Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H.
Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 21746/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY SOBRE DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14, 22, 33 y 63 DE LA LEY
DE EJECUCIÓN DE PENAS, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO
PENAL, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 16 y 93 FRACCIÓN III INCISO F), DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52, 87 Y 316 Y SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 68 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TODAS
DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO
DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:
LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y BASES
Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 4º de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto reconocer, preservar y defender los derechos de
los pueblos y comunidades indígenas originarios del estado de Jalisco y las personas que los
integran, así como establecer las obligaciones de la administración pública estatal y municipal
para elevar el nivel de vida de los pueblos y comunidades indígenas, promoviendo su
desarrollo a través de partidas específicas en los presupuestos de egresos respectivos.
Artículo 3. Es deber de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, así como de la sociedad en general, respetar y promover el
desarrollo de los pueblos indígenas, reconociendo a las comunidades y a las personas que los
integran como titulares de derechos sociales e individuales, a fin de salvaguardar la integridad
de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que
de ellas emanen y en concreto de esta ley específica.
Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, el
Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias implementarán planes,
programas y las partidas específicas para el cumplimiento de sus obligaciones en los
presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos que se crean
convenientes para que las comunidades participen en el confeccionamiento de las mismas.
Artículo 5.- La conciencia de su identidad indígena debe ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6.- Los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro estado de la
república que, por cualquier circunstancia, se encuentren radicados de manera permanente o
temporal en el territorio del estado de Jalisco, gozarán de los derechos que en lo individual o en
lo colectivo reconoce esta ley.
Artículo 7.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
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I. Pueblos indígenas originarios: las colectividades de personas que descienden de aquellas
poblaciones que al iniciarse la colonización habitaban y permanecen en el territorio actual del
estado y que conservan su cultura, usos y costumbres, formas autónomas de organización
social, económica y política o parte de ellas;
II. Población indígena: conjunto de personas, pertenecientes a un pueblo indígena, que de
manera colectiva o grupal habitan un territorio o espacio geográfico en el estado de Jalisco,
distinguiéndose tres condiciones: población indígena originaria, población indígena migrante
residente y población indígena jornalera agrícola;
III. Comunidad indígena: entidad de interés público, constituida como una unidad social,
económica y cultural, que pertenece a un determinado pueblo indígena, asentada en un
territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; las
comunidades pueden responder a diferentes formas de tenencia de la tierra ejidal, comunal o
privada;
IV. Localidad indígena: es un núcleo o unidad territorial con espacios administrativos
internamente y delimitados a través de la comunidad indígena a la que pertenece,
geográficamente establecidos bajo los propios sistemas normativos internos a partir de zonas
culturalmente homogéneas;
V. Integrante de un pueblo o comunidad indígena: la persona física que forma parte del pueblo
o comunidad indígena y de su unidad territorial social, económica y cultural, se encuentre o no
en su territorio originario;
VI. Territorio indígena: región o área geográfica del territorio estatal constituida por espacios
continuos y discontinuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas y sus
localidades, en cuyo ámbito se manifiesta su vida comunitaria y confirman su cosmovisión, sin
detrimento alguno de la soberanía del Estado de Jalisco, ni de la autonomía de sus municipios;
VII. Sistemas normativos internos: conjunto de normas jurídicas, escritas u orales de carácter
consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas utilizan para regular sus actos
públicos y las que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos y que
contribuyen a la integración social;
VIII. Lugares sagrados: aquellos espacios que en el proceso histórico de conservación de la
identidad de los pueblos indígenas, adquieren y mantienen una significación que los califica
como parte relevante de su espiritualidad y cosmovisión. Comprenden sitios tanto tangibles
como intangibles;
IX. Centros ceremoniales: aquellos sitios específicos y zonas naturales designados como tales,
considerados sagrados, donde los pueblos indígenas originarios practican de forma
permanente sus ceremonias tradicionales, espirituales y sus diversas manifestaciones
culturales;
X. Comisión: Comisión Estatal Indígena de Jalisco;
XI. Comité: Comité Técnico de Estudio y Dictaminación para la Incorporación de Comunidades
y Localidades en Municipios con Población Indígena;
XII. Padrón: el Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas es el listado de las
comunidades indígenas y sus respectivas localidades, colonias y barrios ubicados en los
municipios del estado de Jalisco, que será elaborado y actualizado periódicamente por la
Comisión con el apoyo técnico del Comité; y
XIII. Registro: la inscripción realizada a través de la Comisión, para recabar información
relacionada con la estructura, organización y cultura de la comunidad, localidad, colonia o
barrio para su estudio y eventual incorporación al Padrón.
CAPÍTULO II
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
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Artículo 8.- El Estado de Jalisco tiene una composición pluricultural sustentada originalmente
en sus pueblos indígenas, reconociendo la existencia histórica y vigente en su territorio de los
pueblos originarios wixárika, asentados en el norte, y nahua, asentado en el sur y costa sur del
estado.
