Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:
DECRETO
NÚMERO 23965/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO, SE
EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY
PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN AL ARTÍCULO 108 Y AGREGA UN 108-BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN Y MODIFICA LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 48 Y MODIFICA EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, para
quedar como sigue:
LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO
Título Primero
De las Actividades del Desarrollo Económico
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de
Jalisco. Tiene como objetivos principales fomentar el desarrollo económico, la productividad, la
cooperación y mejorar la competitividad en el estado de Jalisco, procurando la generación de
condiciones favorables para el desarrollo sustentable, equitativo y pacífico de todas las regiones y
sectores económicos en la entidad, con el fin de, aumentar el ingreso de sus habitantes y mejorar
su calidad de vida.
Artículo 2. La aplicación de esta ley le corresponde a la Coordinación General Estratégica de
Crecimiento y Desarrollo Económico, la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del
Estado, al Consejo Estatal para la Competitividad de Jalisco, al lnstituto de lnformación Estadística
y Geográfica del Estado de Jalisco y a las demás entidades públicas estatales y municipales en
sus respectivos ámbitos de competencia y según sus atribuciones de ley.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Actividad económica: es la acción o proceso que genera un bien, producto o servicio, tanto con
fines lucrativos como no lucrativos, la cual ha sido clasificada de acuerdo con el sistema vigente
establecido al efecto por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
II. Agenda única de competitividad: acuerdo único con vigencia temporal, que establece el conjunto
de proyectos y acciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos de los
sectores social y privado de Jalisco, con el fin de mejorar en forma constante, consistente y
sustentable la competitividad en la entidad;
III. Apoyo: incentivos económicos, fiscales, de servicios e infraestructura que el Gobierno del
Estado otorga a los emprendedores, empresarios y empresas para la ejecución de proyectos
productivos, que habrán de realizarse a mediano y largo plazo, previo cumplimiento de la
normatividad establecida al efecto;
IV. Cadena productiva: conjunto de agentes y actividades económicas que intervienen en un
proceso productivo, desde la provisión de insumos y materias primas, hasta su transformación y
producción de bienes intermedios y finales, así como su comercialización en los mercados internos
y externos;
V. Competitividad: capacidad territorial, sectorial y de empresa, que como entidad federativa se
tiene para mantener sistemáticamente ventajas competitivas, con respecto a otras entidades o
regiones en competencia, que le permitan a los ciudadanos alcanzar, sostener y mejorar su nivel
de vida, así como la capacidad de crear y retener inversiones y talento;
VI. Derogada;
VII. Consejo de competitividad: el Consejo Estatal para la Competitividad de Jalisco;
VIII. Coordinación General: la Coordinación General Estratégica de Crecimiento y Desarrollo
Económico;
IX. Desarrollo económico: es la creación de riqueza económica para todos los ciudadanos dentro
de los diversos estratos de la sociedad, a fin de que puedan tener acceso a un potencial
crecimiento en su calidad de vida;
X. Desarrollo sustentable: Es la prerrogativa que implica compaginar metas fundamentales entre
el desarrollo económico y la preservación de los recursos.
XI. Empleos verdes: Responden a aquellas actividades que reducen el impacto ambiental de las
empresas y los sectores económicos, hasta alcanzar niveles de sustentabilidad ambiental;
XII. Estado de emergencia económica: es la declaratoria emitida por el Titular del Ejecutivo Estatal
de manera directa, a propuesta del Secretario de Desarrollo Económico, en los términos de la
presente ley y su reglamento, y la cual podrá existir en caso de riesgo inminente de la caída de la
producción estatal y del empleo;
XIII. Instituto de información: Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de
Jalisco;
XIV. Integración productiva: es la reorganización de las relaciones de intercambio y cooperación en
una cadena productiva o sector, que mejore la calidad y cantidad de estas interacciones, aumente
el valor agregado, fortalezca su modo de producción y lleve a una mayor especialización tanto de
las empresas y organizaciones vinculadas, como de la cadena o sector en su conjunto;
XV. Libertad económica: derecho fundamental de todos los individuos para controlar su trabajo y
propiedades, para producir, consumir e invertir en la forma en que ellos mismos decidan, siempre y
cuando no violen la libertad y derechos de terceros, cuya tutela le corresponde a las entidades
públicas del Estado facultadas para ello;
XVI. Perspectiva de género: Instrumento de análisis que nos permite identificar las diferencias
entre hombres y mujeres para establecer acciones tendientes a promover situaciones de equidad;
XVII. Procesos productivos: secuencia de actividades requeridas para la elaboración de un
producto, de un bien o un servicio;
XVIII. Productividad: relación entre la producción obtenida por un sistema productivo y los recursos
utilizados para obtener dicha producción, en el menor tiempo posible;
XIX. Promoción: incentivos de capacitación y difusión que el Gobierno del Estado, a través de la
Secretaría de Desarrollo Económico y las demás instancias públicas facultadas, otorga a los
proyectos productivos, con aplicación a corto plazo, para el desarrollo de su crecimiento en forma
sostenible y autosustentable;
XX. Proyectos productivos: conjunto de actividades coordinadas y planificadas en torno a un
objetivo específico, para la generación de rentabilidad económica ante un capital de inversión
dado;
XXI. Reglamento: el Reglamento de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco; y
XXII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Jalisco.
Artículo 4. Son autoridades en los términos de esta ley, las siguientes:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;
II. La Coordinación General;
III. Derogada;
IV. La Secretaría;
V. El Consejo de Competitividad;
VI. El Instituto de Información;
VII. Las dependencias y organismos competentes y vinculantes de la administración pública estatal
y municipal; y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento
Artículo 5. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría otorgará los apoyos y promociones a
las personas físicas o jurídicas establecidas o por establecerse, que considere relevantes para el
desarrollo de la actividad económica del Estado y el crecimiento de sus regiones.
Artículo 6. La presente ley tiene como objetivos específicos:
I. Impulsar el desarrollo económico sustentable de la entidad con perspectiva de género;
II. Fomentar el crecimiento ordenado y descentralizado de la entidad, sus sectores y regiones,
procurando el arraigo de los jaliscienses en sus lugares de origen, la reactivación de las zonas
económicas más deprimidas y marginadas y el impulso de sectores estratégicos que coadyuven en
la aceleración del desarrollo, en la productividad y en la competitividad del Estado;
III. Promover el desarrollo del capital humano, coadyuvando a la mejora de la calidad de la
educación pública y privada, y fomentando la capacitación, el adiestramiento y la cultura de la paz
en el trabajo;
IV. Fortalecer la innovación, investigación científica aplicada, el desarrollo y la transferencia del
conocimiento y las tecnologías, sobre todo de aquellos sectores que más propicien el crecimiento
económico, observando para tal efecto lo dispuesto en la ley estatal en materia de ciencia,
desarrollo tecnológico e innovación;
V. Fomentar la cultura del crecimiento económico y la implementación de los procesos productivos
en equilibrio irrestricto con el medio ambiente;
VI. Apoyar la asociación tecnológica y la colaboración entre empresas, centros universitarios y de
innovación tecnológica, particularmente en áreas estratégicas del desarrollo de la entidad;
VII. Pugnar por el fortalecimiento de la infraestructura logística, comercial, industrial y de servicios
existente en la entidad, de manera ordenada y prioritaria, sobre todo de aquella que por su
naturaleza resulte improrrogable;
VIII. Integrar los bancos de datos necesarios para la generación de información oportuna, veraz y
eficaz para la planeación y desarrollo económico del Estado;
IX. Elaborar y consensuar programas estratégicos que impulsen el comercio exterior y la
promoción de la oferta exportable, que fortalezcan la construcción de cadenas productivas, polos
de desarrollo, el desarrollo de proveedores y la captación de divisas;
X. Impulsar la participación empresarial, social, sectorial y territorial en la definición del rumbo
económico del Estado;
XI. Inducir, mediante planes y programas específicos para cada región y sector económico, la
integración y formación de redes productivas de valor y el cooperativismo en la entidad;
XII. Alentar la preferencia del sector público y privado, por las empresas jaliscienses, en la
asignación de obra y adquisición de bienes y servicios;
XIII. Fomentar la generación de empleos y su conservación, la construcción de una cultura
emprendedora, de cooperación y del autoempleo, en especial en las zonas más desprotegidas en
el Estado, mediante la aplicación de programas de promoción económica de contenido social;
XIV. Impulsar permanentemente la mejora regulatoria y la simplificación administrativa entre las
dependencias gubernamentales federales, estatales y municipales y estimular la mejora de los
procesos jurisdiccionales y sus índices de competitividad, así como promover la seguridad jurídica
de los inversionistas en la entidad;
XV. Apoyar la creación y desarrollo de centros de innovación, de creatividad, de diseño, de
emprendimiento y de investigación científica y tecnológica, que fortalezcan a los sectores
productivos de la entidad y a las entidades gubernamentales, en la elaboración de mejores planes
y políticas públicas en materia de desarrollo económico y competitividad;
XVI. Promover el aprovechamiento de los recursos y ventajas competitivas de la entidad;
XVII. Incrementar el bienestar y la calidad de vida de los habitantes del Estado propiciando su
arraigo en la Entidad en un entorno de paz;
XVIII. Impulsar la adaptación de sistemas de gestión de calidad en las empresas y en las
dependencias gubernamentales establecidas en el estado de Jalisco;
XIX. Promover sistemas de apoyo financiero y crediticio acordes con las condiciones necesarias de
las micro, pequeña, mediana y grandes empresas;
XX. Proporcionar asesoría y gestión a las empresas que pretendan instalarse en la entidad,
cuando así lo soliciten;
XXI. Promover apoyos económicos y de capacitación en materia de artesanía, de manera directa o
con la participación de las instancias gubernamentales competentes;
XXII. Promover la cultura de paz en el sector económico del estado de Jalisco;
XXIII. Establecer mecanismos de desarrollo económico con perspectiva de género para lograr una
inclusión económica plena;
XXIV. Identificar los incentivos adecuados para el desarrollo y fortalecimiento de las industrias
creativas y del ecosistema de innovación, ciencia y tecnología, como apoyos económicos y de
capacitación en la materia, de manera directa o con la participación de otras instancias
gubernamentales competentes, organismos de la sociedad civil, de la iniciativa privada ya sea
nacionales o internacionales;
XXV. Establecer los mecanismos tendientes a fortalecer el ecosistema de innovación, ciencia y
tecnología, así como su cadena productiva; y
XXVI. Promover e impulsar sistemas de apoyo financiero, administrativo y de capacitación para los
jaliscienses migrantes en retorno en el estado.
