Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo.
Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la
Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el
siguiente decreto:
NÚMERO 25338/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y
TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Colegio de Estudios Científicos y
Tecnológicos del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y
TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear y regular la estructura, funcionamiento y
atribuciones del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco, como
organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación del
Estado de Jalisco.
El Colegio tendrá su domicilio en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
Artículo 2. Para efectos de este ordenamiento se entenderá por:
I. Autoridad Educativa Estatal: la Secretaría de Educación;
II. Autoridad Educativa Federal: la Secretaría de Educación Pública;
III. Colegio: el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco;
IV. Director: el Director General del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del
Estado de Jalisco; y
V. SNMCE: el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación.
Capítulo II
Del Objeto y Atribuciones del Colegio
Artículo 3. El Colegio tendrá por objeto, lo siguiente:
I. Impartir e impulsar la educación media superior tecnológica, propiciando la calidad
educativa, la equidad y la vinculación con las necesidades de desarrollo regional y nacional;
II. Fundamentar la educación que imparta en los resultados del progreso científico;
III. Promover, directamente o en coordinación con instancias públicas o privadas, la
investigación científica aplicada, el desarrollo e innovación tecnológica y difundir sus
resultados, observando para tal efecto lo dispuesto en la ley estatal en materia de ciencia,
desarrollo tecnológico e innovación; e
IV. Impulsar la conformación de redes de cooperación e intercambio académico entre
instituciones y cuerpos académicos a nivel nacional e internacional.
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Colegio tendrá las siguientes atribuciones:
I. Impartir educación tecnológica o general del nivel medio superior en las modalidades y
opciones educativas previstas por la Autoridad Educativa Federal;
II. Formular, en coordinación con la Dirección General de Educación Tecnológica
Industrial, sus propios planes y programas de estudio, así como establecer las modalidades
educativas que garanticen que el aprendizaje de los educandos sea acorde con las
necesidades del sector productivo;
III. Establecer, organizar, administrar y contribuir al sostenimiento de planteles educativos
dentro del Estado, en el lugar y número que estime convenientes y que se contemplen en su
Presupuesto, contando previamente con el aval de las autoridades educativas federal y
estatal, según corresponda;
IV. Proponer a la autoridad educativa competente las adiciones o reformas que, en su
opinión, deban hacerse al nivel educativo, planes y programas de estudio;
V. Expedir certificados de estudios y otorgar diplomas y títulos académicos relacionados
con su nivel de enseñanza, así como gestionar la validación de los mismos y la expedición
de la cédula correspondiente ante la instancia competente;
VI. Verificar que los procesos de control escolar que desarrollan sus planteles cumplan con
la normatividad establecida;
VII. Celebrar convenios con instancias internacionales y nacionales, así como con
dependencias federales, estatales, municipales e instituciones particulares, que conlleven un
beneficio para el Colegio y la consecución de sus fines;
VIII. Promover, en el ámbito de su competencia, las actividades tendientes a la protección
del medio ambiente, al desarrollo del deporte, la cultura, la recreación y las actividades
cívico-sociales;
IX. Desarrollar proyectos de investigación educativa; y
X. Las demás que le sean afines con las anteriores o que le sean conferidas en otras
disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De los Órganos del Colegio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 5. El Colegio se compone de los siguientes órganos:
I. La Junta Directiva;
II. El Director General;
III. Los Directores de Planteles;
IV. El Órgano de Control y de Vigilancia;
V. El Patronato; y
VI. El Comité Técnico Consultivo de Vinculación.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 6. La Junta Directiva es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se integra por:
I. Tres representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, que serán:
a) La persona titular de la Secretaría de Educación del Estado, quien la presidirá;
b) La persona titular de la Subsecretaría de Educación Media Superior; y
c) La persona titular de la Secretaría de la Hacienda Pública;
II. Dos representantes del Gobierno Federal, designados por la Secretaría de Educación
Pública;
III. Un representante del sector social, designado por la Junta Directiva a propuesta del titular
del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco; y
IV. Dos representantes del sector productivo que participen en el financiamiento del Colegio,
mediante un Patronato constituido para apoyar la operación del mismo. Estos
representantes serán designados por el propio Patronato de conformidad con sus estatutos.
Los integrantes de la Junta Directiva podrán designar a sus suplentes, quienes tendrán las
mismas prerrogativas que el propietario.
