Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo.
Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la
Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el
siguiente decreto:
NÚMERO 25339/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
JALISCO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Colegio de Bachilleres del Estado de
Jalisco, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear y regular la estructura, funcionamiento y
atribuciones del Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco, como organismo público
descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
Artículo 2. Para efectos de este ordenamiento se entenderá por:
I. Autoridad Educativa Estatal: la Secretaría de Educación;
II. Autoridad Educativa Federal: la Secretaría de Educación Pública;
III. Colegio: el Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco;
IV. Director: el Director General del Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco; y
V. INEE: el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Capítulo II
Del Objeto y Atribuciones del Colegio
Artículo 3. El Colegio tendrá por objeto, lo siguiente:
I. Impartir e impulsar la educación en el nivel medio superior, con características de
terminal y propedéutica, en la cual debe imperar la calidad educativa y la equidad;
II. Fundamentar la educación que imparta en los resultados del progreso científico; e
III. Impulsar la conformación de redes de cooperación e intercambio académico entre
instituciones y cuerpos académicos a nivel nacional e internacional.
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Colegio tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer, organizar, administrar y contribuir al sostenimiento de planteles educativos
dentro del Estado, en el lugar y número que estime convenientes y que se contemplen en su
Presupuesto, contando previamente con el aval de las autoridades federal y estatal, según
corresponda;
II. Impartir educación media superior a través de las modalidades escolar y extraescolar;
III. Proponer a la autoridad competente las adiciones o reformas que, en su opinión,
deban hacerse al nivel educativo, planes y programas de estudio;
IV. Expedir certificados de estudios y otorgar diplomas y títulos académicos relacionados
con su nivel de enseñanza;
V. Celebrar los instrumentos jurídicos necesarios, con los sectores público, social y
privado, así como con instituciones nacionales e internacionales, que conlleven un beneficio
para el Colegio y la consecución de sus fines;
VI. Promover en el ámbito de su competencia, las actividades tendientes a la protección
del medio ambiente, al desarrollo del deporte, la cultura, la recreación y las actividades
cívico-sociales;
VII. Verificar que los procesos de control escolar que desarrollan sus planteles cumplan
con la normatividad establecida; y
VIII. Las demás que le sean afines con las anteriores o que le sean conferidas en otras
disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De los Órganos del Colegio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 5. El Colegio se compone de los siguientes órganos:
I. La Junta Directiva;
II. El Director General;
III. Los Directores de Planteles;
IV. El Órgano de Control y de Vigilancia;
V. El Patronato; y
VI. El Consejo Consultivo.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 6. La Junta Directiva es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se integra por:
I. Tres representantes del Poder Ejecutivo del Estado, que serán:
a) La persona titular de la Secretaría de Educación, quien la presidirá;
b) La persona titular de la Subsecretaría de Educación Media Superior, quien suplirá a la
Presidencia en sus ausencias; y
c) La persona titular de la Secretaría de la Hacienda Pública;
II. Dos representantes del Gobierno Federal, designados por la Secretaría de Educación
Pública;
III. Un representante del sector social, designado por la Junta Directiva a propuesta del titular
del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco; y
IV. Dos representantes del sector productivo que participen en el financiamiento del Colegio,
mediante un Patronato constituido para apoyar la operación del mismo. Estos representantes
serán designados por el propio Patronato de conformidad con sus estatutos.
Los integrantes de la Junta Directiva asistirán a las sesiones con derecho a voz y voto.
Los miembros titulares de la Junta Directiva podrán designar a sus suplentes, quienes
tendrán las mismas prerrogativas que el propietario.
Artículo 7. Tendrán la obligación de asistir a las sesiones de la Junta Directiva, sin ser
integrantes de la misma, con derecho a voz pero sin voto, los siguientes:
I. El Director General del Colegio, quien fungirá como Secretario Técnico de la Junta
Directiva; y
II. Un Comisario nombrado por el titular de la Contraloría del Estado.
Artículo 8. Los cargos de los miembros de la Junta Directiva son de carácter honorífico y,
por tanto, no remunerados.
Artículo 9. El Presidente de la Junta Directiva podrá invitar a participar a las sesiones de la
misma, a otros representantes de la administración pública estatal y federal para tratar temas
específicos relacionados con la funcionalidad del Colegio.
