector General, una terna para la designación del Rector de
Centro; de igual forma, proponer las ternas de candidatos para ocupar dicho cargo, en calidad de
interino o sustituto, cuando se requiera por ausencias temporales o definitivas del titular;
IX. Integrar una terna por cada división, para que el Rector de Centro designe a los directores de
las divisiones, sujetándose a las recomendaciones de los consejos divisionales;
X. Designar al Contralor del Centro, de entre una terna propuesta por el Consejo Social del
mismo;
XI. Conocer y en su caso aprobar los informes de la Contraloría del Centro;
XII. Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y egresos del centro, para someterla a
autorización del Consejo General y vigilar su ejercicio;
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XIII. Aprobar los criterios y procedimientos para la adquisición y enajenación de los bienes
muebles del centro;
XIV. Definir los criterios y procedimientos para la admisión de alumnos del centro;
XV. Requerir y en su caso aprobar, el informe anual del Rector de Centro Universitario;
XVI. Aprobar las solicitudes de convalidación y revalidación de estudios, títulos y grados conforme
a las disposiciones fijadas por el Consejo General Universitario;
XVII. Determinar la responsabilidad e imponer las sanciones de separación definitiva de los
alumnos, miembros del personal académico y administrativo, así como la suspensión de sus
funciones y actividades por más de tres meses, con excepción de aquellas que esta ley atribuya a
la competencia de otros órganos de gobierno de la Universidad;
XVIII. Determinar reglamentariamente la organización de sus comisiones; y
XIX. Las demás que en su favor establezca la legislación universitaria.
El Estatuto Orgánico que elabore cada Consejo de Centro, contendrá las normas académicas,
administrativas y disciplinarias que sean necesarias para el buen funcionamiento del centro
universitario, en su ámbito de competencia, de conformidad con las políticas y orientaciones
generales expedidas por el Consejo General, las disposiciones del Estatuto General de la
Universidad y de esta ley.
CAPITULO III
DE LOS RECTORES DE CENTROS UNIVERSITARIOS
Artículo 53.- Los rectores de centro universitario son los representantes y primeras autoridades
ejecutivas de los mismos.
Los rectores de centro universitario, serán designados por el Rector General, de ternas
propuestas por los consejos de centro universitario respectivos, debiendo satisfacer los mismos
requisitos exigidos para ser Rector General.
Los rectores de centro universitario durarán en su cargo tres años, contados a partir del primer día
de mayo del año en que se renueve la Rectoría General.
Sólo serán removidos por falta grave, mediante acuerdo del Rector General, escuchando siempre
el parecer del Consejo General Universitario.
Los rectores de centros universitarios, podrán ser reelectos por una ocasión, en forma inmediata,
y transcurriendo un período de intermedio, podrán ser reelectos en forma indefinida.
Artículo 54.- Los rectores de centro universitario tendrán las siguientes atribuciones:
I. Presidir y convocar al Consejo de Centro Universitario y la respectiva Junta Divisional, teniendo
voto de calidad en caso de empate;
II. Proponer al Consejo de Centro, la designación de los miembros de las comisiones
permanentes y especiales que se integren, actuando en todo caso como Presidente ex-oficio de
las mismas;
III. Ejecutar los acuerdos del Consejo General en su ámbito de competencia, así como los
acuerdos del Consejo de Centro Universitario;
IV. Designar a los directores de las divisiones, con base en las ternas propuestas por el Consejo
de Centro Universitario;
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V. Promover todo lo que tienda al mejoramiento técnico, académico y patrimonial del centro
universitario; y
VI. Las demás que le confiera la normatividad universitaria aplicable.
Artículo 55.- La Rectoría de Centro Universitario, para el auxilio de sus funciones, contará con
una Secretaría Académica y una Secretaría Administrativa.
Las funciones que desempeñen las secretarías académica y administrativa, se establecerán en el
Estatuto General y en el Estatuto Orgánico del Centro.
El Rector de Centro Universitario será sustituido por el Secretario Académico en sus ausencias
temporales no mayores de dos meses. En caso de ausencia de ambos, ocupará su lugar el
Secretario Administrativo del Centro.
En las ausencias de un Rector de Centro mayores de dos meses, el Rector General designará un
Rector de Centro interino; en caso de faltas definitivas, se designará un Rector de Centro
sustituto, que deberá concluir el período respectivo. Ambas designaciones se harán con base en
las ternas que proponga el Consejo de Centro.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS CONSULTIVOS Y DE VINCULACION
DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS
Artículo 56.- Son órganos consultivos y de vinculación de cada centro universitario:
I. El Consejo Social;
II. El Patronato; y
III. La Junta Divisional.
SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO SOCIAL DE CENTRO UNIVERSITARIO
Artículo 57.- El Consejo Social de Centro es un órgano de carácter consultivo, a fin de promover
la vinculación del respectivo centro universitario, respecto a las formas de incidencia de las
funciones del centro en el desarrollo socio-económico de su entorno.
Cada Consejo Social de Centro Universitario se integrará por:
I. Un representante por cada una de las siguientes entidades, organismos y dependencias:
a) El Gobierno del Estado de Jalisco;
b) El Gobierno Municipal en donde tenga sede el centro universitario;
c) El Consejo de Centro;
d) El Sistema de Educación Media Superior;
e) El personal docente;
f) El alumnado; y
g) Los padres de familia;
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II. Tres representantes por cada uno de los sectores, grupos y asociaciones afines a los
programas y orientaciones del centro, que se indican a continuación:
a) La comunidad académica, pudiendo ser externos a éste;
b) Las asociaciones de profesionistas reconocidas por el propio Consejo Social; y
c) Los sectores productivos;
III. Formarán parte de este Consejo:
a) Un maestro emérito; y
b) El Presidente del Patronato del Centro.
