Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 23081/LVIII/09.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
Artículo Único.- Se crea la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas con
Discapacidad del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DERECHOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social, de observancia
general y tienen por objeto:
I. Respetar, promover, proteger y garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas con discapacidad, así como su inclusión social dentro del marco
legal; se prevea la consulta estrecha, fomente el respeto, el ejercicio y goce que garantice la
igualdad de oportunidades, abarcando los ámbitos social, laboral, educativo, político, cultural,
deportivo, y recreativo sin distinción alguna.
II. Establecer las bases para las políticas públicas para favorecer el desarrollo integral de las
personas con discapacidad y su inclusión al medio social que los rodea, libre de discriminación;
III. Establecer normas y mecanismos para la prevención de la discapacidad;
IV. Determinar la participación y regular el funcionamiento y responsabilidades de las instancias
gubernamentales responsables de la aplicación de la presente ley;
V. Promover la participación de las organizaciones para que colaboren en el alcance de los
objetivos de la presente Ley y establecer los mecanismos de apoyo a sus acciones; y
VI. Derogada.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Diseño universal: Las medidas pertinentes para el acceso de las personas con discapacidad a la
infraestructura básica, en los inmuebles, en equipamiento del entorno urbano o rural; en los
espacios públicos y de transporte cada vez más inclusivos, equitativos, de uso flexible, simple e
intuitivo, útiles, mínimo esfuerzo y funcionales; la información, las tecnologías y comunicaciones
que consideren el uso de intérpretes de la lengua de señas, braille, fácil lectura, pictogramas,
auditivo y en formatos abiertos; así mismo en los servicios e instalaciones de uso público, así como
la identificación y eliminación de barreras, para el ejercicio pleno y goce de sus derechos humanos
y libertades fundamentales, y su inclusión social;
II. Acciones afirmativas: Medidas de carácter específico y temporal, cuyo objetivo es corregir
situaciones patentes de desigualdad, prevenir o compensar las desventajas o dificultades en el
disfrute o ejercicio de derechos y libertades que viven las personas con discapacidad en la
incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural,
bajo los principios de justicia y proporcionalidad;
III. Ajustes Razonables: modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la
infraestructura y los servicios que eliminen las barreras de accesibilidad y comunicación, cuya
realización no imponga una carga desproporcionada, indebida o afecte derechos de terceros,
cuando se requieran, en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce y ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
IV. Ayudas Técnicas: Dispositivos técnicos, tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales, psicosociales o
intelectuales de las personas con discapacidad, favoreciendo su autonomía e inclusión;
V. Barreras de Comunicación: Todo obstáculo producido como consecuencia de la falta o
deficiencia en el establecimiento de sistemas de señalización, lenguaje visual y auditivo en áreas o
actividades del sector público o privado a las que pueda tener acceso el público en general, que
obstaculizan a las personas con discapacidad, la comprensión del entorno y su plena inclusión;
VI. Barreras Físicas: Todos aquellos obstáculos y elementos físicos, de ornato y de construcción
que dificultan o impidan a las personas con discapacidad, su libre acceso, desplazamiento e
interacción en vía pública, edificaciones y servicios públicos;
VII. Barreras Sociales y Culturales: Aquellas que se generan debido a los prejuicios, estereotipos,
estigmas, exclusión y actitudes de rechazo, indiferencia, desconocimiento o discriminación a que
se enfrentan las personas con discapacidad, que impiden su inclusión y participación en la
comunidad, el libre desplazamiento en lugares públicos o privados, así como en el uso y disfrute de
los servicios comunitarios;
VIII. CODE: Consejo Estatal para el Fomento Deportivo;
IX. Convención: Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la
Organización de las Naciones Unidas;
X. Asistente personal: Apoyo profesional, familiar o persona, que se pone a disposición de una
persona con discapacidad, como un instrumento para permitir la vida autónoma e independiente;
para desarrollar la actividad de asistencia personal, se deberá contar con el consentimiento del
interesado a fin de garantizar su autodeterminación;
XI. DIF Estatal: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XII. DIF Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción de un derecho por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales promoviendo su participación en los ámbitos político, económico, social,
laboral, educativo, religioso, cultural, civil, deportivo y espacios adaptados, de comunicación o de
otro tipo, así como la de negación de ajustes razonables;
XIV. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que
puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. No se excluirán las ayudas técnicas para grupos particulares de personas
con discapacidad, cuando se necesiten;
XV. Estenografía proyectada: Apoyos técnicos y humanos que permiten percibir y transmitir
diálogos de manera simultánea a su desarrollo, por medios electrónicos, visuales o en sistema de
escritura Braille;
XVI. Educación Inclusiva: Aquella que propicia la inclusión y participación plena y efectiva de las
personas con discapacidad en las instituciones educativas y con personal docente, mediante la
aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, eliminando los obstáculos materiales y
actitudes que limitan el aprendizaje, y la participación de todo el alumnado;
XVII. Habilitación: Aplicación coordinada e integral de un conjunto de acciones médicas,
psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a las personas con discapacidad congénita,
desarrollar su máximo potencial a fin de lograr una óptima integración en los distintos ámbitos en
que se desenvuelve;
XVIII. Lengua de señas mexicana: Lengua de una comunidad de sordos que consiste en una serie
de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada
intencional y movimientos corporales, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio
lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier
lengua oral;
XIX. Ley: Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de
Jalisco;
XX. Ley General: Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXI. Medidas de nivelación: Aquellas acciones a través de las cuales se busca hacer efectivo el
acceso de las personas con discapacidad a la igualdad real de oportunidades, eliminando las
barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de
derechos y libertades;
XXII. Medidas de inclusión: Aquellas disposiciones de carácter preventivo o correctivo, de carácter
temporal, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para
que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato;
XXIII. Organizaciones: Agrupaciones civiles, legalmente constituidas para el cuidado, atención,
salvaguarda de los derechos y desarrollo humano integral de las personas con discapacidad;
XXIV. Persona con Discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita,
genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva,
visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno
que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de
manera temporal o permanente;
XXV. Prevención: La adopción de programas, medidas y acciones encaminadas a evitar que se
produzcan disminuciones o ausencias físicas, intelectuales, mentales o psicosociales y sensoriales;
XXVI. Programa Estatal: El Programa Estatal para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad;
XXVII. Rehabilitación: Acciones terapéuticas, médicas, psicológicas, sociales, educativas y
económicas, con enfoque integral, encaminadas a facilitar que una persona con discapacidad
alcance su nivel físico, mental y sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una
función, así como proporcionarle una mejor integración social;
XXVIII. Registro Estatal: El Registro Estatal de Certificación de Reconocimiento y Calificación de
Discapacidad;
XXIX. Secretaría: Secretaría General de Gobierno;
XXX. Unidad de Valoración: órgano técnico dependiente de la Secretaría de Salud;
XXXI. Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
XXXII. Consulta estrecha: Es la participación e integración activa de las personas con discapacidad
y su diversidad de la sociedad, para la adopción y supervisión del marco jurídico y material de
políticas públicas para fomentar la igualdad inclusiva y de facto mediante medidas de acción
afirmativa.
Artículo 3. La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde, en su respectivo ámbito de
competencia, a:
I. El Poder Ejecutivo, a través de sus dependencias y entidades bajo su regulación;
II. Los Municipios, a través del Gobierno Municipal y de los organismos e instituciones que estén
bajo su regulación;
III. Los organismos públicos, que entre su objeto tengan competencia en la materia;
IV. Las Organizaciones; y
V. Derogada.
En la interpretación de las normas aplicables a personas con discapacidad prevalecerá la que les
sea más favorable, y se aplicarán de manera supletoria la Ley General, la legislación para Prevenir
y Eliminar la Discriminación, y la legislación general y estatal en materia de salud.
Capítulo II
Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden
jurídico mexicano, los tratados internacionales y la presente Ley, sin discriminación.
