Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura.
CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general, y tienen
por objeto regular las materias que se señalan a continuación, a fin de promover el desarrollo
social y económico en el Estado de México:
I. Salud;
II. Educación, ejercicio profesional, investigación científica y tecnológica, cultura, deporte,
juventud, instalaciones educativas y mérito civil;
III. Derogada.
IV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los
centros de población;
V. Protección civil;
VI. Transporte;
VII. Tránsito y estacionamientos;
VIII. Fomento y desarrollo agropecuario y acuícola;
IX. Derogada.
X. Derogada.
XI. Obra pública;
XII. Derogada.
XIII. Información e investigación geográfica, estadística y catastral;
XIV. Derogada.
XV. Derogada.
XVI. Comunicaciones;
XVII. Construcciones, y
XVIII. Operaciones y servicios inmobiliarios.
Artículo 1.2.- Los actos, procedimientos y convenios que dicten, ejecuten o suscriban las
autoridades en las materias reguladas por este Código, así como los procesos administrativos que
se susciten por la aplicación del mismo, se emitirán, tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones de este Código y el de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Serán
nulos cuando se emitan en contravención a dichas disposiciones.
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Tratándose de la planeación de las materias que regula este Código, se estará a lo dispuesto en la
ley especial.
Artículo 1.3.- La ignorancia de las disposiciones de este Código no excusa de su cumplimiento,
pero la autoridad administrativa, teniendo en cuenta la falta de instrucción educativa de algunos
individuos, su pobreza extrema, su apartamiento de las vías de comunicación o su condición
indígena, podrá eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento
de las disposiciones que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que las cumplan,
siempre que no se trate de disposiciones que afecten directamente al interés público.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 1.4.- La aplicación de este Código corresponde al Gobernador del Estado y a los
ayuntamientos de los municipios de la entidad, en sus respectivas competencias, quienes
actuarán directamente o a través de sus dependencias y organismos auxiliares, en los términos de
este ordenamiento, las leyes orgánicas de la Administración Pública del Estado de México y
Municipal del Estado de México y los reglamentos correspondientes.
Los titulares de las dependencias, unidades administrativas y organismos descentralizados de la
administración pública estatal y municipal, mediante acuerdo publicado en la Gaceta del
Gobierno, podrán delegar en los servidores públicos que de él dependan cualquiera de sus
facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o reglamento deban ser ejercidas por
dichos titulares.
Artículo 1.5.- Son atribuciones de las autoridades estatales y municipales a que se refiere este
Código, en las materias que les corresponde aplicar:
I. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de este Código;
II. Formular programas y ajustar su actuación al plan estatal de desarrollo, a los programas
estatales y, en su caso, a los planes y programas municipales aplicables;
III. Impulsar e implementar programas de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital, así como de
simplificación administrativa y agilizar la gestión de trámites y servicios mediante el uso
del Expediente para Trámites y Servicios, de conformidad con la Ley para la Mejora
Regulatoria del Estado de México y sus Municipios;
IV. Expedir normas técnicas en los casos previstos en este Código y realizar, directamente o a
través de terceros autorizados, la evaluación de conformidad. La expedición de una norma
técnica estará reservada a las dependencias de la administración pública estatal;
V. Autorizar a terceros para auxiliar en el cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación;
VII. Promover la participación de la sociedad y celebrar convenios de concertación con los
sectores social y privado;
VIII. Garantizar el derecho a la información;
IX. Desahogar los procedimientos de acción popular que se inicien ante las mismas;
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X. Vigilar la aplicación de las disposiciones de este Código y de las que se deriven del mismo,
realizar visitas de verificación, ordenar y ejecutar medidas de seguridad y aplicar
sanciones. En todo caso, se buscará orientar y educar a los infractores;
XI. Coadyuvar entre sí en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Código y,
cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a dichas
disposiciones, lo harán del conocimiento de la autoridad competente;
XII. Las demás que establezcan este Código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 1.6.- Al ejercer las atribuciones previstas en este Código, las autoridades estatales y
municipales deberán aplicar los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, buena fe,
veracidad, honradez, respeto, audiencia, publicidad, economía, información, transparencia,
jerarquía, desconcentración, descentralización, desregulación, previsión, coordinación,
cooperación, eficacia y eficiencia, y abstenerse de comportamientos que impliquen vías de hecho
contrarias a las finalidades de las materias reguladas en este ordenamiento.
TÍTULO TERCERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.7.- Las disposiciones de este Título son aplicables a los actos administrativos que
dicten las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos
descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, incluso en materias
diversas a las listadas en el artículo 1.1.
Para efectos de este Título, se entiende por acto administrativo, toda declaración unilateral de
voluntad, externa, concreta y de carácter individual, emanada de las autoridades a que se refiere
el párrafo anterior, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación
jurídica concreta.
Artículo 1.8.- Para tener validez, el acto administrativo deberá satisfacer lo siguiente:
I. Ser expedido por autoridad competente y, en caso de que se trate de órgano colegiado, se
deberá cumplir con las formalidades previstas al efecto en el ordenamiento que lo faculta
para emitirlo;
II. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o fin del acto;
III. Ser expedido sin que existan dolo ni violencia en su emisión;
IV. Que su objeto sea posible de hecho, determinado o determinable y esté previsto en el
ordenamiento que resulte aplicable;
V. Cumplir con la finalidad de interés público señalada en el ordenamiento que resulte
aplicable, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
VI. Constar por escrito o de manera electrónica indicando la autoridad de la que emane y
contener la firma autógrafa, electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso del
servidor público;
VII. Tratándose de un acto administrativo de molestia, estar fundado y motivado, señalando
con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias generales o
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto, debiendo constar en el propio acto administrativo la adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso concreto;
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VIII. Expedirse de conformidad con los principios, normas e instituciones jurídicas que
establezcan las disposiciones aplicables;
IX. Guardar congruencia en su contenido y, en su caso, con lo solicitado;
X. Señalar el lugar y la fecha de su emisión, así como los datos relativos a la identificación
precisa del expediente, documentos, nombre y domicilio físico o correo electrónico de las
personas de que se trate;
XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, se hará mención expresa de la
dependencia emisora, la oficina en la que se encuentra dicho expediente o el portal
electrónico a través del cual puede realizar la consulta del expediente respectivo;
XII. Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los
particulares, deberá hacerse mención del derecho y plazo que tienen para promover el
recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, y
XIII. Resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos en las
disposiciones aplicables.
Artículo 1.9.- El acto administrativo deberá ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo
y lugar, de modo que se especifiquen el ámbito territorial de su aplicación y validez, así como el
periodo de su duración. Si no se consignan expresamente estas circunstancias, se entenderá que
el acto tiene aplicación y validez en todo el territorio del Estado o del municipio de que se trate,
según sea emitido por una autoridad estatal o municipal, y que su duración es indefinida.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 1.10. Todo acto administrativo se presumirá válido mientras no haya sido declarada su
invalidez, y será eficaz y exigible desde el momento en que la notificación del mismo surta sus
efectos, salvo cuando el acto tenga señalada una fecha de vigencia, en cuyo supuesto se estará a
la fecha de inicio de dicha vigencia, siempre y cuando haya surtido efectos la notificación
respectiva, o cuando haya operado la afirmativa o negativa ficta. Tratándose de actos
administrativos por los que se otorguen beneficios a los particulares, éstos podrán exigir su
cumplimiento desde la fecha en que se haya emitido el acto o desde aquélla que tenga señalada
para iniciar su vigencia.
Todo acto administrativo que se emita para la apertura y funcionamiento de unidades
económicas, en ningún caso estará condicionado al pago de contribuciones ni a donación
alguna que no se encuentren contempladas en la ley, por lo que únicamente requerirá los
documentos y datos que se indiquen en forma expresa en la ley de la materia y los registros
estatal y municipal de trámites y servicios. La exigencia de cargas tributarias, dádivas o
cualquier otro concepto que condicione su expedición será sancionada en términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Se considera que ha operado la afirmativa ficta cuando la autoridad competente haya expedido la
certificación respectiva, o no haya dado respuesta a la solicitud de certificación en el plazo a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, o cuando así lo haya declarado el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México. Tratándose de la negativa ficta, ésta operará cuando el interesado la haga valer al
promover el medio de impugnación correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
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Artículo 1.11.- Serán causas de invalidez de los actos administrativos:
I. No cumplir con lo dispuesto en alguna de las fracciones del artículo 1.8;
II. Derivar de un procedimiento con vicios que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido de los actos;
III. Incurrir en arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío de poder
o cualquier otra causa similar a éstas.
Artículo 1.12.- En el caso de incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las fracciones I a IX
del artículo 1.8, así como en el supuesto de la fracción III del artículo 1.11, el acto administrativo
que se declare inválido no será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto.
La declaración de invalidez retrotraerá sus efectos desde la fecha de emisión del acto, salvo
cuando se trate de un acto favorable al particular, en cuyo caso la invalidez producirá efectos a
partir de la declaración respectiva.
Artículo 1.13.- En caso de incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las fracciones X a XIII
del artículo 1.8, la resolución que declare la invalidez del acto, ordenará que se subsane éste
mediante el pleno cumplimiento de los elementos y requisitos correspondientes.
La convalidación del acto producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre
hubiere sido válido, pero el elemento o requisito subsanado surtirá sus efectos sólo a partir de que
su corrección haya sido notificada a los interesados.
Artículo 1.14.- En el caso de la fracción II del artículo 1.11, la resolución que declare la invalidez
del acto, ordenará la reposición del procedimiento a partir de la etapa en que se incurrió en el
vicio correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 1.15.- El acto administrativo se extingue por cualquiera de las causas siguientes:
I. El cumplimiento de su objeto, motivo o fin;
II. La falta de realización de la condición suspensiva dentro del plazo señalado para tal efecto;
III. La realización de la condición resolutoria o la llegada del término perentorio;
IV. La renuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean de
interés exclusivo de éste, y no se cause perjuicio al interés público;
V. La declaración de invalidez;
VI. La revocación;
VII. El rescate;
VIII. La conclusión de su vigencia;
IX. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
Artículo 1.16.- El titular de la dependencia estatal, el ayuntamiento o el director general del
organismo descentralizado, de oficio o a petición de parte interesada, podrá dejar sin efectos un
requerimiento o una sanción que hubieren quedado firmes, cuando se trate de un error manifiesto
o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
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La tramitación de esta declaratoria de extinción de los efectos del acto administrativo no otorga
derechos al particular, no constituirá recurso alguno y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
TÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE FACTIBILIDAD
DEROGADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEROGADO
Artículo 1.17 Derogado
Artículo 1.18 Derogado
Artículo 1.19 Derogado
Artículo 1.20.- Derogado
Artículo 1.21.- Derogado
Artículo 1.22.- Derogado
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL MANIFIESTO DE IMPACTO REGULATORIO
(DEROGADO)
Artículo 1.23.- Derogado
Artículo 1.24.- Derogado
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS REGISTROS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TRÁMITES
(DEROGADO)
Artículo 1.25.- Derogado
Artículo 1.26.- Derogado
Artículo 1.27.- Derogado
Artículo 1.28.- Derogado
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS
Y DE LA ATENCIÓN A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
(DEROGADO)
Artículo 1.29.- Derogado
Artículo 1.30.- Derogado
TÍTULO SEXTO
DE LAS NORMAS TÉCNICAS
Artículo 1.31.- Las dependencias de la administración pública estatal podrán expedir normas
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técnicas en los casos previstos en este Código, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las
finalidades del mismo.
Las normas técnicas son disposiciones administrativas de carácter general consistentes en
regulaciones técnicas, directrices, características y prescripciones aplicables a un producto,
proceso, instalación, establecimiento, sistema, actividad, servicio o método de producción u
operación.
Artículo 1.32.- Las normas técnicas deberán contener:
I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las finalidades de la misma;
II. La identificación del producto, proceso, instalación, establecimiento, sistema, actividad,
servicio o método de producción u operación;
III. Las especificaciones y características que correspondan al producto, proceso, instalación,
establecimiento, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, que se
establezcan en la norma en razón de su finalidad;
IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y, en su caso, los de muestreo;
V. La mención sobre si es obligatorio contar con una evaluación de conformidad y, en su caso,
el procedimiento para realizarla y la periodicidad con que debe hacerse dicha evaluación.
Por evaluación de conformidad se entiende la determinación del grado de cumplimiento
con una norma técnica;
VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos nacionales e internacionales y con las
normas mexicanas tomadas como base para su elaboración;
VII. La bibliografía que corresponda a la norma, en su caso;
VIII. La mención de las autoridades que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista
concurrencia de competencias;
IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida comprensión y alcance
de la norma.
Artículo 1.33.- En la elaboración de las normas técnicas participarán, ejerciendo sus respectivas
atribuciones, las dependencias y organismos auxiliares a quienes corresponda el control del
producto, proceso, instalación, establecimiento, sistema, actividad, servicio o método de
producción u operación a normalizarse.
Artículo 1.34.- La autoridad que expidió una norma técnica autorizará materiales, equipos,
procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternos a aquellos
específicos a cuyo uso obligue, en su caso, la norma, cuando el interesado compruebe con
evidencia científica u objetiva que con la alternativa planteada se da cumplimiento a las
finalidades de la norma respectiva.
La autorización se publicará en la Gaceta del Gobierno y surtirá efectos en beneficio de todo aquel
que la solicite, siempre que compruebe ante la autoridad que expidió la norma, que se encuentra
en los mismos supuestos de la autorización otorgada.
Artículo 1.35.- Las dependencias de la administración pública estatal podrán requerir de
fabricantes, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centros de investigación, los
datos necesarios para la elaboración de normas técnicas. También podrán recabar de éstos, para
los mismos fines, las muestras estrictamente necesarias, las que serán devueltas una vez
efectuado su estudio, salvo que haya sido necesaria su destrucción.
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La información y documentación que se alleguen las dependencias para la elaboración de normas
técnicas se empleará exclusivamente para tales fines y cuando la confidencialidad de la misma
esté protegida por alguna disposición legal, el interesado deberá autorizar su uso, si bien en este
caso la información no será divulgada, gozando de la protección establecida en materia de
propiedad intelectual.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con multa de
cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento
de cometer la infracción.
Artículo 1.36. A falta de disposición expresa, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma
técnica se sancionará con multa de cien a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción; y la autoridad competente, en su caso,
inmovilizará los bienes hasta en tanto se acondicionen, reprocesen o substituyan, o clausurará los
establecimientos. De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se
usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.
Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la
obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les
notifique la resolución o se publique en la Gaceta del Gobierno.
Los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán responsables de recuperar
de inmediato los productos.
Quienes resulten responsables del incumplimiento de la norma tendrán la obligación de reponer
los productos o servicios cuya venta o prestación se prohíba, por otros que cumplan las
especificaciones correspondientes o, en su caso, reintegrar o bonificar su valor, así como cubrir los
gastos para el tratamiento, reciclaje o disposición final.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS TERCEROS AUTORIZADOS
Artículo 1.37.- Las dependencias y organismos auxiliares estatales y municipales podrán
autorizar, en los términos de las disposiciones de carácter general que expidan sobre el particular,
a personas físicas y morales, previa acreditación de su capacidad jurídica, técnica, administrativa
y financiera, para la realización de actividades y actos regulados en este Código que no
correspondan a actos de molestia.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS CONVENIOS Y ACUERDOS
Artículo 1.38.- Los convenios de coordinación en las materias de este Código que celebre el
Ejecutivo del Estado con las autoridades federales, otras entidades federativas o municipios,
podrán tener por objeto:
I. Asumir funciones a cargo de la Federación o de los municipios. Estos convenios deberán
publicarse en la Gaceta del Gobierno;
II. Coordinar las actividades en las materias que regula este Código a fin de cumplir
eficientemente las atribuciones de cada autoridad.
Los acuerdos de coordinación que celebren las autoridades estatales entre sí, tendrán por objeto
lo previsto en la fracción II anterior.
Los convenios de asunción de funciones y de coordinación que celebren los municipios se
sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
Tratándose de convenios de asunción de funciones, el Ejecutivo y los ayuntamientos deberán
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informar a la Legislatura, en un plazo de seis meses, sobre los resultados obtenidos.
Artículo 1.39.- Las autoridades estatales y municipales, para el cumplimiento de sus
atribuciones, podrán celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado, en las
materias de este Código.
Artículo 1.40.- Los convenios y acuerdos celebrados por las autoridades estatales deberán
sujetarse a las bases siguientes:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o
acuerdo;
II. Deberán ser congruentes con el plan estatal de desarrollo y los programas estatales;
III. Describirán en su caso los bienes y recursos que aporten las partes, estableciendo cuál
será su destino específico y su forma de administración;
IV. Especificarán su vigencia, así como su forma de terminación y de solución de controversia
y, en su caso, de prórroga;
V. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto
cumplimiento y evaluación del convenio o acuerdo.
TÍTULO NOVENO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 1.41.- Toda persona tiene derecho a que las autoridades, en las materias reguladas en
este código le proporcionen información en términos de la ley de la materia.
Para facilitar el acceso a la información, las autoridades implementarán un sistema electrónico
para recibir y contestar solicitudes de acceso y recursos de revisión conforme a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
TÍTULO DÉCIMO
DEL TESTIGO SOCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.42.- El Testigo Social es un mecanismo de participación ciudadana, por medio del cual
se involucra a la sociedad civil en los procedimientos de contratación pública relevantes;
procedimientos en los que por su complejidad, impacto o monto de recursos requieren una
atención especial, para minimizar riesgos de opacidad y corrupción.
En los casos en los que participe un Testigo Social se informará sobre su participación y el objetivo
de ésta desde las bases de licitación.
Artículo 1.43.- Testigo Social es aquella persona física o moral que como representante de la
sociedad civil participa en las contrataciones que llevan a cabo:
I. Las Secretarías y Unidades Administrativas del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México;
III. Los Ayuntamientos;
IV. Los Organismos Auxiliares del Estado y municipios; y
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V. Los Tribunales Administrativos.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, aplicarán los
procedimientos previstos para la participación del Testigo Social, en todo lo que no se oponga a
los ordenamientos legales que los regulan.
Artículo 1.44.- El Testigo Social tiene derecho a voz en los procedimientos de contratación
pública en los que participe y deberá emitir su testimonio al término de su participación.
Artículo 1.45.- El testimonio que emita el Testigo Social versará sobre el desarrollo de las etapas
del procedimiento de contratación correspondiente y en caso de irregularidades deberá de
notificar de inmediato a la Secretaría de la Contraloría.
En los casos de los Ayuntamientos, sus organismos auxiliares, y los Tribunales Administrativos;
dicha notificación deberá realizarse ante los Órganos de Control correspondientes.
Artículo 1.46.- Las unidades administrativas mencionadas en el artículo 1.43 podrán solicitar la
participación de los Testigos Sociales en los procedimientos de contratación que estimen
convenientes de acuerdo con los criterios y disposiciones establecidos en el presente título.
Artículo 1.47.- La Secretaría de la Contraloría deberá llevar un control de los resultados de cada
intervención de los Testigos Sociales.
La dependencia contratante deberá proporcionar la información necesaria mediante la entrega de
un informe circunstanciado dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del
procedimiento respectivo, a través de la oficina correspondiente o vía electrónica en el portal
transaccional que para tal efecto se cree.
El Testigo deberá presentar copia de su testimonio a la Secretaría de la Contraloría y a la Unidad
Contratante, de manera presencial o electrónica.
En los casos de los Ayuntamientos, sus organismos auxiliares, y los Tribunales Administrativos;
dicho control de resultados será llevado por sus respectivos Órganos de Control.
Artículo 1.48.- La aplicación, supervisión e interpretación de este Título corresponde a la
Secretaría de la Contraloría, y a la Oficialía Mayor, en sus respectivos ámbitos de competencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO Y REQUISITOS PARA SER TESTIGO SOCIAL
Artículo 1.49.- Para ser testigo social se requiere del registro correspondiente otorgado
conjuntamente por la Universidad Autónoma del Estado de México y el Instituto de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, con base en el dictamen
emitido por el Comité de Registro de Testigos Sociales que se integrará para tal fin, y que se
regulará a través de los lineamientos que al efecto expidan estas instituciones.
La Universidad Autónoma del Estado de México y el Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios, mantendrán una lista actualizada de los
Testigos Sociales registrados y la harán pública en sus respectivos portales de internet.
De la misma manera se publicará y actualizará una lista de los Testigos Sociales que hayan
perdido su registro.
Artículo 1.50.- Para registrarse como Testigo Social, deberá presentarse solicitud por medio de
escrito libre ante el Comité de Registro de Testigos Sociales, ya sea de manera física o electrónica.
A dicho escrito deberán adjuntarse los archivos físicos en original o copia certificada o digitales de
los siguientes documentos:
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I. Credencial de Elector en caso de persona física, si se trata de Organización no gubernamental,
documento con el que acredite su constitución formal y que su fin no es preponderantemente
económico;
II. No haber sido sentenciado por delito intencional que acredite pena corporal;
III. Ficha curricular en la que se muestre la experiencia laboral o docente, así como las
constancias que lo acrediten;
IV. Escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad:
a) Que no es servidor público municipal, estatal, federal o extranjero y que no se ha tenido esa
calidad durante el último año;
b) Que, en caso de haber sido servidor público con anterioridad, no se encuentra inhabilitado, y
c) Que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiera existir conflicto de
intereses por su vinculación familiar, laboral o académica con alguno de los servidores públicos
que participen en el proceso.
V. Constancia de haber asistido a los cursos de capacitación que determine el Comité de Registro
de Testigos Sociales sobre la normatividad aplicable.
Este requisito podrá excusarse si la experiencia del Testigo es demostrable.
VI. En su caso, el pago de los derechos correspondientes.
Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario del Comité de Registro de
Testigos Sociales tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son
falsos, deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el
solicitante acuda a la oficina correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos
físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario
encargado del registro, deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.
Artículo 1.51.- La vigencia del registro será de un año contado a partir de la expedición de la
constancia respectiva. El término se podrá ir ampliando año con año por periodos de hasta cuatro
años, lo que dependerá del desempeño del Testigo en los procedimientos en que participe.
Artículo 1.52.- El Comité de Registro de Testigos Sociales expedirá la constancia correspondiente
o notificará la negativa y los motivos de la negativa al solicitante, dentro de los quince días
siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 1.53.- El Comité de Registro de Testigos Sociales establecerá las cuotas que las
unidades administrativas contratantes deberán pagar a los Testigos Sociales por su participación
en las contrataciones.
Las cuotas y sus actualizaciones, se publicarán en el portal de internet de la Universidad
Autónoma del Estado de México y del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de México y Municipios y en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
CAPÍTULO TERCERO
OBLIGACIONES DEL TESTIGO SOCIAL
Artículo 1.54.- En todos los casos en que participe el Testigo Social, lo hará de manera objetiva,
independiente, imparcial, honesta y ética.
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Artículo 1.55.- Deberá emitir su testimonio al final de su participación en el procedimiento para
el que fue contratado; mismo que deberá entregar tanto a la dependencia contratante como a la
Secretaría de la Contraloría y al Comité de Registro de Testigos Sociales para los efectos que
procedan; el testimonio deberá ser publicado en la página de internet de la dependencia
contratante dentro de los 5 días siguientes a su presentación.
En los casos de participación en procedimientos de contratación en dependencias y organismos
auxiliares del Poder Ejecutivo, el testimonio se presenta ante la unidad administrativa
correspondiente o de manera electrónica, a través del portal que para tal efecto se habilite; en el
caso de los Ayuntamientos, sus organismos auxiliares y los Tribunales Administrativos, se
presentará ante sus respectivos Órganos de Control o de manera electrónica en la página de
internet correspondiente.
Este documento es independiente y no libera a los servidores públicos de ninguna responsabilidad
por posibles actos que se hayan realizado en contravención de la normatividad aplicable durante
los procedimientos de contratación.
Artículo 1.56.- Los Testigos Sociales, en las conclusiones de su testimonio, deberán proponer a la
dependencia contratante y a la Secretaría de la Contraloría las medidas que considere oportunas
para fortalecer la transparencia y la imparcialidad en los procedimientos de contratación pública.
Artículo 1.57.- El contenido mínimo del testimonio será:
I. Lugar y fecha de emisión del Testimonio;
II. Datos generales del proceso de contratación;
III. Datos generales del Testigo Social que emite el Testimonio, copia de la constancia de registro
respectivo;
IV. Antecedentes de la contratación;
V. Definiciones relevantes en el texto del Testimonio que se emita;
VI. La referencia de los procesos de la contratación en que haya participado el Testigo Social,
Unidad Contratante, servidores públicos y demás participantes;
VII. Conclusiones, en las que se incluirán las recomendaciones y propuestas para el
fortalecimiento de la transparencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia en los procedimientos de
contratación; y
VIII. Nombre y firma autógrafa, electrónica avanzada o sello electrónico en su caso del Testigo
Social.
Artículo 1.58.- En todo momento la responsabilidad del desarrollo de las contrataciones, revisión
de la documentación sustento de los casos que se sometan a los Comités, emisión de los
dictámenes, así como formalización de los contratos y su ejecución, será responsabilidad de los
servidores públicos facultados para ello por las entidades correspondientes, el Testigo Social
únicamente es responsable de informar a las Unidades Contratantes y a la Secretaría de la
Contraloría o a sus Órganos de Control, según corresponda, sobre las presuntas irregularidades y
dar seguimiento a las mismas.
Artículo 1.59.- El Testigo Social deberá presenciar las contrataciones desde su inicio hasta su
conclusión, aún cuando observe irregularidades o violaciones a los principios de transparencia,
imparcialidad, honradez y legalidad.
En estos casos, el Testigo Social deberá informar de inmediato y por escrito presentado de manera
presencial o electrónica, al Órgano de Control respectivo, detallando las presuntas irregularidades,
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a efecto de que se determine lo conducente.
Artículo 1.60.- La participación del Testigo Social no será limitante para la intervención y
revisiones que, en el ámbito de su competencia, realice el Órgano de Control de la Unidad
Contratante o la Secretaría de la Contraloría.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN DEL TESTIGO SOCIAL
Artículo 1.61.- La contratación del Testigo Social que realice la Unidad Contratante se sujetará a
las disposiciones de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios.
Artículo 1.62.- El contenido mínimo de los contratos que se celebren con los Testigos Sociales
previo a la prestación de sus servicios será:
I. Datos del procedimiento, procedimientos, sesión o sesiones del comité en los que participará,
con un número estimado en horas de trabajo.
II. El monto que, de acuerdo con las cuotas establecidas por el Comité de Registro de Testigos
Sociales corresponda por el total de horas que destinará, así como los requisitos que deberá cubrir
para su pago.
III. La descripción completa de las obligaciones y compromisos que asume por su participación.
IV. Las responsabilidades y las sanciones en caso de incumplimiento.
V. En su caso, establecer la información confidencial en términos de la normatividad
correspondiente.
VI. Tiempos y requisitos específicos para la emisión de su testimonio.
VII. Las demás que sean necesarias en cada caso.
Artículo 1.63.- Las cuotas que con motivo de la participación de un Testigo Social se deban de
cubrir, estarán a cargo de la dependencia contratante y deberán ser presupuestadas en el monto
total del procedimiento de contratación en el que este participará.
Los Testigos Sociales deberán entregar a la dependencia contratante la documentación legal y
fiscal correspondiente previamente al pago. La entrega podrá realizarse en el módulo
correspondiente o en el portal electrónico que se habilite para tal efecto.
Artículo 1.64.- El Testigo Social participará, de acuerdo con el contrato de participación
correspondiente, en la formulación y revisión previa de las bases, convocatoria o invitación, así
como en las juntas de aclaraciones, visitas a los sitios de instalación o edificación, actos de
presentación y apertura de proposiciones, evaluaciones de las propuestas técnicas y económicas,
emisión de los fallos correspondientes y formalización del contrato respectivo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN DEL TESTIGO SOCIAL EN LAS CONTRATACIONES
Artículo 1.65.- El Testigo Social dará testimonio del procedimiento de adjudicación
correspondiente, como representante imparcial de la sociedad civil, y tendrá derecho a voz en los
actos que participe.
Artículo 1.66.- El Testigo Social podrá participar en los procedimientos de adjudicación
contenidos en el presente Código, relativos a:
I. La concesión de infraestructura vial, regulada en el Libro Séptimo;
13
II. La obra pública y servicios relacionados con la misma, establecida en el Libro Décimo Segundo;
III. Los bienes y servicios, el arrendamiento y la enajenación, comprendidos en la Ley de
Contratación Pública del Estado de México y Municipios, y
IV. Los proyectos para la prestación de servicios, contemplados en la Ley de Asociaciones Público
Privadas del Estado de México y Municipios.
Artículo 1.67.- Para contar con un Testigo Social las contrataciones deberán reunir alguna de las
siguientes características:
I. Que corresponda a obras o acciones de alto impacto social;
II. Que el monto de la contratación sea representativo;
III. Que incentive significativamente el desarrollo económico y social;
IV. Que incida en una estrategia de crecimiento municipal, regional o estatal; o
V. Que exista un alto requerimiento para hacer más transparente el proceso.
Artículo 1.68.- El Testigo Social podrá proponer los aspectos que mejoren el trato igualitario, la
calidad y precio, así como las acciones que promuevan la eficiencia, eficacia y transparencia de
las contrataciones.
Artículo 1.69.- Tratándose de sesiones ordinarias del Comité, se proporcionará al Testigo Social,
cuando menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su celebración, la
documentación relativa a las contrataciones que serán sometidas al mismo. En las extraordinarias,
cuando menos con un día hábil previo a la sesión correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS TESTIGOS SOCIALES
Artículo 1.70.- Los Servidores Públicos que intervengan en los procedimientos de contratación en
los que participe un Testigo Social deberán notificar a la Secretaría de la Contraloría o a sus
Órganos de Control, según corresponda, y a la Unidad Contratante las irregularidades en las que
este incurra.
Artículo 1.71.- Si de la revisión que se efectúe se determina que el Testigo Social incumplió
alguna de sus responsabilidades; se condujo con parcialidad; de manera subjetiva; hizo mal
manejo o utilizó para su beneficio la información a la que tuvo acceso con motivo de su
participación en las contrataciones o en las sesiones de los Comités; intentó influir sobre la
adjudicación correspondiente; obstaculizó el desarrollo normal del procedimiento respectivo; se
condujo sin respeto con alguno o con todos los participantes; mostró preferencia por algún
licitante o cualquier conducta similar, se hará acreedor a la cancelación definitiva de su registro
como Testigo Social, independientemente de las sanciones que procedan conforme a la legislación
vigente.
Artículo 1.72. Si las violaciones son cometidas por un Testigo Social que forma parte de una
organización no gubernamental, su registro no se cancela, se le deberá notificar, a través del
correo electrónico que otorgue para dicho efecto o de manera personal, la imposibilidad de volver
a nombrar al infractor como testigo, en caso de volverlo a nombrar su registro se cancelará.
Artículo 1.73.- Si en el término de un año son sancionados dos Testigos nombrados por una
Organización no Gubernamental, esta perderá su registro.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA ACCIÓN POPULAR
Artículo 1.74.- Toda persona tiene derecho a presentar demanda de acción popular ante las
autoridades, de hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones a las disposiciones del
presente Código y su reglamentación.
Para dar curso a la acción popular se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo Tercero
Bis del Título Tercero del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS GUBERNAMENTALES POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 1.75. Las dependencias y organismos auxiliares estatales, así como las dependencias y
organismos municipales, integrarán las tecnologías de información, medios y plataformas
tecnológicas en la prestación de los servicios gubernamentales a su cargo, observando las
disposiciones que se señalen en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
Artículo 1.76.- En la prestación de los servicios gubernamentales por vía electrónica, se tomarán
las medidas necesarias para garantizar la autenticación, autenticidad, confidencialidad, seguridad
e integridad de la información, de acuerdo con la ley a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 1.77. Para aquellos servicios gubernamentales que se otorguen por vía electrónica, en
los que exista necesidad de identificar electrónicamente tanto al usuario como a la dependencia u
organismo prestador del servicio, se atenderá lo dispuesto por la Ley de Gobierno Digital del
Estado de México y Municipios.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN
Artículo 1.78.- El Consejo Estatal de Población es un organismo público desconcentrado, que
tiene por objeto asegurar la aplicación de la política nacional de población, en los programas de
desarrollo económico y social que formulen los órganos de la administración pública estatal y
municipal y vincular los objetivos de éstos con los de los programas nacional y estatal de
población, en el marco de los sistemas nacional y estatal de planeación democrática; cuya política
incide en el volumen, dinámica, estructura por edades y sexo y distribución de la población en el
territorio del país, a fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes
y al logro de la participación justa y equitativa de hombres y mujeres en los beneficios del
desarrollo sostenido y sustentable.
Artículo 1.79.- El Consejo Estatal de Población para el cumplimiento de su objeto tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Establecer los instrumentos y promover las acciones necesarias para asegurar la adecuada
aplicación de las políticas de población nacional y estatal, en los programas de desarrollo
económico y social que formulen los órganos de la administración pública estatal y municipal;
II. Establecer mecanismos que permitan vincular los programas y acciones de gobierno estatal y
municipal, con los objetivos de los programas nacional y estatal de población;
III. Proponer estrategias y acciones en materia de población a los órganos de la administración
pública estatal y municipal, proporcionándoles los escenarios sociodemográficos para la
elaboración, ejecución y evaluación de sus programas de gobierno;
IV. Aprobar el Programa Estatal de Población;
V. Coordinar sus acciones con el Consejo Nacional de Población, así como con los consejos de las
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entidades federativas y de los municipios del Estado;
VI. Promover la creación de los consejos municipales de población;
VII. Celebrar convenios de coordinación en materia de población con organismos de los sectores
público, social y privado;
VIII. Expedir su reglamento interior;
IX. Llevar el manejo de datos e indicadores de migración en el Estado;
X. Auxiliar en la aplicación de la política nacional de población, en el marco de los instrumentos de
coordinación y concertación establecidos por la legislación federal en la materia.
XI. Proporcionar semestralmente a la Legislatura a través de la Comisión correspondiente los
insumos demográficos generados por la Secretaría Técnica;
XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 1.80.- La dirección y administración del Consejo Estatal de Población estará a cargo de
la Asamblea General y la Secretaría Técnica.
El Consejo Estatal de Población contará con una Asamblea General que se integrará por un
presidente que será el Secretario General de Gobierno, un vicepresidente, un Secretario Técnico,
con veinte vocales que serán los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, el Fiscal
General de Justicia; los directores generales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de México, del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y
Catastral y del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.
El presidente y los vocales podrán ser suplidos por su inmediato inferior, en términos de sus
respectivos reglamentos interiores.
La Asamblea General, por conducto de su presidente, podrá invitar a participar a los
representantes del Poder Legislativo y de los gobiernos federal y municipales, así como de los
sectores social y privado, para la coordinación y colaboración de las actividades que realice el
Consejo Estatal de Población.
La Asamblea General y la Secretaría Técnica tendrán las atribuciones que se establezcan en el
Reglamento respectivo; asimismo, la Asamblea General estará facultada para crear una comisión
de gobierno, así como las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
El titular de la Secretaría Técnica será designado por el Gobernador del Estado, a propuesta del
Presidente de la Asamblea General.
La organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Población se regirá por el reglamento
interno que expida la Asamblea General.
Artículo 1.81.- El Consejo Estatal de Población para el cumplimiento de su objeto contará con:
I. Los bienes con los que actualmente cuenta;
II. Las aportaciones que los gobiernos federal, estatal y municipales le otorguen;
III. Los derechos que tengan sobre los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran;
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y otros bienes que adquiera por cualquier título legal
para el cumplimiento de su objeto;
16
V. Los ingresos que obtenga por la realización de sus actividades, en cumplimiento de su objeto;
VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga por la inversión de sus
recursos.
Los ingresos del Consejo Estatal de Población, así como los productos e instrumentos financieros
autorizados serán destinados y aplicados a la ejecución de los programas aprobados por la
Asamblea General.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE INSPECTORES
Artículo 1.82. El Registro Estatal de Inspectores es un sistema tecnológico dirigido, coordinado y
operado por la Secretaría de la Contraloría del Estado de México, mediante el cual las
dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal registran los datos
relativos a las órdenes de visitas, inspecciones o verificaciones que llevan a cabo las autoridades,
con el fin de que los sujetos a quienes van dirigidas o los involucrados constaten en tiempo real
su autenticidad.
La Secretaría de la Contraloría podrá celebrar convenios que coadyuven al objeto del Registro
Estatal de Inspectores con otros poderes públicos del Estado de México, ayuntamientos, entidades
públicas federales y estatales, así como con organismos autónomos, con la finalidad de mantener
actualizado dicho Registro Estatal.
La Secretaría de la Contraloría vigilará que el sistema de consulta se encuentre en
funcionamiento, para que la información proporcionada por las autoridades, pueda ser consultada
en tiempo real.
LIBRO SEGUNDO
DE LA SALUD
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 2.1. Este Libro tiene por objeto regular los servicios públicos de salud que presta el
Estado y el ejercicio de regulación, control y fomento sanitarios en materia de salubridad local.
Artículo 2.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad garantizar y proteger el
derecho a la salud de la población.
En atención al interés superior de la niñez se garantizará el pleno acceso a la protección de la
salud de niñas, niños y adolescentes de conformidad con la legislación aplicable. Las autoridades
en materia de salud competentes deberán celebrar convenios para que las niñas, niños y
adolescentes reciban la prestación de servicios de atención médica de calidad para disfrutar del
nivel más alto posible de salud.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 2.3. Son autoridades en materia de salud la Secretaría de Salud, el Instituto de Salud del
Estado de México y los municipios, en su caso. Es autoridad en materia de impacto sanitario la
Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 2.4.- La Secretaría de Salud del Estado de México, ejercerá las atribuciones que en
materia de salud le correspondan al titular del Ejecutivo Estatal de acuerdo a la Ley General de
Salud, el presente Código, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo, en materia de salubridad general compete a la Secretaría de Salud, ejercer conforme a
lo dispuesto en este Libro, las atribuciones correspondientes en materia de salubridad local.
En el ejercicio de las atribuciones anteriores, cuando la Ley General de Salud haga referencia a las
atribuciones competencia de la federación a favor de autoridades sanitarias, se ejercerá por
conducto de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México
COPRISEM, organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado de
México.
El ejercicio de la regulación, control y fomento sanitarios, con funciones de autoridad en materia
de salubridad local, las ejercerá la Secretaría de Salud por conducto de la COPRISEM.
CAPÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 2.5. El Instituto de Salud del Estado de México es un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la prestación
de los servicios de salud en la Entidad.
Artículo 2.5 Bis. Derogado.
Artículo 2.6. La dirección y administración del Instituto de Salud del Estado de México estará a
cargo de un Consejo Interno y de una Dirección General.
El Consejo Interno del Instituto de Salud del Estado de México estará integrado por:
I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona Titular de la Secretaría de Salud.
II. Una Secretaría, que estará a cargo de la persona designada por el Consejo Interno a propuesta
de la Presidencia.
III. Una Comisaría, que estará a cargo de la persona representante de la Secretaría de la
Contraloría.
IV. Ocho vocales que serán las personas representantes de las secretarías de Finanzas, del
Trabajo, de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo Urbano e Infraestructura,
del Campo, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como un representante de la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal y otro de los trabajadores designado por el Comité
Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud.
Por cada uno de los integrantes, el Consejo Interno aprobará el nombramiento de un suplente
quien será propuesto por el propietario.
Las personas integrantes del Consejo Interno tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que
celebren, con excepción de la Secretaría y Comisaría quienes sólo tendrán derecho de voz..
El desempeño de los miembros del Consejo Interno será honorífico.
La persona titular de la Dirección General será nombrada por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado y deberá ser preferentemente ciudadano mexiquense y con experiencia en materias de
salud pública y administración de servicios de salud; médico cirujano; de reconocida calidad
18
moral, buena conducta, y honorabilidad manifiesta.
El nombramiento de titular de la Dirección General podrá recaer en la o el Titular de la Secretaría
de Salud, sin que exista doble remuneración.
La organización y funcionamiento del Instituto se regirá por el Reglamento Interno que expida el
Consejo Interno.
Artículo 2.7.- El patrimonio del Instituto de Salud del Estado de México, se integra con:
I. Los bienes con los que actualmente cuenta;
II. Las aportaciones que los gobiernos federal, estatal y municipales le otorguen;
III. Los derechos que tenga sobre los bienes muebles e inmuebles que le transfieran;
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás análogas que reciba de los sectores social
y privado;
V. Las cuotas de recuperación que reciba por los servicios que preste;
VI. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o
sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título.
VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley
General de Salud y este Libro;
VIII. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o
sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título.
Los ingresos del Instituto, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo
interno.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 2.8.- El Consejo de Salud del Estado de México es una instancia permanente de
coordinación, consulta y apoyo para la planeación, programación y evaluación de los servicios de
salud.
Artículo 2.9.- El Consejo se integra por la persona titular de la Secretaría de Salud, quien fungirá
como presidente, las personas titulares de las Secretarías de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la persona titular de la Secretaría Técnica
del Consejo Estatal de Población, las personas titulares de las direcciones generales del Instituto
de Salud del Estado de México, del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, de la
Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma del Estado de México, de la Coordinación
General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, así como con los delegados del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto Mexicano del
Seguro Social y un representante de los municipios de la Entidad.
A invitación de la persona titular de la Presidencia, tres personas representantes de los sectores
social y privado.
El Consejo contará con un secretario técnico nombrado por su presidente, así como con las
comisiones y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de su objeto, y operará en
términos de su reglamento interno.
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Artículo 2.10.- El Consejo, a fin de garantizar el derecho a la salud de las y los ciudadanos del
Estado, tendrá las funciones siguientes:
I. Contribuir a consolidar el sistema estatal de salud, apoyar a los comités municipales de
salud y coordinar éstos con los sistemas nacional y estatal de salud;
II. Coordinar los consejos y comités específicos de salud existentes en el Estado;
III. Promover el proceso de descentralización de los servicios de salud para población abierta,
a los municipios;
IV. Proponer lineamientos para la coordinación de acciones de atención en materia de
salubridad;
V. Unificar criterios para el correcto cumplimiento de los programas de salud pública;
VI. Llevar el seguimiento de las acciones derivadas del programa de descentralización;
VII. Apoyar la evaluación de los programas estatal y municipales de salud;
VIII. Fomentar la cooperación técnica y logística de los servicios de salud;
IX. Inducir y promover la participación social para coadyuvar en el proceso de
descentralización de los servicios de salud;
X. Estudiar y proponer esquemas de financiamiento complementario para la atención de la
salud pública;
XI. Promover la investigación en materia de salud en el Estado;
XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y DEL REGISTRO ESTATALES DE SALUD
Artículo 2.11.- La Secretaría de Salud organizará y coordinará el sistema estatal de información
de salud, con el objeto de obtener, generar y procesar la información de la entidad en materia de
salud.
Las dependencias y organismos de la administración pública estatal y municipal, así como las
personas físicas y morales relacionadas con las actividades de salubridad general y local, deberán
proporcionar a la Secretaría de Salud los informes que para tal efecto les requiera dicha
dependencia.
Artículo 2.12.- La Secretaría de Salud establecerá el Registro Estatal de Salud, en el que
inscribirá de manera sistematizada la información que obtenga a través del sistema a que se
refiere el artículo anterior.
El registro será público y deberá estar disponible en la página de Internet de la Secretaría de
Salud. El registro no tendrá efectos constitutivos ni surtirá efectos contra terceros.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTITUTOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA
DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 2.13.- Los Institutos Especializados de Salud son organismos públicos descentralizados,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen por objeto la investigación, enseñanza y
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prestación de servicios de alta especialidad.
A. Serán Institutos Especializados de Salud del Estado de México, cada uno de los siguientes:
I. El Instituto Materno Infantil del Estado de México;
II. Derogada
III. Hospital Regional de Alta Especialidad de Zumpango; y
IV. Los demás que el Ejecutivo del Estado considere necesarios.
B. Los Institutos para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Promover y desarrollar investigaciones científicas y tecnológicas en las áreas biomédicas,
clínicas, sociomédicas y epidemiológicas;
II. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo
tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas, para la comprensión,
prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de los
afectados, así como promover medidas de salud;
III. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir
información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre;
IV. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e
internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio y cooperación con
instituciones afines;
V. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza,
especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de
especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje;
VI. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos,
en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, curativos y de rehabilitación en sus
áreas de especialización;
VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población
que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su
capacidad instalada;
IX. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría cuando sean requeridos para ello;
X. Asesorar y opinar en asuntos relacionados con el área de su especialización, cuando le sea
solicitado por instituciones públicas de salud en el territorio del Estado;
XI. Promover acciones para la prevención de la salud, y en lo relativo a padecimientos propios
de sus especialidades;
XII. Regular los procedimientos de selección e ingresos de los interesados en estudios de
postgrado y establecer las normas para su permanencia en el Instituto de acuerdo a las
disposiciones aplicables;
XIII. Estimular al personal directivo, docente, médico y de apoyo para su superación
permanente, favoreciendo la formación profesional;
21
XIV. Fortalecer el tercer nivel de atención en las áreas de su especialización;
XV. Contribuir en el abatimiento de los índices de morbilidad y mortalidad en sus áreas de
especialización;
XVI. Actuar como órgano de consulta técnica y normativa en su materia, de las dependencias y
organismos auxiliares del Gobierno del Estado de México;
XVII. Prestar consultoría a título oneroso a personas de derecho privado;
XVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Salud en la actualización de las estadísticas sobre la
situación sanitaria de la entidad, respecto a la materia de su especialización;
XIX. Realizar las demás actividades que les correspondan para el cumplimiento de su objeto
conforme al presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 2.14.- La dirección y administración de cada uno de los Institutos estará a cargo de un
consejo interno y un director general.
El consejo interno de cada Instituto, se integrará en los términos previstos en la Ley para la
Coordinación y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México y
Municipios.
El director general de los Institutos será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del
presidente del consejo interno respectivo.
La organización y funcionamiento de los Institutos se regirá por los reglamentos que expidan sus
consejos internos.
Artículo 2.15.- El patrimonio de los Institutos se integrará con:
I. Los ingresos que obtengan por los servicios que presten en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que les otorguen los gobiernos
federal, estatal y municipal;
III. Los legados, herencias, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, y los productos
de los fideicomisos en los que se les designe como fideicomisario;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran por cualquier título legal para el
cumplimiento de su objeto;
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás
ingresos que adquieran por cualquier título legal.
Los ingresos de los Institutos, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por sus consejos
internos.
TÍTULO TERCERO
DE LA SALUBRIDAD GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.16.- Los servicios de salud que presta el Estado en materia de salubridad general son:
I. Atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
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II. Atención materno-infantil y la promoción de la lactancia materna.
III. Planificación familiar que incluya orientación sobre salud sexual y reproductiva, donde se
incluya la gestión menstrual;
IV. Salud mental y prevención del suicidio;
V. Organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares para la salud;
VI. Promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII. Coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos;
VIII. Información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX. Educación para la salud;
X. Asistencia social, promoción, orientación en materia de nutrición, higiene, gestión
menstrual, sobrepeso, obesidad y trastornos alimentarios;
XI. Prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de las
personas.
XII. Salud ocupacional y saneamiento básico;
XIII. Prevención y control de enfermedades transmisibles, no transmisibles y de accidentes;
XIV. Prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;
XV. Asistencia social e instalación de unidades de hemodiálisis en los hospitales regionales
pertenecientes al ISEM y capacitación al familiar o a quien acompañe al paciente.
XVI. Programas para prevenir y erradicar las adicciones con una visión de perspectiva de
género, dando prioridad a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez. Para la puesta en marcha de estos programas, se hará
en coordinación con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del
Gobierno del Estado;
XVII. Atención médica gratuita a niñas, niños y adolescentes.
XVIII. Atención médica a las personas que padezcan obesidad mórbida a través de su
tratamiento, terapia psicológica, intervención quirúrgica y rehabilitación.
XIX. Atención médica a las personas que padezcan diabetes, así como brindar de manera
permanente el tratamiento requerido de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables.
XX. Detección, prevención, tratamiento y seguimiento del cáncer de mama y en su caso la
mastectomía y mamoplastia reconstructiva, incluidas prótesis de calidad, atención médica
y psicológica integral durante todo el proceso;
XXI. Promover programas de orientación y atención en materia de gestión menstrual, mediante
los cuales se prevenga la discriminación, la desigualdad y violencia contra las niñas,
adolescentes, mujeres y personas menstruantes;
XXII. Suministrar productos de gestión menstrual para niñas, adolescentes, mujeres y personas
23
menstruantes, en zonas de alta marginación de acuerdo con la suficiencia presupuestal
disponible;
XXIII. Los demás que se establezcan en la Ley General de Salud y otras disposiciones aplicables.
Artículo 2.17.- El Estado de México está obligado a prestar los servicios de salud en el marco del
federalismo y concurrencia establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General de Salud.
Artículo 2.18. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo la regulación de los servicios de salud a
que se refiere este título, el Instituto de Salud se encargará de la operación de los mismos y la
COPRISEM ejercerá la regulación, control y fomento sanitarios competencia del Estado en materia
de salubridad general.
Artículo 2.19.- Los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de salud y la
participación de la comunidad en los mismos se regirá por lo previsto en la Ley General de Salud.
Artículo 2.19 Bis. En cumplimiento a los ordenamientos legales reglamentarios y
administrativos a la Secretaría de Salud, por conducto de la COPRISEM le corresponde vigilar y
operar la regulación, control y fomento sanitarios de las actividades de salud, que realizan los
establecimientos que brindan servicios de control de peso o en beneficio de la salud, estética, bajo
tratamientos terapéuticos quiroprácticos, medicinales, herbolarios u otros métodos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD
Artículo 2.20.- El sistema estatal de salud está constituido por las dependencias y organismos
auxiliares de la administración pública estatal, y las personas físicas y morales de los sectores
social y privado que presten servicios de salud en la Entidad.
Los colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
participarán en el sistema estatal de salud como instancias éticas del ejercicio de las profesiones y
promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las
autoridades de salud.
Artículo 2.21.- El sistema estatal de salud tiene los objetivos siguientes:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los requerimientos sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico;
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante la prestación de servicios de salud
principalmente a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, indígenas y personas con
discapacidad en situación de vulnerabilidad, favoreciendo su extensión cuantitativa y
cualitativa, para fomentar y propiciar su incorporación a una vida activa en lo económico y
social. El Estado garantizará la atención domiciliaria a los adultos mayores sin capacidad de
trasladarse, personas en situación de discapacidad, mujeres embarazadas sin control
prenatal, y a los enfermos con cuidados paliativos, así como el uso de unidades móviles
para otorgar atención médica de primer nivel, de acuerdo con la suficiencia presupuestal
existente.
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y
al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente que propicien el
desarrollo satisfactorio de la vida;
24
VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para
mejorar la salud;
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres
y actitudes relacionados con la salud, y con el uso de los servicios que se presten para su
protección;
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que contribuya al desarrollo de actividades y
servicios que no sean nocivos para la salud.
IX. Promover la prevención y el tratamiento de problemas causados por las adicciones y, en su
caso, la rehabilitación, así como la educación e información sobre sus efectos en la salud y
en las relaciones sociales, dirigida preferentemente a niñas, niños y adolescentes y el
fomento a actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra las
adicciones.
X. Brindar de manera eficiente y humanitaria atención y asistencia de calidad a los migrantes,
especialmente aquellos que enfrentan situaciones de vulnerabilidad, independientemente
de su situación migratoria o nacionalidad.
XI. Diseñar e implementar políticas públicas que promuevan la prevención, el tratamiento y el
combate del sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimentarios.
XII. Diseñar e implementar políticas públicas que atiendan la salud, el bienestar, el ejercicio de
la sexualidad y los proyectos individuales de vida, trabajo y convivencia de niñas,
adolescentes, mujeres y personas menstruantes, mediante las cuales se les respeten todos
sus derechos humanos y no sufran discriminación, desigualdad ni violencia.
El sistema estatal de salud podrá auxiliarse de los organismos nacionales e internacionales que
estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 2.22.- La coordinación del sistema estatal de salud estará a cargo de la Secretaría de
Salud, quien tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y organismos auxiliares
de la administración pública estatal;
II. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o
entidad pública federal, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de
coordinación que en su caso se celebren;
III. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración
y descentralización a los municipios de los servicios de salud;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y organismos auxiliares de salud;
V. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud;
VI. Formular recomendaciones a las dependencias y organismos auxiliares competentes sobre
la asignación de los recursos que requieran los programas de salud;
VII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
VIII. Coadyuvar con las dependencias federales competentes en lo relativo a la transferencia de
tecnología en el área de salud;
25
IX. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para formar
y capacitar recursos humanos para la salud y el otorgamiento de campos clínicos;
X. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea
congruente con las prioridades del sistema estatal de salud;
XI. Impulsar la participación de los usuarios de servicios de salud, en el sistema estatal de
salud;
XII. Fomentar la coordinación con los proveedores de insumos para la salud para racionalizar y
procurar su disponibilidad;
XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud;
XV. Coordinar la elaboración de programas de prevención, atención y erradicación de la
violencia de género; difundir entre los usuarios del sistema estatal de salud el conocimiento
de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad en la materia e impulsar acciones
que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y hombres a la salud;
XVI. Promover y fomentar investigaciones con perspectiva de género en materia de salud, así
como para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres estableciendo
mecanismos para la atención de las víctimas;
XVI Bis. Desarrollar programas que fomenten la atención integral de la mujer durante el
embarazo, el parto, el puerperio o en emergencia obstétrica, así como, coordinar la
implementación de políticas públicas transversales, y la elaboración de programas de
promoción, orientación y prevención, encaminados a erradicar la violencia obstétrica.
XVII. Implementar los mecanismos e instrumentos necesarios que permitan a la población
indígena el acceso efectivo a los servicios de salud que establece el presente Libro;
XVIII. Coordinar programas con la finalidad de promover la prevención, tratamiento, combate al
sobrepeso, obesidad y trastornos alimentarios.
XIX. Diseñar, implementar y promover programas de atención psicológica a pacientes
diagnosticados con cáncer a lo largo de todo su tratamiento.
XX. Diseñar, implementar y coordinar programas, políticas y acciones mediante las cuales se
priorice el interés superior de niñas, niños y adolescentes, la igualdad de género y la
gestión menstrual mediante:
a) El reconocimiento de que la menstruación forma parte de la salud reproductiva.
b) Disponibilidad de entornos seguros y privados.
c) Acceso a la educación en salud sexual y reproductiva, e higiene y gestión menstrual.
d) El acceso a información y atención adecuada por trastornos relacionados con la menstruación.
XXI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del sistema estatal de
salud.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CENTRO ESTATAL DE TRASPLANTES
Artículo 2.23.- El Centro Estatal de Trasplantes es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
26
Salud, con autonomía técnica y administrativa, y tiene a su cargo las funciones siguientes:
I. Decidir y vigilar la asignación de órganos, tejidos y células;
II. Participar en el Consejo Nacional de Trasplantes;
III. Proporcionar al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a la
entidad y su actualización;
IV. Promover el diseño, instrumentación y operación del Sistema Estatal de Donación de
Órganos Humanos para Trasplante;
V. Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y aplicación de los programas
en materia de trasplantes;
VI. Sugerir a las autoridades competentes la realización de actividades de investigación y
difusión para el fomento de la cultura de la donación de órganos, tejidos y células;
VII. Establecer los mecanismos para la sistematización y difusión entre los sectores
involucrados de la normatividad y de la información científica, técnica y sanitaria en
materia de trasplantes;
VIII. Coordinar las acciones de las dependencias y organismos auxiliares de la administración
publica del Estado, en la instrumentación de los programas nacional y estatal en materia de
trasplantes, así como promover la concertación de acciones con las instituciones de los
sectores social y privado que lleven a cabo tareas relacionadas con los programas
mencionados;
IX. Coordinar sus acciones con los registros Nacional y Estatal de Trasplantes;
X. Proponer mecanismos de evaluación de los programas de capacitación y atención médica
relacionados con los trasplantes;
XI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención del tráfico ilegal de órganos,
tejidos y células;
XII. Proponer mecanismos de vigilancia y control en la donación de órganos, tejidos y células;
XIII. Crear comisiones para el estudio de las diversas materias de salud relacionadas con
trasplantes;
XIV. Organizar, coordinar y vigilar el ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares de la salud en materia de disposición de órganos, tejidos y células con fines de
trasplantes;
XV. Proponer a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y al Centro Nacional de Trasplantes,
la revocación de la autorización sanitaria o cancelación del registro de los establecimientos
y profesionales dedicados a la disposición de órganos, tejidos y células con fines de
trasplantes;
XVI. Proponer a la Secretaría de Salud acuerdos de colaboración interinstitucional en materia de
trasplantes;
XVII. Coordinar con el Gobierno del Estado de México y los 125 municipios el impulso de
campañas de información con la finalidad de fortalecer la cultura de donación de órganos y
tejidos;
XVIII. Generar una constante vinculación con el Centro Nacional de Trasplantes para agilizar los
27
trámites de donación de órganos y tejidos, y
XIX. Las demás que se determinen en los acuerdos de coordinación respectivos.
Artículo 2.24.- La organización y funcionamiento del Centro se determinarán en su reglamento
interno.
Artículo 2.25.- Con el objeto de difundir y promover la donación altruista de órganos y tejidos, el
Ejecutivo creará un patronato, cuya organización y funcionamiento se regirá por su reglamento
interno.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
MÉDICO DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 2.26.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de México es un
organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por
objeto contribuir a la solución de los conflictos suscitados entre los usuarios y prestadores de los
servicios médicos.
La Comisión, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Brindar asesoría médico-legal e información a los usuarios y prestadores de servicios
médicos sobre sus derechos y obligaciones en la materia;
II. Recibir, investigar y substanciar las quejas que presenten los usuarios en contra de
prestadores de servicios médicos por supuestas irregularidades en su prestación o por la
negativa a otorgarlos;
III. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de
servicios médicos, por alguno de los supuestos siguientes:
a) Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio médico;
b) Probables casos de negligencia con consecuencia en la salud del usuario;
c) Los que determine la Comisión, a través de disposiciones generales.
IV. Fungir como árbitro y pronunciar el laudo que corresponda cuando el usuario y el prestador
del servicio médico acepten expresamente someterse al arbitraje;
V. Solicitar a los prestadores de servicios médicos, los datos y documentos que sean
necesarios para resolver las quejas y hacer del conocimiento del superior inmediato de
aquellos o del órgano de control interno correspondiente, cuando los prestadores tengan en
su poder los datos y documentos solicitados y se nieguen a remitirlos a la Comisión;
VI. Solicitar los datos y documentos que sean necesarios para mejor proveer los asuntos que le
sean planteados y, en su caso, hacer del conocimiento de las autoridades de salud y los
colegios y asociaciones de medicina la negativa expresa o tácita a proporcionarlos, así
como informar a las autoridades competentes cuando se detecte que los hechos pudieran
llegar a constituir un ilícito;
VII. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades
judiciales, administrativas o el ministerio público, en términos de los convenios que para tal
efecto se celebren;
VIII. Intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la
esfera de sus atribuciones;
28
IX. Informar a los prestadores de servicios médicos sobre las irregularidades que se adviertan
en sus actividades, haciéndolas del conocimiento de la autoridad competente cuando
llegaren a ser constitutivas de responsabilidad administrativa o penal;
X. Otorgar a los usuarios asesoría respecto de los trámites a realizar con motivo de su queja;
XI. Convenir con institutos, asociaciones médicas, organizaciones públicas y privadas, la
ejecución de acciones que le permitan el desarrollo y fortalecimiento de sus atribuciones;
XII. Celebrar convenios con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, para la substanciación de
arbitrajes con motivo de controversias que se susciten entre los usuarios y los prestadores
de servicios médicos establecidos en el Estado;
XIII. Las demás que determinen otras disposiciones legales.
La Comisión se excusará del conocimiento de las inconformidades que se establezcan en la
reglamentación respectiva.
Artículo 2.27.- La presentación de quejas así como los procedimientos no afectan el ejercicio de
otras acciones legales que tengan los usuarios o prestadores de los servicios médicos.
Artículo 2.28.- La dirección y administración de la Comisión estará a cargo de un consejo y un
comisionado.
El consejo se integra con el comisionado, quien lo presidirá, siete vocales que serán un
representante de la Secretaría de Finanzas y seis representantes de los sectores social y privado,
y un comisario que será el representante de la Secretaría de la Contraloría.
El comisionado es nombrado por el Gobernador del Estado y deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles, con residencia efectiva en el Estado de México de por lo menos 5 años anteriores a
su designación;
II. Tener, por lo menos, 25 años de edad;
III. Contar con estudios de posgrado preferentemente en el área medica;
IV. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el
ejercicio de las actividades que se vinculen a las funciones de la Comisión;
V. No tener ningún otro empleo, cargo o comisión al momento de asumir su función y durante
el ejercicio de la misma, con excepción de actividades honorarias o docencia por cuyo
ejercicio no se perciba remuneración alguna.
La organización y funcionamiento de la Comisión se regirá por el reglamento interno que expida el
consejo.
Artículo 2.29.- El patrimonio de la Comisión se integra con:
I. Los ingresos que se le asignen para el cumplimiento de su objeto;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos
Federal, Estatal y municipal;
III. Los legados, herencias, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, y los productos
29
de los fideicomisos en los que se le designe como fideicomisario;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el
cumplimiento de su objeto;
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás
ingresos que adquiera por cualquier título legal.
Los ingresos de la Comisión, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN A LAS ADICCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.30.- Las disposiciones del presente capítulo establecen las acciones y mecanismos de
participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los sectores social y privado
en la prevención y atención a las adicciones en la Entidad, y son complementarias a las
disposiciones y programas federales en la materia que operan de conformidad con los acuerdos y
convenios celebrados entre ambos órdenes de gobierno, con el objeto de:
I. Coadyuvar en la prevención y atención a las adicciones en el Estado de México;
II. Preservar el derecho a la sana convivencia familiar, el desarrollo armónico de sus integrantes y
el de esparcimiento saludable de las personas;
III. Implementar medidas y acciones que tiendan a prevenir, concientizar, reducir, erradicar y
medir el consumo de sustancias que dañen, deterioren y pongan en riesgo la salud, la calidad y
las expectativas de vida de las personas;
IV. Fomentar en las familias, centros educativos, unidades económicas y organizaciones sociales,
la corresponsabilidad social, como valor fundamental en la prevención y atención de las
adicciones;
V. Delinear las políticas públicas que el Gobierno del Estado de México y los municipios realicen en
materia de prevención, tratamiento y control de las adicciones; y
VI. Promover en el Sistema Educativo del Estado de México y en sus Universidades Públicas y
Privadas, un ambiente libre de adicciones mediante la realización de acciones colectivas y
autogestoras para la detección y prevención del consumo de sustancias psicoactivas entre los
estudiantes.
Artículo 2.31.- El ingreso y tratamiento de las personas con problemas de adicciones a los
establecimientos de prevención y atención de las mismas, se sujetará a las disposiciones legales y
reglamentarias expedidas en la materia.
Artículo 2.32.- Este capítulo estará a los conceptos contenidos en la Ley General de Salud, sus
disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas, relativas a prevención, adicción,
sustancias adictivas o con efectos psicoactivos, así como los sectores sujetos de los mismos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LAS ADICCIONES
Artículo 2.33.- Las acciones y programas de prevención y atención de las adicciones, tendrán
como principios rectores para su diseño y ejecución, la integralidad, sustentabilidad,
30
transversalidad, corresponsabilidad, subsidiaridad, direccionalidad y eficacia, adecuándose a los
Programas Nacionales y Estatal respectivos.
Artículo 2.34.- La prevención y atención a las adicciones, se sujetará a lo siguiente:
I. El fomento de una cultura para la prevención y autoprotección de adicciones;
II. La atención de las causas que generan las adicciones, mediante el conocimiento sistematizado
de los factores de riesgo y protección;
III. El desarrollo de un programa integral de fomento de valores sociales, culturales y cívicos,
mediante una labor permanente de corte formativa e informativa;
IV. La promoción de la participación comunitaria, en la prevención de las causas y condiciones
que inciden en el consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco; y
V. El tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los adictos, mediante el establecimiento de
centros especializados, públicos y privados, los cuales deberán apegarse a las directrices de la Ley
General de Salud y la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 2.35.- La Secretaría de Salud a través del Instituto Mexiquense de Salud Mental y
Adicciones, con la participación de las dependencias y organismos auxiliares de la administración
pública, de los sectores social y privado, en especial del Consejo de Participación Social de la
Educación, elaborará el programa respectivo para establecer acciones contra las adicciones; dicho
programa será evaluado anualmente.
Artículo 2.36.- Toda persona física o jurídica colectiva, puede hacer del conocimiento de las
autoridades, sujetos de este capítulo, los casos de personas con problemas de adicción, a efecto
de proporcionarles la atención que requieran para su rehabilitación.
Artículo 2.37.- El Programa de Prevención y Atención a las Adicciones del Estado de México,
abarcará a la población abierta, ubicará las zonas o sectores tanto urbanos, suburbanos o rurales
que se identifiquen como sitios de riesgo o generador de adicciones; propiciará la participación de
la familia y de la sociedad en la detección de los factores de riesgo y de protección, e impulsará
también acciones tendientes a prevenir, reducir y evitar el consumo de sustancias psicoactivas.
Artículo 2.37 Bis.- Derogado.
Artículo 2.37 Ter.- Derogado.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 2.38.- Son Autoridades encargadas de la aplicación del presente capítulo:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México;
V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México;
VI. La Secretaría de Seguridad.
VII. La Comisión de Derechos de Humanos del Estado de México;
31
VIII. Los ayuntamientos del Estado de México, dentro del ámbito de su competencia; y
IX. Las Dependencias, Entidades y Organismos de la Administración Pública Estatal, en los
asuntos de su competencia conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 2.39.- Para los efectos de este capítulo, la Secretaría de Salud tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Cumplir con los lineamientos, medidas y acciones que dicte el Titular del Ejecutivo, en materia
de prevención y atención de las adicciones;
II. Coordinar con las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal, el
diseño y la ejecución de programas y campañas específicas para la preservación de la salud
pública;
III. Instrumentar mecanismos para la adecuada prestación de los servicios de orientación y
atención a las personas con problemas de adicción;
IV. Llevar a cabo programas y acciones encaminadas a la prevención y atención del consumo de
sustancias psicoactivas;
IV Bis. Crear centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en
sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y
a la libre decisión del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 192 Quáter de la Ley
General de Salud;
V. Crear y actualizar permanentemente el padrón de instituciones y organismos públicos, privados
y del sector social que realicen actividades de prevención, atención y reinserción social en materia
de adicciones;
VI. Promover la formación y capacitación de recursos humanos de las instituciones y organismos
públicos, privados y del sector social especializados para la prevención y atención de las
adicciones;
VII. Realizar periódicamente las visitas de inspección que permitan vigilar el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas en materia de prevención y atención de las adicciones por parte de quienes
brinden los servicios especializados en la materia;
VII Bis. Derogada.
VII. Tér. Promover el apoyo para la formación y capacitación de los recursos humanos, el
financiamiento para la operación y funcionamiento, la atención médica general de las personas
que se atiendan por parte de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México,
organismos públicos y sociales nacionales e internacionales y los particulares, atendiendo las
disposiciones legales respectivas;
VIII. Crear y actualizar el registro de establecimientos mercantiles que cuenten con el permiso
sanitario para la solicitud o renovación de licencia de funcionamiento de un establecimiento
mercantil con venta o suministro de bebidas alcohólicas, en botella cerrada, para el consumo
inmediato o al copeo;
IX. Realizar actividades en materia de investigación científica respecto al uso, abuso y
dependencia de sustancias psicoactivas. Para este fin podrá celebrar acuerdos de colaboración
con los centros de estudios superiores, las universidades u organismos de investigación;
X. Llevar a cabo, a través del Instituto Mexiquense de Salud Mental y Adicciones, los programas o
acciones encaminadas a la prevención, atención del uso, abuso y dependencia de sustancias
psicoactivas, así como su seguimiento y evaluación.
32
XI. Atender los reportes de la autoridad ministerial para promover la correspondiente orientación
médica o de prevención; o bien, brindar el tratamiento al farmacodependiente, en términos de lo
establecido en los artículos 193 Bis y 478 de la Ley General de Salud;
XII. Derogada.
XIII. Crear indicadores y bases de datos que permitan identificar zonas, sectores y grupos de alto
riesgo en materia de farmacodependencia.
Artículo 2.40.- Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones de la Secretaría de
Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación:
I. Diseñar y conducir campañas y acciones para la prevención de la salud, con el propósito de
generar en los estudiantes, el desarrollo de competencias sociales y aptitudes de resistencia y
rechazo a las adicciones;
II. Garantizar ambientes escolares sin adicciones, en coordinación con las autoridades de Salud,
de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia;
III. Promover, fomentar e impulsar la participación del personal docente, de los padres de familia
y los alumnos en la aplicación, ejecución y desarrollo de las campañas y acciones contra las
adicciones;
IV. Enriquecer los contenidos de los programas con acciones específicas de orientación, a fin de
prevenir el consumo de sustancias psicoactivas entre los escolares;
V. Participar en el diseño de programas de investigación científica y tecnológica, que contribuyan
a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en coordinación con instituciones de
educación superior;
VI. Promover la participación de las asociaciones de padres de familia en la instrumentación de
acciones para la formación de una cultura de prevención y atención de las adicciones;
VII. Formar a los alumnos e informar a los padres de familia para que desde el seno familiar y en
su ámbito vecinal, identifiquen la problemática de las adicciones y aprendan a manejar la
influencia negativa que dicho fenómeno social genera en su salud e integridad; y
VIII. Promover la colaboración de las asociaciones de padres de familia con el Instituto
Mexiquense de Salud Mental y Adicciones, en la ejecución de los distintos programas y medidas
formativas e informativas para el desarrollo de recursos psicosociales de prevención y atención a
las adicciones.
Artículo 2.41.- Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones de la Fiscalía General
de Justicia del Estado de México:
I. Participar en las acciones de prevención y atención de las adicciones y colaborar en el ámbito
de su competencia;
II. Colaborar con las instituciones públicas, en las acciones de prevención y atención de las
adicciones que realicen de conformidad al objeto del presente capítulo;
III. Considerar en los programas de prevención del delito, acciones en materia de prevención y
atención de las adicciones;
IV. Informar en su caso, a los sujetos del delito con problemas de fármacodependencia, sobre las
instituciones que prestan atención en materia de adicciones para su tratamiento; y
33
V. Las demás que en el ámbito de su competencia dispongan las disposiciones legales.
Artículo 2.42.- Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México:
I. Proponer acciones y estrategias de prevención de las adicciones que permitan desalentar el
consumo de sustancias psicoactivas entre la población sujeta de la asistencia social;
II. Promover el establecimiento y operación de los programas sobre prevención de las adicciones
entre los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
III. Participar en coordinación con otras instituciones públicas y organizaciones de la sociedad
civil, en la difusión de la corresponsabilidad social como valor fundamental en los programas y
acciones para prevenir e inhibir el consumo de sustancias psicoactivas;
IV. Participar con la Secretaría de Salud en el diseño de los mecanismos para brindar los servicios
de prevención y orientación a los sujetos de la asistencia social con problemas de adicciones;
V. Impulsar la difusión de programas que concienticen, orienten y prevengan a la población, sobre
los efectos y consecuencias que ocasiona el consumo de sustancias psicoactivas en el entorno
familiar;
VI. Implementar programas específicos que concienticen, orienten y prevengan a la población, de
los efectos y consecuencias del consumo de sustancias adictivas, en el entorno familiar;
VII. Participar en coordinación con las Secretarías de Salud y de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación en el diseño de campañas y acciones de educación para la salud, con la finalidad de
fomentar en los padres y tutores, el desarrollo de habilidades psicosociales, para la prevención y
atención de las adicciones; y
VIII. Implementar en coordinación con las instituciones públicas y de las organizaciones de la
sociedad civil, campañas dirigidas a la población mexiquense para desalentar el consumo de
sustancias psicoactivas, particularmente entre los sujetos de asistencia social.
Artículo 2.43. Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones de la Secretaría de
Seguridad:
I. Realizar acciones para la detección de la producción, venta, distribución, trasiego y consumo de
sustancias prohibidas por la Ley;
II. Realizar, de manera coordinada con las instancias correspondientes, dentro del marco de sus
atribuciones, acciones bajo criterios médicos y tecnológicos aceptados, para la detección de
conductores influenciados por sustancias psicoactivas; y
III. Operar e instrumentar las acciones en materia de prevención y atención a las adicciones y al
narcomenudeo en el ámbito de su competencia.
Artículo 2.44.- Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México:
I. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas con problemas de adicciones;
II. Difundir entre la población el derecho a la salud y atención de las personas con problemas de
adicciones;
III. Orientar o remitir, en su caso, a las instancias correspondientes a las personas que sufren
violencia familiar derivada de la convivencia con personas con problemas de adicciones;
34
IV. Promover la igualdad y la no discriminación de las personas con problemas de adicciones y de
las que vivan con ellas; y
V. Las demás que señalen las leyes y disposiciones de la materia.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PARTICIPACIÓN MUNICIPAL EN LA
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LAS ADICCIONES
Artículo 2.45.- En materia de prevención y atención a las adicciones, los municipios del
Estado de México tendrán las atribuciones siguientes:
I. Realizar acciones que tiendan a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en
congruencia con los programas nacional y estatal;
II. Coadyuvar a través de las corporaciones de tránsito, protección y seguridad pública
municipales, con las instituciones de seguridad pública estatales, en la identificación de los
lugares y sitios de distribución y venta de sustancias psicoactivas, para los efectos legales
procedentes;
III. Denunciar ante la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de Justicia del
Estado de México, en el ámbito de sus competencias, respectivamente, sobre la existencia de
conductas que pueden constituir delitos contra la salud;
IV. Establecer programas preventivos de control del uso y abuso de sustancias psicoactivas, en la
esfera de sus atribuciones, con elementos médico-científicos;
IV Bis. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, de forma aleatoria y sin
previo aviso o necesidad de publicidad para combatir el alcoholismo, y cuando así cuenten con
elementos médico-científicos, en el ámbito de su competencia, así mismo prevenir accidentes
viales y salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores, sus familias y de la
comunidad en general;
V. Conformar una red preventiva ciudadana para prevenir el uso y abuso de sustancias
psicoactivas;
VI. Realizar un diagnóstico sobre el estado que guarda el consumo de drogas a nivel municipal;
VII. Promover la creación de Unidades de Prevención y Tratamiento de las adicciones, en términos
de las disposiciones legales correspondientes.
VIII. Crear y actualizar permanentemente el padrón municipal de instituciones y organismos
públicos, privados y del sector social que realicen actividades de prevención, atención y
reinserción social en materia de adicciones;
IX. Promover la formación y capacitación de recursos humanos de las instituciones y organismos
públicos y del sector social especializados para la prevención y atención de las adicciones;
X. Realizar periódicamente las visitas de inspección que permitan vigilar el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas en materia de prevención y atención de las adicciones por parte de quienes
brinden los servicios especializados en la materia;
XI. Promover el apoyo para la formación y capacitación de los recursos humanos, el
financiamiento para la operación y funcionamiento, la atención médica general de las personas
que se atiendan por parte de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México,
organismos públicos y sociales estatales, nacionales e internacionales y los particulares,
atendiendo las disposiciones legales respectivas.
35
Artículo 2.46.- La Secretaría de Salud, por conducto del Instituto Mexiquense de Salud Mental y
Adicciones, implementará acciones conjuntas con los ayuntamientos para la prevención, el
tratamiento y la rehabilitación de personas que sufren problemas de adicciones.
Artículo 2.47.- Derogado.
Artículo 2.47 Bis.- Derogado
Artículo 2.47 Ter.- Derogado
Artículo 2.47 Quáter.- Derogado.
Artículo 2.48.- Derogado.
Artículo 2.48 Bis.- Derogado.
Artículo 2.48 Ter.- Derogado.
Artículo 2.48 Quáter.- Derogado.
Artículo 2.48 Quintus.- Derogado.
Artículo 2.48 Sexies.- Derogado.
Artículo 2.48 Septies.- Derogado.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO
Artículo 2.48 octies.- La Secretaría de Salud elaborará, coordinará y vigilará el Programa de
Prevención del Suicidio.
Artículo 2.48 nonies.- La Secretaría y el Instituto de Salud del Estado de México y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, de ser posible, se coordinarán para la
ejecución del programa.
Artículo 2.48 decies.- El programa de prevención del suicidio comprenderá las acciones
siguientes:
I. Apoyar en el desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan
a la prevención del suicidio;
II. Impulsar la participación de la comunidad en la detección y canalización de personas con
tendencia al suicidio a las instancias de atención a la salud mental;
III. La disposición de una línea telefónica de emergencia para casos de crisis;
IV. Procurar la atención de las personas con tendencia al suicidio, mediante los servicios de salud
mental correspondientes;
V. Promover la celebración de convenios que propicien la participación de los municipios en el
programa.
VI. Procurar el fomento de una cultura sustentada en valores y principios en torno a la auto-
afirmación de la dignidad humana, dirigida preferentemente a niñas, niños, adolescentes y
jóvenes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL AL CÁNCER DE MAMA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.48 Undecies. El presente capítulo tiene por objeto establecer los principios y
36
lineamientos para la promoción de la salud, detección temprana, prevención, diagnóstico
oportuno, atención, tratamiento adecuado, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del
cáncer de mama en el Estado de México.
Artículo 2.48 Duodecies. La Atención Integral del Cáncer de Mama en el Estado de México,
tiene los siguientes objetivos:
l. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población femenina
que resida en el Estado de México, mediante una política pública de carácter prioritario.
ll. Contribuir en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 25 años y en
toda mujer que tenga historial genético familiar con cáncer de mama antes de esa edad y que
resida en el Estado de México.
lll. Atender a mujeres que no cuenten con seguridad social, cuyo resultado requiere de estudios
complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones médicas respectivas.
IV. Difundir información sobre la importancia de la detección temprana, el autocuidado y la
autoexploración de cáncer de mama.
V. Realizar campañas de promoción y difusión sobre información del cáncer de mama para
fomentar una cultura de prevención.
VI. Brindar acompañamiento psicológico a las mujeres cuyo resultado indique sospecha, alta
sospecha o confirmación de cáncer de mama.
VII. Brindar atención médica y rehabilitación a las mujeres con diagnóstico sospechoso, altamente
sospechoso y confirmado de cáncer de mama.
Artículo 2.48 Terdecies. La instrumentación y coordinación de las acciones para la prestación
de los servicios en la atención integral del cáncer de mama en términos de este capítulo, será
atribución de la Secretaría de Salud del Estado de México; para tal efecto deberá:
l. Elaborar y emitir el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama.
ll. Elaborar los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno de cáncer de
mama.
III. lntegrar un sistema de información que contenga los datos necesarios que permitan brindar un
seguimiento oportuno a las mujeres que se les haya practicado examen clínico o mastografía y
presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama.
IV. Formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique mastografías dentro del
Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, a efecto de que se brinde el servicio de
acuerdo a los lineamientos señalados en este Código.
V. Establecer las bases de colaboración y participación de las dependencias de la administración
pública estatal y municipal, para la prestación de servicios relacionados con el Programa de
Atención Integral del Cáncer de Mama.
VI. Suscribir convenios con diversas autoridades o instituciones de salud para la prestación de
servicios relacionados con el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama.
VII. Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa de Atención lntegral del
Cáncer de Mama.
VIII. Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la demanda y
cobertura de las acciones contempladas en el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama.
37
IX. Las demás necesarias para la aplicación de las disposiciones de este capítulo.
Artículo 2.48 Quaterdecies. La Secretaría de las Mujeres del Estado de México y las
dependencias municipales de la mujer coadyuvarán con la Secretaría de Salud del Estado en la
instrumentación de las acciones derivadas de este capítulo, de conformidad con lo establecido en
los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama que para tal
efecto se emitan. Como instancia rectora en la institucionalización de la perspectiva de género,
formulará los lineamientos necesarios para que la aplicación de las disposiciones de esta
normativa se realice atendiendo las necesidades diferenciadas en función del género, dando
seguimiento al cumplimiento de las mismas.
Artículo 2.48 Quindecies. El Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, comprende
acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación integral.
SECCIÓN SEGUNDA
TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL CÁNCER DE MAMA
Artículo 2.48 Sexdecies. Las mujeres que residan en el Estado de México, tienen derecho a la
atención integral del cáncer de mama. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, tienen la
obligación de garantizar el ejercicio de este derecho y su acceso de manera gratuita, digna,
eficiente, oportuna y de calidad, procurando la incorporación de comunidades indígenas y zonas
rurales conforme a los lineamientos establecidos en este capítulo.
Artículo 2.48 Septdecies. Para los procedimientos contenidos en este capítulo se garantizará la
atención psicológica permanente a las personas durante todo el proceso.
Artículo 2.48 Octodecies. La Secretaría de Salud concertará acciones que propicien la gratuidad
de los servicios a que se refiere este capítulo mediante los instrumentos jurídicos que se ajusten lo
dispuesto en esta norma.
Artículo 2.48 Novodecies. Las actividades de rehabilitación del cáncer de mama, incluyen
acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad
física y mental, así como la reconstrucción mamaria para toda mujer a la que se le haya realizado
una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno.
Artículo 2.48 Vicies. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna,
profesional, ética y de calidad idónea, así como la orientación necesaria respecto a riesgos,
efectos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y de
rehabilitación que se le indiquen o apliquen, teniendo un trato respetuoso y digno de los
profesionales, técnicos y auxiliares.
SECCIÓN TERCERA
DE LA MASTECTOMÍA Y LA MAMOPLASTIA RECONSTRUCTIVA DE CALIDAD
Artículo 2.48 Unvicies. Para efectos de este Código se entenderá por:
I. Mastectomía: procedimiento quirúrgico que tiene como finalidad extirpar la glándula mamaria o
parte de ella. De una o ambas, y en todas técnicas médicas y variantes disponibles.
II. Mamoplastia reconstructiva de calidad: procedimiento que tiene como finalidad la creación de
una mama lo más similar posible a la que haya sido extirpada, con prótesis fisiológicamente
histocompatible, bajo los principios de inocuidad para el portador, así como calidad, por una salud
digna.
Artículo 2.48 Duovicies. Las instituciones públicas de Salud deberán contar con programas y
mecanismos para que las personas, preponderantemente de escasos recursos, puedan acceder de
38
manera gratuita a mastectomías cuando se les diagnostique un padecimiento o un riesgo de
padecimiento que así lo requiera.
Artículo 2.48 Tervicies. La Secretaría de Salud deberán contar con programas y mecanismos
para que las personas, preponderantemente de escasos recursos, que hayan sido sujetas a una
mastectomía puedan acceder a una mamoplastia reconstructiva con prótesis de buena calidad.
Artículo 2.48 Quatervicies. Para los procedimientos establecidos se deberá contar con una
especialización y mejora constante en los procedimientos y capacitación de las personas que los
lleven a cabo.
TÍTULO CUARTO
DE LA SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.49. Corresponde a la COPRISEM como organismo público descentralizado,
sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado de México, ejercer la regulación, control y fomento
sanitarios de:
I. Comercio de alimentos y bebidas no alcohólicas en la vía pública;
II. Construcciones, excepto de los establecimientos de salud;
III. Panteones y crematorios;
IV. Limpieza pública;
V. Agua potable y alcantarillado;
VI. Sitios de cría y producción de animales domésticos;
VI bis. Rastro;
VII. Centros Penitenciarios;
VIII. Baños públicos;
IX. Centros de reunión públicos y espectáculos;
X. Establecimientos dedicados a la prestación del servicio de peluquería, salones de belleza y
similares;
XI. Establecimientos de hospedaje;
XII. Transporte de pasajeros; y
XIII. Las demás que determine este Libro.
Para efectos de este Título se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones.
Artículo 2.49 Bis. Para la prestación del servicio público de rastros se deberá contar con la
autorización municipal correspondiente.
Artículo 2.49 Ter. Los concesionarios de los rastros deberán contar con la licencia de
39
funcionamiento vigente que autorice sus actividades, misma que se colocará en un lugar visible.
Artículo 2.49 Quáter. Derogado
Artículo 2.49 Quinquies. Derogado.
Artículo 2.49 Sexies. Derogado.
Artículo 2.49 Septies. Para efectos del presente Capítulo, la Comisión para la Protección contra
Riesgos Sanitarios del Estado de México tendrá las funciones siguientes:
I. Derogada.
II. Elaborar el diagnóstico de la situación que prevalece en materia de rastros y su impacto
sanitario en la comunidad, debiéndose allegar para ello de la información correspondiente.
III. Proponer programas y acciones tendientes a combatir el maltrato y sufrimiento animal en
colaboración con las dependencias del Ejecutivo del Estado, organismos auxiliares de carácter
estatal y municipal, y de los sectores social y privado.
IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 2.50.- Compete a la Secretaría de Salud la expedición de las normas técnicas estatales.
Artículo 2.51.- Compete a la "COPRISEM" realizar las acciones de fomento sanitario, que incluyen
la difusión de la normatividad aplicable al buen funcionamiento de los establecimientos.
Artículo 2.52.- Los comerciantes que ejerzan su actividad en la vía pública están obligados a
conservar las condiciones higiénicas que señalen las normas técnicas estatales.
Artículo 2.53.- Los edificios o locales, incluidos los Centros Penitenciarios, deben contar con las
instalaciones sanitarias que señalen las normas técnicas estatales correspondientes.
Artículo 2.53 Bis.- Derogado.
Artículo 2.53 Ter.- Derogado.
Artículo 2.54.- Los residuos sólidos municipales deben tratarse conforme a lo previsto en las
normas técnicas estatales, de tal manera que no signifiquen un peligro para la salud y por ningún
motivo se manipularán antes de su tratamiento o disposición final.
Artículo 2.55.- Los animales muertos deben ser incinerados o enterrados antes de que entren en
descomposición, por sus propietarios, en los sitios y en la forma que determinen los municipios.
En caso de animales muertos abandonados, la "COPRISEM" dictará las medidas para dar
cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, las cuales deberán ser atendidas por el
municipio correspondiente.
Artículo 2.56.- La "COPRISEM" realizará análisis periódicos de la potabilidad de las aguas,
conforme a lo previsto en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 2.57.- Las localidades del Estado deben contar con sistemas para el desagüe rápido e
higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los drenajes sean vertidos en ríos,
arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano.
Artículo 2.58.- Los sitios de cría y producción de animales domésticos deben localizarse fuera de
las áreas urbanas y urbanizables.
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Artículo 2.59.- Las personas que realicen actividades o presten servicios de salubridad local
sujetos al control sanitario de la "COPRISEM" que no requieran autorización sanitaria conforme al
Capítulo siguiente, deben darle aviso por escrito del inicio de sus operaciones.
Artículo 2.60.- Cuando las construcciones, terrenos, edificios o locales representen un peligro
para la población por su insalubridad, la "COPRISEM" podrá ordenar al propietario o poseedor la
realización de las obras que estime necesarias para evitar el peligro o, en su defecto, ordenar la
ejecución de las obras con cargo al omiso.
Artículo 2.61. Todo cambio de propietario de un establecimiento o unidad económica, de razón
social o denominación, o giro comercial así como la suspensión de actividades, trabajos o
servicios, debe ser comunicado a la “COPRISEM”, cuando haya requerido Aviso de Funcionamiento
para su instalación inicial, a través de sus respectivas oficinas o en el portal de internet que se
cree para tal efecto, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.62.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deben ser sometidos a la
consideración de la "COPRISEM" para la aprobación del sistema adoptado.
Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deben ser estudiados y
aprobados por la "COPRISEM".
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS
Artículo 2.63.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la "COPRISEM"
permite a una persona física o moral, pública o privada, la realización de actividades relacionadas
con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Título y
su Reglamento.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos.