El representante del Gobierno del Estado será designado por el Gobernador de Jalisco y el
representante del Gobierno Municipal será designado por el respectivo Ayuntamiento. Los demás
miembros del Consejo Social, serán designados o acreditados ante el Consejo de Centro
Universitario, en los términos del Estatuto Orgánico y los reglamentos correspondientes.
Las funciones de los consejos sociales de centros universitarios se establecerán en el Estatuto
General de la Universidad.
SECCION SEGUNDA
DEL PATRONATO DE CENTRO UNIVERSITARIO
Artículo 58.- El Patronato de Centro Universitario es el órgano encargado para promover el
acervo patrimonial del centro y la consecución de fuentes complementarias para el financiamiento
de sus actividades.
Cada Patronato de Centro Universitario, se integrará por egresados distinguidos de las carreras
que ofrece el centro, padres de familia, ex-alumnos y miembros de la sociedad civil, interesados
en el desarrollo de las funciones del centro universitario.
SECCION TERCERA
DE LA JUNTA DIVISIONAL DE CENTRO UNIVERSITARIO
Artículo 59.- La Junta Divisional es el órgano consultivo de planeación y coordinación del Consejo
de Centro; constituye un espacio de comunicación entre las diferentes divisiones del centro.
Cada Junta Divisional se integrará por los directores de las divisiones, el Secretario Administrativo,
el Secretario Académico, quien fungirá como Secretario de la Junta y el Rector de Centro quien la
presidirá.
CAPITULO V
DE LOS CONSEJOS DIVISIONALES
Artículo 60.- El Consejo Divisional es el órgano de gobierno de la división. Cada Consejo
Divisional se integrará por:
I. El Director de la División, quien lo preside y convoca;
II. Los jefes de los departamentos que constituyan la división;
III. Un Consejero Académico por cada departamento; y
IV. Un número de consejeros alumnos igual al número de departamentos existentes en la división.
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Los mecanismos y procedimientos para elegir a los consejeros académicos y alumnos, se
establecerán en el Estatuto General conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 61.- Los consejos divisionales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aprobar las normas internas que sean necesarias para el funcionamiento de la división en el
ámbito de su competencia, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo General y por
el Consejo de Centro;
II. Proponer al Consejo de Centro la creación, supresión o modificación de carreras y programas
de posgrado bajo la responsabilidad de la división, para que emita la opinión respectiva y en su
caso, la presente al Consejo General Universitario;
III. Sugerir al Consejo de Centro la creación, modificación o supresión de departamentos, al
interior de la división;
IV. Presentar al Consejo de Centro el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la
división;
V. Integrar las ternas de candidatos a ocupar las direcciones de cada uno de los departamentos y
presentarlas al Director de la División;
VI. Elegir por voto entre pares o iguales, a los miembros del Consejo Divisional que le
representará en el Consejo de Centro Universitario, en caso de contar con más de cinco
departamentos;
VII. Proponer al Consejo de Centro los criterios generales de admisión de estudiantes a los
programas académicos de la división;
VIII. Integrar, como instancias auxiliares, comités consultivos, comisiones y demás órganos
técnicos, conformados por académicos y alumnos de acuerdo con el Estatuto Orgánico
correspondiente;
IX. Establecer las estrategias de vinculación entre las divisiones, entre éstas con sus propios
departamentos, otros centros, instituciones y organismos del sector público y privado, de
conformidad con las políticas generales de la Universidad y las particulares del centro
universitario; y
X. Todas las demás que establezca la normatividad universitaria.
CAPITULO VI
DE LOS DIRECTORES DE DIVISION
Artículo 62.- El Director de División es la autoridad responsable del desempeño de las labores
académicas y administrativas de la misma, en los términos del Plan de Desarrollo Institucional y
los programas de desarrollo del centro universitario y representante de la misma unidad
académica.
Para ser designado Director de División se requerirá:
I. Ser mayor de treinta años;
II. Tener título de licenciatura;
III. Ser miembro del personal académico de carrera de la división, con la categoría de titular de
tiempo completo;
IV. Tener probada capacidad académica y honorabilidad; y
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V. No tener antecedentes penales por delitos dolosos o por faltas graves a la disciplina
universitaria.
Artículo 63.- Los directores de división serán designados por el Rector de Centro a propuesta en
terna del Consejo de Centro Universitario respectivo. Durarán en su cargo tres años, contados a
partir del día quince de mayo del año en que se renueve la Rectoría General, pudiendo ser
reelectos.
Tendrán las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Divisional y ejecutar sus acuerdos;
II. Designar a los jefes de los departamentos de la división, tomando como base las ternas
propuestas por el respectivo Consejo Divisional;
III. Coordinar, conjuntamente con los jefes de departamento, los diferentes programas
académicos que estén bajo la responsabilidad de la división;
IV. Administrar el ejercicio de las partidas presupuestales asignadas a la división de acuerdo a los
rubros y la calendarización respectiva; y
V. Las demás que se establezca en la normatividad aplicable.
CAPITULO VII
DE LOS COLEGIOS DEPARTAMENTALES
Artículo 64.- Los colegios departamentales serán los órganos académicos responsables de
coordinar las actividades docentes, de investigación y difusión de los departamentos, con
capacidad para el diseño, ejecución y evaluación de los planes y programas académicos, de
conformidad con las políticas institucionales de desarrollo y los programas operativos del centro
universitario al que pertenezcan.