Esta ley reconoce que en todos sus municipios existe o puede existir población indígena con
las siguientes características:
I. Población indígena originaria: conjunto de personas que descienden de aquellas poblaciones
que al iniciarse la colonización habitaban y permanecen en el territorio actual del estado, que
conservan su cultura, usos, costumbres, formas autónomas de organización social, económica,
política o parte de ellas;
II. Población indígena migrante residente: los integrantes de cualquier otro pueblo indígena
procedentes de otro estado de la república, que por cualquier circunstancia se encuentren
radicados de manera permanente en el territorio del estado de Jalisco; y
III. Población indígena jornalera agrícola: los integrantes de cualquier otro pueblo indígena
procedentes de otro estado de la república, que prestan un servicio personal subordinado, de
forma permanente o temporal, en los campos agrícolas de Jalisco.
La Comisión se encargará de elaborar un padrón que contendrá el total de las comunidades,
localidades, colonias y barrios ubicados en los municipios del estado de Jalisco, para
determinar la condición de población indígena existente en cada municipio, el cual remitirá al
Ejecutivo del Estado para su autorización y publicación en el periódico oficial, El Estado de
Jalisco.
El Padrón deberá actualizarse con el apoyo técnico del Comité cada dos años y publicarse en
el periódico oficial El Estado de Jalisco.
Las comunidades o localidades asentadas en el territorio del estado, que aspiren a ser
incorporadas al Padrón, deberán realizar su registro para su eventual incorporación, previo
estudio y dictamen que realice y efectúe la Comisión, con el apoyo del Comité.
Artículo 9.- Los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas que reconoce la
presente Ley serán ejercidos a través de las autoridades o los representantes que las
comunidades elijan de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y por lo
que refiere a los derechos individuales por cada uno de los miembros de dichas comunidades.
Artículo 10.- Los pueblos y comunidades indígenas deben ser consultados a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectar directa y específicamente sus derechos comunitarios.
Las consultas que se efectúen con las comunidades indígenas deben adecuarse a las
circunstancias de éstos, con la finalidad de alcanzar acuerdos o el consentimiento informado,
relacionado con las iniciativas o propuestas que las instituciones públicas les presenten y, en
su caso, incorporar las recomendaciones y conclusiones que realicen.
Al aplicar la presente legislación en la formulación de planes, programas y proyectos públicos
deberán tomarse en consideración las costumbres o el derecho consuetudinario de los pueblos
involucrados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPÍTULO I
DE LA AUTONOMÍA
Artículo 11.- La presente Ley reconoce el derecho a la libre determinación y a la autonomía de
los pueblos y las comunidades indígenas asentadas en el territorio del Estado, para decidir sus
formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, aplicar sus
propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, elegir a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
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preservar su identidad y patrimonio cultural, en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes de la materia.
Articulo 12.- Esta Ley garantiza a las comunidades integrantes de los pueblos indígenas del
Estado de Jalisco para que en el marco de su autonomía, tengan personalidad jurídica para
ejercer los derechos establecidos en la presente ley.
Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la tierra:
ejidal, comunal o privada.
Artículo 13.- En el ejercicio de la libre determinación, las comunidades indígenas tienen el
derecho de elegir a quien las represente con derecho a voz ante el Ayuntamiento respectivo.
Los Ayuntamientos de los municipios en los que estén asentadas comunidades indígenas
deberán crear órganos o comisiones encargados de atender sus asuntos; sus titulares o
integrantes deberán respetar en su actuación las tradiciones de las comunidades.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y REPRESENTANTES
Artículo 14.- Se reconoce a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas
elegidas de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales para el ejercicio de
sus formas propias de gobierno interno, regular y solucionar sus problemas y conflictos
conforme a sus sistemas normativos internos.
Artículo 15.- La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el varón para las
funciones de representación comunitaria. El Estado y los municipios en sus respectivos
ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan establecerán
programas de capacitación para las mujeres indígenas que estimule su participación en la toma
de decisiones relacionadas con la vida comunitaria y estén en condiciones de ejercer ese
derecho.
TÍTULO TERCERO
DE LA JUSTICIA INDÍGENA Y EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA JUSTICIA INDÍGENA
Artículo 16.- El Estado de Jalisco reconoce la existencia de sistemas normativos internos de
los pueblos y comunidades indígenas con características propias y especificas en cada pueblo
y comunidad, basados en sus tradiciones, usos y costumbres.
Son válidos en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la
vida comunitaria y en general para la prevención y solución de conflictos internos en los casos
que la ley así lo determine, siempre que no contravengan los principios generales de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, respetando
las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante la dignidad e
integridad de las mujeres.
Se reconoce en el marco de la presente ley, competencia a la autoridades tradicionales para
aplicar sus sistemas normativos internos, dentro de los límites de su territorio.
Artículo 17.- Las autoridades tradicionales son competentes para conocer de los asuntos o
controversias que se susciten entre los integrantes de la comunidad que versen sobre las
siguientes materias:
I. Tenencia individual de la tierra, en estos casos fungirán como instancias conciliatorias o de
mediación;
II. Atentados en contra de las formas de organización, cultura, servicios comunitarios, trabajos
y obras comunitarias; y
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III. Cuestiones del trato civil y familiar, en lo concerniente al incumplimiento del deber de los
padres de familia de enviar a sus hijos a la escuela, malos tratos a éstos, y en general, todos
aquellos casos en los que los ascendientes no se conduzcan como buenos padres de familia.
La aplicación de los sistemas normativos internos se efectuará previo sometimiento expreso de
las partes, siendo alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria, sin perjuicio del derecho de los
integrantes de las comunidades indígenas de acudir ante las autoridades judiciales o
administrativas para resolver los conflictos.