Artículo 7. Tendrán la obligación de asistir a las sesiones de la Junta Directiva, sin ser
integrantes de la misma, con derecho a voz pero sin voto, los siguientes:
I. El Director General del Colegio, quien fungirá como Secretario Técnico de la Junta
Directiva; y
II. Un Comisario nombrado por el titular de la Contraloría del Estado.
Artículo 8. Los cargos de los miembros de la Junta Directiva son de carácter honorífico y,
por tanto, no remunerados.
Artículo 9. El Presidente de la Junta Directiva podrá invitar a participar a las sesiones de la
misma, a otros representantes de la administración pública estatal y federal para tratar
temas específicos relacionados con la funcionalidad del Colegio.
Artículo 10. La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Autorizar la gestión de la modificación, ampliación y actualización de su oferta
educativa, así como del establecimiento de planteles del Colegio, ante la Autoridad
Educativa Federal;
II. Analizar, revisar y autorizar los anteproyectos de los presupuestos anuales de ingresos
y egresos del Colegio, y vigilar su ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
III. Autorizar y vigilar el ejercicio del Presupuesto Interno Anual de Ingresos y Egresos del
Colegio;
IV. Aprobar el proyecto de Reglamento Interno y enviarlo al titular del Poder Ejecutivo para
su aprobación y posterior publicación;
V. Autorizar las bases conforme a las cuales podrán celebrarse los convenios en los que
el Colegio sea parte;
VI. Nombrar a los miembros del Patronato y removerlos por causas justificadas;
VII. Conocer y, en su caso, aprobar la designación del auditor externo que dictaminará
anualmente los estados financieros del Colegio;
VIII. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias internas para la mejor organización
y funcionamiento técnico docente y administrativo del Colegio;
IX. Conocer y resolver los asuntos del Colegio que no sean de la competencia de algún
otro órgano de gobierno del mismo;
X. Aprobar la constitución de órganos auxiliares temporales de apoyo tanto al Colegio
como a la Junta Directiva, los que en ningún caso tendrán autonomía administrativa,
financiera o presupuestal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XI. Aprobar la suscripción de los actos jurídicos a nombre del Colegio que afecten su
patrimonio o constituyan deuda, de conformidad a lo que establezca la Ley de Deuda
Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables;
XII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la terna de candidatos a
ocupar la Dirección General;
XIII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la remoción del Director
General, cuando medie cause grave, de conformidad con la normatividad aplicable;
XIV. Aprobar el plan de actividades y ejercer las demás funciones que se determinan en
esta Ley y el Reglamento Interno; y
XV. Las demás que les sean conferidas por la normatividad aplicable.
Artículo 11. La Junta Directiva funcionará en pleno y sesionará válidamente con la
asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre y cuando entre ellos se
encuentre el Presidente o su suplente.
Las resoluciones se tomarán con base en el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
La Junta Directiva deberá sesionar de manera ordinaria al menos una vez cada trimestre, y
de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes de la Junta Directiva
en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de
herramientas tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación
de las ideas y asuntos;
lll. Se debe garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo,
asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la misma;
lV. El desahogo de este tipo de sesiones debe transmitirse en vivo para el público en general,
debiendo contar con un soporte de grabación de audio y video que garantice el testimonio de
las participaciones de todos los integrantes; y
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos.
La convocatoria de la celebración de las sesiones a distancia, así como la redacción y la
protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que
rigen las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.
En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo
de veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará
debidamente integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en
ella tendrán plena validez.
Artículo 12. El Presidente convocará por escrito con acuse de recibo, cuando menos con
diez días hábiles de antelación tratándose de sesiones ordinarias y con por lo menos un día
hábil tratándose de sesiones extraordinarias. En la convocatoria se deberá señalar
claramente el tipo de sesión, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la misma, así
como el correspondiente orden del día.
También se podrá convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando así lo solicite
por lo menos la mitad de los integrantes de la Junta Directiva.
Artículo 13. En las sesiones ordinarias, cuando no se integre el quórum, se emitirá una
segunda convocatoria para llevar a cabo la sesión en un plazo mínimo de veinticuatro horas
y máximo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que no se llevó a cabo la primera
reunión.
En el caso de la segunda convocatoria el quórum se conformará con los integrantes de la
Junta Directiva que asistan a la misma, siempre y cuando entre ellos se encuentre el
Presidente.
En relación a las sesiones extraordinarias el quórum se conformará con los miembros que
asistan siempre y cuando entre los mismos se encuentre el Presidente, y en las mismas no
se incluirán asuntos generales.
