Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco.
Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso
de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 24479/LX/13.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE CREA EL INSTITUTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO DE
JALISCO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley que crea el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del
Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
DEL ESTADO DE JALISCO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea el Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Jalisco como un
organismo público descentralizado de la administración pública estatal, sectorizado a la Secretaría
de Educación, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para
el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades; tendrá su domicilio legal en la
ciudad de Guadalajara, Jalisco, o en el lugar que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Para los efectos de la presente Ley, cuando se mencione Instituto, se estará aludiendo al Instituto
de Infraestructura Física Educativa del Estado de Jalisco.
Artículo 2. El objetivo del Instituto, es fungir como organismo con capacidad normativa, de
consultoría, investigación y certificación de la calidad de la infraestructura física educativa del
Estado y de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción y reubicación en términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables y desempeñarse como una instancia asesora, dictaminadora y ejecutora en materia de
prevención y atención de daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en
la infraestructura educativa, de forma conjunta con las unidades de protección civil del Estado.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto considerará en todo
momento las características particulares de cada región del Estado, con base en su riqueza
natural, diversidad y vocación territorial.
Artículo 3. El Instituto adecuará el desarrollo de sus actividades a las políticas, retos, estrategias y
prioridades que establezca el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de este se deriven en
materia de la Infraestructura Física Educativa del Estado.
CAPITULO II
De las atribuciones del Instituto
Artículo 4. Son atribuciones del Instituto las siguientes:
I. Difundir y acatar las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que en materia de
infraestructura física se emitan;
II. Crear y actualizar el sistema de información del estado físico de las instalaciones que forman la
Infraestructura Educativa del Estado para efectos de planeación, en colaboración y coordinación
con el Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa y las autoridades educativas, a través
de los mecanismos legales respectivos, para lo cual deberán:
2
a) Disponer de los recursos necesarios y suficientes de acuerdo con el presupuesto que se
autorice;
b) Convenir con la autoridad educativa o, en su caso, con la autoridad competente, el acceso a las
instalaciones educativas del Estado, a fin de recopilar la información respectiva; y
c) Realizar diagnósticos y pronósticos relacionados con la infraestructura física educativa del
Estado, así como definir acciones de prevención en materia de seguridad sísmica, desastres
naturales, tecnológicos, humanos, estructurales y de mantenimiento.
III. Formular y proponer programas de inversión para la construcción, mantenimiento,
equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reubicación y habilitación de los
espacios destinados a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las políticas y
prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo en materia educativa, o las emitidas por la
Secretaría de Educación y las disposiciones presupuestarias;
IV. Realizar la supervisión de la obra de infraestructura, de conformidad con la normas y
especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto, con base en los convenios que se
suscriban, en su caso, con las autoridades educativas federales o municipales;
V. Certificar la calidad de la Infraestructura Física Educativa del Estado de las instituciones públicas
y privadas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de las
instituciones de carácter federal, cuando así convenga con las autoridades federales, por lo que
deberá para tal efecto:
a) Establecer los requisitos de evaluación y certificación;
b) Recibir, revisar y dictaminar sobre las evaluaciones que realice;
c) Establecer el perfil y lo requisitos profesionales que deberán reunir los evaluadores autorizados
por el Instituto y que lleven a cabo la certificación de la Infraestructura Física Educativa del Estado.
VI. Elaborar, revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción de espacios
destinados a la educación pública en el Estado, en el ámbito de sus atribuciones;
VII. Promover la obtención de financiamiento alterno para la construcción, mantenimiento,
equipamiento, habilitación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y reubicación de los
inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación que imparta el Estado;
VIII. Impartir capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como prestar servicios de asesoría a
municipios, instituciones públicas o privadas, o a personas que lo requieran, en materia de
elaboración de proyectos, ejecución, supervisión y normatividad de la Infraestructura Física
Educativa del Estado, así como para determinar los mejores esquemas u opciones de seguridad
de la misma;
IX. De acuerdo a la necesidades de la Secretaría de Educación, ejecutará acciones de seguimiento
técnico y administrativo de los diversos programas aplicados a la Infraestructura Física Educativa
del Estado;
X. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir, habilitar y reubicar
instituciones educativas públicas de carácter federal, cuando así convenga con las autoridades
federales;
XI. Elaborar su Programa Anual de obras y coordinar las acciones para su ejecución y
cumplimiento.