Artículo 2.64.- Los panteones y crematorios requieren de licencia sanitaria, que deben exhibir en
un lugar visible. Cuando los crematorios cambien de ubicación, requerirán nueva licencia.
Artículo 2.65.- Requieren de permiso sanitario previo:
I. El inicio y ocupación de las obras de construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de establecimientos, excepto aquellos de salud;
II. El comercio de alimentos y bebidas en la vía pública; y
III. El traslado de cadáveres de seres humanos a distancias mayores a cien kilómetros dentro del
Estado.
IV. Deroga
El permiso sanitario que se expida, tendrá la vigencia de un año, es de carácter personal e
intransferible. Se otorgará a favor de las personas físicas, jurídicas o entes colectivos solicitantes
previo cumplimiento de los requisitos.
La realización de giros adicionales exigidos para el desarrollo del giro originalmente autorizado,
requerirá de la emisión de una nueva Autorización Municipal.
La Secretaría de Salud emitirá normas técnicas en materia de ingeniería sanitaria, tratándose de
obras de construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de establecimientos.
La "COPRISEM" con base en las normas a que se refiere el párrafo anterior y a través de
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disposiciones de carácter general, señalará los casos en que se eximirá de los permisos sanitarios
de inicio y ocupación de obras.
Artículo 2.66.- La "COPRISEM" revocará las autorizaciones que haya otorgado en los casos
siguientes:
I. Por incumplimiento de las disposiciones de este Libro y su reglamentación;
II. Cuando por causas supervenientes se compruebe que el ejercicio de las actividades que se
hubieren autorizado constituyen un riesgo o daño para la salud humana;
III. Por reiterada renuencia de los titulares de la autorización, a acatar las determinaciones que
dicte el Instituto en los términos de este Libro y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado para el
otorgamiento de la autorización; y
V. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos establecidos en la
autorización o haga uso indebido o distinto de ésta.
Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños a la salud, se hará del
conocimiento de las dependencias y organismos auxiliares que tengan atribuciones de orientación
al consumidor.
La revocación surtirá efectos de clausura, prohibición de uso y de ejercicio de las actividades que
hubiesen sido autorizadas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA VIGILANCIA
SECCION PRIMERA
DE LA RECOLECCIÓN DE MUESTRAS
Artículo 2.67.- La "COPRISEM" independientemente de las visitas de verificación, podrá llevar a
cabo la recolección de muestras de productos perecederos y no perecederos, así como de
superficies vivas e inertes, para determinar la presencia de microorganismos patógenos causantes
de daños a la salud.
La recolección de muestras de productos y superficies se efectuará con sujeción a las
disposiciones aplicables de la Ley General de Salud y de las normas oficiales de la materia.
SECCION SEGUNDA
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
Artículo 2.68. La "COPRISEM" para proteger la salud, está facultada para dictar las medidas de
seguridad sanitaria siguientes:
I. El aislamiento, que es la separación de personas o animales infectados durante el periodo de
transmisibilidad, a lugares y en condiciones que eviten el peligro de contagio;
II. La cuarentena, que es la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubiesen
estado expuestas a una enfermedad transmisible;
III. La observación personal, que consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos
portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la
infección o enfermedad transmisible;
42
IV. La vacunación de personas y animales, consistente en la estimulación de la inmunidad
artificial y activa para protección de alguna enfermedad específica;
V. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, que es la aplicación de
todo procedimiento físico o químico mediante el cual pueda eliminarse en el cuerpo de una
persona, en la ropa o en el ambiente, los insectos, roedores u otros que reconocidamente sean
capaces de transmitir enfermedades y que vivan en el cuerpo o en las habitaciones de las
personas;
VI. La suspensión de trabajos o servicios, consistente en la ejecución de acciones para evitar la
realización de actividades en locales, instalaciones, dependencias y anexos, cubiertos o
descubiertos, fijos o móviles;
VII. El aseguramiento o destrucción de objetos, productos o substancias, que es el procedimiento
mediante el cual la autoridad sanitaria retiene para sí, para custodia de quien los posee o para su
destrucción, aplicando mecanismos que considere convenientes, los objetos, productos o
substancias que constituyan riesgo inminente o probable para el ser humano;
VIII. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier
predio, que es el procedimiento mediante el cual los espacios de los locales, sus instalaciones,
dependencias y anexos, cubiertos o descubiertos, fijos o móviles, sean de producción,
transformación, almacenamiento, distribución de bienes y servicios, de prestación de servicios o
de habitación únicamente, se encuentren libres de la presencia de seres humanos y animales
domésticos;
IX. La prohibición de actos de uso, que es la determinación mediante la cual se ordena a los
poseedores, encargados u ocupantes la utilización de los aparatos, equipos, sustancias, productos
terminados, recipientes o cualquier otro implemento empleado en procesos de producción de
bienes y servicios o para la prestación de servicios; y
X. La suspensión temporal hasta que cese la causa por la cual fue decretada a establecimientos
con venta o suministro de bebidas alcohólicas, que no cuenten con el Dictamen de Giro emitido
por el Comité Municipal de Dictámenes de Giro correspondiente, o hasta por noventa días cuando
incumplan con el horario autorizado, contraten, vendan o suministren bebidas alcohólicas a
menores de edad.
Una vez aplicada esta medida de seguridad, se podrá iniciar con el procedimiento administrativo
establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a fin de que en
caso de que se mantenga el incumplimiento, se sancione con la clausura temporal o definitiva,
parcial o total, según corresponda. Además se procederá penalmente conforme a la ley de la
materia.
XI. La colocación de sello de aviso para requerir que se acredite el cumplimiento de disposiciones
sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro, aviso de funcionamiento, de la Ley General de
Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, así como la Ley de Prevención
del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México y su
Reglamento; y
XII. Las demás que determinen las autoridades sanitarias que tiendan a evitar riesgos o daños a
la salud.
Estas medidas serán de inmediata ejecución, durarán el tiempo estrictamente necesario para que
desaparezca el peligro y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 2.69. Las medidas a que se refiere el artículo anterior se ordenarán:
I. El aislamiento de personas o animales, cuando se detecte la presencia de enfermedades infecto-
contagiosas en periodo de transmisibilidad;
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II. La cuarentena, cuando las personas sanas expuestas a una enfermedad transmisible
constituyan un riesgo potencial de contagio;
III. La observación personal, cuando se requiera que el profesionista de la salud realice estrecha
supervisión de los presuntos portadores de enfermedades transmisibles;
IV. La vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles:
a) Cuando no hayan sido vacunadas contra enfermedades transmisibles cuya vacunación sea
obligatoria;
b) En caso de epidemia;
c) Cuando exista peligro de invasión de enfermedades transmisibles en el Estado que puedan ser
prevenidas mediante vacunación.
V. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora o nociva, cuando éstos
constituyan un peligro grave para la salud de las personas;
VI. La suspensión de trabajos o de servicios, o la prohibición de actos de uso, cuando, de
continuar éstos, se ponga en peligro la salud de las personas.
La suspensión de trabajos o servicios será temporal, parcial o total, y se aplicará por el tiempo
estrictamente necesario para corregir las irregularidades. Durante la suspensión se podrá permitir
el acceso de las personas que estén obligadas a corregir las irregularidades que la motivaron;
VII. La colocación del aviso de requerimiento que deberá de tener las siguientes características:
a) Tendrá una medida máxima de 1.0 metro de largo por 80 cm de ancho;
b) Se ajustará al diseño de imagen institucional y contendrá además el número de folio
correspondiente;
c) Será de papel plastificado de difícil destrucción;
d) Deberá contener el escudo del Gobierno del Estado de México y de la COPRISEM;
e) Nombre y firma de los verificadores sanitarios, así como fecha de la verificación y el folio
correspondiente;
f) Deberá contener el modo, lugar y plazo para acreditar el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro emitido por el Comité Municipal de Dictámenes de
Giro correspondiente, aviso de funcionamiento, además del cumplimiento de la Ley General de
Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, así como la Ley de Prevención
del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México y su
Reglamento;
VIII. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, cuanto exista sospecha fundada de que
pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se
establezcan en las disposiciones legales aplicables;
IX. La desocupación o desalojo de predios, casas, edificios o establecimientos, cuando se
considere indispensable para evitar un daño en la salud o la vida de las personas.
Artículo 2.70.- La "COPRISEM" podrá retener o dejar los objetos, productos o sustancias en
depósito, hasta en tanto no se determine su destino, previo dictamen de laboratorio acreditado.
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Si el dictamen reporta que el bien asegurado no es nocivo para la salud o cumple con las
disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución. En caso de que el
interesado no gestione la recuperación dentro del plazo que señale, se entiende que el bien causa
abandono y quedará a disposición de la "COPRISEM" para su aprovechamiento.
Si del dictamen resulta que el bien asegurado es nocivo para la salud, se podrá someter a un
tratamiento que haga posible su aprovechamiento por el interesado o determinar su destrucción.
SECCION TERCERA
DE LAS SANCIONES
Artículo 2.71.- Son sanciones administrativas:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 2.72.- Las infracciones a lo previsto en este Título serán sancionadas por la "COPRISEM"
en los términos siguientes:
I. Con multa equivalente de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la violación a lo
dispuesto en los artículos 2.64, en caso de no exhibir la licencia en un lugar visible, y
2.65.
II. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la violación a lo
dispuesto en el artículo 2.53.
III. Con multa equivalente de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la
violación a lo dispuesto en el artículo 2.55.
IV. Con multa equivalente de mil a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, en caso de no
contar con la licencia a que se refiere el artículo 2.64.
V. Derogada.
Artículo 2.72 Bis.- Derogado.
Artículo 2.72 Ter.- Además de lo señalado en el artículo anterior, como medida de seguridad, los
ayuntamientos, a través de la autoridad competente, estarán facultados para suspender
temporalmente, hasta por noventa días, el funcionamiento de estos establecimientos, mientras se
lleve a cabo el procedimiento administrativo y con el objeto de preservar el interés público y la
salud.
Una vez aplicada esta medida de seguridad se podrá iniciar con el procedimiento administrativo
establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a fin de que en
caso de que se mantenga el incumplimiento se sancione con la clausura temporal o definitiva,
parcial o total, según corresponda.
45
Artículo 2.73. Las infracciones no previstas en esta Sección serán sancionadas con multa
equivalente hasta por diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
al momento de cometer la infracción.
Artículo 2.74.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Se
entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de este
Título dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 2.75.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de
la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los casos siguientes:
I. Cuando los establecimientos a que se refieren los artículos 2.64 y 2.65 carezcan de la
correspondiente autorización sanitaria;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los
preceptos de este Título y de las disposiciones que de él emanen, constituyendo rebeldía a
cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio,
con motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él
se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la
salud de la población;
V. Cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un establecimiento violan las
disposiciones sanitarias y constituyen un peligro grave para la salud; y
VI. Reincidencia por tercera ocasión.
VII. Derogada.
Artículo 2.76.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria; y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción si previamente se dictó, en tres ocasiones, cualesquiera de otras
sanciones a que se refiere esta Sección.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la
ejecute.
LIBRO TERCERO
De la educación, ejercicio profesional, investigación científica y tecnológica,
instalaciones educativas y mérito civil.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
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Artículo 3.1.- Este Libro tiene por objeto regular la educación que imparten el Estado, los
municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, el ejercicio profesional y el mérito civil, así como
promover e impulsar la investigación científica y tecnológica, la educación ambiental, y la atención
a la juventud.
Artículo 3.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad:
I. Garantizar y fortalecer el derecho de todo individuo a recibir educación, el respeto a sus
derechos humanos sin discriminación, desigualdad, ni violencia;
II. Erradicar el analfabetismo en la Entidad;
III. Asegurar que quienes ejerzan una profesión cuenten con los conocimientos necesarios para
ello;
IV. Impulsar el desarrollo del Estado a través de la investigación científica y tecnológica;
V. Promover la educación ambiental y la atención a la juventud;
VI. Reconocer públicamente a quienes por su conducta, actos u obras lo merezcan.
Artículo 3.3.- Son sujetos de las disposiciones de este Libro:
I. Las instituciones de educación pública a cargo del Estado;
II. Los municipios;
III. Los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, que
presten servicios educativos en la entidad;
IV. Los organismos públicos descentralizados que presten servicios educativos de carácter
estatal o municipal;
V. Las instituciones públicas o privadas dedicadas a la investigación científica y tecnológica y
la atención a la juventud;
VI. Los profesionistas y sus asociaciones o colegios.
VII. La ciudadanía en general, tratándose de los reconocimientos públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 3.4.- Son autoridades para la aplicación de este Libro la Secretaría de Educación,
Ciencia, Tecnología e Innovación los municipios y sus organismos públicos descentralizados.
En materia de Educación, corresponde a las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, el
ejercicio de las atribuciones señaladas a favor del Estado y de los municipios, respectivamente, en
las leyes General de Educación y de Educación Superior, así como las previstas en este Libro.
La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación verificará a través de auditorías,
revisiones e inspecciones, que los servicios educativos que presten los particulares en la entidad,
cuenten con autorización o con reconocimiento de validez de estudios, asimismo que den
cumplimiento a las disposiciones jurídicas, políticas y planes del sector, y en su caso, procederá a
imponer las sanciones correspondientes, en términos de este Libro.
47
Las atribuciones en las materias de ejercicio profesional y mérito civil corresponden a la Secretaría
de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación y las relativas a investigación científica y
tecnológica al Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.5.- Los habitantes del Estado tienen derecho de acceder a los servicios que regula este
Libro, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, priorizando el interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como la igualdad de
género.
Artículo 3.6.- El Estado está obligado a garantizar el derecho a la educación a través de la
prestación de los servicios de educación preescolar, primaria y secundaria, en el marco del
federalismo y la concurrencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley General de Educación.
El Estado establecerá planes y programas específicos para tratar y erradicar el analfabetismo,
tomando en cuenta las necesidades sociales y étnicas de la población.
Asimismo, deberá promover y apoyar la educación media superior y superior en todas sus
modalidades.
Artículo 3.7.- En materia de educación, será aplicable lo dispuesto en las leyes General de
Educación y de Educación Superior, y en este Libro.
Artículo 3.8.- Son atribuciones de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación:
I. Fortalecer la educación pública;
II. Prestar los servicios de educación inicial básica, - incluyendo la indígena -, la especial, la
normal y demás para la formación de maestros;
III. Establecer un sistema para garantizar la alfabetización de la población mayor de catorce
años que no haya tenido la oportunidad de aprender a leer y a escribir, así como para
reinsertar a las niñas y niños en edad de recibir educación básica y que hubieran
abandonado la escuela;
IV. Promover la educación especial para que las personas con discapacidad alcancen un mayor
desarrollo de la personalidad y se favorezca su integración social;
V. Establecer las bases conforme a las cuales la Secretaría, en coordinación con la autoridad
educativa federal y la Secretaría de Seguridad, presten servicios educativos a las personas
privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto
por la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes;
VI. Desarrollar innovaciones educativas para mejorar la calidad de la educación;
VII. Establecer programas y promover acciones de capacitación y difusión dirigidas a los padres
de familia y tutores, para que orienten y guíen adecuadamente la educación de sus hijos o
pupilos, así como para fortalecer la integración familiar;
VIII. Equipar, dar mantenimiento y dotar de material educativo a los planteles a cargo del
Estado y de sus organismos descentralizados en términos de las disposiciones aplicables;
48
IX. Participar con la autoridad educativa federal y con los municipios en la realización de las
acciones necesarias para que los planteles educativos a cargo del Estado y de sus
organismos descentralizados, cuenten con las condiciones de infraestructura y
equipamiento para un adecuado funcionamiento, de acuerdo con los avances de la ciencia
y la tecnología;
X. Autorizar el material didáctico para el nivel preescolar y el uso que deba dársele a éste, de
conformidad con los requisitos pedagógicos de los planes y programas oficiales;
XI. Autorizar el establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de educación superior;
XII. Garantizar y velar, en coordinación con los municipios, por la seguridad de los escolares y
de los establecimientos educativos;
XIII. Promover que las instituciones que forman parte del sistema educativo estatal formulen y
ejecuten, de acuerdo con sus posibilidades, programas que promuevan el otorgamiento de
recompensas y estímulos que permitan reconocer el trabajo y méritos de los educadores,
así como para el otorgamiento de becas económicas y de exención, y estímulos a los
estudiantes que así lo requieran, considerando su situación socioeconómica y desempeño
académico;
XIV. Impulsar el establecimiento de centros de desarrollo infantil con el apoyo de los municipios
y de los beneficiarios de los servicios;
XV. Impulsar el establecimiento de centros de desarrollo infantil y de educación para adultos,
con el apoyo de los municipios y de los beneficiarios de los servicios;
XVI. Promover y favorecer la sana alimentación y la activación física, la educación para la salud,
sexual y reproductiva donde se considere la gestión menstrual, civismo, ética, fomento al
respeto a la mujer, ambiental, las bellas artes y el deporte, así como la enseñanza de un
idioma extranjero, preferentemente el inglés, en todos los tipos y niveles educativos;
XVII. Promover la incorporación de los estudiantes de las instituciones públicas y privadas a los
servicios de atención médica;
XVIII. Propiciar, en coordinación con las instituciones del sector salud y asistenciales, la
orientación para la prevención y detección temprana de enfermedades; así como la
integración de las niñas, niños y adolescentes en edad escolar, condición vulnerable e
infortunio familiar a los servicios de educación básica;
XIX. Promover la utilización de los medios de comunicación para acrecentar la educación y la
cultura en la entidad;
XX. Establecer políticas para el magisterio orientadas a la obtención de mejores condiciones
académicas, profesionales, sociales, incluida la vivienda digna, culturales y económicas, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación;
XXI. Operar los sistemas de créditos y equivalencias que faciliten el tránsito de educandos entre
las diferentes instituciones y planteles del sistema educativo estatal, de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables;
XXII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, políticas y planes del sector, a través
de auditorías, revisiones e inspecciones, que se realicen a las instituciones educativas
particulares de todos los tipos, niveles y modalidades;
XXIII. Imponer sanciones;
49
XXIV. Propiciar, en coordinación con las autoridades federales y municipales, programas de
educación ambiental en los planteles educativos del Estado de México, buscando que los
contenidos teóricos de los programas de estudio se vinculen con proyectos prácticos, que
fomenten la conciencia ambiental de los estudiantes;
XXV. Diseñar e implementar planes, programas y acciones donde se priorice el interés superior
de niñas, niños y adolescentes, la igualdad de género y la gestión menstrual, así como
otorgar becas de acuerdo con los recursos financieros con los que se cuente y demás
apoyos económicos para este tipo de gestión.
Artículo 3.9.- Los municipios están facultados para:
I. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, de acuerdo a los
programas establecidos;
II. Editar libros y producir materiales didácticos distintos a los libros de texto gratuito, de
acuerdo a los programas establecidos y recursos disponibles;
III. Participar con las autoridades estatales y federales en los programas de alfabetización y de
reinserción de las niñas y los niños que hubiesen abandonado la educación básica;
IV. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación
educativa;
V. Participar en el mantenimiento y equipamiento de las escuelas públicas ubicadas en el
territorio municipal, de acuerdo con los programas y recursos disponibles;
VI. Coadyuvar en la vigilancia y seguridad de los planteles escolares;
VII. Promover y apoyar otro tipo de actividades educativas de interés a la sociedad;
VIII. Promover la gestión de recursos para contribuir a la atención de las necesidades
educativas, sin perjuicio de la participación directa de otras instancias;
IX. Promover y apoyar los programas y acciones de capacitación y difusión dirigidas a los
padres de familia y tutores, para que orienten y guíen adecuadamente la educación de sus
hijos o pupilos, así como para fortalecer la integración familiar;
X. Implementar, en coordinación con las autoridades federales y estatales, programas de
educación ambiental en las comunidades de los municipios, buscando se vinculen con
proyectos prácticos, que fomenten la conciencia ambiental de sus habitantes;
XI. Diseñar e implementar planes, programas y acciones donde se priorice el interés superior
de niñas, niños y adolescentes, la igualdad de género y la gestión menstrual, y en su caso,
de acuerdo con los recursos financieros con los que se cuente otorgar becas y demás
apoyos económicos para este tipo de gestión.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Artículo 3.10.- Integran el sistema educativo estatal:
I. Los educandos y educadores;
II. Las autoridades educativas;
III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
50
IV. Las instituciones educativas del Estado, de los municipios y de los organismos
descentralizados;
V. Las instituciones de los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios;
VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Artículo 3.11.- La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación contará con un
Consejo Técnico de Educación que estará a cargo de la evaluación del sistema educativo estatal.
La evaluación será permanente y sistemática. Sus resultados serán tomados como base para que
las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
La Secretaría dará a conocer a los educadores, educandos, padres de familia y a la sociedad en
general los resultados de las evaluaciones que se realicen y demás información que permita medir
el desarrollo y los avances de la educación.
La integración, organización y funcionamiento del Consejo Técnico de Educación se regirá por su
reglamento interno.
Artículo 3.12.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado y los municipios, sus
organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la
evaluación a que se refiere el artículo anterior. Para ello, proporcionarán oportunamente toda la
información que se les requiera, tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de
alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos, y facilitarán que
las autoridades educativas realicen exámenes y estudios para fines estadísticos y de diagnóstico,
y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 3.13.- El Gobierno del Estado, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto
público correspondientes, concurrirá con la autoridad educativa federal al financiamiento de los
servicios educativos.
Artículo 3.14.- Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Estado proveerá lo conducente
para que los municipios reciban recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en
términos de la Ley General de Educación estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 3.15.- Para cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Estado tomará en
cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo de la entidad.
Asimismo, el Estado procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y
destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 3.16.- Las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, los municipios, los
organismos descentralizados y los particulares son de interés social.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PROFESIONISTAS AL SERVICIO DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO
Artículo 3.17.- Para efectos de este Libro se considera profesionista al servicio de la educación
del Estado, a todo aquel individuo que desempeñe actividades en el sistema educativo en materia
de docencia, investigación, apoyo técnico, difusión, extensión y administración escolar en los
51
servicios a cargo del Estado.
Artículo 3.18.- Para el ejercicio de la docencia en todos sus niveles se requerirá contar, como
mínimo, con nivel de licenciatura o su equivalente, así como cubrir los requisitos que se
establezcan en la reglamentación correspondiente. Las autoridades y los particulares con
autorización o con o sin reconocimiento de validez oficial de estudios se abstendrán de emplear
docentes que no reúnan los requisitos señalados.
Artículo 3.19.- Los servidores públicos docentes tendrán derecho a un salario profesional que les
permita acceder a un nivel de vida decoroso para su familia.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
Artículo 3.20.- Para efectos de este Libro se entiende por participación social en la educación, las
gestiones, recomendaciones, opiniones, intervenciones y acciones que realizan los padres de
familia o tutores de los educandos y sus asociaciones.
Artículo 3.21.- En cada institución o establecimiento educativo de los diferentes niveles se podrá
establecer una asociación de padres de familia en términos de lo que dispone la Ley General de
Educación.
Artículo 3.22.- La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá la
participación de la sociedad a través de los consejos de participación social estatal, municipales y
escolares, como órganos de consulta, orientación y apoyo, de conformidad con lo previsto en la
Ley General de Educación.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RECOMPENSAS Y ESTÍMULOS
Artículo 3.23.- Las instituciones que forman parte del sistema educativo estatal ejecutarán
programas que promuevan el otorgamiento de recompensas y estímulos para los profesionistas de
la educación.
Artículo 3.24.- La presea de “Honor Estado de México” se otorga a los profesionistas al servicio
de la educación que se distingan en grado eminente por su eficiencia, constancia y méritos
profesionales en el servicio de la educación pública y sus diversos tipos, modalidades y niveles
educativos, tanto del subsistema educativo estatal como del federalizado. La presea se otorgará
anualmente.
Para su otorgamiento la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación contará con un
Consejo Técnico, cuya integración y funcionamiento se regirá por la reglamentación
correspondiente.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTEN EDUCACIÓN
Artículo 3.25.- Los particulares podrán impartir Educación en todos sus tipos y modalidades
mediante autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios expedidos por la Secretaría
de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.
La autorización o el reconocimiento se otorgarán cuando se satisfagan los requisitos que se
establecen en la Ley General de Educación.
Artículo 3.26.- Para impartir la educación primaria, secundaria, normal u otros estudios para la
formación de maestros de educación básica, los particulares deberán contar previamente con
autorización expresa.
52
En los demás casos podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.27.- Son atribuciones de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación,
en materia de profesiones:
I. Fortalecer el ejercicio profesional de excelencia, ético y competitivo;
II. Impulsar el desarrollo en materia de profesiones y del ejercicio profesional;
III. Promover la creación de nuevas profesiones o especialidades, a partir de los resultados que
arrojen los estudios o investigaciones con estricto apego a los ordenamientos que las rigen;
IV. Otorgar, negar, revocar o cancelar cédulas de pasante, cédula para autorización del
ejercicio profesional, y el registro de asociaciones de profesionistas;
V. Promover que las asociaciones de profesionistas mantengan un adecuado funcionamiento
en beneficio de sus agremiados;
VI. Impulsar la incorporación de profesionistas a labores de apoyo a la comunidad;
VII. Publicar anualmente en la Gaceta del Gobierno una relación de las asociaciones de
profesionistas con registro vigente, así como aquellas a las que se les revoque o cancele el
registro.
Artículo 3.28.- Todas las profesiones creadas o que lo fueren en el futuro, en todas sus ramas y
especialidades, requerirán título y cédula para su ejercicio.
Artículo 3.29.- Los títulos expedidos en el extranjero podrán obtener la revalidación con apego a
lo establecido en la reglamentación correspondiente.
Artículo 3.30.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Secretaría
de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, y oyendo la opinión de las instituciones de
educación media superior y superior, de las asociaciones de profesionistas y del Consejo Técnico
de Educación, expedirá los reglamentos correspondientes a los distintos campos de acción
profesional.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROFESIONISTAS
Artículo 3.31.- Para ejercer una profesión en el Estado o ejercer como perito se requiere cumplir
con lo que disponga el reglamento correspondiente.
Para efectos de este Título se entiende por profesión, a la facultad adquirida a través de la
formación académica de tipo medio superior o superior, para prestar un servicio profesional, y por
profesionista; a la persona que obtenga o revalide el título legalmente expedido por las
instituciones facultadas para ello; o el extranjero que obtenga la autorización para ejercer su
profesión en la entidad, de la autoridad federal competente, conforme a las leyes aplicables.
Artículo 3.32.- La autorización del ejercicio profesional a los extranjeros en el Estado quedará
sujeta a la reciprocidad internacional, los tratados que México celebre, este Título y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
53
Artículo 3.33.- Los profesionistas deberán realizar los actos propios de la profesión con
diligencia, pericia, excelencia y estricto apego al código de ética de la profesión respectiva,
aportando todos los conocimientos, experiencia, recursos técnicos, habilidades, destrezas y
vocación, en favor de los usuarios de sus servicios.
Artículo 3.34.- No quedan sujetos a los preceptos de este Título, los profesionistas que ejerzan su
profesión en calidad de asalariados.
Artículo 3.35.- Los profesionistas deberán guardar reserva sobre los asuntos, datos, hechos,
documentos o circunstancias que les sean confiados con motivo del ejercicio profesional, salvo en
los casos siguientes:
I. Cuando expresamente sean autorizados para revelarlos sobre hechos propios;
II. Cuando resulte indispensable para su defensa jurídica;
III. Cuando exista orden judicial escrita, salvo las excepciones que contemplen las leyes de la
materia.
Artículo 3.36.- El profesionista deberá expresar en su publicidad el número de cédula que
autoriza su ejercicio y el nombre de la institución que hubiere expedido su título profesional.
Artículo 3.37.- En caso de perturbación grave de la paz pública, siniestro, desastre o cualquier
otro evento que ponga a la sociedad en peligro o conflicto, los profesionistas y sus asociaciones o
colegios deberán prestar su servicio en apoyo a los afectados.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONISTAS
Artículo 3.38.- Los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado de México
colegios, entendiéndose por éstos a las asociaciones de profesionistas que obtengan su registro
ante la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Los colegios de profesionistas para su reconocimiento, deberán contar con registro de la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 3.39.- Cada asociación de profesionistas se regirá por sus propios estatutos, que
deberán ajustarse a los términos del presente Título, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 3.40.- Para constituir asociaciones de profesionistas se estará a lo dispuesto por la
legislación civil y para obtener el registro como colegio de profesionistas, deberán cumplir con los
requisitos que se establezcan en la reglamentación respectiva.
Artículo 3.41.- Los colegios de profesionistas refrendarán su registro cada dos años, debiendo
informar del cambio de mesa directiva dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en
que tenga lugar.
Para que un colegio de profesionistas pueda mantener su registro como colegio deberá cumplir
con los requisitos señalados en el reglamento.
Artículo 3.42.- Los colegios de profesionistas tendrán, entre otros, los derechos y obligaciones
siguientes:
I. Vigilar que el ejercicio profesional de sus agremiados se apegue a la ética y a las
disposiciones legales aplicables;
54
II. Contribuir a la superación de los profesionistas para garantizar a la sociedad servicios
profesionales de excelencia;
III. Certificar a los profesionistas de su campo profesional que acrediten tener los
conocimientos y práctica profesional que le permitan desarrollar sus actividades
profesionales con excelencia y cumplan con el código de ética profesional correspondiente,
en términos de la reglamentación respectiva;
IV. Orientar el ejercicio profesional a la satisfacción de demandas sociales y apoyo permanente
a la comunidad;
V. Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas o entre éstos y sus clientes, cuando
acuerden someterse a arbitraje;
VI. Fomentar las relaciones con otras asociaciones de profesionistas;
VII. Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores;
VIII. Formular propuestas a las dependencias y organismos auxiliares de la administración
pública estatal y municipal, para desarrollar y ejecutar programas y acciones en materias
relacionadas con su ámbito profesional;
IX. Participar en el diseño, elaboración y ejecución de los programas de evaluación y
acreditación de las instituciones de educación superior en las materias de sus respectivos
campos profesionales, a invitación de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación;
X. Elaborar propuestas para mejorar y actualizar los planes de estudios profesionales;
XI. Gestionar el registro de los títulos y la expedición de la cédula profesional de sus
agremiados;
XII. Proporcionar a las autoridades servicios periciales profesionales de excelencia;
XIII. Cumplir con lo establecido en el presente Título y la reglamentación que de éste se derive.
Artículo 3.43.- Los colegios de profesionistas serán ajenos a toda actividad de carácter político
partidista y religioso.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE EDUCACIÓN
Artículo 3.44.- La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación deberá integrar,
administrar y operar el Registro Estatal de Educación que contendrá:
I. Planes y programas de estudio de educación media superior y superior;
II. Educandos y educadores;
III. Incorporación de servicios educativos al sistema educativo estatal;
IV. Certificados, constancias, diplomas, títulos y cédulas profesionales de educación básica,
normal, media superior y superior;
V. Catálogo de instituciones educativas;
VI. Cédulas de pasante y autorizaciones temporales para el ejercicio de una actividad
profesional;
55
VII. Colegios de profesionistas;
VIII. Certificados de profesionistas expedidos por los colegios de profesionistas.
El Registro Estatal de Educación será público, no tendrá efectos constitutivos ni surtirá efectos
contra terceros.
Artículo 3.45.- Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Secretaría de
Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o
suspensión en el ejercicio profesional cuando éstas hubiesen causado ejecutoria, con el objeto de
que, en su caso, se cancele el registro correspondiente.
TÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO MEXIQUENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 3.46.- El Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología es un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de
Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, que tiene por objeto promover y apoyar el avance
científico y tecnológico a través de una vinculación estrecha entre los sectores productivos y
sociales con los centros de investigación científica y desarrollo tecnológico de la entidad.
El Consejo, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la integración del Programa Estatal de Ciencia y Tecnología participando en su
seguimiento y evaluación;
II. Establecer el sistema estatal de ciencia y tecnología para identificar los recursos,
necesidades, mecanismos e información que permitan promover la investigación y la
coordinación entre los generadores y los usuarios del conocimiento;
III. Promover la obtención de financiamientos para apoyar la realización de proyectos de
investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de recursos humanos, y de
divulgación;
IV. Impulsar la participación de la comunidad académica, científica y de los sectores público,
productivo y social en proyectos de fomento a la investigación científica y al desarrollo
tecnológico;
V. Proponer políticas y estrategias eficientes de coordinación y vinculación entre las
instituciones de investigación y de educación superior del Estado, así como con los usuarios
de ciencia y tecnología;
VI. Proponer y ejecutar programas y acciones que promuevan la formación, capacitación y
superación de recursos humanos, en los diferentes tipos educativos, para impulsar la
ciencia y tecnología;
VII. Establecer mecanismos para difundir la ciencia y la tecnología a los sectores de la
sociedad, así como para facilitar el acceso a la información del sistema estatal de ciencia y
tecnología;
VIII. Ejecutar acciones de articulación y vinculación de las actividades científicas y tecnológicas
con los sectores público, social y privado, para el mejoramiento de los niveles
socioeconómicos y cultural de la población;
56
IX. Asesorar al Gobernador del Estado en materia de ciencia y tecnología para sustentar la
planeación del desarrollo económico y social de la entidad;
X. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias, organismos auxiliares y
fideicomisos públicos de la administración pública estatal y municipal para el diseño y
ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica; el establecimiento de
centros de investigación y de enseñanza científica y tecnológica; y, en general, en asuntos
relacionados con su objeto;
XI. Fomentar el desarrollo de una cultura de ciencia y tecnología entre los sectores de la
sociedad;
XII. Asesorar y prestar servicios de apoyo en materia de ciencia y tecnología a las personas
físicas y morales que lo soliciten;
XIII. Impulsar un Sistema Estatal para el uso de Internet inalámbrico fomentando la instalación
de sitios de libre acceso gratuito en todas las comunidades académicas, científicas y de los
sectores públicos, productivos y sociales.
XIV. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 3.47.- La dirección y administración del Consejo está a cargo de una Junta Directiva y
una Dirección General.
La Junta Directiva se integra en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control de
Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con doce vocales, que son las personas
representantes de las Secretarías de: Finanzas, de Salud, del Trabajo, de Desarrollo Urbano e
Infraestructura, del Campo, de Desarrollo Económico, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible,
y de Movilidad, el Rector de la Universidad Autónoma del Estado de México, el Presidente del
Consejo Coordinador Empresarial Mexiquense, A. C. y a invitación del Presidente de la Junta, dos
científicos destacados en la materia.
La persona titular de la Dirección General será nombrada por la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, a propuesta de la persona que presida la junta.
La organización y funcionamiento del Consejo se regirá por el reglamento interno que expida la
junta directiva.
Artículo 3.48.- El patrimonio del Consejo se integra con:
I. Los bienes con los que actualmente cuenta;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal,
estatal y municipal;
III. Los ingresos que obtenga por la venta de sus productos y la prestación de sus servicios en
el ejercicio de sus funciones;
IV. Los legados, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, así como los productos de
los fideicomisos en los que se le designe como fideicomisario;
V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el
cumplimiento de su objeto;
VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás
ingresos que adquiera por cualquier título legal.
Los ingresos del Consejo, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán
57
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por la junta
directiva.
TÍTULO QUINTO
DEL INSTITUTO MEXIQUENSE DE CULTURA
(DEROGADO)
Artículo 3.49.- Derogado.
Artículo 3.50.- Derogado.
Artículo 3.51.- Derogado
TÍTULO SEXTO
DEL INSTITUTO MEXIQUENSE DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
(DEROGADO)
Artículo 3.52.- Derogado
Artículo 3.53.- Derogado
Artículo 3.54.- Derogado
TÍTULO SEPTIMO
DEL INSTITUTO MEXIQUENSE DE LA JUVENTUD
Artículo 3.55.- Derogado.
Artículo 3.56.- Derogado.
Artículo 3.57.- Derogado.
TÍTULO OCTAVO
DEL INSTITUTO MEXIQUENSE DE LA
INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
Artículo 3.58.- El Instituto Mexiquense de la Infraestructura Física Educativa es un organismo
público descentralizado de carácter estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios,
sectorizado a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, que tiene por objeto
normar el desarrollo de la infraestructura física educativa en todos sus niveles y modalidades, así
como planear, programar y ejecutar su construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y
equipamiento.
El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Generar y promover, en conjunto con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación, normas y políticas que regulen el desarrollo de la infraestructura física educativa en el
Estado de México;
II. Programar, administrar y ejercer por si o a través de terceros los recursos destinados a la
construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura física
educativa;
III. Promover la participación de las administraciones municipales para que asuman gradualmente
58
su responsabilidad en la planeación, programación, ejecución y supervisión de la construcción de
los espacios educativos;
IV. Alentar la participación social de las comunidades en la supervisión de la construcción de
espacios educativos, así como de su conservación y mantenimiento;
V. Realizar estudios y proyectos que permitan definir las políticas y acciones para el desarrollo de
programas de construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y equipamiento de espacios
educativos, considerando en estos, la disponibilidad de espacios privados adecuados y seguros,
para limpieza y cambio de productos para la gestión menstrual;
VI. Establecer los criterios técnicos para la evaluación del estado físico de la infraestructura física
educativa;
VII. Evaluar las condiciones de la infraestructura física educativa en el Estado de México;
VIII. Vigilar que las obras de infraestructura física educativa se ejecuten conforme a las
especificaciones, proyectos, precios unitarios y programas aprobados y, en su caso, conforme a lo
estipulado en los contratos de obra;
IX. Proporcionar asesoría, apoyo técnico y administrativo especializado, a los municipios del
Estado de México, dependencias del gobierno estatal, así como a los particulares que lo soliciten,
para mejorar sus capacidades en el desarrollo de la infraestructura física educativa;
X. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la infraestructura física educativa en
instituciones de control federal, con base en los convenios que, en su caso, se suscriban con el
Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa u otras instancias federales;
XI. Dictaminar los proyectos ejecutivos de la infraestructura física educativa conforme a la
normatividad aplicable;
XII. Elaborar diagnósticos y, en su caso, dictámenes relativos a la infraestructura física educativa,
en materia estructural y de mantenimiento;
XIII. Analizar y dictaminar los proyectos ejecutivos para la construcción de la infraestructura física
educativa así como las condiciones físicas de las instalaciones de las escuelas particulares que
estén en trámite de incorporación a través del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios o de
la autorización correspondiente;
XIV. Certificar la calidad de la infraestructura física educativa en la entidad conforme a las normas
y especificaciones que para tal efecto se establezcan;
XV. Establecer los precios y tarifas por los bienes y servicios que el instituto preste;
XVI. Determinar las previsiones presupuestales y financieras para la atención de daños en la
infraestructura física educativa;
XVII. Convenir con instancias federales, estatales y municipales, la construcción, reparación,
rehabilitación, mantenimiento y equipamiento de obras inherentes al desarrollo educativo, social,
cultural y deportivo;
XVIII. Expedir las normas internas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;
XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales.
Artículo 3.59.- La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva y
una Dirección General.
59
La Junta Directiva estará integrada por una Presidencia, que será la persona Titular de la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno del Estado de México, una
Secretaría que estará a cargo de una persona designada por el propio cuerpo colegiado a
propuesta de la Presidencia, una Comisaría, que estará a cargo de la persona representante de la
Secretaría de la Contraloría, y cinco vocales, que serán las personas representantes de la
Secretaría de Finanzas, de las Subsecretarías de Educación Básica, de Educación Media Superior,
Educación Superior y Normal, y de Administración y Finanzas de la Secretaría de Educación,
Ciencia, Tecnología e Innovación, así como de la Dirección General de los Servicios Educativos
integrados al Estado de México.
Se podrán considerar invitados a propuesta de los propios integrantes.
La persona Titular de la Dirección General será nombrada por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado, a propuesta de la persona que presida la junta directiva.
La organización y funcionamiento del Instituto se regirá por el reglamento interno que expida la
junta directiva.
Artículo 3.60.- El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Los bienes, instalaciones, derechos y activos que aporten los gobiernos federal, estatal y
municipal;
II. Las aportaciones y recursos que le proporcionen la Federación y el Estado, en términos de
los convenios o acuerdos de coordinación que se suscriban;
III. Los ingresos que genere por la realización de sus actividades y la inversión productiva de
su patrimonio y de sus activos;
IV. Los subsidios y donaciones que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal y las
personas físicas o morales de carácter público o privado;
V. Los bienes o recursos que reciba por cualquier título legal.
Los ingresos del Instituto, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por la junta
directiva.
TÍTULO NOVENO
DEL MÉRITO CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.61.- Son reconocimientos públicos que otorga el Estado a favor de los mexiquenses:
I. Presea "Estado de México", en las modalidades y denominaciones siguientes:
a). De ciencia, tecnología e innovación “José Antonio Alzate”;
b). De arte y cultura “Sor Juana Inés de la Cruz”;
c). De pedagogía y docencia “Laura Méndez de Cuenca”;
d). Derogado.
e). De periodismo e información “Leona Vicario”;
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f). Al mérito cívico y servicios a la comunidad “Isidro Fabela Alfaro”;
g). Derogado.
h) Al trabajo "Fidel Velázquez Sánchez";
i) A la juventud "Felipe Sánchez Solís";
j) A la contribución en el servicio público “Alfredo del Mazo Vélez”;
k). Derogado.
l). Al impulso económico “Adolfo López Mateos”;
m). De la preservación del ambiente y la sostenibilidad de los recursos naturales “José Mariano
Mociño Suárez Lozada”;
n). A quienes sin ser mexiquenses tengan méritos eminentes o relevantes “José María Luis Mora”;
ñ). Derogado.
o) A la defensa de los derechos humanos "José María Morelos y Pavón";
p) Derogado.
q) De la seguridad, protección ciudadana o procuración de justicia “León Guzmán”;
r) Al mérito agrario “Andrés Molina Enríquez”.
s). De medicina y fomento a la salud “Gustavo Baz Prada”.
II. Inhumación en la Rotonda de las Personas Ilustres del Estado de México.
Artículo 3.62.- Los reconocimientos públicos se otorgarán cuando se acredite una conducta o
trayectoria singularmente ejemplares, así como también la realización de determinados actos u
obras relevantes, en beneficio de la humanidad, del país, del Estado o de la comunidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESEA “ESTADO DE MÉXICO”
Artículo 3.63.- La Presea "Estado de México" también podrá concederse post mortem.
Artículo 3.64. La presea podrá usarse por sus titulares únicamente en solemnidades y actos
cívicos en que sea pertinente ostentarlas.
El derecho al uso de la presea a que se refiere este Capítulo, se extingue por sentencia
ejecutoriada condenatoria por la comisión de un delito doloso.
Artículo 3.65.- Una misma persona podrá recibir la presea en distintas modalidades y
denominaciones, pero nunca podrá ser reconocida, por segunda ocasión, en la misma modalidad y
denominación.
Artículo 3.66.- Podrán concurrir como triunfadoras varias personas con derecho a presea, cuando
así se dictamine, en cuyo caso se distribuirá a partes iguales entre los premiados, la entrega en
numerario.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INHUMACIÓN EN LA ROTONDA DE LAS PERSONAS ILUSTRES DEL ESTADO DE
61
MÉXICO
Artículo 3.67.- El Gobernador del Estado tiene la facultad para decretar la inhumación de los
restos de mexiquenses ilustres en la Rotonda de las Personas Ilustres del Estado de México,
creada para tal efecto dentro del cementerio municipal de la ciudad de Toluca de Lerdo.
Artículo 3.68.- Los ayuntamientos, las organizaciones culturales, científicas, cívicas y políticas de
la entidad podrán solicitar al Gobernador del Estado, la inhumación de los restos de mexiquenses
en la Rotonda de las Personas Ilustres del Estado de México.
TÍTULO DECIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 3.69.- Para efectos de este Libro, se consideran como infracciones de quienes presten
servicios educativos, adicionalmente a aquellas previstas en la Ley General de Educación, las
siguientes:
I. Desatender las auditorías y revisiones que la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología
e Innovación ordene practicar a los archivos de los planteles con autorización o
reconocimiento de validez oficial;
II. Discriminar a los educandos, a sus padres o tutores por su situación económica, de raza, de
religión, de sexo o de ideología política;
III. Tolerar que se impongan castigos que denigren la persona del educando;
IV. Imponer medidas disciplinarias a los educandos, distintas a trabajos académicos extra -
clase;
V. Condicionar la realización de un trámite escolar a conceptos o aportaciones voluntarias que
fijen las asociaciones de padres de familia;
VI. Realizar o favorecer de cualquier forma actividades políticas de tipo partidista dentro del
plantel o en la prestación del servicio educativo;
VII. Incumplir cualesquiera de los preceptos de este Libro, así como, las demás disposiciones
expedidas con fundamento en él.
Artículo 3.70.- La revocación de la autorización otorgada a particulares producirá efectos de
clausura del servicio educativo de que se trate.
Cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo la institución podrá seguir funcionando,
a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya, para evitar perjuicios a los
educandos.
Artículo 3.71.- El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se
impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados en el lapso en que la
institución contaba con reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación adoptará las medidas que sean
necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
Artículo 3.72.- Las infracciones previstas en la Ley General de Educación y en el artículo 3.69
serán sancionadas por la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a
la Ley General.
Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Libro, así como para imponer
sanciones a los particulares que prestan servicios educativos, la Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación podrá actuar de oficio o a petición de parte.
62
Artículo 3.73.- Los delitos cometidos por profesionistas en el ejercicio de su profesión, serán
sancionados en términos de las disposiciones de la ley de la materia.
Artículo 3.74. Al profesionista que ejerza sin contar con el registro de su título profesional, se le
aplicará por primera vez una multa de cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, y en caso de reincidencia se
aumentará sucesivamente, sin que pueda ser mayor de doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 3.75.- Los profesionistas que ejerzan sin contar con registro, en ningún caso podrán
cobrar honorarios.
Artículo 3.76. Las asociaciones de profesionistas que se ostenten con el carácter de colegios, sin
contar con registro de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación serán
sancionadas con multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción.
LIBRO CUARTO
DEL TURISMO
DEROGADO
Del 4.1 al 4.22. Derogado
LIBRO QUINTO
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 5.1. Este Libro tiene por objeto:
I. Fijar las normas básicas e instrumentos para planear y regular el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano en la Entidad, con pleno respeto a los derechos
humanos.
II. Establecer la concurrencia entre el Estado y los municipios, para la ordenación y regulación de
los asentamientos humanos en el territorio estatal, para la coordinación y gestión de las
conurbaciones y zonas metropolitanas y el desarrollo urbano de los centros de población.
III. Asignar las atribuciones y responsabilidades del Estado y de los municipios en la aplicación de
este Libro y su reglamentación.
IV. Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los municipios ejercerán sus
atribuciones para determinar las reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la
propiedad en los centros de población.
V. Determinar las bases para la participación social en los procesos de planeación, ejecución,
seguimiento, evaluación y vigilancia del desarrollo urbano y del ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos en la Entidad.
VI. Fijar instrumentos y acciones, así como medidas de seguridad, infracciones y sanciones que
permitan la aplicación del presente Libro y su reglamentación.
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Artículo 5.2. En el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano
de los centros de población, se deberán observar los principios generales de política pública
siguientes: derecho a la ciudad, equidad e inclusión, derecho a la propiedad urbana, coherencia y
racionalidad, participación democrática y transparencia, productividad y eficiencia, protección y
progresividad del espacio público, resiliencia, seguridad urbana y riesgos, sustentabilidad
ambiental y accesibilidad universal y movilidad, previstos en la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Para tal efecto:
I. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos atenderá:
a) El ordenamiento ecológico del territorio;
b) La distribución equilibrada de la población y sus actividades en el territorio estatal, en función
de la sustentabilidad ambiental de los procesos de desarrollo económico y social;
c) La eficiente interrelación y la conectividad de los centros de población;
d) La mitigación de los efectos negativos en el ambiente derivados del crecimiento urbano;
e) El ordenamiento territorial de las regiones y zonas metropolitanas, la creación de instrumentos
de gobernanza metropolitana y el desarrollo urbano equilibrado racional y congruente del Estado.
f) El impulso de centros de población que presenten condiciones favorables para absorber flujos
de población.
g) La información sobre las regiones o zonas geográficas vulnerables a los efectos adversos del
cambio climático contenida en los Atlas de Riesgos del Estado de México y en los Atlas
municipales de riesgos.
h) El uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables.
i) La accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre las diferentes
actividades urbanas.
j) La adopción de medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia de los
asentamientos humanos y centros de población.
k) La seguridad urbana y protección a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales
y antropogénicos.
l) La movilidad sustentable que privilegie las calles completas, el transporte público, el peatonal y
el no motorizado.
m) La no ocupación de zonas de alto riesgo.
II. El desarrollo urbano de los centros de población garantizará:
a) La vinculación armónica entre la ciudad y el campo, desde el punto de vista ambiental,
económico, social y cultural.
b) La integración de usos, destinos y aprovechamientos diversificados del suelo que favorezcan el
desarrollo eficiente de las diferentes actividades de la población;
c) La relación eficiente entre zonas de producción y trabajo con las de vivienda y equipamiento;
d) Los polígonos de redensificación urbana, a fin de promover el aprovechamiento eficiente del
suelo y de la infraestructura instalada, así como evitar el crecimiento desmedido de los centros de
población;
64
e) La sustentabilidad de los centros de población, vinculando su proceso de crecimiento con los
lineamientos y criterios de carácter ambiental;
f) Disponibilidad de suelo urbano que considere la demanda con base en los niveles de ingreso de
la población, para ofertar los diferentes tipos de vivienda, además de prever vivienda accesible de
calidad y segura a las familias de escasos recursos económicos, particularmente a las que se
encuentran en situación de riesgo, pobreza, vulnerabilidad o marginación;
g) La función social de la propiedad y la seguridad jurídica de los propietarios y poseedores de
inmuebles en cuanto al uso y aprovechamiento del suelo.
h) La conservación, rehabilitación o mejoramiento de las áreas urbanas;
i) La construcción de obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbanos, así como la
prestación de servicios urbanos, su conservación y mejoramiento;
j) La prevención de asentamientos humanos irregulares;
k) La prevención y control de riesgos y contingencias por causas antropogénicas y naturales y la
adaptación al cambio climático;
l) El crecimiento de los centros de población hacia zonas física y geográficamente aptas para ser
urbanizadas;
m) La incorporación ordenada de las áreas de crecimiento a la estructura urbana de los centros de
población;
n) El establecimiento de Reservas;
o) El fomento de proyectos de desarrollo urbano sustentables que sean acordes con la planeación
urbana, atraigan inversión y generen rendimientos económicos y beneficios sociales a la
población; y
p) La protección de la imagen urbana y del entorno.
q) La capacidad de la ciudad para facilitar la actividad económica y para atraer y retener talentos
e inversiones, minimizando costos.
r) La consolidación de redes de vialidad y movilidad, energía y comunicaciones, así como la
creación y mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de
calidad.
s) La creación de condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos
fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana.
t) El fomento del rescate, creación y mantenimiento de espacios públicos.
III. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros
de población, tendrán una orientación estratégica que contribuya a mejorar la calidad de vida de
la población urbana y rural, así como a establecer condiciones para la competitividad económica y
social de los centros de población, mediante:
a) La concurrencia y coordinación de los gobiernos federal, estatal y municipales, en los procesos
de planeación, regulación, programación, gestión, ejecución, supervisión, administración, control y
evaluación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de
los centros de población, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
65
Desarrollo Urbano, este Libro y su Reglamento.
b) El fomento y la protección del derecho de las personas de participar en los procesos de
planeación, ejecución, seguimiento, evaluación y vigilancia de los planes y programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como en las acciones de conservación,
recuperación y acrecentamiento del patrimonio natural y cultural.
c) La concertación con los sectores social y privado de acciones e inversiones en materia de
desarrollo urbano;
d) La consolidación de la capacidad de gestión urbana de los municipios;
e) La homologación de las normas y procedimientos municipales que regulan el desarrollo urbano
de los centros de población;
f) La simplificación administrativa de los instrumentos de gestión y control del desarrollo urbano,
así como la mejora regulatoria, la implementación de plataformas tecnológicas y de gobierno
digital, para el desahogo de trámites y transparencia en los procedimientos respectivos.
g) La planeación conjunta y coordinada de las conurbaciones y zonas metropolitanas entre
autoridades estatales y municipios y con los gobiernos Federal, estatales y de la Ciudad de
México, según sea el caso.
h) El derecho de todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física u
orientación sexual, a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones
sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y
seguros, así como al suelo urbano, a la vivienda, a la calidad de vida, a la infraestructura y
movilidad urbana, al transporte, a los servicios públicos, al patrimonio natural y cultural, al espacio
público, al esparcimiento y a la imagen urbana.
Artículo 5.3. Para los efectos de este Libro, se entenderá como:
I. Acción urbanística: Los actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del suelo
dentro de áreas urbanas o urbanizables, tales como subdivisiones, fusiones, relotificaciones,
condominios, conjuntos urbanos, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación,
demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, incluyendo las obras
de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos.
II. Áreas Urbanas: Las previstas en los planes de desarrollo urbano, constituidas por zonas
edificadas parcial o totalmente, en donde existen al menos estructura vial y servicios de agua
potable, drenaje y energía eléctrica, sin perjuicio de que coexistan con predios baldíos o carentes
de servicios.
III. Áreas Urbanizables: Las previstas en los planes de desarrollo urbano para el crecimiento de los
centros de población, por encontrarse vinculadas en su conformación geográfica a las áreas
urbanas y reunir condiciones física y geográficamente aptas para ser dotadas de infraestructura,
equipamiento y servicios públicos y no presentar características de las áreas no urbanizables,
cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable
para su expansión.
IV. Áreas no Urbanizables: A las que los planes de desarrollo urbano aplicables, determinan como
no aptas para la urbanización, por tratarse de áreas naturales protegidas, distritos de riego, zonas
de recarga de mantos acuíferos, manantiales y cualquier área de alto valor ambiental prevista en
los programas de ordenamiento ecológico; tierras de alto rendimiento agrícola, pecuario, o
forestal, o preferentemente forestal; derechos de vía, zonas arqueológicas y demás bienes del
patrimonio natural y cultural; los terrenos inundables y los que tengan riesgos previsibles de
desastre, los que acusen fallas o fracturas en su estratificación geológica o que contengan galerías
o túneles provenientes de laboreos mineros agotados o abandonados que no puedan rehabilitarse;
66
las zonas de restricción que establezcan las autoridades competentes alrededor de los cráteres de
volcanes y barrancas, las zonas de amortiguamiento y de seguridad de los centros penitenciarios
que establezcan las autoridades correspondientes de la materia; así como los terrenos ubicados
por encima de la cota que establezcan los organismos competentes para la dotación del servicio
de agua potable; y las demás que como no urbanizables definan los planes de desarrollo urbano
respectivos.
V. Asentamiento Humano: Al conjunto de personas radicado en un área físicamente localizada,
considerando sus sistemas de convivencia, los elementos naturales y las obras materiales que lo
integran.
VI. Asentamiento Humano Irregular: Al conjunto de personas radicado en un área determinada en
contravención a las disposiciones jurídicas aplicables.
VII. Centro de Población: A la localidad considerada como ciudad, villa o pueblo por la Ley
Orgánica Municipal del Estado de México, delimitada por la poligonal envolvente de las áreas
urbanas y urbanizables que determine el plan de desarrollo urbano respectivo.
VIII. Código: Al Código Administrativo del Estado de México.
IX. Coeficiente de Ocupación del Suelo: Al porcentaje máximo de la superficie del predio o lote,
que podrá ser ocupada con construcción.
X. Coeficiente de Utilización del Suelo: Al factor máximo de construcción permitida en un predio o
lote, enunciado en número de veces la superficie del terreno.
XI. Comisión: A la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano.
XII. Compatibilidad de usos: A la posibilidad de que coexistan entre sí usos del suelo de diferente
naturaleza, en razón de que su relación no provoque el deterioro urbano de la zona donde se
ubiquen o riesgo para la población.
XIII. Condominio: A la modalidad en la ejecución del desarrollo urbano que tiene por objeto
estructurar u ordenar, como una unidad espacial integral, las áreas privativas y comunes, la
zonificación y normas de uso y aprovechamiento del suelo, la ubicación de edificios, las obras de
urbanización, las obras de infraestructura primaria en su caso; así como la imagen urbana de un
predio o lote.
XIV. Condominio Vertical: A la modalidad en la que cada condómino es propietario exclusivo de un
piso, departamento, vivienda o local de un edificio y además copropietario de sus elementos o
partes comunes, así como del terreno e instalaciones de uso general.
XV. Condominio Horizontal: A la modalidad en la cual cada condómino es propietario exclusivo de
un área privativa del terreno y en su caso, de la edificación que se construya en ella, a la vez que
es copropietario de las áreas, edificios e instalaciones de uso general.
XVI. Condominio Mixto: A la combinación en un mismo predio de las modalidades señaladas en
las fracciones XIV y XV de este artículo.
XVII. Conjunto Urbano: A la modalidad que se adopta en la ejecución del desarrollo urbano que
tiene por objeto estructurar o reordenar, como una unidad espacial integral, el trazo de la
infraestructura vial, la división del suelo, las normas de usos, aprovechamientos y destinos del
suelo, las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, la ubicación de edificios y
la imagen urbana de un predio ubicado en áreas urbanas o urbanizables.
XVIII. Conurbación: A la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o
más centros de población ubicados en el territorio de dos o varios municipios del Estado de México
y parte de la Ciudad de México.
67
XIX. Crecimiento: A la acción tendente a ordenar y regular las zonas para la expansión física de
los Centros de Población.
XX. Densidad: Al número permitido de viviendas por hectárea.
XXI. Desarrollo Metropolitano: Al proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y
ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que, por su población,
extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de
acuerdo a sus atribuciones.
XXII. Desarrollo Urbano: Al proceso de planeación y regulación de la conservación, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población.
XXIII. Destinos: A los fines públicos a que podrá dedicarse el suelo.
XXIV. Dictamen de Congruencia: Al acto administrativo en el que se determina la congruencia de
un plan municipal de desarrollo urbano o de los parciales que deriven de éste, con las políticas,
estrategias y objetivos previstos en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y, en su caso, en el plan
regional de desarrollo urbano aplicable y en los parciales de competencia estatal.
XXV. Evaluaciones técnicas de impacto en materia urbana: Al estudio y análisis que precisa las
condicionantes técnicas que deberán observarse para prevenir y mitigar los efectos que pudiera
ocasionar en la infraestructura y el equipamiento urbano, así como en los servicios públicos
previstos para una región o centro de población, del uso y aprovechamiento del suelo que
pretenda realizarse en los supuestos establecidos en el artículo 5.35 del presente Libro;
XXVI. Fusión: A la unión de dos o más predios o lotes contiguos, con el fin de constituir una
unidad de propiedad.
XXVII. Inmueble: Al terreno con o sin construcciones.
XXVIII. Instituciones Gubernamentales: A las dependencias, entidades y organismos auxiliares,
federales, estatales y municipales.
XXIX. Impacto Urbano: A la modificación al entorno del territorio por causa de actividades,
proyectos, programas, edificaciones, obras públicas o privadas, servicios o acciones en general,
que producen un efecto diferencial y sustantivo en el entorno urbano;
XXX. Libro: Al Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México.
XXXI. Lote: A la fracción de terreno que constituirá una unidad de propiedad, resultante de una
autorización de fusión, subdivisión o conjunto urbano.
XXXII.Movilidad: A la capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las
personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la
sustentabilidad de la misma.
XXXIII. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: A la política pública que tiene
como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias
del desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental.
XXXIV. Opinión técnica: A la que conforme a su competencia u objeto, emitan las instancias
gubernamentales, de carácter federal, estatal o municipal, para determinar, en su caso, la
procedencia de la evaluación técnica de impacto en materia urbana;
XXXV.Patrimonio Natural y Cultural: A los sitios, lugares o edificaciones con valor arqueológico,
histórico, artístico, ambiental, paisajístico y valores simbólicos socialmente relevantes.
68
XXXV Bis. Planeación Estratégica, en un instrumento de gestión de la política urbana y
ordenamiento territorial que se plantea como un proceso sistemático y creativo de reflexión y
debate ciudadano, gestionado por las autoridades, para establecer un sistema continuo de toma
de decisiones para articular políticas económicas, sociales ambientales y espaciales.
XXXVI. Planes de desarrollo urbano: Al conjunto de disposiciones técnicas y jurídicas que regulan
el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de
población.
XXXVII. Plano de lotificación: A la representación gráfica de un conjunto urbano, subdivisión,
condominio horizontal o mixto, relotificación o fusión.
XXXVIII. Predio: A la superficie de terreno no lotificada que constituye una unidad de propiedad.
XXXIX. Polígono de Redensificación Urbana: Es una superficie de uso urbano subutilizada o
deteriorada, que es seleccionada para un mejor aprovechamiento del suelo, permitiendo el
desarrollo vertical de inmuebles, con usos mixtos.
XXXIX Bis. Rehabilitación: A la transformación de espacios públicos urbanos, caracterizados por
ser lugares inseguros, focos de contaminación, basureros, centros de comercio informal, en
espacios públicos de convivencia social;
XL. Relotificación: Al acto por el cual a dos o más lotes o áreas privativas, según corresponda, se
le modifican las dimensiones o las ubicaciones originalmente establecidas en la autorización del
conjunto urbano, subdivisión o condominio, sin que se incremente el área vendible ni el número de
viviendas o lotes.
XLI. Reservas: A las áreas urbanizables previstas en los planes de desarrollo urbano para el
crecimiento de un centro de población.
XLII. Resiliencia: A la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a
un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de
manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y
funcionales, para lograr mejorar su protección futura y las medidas de reducción de riesgos.
XLIII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
XLIV. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Información del Desarrollo Urbano.
XLV. Subdivisión: Al acto por el que se fracciona un predio en lotes, con el fin de que éstos
constituyan unidades de propiedad independientes.
XLVI. Terreno Forestal: Es aquel que está cubierto por vegetación forestal o vegetación
secundaria nativa, y produce bienes y servicios forestales.
XLVII. Terreno Preferentemente Forestal: Aquel que habiendo estado cubierto por vegetación
forestal y que en la actualidad no está cubierto por dicha vegetación, pero por sus condiciones de
clima, suelo y topografía, cuya pendiente es mayor al 5 por ciento en una extensión superior a 38
metros de longitud y puede incorporarse al uso forestal, siempre y cuando no se encuentre bajo
un uso aparente.
XLVIII. Usos: A los fines particulares a que podrán destinarse determinadas áreas, predios o lotes.
XLIX. Vía privada: Al área de uso común de un condominio, destinada al tránsito de personas y
vehículos en su interior.
L. Vía Pública: A la que forme parte de la infraestructura vial primaria o local.
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LI. Zona Metropolitana: Al espacio territorial cuya delimitación abarca a uno o más centros de
población y las zonas adyacentes sobre las que tienen influencia dominante, ubicados en el
territorio de dos o más municipios, pertenecientes a una o más entidades federativas y de la
Ciudad de México en su caso.
LII. Zonificación: A la determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio; sus
aprovechamientos predominantes y las reservas, usos de suelo y destinos, así como la
delimitación de las áreas de crecimiento, conservación, consolidación y mejoramiento.
Artículo 5.4.- Son causas de utilidad pública:
I. La conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y la
ejecución de polígonos de actuación.
II. La ejecución de los planes de desarrollo urbano y sus programas;
III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda social;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra;
V. La ejecución de programas de vivienda social y de redensificación urbana
VI. La ejecución de obras de urbanización, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y
metropolitanos.
VII. La apertura, ampliación, prolongación y modificación de vías públicas;
VIII. La protección del patrimonio natural y cultural.
IX. La reubicación de la población asentada en áreas de riesgo y no aptas para el desarrollo
urbano; y
X. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso comunitario y
para la movilidad.
XI. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales.
XII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los
centros de población.
XIII. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección,
amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones
estratégicas.
XIV. La rehabilitación de espacios públicos en desuso, a fin de transformarlos en áreas que
generen un beneficio social;
XV. Aquellas otras que así reconociera la legislación estatal o federal aplicable a la materia.
Artículo 5.5. Los principios de política pública en materia de ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población, deberán ser observados
por las autoridades estatales y municipales, en:
I. La expedición de normas, reglamentos, lineamientos, planes de desarrollo urbano,
autorizaciones, licencias, dictámenes, constancias y demás instrumentos administrativos de su
competencia;
II. La planeación, programación, presupuestación, ejecución y control de acciones de desarrollo
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urbano, obra pública y prestación, administración y funcionamiento de servicios públicos, las que
podrán participar de manera coordinada y concurrente; y
III. Los demás actos administrativos que correspondan a su competencia.
Artículo 5.6. El uso y aprovechamiento del suelo con fines urbanos de áreas y predios ejidales o
comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de
las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y
comunidades, así como la construcción de edificaciones, cualquiera que sea su régimen jurídico de
propiedad, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en la Ley Agraria, este Libro, su reglamentación,
según corresponda, los planes o programas de desarrollo urbano y las autorizaciones y licencias
expedidas por las autoridades competentes en materia urbana. Las tierras agrícolas, pecuarias,
preferentemente forestales y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica,
deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
Los notarios públicos, harán mención expresa de las autorizaciones, permisos y licencias que
regula el presente Libro y sus disposiciones reglamentarias al autorizar escrituras públicas sobre
inmuebles.
Los registradores de la propiedad sólo inscribirán dichas escrituras públicas, cuando contengan la
mención expresa de las autorizaciones y licencias que regula el presente Libro y sus disposiciones
reglamentarias.
No surtirán efectos los permisos, licencias o autorizaciones que contravengan lo establecido en
este Libro, su Reglamento y los planes de desarrollo urbano.
Artículo 5.6. Bis. El uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios públicos en desuso y de
bajo puentes, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Código, en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de México, en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus
Municipios, en los Reglamentos respectivos, reglas de carácter general y en los lineamientos que
para tal efecto emita la Secretaría de Movilidad.
Artículo 5.6. Ter. Le corresponde a la Secretaría de Movilidad otorgar a particulares, el uso,
aprovechamiento y rehabilitación de espacios públicos que se encuentren en desuso, ubicados en
la infraestructura vial primaria, que podrá incluir la colocación de publicidad exterior, en el bajo
puente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5.7. Son autoridades para la aplicación de este Libro, la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura, la Secretaría de
Movilidad y los Municipios.
Artículo 5.8.- El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I. Planear, regular, coordinar, controlar y fomentar el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano en la Entidad, en el ámbito de su competencia;
II. Aprobar y expedir:
a) El Plan Estatal de Desarrollo Urbano, sus modificaciones y los planes parciales que deriven de
éste;
b) Los planes regionales de desarrollo urbano y los parciales que de éstos deriven, así como sus
modificaciones, en coordinación con los municipios involucrados;
71
III. Celebrar convenios de coordinación con autoridades federales, de otras entidades federativas
y municipales, en materia de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano de los centros de
población, directamente o por conducto del Titular de la Secretaría;
IV. Crear órganos técnicos de consulta, de coordinación interinstitucional, evaluación y
seguimiento, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; y
V. Las demás que le confieran las disposiciones legales.
Artículo 5.9. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formular y presentar a consideración del Gobernador del Estado, los proyectos del Plan Estatal
de Desarrollo Urbano, planes regionales de desarrollo urbano, planes parciales derivados de ellos
y sus modificaciones, así como ejecutarlos y evaluarlos;
II. Expedir dictámenes de congruencia de los planes municipales de desarrollo urbano y de los
planes parciales derivados de éstos, con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, el plan regional y los
planes parciales de desarrollo urbano de competencia estatal aplicables;
III. Expedir las evaluaciones técnicas de impacto, en los casos y con las formalidades previstas en
este Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Emitir las autorizaciones de conjuntos urbanos, condominios, subdivisiones, relotificaciones,
fusiones y en los casos previstos en este Libro y la reglamentación correspondiente:
Derogado.
Así también, podrá autorizar, en términos de la legislación correspondiente, lo siguiente:
a) Los proyectos arquitectónicos de las obras de equipamiento urbano;
b) El inicio de obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano y sus
correspondientes prórrogas;
c) La promoción y publicidad del desarrollo;
d) La enajenación y gravamen de lotes;
e) La liberación o sustitución de las garantías constituidas;
f) La subrogación o causahabiencia del titular de la autorización;
g) El cambio de tipo o del nombre comercial de los conjuntos urbanos, subdivisiones y
condominios;
h) La extinción por renuncia de autorizaciones; y
i) Cualquier otra que en términos de este Libro y su reglamento requiera autorización.
V. Establecer políticas específicas para la autorización de conjuntos urbanos de carácter
habitacional, en función de la demanda y de las políticas de ordenamiento territorial señaladas en
los planes de desarrollo urbano;
VI. Supervisar la ejecución de las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano de
conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios, de conformidad con lo que establezcan las
disposiciones reglamentarias del presente Libro y demás ordenamientos jurídicos aplicables, en
aquellos casos en que dicha facultad no esté específicamente atribuida a otra dependencia u
72
organismos auxiliar del ámbito federal, estatal o municipal;
VII. Coordinar la entrega-recepción a los municipios y a las autoridades estatales competentes, de
las áreas de donación, de las vías públicas y de las obras de urbanización, infraestructura primaria
y equipamiento urbano de los conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios.
VIII. Autorizar la apertura, prolongación, ampliación o modificación de vías públicas de
competencia municipal, no previstas en los planes municipales de desarrollo urbano;
IX. Establecer y operar el Sistema Estatal;
X. Aprobar el plano de lotificación para la localización, deslinde y fraccionamiento de las zonas de
urbanización ejidal o comunal y su reserva de crecimiento;
XI. Establecer lineamientos de carácter urbano para la regularización de la tenencia de la tierra;
XII. Coordinar acciones con las demás instancias competentes, para prevenir y evitar
asentamientos humanos irregulares;
XIII. Promover, gestionar, coordinar, concertar y ejecutar acciones, inversiones y obras para el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de
población;
XIV. Intervenir en las instancias de coordinación, consulta, seguimiento y evaluación en materia
de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo metropolitano y desarrollo
urbano de los centros de población.
XV. Promover la participación social en la planeación, gestión y control urbano;
XVI. Ordenar la publicación de los planes de desarrollo urbano del ámbito estatal y municipal, en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, así como su inscripción en el Instituto de la Función
Registral;
XVII. Suscribir acuerdos, convenios y contratos con los sectores público, social y privado en la
realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional, desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano.
XVIII. Ejercer el derecho de preferencia del Estado, para adquirir predios comprendidos en las
áreas urbanizables o reservas territoriales señaladas en los planes o programas de desarrollo
urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso;
XIX. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de este Libro y su reglamentación;
XX. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de este Libro y
de su reglamentación, así como de las autorizaciones y licencias que expida;
XXI. Determinar infracciones de los particulares a las disposiciones de este Libro y su
reglamentación e imponer las medidas de seguridad y sanciones correspondientes;
XXII. Emitir dictámenes y opiniones técnicas en el ámbito de su competencia;
XXIII. Expedir normas técnicas y administrativas en materia de desarrollo urbano y vivienda;
XXIV. Establecer normas para la evaluación técnica de impacto en materia urbana, tratándose de
obras o proyectos de desarrollo urbano y vivienda que generen efectos significativos en el
territorio estatal;
XXV. Apoyar la generación de vivienda en sus diversas modalidades.
73
XXVI. Promover con la participación de los Municipios, polígonos de actuación; polígonos sujetos a
densificación; y polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de
inmuebles, que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, consolidación,
mejoramiento y conservación de los centros de población.
XXVII.Desarrollar y aplicar en el ámbito de sus atribuciones y competencias, instrumentos de
financiamiento y fomento para el desarrollo urbano, de conformidad con el reglamento de este
Libro y demás ordenamientos legales aplicables, así como generar instrumentos para la captación
de plusvalías generadas por acciones urbanísticas, para la transferencia de potencialidades de
desarrollo urbano y para el desarrollo orientado al transporte.
XXVIII. Llevar a cabo programas permanentes de capacitación para los servidores públicos en las
materias de este Libro y su reglamento, así como implementar la certificación de especialistas en
planeación urbana, gestión y administración territorial.
XXIX. Impulsar y promover la creación de los institutos municipales, multimunicipales y
metropolitanos de planeación, así como de observatorios ciudadanos, en términos de la legislación
aplicable.
XXX. Las demás que le confieran este Libro, su reglamentación y otras disposiciones legales.
Artículo 5.10. Los municipios tendrán las atribuciones siguientes:
I. Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, modificar y actualizar los planes municipales de desarrollo
urbano y los parciales que de ellos deriven.
II. Participar en la elaboración o modificación del respectivo plan regional de desarrollo urbano o
de los parciales que de éste deriven, cuando incluya parte o la totalidad de su territorio;
III. Aprobar los proyectos ejecutivos, las memorias de cálculo y las especificaciones técnicas de
las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y de urbanización, que establezcan los acuerdos
de autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios, con excepción de los
proyectos que sean de competencia de las autoridades estatales o federales.
IV. Supervisar la ejecución de las obras de urbanización e infraestructura hidráulica y sanitaria
que establezcan los acuerdos de autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios,
que sean de su ámbito de competencia, verificando que éstos cumplan las condiciones para la
adecuada prestación de servicios públicos.
V. Recibir, conservar y operar las áreas de donación establecidas a favor del municipio, así como,
las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano de los conjuntos urbanos,
subdivisiones y condominios conforme a este Libro y su reglamentación;
VI. Expedir cédulas informativas de zonificación, licencias de uso de suelo y licencias de
construcción;
VII. Autorizar cambios de uso del suelo, del coeficiente de ocupación, del coeficiente de
utilización, densidad y altura de edificaciones;
VIII. Autorizar, controlar y vigilar la utilización y aprovechamiento del suelo con fines urbanos, en
sus circunscripciones territoriales.
IX. Difundir los planes de desarrollo urbano, así como los trámites para obtener las autorizaciones
y licencias de su competencia;
X. Participar en los órganos de coordinación estatal, regional y metropolitana, en materia de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano de los centros de
74
población y vivienda;
XI. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano y
la vivienda, así como generar los instrumentos que permitan la disponibilidad de tierra para
personas en situación de pobreza o vulnerabilidad.
XII. Ejercer indistintamente con el Estado, el derecho de preferencia para adquirir en igualdad de
condiciones, predios comprendidos en las áreas urbanizables señaladas en los planes o programas
de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
En el caso de que el Estado y el Municipio pretendan ejercer el derecho de preferencia,
prevalecerá el del Estado;
XIII. Crear órganos técnicos de participación social, consulta, coordinación, evaluación y
seguimiento municipales o vecinales con carácter honorífico, en materia de desarrollo urbano, así
como institutos municipales de planeación, cuando se encuentren en un rango de población de
cien mil habitantes hacia arriba.
XIV. Celebrar convenios, acuerdos y contratos en las materias de este Libro, así como convenios
de asociación para crear y mantener institutos multimunicipales de planeación, entre municipios
que se encuentren por debajo de un rango de población menor a cien mil habitantes.
XV. Emitir dictámenes, factibilidades y opiniones técnicas del ámbito de su competencia;
tratándose de aquellos que emita en relación con los trámites competencia de la Secretaría,
utilizarán preferentemente previo convenio que se celebre, la plataforma tecnológica que al efecto
se establezca;
XVI. Establecer medidas y ejecutar acciones para evitar asentamientos humanos irregulares;
XVII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra;
XVIII. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas de su competencia, de conformidad
con lo dispuesto por este Libro y su reglamentación;
XIX. Vigilar, conforme a su competencia, el cumplimiento de este Libro y sus disposiciones
reglamentarias, de los planes de desarrollo urbano, de las disposiciones administrativas y
reglamentarias que emita en la materia y de las autorizaciones y licencias que otorgue;
XX. Determinar infracciones de los particulares a las disposiciones de este Libro y de su
reglamentación e imponer las medidas de seguridad y sanciones que establece el presente Libro,
así como dar vista a las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones penales
conducentes.
XXI. Solicitar a la Secretaría los dictámenes de congruencia de los planes de desarrollo urbano de
su competencia, así como su correspondiente inscripción en el Instituto de la Función Registral del
Estado de México.
XXII. Informar anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y ejecución de los planes o
programas de desarrollo urbano.
XXIII. Promover y ejecutar acciones para prevenir y mitigar el riesgo de los asentamientos
humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antropogénicos.
XXIV. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a polígonos de protección y
salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas restringidas o identificadas como áreas no
urbanizables.
XXV. Promover con la participación del Estado, polígonos de actuación; polígonos sujetos a
75
densificación y polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de
inmuebles, que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, consolidación,
mejoramiento y conservación de los centros de población.
XXVI. Las demás que le confieran este Libro, y otras disposiciones jurídicas.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO
Artículo 5.11. El Consejo Consultivo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y
Metropolitano, es un órgano de asesoría, consulta, seguimiento, opinión, evaluación y
participación social, para la deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación
del desarrollo urbano y metropolitano, que estará presidido por el Gobernador del Estado. Su
integración se definirá en el Reglamento de este Libro.
Artículo 5.12. Corresponde al Consejo Consultivo Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y Metropolitano:
I. Promover la participación social en el proceso de elaboración del Plan Estatal de Desarrollo
Urbano, los planes regionales de desarrollo urbano en sus diversas modalidades y los parciales
que deriven de éstos, así como en su seguimiento, operación y evaluación, recabando sus
opiniones y propuestas.
II. Formular propuestas en materia de planeación, regulación e inversión para el desarrollo urbano
de la entidad;
III. Proponer medidas para la ordenación sustentable del territorio del Estado;
IV. Plantear mecanismos e instrumentos para la ejecución de los programas derivados de los
planes de desarrollo urbano competencia del Estado.
V. Proponer medidas legislativas y administrativas que tiendan a mejorar la planeación,
ordenación, regulación y promoción del desarrollo urbano y metropolitano en el Estado.
VI. Sugerir las bases conforme a las cuales se celebren convenios de coordinación con los
municipios de la Entidad y de colaboración y concertación, con instituciones públicas, sociales o
privadas, en esta materia.
VII. Expedir su reglamento interno para regular su organización y funcionamiento; y
VIII. Emitir opiniones y formular propuestas en materia de planeación, regulación e inversión para
el desarrollo urbano y metropolitano de la entidad, así como sobre la aplicación, conducción,
orientación y evaluación de las políticas aplicables en la materia.
IX. Promover la participación social en la planeación, ejecución, seguimiento, evaluación y
vigilancia del desarrollo urbano.
X. Intervenir en el seguimiento y evaluación de los compromisos y acciones establecidas en los
convenios de coordinación de acciones e inversiones en materia de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano y metropolitano.
XI. Proponer la integración de grupos técnicos de trabajo y la creación de las comisiones
necesarias para el ejercicio de sus funciones.
XII. Convocar a la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano, cuando se planteen
planes, programas, proyectos, acciones, obras e inversiones que afecten a los municipios
involucrados.
76
XIII. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la realización de estudios e
investigaciones sobre la materia, así como los temas que por su importancia ameriten ser
sometidos a consulta pública.
XIV. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los planes y
programas de la materia.
XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO
Artículo 5.13. La Comisión es un órgano técnico de coordinación interinstitucional que tiene por
objeto promover el desarrollo urbano ordenado de los centros de población y de las zonas
metropolitanas.
Artículo 5.14.- La Comisión se integrará por:
I. El Titular de la Secretaría, quien la presidirá.
Cuando el Gobernador Constitucional del Estado asista a las sesiones de la Comisión, él las
presidirá y fungirá como Secretario Técnico el titular de la Secretaría;
II. Los titulares de las instancias gubernamentales que determine la reglamentación de este libro
y otras disposiciones legales; y
III. Los municipios de la entidad, cuando se traten asuntos de su jurisdicción territorial.
Participarán como invitados en las sesiones de la Comisión, previa convocatoria, representantes
de otras instancias gubernamentales, cuya competencia u objeto esté relacionado con el
desarrollo urbano y metropolitano.
Derogado.
La Comisión regulará su organización y funcionamiento conforme al reglamento interno que
expida.
Artículo 5.15.- Corresponde a la Comisión:
I. Ser un espacio de coordinación de acciones entre las dependencias y organismos de la
administración pública federal, estatal y municipal en materia de desarrollo urbano y
metropolitano.
II. Constituirse, a solicitud de la Secretaría, en foro técnico de análisis y consulta, respecto de:
a) Los planes de desarrollo urbano que requieran dictamen de congruencia;
b) Los programas, acciones, inversiones y obras públicas de interés estratégico;
c) Programas y acciones de desregulación, homologación normativa, desgravación, simplificación,
mejora y agilización de la gestión urbana.
III. Derogada.
IV. A petición de la Secretaría, dar seguimiento a la ejecución de las obras de urbanización,
infraestructura y equipamiento urbano de los conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios, a
efecto de que los integrantes y participantes de la misma, rindan informes respecto del avance
77
físico de las obras que correspondan al ámbito de su competencia;
V. Proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas necesarias para la mejora
regulatoria, la implementación de tecnologías de la información y gobierno digital en el desahogo
de los trámites y la desgravación de los procesos de administración y operación urbana y de
producción de vivienda.
VI. Promover medidas y mecanismos para simplificar y agilizar los procedimientos de autorización
de trámites en la materia;
VII. Proponer programas, acciones y proyectos estratégicos en materia de desarrollo urbano, así
como promover la integración de polígonos de actuación y acciones urbanísticas tendentes al
mejoramiento, reciclamiento, regeneración, y conservación de zonas urbanas, para la formación
de conjuntos urbanos y barrios integrales; y
VIII. Proponer ante las instancias correspondientes, proyectos de inversión y financiamiento para
el desarrollo urbano; y
IX. Promover investigaciones científicas y tecnológicas sobre desarrollo urbano y vivienda, así
como formular recomendaciones sobre la normatividad respectiva.
X. Intervenir en los temas de interés metropolitano siguientes:
a) La planeación del ordenamiento del territorio y los asentamientos humanos.
b) La infraestructura vial, tránsito, transporte y la movilidad.
c) El suelo y las reservas territoriales.
d) La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios públicos
seguros y de calidad, como eje articulador.
e) Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano.
f) La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter metropolitano.
g) La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable, el drenaje,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación de cuencas hidrográficas y
aprovechamiento de aguas pluviales.
h) La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del aire y la protección de la
atmósfera.
i) La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y peligrosos.
j) La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio climático.
k) La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad.
l) La accesibilidad universal y la movilidad.
m) La seguridad pública.
n) Otras acciones que se establezcan o declaren por las autoridades competentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN URBANA
78
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANES
DE DESARROLLO URBANO
Artículo 5.16. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tiene por objeto lograr una
distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el
territorio estatal, así como mejorar la calidad de vida de sus habitantes, el desarrollo integral
de sus comunidades, competitividad de los centros de población y la adaptación al cambio
climático.
Los ciudadanos del Estado, en los términos de este Libro y su reglamentación, tienen derecho
a participar en la formulación de propuestas en los procesos de elaboración de los planes de
desarrollo urbano, así como coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en la
vigilancia de la normatividad prevista en ellos. Para el caso de las comunidades indígenas de la
entidad, éstas participarán en los términos previstos por la Ley de Derechos y Cultura Indígena
del Estado de México.
Artículo 5.17. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y el desarrollo urbano de los centros de población se llevará a cabo a través del Sistema
Estatal de Planes de Desarrollo Urbano, acorde con lo establecido en la estrategia nacional de
ordenamiento territorial, el cual se integra por:
I. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano, que tendrá por objeto establecer las políticas, estrategias y
objetivos de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos en el territorio del Estado, así
como la clasificación del territorio estatal de acuerdo a sus características metropolitanas urbanas
y rurales.
II. Los planes regionales de desarrollo urbano, que tendrán por objeto establecer las políticas,
estrategias y objetivos para la atención de las necesidades y problemas comunes de los centros
de población de una región o de una zona metropolitana o conurbada;
III. Los planes municipales de desarrollo urbano, que tendrán por objeto establecer las políticas,
estrategias y objetivos para el desarrollo urbano de los centros de población en el territorio
municipal, mediante la determinación de la zonificación, los destinos y las normas de uso y
aprovechamiento del suelo, así como las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento
en los centros de población, de conformidad con las características metropolitanas, urbanas y
rurales previstas por el Plan Estatal de Desarrollo Urbano.
IV. Los planes parciales de desarrollo urbano, que pueden derivar de:
a) El Plan Estatal de Desarrollo Urbano o de los planes regionales, en cuyo caso tendrán por objeto
especificar las acciones para ejecutar las políticas, estrategias y objetivos previstos en éstos.
b) De los planes municipales, en cuyo caso tendrán por objeto especificar en una zona
determinada del municipio o centro de población, los aspectos a que se refiere la fracción III de
este artículo. Los planes tendrán la estructura, contenido específico, terminología y demás
elementos técnicos que establezca la reglamentación de este Libro.
Artículo 5.18. Los planes regionales, municipales y parciales deberán ser congruentes con las
políticas, estrategias y objetivos previstos en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, el cual
deberá de ser congruente con el Programa Nacional de Vivienda y el Programa Nacional de
Infraestructura. Los planes municipales y los parciales que deriven de éstos, que se encuentren
en zonas metropolitanas o de conurbación, deberán ser congruentes, además, con los planes
regionales y los parciales de competencia estatal que incidan en la zona y, en lo conducente, con
los planes y programas de ordenación de dichas zonas metropolitanas y de conurbación,
79
conforme a las declaratorias de zonas metropolitanas decretadas por la Legislatura del Estado.
Artículo 5.19.- Los planes de desarrollo urbano tendrán un carácter integral y contendrán por lo
menos lo siguiente:
I. El diagnóstico de la situación urbana de su ámbito de aplicación, su problemática y sus
tendencias;
II. La determinación de sus objetivos, políticas y estrategias en las materias de población, suelo,
espacio público, protección al ambiente, vialidad y transporte, comunicaciones, movilidad y
accesibilidad universal, agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas
residuales y residuos sólidos, protección civil, vivienda, desarrollo agropecuario, salud, educación,
seguridad pública, desarrollo económico, industria y conservación del patrimonio natural y
cultural, adaptación a los efectos del cambio climático, así como las demás materias que resulten
necesarias, con el fin de imprimirles un carácter integral para propiciar el desarrollo urbano
sustentable del Estado.
III. La programación de acciones y obras;
IV. La definición de los instrumentos normativos, administrativos, financieros y programáticos en
que se sustentará;
V. La zonificación, los destinos y usos del suelo y la normatividad para el aprovechamiento de los
predios, la mezcla de usos del suelo mixtos y la adecuada integración vial, así como para impedir
la expansión física desordenada de los centros de población, tratándose de los planes de
competencia municipal.
VI. La evaluación del plan que abroga o modifica, en su caso; y
VII. La regulación ecológica de los asentamientos humanos aplicable, establecida en los
ordenamientos legales de la materia.
VIII. Los demás aspectos que prevean la reglamentación de este Libro y otras disposiciones
aplicables.
Para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas, los planes de desarrollo urbano
deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios
en materia de resiliencia y los atlas de riesgos. Las autorizaciones de construcción, edificación y
realización de obras de infraestructura, deberán contar con un análisis de riesgo y definir en su
caso, las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la legislación aplicable en
materia de protección civil.
Las dependencias de los gobiernos Federal, Estatal y Municipales, proporcionarán en el ámbito de
sus respectivas competencias la información y proyectos que tengan previsto realizar, con el fin
de integrarlos a los planes de desarrollo urbano correspondientes.
