Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 269
LX Legislatura
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
JURISDICCIÓN
Ejercicio de la jurisdicción
Artículo 1.1.- Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial, la facultad de interpretar y aplicar
las leyes en los asuntos del orden civil y familiar del fuero común, lo mismo que del orden federal,
en los casos en que expresamente lo ordene la ley.
Inicio dispositivo e impulso procesal oficioso
Artículo 1.2.- La jurisdicción civil sólo se ejercerá mediante instancia de parte, pero mientras se
mantenga en ejercicio, corresponde al Juez desarrollar el proceso de oficio, salvo los casos en que
la ley exija la petición de parte.
Normas genéricas de la jurisdicción
Artículo 1.3.- Las reglas generales sobre substanciación del proceso, regirán en toda actividad
judicial, con excepción de los casos señalados en las leyes. Sólo son renunciables las formalidades
que la ley permita.
Órganos jurisdiccionales
Artículo 1.4.- La jurisdicción en el Estado la ejerce el Tribunal Superior de Justicia funcionando en
Pleno o Salas Colegiadas y Unitarias Regionales, los Jueces de Primera Instancia y de Cuantía
Menor.
De la fe pública de los magistrados y de los jueces
Artículo 1.5.- Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones tendrán una fe pública
limitada consistente, en que las resoluciones que pronuncien gozarán de certidumbre jurídica y de
verdad en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto y una vez que causen
ejecutoria podrán ser oponibles también a aquellos que no litigaron.
Los Secretarios de Acuerdos, así como los Secretarios Notificadores o Ejecutores adscritos,
tendrán una fe pública amplia, en la que podrán certificar la existencia de eventos y circunstancias
que dan lugar a hechos jurídicos o no jurídicos, dentro de un procedimiento que sucedan en el
ejercicio de sus funciones, ya sea durante el desarrollo de una diligencia judicial, o que así lo
ordene a discreción el titular del órgano jurisdiccional al que pertenecen.
Las audiencias que se graben en audio y video no requerirán la presencia del secretario de
acuerdos, salvo que por la naturaleza de su objeto, el juez estime necesaria la presencia de aquél.
En este supuesto, el juez que las presida tendrá fe pública en sus actuaciones y se apoyará de un
técnico judicial, quien fungirá como auxiliar de sala.
Otras funciones judiciales
Artículo 1.6.- Los Tribunales tendrán intervención de acuerdo con este Código en procedimientos
no contenciosos.
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TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Atribuciones del Pleno
Artículo 1.7.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dirimir los conflictos de
competencia que se susciten entre las Salas.
CAPÍTULO II
DE LAS SALAS CIVILES Y FAMILIARES
Atribuciones de las Salas Colegiadas civiles y familiares
Artículo 1.8.- Las Salas Colegiadas Civiles y Familiares, conocerán:
I. De la substanciación de los recursos de apelación en contra de sentencias definitivas;
II. De las recusaciones o excusas de sus miembros, de los magistrados unitarios de su jurisdicción,
así como de la oposición de las partes, y solicitar en su caso, la designación del sustituto al
presidente del H. Tribunal Superior de Justicia; y
III. De los demás asuntos que les encomiendan otros ordenamientos legales.
Atribuciones de las Salas Unitarias civiles y familiares
Artículo 1.8.1.- Las Salas Unitarias civiles y familiares, conocerán:
I. De la substanciación de los recursos de apelación, en contra de resoluciones diversas a las
sentencias definitivas;
II. De la substanciación de los recursos distintos al de apelación;
III. De las recusaciones de los jueces;
IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces; y
V. De los demás asuntos que les encomienden otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO III
De los Jueces de Primera Instancia
Atribuciones de los jueces civiles
Artículo 1.9.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia civil, conocerán y resolverán de:
I. Los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no cuantificables en dinero, con excepción de
los que correspondan al derecho familiar y al mercantil, si hubiera en el lugar juzgados de estas
materias.
También conocerán del juicio oral mercantil, hasta por el monto que señala el Código de
Comercio.
II. Los procedimientos no contenciosos;
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III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en
materia civil o mercantil;
IV. Las diligencias preliminares de consignación cuando el valor exceda del señalado en la fracción
I de este artículo;
V. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.
Atribuciones de los Jueces familiares
Artículo 1.10.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia familiar conocerán y resolverán de:
I. Los asuntos relacionados con el derecho familiar y el estado civil de las personas;
II. Los juicios sucesorios y de petición de herencia;
III. Las diligencias preliminares de consignación en materia familiar;
IV. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos
relacionados con el derecho familiar;
V. Los demás asuntos familiares cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.
Atribuciones de los jueces mercantiles
Artículo 1.10.1.- Los jueces mercantiles de primera instancia conocerán y resolverán los asuntos
relacionados con dicha materia.
CAPÍTULO IV
DE LOS JUECES DE CUANTÍA MENOR
Atribuciones de los jueces de cuantía menor
Artículo 1.11.- Los jueces de cuantía menor conocerán y resolverán en materia civil y mercantil,
respecto de esta última siempre que no existieran, en el ámbito de su competencia, juzgados
especializados, de:
I. Los juicios cuyo monto no exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de
primera instancia.
II. Las diligencias preliminares de consignación, incluyendo pensiones alimenticias, cuando el
valor del bien o la cantidad que se ofrezca no excedan de la cantidad señalada en la fracción
anterior;
III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos;
IV. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.
TÍTULO TERCERO
DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Atribuciones del Secretario
Artículo 1.12.- Los Secretarios de los Juzgados y de las Salas tendrán a su cargo proyectar autos
y decretos sobre las promociones.
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Libros a cargo del Secretario
Artículo 1.13.- Los Secretarios del Poder Judicial, además de las obligaciones que les encomienda
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tendrán la obligación de llevar los libros siguientes,
autorizados por el Consejo de la Judicatura:
I. De gobierno en el que anotarán la entrada de los expedientes en su orden cronológico,
anotando los datos más importantes relativos al negocio de que se trate;
II. De registro diario de promociones y fecha de acuerdos;
III. De oficios y correspondencia diaria;
IV. De exhortos;
V. De amparos;
VI. De entrega y recibo de expedientes al Archivo Judicial;
VII. De turno para sentencia;
VIII. Indice;
IX. De registro de cédulas profesionales;
X. De registro de valores;
XI. Los demás que sean necesarios para el mejor desempeño de su función.
De todos esos libros dará cuenta al Juez.
Fe pública del Secretario
Artículo 1.14.- Los Secretarios tienen fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su encargo.
Los secretarios participarán como fedatarios públicos en el desahogo de audiencias por
videoconferencia que se soliciten al órgano jurisdiccional de su adscripción, así como aquéllas que
el propio órgano jurisdiccional ordene en el ámbito territorial de competencia.
Cuando no exista notificador adscrito, los secretarios realizarán las notificaciones no personales y
deberán remitir los expedientes o instructivos de notificaciones personales, acompañando las
constancias necesarias a las centrales de ejecutores y notificadores.
Cuidado de expedientes, libros y documentos
Artículo 1.15. Los Secretarios son responsables de los expedientes físicos y digitales, libros y
documentos que existan en el Juzgado. Cuando, por disposición de la ley o del Juez, deban
entregar alguno de los mencionados objetos a otro servidor público, recabarán constancia.
Para el caso de los expedientes digitales, los Secretarios deberán seguir los lineamientos técnicos
que establezcan el Consejo de la Judicatura y la normatividad de la materia.
Resguardo de expedientes
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Artículo 1.16.- Los Secretarios no deberán entregar a las partes, los expedientes para llevarlos
fuera del Tribunal. Las locuciones dar vista o correr traslado sólo significan que los autos quedan
en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados o se entreguen, en su caso, las
copias.
Diligencias fuera del Juzgado
Artículo 1.17.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales que tengan lugar fuera del Juzgado,
cuando no estén encomendadas a otro servidor, estarán a cargo del Ejecutor. A falta de éste,
desempeñará ese cargo el Secretario o el funcionario judicial que el Juez autorice en autos.
Diligencias por medios electrónicos
Artículo 1.17 Bis. La realización de diligencias por medios electrónicos para el cumplimiento de
las resoluciones judiciales estará encomendada a los Secretarios de Acuerdos, a los Ejecutores, o a
los Notificadores. A falta de estos, desempeñará ese cargo el funcionario judicial que el Juez
autorice en autos.
Fe pública del Ejecutor
Artículo 1.18.- El Ejecutor tiene fe pública en el ejercicio de su cargo.
Objeto de la ejecución
Artículo 1.19.- El Ejecutor se limitará a lo que el Juez expresamente le señale en autos, ciñendo
su actuación a la ley.
Revisión oficiosa de las ejecuciones
Artículo 1.20.- Todas las diligencias de ejecución serán revisadas de oficio por el Juez, quien
ordenará subsanar los errores, declarando, en su caso, insubsistente la actuación que se
practicare con violación de la ley.
Límite de las funciones del Ejecutor
Artículo 1.21.- El Ejecutor no conocerá de acciones, excepciones, o promociones de los
interesados o de terceros; se limitará a hacer constar las que fueren presentadas en el momento
de la diligencia, para dar cuenta al Juez.
Suspensión de la ejecución
Artículo 1.22.- La ejecución sólo se suspenderá, si se probare que un tercero no oído en juicio
tiene la posesión en nombre propio del bien en que la sentencia o auto se fuere a ejecutar. Tal
prueba debe consistir en copia fehaciente de resolución judicial ejecutoriada, que declare que tal
posesión fue dada judicialmente o inscrita en el Registro Público de la Propiedad, o en resolución
ejecutoriada que conceda el amparo o la suspensión al interesado en relación con la posesión a
nombre propio del bien. En esos casos, el Ejecutor recogerá las pruebas que se le presenten y
dará cuenta al Juez.
Funciones del Notificador
Artículo 1.23.- Los notificadores harán las notificaciones de las resoluciones judiciales, en los
términos de este Código y de las leyes federales aplicables.
Notificaciones en oficinas de los Tribunales
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Artículo 1.24.- En los locales de los Tribunales, las notificaciones pueden realizarlas,
indistintamente el Secretario o el Notificador.
Notificaciones por correo electrónico
Artículo 1.24 Bis. Las notificaciones se podrán realizar por correo electrónico que las partes
señalen para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos.
El portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, emitirá un acuse de recibo.
Las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán sus efectos al día siguiente de su
realización.
Notificaciones urgentes
Artículo 1.25.- El Juez puede facultar, en casos urgentes, en autos, a cualquier servidor público
judicial para hacer las notificaciones fuera del local del Tribunal, bajo su más estricta
responsabilidad.
Funciones de los demás servidores judiciales
Artículo 1.26.- Los demás servidores judiciales, desempeñarán las funciones que les encomienda
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fe pública de otros servidores judiciales
Artículo 1.27.- El Notificador tendrá fe pública en el ejercicio de sus funciones, así como aquellos
que expresamente lo determine la ley.
TÍTULO CUARTO
COMPETENCIA
Ejercicio de la función jurisdiccional
Artículo 1.28.- El ejercicio de la jurisdicción que la ley encomienda a los Tribunales judiciales,
debe reclamarse ante la autoridad competente.
Reglas determinantes de la competencia
Artículo 1.29.- La competencia de los Tribunales se determina en razón de grado, materia,
cuantía, territorio y prevención.
Requisitos de competencia
Artículo 1.30.- Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:
I. Que el conocimiento del negocio en que intervengan, esté atribuido por la ley a la autoridad que
ejerzan;
II. Que les corresponda el conocimiento del negocio con preferencia a los demás Jueces o
Tribunales de su mismo grado.
Competencia por razón de conexión
Artículo 1.31.- Los Tribunales competentes para conocer de un asunto, lo son también, para
conocer de:
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I. Los medios preparatorios a juicio;
II. Las providencias precautorias;
III. Las excepciones;
IV. La reconvención;
V. Los incidentes;
VI. La ejecución de la sentencia;
VII. Las tercerías.
Disponibilidad de los Tribunales
Artículo 1.32.- Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse
incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se
apoye.
Competencia prorrogable
Artículo 1.33.- La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar.
Competencia por sometimiento
Artículo 1.34.- Es Juez competente, aquél al que los interesados se hubieren sometido expresa o
tácitamente, si se trata de competencia prorrogable.
Sometimiento expreso
Artículo 1.35.- Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian a la competencia que la
ley les concede y designan al Tribunal o Tribunales, a que se someten.
Sometimiento tácito
Artículo 1.36.- Se entiende sometido tácitamente:
I. El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;
II. El demandado, por contestar la demanda sin impugnar la competencia;
III. El que habiendo promovido una competencia, se desista de ella;
IV. El tercero interesado que se presente gestionando en el juicio.
Reconocimiento de competencia
Artículo 1.37.- El Juez que reconozca la competencia de otro de manera expresa, no puede
sostenerle incompetencia. La cumplimentación de un exhorto no es reconocimiento expreso.
Improcedencia de incompetencia
Artículo 1.38.- Los interesados no pueden promover incompetencia contra el Juez a que se
hayan sometido expresa o tácitamente.
Desistimiento de la incompetencia
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Artículo 1.39.- Las partes pueden desistirse de la incompetencia, antes de que sea resuelta la
misma.
Nulidad de lo actuado ante órgano incompetente
Artículo 1.40.- Es nulo lo actuado ante el Juez que fuere declarado incompetente, excepto:
I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el
juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;
II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez;
III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del
momento en que sobreviene ésta;
IV. En los casos que la ley lo exceptúe.
Nulidad oficiosa de lo actuado sin competencia
Artículo 1.41.- El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo
actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Juez declarado competente, y restituirá las cosas al estado
que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Reglas para determinar la competencia
Artículo 1.42.- Es Juez competente:
I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o
nulidad;
II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. Cuando éstos
estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención.
Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de
arrendamiento de inmuebles;
III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o
de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos
domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el
demandado tenga varios domicilios;
IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea
personal;
V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la
herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia
y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el
del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;
VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones:
a).- De petición de herencia;
b).- Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria;
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VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;
VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare
de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados;
IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la
designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
X. En lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los
pretendientes.
XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;
XII. En los procedimientos de divorcio, el del último domicilio donde hicieron vida en común;
XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia.
Competencia en la reconvención
Artículo 1.43.- Para conocer de la reconvención es Juez competente el que conozca de la
demanda principal. Sólo cuando lo reclamado en la reconvención rebase el monto de la
competencia del de Cuantía Menor, el asunto pasará al de Primera Instancia, siendo válido todo lo
actuado hasta ese momento, asimismo será el órgano judicial competente para conocer de todas
las prestaciones demandadas por las partes, no obstante que por razón de cuantía corresponda a
otro.
Competencia en las tercerías
Artículo 1.44.- De las tercerías conocerá el Juez del principal; si el valor de la tercería excede de
la competencia, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Competencia para providencias precautorias urgentes
Artículo 1.45.- En caso de urgencia las providencias precautorias, puede dictarlas el Juez del
lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuadas, se remitirán las
actuaciones al competente.
Elementos para determinar la cuantía
Artículo 1.46.- Para determinar la competencia por la cuantía del negocio, se tomará en cuenta
el valor de la prestación principal que reclame el interesado.
Cuantía en arrendamiento y prestaciones periódicas
Artículo 1.47.- Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una
obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un
año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el
artículo anterior.
Competencia en asuntos de cuantía indeterminada
Artículo 1.48.- Cuando lo reclamado no tenga un valor determinado en la demanda, es
competente el Juzgado de Primera Instancia.
Competencia en rectificación de actas de estado civil
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Artículo 1.49.- En los juicios de rectificación de actas del estado civil, es competente el Juzgado
del lugar donde estén asentadas.
Varios Jueces competentes
Artículo 1.50.- Cuando en el lugar hubiere varios Juzgados competentes del mismo ramo,
cualquiera de ellos conocerá de los asuntos que les turne la Oficialía de Partes Común.
Incompetencia de oficio sólo por materia, grado o cuantía
Artículo 1.51.- El Juez que se considere incompetente por razón de materia, grado o cuantía
puede inhibirse del conocimiento del negocio.
Esta resolución es apelable sin efecto suspensivo.
TÍTULO QUINTO
COMPETENCIA SUBJETIVA, EXCUSAS Y RECUSACIONES
CAPÍTULO I
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
Impedimentos
Artículo 1.52.- Todo Magistrado, Juez o Secretario está impedido para conocer en los casos
siguientes cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el negocio;
II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado,
los colaterales hasta dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;
III. Tenga el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, alguna relación con cualquiera de
los interesados, representante legal o abogado patrono, nacida de algún acto religioso o civil,
sancionado o respetado por la costumbre;
IV. Sea pariente por consanguinidad o afinidad del abogado, o procurador de alguna de las partes,
en los mismos grados a que se refiere la fracción II;
V. Sea él o alguno de sus hijos o cónyuge, heredero, legatario, donante, donatario, socio,
arrendador, deudor, fiador, fiado, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de
alguna de las partes o administrador actual de sus bienes o cualquiera de las personas a que se
refiere la fracción III;
VI. Haya hecho promesa o amenazas, o manifestado, de otro modo su odio o afecto por alguno de
los litigantes;
VII. Haya asistido a convite que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes,
después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos o vivir con él,
en su compañía, en una misma casa;
VIII. Admita él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes,
después de empezar el negocio;
IX. Haya sido abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Haya externado su opinión antes de la sentencia. No se estimarán como externamiento de
opinión las resoluciones que decidan cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza que
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no entrañen conocimiento del fondo de la cuestión materia del negocio y de aquellas que se hayan
declarado insubsistentes por determinación judicial;
XI. Haya conocido como Juez, árbitro o asesor, en la misma instancia o en alguna otra, resolviendo
algún punto que afecte a la substancia de la cuestión;
XII. Siga él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un
proceso civil como actor o demandado o una causa penal, como querellante o denunciante o no
haya pasado un año de haber concluido dicho proceso civil o causa penal;
XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogados o procuradores, denunciantes, querellantes o
curador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;
XIV. Sea él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las
partes en negocio administrativo que afecte sus derechos;
XV. Siga él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o penal en que
sea Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o no hayan pasado tres años de haberlo
sido;
XVII. Esté en alguna situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave
que las mencionadas.
Los impedimentos no son dispensables
Artículo 1.53.- Los impedimentos no pueden ser dispensados por voluntad de los interesados.
Órgano que conoce de la excusa y la recusación
Artículo 1.54.- En casos de excusa o recusación, conocerá:
I. De los Magistrados, la Sala de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley;
II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;
III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.
CAPÍTULO II
DE LAS EXCUSAS
Obligación de excusarse
Artículo 1.55.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios deben excusarse de conocer de los
negocios cuando haya algún impedimento legal, aún cuando los interesados no los recusen,
expresando la causa de excusa.
Plazo para excusarse
Artículo 1.56.- La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del
negocio en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el
hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él.
La determinación por la que un Magistrado, Juez o Secretario se excuse no es impugnable.
Artículo 1.57.- Una vez realizada la excusa, el Juez remitirá los autos a quien deba conocer de
éstos, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
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Si se excusa el Secretario, el Juez ordenará que otro Secretario conozca del asunto, y a falta de
éste, designará a otro funcionario del mismo Tribunal.
Artículo 1.58.- Si alguna de las partes estima que la excusa no está legalmente fundada, o que
no es cierto el motivo o impedimento aducido, podrá denunciarlo en la forma que establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
Si se declara injustificada la excusa, el servidor será sancionado en términos de la propia Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS RECUSACIONES
Expresión de la causa de recusación
Artículo 1.59.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se excusen, habiendo
impedimento, procede la recusación, señalando la causa legal.
Legitimación para recusar
Artículo 1.60.- Sólo podrán hacer uso de la recusación:
I. Las partes;
II. En los concursos, el síndico o interventor;
III. En los juicios sucesorios, el interventor o albacea;
IV. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de nombrarse albacea, interventor o
representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación. Habiendo
representante común sólo él puede recusar. No habiéndolo, la recusación se admitirá sólo cuando
la proponga la mayoría, en proporción a la parte que representa. No habiendo mayoría se
desechará la recusación.
Oportunidad para interponer la recusación
Artículo 1.61.- Puede interponerse la recusación hasta antes de citación para sentencia
definitiva, a menos que hubiere cambio de personal.
Órgano que conoce de la recusación
Artículo 1.62.- En casos de recusación, conocerán:
I. De los Magistrados, la Sala Colegiada de la que formen parte, la que se integrará conforme a la
ley; tratándose de un magistrado unitario, conocerá la sala colegiada de su jurisdicción.
II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;
III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.
Recusación improcedente
Artículo 1.63.- En los juicios ejecutivos no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar
el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo. Tampoco se dará curso cuando se
interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
Recusación en juicios del orden familiar
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Artículo 1.64.- En las controversias del orden familiar, la recusación no impedirá que el Juez
adopte las medidas provisionales necesarias sobre alimentos y en beneficio del orden familiar.
La recusación sólo suspende el juicio desde citación para sentencia
Artículo 1.65.- La interposición de la recusación, no suspende el conocimiento del negocio por
parte del recusado. Sólo se suspenderá desde la citación para sentencia si no ha sido resuelta.
Nulidad de lo actuado por el recusado
Artículo 1.66.- La resolución que declare operante la recusación, nulificará lo actuado a partir de
la fecha en que se interpuso la misma.
Irretirable la recusación
Artículo 1.67.- Interpuesta la recusación, no se puede retirar, ni variar la causa, a menos que sea
superveniente.
Efectos de la recusación improcedente
Artículo 1.68.- Si se declara improcedente la recusación, no se volverá a admitir otra, aunque el
recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella,
salvo cuando haya cambio de personal contra quien sí procede.
Casos de inadmisión de recusación
Artículo 1.69.- Será desechada, de plano, toda recusación:
I. Por extemporánea;
II. Si no se funda en causa de impedimento señalada en este Código;
III. Si no se exhibe el máximo de multa para el caso de improcedencia de la recusación;
IV. Si la causa debe constar plenamente, y no se exhibe documento que la acredite
fehacientemente.
Funcionario ante quien se interpone la recusación
Artículo 1.70.- La recusación se interpondrá ante el funcionario que conozca del negocio, quien
dentro de cuarenta y ocho horas, enviará las constancias necesarias con un informe justificado a
quien deba conocer de ella. El trámite se hará incidentalmente
Pruebas admisibles para la recusación
Artículo 1.71.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba con
excepción de la confesional a cargo del recusado.
Irrecusables los que conocen de la recusación
Artículo 1.72.- Los que conozcan de una recusación son irrecusables sólo para ese efecto.
Multas por recusación improcedente y su aplicación
Artículo 1.73. Si se declara improcedente la recusación, se impondrá al recusante una multa
hasta de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, misma
que se aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
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Es inimpugnable la resolución sobre recusación
Artículo 1.74.- La resolución que resuelva una recusación es irrecurrible.
Efectos de la recusación procedente
Artículo 1.75.- Si se declara procedente la recusación de Magistrado, la Sala se integrará
legalmente. Si se trata de un Juez se remitirán los autos al Juzgado que corresponda, remitiéndose
copia de la resolución al recusado.
Efectos de la recusación improcedente
Artículo 1.76.- En la resolución que declare improcedente la recusación, se ordenará hacer
efectiva la multa, y se remitirá copia de la misma al recusado quien seguirá conociendo del
asunto.
TÍTULO SEXTO
PARTES
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR
EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Definición de parte
Artículo 1.77.- Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad
judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés
contrario.
Puede también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga interés directo o
indirecto en el negocio.
Capacidad procesal
Artículo 1.78.- Pueden comparecer en juicio las personas físicas o jurídicas colectivas que tengan
capacidad legal, para actuar por sí o por medio de representante.
Representación procesal
Artículo 1.79.- Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer por sí o por
mandatario o procurador.
Representación en suplencia
Artículo 1.79 Bis. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional competente, con
base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las
procuradurías de protección municipales.
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación
originaria o de estos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa,
a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de México o de oficio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá
sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de
la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección
competente ejerza la representación en suplencia.
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Gestión judicial
Artículo 1.80.- La gestión judicial es admisible para representar al actor, al demandado o a un
tercero.
El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Código Civil.
Garantía para ser gestor judicial
Artículo 1.81.- El gestor judicial para ser admitido debe dar garantía de que el interesado pasará
por lo que él haga, de pagar lo Juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se
causen si el interesado no ratifica la gestión. La garantía será fijada por el Juez.
Consecuencias de las substituciones procesales
Artículo 1.82.- Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no
afectarán a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación de la relación
substancial.
Cambios de legitimación
Artículo 1.83.- Los cambios de legitimación en la causa o en el proceso, surten efectos desde
que la ley lo señale o a partir de que se hagan constar en el juicio.
CAPÍTULO II
DEL LITISCONSORCIO
Concepto de litisconsorcio
Artículo 1.84.- Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por
varias personas.
Litisconsorcio voluntario
Artículo 1.85.- El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas
intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista
conexión del objeto o del título del cual dependan.
Litisconsorcio necesario
Artículo 1.86.- Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan,
afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin
oírlas a todas ellas.
Estudio oficioso de litisconsorcio necesario
Artículo 1.87.- El Juez en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio
necesario.
Estudio de litisconsorcio en la demanda
Artículo 1.88.- El Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la
amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.
Nombramiento de representante común
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Artículo 1.89.- Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una
sola representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con
que comparezcan.
Nombramiento de oficio de representante común
Artículo 1.90.- Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el Juez de
entre los interesados.
Facultades del representante común
Artículo 1.91.- El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio
derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera
expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados
pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.
Revocación de representante común
Artículo 1.92.- En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el
nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro.
CAPÍTULO III
DE LOS PATRONOS
Patrocinio de Licenciado en Derecho
Artículo 1.93.- Todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un
Licenciado en Derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente
expedidos; salvo en materia de violencia familiar, alimentos y juicio sumario de usucapión, donde
el Juez, en su caso, le designará un defensor público.
Autorización de las promociones
Artículo 1.94.- Los Licenciados en derecho autorizarán con su firma autógrafa o electrónica
avanzada toda promoción escrita o verbal de sus clientes, para justificar su patrocinio. La falta de
firma del profesional, no impedirá que se les dé curso en los juicios de violencia familiar, alimentos
y sumario de usucapión. El Juez tomará las medidas necesarias a efecto de que el demandante de
violencia familiar, de alimentos y de usucapión en juicio sumario, no quede en estado de
indefensión cuando no cuente con licenciado en derecho que lo patrocine y para ello, tomará la
medida citada en el artículo anterior y el defensor público lo asistirá en las diligencias en la que
deba intervenir.
Exhibición de cédula profesional
Artículo 1.95.- Los Tribunales exigirán la presentación de la cédula de ejercicio profesional de los
abogados patronos o asesores, la cual registrarán en el libro respectivo. Quienes no la presenten
por ningún motivo se les permitirá figurar en audiencias o diligencias, ni enterarse de actuaciones
o revisar expedientes. Los servidores judiciales que lo consintieren incurrirán en responsabilidad
administrativa conforme a la ley.
TÍTULO SEPTIMO
ACTOS PROCESALES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LAS FORMALIDADES JUDICIALES
Forma de las actuaciones y promociones
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Artículo 1.96.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma,
salvo que la ley señale una especial.
Deberán escribirse con material indeleble; además de que las promociones cuando presenten
correcciones, a través de tachaduras, enmendaduras o entrerrenglonados deberán salvarse con
firma del interesado, lo que se hará constar por el servidor judicial al momento de su recepción.
Las promociones se podrán presentar vía electrónica en el portal que para tal efecto habilite el
Consejo de la Judicatura. Para que se tenga por interpuesta una promoción por medio de un
documento electrónico, en dicho escrito deberá constar la Firma Electrónica Avanzada de quien
suscribe el documento.
Firma de promociones y actuaciones judiciales
Artículo 1.97. Las promociones y actuaciones judiciales deberán firmarse de forma autógrafa o
en su caso con Firma Electrónica Avanzada por quienes las realizan. Las partes si no saben escribir
o no pueden firmar, imprimirán su huella.
Inatendibles promociones sin firma o huella
Artículo 1.98.- No se dará curso a las promociones que carezcan de firma o huella del
interesado.
Excepción a la nulidad de actuaciones
Artículo 1.99.- Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será
nula, si se efectúa en una forma diversa.
Actuaciones en idioma español
Artículo 1.100.- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en idioma español.
Los documentos que se presenten redactados en otro idioma o lengua, salvo los aforismos en latín
que podrán ser traducidos, se acompañarán de la correspondiente traducción.
Escritura de cantidades y fechas
Artículo 1.101.- Las fechas y cantidades se escribirán con letra y número.
Prohibición de borrar y abreviar
Artículo 1.102.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las
frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose al final con toda
precisión el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.
Declaraciones bajo protesta
Artículo 1.103.- Todas las declaraciones ante los Tribunales se rendirán bajo protesta de decir
verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que cometa el delito de falsedad en
declaraciones judiciales, en términos de la legislación penal.
Publicidad de las audiencias
Artículo 1.104.- Las audiencias serán públicas, con excepción de las relativas a los casos de
divorcio y de las demás que, a juicio del Tribunal, convenga que sean privadas.
El acuerdo será reservado.
Práctica de actuaciones en tiempo hábil
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Artículo 1.105.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.
Días hábiles e inhábiles
Artículo 1.106.- Son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y los que señale
el Consejo de la Judicatura.
Horas hábiles
Artículo 1.107.- Son horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve.
Juicios en los que no hay días y horas inhábiles
Artículo 1.108.- En los juicios sobre alimentos, nulidad de matrimonio, divorcio incausado,
restitución internacional de menores, controversias del derecho familiar, servidumbres legales,
posesiones y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles.
Habilitación de días y horas inhábiles
Artículo 1.109.- El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa que lo
exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Las diligencias que se
inicien en día y hora hábiles, se llevarán hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de
habilitación expresa.
Certificación de no actuación
Artículo 1.110.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y por
cualquier circunstancia no se efectuare, el Secretario certificará en autos tal circunstancia.
Inmediación procesal
Artículo 1.111.- Los Jueces y Magistrados recibirán por si mismos las declaraciones y presidirán
todas las audiencias.
Las audiencias podrán desarrollarse por videoconferencia, cuando por su objeto resulte factible,
sea posible técnicamente y sea necesario a juicio del juzgador.
Las audiencias por videoconferencia serán grabadas en audio y video, el acta se ajustará en lo
conducente a lo señalado por el artículo 5.27 de este Código. En ambos lugares deberá haber un
Fedatario Público.
Cambio de titular en Juzgado o Sala
Artículo 1.112.- Cuando haya cambio de titular en juzgados o Salas, en el primer auto o decreto
que proveyere el nuevo Juez, Magistrado o Magistrados se hará constar su nombre completo.
Si citadas las partes para sentencia, ocurriere el cambio, se citará de nuevo.
Actuaciones nulas
Artículo 1.113.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades
establecidas por la ley, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como
en los demás casos que este Código determine; pero no podrá ser invocada por quien dio lugar a
ella.
Plazo para promover incidente de nulidad de actuaciones
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Artículo 1.114.- La nulidad deberá ser reclamada en incidente, dentro del plazo de tres días a
partir de que el interesado tenga conocimiento del vicio o nulidad.
Se entiende que una parte tiene conocimiento del vicio o nulidad de las actuaciones judiciales,
cuando después de ellas hace alguna promoción o concurre a alguna diligencia o actuación
subsecuente.
De no promoverse el incidente en el plazo señalado o cuando se satisfaga la finalidad procesal del
acto o actuación, quedarán revalidados de pleno derecho y el incidente se desechará de plano.
Alcance de la declaración de nulidad
Artículo 1.115.- La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean
independientes de ella.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y PROMOCIONES
Tiempo de presentación de promociones
Artículo 1.116. Las promociones físicas sólo podrán presentarse dentro del horario laborable que
señale el Consejo de la Judicatura.
Las promociones por vía electrónica podrán presentarse en cualquier momento en el portal que
para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, siguiéndose las siguientes reglas:
I. Las promociones que sean presentadas en día y hora inhábil, se tendrán por presentadas el día
y hora hábil siguiente a su interposición.
II. Las promociones que se presenten en día hábil pero hora inhábil, se tendrán por presentadas el
día y hora hábil siguiente a su interposición.
Constancia de presentación de promociones
Artículo 1.117. En las promociones presentadas en forma física se hará constar el día y la hora
de su presentación y el número de anexos debidamente descritos, sellándola y rubricándola la
persona autorizada para ello.
Lo mismo se hará en la copia que será devuelta al interesado.
Para el caso de las promociones presentadas vía electrónica, el portal que habilite el Consejo de la
Judicatura, emitirá un acuse de recibo en el que consten los datos establecidos en el párrafo
anterior. El acuse de recibo será enviado por documento electrónico al promovente y al Juzgado
respectivo.
Razón de cuenta de promociones
Artículo 1.118. El Secretario dará cuenta al titular del Tribunal con la presentación de las
promociones físicas o en su caso vía electrónica a más tardar al día siguiente. La razón de cuenta
se firmará autógrafa o en su caso electrónicamente por aquel y el Juez o Magistrado.
Presentación de promociones y digitalización
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Artículo 1.119.- A través de la Oficialía de Partes Común, donde las haya, se presentarán los
escritos por medio de los cuales se inicie un procedimiento, los que se turnarán al Tribunal
correspondiente.
A los escritos y sus copias se les anotarán los requisitos que para las demás promociones.
En la oficialía de partes común se digitalizarán las demandas y los documentos base de la acción
y, en su oportunidad, se integrarán al expediente electrónico respectivo, para su consulta, por
quienes hayan sido autorizados para ello, conforme a la regulación que para tal efecto emita el
Consejo de la Judicatura del Estado, remitiéndose inmediatamente al juzgado en turno, quien
acusará el correspondiente recibo.
En los lugares donde no exista dicha oficialía, la recepción y digitalización se hará por el juzgado
ante el que se presenten tales documentos.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de
todas las promociones y documentos que presenten las partes y que se incorpore el contenido de
los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el
sistema. Los secretarios de acuerdos vigilarán que, tanto en el expediente electrónico como en el
impreso, sea incorporada cada promoción, documento, el contenido de autos y resoluciones, a fin
de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura del Estado emitirá los acuerdos
generales que considere necesarios, a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento
del expediente electrónico. En caso de falta de coincidencia entre el expediente electrónico con el
impreso, a petición de parte o de oficio, será subsanada por el órgano jurisdiccional.
Presentación de demanda vía electrónica
Artículo 1.119 Bis. Los interesados en promover procedimiento podrán presentar su escrito de
demanda y los documentos base de la acción en documento electrónico, a través del portal que
para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, debiendo constar la Firma Electrónica Avanzada
de quien suscribe el escrito inicial y de su abogado patrono.
Una vez recibido el escrito de demanda, se emitirá un acuse de recibido en el que constarán los
datos establecidos para el caso de presentación de promociones especificando además, el juzgado
al que fue turnada la demanda.
Cuando el escrito de demanda se presente a través de medios electrónicos los documentos base
de la acción podrán presentarse en vía electrónica, pudiendo requerirse los originales de dichos
instrumentos en el momento procesal que el Juez determine para tal efecto.
Lo anterior, con apercibimiento para el caso de omisión, de que se tendrán por ciertos los hechos
que se pretendan demostrar con la prueba que, en su caso, haya motivado el requerimiento.
El escrito de demanda y los documentos base de la acción se integrarán inmediatamente al
expediente digital, pudiendo consultarse a partir de ese momento por quien esté habilitado para
tal efecto, conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales que considere necesarios, a efecto de
establecer las bases y el correcto funcionamiento de la plataforma electrónica y de las funciones
que este tenga.