Lo no contemplado en esta Ley respecto al funcionamiento de la Junta Directiva, tiempos y
formalidades para llevar a cabo las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicho órgano, se
establecerá en su Reglamento Interno.
Sección Tercera
Del Secretario Técnico
Artículo 14. El Secretario Técnico es un auxiliar de la Junta Directiva cuyo cargo se deposita
en el Director General.
Artículo 15. El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar al Presidente de la Junta Directiva en el desahogo de las sesiones;
II. Levantar el acta de cada sesión que sea celebrada;
III. Recopilar la información que se presentará en las sesiones de la Junta Directiva;
IV. Enviar la información antes mencionada a todos los integrantes de dicho órgano;
V. Certificar y, en su caso, remitir, previo acuerdo del Presidente, los documentos de la
Junta Directiva; y
VI. Las demás que le sean conferidas por este ordenamiento y por las disposiciones
reglamentarias del Colegio.
Sección Cuarta
De la Dirección General
Artículo 16. La Dirección General es el órgano de administración del Colegio, el cual estará
a cargo de un Director General quien será el representante y máxima autoridad ejecutiva del
Colegio.
El Director General será designado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a partir de
una terna propuesta por la Junta Directiva. Durará en su cargo tres años, pudiendo ser
ratificado para un nuevo periodo, en una sola ocasión.
Para ser electo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
II. Contar con título de licenciatura preferentemente en el área de las ciencias educativas o
de humanidades, o acreditar experiencia en la misma al momento de su designación.
Artículo 17. La ausencia temporal o absoluta del Director General, será cubierta en la forma
siguiente:
I. Cuando su ausencia sea menor a treinta días, el Director General nombrará a un
Encargado de la Dirección General;
II. En caso de que la ausencia sea mayor a treinta días y menor a noventa, la misma será
cubierta por un Director General Interino, designado por la Junta Directiva; y
III. Cuando la ausencia sea absoluta o mayor a noventa días, la Junta Directiva deberá
sesionar en un plazo no mayor a cinco días naturales, para designar al Director General
Provisional, en tanto el Titular del Poder Ejecutivo designa al nuevo Director General
conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Ley.
Para los efectos de este artículo, la persona que cubra las ausencias deberá cumplir con los
requisitos del artículo anterior.
Artículo 18. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir la administración general de las actividades del Colegio;
II. Representar legalmente al Colegio, ante las autoridades administrativas, judiciales y
del trabajo, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula
especial conforme a la ley. Estará investido de poder general para pleitos y cobranzas y para
actos de administración; podrá, a su vez, otorgar y revocar poderes generales o especiales
para pleitos y cobranzas;
III. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, con organismos del sector social y
privado, nacional y extranjero, así como con personas físicas o jurídicas, para la ejecución
de las acciones en materia de política educativa, sujetándose a las reglas generales que
para tal efecto fije la Junta Directiva;
IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos de los presupuestos de
ingresos y egresos del Colegio, así como sus adecuaciones;
V. Otorgar a las autoridades educativas y al Sistema Nacional de Mejora Continua de la
Educación todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones que establece la Ley
General de Educación y demás ordenamientos aplicables;
VI. Proporcionar oportunamente toda la información que le sea requerida por las
autoridades educativas;
VII. Asistir y participar en las sesiones de la Junta Directiva;
VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
IX. Hacer cumplir las normas y disposiciones que rijan al Colegio;
X. Evaluar y reportar a la Junta Directiva los resultados del servicio educativo que preste
cada plantel del Colegio, así como a las instancias correspondientes;
XI. Proponer a la Junta Directiva los proyectos de planes de desarrollo, programas
operativos y aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento del
objetivo del Colegio y cuya tendencia sea establecer condiciones que permitan brindar una
educación de calidad, equitativa e igualitaria en oportunidades de acceso y permanencia en
el servicio educativo;
XII. Proponer el establecimiento de planteles, así como de modalidades y opciones
educativas conforme a la demanda existente en las localidades, con base en los
lineamientos emitidos por las autoridades educativas competentes;
XIII. Nombrar, promover y remover, con estricto apego a la Ley Federal del Trabajo y
ordenamientos relativos, al personal docente del Colegio, así como disponer de lo necesario
para elevar el nivel académico y profesional del personal adscrito;
XIV. Efectuar en los términos de esta Ley y el Reglamento Interno del Colegio, las
designaciones, promociones y remociones del personal administrativo del Colegio;
XV. Presentar a la Junta Directiva, en la última sesión de cada período escolar, un informe
de las actividades realizadas por el Colegio durante el último ciclo escolar;
XVI. Presentar anualmente a la Junta Directiva los estados financieros, los cuales deberán
ser sometidos a revisión y validación de las autoridades competentes, tanto en el ámbito
estatal como en el federal;
XVII. Delegar la representación legal del Colegio en el titular del área jurídica, el cual
deberá informar semestralmente sobre los asuntos atendidos tanto al Director General como
a la Junta Directiva;
XVIII. Presentar trimestralmente a la Junta Directiva, el avance de los estados financieros,
del programático presupuestal, del cumplimiento de los acuerdos tomados en sesiones
anteriores y de los avances de los programas de inversión; así como de las actividades
desarrolladas por el Colegio;
XIX. Ejecutar las acciones de mantenimiento preventivas y correctivas en los inmuebles e
instalaciones del Colegio;
XX. Designar al Encargado de la Dirección General que sustituirá sus ausencias como
Director General, de conformidad a la normatividad aplicable;
XXI. Atender la armonización contable fijada por la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como sus postulados básicos y demás elementos establecidos por dicha
Ley;