Queda prohibido destinar recursos públicos federales y estatales para construir, equipar, dar
mantenimiento, rehabilitar, reforzar, construir, habilitar, reubicar o realizar cualquier acción análoga
o similar en instituciones educativas privadas;
3
XII. Desarrollar programas y convenios de investigación y desarrollo en materia de Infraestructura
Física Educativa del Estado, de nuevos sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos, diseño
de mobiliario y equipo, así como la incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y
tradicionales, ecológicos, regionales y de seguridad, de acuerdo con las directrices de política
educativa, con organismos e instituciones académicas estatales, nacionales e internacionales;
XIII. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos sociales del sector privado que
desarrollen proyectos relacionados con la Infraestructura Física Educativa del Estado, en los
términos de ley;
XIV. Establecer y concertar acuerdos o convenios con las autoridades de los tres órdenes de
gobierno para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las
políticas públicas, las acciones y proyectos que beneficien a la infraestructura física educativa y
que para tal efecto se establezcan en el Programa Anual de obras y actividades;
XV. Establecer y operar un sistema de seguimiento de los programas federales, estatales y
municipales relacionados con la infraestructura física educativa, de conformidad con lo previsto en
las leyes y convenios respectivos y promover la realización de estudios e investigaciones sobre las
condiciones estructurales de los planteles educativos con base en dicho sistema, Instituciones y
personas del sector privado y social;
XVI. Coordinar en los términos que señale la presente ley, los acuerdos o convenios
correspondientes a las actividades derivadas de la prevención y atención de daños causados por
fenómenos o desastres naturales;
XVII. Emitir informes de evaluación periódica sobre el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
políticas del Programa Anual de obras y actividades del Instituto, así como actualizar
continuamente el diagnóstico sobre las condiciones de la infraestructura física educativa, en
relación con los avances y operatividad de dicho programa; y
XVIII. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale esta ley, su reglamento y las
demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. El Instituto, previa autorización de la Junta de Gobierno, podrá prestar servicios
remunerados exclusivamente para fines de infraestructura física educativa, en los términos de la
presente ley y su reglamento a:
I. Instituciones y personas del sector privado y social;
II. Dependencias e instituciones del sector público encargadas de la construcción de inmuebles
distintos a los destinados a la educación; y
III. Instancias públicas, privadas y sociales, estatales, nacionales e internacionales, que en el
marco de los instrumentos o acuerdos de colaboración soliciten los servicios del Instituto, de
conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 6. Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos del artículo anterior,
serán destinados para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción, habilitación y reubicación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la
educación pública en el Estado de Jalisco. Así como en el equipamiento, desarrollo tecnológico,
gasto operativo y todas aquellas que se requieran para el desarrollo adecuado y el desempeño de
las funciones del Instituto.
La disposición de estos recursos financieros quedará a cargo del Instituto, los que serán auditados
por los órganos de control competentes establecidos dentro de la presente ley, debiendo
registrarse con claridad las distintas formas de obtención de recursos financieros, criterios de
aplicación del gasto y, en su caso, recuperación, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así
como metas resultantes de la aplicación de tales recursos, de conformidad con las leyes que
4
resulten aplicables.
Capítulo III
De la Estructura del Instituto
Artículo 7. La administración del Instituto estará a cargo de los siguientes órganos:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General; y
III. Las unidades administrativas necesarias para su adecuado funcionamiento que apruebe la
Junta de Gobierno, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 8. La Junta de Gobierno será el órgano supremo del Instituto y estará integrada por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, con carácter de Presidente;
II. El Director General del Instituto;
III. El Secretario de Educación, quien la presidirá en caso de ausencia del titular del Poder
Ejecutivo;
IV. La persona titular de la Secretaría de Hacienda Pública;
V. La persona titular de la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública;
VI. La representación de la Oficina de Servicios Federales de Apoyo en la Educación del Estado de
Jalisco;
VII. El representante del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;
VIII. La persona titular de la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos del Estado;
IX. La persona titular de la Contraloría del Estado;
X. La Presidencia de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del H. Congreso del Estado de
Jalisco; y
XI. Se deroga.
Podrán participar en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto, la persona titular
de la Dirección General del Instituto y del Órgano Interno de Control.
