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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del
Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la
Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el
siguiente decreto
NÚMERO 28505/LXII/21 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE JALISCO Y EXPIDE
SU LEY ORGÁNICA; Y QUE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Jalisco, como un organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del
Gobierno del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley Orgánica del Organismo Público
Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Jalisco, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE
JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.
1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés
general y observancia obligatoria en todo el Estado y tienen como objeto
establecer la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Jalisco.
Artículo 2.
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1. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Jalisco es un organismo público
descentralizado de la administración pública estatal, especializado e imparcial, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión.
2. Es objeto del Centro conducir y desahogar, en sede administrativa, el servicio
público de conciliación para la solución de los conflictos laborales entre
trabajadores y empleadores, individuales o colectivos, en asuntos del orden local,
de manera obligatoria y previa a la demanda jurisdiccional ante los Tribunales
Laborales, procurando el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo
a éstos una instancia eficaz y expedita, en términos de lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del
Trabajo y en las demás disposiciones legales aplicables en materia de justicia
laboral.
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centro: El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Jalisco;
II. Conciliación: Proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en
conflicto para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al
conflicto laboral;
III. Director General: Titular de la Dirección General del Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Jalisco;
IV. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Jalisco;
V. Ley: Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Jalisco;
VI. Secretaría: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Jalisco;
y
VII. Servicio profesional de carrera: Sistema de políticas laborales internas y de
recursos humanos que regula el reclutamiento, selección, capacitación,
permanencia, profesionalización, incentivos y remoción de las y los trabajadores
del Centro para el adecuado desarrollo de sus funciones, en los términos
dispuestos en su Reglamento interno y de conformidad con lo señalado en la Ley
Federal del Trabajo.
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Artículo 4.
1. El Centro tendrá su domicilio legal en el Área Metropolitana de Guadalajara y
podrá contar con delegaciones en el interior del Estado.
Artículo 5.
1. El Centro contará con el personal que requiera para el cumplimiento de sus
funciones, instaurando el Servicio Profesional de Carrera para regular su ingreso,
promoción y permanencia en los términos de su Reglamento interno.
Artículo 6.
1. La operación del Centro se regirá por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO
Capítulo I
Atribuciones
Artículo 7.
1. El Centro tiene las siguientes atribuciones:
I. Prestar el servicio público de conciliación laboral en conflictos laborales entre los
trabajadores y los empleadores en el ámbito local;
II. Recibir solicitudes de conciliación de trabajadores o patrones para su trámite;
III. Aprobar y certificar los convenios entre las partes del conflicto laboral cuando lo
soliciten en la etapa de conciliación, que cumplan los requisitos y prestaciones
que establece la Ley Federal del Trabajo, los cuales deberán hacerse por escrito y
contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los
derechos comprendidos en él;
IV. Expedir las constancias de no conciliación;
V. Expedir copias certificadas de los convenios y demás documentos que obren en
los archivos del Centro, previa solicitud de los usuarios que acrediten su
personalidad e interés jurídico en el asunto;
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VI. Coordinar y supervisar las delegaciones que forman parte del Centro;
VII. Establecer el Servicio Profesional de Carrera para la selección, mediante
concurso abierto en igualdad de condiciones, de su personal;
VIII. Formar, capacitar, evaluar y certificar a las y los conciliadores para su
profesionalización;
IX. Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, Estatales y Municipales, así como de los particulares, para el
debido cumplimiento de sus objetivos;
X. Llevar a cabo acciones de coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y de las entidades federativas, para fortalecer los
medios alternativos de solución de conflictos entre trabajadores y empleadores e
impulsar el diseño de políticas públicas para la prevención de controversias en el
Estado;
XI. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, así como con
organizaciones de la sociedad civil para lograr los propósitos de la presente Ley;
XII. Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios
masivos de comunicación que estime convenientes, para dar a conocer los
servicios que presta;
XIII. Impartir programas educativos que generen una cultura de conciliación
entre trabajadores y empleadores como la mejor manera para la solución de
sus diferencias;
XIV. Generar y distribuir material estadístico y educativo sobre la situación
laboral en el Estado;
XV. Remitir los informes y documentos que soliciten los tribunales laborales o
cualquier otra autoridad legalmente constituida;
XVI. Determinar y calificar las infracciones en que incurran los servidores públicos
del Centro e imponer la sanción que corresponda, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y
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XVII. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y las disposiciones legales que resulten
aplicables.
Capítulo II
Organización del Centro
Artículo 8.
1. Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le
competen, el Centro contará con los siguientes órganos de gobierno y
administración:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Estructura administrativa y de operación; y
IV. Órgano Interno de Control.
Artículo 9.
1. La Estructura Administrativa se establecerá en el Reglamento interno del
Centro.
Capítulo III
Junta de Gobierno
Artículo 10.
