Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo.
Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la
Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el
siguiente decreto:
NÚMERO 25340/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL
TÉCNICA DEL ESTADO DE JALISCO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Colegio de Educación Profesional
Técnica del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA
DEL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear y regular la estructura, funcionamiento y
atribuciones del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco, como
organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación del
Estado de Jalisco.
El Colegio tendrá su domicilio en la ciudad de Zapopan, Jalisco.
Artículo 2. Para efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
I. Autoridad Educativa Estatal: la Secretaría de Educación;
II. Autoridad Educativa Federal: la Secretaría de Educación Pública;
III. Colegio: el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco;
IV. CONALEP: el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica;
V. Director: el Director General del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado
de Jalisco;
VI. INEE: el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; y
VII. Sistema: el Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica.
Capítulo II
Del Objeto y Atribuciones del Colegio
Artículo 3. El Colegio tendrá por objeto, lo siguiente:
I. Formar profesionistas técnicos bachiller calificados, de nivel medio superior, que
contribuyan al desarrollo económico y social del Estado de Jalisco, conforme a los
requerimientos de los sectores social y productivo, así como de la superación profesional del
individuo;
II. Impartir e impulsar la calidad en la educación de nivel medio superior;
III. Fundamentar la educación que imparta en los resultados del progreso científico;
IV. Promover, directamente o en coordinación con instancias públicas o privadas, la
investigación científica aplicada, el desarrollo e innovación tecnológica y difundir sus
resultados, observando para tal efecto lo dispuesto en la ley estatal en materia de ciencia,
desarrollo tecnológico e innovación; e
V. Impulsar la conformación de redes de cooperación e intercambio académico entre
instituciones y cuerpos académicos a nivel nacional e internacional.
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Colegio tendrá las siguientes atribuciones:
I. Operar, por medio de los planteles y de los Centros de Asistencia y Servicios
Tecnológicos, la prestación de servicios de educación profesional técnica o bachiller, y de
capacitación;
II. Impartir y adoptar las modalidades educativas que autorice la Autoridad Educativa
Federal;
III. Proponer a la autoridad competente las adiciones o reformas que, en su opinión,
deban hacerse al nivel educativo, planes y programas de estudio;
IV. Realizar conjuntamente con el Sistema, la planeación de mediano y largo plazo del
desarrollo institucional;
V. Expedir certificados de estudios y otorgar diplomas y títulos académicos relacionados
con su nivel de enseñanza;
VI. Verificar que los procesos de control escolar que desarrollan sus planteles cumplan
con la normatividad establecida;
VII. Celebrar los instrumentos jurídicos necesarios con los sectores público, social y
privado, así como con instituciones nacionales e internacionales, que conlleven un beneficio
para el Colegio y la consecución de sus fines;
VIII. Promover, en el ámbito de su competencia, las actividades tendientes a la protección
del medio ambiente, al desarrollo del deporte, la cultura, la recreación y las actividades
cívico-sociales; y
IX. Las demás que le sean afines con las anteriores o que le sean conferidas en otras
disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De los Órganos del Colegio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 5. El Colegio se compone de los siguientes órganos:
I. La Junta Directiva;
II. El Director General;
III. Los Directores de Planteles;
IV. El Órgano de Control y de Vigilancia;
V. El Patronato; y
VI. Los Órganos Colegiados del Colegio.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 6. La Junta Directiva es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se integra por:
I. Tres representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, que
serán:
a) El Secretario de Educación del Estado, quien la presidirá;
b) El Coordinador de Educación Media Superior; y
c) El representante de la Secretaría de la Hacienda Pública;
II. Dos representantes del Gobierno Federal, designados por la Secretaría de Educación
Pública; y
III. Tres representantes del sector productivo que participen en el financiamiento del
Colegio, quienes serán miembros del Comité de Vinculación Estatal.
Todos los integrantes de la Junta Directiva asistirán a las sesiones con derecho a voz y voto.
Los miembros titulares de la Junta Directiva podrán designar a sus suplentes, quienes
tendrán las mismas prerrogativas que el propietario.
Artículo 7. Tendrán la obligación de asistir a las sesiones de la Junta Directiva, sin ser
integrantes de la misma, con derecho a voz pero sin voto, los siguientes:
I. El Director General del Colegio, quien fungirá como Secretario Técnico de la Junta
Directiva; y
II. Un Comisario nombrado por el titular de la Contraloría del Estado
Artículo 8. Los cargos de los miembros de la Junta Directiva son de carácter honorífico y,
por tanto, no remunerados.
