Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco, Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto;
NÚMERO 24991/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O
ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados
para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Ley para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados o Abandonados para el Estado de Jalisco
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Jalisco y tiene por objeto
reglamentar la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados y abandonados, en los
términos previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, y en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Administrador: el funcionario responsable de llevar a cabo la guarda y custodia de los bienes asegurados,
abandonados o decomisados;
II. Autoridad judicial: el órgano jurisdiccional competente en materia penal en el Estado de Jalisco, y
especializado en materia del orden común o adolescentes;
III. Bienes: los bienes asegurados, abandonados o decomisados, en los términos de la legislación penal;
IV. Comisión: la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y
Decomisados;
V. Fiscal Estatal: el titular de la Fiscalía Estatal del Estado de Jalisco; y
VI. Ministerio Público: el Ministerio Público perteneciente a la Fiscalía Estatal del Estado, especializado en
materia del orden común o adolescentes.
Artículo 3. El aseguramiento, abandono o decomiso de bienes corresponde exclusivamente al Ministerio
Público o autoridad judicial en los respectivos ámbitos de competencia.
El procedimiento para llevar a cabo la declaratoria de aseguramiento, abandono o decomiso de bienes es el
establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Capítulo II
De las Autoridades Administradoras
Sección Primera
De la Comisión
Artículo 4. La Comisión se integrará por:
I. El Fiscal Estatal, quien la presidirá;
II. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
III. El Secretario de Administración;
IV. El Secretario de Salud; y
V. El Administrador, quien tendrá voz pero no voto.
Los integrantes de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
Artículo 5. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Fiscalía Estatal, con autonomía
técnica y operativa, sesionará ordinariamente cuando menos cada mes y extraordinariamente cuando se
requiera.
Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales
deberá estar el Presidente o su suplente y siempre con el Administrador.
Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 6. La Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración y custodia de los bienes objeto de
esta Ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o
interventores;
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de
su enajenación;
IV. Examinar y supervisar el desempeño de la autoridad administradora con independencia de los informes que
en forma periódica deba rendir;
V. Constituir, entre sus integrantes, grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su
competencia;
VI. Ordenar, en su caso, la ejecución de las órdenes de destruir, enajenar o trasladar la propiedad de los bienes
asegurados, abandonados y decomisados; y
VII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Sección Segunda
Del Administrador
Artículo 7. El Administrador será designado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado, en los términos
del reglamento de la presente Ley.
Artículo 8. Para ser Administrador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer, al día del nombramiento, título profesional, con cédula profesional legalmente expedida y tener por lo
menos tres años de ejercicio profesional en la fecha de su nombramiento, en los términos de la Ley para el
Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco;
III. No ser militar en servicio activo o ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado
definitivamente cinco años antes del día del nombramiento;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial
competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad;
V. Contar con conocimientos en materia de justicia penal acusatoria y oral; y
VI. No haber sido suspendido, inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.
Artículo 9. El Administrador, en relación a los bienes materia de esta Ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Administrar, de conformidad con esta Ley y con las disposiciones aplicables, los bienes asegurados,
abandonados y decomisados;
II. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados y decomisados de
acuerdo a su naturaleza y particularidades;
III. Ejecutar los acuerdos que al efecto emita la Comisión;
IV. Nombrar y remover depositarios, interventores o responsables de la guarda y custodia de los bienes
asegurados, abandonados y decomisados, cuando no lo hayan hecho el Ministerio Público o la autoridad
judicial;
V. Rendir los informes relacionados con la administración y manejo de bienes materia de esta Ley;
VI. Supervisar y requerir informes sobre el desempeño de los depositarios, interventores y administradores;
VII. Elaborar y mantener actualizado el inventario de bienes objeto de esta Ley;
VIII. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta Ley a quien acredite tener interés jurídico para ello;
IX. Elaborar el inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;
X. Rendir a la Comisión, en cada sesión ordinaria, un informe detallado sobre el estado de los bienes objeto de
esta Ley; y
XI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.
Artículo 10. El Administrador, respecto a la Comisión, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Convocar a sesión a los integrantes de la Comisión;
II. Elaborar y resguardar las actas de las sesiones de la Comisión, de los procesos de traslación de propiedad o
posesión de los bienes y, en su caso, de su destrucción; y
III. Llevar la representación jurídica de la Comisión en los términos que señale el reglamento de la presente Ley.
Artículo 11. La administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, comprende su
recepción, registro, custodia, conservación, supervisión, entrega y, en su caso, destrucción.