Concentración de promociones
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Artículo 1.120.- Los escritos que se refieran al mismo asunto que se tramita o vaya a tramitarse
y que legalmente requieran resolverse en forma conjunta, se remitirán al mismo Tribunal.
Sanción por tratar de eludir turno
Artículo 1.121. Si se comprueba alguna acción eludiendo el turno, una vez presentado un escrito
por el que se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios del mismo para elegir el Juzgado
que convenga, ya desistiéndose de la instancia, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquier
otra acción similar, el promovente y sus abogados patronos se harán acreedores solidariamente a
una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que
impondrá el Tribunal que continúe conociendo, se turnará el asunto y se dará vista al Ministerio
Público para los efectos de iniciar la averiguación correspondiente.
CAPÍTULO III
DEL ORDEN, CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO
Orden y respeto al Tribunal
Artículo 1.122.- Los Magistrados y Jueces deben mantener el orden y exigir que se les guarde el
respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto, las faltas que se cometieren, aplicando
corrección disciplinaria y en su caso el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.
Correcciones disciplinarias
Artículo 1.123.- Es corrección disciplinaria:
I. El apercibimiento o amonestación;
II. La multa que no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Medios de apremio
Artículo 1.124.- Los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan
otros específicos determinados por la Ley, pueden emplear indistintamente, los siguientes medios
de apremio:
I. Multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que
podrá duplicarse en caso de reincidencia.
II. Uso de la fuerza pública;
III. Rompimiento de cerraduras;
IV. Cateo por orden escrita;
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Impuesta la medida de apremio y de no ser cumplimentada la determinación judicial, previo
apercibimiento, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL Y REPOSICIÓN DE AUTOS
Y EXPEDICIÓN DE COPIAS
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Folio y rúbrica de expedientes
Artículo 1.125.- Los Secretarios foliarán debidamente los expedientes, al agregarse cada una de
las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello del Tribunal en el
fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Para el caso del expediente digital, el Consejo de la Judicatura establecerá en un acuerdo general,
la forma en la que se realizará la foliación y el sellado de los archivos que se adjunten.
Reposición de actuaciones judiciales
Artículo 1.126.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable
de la pérdida, quien además responderá de los daños y perjuicios, quedando en su caso, sujeto a
las disposiciones del Código Penal.
Reposición de autos
Artículo 1.127.- La reposición de autos se substanciará en forma incidental. El Secretario sin
necesidad de acuerdo judicial, hará constar la existencia anterior y falta posterior del expediente o
de las actuaciones.
Medios para obtener la reposición de autos
Artículo 1.128.- Los Jueces y Magistrados están facultados para investigar, de oficio, la
existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios
necesarios, y las partes están obligadas a aportar para la reposición, las copias de las constancias
que tengan en su poder.
Reposición de actuaciones judiciales de oficio
Artículo 1.129.- El Juez podrá ordenar de oficio, si lo estima conveniente, la reposición de
actuaciones judiciales valiéndose de los medios legales.
Expedición de copias certificadas
Artículo 1.130.- Si uno de los litigantes pide copia certificada de un documento o pieza que obre
en el expediente, el Juzgador de oficio, o el contrario, podrán adicionar copias de otras constancias
a las solicitadas, a más tardar al día siguiente; de no hacerlo se expedirán en la forma inicialmente
pedida.
Los documentos que obren en el expediente digital, podrán descargarse e imprimirse por
cualquiera de las partes y tendrán el carácter de copias certificadas si cuentan con la cadena de
Firma Electrónica Avanzada del Secretario o el Sello Electrónico respectivo.
Copias certificadas de todo un expediente
Artículo 1.131.- Cuando una de las partes solicite copias certificadas de todo lo actuado en un
expediente, se expedirán sin más trámite, a su costa.
Expedición de copias simples
Artículo 1.132.- Si una de las partes solicita copias simples de actuaciones de forma verbal o
escrita, a su costa se expedirán de inmediato y sin necesidad de decreto.
Certificación de copias
Artículo 1.133.- Las copias de constancias judiciales serán certificadas y autorizadas por el
Secretario del Tribunal que las expida.
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CAPÍTULO V
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO
Principio de exactitud
Artículo 1.134.- En la substanciación de todas las instancias, los Jueces guardarán y harán
guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la ley, cualesquiera que sean
las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opiniones en contrario.
Principio de método y orden
Artículo 1.135.- Los Jueces no permitirán que una parte sea inoportuna e intempestivamente
sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de
los términos de ley, ni que de cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento.
Principio de probidad procesal
Artículo 1.136.- Los Tribunales no admitirán promociones, recursos o incidentes maliciosos,
frívolos o improcedentes, los desecharán de plano, motivando debidamente la causa por la que se
desecha, e impondrán una corrección disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado
patrono.
Principio de congruencia
Artículo 1.137.- La ley prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica; la decisión
judicial se limitará a resolver sobre los puntos controvertidos.
Principio de dirección del proceso
Artículo 1.138.- La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con
las disposiciones de este Código; deberá tomar las medidas que ordena la ley para prevenir y, en
su caso, sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la
colusión y las conductas ilícitas o dilatorias.
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA DE HECHOS DELICTUOSOS
Intervención del Ministerio Público
Artículo 1.139.- Cuando en un negocio judicial, se denuncien hechos presumiblemente
delictuosos, el Juez de los autos, los pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público,
para los efectos conducentes.
Suspensión de citación para sentencia sólo por consignación de los hechos
Artículo 1.140.- Solo cuando el Ministerio Público ejercite acción penal, y los hechos son de tal
naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente
influir en la resolución civil, el Ministerio Público pedirá y el Juez podrá ordenar que se suspenda el
procedimiento, hasta que se resuelva el asunto penal.
CAPÍTULO VII
DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS
Remisión de exhortos y despachos
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Artículo 1.141. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial de donde
se siga el juicio, se encomendarán por exhorto o despacho de manera física o en su caso
electrónica, al Juez del lugar correspondiente.
Prácticas de diligencias por tribunal inferior
Artículo 1.142.- Puede un Tribunal dentro de su jurisdicción, encomendar a un Juez inferior la
realización de una diligencia.
Tiempo de expedición de exhortos y despachos
Artículo 1.143.- Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales de la
entidad, se expedirán al siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a
menos que se ordene lo contrario.
Tiempo de acuerdo y diligenciación de exhortos
Artículo 1.144.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se
proveerán dentro de las veinticuatro horas y se diligenciarán dentro de los tres días siguientes, a
no ser que la práctica de la diligencia requerida exija mayor tiempo, en cuyo caso el Juez fijará el
que crea conveniente.
No legalización de firmas
Artículo 1.145.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de firmas, a menos
que la exija el Tribunal requerido.
Para ser diligenciados por los Tribunales del Estado, los exhortos no requieren la legalización de
las firmas del Tribunal requirente.
Rogatorias del extranjero
Artículo 1.146.- Las rogatorias que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las
leyes federales relativas.
Medio de remitir los exhortos
Artículo 1.147.- Los Tribunales pueden, si lo consideran conveniente, acordar que los exhortos y
despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte
interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien los devolverá dentro del plazo
de tres días de practicada la diligencia, si por su conducto se devuelven. De no hacerlo en ese
plazo se le aplicarán los medios de apremio.
Los exhortos y despachos entre tribunales del Estado y entre éstos y otros tribunales podrán
remitirse por medios electrónicos, conforme a los lineamientos que al respecto emita el Consejo
de la Judicatura. Debiendo dejar constancia en autos cuando se haga por dichos medios. Todas las
constancias para la diligenciación se remitirán digitalizadas de oficio.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PLAZOS JUDICIALES
Plazos improrrogables
Artículo 1.148.- Los plazos judiciales son improrrogables, salvo disposición en contrario.
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Inicio de los plazos
Artículo 1.149.- Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.
Inicio del plazo común
Artículo 1.150.- Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a
aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común.
Días no computables
Artículo 1.151.- En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las
actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.
Cuando dentro del plazo no haya habido despacho en el Tribunal, se aumentarán de oficio a éste,
los días respectivos.
Certificación del plazo
Artículo 1.152.- En autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y del en
que debe concluir. La constancia asentará el día en que se efectuó la notificación de la resolución
en que se conceda el plazo.
La falta de la razón no tiene más efectos que los de responsabilidad del omiso.
Preclusión del derecho por extinción del plazo
Artículo 1.153.- Concluidos los plazos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que
dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Ampliación del plazo por razón de distancia
Artículo 1.154.- Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que radique el
proceso, y se deba fijar un plazo para ello, o esté fijado por la ley, se ampliará en un día más por
cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de
radicación y en el que deba tener lugar el acto.
Improcedencia del plazo por distancia
Artículo 1.155.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que, atenta la
distancia, se señale expresamente un plazo por la ley.
Plazos comunes por regla general
Artículo 1.156.- Los plazos que por disposición de la ley no son individuales, son comunes para
todas las partes.
Los plazos no se suspenden
Artículo 1.157.- Los plazos judiciales no pueden suspenderse, prorrogarse, ni reabrirse después
de concluidos; pero pueden darse por fenecidos por voluntad de las partes, cuando estén
establecidos en su favor.
Forma de determinar meses y días
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Artículo 1.158.- Para fijar la duración de los plazos, los meses se regulan por el número de días
de acuerdo al calendario; los días se entenderán de veinticuatro horas, con la salvedad del horario
normal establecido.
Plazos extraordinarios
Artículo 1.159.- Cuando tuvieren que practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del
Estado, a petición del interesado se concederán los siguientes plazos extraordinarios:
I. Treinta días si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;
II. Hasta sesenta días cuando esté situado en cualquier otra parte.
Requisitos para conceder plazos extraordinarios
Artículo 1.160.- Para que puedan otorgarse los plazos del artículo anterior se requiere:
I. Que se soliciten en el momento mismo de ofrecerse la prueba;
II. Que se proporcionen los datos necesarios para practicar la diligencia, satisfaciéndose los
requisitos legales para cada prueba.
No impugnable el auto por plazo extraordinario
Artículo 1.161.- El auto que concede un plazo extraordinario no es recurrible.
El plazo extraordinario beneficia a quien se concede
Artículo 1.162.- Sólo disfrutará del plazo extraordinario la parte a quien se conceda y
únicamente para los fines indicados en el auto; cumplidos, concluirá aunque no haya fenecido
éste.
Multa por no realizarse el acto procesal
Artículo 1.163. Cuando no se lleve a cabo la diligencia para la cual se concedió el plazo
extraordinario, por causas imputables al solicitante, se le impondrá una multa hasta de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se aplicará en favor de la
contraparte en vía de indemnización.
Plazo de tres días
Artículo 1.164.- Cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto procesal o para el
ejercicio de una facultad, se tiene por señalado el de tres días.
CAPÍTULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Formas de las notificaciones
Artículo 1.165.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, podrán hacerse en las formas
siguientes:
I. Personalmente;
II. Por Boletín Judicial;
III. Por lista en los lugares donde las resoluciones no se incluyan en el Boletín Judicial;
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IV. Por correo certificado;
V. Por edictos;
VI. Vía electrónica.
VII. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibo.
Tiempo de realizar las notificaciones
Artículo 1.166.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al
día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, a menos que expresamente
se ordene otra cosa.
Contenido y objeto de la notificación
Artículo 1.167.- La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o
emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas a quienes se
debe hacer.
Domicilio o correo electrónico institucional para oír notificaciones personales
Artículo 1.168. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que
intervengan, deben señalar el correo electrónico para la realización de notificaciones vía
electrónica, y el domicilio en la población en que esté ubicado el Tribunal, para que se les hagan
las notificaciones que deban ser personales.
Domicilio para notificar a la contraparte o a terceros
Artículo 1.169.- Debe señalarse también el domicilio en que ha de hacerse la primera
notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se
notifiquen.
Notificaciones cuando no se señala lugar
Artículo 1.170. Cuando una de las partes no señale correo electrónico o domicilio físico para oír
notificaciones, las que deban ser personales se le harán por lista y boletín.
Domicilio o correo electrónico institucional inexistente
Artículo 1.171.- También se harán por lista y boletín las notificaciones que deban ser personales,
en caso de que se señale domicilio o correo electrónico institucional inexistente, previo
cercíoramiento y razón del notificador.
Continuidad de domicilio para oír notificaciones
Artículo 1.172.- Mientras una de las partes no hiciere nueva designación de domicilio para recibir
las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere señalado.
Notificaciones personales
Artículo 1.173.- Las notificaciones serán personales:
I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio;
II. Cuando se deje de actuar por más de dos meses;
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III. Cuando el Tribunal así lo ordene;
IV. En los demás casos señalados en este Código.
Modo de practicar notificaciones personales
Artículo 1.174. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a través de su
representante, o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio físico o por correo electrónico
designado, entregándose instructivo en el cual se hará constar la fecha y hora; el nombre del
promovente; el Juez que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar,
comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia.
Para el caso de las notificaciones en domicilio físico, en la razón se asentará el nombre y apellido
de la persona que lo recibe, recabando de ser posible, datos de su identificación y su firma.
Las notificaciones personales también se podrán realizar vía electrónica, a excepción del
emplazamiento.
Notificaciones por correo electrónico institucional
Artículo 1.174.1. Las notificaciones por correo electrónico se realizarán de la manera siguiente:
I. El notificador accederá al sistema de notificación electrónica del Poder Judicial del Estado para
remitir la notificación correspondiente al correo electrónico señalado en autos;
II. En la notificación se enviará el instructivo que incluirá la fecha y hora de realización, el nombre
del promovente, el juez que manda practicar la diligencia, una reproducción de la resolución que
se manda notificar comprendiendo solo la parte resolutiva, si fuere sentencia, la cadena de Firma
Electrónica Avanzada o Sello Electrónico generados por el sistema de notificación electrónica, así
como el nombre del notificador que la realiza. De existir anexos, serán digitalizados y remitidos
como archivos adjuntos.
III. Una impresión del instructivo se agregará al expediente físico, el cual será firmado por el
notificador que la haya practicado y se le colocará el sello del juzgado respectivo.
La notificación por correo electrónico se tendrá por practicada y surtirá todos sus efectos legales
al día siguiente de su realización, con independencia de la fecha en que se consulte el correo
electrónico respectivo.
El Consejo de la Judicatura a través del área respectiva, administrará un sistema de correo
electrónico institucional para las notificaciones electrónicas.
Emplazamiento al demandado
Artículo 1.175.- Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al
demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la
primera busca, el Notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la
diligencia con éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás
documentos presentados con la misma, así como con transcripción del auto que ordene el
emplazamiento que contendrá todos los datos de identificación del juicio y del Tribunal donde se
encuentra radicado. El Notificador levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias
anteriores, recabando la firma o huella digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o
rehusarse, se harán constar tales hechos.
Artículo 1.176.- En caso de que el Notificador no encontrare en el domicilio señalado al
demandado o a su representante en la primera busca, o encontrándolo no se identifique a través
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de un documento oficial que acredite su identidad, le dejará citatorio en el que hará constar la
fecha y hora de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del
promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el
nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o
haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar, de todo lo cual asentará razón en
autos
Artículo 1.177.- Si el demandado no espera a la citación del Notificador, éste procederá a
notificarlo por instructivo de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia
con cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se
encuentre en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá
traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda. El
Notificador asentará razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recabando la
firma o huella digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse
a ello.
Artículo 1.178.- En caso de no poder cerciorarse el Notificador de que la persona que debe ser
notificada, vive en la casa designada, o el domicilio es inexistente, se abstendrá de practicar la
notificación y lo hará constar para dar cuenta al Juez.
Negativa de recibir notificación
Artículo 1.179.- Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la
diligencia, a recibir la notificación, la hará el Notificador por medio de instructivo que fijará en la
puerta del mismo. En igual forma se procederá si nadie ocurre al llamado.
Notificación personal fuera del domicilio
Artículo 1.180- Cuando el Notificador tuviere sospecha fundada de que se niegue que la persona
por notificar vive en el domicilio, le notificará en el lugar en que trabaje; o donde se encuentre si
la conoce personalmente, o previa identificación por cualquier medio, en el último caso procederá
sin necesidad de nuevo auto.
Notificación por edictos
Artículo 1.181.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no
tenga domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, la notificación se hará por edictos que
contendrán una relación suscinta de la demanda que se publicarán por tres veces, de siete en
siete días, en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", en otro de mayor circulación en la
población donde se haga la citación y en el boletín judicial, haciéndole saber que debe presentarse
dentro del plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación.
El Secretario fijará además, en la puerta del Tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo
el tiempo del emplazamiento. Si pasado este plazo no comparece por sí, por apoderado o por
gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndole las ulteriores
notificaciones por lista y boletín.
El Juez tomará previamente, las providencias necesarias para cerciorarse de la necesidad de
emplazar, en la forma señalada en este precepto, y adoptará las medidas que estime pertinentes
con el propósito de que se investigue su domicilio, solicitando el auxilio de la policía judicial y los
cuerpos de seguridad pública estatal o municipal.
En las controversias de la fracción I del artículo 5.2 del presente ordenamiento, el Juez girará oficio
al Instituto de la Función Registral del Estado de México, a las instituciones de seguridad social, al
Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en su caso, a la
Institución que señale el actor, para que informen si se encuentra registrado el demandado y en
su caso, el domicilio con que cuenta.
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Notificaciones no personales
Artículo 1.182.- Las notificaciones que no deban ser personales se harán por lista y Boletín
Judicial, que se fijarán diariamente en lugar visible del Tribunal, expresando únicamente el número
del expediente y el nombre de las partes, de lo cual se asentará razón en el expediente
respectivo.
Notificaciones en el Tribunal
Artículo 1.183.- En el Tribunal se harán las notificaciones, citaciones y emplazamientos, si los
propios interesados comparecen para ello.
Firma de la Notificación
Artículo 1.184.- Deben firmar la notificación, la persona que las hace y aquéllas a quienes se
hacen. Si estas no supieren o no quisieren firmar, lo hará constar el notificador o el secretario. No
se requiere la firma de la persona a quien se hace la notificación cuando se realice por correo
electrónico institucional.
Si el interesado lo pide, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique sin necesidad
de acuerdo judicial.
Notificación a persona autorizada
Artículo 1.185.- Puede notificarse a los interesados por medio de la persona que expresamente
hubieren autorizado.
Las partes podrán autorizar que se les realicen notificaciones de carácter personal, por correo
electrónico institucional asignado, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el
sentido de que se le tendrán por legalmente practicadas.
Citación a terceros
Artículo 1.186.- La citación a peritos, testigos o terceros en el juicio, se podrán hacer
personalmente o por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del Juez
que mande practicar la diligencia. Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de
las partes o de los notificadores recabando la firma del interesado. Cuando se haga por telegrama
se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el
correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.
Nulidad de notificaciones
Artículo 1.187.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta a la prevenida en este
capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente de nulidad de lo actuado,
desde la notificación hecha indebidamente u omitida.
Plazo para promover nulidad de notificación
Artículo 1.188.- El incidente de nulidad de notificación deberá promoverse dentro de los tres
días de que el interesado se hizo sabedor del defecto u omisión, en caso contrario, será desechado
de plano. Se hace sabedora cuando realiza promoción o acude a actuación del Tribunal.
El incidente de nulidad no suspende el procedimiento
Artículo 1.189.- El incidente de nulidad no suspende el procedimiento, pero sí suspende la
citación para sentencia, hasta que aquél se resuelva en definitiva.
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Efectos de la nulidad
Artículo 1.190.- Si la nulidad fuere declarada, el Tribunal determinará las actuaciones que son
nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente o por no poder subsistir, ni haber
podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez de otras.
Convalidación de notificación
Artículo 1.191.- Si el interesado ejercita la facultad procesal o cumple la carga impuesta por la
resolución no notificada o notificada defectuosamente, el incidente de nulidad será desechado de
plano, surtiendo ésta sus efectos como si se hubiera hecho con arreglo a la ley.
CAPÍTULO X
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Clasificación
Artículo 1.192.- Las resoluciones judiciales son:
I. Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite;
II. Autos, son decisiones que tienden al impulso y desarrollo del procedimiento;
III. Sentencias o autos interlocutorios, cuando deciden un incidente promovido antes o después de
la sentencia definitiva, o bien decidan alguna cuestión procesal entre partes;
IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo del litigio en lo principal.
Plazo para dictar las resoluciones
Artículo 1.193.- Los decretos y autos se dictarán a más tardar al día siguiente de la presentación
de la promoción.
La sentencias interlocutorias se pronunciarán dentro de los cinco días a partir de la fecha en que
el incidente quede en estado de resolución.
Las sentencias definitivas se dictarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de citación.
Sólo cuando hubiere necesidad de que el Juez examine documentos cuya complejidad así lo exija,
podrá disponer de un plazo adicional de ocho días.
Congruencia de las interlocutorias
Artículo 1.194.- Las sentencias interlocutorias deberán contraerse al punto discutido, sin
extenderse al negocio principal.
Congruencia y exhaustividad de las sentencias definitivas
Artículo 1.195.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las
contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes; deberán ocuparse
exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio,
decidiendo todos los puntos litigiosos. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Análisis previo de excepciones que no destruyen la acción
Artículo 1.196.- Al pronunciarse la sentencia, el Juez estudiará previamente las excepciones que
no destruyan la acción, y si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrá de entrar al
fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor.
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Condena sobre frutos, daños o perjuicios
Artículo 1.197.- Cuando hubiere condena de frutos, daños o perjuicios, se fijará su importe en
cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse
la liquidación.
Supresión de formalidades para la sentencia
Artículo 1.198.- No existen formas especiales de las sentencias; basta con que el Juez las
fundamente en preceptos legales, principios jurídicos y criterios jurisprudenciales aplicables,
expresando las motivaciones y consideraciones del caso.
Algunos requisitos formales de la sentencia
Artículo 1.199.- En los casos en que no haya prevención legal especial, las resoluciones
judiciales expresarán el Tribunal que las dicte, el lugar y la fecha, sus fundamentos legales, las
consideraciones que la sustenten y la determinación judicial.
Aclaración o adición de sentencia
Artículo 1.200.- Sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración o adición de
sentencia definitiva o interlocutoria. Se promoverá o hará ante el Tribunal que la hubiere dictado,
dentro de los dos días siguientes de notificado el promovente, expresándose, claramente, la
contradicción, ambigüedad u obscuridad de las expresiones o de las palabras cuya aclaración se
solicite, o la omisión que se reclame.
Tiempo de resolver la aclaración
Artículo 1.201.- El Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, sin que pueda variar la
esencia de la resolución.
La adición o aclaración es parte de la sentencia
Artículo 1.202.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una sentencia, es parte de
ella.
Interrupción del plazo para apelar
Artículo 1.203.- La aclaración o adición de una sentencia interrumpe el plazo para apelar.
Modificación de resoluciones provisionales
Artículo 1.204.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden
modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
CAPÍTULO XI
DE LA SENTENCIA EJECUTORIA Y PRECLUSIÓN
Cosa juzgada
Artículo 1.205.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
Indiscutibilidad de la cosa juzgada
Artículo 1.206.- La cosa juzgada es la sentencia que constituye verdad legal, contra ella no se
admite recurso ni prueba que pueda discutirla, modificarla, revocarla o anularla, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
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Elementos de la cosa juzgada
Artículo 1.207.- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el
caso resuelto por la sentencia y aquel en que sea invocada, concurra identidad en las cosas, las
causas, las personas de los litigantes.
Identidad de personas en la cosa juzgada
Artículo 1.208.- Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del
segundo juicio, sean causahabientes de los que contendieron en el anterior o estén unidos a ellos
por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u
obligación de satisfacerlas.
La cosa juzgada respecto a terceros
Artículo 1.209.- En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o
nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no
hubiesen litigado.
Sentencias que causan Ejecutoria
Artículo 1.210.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I. Las que no admiten ningún recurso;
II. Las que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido no se expresen
agravios o se desista el interesado del recurso;
III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios.
En los casos de las fracciones I y III, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley.
En los casos de la fracción II se requiere declaración a petición de parte, excepto por desistimiento
que lo hará el Tribunal ante quien se presente. La declaración se hará por el Tribunal de apelación
en la resolución que declare desierto el recurso.
La sentencia ejecutoria como acción y excepción
Artículo 1.211.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra
terceros llamados legalmente al juicio.
La cosa juzgada con relación a terceros
Artículo 1.212.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que
recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
Posibilidad de modificar sentencia ejecutoria
Artículo 1.213.- Las sentencias dictadas en juicios de alimentos, sobre patria potestad,
interdicción, procesos judiciales no contenciosos y las demás que prevengan las leyes, sólo
tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que
afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; sólo podrán alterarse o
modificarse mediante nuevo juicio.
Podrán acudir, a través de un juicio autónomo, a solicitar la modificación de sentencia definitiva
que haya determinado la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la pensión
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alimenticia únicamente cuando se compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en
su caso, otorgue garantía anual sobre la misma, para que proceda su recuperación.
Es irrecurrible el auto que declara sentencia ejecutoria
Artículo 1.214.- La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún
recurso.
Concepto de preclusión
Artículo 1.215.- La preclusión es la pérdida de la facultad de las partes en juicio para realizar
determinados actos procesales, después de que se han ejecutado otros o ha transcurrido cierto
plazo legal. Tiene por objeto dar precisión y seguridad al procedimiento y atribuir firmeza a las
resoluciones que, sin producir la excepción de cosa juzgada, tienen efectos que han de ser
respetados en el procedimiento, cuando dichas resoluciones no ameriten recurso alguno.
CAPÍTULO XII
DE LOS INCIDENTES
Incidentes genéricos
Artículo 1.216.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a
la establecida en este Capítulo.
Se substanciarán con un escrito físico o en su caso electrónico de cada parte, sin suspensión del
principal, con el que se inicie se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que
dentro de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas.
Desahogo de pruebas
Artículo 1.217.- Contestado o no el traslado, se señalará fecha, de ser necesaria, para el
desahogo de las pruebas y alegatos, dentro de los ocho días siguientes.
Alegatos y resolución
Artículo 1.218.- De no señalarse fecha para desahogo de pruebas, las partes podrán alegar por
escrito dentro del tercer día de concluido el plazo de traslado.
Fenecido el plazo para alegar, se dictará resolución en el plazo de ley.
Pruebas en los incidentes
Artículo 1.219.- Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se
opongan a lo preceptuado en este Capítulo.
Costas en los incidentes
Artículo 1.220.- En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente
declaración sobre costas.
Interlocutorias en segunda instancia
Artículo 1.221.- Los autos interlocutorios en segunda instancia no admiten recurso.
Efectos de las interlocutorias
Artículo 1.222.- Las resoluciones incidentales surten efecto únicamente en el juicio en que hayan
sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efecto en
todos ellos.
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CAPÍTULO XIII
DE LAS COSTAS
Gratuidad de la justicia
Artículo 1.223.- Los Tribunales del Estado no cobrarán costas por ningún acto judicial.
Concepto de costas
Artículo 1.224.- Son costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio
originados por las promociones y diligencias que consten en autos, o los demás que fueren
estrictamente indispensables para el fin indicado y se comprueben conforme a la ley.
Pago de honorarios
Artículo 1.225.- Los honorarios de los patronos, sólo podrán reclamarse cuando hayan
acreditado tener cédula profesional de Licenciado en Derecho y hayan asesorado o prestado
asistencia técnica a la parte que tenga derecho.
Responsabilidad de las costas
Artículo 1.226.- Cada parte será responsable de las costas que originen las diligencias que
promuevan, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva.
Reglas para la condena en costas
Artículo 1.227.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a
juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados a pagar costas:
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos
discutidos;
II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga
defensas dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de
entorpecer el proceso;
III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte
resolutiva;
IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas,
excepto en costas, y confirme la alzada, si apela de ella.
En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas
instancias;
V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.
Cuantificación de costas
Artículo 1.228.- Las costas serán cuantificadas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado;
el incidente se substanciará con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Monto máximo de las costas
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Artículo 1.229.- Cualquiera que fuesen las actividades ejecutadas y los gastos expensados en el
proceso, las costas no podrán exceder del veinte por ciento del valor de la suerte principal.
En los negocios menores a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, no se causarán costas.
Solidaridad del pago de costas
Artículo 1.230.- Cuando se condene a costas por las causas de temeridad o mala fe previstas en
este Código, serán responsables de su pago, solidariamente, el interesado y su abogado patrono.
CAPÍTULO XIV
DE LA SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PROCESO
Causas de suspensión
Artículo 1.231.- Un proceso civil se suspende cuando:
I. El Tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor;
II. Alguna de las partes o su representante procesal en su caso, sin culpa alguna, se encuentre en
la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio;
III. No pueda pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro juicio;
IV. Cuando las partes han consentido en acudir al Centro de Mediación y Conciliación para intentar
algún avenimiento que ponga fin al asunto;
V. En cualquier otro caso determinado por la ley.
Declaración de suspensión
Artículo 1.232.- Cuando en autos aparezca una causa de suspensión, o se denuncie y pruebe por
parte interesada, el Juez decretará tal suspensión, expresando el día desde el que deberá contarse
y el en que deba terminar.
Prórroga de la suspensión
Artículo 1.233.- Concluido el plazo de suspensión del procedimiento, si subsisten los motivos, se
prorrogará prudentemente por el Tribunal.
Prórroga improcedente de suspensión
Artículo 1.234.- Si la suspensión fue a causa de la falta del representante de una de las partes,
no originará prórroga de la suspensión, siendo en su perjuicio la falta de procurador.
Causas de interrupción
Artículo 1.235.- El proceso se interrumpe cuando:
I. Muere una de las partes;
II. Muere el representante procesal de una parte.
Interrupción por muerte de alguna de las partes
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Artículo 1.236.- Por la muerte de una de las partes la interrupción no durará más de sesenta
días, para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión. Pasado el plazo si no
compareciere, se seguirá el negocio con el Ministerio Público.
Interrupción por muerte del representante
Artículo 1.237.- Por la muerte del representante procesal de una de las partes, la interrupción
durará el tiempo necesario para que el interesado provea su sustitución, que no excederá de
treinta días.
Actos procesales durante la suspensión o interrupción
Artículo 1.238.- Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales y no
se computará ningún plazo. Sólo son válidas las medidas urgentes y de aseguramiento realizadas.
Actuaciones válidas ante un tribunal distinto
Artículo 1.239.- Los actos ejecutados ante un Tribunal distinto del que conoce del negocio,
durante el tiempo de la suspensión o interrupción, pero antes de que ésta se le comunique, son
plenamente eficaces.
CAPÍTULO XV
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
Causas de extinción del proceso
Artículo 1.240.- El proceso se extingue por:
I. Convenio o transacción entre las partes;
II. Desistimiento de la acción o de la instancia, aceptado por la parte demandada. No es necesaria
la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes del emplazamiento;
III. Cumplimiento voluntario de la prestación reclamada antes de la sentencia;
IV. Caducidad de la instancia.
Declaración de extinción del proceso
Artículo 1.241.- En los casos de las fracciones I al III del artículo anterior, la resolución que
decrete la extinción del proceso la hará el Juez, luego que tenga conocimiento de los hechos que
la motivan. El auto que se dicte será apelable y no tendrá efectos suspensivos.
Extinción parcial del proceso
Artículo 1.242.- Si la transacción o convenio, el desistimiento de la acción o el cumplimiento de
la reclamación no comprenden todas las cuestiones litigiosas, para cuya resolución se haya
instaurado el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las restantes.
Plazo para que opere la caducidad
Artículo 1.243.- La caducidad de la instancia opera cuando no se haya verificado ningún acto
procesal ni promoción, durante un plazo continuo de 180 días naturales, contados de fecha a
fecha, a partir de que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción. Esta
disposición es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los
incidentes. Caducado el principal caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo
produce la del principal cuando lo hayan suspendido.
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Etapa en la que opera la caducidad
Artículo 1.244.- La caducidad en primera instancia operará a partir de que se haya constituido la
relación procesal mediante emplazamiento al demandado, hasta citación para sentencia; y en
segunda instancia, hasta citación para resolución definitiva.
Declaración de caducidad de oficio o a petición de parte
Artículo 1.245.- El Secretario del Tribunal, concluido el plazo de 180 días naturales, sin actividad
procesal, certificará de oficio ese hecho y dará cuenta. El Tribunal dictará auto declarando caduco
el proceso. La certificación y declaración de caducidad podrán ser hechas a petición de parte
interesada. La caducidad extingue el proceso, pero no la pretensión, dejando a salvo los derechos.
El auto relativo es apelable con efecto suspensivo.
Casos de improcedencia de la caducidad
Artículo 1.246.- Si ha transcurrido el plazo de 180 días naturales, sin que se haya declarado la
caducidad y las partes expresamente continúan el procedimiento, ya no podrá declararse la
extinción del proceso, a menos que vuelva a presentarse la inactividad.
Caducidad en segunda instancia
Artículo 1.247.- Cuando la caducidad tenga lugar en la segunda instancia, habiendo sentencia
de fondo de la primera, el Tribunal de Alzada declarará que ésta ha causado ejecutoria.
Pago de costas en los casos de extinción del proceso
Artículo 1.248.- Con relación a la condena en costas, se observará lo siguiente:
I. Si hay convenio, a él se estará;
II. Si no lo hay y se trata de transacción o desistimiento no habrá lugar a la condenación;
III. Si se trata del cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas se estará a las reglas
generales de costas;
IV. En el caso de caducidad no habrá lugar a la condenación en costas.
Inoperancia de la caducidad
Artículo 1.249.- La caducidad no tiene lugar:
I. En los juicios sucesorios y concursales, con excepción de los incidentes litigiosos;
II. En los negocios contenciosos en los que la sentencia haya causado ejecutoria; por lo que
respecta al cumplimiento de la misma, pero sí operará en los procedimientos de apremio o
ejecución de sentencia;
III. En los juicios de alimentos;
IV. En las actuaciones de procedimientos no contenciosos.
V. En perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
TÍTULO OCTAVO
PRUEBA
CAPÍTULO I
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REGLAS GENERALES
Medios de convicción
Artículo 1.250.- Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de cualquier persona, cosa o
documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata
con los hechos controvertidos.
Facultades del Juez en materia de prueba
Artículo 1.251.- Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica,
repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de
esas diligencias el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas,
sin lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio.
Los gastos que se originen serán cubiertos por el actor o en su defecto por el demandado, sin
perjuicio de lo que en su oportunidad se resuelva sobre condenación en costas.
En materia familiar, cuando haya que decidir sobre la guarda y custodia de los menores, en los
casos en que las partes, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México no hayan solicitado la realización de pruebas periciales en
materia de trabajo social y psicología familiar, para demostrar qué persona es la más idónea para
hacerse cargo de manera definitiva del menor, el Juez las mandará realizar oficiosamente.
En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor
tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar las mismas pruebas periciales a las que se refiere el
párrafo anterior con el propósito de garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Carga de la prueba
Artículo 1.252.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los
de sus defensas y excepciones.
Carga de la prueba
Artículo 1.253.- El que afirma tendrá la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de
hecho, y los hechos sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal.
Carga de la prueba sobre hechos negativos
Artículo 1.254.- El que niega sólo está obligado a probar cuando:
I. La negativa envuelva la afirmación de un hecho;
II. Se contradiga la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Se desconozca la capacidad;
IV. La negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción.
Relevo de la carga de la prueba
Artículo 1.255.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso
siguió ésta, pero quien alegue que está en la excepción, debe probarlo.