Artículo 9. El Presidente de la Junta Directiva podrá invitar a participar a las sesiones de la
misma, a otros representantes de la administración pública estatal y federal para tratar temas
específicos relacionados con la funcionalidad del Colegio.
Artículo 10. La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Autorizar la gestión de la modificación, ampliación y actualización de su oferta
educativa, así como del establecimiento de planteles del Colegio, ante la Autoridad Educativa
Federal;
II. Analizar, revisar y autorizar los anteproyectos de los presupuestos anuales de
ingresos y de egresos del Colegio, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
III. Autorizar y vigilar el ejercicio del presupuesto anual de ingresos y de egresos del
Colegio;
IV. Aprobar el proyecto de Reglamento Interno y enviarlo al titular del Poder Ejecutivo
para su aprobación y posterior publicación;
V. Autorizar las bases conforme a las cuales podrán celebrarse los convenios en los que
el Colegio sea parte;
VI. Nombrar a los miembros del Patronato y removerlos por causas justificadas;
VII. Conocer y, en su caso, aprobar la designación del auditor externo que dictaminará
anualmente los estados financieros del Colegio;
VIII. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias internas para la mejor organización
y funcionamiento técnico docente y administrativo del Colegio;
IX. Conocer y resolver los asuntos del Colegio que no sean de la competencia de algún
otro órgano de gobierno del mismo;
X. Aprobar la constitución de órganos auxiliares temporales de apoyo tanto al Colegio
como a la Junta Directiva, los que en ningún caso tendrán autonomía administrativa,
financiera o presupuestal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XI. Aprobar la suscripción de los actos jurídicos a nombre del Colegio que afecten su
patrimonio o constituyan deuda de conformidad a lo que establezca la Ley de Deuda Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables;
XII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la terna de candidatos a
ocupar la Dirección General;
XIII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la remoción del Director
General, cuando medie cause grave, de conformidad a la normatividad aplicable;
XIV. Aprobar el plan de actividades y ejercer las demás funciones que se determinan en
esta Ley y su Reglamento Interno; y
XV. Las demás que les sean conferidas por la normatividad aplicable.
Artículo 11. La Junta Directiva funcionará en pleno y sesionará válidamente con la asistencia
de la mitad más uno de sus integrantes, siempre y cuando entre ellos se encuentre el
Presidente o su suplente.
Las resoluciones se tomarán con base en el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
La Junta Directiva deberá sesionar de manera ordinaria al menos una vez cada trimestre, y
de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.
Artículo 12. El Presidente convocará por escrito con acuse de recibo, cuando menos con
diez días hábiles de antelación tratándose de sesiones ordinarias y con por lo menos un día
hábil tratándose de sesiones extraordinarias. En la convocatoria se deberá señalar
claramente el tipo de sesión, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la misma, así
como el correspondiente orden del día.
También se podrá convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando así lo solicite
por lo menos la mitad de los integrantes de la Junta Directiva.
Artículo 13. En las sesiones ordinarias, cuando no se integre el quórum, se emitirá una
segunda convocatoria para llevar a cabo la sesión en un plazo mínimo de veinticuatro horas
y máximo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que no se llevó a cabo la primera
reunión.
En el caso de la segunda convocatoria el quórum se conformará con los integrantes de la
Junta Directiva que asistan a la misma, siempre y cuando entre ellos se encuentre el
Presidente.
En relación a las sesiones extraordinarias el quórum se conformará con los miembros que
asistan siempre y cuando entre los mismos se encuentre el Presidente, y en las mismas no
se incluirán asuntos generales.
Lo no contemplado en esta Ley respecto al funcionamiento de la Junta Directiva, tiempos y
formalidades para llevar a cabo las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicho órgano, se
establecerá en su Reglamento Interno.
Sección Tercera
Del Secretario Técnico
Artículo 14. El Secretario Técnico es un auxiliar de la Junta Directiva, cuyo cargo se
deposita en el Director General
Artículo 15. El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar al Presidente de la Junta Directiva en el desahogo de las sesiones;
II. Levantar el acta de cada sesión que sea celebrada;
III. Recopilar la información que se presentará en las sesiones de la Junta Directiva;
IV. Enviar la información antes mencionada a todos los integrantes de dicho órgano;
V. Certificar y, en su caso, remitir, previo acuerdo del Presidente, los documentos de la
Junta Directiva; y
VI. Las demás que le sean conferidas por este ordenamiento y por las disposiciones
reglamentarias del CONALEP.