La Dirección General realizará las funciones de Secretaría Técnica para el apoyo de las funciones
de la Junta de Gobierno.
Las personas titulares de la Junta de Gobierno podrán delegar sus funciones en sus suplentes,
debiéndolos designar y acreditar ante la Junta de Gobierno. Sus cargos serán honoríficos.
Artículo 9. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad
más uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate,
el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 10. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias cuando menos, una vez cada
dos meses, de conformidad con lo que establezca el reglamento interno. El presidente de la Junta
de Gobierno podrá convocar a sesiones extraordinarias para tratar asuntos cuya naturaleza lo
amerite.
5
En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes de la Junta de Gobierno
en un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas
tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
I. La identificación visual plena de los integrantes;
ll. La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de las
ideas y asuntos;
lll. Se debe garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo,
asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la misma;
lV. El desahogo de este tipo de sesiones debe transmitirse en vivo para el público en general,
debiendo contar con un soporte de grabación de audio y video que garantice el testimonio de las
participaciones de todos los integrantes; y
V. Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos.
La convocatoria de la celebración de las sesiones a distancia, así como la redacción y la
protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las
sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.
En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito con un mínimo de
veinticuatro horas de anticipación a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente
integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán plena
validez.
Artículo 11. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir el reglamento interno del Instituto;
II. Establecer políticas generales para el desarrollo de las actividades del Instituto;
III. Aprobar, supervisar, y evaluar los planes, programas y proyectos del Instituto;
IV. Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos del Instituto y remitirlo al Ejecutivo Estatal en
los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, considerando los diagnósticos
anuales de la Infraestructura Física Educativa del Estado;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar los informes de actividades y los estados financieros que le
presente el Director General;
VII. Conocer los dictámenes que emita el comisario y, en su caso, ordenar las medidas necesarias
para solventar y resolver las observaciones realizadas;
VIII. Aprobar a partir de la lista de aspirantes que le presente el Director General, y remover a los
titulares de las direcciones que le auxilien en el despacho de los asuntos;
IX. Aprobar el manual de organización y operación con la estructura básica del Instituto;
X. Conocer, revisar y, en su caso, aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse
con los sectores público, social o privado, así como facultar al Director General, para la elaboración
de dichos convenios;
XI. Aprobar el programa anual de obras y actividades del Instituto, el cual deberá ser congruente
con las previsiones del Plan Estatal de Desarrollo y presentarse antes del día 31 de marzo de cada
año; y
6
XII. Las demás que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y
las que se deriven de otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 12. El Director General será designado y removido libremente por el Gobernador del
Estado de Jalisco, a propuesta del Secretario de Educación de esta misma Entidad Federativa. La
duración de su encargo será hasta el término de la administración durante el cual fue designado y
las suplencias se determinarán conforme a lo establecido dentro del Reglamento que para el efecto
se expida.
Artículo 13. Para ser Director General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
II. Contar con título profesional expedido por autoridad educativa o institución legalmente facultada
para ello, preferentemente en la materia que se trate y acreditar la experiencia en la misma al
momento de su designación.
Artículo 14. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir técnica, administrativa y operativamente el Instituto;
II. Representar legalmente al Instituto y otorgar poder para actos de administración, pleitos y
cobranzas, incluso aquellas facultades que requieran cláusula especial;
III. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el desarrollo de las atribuciones y el
cumplimiento de los objetivos del Instituto. En el caso de los actos jurídicos de dominio necesarios
para el funcionamiento del Instituto, se requerirá autorización previa de la Junta de Gobierno;
IV. Solicitar al Congreso del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, la autorización para la
transmisión o enajenación del patrimonio inmobiliario del Instituto;
V. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar a ésta sobre su cumplimiento;
VI. Someter a la Junta de Gobierno los informes bimestrales, semestrales y anuales, así como los
estados financieros correspondientes al cierre cada ejercicio;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno la aprobación de la estructura necesaria para el cumplimiento
de los objetivos del Instituto, así como sus modificaciones;
VIII. Elaborar y presentar oportunamente a la Junta de Gobierno para su análisis y, en su caso
aprobación, el proyecto de presupuesto de ingresos y el anteproyecto de presupuesto anual de
egresos del Instituto;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno una lista de aspirantes para el nombramiento de los titulares
de las direcciones que lo auxilien en el despacho de los asuntos y, en su caso, proponer la
remoción de los mismos;
X. Designar y remover al demás personal del Instituto en los términos de Ley;
XI. Delegar las atribuciones que le autorice la Junta de Gobierno; y
XII. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco.
