Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de
Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H.
Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 26182/LXI/16 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE
DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA LOS
ARTÍCULOS 154-B, 154-I, 188 Y 219; Y SE ADICIONAN EL TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO,
DENOMINADO "DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN" Y EL
ARTÍCULO 309, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Jalisco y tiene por objeto establecer la cooperación del Estado con la Federación para
implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes
de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se
encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los
derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo, de
conformidad con la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas, emitida por el Congreso de la Unión.
Artículo 2.
1. Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:
I. Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o
intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas;
II. Beneficiario: persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección o Medidas Urgentes de Protección;
III. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel
de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad
física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente;
IV. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo
en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario;
V. La Coordinación: Coordinación Ejecutiva Nacional;
VI. Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas, previsto en la Ley expedida por el Congreso de la Unión;
VII. Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar
políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen
las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como
para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición;
VIII. Medidas Preventivas: conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar
la consumación de las agresiones;
IX. Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el
riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario;
X. Medidas Urgentes de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de
manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario;
XI. Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas
Urgentes de Protección ante el Mecanismo;
XII. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos,
comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra
índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir,
publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que
puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen;
XIII. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen
individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como
personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la
promoción o defensa de los derechos humanos;
XIV. Procedimiento Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de
Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario; y
XV. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado.
Artículo 3.
1. La Secretaría es la autoridad encargada de aplicar la presente ley. Además se conformará
un Consejo Consultivo en la materia.
2. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá auxiliar a la Secretaría en el
cumplimiento y ejecución de la presente ley, en los términos del convenio que al efecto
celebren ambas autoridades.
3. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo del
Estado, para coadyuvar en la observancia y cumplimiento de esta ley, en su municipio.
Capítulo II
Secretaría
Artículo 4.
1. La Secretaría deberá coadyuvar con el Mecanismo, en los términos de los convenios
suscritos, en las siguientes tareas:
I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y
las Medidas de Protección;
II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección;
III. Aplicar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y
Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Coordinación;
IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones
donde se decidirá sobre su caso;
V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del
peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;
VI. Celebrar convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales,
entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los
derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con
personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del
Mecanismo;
VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo en la materia;
VIII. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materia de
seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos
desagregados y con perspectiva de género;
IX. Proponer e impulsar políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto
de esta Ley;
X. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para
la elección de sus miembros;
XI. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta
Ley;
XII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades
de la Secretaría y, fundamentar y motivar su decisión;
XIII. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;
XIV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal
relativo al tema de esta ley;
XV. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo;
XVI. Recibir y compilar la información generada en el Estado, en la materia de esta ley;
XVII. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno del Mecanismo a las
autoridades locales encargadas de su ejecución;
XVIII. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;
XIX. Proveer al Consejo Consultivo los recursos materiales para el desempeño de sus
funciones;
XX. Proponer a las instancias competentes, modificaciones a los manuales y protocolos de
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
XXI. Difundir entre las autoridades estatales y municipales, para su conocimiento y uso, los
protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas
disponibles para el cumplimiento del objeto de la Ley para la Protección de Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y esta ley;
XXII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección, en el área de su competencia;
XXIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo;
XXIV. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del
Mecanismo, de conformidad con el convenio suscrito por el Estado;
XXV. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo y canalizarlas a las instancias
correspondientes;
XXVI. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos de la Coordinación la elaboración del
Estudio de Evaluación de Riesgo;
XXVII. Solicitar la realización del Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;
XXVIII. Solicitar la emisión e implementación las Medidas Urgentes de Protección;
XXIX. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las
autoridades correspondientes; y
XXX. Las demás que prevea esta Ley o establezca el convenio celebrado con las
autoridades federales en la materia.
Capítulo III
Consejo Consultivo
Artículo 5.
1. El Consejo Consultivo es el órgano estatal de consulta en la materia y estará integrado por
nueve consejeros, electos por insaculación, a través de una convocatoria pública emitida por
la Secretaría.
2. Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia
definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo
Consultivo.
3. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la
defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Artículo 6.
1. El Consejo Consultivo contará con un presidente, electo de entre sus miembros por
mayoría simple, por un periodo de dos años.
2. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que
dure la ausencia o hasta que culmine el periodo.
Artículo 7.
1. Los consejeros duran en el cargo cuatro años, con posibilidad de reelección por un
período consecutivo.
2. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de
los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de
riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no
deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.
3. Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su
participación en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.
Artículo 8.
1. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Secretaría, la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Junta de Gobierno del Mecanismo u otras
autoridades;
II. Formular a la Secretaría, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Junta de Gobierno
del Mecanismo y demás autoridades en la materia, recomendaciones sobre los programas y
actividades en materia de protección de personas defensoras de derechos humanos y
periodistas;
III. Colaborar con la Secretaría en el diseño de su plan anual de trabajo;
IV. Remitir a la Junta de Gobierno del Mecanismo, directamente o a través de la Secretaría,
inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Secretaría,
la Comisión Estatal de Derechos Humanos o la Junta de Gobierno del Mecanismo, para
resolver las inconformidades presentadas;
VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de esta Ley;
VII. Participar en eventos estatales, nacionales o internacionales para intercambiar
experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;
VIII. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y de cómo solicitar
las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;
IX. Presentar ante la Secretaría y remitir copia a la Junta de Gobierno del Mecanismo, su
informe anual de las actividades, y
X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.