Capítulo II
De las Actividades Sujetas a la Promoción y
el Apoyo para el Desarrollo Económico
Artículo 7. Para los efectos de esta ley, son áreas o actividades sujetas al fomento del desarrollo
económico, las siguientes:
I. Agropecuaria, forestal y pesquera;
II. Industrial;
III. Comercial;
IV. Turística;
V. Científica, tecnológica y de innovación;
VI. Servicios;
VII. Sectores precursores;
Vlll. Industrias creativas; y
IX. Los demás que para tal efecto determine la Secretaría o se establezca en el Reglamento.
Artículo 8. Dentro de las áreas señaladas en el artículo anterior, serán sujetos de promoción y
apoyo, los proyectos productivos que:
I. Con el establecimiento de sus inversiones, garanticen la generación de empleos permanentes y
su conservación;
II. De acuerdo a los estudios de factibilidad, puedan participar exitosamente en los mercados de
exportación, conforme a los criterios que se establezcan;
III. Sean identificados dentro de los sectores, ramas productivas o regiones, de los que requieran
cada dos años ser clasificados mediante acuerdo como estratégicos obedeciendo a su potencial o
por concentrar un alto porcentaje del empleo formal del estado o región específico, o bien aquellas
necesitadas de apoyos especiales y temporales;
IV. Promuevan el establecimiento de infraestructura dentro de las áreas de desarrollo, conforme al
Reglamento;
V. Generen empleos verdes, el autoempleo y la economía formal;
VI. Coadyuven en la integración de cadenas productivas, polos de desarrollo y el cooperativismo
en las regiones;
VII. Inviertan en la generación de nuevas tecnologías, en la capacitación de sus recursos humanos,
en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de sus procesos productivos o
en el desarrollo urbano del lugar en donde se establezcan dentro del Estado;
VIII. Acrediten el consumo preferencial en sus insumos de productos hechos en la entidad, en lugar
de productos importados o de otras entidades del país, así como quienes acrediten un mayor
grado de integración estatal;
IX. Demuestren estar sujetas a un proceso de normalización, certificación o verificación de calidad,
empresa limpia o socialmente responsable;
X. Destinen al menos un veinte por ciento de su gasto de operación a programas de investigación,
desarrollo científico y tecnológico y promoción del capital intelectual y creativo;
XI. Participen en la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural o ambiental del Estado;
XII. Generen espacios y acciones que impulsen la cultura de la paz;
XIII. Garanticen la generación de por lo menos un veinte por ciento de nuevos empleos a personas
de grupos vulnerables por proyecto productivo, en los términos de lo que establece el Código de
Asistencia Social del Estado;
XIV. Que, en estado de emergencia económica, garanticen la creación o mantenimiento del
empleo en el Estado; o
XV. Garanticen el crecimiento del ecosistema de innovación, ciencia y tecnología, así como la
capacitación especializada de los recursos humanos.
Artículo 9. Los proyectos productivos establecidos o por establecerse en el Estado, podrán ser
objeto de las promociones y apoyos previstos en la Ley, cuando para su otorgamiento:
I. Demuestren fehacientemente el mantenimiento o refuerzo del vocacionamiento y/o
encadenamiento productivo del municipio o región del Estado donde se establezcan;
II. Acrediten la generación de nuevas fuentes de empleo directo, la conservación y mejoramiento
de los ya existentes, promuevan el desarrollo sustentable con perspectiva de género o realicen
inversiones en activos fijos en el área o zona geográfica donde se establezcan dentro del Estado,
conforme a los rangos y cantidades que en forma general determine el Reglamento, además de
acreditar el cumplimiento de las obligaciones que en específico les señale la legislación ambiental
aplicable en el Estado;
III. Se observe la entrega y cumplimiento previo de las documentales requeridas, en los términos,
plazos y condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley; y
IV. Se realice el otorgamiento de la garantía previa, que para tales efectos señale el Reglamento.
Artículo 10. La Secretaría podrá ampliar o modificar las actividades económicas sujetas a
promoción y apoyos, de conformidad con:
I. La revisión trianual de vocacionamientos municipales y regionales que realicen las autoridades
municipales en coordinación y convenio expreso con el Gobierno estatal;
II. La clasificación de sectores, ramas productivas o regiones estratégicas, que se autoricen cada
dos años en los términos que establezca el Reglamento;
III. La reclasificación extraordinaria de sector, rama productiva o región necesitada de un apoyo
especial y urgente, que se proponga en los términos que establezca el Reglamento; y
IV. La declaratoria de estado de emergencia económica que dicte el Ejecutivo estatal.
El reglamento establecerá los criterios de preferencia y diferenciación para la promoción y el
apoyo, en apego irrestricto a las zonas prioritarias de desarrollo económico para el Estado,
previamente establecidas por la Junta de Gobierno.
Los apoyos fiscales no podrán superar las tres anualidades consecutivas por un mismo concepto,
salvo en los casos que esta misma Ley lo establezca.
Los apoyos de servicios podrán ser gratuitos o a costo de recuperación.
Los apoyos económicos se aplicarán en los términos y cantidades que establece esta ley,
pudiendo ser a través de créditos de inversión por plazos no mayores a diez años y/o a fondo
perdido, según sea el caso. A salvo los casos de excepción establecidos en la presente ley, los
apoyos a fondo perdido que se autoricen, serán sólo para proyectos de beneficio común para uno
o varios sectores o ramas de la economía o de impacto económico de una región específica del
Estado.
Artículo 11. Los poderes públicos del Estado, así como sus dependencias y organismos, deberán
adquirir sus insumos, bienes y servicios preferentemente de la empresa jalisciense, cuya
producción se encuentre en el territorio de Jalisco, siempre y cuando la oferta de dichos bienes o
servicios sea en iguales o mejores términos y condiciones que la realizada por empresas
establecidas fuera de la entidad.
La Secretaría promoverá que los municipios adquieran sus insumos, bienes y servicios de las
empresas jaliscienses.
Capítulo III
De la Priorización y el Vocacionamiento para el Desarrollo Económico
Artículo 12. Para el otorgamiento de las promociones y los apoyos contemplados en esta ley, se
deberá observar que los proyectos productivos estén orientados a fortalecer el potencial de los
sectores y ramas económicas, los polos de desarrollo, los vocacionamientos territoriales
autorizados y publicados, y los encadenamientos productivos que detonen el desarrollo económico
de la entidad, tomando en consideración los siguientes criterios de orden y prelación:
a. Prioridad uno: Sector, rama o actividad económica, que genere una mayor integración
productiva y que incluya a ciudades medias o a un mayor número de municipios, en forma
equitativa para todas las regiones del Estado;
b. Prioridad dos: Sector, rama o actividad económica definida como estratégica para el desarrollo
del Estado, en forma equitativa para todas las regiones del Estado; y
c. Prioridad tres: Sector, rama o actividad económica que genere una mayor cantidad de empleos
permanentes, bien remunerados y consolide los ya existentes, en forma equitativa para todas las
regiones.