XXII. Certificar y validar documentos internos del Colegio; y
XXIII. Las demás que se señalen en otras disposiciones aplicables.
Artículo 19. La Dirección General contará con la estructura técnica administrativa que le
haya sido autorizada por la Autoridad Educativa Federal.
Sección Quinta
De los Directores de los Planteles
Artículo 20. Para ser Director de Plantel deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley
General del Servicio Profesional Docente, la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano
de Jalisco y demás ordenamientos relacionados. La duración en su cargo será la que
establezca dicha normatividad.
Artículo 21. Los Directores de los Planteles tendrán las siguientes atribuciones:
I. Dirigir académica, técnica y administrativamente al plantel, atendiendo las directrices
del Director General;
II. Ejecutar las acciones de mantenimiento preventivas y correctivas en los planteles; y
III. Las demás que le establezca el Reglamento Interno del Colegio u otros ordenamientos.
Sección Sexta
Del Órgano de Control y de Vigilancia
Artículo 22. El órgano de vigilancia del Colegio se integrará por un comisario público
propietario y un suplente, designados por la Contraloría del Estado.
El órgano de vigilancia depende administrativamente del Director General, pero gozará de
autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 23. Para el ejercicio de sus funciones, los comisarios tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Evaluar el desempeño general y por funciones del Colegio;
II. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;
III. Realizar estudios sobre la eficacia en el ejercicio del gasto corriente y de inversión;
IV. Solicitar la información y efectuar los actos de visita, inspección y vigilancia que
requieran para el cumplimiento de sus funciones;
V. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo;
VI. Efectuar revisiones y auditorías;
VII. Vigilar que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las
disposiciones aplicables;
VIII. Presentar a la Junta Directiva y al Director General los informes resultantes de las
auditorías, exámenes y evaluaciones realizados; y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Sección Séptima
Del Patronato
Artículo 24. El Patronato del Colegio tendrá como finalidad apoyar a la institución en la
obtención de recursos financieros adicionales y distintos a los suministrados por la
Federación y el Estado, para la óptima realización de sus funciones y se integrará por:
I. Un Presidente;
II. Un Vicepresidente;
III. Un Secretario; y
IV. Tres Vocales.
Los integrantes del Patronato serán nombrados por la Junta Directiva, conforme al
procedimiento establecido en el Reglamento Interno.
La presidencia se ejercerá de manera rotativa cada año entre sus integrantes. El cargo de
miembro del Patronato será de carácter honorífico y no recibirá retribución alguna por dicho
concepto.
La renovación total o parcial del Patronato se hará con apego a lo que disponga el
reglamento de dicho órgano.
Artículo 25. Son atribuciones del Patronato:
I. Realizar acciones para obtener ingresos adicionales y diferentes a los suministrados
por la Federación y el Estado, necesarios para el funcionamiento del Colegio;
II. Administrar, acrecentar y poner a disposición del Colegio los recursos que gestione;
III. Proponer la adquisición de los bienes indispensables para la realización de actividades
del Colegio;
IV. Presentar a la Junta Directiva, dentro de los tres primeros meses siguientes a la
conclusión del ejercicio, los estados financieros dictaminados por auditor externo;
V. Apoyar las actividades del Colegio en materia de difusión y vinculación con el sector
productivo; y
VI. Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las demás
disposiciones reglamentarias del Colegio.