Capítulo IV
Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo
Artículo 9.
1. Las solicitudes de protección, evaluación y determinación del riesgo y el procedimiento
para su atención y resolución se rige por lo dispuesto en la Ley para la Protección de
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Capítulo V
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
Artículo 10.
1. Las medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección son las
establecidas en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas y rigen conforme a la misma, sin perjuicio de lo señalado en los artículos
siguientes.
Artículo 11.
1. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta
temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 12.
1. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias
deberán:
I. Desarrollar e implementar Medidas de Prevención;
II. Recopilar y analizar toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;
III. Promover el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado
Democrático de Derecho, y condenar, investigar y sancionar las agresiones de las que sean
objeto;
Capítulo VI
Convenios de Cooperación
Artículo 13.
1. El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán
Convenios de Cooperación con la Federación, para hacer efectivas las medidas previstas en
el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 14.
1. Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la
operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento
del objeto de la legislación en la materia;
II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del
Mecanismo, así como para proporcionar capacitación;
III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en la legislación en la materia en sus
respectivas demarcaciones territoriales;
IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones,
sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la
situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, y
VI. Las demás que las partes convengan.
Capítulo VII
Inconformidades
Artículo 15.
1. La inconformidad se regirá por lo dispuesto en la Ley para la Protección de Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, expedida por el Congreso de la Unión.
Capítulo VIII
Transparencia y Acceso a la Información
Artículo 16.
1. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a
lo que disponga la legislación general y estatal en materia de transparencia y acceso a la
información pública y demás disposiciones aplicables.
2. Los recursos federales que transfiera la Federación al Estado se sujetarán a las
disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.
Capítulo IX
Sanciones
Artículo 17.
1. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley se sancionaran conforme a lo que establezca la
legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 154-B, 154-I, 188 y 219; y se adicionan el
Título Vigésimo Cuarto, denominado "De los Delitos contra la Libertad de Expresión" y el
artículo 309, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco…
Artículo 154-B. [...]
Se incrementará la pena hasta en una tercera parte cuando la víctima del delito sea menor
de edad, mujer, persona con discapacidad, indígena, persona de la tercera edad o periodista
con motivo de su actividad como tal.
[...]
[...]
[...]
[...]
Artículo 154-I. [...]
I. [...]
II. Que la víctima sea una persona que pertenezca a un grupo de población en situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición
de discapacidad; se trate de un migrante, indígena, mujer en estado de embarazo o
periodista con motivo de su actividad como tal;
III. a V. [...]
Artículo 188. [...]
[...]
[...]
Cuando el delito a que se refiere el presente artículo se cometa en contra de un periodista y
con motivo de su actividad como tal, las penas aumentarán en un tercio.
Artículo 219. [...]
I. a VI. [...]
VII. Cuando se causen por envenenamiento, contagio intencional, asfixia, o uso de
estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes;
VIII. Cuando se causen derivaciones de cualquiera de los delitos a que se refieren los
artículos 124-Bis y 124-Ter de este Código; y
IX. Cuando la víctima sea un periodista y el delito se cometa con motivo de su actividad
como tal.
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 309. A quien, de forma intencional y mediante actos concretos, obstaculice, impida
o reprima la producción, publicación, distribución, circulación o difusión de algún medio de
comunicación masiva, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de
cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. La Secretaría General de Gobierno deberá emitir la convocatoria estatal pública
a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos
humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el
primer Consejo Consultivo, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto.
TERCERO. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el Artículo anterior las
organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos
humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán ante la
Secretaría y entre ellas elegirán a los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un
término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de
los integrantes del Consejo a la Secretaría, éste se instalará en un término de diez días
hábiles.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 6 DE DICIEMBRE DE 2016
Diputado Presidente
EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO
(Rúbrica)
Diputada Secretaria Diputado Secretario
MARÍA DEL REFUGIO RÚIZ MORENO SAÚL GALINDO PLAZOLA
(Rúbrica) (Rúbrica)
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 26182/LXI/16, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 154 B, 154 i,
188 Y 219; Y SE ADICIONA EL TÍTULO CUARTO DENOMINADO “DE LOS DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN” Y EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO; APROBADO POR EL H.
CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 13 trece días del mes de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.
El Gobernado del Estado
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
ROBERTO LÓPEZ LARA
(Rúbrica)
Ley para la Protección de Personas y Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
del Estado de Jalisco.
AROBACIÓN: Dic. 6 de 2016
PUBLICACIÓN: Dic. 17 de 2016 sec. IV.
VIGENCIA: Dic. 18 de 2016