I. La protección de su salud y a recibir diagnósticos, medicamentos y tratamientos de manera
oportuna, con base en el consentimiento libre e informado; a acceder y recibir copia de su
expediente clínico sobre su discapacidad, así como la orientación atención y canalización para su
rehabilitación; la información podrá recibirla por sí o, en su caso, solicitarla por conducto de sus
familiares o sus legítimos representantes;
II. La educación inclusiva en todas sus modalidades y niveles, haciendo los ajustes razonables que
se consideren necesarios, de acuerdo a la situación que presente cada persona;
III. Tener acceso comunicativo a través de la interpretación en lengua de señas mexicana, sistema
de lecto-escritura braille, sistemas alternativos de comunicación y estenografía proyectada;
IV. La inclusión social, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
V. Tener igualdad de oportunidades laborales para ejercer una profesión, oficio o trabajo digno y
remunerado;
VI. Realizar libre elección de empleo, sin restricción de las oportunidades de acceso, permanencia
y ascenso en el mismo, sin condición a su contratación como trabajadores por motivo de
discapacidad o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana;
VII. Tener consideraciones preferenciales y facilidades para el uso de transporte, estacionamientos
y espectáculos, y tener libre acceso y desplazamiento en vía pública y servicios públicos y
privados;
VIII. Participar en los programas de cultura, deporte y recreación;
IX. Acceder a la habilitación, rehabilitación e incorporación para alcanzar una vida con calidad;
X. Contar cuando lo requiera en razón de su discapacidad, con asesoría y asistencia jurídicas
gratuitas por parte del Estado, en cualquier procedimiento legal en materia penal, civil, familiar,
laboral;
XI. Disfrutar de los ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y
comunicaciones, que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos;
XII. No ser señalados negativamente o estigmatizados con motivo de su estado de discapacidad;
XIII. Recibir orientación y tratamiento psicológico para la persona con discapacidad y su familia;
XIV. Tener acceso a programas asistenciales para personas con discapacidad;
XV. Tener libre acceso a inmuebles abiertos al público y cualquier otro lugar en el que deba
realizar actividades en compañía de su perro guía o animal de servicio y de los implementos
necesarios para su desplazamiento;
XVI. La persona sorda, a adquirir el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana como primera
lengua y el sordo hablante como segunda lengua; y
XVII. Las demás que establezca el orden jurídico mexicano, la Convención y esta Ley.
Capítulo III
De las Políticas Públicas
Artículo 5. El Ejecutivo del Estado está obligado, a través de sus dependencias a generar políticas
públicas mediante consulta estrecha, las que se deberán regir bajo los principios de equidad,
justicia social, igualdad de oportunidades, respeto, reconocimiento de las diferencias, dignidad,
inclusión, accesibilidad universal, no discriminación, interseccionalidad y transversalidad, para la
protección y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad desde sus
diferentes condiciones, para lo cual podrán:
I. Adoptar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas necesarias para alcanzar el
objeto de esta Ley, conforme al Programa Estatal;
II. Instrumentar acciones en favor de la inclusión social, laboral y económica de las personas con
discapacidad;
III. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente los recursos para la
implementación y ejecución de las mismas;
IV. Garantizar la equidad de oportunidades a las personas con discapacidad;
V. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y
autónoma, en los términos de la presente Ley;
VI. Consultar y garantizar la participación de las personas con discapacidad, personas físicas o
jurídicas y las organizaciones en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas,
con base en la presente Ley;
VII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación y restauración
de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con
discapacidad;
VIII. Promover y otorgar condiciones para que las familias de personas con discapacidad reciban
información y capacitación para participar y apoyar los procesos de habilitación, rehabilitación e
inclusión social, educativa y laboral, y de acceso a servicios adecuados de salud y educación; y
IX. Las demás previstas por esta Ley y la legislación estatal aplicable.
Artículo 5 Bis. Las autoridades estatales y municipales promoverán la contratación de personas
con discapacidad cuando éstos cubran la profesión, oficio o actividad requerido para el puesto, en
igualdad de circunstancias que otra persona.
Artículo 5 Ter. Las autoridades podrán incluir a personas físicas y jurídicas, así como a las
organizaciones de la sociedad civil en la ejecución de las políticas públicas y programas tendientes
a alcanzar los objetivos de la presente ley, para lo cual brindarán los apoyos que resulten
necesarios, así como los establecidos para fomentar sus actividades en los términos de la Ley para
el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 6. Entre las medidas a que se refiere el artículo anterior para el ejercicio pleno de los
derechos de las personas con discapacidad, las autoridades deberán adoptar:
I. Medidas de nivelación, entre las que se encuentran las siguientes acciones:
a) Realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
b) Adaptar los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
c) Considerar en el diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros
de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille, cuando así se solicite;
d) Hacer uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos
gubernamentales, así como la inclusión de los mismos, en la prestación de sus servicios de las
distintas dependencias públicas;
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, podrán celebrar
convenios de colaboración con las asociaciones de traductores e intérpretes de la Lengua de
Señas Mexicana; y
e) Homologar las condiciones y prestaciones laborales para las personas con discapacidad y los
grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad;
II. Medidas de inclusión, las cuales podrán implementarse en los siguientes ámbitos:
a) En la educación para la igualdad y la inclusión dentro del sistema educativo;
b) En el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas de los derechos de las
personas con discapacidad;
c) En el desarrollo de políticas contra la discriminación;
d) En las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a servidores públicos con el objetivo
de que conozcan y respeten los derechos de las personas con discapacidad, se logre la
erradicación de la discriminación y les brinden el trato y atención que requieren; y
e) En las campañas de capacitación de servidores públicos en la aplicación de protocolos de
atención a las personas con discapacidad.
Capítulo IV
Del Programa Estatal para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad
Artículo 7. El titular del Poder Ejecutivo expedirá el Programa Estatal. Para la elaboración y
ejecución del mismo deberá considerar la participación de los municipios y se auxiliará de la
Secretaría.
Artículo 8. El Programa Estatal se regirá por lo previsto para los programas especiales en la Ley
de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y por las siguientes bases:
I. Se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” una vez al año durante el primer
trimestre;
II. Deberá atender lo conducente del Programa Nacional emitido de conformidad con la Ley
General;
III. Contendrá las políticas públicas, medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas
necesarias para alcanzar el objeto de esta Ley, por las dependencias y organismos del Poder
Ejecutivo y los municipios; deberá incluir un enfoque comunitario y rural que considere las
necesidades y perspectivas de las personas indígenas con discapacidad, tomando en cuenta sus
opiniones;
IV. Establecerá las bases de coordinación para dar cumplimiento al Programa Nacional;
V. Establecerá acciones específicas de vinculación con el Sistema Estatal para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad;
VI. Establecerá las formas de colaboración económica para el financiamiento de las políticas
públicas; e
VII. Incluirá lineamientos e indicadores para la evaluación y seguimiento de las políticas públicas.
Capítulo V
Del Sistema Estatal para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad
Artículo 9. El Sistema Estatal para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad
tiene por objeto la coordinación y seguimiento continuo para la ejecución y evaluación de las
políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad contenidas en
el Programa Estatal, así como la difusión de sus derechos y el modo de ejercerlos.
Artículo 10. El Sistema Estatal para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad se
constituye por el Poder Ejecutivo y sus dependencias y organismos bajo su regulación, por los
Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como por las personas
físicas o jurídicas de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con
discapacidad, en coordinación con la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS GUBERNAMENTALES
Capítulo I
De la Subsecretaría de Derechos Humanos y
la Dirección de Inclusión a Personas con Discapacidad
Artículo 11. La Subsecretaría de Derechos Humanos es la unidad administrativa de la Secretaría
cuyo encargo es coordinar el desarrollo de la política estatal y las acciones encaminadas a la
promoción y protección de los Derechos Humanos, las cuales tendrán un enfoque especial en los
grupos en situación de desigualdad y discriminación por edad, origen étnico, orientación sexo-
afectiva, identidad de género, expresión de género, situación de discapacidad o migración.
Artículo 12. La Subsecretaría de Derechos Humanos coadyuva con la persona titular de la
Secretaría General de Gobierno en la coordinación del Sistema Estatal para la Inclusión y
Desarrollo integral de las Personas con Discapacidad, a través de la Dirección de Inclusión a
Personas con Discapacidad.
Artículo 13. La Subsecretaría de Derechos Humanos coadyuvará mediante la implementación de
consultas estrechas cada que se requieran en la armonización legislativa a nivel estatal para su
homologación con las disposiciones internacionales y nacionales en materia de Derechos
Humanos.