Sección Cuarta
De la Dirección General
Artículo 16. La Dirección General es el órgano de administración del Colegio, el cual estará
a cargo de un Director General quien será el representante y máxima autoridad ejecutiva del
Colegio.
El Director General será designado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a partir de
una terna propuesta por la Junta Directiva. Durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser
ratificado para un nuevo periodo, en una sola ocasión.
Para ser electo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
II. Contar con título de licenciatura preferentemente en el área de las ciencias educativas
o de humanidades, o acreditar experiencia en la misma al momento de su designación.
Artículo 17. La ausencia temporal o absoluta del Director General, será cubierta en la forma
siguiente:
I. Cuando su ausencia sea menor a treinta días, el Director General nombrará a un
Encargado de la Dirección General;
II. En caso de que la ausencia sea mayor a treinta días y menor a noventa, la misma
será cubierta por un Director General Interino, designado por la Junta Directiva; y
III. Cuando la ausencia sea absoluta o mayor a noventa días, la Junta Directiva deberá
sesionar en un plazo no mayor a cinco días naturales, para designar al Director General
Provisional, en tanto el Titular del Poder Ejecutivo designa al nuevo Director General
conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Ley.
Para los efectos de este artículo, la persona que cubra las ausencias deberá cumplir con los
requisitos del artículo anterior.
Artículo 18. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir la administración general de las actividades del Colegio;
II. Representar legalmente al Colegio, ante las autoridades administrativas, judiciales y
del trabajo, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula
especial conforme a la ley. Estará investido de poder general para pleitos y cobranzas y para
actos de administración; podrá, a su vez, otorgar y revocar poderes generales o especiales
para pleitos y cobranzas;
III. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, con organismos del sector social y
privado, nacional y extranjero, así como con personas físicas o jurídicas, para la ejecución de
las acciones en materia de política educativa, sujetándose a las reglas generales que para tal
efecto fije la Junta Directiva;
IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos de los presupuestos de
ingresos y egresos del Colegio, así como sus adecuaciones;
V. Otorgar a las autoridades educativas y al INEE todas las facilidades y colaboración
para las evaluaciones que establece la Ley General de Educación y demás ordenamientos
aplicables;
VI. Proporcionar oportunamente toda la información que le sea requerida por las
autoridades educativas;
VII. Asistir y participar en las sesiones de la Junta Directiva;
VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
IX. Hacer cumplir las normas y disposiciones que rijan al Colegio;
X. Proponer a la Junta Directiva los proyectos de planes de desarrollo, programas
operativos y aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento del
objetivo del Colegio y cuya tendencia sea establecer condiciones que permitan brindar una
educación de calidad, equitativa e igualitaria en oportunidades de acceso y permanencia en
el servicio educativo;
XI. Proponer el establecimiento de planteles, así como de modalidades y opciones
educativas conforme a la demanda existente en las localidades, con base en los lineamientos
emitidos por las autoridades educativas competentes;
XII. Nombrar, promover y remover, con estricto apego a la Ley Federal del Trabajo, la Ley
General del Servicio Profesional Docente y ordenamientos relativos, al personal docente del
Colegio, así como disponer de lo necesario para elevar el nivel académico y profesional del
personal adscrito;
XIII. Efectuar en los términos de esta Ley y el Reglamento Interno del Colegio, las
designaciones, promociones y remociones del personal administrativo del Colegio;
XIV. Presentar a la Junta Directiva, en la última sesión de cada período escolar, un informe
de las actividades realizadas por el Colegio durante el último ciclo escolar;
XV. Presentar anualmente a la Junta Directiva los estados financieros, los cuales deberán
ser sometidos a revisión y validación de las autoridades competentes, tanto en el ámbito
estatal como en el federal;
XVI. Delegar la representación legal del Colegio en el titular del área jurídica, el cual
deberá informar semestralmente sobre los asuntos atendidos tanto al Director General como
a la Junta Directiva;
XVII. Presentar trimestralmente a la Junta Directiva, el avance de los estados financieros,
del programático presupuestal, del cumplimiento de los acuerdos tomados en sesiones
anteriores y de los avances de los programas de inversión; así como de las actividades
desarrolladas por el Colegio;
XVIII. Ejecutar las acciones de mantenimiento preventivas y correctivas en los inmuebles e
instalaciones del Colegio;
XIX. Designar al Encargado de la Dirección General que sustituirá sus ausencias como
Director General, de conformidad a la normatividad aplicable;
XX. Atender la armonización contable fijada por la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como sus postulados básicos y demás elementos establecidos por dicha
Ley;