Artículo 18.- En los asuntos en que se afecte a la familia indígena y especialmente cuando se
atente en contra de la integridad física, salud o sano desarrollo de las mujeres, niñas y niños,
así como para evitar la violencia familiar, el maltrato físico y emocional, la irresponsabilidad de
los padres ante los hijos y del varón ante la mujer, la autoridad tradicional podrá intervenir
decretando las medidas de protección respectivas y proponiendo alternativas de avenimiento y
en caso de conocer de hechos presuntamente constitutivos de delitos, estará obligada a
hacerlos del conocimiento del Ministerio Público para su intervención legal correspondiente.
Artículo 19.- Las autoridades tradicionales deberán remitir a las autoridades administrativas
correspondientes a los presuntos delincuentes miembros de la comunidad detenidos en
flagrante delito; dicha remisión se hará acompañada de las actuaciones realizadas, así como
los criterios tradicionales para el tratamiento del presunto delincuente, mismos que serán
considerados por la autoridad competente al dictar la resolución que corresponda.
Artículo 20.- Cuando una persona ajena a un pueblo indígena cometa hechos presuntamente
delictivos, dentro de las comunidades indígenas, la autoridad tradicional que corresponda,
deberá ponerlo a disposición de las autoridades competentes, con un acta circunstanciada de
los hechos ocurridos. El Ministerio Público deberá considerarla como indicio, a efecto de
continuar con las investigaciones correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO
Artículo 21.- En los procesos penales, civiles, administrativos o cualquier procedimiento que se
desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que
intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, éste contará con un
defensor de oficio bilingüe y que conozca su cultura.
En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces y tribunales que conozcan del
asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones, usos y costumbres
de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 22.- Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o
comunidad indígena, la autoridad solicitará informes a la Comisión, la cual expedirá la
constancia respectiva o en su caso ordenara las pruebas que estime necesarias para acreditar
su pertenencia.
Artículo 23.- Cuando se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de
dicha comunidad, las autoridades tradicionales estarán facultadas para proporcionar los
informes correspondientes a través de la Comisión, los que tendrán valor de dictamen pericial.
Artículo 24.- Cuando de conformidad con las disposiciones de la legislación penal, proceda la
sustitución de la pena privativa de libertad que se imponga a un indígena, por trabajos en
beneficio de la comunidad, este podrá realizarlos en la comunidad a la que pertenece, siempre
que el beneficio sea solicitado por el sentenciado y las autoridades tradicionales de dicha
comunidad expresen la anuencia para ello, por conducto de la Comisión.
En estos casos, las autoridades tradicionales del lugar tendrán la custodia del indígena
sentenciado por el tiempo que duren los trabajos comunitarios y deberán informar por conducto
de la Comisión a la autoridad que corresponda sobre la terminación de éstos o, en su caso, del
incumplimiento por parte del sentenciado, para los efectos correspondientes.
Artículo 25.- En materia de procuración de justicia y específicamente tratándose de Agentes
del Ministerio Público encargados de la investigación de hechos delictuosos en las
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comunidades indígenas, se preferirá para el desempeño de esos cargos a quienes acrediten el
dominio de la lengua indígena de la región de que se trate y conozcan sus usos y sus
costumbres. En todo caso las agencias del Ministerio Público cuyo ámbito de competencia
incida en los territorios y municipios citados en el artículo 7 de la Ley, deberán contar
preferentemente con un servidor público que reúna las características enunciadas en este
artículo.
Artículo 26.- El Estado implementará programas de formación y capacitación dirigidos a
intérpretes, médicos forenses, abogados defensores, agentes del ministerio público y, en
general, a todos los servidores públicos que intervengan en asuntos en los que exista interés
jurídico de miembros de las comunidades indígenas, a fin de mejorar el desempeño de sus
tareas en dichas comunidades.
Artículo 27.- La Comisión en colaboración con la institución correspondiente, implementará las
medidas necesarias para formar un cuerpo suficiente de intérpretes preferentemente indígenas,
que intervengan en todas las instancias de procuración y administración de justicia, en las que
exista interés jurídico de miembros de las comunidades indígenas.
Artículo 28.- La Procuraduría Social en coordinación con la Comisión, instrumentarán
programas para capacitar a defensores de oficio con conocimientos suficientes sobre la lengua,
cultura y los usos y costumbres de los pueblos indígenas, a fin de mejorar el servicio de
defensa jurídica que éstos proporcionan.
TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO Y LAS TIERRAS
Artículo 29.- Las tierras de los pueblos indígenas tendrán el carácter que la Constitución y la
ley de la materia prevean, considerándose de prioridad la protección a la integridad de sus
tierras.
Las autoridades estatales coadyuvarán con las autoridades federales competentes a fin de
procurar la preservación de la unidad de los territorios de los pueblos indígenas consistentes en
las tierras ejidales o comunales, cuando existan conflictos por razones de divisiones políticas o
agrarias, para ello, se procurará llegar a convenios o acuerdos con las autoridades
involucradas.
Artículo 30.- El Ejecutivo del Estado promoverá convenios de coordinación con la Federación
o con otras entidades federativas, a fin de procurar a las comunidades indígenas su acceso,
libre tránsito, manifestaciones culturales y otros derechos colectivos.
