Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco.
Estados Unidos Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto:
NUMERO 24828/LX/14.- El Congreso del Estado decreta:
SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE
JALISCO.
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de
Jalisco, para quedar como sigue:
LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN
INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, regula la prestación de servicios de
los Centros de Atención Infantil en el Estado.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de sus
dependencias previstas por la presente ley y a los Municipios.
Las instituciones públicas locales o federales, o privadas que presten servicios como Centros de
Atención Infantil, deberán observar lo dispuesto en esta Ley y se sujetarán además a lo previsto en al
(sic) Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y
su Reglamento.
Artículo 3. La interpretación para efectos administrativos de esta Ley corresponderá al titular del
Ejecutivo Estatal y a la Autoridad Municipal en el ámbito de sus competencias.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autorización de Apertura: Documento que otorga la autoridad estatal para el
funcionamiento de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el
Estado, en los términos señalados y previo cumplimiento de los criterios y requisitos
establecidos por esta Ley y su Reglamento respectivo, en materias de salud, protección
civil y en su caso educativas;
II. Centros de Atención: A los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en
el Estado también llamados guarderías, cualquiera que sea su denominación de
modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y
niños desde los 43 días de nacido (sic) hasta 5 años 11 meses;
III. Consejo: Consejo Estatal de los Centros de prestación de servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
IV. Contrato: El acuerdo escrito entre el responsable del menor y el Centro de Atención, con
el objeto de utilizar los servicios de cuidado de menores, que deberán estar previamente
autorizados por las autoridades correspondientes;
V. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física,
mental y social en condiciones de igualdad;
VI. Ley: la presente Ley
VII. Ley General: La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
VIII. Licencia: Documento expedido por la autoridad Municipal para el funcionamiento del giro
del Centro de Atención Infantil, posterior a las autorizaciones a las que se refiere la
presente Ley.
IX. Menores: Las niñas y niños de 43 días de nacidos hasta los 5 años 11 meses de edad
que reciben los servicios de atención, cuidado en los Centro (sic) de Atención;
X. Modalidades: Las que señala la Ley General.
XI. Prestadores de servicios: Aquellas personas físicas o morales que operen con uno o
varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;
XII. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
funcionamiento: Conjunto de acciones por parte de las autoridades competentes, para
lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el
mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral Infantil (sic);
XIII. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que autoriza la autoridad competente en
materia de protección civil en los términos de esta Ley, con el fin de salvaguardar la
integridad física de los menores, empleados y de las personas que concurran en cada
uno de los Centros de Atención, así como proteger las instalaciones, bienes e
información vital ante la existencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XIV. Registro Estatal: Padrón Público de los Centros de Atención, que bajo cualquier
modalidad y tipo, operen en el territorio del Estado de Jalisco;
XV. Reglamento: Reglamento de la presente Ley; y
XVI. Secretaría: Secretaría de Salud.
Artículo 5. El Gobierno del Estado por conducto de sus dependencias, entidades y los municipios
garantizarán, en el ámbito de sus competencias, la prestación de servicios con calidad, calidez,
igualdad, seguridad y protección adecuada que promueva el ejercicio pleno de sus derechos, por
parte de personal apto, suficiente y capacitado, garantizando en todo momento el interés superior de
la niñez.
Artículo 6. El Gobierno del Estado por conducto de sus dependencias, entidades y los municipios
garantizará, en el ámbito de sus competencias, los siguientes derechos a los niños y niñas:
I. Gozar de un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica;
III. Proporcionar atención y promoción de la salud;
IV. Recibir una alimentación, acorde con sus necesidades que les permita tener una nutrición
adecuada;
V. Recibir orientación y educación propia a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico,
cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la
comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Descanso, al juego y al sano esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. Recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal apto, suficiente y capacitado
desde un enfoque de los derechos de la niñez; y
IX. A ser consultados, expresar libremente a sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les
atañen y que sus opiniones sean respetadas y tomadas en consideración.
