Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados
Unidos Mexicanos.
Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes
del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha
comunicado el siguiente
DECRETO
Número 16594.- El Congreso del Estado Decreta:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley Orgánica del Poder Judicial, es reglamentaria de los artículos de la Constitución
Política relativos a la administración de justicia en el Estado Libre y Soberano de Jalisco.
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia,
Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Auxiliares, Juzgados Menores y de Paz, Jurado Popular,
Consejo de la Judicatura y demás órganos y dependencias que lo integren.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO, OBJETO Y JURISDICCIÓN
Artículo 3.- El Poder Judicial del Estado de Jalisco se ejerce por:
I. El Supremo Tribunal de Justicia;
II. (Derogada)
III. (Derogado)
IV. Los Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Auxiliares;
V. Los Juzgados Menores;
VI. Los Juzgados de Paz; y
VII. El Jurado Popular.
El Poder Judicial contará además con dos órganos, uno denominado Consejo de la Judicatura del Estado y un
Instituto de Justicia Alternativa del Estado.
El Instituto referido en el párrafo anterior se regulará por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.
Artículo 4.- La administración de justicia en el Estado de Jalisco, tiene como objetivos prioritarios:
I. Su impartición, y con ello, el mantenimiento de la armonía y de la paz social;
II. La aplicación equitativa de la ley como respuesta a los requerimientos de justicia de la comunidad; y
III. La consecución del apoyo y la colaboración participativa de los sectores que integran la comunidad, para el
perfeccionamiento de la función judicial.
Para tal efecto, los tribunales estarán expeditos para impartir justicia a toda persona en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, categórica, gratuita e imparcial,
quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(Texto vigente)
Artículo 5.- Los tribunales de justicia del fuero común del Estado de Jalisco, ejercerán su jurisdicción para
aplicar las leyes en asuntos penales, familiares, civiles, mercantiles y cuanta especialidad lo permita el
presupuesto, con las limitaciones en el lugar, grado y términos que señala esta ley y su reglamento. En los
asuntos del orden federal podrán intervenir en los casos que expresamente las leyes de esa materia les
confieran jurisdicción.
(ESTA REFORMA ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
Artículo 5. Los tribunales de justicia del fuero común del Estado de Jalisco, ejercerán su jurisdicción para
aplicar las leyes en asuntos penales, laborales, familiares, civiles, mercantiles y cuanta especialidad lo permita
el presupuesto, con las limitaciones en el lugar, grado y términos que señala esta ley y su reglamento. En los
asuntos del orden federal podrán intervenir en los casos que expresamente las leyes de esa materia les
confieran jurisdicción.
En términos del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tribunales de justicia del fuero común del Estado de Jalisco conocerán de los delitos que las leyes federales les
otorguen jurisdicción.
Los órganos jurisdiccionales en materia penal del Estado, tomarán conocimiento de las consignaciones en
materia de narcomenudeo de conformidad con los términos y formalidades establecidos en el Título Décimo
Octavo, Capítulo VII, de la Ley General de Salud, así como llevarán un registro de las mismas y realizarán las
actualizaciones concernientes. En los procedimientos penales que se sustancien con motivo de los mismos, se
observarán las disposiciones previstas en el artículo 480 de dicho ordenamiento.
(ESTA REFORMA ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
Los juzgados laborales del Estado de Jalisco conocerán de los conflictos laborales de los cuales les otorgan
jurisdicción la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 5 Bis.- Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y
procedimientos administrativos y judiciales en el Poder Judicial, entre éste y demás poderes del Estado,
Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de la tecnología más
adecuada de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento de la ley.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES Y PROHIBICIONES
PARA EJERCER FUNCIONES JUDICIALES
Artículo 6.- Para el ingreso, promoción y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial, se estará a
lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, esta ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 7. Las y los magistrados del Poder Judicial del Estado, previamente a ejercer su cargo, rendirán la
protesta de ley ante el Congreso del Estado; las y los jueces protestarán ante el Pleno del Consejo de la
Judicatura y los demás servidores públicos del Poder Judicial, lo harán ante la autoridad de quien dependan.
Artículo 8. Las y los Jueces de Primera Instancia, menores y de paz serán electos por el Consejo de la
Judicatura y durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años a partir de la fecha en que rindan protesta, y
podrán ser reelectos.
Las y los jueces podrán solicitar su cambio de adscripción a un Juzgado vacante al Consejo, quien en igualdad
de circunstancias, preferirá a los de mayor antigüedad.
Las y los Jueces de Primera Instancia, a fin de ser reelectos, deberán acreditar previamente la aprobación de
las evaluaciones de desempeño y de control de confianza.
Las y los jueces que sean reelectos por segunda ocasión, sólo podrán ser privados de su cargo en los términos
que establece la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los
servidores públicos.
Las y los Jueces de Primera Instancia deberán realizar y aprobar las pruebas de control de confianza cada
cuatro años. Será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza.
Artículo 8 Bis.- Los magistrados, consejeros, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial percibirán
una remuneración adecuada e irrenunciable, misma que deberá encontrarse establecida en el Presupuesto de
Egresos respectivo y ser acorde a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables, sin que bajo ninguna circunstancia, puedan recibir
ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.
Artículo 9. El retiro de los magistrados será forzoso en los términos que establece la Constitución Política del
Estado de Jalisco; mientras que para los jueces será voluntario al cumplir sesenta y cinco años y, forzoso a los
setenta, para cuyo efecto hará la declaración correspondiente el Consejo de la Judicatura a instancia del
interesado o de oficio. En ambos casos los funcionarios judiciales tendrán derecho a un haber por retiro,
conforme lo disponga la ley.
Artículo 10. Se consideran empleados de confianza a los servidores públicos que indique esta ley, su
reglamento, y la de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; así como los directores,
subdirectores, jefes de departamento, coordinadores o encargados de oficialías comunes de partes, personal
técnico adscrito a la Dirección de Administración, de Finanzas e Informática, pagadores y encargados de
inventario, jefes de sección, el personal de apoyo y asesoría a los magistrados, Secretario General de
Acuerdos, Oficial Mayor, así como el personal que labore en las presidencias de cada tribunal y la del Consejo
de la Judicatura.
El personal no especificado como de confianza en este precepto será considerado de base.
Artículo 11.- El año judicial, se inicia el día primero de enero y termina el día treinta y uno de diciembre del
mismo año.
Para la elección del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el último día hábil de diciembre de cada dos
años los magistrados en funciones, presididos por el de más antigüedad como magistrado, se reunirán en el
Salón de Plenos del Supremo Tribunal de Justicia.
Acto seguido, por mayoría de sufragios, en votación secreta, por cédula y con escrutinio público, se elegirá a la
magistrada o magistrado que funja como Presidente los dos años judiciales consecutivos siguientes a partir del
día primero de enero, en caso de empate, la magistrada o el magistrado que presida la sesión tendrá voto de
calidad.
El primer día hábil en que entre en funciones el Presidente electo, en sesión extraordinaria, el Pleno
determinará la integración de las Salas, en votación secreta por cédula y con escrutinio público.
Artículo 12.- La administración de justicia se realizará en la forma y términos que señalan las leyes respectivas.
Serán inhábiles los sábados, domingos y demás días que establezca el Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
Artículo 13. Los servidores públicos del Poder Judicial disfrutarán anualmente de dos períodos de vacaciones
con goce de sueldo. El primero, será del dieciséis al treinta y uno de julio, y el segundo, del dieciséis al treinta y
uno de diciembre.
(Texto vigente)
Los juzgados penales, mixtos, familiares y civiles que por disposición de la ley deban conocer actuaciones para
las cuales no haya días y horas inhábiles, harán uso de ese derecho conforme lo disponga el Consejo de la
Judicatura
(ESTA REFORMA ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
Los juzgados penales, laborales, mixtos, familiares y civiles que por disposición de la ley deban conocer
actuaciones para las cuales no haya días y horas inhábiles, harán uso de ese derecho conforme lo disponga el
Consejo de la Judicatura.
Artículo 14.- Los magistrados, consejeros generales, jueces, secretarios, Oficial Mayor, directores, jefes de
departamentos y notificadores, están impedidos para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la
Federación, del Estado o de los municipios, de organismos descentralizados o de particulares cuando se
perciba sueldo; tampoco podrán ejercer libremente la profesión de abogado, ni patrocinar negocios judiciales
por sí o por interpósita persona, ante los tribunales de cualquier fuero, aún gozando de licencia, salvo en causa
propia, del cónyuge, de ascendientes o descendientes en línea recta hasta el primer grado.
Quedan exceptuados de esta prohibición los cargos docentes, siempre y cuando no sean incompatibles con la
carga horaria.
La infracción de estas disposiciones será sancionada con la separación definitiva del infractor, mediante el
procedimiento que esta ley señale.
El Magistrado, Juez y Secretario que pasen a formar parte del Consejo de la Judicatura, disfrutarán de licencia
por el tiempo y términos que prevé la Constitución local; al concluir su encargo, en su caso, podrán reintegrarse
a la actividad jurisdiccional.
CAPÍTULO III BIS
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 14 A. El Sistema de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial tendrá la finalidad de
evaluar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios.
El Sistema contará con un Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial, el cual estará a
cargo de un Director que durará en su cargo cinco años sin derecho a reelección.
El Centro tendrá el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, el cual deberá realizar y aprobar las
evaluaciones de control de confianza ante una instancia acreditada. La estructura administrativa será
determinada en su reglamento.
Artículo 14 B. El Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial es un órgano de evaluación,
con autonomía presupuestal, administrativa, técnica y de gestión, encargado de realizar las evaluaciones de
evolución patrimonial y control de confianza de las y los Jueces de Primera Instancia y las y los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
El Centro, como órgano técnico, coadyuvará con el Consejo de la Judicatura y la Comisión de Ética y Probidad
del Supremo Tribunal de Justicia, en la realización de análisis de evolución patrimonial, cuando así se lo
requieran.
Artículo 14 C. El Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza será nombrado por el Congreso
del Estado, mediante el procedimiento siguiente:
I. Al menos noventa días naturales antes de que se venza el plazo para el que fue nombrado el Director, el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá remitir la terna al Congreso del Estado;
II. Si el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia no envía la terna en el plazo señalado en la fracción anterior, el
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso enviará un recordatorio al Pleno del Supremo Tribunal para que
la remita en un plazo no mayor a cinco días naturales. En caso de no hacerlo, el Congreso del Estado deberá
emitir convocatoria en los mismos términos que para elegir magistrados;
III. El Congreso del Estado de Jalisco nombrará al Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza,
mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que lo integran;
IV. En caso de que el Congreso rechace la terna enviada o que ninguno de sus integrantes alcance la mayoría
referida en la fracción anterior, requerirá al Supremo Tribunal de Justicia para que le envíe una nueva terna con
personas distintas; y
V. Si la nueva terna también es rechazada o ninguno de sus integrantes alcanza la mayoría calificada, el
Congreso del Estado deberá designar al Director mediante insaculación que se lleve a cabo entre los
integrantes de las dos ternas.
Artículo 14 D. El Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su
defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por
el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;
III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en
derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un
año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de
departamento administrativo, Fiscal General del Estado, Fiscal Ejecutivo de Investigación Criminal, Fiscal
Especializado de Delitos Electorales, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del
Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o integrante del Consejo de la Judicatura, Magistrado del
Tribunal de Justicia Administrativa o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Diputado local,
Presidente, Síndico o Regidor de Ayuntamiento durante el año previo al día de la elección;
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador o Diputado Federal, a menos
que se separe de su encargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección;
VII. Realizar y aprobar las evaluaciones de control de confianza, ante una instancia acreditada;
VIII. No tener relación familiar o de negocios con algún Juez de Primera Instancia, Magistrado del Supremo
Tribunal de Justicia o Consejero del Consejo de la Judicatura.
La relación familiar a que se refiere esta fracción, incluirá a los cónyuges, a los parientes por afinidad o civiles, y
a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
La relación de negocios incluye aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, para los familiares
señalados en el párrafo anterior, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el aspirante o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte;
En caso de que una vez nombrado el Director, fuese designado como Juez de Primera Instancia, Magistrado
del Supremo Tribunal de Justicia o Consejero del Consejo de la Judicatura, alguna persona que tenga con el
Director cualquiera de las relaciones familiares o de negocios referidas en esta fracción, la Comisión de
Vigilancia determinará lo conducente en relación a la práctica de las evaluaciones de control de confianza
materia de este Capítulo; y
IX. No haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa Federal, Estatal o municipal, o por el Consejo
de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad
administrativa iniciado de oficio.
Artículo 14 E. El Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión de Vigilancia:
a) El contenido de las evaluaciones de control de confianza del Poder Judicial;
b) Los criterios para las evaluaciones de control de confianza de los Jueces de Primera Instancia y Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de conformidad con las normas técnicas y estándares
mínimos en la materia;
c) Las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de las y los Jueces de Primera Instancia y las y los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco;
d) Los requisitos que deben contener los certificados de control de confianza de los funcionarios del Poder
Judicial y aprobar sus características;
e) El plan anual de trabajo del Centro de Evaluación de Control de Confianza, el cual deberá comprender la
calendarización de las evaluaciones que se apliquen a Jueces de Primera Instancia y Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia;
f) La celebración de convenios de colaboración y coordinación con organismos, dependencias y entidades
internacionales, federales, estatales y municipales;
g) El reglamento interno del Centro de Evaluación de Control de Confianza,
h) La plantilla de personal del Centro de Evaluación de Control de Confianza,
i) El proyecto de presupuesto anual del Centro de Evaluación de Control de Confianza, que deberá ser remitido
al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Supremo
Tribunal de Justicia;
II. Bajo su más amplia responsabilidad, realizar los citatorios a las y los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y a las y los Jueces de Primera Instancia, para la realización de las evaluaciones de control de
confianza;
III. Rendir un informe anual a la Comisión de Vigilancia, o de manera extraordinaria cuando ésta se lo solicite; y
IV. Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado de Jalisco, las leyes y disposiciones
reglamentarias aplicables.
Artículo 14 F. El Centro de Evaluación de Control de Confianza contará con una Comisión de Vigilancia
integrada por:
I. El Presidente el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco;
II. Dos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, designados por el Pleno del mismo,
por un periodo de dos años;
III. Un Consejero del Consejo de la Judicatura designado por el Pleno del mismo, por un periodo de dos años; y
IV. Un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción, designado por dicho
Comité, por un periodo de dos años.
Artículo 14 G. La Comisión de Vigilancia del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar los documentos que proponga el Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza,
referidos en la fracción I del artículo 14 E de esta ley. En el caso de los señalados en los incisos b), f), g) y h) de
dicha fracción, una vez aprobados por ésta, deberán ser remitidos al Supremo Tribunal de Justicia para su
aprobación definitiva;
II. Analizar que los exámenes de las evaluaciones de control de confianza se practiquen conforme a los
procedimientos, normas técnicas y estándares aprobados;
III. Recibir el informe anual del Director;
IV. Solicitar información extraordinaria al Director; y
V. Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado de Jalisco, las leyes y disposiciones
reglamentarias aplicables.
Artículo 14 H. Los resultados de los exámenes que comprendan las evaluaciones de control de confianza
deberán valorarse de manera conjunta, conforme a los criterios aprobados por la Comisión de Vigilancia y el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Los resultados de las evaluaciones de control de confianza serán de carácter confidencial, se integrarán al
expediente laboral del funcionario y no podrán ser utilizados como prueba en procedimientos judiciales.
Los resultados de las evaluaciones de evolución patrimonial que realicen la Comisión de Ética y Probidad del
Supremo Tribunal, el Consejo de la Judicatura o el Centro de Evaluación del Control de Confianza, serán
publicados, con excepción de los datos de carácter confidencial y reservado, conforme a la Constitución y la ley
de la materia.
Artículo 14 I. Las y los Jueces de Primera Instancia así como las y los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia deberán realizar y aprobar las evaluaciones de control de confianza cada cuatro años.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS AUXILIARES DE LOS TRIBUNALES
Artículo 15. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura de Jalisco, para el cabal desempeño
de sus funciones, podrán crear las direcciones, unidades departamentales y órganos auxiliares que consideren
necesarios, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme lo permitan su respectivo Presupuesto de
Egresos, que deberán ejercer con plena autonomía y de conformidad con la ley.
Artículo 16.- Las dependencias administrativas se clasificarán en direcciones, unidades departamentales y
órganos auxiliares, de acuerdo a los requerimientos y necesidades del funcionamiento, debiendo contar cada
tribunal, cuando menos con las siguientes:
I. Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales;
II. Dirección de Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial;
III. Dirección de Comunicación Social y Difusión;
IV. Departamento de Oficialía de Partes;
V. Departamento de Archivo y Estadística;
VI. Departamento de Auxiliares de la Administración de Justicia; y
VII. Unidad Concentradora de Notificaciones.
Para su organización y funcionamiento, las dependencias a que se refiere el presente artículo, se sujetarán a lo
que establezca el reglamento interno de cada tribunal.
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN INSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 16 A.- Le corresponde al Poder Judicial del Estado de Jalisco, en materia de planeación institucional:
I. Elaborar, aprobar, ejecutar, supervisar, evaluar y rendir informe del Plan General del Poder Judicial a
COPLADE, su modificación o actualización;
II. Aprobar su programa operativo anual, para la conducción de acciones administrativas;
III. Aprobar su proyecto de presupuesto de egresos conforme al programa operativo anual que corresponda;
IV. Evaluar por conducto de sus Plenos una vez al año; y
V. Las demás que establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 16 B. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura precisarán en el Plan General del
Poder Judicial sus objetivos, directrices, políticas, estrategias y líneas de acción que coadyuven a la mejora de
la administración de la justicia en la Entidad.
Artículo 16 C.- Las previsiones del Plan General del Poder Judicial se referirán a las medidas administrativas
para el mejoramiento del servicio público de justicia.
Artículo 16 D. Los acuerdos tomados por el Comité de Planeación del Poder Legislativo o el COPLADE,
deberán respetar íntegramente el Programa Operativo Anual del Poder Judicial, por lo que cualquiera de ellos
que pueda afectar la esfera competencial de los Tribunales del Estado o al Consejo de la Judicatura, se harán
del conocimiento de estos, para su correspondiente aceptación y aprobación.
En caso de rechazo por parte del Poder Judicial en lo que le afecte no surtirán efecto alguno.
Artículo 16 E.- El Poder Judicial a través del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, rendirá un informe
anual del desarrollo del Plan General y los programas operativos anuales, el cual podrá enviarlo al Congreso
del Estado y al titular del Ejecutivo, para que sea tomado en cuenta por el primero para el presupuesto de
egresos del año siguiente y el segundo para que fije el techo financiero sin modificación alguna.
Artículo 16 F. Previo a la aprobación de su Programa Operativo Anual, el Supremo Tribunal de Justicia y el
Consejo de la Judicatura, podrán recabar opinión del COPLADE o del Comité de Planeación para el Desarrollo
del Poder Legislativo.
Artículo 16 G.- El proceso de planeación del Poder Judicial será conducido por el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia, quien presidirá el Comité de Planeación del Poder Judicial.
Artículo 16 H.- El Comité de Planeación del Poder Judicial estará integrado de la siguiente forma:
I. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
II. Un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia electo por el Pleno; y
III. Un consejero ciudadano del Consejo de la Judicatura.
El comité sesionará con la presencia de todos sus integrantes y sus decisiones se aprobarán por mayoría
simple de votos.
En caso de ausencia de alguno del integrante señalado en la fracción I, deberá acudir el suplente por Ministerio
de Ley, y en caso de ausencia de los integrantes indicados en las fracciones II y III deberán ser suplidos por los
que designen los Plenos respectivos.
Artículo 16 I.- El Comité de Planeación del Poder Judicial será el encargado de elaborar el Plan General del
Poder Judicial, y podrá promover la participación de los colegios o barras de abogados, universidades, colegio
de notarios y demás organismos sociales y privados, en el diseño de los planes y programas que norman el
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 16 J. Para que adquiera vigencia el Plan General del Poder Judicial, su actualización o modificación, y
sus programas operativos anuales, deberán ser aprobados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y el
Consejo de la Judicatura.
Artículo 16 K.- En la elaboración del Plan General del Poder Judicial y los programas operativos anuales, se
podrá convocar a las siguientes instituciones:
I. El Colegio de Notarios;
II. A tres de los colegios de abogados o barras de abogados registrados en la Dirección de Profesiones del
Estado; y
III. A la Universidad de Guadalajara a través del Director de la División de Estudios Jurídicos y a dos de las
universidades locales más representativas que cuenten con escuela o facultad de derecho.
Artículo 16 L.- En las reuniones que se lleven a cabo para la elaboración del Plan General del Poder Judicial y
los programas operativos anuales, las instituciones referidas en los artículos 16 I y 16 K tendrán derecho a voz
en la discusión de los temas, pero carecerán del derecho al voto.