Artículo 14. Son atribuciones de la Dirección de Inclusión a Personas con Discapacidad:
I. Diseñar y ejecutar mediante la implementación de consultas estrechas programas, proyectos,
acciones, iniciativas y políticas públicas encaminadas a promover la inclusión de las personas con
discapacidad y la eliminación de las condiciones de desigualdad, en cumplimiento a lo establecido
en el Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza, la legislación correspondiente y los acuerdos
nacionales e internacionales aplicables;
II. Desarrollar trabajos de investigación y análisis relacionados con la prevención de la
discapacidad, atención, inclusión y accesibilidad universal de personas con discapacidad en el
Estado de Jalisco;
III. Establecer mecanismos de coordinación y desarrollo de programas de atención e integración
social, con las diversas dependencias públicas estatales y municipales, sector privado y con las
organizaciones de la sociedad civil;
IV. Servir como vínculo entre el Gobierno del Estado y las organizaciones de la sociedad civil,
instituciones nacionales e internacionales, y especialistas, dedicadas a la defensa de los derechos
de las personas con discapacidad;
V. Brindar orientación y acompañamiento a las personas con discapacidad, cuando éstas
consideren que han sido víctimas de discriminación;
VI. Participar en el diseño de instrumentos de planeación y programación derivados de las
consultas estrechas, del Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza y de aquellos planes y
programas derivados de leyes y tratados internacionales en materia de derechos de personas con
discapacidad, a efecto de que se adopten medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas
necesarias para promover, proteger y garantizar el pleno disfrute de sus derechos;
VII. Apoyar en la generación de anexos e instrumentos para que el anteproyecto de presupuesto
de egresos del Gobierno del Estado, para que se incluyan proyectos, programas y componentes
para la implementación de medidas para la atención de las personas con discapacidad;
VIII. Construir, promover y operar acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad;
IX. Incentivar la aplicación de criterios técnicos de diseño universal que regulen el desarrollo
urbano, construcciones, espectáculos, y en general efectuar los ajustes razonables que faciliten el
acceso a la información y uso de tecnologías que faciliten la comunicación visual, táctil y auditiva,
así como promover su inclusión laboral, social, recreativa, cultural, de las personas con
discapacidad;
X. Generar mecanismos de evaluación y seguimiento a la situación de las personas con
discapacidad en Jalisco, llevar a cabo un registro de las personas con discapacidad y sus
interseccionalidades que faciliten su atención según necesidades;
XI. Promover la construcción de una cultura de derechos humanos de las personas en condición
de discapacidad y sus protocolos de atención, así como promover la eliminación de desigualdad o
discriminación, mediante la concientización, capacitación y profesionalización a los servidores
públicos de las dependencias y entidades estatales y en el sector privado;
XII. Colaborar con la coordinación del Sistema Estatal para la Inclusión y Desarrollo integral de las
Personas con Discapacidad, el desarrollo y promoción en el sector público, privado y social de los
Centros de Relevo;
XIII. Establecer y coordinar la Red Estatal para la Inclusión y el Desarrollo Integral de Personas con
Discapacidad, con participación de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco;
XIV. Establecer y coordinar la Red Estatal de Organizaciones Civiles de y para Personas con
Discapacidad que trabajan por su inclusión y sus derechos humanos, así como de familiares de
Personas con Discapacidad; y
XV. Las demás que le señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Capítulo II
De la Certificación de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad
Artículo 23. La Unidad de Valoración es un órgano técnico dependiente de la Secretaría de Salud
que tiene por objeto la valoración de las personas para certificar la existencia de la discapacidad,
su naturaleza, su grado y temporalidad, así como las posibilidades y requerimientos para la plena
inclusión de la persona con discapacidad en el ámbito social, educativo, ocupacional, deportivo y
laboral, en los términos de la Ley General, la presente Ley y su Reglamento.
El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, en su caso, si la persona con
discapacidad requiere de perro guía o animal de servicio.
Para la emisión de los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Unidad de
Valoración se coordinará con la Secretaría de Salud, la Secretaría y el DIF Estatal.
Artículo 24. La Unidad de Valoración tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar estudios para proponer a la Secretaría de Salud la emisión de lineamientos técnicos
para la certificación de reconocimiento y clasificación de discapacidad, los cuales deberán ser
publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”;
II. Certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza, su grado, así como las actitudes y
aptitudes de la personas con discapacidad en términos del artículo 23 párrafo segundo de esta
Ley; a su vez, proponer las ayudas técnicas, medidas de nivelación o acciones afirmativas
necesarias para la plena inclusión de la persona con discapacidad en los ámbitos de la salud,
educativos, laborales, deportivos y sociales, en coordinación con las Dependencias y Entidades
competentes en los términos que determine del Reglamento;
III. Integrar el expediente respectivo, orientar al solicitante sobre el tratamiento adecuado a su
discapacidad y remitirlo a las instituciones especializadas que proporcione dicha atención;
IV. Derivar a la persona con discapacidad a las Instituciones gubernamentales, académicas o
privadas que cuenten con programas para su desarrollo e inclusión plena;
V. Procurar que la atención proporcionada se realice de acuerdo a las recomendaciones emitidas
para el caso en particular;
VI. Proponer a la Secretaría de Salud la celebración de convenios con los municipios e
instituciones del sector salud a efecto de emitir los certificados de discapacidad; y
VII. Las demás que señalan otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De la Evaluación de las Personas con Discapacidad
Artículo 25. La evaluación de las personas con discapacidad se basará en criterios y lineamientos
unificados, de acuerdo a la Clasificación Nacional de Discapacidades. Sus resultados se deberán
asentar en un certificado de reconocimiento y clasificación de discapacidad, el cual tendrá validez
ante cualquier organismo público o privado en el Estado de Jalisco y tendrá por objeto reconocer el
grado de discapacidad y atención necesaria.
Capítulo IV
De las Atribuciones de las Autoridades y Organismos Públicos
Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Diseñar, desarrollar y evaluar, en coordinación con la Secretaría, programas de prevención de
discapacidades congénitas y de la primera infancia, y de orientación en materia de planificación
familiar, genética, atención prenatal, perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia
pediátrica, higiene y seguridad en el hogar y en el trabajo;
II. Vigilar y garantizar que las personas con discapacidad no sean discriminadas y se les trate con
equidad en el acceso a todos sus programas y servicios;
III. Llevar el Registro Estatal;
IV. Diseñar y operar programas de educación para la salud, salud sexual y salud reproductiva y de
acceso a los servicios de planificación familiar; rehabilitación, habilitación, terapia psicológica en
lengua de señas mexicana y atención integral de salud dirigida a las personas con discapacidad y
capacitación a los familiares;
V. Establecer bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido e
insumos médicos y sanitarios para apoyar en su gestión y obtención a personas con discapacidad,
priorizando a personas de escasos recursos, y fomentar la creación de centros de desarrollo de
autonomía, asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean
atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos; así como expedir los
certificados de discapacidad que especifiquen si necesita o no un asistente personal de
conformidad con los principios establecidos en la presente ley;
VI. Expedir y publicar, a propuesta de la Unidad de Valoración, los criterios y lineamientos técnicos
para certificación de reconocimiento y calificación de discapacidad, mismos que serán obligatorios
para las personas e instituciones públicas o privadas del Sector Salud del Estado de Jalisco;
VII. Establecer programas dirigidos a personas con discapacidad que tengan alguna enfermedad o
características genéticas que pongan en riesgo la salud de los hijos por nacer;
VIII. Vigilar y garantizar que las personas con discapacidad no sean discriminadas y se les trate
con equidad en la recepción y trasplante de órganos, transfusiones sanguíneas, tratamientos e
intervenciones para favorecer su salud;
IX. Expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, a propuesta de la Unidad de
Valoración, protocolos y normas técnicas para el diagnóstico, la atención y el tratamiento de
personas con discapacidad por personas físicas e instituciones públicas y privadas, con el fin de
que los centros de salud y de rehabilitación cuenten con personal, instalaciones y equipos
adecuados para la prestación de sus servicios;
X. Desarrollar programas de difusión, capacitación, especialización y actualización para el personal
médico, profesionales de psicología, enfermería y trabajo social;
XI. Garantizar un procedimiento objetivo e imparcial por profesionales de la salud para dirimir
conflictos en los casos de controversia respecto de la certificación de reconocimiento y calificación
de discapacidad, o por motivos de diagnóstico, la atención y el tratamiento;
XII. Garantizar que en los servicios de salud pública y privada se cuente con apoyos estenográficos
e intérprete de lengua de señas mexicana, para la adecuada atención de personas con
discapacidad auditiva;
XIII. Establecer, conjuntamente con la Secretaría, programas de capacitación para familias y
terceras personas, para la adecuada atención, rehabilitación y tratamiento, en su caso, de las
personas con discapacidad;
XIV. Coordinar acciones con las autoridades de los tres órdenes de gobierno y, en su caso, expedir
protocolos, para la atención, adecuada, recuperación y rehabilitación básica de personas migrantes
mutiladas durante su tránsito por Jalisco;
XV. Las demás previstas en esta Ley y la legislación estatal.
Artículo 26 bis. Corresponde a la Secretaría:
I. Diseñar, aplicar y evaluar la política de desarrollo social y humano para personas con
discapacidad;
II. Coordinar y supervisar los programas sociales federales para personas con discapacidad
aplicados en el Estado, de acuerdo con los convenios suscritos;
III. Garantizar la inclusión y el acceso de las personas con discapacidad a los programas de
asistencia social y de desarrollo social y humano, según las reglas de operación;
IV. Diseñar y ejecutar programas que impulsen el desarrollo humano y la asistencia social para
personas con discapacidad severa o dependiente;
V. Coadyuvar en la vigilancia de la operación de albergues o instituciones que tengan bajo su
cuidado y vigilancia o, en su caso, guarda y custodia, de personas con discapacidad; éstas
permanecerán en dichos albergues o instituciones por el tiempo mínimo necesario bajo los
principios de unidad y reunificación familiar, conforme a la legislación de la materia;
VI. Promover, en coordinación con la Secretaría del Sistema de Asistencia Social, programas de
apoyo económico y social incluida la formación, profesionalización, regulación y acompañamiento
para el asistente personal de conformidad con la disponibilidad presupuestal;
VII. Diseñar y cumplimentar en lo conducente el programa de vivienda del estado, observando el
principio de accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad;
Los programas de asistencia social, así como para el desarrollo social y humano de las personas
con discapacidad incluirán acciones para eliminar las desventajas agravadas por la
interseccionalidad de vulnerabilidades, en particular las de mujeres, la infancia y las personas
mayores indígenas con discapacidad en situación de abandono y pobreza extrema; y
VIII. Las demás facultades establecidas por esta ley y la legislación estatal en la materia.
Los programas de asistencia social, así como para el desarrollo social y humano de las personas
con discapacidad incluirán acciones para eliminar las desventajas agravadas por la
interseccionalidad de vulnerabilidades, en particular las de mujeres, la infancia y las personas
mayores indígenas con discapacidad en situación de abandono y pobreza extrema.