Cada Colegio Departamental se integrará con:
I. El Jefe del Departamento; y
II. Los responsables de las academias, institutos, laboratorios y demás unidades que lo integren.
Artículo 65.- Las atribuciones de los colegios departamentales, en relación a las actividades de
sus respectivos departamentos, serán las siguientes:
I. Proponer ante las autoridades universitarias competentes, las normas y disposiciones
reglamentarias de observancia particular, necesarias para la mejor organización y funcionamiento
de sus respectivas unidades académicas;
II. Proponer al Consejo Divisional la creación, supresión o modificación de los departamentos y
sus unidades;
III. Elaborar las propuestas de planes y programas docentes, de investigación y difusión;
IV. Definir, en acuerdo con los coordinadores de programas académicos, la orientación y
contenidos de los diferentes cursos que estén bajo la responsabilidad del Departamento;
V. Proponer al Jefe del Departamento, cada tres años o cuando se requiera en caso de existir una
vacante, una terna para la designación del responsable de cada una de las unidades. Dicha terna
se integrará por académicos de carrera con la categoría de titular o en su defecto con los de
mayor nivel;
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VI. Realizar los concursos para el ingreso, promoción y permanencia del personal académico, de
acuerdo con lo establecido por la normatividad respectiva;
VII. Establecer las estrategias de vinculación con otros departamentos, divisiones, centros,
sistemas y organismos del sector público y privado, de conformidad con las políticas generales de
la Universidad y las particulares del centro universitario; y
VIII. Las demás que establezca la normatividad universitaria aplicable.
CAPITULO VIII
DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTO
Artículo 66.- Los jefes de departamento serán los responsables del desempeño de las labores
académicas en sus respectivas unidades.
Para ser Jefe de Departamento será requisito ser profesor de carrera adscrito con categoría de
titular, o de la máxima categoría académica existente en la plantilla del mismo.
Artículo 67.- Los jefes de departamento, serán designados por el Director de la División a la cual
pertenezcan, de la terna que en cada caso proponga el Consejo Divisional. Durarán en sus cargos
tres años, contados a partir del treinta y uno de mayo del año en que inicie funciones el Rector
General, y podrán ser reelectos en forma indefinida.
La designación de jefes de departamento se realizará cada tres años, o antes, si se presentare
una vacante.
Las atribuciones de los jefes de departamento se establecerán en el Estatuto General y en el
Estatuto Orgánico del Centro respectivo.
CAPITULO IX
DE LAS COORDINACIONES DE PROGRAMAS DOCENTES
Artículo 68.- Las coordinaciones de carrera, para el nivel de licenciatura, y las coordinaciones de
posgrado serán las instancias facultadas para diseñar, administrar y evaluar las acciones de
planeación, operación y seguimiento de los planes y programas curriculares a su cargo. Su
adscripción y forma de designación serán normados en el Estatuto Orgánico correspondiente.
Artículo 69.- Los coordinadores de programas docentes serán designados por el Director de la
División o el Rector de Centro, según establezca dicho estatuto.
Las coordinaciones de carrera o posgrado podrán contar con comités consultivos, formados por
académicos y alumnos, cuya organización y atribuciones estarán determinados en el estatuto
correspondiente.
TITULO SEXTO
DE LA ESTRUCTURA Y GOBIERNO DEL SISTEMA
DE EDUCACION MEDIA SUPERIOR
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION Y ORGANOS DEL SISTEMA
DE EDUCACION MEDIA SUPERIOR
Artículo 70.- El Sistema de Educación Media Superior estará integrado por las escuelas
preparatorias, escuelas politécnicas, escuelas de educación artística y demás planteles de la
Universidad que impartan programas académicos de bachillerato, educación técnica, educación
bivalente y educación terminal.
Artículo 71.- Los órganos de gobierno del Sistema de Educación Media Superior serán:
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I. El Consejo Universitario de Educación Media Superior;
II. El Director General del Sistema;
III. El Secretario Académico;
IV. El Secretario Administrativo;
V. La Junta de Directores;
VI. Los consejos de escuelas;
VII. Los directores de escuelas;
VIII. El Consejo Social del Sistema de Educación Media Superior, y
IX. Los demás órganos que se establezcan en el Estatuto General y el Estatuto Orgánico de
Educación Media Superior de la Universidad.
CAPITULO II
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE EDUCACION MEDIA SUPERIOR
Artículo 72.- El Consejo Universitario de Educación Media Superior será el principal órgano de
gobierno del Sistema. Se integrará por:
I. El Director General del Sistema;
II. El Secretario Académico;
III. El Secretario Administrativo;
IV. Los directores de cada escuela;
V. Un representante académico de cada escuela;
VI. Un representante alumno de cada escuela;
VII. El Presidente del Consejo Social de Educación Media Superior; y
VIII. Un representante general por cada una de las organizaciones del Sistema, que se indican a
continuación:
a) Del personal académico, acreditado por la organización que agrupe al mayor número de
representantes académicos ante el Consejo Universitario de Educación Media Superior;
b) Del personal administrativo, acreditado por el Sindicato del Personal Administrativo que
represente al grupo mayoritario del mismo, y
c) Del alumnado, acreditado por la organización que agrupe al mayor número de representantes
estudiantiles en los consejos de escuela.