Artículo 31.- Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los
miembros de los pueblos indígenas, establecidos por sus prácticas tradicionales, deberán ser
reconocidas y respetadas por las autoridades administrativas y judiciales del Estado y los
Municipios.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 32.- Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos naturales de
sus tierras y territorios en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las demás leyes aplicables.
El Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes, en los términos de la
legislación aplicable y los convenios que se celebren, establecerá mecanismos y programas
para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las comunidades indígenas.
Para ese efecto, impulsará la constitución de fondeo o fideicomisos regionales cuyo objetivo
sea otorgar financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas.
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Artículo 33.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más comunidades indígenas o
entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y
promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía
de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes.
Artículo 34.- Para la realización de obras y proyectos del Estado o de los municipios que
pudieran afectar a los recursos naturales de las comunidades indígenas, deberá escucharse
previamente a las autoridades ejidales, comunales o tradicionales respectivas.
Para los efectos anteriores, el Gobierno del Estado deberá establecer los mecanismos de
colaboración con los pueblos indígenas, tomando en cuenta sus sistemas normativos, los que
en ningún momento podrán contravenir lo dispuesto en las leyes de la materia, para proteger y
preservar el medio ambiente en los territorios que habitan, a efecto de establecer si los
derechos e intereses de esos pueblos serían afectados, al emprender cualquier acción de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus territorios y tierras, precisando en
su caso, el grado de perjuicio.
Artículo 35.- Las comunidades indígenas tienen el derecho a participar siempre de los
beneficios que reporten las actividades de prospección o explotación que se autoricen sobre
los recursos de sus tierras, además, en todo caso tendrán el derecho a percibir una
indemnización equitativa por cualquier daño o perjuicio que puedan sufrir a causa de estas
actividades. Los daños y perjuicios que se causen deberán ser acreditados y cuantificados
mediante los procedimientos legales aplicables, donde las autoridades responsables verificarán
que se encuentren representados los pueblos indígenas, para la defensa efectiva de estos
derechos.
Artículo 36.- El Ejecutivo del Estado en coordinación con las dependencias de la
Administración Pública Federal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la
participación de las comunidades indígenas, implementará programas técnicos apropiados
para la conservación y protección de los recursos naturales, así como de la flora y fauna
silvestre de esas comunidades.
Estos programas incluirán acciones de inspección y vigilancia, con el propósito de evitar la
caza no autorizada y el saqueo de la fauna silvestre, así como la explotación irracional de los
recursos naturales.
Artículo 37.- El Ejecutivo del Estado y los municipios procurarán evitar el establecimiento, en
las tierras ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que emita
desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio
ambiente.
CAPÍTULO III
DE LA CULTURA E IDENTIDAD INDÍGENA
Artículo 38.- Las comunidades indígenas, con las limitaciones que establecen las leyes de la
materia, tienen el deber y el derecho a conservar, proteger y desarrollar el patrimonio cultural y
todas sus manifestaciones, incluidos los sitios arqueológicos, lugares sagrados, centros
ceremoniales y monumentos históricos.
El Estado y los municipios implementarán y desarrollarán, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal, las acciones y mecanismos que permitan la salvaguarda del patrimonio cultural
indígena, a excepción de las materias reservadas a la Federación, respecto de todos aquellos
bienes que formen parte del patrimonio nacional, para lo cual se observarán las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 39.- El Estado y los municipios implementaran, con la participación de las
comunidades indígenas, y con la finalidad de preservar, fortalecer, promover, desarrollar y
difundir su cultura, las siguientes medidas:
I. Promover la creación de espacios de desarrollo, museos comunitarios, ferias, festivales de
arte, música y demás expresiones culturales indígenas;
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II. Promover y apoyar la creatividad artesanal y artística de los indígenas, así como la
comercialización de sus productos;
III. Propiciar la preservación y desarrollo de las lenguas indígenas y la edición de publicaciones
bilingües;
IV. Instrumentar programas para la difusión e información de sus elementos culturales, a
través de los medios de comunicación a su alcance;
V. Implementar programas en las comunidades indígenas que tiendan a fomentar el deporte,
la recreación y el esparcimiento familiar; y
VI. Respetar que las comunidades indígenas practiquen libremente sus ceremonias
tradicionales, espirituales o religiosas en los lugares específicos para ello.
Artículo 40.- Los pueblos indígenas tendrán la garantía de no ser molestados por las
autoridades estatales y municipales en la recolección, transporte, uso, caza, pesca y consumo
de plantas y animales considerados sagrados y destinados a fines estrictamente ceremoniales
y curativos, en los términos de la legislación federal aplicable.
El Ejecutivo Estatal, para este efecto, promoverá los convenios de coordinación necesarios,
con el Poder Ejecutivo Federal, o las entidades federativas involucradas.
Artículo 41.- La Comisión orientará y promoverá la protección de los diseños, modelos,
productos artesanales y artísticos de los pueblos indígenas, con el fin de evitar la falsificación e
indebida comercialización.
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO HUMANO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 42.- El acceso efectivo de los indígenas a los servicios de salud constituye una acción
prioritaria para el Estado.
Artículo 43.- El Estado y los municipios gestionarán y facilitarán el acceso a los regímenes de
seguridad social progresivamente, a los indígenas interesados.
Deberán instrumentar programas específicos para el fortalecimiento y mejoramiento de los
servicios de salud en las regiones donde se asienten comunidades indígenas.