1. La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión y establecimiento de
políticas del Centro y se integra por:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo;
II. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
III. El titular de la Secretaría de la Hacienda Pública;
IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
V. El titular del Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de
Jalisco;
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VI. El titular del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Jalisco; y
VII. El titular del Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.
Artículo 11.
1. Los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán derecho de voz y voto y no
recibirán remuneración alguna por el desempeño de estas actividades.
2. Los suplentes de la Junta de Gobierno serán designados por los miembros
propietarios y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a dichos propietarios
en la dependencia u organismo público de que se trate.
3. A partir de su designación, los suplentes se encontrarán habilitados para el caso
de que los titulares no comparezcan a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 12.
1. El Director General del Centro fungirá como Secretario Técnico de la Junta de
Gobierno, le asistirá administrativamente en las sesiones y tendrá a su cargo la
ejecución de los acuerdos tomados.
Artículo 13.
1. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano de gobierno del Centro;
II. Aprobar anualmente el programa de trabajo del Centro, el anteproyecto del
Presupuesto de Egresos, sus modificaciones, los estados financieros, la
plantilla de personal, el clasificador por objeto del gasto, el informe de resultados
respecto del ejercicio anterior, que serán presentados por la Dirección
General;
III. Aprobar el Plan Institucional y los programas operativos anuales del Centro, y
los demás instrumentos de planeación y programación que le correspondan;
IV. Aprobar el establecimiento, reubicación y cierre de delegaciones y de órganos
auxiliares de apoyo del Centro en el territorio del Estado, los que en ningún caso
tendrán autonomía administrativa, financiera o presupuestal;
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V. Aprobar anualmente, previo informe del órgano interno de control, los
dictámenes de las auditorías practicadas, los estados financieros del Centro y
autorizar la publicación de los mismos;
VI. Aprobar la suscripción de actos jurídicos a nombre del Centro que afecten su
patrimonio, constituyan deuda o trasciendan el periodo constitucional del
Gobernador del Estado en turno, sin perjuicio de la autorización que corresponda
al Congreso del Estado, en su caso;
VII. Aprobar la celebración de los contratos y convenios en los que el Centro sea
parte;
VIII. Recibir y conocer los informes internos que presenten los encargados de los
órganos y unidades administrativas del Centro;
IX. Nombrar y remover al personal del Centro, a propuesta de su titular, conforme
a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
X. Aprobar los informes periódicos que rinda el Director General, con la
intervención del órgano de vigilancia;
XI. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el
Centro, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en
los términos de la presente Ley sobre desempeño, investigación, desarrollo
tecnológico y administración general;
XII. Aprobar el Reglamento interno, y sus modificaciones, los Manuales de
Organización, Procedimientos y el de Servicios al Público, el Código de Ética, y las
demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento
del Centro;
XIII. Aprobar los proyectos de la estructura básica de la organización del Centro
bajo los siguientes criterios:
a. En la estructura básica del Centro se deberá contemplar la instalación,
reubicación y, en su caso, cierre de oficinas en el territorio del Estado a propuesta
del Director General; y
b. Deberá contar con el personal suficiente y adecuado, así como con una
Oficina Especializada de Asesoría que asista a los servidores públicos en las
actividades relativas a la conciliación.
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XIV. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del
Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la
selección de Conciliadores y demás personal del Centro;
XV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director
General con la intervención que corresponda a los Comisarios;
XVI. Aprobar el calendario anual de sesiones; y
XVII. Las demás que dispongan la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y otras normas que de éstas deriven.
Artículo 14.
1. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos, en
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 15.
1. La Junta de Gobierno requiere de la asistencia de más de la mitad de sus
integrantes para sesionar validamente, salvo casos extraordinarios que prevea la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 16.
1. La Junta de Gobierno sesionará con la periodicidad que señale el Reglamento
Interno, la cual será cuando menos una vez por trimestre.
2. La convocatoria a sesiones de la Junta de Gobierno corresponde a su
Presidente.
3. Las sesiones podrán ser:
I. Ordinarias: por lo menos una vez por trimestre; y
II. Extraordinarias: las veces que sean necesarias para el cumplimiento de los
fines de la Junta de Gobierno.
4. En caso fortuito o de fuerza mayor que impida o haga inconveniente la
presencia física de los integrantes de la Junta de Gobierno en un mismo lugar, las
sesiones podrán celebrarse a distancia empleando medios telemáticos,
electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que permita por lo menos:
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I. La identificación visual plena de los integrantes de la Junta de Gobierno, aunque
deberá privilegiarse, en caso de que exista la posibilidad, el uso de herramientas
que permitan la identificación mediante el uso de la firma electrónica avanzada;
II. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta
deliberación de las ideas y asuntos;
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos; y
IV. La convocatoria, redacción y formalización de las correspondientes actas y
acuerdos se sujetarán a las disposiciones reglamentarias.