Irrenunciabilidad a la prueba
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Artículo 1.256.- Ni la prueba en general, ni los medios de prueba son renunciables.
Objeto de la prueba
Artículo 1.257.- Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo
estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres.
Admisión de pruebas
Artículo 1.258.- El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que
tengan relación directa o inmediata con los hechos controvertidos y no sean contrarias a la ley,
moral o las buenas costumbres.
Recurso por inadmisión de pruebas
Artículo 1.259.- El auto que admita pruebas no es recurrible; el que las deseche, es apelable sin
efecto suspensivo.
Hechos notorios
Artículo 1.260.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Tribunal puede invocarlos,
aunque no hayan sido alegados por las partes.
Colaboración de terceros en la prueba
Artículo 1.261.- Los terceros están obligados a prestar auxilio a los Tribunales; en consecuencia,
deben, sin demora, informar, exhibir o permitir la inspección de documentos y objetos que tengan
en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los Tribunales tienen la facultad de compeler a los terceros, por los medios de apremio más
eficaces, para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, analizarán las razones en
que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.
Personas relevadas de colaborar en la prueba
Artículo 1.262.- Están exentos de la obligación impuesta por el artículo anterior, ascendientes,
descendientes, cónyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se
trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Indemnización a terceros por auxilio probatorio
Artículo 1.263.- Los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero, por informar, comparecer o
exhibir objetos o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por
ambas, si el Tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en
costas. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento
incidental.
Desahogo urgente de prueba
Artículo 1.264.- Cuando el Tribunal estime que haya peligro de que una persona desaparezca o
se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la
primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia, podrá
el Juez ordenar la recepción de la prueba correspondiente.
Medios de prueba
Artículo 1.265.- Se reconocen como medios de prueba:
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I. La confesión;
II. Documentos públicos y privados;
III. Dictámenes periciales;
IV. Inspección judicial;
V. Testigos;
VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y
sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología;
VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado;
VIII. Informes de autoridades;
IX. Presunciones.
Generalidad de la prueba
Artículo 1.266.- Salvo disposición en contrario, lo dispuesto en este título es aplicable a todos los
procedimientos.
Desahogo de pruebas por videoconferencia
Artículo 1.266.1.- Los medios de prueba podrán desahogarse por videoconferencia cuando su
naturaleza así lo permita, sea posible técnicamente y resulte necesario a juicio del juzgador.
El desahogo de pruebas por videoconferencias serán grabadas en audio y video, el acta se
ajustará a lo señalado por el artículo 5.27 de este Código.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN
Clases de confesión
Artículo 1.267.- La confesión es expresa y tácita o ficta. Es expresa la que se hace clara y
terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro
acto del proceso. Es tácita o ficta cuando la ley lo señala.
Efectos de la confesión
Artículo 1.268.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.
Sólo las partes pueden absolver posiciones
Artículo 1.269.- Sólo podrán absolver posiciones las partes en el proceso, de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Las personas físicas lo harán por sí o a través de su representante, si tiene facultades para ello;
II. Las personas jurídicas colectivas, lo harán por conducto de cualquiera de sus representantes
legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean
absueltas por determinado representante legal o apoderado.
Confesional en caso de cesión
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Artículo 1.270.- En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente,
para absolver posiciones sobre hechos de éste, pero, si los ignora, pueden articularse las
posiciones al cedente.
Requisitos de las posiciones
Artículo 1.271.- Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:
I. Estar formuladas en términos claros y precisos;
II. Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén
redactadas con términos negativos;
III. Deben contener hechos propios del que absuelva, referentes a su actividad externa y no a
conceptos subjetivos u opiniones;
IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del
que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;
V. No han de contener más que un solo hecho.
Cuando la posición contenga dos o más hechos, el Tribunal la examinará prudentemente,
determinando si debe absolverse en dos o más, o sí, por la íntima relación que exista entre los
hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el
otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores
posiciones, debe prevalecer como ha sido formulada;
VI. No han de ser contradictorias. Las que resulten serlo, serán desechadas ambas;
VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate;
VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento
público o privado;
IX. No contendrán términos técnicos, a menos que quien deponga por razón de su profesión o
actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;
X. Tampoco se referirán a hechos que ya consten en el proceso;
XI. No contendrán repetición de posiciones.
Exhibición del pliego de posiciones
Artículo 1.272.- No se procederá a citar, para absolver posiciones, sino después de haber sido
presentado el pliego que las contenga. Si se presenta cerrado, se asentará la razón en el sobre por
el Secretario, guardándose así.
Citación personal para absolver posiciones
Artículo 1.273.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, el
día anterior al señalado para la diligencia, bajo el apercibimiento de que, si dejare de comparecer
sin justa causa, será tenido por confeso de las que previamente hayan sido calificadas de legales.
Calificación de las posiciones
Artículo 1.274.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el Tribunal abrirá el pliego,
admitiendo las que satisfagan los requisitos señalados en este Capítulo.
La resolución que califique las posiciones no es recurrible.
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Evitar comunicación entre absolventes
Artículo 1.275.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo
pliego, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere
posible, evitando que los que ya absolvieron se comuniquen con los que falten de hacerlo.
El absolvente no puede ser asesorado
Artículo 1.276.- No se permitirá que el que ha de absolver posiciones esté asistido por su
abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará copia de las posiciones, ni plazo para que se
aconseje; pero si no hablare idioma español o tuviera algún impedimento para comunicarse, podrá
ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el Tribunal lo nombrará.
Protesta de decir verdad
Artículo 1.277.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el Tribunal procederá a
examinarlo, apercibiéndolo de tenerlo por confeso si se niega a contestar o lo hace con evasivas o
manifiesta ignorar los hechos propios.
Explicación y aclaración de las posiciones
Artículo 1.278.- El Tribunal explicará y aclarará las posiciones al absolvente, a efecto de que
conteste con conocimiento de causa.
Contestación categórica a las posiciones
Artículo 1.279.- Las contestaciones serán categóricas, afirmativa o negativamente; pudiendo el
absolvente, agregar las explicaciones que considere necesarias, o las que el Tribunal le pida.
Posiciones estimadas ilegales
Artículo 1.280.- Si el absolvente estima ilegal o confusa una posición, podrá manifestarlo al
Tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara legal, se le repetirá para que la conteste.
Formulación de nuevas posiciones
Artículo 1.281.- Contestado el pliego, puede el articulante, autorizado por el Tribunal, articular
nuevas posiciones; las calificadas de legales se formularán al absolvente conforme a este Código.
Facultades indagatorias del Tribunal
Artículo 1.282.- El Tribunal libremente puede en el acto de la diligencia, interrogar sobre los
hechos y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.
Formalidades en la prueba confesional
Artículo 1.283.- Las declaraciones de los absolventes serán asentadas literalmente y firmadas
por éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de
leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también
firmarán el pliego de posiciones.
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán
sólo el Juez y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia.
Aclaración del acta
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Artículo 1.284.- Cuando el absolvente manifieste no estar conforme con los términos en que se
hayan asentado sus respuestas, el Tribunal decidirá en el acto lo que proceda. Contra esta
decisión no habrá recurso alguno.
Desahogo de la prueba confesional fuera del Tribunal
Artículo 1.285.- En caso de imposibilidad debidamente justificada para asistir a declarar, se
trasladará el personal de actuación, al lugar en que se encuentre el absolvente, en el cual se
efectuará la diligencia.
Confesión por exhorto o despacho
Artículo 1.286.- Si el absolvente radica fuera de la jurisdicción del Tribunal, aún cuando tenga
domicilio señalado para recibir notificaciones, se girará exhorto o despacho. En este caso, se
abrirá el sobre que contiene el pliego y, calificadas las posiciones, se sacará copia del mismo, la
que se guardará en el secreto del Tribunal, remitiéndose el original en sobre cerrado y sellado, con
el exhorto o despacho, para el desahogo de la prueba.
Si se ignora el lugar en que se encuentra el absolvente, la citación se hará en el domicilio que
tuviere señalado.
Confesión ficta
Artículo 1.287.- Se tendrá por confesa a la parte legalmente citada a absolver posiciones,
cuando:
I. No comparezca sin justa causa;
II. Se niegue a declarar;
III. No responda afirmativa o negativamente o manifieste ignorar los hechos;
IV. En el caso de las dos fracciones anteriores, procederá respecto de las preguntas que le formule
el Juez.
Formalidades para la declaración de confesión ficta
Artículo 1.288.- Si el que deba absolver posiciones no comparece, el Secretario certificará este
hecho. Cuando se pida la declaración de confeso por esta causa, el Tribunal abrirá el sobre que
contenga el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.
En los demás casos, el Tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por
confesa a la parte.
Los autos sobre confesión son apelables
Artículo 1.289.- El auto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración, son
apelables sin efecto suspensivo.
Confesión de autoridades
Artículo 1.290.- Las autoridades o los titulares de las dependencias que formen parte de la
administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, para que, por vía de informe,
sean contestadas dentro del plazo que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la
parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta, o si no lo hace categóricamente,
afirmando o negando los hechos.
Plazo para pedir la declaración de confeso
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Artículo 1.291.- La declaración de confeso, en el caso del artículo anterior, y, cuando no
comparezca el absolvente, se hará a instancia de parte, hasta antes de fenecer el plazo
probatorio.
Justificación de inasistencia a absolver posiciones
Artículo 1.292.- El absolvente que demuestre justa causa para no haber comparecido, podrá
solicitar dentro del plazo que quede insubsistente la declaración de confeso, sin perjuicio de que
puedan articularse de nuevo posiciones a solicitud de la parte interesada, hasta antes de la fase
de alegatos.
CAPÍTULO III
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Concepto de documento público
Artículo 1.293.- Son documentos públicos los formulados por Notarios o Corredores Públicos, y
los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales.
La calidad de públicos se demuestra por los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan
las leyes.
Validez de los documentos públicos de otras entidades
Artículo 1.294.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los
Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el Estado sin necesidad de
legalización.
Documentos públicos extranjeros
Artículo 1.295.- Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del
extranjero, deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos Civiles y
Tratados Internacionales.
Traducción de documentos
Artículo 1.296.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma que no sea
español, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días manifieste si está
conforme.
Si lo estuviere o no contestase la vista, se tendrá por consentida la traducción; en caso contrario,
el Tribunal nombrará traductor si así lo estimara necesario.
Concepto de documento privado
Artículo 1.297.- Son documentos privados los que no reúnen los requisitos de los públicos.
Presentación original de documentos privados
Artículo 1.298.- Se presentarán los originales de los documentos privados, y, cuando formen
parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los
interesados.
Documentos de comercios o industrias
Artículo 1.299.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o
establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá precisarlo, y la copia
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se tomará en el establecimiento, sin que los directores de los establecimientos estén obligados a
llevarlos al Juzgado.
Forma de realizar el cotejo de documentos
Artículo 1.300.- Cuando se pida el cotejo de un documento del que se niegue o se ponga en
duda su autenticidad total o parcial, se designará el documento indubitado, con que deba hacerse,
o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella
digital y demás signos que servirán para el cotejo.
Documentos indubitables
Artículo 1.301.- Se considera indubitable para el cotejo:
I. El documento que ambas partes reconozcan como suyo;
II. El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se
atribuya la dudosa;
III. El documento cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél
a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en
rebeldía;
IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien
perjudique;
V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de un servidor
judicial que tenga fe pública.
Objeción de documentos
Artículo 1.302.- Las partes podrán objetar los documentos presentados, al contestar la
demanda, al reconvenir o al contestar ésta, o dentro de los tres días siguientes a la apertura del
plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad,
podrán serlo en igual plazo, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como
pruebas.
Precisión de la causa o motivo de la objeción
Artículo 1.303.- La objeción del documento debe precisar el motivo o la causa.
CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA PERICIAL
Contenido de la prueba pericial
Artículo 1.304.- La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de las
cuestiones materia de la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien
experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al
juzgador.
Requisitos de los peritos
Artículo 1.305.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte o industria correspondiente, si
estuvieran legalmente reglamentados; en caso contrario o cuando no hubiere en el lugar peritos
titulados, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia, a juicio del
Juez. En todo caso, deberán cumplir con los requisitos que para ser perito requiere la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
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Nombramiento de perito
Artículo 1.306.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el
nombramiento de uno solo.
En la litisconsorcio nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que
la contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Tribunal designará uno de
entre los que propongan los interesados.
Exhibición de cuestionario y nombramiento de perito
Artículo 1.307.- La parte que ofrezca prueba pericial exhibirá el cuestionario precisando los
puntos objeto del dictamen.
Plazo en que la contraparte nombrará perito
Artículo 1.308.- Admitida la prueba, la contraparte tendrá un plazo de tres días para que
adicione el cuestionario y designe su perito
Escrito de aceptación del cargo
Artículo 1.309.- Dentro de los cinco días siguientes del auto que tenga por nombrado perito,
cada uno de ellos presentará escrito de aceptación y protesta del cargo.
En el escrito de aceptación y protesta, el perito señalará sus datos de identificación, su cédula
profesional, hará referencia a su experiencia profesional, y manifestará que desempeñará sus
funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo.
El perito será responsable de los daños y perjuicios que cause a la parte interesada, cuando no
desempeñe su cargo en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que pudiera incurrir.
Deserción de la pericial
Artículo 1.310.- Habrá deserción de la prueba pericial si el perito del oferente:
I. No acepta y protesta el cargo en el término de ley;
II. No asiste al desahogo de la prueba, si para ello se señaló día y fecha;
III. No rinde su dictamen en el plazo fijado.
Preclusión del derecho a la prueba pericial
Artículo 1.311.- No habrá lugar al nombramiento de otro perito, si la contraparte del oferente no
designa perito, si el nombrado no acepta el cargo, no acude al desahogo o no rinde su dictamen
en el plazo fijado.
Desahogo de la pericial
Artículo 1.312.- El Juez señalará plazo para que los peritos rindan su dictamen, o en su caso,
cuando la naturaleza del asunto lo exija, señalará lugar, día y hora para que se lleve a cabo la
práctica de la diligencia respectiva, que siempre deberá presidir, pudiendo pedir a los peritos las
aclaraciones que estime conducentes.
Desahogo de la pericial cuando no la preside el Juez
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Artículo 1.313.- Cuando el Juez señale plazo para que los peritos rindan su dictamen, éstos
practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes.
Desahogo de la pericial cuando la preside el Juez
Artículo 1.314.- Cuando el Juez presida el desahogo de la diligencia, observará las siguientes
reglas:
I. Los peritos practicarán conjuntamente la diligencia, en la que los interesados pueden hacerles
cuantas observaciones quieran, y están obligados a considerar en su dictamen esas
observaciones;
II. Los peritos dictaminarán inmediatamente, si la naturaleza del negocio lo permite; de lo
contrario, se les señalará plazo para que lo rindan.
Emisión de dictamen pericial
Artículo 1.315.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo
escrito. Si no lo estuvieren, lo harán en escrito por separado.
Nombramiento de perito tercero
Artículo 1.316.- Rendidos los dictámenes, el Juez los examinará, y, si discordaren en alguno o
algunos de los puntos esenciales, nombrará únicamente como tercero a un perito oficial del
Tribunal Superior de Justicia; quien notificado de su nombramiento, rendirá su dictamen en el
plazo que se le fije. Igual designación hará en favor del demandado que no se haya apersonado en
el juicio, actuando en rebeldía.
Medios de apremio al perito oficial
Artículo 1.317.- Si el perito oficial no rinde su dictamen en el plazo que se le señale, se le
aplicarán medios de apremio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Auxilio a los peritos
Artículo 1.318.- El Juez adoptará las medidas necesarias para otorgar a los peritos todas las
facilidades, que permitan a éstos emitir su dictamen.
Excusa o recusación de perito
Artículo 1.319.- El perito tercero debe excusarse o puede ser recusado dentro de los dos días
siguientes de que se notifique su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que
pueden serlo los Jueces.
Trámite de la recusación
Artículo 1.320.- En el escrito de recusación se ofrecerán pruebas; los demás interesados podrán
hacerlo dentro de los dos días siguientes. Si se requiere se señalará una audiencia dentro de los
dos días siguientes para el desahogo de las mismas y resolución; en caso contrario el Juez
resolverá de inmediato.
Cuando el perito confiese la causa, se procederá al nombramiento de otro.
Improcedencia de recurso
Artículo 1.321.- El auto que admita o deseche la excusa o recusación del perito tercero, es
irrecurrible.
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Honorarios de los peritos
Artículo 1.322.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo hubiere
nombrado, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre condenación en costas.
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Objeto de la inspección judicial
Artículo 1.323.- La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del
Juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la litis y que no requieran
conocimientos técnicos especiales, debiendo precisarse los puntos objeto de la prueba; sin estos
requisitos no se admitirá.
Asistencia de las partes y sus observaciones
Artículo 1.324.- Las partes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que
estimen oportunas.
Planos y fotografías de lo inspeccionado
Artículo 1.325.- De la inspección judicial a criterio del Juez o a petición de parte, se levantarán
planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados cuando sea posible, y se
redactará acta circunstanciada, firmando los que en ella intervienen.
CAPÍTULO VI
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Personas obligadas a ser testigos
Artículo 1.326.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar,
están obligados a declarar como testigos.
Número máximo de testigos
Artículo 1.327.- Una parte sólo puede presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.
Testigo ausente del oferente
Artículo 1.328.- Cuando el oferente de la prueba se comprometa a presentar testigos, y no lo
hiciere sin causa justificada, se declarará desierta ésta respecto del testigo ausente.
Citación de testigos
Artículo 1.329.- Los testigos serán citados a declarar por el Juez, cuando la parte que ofrezca su
testimonio manifieste no poder presentarlos.
La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los
medios de apremio no se logra dicha presentación.
En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o se realiza con el
propósito de retardar el procedimiento, se dará vista al Ministerio Público para efectos de iniciar la
averiguación que corresponda, debiéndose declarar desierta la prueba ofrecida.
Apremio a testigos
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Artículo 1.330.- Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada, y los
que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados.
Testimonial a cargo de servidores públicos
Artículo 1.331.- Los servidores públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a
solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus
funciones. Sólo declararán si el Juez lo considera conveniente.
Imposibilidad para asistir a declarar
Artículo 1.332.- En caso de imposibilidad justificada para asistir a declarar, se observarán las
mismas disposiciones que tratándose de la confesional.
Testimonio por oficio
Artículo 1.333.- Los servidores públicos con protección constitucional, generales con mando y
presidentes municipales, rendirán su declaración por oficio o personalmente si lo desean.
Reglas para el ofrecimiento de la testimonial
Artículo 1.334.- Al ofrecer la testimonial se observarán las siguientes reglas:
I. Se señalará el nombre y domicilio de los testigos;
II. La mención de si el oferente los presenta o tendrán que ser citados por el Juez;
III. Los puntos sobre los que versará su testimonio;
IV. La relación del testimonio con los hechos controvertidos;
V. La exhibición del interrogatorio y copia del mismo.
De no cumplirse con estos requisitos, no se admitirá la prueba.
Señalamiento de fecha para desahogo
Artículo 1.335.- El Juez señalará día y hora para su recepción mandando dar copia del
interrogatorio a los demás interesados en el juicio, quienes podrán presentar repreguntas hasta en
el momento en que vaya a iniciarse la diligencia.
Materia en que deben versar las preguntas y repreguntas
Artículo 1.336.- Las preguntas y repreguntas sólo se referirán a hechos o circunstancias que
hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos.
Requisitos de las preguntas y repreguntas
Artículo 1.337.- Las preguntas y repreguntas serán claras, precisas, inquisitivas y no llevar
implícita la respuesta; conducentes a la cuestión debatida; procurándose que en una sola no se
comprenda más de un hecho.
Calificación del interrogatorio
Artículo 1.338.- Las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando:
I. No reúnan los requisitos de los dos artículos anteriores;
II. Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas en autos;
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III. Sean insidiosas;
IV. Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que
contengan contradicción;
V. Estén formuladas en términos técnicos o se refieren a opiniones o creencias.
Testimonial por exhorto
Artículo 1.339.- Cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del Tribunal, se librará exhorto
o carta rogatoria al Tribunal competente para el desahogo de la prueba, acompañándole, en sobre
cerrado, los interrogatorios, previa calificación.
En este supuesto, se correrá traslado a la parte contraria con la copia del interrogatorio, para que
dentro de los dos días siguientes exhiba las repreguntas.
Toma de protesta y calificación
Artículo 1.340.- En la audiencia de desahogo a los testigos se les tomará la protesta de
conducirse con verdad, y se les advertirá de la pena por falsedad, procediéndose a la calificación
de los interrogatorios.
Examen de testigos
Artículo 1.341.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan
presenciar las declaraciones de los otros; asentándose previamente sus datos personales, si es
pariente, amigo o enemigo de alguna de las partes, y si tiene interés en el juicio.
Indivisibilidad de la testimonial
Artículo 1.342.- La prueba testimonial es indivisible, por lo que deberá desahogarse en una
misma diligencia hasta su conclusión, salvo por causas graves.
Exigencia al testigo
Artículo 1.343.- Cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a
solicitud de parte o de oficio el Juez exigirá respuestas y aclaraciones.
Facultad indagatoria del Juez
Artículo 1.344.- El Juez tiene facultad para hacer a los testigos las preguntas conducentes a la
investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos.
Intérprete de los testigos
Artículo 1.345.- Si el testigo no habla el idioma español o tiene impedimento para comunicarse,
rendirá su declaración por medio de intérprete, que le nombrará el Juez, previa toma de protesta.
Cuando el testigo, las partes o el Juez lo considere necesario, se asentará su declaración además
en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Redacción de las respuestas
Artículo 1.346.- Las respuestas del testigo se escribirán en forma que al mismo tiempo se
comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta; puede el Juez, de ser necesario, ordenar
se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Razón del dicho del testigo
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Artículo 1.347.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las
respuestas que no la lleven ya en sí, y el Juez deberá exigirla.
Firma y lectura de la declaración
Artículo 1.348.- Las declaraciones de los testigos serán asentadas literalmente y firmadas por
éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas
por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el
interrogatorio.
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán
sólo el Juez y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia.
Incidente de tachas de testigos
Artículo 1.349.- Concluido el examen de los testigos o al día siguiente puede tacharse su dicho
por cualquier circunstancia que afecte su credibilidad.
Prueba de las tachas
Artículo 1.350.- Para la prueba de las tachas se concederá un plazo de tres días contados a
partir del auto que la tenga por formulada, y cuando sea testimonial, no se podrán presentar más
de dos testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por
medio de prueba testimonial.
Resolución sobre tacha de testigos
Artículo 1.351.- La tacha de testigos se analizará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria
si fue incidente donde se tachó el dicho.
CAPÍTULO VII
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRODUCIDOS O
DESCUBIERTOS POR LA CIENCIA O LA TECNOLOGÍA
Fotografías, grabaciones de imágenes y sonidos y otros
Artículo 1.352.- Para acreditar los hechos controvertidos, las partes pueden presentar
fotografías, registros dactiloscópicos, grabaciones de imágenes y sonidos y todos aquellos
elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
Presentación de aparatos o elementos necesarios para la reproducción
Artículo 1.353.- La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo anterior,
deberá para su desahogo en la fecha que señale el Juez, ministrar los aparatos o elementos
necesarios para que pueda apreciarse el registro y reproducciones de los sonidos e imágenes, sin
lo cual se tendrá por desierta la prueba.
Desahogo de la prueba
Artículo 1.354.- El día del desahogo de la prueba, se incluirá en el acta lo que las partes o el Juez
considere necesario, ya sea transcribiéndolo o describiéndolo.
Notas taquigráficas como prueba
Artículo 1.355.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse como prueba,
acompañándose la traducción, con especificación del sistema taquigráfico.
52
CAPÍTULO VIII
DE LAS PRESUNCIONES
Concepto de presunción
Artículo 1.356.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho
conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda
humana.
Hecho fundatorio de la presunción legal
Artículo 1.357.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el
hecho en que se funda la presunción
Inadmisión de pruebas contra presunción legal
Artículo 1.358.- No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíba
expresamente o el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción salvo el caso en
que la ley haya reservado el derecho de probar.
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.
CAPÍTULO IX
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Sistema libre de valoración
Artículo 1.359.- El Juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los
documentos públicos que siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su
conjunto, atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia. Explicará detalladamente los
fundamentos de su valoración y su decisión.
TÍTULO NOVENO
RECURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Recursos
Artículo 1.360.- Se reconocen como recursos los siguientes:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Queja.
Irrenunciabilidad de los recursos
Artículo 1.361.- Los recursos no son renunciables.
CAPÍTULO II
DE LA REVOCACIÓN
Resoluciones materia de revocación
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Artículo 1.362.- Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o
tribunal que los dictó.
Plazo para interponer revocación
Artículo 1.363.- La revocación se interpondrá, expresando agravios, al día siguiente de
notificado el recurrente.
Trámite de la revocación
Artículo 1.364.- Interpuesta la revocación se dará vista a la parte contraria, por tres días y
transcurridos, el Juez resolverá dentro del tercer día.
La resolución de la revocación es irrecurrible
Artículo 1.365.- La resolución que decida la revocación no admite recurso.
CAPÍTULO III
DE LA APELACIÓN
Finalidad de la apelación
Artículo 1.366.- La apelación tiene por objeto que el Tribunal de Alzada, revoque o modifique la
resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su
confirmación.
Efectos en los que puede admitirse la apelación
Artículo 1.367.- La apelación puede admitirse con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Consecuencias del efecto suspensivo
Artículo 1.368.- La apelación admitida con efecto suspensivo impide la ejecución de la
resolución; entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieren a la administración,
custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la
apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
Apelación en asuntos conexos
Artículo 1.369.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido recurso de apelación con efecto
suspensivo, hubiere recaído en expediente tramitado por separado, se remitirá al Tribunal de
Alzada el expediente respectivo, sin perjuicio de que se envíen las constancias que del otro
soliciten las partes.
En los autos que queden en el Tribunal no podrá dictarse resolución alguna que modifique,
revoque o en cualquier forma afecte lo acordado en la resolución apelada, mientras el recurso
esté pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.
Consecuencias del efecto no suspensivo
Artículo 1.370.- La apelación admitida en efecto no suspensivo, posibilita la ejecución de la
resolución apelada.
Sentencia apelada en efecto no suspensivo
Artículo 1.371.- Si fuere sentencia la apelada sin efecto suspensivo, se dejará en el Juzgado
copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el
expediente original al Tribunal de Alzada.
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Auto apelado en efecto no suspensivo
Artículo 1.372.- Si se trata de apelación sin efecto suspensivo de un auto, el que la admita
ordenará remitir al Tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias
señaladas al interponer el recurso, adicionadas con las que señalen las demás partes dentro de
dos días; en todo caso el Juez decidirá sobre las constancias necesarias que integren el testimonio.
Ejecución de resoluciones apeladas
Artículo 1.373.- Para ejecutar la sentencia, definitiva o interlocutoria, apelada sin efecto
suspensivo, se otorgará previamente garantía que podrá consistir en:
I. Hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del Estado;
II. Depósito de dinero en efectivo.
Monto de la garantía
Artículo 1.374.- La garantía será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba
percibir; sus frutos e intereses; la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución
de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el Tribunal
revoque la resolución.
Ejecución sin garantía de sentencias que conceden alimentos, custodia temporal o
convivencia
Artículo 1.375.- Las resoluciones apeladas que concedan alimentos, custodia temporal o
convivencia, se ejecutarán sin necesidad de garantía.
Derecho de otorgar contragarantía
Artículo 1.376.- Otorgada la garantía, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución,
otorgando a su vez, garantía bastante para responder de los daños y perjuicios, pagando el
importe de los gastos de la garantía que se hubiere otorgado.
Apelación con efecto suspensivo de sentencias
Artículo 1.377.- Las sentencias definitivas son apelables con efecto suspensivo, salvo cuando la
ley determine lo contrario.
Apelación de interlocutorias y autos
Artículo 1.378.- Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos que específicamente
señala este Código. La apelación, en este caso, se admitirá sin efecto suspensivo, salvo cuando la
ley disponga lo contrario.
Plazo para interponer apelación
Artículo 1.379.- La apelación debe interponerse ante el Juzgado, dentro del plazo de diez días,
tratándose de sentencia definitiva y de cinco si es interlocutoria o auto.
Expresión de agravios
Artículo 1.380.- En el escrito en que se interponga la apelación se expresarán agravios,
acompañando copia para cada parte.
Si el recurrente no expresa agravios, no se admitirá la apelación.
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Admisión de la apelación
Artículo 1.381.- Interpuesta oportunamente la apelación, el Juzgado la admitirá.
Traslado con los agravios
Artículo 1.382.- Admitido el recurso, se correrá traslado a la contraria con la copia de los
agravios por tres días, para que si desea contestarlos, lo haga ante el propio Juez.
Domicilio para notificaciones en segunda instancia
Artículo 1.383. El apelante al interponer el recurso señalará domicilio físico o correo electrónico
para oír notificaciones en segunda instancia. La parte contraria lo hará en el plazo para contestar
los agravios. Si no lo hicieren, las notificaciones se les harán de acuerdo a las reglas para las que
no son personales.
Cuaderno de apelación
Artículo 1.384.- Con el escrito de apelación, agravios y contestación a ellos, si la hubo, y sus
notificaciones, se formará el cuaderno de apelación.
Remisión del cuaderno de apelación, autos o testimonio
Artículo 1.385. Concluido el plazo de traslado de los agravios, se remitirán a la Sala de manera
física o en su caso electrónico, el cuaderno de apelación, los autos originales o testimonio de
constancias.
Calificación del grado
Artículo 1.386.- Recibido el cuaderno de apelación con los autos o el testimonio, la Sala
declarará de oficio, si la resolución recurrida es o no apelable y en qué efecto, y si se interpuso en
tiempo.
Calificación que inadmite la apelación
Artículo 1.387.- Si se declara que la resolución recurrida no es apelable o que no fue interpuesto
en tiempo el recurso, se devolverán los autos al Juzgado con testimonio de la resolución.
Calificación de la apelación con efecto suspensivo
Artículo 1.388.- Si la apelación admitida sin efecto suspensivo se declara admisible con efecto
suspensivo, y no se hubieren remitido los autos originales, se ordenará al Juez que los envíe.
Calificación de la apelación sin efecto suspensivo
Artículo 1.389.- Cuando la apelación se haya admitido con efecto suspensivo y se declara
admisible sin efecto suspensivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al Juzgado la
copia de ella y de las constancias necesarias para su ejecución; si fuere auto, se devolverán los
originales, dejándose, en la Sala copia de las constancias necesarias.
Alegatos en segunda instancia
Artículo 1.390. Dentro de los cinco días siguientes a la calificación del grado, las partes podrán
presentar alegatos por escrito, ante el Tribunal de Alzada o en documento electrónico en el portal
que para tal efecto se habilite.
Plazo para dictar resolución
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Artículo 1.391.- Fenecido el plazo para alegar, se realizará el turno respectivo para resolver la
apelación en el plazo de diez días.
Devolución de autos y remisión de testimonio
Artículo 1.392.- Notificada la sentencia se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones,
devolviéndose los autos al Juzgado de origen.
CAPÍTULO IV
DE LA QUEJA
Materia de la queja
Artículo 1.393.- El recurso de queja tiene lugar contra resoluciones del Juez cuando:
I. No admite una demanda;
II. Deniega una apelación.
Plazo para interponer la queja
Artículo 1.394.- El recurso de queja se interpondrá a los tres días siguientes de notificado el auto
que se reclama, ante el Juez donde se tramita el juicio y se substanciará sin suspensión del
procedimiento.
Garantía para admitir la queja
Artículo 1.395.- Derogado.
Remisión e informe justificado
Artículo 1.396.- Recibida la queja, el Juez, sin decidir sobre su procedencia, al siguiente día
remitirá la misma a la Sala con un informe justificado.
Resolución de la queja
Artículo 1.397.- Recibidas las constancias del recurso de queja, la Sala dentro del plazo de tres
días decidirá lo que corresponda.
Efectos de la queja
Artículo 1.398.- Si se declara fundada la queja, se ordenará admitir la demanda o apelación.
Queja infundada
Artículo 1.399.- Derogado.
LIBRO SEGUNDO
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
TÍTULO PRIMERO
ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES
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Procedencia de la acción
Artículo 2.1.- La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se
determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la
acción.
Acción reivindicatoria
Artículo 2.2.- La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la
propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado
con sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil.
Declinación de la acción reivindicatoria
Artículo 2.3.- El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al
poseedor que se dice ser a título de dueño.
Pérdida de la posesión
Artículo 2.4.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Legitimación pasiva en la reivindicatoria
Artículo 2.5.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor
que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a
restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.
El demandado que paga la estimación del bien puede ejercitar, a su vez, la reivindicación.
Acción plenaria de posesión
Artículo 2.6.- Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le
restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe
acreditar que tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aún cuando no se hubiere
consumado la usucapión.
Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por
menos tiempo que el actor.
Improcedencia de la plenaria de posesión
Artículo 2.7.- No procede la acción plenaria de posesión, en los casos en que ambas posesiones
fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo
dueño.
Acción negatoria y confesoria
Artículo 2.8.- Procede la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción
de gravámenes de bienes inmuebles, la demolición de obras o señales que importen gravámenes,
la cancelación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la
indemnización de daños y perjuicios.
Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre el bien.
La acción confesoria compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio
dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la
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declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios,
en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir
del reo que afiance el respeto del derecho.
Legitimación activa en petición de herencia
Artículo 2.9.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o
por el que haga sus veces en la disposición testamentaria.
Legitimación pasiva en petición de herencia
Artículo 2.10.- La petición de herencia se da contra el albacea o contra el poseedor de los bienes
hereditarios en su carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alega título de
posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
Finalidad de la petición de herencia
Artículo 2.11.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el actor, se
le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, se le rindan cuentas y se le
indemnice.
Acciones del copropietario
Artículo 2.12.- El copropietario puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad de
dueño, salvo pacto en contrario o Ley Especial. La acción reivindicatoria puede ser ejercida por
todos los copropietarios del bien común, una parte de ellos o uno solo, debiendo el Juzgador en
este caso, llamar a todos al juicio ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario. Por otro
lado, el copropietario, no podrá transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin
consentimiento unánime de los condueños.
Legitimación activa en el interdicto de retener la posesión
Artículo 2.13.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada, de un bien inmueble, compete
acción para retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el
que a sabiendas y directamente se aprovecha de ella, y contra el sucesor del despojante.
Finalidad del interdicto de retener la posesión
Artículo 2.14.- El objeto de la acción de retención de posesión es poner fin a la perturbación,
indemnizar al poseedor y que el demandado otorgue garantía de no volver a perturbar,
conminándolo con multa o arresto en caso de que reincida.
Requisitos del interdicto de retención de la posesión
Artículo 2.15.- La procedencia de la acción de retención de posesión requiere que la perturbación
consista en actos preparatorios, tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el
ejercicio del derecho, que se reclame dentro de un año.
Legitimación en el interdicto de recuperar la posesión
Artículo 2.16.- El que es despojado de la posesión, jurídica o derivada, de un bien inmueble,
debe ser restituido, y le compete la acción de recobrarla contra: el que realiza el despojo, el que lo
ha mandado realizar, el que a sabiendas y directamente se aprovecha de él y el sucesor del
despojante.
Objeto del interdicto de recuperar la posesión
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Artículo 2.17.- El interdicto de recuperar la posesión tiene por objeto reponer al despojado en la
posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que garantice su
abstención y a la vez conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia.