Artículo 16 M.- El Poder Judicial del Gobierno del Estado se sujetará a los siguientes términos:
I. El Plan General del Poder Judicial, su actualización o modificación, se publicará dentro de los seis meses a
partir de su aprobación; y
II. El programa operativo anual será aprobado a más tardar el día 25 de octubre, del año anterior a su
aplicación.
Artículo 16 N.- El Poder Judicial del Estado de Jalisco implementará una política de igualdad y no
discriminación, con perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus
atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de
sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
Para ello, diseñará políticas públicas para lograr la igualdad sustantiva, laboral y salarial entre mujeres y
hombres, debiendo garantizar la igualdad sustantiva y el trabajo digno, y atendiendo al principio de igualdad
salarial contenido en la legislación, a fin de que los sueldos y otras percepciones aplicables comprendidas en el
concepto de remuneración sean los mismos para todas las personas bajo el criterio de progresividad y
proporcionalidad.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 17. El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del estado de Jalisco y estará integrado por
treinta y cuatro magistrados propietarios.
En la designación de las y los magistrados será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad
de género.
Funcionará en pleno en salas especializadas, regionales y mixtas en caso necesario, con la competencia que
se determine por el pleno.
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia se designará de entre las y los magistrados propietarios y no
integrará sala.
Artículo 18. Para ser magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del
Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de
ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido
fuera del país;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;
III. Poseer el día de la elección, con una antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en
derecho, abogado o su equivalente, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;
V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de
departamento administrativo, Fiscal del Estado, Fiscal Ejecutivo de Investigación Criminal, Fiscal Especializado
en Delitos Electorales, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado,
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o integrante del Consejo de la Judicatura, Magistrado del Tribunal
de Justicia Administrativa o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Diputado local, o Presidente,
Síndico o Regidor de ayuntamiento, durante el año previo al día del nombramiento;
VI. No haber sido secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador o Diputado federal, a menos
que se separe de su cargo un año antes al día que tenga verificativo el nombramiento; y
VII. Realizar y aprobar las evaluaciones correspondientes, en los términos de la Constitución Política del Estado
de Jalisco y la Ley.
Artículo 19.- El Pleno, para cumplir con los fines de esta ley y su reglamento podrá designar comisiones de
magistrados, permanentes o transitorias, unitarias o colegiadas.
Serán comisiones internas permanentes del Supremo Tribunal de Justicia las siguientes:
I. La de Gobierno y Administración, que será presidida por el Presidente del Supremo Tribunal;
II. La Sustanciadora con motivo de conflictos laborales con sus servidores públicos de base;
III. La de Adquisiciones; y
IV. La Comisión de Ética y Probidad.
Estas comisiones serán colegiadas en la forma que determine el Pleno y nombradas al inicio del año judicial.
Artículo 20.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado tendrá un Presidente, que durará en su cargo dos
años y podrá ser reelecto por una sola vez para el periodo inmediato.
La Presidencia de las salas será rotatoria por designación entre las y los magistrados que la integren, lo que
comunicarán al Pleno al inicio del año judicial para su sanción.
20 A. El procedimiento para la elección y evaluación de los magistrados, se sujetará a lo previsto en la
Constitución Política del Estado de Jalisco, esta Ley, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 21.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia lo integrarán su Presidente y los magistrados en
funciones.
Artículo 22.- Las sesiones del pleno serán públicas y por excepción reservadas, en los casos que así lo
determine la ley, lo exija la moral o el interés público y siempre que así lo decida la mayoría de sus integrantes.
Las discusiones y documentos relacionados con las sesiones reservadas, sólo pueden ponerse a la vista de
quienes demuestren su interés jurídico y no son susceptibles de publicarse, salvo las resoluciones finales, que
tienen carácter público, con excepción de aquellas que de conformidad con la ley, reciban clasificación distinta.
Las sesiones del pleno se celebrarán en los días y a las horas que fije el reglamento. Podrán celebrarse
sesiones extraordinarias cuando lo crea necesario el Presidente o lo pida alguno de los magistrados
propietarios.
Artículo 22 Bis. En casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o hagan inconveniente la presencia física de
los Magistrados en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, empleando medios telemáticos,
electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, que permita por lo menos:
I. La identificación visual plena de los Magistrados, aunque deberá privilegiarse, en caso de que exista la
posibilidad, el uso de herramientas que permita la identificación mediante el uso de la firma electrónica
avanzada;
II. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la ideas y
asuntos; y
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones a distancia y redacción y formalización de las
correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias.
Artículo 23.- Son facultades del Pleno:
I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de
conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;
II. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia
respecto de la Carrera Judicial;
III. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del Supremo Tribunal, para que se separen
del ejercicio de sus funciones;
IV. Manejar libremente la administración de su presupuesto;
V. Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que
competa conocer al propio Tribunal;
VI. Determinar la competencia de las salas que lo integran;
VII. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia y sus servidores públicos
en términos de la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del propio Tribunal;
VIII. Designar, a propuesta de su Presidente, al representante del Supremo Tribunal ante la Comisión
Substanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;
IX. Resolver los conflictos administrativos en el ámbito de su competencia;
X. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
XI. Ejercer y preservar la soberanía del Estado en lo concerniente a la administración de justicia, en el ámbito
de su competencia;
XII. (DEROGADA)
XIII. Nombrar a propuesta de su Presidente, a los servidores públicos de carácter judicial, y administrativo del
Supremo Tribunal, con excepción de los secretarios relatores adscritos a los magistrados que serán nombrados
a propuesta de éstos y el personal de cada Sala que lo hará su Presidente previo consenso de sus integrantes.
Así como removerlos en los términos que determinen las leyes.
Para estos efectos, antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el Supremo Tribunal, su
Presidente, las salas o el magistrado respectivo, deberán solicitar al Consejo de la Judicatura la relación de las
personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante;
XIV. Aprobar, modificar o rechazar, los convenios que el Presidente en representación del Supremo Tribunal de
Justicia celebre;
XV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas; en este caso sus integrantes sólo
tendrán voz, pero no voto;
XVI. Discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del Supremo Tribunal de Justicia, el cual se remitirá a su
Presidente para que, junto con los elaborados por el Consejo de la Judicatura y el Centro de Evaluación de
Control de Confianza los envíe al Titular del Poder Ejecutivo;
XVII. Presentar al Poder Legislativo iniciativas de ley, en el ramo de justicia;
XVIII. Formular y expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento interno del
Supremo Tribunal de Justicia;
XIX. Derogado
XX. Nombrar las comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia;
XXI. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos en los términos de la
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco;
XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometer la infracción: a los abogados, agentes de negocios,
procuradores o litigantes, cuando en las promociones o por cualquier otro medio falten al respeto a algún
órgano del Supremo Tribunal;
XXIII. Establecer los criterios y las medidas conducentes para el mejoramiento de la administración de justicia
del Supremo Tribunal;
XXIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra
que realice el Supremo Tribunal de Justicia, se ajusten a los criterios contemplados en la ley de la materia;
XXV. Solicitar al Consejo de la Judicatura el cambio de adscripción de jueces y, en su caso, su remoción del
cargo por causa justificada;
XXVI. Derogado
XXVII. Proponer al Consejo de la Judicatura la modificación en el número y límites territoriales de los partidos y
distritos judiciales en que se divide el territorio del Estado;
XXVIII. Proponer ante el Congreso del Estado la terna para el Director del Centro de Evaluación de Control de
Confianza del Poder Judicial previsto en el artículo 56 de la Constitución del Estado; y
XXIX. Las demás que le otorgue la constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes aplicables.
Artículo 24.- Para que sesione el Supremo Tribunal en Pleno, se necesita la concurrencia de cuando menos las
dos terceras partes de los magistrados en funciones que lo integran. Sus resoluciones se tomarán por
unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados presentes. Los magistrados sólo podrán abstenerse de
votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. Siempre que
un magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta
correspondiente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 25.- El Pleno o las comisiones, dentro de sus facultades y cuando lo estimen conveniente, podrán
ordenar la comparecencia de cualquier servidor público del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 26.- Las resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal, serán autorizadas por el Secretario General de
Acuerdos.
Artículo 27.- En los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno, no procede recusación de ningún género, ni
excusa que no se funde en parentesco hasta del cuarto grado.
Artículo 28.- Para el Tribunal Pleno y la Presidencia del Supremo Tribunal habrá un Secretario General de
Acuerdos, un Oficial Mayor y el número de servidores públicos de la administración de justicia que fije el
Presupuesto de Egresos.
Artículo 29.- Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener su domicilio dentro del Primer Distrito Judicial del Estado;
III. Haber cumplido veintisiete años de edad y ser menor de sesenta y cinco;
IV. Contar con título de abogado o de licenciado en derecho, registrado ante la Dirección de Profesiones del
Estado;
V. Acreditar tres años de práctica profesional, contados a partir de la fecha del registro del título profesional;
VI. Las que el Pleno o la Presidencia le confieran y las demás que señale el reglamento;
VII. No tener impedimento físico o enfermedad que lo incapacite para el cargo; y
VIII. Ser de reconocida probidad y honradez.
Artículo 30.- Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos las siguientes:
I. Asistir a todas las sesiones plenarias;
II. Transcribir en las actas los acuerdos tomados por el Pleno y recabar la firma del Presidente;
III. Recibir, autorizar con su firma y, en su caso, remitir o turnar a la autoridad que corresponde, los exhortos
para su diligenciación;
IV. Dar trámite a la correspondencia que envíe o reciba el Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
V. Elaborar el manual operativo de la Secretaria General del Tribunal a efecto de que se someta a
consideración del Presidente para su aprobación, modificación o rechazo;
VI. Operar el Sistema de Registro Único de Cédulas Profesionales, así como llevar el registro de las mismas de
forma digital y a través del sitio web oficial que habiliten para tal efecto; y
VII. Las que el Pleno o la Presidencia le confieran y las demás que señale el reglamento.
Artículo 31.- Para ser Oficial Mayor se requieren los mismos requisitos para ser Secretario General de
Acuerdos.
Artículo 32.- Son obligaciones del Oficial Mayor:
I. Suplir en sus faltas accidentales o temporales, al Secretario General de Acuerdos;
II. Auxiliar al Secretario General en sus funciones;
III. Vigilar el cumplimiento en el desempeño de las funciones asignadas al personal adscrito a la Oficialía; y
IV. Las demás que le confiera la Presidencia, y le señale el reglamento.
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 33.- El Presidente del Supremo Tribunal vigilará que la administración de justicia en el Estado sea
pronta, completa, gratuita e imparcial, dictando al efecto las medidas que fueren necesarias.
Artículo 34.- Son facultades del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia:
I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales;
II. Presidir y moderar las deliberaciones del Tribunal Pleno;
III. Firmar en unión del Secretario General de Acuerdos o de quien lo sustituya en sus faltas, las actas de las
sesiones plenarias;
IV. Ejecutar las resoluciones o acuerdos plenarios;
V. Cursar la correspondencia del Supremo Tribunal con los Poderes del Estado, reservando la de otro tipo al
Secretario General de Acuerdos;
VI. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;
VII. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones;
VIII. Sugerir al Pleno las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Oficialía de Partes
común a las Salas del Supremo Tribunal;
IX. (DEROGADA)
X. Formular anualmente el proyecto del Presupuesto de Egresos para someterlo a la aprobación del Tribunal
Pleno y enviarlo, conjuntamente con el del Consejo de la Judicatura y el del Centro de Evaluación de Control de
Confianza, al Titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado;
XI. Integrar y presidir la Comisión de Gobierno y Administración del Supremo Tribunal de Justicia;
XII. Proponer al Pleno los magistrados que integren las comisiones permanentes y transitorias que sean
necesarias;
XIII. Legalizar las firmas de los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;
XIV. Rendir anualmente al Tribunal Pleno el informe de labores;
XV. Plantear al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia, en el
ámbito de su competencia;
XVI. Aprobar en su caso, el manual operativo de la Secretaria General de Acuerdos;
XVII. Proponer al Pleno las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado;
XVIII. Vigilar que los presidentes de las salas proporcionen mensualmente los datos estadísticos de los asuntos
de su competencia;
XIX. Derogado
Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Supremo Tribunal de Justicia, elaborará y
conservará un dictamen semestral de cada uno de las y los Magistrados, con los elementos siguientes:
a) El total de asuntos turnados al magistrado;
b) El total de asuntos resueltos por el magistrado;
c) El total de asuntos turnados a la sala a la que pertenece el magistrado;
d) El total de asuntos resueltos por la sala a la que pertenece el magistrado;
e) El número de asuntos resueltos en los plazos que establecen las leyes;
f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo; y
g) Las quejas presentadas en contra del magistrado y el sentido de su resolución.
XX. Proponer al Pleno del Supremo Tribunal los nombramientos del Secretario General de Acuerdos, de los
directores y de los titulares de los órganos auxiliares del propio Tribunal, así como el del representante de este
último, ante la correspondiente Comisión Substanciadora, y
XXI. Las demás que le confieran las leyes y el Pleno.
Artículo 35.- La Presidencia del Supremo Tribunal contará con el personal de apoyo que permita el
Presupuesto de Egresos correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 36.- Las salas del Supremo Tribunal de Justicia para los asuntos de su competencia funcionarán con
tres magistrados propietarios. Cada una de las salas con sede en la capital del estado serán numerarias y
especializadas; las regionales serán mixtas.
Artículo 37.- Las salas funcionarán en forma colegiada, en la celebración de audiencias, en la discusión y fallo
de los asuntos de su competencia.
Artículo 38.- Las audiencias serán públicas y los acuerdos serán reservados.
Artículo 39.- Las resoluciones de las salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes.
Bastará la firma del Presidente de la Sala, así como la de su respectivo Secretario de Acuerdos para autorizar
todos los acuerdos que se emitan, con excepción de aquellas resoluciones que correspondan a desahogo de
audiencias, que resuelvan algún recurso, recusación, excusas o impedimentos y la emisión de sentencia, las
que deben ser colegiadas.
Artículo 39 Bis. En casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan o hagan inconveniente la presencia física
de los Magistrados en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, empleando medios
telemáticos, electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que permita, por lo menos:
I. La identificación visual plena de los Magistrados, aunque deberá privilegiarse, en caso de que exista la
posibilidad, el uso de herramientas que permita la identificación mediante el uso de la firma electrónica
avanzada;
II. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la ideas y
asuntos; y
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones a distancia y redacción y formalización de las
correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias.
Artículo 40.- Para el despacho de los asuntos encomendados, las salas tendrán cada una, un Secretario de
Acuerdos que autorice sus resoluciones, uno o más secretarios auxiliares, secretarios relatores y el personal
subalterno que permita el Presupuesto de Egresos.
Artículo 41.- Corresponde al Presidente de Sala:
I. Cursar la correspondencia;
II. Turnar proporcional y equitativamente entre él y los demás integrantes, los asuntos para el estudio y
presentación oportuna del proyecto de resolución;
III. Presidir la celebración de audiencias, cuidando el orden en las mismas y dirigir los debates, la práctica de
diligencias; emitir y suscribir la aprobación de los acuerdos en los asuntos de la competencia del Tribunal;
IV. Dirigir la discusión de los asuntos y someterlos a votación cuando declare terminado el debate, en aquellos
acuerdos que se encuentren en los supuestos a que alude el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley, así
como de las sentencias que se emitan;
V. Disponer los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala; y
VI. Vigilar que los secretarios y demás servidores públicos de la Sala cumplan con sus deberes; en caso
contrario, informar al Tribunal Pleno para que determine lo conducente.
Artículo 42.- Para ser Secretario de Acuerdos, Secretario Auxiliar o Relator, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de veintisiete años y menos de sesenta y cinco;
III. Tener título de abogado o licenciado en derecho registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;
IV. Acreditar tres años de práctica profesional, contados desde la fecha del registro del título;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y
VI. Las demás que señale la ley y el reglamento.
Artículo 43.- Son obligaciones del Secretario de Acuerdos:
I. Autorizar las resoluciones, diligencias, exhortos y despachos que se practiquen por la Sala;
II. Dar cuenta diariamente al Presidente, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a
las de su presentación, de todos los escritos, oficios y documentos que se reciban en la Sala;
III. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que
exprese la ley, o que el Presidente de la Sala le ordene;
IV. Cuidar que los expedientes sean registrados, foliados, rubricados y entresellados como lo previene la ley; y
V. Suplir las falta a que se refiere el artículo 53 de este ordenamiento, respecto de las ausencias temporales de
los Magistrados de la Sala a que se encuentren adscritos; y
VI. Las demás que dispongan las leyes y el reglamento.
Artículo 44.- Son obligaciones del Secretario Auxiliar:
I. Auxiliar al Secretario de Acuerdos en todas sus funciones;
II. Suplir las ausencias del Secretario de Acuerdos; y
III. Las que le asigne el Presidente de la Sala.
Artículo 45.- Son obligaciones del Secretario Relator:
I. Dar cuenta al Magistrado de los asuntos que le encomiende;
II. Formular el proyecto de resolución;
III. Suplir en caso necesario, por orden rotatorio que fije el Presidente de la Sala, las ausencias temporales del
Secretario de Acuerdos o del Secretario Auxiliar; y
IV. Las demás que señale la ley y el reglamento.
Artículo 46.- Los notificadores estarán obligados a practicar las notificaciones y citaciones con la debida
oportunidad y con las formalidades prescritas por el procedimiento respectivo, sin dar preferencia a ninguna de
las partes, devolviendo inmediatamente los expedientes al Secretario de Acuerdos.
Las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico, medios electrónicos o por los medios que
los avances tecnológicos permitan su control y registro. Se estará a lo dispuesto a los acuerdos que para tal
efecto emita el Pleno del Consejo de la Judicatura y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,
respectivamente.
Artículo 47.- Las salas que conozcan de la materia penal, en los asuntos de los juzgados de su jurisdicción,
resolverán:
I. De los recursos que se interpongan contra las resoluciones emitidas por los diversos órganos jurisdiccionales
en materia penal según corresponda;
II. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular;
III. De las excusas y recusaciones de los jueces;
IV. Del reconocimiento de inocencia;
V. De la queja procesal;
VI. De la calificación de las excusas o recusaciones interpuestas en contra de los magistrados o Secretario de
Acuerdos que las integren, sin la concurrencia del servidor público respectivo;
VII. De los conflictos competenciales que se susciten en materia penal entre los juzgados penales del fuero
común de su adscripción;
VIII. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal entre las autoridades judiciales de su
adscripción; y
IX. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 48.- Las salas que conozcan de la materia civil y mercantil en los asuntos de los juzgados de su
jurisdicción, resolverán:
I. De los recursos de apelación y queja procesal que se interpongan en asuntos de su competencia;
II. Sobre excusas o recusaciones interpuestas en contra de los integrantes de la Sala y de los jueces de su
jurisdicción;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados de su jurisdicción;
IV. De las demandas de responsabilidad civil que se planteen contra los jueces de su jurisdicción;
V. De las demandas de afirmativa ficta para actos de enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado,
susceptibles de promoción al Desarrollo Económico y la Inversión, en los términos de lo señalado por las leyes
de la materia; y
VI. De los demás asuntos que fijen las leyes.
Artículo 49.- Las salas que conozcan de la materia familiar en los asuntos de los juzgados de su jurisdicción,
resolverán:
I. De los recursos de apelación y queja procesal que se interpongan en asuntos de su competencia;
II. De la revisión oficiosa de las sentencias, cuando así lo determine la ley;
III. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales en asuntos de derecho familiar;
IV. De los conflictos competenciales que se susciten en materia de derecho familiar entre los mencionados
juzgados;
V. De las demandas de responsabilidad civil que se planteen contra los jueces de su jurisdicción; y
VI. De los demás asuntos que fijen las leyes.
Artículo 50.- Los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de la jurisdicción de diferentes
salas, serán resueltos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 51.- Las salas auxiliares y regionales mixtas en su caso, tendrán jurisdicción en los distritos judiciales
que les adscriba el pleno, con las atribuciones y facultades que les sean asignadas.
(ESTE ARTÍCULO ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
Artículo 51 bis. Las salas especializadas, auxiliares y regionales mixtas conocerán de:
l. Los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces laborales;
ll. Los conflictos de competencia que se susciten entre los juzqados laborales; y
lll. Las demás que fijen las leyes.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SUPLENCIAS DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 52.- Las faltas del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado hasta por el término de dos
meses, se suplirán por los presidentes de salas especializadas, en orden rotatorio, comenzando por el de la
Primera. Si la falta excede del plazo antes señalado, se elegirá al Magistrado sustituto por todo el tiempo que
dure la ausencia del titular, observando lo previsto en la presente ley.