Artículo 17.
1. Serán invitados permanentes de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y
voto, el sindicato patronal con mayor representación en la entidad y el sindicato
obrero con mayor representación en la entidad, que acrediten su representación
legal, interés legítimo y conducta ética, en los términos establecidos en el
Reglamento interno.
Artículo 18.
1. La Junta de Gobierno, por unanimidad de sus integrantes, podrá dispensar de
todo trámite y requisito para tratar cualquier asunto previsto en las presentes
disposiciones, debiendo dejar constancia en el acta correspondiente en la que se
expresarán las razones de la dispensa.
Capítulo IV
Dirección General
Artículo 19.
1. El Director General será el titular del Centro y será nombrado y removido
libremente por el Gobernador del Estado.
2. El Director General no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, salvo
aquellos en que actúe en representación del Centro, en actividades docentes,
científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados.
Artículo 20.
1. Para ser Director General se requiere:
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I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. Ser nativo del Estado o haber residido en la entidad durante los últimos cinco
años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en
el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;
III. Tener título profesional de licenciado en derecho o abogado, registrado
ante la Dirección de Profesiones del Estado;
IV. Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional, así como
conocimientos en materia laboral;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso
que amerite pena corporal.
VI. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del
Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Fiscal General del Estado, Fiscal
Ejecutivo de Investigación Criminal, Fiscal Especializado de Delitos Electorales,
Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado,
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o integrante del Consejo de la
Judicatura, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa o Magistrado del
Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Diputado local, Presidente, Síndico o Regidor de
Ayuntamiento durante el año previo al día de la designación;
VII. No haber sido Secretario de Estado en la administración pública federal, Fiscal
General de la República, Senador o Diputado Federal, a menos que se separe de
su encargo un año antes al día en que tenga verificativo la designación.
Artículo 21.
1. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano ejecutivo del Organismo;
II. Representar legalmente al Organismo;
III. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales del Organismo;
IV. Ser el Secretario técnico de la Junta de Gobierno y ejecutar sus acuerdos;
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V. Formular el Plan Institucional, los programas operativos anuales y los demás
instrumentos de planeación y programación del Organismo y proponerlos a la
Junta de Gobierno;
VI. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de manual
de organización, manual de procedimientos, manual de servicios al público, código
de ética, Reglamento Interno y demás disposiciones que regulen la operación y el
funcionamiento del Centro;
VII. Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Organismo, junto con su
plantilla de personal y el clasificador por objeto del gasto y proponerlos a la Junta
de Gobierno;
VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación las bases para la
organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de Comités de Apoyo y, en su
caso la participación y honorarios de profesionistas independientes en los mismos;
X. Imponer medidas de apremio contenidas en la Ley Federal del Trabajo, para el
caso de inasistencia del solicitado cuando este sea el patrón, dentro del
procedimiento de Conciliación;
XI. Proponer a la Junta de Gobierno los programas permanentes de actualización,
capacitación, y certificación de conciliadores;
XII. Proponer para su nombramiento a los funcionarios públicos del nivel inmediato
inferior al suyo;
XIII. Establecer las medidas y mecanismos que aseguren la calidad, eficacia y
eficiencia en la operación del Organismo;
XIV. Establecer y operar los sistemas de control y evaluación necesarios para
alcanzar las metas y objetivos propuestos en los planes y programas;
XV. Recabar, organizar y publicar información estadística sobre el desempeño del
Organismo;
XVI. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno un informe trimestral del avance
en las metas y objetivos de los planes y programas del Organismo y de la gestión
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financiera y administrativa del mismo, sin perjuicio de los informes especiales que
le requiera la Junta de Gobierno en cualquier tiempo;
XVII. Proponer al presidente de la Junta de Gobierno la celebración de reuniones
o sesiones extraordinarias cuando existan asuntos que así lo ameriten;
XVIII. Proponer a la Junta de Gobierno la incorporación de programas de
formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y
asesoría en materia de protección de derechos humanos, vinculados a la justicia
laboral, a personas en situación de vulnerabilidad;
XIX. Tomar las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se
detecten y presentar a la Junta de Gobierno informes periódicos sobre el
cumplimiento de los objetivos del sistema de control y evaluación, su
funcionamiento y programas de mejoramiento;
XX. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar y en su caso reubicar las
Delegaciones, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las
atribuciones del Centro; y
XXI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
Capítulo V
Patrimonio del Centro
Artículo 22.
1. El patrimonio del Centro se integra en términos de lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
Capítulo VI
Régimen Laboral
Artículo 23.
1. El régimen laboral de las y los trabajadores del Centro se regirá conforme a la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
TÍTULO TERCERO
ORGANO INTERNO DE CONTROL
Capítulo Único
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Artículo 24.