Artículo 5.20.- La elaboración, aprobación, publicación y registro de los planes de desarrollo
urbano o de sus modificaciones, se sujetarán a las reglas siguientes:
I. La Secretaría o el municipio que corresponda, elaborará el proyecto de plan o de sus
modificaciones y lo someterá a consulta pública, conforme a lo siguiente:
a) Publicará aviso del inicio de consulta pública. Para el caso de planes de competencia estatal, en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en un periódico de circulación estatal y en la página
electrónica de la Secretaría;
b) El aviso a que se refiere el inciso anterior, señalará los lugares, fechas y portales informativos
en los cuales el proyecto del plan estará a disposición del público para su consulta, así como
80
calendario de audiencias públicas en las que los interesados deberán presentar por escrito en
formato físico o electrónico sus planteamientos respecto a dicho proyecto.
c) El plazo para la consulta pública no deberá ser menor a un mes;
d) Dicho aviso establecerá el calendario y las formalidades a las que se sujetarán las audiencias
públicas que deberán ser al menos dos, así como los demás aspectos que se establezcan en la
reglamentación del presente Libro.
e) La Secretaría o el municipio, según corresponda, analizará las opiniones recibidas durante la
consulta e integrará las procedentes al proyecto definitivo del plan. Las improcedentes deberán
fundamentarse y estarán a consulta pública en las oficinas y sitios web de la autoridad estatal o
municipal correspondiente, durante el periodo de consulta y hasta antes de la aprobación del plan.
II. En el caso de planes que deban ser aprobados por el Ayuntamiento, éste recabará de la
Secretaría, el dictamen de congruencia correspondiente quien tendrá un plazo máximo de treinta
días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud; en caso de
no ser favorable, se deberán justificar de manera clara y expresa las recomendaciones pertinentes
para que el Ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes.
III. Cumplidas las formalidades anteriores, el plan será aprobado mediante acuerdo expedido por
el Gobernador o por el Ayuntamiento, según corresponda.
Los planes y sus respectivos acuerdos de aprobación, deberán ser publicados en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” a través de la Secretaría, a partir de lo cual surtirán sus efectos
jurídicos, sin perjuicio de que los planes de competencia municipal sean publicados en el Periódico
Oficial del municipio respectivo. Asimismo, se inscribirán en el Instituto de la Función Registral del
Estado de México.
Artículo 5.21.- Los planes de desarrollo urbano:
I. Serán de cumplimiento obligatorio para las autoridades y los particulares;
II. Deberán ser observados en la formulación y ejecución de programas de obra pública, así como
de dotación, administración y funcionamiento de servicios públicos; y
III. Solamente podrán modificarse, en relación a la estructura urbana prevista, siguiendo las
formalidades a que se refiere el artículo anterior y siempre que estén sustentados en una
evaluación del plan que se modifica.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 5.22.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos se sustentará en las políticas siguientes:
I. De impulso, aplicable en centros de población que presenten condiciones favorables para incidir
o reforzar un proceso acelerado de desarrollo, así como de rápido crecimiento demográfico, bajo el
supuesto de una importante concentración de recursos;
II. De consolidación, aplicable en centros de población que requieran mejorar y aprovechar su
estructura urbana, sin afectar su dinámica de crecimiento, a efecto de ordenar la concentración
urbana; y
III. De control, aplicable en centros de población que requieran disminuir o desalentar el ritmo de
crecimiento por presentar problemas de saturación e insuficiencia de servicios; por carecer de
suelo apto para su expansión; o por tener limitaciones en la disponibilidad de agua e
81
infraestructura urbana, lo que obliga a orientar su desarrollo al interior de la estructura urbana
existente.
Para ordenar y regular los asentamientos humanos en el territorio estatal, el suelo se clasificará en
áreas aptas y no aptas para el desarrollo urbano.
Artículo 5.23.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos será de observancia
obligatoria en la formulación y ejecución de los planes de desarrollo urbano, así como en la
planeación, programación y presupuestación de las acciones, inversiones y obra pública del
Estado y de los municipios.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ZONIFICACIÓN
Artículo 5.24. La zonificación contenida en los Planes Municipales de Desarrollo determinará:
I. Las áreas urbanas, urbanizables y no urbanizables del territorio municipal;
II. En las áreas urbanas y urbanizables:
a) Los aprovechamientos predominantes de las distintas áreas;
b) Las normas para el uso y aprovechamiento del suelo;
c) Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento;
d) Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles del
dominio público; y
e) Las demás disposiciones que sean procedentes de conformidad con la legislación aplicable.
III. Respecto de las áreas no urbanizables, la referencia a:
a) Las políticas y estrategias de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos o de
desarrollo urbano que no permiten su urbanización;
b) Los instrumentos jurídicos o administrativos de los que se deduzca un uso o aptitud
incompatible con su urbanización; o
c) Las condiciones climatológicas, hidrológicas, geológicas, ambientales o de riesgo que sirvieron
para determinar su no aptitud para ser incorporadas al desarrollo urbano.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS NORMAS DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO
Artículo 5.25.- Las normas para el uso y aprovechamiento del suelo considerarán:
I. Los usos y destinos del suelo permitidos y prohibidos;
II. La densidad de vivienda;
III. El coeficiente de utilización del suelo;
IV. El coeficiente de ocupación del suelo;
V. Frente y superficie mínima del lote;
82
VI. La altura máxima de las edificaciones;
VII. Los requerimientos de cajones de estacionamiento;
VIII. Las restricciones de construcción; y
IX. Derogada
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y CRECIMIENTO
DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Artículo 5.26. Las acciones de conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población, serán previstas conforme a los criterios siguientes:
I. Se orientará el crecimiento hacia áreas que comparativamente requieran una menor inversión
en infraestructura y equipamiento urbano, siempre que no se afecte el equilibrio de los
ecosistemas;
II. Se evitará el crecimiento habitacional hacia áreas de alto o mediano aprovechamiento agrícola,
forestal, preferentemente forestal, pecuario o industrial, así como hacia áreas naturales protegidas
o que tengan bellezas naturales o elementos que contribuyan al equilibrio ecológico; así como
hacia zonas de alto riesgo;
III. Se propiciará el aprovechamiento del suelo mixto para facilitar el acceso a los servicios,
obtener un mayor aprovechamiento del suelo, mantener en forma constante la actividad urbana y
lograr una mayor seguridad para los habitantes;
IV. La articulación de la regularización de la tenencia de la tierra con la dotación de servicios
básicos, que permitan su incorporación al desarrollo urbano;
V. En relación con la infraestructura y equipamiento urbano:
a) La dotación de servicios, equipamiento e infraestructura urbana se orientará a zonas carentes
de ellos, a fin de incorporarlas a la estructura urbana del centro de población;
b) Las plazas cívicas, jardines y espacios públicos semejantes, se ubicarán de preferencia en sitios
centrales de cada uno de los distintos barrios o colonias del centro de población y a su alrededor
se situarán edificios destinados a fines que, guardando concordancia con el carácter de tales
espacios, contribuyan a elevar la imagen del entorno.
c) Los edificios de establecimientos dedicados a la atención de la salud y a la educación se
ubicarán de preferencia en las inmediaciones de las áreas verdes, procurando que queden
alejados del ruido y demás elementos contaminantes y, en caso de los establecimientos de
educación, evitar que tengan acceso directo a vías públicas primarias;
d) Las colonias o barrios y los nuevos desarrollos urbanos de los centros de población, deberán
contemplar los servicios de comercio, educación, salud y otros que fueren necesarios para la
atención de las necesidades básicas de sus habitantes;
e) Los equipamientos de tipo regional se localizarán en zonas que sean susceptibles para ello de
acuerdo a la vocación del suelo, ubicación geográfica e infraestructura existente o prevista; y
f) Las disposiciones en materia de prestación de servicios a personas con discapacidad serán
obligatorias.
VI. En cuanto a la localización de industrias:
83
a) Los parques o zonas industriales deben separarse de las zonas habitacionales por vialidades o
franjas verdes de amortiguamiento;
b) Las de alto riesgo deberán situarse fuera de los centros de población, así como rodearse de un
área de amortiguamiento dentro del predio, en los términos que determine la instancia
gubernamental competente; y
c) Las que se permitan establecer dentro o próximas a zonas habitacionales, serán las que se
señalen en los planes municipales de desarrollo urbano.
VII. Por lo que se refiere a la protección del ambiente:
a) Deberán considerarse los criterios de regulación y restauración ambiental de los asentamientos
humanos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el
Código para la Biodiversidad del Estado de México, así como en los programas de ordenamiento
ecológico y demás normatividad aplicable;
b) Se protegerán y en su caso aprovecharán los recursos con que cuentan los cerros, bosques,
cuerpos de agua superficiales, mantos de aguas subterráneas y zonas de recarga acuífera, que
sirvan para mantener o mejorar la calidad del ambiente;
c) En el aprovechamiento de los predios se respetará la conformación natural del terreno, los
cauces de escurrimientos superficiales, la vegetación y del mismo modo el arbolado existente;
d) La forestación de los espacios abiertos públicos o privados, se llevará a cabo o se
complementará con especies propias de la localidad o nuevas de fácil adaptación, de acuerdo con
la normatividad ambiental correspondiente para mejorar el ambiente y el aspecto de calles, plazas
y zonas de edificios; y
e) Se deberán prever las áreas aptas para la localización de las actividades de recolección,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos, al igual que las que fueren necesarias para los
materiales y residuos peligrosos.
VIII. En relación a la conservación del patrimonio natural y cultural constituido por los inmuebles
vinculados a la historia local o nacional o que tengan valor arquitectónico, las plazas, parques y
calles que contengan expresiones de arte o que constituyan apariencia tradicional, las zonas
arqueológicas y de interés turístico y poblados típicos:
a) Se identificarán los sitios y los edificios que signifiquen para la comunidad un testimonio valioso
de su historia y su cultura;
b) Las edificaciones que se localicen en su entorno deberán ser armónicas y compatibles con
aquéllas en lo que al estilo, materiales y forma se refiere;
c) Los propietarios de las edificaciones tendrán obligación de conservarlas en buen estado,
servicios, aspecto e higiene, y evitarán su utilización en actividades incompatibles con su valor
histórico, artístico, turístico, cultural o arquitectónico; y
d) En las zonas y construcciones declaradas del patrimonio natural y cultural, se permitirá la
colocación de anuncios de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
IX. En relación con los asentamientos humanos irregulares:
a) Su existencia o gestación, podrá ser denunciada por cualquier persona ante la autoridad estatal
o municipal competente, a efecto de que se suspenda cualquier obra, división de predios o venta
de lotes, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes; y
b) En casos de flagrancia, las autoridades estatales y municipales podrán instrumentar y ejecutar,
84
como medida de seguridad, operativos de desalojo inmediato para evitar su consolidación.
X. Ninguna licencia de construcción permite y/o acredita operación o funcionamiento de una
unidad económica de alto impacto que deba regirse por otro ordenamiento, como es el caso de
comercios dedicados a la venta de productos con contenido erótico y/o sexual, restaurantes-bares,
bares, discotecas, antros, cabarets, centros nocturnos y centros de espectáculos en los que se
vendan bebidas alcohólicas, ya sea en envases abiertos o para consumo por copeo, deberán:
a) Ubicarse exclusivamente en las zonas con el uso de suelo comercial aprobados por los cabildos.
En ningún caso, se podrán ubicar en un radio no menor de 500 metros de algún centro educativo,
estancias infantiles, instalación deportiva o centro de salud;
b) Contar con las medidas de seguridad necesarias y cumplir con la normatividad vigente;
c) No podrán instalarse en el interior de una colonia, fraccionamiento, conjunto urbano o
condominio, ni colindar con casa habitación;
d) Ser inscritos en los registros municipales sobre establecimientos comerciales, detallando la
licencia con el giro específico e impacto que produce su actividad, así como las demás
características que el Ayuntamiento determine.
XI. Los Municipios informarán a la autoridad federal competente sobre las autorizaciones que
otorguen para el funcionamiento de gasolineras o estaciones de servicio.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CONURBACIONES Y ZONAS METROPOLITANAS
Artículo 5.27.- El Estado y los municipios correspondientes, deberán planear y regular de manera
conjunta y coordinada el desarrollo urbano de las conurbaciones o zonas metropolitanas que se
presenten al interior del territorio estatal.
Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana y asegurar al efecto la acción coordinada de los
niveles de gobierno y la participación social, se contará con las siguientes instancias:
I. El Consejo Consultivo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Metropolitano.
II. La Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano.
III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano, que serán instancias permanentes de
participación social para la asesoría y consulta de los ayuntamientos, en materia de ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población en su
jurisdicción territorial.
La organización y funcionamiento de estas instancias, se contendrá como corresponda en la
reglamentación y convenios respectivos.
Artículo 5.28. Para la ordenación y regulación de las zonas conurbadas o metropolitanas el
Gobierno del Estado y los municipios deberán celebrar convenios en los que se acordarán, por lo
menos, los aspectos siguientes:
I. La localización, extensión y delimitación del polígono que comprenda zona metropolitana,
considerando sus áreas de crecimiento e influencia.
II. La integración, organización y funcionamiento de un órgano permanente de coordinación
metropolitana, que se denominará Comisión Metropolitana, seguido del nombre que identifique la
zona de que se trate, en el que participarán el Estado y los municipios respectivos y que será
presidida por el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
85
III. La formulación, en el marco de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano del
respectivo plan regional de desarrollo urbano de zona metropolitana o de un plan parcial, según
fuera el caso;
IV. La integración de un fondo para el financiamiento de obras públicas de infraestructura y
equipamiento urbano para atender las necesidades comunes de la conurbación o zona
metropolitana;
V. La congruencia de los respectivos planes municipales de desarrollo urbano y la homologación
de las disposiciones jurídicas de los municipios involucrados en la conurbación o zona
metropolitana.
VI. Los demás aspectos que sean necesarios para coordinar acciones o inversiones que permitan
el desarrollo urbano sustentable, equitativo y armónico de los municipios y centros de población
involucrados.
Dicho convenio se publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en las gacetas
municipales correspondientes.
Artículo 5.29. Aprobado el plan regional de la conurbación o zona metropolitana, los
municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes
Municipales de desarrollo urbano correspondientes, en el plazo de un año, las reservas, usos,
destinos y normas de aprovechamiento de áreas y predios involucrados, siempre que no
conlleven a la renuncia o alteración de las atribuciones constitucionales del Estado y de los
municipios sobre su territorio.
Artículo 5.30. Para la ordenación y regulación de las zonas conurbadas o metropolitanas
interestatales, el Gobierno del Estado y los municipios respectivos, previa declaratoria de la
Legislatura del Estado, participarán con la Federación y las entidades federativas limítrofes, en la
elaboración, aprobación y ejecución de planes y programas, así como en la suscripción de
convenios en materia de desarrollo urbano, conforme a la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y demás disposiciones legales aplicables.
Los instrumentos de coordinación y planeación que al efecto deberán suscribir el Estado y sus
municipios, en ningún caso podrán ser contrarios o menoscabar las atribuciones que
constitucionalmente les corresponden.
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables en lo conducente a los procesos de
conurbación.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS INSTRUMENTOS ESTATALES DE
CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
SECCIÓN PRIMERA
DEL DICTAMEN DE CONGRUENCIA
Artículo 5.31.- Previamente a la aprobación de los planes municipales de desarrollo urbano, los
municipios deberán obtener de la Secretaría el dictamen de congruencia, mismo que se emitirá
considerando los principios aplicables establecidos en este Libro, así como las políticas y
estrategias del Plan Estatal de Desarrollo Urbano y en su caso, las del plan regional o parcial de
desarrollo urbano aplicable.
Derogado.
86
Artículo 5.32.- Los planes municipales de desarrollo urbano o los parciales que deriven de éstos
que carezcan del dictamen de congruencia, serán nulos y no surtirán efecto legal alguno.
SECCIÓN SEGUNDA
Derogada
Artículo 5.33. Derogado.
Artículo 5.34. Derogado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA DE IMPACTO EN MATERIA URBANA
Artículo 5.35. La evaluación técnica de impacto en materia urbana es un requisito para la emisión
de la Evaluación de Impacto Estatal, en los siguientes casos:
I. Cualquier uso diferente al habitacional que implique un coeficiente de utilización de más de tres
mil metros cuadrados u ocupen predios de más de seis mil metros cuadrados de superficie;
II. Gaseras, gasoneras, gasolineras y otras plantas para el almacenamiento, procesamiento o
distribución de combustibles;
III. Helipuertos, Aeródromos Civiles y Aeropuertos; y
IV. Derogada.
V. Conjuntos Urbanos.
VI. Condominios que prevean el desarrollo de treinta o más viviendas.
VII. Treinta o más viviendas en un predio o lote.
VIII. Aquellos usos que, por su impacto sobre la infraestructura, equipamiento urbano y servicios
públicos, protección civil y medio ambiente establezcan otras disposiciones jurídicas estatales.
IX. Los cambios de uso del suelo, de densidad, coeficiente de ocupación del suelo, coeficiente de
utilización del suelo y altura de edificaciones, que encuadren en algunas de las hipótesis previstas
en las fracciones anteriores, que no hayan quedado referidos en la autorización correspondiente.
X. Lotes de terreno resultantes de conjuntos urbanos, subdivisiones o condominios que no hayan
quedado referidos en el acuerdo respectivo, que encuadren en algunas de las hipótesis previstas
en las fracciones anteriores.
Los requisitos específicos para el análisis y en su caso, la emisión de las evaluaciones técnicas de
impacto en materia urbana se establecerá en el Reglamento del presente Libro.
Artículo 5.36. Derogado
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CONJUNTOS URBANOS
Artículo 5.37. Previo a la autorización de los conjuntos urbanos, se requiere obtener la
Evaluación de Impacto Estatal, en términos de lo dispuesto en el presente libro, su reglamentación
y demás disposiciones aplicables.
Los conjuntos urbanos serán de los tipos siguientes:
87
I. Habitacional, en las siguientes modalidades:
a) Social progresivo;
b) Interés social;
c) Popular;
d) Medio;
e) Residencial;
f) Residencial alto;
g) Campestre;
II. Industrial o Agroindustrial;
III. Abasto, Comercio y Servicios;
IV. Científicos y Tecnológicos;
V. Derogada.
VI. Mixto.
Los conjuntos urbanos mixtos serán aquellos que comprendan a dos o más tipos.
Los conjuntos urbanos habitacionales sólo podrán ser mixtos con usos compatibles, que se
establecerán en el Reglamento y/o el acuerdo que emita la Secretaría.
Derogado.
Artículo 5.38. La autorización de conjuntos urbanos se sujetará a los lineamientos siguientes:
I. Deberá de ser solicitada ante la Secretaría en términos de las disposiciones legales aplicables.
II. El número de viviendas y de usos del suelo dependerá de lo que establezca el Plan Municipal de
Desarrollo Urbano y se determinará principalmente en función de la factibilidad de agua potable y
energía eléctrica que emitan las autoridades competentes. Asimismo, se deberá cumplir con todas
las condicionantes que se determinan en el presente Libro y su reglamentación correspondiente;
III. Derogada.
IV. Su trámite y resolución se sujetará a lo dispuesto en este Libro, su reglamentación y demás
disposiciones aplicables;
V. Derogada.
VI. No procederá la autorización para vivienda en áreas no urbanizables, con excepción de lo
dispuesto en el Reglamento del presente Libro;
VII. Derogada.
VIII. Comprenderán, según el caso, las autorizaciones relativas a condominios, subdivisiones,
fusiones y apertura, ampliación o modificación de vías públicas, usos específicos del suelo y sus
normas de aprovechamiento, cambios de uso del suelo, de densidad de vivienda, coeficiente de
ocupación del suelo, coeficiente de utilización del suelo y altura de edificaciones;
88
IX. Emitida la autorización, no se podrá incrementar la superficie enajenable ni excederse el
número de lotes y/o viviendas aprobadas, salvo lo dispuesto en el artículo 5.47 de este Libro.
X. Su titular tendrá, en los términos y condiciones previstos en la reglamentación de este Libro,
las obligaciones siguientes:
a) Ceder a título gratuito al Estado y al municipio la propiedad de las superficies de terreno para
vías públicas y áreas de donación para equipamiento urbano, que establezcan los acuerdos de
autorización.
Tratándose de los conjuntos urbanos, las áreas de donación de terreno destinadas a equipamiento
urbano a favor del Estado y del municipio, según corresponda, podrán cumplirse previa
determinación de la Secretaría, por medio del depósito del valor económico que se determine a
través del Instituto de Información e Investigación Geográfica Estadística y Catastral del Estado de
México; o a través de la ejecución de obra pública en el lugar y bajo las especificaciones que
determine la Secretaría dentro del mismo municipio, en proporción al valor económico que
determine el Instituto de Información e Investigación Geográfica Estadística y Catastral del Estado
de México, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de éste y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
Los depósitos en numerario a favor del Estado deberán realizarse al Fideicomiso de Reserva
Territorial para el Desarrollo de Equipamiento Urbano Regional, y a favor del municipio a la
respectiva hacienda municipal.
b) Construir las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, de conformidad
con lo que establezca el presente Libro y su reglamentación.
Tratándose de obras de equipamiento urbano regional, el titular de la autorización podrá cumplir
con dicha obligación, mediante el depósito de su valor económico al Fideicomiso de Reserva
Territorial para el Desarrollo de Equipamiento Urbano Regional o para la ejecución de obra pública
dentro del Municipio correspondiente, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones
reglamentarias de este Libro.
La realización de estas obras se hará del conocimiento público de conformidad con lo que
establezca los proyectos ejecutivos, las memorias de cálculo y lo que corresponda de acuerdo con
la normatividad aplicable;
c) Instalar un medidor electrónico de consumo para determinar el volumen del suministro de agua
por cada unidad privativa que se ubique en el conjunto urbano autorizado;
d) Presentar a la Secretaría los proyectos ejecutivos, memorias de cálculo y especificaciones
técnicas, debidamente aprobados por las autoridades competentes, de las obras de urbanización,
infraestructura y equipamiento urbano que establezcan los respectivos acuerdos de autorización.
e) Iniciar las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano que establezcan los
acuerdos de autorización de los desarrollos, en un plazo máximo de nueve meses contados a
partir de la publicación de la autorización en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
f) Dedicar definitivamente al uso para el que fueron hechas, las instalaciones del conjunto urbano,
tales como clubes, construcciones para actividades deportivas, culturales o recreativas y otras que
se utilicen como promoción para la venta de lotes;
g) Garantizar la construcción de las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano
que establezcan los acuerdos de autorización, mediante fianza o hipoteca; garantías que deberá
constituir a favor del Gobierno del Estado, por un monto equivalente al cien por ciento del
presupuesto a costo directo de las obras por realizar;
89
h) Garantizar los defectos y vicios ocultos de las obras de infraestructura, urbanización y
equipamiento urbano, mediante fianza o hipoteca; garantías que deberá constituir a favor del
Gobierno del Estado o del municipio según corresponda la recepción de las mismas, por un monto
equivalente al veinte por ciento del valor de las obras al momento de su entrega recepción.
La realización de estas obras se hará del conocimiento público de conformidad con lo que
establezca el reglamento;
i) Efectuar el pago de la publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” de la
autorización correspondiente;
j) Inscribir en el Instituto de la Función Registral el acuerdo de autorización respectivo y sus planos
correspondientes, así como comprobar ante la Secretaría el haber realizado dicha inscripción,
dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la autorización en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”;
k) Abstenerse de enajenar los lotes de terreno hipotecados a favor del Estado o del respectivo
municipio;
l) Pagar los impuestos y derechos de conformidad con lo que establezcan los acuerdos de
autorización del desarrollo;
m) Proporcionar a las autoridades federales, estatales y municipales competentes, toda la
información y documentación que se les requiera, para la supervisión de las obras de
infraestructura, urbanización y equipamiento urbano que establezcan las autorizaciones, así como
otorgar a los peritos designados para la supervisión de las obras, todas las facilidades que se
requieran para el adecuado seguimiento de las mismas y acatar las observaciones que le formulen
las autoridades competentes, con motivo de la supervisión que realicen durante la ejecución de
las obras;
n) Dar aviso de la terminación de las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento y
hacer la entrega de las mismas a las autoridades municipales o estatales según corresponda, de
conformidad con lo que prescriban las disposiciones reglamentarias del presente Libro;
o) Prestar gratuitamente los servicios de suministro de agua potable y drenaje a los adquirentes
de las viviendas del desarrollo autorizado, hasta en tanto el desarrollador entregue al Municipio
correspondiente las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano establecidas en
la Autorización; y
p) Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
XI. Serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en este
Libro, su reglamentación y en la autorización:
a) El titular de la autorización del conjunto urbano y el propietario del terreno, cuando sean
personas distintas, así como sus causahabientes; y
b) En el caso de fideicomisos, el fideicomitente y la fiduciaria en lo que corresponda.
c) Compradores de lotes en bloque.
XII. La promoción y publicidad sobre lotes de un conjunto urbano deberá apegarse a la
autorización respectiva y será de tal naturaleza, que permita una adecuada orientación al
adquirente. Queda prohibida la propaganda engañosa que ofrezca condiciones, situaciones o
bienes que no estén contemplados en la autorización; y
XIII. Los permisos para la venta de lotes se otorgarán de la manera siguiente:
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a) Un primer permiso por el cincuenta por ciento al inicio de la ejecución de las obras de
urbanización, equipamiento e infraestructura.
b) Un segundo permiso por el veinticinco por ciento, cuando se tenga concluido el cincuenta por
ciento de las obras señaladas.
c) El restante veinticinco por ciento, cuando se tenga concluido el cien por ciento de dichas obras.
No se otorgará permiso de venta alguno si no se acredita previamente la garantía de las obras de
urbanización, equipamiento o infraestructura faltantes.
Para la venta de lotes o vivienda nueva en que intervenga una desarrolladora de conjuntos
urbanos, se deberá acreditar por esta ante fedatario público con quien se formalice la operación,
estar al corriente en el pago del impuesto predial y de derechos por el suministro de agua, en
concordancia con lo establecido en los artículos 107 y 129 del Código Financiero del Estado de
México y Municipios, requisito sin el cual no podrá verificarse la compraventa.
XIV. Derogada.
XV. La vivienda en áreas no urbanizables se sujetará a lo establecido en la reglamentación de
este Libro y los planes municipales de desarrollo urbano.
XVI. No se emitirán nuevas autorizaciones a los solicitantes o sus socios, en caso de personas
jurídicas colectivas, que tengan un atraso igual o mayor al cincuenta por ciento del cumplimiento
de las obligaciones que con anterioridad se les hayan fijado en autorizaciones emitidas a su favor,
hasta en tanto acrediten su cumplimiento.
Artículo 5.39.- Los recursos económicos que se obtengan con motivo de la ejecución de las
garantías que aseguran la construcción y los defectos o vicios ocultos de las obras de
infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, serán destinados por la Secretaría o el
Ayuntamiento correspondiente, a la ejecución de las obras que hayan quedado pendientes de
ejecutar por parte del titular de la autorización respectiva o a la reparación de las mismas.
Derogado
SECCIÓN QUINTA
DE LA SUBDIVISIÓN Y FUSIÓN
Artículo 5.40. La subdivisión y fusión de un predio requiere de la previa autorización de la
Secretaría, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias del presente
Libro y las demás aplicables.
Artículo 5.41. Las subdivisiones que impliquen la autorización de treinta o más viviendas, o
en usos diferentes al habitacional, un coeficiente de utilización de tres mil o más metros
cuadrados de construcción, quedarán sujetas a los lineamientos que para los conjuntos urbanos
establece el artículo 5.38 del presente Código, con excepción de la obligación de ceder
superficies de terreno para vías públicas.
Artículo 5.42. La autorización de subdivisiones, se sujetará a lo siguiente:
I. Solo procederá en los casos siguientes:
a) En áreas urbanas y urbanizables, cuando los lotes resultantes tengan frente a vía pública
existente, que cuente al menos, con los servicios públicos de agua potable y drenaje o que el
interesado convenga con el municipio la realización de los mismos.
b) En áreas no urbanizables, cuando los lotes resultantes queden con frente a vías públicas
existentes o camino vecinal y su utilización y aprovechamiento se realice conforme el plan de
91
desarrollo urbano aplicable.
c) Por la apertura, prolongación o ampliación de vías públicas o introducción de redes de
infraestructura urbana;
d) Cuando provengan de decretos expropiatorios, inmatriculaciones administrativas,
informaciones de dominio u otras figuras jurídicas que den como resultado la división de predios o
lotes; y
e) Las resultantes de predios afectados por la determinación de límites estatales o municipales.
II. La dimensión mínima de los lotes resultantes de una subdivisión, será la que determine el plan
municipal de desarrollo urbano respectivo. Cuando no exista plan o habiéndolo éste no determine
la normatividad aplicable, el Ayuntamiento la fijará con el apoyo técnico de la Secretaría.
III. Los titulares de subdivisiones de predios o inmuebles con tres mil metros cuadrados o más de
superficie, ubicados en áreas urbanas o urbanizables, quedarán obligados a ceder áreas de
donación para equipamiento urbano, de acuerdo con el uso que se autorice, de conformidad con lo
que establezca la reglamentación del presente Libro;
IV. La Reglamentación de este Libro, establecerá facilidades administrativas y/o exención de
obligaciones para la autorización de subdivisiones en los casos siguientes:
a) Las provenientes de la apertura o prolongación de vías públicas e introducción de redes de
infraestructura urbana;
b) Cuando provenga de decretos expropiatorios, informaciones de dominio u otras figuras
jurídicas que den como resultado la división de predios o lotes;
c) Las que vayan a realizarse en predios ubicados en áreas no urbanizables o fuera de los límites
de los centros de población y no se dediquen a fines urbanos;
d) Las resultantes de predios afectados por la determinación de límites estatales o municipales;
e) Las que deriven de programas de regularización de la tenencia de la tierra y de vivienda, de
carácter federal, estatal y municipal;
f) Las que recaigan en propiedades privadas para la ejecución de obras de urbanización y
equipamiento urbano de carácter público; y
g) Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su patrimonio
inmobiliario.
Artículo 5.43.- No procederá autorizar la fusión cuando:
I. Uno de los predios a fusionar se ubique en área no urbanizable y el otro en área urbana o
urbanizable;
II. Se pretenda incorporar predios colindantes a lotes de conjuntos urbanos o áreas privativas de
condominios autorizados, con objeto de incrementarles la densidad, sus coeficientes de ocupación
o utilización del suelo, cambiarles su uso o dotarlos de servicios públicos; y
III. Los predios a fusionar tengan usos incompatibles entre sí.
Artículo 5.44.- La reglamentación de este Libro, establecerá facilidades administrativas para la
autorización de fusiones en los casos siguientes:
I. Las que vayan a realizarse en predios ubicados en áreas no urbanizables o fuera de los límites
92
de los centros de población y no se dediquen a fines urbanos;
II. Las que deriven de programas de regularización de la tenencia de la tierra y de vivienda de
carácter federal, estatal y municipal;
III. Las que recaigan en propiedades privadas para la ejecución de obras de urbanización y
equipamiento urbano de carácter público; y
IV. Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su patrimonio
inmobiliario.
Artículo 5.45.- En las autorizaciones de subdivisión y fusión, se dejará constancia del uso del
suelo de los lotes resultantes, del coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de utilización
del suelo.
SECCIÓN SEXTA
DE LA RELOTIFICACIÓN
Artículo 5.46.- La relotificación de conjuntos urbanos, subdivisiones y lotificaciones para
condominios, requerirán autorización de la Secretaría e inscripción de los acuerdos respectivos en
el Instituto de la Función Registral, de conformidad con lo que establezcan el presente Libro y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo 5.47. No procederá la relotificación de conjuntos urbanos, subdivisiones y
lotificaciones para condominio cuando se pretenda, según el caso de que se trate,
incrementar la superficie vendible, el número de lotes, áreas privativas o viviendas así como
disminuir las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano o las obras de
equipamiento urbano originalmente autorizados, salvo que, y sólo tratándose de la modificación
al número de lotes, el solicitante acredite de manera fehaciente que con ello no se
incrementa la superficie vendible, ni el número de viviendas o áreas privativas autorizadas.
Artículo 5.48.- En las autorizaciones de relotificaciones, se dejará constancia del uso del suelo de
los lotes y áreas privativas resultantes, del coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de
utilización del suelo.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS CONDOMINIOS
Artículo 5.49. Para la autorización que emita la Secretaría para condominios horizontales,
verticales y mixtos, que incluyan a su vez usos mixtos compatibles, y con antelación a la
constitución de dicho régimen de propiedad, se deberá obtener la evaluación técnica de impacto
en materia urbana y la Evaluación de Impacto Estatal.
Para efectos de la facultad prevista en el artículo 5 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad
en Condominio en el Estado de México y demás normatividad en la materia, se deberá observar lo
previsto en este Código.
Artículo 5.50. Para la autorización de los condominios que impliquen el desarrollo de treinta o
más viviendas, o en otros usos, un coeficiente de utilización de tres mil o más metros
cuadrados de construcción, serán aplicables los lineamientos que para los conjuntos urbanos
establece el artículo 5.38 del presente Código, con excepción de la obligación prevista para el
titular de la autorización, de ceder superficies de terreno para vías públicas, así como la
relativa a entregar a las autoridades municipales o estatales de la materia, las obras de
urbanización y equipamiento del condominio.
93
Los titulares de los condominios que se proyecte realizar en lotes provenientes de conjuntos
urbanos o subdivisiones autorizados, cuya venta haya sido igualmente autorizada y en los
cuales se hayan aprobado las normas de uso y aprovechamiento del suelo de los lotes
mencionados, no estarán afectos a la obligación de obtener permisos de venta, ejecutar obras
ni donar áreas para equipamiento urbano.
Artículo 5.51. En condominios horizontales y verticales habitacionales y mixtos, el número
máximo de viviendas deberá ser concordante con la densidad y normatividad establecidas en
los planes municipales de desarrollo urbano. Tratándose de condominios horizontales, se
deberá contar con una administración condominal hasta por cada sesenta viviendas y en
condominios verticales, una administración condominal por cada edificio. En condominios que
incluyan usos mixtos compatibles, la administración condominal comprenderá los condominios
horizontales o verticales según corresponda y conforme la autorización respectiva.
Artículo 5.52. El trámite y emisión de la Evaluación de Impacto Estatal para condominios se
sujetará a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
SECCIÓN OCTAVA
DEL DESARROLLO URBANO EN EJIDOS Y COMUNIDADES
Artículo 5.53. El aprovechamiento con fines urbanos de áreas y predios ejidales o comunales
que se encuentren localizados dentro de los perímetros de los centros de población, conforme
los planes municipales de desarrollo urbano respectivos, o que formen parte de las zonas de
urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano, estarán sujetos a las disposiciones
de este Libro y su Reglamento.
Todo acto de urbanización, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de áreas y predios
ejidales o comunales, deberá contar con autorizaciones de impacto urbano, uso y
aprovechamiento del suelo, fusión y división del suelo o construcción y edificación, por parte
de las autoridades estatales y municipales correspondientes, conforme este Libro, su
reglamento y demás ordenamientos legales municipales aplicables.
No se inscribirá en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, título alguno de
dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendente a la
subdivisión, fraccionamiento, parcelamiento o pulverización de la propiedad sujeta al régimen
agrario, ubicada en áreas urbanas y urbanizables de un centro de población, si no cumple con
las autorizaciones correspondientes emitidas de conformidad con este Libro y su
reglamento.
Los fedatarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones, sin que antes se
acredite ante ellos que se han otorgado las autorizaciones correspondientes.
Tratándose de la constitución, ampliación y delimitación de la zona de urbanización ejidal y su
reserva de crecimiento, así como de la regularización de la tenencia de predios que cuenten
con asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros deberá ajustarse
a lo establecido en este Libro, su reglamento y los planes municipales de desarrollo urbano,
así como en lo previsto por las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia. En estos
casos se requerirá la intervención de los municipios respectivos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS MUNICIPALES DE
CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CÉDULA INFORMATIVA DE ZONIFICACIÓN
94
Artículo 5.54. Los interesados en conocer los usos del suelo, la densidad de vivienda, el
coeficiente de ocupación del suelo, el coeficiente de utilización del suelo y la altura de
edificaciones y las restricciones de índole federal, estatal y municipal, que para un predio o
inmueble determinado establezca el plan municipal de desarrollo urbano correspondiente,
podrán solicitar a la autoridad competente la expedición de una cédula informativa de
zonificación, la cual no constituirá autorización alguna y tendrá únicamente carácter
informativo y estará vigente en tanto no se modifique el plan del que deriva.
Para su obtención, los interesados deberán incluir en la solicitud respectiva, el croquis de
localización del predio de que se trate.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA LICENCIA DE USO DEL SUELO
Artículo 5.55. El uso y aprovechamiento con fines urbanos o la edificación en cualquier predio
ubicado en la entidad, requerirá licencia de uso del suelo de conformidad con lo dispuesto en este
Libro y su Reglamento.
Artículo 5.56. La licencia de uso del suelo se sujetará a lo siguiente:
I. Será tramitada por el interesado ante la autoridad competente, vía presencial en las oficinas
correspondientes o de manera electrónica, a través del portal que se cree para tal efecto y deberá
ser resuelta conforme al procedimiento establecido al efecto por la reglamentación de este Libro;
II. Tendrá por objeto autorizar las normas para el uso y aprovechamiento del suelo establecidas
en el plan municipal de desarrollo urbano aplicable;
III. A la solicitud deberá acompañarse la Evaluación de Impacto Estatal, en los casos previstos en
este Libro.
IV. Tendrá vigencia de un año y podrá ser prorrogada por una sola vez por un período igual; y
V. No constituirá autorización para construcción de obras o realización de actividades.
No se requerirá de licencia de uso del suelo para lotes resultantes de conjuntos urbanos,
subdivisiones o condominios autorizados, siempre y cuando el uso y aprovechamiento de los
mismos haya quedado comprendido en la autorización respectiva.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CAMBIOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO
Artículo 5.57. El cambio de uso del suelo, de densidad, del coeficiente de ocupación, del
coeficiente de utilización y de altura de edificaciones de un lote o predio, no constituirá
modificación al respectivo plan municipal de desarrollo urbano.
Solo se autorizará el cambio pretendido cuando concurran los supuestos siguientes:
I. El predio o lote se ubique en un área urbana o urbanizable;
II. El uso o aprovechamiento solicitado sea compatible con los usos o aprovechamientos previstos
en la zona y no altere las características de la estructura urbana y de su imagen;
III. Se recabe previamente la opinión favorable de la Comisión de Planeación para el Desarrollo
Municipal.
En caso de no estar instalada tal Comisión, la autoridad encargada del desarrollo urbano municipal
y previo dictamen técnico que elabore, emitirá su opinión; y
95
IV. Tratándose de cambios a usos del suelo de impacto urbano, se requerirá de la Evaluación de
Impacto Estatal.
Cuando se trate de cambios a usos de suelo de impacto urbano, los municipios deberán remitir
mensualmente de manera física o electrónica al sistema estatal, copia certificada signada con
firma autógrafa, electrónica avanzada o sello electrónico en su caso, de las autorizaciones de
cambio de uso del suelo, de densidad, de los coeficientes de ocupación y utilización del suelo y
de altura de edificaciones que hayan expedido.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA RESILIENCIA URBANA
Artículo 5.57 Bis. En materia de resiliencia urbana, se observará lo siguiente:
I. Los planes de desarrollo urbano que integran el sistema estatal de planeación urbana,
identificarán las zonas de riesgos para el asentamiento humano y, establecerán las regulaciones
a que estarán sujetas.
II. Previo a la emisión de licencias, autorizaciones y permisos sobre la utilización y
aprovechamiento del suelo en zonas de alto riesgo geológico e hidrometeorológico, se deberá de
contar con el correspondiente estudio de prevención de riesgos en términos de la legislación
aplicable.
III. En ningún caso, podrán asignarse usos o aprovechamientos para fines urbanos o para el
asentamiento humano, en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación
previas.
IV. En las zonas de alto riesgo, estará prohibido realizar obras o edificaciones de carácter
permanente.
V. Las zonas consideradas como no mitigables, serán clasificadas por los planes de desarrollo
urbano como no urbanizables.
VI. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y
competencias, deberán asegurarse que en la expedición de autorizaciones de conjuntos urbanos,
subdivisiones y lotificaciones para condominio, así como para el uso o aprovechamiento del suelo
y de construcciones o edificaciones, se cumpla con las normas sobre prevención de riesgos y se
tomen las medidas correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA MOVILIDAD URBANA
Artículo 5.57 Ter. Los planes de desarrollo urbano, en apoyo a las políticas y programas para la
movilidad, deberán considerar:
I. La accesibilidad universal de las personas, para garantizar la máxima interconexión entre
vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal y no
motorizada.
II. La distribución equitativa del espacio público de vialidades, para los diferentes tipos de
usuarios.
III. Los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos y una mayor
flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones, y flexibilidad en las normas de
estacionamiento en desarrollos aledaños a estaciones de transporte masivo.
IV. La integración de innovación tecnológica de punta.
96
V. El diseño de la estructura vial de los centros de población y la interconexión vial regional, para
facilitar la movilidad y la implementación de programas que, entre otros fines, desestimulen la
dependencia del automóvil particular y favorezcan el desarrollo de nuevas alternativas al
transporte público.
VI. Las demás acciones en la materia, que resulten acordes a las características de cada
localidad.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
DEL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 5.58.- La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Sistema Estatal, el cual
tendrá por objeto recabar, organizar, generar y aplicar en los procesos de planeación, regulación,
control y evaluación del desarrollo urbano, la información relativa a los asentamientos humanos y
el desarrollo urbano de los centros de población en el territorio estatal.
Artículo 5.59.- El Sistema Estatal se integrará con la información siguiente:
I. Planes y programas de desarrollo urbano de competencia federal, estatal y municipal;
II. Las autorizaciones de:
a) Conjuntos urbanos, condominios, fusiones, subdivisiones y relotificaciones;
b). Cambios de uso del suelo, densidad, coeficiente de ocupación, coeficiente de utilización y
altura que impliquen impacto urbano; y
c) Apertura, prolongación o ampliación de vías públicas.
III. Licencias de uso de suelo;
IV. La proveniente de procesos de regularización de tenencia de la tierra;
V. Las leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones que rigen la materia en la entidad; y
VI. Las demás que establezca la reglamentación de este Libro.
La organización, funcionamiento y consulta del Sistema Estatal se determinará en la
reglamentación de este Libro.
Artículo 5.60.- Las autoridades estatales y municipales en materia de desarrollo urbano, deberán
remitir de manera mensual al Sistema Estatal, la información y documentación certificada de las
autorizaciones que generen en el ámbito de su competencia y que conforme al artículo anterior
deban integrarse a dicho sistema.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 5.61.- Las medidas de seguridad son determinaciones preventivas ordenadas por las
97
autoridades de desarrollo urbano, que serán de ejecución inmediata y durarán todo el tiempo en
que persistan las causas que las motivaron.
Las medidas de seguridad tendrán por objeto evitar la consolidación de acciones o hechos
contrarios a las disposiciones contenidas en este Libro, su reglamentación, los planes de desarrollo
urbano y las autorizaciones emitidas por las autoridades de desarrollo urbano y procederá su
adopción cuando se afecte el interés social.
Artículo 5.62.- Las medidas de seguridad que podrán adoptar las autoridades de desarrollo
urbano son:
I. Suspensión provisional, parcial o total, del uso y aprovechamiento del suelo de la construcción,
instalación, explotación y obras;
II. Desocupación parcial o total de predios o inmuebles;
III. Evacuación o desalojo de personas y bienes;
IV. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar el orden legal y el estado de derecho,
así como evitar daños a personas en su integridad física o en su patrimonio.
Las autoridades de desarrollo urbano para hacer cumplir las medidas de seguridad que
determinen, podrán requerir la intervención de la fuerza pública y la participación de las
autoridades administrativas que sean necesarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 5.63.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro, de su reglamentación y de los
planes de desarrollo urbano, se sancionarán por la Secretaría o por el municipio respectivo, con:
I. Clausura provisional o definitiva, parcial o total del uso y aprovechamiento del suelo y de las
instalaciones;
II. Demolición parcial o total de construcciones;
III. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos otorgados;
IV. Multa, atendiendo a la gravedad de la infracción:
a) De mil a quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
tratándose de hechos que violen los acuerdos de autorización de los conjuntos urbanos, el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos acuerdos, y de los usos que generan
impacto urbano.
b) De diez a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
tratándose de hechos que transgredan disposiciones jurídicas en la materia, incumplimientos de
obligaciones establecidas en los acuerdos de autorizaciones emitidas por las autoridades estatales
o municipales correspondientes, diversos a los señalados en el inciso anterior.
Las multas se duplicarán en caso de reincidencia y se podrán aplicar conjuntamente con
cualquiera de las sanciones contempladas en las fracciones I a III de este artículo.
Las autoridades estatales y municipales en materia de desarrollo urbano podrán solicitar la
intervención de la Secretaría de Finanzas y de las Tesorerías Municipales respectivas para exigir el
pago de las multas que no se hubieren cubierto por los infractores en los plazos señalados.
Artículo 5.64.- Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
98
pudieran resultar por los hechos o actos constitutivos de la infracción.
La demolición parcial o total que ordene la autoridad competente será ejecutada por el afectado o
infractor a su costa y dentro del plazo que fije la resolución respectiva. En caso contrario, la
autoridad la mandará ejecutar por cuenta y cargo del afectado o infractor y su monto constituirá
un crédito fiscal.
Atendiendo a la naturaleza de la sanción, y una vez que se acredite su cumplimiento, la Secretaría
o el Municipio, en los casos que proceda, dictarán lo conducente.
LIBRO SEXTO
DE LA PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 6.1.- Este Libro tiene por objeto regular las acciones de protección civil y gestión integral
del riesgo en el Estado de México.
Artículo 6.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad la prevención, auxilio y
recuperación de la población en caso de riesgo o desastre.
Artículo 6.3.- Son aplicables a este Libro los conceptos, principios y lineamientos establecidos en
la Ley General de Protección Civil.
Para efectos de este Libro se entenderá por:
I. Amenaza: Al suceso natural o antrópico que puede desencadenar una situación de emergencia
o desastre que involucre afectaciones directas o indirecta, pudiendo ser individuales, múltiples o
concatenadas en el tiempo, y sus efectos espaciales de escala local, regional, nacional e
internacional, que puede ocasionar muertes, lesiones u otros efectos en la salud, daños a los
bienes, disrupciones sociales y económicas o daños ambientales;
II. Continuidad de Operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación que
garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales,
afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un
tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar incorporada a un documento o serie de documentos
cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración,
todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros;
III. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y/o
extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen
en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la
capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
IV. Emergencia: A la Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un
riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada
con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;
V. Gestión Integral de Riesgos: Al conjunto de acciones encaminadas a la identificación,
análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen
multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de
gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas
a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al
logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y
99
fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de
identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación,
preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
VI. Hospital Seguro: Al establecimiento de servicios de salud que debe permanecer accesible y
funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una situación de emergencia o
de desastre;
VII. Identificación de Riesgos: A reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los
agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la
vulnerabilidad;
VIII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: A los programas y mecanismos de
financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el Gobierno Federal para apoyar a las
instancias públicas federales y entidades federativas, en la ejecución de proyectos y acciones
derivadas de la gestión integral de riesgos, para la prevención y atención de situaciones de
emergencia y/o desastre de origen natural;
IX. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: A los programas o
mecanismos financieros tales como esquemas de aseguramiento, que permiten a las entidades
públicas de los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos,
transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales;
X. Mitigación: A toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un
agente perturbador sobre un agente afectable;
XI. Peligro: A la probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de
cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado;
XII. Preparación: A las actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una
respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;
XIII. Programas Internos y Específicos de Protección Civil: A los instrumentos de planeación
que identifican y permiten prevenir situaciones de riesgo, ante el posible impacto de fenómenos
perturbadores, dentro y en el entorno inmediato de un inmueble, instalación móvil o semifija,
mediante la aplicación de medidas de prevención, auxilio y recuperación;
XIV. Reducción de Riesgos: A la intervención preventiva de individuos, instituciones y
comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación,
el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de
vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la
protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la
implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana,
protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos
financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alerta temprana;
XV. Resiliencia: A la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a
un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de
manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y
funcionales, logrando una mejor protección futura y fortaleciendo las medidas de reducción de
riesgos, y
XVI. Riesgo: A los daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la
interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
100
Artículo 6.4.- Son autoridades en materia de protección civil, la Secretaría General de Gobierno,
la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y, los ayuntamientos con
las atribuciones que les otorga este Libro.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.5.- Los sistemas de protección civil se constituyen por el conjunto de órganos,
instrumentos, métodos y procedimientos que establecen las dependencias, organismos y
entidades del sector público estatal o municipal, según corresponda, con la participación de los
sectores social y privado, para la ejecución coordinada de acciones de protección civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 6.6.- El sistema estatal de protección civil, se integra por:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Consejo Estatal de Protección Civil;
III. El Secretario General de Gobierno;
IV. Los Presidentes Municipales;
V. La persona titular de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del
Riesgo del Estado de México;
V Bis. La persona titular del Instituto Mexiquense de la Pirotecnia;
VI. Los Sistemas y Consejos Municipales de Protección Civil;
VII. Los Cuerpos de Bomberos Municipales;
VIII. La representación de los sectores social y privados, de las instituciones educativas, grupos
voluntarios y expertos en diferentes áreas relacionadas con la protección civil.
El Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales, tendrán la responsabilidad de la integración
y funcionamiento de los sistemas de protección civil.
Artículo 6.7.- La Coordinación Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Civil estará a cargo de
la Secretaría General de Gobierno, la cual tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vincular el Sistema Estatal de Protección Civil con el Sistema Nacional de Protección Civil;
II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas en la materia;
III. Establecer las instancias, mecanismos, instrumentos, procedimientos y acciones de carácter
técnico, operativo, de servicios y logística para reducir riesgos sobre los agentes afectables;
en los que sean contemplados los dispositivos de alerta sísmica y la utilización de
tecnologías de la información;
IV. Establecer la metodología para la elaboración de programas internos y específicos de
101
protección civil, grupos voluntarios y grupos de ayuda mutua;
V. Solicitar al Gobernador del Estado la expedición de las declaratorias de emergencia;
VI. Promover la creación de fondos para las acciones de protección civil, así como asumir su
administración;
VII. Solicitar el apoyo del Gobierno Federal para el auxilio y recuperación en los casos de
emergencia o desastre cuando la capacidad operativa y financiera del Estado sea superada;
VIII. Aplicar los recursos estatales y federales a las acciones de prevención, de auxilio y de
recuperación;
IX. Informar al Sistema Nacional de Protección Civil de la ocurrencia de riesgos y desastres en el
territorio del Estado para la concertación y coordinación de acciones;
X. Apoyar la creación, desarrollo y consolidación de los Consejos Municipales de Protección
Civil, grupos voluntarios y grupos de ayuda mutua, así como el fomento de acciones que
mejoren y dignifiquen la actuación de los cuerpos de bomberos en la entidad, incluyendo la
creación y/o el otorgamiento de reconocimientos en dinero o en especie; así mismo
establecer el premio estatal de Protección Civil a quien por medios propios deba recibirlo;
XI. Promover la creación, desarrollo y actualización permanente, de los atlas municipales de
riesgos, considerando los criterios que emita el Gobierno Federal en materia de adaptación
al cambio climático;
XI Bis. Analizar e incorporar al Atlas de Riesgo del Estado de México la información de las
entidades económicas con actividades de fabricación, uso, venta, transporte,
almacenamiento y exhibición de los artículos pirotécnicos, que el Instituto Mexiquense de la
Pirotecnia proporcione a la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del
Riesgo;
XII. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, comunicación, prevención y
atención de desastres con cargo a los fondos disponibles;
XIII. Ejecutar las acciones de protección civil en coordinación con los municipios, grupos
voluntarios y unidades internas;
XIV. Coordinar las acciones con las dependencias del Estado y de los municipios, para atender las
emergencias y contingencias provocadas por fenómenos perturbadores de origen natural y
apoyar el restablecimiento de servicios públicos, mediante el fondo estatal de atención a los
desastres y siniestros ambientales;
XV. Establecer una estrategia integral de transferencia de riesgos, mediante el aseguramiento
de la infraestructura pública;
XVI. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales
o humanos generadores de riesgo o desastres;
XVII. Promover, desarrollar, vigilar y evaluar los programas de capacitación que permitan la
acreditación de conocimientos y profesionalización del personal responsable y servidores
públicos, que desarrollan funciones en la materia;
XVIII. Asesorar y apoyar a las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos
estatales, a los municipios y a las instituciones, personas, grupos y asociaciones de carácter
civil y privado en materia de protección civil;
XIX. Establecer, operar y/o enlazarse con redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición
102
de riesgos, en coordinación con el sector público y privado, en el que se consideren los
efectos del cambio climático;
XX. Desarrollar, actualizar y difundir los Atlas de Riesgos del Estado de México, de conformidad
con los criterios que emita el Gobierno Federal en materia de adaptación al cambio
climático;
XXI. Expedir, actualizar y vigilar la aplicación de normas técnicas estatales y demás disposiciones
en materia de protección civil;
Las normas técnicas se deberán expedir de conformidad con las disposiciones aplicables de
las leyes federales, estatales y municipales correspondientes, así como con los convenios
internacionales;
Su actualización deberá ser cada cinco años.
Su aplicación y vigilancia, corresponderá a las autoridades estatales y municipales, de
acuerdo a su competencia;
XXII. Recibir, evaluar y aprobar los programas de las unidades internas de protección civil;
XXIII. El Sistema Estatal promoverá la cultura de la autoprotección, que convoque y sume el
interés de la población en general, así como su participación individual y colectiva, que
permita crear comunidades resilientes; impulsar la cultura de la autoprotección, para lo cual
las dependencias del sector público, con la participación del sector social, privado y
académico, promoverán:
a) El desarrollo y ejecución de acciones en el ámbito Estatal y Municipal, que permita
se brinden los conocimientos básicos de la cultura de la autoprotección.
b) La ejecución de simulacros en lugares de concentración masiva de personas.
c) La formulación y promoción de campañas masivas de difusión, que contengan
temas en materia de Protección Civil.
d) Actividades de concertación con los diversos medios de difusión masiva, para la
realización de campañas de divulgación sobre temas de protección civil y cultura de
la autoprotección.
e) La integración de acervos de información técnica y científica sobre fenómenos
perturbadores, que afecten o puedan afectar a la población, con base en la Gestión
Integral de Riesgos, que permita a su vez la instrumentación de acciones a seguir
durante, la inminente presencia de un agente perturbador producido por la actividad
humana o por la naturaleza.
f) El fortalecimiento y desarrollo de programas educativos y de difusión en materia de
protección civil, dirigidos a la población en general, que permita conocer las
acciones a seguir, durante el eminente embate o presencia de un agente
perturbador, en las fases sustantivas de protección civil: prevención, auxilio y
recuperación.
XXIV. Suscribir convenios de coordinación para implementar políticas, lineamientos y acciones
entre la federación, las entidades federativas, los municipios, y alcaldías de la Ciudad de
México, en uso de las atribuciones conferidas en la fracción I de éste mismo artículo;
XXV. Instrumentar y operar redes de detección, monitoreo, pronostico y medición de riesgos en
coordinación con las dependencias responsables, a través de organismos y dependencias,
entidades públicas o privadas especializadas.
103
XXVI. Las demás que le confieren este libro y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 6.8.- Corresponde al Estado y a los municipios, promover la incorporación de la Gestión
Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas
en el análisis de los riesgos, con el fin de evitarlos a futuro y promover acciones para reducir los
existentes.
Artículo 6.8 Bis.- El Estado reconocerá anualmente, mediante la entrega del Premio Estatal de
Protección Civil, a las personas físicas, en lo individual o colectivo, o a las personas jurídicas
colectivas, así como a los grupos voluntarios constituidos conforme a este Código, por sus
acciones o medidas de autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales
o antrópicos que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, cuando se destaquen
por su labor altruista en el auxilio a la población ante la eventualidad de un desastre, así como por
su dedicación y empeño en la promoción de la cultura de la protección civil y la gestión integral
del riesgo respaldada con una comprobada trayectoria en la materia.
El Premio Estatal de Protección Civil estará a cargo de un Jurado Calificador cuya integración y
funcionamiento, así como las características, categorías, modalidades, criterios de calificación y
requisitos para su entrega, estarán previstas en las disposiciones reglamentarias del presente
Libro.
El Premio Estatal de Protección Civil se entregará el 19 de septiembre de cada año,
preferentemente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 6.9.- El Consejo Estatal de Protección Civil es un órgano de consulta y de coordinación
del Gobierno del Estado para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los
participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto del
Sistema Estatal de Protección Civil.
Artículo 6.10.- El Consejo Estatal de Protección Civil tendrá las atribuciones siguientes:
I. Participar en la elaboración y evaluación del Programa Estatal de Protección Civil, en el que
deberán de considerar las líneas generales que establezca el Programa Nacional de la
materia, y coadyuvar en su aplicación, para mejorar la cultura de la prevención en la materia
y su amplia difusión en la entidad;
II. Fomentar la participación de los sectores de la sociedad en la formulación y ejecución de los
programas de protección civil;
III. Establecer la política pública de protección civil, que permita convocar, coordinar y
armonizar la participación de las dependencias de la administración pública del Estado, los
municipios y los sectores social y privado, con pleno respeto a la libertad municipal, en la
definición y ejecución de las acciones en la materia;
IV. Promover el estudio, investigación y capacitación en materia de protección civil,
identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo normas y procedimientos que
permitan su solución;
V. Promover la generación, desarrollo y consolidación de la cultura de protección civil;
VI. Coordinar campañas permanentes en materia de protección civil;
VII. Promover ante las autoridades educativas la adopción de programas en materia de
104
protección civil en las instituciones de educación en todos sus niveles y grados;
VIII. Constituirse en sesión permanente en los casos de riesgo o desastre para formular opiniones
y recomendaciones sobre las acciones que deban tomarse;
IX. Coadyuvar en la vigilancia de la aplicación de los recursos que se destinen a los programas y
acciones de protección civil;
X. Convocar, coordinar y convenir con los Ayuntamientos del Estado y la Secretaría del Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible la integración de un Programa para atender las
emergencias y contingencias provocadas por desastres y fenómenos perturbadores de
origen natural, cuyo objetivo principal es la protección de la vida y la salud de la población
afectada, apoyando el restablecimiento de los servicios públicos;
XI. Las demás que se prevean en la reglamentación de este Libro.
Artículo 6.11.- El Consejo Estatal de Protección Civil se integra por:
I. El Gobernador del Estado quien lo presidirá y será suplido en su ausencia, por el servidor
público que él designe;
II. El Secretario General de Gobierno, quien fungirá como secretario ejecutivo;
III. Las personas titulares de las Secretarías y Organismos Auxiliares de la Administración
Pública Estatal que designe el Presidente del Consejo Estatal de acuerdo con sus
atribuciones;
IV. El Coordinador General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo del Estado, quien
fungirá como Secretario Técnico;
V. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil de la Legislatura del Estado de México;
VI. Las personas titulares de las Presidencias Municipales de los ayuntamientos del Estado de
México, que invite o designe el Presidente del Consejo Estatal, y
VII. Investigadores, expertos técnicos y científicos de diversas áreas de protección civil que
invite o designe el Presidente del Consejo Estatal.
El cargo de miembro del Consejo Estatal de Protección Civil será honorífico.
El consejo contará con los comités, comisiones y grupos de trabajo necesarios para el
cumplimiento de su objeto, y operará en los términos de su reglamento interno.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS SISTEMAS Y CONSEJOS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 6.12.- Los municipios establecerán sistemas de protección civil, que se integran por:
I. El Presidente Municipal;
II. El Consejo Municipal de Protección Civil;
III. Las unidades internas;
IV. Los grupos voluntarios.
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V. Los Comités Ciudadanos de Prevención de Protección Civil.
VI. El Cuerpo de Bomberos del Municipio.
Los sistemas municipales deberán vincularse y coordinarse con el sistema estatal de protección
civil.
Artículo 6.13.- Los consejos municipales son órganos de consulta y de coordinación de los
gobiernos municipales para convocar, concertar, inducir e integrar las acciones de los sistemas
municipales de protección civil, fundamentalmente enfocadas a prevenir en la materia, sin
descuidar aquellas referidas al auxilio y recuperación. Asimismo tendrán las atribuciones que
determinen los ayuntamientos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 6.14.- Los ayuntamientos determinarán la estructura y funcionamiento de sus
respectivos sistemas y consejos municipales.
Los ayuntamientos promoverán la creación, desarrollo y actualización permanente, de los
atlas municipales de riesgos; debiendo difundirlos cuando menos tres veces al año; dichos
instrumentos deberán ser tomados por las autoridades competentes como base en la
definición de los usos de suelo que produzcan un impacto urbano, así como para la
autorización y construcción de obras de infraestructura o asentamientos humanos.
La información sobre las regiones o zonas geográficas vulnerables a los efectos adversos del
cambio climático deberá ser considerada por los ayuntamientos en la elaboración de los planes de
desarrollo urbano y reglamentos de construcción.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
Artículo 6.15.- Son grupos voluntarios las instituciones, organizaciones y asociaciones que
cuenten con registro de la Secretaría General de Gobierno, expedido por la Coordinación General
de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo.
Los grupos voluntarios estarán integrados por personas físicas o morales con conocimiento y
experiencia en materia de protección civil, que cuenten con recursos y equipo para prestar sus
servicios a la población de manera altruista y comprometida.
Artículo 6.16.- Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:
I. Portar en un lugar visible de sus vehículos y vestimenta el distintivo oficial que acredite su
registro;
II. Vincular sus programas de capacitación y adiestramiento con los programas estatales de la
materia;
III. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;
IV. Registrar y refrendar anualmente el inventario de bienes y equipo para la prestación del
servicio, así como, el registro de sus miembros;
V. Coordinarse bajo el mando de las autoridades de protección civil en los casos de riesgo o
desastre;
VI. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a quienes presten
ayuda;
VII. Utilizar para el servicio que presten, los bienes y equipo previamente registrados ante la
106
Secretaría General de Gobierno;
VIII. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de riesgo o
desastre;
IX. Participar en las acciones de protección civil para las que estén aptos;
X. Coadyuvar en la difusión de programas de protección civil;
XI. Promover y difundir la cultura de protección civil en el Estado.
También podrán registrarse de manera individual, como Brigadistas Voluntarios, las personas que
cuenten con conocimientos y experiencia en la materia.
CAPÍTULO QUINTO BIS
DE LOS COMITÉS CIUDADANOS DE PREVENCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 6.16 Bis.- Los Comités son grupos ciudadanos socialmente organizados con el objeto de
fortalecer la cultura de protección civil a través de la prevención y formulación de un programa de
protección civil en su comunidad.
Artículo 6.16 Ter.- Los Comités Ciudadanos de Prevención de Protección Civil con registro
podrán realizar gestiones y vinculaciones ante las instituciones públicas, grupos voluntarios,
paramédicos, organizaciones civiles, instituciones privadas de protección civil no lucrativas y
demás organismos sociales afines.
Artículo 6.16 Quater.- Cada Comité deberá registrarse ante la Coordinación Municipal de
Protección Civil correspondiente, debiendo cumplir con los requisitos que dicha Coordinación
tenga a bien establecer en la normatividad respectiva.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS UNIDADES INTERNAS
Artículo 6.17.- Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias, organismos auxiliares y
fideicomisos públicos estatales y municipales, así como las personas de los sectores social y
privado en los casos previstos en la reglamentación de este Libro, deberán establecer y operar
unidades internas de protección civil, con el objeto de procurar la seguridad tanto de las personas
que estén en sus instalaciones como de sus bienes, a través de acciones de prevención, auxilio y
recuperación en caso de riesgo o desastre.
Las Unidades Internas de Protección Civil, son la primera instancia de actuación, ante el inminente
impacto de un agente perturbador, responsable de informar a la autoridad especializada en
materia de protección civil.
Artículo 6.18.- Las unidades internas deberán elaborar programas de protección civil que
fomenten la cultura de la prevención y proporcionen los conocimientos básicos que permitan el
aprendizaje de medidas de autoprotección y de auxilio, los cuales se presentarán para su registro
ante la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y
Gestión Integral del Riesgo.
Las unidades internas podrán vincularse con los Comités Ciudadanos con el objetivo de coordinar
acciones que permitan ejecutar los planes de emergencia establecidos en los programas de
protección civil, de manera segura y en armonía con las comunidades en las que se encuentren
ubicados.
El desarrollo del programa de protección civil de las unidades hospitalarias, dentro del territorio
107
del Estado, deberá considerar los lineamientos establecidos en el Programa Hospital Seguro.
Artículo 6.19.- Las personas de los sectores social y privado podrán establecer grupos de ayuda
mutua o comités vecinales que realizarán las acciones de prevención, auxilio y recuperación en
caso de riesgo o desastre.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
DEL SISTEMA MÚLTIPLE DE ALERTAS TEMPRANAS Y EMERGENCIAS DEL ESTADO DE
MEXICO
Artículo 6.19 Bis.- El Sistema a que se refiere este capítulo se conformará por las Múltiples
Alertas Tempranas nuevas o que se generen del conocimiento Técnico-Científico, las existentes y
operando como lo es el Sistema de Alerta Sísmica, Volcánica, Meteorológica, Químico-Tecnológica,
y otras de jurisdicción federal y estatal que serán coordinadas operativamente para efectos de
alertamiento por la Secretaría General de Gobierno a través de la dependencia estatal que
designe y en coordinación con las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil.
Al respecto, los Sistemas de Alerta Temprana son el conjunto de componentes que tienen por
objeto proveer información oportuna a las autoridades y a la población vulnerable a peligros, que
les permita actuar con tiempo suficiente y de una manera apropiada, para reducir la posibilidad de
daño personal, o a sus bienes, pérdida de vidas, y al medio ambiente.
Es competencia exclusiva de la autoridad estatal emitir Alertas Tempranas y de Emergencias a la
población mexiquense en el marco de coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de
Protección Civil y del Sistema Estatal de Protección Civil.
Las alertas tempranas a que se hace referencia en este artículo son enunciativas mas no
limitativas, por lo que la Secretaría General de Gobierno podrá establecer las alertas que en razón
de los múltiples riesgos y peligros a que se encuentra expuesta la entidad, estime pertinentes.
Artículo 6.19 Ter.- Las múltiples alertas que constituyan el sistema al que hace referencia este
capítulo, deberán proveer información clara y oportuna que cumplan su cometido de salvar vidas,
y para ello la autoridad responsable tomará en cuenta, al menos, los siguientes componentes:
I. El conocimiento previo del riesgo para el cual se hará el alertamiento, basado en los Atlas de
Riesgo. Se deberá incluir el análisis y evaluación de las características del fenómeno perturbador,
tales como, intensidad, probabilidad de ocurrencia, vulnerabilidades, identificación de zonas
geográficas y comunidades que podrían verse afectadas;
II. Los equipos de medición, monitoreo, transmisión, adquisición y procesamiento de la
información que se requieran, así como los equipos o sistemas para difundir las alertas serán
operados y mantenidos por la autoridad respectiva;
III. La Secretaría General de Gobierno dispondrá del canal de difusión y comunicación para
diseminar las alertas a la población en riesgo, así como los protocolos que se emplearán para la
diseminación, y
IV. Las acciones y procedimientos para obtener una respuesta adecuada ante las alertas, deberán
constituirse en planes operativos específicos para el alertamiento, así como las acciones de
preparación de la población.
En el diseño del Sistema Múltiple de Alerta Temprana deberán considerar adicionalmente en su
implementación criterios que garanticen la equidad de género, necesidades a personas con
capacidades diferentes, población indígena y aspectos culturales entre otros.
Artículo 6.19 Quater.- El Gobierno del Estado de México instalará por sí o a través de personas
físicas o jurídicas colectivas validadas por la Secretaría General de Gobierno a través de la
Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y en coordinación con las
108
autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil, Sistemas de Alerta Temprana incluidos al
Sistema de Alerta Sísmica Mexicano, debiendo hacerlo en puntos estratégicos y de afluencia
masiva de personas, con el fin de prevenir a la población en caso de un sismo.
Artículo 6.19 Quinquies.- Todos los inmuebles de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo a
través de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos estatales, municipales y
del sector público federal asentados en el Estado de México, deberán contar con un equipo de
alerta temprana audible y visible, que reciba de manera inicial la señal oficial del Sistema de
Alerta Sísmica Mexicano y emita el sonido oficialmente reconocido, en las áreas geográficas donde
dicho sistema tenga cobertura.
Artículo 6.19 Sexies.- Las escuelas, hospitales, empresas, industrias, centros religiosos,
establecimientos mercantiles o de servicios con concentración masiva de personas, unidades
multifamiliares, condominios y todos aquellos generadores de mediano y alto riesgo, deberán
instalar un equipo de alerta temprana que reciba entre otras, la señal oficial del Sistema de Alerta
Sísmica Mexicano y emita el sonido oficialmente reconocido, en las áreas geográficas donde dicho
sistema tenga cobertura.
Artículo 6.19 Septimus.- La Secretaría General de Gobierno en coordinación con los
ayuntamientos, desde el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de lo que
establezca el Reglamento de la materia, deberán supervisar que los inmuebles cuya falla
estructural constituye un peligro significativo por contener sustancias tóxicas o explosivas, así
como edificaciones cuyo funcionamiento es esencial a raíz de una emergencia urbana, tales como:
hospitales, terminales de transporte, estaciones de bomberos y policía, de telecomunicaciones, y
depósitos de sustancias flamables, cuenten con un equipo de alerta temprana que reciba la señal
oficial del Sistema de Alerta Sísmica Mexicano y emita el sonido oficialmente reconocido.
TÍTULO TERCERO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 6.20.- El Fondo para la Atención de Desastres y Siniestros Ambientales o
Antropogénicos, es un instrumento, que establece los mecanismos para apoyar a los habitantes
del Estado, cuando los daños ocasionados por los fenómenos perturbadores superen la capacidad
financiera y operativa de respuesta del Estado, de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como para el financiamiento de acciones preventivas y de
equipamiento, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 6.21.- Es objeto del Fondo, la ejecución de acciones, la autorización y aplicación de
recursos para mitigar las consecuencias producidas por la ocurrencia de una emergencia o
desastre, provocados por un fenómeno perturbador, tanto a través de acciones preventivas como
de auxilio.
Sus recursos podrán ser utilizados para la adquisición de instrumentos, que permitan la
transferencia de riesgos y aseguramiento de la infraestructura pública, con las instituciones que
ofrezcan las mejores condiciones; así como a la adquisición de equipo para la prevención y
atención de emergencias, capacitaciones, equipos de protección personal para los rescatistas y
materiales de difusión a la población en materia de protección civil, incluyendo la implementación
total o parcial del Sistema Múltiple de Alertas Tempranas y Emergencias del Estado de México.
Artículo 6.22.- Los recursos de dicho Fondo, se ejercerán en primera instancia de manera eficaz,
para la adquisición de equipo especializado y realización de acciones de prevención de desastres,
así como su atención, el cual será administrado mediante dos partidas, una destinada a acciones
preventivas y otra más que permita la atención de emergencias, en términos de las Reglas de
Operación que serán publicadas en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", estando su
administración bajo la responsabilidad del Secretario General de Gobierno.
La información del fondo será pública de oficio, en los términos de la ley de Trasparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de México.
109
El Secretario General de Gobierno rendirá informe sobre el monto, uso y destino del Fondo, a
petición de la Legislatura del Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SIMULACROS Y SEÑALIZACIONES
Artículo 6.23.- En los edificios públicos, escuelas, fábricas, industrias, comercios, oficinas,
unidades habitacionales, centros de espectáculos o diversiones, en todos los establecimientos
abiertos al público y en vehículos de transporte escolar y de personal, así como, aquellos lugares
donde se fabrique, use, venda, transporte, almacene y exhiba artículos pirotécnicos deberán
practicarse simulacros de protección civil, por lo menos dos veces al año, en coordinación con las
autoridades competentes. La asistencia de las autoridades en materia de protección civil no
condicionará el cumplimiento, registro y resultado del simulacro.
Asimismo, se colocarán, en lugares visibles, material e instructivos adecuados para casos de
emergencia, en los que se establezcan las reglas que deberán observarse antes, durante y
después del desastre, así como las zonas de seguridad y salidas de emergencia.
Lo dispuesto en este artículo se hará en términos de la reglamentación de este Libro y de las
normas técnicas que al efecto emita la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación
General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo.
TÍTULO QUINTO
DE LAS EVALUACIONES, AUTORIZACIONES, REGISTROS Y DICTÁMENES
Artículo 6.24.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación General de
Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo emitirá la evaluación técnica de impacto en materia
de protección civil, en los casos previstos en el artículo 5.35 de este Código, conforme a las
disposiciones de carácter técnico en materia de protección civil que sean aplicables al tipo de
construcción y uso que se le dé a la edificación, en términos de los reglamentos del Libro Quinto y
Sexto de este Código.
Una vez concluidas las construcciones derivadas del uso del suelo a que se refiere el párrafo
anterior, para el inicio de las operaciones se requerirá la autorización de la Secretaría General de
Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo.
Artículo 6.25.- Requieren autorización de protección civil de la Secretaría General de Gobierno
las actividades que pudieran generar fenómenos perturbadores, quien la emitirá a través de la
Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo.
La reglamentación de este Libro establecerá las actividades que requieren de dicha autorización.
Artículo 6.25 Bis. Corresponde a los Municipios emitir dictamen de protección civil de bajo
riesgo, incluyendo a los establecimientos mercantiles que vendan bebidas alcohólicas para su
consumo, en envase cerrado o al copeo.
Artículo 6.26.- Deberán inscribirse en el Registro Estatal de Protección Civil:
I. Los programas de protección civil;
II. Los grupos voluntarios y de ayuda mutua;
III. Los análisis de vulnerabilidad y riesgo;
IV. Las personas que se dediquen a prestar servicios de consultoría o capacitación en materia
de protección civil.
110
V. Los inmuebles para concentración masiva de población con fines de esparcimiento o
convivencia.
El Registro Estatal de Protección Civil, es obligatorio e integrará de manera sistematizada la
información en la materia, de las personas físicas y jurídicas colectivas, referidas en el párrafo
anterior.
TÍTULO SEXTO
DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA Y DESASTRE
Artículo 6.27.- El Gobernador del Estado expedirá en forma apremiante una declaratoria de
emergencia ante la ocurrencia de un desastre que ponga en riesgo la vida humana, y solicitará al
gobierno federal la expedición de una declaratoria de desastre, cuando uno o varios fenómenos
perturbadores hayan causado daños severos a la población y la capacidad de respuesta del Estado
se vea superada.
Artículo 6.28.- Las declaratorias de emergencia y de desastre deberán identificar el riesgo o
desastre y la zona afectada, así como prever, según corresponda, las acciones de prevención,
auxilio y recuperación.
Artículo 6.29.- Las declaratorias previstas en este Título deberán ser publicadas en la Gaceta del
Gobierno, sin perjuicio de que se difundan a través de los medios de comunicación masiva. Las
declaratorias podrán publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" con posterioridad a
las acciones de protección civil.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE PROTECCIÓN
CIVIL Y REGISTRO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 6.30.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación General de
Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo organizará y desarrollará el Sistema Estatal de
Información de Protección Civil, con el objeto de obtener, generar y procesar la información
necesaria para la planeación y evaluación de las actividades en materia de protección civil, a fin
de integrar el Registro Estatal de Protección Civil.
Las dependencias y organismos de la administración pública estatal y municipal, así como los
grupos voluntarios, deberán proporcionar a la Secretaría General de Gobierno a través de la
Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, los informes a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 6.31.- La Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de
Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, establecerá el Registro Estatal de Protección Civil,
quien verificará y vigilará su correcto funcionamiento, en el que se inscribirá de manera
sistematizada la información a que se refiere el artículo anterior.
El Registro será público, deberá estar disponible en el portal informativo que para tal efecto
establezca la Secretaría General de Gobierno, no tendrá efectos constitutivos, ni surtirá efectos
contra terceros.
TÍTULO OCTAVO
DE LA VIGILANCIA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.32.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación
111
General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, el ejercicio de las atribuciones de
vigilancia y aplicación de medidas de seguridad y sanciones, tratándose de generadores de
mediano y alto riesgo
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 6.33.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la declaratoria de emergencia, la
Secretaría General de Gobierno, la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del
Riesgo y los municipios, dictarán de inmediato las medidas de seguridad conducentes a efecto de
proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el ambiente, así como para
garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Secretario General de
Gobierno, informará de manera inmediata al Titular del Ejecutivo, las medidas de seguridad que
fueron aplicadas.
Artículo 6.34.- Son medidas de seguridad:
I. La evacuación;
II. La suspensión de actividades;
III. La clausura temporal, parcial o total;
IV. La desocupación de predios, casas, edificios o establecimientos;
V. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
VI. El aislamiento de áreas afectadas.
Artículo 6.35.- Cuando se aplique alguna o algunas de las medidas de seguridad, se indicará su
temporalidad y, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para ordenar el retiro de las
mismas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 6.36.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro y su reglamentación serán
sancionadas por la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de
Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y los municipios, en su caso, con:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
IV. Revocación de los registros a que se refiere este Libro;
V. Demolición de una obra o instalación.
Se podrá imponer una o más sanciones de las previstas en este artículo por una misma infracción,
atendiendo a la gravedad de la misma.
Artículo 6.37. Serán sancionadas con multa las infracciones siguientes:
I. De mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de cometer la infracción, a quien:
112
a) No cuente con registro de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión
Integral del Riesgo, estando obligado a obtenerlo;
b) No cumpla con la calendarización de acciones establecidas en su programa
específico de protección civil.
II. De tres mil uno a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien:
a) No cuente con la evaluación técnica de impacto en materia de protección civil
que sustente la evaluación de impacto estatal estando obligado a tenerla;
b) Haya iniciado operaciones sin la autorización correspondiente;
c) No permita el acceso al personal designado para realizar verificaciones en
inmuebles, instalaciones y equipos.
III. De cuatro mil uno a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien de manera dolosa o culposa ponga en
riesgo a las personas o a la población en general.
IV. De treinta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
a quien inicie operaciones generadoras de mediano riesgo y no cuente con equipo de
alertamiento temprano que reciba la señal oficial de la Alerta Sísmica Mexicana y emita el
sonido oficialmente reconocido.
V. De trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, a quien inicie operaciones generadoras de alto riesgo y no cuente con equipo de
alertamiento temprano que reciba la señal oficial de la Alerta Sísmica Mexicana y emita el
sonido oficialmente reconocido.
VI. De tres mil uno a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, a quien incumpla lo establecido en el artículo 6.19 Septimus del presente
ordenamiento.
La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en términos de
la legislación administrativa, civil o penal en que haya incurrido el infractor.
Artículo 6.37 Bis.- La omisión en el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a
este ordenamiento y su Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
LIBRO SÉPTIMO
DEL TRANSPORTE PÚBLICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 7.1.- Este Libro tiene por objeto regular el transporte público.
Artículo 7.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad que se cuente con transporte
público seguro, eficiente, sustentable con el medio ambiente y de calidad.
Artículo 7.3.- Se considera de utilidad pública e interés general la prestación del servicio público
113
de transporte.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 7.4.- Son autoridades para la aplicación de este Libro:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Movilidad, a quien corresponden las atribuciones relativas al transporte
público y mixto, así como la regulación del servicio de pago tarifario anticipado y la operación de
Centros de Gestión y Control Común, de los mismos;
III. La Secretaría de Finanzas, a quien corresponde las atribuciones relativas al transporte de uso
particular.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS
CAPÍTULO PRIMERO
CLASIFICACIÓN
Artículo 7.5.- El transporte que se realiza en la infraestructura vial se clasifica en:
I. De pasajeros, que puede ser:
a) Colectivo, que es el que se ofrece al público en general, de manera colectiva, uniforme y
permanente;
b) Masivo o de alta capacidad, que es aquel que se presta en vías específicas o confinadas y/o con
equipo vehicular capaz de transportar a más de cien personas a la vez y con tecnologías para su
control y operación;
c) Individual, que es el que se presta a uno o más pasajeros en vehículos denominados taxis;
d) Especializado, que es el que comprende al de personal, al escolar, y al de turismo.
II. De carga, que se refiere al porte de mercancías que se presta a terceros;
III. Mixto;
IV. Particular:
a) El destino para transporte de pasajeros de uso propio no considerado en las fracciones
anteriores;
b) De carga particular, que es el destinado exclusivamente al servicio particular de carga de un
establecimiento o empresa que constituya un instrumento de trabajo, y que no preste servicios a
terceros.
c) El destinado para prestar servicios a la población, tales como el de seguridad privada, traslado
de valores, servicios funerarios, pipas para agua potable, traslado de residuos y materiales
peligrosos, recolección y traslado de residuos líquidos y sólidos, mantenimiento de redes
hidráulicas y eléctricas y demás vehículos que no sean de servicio público.
V. El destinado para prestar un servicio a la población por parte de organismos y dependencias
federales, estatales o municipales, tales como de seguridad pública, tránsito estatal y municipal,
protección civil, rescate, bomberos, policía ministerial, servicio médico forense, traslado de
114
valores, ambulancias, servicios funerarios, de traslado de residuos y materiales peligrosos, pipas
para agua potable, recolección y traslado de residuos líquidos y sólidos, mantenimiento de redes
hidráulicas y eléctricas.
Para efectos de esta fracción se entenderá por equipamiento específico, sistemas, dispositivos y
accesorios de seguridad; al conjunto de instalaciones, servicios, funciones, aparatos auxiliares,
elementos u objetos complementarios, que sean indispensables para realizar la actividad o
propósito afectos a dicho servicio.
En la normatividad reglamentaria respectiva podrán establecerse otras modalidades que esta
clase de servicios requieran.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 7.6. La Secretaría de Movilidad expedirá las normas técnicas relativas a las
características de los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad con que deberán
contar los vehículos de su competencia que transiten por la infraestructura vial, así como sobre
los demás conceptos que regula el presente Libro, incluyendo la eficiencia y sustentabilidad
del transporte, y podrá así mismo, expedir al respecto disposiciones de carácter general cuando lo
estime procedente.
La Secretaría de Movilidad en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, establecerá un programa de reducción de contaminantes que incluirá los indicadores
que sean necesarios.
Con la finalidad de garantizar la seguridad de los pasajeros, los vehículos de transporte de
pasajeros colectivo, de alta capacidad o masivo, individual y mixto, deberán contar con sistemas
moderadores de velocidad, denominados gobernadores de velocidad y con sistemas de
videograbación que deberán almacenar su contenido en dispositivos de almacenamiento
extraíbles, los que deberán colocarse en zonas de difícil acceso para las personas.
Artículo 7.7.- Corresponde a la Secretaría de Movilidad matricular los vehículos de transporte de
pasajeros colectivo, de alta capacidad o masivo individual, especializado, de carga, mixto, y el
destinado para prestar un servicio a la población por parte de organismos y dependencias
federales, estatales o municipales tales como de seguridad pública, tránsito estatal y municipal,
protección civil, rescate, bomberos, policía ministerial, servicio médico forense, traslado de valores,
ambulancias, servicios funerarios, de traslado de residuos y materiales peligrosos, pipas para agua
potable, recolección y traslado de residuos líquidos y sólidos, mantenimiento de redes hidráulicas y
eléctricas; y en general, todos aquellos vehículos que deban registrarse en el Estado de México y
que no sean de servicio particular, y de particulares sobre servicios similares; expidiendo
calcomanías, tarjetas de circulación y demás elementos de identificación que se estimen
necesarios.
La Secretaría de Movilidad deberá proporcionar en forma mensual, de manera física o electrónica
a la Secretaría de Finanzas los datos, informes y documentos a fin de verificar, unificar y mantener
actualizado el padrón vehicular para efectos fiscales.
Artículo 7.8.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas matricular los vehículos destinados al
transporte de uso particular, expidiendo las placas de matriculación, calcomanías, tarjetas de
circulación y demás elementos de identificación que se estimen necesarios; así como realizar
todos aquellos trámites de control vehicular que modifiquen y actualicen el registro del vehículo.
Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas emitirá Reglas de Carácter General a través de las cuales
se definan los procedimientos y requisitos para trámites de control vehicular, considerando, en su
caso, el uso de medios electrónicos, debiendo publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
115
Artículo 7.8 Bis.- Las Secretarías de Finanzas y de Movilidad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán:
I. Cancelar de oficio la matrícula y la inscripción, respecto de aquellos trámites de vehículos que
hayan sido realizados con información o documentación apócrifa o alterada.
Para tal efecto, solicitará a las autoridades de tránsito el retiro de la circulación de dichos
vehículos, remitiéndolos a los depósitos vehiculares estatales, para recuperación de las placas de
circulación y envío de las mismas a las Secretarías de Finanzas o Movilidad, según sea el caso,
hasta la regularización del mismo.
II. Realizar en sus respectivos registros de vehículos, las anotaciones, observaciones, aclaraciones
o comentarios relacionados con las irregularidades de los vehículos registrados, de tal manera que
impida llevar a cabo cualquier trámite de control vehicular, hasta que se aclare la situación
jurídica de los mismos.
Artículo 7.8 Ter.- La Secretaría de Finanzas cancelará de oficio la matrícula y la inscripción,
respecto de aquellos vehículos destinados al transporte de uso particular cuya placa no se
encuentre vigente conforme a lo establecido en el Código Financiero del Estado de México y
Municipios.
Derogado.
Artículo 7.9.- En tanto se expiden las placas y documentos a que se refieren los artículos
anteriores, o bien se tramita la baja de las mismas, la Secretaría de Finanzas podrá otorgar
permisos provisionales para circular sin placas ni tarjeta de circulación, hasta por treinta días.
Asimismo, podrá otorgar permisos para transportar carga comercial en vehículos de servicio
particular acondicionados para ello, por quince días.
Artículo 7.10.- La Secretaría de Finanzas podrá celebrar convenios con distribuidores,
fabricantes, ensambladores o arrendadoras financieras de vehículos automotores, así como con
las asociaciones de estos, que tengan su domicilio fiscal en el Estado de México, para que en sus
instalaciones productivas o comerciales, por sí mismas o a través de ellos, se presten servicios
relacionados con el control vehicular, debiendo garantizar que estos queden correctamente
inscritos en el Registro correspondiente, de acuerdo al tipo de transporte.
Artículo 7.11. La Secretaría de Seguridad coadyuvará con la Secretaría de Movilidad, en las
visitas de inspección y verificación del transporte público de pasajeros, quienes aplicarán las
sanciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONDUCTORES Y PROPIETARIOS
Artículo 7.12.- Los conductores de unidades de las distintas clases de transporte tendrán las
obligaciones siguientes:
I. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente;
II. Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la licencia o permiso
para conducir, y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio; y
III. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de
cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales.
IV. Informar a los propietarios o poseedores de las unidades de manera pronta y expedita cuando
se cometa cualquier delito al interior de la unidad o del que sean víctima los pasajeros.
Artículo 7.13.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de los servicios
116
sujetos a concesión o permiso deberán:
I. Abstenerse de prestar el servicio en vehículos no autorizados;
II. Aprobar los exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que se establezcan en las
disposiciones administrativas;
III. Acreditar, en términos de las disposiciones reglamentarias, estar debidamente capacitados; y
IV. Otorgar un servicio eficiente y un trato amable a los usuarios.
V. Denunciar la comisión de cualquier delito al interior de la unidad o del que sean víctima los
pasajeros.
Artículo 7.14.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Contar con el equipo de seguridad y accesorios necesarios de acuerdo al tipo de vehículo que se
trate;
II. Tramitar la matriculación, renovación de placas, baja de vehículos, cambio de propietario o
reposición de tarjeta de circulación, así como dar aviso del cambio de domicilio, de motor y
cualquier otra modificación, actualización del vehículo o de su propietario que altere el Registro
Vehicular, ante la Secretaría de Finanzas o de Movilidad, según corresponda.
Asimismo, deberán entregar a la autoridad administrativa competente las placas, cuando realicen
el trámite de baja o cualquier otro por el que se le expidan unas nuevas.