Artículo 44.- Los médicos tradicionales indígenas podrán practicar sus conocimientos
ancestrales sobre la medicina tradicional y herbolaria para fines curativos y ceremoniales, sin
que estos suplan la obligación del Estado de ofrecer los servicios institucionales de salud.
CAPÍTULO II
DE LAS MUJERES Y NIÑOS INDÍGENAS
Artículo 45.- El Estado deberá:
I. Proporcionar información, capacitación, difusión, así como propiciar el diálogo, para que las
comunidades indígenas permitan la participación plena de las mujeres en la vida política,
económica, social y cultural; y la difusión de sus derechos; y
II. Fomentar de manera específica, la plena vigencia de los derechos de la mujer indígena a los
servicios de salud, educación, cultura, vivienda digna y decorosa, a adquirir bienes por
transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a tener cargos al interior de
la comunidad y a participar en programas productivos para el desarrollo comunitario, en iguales
condiciones que el varón.
Articulo 46.- Las mujeres indígenas tienen derecho a recibir capacitación y educación bilingüe
y bicultural para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral.
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Artículo 47.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, a través de las instancias
correspondientes, con respeto a las tradiciones, usos y costumbres deberán:
I. Realizar campañas en las comunidades indígenas, encaminadas a informar y dar orientación
sobre salud reproductiva y control de la natalidad, a fin de que los hombres y mujeres
indígenas puedan decidir informadamente sobre el número hijos que deseen tener;
II. Prestar en las comunidades indígenas servicios de asesoría jurídica y orientación social,
encaminados al establecimiento de una cultura tendiente a reorientar aquéllas prácticas o
costumbres que atenten en contra de la dignidad e igualdad de las mujeres;
III. Impulsar programas prioritarios para erradicar la desnutrición de la población infantil de los
pueblos indígenas y mejorar los niveles de salud y educación, así como informar a la niñez
indígena acerca de lo nocivo del consumo de bebidas y sustancias que afectan a la salud
humana; y
IV. Promover y coordinar cuando menos dos veces al año, campañas de actualización del
Registro Civil en las comunidades indígenas.
Para efectos de regularizar el estado civil de los indígenas y en la realización de las campañas
anunciadas, el gobierno de la entidad y los municipios que así correspondan, buscarán exentar
del pago de derechos y minimizar los trámites y requisitos, de igual manera será preocupación
en dichas campañas, regularizar aquellos registros en los que existan problemas de cualquier
índole.
Las oficialías del Registro Civil que estén ubicadas en poblaciones indígenas deberán
auxiliarse, para efectuar los registros, con un traductor que hable el idioma español y la lengua
indígena del lugar, mismo que será proporcionado por la Comisión.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 48.- La educación en los niveles preescolar, primaria y secundaria que se imparta en
las comunidades indígenas deberá ser bilingüe e intercultural. El Estado favorecerá e
implementará los mecanismos necesarios para el acceso de los indígenas a la educación
media, técnica y superior; debiendo establecer en coordinación con los otros dos ordenes de
Gobierno, un sistema de becas para los estudiantes indígenas.
Las autoridades educativas adoptarán, con la participación de los pueblos y comunidades
indígenas, medidas eficaces para buscar eliminar dentro del sistema educativo los prejuicios, la
discriminación y los adjetivos que denigren a los indígenas, con la finalidad de propiciar la
tolerancia, la comprensión y la construcción de una nueva relación de equidad entre los
pueblos y comunidades indígenas y todos los sectores de la sociedad jalisciense.
Artículo 49.- La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza–aprendizaje
tanto en la lengua materna de la comunidad indígena en que se imparta, como en el idioma
español, para que, como consecuencia, al término de la educación básica egresen alumnos
que tengan amplio dominio en la expresión oral y escrita de las dos lenguas y que conozcan e
interpreten los elementos de la cultura propia y la nacional.
Artículo 50.- Los programas y los servicios educativos que se impartan a los integrantes de las
comunidades indígenas incluirán, además, el conocimiento de la historia, cultura, tradiciones,
técnicas, sistemas de valores y aspiraciones culturales de los pueblos indígenas a los que
pertenezcan.
Lo anterior se podrá realizar mediante la producción de materiales didácticos en su lengua
materna que ayuden al fortalecimiento de la lengua oral y la lecto-escrita, dentro del sistema
educativo bilingüe, con apoyo de los pueblos y comunidades indígenas, quienes tendrán
derecho a participar socialmente en el fomento de la instrucción y enseñanza en sus propias
lenguas.
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Artículo 51.- El Estado promoverá entre las universidades, institutos tecnológicos y demás
instituciones educativas nacionales y estatales, la prestación del servicio social en las
comunidades indígenas que por sus características lo requieran.
CAPÍTULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
Artículo 52.- El Estado y los municipios instrumentarán de manera coordinada con las propias
comunidades indígenas, programas prioritarios encaminados al fortalecimiento e incremento de
la cobertura de los servicios sociales básicos de agua potable, drenaje, electrificación, vivienda
y demás servicios que promuevan el desarrollo integral de las comunidades indígenas.