Se dará preferencia en el uso y destino de los recursos, a los proyectos colectivos, que generen
entornos de paz, igualdad de género, beneficios de orden ambiental, de agrupamientos o de
encadenamientos productivos, por sobre las solicitudes que beneficien a personas o empresas en
lo individual.
En los casos en que el Ejecutivo estatal declare estado de emergencia económica, se destinarán
los recursos que deberán ser prioritariamente aplicados al programa de mantenimiento y creación
de empleo que para tal fin se establezca, en beneficio del empleo, su conservación y el
mantenimiento de las unidades productivas en la entidad, especialmente de las micros, pequeñas y
medianas empresas.
Para los efectos del párrafo anterior, el programa que se emita deberá contener una temporalidad
definida. Una vez concluida la misma, se restablecerán los programas ordinariamente aprobados y
su operación en la forma previa a la declaratoria de referencia.
Para la definición de las zonas de prioridad contempladas en este artículo se deberán vincular los
criterios a los propósitos generales previamente establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo,
salvo que exista la imperiosa necesidad de realizar una declaratoria de estado de emergencia
económica, para lo cual se deberá apegar a los criterios que para el caso contemplen esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 13. El Gobernador del Estado, por conducto del Titular de la Secretaría determinará la
clasificación de los sectores y actividades económicas estratégicas de la entidad, conforme a las
prioridades señaladas en el artículo anterior.
Dicha clasificación deberá actualizarse cada cuatro años, de manera fundada y motivada en los
términos que establezca el Reglamento.
La clasificación deberá realizarse mediante estudios objetivos y con criterios de elaboración
científica, tanto cuantitativos como cualitativos, que garanticen el desarrollo económico equitativo y
equilibrado de los sectores, actividades económicas y regiones de la entidad.
El Instituto de Información coadyuvará con la Secretaría en la elaboración de los estudios
mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 14. El Gobierno del Estado implementará cada tres años un programa de revisión al
vocacionamiento de los municipios y regiones del estado de Jalisco, para lo cual suscribirá los
acuerdos y convenios necesarios con los ayuntamientos de la entidad.
El programa de revisión mencionado en el párrafo anterior, deberá actualizarse durante el primer
trimestre del primer año de los gobiernos municipales y tiene por objeto determinar el o los
vocacionamientos reales y de visión estratégica a mediano y largo plazos de los municipios y
regiones de la entidad, para los efectos de la determinación de las políticas públicas y el
otorgamiento de las promociones y apoyos establecidos en esta ley, y de los replanteamientos que
el Gobierno del Estado haga mediante otros programas para el desarrollo y la competitividad de la
entidad en su conjunto.
Los ayuntamientos de la entidad emitirán por acuerdo del cabildo, el o los vocacionamientos
productivos territoriales que hayan considerado como viables para el municipio de referencia, los
cuales deberán de ser entregados a la Secretaría para su evaluación, aprobación y publicación.
El Gobierno del Estado tendrá hasta el primer semestre del año de revisión para emitir el
documento general de vocacionamientos regionales y municipales.
El Gobierno del Estado implementará las acciones de asistencia, capacitación y asesoría,
necesarias para garantizar que la actualización de los vocacionamientos municipales y regionales
se realicen con criterios científicos, democráticos, objetivos y de funcionalidad municipal, regional y
estatal.
La clasificación a que se refiere el artículo anterior, tomará en cuenta el vocacionamiento
considerado por cada municipio y región, para el establecimiento de las prioridades para la
promoción y el apoyo del desarrollo económico, con criterios de equidad territorial y gradualidad
sectorial que requiera la entidad.
En la definición de los vocacionamientos contemplados en este artículo, se deberán considerar los
criterios generales previamente establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo.
Para los efectos de lo señalado el artículo 13 de esta Ley, se deberá invitar al diputado Presidente
de la Comisión Legislativa en materia de Desarrollo Económico del Congreso del Estado de
Jalisco, o la propia de la materia, para que participe en la deliberación de las reuniones de trabajo
ahí contempladas, para lo cual solamente contará con derecho a voz, pero sin voto.
Capítulo IV
De la Promoción para el Desarrollo Económico
Artículo 15. La promoción para el desarrollo económico, tiene por objeto el impulso en forma
subsidiaria, selectiva y a corto plazo de la capacitación y la difusión de las especialidades
sectoriales, los vocacionamientos territoriales y los encadenamientos productivos.
La Secretaría desarrollará, de forma permanente, los planes y programas de promoción, a que se
refiere el párrafo anterior, procurando en todo momento el desarrollo equilibrado y pacífico de
todas las regiones de la entidad.
Capítulo V
De los Apoyos para el Desarrollo Económico
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 16. Los apoyos para el desarrollo económico que se otorguen tienen por objeto el impulso
a mediano y largo plazo de las especialidades sectoriales, los vocacionamientos territoriales y los
encadenamientos productivos, en equilibrio de todas las regiones del Estado, la innovación de los
procesos productivos, la asociación productiva o tecnológica, y las demás áreas de refuerzo y
desarrollo de sus actividades propias, a excepción de las contempladas para la promoción para el
desarrollo económico.
Los apoyos en materia de desarrollo económico podrán ser de carácter:
I. Fiscal: Certificados de promoción fiscal en el pago del impuesto sobre nóminas por la generación
de nuevos empleos vinculados con proyectos productivos.
II. De Servicios: Asesoría, asistencia, capacitación y gestión para trámites ante autoridades,
gratuitas o con costo de recuperación, en los términos señalados en esta Ley o su Reglamento;
III. Económico: Otorgamiento de créditos con costos iguales o inferiores al mercado o incentivos a
fondo perdido, en los términos que establezca esta Ley o su Reglamento; y
IV. De infraestructura: Realización de obra pública en comunicaciones y servicios que coadyuven
directamente en el fortalecimiento de las actividades productivas.
Artículo 17. En el otorgamiento de los apoyos que establece esta Ley y conforme a lo establecido
en el Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios:
I. Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, se deberá estar a lo dispuesto en el
artículo 12 de la presente Ley;
II. Tratándose de apoyos económicos, cuando existan solicitudes de apoyo del mismo sector o
actividad económica y prioridad, se dará preferencia a los créditos por sobre los apoyos a fondo
perdido;
III. Cuando existan solicitudes de apoyo del mismo sector o actividad económica, se dará
preferencia a los proyectos productivos colectivos por sobre los individuales;
IV. Tratándose de solicitudes de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad económica y
tipo de empresa u organización, se dará preferencia a las ya establecidas por sobre las de nueva
creación;
V. Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad
económica y tipo de empresa u organización, independientemente de si son de nueva creación o
no, se preferirán a las que representan un beneficio directo a la mayor cantidad de personas; y
VI. Tratándose de solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad
económica y tipo de empresa u organización, con beneficio directo a una cantidad similar de
personas, se preferirá a quien haya presentado primero su solicitud completa.
Los criterios para la determinación del tipo, monto, plazos y condiciones para el otorgamiento de
los apoyos que determine el Reglamento deberán observar en todo momento, los criterios de
prioridad establecidos en el artículo 12 de esta Ley, dándose siempre prioridad a los proyectos
productivos de carácter colectivo, por sobre los de tipo individual.
Artículo 18. Para ser sujeto de los apoyos para el desarrollo económico que contempla esta Ley,
el solicitante deberá ubicarse dentro del sector u actividad económica dentro de la cual pretende
ser apoyado y su asentamiento fiscal dentro de cualquiera de las regiones de la entidad.
No son sujetos de las promociones o apoyos fiscales o económicos que se establecen en esta Ley,
las personas físicas o jurídicas que hayan recibido previamente apoyos de la misma o similar
naturaleza, por parte del Gobierno del Estado y que hayan incumplido con los compromisos
asumidos para tal fin.
Tratándose de los sujetos antes mencionados y que sean sujetos de apoyos en materia de
servicios, tendrán siempre para ellos un costo de recuperación.
Artículo 19. Los apoyos fiscales, denominados Certificados de Promoción Fiscal, tienen por
características ser intransferibles, no acumulables, con vigencia para su aplicación, no producen
saldos a favor, ni dan derecho a la devolución del pago de impuestos.
Los apoyos de servicios podrán ser acumulables.
Los apoyos económicos podrán ser acumulables, siempre y cuando no rebasen los límites
establecidos en la presente Ley o su Reglamento, y sólo cuando se otorguen las debidas garantías
en cada caso, las cuales se regularán conforme al Reglamento.
La capacitación, asesoría, asistencia y gestión, se otorgará de forma directa por parte de
instituciones públicas estatales o a través de becas parciales o totales, preferentemente en
instituciones públicas y conforme se determine en el Reglamento.
La asesoría, asistencia y gestión podrá canalizarse al proyecto productivo colectivo o individual, de
acuerdo a sus necesidades y características.
Artículo 20. Las promociones y apoyos se otorgarán a solicitud expresa de los interesados.