En caso de que no se entreguen una o ambas placas de circulación o documento jurídico que
acredite la falta o carencia de las mismas, se pagarán los aprovechamientos que autorice la
Secretaría de Finanzas, por concepto de indemnización al erario del Estado, salvo en los casos en
que se realice baja por robo de vehículo.
III. Responder por los daños y perjuicios causados a terceros y a la infraestructura vial por el uso
del vehículo; y
IV. Contar con un seguro de viajero vigente, durante el tiempo que dure la concesión y/o permiso.
V. Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes, de manera pronta y expedita, la
comisión de cualquier delito ocurrido dentro de la unidad y poner a su disposición el dispositivo de
almacenamiento de imágenes a que hace referencia el artículo 7.6 del presente Código.
VI. Cumplir con las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que las autoridades en
materia de movilidad determinen en función de la operación del Sistema Integral de Movilidad
Sustentable.
Artículo 7.15.- Tratándose de transporte de uso comercial, adicionalmente a las disposiciones
del artículo anterior los propietarios o poseedores de vehículos automotores deberán:
I. Someter los vehículos a la revisión físico-mecánica con la periodicidad y términos que señalen
las disposiciones secundarias;
II. Para estos efectos, los propietarios o poseedores de vehículos automotores que cuenten con los
elementos técnicos conforme a la norma oficial respectiva podrán realizar la revisión, en términos
de las disposiciones secundarias correspondientes; y
III. Utilizar vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y otras
especificaciones establecidas en las normas oficiales correspondientes.
117
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.16.- El transporte de pasajeros colectivo, de alta capacidad o masivo, individual,
mixto; el servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos; el servicio de
pago tarifario anticipado y los Centros de Gestión y Control Común, constituyen un servicio público
cuya prestación corresponde al Gobierno del Estado, quien puede prestarlo directamente o a
través de concesiones, que se otorguen en términos del presente Libro y del Reglamento de la
materia.
Artículo 7.17.- En caso de concurrencia de dos o más personas físicas o morales para obtener
concesiones, el otorgamiento se hará a quienes garanticen un mejor servicio en razón de las
condiciones de seguridad, higiene y comodidad de los vehículos, mejor equipo e instalaciones, así
como de la eficiencia y buen trato del personal con los usuarios.
Artículo 7.18. Las disposiciones reglamentarias aplicables y la Secretaría de Movilidad, mediante
disposiciones de carácter general, fijarán los requisitos que se deben satisfacer para el
otorgamiento de las concesiones a que se refiere el artículo 7.16.
Artículo 7.19.- Las concesiones y permisos en materia de transporte público no otorgan
exclusividad a los concesionarios en la prestación del servicio. La autoridad podrá negar las
concesiones cuando puedan originar acaparamiento o acumulación, o contravenir las
disposiciones en materia de competencia económica.
La Secretaría de Movilidad establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter
general, las previsiones necesarias para evitar el acaparamiento o acumulación de las
concesiones.
Artículo 7.20.- La vigencia de las concesiones y permisos será temporal, no pudiendo exceder de
diez años la primera, salvo lo previsto en el artículo siguiente, y de cinco los segundos; podrán ser
objeto de prórroga en los términos previstos en este Libro y el Reglamento de la materia.
Ninguna autorización que se otorgue tendrá una vigencia mayor a la de las concesiones o
permisos que complementen.
Artículo 7.21.- Requerirán permiso:
I. Los servicios de transporte de pasajeros especializado y el de carga;
II. Los servicios auxiliares de arrastre y traslado;
III. Los servicios conexos, que son las terminales de pasajeros, bases, bahías de ascenso y
descenso, y cobertizos; y
IV. La instalación y explotación de anuncios publicitarios en los diversos tipos de vehículos y
servicios auxiliares y conexos.
Artículo 7.22.- El servicio público de transporte, en sus diversas clases y modalidades, deberá
ser prestado de manera regular y uniforme, mediante retribución de los usuarios.
Las concesiones obligan a sus titulares a la prestación directa del servicio.
Artículo 7.23.- Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente responsables con sus
conductores de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.
118
La Secretaría de Movilidad emitirá las disposiciones reglamentarias aplicables; establecerá las
medidas conducentes y el procedimiento para garantizar la adecuada reparación de dichos
daños.
Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente responsables con sus conductores de la
obligación de presentar las denuncias por la comisión de cualquier delito al interior de la unidad.
Artículo 7.24.- Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte podrán
prestarlos con vehículos de su propiedad o en su posesión, en los términos que señalen las
disposiciones reglamentarias.
Queda prohibido el otorgamiento de concesión, permiso o autorización a vehículos tipo
motocicleta o similar, de propulsión mecánica, para la prestación del servicio público de transporte
de pasajeros.
Artículo 7.25. La Secretaría de Movilidad podrá autorizar y modificar en todo tiempo rutas,
tarifas, itinerarios, horarios, frecuencias, así como ordenar el cambio de bases, paraderos y
terminales, y señalar la forma de identificación de los vehículos, siempre en atención a la
satisfactoria prestación del servicio y a las necesidades públicas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS
Artículo 7.26.- Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios:
I. Prestar el servicio en los términos del presente Libro, de su reglamento y de la concesión o
permiso;
II. Prestar el servicio obligatoriamente cuando lo requiera la Secretaría de Movilidad, en casos de
riesgo o desastre, con arreglo a las disposiciones del Libro Sexto de este Código.
III. Vigilar que sus conductores y personal relacionado con el servicio cumpla con las disposiciones
legales en materia de infraestructura vial y transporte; así mismo deberán portar en lugar visible
en sus unidades un tarjetón de identificación expedido por la Secretaría de Movilidad, con la
finalidad de contar con un formato que reúna los elementos gráficos y de escritura legibles al
usuario para la identificación plena del operador.
IV. Proporcionar en todo tiempo a las secretarías de Movilidad o de Finanzas, en su caso, los datos
informes y documentos que le sean solicitados relacionados con la operación de la concesión o
permiso, y otorgarle las facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e
inspección.
V.Proporcionar capacitación continua y permanente al personal a su cargo, conforme a los
programas autorizados por la Secretaría de Movilidad.
V Bis. Someter a los conductores a controles y evaluaciones de pericia en el manejo de las
unidades;
VI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, de los daños que se les causen con motivo de la
concesión o permiso;
VII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en las disposiciones
reglamentarias de este Libro;
VIII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y
otras especificaciones, así como controles gráficos o electrónicos de velocidad máxima
119
establecidos en las normas oficiales correspondientes;
IX. Someter los vehículos a la revisión físico-mecánica con la periodicidad y en los términos que
señalen las disposiciones secundarias. Para estos efectos, los concesionarios y permisionarios que
cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial respectiva, podrán realizar la
verificación, en términos de las disposiciones secundarias correspondientes;
X. Mantener los vehículos y servicios auxiliares o conexos en condiciones de seguridad,
comodidad e higiene para el servicio;
XI. Obtener las inscripciones en el Registro Estatal de Transporte, conforme a los dispuesto en
este Libro y su reglamentación;
XII. Solicitar autorización previa de la Secretaría de Movilidad para sustituir el vehículo o vehículos
con que se presta el servicio.
XIII. Cumplir con la cromática y demás elementos de identificación de los vehículos, en términos
de las disposiciones reglamentarias y administrativas;
XIV. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros
concesionarios o permisionarios;
XV. Obtener autorización previa de las secretarías de Movilidad o de Finanzas, en su caso, para la
cesión de derechos derivados de la concesión o permiso, así como para la constitución de
garantías o demás garantías sobre los derechos de la concesión o permiso y los bienes destinados
a la prestación del servicio.
XVI. Cooperar con el Estado para el mantenimiento de los caminos, calzadas, avenidas y calles
por donde transiten;
XVII. Tratándose de concesionarios del servicio público de arrastre, salvamento, guarda, custodia
y depósito de vehículos, remitir de manera directa e inmediata los vehículos al depósito autorizado
más cercano al lugar en donde se haya solicitado la prestación del servicio;
XVIII. Tratándose de los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en las
modalidades de colectivo, individual y mixto, admitir como medio de pago de la tarifa el que
determine la Secretaría de Movilidad, basado en una tarjeta de prepago; así como utilizar, en
todos sus vehículos, la tecnología y dispositivos señalados por la misma.
XIX. Tratándose de los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en las
modalidades de colectivo, individual y mixto, prestar el servicio y operar sus unidades de
conformidad con las instrucciones que reciban de los Centros de Gestión y Control Común, a
través del que será dirigida su actividad diaria en la red integrada de transporte de la que formen
parte, con la aprobación de la Secretaría de Movilidad.
XX. En la prestación del transporte de pasajeros en las modalidades de colectivo, individual y
mixto, entregar boleto o comprobante autorizado por la Secretaría de Movilidad a través del
Instituto del Transporte.
XXI. En la prestación del servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de
vehículos, y del servicio auxiliar de arrastre y traslado, entregar factura fiscal por la prestación del
mismo; y
XXII. Participar permanentemente en los programas, acciones y su difusión que establezcan en
materia de educación vial las autoridades estatales y municipales;
XXIII. Las demás que señalen este Libro y otras disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas.
120
Artículo 7.27. Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, los concesionarios deberán
respetar las tarifas, rutas, itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias autorizados por la
Secretaría de Movilidad; en caso de requerir alguna modificación a los mismos, el concesionario
deberá solicitar la autorización previa a dicha dependencia.
Las tarifas deberán establecer los descuentos que en su caso existan para personas de la tercera
edad y estudiantes.
Artículo 7.28.- Cualquier persona puede hacer uso del transporte público, previo pago de la tarifa
en vigor, accediendo a éste a través de los sistemas, medios y dispositivos que sean determinados
y aprobados; y, en consecuencia, los concesionarios estarán obligados a prestarlo, salvo cuando el
solicitante:
I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad,
seguridad e integridad de los usuarios; y
III. En general, pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones
legales aplicables o sus reglamentos.
Artículo 7.29.- Pueden constituirse garantías sobre los derechos de la concesión y los bienes
muebles e inmuebles afectos al servicio concesionado, así como sobre los capitales del
concesionario destinados a la explotación y administración del servicio, el dinero en caja y los
derechos otorgados al concesionario por terceros.
La garantía podrá constituirse por un lapso que en ningún caso comprenderá la última quinta
parte del tiempo en que deba finalizar la concesión.
Artículo 7.30. En la escritura o contrato de garantía se insertará la autorización de la Secretaría
de Movilidad para garantizar, el término de la concesión y la prohibición de que por ningún motivo
pueden adquirir la concesión las personas que no reúnan los requisitos que se establezcan para
ser concesionario.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 7.31.- El Gobernador del Estado queda facultado para decretar la intervención de un
servicio público o de un bien del dominio público concesionados, cuando se interrumpa o afecte la
prestación eficiente del servicio o la explotación del bien.
La intervención durará estrictamente el tiempo por el que subsista la causa que lo motivó, para el
solo efecto de que no se interrumpa el servicio o la explotación del bien.
Artículo 7.32.- El otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios de
transporte es facultad del Ejecutivo del Estado, sujeta siempre a las necesidades públicas.
Artículo 7.33.- Las concesiones y permisos se sujetarán, adicionalmente a lo ya establecido en
este Libro, a lo siguiente:
I. Requerirán autorización previa de quien haya otorgado la concesión o permiso para ceder los
derechos y obligaciones correspondientes, conforme se establezca en el reglamento;
II. En ningún caso se podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar los derechos
que deriven de las concesiones o permisos a ningún gobierno o estado extranjero; y
121
III. Requerirán autorización previa para la constitución de garantías. Bajo ninguna circunstancia se
podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión, lo cual se hará constar en las
escrituras públicas correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA TERMINACIÓN Y REVOCACIÓN
Artículo 7.34.- Las concesiones y permisos terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión o permiso, o de la prórroga que se
hubiera otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate, tratándose de concesiones;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o permiso;
VI. Disolución, liquidación o quiebra del titular;
VII. Muerte de su titular, siempre y cuando no se hubiesen designado beneficiarios o si dentro del
término de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento, no se presentan los
beneficiarios designados en términos de las disposiciones aplicables, a solicitar la transmisión de
la concesión o prórroga;
VIII. Por sustitución del titular, para incorporarse a un nuevo sistema de prestación del servicio;
IX. Las demás causas que se establezcan en la concesión, permiso o en el reglamento de la
materia.
La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades
contraídas durante su vigencia en el Gobierno Estatal y con terceros.
Artículo 7.35.- Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas
siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y
permisos en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía o la prestación del servicio de transporte,
parcial o totalmente, sin causa justificada;
III. Cuando por el deficiente mantenimiento de las unidades, la falta de pericia del conductor, el
incumplimiento del reglamento de tránsito correspondiente o cuando se manejen las unidades
bajo los efectos del alcohol o algún estupefaciente, se vean involucrados vehículos automotores
con los que se presta el servicio público concesionado, en un periodo de seis meses continuos, en
más de dos accidentes en los que alguna persona pierda la vida o sufra lesiones que la pongan en
peligro;
III. Bis. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios
o permisionarios que tengan derecho a ellos;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los
servicios;
122
VI. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos
conferidos o los bienes afectos a los mismos, sin previa autorización;
VII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de los servicios sin previa
autorización;
VIII. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso o sin la cromática
respectiva para los concesionarios, y que la misma sea reproducida y utilizada por vehículos
concesionados en una modalidad o tipo diferente, según la normatividad administrativa en bases
o derroteros autorizados; o permitir que se conduzca la unidad por persona de cualquier edad que
carezca de Licencia de Chofer para Servicio Público;
IX. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
X. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este
Libro, las disposiciones que de él emanen o la concesión o permiso;
XI. Por carecer, no renovar o reemplazar los vehículos, equipo e instalaciones con las que se
preste el servicio, en los plazos señalados por las autoridades de transporte;
XII. Alterar la documentación que ampara la concesión o la circulación de los vehículos, o permitir
que con dicha documentación presten el servicio dos o más unidades o cuando se preste con un
vehículo distinto al registrado ante las autoridades;
XIII. No proporcionar la información requerida por la autoridad o impedir o dificultar las visitas de
verificación e inspección;
XIV. Por la reincidencia en el incumplimiento de lo dispuesto por la fracción III del artículo 7.26 del
presente Código;
XV. Las demás previstas en este Libro y la concesión o permiso respectivo; y
XVI. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para
obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado
firme la resolución respectiva.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 7.36.- El Registro Estatal de Transporte tiene por objeto integrar la información
relacionada con el transporte; contendrá la información siguiente:
I. Concesiones y permisos estatales;
II. Matrículas;
III. Constitución de garantías;
IV. Estatutos y representación de concesionarios y permisionarios;
V. Padrón de operadores;
VI. Licencias para conducir;
VII. Las demás que señale el reglamento correspondiente.
123
El Registro Estatal de Transporte será público, tendrá efectos declarativos y surtirá efectos contra
terceros.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.37.- Las disposiciones contenidas en el presente Título, son adicionales a las
contenidas en el presente Libro y tienen por objeto regular los servicios auxiliares de arrastre,
salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos y para los efectos del mismo, se entenderá
por:
I. Abanderamiento: Señalización preventiva que debe instalarse por el prestador del servicio de
arrastre y salvamento, para advertir a los usuarios del camino, respecto de la presencia de
vehículos accidentados, varados u otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre
la carpeta asfáltica o del derecho de vía;
II. Almacenamiento: Acto mediante el cual, se confía en depósito, un vehículo para su guarda y
custodia, dentro de los espacios autorizados para tal efecto, para que éste, quede en garantía a
disposición de la autoridad competente;
III. Arrastre: El conjunto de operaciones necesarias para trasladar de un lugar a otro un vehículo,
que está impedido física, mecánica o administrativamente para su auto-desplazamiento, utilizando
para ello, una grúa;
IV. Concesionario: Persona física jurídico colectiva que proporciona legalmente la prestación del
servicio de transporte público de arrastre y de almacenamiento de un vehículo mediante
concesión;
V. Fiscalía Regional: Unidad administrativa de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México,
encargada de la operación de los depósitos vehiculares cuyo funcionamiento se vincule con la
recuperación de vehículos relacionados con la comisión de delitos;
VI. Grúa: Unidad de tracción utilizada para el arrastre de vehículos, que cumple con el equipo
mecánico establecido por el presente Libro;
VII. Inventario: Documento que describe la condición física de la unidad objeto del servicio, así
como las condiciones de la carga u objetos que contenga, al inicio del arrastre y salvamento;
VIII. Permisionario: Persona física o jurídica colectiva autorizada por la Secretaría de Movilidad
para prestar servicio auxiliar de arrastre y traslado.
IX. Usuario: Persona física y jurídica colectiva, a cuyo cargo se contrata, por la autoridad
competente el servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos;
X. Vehículo: Medio de transporte dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus
equipajes.
XI. Tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques: Es un vehículo de carga no motorizado que
constan como mínimo de chasis, ruedas, superficie de carga y dependiendo de su peso y
dimensiones, frenos propios que no se puede mover por sus propios medios, sino que es
arrastrado y dirigido por otro vehículo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA AUTORIDAD Y SUS ATRIBUCIONES
124
Artículo 7.38. Para los efectos de este Título, la Secretaría de Movilidad, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Otorgar las concesiones y permisos de los servicios auxiliares en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Resolver la terminación de las concesiones y permisos de los servicios auxiliares;
III. Iniciar el procedimiento para la intervención de un servicio público hasta ponerlo en estado de
resolución;
IV. Determinar las tarifas por el servicio de arrastre y almacenamiento de vehículos;
V. Verificar que los procedimientos administrativos que establece el presente Título, se realicen en
términos de las disposiciones aplicables;
VI. Dividir previo estudio técnico, la geografía del Estado en zonas, las cuales, serán asignadas de
manera equitativa entre los concesionarios del servicio público de arrastre y salvamento de
vehículos, dicha zonificación será revisada y validada de manera anual, durante los primeros
quince días del mes de enero de cada año;
VII. Ordenar mediante procedimiento administrativo al concesionario, la devolución de cobros
excesivos, previa petición;
VIII. Las demás señaladas por otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES
SECCION PRIMERA
DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 7.39.- Se otorgarán las concesiones para la prestación del servicio público auxiliar del
depósito y guarda vehicular y permisos para salvamento y arrastre, únicamente a quienes
cumplan los siguientes requisitos:
I. No haber sido titular de concesiones o permisos a los que se refiere este artículo, que hubiesen
sido objeto de revocación, suspensión o cancelación;
II. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
III. Tratándose de personas físicas, acreditar ser mexicanas y mayores de edad;
IV. En el caso de personas jurídicas colectivas, estar constituidas conforme a las leyes mexicanas
y tener previsto, como parte de su objeto social, la prestación del servicio que pretende
desempeñar;
V. Acreditar que se dispone de los recursos materiales, técnicos, económicos, tecnológicos y de
organización, suficientes y adecuados para brindar el servicio;
VI. Presentar la solicitud por escrito;
VII. Cubrir las contribuciones que, en su caso, establezcan las disposiciones fiscales aplicables;
VIII. Las establecidas por otras disposiciones generales administrativas.
Artículo 7.40.- Como elementos particulares, deberán acreditarse los siguientes:
125
I. Tratándose del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, además deberá
acreditar:
a) La propiedad y/o posesión del inmueble donde vayan a depositarse los vehículos, cuya
superficie no podrá ser por ninguna razón menor a cinco mil metros cuadrados (5,000 mts2). La
propiedad se acreditará mediante escritura pública o en su caso la posesión con contrato de
arrendamiento con plazo forzoso a diez años debidamente ratificado ante Notario Público, y en
ambos supuestos registrados ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Instituto de
la Función Registral o ante la instancia correspondiente.
b) Contar con permiso o autorización de uso de suelo, expedido por autoridad competente.
II. En el caso del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, adicionalmente, deberá
acreditar:
a) La propiedad de los vehículos con los que prestará el servicio.
b) El cumplimiento de las especificaciones técnicas que determine la Secretaría de Movilidad.
c) Contar como mínimo, con una grúa de alguno de los tipos descritos en el artículo 7.58 del
presente Título.
Artículo 7.41. Previo al otorgamiento de una concesión, la Secretaría de Movilidad deberá
realizar, por sí o con el apoyo de otras autoridades, los estudios técnicos y operativos que
determinen la conveniencia de establecer nuevas concesiones de depósito o la integración de
nuevos permisos del servicio de salvamento y arrastre.
Tratándose de concesiones para el servicio de depósito y guarda de vehículos, además de las
fracciones contenidas en el artículo siguiente, con excepción de la fracción X, deberá contener:
I. El domicilio del establecimiento donde deba prestarse el servicio;
II. La capacidad máxima de almacenamiento de vehículos que ampare la concesión;
III. Las especificaciones físicas del establecimiento donde vaya a prestarse el servicio, así como
las medidas de control y vigilancia, y demás obligaciones complementarias que deberá observar el
concesionario.
Artículo 7.42.- Los permisos para los servicios públicos auxiliares de salvamento y arrastre,
constarán por escrito y contendrán:
I. El nombre y domicilio de la persona física o jurídica colectiva a cuyo favor se expida;
II. El Registro Federal de Contribuyentes del permisionario;
III. En caso de personas jurídicas colectivas, los datos generales relativos a su constitución;
IV. El tipo de servicio para el cual se otorga;
V. La circunscripción territorial en la que se prestará el servicio;
VI. El lugar y fecha de expedición;
VII. Los derechos y obligaciones del permisionario;
VIII. La firma autógrafa del servidor público que la expida;
IX. La firma de aceptación del permisionario;
126
X. Los datos generales y características de los vehículos que ampara, y las características y
condiciones generales de operación.
Artículo 7.43. Las concesiones y permisos para los servicios públicos auxiliares de depósito y
guarda, así como de salvamento y arrastre, tendrán la vigencia establecida por el artículo 7.20 de
este Libro, pero deberán prorrogarse anualmente en los plazos que para tal efecto determine la
Secretaría de Movilidad, los que deberán publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno",
en el mes de abril del año que corresponda.
Artículo 7.44. La prórroga es la revalidación que otorga la Secretaría de Movilidad, para que se
continúe prestando el servicio concesionado o permisionado.
Para su procedencia, la autoridad competente verificará que se mantienen los medios y las
condiciones adecuadas para la prestación del servicio concesionado, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 7.45.- Además de lo previsto en el artículo anterior, para el otorgamiento de la prórroga,
es necesario cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar el título de concesión o permiso vigente;
II. No tener adeudos con la Hacienda Pública del Estado, derivados de la concesión o permiso a
prorrogar;
III. Presentar original y copia de la póliza anual de seguro vigente;
IV. Presentar original de identificación oficial del concesionario o representante legal;
V. Realizar el pago de la prórroga;
VI. Acreditar el pago del impuesto predial correspondiente, en el caso del servicio de depósito y
guarda de vehículos;
VII. Presentar constancia original de revisión vehicular, expedida por la Secretaría de Movilidad,
tratándose del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre;
VIII. Presentar constancia original de verificación vehicular de emisión de contaminantes,
tratándose de permiso de salvamento y arrastre.
Artículo 7.46.- Los permisos y concesiones referidos en este ordenamiento son personalísimos,
intransferibles, inalienables e inembargables y no generan derechos reales de ninguna clase a
favor de su titular.
Cualquier acto mediante el cual se pretenda cederse, gravarse o enajenarse las concesiones, los
títulos o documentos que las amparen, anularán la concesión o permiso otorgado y no producirán
efecto legal alguno.
Artículo 7.47.- Nadie podrá, al amparo de una misma concesión, prestar el servicio público
auxiliar de depósito y guarda vehicular en más de un inmueble.
Artículo 7.48.- El permiso para prestar los servicios de salvamento y arrastre, se deberá ejercer
con los vehículos que fueron autorizados para ese fin, por lo que el permisionario no podrá prestar
dicho servicio con vehículos diversos a los autorizados.
Artículo 7.49.- Las concesiones y permisos que se otorguen en contravención a las disposiciones
de este título, serán nulas.
127
Artículo 7.50.- Las concesiones y permisos se terminan de acuerdo a lo previsto por el artículo
7.34 de este Libro, además por:
I. Falta de prórroga;
II. Acuerdo expreso y fundado en el interés público, que dicte el Titular de la Secretaría de
Movilidad.
Artículo 7.51.- Las concesiones y permisos se revocarán en términos de lo previsto por el artículo
7.35 de este Libro y además por las causas siguientes:
I. Trasladar, arrastrar, recibir, custodiar, guardar vehículos robados o con reporte de robo, salvo la
excepción prevista por el artículo 7.63 párrafo segundo de este Título;
II. Perder, por cualquier causa, en perjuicio del concesionario, la propiedad o posesión del
inmueble destinado al servicio, salvo que se hubiere obtenido previamente la autorización de la
Secretaría de Movilidad para reubicar el sitio del depósito, en cuyo caso, se deberá expedir una
nueva concesión con los datos del nuevo domicilio, tratándose de los prestadores del servicio de
depósito y guarda de vehículos;
III. Cambiar el objeto social del concesionario, haciéndose incompatible con la prestación del
servicio, tratándose de personas jurídicas colectivas.
IV. Para el caso del Servicio Auxiliar de Arrastre, Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de
Vehículos, el permisionario y/o concesionario que no cuente con póliza de seguro vigente, además,
se hará acreedor a una multa conforme al artículo 7.84 de este ordenamiento.
La revocación de la concesión tiene por efecto, la pérdida definitiva de los derechos de
explotación de la concesión.
En el caso del Servicio Público Auxiliar de Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos una vez
emitido y publicado el Acuerdo de revocación, la Secretaría de Movilidad, de ser necesario,
mediante el uso de la fuerza pública, tomará posesión de los vehículos depositados y de los
archivos, bitácoras, registros y documentación que los ampare, trasladándolos a costa del
concesionario a otro establecimiento concesionado o proveyendo las medidas urgentes que
resulten necesarias para garantizar la debida conservación y cuidado de los bienes depositados.
SECCION SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Y PERMISIONARIOS
Artículo 7.52.- Son obligaciones de los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y
guarda vehicular:
I. Recibir en depósito los vehículos en cualquier día y hora, salvo los casos de excepción que
establezcan las disposiciones legales;
II. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la concesión;
III. Conservar y devolver el vehículo depositado, en las mismas condiciones en que lo reciba, salvo
el deterioro natural que presente por el simple transcurso del tiempo, la intemperie o las
condiciones climatológicas, con las excepciones previstas en este Libro;
IV. Devolver el vehículo que tiene bajo su custodia, en los términos que ordene la autoridad
competente y que previa cumplimentación de los requisitos, no podrá exceder de una hora;
V. Entregar a quien presente el vehículo respectivo, el documento que acredite fehacientemente
la recepción del mismo, el que contendrá una descripción pormenorizada del vehículo, así como el
128
inventario de los efectos personales, valores u objetos que se encuentren en su interior;
VI. Llevar un registro físico y electrónico de control debidamente pormenorizado, que contenga los
datos de los vehículos que ingresen y egresen del depósito, indicando la causa o motivo de la
puesta a disposición, la fecha y hora de la misma, la autoridad que los entregó y liberó, y el
nombre de la persona a quien se hubieren devuelto;
VII. Respetar las tarifas establecidas para la prestación del servicio, que deberán encontrarse en
un cartel de cuando menos un metro cuadrado, visible en las oficinas de atención al público, del
establecimiento donde se depositen los vehículos;
VIII. Cumplir y mantener las especificaciones físicas para los sitios de depósito que este Libro
prevé, así como las que fije la Secretaría de Movilidad al momento de otorgar la concesión o al
realizarse la prórroga anual correspondiente.
IX. Permitir al personal competente de la Secretaría de Movilidad, el acceso al inmueble,
estacionamiento, sitio o local donde se realice el depósito de los vehículos, a efecto de vigilar el
cumplimiento de este Libro.
X. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil a través de alguna
empresa legalmente constituida, por los posibles daños que se ocasionen a los vehículos
depositados, la que deberá hacerse en un término no mayor a veinte días hábiles, contados a
partir del otorgamiento de la concesión, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente;
XI. Establecer un número telefónico gratuito que funcione las veinticuatro horas del día los
trescientos sesenta y cinco días del año al servicio de la ciudadanía, así como, una página web
enlazada a la Secretaría de Movilidad, en la que se publicarán de manera inmediata los datos del
vehículo que se encuentre bajo su resguardo y un par de fotografías que acredite el estado en que
lo recibieron.
XII. Acatar y dar cumplimiento a las resoluciones que emita la Secretaría de Movilidad en el
procedimiento a que hace referencia el artículo 7.71.
XIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales y administrativas.
Artículo 7.53. Los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos,
deberán prohibir el acceso al inmueble donde se practique el depósito, a toda persona que no se
encuentre bajo su dirección, responsabilidad o subordinación, con excepción de las autoridades,
previa identificación personal, acrediten facultad para ingresar al establecimiento para la práctica
de alguna diligencia de carácter legal o de personal autorizado de la Secretaría de Movilidad para
efectuar inspecciones de libros, registros, instalaciones, grúas, personal y vehículos.
Asimismo, podrá permitirse a los particulares que acrediten interés jurídico o legítimo, extraer del
vehículo, documentación y objetos personales, siempre en presencia del personal autorizado del
establecimiento y levantando constancia circunstanciada de dicha disposición.
Artículo 7.54.- Quienes presten el servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular, no
podrán ejercer en el mismo inmueble, ningún otro tipo de actividad, salvo el servicio público
auxiliar de salvamento y arrastre vehicular.
Queda prohibido, tener talleres mecánicos o vender refacciones automotrices en el interior del
inmueble sujeto a la concesión.
Artículo 7.55.- Son obligaciones de los permisionarios del servicio público auxiliar de salvamento
y arrastre vehicular:
I. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en el permiso
respectivo;
129
II. Abstenerse de realizar servicios de salvamento y arrastre, a vehículos entregados por
autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la documentación que acredite la
entrega material y jurídica del bien correspondiente;
III. Entregar, a quien solicite el salvamento y arrastre del vehículo respectivo, la documentación
que acredite fehacientemente la recepción del mismo, describa las condiciones en que se
encuentre, y señale, mediante inventario pormenorizado, los efectos personales, valores u objetos
que se encuentren en el interior del vehículo;
IV. Llevar un registro físico y electrónico de control, debidamente pormenorizado, que contenga
los datos de los vehículos a los que se les realice un servicio de salvamento y arrastre, indicando
la causa o motivo de la solicitud, la fecha y hora de la misma, la autoridad que lo solicitó y el lugar
de depósito o destino final, según lo indicado por la autoridad;
V. Las maniobras especiales se calcularán de conformidad con lo establecido en el tabulador
correspondiente en lo relativo al rubro de maniobras de salvamento;
VI. Cumplir y mantener las especificaciones técnicas para los vehículos destinados a realizar las
maniobras de salvamento y arrastre que este Libro prevé, así como las que fije la Secretaría del
Movilidad al momento de otorgar el permiso o al realizarse la prórroga de este último.
VII. Permitir al personal competente de la Secretaría de Movilidad, el acceso a sus oficinas, sitio o
local donde se realicen las actividades de coordinación, operación y mantenimiento de los
vehículos destinados a prestar el servicio de salvamento y arrastre, a efecto de vigilar el
cumplimiento de este Libro;
VIII. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil que ampare los
vehículos sujetos a traslado, a través de alguna empresa legalmente constituida y autorizada por
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y administrativas.
SECCION TERCERA
DE LOS DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS
Y PERMISIONARIOS
Artículo 7.56.- Son derechos de los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y
guarda vehicular los siguientes:
I. Cobrar la tarifa autorizada por la prestación del servicio, a quienes acrediten interés jurídico o
legítimo del vehículo;
II. Proponer a la Secretaría de Movilidad, la instrumentación de programas y acciones para el
mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio;
III. Los demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas.
Artículo 7.57.- Son derechos de los permisionarios del servicio público auxiliar de salvamento y
arrastre vehicular los siguientes:
I. Cobrar la tarifa autorizada por la prestación del servicio, a quienes acrediten interés jurídico o
legítimo del vehículo;
II. Proponer a la Secretaría de Movilidad, la instrumentación de programas y acciones para el
mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio;
III. Los demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas.
130
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS Y PROVEEDORES PRIVADOS DE
TRANSPORTE
Artículo 7.57 Bis. Para obtener la licencia de operación estatal que emitirá la Secretaría de
Finanzas, el prestador de servicios electrónicos deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser persona jurídica colectiva conforme a las leyes mexicanas.
II. Tener domicilio legal en el Estado de México.
III. Acreditar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, de acuerdo con las reglas de
carácter general expedidas por la Secretaría de Finanzas.
IV. Acompañar a la solicitud electrónica el padrón de unidades vehiculares y de proveedores
privados de transporte que se vinculará a la aplicación tecnológica, el cual será actualizado
mensualmente por el prestador de servicios electrónicos a través de la página oficial de la
Secretaría de Finanzas.
V. Acompañar informe técnico de la aplicación tecnológica cumpliendo con los requisitos
establecidos en las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas.
Una vez que se cumpla con los requisitos anteriores y el pago de derechos correspondiente, se
expedirá la licencia de operación estatal.
El prestador de servicios tecnológicos tendrá la obligación del pago por concepto del número de
viajes realizados, conforme a lo dispuesto por el Código Financiero del Estado de México.
Artículo 7.57 Ter. El registro de padrones de unidades vehiculares estará a cargo de la
Secretaría de Finanzas.
Articulo 7.57 Quáter. La calidad de proveedor privado de transporte no autoriza la prestación
del servicio concesionado individual o colectivo, ni se asimila a un taxi, solamente podrán celebrar
contratos de transporte privado en términos de la legislación civil, a través de aplicaciones
tecnológicas.
La prestación del servicio en sitios, bases, lanzaderas o en cualquier otro lugar incluyendo la vía
pública, por parte de los proveedores privados de transporte, sin la vinculación directa a una
aplicación tecnológica o sin la calidad de proveedor privado de transporte constituye la prestación
ilegal del servicio público de transporte de conformidad con lo establecido en el Código Penal del
Estado de México.
Artículo 7.57 Quintus. Para ser proveedor privado de transporte no se requiere autorizar o
registrar vehículos para prestar el servicio, a menos que sea directamente el propietario de la
aplicación tecnológica.
No será limitado el número de unidades mínimo o máximo, ni se impondrán requisitos de
matrículas especiales, cromáticas o elementos de identificación alguna.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SERVICIO PÚBLICO AUXILIAR DE SALVAMENTO
Y ARRASTRE VEHICULAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS EQUIPOS DE SALVAMENTO Y ARRASTRE
Artículo 7.58.- Para las operaciones de salvamento y arrastre de vehículos, se consideran tres
tipos de grúas, de acuerdo a su capacidad de remolque, siendo las siguientes:
131
I. Equipos hidráulicos de plataformas abatibles para subir y transportar vehículos sin rodar y con
equipo posterior para remolcar vehículos;
II. Equipos con plumas;
III. Vehículos con equipos hidráulicos sujetadores de llantas, eje o chasis.
Las especificaciones para los equipos de salvamento y arrastre quedarán establecidas en la
Norma Técnica respectiva y demás disposiciones generales administrativas.
Artículo 7.59.- Únicamente podrán prestar los servicios con grúas con capacidad de 3,500
kilogramos como mínimo de carga o doble rodada, queda prohibido el uso de equipos de levante
como garruchas, poleas o polipastos.
La capacidad máxima de arrastre o traslado por tipo de grúa estará en función del peso bruto
vehicular especificado por el fabricante, así como el peso vehicular incluyendo la grúa o
plataforma y el peso del vehículo por arrastrar o trasladar.
Las unidades deben contar con una placa legible e indeleble de 0.15 m por 0.20 m en el exterior
del vehículo en un lugar visible al usuario, en la que se indique su tipo, peso bruto vehicular
máximo de carga de la grúa o plataforma.
Artículo 7.60.- Los vehículos destinados para prestar el servicio de grúa, deberán contar con una
antigüedad no mayor a diez años, a partir del año de su fabricación, deberán estar dotados de
cámaras de video en lugares adecuados que permitan garantizar la integridad de los vehículos y
evitar actos de corrupción; así como con los demás elementos que se establezcan en las
disposiciones generales administrativas correspondientes que emita la Secretaría de Movilidad.
SECCION SEGUNDA
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 7.61.- Durante la realización de las maniobras necesarias para realizar el salvamento y
arrastre de vehículos que deban de ser trasladados, el permisionario deberá establecer la
señalización preventiva necesaria mediante abanderamiento, ya sea manual o a través de
cualquier artefacto luminoso, que permita advertir a los usuarios de las calles, caminos y puentes,
sobre la presencia de vehículos averiados.
Artículo 7.62.- Al efectuar el salvamento y arrastre vehicular, el permisionario estará obligado a
elaborar un reporte de servicio, que proporcionará en copia al propietario del vehículo y que
contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Fecha y hora de servicio al vehículo;
II. Número de serie y placas de circulación de la grúa que realice el traslado del vehículo;
III Las características generales del vehículo, indicando cuando menos:
a) Marca y tipo.
b) Año del modelo.
c) Color.
d) Número de motor.
e) Número de serie.
f) Número de placas de circulación o del permiso provisional para circular, si los portara.
132
g) Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo, que de ser posible firme el
conductor o si estuviese ausente dos testigos o fotografías.
IV. Ubicación donde se presta el servicio;
V. En su caso, el nombre y cargo del servidor público que pone el vehículo a disposición y motivo
de retención;
VI. Desglose, por conceptos del cobro de servicios;
VII. Número de folio del reporte;
VIII. El permisionario del servicio de salvamento y arrastre de vehículos solo podrá realizar las
maniobras de traslado, únicamente cuando los vehículos por las condiciones y naturaleza del
hecho no puedan ser trasladados por sus conductores o propietarios, así como cuando se nieguen
a trasladarlos y la autoridad lo ordene.
La Secretaría de Movilidad elaborará y comunicará a los permisionarios, los formatos específicos
para el reporte a que se refiere este artículo, cuyo uso, en este caso, será obligatorio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL SERVICIO PÚBLICO AUXILIAR DE
DEPÓSITO Y GUARDA VEHICULAR
SECCIÓN PRIMERA
CONDICIONES DEL SERVICIO
Artículo 7.63.- Los vehículos recuperados por robo, deberán ser trasladados a los depósitos
vehiculares estatales, cada Fiscalía Regional contará al menos con una unidad de arrastre con la
finalidad de que el usuario recupere su vehículo sin tener que realizar erogaciones por concepto
de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos.
Únicamente con motivo de las dimensiones del vehículo robado, que exceda de la capacidad de
arrastre de las grúas con que cuente la Fiscalía Regional correspondiente, se solicitará el servicio
de grúas permisionado, quienes cobrarán el servicio prestado con cargo al propietario del vehículo
o medio de transporte recuperado conforme a las tarifas vigentes.
Artículo 7.64.- En los lugares en que se encuentren dos o más concesionarios autorizados para
prestar el servicio de depósito y guarda de vehículos, se dará prioridad al establecimiento que
esté más cerca de la ubicación del vehículo a depositar.
En los lugares, en los que no se cuente con establecimientos autorizados para prestar el servicio
de depósito y guarda de vehículos, el vehículo en cuestión, se depositará en el más próximo,
donde haya un concesionario autorizado.
SECCION SEGUNDA
DE LOS LUGARES DE DEPÓSITO
Artículo 7.65.- Las especificaciones mínimas de infraestructura y de servicio que deberán
cubrirse en los establecimientos donde se preste el servicio público auxiliar de depósito vehicular,
son:
I. Protección perimetral del inmueble, mediante bardeado y rematados con protecciones de malla
o alambre de púas y portón de acceso;
II. Debe contar con espacio para la atención a usuarios y actividades de las personas encargadas,
sanitarios al público y sistemas de comunicación;
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III. Contar con vigilancia las veinticuatro horas del día;
IV. El depósito deberá distinguirse al público en lugares visibles, por medio de rótulos que
muestren la razón social, requisitos para la liberación de vehículos y tarifa vigente. De igual forma,
dentro de sus instalaciones deben contar con salidas de emergencia y rutas de evacuación
debidamente señaladas. Las especificaciones de dichos rótulos, salidas y señalamientos se
precisarán en las disposiciones generales administrativas que emita la Secretaría de Movilidad;
V. Debe mantener una póliza de seguro vigente contratada con una compañía aseguradora
legalmente aprobada por las autoridades financieras hacendarias correspondientes, que aseguren
el pago de daños que pudieran sufrir los usuarios y los vehículos depositados y/o arrastrados
imputables al prestador del servicio, así como a los terceros que resultaren perjudicados en sus
bienes o persona, en términos de las disposiciones generales administrativas que emita la
Secretaría de Movilidad.
VI. Los horarios de servicio, el manejo de los sellos, la instalación de buzones de quejas y
sugerencias y el procedimiento serán especificados en las demás disposiciones generales
administrativas;
VII. Las demás previstas en la Norma Técnica respectiva y demás disposiciones generales
administrativas.
SECCION TERCERA
DE LA RECEPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 7.66.- Los concesionarios podrán promover y suscribir entre sí y con las corporaciones
de policía estatales y municipales, convenios de coordinación para optimizar la adecuada
cobertura y condiciones de prestación del servicio, así como garantizar la efectiva protección y
custodia de los vehículos y proporcionar a las autoridades en materia de seguridad, información
para el debido cumplimiento de sus fines.
Artículo 7.67.- Los concesionarios deberán abstenerse de recibir:
I. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la
documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; tener en
depósito, o recibir vehículos robados o con reporte de robo, aún los remitidos por alguna autoridad
de cualquier naturaleza;
II. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas, animales,
productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables,
mutagénicos o biológico infecciosos y demás productos o mercancías que se encuentren a simple
vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el ambiente, por su
concentración, propiedades químicas o resultados de la descomposición;
Si tales objetos, productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el
depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo necesario,
respecto de la guarda de dichos bienes;
III. Vehículos detenidos por autoridades de un municipio, si se pretende ponerlos bajo resguardo
de un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del supuesto del
artículo 7.63 de este Libro;
IV. Vehículos que sean trasladados por personas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten con
el permiso para prestar el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, en los términos que
establece este Libro.
Artículo 7.68.- Al momento de recibir un vehículo en depósito, el concesionario realizará un
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inventario del bien depositado y entregará una copia al propietario del vehículo y otra al servidor
público responsable de la puesta a disposición o del operador de la grúa responsable del traslado,
que describa:
I. El nombre del servidor público o la persona que realiza la entrega material del vehículo;
II. Número de serie y placas de circulación de la grúa que realice el traslado del vehículo
depositado y nombre de la compañía permisionaria del servicio de salvamento y arrastre o de la
corporación que hubiese hecho el traslado;
III. La fecha y hora de recepción del vehículo;
IV. Las características generales del vehículo, indicando cuando menos:
a) Marca y tipo.
b) Año del modelo.
c) Color.
d) Número de motor.
e) Número de serie.
f) Número de placas de circulación o del permiso provisional para circular, si los portara.
V. Nombre y dirección del concesionario responsable de la prestación del servicio de depósito
vehicular;
VI. Nombre y firma autógrafa de la persona que reciba materialmente el vehículo;
VII. Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo;
VIII. Relación y descripción pormenorizada de los objetos que se encuentren en el interior o
exterior del vehículo y que permanecerán en depósito junto con la unidad;
IX. Número de folio que permita individualizar e identificar el recibo.
La Secretaría de Movilidad elaborará y comunicará a los concesionarios, formatos específicos
para el recibo a que se refiere este artículo, cuyo uso en este caso, será obligatorio.
SECCION CUARTA
DE LA CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y
DEVOLUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 7.69.- Los concesionarios deberán devolver el vehículo que tengan bajo su guarda y
custodia, en las condiciones que consten en el inventario del mismo, haciéndose responsables de
cualquier parte o accesorio faltante, así como de los daños causados a los vehículos durante el
tiempo que permanezcan bajo su custodia y, en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a
satisfacción del propietario del vehículo.
Artículo 7.70.- Para obtener la devolución del vehículo depositado, el interesado deberá exhibir
la orden de liberación que al efecto expida la autoridad ante la cual se hubiese puesto a
disposición, debiendo cubrir el monto de las tarifas correspondientes; comprobando que pagó los
servicios al permisionario de salvamento y arrastre, firmando la documentación que acredite la
entrega del vehículo.
La liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al
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interesado de la obligación de pago por los servicios de salvamento y arrastre, los de depósito, ni
priva a los concesionarios o permisionarios de su derecho a cobrarlos, aun cuando el hecho o acto
generadores de la necesidad del depósito, sea revocado o declarado nulo.
Una vez cubiertos los requisitos antes referidos el concesionario entregará el vehículo conforme a
lo dispuesto en el artículo 7.52 fracción IV, de este Libro.
Artículo 7.71.- Si al momento de la devolución del vehículo, el interesado detectare faltantes o
averías que no consten en el inventario, podrá presentar una queja ante la Secretaría de
Movilidad, dentro de los quince días hábiles siguientes al momento en que le fue entregado.
Recibida la queja, la Secretaría de Movilidad citará al agraviado y al concesionario a una
audiencia, que se llevará a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la
queja, en la que se procurará una conciliación.
De no lograrse la conciliación, la Secretaría de Movilidad emitirá la resolución correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS VEHÍCULOS, TRÁILERES, AUTOBUSES Y
CUALQUIER TIPO DE REMOLQUES ABANDONADOS
SECCIÓN PRIMERA
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 7.72.- Se consideran de utilidad pública, aquellas acciones que tiendan a evitar el
hacinamiento o saturación de vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques en los
establecimientos de depósito vehicular, a fin de evitar riesgos a la seguridad o a la salud pública.
Las autoridades estatales competentes en materia de salubridad y preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente, podrán, conforme a las disposiciones que las rijan, realizar
visitas de inspección a los establecimientos concesionados y formular recomendaciones u ordenar
medidas de seguridad que tiendan a evitar, minimizar o mitigar posibles daños al ecosistema o a
la salud pública.
Artículo 7.73.- Para los efectos de este Libro, se consideran vehículos, tráileres, autobuses y
cualquier tipo de remolques abandonados, aquellos que hayan sido puestos a disposición de
autoridad competente y depositados en alguno de los establecimientos concesionados que regula
este Libro, siempre que no sean recuperados por persona alguna y que encuadren en cualquiera
de los supuestos previstos por este ordenamiento.
Los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques a que se refiere este Capítulo, no
serán considerados como bienes mostrencos, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil del
Estado de México, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en este
Libro.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO, ENAJENACIÓN Y RECICLAJE DE VEHÍCULOS
Artículo 7.74.- Los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques asegurados y
que fueron remitidos a los depósitos vehiculares que causen abandono por tres meses, aplican a
favor del Estado.
Artículo 7.75.- Se iniciará el procedimiento de declaración de abandono de los vehículos,
tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques depositados, para su destrucción, cuando se
presente alguno de los supuestos siguientes:
I. Cuando hayan transcurrido tres meses, de la fecha en que se hubiere depositado el vehículo,
tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques a excepción de aquellos que se encuentren en
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proceso judicial o administrativo pendiente de resolver, o que dictada la resolución o sentencia,
ésta, no haya quedado firme, en cuyo caso el plazo referido, se computará a partir del momento
en que cause ejecutoria dicha resolución;
II. Que la autoridad competente haya ordenado la liberación y entrega del vehículo, tráiler,
autobuses y cualquier tipo de remolques y hayan transcurrido tres meses.
La Secretaría al expedir las tarifas para los servicios que presten los corralones, podrá establecer
programas de condonación a quienes paguen dentro del plazo de quince días hábiles, una vez
ordenada la liberación por la autoridad competente.
Artículo 7.76.- Al cumplirse el plazo señalado en los supuestos que establece el artículo anterior,
el concesionario deberá:
I. Informar a la Secretaría de Movilidad, cuando se actualice alguna de las causales a que hace
referencia el artículo que antecede;
II. Remitir a la Secretaría de Movilidad la tarjeta de circulación del vehículo, tráiler, autobuses y
cualquier tipo de remolques si la portara y conservara en la unidad; en caso de no ser así,
comunicará bajo protesta de decir verdad, dicha circunstancia.
Por cuanto hace a las placas de circulación, deberá retirarlas, clasificarlas, relacionarlas y
entregarlas a la Secretaría de Movilidad;
III. Cuando la Secretaría de Movilidad reciba el listado por parte de los concesionarios, respecto de
los vehículos, tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques susceptibles de ser declarados en
abandono y por ende enajenados, el titular de la Secretaría deberá publicarlo a través de edicto en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en un diario de mayor circulación del Estado de
México, dando a conocer al público en general, que todo aquél que acredite ser propietario o legal
poseedor de alguno de los vehículos enlistados, cuenta con un plazo de siete días hábiles
posteriores a la publicación del edicto para formular la solicitud de entrega, el pago de los
derechos correspondientes y la liberación de la unidad, de lo contrario, se consideran en abandono
en favor del Estado.
En caso de que el propietario o poseedor de la unidad, no culmine con la liberación de la unidad
dentro del plazo referido en la fracción anterior, el concesionario no podrá entregarlo bajo ninguna
circunstancia, sin incurrir en las responsabilidades correspondientes;
IV. Una vez transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, el titular de la Secretaría de
Movilidad emitirá la Declaratoria de Abandono de los bienes en favor del Estado, que por medio de
edicto deberá publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en un diario de mayor
circulación del Estado de México;
V. La enajenación se exceptúa de la subasta púbica;
VI. El producto de la venta del vehículo, tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques
enajenado se aplicará para la reparación del daño cuando lo hubiere, mismo que deberá ser
reclamado dentro del plazo de un mes siguiente a la publicación del edicto respectivo, previa
acreditación del interés jurídico; el remanente, en su caso, pasará a favor del Estado.
En caso de vehículos que hayan sido abandonados en la infraestructura vial y en estacionamientos
de servicio al público, el producto de la venta pasará a favor del Estado.
Artículo 7.77.- El destino final de los vehículos rematados será invariablemente el de su
destrucción total y su venta como desecho ferroso.
Tratándose de tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, el Estado a través de la
Secretaría de Finanzas determinará su destino final.
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La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá diseñar programas para el
reciclaje de autopartes o sustancias obtenidas de las unidades declaradas en abandono, conforme
a las reglas de carácter general que al efecto se emitan.
Artículo 7.78.- Los vehículos no motorizados, como bicicletas y similares; y los aparatos,
ornamentos que acompañaren al vehículo al momento de su depósito, podrán ser sujetos del
procedimiento establecido por el presente Capítulo, o bien, donados a instituciones de asistencia
privada o planteles educativos del Estado de México.
TÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 7.79.- Las autoridades podrán imponer como medida de seguridad, la retención del
vehículo cuando se violen flagrantemente las disposiciones de este Libro y las disposiciones que
de él emanen, o bien, cuando los vehículos no se encuentren en condiciones para la prestación del
servicio público de transporte o pongan en peligro la seguridad de los usuarios del servicio o de
terceros.
La retención del vehículo podrá determinarse hasta que las faltas que dieron origen a la retención
sean corregidas.
Artículo 7.80.- La autoridad podrá ordenar la clausura de depósitos de vehículos, terminales de
pasajeros o paradores o bien, el retiro de anuncios publicitarios, cuando se ponga en riesgo la
seguridad de los usuarios o de terceros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 7.81.- Independientemente de las medidas de seguridad impuestas, la autoridad podrá
aplicar las sanciones que correspondan en términos del presente Libro.
Artículo 7.82.- La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Libro y
su reglamentación, se hará independientemente de que se exija el pago de contribuciones y sus
demás accesorios, así como las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal previstas
en los ordenamientos legales respectivos.
Artículo 7.83.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro y las que de él emanen, en
materia de transporte, serán sancionadas con:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Retención del vehículo;
IV. Revocación de la concesión, permiso o autorización;
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, tratándose de depósitos de vehículos o de
servicios conexos;
VI. Retiro de anuncios publicitarios en los medios de transporte cuando no se haya autorizado su
colocación o puedan poner en riesgo la seguridad de los usuarios o terceros;
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VII. Cancelación de la licencia para conducir vehículos de transporte público y del tarjetón de
identificación;
VIII. Cancelación de las placas de matriculación;
IX. Clausura definitiva de terminales de pasajeros y paraderos, cuando estos pongan en riesgo la
seguridad de los usuarios o terceros.
Las sanciones anteriores se impondrán cuando para la infracción cometida no exista una aplicable
al caso en concreto.
Artículo 7.84.- La multa prevista en el artículo anterior, se impondrá por los montos e
infracciones siguientes:
I. Multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien preste el servicio público de transporte sin la
concesión o permiso correspondiente o sin la cromática respectiva para los concesionarios, y que
la misma sea reproducida y utilizada por vehículos no concesionados.
Se impondrá la misma sanción en los siguientes supuestos:
a) En caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio Auxiliar de Arrastre, Salvamento,
Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos, sin causa justificada, no observen las disposiciones
generales administrativas que sobre la materia emita la Secretaría de Movilidad.
b) En caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio auxiliar de arrastre, salvamento,
guarda, custodia y depósito de vehículos omita registrar algún concepto o dato o registre
información falsa, además, de esta multa, no cobrará el servicio prestado.
c) En el caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio Auxiliar de Arrastre,
Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos no cuente con póliza de seguro vigente
contratada con una compañía aseguradora legalmente aprobada por las autoridades financieras
hacendarias correspondientes, que aseguren el pago de daños que pudieran sufrir los usuarios y
los vehículos depositados y/o arrastrados imputables al prestador del servicio, así como a los
terceros que resultaren perjudicados en sus bienes o persona.
II. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
al momento de cometer la infracción, a quien modifique o altere las tarifas, itinerarios, horarios y
no contar con un seguro de viajero o cualquier otra transgresión a las condiciones de prestación
del servicio, siendo responsables solidarios los concesionarios o permisionarios por los actos de
sus empleados o trabajadores.
III. Multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
al momento de cometer la infracción, a los titulares de la concesión o permiso cuando se niegue a
prestar el servicio, sin causa justificada, así como por actos de maltrato al usuario y levantar
pasaje en las paradas no autorizadas.
IV. Multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de cometer la infracción, independientemente de que se proceda a la retención del
vehículo hasta que cumpla con las normas establecidas, a quien transporte materiales, sustancias
o residuos tóxicos o peligrosos sin contar con el permiso correspondiente, o sin cumplir con las
normas oficiales.
V. Multa de ochenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien transporte carga en vehículos de cualquier
tipo sin contar con la concesión o permiso respectivo.
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VI. Derogada.
VII. Multa de doscientas cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien:
a) Conduzca la unidad bajo los influjos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra
sustancia tóxica. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la retención del vehículo y la
responsabilidad en que se pudiera incurrir, siendo igualmente solidario el concesionario o
permisionario por los actos del personal a su servicio;
b) Se niegue a la práctica de exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que
determine la Secretaría de Movilidad en términos del Reglamento correspondiente.
c) No acredite haber cumplido con la capacitación requerida para conducir vehículos sujetos a
concesión o permiso y/o en su caso, no cuente o porte el tarjetón de identificación expedido por la
Secretaría de Movilidad.
VIII. Multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
al momento de cometer la infracción, a quien cometa cualquier otra violación al presente Libro, las
disposiciones que de él emanen y a las condiciones establecidas en el título de concesión o
permiso, cuya sanción no esté expresamente prevista, con la responsabilidad solidaria de los
titulares de la concesión o permiso.
IX. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
al momento de cometer la infracción, a quien:
a) Reciba en depósito vehículos para los cuales existe impedimento de conformidad con el Título
Quinto del presente Libro;
b) Omita o utilice inadecuadamente los formatos que la Secretaría de Movilidad establezca para
prestar los servicios que regula este Libro o utilizar formatos distintos a los autorizados.
c) Omitir implementar o ejecutar las medidas de control y vigilancia que este Libro ordena o que
se consignen en el título de concesión o permiso correspondiente;
d) Omitir informar de inmediato, a la autoridad ante la cual se encuentren a disposición los
vehículos depositados el robo o daño que llegaren a sufrir mientras se encuentren bajo su
cuidado;
e) Omitir tener a la vista del público el catalogo de tarifas vigentes.
X. Multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de cometer la infracción, al concesionario que por sí o mediante sus administradores,
empleados u operarios, incurra en:
a) Alterar las tarifas autorizadas;
b) Devolver el vehículo a persona distinta de la señalada por la autoridad que ordene la liberación
del vehículo;
c) Provocar o tolerar actos que produzcan el deterioro, pérdida, destrucción o disposición indebida
de los vehículos depositados o que sean objeto de arrastre;
d) Omitir consignar en la constancia de recibo del vehículo, los datos que refiere el artículo 7.68
fracción IV de este Libro o que se establezcan datos falsos;
e) Omitir llevar o llevar incompleto el registro de control de ingreso y egreso de vehículos
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depositados, a que se refiere este Libro;
f) Omitir cumplir con las debidas especificaciones físicas del establecimiento para la prestación
del servicio;
g) Negarse sin causa justificada, a recibir o a devolver los vehículos, cuando lo requieran las
autoridades competentes;
h) Rebasar la capacidad instalada de almacenamiento de vehículos para depósito;
i) Realizar los servicios que regula este Libro, sin la concesión o permiso correspondientes.
Artículo 7.85.- Procede la suspensión temporal de los derechos derivados de la concesión o
permiso, a que hace referencia el Título Quinto, por un periodo de treinta hasta noventa días,
cuando:
I. Se incurra en más de dos ocasiones dentro de un período de 365 días naturales, en alguna de
las conductas a que se refiere el artículo anterior;
II. Omitir que se implementen o ejecuten, dentro del plazo que señale la Secretaría de Movilidad,
las medidas de control y vigilancia a que el concesionario o permisionario esté obligado.
III. Se impida, obstruya o dificulte indebidamente, al personal de la Secretaría de Movilidad o a las
autoridades competentes, la práctica de actividades de inspección para vigilar el cumplimiento de
este Libro y demás ordenamientos legales aplicables.
IV. Omitir entregar a los interesados la factura o el recibo fiscal de pago por la prestación del
servicio;
V. Omitir tener contratada y vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el
Título Quinto del presente Libro.
Artículo 7.86.- La suspensión tiene por efecto, el impedimento para que, durante el tiempo que
dure la sanción, el concesionario pueda prestar el servicio. En el caso del servicio público auxiliar
de depósito y guarda de vehículos, subsistirán el resto de sus obligaciones derivadas de la
concesión, incluida la de proveer del servicio al público para la devolución de vehículos.
LIBRO OCTAVO
DEL TRÁNSITO Y ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 8.1.- Este Libro tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, personas y objetos que
se realiza en la infraestructura vial primaria y local, así como el establecimiento de
estacionamientos de servicio al público.
Artículo 8.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad garantizar la seguridad de los
peatones, conductores y pasajeros que utilizan la infraestructura vial, así como llevar a cabo un
efectivo registro de aquellas unidades económicas o establecimientos destinados a la enajenación,
reparación o mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
141
Artículo 8.3.- Son autoridades para la aplicación de este Libro la Secretaría de Seguridad y los
municipios.
Corresponde a la Secretaría de Seguridad ejercer las atribuciones relativas al tránsito en la
infraestructura vial primaria y de cuota, y a los municipios en la infraestructura vial local.
Asimismo, compete a los municipios el ejercicio de las atribuciones en materia de
estacionamientos de servicio al público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL TRÁNSITO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.4.- Cualquier persona tiene derecho a transitar en la infraestructura vial con las
limitaciones establecidas en este Libro y su reglamentación.
Artículo 8.5.- La reglamentación de este Libro deberá prever:
I. Las reglas de circulación que deberán observar los conductores, peatones y, en su caso,
pasajeros del servicio de transporte al utilizar la infraestructura vial. Estas reglas incluirán
las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito;
II. Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en la
infraestructura vial, con objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente y salvaguardar
la seguridad de personas y el orden público.
III. Los montos por infracción a las disposiciones de este Libro y las que de él emanen;
IV. Las tarifas autorizadas por la autoridad competente, que por concepto de traslado o
depósito de vehículos deban pagarse.
Artículo 8.6.- En las vías públicas tienen preferencia de paso las ambulancias, las patrullas de
policía, los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena y con la torreta
encendida, así como los convoyes militares, el ferrocaril y cualquier tipo de transporte de alta
capacidad o masivo, Los peatones y conductores tienen la obligación de cederles el paso.
Artículo 8.7.- Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o
estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del
personal de dichos vehículos.
Artículo 8.8.- Los usuarios de la infraestructura vial deberán abstenerse de realizar acto alguno
que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las
personas o causar daño a la propiedad pública o privada.
Artículo 8.9.- Los lugares para el estacionamiento de vehículos en las vías locales serán fijados
por las autoridades de tránsito municipal, cuidando en todo momento que no se interrumpa el
flujo vehicular.
Artículo 8.10.- Son facultades de la Secretaría de Seguridad y de los municipios:
I. Promover la aplicación de programas de educación vial para peatones, conductores y pasajeros;
II. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el
tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro
siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier
alteración del orden público;
142
III. Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos.
IV. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, con fines de prevención de
accidentes en materia vial para salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores, sus
familias y de la comunidad en general en términos de las disposiciones del Libro Segundo y de
este Libro.
Las autoridades deberán presentar a los conductores ante la o el Juez Cívico respectivo, cuando
los hechos constituyan una falta administrativa; y al Ministerio Público, cuando el hecho sea
constitutivo de delito, según corresponda.
Una vez expedidos los programas a que se refiere esta fracción, por las autoridades
correspondientes, deberán ser publicados en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", en los
medios oficiales de los municipios y en un diario de mayor circulación en esta Entidad Federativa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 8.11.- El tránsito de vehículos se condiciona al cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Que estén matriculados o registrados en la República Mexicana o el extranjero;
II. Que reúnan las especificaciones de seguridad y salubridad exigidas por las leyes y
reglamentos;
III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señalen las normas correspondientes, de
acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y el destino de su operación o fin;
IV. Que estén provistos de placas de matriculación o permisos vigentes.
Artículo 8.12.- Para los efectos de este Libro los vehículos se clasifican en:
I. Vehículos movidos por motores de combustión interna;
II. Vehículos movidos por motores eléctricos;
III. Vehículos de propulsión no mecánica;
IV. Tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques.
Artículo 8.13.- Las placas de matriculación se instalarán en el lugar del vehículo destinado para
ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y otra
en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso ésta
se colocará en la parte posterior. La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en lugar
visible.
Artículo 8.14.- Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares:
I. Elementos de identificación iguales o similares a los del transporte público de pasajeros
matriculados en el Estado, vehículos de emergencia o patrullas;
II. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia;
III. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar, con excepción a los instalados de fábrica;
IV. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones;
143
V. Luces de neón alrededor de las placas de matrícula;
VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier tipo de imágenes en la parte interior delantera
del vehículo, con excepción de los instalados de fábrica, de acuerdo con las normas establecidas
por la autoridad federal competente;
VII. Vidrios polarizados, oscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor al
interior del vehículo, salvo cuando vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas
expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones médicas,
debidamente acreditadas ante la autoridad competente y, cualquiera de estas circunstancias debe
indicarse en la tarjeta de circulación.
VIII. Transportar más de 10 kilogramos de artículos pirotécnicos, salvo que cuenten con permiso
expedido por la autoridad competente y que cumpla las medidas de seguridad necesarias, para
transportar artículos peligrosos.
Artículo 8.14 Bis.- Queda prohibido el uso de vehículos tipo motocicleta o similar para prestar el
servicio público de transporte de pasajeros.
Artículo 8.14 Ter.- Queda prohibido el tránsito de vehículos de carga que transporten materias
primas forestales, productos y subproductos, por la infraestructura vial de la entidad, en el horario
comprendido de las 20:00 horas a las 8:00 horas de todos los días de la semana.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el transporte de leña para consumo doméstico
de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que
podrá ser utilizado como combustible en el hogar, para rituales o productos artesanales, hasta en
un volumen menor a medio metro cúbico.
También se exceptúa a esta prohibición, el transporte y traslado de árboles de navidad obtenidos
de plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad forestal con
fines de comercialización o uso doméstico, siempre que no se ponga en riesgo las condiciones de
seguridad de los ocupantes del vehículo o de terceros.
De igual forma se exceptúa de esta prohibición el transporte y traslado de árboles frutales y de
ornato cuya comercialización sea legal.
Artículo 8.15.- Las autoridades de tránsito podrán establecer restricciones para el tránsito de
vehículos con el propósito de mejorar la circulación, preservar el ambiente y salvaguardar la
seguridad de las personas, sus bienes y el orden público.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONDUCTORES
Artículo 8.16.- Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores:
I. Manejar siempre con precaución, en uso de sus facultades físicas y mentales, sujetando
con ambas manos el volante, sin llevar en los brazos a personas u objeto alguno;
II. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen
funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuenta
con llanta de refacción y extinguidor;
III. Traer consigo la licencia o el permiso vigente para conducir, y en su caso, Licencia de
Chofer para Servicio Público, así como la documentación que autorice la circulación del
vehículo;
IV. Usar cinturón de seguridad y, en su caso, obligar a usarlo a quien lo acompañe en el
asiento delantero;
144
V. Cumplir con las disposiciones relativas a las señales preventivas y restrictivas, de
estacionamiento, sobre contaminación ambiental y límites de velocidad;
VI. Respetar los carriles, derecho de circulación y de contraflujo o confinado, para los vehículos
de transporte público, masivo o de alta capacidad.
VII. Ceder el paso a todo vehículo que se encuentre ostensiblemente dentro de una
intersección, incluyendo las glorietas;
VIII. Extremar las precauciones respecto a las preferencias de paso, al incorporarse a cualquier
vía, al pasar cualquier crucero, al rebasar, al cambiar de carril, al dar vuelta a la izquierda,
derecha o en “u”, al circular en reversa, cuando esté lloviendo y en los casos de accidente
o emergencia;
IX. Hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano del cruce del
ferrocarril o de cualquier tipo de transporte de alta capacidad o masivo;
X. Abstenerse de:
a) Molestar a los peatones y demás conductores con el uso irracional de bocinas y
escapes;
b) Formarse en segunda fila;
c) Rebasar el cupo de pasajeros autorizados;
d) Conducir un vehículo que no haya cumplido con los requisitos sobre contaminación
ambiental o con limitación de circulación;
e) Conducir bajo el efecto de drogas o psicotrópicos, o en estado de ebriedad;
f) Retroceder en vías de circulación continua o intersecciones, excepto por una
obstrucción en la vía que le impida continuar la marcha;
g) Encender fósforos o encendedores, o fumar en el área de carga de combustible;
h) Cargar combustible con el vehículo en marcha;
i) Obstaculizar los pasos destinados para peatones;
j) Pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos;
k) Efectuar carreras o arrancones en la vía pública;
l) Obstruir los accesos y estacionarse en los espacios exclusivos para discapacitados
sin que en el automóvil viajen personas con discapacidad o sin que porte las
calcomanías distintivas otorgadas por los Sistemas de Desarrollo Integral de la
Familia municipales, en el parabrisas y medallón.
Artículo 8.16 Bis.- Además de las señaladas en el artículo anterior, los conductores de
vehículos de motor tendrán las obligaciones siguientes:
I. Conducir vehículos automotores por la vía pública, sin tener una cantidad de alcohol en la
sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol, en aire espirado superior a 0.4 miligramos por
litro.
Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de carga
145
o mixto, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire
espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar
bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de
presentarlos, el conductor será remitido a la o el Juez Cívico correspondiente; si el médico del
Juzgado Cívico Municipal, determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas, sin
perjuicio de las sanciones que procedan, se dará aviso inmediato a la autoridad correspondiente,
para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la Ley;
II. Detener la marcha de su vehículo cuando la autoridad establezca y lleve a cabo operativos o
programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para
conductores de vehículos; y
III. Someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este Libro,
a través del médico adscrito al Juzgado Cívico Municipal ante el cual sean presentados, cuando
muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO
Artículo 8.17.- Los municipios podrán otorgar permisos para el establecimiento de
estacionamientos de servicio al público, los cuales tendrán las instalaciones necesarias para la
seguridad de las personas y de los vehículos, respondiendo por los daños que a los mismos se
ocasionen. Todos los estacionamientos del Estado de México deberán reservar, cuando menos,
dos cajones para uso exclusivo de personas con discapacidad por cada treinta, los cuales deberán
ubicarse en lugares preferentes y de fácil acceso. Los automovilistas que porten correctamente las
calcomanías distintivas de discapacidad expedidas por las autoridades del Estado.
Adicionalmente, los portadores de los distintivos oficiales de discapacidad podrán hacer uso
gratuito de cualquier estacionamiento de la Entidad durante las primeras cuatro horas, toda vez
que hagan uso de los cajones exclusivos.
Para efectos del párrafo anterior, se consideran estacionamientos de servicio al público, los locales
destinados a la prestación al público del servicio de recepción, guarda y protección de vehículos a
cambio del pago de una tarifa autorizada.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS VEHÍCULO ABANDONADOS EN ESTACIONAMIENTOS
DE SERVICIO AL PÚBLICO Y EN INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 8.17 Bis.- Se prohíbe el abandono de vehículos en la infraestructura vial y en
estacionamientos de servicio al público.
Artículo 8.17 Ter.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad el retiro de los vehículos que se
encuentren abandonados en la infraestructura vial y en estacionamientos de servicio al público,
debiendo remitirlos al depósito vehicular más cercano.
Artículo 8.17 Quáter.- Se considera abandono de vehículo en la infraestructura vial el que por
sus características o condiciones físicas en la que se encuentre, ha permanecido evidentemente o
notoriamente en ese lugar.
Artículo 8.17 Quintus.- Se considera abandono de vehículo en estacionamientos de servicio al
público, cuando haya permanecido más de treinta días naturales sin que su propietario, poseedor
o conductor se presente a retirarlo; esta disposición no se aplicará para los vehículos que se dejen
en guarda o protección.
146
Artículo 8.17 Sexies.- Es obligación de los permisionarios informar al propietario, poseedor o
conductor que ingrese su vehículo al estacionamiento de servicio al público a través del
comprobante de ingreso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 8.17 Septies.- El permisionario estará obligado a consultar al menos los sistemas de
vehículos robados REPUVE, Sistema Estatal y OCRA virtual en caso de vehículos que hayan
permanecido por más de tres días sin que su propietario, poseedor o conductor se haya
presentado a retirarlo, si de la consulta se advierte que el vehículo tiene reporte de robo,
deberá comunicarlo de inmediato a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Robo
de Vehículos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
Artículo 8.17 Octies.- Transcurrido el plazo establecido los permisionarios informarán a la
Secretaría de Seguridad cuando algún vehículo haya sido abandonado en el estacionamiento de
servicio al público.
Artículo 8.17 Nonies.- La Secretaría de Seguridad antes de retirar el vehículo abandonado
para remitirlo al depósito vehicular más cercano verificará si cuenta con reporte de robo
para, en su caso, ponerlo a disposición de la Fiscalía Especializada.
Artículo 8.17 Decies.- La orden de retiro será expedida al permisionario por duplicado, a efecto
de que una de éstas, de ser posible, la entregue al propietario, poseedor o conductor del vehículo
abandonado.
Artículo 8.17 Undecies.- Los vehículos que hayan sido remitidos al depósito vehicular con
reporte de abandono en la infraestructura vial o en estacionamientos de servicio al público, serán
sujetos del procedimiento de la declaratoria de abandono y al procedimiento de enajenación.
Artículo 8.17 Duodecies.- Derogado.
Artículo 8.17 Terdecies.- Derogado.
Artículo 8.17 Quáterdecies.- Derogado.
TÍTULO CUARTO
De las infracciones y sanciones
Artículo 8.18.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro y las que de él emanen se
sancionarán conforme a lo siguiente:
I. En materia de tránsito, con las multas establecidas en los reglamentos correspondientes, las
que no podrán exceder por cada infracción de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de la misma, sin que en su conjunto exceda de 50 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que aplicará la autoridad competente.
Para el caso de multas por conducir un vehículo sobre una isleta camellón o sus marcas de
aproximación, por estacionarse en aceras, camellones, andadores y otras vías reservadas a los
peatones, por no hacer alto para ceder el paso a los peatones, que se encuentren en el arroyo de
los cruceros o zonas marcadas para su paso, por obstaculizar los pasos destinados para los
peatones, por no ceder el paso a las ambulancias, patrullas de policía, vehículos del cuerpo de
bomberos, los convoyes militares y el ferrocarril o por seguirlos, detenerse o estacionarse a una
distancia que pueda significar riesgo, por recibir, acomodar, estacionar vehículos en la vía pública
sin que dichas vías estén destinadas para tal fin, no podrán exceder por cada infracción 40 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la misma, sin que en
su conjunto exceda de 80 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
que aplicará la autoridad competente.
En el caso de las multas por no usar casco exclusivo para motos y anteojos protectores, tanto el
conductor o en su caso, sus acompañantes, por transitar sobre las aceras y áreas reservadas para
147
peatones, por viajar más personas de las autorizadas en la tarjeta de circulación, por llevar carga
que dificulte su visibilidad equilibrio o adecuada operación o constituya un peligro para sí u otros
usuarios de la vía pública, por transportar a un pasajero entre el conductor y el manubrio, por
transportar un menor de edad, cuando este no pueda sujetarse por sí mismo a la motocicleta y,
estando correctamente sentado, no pueda colocar adecuada y firmemente los pies en los estribos
o posa pies, excepto que cuente con los aditamentos especialmente diseñados para su seguridad,
no podrán exceder por cada infracción 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de la misma, sin que en su conjunto exceda de 80 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que aplicará la autoridad competente.
Para el supuesto de las multas por circular sin ambas placas; no coincidir los números y letras de
las placas con la calcomanía y la tarjeta de circulación, por no respetar los carriles, derecho de
circulación y de contraflujo o confinado para los vehículos de transporte público, masivo o de alta
capacidad, por carecer de permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación o esté vencido,
por circular sin una de las placas de circulación; no podrán exceder por cada infracción 60 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la misma, sin que en su
conjunto exceda de 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que
aplicará la autoridad competente.
En el supuesto de las multas por conducir estando bajo el efecto de drogas enervantes o
psicotrópicos y por conducir en estado de ebriedad; no podrán exceder por cada infracción 50
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la misma, sin
que en su conjunto exceda de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, que aplicará la autoridad competente.
II. Con arresto administrativo inconmutable de 12 a 36 horas al conductor que conduzca un
vehículo de motor, bajo cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 8.16 Bis.
En caso de reincidencia, el conductor, deberá inscribirse en alguno de los programas de
rehabilitación para personas alcohólicas en las instituciones que el Gobierno del Estado o los
municipios tiene convenio.
El Oficial Calificador, será la autoridad encargada para determinar la temporalidad del arresto, de
acuerdo a la concentración de alcohol que reporten los elementos medico-científicos y cuando
viajen menores de doce años;
La o el Juez Cívico Municipal, será la autoridad encargada para determinar la temporalidad del
arresto, de acuerdo a la concentración de alcohol que reporten los elementos médico-científicos y
cuando viajen menores de doce años;
III. Derogada.
IV. En materia de estacionamientos, la multa se calculará multiplicando el número de rango o
cajones por la tarifa al usuario o con multa de 40 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización a quien infrinja lo dispuesto por el inciso l) del artículo 8.16 y primer párrafo del
artículo 8.17 para los casos de uso indebido de estacionamientos para personas con discapacidad
y cuando el concesionario no respete la gratuidad del servicio para los vehículos que porten las
calcomanías distintivas oficiales.
V. Con multa de cinco a cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, a quien infrinja lo dispuesto en el artículo 8.14 Ter.
Artículo 8.19.- Las autoridades de tránsito están facultadas para:
I. Ordenar el retiro de la vía pública de vehículos, objetos, personas o animales que
obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos
correspondientes y presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso
de delito o falta grave;
148
II. Retener la tarjeta de circulación, la licencia del conductor o la placa delantera de
matriculación del vehículo, únicamente en los siguientes supuestos:
a) De los vehículos matriculados fuera del Estado de México, cuando no sea posible realizar el
pago inmediato.
b) Por infracciones cometidas en contravención con las disposiciones en materia de equilibrio
ecológico, protección al ambiente y para la prevención y control de la contaminación, exigida en la
verificación obligatoria, en términos de la legislación aplicable.
c) Los vehículos que transporten carga perecedera.
d) Cuando lo establezcan las disposiciones reglamentarias, por lo que respecta al servicio de
transporte público.
III. Detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor esté cometiendo alguna
infracción a las disposiciones en materia de tránsito, procediendo a entregar el documento
que emita el Sistema Tecnológico a que se refieren los reglamentos respectivos.
IV. Imponer la infracción correspondiente que deberá registrarse en la base de datos única, a
cargo de la Secretaría de Seguridad.
Para garantizar el pago de las sanciones con motivo de las infracciones, las autoridades o
concesionarios facultados con los trámites administrativos relacionados con el vehículo, tales
como la verificación y licencia, proveerán lo necesario para negar la realización del trámite de que
se trate, en tanto no se cubra el pago de dichas sanciones.
Los agentes de tránsito del Estado y los municipios están facultados para ejercer las atribuciones a
que se refiere este artículo.
Artículo 8.19 Bis.- Las autoridades de tránsito contarán con agentes de:
I. Tránsito: serán mujeres facultadas para imponer las sanciones a que se refiere este Libro y las
disposiciones reglamentarias respectivas, quienes también se someterán a las disposiciones de
control de confianza, en términos de las disposiciones aplicables; contarán con la terminal
electrónica y se distinguirán por los uniformes y vehículos color negro y vivos naranja;
II. Vialidad: serán aquellos responsables de vigilar que en el tránsito de vehículos automotores, los
conductores cumplan con las obligaciones establecidas en este Libro y en los reglamentos
respectivos.
Artículo 8.19 Ter.- Además de las señaladas en el artículo 8.19 las autoridades de tránsito
tendrán las atribuciones siguientes:
I. Detener la marcha de un vehículo, cuando la autoridad correspondiente establezca y lleve a
cabo operativos o programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias
tóxicas para conductores de vehículos;
II. Someter a los conductores a las pruebas para la detección del grado de intoxicación, a través
de los médicos adscritos al Juzgado Municipal respectivo, con aparatos médico-científicos de
detección de alcohol y otras substancias tóxicas que establezca este Libro;
III. Entregar un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato
a su realización;
IV. Presentar de inmediato, ante la o el Juez Cívico correspondiente, al conductor que presente
una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado
149
superior a 0.4 miligramos por litro. Así como, a entregar un ejemplar del comprobante de los
resultados de la prueba a la o el Juez Cívico, documento que constituirá prueba fehaciente de la
cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para el dictamen del
Médico adscrito al Juzgado Cívico Municipal que determine el tiempo probable de recuperación;
V. Informar a la Secretaría de Movilidad del Estado de México de las infracciones las disposiciones
reglamentarias de tránsito, para que se registren en la correspondiente base de datos.
VI. Remitir al depósito más cercano el vehículo para su resguardo.
Para el caso de que el conductor vaya acompañado de algún familiar o persona sobria y disponga
de la debida licencia de conducir, se le entregará a ella el vehículo, dejando constancia de ello.
Artículo 8.19 Quáter.- Se prohíbe el abandono de vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo
de remolques en la infraestructura vial.
Corresponde a la Secretaría de Seguridad o, en su caso, con la colaboración de los municipios,
el retiro de los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques que
evidentemente o notoriamente se encuentren abandonados en la infraestructura vial, debiendo
de remitirlos al depósito vehicular más cercano concesionado por la Secretaría de Movilidad.
Entendiéndose por esto a los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques que
por sus características o condiciones físicas en las que se encuentren han permanecido en ese
lugar por más de treinta días naturales.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Seguridad deberá cerciorarse que los vehículos,
tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, que se encuentren abandonados, no
presenten reporte de robo.
Los automotores y remolques que no tengan reporte de robo, que hayan sido remitidos al depósito
vehicular con reporte de abandono y actualizados los supuestos correspondientes a que hace
referencia el Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México, serán sujetos del
procedimiento de "la declaratoria de abandono y el procedimiento de enajenación".
Artículo 8.19 Quinquies. Las autoridades de tránsito podrán imponer sanciones por infracciones
captadas mediante sistemas tecnológicos. Dichas sanciones deberán ser notificadas en el
domicilio, que del cotejo de la matrícula arroje la base de datos correspondiente, cuando el
vehículo se encuentre registrado en el Estado de México.
Las notificaciones previstas en el presente artículo, se realizarán conforme a lo previsto en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8.20.- Sólo procederá la retención de vehículos y su remisión inmediata al depósito más
cercano, en los casos siguientes:
I. Cuando el vehículo porte placas de matriculación que no estén vigentes.
Tratándose de vehículos de uso particular, las autoridades de tránsito realizarán el retiro de
las placas para su envío a la Secretaría de Finanzas.
II. Cuando al vehículo le falten ambas placas de matriculación o el documento que justifique la
falta de placas;
III. Cuando las placas de matriculación del vehículo no coincidan en números y letras con la
calcomanía o la tarjeta de circulación;
IV. Derogada
V. Por encontrarse el conductor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes o
psicotrópicos;
150
VI. Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudiesen
configurar delito;
VII. Derogada
VIII. Cuando lo establezcan las disposiciones reglamentarias, tratándose del servicio público de
transporte;
IX. Transgredir la prohibición prevista en el párrafo segundo del artículo 8.14 Ter del presente
ordenamiento, debiendo reportarlo de inmediato ante la autoridad competente.
X. Cuando lo establezcan otras disposiciones legales.
En los casos a que se refiere este artículo, con excepción de las fracciones V y VI, el conductor
tiene el derecho de conducir su vehículo hasta el depósito más cercano que la autoridad le indique
y sólo en caso de negativa o de abandono de la unidad, el traslado podrá efectuarse por medio del
servicio autorizado de arrastre.
Cuando estando obligado a ello, el vehículo carezca de la constancia que acredite emisión de
contaminantes dentro de los límites permitidos o cuando circule en días no permitidos se le
retirará la placa delantera y suscribirá una carta compromiso en la que se obliga a guardar el
vehículo de manera inmediata y en su caso a verificarlo.
Artículo 8.21.- En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila se deberá
atender a las disposiciones siguientes:
I. La autoridad competente retirará el vehículo estacionándolo de manera inmediata en el
lugar más próximo en el que no exista restricción y le retirará la placa delantera cuando no
esté presente el conductor, o bien cuando éste no quiera o no pueda mover el vehículo.
En estos caso y sólo si se utiliza el servicio de grúas, el propietario pagará el servicio de
arrastre mínimo comprendido en el Acuerdo por el que se fijan y autorizan las tarifas
máximas del servicio de grúas vigente, sin que para ello deba pagar monto alguno
adicional por concepto de banderazo por servicio, abanderamiento de grúa, ni maniobras
de salvamento.
II. En caso de que esté presente el conductor y mueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se
levantará la infracción que proceda;
III. Derogada
Artículo 8.22.- Sólo después de haberse cubierto el importe de las multas, traslado y depósito
ante la autoridad competente en su caso, se procederá a la entrega de los vehículos, tráileres,
autobuses y cualquier tipo de remolques, que hayan sido abandonados y remitidos al depósito
vehicular correspondiente.
Artículo 8.23.- Las sanciones impuestas por la Secretaría de Seguridad serán las siguientes:
I. Multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por
incumplir lo dispuesto en los artículos 8.17 Sexies, 8.17 Septies y 8.17 Octies.
II. Multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y el
pago de los derechos correspondientes al arrastre, a quien infrinja lo dispuesto en el artículo 8.17
Bis.
Artículo 8.24.- En contra de las resoluciones que emitan la Secretaría de Seguridad y los
municipios procederá el recurso de inconformidad ante la propia autoridad o juicio ante el Tribunal
151
de Justicia Administrativa.
Artículo 8.25.- Derogado.
Artículo 8.26.- Derogado.
Artículo 8.27.- Derogado.
LIBRO NOVENO
DEL FOMENTO Y DESARROLLO, AGRÍCOLA,
PECUARIO, ACUÍCOLA Y PESQUERO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 9.1. Este Libro tiene por objeto regular el fomento y desarrollo de las actividades
agrícolas, pecuarias, acuícolas, forestales, pesquero, agroindustriales y de la sanidad,
comercialización, infraestructura e investigación relativa a dichas actividades, así como coadyuvar
en la atención y solución de los problemas agrarios en el Estado.
Artículo 9.2. Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad lograr en la Entidad un
incremento sostenido de las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, forestales, pesqueras,
agroindustriales y de la sanidad para contribuir al desarrollo rural del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 9.3. Corresponde a la Secretaría del Campo, lo siguiente:
I. La rectoría, normatividad, programación de la producción, fomento y desarrollo agrícola,
pecuario, acuícola, pesquero, agroindustrial y de la sanidad.
II. Adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la verificación e inspección sanitaria de la
agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, sus productos y subproductos y demás
actividades agropecuarias.
III. Vigilar y participar conjuntamente con autoridades federales, estatales y municipales
competentes, para el control sanitario en la trazabilidad de los productos y subproductos
agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y agroindustriales en la Entidad.
IV. Fomentar la rotación, asociación de cultivos y cultivos múltiples para la conservación del suelo
y sostenibilidad del campo mexiquense.
V. Fomentar y promover la producción y distribución de productos agrícolas que se desarrollen en
el campo mexiquense, priorizando el consumo y comercialización interno del Estado.
VI. Realizar acciones de fomento y protección del maíz Nativo, de conformidad con lo previsto por
la Ley de la materia y las disposiciones jurídicas aplicables.
VII. Las demás que señale este Libro, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables en
la materia.
Artículo 9.4. Los municipios y las instancias públicas y privadas podrán participar y coadyuvar en
las acciones reguladas en este Libro.
152
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS PRODUCTORAS
Artículo 9.5. Las personas productoras y las asociaciones de personas productoras podrán
registrarse de manera presencial o a través de las plataformas tecnológicas que la Secretaría
habilite con el propósito de participar en los diversos programas y proyectos que establezcan en
beneficio del campo.
Se entiende por persona productora a quien directa o indirectamente se dedique a la producción
agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial o, quienes agreguen valor a su producción a
través de procesos de transformación y comercialización.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES
AGRÍCOLAS, PECUARIAS, ACUÍCOLAS Y PESQUERAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN
Artículo 9.6.- La Secretaría del Campo impulsará:
I. La identificación e inducción de las oportunidades de producción, preferentemente mediante
proyectos integrales, de acuerdo con el potencial productivo y rentabilidad económica de cada
zona, procurando la conservación y mejoramiento de los recursos naturales; así como la
integración de las personas productoras y las asociaciones de personas productoras a cadenas de
valor, creando y consolidando agro empresas productivas que sean competitivas;
II. La expansión, mantenimiento, rehabilitación, operación de las obras que contribuyan al óptimo
aprovechamiento del suelo y recursos hidráulicos disponibles, la tecnificación de la infraestructura
rural, así como la adopción de procesos y tecnologías preferentemente agroecológicas, a fin de
elevar la producción;
III. Los programas de sanidad para la prevención, control y erradicación de plagas y
enfermedades que afecten las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras que
contribuyan a la obtención de productos o subproductos inocuos y de calidad; así como gestionar
el buen manejo de residuos generados en el sector, conforme a las normas vigentes;
IV. La integración y el fortalecimiento de las personas productoras en asociaciones con el objeto
de que logren economías de escala y cadenas productivas de valor, mejoren los volúmenes de
producción y eleven los índices de productividad; impulsando el equilibrio en la responsabilidad
ecológica, la viabilidad económica y la justicia social en la producción agropecuaria;
V. La compactación de superficies en unidades de producción, cuando ello sea un factor
determinante para aumentar la rentabilidad de su explotación;
VI. El fomento al desarrollo de infraestructura para el establecimiento de proyectos de inversión,
de agronegocios y desarrollo de unidades de transformación, así como el aprovechamiento de la
infraestructura existente para la producción agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial
en la Entidad;
VII. Derogada.
VIII. La promoción de mecanismos para las personas productoras y las asociaciones de personas
productoras que les permitan la obtención de financiamiento con tasas preferenciales y apoyos
financieros en sus diferentes modalidades, ante instituciones públicas o privadas crediticias, que
les permitan mejores márgenes de competitividad y capitalización del campo;
IX. La utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos. Lo anterior, sin
153
perjuicio de gestionar recursos y apoyos ante los gobiernos federal y municipales para atender a
los productores afectados por desastres naturales;
X. La producción agroecológica en el Estado de México, desarrollando programas de capacitación,
investigación e inversión para implementar la rotación, cultivos múltiples y asociación de cultivos
buscando el equilibrio entre la responsabilidad ecológica, la viabilidad económica y la justicia
social en la producción agropecuaria.