Artículo 10. La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Autorizar la gestión de la modificación, ampliación y actualización de oferta educativa,
así como del establecimiento de planteles del Colegio, ante la Autoridad Educativa Federal;
II. Analizar, revisar y autorizar los anteproyectos de los presupuestos anuales de
ingresos y egresos del Colegio, y vigilar su ejercicio, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
III. Autorizar y vigilar el ejercicio del Presupuesto Interno Anual de Ingresos y Egresos del
Colegio;
IV. Determinar, previa consulta a los padres de familia, las cuotas, que serán voluntarias,
por los servicios educativos que presten;
V. Aprobar el Proyecto de Reglamento Interno y enviarlo al titular del Poder Ejecutivo
para su aprobación y posterior publicación;
VI. Nombrar a los miembros del Patronato y removerlos por causas justificadas;
VII. Conocer y, en su caso aprobar la designación del auditor externo que dictaminará
anualmente los estados financieros del Colegio;
VIII. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias internas para la mejor organización
y funcionamiento técnico docente y administrativo del Colegio;
IX. Conocer y resolver los asuntos del Colegio que no sean de la competencia de algún
otro órgano de gobierno del mismo;
X. Aprobar la constitución de órganos auxiliares temporales de apoyo tanto al Colegio
como a la Junta Directiva, los que en ningún caso tendrán autonomía administrativa,
financiera o presupuestal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XI. Aprobar la suscripción de los actos jurídicos a nombre del Colegio que afecten su
patrimonio, constituyan deuda o trasciendan el periodo constitucional del Gobernador del
Estado en turno, sin perjuicio de la autorización que corresponda al Congreso del Estado, en
su caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la terna de candidatos a
ocupar la Dirección General;
XIII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la remoción del Director
General, cuando medie cause grave, de conformidad con la normatividad aplicable;
XIV. Aprobar el plan de actividades y ejercer las demás funciones que se determinan en
esta Ley y el Reglamento Interno; y
XV. Las demás que les sean conferidas por la normatividad aplicable.
Artículo 11. La Junta Directiva funcionará en pleno y sesionará válidamente con la asistencia
de la mitad más uno de sus integrantes, siempre y cuando entre ellos se encuentre el
Presidente o su suplente.
Las resoluciones se tomarán con base en el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
La Junta Directiva deberá sesionar de manera ordinaria al menos una vez cada cuatrimestre,
y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.
Artículo 12. El Presidente convocará por escrito con acuse de recibo, cuando menos con
diez días hábiles de antelación tratándose de sesiones ordinarias y con por lo menos un día
hábil tratándose de sesiones extraordinarias. En la convocatoria se deberá señalar
claramente el tipo de sesión, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la misma, así
como el correspondiente orden del día.
También se podrá convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando así lo solicite
por lo menos la mitad de los integrantes de la Junta.
Artículo 13. En las sesiones ordinarias, cuando no se integre el quórum, se emitirá una
segunda convocatoria para llevar a cabo la sesión en un plazo mínimo de veinticuatro horas
y máximo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que no se llevó a cabo la primera
reunión.
En el caso de la segunda convocatoria el quórum se conformará con los integrantes de la
Junta que asistan a la misma, siempre y cuando entre ellos se encuentre el Presidente.
En relación a las sesiones extraordinarias el quórum se conformará con los miembros que
asistan siempre y cuando entre los mismos se encuentre el Presidente, y en las mismas no
se incluirán asuntos generales.
Lo no contemplado en esta Ley respecto al funcionamiento de la Junta Directiva, tiempos y
formalidades para llevar a cabo las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicho órgano, se
establecerá en su Reglamento Interno.
Sección Tercera
Del Secretario Técnico
Artículo 14. El Secretario Técnico es un auxiliar de la Junta Directiva cuyo cargo se deposita
en el Director General del Colegio.