Los trámites de la solicitud de promoción y apoyo, serán gratuitos.
Toda solicitud de promoción y apoyo se atenderá y resolverá conforme a los términos y criterios
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 21. La Secretaría llevará un padrón de beneficiarios de las promociones y apoyos
otorgados, en donde se registrarán:
I. Datos personales del beneficiario y en caso de ser persona jurídica, también de quienes la
integren, así como de su representante legal;
II. Domicilio fiscal del o los beneficiarios;
III. Tipo y cantidad de las promociones y/o apoyos otorgados;
IV. Registro de los reportes de las visitas de verificación, así como sanciones impuestas,
suspensiones, cancelaciones y procedimientos legales; y
V. Los demás datos que señale el Reglamento o que determine la Secretaría.
Los beneficiarios de promociones y apoyos deberán informar a la Secretaría sobre cualquier
cambio de los datos e información de identificación personal dentro de los quince días hábiles
siguientes al hecho que lo generó o del que se tenga conocimiento.
Artículo 22. Los recursos presupuestales destinados para los apoyos para el desarrollo
económico, solamente podrán utilizarse para dicho fin. Lo anterior, salvo los casos de emergencia
económica señalados en esta Ley.
Sección Segunda
De los Tipos de Apoyo
Artículo 23. El Ejecutivo del Gobierno del Estado, en apoyo a las micro, pequeña y mediana
empresa, implementará a través de sus planes, programas y proyectos de gobierno, las siguientes
acciones:
I. Adquirir a través de su administración central y paraestatal, los insumos de bienes y servicios que
requieran sus actividades, de proveedores locales de la micro, pequeña y mediana empresa
jalisciense, en apego a los términos y condiciones que establezca la Ley de Adquisiciones y
Enajenaciones del Gobierno del Estado y demás leyes de la materia;
II. Promover el uso y consumo de productos jaliscienses entre los gobiernos municipales y demás
organismos públicos de la entidad; y
III. Apoyar y orientar en todo momento el uso y consumo de productos jaliscienses, a través de
acciones coordinadas con las demás instancias de gobierno, de asesoría, información, gestoría y
simplificación administrativa.
Artículo 24. La Secretaría promoverá para el impulso de las micro, pequeñas y medianas
empresas, en forma directa o por conducto de los organismos públicos de su sector, las siguientes
acciones:
I. Estimular, en el otorgamiento de sus promociones y apoyos, la economía de escala en la
operación empresarial, con el fin de mejorar su productividad y eficacia, así como el crecimiento de
las regiones del estado en forma equitativa y equilibrada;
II. Facilitar su integración a nuevos mercados y propiciar su mayor participación en las
exportaciones;
III. Brindar atención prioritaria en protección de la planta productiva y conservación de empleos;
IV. Fomentar la vinculación de la planta productiva con instituciones educativas y de investigación
tecnológica que coadyuven con el fortalecimiento de sus procesos productivos;
V. Asistir con la asesoría y gestoría oportuna y eficiente, al registro de patentes y marcas del
empresario jalisciense;
VI. Apoyar en los proyectos de modernización, adecuación, asimilación y desarrollo tecnológico y
productivo;
VII. Brindar asesoría y gestión por medio de las instancias establecidas para dichos propósitos;
VIII. Fomentar la creación de centros regionales de comercialización de productos y servicios de
empresarios jaliscienses;
IX. Instrumentar acciones que favorezcan el desarrollo de la competitividad;
X. Promover y estimular ferias y' exposiciones que favorezcan y difundan los productos
jaliscienses;
XI. Impulsar el fortalecimiento financiero, administrativo, comercial, tecnológico y de exportación,
mediante estrategias regionales y sectoriales determinadas en esta Ley, en el Plan Estatal de
Desarrollo, los programas y acciones de la propia Secretaría y los demás ordenamientos y
programas vinculantes;
XII. Promover la cooperación entre las empresas, procurando la formación de cadenas productivas
y clústeres; y
XIII. En conjunto con las áreas internas o adscritas a otros entes, impartir acciones de capacitación
o acompañamiento informativo en materia de inclusión, perspectiva de género y responsabilidad
ambiental.
Artículo 25. Las dependencias de la administración pública estatal, sus organismos públicos
descentralizados, las entidades públicas facultadas y los ayuntamientos de la entidad, adoptarán
las medidas y programas necesarios para la incorporación a la economía formal, de las personas y
unidades que actualmente operan al margen de la formalidad.
Título Segundo
De las Autoridades Sujetas a esta Ley
Capítulo I
De la Secretaría de Promoción Económica
Artículo 26. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley e imponer sanciones administrativas a los
infractores de la misma, atendiendo lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Jalisco;
II. Ejecutar las acciones de promoción a las actividades del desarrollo económico en el Estado, en
los términos de esta Ley;
III. Elaborar anualmente, bajo criterios de generación y fortalecimiento del desarrollo económico de
la entidad, los indicadores de coyuntura y competitividad que coadyuven en la clasificación de los
sectores y actividades económicas a considerar para las zonas de prioridad contempladas en el
artículo 12 de esta Ley;
IV. Promover la participación ciudadana en la planeación, programación, presupuestación,
ejecución y revisión de las políticas públicas estatales de desarrollo económico del Estado, en los
términos de esta Ley y su Reglamento;
V. Proponer al Gobernador del Estado para su aprobación, ejecución y evaluación de resultados,
las políticas públicas estatales de desarrollo económico del estado, tendientes a:
a. Generar nuevas fuentes de empleo, conservar las existentes y promover el autoempleo y la
formalidad;
b. Promover la mejora regulatoria en el Estado;
c. Promover y apoyar el cooperativismo en el Estado;
d. Promover el comercio exterior de Jalisco;
e. Atraer inversiones al Estado por conducto del organismo público descentralizado Invierte en
Jalisco;
f. Promover y apoyar la investigación científica y de desarrollo tecnológico aplicados a las
actividades productivas;
g. Impulsar la formación de organismos financieros, fideicomisos mercantiles, fondos y otros
instrumentos para obtener recursos para el desarrollo económico del estado;
h. Impulsar el desarrollo de energías alternativas y el uso de tecnologías limpias que protejan y
mejoren el medio y ambiente;
i. Promover la cooperación entre las empresas del Estado;
j. Impulsar el involucramiento temprano de estudiantes de la educación media superior y superior
en las actividades económicas mediante el emprendimiento de su primer negocio;
k. Implementar acciones que coadyuven a incorporar a las personas adultas mayores o con
discapacidad en el campo laboral; y
l. Las demás acciones que considere necesarias y convenientes para el desarrollo económico del
estado;
VI. Derogada;
VII. Gestionar y administrar cualquier otro fondo o partida presupuestal para el desarrollo
económico que hubiese sido creado por el Congreso del Estado o el Gobierno federal, así como
otorgar los recursos para los fines establecidos en los mismos, bajo las reglas de operación que la
Secretaría establezca o aquellas que correspondan a dichos fondos o partidas presupuestales;
VIII. Imponer sanciones administrativas a los beneficiarios de los apoyos que incumplan con las
obligaciones pactadas;
IX. Proponer al Gobernador del Estado para su aprobación y dar seguimiento a los convenios,
contratos y actos jurídicos en general que el Estado deba celebrar con personas físicas y jurídicas,
públicas y privadas, necesarios para el cumplimiento de esta Ley;
X. Realizar los estudios e investigaciones en las áreas del desarrollo económico que sean
necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones;
XI. Crear, mantener, actualizar y difundir la información pública de las bases de datos y registros
relativos a las áreas del desarrollo económico y difundirla conforme a lo establecido por la
normatividad aplicable en materia de acceso e información pública;
XII. Conocer y resolver los trámites y recursos administrativos de su competencia;
XIII. Asesorar a las autoridades estatales y municipales en materia de desarrollo económico;
XIV. Proponer al Titular de Ejecutivo Estatal, la Declaratoria de emergencia económica, así como el
programa respectivo para el mantenimiento y subsistencia de las micro, pequeña y mediana
empresas establecidas en la entidad, así como la generación de empleos, durante dicho periodo
de emergencia;
XV. Gestionar ante instancias y organismos nacionales e internacionales el otorgamiento de
apoyos, incentivos y beneficios para el desarrollo económico del Estado;
XVI. Promover la creación de cooperativas, micros, pequeñas y medianas empresas;
XVII. Asesorar y auxiliar al sector productivo de la entidad en contra de las prácticas monopólicas,
de las prácticas desleales y cualquier otro tipo de invasión o violación a derechos de propiedad
industrial o intelectual, en coordinación con las autoridades competentes;
XVIII. Proponer en cualquier tiempo al Gobernador del Estado la realización de obra pública en
zona de prioridad uno, con carácter de apoyo en infraestructura, y en general en todo el Estado
cuando sea necesaria para el desarrollo económico;
XIX. Derogada;
XX. Crear mecanismos que ayuden a identificar las necesidades de los diferentes sectores
productivos del Estado de Jalisco, con el objetivo de implementar acciones que impulsen la
capacidad de producción y por ende la comercialización de productos y servicios en el mercado
local, nacional e internacional, para lo cual se podrá entre otras:
a. Establecer por sector económico y de producción, los principales objetivos a mediano plazo que
ayuden a su crecimiento y fortalecimiento;
b. Definir cuales sectores económicos del Estado, requieren de mayor publicidad, promoción y
apoyo económico; o
c. Identificar las desventajas de competitividad ante otros mercados nacionales o extranjeros, y
establecer rutas de trabajo que disminuyan este tipo de insuficiencias;
XXI. Promover incentivos fiscales y apoyos que fortalezcan a los diferentes sectores productivos
para incrementar la competitividad del Estado;
XXII. Proponer al Gobernador del Estado, el Reglamento de la presente Ley, así como las reformas
legislativas que estime convenientes y necesarias para su funcionamiento; y
XXIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
Del Consejo Estatal de Promoción Económica
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado.