Artículo 27. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Garantizar el acceso, inclusión y permanencia oportuna, en condiciones libres de discriminación,
de las personas con discapacidad a los programas de educación en todos los niveles del sistema
educativo, proporcionando la orientación y apoyos técnicos que requieran;
II. Desarrollar investigaciones y estudios en las áreas de la psicopedagogía, desarrollo humano y
desempeño laboral, con el propósito de contar con los métodos más apropiados para atender las
necesidades educativas especiales de las personas con discapacidad, consistente estas últimas en
los requerimientos especiales de los alumnos para compensar las dificultades mayores para
acceder a los aprendizajes establecidos en el currículo que le corresponde por su edad, y pueden
ser adaptaciones de acceso o adaptaciones curriculares significativas, o ambas;
III. Proporcionar educación básica en los Centros de Atención Múltiple a las personas con
discapacidad, acorde a sus posibilidades de desarrollo, cuando por sus condiciones se dificulte su
integración a los planteles educativos regulares;
IV. Proporcionar becas a las personas con discapacidad de escasos recursos;
V. Vigilar y realizar las gestiones necesarias para que en las escuelas públicas y privadas se
eliminen las barreras físicas y de comunicación;
VI. Promover en los medios de comunicación acciones permanentes que contribuyan a la
formación de una cultura que contribuya a eliminar los actos discriminatorios que impidan la
inclusión social de las personas con discapacidad;
VII. Otorgar las facilidades que garanticen la formación, capacitación y actualización profesional de
los docentes y personal de apoyo de cualquier nivel educativo, que tendrán a su cargo a alumnos
con discapacidad, a fin de facilitar el proceso de su integración y permanencia educativa;
Vlll. Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, estrategias de
sensibilización sobre las discapacidades, además de fomentar el uso y reconocimiento oficial de la
Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille, como sistemas complementarios a la
educación básica en el Estado;
IX. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes y especialistas en
estenografía proyectada, sistema Braille y lengua de señas mexicana;
X. Garantizar que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y
obligatoria, libre de toda condición, así como a la atención especializada en los centros de
desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios;
XI. Promover, en colaboración con la Secretaría, que en el Sistema Estatal de Bibliotecas, salas
de lectura y servicios de información públicos y privados, se incluyan equipos y apoyos técnicos
con tecnología adaptada, escritura e impresión en el sistema de escritura braille, ampliadores y
lectores de texto, espacios adecuados y estenografía proyectada, que garanticen su accesibilidad
a las personas con discapacidad;
XII. Garantizar la educación pluricultural y toda forma de comunicación escrita que facilite al ciego,
sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, niñas y niños con discapacidad intelectual y
psicosocial el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita; para lo cual proveerá a los centros
educativos que así lo requieran, los materiales didácticos y las medidas de accesibilidad
necesarios;
XIII. Garantizar la educación bilingüe bicultural, desde educación inicial, a través de la Lengua de
Señas y el español, dirigida a personas sordas con la finalidad de que accedan en condiciones de
equidad a la educación obligatoria;
XIV. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo
requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social;
XV. Desarrollar programas de capacitación para padres y madres de familia, asistentes personales
y tutores para que se les enseñe y se promueva la lengua de señas mexicana, el sistema de
escritura braille, formatos de fácil lectura y pictogramas;
XVI. Garantizar las medidas de diseño universal que permitan el libre acceso de las personas con
discapacidad a los planteles educativos, en compañía de su perro guía o animal de servicio y de
los implementos necesarios para su desplazamiento;
Artículo 28. Corresponde a la Secretaría del Transporte
I. Implementar programas en materia de educación, cultura y seguridad vial para que a las
personas con discapacidad se les respete el orden y derecho de preferencia de paso en los
cruceros, accesos o zonas de paso peatonal; y se les otorguen las facilidades necesarias para que
puedan abordar las unidades de transporte;
II. Exigir y vigilar que el transporte en general, y en particular los vehículos del servicio colectivo de
pasajeros, cuenten con elevadores para el acceso de personas con discapacidad, en
funcionamiento correcto, así como espacios adecuados para el ingreso y traslado de la persona
con discapacidad y su perro guía o animal de servicio, y de los implementos necesarios para su
desplazamiento;
III. Exigir y vigilar que el transporte cuente con accesibilidad y los requisitos de diseño universal,
para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del mismo;
IV. Establecer las medidas para que se instalen señales visuales y auditivas en las unidades de
transporte público, para garantizar el acceso seguro por parte de las personas con discapacidad;
V. Vigilar que los medios de compra o prepago o boletos del servicio colectivo de pasajeros sean
accesibles a personas con discapacidad;
VI. Establecer las medidas para la instalación de señalamientos visuales y auditivos en los
cruceros de las principales calles y avenidas que garanticen el cruce sin riesgo de las personas
con discapacidad;
VII. Determinar, en coordinación con la Secretaría, los criterios técnicos y mecanismos para el
otorgamiento de los distintivos oficiales que acrediten a los vehículos de las personas con
discapacidad; y
VIII. Las demás previstas por esta Ley y la legislación estatal aplicable.
Artículo 29. Corresponde a la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública:
I. Promover y realizar normas técnicas y programas para que los entes públicos lleven a cabo, en
forma progresiva los ajustes razonables en la implementación de elementos de accesibilidad en las
instalaciones abiertas al público, de uso público y privado, tanto en zonas urbanas como rurales
que permitan la accesibilidad universal e inclusión total de las personas con discapacidad;
II. Vigilar y sancionar que, en todos los proyectos de construcción y modificación de obra pública a
su cargo, se contemplen las características de diseño universal, accesibilidad y ajustes razonables
que permitan garantizar el acceso, movilidad y uso para personas con discapacidad;
III. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que en la planificación y urbanización de las vías, en
los centro de recreación, museos, inmuebles y sus conjuntos declarados patrimonio cultural,
parques y jardines públicos, se contemple la perspectiva de inclusión, accesibilidad y diseño
universal, eliminando las barreras y obstáculos a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de
estos espacios por las personas con discapacidad.
IV. Implementar y vigilar la adecuada señalización ya sea sonora, visual o táctil para dar alerta en
casos de emergencias o catástrofes que les permita conocer las áreas de evacuación, resguardo y
medidas de seguridad, así como para orientar con claridad a las personas con discapacidad en su
desplazamiento y uso de los espacios públicos y privados; y
V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 29 bis. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial tiene las siguientes
atribuciones:
I. Participar en el diseño, aprobación, ejecución, vigilancia y evaluación de los programas
regionales y municipales de desarrollo urbano, vigilando que se cumplan los criterios que dicte la
Secretaría y los establecidos por esta ley;
II. Diseñar y ejecutar los planes y programas de desarrollo urbano del Estado, con perspectiva
inclusiva de las personas con discapacidad;
III. Emitir criterios técnicos que regulen las características constructivas que deben de cumplirse en
el desarrollo urbano para garantizar el acceso y movilidad de personas con discapacidad, a través
del diseño universal y accesibilidad en la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos,
viviendas, y edificaciones de uso público y privado; y
IV. Las demás que establezcan las leyes de la materia.
Artículo 30. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo, encaminadas a la inclusión
laboral de las personas con discapacidad y a sus familiares, cuando éstos sean asistentes
personales de personas con discapacidad severa y profunda, y en especial sean menores de edad,
garantizando que, en ningún caso, la discapacidad sea motivo de discriminación para la selección,
contratación y continuidad en el empleo;
II. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales y financieros y reconocimiento público a las
empresas e instituciones de gobierno que cuenten con programas de contratación de personas con
discapacidad en condiciones de igualdad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud
de dichas contrataciones realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o rediseñen sus áreas de
trabajo;
III. Impulsar acciones entre los sectores público, social y privado para la creación y desarrollo de
bolsas de trabajo, así como becas de empleo y garantice espacios laborales adecuados para las
personas con discapacidad; y
IV. Establecer y operar programas de capacitación para el trabajo y de autogestión económica,
dirigidos a las personas con discapacidad.
Artículo 31.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I. Diseñar, promover y operar programas de orientación y desarrollo de las habilidades artísticas de
las personas con discapacidad;
II. Vigilar y realizar lo conducente para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los
espacios y actividades culturales y artísticas que desarrolla;
III. Promover que los diferentes medios de expresión artística, incluyan a personas con
discapacidad y promover y apoyar sus obras y expresiones; y
IV. Establecer un programa de estímulos para que los diferentes grupos de expresión artística
diseñen y publiquen trabajos que promuevan la cultura sobre la discapacidad.