Requisitos de la acción de recuperar la posesión
Artículo 2.18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos
violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede cuando el actor poseía
clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario o despojante que transfirió el
uso y aprovechamiento del bien por medio de contrato.
Acción de obra nueva
Artículo 2.19.- Al poseedor de inmueble o derecho real sobre él, compete la acción para suspender
la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la
restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar,
cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Legitimación pasiva en la acción de obra nueva
Artículo 2.20.- La acción de obra nueva se da contra quien mandó construir, sea poseedor o
detentador del bien donde se construye.
Concepto de obra nueva
Artículo 2.21.- Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende no sólo la
construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre el edificio antiguo añadiéndole,
quitándole o dándole una forma distinta.
Acción de obra peligrosa
Artículo 2.22.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una
propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra,
caída de un árbol u otro objeto análogo.
Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones
de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Finalidad de la acción de obra peligrosa
Artículo 2.23.- El objeto de la acción de obra peligrosa es la de adoptar medidas urgentes para
evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o
parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso.
Reglas para las acciones de origen hereditario
Artículo 2.24.- En las acciones mancomunadas por herencia o legado, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, pueden ejercitarlas cualquiera de los herederos o
legatarios;
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio,
y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando requeridos por ellos el albacea o el
interventor, se rehúsen a hacerlo.
Acciones oblicuas
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Artículo 2.25.- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando conste
el crédito en título ejecutivo y requerido el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. Los
acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones
pertenecientes al mismo, en términos legales.
El que tenga acción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede demandarle para que la
ejercite, o se le autorice a ejercitarla a su nombre.
Acumulación de acciones
Artículo 2.26.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma
cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de
una o más quedan extinguidas las otras.
Improcedencia de acumulación de acciones
Artículo 2.27.- No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o
contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra.
Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones
diferentes.
Acciones y excepciones contrarias
Artículo 2.28.- No se pueden ejercitar, subsidiariamente, acciones ni excepciones contrarias o
contradictorias.
Improcedencia de la modificación de la acción
Artículo 2.29.- La acción no podrá modificarse ni alterarse una vez intentada y contestada la
demanda, salvo cuando lo permita la ley.
Desistimiento de la acción
Artículo 2.30.- La acción se extingue por su desistimiento.
CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Excepciones procesales
Artículo 2.31.- Son excepciones de carácter procesal:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor.
Concepto de litispendencia
Artículo 2.32.- Hay litispendencia cuando un juez conoce ya del mismo negocio, en el que
existen identidad de personas, bienes y causas.
El que oponga esta excepción debe acompañar las constancias necesarias del otro juicio, de no
hacerlo no se admitirá la excepción.
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Efecto de la litispendencia
Artículo 2.33.- El juicio en el que se hace valer la litispendencia se dará por concluido si la
excepción es procedente.
Concepto de conexidad
Artículo 2.34.- Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque los
bienes sean distintos, así como cuando las acciones provienen de la misma causa.
Al hacer valer la excepción, deberán acompañarse las constancias necesarias del juicio conexo, sin lo
cual no se admitirá.
Efecto de la conexidad
Artículo 2.35.- La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se
opone, al Juzgado que primero previno en el conocimiento de la causa conexa, para que, aunque
se sigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.
Improcedencia de la conexidad
Artículo 2.36.- No procede la excepción de conexidad, cuando los juicios están en diversas
instancias.
Excepciones dilatorias
Artículo 2.37.- Son excepciones dilatorias o que no destruyen la acción:
I. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;
II. La división;
III. La excusión;
IV. Las demás que señale la ley.
TÍTULO SEGUNDO
ACTOS PREVIOS AL JUICIO
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO
Procedencia de los medios preparatorios
Artículo 2.38.- El juicio podrá prepararse pidiendo:
I. Declaración, bajo protesta, el que pretende demandar de aquél contra quien se propone dirigir la
demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
En este caso es improcedente la confesión a base de posiciones;
II. El reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para juicio ejecutivo;
III. La exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
IV. El legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir uno o más bienes, entre varios, su
exhibición;
62
V. El que sea heredero o legatario, la exhibición de un testamento;
VI. El comprador al vendedor, o éste a aquél, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros
documentos que se refieran al bien vendido;
VII. Un socio o copropietario la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o
copropiedad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VIII. El examen de testigos que por cualquier circunstancia se tema que su testimonio pueda
volverse muy difícil o perderse y no pueda deducirse aún la acción u oponerse la excepción, por estar
sujeta la obligación a plazo o condición sin cumplir.
Motivo del acto previo al juicio
Artículo 2.39.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se
solicita, así como el juicio que se trata de seguir o que se teme.
Cercioramiento de la necesidad del acto
Artículo 2.40.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, para cerciorarse de la
personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, o de la urgencia de examinar a los testigos.
Recurso contra el acto previo a juicio
Artículo 2.41.- Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria, no habrá recurso. Contra
la resolución que la niegue procede la apelación con efecto suspensivo.
Acción contra quien posee el bien
Artículo 2.42.- La acción que puede ejercitarse para solicitar la exhibición de bienes o documentos
procede contra cualquier persona que los tenga en su poder.
Personas obligadas a reconocimiento de documento
Artículo 2.43.- Para la preparación del juicio ejecutivo el reconocimiento sólo puede pedirse de la
persona obligada, del albacea o del representante de una persona jurídica colectiva que lleve la
firma social.
Citación para reconocimiento
Artículo 2.44.- Promovido el reconocimiento, se citará a la persona a reconocer o no, como
expedido por ella, o por su representado, el documento, y como suya, o de su representado, la
firma que lo suscribe, apercibido de que si no comparece se tendrá por reconocido. El mismo
apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe
reconocerlo.
Contestación categórica al reconocimiento
Artículo 2.45.- Cuando a la diligencia de reconocimiento de documento comparezca la persona a
quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente
si lo reconoce o no.
Reconocimiento parcial
Artículo 2.46.- En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se
hará constar, con claridad, lo reconocido.
Reconocimiento ficto de documento
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Artículo 2.47.- Se tendrá por reconocido un documento:
I. Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que deba reconocerlo, cuando otra
haya firmado a su nombre;
II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten si reconocen o no el
documento.
Forma de citación para el reconocimiento
Artículo 2.48.- La citación para el reconocimiento de un documento se hará en la misma forma
que para la confesión.
Reconocimiento parcial de documento
Artículo 2.49.- El documento no reconocido en su totalidad, sólo será ejecutivo en la parte
reconocida, si reúne los requisitos para ello.
Inspección de protocolo o archivo
Artículo 2.50.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento
archivado, la diligencia se practicará en la oficina del Notario o en la oficina respectiva, sin sacar
de ella los documentos originales.
Citación para practicar actos previos a juicio
Artículo 2.51.- Las diligencias preparatorias para recibir testimonial y exhibición de bienes o
documentos, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado con la
solicitud por el plazo de tres días, aplicándose las reglas para la recepción de la testimonial.
Incidente para oír al poseedor
Artículo 2.52.- Si la persona poseedora del bien objeto del acto previo alegare alguna causa para no
hacer la exhibición, se le oirá en forma incidental.
Medios para hacer eficaz el acto previo a juicio
Artículo 2.53.- Si el tenedor del documento o bien mueble fuere el mismo a quien se va a
demandar, y sin causa se niegue a exhibirlos, se le apremiará legalmente, y si aún así se opone a la
exhibición o los destruye, deteriora u oculta, o con dolo o malicia, dejare de poseerlos, pagará todos
los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a la responsabilidad penal.
Agregado de las diligencias al principal
Artículo 2.54.- Promovido el juicio, el Juez, a petición del que hubiere solicitado el medio
preparatorio a juicio, mandará agregar las diligencias practicadas.
CAPÍTULO II
DE LA SEPARACIÓN DE PERSONAS
COMO ACTO PREVIO A JUICIO
Causa para pedir la separación
Artículo 2.55.- El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar
su separación ante el Juez.
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Requisitos para la solicitud de separación
Artículo 2.56.- La solicitud de separación puede ser escrita o verbal, en la que se expresarán las
causas en que se funde, el domicilio en que habrá de instalarse quien pide la separación, la
existencia de los hijos menores, en su caso, exhibiendo copia certificada de las actas respectivas.
Medidas para garantizar la separación
Artículo 2.57.- Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite resolverá sobre su procedencia y, si
la concede, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación,
atendiendo las circunstancias del caso, determinando los bienes que ha de llevar consigo el
solicitante, y ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la
separación, o causarle molestias, bajo apercibimiento de procederse en su contra.
Modificación de las medidas de separación
Artículo 2.58.- El Juez podrá modificar las resoluciones decretadas, cuando exista causa justa, o los
cónyuges de común acuerdo o individualmente lo soliciten.
Medidas sobre los menores hijos
Artículo 2.59.- El Juez, según las circunstancias del caso, proveerá lo conducente a la guarda y
custodia, a fin de salvaguardar la estabilidad de los hijos menores, durante la separación.
Guarda y custodia de los hijos menores
Artículo 2.60.- Si los cónyuges tuvieren hijos menores de edad, propondrán la forma y términos
de su guarda y custodia, decidiendo el Juez, a su criterio, de acuerdo a las circunstancias.
Reclamo sobre la custodia de los menores
Artículo 2.61.- Cualquier reclamación de los cónyuges respecto a la guarda y custodia de los
hijos, se decidirá incidentalmente.
Plazo para presentar demanda, denuncia o querella
Artículo 2.62.- En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para
presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles a partir del
siguiente de efectuada la separación, pudiendo, a criterio del Juez, prorrogarse por igual tiempo.
Efectos de la no presentación de demanda
Artículo 2.63.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado
la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada.
CAPÍTULO III
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL
Procedencia de la preparación
Artículo 2.64.- Cuando en escritura pública o contrato privado, sometieren los interesados las
diferencias que surjan, a la decisión de un árbitro sin nombrarlo, debe designarlo el Juez en medio
preparatorio.
Citación para nombrar árbitro
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Artículo 2.65.- Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los
interesados, el Juez citará a las partes, para que dentro del tercer día, elijan árbitro,
apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará él en su rebeldía.
Reconocimiento de documento con cláusula compromisoria
Artículo 2.66.- Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, el Juez al ordenar la
citación para la junta, apercibirá a la persona citada que de no comparecer o rehusarse a contestar,
se tendrá por reconocida su firma.
Nombramiento de árbitro
Artículo 2.67.- En la junta procurará el Juez que los interesados elijan árbitro de común acuerdo,
y, en caso de no conseguirlo él lo hará, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Lo mismo se hará cuando el árbitro así nombrado renunciare o muriere y no hubiere substituto.
CAPÍTULO IV
DE LOS ACTOS PRELIMINARES DE LA CONSIGNACIÓN
Causas de la consignación
Artículo 2.68.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida, dar el documento justificativo
de pago, si fuere persona incierta o incapaz o dudoso su derecho, podrá el deudor liberarse de la
obligación haciendo la consignación.
Citación de acreedor conocido
Artículo 2.69.- Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para el día, la hora y lugar
determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien.
Bien mueble de difícil conducción
Artículo 2.70.- Si fuere mueble, de difícil conducción, la diligencia se practicará donde se
encuentre, si estuviere dentro de la competencia territorial, en caso contrario se librará exhorto o
despacho, para que ante el Juez del lugar el acreedor lo reciba o vea depositarlo.
Citación a un acreedor desconocido
Artículo 2.71.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por edictos y por el plazo que señale
el Juez.
Certificación del depósito
Artículo 2.72.- Si el acreedor no comparece, se hará constar y el Juez ordenará el depósito del
bien o prestación debida.
Cambio de lugar de depósito
Artículo 2.73.- Si el bien debido es cierto y determinado, y debe ser entregado en el lugar en que
se encuentra, y el acreedor no lo retira, el deudor puede obtener del Juez la autorización para
depositarlo en otro lugar.
Consignación de dinero
Artículo 2.74.- La consignación de dinero puede hacerse en billete de depósito o en efectivo.
Liberación de la deuda mediante juicio
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Artículo 2.75.- Cuando el acreedor no reciba el bien consignado, podrá pedir el deudor la
declaración de liberación en contra del acreedor.
Nombramiento de depositario en la consignación
Artículo 2.76.- En todos los casos anteriores, el depositario será designado por el Juez.
CAPÍTULO V
DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Clases de providencias precautorias
Artículo 2.77.- Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se debe entablar o se
haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real,
para decretar su secuestro en términos del Código Civil;
III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que
se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;
IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto
se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se
limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.
Personas a quienes abarca la providencia
Artículo 2.78.- Las disposiciones del anterior artículo comprenden no sólo al deudor, sino
también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Forma de tramitar la providencia
Artículo 2.79.- Las providencias precautorias podrán decretarse como acto previo al juicio o
después de iniciado, en éste último caso se substanciará por cuerda separada.
Derecho y necesidad de la medida
Artículo 2.80.- El que solicite la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene
para pedirla, y la necesidad de la medida.
Pruebas para acreditar la providencia
Artículo 2.81.- La prueba de la providencia puede consistir en documental, testimonial, inspección
judicial o pericial.
Petición de arraigo en la demanda
Artículo 2.82.- Si el arraigo de una persona, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará
para su procedencia.
Finalidad del arraigo
Artículo 2.83.- En el caso del artículo anterior, se prevendrá al demandado para que no se
ausente del lugar del juicio, sin dejar representante, suficientemente instruido y expensado para
responder de las resultas del juicio.
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Garantía por solicitud de arraigo
Artículo 2.84.- Si la petición de arraigo se solicita antes de entablar la demanda, además de la
prueba respectiva, el actor debe otorgar garantía a satisfacción del Juez, para responder de los daños
y perjuicios si no se interpone demanda.
Sanciones al quebrantamiento del arraigo
Artículo 2.85.- El que quebrante el arraigo será compelido, por los medios de apremio, a volver al
lugar del juicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Requisitos para el embargo precautorio
Artículo 2.86.- Cuando se solicite el embargo precautorio, se expresará el valor de lo reclamado,
y, el Juez, al decretarlo, fijará cantidad por la cual ha de practicarse la diligencia.
Embargo precautorio sin título ejecutivo
Artículo 2.87.- Si se solicita embargo precautorio, sin fundarlo en título ejecutivo, el promovente
otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios, ya sea porque se revoque la
providencia, o porque se dicte sentencia absolutoria.
Inejecución y levantamiento de la providencia
Artículo 2.88.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si otorga garantía a criterio
del Juez, o prueba tener bienes inmuebles bastantes, no se ejecutará la providencia, o se levantará la
que se hubiere dictado.
Recepción de informes y pruebas
Artículo 2.89.- Ni para recibir los informes, ni las pruebas, ni para dictar la providencia, se citará
a la persona contra quien se pide la misma.
Responsable de la providencia
Artículo 2.90.- De toda providencia precautoria es responsable el que la pida; y son a su cargo
los daños y perjuicios que se causen.
Reglas para el aseguramiento de bienes
Artículo 2.91.- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se rige por lo
dispuesto en las reglas generales del embargo.
Designación del interventor o depositario
Artículo 2.92.- El interventor o el depositario en las providencias precautorias será designado por el
Juez.
Plazo para interponer la demanda
Artículo 2.93.- Ejecutada la providencia precautoria antes de entablarse la demanda, el que la pidió
deberá interponerla dentro de tres días, si el juicio se va a seguir donde se dictó, con el aumento de
días por razón de distancia.
Revocación de la providencia
Artículo 2.94.- Si el promovente de la providencia no interpone la demanda en el plazo, se
revocará la providencia luego que lo pida contra quien se promueve.
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Reclamo de la providencia precautoria
Artículo 2.95.- En caso de que la providencia no se haya ejecutado directamente con la persona
contra la que se dicte o su representante, la misma le será notificada, y éste, en su caso, podrá
reclamarla hasta antes de la sentencia ejecutoria. La reclamación se substanciará incidentalmente.
Caso en que no es necesaria garantía
Artículo 2.96.- En las providencias precautorias sobre acciones de obra nueva u obra peligrosa,
no se exigirá garantía, cuando la medida sea de notoria urgencia y exista grave amenaza de daño.
TÍTULO TERCERO
LITIGIO Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
CAPÍTULO I
DEL LITIGIO
Concepto de litigio
Artículo 2.97.- Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el derecho apoya en su
favor un interés en conflicto, y la otra parte se opone a la pretensión, o, aún no oponiéndose, no
cumple con la obligación que se le reclama.
Necesidad de la función jurisdiccional
Artículo 2.98.- Cuando las partes están de acuerdo respecto a la producción de un efecto jurídico;
pero la ley no consiente que el efecto se produzca sin resolución de la autoridad judicial, necesitan
ocurrir a ésta para que el efecto se produzca.
Decisión de puntos controvertidos
Artículo 2.99.- Puede ser propuesta al Juez una demanda tanto para la resolución de todas, como
para la de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Documentos que deben exhibirse
Artículo 2.100.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse, necesariamente:
I. El o los documentos en que funde su derecho, en forma física o electrónica.
Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se hallen los originales;
II. El documento con el que se acredite el derecho de comparecer a nombre de otro, en su caso;
III. Copia del escrito y los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante. En caso de
que la presentación de la demanda y de las pruebas se realice de manera electrónica, se adjuntarán
los archivos respectivos.
Documentos disponibles
Artículo 2.101.- Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, y deberán
acompañarlos a la demanda o contestación, siempre que existan los originales en un protocolo o
archivo público del que puedan pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
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Documentos no disponibles
Artículo 2.102.- Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se
encuentren los originales a efecto de que a costa del solicitante, el Juez ordene la expedición.
Documentos fundatorios del derecho
Artículo 2.103.- La presentación de documentos fundatorios del derecho, cuando sean públicos,
podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no
producirá ningún efecto si dentro del plazo de prueba no se presenta con los requisitos legales
necesarios.
Documentos admisibles después de la demanda
Artículo 2.104.- Después de la demanda, o contestación, no se admitirán al actor ni al
demandado, en su caso, otros documentos, que los que se hallen en los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los anteriores, respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente
no haber tenido conocimiento antes de su existencia, salvo prueba en contrario. En estos casos los
documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de su
existencia;
III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas no imputables a la parte
interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se
encuentren los originales, antes de la demanda o contestación, en su caso.
Documentos contra las excepciones
Artículo 2.105.- También se admitirán al actor, dentro de los tres días siguientes al auto que
tenga por contestada la demanda, los documentos que le sirvan de prueba, contra las excepciones
alegadas por el demandado.
Resguardo de documentos
Artículo 2.106.- Los documentos originales, pueden ser guardados en caja de seguridad del
Tribunal, si se ordena, pudiendo agregarse copia autorizada de ellos al expediente.
TÍTULO CUARTO
JUICIOS
CAPÍTULO I
DEL JUICIO ORDINARIO
Contenido del juicio ordinario
Artículo 2.107.- En el juicio ordinario se tramitarán todas las acciones que no tengan un
procedimiento específico.
Requisitos de la demanda
Artículo 2.108.- Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán:
I. El Juzgado ante el cual se promueve;
II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones;
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III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud, en términos claros y precisos;
V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y
precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa;
VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del Juzgado;
VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables.
Corrección de la demanda
Artículo 2.109.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor, una sola
vez, para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete, señalándole específicamente sus
defectos; apercibiéndole que de no hacerlo, no le será admitida.
El Juez también debe prevenir al actor, en los mismos términos, cuando se omita alguno de los
requisitos a que se refieren los artículos 2.100 y 2.108 de este Código, a efecto de que subsane los
requisitos omitidos. En lo conducente, se prevendrá al demandado al formular su contestación,
con el apercibimiento de que de no hacerlo, se acordará en los términos en que fue presentada.
El auto admisorio de demanda es irrecurrible
Artículo 2.110.- El auto que admite una demanda no es recurrible.
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA O EMPLAZAMIENTO
Plazo para contestar la demanda
Artículo 2.111.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la parte demandada,
emplazándola para que la conteste dentro del plazo de nueve días.
Emplazamiento a persona jurídica colectiva
Artículo 2.112.- Cuando se demande a una persona jurídica colectiva, cuya representación
corresponda, por disposición de la ley, de su reglamento o estatutos, a un consejo, junta o grupo
director, el emplazamiento se tendrá por bien hecho, si se hace a cualquiera de los miembros del
consejo, junta o grupo director.
Plazo individual para contestar la demanda
Artículo 2.113.- Cuando fueren varios los demandados, el plazo para contestar les corre
individualmente.
Efectos del emplazamiento
Artículo 2.114.- Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el conocimiento del juicio en favor del Juez que lo hace;
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juzgado que lo emplazó, siendo competente al
tiempo en que se hizo;
III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó;
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IV. Producir las consecuencias de la interpelación judicial.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Requisitos de la contestación de la demanda
Artículo 2.115.- El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor,
confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refiriéndolos como
crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos
sobre los que no se suscitó controversia.
Oposición de defensas y excepciones
Artículo 2.116.- Las defensas y excepciones, que tenga el demandado, cualquiera que sea su
naturaleza, se harán valer al contestar la demanda.
Excepciones supervenientes
Artículo 2.117.- Sólo se admitirán las excepciones supervenientes a la contestación de demanda, lo
mismo aquéllas de las que no haya tenido conocimiento, y deberán hacerse valer hasta antes del
fenecimiento de la fase probatoria, no admitiéndose después de tres días de que haya tenido
conocimiento de los hechos en que se funden.
Reconvención
Artículo 2.118.- El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda. En este
caso se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve días,
satisfaciendo los requisitos sobre la demanda y su contestación.
Forma de tener por contestada la demanda
Artículo 2.119.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se
tendrán por presuntamente confesados los hechos, si el emplazamiento se realizó personal y
directamente al demandado o a su representante, quedando a salvo los derechos para probar en
contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.
Declaración de confeso a instancia de parte
Artículo 2.120.- Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, se harán a instancia de
parte, para ello el Juez de oficio examinará si la notificación se realizó conforme a la ley.
CAPÍTULO IV
DE LA FASE CONCILIATORIA Y DEPURACIÓN PROCESAL
Junta de conciliación
Artículo 2.121.- En el auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o
reconvención, en su caso, se citará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco días
siguientes, en la que el Juez, obligatoriamente, precisará sucintamente los puntos de controversia,
lo que se hará constar en el acta, e invitará a las partes a una conciliación.
Inasistencia a la conciliación
Artículo 2.122.- Si a la junta conciliatoria no acude alguna de las partes o ambas, se les
impondrá una sanción del cinco por ciento del valor de lo demandado, o la que prudentemente
señale el Juez si no está determinada la cuantía, que se entregará a su contraparte. En caso de
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inasistencia de ambas, las sanciones serán aplicadas al Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia.
Efectos de la conciliación
Artículo 2.123.- Si se logra la conciliación se levantará acta y tendrá los efectos de una
transacción, y se homologará a sentencia que tendrá fuerza de cosa juzgada.
Resolución sobre excepciones
Artículo 2.124.- No habiéndose obtenido la conciliación, el Juez resolverá en dicha audiencia las
excepciones procesales y la de cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, ordenando para
ello el desahogo de alguna prueba, si lo estima pertinente.
Recurso contra la resolución sobre excepciones
Artículo 2.125.- La resolución que decida sobre las excepciones procesales, será apelable sin
efecto suspensivo. La que se dicte sobre la excepción de cosa juzgada será apelable con efecto
suspensivo.
CAPÍTULO V
DEL PLAZO PROBATORIO
Plazo de prueba
Artículo 2.126.- En la audiencia conciliatoria, si no se logra avenir a las partes o no asisten, y el
negocio exige prueba, el Juez concederá un plazo común de cinco días para ofrecerlas y de quince
para su desahogo, contados a partir del día siguiente si asisten las partes, o de que se notifique el
auto.
Plazo probatorio en juicios del estado civil
Artículo 2.127.- En los juicios referentes al estado civil, el Juez en el auto que tenga por
contestada la demanda o la reconvención, en su caso, abrirá el juicio a prueba en los mismos
términos que el artículo anterior.
Irrecurribilidad del auto de apertura y recepción de prueba
Artículo 2.128.- El auto que abre el juicio a prueba y su recepción no admite recurso alguno.
Cuadernos de pruebas
Artículo 2.129.- Para las pruebas de cada parte, se abrirá cuaderno separado que se agregarán al
principal al concluir la fase probatoria.
Pruebas carentes de valor
Artículo 2.130.- No tendrán valor las pruebas desahogadas fuera del plazo concedido.
Recepción de pruebas con citación
Artículo 2.131.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria.
Generalidad de la prueba
Artículo 2.132.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los procesos e incidentes, salvo
disposición en contrario.
Plazo supletorio o complementario de prueba
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Artículo 2.133.- Sólo podrán practicarse después de vencido el plazo de desahogo las pruebas que
ofrecidas en tiempo no pudieron practicarse por causas ajenas al oferente. En estos casos el Juez, si
lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, a solicitud de parte dando conocimiento de ello a la
contraria y señalando al efecto por una sola vez un plazo hasta de cinco días. Ese auto no es
recurrible.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Reglas para los juicios del orden familiar
Artículo 2.134.- Se deroga.
Ofrecimiento de pruebas
Artículo 2.135.- Se deroga.
Desahogo de pruebas y audiencia final
Artículo 2.136.- Se deroga.
Orden de descuento para alimentos
Artículo 2.137.- Se deroga.
Audiencia de conciliación y depuración
Artículo 2.138.- Se deroga.
Apelación de la sentencia que concede alimentos
Artículo 2.139.- Se deroga.
Suplencia de la queja en asuntos del orden familiar
Artículo 2.140.- Se deroga.
CAPÍTULO VII
DE LA FASE DE ALEGATOS
Plazo para alegar
Artículo 2.141.- Concluido el plazo de desahogo de pruebas, dentro de los tres días siguientes,
las partes pueden presentar sus alegatos por escrito.
CAPÍTULO VIII
DE LA SENTENCIA
Sentencia por confesión expresa
Artículo 2.142.- Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y el
actor manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el Juez
considera necesario el período de pruebas.
Plazo para dictar sentencia
Artículo 2.143.- Concluido el plazo para alegar, se dictará sentencia.
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CAPÍTULO IX
DEL JUICIO EJECUTIVO
Requisitos del título ejecutivo
Artículo 2.144.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga
aparejada ejecución y que contenga obligación exigible, vencida y de cantidad líquida.
Documentos ejecutivos
Artículo 2.145.- Traen aparejada ejecución:
I. Los documentos públicos;
II. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o
terceros que se hubieren obligado;
III. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario;
IV. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor;
V. Las sentencias ejecutoriadas.
Liquidación de obligación
Artículo 2.146.- Si para despachar ejecución es necesario practicar previamente una liquidación,
ésta se realizará en incidente.
Ejecución fundada en documento privado
Artículo 2.147.- Puede despacharse ejecución fundada en documento privado no reconocido, con
los demás requisitos de ejecutivo, otorgando garantía suficiente para responder de los daños y
perjuicios.
Ejecución de obligaciones alternativas
Artículo 2.148.- Si se trata de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda
al deudor, se le requerirá previamente para que la haga, apercibido de que en su rebeldía lo hará
el Juez.
Requisitos de la demanda y su contestación
Artículo 2.149.- La demanda del juicio ejecutivo, y la contestación, deben reunir los requisitos que
para el juicio ordinario se señalan, y en los escritos respectivos se ofrecerán pruebas; siendo
improcedente la reconvención.
Auto de ejecución
Artículo 2.150.- Admitida la demanda se dictará auto ordenando que se requiera de pago al
deudor y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda y costas.
Embargo de bienes y emplazamiento
Artículo 2.151.- Si el deudor no paga en el acto del requerimiento y embargados los bienes, se le
emplazará para que dentro del plazo que se señale, que no excederá de cinco días, comparezca a
hacer pago de lo reclamado, o a contestar la demanda.
Nombramiento de depositario
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Artículo 2.152.- El actor desde su demanda puede proponer depositario o interventor,
comprobando la solvencia del mismo, a efecto de que desde el embargo sea puesto en posesión
de su encargo. El Juez resolverá esta cuestión desde el auto de ejecución.
Citación para sentencia
Artículo 2.153.- No verificando el deudor el pago, ni contestando la demanda dentro del plazo
señalado, a petición del actor y sin necesidad de citación, se pronunciará sentencia. A ese fin el
auto de ejecución, para el caso de no contestación, surte efectos de citación para sentencia, y así
se expresará en el auto.
Ampliación y desahogo de pruebas
Artículo 2.154.- Con la contestación de demanda se dará vista al actor por dos días, en los que
puede ampliar sus pruebas. Vencido este plazo se señalará fecha para desahogo de pruebas
dentro de los diez días siguientes.
Título ejecutivo con obligaciones recíprocas
Artículo 2.155.- Si un título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la
ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al
demandado, o comprobará, fehacientemente, haber cumplido con su obligación.
Juicio ejecutivo para recuperar el bien vendido
Artículo 2.156.- El contrato de compraventa bajo condición resolutoria de la falta de pago del
precio, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, da lugar a acción ejecutiva para recuperar el
bien vendido, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción
correspondiente al demérito del bien, calculado en el contrato o por el Juez.
TÍTULO QUINTO
VÍA DE APREMIO
CAPÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
Procedencia de la vía de apremio
Artículo 2.157.- Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a
instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio
celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.
Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría
Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha Procuraduría y en la
ejecución de convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del
Estado.
Tribunal competente para la ejecución
Artículo 2.158.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el Juzgado
que haya conocido del negocio en primera instancia.
Competencia para ejecutar autos firmes
Artículo 2.159.- La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del que
conozca del principal.
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Competencia para ejecutar convenios
Artículo 2.160.- La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que conozca
del negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan en escritura
pública o ratificados judicialmente.
La ejecución de los convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial
del Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en su defecto por el del
lugar donde se llevó a cabo.
Ejecución de convenios celebrados ante las Salas
Artículo 2.161.- Cuando las transacciones o los convenios se celebren en las Salas, se tendrá por
concluido el trámite del recurso y serán ejecutados por el Juzgado que conoció en primera
instancia, a cuyo efecto la Sala devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del
convenio.
Competencia para ejecución de laudos
Artículo 2.162.- La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el juez competente designado
por las partes, en su defecto por el del lugar del juicio.
Liquidación en sentencia
Artículo 2.163.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su
liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el Juez
decidirá; si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los
tres días siguientes el Juez resolverá.
Las resoluciones sobre liquidación son apelables
Artículo 2.164.- Las resoluciones que deciden incidentes sobre la liquidación de sentencia son
apelables sin efecto suspensivo.
Ejecución de sentencia con parte líquida
Artículo 2.165.- Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
ejecutarse la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda.
Plazo para cumplimentar la sentencia
Artículo 2.166.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez podrá señalar plazo hasta de
ocho días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.
Reglas para cumplir sentencia de hacer
Artículo 2.167.- Si la sentencia condena hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue
condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del hecho y
de las personas.
Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando
los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del
obligado en el tiempo que le fije;
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III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto jurídico, el
juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Opción al pago de daños y perjuicios
Artículo 2.168.- Si el ejecutante opta, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior,
por el resarcimiento de los daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor, por la
cantidad que aquél señale, moderada por el Juez, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el
monto, incidentalmente, como se señala en la liquidación de sentencia.
Ejecución de sentencia que condena a rendir cuentas
Artículo 2.169.- Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un plazo
prudente al obligado para que se rindan, e indicará también a quién deben rendirse.
Prórroga del plazo para rendir cuentas
Artículo 2.170.- El obligado, en el plazo que se le fije, y que sólo se prorrogará una vez a juicio
del Juez, rendirá su cuenta documentada.
Reglas para rendir cuentas
Artículo 2.171.- Las cuentas deben contener las sumas recibidas y gastadas, acompañándose los
documentos justificativos.
Dar vista con la rendición de cuentas
Artículo 2.172.- Presentadas las cuentas, quedarán por seis días a la vista de las partes, y dentro
del mismo tiempo se presentarán sus objeciones, determinando las partidas no consentidas.
Ejecución de cantidades confesadas
Artículo 2.173.- La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución,
respecto de cantidades que confiese tener en su poder el deudor; y las objeciones se tramitarán en la
misma forma que los incidentes para liquidación de sentencia.
Omisión a la rendición de cuentas
Artículo 2.174.- Si el obligado no rinde cuentas en tiempo, puede el actor pedir que, se despache
ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que tuviere ingresos por la cantidad que
éstos importen. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose
incidentalmente.
División de bien común
Artículo 2.175.- Cuando la sentencia condene a dividir un bien común, y no se den las bases de
la partición, se celebrará una junta para que se determinen o designen partidor. Si no se pusieren
de acuerdo el Juez designará al partidor, señalándole plazo para presentar proyecto de partición.
Objeción al proyecto de división de copropiedad
Artículo 2.176.- El proyecto de partición, quedará a la vista de los interesados, por seis días, para
que formulen sus objeciones, las que se tramitarán incidentalmente. El Juez al resolver hará las
adjudicaciones.
Infracción a sentencia condenatoria a no hacer
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Artículo 2.177.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños
y perjuicios.
Ejecución de sentencia que ordena entrega de inmueble
Artículo 2.178.- Si la sentencia condena a la entrega de un inmueble, se procederá inmediatamente
a poner en posesión del mismo a quien corresponda.
Ejecución de sentencia que ordena entrega de mueble
Artículo 2.179.- Si el bien fuere mueble, se le entregará a la persona que indique la sentencia. Si el
obligado se resistiere, el Juez puede ordenar los medios de apremio conducentes.
Imposibilidad de entrega de bienes
Artículo 2.180.- De no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará
ejecución por la cantidad que señale el interesado, moderada por el Juez. El obligado puede oponerse
al monto en forma incidental.
Ejecución de sentencia que condena a entregar persona
Artículo 2.181.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el Juez dictará las
disposiciones conducentes para el cumplimiento.
Costas de ejecución
Artículo 2.182.- Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del
que fue condenado en ella.
Plazo para pedir ejecución de sentencia
Artículo 2.183.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio
judiciales, durará cinco años, desde el día que venció el plazo para el cumplimiento voluntario.
Resoluciones que ordenan ejecución no son recurribles
Artículo 2.184.- Las resoluciones que ordenan la ejecución no son recurribles.
Ejecución de sentencias extranjeras
Artículo 2.185.- La ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a lo que disponen las leyes
federales.
CAPÍTULO II
DEL EMBARGO
Forma de practicar el embargo
Artículo 2.186.- Ordenado el embargo, si el deudor no se encontrare en su domicilio para hacer
el requerimiento, el Ejecutor le dejará citatorio para que lo espere a hora fija del día siguiente
hábil; si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa.
Uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras
Artículo 2.187.- Cuando se impida el acceso al domicilio del demandado, el Ejecutor requerirá el
auxilio de la fuerza pública si está autorizado por el Juez, y hará que, en su caso, sean rotas las
cerraduras para poder practicar el embargo.
79
Realización de embargo
Artículo 2.188.- De no hacerse el pago, se procederá al embargo.
Bienes no embargables
Artículo 2.189.- No son susceptibles de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. El lecho, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos,
incluyendo juguetes;
III. El menaje de cocina;
IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el deudor esté
dedicado;
V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren
necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento o giro de las negociaciones
mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento pero podrán
ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras;
VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo;
IX. Los derechos de uso y habitación;
X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor estén constituidas; excepto
la de aguas que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia;
XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal del
Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;
XIV. Las pensiones derivadas de la seguridad social;
XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.