Capítulo III
De la Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Promoción Económica
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Derogado.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Derogado.
Artículo 40. Derogado.
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Capítulo IV
Del Director General del Consejo Estatal de Promoción Económica
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. Derogado.
Capítulo V
De la Administración del Consejo Estatal de Promoción Económica
Artículo 46. Derogado.
Artículo 47. Derogado.
Capítulo VI
Del Consejo Estatal para la Competitividad de Jalisco
Artículo 48. En el Estado de Jalisco es de interés público la mejora permanente de la competitividad.
Los tres poderes del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán las medidas y realizarán las acciones necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de
los objetivos de competitividad previstos en esta Ley.
El conjunto de actividades que realicen los poderes del Estado y los ayuntamientos de la entidad para
la mejora de la competitividad, constituirá la política estatal de promoción de inversiones.
Artículo 49. La búsqueda y mejora de la competitividad serán actividades y objetivos prioritarios para
las dependencias y entidades de los tres poderes del Estado, de la administración pública estatal y
municipal, y abarcará el conjunto concatenado de acciones orientadas a la mejora permanente,
sustentable y consistente de la competitividad del estado de Jalisco.
Artículo 50. Se erige el Consejo Estatal para la Competitividad del Estado de Jalisco como un ente
público deliberativo, dotado de normas, procedimientos, políticas e instrumentos de planeación y
ejecución que tienen por finalidad el mantener y acrecentar la competitividad del Estado en forma
consistente, sustentable y medible.
Artículo 51. El Consejo Estatal para la Competitividad tendrá los siguientes objetivos:
I. Potenciar las condiciones del Estado para la mejora de la competitividad, a través del trabajo
coordinado entre los tres poderes del Estado, las entidades públicas de los órdenes de gobierno
federal, estatal y municipal, y la concertación de esfuerzos con instituciones académicas y organismos
privados y sociales;
II. Posicionar a la mejora de la competitividad como una actividad de alta prioridad para el desarrollo
del Estado;
III. Obtener y mantener el liderazgo de Jalisco en la competitividad nacional;
IV. Diseñar y perfeccionar continuamente las estrategias para la mejora de la competitividad;
V. Integrar y dar seguimiento puntual a la Agenda Única de Competitividad de Jalisco, a los proyectos
que de ella emanen y los demás que determine el Consejo de Competitividad, con la finalidad de que
se logre la mejora en la calidad de vida de la población, el aumento en el empleo y la calidad del
mismo y la generación de riqueza en general;
VI. Establecer instrumentos pertinentes para el aseguramiento de la mejora continua de la
competitividad, incluida la constitución y administración de fondos dedicados a la dotación y mejora de
infraestructura, la creación y equipamiento de los centros de mejora productiva y el apoyo directo a
proyectos estratégicos para el aumento de la competitividad;
VII. Fijar las directrices generales para la rendición de cuentas de la política general en materia de
Competitividad, tanto del Consejo de Competitividad, así como de las demás autoridades
responsables de ejecutar la misma;
VIII. Instaurar un sistema de seguimiento y retroalimentación oportuna, expedita y al más alto nivel,
bajo un enfoque flexible, que fije su atención en los avances y obstáculos observados durante el
desarrollo de los proyectos de mejora de la competitividad, con la finalidad de realizar los ajustes o
cambios oportunos y necesarios para garantizar el crecimiento en esta materia fundamental; y
IX. Favorecer la coordinación entre los diferentes poderes del Estado, las diferentes entidades y
organismos estatales y municipales, así como las organizaciones del sector social y privado, para
hacer compatibles sus agendas y objetivos particulares y potenciar sus resultados en la mejora de la
competitividad.
Artículo 52. Para la atención de los objetivos encomendados al Consejo de Competitividad y para la
concreción, instrumentación, seguimiento y evaluación de los acuerdos que con ese fin se adopten, el
Pleno del mismo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. Los coordinadores de las fracciones parlamentarias representadas en el Congreso del Estado, así
como el Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano;
III. El Presidente del Supremo Tribunal del Estado;
IV. Los presidentes municipales del área metropolitana de Guadalajara;
V. El Secretario General de Gobierno;
VI. El Secretario de Planeación y Participación Ciudadana, quien fungirá como Secretario Técnico;
VII. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;
VIII. El Secretario de Educación;
IX. Se deroga;
X. El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural;
XI. El Secretario de Turismo;
XII. El Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
XIII. El Secretario de Trabajo y Previsión Social;
XIV. Se deroga
XV. El Secretario del Transporte;
XVI. Se deroga;
XVII. Los presidentes de los siguientes organismos del sector privado:
a. Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;
b. Centro Empresarial de Jalisco;
c. Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Guadalajara;
d. Consejo Agropecuario de Jalisco;
e. Centro Bancario de Jalisco; y
f. Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología para la Región
Occidente;
XVIII. Los siguientes representantes de las organizaciones del sector social:
a. Confederación de Trabajadores de Jalisco;
b. Federación Revolucionaria de Obreros y Campesinos del Estado de Jalisco; y
c. Federación de Agrupaciones Obreras y Campesinas del Estado de Jalisco.
Para el caso de los presidentes municipales considerados en la fracción V de este artículo, el
Reglamento de la Ley, establecerá el procedimiento de insaculación correspondiente, en el que se
garantice la renovación de las representaciones territoriales en igualdad de circunstancias y en
rotación anual. En el caso de estas representaciones, participarán en la insaculación respectiva, las
ciudades medias de cada una de las regiones económicas del interior del estado, quienes actuarán en
representación del resto de los municipios de la región donde pertenezcan.
Artículo 53. A las sesiones del Pleno del Consejo de Competitividad podrán acudir, con carácter de
invitados, aquellas personas o representantes institucionales que determinen el Presidente del
organismo o su Secretario Ejecutivo y su participación, con derecho a voz, se limitará al desahogo de
los asuntos del orden del día para los que hubiere sido expresamente llamado.