Artículo 7. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las finalidades a que se refiere esta Ley, en
los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. La Protección (sic) y respeto de los derechos inherentes a la niñez;
II. La Seguridad, supervisión e inspección a fin de que se cumplan con las especificaciones
necesarias en materia de protección civil
III. El Fomento al cuidado de la salud;
IV. La Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de
Atención o bien a través de instituciones de salud pública o privada;
V. La Atención psicológica con el objeto de contribuir al sano desarrollo de los menores;
VI. La Alimentación sana y suficiente para la nutrición de los menores;
VII. El Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VIII. El descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
IX. El apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo;
X. La enseñanza del lenguaje y comunicación;
XI. Brindar información y apoyo a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o
custodia y en su caso la responsabilidad del cuidado o crianza del menor, para fortalecer
la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños; y
XII. La implementación de mecanismos de participación de los padres, tutores o de quienes
ejerzan la patria potestad o custodia de niñas y niños, respecto de su educación y
atención.
Artículo 7 Bis. Los Centros de Atención, en materia de salud, deberá cooperar en el ejercicio de las
acciones para combatir las enfermedades transmisibles, adoptando las medidas que las autoridades
sanitarias dicten y, en su caso, estableciendo medidas especiales que estimen necesarias y que sean
compatibles con las emitidas por la autoridad.
CAPITULO II
De los Usuarios de los Servicios de los Centros
de Atención Infantil
Artículo 8. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y
niños, sin discriminación de ningún tipo.
Las instituciones que acepten niños mayores a tres años, velarán por el derecho que tiene el menor a
la educación básica obligatoria.
Artículo 9. Los padres o tutores de los usuarios de los servicios de los Centros de Atención, tienen
las siguientes obligaciones:
I. Estar al pendiente del desarrollo de la niña o niño y conocer las políticas del Centro de
Atención que eligieron;
II. Comunicar al personal del Centro de Atención, toda la información necesaria relacionada
con la niña o niño, desde el punto de vista médico, biológico, psicológico, social o
cualquier otro que considere que el personal del Centro de Atención deba tener
conocimiento;
III. Atender las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del
personal autorizado del Centro de Atención;
IV. Acudir al Centro de Atención cuando le sea requerida su presencia;
V. Participar, de manera activa, en los programas de capacitación, educativos y de
integración familiar de la niña o niño, impartidos por el Centro de Atención;
VI. Informar al personal del Centro de Atención, de cambios de números de teléfono, de
domicilio, del centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las
personas autorizadas para recoger a las niñas o niños;
VII. Presentar a la niña o niño con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las
características que le señale el personal del Centro de Atención;
VIII. Recoger a la niña o niño sin estar bajo los influjos de bebidas embriagantes, drogas,
enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de salud;
IX. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier falta que ponga en riesgo la
integridad física de las niñas y niños dentro del Centro de Atención; y
X. Las demás que señalen los reglamentos internos de los Centros de Atención.
Artículo 10. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los usuarios, señaladas en el artículo
anterior, los prestadores de servicios podrán tomar las medidas administrativas que establezca su
reglamento interno.
CAPITULO III
De la Distribución de Competencias
Artículo 11. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud y demás dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal que resulten competentes, tendrán las siguientes
atribuciones en materia de prestación de servicios de los Centro (sic) de Atención:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la
política nacional en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, asimismo, se
considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa
Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
infantil (sic);
III. Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención, en términos de la
presente ley y lo que dispone la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
V. Vigilar en su ámbito de competencia, el cumplimiento de esta ley, por parte de los
prestadores de servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; así como lo
que se derive de los convenios que para tal efecto se establezcan con los Municipios,
VI. Fijar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que
se refiere la fracción II de este artículo;
VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o
evaluación de sus respectivos programas;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno,
para alcanzar los fines de la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las
acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar la
prestación de servicios a que se refiere esta ley;
XI. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los
Centros de Atención;
XII. Imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, a las que se
refiere la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella se deriven, respeto de
los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en
cualquiera de sus modalidades y tipos;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda
constituir un hecho ilícito; y
XIV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas que resulten
aplicables.