Artículo 32. Corresponde al DIF Estatal:
I. Llevar a cabo programas en materia de reconocimiento y calificación de discapacidad; así como
de prevención, atención, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, para lo
cual promoverá la instalación y equipamiento de Unidades Básicas de Rehabilitación, tanto por el
propio DIF Estatal como por los DIF Municipales, estableciendo los criterios y las normas técnicas
para su operación, evaluación y seguimiento, conforme a la Norma Oficial Mexicana, los protocolos
y normas técnicas;
II. Establecer y operar programas complementarios a la educación, dirigidos a las personas con
discapacidad;
III. Apoyar a las familias de personas con discapacidad con programas de orientación y
capacitación que posibiliten que en su seno generen las condiciones para una plena integración
social;
IV. Apoyar, asesorar y capacitar a los Sistemas DIF Municipales para que establezcan programas
de atención a personas con discapacidad y de orientación a sus familias;
V. Procurar que en la operación de sus programas asistenciales dirigidos a personas en condición
de vulnerabilidad, se consideren apoyos institucionales y atención a personas con discapacidad,
especialmente a aquellas que carecen de recursos;
VI. Llevar el registro y expedir la identificación a personas con discapacidad que la soliciten, en los
términos y temporalidad de la regulación que al efecto se expida; dicha identificación tendrá
validez en todo el territorio del Estado, remitiendo periódicamente a la Secretaría listado de las
personas acreditadas;
VII. Conocer de quejas, en coordinación con los DIF municipales y la Secretaría, por presuntos
actos de maltrato, abuso, violencia e incompetencia en la tutoría y atención hacia las personas con
discapacidad;
VIII. Intervenir y brindar protección a las personas con discapacidad, en los casos que refiere la
fracción anterior;
IX. Celebrar convenios con los DIF Municipales, para el cumplimiento de las facultades que
establece esta Ley; y
X. Las demás que establezca esta Ley y la legislación estatal.
Artículo 33. Corresponde al Instituto Jalisciense de Asistencia Social:
I. Promover la creación y apoyar las actividades de las organizaciones dedicadas al apoyo,
atención e inclusión de personas con discapacidad;
II. Facilitar a la Secretaría el registro actualizado de organizaciones que se dedican al apoyo,
atención e inclusión de personas con discapacidad;
III. Establecer, en coordinación con la Secretaría, programas de atención y apoyo, dirigidos a
personas con discapacidad; y
IV. La asistencia y protección en albergues para la atención a personas con discapacidad en
situación de calle o abandono.
Artículo 33 bis. Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos:
I. Conocer de quejas por motivo de discriminación de personas con discapacidad en el acceso a
programas y servicios públicos, así como por discriminación a sus cuidadores;
II. Conocer de quejas por discriminación en los servicios de salud, en la recepción y trasplante de
órganos, transfusiones sanguíneas, tratamiento e intervenciones;
III. Vigilar el acceso, inclusión y permanencia oportuna en condiciones de equidad, de las personas
con discapacidad a los programas de educación en todos los niveles del sistema educativo;
IV. Promover y difundir ante las autoridades la ejecución de acciones para la formación de una
nueva cultura que elimine las barreras sociales y culturales en perjuicio de las personas con
discapacidad;
V. Verificar que en ningún caso la discapacidad sea motivo de discriminación para el otorgamiento
de empleo;
VI. Realizar visitas a instituciones que tengan bajo su cuidado y vigilancia, o en su caso, guarda y
custodia, a personas con discapacidad, para verificar el pleno ejercicio y respeto de sus derechos
humanos libres de coerción física, aislamiento, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
VII. Denunciar ante las autoridades correspondientes los actos que sean violatorios de derechos
humanos, en los términos de la legislación; y
VIII. Fungir como entidad de seguimiento independiente de la Convención, para lo cual deberá
realizar un informe especial anual que contenga metas e indicadores; deberá coordinarse y
coadyuvar desde el ámbito de su competencia con la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos. Presentará cada año el informe especial por escrito ante la Secretaría, y remitirá copia
a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 34. El CODE promoverá el derecho de las personas con discapacidad al deporte, para lo
cual deberá:
I. Establecer, en coordinación con la Secretaría y la Comisión Nacional de Cultura Física y
Deporte, los programas de apoyo para la práctica organizada de actividades físicas, deportivas y
recreativas de las personas con discapacidad;
II. Apoyar la participación en competencias de los deportistas y equipos de personas con
discapacidad, conforme al Programa Nacional de Deporte Paralímpico;
III. Organizar la celebración periódica de actividades deportivas y competencias dirigidas a
personas con discapacidad;
IV. Procurar el acceso y libre desplazamiento en las instalaciones públicas destinadas a la práctica
de actividades físicas, deportivas o recreativas;
V. Otorgar reconocimientos y estímulos a los deportistas con discapacidad que destaquen en las
diversas disciplinas deportivas, dichos estímulos se entregarán bajo los mismos criterios a todos
los atletas sin que exista distinción alguna; y
VI. Las demás previstas por esta Ley y la legislación estatal en la materia.
Artículo 34 bis. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Formular y aplicar políticas y programas dirigidos a personas con discapacidad para el fomento
de actividades económicas;
II. Otorgar, en la medida de lo posible, estímulos o financiamientos especiales a personas con
algún tipo de discapacidad para fomentar el emprendurismo;
III. Fomentar la creación de pequeñas y medianas empresas entre las personas con algún tipo de
discapacidad;
IV. Apoyar a las empresas de las personas con discapacidad en el acceso a los beneficios fiscales
de los que sean susceptibles; y
XI. Las demás previstas en esta Ley.
Capítulo V
De las Atribuciones Municipales
Artículo 35. A los municipios, en el ámbito de su competencia, les corresponde coadyuvar al
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, para lo que tendrán las siguientes atribuciones:
I. Promover la incorporación laboral de las personas con discapacidad, mediante el establecimiento
de convenios con empresas del municipio y crear y operar una bolsa de trabajo;
II. Vigilar que los proyectos de urbanización, las obras de edificación o modificaciones de edificios
e infraestructura urbana y arquitectónica cumplan con los planes y programas de desarrollo
urbano, las normas de diseño arquitectónico e ingeniería urbana, la Norma Oficial Mexicana y las
diversas leyes y reglamentos en la materia para que se realicen los ajustes razonables que faciliten
el acceso y desplazamiento de personas con discapacidad;
III. Desarrollar un programa permanente de eliminación y modificación de barreras físicas;
IV. Establecer políticas de incorporación laboral a sus dependencias y organismos, en condiciones
de igualdad a personas con discapacidad;
V. Promover y apoyar la realización de actividades deportivas y culturales;
VI. Orientar y apoyar a las personas con discapacidad de escasos recursos, en la obtención de
prótesis, órtesis, ayudas técnicas, medicinas, becas, perros guía, animales de servicio, traslados y
apoyos económicos;
VII. Incorporar, de manera preferente, a las personas con discapacidad, para ser beneficiario de los
programas sociales, de acuerdo a la normatividad de los mismos;
VIII. Canalizar a las personas con discapacidad a las instituciones públicas y privadas, para su
debida atención;
IX. Expedir por conducto del Ayuntamiento normas municipales contra la discriminación, las cuales
consistirán en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra
la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a
la discapacidad que ésta posee;
X. Sancionar la discriminación;
XI. Vigilar que los espacios de recreación, espectáculos y entretenimiento, incluyendo sus lugares
de estacionamiento, faciliten el libre acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad; y
en caso de incumplimiento se aplique la sanción correspondiente; y
XII. Las demás previstas en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
TIPOS DE DISCAPACIDAD Y SUS REQUERIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
Discapacidad Severa o Dependientes
Artículo 36.- Se considera que una persona tiene discapacidad severa o es dependiente, cuando
de manera permanente, sus condiciones físicas o mentales no le permitan realizar sus funciones
básicas de sobrevivencia sin la ayuda y asistencia de personas y asistencia médica.
Artículo 37.- La Secretaría deberá establecer programas que garanticen a las personas con
discapacidad severa o dependientes, de escasos recursos, su atención médica integral.
Artículo 38.- La atención de las personas con discapacidad severa deberá involucrar a sus
familiares, por lo que la Secretaría coordinará las acciones para brindarles asesoría y capacitación
en su adecuado manejo y atención y de ser necesario otorgará apoyos económicos para traslados
y estancia a las personas de escasos recursos.
Capítulo II
Tipos de Discapacidad
Artículo 39. Se deroga.
Artículo 40. Se deroga.
TÍTULO CUARTO
SERVICIOS Y PROGRAMAS INSTITUCIONALES PARA LA ATENCIÓN
E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
Programas y Acciones
Artículo 41. Las autoridades procurarán desarrollar de manera prioritaria, al menos, las siguientes
medidas de nivelación y de inclusión contenidas en el presente Título, para erradicar la
discriminación, y promover la habilitación, rehabilitación e inclusión social, económica, política y
cultural de personas con discapacidad:
I. Atención y rehabilitación médico-funcional y atención psicológica;
II. Educación, cultura, deporte y recreación;
III. Desarrollo económico, capacitación y empleo; y
IV. De la accesibilidad, movilidad y eliminación de barreras físicas y de comunicación.
Capítulo II
Rehabilitación Médico-Funcional y Atención Psicológica
Artículo 42.- La rehabilitación médico-funcional estará dirigida a dotar de las condiciones precisas
para su recuperación a aquellas personas que presenten discapacidad física, mental, intelectual y
sensorial calificada y cuando se detecte cualquier anomalía o deficiencia deberá iniciar de manera
inmediata hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como su mantenimiento.