Capítulo IV
Del Órgano Interno de Control y Vigilancia
7
Artículo 15. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control integrado por un Contralor
designado por la Contraloría del Estado de Jalisco.
El titular del Órgano Interno de Control ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco, el Reglamento Interior de la Contraloría del Estado de
Jalisco y demás disposiciones estatales aplicables.
El Órgano Interno de Control depende administrativamente del Director General, pero gozará de
autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.
Articulo 16. Son atribuciones del Órgano Interno de Control y Vigilancia:
I. Vigilar el cumplimiento de los objetivos del Instituto, mediante la verificación del avance
programático de sus planes y programas, del informe de avances de gestión financiera y del
análisis de los informes solicitados;
II. Verificar que los actos de sus servidores públicos se ajusten a las disposiciones legales y
administrativas aplicables;
III. Supervisar el desarrollo eficiente y eficaz de los planes y programas del Instituto, sus sistemas,
procedimientos, recursos y responsabilidades, utilizando metodologías de medición para la
evaluación del desempeño de la gestión pública;
IV. Promover medidas y acciones tendientes a prevenir irregularidades y brindar transparencia en
las funciones del Instituto; y
V. Las demás que establezcan el reglamento interno de la Contraloría del Estado de Jalisco y otros
ordenamientos aplicables.
Articulo 17. Los titulares de las direcciones, subdirecciones, coordinaciones y jefaturas del Instituto
tendrán las atribuciones que le señale el reglamento interno del Instituto.
Capítulo V
De Patrimonio del Instituto
Artículo 18. El patrimonio del Instituto estará integrado por:
I. Los bienes muebles, inmuebles, derechos, obligaciones, subsidios, aportaciones y
aprovechamientos que por cualquier título, disposición legal o instrumento jurídico se le trasfieran
de los tres órdenes de gobierno;
II. Los recursos que al efecto le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y del
Estado;
III. Las aportaciones, donaciones y legados, que reciba de los sectores social o privado;
IV. Los productos que obtenga por la prestación de sus servicios, las cantidades y comisiones que
obtenga por los servicios que preste, las cuales se determinarán por la Junta de Gobierno,
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos; y
VI. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.
La enajenación del patrimonio inmobiliario del Instituto sólo podrá realizarse mediante autorización
expresa del Congreso del Estado.
8
Capítulo VI
Del Fondo para la lnfraestructura Educativa del Estado de Jalisco
Artículo 19. Para la administración de los recursos a que se refiere el artículo 46 Bis de la Ley de
Hacienda del Estado de Jalisco, se constituirá el Fideicomiso Fondo para la Infraestructura
Educativa del Estado de Jalisco, con la finalidad de administrar, destinar e invertir recursos
públicos para la rehabilitación, conservación, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura
educativa de educación básica, media superior, tecnológica y superior del Sistema Educativo
Estatal.
Artículo 20. El Fondo se constituirá con los recursos obtenidos de:
I. Las cantidades que perciba la Hacienda Pública Estatal por concepto de Impuesto sobre Nómina
adicionales o excedentes después de aplicar un dos por ciento del impuesto;
II. Las aportaciones estatales adicionales, que llegaran a establecerse en el presupuesto de
egresos del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;
III. Las aportaciones de los sectores público, privado o social;
IV. El importe de los productos o rendimientos que se deriven de la inversión y, en su caso, de la
reinversión de los recursos que integran su patrimonio, y;
V. Los demás recursos que determine el Poder Ejecutivo del Estado.
Capítulo VII
Del Comité Técnico del Fondo para la lnfraestructura Educativa del Estado de Jalisco
Artículo 21. Para la aplicación y destino de los recursos del Fondo, se conformará un Comité
Técnico como instancia normativa del Fondo y que estará integrado por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;
III. La persona titular de la Secretaría de Educación;
IV. La persona titular de la Secretaría de la Hacienda Pública;
V. La persona titular de la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública;
VI. La persona que Presida la Cámara Nacional de Comercio (CANACO);
VII La persona que Presida el Centro Empresarial de Jalisco S.P.;
VIII. La persona Coordinadora del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;
IX. La persona que Presida la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción; y
X. Dos representantes de la iniciativa privada o sector empresarial nombrados por el Titular del
Poder Ejecutivo, a propuesta de la persona Titular de la Coordinación General Estratégica de
Crecimiento y Desarrollo Económico uno de los cuales deberá ser mujer.