Orden de los bienes a embargar
Artículo 2.190.- El orden que debe guardarse para el embargo, es el siguiente:
I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
II. Dinero;
III. Créditos realizables en el acto;
IV. Alhajas;
V. Frutos y rentas de toda especie;
80
VI. Muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII. Bienes inmuebles;
VIII. Sueldos;
IX. Derechos;
X. Créditos no realizables en el acto.
Derecho de señalar bienes para embargo
Artículo 2.191.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al
deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia, sólo que no lo haga, pasará ese derecho
al actor.
Allanamiento de la diligencia de embargo
Artículo 2.192.- Cualquier dificultad, suscitada en la diligencia, no impedirá el embargo; el
Ejecutor la allanará legalmente, a reserva de lo que determine el Juez.
Derecho del ejecutante a señalar bienes
Artículo 2.193.- El ejecutante puede señalar los bienes para embargarse, sin sujetarse al orden
señalado en este Código, en los siguientes casos:
I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio;
II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden legal;
III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares, puede señalar los que estuvieren en el lugar del
juicio.
Obligaciones que el embargo debe garantizar
Artículo 2.194.- El embargo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal,
intereses, costas y daños y perjuicios, en su caso.
Causas de ampliación de embargo
Artículo 2.195.- La ampliación de embargo procede cuando:
I. A consecuencia de las retasas que sufrieren, el avalúo dejare de cubrir el importe de la
reclamación;
II. Siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
III. No se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los
adquiere;
IV. Con respecto a los bienes embargados se haga valer tercería;
V. Practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto a cubrir el importe de la condena.
Efectos de la ampliación de embargo
Artículo 2.196.- La ampliación del embargo no suspende la ejecución.
81
Nombramiento de depositario o interventor
Artículo 2.197.- De los bienes embargados se tendrá como depositario o interventor, según la
naturaleza de los bienes, a la persona que, bajo su responsabilidad designe el ejecutante, salvo si los
bienes se encuentran en depósito anterior; si son dinero, alhajas o créditos, se estará a lo establecido
en este capítulo.
Aceptación del cargo de interventor o depositario
Artículo 2.198.- El depositario o interventor recibirá los bienes mediante inventario, previa
aceptación y protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el mismo Ejecutor, en el acto de la
diligencia.
Depositario de múltiples embargos
Artículo 2.199.- En caso de reembargo el depositario o interventor, será el designado en el
primer embargo.
Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los Jueces que
practicaron los ulteriores embargos.
Insubsistencia del primer embargo
Artículo 2.200.- Cuando quede insubsistente el primer embargo, el Juez que lo haya ordenado lo
comunicará al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento de nuevo
depositario; pero el Juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías
otorgadas, hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige
la ley.
El Juez cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará a los ulteriores.
Registro de embargo sobre inmuebles
Artículo 2.201.- El embargo de inmuebles puede inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad.
Embargo sobre dinero, valores o alhajas
Artículo 2.202.- Cuando el embargo recaiga sobre dinero, valores o alhajas, el depósito se hará
en una institución de crédito
Embargo de créditos
Artículo 2.203.- Al embargar créditos, sólo se notificará al deudor o a quien deba pagarlos, que no
efectúe el pago al acreedor, sino que, al hacerse exigible exhiba el pago en el Juzgado, apercibido de
volver a hacer el pago si desobedece.
Embargo del título crediticio
Artículo 2.204.- Si se embargan títulos de crédito, se nombrará un depositario que lo conserve,
quien tendrá obligación de hacer lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el
título representa, y de intentar las acciones y recursos para hacer efectivo el crédito. Si el crédito
fuere pagado, el dinero se depositará en términos de este capítulo.
Embargo de créditos litigiosos
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Artículo 2.205.- Si los créditos embargados fueren litigiosos, el embargo se informará al Juez que
conoce de ese juicio, notificando al depositario nombrado, a fin de que pueda desempeñar las
obligaciones que el artículo anterior le impone.
Lugar del depósito
Artículo 2.206.- El depositario, al recibir los bienes embargados, pondrá en conocimiento del
Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para hacer, en
caso necesario los gastos del almacenaje.
Gastos del depósito
Artículo 2.207.- Si el depositario no puede hacer los gastos que cause el depósito, lo informará al
Juez, quien con vista a las partes por tres días, decretará el modo de hacer los gastos.
Embargo de bienes fungibles
Artículo 2.208.- Si los muebles depositados fueren fungibles, el depositario tendrá, además,
obligación de informarse su precio, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo
comunique al Juez, para que dando vista a las partes por tres días, decida lo conducente.
Venta de bienes fungibles por el depositario
Artículo 2.209.- Cuando hubiere inminente peligro de que los bienes fungibles se pierdan o
inutilicen, entre tanto se decide por el Juez, el depositario está obligado a venderlos al mejor
precio, rindiendo al Juzgado cuenta y exhibiendo el dinero.
Embargo de bienes deteriorables
Artículo 2.210.- Si los muebles embargados fueren fáciles de deteriorarse o demeritarse, el
depositario deberá examinarlos frecuentemente, y ponerlo en conocimiento del Juez, quien con
vista a las partes por tres días, determinará lo procedente.
Embargo de inmueble urbano y sus rentas
Artículo 2.211.- Si el embargo recayere en inmueble urbano y sus rentas, o sólo sobre éstas, el
depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá darlo en arrendamiento tomando en cuenta el importe de las rentas de inmuebles
similares en su zona;
II. Recabará los contratos vigentes, las boletas de impuestos, y si se rehusare el tenedor a
entregarlos, lo hará del conocimiento del Juez, quien empleará los medios de apremio
conducentes;
III. Recaudará las rentas oportunamente, procediendo legalmente en caso necesario;
IV. Hará los gastos ordinarios del inmueble, sin necesidad de autorización, no siendo excesivo su
monto. Su tardanza u omisión será motivo de responsabilidad sobre daños y perjuicios;
V. Hará las manifestaciones y pagos fiscales que correspondan sin autorización judicial, siendo
responsable de daños y perjuicios por su tardanza u omisión;
VI. Para hacer los gastos de conservación o reparación ocurrirá al Juez, solicitando autorización
para ello, acompañando los presupuestos respectivos;
VII. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes que pesen sobre la finca.
83
Gastos de reparación y conservación
Artículo 2.212.- Pedida la autorización para gastos de conservación o reparación, el Juez citará al
depositario y a las partes a una audiencia, dentro de tres días, para que en vista de los
documentos presentados, resuelvan, de común acuerdo. Si no lo hay y una de las partes insiste en
que se haga, el Juez determinará lo que deba hacerse.
Embargo de bienes arrendados
Artículo 2.213.- Cuando se embarguen bienes arrendados, se notificará a los arrendatarios para
que, en lo sucesivo, paguen las rentas al depositario, apercibidos de doble pago si desobedecen.
Notificación del embargo al arrendatario
Artículo 2.214.- Sólo en el acto de la notificación, o dentro del día siguiente el arrendatario
deberá justificar si ha pagado anticipadamente rentas.
Depositario interventor
Artículo 2.215.- Si se embarga finca rústica, negociación mercantil o industrial, el depositario
será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Inspeccionará el manejo y operaciones de la finca o negociación, para que produzcan el mejor
rendimiento posible;
II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, recabando el precio;
III. Vigilará los contratos de compraventa en las negociaciones mercantiles, recogiendo el precio;
IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y venta de productos en las negociaciones
industriales, recogiendo el precio;
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, y atenderá a que la
inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI. Depositará en institución de crédito, el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los
gastos necesarios y ordinarios;
VII. Tomará provisionalmente las medidas prudentes, para evitar abusos y malos manejos de los
administradores, dando inmediata cuenta al Juez, para que determine lo conducente.
Informe del interventor sobre la administración
Artículo 2.216.- Si el interventor encontrare que la administración no se hace convenientemente,
o puede perjudicar los derechos del que obtuvo el embargo, lo hará del conocimiento del Juez,
quien oyéndolo conjuntamente con las partes en audiencia, que se efectuará dentro de tres días,
determinará lo que estime.
Responsabilidad del ejecutante y depositario
Artículo 2.217.- El depositario o el interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado,
y fuere persona distinta al deudor, serán solidariamente responsables de los actos que el
nombrado ejecutare, en el ejercicio de su encargo.
Garantía de solvencia del depositario
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Artículo 2.218.- Todo depositario deberá tener bienes inmuebles suficientes, a juicio del Juez,
para responder del embargo, o, en su defecto, otorgar garantía por la cantidad que el Juez señale.
La comprobación de tener esta clase de bienes o el otorgamiento de la garantía, deberá hacerse
antes de ponerlo en posesión del encargo.
Informe del depositario sobre su administración
Artículo 2.219.- Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes al
Juez cuenta de los ingresos y egresos y sus comprobantes. De no rendirlas será removido de
plano.
Notificación sobre la administración
Artículo 2.220.- Presentada la cuenta, el Juez dará vista a las partes con las mismas, por el plazo
de tres días. Si no las objetan, las aprobará.
Cuentas del depositario no aprobadas
Artículo 2.221.- Si las cuentas se objetan, se tramitará el incidente respectivo y el Juez resolverá
lo que proceda.
Remoción del depositario
Artículo 2.222.- Al resolver el Juez sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del
depositario, si se hubiere pedido. Si el removido fue el deudor, el ejecutante nombrará nuevo
depositario; si lo fuere el nombrado por el acreedor, la nueva designación la hará el Juez,
satisfaciendo los requisitos de solvencia que señala este Código.
Cambio de depositario
Artículo 2.223.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se requerirá, a quien tuviere los
bienes, que haga entrega de ellos en el acto del requerimiento o dentro de tres días, al nuevo
depositario, apercibido que de no hacerlo se hará uso inmediato de la fuerza pública.
Retribución al depositario de muebles
Artículo 2.224.- Los depositarios de alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o
inmuebles urbanos, sin cargo de la administración, percibirán, como retribución, el uno por ciento
sobre los primeros diez mil pesos de su valor y el medio por ciento sobre el resto.
Retribución a otros depositarios
Artículo 2.225.- Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones sobre créditos,
reparación o mantenimiento, que se señalan en este mismo capítulo, tendrán, además, la
retribución que de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere acuerdo, el que con
audiencia de las partes señale el juez, sin que sea menor del uno ni exceda del cinco por ciento
sobre el valor de los créditos o de la venta, o de la reparación o mantenimiento que se efectuare.
Retribución a depositario administrador
Artículo 2.226.- Los que tuvieren administración de inmuebles urbanos, y los interventores,
percibirán la retribución que, de común acuerdo, les señalen las partes, si no hubiere acuerdo, el
que con audiencia de ellas, y según las circunstancias, les fije el Juez, sin que sea menor del cinco
ni exceda del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que
sean las gestiones, operaciones y actos de administración que realicen.
Aspectos que abarca la retribución al depositario
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Artículo 2.227.- En las retribuciones al interventor o depositario señalados en este capítulo,
queda comprendido cualquier pago de honorarios de abogados, patronos o procuradores que
emplee.
CAPÍTULO III
DE LOS REMATES
Bienes no susceptibles de remate
Artículo 2.228.- Si se hubiere embargado dinero, o los bienes embargados se hayan vendido
antes de la sentencia, el Juez al dictarla ordenará los pagos sin necesidad de procedimiento de
remate.
Forma del remate de inmuebles, créditos y semovientes
Artículo 2.229.- El remate de inmuebles, semovientes y créditos será público, dentro de los
treinta días siguientes a haberlo mandado anunciar, sin que nunca medien menos de siete días
entre la última publicación del edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera
de la jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos plazos por la distancia.
Valuación de los bienes para el remate
Artículo 2.230.- Los bienes siempre serán valuados para sacarlos a remate. El ejecutado tiene
derecho a que el avalúo se actualice y no medie entre éste y la almoneda más de seis meses.
Forma de determinar el valor para el remate
Artículo 2.231.- Para la valuación de los bienes, el ejecutante nombrará perito, concediéndose al
ejecutado tres días para que nombre el suyo. Los peritos deberán manifestar por escrito, dentro
de tres días de su nombramiento la aceptación del cargo. Dentro de los siguientes diez días de
aceptado el cargo emitirán el avalúo. Si los interesados no nombran perito, no aceptan éstos el
cargo o no presentan el avalúo en tiempo, el Juez hará el nombramiento respectivo.
Certificado de gravámenes para el remate
Artículo 2.232.- Al pedirse el remate de bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad,
se exhibirá el certificado de gravámenes, debiendo mediar 60 días naturales de la fecha de su
expedición a la de su exhibición, citándose a los acreedores que aparezcan en dicho certificado;
sin lo cual no se sacarán a remate.
Derecho de los acreedores
Artículo 2.233.- Los acreedores citados, y los que se presenten con certificados del Registro
posteriores, pueden intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer las observaciones para
garantizar sus derechos, y hasta apelar del auto en que se finque el remate.
Publicación de la venta judicial
Artículo 2.234.- Valuados los bienes, se anunciará su venta en el periódico oficial “Gaceta del
Gobierno” y en el Boletín Judicial por una sola vez, así como en la tabla de avisos del Juzgado. Si
los bienes estuvieren ubicados en diversos Distritos, en un Juzgado de cada uno de ellos se fijará
edicto.
Segunda almoneda de remate
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Artículo 2.235.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro
de los treinta días siguientes, mandando que se publiquen los edictos, en la forma indicada en el
artículo anterior. El precio inicial será deducido en un cinco por ciento.
Subsecuentes almonedas
Artículo 2.236.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará como se dispone
en artículos anteriores, para ulteriores almonedas hasta obtener el remate legal, sin que haya más
deducciones del valor de remate.
Realización de las almonedas
Artículo 2.236 Bis. Las almonedas pueden realizarse presencialmente en el local del juzgado o
por medios electrónicos, a través del portal que para tal efecto se habilite.
Derecho del ejecutante para adjudicarse los bienes
Artículo 2.237.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene
derecho de pedir la adjudicación, por el precio fijado para el remate.
La resolución que adjudique al ejecutante, es apelable con efecto suspensivo.
Obligaciones del acreedor adjudicatario
Artículo 2.238.- El acreedor a quien se adjudique el bien reconocerá a los acreedores
privilegiados y preferentes al suyo, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para
pagárselos a su vencimiento.
Postura legal
Artículo 2.239.- Postura legal es la que cubre el importe fijado en el avalúo que sirvió de base
para el remate.
Requisitos para formular postura
Artículo 2.240.- Las posturas se formularán por escrito y deberán presentarse hasta antes del
inicio de la almoneda, con los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del postor;
II. La cantidad que se ofrezca;
III. La cantidad que se pague de contado y los términos en que debe pagar el resto;
IV. El interés que debe causar la suma que se quede a deber, que no debe ser menor del legal, y
la forma de garantizar el pago;
V. La exhibición en efectivo o billete de depósito del diez por ciento como seriedad de la postura.
Devolución de dinero a postores
Artículo 2.241.- Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones, excepto la que
corresponda al postor en cuyo favor se constituya el remate la que como garantía de
cumplimiento se mandará depositar.
Posturas de contado
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Artículo 2.242.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe
exhibirse en efectivo, en el acto del remate, y fincado el mismo se procederá de acuerdo al
artículo anterior.
Posturas con pago parcial de contado
Artículo 2.243.- Cuando se haga postura ofreciendo de contado sólo una parte del precio, si el
postor no cumpliere, porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, o se niegue a firmar la
escritura correspondiente, el Juez dejará sin efecto el remate para citar nuevamente a la misma
almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, que se aplicará como indemnización,
por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.
Postura del ejecutante
Artículo 2.244.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de
contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura sobre el importe de la sentencia, excepto
cuando haya acreedores preferentes, en cuyo caso deberá hacer la exhibición completa como
cualquier postor.
Lista de postores
Artículo 2.245.- En la audiencia de remate se pasará lista de postores y se declarará que va a
procederse al remate. Se revisarán las propuestas, desechando las que no reúnan los requisitos.
Lectura de posturas legales y postura preferente
Artículo 2.246.- El Secretario dará lectura a las posturas legales. El Juez declarará preferente la
que importe mayor cantidad, y si dos o más importan la misma cantidad, será preferente la que
esté mejor garantizada.
Recuperación de los bienes por el deudor
Artículo 2.247.- Antes de fincado el remate puede el deudor liberar sus bienes, si paga lo
sentenciado.
Mejora o puja de posturas
Artículo 2.248.- Declarada la postura preferente, se preguntará si alguno de los postores la
mejora. En caso de que se haga antes de transcurrir cinco minutos, se interrogará si algún postor
puja la mejora; y así sucesivamente.
Remate fincado
Artículo 2.249.- Pasados cinco minutos sin que se mejore la última postura o puja, el Juez
declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.
La resolución que declara fincado el remate es apelable con efecto suspensivo.
Escrituración y entrega de bienes al postor
Artículo 2.250.- Fincado el remate, el postor deberá pagar lo ofrecido dentro de los tres días
siguientes y hecho el pago, el Juez firmará la escritura o documento justificativo de la propiedad, y
ordenará se le entreguen los bienes rematados al postor.
Responsabilidad por evicción
Artículo 2.251.- El ejecutado siempre responde de la evicción.
Pago al acreedor
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Artículo 2.252.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, si no hay acreedores
preferentes, y, si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que
se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse.
Plazo para formular liquidación de gastos y costas
Artículo 2.253.- Si el ejecutante no formula liquidación de costas dentro de los ocho días de
hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual plazo sin proseguir su instancia de
liquidación, perderá el derecho de reclamarlos y se mandará entregar lo depositado al deudor, si
no hay otro acreedor.
Entrega al ejecutado de parte del precio de remate
Artículo 2.254.- Pagadas o reservadas las cantidades para realizar el pago de lo sentenciado, si
el monto del remate excede, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se haya retenida
por otra causa legal.
Costas del procedimiento de remate
Artículo 2.255.- En la liquidación deberán de comprenderse las costas del procedimiento de
remate.
Derecho de los acreedores para pedir remate
Artículo 2.256.- Cuando los bienes garantizan diversas obligaciones, cualquiera de esos
acreedores puede llevarlos a remate, pero el pago se hará de acuerdo a la preferencia del crédito,
cuando haya sentencia firme que defina esos créditos, o reservada la cantidad necesaria para
cubrir suerte principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes en caso de no haber
sentencia. El sobrante se entregará al ejecutado o quedará a disposición del Juez que corresponda,
si hay créditos posteriores.
Reglas para rematar muebles
Artículo 2.257.- Cuando los bienes a rematar sean muebles, se aplicarán las disposiciones
anteriores, con las excepciones siguientes:
I. Su venta será de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o
mercancías similares, haciéndose saber el precio;
II. Si pasados quince días de puestos a la venta, no se vendieren, el juez ordenará una rebaja del
diez por ciento del valor inicial, y se comunicará al encargado de la venta;
III. Si pasados otros quince días no se efectuare la venta, el Juez, oyendo a las partes por tres días,
decidirá si se rebaja el precio para obtener la venta;
IV. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador,
entregándose el documento justificativo de la propiedad, firmado por el Juez;
V. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación
de los bienes, por el precio señalado al hacer la petición;
VI. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán
preferentemente del precio de venta.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
89
DE LAS TERCERÍAS
Procedencia de la tercería
Artículo 2.258.- En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir uno o más
terceros, siempre que tengan interés propio y distinto al del actor o demandado.
Diversos tipos de tercerías.
Artículo 2.259.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que
auxilia la pretensión de alguna de las partes. Es excluyente en la que se alega tener mejor
derecho.
Substanciación de las tercerías coadyuvantes
Artículo 2.260.- Las tercerías coadyuvantes, se substanciarán en la misma forma que el
principal.
Tiempo para interponer tercerías coadyuvantes
Artículo 2.261.- Las tercerías coadyuvantes, pueden oponerse en cualquier estado del juicio,
mientras no se haya dictado sentencia.
Derechos de los terceros coadyuvantes
Artículo 2.262.- Un tercero puede adherirse a las acciones del actor o excepciones del
demandado, cuando:
I. Tenga un interés jurídico propio;
II. El derecho del tercero depende de la subsistencia del derecho del actor o del demandado.
Derechos de los terceros coadyuvantes
Artículo 2.263.- Los terceros coadyuvantes se consideran asociados a la parte cuyo interés
coadyuven, en consecuencia, podrán:
I. Realizar todos los actos procesales que estimen pertinentes y que correspondan al momento en
que inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retroceder, ni suspenderse;
II. Continuar la acción o defensa aún cuando la parte con la que coadyuve se desistiere;
III. Interponer recursos.
Sentencia que resuelve la tercería
Artículo 2.264.- El derecho que deduce el tercero coadyuvante deberá resolverse en la sentencia
del principal.
Traslado de la petición del coadyuvante.
Artículo 2.265.- Con el escrito inicial del tercero coadyuvante se dará traslado a las otras partes
por tres días, para que expresen lo que a sus intereses convenga.
Fundamento de las tercerías excluyentes
90
Artículo 2.266.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; las primeras deben
fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el
tercero; y las segundas, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
Tiempo para interponer las tercerías excluyentes.
Artículo 2.267.- Las tercerías excluyentes, pueden oponerse en cualquier etapa del juicio; pero si
son de dominio hasta antes de que se dé posesión de los bienes; y si son de preferencia, mientras
no se haya hecho el pago.
Efectos de la tercería excluyente de dominio
Artículo 2.268.- Si la tercería fuere de dominio, el juicio en que se interponga continuará hasta
antes del remate, suspendiéndose el procedimiento hasta que se decida la tercería.
Para el caso de que la tercería se interponga, después de fincado el remate o adjudicado el bien,
pero antes de que se dé posesión del mismo, se suspenderá la entrega hasta en tanto se decida
aquella.
Efectos de la tercería excluyente de preferencia
Artículo 2.269.- Si la tercería es de preferencia, el juicio continuará hasta la enajenación de los
bienes, suspendiéndose el pago, hasta que sea resuelta la tercería. Entretanto, se depositará el
precio en el Juzgado.
Título para la procedencia de la tercería excluyente
Artículo 2.270.- Con la demanda de tercería excluyente, deberá presentarse el título en que se
funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.
Las tercerías excluyentes se tramitan por cuerda separada
Artículo 2.271.- Las tercerías excluyentes se substanciarán por cuerda separada conforme a las
reglas del juicio ordinario.
Allanamiento a la tercería
Artículo 2.272.- Si el ejecutante y ejecutado aceptaren la demanda de tercería, el Juez levantará
los embargos, si fuere excluyente de dominio; y dictará sentencia si fuere de preferencia.
Falta de legitimación en tercería excluyente de dominio
Artículo 2.273.- Es improcedente la tercería excluyente de dominio, si el promovente consintió
en la constitución del gravamen o derecho real, en garantía de la obligación que se reclama.
Llamamiento de terceros a juicio.
Artículo 2.274.- Las partes podrán pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le pare
perjuicio la sentencia en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento de la
obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sólo por el demandado;
II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez emplazado,
se convertirá en demandado principal;
III. El fiador respecto del deudor principal y los cofiadores, siempre que en este último caso no se
haya renunciado al beneficio de orden y de división;
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IV. En los demás casos señalados por la ley.
CAPÍTULO II
DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Requisitos para el divorcio por mutuo consentimiento
Artículo 2.275.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, presentarán su solicitud
escrita al Juez acompañando:
I. Convenio a que se refiere el Código Civil;
II. Copia certificada del acta de su matrimonio;
III. Copia certificada del acta de nacimiento de sus menores hijos.
El juez velará para que el convenio que se adjunte a la solicitud de divorcio por mutuo
consentimiento, sea acorde con el interés superior de los menores e incapaces.
Audiencia de avenencia
Artículo 2.276.- Presentada la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia, dentro de
los cinco días siguientes, en la que procurará avenirlos. En el propio auto, señalará los puntos del
convenio que no se ajusten a derecho o que no considere de equidad; propondrá que lo corrijan o
ajusten por escrito a más tardar en la audiencia respectiva.
Desarrollo de la audiencia
Artículo 2.277.- El juez hará saber el motivo de la audiencia, exhortará a los promoventes a que
reconsideren su petición de divorcio y de no lograrse la reconciliación, analizará que el convenio
esté ajustado a derecho.
El juez concederá el uso de la palabra a los solicitantes y, en su caso al Ministerio Público, para
hacer aclaraciones o precisiones al convenio.
Resolución del divorcio
Artículo 2.278.- En la audiencia, el juez dictará resolución en la que decidirá sobre el convenio; si
lo aprueba, declarará la disolución del vínculo matrimonial.
La ejecución del convenio se tramitará en el mismo expediente.
Tutor especial para divorcio
Artículo 2.279.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar su
divorcio por mutuo consentimiento.
Comparecencia personalísima de los cónyuges
Artículo 2.280.- Los cónyuges comparecerán personalmente a la audiencia de avenencia.
Inasistencia de las partes
Artículo 2.281.- Cuando, sin causa justificada, uno o ambos cónyuges no asistan a la audiencia,
se declarará concluido el procedimiento.
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La inasistencia podrá justificarse hasta la celebración de la audiencia; el juez señalará nuevo día y
hora para la audiencia de avenencia dentro de los cinco días siguientes.
Garantía de los alimentos
Artículo 2.282.- Los alimentos se garantizarán mediante fianza, hipoteca, prenda, depósito,
orden de pago al lugar de trabajo del deudor alimentario o cualquier otra forma de garantía que a
juicio del juez sea bastante para ello.
El juez determinará el periodo por el que se deban garantizar los alimentos conforme a las
circunstancias del caso y la capacidad económica de las partes.
Apelación contra la sentencia
Artículo 2.283.- La sentencia que decrete el divorcio es irrecurrible, la que lo niegue es apelable
con efecto suspensivo.
Anotación en el Registro Civil
Artículo 2.284.- De la sentencia ejecutoriada de divorcio, se remitirá copia certificada a los
oficiales del Registro Civil respectivos para que a costa de los interesados proceda conforme a las
disposiciones del Código Civil.
CAPÍTULO III
DEL JUICIO ARBITRAL
Derecho al juicio arbitral
Artículo 2.285.- Los que tengan una controversia tienen derecho de sujetar sus diferencias al
juicio arbitral.
Elementos del compromiso arbitral
Artículo 2.286.- En el compromiso se señalará el negocio que se sujete al juicio arbitral y el
nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es inexistente.
Plazos y forma del juicio arbitral
Artículo 2.287.- El juicio arbitral seguirá los mismos plazos y forma establecidos en este capítulo,
salvo convenio en contrario.
Plazo del arbitraje
Artículo 2.288.- El árbitro durará en su encargo hasta en tanto resuelva el asunto sometido a su
conocimiento, lo que deberá hacer en el plazo de cien días, salvo convenio en contrario.
El plazo sólo se interrumpirá a partir de la muerte del árbitro o cuando se promueva su recusación,
reanudándose cuando se nombre el sustituto o decida la recusación.
Revocación de árbitros
Artículo 2.289.- Los árbitros no pueden ser revocados sino por acuerdo unánime de las partes.
Obligatoriedad de recibir pruebas y alegatos
Artículo 2.290.- Los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si
cualquiera de las partes lo pidiere.
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Renuncia a la apelación
Artículo 2.291.- Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se
celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva.
Excepción de compromiso arbitral
Artículo 2.292.- Es causa de excepción el compromiso en árbitros, y obliga al Juez a separarse
del conocimiento del negocio declarando nulo todo lo actuado.
La excepción de compromiso arbitral se tramitará como las excepciones procesales.
Reglas aplicables al procedimiento arbitral
Artículo 2.293.- En el compromiso arbitral se podrá pactar sobre las reglas procesales, pero en
todo caso deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, pudiéndose convenir lo
siguiente:
I. El número de árbitros y el procedimiento para su designación;
II. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje;
III. El nombramiento del Secretario para los árbitros.
Terminación del arbitraje
Artículo 2.294.- El arbitraje concluye:
I. Por muerte del árbitro nombrado por las partes;
II. Por excusa del árbitro;
III. Por recusación del árbitro nombrado por el Juez;
IV. Por remoción;
V. Por terminación del plazo o sus prórrogas;
VI. Por transacción;
VII. Por desaparición o destrucción del objeto del litigio.
En los supuestos marcados en las cuatro primeras fracciones, terminará el compromiso arbitral,
siempre y cuando no exista árbitro sustituto o las partes no convengan en nueva designación.
Recusación y excusa de árbitros
Artículo 2.295.- Los árbitros son recusables cuando fueren nombrados por el Juez por las mismas
causas que los Jueces.
Conocimiento de recusaciones y excusas de árbitros
Artículo 2.296.- De las recusaciones y excusas de los árbitros, conocerá incidentalmente el Juez
de Primera Instancia. En contra de su resolución no cabe ningún recurso.
Requisitos del laudo
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Artículo 2.297.- El laudo debe contener los mismos requisitos de la sentencia, más aquellos que
lo identifiquen como tal y que las partes hayan pactado.
Nombramiento del árbitro tercero en discordia
Artículo 2.298.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en
discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de primera instancia.
Plazo para que el tercer árbitro se imponga de las actuaciones
Artículo 2.299.- Cuando el tercero en discordia fuere designado faltando menos de quince días
para la terminación del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez
días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciarse el laudo.
Incidentes y excepciones que pueden conocer los árbitros
Artículo 2.300.- Los árbitros podrán conocer de los incidentes, que se tramitarán en la forma
prevista por este Código, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal y de las
excepciones perentorias, pero no de la reconvención, a menos que en la misma se reclame la
compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado
expresamente.
Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios
Artículo 2.301.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños, perjuicios e imponer multas,
pero para emplear los medios de apremio deben acudir al Juez de Primera Instancia, quien
resolverá sin ulterior recurso.
Ejecución de autos y decretos
Artículo 2.302.- Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al Juez de Primera
Instancia.
Ejecución del laudo
Artículo 2.303.- Notificado el laudo, se turnará el expediente al Juez de Primera Instancia para su
ejecución, siempre y cuando se haya renunciado a la apelación.
Juez competente del juicio arbitral
Artículo 2.304.- Es competente para las cuestiones que surjan en el juicio arbitral en las que se
requiera la intervención del Juez, el de Primera Instancia del lugar designado en el compromiso, en
su defecto, el del lugar donde se tramite el juicio arbitral o el del lugar que hayan acordado las
partes en el juicio arbitral.
Apelación del laudo
Artículo 2.305.- La apelación se interpondrá ante el árbitro y se le dará el trámite que este
Código señala respecto de ese recurso, si éste no se encontrare renunciado.
Responsabilidad de los árbitros por no cumplir sus obligaciones
Artículo 2.306.- A solicitud fundada de cualquiera de las partes, el Juez competente debe
compeler a los árbitros a cumplir sus obligaciones.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
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Medios alternativos para la solución de controversias
Artículo 2.307.- Las controversias jurídicas entre los particulares, podrán resolverse a través de
la conciliación o de la mediación, como medios alternativos a la vía jurisdiccional.
Los tribunales podrán remitir a los particulares al Centro de Mediación y Conciliación, previo su
consentimiento, que deberá constar en forma fehaciente.
Procedimiento de los medios alternativos
Artículo 2.308.- Los plazos y procedimientos que regirán estos medios alternativos a la vía
jurisdiccional, se regularán de acuerdo al reglamento respectivo.
CAPÍTULO V
DEL DESAHUCIO
Procedencia del juicio de desahucio
Artículo 2.309.- El juicio de desahucio procederá cuando se reclama la desocupación de un
inmueble por falta de pago de más de dos mensualidades.
Posibilidad de reclamar rentas
Artículo 2.310.- Podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y las que se sigan venciendo
hasta que tenga verificativo el lanzamiento.
Exhibición del contrato de arrendamiento o su equivalente
Artículo 2.311.- A la demanda se acompañará el contrato de arrendamiento o documento
justificativo del mismo.
Auto de ejecución
Artículo 2.312.- Al admitirse la demanda, el Juez ordenará requerir al arrendatario para que en el
acto de la diligencia justifique estar al corriente en el pago de las rentas reclamadas o haga pago
de ellas. No haciéndolo se le prevenga que dentro de treinta días, si el inmueble es para
habitación, o de sesenta días si es para giro mercantil o industrial, o de noventa días si fuere
rústico, proceda a desocuparlo, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa.
Estos plazos se computarán por días naturales y son irrenunciables.
En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a exponer las excepciones
que tuviere.
Requerimiento de embargo de bienes
Artículo 2.313.- Si lo pide el actor, en el acto de requerimiento se ordenará que se embarguen
bienes para garantizar las rentas vencidas.
Domicilio del arrendatario
Artículo 2.314.- Será domicilio legal para hacer el requerimiento, el inmueble arrendado.
Requerimiento y emplazamiento
Artículo 2.315.- Si en el acto de la diligencia exhibe el arrendatario el importe de las rentas
reclamadas, se suspenderá la diligencia, se mandará entregar al actor y se dará por terminado el
procedimiento.
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Exhibición de justificantes de pago de rentas
Artículo 2.316.- Si exhibiere recibos u otros justificantes de pago de las rentas reclamadas,
después de hacer constar esa circunstancia en el acta y agregar los justificantes, se le emplazará.
Pago de rentas debidas
Artículo 2.317.- Si en el plazo fijado para el desahucio, exhibe el inquilino el importe de las
rentas debidas, dará el Juez por terminado el juicio, sin condenación en costas.
Extemporánea exhibición de rentas
Artículo 2.318.- Si la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del plazo señalado
para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se
condenará al inquilino al pago de las costas causadas.
Excepciones oponibles en el desahucio
Artículo 2.319.- En los juicios de desahucio, son oponibles toda clase de excepciones. Pero para
no pagar la renta, sólo serán admisibles las fundadas en el hecho de que al arrendatario se le
impida el uso total o parcial; por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o por reparaciones
ordenadas por el arrendador. No serán admitidas las defensas y excepciones que oponga, si no se
acompañan con sus pruebas.
Son improcedentes la reconvención y la compensación.
Vista al actor
Artículo 2.320.- En caso de que se admitan excepciones, con ellas se mandará dar vista al actor
por tres días, quien en ese plazo podrá ofrecer pruebas.
Conclusión del juicio por documentos no objetados
Artículo 2.321.- Si en el plazo de desahogo de la vista sobre las excepciones, el actor no objeta
los documentos con los que el arrendatario pretende justificar el pago de las rentas, se dará por
concluida la providencia.
Audiencia de pruebas, alegatos y sentencia
Artículo 2.322.- El Juez, transcurrido el plazo de la vista, citará a una audiencia de desahogo de
las pruebas admitidas, de alegatos y sentencia, que se efectuará antes del vencimiento del plazo
fijado para el lanzamiento.
Apelación de la sentencia
Artículo 2.323.- La sentencia que decrete el desahucio será apelable sin efecto suspensivo y se
ejecutará sin necesidad de otorgamiento de garantía. La que lo niegue, será apelable con efecto
suspensivo.
Diligencia de lanzamiento
Artículo 2.324.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado, en su defecto, con
quien se encuentre en el inmueble arrendado, y no habiendo ninguna persona se procederá a su
práctica, rompiendo las cerraduras en caso necesario. Los muebles u objetos que se encuentren, si
no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja, u otra autorizada para ello, se remitirán
por inventario a disposición de la Presidencia Municipal o algún almacén de depósito, dejándose
constancia en autos.
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Vía de apremio
Artículo 2.325.- Ejecutado el lanzamiento, y en caso de que se hayan embargado bienes, previa
liquidación de las rentas adeudadas, se procederá en la vía de apremio.