Artículo 43. Toda persona con algún tipo de discapacidad podrá beneficiarse con la rehabilitación
y habilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental, cognitivo o
sensorial, para lograr su inclusión educativa, laboral o social.
Artículo 44. Los procesos de rehabilitación se complementarán con la orientación, prescripción,
gestión y el apoyo para la obtención de medicamentos y adaptación de prótesis, órtesis o cualquier
ayuda técnica, así como cirugías y transplantes.
Artículo 45. Corresponde a la familia de las personas con discapacidad informarse y capacitarse
para participar y apoyar los procesos de habilitación, rehabilitación e inclusión social, educativa,
laboral, política y cultural, así como procurarles los medios para que reciban una adecuada
atención de su salud y de su educación.
Cuando en un proceso de habilitación o rehabilitación se considere necesaria la participación de
algún miembro de la familia, éste deberá colaborar con el grupo de profesionistas que atienda el
caso, y de ser necesario las instancias o instituciones que atiendan el caso podrán otorgarle las
justificaciones por ausencia laboral o escolar que deberán ser aceptadas por el centro de trabajo o
escolar.
Artículo 46. Las autoridades velarán para que la cobertura de habilitación y rehabilitación incluya
las comunidades rurales y comunidades indígenas.
Artículo 47. La Secretaría podrá otorgar apoyos sociales a las personas con discapacidad de
escasos recursos, para el traslado desde comunidades alejadas al lugar donde recibirá
rehabilitación y habilitación médica, así como para su estancia, conforme a la capacidad
presupuestal y las reglas de operación que al efecto se establezcan.
Artículo 48. Todos los servidores públicos y prestadores de servicios que colaboren en
dependencias públicas, estatales y municipales, organizaciones, servicios de salud y educativos,
ya sean de carácter público, social o privado, especialmente los que brinden servicios a personas
con discapacidad, deberán informar al DIF Estatal o a la Secretaría cuando se detecte o sospeche
de maltrato, abuso, violencia e incompetencia en la tutoría y atención hacia las personas con
discapacidad, a fin de que dé cumplimiento a las funciones de ley.
Artículo 49.- El apoyo y orientación psicológicos estarán dirigidos a optimizar al máximo las
potencialidades de la persona con discapacidad, por lo que deberán considerarse sus
características, motivaciones e intereses personales, así como los factores familiares y sociales.
Artículo 50. El apoyo y orientación psicológica para las personas con discapacidad comprenderá
también programas de educación y orientación para la salud sexual, salud reproductiva y servicios
de planificación familiar.
Capítulo III
Educación, Cultura, Deporte y Recreación
Artículo 51. La Secretaría de Educación vigilará que las personas con discapacidad se integren de
manera inclusiva y en condiciones de igualdad y equidad, a la educación regular en escuelas
públicas y privadas en los niveles básicos y en la educación inicial.
Artículo 52. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Educación, DIF Estatal, DIF
Municipales y los municipios, promoverán que a los alumnos con discapacidad se les apoye con
materiales educativos, ayudas técnicas y becas para mejorar el rendimiento académico y su plena
inclusión al sistema educativo.
Artículo 53. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Educación, DIF Estatal, DIF
Municipales y los municipios, promoverán que se establezcan centros y programas de educación
especial, dirigidas a los alumnos que por sus condiciones de discapacidad no puedan incluirse a
los programas de educación regular. Asimismo, promoverán programas para la asistencia y
cuidado en instancias infantiles con personal capacitado para la atención a personas menores de
edad con discapacidad.
Artículo 54.- La Educación Especial tendrá como objetivos:
I. La superación de las deficiencias y de sus consecuencias y secuelas;
II. El desarrollo de habilidades y el adiestramiento en el uso de ayudas técnicas que le permitan a
la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;
III. El desarrollo máximo de las potencialidades y aptitudes de la persona con discapacidad; y
IV. Proporcionarle herramientas y conocimientos para facilitar a las personas con discapacidad su
incorporación al mercado de trabajo.
Artículo 55. La Secretaría, las secretarías de Cultura y de Educación, el DIF Estatal, los DIF
Municipales y los municipios deberán fomentar programas para la inclusión en la práctica y el
desarrollo de las aptitudes y habilidades artísticas y culturales de las personas con discapacidad,
como elemento necesario del proceso de desarrollo de potencialidades y de rehabilitación.
Artículo 56. La Secretaría de Cultura, la Secretaría de Educación, el DIF Estatal y los DIF
Municipales destinarán partidas a programas de apoyo para proporcionar materiales, ayudas
técnicas, becas y recursos que promuevan actividades culturales de las personas con
discapacidad.
Artículo 57. La promoción de actividades físicas, recreativas y la práctica organizada de deporte
paralímpico y la participación en competencias deportivas deberán desarrollarse por el CODE, con
el apoyo de las Secretarías de Cultura y Educación, DIF Estatal, DIF Municipales y los municipios.
Artículo 58. El CODE, las Secretarías de Cultura y Educación, el DIF Estatal y los DIF
Municipales, procurarán proporcionar materiales deportivos, ayudas técnicas, becas y recursos
para promover programas de recreación y utilización del tiempo libre y la práctica organizada del
deporte y la asistencia a competencias.
Capítulo IV
Rehabilitación Económica, Capacitación y Empleo
Artículo 59. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social impulsará el diseño y la ejecución de
políticas públicas a favor de las personas con discapacidad para su inclusión en el ámbito laboral,
como son:
I. La erradicación de prácticas discriminatorias que tomen a la discapacidad como motivo de
negación de un empleo, cuando se cuenten con las competencias y capacidades para realizarlo;
II. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de
información;
III. El establecimiento de mecanismos de protección y ejecución de acciones contra cualquier forma
de trabajo forzoso, explotación y acoso contra personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
IV. La promoción de acciones de nivelación a favor de la contratación de mujeres y personas
indígenas con discapacidad; y
V. El establecimiento de programas de capacitación para el empleo y la autogestión económica de
las personas con discapacidad.
Artículo 60.- Los procesos de rehabilitación buscarán otorgar el máximo de funcionalidad para que
las personas con discapacidad puedan incorporarse al mercado de trabajo y al desarrollo de
actividades productivas.
Artículo 61. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social otorgará a personas con discapacidad
programas de capacitación para el empleo, así como el apoyo y asesoría para la autogestión
económica.
Artículo 62. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, conjuntamente con la Secretaría y los
municipios, promoverá la inclusión laboral de personas con discapacidad, en el ámbito público.
Además, impulsarán su incorporación laboral a través de convenios con los sectores
empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, universidades, sindicatos y
empleadores, para lo cual establecerán bolsas de trabajo y becas temporales de capacitación y
promoverán el otorgamiento de estímulos económicos, fiscales y reconocimientos públicos a las
empresas, instituciones y empleadores que cuenten con programas de incorporación laboral de
personas con discapacidad.
En la promoción laboral de las personas con discapacidad se dará preferencia a quienes no
cuenten con alguna pensión u otra prestación económica producto de su discapacidad.
Capítulo V
De la Accesibilidad, Movilidad y Eliminación de
Barreras Físicas y de Comunicación
Artículo 63. Las autoridades diseñarán e instrumentarán programas y campañas permanentes de
educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad con el objetivo
principal de que se les facilite el acceso y movilidad y sean incluidos a las actividades sociales y
económicas de la comunidad.
Artículo 64. Las autoridades vigilarán que se garantice a las personas con discapacidad el acceso
y movilidad en medios de transporte, espacios públicos, privados, laborales, educativos,
recreativos, y en espectáculos públicos, incluyendo sus aparatos ortopédicos, sillas de ruedas,
equipos, perros guía o animales de servicio.
Toda persona con discapacidad y sus perros guías o animales de servicio tienen acceso libre e
irrestricto a establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes, individuales o colectivos,
sean de carácter público o privado.
La persona, institución, establecimiento mercantil, instalación y transporte, colectivo o individual,
sea de carácter público o privado, que niegue el acceso, la permanencia o el uso de un servicio en
los términos de esta Ley o cobre por ello una tarifa adicional cuando se incluya aparatos
ortopédicos, sillas de ruedas, equipos, perros guía o animales de servicio se harán acreedores a
las sanciones que establece la presente Ley.
Artículo 65. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, la Secretaría de
Infraestructura y Obra Pública y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los
proyectos públicos y privados de urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a
su aprobación, así como las ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes,
conforme a lo previsto por esta Ley.