XI. Fomentar y promover la producción y distribución de granos, frutas, legumbres, semillas, así
como productos de origen animal que se produzcan en el territorio mexiquense, teniendo como
eje prioritario atender el consumo y comercialización interno del Estado.
Artículo 9.7. El impulso del desarrollo agrícola, pecuario, acuícola, pesquero y agroindustrial
tendrá presente en todo momento un eje prioritario de atender el consumo y comercialización
interno del Estado, atendiendo el desarrollo sostenible de la producción primaria bajo criterios de
conservación, recuperación, rehabilitación y uso óptimo de los suelos con rotación y asociación de
cultivos, del agua y demás recursos naturales, así como de prevención y mitigación del impacto
ambiental y de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades productivas en los
ecosistemas y la biodiversidad.
Para tal efecto, la Secretaría del Campo promoverá:
I. La aplicación de métodos, técnicas y prácticas que aseguren la conservación del suelo, el uso
sostenible del agua y los recursos naturales utilizados en los procesos productivos, así como la
reducción de la pérdida de estos recursos, que hagan posible el mejor aprovechamiento de los
mismos;
II. La reconversión productiva sostenible, de zonas en las que se puedan atender de manera
prioritaria a los productores en ellas localizados, cuando la degradación o exceso de explotación
de los recursos así lo amerite, o cuando la localización regional de la producción respecto a los
mercados no permita la sostenibilidad de la misma;
III. Que los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes ámbitos de
gobierno den atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los
acuíferos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de
las personas productoras y las asociaciones de personas productoras de ajustar la explotación de
los recursos en términos que garanticen la sostenibilidad de la producción;
IV. La erradicación del sistema de roza, tumba y quema, de incendios inducidos para fines de
explotación agropecuarias o de cualquier otra práctica que ponga en riesgo a la población o la
unidad productiva;
V. Un modelo productivo capaz de satisfacer las necesidades de mercado sin comprometer la
sostenibilidad de los ecosistemas, mediante la práctica de la agricultura sostenible, inclusiva y
eficaz en el uso de los recursos, a través de la implementación de rotación, asociación de cultivos
y cultivos múltiples que lleve a la adaptación de la agroecología, así como el uso de las técnicas y
estrategias de la Economía Circular;
VI. Fomentar y promover la producción y distribución de granos, frutas, legumbres, semillas, así
como productos de origen animal que se desarrollen en el territorio mexiquense, teniendo como
eje prioritario atender el consumo y comercialización interno del Estado, con políticas y programas
de enfoque local.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 9.8.- La Secretaría del Campo impulsará:
154
I. La organización de las personas productoras con el objeto de reducir costos de comercialización
y acceder a los mercados en condiciones más competitivas;
II. El cumplimiento de normas relativas a la calidad e inocuidad de sus productos y subproductos
agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y agroindustriales para facilitar su comercialización;
III. La certificación de origen de los productos y subproductos agropecuarios, de la acuacultura,
del agave, agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, conforme a las normas, lineamientos
objetivos y estrategias nacionales e internacionales aplicables en la materia;
IV. El establecimiento de servicios de consultoría, asesoría e información para la ubicación de
mercados y oportunidades específicas de exportación, así como en materia de comercio exterior y
tratados comerciales, sin perjuicio de que la Secretaría del Campo pueda prestar directamente
estos servicios;
V. La adopción de esquemas modernos de acopio, distribución y comercialización;
VI. La formación y capacitación de árbitros, así como la constitución de unidades de arbitraje para
dar certidumbre respecto de las transacciones en materia agropecuaria, de la acuacultura,
apicultura y el agave;
VII. La integración de las personas productoras y de las asociaciones de personas productoras a
cadenas productivas; mediante la implementación de programas específicos de comercialización
agropecuaria; creando y consolidando agro empresas competitivas en mercados nacionales e
internacionales;
VIII. La certificación en la calidad, inocuidad y producción orgánica de los productos y
subproductos agropecuarios, de la acuacultura, apicultura y el agave.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INVESTIGACIÓN, TRANSFERENCIA
DE TECNOLOGÍA Y CAPACITACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA DEL CAMPO
Artículo 9.9.- La Secretaría del Campo promoverá:
I. Proyectos de investigación científica, desarrollo, transferencia y adopción de tecnología en
materia agrícola, pecuaria, acuícola, pesquero, forestal y del agave, e investigación de la simbiosis
de cultivos para su asociación, cultivos múltiples, orgánicos y rotación;
II. Que la realización de la investigación y desarrollo tecnológico sea de carácter multidisciplinario
e interinstitucional considerando, además, su vinculación con las prioridades que demande el
sector agrícola, pecuaria, acuícola, pesquero, forestal y del agave orientadas al mejoramiento
productivo principalmente en aquellas regiones de menor desarrollo; priorizando el fomento del
uso de técnicas agroecológicas;
III. La creación, desarrollo y vinculación de agrupaciones, patronatos, fundaciones, institutos y
fideicomisos que impulsen la investigación y desarrollo tecnológico de las áreas agrícola, pecuaria,
acuícola, pesquero, forestal y del agave en la Entidad;
IV. Que la educación, capacitación, asistencia técnica y difusión de tecnología para personas
productoras y de asociaciones de personas productoras y técnicas, así como acciones de
demostración y capacitación teórico-práctica en las materias de este Libro, sean de carácter
integral e incluyente;
V. La actualización y modernización de los programas educativos de capacitación, asistencia
155
técnica, y difusión de tecnología en la materia, dirigidos a las personas productoras y de
asociaciones de personas productoras, mediante la celebración de convenios con instituciones
educativas de nivel superior, centros de investigación y organizaciones de la sociedad civil o
personas jurídico colectivas;
VI. Derogada.
VII. La integración de un directorio de profesionistas individuales o asociados para facilitar a los
productores la contratación de los servicios técnicos y de asesoría que requieran.
SECCION SEGUNDA
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN AGROPECUARIA,
ACUÍCOLA Y FORESTAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 9.10. El Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del
Estado de México, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios que tiene por objeto elevar la productividad agropecuaria, acuícola y forestal, de la
apicultura, el agave y sus derivados a través de la investigación y capacitación para lograr la
autosuficiencia alimentaria en el Estado y aumentar los niveles de bienestar social de los
habitantes del campo y de la sociedad en general.
El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Realizar investigaciones básicas y aplicadas en materia agropecuaria, acuícola, en la apicultura,
el agave y sus variedades aplicando las metodologías más avanzadas posibles en biotecnología,
cultivo de tejidos, ingeniería genética, agricultura sustentable y utilización de la flora silvestre con
fines comestibles, de ornato, medicinales y otros usos.
II. Establecer la infraestructura necesaria que se requiera para la investigación y capacitación
agropecuaria, acuícola y forestal, la apicultura, el agave y sus variedades.
III. Generar validar y transferir tecnologías de producción agropecuaria, acuícola y forestal, de la
apicultura, el agave y sus variedades.
IV. Brindar capacitación teórica y práctica a los productores y técnicos relacionados con las
actividades agropecuarias, acuícolas, forestales, apícolas, así como del agave y sus variedades.
V. Fomentar y fortalecer la vinculación con las instituciones de investigación y docencia,
suscribiendo convenios de intercambio científico y tecnológico con instituciones públicas, privadas
y del sector social, en materia agropecuaria, acuícola y forestal, la apicultura, el agave y sus
variedades establecidas dentro y fuera de la Entidad.
VI. Validar y difundir entre las personas productoras, y las asociaciones de personas productoras,
las tecnologías generadas por el Instituto y por organismos estatales, nacionales e internacionales,
de carácter público y privado, que puedan ser de utilidad para mejorar las condiciones
socioeconómicas y las prácticas agroecológicas;
VII. Desarrollar programas y acciones en materia agropecuaria, acuícola y forestal, la apicultura,
el agave y sus variedades que sean las más adecuadas de acuerdo con los resultados que arrojen
las investigaciones al respecto, según las condiciones climatológicas y la vocación del suelo, así
como las tradicionales de la zona que denoten su eficacia.
VIII. Establecer y fomentar la coordinación en materia de investigación y transferencia de
tecnología, con las dependencias de los gobiernos federales, estatales y municipales, y con los
propios productores y las asociaciones de personas productoras de la Entidad, además de los
organismos internacionales especializados;
IX. Divulgar y promover los servicios que presta el Instituto, entre los productores agropecuarios,
156
acuícolas, forestales, apícolas, del agave y sus variedades, instituciones públicas, privadas y
académicas.
X. Desarrollar y validar tecnologías para implementar sistemas de producción orgánica, y emitir
las normas y metodologías para verificar y certificar los resultados obtenidos;
XI. Promover la integración de los comuneros, ejidatarios y pequeños propietarios en los
programas de investigación y capacitación;
XII. Las demás que le asigne el Gobernador del Estado.
Artículo 9.11. La dirección y administración del Instituto está a cargo de un Consejo Directivo y
una Dirección General.
El Consejo Directivo se integra en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control
de Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con tres vocales, que son las personas
representantes de las Secretarías de Finanzas, del Campo y del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
Son invitados permanentes del Consejo: siete líderes de la producción, en las áreas agrícola,
pecuaria, acuícola, pesquera, forestal y del agave y sus variedades en la Entidad, a propuesta de
la persona Titular de la Presidencia del Consejo Directivo y cuyo perfil responda al interés de sus
representados, de entre los comuneros, ejidatarios y pequeños propietarios, la persona titular de
la Delegación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en la Entidad, una persona
representante del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias en la
Entidad y tres representantes académicos, respectivamente, de la Universidad Autónoma del
Estado de México, de la Universidad Autónoma de Chapingo y de alguna de las Facultades de
Estudios Superiores de la Universidad Nacional Autónoma de México.
La persona titular de la Dirección General será nombrada por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado a propuesta de la Presidencia del Consejo Directivo.
La organización y funcionamiento del Instituto se regirá por el reglamento interno que expida el
consejo directivo.
Artículo 9.12.- El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Los bienes con los que actualmente cuenta;
II. Los ingresos que obtenga en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal,
estatal y municipal;
IV. Los legados, asignaciones, donaciones y demás bienes otorgados en su favor;
V. Los bienes que adquiera por cualquier título legal para el cumplimento de su objeto;
VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de bienes, derechos y demás ingresos que
adquiera por cualquier título legal o que provengan de sus actividades.
Los ingresos del Instituto, así como los productos e instrumentos financieros autorizados, serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo
directivo.
CAPÍTULO CUARTO
(Se deroga)
157
Artículo 9.13.- Derogado.
Artículo 9.14.- Derogado.
Artículo 9.15.- Derogado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS APOYOS Y ESTÍMULOS
Artículo 9.16. La Secretaría del Campo y los municipios podrán otorgar, en función de la
disponibilidad y autorización de las partidas presupuestales correspondientes, apoyos y estímulos
a las personas productoras y las asociaciones de personas productoras que operen de acuerdo con
las acciones de impulso reguladas en este Libro. Los apoyos y estímulos serán congruentes con
esas acciones y podrán ser en dinero o en especie.
Artículo 9.17.- Para el establecimiento y otorgamiento de apoyos y estímulos se observará lo
siguiente:
I. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor o grupo
de ellos, ubicación geográfica y nivel socioeconómico de los beneficiarios;
II. Certidumbre de su temporalidad, hasta en tanto no se modifiquen las condiciones que dieron
origen a los requisitos para su entrega y los montos de apoyo;
III. De ser posible, la concurrencia de recursos estatales, federales o municipales y de los propios
beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, y multiplicar el
efecto del gasto público;
IV. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos
y el tipo de apoyo por actividad productiva o proyecto a realizar;
V. Su carácter evaluable, considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su
administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento;
VI. Los mecanismos de responsabilidad de los productores respecto a la utilización de los apoyos,
conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento;
VII. Considerar a quienes no puedan por sí mismos llevar a cabo las inversiones necesarias.
VIII. Que los beneficiarios aspirantes del apoyo o estimulo, cumplan con la normatividad que en
materia de sanidad les sea exigible, con el objeto de evitar el ingreso o diseminación de plagas y
enfermedades con impacto agrícola, pecuario, acuícola, pesquero, forestal y del agave en la
Entidad. Para lo cual se tendrá un registro de las personas productoras y las asociaciones de
personas productoras que se encuentren sancionadas por incumplimiento en esta materia;
IX. Los apoyos estarán dirigidos las personas productoras y asociaciones de personas productoras
o beneficiarias, así como a los proveedores, que no hayan infringido el presente Libro, su
Reglamento y demás disposiciones administrativas en la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LA TRAZABILIDAD, MOVILIZACIÓN Y DEL SISTEMA
ÚNICO DE REGISTRO AGROPECUARIO
Artículo 9.18. La Secretaría del Campo organizará, la trazabilidad, movilización y el Sistema
Único de Registro Agropecuario del Estado de México, para vigilar el origen, la identificación,
registro, con el objeto de obtener, generar y procesar la información necesaria para planear el
fomento y evaluar el desarrollo de las actividades a que se refiere este Libro.
158
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 9.18 Bis. La Secretaría aplicará en puntos de verificación e inspección itinerante, en las
unidades de producción, establecimientos y en los demás sitios que se determinen, las medidas
sanitarias en las actividades agrícola, pecuario, acuícola, pesquero, así como sus productos y
subproductos, bajo estándares nacionales e internacionales; cuando exista un riesgo sanitario
inminente, hasta en tanto se acredite lo contrario a través del dictamen que para tal efecto emita
su personal técnico y en todos los casos, los gastos que se generen serán pagados por el infractor.
Las medidas sanitarias serán:
I. Retención.
II. Retorno.
III. Guarda custodia.
IV. Tratamiento.
V. Cuarentena.
VI. Destrucción.
VII. Sacrificio.
VIII. Eliminación.
IX. Transformación.
X. Identificación del animal de manera permanente, y
XI. Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 9.18 Ter. Para la aplicación de las medidas preventivas, correctivas y sanciones a que
haya lugar, una vez aplicadas las medidas sanitarias, la Secretaría del Campo, iniciará el
procedimiento correspondiente conforme al Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9.19. Las infracciones que procedan conforme a lo dispuesto por este Libro, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría del Campo, de acuerdo con la normatividad vigente, sin
perjuicio de denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de delito, ante la autoridad
competente.
Son infracciones administrativas:
I. Destinar los apoyos y estímulos recibidos a un uso distinto al previsto en su otorgamiento;
II. Incumplir con cualquiera de los compromisos a los que se haya obligado el beneficiario de
apoyo o estímulo;
159
III. No proporcionar la información y documentación que se le requiera o proporcionarla
falsamente.
IV. Abstenerse o negarse, sin causa justificada, a realizar acciones de prevención de
enfermedades o plagas en las actividades agrícola, pecuario, acuícola, pesquero, sus productos y
subproductos;
V. Realizar movilizaciones de vegetales, animales y especies acuícolas, sus productos y
subproductos que representen un riesgo sanitario o incumplan con la normatividad administrativa
aplicable;
VI. Negar al personal oficial de la Secretaría del Campo, sin causa justificada, el acceso a los sitios
o establecimientos y/o verificados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
VII. Las demás establecidas y sancionadas en Códigos, Reglamentos y demás disposiciones
jurídicas aplicables en la materia.
Artículo 9.20. Para la imposición de sanciones, la Secretaría del Campo, a través de sus áreas
administrativas, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en
el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, tomará en cuenta la gravedad
de la infracción, los daños y perjuicios causados, los antecedentes, circunstancias personales y
situación socioeconómica del infractor en los términos que establezca el presente Libro, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría establecerá las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Clausura temporal;
III. Clausura definitiva;
IV. Suspensión temporal del registro, certificación, aprobación, autorización, reconocimiento o
permiso;
V. Revocación o cancelación de los apoyos o estímulos otorgados a personas productoras o
beneficiarias, así como de los reconocimientos, certificaciones, aprobaciones, autorizaciones,
registros o permisos;
VI. Multa;
VII. La devolución o reintegro con sus productos financieros, de los apoyos o estímulos recibidos
por los beneficiarios, de acuerdo con las Reglas de Operación, Mecánica Operativa y lineamientos
establecidos en cada uno de los programas;
VIII. La devolución o reintegro con sus productos financieros, de los apoyos o estímulos que los
proveedores reciban por encargo de los beneficiarios de acuerdo con las Reglas de Operación,
Mecánica Operativa y lineamientos establecidos en cada uno de los programas, y
IX. Las demás que establezca el Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables en la
materia.
Artículo 9.21. El monto de las multas, se apegará al dictamen que emita el personal de la
Secretaría tomando en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones socioeconómicas del
infractor, considerando el tabulador autorizado.
Artículo 9.22. Una vez fijado el monto de las multas y desahogados los recursos de
inconformidad, la Secretaría solicitará a la Secretaría de Finanzas del Estado su recaudación
160
correspondiente, de conformidad con los procedimientos que este Libro, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables en la materia establezcan.
LIBRO DECIMO
DEL FOMENTO ECONÓMICO
(DEROGADO)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 10.1.- Derogado.
Artículo 10.2.- Derogado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10.3.- Derogado.
Artículo 10.4.- Derogado.
Artículo 10.5.- Derogado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS ECONÓMICOS
SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO CONSULTIVO ECONÓMICO ESTATAL
Artículo 10.6.- Derogado.
Artículo 10.7.- Derogado.
Artículo 10.8.- Derogado.
SECCION SEGUNDA
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS ECONÓMICOS
REGIONALES Y MUNICIPALES
Artículo 10.9.- Derogado.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FOMENTO EMPRESARIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.10.- Derogado.
Artículo 10.11.- Derogado.
Artículo 10.12.- Derogado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FOMENTO DE
161
LAS ARTESANÍAS DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 10.13.- Derogado.
Artículo 10.14.- Derogado.
Artículo 10.15.- Derogado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO DE FOMENTO MINERO Y ESTUDIOS
GEOLÓGICOS DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 10.16.- Derogado.
Artículo 10.17.- Derogado.
Artículo 10.18.- Derogado.
CAPÍTULO CUARTO
DEL TURISMO
Artículo 10.19.- Derogado.
Artículo 10.20.- Derogado.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO
Y REGISTRO ESTATAL DE DESARROLLO ECONÓMICO
Artículo 10.21.- Derogado.
Artículo 10.22.- Derogado.
Artículo 10.23.- Derogado.
Artículo 10.24.- Derogado.
TÍTULO CUARTO
DEL OTORGAMIENTO DE APOYOS
Artículo 10.25.- Derogado.
Artículo 10.26.- Derogado.
TÍTULO QUINTO
DEL PREMIO ESTATAL A LA EXCELENCIA
EMPRESARIAL MEXIQUENSE
Artículo 10.27.- Derogado.
LIBRO DÉCIMO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN AL DESARROLLO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(DEROGADO)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
162
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 11.1.- Derogado.
Artículo 11.2.- Derogado.
Artículo 11.3.- Derogado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 11.4.- Derogado.
Artículo 11.5.- Derogado.
Artículo 11.6.- Derogado.
Artículo 11.7.- Derogado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 11.8.- Derogado.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Y SU INTEGRACIÓN AL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 11.9.- Derogado.
Artículo 11.10.- Derogado.
Artículo 11.11.- Derogado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.12.- Derogado.
Artículo 11.13.- Derogado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 11.14.- Derogado.
Artículo 11.15.- Derogado.
Artículo 11.16.- Derogado.
Artículo 11.17.- Derogado.
163
Artículo 11.18.- Derogado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN REGULAR Y ESPECIAL
Artículo 11.19.- Derogado.
Artículo 11.20.- Derogado.
Artículo 11.21.- Derogado.
Artículo 11.22.- Derogado.
Artículo 11.23.- Derogado.
Artículo 11.24.- Derogado.
Artículo 11.25.- Derogado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ORIENTACIÓN Y REHABILITACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 11.26.- Derogado.
Artículo 11.27.- Derogado.
Artículo 11.28.- Derogado.
Artículo 11.29.- Derogado.
CAPÍTULO QUINTO
DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Artículo 11.30.- Derogado.
Artículo 11.31.- Derogado.
Artículo 11.32.- Derogado.
Artículo 11.33.- Derogado.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS FACILIDADES URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS
Artículo 11.34.- Derogado.
Artículo 11.35.- Derogado.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES
Artículo 11.36.- Derogado.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 11.37.- Derogado.
164
Artículo 11.38.- Derogado.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN A FAMILIARES DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O TERCEROS
Artículo 11.39.- Derogado.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 11.40.- Derogado.
Artículo 11.41.- Derogado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES PARA
LOS SERVICIOS DE SALUD Y LA EDUCACIÓN
Artículo 11.42.- Derogado.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 11.43.- Derogado.
LIBRO DECIMO SEGUNDO
DE LA OBRA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.1.- Este Libro tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación,
programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución y control de la obra pública,
así como los servicios relacionados con la misma que, por sí o por conducto de terceros, realicen:
I. Las secretarías y unidades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Fiscalía General de Justicia;
III. Los ayuntamientos de los municipios del Estado;
IV. Los organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Estado y municipios;
V. Los tribunales administrativos.
Serán aplicables las disposiciones conducentes de este Libro, a los particulares que tengan el
carácter de licitantes o contratistas.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, aplicarán los
procedimientos previstos en este Libro en todo lo que no se oponga a los ordenamientos legales
que los regulan.
No se regirán por las disposiciones de este Libro, la obra pública o servicios relacionados con la
misma, derivados de convenios celebrados entre dependencias, entidades, instituciones públicas y
ayuntamientos, entre sí o con los de otros estados o de la Federación, excepto cuando intervenga
un particular con el carácter de licitante o contratista.
165
Artículo 12.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad asegurar al Gobierno del
Estado y a los municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, en la contratación de la obra
pública y servicios relacionados con la misma, en un marco de legalidad y transparencia.
Artículo 12.3.- Para los efectos de este Libro se entenderá por:
I. Dependencias, a las señaladas en las fracciones I y II del artículo 12.1;
II. Entidades, a las mencionadas en la fracción IV del artículo 12.1;
III. Secretaría, a la Secretaría de Finanzas.
IV. Contraloría, a la Secretaría de la Contraloría y órganos de control interno de las dependencias,
entidades estatales y de los municipios;
V. Secretaría del Ramo, a la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura;
VI. Licitante, a la persona que participe en un procedimiento de licitación de obra pública o de
servicios relacionados con la misma;
VII. Contratista, a la persona que celebre un contrato de obra pública o de servicios relacionados
con la misma;
VIII. Contratante, a la dependencia, entidad, ayuntamiento o tribunal administrativo, que celebre
un contrato regulado por este Libro;
IX. Propuesta solvente, a la proposición presentada por una persona en un procedimiento de
licitación o de invitación restringida, que cumpla con las bases del concurso, garantice el
cumplimiento del contrato y considere costos de mercado.
Artículo 12.4.- Se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto principal construir,
instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar o demoler bienes
inmuebles propiedad del Estado, de sus dependencias y entidades y de los municipios y sus
organismos con cargo a recursos públicos estatales o municipales.
Quedan comprendidos dentro de la obra pública:
I. El mantenimiento, restauración, desmantelamiento o remoción de bienes muebles incorporados
o adheridos a un inmueble;
II. Los proyectos integrales o comúnmente denominados llave en mano, en los cuales el
contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando
se requiera, la transferencia de tecnología;
III. Los trabajos de exploración, localización y perforación; mejoramiento del suelo y/o subsuelo;
desmontes y extracción y aquellos similares que tengan por objeto la explotación y desarrollo de
los recursos naturales que se encuentran en el suelo y/o subsuelo;
IV. Los trabajos de infraestructura agropecuaria e hidroagrícola:
V. La instalación, montaje, colocación y/o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de
bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre que
dichos muebles sean proporcionados por la convocante al contratista o bien, cuando su
adquisición esté incluida en los trabajos que se contraten y su precio sea menor al de estos
últimos;
166
VI. Los demás que tengan por objeto principal alguno de los conceptos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, excluyéndose expresamente los trabajos regulados por el Libro Décimo
Sexto de este Código.
Artículo 12.5.- Se consideran servicios relacionados con la obra pública, los trabajos que tengan
por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las
investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con los actos que regula este
Libro; la dirección y supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto
principal rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones con excepción de los
trabajos regulados por el Libro Décimo Sexto de este Código.
Quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con la obra pública:
I. La planeación, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y
calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural de instalaciones,
de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería
que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
II. La planeación, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y
calcular los elementos que integran un proyecto urbanístico, arquitectónico, de diseño gráfico o
artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se
requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública, así como los estudios inherentes al
desarrollo urbano en el Estado;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos,
sismología, topografía, geología, geodesia, geofísica, geotermia, meteorología, aerofotogrametría,
ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica,
ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y
restitución de la eficiencia de las instalaciones;
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control
de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de
preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier
otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a
las materias que regulan este Libro;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a la
obra pública;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia
de las instalaciones en un bien inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología,
entre otros;
X. Los demás que tengan por objeto alguno de los conceptos a que se refiere el párrafo primero
de este artículo.
Artículo 12.6.- La aplicación del presente Libro corresponderá al Ejecutivo, a través de la
Secretaría del Ramo, así como a las dependencias, entidades, ayuntamientos y tribunales
administrativos, que celebren contratos de obra pública o servicios relacionados con la misma.
Corresponde a la Secretaría del Ramo y a los ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia, la expedición de políticas, bases, lineamientos y criterios para la exacta observancia
167
de este Libro y su Reglamento.
Artículo 12.7.- La ejecución de la obra pública o servicios relacionados con la misma que realicen
las dependencias, entidades o ayuntamientos con cargo total o parcial a fondos aportados por la
Federación, estarán sujetas a las disposiciones de la ley federal de la materia, conforme a los
convenios respectivos.
Artículo 12.8.- Corresponde a la Secretaría del Ramo y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, ejecutar la obra pública, mediante contrato con terceros o por
administración directa.
La Secretaría del Ramo podrá autorizar a las dependencias y entidades estatales, a ejecutar obras,
por contrato o por administración directa, cuando a su juicio éstas cuenten con elementos propios
y organización necesarios. El acuerdo de autorización deberá publicarse en la Gaceta del
Gobierno.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los ayuntamientos, tratándose de la realización
de obras con cargo a fondos estatales total o parcialmente.
Para la mejor planeación de la obra pública en el Estado, las dependencias, entidades y
ayuntamientos que ejecuten obra, deberán dar aviso a la Secretaría del Ramo, de sus proyectos y
programación de ejecución, independientemente del origen de los recursos.
Artículo 12.9.- Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o de los servicios
relacionados con la misma, se requiera la intervención de dos o más dependencias, entidades o
ayuntamientos, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la
parte de la obra o del servicio que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón
de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades deberán contar con
autorización de la Secretaría del Ramo, en términos del artículo precedente.
Previamente a la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se deberán establecer, con
la participación de la Secretaría del Ramo, convenios mediante los que se especifiquen los
términos para la coordinación de las acciones de las dependencias, entidades o ayuntamientos
que intervengan.
Artículo 12.10.- Las dependencias y entidades que cuenten con autorización de la Secretaría del
Ramo, y los ayuntamientos formularán un inventario de la maquinaria y equipo de construcción a
su cuidado o de su propiedad, y lo mantendrán actualizado.
Las dependencias, entidades o ayuntamientos, llevarán el catálogo y archivo de los estudios y
proyectos que realicen sobre la obra pública o los servicios relacionados con la misma.
Las dependencias y entidades estatales remitirán sus respectivos inventarios y catálogos a la
Secretaría del Ramo.
Lo anterior será sin perjuicio de las facultades que en materia de inventarios, correspondan a otras
dependencias del Ejecutivo.
Artículo 12.11.- Los contratos y convenios que se realicen en contravención a lo dispuesto por
este Libro, serán nulos.
La invalidez podrá ser declarada de oficio en sede administrativa por la dependencia, entidad o
ayuntamiento. Los particulares afectados podrán ocurrir a demandar la invalidez ante el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
168
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN
Y PRESUPUESTACIÓN
Artículo 12.12. En la planeación de la obra pública o de los servicios relacionados con la misma,
las dependencias, entidades y ayuntamientos en lo que les corresponda, deberán:
I. Ajustarse a las políticas, objetivos y prioridades señalados en los planes de desarrollo estatal y
municipales. Los programas de obra municipales serán congruentes con los programas estatales;
II. Jerarquizar las obras públicas en función de las necesidades del Estado o del municipio,
considerando el beneficia económico, social y ambiental que representen;
III. Sujetarse a lo establecido por las disposiciones legales;
IV. Contar con inmuebles aptos para la obra pública que se pretenda ejecutar. Tratándose de obra
con cargo a recursos estatales total o parcialmente, se requerirá dictamen de la Secretaría del
Ramo;
V. Considerar la disponibilidad de recursos financieros;
VI. Prever las obras principales, de infraestructura, complementarias y accesorias, así como las
acciones necesarias para poner aquellas en servicio, estableciendo las etapas que se requieran
para su terminación;
VII. Considerar la tecnología aplicable, en función de la naturaleza de las obras y la selección de
materiales, productos, equipos y procedimientos de tecnología nacional preferentemente, que
satisfagan los requerimientos técnicos y económicos del proyecto;
VIII. Preferir el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la
región donde se ubiquen las obras;
IX. Cuando así se requiera, ajustarse a lo establecido en la Evaluación de Impacto Estatal.
Artículo 12.13.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos que requieran contratar o realizar
estudios o proyectos, verificarán previamente en sus archivos o en los de la Secretaría del Ramo,
si existen esos estudios o proyectos.
En el supuesto de que existan estudios o proyectos que satisfagan los requerimientos de la
dependencia, entidad o ayuntamiento, no procederá la contratación, con excepción de aquellos
que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Los contratos de servicios relacionados con la obra pública sólo se podrán celebrar cuando las
dependencias, entidades o ayuntamientos no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los
elementos, instalaciones y personal necesarios para llevarlos a cabo, lo que deberá justificarse a
través del dictamen que para tal efecto emitan la Secretaría del Ramo o el ayuntamiento.
Artículo 12.14.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos que realicen obra pública o
servicios relacionados con la misma, sea por contrato o por administración directa, consideraran
los planes, políticas, normas oficiales y técnicas en materia de población, ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, y de
conservación ecológica y protección al ambiente.
Las dependencias, entidades y ayuntamientos, cuando sea el caso, previamente a la realización
de los trabajos, deberán tramitar y obtener la liberación de los derechos de vía y la expropiación
de inmuebles sobre los cuales se ejecute obra pública. En este supuesto, en las bases de licitación
se precisarán los trámites que corresponda realizar al contratista.
Artículo 12.15.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos, según las características,
169
complejidad y magnitud de los trabajos, formularán los programas de obra pública o de servicios
relacionados con la misma, así como sus respectivos presupuestos, con base en las políticas,
objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo del Estado y municipios, considerando:
I. Entre las obras prioritarias, aquéllas que se encuentren en proceso de ejecución;
II. El resultado de los estudios que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica,
social, ecológica y ambiental de los trabajos;
III. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
IV. Las acciones previas, simultáneas y posteriores a la ejecución de la obra pública, incluyendo,
cuando corresponda, las obras principales, de infraestructura, inducidas, complementarias y
accesorias, así como las acciones para poner aquellas en servicio;
V. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la
obra pública, así como los resultados previsibles;
VI. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de
trabajos o interrupción de servicios públicos;
VII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios
y proyectos, ejecución de los trabajos y cobertura de los gastos de operación;
VIII. Las fechas de inicio y término de los trabajos;
IX. Las investigaciones, asesorías, consultorías, y estudios que se requieran, incluyendo los
proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
X. La adquisición y regularización en su caso, de la tenencia de la tierra;
XI. La ejecución, que deberá comprender el costo estimado, incluyendo probables ajustes; las
condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipo o de cualquier otro accesorio
relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas de funcionamiento, así como los indirectos
de la obra o servicios relacionados con la misma;
XII. Los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo;
XIII. La accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las
personas; y cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones,
circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con
discapacidad;
XIV. La forma de ejecución sea por contrato o por administración directa.
Artículo 12.15 Bis.- En la obra pública o los servicios relacionados con la misma, financiados con
fondos provenientes de recursos o créditos externos de los otorgados al Gobierno del Estado, los
procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, previa
autorización de la Secretaría y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos
correspondientes.
Artículo 12.16.- Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría de Finanzas, sus
programas de obra pública o servicios relacionados con la misma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los ayuntamientos, tratándose de obra pública
o servicios relacionados con la misma que se ejecuten con cargo a recursos estatales, total o
parcialmente.
170
La información que se remita a la Secretaría de Finanzas, no implicará compromiso alguno de
contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado sin responsabilidad
alguna para la dependencia, entidad o ayuntamiento de que se trate.
Para efectos informativos, la Secretaría del Ramo integrará y difundirá los programas anuales de
obra pública o servicios relacionados con la misma, pudiendo requerir a las dependencias,
entidades y ayuntamientos la información que sea necesaria respecto de las modificaciones a
dichos programas.
Artículo 12.17.- En la obra pública o los servicios relacionados con la misma, cuya ejecución
rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias, entidades y ayuntamientos deberán
determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios subsecuentes, en los que
además de considerar los costos que en su momento se encuentren vigentes, se deberán tomar
en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la
continuidad de los trabajos.
El presupuesto actualizado de la obra pública o servicios relacionados con la misma, será la base
para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal subsecuente. La asignación
presupuestal aprobada para cada ejercicio servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje
pactado por concepto de anticipo.
Artículo 12.18.- Las dependencias y entidades sólo podrán convocar, adjudicar o contratar obra
pública o servicios relacionados con la misma, cuando cuenten con la autorización respectiva por
parte de la Secretaría de Finanzas, del presupuesto de inversión o de gasto corriente, conforme a
los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pago correspondientes.
Para tal efecto, se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción,
normas de calidad y el programa de ejecución totalmente concluidos, o bien, con un avance en su
desarrollo que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar
ininterrumpidamente los trabajos hasta su terminación.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los ayuntamientos, tratándose de obra pública o
servicios relacionados con la misma que se ejecuten con cargo a recursos estatales, total o
parcialmente.
Artículo 12.19.- Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, así
como los ayuntamientos, atendiendo al volumen de obra pública o servicios relacionados con la
misma que programen, podrán auxiliarse de comités internos de obra pública, que se integrarán
conforme con el Reglamento de este Libro y desempeñaran las funciones siguientes:
I. Revisar los proyectos de programas y presupuestos de obra pública o servicios relacionados con
la misma, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Dictaminar sobre la procedencia de inicio de procedimientos de invitación restringida o de
adjudicación directa;
III. Elaborar y aprobar su manual de funcionamiento;
IV. Las demás que establezca el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.20.- Los contratos a que se refiere este Libro, se adjudicarán a través de licitaciones
públicas, mediante convocatoria pública.
171
Artículo 12.21.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán adjudicar contratos para
la ejecución de obra pública o servicios relacionados con la misma. mediante las excepciones al
procedimiento de licitación siguientes:
I. Invitación restringida;
II. Adjudicación directa.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 12.22.- En el procedimiento de licitación pública deberán establecerse los mismos
requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias, entidades y
ayuntamientos, proporcionarles igual acceso a la información relacionada con dicho
procedimiento, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Artículo 12.23.- Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, o
II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como
extranjera.
Artículo 12.24.- Solamente se podrán llevar a cabo licitaciones internacionales:
I. Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de que México sea parte;
II. Cuando la entidad, dependencia o ayuntamiento considere que existe la posibilidad de que
empresas extranjeras pudieran presentar ofertas que convengan a sus intereses, previa
investigación de mercado que realice la convocante.
En las licitaciones públicas podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo
de instalación permanente de fabricación nacional por el porcentaje del valor de los trabajos que
determine la convocante.
Artículo 12.25.- Las convocatorias públicas que podrán referirse a una o más obras públicas o
servicios relacionados con las mismas, se publicarán cuando menos en uno de los diarios de
mayor circulación en la capital del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación nacional;
así como a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Contraloría y
contendrán:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia, entidad o ayuntamiento convocante;
II. El nombre y la descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a
cabo los trabajos;
III. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se
realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de alguno de los
Tratados de Libre Comercio celebrados por México con otras naciones y el idioma o idiomas,
además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;
IV. El origen de los recursos para su ejecución;
V. La forma en que los interesados deberán acreditar su existencia legal, experiencia, capacidad
técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos;
VI. La indicación de los lugares, fechas, horarios y medios electrónicos en que los interesados
172
podrán obtener las bases de la licitación y en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;
VII. El lugar, fecha y hora de celebración de los actos relativos a la presentación y apertura de
proposiciones y a la vista al sitio de realización de los trabajos;
VIII. Plazo de ejecución de los trabajos, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos, así
como el importe de la primera asignación, en el caso de que dicho plazo comprenda más de un
ejercicio;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarán;
X. La indicación de las personas que estén impedidas a participar, conforme con las disposiciones
de este Libro;
XI. La garantía que deberá otorgarse para asegurar la seriedad de la propuesta;
XII. Los ejercicios en que deberá pagarse la obra o servicio relacionados con la misma, cuando se
trate de pago diferido;
XIII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las
características, complejidad y magnitud de los trabajos.
La Contraloría hará pública la información referente a los procedimientos de adjudicación que
determine, a través de los medios de difusión electrónica que establezca.
Artículo 12.26.- La evaluación de las proposiciones sólo podrá realizarse cuando éstas cumplan
con los requisitos establecidos en las bases de licitación.
El Reglamento de este Libro establecerá los procedimientos y criterios para la evaluación de las
propuestas y los requisitos de las bases de licitación, las que en todo caso deberán garantizar el
cumplimiento del contrato y considerar costas de mercado.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable para los procedimientos de invitación restringida.
Artículo 12.27.- Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, la convocante emitirá un
dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar la reseña cronológica de
los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o
desecharlas.
Artículo 12.28.- El contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquel cuya propuesta cumpla
con las bases de licitación y resulte idónea por asegurar las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Artículo 12.29.- Siempre que no se contravenga lo pactado en los Tratados Internacionales en
que México sea parte, dentro de los procedimientos de adjudicación relativos a la ejecución de
obra pública o de servicios relacionados con la misma, las dependencias, entidades y
ayuntamientos optarán por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de
bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región si las ofertas están en
igualdad de condiciones.
Artículo 12.30.- En junta pública la convocante dará a conocer el fallo de la licitación, a la que
libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y
apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva, que firmarán los asistentes, a quienes
se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y
efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para su
conocimiento.
Artículo 12.31.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos procederán a declarar desierta la
173
licitación, cuando no se reciba propuesta alguna o las propuestas presentadas no reúnan los
requisitos de las bases de la licitación.
Artículo 12.32.- Las convocantes podrán cancelar un procedimiento de adjudicación por caso
fortuito o causa de fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelarla cuando existan
circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar
los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un
daño o perjuicio a la propia dependencia, entidad o ayuntamiento.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 12.33.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos, bajo su responsabilidad, podrán
celebrar contratos a través de las modalidades de invitación restringida y adjudicación directa.
El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación para el ejercicio de la opción,
deberán hacerse constar mediante acuerdo del titular de la dependencia o entidad convocante o
del cabildo.
En todo caso se invitará o adjudicará de manera directa a personas que cuenten con capacidad de
respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean
necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
El titular de la dependencia o entidad autorizada por la Secretaría del Ramo de la contratación de
los trabajos, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, enviará a la Contraloría un
informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior.
Tendrán la misma obligación los ayuntamientos que contraten obra pública o servicios
relacionados con la misma, con cargo total o parcial a recursos estatales.
El procedimiento de invitación restringida se desarrollará en los términos de la licitación pública, a
excepción de la publicación de la convocatoria pública.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INVITACIÓN RESTRINGIDA
Artículo 12.34.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán contratar obra pública o
servicios relacionados con la misma, mediante el procedimiento de invitación restringida, cuando:
I. Se hubiere declarado desierto un procedimiento de licitación; o
II. Las obras o servicios a contratar, no rebasen los montos establecidos por el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio correspondiente.
Artículo 12.35.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior, comprende la invitación de
tres personas, cuando menos, que serán seleccionadas de entre las que se inscriban en el
catálogo de contratistas que para estos efectos opere la Secretaría del Ramo, en los términos que
disponga la reglamentación de este Libro.
Artículo 12.36.- El procedimiento de invitación restringida se declarará desierto, cuando en el
acto de apertura no se cuente con el mínimo de tres propuestas que cumplan con los requisitos
establecidos en las bases.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
174
Artículo 12.37.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán adjudicar obra pública o
servicios relacionados con la misma, mediante el procedimiento de adjudicación directa, cuando:
I. Se trate de restauración de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;
II. Para la ejecución de la obra o servicios se requiera contratar al titular de una patente, derechos
de autor u otros derechos exclusivos;
III. Se requiera de experiencia, materiales, equipos o técnicas especiales;
IV. Sea urgente la ejecución de la obra por estar en riesgo el orden social, la salubridad, la
seguridad pública o el ambiente, de alguna zona o región del Estado; se paralicen los servicios
públicos; se trate de programas de apoyo a la comunidad para atender necesidades apremiantes;
o concurra alguna otra causa similar de interés público;
V. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes al erario;
VI. Pueda comprometerse información de naturaleza confidencial para el Estado o municipios, por
razones de seguridad pública;
VII. Existan circunstancias extraordinarias o imprevisibles que generen riesgo o desastre. En este
supuesto, la contratación deberá limitarse a lo estrictamente necesario para enfrentar tal
eventualidad;
VIII. Se hubiere rescindido un contrato por causas imputables al contratista ganador en una
licitación; o la persona que habiendo resultado ganadora no concurra a la celebración del contrato
en el plazo que dispone este Libro.
En estos casos la dependencia, entidad o ayuntamiento podrá adjudicar el contrato al licitante que
haya presentado la propuesta solvente más cercana a la ganadora y así sucesivamente; en todo
caso, la diferencia de precio no deberá ser superior al diez por ciento respecto de la propuesta
ganadora;
IX. Se hubiere declarado desierto un procedimiento de invitación restringida;
X. Cuando se aseguren condiciones financieras que permitan al Estado o municipios cumplir con la
obligación de pago de manera diferida, sin que ello implique un costo financiero adicional; o bien
que habiendo un costo financiero adicional éste sea inferior al del mercado; o
XI. Las obras o servicios a contratar, no rebasen los montos establecidos por el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 12.38.- La adjudicación de la obra o servicios relacionados con la misma obligará a la
dependencia, entidad o ayuntamiento y a la persona en que hubiere recaído, a suscribir el
contrato respectivo dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del fallo.
Si la dependencia, entidad o ayuntamiento no firmare el contrato dentro del plazo a que se refiere
el párrafo anterior, el licitante ganador podrá exigir que se le cubran los gastos que realizo en
preparar y elaborar su propuesta.
Artículo 12.39.- El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá subcontratar total o
parcialmente los trabajos, salvo que cuente con la autorización previa y expresa de la
dependencia, entidad o ayuntamiento contratante, caso en el cual el contratista será el único
175
responsable de la ejecución de los trabajos.
Artículo 12.40.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse
en forma parcial o total, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por
trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia,
entidad o ayuntamiento.
Artículo 12.41.- En los contratos se estipularán las diversas consecuencias de la suspensión,
terminación anticipada o rescisión por causas imputables a la contratista.
Artículo 12.42.- Los contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, podrán
ser de tres tipos:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el pago que deba cubrirse al contratista se hará
por unidad de concepto de trabajo terminado;
II. A precio alzado, en cuyo caso el pago que deba cubrirse al contratista será por obra completa,
desglosado en actividades principales terminadas;
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a
precio alzado.
Los contratos a precio alzado no podrán ser modificados en monto o plazo, ni estarán sujetos a
ajustes de costos.
Artículo 12.43.- Las obras cuya ejecución comprenda más de un ejercicio presupuestal, deberán
ser materia de un sólo contrato, con cargo a la asignación presupuestal del ejercicio que
corresponda.
Artículo 12.44.- El otorgamiento y amortización del anticipo se deberá pactar en los contratos,
conforme a las reglas siguientes:
I. El anticipo será entregado al contratista antes de la fecha pactada para el inicio de los trabajos;
el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de
ejecución pactado;
II. El anticipo no podrá exceder del veinte por ciento del importe del contrato o de la asignación
presupuestal aprobada, cuando la ejecución de las obras exceda de un ejercicio fiscal, para que el
contratista, según sea el caso, realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas,
almacenes, bodegas e instalaciones, gastos de traslado de maquinaria y equipo de construcción e
inicio de los trabajos. Adicionalmente deberá otorgarse un anticipo que no podrá exceder del
treinta por ciento del importe del contrato o de la asignación presupuestal aprobada, para la
compra y producción de materiales de construcción, adquisición de equipo que se instale
permanentemente y demás insumos que se deban suministrar;
III. Podrá otorgarse anticipo en la contratación de servicios, cuyo monto será determinado por la
contratante, atendiendo a los gastos inherentes a las características, complejidad y magnitud del
servicio, y no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe del contrato o de la asignación
presupuestal aprobada, cuando la ejecución de las obras exceda de un ejercicio fiscal;
IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor,
en cuyo caso será necesaria la autorización por escrito y explícita del titular de la dependencia,
entidad o ayuntamiento o de la persona en quien este haya delegado tal facultad;
V. Podrán otorgarse anticipos en los convenios que se celebren para modificar montos en los
contratos, sin que el importe del anticipo pueda exceder del porcentaje originalmente pactado.
En los contratos derivados de procedimientos de invitación restringida y adjudicación directa, las
176
partes podrán dejar de pactar el otorgamiento del anticipo, quedando en estos casos la contratista
liberada de la obligación de exhibir la garantía de anticipo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime a la contratante de establecer en la convocatoria de
un procedimiento de invitación restringida, el anticipo correspondiente.
VI. El anticipo otorgado se amortizará mediante la deducción de un porcentaje igual al porcentaje
que sirvió de base para determinar el anticipo, la que se aplicará sobre el importe de cada una de
las estimaciones, que por trabajos ejecutados presente para su pago el contratista;
VII. En los casos de rescisión del contrato, el saldo del anticipo por amortizar se restituirá a la
dependencia, entidad o ayuntamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a
partir de la fecha en que le sea notificada la resolución correspondiente o de la en que se haya
firmado el convenio de terminación anticipada.
El contratista que no restituya el saldo por amortizar en el plazo señalado, cubrirá los intereses
moratorios al tipo bancario que resulten a su cargo.
Artículo 12.45.- Los contratistas deberán garantizar:
I. Los anticipos que reciban. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto de los
anticipos y otorgarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la firma del contrato o
convenio;
II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse por un diez por ciento del
importe total contratado o convenido y otorgarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de
la firma del contrato o convenio.
La reglamentación de este Libro establecerá la naturaleza y requisitos a que se sujetarán las
garantías que deban constituirse.
Artículo 12.46.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos mediante convenios podrán, por
razones justificadas, modificar plazos y montos en contratos a precios unitarios, siempre que
cuenten con recursos autorizados y la suma del importe de los convenios no exceda del
veinticinco por ciento del monto o plazo inicialmente pactados, ni impliquen variaciones
sustanciales al proyecto original.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contratos mixtos únicamente en la parte que se
refiere a precios unitarios.
En todo caso, si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del
contrato, se podrá celebrar por una sola vez un convenio adicional.
Tratándose de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de inmuebles
considerados como monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, en los que no sea
posible determinar el catalogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones
correspondientes o el programa de ejecución, los convenios podrán exceder el porcentaje
establecido en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 12.47.- Los contratos a precio alzado no podrán ser modificados en cuanto a monto y
plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos; sin embargo, cuando con posterioridad a la
celebración de un contrato, se presenten circunstancias económicas de tipo general ajenas a la
responsabilidad de las partes, las dependencias, entidades y ayuntamientos, podrán, dentro de su
presupuesto autorizado, reconocer incrementos o requerir reducciones en monto e incluso en
plazo, justificando su determinación.
El titular del área responsable de la contratación de los trabajos, dentro de los cinco primeros días
hábiles de cada mes, informará a la Contraloría y a la Secretaría de Finanzas de la celebración de
177
los convenios.
Artículo 12.48.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos se abstendrán de recibir
propuestas o celebrar contratos de obra pública o servicios relacionados con la misma, con las
siguientes personas físicas o jurídicas:
I. Aquéllas con las que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
adjudicación o de la contratación, tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, durante los dos años previos
a la fecha de celebración del procedimiento de que se trate;
II. Contratistas que por causas imputables a ellos tengan un atraso con respecto al programa de
ejecución vigente igual o mayor al cincuenta por ciento;
III. Contratistas a los que por causas imputables a ellas, se les hubiere rescindido un contrato de
obra pública o de servicios relacionados con la misma, o tengan adeudos con alguna de las
contratantes;
IV. Las que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o
mala fe en algún proceso de adjudicación de un contrato, en su celebración, durante la ejecución
de los trabajos, o en el trámite de una inconformidad administrativa;
V. Las que participen en un procedimiento de adjudicación, perteneciendo a un mismo grupo
empresarial o se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o socios comunes;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a
concurso de acreedores;
VII. Los proveedores, contratistas o particulares, sujetos a procedimiento por responsabilidad
administrativa resarcitoria, con independencia de que se afecten recursos económicos del Estado
o de los concertados o convenidos con la Federación y los municipios, que se traduzcan en daños
y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública del Estado, del Municipio o al
patrimonio de sus Organismos Auxiliares y Fideicomisos Públicos.
VIII. Los proveedores, contratistas o particulares, a quienes se les haya impuesto responsabilidad
administrativa resarcitoria, entre tanto no realicen la indemnización respectiva.
IX. Las que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley y las
demás que señale la reglamentación de este libro.
En los términos que se precisarán en el Reglamento de este Libro, la Contraloría llevará el registro
de las personas físicas o jurídicas que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que se
refieren las fracciones III y IV de este artículo, dará a conocer a las dependencias y entidades y
recibirá de éstas la información correspondiente para la integración y difusión de dicho registro.
Artículo 12.49.- Los contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, pueden
ser rescindidos:
I. Sin responsabilidad para la contratante, cuando el contratista incumpla con alguna de las
obligaciones a su cargo establecidas en este Libro y en el contrato correspondiente;
II. Sin responsabilidad para el contratista, cuando la contratante incumpla con las obligaciones
contractuales a su cargo.
En el caso de la fracción I de este artículo, la contratante esta facultada para rescindir el contrato
178
en forma administrativa, otorgando garantía de previa audiencia al contratista en términos del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
En el supuesto de la fracción II, el contratista afectado podrá demandar la rescisión del contrato
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 12.50.- La ejecución de los trabajos contratados deberá iniciarse en la fecha señalada
en el contrato. La dependencia, entidad o ayuntamiento contratante, proporcionará previamente
al contratista el o los inmuebles en que deberán llevarse a cabo. El incumplimiento de la
contratante diferirá en igual plazo la fecha originalmente pactada para la entrega de los trabajos.
Artículo 12.51.- Las dependencias y entidades deberán informar a las secretarías del Ramo, de
Finanzas y a la Contraloría, o al ayuntamiento en su caso, el inicio, avance y conclusión de las
obras que se realizan ya sea que se ejecuten por contrato o por administración directa.
Igual obligación tendrán los ayuntamientos para informar a la Secretaría del Ramo,
independientemente del origen de los recursos; y respecto de las secretarías de Finanzas y de la
Contraloría, sólo tendrá la obligación de proporcionar la información respectiva cuando se trate de
trabajos que se ejecuten con cargo a recursos estatales, total o parcialmente.
Artículo 12.52.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos contratantes, formularán y
autorizarán, las estimaciones de los trabajos ejecutados.
Las estimaciones serán pagadas por:
I. La Secretaría de Finanzas, cuando sean autorizadas por las dependencias;
II. Las entidades, cuando sean autorizadas por las mismas;
III. La tesorería municipal, cuando sean autorizadas por los ayuntamientos.
Artículo 12.53.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán suspender
temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por causa justificada, determinando
la temporalidad de la suspensión, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida.
Las contratantes podrán en forma administrativa, dar por terminados anticipadamente los
contratos cuando:
I. No sea posible determinar la temporalidad de la suspensión;
II. Existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos;
III. Se demuestre que de continuar con los trabajos se ocasionaría un daño o perjuicio grave al
Estado o municipio; o
IV. Concurran otras razones de interés público.
En estos casos, las contratantes otorgarán al contratista garantía de previa audiencia en términos
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 12.54.- Notificada la resolución que determine la terminación anticipada o el inicio del
procedimiento administrativo de rescisión del contrato, la dependencia, entidad o ayuntamiento,
procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble
y de las instalaciones respectivas.
179
Artículo 12.55.- Las dependencias y entidades, comunicarán a las secretarías del Ramo, de
Finanzas y a la Contraloría, o al ayuntamiento en su caso, la suspensión, rescisión o terminación
anticipada del contrato.
Los ayuntamientos tendrán la misma obligación señalada en el párrafo anterior, respecto de
aquellas obras que realicen con cargo total o parcial a fondos estatales.
Artículo 12.56.- Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran circunstancias de
orden económico que determinen un aumento o reducción superior al cinco por ciento de los
costos originalmente pactados, para aplicar los incrementos o decrementos a los trabajos no
ejecutados a partir del momento de la variación económica, conforme al programa pactado.
Dichos costos podrán ser revisados conforme al programa de obra, con arreglo a las disposiciones
de la reglamentación de este Libro.
El aumento o reducción resultante deberá constar por escrito y constituirá la base de comparación
para determinar la procedencia de subsecuentes aumentos o reducciones.
No darán lugar a ajuste de costos las cuotas compensatorias a las que de conformidad con la ley
de la materia pudiera estar sujeta la importación de bienes afectos a la realización de los trabajos.
Las dependencias y entidades informarán de lo anterior a las secretarías del Ramo, de Finanzas y
a la Contraloría o a los ayuntamientos en su caso.
Los ayuntamientos proporcionarán dicha información solamente sobre las obras que realicen con
cargo total o parcial a fondos estatales.
Artículo 12.57.- El contratista comunicará por escrito a la dependencia, entidad o ayuntamiento
contratante la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta verifique la
debida terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato.
Al finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia, entidad o ayuntamiento procederá a su
recepción física, haciéndolo constar en el acta correspondiente. Las dependencias y entidades
estatales, lo harán del conocimiento de las Secretarías del Ramo, de Finanzas y a la Contraloría.
Los ayuntamientos están obligados a proporcionar dicha información, solamente de aquellas obras
que realicen con cargo total o parcial a fondos estatales.
En la fecha señalada para la recepción, la dependencia, entidad o ayuntamiento contratante y el
contratista suscribirán el finiquito correspondiente.
Artículo 12.58.- Entregados los trabajos el contratista quedará obligado a responder de los
defectos y vicios ocultos de los mismos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere
incurrido en términos del presente Libro.
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será garantizado por el
contratista previamente a la recepción de los trabajos. La garantía se constituirá hasta por el diez
por ciento del monto total de los montos ejecutados.
En caso de que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo rebase el importe
de la garantía, las dependencias, entidades o ayuntamientos, además de hacer efectiva la
garantía otorgada, podrán exigir el pago de la diferencia que resulte.
Las diferencias que resulten a favor de las contratantes tendrán el carácter de créditos fiscales,
por lo que su cumplimento podrá hacerse efectivo a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
180
Artículo 12.59.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias,
entidades y ayuntamientos vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la
responsable de su ejecución el bien en condiciones de operación, los planos de construcción
actualizados, las normas y especificaciones aplicadas en su ejecución, así como los manuales e
instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de
calidad y funcionamiento de los bienes instalados.
Las dependencias, entidades o ayuntamientos bajo cuya responsabilidad quede una obra pública
concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en
niveles apropiados de funcionamiento.
Las dependencias y entidades deberán presentar a la Secretaría de Finanzas o a los
ayuntamientos, una información detallada de las obras concluidas que se les entreguen para su
operación, para los efectos de su asignación y registro en términos de la Ley de Bienes del Estado
de México y sus Municipios.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
Artículo 12.60.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán realizar obras por
administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios,
consistentes en: maquinaria y equipo de construcción, personal técnico, trabajadores y materiales
y podrán:
I. Utilizar mano de obra local complementaria, la que necesariamente deberá contratarse por obra
determinada;
II. Alquilar equipo y maquinaria de construcción complementaria;
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región;
IV. Contratar equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados y materiales u otros
bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados;
V. Utilizar servicios de fletes y acarreos complementarios.
Artículo 12.61.- En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables en lo
conducente, las disposiciones de este Libro relativas a la obra pública contratada.
Artículo 12.62.- En la obra por administración directa bajo ninguna circunstancia podrán
participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las circunstancias particulares,
naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LA INFORMACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONTROL
Artículo 12.63.- La información que conforme a las presentes disposiciones, deban remitir las
dependencias, entidades y ayuntamientos a la Contraloría y a la Secretaría de Finanzas, será en la
forma y términos establecidos en la reglamentación de este Libro.
Artículo 12.64.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos conservarán, archivando en
forma ordenada la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este Libro,
cuando menos por el lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de la recepción de los
trabajos.
Artículo 12.65.- La Contraloría llevará a cabo el seguimiento de la obra pública y servicios
relacionados con la misma, desde su planeación y programación hasta su recepción en los
términos que señale la reglamentación de este Libro.
181
Artículo 12.66.- La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a
las dependencias, entidades y ayuntamientos en su caso, que ejecuten obra pública y servicios
relacionados con la misma. Asimismo, podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas
los datos e informes relacionados con los actos objeto de la visita o inspección.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 12.67.- Los licitantes y los convocados en un procedimiento de invitación restringida,
podrán promover inconformidad administrativa en contra del procedimiento de licitación o
invitación, por contravención a las disposiciones de este Libro, siempre que se trate del mismo
procedimiento en el que hayan participado como licitantes o convocados, respectivamente.
La inconformidad administrativa se presentará ante la Contraloría, por escrito o por vía
electrónica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se de a conocer
públicamente el fallo de adjudicación, en caso de que el inconforme haya asistido al acto de
adjudicación, o en su defecto a la fecha en que haya sido notificado el fallo de adjudicación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable tratándose de inconformidades que se
promuevan en contra de actos provenientes de procedimientos de licitación, invitación restringida,
para la contratación de obra o servicios relacionados con la misma, que se ejecuten o se
pretendan ejecutar con recursos estatales total o parcialmente.
Tratándose de obras que se ejecuten o se pretendan ejecutar con recursos municipales, la
inconformidad administrativa se presentará por escrito en formato físico o electrónico ante el
ayuntamiento correspondiente.
Artículo 12.68.- El escrito de inconformidad deberá contener los datos siguientes:
I. Nombre del inconforme o de quien promueva en su representación;
II. Domicilio en el Estado de México o correo electrónico para recibir notificaciones;
III. Número del concurso, nombre de la obra o servicio y el motivo de inconformidad;
IV. La fecha de celebración del acto de adjudicación o de la notificación del fallo;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos que sustenten la inconformidad;
VI. Las disposiciones legales violadas, de ser posible;
VII. Las pruebas que ofrezca;
VIII. La solicitud de suspensión del acto motivo de inconformidad, en su caso.
El inconforme deberá adjuntar a su escrito el documento que acredite su personalidad, cuando no
gestione a nombre propio, así como los documentos que ofrezca como prueba.
Las pruebas y otros documentos podrán presentarse en formato físico o electrónico. Para el caso
de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario encargado de la tramitación de la
inconformidad tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos,
deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante
acuda a la oficina de la Contraloría más cercana a su domicilio o a las oficinas del ayuntamiento
correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía
electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario
182
encargado de la tramitación de la inconformidad deberá dar vista al Ministerio Público para los
efectos conducentes.
Artículo 12.69.- La inconformidad administrativa suspenderá la contratación o en su caso la
ejecución de la obra o servicios relacionados con la misma, cuando:
I. Lo solicite el inconforme, siempre que garantice a satisfacción de la Contraloría o el
ayuntamiento, los daños o perjuicios que se puedan ocasionar a la hacienda pública o al licitante o
convocado que haya resultado ganador;
II. Lo solicite la convocante, por considerar que de no suspender la contratación o ejecución de la
obra o servicio, se puedan ocasionar mayores daños o perjuicios al erario estatal o municipal;
En todo caso, la suspensión se otorgará cuando no se siga perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 12.70.- La Contraloría o los ayuntamientos podrán requerir información a las
convocantes, quienes deberán remitirla dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la
recepción del requerimiento correspondiente.
La Contraloría o los ayuntamientos notificarán la interposición de la inconformidad administrativa
a los licitantes o convocados que hayan resultado ganadores, para que dentro del plazo de cinco
días hábiles, concurran a exponer lo que a sus intereses convenga.
La inconformidad administrativa en lo no previsto por este Libro, se substanciará en los términos
del recurso administrativo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México.
Artículo 12.71.- En las materias reguladas en el presente Libro no procederá el recurso
administrativo de inconformidad previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México.
En contra de la resolución que se dicte en la inconformidad administrativa, así como de los demás
actos y resoluciones derivados de los contratos y convenios regulados por este Libro, procede
juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
CAPÍTULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE CONFIANZA DE LOS
RESPONSABLES DEL SEGUIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA
Artículo 12.72.- Los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la residencia y
supervisión de obras públicas y la revisión de precios unitarios, alzados y mixtos, además de
contar con su título profesional y cédula legalmente expedidos, deberán acreditar el
procedimiento de evaluación de confianza ante la Unidad Estatal de Certificación de Confianza de
la Secretaría de la Contraloría, en términos del presente Capítulo.
El secretario del ramo publicará la relación de los sujetos obligados en el periódico oficial "Gaceta
del Gobierno", así como de los aptos en la página web.
Artículo 12.73.- Para facilitar el acceso al procedimiento de evaluación de confianza, la
Secretaría del ramo deberá habilitarlo a la Secretaría de la Contraloría para que inicie el trámite
correspondiente.
Artículo 12.74.- Los servidores públicos obligados deberán presentar la Certificación de
Confianza en los casos siguientes:
I. Por ingreso.
183
II. Reingreso.
III. Promoción.
IV. Por permanencia.
El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad administrativa en términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, estarán impedidos
para desarrollar funciones inherentes a este capítulo.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 12.75. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones contenidas en el
presente Libro o en su Reglamento, serán sancionados por la Contraloría con multa de trescientas
a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la
infracción y/o inhabilitación temporal de tres meses a cinco años para participar en los
procedimientos de contratación que en estos se regulan.
Artículo 12.76.- La Contraloría sustanciará el procedimiento mediante el cual se impondrán las
sanciones a que se refiere el artículo anterior, en los términos dispuestos en el Reglamento del
presente Libro. Asimismo, determinará la responsabilidad administrativa de los servidores públicos
de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios, lo anterior no exime de la responsabilidad civil o penal en términos de ley.
LIBRO DECIMO TERCERO
DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
(DEROGADO)
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE GENERAL
Artículo 13.1.- Derogado.
Artículo 13.2.- Derogado.
Artículo 13.3.- Derogado.
Artículo 13.4.- Derogado.
Artículo 13.5.- Derogado.
Artículo 13.6.- Derogado.
Artículo 13.7.- Derogado.
Artículo 13.8.- Derogado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACION, PROGRAMACION
Y SISTEMATIZACION
Artículo 13.9.- Derogado.
Artículo 13.10.- Derogado.
184
Artículo 13.11.- Derogado.
Artículo 13.12.- Derogado.
Artículo 13.13.- Derogado.
Artículo 13.14.- Derogado.
Artículo 13.15.- Derogado.
Artículo 13.16.- Derogado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SISTEMATIZACION
Artículo 13.17.- Derogado.
Artículo 13.18.- Derogado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OPERACIONES CONSOLIDADAS
Artículo 13.19.- Derogado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS CATALOGOS
Artículo 13.20.- Derogado.
Artículo 13.21.- Derogado.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONES DE LOS COMITES
Artículo 13.22.- Derogado.
Artículo 13.23.- Derogado.
Artículo 13.24.- Derogado.
Artículo 13.25.- Derogado.
Artículo 13.26.- Derogado.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.27.- Derogado.
185
Artículo 13.28.- Derogado.
SECCION SEGUNDA
DE LA LICITACION PUBLICA
Artículo 13.29.- Derogado.
Artículo 13.30.- Derogado.
Artículo 13.31.- Derogado.
Artículo 13.32.- Derogado.
Artículo 13.33.- Derogado.
Artículo 13.34.- Derogado.
Artículo 13.35.- Derogado.
Artículo 13.36.- Derogado.
Artículo 13.37.- Derogado.
Artículo 13.38.- Derogado.
Artículo 13.39.- Derogado.
SECCION TERCERA
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACION PUBLICA
Artículo 13.40.- Derogado.
SECCION CUARTA
DE LA INVITACION RESTRINGIDA
Artículo 13.41.- Derogado.
Artículo 13.42.- Derogado.
Artículo 13.43.- Derogado.
Artículo 13.44.- Derogado.
SECCION QUINTA
DE LA ADJUDICACION DIRECTA
Artículo 13.45.- Derogado.
Artículo 13.46.- Derogado.
Artículo 13.47.- Derogado.
SECCIÓN SEXTA
186
DE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA
Artículo 13.47-BIS.- Derogado.
Artículo 13.47-TER.- Derogado.
Artículo 13.47-QUÁTER.- Derogado.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS ENAJENACIONES
Artículo 13.48.- Derogado.
Artículo 13.49.- Derogado.
SECCION PRIMERA
DE LA SUBASTA PUBLICA
Artículo 13.50.- Derogado.
Artículo 13.51.- Derogado.
Artículo 13.52.- Derogado.
Artículo 13.53.- Derogado.
Artículo 13.54.- Derogado.
Artículo 13.55.- Derogado.
Artículo 13.56.- Derogado.
Artículo 13.57.- Derogado.
Artículo 13.58.- Derogado.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS CONTRATOS
Artículo 13.59.- Derogado.
Artículo 13.60.- Derogado.
Artículo 13.61.- Derogado.
Artículo 13.62.- Derogado.
Artículo 13.63.- Derogado.
Artículo 13.64.- Derogado.
Artículo 13.65.- Derogado.
Artículo 13.66.- Derogado.
187
Artículo 13.67.- Derogado.
Artículo 13.68.- Derogado.
CAPÍTULO DECIMO
DE LAS GARANTIAS
Artículo 13.69.- Derogado.
Artículo 13.70.- Derogado.
Artículo 13.71.- Derogado.
CAPÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS ABIERTOS
Artículo 13.72.- Derogado.
Artículo 13.73.- Derogado.
CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO
DE LA INFORMACION Y VERIFICACION
Artículo 13.74.- Derogado.
Artículo 13.75.- Derogado.
Artículo 13.76.- Derogado.
Artículo 13.77.- Derogado.
CAPÍTULO DECIMO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 13.78.- Derogado.
CAPÍTULO DECIMO CUARTO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 13.79.- Derogado.
Artículo 13.80.- Derogado.
Artículo 13.81.- Derogado.
Artículo 13.82.- Derogado.
Artículo 13.83.- Derogado.
LIBRO DECIMO CUARTO
DE LA INFORMACION E INVESTIGACION GEOGRAFICA,
ESTADISTICA Y CATASTRAL DEL ESTADO DE MEXICO
188
TÍTULO PRIMERO
DE LA INFORMACION E INVESTIGACION GEOGRAFICA,
ESTADISTICA Y CATASTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.1.- Este Libro tiene por objeto, establecer las bases para el diseño, captación,
producción, integración, actualización, organización, procesamiento, conservación, publicación y
divulgación de la información e investigación geográfica, estadística y catastral en el Estado de
México y establecer la estructura orgánica necesaria para el efecto.
Artículo 14.2.- Este Libro tiene por objeto además establecer:
I. Las políticas para la producción de la información e investigación geográfica, estadística y
catastral en apoyo al Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México
y Municipios;
II. El funcionamiento de los sistemas estatal y municipales de información e investigación
geográfica, estadística y catastral;
III. Los procesos de captación, integración, generación y organización de la información
geográfica, estadística y catastral, y su divulgación acorde con lo establecido por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios;
IV. La realización de las investigaciones en materia geográfica, estadística y catastral en el Estado
de México;
V. El registro y resguardo de la información e investigaciones en materia geográfica, estadística y
catastral del Estado de México;
VI. Las normas técnicas para otorgar el carácter oficial a la información y resultados de las
investigaciones geográficas, estadísticas y catastrales;
VII. Los principios conforme a los cuales las dependencias y entidades de los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial y las unidades administrativas de la administración pública municipal, deberán
ejercer las funciones que les correspondan como partes integrantes de los Sistemas y Servicios
Estatales de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral;
VIII. La vinculación de las actividades que desarrollen los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral;
IX. La coordinación, participación y colaboración que corresponda, de los gobiernos municipales,
de los particulares y de los grupos y organizaciones sociales, a efecto de fortalecer el
funcionamiento del Sistema y Servicio Público Estatal de Información e Investigación Geográfica,
Estadística y Catastral;
X. La integración y el desarrollo del Sistema Estatal de Información e Investigación Geográfica,
Estadística y Catastral para que se suministre a quienes requieran, en términos de este libro, el
Servicio Público Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral;
XI. El desarrollo y la utilización permanente de los programas y procesos electrónicos y
tecnológicos en los sistemas y servicios a que se refiere este artículo.
Artículo 14.3.- Para efectos de este Libro, salvo mención expresa, cuando se haga referencia a
los siguientes términos se entenderá por:
189
I. IGECEM. Al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del
Estado de México;
II. Gaceta del Gobierno. Al periódico oficial del Gobierno del Estado de México;
III. Sistema Estatal de Información. Al Sistema Estatal de Información e Investigación Geográfica,
Estadística y Catastral;
IV. Sistema Municipal. Al Sistema Municipal de Información e Investigación Geográfica, Estadística
y Catastral;
V. Servicio Estatal. Al Servicio Público Estatal de Información e Investigación Geográfica,
Estadística y Catastral;
VI. Servicio Municipal. Al Servicio Público Municipal de Información e Investigación Geográfica,
Estadística y Catastral;
VII. Programa Estatal. Al Programa Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y
Catastral;
VIII. Información e investigación geográfica, estadística y catastral para la planeación del
desarrollo. A la generación, acumulación, análisis, resguardo y divulgación del conocimiento de los
fenómenos territoriales, sociales y económicos que ocurren en el Estado de México;
IX. Exploración geográfica. A los estudios y diagnósticos relacionados con el medio físico,
económico y social, a través de métodos y técnicas de investigación, los cuales permiten conocer
la situación actual y crear escenarios prospectivos;
X. Levantamiento geodésico. Al procedimiento de campo y gabinete orientado a determinar la
localización geográfica (coordenadas) considerando la curvatura de la tierra, bajo el sistema de
referencia espacial vigente y de aplicación nacional;
XI. Levantamiento topográfico. Al conjunto de procedimientos y operaciones de campo y de
gabinete destinados a determinar la localización geográfica de puntos sobre el terreno con una
referencia métrica específica respecto de un punto geográfico seleccionado;
XII. Levantamiento aerofotográfico y fotogramétrico. Procedimiento de campo y gabinete,
orientados a obtener imágenes aéreas de forma remota y periódica con aeronave tripulada o no,
que sirven de base para los trabajos cartográficos, de ordenamiento territorial, de planeación
urbana, de interpretación de fotografías, para el inventario de los recursos naturales y de
infraestructura; así como en la integración y actualización de los sistemas de información
geográfica;
XIII. Nombre geográfico. A la denominación de lugares, rasgos, hechos, fenómenos físicos,
sociales y económicos que se ubican en el espacio geográfico estatal;
XIV. Topónimo. Al nombre, origen y significado propios del lugar;
XV. Trabajo sociográfico. A la representación cartográfica de la información relativa a los
fenómenos demográficos, sociales y económicos;
XVI. Trabajo semiológico. A la representación visual o gráfica que permite el equilibrio de los
elementos físicos, sociales y económicos plasmados en cartografía, mediante signos acordes con
la naturaleza de los datos;
XVII. Percepción remota o teledetección. A la técnica que permite obtener información sobre
objetos, áreas o fenómenos a través del análisis de datos adquiridos mediante instrumentos
190
localizados a distancia de ellos;
XVIII. Recurso biótico. Al componente de la flora y la fauna que admite un uso directo, indirecto o
potencial para la humanidad;
XIX. Cartografía básica. A la representación gráfica convencional de los rasgos y características
principales de la superficie territorial o de un segmento de ella;
XX. Plano con referencia geográfica. A la representación gráfica con información planimétrica de
las obras y acciones del hombre realizadas sobre el territorio del Estado;
XXI. Cartografía temática. A la representación gráfica de información cualitativa y cuantitativa de
los hechos y fenómenos que ocurren en el espacio geográfico estatal;
XXII. Sistema de Información Geográfica. Al conjunto de recursos humanos, técnicos y
procedimientos especializados para la captura, administración, manipulación, análisis, modelación
y representación de datos e información espacial, referenciada, con el fin de resolver problemas
complejos en la planeación y el análisis territorial;
XXIII. Información estadística. Al conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un
proceso sistemático de captación, tratamiento y divulgación de datos primarios obtenidos de los
particulares, empresas e instituciones sobre hechos que son relevantes para el estudio de los
fenómenos económicos, demográficos y sociales;
XXIV. Estadística básica. A la información que se obtiene en forma directa, a partir de los datos
aportados por las dependencias, entidades e instituciones públicas, privadas y sociales
generadoras de información, mediante la utilización de los registros administrativos o entrevistas;
XXV. Estadística derivada. A la que mediante la transformación de la estadística básica, establece
la asociación e interrelación que guardan los hechos y fenómenos observados, de tal forma que
éstos puedan conocerse a través de la construcción de indicadores tales como: tasas, índices,
razones y variaciones;
XXVI. Estadística contínua. Al flujo de información permanente sobre las características de los
hechos y fenómenos demográficos, sociales y económicos, que son captados a través de los
registros administrativos;
XXVII. Cuentas económicas. Al registro contable de información sobre la situación y evolución
económica del Estado y Municipios mediante, la captación, procesamiento e integración de datos
de producción, consumo, ahorro, inversión, relaciones con el exterior y las interrelaciones
existentes entre los diferentes sectores generadores de bienes y servicios;
XXVIII. Cuentas sociales. Al registro contable de información sobre la situación y evolución
sociodemográfica del Estado y municipios, mediante la captación, procesamiento e integración de
datos de población, educación, salud, seguridad, empleo y vivienda;
XXIX. Ley de Transparencia. A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de México.
Artículo 14.4.- Son autoridades en materia de información e investigación geográfica, estadística
y catastral:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Finanzas;
III. El Consejo Directivo del IGECEM;
191
IV. El Director General del IGECEM.
Artículo 14.5.- El Gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas, estrategias, prioridades, restricciones, normas y lineamientos generales
para la captación, generación, integración y organización de la información e investigación
geográfica, estadística y catastral, y evaluar su cumplimiento;
II. Suscribir acuerdos y convenios de coordinación y colaboración en materia de información e
investigación geográfica, estadística y catastral con las dependencias de la administración pública
federal; con otras entidades federativas; y con los ayuntamientos;
III. Suscribir acuerdos y convenios con los ayuntamientos del Estado de México, para el desarrollo,
establecimiento y operación de los sistemas y servicios municipales, en términos de este Libro y
que se apliquen normas técnicas y principios homogéneos;
IV. Aprobar el Programa Estatal como sustento del Sistema de Planeación Democrática para el
Desarrollo del Estado de México y municipios;
V. Proponer las acciones y lineamientos técnicos que deberán seguirse para implementar el uso
estratégico de las tecnologías de la información, conforme a lo establecido en las disposiciones en
materia de Gobierno Digital para la investigación y generación de información geográfica,
estadística y catastral;
VI. Las demás que expresamente le determine este Libro y otros ordenamientos aplicables.
El Gobernador del Estado ejercerá estas atribuciones por sí o a través del Secretario de Finanzas o
por conducto del Director General de IGECEM.
Artículo 14.6.- Al Secretario de Finanzas corresponde:
I. Presidir el Consejo Directivo del IGECEM;
II. Coordinar la operación y relación del IGECEM con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal;
III. Ejecutar las políticas, criterios y lineamientos generales para la captación, generación,
integración y organización en materia de información e investigación geográfica, estadística y
catastral, conforme a los ordenamientos correspondientes;
IV. Programar, controlar y evaluar la integración y actualización de la información geográfica,
estadística y catastral de la entidad;
V. Las demás que expresamente le determine este Libro y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 14.7.- Compete al Consejo Directivo del IGECEM:
I. Aprobar las normas técnicas para captar, procesar, integrar, resguardar y divulgar el acervo de
información geográfica, estadística y catastral;
II. Fijar las políticas, normas y criterios de organización y administración que oriente las
actividades del IGECEM;
III. Aprobar la estructura orgánica del IGECEM;
IV. Aprobar el Reglamento Interior del IGECEM;
V. Revisar, aprobar y evaluar el Programa Estatal;
192
VI. Revisar y aprobar el proyecto del presupuesto anual del IGECEM;
VII. Analizar y, en su caso, aprobar los estados financieros del IGECEM;
VIII. Aprobar los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, necesarios para cumplir el objeto
del IGECEM;
IX. Aprobar la tarifa de los servicios y productos que genere el IGECEM y su publicación en la
"Gaceta del Gobierno";
X. Aprobar la instalación de delegaciones regionales y la circunscripción territorial que a cada una
corresponda;
XI. Aprobar las acciones y lineamientos técnicos que deberá seguir el IGECEM en cuanto a la
implementación del uso estratégico de las tecnologías de la información en la investigación y
generación de información geográfica, estadística y catastral;
XII. Las demás necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores, en términos de los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 14.8.- El Director General del IGECEM, además de las atribuciones que este Libro y otros
ordenamientos le confieran en materia de información e investigación geográfica, estadística y
catastral, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar al IGECEM ante las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, los ayuntamientos, personas e instituciones de derecho público o privado, con todas las
facultades que correspondan a los apoderados generales de manera enunciativa y no limitativa,
para pleitos y cobranzas; actos de administración; actos de dominio, incluso los que requieran
cláusula especial, en los términos que marca el Código Civil del Estado; interponer querellas y
denuncias; otorgar perdón; promover o desistirse del juicio de amparo; absolver posiciones;
comprometer en árbitros; otorgar, sustituir o revocar poderes generales o especiales; suscribir y
endosar títulos de crédito; y celebrar operaciones mercantiles.
En el caso en que realice actos de transmisión o enajenación de dominio de bienes inmuebles
deberá contar con la autorización previa del Consejo Directivo;
II. Formular y proponer las políticas, normas y criterios de organización y administración que
orienten las actividades del IGECEM;
III. Proponer al Consejo Directivo la instalación de delegaciones regionales y la circunscripción
territorial que les corresponda;
IV. Proponer al Consejo Directivo el Reglamento Interior del IGECEM; y una vez aprobado,
expedirlo y publicarlo en la "Gaceta del Gobierno";
V. Proponer al Consejo Directivo los precios, cuotas y tarifas para el cobro de los bienes y servicios
que preste el IGECEM, para su aprobación;
VI. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Directivo, dictando las medidas necesarias
para su cumplimiento;
VII. Presentar al Consejo Directivo, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos y los
programas de trabajo y financiamiento para el siguiente año;
VIII. Presentar al Consejo Directivo, dentro de los tres primeros meses del año, los estados
financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
193
IX. Proponer, elaborar, supervisar, y evaluar los acuerdos y convenios de coordinación y
colaboración en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral que
celebre con los entes de la administración pública federal, entidades federativas, los
ayuntamientos y entidades del sector privado;
X. Asumir mediante convenio las actividades geográficas, estadísticas y catastrales de los
ayuntamientos del Estado de México, cuando se considere procedente y medie solicitud;
XI. Elaborar el Programa Estatal;
XII. Establecer los procedimientos técnicos y administrativos en materia geográfica, estadística y
catastral y verificar su cumplimiento, en los términos de este Libro, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables;
XIII. Autorizar el diseño, establecimiento y operación de los procesos para la generación,
captación, tratamiento técnico y metodológico, integración y divulgación de la información
geográfica, estadística y catastral;
XIV. Integrar, conservar y mantener actualizados los acervos de información geográfica,
estadística y catastral del Estado de México y sus municipios;
XV. Normar y practicar los procesos de valuación y levantamientos topográficos de inmuebles
localizados en territorio del estado;
XVI. Nombrar y remover al personal del IGECEM;
XVII. Fungir o designar al secretario técnico de los comités sectoriales, regionales y municipales;
XVIII. Emitir el documento que acredite la inscripción en el Registro Estatal de Especialistas en
Valuación Inmobiliaria y en Levantamiento Topográfico Catastral;
XIX. Ejecutar las acciones que el IGECEM deberá seguir para llevar a cabo la implementación de
instrumentos tecnológicos que permitan la eficiencia en la investigación y generación de
información geográfica, estadística y catastral, dictando las medidas para su cumplimiento;
XX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Para el cumplimiento de estas atribuciones el Director General del IGECEM contará con las
unidades administrativas necesarias en las materias de administración, planeación, informática,
geografía, estadística, catastro y servicios de información.
Artículo 14.9.- El Director General del IGECEM, para el mejor desempeño de sus funciones, está
facultado para requerir información, participación y colaboración, de:
I. Las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
II. Las unidades administrativas de los ayuntamientos, conforme a los convenios relativos;
III. Las organizaciones públicas y las privadas;
IV. Las instituciones académicas públicas y privadas;
V. Las personas cuya colaboración se requiera.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION E INVESTIGACION
194
Artículo 14.10.- La información e investigación geográfica comprende:
I. Las políticas, normas técnicas y procedimientos para hacer homogénea y comparable la
información geográfica del Estado de México;
II. La elaboración de estudios del territorio estatal que se realicen a través de:
a. Exploraciones geográficas;
b. Levantamientos geodésicos, aerofotográficos y fotogramétricos;
c. Cartografía básica y temática;
d. Percepción remota;
e. Los sistemas de información geográfica;
f. Las investigaciones sobre las interrelaciones de los fenómenos físicos, económicos y
sociales que ocurren en el territorio estatal.
III. El levantamiento de los inventarios de recursos naturales y bióticos;
IV. El levantamiento de los inventarios de las condiciones ambientales;
V. El levantamiento de los inventarios inmobiliario, infraestructura y equipamiento del estado;
VI. La información geográfica que produzcan las dependencias, entidades e instituciones públicas,
privadas y sociales, los municipios y otros servicios estatales, cuando la información que generen
resultare de utilidad para el desarrollo del Estado de México;
VII. La realización de trabajos sociográficos y semiológicos;
VIII. La generación, captación, procesamiento y divulgación de la información geográfica del
Estado de México.
Artículo 14.11.- El IGECEM registrará la información geográfica en donde se asienten:
I. Nombres geográficos y topónimos dentro del territorio que conforma el Estado;
II. Las delimitaciones y divisiones territoriales del Estado;
III. La información e investigación geográfica estatal.
Artículo 14.12.- La información e investigación estadística comprende:
I. La recopilación, procesamiento, producción, actualización y análisis de datos e información
estadística de los hechos y fenómenos económicos, demográficos, sociales y ambientales que
ocurren dentro del Estado de México y su relación con los que acontecen en los ámbitos nacional e
internacional;
II. La integración de las cuentas económicas y sociales del Estado de México;
III. Las estadísticas continuas, básicas y derivadas que elaboren las dependencias, entidades,
instituciones públicas, privadas y sociales, y otros servicios estatales, cuando la información que
generen sea de interés general y de utilidad para la planeación del desarrollo del Estado de
México;
IV. El diseño, levantamiento, procesamiento y análisis de encuestas;
195
V. Los estudios e investigaciones demográficas, sociales y económicas;
VI. El inventario de las fuentes y unidades generadoras de información demográfica, social y
económica, de carácter público, privado, social y académico, en los ámbitos municipal, estatal,
nacional e internacional;
VII. Las normas técnicas a que debe sujetarse la captación, generación, integración, organización,
procesamiento, presentación y divulgación de la información estadística.
Artículo 14.13.- Para efectos de información geográfica y estadística, los programas que se
elaboren en la entidad, deberán ser congruentes con la normatividad establecida por este Libro, la
Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, la Ley de Transparencia y sus reglamentos.
Artículo 14.14.- La información e investigación catastral, comprende:
I. La identificación, localización geográfica, medición, clasificación, valuación, inscripción, registro
y control, de los inmuebles ubicados en el territorio del Estado;
II. Las normas, procedimientos, metodologías y criterios técnicos y administrativos, para la
captación, generación, integración, organización, conservación y actualización de la información
catastral del Estado;
III. Los estudios e investigaciones que tengan por objeto crear, actualizar, adoptar y operar los
métodos, técnicas, sistemas y procedimientos en materia catastral;
IV. La información estadística y cartográfica catastral del territorio del Estado, con base en los
datos que generen las dependencias y entidades del sector público y las instituciones privadas,
sociales y académicas en los ámbitos municipal, estatal y nacional;
V. El inventario de datos técnicos, administrativos y analíticos de los inmuebles ubicados en el
territorio del estado;
VI. La investigación inmobiliaria;
VII. La investigación de los valores unitarios del suelo y de las construcciones;
VIII. Los avalúos catastrales y comerciales;
IX. Los levantamientos topográficos en materia catastral.
Artículo 14.15.- Los ayuntamientos en materia de información catastral, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. La identificación, localización geográfica, medición, clasificación, inscripción y control, de los
inmuebles ubicados dentro del territorio municipal;
II. Cumplir con la normatividad establecida en los ordenamientos jurídicos aplicables para el
desarrollo de la actividad catastral en el municipio;
III. Determinar, conjuntamente con el IGECEM, las acciones necesarias para la modernización,
actualización, consolidación, mantenimiento y resguardo del inventario inmobiliario municipal;
IV. Proporcionar al IGECEM, dentro de los plazos y conforme se establezca en los ordenamientos
aplicables, los datos, documentos, reportes, informes, propuestas y respaldos en medios
electrónicos de almacenamiento, para integrar, conservar y mantener actualizada la información
catastral del estado.
196
Artículo 14.16.- Las actividades en materia informática para la integración y el desarrollo del
Sistema Estatal, comprenden:
I. El análisis, diseño, desarrollo, elaboración de manuales e instructivos, implantación,
mantenimiento, respaldo y custodia del banco de datos geográficos, estadísticos y catastrales del
Estado de México;
II. El análisis, diseño, desarrollo, elaboración de manuales e instructivos, implantación,
mantenimiento, respaldo y custodia de los sistemas de información para el procesamiento del
banco de datos geográficos, estadísticos y catastrales del Estado de México;
III. La investigación, implantación y operación de nuevas tecnologías de información para
optimizar los procesos y recursos inherentes a la producción y administración de información
geográfica, estadística y catastral;
IV. La elaboración y determinación de normas técnicas, metodologías y criterios a que deben
sujetarse la captación, procesamiento, resguardo y publicación de información geográfica,
estadística y catastral, conforme a las tecnologías de información que sean implantadas.
Artículo 14.17.- La información geográfica, estadística y catastral se obtendrá mediante las
estrategias contenidas en el Programa Estatal aprobado por el Gobernador del Estado.