Artículo 53.- Las faltas de los magistrados propietarios del Supremo Tribunal de Justicia que excedan de
quince días hábiles en caso de licencia, así como las vacantes de dichos cargos, en tanto toma posesión el
nuevo propietario, serán cubiertas por el Secretario de Acuerdos de la Sala que actuará en funciones de
Magistrado previo acuerdo del Pleno del Tribunal y siempre que cumplan con los requisitos constitucionales
para el cargo. Sin que esta suplencia pueda exceder de tres meses, cumplido este plazo el Pleno del Tribunal
nombrará otro sustituto. En caso de que la vacante sea definitiva instará al Congreso del Estado de Jalisco a
que realice el nombramiento respectivo.
Durante las ausencias por menos de quince días hábiles de los magistrados que integren sala, ésta podrá
funcionar válidamente con dos de ellos en lo relativo a la substanciación del procedimiento, excepción hecha
respecto de la sentencia definitiva, para lo cual el Tribunal pleno designará a los magistrados que deban
integrar el quórum respectivo, Lo mismo se observará en casos de excusa o recusación de los magistrados.
Artículo 54.- Cuando el Magistrado que deba suplirse sea Presidente de Sala del Supremo Tribunal de Justicia,
sus funciones serán ejercidas rotatoriamente por los demás magistrados que integren la misma, siguiendo un
orden alfabético.
Artículo 55. En las salas regionales, el Consejo de la Judicatura adscribirá a los jueces de primera instancia
que deban suplir a los magistrados; cuando no sea posible tal adscripción por cualquier causa, el quórum se
integrará con el Secretario de Acuerdos de la Sala respectiva, previa decisión plenaria.
Artículo 56.- Si por defunción, renuncia, incapacidad médica o licencia concedida por un término mayor de dos
meses, faltare algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará la comunicación al Congreso del
Estado, para los efectos señalados en la Constitución Política del Estado de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57.- (DEROGADO)
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
Artículo 58 (DEROGADO)
Artículo 59 (DEROGADO)
Artículo 60.- (DEROGADO)
Artículo 61.- (DEROGADO)
Artículo 62.- (DEROGADO)
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
Artículo 63.- (DEROGADO)
Artículo 64.- (DEROGADO)
CAPÍTULO IV
DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
Artículo 65.- (DEROGADO)
CAPÍTULO V
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
Artículo 66.- (DEROGADO)
Artículo 67.- (DEROGADO)
Artículo 68.- (DEROGADO)
CAPÍTULO VI
DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
Artículo 69.- (DEROGADO)
Artículo 70.- (DEROGADO)
Artículo 71.- (DEROGADO)
Artículo 72.- (DEROGADO)
TÍTULO CUARTO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73. (Derogado)
Artículo 74. (Derogado)
Artículo 75. (Derogado)
Artículo 76. (Derogado)
Artículo 77. (Derogado)
Artículo 78. (Derogado)
Artículo 79. (Derogado)
Artículo 80. (Derogado)
Artículo 81. (Derogado)
Artículo 82. (Derogado)
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO ELECTORAL,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y SECRETARIOS RELATORES
Artículo 83. (Derogado)
Artículo 84. (Derogado)
CAPÍTULO III
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 85. (Derogado)
Artículo 86. (Derogado)
Artículo 87. (Derogado)
CAPÍTULO IV
DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 88. (Derogado)
Artículo 89. (Derogado)
CAPÍTULO V
DE LAS SESIONES
Artículo 90. (Derogado)
Artículo 91. (Derogado)
CAPÍTULO VI
DE LAS SALAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 92.- (DEROGADO)
Artículo 93.- (DEROGADO)
Artículo 94.- (DEROGADO)
CAPÍTULO VII
DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 95.- (DEROGADO)
Artículo 96.- (DEROGADO)
Artículo 97.- (DEROGADO)
CAPÍTULO VIII
DE LA JURISPRUDENCIA
Artículo 98. (Derogado)
CAPÍTULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 99. (Derogado)
Artículo 100. (Derogado)
CAPÍTULO X
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN ELECTORAL,
E INSTITUTO "PRISCILIANO SÁNCHEZ"
Artículo 100 A. (Derogado)
Artículo 100 B. (Derogado)
Artículo 100 C. (Derogado)
Artículo 100 D. (Derogado)
Artículo 100 E. (Derogado)
Artículo 100 F. (Derogado)
Artículo 100 G. (Derogado)
Artículo 100 H. (Derogado)
Artículo 100 I. (Derogado)
Artículo 100 J. (Derogado)
Artículo 100 K. (Derogado)
Artículo 100 L. (Derogado)
Artículo 100 M. (Derogado)
Artículo 100 N. (Derogado)
Artículo 100 Ñ. (Derogado)
Artículo 100 O. (Derogado)
TÍTULO QUINTO
DE LOS JUZGADOS Y JURADO POPULAR
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA
(Texto Vigente)
Artículo 101.- Los juzgados de la Entidad conocerán de los asuntos de materia penal, civil, familiar y mercantil,
según determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, conforme a las reglas siguientes:
(ESTA REFORMA ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
Artículo 101.- Los juzgados de la Entidad conocerán de los asuntos de materia penal, laboral, civil, familiar y
mercantil, según determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, conforme a las reglas siguientes:
I. En materia penal, los diversos órganos jurisdiccionales de conformidad a lo dispuesto por el Código Nacional
de Procedimientos Penales conocerán de toda clase de delitos del fuero común, y aquellos cuya competencia
sea concurrente cual fuere la pena que les corresponda y ejercerán las facultades que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y sus leyes reglamentarias les confiera;
a) Los juzgados de control intervendrán desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de
apertura a juicio;
b) Los Juzgados de enjuiciamiento intervendrán desde el auto de apertura a juicio oral hasta el dictado y
explicación de sentencia;
Los Juzgados de enjuiciamiento se integrarán por uno o tres jueces según corresponda;
c) Los juzgados de ejecución de penas intervendrán según lo determine la legislación única en materia de
ejecución de penas;
(NOTA: El 20 de octubre de 2014, el pleno de la SCJN, en el resolutivo segundo de la sentencia dictada
al resolver la controversia constitucional 34/2012, declaró la invalidez de la FE de Erratas relativa al
decreto 23965/LIX/12 publicada en el periódico oficial el 5 de junio de 2012, únicamente por lo que hace
a la fracción II de este artículo. sentencia publicada el día 28 de marzo de 2015 sec. XIII)
II. Los del ramo civil conocerán de toda clase de juicios o trámites que determine el Consejo General dentro de
sus facultades;
III. En materia familiar, conocerán:
a) De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho familiar;
b) De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del matrimonio y al divorcio
incluyendo los que se refieran al régimen de bienes en el matrimonio, de los que tengan por objeto
modificaciones o rectificaciones en las actas de registro civil relativas al estado civil de las personas, de los que
afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que
tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela; las cuestiones de
ausencia y de presunción de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio
de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación de cualquier forma;
c) De los juicios sucesorios;
d) De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las
personas y a las derivadas del parentesco;
e) De las diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar;
f) De las diligencias, de los exhortos, suplicatorias requisitorias y despachos, relacionados con el derecho
familiar;
g) De los alimentos, de los depósitos de menores, de separación de los cónyuges, así como de la interdicción
de toda clase de personas; y
h) De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos personales a los menores e
incapacitados, y en general, de todas las cuestiones familiares que requieran la intervención judicial, así como
de los procedimientos acumulados al juicio universal;
(Texto vigente)
IV. Los juzgados de lo mercantil, conocerán de toda clase de juicios o trámites relacionados con dicha materia;
y
(Texto Vigente)
V. Los juzgados mixtos, conocerán de toda clase de asuntos mencionados en las fracciones anteriores.
(ESTA REFORMA ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
lV. Los juzgados de lo mercantil, conocerán de toda clase de juicios o trámites relacionados con dicha materia;
V. Los juzgados laborales conocerán de los conflictos laborales individuales y colectivos cuya jurisdicción les
otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales; y
Vl. Los juzgados mixtos, conocerán de toda clase de asuntos mencionados en las fracciones anteriores.
Artículo 102.- Los diversos órganos jurisdiccionales especializados en materia penal se integrarán con los
servidores públicos de la administración de justicia, que determine el Consejo de la Judicatura y que permita el
Presupuesto de Egresos.
(ESTE ARTÍCULO ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
Artículo 102 bis. Los juzgados laborales se integrarán por:
l. Un Juez laboral;
ll. Un secretario instructor o secretarios instructores;
lll. Un notificador o notificadores; y
IV. Los servidores públicos de la administración de justicia que determine el Consejo de la Judicatura y que
permita el Presupuesto de Egresos.
Artículo 103.- Los juzgados de lo civil y de lo familiar se integrarán con:
I. Un Juez;
II. Un Secretario de Acuerdos;
III. Un Secretario Conciliador;
IV. Un Secretario o secretarios;
V. Un Notificador o notificadores;
VI. Los servidores públicos de la administración de justicia que determinen el Consejo de la Judicatura y el
Presupuesto de Egresos.
Artículo 104.- Los juzgados de lo mercantil tendrán el mismo personal que se menciona en el artículo anterior,
con excepción del Secretario Conciliador.
Artículo 105.- Los juzgados de primera instancia mixtos se integraran con:
I. Un Juez;
II. Un Secretario o secretarios;
III. Un Notificador o notificadores; y
IV. Los servidores públicos de la administración de justicia que autorice el Consejo de la Judicatura y que
permita el Presupuesto de Egresos.
Artículo 106.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de veintisiete al día de la designación;
III. Ser abogado o licenciado en derecho, con título registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;
IV. Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional desde la obtención de la cédula provisional, de
conformidad con la Ley de Profesiones del Estado;
V. Aprobar las acreditaciones, evaluaciones y examen oral público que al efecto se aplique en los términos de la
presente ley y su reglamento;
VI. Tener reconocida probidad y honradez, lo cual se acreditará mediante la aprobación de las evaluaciones de
control de confianza;
VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;
VIII. No tener impedimento físico o enfermedad que lo imposibilite para el desempeño del cargo;
IX. Acreditar los conocimientos, habilidades y competencias que se requieran para el desempeño de su cargo,
de conformidad con lo que establezcan las demás disposiciones aplicables;
X.- Satisfacer con eficiencia y probidad sus servicios en la administración de la justicia o gozar de conocida
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y
XI. No ser ministro de culto religioso.
En caso de haber sido nombrado para integrar una lista de reserva con una antigüedad mayor a seis meses,
previo a su toma de protesta, deberá acreditar nuevamente las evaluaciones y examen a que se refiere la
fracción V.
Para el nombramiento de jueces, en igualdad de circunstancias, se preferirá al aspirante que preste sus
servicios con eficiencia, probidad y honradez en la administración de justicia.
(Texto Vigente)
Artículo 107.- Para ser Secretario de Acuerdos o Conciliador, es necesario satisfacer los mismos requisitos
exigidos para ser Secretario de Acuerdos de Sala.
(ESTA REFORMA ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
Artículo 107.- Para ser Secretario de Acuerdos, lnstructor o Conciliador, es necesario satisfacer los mismos
requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos de Sala.
Artículo 108. Para ser Secretario de juzgado de primera instancia se requieren los mismos requisitos exigidos
en el artículo anterior de esta ley, con excepción de la edad mínima, que será de veinticinco años y de la
práctica profesional. El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá dispensar el requisito del título en caso de
designaciones en los juzgados mixtos.
Artículo 109.- Para ser Notificador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber cursado cuando menos la mitad del plan de estudios de la carrera de abogado o licenciado en
derecho. El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá dispensar este requisito cuando por los conocimientos y
capacidad que resulte de los exámenes aplicados, se le considere apto para el desempeño de la función; y
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.
Artículo 110.- Los jueces de primera instancia tienen las siguientes obligaciones:
I. Acordar y sentenciar oportuna, fundada y motivadamente con sujeción a las normas aplicables a cada caso,
previstas en la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina;
II. Integrar en los casos de ausencia o insuficiencia de los preceptos, la norma aplicable al caso, la que deberá
ser congruente con la vigencia del orden jurídico;
III. En materia penal, imponer las sanciones que correspondan a los delitos, conforme a una interpretación
restrictiva;
IV. Cuidar el orden y la disciplina en el juzgado, imponiendo las sanciones que el caso amerite;
V. Excusarse en los casos previstos por la ley;
VI. Acatar sin demora las ejecutorias y requerimientos de sus supervisores;
VII. Residir en la cabecera del partido o distrito judicial de su adscripción;
VIII. Cumplimentar sin demora alguna, los exhortos que se reciban de otras autoridades, siempre que a su juicio
están ajustadas a la ley, procediendo en su caso como lo disponen las normas adjetivas correspondientes;
IX. Cursar la correspondencia del juzgado;
X. Acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado;
XI. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, el personal del juzgado a su cargo;
XII. Promover los medios alternativos de solución de conflictos a las partes, de conformidad con la Ley de
Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; y
XIII. Las demás que les impongan las leyes.
En el caso de la fracción XI, los jueces al proponer el personal del juzgado deberán hacerlo preferentemente a
favor de quien tenga mejor derecho de acuerdo al sistema de Carrera Judicial, de no ser así, podrán hacerlo a
favor de persona ajena al Poder Judicial, en cuyo caso deberá motivarse la propuesta. Si el Consejo no
aprueba al candidato, el juez presentará otra y hasta una tercera propuesta, de ser necesario. De ser
rechazadas el Consejo elegirá para el cargo a quien hubiere obtenido mayor votación.
Artículo 111. El Juez de Primera Instancia propondrá candidatos al Pleno del Consejo de la Judicatura para
que se elija a los jueces menores o de paz.
Artículo 112.- Los secretarios de acuerdos tienen las siguientes obligaciones:
I. Dar cuenta al Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, de todos los escritos,
promociones, oficios y documentos que se reciban;
II. Autorizar con su firma toda clase de resoluciones, actas, despachos, exhortos, y demás actuaciones que
practique el Juez;
III. Asentar las certificaciones relativas que exprese la ley o que el Juez le ordene;
IV. Asistir a las diligencias de prueba que deba recibir el Juez;
V. Expedir y en su caso, certificar las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en
virtud de decreto judicial;
VI. Cuidar que los expedientes sean registrados, foliados y entresellados rubricando las fojas en el centro,
además que los oficios y documentos, cuenten con el sello respectivo;
VII. Custodiar los expedientes, documentos y valores;
VIII. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte, para que se impongan de su
contenido dentro del local del juzgado;
IX. Remitir, bajo estricto control, a la superioridad, a la oficina central de ejecuciones y notificaciones o al
archivo judicial, los expedientes;
X. Sustituir al Juez en sus faltas temporales;
XI. Tener a su cargo los libros pertenecientes al Juzgado;
XII. Custodiar el sello del juzgado;
XIII. Organizar el archivo del juzgado;
XIV. Llevar un registro diario de oficios y correspondencia diaria; de exhortos; de amparos; de entrega y recibo
de expedientes al Archivo Judicial; de turno para sentencias; así como de registro de valores; y
XV. Desempeñar todas las funciones que la ley y el reglamento determinen.
No obstante, en materia penal los jueces de los distintos órganos jurisdiccionales y magistrados podrán actuar
sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso ellos tendrán fe pública para certificar el
contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en
registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.
En materia penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a
la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con
lo previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Jalisco y sus municipios para garantizar su
autenticidad, integridad y seguridad.
Artículo 113.- Los secretarios conciliadores tienen las siguientes obligaciones y facultades:
I. Presidir la audiencia de conciliación, procurando avenir a las partes de acuerdo a sus propuestas dentro del
derecho, la equidad y la justicia;
II. Elaborar y turnar al Juez, en su caso, el convenio firmado por las partes para que se proceda conforme a lo
que dispone el Código de Procedimientos Civiles; y
III. Las demás que señale la ley o le encomiende el Juez.
Artículo 114.- Los secretarios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Auxiliar al Secretario de Acuerdos;
II. Suplir al Secretario de Acuerdos del Juzgado en sus ausencias temporales;
III. Suplir por ministerio de la ley al Secretario Conciliador y al Notificador en sus ausencias temporales;
IV. Recabar los expedientes en que se deban practicar las diligencias que ordene el Juez;
V. Practicar las diligencias con todo comedimiento, evitando en lo posible, causar molestias innecesarias;
VI. Dar cuenta al Juez sin demora alguna, de las solicitudes de libertad caucional o condicional; y
VII. Las demás que la ley o el Juez le encomiende.
En los juzgados especializados y mixtos fuera del Primer Partido Judicial en los que solamente actúe un
Secretario, tendrá las atribuciones que en lo conducente señala esta ley para los secretarios de acuerdos y
conciliadores.
(ESTE ARTÍCULO ENTRA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL 2022. DE ACUERDO AL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 28505/LXII/2021. P.O. 13 DE NOV. DE 2021 SEC. III)
Artículo 114 bis. Los secretarios instructores de los iuzgados laborales, además de las facultades que señala
la Ley Federal del Trabajo tendrán las siguientes atribuciones:
l. A petición del Juez Laboral, dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento;
ll. Al inicio de las audiencias, hacer constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el
nombre de los servidores públicos del Juzgado y demás personas que intervendrán;
lll. Tomar protesta previa de que se conducirán con verdad las partes y los terceros que intervengan en el
desarrollo de la audiencia, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad;
lV. Certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el
número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse;
V. Firmar las resoluciones que así lo amreriten, el día en que se emitan;
Vl. Decretar las providencias cautelares previstas en la Ley Federal del Trabajo; y
Vll. Las demás que determine la Ley o el Consejo de la Judicatura.
Artículo 115.- Los notificadores deberán hacer las notificaciones y citaciones con la debida oportunidad, y con
las formalidades prescritas por el procedimiento respectivo, sin dar preferencia a ninguna de las partes,
devolviendo inmediatamente los expedientes al Secretario.
Las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico, medios electrónicos o por los medios que
los avances tecnológicos permitan su control y registro. Se estará a lo dispuesto a los acuerdos que para tal
efecto emita el Pleno del Consejo de la Judicatura y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,
respectivamente.
CAPÍTULO II
DE LOS JUZGADOS MENORES Y DE PAZ
Artículo 116.- Los juzgados menores y de paz tendrán:
I. Un Juez y actuarán con testigos de asistencia; y
II. El personal administrativo que permita el Presupuesto de Egresos.
Artículo 117.- Para ser Juez Menor o de Paz se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años y no más de sesenta y cinco de edad al día de su designación;
III. Haber cursado, cuando menos, la instrucción secundaria;
IV. Tener residencia mínima de un año a la fecha del nombramiento en el lugar de su adscripción;
V. Gozar de reconocida probidad y honradez; y
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.
Artículo 118.- Los jueces menores conocerán de los siguientes asuntos:
I. De los delitos cuya pena media no exceda de dos años de prisión;
II. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de ciento ochenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente;
III. Practicarán las diligencias encomendadas por sus superiores; y
IV. Los demás que prevengan las leyes.
Artículo 119.- Los jueces de paz conocerán de los siguientes asuntos:
I. De los delitos cuya pena media no exceda de seis meses de prisión;
II. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
III. Practicarán las diligencias encomendadas por sus superiores; y
IV. Los demás que prevengan las leyes.
Artículo 120.- Por cada Juez Menor o de Paz propietario, se nombrará un suplente que lo sustituya en sus
faltas temporales, en tanto se nombra su propietario y éste tome posesión.
CAPÍTULO III
DEL JURADO POPULAR
Artículo 121.- En el Estado se establecerán jurados, solamente para conocer de los procesos que se instruyan
por delitos cometidos por medio de la prensa, contra el orden público.
Artículo 122.- Para ser integrante del Jurado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano mayor de veinticinco años;
II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y tener un modo honesto de vivir;
III. Saber leer y escribir;
IV. Tener cuando menos cinco años de residencia en el lugar donde deba desempeñar sus funciones;
V. No ser ministro de culto religioso ni servidor público de la Federación, Estado o Municipio;
VI. No ser militar en servicio activo; y
VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.
Artículo 123.- Todo ciudadano residente en el Estado de Jalisco que reúna los requisitos señalados por el
artículo anterior, tiene la obligación de desempeñar el cargo de Jurado.
Artículo 124.- En el Primer Distrito Judicial, se nombrarán por el Consejo de la Judicatura, cincuenta ciudadanos
que desempeñen el cargo de jurados durante un año contado desde el primero de enero. También se
nombrarán veinticinco ciudadanos para cada uno de los demás distritos judiciales en el Estado que deban
desempeñar por un año el cargo de jurados.
En ambos casos la designación se hará en los primeros quince días del mes de octubre y la lista de los
nombramientos se publicará en el Boletín Judicial.