Artículo 15. El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar al Presidente de la Junta Directiva en el desahogo de las sesiones;
II. Levantar el acta de cada sesión que sea celebrada, así como remitirla posteriormente
a los integrantes de la Junta Directiva para su revisión y, en su caso, aprobación y firma de la
misma;
III. Recopilar la información que se presentará en las sesiones de la Junta Directiva;
IV. Enviar la información antes mencionada a todos los integrantes de dicho órgano;
V. Certificar y, en su caso, remitir, previo acuerdo del Presidente, los documentos de la
Junta Directiva; y
VI. Las demás que le sean conferidas por este ordenamiento y por las disposiciones
reglamentarias del Colegio.
Sección Cuarta
De la Dirección General
Artículo 16. La Dirección General es el órgano de administración del Colegio, el cual estará
a cargo de un Director General quien será el representante y máxima autoridad ejecutiva del
Colegio.
El Director General será designado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a partir de
una terna propuesta por la Junta Directiva. Durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser
ratificado para un nuevo periodo, en una sola ocasión.
Para ser electo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
II. Contar con título de licenciatura preferentemente en el área de las ciencias educativas
o de humanidades, o acreditar experiencia en la misma al momento de su designación.
Artículo 17. La ausencia temporal o absoluta del Director General, será cubierta en la forma
siguiente:
I. Cuando su ausencia sea menor a treinta días, el Director General nombrará a un
Encargado de la Dirección General;
II. En caso de que la ausencia sea mayor a treinta días y menor a noventa, la misma
será cubierta por un Director General Interino, designado por la Junta Directiva; y
III. Cuando la ausencia sea absoluta o mayor a noventa días, la Junta Directiva deberá
sesionar en un plazo no mayor a cinco días naturales, para designar al Director General
Provisional, en tanto el Titular del Poder Ejecutivo designa al nuevo Director General
conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Ley.
Para los efectos de este artículo, la persona que cubra las ausencias deberá de cumplir con
los requisitos del artículo anterior.
Artículo 18. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir la administración general de las actividades del Colegio;
II. Representar legalmente al Colegio, ante las autoridades administrativas, judiciales y
del trabajo, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula
especial conforme a la ley. Estará investido de poder general para pleitos y cobranzas y para
actos de administración; podrá, a su vez, otorgar y revocar poderes generales o especiales
para pleitos y cobranzas;
III. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, con organismos del sector social y
privado, nacional y extranjero, así como con personas físicas o jurídicas, para la ejecución de
las acciones en materia de política educativa, sujetándose a las reglas generales que para tal
efecto fije la Junta Directiva;
IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos de los presupuestos de
ingresos y egresos del Colegio, así como sus adecuaciones;
V. Otorgar a las autoridades educativas y al INEE todas las facilidades y colaboración
para las evaluaciones que establece la Ley General de Educación y demás ordenamientos
aplicables;
VI. Proporcionar oportunamente toda la información que le sea requerida por las
autoridades educativas;
VII. Asistir y participar en las sesiones de la Junta Directiva;
VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
IX. Hacer cumplir las normas y disposiciones que rijan al Colegio;
X. Evaluar y reportar a la Junta Directiva los resultados del servicio educativo que preste
cada plantel del Colegio y Centro de Educación Media Superior a Distancia, así como a las
instancias correspondientes;
XI. Proponer a la Junta Directiva los proyectos de planes de desarrollo, programas
operativos y aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento del
objetivo del Colegio y cuya tendencia sea establecer condiciones que permitan brindar una
educación de calidad, equitativa e igualitaria en oportunidades de acceso y permanencia en
el servicio educativo;
XII. Proponer el establecimientos de planteles, así como de modalidades y opciones
educativas conforme a la demanda existente en las localidades, con base a los lineamientos
emitidos por las autoridades educativas competentes;
XIII. Nombrar, promover y remover, con estricto apego a la Ley Federal del Trabajo, la Ley
General del Servicio Profesional Docente y ordenamientos relativos, al personal docente del
Colegio, así como disponer de lo necesario para elevar el nivel académico y profesional del
personal adscrito;
XIV. Efectuar en los términos de esta Ley y el Reglamento Interno del Colegio, las
designaciones, promociones y remociones del personal administrativo del Colegio;
XV. Presentar a la Junta Directiva, en la última sesión de cada período escolar, un informe
de las actividades realizadas por el Colegio durante el último ciclo escolar;
XVI. Presentar anualmente a la Junta Directiva los estados financieros, los cuales deberán
ser sometidos a revisión y validación de las autoridades competentes, tanto en el ámbito
estatal y como en el federal;
XVII. Delegar la representación legal del Colegio en el titular del área jurídica, el cual deberá
informar semestralmente sobre los asuntos atendidos tanto al Director General como a la
Junta Directiva;
XVIII. Presentar trimestralmente a la Junta Directiva, un avance de los estados financieros,
del programático presupuestal, del cumplimiento de los acuerdos tomados en sesiones
anteriores y de los avances de los programas de inversión; así como de las actividades
desarrolladas por el Colegio;
XIX. Ejecutar las acciones de mantenimiento preventivas y correctivas en los inmuebles e
instalaciones del Colegio;
XX. Designar al Encargado de la Dirección General que sustituirá sus ausencias como
Director General, de conformidad con la normatividad aplicable;
XXI. Atender la armonización contable fijada por la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como sus postulados básicos y demás elementos establecidos por dicha
Ley;
