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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco.
Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 28323/LXII/21 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS JUVENTUDES DEL ESTADO
DE JALISCO; Y ABROGA LA LEY DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para el Desarrollo Integral de las Juventudes del Estado de
Jalisco, para quedar como sigue:
LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE JALISCO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DE LA LEY Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de
Jalisco y tiene por objeto:
I. Reconocer los derechos de las juventudes, con la finalidad de que se garanticen sus derechos
humanos y los derechos que les otorga las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte y la Constitución Política del
Estado de Jalisco;
II. Respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de las juventudes de Jalisco,
para su ejercicio en condiciones de igualdad de oportunidades y de accesibilidad universal, tomando
en cuenta su diversidad e interseccionalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como los convenios y tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte;
III. Definir los instrumentos de participación de las juventudes en el desarrollo de nuestra entidad y
detonar su participación en la toma de decisiones de los temas de su interés;que propicie la igualdad
entre las juventudes y la perspectiva de justicia social;
IV. Establecer las bases para la elaboracion de las políticas públicas por parte del Estado y los
municipios, en materia de juventudes;
V. Crear el Sistema Estatal de Atención a las Juventudes;
VI. Establecer las bases para diseño y operación del Programa Estatal de las Juventudes; y
VII. Garantizar las condiciones para el pleno goce al derecho humano a la paz.
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Artículo 2. Son principios rectores de la presente ley:
I. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de
humanos de las juventudes, conforme a lo dispuesto al artículo 1°. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, así como los instrumentos
internacionales a los que se encuentre suscrito el Estado Mexicano;
II. El principio pro persona; entendido que deben interpretarse o aplicarse de los derechos que
deriven de la norma más benéfica, cualquiera que sea su naturaleza o posición en el sistema
jurídico;
III. La cultura de la paz, referente a la construcción individual y comunitaria de las paces, asumiendo
que no existe una sola forma de reconocer la paz, a través del diálogo, la transformación de
conflictos, la justicia social y la educación de calidad, así como los procesos restaurativos de justicia,
que tienen incidencia en la vida cotidiana de grupos humanos y comunidades;
IV. El diálogo intergeneracional, entendido como intensificar la voz y el pensamiento en la
comprensión y las oportunidades de cooperación entre la niñez, jóvenes, adultos y personas
mayores con el fin de actuar conjuntamente en acciones del bien común;
V. La diversidad, entendida como:
a) Étnica: Consistente en la diversidad de etnias y su cosmovisión, historia, determinantes
lingüísticos, adscripciones religiosas, expresiones culturales, constitución organizativa y
política.
b) Etnodiversidad: Consistente en la interacción cultural de distintos grupos humanos que de
acuerdo a factores como el originen, la posición geográfica, la religión, familia, etc.
Constituyen una forma y expresión de vida.
c) Juventudes rurales: jóvenes cuya vida se desarrolla en torno al mundo rural, habitando zonas
rurales o poblados adyacentes, se dediquen o no a actividades rurales, generalmente en
comunidades que no exceden los 5 mil pobladores;
d) Sexual y de género: Se refiere a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir,
expresar y vivir su sexualidad, así como expresar y vivir con libertad su orientación sexual e
identidad o expresión de género. Donde se reconoce su libertad de elegir de forma autónoma
quien quiere ser con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, de acuerdo a su
proyecto de vida;
e) Funcional: Parte del modelo social de discapacidad, donde se reconoce que cada persona
cuenta con determinadas capacidades, y las autoridades, la sociedad y las familias, gestionan
métodos inclusivos para el libre ejercicio del desarrollo de la autonomía.
f) Etaria: Referente a la heterogeneidad de edades en una localidad, comunidad y ámbito de
desarrollo, que no necesariamente comparten las mismas necesidades.
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VI. Igualdad, consistente en proporcionar un mismo trato e igualdad de oportunidades, tomando en
consideración a las juventudes en sus necesidades específicas para el ejercicio pleno de sus
derechos;
VII. La corresponsabilidad de las dependencias públicas de gobierno, los tres poderes del Estado, la
familia y la sociedad;
VIII. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y
culturales;
IX. La autonomía progresiva;
X. El interés superior del menor, para el caso de las personas jóvenes menores de edad; y
XI. La igualdad de género, entendida como los mismos derechos, responsabilidades y
oportunidades.
Artículo 3. Para todos los efectos de la presente ley serán aplicables supletoriamente:
I. La Constitución Política del Estado de Jalisco;
II. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;
III. El Código Civil del Estado de Jalisco;
IV. La Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco;
V. La Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios; y
VI. Las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 4. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión Interinstitucional de las Juventudes, es el órgano colegiado en el que
participan las Coordinaciones Generales Estratégicas con carácter de concertación, en los términos
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; las dependencias y entidades del Ejecutivo del
Estado, de manera transversal, coordinan, diseñan, implementan y articulan las políticas y acciones
dirigidas a las juventudes en el Estado;
II. Consejo: El Consejo Consultivo de Juventudes, es el órgano de participación plural y consultivo,
encargado de representar democráticamente a la sociedad en la creación de políticas dirigidas a las
juventudes;
III. Derechos humanos: Aquellas prerrogativas consagradas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado de Jalisco;
apegados a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y los
principios de aplicación de los mismos desde el enfoque sustantivo que involucra al titular o titulares
del derecho, al objeto del derecho y sus destinatarios, así como el reconocimiento de los núcleos de
derechos relacionados a grupos prioritarios y sus interseccionalidades.
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IV. Dignidad de la persona: Se refiere a que toda persona deberá ser reconocida y respetada por sí
misma, sin importar cualquier situación o condición individual, y debe ser garantizada a todo ser
humano;
V. Dirección: La Dirección de Juventudes dependiente de la Secretaría General de Gobierno;
VI. Discriminación: La negación, distinción, exclusión, restricción, menoscabo o preferencia que no
sea objetiva, racional ni proporcional, imputable a personas físicas y jurídicas o entes públicos que,
basada en el origen étnico o nacional, la raza, el sexo, el género, la orientación sexual, identidad o
expresión de género y características sexuales, la identidades indígena, afromexicana, la lengua, la
edad, la discapacidad de cualquier tipo, la condición jurídica, social o económica, la apariencia física,
la forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, las
condiciones de salud, las características genéticas, el embarazo, la religión, las opiniones políticas,
académicas o filosóficas, la ideología, el estado civil, la situación familiar, la identidad o filiación
política, los antecedentes penales, la situación migratoria o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular, menoscabar o impedir, por acción u omisión, dolosa o
culpable, el reconocimiento, goce y ejercicio, en condición de igualdad de los derechos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, de las
personas, grupos y comunidades;
VII. Igualdad: Principio básico de los derechos humanos que supone la existencia de prerrogativas
inherentes a la persona; más allá de las diferencias innegables entre los seres humanos, se refiere a
la igualdad en dignidad y formalidad normativa para el respeto, protección, promoción y garantía de
derechos;
VIII. Inclusión. Medidas, políticas y acciones afirmativas para asegurar de manera progresiva que
todas las personas cuenten con igualdad de oportunidades y condiciones para hacer efectivos sus
derechos humanos, para acceder a los programas, bienes servicios o productos, reconociendo la
dimensión estructural de la discriminación y sus interseccionalidades;
IX. Joven: Persona sujeta de derechos, identificada como un actor social, cuya edad comprende:
Para efectos de esta ley los rangos de edad que comprende el concepto de jóvenes, deberán
interpretarse de la siguiente manera:
a). Para el ejercicio de los derechos propios de las juventudes de los 12 a los 29 años;
b). Para las obligaciones de los padres, familiares y del estado, el reclamo a los derechos de la
supremacía de la persona menor de edad desde su nacimiento hasta los 18 años, en los términos
del Código Civil del Estado de Jalisco; y
c). Para el ejercicio de los derechos políticos civiles, desde los 18 años en adelante.