XXI. Certificar y validar los documentos internos del Colegio; y
XXII. Las demás que se señalen en otras disposiciones aplicables.
Artículo 19. La Dirección General contará con la estructura técnica administrativa que le
haya sido autorizada por la Autoridad Educativa Federal.
Sección Quinta
De los Directores de los Planteles
Artículo 20. Para ser Director de Plantel deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley
General del Servicio Profesional Docente, la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano
de Jalisco y demás ordenamientos relacionados. La duración en su cargo será la que
establezca dicha normatividad.
Artículo 21. Los Directores de los Planteles tendrán las siguientes atribuciones:
I. Dirigir académica, técnica y administrativamente al plantel, atendiendo las directrices
del Director General;
II. Ejecutar las acciones de mantenimiento preventivas y correctivas en los planteles; y
III. Las demás que le establezca el Reglamento Interno del Colegio u otros
ordenamientos.
Sección Sexta
Del Órgano de Control y de Vigilancia
Artículo 22. El órgano de vigilancia del Colegio se integrará por un comisario público
propietario y un suplente, designados por la Contraloría del Estado.
El órgano de vigilancia depende administrativamente del Director General, pero gozará de
autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 23. Para el ejercicio de sus funciones, los comisarios tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Evaluar el desempeño general y por funciones del Colegio;
II. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;
III. Realizar estudios sobre la eficacia en el ejercicio del gasto corriente y de inversión;
IV. Solicitar la información y efectuar los actos de visita, inspección y vigilancia que
requieran para el cumplimiento de sus funciones;
V. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo;
VI. Efectuar revisiones y auditorías;
VII. Vigilar que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las
disposiciones aplicables;
VIII. Presentar a la Junta Directiva y al Director General los informes resultantes de las
auditorías, exámenes y evaluaciones realizados; y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Sección Séptima
Del Patronato
Artículo 24. El Patronato del Colegio tendrá como finalidad apoyar a la institución en la
obtención de recursos financieros adicionales y distintos a los suministrados por la
Federación y el Estado, para la óptima realización de sus funciones y se integrará por:
I. Un Presidente;
II. Un Vicepresidente;
III. Un Secretario; y
IV. Tres Vocales.
Los integrantes del Patronato serán nombrados por la Junta Directiva, conforme al
procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Colegio.
La presidencia se ejercerá de manera rotativa cada año entre sus integrantes. El cargo de
miembro del Patronato será de carácter honorífico y no recibirá retribución alguna por dicho
concepto.
La renovación total o parcial del Patronato se hará con apego a lo que disponga el
reglamento de dicho órgano.
Artículo 25. Son atribuciones del Patronato:
I. Realizar acciones para obtener ingresos adicionales y diferentes a los suministrados
por la Federación y el Estado, necesarios para el funcionamiento del Colegio;
II. Administrar, acrecentar y poner a disposición del Colegio los recursos que gestione;
III. Proponer la adquisición de los bienes indispensables para la realización de actividades
del Colegio;
IV. Presentar a la Junta Directiva, dentro de los tres primeros meses siguientes a la
conclusión del ejercicio, los estados financieros dictaminados por auditor externo;
V. Apoyar las actividades del Colegio en materia de difusión y vinculación con el sector
productivo; y
VI. Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las demás
disposiciones reglamentarias del Colegio.
Artículo 26. Para ser miembro del Patronato se requiere:
I. Tener un modo honesto de vivir; y
II. Gozar de buena reputación.
Sección Octava
De los Órganos Colegiados del Colegio
Artículo 27. Los Órganos Colegiados del Colegio serán los que se integren y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la normatividad del Colegio, entre los cuales habrá un
Comité de Vinculación Estatal.
Artículo 28. El Comité de Vinculación Estatal estará integrado por representantes de los
sectores productivos, público, social y privado, y tendrá a su cargo el asesorar al Director
General en la supervisión de los servicios que prestan los planteles, así como la vinculación
con el sector productivo.