Artículo 53.- El Estado realizará los proyectos necesarios en unión con los otros dos ordenes
de Gobierno y con las propias comunidades indígenas para mejorar las condiciones y sus
espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda y en general
ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
Artículo 54.- El Estado se coordinará con las autoridades federales, para destinar parte del
presupuesto de egresos, al desarrollo de los programas que permitan llevar a cabo las obras
referentes a los servicios sociales básicos.
Artículo 55.- El Estado en coordinación con los municipios, realizarán programas de difusión
tendientes a que las comunidades indígenas puedan estar informados sobre los programas
gubernamentales en materia de vivienda y puedan tener acceso a ellos.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 56.- Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de denunciar ante
las autoridades competentes los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores
indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e
integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en
que exista coacción en su contratación laboral o pago en especie. Y dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir o eliminar esa
situación, fomentando la vigilancia y, en su caso, asesorar y brindar el apoyo necesario para
facilitar la denuncia por parte de la persona afectada.
Artículo 57.- El Estado y los municipios, a fin de proteger el sano desarrollo de los menores de
edad, llevará acabo servicio de orientación social encaminados a concientizar a los integrantes
de las comunidades indígenas, para que el trabajo que desempeñen los niños, en el seno de la
familia, no sea excesivo, que perjudique su salud o les impida continuar con su educación.
Además, establecerán mecanismos de vigilancia, en coordinación con las autoridades
federales competentes, para que en el caso de las familias indígenas jornaleras que se
contratan en los campos agrícolas de los municipios identificados con esta práctica en la
entidad, no se permita utilizar el trabajo de los niños y el de las mujeres durante el estado de
gestación y de lactancia, si estas labores ponen en peligro su salud.
Artículo 58.- Las autoridades estatales y municipales promoverán, a través de convenios con
las universidades, institutos tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y
estatales, la implementación de programas de capacitación laboral técnica y profesional en las
comunidades indígenas.
TÍTULO SEPTIMO
DEL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE
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Artículo 59.- El Estado y los municipios promoverán el desarrollo equilibrado y armónico de las
comunidades indígenas y las demás poblaciones de la entidad.
Artículo 60.- El Estado, a través de las instancias correspondientes, implementará en las
comunidades indígenas de la entidad, programas y proyectos productivos conjuntos, que
tengan como objetivo primordial el desarrollo económico de esas comunidades.
En los programas y proyectos productivos conjuntos, se evitará el intermediarismo y se
fomentará el aprovechamiento directo que genere la comercialización de sus recursos y
productos.
Artículo 61.- Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición de las
comunidades indígenas, otorgarán a éstas asistencia técnica y financiera para el óptimo
aprovechamiento de sus recursos.
Artículo 62.- El Estado, en coordinación con las autoridades federales, coadyuvará con las
autoridades tradicionales, a fin de ofrecerles capacitación para identificar formalmente las
necesidades prioritarias de los programas comunitarios, en la planeación e información
presupuestal.
Artículo 63.- El Estado impulsará el establecimiento de empresas cuya propiedad corresponda
a las propias comunidades indígenas con la finalidad de optimizar la utilización de las materias
primas y fomentar la creación de fuentes de empleo en las comunidades indígenas.
Artículo 64.- El Estado y los municipios que correspondan, deberán en la realización de sus
planes y programas de desarrollo, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen
las comunidades indígenas.
TÍTULO OCTAVO
DE LA COMISIÓN ESTATAL INDÍGENA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65.- La Comisión, es un organismo público descentralizado de la Administración
Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica y
administrativa.
Artículo 66.- La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar,
dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el
desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de
Jalisco.
Artículo 67.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Ser instancia de consulta para la elaboración, ejecución y evaluación de los planes,
programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
desarrollen en la materia, así como para los municipios que lo soliciten;
II. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta
y participación indígena en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de
desarrollo;
III. Participar en las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones
gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral de dichos pueblos y comunidades;
IV. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y
comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de los municipios; de interlocución
con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;
V. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado B del artículo 4o. de la Constitución Política del Estado de Jalisco;
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VI. Realizar investigaciones y estudios para el desarrollo integral de los pueblos indígenas;
VII. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las organizaciones de los sectores social y
privado que lo soliciten;
VIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como para los municipios que lo soliciten, con el fin de
mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;
IX. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización
de acciones en beneficio de los indígenas;
X. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena,
que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e
instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de
los programas, proyectos y acciones gubernamentales;
XI. Implementar programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas para dar a
conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que
integran el Estado;
XII. Realizar propuestas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los
pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución del Estado;
XIII. Fungir como Centro de Mediación, en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del
Estado;
XIV. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto
de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública
Estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas; y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 68.- La Comisión está integrada por una Junta de Gobierno, un Director General y un
Consejo Consultivo.
Artículo 69.- La Comisión contará con las unidades administrativas que sean necesarias para
el cumplimiento de su objeto y funciones, de acuerdo con su presupuesto.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 70.- La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El Presidente de la Junta, que será designado por el Titular del Ejecutivo Estatal de entre los
miembros de la misma;
II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías y dependencias del Gobierno del Estado:
a) General de Gobierno;
b) Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
c) La Hacienda Pública;
d) Desarrollo Económico;
e) Educación;
f) Cultura;
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g) Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
h) Derogado;
i) Agricultura y Desarrollo Rural;
j) Infraestructura y Obra Pública;
k) Fiscalía Estatal;
l) Trabajo y Previsión Social;
m) Salud;
n) Turismo; y
o) Comité de Participación y Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco; y
III. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.