Artículo 73.- El Consejo Universitario de Educación Media Superior tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar las normas académicas, administrativas y disciplinarias para el funcionamiento del
Sistema, de conformidad con la normatividad universitaria vigente;
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II. Proponer la creación, modificación y supresión de dependencias del Sistema, de acuerdo a la
normatividad que para el caso expida el Consejo General Universitario;
III. Normar los criterios de ingreso, permanencia y promoción de los alumnos del Sistema;
IV. Conformar el Consejo Social del Sistema de Educación Media Superior;
V. Aprobar los programas de docencia, investigación y difusión del nivel medio superior;
VI. Aprobar los programas de desarrollo institucional, planeación y evaluación del Sistema;
VII. Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y egresos del Sistema, someterla a la
autorización del Consejo General Universitario y vigilar su correcto ejercicio;
VIII. Normar los criterios para el reconocimiento de equivalencias, revalidación e incorporación de
estudios a los programas académicos del nivel medio superior;
IX. Proponer al Rector General una terna para elegir al Director General de Educación Media
Superior cada tres años; y al Director General interino o sustituto, cuando se requiera por
ausencias temporales o definitivas del titular;
X. Designar al Contralor del Sistema, de una terna propuesta por el Consejo Social de Educación
Media Superior;
XI. Elegir a los nueve representantes académicos, directivos y alumnos ante el Consejo General
Universitario, de acuerdo, a lo establecido en el Estatuto General, y
XII. Proponer al Director General del Sistema, las ternas para la designación de los directores de
las dependencias y escuelas adscritas al Sistema de Educación Media Superior, asimismo
proponer en su caso, a los directores interinos o sustitutos.
XIII. Las demás que establezca en su favor la normatividad universitaria;
El Consejo Universitario de Educación Media Superior se integrará anualmente durante la primera
quincena del mes de octubre.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR GENERAL DE EDUCACION MEDIA SUPERIOR
Artículo 74.- El Director General de Educación Media Superior es el representante y primera
autoridad ejecutiva del Sistema. Tendrá bajo su responsabilidad la administración general del
Sistema y la supervisión del correcto funcionamiento de las dependencias y escuelas que lo
integren.
Artículo 75.- El Director General será nombrado por el Rector General de una terna propuesta por
el Consejo Universitario de Educación Media Superior y deberá satisfacer los mismos requisitos
que para Rector General señala esta ley.
Se observarán respecto del Director General las prevenciones aplicables a los rectores de los
centros universitarios.
Artículo 76.- El Director General de Educación Media Superior tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir el Consejo Universitario de Educación Media Superior y la Junta de
Directores y ejecutar sus acuerdos. Tener voto de calidad en caso de empate;
II. Proponer al Consejo Universitario de Educación Media Superior la designación de los miembros
de las comisiones permanentes y especiales que se integren, actuando como Presidente ex-oficio
de las mismas;
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III. Proponer al Rector el nombramiento de Secretario Académico, de Secretario Administrativo,
de los Directores de las dependencias y escuelas adscritas al Sistema de Educación Media
Superior, así como la autorización de licencias, la aceptación de renuncias y su separación por
causa grave;
IV. Promover todo lo que tienda al mejoramiento técnico, académico, administrativo y patrimonial
del Sistema de Educación Media Superior de la Universidad, y
V. Las demás que le sean asignadas por esta ley, sus reglamentos, el Rector General y el
Consejo General de la Universidad.
Artículo 77.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el Director General del Sistema contará
con un Secretario Académico y un Secretario Administrativo, cuyas funciones se establecerán en
el Estatuto Orgánico respectivo.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEL SISTEMA
DE EDUCACION MEDIA SUPERIOR
Artículo 78.- La Junta de Directores del Sistema de Educación Media Superior es una instancia
de carácter consultivo, de planeación y coordinación del Sistema de Educación Media Superior.
Artículo 79.- La Junta de Directores se integrará con:
I. El Director General de Educación Media Superior, quien será su Presidente;
II. El Secretario Académico del Sistema de Educación Media Superior, quien fungirá como
Secretario de la Junta;
III. El Secretario Administrativo del Sistema de Educación Media Superior;
IV. Los directores de las escuelas del nivel medio superior, y
V. Un representante de cada centro universitario temático, designado por el Consejo de Centro.
CAPITULO V
DE LOS CONSEJOS DE ESCUELA
Artículo 80.- Los consejos de escuela serán los órganos principales de gobierno de estas
dependencias.
Los consejos de escuela se integrarán por:
I. El Director de la Escuela, como Presidente;
II. El Secretario de la Escuela, como Secretario de Actas y Acuerdos;
III. Seis representantes académicos de la escuela, y
IV. Tres alumnos de la escuela.
Artículo 81.- Los consejos de escuela tendrán las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación particular
relacionadas con la organización y funcionamiento técnico, académico y administrativo para la
escuela, de acuerdo con la normatividad universitaria vigente;
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II. Proponer al Consejo Universitario de Educación Media Superior, la creación, modificación o
supresión de programas académicos;
III. Aprobar los programas de desarrollo, docencia, investigación y difusión de la escuela;
IV. Se deroga.
V. Las demás que establezcan los ordenamientos aplicables.
CAPITULO VI
DE LOS DIRECTORES DE ESCUELA
Artículo 82.- Los Directores de Escuela en el nivel medio superior serán los representantes de los
planteles y autoridades responsables del desempeño de las labores académicas y administrativas,
de conformidad con lo establecido en el Plan de Desarrollo Institucional y los programas de
desarrollo correspondientes. Serán auxiliados por un Secretario, quien lo sustituirá en sus faltas
no mayores de dos meses.