CAPÍTULO V-BIS
DEL JUICIO SUMARIO DE USUCAPIÓN
Procedencia
Artículo 2.325.1.- Se tramitará en este procedimiento especial, el juicio de usucapión o
prescripción adquisitiva de buena fe sobre inmuebles con superficie igual o menor a doscientos
metros cuadrados o cuyo valor no exceda lo establecido en el artículo 3 fracción XL inciso B), del
Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Supletoriedad
Artículo 2.325.2.- En lo que no se oponga a la naturaleza del presente procedimiento, son
aplicables las disposiciones del juicio ordinario civil.
Cambio de vía
Artículo 2.325.3.- Cuando el demandado al contestar la demanda promueva reconvención, el
juez ordenará la tramitación del juicio en la vía ordinaria civil, dejando subsistentes las
actuaciones relativas a la fijación de la controversia.
Legitimación pasiva en la usucapión
Artículo 2.325.4.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca
como propietario en el Registro Público de la Propiedad.
Emplazamiento
Artículo 2.325.5.- El emplazamiento se entenderá con el demandado, su representante,
mandatario o procurador, entregando instructivo que contenga los requisitos del artículo 1.174 de
este Código, levantándose acta de la diligencia, a la cual se agregará copia del instructivo
entregado donde de ser posible, se haya recabado la firma de quien atiende o la constancia del
resultado de haberlo requerido.
El notificador, previo cercioramiento de la identidad del demandado y su domicilio, asentará en el
acta relativa los medios por los cuales llega a tal convicción. De encontrarse el demandado,
entenderá con éste la diligencia, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, debidamente
sellados y cotejados.
En caso de no encontrarse la persona buscada, el emplazamiento se llevará a cabo en términos de
los artículos 1.176 y 1.177 de este Código el instructivo se entregará a sus parientes, empleados o
a cualquier otra persona que viva o labore en ese domicilio.
De negarse el demandado o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la
documentación relativa al emplazamiento, el Notificador la fijará en lugar visible de la puerta de
acceso al domicilio y recabará muestras fotográficas de lo anterior.
Notificaciones
Artículo 2.325.6.- La sentencia definitiva será notificada de manera personal a las partes.
El resto de las notificaciones en juicio se practicarán y surtirán sus efectos conforme a las reglas
para las no personales.
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Revisión oficiosa del emplazamiento
Artículo 2.325.7.- Si el demandado no contesta la demanda, al día siguiente de fenecido el plazo
concedido para tal efecto; el juez revisará de oficio si el emplazamiento se practicó conforme a lo
establecido en este Código. De ser así, sin que medie petición de parte, realizará las declaraciones
a que alude el artículo 2.119 de este Código.
Incidentes
Artículo 2.325.8.- Todos los incidentes que se intenten, se promoverán fuera de audiencia y
serán sustanciados conforme al Capítulo XII, del Título Séptimo, de este Código.
Contestación a la demanda
Artículo 2.325.9.- El demandado cuenta con un plazo de cinco días siguientes al emplazamiento
para dar contestación a la demanda.
Allanamiento y confesión de la demanda
Artículo 2.325.10.- Si el demandado se allana o confiesa expresamente los hechos de la
demanda, el juez de oficio turnará el expediente para dictar sentencia definitiva, dentro del plazo
previsto en el artículo 2.325.25.
Depuración procesal
Artículo 2.325.11.- En el auto que tenga por contestada la demanda, se dará vista al actor con
las excepciones hechas valer por el demandado, para que dentro del plazo de tres días, manifieste
lo que a su derecho convenga y si lo desea ofrezca pruebas. Sin mediar petición de parte, dentro
de igual plazo, el juzgador resolverá sobre las excepciones procesales o de cosa juzgada.
En los escritos respectivos, las partes ofrecerán las pruebas documentales relacionadas con las
excepciones procesales o de cosa juzgada. Cuando éstas sean públicas, obren en los archivos de
otros órganos jurisdiccionales y no sean exhibidas por las partes, el juez debe de inmediato
solicitar a través de oficio su remisión, debiendo el requerido hacerlas llegar dentro de los dos días
siguientes a la recepción del oficio.
Ofrecimiento de pruebas
Artículo 2.325.12.- En la demanda y contestación a la misma, las partes deberán ofrecer sus
pruebas.
Objeción de documentos
Artículo 2.325.13.- Las partes podrán objetar los documentos presentados: el demandado en la
contestación a la demanda; y, el actor, al desahogar la vista que se mande dar con la misma,
tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en un
plazo de tres días, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.
Apertura del juicio a prueba
Artículo 2.325.14.- De no advertirse excepciones procesales, resueltas las planteadas o una vez
que quede firme la decisión sobre la cosa juzgada, el juez proveerá sobre las pruebas anunciadas,
admitiéndolas o desechándolas, declarará las que se tengan por desahogadas dada su propia y
especial naturaleza y citará a una audiencia de juicio, donde se desahogarán las que hayan sido
admitidas y se encuentren preparadas.
Corresponde al juez velar por la oportuna preparación y debido desahogo de las pruebas.
99
Pruebas admisibles en el juicio sumario de usucapión
Artículo 2.325.15.- Además de los medios de prueba previstos en el artículo 1.265 de este
Código, serán admisibles, la declaración de parte y la instrumental de actuaciones.
Declaración de parte
Artículo 2.325.16.- Las preguntas serán planteadas de manera interrogativa, deben ser claras y
versarán sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto
de la controversia, sin incorporar valoraciones, ni calificaciones.
Para su desahogo, se formularán al declarante las preguntas previamente calificadas de legales
por el juez, quien resolverá las objeciones planteadas.
Si el declarante se niega a contestarlas o lo hace con evasivas, puede el juez exigirle la respuesta
y, en caso de persistir la renuencia, se valorará prudentemente su conducta procesal, al igual que
si deja de comparecer a la audiencia donde tenga verificativo.
Puede el juez interrogar al declarante cuando lo estime necesario para el conocimiento de la
verdad.
Pericial
Artículo 2.325.17.- Al ofrecerse la pericial, debe acompañarse el escrito en que el perito
nombrado por la parte interesada, acepte y proteste el cargo, cumpliendo los requisitos señalados
por el artículo 1.309 de este Código.
Si se ofrece la prueba pericial, en el auto admisorio de demanda se dará vista a la parte
demandada para que, al contestarla, se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, amplíe las
cuestiones propuestas por el actor y nombre perito de su parte, con el apercibimiento que de no
designarlo, se le tendrá por conforme con el dictamen que, en su caso, rinda el perito de la
contraria.
Para los mismos fines se dará vista al actor si quien ofrece la prueba es el demandado, la cual
deberá desahogar dentro de tres días siguientes al en que se tenga por contestada la demanda.
Admitida la prueba pericial, el juez ordenará, de ser necesario, que dentro de los tres días
siguientes se recaben las muestras o datos para su desahogo.
Los peritos deben emitir su dictamen dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al de
la admisión de la prueba, o bien, a la diligencia donde se hallan recabado las muestras o datos.
Si los dictámenes rendidos por las partes resultan sustancialmente contradictorios, a más tardar al
día siguiente de que se hayan rendido y sin que medie solicitud de parte, el juez nombrará perito
oficial, quien al día siguiente deberá aceptar y protestar el cargo conferido.
En el mismo auto en que se tenga por aceptado y protestado el cargo del perito oficial, se
señalará fecha para la toma de muestras o datos, la que deberá llevarse a cabo dentro de los tres
días siguientes.
El perito oficial queda sujeto a rendir su dictamen dentro de cinco días, computados a partir de
que se tuvo por aceptado y protestado su cargo o de que se hayan recabado las tomas o
muestras, según sea el caso. De ser omiso, responderá de los daños y perjuicios que cause a las
partes y se dará vista a su superior jerárquico.
Las partes podrán recusar al perito oficial por las causas y conforme al procedimiento señalado en
este Código.
100
Testimonial
Artículo 2.325.18.- Desde el auto que se tenga por anunciada la prueba testimonial, se correrá
traslado con el interrogatorio a la contraria por el plazo de tres días, para los efectos del artículo
1.335 de este Código.
Efectividad de la prueba
Artículo 2.325.19.- Si una prueba no se desahoga por omisión de las partes, será en perjuicio del
oferente.
Si la contraria del oferente, por cualquier medio obstaculiza el desahogo de las pruebas de éste,
se darán por ciertos los hechos que con ellas pretendían demostrarse.
Plazo para la celebración de la audiencia de juicio
Artículo 2.325.20.- La audiencia de juicio debe celebrarse dentro de los diez días hábiles
siguientes al en que se haya fijado la contienda, se haya depurado el proceso o se haya declarado
la rebeldía del demandado, según sea el caso.
Si fue admitida la prueba pericial y ambas partes nombraron perito, el plazo para celebrar la
audiencia será de veinte días.
Audiencia de juicio
Artículo 2.325.21.- Salvo la pericial, las pruebas deben recibirse en la audiencia de juicio.
La audiencia será presidida por el juez y se desahogará de forma ininterrumpida hasta su
conclusión. El juez señalará con precisión el inicio y fin de la audiencia, precluyendo los derechos
que no se hicieron valer en la oportunidad correspondiente.
La parte que asista de manera tardía a la audiencia podrá incorporarse a su desahogo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo antecedente.
En cualquier momento el juez puede recabar la información que estime pertinente o pedir
aclaraciones.
Asimismo, puede el juez decretar los recesos que estime pertinentes durante el desahogo de la
audiencia, sin que puedan sobrepasar, cada uno de ellos, quince minutos.
Se desahogarán en primer término las pruebas ofrecidas por la actora y luego las de la
demandada, debiendo pronunciar la causa por la que se dejare de recibir alguna de ellas.
Si se ofrecen la confesional y la declaración de parte respecto de una misma persona, se
desahogará primero la confesional.
En caso de incomparecencia del absolvente de la confesional o del obligado, en la prueba de
reconocimiento de contenido y firma a cargo de las partes, antes de declarar cerrado su
desahogo, el juez debe hacer de oficio la declaración de confeso o tener por reconocido el
contenido y firma del documento en cuestión, si se actualizan las hipótesis legales para tal efecto.
La tacha de testigos debe hacerse valer al final de recabar el testimonio respectivo y antes de dar
por concluido el desahogo de la testimonial. Si se ofrecen pruebas, se procederá a recibirlas en el
plazo previsto en el artículo 2.325.23, quedando reservada su valoración para la emisión de la
sentencia definitiva.
De todo lo actuado durante la audiencia se levantará acta y, de ser posible, se videograbará.
101
Promociones en audiencia
Artículo 2.325.22.- Sin perjuicio de que hasta antes de la hora de iniciación de la audiencia, las
partes puedan presentar las promociones escritas que deseen, las que se formulen durante la
audiencia serán verbales y en la misma forma resolverá el juez.
Suspensión de la audiencia de juicio
Artículo 2.325.23.- Si una prueba no se desahoga por causas ajenas al oferente o su contraria, la
audiencia podrá suspenderse por una sola vez, para continuar dentro de los cinco días siguientes
y, si a pesar de ello no se logra la recepción de la prueba, el juez resolverá con base en los demás
elementos aportados.
Alegatos
Artículo 2.325.24.- Desahogadas las pruebas, las partes contarán con un lapso de cinco minutos
cada una para formular alegatos de forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentarlos por
escrito.
Sentencia definitiva
Artículo 2.325.25.- Concluida la fase de alegatos, el juez dictará sentencia definitiva dentro del
plazo de cinco días.
Recurso de revocación
Artículo 2.325.26.- Los autos y decretos dictados fuera de audiencia serán revocables conforme
a las reglas generales.
En audiencia, el recurso de revocación sólo procede contra el auto que declare o niegue tener por
confesa a alguna de las partes.
Los demás decretos y autos dictados en audiencia serán irrecurribles.
La revocación sólo podrá plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto.
Interpuesta, el juez dará vista a la contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y
dictará resolución.
Recurso de apelación
Artículo 2.325.27.- La apelación procede en contra de las sentencias interlocutorias y definitivas.
CAPÍTULO V
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES
Procedencia del nombramiento de tutores y curadores
Artículo 2.326.- Para conferir la tutela, se debe declarar previamente el estado de minoridad o
interdicción de la persona que va a quedar sujeta a ella. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable a la
curatela en lo conducente.
Legitimación
Artículo 2.327.- Sin perjuicio de disposición especial de la ley, tienen legitimación para solicitar
se declare el estado de minoridad o interdicción y se haga el nombramiento de tutores y
curadores:
I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;
102
II. El cónyuge;
III. Los presuntos herederos legítimos;
IV. El tutor interino;
V. El albacea;
VI. El tutor testamentario;
VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes.
VIII. El Ministerio Público.
Declaración de la minoría de edad
Artículo 2.328.- Si a la solicitud de declaración de minoría, se acompaña el acta de nacimiento
del menor, se hará la declaración de plano; o se hará cuando se exhiba.
De no existir acta de nacimiento, se citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, a la
que concurrirá el solicitante, el menor y un perito médico adscrito a la Dirección de Peritos del
Poder Judicial del Estado, para que en la audiencia examine al menor y emita su opinión. En la
audiencia, el Juez hará la declaración respectiva.
Nombramiento de tutor y curador
Artículo 2.329.- Declarado el estado de minoridad o de interdicción, el Juez procederá al
nombramiento de tutor y curador en su caso.
Cuando el incapaz haya designado tutor en términos del Código Civil se estará a ello.
Notificación y aceptación del cargo
Artículo 2.330.- Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten
dentro de cinco días si aceptan o no el cargo, o hagan valer sus impedimentos o excusas.
Garantía del tutor
Artículo 2.331.- El tutor dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe otorgar las
garantías en términos del Código Civil, de no hacerlo no se le discernirá del cargo.
Oposición al nombramiento de los cargos.
Artículo 2.332.- El menor podrá oponerse al nombramiento del tutor y curador, cuando tuviere
dieciséis años o más, expresando los motivos que tuviere para ello, los que serán calificados por el
Juez.
Tramitación de impedimentos y excusas
Artículo 2.333.- En caso de impedimento, separación o excusa del tutor o curador propietarios,
se nombrará tutor o curador interino, mientras se decide. De ser procedente, se nombrará nuevo
tutor o curador.
Objeción a las cuentas
Artículo 2.334.- La objeción a la rendición de cuentas del tutor, en todo o en parte, se
substanciará conforme a lo siguiente:
103
En la objeción se ofrecerán las pruebas que la justifiquen; se correrá traslado al tutor y, en su caso
al curador; se señalará fecha para audiencia dentro de los cinco días siguientes en la que se
recibirán pruebas, alegatos y se dictará resolución.
Substanciación del procedimiento
Artículo 2.335.- La declaración de estado de interdicción se substanciará conforme a las reglas
de las controversias del derecho familiar y con las modalidades que se establecen en este
capítulo. Se seguirá entre el peticionario y el tutor interino que para tal efecto designe el juez.
Personas que pueden ser tutor interino
Artículo 2.336.- El nombramiento de tutor interino deberá recaer entre las personas más
idóneas, como: cónyuge, hijos, padres, hermanos o abuelos; y a falta de ellos a la que considere el
Juez.
Requisitos de la petición
Artículo 2.337.- El escrito de petición de declaración de estado de interdicción, deberá contener:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se
solicita;
II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes en línea recta o colaterales hasta el cuarto grado, de
entre quienes el solicitante hará la propuesta de tutor interino;
III. Los hechos que dan motivo a la petición;
IV. El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que se le
atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un médico de una institución oficial;
V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser
sometidos a la vigilancia judicial;
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante con la persona de cuya
interdicción se trate; y
VII. Exhibir, en su caso el documento de designación de tutor o curador, que haya hecho el
incapaz.
Determinaciones que debe dictar el juez
Artículo 2.338.- Recibida la solicitud, el juez dispondrá lo siguiente:
I. Señalará fecha para la audiencia preliminar que tendrá verificativo dentro de los ocho días
siguientes, a la que comparecerán el solicitante, el tutor interino propuesto y el presunto
interdicto;
II. Dispondrá que dos peritos médicos de la materia examinen al presunto interdicto y dictaminen
en la audiencia principal; y
III. Se citará al presunto interdicto a la audiencia preliminar; se le correrá traslado con la solicitud
planteada para que se pronuncie sobre ésta, de permitírselo su estado de salud a más tardar en
dicha audiencia.
Si el presunto interdicto no puede ser presentado ante el juez, éste se trasladará al lugar en que
se encuentre para practicar las diligencias que estime convenientes.
104
Audiencia preliminar
Artículo 2.339.- En la audiencia preliminar el juez examinará a la persona cuya interdicción se
solicite, para que en base a ello y al diagnóstico médico acompañado, de ser procedente, le
nombre tutor interino de entre los propuestos por el solicitante y que asistan a esta audiencia, a
efecto de que acepte, proteste y se le discierna el cargo.
Se le correrá traslado al tutor interino con la solicitud planteada, para que conteste los hechos,
ofrezca pruebas y manifieste lo que a su representación convenga en la audiencia principal, que
tendrá lugar después de diez y antes de quince días.
Se dictarán las medidas necesarias sobre la persona y bienes del presunto interdicto.
Audiencia principal
Artículo 2.339.1.- En la audiencia principal, el juez dará cuenta con la contestación de la
solicitud, proveerá sobre las pruebas ofrecidas, recibirá alegatos y dictará resolución.
En la audiencia, el juez ordenará que se practique el examen de la persona en su presencia por los
peritos nombrados con intervención del peticionario y del tutor interino, quien podrá asistirse de
perito médico.
El juez interrogará al presunto interdicto cuando éste pueda expresarse.
Dictámenes médicos
Artículo 2.340.- Los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios.
Los peritos en su dictamen expondrán de manera oral las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;
II. Manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción
se trate; y
III. Tratamiento conveniente.
Otros medios de prueba
Artículo 2.341.- Los interesados podrán ofrecer otros medios idóneos de prueba si así lo
considere el Juez.
Artículo 2.342.- Derogado
Declaración de estado de interdicción
Artículo 2.343.- Si se declara procedente el estado de interdicción proveerá el nombramiento de
tutor y curador, en su caso.
Impugnación de la resolución
Artículo 2.344.- La sentencia sobre estado de interdicción es apelable sin efecto suspensivo.
Revocación de la interdicción
Artículo 2.344.1.- La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para decretar
la revocación se observarán las mismas disposiciones que para declararla.
105
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 2.345. Las partes de un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias
mediante el procedimiento de controversia de violencia familiar.
En los casos de violencia familiar, quedan prohibidos todo tipo de procedimientos de conciliación y
mediación para su resolución.
Artículo 2.346. El procedimiento a que se refiere este capítulo, se llevará a cabo en forma
sumarísima, sin omitir allegarse todos los elementos de convicción necesarios para resolver la
controveresia.
Artículo 2.347. Tratándose de niñas, niños y adolescentes, incapaces y adultos mayores de
sesenta años, deberán ser escuchados y tomados en cuenta durante el procedimiento,
considerando su edad, grado de madurez y capacidad.
Procedimientos escritos
Artículo 2.348. El procedimiento que señala este capítulo se iniciará por escrito. El Poder Judicial
del Estado instrumentará un formato de demanda que será distribuido en las oficialías del Registro
Civil, oficialías calificadoras y las mediadora-conciliadoras en los municipios, coordinaciones
municipales de derechos humanos, sistemas municipales de Desarrollo Integral de la Familia,
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, procuradurías de
protección municipales y juzgados de lo familiar.
Esta demanda podrá ser presentada por:
I. El receptor de la violencia familiar;
II. Cualquier miembro del grupo familiar; y
III. Cualquier persona que tenga conocimiento de la violencia familiar.
IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las
procuradurías de protección municipales.
Artículo 2.349.- El escrito de demanda deberá contener:
I. El Juzgado ante el cual se promueve;
II. La naturaleza del procedimiento que insta;
III. Nombre y domicilio del que interpone la demanda en los supuestos de las fracciones II y III del
artículo anterior;
IV. Nombre y domicilio del receptor de violencia;
V. Nombre y domicilio del generador de violencia;
VI. Vínculo o relación que exista entre el receptor y el generador de violencia;
VII. Narración sucinta de los hechos, expresando las circunstancias de lugar, tiempo y modo;
VIII. El ofrecimiento de las pruebas conducentes a acreditar su demanda; y
IX. Protesta y firma del que interpone la demanda o del receptor de la violencia.
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SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONCILIACIÓN
(DEROGADO)
Artículo 2.350. Derogado.
Artículo 2.351. Derogado.
Artículo 2.352. Derogado.
Artículo 2.353. Derogado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONTROVERSIA DE VIOLENCIA FAMILIAR
Traslado de la demanda
Artículo 2.354.- Admitida la demanda se correrá traslado al presunto generador de violencia y se
le emplazará para que en el plazo de cinco días conteste y ofrezca pruebas.
Medidas de protección
Artículo 2.355. Al admitirse la demanda de violencia familiar o durante el proceso, a su juicio, el
juez dictará las medidas de protección que podrán ser:
I. De emergencia.
II. De protección preventiva.
III. De naturaleza civil.
Artículo 2.355 Bis. Son medidas de protección de emergencia las siguientes:
I. Desocupación por el agresor o probable responsable del domicilio conyugal o del que habite la
víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los
casos de arrendamiento o comodato del mismo.
II. Prohibición al probable responsable y a aquellas personas que estén de acuerdo con él, de
acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y de los ascendientes y
descendientes, o cualquier otro que frecuente la víctima.
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
IV. Autorizar al receptor de violencia o víctima un domicilio diferente de aquél en el que se genera
la violencia, si así lo solicita.
V. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo
familiar.
Artículo 2.355 Ter. Son medidas de protección preventiva las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las
armas punzantes, cortantes y contundentes y cualquier combinación de las anteriores que,
independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima.
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos
de trabajo de la víctima.
107
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la
víctima.
IV. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en
común de esta última con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o
de las víctimas que vivan en el domicilio.
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus
familiares que vivan en el domicilio.
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de
ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el
auxilio.
Artículo 2.355 Quáter. Corresponderá a la autoridad competente otorgar las medidas
emergentes y preventivas, tomando en consideración:
I. El riesgo o peligro existente.
II. La seguridad de la víctima.
III. Los elementos con que se cuente.
Artículo 2.355 Quinquies. Son medidas de protección de naturaleza civil, las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes,
resolviendo inmediatamente lo relativo a la custodia provisional tratándose de niñas, niños y
adolescentes.
II. Prohibición al agresor de enajenar, dar en prenda o hipotecar bienes de su propiedad cuando se
trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad
conyugal, ordenando la inscripción de esta medida en el Instituto de la Función Registral del
Estado de México en cada caso.
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio, por el tiempo que
dure el procedimiento.
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el
Instituto de la Función Registral del Estado de México y en los lugares en los que se conozca que
tienen bienes, a efecto de garantizar las obligaciones alimenticias.
V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado.
VI. Orden de pago de la obligación alimenticia, en forma provisional e inmediata, a cargo del
agresor a favor de la víctima y las y los hijos, en caso de existir.
VII. Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de seguridad pública
de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso
de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
VIII. Las demás que considere necesarias.
Artículo 2.356.- El generador de violencia al contestar deberá referirse a cada uno de los hechos
narrados en la demanda y ofrecerá las pruebas respectivas. El silencio y las evasivas harán que se
tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que se suscitó controversia.
Señalamiento de la audiencia inicial
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Artículo 2.357. Contestada la demanda o transcurrido el término para ello, la o el juez señalará
día y hora para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, tenga verificativo la audiencia
inicial, enunciación de la litis, depuración procesal, admisión y preparación de pruebas.
En la audiencia inicial podrán revisarse las medidas provisionales.
De no contestarse la demanda, se tendrán por presuntamente aceptados los hechos.
Día y hora para la audiencia principal
Artículo 2.358.- Verificada la audiencia inicial, se señalará día y hora para que, dentro de los diez
días siguientes, tenga verificativo la audiencia principal de desahogo de pruebas, alegatos y, en su
caso, sentencia, sin perjuicio de dictarla dentro de los cinco días siguientes en audiencia.
Efectos de la sentencia
Artículo 2.359.- En la sentencia se determinará la forma de restablecer la paz y el orden familiar,
mediante la adopción de las medidas señaladas en este capítulo o las que el juez estime
necesarias para la integración del grupo familiar, y por el tiempo que se considere indispensable.
Artículo 2.360.- Son apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que decreten una de las
medidas de protección previstas en el artículo 2.355 de este Código.
Reparación de los daños y perjuicios
Artículo 2.360 Bis. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán
reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con la conducta, con independencia de otro tipo
de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
CAPÍTULO VIII
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Objeto
Artículo 2.361.- Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores o convenio internacional en la materia, se pretende la restitución de un
menor que hubiere sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado
legalmente y retenido ilícitamente, se procederá de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
Juez competente
Artículo 2.362.- Será competente el juez en materia familiar en cuya jurisdicción territorial de
esta entidad federativa se encuentre el último domicilio del menor sustraído del Estado Mexicano.
El que ejerza jurisdicción en el lugar donde se localice el menor, cuando se solicita la restitución
de éste por una autoridad central de otro país.
Legitimación
Artículo 2.363. Podrán promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad o la
persona o institución que tenga la guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes. Las
actuaciones se practicarán con intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México, las procuradurías de protección municipales y del Ministerio
Público, quienes en todo momento velarán y resguardarán por los intereses de niñas, niños y
adolescentes y de las personas o instituciones con los derechos mencionados.
Restitución de menor al Estado Mexicano
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Artículo 2.364.- Cuando una persona, institución u organismo sostenga que un menor ha sido
objeto de traslado o retención ilícita en el extranjero, podrá acudir ante la autoridad judicial para
que, por su conducto, se haga llegar su petición a la Autoridad Central Mexicana conforme a la
Convención respectiva, y con su asistencia se gestione la restitución del menor.
La solicitud reunirá los requisitos que establece la Convención sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores o, en su caso, las que señala la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores.
De no existir prevención alguna, el juez remitirá, a la brevedad, la solicitud a la autoridad central
de la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos del trámite de restitución.
Restitución de menor por la autoridad central de otro país
Artículo 2.365.- Cuando se solicite la restitución de un menor por la autoridad central de otro
país al Estado Mexicano, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Verificará que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales
en la materia; y
II. De no existir prevención alguna, dictará resolución en la que adoptará las medidas necesarias
para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción así como cualquier otra para
salvaguardar el interés superior del mismo; se requerirá a la persona que ha sustraído al menor
con los apercibimientos legales; ordenará el emplazamiento con el traslado de la solicitud de
restitución, anexos que se acompañen y texto de la convención respectiva, para que el día y hora
señalado, que no podrá exceder de cinco días, comparezca en el juzgado con el menor y
manifieste:
a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona o institución que la solicite y
que acredite ejercer la guardia y custodia; o
b) Por escrito oponga excepciones y defensas al existir alguna de las causas establecidas en la
correspondiente convención y ofrezca pruebas.
Incomparecencia del requerido
Artículo 2.366.- Si el requerido no comparece a la audiencia, se tendrá por precluído su derecho
para oponer excepciones y defensas y ofrecer pruebas.
El Juez citará a los interesados, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a
las procuradurías de protección municipales y al Ministerio Público a una audiencia oral que tendrá
lugar en un plazo no mayor a cinco días siguientes.
En la audiencia se escuchará a ambas partes quienes podrán expresar alegatos, a la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, al Ministerio Público y, en su
caso, a las niñas, niños y adolescentes.
El Juez resolverá en la audiencia o dentro de los tres días siguientes, si procede o no la restitución,
conforme al interés superior de niñas, niños y adolescentes y los términos de las convenciones
aplicables.
Restitución voluntaria
Artículo 2.367.- Si comparece el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, el
juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega a la persona o institución que
acredite tener la guarda y custodia.
Oposición a la restitución
110
Artículo 2.368.- Si en la primera comparecencia el requerido opusiera excepciones y defensas,
serán resueltas al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, en
concordancia con el derecho nacional, a este fin:
I. En la audiencia, el juez tendrá por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las
convenciones y citará a la audiencia principal que tendrá verificativo dentro de los cinco días
siguientes;
II. El juez de considerarlo, oirá la opinión del menor en atención a la edad y circunstancias; y
III. El juez podrá recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor del menor.
Audiencia principal
Artículo 2.369.- En la audiencia principal, se recibirán las pruebas y alegatos.
El juez resolverá en la audiencia acorde al interés superior del menor y a las convenciones
aplicables en correspondencia con el derecho nacional.
Por la complejidad del asunto, la sentencia se podrá dictar dentro de los cinco días siguientes.
El juez dictará la sentencia en la que precisará los motivos y fundamentos del fallo. La lectura
podrá efectuarse de manera resumida.
De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito.
Restitución favorable del menor
Artículo 2.370.- Si el juez resolviera favorablemente la restitución del menor, solicitará la
colaboración de la autoridad central del Servicio Exterior Mexicano y de las que considere
pertinentes a fin de lograr la reincorporación del menor al lugar de su residencia habitual.
Supletoriedad
Artículo 2.371.- En lo que no se oponga al presente capítulo, se aplicarán los lineamientos que
este código establece para las controversias relacionadas con el estado civil de las personas y del
derecho familiar.
Medios de impugnación
Artículo 2.372.- La sentencia definitiva que conceda la restitución del menor será apelable con
efecto suspensivo; la que la niegue, sin efecto suspensivo.
CAPÍTULO IX
DEL DIVORCIO INCAUSADO
Requisitos
Artículo 2.373. La solicitud de divorcio podrá presentarse por uno de los cónyuges, sin necesidad
de señalar la razón que lo motive, debiendo acompañar:
I. Acta de matrimonio en copia certificada;
II. Acta de nacimiento de los hijos, en copia certificada; y
III. Propuesta de convenio que habrá de regular las consecuencias de la disolución del vínculo
matrimonial, debiendo contener:
111
a) La designación sobre la guarda y custodia de las niñas, los niños y los adolescentes o incapaces
quedará preferentemente al cuidado de la madre y el domicilio donde vivirán.
b) El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no ejercerá la guarda y custodia
de los menores;
c) La designación del cónyuge que seguirá habitando, en su caso, el domicilio donde se haga vida
en común;
d) La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los
hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para
hacerlo, los elementos que permitan al Juez fijar la pensión propuesta, así como la garantía para
asegurar su cumplimiento.
La cónyuge que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente
trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y
los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total
del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin
menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la
documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la cónyuge, el
cónyuge deberá proporcionarlos de por vida.
La cónyuge que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya
realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y
atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del
sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa
de bienes.
El cónyuge que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa
acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá
derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo
que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la
pensión y las garantías para su efectividad.
Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos
del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga
el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá
tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus
acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser
inferior a una unidad de medida y actualización por cada acreedor alimentario.
e) La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta
que se liquide, así como la forma de liquidarla, después de decretado el divorcio; y
f) Tratándose del régimen de separación de bienes, la forma de repartir los bienes adquiridos
durante el matrimonio, en los términos previstos por el artículo 4.46 del Código Civil del Estado.
En la solicitud, se podrá pedir la aplicación de medidas precautorias, acompañando en su caso, la
documentación que se estime necesaria.
Se exhibirá copia de la solicitud y documentos exhibidos para traslado.
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Procedimiento
Artículo 2.374.- Presentada la solicitud, de no existir prevención alguna, el juez admitirá a
trámite la petición, dando vista al otro cónyuge y, proveerá sobre las medidas precautorias
solicitadas o las que estime necesarias para salvaguardar el interés superior de los menores o
incapaces.
Además, se señalará día y hora para una audiencia de avenencia que tendrá verificativo después
de nueve y antes de quince días, contados a partir de la notificación del propio auto.
Vista por edictos
Artículo 2.375.- Si el otro cónyuge no se localiza en el domicilio señalado, no tiene uno fijo o se
ignora su paradero, la notificación se hará por edictos. La audiencia se señalará dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de exhibición de las publicaciones que contengan los edictos
respectivos.
Audiencia de Avenencia
Artículo 2.376.- En la audiencia de avenencia el juez tratará de conciliar a las partes, para
continuar con el matrimonio, no habiéndose obtenido la conciliación, citará a una segunda
audiencia con el mismo propósito, en un término de tres días, y si en esta segunda audiencia de
conciliación no se logra avenir a las partes, continuará la misma y el juez las escuchará sobre la
propuesta del convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a
petición de los interesados.
De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna
por el juzgador, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando la disolución del
vínculo matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal.
La aprobación del convenio podrá ser sólo sobre los puntos en que haya consenso, respecto de los
restantes se procederá conforme al precepto legal siguiente.
Falta de consenso en el convenio
Artículo 2.377.- De no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o de
inasistir a la audiencia respectiva el cónyuge citado, se decretará la disolución del vínculo
matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal; apercibiendo a las partes de
abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el
matrimonio hasta en tanto se resuelva en definitiva.
En la propia audiencia, se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales, entre otras las
referentes a los alimentos, guarda y custodia de menores o incapaces y, régimen de convivencia.
Se otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que conforme a los requisitos de una
demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan sus medios de prueba, respecto de los
puntos que no hayan sido objeto de consenso y los demás que estimen convenientes.
Con los escritos que presenten las partes, se les dará vista para que manifiesten lo que a su
interés convenga, opongan defensas y excepciones y ofrezca los medios de prueba respectivos,
por un plazo de cinco días.
Citación a la audiencia inicial
Artículo 2.378.- De no formularse pretensión alguna, o transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el juez citará a las partes a la audiencia inicial a que se refiere el artículo 5.50 de
este Código, que tendrá verificativo dentro de los cinco días siguientes.
El procedimiento continuará conforme a las reglas del Libro Quinto de este Código.
Irrecurribilidad
Artículo 2.379.- La resolución que decrete el divorcio será irrecurrible.
113
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE CONCLUSIÓN DE PATRIA POTESTAD
Procedencia
Artículo 2.380. El procedimiento sumario de conclusión de patria potestad tiene lugar en los
supuestos previstos en el artículo 4.223 fracciones VI y VII del Código Civil del Estado de México.
Legitimación
Artículo 2.381. Tienen legitimación para promover el procedimiento sumario de conclusión de
patria potestad:
I. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México;
II. Las procuradurías de protección municipales en su caso; y
III. La familia extensa o ampliada.
Contenido de la demanda
Artículo 2.382. El escrito de demanda deberá contener y acompañar los documentos siguientes:
I. Autoridad ante quien se promueve;
II. Nombre y domicilio del promovente;
III. Nombre y edad de la niña, niño o adolescente cuya conclusión de patria potestad se solicite;
IV. Nombre y domicilio de los padres;
V. Los hechos que dan motivo a la demanda;
VI. En su caso, carpeta de investigación determinada por parte del Ministerio Público;
VII. Acta de nacimiento de la niña, niño o adolescentes que se trate;
VIII. Las pruebas que se consideren necesarias para acreditar los hechos que dieron origen a la
demanda;
IX. Las valoraciones de trabajo social y psicología en las que conste que se llevaron a cabo las
diligencias necesarias para la búsqueda de alternativas familiares de reintegración y en su caso, la
falta de interés por parte de éstos para reincorporar a su núcleo familiar a la niña, niño o
adolescente, y
X. Los demás medios de prueba que se estimen pertinentes.
Admisión de la demanda
Artículo 2.383. Presentada la demanda y cumplidos los requisitos, el Juez la admitirá a trámite
ordenando citar a los padres de la niña, niño o adolescente, para el efecto de que en un plazo de
cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho corresponda, ofrezcan pruebas y presenten
alegatos.