Artículo 54. El Pleno del Consejo Estatal para la Competitividad del Estado tendrá las siguientes
facultades:
I. Participar en la formulación, actualización y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y de los Planes
Regionales de Desarrollo, en lo que concierne a la promoción de la competitividad en el estado;
II. Elaborar y aprobar la Agenda Única de Competitividad;
III. Aprobar los planes sectoriales de competitividad puestos a su consideración;
IV. Establecer los lineamientos a los que deberá sujetarse la integración, análisis, aprobación,
seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de la ejecución de la Agenda Única de Competitividad
y demás proyectos que sean promovidos en los términos del presente capítulo de esta Ley;
V. Fijar las directrices para la distribución y administración de los recursos asignados al Consejo de
Competitividad, a los secretarios Ejecutivo y Técnico del mismo, así como a cualquier otra entidad
pública o privada para la ejecución de la Agenda Única de Competitividad, de los acuerdos del Pleno o
del cumplimiento de los objetivos del presente Capítulo de esta ley;
VI. Autorizar los proyectos para la mejora de la competitividad, que promuevan la sustentabilidad y los
que se formulen para el desarrollo y mejora de infraestructura bajo la Agenda Única de competitividad,
así como sus respectivos presupuestos;
VII. Adoptar las decisiones que sean necesarias para mejorar la posición de Jalisco en materia de
competitividad;
VIII. Promover entre sus integrantes la realización de proyectos y acciones específicas que impacten
positivamente en la posición de Jalisco en los índices de competitividad, así como en las ventajas
comparativas para la atracción y captación de inversiones productivas, nacionales o extranjeras;
IX. Fortalecer y favorecer la coordinación y la complementación de esfuerzos entre los organismos,
entidades y dependencias que conforman el Consejo de Competitividad, y entre éstas y los agentes
privados y sociales, y las instituciones públicas de la federación y de los municipios que tengan
incidencia en la competitividad de Jalisco;
X. Supervisar el avance de ejecución de la Agenda Única de Competitividad, los proyectos que la
misma integran, los acuerdos adoptados por el Pleno, así como dictar las medidas necesarias para la
maximización de sus beneficios;
XI. Resolver, en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento, los recursos de revisión que
se interpongan en contra de los acuerdos y determinaciones tomadas por el Pleno;
XII. Evaluar en forma anual, la política estatal de competitividad y el impacto socio-económico que la
misma ha tenido tomando en consideración los datos estadísticos de inversión productiva, formación
bruta de capital fijo, la generación del empleo, el salario base de cotización promedio del IMSS, la
productividad laboral, el ingreso per cápita, el desarrollo sustentable, la perspectiva de género, así
como los indicadores relacionados con la desigualdad de ingresos que se determinen, a fin de
garantizar una evaluación objetiva y permanente;
XIII. Integrar las comisiones ejecutivas temáticas generales, para los fines específicamente
establecidos; y
XIV. Emitir las reglas, manuales y procedimientos que sean necesarios para su funcionamiento interno
y para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 55. Son atribuciones propias del Presidente, Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del
Consejo, las siguientes:
I. Corresponde al Presidente del Consejo de Competitividad determinar la agenda de las sesiones de
dicho órgano y encabezar las sesiones del Pleno, acatar sus decisiones, supervisar la ejecución de
sus acuerdos y dictar las medidas disciplinarias para los funcionarios del Poder Ejecutivo en caso de
incumplimiento;
II. Corresponde al Secretario Técnico acordar previamente con el Presidente el orden del día de las
sesiones ordinarias del Consejo de Competitividad y validar con su firma los acuerdos y resoluciones
que en ellas se adopten, elaborar las propuestas técnicas, realizar la evaluación del impacto socio-
económico de acciones de competitividad del Consejo de Competitividad, llevar la relación institucional
con los poderes Legislativo y Judicial, así como con las autoridades municipales, respecto de los
trabajos del Consejo de Competitividad y de su Agenda Única y liderar la relación institucional del
Consejo de Competitividad con el sector académico y demás organizaciones locales, nacionales e
internacionales que midan la competitividad de Jalisco; y
III. Corresponde al Secretario Ejecutivo emitir la convocatoria para las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo de Competitividad, llevar el registro de las asistencias, levantar el acta
correspondiente, dar seguimiento a los acuerdos, recibir los informes y comunicaciones relativos al
Consejo de Competitividad, a los acuerdos del Pleno, a la Agenda Única y su ejecución, llevar la
relación institucional con los sectores económico y social, elaborar los planes sectoriales de
competitividad y resguardar la documentación que dicho órgano genere.
Artículo 56. El Pleno del Consejo de Competitividad sesionará de forma ordinaria por lo menos tres
veces al año y de forma extraordinaria cuando sea necesario. El reglamento definirá los requisitos
para la emisión, validación y notificación de la convocatoria correspondiente.
La instalación de las sesiones del Consejo de Competitividad al igual que sus acuerdos, se tendrán
como válidos una vez que se registren y permanezcan presentes al menos la mitad más uno de sus
integrantes, además de su Presidente.
El cargo de integrante del Consejo de Competitividad será personal e indelegable, y su desempeño no
será remunerado.
Todos los integrantes del Consejo de Competitividad tendrán derecho a voz y voto, y sus decisiones
se adoptarán con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad.
Para los efectos de este capítulo, se aplicarán supletoriamente los principios y preceptos señalados en
el título cuarto de esta Ley, sin menoscabo de lo que pueda regular su Reglamento respectivo.
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Consejo de
Competitividad en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de
herramientas tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación será en tiempo real para propiciar la correcta deliberación de
las ideas y asuntos;
III. Garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo, asesoría y
soporte informático que les permita su plena participación;
lV. Transmitirse en vivo para el público en general;
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos;
VI. La convocatoria se notifica a través del correo electrónico oficial de cada integrante, adjuntando
orden del día y los documentos que contengan la información correspondiente a los temas a
desahogar;
VII. La asistencia será tomada nominalmente al igual que todas las votaciones;
VIII. La validez del acta y de los acuerdos aprobados se acredita con la constancia de la votación
firmados por quien presidió la sesión; y
IX. En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo de
veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente
integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán plena
validez.
Artículo 57. Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de Competitividad seguirán el orden del
día previamente establecido en la convocatoria, en el que se desahogarán cuando menos los
siguientes asuntos:
I. Evaluación del desempeño estatal en materia de competitividad;
II. Seguimiento y retroalimentación de la política estatal de competitividad;
III. Análisis de los informes de actividades de los secretarios Ejecutivo y Técnico del Consejo de
Competitividad, así como de los respectivos responsables de cada proyecto y acción para la ejecución
de la Agenda Única de Competitividad;
IV. Diagnóstico y rendición de cuentas sobre el uso y aplicación de recursos del Consejo de
Competitividad, valoración de la suficiencia de los montos disponibles para la ejecución de la Agenda
Única de Competitividad y, en su caso, solicitud de nuevas asignaciones, en los términos de lo
establecido por la Ley de Presupuesto de Egresos aplicable;
V. Valoración y resolución de casos y proyectos de competitividad de alto impacto; y
VI. Estudio, discusión y resolución de propuestas de proyectos de infraestructura para ser integrados a
la Agenda Única de Competitividad.
Artículo 58. El Pleno del Consejo de Competitividad sesionará de manera extraordinaria por causas
de urgencia para el impulso de la competitividad y el desarrollo económico del Estado y cuando así lo
soliciten su Presidente, su Secretario Ejecutivo o al menos cinco de los consejeros. El correspondiente
citatorio deberá mencionar los temas específicos que se pretendan abordar.
Las sesiones extraordinarias tendrán validez cuando concurran al menos la mitad más uno de los
integrantes del Consejo de Competitividad, además del Presidente. Sus resoluciones serán válidas
con la aprobación de la mayoría simple de los miembros asistentes del Consejo de Competitividad.
Artículo 59. Una vez aprobados los acuerdos por el pleno del Consejo de Competitividad, tendrán el
carácter obligatorio para todos sus miembros y los funcionarios de la administración pública estatal
competentes.
Las notificaciones correspondientes a los acuerdos establecidos por el Consejo de Competitividad, se
realizaran de acuerdo a los tiempos y formas establecidos por su Reglamento.
Los integrantes del Consejo de Competitividad deberán remitir en forma previa a la celebración de
sesiones ordinarias, al Secretario Ejecutivo, los informes sobre el cumplimiento de los acuerdos cuya
ejecución les competa.
Previa a la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo de Competitividad, con la antelación y
con apego a las formalidades que determinen su Reglamento, el Secretario Ejecutivo integrará un
informe sobre los avances en el cumplimiento de los acuerdos asumidos en las sesiones precedentes
y lo remitirá al Presidente, al Secretario Técnico, al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, así
como al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
Capítulo VII
De la Productividad para el Desarrollo del Estado
Artículo 60. En el Estado de Jalisco es de interés público la promoción de la productividad, tanto
del sector privado como de los diferentes órdenes de gobierno.
Para los efectos de esta Ley, se considera productividad como la relación entre la producción obtenida
por un sistema productivo y los recursos utilizados para obtener dicha producción en el menor tiempo
que sea posible.
Artículo 61. Los poderes del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas y realizarán las acciones necesarias para la mejora continua de
la productividad de sus respectivos organismos y llevarán a cabo las acciones necesarias para la
eliminación continua de obstáculos a la productividad del sector privado.
El Gobierno del Estado, con la participación de la Secretaría, podrá celebrar convenios de
coordinación con los gobiernos municipales para impulsar los diversos programas y planes de
productividad contemplados en el presente capítulo.
Artículo 62. La Secretaría tendrá como una de sus prioridades, apoyar e incentivar aquellos
proyectos del sector privado que tiendan a mejorar los índices de productividad laboral, fomento
del desarrollo sustentable con perspectiva de género y del aparato productivo en general. Para tal
fin, La Secretaría analizará, dictaminará y decidirá en forma prioritaria, respecto de los apoyos a
fondo perdido o créditos a tasa preferencial, en los términos de lo establecido por el Reglamento,
para la mejora de la productividad solicitados para proyectos sectoriales que tiendan a fortalecer
los agrupamientos productivos, mejorar el diseño, la calidad, los procesos productivos, la
tecnología, el potencial exportador y las capacidades humanas, especialmente para ramas
específicas tradicionales de alto impacto en el empleo y el autoempleo, con enfoque al
otorgamiento de servicios para las micro, pequeñas y medianas empresas de la entidad que les
permitan mejorar los conceptos arriba señalados.