Artículo 12. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:
I. Expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento, previo cumplimiento de los
requisitos que establece esta Ley y su Reglamento;
II. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política
estatal y federal en la materia;
III. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el
objeto de la presente Ley.
IV. Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su
Registro;
V. Verificar en su ámbito de competencia que la prestación de los servicios cumpla con los
estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
así como lo que se derive de los convenios que para tal efecto se establezcan con el
Estado;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se
refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo;
VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno,
para alcanzar los fines de la presente Ley;
VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las
acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral del menor, en los términos de la presente Ley;
IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia que coadyuven a
mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta ley;
X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de
competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor;
XI. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por
el municipio y la Demarcación Territorial del Estado, al correspondiente en cualquier
modalidad o tipo;
XII. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente
Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus
Modalidades y Tipos;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda
constituir un hecho ilícito; y
XIV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.
CAPÍTULO IV
De la Política Estatal
Artículo 13. La Política Estatal a la que se refiere el presente capítulo, deberá contener las siguientes
directrices:
I. El respeto de la dignidad de los menores, creando las condiciones necesarias de
protección y ejercicio pleno de sus derechos;
II. Facilitar y promover el acceso de los menores con discapacidad, o que vivan en
condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o pobreza, a los servicios que señala esta
Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales;
III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la prestación de los
servicios regulados por la presente Ley;
IV. Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de cuidado
infantil;
V. Establecer e impulsar modelos adecuados de convivencia familiar y comunitaria,
cimentados principalmente en el respeto;
VI. Difundir y fomentar desde edades tempranas la equidad de género;
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con los
objetivos y prioridades que establezca el Consejo, y las necesidades específicas de los
diferentes modelos de atención; y
VIII. Implementar mecanismos de participación de los padres, tutores o de quienes ejerzan la
patria potestad o custodia de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y
evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.
Artículo 14. El Consejo Estatal, en coordinación con el Consejo Nacional y, en su caso, los
Municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales,
con las autoridades competentes del Estado y de los municipios, los mecanismos de
colaboración técnico operativo para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la
presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de menores; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física
o psicológica de niñas y niños.
Artículo 15. La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral de Menores estará a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de
cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las
dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios
en niñas y niños.
Artículo 16. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos
independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
CAPITULO V
Del Consejo Estatal
Artículo 17. Se crea el Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil, como instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual
se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos
interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.
Artículo 18. El Consejo se integrará con los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. La Secretaría de Salud, quien lo presidirá;
II. La Fiscalía Estatal;
III. La Secretaría del Sistema de Asistencia Social;
IV. La Secretaría de Educación;
V. El Poder Legislativo, a través del Presidente de la Comisión de Higiene, Salud Pública y
Prevención de las Adicciones;
VI. La Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos;
VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. La Comisión Estatal Indígena;
IX. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
X. Un representante de la Confederación Nacional de Centros de Atención y Cuidado
Infantil, A.C.;
XI. La delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social; y
XII. La delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
Como invitado con derecho a voz y no a voto, un representante de la Secretaría de Igualdad
Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
Las Instituciones a que se refieren las fracciones XI y XII, previa invitación y aceptación.
Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales. Por cada miembro del Consejo
será nombrado un suplente con derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia del
titular, en términos del Reglamento.
Artículo 19. El Ejecutivo Estatal, podrá integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias y
entidades estatales que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o
cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios.
Artículo 20. También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a los
titulares de los Sistemas municipales de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, de acuerdo a su normatividad interna.
Artículo 21. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos,
nivel jerárquico de Director o equivalente.
Artículo 22. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las
acciones objeto del mismo y cuya designación correrá a cargo del que preside el Consejo y será un
servidor público de la secretaría.
Artículo 23. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta
Ley y su reglamento interno.