Los Directores de las dependencias y escuelas adscritas al Sistema de Educación Media
Superior, serán designados por el Director General, de las ternas propuestas por el Consejo
Universitario de Educación Media Superior. Estos durarán en su cargo 3 años, contados a partir
del 15 de mayo del año en que se renueve la Rectoría General, pudiendo ser reelectos. Los
directores interinos y los sustitutos cubrirán el Periodo para el que sean designados y también
podrán ser reelectos.
El procedimiento de integración de ternas para la designación de los directores a que se refiere el
párrafo anterior, así como sus atribuciones, se regularán en los Estatutos General y Orgánico del
Sistema.
Artículo 83.- Los colegios departamentales de escuela serán los órganos académicos
responsables de coordinar las actividades docentes, de investigación y difusión de los
departamentos. Estarán facultados para el diseño, ejecución y evaluación de los planes y
programas académicos, de conformidad con las políticas institucionales de desarrollo y los
programas operativos correspondientes.
TITULO SEPTIMO
DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
Artículo 84.- El patrimonio de la Universidad estará conformado por:
I. Los bienes inmuebles, propiedad del Estado de Jalisco que actualmente posee a título
originario;
II. Los bienes inmuebles, muebles, valores, créditos, efectivo, la obra artística e intelectual y los
derechos de autor que de éstos se desprenden, las invenciones y patentes por ella registradas,
equipo, laboratorio, semovientes y demás que actualmente posee a título originario, así como los
que en el futuro obtenga;
III. Las contribuciones y aportaciones que por sus servicios perciba;
IV. Los subsidios y aportaciones que la Federación, el Estado y los municipios le otorguen;
V. Las utilidades, rendimientos, intereses, dividendos, rentas y aprovechamientos de sus bienes;
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VI. Las donaciones, legados y cualquier otro tipo de aportación en dinero o especie, así como los
fideicomisos que en su favor se constituyan, y
VII. Los logotipos, el lema, el escudo y el nombre, para lo cual deberán registrarse ante las
autoridades competentes.
CAPITULO II
DEL REGIMEN JURIDICO Y ADMINISTRACION
DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
Artículo 85.- El régimen jurídico aplicable a los bienes que constituyen el patrimonio de la
Universidad, se rige por los siguientes criterios:
I. Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio universitario, mientras estén destinados a
su servicio, serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y sobre ellos no podrá
constituirse gravamen alguno;
II. El Consejo General Universitario con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros,
podrá autorizar la desincorporación de bienes inmuebles del dominio público; su resolución
protocolizada se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Desde ese momento, los bienes
liberados serán considerados del dominio privado, pero continuarán siendo imprescriptibles, y
III. La desincorporación de los bienes muebles de la Universidad, será acordada por el Rector
General y la Comisión respectiva del Consejo General Universitario, con audiencia del funcionario
que legalmente sea responsable de la custodia de esos bienes y con la correspondiente
intervención de la Contraloría General de la Universidad.
Artículo 86.- El Consejo General Universitario podrá autorizar la venta de bienes inmuebles del
dominio privado de la Universidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I. Que el bien de que se trate no forme parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la
Universidad, o que no sea imprescindible para la realización de sus funciones sustantivas;
II. Que el producto de la venta se destine preferentemente para adquirir otros bienes inmuebles
necesarios para el cumplimiento de las funciones académicas, o para el fomento de los
programas propios de los fines y objetivos institucionales;
III. Que el precio fijado en cada caso no sea menor del que arroje el avalúo practicado por la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, y su antigüedad no sea mayor de cuatro meses;
IV. Que la enajenación sea aprobada por las dos terceras partes del Consejo General
Universitario y se incluya el dictamen en el orden del día respectivo; y
V. La venta se efectuará en subasta pública, en los términos que se establezcan en el Estatuto
General.
Artículo 87.- Los ingresos que la Universidad obtenga por cualquier concepto y los bienes de su
propiedad, no estarán sujetos a impuestos, ni a derechos estatales y municipales de conformidad
con la legislación aplicable.
Asimismo, estarán exentos de gravámenes estatales y municipales los actos o contratos en que
intervenga la Universidad, si los impuestos conforme a la ley respectiva, estuviesen a cargo de
esta institución.
Artículo 88.- El Comité General de Compras y Adjudicaciones, dependerá de la Rectoría General
y en su integración se incluirán a miembros de organizaciones representativas del sector
empresarial. Su estructura y funciones se definirán reglamentariamente y tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Integrar un padrón general de proveedores de la Universidad;
II. Resolver sobre los criterios y procedimientos para compras, adquisiciones, reparación y
mantenimiento de los bienes que constituyen el patrimonio universitario;
III. Resolver sobre las adquisiciones, concesiones, prestación de servicios y contratación de obra
que realicen las dependencias de la Universidad de Guadalajara, las que serán adjudicadas por
medio de licitaciones públicas en los términos de la normatividad aplicable, y
IV. Elaborar programas indicativos y formular recomendaciones a los comités de compras y
adquisiciones que se constituyan en los centros universitarios y en el Sistema de Educación Media
Superior, sujetándose a lo dispuesto por el Estatuto General y los reglamentos aplicables.