Artículo 63. A cada programa que sea autorizado por la Secretaría, deberá llevarse un
seguimiento puntual de sus indicadores de productividad, sustentabilidad e inclusión social, con el
fin de medir el impacto que dicho proyecto haya obtenido.
Artículo 64. La Secretaría deberá dar seguimiento puntual a los indicadores generales de
productividad de Jalisco, tanto del sector privado como del sector público. Para tal fin, el Instituto de
Información deberá prestar el apoyo estadístico, informático e informativo que para tal fin requiera la
Secretaría.
Artículo 65. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, presentará al Poder Legislativo,
durante los primeros treinta días del año, el Programa Anual de Productividad de Jalisco, el cual
deberá promover la productividad de las unidades económicas, así como la competencia de la
economía del estado, y deberá indicar cuando menos el presupuesto a ejercer para tales fines, las
estrategias, programas y acciones gubernamentales para la productividad, los responsables para cada
uno de ellos, las medidas específicas para elevar la capacitación de los trabajadores, la innovación y la
tecnología empresarial, así como los resultados cuantificables esperados de dicho programa.
Los primeros días del mes de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo presentará una evaluación de
los avances y logros del programa aludido en el párrafo anterior.
Artículo 66. Los tres poderes del Estado así como los ayuntamientos de Jalisco, deberán presentar,
en los términos de lo señalado por la Ley de Planeación correspondiente, el Programa Anual de
Productividad Gubernamental aprobado, en el caso de quienes corresponda, por sus respectivos
órdenes de gobierno y publicarlo en sus respectivas páginas web, a más tardar para el último día del
mes de diciembre del año en curso.
Dicho programa deberá contener la estrategia de productividad, los programas y acciones que
mejorarán la productividad de sus dependencias, así como los indicadores fundamentales de medición
a utilizar para tal fin, el cual deberá incluir cuando menos, factores de eficiencia, ahorro y producción.
Durante el mes de diciembre, cada uno de los poderes del Estado, así como los ayuntamientos de
Jalisco, deberán hacer público un informe de los logros y avances obtenidos del Programa Anual de
Productividad Gubernamental.
Título Tercero
Del Sistema Estatal de Información Jalisco
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 67. Derogado.
Artículo 68. Derogado.
Artículo 69. Derogado;
Artículo 70. Derogado.
Capítulo II
Del Órgano de Gobierno del Sistema de Información
Artículo 71. Derogado.
Artículo 72. Derogado.
Artículo 73. Derogado.
Artículo 74. Derogado.
Título Cuarto
Del Procedimiento de Verificación, Inspección, Infracción y Sanción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 75. Derogado.
Artículo 76. Derogado.
Capítulo II
De la Verificación e Inspección
Artículo 77. Derogado.
Artículo 78. Derogado.
Artículo 79. Derogado.
Artículo 80. Derogado.
Artículo 81. Derogado.
Artículo 82. Derogado.
Capítulo III
De las Infracciones y Sanciones a Beneficiarios
del Consejo Estatalde Promoción Económica de Jalisco
Artículo 83. Derogado.
Artículo 84. Derogado.
Artículo 85. Derogado.
Artículo 86. Derogado.
Artículo 87. Derogado.
Artículo 88. Derogado.
Artículo 89. Derogado.
Capítulo IV
De las Infracciones y Sanciones a Servidores Públicos
Artículo 90. Derogado.
Artículo 91. Derogado.
Capítulo V
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 92. Derogado.
Artículo 93. Derogado.
Artículo 94. Derogado.
Artículo 95. Derogado.
Artículo 96. Derogado.
Artículo 97. Derogado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º. de enero del año 2013, previa su
publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se abroga el decreto No. 18797 de la Ley para el Fomento Económico
del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
TERCERO. El Gobernador del Estado, en acuerdo con las secretarías de Promoción Económica y
de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, atendiendo los criterios de eficiencia
administrativa y para el debido funcionamiento del organismo público creado en la Ley para la
Promoción de las Inversiones del Estado de Jalisco, deberá proveer la transferencia de personal y
de recursos materiales que permitan el cumplimiento de sus respectivos fines y competencias
establecidos en las mismas, observando en todo momento el estricto respeto a los derechos
laborales de los trabajadores de la Secretaría, reconociéndoles en todo momento la antigüedad del
personal que haya de ser transferido.
CUARTO. El Gobierno del Estado de Jalisco, contemplará dentro de su proyecto de egresos del
2013, una asignación presupuestal suficiente para la creación del organismo público
descentralizado Invierte en Jalisco y la subsecuente constitución del Fondo contemplado en el
artículo 6° de la Ley de Promoción a la Inversión del Estado de Jalisco.
QUINTO. El patrimonio con que actualmente cuenta el Consejo Estatal de Promoción Económica
creado por la Ley de Fomento Económico del Estado de Jalisco, pasará a ser patrimonio del mismo
Consejo señalado en la nueva Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco. De igual
manera quedarán bajo el encargo del Consejo Estatal de Promoción Económica de la nueva Ley
para el Desarrollo Económico, los recursos materiales, financieros y humanos, así como todos los
derechos y obligaciones que actualmente tiene del Consejo Estatal de Promoción Económica, para
lo cual las secretarías de Administración y de Finanzas del Gobierno del Estado deberán prestar
todas las facilidades y realizar todas las gestiones necesarias, observando en todo momento el
respeto irrestricto a los derechos laborales de los trabajadores del organismo y el reconocimiento
de su propia antigüedad laboral.
SEXTO. Para el caso de lo contemplado en el artículo 66, párrafos primero y segundo, de la Ley
para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, las obligaciones ahí contenidas deberán
cumplimentarse, en los términos de lo señalado por la propia Ley de Planeación correspondiente.
SÉPTIMO. Las solicitudes de apoyo que presenten las personas físicas o jurídicas ante el Consejo
de Promoción Económica del Estado de Jalisco, podrán hacer referencia al Expediente Único que
contempla la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 24 de enero de 2012
Diputado Presidente
Salvador Barajas del Toro
(rúbrica)
Diputada Secretaria
Mariana Fernández Ramírez
(rúbrica)
Diputada Secretaria
Claudia Esther Rodríguez González
(rúbrica)
En Mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los 29 veintinueve días del mes de febrero de 2012 dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Emilio González Márquez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Víctor Manuel González Romero
(rúbrica)
TRANSITORIOS DEL DECRETO 24550/LX/13
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones y adecuaciones
reglamentarias, presupuestales, administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento
al presente Decreto.
TERCERO. Se abroga la Ley del Sistema de Información Territorial del Estado de Jalisco,
expedida mediante el Decreto número 16795, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco” el 20 de noviembre de 1997, así como sus reformas y adiciones.
CUARTO. Se dejan sin efecto todos los ordenamientos que se opongan al presente decreto.
QUINTO. Se fusionan los organismos públicos descentralizados Sistema de Información y Análisis
de Coyuntura del Gobierno del Estado de Jalisco, Instituto de Información Territorial del Estado de
Jalisco.
SEXTO. El Poder Ejecutivo dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente
decreto deberá aprobar y publicar el Reglamento correspondiente a la presente Ley.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor
del presente decreto deberá nombrar al Director General del Instituto de Información Estadística y
Geográfica del Estado de Jalisco e instalar la Junta de Gobierno.
OCTAVO. La Junta de Gobierno con apoyo del Director General del Instituto de Información
Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco deberá aprobar dentro de los 60 días posteriores a
su instalación el estatuto orgánico que rija su organización y funcionamiento interno.
NOVENO. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores,
fondos y obligaciones de los organismos que se fusionen en los términos del presente decreto,
pasarán a formar el patrimonio del Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de
Jalisco.
DÉCIMO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para que por conducto
de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, realice las adecuaciones
presupuestales y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
DÉCIMO PRIMERO. En el proceso de fusión del organismo público descentralizado Instituto de
Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco, serán respetados los derechos
laborales adquiridos con anterioridad, de los servidores públicos, empleados y funcionarios
públicos, así como de los trabajadores de los organismos que se fusionan en los términos del
presente decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver ante los organismos
que se fusionan en los términos del presente decreto, corresponderá su trámite o resolución al
Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco.
DÉCIMO TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de
Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco se subrogará en todas las obligaciones
que hubieren contraído las entidades que se fusionan.
DÉCIMO CUARTO. El Ejecutivo Estatal deberá ordenar una auditoría interna que refleje el estado
real y actual en que se encuentran los organismos públicos descentralizados que se fusionan y las
condiciones y recursos humanos, materiales y financieros en que recibe el Instituto de Información
Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27375/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27375/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28500/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las funciones del órgano auxiliar denominado Agencia de Proyectos Estratégicos y
del organismo público descentralizado denominado Consejo Estatal de Promoción Económica
serán asumidas por el organismo público descentralizado denominado Agencia de Coinversión
para el Desarrollo Sostenible de Jalisco.