X. Juventudes: Categoría social que hace notar las condiciones y particularidades de las personas
jóvenes a que se refiere la fracción IX del presente artículo, buscando visibilizar todas sus
singularidades para resaltar la heterogeneidad en la población juvenil;
XI. Ley: A la Ley para el Desarrollo Integral de las Juventudes del Estado de Jalisco;
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XII. Participación: Se refiriere al derecho de las juventudes de participar y ser conscientes de todos
los procesos que les involucran, así como la capacidad de incidir en la toma decisiones de forma
directa o indirecta en espacios públicos y privados;
XIII. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que
permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres,
que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como
las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las
condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
XIV. Programa Estatal: Programa Estatal de Juventudes, que es el instrumento rector del Sistema
que contiene el conjunto de políticas públicas que implementan, de manera coordinada y concertada,
el Gobierno del Estado, los Municipios y las organizaciones no gubernamentales, para garantizar los
derechos y fomentar la adopción responsable de las obligaciones de las juventudes a que se refiere
esta ley;
XV. Red: La Red Estatal de Juventudes es el órgano de participación, coordinación y vinculación de
las instancias municipales de juventudes con la Dirección Estatal de Juventudes;
XVI. Sistema: Sistema Estatal de Atención a las Juventudes, es el conjunto de principios,
metodologías y procedimientos que regulan la coordinación entre instituciones gubernamentales y
organizaciones de la sociedad civil con el objetivo de diseñar e implementar políticas públicas que
promuevan los derechos y obligaciones de las juventudes a que se refiere esta ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS JUVENTUDES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Las juventudes gozan de los derechos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado de
Jalisco, de las leyes estatales que así lo señalen y los demás ordenamientos aplicables, de igual
manera tienen derecho a:
I. Participar en todos los asuntos de los cuales sean de su interés, ya sea de forma individual o
colectiva, éstos pueden ser en el diseño, desarrollo o seguimiento de las políticas públicas estatales
o municipales;
II. Participar en las actividades culturales, recreativas, deportivas, educativas y todas aquellas que
sean de su interés;
III. Proponer acciones legislativas, políticas públicas, estrategias y programas en materia de juventud
en el estado y sus municipios por medio de las instancias correspondientes;
IV. Elegir libremente la profesión, arte u oficio a que decida dedicarse, así como de emplear la forma,
el tempo y el sitio de trabajo que estime conveniente, siempre y cuando sea lícito;
V. Votar y participar en los procesos democráticos de elección popular establecidos en la
Constitución Política del Estado de Jalisco, promoviendo más y mejores oportunidades de
participación; y
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VI. Disfrutar del derecho humano a la paz.
El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente ley no admite ninguna
discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional,
étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición
social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para
establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los
mismos.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS JUVENTUDES
Artículo 6. En materia de seguridad jurídica, las juventudes tienen derecho:
I. A la igualdad ante la ley;
II. Al respeto de su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las
actividades que deriven de ella;
III. A una protección legal sin distinción alguna, lo cual implica todas las formalidades propias del
debido proceso y de la tutela judicial efectiva;
IV. Al trato justo y digno;
V. A una justicia gratuita, pronta y expedita; y
VI. Al libre desarrollo de su personalidad.
Queda prohibido cualquier acto de molestia que se genere con la edad de la persona afectada,
represión del libre pensamiento y expresión del mismo, así como en general todo acto que atente
contra su seguridad, integridad física y mental y su dignidad; siempre que esta expresión respete de
igual manera las expresiones de la heterogeneidad de juventudes, así como las otras leyes
dispuestas en la Constitución como la defensa a la propiedad privada.
Artículo 7. En materia laboral, las juventudes tienen derecho a:
I. Un trabajo digno y bien remunerado, que tome en cuenta sus edades, en apego a lo establecido en
la legislación federal y estatal en la materia, seguridad, aptitudes y vocación y coadyuve a su
desarrollo personal y profesional, y gozarán de:
a) Igualdad de oportunidades laborales, contando con sus prestaciones y prerrogativas, así como a
su inclusión sin que le sea negado en razón de su edad, género, orientación sexual, identidad o
expresión de género, experiencia, discapacidad de cualquier tipo o de cualquier otra índole que lo
hagan único como persona.
b) Dedicarse a cualquier tipo de actividad económica libremente escogida o aceptada, siempre y
cuando sea lícita; y
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c) La protección contra la explotación económica y laboral que ponga en peligro su integridad,
desarrollo físico, psicológico o educativo.
II. A la protección social y todos los derechos laborales reconocidos para todas las personas,
poniendo especial atención en aquellas que viven en extrema pobreza, comunidades campesinas,
indígenas, afromexicanas, con discapacidad y mujeres jóvenes embarazadas;
III. A participar en los programas, en igualdad de condiciones, a un primer empleo que permita
generar los conocimientos y herramientas apropiadas para el desarrollo profesional de las
juventudes. Para ello, se contará con convenios que permitan incentivos a aquellos entes, públicos o
privados, que facilite el acceso de las juventudes al mercado laboral;
IV. Participar conjuntamente con el gobierno estatal y municipal; sectores sociales o privados, en la
generación e implementación de programas para el desarrollo laboral y capacitación para las
juventudes desde todas sus perspectivas, principalmente, las más vulnerables o por alguna razón; y
V. Emprender y generar sus propias fuentes de empleo.
Artículo 8. En materia de educación las juventudes tienen derecho a recibir educación pública, laica,
gratuita, inclusiva y de excelencia, en los términos previstos tanto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular de nuestro Estado, en la Ley General de Educación, la Ley
de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco y demás disposiciones legales aplicables.