TITULO OCTAVO
DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
DE LAS CAUSAS Y RESPONSABILIDAD Y LAS SANCIONES APLICABLES
Artículo 89.- Las sanciones aplicables con motivo de la comisión de las infracciones establecidas
en la normatividad universitaria, son las siguientes:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
III. Suspensión hasta por un año, según el caso;
IV. Expulsión definitiva;
V. Separación definitiva del cargo; e
VI. Inhabilitación para desempeñar otro tipo de empleo en la Universidad.
Las sanciones que se impongan al personal al servicio de la Universidad que consistan en
suspensión en sus derechos laborales, en ningún caso y por ningún motivo podrán exceder del
término de ocho días naturales. Si la conducta a sancionar exige mayor severidad se procederá a
rescindir la relación laboral y en su caso, la inhabilitación para desempeñar otro empleo en la
Universidad.
Las sanciones administrativas previstas en este artículo, se aplicarán en forma independiente, de
la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor.
Artículo 90.- Incurrirán en responsabilidad y ameritarán sanciones administrativas los miembros
de la comunidad universitaria que infrinjan el orden jurídico interno de la Universidad.
Se definen como causas generales de responsabilidad, las siguientes:
I. Violar, por acción u omisión, cualesquiera de las obligaciones impuestas por esta ley, el Estatuto
General, los reglamentos o los acuerdos de las autoridades de la Universidad, así como
cualquiera otra falta a la disciplina;
II. No guardar el respeto y consideración debidos a las labores académicas, a los directivos,
académicos, personal administrativo y compañeros, en sus respectivos casos;
III. Conducirse con hostilidad o coacción en actos concretos, en contra de cualquier universitario o
grupo de universitarios, por razones ideológicas o de orden puramente personal;
IV. Causar daño a las instalaciones, equipo y mobiliario de la Universidad;
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V. Utilizar bienes del patrimonio universitario para fines distintos de aquellos a que están
destinados;
VI. Disponer de bienes del patrimonio universitario, sin la autorización correspondiente, conforme
las disposiciones de esta ley;
VII. Sustraer o falsificar documentos o informes, así como a la información grabada en medios
electrónicos, y
VIII. La comisión de conductas ilícitas graves dirigidas contra la existencia, la unidad, el decoro y
los fines esenciales de la Universidad.
Artículo 91.- Las infracciones previstas en el artículo anterior, se sancionarán conforme las
siguientes reglas:
I. Cuando se presenten las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I a III:
a) Si la falta se considera leve, se aplicará una amonestación y apercibimiento;
b) Si la falta se considera grave, se aplicará una suspensión hasta por un año y apercibimiento;
c) Si se incurre en reincidencia, pero la falta se considera leve, se aplicará una suspensión hasta
por un año, y
d) Si se incurre en reincidencia y la falta se considera grave, se aplicará la expulsión o separación
definitiva;
II. Si se presentan las causas de responsabilidad previstas en las fracciones IV y V del artículo que
antecede:
a) Si el infractor no actúa con dolo y acepta pagar los daños, se aplicará una amonestación;
b) Si el infractor actúa con dolo, se aplicará una suspensión hasta por un año con apercibimiento,
y
c) Si se reincide en la conducta prevista en el inciso anterior, se sancionará con la expulsión o
separación definitiva;
III. Si se presentan las causas de responsabilidad previstas en las fracciones V a VIII,
dependiendo de la gravedad, se sancionará con suspensión hasta por un año o suspensión o
expulsión definitiva. En caso de reincidencia en estas infracciones, se sancionará al responsable
con expulsión o separación definitiva; y
IV. Las sanciones a que se refiere esta ley y los demás ordenamientos que se desprenden de ella,
deberán aplicarse tomando en consideración la gravedad de la infracción, la naturaleza de la
acción u omisión, las circunstancias de ejecución, el daño causado y la reincidencia de la
conducta.
Artículo 92.- Los alumnos que sin causa justificada comprobada, se nieguen y resistan a prestar
el servicio social, se sancionarán con amonestación y apercibimiento, y en caso de reincidencia,
se les aplicará la expulsión definitiva.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR
RESPONSABILIDADES Y APLICAR SANCIONES
Artículo 93.- La autoridad competente, para determinar que existe responsabilidad a cargo de un
miembro de la comunidad universitaria y aplicar una sanción, formará un expediente en el que
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consten los hechos que se atribuyen, la declaración del presunto infractor, las pruebas y la
resolución fundada y motivada correspondiente.
Los procedimientos para determinar responsabilidad e imponer una sanción, serán substanciados
conforme la normatividad que disponga el Estatuto General ante los consejos respectivos.