Los asuntos en trámite ante los entes que se extinguen, pasarán a la Agencia de Coinversión para
el Desarrollo Sostenible de Jalisco, de conformidad con el presente Decreto o en los términos que
establezca el Gobernador del Estado, con excepción de aquéllos que se encuentren en litigio o
controversia y el Consejo sea parte o hubiese sido señalado como autoridad responsable.
El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías de Desarrollo Económico, de Administración y de la
Hacienda Pública del Estado de Jalisco, según corresponda, adoptará las medidas jurídicas,
administrativas, financieras, presupuestales y operativas necesarias para que los servicios y
funciones de los entes que se extinguen se presten en forma ininterrumpida.
TERCERO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de
Administración designe liquidador de los entes que se extinguen, facultándolo para desempeñar
actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de
crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula
especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación
del citado organismo.
El liquidador que sea designado intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer del
patrimonio de dichos entes, sin perjuicio de que adopte las medidas jurídicas, administrativas,
financieras y operativas para que los servicios y funciones se presten en forma ininterrumpida.
CUARTO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de los entes que se
extinguen, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en
contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del
Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios,
así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales o de las
que se encuentren en litigio y/o controversia, serán asumidas por el organismo público
descentralizado denominado Agencia de Coinversión para el Desarrollo Sostenible de Jalisco.
QUINTO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos, bienes
muebles, bienes inmuebles y obligaciones de los entes que se extinguen pasarán al organismo
público descentralizado denominado Agencia de Coinversión para el Desarrollo Sostenible de
Jalisco, con excepción de los necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas previo al inicio del procedimiento de liquidación y los que se encuentren en litigio y/o
controversia respecto de los cuales el liquidador tendrá representación jurídica de los mismos y
una vez que exista sentencia firme o se encuentren libres de controversia pasarán al organismo
público descentralizado denominado Agencia de Coinversión para el Desarrollo Sostenible de
Jalisco.
SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública o la
dependencia que corresponda conforme a sus facultades, para llevar a cabo las adecuaciones
administrativas, programáticas, presupuestarias y de plantilla de personal necesarias, a fin de darle
certeza jurídica al ejercicio presupuestal, conforme a lo establecido en el artículo QUINTO
TRANSITORIO del Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del
1º de enero al 31 de diciembre del año 2021.
SÉPTIMO. Las relaciones laborales que tengan los entes que se extinguen con su personal, serán
liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de lo dispuesto en la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
OCTAVO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaria de la
Hacienda Pública del Estado de Jalisco, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales
a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de
las cantidades que pudiera adeudar los entes que se extinguen.
NOVENO. La Contraloría del Estado deberá realizar una auditoría a los entes que se extinguen, y
en caso de encontrar alguna probable responsabilidad, procederá conforme a la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
DÉCIMO. Todos aquellos convenios, contratos, trámites, autorizaciones y demás actos vigentes,
iniciados con base en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco que regulaba a la
Agencia de Proyectos Estratégicos, así como los artículos de la Ley para el Desarrollo Económico
del Estado de Jalisco, que regulaba al Consejo Estatal de Promoción Económica, se sujetarán a lo
previsto en los mismos y a las disposiciones conforme a las cuales se hayan celebrado.
DÉCIMO PRIMERO. El organismo público descentralizado Agencia de Coinversión para el
Desarrollo Sostenible de Jalisco, deberá emitir su reglamento dentro de los 30 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Las referencias que en cualquier otro ordenamiento se establezca en
relación a los entes que se extinguen, se tendrán por hechas a la Agencia de Coinversión para el
Desarrollo Sostenible de Jalisco.
DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones reglamentarias vigentes, seguirán aplicándose en tanto no
se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29250/LXIII/23
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones reglamentarias para
dar cumplimiento al presente decreto dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigor.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá prever las adecuaciones administrativas y
presupuestales para dar cumplimiento a este decreto en el anteproyecto del Presupuesto de
Egresos para el ejercicio fiscal 2024 del Estado de Jalisco.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
Fe de erratas al decreto 23965/LIX/12.- May. 10 de 2012. Sec. II.
Fe de erratas al decreto 23965/LIX/12.- Jun. 5 de 2012. Sec. II.
24550/LX/13.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 13, 26, 27, 29 y 64; se derogan los artículos 67, 68,
69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.-Dic. 7 de
2013. Sec. III.
24888/LX/14.- Se reforman los artículos 24 primer párrafo, la denominación del capítulo I del título
segundo, 33 fracción IX, 34 fracción III incisos a, b, c y f, 45 fracción XI, 52 fracciones VI, VII, VIII,
XII, XIV Y XV, y 61 segundo párrafo; y se derogan las fracciones IX Y XCI del artículo 52 de la Ley
para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Jun. 14 de 2014 Sec. VI.
25825/LXI/16.- Se reforma el artículo 6º de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de
Jalisco.- May. 17 de 2016 sec. IV.
25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo séptimo, se reforma el artículo 84 de la Ley para el
Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11
de 2016 sec. VI.
26180/LXI/16.- Se reforma el artículo 34 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de
Jalisco.- Ene. 17 de 2017 sec. III.
26365/LXI/17.- Se reforman los artículos 1, 3, 6, 24 y 26 de la Ley para el Desarrollo Económico
del Estado de Jalisco.- Jun. 6 de 2017 sec. II.
26592/LXI/17.- Se deroga la fracción XVI del artículo 52, de la Ley para el Desarrollo Económico
del Estado de Jalisco.- Dic. 14 de 2017 sec. VIII.
27301/LXII/19.- Se reforman los artículos 10 y 149 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado
de Jalisco; se reforman los artículos 2, 15, 18, 20, 21, 22 y 24 de la Ley de Incompatibilidades para
los Servidores Públicos, reglamentaria del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; se reforman los artículos 34 y 52 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado
de Jalisco; se reforma el artículo 158 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios; y se reforman los artículos 47 y 108 de la Ley para el Ejercicio de las Actividades
Profesionales del Estado de Jalisco.- Ago.10 de 2019 sec III.
27375/LXII/19.- Se reforman los artículos 82 y 90 de la Ley para el Desarrollo Económico del
Estado de Jalisco.- Oct. 19 de 2019 sec. XIII.
27384/LXII/19.- Se reforman la fracción I del artículo 6º y la fracción II del artículo 9º de la Ley para
el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Oct. 24 de 2019 sec. VII.
28267.-Se adiciona un inciso n) a la fracción III del artículo 34 de la Ley para el Desarrollo
Económico del Estado de Jalisco. Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.-
Diciembre 29 de 2020. Secc. V.
28388/LXII/21.- Se expide la Ley de cultura de paz del estado de Jalisco y reforma la Ley de
educación del estado libre y soberano de Jalisco; Ley estatal para la igualdad entre mujeres y
hombres; la Ley de desarrollo social; y la Ley del sistema de seguridad pública, ambos para el
estado de Jalisco; así como la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; Ley para
el desarrollo integral de las juventudes; Ley de atención a víctimas; Ley de los derechos de niñas,
niños y adolescentes; Ley del gobierno y la administración pública municipal; Ley estatal para
promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación; Ley para el desarrollo económico; Ley
del sistema de participación ciudadana y popular para la gobernanza, todos del estado de Jalisco.-
May. 11 de 2021, sec. VI.
28427/LXII/21.- Se adicionan los artículos 39 y 56 de la Ley para el Desarrollo Económico del
Estado de Jalisco.- Julio 29 de 2021, Secc. VIII.
28500/LXII/21.- Se derogan los artículos 3 fracción VI, 4 fracción III, 26 fracción VI, 27 al 47 y 75 al
97, y reforman los diversos 2, 3 fracción IX, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 22, 26 fracción XIV, 62,
63 y 64, de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, relativos al organismo
público descentralizado denominado Consejo Estatal de Promoción Económica.- Dic. 31 de 2021
sec. BIS.
28787/LXIII/22.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 12, 24, 26, 54, 62 y 63 de la Ley para el
Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2022, secc. III.
28818/LXIII/22.- Se reforman los artículos 6, 7 y 8 de la Ley para el Desarrollo Económico del
Estado de Jalisco.- Nov. 8 de 2022, sec. VI.
29250/LXIII/23.- Se reforman las fracciones XIX, XXIII, XXIV y se adiciona la XXV del artículo 6 y se
reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la XV del artículo 8, de la Ley para el Desarrollo
Económico del Estado de Jalisco.- Oct. 7 de 2023, sec. VII.
29528/LXIII/24.- Se reforma el artículo 6° de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de
Jalisco.- Mar. 9 de 2024, sec. III.
LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 24 DE ENERO DE 2012.
PUBLICACIÓN: 31 DE MARZO DE 2012. SECCIÓN V.
VIGENCIA: 1º. ENERO DE 2013.