Artículo 12. Los bienes asegurados, abandonados o decomisados, serán conservados en el estado en que se
hayan entregado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el
transcurso del tiempo.
Artículo 13. Quienes reciban bienes asegurados en depósito o administración están obligados a rendir al
Administrador un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su
supervisión y vigilancia, los cuales tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el
Código Civil del Estado de Jalisco para el depositario.
Artículo 14. Cuando exista riesgo de que los bienes asegurados, en tanto no hayan sido declarados
abandonados o decomisados, sufran alteración o daño, notificarán a la autoridad que haya ordenado su
custodia para efectos de adoptar las medidas necesarias para su conservación.
Capítulo III
De la Administración y Destino de Bienes
Sección Primera
De las Empresas, Negociaciones y Establecimientos
Artículo 15. Cuando sea requerido para la administración de empresas, negociaciones o establecimientos, la
contratación de servicios profesionales de terceros, estos tendrán derecho a recibir el pago de honorarios
profesionales conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que
produzca la misma negociación o establecimiento.
Artículo 16. El Administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para
mantener las actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas en operación y
buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa,
negociación o establecimiento.
Artículo 17. Cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables, se
hará del conocimiento de la autoridad que los tenga a su disposición, quien podrá ordenar la suspensión o
liquidación de ellos, en los términos establecidos por las leyes respectivas.
Artículo 18. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración,
asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas,
negociaciones o establecimientos asegurados y responderá de su actuación únicamente ante la autoridad que
haya ordenado su aseguramiento.
Sección Segunda
Del Destino de los Bienes
Artículo 19. Los bienes asegurados de los que se decrete su abandono o decomiso, conforme al Código
Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos por el Administrador en los términos de
dicho ordenamiento y demás legislaciones aplicables.
Artículo 20. Los recursos obtenidos por bienes en abandono serán destinados a la Fiscalía Estatal, previo
procedimiento de enajenación y, en su caso, liquidación.
Artículo 21. Los recursos obtenidos producto de bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la
víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Fiscalía Estatal, a la Secretaría de Salud y al
Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas.
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado,
llevar a cabo los procedimientos de enajenación de los bienes abandonados y decomisados, debiendo
incorporar los recursos obtenidos al presupuesto estatal, bajo los principios de transparencia y rendición de
cuentas.
La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas deberá notificar al Congreso del Estado las
modificaciones presupuestales realizadas en cumplimento de esta Ley dentro de los quince días siguientes a
que tengan lugar.
Artículo 23. Contra los actos emitidos por la Comisión o Administrador no procederá recurso administrativo o
juicio alguno.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación del
Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden Jurídico del
Estado de Jalisco, aprobada mediante Decreto 24864/LX/14, publicado en fecha 11 de abril del 2014, previa su
publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para
que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento del presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la presente Ley y demás disposiciones
administrativas e internas en un término no mayor de treinta días, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
CUARTO. Se abroga la Ley para la Administración de Bienes Asegurados o Abandonados para el Estado de
Jalisco y sus Municipios, en los términos del artículo primero transitorio.
QUINTO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto que se encuentren en
trámite, continuarán su sustanciación, de conformidad con la legislación aplicable al momento de iniciados los
mismos.
SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GAUDALAJARA, JALISCO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Diputado Presidente
JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH
(RÚBRICA)
Diputada Secretaria Diputada Secretaria
VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA AVELINA MARTÍNEZ JUÁREZ
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 24991/LX/14, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE
JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 25 DE
SEPTIEMBRE DE 2014.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 26
veintiséis días del mes de septiembre de 2014 dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DIAZ
(Rubrica)
El Secretario General de Gobierno
ROBERTO LÓPEZ LARA
(Rúbrica)
TABLA DE REFORMAS
Decreto 27739/LXII/19.- Se reforman los artículos; 2 fracciones V y VI, 4 fracciones I y III, 5 párrafo primero, 20
y 21 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de
Jalisco.- Dic. 28 de 2019 sec. VI.
Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados para el Estado de Jalisco
APROBACIÓN: 25 de septiembre de 2014.
PUBLICACIÓN: 27 de septiembre de 2014 sec. VIII
VIGENCIA: de conformidad con la declaratoria de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del
Código Nacional de Procedimientos Penales al orden Jurídico del Estado de Jalisco, aprobada mediante
Decreto 24864/LX/14