Cuando se trate de planteles ubicados en regiones con vocación productiva rural, el Comité
estimulará la formación académica y las actividades de extensión tendientes a promover la
sustentabilidad y rentabilidad del campo, al desarrollo de capacidades de la población rural y
la producción agroalimentaria.
En cada plantel se constituirá un Comité de Vinculación que funcionará como mecanismo
propositivo, que permita la participación de la comunidad y de los sectores productivos,
público, social y privado, en sus actividades. Estos comités funcionarán en los términos del
Reglamento de dicho órgano.
Artículo 29. Lo no contemplado en esta Ley respecto al funcionamiento de los Órganos
Colegiados del Colegio, como sus tiempos y formalidades para llevar a cabo sus sesiones
ordinarias y extraordinarias, se establecerán en sus respectivos reglamentos.
Artículo 30. El funcionamiento del Comité de Vinculación se establecerá en el reglamento
que la Junta Directiva apruebe para el efecto.
Capítulo IV
Del Patrimonio
Artículo 31. El patrimonio del Colegio estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, los archivos escolares académicos y
administrativos, equipo, acervo bibliográfico y documental, obra artística e intelectual y los
derechos de autor que de ellos se deriven, invenciones y patentes, inversiones, valores,
créditos, efectivo, así como los demás bienes y derechos que le hayan sido asignados, que
haya adquirido el Colegio o que en el futuro adquiera por cualquier título legal;
II. Los productos que obtenga por la prestación de sus servicios en el cumplimiento de
su objeto, los cuales serán administrados por el Colegio, de conformidad a su presupuesto
de egresos;
III. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y
municipal, así como los organismos del sector social o privado que coadyuven a su
funcionamiento;
IV. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en que se le
señale como fideicomisaria;
V. El nombre, el lema, el escudo y los logotipos que registre ante las autoridades
competentes; y
VI. Los intereses, dividendos, rendimientos, utilidades y rentas que se deriven de sus
bienes y valores.
Artículo 32. Los bienes inmuebles propiedad del Colegio serán inembargables e
imprescriptibles, y están exentos de contribuciones e impuestos; asimismo, gozarán de los
privilegios del patrimonio del Estado, por lo que en ningún caso podrá constituirse gravamen
sobre ellos durante el tiempo en que se encuentren destinados al cumplimiento del objeto del
Colegio.
Artículo 33. Corresponderá al Congreso del Estado, previa solicitud de la Junta Directiva,
emitir la declaratoria de desincorporación de bienes inmuebles patrimonio del Colegio. Dicha
resolución será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. A partir de ese momento, el
inmueble desincorporado será considerado del dominio privado de la institución y sujeto a las
disposiciones de derecho común.
Capítulo V
Del Personal
Artículo 34. Para el cumplimiento de su objetivo, el Colegio contará con:
I. Personal Docente;
II. Personal Técnico Docente;
III. Personal con Funciones de Dirección; y
IV. Personal Administrativo.
Asimismo, podrá contar con Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica
Pedagógica y Personal con Funciones de Supervisión, de acuerdo a la estructura que le
autorice la Autoridad Educativa Federal y conforme a Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Artículo 35. Las relaciones laborales del Colegio se regirán por el apartado A del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del
Trabajo.
El ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia del Personal Docente, del
Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, del Personal Técnico
Docente, del Personal con Funciones de Dirección y del Personal con funciones de
supervisión, se sujetará a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente, la
Ley General de Educación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y
la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.
Artículo 36. Los nombramientos que se expidan para formalizar la relación jurídica con el
Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión, en razón de
su temporalidad podrán ser:
I. Provisional: nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;
II. Por tiempo fijo: nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido; y
III. Definitivo: nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de
la Ley General del Servicio Profesional Docente y de la legislación laboral.
Artículo 37. El personal administrativo podrá ser de base o de confianza.
La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Artículo 38. El régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores del Colegio será del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos del
convenio suscrito con dicha institución.