Artículo 66. Las dependencias de la Administración Pública del Estado y los municipios deberán:
I. Observar lo señalado en el artículo anterior en la aplicación y urbanización de las vías, parques y
jardines públicos, a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las
personas con discapacidad; y
II. Contemplar en el programa que regule su desarrollo urbano, la adecuación de facilidades
urbanísticas y arquitectónicas, acorde a las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 67. En los espacios en que se presenten espectáculos públicos, centros recreativos y
deportivos, y en general, en cualquier recinto de uso público, los administradores u organizadores
deberán establecer espacios preferentes reservados para las personas con discapacidad. Los
municipios sancionarán la obstrucción de dichos espacios.
Artículo 68. Los ayuntamientos deberán incluir en sus reglamentos municipales normas que
incluyan ajustes razonables relativos en proyectos para la construcción, adaptación o
remodelación, así como la apertura de espacios destinados a prestar servicios al público.
Artículo 69. Los municipios garantizarán y vigilarán el cumplimiento para que el equipamiento que
se instale en la vía pública reúna características de diseño universal y no invada el libre tránsito de
las personas con discapacidad. En caso contrario, ordenarán su retiro inmediato.
Artículo 70. El transporte deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que
permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad en los términos de la legislación
aplicable.
Cada unidad del servicio colectivo de pasajeros deberá contar con un mínimo de dos asientos
preferenciales para personas con discapacidad, los cuales se fijarán de forma vertical, con el
respaldo adherido a uno de los costados de la unidad y estarán cerca de la puerta de ingreso.
Artículo 71. El Ejecutivo del Estado, mediante estudios técnicos, determinar en la norma t cnica
correspondiente, que el transporte público, en particular las unidades del servicio colectivo de
pasajeros, cuenten con aditamentos especiales, necesarios y suficientes, tales como escalones,
rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan el abordaje y descenso a personas
con discapacidad. La Secretaría del Transporte y los municipios vigilarán el cumplimiento de dicha
norma técnica.
Invariablemente los estudios y normas técnicas incluirán la instalación de aditamentos específicos,
necesarios y suficientes para el abordaje y descenso de las unidades del servicio colectivo de
pasajeros para las personas con discapacidad de acondroplasia esquelética de talla baja.
Capítulo VI
Del Estacionamiento, Rampas y Paso Preferentes
Artículo 72. La regulación municipal establecerá el número de espacios de estacionamientos de
uso preferencial para facilitar el traslado de personas con discapacidad tanto en la vía pública
como en inmuebles con atención al público, preferentes y de fácil acceso a sus instalaciones.
Las normas reglamentarias que al efecto expidan los Ayuntamientos privilegiarán el traslado de las
personas con discapacidad.
La Secretaría del Transporte y los municipios vigilarán que se garantice y cumpla con las
disposiciones para el uso adecuado de zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos
en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso al
público, y en su caso, aplicarán las sanciones previstas por esta ley.
Artículo 73. Las normas regulatorias a que se refiere el artículo anterior deberán permitir el uso de
los espacios de estacionamiento de uso preferencial para facilitar el traslado de personas con
discapacidad, para lo cual el conductor deberá exhibir desde el interior del vehículo en lugar visible,
preferentemente encima del tablero del conductor, algún distintivo que permita identificar que el
vehículo será abordado o que traslada a persona con discapacidad.
Dicho distintivo podrá ser la calcomanía oficial, el extracto de la certificación de reconocimiento y
calificación de discapacidad, o la identificación que expida el DIF Estatal, vigentes.
Artículo 74. Los municipios vigilarán que se garantice y cumpla con las disposiciones para el uso
adecuado de espacios de estacionamientos de uso preferencial para facilitar el traslado de
personas con discapacidad en sitios públicos o al interior de empresas o instituciones con edificios
de acceso al público; de las rampas y lugares de acceso y paso preferente destinados a personas
con discapacidad, y para evitar que las banquetas se utilicen como estacionamientos; y en su
caso, aplicarán las sanciones previstas por esta ley y la regulación municipal.
Sólo las autoridades municipales podrán imponer multas al mal uso de los espacios citados en el
párrafo anterior, conforme a lo que al efecto establezca esta Ley y la regulación municipal.
TÍTULO QUINTO
SANCIONES
Artículo 75. Las violaciones a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones que de ésta emanen, serán sancionadas por las autoridades estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Jalisco.
Las violaciones a la presente Ley por acciones u omisiones cometidas por los servidores públicos,
en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas de conformidad a lo previsto en la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.
Artículo 76. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, aplicarán a
petición de parte o de oficio, sin menoscabo de lo dispuesto por otras disposiciones legales, las
siguientes sanciones:
I. Multa equivalente de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometer la infracción, a quienes ocupen indebidamente los espacios de
estacionamiento preferencial, o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con
discapacidad;
II. Multa equivalente de 30 a 90 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometer la infracción, a los proveedores de bienes y servicios, sea de carácter público
o privado, que nieguen el acceso, la permanencia, el uso de un servicio a personas con
discapacidad en los términos de esta Ley, o cobren una tarifa adicional cuando se incluyan
aparatos ortopédicos, sillas de ruedas, equipos, perros guía o animales de servicio;
III. Multa equivalente de 30 a 90 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometer la infracción, a los padres o tutores de personas menores de edad que
presenten algún tipo de discapacidad, que omitan procurarles los servicios de educación y salud;
IV. Multa equivalente de 180 a 240 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometer la infracción, a los empresarios, administradores y organizadores de
espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así
como las facilidades de acceso, para personas con discapacidad;
V. Multa equivalente de 180 a 240 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometer la infracción, a las escuelas públicas o privadas que nieguen la admisión de
personas con discapacidad como alumnos regulares del plantel, por causa de dicha discapacidad.
Para el caso de escuelas privadas la multa podrá duplicarse en caso de reincidencia y si persiste la
negativa se podrá proceder a la revocación de la autorización o retiro de reconocimiento de validez
de estudios correspondiente;
VI. Multa equivalente de 180 a 240 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometer la infracción, a los constructores o propietarios de obras que incumplan con
las disposiciones referentes a la accesibilidad y movilidad de personas con discapacidad.
VII. De 250 a mil 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometer la infracción, a las personas físicas e instituciones públicas y privadas que presten
servicios para el diagnóstico, la atención y el tratamiento de personas con discapacidad, e
incumplan con algún protocolo o norma técnica que dicte la Secretaría de Salud o cualquier Norma
Oficial Mexicana, o no cuenten con la certificación correspondiente en los términos de esta Ley;
VIII. De 250 a mil 500 veces de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la
infracción, a quien emita certificación de reconocimiento y calificación de discapacidad sin reunir
los elementos que al efecto determinen los criterios y lineamientos técnicos emitidos por la
Secretaría de Salud; y
IX. De 250 a mil 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometer la infracción, a quien emita certificación de reconocimiento y calificación de discapacidad
no remita al Registro Estatal copia del certificado dentro de los 30 días siguientes al de su emisión.
Será competencia de la Secretaría de Salud y de los municipios aplicar las multas establecidas en
las fracciones VII, VIII y IX, sin menoscabo de las penas previstas en el Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Jalisco, en su artículo 160, para los médicos, cirujanos y demás
profesionistas similares o auxiliares por el daño que causen por dolo o culpa en la práctica de su
profesión; en el artículo 161 Bis del mismo Código, por el delito de responsabilidad profesional y
técnica por el daño causado al receptor del servicio por dolo o culpa, o el artículo 170 del Código, por
el delito de usurpación de profesión, según corresponda.
Será competencia de los municipios, en los términos de la regulación municipal, la aplicación de
las multas establecidas en las fracciones I, III, IV y VI. En caso de reincidencia los municipios
aplicarán la sanción máxima, y respecto a las fracciones II y VI, además, podrán proceder a la
suspensión de la licencia de construcción o funcionamiento, permiso o concesión, y procederá a la
revocación definitiva cuando la infracción ponga en peligro la salud de las personas con
discapacidad.
Los municipios darán vista al DIF Municipal, según sea el caso, cuando tuvieren conocimiento de
infracciones a la fracción III.
Será competencia de la Secretaría del Transporte y de los municipios aplicar las multas
establecidas en la fracción II.
Será competencia de la Secretaría de Educación aplicar las multas establecidas en la fracción V.
Cuando la infracción fuere cometida en un establecimiento de educación pública se aplicarán las
sanciones administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas
del Estado de Jalisco.
En la aplicación de sanciones se considerará lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 77.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y se
observará lo dispuesto por las leyes administrativas aplicables y será independiente de la
aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
TÍTULO SEXTO
RECURSOS
Artículo 78.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta Ley podrán
ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de revocación, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y
sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial El Estado de Jalisco, y en lo relativo a la creación del Consejo Estatal para la Atención e
Inclusión de Personas con Discapacidad, entrará en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo haga
la entrega de recursos económicos al Consejo para su operación, o en su caso, una vez que
presente el Poder Ejecutivo al Congreso del Estado formal iniciativa de modificación al
Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2012.
SEGUNDO. Los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Comisión Estatal
Coordinadora del Programa Estatal de Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, así
como los del Consejo de Valoración de las Personas con Discapacidad, pasarán a formar parte del
Consejo Estatal para la Atención e Inclusión de Personas con Discapacidad, respetando los
derechos laborales de los servidores públicos involucrados; para los efectos de la operación de
este artículo, el Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones administrativas necesarias en las
dependencias involucradas.