Artículo 125.- El Jurado se integrará por siete ciudadanos electos mediante un sistema de insaculación por el
Pleno del Consejo de la Judicatura, sujeto a las siguientes bases:
I. La insaculación de jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo
estar presentes el Juez, su Secretario de Acuerdos, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. La ausencia
de los dos últimos no impedirá la insaculación;
II. Reunidas las personas referidas en la fracción anterior, el Juez introducirá en una ánfora, boletas individuales
con el nombre de los jurados que integren la lista del distrito judicial de que se trate, eligiendo al azar y leyendo
en voz alta el nombre de los ciudadanos que deban integrar el Jurado correspondiente;
III. Tanto el acusado o su defensor podrán recusar sin expresión de causa, hasta dos de los Jurados electos,
que serán sustituidos inmediatamente en el mismo evento de la insaculación; y
IV. Concluida la diligencia se ordenará se cite a los jurados designados, para la audiencia que deba celebrarse
en lugar, día y hora determinados, a efecto de substanciar el juicio respectivo.
Artículo 126. El Consejo de la Judicatura y el Juez, tomarán las medidas necesarias para la seguridad y sigilo
que deben tener los miembros del Jurado durante el proceso de insaculación y la instrucción de la causa.
Artículo 127.- El cargo de Jurado sólo es renunciable por justa causa, comprobada y calificada por el Juez.
Artículo 128.- Son justa causa de renuncia o excusa del cargo de Jurado, las siguientes:
I. Laborar en organismos o empresas de prestación de servicios públicos;
II. Haber desempeñado el cargo de Magistrado durante el año anterior;
III. Padecer alguna enfermedad crónica, contagiosa o incurable;
IV. Haber cumplido sesenta años de edad; y
V. En general todos aquellos impedimentos o excusas que prevén las leyes procesales de la materia para los
jueces.
Artículo 129.- El procedimiento, recusación, el orden que debe seguirse en las audiencias y en general todo lo
relativo a las obligaciones y funciones de los jurados, se regirán por lo que dispongan las leyes aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUSENCIAS Y SUPLENCIAS DE LOS JUECES Y
DEMÁS SERVIDORES
Artículo 130. Los jueces de primera instancia del Estado serán suplidos en sus faltas temporales o absolutas
por los que nombre el Consejo de la Judicatura. En tanto se haga el nombramiento, en los juzgados
especializados los sustituirán los secretarios de acuerdos, y en los juzgados mixtos el Secretario.
Artículo 131.- En los casos de recusación o excusa de un Juez de Primera Instancia Especializado del Primer
Distrito Judicial, le sustituirá el que le siga en número y materia, y agotados estos, lo será el titular del Juzgado
más afín a la materia siguiendo el orden numérico.
En el caso de los jueces penales, agotados los del ramo, serán suplidos por el juez o jueces especializados del
distrito judicial próximo.
En tratándose de excusa o recusación del Juez que no pertenezca al Primer Distrito Judicial, la competencia
corresponderá al Juez especializado más próximo según la materia del negocio de que se trate.
Artículo 132.- En sus faltas temporales el Secretario de Acuerdos de las salas, será publido (sic) por el
Secretario Auxiliar y a falta de éste, por el Secretario Relator en orden alfabético y rotativo.
Artículo 133.- En los juzgados especializados, los secretarios suplirán a los secretarios de acuerdos o
conciliadores, en los casos de excusa y recusaciones, faltas o ausencias temporales.
Artículo 134.- Los demás secretarios de los juzgados de primera instancia del Primer Distrito Judicial, y de los
especializados que existan en otros partidos, se suplirán recíprocamente en los casos de excusas,
recusaciones, faltas o ausencias temporales.
En los demás juzgados donde solo actúe un Secretario, sus faltas serán cubiertas por el Notificador y la de
éste, por testigos de asistencia, fungiendo como tales dos servidores públicos que laboren en el Tribunal de que
se trate.
Artículo 135.- Los notificadores de salas y juzgados especializados, en caso de faltas temporales, se suplirán
recíprocamente, o en su caso, con los de otra Sala o Juzgado Especializado.
De presentarse esa hipótesis en salas regionales mixtas, lo suplirá el Secretario de la misma.
TÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 136. La administración, vigilancia, disciplina y Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos
que establecen la Constitución Política del Estado de Jalisco y la presente ley.
Artículo 137. El Consejo de la Judicatura velará en todo momento por la autonomía de los órganos
jurisdiccionales y por la independencia e imparcialidad de sus integrantes.
Artículo 138. El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco miembros, de los cuales, uno será el
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los Jueces de Primera
Instancia que tengan más de tres años en el cargo y los tres restantes serán de origen ciudadano que no
hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores, serán electos
por votación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a
propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, de conformidad a lo que
establezcan la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones aplicables.
Para la integración del Consejo de la Judicatura, será obligatorio observar el principio de alternancia para la
paridad de género.
En la licencia que se otorgue al Juez electo como consejero, deberá garantizarse el cargo y adscripción que
viniere desempeñando.
Artículo 139.- El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o a través de comisiones, sus resoluciones
serán definitivas; y las de las comisiones se someterán al Pleno cuando así lo determine por acuerdo previo del
mismo; si éste tuviere observaciones, las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución
atendiendo las mismas.
Artículo 140.- Las resoluciones del Pleno, constarán en acta y deberán contar siempre con las firmas de los
consejeros asistentes y del secretario, debiendo notificarse a la brevedad posible a las partes interesadas.
La notificación y ejecución de las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura funcionando en Pleno o en
comisiones, deberán realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo o del juzgado que actúe en
auxilio de éste.
Artículo 141. Cuando a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura, los reglamentos, acuerdos o resoluciones
que emita sean de interés general, deberán publicarse en el Boletín Judicial.
CAPÍTULO II
DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 142.- El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la
presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el Consejero
Presidente, de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por
única ocasión.
Artículo 143. Las sesiones del pleno del Consejo de la Judicatura serán públicas y por excepción reservadas,
cuando así lo acuerden la mayoría de sus integrantes y se celebrarán en los días y horas que el mismo Consejo
determine, mediante acuerdos generales.
Las discusiones y documentos relacionados con las sesiones reservadas, sólo pueden ponerse a la vista de
quienes demuestren su interés jurídico y no son susceptibles de publicarse, salvo las resoluciones finales, que
tienen carácter público, con excepción de aquellas que de conformidad con la ley, reciban clasificación distinta.
Artículo 143 bis. En casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan o hagan inconveniente la presencia física
de los Consejeros en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, empleando medios
telemáticos, electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, que permita por lo menos:
I. La identificación visual plena de los Consejeros, aunque deberá privilegiarse, en caso de que exista la
posibilidad, el uso de herramientas que permita la identificación mediante el uso de la firma electrónica
avanzada;
II. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la ideas y
asuntos; y
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones a distancia y redacción y formalización de las
correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias.
Artículo 144. El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de
cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito ante el Presidente del propio
Consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 145.- Las resoluciones del Pleno se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y
por mayoría calificada de cuatro votos, tratándose de los casos que así lo determine el presente ordenamiento.
Los consejeros no podrán abstenerse de votar, a excepción de que exista o sobrevenga una causa de
impedimento legal o cuando no hayan asistido a la sesión en que se haya discutido el asunto de que se trate.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 146.- El Pleno del Consejo calificará las excusas e impedimentos de sus miembros para conocer de
asuntos de su competencia. Si el consejero impedido fuere el Presidente, de entre los seis consejeros restantes
elegirán entre sí, por cuando menos cuatro votos, al consejero que fungirá como Presidente en el caso
exclusivo de que se trate.
Artículo 147.- El Consejero que en cualquier asunto disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el
cual se deberá insertar en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha
del acuerdo.
Artículo 148.- Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura:
I. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a los
consejeros que deban integrarlas;
II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de Carrera Judicial, de escalafón y régimen
disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el
adecuado ejercicio de sus atribuciones;
III. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus direcciones;
IV. Nombrar a propuesta del Presidente, al Secretario General; y a propuesta de cualquier integrante del Pleno
a los directores y jefes de departamento del Consejo de la Judicatura, de conformidad con los requisitos
establecidos en esta ley; resolver sobre sus renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o
suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o
querella en los casos que procedan;
V. Conceder licencias a los directores, al Secretario General y a los consejeros, en los términos previstos en
esta ley;
VI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en
términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del Consejo de la Judicatura con
excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;
VII. Designar, a propuesta de su Presidente, al representante del Consejo de la Judicatura ante la Comisión
Substanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior; y (sic)
VIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura.
Las resoluciones que se tomen en ejercicio de estas atribuciones, deberán ser por mayoría calificada.
IX. Suspender en sus funciones a los jueces de primera instancia, menores y de paz que aparecieren
involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que
proceda;
X. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder
Judicial en términos de lo que disponen la Constitución Política del Estado y la ley;
XI. Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado con excepción del
correspondiente al Supremo Tribunal de Justicia, el cual se remitirá al presidente del Supremo Tribunal de
Justicia para que, junto con el elaborado por dicho tribunal, se envíe al Titular del Poder Ejecutivo;
XII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;
XIII. Nombrar, a propuesta que haga su Presidente, al Secretario General, a los directores y a los titulares de los
órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura; resolver sobre sus renuncias y licencias; removerlos por causa
justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular
denuncia o querella en los casos que procedan;
XIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra
que realice el Poder Judicial de la Entidad, a excepción del Supremo Tribunal de Justicia, en ejercicio de su
Presupuesto de Egresos, se ajusten a los criterios contemplados en la Constitución Política del Estado y los
ordenamientos que de ella emanan;
XV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y
procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;
XVI. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y
promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los juzgados de primera instancia,
menores y de paz;
XVII. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz;
XVIII. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;
XIX. Autorizar a los secretarios de los juzgados para desempeñar las funciones de los jueces, en las ausencias
temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos;
XX. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los juzgados,
cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
XXI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en
términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del Consejo de la Judicatura, con
excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;
XXII. Designar, a propuesta de su Presidente, al representante del Consejo de la Judicatura ante la Comisión
Substanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;
XXIII. Convocar a congresos estatales o regionales de jueces, asociaciones profesionales representativas e
instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la
Entidad y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;
XXIV. Apercibir, amonestar e imponer multas, hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, a quienes falten al respeto a algún órgano o
miembro del Poder Judicial del Estado en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura;
XXV. Elaborar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como auxiliares de la
administración de justicia ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas,
especialidades, partidos y distritos judiciales;
XXVI. Ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del que corresponde al
Supremo Tribunal de Justicia;
XXVII. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura;
XXVIII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, y acordar lo
relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XXIX. Fijar los períodos vacacionales de los jueces de primera instancia, menores y de paz;
XXX. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Entidad, a excepción de los que
correspondan al Supremo Tribunal de Justicia, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXXI. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el
desarrollo del Poder Judicial del Estado;
XXXII. Investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del propio Consejo, de los
juzgados de primera instancia, menores y de paz; en su caso, imponer las sanciones, en los términos y
mediante los procedimientos establecidos en las leyes, en los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en
materia disciplinaria;
XXXIII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido
una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades
que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial del Estado;
XXXIV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los juzgados de primera
instancia, menores y de paz y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura;
XXXV. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales en los
casos contemplados en el presente ordenamiento;
XXXVI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y
decomisados;
XXXVII. Elaborar la base de datos para el registro único de profesionales del derecho que ejercen la abogacía
ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
XXXVIII. Acordar de conformidad con el Presupuesto de Egresos, el número necesario de Juzgados de Primera
Instancia, incluyendo los Especializados y Auxiliares, en la entidad;
XXXIX. Establecer número y límites territoriales de los partidos y distritos judiciales según corresponda a la
asignación en que se divide territorio del Estado;
XL. Remover o cambiar de adscripción a las y los jueces;
XLI. Implementar una política de igualdad y no discriminación, con perspectiva de género, de forma transversal
y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las
mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velar por que
los órganos a su cargo así lo hagan;
Para ello, diseñará políticas públicas para lograr la igualdad sustantiva, laboral y salarial entre mujeres y
hombres, debiendo garantizar la igualdad sustantiva y el trabajo digno, y atendiendo al principio de igualdad
salarial contenido en la legislación, a fin de que los sueldos y otras percepciones aplicables comprendidas en el
concepto de remuneración sean los mismos para todas las personas bajo el criterio de progresividad y
proporcionalidad; y
XLII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
del Estado.
Artículo 149.- El Pleno del Consejo de la Judicatura contará con los servidores públicos superiores que
establece el presente ordenamiento y el personal subalterno que permita el Presupuesto, los cuales podrán ser
nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en la presente ley.
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE DEL PLENO DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA
Artículo 150. El Pleno del Consejo de la Judicatura estará presidido por el magistrado que funja como
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el presente
ordenamiento.
Artículo 151.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes:
I. Representar al Consejo de la Judicatura del Estado;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno del Consejo de la Judicatura, y turnar los expedientes entre
sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución;
III. Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, dirigir los debates y conservar el orden en las
sesiones;
IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;
V. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, el nombramiento del Secretario General;
VI. Vigilar el funcionamiento de las direcciones del Consejo de la Judicatura del Estado;
VII. Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura que
deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;
VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;
IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, y legalizar, por sí o
por conducto del Secretario General, la firma de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en los
casos en que la ley exija este requisito; y
X. Las demás que determinen las leyes, los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO
Artículo 152. El Consejo de la Judicatura contará con las comisiones permanentes o transitorias que determine
el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de
nuevos órganos y la de adscripción.
Artículo 153.- Cada comisión se integrará por dos Consejeros ciudadanos, el Consejero Juez y el Consejero
Presidente.
Artículo 153 bis. En casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan o hagan inconveniente la presencia física
de los Consejeros en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, empleando medios
telemáticos, electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, que permita por lo menos:
I. La identificación visual plena de los Consejeros, aunque deberá privilegiarse, en caso de que exista la
posibilidad, el uso de herramientas que permita la identificación mediante el uso de la firma electrónica
avanzada;
II. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la ideas y
asuntos; y
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones a distancia y redacción y formalización de las
correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias.
Artículo 154.- Son atribuciones de cada comisión, elaborar dictámenes de resoluciones de los asuntos que les
sean turnados por acuerdo del Pleno del Consejo, así como emitir los acuerdos necesarios para el adecuado
desempeño de sus atribuciones.
Los dictámenes de las comisiones que así establezca el Pleno, serán turnados con su expediente completo al
Pleno.
En caso de que el Pleno regrese un dictamen con observaciones, la Comisión deberá realizar un nuevo
proyecto atendiendo las mismas.
Artículo 155.- Los dictámenes y acuerdos de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus
integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones
calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.
Artículo 156.- (Derogado)
Artículo 157.- Cada comisión nombrará su respectivo presidente y determinarán de conformidad a sus
acuerdos el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO
Artículo 158.- El Consejo de la Judicatura contará con un Secretario General que se encargará de:
I. Formular las actas de las sesiones y presentarlas a los consejeros para que las revisen y en su caso las
firmen;
II. Coordinar las actividades de las direcciones y organismos auxiliares del Consejo de la Judicatura;
III. Actuar como jefe de personal, asumiendo la responsabilidad de los trabajos encargados a éste;
IV. Cuidar que se cumplimenten los acuerdos del Consejo de la Judicatura;
V. Dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura de las faltas cometidas por los empleados en el desempeño
de sus funciones para que acuerde lo conducente;
VI. Llevar al corriente el libro de actas de sesiones y el registro de los documentos recibidos por el Consejo de
la Judicatura, así como de los documentos que se turnen a los consejeros para su estudio y proyecto;
VII. Asistir y colaborar con la Presidencia para el desarrollo de las sesiones y ejecutar las órdenes que ésta le
dicte;
VIII. Asistir a los consejeros para el correcto desarrollo de sus funciones, ya sea en comisiones o
individualmente;
IX. Elaborar programas de trabajo administrativo, de conformidad con los acuerdos y disposiciones aprobadas
por el Pleno del Consejo de la Judicatura;
X. Coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las diversas direcciones y demás dependencias integrantes del
Consejo de la Judicatura;
XI. Por acuerdo del Pleno, certificar los originales y copias de los documentos que obren en el archivo del
Consejo de la Judicatura;
XII. Operar el Sistema de Registro Único de Cédulas Profesionales, así como llevar el registro de las mismas de
forma digital y a través del sitio web oficial que habiliten para tal efecto; y
XIII. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, el reglamento interno del Consejo de la Judicatura y
los acuerdos que el Pleno del mismo emita.
Artículo 159. Para el adecuado funcionamiento de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura, contará con
las direcciones de Investigación y Capacitación, de Visitaduría, de Administración y Contraloría del Poder
Judicial, de Disciplina, Responsabilidades y Carrera Judicial, y la Dirección de Archivo, Ediciones y Boletín
Judicial.
Artículo 160.- El titular de la Dirección de Administración y de Contraloría del Poder Judicial deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Tener al día del nombramiento cuando menos treinta años cumplidos;
II. Contar con título legalmente expedido afín a las funciones que deba desempeñar;
III. Acreditar una experiencia profesional mínima de cinco años al día de la designación;
IV. Gozar de reconocida probidad y honradez; y
V. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 161.- El Secretario General del Consejo y los directores de Visitaduría, Disciplina y Responsabilidades,
Formación y Actualización Judicial, y de Oficialía de Partes y Archivo, además de reunir los requisitos que
contemplan las fracciones I, III, IV y V del artículo anterior, deberán tener título profesional de licenciado en
derecho o abogado expedido legalmente con anterioridad mínima de cinco años.
CAPÍTULO VI
DE LA CAPACITACIÓN DE LOS INTEGRANTES
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 162. Corresponde a la Dirección de Investigación y Capacitación auxiliar al Consejo de la Judicatura
en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial y de
quienes aspiren a pertenecer a éste.
El Consejo de la Judicatura podrá coordinarse y convenir con el Instituto General de Capacitación del Consejo
de la Judicatura Federal y con las universidades del Estado, para que auxilien a la Dirección de Investigación y
Capacitación con apoyos académicos para la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 163.- La Dirección de Investigación y Capacitación contará con un Comité Académico que tendrá como
función determinar los programas de investigación, preparación y capacitación de los servidores públicos del
Poder Judicial, los mecanismos de evaluación y rendimiento y la participación en los exámenes de oposición.
Artículo 164.- Los programas y cursos que imparta tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder
Judicial del Estado o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios
para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, la Dirección de Investigación y Capacitación
establecerá los programas y cursos tendientes a:
I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los
procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;
II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;
III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y
jurisprudencia;
IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar
correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente
las actuaciones y resoluciones judiciales;
V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;
VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio así como al ejercicio de los valores y principios éticos
inherentes a la función judicial; y
VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.
Artículo 165.- La Dirección de Investigación y Capacitación programará e impartirá cursos de preparación para
los exámenes correspondientes a las distintas categorías de la Carrera Judicial.
Artículo 166.- La dirección contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la
realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial del
Estado.
CAPÍTULO VII
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Artículo 167.- La Dirección de Visitaduría Judicial es el órgano encargado de inspeccionar el funcionamiento de
los juzgados de primera instancia, menores y de paz y para supervisar la conducta de los integrantes de éstos
órganos.
Artículo 168. La Dirección de Visitaduría contará con un cuerpo de servidores públicos denominados
visitadores, quienes tendrán el carácter de autoridad del Consejo de la Judicatura para los efectos de sus
funciones.
Artículo 169.- Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mayores de treinta años;
II. Contar con título de licenciado en derecho o abogado;
III. Tener cuando menos cinco años de ejercicio de práctica profesional;
IV. No haber sido condenado por delito doloso; y
V. Gozar de reconocida probidad y honradez.
Artículo 170.- La designación de los visitadores se hará por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado.
El Pleno del Consejo de la Judicatura establecerá mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan
evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores para los efectos del adecuado
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 171. Los visitadores deberán inspeccionar de manera ordinaria los juzgados de primera instancia,
menores y de paz, cuando menos dos veces por año, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el
Director. Las visitas se realizarán ajustándose en todo momento con las disposiciones generales que emita el
Pleno del Consejo de la Judicatura al respecto.
Artículo 172.- Ningún visitador podrá inspeccionar los mismos órganos por más de dos años. Los visitadores
deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional a visitar, con la finalidad de que
procedan a fijar el aviso correspondiente en los estrados del Juzgado, con una anticipación mínima de quince
días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas y
denuncias.
Artículo 173.- En las visitas de inspección a los juzgados de primera instancia, menores y de paz, serán
obligaciones de los visitadores las siguientes:
I. Pedir la lista del personal para comprobar su asistencia;
II. Verificar que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano o en
alguna institución de crédito;
III. Comprobar que se encuentren debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito;
IV. Revisar los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos
requeridos;
V. Hacer constar el número de asuntos penales y civiles, mercantiles y de lo familiar que se hayan iniciado
durante el tiempo que comprenda la inspección, y determinar si los procesados que gozan del beneficio de la
libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en
suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;
VI. Examinar los expedientes formados con motivo de las causas penales, civiles mercantiles y de lo familiar
que estimen convenientes a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han
sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales;
si los exhortos y despachos han sido diligenciados y se han observado los términos constitucionales y demás
garantías procesales; y
VII. Las demás que le determine el Pleno del Consejo de la Judicatura por medio de acuerdos generales.
Artículo 174.- Cuando el Visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia,
recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se
asentará la constancia respectiva.