XXII. Certificar y validar documentos internos del Colegio; y
XXIII. Las demás que se señalen en otras disposiciones aplicables.
Artículo 19. La Dirección General contará con la estructura técnica administrativa que le
haya sido autorizada por la Autoridad Educativa Federal.
Sección Quinta
De los Directores de los Planteles
Artículo 20. Para ser Director de Plantel deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley
General del Servicio Profesional Docente, la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano
de Jalisco y demás ordenamientos relacionados. La duración en su cargo será la que
establezca dicha normatividad.
Artículo 21. Los Directores de los Planteles tendrán las siguientes atribuciones:
I. Dirigir académica, técnica y administrativamente al plantel, atendiendo las directrices
del Director General;
II. Ejecutar las acciones de mantenimiento preventivas y correctivas en los planteles; y
III. Las demás que le establezca el Reglamento Interno del Colegio u otros
ordenamientos.
Sección Sexta
Del Órgano de Control y de Vigilancia
Artículo 22. El órgano de vigilancia del Colegio se integrará por un comisario público
propietario y un suplente, designados por la Contraloría del Estado.
El órgano de vigilancia depende administrativamente del Director General, pero gozará de
autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 23. Para el ejercicio de sus funciones, los comisarios tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Evaluar el desempeño general y por funciones del Colegio;
II. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;
III. Realizar estudios sobre la eficacia en el ejercicio del gasto corriente y de inversión;
IV. Solicitar la información y efectuar los actos de visita, inspección y vigilancia que
requieran para el cumplimiento de sus funciones;
V. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo;
VI. Efectuar revisiones y auditorías;
VII. Vigilar que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las
disposiciones aplicables;
VIII. Presentar a la Junta Directiva y al Director General los informes resultantes de las
auditorías, exámenes y evaluaciones realizados; y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Sección Séptima
Del Patronato
Artículo 24. El Patronato del Colegio tendrá como finalidad apoyar a la institución en la
obtención de recursos financieros adicionales y distintos a los suministrados por la
Federación y el Estado, para la óptima realización de sus funciones y se integrará por:
I. Un Presidente;
II. Un Vicepresidente;
III. Un Secretario; y
IV. Tres Vocales.
Los integrantes del Patronato serán nombrados por la Junta Directiva, conforme al
procedimiento establecido en el Reglamento Interno.
La presidencia se ejercerá de manera rotativa cada año entre sus integrantes. El cargo de
miembro del Patronato será de carácter honorífico y no recibirá retribución alguna por dicho
concepto.
La renovación total o parcial del Patronato se hará con apego a lo que disponga el
reglamento de dicho órgano.
Artículo 25. Son atribuciones del Patronato:
I. Realizar acciones para obtener ingresos adicionales y diferentes a los suministrados
por la Federación y el Estado, necesarios para el funcionamiento del Colegio;
II. Administrar, acrecentar y poner a disposición del Colegio los recursos que gestione;
III. Proponer la adquisición de los bienes indispensables para la realización de actividades
del Colegio;
IV. Presentar a la Junta Directiva, dentro de los tres primeros meses siguientes a la
conclusión del ejercicio, los estados financieros dictaminados por auditor externo;
V. Apoyar las actividades del Colegio en materia de difusión y vinculación con el sector
productivo; y
VI. Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las demás
disposiciones reglamentarias del Colegio.