TERCERO. El Consejo dará seguimiento a las personas con discapacidad que están siendo
beneficiadas con algún apoyo, servicio o trámite, así como a los asuntos pendientes o en proceso
por parte de la Comisión Estatal Coordinadora del Programa Estatal de Desarrollo Integral de las
Personas con Discapacidad, y del Consejo de Valoración de las Personas con Discapacidad.
CUARTO. Las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos
contar n con 180 días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”, para crear o adecuar sus reglamentos conforme a lo establecido en la presente
ley y deberán definir la instancia responsable de su aplicación.
QUINTO. Se deroga el Libro Quinto del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco, en sus
artículos del 141 al 189, así como todas las disposiciones legales que contravengan el presente
decreto.
SEXTO. Por única ocasión el Consejo podrá emitir convocatoria para la selección del
Vicepresidente y de los diez consejeros de los organismos civiles establecidos en el artículo 13 de
la presente ley con los 16 integrantes restantes que se establecen en el mismo artículo,
ajustándose en lo posterior a lo establecido en el artículo 15 del presente ordenamiento.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 11 de diciembre de 2009
Diputado Presidente
Carlos Rodríguez Burgara
(rúbrica)
Diputada Secretaria
Norma Angélica Aguirre Varela
(rúbrica)
Diputado Secretario
Alfredo Zárate Mendoza
(rúbrica)
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los 18 días del mes de diciembre de 2009.
El Gobernador Constitucional del Estado
Emilio González Márquez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25558/LX/15
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Consejo contará con noventa días a partir de la vigencia de este decreto, para
reformar su reglamento, conforme a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el Consejo
Estatal para la Atención e Inclusión de Personas con Discapacidad deberá elaborar y proponer a la
Secretaría de Desarrollo e Integración Social el proyecto de reglamento de la Ley para la inclusión
y desarrollo integral de las personas con discapacidad, para en su caso ser propuesta para el
Ejecutivo Estatal.
CUARTO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, y
según lo contenido en el artículo segundo de este decreto, la Unidad de Valoración con el apoyo
del Consejo, deberá elaborar y proponer al titular de la Secretaría de Salud la expedición de
protocolos y normas técnicas, para el diagnóstico, la atención y el tratamiento de personas con
discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 23; el titular de la Secretaría de Salud deberá
emitir y publicar los protocolos y normas técnicas dentro de los sesenta días posteriores, conforme
al artículo 26.
QUINTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el
Consejo deberá proponer a la Secretaría de Salud, para su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”, los criterios y lineamientos t cnicos para la emisión de las certificaciones de
reconocimiento y calificación de discapacidad en los términos previstos por los artículos 12 y 23,
conforme al artículo segundo de este decreto.
SEXTO. Hasta en tanto se expide la Clasificación Nacional de Discapacidades, la evaluación de
las personas con discapacidad se realizará conforme a la Clasificación Internacional del
Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27210/LXII/18
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 6 de diciembre de 2018, previa su publicación
en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las funciones del Consejo Estatal para la Atención e Inclusión de Personas con
Discapacidad serán asumidas por la Secretaría de Igualdad Sustantiva.
Los asuntos en trámite iniciados ante el Consejo Estatal para la Atención e Inclusión de Personas
con Discapacidad que se extingue, serán resueltos por la Secretaría de Igualdad Sustantiva.
El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías de Igualdad Sustantiva, de Administración y de la
Hacienda Pública, según corresponda, llevarán a cabo las acciones jurídicas, administrativas,
financieras y operativas necesarias para que los servicios y funciones del Consejo que se extingue
se sigan prestando en forma ininterrumpida.
TERCERO. La Secretaría de Administración, por conducto de la persona que designe, intervendrá
en el proceso de entrega recepción del organismo público desconcentrado denominado Consejo
Estatal para la Atención e Inclusión de Personas con Discapacidad.
CUARTO. Las relaciones laborales que tenga el Consejo Estatal para la Atención e Inclusión de
Personas con Discapacidad con su personal de base, pasarán a formar parte de la Secretaría de
Igualdad Sustantiva.
QUINTO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público
desconcentrado que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o
reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o
entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de
las relaciones laborales, serán asumidas por la Secretaría de Igualdad Sustantiva.
SEXTO. El Congreso del Estado realizará las reformas que, en su caso, resulten necesarias para
adecuar el marco jurídico estatal a lo señalado en el presente decreto.
SÉPTIMO. Las disposiciones reglamentarias vigentes seguirán aplicándose en tanto no se
opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27815/LXII/20
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones presupuestales
necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27983/LXII/20
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las personas con discapacidad que ya cuenten con el certificado expedido por la
Unidad de Valoración, podrán acudir a dicho órgano para que se les expida uno nuevo con la
adición de ser usuarios de perros guía o de asistencia.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
23938/LIX/11.- Se reforma el Transitorio Primero y se adiciona un Sexto, ambos del decreto
número 23081/LVIII/09, que contiene la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas con
Discapacidad del Estado de Jalisco.- Ene. 19 de 2012. Sec. III.
24428/LX/13.- Reforma el artículo 2º de la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas
con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2013. Sec. III.
24429/LX/13.- Reforma el artículo 7º de la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas
con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2013. Sec. III.
24814/LX/14.- Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una frac. VI al art. 32 de la Ley para
la Atención y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Feb. 8 de
2014. Sec. VI.
25558/LX/15.- Se reforman 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 34, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61,
62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 70, 71, 72, 73, 74, 75, y 76, adicionan los artículos 26 bis, 29 bis, 33
bis y 34 bis y se derogan los artículos 39 y 40 de la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de
las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, y reforma su denominación para quedar
como Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de
Jalisco.- Dic. 17 de 2015 sec. LXIII.
25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo cuarto, se reforma el artículo 76 de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.
AL-757-LXI-16.- Aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de
2016 sec. VI.
25877/LXI/16.- Se reforma el artículo 35 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las
Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII.
25903/LXI/16.- Se adiciona el artículo 5 Bis a la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las
Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Nov. 17 de 2016 sec. II.
26412/LXI/17.- Se reforman los artículos 4, 6, 12, 26, 27, 51 y se adiciona el artículo 5 Ter, a la Ley
para la Inclusión y el Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.-
Jul. 27 de 2017 sec. IV.
27210/LXII/18.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 7, 23, 26, 27, 28, 29 bis, 32, 33, 33 bis, 34, 37, 38,
48, 52, 53, 55 y 62; y se derogan los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de la
Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco;
y extingue el Organismo Público Desconcentrado denominado Consejo Estatal para la Atención e
Inclusión de Personas con Discapacidad.- Dic. 5 de 2018, sec. Ter. Ed. Especial.
27320/LXII/19.- Se reforman los artículos 2, 23, 55, 71, 72 y 76 de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Ago. 29 de 2019 sec.
II.
27520/LXII/19.- Se reforman diversos artículos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolecentes, de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad y de la Ley para la Operación de Albergues,
todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.- Nov. 23 de 2019 sec. III.
27815/LXII/20.- Se reforman los artículos 1, 2, 4, 5, 26, 26 bis, 29 y 30 de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Feb. 27 de 2020 sec.
II. (Este Decreto fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día veintisiete de
febrero del 2020 y declarado invalido en el resolutivo SEGUNDO, de la sentencia derivada de la
Acción de Inconstitucionalidad 176/2020 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, la que surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes al día 18 de Mayo del año
2021, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de
conformidad con el considerando TERCERO de la sentencia referida).
27983/LXII/20.- Se reforman los artículos 23, 64 y 76 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo
Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Nov. 7 de 2020 sec. V.
28336/LXII/20.- Se reforma la fracción VIII del artículo 27 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo
Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Abr. 13 de 2021 sec. IV.
Acción de Inconstitucionalidad 176/2020 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyo resolutivo SEGUNDO declara inválido el decreto 27815 que surtirá sus efectos
a los dieciocho meses siguientes al día 18 de Mayo del año 2021, fecha en que fue notificado el
Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de conformidad con el considerando TERCERO
de la sentencia referida.
28989/LXIII/22.- Se reforman los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 26, 26 bis, 27, 29 y 30 de la Ley
para la Inclusión y Desarrollo integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.-
Dic. 3 de 2022, sec. V.
29167/LXIII/23.- Se reforman los artículos 9, 23 segundo párrafo, 35 fracción VI, 64, 76 fracción II y
tercer párrafo; y se adiciona la fracción XXXI al artículo 2, todos de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Mar. 28 de 2023, sec.
VII.
29216/LXIII/23.- Se reforma el artículo 33 bis de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de
Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Jul. 22 de 2023, sec. III.
29536/LXIII/24.- Se reforma el artículo 71 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las
Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.- Mar. 9 de 2024, sec. IV.
LEY PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 11 DE DICIEMBRE DE 2009.
PUBLICACIÓN: 31 DE DICIEMBRE DE 2009. SECCIÓN VI.
VIGENCIA: 1º.DE ENERO DE 2010.