Artículo 175.- De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada en la que se hará constar
por lo menos:
I. El órgano jurisdiccional al que se le practica la visita;
II. Nombre completo del titular del órgano visitado;
III. Desarrollo pormenorizado de la visita;
IV. Las quejas o denuncias en contra de los titulares y demás servidores del órgano jurisdiccional;
V. Las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares
o servidores públicos del órgano visitado; y
VI. La firma del Visitador y del titular del órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 176.- Del acta elaborada por el Visitador, deberán ser entregadas copias al titular del órgano
jurisdiccional visitado y al Director de Disciplina y Responsabilidades, para que proceda de conformidad con sus
facultades y obligaciones.
Artículo 177. El Pleno del Consejo de la Judicatura y el Titular de la Dirección de Visitaduría podrán ordenar en
cualquier momento la celebración de visitas extraordinarias de inspección, siempre que a su juicio existan
elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por cualquier servidor público adscrito al Juzgado de
Primera Instancia, Menor o de Paz.
CAPÍTULO VIII
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTRALORÍA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 178. Las Direcciones de Planeación, Administración y Finanzas y de Contraloría y Evaluación, tendrán
a su cargo el control y la inspección respectivamente del cumplimiento de las normas de funcionamiento
administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Poder Judicial del Estado,
con excepción de aquellas que correspondan al Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 179.- La Dirección de Administración y Contraloría del Poder Judicial contará con las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Consejo de la Judicatura;
II. Elaborar los dictámenes de proyectos de Presupuesto de Egresos, planeación, presupuestación, ingresos,
egresos, financiamiento, patrimonio y fondos de los órganos jurisdiccionales dependientes del Consejo de la
Judicatura, para que sean sometidos a la aprobación del Pleno del propio Consejo; y
III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de cada órgano jurisdiccional, respecto
de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos,
egresos, financiamiento, patrimonio y fondos.
CAPÍTULO VIII bis
DE LA ORGANIZACIÓN Y LOGÍSTICA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Artículo 179 bis.- Corresponde a la Dirección de Logística la organización y distribución ordenada de tareas
necesarias para el desarrollo de las diligencias y audiencias a celebrar en los distintos órganos jurisdiccionales
especializados en materia penal.
La Dirección de Logística contará con las siguientes atribuciones:
I. Proveer la programación de diligencias y audiencias necesarias para el desarrollo de la función jurisdiccional;
II. Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición de los Juzgados con motivo de la tramitación
de asuntos;
III. Distribuir equitativamente las labores en la agenda de los jueces;
IV. Resolver previa autorización del Consejo, la ausencia y suplencia de los jueces; y
VI. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables le confieran.
CAPÍTULO IX
DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 180.- El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial
del Estado se hará mediante el sistema de Carrera Judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia,
profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.
Artículo 181. La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Juez de Primera Instancia;
II. Derogado
III. Secretario Relator de Magistrado;
IV. Secretario de Acuerdos de Sala;
V. Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia;
VI. Secretario Conciliador de Juzgado de Primera Instancia;
VII. Secretario de Juzgado de Primera Instancia;
VIII. Notificador;
IX. Actuario; y
X. Juez Menor.
Derogado
Artículo 182.- El Consejo de la Judicatura establecerá, de acuerdo con su Presupuesto de Egresos y la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, un sistema de estímulos para aquellas
personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo anterior. Dicho sistema podrá incluir
estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos de
especialización realizados, la antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que el propio Consejo estime
necesarios, respetando los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad,
equidad, certeza y motivación.
CAPÍTULO X
DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 183. El ingreso y promoción para las categorías de Juez de Primera Instancia, Especializados y
Auxiliares, se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre en la proporción que fije el
Pleno del Consejo de la Judicatura.
Derogado.
Derogado
El Consejo de la Judicatura tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los
aspirantes le hubieren proporcionado.
No se podrán publicar convocatorias para ocupar cargos del Poder Judicial cuando éstos no se encuentren en
el presupuesto de egresos vigente.
Las listas de reserva de ciudadanos aprobados para ocupar una eventual vacante de juez, se aprobarán por
materia y de forma anual por el Consejo.
El número de ciudadanos que integren cada una de las listas de reserva no podrá exceder el treinta por ciento
del número total de juzgados existentes por materia.
Los procedimientos que se efectúen en contravención del párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho y
causal de responsabilidad.
En la designación de Jueces de Primera Instancia será obligatorio observar el principio de alternancia para la
paridad de género.
Artículo 184. Los concursos de oposición para el ingreso a las categorías de Juez de Primera Instancia,
Especializado o Auxiliar, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Boletín
Judicial, y en tres de los diarios de mayor circulación en el Estado. En la convocatoria se deberá especificar si el
concurso se trata de concurso abierto de oposición o de concurso interno de oposición.
La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que
se llevarán a cabo los exámenes, las evaluaciones de control de confianza, así como el plazo, lugar de
inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;
II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias
que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.
De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que
por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;
III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les
asignen mediante la redacción de sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y
público que practique el jurado, mediante preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda
clase de cuestiones relativas a la función que se les encomendaría. La calificación final se determinará con el
promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.
Al llevar a cabo su evaluación, el Jurado tomará en consideración los cursos y estudios que haya realizado el
sustentante, la antigüedad en el Poder Judicial del Estado, el desempeño, el grado académico y los cursos de
actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la
Judicatura. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto;
y
IV. Concluidos los exámenes orales públicos, se levantará un acta final y el presidente del Jurado declarará
quienes son los concursantes que hubieren resultado aprobados y el medio de selección utilizado, e informará
de inmediato al Consejo de la Judicatura para que expida los nombramientos respectivos y los publique en el
Boletín Judicial del Estado.
Artículo 185.- Para acceder a las categorías de Secretario General de Acuerdos de Tribunal, Subsecretario
General de Acuerdos de Tribunal, Secretario Relator, Secretario de Acuerdos de Sala, Secretario de Juzgado
Especializado de Primera Instancia, Secretario de Juzgado Mixto de Primera Instancia, Notificador, Actuario del
Poder Judicial del Estado, Juez Menor y Juez de Paz, se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud.
El Consejo de la Judicatura tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los
aspirantes le hubieren proporcionado.
Artículo 186. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refiere el
artículo anterior, estarán a cargo de la Dirección de Investigación y Capacitación en términos de las bases que
determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.
Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la
correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores.
Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las
categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista
que deba integrar el Consejo de la Judicatura, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante
en alguna de esas categorías.
El Consejo de la Judicatura establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las
personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.
Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el titular del órgano deberá solicitar al Consejo de la
Judicatura, que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la
vacante.
Artículo 187.- (DEROGADO)
Artículo 188.- El Jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:
I. Un miembro del Consejo de la Judicatura del Estado, quien lo presidirá;
II. Un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia;
III. Un Juez de Primera Instancia reelecto;
IV. El titular de la Dirección de Formación y Actualización Judicial; y
V. Un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción, sólo como un
observador del proceso, quien tendrá derecho a voz.
Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO XI
DE LA ADSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES
Artículo 189. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura, asignar la competencia territorial y el órgano
en que deban ejercer sus funciones los jueces especializados y mixtos de primera instancia y jueces menores y
de paz. Asimismo, le corresponde readscribirlos a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta,
siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y exista causa fundada y suficiente para ello.
Siempre que fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura
establecerá las bases para que los jueces puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.
Artículo 190. En aquellos casos en que para la primera adscripción de jueces hubieran varias plazas vacantes,
el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes
elementos:
I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;
II. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado o la experiencia profesional;
III. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Entidad; y
IV. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los
diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.
Cuando transcurra más de un año a partir de la aprobación de la lista sin que se realicen las adscripciones y los
nombramientos respectivos, quedará sin efecto y se mantendrán a salvo los derechos para participar en nuevos
concursos de oposición de los que la integran.
Artículo 191. Tratándose del cambio de adscripción de jueces, se considerarán los siguientes elementos:
I. Los cursos de enseñanza y capacitación que hayan realizado;
II. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado;
III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los
diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
IV. Los resultados de las visitas de Inspección;
V. La disciplina y el desarrollo profesional;
VI. El número de resoluciones confirmadas por las Salas del Supremo Tribunal de Justicia; y
VII. La cantidad de resoluciones dictadas que resulten infundadas o notoriamente improcedentes o
innecesarias, contrarias a lo dispuesto por las leyes procesales o tendientes a retardar el procedimiento,
aunque no sean tendientes a favorecer a alguna de las partes.
El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del
Consejo de la Judicatura en que se acuerde un cambio de adscripción.
Artículo 192. Para la reelección de los Jueces de Primera Instancia, el Consejo de la Judicatura, seis meses
previos a la fecha de terminación del nombramiento iniciará un análisis cualitativo y cuantitativo respecto a su
desempeño.
El documento que contenga el análisis señalará cuando menos:
I. El total de asuntos turnados al juzgado;
II. El total de asuntos resueltos por el juez;
III. El total de acuerdos o sentencias revocadas en segunda instancia;
IV. El total de acuerdos o sentencias revocadas por juicios de amparo;
V. El número de resoluciones dictadas dentro de los plazos que establecen las leyes;
VI. El número de quejas presentadas en contra del juez y el sentido de su resolución;
VII. El número de procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados y terminados en contra del juez y
sus resoluciones; y
VIII. El análisis de evolución patrimonial del Juez, que realice el Centro de Evaluación de Control de Confianza.
Adicionalmente, el Consejo de la Judicatura deberá tomar en consideración el grado académico que comprende
el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y
especialización acreditados de manera fehaciente.
Artículo 192 A. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la reelección o no reelección del juez a más tardar
el día en que se verifique la terminación del nombramiento. De no resolverse en esa fecha, se entenderá que
fue reelecto.
CAPÍTULO XII
DEL ARCHIVO Y BOLETÍN JUDICIAL
Artículo 193.- La dirección de Oficialía de Partes, Archivo y Estadística, tendrá las siguientes atribuciones:
I. En el área de archivo, organizar, custodiar y conservar los expedientes así como los documentos que formen
parte de los juicios;
II. Capturar, almacenar, proporcional y distribuir sistemáticamente los datos de registro general, iniciación de
juicios su conclusión por sentencia y otras causas, registradas en salas y juzgados;
III. Editar en formato electrónico el boletín Judicial, cuyo objeto es publicitar con efecto de notificación a las
partes en juicio todos los actos que la ley en la materia establezca, conforme a lo dispuesto en el código de
procedimientos civiles, en materia de notificaciones; y
IV. Operar la Oficialía de Partes Común, que deberá recibir promociones y escritos de término judicial, fuera de
las horas hábiles, entregando copias con el acuse de recibo, y remitirlos al día siguiente hábil, a primera hora a
la autoridad correspondiente.
Artículo 194. El Consejo de la Judicatura tendrá a su cargo la edición electrónica y publicidad del Boletín
Judicial.
Artículo 195.- Para los efectos de la Ley de Prensa, el impresor será responsable de su actuación.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROBIDAD, LAS RESPONSABILIDADES Y LOS
CONFLICTOS LABORALES
CAPÍTULO I
DE LOS MAGISTRADOS, CONSEJEROS Y JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA
Artículo 196. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como los miembros del Consejo de la
Judicatura del Estado, sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Artículo 196 A. Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como las y los Jueces de Primera
Instancia podrán ser sancionados por no aprobar las evaluaciones de control de confianza.
Las sanciones que se podrán imponer son:
I. Amonestación pública o privada;
II. Multa hasta por el importe de diez mil Unidades de Medidas y Actualización;
III. Suspensión sin goce de sueldo;
IV. Separación del cargo; y
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Será motivo de separación la inasistencia injustificada en dos o más ocasiones, a la cita para la realización de
las evaluaciones de control de confianza.
Artículo 197. Los magistrados del Supremo Tribunal serán responsables al establecer o fijar la interpretación
de los preceptos legales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
CAPÍTULO I BIS
DEL PROCEDIMIENTO DE PROBIDAD
Artículo 197 A. Son competentes para substanciar y resolver los procedimientos de probidad de las y los
Jueces de Primera Instancia, la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura y el Pleno de dicho órgano,
respectivamente.
En el caso de las y los Magistrados, serán competentes la Comisión de Ética y Probidad y el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia, respectivamente. En caso de que este último determine la procedencia de la separación,
dará vista al Congreso del Estado para que determine lo conducente, en términos de la Constitución Política del
Estado de Jalisco.
Artículo 197 B. El procedimiento de probidad a que se refiere el presente Capítulo, se sujetará a las bases
siguientes:
I. El Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial emitirá un dictamen en el que
haga constar los citatorios realizados al Magistrado o Juez de Primera Instancia, en su caso, las inasistencias,
así como los resultados de las evaluaciones de control de confianza, el cual remitirá al órgano competente de la
sustanciación del procedimiento;
II. El órgano sustanciador, en caso de existir elementos, radicará el procedimiento y notificará al Magistrado o
Juez de Primera Instancia el inicio del procedimiento de probidad, y lo citará a la audiencia de pruebas y
alegatos, corriéndole traslado;
III. La audiencia de pruebas y alegatos se celebrará en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días
hábiles posteriores al emplazamiento, en la que se le otorgará derecho de audiencia y defensa, y podrá ofrecer
las pruebas que estime convenientes así como alegar lo que a su derecho convenga. Sólo serán admisibles
pruebas documentales, las cuales se desahogarán por su propia naturaleza. La inasistencia del Magistrado o
Juez de Primera Instancia a la audiencia, no impedirá la celebración de la misma;
IV. En la misma audiencia se estudiarán las pruebas ofertadas con la finalidad de admitirlas o desecharlas;
V. Desahogada la audiencia, el órgano sustanciador elaborará un informe con las conclusiones del asunto, el
cual deberá remitir al órgano resolutor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la misma;
VI. Recibido el informe, el órgano resolutor dictará la resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes; y
VII. La resolución del procedimiento de probidad no admitirá recurso ni juicio alguno.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE
LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Artículo 198.- Son faltas que implican responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, de acuerdo
con sus funciones las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer
consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto
de alguna persona, del mismo u otro poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder
Judicial, ya sea del Estado o de la Federación;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les
correspondan en los procedimientos;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales
correspondientes;
VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia
de la función judicial;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de
sus labores;
IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X. Abandonar la residencia de órgano jurisdiccional al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o
las labores que tenga a su cargo;
XI. Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente improcedentes o innecesarios, contrarios a lo
dispuesto por las leyes procesales, tendientes a retardar el procedimiento aunque con ello no se trate de
favorecer a alguna de las partes;
XII. Fijar cauciones o fianzas notoriamente excesivas o insuficientes;
XIII. Desobedecer injustificadamente las circulares expedidas por el Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo
de la Judicatura;
XIV. No acatar las indicaciones de sus superiores jerárquicos aunque éstas hayan sido verbales, siempre que
éstas se ajusten a derecho;
XV. Asentar hechos falsos en las actuaciones o alterar éstas aunque no se cause perjuicio con ello a alguna de
las partes;
XVI. Dar mal ejemplo con su conducta en el trabajo a sus compañeros o subalternos o inducirlos a que falten a
sus obligaciones;
XVII. Hacer uso de medidas de apremio sin causa justificada;
XVIII. Conducirse con parcialidad en los procedimientos o asesorar a alguna de las partes, aún de manera
accidental;
XIX. Tratar al público y a sus compañeros de trabajo, con desatención o despotismo;
XX. Comportarse públicamente en demérito del respeto que debe a su cargo;
XXI. Autorizar o permitir la salida de expedientes o documentos de la oficina fuera de los casos ordenados por
la ley;
XXII. Ocultar los expedientes para evitar que recaiga acuerdo en los mismos;
XXIII. Ocultar a los interesados los expedientes que tengan derecho a consultar;
XXIV. No asistir o llegar tarde a sus labores y dejar de cumplir con las horas reglamentarias de trabajo sin causa
justificada;
XXV. Conducirse con indiscreción respecto a los asuntos que se tramiten en la oficina donde trabaje;
XXVI. Sustraer o permitir que se sustraigan documentos o expedientes para facilitarlos a los interesados;
XXVII. Presentarse a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes;
XXVIII. Asignar a los servidores públicos judiciales labores ajenas a sus funciones; y
XXIX. Las demás que determinen el presente ordenamiento y la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo. 199.- Sin perjuicio de lo dispuesto al inicio del presente capítulo, incurrirán en faltas los secretarios de
acuerdos, relatores y secretarios en general o quienes hagan sus veces, por las acciones u omisiones
siguientes:
I. Realizar emplazamientos, en lugar distinto del señalado en autos, sin cerciorarse por cualquier medio que el
demandado tiene su domicilio en donde se efectúa la diligencia;
II. Llevar a cabo embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos a personas físicas o morales
que no sean las designadas en la resolución respectiva o cuando en el momento de la diligencia o antes de que
concluya la misma, se le demuestre que esos bienes son ajenos;
La conducta no se sancionará cuando la ley o la jurisprudencia expresamente permitan actuar en contravención
de la presente fracción;
III. Dejar de realizar con la debida oportunidad y abstenerse de practicar las diligencias encomendadas, cuando
éstas deban efectuarse dentro y fuera del Tribunal o Juzgado;
IV. Retardar indebidamente los emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren
encomendadas;
V. No dar cuenta a su superior de los asuntos que se le encomienden, así como diariamente de los escritos,
oficios y documentos que sean presentados;
VI. No expedir y en su caso, certificar las copias autorizadas que la ley determine o que deban entregarse a las
partes por decreto; y
VII. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales.
Artículo 200.- Son faltas administrativas de los demás servidores públicos del Poder Judicial, las acciones u
omisiones siguientes:
I. Tratar con descortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;
II. Retardar el turno de promociones o escritos para su pronto acuerdo;
III. Consumir alimentos o realizar compras o ventas en el interior del recinto de la sala, Juzgado u oficina en el
horario de trabajo;
IV. No concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores, y no asistir puntualmente a la
celebración de ceremonias o actos oficiales del Poder Judicial, o cursos de capacitación, conferencias o
reuniones de trabajo;
V. No mostrar los expedientes a las partes, o a las personas autorizadas cuando lo soliciten, siendo los
encargados de hacerlo;
VI. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las funciones del Juzgado o
Tribunal; y
VII. Retirarse de su área de trabajo sin autorización o causa justificada.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 201.- Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado:
I. El Supremo Tribunal de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de sus magistrados y de las faltas
graves cometidas por sus servidores públicos, respectivamente;
II. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia cuando se trate de servidores públicos de ese órgano, en los
casos no comprendidos en la fracción anterior;
III. El Pleno del Consejo de la Judicatura, tratándose de faltas graves de jueces de primera instancia, menores y
de paz, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y
IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura, en los casos no comprendidos en la fracción
anterior.
Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Juez de Primera Instancia,
Menor o de Paz, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se estará a lo previsto en la
fracción III de este artículo.
El Consejo de la Judicatura podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del
Poder Judicial sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la
fracción IV de este artículo.
Artículo 202.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor
público que tenga conocimiento de los hechos o por el Agente del Ministerio Público. Las denuncias anónimas
sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.
Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público
denunciado.
Cuando el denunciante omita ofrecer pruebas al presentar el escrito de denuncia, se le prevendrá para que
subsane la omisión en un plazo no mayor de tres días contados a partir del momento en que surta efecto la
notificación de la prevención.
Artículo 203.- Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de
cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá
referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos,
expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán
confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia,
sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del
denunciante;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, dentro de los dos días hábiles siguientes se
expresarán alegatos por escrito. Concluido el término de alegatos, dentro de los treinta días hábiles siguientes
se dictará resolución sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones
administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas
cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones IX y XI del artículo 198;
III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones VIII y X del artículo 198, el presidente del
Supremo Tribunal de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura, remitirán el
asunto al Pleno respectivo, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la
responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha
audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por
medio de un defensor.
Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días
hábiles;
IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se
advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras
personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias
en su caso; y
V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, el
Supremo Tribunal de Justicia o el Consejo de la Judicatura, o sus respectivos presidentes, o el órgano que
determine el Consejo de la Judicatura, según corresponda, podrán determinar la suspensión temporal de los
presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así convenga para la
conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente
de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. La suspensión
temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la
determinación de la suspensión.
Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será
restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el
tiempo en que se hallare suspendido.
Cuando la falta motivo de la queja fuere leve, el presidente de Supremo Tribunal de Justicia o el órgano que
determine el Consejo de la Judicatura impondrán la sanción que corresponda y dictarán las medidas para su
corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirán el asunto al Pleno respectivo, a fin de que
procedan de acuerdo con sus facultades.