CAPITULO VI
De las Atribuciones, objeto y fines
Artículo 24. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos
de los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como de los sectores público, privado
y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de
niñas y niños;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional con todos los niveles de gobierno, así como la
concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
III. Elaborar y aplicar un programa estatal en materia de seguridad e higiene para los
Centros de Atención Infantil;
IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las
diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;
V. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora
en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el
Consejo;
VI. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para
el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de
seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de
decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la
transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
X. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas
diversificados y regionalizados;
XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que
permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil;
XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la
observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios; y
XIII. Aprobar sus reglas internas de operación.
Artículo 25. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:
I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos tres veces al
año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;
II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender
asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su
Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;
III. En los casos en que no sea posible la presencia física de los integrantes del Consejo en
un mismo lugar, las sesiones podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de
herramientas tecnológicas, que cumplan con lo siguiente:
a) La identificación visual plena de los integrantes;
b) La interacción e intercomunicación en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de
las ideas y asuntos;
c) Se debe garantizar la conexión permanente de todos los integrantes, así como el apoyo,
asesoría y soporte informático que les permita su plena participación en la misma;
d) El desahogo de este tipo de sesiones debe transmitirse en vivo para el público en general,
debiendo contar con un soporte de grabación de audio y video que garantice el testimonio de las
participaciones de todos los integrantes; y
e) Dejar registro audiovisual de la sesión, votaciones y sus acuerdos.
La convocatoria de la celebración de las sesiones a distancia, así como la redacción y la
protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las
sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.
En caso de no verificarse quórum, el Presidente podrá convocar por escrito, con un mínimo de
veinticuatro horas de anticipación, a sesión extraordinaria, misma que quedará debidamente
integrada con el número de los concurrentes, y los acuerdos que se tomen en ella tendrán plena
validez;
IV. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los
temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y
V. Deberá entregar un informe semestral de actividades al H. Congreso del Estado, quien en
todo momento y, si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.
CAPITULO VII
Del Registro Estatal y las modalidades
y tipos de los Centros de Atención
Artículo 26. La Secretaría organizará el Registro Estatal conforme a lo dispuesto por el Reglamento
y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo;
II. Reunir y concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público,
social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil;
III. Llevar un Padrón que permita identificar a los prestadores de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como
mantener actualizada la información que lo conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que
se refiere esta Ley; y
V. Facilitar los mecanismos que permitan la supervisión de los Centros de Atención que
operen en la entidad.
Artículo 27. El funcionamiento del Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima
publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de
cuentas.
Artículo 28. Las autoridades competentes para emitir las autorizaciones o licencias a que se refiere
esta Ley, procederán a inscribir los Centros de Atención en el Registro Estatal, registros que deberán
actualizarse los primeros diez días hábiles de cada mes.
Artículo 29. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:
I. Datos que permitan la plena identificación del prestador del servicio sea persona física o
moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y Tipo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones;
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada;
VII. Las multas, sanciones, medidas de seguridad o apremio instauradas al Centro de
Atención; y
VIII. La información que se estime necesaria de conformidad con el reglamento.
Artículo 30. Las modalidades y tipos de los Centros de Atención estarán a lo dispuesto por la Ley
General.
CAPITULO VIII
De las Medidas de Seguridad y Protección Civil
Artículo 31. Para salvaguardar la integridad de los menores, sólo se permitirá la entrada a los
empleados que presten el servicio de cuidado infantil, quienes en todo momento deberán portar
gafete, que los identifique como personal del Centro de atención y serán los únicos que podrán
convivir con los menores cuando su función así lo permita.
Artículo 32. Es obligación del personal que presta servicios en el Centro de Atención, así como de
sus directivos, denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los menores ante las
autoridades correspondientes.
De igual forma, el personal de los Centros de Atención tendrá la obligación de informar sobre
cualquier situación de peligro a los responsables del mismo o a su superior, y tomar inmediatamente
las medidas necesarias para que cese dicha situación.
Artículo 33. En el Estado de Jalisco la autoridad competente para efectos de Protección Civil es la
Unidad Estatal de Protección Civil.
La Unidad Estatal de Protección Civil podrá delegar sus atribuciones previstas en esta Ley a las
autoridades municipales competentes mediante convenio de coordinación, el cual deberá ser
publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
Artículo 34- Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el
cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores
de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las
instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio.