Artículo 26. Para ser miembro del Patronato se requiere:
I. Tener un modo honesto de vivir; y
II. Gozar de buena reputación.
Sección Octava
Del Consejo Consultivo
Artículo 27. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente manera:
I. El Director General, quien lo presidirá;
II. Los Directores de los planteles del Colegio;
III. Un representante de los padres de familia;
IV. Un representante del personal docente; y
V. Un representante de los alumnos.
Artículo 28. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Sugerir reformas a los planes y programas de estudios;
II. Analizar los problemas sobre actualización y mejoramiento profesional del personal
académico;
III. Acordar los programas sobre actualización y mejoramiento profesional del personal
académico;
IV. Sugerir el plan general de actividades del Colegio; y
V. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 29. El funcionamiento del Consejo Consultivo se establecerá en el reglamento que
la Junta Directiva aprueba para el efecto.
Capítulo IV
Del Patrimonio
Artículo 30. El patrimonio del Colegio estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, los archivos escolares académicos y administrativos,
equipo, acervo bibliográfico y documental, obra artística e intelectual y los derechos de autor
que de ellos se deriven, invenciones y patentes, inversiones, valores, créditos, efectivo, así
como los demás bienes y derechos que le hayan sido asignados, que haya adquirido el
Colegio o que en el futuro adquiera por cualquier título legal;
II. Los productos que obtenga por la prestación de sus servicios en el cumplimiento de su
objeto, los cuales serán administrados por el Colegio, de conformidad a su presupuesto de
egresos;
III. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y
municipal, así como los organismos del sector social o privado que coadyuven a su
funcionamiento;
IV. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en que se le señale
como fideicomisaria;
V. El nombre, el lema, el escudo y los logotipos que registre ante las autoridades
competentes; y
VI. Los intereses, dividendos, rendimientos, utilidades y rentas que se deriven de sus
bienes y valores.
Artículo 31. Los bienes inmuebles propiedad del Colegio serán inembargables e
imprescriptibles, y están exentos de contribuciones e impuestos; asimismo, gozarán de los
privilegios del patrimonio del Estado, por lo que en ningún caso podrá constituirse gravamen
sobre ellos durante el tiempo en que se encuentren destinados al cumplimiento del objeto del
Colegio.
Artículo 32. Corresponderá al Congreso del Estado, previa solicitud de la Junta Directiva,
emitir la declaratoria de desincorporación de bienes inmuebles patrimonio del Colegio. Dicha
resolución será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. A partir de ese momento, el
inmueble desincorporado será considerado del dominio privado de la institución y sujeto a las
disposiciones de derecho común.
Capítulo V
Del Personal
Artículo 33. Para el cumplimiento de su objetivo, el Colegio contará con:
I. Personal Docente;
II. Personal Técnico Docente;
III. Personal con Funciones de Dirección; y
IV. Personal Administrativo.
Asimismo, podrá contar con Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica
Pedagógica y Personal con Funciones de Supervisión, de acuerdo a la estructura que le
autorice la Autoridad Educativa Federal y conforme a Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Artículo 34. Las relaciones laborales del Colegio se regirán por el apartado A del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del
Trabajo.
El ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia del Personal Docente, del
Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, del Personal Técnico
Docente, del Personal con Funciones de Dirección y del Personal con funciones de
Supervisión, se sujetará a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente,
la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
y la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.
Artículo 35. Los nombramientos que se expidan para formalizar la relación jurídica con el
Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión, en razón de
su temporalidad podrán ser:
I. Provisional: nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;
II. Por tiempo fijo: nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido; y
III. Definitivo: nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de
la Ley General del Servicio Profesional Docente y de la legislación laboral.
Artículo 36. El personal administrativo podrá ser de base o de confianza.
La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Artículo 37. El personal del Colegio gozará de la seguridad que otorga el Instituto Mexicano
del Seguro Social o, en su caso, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado, sin perjuicio
de que se brinde otro tipo de servicio médico y de seguridad social, lo anterior de
conformidad con la disponibilidad presupuestal y las disposiciones legales aplicables.