Capítulo VI
De los Alumnos
Artículo 39. Serán alumnos del Colegio, todos aquellos que una vez admitidos, se
encuentren inscritos para cursar alguno de los programas académicos que se impartan,
habiendo cumplido con los requisitos y procedimientos de selección e ingreso establecidos,
los cuales tendrán los derechos y obligaciones que las disposiciones reglamentarias
determinen.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga el decreto número 18026, mediante el cual se creó el organismo
público descentralizado denominado Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado
de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el 2 de noviembre de
1999, y sus reformas.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el Organismo Público
Descentralizado denominado Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de
Jalisco se subrogará en todas las obligaciones que hubiere contraído el mismo organismo
de conformidad con la ley que se abroga, subsistiendo las condiciones, recursos humanos,
materiales y financieros existentes a la fecha.
QUINTO. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los
procesos de evaluación que defina el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes del 12 de septiembre de
2013, fecha en que entró en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin
perjuicio de que la Autoridad Educativa y el Colegio de Educación Profesional Técnica del
Estado de Jalisco, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones
que determinen como necesarias para el cumplimiento de los propósitos del Servicio
Profesional Docente.
En caso de que se hayan iniciado en el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado
de Jalisco procedimientos de promoción y escalafonarios antes del 12 de septiembre de
2013, y se encuentren pendientes de resolución, se desahogarán conforme a la normatividad
que les era aplicable.
SEXTO. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional
Docente se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de
docencia, de dirección o de supervisión en el Colegio de Educación Profesional Técnica del
Estado de Jalisco, se ajustará a los procesos de evaluación y actividades de regularización a
que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo de la Ley de
Educación del Estado de Jalisco. El personal que no alcance un resultado suficiente en la
tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional
Docente y lo correlativo a la Ley de Educación del Estado de Jalisco, no será separado del
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco y será readscrito para
continuar en otras tareas dentro de dicho organismo, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los
programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas de
regularización del artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo
correlativo a la Ley de Educación del Estado de Jalisco, será separado del Colegio de
Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco sin responsabilidad para éste.
SÉPTIMO. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión
en el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco que a la entrada en
vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente tenga Nombramiento Provisional,
continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación contenida en el
artículo 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la Ley de
Educación del Estado de Jalisco. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha
evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio
Profesional Docente conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional
Docente y lo correlativo a la presente Ley.
Será separado del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco sin
responsabilidad para éste, el personal que:
I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;
II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados
insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de
la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la Ley de Educación del
Estado de Jalisco; o
III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo
53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la Ley de Educación
del Estado de Jalisco.
OCTAVO. La Junta Directiva propondrá para su aprobación y posterior publicación, al titular
del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interno del Colegio de Educación Profesional
Técnica del Estado de Jalisco dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir
de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento.
NOVENO. La Junta Directiva cuenta con un periodo máximo de seis meses para adecuar a
la presente Ley el marco normativo interno del Colegio de Educación Profesional Técnica
del Estado de Jalisco, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente
ordenamiento.
DÉCIMO. Serán respetados los derechos laborales adquiridos con anterioridad a la entrada
en vigor del presente decreto de los trabajadores del organismo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 28254/LXII/20
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial
"El Estado de Jalisco".
SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE MARZO DE 2015-04-28
Diputada Presidenta
Gabriela Andalón Becerra
(Rúbrica)
Diputado Secretario Diputado Secretario
Jaime Ismael Díaz Brambila Juan Manuel Alatorre Franco
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25340/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE
JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO EN SESIÓN
DEL DÍA 26 DE MARZO DE 2015.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 13 días del mes de abril de 2015 dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Roberto López Lara
(Rúbrica)
Tabla de reformas y adiciones
25825/LXI/16.- Se reforma el artículo 3º de la Ley Orgánica del Colegio de Educación
Profesional Técnica del Estado de Jalisco.- May. 17 de 2016. sec. IV.
26928/LXI/18.- Se reforma el artículo 36 de Ley Orgánica del Instituto Tecnológico José
Mario Molina Pasquel y Henríquez; Se reforma el artículo 28 de Ley Orgánica del Colegio de
Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco.- Sep. 25 de 2018 sec. VI
27370/LXII/19 .- Se reforma el artículo 6 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Colegio de
Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco.- Oct. 12 de 2019 sec. V.
28254/LXII/20.- Se reforman los artículos 20 y 35 de la Ley Orgánica del Colegio de Educación
Profesional Técnica del Estado de Jalisco.- Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Diciembre 29 de 2020. Secc. V.
Ley Orgánica del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco.
Aprobación: 26 de marzo de 2015
Publicación: 25 de abril de 2015 sec. V
Vigencia: 26 de abril de 2015.