La educación fomentará el respeto a todas las formas de expresión de la diversidad y el acceso
generalizado a las nuevas tecnologías, la cultura de paz y legalidad, la solidaridad, la aceptación de
la diversidad, la accesibilidad universal, el cuidado al medio ambiente y la perspectiva de género.
Además, se garantiza el acceso a programas educativos y de capacitación, a educación integral en
sexualidad y en general, a todos aquéllos que les permitan
La administración pública estatal y municipal, de acuerdo a sus atribuciones y capacidades, buscará
generar programas y políticas de educación dual, que permitan fomentar el acceso de las juventudes
al desarrollo académico y profesional.
El Gobierno del Estado, a través de sus instituciones de educación básica, promoverá la enseñanza
del deber cívico y patriótico, así como el acceso a programas educativos y de capacitación, a
educación integral en sexualidad clara, veraz y completa, inteligencia emocional, proyecto de vida y
en general, a todos aquéllos que les permitan mejorar y desarrollar su entorno individual y social
Artículo 9. La educación que reciban las juventudes debe contener por lo menos los aspectos
siguientes:
I. Fomentar el respeto y reconocimiento de la diversidad sexual y de género, étnica y cultural, y la
conservación del medio ambiente, así como los elementos de una vida libre y sin violencia y
democrática que promueva la participación social;
II. Fomentar la comprensión mutua y la cultura para la paz, con justicia, democracia, solidaridad,
respeto y tolerancia entre las juventudes;
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III. Contar con una mejora constante en la educación básica, media, media superior y superior, y
fortalecer el desarrollo de programas de capacitación técnica y formación profesional;
IV. Promover la investigación, formación y las creaciones científicas, tecnológicas, artísticas y
culturales;
V. Orientar a las juventudes, sobre las causas y consecuencias que de la práctica de conductas que
atentan contra su sano desarrollo, tales como: el sedentarismo y la adopción de hábitos alimentarios
inadecuados; los desórdenes y trastornos de la conducta alimentaria, el consumo de cualquier droga
o sustancia psicoactiva, el embarazo no deseado, entre otros;
VI. Garantizar la infraestructura necesaria para facilitar el acceso a la educación de las juventudes
con discapacidad; tales como señaléticas en lenguajes braille y de señas mexicanas, caminos para
ciegos, entre otras, así como fortalecer el desarrollo de programas de capacitación y formación
profesional en esta materia;
VII. Promover las prácticas profesionales en los sectores públicos y privados que coadyuven a
fortalecer los conocimientos de los jóvenes en las áreas de su interés; y
VIII. Propiciar la accesibilidad e inclusión, considerando la implementación de ajustes razonables
necesarios para el desarrollo de las juventudes, prestando especial atención a los grupos en
situación de vulnerabilidad.
Artículo 10. En materia de salud, las juventudes tiene derecho a:
I. Recibir la protección de la salud, la atención médica primaria del más alto nivel posible, así como al
cuidado especializado de su salud, a la salud sexual y reproductiva de la más alta calidad, acceso a
métodos y tecnologías anticonceptivas y de prevención de enfermedades de transmisión sexual,
independientemente de su orientación sexual e identidad o expresión de género;
II. Recibir la información y atención adecuada de calidad para ejercer responsablemente su
sexualidad y reproducción;
III. Recibir información preventiva respecto del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) a través
de talleres, pláticas y campañas continuas realizadas por la autoridad de salud estatal y municipal
competentes;
IV. Acceder de manera gratuita e informada a los servicios de detección oportuna de la infección
del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) cuyo resultado será confidencial;
V. Acceder a programas eficaces de prevención y atención de adicciones que eviten el uso y abuso
de sustancias y prácticas que generen dependencia;
VI. Recibir información y tratamiento sobre trastornos alimenticios, procurando una alimentación
saludable y la procuración de parte del estado y municipios a la seguridad alimentaria;
VII. Dentro del marco normativo aplicable, acceder a todos los servicios médicos y de salud de
acuerdo a los estándares señalados en las normas oficiales mexicanas y parámetros
internacionales especializados;
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VIII. La rehabilitación o tratamiento para personas con discapacidad y acceso de éstas a los
servicios de salud;
IX. La salud física y a la salud mental; y
X. Recibir información y tratamiento integral multidisciplinario referente a la prevención y tratamiento
sobre la conducta suicida, a fin de evitar sus consecuencias.
Artículo 11. Las juventudes en materia de su sexualidad tienen el derecho a:
I. Disfrutar del ejercicio a la misma, así como a decidir de manera libre, autónoma, consciente e
informada sobre, su orientación sexual y sobre su vida reproductiva;
II. A los servicios de salud sexual, reproductiva, de planificación familiar y prevención de
enfermedades por transmisión sexual; y
III. A una vida reproductiva, sin límites para conformar una familia, en especial tratándose de
personas con discapacidad.
Tratándose de juventudes menores de edad, en todo momento las decisiones que ocasionen
alteraciones o afectaciones en su integridad física o emocional, deberán de atenderse de manera
proporcional a su grado de madurez, garantizando el principio del interés superior de la niñez, sus
decisiones y su principio de autonomía progresiva, dejando de lado estereotipos basados en roles de
género y respetando las facultades que sus padres o tutores legales tienen sobre decisiones que
afecten su salud.
Artículo 12. Las juventudes gozarán del respeto a la privacidad y a que se resguarde
confidencialmente su información personal y todos sus datos personales.
Así mismo, todas las autoridades están obligadas a satisfacer de acuerdo a las leyes en materia de
transparencia, las solicitudes de acceso a la información y datos personales generadas por
juventudes, respetando las facultades que sobre las juventudes menores de edad tienen los padres y
tutores legales sin soslayar el bien superior del menor.
Artículo 13. Las juventudes con discapacidad, además de gozar de los derechos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral
de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, deberán de ser incluidos por igual a todas
las juventudes en el estado.
Por lo que queda prohibida cualquier forma de discriminación que afecte su libre desarrollo de la
personalidad y reconocimiento de derechos y libertades.
Artículo 14. Todas las juventudes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, tienen derecho
a recibir la atención, orientación e información para garantizar el respeto, garantía, promoción y
protección de sus derechos; en consecuencia, los elementos de las instituciones de seguridad
pública, de impartición de justicia y de salud, deberán hacer todo lo posible al máximo de sus
posibilidades, para hacer efectivos sus derechos.
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Artículo 15. Las juventudes tienen derecho a la educación física y a la práctica del deporte y
disciplinas de acuerdo con sus preferencias y aptitudes. El fomento del deporte estará enmarcado
por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad, atendiendo
el deporte como una alternativa a la erradicación de la violencia.
Es obligación de las autoridades, de acuerdo a sus facultades constitucionales, garantizar los
espacios dignos para que las juventudes puedan realizar ejercicio y libre esparcimiento, así como
habilitar la accesibilidad e infraestructura para juventudes con discapacidad para la práctica y el
fomento del deporte adaptado.