Artículo 204.- Las faltas que se cometan por los servidores públicos del Poder Judicial, se sancionarán
atendiendo a su gravedad, frecuencia y antecedentes del infractor, con cualesquiera de los siguientes medios:
I. Extrañamiento;
II. Amonestación verbal en privado;
III Amonestación pública;
IV. Suspensión sin goce de sueldo hasta por seis meses;
V. Cese o destitución; y
VI. Destitución con inhabilitación hasta por seis años.
Artículo 205. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Presidente del
Tribunal correspondiente o del Consejo de la Judicatura, en su caso, dictará las providencias oportunas para su
corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que
pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los
términos previstos en este Título.
Si el Pleno de los Tribunales correspondientes, el Consejo de la Judicatura o sus presidentes estimaren que la
queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, o abogado, o a ambos, una
multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometer la infracción.
Artículo 206. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura imponga sanciones
administrativas consistentes en la destitución del cargo de Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz, podrán
ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Justicia Administrativa mediante el recurso de
revisión administrativa.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 207. Las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables, salvo
las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de jueces de primera
instancia, las cuales podrán impugnarse ante el Tribunal de Justicia Administrativa, mediante el recurso de
revisión administrativa.
El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Tribunal de Justicia Administrativa
determine si el Consejo de la Judicatura nombró, adscribió, readscribió o removió a un Juez, con estricto apego
a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos
por el propio Consejo de la Judicatura.
Artículo 208.- El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:
I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por
cualquiera de las personas que hubiera participado en él;
II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el servidor público afectado por la misma; y
III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el
cambio de adscripción y se le hubiere negado.
Artículo 209. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el Presidente del
Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus
efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe
correspondiente será turnado al Tribunal de Justicia Administrativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
donde se le dará curso según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos
aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros
que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura durante el
procedimiento.
Artículo 210.- En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones
de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las
personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días
hábiles puedan alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 211.- Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de
nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán
ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación
a éste.
Artículo 212.- En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de
remoción, el Magistrado ponente podrá ordenará la apertura de un término probatorio hasta por el término de
diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.
Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al Magistrado
ponente para que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible.
Artículo 213. Las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa que declaren fundado el recurso
planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la
Judicatura dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.
La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del Juez de Primera Instancia,
Menor o de Paz nombrado o adscrito.
La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución
impugnada.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN CONFLICTOS LABORALES
Artículo 214. Tratándose de conflictos relacionados con los servidores públicos de base, el procedimiento se
substanciará a través de una comisión constituida con carácter permanente, la cual emitirá un dictamen que
pasará al Pleno del Tribunal correspondiente o del Consejo de la Judicatura, para que éste resuelva lo
conducente.
Artículo 215. Cada Comisión Substanciadora, se integrará con un representante ya sea del Supremo Tribunal
de Justicia y del Consejo de la Judicatura, nombrado por el Pleno respectivo; otro que designará el Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial y un tercero, nombrado de común acuerdo por ambos. El dictamen de la
Comisión se emitirá por unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 216.- La Comisión Substanciadora funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de
lo actuado; con los actuarios y la planta de servidores públicos que sean necesarios y que señale el
Presupuesto de Egresos de cada órgano.
Artículo 217.- Los miembros de la Comisión Substanciadora que no sean magistrados, deberán reunir, para ser
designados los requisitos que para ser Secretario del Supremo Tribunal, durarán en su cargo tres años y
podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.
Artículo 218. En el caso de servidores públicos de confianza, el procedimiento se substanciará por los
magistrados instructores que designe el Pleno respectivo, sus resoluciones, serán autorizadas por el Secretario
General de Acuerdos del respectivo Tribunal o del Consejo de la Judicatura.
Artículo 219.- La Comisión Substanciadora, una vez que tengan conocimiento de las faltas o conflictos
laborales, iniciarán de oficio o a petición de parte, según se trate, el procedimiento correspondiente, el cual se
sujetará a las siguientes normas:
I. Conocida una irregularidad, se solicitará informe al servidor público presunto responsable, haciéndole llegar,
en su caso, copia de la queja o acta administrativa, así como de la documentación en que se funde,
concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca
pruebas, las cuales podrá presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes;
II. Transcurrido el plazo citado en último término, de oficio o a petición de parte, se señalará día y hora para la
celebración de una audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán alegatos,
citándose al denunciante y al servidor público, para el dictamen correspondiente, el que deberá ser pronunciado
por la comisión respectiva y propuesto al Pleno, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Tratándose de servidores públicos de base, se dará intervención a la representación sindical, si la hubiere y
quisiere intervenir;
III. En aquellos procedimientos que correspondan a servidores públicos que presten sus labores en tribunales
ubicados fuera del Primer Partido Judicial, serán los titulares de los propios tribunales quienes llevarán a cabo
el desarrollo de las diligencias que les encomiende la Comisión, observando en lo conducente el procedimiento
establecido en este artículo, remitiendo de inmediato lo actuado a la Comisión correspondiente; y
IV. Se aplicará supletoriamente en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, o dispuesto en la Ley
Federal del Trabajo.
Artículo 220.- Recibido el dictamen, el Pleno respectivo resolverá lo conducente. Contra las resoluciones que
dicte el Pleno no procede recurso o medio de defensa ordinario alguno.
Artículo 221.- Serán causas de sobreseimiento:
I. La muerte del servidor público;
II. La separación definitiva del servidor público de su cargo; y
III. Otras en que quede sin materia el procedimiento administrativo iniciado.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LOS TRIBUNALES
Artículo 222.- El departamento de auxiliares de la administración de justicia de cada Tribunal deberá:
I. Integrar y mantener actualizados los expedientes de los auxiliares de la administración de justicia autorizados
ante el Tribunal respectivo;
II. Vigilar la conducta de los auxiliares de la administración de justicia en los términos del reglamento de esta
ley; y
III. Las demás que le asignen las leyes, el reglamento y el Pleno del Tribunal respectivo en el ámbito de su
competencia.
CAPÍTULO II
DE LOS JUZGADOS
Artículo 223.- La Dirección e Investigación tendrá a su cargo, por medio de un Departamento de los Auxiliares
de la Administración de Justicia, las siguientes atribuciones:
I. Integrar y mantener actualizados los expedientes de los auxiliares de la administración de justicia;
II. Vigilar la conducta de los auxiliares de la administración de justicia en los términos del reglamento de esta
ley; y
III. Las demás que le asignen las leyes, el reglamento y el Pleno del Consejo de la Judicatura o la comisión
respectiva.
Artículo 224.- Son auxiliares de la administración de justicia:
I. Los peritos e intérpretes;
II. Los síndicos e interventores de concurso; y
III. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores y curadores.
Estos auxiliares quedan obligados al cabal cumplimiento del cargo de acuerdo a la ley y serán responsables de
los daños y perjuicios que causaren, con independencia de las sanciones procesales y administrativas.
Artículo 225. El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará el número de auxiliares, sancionará su ingreso
y permanencia, y para ello, formulará anualmente en el mes de abril, una lista de las personas que pueden
ejercer dichas funciones, según las diversas ramas del conocimiento humano.
Artículo 226.- Los jueces únicamente deben designar como auxiliares de la justicia a las personas que haya
autorizado el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que trate, o que los enlistados
estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente.
Artículo 227.- Los auxiliares de justicia, en la prestación de sus servicios, devengarán honorarios de acuerdo a
la ley o aranceles aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS PERITOS E INTÉRPRETES
Artículo 228.- Para ser Perito se requiere, tener conocimiento y capacitación en la ciencia, arte u oficio en que
vaya a versar el dictamen correspondiente.
Artículo 229.- Los peritajes que versen sobre materias relativas a una profesión, deberán encomendarse a
personas autorizadas con título. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trate o las que
hubiere se encuentren impedidas para ejercer el encargo, podrán designarse prácticos en la materia.
Artículo 230.- En los casos de extrema pobreza, a criterio del juzgador, los servicios que presten los peritos se
estimarán de asistencia social, por lo que se otorgarán gratuitamente.
CAPÍTULO IV
DE LOS SÍNDICOS DE CONCURSO
Artículo 231.- Los síndicos de concurso desempeñarán una función pública en la administración de justicia del
fuero común de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando por lo tanto, sujetos a las
determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 232.- Para ser Síndico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso y goce de todos sus derechos;
II. Ser abogado, o administrador de empresas con título registrado en la Dirección de Profesiones del Estado y
acreditar una práctica profesional, no menor de cinco años;
III. Ser de notoria honradez y responsabilidad;
IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y
V. No haber sido removido de alguna otra sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 233.- Tendrá impedimento para desempeñarse como Síndico y estará obligado a excusarse y por lo
tanto ser sustituido inmediatamente la persona que tenga con el concursado o el juzgador:
I. Parentesco de consanguinidad, dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo;
II. Amistad o enemistad manifiesta; y
III. Sociedad o comunidad de intereses.
Artículo 234.- El Juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor se pretenda hacer la designación, no
se encuentre desempeñando otra sindicatura; excepto que en el primer negocio se hubiere llegado ya hasta la
presentación y aprobación de los créditos del concurso.
Artículo 235.- El Síndico que no hubiere aceptado alguna sindicatura perderá el turno en la lista respectiva, lo
mismo sucederá si no otorga la fianza para caucionar su manejo, de conformidad al Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 236.- Los daños y perjuicios que se ocasionaren por culpa o negligencia del Síndico en el ejercicio de
sus funciones, serán a cargo de éste y en beneficio de los afectados.
La garantía no podrá ser cancelada ni devuelta hasta transcurridos seis meses de la conclusión del cargo.
CAPÍTULO V
DE LOS ALBACEAS, INTERVENTORES, DEPOSITARIOS, TUTORES Y CURADORES
Artículo 237.- Los albaceas, interventores, depositarios, tutores y curadores desempeñan una función pública
como auxiliares en la administración de justicia.
Quedan sujetos a las determinaciones de esta ley, su reglamento y las demás leyes aplicables.
TÍTULO NOVENO
DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE
JUSTICIA
Artículo 238.- La jurisprudencia se formará como norma obligatoria para los órganos jurisdiccionales sujetos a
la presente ley.
En asuntos de competencia del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y sus respectivas salas, habrá
jurisprudencia cuando se esté en presencia de cinco fallos en un mismo sentido y sin interrupción.
Artículo 239. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el ámbito de su competencia declarará, con arreglo
a la presente ley y su reglamento, los casos en que exista jurisprudencia definida y ordenará su publicación en
el Boletín Judicial, para que desde luego surta efectos.
Para tales efectos, el Pleno del Tribunal remitirá de inmediato los criterios obligatorios al Consejo de la
Judicatura para su publicación.
En caso de que llegare a existir contradicción en la jurisprudencia de las salas, será el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia quien resuelva sin más trámite la que debe prevalecer.
Podrán denunciar la contradicción de jurisprudencia o de tesis:
I. Las Salas;
II. Los juzgados que resolvieron; o
III. Las partes que intervinieron.
Artículo 240. La jurisprudencia definida por el Supremo Tribunal en los asuntos de su competencia se
interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que:
I. Se pronuncie ejecutoria en contrario acordada por el voto de cuando menos tres cuartas partes de los
magistrados en funciones del Supremo Tribunal; o
II. Exista jurisprudencia definida por parte del Poder Judicial de la Federación contraria al criterio sustentado por
el Poder Judicial local.
La Jurisprudencia de las Salas será interrumpida al dictarse una sentencia en contrario.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
Derogado
Artículo 241. Derogado.
Artículo 242. Derogado.
Artículo 243. Derogado.
Artículo 244. Derogado.
Artículo 245. Derogado.
CAPÍTULO II
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO DE LOS JUECES
Artículo 246. Los Jueces que cumplan con los requisitos señalados en el artículo siguiente, tendrán derecho a
una indemnización por conclusión de servicios, que consistirá en:
I. El equivalente a seis meses del salario del sueldo mensual promedio que haya percibido el Juez en el último
año del ejercicio de sus funciones; y
II. El equivalente a catorce días de salario del sueldo mensual promedio que haya percibido el Juez en el último
año del ejercicio de sus funciones, por cada año de servicios prestados como Juez.
Artículo 247. Para tener derecho a la indemnización referida en el presente capítulo, el Juez deberá cumplir
con los requisitos siguientes:
I. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad o treinta años como servidor público que cotice en el Instituto
de Pensiones del Estado de Jalisco;
II. Haber sido reelecto en dos ocasiones; y
III. No haber sido sancionado por falta grave con motivo de un procedimiento de probidad o de responsabilidad
administrativa.
Artículo 248. La indemnización prevista en este capítulo será con cargo al presupuesto de egresos del Consejo
de la Judicatura.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DEL BOLETÍN JUDICIAL
Artículo 249. Derogado
Artículo 250. Derogado
Artículo 251. El Boletín Judicial es el instrumento de publicidad y divulgación electrónico que contiene los
acuerdos, edictos, comunicaciones, avisos, convocatorias de todos los Juzgados de Primera Instancia,
Especializados y Auxiliares, las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura y el Pleno
de ambos órganos colegiados.
Artículo 252. El Consejo de la Judicatura a través de la Dirección correspondiente tiene la obligación de regular
la administración, elaboración, edición, publicación y distribución, así como favorecer la accesibilidad y
disponibilidad del Boletín Judicial y publicitarlo en el sitio web oficial.
Artículo 253. La edición y publicación del Boletín Judicial será electrónico y de carácter oficial y deberá
contener por lo menos lo siguiente:
I. Las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Auxiliares y las Salas del
Supremo Tribunal de Justicia con efecto de notificación o citación en los términos establecidos por el Código de
Procedimientos Civiles del Estado o de las leyes respectivas;
II. La lista que le remita la Oficialía de Partes Común conteniendo el folio, nombre del promovente y juzgado a
que se turnó el asunto;
III. Una lista que contenga el turno de los asuntos que hayan sido promovidos mediante el recurso de apelación
ante la Secretaría General del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IV. Las circulares que se acuerden el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y en el Consejo de la Judicatura
del Estado;
V. Las comunicaciones que previa autorización de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia le remitan los
titulares de las dependencias administrativas; y
VI. Las demás ordenadas por el Pleno.
La edición y publicación del Boletín Judicial será electrónico y de carácter oficial.
Artículo 254. El Secretario General del Supremo Tribunal de Justicia y el del Consejo de la Judicatura, así
como los Secretarios de Acuerdo o quienes tengan atribuciones, podrán expedir certificaciones del Boletín
Judicial.
Artículo 255. Además de la edición electrónica, se imprimirán cuatro ejemplares diariamente que quedarán en
custodia de las siguientes entidades:
I. EI propio archivo del Consejo de la Judicatura
II. El archivo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
III. La Dirección del Archivo Histórico del Estado de Jalisco; y
lV. La Biblioteca Pública del Estado.
Artículo 256. La consulta del Boletín Judicial será gratuita y el Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la
Judicatura garantizarán el acceso a la edición electrónica, así como otorgar las facilidades para que el público
en general pueda tener acceso de una manera rápida y eficaz a la consulta en el sitio web oficial.
Artículo 257. En la publicación y edición electrónica del Boletín Judicial, se deberá realizar una síntesis
detallada que contendrá por lo menos lo siguiente:
I. Fecha de publicación;
II. Número de Expediente;
III. Juzgado de Origen;
IV. Tipo de Juicio;
V. Nombre de las Partes; y
VI. Extracto de la publicación.
Para los efectos del extracto de la publicación, se entiende que será un resumen detallado del contenido de los
acuerdos, edictos, comunicaciones, avisos, convocatorias o cualquier comunicado que sea publicado en el
Boletín Judicial, en donde las partes puedan conocer de forma sustancial el sentido del mismo.
Artículo 258. Están obligados a hacer públicos todos los actos judiciales en el Boletín Judicial los Juzgados de
Primera Instancia, Especializados y Auxiliares, las Salas y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y el
Consejo de la Judicatura. Con excepción de los datos de carácter reservado conforme a lo dispuesto por ley de
la materia.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD CONCENTRADORA
DE NOTIFICACIONES
Artículo 259. El Supremo Tribunal de Justicia contará con una Unidad Concentradora de Notificaciones
respectivamente, que tendrá a su cargo realizar las notificaciones y diligencias físicas que deban efectuarse
fuera de los órganos jurisdiccionales y dentro de la competencia territorial que ejerzan estos.
El Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco contará con dos sedes para la Unidad Concentradora de
notificaciones, una en los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución Penal del Sistema Acusatorio y Oral del
Primer Distrito Judicial, donde también serán integrados notificadores de los Juzgados Penales Tradicionales,
quienes practicarán todas las notificaciones y diligencias físicas que deban efectuarse fuera de los órganos
jurisdiccionales y dentro de la competencia territorial que ejerzan estos, tanto en materia tradicional penal como
en el Acusatorio y Oral.
La segunda sede de la Unidad Concentradora de Notificaciones se encontrará en Ciudad Judicial, que tendrá a
su cargo realizar las notificaciones y diligencias físicas que deban efectuarse fuera de los órganos
jurisdiccionales y dentro de la competencia territorial que ejerzan los Juzgados que se encuentren en Ciudad
Judicial.
En los Juzgados que se encuentren fuera del primer distrito o partido judicial, serán designadas las sedes por el
Consejo de la Judicatura atendiendo la carga laboral, número de juzgados y ubicación geográfica de los
mismos.
Artículo 260. Cada juzgado conservará únicamente un servidor público que desarrollará las funciones de
notificación, ya sean electrónicas, por estrado, Boletín Judicial o según determine la Ley de la materia sobre la
cual ejerzan competencia, y desahogará las diligencias urgentes que el Juez le encomiende.
Artículo 261. Los secretarios de acuerdos, jefes de causa o notificadores adscritos a los Juzgados y Salas,
deberán remitir los expedientes, carpetas administrativas o instructivos con las constancias necesarias a la
Unidad Concentradora de Notificaciones para su diligenciación con la oportunidad debida.
Artículo 262. Los notificadores que formen parte de la Unidad Concentradora de Notificaciones deberán ser
cambiados periódicamente de área o zona geográfica para llevar a cabo las diligencias, por lo que se deberá
establecer una agenda electrónica de notificaciones y diligencias judiciales.
Artículo 263. La organización y funcionamiento administrativo de las Unidades Concentradoras de
Notificaciones será de conformidad con las disposiciones que emita para tal efecto el Supremo Tribunal de
Justicia y el Consejo de la Judicatura.
La Unidad Concentradora de Notificaciones estarán a cargo de un titular denominado Coordinador de
Notificaciones, el cual deberá ser nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura respectivamente.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE REGISTRO ÚNICO DE CÉDULAS PROFESIONALES
Artículo 264. El Sistema Electrónico de Registro Único de Cédulas Profesionales es el instrumento a través del
cual se deberá realizar una base de datos del registro de las cédulas profesionales. Será de consulta general
por todos los juzgados y salas del Poder Judicial.
Artículo 265. El Poder Judicial deberá implementar un Sistema Computarizado para llevar a cabo el registro de
las cédulas profesionales.
Artículo 266. El Sistema de Registro Único de Cédulas Profesionales será digital y la solicitud deberá contener
para su debido registro por lo menos, lo siguiente:
I. Nombre completo del abogado o licenciado en derecho;
II. Título de abogado o licenciado en derecho;
III. Cédula Profesional Estatal o Federal, expedida por la autoridad competente; e
IV. Identificación Oficial.
Artículo 267. La solicitud del registro podrá realizarse de forma presencial ante la Secretaría General de
acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o del Consejo de la Judicatura, así como través del sitio
web oficial del Poder Judicial.
Artículo 268. Una vez llenada la solicitud correspondiente, la autoridad deberá expedir un acuse de recibo al
solicitante.
Artículo 269. El registro de la cédula profesional será válido en todos los juzgados y salas del Poder Judicial.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL JUICIO EN LÍNEA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 270. A petición del interesado, los juicios se promoverán, substanciarán y resolverán en línea, a través
del Sistema Informático del Poder Judicial que deberá establecer los términos dispuestos en el presente título y
las demás disposiciones que al efecto emita el Supremo Tribunal y el Consejo de la Judicatura, ambos del
Estado de Jalisco; así como aquéllas aplicables establecidas en la presente Ley.
Artículo 271. En el Sistema Informático del Poder Judicial, se integrará el expediente electrónico, mismo que
incluirá todas las promociones, pruebas, anexos y documentos que presenten las partes, así como los oficios,
acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como cualquier otra actuación que derive de
la substanciación del juicio, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad, neutralidad
tecnológica, conservación, confidencialidad y durabilidad, conforme a los lineamientos expedidos por el
Supremo Tribunal y el Consejo de la Judicatura, ambos de la entidad y en cumplimento a la Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 272. Para hacer uso del juicio en línea, se deberán obtener la clave de acceso y contraseña, mismas
que se proporcionarán a través del Sistema Informático del Poder Judicial, previa obtención del registro y
autorización correspondientes.