Artículo 14.18.- El Programa Estatal, mencionado en el artículo anterior, estará sujeto a un
proceso permanente de análisis y evaluación; y deberá formularse en forma coordinada con los
planes nacional y estatal de desarrollo.
Artículo 14.19.- En el Programa Estatal se definirán el diagnóstico, objetivos, metas, estrategias,
prioridades y líneas de acción a que deberán sujetarse las dependencias y organismos auxiliares
de la administración pública estatal y municipal; en materia de información geográfica, estadística
y catastral; y las actividades que realizarán para este fin las unidades de información, planeación,
programación y evaluación de cada una de ellas.
Artículo 14.20.- La información materia de este Libro, deberá ser proporcionada a las
autoridades competentes por informantes, considerándose como tales, los siguientes:
I. Las personas físicas y jurídicas colectivas, cuando les sean solicitados datos geográficos,
estadísticos o catastrales por las autoridades competentes;
II. Los propietarios o representantes legales de las unidades económicas, empresas y
establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, forestales y acuícolas; los dedicados a
la producción o venta de bienes, productos o servicios de cualquier clase; así como de las
instituciones sociales o privadas con fines no lucrativos y las instituciones académicas, docentes y
culturales.
III. Los servidores públicos de las dependencias y organismos auxiliares de la administración
pública estatal y municipal y de los órganos autónomos de los poderes Legislativo y Judicial.
IV. Los ministros de cualquier culto que celebren ceremonias relacionadas con nacimientos,
matrimonios y defunciones.
Los informantes estarán obligados a proporcionar auxilio y cooperación a las autoridades
competentes, en los trabajos de campo que realicen para captar información geográfica,
estadística o catastral.
Artículo 14.21.- Los informantes deberán proporcionar con veracidad y oportunidad, los datos
geográficos, estadísticos y catastrales que les sean solicitados por las autoridades competentes en
la materia.
197
Artículo 14.22.- Los datos, estudios e investigaciones que proporcionen los informantes, serán
manejados bajo el principio de confidencialidad respecto a los aspectos específicos de las
personas y los referentes a las circunstancias particulares que las identifiquen, excepto la
información catastral cuando se garantice el interés legítimo. Al recabarse la Información se dará
a conocer al informante la manera en que será procesada, integrada y divulgada.
Artículo 14.23.- La información confidencial comprenderá los datos, estudios e investigaciones
que los informantes proporcionen con ese carácter; la que contenga datos personales y al ser
divulgada afecte la privacidad de las personas; y aquella que se obtenga o que provenga de
registros administrativos o civiles para fines estadísticos, los cuales en ningún caso podrán
comunicarse en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba en proceso legal alguno, en
juicio o fuera de él.
Cuando se deba divulgar la información que se indica en el párrafo anterior, ésta no podrá
referirse, en ningún caso, a datos relacionados con menos de tres unidades de observación
localizadas dentro de una misma rama o actividad económica, entidad federativa, municipio,
localidad o de cualquier otro indicador estratificado, y deberá estar integrada de tal manera que
se preserve el anonimato de los informantes.
Artículo 14.24.- En materia de este Libro, la información reservada será la considerada como tal
en la Ley de Transparencia.
Artículo 14.25.- El Comité de Información del IGECEM aprobará la clasificación de la información
geográfica, estadística y catastral en pública, confidencial o reservada, en términos de lo
establecido en la Ley de Transparencia, este Libro y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 14.26.- Los informantes podrán exigir ante el IGECEM que sean rectificados los datos
que les conciernen, conforme a lo establecido por la Ley de Transparencia.
Artículo 14.27. Las dependencias y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que
intervengan o den autorización para transmitir o modificar el dominio directo de un predio o
modificar las características técnicas o administrativas de los inmuebles estarán obligadas a
informar al IGECEM por escrito o por vía electrónica, dentro de un plazo de veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha en que intervinieron o autorizaron el acto correspondiente.
Tratándose de particulares cuyas operaciones consten en documentos privados, la información
relativa a las operaciones a que se refiere este artículo, deberá presentarse al Ayuntamiento,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la operación respectiva, ya sea de
manera física o a través del portal de internet que los Ayuntamientos habiliten para tal efecto.
Artículo 14.28.- El acervo de información geográfica, estadística y catastral se deberá captar,
procesar, integrar, resguardar y divulgar conforme a las normas técnicas y procedimientos que al
efecto apruebe el Consejo Directivo del IGECEM y se publiquen en la “Gaceta del Gobierno".
Artículo 14.29.- Se crea el Registro Estatal de Investigaciones en materia Geográfica, Estadística
y Catastral que tiene por objeto acumular, administrar y divulgar el conocimiento sobre los hechos
y fenómenos geográficos, sociales, demográficos y económicos que ocurren en el territorio.
Las dependencias, entidades y unidades administrativas de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial y de los ayuntamientos, deberán inscribir en el Registro al que alude el párrafo anterior,
los estudios e investigaciones que realicen en materia de este Libro. Tratándose de particulares,
instituciones públicas y privadas, y de cualquier otra persona distinta del poder público del Estado
de México, podrán inscribir los estudios e investigaciones de referencia, previo cumplimiento de
los requisitos y derechos que se determinen conforme al reglamento de este Libro.
Artículo 14.30.- Las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y
las unidades administrativas de la administración pública municipal, deberán solicitar al IGECEM
términos de referencia y autorización para la realización o contratación de estudios o
198
investigaciones materia de este Libro, a efecto de mantener la homogeneidad, congruencia,
veracidad y comparabilidad de la información.
Artículo 14.31.- El IGECEM verificará y validará las metodologías y procesos a utilizar en el
desarrollo de los trabajos autorizados conforme al artículo anterior. A su conclusión, se deberá
entregar al IGECEM una copia fiel de los originales, para su registro oficial e integración en el
acervo de información geográfica, estadística y catastral del Estado de México.
Artículo 14.32.- La información geográfica, estadística y catastral que generen las dependencias
y entidades de la administración pública estatal municipal, de carácter interno y que forme parte
de sus registros administrativos, será responsabilidad de cada una de ellas; y la pondrán a
disposición del IGECEM para su captación, procesamiento e integración en los acervos del Sistema
Estatal de Información.
Artículo 14.33.- Los términos de referencia para la autorización de contratación de trabajos
relativos a la toma de fotografías aéreas con cámaras métricas y de reconocimiento y otros de
percepción remota, previa revisión y validación del proyecto por parte del IGECEM, serán emitidos
con apego a la normatividad nacional y estatal vigentes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO
Artículo 14.34.- El IGECEM integrará y conservará bajo su guarda y custodia el acervo de
información geográfica, estadística y catastral del Estado de México, mismo que estará a
disposición de los interesados para su consulta, o adquisición conforme a la tarifa que apruebe el
Consejo Directivo del IGECEM, con las salvedades y restricciones que establezcan las disposiciones
jurídicas aplicables.
La información a la que alude el párrafo anterior deberá estar alineada con la política de datos
abiertos establecida en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y demás disposiciones
relativas y aplicables.
Artículo 14.35.- El IGECEM prestará el servicio de consulta de información de manera gratuita.
La divulgación de información geográfica, estadística y catastral se llevará a cabo mediante el
acceso a los centros de consulta que para el efecto se establezcan, publicaciones y medios
electrónicos y conforme a lo establecido por la Ley de Transparencia.
Artículo 14.36.- La información materia de este Libro, será divulgada para el efecto de que sea
utilizada, sin mayores limitaciones que las que se establecen en este Libro, la Ley de
Transparencia y otros ordenamientos aplicables, debiendo invariablemente citar la fuente de su
origen.
Artículo 14.37.- Los bienes y servicios que ofrece el IGECEM podrán ser adquiridos directamente
en los centros de consulta, o bien mediante solicitud que presenten los interesados, por escrito o
medio electrónico.
Artículo 14.38.- Los ingresos que perciba el IGECEM por la venta de bienes y servicios a que se
refiere este capítulo, tendrán el carácter de aprovechamientos y productos, se sujetarán a la tarifa
aprobada por el Consejo Directivo y no se otorgarán exenciones, condonaciones o subsidios a
personas, dependencias, entes públicos y órganos jurisdiccionales de carácter federal, estatal o
municipal, así como a entidades privadas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN
Artículo 14.39.- Las autoridades estatales en materia de información e investigación geográfica,
estadística y catastral, se coordinarán con los titulares de las dependencias y entidades de la
199
administración pública federal; instruirán a los de la administración pública estatal; y convendrán
con los de las unidades administrativas de los ayuntamientos, el desarrollo de actividades que en
términos de este Libro deban realizarse, a fin de aplicar normas técnicas y principios homogéneos,
determinados por la Ley de Información Estadística y Geográfica;
Artículo 14.40.- Las autoridades estatales en materia de información e investigación geográfica,
estadística y catastral, se coordinarán permanentemente con el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, con el objeto de intercambiar la información, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 14.41.- El IGECEM constituirá por acuerdo del Consejo Directivo, los comités sectoriales,
regionales y especiales; y mediante convenio, los comités municipales, que considere necesarios
para la ejecución de los programas estatal y municipales. El IGECEM intervendrá en ellos como
secretario técnico.
Artículo 14.42.- Compete a los comités que se mencionan en el artículo anterior:
I. Funcionar permanentemente como órganos colegiados de coordinación, participación,
colaboración, consulta y divulgación del Sistema Estatal de Información;
II. Proponer los procedimientos de coordinación y participación en los programas de información
geográfica, estadística y catastral correspondientes;
III. Dar seguimiento a la ejecución de los programas sectoriales, regionales y municipales,
respectivos;
IV. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable en los procesos de captación, generación
y presentación de la información e investigación geográfica, estadística y catastral;
V. Apoyar al IGECEM en la promoción y divulgación de los procesos que integran al Sistema
Estatal de Información.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IGECEM
Artículo 14.43.- El IGECEM, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios; y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.
Artículo 14.44.- El IGECEM, tiene por objeto:
I. Planear, crear, desarrollar, establecer, operar, resguardar, conservar y actualizar el Sistema
Estatal, para apoyar al Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de
México y Municipios;
II. Prestar el Servicio Estatal para satisfacer los requerimientos de información geográfica,
estadística y catastral de las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, de los ayuntamientos y del público en general;
III. Administrar los recursos del Sistema Estatal de Información para su crecimiento y
modernización;
IV. Coordinar las acciones en la materia con la federación, los poderes públicos del estado y los
municipios, para que la información mantenga una estructura conceptual homogénea, sea
comparable, veraz y oportuna;
200
V. Implantar los lineamientos y políticas en materia de las tecnologías de información
especializadas en geografía, estadística y catastro para optimizar sus procesos y recursos
inherentes.
Artículo 14.45.- El IGECEM, tendrá las siguientes atribuciones, dentro del ámbito de su
competencia:
I. Formular, instrumentar, ejecutar y evaluar las políticas de información e investigación
geográfica, estadística y catastral para satisfacer los requerimientos del Sistema de Planeación
Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios;
II. Establecer el Sistema Estatal de Información en congruencia y relación con el Sistema Nacional
de Información;
III. Planear, promover y operar la organización y desarrollo del Sistema Estatal de Información así
como coordinar la organización y desarrollo de sistemas integrados sectoriales, regionales y
municipales en materia geográfica, demográfica, económica y social;
IV. Definir, registrar y emitir formalmente el carácter de oficial a la información geográfica,
estadística y catastral;
V. Establecer las políticas y lineamientos de los servicios de informática para los fines a que este
Libro se refiere;
VI. Ser el interlocutor con las autoridades federales y municipales en materia de información e
investigación geográfica, estadística y catastral;
VII. Establecer la coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública en
los ámbitos federal, estatal y municipal, en las materias de su competencia;
VIII. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y
municipales, en apoyo a los trabajos que las autoridades federales realicen en el Estado de México
sobre la materia;
IX. Integrar y custodiar el acervo informativo y de investigaciones geográficas, estadísticas y
catastrales del Estado de México;
X. Realizar el acopio, procesamiento, edición, publicación y divulgación de información geográfica,
estadística y catastral;
XI. Diseñar, desarrollar y ejecutar programas de investigación y capacitación en materia de
geografía, estadística y catastro;
XII. Proporcionar asesoría y apoyo técnico para el desarrollo de estudios e investigaciones en
materia geográfica, estadística y catastral;
XIII. Establecer las metodologías y técnicas para determinar la riqueza inmobiliaria y la
investigación sobre precios de mercado de los inmuebles ubicados en el territorio estatal;
XIV. Desarrollar los diseños, levantamientos y procesamiento de encuestas y muestreos sobre las
variables económicas, sociales, ambientales, demográficas y catastrales de la entidad;
XV. Llevar a cabo los levantamientos aerofotográficos, geodésicos y procesos cartográficos, así
como estudios y exploraciones geográficas;
XVI. Ejecutar los trabajos catastrales y ejercer las atribuciones en la materia;
XVII. Regir, autorizar y supervisar la ejecución de las actividades de su competencia, cuando se
201
supere su capacidad de procesamiento de información y puedan ser realizadas por otras
entidades públicas y, en su caso, mediante la contratación de terceros;
XVIII. Difundir y prestar el servicio público de información;
XIX. Integrar, organizar, vigilar y actualizar el Registro Estatal de Especialistas en Valuación
Inmobiliaria y en Levantamiento Topográfico Catastral;
XX. Las demás que conforme a este libro le correspondan y las que fueren necesarias para ejercer
las mencionadas anteriormente.
Artículo 14.46.- El patrimonio del IGECEM se integra por:
I. Las asignaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado apruebe la
Legislatura local;
II. Los bienes inmuebles cuya propiedad le sea transferida;
III. Los bienes muebles, instrumentos y equipos que adquiera o le sean transferidos;
IV. El importe de los ingresos que perciba por la venta de productos y servicios;
V. La donaciones, legados, subsidios y otras aportaciones que reciba;
VI. Remanentes, frutos, utilidades e intereses de inversiones;
VII. Los derechos que a su favor se generen como titular de derechos de autor.
Artículo 14.47.- La administración del IGECEM estará a cargo de:
I. Un Consejo Directivo;
II. Un Director General.
Artículo 14.48.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad del IGECEM y estará integrado
por:
I. Una Presidencia, que será la persona titular de la Secretaría de Finanzas;
II. Catorce Vocales, que serán:
a. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
b. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura;
c. La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible;
d. La persona titular de la Secretaría de Bienestar;
e. Derogado.
f. La persona titular de la Secretaría del Campo;
g. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
h. La persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población;
i. Dos presidentes municipales, que designará la Presidencia del Consejo;
202
j. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma del Estado de
México;
k. La persona titular de la Rectoría del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores
de Monterrey Campus Estado de México;
l. La persona titular de la Presidencia de la Asociación de Industriales del Estado
de México;
m. E La persona titular de la Presidencia del Colegio de Profesionistas que la
Presidencia del Consejo designe.
III. Una Comisaría, que será designada por la persona Titular de la Secretaría de la Contraloría.
Cada uno de los integrantes titulares del Consejo Directivo designará un suplente para que asista
en su representación en casos de ausencia.
Artículo 14.49.- El Consejo Directivo se auxiliará con un Secretario Técnico que será el Director
General del IGECEM, quien designará a su suplente para representarlo en los casos que lo amerite
o de ausencia.
El Secretario Técnico, tiene las facultades y obligaciones que se establecen en el Reglamento de la
Ley para la Coordinación y Control de los Organismos Auxiliares del Estado de México, así como
aquellas actividades administrativas que le encargue el Consejo.
Artículo 14.50.- El Consejo Directivo celebrará bimestralmente una sesión ordinaria y las
extraordinarias que sean necesarias, cuando el Presidente lo estime necesario o a petición de la
tercera parte de sus integrantes.
Artículo 14.51.- Para cada sesión deberá formularse previamente un orden del día, el cual se
dará a conocer a los miembros del Consejo Directivo por lo menos con cinco días hábiles de
anticipación.
Artículo 14.52.- Habrá quórum cuando concurran más de la mitad de los integrantes del Consejo
Directivo, siempre que esté su Presidente o quien lo represente. Las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros; y, en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Artículo 14.53.- El Director General del lGECEM será nombrado y removido por el Gobernador del
Estado por sí o a propuesta del Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 14.54.- El Director General del IGECEM deberá ser mexicano por nacimiento, en pleno
goce de sus derechos constitucionales, y especialista o técnico reconocido en las materias de
información e investigación geográfica, estadística y catastral.
Artículo 14.55.- El control y vigilancia del IGECEM, recaerá en el Comisario, que asistirá a todas
las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto. El Comisario será nombrado conforme lo
dispone la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México.
Artículo 14.56.- Corresponde al Comisario ejercer las facultades y obligaciones establecidas en
el Reglamento de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de
México.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO UNICO
203
Artículo 14.57.- Adicionalmente a lo establecido en la Ley de Transparencia, son infracciones y,
por lo tanto, causa de responsabilidad administrativa, a cargo de los servidores públicos que con
ese carácter tengan acceso a la información materia de este Libro:
I. Usar, sustraer, comercializar, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente
de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fé en el trámite de las solicitudes por obtener bienes y
servicios que ofrece el IGECEM;
III. Expedir certificaciones o constancias de información geográfica, estadística o catastral que
contenga alteraciones respecto de la que obre en sus archivos;
IV. Denegar intencionalmente, sin justificación ni fundamento el acceso a la información pública,
en términos de este Libro, que les haya sido solicitada;
V. Proporcionar o divulgar información confidencial, en materia de este Libro;
VI. Proporcionar o divulgar información reservada, en materia de este Libro, a quien no esté
autorizado;
VII. Proporcionar, divulgar o usar información que en términos de este Libro no haya sido
declarada como oficial por el IGECEM;
VIII. Obtener algún ingreso no contemplado en las disposiciones legales vigentes por la prestación
del Servicio Estatal;
IX. Otorgar exenciones, condonaciones o subsidios.
Las infracciones previstas en las fracciones I, III, V, VI y VII o la reincidencia en las conductas
previstas en las demás fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos
de su sanción administrativa, en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 14.58.- Son infracciones a cargo de los informantes:
I. Negar u omitir la entrega de datos, informes o documentos, dentro del plazo que les fuere fijado
por este Libro o su Reglamento;
II. Impedir el acceso al personal oficial del IGECEM a la información que deban recabar o verificar;
III. Dar datos falsos, incompletos o incongruentes, con dolo o mala fé;
IV. Entorpecer los procedimientos de generación de información;
V. Divulgar información confidencial y reservada en los términos de este Libro.
Las infracciones cometidas por los informantes serán sancionadas conforme al artículo 1.3 de este
Código y en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 14.59.- Para efectos de este Libro comete una infracción en materia de informática, la
persona que dolosamente y sin derecho realice cualquiera de las siguiente conductas:
I. Acceder a algún banco de datos, sistema de cómputo o red del IGECEM, sin autorización legal o
expresa emitida por autoridad competente del IGECEM;
II. Interceptar, interferir, reproducir, sustraer, comercializar, divulgar, alterar, dañar o destruir de
204
forma directa o indirecta, total o parcial, algún soporte lógico, programa, o dato contenido en los
equipos, sistemas, bancos de datos o redes del IGECEM, sin autorización legal o expresa emitida
por autoridad competente del IGECEM.
Artículo 14.60.- La comisión de las infracciones a que se refiere el presente título, por parte de
servidores públicos, dará lugar al procedimiento administrativo disciplinario y a las sanciones que
por responsabilidad administrativa disciplinaria resulten.
Artículo 14.61.- Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de este Libro y su
Reglamento, constituyan un delito, se formulará denuncia o querella ante las autoridades
competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
LIBRO DÉCIMO QUINTO
DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
(Derogado)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 15.1. Derogado.
Artículo 15.2. Derogado.
Artículo 15.3. Derogado.
Artículo 15.4. Derogado.
Artículo 15.5. Derogado.
Artículo 15.6. Derogado.
Articulo 15.7. Derogado.
Artículo 15.7 Bis. Derogado.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 15.8. Derogado.
Artículo 15.9. Derogado.
Artículo 15.10. Derogado.
Artículo 15.11. Derogado.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 15.12. Derogado.
Artículo 15.13. Derogado.
Artículo 15.14.- Derogado.
Artículo 15.15. Derogado.
205
Artículo 15.16. Derogado.
Artículo 15.16 Bis. Derogado.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN Y CIRCULACIÓN
Artículo 15.17. Derogado.
Artículo 15.18. Derogado.
Artículo 15.19. Derogado.
Artículo 15.20. Derogado.
Artículo 15.20 Bis. Derogado.
CAPÍTULO V
DE LA FE DE ERRATAS
Artículo 15.21. Derogado.
Artículo 15.22. Derogado.
Artículo 15.23. Derogado.
Artículo 15.24. Derogado.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 15.25. Derogado.
LIBRO DECIMO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA-PRIVADA EN PROYECTOS
PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DEROGADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEROGADO
CAPÍTULO UNICO
DEROGADO
Artículo 16.1.- Derogado
Artículo 16.2.- Derogado
Artículo 16.3.- Derogado
Artículo 16.4.- Derogado
206
Artículo 16.5.- Derogado
Artículo 16.6.- Derogado
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROYECTOS
DEROGADO
CAPÍTULO PRIMERO
CARACTERÍSTICAS QUE DEBERÁN REUNIR LOS PROYECTOS
DEROGADO
Artículo 16.7.- Derogado
Artículo 16.8.- Derogado
CAPÍTULO SEGUNDO
PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
DEROGADO
Artículo 16.9.- Derogado
Artículo 16.10.- Derogado
Artículo 16.11.- Derogado
Artículo 16.12.- Derogado
Artículo 16.13.- Derogado
Artículo 16.14.- Derogado
Artículo 16.15.- Derogado
Artículo 16.16.- Derogado
Artículo 16.17.- Derogado
CAPÍTULO TERCERO
AUTORIZACIÓN DEL PROYECTO
DEROGADO
Artículo 16.18.- Derogado
Artículo 16.19- Derogado
Artículo 16.20.- Derogado
Artículo 16.21.- Derogado
CAPÍTULO CUARTO
ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO
DEROGADO
Artículo 16.22.- Derogado
Artículo 16.23.- Derogado
207
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS QUE PODRÁN USARSE EN LOS
PROYECTOS
DEROGADO
Artículo 16.24.- Derogado
Artículo 16.25.- Derogado
Artículo 16.26.- Derogado
CAPÍTULO SEXTO
ADMINISTRACIÓN DEL PROYECTO
DEROGADO
Artículo 16.27.- Derogado
Artículo 16.28.- Derogado
TÍTULO TERCERO
DEL MODELO DE CONTRATO
DEROGADO
CAPÍTULO PRIMERO
CARACTERÍSTICAS GENERALES
DEROGADO
Artículo 16.29.- Derogado
Artículo 16.30.- Derogado
CAPÍTULO SEGUNDO
CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS DEL MODELO DE CONTRATO
DEROGADO
Artículo 16.31.- Derogado
Artículo 16.32.- Derogado
Artículo 16.33.- Derogado
Artículo 16.34.- Derogado
Artículo 16.35.- Derogado
Artículo 16.36.- Derogado
Artículo 16.37.- Derogado
Artículo 16.38.- Derogado
CAPÍTULO TERCERO
AUTORIZACIÓN DEL MODELO DE CONTRATO
DEROGADO
208
Artículo 16.39.- Derogado
Artículo 16.40.- Derogado
Artículo 16.41.- Derogado
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
DEROGADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL COMITÉ DE PROYECTOS
DEROGADO
Artículo 16.42.- Derogado
Artículo 16.43.- Derogado
Artículo 16.44.- Derogado
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES
DEROGADO
Artículo 16.45.- Derogado
Artículo 16.46.- Derogado
Artículo 16.47.- Derogado
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA
DEROGADO
Artículo 16.48.- Derogado
Artículo 16.49.- Derogado
Artículo 16.50.- Derogado
Artículo 16.51.- Derogado
Artículo 16.52. Derogado
Artículo 16.53.- Derogado
Artículo 16.54.- Derogado
Artículo 16.55.- Derogado
Artículo 16.56.- Derogado
Artículo 16.57.- Derogado
Artículo 16.58.- Derogado
209
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
DEROGADO
Artículo 16.59.- Derogado
Artículo 16.60.- Derogado
Artículo 16.61.- Derogado
Artículo 16.62.- Derogado
TÍTULO QUINTO
DE LA ADJUDICACIÓN, CELEBRACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS
DEROGADO
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
DEROGADO
Artículo 16.63.- Derogado
Artículo 16.64.- Derogado
Artículo 16.65.- Derogado
Artículo 16.66.- Derogado
Artículo 16.67.- Derogado
CAPÍTULO SEGUNDO
INCUMPLIMIENTO, RESCISIÓN Y TERMINACIÓN
DEROGADO
Artículo 16.68.- Derogado
Artículo 16.69.- Derogado
Artículo 16.70.- Derogado
TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN
DEROGADO
CAPÍTULO UNICO
DEROGADO
Artículo 16.71.- Derogado
Artículo 16.72.- Derogado
Artículo 16.73.- Derogado
TÍTULO SEPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DEROGADO
210
CAPÍTULO UNICO
DEROGADO
Artículo 16.74. Derogado
Artículo 16.75.- Derogado
Artículo 16.76.- Derogado
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
DEROGADO
CAPÍTULO UNICO
DEROGADO
Artículo 16.77.- Derogado
Artículo 16.78.- Derogado
Artículo 16.79.- Derogado
Artículo 16.80.- Derogado
LIBRO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LAS COMUNICACIONES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 17.1.- Este Libro tiene por objeto regular las comunicaciones de jurisdicción local.
Las comunicaciones de jurisdicción local comprenden la infraestructura vial primaria y los
sistemas de transporte masivo o de alta capacidad y de teleférico, incluyendo las estaciones de
transferencia modal, junto con su correspondiente derecho de vía, zona de seguridad y zona de
influencia, así como el sistema de elementos estructurales, mecánicos y eléctricos que integran el
sistema del teleférico, como son, entre otros, cables, sistema de apoyos, anclajes, sistema motriz
y eléctrico.
Son de jurisdicción local las comunicaciones, vialidades, carreteras, caminos de cualquier
naturaleza transferidas bajo cualquier título por el Gobierno Federal al Gobierno Estatal con base
en la legislación aplicable.
Artículo 17.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad:
I. Que se cuente con las comunicaciones necesarias y seguras para la integración del Estado y los
municipios al desarrollo estatal y nacional;
II. Que se cuente con sistemas de transporte masivo o de alta capacidad y de teleférico seguro,
eficiente y de calidad; y
III. Que se cuente con estaciones de transferencia modal, que permitan a los usuarios la
transición segura para los diferentes modos de transporte; así como terminales de abordaje
origen-destino e intermedias necesarias para el sistema de teleférico, todas ellas seguras,
211
cómodas y eficientes.
Artículo 17.3.- Son de utilidad pública e interés general, la construcción, conservación,
operación, explotación, rehabilitación y mantenimiento de las comunicaciones de jurisdicción
local.
Para la construcción, conservación, rehabilitación y mantenimiento de las comunicaciones de
jurisdicción local, no se requiere licencia de construcción.
Los sistemas de transporte de pasajeros de alta capacidad o masivo y teleférico, constituyen
servicios públicos cuya prestación corresponde al Gobierno del Estado, quien puede prestarlos
directamente o a través de concesiones, que se otorguen en términos del presente Libro y del
Reglamento de la materia.
Artículo 17.4. Para efectos del presente Libro se entenderá por:
I. Derecho de Vía.- A la franja de terreno de anchura variable, determinada en las normas técnicas
que emita la Secretaría de Movilidad, que se requiere para la construcción, conservación,
rehabilitación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de la infraestructura vial
primaria;
II. Carril Confinado.- Es el carril en la infraestructura vial destinado para uso exclusivo de los
vehículos que operan en los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad;
III. Evaluación Técnica de Impacto en materia Vial. A la resolución técnica de la Secretaría de
Movilidad, que determina la factibilidad de incorporar a la infraestructura vial o de cuota, el flujo
vehicular y peatonal previsto, como consecuencia de la construcción, ampliación, modernización u
operación de edificaciones o instalaciones de impacto urbano, así como las obras y acciones que,
en su caso, deben llevarse a cabo para mitigar su efecto;
IV. Estación de Transferencia Modal.- Instalaciones con equipo tecnológico donde converge el
transporte de alta capacidad con otro u otros medios de transporte;
IV. Bis. Espacio público en desuso. Parte de un bien inmueble público que no está siendo
aprovechado;
IV. Ter. Bajo puente. Espacio público en desuso, ubicado en la parte inferior de los puentes
vehiculares;
IV. Quáter. Propuesta no Solicitada. A la propuesta, presentada por una sociedad mercantil
constituida conforme a las leyes mexicanas, para el desarrollo de un proyecto sobre las
comunicaciones de jurisdicción local que incluya el proyecto ejecutivo respectivo;
V. Infraestructura de Jurisdicción Local.- Conjunto de vías jerarquizadas que facilitan la
comunicación entre las diferentes áreas de la actividad económica y se clasifican en:
a) Infraestructura Vial Primaria.- La integrada por carreteras, pasos vehiculares, avenidas,
calzadas y calles que comunican a dos o más municipios de la entidad, permitiendo los viajes de
largo recorrido y aquellas que por sus características de ubicación, operación y vocación de
servicio permitan la integración de la red vial primaria, así como las que comuniquen a
instalaciones estratégicas estatales;
b) Infraestructura Vial Local.- La integrada por pasos vehiculares, avenidas, calzadas, calles y
cerradas que permiten la comunicación al interior del municipio y la integración con la red vial
primaria.
VI. Publicidad Exterior.- Toda forma de difusión de mensajes mediante el uso de anuncios,
carteles o cualquier otro medio de comunicación visual o auditiva que para su instalación
212
requieran el concurso de diversos elementos, tales como estructuras, soportes, cartelera, pantalla,
equipamientos u otros, que siempre serán considerados como una unidad integral y estén
colocados o instalados dentro del derecho de vía y puedan ser observados o escuchados desde la
infraestructura vial primaria sea de cuota, libre de peaje o de uso restringido y local incluyendo
sus elementos complementarios;
a) Publicidad Sexista.- Todo contenido publicitario que utilice la imagen de la mujer con
carácter vejatorio o discriminatorio.
VI bis. Responsable de un Inmueble.- Persona física o jurídica colectiva que tenga la
propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfrute de un bien inmueble y permita la
instalación de un anuncio con o sin estructura en su interior, dentro del derecho de vía; quien será
responsable solidario en los términos del capítulo tercero de este Libro;
VI. ter. Anunciante.- Persona física o jurídica colectiva que difunda o publicite productos, bienes,
servicios o actividades, haciendo uso de cualquier elemento que corresponda a la publicidad
exterior que se encuentre instalada dentro del derecho de vía;
VII. Secretaría.- A la Secretaría de Movilidad;
VII bis. Sistema Teleférico.- Conjunto de cables, sistema de apoyos, anclajes, sistema motriz
y eléctrico que requiere el transporte teleférico;
VIII. Transporte Masivo o de Alta Capacidad.- Al que se presta en vías específicas y/o
confinadas, con equipos electrónicos de recaudo y despacho centralizado, con rodamiento técnico
especializado y/o con equipo vehicular capaz de transportar a más de cien personas a la vez;
incluyendo los accesos, vestíbulos, líneas de conducción, andenes, trenes, autobuses de alta
capacidad, equipos electromecánicos, vías, carril confinado, talleres, depósitos de vehículos,
locales técnicos, sistemas electrónicos de recaudo y despacho y demás construcciones e
instalaciones destinadas al servicio público de transporte de alta capacidad;
VIII bis. Transporte Teleférico.- El que se presta a través de un sistema elevado de
elementos estructurales, mecánicos y eléctricos que integran el sistema del teleférico y que por
consiguiente no utiliza camino terrestre de rodadura, en la mayor parte de su recorrido;
VIII ter. Zona de Influencia.- Es la extensión, que en relación al teleférico, se determinará en
cada caso, atendiendo a la topografía y a la naturaleza geológica del terreno, a las peculiares
instalaciones del teleférico y a las características de utilización pública o privada de la zona
afectada; y
IX. Zona de Seguridad.- Al predio lindante con el derecho de vía de anchura variable
determinada en las normas técnicas que emita la Secretaría de Movilidad, cuya preservación y
restricción de uso, son necesarios para evitar riesgos a los usuarios de la infraestructura vial.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las autoridades y sus atribuciones
Artículo 17.5.- Son autoridades para la aplicación de este Libro:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Movilidad;
III. La Junta de Caminos del Estado de México;
IV. El Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México;
213
V. El Sistema de Transportes Masivo y Teleférico del Estado de México; y
VI. Los municipios.
Las autoridades a que se refiere el presente artículo sólo podrán emitir y ejecutar actos
administrativos en el ámbito de su competencia.
Artículo 17.6.- El Gobernador del Estado está facultado para decretar la intervención de un
servicio público o de un bien del dominio público concesionados, cuando se interrumpa o afecte la
prestación eficiente del servicio o la explotación del bien.
La intervención durará mientras subsista la causa que la motivó, para el sólo efecto de que no se
interrumpa el servicio o la explotación del bien.
Artículo 17.7.- La Secretaría o la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el
ámbito de sus respectivas atribuciones determinarán mediante disposiciones de carácter general,
por causas de fuerza mayor o interés público, restricciones al uso de la infraestructura vial.
Para los efectos de este artículo la Secretaría contará con un registro de vías y en él se indicarán
aquellas en las que el tránsito se restringirá.
Artículo 17.8.- El Estado podrá operar, construir, explotar, conservar, rehabilitar y dar
mantenimiento a la infraestructura vial de su competencia y a la infraestructura de los sistemas
de transporte masivo y teleférico, incluyendo las estaciones de transferencia modal, directamente
o a través de particulares, mediante el otorgamiento de concesiones y contratos.
Artículo 17.9.- Tratándose de servicios para infraestructura vial que la Secretaría determine que
se presten bajo la modalidad de proyectos para prestación de servicios, las disposiciones de este
Libro no serán aplicables en cuanto a la forma de contratación y la regulación del propio contrato,
siendo aplicables las disposiciones del Libro Décimo Sexto de este Código, por lo que no se
requerirá que el particular cuente con título de concesión.
Artículo 17.10.- La Secretaría, por sí o por conducto de terceros, podrá adquirir para el Estado
los bienes inmuebles y, en su caso, los bienes muebles necesarios para el desarrollo de las
comunicaciones de jurisdicción local.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.11.- La infraestructura vial se clasifica en:
I. Infraestructura vial primaria; y
II. Infraestructura vial local.
La infraestructura vial primaria estará a cargo del estado, podrá ser de cuota, libre de peaje o de
uso restringido.
La infraestructura vial local será aquella que no sea considerada vial primaria y estará a cargo de
los municipios.
Artículo 17.12.- Los usuarios de la infraestructura vial tendrán las obligaciones siguientes:
I. Respetar el derecho de vía y su zona de seguridad;
214
II. Cubrir las tarifas correspondientes en la infraestructura vial de cuota;
III. Cubrir el costo que se genere por la adquisición del instrumento de uso restringido; y
IV. Cubrir los daños que ocasionen a la infraestructura vial y su derecho de vía, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que derive de los hechos o actos constitutivos de la infracción
administrativa y de aquéllas sanciones que procedan en términos de otras disposiciones legales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO DE VÍA
Artículo 17.13. La Secretaría es la autoridad competente para el otorgamiento de permisos para
el uso, ocupación y/o aprovechamiento del derecho de vía y su zona de seguridad, espacios
públicos en desuso y bajo puentes, y fijará las normas técnicas que deberán observarse para
dichos fines. El titular de un permiso otorgado en materia de derecho de vía, espacios públicos en
desuso y bajo puentes, en ningún caso podrá ceder los derechos y obligaciones del mismo.
Los derechos derivados del permiso solo podrán cederse, en su caso, para el cumplimiento de
obligaciones financieras, derivadas de la estructuración de las inversiones a efectuar, previa
autorización de la Secretaría.
Las personas físicas y las jurídicas colectivas que usen y/o aprovechen temporalmente espacios
públicos del Estado en desuso y/o bajo puentes, a través de permisos o autorizaciones pagarán
mensualmente los aprovechamientos que la Secretaría de Finanzas determine mediante los
procedimientos contenidos en reglas de carácter general.
Artículo 17.14.- Cualquier instalación u obra en el derecho de vía y su zona de seguridad;
independientemente de los requisitos exigidos en el Reglamento, la Norma Técnica y el permiso
correspondiente; en ningún caso afectarán el patrimonio histórico, artístico y cultural del Estado ni
el entorno ambiental.
Se requiere permiso previo de la Secretaría para la ejecución de obras e instalaciones que tengan
acceso directo a la Infraestructura Vial Primaria, así como para la instalación de líneas de
transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o
cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en el derecho de vía y su zona de seguridad
de la infraestructura vial primaria.
Artículo 17.15.- Los permisionarios del derecho de vía y su zona de seguridad están obligados a:
I. Responder por los daños que pudieran causar a la infraestructura vial y a terceros, por defectos
o vicios ocultos en las construcciones que realicen o en los trabajos de instalación, reparación y
conservación;
II. Mantener en buen estado las obras que ejecuten, conservando la seguridad y estética de las
mismas;
III. Permitir la práctica de las inspecciones que ordene la autoridad competente;
IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativos, federales, estatales y
municipales;
V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el permiso; y
VI. Por causas de utilidad pública y de interés general, desocupar dentro del plazo establecido o
solicitado por la autoridad competente, el derecho de vía o zona de seguridad de que se trate, sin
costo alguno para ésta.
215
Artículo 17.16.- Son responsables solidarios, las personas físicas o jurídicas colectivas
propietarias de inmuebles en los que se realice obra o instalación a las que se refiere el presente
capítulo, sin contar con el permiso correspondiente.
Para efectos de notificación administrativa y del procedimiento de ejecución, suspensión, clausura
y retiro; los responsables solidarios se podrán constituir en depositarios de los bienes para efectos
del resguardo, custodia, devolución o retiro de las estructuras.
Artículo 17.17.- Las autoridades competentes, tomando en cuenta las circunstancias de cada
caso, podrán proyectar y construir los libramientos necesarios, con objeto de distribuir
adecuadamente el paso del transporte por las poblaciones.
Artículo 17.18.- La autoridad competente podrá exigir a los propietarios de los predios
colindantes a la infraestructura vial y a los sistemas de transporte masivo que, por razones de
seguridad, los cerquen respecto del derecho de vía.
Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a la
infraestructura vial.
Artículo 17.19.- En los terrenos adyacentes a la infraestructura vial y a los sistemas de
transporte masivo, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán
establecerse trabajos de explotación de minas, canteras o cualquier tipo de obras que requieran el
empleo de explosivos o gases nocivos.
Artículo 17.20.- El que sin permiso o autorización, con cualquier obra o trabajo invada el derecho
de vía y su zona de seguridad de la infraestructura vial primaria, estará obligado a demoler o
retirar la obra ejecutada y a realizar las reparaciones de los daños que haya sufrido el derecho de
vía.
Artículo 17.21.- La demolición parcial o total que ordene la autoridad competente como medida
de seguridad o sanción, será ejecutada por el afectado o infractor a su costa y dentro del plazo
que fije la resolución respectiva. En caso contrario, la autoridad la mandará ejecutar por cuenta y
cargo del infractor y su monto constituirá un crédito fiscal.
Artículo 17.22.- Cuando el retiro sea efectuado por la autoridad, el material que resulte quedará
bajo resguardo de la misma en el lugar que para el efecto se destine como depósito, hasta por un
plazo no mayor de 3 meses, contado a partir de la fecha en que se realice el retiro.
Si dentro de este plazo no fuere reclamado dicho material, la autoridad queda facultada para
disponer del mismo y aplicar su valor al pago de las infracciones y gastos correspondientes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR EN LA INFRAESTRUCTURA VIAL PRIMARIA.
Artículo 17.23.- La Secretaría es la autoridad competente en materia de Publicidad Exterior en la
Infraestructura Vial Primaria y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer y ejecutar políticas en materia de publicidad exterior;
II. Elaborar y emitir normas técnicas en materia de publicidad exterior;
III. Ordenar y realizar visitas de verificación administrativa del cumplimiento de este Libro, su
Reglamento, así como de las obligaciones contenidas en los permisos y autorizaciones
correspondientes;
IV. Ordenar a los titulares de permisos y autorizaciones la ejecución de trabajos de conservación,
216
mantenimiento, reparación y retiro que sean necesarios;
V. Ordenar los trabajos de retiro de instalaciones publicitarias que hayan sido colocadas sin
autorización o permiso;
VI. Integrar el Registro Estatal de Publicidad Exterior;
VII. Formular y divulgar el Programa Estatal de Publicidad Exterior;
VIII. Las demás que les atribuyan otras disposiciones del Código Administrativo del Estado de
México, Leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 17.24. Se requiere permiso para la colocación de Publicidad Exterior que se instale por
un periodo mayor a noventa días. El permiso se otorgará siempre y cuando se cumplan todos y
cada uno de los requisitos previstos en el presente CAPÍTULO y demás disposiciones aplicables a
la materia y tendrá vigencia hasta por un año. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 5.6 de este Código y 26 Bis y 26 Ter de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus
municipios. Será obligación del particular preservar las condiciones que en su momento
permitieron la expedición del permiso. Podrá ser renovable por una sola ocasión por el mismo
plazo por el que fue otorgado de acuerdo a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 17.29
de este Código, siempre que se esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones a cargo
del titular.
Los permisos que correspondan a la publicidad exterior que se pretenda instalar en la
infraestructura vial primaria, serán expedidos por las autoridades contempladas en las fracciones
de la I a la V del artículo 17.5 del presente Código, en el ámbito de sus atribuciones, las que
correspondan a la infraestructura vial local, serán emitidas por los municipios.
Artículo 17.25.- Se requiere autorización para la colocación de publicidad exterior cuando se
instale por un periodo menor a noventa días. La autorización se otorgará siempre y cuando se
cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en el presente capítulo y demás
disposiciones aplicables a la materia y tendrá la vigencia que corresponda al período de exhibición
de la publicidad. Será obligación del particular preservar las condiciones que en su momento
permitieron la expedición de la autorización y podrá ser renovada por una sola ocasión por el
mismo plazo por el que fue otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del
artículo 17.29 de este Código, siempre que se esté al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del titular.
Las autorizaciones que correspondan a la publicidad exterior que se pretenda instalar en la
infraestructura vial primaria, serán expedidas por las autoridades contempladas en las fracciones
de la I a la V del artículo 17.5 del presente Código, en el ámbito de sus atribuciones, las que
correspondan a la infraestructura vial local, serán emitidas por los municipios.
Artículo 17.25 Bis.- El responsable de un inmueble que instale o permita la instalación de
estructuras con fines publicitarios, sin la autorización o permiso correspondiente y demás
requisitos exigidos por las disposiciones legales, incluido el dictamen de protección civil, será
sancionado en términos de lo dispuesto por el Título Quinto de este Libro.
Los Municipios ordenarán los trabajos de retiro de tales instalaciones publicitarias a costa del
propietario, de forma independiente a las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 17.26.- Los permisos y autorizaciones a que se refiere este capítulo serán otorgados,
atendiendo al ámbito de su competencia, por los Directores Generales de la Junta de Caminos, el
Sistema de Aeropuertos, Autopistas y Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, o el
Sistema de Transporte Masivo del Estado de México, con la previa autorización, en su caso, de sus
respectivos órganos de gobierno.
Artículo 17.27.- Los permisos y autorizaciones no podrán ser objeto de cesión por ninguna vía.
217
Sin perjuicio de lo anterior, los permisionarios podrán, por autorización expresa de la Secretaría de
Movilidad, ceder de manera parcial el derecho de uso al que tengan derecho, en favor de terceros,
siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los términos del permiso y las disposiciones
aplicables por parte del concesionario.
Artículo 17.28.- La autoridad competente se abstendrá de renovar los permisos y autorizaciones
en los casos señalados en los Reglamentos de la materia, normas administrativas de observancia
general y en el Programa Estatal de Publicidad Exterior sin perjuicio de lo previsto en el presente
Capítulo.
Artículo 17.29. Sin perjuicio de los requisitos previstos en otras disposiciones así como de lo
previsto en los permisos y autorizaciones respectivos, son obligaciones de los titulares de los
mismos:
I. Contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceros con la misma vigencia del
permiso o autorización que en su caso se otorgue y hasta en tanto la publicidad exterior sea
retirada. La misma regla se observará en el caso de renovación;
II. Contar con fianza para cubrir los gastos que la autoridad pueda llegar a erogar, derivados del
incumplimiento del titular a cualquiera de las obligaciones que le impone el presente libro y demás
disposiciones aplicables a la materia con la misma vigencia del permiso o autorización que en su
caso se otorgue y hasta en tanto la estructura o anuncio sea retirada. La misma regla se
observará en el caso de renovación;
III. Contar con memoria de cálculo correspondiente, avalada por un Director Responsable de Obra,
registrado en el Estado de México.
IV. Contar con bitácora de mantenimiento de la publicidad exterior, firmada por un Director
Responsable de Obra, registrado en el Estado de México.
V. Acreditar que el inmueble o lugar donde se pretenda ubicar la estructura o anuncio objeto de la
solicitud del permiso o autorización cuente con uso de suelo acorde a la actividad pretendida;
VI. Colocar en un lugar visible del anuncio y estructura, una placa que contenga el nombre del
titular del permiso o autorización y el número de éstos asignados por la autoridad competente y
que pueda ser apreciable a simple vista. La falta de este requisito presume la inexistencia del
permiso o autorización correspondiente y por tanto la falta de cumplimiento a los requisitos
previstos en el presente Capítulo;
VII. Conservar la publicidad exterior en condiciones óptimas de seguridad y estabilidad con el
mantenimiento adecuado;
VIII. Permitir el acceso al inmueble y brindar todas las facilidades al personal comisionado para
realizar las visitas de verificación o cualquier otra diligencia que requiera la autoridad en ejercicio
de las facultades que le confiere este Código y demás normatividad aplicable a la materia;
IX. Ejecutar los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación de los elementos que
conforman la publicidad exterior y garantizar las condiciones de seguridad de la misma;
X. Las demás previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias y disposiciones
administrativas de carácter general.
No podrán realizarse las actividades amparadas por el permiso o autorización de que se trate si no
se cumplen con todas las obligaciones previstas en el presente artículo. El titular del permiso o
autorización deberá presentar a la autoridad competente las pruebas documentales que acrediten
el cumplimiento de las fracciones I y II del presente artículo dentro del plazo máximo de tres días
hábiles contados a partir de la notificación del permiso o autorización de que se trate o bien de la
218
renovación correspondiente, en cuyo defecto el permiso, autorización o renovación no tendrá
eficacia ni validez y se entenderá por no expedido sin necesidad de declaración administrativa, lo
cual será aplicable aun cuando la observancia de la obligación se realice de manera
extemporánea.
Los permisos y autorizaciones podrán renovarse por una sola ocasión por un plazo igual al
otorgado siempre y cuando no existan variaciones de las causas bajo las cuales fueron otorgados
previa solicitud por escrito que deberá presentarse ante autoridad competente con una
anticipación mínima de quince días hábiles previos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la
autorización o permiso del que se trate, debiéndose acreditar el cumplimiento a las obligaciones
previstas en el presente artículo, salvo las previstas en las fracciones I y II para lo cual se contará
con el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cualquier incumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo que pongan en
peligro el interés público o a las personas y sus bienes podrán ser objeto de imposición de
medidas de seguridad sin perjuicio de las sanciones administrativas que resulten procedentes,
debiéndose privilegiar el orden público y el interés social sobre el interés particular.
Artículo 17.30.- No requerirán permiso ni autorización los trabajos de urgencia y mantenimiento
que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento de la infraestructura vial, la
señalización e información vial, de obra y de gobierno estatales y aquellos trabajos comprendidos
en los títulos de concesión otorgados o derivados de los mismos.
Artículo 17.31.- Sin perjuicio de los requisitos y obligaciones previstos en el presente Capítulo, la
expedición de los permisos y autorizaciones se sujetará al Programa Estatal de Publicidad Exterior
y demás disposiciones administrativas de observancia general.
Artículo 17.32.- La Secretaría emitirá el Programa Estatal de Publicidad Exterior cada tres años.
Artículo 17.33.- El Programa Estatal de Publicidad Exterior se publicará en la Gaceta del
Gobierno del Estado de México, será de observancia obligatoria y tendrá vigencia de tres años a
partir de su expedición, sin perjuicio de poder ser revisado por la Secretaría en cualquier
momento; cualquier modificación deberá ser publicada en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 17.34.- El Programa Estatal de Publicidad Exterior establecerá como mínimo lo
siguiente:
I. Los tramos de vialidades, carreteras, autopistas, puentes vehiculares, bajo puentes, pasos
vehiculares, avenidas, calzadas que componen la Infraestructura Vial Primaria donde se podrá
autorizar la instalación de Publicidad Exterior;
II. El establecimiento de corredores de publicidad exterior en ciertas zonas de la Infraestructura
Vial Primaria;
III. Clasificación de los distintos tipos de anuncios, avisos, señales, mensajes, y demás medios de
comunicación visual, atendiendo, entre otros, a su ubicación, su contenido y sus dimensiones;
IV. La indicación precisa de los casos en que no sea necesaria la obtención de permisos o
autorizaciones, atendiendo a la clasificación a que se refiere la fracción anterior;
V. Las especificaciones técnicas que deberán cumplir la publicidad exterior;
VI. Indicación de las dimensiones máximas del material a ser utilizado;
VII. Indicación de los materiales a ser utilizados;
VIII. Definición de las distancias mínimas que deberán existir entre anuncios; y
219
IX. Precisión de los casos en que por razones de interés general se deba proceder al retiro,
demolición, o reubicación de anuncios.
Artículo 17.35.- Sin menoscabo de lo que se disponga en el Programa Estatal de Publicidad
Exterior, en todo caso está prohibida la instalación de cualquier publicidad exterior provisional o
permanente en:
I. Muros de contención y taludes, salvo los supuestos previstos en los lineamientos generales a los
que hace alusión el artículo 5.6 Bis del presente Código;
II. Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;
III. La vía pública, parques, plazas y jardines públicos;
IV. Cerros, rocas, árboles, lomas, laderas, bosques, así como en áreas colindantes con ríos,
presas, lagos, canales y zonas federales;
V. Zonas declaradas como áreas naturales protegidas, de valor ambiental, o como suelo de
conservación;
VI. Dispositivos para el control de tránsito instalados en la infraestructura vial;
VII. Azoteas, patios, jardines, terrenos y demás inmuebles de propiedad particular con uso de
suelo habitacional; y
VIII. Camellones, fajas separadoras, isletas y zona de seguridad;
IX. Banquetas, cuando su instalación afecte la movilidad de los peatones;
X. Los demás lugares que expresamente prohíban otras disposiciones jurídicas aplicables.
Ante la instalación de publicidad exterior en contravención a lo establecido por el presente
artículo, podrá proceder la demolición y el retiro de la publicidad exterior a costa del infractor.
Artículo 17.35 Bis.- El contenido de los medios publicitarios será acorde al marco legal de la
libertad de expresión, coadyuvando para que los medios publicitarios omitan contenidos que
atenten contra la dignidad de las personas, vulneren los derechos humanos y difundan mensajes
sexistas.
Artículo 17.36.- El Programa Estatal de Publicidad Exterior determinará los casos en que se
autorizará la instalación de publicidad exterior provisional o permanente en inmuebles de
propiedad particular con uso de suelo comercial y los requisitos que deberán cubrirse para tal
efecto.
En el caso de colocación de publicidad exterior en puentes peatonales, también se estará a las
disposiciones del Programa Estatal de Publicidad Exterior.
Artículo 17.37.- Son responsables solidarios del pago de multas, aplicación de medidas de
seguridad, sanciones y su ejecución, las personas físicas o jurídicas colectivas, responsables del
inmueble donde se instale o pretenda instalar cualquier elemento de publicidad exterior.
Ante el ejercicio de las facultades de verificación de la autoridad competente, los responsables
solidarios deberán permitir el acceso al inmueble y brindar todas las facilidades que resulten
necesarias.
El incumplimiento a la obligación anterior será sancionada en los términos del artículo 17.86 de
este Código sin perjuicio de la imposición de medidas de seguridad que resulten necesarias así
como de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.
220
Artículo 17.37 bis.- El anunciante deberá verificar que la persona con quien contrate cuente con
autorización o permiso vigente para el uso, explotación o aprovechamiento de la publicidad
exterior dentro del derecho de vía, debiéndose obtener constancia de ello. El anunciante deberá
contar en todo momento con copia del permiso o autorización correspondiente.
La autoridad competente podrá requerir al anunciante en cualquier momento acredite haberse
cerciorado de la existencia del permiso o autorización correspondiente así como exhibir la copia
del mismo.
La violación al presente artículo será sancionada en los términos del artículo 17.86 fracción II de
este Código.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y DICTÁMENES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.38.- El otorgamiento de una concesión sobre las comunicaciones de jurisdicción local
es facultad del Ejecutivo del Estado, sujeta siempre a las necesidades públicas.
Las disposiciones reglamentarias aplicables y la Secretaría, mediante disposiciones de carácter
general, fijarán los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de las concesiones a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 17.39.- Las concesiones se otorgarán mediante concurso público, en el que se
establezcan los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, a sociedades
mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que se establezcan en el
presente Libro y los reglamentos respectivos.
En el caso de la Propuesta no Solicitada, los requisitos y los procedimientos para su otorgamiento,
se establecerán en el presente código y en el reglamento correspondiente.
Artículo 17.40.- El otorgamiento de las concesiones es facultad exclusiva e indelegable de la
Secretaría y su titular es el único facultado para firmar el título de concesión. El Secretario de
Movilidad podrá encomendar a los Organismos Auxiliares del sector la tramitación del concurso,
de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría, de oficio o a petición de parte interesada, previo estudio, podrá expedir
convocatoria pública para que, en el plazo que se establezca en la reglamentación de este Libro,
se presenten propuestas;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en la Gaceta del Gobierno, en un periódico de
amplia circulación nacional y en otro de amplia circulación estatal, así como en los medios
electrónicos de difusión;
III. Las bases del concurso incluirán como mínimo:
a) Las características técnicas de la construcción de la infraestructura vial, de la estación de
transferencia modal o del sistema de transporte masivo;
b) El anteproyecto técnico;
c) El plazo máximo de la concesión;
d) Los aforos estimados;
221
e) Las condiciones financieras básicas;
f) Las características de la operación de servicios y tarifas iniciales; y
g) La indicación de que las propuestas deberán incluir medidas o acciones para mejorar el medio
ambiente en la zona de influencia de la infraestructura que se licita, como aportación del proyecto.
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren:
a) Solvencia económica;
b) Capacidad legal;
c) Capacidad técnica;
d) Capacidad administrativa y financiera; y
e) Cumplir con los demás requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría.
V. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las propuestas admitidas, emitirá el
dictamen que servirá de base para el fallo; éste último será dado a conocer a todos los
participantes y contendrá, además, la información relativa a las propuestas que se desechen y las
causas que la motivaren;
VI. La propuesta ganadora estará a disposición de los interesados durante diez días hábiles a
partir de que se haya dado a conocer el fallo correspondiente, para que manifiesten lo que a su
derecho convenga;
VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las propuestas presentadas cumpla con las
bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el
concurso.
Declarada desierta una licitación pública, se podrá adjudicar la concesión a través del
procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres personas.
Artículo 17.41.- La Secretaría podrá cancelar el procedimiento de otorgamiento de la concesión
por causas de interés público, caso fortuito o de fuerza mayor; asimismo, podrá cancelarlo cuando
existan circunstancias debidamente justificadas que extingan de la necesidad pública que le dio
origen; y que, en caso de continuarse con el procedimiento, se pudiera ocasionar un daño o
perjuicio al Estado.
Las concesiones y permisos en materia de transportes masivo y teleférico no otorgan exclusividad
a los concesionarios en la prestación del servicio. La autoridad podrá negar las concesiones
cuando puedan originar acaparamiento o acumulación, o contravenir las disposiciones en materia
de competencia económica.
La Secretaría establecerá mediante disposiciones administrativas de carácter general, las
previsiones necesarias para evitar el acaparamiento o acumulación de las concesiones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PLAZO
Artículo 17.42.- Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y se podrá
ampliar o disminuir, aún antes de que concluya el plazo otorgado originalmente; en caso de que
se amplíe, no podrá exceder de otros treinta años.
222
Artículo 17.43.- La ampliación o disminución del plazo procederá cuando existan los casos
siguientes:
I. Existan causas no imputables a los concesionarios, debidamente justificadas que ocasionen el
retraso en los programas correspondientes, en la misma proporción del retraso;
II. Se hayan generado nuevas inversiones, con motivo de adecuaciones u obras y equipos
adicionales al proyecto;
III. La Secretaría autorice o convenga con el concesionario nuevas contraprestaciones o
incrementos de las ya existentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura en
comunicaciones del Estado;
IV. Cuando el concesionario haya recuperado la inversión en el proyecto y el rendimiento pactado
en el título de concesión correspondiente, la concesión terminará automáticamente y los bienes
afectos a la misma revertirán al Estado, sin costo alguno y libres de gravamen.
V. En general cualquier consideración de carácter financiero que ocurra durante la vigencia de la
concesión, debidamente acreditada ante la autoridad.
Artículo 17.44.- El concesionario deberá solicitar por escrito a la Secretaría la modificación del
plazo; la Secretaría contestará dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la misma debidamente requisitada.
La Secretaría establecerá, en su caso, las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá
tomar en cuenta:
I. La inversión;
II. Los costos futuros de ampliación y mejoramiento; y
III. Las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.
Artículo 17.45.- Tratándose de concesiones para el servicio público de transporte de alta
capacidad o masivo y teleférico, la vigencia y su prórroga se determinarán considerando:
I. El monto de la inversión;
II. El tiempo para su recuperación; y
III. La obligación del concesionario para renovar, conservar y mantener en buen estado de
funcionamiento las vías, instalaciones, equipo y flota vehicular con que se preste el servicio,
apegándose entre otras normas a la normatividad de protección al ambiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS
Artículo 17.46.- Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios de la infraestructura
vial y de los sistemas de transporte masivo y teleférico:
I. En todos los casos:
a) Diseñar, proyectar, explotar y operar la infraestructura vial y los sistemas de transporte masivo
y teleférico, o realizar la construcción, conservación, rehabilitación y adaptación correspondiente
en términos de la concesión o permiso otorgado;
b) Acatar las normas técnicas correspondientes con el propósito de mantener, en todo momento,
223
los más altos estándares de seguridad para el usuario y los operadores del transporte;
c) Presentar aviso a la autoridad competente en caso de enfrentar dificultades que pongan en
riesgo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión o permiso;
d) Vigilar y preservar el derecho de vía y coadyuvar en la preservación de su zona de seguridad, o
zona de influencia, según sea el caso, así como dar aviso a la autoridad sobre cualquier anomalía,
invasión o daño que le afecte;
e) Vigilar que el personal a su cargo cumpla con las disposiciones legales en materia de
infraestructura vial, de sistemas de transporte masivo y teleférico, y las contenidas o derivadas
del título de concesión o permiso y de aquellas que emita, en su caso, la autoridad en materia de
movilidad;
f) Proporcionar en todo tiempo a la autoridad competente los datos, informes y documentos que le
sean solicitados relacionados con el objeto de la concesión o permiso, y otorgar las facilidades
necesarias a dicha autoridad para la realización de visitas de verificación, inspección y calificación;
g) Resarcir, a los usuarios y a los terceros, los daños que se generen por causas imputables al
concesionario o permisionario, por lo que deberán contratar y mantener vigentes los seguros que
garanticen la reparación de los daños y el pago de los perjuicios que se ocasionen;
h) Constituir en tiempo y forma las garantías, seguros y fianzas en los términos establecidos en la
reglamentación de este Libro y en el título de la concesión; y
i) Las demás que se señalen en este Libro y en el título de concesión respectivo.
II. Además de lo anterior, los concesionarios deberán:
a) Atender las instrucciones y recomendaciones que en su caso, realice la autoridad competente
respecto de las tarifas y la operación de la infraestructura y de los sistemas de transporte masivo
y teleférico concesionados; buscando su integración y desarrollo a un sistema de transporte en
todas las regiones de la entidad;
b) Presentar aviso por la terminación de la obra, con el objeto de que la autoridad competente
constate que su construcción se ajusta al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con
los señalamientos establecidos en la norma técnica correspondiente;
c) Solicitar y justificar mediante el estudio correspondiente cualquier modificación a las cuotas de
peaje, conforme a las bases de la concesión.
Artículo 17.47.- Las concesiones y permisos se sujetarán a lo siguiente:
I. En los casos permitidos en este Libro, requerirán autorización previa de quien haya otorgado la
concesión o permiso para ceder los derechos y obligaciones correspondientes, conforme se
establezca en el reglamento y en el título de concesión correspondiente;
II. En ningún caso se podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar los derechos
que deriven de las concesiones o permisos a ningún gobierno o estado extranjero; ni a sociedades
mercantiles que no reúnan los requisitos que se establezcan para ser concesionario;
III. Requerirán autorización previa para la constitución de garantías. Bajo ninguna circunstancia se
podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión, lo cual se hará constar en las
escrituras públicas correspondientes;
IV. Tratándose de concesiones sobre la infraestructura vial, transporte de alta capacidad o masivo
y teleférico de personas:
224
a) Se podrán celebrar contratos de obras y de prestación de servicios con personas físicas o
jurídico colectivas, previa autorización de la autoridad. En este caso, los concesionarios serán los
únicos responsables por las obligaciones establecidas en la concesión;
b) Al término de la concesión o sus modificaciones, los bienes objeto de la concesión o afectos al
servicio, pasarán al dominio del Estado sin costo alguno y libre de todo gravamen.
Artículo 17.48.- El servicio público de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico,
deberá ser prestado de manera regular y uniforme, mediante retribución de los usuarios.
Las concesiones obligan a sus titulares a la prestación directa del servicio.
Artículo 17.49.- Son obligaciones de los concesionarios del servicio de transporte masivo o de
alta capacidad y teleférico:
I. Prestar el servicio en los términos del presente Libro, de su reglamento y de la concesión;
II. Prestar el servicio obligatoriamente cuando lo requiera la Secretaría en casos de riesgo o
desastre, con arreglo a las disposiciones del Libro Sexto de este Código;
III. Vigilar que sus conductores y personal relacionado con el servicio cumpla con las disposiciones
legales en materia de infraestructura vial y transporte;
IV. Proporcionar en todo tiempo a la Secretaría los datos, informes y documentos que le sean
solicitados relacionados con la operación de la concesión o permiso, y otorgarle las facilidades
necesarias para la realización de las visitas de verificación e inspección;
V. Proporcionar capacitación continua y permanente al personal a su cargo, conforme a los
programas autorizados por la Secretaría;
VI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, de los daños que se les causen con motivo de la
concesión;
VII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en las disposiciones
reglamentarias de este Libro y en el título de concesión;
VIII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y
otras especificaciones, así como controles gráficos o electrónicos de velocidad máxima
establecidos en las normas oficiales correspondientes;
IX. Someter los vehículos a la revisión físico-mecánica con la periodicidad y en los términos que
señalen las disposiciones secundarias;
X. Para estos efectos, los concesionarios que cuenten con los elementos técnicos conforme a la
norma oficial respectiva, podrán realizar la verificación, en términos de las disposiciones técnicas
correspondientes;
XI. Mantener los vehículos en condiciones de seguridad, comodidad e higiene para el servicio;
XII. Cumplir con la cromática y demás elementos de identificación de los vehículos, en términos
de las disposiciones reglamentarias y administrativas;
XIII. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros
concesionarios;
XIV. Respetar las tarifas, rutas, itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias autorizados por la
Secretaría;
XV. Las demás que señalen este Libro y otras disposiciones legales, reglamentarias y
225
administrativas.
Artículo 17.50.- Cualquier persona puede hacer uso del transporte, masivo o de alta capacidad y
teleférico previo pago de la tarifa en vigor, accediendo a éste a través de los sistemas, medios y
dispositivos que sean determinados y aprobados; y en consecuencia, los concesionarios estarán
obligados a prestarlo salvo cuando el solicitante:
I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad,
seguridad e integridad de los usuarios; y
III. En general, pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones
legales aplicables o sus reglamentos.
La Secretaría podrá celebrar convenios con los concesionarios, para que exceptúen del pago a los
adultos mayores, personas con discapacidad y alumnos con credencial vigente y niños menores
de 4 años.
Artículo 17.51.- En las concesiones de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, los
concesionarios serán solidariamente responsables con sus conductores y/u operadores de los
daños que causen con motivo de la prestación del servicio.
La Secretaría emitirá las disposiciones reglamentarias aplicables; en las que establecerá las
medidas y el procedimiento para garantizar la adecuada reparación de dichos daños.
Artículo 17.52.- La Secretaría podrá autorizar y modificar en todo tiempo rutas, tarifas,
itinerarios, horarios, frecuencias, así como ordenar el cambio de terminales, y señalar la forma de
identificación de los vehículos, siempre en atención a la satisfactoria prestación del servicio
público y a las necesidades públicas.
Las tarifas deberán establecer los descuentos que en su caso existan para personas de la tercera
edad y estudiantes.
Artículo 17.53.- Pueden constituirse garantías sobre los derechos de la concesión, los bienes
muebles e inmuebles afectos al servicio concesionado, así como sobre los capitales del
concesionario destinados a la explotación y administración del servicio, el dinero en caja y los
derechos otorgados al concesionario por terceros.
La garantía podrá constituirse por un lapso que en ningún caso comprenderá la última quinta
parte del tiempo en que deba finalizar la concesión.
Artículo 17.54.- En la escritura o contrato de garantía correspondiente se insertará la
autorización de la Secretaría para otorgar la garantía, el término de la concesión y la prohibición
consistente en que por ningún motivo pueden adquirir la concesión las personas que no reúnan los
requisitos que se establezcan para ser concesionario.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA TERMINACIÓN Y REVOCACIÓN
Artículo 17.55.- Las concesiones y permisos terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión o permiso, o de la prórroga que se
hubiera otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
226
IV. Rescate, tratándose de concesiones;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o permiso;
VI. Disolución, liquidación o quiebra del titular;
VII. Muerte de su titular, siempre y cuando no se hubiesen designado beneficiarios o si dentro del
término de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento, no se presentan los
beneficiarios designados en términos de las disposiciones aplicables, a solicitar la transmisión de
la concesión o prórroga;
VIII. Por sustitución del titular, para incorporarse a un nuevo sistema de prestación del servicio; y
IX. Las demás causas que se establezcan en la concesión, permiso o en el reglamento de la
materia.
La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades
contraídas durante su vigencia en el Gobierno Estatal y con terceros.
Artículo 17.56.- Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas
siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y
permisos en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía parcial o totalmente, sin causa justificada;
III. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios
o permisionarios que tengan derecho a ellos;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la operación de la
infraestructura vial o la prestación de los servicios;
VI. Ceder, dar en garantía, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos
conferidos o los bienes afectos a los mismos, sin previa autorización;
VII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de la infraestructura vial o de
los servicios sin previa autorización;
VIII. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso respectivo;
IX. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
X. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este
Libro, las disposiciones que de él emanen o la concesión o permiso;
XI. Por carecer, no renovar o reemplazar los vehículos, equipo e instalaciones con las que se
preste el servicio, en los plazos señalados en las concesiones de los sistemas de transporte
masivo o de alta capacidad y teleférico;
XII. No proporcionar la información requerida por la autoridad o impedir o dificultar las visitas de
verificación e inspección; y
XIII. Las demás previstas en este Libro y la concesión o permiso respectivo.
227
Artículo 17.57.- El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará
imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo no menor al cincuenta por ciento del
plazo original del título de concesión que hubiere incumplido, dicho plazo se contará a partir de
que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
CAPÍTULO QUINTO
*DE LAS EVALUACIONES TÉCNICAS DE FACTIBILIDAD
*N. DE E. A partir de la entrada en vigor del Decreto número 230 de la LX Legislatura, cuando se
haga referencia a la evaluación técnica de factibilidad se entenderá por evaluación técnica de
impacto en materia Vial, de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Tercero
Transitorio del Decreto referido.
Artículo 17.58. Se emitirán las evaluaciones técnicas de impacto en materia vial, tratándose de
los casos a que se refiere el artículo 5.35 de este Código, para lo cual, podrán utilizarse las
tecnologías de la información, medios y plataformas tecnológicas respectivas.
Artículo 17.59. La evaluación técnica de impacto en materia vial es la resolución técnica que
determina la factibilidad de incorporar a la infraestructura vial o de cuota, el flujo vehicular y
peatonal previsto, como consecuencia de la construcción, ampliación, modernización u operación
de edificaciones o instalaciones de impacto urbano, así como las obras y acciones que, en su caso,
deban llevarse a cabo para mitigar su efecto.
Artículo 17.60. Derogado
Artículo 17.61.- El dictamen de procedencia para helipuertos y aeropistas es la resolución
técnica que determina la factibilidad para su construcción y operación, en su caso, estableciendo
las obras y acciones necesarias.
Artículo 17.62.- El dictamen de procedencia para licencia de construcción municipal es la
resolución técnica que determina la factibilidad para la construcción, instalación o modificación de
antenas para radiotelecomunicaciones y de anuncios publicitarios que requieran elementos
estructurales en la zona de seguridad de la red vial primaria.
Artículo 17.63.- Los Organismos Auxiliares sectorizados conforme a su competencia emitirán los
siguientes dictámenes:
I. La evaluación técnica de impacto en materia vial establecido en el artículo 17.59;
II. El dictamen de procedencia para helipuertos y aeropistas establecido en el artículo 17.61; y
III. El dictamen de procedencia para licencia de construcción en caso de construcción, instalación
o modificación de antenas para radiotelecomunicaciones y de anuncios publicitarios que requieran
elementos estructurales, en la zona de seguridad de la red vial primaria, establecido en el artículo
17.62.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EL
REGISTRO ESTATAL DE COMUNICACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA JUNTA DE CAMINOS DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 17.64.- La Junta de Caminos del Estado de México es un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la
planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento y
administración de la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido.
228
Artículo 17.65.- La Junta para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Otorgar y declarar la terminación de permisos y autorizaciones así como en su caso las
correspondientes renovaciones para la utilización, uso, explotación y aprovechamiento del
derecho de vía y lo correspondiente a la publicidad exterior a que se refieren los capítulos
segundo y tercero del título segundo de este libro, en la infraestructura vial primaria libre de peaje
y de uso restringido a su cargo, así como vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los mismos;
II. Vigilar que se respete el derecho de vía y lo correspondiente a materia de publicidad exterior
en la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido a su cargo, así como
preservar, administrar y regular el uso, aprovechamiento y restricciones de los mismos, de
acuerdo a lo dispuesto por este Código y la normatividad reglamentaria aplicable a la materia;
III. Proyectar, instalar y mantener en operación el señalamiento y los dispositivos de seguridad en
la infraestructura vial a su cargo;
IV. Administrar, operar y mantener la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su
propiedad;
V. Asesorar a los ayuntamientos en la realización de obras a su cargo relacionadas con la
infraestructura vial;
VI. Efectuar el cobro de los derechos que señale la ley, entre otros, por la expedición de permisos
o autorizaciones por el uso explotación y aprovechamiento del derecho de vía y lo correspondiente
a la publicidad exterior en la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido a su
cargo;
VII. Proporcionar servicios técnicos a terceros, cuando le sean solicitados, para la realización de
obras de infraestructura vial; y
VIII. Verificar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento por parte de los particulares de las
disposiciones aplicables a la materia a que se refiere este libro, ordenando el inicio de
procedimientos administrativos, visitas de verificación administrativa y demás actos necesarios
para el cumplimiento de dicho fin. Asimismo podrá determinar, imponer y aplicar medidas de
seguridad y sanciones administrativas a los particulares, por el incumplimiento de las diversas
disposiciones contenidas en este libro y demás disposiciones reglamentarias y secundarias
aplicables;
IX. Requerir a los particulares que hagan uso, explotación y aprovechamiento del derecho de vía y
lo correspondiente a la publicidad exterior en la infraestructura vial primaria libre de peaje y de
uso restringido, para que en un término de cinco días una vez realizada la notificación, presenten
en las oficinas de la Junta la información y/o documentación que en su caso se les requiera para
integrar los registros, archivos para conocer las circunstancias relativas a la observancia de las
disposiciones aplicables a la materia de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción
anterior del presente artículo;
X. Realizar invitaciones, consultas o censos a los particulares que la autoridad considere
pertinentes para contar con la información que sea necesaria para el debido ejercicio de su objeto
y de las atribuciones anteriores, en los términos de lo dispuesto por este libro y las diversas
disposiciones Reglamentarias, sin que ello implique el inicio del procedimiento administrativo;
XI. Ordenar y ejecutar la desocupación, demolición o retiro inmediato de los elementos de la obra
o publicidad exterior, que se encuentren dentro de la infraestructura vial primaria libre de peaje y
de uso restringido, su derecho de vía, zona de seguridad y lo relativo a la publicidad exterior, por
causas de utilidad pública, interés general o se ponga en peligro a las personas y sus bienes,
dentro del plazo que al efecto se determine conforme a la naturaleza y necesidades de las causas
229
que justifican la determinación. Previo procedimiento administrativo;
XII. Ordenar a los titulares de permisos y autorizaciones la ejecución de trabajos de conservación,
mantenimiento y reparación de obras, estructuras, instalaciones o anuncios publicitarios que sean
necesarios para su óptimo funcionamiento y seguridad.
Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, si así lo estima pertinente podrá solicitar de las
autoridades competentes los informes o dictámenes técnicos que estime necesarios;
XIII. Solicitar el auxilio de otras dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado
de México, para el ejercicio de sus facultades pudiendo solicitar el uso de la fuerza pública;
XIV. Imponer y ejecutar las sanciones y medidas de seguridad a que se refieren los artículos 17.86
y 17.87 del presente Libro;
XV. Las demás que se señalen en este Libro, en su Reglamento Interno, el Programa Estatal de
Publicidad Exterior, los Reglamentos de la materia, las Normas Técnicas, el Manual General de
Organización de la Junta de Caminos del Estado de México y las demás disposiciones
administrativas de observancia general que resulten necesarias para el cumplimiento de su
objeto.
Artículo 17.66.- La dirección y administración de la Junta está a cargo de un consejo directivo y
un director general.
La organización y funcionamiento de la Junta se rige por el reglamento interno y su manual de
organización que expida el consejo directivo.
Artículo 17.67.- El Consejo Directivo se integra en los términos previstos en la Ley para la
Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México, y cuenta con seis vocales,
que son: la persona Titular de la Secretaría de Movilidad quien lo preside, los representantes de
las Secretarías de: Finanzas, de Desarrollo Urbano e Infraestructura, del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible y las personas titulares de las Direcciones Generales de Vialidad y del
Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México.
Artículo 17.68.- El director general será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del
presidente del consejo directivo.
Artículo 17.69.- El patrimonio de la Junta se integra con:
I. Los bienes, instalaciones, derechos y activos que le aporten los gobiernos federal, estatal y
municipales, o los particulares;
II. Las aportaciones, recursos y demás ingresos que le proporcionen la Federación, el Estado, los
municipios y los particulares en términos de los convenios y acuerdos respectivos;
III. Los subsidios y donaciones que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipales, y las
personas físicas o morales de carácter público o privado;
IV. Los ingresos que obtenga por la realización de sus actividades, en cumplimiento de su objeto;
y
V. Los bienes o recursos que reciba por cualquier título legal.
Los ingresos del Organismo, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo
directivo.
230
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE AUTOPISTAS, AEROPUERTOS, SERVICIOS
CONEXOS Y AUXILIARES DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 17.70.- El Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado
de México, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, que tiene por objeto coordinar los programas y acciones relacionados con la
infraestructura vial de cuota; efectuar investigaciones y estudios que permitan, al Gobierno del
Estado, sustentar las solicitudes de concesiones o permisos ante las autoridades federales en
materia aeroportuaria; construir, rehabilitar conservar y dar mantenimiento a aeródromos, rampas
de despegue y aterrizaje de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor;
aeropistas y helipuertos así como administrar, operar y explotarlos en los términos que dispongan
las leyes aplicables, los títulos de concesión respectivos o los contratos que se firmen para la
prestación de esos servicios a terceros.
Artículo 17.71.- El Sistema, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Proponer y ejecutar planes, programas, proyectos y acciones para el diseño, construcción,
administración, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura vial de cuota;
II. Emitir el dictamen de procedencia técnica para la construcción y/u operación de helipuertos y
aeropistas;
III. Participar en los Comités Técnicos de los fideicomisos de administración y fuente de pago, que
se constituyan, por los concesionarios o inversionistas, con motivo de los proyectos de la
infraestructura vial de cuota;
IV. Otorgar y declarar la terminación de permisos para el aprovechamiento y explotación de la
infraestructura vial, su derecho de vía y su zona de seguridad;
V. Efectuar el cobro de derechos conforme a la ley por la expedición de permisos para la
utilización de la infraestructura vial, el derecho de vía y su zona de seguridad;
VI. Celebrar contratos para el aprovechamiento y explotación de la infraestructura vial;
VII. Efectuar las calificaciones de operación y conservación de la infraestructura vial para
determinar el monto de los recursos que deban aplicarse para su adecuado funcionamiento;
VIII. Promover y fomentar la participación de la iniciativa privada en la construcción,
administración, operación, mantenimiento, rehabilitación y conservación de infraestructura vial;
IX. Autorizar los ajustes y supervisar la correcta aplicación de las cuotas de peaje;
X. Presentar a la consideración de la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables,
proyectos sustentados de otorgamiento, ampliación o modificación del plazo de las concesiones
para la construcción, administración, operación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de
la infraestructura vial, así como de la terminación anticipada, revocación o rescate de dichas
concesiones;
XI. Contratar financiamiento, empréstitos y créditos con cargo a su patrimonio para el
cumplimiento de su objeto;
XII. Instrumentar, en auxilio de la Secretaría, cuándo así se le requiera, los procedimientos de
licitación pública para el otorgamiento de concesiones para la construcción, administración,
operación, explotación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial de
cuota conforme a la ley;
XIII. Supervisar, vigilar e inspeccionar la construcción y operación de la infraestructura vial de
231
cuota y en su caso, emitir las recomendaciones correspondientes;
XIV. Evaluar el cumplimiento de las condiciones de los títulos de concesión y, en su caso,
proponer a la Secretaría la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores los
concesionarios;
XV. Adquirir en forma directa o a través de terceros los inmuebles necesarios para el
cumplimiento de sus fines y su derecho de vía, así como sus instalaciones y equipamiento y en su
caso, enajenarlos;
XVI. Proporcionar en el ámbito de su competencia asesoría a los municipios que lo soliciten;
XVII. Coadyuvar con las concesionarias en la facilitación de trámites ante autoridades federales,
estatales y municipales, respecto de afectaciones, autorizaciones y permisos, relacionados con la
materia de su competencia; y
XVIII. Construir, rehabilitar, conservar y dar mantenimiento a aeródromos, rampas de despegue y
aterrizaje de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor; aeropistas y
helipuertos así como administrar, operar y explotarlos en los términos que dispongan las leyes
aplicables, los títulos de concesión respectivos o los contratos que se firmen para la prestación de
esos servicios a terceros;
XIX. Promover y fomentar la participación de la iniciativa privada en la construcción,
administración, operación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, y explotación de
aeródromos de servicio particular y a terceros, aeropistas y helipuertos en territorio estatal;
XX. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema
aeroportuario estatal, de acuerdo a las necesidades del Gobierno del Estado y de la Federación;
XXI. Las demás que se señalen en este Libro y otras disposiciones.
Artículo 17.72.- La dirección y administración del Sistema está a cargo de un consejo directivo y
un director general.
La organización y funcionamiento del Sistema se rige por el reglamento interno expedido por el
consejo directivo.
Artículo 17.73.- El Consejo Directivo se integra en los términos previstos en la Ley para la
Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con seis vocales,
que son: el Secretario de Movilidad quien lo preside, las personas representantes de las
secretarías de Finanzas, de Desarrollo Urbano e Infraestructura, del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y las personas titulares de las direcciones generales de Vialidad y de la Junta de
Caminos del Estado de México.
Artículo 17.74.- El director general será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del
presidente del consejo directivo.
Artículo 17.75.- El patrimonio del Sistema se integra con:
I. Los bienes y recursos que obtenga con motivo de las concesiones y contratos que se otorguen o
celebren en materia de infraestructura vial de cuota;
II. Los bienes, instalaciones, derechos y activos que le aporten los gobiernos federal, estatal y
municipales, o los particulares;
III. Los legados, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, y los productos de los
fideicomisos en los que se le designe como fideicomisario;
232
IV. Los bienes o recursos que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su
objeto; y
V. Los bienes que reviertan a favor del Estado de México con motivo de las concesiones o
contratos.
Los ingresos del Sistema, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo
directivo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO Y
TELEFÉRICO DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 17.76.- El Sistema de Transporte Masivo y Teleférico del Estado de México, es un
organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por
objeto la planeación, la coordinación de los programas y acciones relacionados con la
infraestructura y operación de los sistemas de transporte de alta capacidad y teleférico, las
estaciones de transferencia modal y las de origen-destino e intermedias que se requieren para el
eficiente funcionamiento del teleférico, así como efectuar investigaciones y estudios que permitan
al Gobierno del Estado sustentar las solicitudes de concesiones o permisos ante las autoridades
federales para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de transporte
de alta capacidad en territorio estatal.
Artículo 17.77.- El Sistema, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes:
I. Proponer y ejecutar planes, programas, proyectos y acciones para el diseño, construcción,
operación, administración, explotación, conservación, rehabilitación y mantenimiento de los
sistemas de transporte de alta capacidad y teleférico, de las estaciones de transferencia modal,
así como de las de origen-destino e intermedias que se requieren para el eficiente funcionamiento
del teleférico;
II. Promover y fomentar la participación de la iniciativa privada en la construcción, administración,
operación, explotación, mantenimiento, rehabilitación y conservación de infraestructura y
operación de transporte de alta capacidad, de estaciones de transferencia modal, así como del
sistema de transporte teleférico y las estaciones de origen-destino e intermedias que se requieren
para su eficiente funcionamiento;
III. Presentar a consideración del Secretario de Movilidad, para su autorización y firma, en su caso:
a) Proyectos para otorgar o ampliar el plazo de las concesiones y contratos para la construcción,
administración, operación, explotación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de la
infraestructura y operación de transporte de alta capacidad y teleférico, así como estaciones de
transferencia modal y las estaciones de origen-destino e intermedias que se requieren para el
eficiente funcionamiento del teleférico; y
b) Proyectos sustentados en los que se proponga la terminación anticipada, revocación o rescate
de las concesiones o contratos.
IV. Llevar a cabo, previa autorización del Secretario de Movilidad, los procedimientos de licitación
pública hasta la publicación del fallo, para el otorgamiento de concesiones y contratos para la
construcción, administración, operación, explotación, rehabilitación, mantenimiento y
conservación de la infraestructura y operación de transporte de alta capacidad y teleférico, así
como estaciones de transferencia modal y las estaciones de origen-destino e intermedias que se
requieren para el eficiente funcionamiento del teleférico:
V. Proyectar y diseñar en coordinación con la Secretaría de Movilidad, las rutas alimentadoras
233
para el transporte de alta capacidad y teleférico y coadyuvar en su puesta en operación;
VI. Otorgar y declarar la terminación de permisos para el aprovechamiento y explotación de la
infraestructura y operación del derecho de vía de los Sistemas de transporte masivo o de alta
capacidad y teleférico de su competencia;
VII. Efectuar el cobro de derechos conforme a la ley, por la expedición de permisos para la
utilización de la infraestructura, administración, explotación y operación del derecho de vía del
transporte masivo o de alta capacidad y teleférico;
VIII. Efectuar las calificaciones de operación y conservación de la infraestructura y operación del
transporte masivo o de alta capacidad y teleférico; y estaciones de transferencia modal;
IX. Autorizar las tarifas, así como los ajustes y supervisar la correcta aplicación de las mismas al
transporte masivo o de alta capacidad y teleférico y a los servicios que se presten en las
estaciones de transferencia modal, así como en las estaciones de origen-destino e intermedias del
teleférico;
X. Contratar financiamiento, empréstitos y créditos con cargo a su patrimonio, para aplicarlos al
cumplimiento de su objeto;
XI. Realizar visitas de inspección, supervisar y vigilar las concesiones y contratos del transporte
masivo o de alta capacidad y teleférico, su derecho de vía, así como la prestación de servicios en
las estaciones de transferencia modal y en las estaciones de origen-destino e intermedias
relativas al sistema del teleférico y emitir las recomendaciones correspondientes;
XII. Evaluar el cumplimiento de las concesiones, contratos y permisos y, en su caso, calificar las
infracciones y aplicar las sanciones a que se hagan acreedores los prestadores del servicio público
de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, en las estaciones de transferencia modal y
en las estaciones de origen-destino e intermedias relativas al sistema del teleférico;
XIII. Adquirir y enajenar los inmuebles necesarios para la implementación del transporte masivo o
de alta capacidad y teleférico, su derecho de vía, estaciones de transferencia modal, en las
estaciones de origen-destino e intermedias relativas al sistema del teleférico, así como sus
instalaciones y equipamiento;
XIV. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, asesoría a los municipios que lo soliciten;
XV. Coadyuvar con las empresas operadoras y constructoras en la facilitación de trámites ante
autoridades federales, estatales y municipales, respecto de afectaciones, autorizaciones y
permisos, relacionados con el transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, estaciones de
transferencia modal y en las estaciones de origen-destino e intermedias relativas al sistema del
teleférico; y
XVI. Las demás que se señalen en este Libro y otras disposiciones.
Artículo 17.78.- La dirección y administración del Sistema está a cargo de un Consejo Directivo y
un Director General.
La organización y funcionamiento del Sistema se rige por el Reglamento Interno expedido por el
Consejo Directivo.
Artículo 17.79.- - El Consejo Directivo se integra en los términos previstos en la Ley para la
Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con siete vocales,
que son: la persona Titular de la Secretaría de Movilidad, quien lo preside, las personas
representantes de las Secretarías de Finanzas, de Desarrollo Urbano e Infraestructura y del Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las personas titulares de las direcciones generales de Vialidad,
de la Junta de Caminos del Estado de México y del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios
234
Conexos y Auxiliares del Estado de México.
Artículo 17.80.- El Director General será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta
del Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 17.81.- El patrimonio del Sistema se integra con:
I. Los bienes y recursos que obtenga con motivo de las concesiones, permisos y contratos que se
otorguen o celebren en materia de infraestructura de transportes de alta capacidad, teleférico, así
como de estaciones de transferencia modal y en las estaciones de origen-destino e intermedias
relativas al sistema del teleférico;
II. Los bienes, instalaciones, derechos y activos que le aporten los gobiernos federal, estatal y
municipales, o los particulares;
III. Los legados, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, y los productos de los
fideicomisos en los que se le designe como fideicomisario;
IV. Los bienes o recursos que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su
objeto; y
V. Los bienes que se reviertan con motivo de la terminación de las concesiones, permisos y
contratos.
Los ingresos del Sistema, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el Consejo
Directivo.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE COMUNICACIONES
Artículo 17.82.- El Registro Estatal de Comunicaciones tiene por objeto integrar la información
relacionada con la infraestructura vial y los sistemas de transporte masivo y teleférico.
Artículo 17.83.- El registro estatal de comunicaciones contendrá la información siguiente:
I. Concesiones y permisos estatales;
II. Constitución de garantías;
III. Estatutos y representación de concesionarios y permisionarios; y
IV. Las demás que señale el reglamento correspondiente.
El Registro Estatal de Comunicaciones será público, deberá estar disponible en el portal de
internet de la Secretaría de Movilidad y tendrá efectos declarativos.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 17.84.- Independientemente de las medidas de seguridad impuestas, la autoridad podrá
aplicar las sanciones que correspondan en términos del presente Título.