Artículo 16. Las juventudes con base en sus intereses y capacidades culturales, artísticas y
científicas, tienen derecho a:
I. El fomento, la promoción y protección de creaciones y expresiones artísticas y científicas; al
intercambio nacional e internacional para adquirir y compartir conocimientos culturales, sociales,
económicos y recreativos;
II. Programas que favorezcan la recreación que, entre otras, considere el acceso de las juventudes a
espacios, prácticas y modalidades de uso del tiempo libre y la recreación de acuerdo con sus
intereses;
III. Al acceso a la cultura de las nuevas tecnologías y comunicación como forma de interrelación
social;
IV. Utilizar los espacios públicos como propios para actividades sociales, culturales, deportivas y
creativas;
V. La transmisión libre de ideas y valores ideológicos como forma de convivencia social;
VI. La creación de estilos propios de vida;
VII. Ser respetados en el libre ejercicio de su identidad cultural; y
VIII. Al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Gobierno del Estado y
los estímulos a que se refiere la Ley de Fomento a la Cultura del Estado de Jalisco.
Artículo 17. En materia de identidad, las juventudes tienen derecho a:
I. La nacionalidad y los mecanismos de protección internacional para las personas migrantes;
II. En su caso, a la pertenencia a un pueblo originario que, en el marco de sus derechos específicos,
podrá reproducir su cultura y cosmogonía de manera libre y sin limitación alguna y ser reconocida su
identidad a la que pertenece antes las autoridades;
III. A contar con documentos de identidad y de identificación;
IV. Conocer el origen de sus padres biológicos y decidir de manera libre las formas y grados de
convivencia con ellos; y
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V. Al máximo respeto por su género, imagen, pertenencia cultural o social, orientación sexual,
identidad de género o expresión de género.
Se reconoce la igualdad de género de las personas jóvenes; a través de políticas y medidas
legislativas que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de
oportunidades y el ejercicio de los derechos.
Las juventudes, deberán de disfrutar de una identidad propia, mediante la cual se le reconozca como
un individuo único, así como a fortalecer y expresar los elementos de identidad que las distingue de
otras poblaciones y grupos sociales, a conocer su origen, ascendencia y descendencia, y que, a la
vez, los cohesionan como integrantes de una sociedad pluricultural, multicultural e intercultural en la
que debe prevalecer la legalidad y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 18. En materia de participación política y social, las juventudes tienen derecho a:
I. Opinar, analizar, criticar y presentar propuestas en cualquier ámbito sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la legislación
aplicable del Estado de Jalisco;
II. A presentar acciones legislativas, políticas públicas, estrategias y programas en materia de
juventud en el estado y sus municipios por medio de las instancias correspondientes;
III. A formar asociaciones que busquen materializar sus demandas, aspiraciones y proyectos
colectivos en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
IV. La libertad de pensamiento, conciencia y religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución
o represión del pensamiento.
Artículo 19. En materia de seguridad, las juventudes tienen derecho a la paz positiva, entendida
esta como el fortalecimiento de las aptitudes individuales y colectivas que privilegien las soluciones
pacíficas de problemas y transformación cotidiana de conflictos a acciones tendientes a la
construcción de un mejor ambiente social de vivienda y desarrollo humano como parte esencial de
una colectividad diversa.
Artículo 20. Las juventudes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y
bienestar, también podrán participar en acciones encaminadas al cuidado y protección ambiental, así
como de prevención de la contaminación del aire, agua y suelo.
Así mismo, las juventudes tienen la obligación de preservar en todo momento el medio ambiente,
tomándolo como el bien máximo y universal que nos permite una conexión con nuestros
antepasados y garantiza el traspaso de vivencias y experiencias con nuestros sucesores.
El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento con las
disposiciones aplicables en materia ambiental y de consulta de sus planes y programas, promoverán
acciones tendientes al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en función de la
vocación del territorio.
TÍTULO TERCERO
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DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SU COORDINACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES
Artículo 21. El Titular del Poder Ejecutivo a través de las Coordinaciones Generales Estratégicas,
las Secretarías y las dependencias e instituciones correspondientes, garantizará a las juventudes las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el Título Segundo de la
presente Ley, con medidas como:
I. Promover el acceso en igualdad de condiciones a los programas contenidos en el Plan Estatal de
Gobernanza y Desarrollo y los programas que la Federación destine para el Estado;
II. Celebrar convenios con la Federación y Entidades Federativas, en materia de atención y
desarrollo integral de las juventudes;
III. Celebrar convenios con los Ayuntamientos, con el objeto de que éstos intervengan en la
formulación y aplicación de programas dirigidos al pleno goce de los derechos de las juventudes;
IV. Implementar políticas públicas para la atención integral de las juventudes;
V. Otorgar las facilidades necesarias a las juventudes, en su derecho de acceso a los servicios
salud, educación, cultura, deporte, asistencia social y empleo digno;
VI. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en
el ámbito estatal y nacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que garanticen el
cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte y la Constitución Política del
Estado de Jalisco;
VII. Ejecutar con una perspectiva de transversalidad interinstitucional, políticas y programas
destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de las juventudes, en
coordinación con los órdenes de gobierno Federal, Estatal y Municipal;
VIII. Proporcionar información sobre planes y programas de vivienda en el Estado que procuren una
vivienda adecuada, la adquisición de terrenos destinados para vivienda, programas de
autoconstrucción, financiamiento y renovación, que le permita a las juventudes desarrollarse en un
espacio digno y de calidad, la cual forme parte de su proyecto de vida y favorezca sus relaciones en
comunidad, en los términos de la Ley de Vivienda del Estado de Jalisco; y
IX. Las demás que le establece para el cumplimiento de sus fines la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Jalisco y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 22. La Secretaría General de Gobierno será la responsable de la definición e
instrumentación de las políticas públicas en el Estado en materia de juventudes; para lo cual tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Presidir el Sistema Estatal de Atención a las Juventudes;
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II. Dirigir y vincular los esfuerzos de las entidades que conforman Sistema Estatal de Atención a las
Juventudes, así como proponer, realizar y dar seguimiento al Programa Estatal;
III. Participar en el diseño de políticas presupuestales que garanticen el desarrollo de programas y
acciones en beneficio de las juventudes de Jalisco;
IV. Impulsar la observancia de los derechos humanos con perspectiva de las juventudes y de género;
V. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias y entidades
competentes para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales
signados y ratificados por México en materia de derechos humanos con perspectiva juvenil;
VI. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias gubernamentales y entidades
integrantes del Sistema;
VII. Promover coordinadamente con los integrantes del Sistema, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus
expectativas sociales, culturales y derechos; y
VIII. Las demás que le establece para el cumplimiento de sus fines la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Jalisco y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 23. Son atribuciones de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría General
de Gobierno, a través de la Dirección de Juventudes:
I. Diseñar y ejecutar programas, proyectos, acciones, iniciativas y políticas públicas encaminadas al
desarrollo integral de la población juvenil, urbana y rural de Jalisco, y promover el acceso a sus
derechos laborales, educativos, sociales, culturales, ambientales y políticos;
II. Recibir y canalizar propuestas, solicitudes, sugerencias e inquietudes de la juventud a los
organismos públicos, privados y sociales que correspondan;
III. Desarrollar trabajos de investigación y análisis, relacionados a la situación de las juventudes en el
estado de Jalisco;
IV. Servir como vínculo entre el Gobierno del Estado y las organizaciones de la sociedad civil,
instituciones nacionales e internacionales, y especialistas, dedicadas a la defensa de los derechos
de las juventudes, generando mecanismos de mediación;
V. Promover la creación de áreas municipales de la Juventud o institución similar cuya misión sea el
desarrollo integral de las juventudes;
VI. Promover la construcción de una cultura de derechos humanos de las juventudes, mediante la
concientización, capacitación y profesionalización a los servidores públicos de los distintos órganos
de gobierno;
VII. Participar en el diseño de instrumentos de planeación y programación derivados del Plan Estatal
de Gobernanza y Desarrollo y de aquellos planes y programas derivados de leyes y tratados
internacionales en materia de derechos de las juventudes, a efecto de que se adopten medidas de
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nivelación, inclusión y acciones afirmativas necesarias para promover, proteger y garantizar el pleno
disfrute de sus derechos;
VIII. Apoyar en la generación de anexos e instrumentos para que el anteproyecto de presupuesto de
egresos del Gobierno del Estado, para que se incluyan proyectos, programas y componentes para la
implementación de medidas para la atención de las juventudes;
IX. Construir, promover y operar acciones afirmativas a favor de las juventudes;
X. Generar mecanismos de evaluación y seguimiento a la situación de las juventudes;
XI. Fomentar el reconocimiento público al esfuerzo, trayectoria y dedicación de las juventudes
jaliscienses destacados a nivel estatal, nacional e internacional;
XII. Gestionar y coordinarse ante el Congreso del Estado para la celebración anual de un parlamento
juvenil en el mes de agosto, con el propósito de brindar a las juventudes del Estado un espacio de
análisis y expresión en el cual puedan dar a conocer sus propuestas sobre temas de actualidad;
XIII. Crear, apoyar y coordinar la Red Estatal de Juventudes dividida en regiones para su mayor
atención; y
XIV. Las demás que le señalen otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 24. Corresponde a los Ayuntamientos de la entidad, las atribuciones siguientes:
I. Crear las instancias municipales de atención a las juventudes o sus equivalentes;
II. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo y Gobernanza, las metas, estrategias y acciones
con una perspectiva integral, de conformidad a las características propias de cada Municipio, en
congruencia con las políticas contenidas en el Programa Estatal;
III. Aprobar los planes y programas en materia de atención, prevención y desarrollo integral de los
jóvenes, dentro del ámbito de su competencia;
IV. De acuerdo a la normatividad vigente, celebrar convenios con organismos públicos y privados,
nacionales, e internacionales, en materia de participación y desarrollo integral de las juventudes;
V. Contribuir, a invitación de la Secretaría General de Gobierno, en la elaboración del Programa
Estatal;
VI. Celebrar acuerdos o convenios ante organismos públicos y privados, estatales, nacionales e
internacionales para gestionar financiamiento para proyectos presentados por organizaciones e
individuos, en materia de juventud;
VII. Promover la participación de la juventud en el quehacer de la administración pública municipal;
15
VIII. Fomentar la construcción de espacios públicos y preservarlos, para aplicar programas de
esparcimiento que beneficien a la juventud;
IX.Difundir de manera oportuna los derechos y obligaciones que contribuyan al desarrollo integral de
las juventudes del municipio;
X. Los Ayuntamientos procurarán establecer albergues temporales o permanentes de ingreso
voluntario a fin de contrarrestar en alguna medida la pobreza extrema para personas en situación de
calle, así como dar orientación sobre instituciones de ayuda al combate a las adicciones y
tratamiento de salud mental o emocional, a fin de que se acojan libremente a cualqueira de ellas;
XI. Instituir el Cabildo Juvenil, como un espacio de expresión política de las juventudes, promovido
por el pleno de los ayuntamientos del estado con el objetivo de que las juventudes puedan
manifestar plenamente sus pensamientos, ideas, opiniones y propuestas sobre los temas y
problemas que consideren de mayor impacto, con la finalidad de que los ayuntamientos se
enriquezcan de esas aportaciones y alternativas para que contribuyan a mejorar la situación del
sector juvenil y de la sociedad en general;
XII. Participar activamente en la Red Estatal de Juventudes; y
XIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 25. Las dependencias y entidades que conforman la administración pública estatal, así
como los gobiernos municipales, procurarán la generación de programas, políticas y estrategias en
materia de juventud, así como su integración en el programa, en los Planes Municipales de
Desarrollo y Gobernanza y en el Plan Estatal de Gobernanza y Desarrollo, de acuerdo con el ámbito
de su competencia.
Los poderes públicos del Estado de Jalisco, los organismos auxiliares de la administración pública
estatal, y los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, podrán suscribir convenios o
acuerdos de coordinación con la finalidad de coadyuvar con la aplicación y ejecución de las políticas
públicas en materia de las juventudes.
Artículo 26. Las dependencias y entidades estatales y municipales podrán:
I. Proponer a la Secretaría General de Gobierno, las políticas públicas de atención a la juventud con
el objetivo de integrarlas en el programa; y
II. Ejecutar las políticas públicas establecidas en el programa y en los planes municipales de
desarrollo y gobernanza, en sus respectivas áreas de competencia.
Artículo 27. Para garantizar la coordinación entre la Secretaría General de Gobierno y las instancias
estatales y municipales, manteniendo una vinculación estrecha entre todas las partes del Sistema, la
Secretaría General de Gobierno procurará establecer enlaces municipales de acuerdo con las
necesidades que resulten del establecimiento de políticas públicas en apoyo a las juventudes.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LAS JUVENTUDES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28. El gobierno de Jalisco y los municipios promoverán políticas públicas, programas y
acciones de atención a la juventud insertas en sus planes de gobernanza y desarrollo.
Para garantizar la inclusión de la perspectiva joven, los municipios podrán promover los esquemas
de integración y participación democrática que permitan a los jóvenes ser parte del proceso de
planeación y creación de las políticas públicas municipales.