Capítulo VI
De los Alumnos
Artículo 38. Serán alumnos del Colegio, todos aquellos que una vez admitidos, se
encuentren inscritos para cursar alguno de los programas académicos que se impartan,
habiendo cumplido con los requisitos y procedimientos de selección e ingreso establecidos,
los cuales tendrán los derechos y obligaciones que las disposiciones reglamentarias
determinen.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga el decreto número 16585, mediante el cual se creó el Colegio de
Bachilleres del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el
21 de junio de 1997, y sus reformas.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el Organismo Público
Descentralizado denominado Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco se subrogará en
todas las obligaciones que hubiere contraído el mismo organismo de conformidad con la ley
que se abroga, subsistiendo las condiciones, recursos humanos, materiales y financieros
existentes a la fecha.
QUINTO. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los
procesos de evaluación que defina el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes del 12 de septiembre de
2013, fecha en que entra en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin
perjuicio de que la Autoridad Educativa y el Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco, en
el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen
como necesarias para el cumplimiento de los propósitos del Servicio Profesional Docente.
En caso de que se hayan iniciado en el Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco
procedimientos de promoción y escalafonarios antes del 12 de septiembre de 2013, y se
encuentren pendientes de resolución, se desahogarán conforme a la normatividad que les
era aplicable.
SEXTO. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional
Docente se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de
docencia, de dirección o de supervisión en el Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco, se
ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere la
Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo de la Ley de Educación del
Estado de Jalisco. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera
evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente
y lo correlativo a la Ley de Educación del Estado de Jalisco, no será separado del Colegio de
Bachilleres del Estado de Jalisco, y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de
dicho organismo, o bien, se le ofrecerá reincorporarse a los programas de retiro que se
autoricen.
El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas
de regularización del artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y el
correlativo de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, será separado del Colegio de
Bachilleres del Estado de Jalisco, sin responsabilidad para éste.
SÉPTIMO. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión
en el Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco que a la entrada en vigor de la Ley
General del Servicio Profesional Docente tenga Nombramiento Provisional, continuará en la
función que desempeña y será sujeto de evaluación contenida en el artículo 52 de la Ley
General del Servicio Profesional Docente y l correlativo a la Ley de Educación del Estado de
Jalisco. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará
Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a
lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la presente
Ley.
Será separado del Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco sin responsabilidad para
éste, el personal que:
I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;
II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados
insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de
la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la Ley de Educación del
Estado de Jalisco; o
III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo
53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la Ley de Educación
del Estado de Jalisco.
OCTAVO. La Junta Directiva propondrá para su aprobación y posterior publicación, al titular
del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interno del Colegio de Bachilleres el Estado
de Jalisco dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha en que
entre en vigor el presente ordenamiento.
NOVENO. La Junta Directiva cuenta con un periodo máximo de seis meses para adecuar a
la presente Ley el marco normativo interno del Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco,
contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento.
DÉCIMO. Serán respetados los derechos laborales adquiridos con anterioridad a la entrada
en vigor del presente decreto de los trabajadores del organismo.
SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE MARZO DE 2015-04-28
Diputada Presidenta
Gabriela Andalón Becerra
(Rúbrica)
Diputado Secretario Diputado Secretario
Jaime Ismael Díaz Brambila Juan Manuel Alatorre Franco
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25339/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE JALISCO; APROBADO
POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO EN SESIÓN DEL DÍA 26 DE MARZO
DE 2015.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 13 días del mes de abril de 2015 dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Roberto López Lara
(Rúbrica)
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES.
28249/LXII/2020.- Se reforman los artículos 20 y 34 de la Ley Orgánica del Colegio de
Bachilleres del Estado de Jalisco.- Dic. 29 de 2020, sec. V.
29179/LXIII/23.- Se reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de
Bachilleres del Estado de Jalisco.- May. 23 de 2023, sec. IV.
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE JALISCO
Aprobación: 26 de marzo de 2015
Publicación: 25 de abril de 2015 sec. V
Vigencia: 26 de abril de 2015.