Para el caso de que la persona citada se allane a lo solicitado o confiese expresamente los hechos,
el Juez procederá a dictar sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.
Notificaciones
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Artículo 2.384. La citación y la sentencia definitiva serán notificadas de manera personal a las
partes, conforme a las reglas de las notificaciones personales.
Las notificaciones subsecuentes en el juicio se practicarán y surtirán sus efectos conforme a las
reglas para las no personales.
Notificación por edictos
Artículo 2.385. Si la persona citada no se localiza en el domicilio señalado, no tiene uno fijo o se
ignora su paradero, la notificación se hará por edictos que contendrá una relación sucinta de la
demanda, en una sola publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en un periódico
de mayor circulación, haciéndole saber que debe presentarse dentro del plazo de cinco días
contados a partir del siguiente al de la publicación, valorando el Juez solicitar el auxilio de
investigación por parte de la policía ministerial o municipal.
Audiencia
Artículo 2.386. Contestada la demanda y transcurrido el término señalado para ello, el Juez
señalará día y hora para que en el término de cinco días hábiles tenga verificativo la audiencia en
la que proveerá lo conducente a la contestación de demanda, admisión y preparación de pruebas
ofrecidas por las partes, el Juez señalará fecha y hora para el desahogo de la audiencia que tenga
verificativo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, en la que se desahogarán las pruebas
admitidas, se formularán alegatos y se dictará sentencia atendiendo el interés superior de la niña,
niño o adolescente.
En caso de no dictar sentencia en la audiencia por la complejidad del asunto, se citarán a las
partes en un plazo de cinco días hábiles para que el Juez dicte sentencia.
En la audiencia se desahogarán las pruebas en presencia de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, las procuradurías de protección municipales en
su caso y el Ministerio Público, quienes intervendrán para velar por el interés superior de las niñas,
niños o adolescentes.
Supletoriedad
Artículo 2.387. En lo que no se oponga a la naturaleza del presente procedimiento, son
aplicables las disposiciones del Libro Quinto de este Código.
CAPÍTULO XI
DEL JUICIO HIPOTECARIO
Objeto
Artículo 2.388. Se tramitarán en la vía especial hipotecaria las demandas que tengan por objeto
exigir el pago de un crédito garantizado por hipoteca o, en su caso, hacer efectiva la garantía; sin
importar la naturaleza jurídica de dicho crédito, ni la materia que lo regule.
Serán competentes para conocer de ellas los Tribunales Civiles de Primera Instancia. En todo
caso, estos juicios se sustanciarán electrónicamente, en términos de la regulación establecida al
efecto en este Código, el Reglamento para el Acceso a los Servicios del Tribunal Electrónico del
Poder Judicial del Estado de México y los lineamientos operativos aplicables.
Las demás acciones derivadas del contrato de hipoteca, se tramitarán en la vía ordinaria.
Procedencia
115
Artículo 2.389. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes
requisitos:
I. Que el crédito conste en escritura pública;
II. Que sea de plazo cumplido o pueda exigirse su vencimiento anticipado, conforme al contrato
de hipoteca o a la ley, y
III. Que la escritura pública donde conste esté inscrita en el Instituto de la Función Registral.
Supletoriedad
Artículo 2.390. En lo no previsto, serán aplicables las disposiciones que rigen el juicio ordinario
civil y, en su defecto, las generales de este Código; en lo que no se opongan a la naturaleza del
juicio hipotecario.
Admisión de demanda
Artículo 2.391. Presentada la demanda, acompañada de la escritura pública donde conste el
crédito hipotecario, el tribunal revisará su competencia y si se reúnen los requisitos fijados en los
artículos anteriores; de ser así, dictará auto admisorio con efectos de mandamiento en forma,
donde se ordene:
l. Requerir de pago a la parte demandada, en su caso;
II. Expedir inmediatamente cédula hipotecaria y entregarla con las formalidades debidas;
III. Tener por constituido depósito judicial sobre la finca hipotecada, sus frutos y todos los objetos
que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse inmovilizados e
Integrantes de la misma, a partir del emplazamiento. Siempre que lo pida cualquiera de las
partes, se formará el inventario respectivo para agregarlo a los autos;
IV. Nombrar persona que ejercerá el cargo de depositario judicial, conforme a lo previsto por el
artículo 2.393;
V. Emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y
documentos anexos, para que la conteste dentro del plazo de cinco días;
VI. Notificar a los acreedores hipotecarios anteriores para que, si lo desean, ejerciten sus
derechos conforme a la ley, cuando del título base de la acción hipotecaria, se advierta su
existencia;
VII. Si lo permiten las estipulaciones contenidas en el contrato de hipoteca, practicar avalúo del
bien hipotecado, una vez efectuado el emplazamiento, y
VIII. Librar los exhortes correspondientes, para el supuesto de que el bien hipotecado, o los
domicilios de la parte demandada o los acreedores anteriores que resultaren, se ubiquen fuera
del lugar del juicio.
Cedula hipotecarla
Artículo 2.392. La cedula hipotecaria es el documento expedido por el tribunal que conozca del
asunto para efectos de registro. Contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en el
cual se funde esta; así como el mandamiento expreso y terminante de que la finca es objeto de
juicio hipotecario y se encuentra en depósito judicial.
Se formará en cuatro tantos, de los cuales se dispondrá en la forma siguiente:
116
a) Previo pago de derechos por la parte actora, el cual deberá realizar dentro de los tres días
siguientes a que reciba el formato correspondiente, dos ejemplares de la cedula hipotecaria se
enviaran electrónicamente por el tribunal a la oficina correspondiente del Instituto de la Función
Registral para su anotación; efectuada esta, con la constancia respectiva, uno de ellos quedara
en el Registro y el otro se agregara a los autos, y
b) Los dos restantes serán entregados, uno a la parte actora y otro a la demandada al ejecutarse
el auto admisorio.
Si fueren materia de la acción varios bienes hipotecados, se expedirán cuantas cedulas
hipotecarias correspondan para cada uno de ellos, en la forma que este artículo previene.
Anotada la cedula hipotecaria, no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia
precautoria o cualquiera otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos adquiridos
por la parte actora sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo inmueble,
debidamente registrada y anterior en fecha a la presentación de la demanda que ha motivado la
expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de persona acreedora con mejor
derecho.
Depósito judicial de la finca hipotecada
Artículo 2.393. A partir de que se le entregue la cédula hipotecaria, a la parte deudora se
constituye en depositarla judicial de la finca hipotecada, con todos los derechos y obligaciones
relativos, establecidos en el Libro Séptimo, Tercera Parte. Título Octavo, del Código Civil.
Si la parte deudora no acepta la responsabilidad como depositarla judicial, entregará desde luego
la posesión material de la finca para que la ejerza con dicho carácter la parte actora o la persona
nombrada por ésta quienes, en su caso, deberán cumplir con las obligaciones legalmente
establecidas para ello.
Cuando la parte actora funja como depositarla judicial, puede servir como fianza el crédito que
reclama. Si se trata de terceras personas, en todo caso otorgarán garantía.
La parte actora tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato
contenido en la escritura de hipoteca, o cuando la parte deudora no acepte dicha
responsabilidad.
Quien ostente el cargo de depositario deberá rendir cuenta mensual de su administración, en la
forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas; sin que pueda ser eximido de esta
obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca.
Ejecución del auto admisorio
Artículo 2.394. La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a
cabo de acuerdo con lo siguiente:
l. La cédula hipotecaria será enviada a la oficina del Instituto de la Función Registral para los
efectos establecidos en el artículo 2.392;
II. Mediante diligencia que atienda a las formalidades relativas al emplazamiento, la parte
deudora será requerida de pago, cuando su obtención constituya una de las pretensiones. De
lograrlo, quien esté a cargo de la diligencia dará cuenta al tribunal para que se resuelva lo
conducente;
III. En caso de no obtener pago o cuando éste no se haya reclamado, se hará entrega a la parte
demandada de la cédula hipotecaria. En el mismo acto, también se entregará un tanto a la parte
actora;
117
IV. Hecha la entrega de la cédula hipotecaria, se requerirá la parte deudora para que exprese Si
acepta o no la responsabilidad como depositaría judicial del bien hipotecado, lo cual deberá
contestar en ese acto.
Para el caso de que la diligencia se haya entendido con diversa persona, dicha manifestación
deberá hacerla la parte deudora dentro de los cinco días siguientes; mientras tanto, se le
considerará como depositaría.
Transcurrido dicho plazo, sin que haga la parte deudora la manifestación correspondiente, se
entenderá rehusado el cargo de depositario y se procederá conforme a lo previsto para esa
hipótesis, en el artículo 2.393, y
V. Enseguida, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y documentos anexos, se le
emplazará para que la conteste dentro del plazo de cinco días.
Excepciones oponibles
Artículo 2.395. En los juicios hipotecarios, son admisibles toda clase de excepciones.
Reconvención
Artículo 2.396. No procede la reconvención en los juicios hipotecarios.
Vista con la contestación de demanda
Artículo 2.397. Con la contestación de demanda que, en su caso, se formule; se mandará dar
vista a la parte actora, por el plazo de tres días.
Ofrecimiento de pruebas
Artículo 2.398. En los escritos relativos a la fijación de la controversia, las partes deben ofrecer
sus pruebas, relacionándolas con los hechos materia de debate.
Trámite sumarísimo
Artículo 2.399. Si dentro del plazo concedido no se contesta la demanda o si, contestándola, se
formula allanamiento; a petición de la parte actora, se citará a las partes para oír sentencia
definitiva, en cuyo caso, la misma se pronunciará dentro de los ocho días siguientes.
En caso de no contestar cada uno de los hechos de la demanda, se tendrá por confesa
afirmativamente a la parte demandada.
La falta de contestación a la demanda sólo producirá los efectos anteriores, sí el emplazamiento
se realizó personal y directamente al demandado o a su representante.
Trámite sumario
Artículo 2.400. En el auto que tenga por desahogada la vista respecto de las excepciones
opuestas o si se declara la rebeldía cuando el emplazamiento se efectuó por edictos, el tribunal
depurará el proceso resolviendo las excepciones procesales o de cosa juzgada interpuestas por la
parte demandada, o bien, pronunciándose sobre los presupuestos procesales que estimare
insatisfechos, de ser procedente.
Si de la depuración procesal no resultare concluido el proceso, proveerá sobre la admisión y
preparación de pruebas. Además, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de juicio,
la cual deberá verificarse dentro de los quince días siguientes.
Etapa probatoria
118
Artículo 2.401. La preparación de las pruebas admitidas corre a cargo de las partes.
A su vez, el tribunal debe brindar al oferente todas las facilidades a fin de lograr el desahogo de
los medios de prueba. En consecuencia, a través del propio auto donde se admitan éstos, dejará
a disposición de la parte interesada el oficio o exhorto respectivos, para que realice los trámites
necesarios y los exhiba debidamente diligenciados, a más tardar en la audiencia de juicio, con el
apercibimiento de la deserción de la prueba.
Asimismo, para compeler a las personas obligadas a la rendición de las pruebas el tribunal
aplicará progresivamente los medios de apremio, en consecuencia, apercibirá con la imposición
de multa por cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la
región donde se lleve el juicio, a las autoridades y terceras personas vinculadas con la rendición
de pruebas y que, sin causa justificada, sean omisas en cumplir los requerimientos que se les
formulen.
Dicha sanción se aplicará en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y se hará
efectiva incluso sin que medie petición de parte.
En el supuesto de no obtener la comparecencia de las personas que deben rendir testimonio y
cuya citación haya quedado a cargo del tribunal, se ordenará su presentación con el uso de la
fuerza pública, apercibiéndoles además con arresto hasta por treinta y seis horas; sin perjuicio de
la sanción a la que se hubieren hecho acreedoras en términos del párrafo precedente. Tales
consecuencias se deben poner en conocimiento de aquéllas desde la primera citación.
La ejecución del cobro de las multas a que hace referencia este artículo correrá a cargo de la
autoridad hacendaría municipal; para tales fines, mediante oficio se hará de su conocimiento el
auto donde se impongan.
Objeción e Impugnación de documentos
Artículo 2.402. La objeción e impugnación de documentos se sujetarán a las reglas generales y
serán resueltas en la sentencia definitiva.
El requerimiento a las partes para que presenten físicamente alguno de los documentos anexos
se hará bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos que se pretendan demostrar con la
prueba que, en su caso, haya motivado dicho requerimiento.
Audiencia de juicio
Artículo 2.403. La audiencia de juicio comprenderá:
l. Fase conciliatoria;
II. Desahogo de pruebas;
III. Formulación de alegatos, y
IV. Citación para sentencia.
Fase conciliatoria
Artículo 2.404. El tribunal procurará conciliar a las partes, les mencionará los beneficios, así
como los efectos y alcances de la transacción. Si logran avenirse, se formulará el convenio
respectivo.
Desahogo de pruebas
119
Artículo 2.405. En caso de no lograrse el convenio, se procederá a desahogar los medios de
prueba, de preferencia, en el orden en que fueron ofrecidos.
Formulación de alegatos
Artículo 2.406. Concluido el desahogo de pruebas, las partes alegarán brevemente y en forma
verbal lo que a su derecho convenga; sin que sea permisible dictar los argumentos relativos.
Citación para sentencia
Artículo 2.407. Agotada la oportunidad para alegar, quedarán citadas las partes para oír
sentencia, bastando para tal efecto su comparecencia a la audiencia, o bien, la publicación del
acta relativa, ante su inasistencia.
Suspensión de audiencia
Artículo 2.408. Sólo porque no se encuentre debidamente preparada una prueba debido a una
causa no imputable al oferente, podrá suspenderse la audiencia, para reanudarse dentro de los
diez días siguientes.
La continuación de la audiencia no debe ser suspendida o diferida, salvo por caso fortuito o
fuerza mayor.
Sentencia
Artículo 2.409. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de ocho días.
Si existe causa justificada, mediante auto que la funde y motive, podrá el tribunal disponer de un
plazo adicional de ocho días para resolver.
Efectos de la resolución
Artículo 2.410. Si son procedentes las pretensiones de la parte actora en esta vía especial, la
sentencia ordenará el remate de los bienes hipotecados.
De lo contrario, será condenada en costas y se dejarán a salvo sus derechos para que los ejercite
en la vía y forma que corresponda.
Impugnación de la sentencia
Artículo 2.411. La sentencia será apelable en el efecto no suspensivo. En consecuencia, de ser
condenatoria, se requiere previa fianza para proceder al remate.
Se tendrá por no puesta la estipulación contractual que releve de su otorgamiento.
Efectos de la decisión de segunda instancia
Artículo 2.412. De revocarse por la Alzada el fallo que declaro procedente el remate, luego que
vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandara cancelar la anotación de la cedula
hipotecaria.
Si no se hubiere verificado el remate, se restituirá la finca a la parte demandada, ordenando al
depositario que rinda cuentas con pago, dentro del plazo de diez días. En caso contrario, se hará
efectiva la caución.
Otros acreedores hipotecarios
120
Artículo 2.413. Si se presentaren más acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las
reglas establecidas en el Libro Séptimo, Segunda Parte, TÍTULO Único, CAPÍTULO II, del Código
Civil.
Quienes tengan un crédito hipotecario anterior tendrán derecho de intervenir en el avaluó de la
finca hipotecada y, en su caso, de nombrar perito.
Quienes tengan un crédito hipotecario cuya existencia se desprenda del certificado del Instituto
de la Función Registral, que se pida para la venta judicial, que sean titulares de gravámenes
posteriores al registro de la cédula hipotecaria, no tendrán derecho de intervenir en el avalúo.
Convenio sobre avalúo del bien hipotecado
Artículo 2.414. El convenio sobre el avalúo no surtirá efecto alguno en el juicio hipotecario,
cuando el precio se fije antes de exigirse la deuda. Cualquier convenio posterior sólo será tomado
en consideración cuando no perjudique derechos de terceras personas.
Adjudicación directa
Artículo 2.415. Previo avalúo, rendido de conformidad con las disposiciones relativas
contenidas en este capítulo, si se actualiza el supuesto previsto en el artículo 7.1122 del Código
Civil, procederá la adjudicación directa en favor del acreedor, sin más limitante que la de no
perJud1car derechos de terceras personas.
Remate
Artículo 2.416. El procedimiento de remate se sujetará a las bases siguientes:
I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.391, fracción VII de este Código, cada parte tendrá
derecho a exhibir avalúo de la finca hipotecada, dentro de los cinco días siguientes a que sea
ejecutable la sentencia;
II. Si alguna de las partes deja de exhibir avalúo, se entenderá su conformidad con el presentado
por su contraria;
III. Para el supuesto de que ninguna de las partes exhiba avalúo, dentro del plazo indicado en la
fracción I de este precepto, cualquiera de ellas podrá presentarlo posteriormente; en cuya
hipótesis, se considerará como base para el remate, el primero en tiempo;
IV. De exhibirse oportunamente avalúas por ambas partes y resultar discordantes, se tendrá
como precio del bien para fundar el remate, la cantidad derivada del promedio de ambos
avalúas, siempre y cuando la diferencia no exceda de treinta por ciento. Si excediere de dicho
porcentaje, el tribunal ordenará se practique nuevo avalúo por un perito tercero en discordia,
adscrito al Tribunal Superior de Justicia, quien contará con un plazo de cinco días para rendirlo, y
V. Los avalúas tendrán una vigencia de seis meses.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
TÍTULO UNICO
ACTOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY A SOLICITUD DE LOS PARTICULARES
REQUIEREN INTERVENCIÓN DEL JUEZ CUANDO NO EXISTA LITIGIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Disposiciones aplicables
121
Artículo 3.1.- Se aplicará lo previsto en este Título a todos los actos en que por disposición de la
ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez, sin que esté promovida
ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes.
Solicitud inicial
Artículo 3.2.- El escrito que inicie un procedimiento judicial no contencioso deberá contener,
además de los requisitos específicos que se establezcan en este capítulo, los siguientes:
I. El Tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre del promovente;
III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;
IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud;
V. La providencia específica que solicite el promovente;
VI. Las pruebas que ofrece el promovente.
Intervención del Ministerio Público
Artículo 3.3.- El Ministerio Público será oído cuando:
I. La solicitud promovida afecte intereses públicos;
II. Se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados, cuando carezca de representante
legal o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses de aquéllos;
III. Tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;
IV. Lo considere necesario el Juez, o
V. Lo dispongan las leyes.
Intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de México
Artículo 3.3 Bis. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
México será oída cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes, cuando
carezcan de representante legal o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses
de aquellos. Asimismo, será oída cuando el Juez lo considere necesario o lo dispongan las leyes.
Audiencia previa
Artículo 3.4.- Se notificará a la persona que sea necesario oírla, haciendo de su conocimiento
que quedan las actuaciones a su vista; igualmente se le dará a conocer la fecha para recibir
pruebas o para la práctica de las diligencias decretadas.
En asuntos del derecho familiar, en su caso, se señalará fecha dentro de los cinco días siguientes
para la audiencia de recepción de pruebas o para la práctica de las diligencias respectivas.
Oposición a proceso no contencioso
Artículo 3.5.- Se dará por terminado el proceso no contencioso si se opusiere parte legítima.
Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole sus derechos
al opositor.
122
Impugnación
Artículo 3.6.- Las providencias dictadas en procedimientos judiciales no contenciosos, son
apelables con efecto suspensivo si el recurso lo interpone el promovente y en el efecto no
suspensivo, cuando las recurra un tercero.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN PARA VENDER, GRAVAR BIENES Y TRANSIGIR
DERECHOS DE MENORES O SUJETOS A INTERDICCIÓN
Autorización judicial para vender o gravar
Artículo 3.7.- Para vender o gravar bienes que pertenezcan a menores o sujetos a interdicción,
será necesaria autorización judicial si corresponden a las siguientes clases:
I. Bienes inmuebles y derechos reales sobre ellos;
II. Alhajas y muebles valiosos;
III. Acciones sobre personas jurídicas colectivas, cuando la suma de sus valores exceda de
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
IV. Derechos de patentes, marcas, autorales y otros análogos.
Requisitos para conceder la autorización
Artículo 3.8.- En la solicitud deberá expresarse el motivo de la venta o gravamen y destino al
que se aplicará el producto de la operación, exponiendo las razones justificadas por las que se
estime conveniente la enajenación.
Solicitud de venta o gravamen
Artículo 3.9.- Quien solicite la venta o gravamen, deberá proponer las bases del remate en lo
correspondiente a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías para el
pago del saldo.
Substanciación de la solicitud de venta o gravamen
Artículo 3.10.- Admitida a trámite la solicitud, el juez citará a una audiencia que se verificará
dentro de los diez días siguientes.
El juez designará perito para que proceda a la valuación de los bienes propuestos para venta o
gravamen; el dictamen será rendido en la audiencia antes referida.
En la audiencia, el juez oirá al promovente, al tutor especial o al curador y, en su caso, al
Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
México, recibirá los medios de prueba propuestos, y dictará resolución.
La resolución que se dicte será apelable con efecto suspensivo.
Artículo 3.11.- Derogado
Subasta de los bienes
Artículo 3.12.- El Juez determinará si conviene o no, la subasta de bienes, atendiendo a la
utilidad que pueda resultar a favor del menor.
123
Cuando se decrete el remate de los bienes, se realizará conforme a lo que se dispone en este
Código.
Destino del precio
Artículo 3.13.- El precio de la venta o crédito del gravamen se destinará para los fines
autorizados, lo que deberá justificarse ante el Juez, quedando responsable de ello el que obtenga
la autorización.
Transacción sobre derechos de menores o sujetos a interdicción
Artículo 3.14.- Lo dispuesto en este capítulo se aplicará, en lo conducente, a las transacciones de
derechos de menores o sujetos a interdicción.
CAPÍTULO III
DE LA ADOPCIÓN
DEROGADO
Requisitos de la adopción
Artículo 3.15. Derogado.
Requisitos de la solicitud
Artículo 3.16. Derogado.
Resolución
Artículo 3.17. Derogado.
Revocación de la adopción
Artículo 3.18.- Derogado
Menor de edad adoptado
Artículo 3.19.- Derogado
CAPÍTULO IV
DE LA INMATRICULACIÓN
Requisitos para la información de dominio
Artículo 3.20.- El que tenga interés en rendir la información de dominio a que se refiere el
Código Civil, a su solicitud acompañará:
I. Certificado de no inscripción del inmueble, en el Registro Público de la Propiedad;
II. Constancia de estar al corriente del pago del impuesto predial;
III. Plano descriptivo y de localización del inmueble;
IV. Constancia del comisariado ejidal o comunal de que el inmueble no está sujeto a ese régimen,
cuando se encuentre localizado en zonas próximas.
Personas que deberán ser citadas
124
Artículo 3.21.- La información se recibirá con citación de la autoridad municipal, de los
colindantes y de la persona a cuyo nombre se expidan las boletas prediales.
Prueba testimonial
Artículo 3.22.- La posesión y sus demás requisitos legales, se justificará mediante tres testigos
idóneos.
Publicación de la solicitud
Artículo 3.23.- Para recibir la información, previamente se publicarán edictos con los datos
necesarios de la solicitud del promovente, por dos veces con intervalos de por lo menos dos días,
en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en otro periódico de circulación diaria.
Pronunciamiento de la resolución
Artículo 3.24.- Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario.
Inscripción de la posesión.
Artículo 3.25.- La posesión apta para prescribir bienes inmuebles no inscritos en el Registro
Público de la Propiedad, podrá ser objeto de registro; para cuyo efecto el interesado acompañará a
su solicitud los documentos que se exigen para la información de dominio.
Información posesoria
Artículo 3.26.- Para recibir la testimonial, previamente se citará a las autoridades y personas y
se hará la publicación conforme a lo dispuesto para la información de dominio.
Oposición a la información de dominio o posesoria
Artículo 3.27.- Quien se sienta afectado con la información de dominio o de posesión, lo alegará
por escrito y se suspenderá el curso del expediente de información, si éste estuviera ya concluido
y aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del Registrador para que suspenda
la inscripción y si ya estuviere hecha, para que anote dicha demanda.
Caducidad de la oposición
Artículo 3.28.- Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de
oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose, en su caso, la cancelación que proceda.
Protocolización de las informaciones
Artículo 3.29.- Las resoluciones ejecutorias que declaren procedentes las informaciones se
inscribirán en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, una vez acreditado ante el
Juez el pago de las contribuciones correspondientes señaladas en la legislación vigente.
CAPÍTULO V
DEL APEO O DESLINDE
Procedencia
Artículo 3.30.- El Apeo o deslinde tiene lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un
predio de otro u otros o que, habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos.
Legitimación
125
Artículo 3.31.- Tienen derecho para promover el apeo o deslinde:
I. El propietario;
II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
III. El usufructuario.
Contenido de la solicitud
Artículo 3.32.- La solicitud de apeo o deslinde deberá contener:
I. La ubicación del inmueble y su denominación, si la tuviere;
II. En su caso, la parte o partes específicas sobre las que se pretenda llevar a cabo;
III. Los nombres de los colindantes;
IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde
estuvieron;
V. Designación de un perito.
Documentos y planos
Artículo 3.33.- A la solicitud se acompañarán los planos, títulos de propiedad y demás
documentos que sean necesarios para la práctica de la diligencia.
Notificación a los colindantes y señalamiento de fecha y lugar para la diligencia.
Artículo 3.34.- Presentada la promoción, el Juez la mandará notificar a los colindantes, para que
dentro de tres días exhiban los títulos o documentos de su posesión y nombren perito si quisieren
hacerlo, y señalará día, hora y lugar para que tenga verificativo la diligencia de apeo o deslinde.
Identificación de puntos
Artículo 3.35.- Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los
interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará
en el lugar y hora de la diligencia.
Diligencia de apeo o deslinde
Artículo 3.36.- El día y hora señalados, el Juez y Secretario, estando presentes los peritos,
testigos de identificación e interesados, se llevará a cabo la diligencia conforme a las reglas
siguientes:
I. Se practicará el apeo o deslinde, asentándose acta en que consten todas las observaciones que
hicieren los interesados;
II. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el caso de que alguna
persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el inmueble que
se trata de deslindar es de su propiedad;
III. El Juez al ir demarcando los límites del inmueble por deslindar, confirmará en la posesión al
promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se
opusiera, o mandará que se mantenga en la que esté disfrutando;
126
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado por considerar
que conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el Juez oirá a
los testigos de identificación y a los peritos e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo.
Si se lograre, se hará constar y se confirmará la posesión según su sentido. Si no lograre el acuerdo,
se abstendrá el Juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión;
V. El Juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán
como límites legales.
LIBRO CUARTO
CONCURSOS Y SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
CONCURSO
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Procedencia del concurso de acreedores
Artículo 4.1.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus
pagos, cuando:
I. Incumpla en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II. Dos o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o
diversos Jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno embargue lo
suficiente para cubrir su crédito y costas;
III. Se oculte o ausente el deudor, sin dejar al frente alguna persona que pueda cumplir con sus
obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas;
IV. El deudor decida ceder sus bienes en favor de sus acreedores.
El concurso necesario, comprende los casos previstos en las fracciones I, II y III, y el voluntario
queda comprendido en la fracción IV.
Clases de concursos
Artículo 4.2.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es
voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.
Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado, a su
deudor y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para garantizar su
crédito y costas.
Requisitos del concurso voluntario
Artículo 4.3.- En el concurso voluntario el deudor deberá presentar un escrito, en el que se
expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores y a la
solicitud acompañará lo siguiente:
I. Un inventario de sus bienes;
II. Nombre y domicilio de sus acreedores; y el origen o detalle de cada deuda.
Solicitud de concurso necesario
127
Artículo 4.4.- El concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del
deudor. Podrá solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las
sucesiones de uno y otro.
Pruebas y alegatos
Artículo 4.5.- En los casos de concurso, con la solicitud se acompañarán las pruebas que
justifiquen que el deudor ha cesado en sus pagos, las que se desahogarán en una audiencia de
pruebas y alegatos dentro de los quince días siguientes, previo el traslado a los acreedores, si el
concurso es voluntario; y al deudor, si es necesario, quienes podrán ofrecer pruebas y formular
alegatos.
Prevención al deudor
Artículo 4.6.- En el concurso necesario, se prevendrá al deudor para que en tres días cumpla los
requisitos exigidos para el concurso voluntario.
Resolución
Artículo 4.7.- Verificada la audiencia, se dictará resolución dentro de los tres días siguientes.
Medidas en el concurso
Artículo 4.8.- Si el Juez declara el concurso, dictará las siguientes medidas:
I. Notificar a los acreedores; los que no tengan domicilio conocido mediante edictos por dos veces
de ocho en ocho días en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en otro de mayor circulación
en la población donde se haga la citación;
II. Nombrar síndico provisional;
III. Decretar aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor,
diligencia que deberá de practicarse, sellando las puertas de los almacenes y despacho del
deudor;
IV. Notificar a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, bajo el
apercibimiento de doble pago;
V. Señalar un plazo hasta de quince días a los acreedores para que presenten sus demandas de
reconocimiento de crédito, apercibidos que de no hacerlo no entrarán en concurso;
VI. Convocar a una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los
créditos, que se efectuará dentro de treinta días contados a partir de que fenezca el plazo que fija
la fracción anterior;
VII. Acumular todos los juicios que se sigan contra el concursado, con excepción de los siguientes:
a). Los hipotecarios;
b). Los que procedan de créditos prendarios;
c). Los que no sean acumulables, por disposición de la ley;
d). Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez
que se decidan definitivamente.
VIII. Ordenar inscribir la sentencia de concurso en el Registro Público de la Propiedad, cuando sea
una persona jurídica colectiva o existan bienes inmuebles en su patrimonio;
128
IX. Señalar la fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de concurso;
X. Hacer constar la hora en que se dicte la sentencia.
Efectos del concurso
Artículo 4.9.- Los efectos del concurso son:
I. Incapacitar al deudor para administrar bienes;
II. Hacer que se venza el plazo de todas sus deudas;
III. Que dejen de devengar intereses las deudas del concursado.
Apelación de la resolución
Artículo 4.10.- La resolución que niegue el concurso, será apelable con efecto suspensivo; la que
lo conceda, sin efecto suspensivo.
Del síndico
Artículo 4.11.- El síndico administrará los bienes del concurso.
Garantía que debe otorgar el síndico
Artículo 4.12.- El síndico deberá otorgar garantía dentro de los siguientes diez días de
aceptación del cargo.
Impedimentos para ser síndico
Artículo 4.13.- El síndico tendrá los mismos impedimentos respecto del concursado y del Juez
que los que tienen los tutores que administren bienes.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL SÍNDICO
Funciones del síndico
Artículo 4.14.- Las funciones del síndico son:
I. Tomar posesión del patrimonio y de los demás bienes del concursado;
II. Redactar el inventario;
III. Formular el balance, si el concursado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo
si procediere, o aprobarlo en su caso;
IV. Recibir y examinar los libros y documentos del patrimonio del concursado;
V. Depositar los valores;
VI. Rendir al Juez, cinco días antes de que se celebre la junta de acreedores un informe del estado
del patrimonio;
VII. Hacer la lista provisional de los acreedores;
VIII. Llevar la contabilidad;
129
IX. Presentar a la junta de acreedores proposiciones de convenio;
X. Ejercitar y continuar todos los derechos, acciones y excepciones que correspondan al
concursado, con relación a sus bienes.
Cuando no haya plazo específico para el cumplimiento de las obligaciones del síndico, lo será de
diez días.
Remoción del síndico
Artículo 4.15.- El síndico será removido, mediante incidente, si deja de cumplir con alguna de
sus funciones.
Junta de acreedores
Artículo 4.16.- La junta de acreedores se desarrollará en la forma siguiente:
I. El síndico exhibirá el balance actual y un inventario de los bienes;
II. Se examinarán los créditos de los acreedores;
III. El síndico formulará un proyecto de clasificación de los créditos;
IV. Los créditos podrán ser objetados por el síndico, por el concursado o por cualquier acreedor;
V. Terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de
personas asistentes designarán síndico definitivo o en su defecto lo hará el Juez.
TÍTULO SEGUNDO
SUCESIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Medidas urgentes en caso de fallecimiento
Artículo 4.17. Luego que el Juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, a solicitud del
Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
México, podrá dictar las medidas urgentes necesarias si hay menores interesados o peligro de que
se oculten, pierdan o dilapiden los bienes.
Nombramiento de interventor
Artículo 4.18.- Mientras no haya sido aceptado el cargo de albacea, y si fuere necesario para la
guarda y conservación de los bienes hereditarios, el Juez nombrará como interventor a una
persona idónea.
Carácter del interventor
Artículo 4.19.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de
depositario.
Cesación del cargo de interventor
Artículo 4.20.- El interventor cesará en su cargo cuando el albacea acepte el cargo, a quien le
entregará los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto.
Inicio del juicio sucesorio
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Artículo 4.21.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la copia certificada del acta de
defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
Herederos incapaces
Artículo 4.22.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios incapaces que no
tuvieren representante, el Juez les nombrará tutor en los términos del Código Civil.
Tutor especial
Artículo 4.23.- Si el tutor de algún heredero o legatario incapaz tiene interés opuesto en la
herencia, el Juez le designará tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad
para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que tenga
incompatibilidad.
Sucesión de extranjero
Artículo 4.24.- En las sucesiones de extranjeros se dará a los Cónsules o Agentes Consulares, la
intervención que les concede la ley.
Acumulación al juicio sucesorio
Artículo 4.25.- Son acumulables a los juicios sucesorios:
I. Los juicios patrimoniales contra el finado, antes de que se resuelva en primera instancia;
II. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto
en su calidad de tales después de denunciado el intestado;
III. Los juicios que se sigan deduciendo acción de petición de herencia, impugnando el
testamento, o la capacidad de los herederos siempre que lo primero acontezca antes de la
adjudicación;
IV. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean anteriores a la
adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Intervención al Ministerio Público
Artículo 4.26.- En los juicios sucesorios, se dará intervención al Ministerio Público cuando haya
herederos incapaces, cuando éstos carezcan de representante legal o el juez advierta que es
omiso o actúa en contra de los intereses de aquéllos.
Aceptación del cargo de albacea y garantía
Artículo 4.27.- El albacea aceptará o no el cargo conferido dentro de tres días de conocer su
designación, y garantizará su manejo en términos del Código Civil.
Si no garantiza su manejo dentro del plazo señalado, se le removerá mediante incidente.
Secciones del juicio
Artículo 4.28.- En el juicio sucesorio se formarán cuatro secciones, las que podrán iniciarse
simultáneamente.
Sección primera
Artículo 4.29.- La primera sección es de sucesión y contendrá, en sus respectivos casos:
131
I. La denuncia acompañando el testamento, en su caso;
II. La citación de los herederos y a los que se consideren con derecho a la herencia;
III. El nombramiento y remoción de albacea e interventores;
IV. El reconocimiento de derechos hereditarios;
V. Los incidentes sobre nombramiento o remoción de tutores;
VI. Las resoluciones sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la
preferencia de derechos.
Sección segunda
Artículo 4.30.- La sección segunda es de inventario y avalúos y contendrá:
I. El inventario provisional del interventor;
II. El inventario y avalúo;
III. Los incidentes que se promuevan;
IV. La resolución sobre inventario y avalúo.
Tercera sección
Artículo 4.31.- La tercera sección es de administración y contendrá:
I. Todo lo relativo a la administración;
II. Las cuentas, su glosa y calificación.
Cuarta sección
Artículo 4.32.- La cuarta sección es de partición y contendrá:
I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II. El proyecto de partición de los bienes;
III. Los incidentes que se promuevan al respecto;
IV. Los convenios relativos;
V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI. Lo relativo a la adjudicación de los bienes.