Artículo 17.85.- La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Libro
y su reglamentación, se hará independientemente de que se exija el pago de contribuciones y sus
accesorios, así como las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal previstas en los
ordenamientos legales respectivos.
235
Artículo 17.86.- Las infracciones o incumplimiento a las disposiciones de este Libro y las que de
él emanen, en materia de comunicaciones de jurisdicción local, serán sancionadas con:
I. Amonestación;
II. Multa hasta de un siete por ciento del monto total de la inversión de la obra o instalaciones, en
el entendido de que tratándose de obras o instalaciones hechas en el derecho de vía y su zona de
seguridad o de influencia en contravención a lo dispuesto en el presente Libro, la multa será por el
cincuenta por ciento del valor de la obra o instalación.
Tratándose de infracciones a las disposiciones del Capítulo Tercero, del Título Segundo, de este
Libro se sancionarán con multa de cien a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.
La infracción a lo dispuesto por el artículo 17.25 Bis, será sancionada con una multa de doscientas
cincuenta a mil cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
III. Demolición de la obra o retiro de las instalaciones a costa del infractor, en caso de que se
ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, se interrumpa la prestación del servicio o se
incumpla con las obligaciones y requisitos previstos en el presente Libro;
IV. Suspensión temporal o definitiva, parcial o total, de la obra o instalaciones;
V. Revocación de la concesión, permiso o autorización;
VI. Retiro de la publicidad exterior o de sus elementos;
VII. Las sanciones que se contengan en los respectivos títulos de concesión;
VIII. La rescisión o terminación de cualquier contrato o convenio;
IX. Las demás que señalen otros ordenamientos.
Las sanciones se impondrán, en los términos del artículo 137 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, sin perjuicio de las medidas de seguridad, medios de
apremio y medidas disciplinarias que resulten pertinentes.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudieran resultar
por los hechos o actos constitutivos de la infracción.
Artículo 17.87.- Las medidas de seguridad son resoluciones provisionales de inmediata ejecución
y carácter urgente que constituyen un instrumento para salvaguardar el interés público y prevenir
daños a las personas o sus bienes, las que podrán ejecutarse en cualquier momento y duraran
todo el tiempo en que persistan las causas que las motivaron pudiendo ejecutarse más de una
cuando las circunstancias lo exijan pudiendo consistir en:
I. Suspensión de la publicidad exterior o en su caso de los trabajos, obra o instalación de la
misma;
II. Retiro o demolición de la publicidad exterior o de sus elementos.
En los casos en que por la gravedad de las circunstancias se ponga en peligro el interés general,
esta medida podrá imponerse aún cuando no se hubiese notificado el procedimiento o el inicio del
procedimiento de verificación, debiendo ordenar la notificación al día hábil siguiente en los
términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;
III. Cualquier otra acción o medida que a juicio de la autoridad tienda a evitar daños a personas,
236
bienes o a la infraestructura vial;
IV. Las previstas en otros ordenamientos.
Los responsables deberán prestar toda facilidad para la ejecución de las medidas de seguridad, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir por oponerse a las mismas.
Artículo 17.88.- Para el retiro de la publicidad exterior o sus elementos deberá estarse a lo
siguiente:
En caso de que el retiro sea ejecutado por la autoridad competente, ésta levantará un acta
señalando los elementos que fueron retirados debiendo notificar al propietario o poseedor de
éstos para que acuda a recogerlos en un término de cinco días hábiles indicando el lugar en que
se encuentren.
El material que resulte del retiro, podrá ser devuelto a quien lo solicite, debiendo acreditar:
a) Ser su legítimo propietario o poseedor.
b) Efectuar el pago de la multa que en su caso se hubiese impuesto.
c) Realizar el pago y exhibir los recibos correspondientes por los conceptos de retiro de
estructuras y servicio de almacenaje de estructuras, en los términos establecidos en el Código
Financiero del Estado de México y Municipios.
Cuando el propietario o poseedor de los elementos retirados no acuda a reclamarlos dentro del
plazo señalado, la autoridad competente podrá disponer de los mismos o proceder a su
destrucción sin responsabilidad alguna.
El responsable del inmueble deberá prestar todo auxilio a la autoridad administrativa para
proceder al retiro. La autoridad competente podrá designar como depositario de los bienes a éste.
Si el retiro es ordenado como consecuencia de una medida de seguridad, la autoridad competente
podrá proceder de forma directa e inmediata a la ejecución de la medida correspondiente sin
responsabilidad alguna sobre los daños que puedan producirse sobre la estructura privilegiando el
orden público y el interés social sobre el particular.
Si el retiro es ordenado como consecuencia de una sanción o resolución que ponga fin al
procedimiento, el propietario o poseedor deberá retirar por sus propios medios la estructura en un
término de cinco días hábiles, en cuyo defecto, la autoridad competente podrá proceder al retiro
sin responsabilidad alguna sobre los daños que puedan causarse a la estructura debiendo cumplir
con la obligación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.
LIBRO DÉCIMO OCTAVO
DE LAS CONSTRUCCIONES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 18.1.- Las disposiciones de este Libro son de orden público e interés general y tienen
por objeto regular las construcciones privadas que se realicen en el territorio estatal, con el fin de
que satisfagan condiciones de seguridad, habitabilidad, calidad, higiene, funcionalidad,
sustentabilidad e integración al contexto e imagen urbana.
237
Artículo 18.2.- Para los efectos del presente Libro, se entenderá por:
I. Código: al Código Administrativo del Estado de México;
II. Comité: al Comité Consultivo Estatal de Normalización Técnica de la Construcción;
III. Construcciones: a toda obra, edificación o instalación de carácter privado, así como su
modificación, ampliación, reparación o demolición;
IV. Normas Técnicas: a las Normas Técnicas Complementarias de Construcción, en materia de
diseño urbano y arquitectónico, procesos constructivos, estructuras e instalaciones;
V. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura, y
VI. Vía pública: a la infraestructura vial primaria y local definidas en el Libro Séptimo del Código,
que tiene por objeto el libre tránsito de personas, bienes y servicios; el alojamiento de redes de
infraestructura; así como el dar acceso, iluminación, ventilación y asoleamiento a los inmuebles
que la delimitan.
Artículo 18.3.- Toda construcción se sujetará a lo siguiente:
I. A las disposiciones de este Libro, del Libro Quinto del Código y su Reglamento, a las Normas
Técnicas y a las demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Requerirán para su ejecución de la correspondiente licencia de construcción, salvo los casos de
excepción que se establecen en este Libro;
III. Requerirán de la respectiva constancia de terminación de obra;
IV. Observarán la normatividad de uso y aprovechamiento del suelo contenida en los planes de
desarrollo urbano correspondientes;
V. Contarán con los cajones de estacionamiento que establezca el plan municipal de desarrollo
urbano correspondiente, atendiendo lo que al respecto determine la normatividad aplicable;
VI. Garantizarán su iluminación, ventilación y asoleamiento, la mitigación de efectos negativos
que puedan causar a las construcciones vecinas;
VII. Cumplirán los requisitos de seguridad estructural que les permitan satisfacer los fines para los
cuales fueron proyectadas;
VIII. Estarán provistas de los servicios básicos de agua potable, desalojo de aguas residuales y
energía eléctrica;
IX. Dispondrán de espacios y muebles sanitarios de bajo consumo de agua, en número suficiente
para los usuarios y de conformidad a las normas oficiales mexicanas;
X. Cumplirán con las previsiones correspondientes a protección civil, ingeniería sanitaria y
personas en situación de discapacidad;
XI. Las que se ubiquen en zonas de valor arqueológico, histórico, artístico y cultural, deberán
sujetarse a las restricciones que señalen el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura según corresponda y cumplir con las normas que
señalen los ordenamientos legales aplicables;
XII. Las dedicadas a servicios de radiotelecomunicación o similares y anuncios publicitarios que
requieran elementos estructurales, fomentarán su integración al contexto y se ajustarán a las
disposiciones aplicables; y
238
XIII. Procurarán la utilización de tecnologías a efecto de lograr un aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y el cuidado de la biosfera.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 18.4.- Son autoridades para la aplicación del presente Libro, la Secretaría y los
Municipios.
Artículo 18.5.- Son atribuciones de la Secretaría:
a) Expedir las Normas Técnicas, previa elaboración del Comité;
b) Proponer anteproyectos de Normas Técnicas al Comité;
c) Promover la elaboración y actualización de las Normas Técnicas que establece el presente
Libro;
d) Compilar y difundir las Normas Técnicas;
e) Fomentar la capacitación y certificación de los servidores públicos de los municipios de
conformidad con la normatividad aplicable; y
f) Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 18.6.- Son atribuciones de los Municipios:
I. Presentar anteproyectos de Normas Técnicas al Comité;
II. Expedir licencias, permisos y constancias en materia de construcción, de conformidad con lo
dispuesto por este Libro, las Normas Técnicas, los planes municipales de desarrollo urbano y
demás normatividad aplicable;
III. Fijar las restricciones a que deban sujetarse las construcciones;
IV. Difundir la normatividad y los trámites en la materia en sus respectivos ámbitos territoriales;
V. Asesorar a los particulares respecto a las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Vigilar que las construcciones en proceso, terminadas o en demolición, se ajusten a las
disposiciones de este Libro, de los planes municipales de desarrollo urbano, de las licencias y
permisos de construcción y demás normatividad aplicable;
VII. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad que fueren procedentes de conformidad con lo
establecido por este Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Imponer las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas a las disposiciones
de este Libro, las Normas Técnicas, los planes municipales de desarrollo urbano, las licencias y
permisos de construcción y demás normatividad aplicable;
IX. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general, que fueren
necesarias para la ejecución y cumplimiento del presente Libro;
X. Auxiliarse de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones;
y
239
XI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 18.7.- Para la emisión de las licencias, permisos y constancias de que trata este Libro,
los Municipios deberán contar con servidores públicos especializados en la materia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS NORMAS TÉCNICAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ CONSULTIVO ESTATAL DE NORMALIZACIÓN
TÉCNICA DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 18.8.- La Secretaría instaurará el Comité Consultivo Estatal de Normalización Técnica de
la Construcción, como órgano técnico de carácter interinstitucional que tendrá por objeto elaborar,
revisar y actualizar las Normas Técnicas, con el fin de que las construcciones satisfagan
condiciones de seguridad, habitabilidad, calidad, higiene, funcionalidad, sustentabilidad e
integración al contexto e imagen urbana.
Artículo 18.9.- El Comité se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría, quien fungirá como Presidente;
II. Representantes especialistas de las Secretarías: General de Gobierno, del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible, de Desarrollo Económico, y de Salud;
III. Las instituciones académicas de educación superior, de ciencia y tecnología, las asociaciones
de profesionistas en la materia y las cámaras y asociaciones de industriales y de la construcción,
que determine la Presidencia del Comité, quienes deberán designar como representantes a
especialistas en la materia; y
IV. Las personas especialistas independientes que determine la Presidencia del Comité.
Las personas integrantes del Comité podrán designar un suplente, quien deberá ser especialista
en la materia.
Los Ayuntamientos de la entidad podrán participar en las sesiones del Comité, a través de un
representante especialista en la materia previamente registrado ante el mismo órgano.
Asimismo, podrá invitarse a participar en las sesiones del Comité a personas representantes de
autoridades de carácter federal y estatal, así como a otros especialistas cuando se traten temas
de su competencia, especialidad o interés. Será invitado permanente, con derecho a voz, la
Presidencia de la Comisión de Desarrollo Urbano de la Legislatura del Estado.
Para el desempeño de sus funciones, el Comité contará con un secretariado técnico, cuyo titular
será designado por la Presidencia del Comité.
Artículo 18.10.- El Comité tendrá las siguientes funciones:
I. Establecer reglas para la elaboración y presentación de anteproyectos de Normas Técnicas;
II. Recomendar a las dependencias o municipios la elaboración de anteproyectos de Normas
Técnicas, así como la modificación o extinción de las Normas Técnicas en vigor;
III. Proponer la integración de grupos de trabajo para el estudio e investigación de materias
específicas;
240
IV. Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización, así como
aquellas necesarias para resolver las quejas que presenten los interesados sobre aspectos
relacionados con la aplicación de las Normas Técnicas;
V. Promover la capacitación para el conocimiento y observancia de las Normas Técnicas;
VI. Revisar que no existan Normas Técnicas relacionadas con el proyecto de Norma en
elaboración, en cuyo caso deberá elaborar una sola Norma que las integre;
VII. Expedir y modificar su Reglamento Interior, el cual determinará su organización y
funcionamiento;
VIII. Dar seguimiento a la aplicación de las normas técnicas que se emitan; y
IX. Todas aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto.
Artículo 18.11.- Las sesiones del Comité serán convocadas por el secretario técnico a petición de
su presidente o de cualquiera de sus integrantes y se celebrarán con la periodicidad que
determine su Reglamento Interior.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de cuando menos tres cuartas partes de los miembros
convocados.
Los acuerdos del Comité deberán tomarse por consenso; de no ser esto posible, se tomarán por el
voto de por lo menos la mitad más uno de los miembros presentes, en caso de empate, el
Presidente contará con voto de calidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPEDICIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS
Artículo 18.12.- Las dependencias estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, así
como los Municipios elaborarán anteproyectos de Normas Técnicas y las someterán a la
consideración del Comité.
El Comité, con base en los anteproyectos mencionados, elaborará a su vez los proyectos de
Normas Técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Toda persona o institución interesada podrá presentar propuestas de Normas Técnicas a la
Secretaría o a los Municipios, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso,
presentarán al Comité el respectivo anteproyecto de norma técnica.
Artículo 18.13.- La expedición y modificación de las Normas Técnicas se sujetará a las siguientes
reglas:
I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo anterior, se presentarán a la consideración del
Comité, para que éste, en un plazo que no excederá los cuarenta y cinco días naturales formule al
presentante las observaciones que considere pertinentes;
II. La dependencia estatal o municipal que haya presentado el anteproyecto de Norma, contestará
fundadamente las observaciones hechas por el Comité, en un plazo no mayor de treinta días
naturales, contados a partir de la fecha en que le sean entregadas y, en caso de considerarlas
procedentes, el Comité procederá a elaborar el proyecto de Norma de que se trate.
En los casos de las propuestas presentadas de conformidad con el último párrafo del artículo
anterior se le notificarán las observaciones al autor de la misma, a efecto de que realice en su
caso los comentarios que considere pertinentes;
241
III. El proyecto de Norma Técnica que elabore el Comité, la Secretaría deberá publicarlo
íntegramente en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno así como difundirlo en su portal oficial, a
efecto de que dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a su publicación, los
interesados presenten sus comentarios al Comité;
IV. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, el Comité estudiará los comentarios
recibidos y, en caso de estimarlos procedentes, modificará el proyecto en un plazo que no
excederá los treinta días naturales;
V. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Comité sesionará con el fin de
conocer y evaluar los comentarios recibidos y las modificaciones realizadas al proyecto de norma
y, en su caso, procederá a la definición del proyecto de Norma Técnica; y
VI. Una vez definido el proyecto de Norma Técnica por el Comité, éste la enviará a la Secretaría
para que proceda a la expedición y publicación de la Norma Técnica en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” del Estado de México, para efectos de su entrada en vigor, así como en su portal
oficial para su difusión.
Dada la naturaleza técnica del Comité, contra las decisiones que tome respecto de los
comentarios recibidos a los proyectos de Normas Técnicas, no procederá recurso o medio de
defensa legal alguno.
En ningún caso se podrá expedir una Norma Técnica que contravenga otras disposiciones legales
o reglamentarias.
Artículo 18.14.- El Comité podrá revisar en cualquier tiempo las Normas Técnicas que se
encuentren en vigor, debiendo notificar a la Secretaría el inicio y los resultados de la revisión, a
efecto de que en su caso, la Secretaría proceda a su modificación de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo anterior, o bien, a su extinción, la cual deberá publicarse en
el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de las Normas Técnicas,
el Comité podrá solicitar comentarios a los municipios respecto de la aplicación, efectos y
observancia de dichas normas, a fin de sugerir las acciones de mejora que procedan, las que se
difundirán en el portal oficial de la Secretaría.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA
Y CORRESPONSABLES DE OBRA
Artículo 18.15. Director Responsable de Obra es el profesional autorizado y registrado por la
Secretaría para actuar como auxiliar de las autoridades municipales de construcción, quien será el
responsable de los proyectos de obras en los que otorgue su responsiva en el ámbito de su
intervención, se cumplan con las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas y demás
normatividad aplicable.
En los casos que no se requiere de Director responsable de obra, el titular de la licencia de
construcción asumirá dicha responsabilidad.
Artículo 18.15 Bis. Corresponsable de Obra es la persona física auxiliar del Director Responsable
de Obra autorizada y registrada por la Secretaría, quien cuenta con los conocimientos específicos
y dominio en una materia relacionada al ámbito de su intervención profesional, relativos a la
seguridad estructural, al diseño urbano y arquitectónico e instalaciones y demás especialidades
relacionadas con la construcción en términos de la legislación correspondiente.
Artículo 18.15 Ter. En los casos que no se requiere de Director Responsable de Obra o
Corresponsable de Obra, el titular de la licencia de construcción asumirá dicha responsabilidad.
242
Artículo 18.16. La autorización para ejercer con el carácter de Director Responsable de Obra y
Corresponsable de Obra se acreditará con la credencial vigente expedida al efecto por la
Secretaría.
Asimismo, la Secretaría integrará y operará un Registro de Directores Responsables de Obra y
corresponsables de obra certificados en las distintas ramas de la construcción, a fin de conformar
un catálogo que será publicado en el periódica oficial "Gaceta del Gobierno", por la Cámara
Mexicana de Industria de la Construcción y por los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
La Secretaría contará con un registro de los expedientes de los Directores Responsables de Obra y
corresponsables de Obra en el que, además de los documentos que acreditan la profesionalización
de los solicitantes, se registrarán las sanciones a que se hayan hecho acreedores.
Artículo 18.17. Para obtener la autorización como Director Responsable de Obra se requerirá:
I. Tener cédula profesional para su ejercicio de alguna de las disciplinas relacionadas con la
materia de la construcción;
II. Acreditar conocimientos especializados en la materia, cuando menos de cinco años de
experiencia, por medio de los siguientes documentos:
a) Certificados de cursos, seminarios, talleres y, en general, de estudios de especialización en
materia de construcción;
b) Constancias laborales, contratos, convenios u otros documentos que oficialmente acrediten su
participación en proyectos de obras o edificaciones; y
c) Los demás que el solicitante considere pertinentes para acreditar sus conocimientos
especializados y experiencia profesional.
d) La certificación expedida por las Cámaras y/o Colegios de Profesionales en materia de
construcción que cuenten con la autorización de la autoridad competente.
III. Realizar el curso de Director Responsable de Obra impartido por la Secretaría o la institución
que ésta determine y aprobar el examen correspondiente.
IV. La autorización para ejercer como Director Responsable de Obra tendrá una vigencia de tres
años y podrá ser refrendada a través la aprobación del curso o examen a que se refiere la fracción
III y el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 18.18. Se entenderá que los Directores responsables de obra otorgan su responsiva
cuando, con ese carácter:
I. Suscriba una solicitud de licencia o permiso de construcción;
II. Tome a su cargo la supervisión de la ejecución de una construcción; y
III. Suscriban cualquier otro documento que establezcan las disposiciones reglamentarias del
presente Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18.19. Los Directores responsables de obra tendrán las obligaciones siguientes:
I. Suscribir las solicitudes de licencias de construcción, así como los planos que integren el
proyecto;
II. Dirigir y vigilar las construcciones asegurándose que tanto el proyecto como la ejecución de las
edificaciones e instalaciones cumplan con lo establecido en este Libro, las Normas Técnicas y
demás disposiciones jurídicas aplicables. El Director Responsable de Obra podrá contar con
corresponsables de obra requeridos para la ejecución del proyecto.
243
III. Llevar en la obra un libro de bitácora, foliado y sellado por la autoridad municipal
correspondiente, en el que se anotarán los datos siguientes:
a) Nombre y firma del propietario o poseedor, del Director Responsable de Obra, Corresponsable
de Obra y del Residente de obra, si los hubiere.
b) Nombre o razón social de la persona física o jurídico colectiva que ejecute la obra;
c) Materiales empleados para fines estructurales o de seguridad;
d) Procedimientos generales de construcción y de control de calidad;
e) Descripción de los detalles definidos durante la ejecución de la obra;
f) Fecha de las visitas, observaciones e instrucciones del Director Responsable de Obra y de los
demás peritos en su caso.
g) Fecha de inicio de cada etapa de la obra; y
h) Los demás datos que establezcan las disposiciones reglamentarias del presente Libro.
IV. Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas, las
licencias y permisos y demás normatividad que resulte aplicable;
V. Entregar al propietario, concluida la obra, los planos actualizados y registrados del proyecto
completo en original, el libro de bitácora, memorias de cálculo, manuales de operación y
mantenimiento de acuerdo a la clasificación de la obra y conservar un juego de copias de estos
documentos.
VI. Firmar y presentar a la autoridad municipal correspondiente la solicitud de constancia de
terminación de obras; y
VII. Las demás que establezcan las disposiciones reglamentarias del presente Libro y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18.19 Bis. Para obtener la autorización como Corresponsable de Obra se requerirá:
I. Acreditar que posee cédula profesional correspondiente de alguna de las siguientes profesiones:
a) Para seguridad estructural: Ingeniero Civil, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Constructor o
Ingeniero Constructor Militar.
b) Para diseño urbano y arquitectónico: Arquitecto, Arquitecto Constructor, Ingeniero Arquitecto o
Ingeniero Municipal.
c) Para instalaciones: Ingeniero Mecánico Electricista, Ingeniero Mecánico o Ingeniero Electricista.
Se podrá obtener otra corresponsabilidad distinta a las mencionadas en los incisos anteriores,
siempre y cuando el solicitante apruebe el examen correspondiente ante la Secretaría o la
institución que ésta determine.
II. Acreditar conocimientos especializados en la materia, cuando menos de tres años de
experiencia, por medio de los siguientes documentos:
a) Certificados de cursos, seminarios, talleres y en general de estudios de especialización en
materia de construcción.
b) Constancias laborales, contratos, convenios u otros documentos que oficialmente acrediten su
244
participación en proyectos de obras o edificaciones.
c) Las demás que el solicitante considere pertinentes para acreditar sus conocimientos
especializados y experiencia profesional.
III. Realizar el curso de Corresponsable de Obra, que será impartido por la Secretaría o la
institución que ésta determine y aprobar el examen correspondiente.
IV. La autorización para ejercer como Corresponsable de Obra tendrá una vigencia de tres años y
podrá ser refrendada a través de la aprobación del curso o examen a que se refiere la fracción
anterior y el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 18.19 Ter. Se entenderá que los corresponsables de obra otorgan su responsiva en los
siguientes casos:
I. El Corresponsable en Seguridad Estructural, cuando:
a) Suscriba los planos del proyecto estructural, la memoria de diseño de la cimentación y la
estructura.
b) Suscriba los procedimientos de construcción de las obras y los resultados de las pruebas de
control de calidad de los materiales empleados.
c) Suscriba un dictamen técnico de estabilidad o de seguridad estructural de una edificación o
instalación.
d) Suscriba constancia de seguridad estructural.
II. El Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico, cuando:
a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una solicitud de licencia de
construcción.
b) Suscriba la memoria y los planos del proyecto urbano y/o arquitectónico.
III. El Corresponsable en Instalaciones, cuando:
a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una solicitud de licencia de
construcción.
b) Suscriba la memoria de diseño y los planes de instalaciones.
c) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra el visto bueno de seguridad y
operación.
Articulo 18.19 Quáter. El Corresponsable de Obra tendrá las obligaciones siguientes:
I. El Corresponsable en Seguridad Estructural:
a) Suscribir conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia de
construcción.
b) Verificar que en el proyecto de la cimentación y de la superestructura, se hayan realizado los
estudios de suelo y de las construcciones colindantes, con el objeto de constatar que el proyecto
cumple con las características de seguridad necesarias, establecidas en la normatividad del
Estado de México.
c) Verificar que el proyecto cumpla con las características generales para seguridad estructural
establecidas en la normatividad del Estado de México.
d) Vigilar que la construcción, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto
estructural y que tanto los procedimientos corno los materiales empleados, correspondan a lo
especificado y a las normas de calidad del proyecto.
245
e) Notificar al Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra
que pueda afectar la seguridad estructural de la misma, asentándose en el libro de bitácora. En
caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarlo a la autoridad municipal
correspondiente.
f) Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Libro relativas a su especialidad.
II. Del Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico:
a) Suscribir conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia de
construcción.
b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan
sido realizados los estudios y se hayan cumplido las disposiciones establecidas en la norma
aplicable deconstrucción y anuncios, en los programas y demás disposiciones relativas al
desarrollo urbano.
c) Verificar que el proyecto cumpla con las disposiciones relativas al Plan de Desarrollo Urbano
Estatal, Municipal y/o parcial respectivo, los planos de zonificación para anuncios y las
declaratorias de usos, destinos y reservas, con los requisitos de habitabilidad, accesibilidad,
funcionamiento, higiene, servicios, acondicionamiento ambiental, comunicaciones, prevención de
emergencias e integración al contexto e imagen urbana y con las disposiciones legales y
reglamentarias en materia de prevención del patrimonio, tratándose de edificios y conjuntos
catalogados como monumentos, o que estén ubicados en áreas de conservación patrimonial.
d) Vigilar que la construcción, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto
correspondiente a su especialidad y que tanto los procedimientos como los materiales empleados,
correspondan a lo especificado y a las normas de calidad del proyecto.
e) Notificar al Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra
que pueda afectar la ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no
ser atendida esta notificación deberá comunicarlo a la autoridad municipal correspondiente.
f) Responder de cualquier violación a las disposiciones normativas a su especialidad.
III. Del Corresponsable en Instalaciones:
a) Suscribir, conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia de
construcción.
b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando la
factibilidad de otorgamiento de los servicios públicos y que se hayan cumplido con la legislación
vigente al respecto, relativas a la seguridad, control de incendios y funcionamiento de
instalaciones
c) Vigilar que la construcción durante del proceso de la obra se apegue estrictamente al proyecto
correspondiente a su especialidad y que tanto los procedimientos como los materiales empleados
correspondan al material especificado y a las normas de calidad del proyecto.
d) Notificar al Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra
que pueda afectar la ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no
ser atendida esta notificación deberá comunicarla a la autoridad municipal correspondiente.
e) Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Libro relativas a su especialidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y CONSTANCIAS
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 18.20.- La licencia de construcción tiene por objeto autorizar:
I. Obra nueva;
II. Ampliación, modificación o reparación que afecte elementos estructurales de la obra existente;
III. Demolición parcial o total;
IV. Excavación o relleno;
V. Construcción de bardas;
VI. Obras de conexión a las redes de agua potable y drenaje;
VII. Modificación del proyecto de una obra autorizada;
VIII. Construcción e instalación de estaciones repetidoras y antenas para
radiotelecomunicaciones;
IX. Anuncios publicitarios que requieran de elementos estructurales; y
X. Instalaciones o modificaciones de ascensores para personas, montacargas, escaleras
mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico.
La licencia de construcción tendrá vigencia de un año y podrá autorizar, además del uso de la vía
pública, uno o más de los rubros señalados, conforme a la solicitud que se presente.
La autoridad municipal que emita la licencia de construcción deberá revisar que en el proyecto
que autoriza se observen las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas y demás
disposiciones jurídicas aplicables y deberá otorgar o negar la misma dando respuesta en un plazo
no mayor de tres días hábiles posteriores a la fecha de presentación o recepción de la solicitud
que reúna todos los requisitos establecidos en la Ley.
Las licencias de construcción de inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo
impacto y que sean menores a 2,000 metros cuadrados, serán expedidas, en caso de proceder, en
el plazo de un día hábil a partir de la recepción de la solicitud que reúna los requisitos de Ley.
Quedan exceptuadas de obtener la licencia de construcción a que se refiere el presente artículo,
las obras que se ejecuten en bienes inmuebles que sean propiedad o posesión del Gobierno del
Estado de México y destinados a la prestación de servicios públicos.
Artículo 18.21. A la solicitud de licencia de construcción se acompañará como mínimo:
I. Documento que acredite la personalidad del solicitante;
II. Documento que acredite la propiedad o la posesión en concepto de propietario del inmueble;
III. De acuerdo al tipo de licencia de construcción que se solicite, adicionalmente se requerirá:
A). Para obra nueva, así como para la ampliación, modificación o reparación que afecte elementos
estructurales de una obra existente:
1. Licencia de uso del suelo, autorización de conjunto urbano o, en los casos que impliquen la
construcción de más de diez viviendas o de un coeficiente de utilización del suelo de tres mil o
más metros cuadrados de construcción en otros usos, constancia de viabilidad, autorización de
247
subdivisión o de condominio según corresponda, expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano
e Infraestructura.
2. Constancia de alineamiento y número oficial;
3. Planos arquitectónicos del proyecto, firmados por Director Responsable de Obra y/o
Corresponsable de Obra.
4. Planos arquitectónicos del proyecto en los que se indiquen los pisos, departamentos, viviendas
o locales que serán áreas privativas o del dominio exclusivo de los condóminos, los elementos
comunes de la construcción y las áreas de uso común del inmueble, así como tabla de indivisos,
firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, en el caso de
construcciones en régimen de propiedad en condominio.
5. Planos estructurales, firmados por el Director o Directora Responsable de Obra y/o
Corresponsable de Obra.
6. Planos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y especiales, firmados por el Director o
Directora Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra.
7. Constancia de terminación de obra, en los casos de ampliación, modificación o reparación de la
obra existente.
8. Evaluación técnica de impacto en materia de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de
aguas residuales o documento que acredite la existencia y dotación de agua potable para el
desarrollo que se pretende, así como incorporación a los sistemas de agua potable y
alcantarillado, el cual será emitido por la Comisión del Agua del Estado de México o autoridad
competente, en su caso.
9. Tratándose de conjuntos urbanos, condominios y lotificaciones de vivienda, industriales,
comerciales, de servicios y mixtos, la evaluación técnica de impacto en materia de agua, drenaje,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales será exigible para la asignación de obligaciones
en materia de infraestructura, vinculantes a la autorización que emita la Secretaría de Desarrollo
Urbano e Infraestructura, conforme a lo dispuesto por el Libro Quinto del presente Código y su
Reglamento, así como la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios.
B). Para modalidades de obra nueva, de ampliación, modificación o reparación de la construcción
existente, que no afecte elementos estructurales e impliquen la construcción de entre veinte y
sesenta metros cuadrados:
1. Documento que acredite la personalidad del solicitante;
2. Documento que acredite la propiedad o la posesión en concepto de propietario;
3. Constancia de alineamiento y número oficial en los casos de obra nueva;
4. Licencia de uso del suelo;
5. Croquis arquitectónico.
C). Para demolición parcial o total:
1. Croquis arquitectónico de la construcción existente, indicando el área a demoler;
2. Memoria y programa del proceso de demolición, en el que se indicará el orden, volumen
estimado y fechas aproximadas en que se demolerán los elementos de la construcción.
Tratándose de demoliciones con un área mayor de cuarenta metros cuadrados en planta baja o de
veinte metros cuadrados en niveles superiores, la memoria y el programa deberán ser firmados
248
por el Director Responsable de Obra.
3. Autorización de la demolición por parte de las autoridades federales que correspondan, cuando
ésta se localice en zonas declaradas como patrimonio histórico, artístico y arqueológico o cuando
se trate de inmuebles que se ubiquen en zonas de conservación patrimonial previstas por los
planes de desarrollo urbano.
D). Para excavación, relleno o movimiento de tierras:
1. Croquis de localización del área donde se va a realizar;
2. Memoria y programa del procedimiento respectivo.
E). Para construcción de bardas:
1. Croquis arquitectónico, indicando las dimensiones de la misma.
F). Para obras de conexión a la red de agua potable y drenaje:
1. Autorización de la conexión correspondiente;
2. Croquis de la obra a realizar.
G). Para modificación del proyecto de una obra autorizada:
1. Licencia de construcción y, en su caso, constancia de suspensión voluntaria de obra;
2. Planos de las modificaciones arquitectónicas, estructurales y de instalaciones, según el caso,
firmados por el Director Responsable de Obra y/o por Corresponsable de Obra.
3. Tratándose de usos de impacto urbano, la correspondiente memoria de cálculo.
H). Para la construcción e instalación de estaciones repetidoras y antenas para
radiotelecomunicaciones; anuncios publicitarios que requieran de elementos estructurales; así
como instalaciones o modificaciones de ascensores para personas, montacargas, escaleras
mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico:
1. Planos y memoria de cálculo de la estructura sustentante, firmados por el Director Responsable
de Obra y/o Corresponsable de Obra.
2. Licencia de construcción otorgada a la edificación existente, en su caso; y
3. Planos o diseños que fomenten la integración de la estructura al contexto.
Las solicitudes para la obtención de una licencia de construcción podrán realizarse de manera
presencial ante la instancia correspondiente o vía electrónica, a través del portal que para tal
efecto se habilite.
Los documentos que se requieran podrán entregarse en formato electrónico.
Para el caso de la firma de los pianos por parte del Director Responsable de Obra y/o del
Corresponsable de Obra, este signará con su firma electrónica avanzada o en su caso, sello
electrónico cada uno de los documentos en los que se especifique dicho requisito.
Si se realiza la entrega de documentos electrónicos y el funcionario encargado de la tramitación
de la licencia tiene un motivo fundado de que dichos instrumentos son falsos, deberá requerir al
interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina
correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía
249
electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el
funcionario encargado de la tramitación de la licencia deberá dar vista al Ministerio Público para
los efectos conducentes.
Artículo 18.22.- Los planos que se acompañarán a la solicitud de licencia de construcción,
contendrán al menos:
I. Arquitectónicos: plantas de distribución, cortes sanitarios, fachadas y planta de conjunto, con
escala debidamente acotada y especificada;
II. Estructurales: plantas de excavación, cimentación, entrepisos y azoteas, con detalles y
especificaciones de los armados;
III. Instalaciones eléctricas: plantas de distribución, acometida, cuadro de cargas y diagrama
unifilar, con detalles y especificaciones;
IV. Instalaciones hidráulica y sanitaria: plantas de distribución, acometida y vertido, cortes e
isométricos, con detalles y especificaciones; y
V. Instalaciones especiales: plantas de distribución, cortes, isométricos, con detalles y
especificaciones, referidos principalmente a detección y extinción de incendios, aire
acondicionado, voz, datos y telefonía, gas y energía regulada.
Artículo 18.23. Tratándose de construcciones mayores de sesenta metros cuadrados o con
claros mayores de cuatro metros, la solicitud de la licencia de construcción y los planos
respectivos deberán contener la firma del Director responsable de la obra.
Además de la responsiva del Director Responsable de Obra, en las obras destinadas a los usos del
suelo indicados en el artículo 5.35 del Código, será necesario contar con el visto bueno de
profesionales que cuenten con Especialidad en: Arquitectura, Urbanismo, Seguridad Estructural,
instalaciones o Arquitectura del Paisaje.
Artículo 18.24.- No se requiere licencia de construcción para efectuar las siguientes obras:
I. Construcciones de hasta veinte metros cuadrados;
II. Bardas de hasta diez metros de largo y dos metros con veinte centímetros de altura;
III. Impermeabilización y reparación de azoteas, sin afectar elementos estructurales;
IV. Reposición de pisos, ventanas, puertas, cortinas metálicas;
V. Reparación de instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas;
VI. Limpieza, aplanados, pintura y revestimiento en fachadas. En estos casos deberán adoptarse
las medidas necesarias para no causar molestias en la vía pública;
VII. Construcciones provisionales para uso de oficinas, bodegas o vigilancia durante la edificación
de una obra y los servicios sanitarios correspondientes;
VIII. Pozos y calas de exploración para estudios varios;
IX. Fosas sépticas y cisternas con una capacidad de hasta ocho metros cúbicos;
X. Obras de jardinería:
250
XI. Apertura de vanos para la instalación de puertas y ventanas, sin afectar elementos
estructurales; y
XII. Obras urgentes para prevenir accidentes o en ejecución de medidas de seguridad.
Artículo 18.25. Toda construcción, en su etapa de edificación, mantendrá en un lugar visible al
público una placa que contenga los datos de la licencia de construcción, vigencia de la misma, el
destino de la obra y su ubicación, así como en su caso, los datos del Director Responsable de Obra
y/o Corresponsable de Obra.
Artículo 18.26.- La licencia de construcción autoriza la ocupación de la vía pública, para:
I. Carga y descarga de materiales de construcción y de los productos de excavaciones o
demoliciones; e
II. Instalación de andamios y tapiales o estructuras provisionales que se requieran para la
ejecución de las obras y edificaciones autorizadas.
Una vez realizado el uso de la vía pública, el titular de la licencia deberá restaurarla a su estado
original.
El que ocupe la vía pública sin la autorización correspondiente, será sancionado en términos de
este ordenamiento.
Artículo 18.27.- El titular de la licencia de construcción deberá colocar en la vía pública la
señalización y protección necesaria para evitar daños a terceros, además de señalar y contener
los escombros, materiales o cualquier otro elemento que obstaculice el libre tránsito.
Artículo 18.28.- Cuando el plazo que ampara la licencia de construcción o el permiso temporal
no fuese suficiente para la conclusión de la obra o instalación autorizada, los Municipios podrán
otorgar prórrogas, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Se podrán otorgar tantas veces como lo requiera el solicitante, previo pago de los derechos
correspondientes;
II. Tendrán una vigencia máxima al de la licencia o permiso temporal originalmente otorgado; y
III. Se deberán solicitar dentro de la vigencia de la licencia o permiso temporal;
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS DE OBRA
Artículo 18.29.- La ejecución de obras subterráneas o aéreas en la vía pública, para la
instalación, mantenimiento o retiro de ductos o líneas para la conducción de energía eléctrica,
telefonía inalámbrica, telecomunicaciones, gasoductos, oleoductos, televisión por cable y demás
fluidos, así como para la instalación de anuncios publicitarios que requieran de elementos
estructurales, deberá ser autorizada mediante el permiso de obra correspondiente.
Los permisos de obra en la infraestructura vial primaria, se otorgarán por la autoridad estatal
competente de conformidad con lo que establece el Libro Séptimo del Código y su reglamento.
Los permisos de obra en la infraestructura vial local, se otorgarán por la autoridad municipal
competente de acuerdo con lo establecido en el presente Libro, las Normas Técnicas y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18.30.- Los permisos de obra de la autoridad municipal tendrán por objeto autorizar:
251
I. Obras o instalaciones de redes subterráneas o aéreas en la vía pública;
II. La ruptura del pavimento en su caso, así como la realización de cortes en las banquetas y
guarniciones de la vía pública para la ejecución de las obras o instalaciones autorizadas; y
III. El uso y aprovechamiento del derecho de vía, en el caso de los anuncios publicitarios.
El que sin el permiso de la autoridad competente ocupe la vía pública con obras o instalaciones
superficiales, aéreas o subterráneas, quedará obligado a retirarlas o demolerlas inmediatamente,
en caso contrario, lo ejecutará la autoridad competente por cuenta y cargo del infractor y su
monto constituirá un crédito fiscal.
Artículo 18.31.- La solicitud de permiso de obra se acompañará de:
I. Proyecto ejecutivo de la obra aprobado por la instancia competente en la materia de que se
trate, en el cual se defina el procedimiento constructivo y, en su caso, los lugares en que por
razones técnicas tengan que realizarse con sistemas especiales; y
II. Las autorizaciones federales, estatales o municipales que procedan.
Artículo 18.32.- Las instalaciones, estructuras, postes y demás elementos de la infraestructura
urbana localizados sobre la vía pública, no deberán obstruir las circulaciones peatonales y
vehiculares, y en caso de ubicarse en banquetas, tampoco se permitirá su colocación, cuando con
ellos se impida la entrada a un inmueble o se obstruya el servicio de una rampa para personas en
situación de discapacidad, así como el libre desplazamiento de éstas en las banquetas.
Las características físicas y de colocación de elementos tales como tapas de registros, cajas de
válvulas, brocales o medidores serán determinadas por las instancias gubernamentales
competentes y las normas oficiales mexicanas, en su caso.
Las instalaciones aéreas en la vía pública que estén sostenidas por estructuras o postes colocados
para ese efecto, deben observar lo siguiente:
I. Los cables deberán colocarse a no menos de cinco metros de altura sobre el nivel de la
banqueta; y
II. Las estructuras, postes e instalaciones deben ser identificadas por sus propietarios, quienes
están obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicio y a retirarlos cuando dejen de
cumplir su función.
Los Municipios podrán ordenar el retiro o cambio de lugar de estructuras, postes o instalaciones
por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique el ancho de las
banquetas o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera y establecerá el plazo para
tal efecto.
Si no lo hicieren dentro del plazo que se les haya fijado, el propio municipio lo ejecutará a cargo y
costa de los mismos propietarios y su monto constituirá un crédito fiscal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONSTANCIAS
Artículo 18.33. El titular de la licencia o permiso de construcción o el Director responsable de la
obra, deberá dar aviso por escrito o vía electrónica a la autoridad municipal, de la terminación de
las obras autorizadas, dentro de los treinta días hábiles posteriores a su conclusión, a efecto de
expedir la constancia de terminación de obra.
La autoridad municipal extenderá la constancia solicitada, previa inspección que realice para
comprobar que la obra, edificación o instalación se ejecutó de acuerdo al proyecto autorizado y
252
que por lo tanto, es apta para su ocupación o para el fin señalado en la licencia o permiso de
construcción.
Tratándose de construcciones de inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de
bajo impacto y que sean menores a 2,000 metros cuadrados, la constancia de terminación total o
parcial de obra se expedirá a más tardar al día siguiente del aviso de terminación de la obra.
La autoridad municipal competente autorizará las modificaciones realizadas al proyecto original,
siempre que no se afecten las condiciones de seguridad, estabilidad, destino, uso, habitabilidad e
higiene, se respeten las restricciones indicadas y las tolerancias que fijen las normas técnicas y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
La constancia podrá ser expedida a través de los medios electrónicos que disponga el municipio y
será válida, siempre que en ella conste la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del
funcionario responsable de la emisión de dicho documento.
Artículo 18.34.- A solicitud expresa del titular y durante el periodo de vigencia de la licencia o
permiso de construcción o su prórroga, los Municipios podrán otorgar la suspensión del plazo
concedido, por una sola vez y por un tiempo máximo de un año. Al término del periodo de
suspensión, continuará transcurriendo el plazo concedido para la ejecución de la obra sin
necesidad de aviso alguno.
Los Municipios expedirán la constancia de suspensión voluntaria de la obra, para lo cual bastará
con que en la solicitud se indiquen los datos de la licencia de construcción o su prorroga otorgada
y el plazo de suspensión requerido.
Artículo 18.35.- La constancia de alineamiento y número oficial es el documento expedido por
los municipios, que tiene por objeto delimitar la colindancia de un inmueble determinado con
respecto a la vía pública adyacente, así como precisar sus restricciones de construcción y el
número oficial que le corresponde.
La constancia se podrá otorgar para ambos o para uno u otro servicio, de acuerdo a la solicitud del
interesado, la cual se acompañará del croquis de localización y del documento que acredite la
propiedad o posesión del inmueble respectivo.
La solicitud de emisión de la constancia podrá hacerse de manera física o electrónica. Para ello, el
solicitante podrá presentar los documentos que se describen en el párrafo anterior en formato
electrónico.
TÍTULO TERCERO
DE LOS LINEAMIENTOS PARA LOS PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS LINEAMIENTOS DE DISEÑO
Artículo 18.36.- Para garantizar las condiciones de habitabilidad, accesibilidad, funcionamiento,
higiene, sustentabilidad, comunicación, seguridad en emergencias, seguridad estructural,
integración al contexto e imagen urbana de las edificaciones en el Estado de México, los proyectos
arquitectónicos deberán cumplir con los lineamientos establecidos en este Libro, las Normas
Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18.37.- Las edificaciones e instalaciones deberán respetar el alineamiento que les
señalen los Municipios, así como integrarse al contexto arquitectónico en que se ubiquen. Las que
se proyecten en áreas sujetas a reglamentos de imagen urbana deberán ajustarse a sus
lineamientos y las que se proyecten en zonas del patrimonio histórico, artístico y arqueológico y
sus áreas de influencia, deben sujetarse a las restricciones que señalen el Instituto Nacional de
Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según sea el caso.
253
Artículo 18.38.- Las edificaciones deberán cumplir con características que garanticen su
asoleamiento, iluminación y ventilación natural y artificial, con las dimensiones de vanos,
orientaciones y especificaciones de acuerdo a su uso y en función de las condiciones
climatológicas de la región donde se ubiquen. Al efecto, se separarán los edificios entre ellos de
acuerdo a su altura y ésta se establecerá en función de la anchura de la o las calles con que
colinden.
Las dimensiones mínimas y la normatividad específica para garantizar el asoleamiento,
iluminación y ventilación se establecerán en las Normas Técnicas, los Planes de Desarrollo Urbano
y demás normatividad aplicable.
Artículo 18.39.- En relación a las instalaciones, las edificaciones deberán observar lo siguiente:
I. Instalaciones hidráulicas y sanitarias; toda edificación deberá contar con suministro de agua
proveniente de la red general de agua potable de acuerdo al volumen que requiera y en caso de
no existir ésta, contar con almacenamiento que garantice el suministro. Asimismo, deberá tener
drenaje sanitario con descarga al colector público y en caso de no existir éste, proveerse de fosa
séptica.
Se requerirá la realización de estudios de factibilidad para el tratamiento y reutilización de aguas
residuales tratadas, así como, de sistemas de captación de agua pluvial, para las edificaciones que
se destinen a industrias, establecimientos mercantiles, de servicios, de recreación, centros
comerciales, obras en proceso mayores a dos mil quinientos metros cuadrados de construcción y
establecimientos dedicados al lavado de autos;
II. Las edificaciones estarán provistas, con el número de servicios sanitarios, tipo de mueble y
características de acuerdo al uso y capacidad de las mismas;
III. Aguas pluviales; se deberá especificar la captación y conducción de aguas pluviales en
edificaciones cuya ubicación así lo permita para su total aprovechamiento, en aquellas actividades
que no requieran el uso de agua potable y atendiendo a los servicios de alcantarillado pluvial de la
localidad;
IV. De combustibles; cuando la edificación así lo requiera, deberán regularse las conexiones a la
red de gas entubado, la instalación de recipientes y equipos de combustión, redes de conducción
y recipientes de alta o baja presión, entre otros;
V. Energía eléctrica; todo tipo de locales, deberán contar, por lo menos, con un contacto y salida
para iluminación. Las edificaciones de salud, hospedaje, recreación, oficinas públicas y privadas,
centros comerciales, comunicaciones y transportes y todas aquellas de concentración masiva de
personas, deben tener además sistemas de iluminación de emergencia con encendido automático;
y
VI. Ahorro de agua y energía; toda edificación deberá contar con mecanismos ahorradores de
agua y energía, así como, preferentemente, sistemas que utilicen fuentes alternativas de energía
y de captación y naturación de agua pluvial, a efecto de lograr un aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y el cuidado de la biosfera.
Las características y especificaciones de estos tipos de instalaciones, así como las de instalaciones
especiales, elevadores, albercas, acondicionamiento o expulsión de aire o de telecomunicaciones
de las edificaciones, se determinarán con base en lo establecido en las Normas Técnicas y las
normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 18.40.- Las edificaciones deberán garantizar que a su interior se observen las
características específicas en materia de acústica y visibilidad que establezcan las Normas
Técnicas, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
254
Los locales destinados a cines, auditorios, teatros, salas de concierto, reunión, entretenimiento,
espectáculos deportivos u otros espacios para actos y espectáculos tanto al aire libre como en
espacios cerrados, deberán garantizar condiciones de isóptica, acústica, visibilidad.
Artículo 18.41.- Toda edificación debe contar con el número de cajones de estacionamiento que
prevea la normatividad aplicable de acuerdo a su tipo y uso. Los estacionamientos públicos o
privados deberán contar con cajones de estacionamiento para personas en situación de
discapacidad, debidamente señalizados.
El área destinada a estacionamiento, no podrá tener una superficie menor al mínimo requerido por
su uso; asimismo, no se permitirá el establecimiento de usos distintos que disminuyan el área de
estacionamiento o que afecten de alguna forma las normas mínimas de seguridad, accesos y
circulación de vehículos o peatones.
Los estacionamientos públicos deben contar con carriles separados para entrada y salida de los
vehículos, área de espera techada para la entrega y recepción de vehículos, caseta o casetas de
control y sanitarios suficientes para los usuarios y empleados; asimismo, los que estén a
descubierto deben tener drenaje y estar bardeados en sus colindancias con los predios vecinos.
Artículo 18.42.- Toda edificación o instalación, según su tipo y magnitud, deberán observarse las
normas de ubicación y protección de los depósitos de basura y contar con espacios y facilidades
para el almacenamiento, separación y recolección de residuos sólidos que establezcan las normas
oficiales mexicanas, las normas técnicas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las edificaciones para almacenar residuos sólidos peligrosos, químico-tóxicos o radioactivos se
ajustarán a las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas técnicas y demás
normatividad aplicable de la materia.
Las edificaciones y obras que produzcan contaminación por humos, olores, gases, polvos y
vapores, energía térmica o lumínica, ruidos y vibraciones, se sujetarán igualmente a la legislación
y normatividad de la materia.
Artículo 18.43.- Los proyectos de ampliación de edificaciones sólo podrán ser autorizados a
través de la correspondiente licencia de construcción, siempre que los planes de desarrollo urbano
permitan el uso y aprovechamiento del suelo pretendido y además cumplan con las disposiciones
que establecen el presente Libro, las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS LINEAMIENTOS DEL PROYECTO
Artículo 18.44.- En relación a los accesos, salidas y circulaciones de los edificios, con fines de
prevención de emergencias, se deberán observar los siguientes lineamientos:
I. Las salidas y circulaciones horizontales y verticales de los edificios garantizarán un rápido y
seguro desalojo, sus dimensiones, así como las características de las áreas de dispersión, puertas
y accesos, se establecerán de acuerdo al tipo, magnitud, capacidad del edificio;
II. La ubicación, dimensiones y número de las salidas de emergencia se determinará según las
características del proyecto de la edificación;
III. Las edificaciones de tres o más niveles, así como las mayores de quinientos metros cuadrados
de construcción, deberán contar con un sistema de circulaciones, rutas de evacuación y puertas,
debidamente señalizadas, que permitan el desalojo total de sus ocupantes en un tiempo mínimo
en caso de sismo, incendio u otras contingencias;
IV. Las dimensiones mínimas para corredores, túneles y pasillos se establecerán de acuerdo al
tipo de edificación y circulación;
255
V. Los edificios tendrán siempre escaleras o rampas peatonales que comuniquen todos sus
niveles, aún cuando existan elevadores, escaleras eléctricas o montacargas;
VI. Los elevadores de pasajeros y de carga, escaleras eléctricas y bandas transportadoras de
público, observarán las disposiciones establecidas en la materia; y
VII. Las edificaciones de atención al público contarán con los elementos necesarios que permitan
el acceso, salida y circulación de personas en situación de discapacidad, tanto en sus espacios
interiores como en los exteriores.
Artículo 18.45.- En proyectos de edificaciones de alta concentración de personas, al sistema de
circulaciones normal se le deberá adicionar un sistema complementario de circulaciones no
mecanizadas con salidas de emergencia. Ambos sistemas de circulaciones, el normal y el de
salidas de emergencia, contarán con las características de señalización y dispositivos requeridos.
Asimismo, deberán contar con áreas de dispersión y espera dentro de los predios, donde
desemboquen las puertas de salida antes de conducir a la vía pública.
Artículo 18.46.- Toda edificación deberá contar con las instalaciones y los equipos necesarios
para prevenir y combatir los incendios, los cuales deben mantenerse en condiciones adecuadas de
funcionamiento, para lo cual serán revisados y probados periódicamente en términos de las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS LINEAMIENTOS DE DISEÑO PARA PERSONAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y DEPENDIENTES
Artículo 18.47.- Las construcciones o modificaciones que se hagan en edificaciones destinadas
para uso del público, deberán incluir elementos urbanísticos y arquitectónicos adecuados a las
necesidades de las personas en situación de discapacidad y dependientes en los términos que la
ley señale, que les faciliten su uso y desplazamiento, de conformidad con lo siguiente:
I. Contar con rampas accesibles para facilitar el acceso, tránsito, uso y permanencia de las
personas en situación de discapacidad.
II. Los servicios sanitarios accesibles deberán tener al menos, un cubículo destinado para
personas en situación de discapacidad debiendo preferentemente localizarse cerca del vestíbulo
de entrada y nunca al final de una circulación y tener las características siguientes:
A) Cuando menos de noventa centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de
fondo;
B) Las puertas deben abrir hacia fuera y tener un metro de ancho completamente libre; y
C) El asiento de la taza debe encontrarse a cuarenta y siete centímetros de altura a nivel del piso
terminado.
III. Los lavamanos deben permitir el acceso fácil a una silla de ruedas y tener aislados los tubos
inferiores de agua caliente;
IV. Las bibliotecas, comedores de autoservicio, restaurantes, cafeterías y demás espacios que lo
requieran, deberán contar cuando menos con una mesa rectangular que tenga un mínimo de
setenta y cinco centímetros libres del piso hasta la parte inferior de la mesa;
V. Cuando menos uno de cada cinco teléfonos de servicio público que se instalen, deberá
colocarse a una altura no mayor de ciento veinte centímetros sobre el nivel del piso, para
personas en silla de ruedas;
256
VI. En salas de conferencias, auditorios, teatros, estadios, cines y demás lugares de concentración
masiva de personas se deberán destinar espacios para personas en situación de discapacidad, o
en su caso, habilitarlos para tal efecto;
VII. La señalización para la identificación de los espacios destinados a personas en situación de
discapacidad, deberá hacerse mediante el empleo de placas con números, leyendas o símbolos
estampados o grabados con colores contrastantes que faciliten su identificación a débiles visuales;
VIII. Los diferentes tipos de señales deben ser fijados en muros o lugares no abatibles y a una
altura no mayor de ciento ochenta centímetros.
IX. Los edificios e instalaciones públicas deberán contar con señalizaciones en sistema braille, las
cuales deberán incluir la denominación de la institución o unidad administrativa, el nombre de la
persona titular de la misma, sus atribuciones y funciones, la dirección, y los números y correos
electrónicos de contacto.
Si dentro del edificio se encontraran más dependencias y órganos, deberán contar con el mismo tipo
de tarjetas de apoyo.
Las vías públicas contarán con rampas y guías en las banquetas para identificar el límite de la
guarnición.
Artículo 18.47 Bis.- De conformidad con las características físicas del espacio y diseño de las
edificaciones, los servicios sanitarios contarán con cambiadores inclusivos que son servicios
accesibles para cubrir las necesidades de asistencia en la higiene de las personas en situación de
discapacidad que, además de lo aplicable previsto en el artículo anterior, de manera enunciativa,
más no limitativa, contarán con:
a) Puerta corredera de ancho especial para sillas de ruedas de gran tamaño.
b) Espacio con suelo antideslizante.
c) Camilla en altura y con barandilla.
d) Sistema de elevación o grúa.
e) Barras de apoyo ajustable (vertical y horizontal).
f) Contenedor hermético grande.
g) Espejo reclinable.
h) Cortina o Biombo para garantizar la privacidad.
TÍTULO CUARTO
DE LA SEGURIDAD ESTRUCTURAL DE LAS CONSTRUCCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.48. En las construcciones deberá asegurarse un comportamiento estructural eficiente
en condiciones normales de funcionamiento, así como proporcionar seguridad contra las acciones
y situaciones accidentales que puedan afectar la estructura, con especial atención a los efectos
sísmicos y ampliaciones.
El proyecto considerará una estructura que cumpla con los requisitos que establezca este Libro:
las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables, lo cual será documentado en una
memoria de cálculo y pianos estructurales, que deberán ser avalados por el Director Responsable
257
de Obra y/o Corresponsable de Obra respectivo.
Artículo 18.49.- La autorización de construcciones en zonas de fallas o donde se han
manifestado problemas de fisuramiento o inestabilidad del suelo, así como aledañas a ríos,
canales, barrancas, a lugares de confinamiento de residuos sólidos y cualquier otro de riesgo,
deberá observar las disposiciones que determine la autoridad competente en materia de
protección civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS DE DISEÑO ESTRUCTURAL
Artículo 18.50.- Para el diseño estructural de las construcciones deberán considerarse tres tipos
de acciones, de acuerdo al periodo tiempo en que actúan sobre las estructuras con su intensidad
máxima, las cuales son:
I. Acciones permanentes.- Son aquellas que actúan en forma continua sobre la estructura y cuya
intensidad puede considerarse no varía con el tiempo. Entran en esta categoría, las cargas
muertas debidas al peso propio de la estructura y al de los elementos no estructurales de la
construcción, como tinacos, depósitos, anuncios, peso de acabados y materiales constructivos que
tengan un carácter permanente en la edificación;
II. Acciones variables.- Son aquellas que actúan sobre la estructura con una intensidad variable
con el tiempo pero que alcanzan valores significativos durante periodos grandes de tiempo. Se
incluyen en esta categoría las cargas vivas, que son las que obedecen al funcionamiento propio de
la construcción y que no tienen carácter de permanente; y
III. Acciones accidentales.- Son aquellas que no se deben al funcionamiento normal de la
construcción y que pueden tomar valores significativos sólo durante pequeñas fracciones de la
vida útil de la estructura. Se incluyen en esta categoría acciones excepcionales, como sismos,
viento, efecto del agua en movimiento, nieve, granizo, explosiones y otros fenómenos que pueden
presentarse en casos extraordinarios.
Las Normas Técnicas definirán los requisitos específicos de materiales y sistemas estructurales,
así como procedimientos de diseño para los efectos de las distintas acciones y de sus
combinaciones.
Artículo 18.51.- La seguridad de una estructura debe proyectarse para el efecto combinado de
todas las acciones que tengan probabilidad de ocurrir simultáneamente, considerándose dos
categorías de combinaciones:
I. Condiciones normales, son combinaciones que incluyen acciones permanentes y variables. Para
este tipo de combinación deberán revisarse todos los posibles estados límite, tanto de falla como
de servicio; y
II. Condiciones de accidente, comprende la combinación de las acciones permanentes y las
variables más los efectos de las acciones accidentales. Sólo es necesario considerar una de las
acciones accidentales en cada combinación.
Artículo 18.52.- Toda estructura y cada una de sus partes deberán diseñarse para tener la
seguridad adecuada, atendiendo a:
I. La seguridad contra la aparición de cualquier estado límite de falla posible ante la combinación
de las acciones más desfavorables que puedan presentarse; y
II. No rebasar ningún estado límite de servicio ante la combinación de acciones que correspondan
a condiciones normales de operación de proyecto.
Al efecto, se deberá establecer una lista de los estados límite que son importantes en una
258
estructura dado su tipo, grupo al que pertenece, geometría y materiales de que está compuesto;
esta lista deberá estar incluida en la memoria de cálculo.
En el caso de la obra nueva destinada a casa habitación, el constructor anexará copia simple de la
memoria de cálculo a los títulos de propiedad.
Artículo 18.53.- Las construcciones deberán considerar los efectos de las principales acciones
accidentales, cuyas especificaciones y procedimientos detallados de diseño se determinarán en
las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables:
I. Sismo, cuyo propósito es obtener una seguridad adecuada tal que bajo el sismo máximo
probable, no habrá fallas estructurales mayores, aunque puedan presentarse daños que lleguen a
afectar al funcionamiento del edificio y requerir reparaciones importantes;
II. Viento, cuyo objeto consiste en garantizar la seguridad de estructuras para resistir los efectos
de viento proveniente de cualquier dirección horizontal. Deberá revisarse el efecto del viento
sobre la estructura en su conjunto y sobre sus componentes directamente expuestos a dicha
acción; y
III. Nieve y granizo, con el propósito de prever la seguridad en el diseño de estructuras sometidas
a la acción de nieve y granizo, cuyos efectos sean significativos.
Artículo 18.54.- Toda construcción deberá contar con un sistema estructural que permita el flujo
adecuado de las fuerzas que generan las distintas acciones de diseño, para que dichas fuerzas
puedan ser transmitidas de manera continua y eficiente hacia la cimentación. Debe contar
además con una cimentación que garantice la correcta transmisión de dichas fuerzas al subsuelo.
Las construcciones no podrán, en ningún caso, desplantarse sobre suelo orgánico, suelo suelto,
rellenos sueltos o desechos. Sólo será aceptable cimentar sobre terreno natural firme o sobre
rellenos artificiales que hayan sido adecuadamente compactados.
En la memoria de cálculo y los planos estructurales correspondientes, se deberá fijar el
procedimiento constructivo y las medidas de seguridad de las cimentaciones, excavaciones y
muros de contención, que aseguren el cumplimiento de las hipótesis de diseño y garanticen la
seguridad durante y después de la construcción. Dicho procedimiento deberá ser tal que se eviten
daños a las estructuras e instalaciones vecinas.
Deben investigarse el tipo y las condiciones de cimentación de las edificaciones colindantes
particulares o públicas en materia de estabilidad, hundimientos, emersiones, agrietamientos del
suelo y desplomos, y tomarse en cuenta en el diseño y construcción de la cimentación en
proyecto. Asimismo, se investigarán la localización y las características de las obras subterráneas
cercanas, existentes o proyectadas, con objeto de verificar que la edificación no cause daños a
tales instalaciones ni sea afectada por ellas.
Para aquellos edificios que se proyecten en terrenos con problemas especiales, en particular los
que se localicen en terrenos agrietados, sobre taludes o donde existan rellenos o antiguas minas
subterráneas o zonas aledañas a sitios de disposición final de residuos, se agregará a la memoria
de cálculo una descripción de dichas condiciones y cómo se tomaron en cuenta para diseñar la
cimentación.
Las características específicas para el diseño de cimentaciones y de muros de contención para
estabilizar desniveles de terreno, así como para el análisis y diseño de excavaciones,
considerando sus respectivos estados límites, se precisarán en las Normas Técnicas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PREVENCIONES ESTRUCTURALES
Artículo 18.55. Será necesario comprobar la seguridad de una estructura por medio de pruebas
259
de carga, a costa del titular de la licencia de construcción y avaladas por Director Responsable de
Obra y/o Corresponsable de Obra correspondiente, en los siguientes casos:
I. Obras provisionales o para edificaciones de deportes y recreación que puedan albergar a más
de 100 personas;
II. Cuando no exista suficiente evidencia teórica o experimental para juzgar en forma confiable la
seguridad de la estructura en cuestión, sea por condiciones normales de operación o por haber
resultado dañada por causas accidentales, como sismos o por la acción del tiempo; y
III. Cuando los Municipios lo determinen conveniente, en razón de la duda que genere la falta de
claridad de la normatividad establecida en el presente Libro, las Normas Técnicas o demás
disposiciones jurídicas aplicables; en la calidad y resistencia de los materiales; o, en cuanto al
proyecto estructural y a los procedimientos constructivos.
En los supuestos anteriores, en caso de enajenación, el vendedor entregará copia simple de la
prueba de carga realizada.
Artículo 18.56. Todo propietario de un inmueble que presente daños debidos a sismo, viento,
nieve, granizo, explosión, incendios, hundimientos, peso propio de la construcción y de las cargas
que obran sobre ella o por deterioro de sus materiales e instalaciones, tendrá la obligación de
informarlo al Municipio para que se efectúe una visita de inspección.
Al efecto, los propietarios de dichas edificaciones, recabarán un dictamen de estabilidad y
seguridad de la estructura por parte de un Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de
Obra, que será complementario a la inspección de la autoridad municipal, para valorar que los
daños no afectan la estabilidad de la construcción en su conjunto o de una parte significativa de la
misma, en cuyo caso, la construcción puede dejarse en su situación actual, o bien, sólo repararse
o reforzarse localmente.
De lo contrario, la construcción deberá ser objeto de un proyecto de refuerzo estructural, el cual
deberá ser desarrollado por el propietario de manera inmediata para evitar daños mayores.
Artículo 18.57.- El proyecto de refuerzo estructural y las renovaciones de las instalaciones de las
construcciones a que se refiere el artículo anterior, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Diseñarse para que la edificación alcance cuando menos los niveles de seguridad establecidos
para las construcciones nuevas en las Normas Técnicas y demás normatividad aplicable;
II. Basarse en el diagnóstico del estado de la estructura y las instalaciones dañadas, así como en
la eliminación de las causas de los daños que se hayan presentado;
III. Incluir una inspección detallada de los elementos estructurales y de las instalaciones, en la que
se retiren los acabados y recubrimientos que puedan ocultar daños estructurales;
IV. Basarse en las pruebas del comportamiento de la cimentación y de las instalaciones ante las
condiciones que resulten de las modificaciones a la estructura; y
V. Contener las consideraciones hechas sobre la participación de la estructura existente y la de
refuerzo en la seguridad del conjunto, así como detalles de liga entre ambas, y las modificaciones
de las instalaciones.
Antes de iniciar las obras de refuerzo y reparación, deberá demostrarse que la edificación dañada
cuenta con la capacidad de soportar las cargas estimadas para la edificación y las cargas previstas
durante la ejecución de las obras. En los casos que se requiera, se podrá recurrir al
apuntalamiento o rigidización temporal de la estructura completa o alguna de sus partes.
Artículo 18.58. Los acabados y recubrimientos cuyo desprendimiento pudiera ocasionar daños a
260
los ocupantes de una construcción o a quienes transiten en su exterior, deben fijarse mediante los
procedimientos que establezcan las Normas Técnicas de la materia. Especial atención deberá
darse a los recubrimientos pétreos en fachadas y escaleras, a las fachadas prefabricadas de
concreto, así como a los plafones de elementos prefabricados de yeso y otros materiales pesados.
Los elementos no estructurales que puedan dañar la estructura o que tengan un peso
considerable, como muros divisorios, muros cortos, de colindancia y de fachada, pretiles y otros
elementos rígidos en fachadas, escaleras y equipos pesados, tanques, tinacos y casetas, serán
igualmente regulados en sus características y en su forma de sustentación por las Normas
Técnicas y demás normatividad aplicable.
El mobiliario, los equipos y otros elementos cuyo volteo o desprendimiento puedan ocasionar
daños físicos o materiales ante movimientos sísmicos, como libreros altos, anaqueles, tableros
eléctricos o telefónicos y aire acondicionado, entre otros, deben fijarse de tal manera que se
eviten estos daños ante movimientos sísmicos.
Los anuncios adosados, colgantes, en azotea, auto soportados y en marquesina, deben ser objeto
de diseño estructural, con particular atención a los efectos del viento. Deberán diseñarse sus
apoyos y fijaciones a la estructura principal y revisar su efecto en la estabilidad de dicha
estructura.
Cualquier perforación, modificación o alteración de un elemento estructural para alojar ductos o
instalaciones deberá ser aprobada por los Municipios a través de la licencia de construcción
respectiva.
Las prevenciones establecidas en este artículo deberán especificarse en la memoria de cálculo
respectiva y en su caso, en los planos estructurales, debiendo ser ambos documentos avalados
por Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra respectivo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES
Artículo 18.59.- Previo al inicio de la demolición y durante su ejecución, se deben proveer todas
las medidas de seguridad que determine en cada caso la autoridad municipal en la licencia
respectiva, de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable.
Cuando la demolición tenga que hacerse en forma parcial, ésta comprenderá también la parte que
resulte afectada por la continuidad estructural.
Los materiales, desechos y escombros provenientes de una demolición deben ser retirados en su
totalidad en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir del término de la demolición y
bajo las condiciones que establezcan las autoridades correspondientes en materia de vialidad,
transporte y sitio de disposición final.
Artículo 18.60.- En caso de prever el uso de explosivos, el programa de demolición señalará con
toda precisión el o los días y la o las horas en que se realizarán las explosiones, debiendo la
autoridad municipal avisar a los vecinos la fecha y hora exacta de las explosiones, cuando menos
con veinticuatro horas de anticipación.
El uso de explosivos para demoliciones quedará condicionado a que la Secretaría de la Defensa
Nacional otorgue el permiso correspondiente.
Artículo 18.61.- Se tomarán las precauciones necesarias para impedir el acceso al sitio de una
excavación mediante señalamiento adecuado y barreras para evitar accidentes.
Si durante el proceso de una excavación se encuentran restos fósiles o arqueológicos, se debe
suspender de inmediato la excavación en ese lugar e informar a la autoridad municipal para que lo
hagan del conocimiento del Instituto Nacional de Antropología e Historia o a las autoridades
261
competentes estatales, según sea el caso.
Cuando se interrumpa una excavación, se ejecutarán las obras necesarias para evitar que se
presenten movimientos que puedan dañar a las construcciones y predios colindantes o a las
instalaciones de la vía pública y que ocurran fallas en los taludes o fondo de la excavación por
intemperismo prolongado, descompensación del terreno o por cualquier otra causa.
El uso de explosivos en excavaciones quedará condicionado a la autorización y cumplimiento de
los ordenamientos que señale la Secretaría de la Defensa Nacional y a las restricciones y
elementos de protección que ordenen los Municipios.
TÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTRUCTIVOS, DE LOS
MATERIALES Y DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS
Artículo 18.62.- Las construcciones se deberán realizar mediante procedimientos constructivos
que garanticen su calidad.
Podrán utilizarse nuevos procedimientos de construcción acordes al desarrollo de la tecnología,
siempre que éstos se encuentren certificados por un organismo certificador en materia de
construcción.
Artículo 18.63. Al iniciarse una construcción deberá verificarse el trazo del alineamiento del
predio con base en la constancia de alineamiento y número oficial, las medidas de la poligonal del
terreno, así como la situación del predio en relación con los colindantes.
Si los datos que arroje el levantamiento del predio exigen un ajuste de las distancias entre los ejes
consignados en los planos arquitectónicos, deberá dejarse constancia de las diferencias mediante
anotaciones en bitácora o elaborando planos del proyecto ajustado.
El Director Responsable de Obra deberá hacer constar que las diferencias no afectan la secundad
estructural ni el funcionamiento de la construcción. En caso necesario deberán hacerse las
modificaciones pertinentes a los proyectos arquitectónico y estructural.
Artículo 18.64.- Los materiales que se empleen en la construcción deberán ajustarse a las
disposiciones siguientes:
I. Cumplir con las normas oficiales mexicanas en los casos que procedan;
II. La resistencia, calidad y características de los materiales empleados en la construcción, serán
las que se señalen en las especificaciones de diseño y los planos constructivos autorizados;
III. Que contribuyan a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, y así
mismo, propicien ahorro de energía, uso eficiente de agua y un ambiente más confortable y
saludable; y
IV. Cuando se proyecte utilizar algún material desarrollado con nuevas tecnologías, deberá
garantizarse la calidad del mismo, mediante las respectivas pruebas de verificación, avaladas por
un laboratorio de pruebas certificado.
Los materiales de construcción deben ser almacenados en el predio donde se realicen las obras,
de tal manera que se evite su deterioro y la intrusión de sustancias o elementos químicos que
afecten las propiedades y características del material.
Artículo 18.65. Durante la ejecución de las construcciones el titular de la licencia de
262
construcción, el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, deberá tornar las
precauciones y medidas técnicas necesarias para proteger la integridad física de los trabajadores
y la de terceros, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
Durante las diferentes etapas de construcción deberán tomarse las precauciones necesarias para
evitar incendios y para combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado. Esta protección
deberá proporcionarse tanto al área ocupada por la obra en sí, como a las colindancias, bodegas,
almacenes y oficinas. El equipo de extinción de fuego debe ubicarse en lugares de fácil acceso en
las zonas donde se ejecuten soldaduras u otras operaciones que puedan originar incendios y se
identificará mediante señales, letreros o símbolos claramente visibles.
Los aparatos y equipos que funcionen a base de combustión deberán ser colocados de manera
que se evite el peligro de incendio o intoxicación.
Los trabajadores deberán usar equipos de protección personal, así como utilizar cinturones de
seguridad, arneses, líneas de amarre o andamios con barandales donde exista la posibilidad de
caídas.
En las obras deberán proporcionarse a los trabajadores servicios provisionales de agua potable y
un sanitario portátil, excusado o letrina por cada veinticinco trabajadores, así como mantener
permanentemente un botiquín con los medicamentos e instrumentales de curación necesarios
para proporcionar primeros auxilios.
Artículo 18.66.- Con el fin de garantizar la calidad de las construcciones, los titulares de las
licencias de construcción estarán obligados a contratar los servicios de personas físicas o jurídico
colectivas especializadas, que supervisen la ejecución de las mismas, en aquellos casos en que los
inmuebles a construir, con motivo de los usos a que se destinen, vayan a ser utilizados por el
público, o bien, se trate de construcciones que vayan a ser transmitidas en propiedad a terceras
personas.
Artículo 18.67.- Los propietarios de construcciones tienen obligación de conservarlas en buenas
condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e higiene; de evitar que se conviertan en molestia o
peligro para las personas o los bienes; así como de reparar y corregir los desperfectos y fugas que
presenten.
TÍTULO SEXTO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 18.68.- Las visitas de verificación tendrán por objeto comprobar que en las
construcciones terminadas o en proceso se observe el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
de este Libro, las Normas Técnicas, los proyectos autorizados a través de las licencias y permisos
de construcción y demás normatividad aplicable.
Las visitas de verificación se realizarán de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Las construcciones de inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo impacto y
que sean menores a 2,000 metros cuadrados, podrán estar exentas de las visitas de verificación
previas y durante la construcción, y solamente se llevarán a cabo previa solicitud de la constancia
de terminación parcial o total de la obra.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 18.69.- Las medidas de seguridad son determinaciones de carácter preventivo que
263
tienen por objeto evitar la consolidación o permanencia de construcciones que pongan en riesgo a
las personas o los bienes, por deficiencias en su edificación, ser de mala calidad en los materiales
empleados, encontrarse en estado ruinoso o presentar cualquier otra circunstancia análoga.
Las medidas de seguridad serán de ejecución inmediata y durarán todo el tiempo en que persistan
las causas que las motivaron.
Artículo 18.70.- Las medidas de seguridad que podrán adoptar las autoridades municipales son:
I. Suspensión provisional, parcial o total de las construcciones;
II. Desocupación parcial o total de inmuebles;
III. Demolición parcial o total;
IV. Retiro de materiales, instalaciones y equipos;
V. Evacuación o desalojo de personas y bienes; y
VI. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar la seguridad de las personas y los
bienes.
La autoridad municipal para hacer cumplir las determinaciones señaladas, podrá dictar las
medidas de apremio que prevé el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
incluso requerir la intervención de la fuerza pública y la participación de las autoridades
administrativas que sean necesarias.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18.71. El incumplimiento o infracción a las disposiciones del presente Libro, de las
Normas Técnicas, de los planes de desarrollo urbano, de las licencias de construcción y de los
alineamientos oficiales y demás normatividad aplicable, será sancionada por las autoridades
municipales o estatales, según corresponda, conforme al procedimiento establecido en el Código
de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Las infracciones se sancionarán con:
I. Clausura provisional o definitiva, parcial o total de funcionamiento;
II. Demolición, parcial o total de construcciones;
III. Retiro de materiales, instalaciones o equipos;
IV. Revocación de la licencia otorgada;
V. Multa, atendiendo a la gravedad de la infracción;
VI. Amonestación por escrito al Director Responsable de Obra y/o al Corresponsable de Obra.
VII. Suspensión temporal por dos años de la autorización como Director Responsable de Obra y/o
como Corresponsable de Obra.
VIII. Cancelación de la autorización corno Director Responsable de Obra y/o como Corresponsable
de Obra.
IX. Impedimento para obtener licencias de construcción en el Estado de México.
264
La imposición y cumplimiento de las sanciones no exime al infractor de la obligación de corregir
las irregularidades que le hayan dado motivo y en caso de oposición reiterada, la autoridad
competente podrá aplicar las medidas de apremio señaladas en el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
Artículo 18.72. Las autoridades municipales determinarán los montos de las multas que
impongan al titular de la licencia de construcción o a los Directores responsables de obra y/o
Corresponsable de Obra por las infracciones cometidas, tornando en cuenta la gravedad de la
infracción, las modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido y las
condiciones económicas del infractor, de acuerdo a los siguientes parámetros:
I. Multa de entre 10 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando:
A) Se obstaculicen las funciones de los verificadores o no muestre a su solicitud la licencia
otorgada, así como los planos y memoria cálculo autorizados;
B) Se ocupe la vía pública con materiales de cualquier naturaleza, sin contar con la licencia de
construcción correspondiente;
C) En la construcción no se respeten las previsiones contra incendio; y
D) No se dé el aviso de terminación de las obras autorizadas dentro del plazo fijado.
II. Multa de entre 251 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando:
A) Se hagan cortes en banquetas, arroyos, guarniciones y/o pavimentos, para conectarse a redes
municipales o ejecución de instalaciones subterráneas o aéreas, sin contar con la licencia de
construcción o permiso correspondiente;
B) Se determine que por la realización de excavaciones u otras obras, se afectó la estabilidad del
propio inmueble o de las edificaciones y predios vecinos;
C) Con motivo de la ejecución de la construcción, demolición o excavación, se deposite material
producto de estos trabajos en la vía pública; y
D) Se trate de incumplimiento a este Libro, a las Normas Técnicas, a las licencias de construcción
o de los permisos por parte de los Directores responsables de obra y/o Corresponsable de Obra.
III. Con multa equivalente del uno al diez por ciento del valor de las construcciones o
instalaciones, de acuerdo al avalúo comercial que emita el Instituto de Investigación e Información
Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, cuando:
A) Se realicen construcciones sin haber obtenido previamente la licencia de construcción
correspondiente;
B) Las construcciones no correspondan con el proyecto autorizado; y
C) Se viole una medida de seguridad.
Las multas se duplicarán en caso de reincidencia y se podrán aplicar conjuntamente con
cualquiera de las otras sanciones contempladas en el artículo anterior.
Para los efectos de este Libro se considera reincidente a aquella persona física o jurídico colectiva
que incurra en otra infracción, diferente o igual a aquélla por la que haya sido sancionada con
anterioridad, durante la vigencia de la licencia de construcción que se le haya otorgado.
265
Artículo 18.73.- Procederá la revocación de la licencia de construcción cuando:
I. Se haya expedido con base en documentos falsos o apócrifos;
II. Se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por este Libro, las Normas Técnicas o
demás normatividad aplicable; y
III. Cuando en el plazo señalado en una medida de seguridad no se haya dado cumplimiento a las
causas que le dieron origen.
Artículo 18.74.- La demolición parcial o total que ordene la autoridad competente, como medida
de seguridad o sanción, será ejecutada por el infractor a su costa y dentro del plazo que fije la
resolución respectiva. En caso contrario, la autoridad la mandará ejecutar por su cuenta y cargo
del afectado o infractor y su monto constituirá un crédito fiscal.
Artículo 18.75. La Secretaría, a petición de las autoridades municipales competentes en materia
de construcción, aplicará las sanciones previstas para los Directores responsables de obra, así
como para el Corresponsable de Obra, con independencia de las sanciones que sean aplicadas por
las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, en los casos
siguientes:
I. Amonestación por escrito al Director Responsable de Obra o al Corresponsable de Obra, cuando
infrinjan las disposiciones de este Libro, de las normas técnicas, licencias, permisos,
autorizaciones o demás normatividad aplicable, sin causar situaciones de peligro para la vida de
las personas y/o los bienes.
II. Suspensión temporal por dos años de la autorización como Director Responsable de Obra o en
su caso, como Corresponsable de Obra, cuando infrinjan las disposiciones jurídicas de este Libro,
de las normas técnicas, licencias, permisos, autorizaciones o demás normatividad aplicable, sin
causar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas y/o los bienes, cuando:
a) Sin conocimiento y aprobación de la autoridad municipal correspondiente, se modifique la
construcción sin apegarse a las condiciones previstas en la licencia de construcción
correspondiente, con excepción de las diferencias permitidas que se establecen en el presente
Libro; y
b) El infractor acumule dos amonestaciones por escrito en el periodo de un año, contado a partir
de la fecha de la primera amonestación.
III. Cancelación de la autorización como Director Responsable de obra según proceda, cuando:
a) No cumplan con las disposiciones del presente Libro, de las Normas Técnicas o demás
normatividad que resulte aplicable, causando situaciones que pongan en peligro la vida de las
personas y/o los bienes; y
b). Hayan obtenido con datos y documentos falsos la autorización como Director Responsable de
obra o como responsable de obra, o cuando presenten documentos apócrifos en los trámites que
gestionen ante las autoridades estatales y municipales.
IV. El impedimento para obtener licencias de construcción en el Estado de México, se aplicará
cuando se incumpla lo dispuesto por este Libro, las normas técnicas o demás normatividad
aplicable generando con ello afectaciones graves en las propiedades que se enajenen.
a) De entre tres y cinco años a quienes incumplan en dos ocasiones; y
b) De cinco a veinte años a quienes luego de ser inhabilitados vuelvan a incumplir estas
disposiciones.
266
Artículo 18.76.- Las autoridades municipales impondrán las medidas de seguridad y sanciones
que resulten procedentes, en los términos de este Libro, de las disposiciones reglamentarias de
este Libro, licencias, permisos, autorizaciones y demás normatividad aplicable,
independientemente de la responsabilidad civil o penal que proceda.
CAPÍTULO CUARTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 18.77.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones que emitan las
autoridades administrativas, podrán interponer el recurso administrativo de inconformidad, en
términos de lo previsto por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
LIBRO DECIMO NOVENO
DE LAS OPERACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.1.- Las disposiciones de este Libro son de orden público e interés social y tienen por
objeto regular las operaciones y servicios inmobiliarios, que comprenden la certificación, registro y
las actividades de los prestadores de servicios inmobiliarios y las empresas inmobiliarias
registradas que efectúen operaciones inmobiliarias en el Estado de México.
Artículo 19.2.- Para los efectos de este Libro se entenderá por:
I. Asociaciones inmobiliarias: A las agrupaciones de prestadores de servicios inmobiliarios y
empresas inmobiliarias registradas y domiciliadas en el Estado de México.
II. Certificación: Al documento por medio del cual la Secretaría de Desarrollo Económico certifica
que las personas físicas son aptas para realizar operaciones inmobiliarias por cuenta de terceros
en el Estado de México.
III. Comisión: A la Comisión de Operaciones y Servicios Inmobiliarios del Estado de México.
IV. Empresa inmobiliaria registrada: A la persona jurídico colectiva dedicada a la realización
de operaciones inmobiliarias.
V. Operaciones inmobiliarias: Al acto de intermediación, tendente a la celebración de un
contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería, donación, mutuo con garantía hipotecaria,
transmisión de dominio, fideicomiso, adjudicación, cesión y/o cualquier otro contrato traslativo de
dominio o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y
consultoría sobre los mismos.
VI. Prestador de servicio inmobiliario: A la persona física certificada para realizar operaciones
inmobiliarias.
VII. Registro: Al Registro de Operaciones y Servicios Inmobiliarios del Estado de México.
VIII. Reglamento: Al Reglamento del presente Libro.
IX. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Económico.
X. Unidades acreditadoras: A las instituciones de educación pública o privada autorizadas por
la Secretaría para acreditar el cumplimiento de los programas de capacitación y actualización
requeridos para la obtención de la inscripción en el Registro.
XI. Usuario: A las personas físicas o jurídico colectivas que contratan a prestadores de servicios
267
inmobiliario o a una empresa inmobiliaria con el objeto de realizar operaciones inmobiliarias.
Artículo 19.3.- Las personas físicas y jurídico colectivas que sean propietarias de bienes
inmuebles, gocen de un derecho real sobre ellos o cuenten con la autorización del propietario en
términos de la legislación aplicable, podrán promover, enajenar y arrendar inmuebles de manera
directa sin necesidad de contar con certificación y sin utilizar los servicios de los prestadores de
servicios inmobiliarios y/o de empresas inmobiliarias.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INMOBILIARIOS
Artículo 19.4.- Los prestadores de servicios inmobiliarios tienen los derechos siguientes:
I. Ostentarse como prestador de servicios inmobiliarios y empresas inmobiliarias registradas,
respectivamente.
II. Obtener la certificación de prestador de servicio inmobiliario emitida por la Secretaría.
III. Cobrar honorarios por la realización de las operaciones inmobiliarias, mismos que podrán
calcularse con base en un porcentaje sobre el monto de la contraprestación en el caso de
compraventa o arrendamiento, o sobre el ingreso bruto o neto en caso de administración, o bien,
como un monto fijo o bien de cualquier otra manera que se acuerde con los usuarios.
IV. Usar y ostentar públicamente su certificación y documento que ampare su inscripción en el
Registro.
V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19.5.- Los prestadores de servicios inmobiliarios certificados tienen las obligaciones
siguientes:
I. Inscribirse en el Registro a cargo de la Secretaría.
II. Acreditar los programas de capacitación que determine la Secretaría.
III. Revalidar su reconocimiento con la periodicidad establecida, cumpliendo con los respectivos
requisitos.
IV. Dar aviso a la Secretaría de cualquier modificación que afecte los datos contenidos en su
certificación en los términos del Reglamento.
V. Exhibir su certificación vigente en las operaciones inmobiliarias en que intervenga el prestador
de servicio inmobiliario.
VI. Brindar asesoría legal, fiscal y financiera necesaria para coadyuvar a prevenir cualquier acción
que dañe a los usuarios, a los adquirientes o arrendatarios de bienes inmuebles en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
VII. Orientar a los usuarios acerca de las características de los bienes inmuebles y las
consecuencias de los actos que realicen.
VIII. Informar a los usuarios sobre las cualidades y defectos del bien inmueble que promueve, la
pertinencia de realizar la operación inmobiliaria y los aspectos relevantes que puedan relacionarse
con el tipo de servicio inmobiliario encomendado.
268
IX. Respetar las condiciones de promoción, venta o arrendamiento del bien inmueble, que hubiera
convenido con el usuario.
X. Actuar conforme al Código de Ética emitido por la Comisión.
XI. Dar las facilidades necesarias para que la Secretaría lleve a cabo las visitas de inspección y
vigilancia.
XII. Coadyuvar con la Secretaría y la Comisión en el ejercicio de sus funciones.
XIII. Promover con los usuarios la contratación de especialistas, en los campos de valuación de
inmuebles, arquitectura, ingeniería civil, contaduría pública, abogacía, fiscalistas, topógrafos,
entre otros.
XIV. Insertar su número de registro, número de certificación y domicilio legal en la documentación
que suscriban.
XV. Guardar secreto profesional de las operaciones inmobiliarias en las que intervengan y de los
usuarios que se las encomendaron.
XVI. Informar a las autoridades competentes sobre aquellas operaciones inmobiliarias en las que
se tenga conocimiento de actividades que puedan constituir infracción a las disposiciones
jurídicas.
XVII. Las demás contenidas en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19.6.- Se prohíbe a los prestadores de servicios inmobiliarios impedir u oponerse por
cualquier medio a que alguna de las partes interesadas en la operación inmobiliaria, consulten con
un abogado, arquitecto, ingeniero, notario u otros asesores respecto de:
I. Los problemas que atañen al bien inmueble.
II. Las afectaciones, restricciones o limitaciones que puedan pesar sobre el mismo.
III. La estabilidad estructural del bien inmueble.
IV. La calidad de los materiales usados en la construcción.
V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19.7.- El personal administrativo y los auxiliares inmobiliarios no podrán intervenir en el
establecimiento de las condiciones de los servicios prestados por los prestadores de servicios
inmobiliarios ni en las negociaciones entre los usuarios y prospectos de compradores o
arrendatarios sin la presencia de un prestador de servicio inmobiliario.