Serán invitados permanentes el Director General del Instituto y la persona representante de la
Contraloría del Estado quienes tendrán sólo derecho a voz, pero sin voto y su presencia no
computará para quórum.
El Comité contará con un Secretario Técnico que será designado y removido por el Titular de la
Secretaría de Educación y tendrá a su cargo auxiliar al Presidente del Comité para el cumplimiento
de todas sus atribuciones.
9
Todos los integrantes contarán con voz y voto, podrán nombrar a un suplente, y permanecerán en
el Comité por el tiempo que dure el encargo que desempeñen, su participación será de carácter
honorífica y por lo tanto no será remunerada.
Para la validez de los acuerdos del Comité se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus
integrantes; las decisiones se tomarán por mayoría simple y en caso de empate el Presidente
tendrá voto de calidad.
Artículo 22. Son atribuciones del Comité Técnico de manera enunciativa, más no limitativa las
siguientes:
I. Definir de acuerdo al Plan Estatal de Gobernanza y Desarrollo de Jalisco las acciones prioritarias
de rehabilitación, conservación, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura referida en el
artículo 19, para lo cual se tomará en consideración las variables de población, pobreza y rezago
educativo de cada municipio;
II. Instruir la ejecución de acciones de infraestructura y equipamiento que requieran los planteles
educativos;
III. Instruir y autorizar el pago de los recursos destinados a la infraestructura y equipamiento
referida en el artículo 19;
IV. Conocer y aprobar los informes del avance físico y financiero correspondiente a los contratos de
obra, que presente la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública y/o la Dependencia responsable
del gasto;
V. Autorizar y supervisar las inversiones que se realizan con fondos del Fideicomiso; y
VI. Aquellas que determine el instrumento público mediante el cual se establezca el Fideicomiso
Fondo para la Infraestructura Educativa del Estado de Jalisco.
Capítulo VIII
De la extinción y liquidación del Instituto
Articulo 23. Son causas de extinción del Instituto:
I. Dejar de cumplir sus fines y objetos;
II. Cuando su funcionamiento no resulte viable financieramente o sea innecesario de acuerdo al
interés público que persigue; y
III. Las causas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
Artículo 24. Las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se rigen por la ley estatal en
materia de servidores públicos y su reglamento interno, conforme a lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado de Jalisco y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Comité
Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, publicada en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco” el día 8 de mayo de 1999, mediante decreto número 17883, quedando
extinto dicho organismo.
TERCERO. La Junta de Gobierno deberá expedir su reglamento interno, dentro de los 180 días
10
hábiles a partir de su integración, mismo que deberá ser remitido al titular del Poder Ejecutivo para
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, debiendo contener el Sistema de
evaluación del desempeño, acorde a las disposiciones que en materia de control gubernamental ha
expedido la Federación.
CUARTO. Los trabajadores del Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de
Escuelas (CAPECE) pasarán a formar parte del Instituto, respetándose todos sus derechos
laborales adquiridos en términos de la ley, tanto individuales como colectivos.
De igual manera, los bienes muebles e inmuebles y los recursos con que actualmente cuenta el
Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte
del patrimonio del Instituto al inicio de la vigencia de este decreto, en el entendido que los recursos
destinados para su operación serán exclusivos para ello y los de obra para ese fin.
QUINTO. Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Comité Administrador del
Programa Estatal de Construcción de Escuelas en el Presupuesto de Egresos del Estado, para el
ejercicio fiscal del año en curso, al inicio de la vigencia de este decreto, serán los ejercidos por el
Instituto.
SEXTO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el
Instituto deberá ratificar los convenios celebrados con anterioridad por el Comité Administrador del
Programa Estatal de Construcción de Escuelas, sustituyéndolo en el cumplimiento de las
obligaciones y el ejercicio de dichos derechos.
SÉPTIMO. En tanto se expide las disposiciones reglamentarias a que se refiere la presente ley,
seguirán en vigor en lo que no la contravengan, aquellas que han regido hasta el momento al
Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas.