Artículo 29. Las políticas públicas contenidas en el Programa Estatal de Atención a las Juventudes y
en los Planes Municipales de Desarrollo y Gobernanza deberán estar orientadas a cumplir con los
objetivos de esta ley, la promoción, respeto, protección y garantía de sus derechos humanos, así
como la la eliminación de todo tipo de estereotipos de discriminación y erradicación de la violencia u
otras formas de criminalización a las juventudes, priorizarán la atención a la juventud en condiciones
de vulnerabilidad y fomentarán la equidad, entendida como la igualdad de oportunidades entre las
juventudes.
De manera enunciativa, mas no limitativa, las políticas públicas en materia de juventudes podrán
estar dirigidas a:
I. Políticas de promoción y respeto de los derechos de las juventudes: a partir de las cuales, el
Estado, a través de las dependencias correspondientes, implementará acciones para fomentar la
participación de las personas jóvenes en instancias de deliberación para el diseño, planeación,
ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a las juventudes; así como actividades
culturales, recreativas, deportivas, educativas y todas aquellas que sean de su interés; fomentando
además el respeto y reconocimiento de la diversidad sexual y de género, así como étnica y cultural
de las juventudes;
II. Políticas de protección y garantía de los derechos de las juventudes: para las cuales, el
Estado, a través de las dependencias correspondientes, deberá garantizar su igualdad ante la ley, al
respeto de su libertad, su identidad, su seguridad, su integridad física y salud mental y su dignidad;
se deberán propiciar las condiciones para un trabajo digno y bien remunerado, con igualdad de
oportunidades laborales, así como para la protección contra la explotación económica y laboral,
garantizando además su educación pública, la protección a su salud, al ejercicio pleno de su
sexualidad y a un medio ambiente sano.;
III. Políticas de prevención de las violencias hacia las juventudes: para las cuales, el Estado, a
través de las dependencias correspondientes, implementará acciones de prevención primaria,
secundaria y terciaria, en los ámbitos psicosociales, comunitarios y ambientales, que protejan a las
juventudes de los factores de riesgo asociados con los entornos de violencia y delincuencia, con
perspectiva de género;
IV. Políticas para el combatir y erradicar toda forma de discriminación, por las cuales el Estado
deberá considerar su grave naturaleza por motivos de discapacidad, género y edad, entre otras
17
categorías sociales, y abordar la situación singular de las personas con discapacidad, pobreza,
ruralidad, estigmatización y otros multiplicadores de la desigualdad; para que las personas jóvenes
en situación de calle puedan obtener su registro y expedición de manera gratuita su acta de
nacimiento, su clave única de registro de población y su credencial de elector, para su incorporación
en los servicios de salud, educación y laboral; para que proporcione o difunda información pública
para personas jóvenes con discapacidad visual y ciegos, a quienes se les garantizará el acceso
pleno a la información pública en los medios adecuados;
V. Políticas para una cultura de legalidad y de la paz, por las cuales la administración estatal y
municipal impulsará acciones para que las personas jóvenes tengan acceso a una vida libre de todo
tipo de violencias, promoviendo el respeto a los Derechos Humanos y una cultura de legalidad y de
paz, con enfoque de justicia, enfatizando la erradicación y prevención de la violencia de género
incluyendo la discriminación al hombre de manera específica, respecto a la vida sexual y
reproductiva de las mujeres; diseñar las acciones pertinentes para la protección de sus datos
personales; generar campañas de prevención para evitar que las personas jóvenes sean víctimas de
delitos informáticos, trata de personas o delitos sexuales; y
VI. Políticas en materia de emprendimiento social y de alto impacto, por las cuales la
administración estatal y municipal, a través de las instancias correspondientes y con perspectiva de
transversalidad, se fomentará acciones que promuevan la creación y crecimiento de
emprendimientos cuyo objetivo principal sea el cambio social con soluciones innovadoras.
Así mismo, las políticas deberán garantizar la no discriminación de las juventudes en los espacios de
negocios a nivel estatal y municipal, y reconocerlas como liderazgo de cambio social, entes creativos
y generadoras de empleo digno.
Dichas políticas, podrán contemplar incentivos, de acuerdo a las facultades de los entes públicos,
para facilitar las condiciones de emprendimiento y crecimiento sostenible de una empresa
encabezadas por jóvenes.
Artículo 30. Las políticas públicas contenidas en el Programa Estatal deberán considerar los
siguientes lineamientos:
I. Establecer las funciones claramente definidas del personal, organismos e instituciones
competentes que deban participar en la realización de las estrategias, programas, servicios y
acciones que las conformen;
II. Señalar los mecanismos pertinentes para la coordinación de los organismos gubernamentales y
no gubernamentales que permitan la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, así como el
proceso de participación de las juventudes en las mismas;
III. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de juventudes y de género,
apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones dirigidas a
las juventudes; y
IV. Las demás establecidas en las Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y en la Ley de
Planeación Particiaptiva para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
CAPÍTULO II
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DEL PROGRAMA ESTATAL DE JUVENTUDES
Artículo 31. El Programa Estatal deberá ser diseñado desde una perspectiva que promueva la
participación de las instituciones gubernamentales, académicas, organizaciones de la sociedad civil y
juventudes, considerando los lineamientos referidos en la Ley de Planeación Participativa para el
Estado de Jalisco y sus Municipios así como su reglamento.
Artículo 32. Los objetivos del Programa Estatal serán los siguientes:
I. Definir, a través de un diagnóstico especializado, la problemática y los puntos de oportunidad
respecto de la situación de la juventud en el estado;
II. Establecer la metodología de acción que garantice la plena aplicación de las políticas públicas,
preservando para la juventud las condiciones de disfrute y ejercicio efectivo de sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales;
III. Diseñar los mecanismos de coordinación entre las entidades integrantes del Sistema para la
ejecución del programa, y
IV. Garantizar en su más amplia dimensión el desarrollo integral de la juventud a través de la
implementación de un modelo de participación en el que los jóvenes se posicionen como un grupo
de la sociedad que ejerza plenamente sus derechos y deberes, reivindicando su posición social y
manteniendo su identidad individual y colectiva.
Artículo 33. El Programa Estatal, como instrumento de planeación integral del Plan Estatal de
Gobernanza y Desarrollo, deberá publicarse en el sitio oficial de la Secretaría General de Gobierno y
difundirse a través de los medios pertinentes que garanticen el conocimiento y la aplicación de su
contenido.