El Programa Interno deberá ser aprobado por la Unidad Estatal de Protección Civil y será sujeto a
evaluación de manera periódica por la misma. Éste podrá ser aprobado y evaluado por las
autoridades municipales, en los términos del convenio de coordinación que señala el artículo anterior.
Artículo 35. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra
incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos y en su caso las
normas oficiales mexicanas.
Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de
niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, deberá estar ubicado a
una distancia mayor a quinientos metros.
Artículo 36. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de
evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y
otras disposiciones jurídicas.
Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de
refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios el cual tiene que
estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o
sustancias químicas.
Artículo 37. Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá comprobar periódicamente el
funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de
riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas
con discapacidad.
Artículo 38. Una vez cada mes, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las
personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones
informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a
situaciones de emergencia.
Artículo 39. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble, deberá realizarse previa
autorización de la autoridad estatal en materia de protección civil o, en su caso, de la autoridad
municipal competente en los términos del convenio de coordinación respectivo, y se hará por
personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.
Artículo 40. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como
zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar
estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en
todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.
Artículo 41. El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas
condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones
debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de
niñas y niños.
Artículo 42. El Inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y proteger
de cualquier situación de riesgo o emergencia:
I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación,
equipos contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistemas de
iluminación de emergencia;
II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares
despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente
señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y
calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;
III. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan
productos que desprendan gases o vapores inflamables;
IV. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y
conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación,
calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;
V. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con
plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual
debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en
el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al
responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;
VI. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en
recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y
niños;
VII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;
VIII. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la
aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y
desprendimientos de elementos fijados a ellas;
IX. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el
sistema de puesta a tierra;
X. Contar con la debida protección en todos los mecanismos eléctricos;
XI. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados
con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;
XII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos;
XIII. Operar por razones de prevención y seguridad, de acuerdo a sus posibilidades y
condiciones, circuito cerrado de grabación; y
XIV. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las
disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 42 Bis. Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para
la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para
prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la
integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO IX
De las Autorizaciones
Artículo 43. El Gobierno del Estado otorgará las autorizaciones en materia de protección civil, salud y
de educación en su caso, para que una vez otorgadas estas autorizaciones, el municipio pueda
otorgar la licencia de funcionamiento.
Los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el
Reglamento, otorgarán las licencias de funcionamiento de los Centros de Atención cuando los
interesados cumplan las disposiciones de esta ley y las que señalen los reglamentos municipales
aplicables.
Artículo 44. Los requisitos para tramitar la autorización y licencias por apertura de los Centros son
los siguientes:
I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: el nombre, nacionalidad, ocupación y
domicilio si el solicitante es persona física; denominación, domicilio y nombre del
representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la denominación o razón
social que se tenga o se solicite para el Centro a (sic) Atención;
II. Acreditar el carácter de propietario del inmueble o del respectivo contrato de
arrendamiento;
III. Indicar el número de menores que se pretende atender, los servicios que se proponen
ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con que se contará y la ubicación de
las instalaciones;
IV. Presentar el modelo de contrato de prestación del servicio, según las modalidades y tipos
al que otorgue el Centro de Atención;
V. Presentar exámenes médicos y psicológicos del personal que labora en el Centro de
Atención, expedida por las autoridades publicas (sic) correspondientes.
VI. Contar con una póliza de seguro vigente ante eventualidades que pongan en riesgo la
vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de
Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos
profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que
cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como a las disposiciones que al efecto se
expidan;
VII. Contar con un Reglamento Interno;
VIII. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;
IX. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la
responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
X. Contar con un programa y plan de Trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los Centros de Atención Infantil, de acuerdo a las edades de niñas y
niños que atenderá;
XI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación
del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;
XII. Contar con cámaras de video y vigilancia en las instalaciones del centro de conformidad
con el reglamento.
XIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con lo que dispone la
presente Ley;
XIV. Presentar certificación de capacitación otorgada por el DIF Estatal que confirme que el
responsable o administrador y todo el personal de los Centros de Atención, cuenten con
los conocimientos técnicos y suficientes para cumplir con su labor o en su caso
proporcionar la capacitación para la apertura de dicho establecimiento;
XV. Presentar el Dictamen técnico de factibilidad de uso de suelo para desarrollar el servicio
de Centro de Atención;
XVI. Presentar la autorización expedida por la Secretaria (sic) de Salud, en la cual se
expresen por as (sic) instalaciones del Centro de Atención, cuenta con las condiciones
necesarias de salubridad e higiene, para prestar el servicio materia de la presente ley;
XVII. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas
que prestarán los servicios;
XVIII. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico
y de consumo para operar,
XIX. Contar con información a la vista de los usuarios del teléfono y página de Internet para
presentación de quejas ante las autoridades correspondientes; y
XX. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que
establezca el Reglamento de esta Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las disposiciones
normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 45. Para la terminación voluntaria de la licencia, el responsable del Centro de Atención,
deberá avisar con treinta días de anticipación a los usuarios, a la Secretaría y al Municipio, a fin de
que se realicen los verificativos correspondientes. La falta de este aviso dará lugar a las sanciones
que correspondan señaladas en esta ley o en otras aplicables.
Artículo 46. Las autorizaciones emitidas por el Gobierno del Estado tendrán una vigencia de por lo
menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de
menores sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.
Artículo 47.El programa de trabajo del Centro de Atención, deberá contener al menos la siguiente
información:
I. Los derechos de niñas y niños.
II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades.
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención
directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas
que se les encomendarán;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o
custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión
de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o
reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y
sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal;
y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la
tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y
desarrollo integral de niñas y niños.
Artículo 48. Todas las actividades que realicen las niñas y niños se llevarán a cabo dentro de los
establecimientos de los Centros de Atención, con excepción de aquéllas (sic) que conforme al
programa y plan de trabajo aprobado consideren necesarios realizar fuera de sus instalaciones. En tal
supuesto deberá avisarse previamente a las Madres, Padres de Familia y Tutores para autorizar por
escrito la salida de la niña o niño.
CAPITULO X
De la Capacitación y Certificación
Artículo 49. El personal que labore en los Centros de Atención, estará obligado a participar en los
programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de
protección civil que establezcan las autoridades competentes.
De igual forma las autoridades competentes, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá
someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física
y psicológica de niñas y niños.
Artículo 50. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias
para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la
legislación laboral.
CAPITULO XI
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 51. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación a los Centros de Atención de
conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 52. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos
aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de
menores;
II. Supervisar el cumplimiento de las especificaciones necesarias en materia de protección civil;
III. Inspeccionar las áreas físicas para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias;
IV. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad
física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación; y
V. En su caso, imponer las medidas de seguridad o precautorias, así como las sanciones que
determine la Ley.
Artículo 53. Cualquier persona podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para
reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un
riesgo en los Centros de Atención.
Para lo anterior, la autoridad responsable deberá establecer un número telefónico y página de
Internet para denuncias ciudadanas.
CAPITULO XII
De las Medidas Precautorias
Artículo 54. La autoridad que lleve a cabo la verificación, tendrá la facultad para imponer medidas
precautorias en los Centros de Atención cuando advierta situaciones que pudieran poner en riesgo la
integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil.
Las medidas precautorias que podrán imponerse son las siguientes:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la
causa que le dio origen cuando no se considere grave;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación
en el plazo establecido, señalándose un término de hasta cinco días para corregir la
causa que lo motivó; y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá
hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la
causa sea grave o lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las
demás señaladas en este artículo.
Artículo 55. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse por un término igual,
siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida,
exceptuando los casos de gravedad.
CAPITULO XIII
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 56. Las autoridades competentes tomando en consideración las circunstancias y
modalidades de cada Centro de Atención, podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa de 100 a 1000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometer la infracción;
II. Suspensión temporal de las autorizaciones o licencias a que se refiere esta Ley; y
III. Revocación de la autorización o licencias a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.
Artículo 57. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la
normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los inspectores
correspondientes;
II. Preparar y ofrecer alimentos ofrecidos (sic) a niñas y niños que contravengan los
estándares fijados en el Plan Nutricional respectivo o no cumplir con los requisitos
mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios del Centro de
Atención, sin contar con los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la
normatividad correspondiente; y
V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación
contra cualquiera de los menores, padres o tutores.