En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario podrá contar y
designar previamente a un suplente, que deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior al
del titular.
Los integrantes a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario podrá contar y
designar previamente a un suplente, que deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior al
del titular.
Artículo 71.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos tres veces al
año y las extraordinarias que proponga su Presidente o al menos tres de sus miembros.
Artículo 72.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 73.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión y su programa operativo anual, a
propuesta de su Director General;
II. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión;
III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de
colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, con los gobiernos municipales y con las organizaciones de los
sectores social y privado;
IV. Aprobar las adecuaciones presupuestales a los programas de la Comisión que no impliquen
la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con
crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;
V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes,
atendiendo a las propuestas que realice el Consejo Consultivo;
VI. Autorizar los criterios de distribución, a propuesta del Director General, del total de los
recursos adicionales que se aprueben, en su caso, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno
del Estado para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
VII. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las
erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad; y
VIII. Aprobar y vigilar el cumplimiento del Reglamento Interno de la Comisión.
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Artículo 74.- Los integrantes de la Junta de Gobierno informarán al pleno sobre las partidas
presupuéstales destinadas para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas del
Estado por parte de las Secretarías o dependencias que representan, del avance del ejercicio y
aplicación de esos recursos, y los resultados e impacto de esas acciones.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 75.- El Director General de la Comisión será designado y removido por el Gobernador
del Estado.
El nombramiento recaerá preferentemente en una persona que acredite una destacada labor
en favor de los pueblos y las comunidades indígenas.
Artículo 76.- El Director General de la Comisión tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente a la Comisión;
II. Ejercer facultades de administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran
cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio sobre bienes muebles, se
requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno y sobre inmuebles la autorización del
Congreso del Estado en los términos que disponga la ley;
III. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a
su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos
inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;
IV. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;
V. Celebrar transacciones en materia judicial;
VI. Formular los programas institucionales de la Comisión de corto, mediano y largo plazo, así
como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación a la Junta de Gobierno.
Si dentro de los plazos correspondientes el Director General no diere cumplimiento a esta
obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, la Junta de Gobierno procederá
al desarrollo e integración de tales requisitos;
VII. Formular los programas de organización;
VIII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles o
inmuebles de la Comisión;
IX. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Comisión se realicen de
manera articulada, congruente y eficaz;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o la remoción del primer nivel de
servidores de la Comisión, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las
asignaciones generales del presupuesto de gasto corriente aprobado por la propia Junta;
XI. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la
Comisión para así poder mejorar la gestión de la misma;
XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos
propuestos;
XIII. Presentar periódicamente a la Junta de Gobierno el informe del desempeño de las
actividades de la Comisión, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los
estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se
cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las
realizaciones alcanzadas;
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XIV. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con
que se desempeñe la Comisión y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al
año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de
Gobierno;
XV. Fungir como secretario técnico de la Junta de Gobierno;
XVI. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;
XVII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes,
reglamentos, decretos y acuerdos del titular del Ejecutivo del Estado;
XVIII. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
XIX. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa
autorización de la Junta de Gobierno sujetándose a las disposiciones legales y administrativas
aplicables;
XX. Elaborar y presentar el Reglamento Interno, para aprobación de la Junta de Gobierno;
aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así
como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de
servicios de la Comisión;
XXI. Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión, suscribir, en su caso, los
contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la Comisión con sus
trabajadores;
XXII. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le
concede; y
XXIII. Las que le confieren el reglamento interno y las demás disposiciones aplicables, así
como las que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 77.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por:
I. Nueve representantes wixaritari, de la siguiente manera:
a) Uno por San Andrés Cohamiata, Mezquitic;
b) Uno por San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic;
c) Uno por Tuxpan de Bolaños, Bolaños;
d) Uno por Mesa del Tirador, Bolaños;
e) Uno por Santa Catarina Cuexcomatitlán, Mezquitic;
f) Uno por San Miguel Huaixtita, Mezquitic;
g) Uno por Pueblo Nuevo, Mezquitic;
h) Uno por Ocota de la Sierra, Mezquitic; y
i) Uno por Nueva Colonia, Mezquitic.
II. Ocho representantes nahuas, de la siguiente manera:
a) Uno por Tuxpan;
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b) Uno por Cuzalapa, Cuautitlán de García Barragán;
c) Uno por Chacala, Cuautitlán de García Barragán;
d) Dos por Ayotitlán, Cuautitlán de García Barragán;
e) Uno por Plan de Méndez, Cuautitlán de García Barragán;
f) Uno por Mazatán, Zapotitlán de Vadillo; y
g) Uno por Jirosto y Zapotán, Villa Purificación.
III. Cuatro representantes de los indígenas de otros estados asentados en la zona
metropolitana de Guadalajara;
IV. Tres representantes de instituciones académicas y de investigación, especialistas en
materia indígena;
V. Tres representantes de organizaciones sociales que trabajen con las comunidades
indígenas; y
VI. Un representante por cada uno de los gobiernos municipales siguientes:
a) Bolaños;
b) Cuautitlán de García Barragán;
c) Chimaltitán;
d) Guadalajara;
e) Huejuquilla el Alto;
f) Mezquitic;
g) Tlaquepaque;
h) Tonalá;
i) Tuxpan;
j) Villa Guerrero;
k) Villa Purificación;
l) Zapopan; y
m) Zapotitlán de Vadillo; y
VII. El presidente de la comisión de Derechos humanos y pueblos originarios.
Los integrantes serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la
presente ley, debiendo garantizarse su legítima representatividad.