Artículo 26. Para ser miembro del Patronato se requiere:
I. Tener un modo honesto de vivir; y
II. Gozar de buena reputación.
Sección Octava
Del Comité Técnico Consultivo de Vinculación
Artículo 27. El Comité Técnico Consultivo de Vinculación es un órgano de consulta con el
sector productivo, el cual estará integrado de la siguiente manera:
I. El Director General del Colegio, quien lo presidirá; y
II. Cinco vocales designados por la Junta Directiva.
Artículo 28. El Comité Técnico Consultivo de Vinculación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar en materia de capacitación laboral y desarrollo económico al Colegio;
II. Proponer acciones y actividades que resulten en beneficio de la comunidad educativa
jalisciense;
III. Servir de órgano de consulta para las autoridades del Colegio; y
IV. Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 29. El funcionamiento del Comité Técnico Consultivo de Vinculación se establecerá
en el reglamento que la Junta Directiva apruebe para el efecto.
Capítulo IV
Del Patrimonio
Artículo 30. El patrimonio del Colegio estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, los archivos escolares académicos y administrativos,
equipo, acervo bibliográfico y documental, obra artística e intelectual y los derechos de autor
que de ellos se deriven, invenciones y patentes, inversiones, valores, créditos, efectivo, así
como los demás bienes y derechos que le hayan sido asignados, que haya adquirido el
Colegio o que en el futuro adquiera por cualquier título legal;
II. Los productos que obtenga por la prestación de sus servicios en el cumplimiento de su
objeto, los cuales serán administrados por el Colegio, de conformidad a su presupuesto de
egresos;
III. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y
municipal, así como los organismos del sector social o privado que coadyuven a su
funcionamiento;
IV. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en que se le señale
como fideicomisaria;
V. El nombre, el lema, el escudo y los logotipos que registre ante las autoridades
competentes; y
VI. Los intereses, dividendos, rendimientos, utilidades y rentas que se deriven de sus bienes
y valores.
Artículo 31. Los bienes inmuebles propiedad del Colegio serán inembargables e
imprescriptibles, y están exentos de contribuciones e impuestos; asimismo, gozarán de los
privilegios del patrimonio del Estado, por lo que en ningún caso podrá constituirse gravamen
sobre ellos durante el tiempo en que se encuentren destinados al cumplimiento del objeto
del Colegio.
Artículo 32. Corresponderá al Congreso del Estado, previa solicitud de la Junta Directiva,
emitir la declaratoria de desincorporación de bienes inmuebles patrimonio del Colegio. Dicha
resolución será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. A partir de ese momento, el
inmueble desincorporado será considerado del dominio privado de la institución y sujeto a
las disposiciones de derecho común.
Capítulo V
Del Personal
Artículo 33. Para el cumplimiento de su objetivo, el Colegio contará con:
I. Personal Docente;
II. Personal Técnico Docente;
III. Personal con Funciones de Dirección; y
IV. Personal Administrativo.
Asimismo, podrá contar con Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica
Pedagógica y Personal con Funciones de Supervisión, de acuerdo a la estructura que le
autorice la Autoridad Educativa Federal y conforme a la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Artículo 34. Las relaciones laborales del Colegio se regirán por el apartado A del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del
Trabajo.
El ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia del Personal Docente, del
Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, del Personal Técnico
Docente, del Personal con Funciones de Dirección y del Personal con funciones de
Supervisión, se sujetará a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente,
la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
y la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco.
Artículo 35. Los nombramientos que se expidan para formalizar la relación jurídica con el
Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión, en razón de
su temporalidad podrán ser:
I. Provisional: nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;
II. Por tiempo fijo: nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido; y
III. Definitivo: nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de la
Ley General del Servicio Profesional Docente y de la legislación laboral.
Artículo 36. El personal administrativo podrá ser de base o de confianza.
La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Artículo 37. El personal del Colegio gozará de la seguridad que otorga el Instituto Mexicano
del Seguro Social o, en su caso, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,
sin perjuicio de que se brinde otro tipo de servicio médico y de seguridad social, lo anterior
de conformidad con la disponibilidad presupuestal y las disposiciones legales aplicables.