Artículo 34. Las disposiciones contenidas en el Programa Estatal serán de carácter obligatorio para
cada una de las entidades integrantes del Sistema en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA ESTATAL DE JUVENTUDES
Artículo 35. Para la elaboración del Programa Estatal se observará lo siguiente:
I. La Secretaría General de Gobierno, en coordinación con la Comisión, deberá establecer las bases
metodológicas para el desarrollo del Programa y hacerlas del conocimiento de los integrantes del
Sistema;
II. Para los efectos de trabajo coordinado, la Dirección de Juventudes formalizará una agenda de
trabajo, la cual presentará tanto a la Secretaría General de Gobierno como a la Comisión para su
conocimiento;
19
III. La Dirección de Juventudes propondrá, en un periodo definido por la Secretaría General de
Gobierno, las políticas públicas, estrategias, programas y acciones que en el área de su competencia
considere pertinentes;
IV. Una vez agotado el periodo de discusión de propuestas, los integrantes del Sistema deberán
hacerlas llegar a la Secretaría General de Gobierno para que ésta, en coordinación con la Comisión,
integre la propuesta del Programa Estatal; y
V. La propuesta del Programa Estatal deberá ser enviada al Ejecutivo para su valoración y, en su
caso, inclusión en el Plan Estatal de Gobernanza y Desarrollo.
Artículo 36. En el ámbito municipal, el Presidente Municipal buscará definir los objetivos generales
en materia de juventud y desarrollará los mecanismos de participación para la inclusión de
propuestas en sus respectivos Planes Municipales de Desarrollo y Gobernanza; para lo anterior, se
podrá consultar a las juventudes de cada municipio, que tomen en cuenta opiniones con perspectiva
de equidad de género y atención a minorías.
CAPÍTULO IV
DEL PREMIO ESTATAL A LA JUVENTUD
Artículo 37. El Titular del Ejecutivo del Estado, otorgará el Premio Estatal a la Juventud a los
ciudadanos menores de treinta años que se hayan distinguido, en grado eminente y durante el año
inmediato anterior en los campos, términos y basesdeterminados en la Ley que Establece las Bases
para el Otorgamiento de Premios y Condecoraciones en el Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LAS JUVENTUDES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. Las políticas públicas emergidas del Sistema integran el Programa Estatal de
Juventudes, el cual es el instrumento que guía las acciones del Gobierno del Estado para la atención
integral a las juventudes en el Estado.
Las políticas públicas establecidas en el Programa forman parte integral del Plan Estatal de
Gobernanza y Desarrollo.
El funcionamiento del Sistema se regirá conforme a lo establecido en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 39. Las entidades integrantes del Sistema deberán presentar a la Secretaría General de
Gobierno las propuestas de políticas públicas que consideren pertinentes con base a diagnósticos
especializados en el área de su competencia. Estas deberán ser presentadas con antelación a efecto
de que sean evaluadas y, en su caso, integradas al Programa y a los Planes Municipales de
Desarrollo y Gobernanza.
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Artículo 40. Las entidades integrantes del Sistema deberán presentar en los terminos que se
establezcan sus matrices de indicadores para resulados a la Secretaría General de Gobierno, y los
avances del programa en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LAS JUVENTUDES
Artículo 41. El Sistema Estatal de Atención a las Juventudes se integra por:
I. La Secretaría General de Gobierno, representada por su Titular;
II. La Comisión Interinstitucional de las Juventudes;
III. Las Comisiones Intersecretariales con carácter temporal;
IV. El Consejo consultivo de juventudes; y
V. La Red Estatal de Juventudes.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LAS JUVENTUDES
Artículo 42. La Comisión Interinstitucional de las Juventudes tiene por objeto establecer políticas
públicas transversales para promover, coordinar, apoyar, implementar y conjuntar esfuerzos,
recursos, programas, servicios y acciones a favor de las juventudes, que coadyuven con el Gobierno
del Estado y los municipios en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 43. Son atribuciones de la Comisión Interinstitucional de las Juventudes:
I. Coordinar el establecimiento de políticas públicas transversales estatales dirigidas a juventudes
que permita su incorporación plena al desarrollo del Estado;
II. Supervisar entre sus integrantes la generación de programas especiales dirigidos a las juventudes
del Estado para mejorar su calidad de vida;
III. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas, municipios,
universidades y asociaciones civiles para promover, con la participación, en su caso, de los sectores
social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de las
juventudes, mismos que de lograrse, en todo momento se realizarían a través de la Secretaría
General de Gobierno;
IV. Coordinar la asesoría entre las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado en materia de
atención a las juventudes; y
21
V. Coadyuvar con la Secretaría General de Gobierno para los efectos de concertación entre los
diferentes poderes del Estado en los temas de juventud.
Artículo 44. La Comisión Interinstitucional de las Juventudes se integrará por:
I. Un Presidente que será el Secretario General de Gobierno del Estado, quien será suplido en su
ausencia por el Subsecretario de Derechos Humanos;
II. Un Secretario Técnico, a cargo del titular de la Dirección de Juventudes de la Secretaría General
de Gobierno;
III. Los Titulares de las Coordinaciones Generales Estratégicas del Gobierno del Estado; y
IV. La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
Los Coordinadores Generales Estratégicos podrán designar un representante que los supla en su
ausencia.
Todos los integrantes de la Comisión participarán con voz y voto, con excepción del Secretario
Técnico, quien sólo tendrá derecho a voz. Teniendo el Presidente de la misma el voto de calidad en
caso de empate.
Artículo 45. La Comisión Interinstitucional de las Juventudes, en cualquier momento y por acuerdo
de la mayoría de sus integrantes, establecerá Comisiones Intersecretariales con carácter temporal,
integradas por la Dirección de Juventudes y representantes de las Secretarías que determinen,
mismas que deberán estar involucradas en asuntos inherentes a las juventudes.
Las Comisiones Intersecretariales que se establezcan, tendrán por objeto diseñar, aprobar y
coordinar la ejecución, control y evaluación de políticas públicas necesarias para la atención y
desarrollo integral de las juventudes, en la materia de su competencia; su duración estará sujeta al
cumplimiento del objetivo de su creación.
Artículo 46. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Comisión Interinstitucional de las
Juventudes:
I. Se reunirá en sesiones ordinarias por los menos dos veces al año y en sesiones extraordinarias
cuando las convoque su Presidente, o a solicitud de la mayoría de sus miembros; y
II. Podra invitar a sus sesiones de trabajo, así como a las sesiones que se celebren en el seno de las
Comisiones Intersecretariales que se establezcan, a las instancias y dependencias que considere
pertinentes para que dentro de sus facultades y atribuciones contribuyan en la formulación e
implementación de las políticas públicas dirigidas a las juventudes.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE JUVENTUDES
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Artículo 47. El Consejo Consultivo de Juventudes es un órgano colegiado de participación
honorífica, quedando prohibido cualquier pronunciamiento unipersonal a nombre del mismo, con la
excepción de que se haga con el consentimiento o autorización del Presidente.