1. El Centro tendrá un órgano interno de control en los términos de lo
dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
2. El funcionamiento y atribuciones de dicho órgano se sujetarán a las
disposiciones que determine la Contraloría del Estado, tomando como ejes
rectores los principios de transparencia, máxima publicidad, austeridad,
disciplina financiera y rendición de cuentas.
3. El órgano interno de control contará con las áreas y personal necesario para
el cumplimiento de sus atribuciones.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación deberá instalarse en
un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral deberá
aprobar y remitir al titular del Poder Ejecutivo, su Reglamento Interno dentro de los
quince días siguientes de la entrada en vigor del presente decreto.
El titular del Poder Ejecutivo, a su vez, deberá expedir el Reglamento Interno del
Centro de Conciliación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que haya sido
remitido por la Junta de Gobierno, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo deberá designar a la persona titular de la
Dirección General del Centro al día siguiente de la entrada en vigor del presente
decreto.
QUINTO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de la Hacienda Pública y en su caso de la Secretaría de
Administración, así como al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado y al Consejo de la Judicatura del Estado, a efectuar las adecuaciones
presupuestales, programáticas y administrativas necesarias tanto para la
instalación, como la puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral y los
Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, según corresponda, a fin de
dar cumplimiento al presente decreto.
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SEXTO. Los expedientes que al día anterior a que entre funciones del Centro de
Conciliación se encuentren en trámite ante la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, serán concluidos por ésta de conformidad con las disposiciones legales
aplicables. El Centro no admitirá a trámite solicitudes de procedimientos
conciliatorios respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
SÉPTIMO. Las atribuciones del Centro de Conciliación Laboral establecidas en las
fracciones I, II, III, IV, V y XV del artículo 7 de la presente Ley, serán aplicables
hasta el 3 de octubre de 2022. De igual forma, los juzgados Laborales entrarán en
funciones hasta el 3 de octubre de 2022.
Lo anterior, previa declaratoria del Congreso del Estado, de conformidad a lo
establecido por el artículo transitorio Vigésimo Cuarto, del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal
de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia
Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 1 de mayo de 2019.
OCTAVO. El Centro de Conciliación Laboral y los Tribunales Laborales del Poder
Judicial del Estado deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar
que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asímismo, deberán
crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las
aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios
electrónicos con las autoridades laborales.
NOVENO. Los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado conocerán de
los asuntos que les correspondan conforme a lo establecido por la Ley Federal del
Trabajo y los artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de
la Ley del lnstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la
Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y
Negociación Colectiva publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo
de 2019, conforme a la competencia territorial que determine el Consejo de la
Judicatura.
DÉCIMO. El Poder Judicial del Estado deberá concretar y publicar las
modificaciones al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
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Jalisco y a su reglamento interno dentro de los noventa días siguientes de la
entrada en vigor del presente decreto.
DÉCIMO PRIMERO. Los derechos laborales de las y los trabajadores que se vean
involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las
autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para
garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de
acuerdo con las leyes aplicables.
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura deberá ajustar o expedir los
acuerdos generales necesarios dentro de un plazo de ciento veinte días
posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
El Consejo de la Judicatura del Estado deberá publicar los acuerdos en el medio
oficial conforme a la normativo y, concretamente el acuerdo que defina la
competencia territorial, tanto en el Boletín Judicial como en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
DÉCIMO TERCERO. El Consejo de la Judicatura deberá designar a las y los
jueces laborales antes de la entrada en funciones de los tribunales laborales.
Para tal efecto deberá realizar las convocatorias que correspondan de carácter
público y abierto, garantizando el derecho de participar a todas las personas en
igualdad de oportunidades, incluyendo al personal de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
DÉCIMO CUARTO. El Centro de Conciliación Laboral deberá designar a quienes
fungirán en el cargo de conciliadores laborales, siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley Federal del Trabajo antes de la entrada en funciones de
dicho centro.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 28 de octubre de 2021
Diputado Presidente
CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CARRILLO
(RÚBRICA)
Diputada Secretaria
IRMA VERÓNICA GONZÁLEZ OROZCO
(RÚBRICA)
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Diputada Secretaria
MARÍA ESTHER LÓPEZ CHÁVEZ
(RÚBRICA)
En Mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue
y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, al día 29 del mes de octubre de 2021.
ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
(RÚBRICA)
JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA
Secretario General de Gobierno
(RÚBRICA)
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
28776/LXIII/22.- Se reforman diversos transitorios del decreto 28505/LXII/21 que
crea la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado denominado Centro
de Conciliación Laboral del Estado de Jalisco y se adicionan los artículos
transitorios décimo tercero y décimo cuarto.- Abr. 28 de 2022, secc. IV.
LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 28 de octubre de 2021
PUBLICACIÓN: 13 de noviembre de 2021 sec. III
VIGENCIA: 1 de mayo de 2022