Artículo 94.- Los integrantes del personal al servicio de la Universidad, que incurran en
responsabilidad, conforme a las disposiciones de esta ley, serán sancionados por:
I. El Consejo General Universitario, respecto de las faltas cometidas por el Rector General y los
funcionarios de la administración general de la Universidad; así como la inhabilitación para
desempeñar otro empleo en la institución;
II. El Consejo de Centro Universitario o Consejo Universitario de Educación Media Superior, en su
caso, cuando se trate de alguno de los miembros directivos de su adscripción;
III. Por el Consejo Divisional o el Consejo de Escuela respectivo en los casos que determine el
estatuto;
IV. Por el Rector General, los rectores de centros, Director del Sistema de Enseñanza Media
Superior, Coordinador de la División, directores de escuelas, jefes de departamentos, centros,
institutos, laboratorios y por los profesores, en los casos que el Estatuto General lo establezca, y
V. La inhabilitación para desempeñar otro empleo en la Universidad, únicamente podrá ser
impuesta por el Consejo General Universitario.
Artículo 95.- Los alumnos que incurran en responsabilidad, conforme a las disposiciones de esta
ley, serán sancionados por:
I. El Consejo General Universitario, cuando se trate de suspensión en sus derechos por más de
ocho meses o expulsión definitiva;
II. El Consejo de Centro Universitario o del Sistema de Educación Media Superior, según el caso,
cuando se trate de suspensiones en sus derechos mayores de tres meses y menores de ocho, y
III. El Consejo de División o de Escuela según corresponda, cuando se trate de simple
amonestación o suspensiones hasta por tres meses.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 96.- Las resoluciones que determinen alguna sanción pueden ser impugnadas a través
del recurso de revisión del que conocerá el órgano superior del que la dictó, a excepción de los
casos de suspensión por un año, expulsión definitiva o inhabilitación, que son de la competencia
del Consejo General Universitario.
Las resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, podrán ser recurridas por quienes
resulten directamente afectados, a través del recurso de reconsideración, del que conocerá la
propia autoridad que la haya dictado.
Los recursos previstos en esta ley, deberán interponerse dentro del término de quince días
hábiles, computado a partir del día siguiente al de la fecha en que fuere notificada la resolución a
los interesados o de la fecha en que estos se hagan sabedores de la misma.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán días hábiles, los que se
determinen en el Calendario Oficial de la Universidad.
Artículo 97.- Los recursos deberán presentarse por escrito, firmado por el recurrente o por su
representante debidamente acreditado. El escrito deberá contener:
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I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren
varios los recurrentes, el nombre y domicilio del representante común;
II. El interés específico que le asiste;
III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido;
IV. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento
de la resolución que impugna;
V. La mención precisa del acto de autoridad que motiva la interposición del recurso;
VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto que se reclama;
VII. La indicación de las pruebas que ofrezca, y
VIII. El lugar y fecha de la promoción.
En el mismo escrito se acompañarán los documentos fundatorios y probatorios, salvo que
manifieste bajo protesta de decir verdad que no los tiene en su poder, indicando el archivo en
donde se localicen.
La autoridad competente para tramitar el recurso, examinará si el escrito en que se promueva,
reúne los elementos previstos en el artículo anterior. En caso de alguna deficiencia, prevendrá al
recurrente para que lo aclare, corrija o subsane, dentro de un término de tres días hábiles,
apercibido que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 98.- Al admitirse el recurso, se solicitará a la autoridad señalada como responsable, un
informe que deberá rendir en un plazo de ocho días hábiles. La admisión del recurso, suspenderá
la ejecución de las sanciones, así como la cancelación de derechos.
Las autoridades encargadas de resolver el recurso, una vez que lo hayan admitido y que
transcurra el término para que la autoridad responsable rinda el informe previsto en el artículo
anterior, proveerán desde luego al desahogo de las pruebas. Al efecto se señalará un término de
quince días hábiles que podrá ser ampliado hasta por treinta días, si por la naturaleza de las
pruebas ofrecidas, la autoridad considera insuficiente el primer plazo.
Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en
un plazo no mayor de quince días, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución
recurrida. Dicha resolución se notificará al interesado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley Orgánica de la Universidad aprobada en el decreto
número 5765 del Congreso del Estado de Jalisco publicado en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco de 16 de septiembre de 1952.
ARTICULO TERCERO.- En tanto no se apruebe el Estatuto General de la Universidad y sus
reglamentos, permanecerán en vigor las disposiciones de la ley que se deroga en el artículo
anterior, sus reglamentos y demás acuerdos del Consejo General, en lo que no se opongan al
presente ordenamiento.
ARTICULO CUARTO.- La transición de la Universidad al nuevo modelo de organización que
establece este ordenamiento, se concluirá antes del 31 de diciembre de 1994.
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ARTICULO QUINTO.- El Rector en funciones al momento de la publicación de esta ley, asumirá
el cargo del Rector General por el tiempo que reste a su período; no podrá ser electo ni reelecto
para el mismo cargo, aún con el carácter de interino o sustituto. Esta prohibición se extiende a las
personas que hayan ocupado el cargo de Rector de la Universidad.
ARTICULO SEXTO.- El Consejo General Universitario que se instaló en mil novecientos noventa
y tres, durará en funciones en tanto no se integre el nuevo Consejo.
Los representantes estudiantiles y magisteriales que formen parte del Consejo mencionado en el
párrafo anterior, permanecerán como representantes ante el mismo, independientemente de la
transformación que puedan sufrir sus dependencias.
Los miembros de este Consejo que sean directores de dependencias, permanecerán en el mismo
mientras su dependencia exista.
Los representantes directivos de cada centro universitario y el Director General del Sistema de
Educación Media Superior, se integrarán al Consejo una vez que hubiesen sido nombrados.