El Consejo deberá reunirse en sesión ordinaria por los menos dos veces al año, y en sesión
extraordinaria cuando las convoque su Presidente, por algún asunto de urgente resolución o cuando
así lo soliciten las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 48. El Consejo Consultivo de Juventudes será presidido por el titular de la Secretaría
General de Gobierno,quien será suplido en su ausencia por el Subsecretario de Derechos Humanos,
y estará integrado por:
I. El Titular de la Dirección de Juventudes del Estado quien fungirá como Secretario Técnico;
II. Los integrantes de la sociedad civil, representados por los titulares de:
a) Una institución de educación pública;
b) Una institución educativa privada;
c) Un organismo empresarial en su capítulo de jóvenes;
d) Hasta cinco jóvenes destacados en los diferentes ámbitos sociales, culturales, deportivos y
empresariales, y
e) Hasta cinco asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales, incluyendo la
representación de grupos prioritarios; mismas que deberán estar legalmente constituidas.
El cargo de los representantes a que se refiere la fracción segunda de este artículo son honoríficos,
por lo cual no percibirán remuneración alguna.
Todos los integrantes contarán con el derecho a voz y voto, la causa de su baja o remoción, así
como las reglas para el funcionamiento del Consejo se establecerán en el reglamento interno que
para el efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado.
Artículo 49. Los representantes de la sociedad civil que conformen el Consejo Consultivo de
Juventudes serán elegidos por el Titular del Poder Ejecutivo, mismos que deberán de ser los mejores
perfiles con relacion a sus actitutes o desempeño, previa convocatoria abierta emitida por la
Secretaría General de Gobierno, a través de su titular, misma que se realizará en los terminos que
determine el reglamento,
Los representantes de la sociedad civil durarán en su cargo un año, con posibilidad de reelección por
un periodo igual a petición de la institución, organismo, asociación o del sector que representan.
Artículo 50. El Consejo Consultivo de Juventudes tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer y opinar sobre las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que se impulsen en
beneficio de las juventudes de la entidad;
II. Dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecutan a través de la Secretaría;
23
III. Recabar sugerencias y propuestas de las juventudes del Estado a fin de derivarlas al Sistema
Estatal de Atención a las Juventudes para la elaboración de los proyectos de desarrollo integral de
las juventudes;
IV. Procurar la vinculación con organizaciones de la sociedad civil relacionada con las juventudes
para mejorar sus acciones en beneficio de éstas; y
V. Las demás que le señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables y aquellas que sean
necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO V
DE LA RED ESTATAL DE JUVENTUDES
Artículo 51. La Red Estatal de Juventudes estará constituida por todas las instancias municipales de
juventud del Estado, correspondiendo a la Dirección de Juventudes formalizar su incorporación a la
misma y promover su participación.
Artículo 52. En los planes, proyectos y acciones dirigidos a las juventudes que se realicen desde la
Red Estatal de Juventudes, se deberán considerar las diversas características sociales, económicas,
políticas, geográficas, étnico-culturales y de género en cada uno de los municipios, a efecto de
contribuir a su desarrollo integral.
Artículo 53. La Red Estatal de Juventudes tendrá como objetivo:
I. Dar participación efectiva y colaboración a los gobiernos municipales para la formulación y
aplicación de políticas públicas enfocadas al desarrollo social y humano de las juventudes;
II. Elaborar, apoyar y coordinar propuestas locales y estatales que contribuyan a la construcción del
desarrollo integral de las juventudes en nuestro Estado y sus municipios;
III. Propiciar la vinculación entre instancias municipales de juventud del estado, y de éstas con la
Dirección de Juventudes;
IV. Ofrecer un espacio de comunicación y facilitar la interlocución entre las instancias municipales de
juventud del estado a efecto de fortalecer los planes, programas y acciones tendientes al desarrollo
integral de las juventudes; y
V. Propiciar el intercambio de experiencias y una mutua colaboración entre sus integrantes.
CAPÍTULO VI
DE LAS POLÍTICAS TRANSVERSALES PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS
JUVENTUDES.
Artículo 54. El Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interinstitucional de las Juventudes deberá
ajustar sus objetivos, programas, proyectos y políticas de conformidad con las competencias
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previstas en el presente ordenamiento, cumpliendo y contando con políticas transversales para la
atención integral de las juventudes.
Artículo 55. Las políticas transversales para el desarrollo integral de las juventudes se planificarán
de acuerdo a las atribuciones y competencias de cada dependencia del gabinete estatal establecidas
en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y demás ordenamientos aplicables, priorizando
las necesidades y demandas que señale y justifique el Consejo Consultivo de Juventudes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco contenida en el
Decreto 23986/LIX/12, así como sus reformas y adiciones contenidas en los Decretos 24918/LX/14,
25825/LXI/16, 2627 4/LXI/17¸ 26857/LXI/18; y 27314/LXII/19.
TERCERO. El reglamento de la presente Ley se expedirá en un término 90 días hábiles posteriores
a la publicación del presente decreto.
CUARTO. El Programa y las políticas públicas que se generen con la entrada en vigor de la presente
Ley, se incorporarán al Plan Estatal de Gobernanza y Desarrollo, conforme lo dispone el artículo 33
párrafo tercero de la Ley de Planeación Participativa del Estado de Jalisco y sus Municipios.
QUINTO. La Comisión Interinstitucional de las Juventudes deberá instalarse dentro de los 60 días
hábiles posteriores a la publicación del presente decreto.
SEXTO. El Consejo Consultivo de Juventudes deberá integrarse dentro de los días 90 días hábiles
posteriores a la publicación del presente decreto.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara. Jalisco, 25 de febrero de 2021
Diputada Presidenta
Mara Nadiezhda Robles Villaseñor
Diputado Secretario
Ismael Espanta Tejeda
Diputado Secretario
Carlos Eduardo Sánchez Carrillo
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al
día 16 del mes de marzo de 2021.
25
Enrique Alfaro Ramírez
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
Juan Enrique Ibarra Pedroza
Secretario General de Gobierno
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28388/LXII/21
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Los ayuntamientos expedirán los ordenamientos municipales y reformas necesarias
para armonizar su orden jurídico a las disposiciones previstas en el presente reglamento en el plazo
de 180 días naturales.
TERCERO. A partir de la aprobación de la ley, se establece el periodo de un año para generar el
Programa Estatal de la Cultura de Paz.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
28388/LXII/21.- Se reforman los artículos 1 y 5 de la Ley para el Desarrollo Integral de las
Juventudes del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2021, sec. VI.
29212/LXIII/23.- Se modifica las fracciones III y IV recorriéndose su contenido actual a las
subsecuentes, adicionándose las fracciones IX y X del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo
Integral de las Juventudes del Estado de Jalisco.- Jul. 18 de 2023, sec. V.
LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE JALISCO.
APROBACIÓN: 25 DE FEBRERO DE 2021
PUBLICACIÓN: 3 DE ABRIL DE 2021 SEC. II
VIGENCIA: 4 DE ABRIL DE 2021