Artículo 58. Son causas de suspensión temporal y será impuesta, de conformidad con lo dispuesto
en la normatividad aplicable, en los siguientes casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral del menor;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las
causas que originaron a la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención
sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de
su atención, cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o
psicológica de niñas y niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo
que antecede; y
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en
tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el
mismo.
La reincidencia a que se refiere la fracción VI será cuando se cometa la misma infracción en un año
calendario.
Artículo 59. Son causas de revocación de la autorización, licencia y cancelación del registro y será
impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. Cuando se ponga en riesgo la vida de algún menor o la pérdida de la vida o la existencia
de lesiones graves en una niña o niño, y sean atribuibles al incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley; y
II. La existencia de cualquier delito sexual en contra de una niña o niño acreditado en las
instalaciones del Centro de Atención.
Artículo 60. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de
ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado o de los Municipios, constituyen
infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y
Administrativas del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean
constitutivas de delitos.
Artículo 61. Para la defensa jurídica de los particulares, se estará a lo dispuesto por la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; no procederá la suspensión del acto tratándose
de suspensiones temporales o revocación de autorización o (sic) licencia sea cualquier el medio de
defensa o juicio que se interponga en contra del mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder
Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
TERCERO. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que
se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con el plazo de
seis meses a partir de la a la (sic) entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar los Centros de
Atención y su normatividad interna en los referente a medidas de seguridad, higiene y protección civil,
con base en lo dispuesto en la presente norma.
CUARTO. El Consejo deberá quedar instalado dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de la presente ley.
QUINTO. El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá noventa días contados a partir de su
instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención Infantil
en la entidad.
SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE FEBRERO DE 2014.
Diputado Presidente
HECTOR PIZANO RAMOS
Rúbrica
Diputada Secretario Diputado Secretaria
IDOLINA COSIO GAONA VICTOR MANUEL SANCHEZ OROZCO
Rúbrica Rúbrica
PROMULGACIÓN DEL DECRETO 24828/LX/14, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY QUE
REGULA LOS CENTROS DE ATENCION INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO; APROBADO
POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 26 DE
FEBRERO DEL 2014.
En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le de el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberanote Jalisco, a
los 14 catorce días del mes de marzo de 2014 dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ
Rubrica
El Secretario General de Gobierno
ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ
Rubrica
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
25347/LX/15.- Reforma los artículos 4, 33, 34 y 39 de la Ley que Regula los Centros de Atención
Infantil en el Estado de Jalisco.- Jul 7 de 2015 sec. III.
25840/LXI/16.- Artículo trigésimo octavo, se reforma el artículo 56 de la Ley que Regula los Centros
de Atención Infantil en el Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V
AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de
2016 sec. VI.
26279/LXI/17.- Se reforma el artículo 52 de la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el
Estado de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. VI.
27274/LXII/19.- Se reforma el artículo 18 de la Ley que regula los Centros de Atención Infantil en el
Estado de Jalisco.- May. 18 de 2019 sec. IV.
27351/LXII/19.- Se reforman los artículos 18, 44 y 60 de la Ley que Regula los Centros de Atención
Infantil en el Estado de Jalisco.- Oct. 8 de 2019 sec. IV.
28395/LXII/21.- Se reforma el artículo 25 de la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el
Estado de Jalisco.- Jun. 8 de 2021 sec. V.
28431/LXII/21.- Se adiciona el artículo 7 Bis de la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en
el Estado de Jalisco.- Sep. 4 de 2021, sec. VI.
28740/LXIII/22.- Se reforman los artículos 5, 7, 13 y 42; y se adiciona un artículo 42 Bis a la Ley que
Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco.- Feb. 24 de 2022, sec. III.
LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.
APROBACIÓN: 26 de febrero de 2014.
PUBLICACIÓN: 25 de marzo de 2014 secc. IV.
VIGENCIA: 26 de marzo de 2014.