Capítulo VI
De los Alumnos
Artículo 38. Serán alumnos del Colegio, todos aquellos que una vez admitidos, se
encuentren inscritos para cursar alguno de los programas académicos que se impartan,
habiendo cumplido con los requisitos y procedimientos de selección e ingreso establecidos,
los cuales tendrán los derechos y obligaciones que las disposiciones reglamentarias
determinen.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga el decreto número 16584, mediante el cual se creó el Colegio de
Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco” el 21 de junio de 1997, y sus reformas.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el Organismo Público
Descentralizado denominado Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de
Jalisco se subrogará en todas las obligaciones que hubiere contraído el mismo organismo de
conformidad con la ley que se abroga, subsistiendo las condiciones, recursos humanos,
materiales y financieros existentes a la fecha.
QUINTO. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los
procesos de evaluación que defina el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes del 12 de septiembre de
2013, fecha en que entra en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin
perjuicio de que la Autoridad Educativa y el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos
del Estado de Jalisco, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las
acciones que determinen como necesarias para el cumplimiento de los propósitos del
Servicio Profesional Docente.
En caso de que se hayan iniciado en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del
Estado de Jalisco procedimientos de promoción y escalafonarios antes del 12 de septiembre
de 2013, y se encuentren pendientes de resolución, se desahogarán conforme a la
normatividad que les era aplicable.
SEXTO. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional
Docente se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de
docencia, de dirección o de supervisión en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos
del Estado de Jalisco, se ajustará a los procesos de evaluación y actividades de
regularización a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo
correlativo de la Ley de Educación del Estado de Jalisco. El personal que no alcance un
resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General
del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la Ley de Educación del Estado de Jalisco,
no será separado del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco y
será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho organismo, o bien, se le
ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas de
regularización del artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo
correlativo a la Ley de Educación del Estado de Jalisco, será separado del Colegio de
Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco sin responsabilidad para éste.
SÉPTIMO. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión
en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco que a la entrada
en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente tenga Nombramiento
Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación
contenida en el artículo 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo
correlativo a la Ley de Educación del Estado de Jalisco. Al personal que obtenga resultados
suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará
incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en la Ley General del
Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la presente Ley.
Será separado del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco sin
responsabilidad para éste, el personal que:
I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;
II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga
resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el
artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la Ley de
Educación del Estado de Jalisco; o
III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo
53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la Ley de Educación
del Estado de Jalisco.
OCTAVO. La Junta Directiva propondrá para su aprobación y posterior publicación, al titular
del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interno del Colegio de Estudios Científicos y
Tecnológicos del Estado de Jalisco dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento.
NOVENO. La Junta Directiva cuenta con un periodo máximo de seis meses para adecuar a
la presente Ley el marco normativo interno del Colegio de Estudios Científicos y
Tecnológicos del Estado de Jalisco, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el
presente ordenamiento.
DÉCIMO. Serán respetados los derechos laborales adquiridos con anterioridad a la entrada
en vigor del presente decreto de los trabajadores del organismo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 28251/LXII/20
ÚNICO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial "El Estado de Jalisco".
TRANSITORIOS DEL DECRETO 28399/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco contará con un término de 90 días hábiles para realizar las adecuaciones a
los reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables, para dar
cumplimiento con este decreto.
SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE MARZO DE 2015-04-28
Diputada Presidenta
Gabriela Andalón Becerra
(Rúbrica)
Diputado Secretario Diputado Secretario
Jaime Ismael Díaz Brambila Juan Manuel Alatorre Franco
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25338/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL
ESTADO DE JALISCO EN SESIÓN DEL DÍA 26 DE MARZO DE 2015.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 13 días del mes de abril de 2015 dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Roberto López Lara
(Rúbrica)
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
25825/LXI/16.- Se reforma el artículo 3º de la Ley Orgánica del Colegio de Estudios
Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco.- May. 17 de 2016 sec. IV.
28251/LXII/20.- Se reforman los artículos 20y 34 de la Ley Orgánica del Colegio de Estudios
Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco.- Publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.- Dic. 29 de 2020. Secc. V.
28290/LXII/21.- Se reforma el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Estudios
Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco.- Mar. 9 de 2021 sec. V.
28308/LXII/21.- Se reforman las fracciones V y XIII del artículo 18 de la Ley Orgánica del
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco.- Mar. 11 de 2021 sec.
III.
28399/LXII/21.-Se adiciona un último párrafo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Colegio de
Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco.- Jul. 6 de 2021. Secc. IV.
29179/LXIII/23.- Se reforma el artículo 6 fracción I de la Ley Orgánica del Colegio de
Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco.- May. 23 de 2023 sec. IV.
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS
Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE JALISCO
Aprobación: 26 de marzo de 2015
Publicación: 25 de abril de 2015 sec. IV
Vigencia: 26 de abril de 2015.