En la composición del Consejo Consultivo siempre habrá mayoría de representantes indígenas.
El Consejo Consultivo se integrará como asamblea integrada con los representantes indígenas
wixaritari, nahuas, migrantes residentes en el estado, instituciones académicas, organizaciones
sociales y gobiernos municipales, antes señalados. Además contará con un Presidente una
Comisión Coordinadora, la cual se encarga de coordinar el trabajo interior del Consejo, y una
Comisión de Honor, la cual se encarga del control interno del Consejo.
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Artículo 78.- El Consejo Consultivo, como órgano de consulta y participación indígena de la
Comisión, analizará, opinará y hará propuestas y recomendaciones a la Junta de Gobierno y al
Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los
pueblos y comunidades indígenas.
El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante
indígena.
En sesiones ordinarias sesionará con la mitad más uno de sus integrantes; respecto de las
extraordinarias, será válido con la presencia de dos terceras partes de sus integrantes.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, y en caso de empate, el
Presidente tiene el voto de calidad.
En la sesión que se discuta la incorporación de una nueva comunidad indígena, se procurará
contar con la mayoría de representantes indígenas.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN
Artículo 79.- El patrimonio de la Comisión se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo del Estado y los que adquiera por
cualquier título legal; y
II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y
legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por actividades relacionadas
con su objeto, previstas en esta Ley.
Artículo 80.- La Comisión administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el
cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los
organismos descentralizados.
Artículo 81.- El Congreso del Estado deberá de auditar y fiscalizar a la Comisión, conforme lo
dispongan las leyes y reglamentos en la materia.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DE LA COMISIÓN
Artículo 82. Los servidores públicos de la Comisión están sujetos a la Ley de
Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y la Ley para los
Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.
CAPÍTULO VII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 83.- Las resoluciones que emitan las autoridades establecidas en esta ley, serán
recurribles en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco,
exceptuándose las que emitan las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades
indígenas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los arts. 14, 22, 33 y 63 de la Ley de Ejecución de Penas
del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el art. 41 frac. II del Código Penal del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los arts. 16 y 93 frac. III, inciso f), del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los arts. 52, 87 y 316 y se adiciona el art. 68-Bis del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma el art. 17 del Código Civil del Estado de Jalisco.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos
Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo ésta, seguirá funcionando en tanto se integra
y entra en funciones la Comisión.
TERCERO. El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá
establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.
CUARTO. El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el Reglamento
Interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor
de esta Ley.
SEXTO. Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas
del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal
Indígena.
SEPTIMO. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado
dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
OCTAVO. Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas
seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.
NOVENO. Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con
población indígena hubieren ya concluido su Plan de Desarrollo sin haber incorporado el sentir
de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a
dichos planes las aportaciones en su caso.
DECIMO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a
las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 30 de diciembre de 2006
Diputado Presidente
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz
Diputado Secretario
José Ángel González Aldana Gaytán
Diputado Secretario
Martha Ruth del Toro
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los 11 once días del mes de enero de 2007 dos mil siete.
El Gobernador Interino del Estado
Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
C.P. José Rafael Ríos Martínez
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(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27362/LXII/19
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 22132/LVIII/07.- Adiciona tres párrafos al art. 70 de la Ley sobre los
Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado.-Dic.22 de
2007. Sec. III.
DECRETO 24100/LIX/12.-Reforma los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 10, 38, 39, 48, 49, 50, 56, 57, 77 y
78 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del
Estado de Jalisco, atendiendo las observaciones realizadas por el titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco al diverso 23516/LIX/11.-Sep. 25 de 2012. Sec. VII.
DECRETO 25794/LXI/16.- Se modifica el artículo 128 del Código de Asistencia Social del
Estado de Jalisco, los artículos 8, 29, de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, los
artículos 8 y 21 de la Ley del Centro de Atención para las Víctimas del Delito, los artículos 18 y
62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el artículo 70 de la Ley Sobre
los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de
Jalisco.- Mar. 3 de 2016 sec. II.
DECRETO 25837/LXI/16.- Se modifica el artículo 70 de la Ley sobre los Derechos y el
Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de
2016 sec. IV.
DECRETO 26383/LXI/17.- Se reforma el artículo 77 de la Ley sobre los Derechos y el
Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2017
sec. IV.
DECRETO 27290/LXII/19.- Se reforma la fracción VII del artículo 77 de la Ley Sobre los
Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.-
Jul. 11 de 2019 sec. III.
DECRETO 27362/LXII/19.- Se reforma el artículo 70 de la Ley sobre los Derechos y el
Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Oct. 12 de
2019 sec. V.
DECRETO 27359/LXII/19.- Se reforman el artículo 82 de la Ley sobre los Derechos y el
Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Oct. 19 de
2019 sec. XIII.
LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 30 DE DICIEMBRE DE 2006.
PUBLICACIÓN: 11 DE ENERO DE 2007. SECCIÓN III.
VIGENCIA: 11 DE ABRIL DE 2007.