Artículo 273. La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y
garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado
de Jalisco".
Segundo.- Se abrogan las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
así como todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero.- Por única ocasión, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, continuará
desempeñando el cargo hasta el 31 de marzo de 1998.
Cuarto.- Por esta única vez, la elección para Magistrado Presidente que deba sustituir al actual se llevará a
cabo el 1º de abril de 1998 y durará en su cargo hasta el 31 de diciembre de 1999.
Los actuales presidentes de salas concluirán su encargo el 31 de marzo de 1998 y quienes los sustituyan
ejercerán su función a partir del 1º de abril hasta el 31 de Diciembre inclusive de ese año.
Quinto.- Para la nominación y aprobación de los magistrados que integrarán el Tribunal de lo Administrativo por
única ocasión, el Gobernador del Estado, previa convocatoria que al efecto realice a los colegios de abogados,
las escuelas y facultades de derecho y a la sociedad en general, propondrá ante el Congreso, la lista de los
candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas,
emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.
Sexto.- El Consejo General del Poder Judicial deberá integrarse, conforme al artículo décimo tercero transitorio
del Decreto 16541, a más tardar el 31 de julio del presente año e iniciará sus funciones el 1º de septiembre,
ambos del presente año. En el lapso que transcurre entre su designación y su funcionamiento, deberán
preparar el adecuado funcionamiento del Consejo, conforme a lo previsto en la presente Ley.
En tanto quede instalado el Consejo General del Poder Judicial, las funciones que conforme a esta Ley sean de
su competencia, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento los desempeñen, conforme
a los procedimientos que actualmente establezcan las leyes.
Séptimo.- Hasta en tanto no entre en operación la Procuraduría Social, continuará la Dirección de la Defensoría
de Oficio, Sindicatura y Trabajo Social dependiendo en cuanto a sus funciones al Supremo Tribunal de Justicia
del Estado.
Octavo.- Los derechos laborales de los funcionarios judiciales de confianza y empleados de base serán
respetados íntegramente.
Noveno.- Se autoriza a los Tribunales de lo Administrativo y Electoral y al Consejo General para que dentro del
término de 60 días contados a partir del día siguiente de su instalación y atendiendo las necesidades del
servicio elaboren su respectivo reglamento.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 13 de Junio de 1997.
Diputado Presidente
Raúl Eduardo Vargas de la Torre
Diputado Secretario
Efrén Flores Ledesma
Diputado Secretario
Francisco Julián Iñiguez García
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los diecinueve días del mes
de junio de mil novecientos noventa y siete.
El C. Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18215
PRIMERO.- En concordancia con el artículo cuarto transitorio del Decreto 18214, las Salas del Tribunal
funcionarán simultáneamente de manera unitaria para conocer los asuntos iniciados bajo la vigencia de la Ley
de Justicia Administrativa y, seguirán funcionando las Salas de manera colegiada, como hasta la fecha se
encuentran integradas, única y exclusivamente y hasta en tanto se resuelvan los juicios cuyo trámite hubiese
iniciado conforme a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado, antes Ley del
Procedimiento Contencioso administrativo del Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19117
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Los magistrados al Tribunal Electoral deberán ser nombrados a más tardar el día 22 de julio del
año 2001.
Una vez que hubieren tomado protesta los magistrados electorales, deberán nombrar de inmediato al
Presidente del Tribunal Electoral, integrar la Sala Permanente del Tribunal Electoral, constituir el Instituto de
Investigaciones y Capacitación Electoral y designar a los Directores de dicha Institución.
TERCERO. El Congreso del Estado, deberá reformar la Legislación Estatal en materia Electoral, en un plazo de
90 días a partir de la vigencia del presente decreto.
CUARTO. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo será aplicable a los
magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.
QUINTO. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias de acuerdo con las leyes aplicables
acorde a nueva estructura del Tribunal Electoral.
SEXTO. Remítase copia certificada del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124
Ayuntamientos de la Entidad para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del
Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19485
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- El Supremo Tribunal de Justicia, el Tribunal de lo Administrativo, el Tribunal Electoral y el Consejo
General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, deberán expedir sus reglamentos de adquisiciones y
enajenaciones en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20089
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la
indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores
públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que
inició el procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos presupuestos de
egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20566
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente a la entrada en vigor del decreto número 20514 que
contiene reformas al art. 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previa su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial, deberá reunirse de forma inmediata a
fin de aprobar su reglamento interno. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los noventa días siguientes
a la enterada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20576
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, de
conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley para la Divulgación de la Legislación del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21756/LVII/06
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se abroga el decreto 21455 aprobado el día 7 de septiembre del año 2006, que contiene reformas
y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21432/LVII/06
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro
Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21455/LVII/06
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la entrada en vigor, de la reforma
constitucional en materia del Consejo de la Judicatura, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco”.
SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura deberá reglamentar las nuevas atribuciones adquiridas 60 días
después de publicado el presente decreto.
TERCERO.- La Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia deberá recibir escritos de juzgados
hasta cumplidos 60 días de publicado el presente decreto, transcurridos los cuales, será substituida para esos
efectos por la Oficialía de Partes Común, dependiente del Consejo de la Judicatura.
CUARTO.- Las reformas al artículo 20 y demás relativos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
contenidas en el Artículo Único del presente decreto, aplicarán en beneficio del presidente del Supremo
Tribunal de Justicia electo para el periodo en vigencia.
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las referencias que hagan las leyes estatales al
Consejo General del Poder Judicial se entenderán hechas al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21695/LVII/06
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Reglamento de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios deberá normar
la periodicidad y formalidades para el funcionamiento del COPLADE en pleno y los subcomités.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21755/LVII/06
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 10 de enero de 2008, previa su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco para el año fiscal 2008 contemplará
las prevenciones financieras necesarias para la vigencia y aplicación del presente decreto. Se autoriza al Poder
Ejecutivo del Estado a realizar todas las modificaciones presupuestarias para el debido cumplimiento del
presente decreto.
TERCERO. El nombramiento del Director General deberá realizarlo el Congreso del Estado previo a la entrada
en vigor de esta ley, conforme a lo que esta Ley establece.
CUARTO. Los convenios que se celebren en municipios que no tengan instalada una sede regional del
Instituto, será competente por acuerdo de las partes ya sea la sede regional más cercana, el Director General
del Instituto o el juez de primera instancia del partido judicial que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21756/LVII/06
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se abroga el decreto 21455 aprobado el día 7 de septiembre del año 2006, que contiene reformas
y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21757/LVII/06
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. La aplicación del presente decreto está condicionada a la entrada en vigor de las reformas a las
leyes federales que establecen competencia al Estado de Jalisco, para conocer y resolver delitos federales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21946/LVIII/07
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El presente decreto no se mandará publicar hasta en tanto no se haya publicado la reforma a los
artículos 58 y 61 de la Constitución local que se dictaminó previamente y por separado, y producto de la misma
iniciativa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22113/LVIII/07
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El presente decreto no se mandará publicar hasta en tanto no se haya publicado la reforma a los
artículos 56 y 58 de la Constitución local que se dictaminó previamente y por separado, y producto de las
mismas iniciativas.
TERCERO. Se derogan todas las normas y disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23448/LIX/10
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 21 de agosto de 2012, previa su publicación en el periódico
oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Previa entrada en vigor del presente decreto, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado deberán
realizar las acciones necesarias para su debida instrumentación.
De igual forma, se autoriza a las secretarías de Finanzas y de Administración a realizar las adecuaciones
presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento tanto del párrafo anterior como del
presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23470/LIX/10
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. En caso de presentarse solicitudes de haber por retiro durante el presente ejercicio fiscal, tanto de
jueces como de magistrados, el Consejo de la Judicatura o los presidentes de los tribunales deberán realizar los
trámites correspondientes ante la Secretaría de Finanzas para pagar los haberes por retiro que correspondan,
para lo cual se autoriza a ésta a realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente
decreto.
TERCERO. El presente decreto sólo aplicará para las solicitudes de haber por retiro que sean presentadas a
partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23965/LIX/12
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2013, previa su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se abroga el decreto No. 18797 de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco y
demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
TERCERO. El Gobernador del Estado, en acuerdo con las secretarías de Promoción Económica y de
Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, atendiendo los criterios de eficiencia administrativa y para
el debido funcionamiento del organismo público creado en la Ley para la Promoción de las Inversiones del
Estado de Jalisco, deberá proveer la transferencia de personal y de recursos materiales que permitan el
cumplimiento de sus respectivos fines y competencias establecidos en las mismas, observando en todo
momento el estricto respeto a los derechos laborales de los trabajadores de la Secretaría, reconociéndoles en
todo momento la antigüedad del personal que haya de ser transferido.
CUARTO. El Gobierno del Estado de Jalisco, contemplará dentro de su proyecto de egresos del 2013, una
asignación presupuestal suficiente para la creación del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco y
la subsecuente constitución del Fondo contemplado en el artículo 6º de la Ley de Promoción a la Inversión del
Estado de Jalisco.
QUINTO. El patrimonio con que actualmente cuenta el Consejo Estatal de Promoción Económica creado por la
Ley de Fomento Económico del Estado de Jalisco, pasará a ser patrimonio del mismo Consejo señalado en la
nueva Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco. De igual manera quedarán bajo el encargo del
Consejo Estatal de Promoción Económica de la nueva Ley para el Desarrollo Económico, los recursos
materiales, financieros y humanos, así como todos los derechos y obligaciones que actualmente tiene del
Consejo Estatal de Promoción Económica para lo cual las Secretarías de Administración y de Finanzas del
Gobierno del Estado deberán prestar todas las facilidades y realizar todas las gestiones necesarias, observando
en todo momento el respeto irrestricto a los derechos laborales de los trabajadores del organismo y el
reconocimiento de su propia antigüedad laboral.
SEXTO. Para el caso de lo contemplado en el artículo 66, párrafos primero y segundo, de la Ley para el
Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, las obligaciones ahí contenidas deberán cumplimentarse, en los
términos de lo señalado por la propia Ley de Planeación correspondiente.
SÉPTIMO. Las solicitudes de apoyo que presenten las personas físicas o jurídicas ante el Consejo de
Promoción Económica del Estado de Jalisco, podrán hacer referencia al Expediente Único que contempla la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24086/LIX/12
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco hará las reasignaciones
correspondientes de su presupuesto para el funcionamiento del Instituto “Prisciliano Sánchez”.
TERCERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, deberá adecuar su reglamento
interior, con las disposiciones de este decreto y las leyes vigentes, dentro de un plazo máximo de noventa días
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este ordenamiento.
CUARTO. En tanto se hagan las adecuaciones presupuestales necesarias, para el funcionamiento del Instituto
“Prisciliano Sánchez”, se podrán cubrir las vacantes de las jefaturas de departamento y oficina creadas a partir
de la presente reforma, con el personal que integra la actual plantilla del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, seleccionados por los magistrados.
QUINTO. Las disposiciones contenidas en los artículos 75, 79, 85, 86 y 88 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, relativas a los magistrados suplentes de los tribunales Electoral y Administrativo,
no afectarán derechos adquiridos previamente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24470/LX/13
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO. En caso de presentarse solicitudes de haber por retiro durante el presente ejercicio fiscal sin que se
haya fijado la partida correspondiente en el presupuesto anual, el Consejo de la Judicatura o los Presidentes de
Tribunales, deberán realizar los trámites correspondientes ante la Secretaría de Planeación, Administración y
Finanzas para pagar los haberes que por retiro se adeuden y correspondan para lo cual se autoriza a ésta a
realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24842/LX/14
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico
oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en
vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años,
contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito
Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de
delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los
poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los
órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido
incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución
empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
DECRETOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24861
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación prevista
por el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, previa su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las referencias que hagan las leyes estatales a
los partidos judiciales se entenderán hechas a los distritos judiciales.
TERCERO. Para la creación y funcionamiento de los órganos judiciales encargados de resolver los asuntos
relacionados con la ejecución de penas se deberá estar a lo que al efecto se disponga en la Legislación Única
en esa materia, y en su caso deberán ser instalados a más tardar el 1ro de enero de 2015.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco deberá efectuar las modificaciones
correspondientes a sus reglamentos a más tardar el día 1ro de octubre de 2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24906/LX/14
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
TERCERO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado que con motivo del
presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
CUARTO. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las
asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y
demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
QUINTO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado dictará los
acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente decreto y deberá expedir los
reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 60 días a partir de su entrada en vigor.
SEXTO. Por única ocasión y de conformidad a lo establecido en el artículo Noveno Transitorio de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario cuya jornada electoral
tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año
2014.
SÉPTIMO. En tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la designación del Consejero
Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado, los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales continuarán en funciones y ejercerán las
facultades y atribuciones que les corresponden conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, por lo que los actos jurídicos en que intervengan surtirán todos sus efectos legales.
OCTAVO. La jornada electoral que se verifiquen en el año 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio.
NOVENO. La organización del Servicio Profesional Electoral se hará conforme a las características y plazos
que establezca el Instituto Nacional Electoral mediante el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
DÉCIMO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado podrá realizar
ajustes a los plazos establecidos en el Código que se reforma mediante este Decreto, a fin de garantizar la
debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en el mismo.
DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las
agrupaciones políticas y partidos políticos ante las autoridades electorales del Estado de Jalisco que hayan
iniciado o se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la
competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado
vigentes al momento de su inicio.
DÉCIMO SEGUNDO. En tanto se expida la Ley Federal en materia del derecho de réplica, los partidos políticos,
los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo
6o. de la Constitución federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de
comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus
actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al
daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones
civiles y penales aplicables.
DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en
materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes
al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que la ley General en Materia de Delitos
Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
DÉCIMO CUARTO. El Tribunal Electoral deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias,
presupuestales, administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento al presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO. El Tribunal Electoral dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente
decreto deberá expedir su Reglamento interno.
DÉCIMO SEXTO. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores,
fondos y obligaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial, pasarán a formar parte del organismo público
autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver ante el Tribunal Electoral,
corresponderá su trámite o resolución al organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
DÉCIMO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DÉCIMO NOVENO. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los reglamentos y acuerdos que sean
necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección
popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código, a más
tardar la primera semana de octubre de 2014.
VIGÉSIMO. La implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio para los delitos establecidos en la Ley
General en materia de Delitos Electorales entrará en vigor en los municipios del Estado, conforme a lo previsto
por el decreto 24864/LX/14 publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de abril de 2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24923/LX/14
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26433/LXI/17
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2018, previa su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con excepción de:
I. El Artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que entrará en
vigor el día 23 de octubre de 2017; y
II. en consecuencia, se derogan los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, con efectos a partir del día 23 de Octubre de 2017.
SEGUNDO. El Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, perteneciente al Poder Judicial del Estado,
se transforma en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, como organismo constitucional
autónomo, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar.
Todas las referencias en leyes, reglamentos, contratos, convenios y demás actos jurídicos, relativas al Tribunal
de lo Administrativo del Estado de Jalisco, se entenderán hechas al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco.
Todas las referencias en leyes, reglamentos, contratos, convenios y demás actos jurídicos, relativas al Pleno del
Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, se entenderán hechas a:
I. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando se trate de asuntos
materialmente jurisdiccionales; o
II. La Junta de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando se trate de
los demás asuntos.
TERCERO. Los magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco continuarán en su cargo
hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, en las respectivas salas unitarias del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuya numeración se corresponda con la que encabezaban en el
Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.
Los servidores públicos del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco pasarán a integrarse al Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en la adscripción que determine la Junta de Administración de
este último, preferentemente en el área similar que corresponda.
CUARTO. Los juicios y procedimientos jurisdiccionales en curso ante las Salas unitarias del Tribunal de lo
Administrativo del Estado de Jalisco, previamente a la vigencia del presente decreto, continuarán tramitándose
ante la correspondiente Sala unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Los juicios y procedimientos jurisdiccionales en curso ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado
de Jalisco, previamente a la vigencia del presente decreto, serán resueltos por la Sala Superior del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Los procedimientos y asuntos no jurisdiccionales en curso ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del
Estado de Jalisco, previamente a la vigencia del presente decreto, serán resueltos por la Junta de
Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, salvo que de acuerdo a la Ley
Orgánica del propio Tribunal corresponda su atención a la Sala Superior.
QUINTO. Se faculta al Poder Ejecutivo del Estado para realizar todas las adecuaciones y modificaciones
reglamentarias, administrativas y presupuestales, así como las gestiones ante las autoridades fiscales
federales, que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto, en cuanto a la transformación del
Tribunal de lo Administrativo del Estado como órgano del Poder Judicial del Estado, en el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado como organismo constitucional autónomo, con el apoyo de la intervención que se
requiera por parte de la representación oficial del propio Tribunal.
SEXTO. En tanto el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado no expida o armonice sus disposiciones
reglamentarias en los términos del presente decreto, se estará en lo que no lo contradiga a lo que determine el
Reglamento vigente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27391/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Si a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto existiere algún ciudadano que tenga una
expectativa de derecho para ser sujeto a designación o adscripción de juzgado, le serán aplicables las
evaluaciones de control y confianza en razón de no contar con un derecho adquirido en cuanto al desempeño
como juez.
TERCERO. Para la integración del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial, el Supremo
Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura llevarán a cabo las adecuaciones administrativas, materiales y
financieras para su operación, aplicando los criterios de austeridad y haciendo uso de los recursos humanos y
materiales existentes.
CUARTO. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá remitir la terna a que hacen alusión el artículo 14 C
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Congreso del Estado, en un plazo no mayor a treinta días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente decreto.
El Congreso del Estado deberá nombrar al Director del Centro de Evaluación del Poder Judicial en un plazo
máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la terna.
QUINTO. La Comisión de Vigilancia del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial
deberá instalarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO. La Comisión de Vigilancia deberá elaborar la propuesta del reglamento interno del Centro de
Evaluación de Control de Confianza dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que sea
instalada, y deberá remitirlo al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, quien deberá aprobarlo dentro de los
quince días naturales siguientes.
SÉPTIMO. El Supremo Tribunal de Justicia deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la
Ley Orgánica del Poder Judicial e integrar la Comisión de Ética y Probidad en un plazo de treinta días a partir
de la entrada en vigor del presente decreto.
OCTAVO. El Congreso del Estado de Jalisco tiene un plazo de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias referidas en el artículo 20 A de la presente
ley.
NOVENO. Los jueces de primera instancia que hayan adquirido la inamovilidad en el empleo previo a la entrada
en vigor del presente decreto, estarán exentos de cumplir la segunda reelección del cargo, prevista por la
fracción II del artículo 247 de la ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27938/LXII/20
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Poder Judicial tendrá un plazo de 180 días naturales para la migración del Boletín Judicial al sitio
web oficial y un plazo de 90 días naturales para hacer las adecuaciones al mismo, así como las adecuaciones a
su reglamento interno, en consideración al presupuesto que tenga asignado para dichos fines.
TERCERO. El Poder Judicial deberá publicitar los Boletines Judiciales de por lo menos los últimos cinco años a
la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28327/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
SEGUNDO. El Supremo Tribunal de Justicia, así como el Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de
Jalisco, deberán realizar las acciones que correspondan, a efecto que los juicios en línea inicien su operación a
más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28487/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaria de la Hacienda Pública y
en su caso de la Secretaria de Administración, así como al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a
efectuar las adecuaciones presupuestales y programáticas necesarias a fin de dar cumplimiento al presente
decreto.
Lo anterior con sustento en lo previsto por el artículo quinto transitorio del decreto que aprueba el presupuesto
de egresos del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2021.
TERCERO. El Poder Judicial dentro de un plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor el presente
decreto deberá de hacer las modificaciones al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco y a su reglamento interno.
CUARTO. El Poder Judicial dentro de un plazo que no exceda de 180 días posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto deberá de implementar el Registro Único de Cédulas Profesionales y las Unidades
Concentradoras de Notificaciones.
QUINTO. A la Unidad Concentradora de notificaciones se integrarán los notificadores actualmente adscritos a
los juzgados, lo que acontecerá de igual manera respecto a los notificadores adscritos a las Salas del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado.
SEXTO. La entrada en vigor del presente decreto no menoscabará o afectará la estabilidad laboral y demás
condiciones de trabajo de las y los servidores públicos del Poder Judicial, por lo que se respetarán sus
derechos laborales adquiridos, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de una y otra emanen.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28505/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2022, previa su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación deberá instalarse en un plazo no mayor a tres
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento Interno del Centro de Conciliación, al
día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo deberá designar a la persona titular de la Dirección General del Centro
al día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de la Hacienda
Pública y en su caso de la Secretaría de Administración, así como al Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, a efectuar las adecuaciones presupuestales, programáticas y administrativas necesarias y
según corresponda, a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
SEXTO. Los expedientes que al momento de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite
ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, serán concluidos por ésta de conformidad con las
disposiciones legales aplicables. El Centro no admitirá a trámite solicitudes de procedimientos conciliatorios
respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
SÉPTIMO. El Centro de Conciliación Laboral y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado entrarán
en funciones el 2 de mayo de 2022, previa declaratoria del Congreso del Estado, de conformidad a lo
establecido por el artículo transitorio Vigésimo Cuarto, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de
la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación
Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019.