ARTICULO SEPTIMO.- El Rector General, en su carácter de Presidente del Consejo General,
citará dentro de los sesenta días naturales posteriores a la publicación de esta Ley Orgánica, al
Consejo General Universitario, para proceder a la formulación, discusión y aprobación del Estatuto
General de la Universidad.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los órganos y autoridades creados en los términos o con fundamento en
la Ley Orgánica que se deroga, permanecerán en su cargo en tanto no se transforme su
dependencia de conformidad con esta ley.
ARTICULO NOVENO.- Se constituirá una Comisión para la transición a que se refiere el artículo
cuarto transitorio, integrada por el Rector General, el Vicerrector Ejecutivo, el Secretario General,
los coordinadores ejecutivos de cada centro universitario, el Director General de Educación Media
Superior, diez representantes estudiantiles y diez representantes magisteriales designados por el
pleno del Consejo General Universitario, con el objeto de coordinar, ejecutar y evaluar el proceso
de transición a la red universitaria de Jalisco.
ARTICULO DECIMO.- Para la conformación de los centros universitarios y el Sistema de
Educación Media Superior, el Rector General nombrará a las autoridades unipersonales de ternas
propuestas por los miembros del Consejo General Universitario, antes del día primero de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, quienes durarán en su cargo hasta el treinta de
abril de mil novecientos noventa y cinco.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Cuando una escuela o división no tenga académicos titulares,
serán elegibles los académicos de carrera de la categoría más alta con que cuente la unidad
académica. Por lo que toca a dependencias de nueva creación, se podrá designar como titular a
académicos de la mayor categoría en la plantilla.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El Rector General de la Universidad convocará a los sectores
social y productivo del Estado de Jalisco a participar en las actividades del Consejo Social, la
Fundación y el Comité General de Compras y Adjudicaciones, en los términos previstos por esta
ley y el Estatuto General.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, a 31 de diciembre de 1993
León de la Torre Gutiérrez
Diputado Presidente
David Pérez Rulfo Brizuela
Diputado Secretario
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Gregorio Arrieta López
Diputado Secretario
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los ocho días del mes de enero de mil
novecientos noventa y cuatro.
El Gobernador Interino del Estado
Lic. Carlos Rivera Aceves
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Luis Leal Sanabria
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19871
Primero.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este decreto.
Tercero.- Los trabajadores académicos, administrativos y de confianza no directivos, que antes de
la entrada en vigor de esta reforma, cuenten con un contrato o nombramiento vigente definitivo y
reúnan los requisitos establecidos en las fracciones III y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de la
Universidad de Guadalajara que se derogan con este decreto, conservarán su derecho a jubilarse
bajo estas disposiciones, el cual podrán ejercerlo en el momento en que así lo decidan.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28438
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se otorga un plazo de 365 días hábiles al poder ejecutivo para que realice todas
las adecuaciones y armonizaciones en sus normativas reglamentarias de cada una de las
entidades que se regulan por las legislaciones reformadas en el presente.
TERCERO. Conforme a lo establecido en el artículo 3.° fracción VII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como, al artículo 2.° De la Ley General de Educación
Superior y respetando la autonomía de la Universidad de Guadalajara, se solicita a la
Presidencia de la Mesa Directiva para que se gire comunicación institucional con el Rector
General de la Universidad de Guadalajara, en su carácter de Presidente del Consejo General,
para que realice la consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los
órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior y envíe
la respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado, a fin de poder anexar dicha
respuesta al presente dictamen, el presente dictamen será votado en la sesión que sea
agendado dentro de los plazos y términos que corresponden en su la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO 15763. Reforma los arts.22 y 23 (Organización de sus actividades académicas y
administrativas).- Dic.31 de 1994 sec. V.
DECRETO 15786. Reforma la fracc. XII del art. 73 y los párrafos segundo y tercero del art. 82; se
adiciona la frac. XII del art. 79; y se deroga la fracc. IV del art. 81.- Abr. 13 de 1995.
DECRETO 18786.- Se reforma la fracción IV del artículo 3 y la fracción IV del artículo 84.-
VETADO POR EL EJECUTIVO. Reformado por Decreto 18800.
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DECRETO 18800.- Reforma el Decreto 18786 que contiene las reformas a la Ley de Educación;
Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y Ley Orgánica de la Universidad de
Guadalajara.- Ene.16 de 2001. Sec. II.
DECRETO 19871.-Se reforma el art. 18 último párrafo, se adicionan los artículos 19A, 19B y
19C y se derogan las fracs. III y IV del art. 18 de la Ley Orgánica de la Universidad de
Guadalajara.-Dic.24 de 2002. Sec. VI.
DECRETO NÚMERO 28402/LXII/21.- Se adiciona un último párrafo del artículo 30 de la Ley
Orgánica de la Universidad de Guadalajara. Julio 06 de 2021. Secc. IV
DECRETO 28438/LXII/21.- Se reforma el artículo 49 y se adiciona un artículo 49 A de la Ley
Orgánica de la Universidad de Guadalajara.- Sep. 9, 2021 sec. IV.
F.E.-Ago. 2 de 1994.
F.E.-Ene.27 de 1996.
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
APROBACION: 31 DE DICIEMBRE DE 1993.
PUBLICACION: 15 DE ENERO DE 1994. SECCION II.
VIGENCIA: 16 DE ENERO DE 1994.