OCTAVO. Para la atención y seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en
trámite o pendientes de resolución definitiva que estén vinculados de cualquier manera con el
Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, la representación de
éste será sustituida por el Instituto.
Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o cualquier otra
investigación que se haya iniciado o se inicie sobre el manejo de los recursos públicos por parte de
los trabajadores del Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas o
cualquier otra persona física o moral, pública o privada, continuarán su curso independiente de su
cambio de denominación.
A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto se subrogará en todas las
obligaciones que hubiere contraído el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción
de Escuelas, debiéndose realizar una auditoría interna que refleje el estado real y actual en que se
entrega el organismo público descentralizado CAPECE que se extingue y las condiciones y
recursos humanos, materiales y financieros en que recibe el Instituto.
NOVENO. Las referencias al Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de
Escuelas que hagan leyes y demás disposiciones normativas, se entenderán realizadas al Instituto.
DÉCIMO. El Instituto enviará a la Secretaría de Educación en un plazo no mayor a 180 días
hábiles un diagnóstico de la cobertura y calidad de la Infraestructura Física Educativa del Estado,
lo anterior para ser considerados en los planes y programas de inversión.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 26 de septiembre de 2013
Diputado Presidente
11
Edgar Enrique Velázquez González
(rúbrica)
Diputado Secretario
Juan José Cuevas García
(rúbrica)
Diputado Secretario
Jaime Prieto Pérez
(rúbrica)
Promulgación del Decreto 24479/LX/13, mediante el cual se crea el Instituto de la Infraestructura
Física Educativa del Estado de Jalisco, aprobado por el Honorable Congreso del Estado de Jalisco,
en sesión del 26 de septiembre del 2013.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
a los 03 tres días del mes de octubre de 2013 dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Arturo Zamora Jiménez
(rúbrica)
TRANSITORIOS DEL DECRETO 28403/LXII/2021
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado de
Jalisco contará con un término de 90 días hábiles para realizar las adecuaciones a los reglamentos
y disposiciones administrativas que resulten aplicables, para dar cumplimiento con este decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 28723/LXIII/21
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de la Hacienda
Pública, constituirá un fideicomiso público, al cual aportará los ingresos provenientes de las
cantidades adicionales o excedentes al 2%, para ser destinados a la rehabilitación, conservación,
mantenimiento y equipamiento de la infraestructura educativa de educación básica, media superior,
tecnológica y superior del Sistema Educativo Estatal.
TERCERO.- La operación y funcionamiento del Fideicomiso Fondo para la Infraestructura
Educativa del Estado de Jalisco se sujetará a las disposiciones de la legislación aplicable, para el
cumplimiento de los fines a que este Decreto se refiere.
CUARTO.- El Comité Técnico del Fideicomiso deberá aprobar y expedir sus lineamientos de
administración y operación, para el cumplimiento de los fines a que este decreto se refiere.
12
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
27314/LXII/19.- Reforma diversos artículos de la Ley que crea el Instituto de la Infraestructura
Física Educativa; la Ley de Atención a la Juventud; Ley de Beneméritos; Ley de Bibliotecas; Ley de
Fomento a la Cultura; Ley de Cultura Física y Deporte, todas del Estado de Jalisco.- Jul. 27 de
2019 sec. V.
27376/LXII/19.- Se reforma el artículo 15 de la Ley que crea el Instituto de la Infraestructura Física
Educativa del Estado de Jalisco.- Oct. 12 de 2019 sec. V
28403/LXII/21.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley que crea el Instituto de la
Infraestructura Física Educativa del Estado de Jalisco. Julio 6 de 2021 secc. IV.
28723/LXIII/21.- Se modifica la denominación del Capítulo VI; se adicionan los capítulos VI y VIII;
se modifican los artículos 19 y 20; se adicionan diversos artículos a la Ley que crea el Instituto de
la Infraestructura Física Educativa del Estado de Jalisco.- Dic. 18 de 2021, sec. CVI.
29179/LXIII/23.- Se reforma el artículo 8 de la Ley que Crea el Instituto de la Infraestructura Física
Educativa del Estado de Jalisco.- May. 23 de 2023 sec. IV.
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA INFRAESTRUCTURA
FÍSICA EDUCATIVADEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
PUBLICACIÓN: 12 DE OCTUBRE DE 2013. SECCIÓN VI.
VIGENCIA: 13 DE OCTUBRE DE 2013.