Artículo 19.8.- Los prestadores de servicios inmobiliarios y los socios y directivos de las
empresas inmobiliarias registradas que utilicen los servicios de personal administrativo y de los
auxiliares inmobiliarios serán corresponsables en términos de ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS EMPRESAS INMOBILIARIAS REGISTRADAS
Artículo 19.9.- Las empresas inmobiliarias registradas tendrán los derechos y obligaciones
contemplados por este Libro y su Reglamento.
Artículo 19.10.- Las empresas inmobiliarias registradas serán corresponsables de los actos que
realicen los prestadores de servicios inmobiliarios que trabajen en ellas, en términos de ley.
Artículo 19.11.- Las empresas inmobiliarias registradas deberán notificar al Registro de las altas
269
y bajas de sus prestadores de servicios inmobiliarios dentro de los diez días hábiles posteriores a
dicho movimiento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ASOCIACIONES INMOBILIARIAS
Artículo 19.12.- Las asociaciones deberán estar legalmente constituidas y contar con la
acreditación de la Secretaría.
Artículo 19.13.- Previa autorización de la Secretaría, las asociaciones podrán fungir como
unidades acreditadoras.
Artículo 19.14.- Los integrantes de las asociaciones deberán contar con la certificación de
prestador de servicio inmobiliario tratándose de personas físicas, o estar inscritas en el Registro,
para el caso de las personas jurídico colectivas.
Artículo 19.15.- Las asociaciones deberán contar con un padrón de sus integrantes actualizado e
informar al Registro, de manera trimestral, de sus altas y bajas.
TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS INMOBILIARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO
Artículo 19.16.- Se crea el Registro de Prestadores de Servicios Inmobiliarios del Estado de
México, a cargo de la Secretaría, con el objeto de generar y mantener actualizado el padrón de
prestadores de servicios inmobiliarios, empresas inmobiliarias registradas y asociaciones.
Artículo 19.17.- Las personas físicas y jurídico colectivas que efectúen operaciones inmobiliarias
por cuenta de terceros deberán obtener su inscripción en el Registro, así como las asociaciones
que los agrupen.
Artículo 19.18.- Para obtener su inscripción en el Registro, a la solicitud respectiva, se deberán
cubrir los siguientes requisitos:
I. Personas físicas:
a) Copia de identificación oficial vigente con fotografía.
b) Comprobante de domicilio.
c) Certificación.
d) Solicitud.
e) Registro Federal de Contribuyentes.
f) Clave Única de Registro de Población.
270
II. Personas jurídico colectivas:
a) Copia certificada del acta constitutiva.
b) Copia de identificación oficial vigente del representante legal.
c) Copia certificada del poder notarial del representante legal.
d) Comprobante de domicilio y en su caso de las sucursales.
e) Relación de los prestadores de servicios inmobiliarios vinculados a la empresa.
f) Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 19.19.- La inscripción deberá revalidarse de manera trianual, cumpliendo con los
requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento.
Artículo 19.20.- El Registro dará acceso al público en general, al padrón que éste mantenga para
su consulta tanto por internet como por medios escritos, de manera gratuita.
TÍTULO CUARTO
DE LA SECRETARÍA
CAPÍTULO PRIMERO
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 19.21.- La aplicación e interpretación de este Libro corresponde a la Secretaría que
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Autorizar la inscripción y la revalidación en el Registro a los prestadores de servicios
inmobiliarios, a las empresas inmobiliarias registradas y a las asociaciones.
II. Emitir los lineamientos necesarios para el cumplimiento de este Libro y su Reglamento.
III. Aprobar los programas de capacitación, certificación y actualización para las operaciones
inmobiliarias, que someta a su consideración la Comisión.
IV. Impartir o aprobar la impartición de los programas de capacitación para que los asesores
inmobiliarios obtengan la certificación, así como facultar a las unidades acreditadoras al efecto.
V. Asentar en el Registro las infracciones que cometan y las sanciones que se impongan a los
prestadores de servicios inmobiliarios.
VI. Verificar mediante visitas de inspección y vigilancia el cumplimiento de los requisitos previstos
para la inscripción en el Registro a los prestadores de servicios inmobiliarios y las empresas
inmobiliarias registradas, así como de sus obligaciones.
VII. Establecer y operar un sistema de información y consulta para usuarios, respecto de los
prestadores de servicios inmobiliarios.
VIII. Aplicar las sanciones procedentes a quienes incumplan con las disposiciones previstas en
este Libro y su Reglamento.
IX. Realizar el servicio de conciliación, aplicado a resolver conflictos derivados de las operaciones
inmobiliarias, cuando así lo soliciten los usuarios o los asesores inmobiliarios y las empresas
inmobiliarias registradas.
271
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN
Artículo 19.22.- La Comisión de Operaciones y Servicios Inmobiliarios del Estado de México es un
órgano de opinión y consulta, que tiene las atribuciones siguientes:
I. Proponer, para aprobación de la Secretaría, los programas de capacitación y actualización
requeridos para que los prestadores de servicios inmobiliarios obtengan la certificación, así como
sus revalidaciones.
II. Elaborar, para aprobación de la Secretaría, el Código de Ética de Operaciones y Servicios
Inmobiliarios en el Estado de México.
III. Proponer políticas, estrategias y acciones orientadas a la protección de los derechos de los
prestadores de servicios inmobiliarios y de las empresas inmobiliarias registradas, así como de los
usuarios.
IV. Proponer a la Secretaría, el proyecto de Reglamento del presente Libro.
V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19.23.- La Comisión está integrada por:
I. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien fungirá como Presidencia.
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
III. La persona titular de la Dirección General del Instituto de la Función Registral del Estado de
México.
IV. La persona que presida del Colegio de Notarios del Estado de México.
V. La persona titular del Registro.
VI. Una persona representante de las asociaciones de prestadores de servicios inmobiliarios del
Estado de México que se encuentre inscrita en el Registro, con voz, pero sin voto.
Las personas integrantes de la Comisión podrán nombrar un suplente.
Para su funcionamiento, la Comisión contará con una Secretaría Técnica, cuya persona titular será
designado por la Presidencia de la Comisión, el que participará en las sesiones de la Comisión con
derecho a voz, pero no a voto.
Los nombramientos de las personas integrantes de la Comisión, así como el de la Secretaría
Técnica, son de carácter honorífico.
Artículo 19.24.- La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Titular de la Presidencia o su suplente.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. El Presidente de la Comisión, en caso
de empate, tendrá voto de calidad.
Artículo 19.25.- La Comisión sesionará en forma ordinaria de manera trimestral, y en forma
extraordinaria cuantas veces sea necesario para su funcionamiento. De cada sesión se levantará
acta circunstanciada, que deberá estar firmada al calce por quienes hayan intervenido en la
misma.
Cualquier integrante de la Comisión podrá proponer al Presidente que se convoque a sesión
272
extraordinaria.
Artículo 19.26.- Las atribuciones de los integrantes de la Comisión, se desarrollarán en el
Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
Artículo 19.27.- La capacitación para los prestadores de servicios inmobiliarios tendrá por objeto
establecer las actividades organizadas y sistematizadas, con la finalidad de que adquieran,
desarrollen, completen, perfeccionen y actualicen, sus conocimientos, habilidades y aptitudes
para el eficaz desempeño de sus actividades.
Artículo 19.28.- La capacitación y actualización de los prestadores de servicios inmobiliarios
debe cubrir con los aspectos técnicos que hagan posible la comprensión y aplicación de al menos,
las siguientes materias:
I. Desarrollo urbano.
II. Régimen jurídico del Estado de México relacionado con operaciones inmobiliarias.
III. Trámites administrativos.
IV. Obligaciones legales, fiscales y ambientales relacionadas con las operaciones inmobiliarias.
Las especificaciones, programas, periodicidad, convocatorias y demás características se
establecerán en el Reglamento.
TÍTULO SEXTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, DE
LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 19.29.- La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de inspección y vigilancia para verificar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Libro y su Reglamento.
Artículo 19.30.- Las visitas de inspección y vigilancia que lleve a cabo la Secretaría se sujetarán
a las formalidades previstas por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de
México.
Artículo 19.31.- La Secretaría dictará la resolución correspondiente, la que asentará en el
Registro, la notificará al interesado y en su caso, impondrá la sanción que corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 19.32.- El incumplimiento de las disposiciones de este Libro y su Reglamento por parte
de los asesores inmobiliarios, de las empresas inmobiliarias registradas y de las personas que se
ostenten como tales sin serlo, dará lugar, previo procedimiento que instaure la Secretaría, a las
siguientes sanciones:
I. Amonestación.
II. Apercibimiento.
273
III. Multa de 100 y hasta 3000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
IV. Suspensión temporal de la certificación de 90 y hasta 360 días naturales.
V. La cancelación de la certificación y de la inscripción en el Registro.
Artículo 19.33.- Las sanciones previstas en este Libro serán aplicables independientemente de la
responsabilidad penal, civil y/o mercantil a que haya lugar. En caso de que la conducta pudiera ser
constitutiva de un delito, la Secretaría lo hará del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 19.34.- Los prestadores de servicios inmobiliarios y las empresas inmobiliarias
registradas que hayan sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro o la
revocación de la certificación, no podrán solicitarla de nueva cuenta hasta que transcurra un
término de tres años contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción respectiva.
Artículo 19.35.- Las infracciones y sanciones se asentarán en el Registro. Tratándose de multas
y suspensiones de certificación, ésta información estará al alcance de los interesados en consultar
el Registro.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial “Gaceta del
Gobierno”.
ARTICULO SEGUNDO.- El Código Administrativo del Estado de México entrará en vigor a los
noventa días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del
Gobierno”.
ARTICULO TERCERO.- El artículo 1.20 entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales
siguientes al de la publicación de este decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
ARTICULO CUARTO.- Se abrogan los ordenamientos legales siguientes:
Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México, publicada el 24 de abril de 1957.
Ley sobre la Fabricación, Uso, Venta, Transporte y Almacenamiento de Artículos Pirotécnicos en el
Estado de México, publicada el 6 de enero de 1965.
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, publicada el 21 de abril de 1971.
Ley de Parques Estatales y Municipales, publicada el 29 de mayo de 1976.
Ley del Mérito Civil del Estado de México, publicada el 24 de agosto de 1983.
Ley de Salud del Estado de México, publicada el 31 de diciembre de 1986.
Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado de Carácter Estatal Denominado Instituto de
Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México, publicada el
8 de julio de 1987.
Ley que Crea el Instituto Mexiquense de Cultura, publicada el 3 de septiembre de 1987.
Ley que Crea la Junta de Caminos del Estado de México, publicada el 11 de septiembre de 1989.
Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Protectora de Bosques del Estado
de México (PROBOSQUE), publicada el 13 de junio de 1990.
274
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, publicada el 1 de marzo de 1993.
Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto de Investigación y
Fomento de las Artesanías del Estado de México, publicada el 10 de octubre de 1994.
Ley para el Fomento Económico del Estado de México, publicada el 16 de octubre de 1995.
Ley Agrícola y Forestal del Estado de México, publicada el 19 de enero de 1996.
Ley de Fomento Ganadero del Estado de México, publicada el 19 de enero de 1996.
Ley de Asociaciones de Productores Rurales del Estado de México, publicada el 19 de enero de
1996.
Ley de Educación del Estado de México, publicada el 10 de noviembre de 1997.
Ley para la Protección e Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado
de México, publicada el 26 de noviembre de 1997.
Ley de Protección del Ambiente para el Desarrollo Sustentable del Estado de México, publicada el
27 de noviembre de 1997.
Ley de Turismo del Estado de México, publicada el 9 de marzo de 1999.
Ley de Protección Civil del Estado de México, publicada el 1 de febrero de 1994.
ARTICULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a los preceptos de
este Código.
ARTICULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos necesarios para la
aplicación del presente Código. Asimismo, el Ejecutivo procurará que los reglamentos contengan
un glosario de los términos técnicos empleados por este Código.
ARTICULO SEPTIMO.- En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el artículo anterior,
se aplicarán las disposiciones reglamentarias en vigor, que no sean contrarias a las previsiones de
este Código.
ARTICULO OCTAVO.- Los procedimientos y recursos administrativos iniciados al amparo de las
leyes que se derogan, que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente ordenamiento,
se sustanciarán y resolverán conforme las disposiciones legales anteriores.
ARTICULO NOVENO.- En relación con las disposiciones del Libro Cuarto "De la conservación
ecológica y protección al ambiente" se estará a lo siguiente:
La administración de los parques estatales y municipales existentes deberá ajustarse a lo
dispuesto en el Libro Cuarto, sin perjuicio de que se observen las disposiciones legales aplicables
en materia de bienes del dominio público del Estado y de los municipios.
En tanto se expiden los ordenamientos ecológicos locales, serán de observancia obligatoria los
ordenamientos ecológicos regionales.
En tanto se expide el acuerdo mediante el cual se determina la clasificación de las actividades que
deban considerarse riesgosas a que se refiere el artículo 4.58 deberá estarse a los listados que
hasta el momento aplique la Secretaría de Ecología.
ARTICULO DECIMO.- En cuanto a las disposiciones del Libro Quinto "Del ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población" se observará
lo siguiente:
275
Los planes de centros de población estratégicos seguirán conservando su vigencia hasta que sean
sustituidos por los planes municipales de desarrollo urbano o los de centros de población.
Los titulares de los fraccionamientos que a la entrada en vigor del presente Código, no hayan
realizado las obras de urbanización y equipamiento, para el inicio y ejecución de las mismas
deberán acompañar a la solicitud de autorización dictámenes actualizados de factibilidad de
servicios públicos.
Los fraccionamientos autorizados que se encuentren en proceso a la entrada en vigor del presente
Código, se regularán por las disposiciones de éste aplicables a los conjuntos urbanos.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La Secretaría de Transporte, atendiendo a las necesidades
públicas, emitirá las disposiciones pertinentes para reordenar y regularizar el transporte en sus
diversas modalidades, incluyendo la autorización de prórroga de concesiones, así como expedir
los actos administrativos que para tal efecto se requieran.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de
México, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil uno.
276
APROBACION: 29 de noviembre del 2001
PROMULGACION: 13 de diciembre del 2001
PUBLICACION: 13 de diciembre del 2001
VIGENCIA: 13 de marzo del 2002
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 108.- Por el que se adicionan el segundo y tercer párrafos al artículo 11.16 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el
06 de diciembre del 2002, entrando en vigor el día de su publicación.
DECRETO 115.- Se reforman los artículos 3.47 párrafo segundo, 7.1, 7.2 fracción I, 7.3, 7.4
fracciones II y III, 7.6 párrafo primero, 7.7, 7.8 fracciones I, III, IV y VI, 7.9 párrafo segundo, 7.10
párrafo tercero, 7.11 párrafo primero, fracción I incisos a) y e) y fracción II inciso a), 7.14 párrafo
primero, 7.15, 7.21 fracción VIII, 7.24 fracción I inciso b), 7.25, 7.27 fracción II, 7.29, 7.30 párrafo
segundo, 7.33 fracción III, 7.35 párrafo segundo, 7.37, 7.38 fracciones II, IV, V, XI, XII, XV, y último
párrafo, 7.41, 7.47, 7.51 párrafo primero, 7.53 fracción VII inciso b), 8.6, 8.7, 11.4 y Décimo
Primero Transitorio, así como la denominación del Libro Séptimo y de su Capítulo Segundo del
Título Cuarto; Se adiciona el Título Décimo Primero y los artículos 1.43, 1.44 y 1.45 al Libro
Primero, un último párrafo al artículo 7.48 y dos fracciones al artículo 7.51 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el
11 de diciembre del 2002, entrando en vigor el día de su publicación.
DECRETO 166.- Por el que se adiciona el inciso ñ) a la fracción I del artículo 3.61 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 7 de
agosto del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 173.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Segundo de la Obra Pública al Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 2 de
septiembre del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación abrogando la Ley de
Obras Públicas del Estado de México publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el 26
de septiembre de 1984.
DECRETO 174.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Tercero de las Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Servicios al Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 3 de septiembre del 2003, entrando en vigor el
1 de enero del 2004 abrogando la Ley de Adquisiciones de Bienes Muebles y Servicios del Estado
de México publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de marzo de 2000.
DECRETO 46.- Por el que se reforma al artículo 1.41 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril del 2004, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación.
DECRETO 60.- Por el que se adiciona el Título Décimo Segundo al Libro Primero del Código
Administrativo del Estado de México, denominado del Consejo Estatal de Población. Publicado en
la Gaceta del Gobierno el 11 de agosto del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación.
DECRETO 144.- Por el que se reforma el inciso b) de la fracción VI del artículo 5.75 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de julio del 2005,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 152.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Cuarto al Código Administrativo del Estado
de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 22 de agosto del 2005, entrando en
vigor el 23 de agosto del 2005 abrogando la Ley de Información Geográfica, Estadística y Catastral
del Estado de México publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el 26 de diciembre de
1991.
277
DECRETO 192.- Por el que se reforman los párrafos segundo y tercero para quedar como
apartado A. y apartado B. con sus respectivas fracciones y se deroga la actual fracción II del
segundo párrafo del artículo 2.13 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno del Estado el 22 de diciembre del 2005, entrando en vigor al día siguiente de
su publicación.
DECRETO 201.- Por el que se adiciona la fracción XX al artículo 10.10 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la gaceta del gobierno del estado el 30 de diciembre del 2005,
entrando en vigor el primero de enero de 2006.
DECRETO 205.- Por el que se adicionan las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 1.1. Por el que
se adiciona el Libro Décimo Quinto al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno del Estado el 5 de enero del 2006, entrando en vigor el primer día hábil del
mes de enero del año 2006.
DECRETO 183.- Se reforma el nombre del Libro Noveno, los artículos 9.1, 9.2 y 9.3, el nombre de
los Títulos Segundo y Tercero del mismo libro y el artículo 9.18; se deroga la fracción III del
artículo 1.1, el Libro Cuarto y los artículos 9.13, 9.14 y 9.15 del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo del 2006, entrando en vigor a los
ciento ochenta días hábiles siguientes al de su publicación.
DECRETO 292.- Por el que se adiciona la fracción XV al artículo 1.1; se reforma el artículo 7.7; se
reforma el primer párrafo y la fracción VI del artículo 12.4; se reforma el primer párrafo del artículo
12.5; se adiciona un último párrafo al artículo 13.3; y se adiciona el Libro Décimo Sexto al Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de agosto del
2006, entrando en vigor al día siguiente a aquel en que inicie la vigencia el Decreto que adiciona
un quinto párrafo a la fracción XXX, reforma la fracción XLVII y adiciona la fracción XLVIII al
artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
DECRETO 14.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1.41 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del
2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 19.- Por el que se reforman los artículos 7.4 la fracción III, 7.25; 7.27 la fracción II; 7.28
el primer párrafo; 7.38 las fracciones IV y XV; y se adiciona el artículo 7.4 con la fracción IV
recorriéndose las subsecuentes del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 29 de diciembre del 2006, entrando en vigor el primero de febrero de
2007.
DECRETO 43.- Por el que se reforma el artículo 3.4 en su párrafo tercero, y se adiciona una
fracción XX recorriéndose la numeración de las fracciones del artículo 3.8 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de junio del 2007;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 59.- Por el que se reforma el artículo 2.13 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de agosto del 2007; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación.
DECRETO 90.- Por el que se adicionan dos últimos párrafos al artículo 13.3 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del
2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico
oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 94.- Por el que se reforman los artículos 7.4 en sus fracciones II, III y IV; 7.24; 7.25 en
sus párrafos primero, segundo y tercero; 7.27 en su párrafo primero y en sus fracciones II y IV
inciso b); 7.28 en su párrafo primero; 7.31 en su párrafo primero; 7.33 en su fracción II; 7.52 en su
fracción VI; 8.18 en su fracción I y 13.60 en su primer párrafo; se adiciona a los artículos 7.25, un
278
párrafo quinto; 7.38, una fracción XVII recorriendo la subsecuente; 7.52 una fracción IX; y se
derogan al artículo 7.53 las fracciones VIII y IX del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de diciembre del 2007; entrando en vigor el 1 de enero
de 2008.
DECRETO 118.- Por el que se reforman los artículos 6.4, 6.7 en su primer párrafo, 6.10 en su
primer párrafo, 6.23, 6.24 en su primer párrafo, 6.29, 6.30 primer párrafo, 6.31, 6.32, 6.35, primer
párrafo, 6.36 fracciones I, II, III, 8.3 segundo párrafo, 8.10 primer párrafo, 8.14, 8.18 fracción I,
11.4 y 11.31; se adicionan los artículos 5.74 con un último párrafo, 7.25 con un último párrafo y
11.35 con un último párrafo; y se deroga el último párrafo del artículo 8.18 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de diciembre del
2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 119.- Por el que se derogan el Título Tercero y su denominación y los artículos 6.19,
6.20 y 6.21 del Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 31 de diciembre del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 164.- Por el que se reforman los artículos 7.4 en sus fracciones II y III y 7.24 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2008,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 186.- Por el que se adiciona una fracción V al artículo 5.52 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de agosto de 2008; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
DECRETO 189.- Por el que se reforman el artículo 3.1; la fracción IV del artículo 3.2; la fracción
XXII del artículo 3.8 y se adiciona la fracción IX al artículo 3.9; del Libro Tercero del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de agosto de
2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 204.- Por el que se adicionan los Artículos 2.5 Bis, 2.34 Bis y 2.34 Ter al Libro Segundo
denominado “De la Salud” del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 6 de octubre de 2008; entrando en vigor a los noventa días naturales siguientes al
de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 209.- Por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 7.36 y el artículo 8.14 Bis
al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de
octubre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 229.- Por el que se reforman los artículos 7.4 en su fracción III, 7.28 en su párrafo
primero, 7.33 en su fracción II, 7.38 en sus fracciones XVII y XVIII, 7.39, 7.45 en su fracción VIII,
7.53 en su primer párrafo; y se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, y un último párrafo al
artículo 7.38, la fracción IX y un último párrafo al artículo 7.45; y se adiciona un último párrafo al
artículo 7.52 y uno al artículo 7.53 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 11 de diciembre de 2008; entrando en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 291.- Por el que se reforma el Libro Cuarto del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2009; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 25.- Por el que se reforman los artículos 7.24 en sus fracciones I inciso d), II y IV inciso
b); 7.25 en sus párrafos segundo, cuarto y quinto; 10.13 en su primer párrafo y en su fracción VI; y
279
13.69 en su fracción IV; y se adiciona el artículo 5.44 con una fracción III, recorriéndose las
subsecuentes del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 10 de diciembre de 2009; entrando en vigor el 1º de enero de 2010.
DECRETO 44.- Por el que se reforman el tercer párrafo del artículo 2.6 y la fracción II del artículo
2.28 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de
enero de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” del Estado de México.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 04 de febrero de 2010.
DECRETO 63.- Por el que se reforman los artículos 2.22 en su fracción XV; 3.8 en su primer
párrafo y en su fracción XIV; 3.61 en su fracción III; la denominación del Capítulo Tercero del Título
Noveno del Libro Tercero; 3.67; 3.68. Se adicionan las fracciones XVI y XVII al artículo 2.22, del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo
de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
Respectivamente:
La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI
del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor
en los siguientes términos:
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y
Texcoco;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El
Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla,
Cuautitlán y Zumpango;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos,
Jilotepec y Valle de Chalco.
Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán
derogados en las fechas y términos señalados a continuación:
El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;
El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y
Nezahualcóyotl;
El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla;
El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca,
Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
DECRETO 77.- Por el que se reforma el artículo 3.8 en su fracción XIV del libro tercero del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de mayo de 2010;
entrando en vigor al día siguiente de que inicie su vigencia la adición de un último párrafo al
artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
DECRETO 132.- Por el que se derogan los artículos 3.55, 3.56 y 3.57 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010.
DECRETO 134.- Por el que se reforman los artículos 13.4 en sus párrafos segundo y tercero, 13.5,
280
13.8 en su párrafo segundo, 13.11 en su fracción IV, 13.12, 13.17, 13.18 en su párrafo primero,
13.19 en su párrafo segundo, 13.20, 13.21 en sus párrafos primero y segundo 13.22 en su párrafo
tercero, 13.23 en su fracción II, 13.32, 13.33 en su último párrafo, 13.37 en su párrafo segundo,
13.38 en su párrafo primero, 13.50 en su párrafo segundo, 13.51, 13.56, 13.58, 13.59, 13.62 en su
párrafo segundo y 13.78 en su primer párrafo; y se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII y VIII al
artículo 13.2; un párrafo segundo al artículo 13.33; los párrafos segundo y tercero recorriéndose el
actual segundo para ser cuarto al artículo 13.36; un párrafo tercero al artículo 13.41; una Sección
Sexta “De la Subasta Inversa Electrónica” al Capítulo Séptimo y los artículos 13.47 Bis, 13.47 Ter y
13.47 Quáter, un párrafo segundo al artículo 13.55; un párrafo segundo al artículo 13.75; un
párrafo cuarto al artículo 13.79; todos del Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en
vigor una vez que se encuentren en servicio el SEITS y el Registro Único de Personas Acreditadas
del Estado de México, en los términos del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México, debiendo observarse, en lo
aplicable, lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del propio Decreto.
DECRETO 140.- Por el que se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XIV al artículo 3.46
del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de
septiembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial
“Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 141.- Por el que se reforman los artículos 1.43, 1.44 y 1.45 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado
de México.
DECRETO 143.- Por el que se reforman los artículos 6.7 en su primer párrafo y sus fracciones VIII,
XI, XIX y XXI, 6.9 en su fracción I, 6.12 y 6.17 del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 147.- Por el que se adiciona un Título Décimo al Libro Primero del Código
Administrativo del Estado de México, recorriéndose los actuales Décimo, Décimo Primero y
Décimo Segundo. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2010; entrando en
vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 148.- Por el que se deroga el Título Cuarto del Libro Primero del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2010.
DECRETO 160.- Por el que se deroga el Libro Décimo del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 160.- Por el que se deroga el Título Quinto del Libro Primero del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado
de México.
DECRETO 169.- Por el que se adiciona una fracción V al artículo 5.34 del Capítulo Tercero del
Título Tercero del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, recorriéndose en
su orden las subsecuentes. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de septiembre de 2010;
entrando en vigor treinta días después de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México, a fin de que los ayuntamientos realicen las adecuaciones
necesarias para dar cabal cumplimiento a esta reforma.
DECRETO 170.- Por el que se adiciona el párrafo segundo al artículo 7.29 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de septiembre de
281
2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 177.- Por el que se adicionan el Capítulo Quinto “De la Participación en la Prevención y
Atención a las Adicciones” al Título Tercero del Libro Segundo y los artículos 2.30, 2.31, 2.32, 2.33,
2.34, 2.35, 2.36, 2.37, 2.38, 2.39, 2.40, 2.41, 2.42, 2.43, 2.44, 2.45, 2.46, 2.47 y 2.48,
recorriéndose en su orden los actuales artículos 2.30 para ser 2.49, 2.31 para ser 2.50, 2.32 para
ser 2.51, 2.33 para ser 2.52, 2.34 para ser 2.53, 2.34 Bis para ser 2.53 Bis, 2.34 Ter para ser 2.53
Ter, 2.35 para ser 2.54, 2.36 para ser 2.55, 2.37 para ser 2.56, 2.38 para ser 2.57, 2.39 para ser
2.58, 2.40 para ser 2.59, 2.41 para ser 2.60, 2.42 para ser 2.61, 2.43 para ser 2.62, 2.44 para ser
2.63, 2.45 para ser 2.64, 2.46 para ser 2.65, 2.47 para ser 2.66, 2.48 para ser 2.67, 2.49 para ser
2.68, 2.50 para ser 2.69, 2.51 para ser 2.70, 2.52 para ser 2.71, 2.53 para ser 2.72 reformado,
2.54 para ser 2.73, 2.55 para ser 2.74, 2.56 para ser 2.75, 2.57 para ser 2.76 que integran el Título
Cuarto denominado “De la Salubridad Local” del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 184.- Por el que se adiciona la fracción IX al artículo 2.21 del Libro Segundo del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de octubre de
2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 188.- Por el que se adiciona el artículo 2.19 Bis al Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de octubre de 2010; entrando en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 15 de octubre de 2010.
DECRETO 201.- Por el que se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 6.7 y se reforma la fracción X
y se adiciona la fracción XI al artículo 6.9 del Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 04 de noviembre de 2010; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 222.- Por el que se reforman la denominación del Libro Cuarto y los artículos 4.2 en sus
fracciones III, VI y VII; el artículo 4.3 en sus fracciones IV, VII y VIII; 4.4; 4.5; 4.6 en su primer
párrafo y en sus fracciones I, III, IV, VII y IX; 4.8; la denominación del Título Tercero del Libro
Cuarto; la denominación del Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Cuarto; 4.10; la
denominación del CAPÍTULO Segundo del Título Tercero del Libro Cuarto; 4.12; la denominación
del Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro Cuarto; 4.13; la denominación del Capítulo Cuarto
del Título Tercero del Libro Cuarto; 4.14 en sus párrafos primero y segundo y sus fracciones I, III y
IV; 4.15; la denominación del Título Sexto del Libro Cuarto; la denominación del Capítulo Primero
del TÍTULO Sexto del Libro Cuarto; 4.18; 4.19; la denominación del Capítulo Segundo del Título
Sexto del Libro Cuarto, reubicándose; Se adicionan la fracción VIII al artículo 4.2; las fracciones IX,
X y XI al artículo 4.3; 4.5 Bis; las fracciones X, XI y XII al artículo 4.6; 4.12 Bis; 4.13 Bis; 4.13 Ter;
4.13 Quater; 4.13 Quintus; 4.20; 4.21 y 4.22 y se derogan los artículos 4.9; 4.11 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de noviembre de
2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 252.- Por el que se reforma la denominación del Título Octavo del Libro Tercero y los
artículos 3.58, 3.59 y 3.60 en su primer y último párrafos del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 256.- Por el que se reforma el inciso a) de la fracción IV del artículo 5.34 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de
2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
282
DECRETO 257.- Por el que se reforma el artículo 15.3, las fracciones I, II y V del artículo 15.9, el
primer párrafo del artículo 15.14, el artículo 15.23 y el artículo 15.24; Se adiciona al artículo 15.4
la fracción III recorriéndose la actual para ser IV y las subsecuentes, los artículos 15.7 Bis, 15.16
Bis, 15.20 Bis; y se deroga la fracción VII del artículo 15.12 del Libro Décimo Quinto del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de
2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 266.- Por el que se adiciona una fracción VI al artículo 2.48 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de marzo de 2011; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
DECRETO 271.- Por el que se reforma la fracción XVI del artículo 3.8 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de marzo de 2011; entrando en
vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
DECRETO 278.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Séptimo al Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011; entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
DECRETO 278.- Por el que se reforma integralmente el Libro Séptimo del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
DECRETO 284.- Por el que se adicionan las fracciones III y IV al artículo 8.5 y se reforma el
artículo 8.22 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 14 de abril de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 326.- Por el que se reforma la fracción XXII y se adiciona una fracción XXIII al artículo
7.26 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de
agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 327.- Por el que se reforman la fracción III del artículo 7.26, la fracción VII del artículo
7.41 y el inciso c) de la fracción VII del artículo 7.42, del Libro Séptimo del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2011; entrando en
vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 336.- Por el que se reforma el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 337.- Por el que se reforman los artículos 1.1 en su fracción X; 2.16 en su fracción XIV;
2.21 en su fracción III; 3.8 en su fracción III; 5.63 en su fracción VIII; 5.64 en su primer párrafo y
las fracciones II, III, IV, V, VII y IX; 8.16 fracción X en su inciso l); la denominación del Libro Décimo
Primero; 11.1; 11.2; 11.3; 11.4; 11.5; 11.6; 11.8 en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, XI y XII;
la denominación del Capítulo Cuarto del Libro Décimo Primero; 11.9 en su primer párrafo; 11.10 en
sus fracciones I y III; 11.11 en su primer párrafo; la denominación del Título Segundo del Libro
Décimo Primero;11.12 en su primer párrafo y las fracciones VII y VIII; 11.13 en sus párrafos
primero y tercero; 11.15 en su primer párrafo y las fracciones III y VI; 11.16 en sus párrafos
primero y segundo; 11.17; 11.18 en sus fracciones I y II; 11.20; 11.21 en sus fracciones II, III y IV;
11.24; 11.25; 11.26 en sus fracciones V y VI; 11.27; 11.28; 11.29 en sus fracciones I y II; 11.30 en
283
sus párrafos primero y último, y las fracciones I y III; 11.31 en su primer párrafo; 11.32 en sus
fracciones I y II; 11.33 en sus párrafos primero y último, y en su fracción II; 11.34 en su primer y
último párrafos; 11.35 en sus párrafos primero y segundo; 11.36; la denominación del Capítulo
Octavo del Libro Décimo Primero;11.37 en su primer párrafo, y las fracciones I y III; 11.38; la
denominación del Capítulo Noveno del Libro Décimo Primero; 11.39; 11.40; 11.41; 11.42; 11.43 en
sus fracciones I y III en su inciso a); 12.15 en su fracción XIII del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de septiembre de 2011; entrando en vigor el
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 346.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Octavo denominado “DE LAS
CONSTRUCCIONES” al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 09 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 394.- Por el que se reforman los artículos 13.12 en su segundo párrafo y 13.19 en su
segundo párrafo y se adiciona al artículo 13.45 la fracción XII del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2011; entrando en vigor el
día 1º de enero de 2012.
DECRETO 463.- Por el que se reforman las fracciones VII y IX; y se adicionan las fracciones XI, XII
y XIII del artículo 2.39 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 09 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 490.- Por el que se reforma el Título Quinto y se adiciona el Título Sexto al Libro
Séptimo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 491.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 2.21 y adiciona una fracción XVII
recorriéndose la actual XVII para ser XVIII al artículo 2.22 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 493.- Por el que se reforma el artículo 1.74 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 494.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 2.48 y se reforma el inciso a)
de la fracción X del artículo 5.26 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 500.- Por el que se deroga la fracción II y se reforma la fracción III del artículo 8.19; se
adiciona el artículo 8.19 Bis; se deroga la fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo
8.20; se adiciona un segundo párrafo a la fracción I y se deroga la fracción III del artículo 8.21 del
Libro Octavo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno”.
DECRETO 508.- Por el que se reforman los artículos 3.61 y 3.63 del Libro Tercero del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del
2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 511.- Por el que se adiciona la fracción XI del artículo 5.26 del Libro Quinto del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de agosto del
2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
284
Gobierno".
DECRETO 520.- Por el que se reforman los artículos 8.3, 8.10 en su primer párrafo, la fracción II
del artículo 8.19, la fracción VIII y el último párrafo del artículo 8.20. Se adicionan la fracción IV y
un segundo párrafo, recorriéndose el actual párrafo segundo para ser tercero al artículo 8.19, el
artículo 8.19 Bis, la fracción IX y un último párrafo al artículo 8.20. Se derogan las fracciones I, IV y
VII del artículo 8.20 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 523.- Por el que se deroga el Libro Décimo Primero del Código Administrativo del
Estado de México y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor a partir del primero de
enero del año 2015.
DECRETO 524.- Por el que se deroga el Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de
México, expedido mediante Decreto número 41, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” en fecha 13 de Diciembre del 2001. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de
agosto del 2012; entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de la publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2012.
DECRETO 8.- Por el que se adicionan a los artículos 3.2 con una fracción segunda, recorriéndose
en su orden las subsecuentes; 3.6 con un segundo párrafo recorriéndose en su orden el
subsecuente; 3.8 con una fracción tercera y una décimo cuarta, recorriéndose en su orden las
subsecuentes; y 3.9 con una fracción tercera, recorriéndose en su orden las subsecuentes del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre
de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 526.- Por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo, para
ser tercero del artículo 1.10 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 15 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 33.- Por el que se reforma el artículo 13.37 en su segundo párrafo del Libro Décimo
Tercero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19
de diciembre de 2012; entrando en vigor el día 1 de enero de 2013.
DECRETO 40.- Por el que se expide el Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 53.- Por el que se reforma la fracción X del artículo 2.68 y el artículo 6.32 y se
adicionan los artículos 2.37 Bis, 2.37 Ter, la fracción VII Bis al 2.39, 2.47 Bis, 2.47 Ter, la fracción
IV al 2.65, la fracción XI al 2.68, 2.72 Bis, 2.72 Ter y 6.25 Bis del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 54.- Por el que se reforman los artículos 17.1 en su segundo párrafo, 17.2 en sus
fracciones II y III, 17.3 en su tercer párrafo, 17.5 en su fracción V, 17.8, 17.41 en su segundo
párrafo, 17.45 en su primer párrafo, 17.46 en su primer párrafo y en los incisos a), b), d) y e) de su
fracción I y en el inciso a) de su fracción II, 17.47 fracción IV, en su primer párrafo, 17.48, 17.49 en
su primer párrafo, 17.50 en su primer párrafo, 17.51 en su primer párrafo, 17.56 en su fracción XI,
la denominación del Capítulo Tercero del Título Cuarto, 17.76, 17.77 en sus fracciones I, II, en el
inciso a) de su fracción III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XV, 17.81 en su fracción I, 17.82 y
17.86 en su fracción II; y se adicionan las fracciones VII bis, VIII bis y VIII ter al artículo 17.4 y un
285
último párrafo al artículo 17.50 del Libro Décimo Séptimo del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 57.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 8.18 del Libro Octavo; se adiciona
la fracción IV Bis al artículo 2.45 del Libro Segundo, la fracción IV al artículo 8.10, el artículo 8.16
Bis, la fracción III del artículo 8.18, el artículo 8.19 Ter del Libro Octavo, todos del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de
2013; entrando en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 59.- Por el que se reforman los artículos 15.8, 15.11, 15.17 y 15.18 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de
2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 28 de febrero de 2013.
DECRETO 75.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 8.21 del Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de abril de 2013; entrando en vigor el
día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 85.- Por el que se deroga el Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de mayo de 2013; entrando en vigor a los
ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación.
DECRETO 95.- Por el que se reforman los artículos 2.4 en su tercer párrafo, 2.5, 2.5 Bis en su
primer párrafo, 2.6 en su primer párrafo, 2.7 en su primer párrafo y en su fracción VI, 2.18, 2.19
Bis, 2.49 en su primer párrafo, 2.51, 2.55 en su segundo párrafo, 2.56, 2.59, 2.60, 2.61, 2.62, 2.63
en su primer párrafo, 2.65 en su último párrafo, 2.66 en su primer párrafo, 2.67 en su primer
párrafo, 2.68 en su primer párrafo, 2.70 en sus párrafos primero y segundo y 2.72 en su primer
párrafo, del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 09 de mayo de 2013; entrando en vigor en treinta días hábiles siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 100.- Por el que se reforma el Artículo Quinto Transitorio del Decreto 95, publicado en
el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de mayo de 2013, por el que se reforman diversos
artículos del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 12 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 103.- Por el que se reforman los artículos 7.74, 7.75 en sus fracciones I y II y 8.18 en
su fracción III y se adiciona un último párrafo al artículo 7.75, la fracción IV al artículo 8.18 y el
artículo 8.19 Quáter del Código Administrativo. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio
de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 104.- Por el que se adicionan la fracción XVIII recorriéndose la actual XVIII para ser XIX
al artículo 14.8 y la fracción XIX recorriéndose la actual XIX para ser XX al artículo 14.45 del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de
2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 116.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 5.10 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio del 2013; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 131.- Por el que se reforma la denominación del Libro Octavo, los artículos 8.1, 8.2, 8.3
286
en su segundo párrafo, la denominación del Título Tercero del Libro Octavo, y se adicionan los
Capítulos Primero y Segundo del Título Tercero del Libro Octavo con los artículos 8.17 Bis, 8.17
Ter, 8.17 Quáter, 8.17 Quintus, 8.17 Sexies, 8.17 Septies, 8.17 Octies, 8.17 Nonies, 8.17 Decies,
8.17 Undecies, 8.17 Duodecies, 8.17 Terdecies y 8.17 Quáterdecies, así como los artículos 8.23,
8.24, 8.25, 8.26 y 8.27 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 132.- Por el que se reforman los artículos 2.3; la fracción VII Bis del artículo 2.39; el
párrafo primero y las fracciones I y VI del artículo 2.47 Bis; las fracciones I y II del artículo 2.47 Ter;
la fracción II y el último párrafo del artículo 2.48; el segundo párrafo del artículo 2.53 Bis; la
fracción X del artículo 2.68. Se adicionan la fracción VII y cuarto párrafo al artículo 2.47 Bis; el
artículo 2.47 Quáter; los artículos 2.48 Bis; 2.48 Ter; 2.48 Quáter; 2.48 Quintus; 2.48 Sexies; 2.48
Septies; la fracción V al artículo 2.72; la fracción V al artículo 272 Bis; el séptimo párrafo del
artículo 2.72 Ter. Se deroga la fracción IV del artículo 2.65 y la fracción VIII al artículo 2.75 del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto
del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 149.- Por el que se deroga el artículo transitorio tercero del Decreto número 131,
publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de agosto de 2013, por el que se
reforman la fracción XXIV del artículo 31; la fracción XIII Quáter del artículo 48; la fracción XIX del
artículo 96 Quáter. Se adicionan la fracción XXIV Quáter al artículo 31; la fracción XX al artículo 96
Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se reforma la denominación del Libro
Octavo, los Artículos 8.1, 8.2, 8.3 en su segundo párrafo, la denominación del Título Tercero del
Libro Octavo, y se adicionan los Capítulos Primero y Segundo del Título Tercero del Libro Octavo
con los artículos 8.17 Bis, 8.17 Ter, 8.17 Quáter, 8.17 Quintus, 8.17 Sexies, 8.17 Septies, 8.17
Octies, 8.17 Nonies, 8.17 Decies, 8.17 Undecies, 8.17 Duodecies, 8.17 Terdecies y 8.17
Quaterdecies, así como los artículos 8.23, 8.24, 8.25, 8.26 y 8.27 del Código Administrativo del
Estado de México, se reforman las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 36 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 17 de octubre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 30 de octubre de 2013.
DECRETO 162.- Por el que se reforma el artículo 17.70 y la fracción XVIII del artículo 17.71; se
adicionan las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 17.71 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de noviembre del 2013; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 172.- Por el que se adicionan un párrafo segundo a la fracción XII del artículo 5.38 y un
segundo párrafo al artículo 7.7 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 02 de diciembre del 2013; entrando en vigor el día 1 de enero de 2014.
DECRETO 180.- Por el que se reforman el inciso k) de la fracción II del artículo 5.2, el primer
párrafo del artículo 5.16, la fracción II del artículo 5.19, las fracciones XI y XX del artículo 6.7, el
primer párrafo del artículo 7.6 y el primer párrafo del artículo 9.7 y se adiciona el inciso g) a la
fracción I del artículo 5.2 y un último párrafo al artículo 6.14 del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre del 2013; entrando en vigor el
día en que inicie su vigencia el diverso por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 18 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en materia de cambio climático.
DECRETO 191.- Por el que se reforma la fracción IX del artículo 8.20 y se adicionan el artículo
8.14 ter, la fracción V al artículo 8.18 y la fracción X al artículo 8.20, del Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de enero del 2014; entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
287
DECRETO 197.- Por el que se reforman los artículos 1.2 en su primer párrafo, 2.68 en su fracción
XI, 2.69 en sus fracciones VII y VIII, 17.4 en su fracción VI, 17.11 en sus dos últimos párrafos,
17.24, 17.25, 17.28, 17.29, 17.31, 17.37, 17.65 en sus fracciones I, II, VI y VIII, 17.86 en su primer
párrafo y en sus fracciones II, III, VI y VII. Se adicionan una fracción XII al artículo 2.68, una
fracción IX al artículo 2.69, las fracciones VI bis y VI ter al artículo 17.4, un último párrafo al
artículo 17.5, 17.37 bis, fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 17.65, fracciones VIII, IX y
dos últimos párrafos al artículo 17.86, 17.87 y 17.88 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero del 2014; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 27 de marzo de 2014.
DECRETO 225.- Por el que se reforman los artículos 5.14, tercer párrafo, 5.36, 5.38, fracciones II
y VIII, 5.41, primer párrafo, 5.50, primer párrafo, 5.54, primer párrafo, 5.57, tercer párrafo, 5.63,
fracción IV, incisos a) y b), se adiciona al artículo 5.38, fracción XI, inciso c), y se deroga el último
párrafo del inciso d) de la fracción X del artículo 5.38, todos del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 227.- Por el que se reforman los artículos 2.6, segundo párrafo, 2.9, primer párrafo,
2.28, segundo párrafo, 3.4, primero y cuarto párrafos, 3.11, primer párrafo, 3.22, 3.24, segundo
párrafo, 3.25, primer párrafo, 3.27, primer párrafo, 3.30, 3.38, 3.42, fracción IX, 3.44, primer
párrafo, 3.45,3.47 segundo párrafo, 3.50, segundo párrafo, 3.53, segundo párrafo, 3.69, fracción I,
3.71, segundo párrafo, 3.72, 3.76, 9.11, segundo párrafo, 11.23, 11.29, primer párrafo, 11.36,
segundo párrafo, 11.42, 12.3 fracción III, 12.59, último párrafo, 14.4, fracción II, 14.5, último
párrafo, 14.6, primer párrafo, 14.48, fracciones I y II, inciso e, todos del Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2014, entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 234.- Por el que se reforman los artículos 7.35 en su fracción VIII y 7.84 en su fracción
I del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de
junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta
del Gobierno".
DECRETO 245.- Por el que se reforman los artículos 2.39 en sus fracciones V, VI, VII, VII Bis y VIII
y 2.45 en sus fracciones II y VI. Se adicionan a los artículos 2.39 las fracciones IV Bis y VII Tér y al
2.45 las fracciones VIII, IX y XI. Se deroga la fracción XII al artículo 2.39 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 254.- Por el que se reforma la fracción XI del artículo 5.26 del Libro Quinto del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de julio de 2014;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 261.- Por el que se reforman las fracciones XIV y XV y se adiciona la fracción XVI al
artículo 7.35 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 16 de julio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 267.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 2.16. Se adiciona el Capítulo
Sexto denominado “Del Programa de Prevención del Suicidio”, con los artículos 2.48 octies, 2.48
nonies y 2.48 decies al Título Tercero del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio de 2014, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 01 de agosto de 2014.
DECRETO 302.- Por el que se reforma el artículo 7.8 del Código Administrativo del Estado de
288
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de octubre de 2014, entrando en vigor el día
siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 316.- Por el que se reforma el artículo 7.2 y se adiciona un segundo párrafo,
recorriéndose el actual segundo para ser tercero, al artículo 7.6 del Libro Séptimo del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de
2014, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 323.- Por el que se reforman los artículos 2.9 en su primer párrafo, 2.48 Ter, inciso a)
de la fracción III, 2.48 Septies, inciso e) de la fracción II, 6.4, 6.6 en sus fracciones III y V, 6.7 en su
primer párrafo, 6.11 en sus fracciones II y III, 6.15 en su primer párrafo, 6.16 en su fracción VII,
6.18 en su primer párrafo, 6.22 en su primer y último párrafo, 6.23 en su último párrafo, 6.24, 6.25
en su primer párrafo, 6.25 Bis en su primer párrafo, 6.30, 6.31 en su primer párrafo, 6.32, 6.33,
6.36 en primer párrafo, 6.37 inciso a) de la fracción II. Se adicionan la fracción V al artículo 6.26 y
el segundo párrafo del artículo 6.37, todos del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de noviembre de 2014, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 332.- Por el que se reforman los artículos 1.10 en su párrafo segundo; 7.35 en su
fracción VIII y 8.16 en su fracción III, y se deroga la fracción VI del artículo 7.84 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de noviembre del
2014; entrando en vigor el día 1 de enero de 2015.
DECRETO 357.- Por el que se reforma el artículo 7.6 en su tercer párrafo y se adicionan la
fracción IV al artículo 7.12, la fracción V al 7.13, la fracción V al 7.14 y un tercer párrafo al 7.23 del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de
diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 358.- Por el que se adiciona una fracción VI bis al Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor al
siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno"
DECRETO 360.- Por el que se reforman la fracción II del artículo 1.1, la denominación del Libro
Tercero, el artículo 3.1, la fracción V del artículo 3.2, la fracción V del artículo 3.3. Se derogan los
Títulos Quinto y Sexto del Libro Tercero y los artículos 3.49, 3.50, 3.51, 3.52, 3.53 y 3.54 del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de
diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 367.- Por el que se reforman las fracciones II, III, VI, VIII y XV del artículo 1.1, los incisos
a, c y el primer párrafo de la fracción X del artículo 5.26, el primer párrafo, las fracciones IV y V del
artículo 5.37, las fracciones III, IV y V del artículo 5.38 del Libro Quinto denominado “Del
Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de
Población”, el segundo párrafo del artículo 7.73, la denominación del Libro Octavo, el artículo 8.1,
el segundo párrafo del artículo 8.3, la denominación del Título Tercero y la de su Capítulo Segundo
del Libro Octavo, los artículos 8.17 Bis, 8.17 Ter, 8.17 Quáter, 8.17 Quintus, 8.17 Sexies, 8.17
Septies, 8.17 Octies, 8.17 Nonies, 8.17 Decies, 8.17 Undecies, los artículos 8.23 y 8.24, y el último
párrafo del artículo 18.20; se adicionan las fracciones XVI y XVII al artículo 1.1, la fracción VI y un
último párrafo al artículo 5.37, un segundo párrafo recorriéndose el actual segundo para ser
tercero al artículo 7.73, un último ppárrafo al artículo 7.76; y se derogan las fracciones IX y XII del
artículo 1.1, los artículos 2.37 Bis, 2.37 Ter, la fracción VII Bis del artículo 2.39, los artículos 2.47,
2.47 Bis, 2.47 Ter, 2.47 Quáter, 2.48, 2.48 Bis, 2.48 Ter, 2.48 Quáter, 2.48 Quintus, 2.48 Sexies,
2.48 Septies, 2.53 Bis, 2.53 Ter, la fracción V del artículo 2.72, el artículo 2.72 Bis, la fracción VII
del artículo 2.75, los artículos 8.17 Duodecies, 8.17 Terdecies, 8.17 Quáterdecies, la fracción III del
artículo 8.18, y los artículos 8.19 Quáter, 8.25, 8.26 y 8.27, del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor a
289
los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 380.- Por el que se reforman la denominación del Capítulo Sexto "De los vehículos
abandonados", los artículos 7.72 en su primer párrafo, 7.73, 7.74, 7.75 en su primer párrafo y las
fracciones I y II, 7.76 en sus fracciones II, III y VI, 8.12 en su fracción IV, 8.19 Quáter, 8.22 y se
adiciona la fracción XI al artículo 7.37 y segundo párrafo al artículo 7.77 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando
en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 398.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 17.43 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de febrero de 2015; entrando en
vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 433.- Por el que se reforman los artículos 8.3, el primer párrafo del artículo 8.10, 8.17
ter, 8,17 octies, 8.17 noníes, las fracciones III y IV del artículo 8.19, la fracción V del artículo 8,19
ter, los párrafos segundo y tercero del artículo 8.19 quáter, primer párrafo del artículo 8.23 y 8.24,
y se adiciona el artículo 8.19 quínquies del Código Administrativo del Estado de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 13 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 461.- Por el que se adiciona el TÍTULO Décimo Cuarto, denominado "Del Registro
Estatal de Inspectores", al Libro Primero, del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 466.- Por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 18.33, se
adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 18.20, un cuarto párrafo al artículo 18.33 y un
tercer párrafo al artículo 18.68 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 03 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 468.- Por el que se reforman los artículos 2.1, 2.4, en su tercer párrafo, 2.5,2.18, 2.19
bis y 2.49 en su primer párrafo, asimismo se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2.4 y se deroga
el 2.5 bis, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 10 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 481.- Por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 3.47, las fracciones V del
artículo 12.3; I, III, VII y IX del artículo 17.4, II del artículo 17.5; el primer párrafo del artículo 17.40;
el artículo 17.67; el artículo 17.73; así como primer párrafo de la fracción III y la fracción IV del
artículo 17.77; el artículo 17.79; las fracciones V del artículo 18.2; y II del artículo 18.9 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de julio de 2015;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 483.- Por el que se reforman el artículo 2.16, fracciones II, III, X, XI y XVII y 2.21
fracciones III y IX y se adiciona la fracción XVIII al artículo 2.16 del Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de julio 2015, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 07 de agosto de 2015.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto de 2015.
DECRETO 484.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 7.35 y se adicionan la fracción V
Bis al artículo 7.26 y la fracción III Bis al 7.35 del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
290
DECRETO 485.- Por el que se adiciona la Sección Cuarta denominada “De los Prestadores de
Servicios Electrónicos y Proveedores de Transporte" y los artículos 7.57 Bis, 7.57 Ter. 7.57 Quáter.
7.57 Quintus y 7.57 Sexies del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 12 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 493.- Por el que se adicionan los artículos 2.49 Bis, 2.49 Ter, 2.49 Quáter, 2.49
Quinquies, 2.49 Sexies y 2.49 Septies del Código Administrativo del Estado de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 496.- Por el que se reforma el artículo 12.48, fracciones VII y VIII y se adiciona, a dicho
artículo, la fracción IX del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 24 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 505.- Por el que se reforma la fracción XVI del artículo 2.16 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de agosto
2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 507.- Por el que se reforman los artículos 17.4, fracciones VI y IX, 17.35, fracción VIII, y
se adicionan las fracciones IX, X y un último párrafo al artículo 17.35 del Libro Décimo Séptimo del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 28 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 512.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Noveno del Código Administrativo del
Estado de México, denominado De las Operaciones y Servicios Inmobiliarios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 24.- Por el que se adicionan el Capítulo Noveno "Del Procedimiento de Evaluación de
Confianza de los responsables del Seguimiento de la Obra Pública" y los artículos 12.72, 12.73 y
12.74 y se adiciona el Capítulo Décimo de las Infracciones y Sanciones y los artículos 12.75 y
12.76 al Libro Décimo Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 18 de noviembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 27.- Por el que se reforma la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Sexto
del Título Quinto del Libro Séptimo; los artículos 7.74; 7.75 en su fracción II y 7.76 en sus
fracciones I, II, III y IV; y se adiciona al artículo 7.77 un párrafo tercero, todos del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de noviembre de
2015; entrando en vigor el 1 de enero de 2016.
DECRETO 31.- Por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 8.14 Ter del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de noviembre de
2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 57.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 1.5, las fracciones VI, X y XI del
artículo 1.8, el segundo y tercer párrafo del artículo 1.47, el artículo 1.50, el segundo párrafo del
artículo 1.55, la fracción VIII del artículo 1.57, el párrafo segundo del artículo 1.59, el párrafo
segundo del artículo 1.63, el artículo 1.72, el párrafo segundo del artículo 2.12, el artículo 2.61, el
inciso f) de la fracción III del artículo 5.2, la fracción V del artículo 5.15, el inciso b) de la fracción I
del artículo 5.20, el último párrafo del artículo 5.34, la fracción I del artículo 5.38, la fracción I del
artículo 5.56, el último párrafo del artículo 5.57, el último párrafo del artículo 6.31, el segundo
párrafo del artículo 7.7, el primer párrafo del artículo 9.5, el último párrafo del artículo 12.67, la
fracción II del artículo 12.68, la fracción V del artículo 14.5, la fracción XI del artículo 14.7, la
fracción XIX del artículo 14.8, el artículo 14.27, la fracción II, párrafo segundo del artículo 16.78, el
291
último párrafo del artículo 17.83, el primer párrafo del artículo 18.33; se adiciona el segundo y
tercer párrafo al artículo 1.50, el párrafo tercero y cuarto al artículo 12.68, la fracción VI al artículo
14.5, la fracción XII al artículo 14.7, la fracción XX al artículo 14.8, un párrafo al artículo 14.34, el
tercer y cuarto párrafo al artículo 16.78, el párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al
artículo 18.21, el párrafo quinto al artículo 18.33 y el párrafo tercero al artículo 18.35 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 2016;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE
ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA.- Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 3 de febrero de 2016.
DECRETO 76-. Por el que se adiciona el inciso q), a la fracción I del artículo 3.61 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de abril de 2016;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 91.- Por el que se reforma la denominación del Libro Noveno, los artículos 9.1, 9.2, 9 3,
el segundo párrafo del artículo 9.5, la denominación del Título Segundo del Libro Noveno, la
fracción III del artículo 9.6, el primer párrafo del artículo 9.7, las fracciones II, III y VI del artículo
9.8, las fracciones I, II y III del artículo 9.9, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V, VII y IX
del artículo 9.10, el tercer párrafo del artículo 9.11, la denominación del Título Tercero del Libro
Noveno, el artículo 9.18. Se adicionan, la fracción VIII al artículo 9.8, el TÍTULO Cuarto con los
Capítulos Primero y Segundo del Libro Noveno y los artículos 9.18 Bis, 9.18 Ter, 9.19, 9.20, 9.21 y
9.22. Se deroga la denominación del Capítulo Cuarto del TÍTULO Segundo del Libro Noveno del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de junio de
2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 92.- Por el que se adiciona la fracción X al artículo 2.21 del Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de junio de 2016; entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 95.- Por el que se reforma la fracción XV del artículo 2.16, Libro Segundo, Título
Tercero, Capítulo Primero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 15 de junio de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 120.- Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 1.10, Título Cuarto
denominado "De La Mejora Regulatoria", el Capítulo Primero "Disposiciones Generales", los
artículos 1.17, 1.18, 1.19, 2.49 Bis, 2.49 Quáter, 2.49 Sexies, la fracción I del artículo 2.49 Septies,
el primer párrafo de la fracción X del artículo 2.68, el inciso f) de la fracción VII del artículo 2.69, la
fracción XXIII del artículo 5.3, la fracción III del artículo 5.9, la fracción I del artículo 5.10, la
denominación de la Sección Tercera del "Dictamen de Impacto Regional", del Capítulo Primero, del
Título Tercero, del Libro Quinto, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 5.35, el
artículo 5.36, la fracción III del artículo 5.56, la fracción IV del artículo 5.57, el primer párrafo del
artículo 6.24, el primer párrafo del artículo 6.25 bis, el inciso a) de la fracción II del artículo 6.37, la
fracción IX del artículo 12.12, la fracción III del artículo 17.4, las fracciones III y IV del artículo
17.29, los artículos 17.58 y 17.59, la Denominación del Capítulo Cuarto "De los Peritos
Responsables de Obra" del Título Primero del Libro Décimo Octavo, el primer párrafo del artículo
18.15, el artículo 18.16, el primer párrafo y las fracciones II, III y IV del artículo 18.17, el primer
párrafo del artículo 18.18, el primer párrafo, la fracción II, los incisos a) y f) de la fracción III y la
fracción V del artículo 18.19, los numerales 3, 4, 5 y 6 del inciso a), el numeral 2 del inciso c), el
numeral 2 del inciso g), el numeral 1 del inciso h), el párrafo cuarto de la fracción III del artículo
18.21, los artículos 18.23 y 18.25, el primer párrafo del artículo 18.33, el segundo párrafo del
artículo 18.48, el primer párrafo de artículo 18.55, el segundo párrafo del artículo 18.56, el sexto
párrafo del artículo 18.58, el tercer párrafo del artículo 18.63, el primer párrafo del artículo 18.65,
las fracciones VI, VII y VIII del artículo 18.71, el primer párrafo y el inciso d) de la fracción II del
292
artículo 18.72, el primer párrafo, las fracciones I y II, el primer párrafo y el inciso b) de la fracción
III del artículo 18.75 y se adiciona los artículos 18.15 bis y 18.15 ter, el inciso d) de la fracción II al
artículo 18.17, el artículo 18.19 bis, el artículo 18.19 Ter y el artículo 18.19 Quáter y se deroga el
artículo 2.49 Quinquies del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de septiembre de 2016, entrando en vigor el primero de enero
de dos mil diecisiete.
DECRETO 156.- Por el que se reforman las fracciones X y XVIII del artículo 2.16, la fracción XVIII
del artículo 2.22. Se adicionan la fracción XIX al artículo 2.16, la fracción XI al artículo 2.21 y la
fracción XIX al artículo 2.22 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de noviembre de 2016, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 162.- Por el que se adicionan el artículo 17.25 Bis y un párrafo tercero a la fracción II
del artículo 17.86 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 28 de noviembre de 2016, entrando en vigor el 1 de enero de 2017.
DECRETO 178.- Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 1.35, primer párrafo del
artículo 1.36, las fracciones I, II, III y IV del artículo 2.72, artículos 2.73, 3.74 y 3.76, los incisos a) y
b) de la fracción IV del artículo 5.63, fracciones I, II y III del artículo 6.37, fracciones I, II, III, IV, V,
primer párrafo de la fracción VII, VIII, primer párrafo de la fracción IX y primer párrafo de la
fracción X del artículo 7.84, fracciones I y V del artículo 8.18, fracciones I y II del artículo 8.23,
artículos 12.75, 16.74, segundo y tercer párrafo de la fracción II del artículo 17.86, fracciones I y II
del artículo 18.72 y fracción III del artículo 19.32 del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS.- Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de enero de 2017.
DECRETO 195.- Por el que se reforma la fracción III al artículo 2.21 del Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de marzo de 2017, entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 229.- Por el que se reforma la fracción VI del artículo 8.16 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de septiembre de 2017, entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 240.- Por el que se adiciona la fracción IV bis al artículo 17.4; se reforma el artículo
17.39; del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7
de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 241.- Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 1.10, el artículo 1.17, el
artículo 2.49 Sexies, las fracciones XXIII y XXX del artículo 5.3, las fracciones III, IV, V y VII del
artículo 5.9, el primer párrafo del artículo 5.37, el artículo 5.38 en su primer párrafo y en sus
fracciones I, VI, IX y el párrafo segundo del inciso a) de la fracción X, los artículos 5.40, 5.42 en su
primer párrafo, 5.49, 5.52, la fracción IV del artículo 5.57, el inciso b) de la fracción II del artículo
5.59, el inciso a) de la fracción IV del artículo 5.63, el párrafo segundo del artículo 6.14, el primer
párrafo del artículo 6.24, la fracción III del artículo 17.4, el artículo 17.58 y el numeral 3 del inciso
G de la fracción III del artículo 18.21. Se adiciona un último párrafo al artículo 5.37, un segundo
párrafo al artículo 5.39. Se deroga la fracción XVIII del artículo 5.3, la fracción III del artículo 5.15,
la Sección Segunda con su denominación "De la constancia de viabilidad" del Título Tercero del
Libro Quinto con sus artículos 5.33 y 5.34, las fracciones III y VII del artículo 5.38, todos del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 8
de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 244.- Por el que se reforman los artículo 1.17; 1.18 en sus fracciones I y II; 1.43 en su
293
fracción II; 1.80 en su segundo párrafo; 2.38 en su fracción IV; 2.41 en su primer párrafo; 2.45 en
su fracción III; 3.8 en su fracción V; 3.47 en su segundo párrafo; 6.31 en su segundo párrafo; 6.37
fracción I en su inciso a); 7.37 en su fracción V; 8.3; 8.10 en su primer párrafo; 8.17 Ter; 8.17
Sépties; 8.17 Opties; 8.17 Nonies; 8.19 en su fracción IV; 8.19 Quáter en sus párrafos segundo y
tercero; 8.23 en su primer párrafo; 8.24; 12.1 en su fracción II; 12.3 en su fracción V; 16.1 en su
fracción II; 17.4 en sus fracciones I, III, VII y IX; 17.5 en su fracción II; 17.40 en su primer párrafo;
17.67; 17.73; 17.77 en sus fracciones III y IV; 17.79; 18.2 en su fracción V; 18.9 en su fracción II,
del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil
diecisiete.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 244 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” número 53, de fecha 13 de
septiembre de 2017, sección tercera. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29
de septiembre de 2017.
DECRETO 250.- Por el que se reforman el artículo 1.17, la fracción VI del artículo 2.38, el primer
párrafo del artículo 2.43, la fracción XXXVI del artículo 5.3, el artículo 5.7, la fracción II del artículo
7.4, el primer y segundo párrafos del artículo 7.6, el primer párrafo del artículo 7.7, el artículo
7.11, la fracción II del artículo 7.14, el artículo 7.18, el segundo párrafo del artículo 7.19, el
segundo párrafo del artículo 7.23, el artículo 7.25, las fracciones II, III, IV, V, XII, XV, XVIII, XIX y XX
del artículo 7.26, el primer párrafo del artículo 7.27, el artículo 7.30, la fracción VIII del artículo
7.37, el primer párrafo del artículo 7.38, el inciso b) de la fracción II del artículo 7.40, el primer
párrafo del artículo 7.41, el artículo 7.43, el primer párrafo del artículo 7.44, la fracción VII del
artículo 7.45, la fracción II del artículo 7.50, la fracción II y el tercer párrafo del artículo 7.51, las
fracciones VIII, IX, XI y XII del artículo 7.52, el primer párrafo del artículo 7.53, las fracciones VI y
VII del artículo 7.55, la fracción II del artículo 7.56, la fracción II del artículo 7.57, el segundo
párrafo del artículo 7.62, el último párrafo del artículo 7.68, el artículo 7.71, los incisos b) y c) de la
fracción VII e inciso b) de la fracción IX del artículo 7.84, las fracciones II y III del artículo 7.85, la
fracción V del artículo 17.77 y el numeral 1 del apartado A) de la fracción III del artículo 18.21, del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 256.- Por el que se reforma el artículo 2.6 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de noviembre de 2017,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 267.- Por el que se reforman los artículos 7.5 en su fracción V; 7.7 en su párrafo
primero; 7.9; 7.10; 7.14 en su fracción II; 8.24 y 16.17 en su primer párrafo; se adicionan los
artículos 7.5 fracción V con un párrafo segundo; 7.8 Bis; 7.14 fracción II con los párrafos segundo y
tercero; 12.15 Bis; 16.23 con un párrafo segundo y 16.28 con las fracciones IX y X, todos del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 15 de diciembre de 2017, entrando en vigor el 1 de enero de 2018.
DECRETO 273. Se reforman el artículo 5.1, el primer párrafo, e) de la fracción I, a), d), f) y g) de
la fracción II, a), b), f), g) y h) de la fracción III del artículo 5.2, el artículo 5.3, las fracciones I, V, VI,
VIII y X del artículo 5.4, el párrafo primero del artículo 5.5, el párrafo primero del artículo 5.6, la
fracción III, el primer párrafo y el inciso i) de la fracción IV, las fracciones VII, XIV, XVII y XXIV del
artículo 5.9, las fracciones I, III, IV, VIII, XI, XIII, XIV, XX y XXI del artículo 5.10, la denominación del
Capítulo Tercero del Título Primero, el artículo 5.11, el párrafo primero y las fracciones I, IV, V, VI y
VIII del artículo 5.12, la denominación del Capítulo Cuarto del Título Primero, el artículo 5.13, el
párrafo segundo del artículo 5.14, las fracciones I, V y VII del artículo 5.15, el artículo 5.16, el
párrafo primero, las fracciones I y III y los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 5.17, el
artículo 5.18, las fracciones II, V y VII y el párrafo segundo del artículo 5.19, los incisos d) y e) de la
fracción I, la fracción II y el párrafo segundo del artículo 5.20, el párrafo primero del artículo 5.24,
el párrafo primero, el inciso b) de la fracción V, el párrafo primero y el inciso d) de la fracción VIII y
la fracción XI del artículo 5.26, el párrafo primero y las fracciones I, II, III y V del artículo 5.28, el
294
artículo 5.29, el párrafo primero del artículo 5.30, los párrafos primero y tercero del artículo 5.35,
el artículo 5.36, el párrafo primero y la fracción V del artículo 5.37, el párrafo primero, las
fracciones I y IX, los incisos d) y e) de la fracción X y la fracción XIII del artículo 5.38, los artículos
5.40 y 5.41, el párrafo primero, los incisos a) y b) de la fracción I y la fracción II del artículo 5.42,
los artículos 5.47, 5.49, 5.50, 5.51 y 5.52, la denominación de la Sección Octava del Capítulo
Primero del Título Tercero, el artículo 5.53, el párrafo primero del artículo 5.54, el artículo 5.55, la
fracción IV del artículo 5.57, los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 5.63. Se adicionan los
incisos h), i), j), k), l) y m) a la fracción I y q), r), s) y t) a la fracción II al artículo 5.2, las fracciones
XI, XII, XIII y XIV al artículo 5.4, un párrafo cuarto al artículo 5.6, las fracciones XXV, XXVI, XXVII,
XXVIII, XXIX y XXX al artículo 5.9, las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 5.10, las
fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 5.12, la fracción X al artículo 5.15, las fracción VIII
y el párrafo tercero al artículo 5.19, un segundo y tercer párrafos al artículo 5.27, un tercer párrafo
al artículo 5.30, las fracciones V, VI, VII y VIII y los párrafos segundo y último al artículo 5.35, las
fracciones XIV, XV y XVI al artículo 5.38, los Capítulos Tercero y Cuarto con los artículos 5.57 Bis y
5.57 Ter y se derogan el párrafo segundo de la fracción IV y la fracción XXIII del artículo 5.9, el
párrafo tercero del artículo 5.14, la fracción IX del artículo 5.25, el párrafo segundo del artículo
5.31, la fracción IV del artículo 5.35, el párrafo quinto del artículo 5.37, el párrafo segundo del
artículo 5.39 del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de enero de 2018, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 310.- Se deroga el Libro Décimo Sexto del Código Administrativo del Estado de México
y se abroga su Reglamento. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 2 de agosto
de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 331.- Por el que se reforman los artículos 1.75, 1.77, 2.3, 2.49 Bis, 2.49 Sexies, el
párrafo primero y la fracción I del artículo 2.49 Septies, el artículo 2.61, las fracciones X y XI del
artículo 2.68, inciso f) de la fracción VII del artículo 2.69, las fracciones XXV, XXIX y XXXIV del
artículo 5.3, las fracciones III, el inciso f) de las fracciones IV, V, XVIII, XXIII y XXIV del artículo 5.9,
la fracción XV del artículo 5.10, la fracción VII del artículo 5.15, la fracción III del artículo 5.28, la
denominación de la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título Tercero, los párrafos primero,
tercero, cuarto y quinto y las fracciones IV y VIII del artículo 5.35, el párrafo primero del artículo
5.36, la fracción VI y el segundo párrafo del inciso a) de la fracción X del artículo 5.38, el artículo
5.49, el párrafo primero del artículo 6.23, el primer párrafo del artículo 6.24, el artículo 6.25, el
artículo 6.25 Bis, el inciso a) de la fracción I del artículo 6.37, la fracción III del artículo 17.4, la
denominación del Capítulo Quinto del Título Tercero, los artículos 17.58 y 17.59, la fracción I del
artículo 17.63; se adicionan los numerales 8 y 9 al apartado A de la fracción III del artículo 18.21 y
se derogan el Título Cuarto, el Capítulo Primero, los artículos 1.17, 1.18, 1.9, el artículo 2.49
Quáter, la fracción XXXIV del artículo 5.3, el párrafo segundo del artículo 5.35, el segundo y tercer
párrafos del artículo 5.36 y el artículo 17.60 del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 332.- Por el que se reforman la fracción XIV del artículo 5.4, el artículo 5.7, las
fracciones III y IV bis del artículo 17.4, el artículo 17.13, el primer párrafo del artículo 17.24, la
fracción I del artículo 17.34, las fracciones I y IV del artículo 17.35, el artículo 17.60, se adicionan
la fracción XXXIX Bis al artículo 5.3, la fracción XV al artículo 5.4, los artículos 5.6 Bis y 5.6 Ter, las
fracciones IV Ter y IV Quáter al artículo 17.4, un párrafo segundo al artículo 17.27 y se deroga la
fracción I del artículo 17.63 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de septiembre de 2018; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 18.- Por el que se reforman los artículos 7.14 fracción II en sus párrafos primero y
tercero; 7.57 Bis en sus fracciones III y V, y 8.19 en su párrafo segundo; y se adiciona el artículo
7.8 Ter, y al artículo 7.14 una fracción VI, todos del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de diciembre de 2018; entrando en
vigor el 1 de enero de 2019.
295
DECRETO 49.- Por el que se reforman el inciso I) de la fracción X del artículo 8.16, el párrafo
primero del artículo 8.17 y la fracción IV del artículo 8.18 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de junio de 2019, entrando
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 56.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 6.3 y el párrafo segundo del artículo
6.21; se adiciona la fracción XXV recorriéndose la actual XXV para ser XXVI del artículo 6.7; el
Capítulo Séptimo al Título Segundo con los artículos 6.19 Bis; 6.19 Ter; 6.19 Quáter, 6.19
Quinquies y 6.19 Sexies, 6.19 Septimus; así como las fracciones IV, V y VI al artículo 6.37, y el
artículo 6.37 Bis, todos del Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 57.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 17.43 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de junio de
2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 72.- Por el que se reforman el primer párrafo del artículo 9.7 y la fracción I del artículo
9.9, y se adicionan la fracción IV recorriéndose la subsecuente del artículo 9.3, la fracción X del
artículo 9.6 y la fracción V del artículo 9.7, del Libro Noveno del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 01 de agosto de 2019,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 91.- Por el que se adiciona la fracción V al artículo 6.12 y el Capítulo Quinto Bis, los
artículos 6.16 Bis, 6.16 Ter y 6.16 Quater al Título Segundo del Libro Sexto del Código
Administrativo de Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26
de noviembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 98.- Por el que se adiciona la fracción XVI Bis al artículo 2.22 del Código Administrativo
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de diciembre
de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 104.- Por el que se adiciona el inciso r) a la fracción I del artículo 3.61 del Código
Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23
de diciembre de 2019, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 118.- Por el que se reforma el artículo 8.20 en su fracción I y se deroga el párrafo
segundo del artículo 7.8 Ter del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrará en vigor el 1 de enero
de 2020.
DECRETO 160.- Por el que se adiciona la fracción XIX recorriéndose la subsecuente del artículo
2.16 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 23 de julio de 2020, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 191.- Se reforman la fracción IV del artículo 2.6, el segundo párrafo del artículo 3.47, la
fracción II del artículo 4.3, la fracción II del artículo 4.4, el primer párrafo del artículo 4.5 Bis, la
fracción XLIII del artículo 5.3, los artículos 5.6 Bis, 5.6 Ter y 5.7, la fracción II del artículo 5.28, los
primeros párrafos de los artículos 9.3, 9.5 y 9.6, el segundo párrafo del artículo 9.7, el primer
párrafo y la fracción IV del artículo 9.8, la denominación de la Sección Primera del Capítulo Tercero
del Libro Noveno, el primer párrafo del artículo 9.9, el segundo párrafo del artículo 9.11, los
artículos 9.16 y 9.18, la fracción V del artículo 12.3, los incisos b. y f. de la fracción II del artículo
296
14.48, las fracciones I, III, VII y IX del artículo 17.4, la fracción II del artículo 17.5, el segundo
párrafo del artículo 17.27, el primer párrafo del artículo 17.40, el inciso e) de la fracción I del
artículo 17.46, los artículos 17.67 y 17.73, las fracciones III y IV del artículo 17.77, el artículo
17.79, la fracción V del artículo 18.2, la fracción II del artículo 18.9, los numerales 1 y 9 del inciso
A) de la fracción III del artículo 18.21, y la fracción II del artículo 19.23 y se deroga el inciso e. de
la fracción II del artículo 14.48 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 230.- Se reforma el artículo 2.49 Bis; el artículo 2.61; el primer párrafo de la fracción X
y la fracción XI del artículo 2.68; el inciso f) de la fracción VII del artículo 2.69; las fracciones XXV y
XXXIV del artículo 5.3; las fracciones III y XXIV del artículo 5.9; el primer y quinto párrafo, la
fracción VIII del artículo 5.35; el primer y cuarto párrafo del artículo 5.37; los segundos párrafos de
los incisos a) y b) de la fracción X del artículo 5.38; el primer párrafo del artículo 5.49; el artículo
5.52; la fracción III del artículo 5.56; la fracción IV del artículo 5.57, el primer párrafo del artículo
6.24; el artículo 6.25 Bis; el inciso a) de la fracción II del artículo 6.37; la fracción IX del artículo
12.12; la fracción III del artículo 17.4; los artículos 17.58 y 17.59, la fracción I del artículo 17.63 y
los numerales 8 y 9 del inciso A) de la fracción III del artículo 18.21; se adicionan las fracciones IX
y X con la integración, en lo conducente, de los actuales párrafos tercero y cuarto al artículo 5.35;
un tercer párrafo al artículo 5.64; y se deroga el artículo 2.49 Sexies; la fracción I del artículo 2.49
Septies; la fracción IV del artículo 5.35; el artículo 5.36; la fracción V del artículo 5.37; las
fracciones V y XIV del artículo 5.38; se suprime el párrafo segundo, derogado, del artículo 5.35 del
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 231.- Se reforman la fracción XI del artículo 2.68, y el inciso f) de la fracción VII del
artículo 2.69 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 6 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 232.- Se deroga el Libro Cuarto Del Turismo del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de enero de 2021, entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 324.- Se adiciona la fracción VII al artículo 6.6, recorriéndose en su orden la
subsecuente y la fracción VI al artículo 6.12, del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de septiembre de 2021, entrando en
vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 8.- Se reforma la fracción V del artículo 3.3, los incisos a), b), c), e), f), j), l), m), n) y q)
de la fracción I del artículo 3.61 y el párrafo primero del artículo 3.64; se adiciona la fracción VII al
artículo 3.3, el inciso s) a la fracción I del artículo 3.61; y se derogan los incisos d), g), k), ñ) y p) de
la fracción I del artículo 3.61 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de diciembre de 2021, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 21.- Se reforma el artículo 7.5 fracción V en su párrafo primero y se adiciona al artículo
7.5 fracción IV un inciso c) del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de enero de 2022, entrando en vigor el 1 de febrero
de 2022.
DECRETO 33.- Se reforma la fracción III del artículo 1.5 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 45.- Se adiciona una fracción IX al artículo 18.47 del Código Administrativo del Estado
de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1° de abril de 2022, entrando
297
en vigor a los 120 días hábiles siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 59.- Se reforma la denominación del Libro Sexto, el artículo 6.1, las fracciones I, II, III,
IV, V, VI, VII y VIII del segundo párrafo del artículo 6.3, el artículo 6.4, la fracción V del artículo 6.6,
las fracciones XIX y XXIV del artículo 6.7, las fracciones III y IV del artículo 6.11, el primer párrafo
del artículo 6.15, la fracción IV del artículo 6.16, el primer párrafo del artículo 6.18, los artículos
6.19 Quater, 6.19 Quinquies, 6.19 Sexies y 6.19 Septimus, el primer y tercer párrafo del artículo
6.23, la denominación del Título Quinto, el artículo 6.24, el primer párrafo del artículo 6.25, el
artículo 6.30, el primer párrafo del artículo 6.31, los artículos 6.32 y 6.33, el primer párrafo del
artículo 6.36, el inciso a) de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 6.37, y se
adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI al segundo párrafo del artículo 6.3, la
fracción V Bis al artículo 6.6, la fracción XI Bis al artículo 6.7, el artículo 6.8 Bis, las fracciones V, VI
y VII al artículo 6.11 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 64.- Se reforma la fracción XIX del artículo 2.22, y se adiciona la fracción XX al artículo
2.22 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 10 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 70.- Se reforma la fracción XX del artículo 2.16, y se adiciona la fracción XXI al artículo
2.16; un Capítulo Séptimo denominado “De la Atención Integral al Cáncer de Mama”, con una
Sección Primera denominada “Disposiciones Generales” con sus artículos 2.48 Undecies, 2.48
Duodecies, 2.48 Terdecies, 248 Quaterdecies y 2.48 Quindecies; una Sección Segunda
denominada “Tratamiento y Seguimiento del Cáncer de Mama” con sus artículos 2.48 Sexdecies,
2.48 Septdecies, 2.48 Octodecies, 2.48 Novodecies y 2.48 Vicies; y una Sección Tercera
denominada “De la Mastectomía y la Mamoplastia Reconstructiva de Calidad” con sus artículos
2.48 Unvicies, 2.48 Duovicies, 2.48 Tervicies y 2.48 Quatervicies, al Título Tercero del Libro
Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 21 de junio de 2022, entrando en vigor a los 365 días siguientes de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 71.- Se reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 7.40; el último párrafo del
artículo 7.51; la fracción V del artículo 7.55; el artículo 7.60; las fracciones IV y V del artículo 7.65
y el artículo 7.71 y, se adiciona la fracción IV al artículo 7.51 y un segundo párrafo con sus incisos
a), b) y c) a la fracción I del artículo 7.84 del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de junio de 2022, entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 72.- Se reforma el primer párrafo del artículo 9.7, y se adiciona la fracción V al artículo
9.3, recorriéndose, en su orden, las subsecuentes; la fracción XI al artículo 9.6 y la fracción VI al
artículo 9.7 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 21 de junio de 2022, entrando en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 134.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2.2 del Código Administrativo del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2023,
entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 170.- Se reforma la denominación del Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro
Décimo Octavo, el primer párrafo y las fracciones I, II y IX del artículo 18.47; se adiciona el artículo
18.47 Bis del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 26 de mayo de 2023, entrando en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
298
DECRETO 173.- Se reforma la fracción IV del artículo 5.3, el primer párrafo del artículo 5.6 y la
fracción II del artículo 5.26; se adicionan las fracciones XLVI y XLVII recorriéndose las
subsecuentes del artículo 5.3 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de mayo de 2023, entrando en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 175.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción I y las fracciones III y VI del artículo
18.39 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 02 de junio de 2023, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 177.- Se reforma la denominación del Libro Noveno, el artículo 9.1, el artículo 9.2, las
fracciones I, III y VI del artículo 9.3, el artículo 9.4, la denominación del Capítulo Tercero del Título
Primero, el artículo 9.5, la denominación del Título Segundo, las fracciones I, II, III, IV, VI, VIII y IX
del artículo 9.6, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 9.7, las fracciones I, II,
III, VI y VII del artículo 9.8, las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 9.9, las fracciones VI, VIII y XI
del artículo 9.10, los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 9.11, la fracción V del
artículo 9.12, el artículo 9.16, la denominación del Título Tercero, el artículo 9.18, el primer párrafo
y la fracción X del artículo 9.18 Bis, el artículo 9.18 Ter, el primer párrafo y la fracción IV del
artículo 9.19, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 9.20; se adiciona la
fracción VII al artículo 9.3, las fracciones VIII y IX al artículo 9.17, la fracción XI al artículo 9.18 Bis,
las fracciones V, VI y VII al artículo 9.19, las fracciones VII, VIII y IX al artículo 9.20; se deroga la
fracción VII del artículo 9.6 y la fracción VI del artículo 9.9 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 02 de junio de 2023, entrando
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 179.- Se reforman las fracciones XIII y XVII del artículo 1.1, la fracción XII del artículo
1.8, el párrafo tercero del artículo 1.10, el artículo 1.61, las fracciones III y IV del artículo 1.66, el
párrafo segundo del artículo 1.80, la fracción III del artículo 2.21, la fracción VII del artículo 2.49, el
artículo 2.53, la fracción V del artículo 3.8, la fracción XXIX del artículo 5.9, las fracciones XIII y XIV
del artículo 5.10, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título Tercero del
Libro Quinto, el párrafo segundo del inciso a) de la fracción X del artículo 5.38, el inciso a) de la
fracción IV del artículo 5.63, el párrafo tercero del artículo 12.16, el artículo 12.41, el párrafo
tercero del artículo 12.49, el párrafo tercero del artículo 12.58, el párrafo segundo del artículo
12.71, el párrafo segundo del artículo 12.74, el artículo 12.76, el artículo 14.1, la fracción X del
artículo 14.2, las fracciones III, X, XII y XXII del artículo 14.3, la fracción IX del artículo 14.8, el
artículo 14.38, la fracción II del artículo 14.45, el último párrafo del artículo 14.57, la fracción X del
artículo 18.3, el párrafo segundo del artículo 18.15, el párrafo segundo del artículo 18.23, el
párrafo primero del artículo 18.32, el párrafo primero del artículo 18.41, la fracción VII del artículo
18.44, las fracciones VI y VII del 18.47, el párrafo primero del artículo 18.53, el inciso D) de la
fracción I del artículo 18.72, la fracción I del artículo 18.75; se adiciona la fracción XVIII al artículo
1.1, el párrafo tercero al inciso a) de la fracción X del artículo 5.38 y se derogan las fracciones III,
X, XIV y XV del artículo 1.1 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 206.- Se reforma la fracción XVII del artículo 2.23; y se adicionan las fracciones XVIII y
XIX al artículo 2.23 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de octubre de 2023, entrando en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 209.- Se reforma el primer párrafo del artículo 6.18 y se adiciona un segundo párrafo
recorriéndose el subsecuente al artículo 6.18 del Código Administrativo del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 03 de noviembre de 2023, entrando en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 210.- Se adiciona un inciso a) a la fracción VI del artículo 17.4 y el artículo 17.35 Bis al
Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
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Gobierno” el 03 de noviembre de 2023, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 212.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 8.10, el párrafo segundo de la fracción
I y la fracción III del artículo 8.16 Bis, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 8.18 y las
fracciones II y IV del artículo 8.19 Ter del Código Administrativo del Estado de México. Publicado
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de noviembre de 2023, entrando en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 217.- Se reforma el párrafo primero del artículo 2.10, las fracciones III, X, XVI y XXI del
artículo 2.16, la fracción XX del artículo 2.22, la fracción I del artículo 3.2, el artículo 3.5, las
fracciones XVI y XVIII del artículo 3.8 y la fracción V del artículo 3.58; se adicionan las fracciones
XXII y XXIII al artículo 2.16, la fracción XII al artículo 2.21, la fracción XXI al artículo 2.22, la
fracción XXV al artículo 3.8 y la fracción XI al artículo 3.9 del Código Administrativo del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de diciembre de 2023,
entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 225.- Se adiciona al artículo 8.18 fracción I los párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 28 de diciembre de 2023, entrando en vigor el día 01 de enero de 2024.
DECRETO 252.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 1.41, el artículo 1.48, el párrafo
primero, las fracciones I, II, III, y IV y los párrafos cuarto, sexto y séptimo del artículo 2.6, los
párrafos primero y segundo del artículo 2.9, la fracción XVI del artículo 2.16, la fracción IV del
artículo 2.23, el artículo 2.35, la fracción III del artículo 2.38, la fracción X del artículo 2.39, el
párrafo primero y la fracción VIII del artículo 2.40, la fracción VII del artículo 2.42, el artículo 2.46,
la denominación del Libro Tercero, los artículos 3.4 y 3.7, el párrafo primero del artículo 3.8, el
párrafo primero del artículo 3.11, el artículo 3.22, el párrafo segundo del artículo 3.24, el párrafo
primero del artículo 3.25, el párrafo primero del artículo 3.27, los artículos 3.30 y 3.38, la fracción
IX del artículo 3.42, el párrafo primero del artículo 3.44, el artículo 3.45, el primer párrafo del
artículo 3.46, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 3.47, el párrafo primero y la
fracción I del artículo 3.58, los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 3.59, la fracción I
del artículo 3.69, el párrafo segundo del artículo 3.71, los artículos 3.72 y 3.76, la fracción XLIII del
artículo 5.3, el artículo 5.7, la fracción II del artículo 5.28, la fracción X del artículo 6.10, los
párrafos segundo y tercero del artículo 7.6, el párrafo tercero del artículo 7.77, el párrafo segundo
del artículo 9.11, la fracción V del artículo 12.3, el párrafo segundo del artículo 12.11, la fracción III
del artículo 14.2, la fracción I, los incisos a, b, c, d, f, g, h, i, j, k, l y m de la fracción II, y la fracción
III del artículo 14.48, el párrafo primero del artículo 17.7, los artículos 17.67, 17,73 y 17.79, el
último párrafo del artículo 17.83, la fracción V del artículo 18.2, las fracciones I, II, III, IV y los
párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 18.9, los numerales 1, 5, 6 y 9 del inciso A), de la
fracción III del artículo 18.21, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI y los párrafos primero, segundo,
tercero y cuarto del artículo 19.23 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de diciembre de 2023, entrando en vigor el día 05 de
abril de 2024.
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