OCTAVO. El Centro de Conciliación Laboral y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado deberán
contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos.
Asímismo, deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las
aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades
laborales.
NOVENO. Los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado conocerán de los asuntos que les
correspondan conforme a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo y los artículos Transitorios del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del lnstituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia
Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo
de 2019, conforme a la competencia territorial que determine el Consejo de la Judicatura.
DÉCIMO. El Poder Judicial del Estado deberá concretar y publicar las modificaciones al Reglamento de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y a su reglamento interno al día siguiente de la entrada en
vigor del presente decreto.
DÉCIMO PRIMERO. Los derechos laborales de las y los trabajadores que se vean involucradas en esta
transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de
carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de
acuerdo con las leyes aplicables.
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura deberá ajustar o expedir los acuerdos generales necesarios
dentro de un plazo de 180 posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 17031.- Reforma los arts. 23, 29, 68, 89, 168, 173, 177, 181, 188, 196, 198, 199 y 202,
publicado el 10 de enero de 1998. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 18215.- Reforma los arts. 57, 59, 64, 65, 66 y 67, publicado el 18 de enero de 2000. Sec.
II.
DECRETO NÚMERO 18442.- Reforma los arts. 106 y 143, publicado el 19 de septiembre de 2000. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 19117.-Se reforman los artículos 57 párrafo séptimo, 69 y 71 de la Constitución Política;
reforma el art. 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus
artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A,
100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H, 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N y 100 O de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos, del Estado de Jalisco.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 19117.-Dic. 5 de 2002.
DECRETO NÚMERO 19485.- Se adiciona una fracción al art. 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco y un párrafo al artículo 1º. de la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del
Estado.-Jun.22 de 2002. Sec. II.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 19485.-Ago. 7 de 2003.
DECRETO NÚMERO 19960.- Se reforman los artículos 23, 34, 61, 64, 65, 78, 88 y 89.-May. 1º.de 2003. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20089.- Se reforman los artículos 64, 65 y 67.-Sep. 11 de 2003. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20172.- Se reforma el artículo 53.-Nov.13 de 2003. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 20562.- Reforma los arts. 22 y 143.-Jul.24 de 2004. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 20566.- Reforma los artículos 15 y 182 y adiciona el art. 8 Bis.-Ago.26 de 2004. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20576.- Adiciona el párrafo segundo del art. 110.-Sep.18 de 2004. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 21173/LVII/05.- Reforma el artículo 11.-Dic.13 de 2005. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 21351/LVII/06.- Reforma el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Jalisco.-Jun.22 de 2006. Sec. V.
DECRETO NÚMERO 21356/LVII/06.-Se reforman los artículos 142 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Jalisco.-Jun.22 de 2006. Sec. V.
DECRETO NÚMERO 21432/LVII/06.- Se adicionan el artículo 5 bis.-Sep.14 de 2006. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 21455/LVII/06.-Reforma los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 23, 34, 60,
62, 83, 101, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 124, 125, 126, 130, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144,
145, 146, 148, 148 bis,149, 150, 151, 152, 152 bis, 152 ter, 152 quáter, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 161, 162,
163, 164, 165, 167, 168, 170, 171, 173, 176, 177, 178 179, 179 bis, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189,
190, 191, 192, 193, 194, 196, 198, 201, 203, 205, 206, 207, 209, 213, 214, 215, 218, 223, 225, 226 y 239; y
Deroga el art. 157, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.-Ene.19 de 2007. Número 12 Bis.
(Abrogado por el Decreto 21756).
DECRETO NÚMERO 21695/LVII/06.-Reforma los artículos 2 bis, 3, 4, 4 bis, 5, 8, 10, 13, 16, 18, 34, 49, 50, 56,
65, 67, 75, 75 bis, 78-A al 78-I, modifica la denominación del Capítulo VI y adiciona un Capítulo IX de la Ley de
Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios; se adiciona al Título Segundo el Capítulo V,
recorriéndose los demás en su orden, con los artículos del 19-A al 19-M, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; se adiciona al Título Primero el Capítulo V, con los artículos del 16-A al 16-M de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y adiciona el Art. 42 Fracción XI y se recorre la siguiente en su orden, de la Ley
para el Fomento Económico, todas estas leyes del Estado de Jalisco.-Ene. 4 de 2007. Sec. V.
DECRETO NÚMERO 21755/LVII/06.- Se crea la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; se reforman
los artículos 109, 308, 309 y 313 del Código de Procedimientos Penales; se reforma el artículo 3º. fracciones IX
y X de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia; se adicionan dos párrafos a la fracción VII del
artículo 3 y se reforma el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos del
Estado de Jalisco.-Ene.30 de 2007. Sec. IX.
DECRETO NÚMERO 21756/LVII/06.- Reforma los artículos 20, 139, 140, 142, 148, 149, 151, 153, 154, 157,
161, 170, 178, 188 y 193 y deroga el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco (y
se abroga el decreto 21455).-Ene.20 de 2007. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 21757/LVII/06.- Se adiciona un párrafo al artículo 5.-Ene.11 de 2007. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 21946/LVIII/07.- Se reforman los artículos 11, 17, 21, 22, 23, 34, 36, 52, 53 y 55 y se
derogan la frac. XII del art. 23, la frac. IX del art. 34 y el segundo párrafo del art. 51, todos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Ene.22 de 2008. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 22113/LVIII/07.- Reforma los artículos 11, 17 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Jalisco.-Ene.24 de 2008. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 23079/LVIII/09.- Se reforma el art. 8 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Dic. 31 de
2009. Sec. V.
DECRETO NÚMERO 23448/LIX/10.- Se reforma el art. 5º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco.-Dic. 23 de 2010. Sec. VIII.
DECRETO NÚMERO 23470/LIX/10.- Adiciona un título décimo denominado “Del haber por retiro de los
funcionarios del Poder Judicial” a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Ene. 8 de 2011.
Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 23965/LIX/12.- Se adiciona una frac. y modifica la frac. V del art. 48 y se modifica la frac.
II del art. 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (las reformas entrarán en vigor el 1º. de enero de 2013).-
Mar. 31 de 2012. Sec. V.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 23965/LIX/12.- May. 10 de 2012. Sec. II.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 23965/LIX/12.- Jun. 5 de 2012. Sec. II.
SENTENCIA de la Suprema Corte de Justicia a la controversia constitucional 26/2011 (Poder Judicial de Jalisco
versus poderes Ejecutivo y Legislativo, misma entidad).- Sep. 18 de 2012 sec. III
DECRETO NÚMERO 24086/LIX/12.- Se reforman los arts. 18, 62, 75, 77, 79, 80, 83, 85, 86, 88, 90, 99, 100-B,
100-C, 100-D, 100-E, 100-G, 100-H, 100-I, 100-J, 100-K, 100-L, 100-M, 100-N, 100-Ñ y 100-O de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Sep. 20 de 2012. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 24470/LX/13.- Reforma los arts. 241, 242, 246, 247 y 250 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco.-Oct. 8 de 2013. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 24842/LX/14 Se reforman las fracciones XIII y XIV, y se adiciona una fracción XV al
artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Abr. 8 de 2014. Sec. V.
DECRETO NÚMERO 24861/LX/14.- Se reforman los artículos 23 fracción XXVII, 29 fracción II, 47 fracción I, 51,
64 fracción II, 67 segundo párrafo, 101 fracción I adicionando los incisos a), b) y c), 102, 106 fracción VI, VII y
adiciona las fracciones VIII, IX, X y XI, 110 fracción VII, 111, 112 adicionando dos últimos párrafos, 114 último
párrafo, 124 primer párrafo, 125 fracción II, 131, 134 primer párrafo, 148 fracción XXV, XXXVI y adiciona las
fracciones XXXVII y XXXVIII recorriendo la subsiguiente, y adiciona el artículo 179 bis de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Abr. 11 de 2014 edición especial. (Este decreto entrará en vigor de
acuerdo a lo establecido en el transitorio primero del propio decreto).
DECRETO NÚMERO 24906/LX/14.- Se reforman los artículos 2, 3, 11, 12, 13, 15, 16-B, 16-F, 16-H, 16-J, 23,
34, 136, 148, 178, 196, 197, 198, 201, 203 y 241; y se derogan los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 98, 99, 100, 100-A, 100-B, 100-C, 100-D, 100-E, 100-F, 100-G, 100-H,
100-I, 100-J, 100-K, 100-L, 100-M, 100-N, 100-Ñ y 100-O de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco.- Jul. 8 de 2014 sec. VI
DECRETO NÚMERO 24923/LX/14.- Se reforman los artículos 181 y 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Jalisco.- Jul. 31 de 2014 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 24969/LX/14.- Que adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 83 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reforma el artículo 37, adiciona un segundo párrafo al artículo 39
y reforma las fracciones III y IV del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Oct.
9 de 2014 sec. II
DECRETO NÚMERO 25142/LX/14.- Se reforma la fracción II del artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco.- Dic. 18 de 2014 sec. LVII
DECRETO NUMERO 25418/LX/15.- Reforma los artículos 43, 53, 66 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Jalisco. Ago. 22 de 2015 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 25794/LXI/16.- Se modifica el artículo 128 del Código de Asistencia Social del Estado de
Jalisco, los artículos 8, 29, de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, los artículos 8 y 21 de la Ley
del Centro de Atención para las Víctimas del Delito, los artículos 18 y 62, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, el artículo 70 de la Ley Sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las
Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Mar. 3 de 2016 sec. II.
DECRETO NUMERO 25861/LXI/16 que reforma la denominación del Título Cuarto y los artículos 1, 46, 48, 49,
52, 55 y 60, deroga los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos; Reforma los artículos 99 y 108 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; Reforma el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Jalisco y sus Municipios; Reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco;
Reforma los artículos 69 y 143 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco; y reforma el artículo 33 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y
sus Municipios y el 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Ago. 20 de 2016 sec. VII.
DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo octavo, se reforman los artículos 23, 118, 119, 148
y 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec.
VI.
DECRETO NÚMERO 26273/LXI/17.- Se deroga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. V.
DECRETO NÚMERO 26433/LXI/17.- Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Jalisco, y se reforman los artículos 2, 3, 11, 15, 16 B, 16 F, 16 H, 16 J, 23, 136, 148, 178, 196, 197, 201, 203,
206, 207, 209, 213, 215, 238, 239, 240, 241 Y 243, Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65,
66, 67, 68, 69, 70, 71 Y 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Sep. 26 de 2017. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 26495/LXI/17.- Se reforma los artículos transitorios, primero del decreto número 26433/
LXI/17 y primero del decreto número 26434/LXI/17.- Oct. 26 de 2017 sec. V.
DECRETO NÚMERO 27313/LXII/19.- Se reforman los artículos 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16 D, 16 H, 18, 23, 34, 55,
103, 105, 108, 109, 110, 111, 126, 130, 137, 138, 140, 141, 143, 144, 148, 150, 152, 158, 159, 162, 168, 171,
173, 177, 179, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 190, 192, 194, 198, 201, 205, 214, 218, 223, 225 y 226; y se
modifica la denominación del título sexto, del capítulo III del título sexto y del capítulo único del título noveno, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; Se reforma la fracción II del artículo 60 de la Ley de
Atención a Víctimas del Estado de Jalisco; Se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 17 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2019 sec. V.
DECRETO NÚMERO 27391/LXII/19.- Reforma los artículos 2º, 3º, 7º, 8º y 11; se adiciona al Título I, El Capítulo
III bis bajo la denominación “Del Sistema de Evaluación de Control de Confianza”; se adicionan los artículos 14
a, 14 b, 14 c, 14 d, 14 e, 14 f, 14 g, 14 h, 14 i, 20 a, 192 a, 196 a 197 a, y 197 b; se reforman los artículos 17,
18, 19, 20, 23, 29, 34, 106, 110, 111, 138, 148, 181, 183,184, 188, 190 y 192; se modifica la denominación del
Título Séptimo para quedar: “De la Probidad, las Responsabilidades y los Conflictos Laborales”; Capítulo I del
Título Séptimo para quedar: “De los Magistrados, Consejeros y Jueces de Primera Instancia”; se adiciona el
Capítulo I bis del Título Séptimo para quedar: “Del Procedimiento de Probidad”; se modifica la denominación del
Título Décimo para quedar: “De la Conclusión del Servicio”; se modifica la denominación del Capítulo I para
quedar: “De la Pensión Temporal a los Magistrados del Poder Judicial”; se modifica la denominación del
Capítulo II del Título Décimo para quedar: “De la Conclusión del Servicio de los jueces”; se reforman los
artículos 246, 247 y 248; se derogan los artículos: 241, 242, 243, 244, 245, 249 y 250, todos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Oct. 1 de 2019 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 27902/LXII/20.- Se crea el Capítulo VII denominado De las Sesiones a distancia y
adiciona los Artículos 33 BIS, 33 TER, 33 QUÁTER, 33 QUINQUIES, 33 SEXTIES y se reforma la Fracción III
del Artículo 47, Todos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; se
reforma el artículo 75 y se adiciona el artículo 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Jalisco; se adiciona el artículo 115 Bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios; se adicionan los artículos 22 Bis, 39 Bis, 143 Bis y 153 Bis, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco; reforman los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco; y se adiciona el artículo 16 Bis de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del
Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco.- Abr. 24 de 2020 sec. Ter.
DECRETO 27938/LXII/2020.- Se modifica la fracción III y IV; adiciona la fracción V al artículo 193; modifica el
artículo 194; adiciona un Titulo Décimo Primero denominado Disposiciones Finales y un Capítulo I denominado
Boletín Judicial, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, el 15 de Agosto de 2020.
DECRETO 28109/LXII/20.- Se reforma la fracción XXIX del artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco.- Dic. 3 de 2020 sec. II.
DECRETO 28327/LXII/21.- Se adiciona el Título Décimo Segundo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco.- Jul.6 de 2021 sec. VIII.
DECRETO 28398/LXII/21.- Se reforma el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco.- Jul. 29 de 2021 sec. VII.
DECRETO 28487/LXII/21.- Se modifica el artículo 112, y se adiciona una fracción a los artículos 16 y 30, un
párrafo a los artículos 46 y 115, una fracción al artículo 158 y un Capítulo Segundo denominado ¨De la Unidad
Concentradora de Notificaciones¨ y un Capítulo Tercero denominado “Sistema Único de Registro de Cédulas
Profesionales” ambos dentro del Título Décimo Primero denominado “Disposiciones Finales”, y se recorren los
subsecuentes del Título Décimo Segundo denominado “Del Juicio en Línea”, todos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Oct. 30 de 2021 sec. VI.
DECRETO 28505/LXII/21.- Se crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Jalisco, como un organismo
Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco; Se expide la Ley Orgánica del
Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral del Estado de Jalisco; Se
reforman los artículos 5 primer párrafo, 13 segundo párrafo, 101 primer párrafo y fracciones lV y V, y 107; y se
adicionan el párrafo quinto del artículo 5, artículo 51 bis, fracción Vl del artículo 101, artículo 102 bis, artículo
114 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Nov. 13 de 2021, sec. III.
DECRETO 28728/LXIII/21.- Se reforma el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco.- Dic. 16 de 2021, sec. V.
DECRETO 28771/LXIII/22.- Se adiciona un articulo 16 N, y una fracción XLI, recorriendo la subsecuente en
número y orden, al artículo 148, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Abr. 21 de
2022, sec. IV.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACION: 13 DE JUNIO DE 1997.
PUBLICACION: 1º DE JULIO DE 1997. SECCION II.
VIGENCIA: 2 DE JULIO DE 1997.
Partidos Judiciales
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADOS MENORES JUZGADOS DE PAZ
1.- Guadalajara
Zapopan
Tlaquepaque
Tonalá
San Cristóbal de la Barranca
2.-Chapala
Jocotepec
El Salto
Juanacatlán
Ixtlahuacán de los Membrillos
Tuxcueca
Tizapán el Alto
Ixtlahuacán de los Membrillos
Juanacatlán
Jocotepec
Tizapán el Alto
El Salto
3.- Lagos de Moreno
Ojuelos de Jalisco
Unión de San Antonio
San Diego de Alejandría
Ojuelos de Jalisco
San Diego de Alejandría
Unión de San Antonio
4.- San Juan de los Lagos
5.- La Barca
Jamay
Jamay
6.- Ocotlán
Poncitlán
Zapotlán del Rey
Poncitlán Zapotlán del Rey
7.- Arandas
Jesús María
Jesús María
8.- Sayula
Amacueca
Tapalpa
Atoyac
Techaluta de Montenegro
Chiquilistlán
Tapalpa
Atoyac
Chiquilistlán
9.- Zacoalco de Torres
Teocuitatlán de Corona
Acatlán de Juárez
Villa Corona
Atemajac de Brizuela
Teocuitatlán de Corona
Acatlán de Juárez
Villa Corona
Atemajac de Brizuela
10.- Ameca
Guachinango
San Martín Hidalgo
San Martín Hidalgo
11.- Cocula
Tecolotlán
Juchitlán
Tecolotlán
Juchitlán
12.- Autlán de Navarro
Villa Purificación
El Grullo
El Limón
Casimiro Castillo
Villa Purificación
El Grullo
Casimiro Castillo
El Limón
13.- Colotlán
Santa María de los Angeles
Huejúcar
Mezquiitic
Huejuquilla el Alto
Totatiche
Huejúcar
Huejuquilla el Alto
Mezquitic
Totatiche
San Martín de Bolaños
Chimaltitán
Villa Guerrero
Villa Guerrero
Chimaltitán
San Martín de Bolaños
Bolaños
14.- Zapotlán el Grande (antes Ciudad
Guzmán)
Zapotiltic
Tuxpan
Tonila
Gómez Farías
Zapotiltic
Tuxpan
Tonila
15.- Mascota
San Sebastián del Oeste
Talpa de Allende
Atenguillo
Mixtlán
La Cuesta (delegación)
San Sebastián del Oeste
Talpa de Allende
La Cuesta
Mixtlán
16.- Teocaltiche
Villa Hidalgo
Mechoacanejo (delegación)
Belem del Refugio (delegación)
Villa Hidalgo
Belén del Refugio
Mechoacanejo
17.- Ahualulco de Mercado
Etzatlán
San Marcos
San Juanito de Escobedo (antes Antonio
Escobedo
Etzatlán
San Marcos
18.- Tepatitlán de Morelos
Valle de Guadalupe
Cañadas de Obregón
Capilla de Guadalupe
San José de Gracia (delegación)
Valle de Guadalupe
Cañadas de Obregón
San José de Gracia
Capilla de Guadalupe
19.- Jalostotitlán
San Miguel el Alto
San Julián
San Miguel el Alto
20.- Unión de Tula
Ayutla
Ejutla
Tenamaxtlán
Atengo
Cuautla
Soyatlán del Oro (delegación)
Ayutla
Tenamaxtlán
Soyotlán del Oro
21.- San Gabriel
Tonaya
Tuxcacuesco
Tolimán
Zapotitlán de Vadillo
Tolimán
Tonaya
Tuxcacuesco
Zapotitlán de Vadillo
22.- Tequila
Amatitán
Magdalena
Hostotipaquillo
Amatitán
Magdalena
Hostotipaquillo
23.- Atotonilco el Alto
Ayotlán
Degollado
Ayotlán
Degollado
24.- Encarnación de Díaz
25.- Yahualica de González Gallo
Mexticacán
Cuquío
Ixtlahuacán del Río
Mexticacán
Cuquío
Ixtlahuacán del Río
26.- Mazamitla
Quitupan
Valle de Juárez
Concepción de Buenos Aires
La Manzanilla de la Paz
Santa María del Oro (antes Manuel M.
Dieguez)
La Manzanilla de la Paz
Santa María del Oro (antes
Manuel M. Diéguez)
Concepción de Buenos
Aires
27.- Puerto Vallarta
Cabo Corrientes (El Tuito)
Las Palmas (delegación)
Cabo Corrientes (El Tuito)
Tomatlán
Las Palmas
28.- Tamazula de Gordiano
Tecalitlán
Pihuamo
Jilotlán de los Dolores
Tecalitlán
Pihuamo
Jilotlán de los Dolores
29.- Cihuatlán
La Huerta
Cuautitlán de García Barragán
La Huerta
Cuautitlán de García
Barragán
30.- Tala
El Arenal
Teuchitlán
31.- Tlajomulco de Zúñiga
Cajititlán (delegación)
Santa Cruz de las Flores (delegación)
Cajititlán
32.- Zapotlanejo
Tototlán
Acatic
Mazatlán (delegación)
Tototlán
Acatic
Matatlán
101.