Omisión de secciones
Artículo 4.33.- Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y
desempeñe el cargo de albacea.
Bienes omitidos en el inventario
132
Artículo 4.34.- Si dictada la resolución de adjudicación, aparecen bienes omitidos en el
inventario, podrán los interesados solicitar su inclusión mediante el incidente respectivo,
cumpliéndose con los requisitos exigidos para las secciones segunda, tercera y cuarta.
Existencia de testamento en caso de intestado
Artículo 4.35.- Si durante la tramitación de un intestado se exhibe el testamento, se sobreseerá
aquél, para iniciar el juicio testamentario, a no ser que se refiera a una parte de los bienes
hereditarios. En este caso se acumularán los juicios y el albacea será el testamentario; la
liquidación y partición serán comunes; los inventarios lo serán cuando se acumulen antes de su
formación.
CAPÍTULO II
DE LAS TESTAMENTARIAS
Inicio de juicio testamentario
Artículo 4.36.- El juicio testamentario se inicia cuando hay testamento otorgado con las
formalidades de ley.
Albacea testamentario o nombramiento
Artículo 4.37.- Presentado el testamento, el Juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el
mismo auto ordenará convocar a los interesados a una junta para que se les dé a conocer el
contenido del testamento y el albacea nombrado y, en su caso, para que acepte el cargo; si no
hubiere nombramiento para que procedan a elegirlo.
Plazo para la junta
Artículo 4.38.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría
de los herederos residen en el lugar del juicio. De no ser así, se celebrará dentro de los treinta días
siguientes.
Citación por edictos
Artículo 4.39.- Si se desconoce el domicilio de los herederos, se citarán por edictos, que se
publicarán una vez en los términos de ley.
Declaración de validez del testamento
Artículo 4.40.- En la junta, si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los
interesados, el Juez reconocerá su validez, y como herederos o legatarios a los que estén
nombrados en las porciones que les correspondan.
Impugnación de testamento
Artículo 4.41.- Si se impugna la validez del testamento o la capacidad de algún heredero, se
continuará el juicio hasta antes de la adjudicación, en tanto se dicta sentencia definitiva sobre la
impugnación.
CAPÍTULO III
DE LOS INTESTADOS
Denuncia intestamentaria
Artículo 4.42.- Al denunciarse un intestado, justificará el interesado, el parentesco o lazo que lo
hubiere unido con el autor de la herencia.
133
En la denuncia se deberá indicar los nombres y domicilios de los presuntos herederos legítimos.
Denuncia por terceros
Artículo 4.43.- Cualquiera que tenga interés en que se nombre albacea o interventor, podrá
hacer la denuncia del sucesorio. Mencionará nombre y domicilio de los presuntos herederos
legítimos para que se les notifique y realicen el trámite para nombrar albacea. De no nombrarlo o
no comparecer herederos, en el plazo de quince días, el Juez nombrará interventor, quien
ejercitará acciones o contestará demandas a nombre de la sucesión hasta en tanto se designa
albacea.
Citación a los presuntos herederos
Artículo 4.44.- El Juez al radicar la sucesión ordenará notificar a las personas señaladas como
presuntos herederos legítimos para que, dentro de los treinta días siguientes, justifiquen sus
derechos a la herencia; pedirá informes al Archivo General de Notarías que será acompañado por
el reporte de búsqueda expedido por el Registro Nacional de Avisos de Testamento y al Registro
Público de la Propiedad sobre la existencia de testamento.
Declaración de herederos
Artículo 4.45.- Transcurrido el plazo concedido a los presuntos herederos, sin que ello implique
pérdida de sus derechos, a petición de algún interesado se dictará auto de declaración de
herederos; también lo hará antes del plazo si comparecen todos los citados.
Este auto será apelable sin efecto suspensivo.
Junta de herederos
Artículo 4.46.- En el auto declarativo de herederos, se citará a junta de herederos dentro de los
ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá si el heredero fuere único o si
nombran por escrito a una misma persona.
Notificación
Artículo 4.47.- Si ninguno de los presuntos herederos es declarado como tal, se notificará al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que deduzca sus derechos.
Continuación del interventor
Artículo 4.48.- Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará
como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se
nombre.
Entrega de documentos
Artículo 4.49.- Al albacea se le entregarán todos los documentos inherentes a los bienes que
forman la masa hereditaria, y los herederos le concederán facilidades y auxilio para el desempeño
de su cargo.
CAPÍTULO IV
DEL INVENTARIO Y AVALÚO
Plazo para el inventario
Artículo 4.50.- El albacea presentará el inventario y avalúo, dentro de treinta días de aceptación
del cargo.
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Vista con el inventario y avalúo
Artículo 4.51.- Con el inventario y avalúo se dará vista por cinco días a los interesados.
Aprobación del inventario y avalúo
Artículo 4.52.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin haberse hecho
oposición, el Juez los aprobará.
Oposición al inventario
Artículo 4.53.- Si se presenta oposición al inventario o avalúo, se substanciará en forma
incidental.
Modificación de inventario y avalúo
Artículo 4.54.- Aprobado el inventario y avalúo, sólo podrá modificarse cuando aparezcan o se
excluyan bienes o se declare operante la oposición.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Enajenación de bienes inventariados
Artículo 4.55.- Pueden enajenarse los bienes inventariados, además de en los casos previstos en
el Código Civil, cuando:
I. Puedan deteriorarse;
II. Sean de difícil y costosa conservación;
III. Tratándose de frutos, se presenten condiciones ventajosas.
Rendición de cuentas
Artículo 4.56.- El interventor, el albacea y cualquier persona que haya tenido la administración
de los bienes hereditarios, están obligados a rendir bimestralmente, cuenta de su administración,
pudiendo el Juez de oficio o a petición de parte, exigir el cumplimiento.
Depósito de efectivo
Artículo 4.57.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del Juzgado.
Remoción por falta de rendición de cuentas
Artículo 4.58.- Es causa de remoción, la omisión de rendir cuentas bimestrales, o si no se
aprueban. El trámite se hará en forma incidental.
Bienes insuficientes
Artículo 4.59.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea lo
informará a los acreedores y legatarios.
Cuenta general
Artículo 4.60.- Dentro de los ocho días siguientes de hecha la liquidación, el albacea presentará
la cuenta general. Si no lo hace se le apremiará.
135
Vista con las cuentas
Artículo 4.61.- Presentada la cuenta bimestral o general de administración, se dará vista por diez
días a los interesados.
Aprobación de cuenta
Artículo 4.62.- Si los interesados no impugnan la cuenta, el Juez la aprobará. Las objeciones se
tramitarán en forma incidental.
El auto que decida sobre la cuenta es apelable sin efecto suspensivo.
Cancelación de garantía
Artículo 4.63.- La garantía otorgada por el interventor y el albacea, no se cancelará sino hasta
que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
Aprobación de la cuenta
Artículo 4.64.- Aprobada la cuenta de administración, el albacea procederá a la liquidación de la
herencia.
CAPÍTULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Distribución provisional
Artículo 4.65.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará
proyecto de distribución provisional bimestral de los productos de los bienes hereditarios, que
tenga en administración.
Vista con el proyecto
Artículo 4.66.- Con el proyecto a que se refiere el artículo anterior se dará vista por cinco días a
los interesados. Si están conformes o nada exponen, lo aprobará el Juez. La inconformidad se
substanciará en forma incidental.
Nombramiento del partidor
Artículo 4.67.- Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días
siguientes el albacea presentará proyecto de partición de los bienes; si no lo pudiere hacer por sí
mismo, lo manifestará al Juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se
nombre un partidor.
Remoción del albacea
Artículo 4.68.- Será removido el albacea, mediante incidente, por incumplimiento de las
obligaciones respecto a la formulación y presentación del proyecto de partición.
Forma de elegir partidor
Artículo 4.69.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, el Juez convocará a los
herederos a junta, dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga la elección de partidor; si
no hubiere mayoría, el Juez lo nombrará de entre los propuestos.
Intervención del cónyuge
136
Artículo 4.70.- El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si
entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
Plazo del proyecto de partición
Artículo 4.71.- El Juez concederá al partidor hasta treinta días para que presente el proyecto,
ordenando se le den las facilidades que requiera, apercibido que de incumplir perderá sus
honorarios, será separado del cargo y, en su caso, responsable de los daños y perjuicios.
Resolución de adjudicación
Artículo 4.72.- Con el proyecto de partición, se dará vista a los interesados por el plazo de diez
días. Si no hubiere oposición, el Juez lo aprobará y dictará resolución de adjudicación.
Oposición a la partición
Artículo 4.73.- La oposición al proyecto de partición se substanciará en forma incidental.
La resolución que la decida será apelable sin efecto suspensivo.
Formalidad de la adjudicación
Artículo 4.74.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que la ley
exige para su venta. El Notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea.
Apelación de la adjudicación
Artículo 4.75.- La resolución que decida sobre la adjudicación es apelable con efecto suspensivo.
CAPÍTULO VII
DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Adjudicación del patrimonio familiar
Artículo 4.76.- Exhibida el acta de defunción, acreditado el derecho de los herederos y la
existencia del patrimonio familiar, el Juez dictará resolución de adjudicación.
CAPÍTULO VIII
DE LA TRAMITACIÓN POR NOTARIOS
Tramitación notarial
Artículo 4.77.- La tramitación de la sucesión, podrá realizarse ante Notario, cuando no haya
controversia alguna.
Continuación ante Notario
Artículo 4.78.- El juicio sucesorio iniciado, puede continuarse ante Notario, a solicitud de los
interesados satisfaciendo los requisitos del artículo anterior.
Tramitación por testamento público
Artículo 4.79.- Cuando hay testamento público abierto, el albacea, si lo hubiere y los herederos,
con la copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y un testimonio del
testamento, comparecerán ante Notario para reconocer sus derechos hereditarios y aceptar la
herencia.
Designación de albacea
137
Artículo 4.80.- Cuando no exista albacea, los herederos lo designarán.
Inventario, avalúo y adjudicación
Artículo 4.81.- El albacea deberá presentar el inventario, avalúo y proyecto de partición, y se
procederá a otorgar la escritura de adjudicación.
Tramitación en caso de testamento público simplificado
Artículo 4.82.- Para la sucesión y titulación notarial por los legatarios instituidos en testamento
público simplificado, se observará lo siguiente:
I. Los legatarios exhibirán al Notario la copia certificada del acta de defunción del testador y el
testamento público simplificado;
II. El Notario recabará del Archivo General de Notarias que informe de la existencia de testamento
posterior. En el caso en el que el testamento presentado sea el último otorgado, el Notario podrá
continuar con los trámites;
III. El Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las
constancias a que se refieren las fracciones anteriores, los demás documentos del caso, y la
conformidad de los legatarios en aceptar el legado. En su caso, se podrá hacer constar la
repudiación;
IV. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez,
testamento público simplificado.
CAPÍTULO IX
DE LA TRAMITACIÓN ESPECIAL
Tramitación especial
Artículo 4.83.- Los herederos pueden acudir al Juez para tramitar o continuar en forma especial
el juicio sucesorio exhibiendo:
I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión;
II. Testamento o documentos que justifiquen su derecho;
III. Informe del Archivo General de Notarías sobre inexistencia de testamento del autor de la
herencia;
IV. Inventario;
V. Convenio de adjudicación.
Resolución en la tramitación especial
Artículo 4.84.- El Juez en una sola audiencia y en presencia de los interesados, examinará los
documentos y resolverá haciendo la declaración de herederos, y adjudicación de los bienes.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES
Oposición al tramite especial o notarial
138
Artículo 4.85.- Si en el trámite especial o notarial hubiere oposición, el juicio se seguirá conforme
a las reglas generales de este título.
Formalidad de la adjudicación
Artículo 4.86.- La adjudicación de bienes hereditarios se hará con la misma formalidad que la ley
exige para su venta.
LIBRO QUINTO
DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR
TÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas de las controversias
Artículo 5.1.- Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, se
tramitarán de acuerdo con las reglas que se señalan en este Libro, y en lo no previsto, con las del
Libro Segundo de este ordenamiento.
Las controversias de derecho familiar se consideran de orden público por constituir la base de la
integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para actuar de oficio, especialmente
tratándose de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, en materia de alimentos,
guarda y custodia, patria potestad y de las cuestiones relacionadas con violencia familiar,
decretando las medidas cautelares tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros.
El juzgador deberá implementar las medidas de protección conducentes, a fin de garantizar el
pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes.
Tratándose de asuntos de reconocimiento de paternidad, el juzgador no requerirá nombrar a un
tutor a favor del menor, excepto cuando quien lo promueva en su nombre tenga un interés
opuesto al del menor.
El juez dictará las medidas tendientes a garantizar de manera provisional y definitiva el derecho
de niñas, niños y adolescentes y de los padres a gozar de la convivencia familiar, velando en todo
momento por el interés superior de aquellos.
Controversias
Artículo 5.2.- Se sujetarán a estas controversias:
I. Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, régimen
patrimonial, patria potestad, parentesco, paternidad, nulidades relativas a esta materia y las
demás relacionadas con el derecho familiar;
II. Las relativas al estado civil de las personas; y
III. La petición de herencia después de la adjudicación respectiva.
Quedan exceptuadas, las controversias relacionadas con el derecho sucesorio.
Principios del procedimiento
139
Artículo 5.3.- Las controversias se regirán por los principios de oralidad, inmediación, publicidad,
concentración y continuidad.
Principios del procedimiento relacionado con niñas, niños o adolescentes
Artículo 5.3 bis. En todo procedimiento de carácter jurisdiccional en el que estén relacionados
niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
grado de madurez se deberá observar lo siguiente:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.
II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes
sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su
participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y
lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
III. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así como
información sobre las medidas de protección disponibles.
IV. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera.
V. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete.
VI. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la
misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición
específica.
VII. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o
custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.
VIII. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir
negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la
autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva.
IX. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos
en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir.
X. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o
adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de conformidad con los principios de
autonomía progresiva y celeridad procesal.
XI. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su
participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
Derecho a la intimidad de las personas
Artículo 5.4. El juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las
partes y especialmente de niñas, niños y adolescentes, reconociendo a estos como sujetos de
derecho, promoviendo, garantizando y protegiendo el pleno ejercicio y goce de los derechos
humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes;
o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del
procedimiento se realicen en forma reservada.
Suspensión de la audiencia
140
Artículo 5.5.- El procedimiento se desarrollará en audiencias sucesivas hasta su conclusión. El
juez podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo
hasta de diez días, de acuerdo con el motivo de la suspensión, en cuyo caso, comunicará
oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Conciliación
Artículo 5.6. En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar
sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, se
someterá el convenio a la aprobación de la o el juez o sala, se exceptúa de lo anterior lo relativo al
procedimiento de violencia familiar.
Traslado del personal
Artículo 5.7.- El juez podrá ordenar el traslado del personal de actuaciones y terceros, al
domicilio o lugar donde se encuentren las cosas o personas sobre las que se deba desahogar
algún medio probatorio.
Suplencia de la queja
Artículo 5.8.- En el conocimiento y decisión de las controversias relacionadas con el derecho
familiar y del estado civil de las personas, el juez podrá suplir la deficiencia de la queja e incluso
analizar cuestiones distintas a las planteadas por las partes, si ello resulta imprescindible para
proteger debidamente el interés de la familia y en particular, los derechos e intereses de los
menores.
CAPÍTULO II
ACTOS PROCESALES EN GENERAL
Peticiones orales
Artículo 5.9.- Salvo lo dispuesto en el presente título, las peticiones de las partes se formularán
oralmente durante las audiencias.
Determinaciones orales
Artículo 5.10.- El juez proveerá oralmente y al momento toda petición que le sea planteada
durante las audiencias salvo las excepciones de ley.
Diligencias fuera del juzgado
Artículo 5.11.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado
pero dentro de su ámbito de competencia territorial, serán presididas por el juez; se registrarán
conforme a lo dispuesto para las audiencias en el juzgado.
Nulidad de una actuación
Artículo 5.12.- Sólo durante las audiencias podrán reclamarse las nulidades que de ellas se
originen; las cuales previa vista a la contraria, se resolverán en el propio acto.
La nulidad producida en la audiencia principal deberá reclamarse durante ésta, antes de que el
juez pronuncie la sentencia definitiva.
Notificación en audiencia
Artículo 5.13.- Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias, se tendrán por notificadas
a quienes estén presentes.
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A los inasistentes, se notificará conforme a las reglas generales de las notificaciones.
La notificación personal que ordene el juzgador, contendrá un extracto sucinto del acto procesal
respectivo.
Tercerías en el procedimiento oral
Artículo 5.14.- Las tercerías coadyuvantes que surjan dentro del procedimiento oral, se
substanciarán en la misma pieza de autos; las excluyentes, por cuerda separada; conforme a las
reglas y procedimientos de la controversia del derecho familiar y en lo demás, acorde a lo
dispuesto en el capítulo I, Título Sexto, Libro Segundo.
Acumulación de autos
Artículo 5.15.- Dos o más controversias deben acumularse cuando la decisión de cada una exige
la comprobación, la constitución, o la modificación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en
parte del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso,
o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o más juicios deba resolverse
totalmente o parcialmente una misma controversia.
La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta la fase de alegatos.
La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios.
Los asuntos conexos se acumularán a instancia de parte o de manera oficiosa, a fin de evitar
sentencias contradictorias.
En la acumulación de juicios orales a ordinarios o viceversa, una vez concluida la fase de alegatos,
se remitirán al que, por razón de prevención, le corresponda el conocimiento y decisión del asunto
para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.
Interés superior de niñas, niños y adolescentes
Artículo 5.16. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es la prioridad que ha de
otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, respecto de cualquier otro derecho.
El derecho a las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y tomados en cuenta son principios
rectores que el juez debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y
resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Al resolver una controversia, el juez podrá dictar las medidas que estime pertinentes para
salvaguardar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, entre otras, ordenar terapia
médica, psicológica o social a sus progenitores o quienes integren el grupo familiar.
Dentro de las 12 horas siguientes a la imposición alguna medida urgente de protección ordenada
por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México el órgano
jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de
la medida que se encuentre vigente.
En los asuntos en que estén involucrados niñas, niños y adolescentes o incapaces, el juez deberá
suplir la deficiencia de la queja en beneficio de estos.
Suspensión de la audiencia
Artículo 5.17.- Las partes podrán de común acuerdo, por una sola vez, solicitar la suspensión de
la audiencia, para lo cual, el juez señalará nuevo día y hora para su celebración dentro de un plazo
que no excederá de quince días hábiles.
142
Registro de audiencias
Artículo 5.18.- Las audiencias se registrarán en video, audiograbación o cualquier medio apto, a
juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar
su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de
acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.
Limitación en el uso de la palabra
Artículo 5.19.- El juez podrá limitar el tiempo en el uso excesivo de la palabra; asumirá en todo
momento la dirección del proceso y aplicará las correcciones disciplinarias que estime pertinentes,
incluso ordenar el retiro de la sala de audiencias.
Disciplina en la Sala de Audiencias
Artículo 5.20.- En cada audiencia el secretario de acuerdos hará saber a las partes,
comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar así como los
nombres de los servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes.
Corresponde al secretario verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; hará
constar la inasistencia de alguna de las partes.
Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán
incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, tendrán por precluído el derecho para hacer
valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.
El Secretario hará constar el momento de su incorporación.
Recesos
Artículo 5.21.- El juez decretará los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la
audiencia, con la precisión de su duración; las partes quedarán obligadas a asistir a la hora
señalada para la continuación y serán apercibidas que de no comparecer, se les tendrá por
renunciado su derecho a estar presentes.
Retraso de la audiencia
Artículo 5.22.- En caso de que una audiencia en distinto proceso, se prolongue y llegue la hora
señalada para la verificación de otra, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado
hasta que se termine aquella, acorde al orden de audiencias a verificarse. El secretario fijará
diariamente en la lista, las audiencias a realizarse, con la mención del número de expediente, si se
trata de la audiencia inicial o principal y el nombre de las partes.
Copia del registro de la audiencia
Artículo 5.23.- Cuando fuera de audiencia se solicite copia de las video o audiograbaciones, con
conocimiento de la contraria se obsequiarán; para tal efecto se acompañarán a la solicitud los
discos compactos necesarios.
Cuando la petición se realice en la audiencia, con conocimiento de la contraria, se autorizará.
Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las
constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este título; para lo cual, se
estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y al
Reglamento del Poder Judicial en la materia.
Conservación del registro de las audiencias
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Artículo 5.24.- La conservación de la video y audiograbación o de cualquier otro medio apto
estimado por el juez que integren el expediente, se hará por duplicado el que se depositará en el
área de seguridad del juzgado; cuando se dañe el soporte material del registro y se afecte su
contenido, el juez ordenará reemplazarlo.
Prohibición para grabar audiencias
Artículo 5.25.- Queda prohibido utilizar equipos de telefonía, grabación y videograbación en el
recinto oficial.
Identificación de los registros de las audiencias
Artículo 5.26.- A las video o audiograbaciones y cualquier otro registro determinado por el juez,
se les asignará un número consecutivo, seguido de las iniciales JOF y el número de expediente.
Acta de audiencia
Artículo 5.27.- De cada audiencia se instrumentará acta que contendrá la fecha, lugar, hora de
inicio y término, el nombre de los servidores públicos y personas que hubieren intervenido, la
relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones,
apercibimientos y cualquier otro acto que el juez determine deba comunicarse a las partes o
terceros que no asistieron; la cual será firmada por el juez y el secretario.
Preclusión
Artículo 5.28.- La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las
audiencias, producirá su preclusión de no hacerse valer en la fase correspondiente.
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias,
precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.
Protesta de decir verdad
Artículo 5.29.- Al inicio de las audiencias, el juez tomará la protesta de ley a quienes vayan a
declarar.
Intervención del Ministerio Público
Artículo 5.30. Cuando se involucren derechos relacionados con niñas, niños y adolescentes se
dará intervención al Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México y las procuradurías de protección municipales, desde el auto
admisorio, cuando aquellos carezcan de representante legal. También se dará intervención al
Ministerio Público cuando se trate de incapaces, desde el auto admisorio cuando carezcan de
representante legal.
El Juez en cualquier etapa del procedimiento, cuando advierta que el representante legal es omiso
o actúa en contra de los intereses de niñas, niños y adolescentes o incapaces dará intervención a
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.
Tratándose de adultos mayores, el Juez dará intervención al Ministerio Público, cuando advierta
que se requiere para la mejor representación de sus intereses.
De los juicios especiales y procedimientos no contenciosos
Artículo 5.31.- Son aplicables a los juicios especiales y procedimientos no contenciosos
relacionados con derecho familiar y el estado civil de las personas, en lo conducente, las reglas
señaladas en el presente libro.
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CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
Requisitos de los medios de prueba
Artículo 5.32.- Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente:
I. Relacionarlas con los hechos controvertidos;
II. Para la prueba testimonial sólo se precisará el nombre y apellidos de los testigos; cuando el
oferente manifieste no poder presentarlos, señalará las razones de la imposibilidad y su domicilio.
Cuando el testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá
interrogatorio para los efectos del artículo 1.339.
III. En la prueba pericial se precisará su objeto y se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba
versar.
De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no subsanarse
en la audiencia inicial, se inadmitirán.
IV. Cuando se trate de documentos que obren ante personas jurídicas colectivas o físicas, o de
informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su desahogo.
Para lo cual se librará de manera inmediata el oficio o exhorto correspondiente a fin de que en un
término no mayor de tres días a partir de su recepción, se remitan los documentos o rindan los
informes solicitados por el juzgado, con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de
incumplimiento.
El oficio o exhorto respectivo quedará a disposición del interesado el día de la publicación del
acuerdo.
La falta de interés en el desahogo de estos medios de prueba, surtirá efectos de deserción en
perjuicio de la parte oferente.
Declaración de parte
Artículo 5.33.- La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar
oralmente a la contraria, sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden
relación con el objeto de la controversia.
Las preguntas de la declaración se formularán en forma interrogativa y podrán no referirse a
hechos propios pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni
calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.
El juez resolverá las objeciones que se formulen; que se referirán a la claridad y precisión de las
preguntas o a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para
declarar.
Si el declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podrá exigirle la respuesta
y aclaraciones, en todo caso, valorará prudentemente la conducta procesal adoptada.
Si el que deba declarar no asiste, la prueba se tendrá por desierta pero se considerará la conducta
procesal del citado.
El juez interrogará al declarante cuando lo estime pertinente.
Declaración de parte y confesional
145
Artículo 5.34.- La declaración de parte podrá recibirse con independencia de la confesional.
Si se admiten la confesional y declaración de parte, ésta se desahogará al concluir aquélla
Opinión de niñas, niños y adolescentes
Artículo 5.35. De existir niñas, niños o adolescentes, a petición de parte o de oficio, el Juez
tomará las providencias necesarias para que sin formalidad alguna, participen, sean escuchados y
tomados en cuenta y expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten.
Objeción de documentos
Artículo 5.36.- La objeción de documentos será necesariamente al contestar la demanda, al
reconvenir o al contestar ésta, o en su caso, en la fase de admisión y preparación de pruebas de la
audiencia inicial, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten; la de los
exhibidos en audiencia, se hará en ésta.
El juez proveerá lo conducente para recibir en la audiencia principal las probanzas admitidas.
Citación de testigos
Artículo 5.37.- De existir imposibilidad para presentar a los testigos, el juez ordenará su citación
personal con el apercibimiento que de no asistir se les impondrá una multa o arresto a juicio del
juzgador y se ordenará su presentación a través de la policía ministerial.
Sólo una vez se ordenará la presentación del testigo; de no lograrse, se declarará desierta.
El juez cuidará la indivisibilidad de la prueba.
Reglas para la recepción de pruebas
Artículo 5.38.- En el desahogo de los medios de prueba, se atenderá:
I. El pliego de posiciones de no haberse acompañado a la demanda o contestación, se exhibirá a
más tardar al inicio de la fase de desahogo de la prueba.
El juez formulará oralmente las posiciones que sean calificadas de legales; a las que el absolvente
responderá categóricamente.
El abogado de la absolvente podrá permanecer durante su desahogo en la sala de audiencias,
apercibido que se le impondrá una multa y se le retirará, si interviene de alguna manera o se
comunica con su patrocinado.
La parte que no comparezca a absolver posiciones deberá justificar fehacientemente su
inasistencia hasta antes de la fase de alegatos.
El juez valorará las circunstancias particulares y tendrá o no por justificada la inasistencia y, en su
caso, tomará las providencias necesarias para su desahogo, inclusive, procederá en términos del
artículo 1.285.
II. Admitida la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito o de los que estime
convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada una de las partes designe
perito para que rinda dictamen por separado.
Se correrá traslado a la contraparte del cuestionario respectivo para que, de estimarlo, se adicione
en el acto de la diligencia.
146
El perito designado por el juez aceptará y protestará el cargo por escrito dentro de los dos días
siguientes a su designación; en el auto de admisión de la prueba quedará precisado su nombre, y
en su caso, la clave oficial de su nombramiento.
Las partes que hayan designado perito quedan obligadas a que acepte y proteste el cargo por
escrito en un plazo no mayor de dos días.
Los peritos precisarán los elementos necesarios para su desahogo; el juez proveerá lo conducente.
Si para la elaboración del dictamen, se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez los
citará en día y hora determinado en el local del juzgado o en el que se estime pertinente para que
se practiquen exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias
acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate.
Se apercibirá a las partes que de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tendrán
presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar la oferente.
El dictamen se exhibirá por escrito en la audiencia principal, en la que los peritos darán cuenta
sucinta sólo de las consideraciones generales del caso y de la parte conclusiva, sin perjuicio de
que el juez pueda exigir las aclaraciones que estime conducentes.
Si los peritos designados por las partes no aceptan ni protestan el cargo, no comparecen al
juzgado a examinar a las partes y terceros, no asisten a la audiencia principal aunque exhiban con
antelación su dictamen, se tendrá por precluído su derecho.
III. La testimonial se desahogará mediante interrogatorio oral que formulen las partes o el juez en
lo que estime pertinente. Los testigos depondrán de viva voz.
La calificación de las preguntas será implícita, el juez sólo intervendrá para desechar las que no
cumplan con los requisitos legales.
Cuando la parte oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la
contraria podrá repreguntar sobre las respuestas otorgadas, asimismo, podrá dirigir al testigo
preguntas tendentes para acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad; o exhibir las
constancias que la justifiquen.
El juez podrá interrogar al testigo, de no hacerlo, le permitirá que se retire; cuidará que no se
comunique con las personas que falten por rendir su testimonio.
IV. Las partes deberán presentar en la audiencia principal los medios de convicción que ofrezcan,
salvo que al ofrecerlos manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de hacerlo, en
este caso, a petición de parte el juez acordará lo conducente.
V. Las documentales supervenientes se ofrecerán y desahogarán a más tardar en la audiencia
principal y para ser admitidas se manifestará bajo protesta de decir verdad que tienen tal
carácter, ya sea por ser de fecha posterior a los escritos de fijación de la litis, o bien, por tener
conocimiento de su existencia después de la audiencia inicial, las que se recibirán con vista a la
contraria.
VI. Los peritos y testigos podrán retirarse del recinto previa autorización del juez.
Oposición al desahogo de pruebas
Artículo 5.39.- Se tendrán por ciertos los hechos que pretendan acreditar las partes al ofrecer los
medios de prueba: cuando su contraria impida u obstaculice de cualquier forma su desahogo, no
presente a los menores que tenga bajo su custodia y cuando no exhiba algún documento o
instrumento de acreditarse que los tiene a su disposición.
147
CAPÍTULO IV
DE LA DEMANDA
De la demanda, reconvención y su contestación
Artículo 5.40.- La demanda, la reconvención y contestación a éstas, se regularán por lo previsto
en el Libro Segundo, en lo que no se oponga al presente capítulo.
En las controversias de la fracción I del artículo 5.2 del presente ordenamiento no se requerirán
formalidades especiales para acudir ante el Juez, y los jueces y tribunales deberán suplir la
deficiencia de la queja en sus planteamientos de derecho.
En la demanda, reconvención y contestación a éstas, se ofrecerán las pruebas respectivas.
Además de los medios de prueba que este código establece, las partes podrán ofrecer la
declaración de parte, sin más requisitos que los establecidos en este capítulo.
Del formato de demanda de alimentos
Artículo 5.40.1.- Las controversias de alimentos podrán iniciarse a través del formato de
demanda que instrumentará el Poder Judicial del Estado y que será distribuido en las Oficialías del
Registro Civil, Oficialías Calificadoras y las Mediadora-Conciliadoras en los Municipios,
Coordinaciones Municipales de Derechos Humanos, Sistemas Estatal y Municipales de Desarrollo
Integral de la Familia, Ministerios Públicos, Defensoría Pública y Juzgados de lo Familiar.
Esta demanda podrá ser presentada por quien tenga derecho a los alimentos o por su
representante. Para el caso de que no se cuente con el patrocinio de abogado, el Juez de Oficio le
designará un Defensor Público.
Igualmente el Poder Judicial del Estado distribuirá un formato de consignación de alimentos en los
términos del primer párrafo, en el que bastará la firma del promovente.
Presentación de documentos
Artículo 5.41.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse en copia simple, si el
interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no producirá efectos, si no son
exhibidos dentro de la audiencia inicial con los requisitos legales necesarios.
Excepciones supervenientes
Artículo 5.42.- Las excepciones supervenientes y los medios para acreditarlas, se harán valer a
más tardar en la audiencia principal, antes de la etapa de alegatos.
Orden de descuento para alimentos
Artículo 5.43.- En el auto admisorio de demanda, si el juez considera acreditada la obligación
alimentaria, de oficio determinará el monto de la pensión alimenticia provisional y ordenará se
realicen los descuentos correspondientes por la vía que considere más rápida.
El Juez deberá dictar el auto admisorio de demanda, a más tardar al día siguiente en que haya
recibido el escrito de demanda.
El Juez girará oficio al centro laboral del demandado, al Instituto de la Función Registral del Estado
de México, a las instituciones de seguridad social o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para que informen sobre sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor
alimentario.
148
La orden de descuento de los alimentos o el informe solicitado, se atenderá de inmediato por el
responsable de la fuente laboral o del área de recursos humanos, y dará respuesta dentro del
término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se les aplicará una multa de arresto
de hasta treinta y seis horas; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con el deudor alimentario
y de su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Cuando no se acredite la capacidad económica del deudor alimentario, en atención a las
circunstancias especiales del caso, se fijará en salarios mínimos, sin que pueda ser inferior a uno.
Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentario sobre el pago inmediato
de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su
cumplimiento.
Medidas provisionales
Artículo 5.44. Cuando se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes o incapaces, el
juez podrá dictar las medidas provisionales que estime pertinentes para salvaguardar los derechos
de aquellos, ya sea a petición de parte, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México y las procuradurías de protección municipales o de oficio, con
conocimiento de la posición de las partes sobre el particular.
Conciliación, mediación y justicia restaurativa
Artículo 5.44.1.- En el auto admisorio de demanda y dictadas en su caso las medidas tendientes
a garantizar de manera provisional el derecho de niñas, niños y adolescentes, personas con
discapacidad, en materia de alimentos, guarda, custodia, patria potestad y decretadas las
medidas cautelares para preservar la familia y proteger a sus miembros, el o la juzgadora
ordenará que las partes en conflicto acudan ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia
Restaurativa de su jurisdicción, a efecto de que se celebre Junta Informativa y en su caso
continúen el Proceso de Justicia Alterna Familiar. Para ello, en el mismo auto librará oficio o
comunicación electrónica al director del centro de mediación que corresponda, con la finalidad de
que establezca el día y hora en que las partes deberán comparecer para dar inicio al proceso
descrito, sin que ello implique la interrupción de plazo judicial alguno.
El Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de
México, extenderá una constancia a cualquiera de las partes para acreditar que acudieron a la
sesión que se les señale de acuerdo a la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz
Social para el Estado de México.
El requisito previsto en el párrafo anterior, no será obligatorio en caso de violencia familiar o
cuando se contravengan disposiciones de orden público.
Revisión de las medidas provisionales
Artículo 5.45.- Las medidas provisionales serán revisadas de oficio y, en su caso, modificadas en
la audiencia inicial en la que, inclusive, podrán dictarse otras.
Las resoluciones provisionales dictadas en la audiencia inicial sólo podrán modificarse en
sentencia definitiva.
Fecha para la celebración de la audiencia inicial
Artículo 5.46.- Una vez contestada la demanda o en su caso la reconvención y exhibida la
constancia expedida por el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder
Judicial del Estado México, relativa a la Junta Informativa que prevé la Ley de Mediación,
Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México, que acredite que no se logró la
extinción total del conflicto a través de convenio, el o la Jueza en el auto que tenga por presentada
149
dicha constancia, citará a audiencia inicial, la cual, se verificará dentro de los cinco días
siguientes.
Apercibimiento para el caso de inasistencia
Artículo 5.47. El juez apercibirá a las partes, que para el caso de inasistencia a la audiencia
inicial, se impondrá una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, que se aplicará a favor del Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia,
excepto cuando el demandado no haya producido contestación ni cuando a su juicio se cause un
perjuicio mayor.
Citación personal para la audiencia inicial
Artículo 5.48.- La citación a la audiencia inicial se realizará mediante notificación personal a las
partes.
Trámite sumario
Artículo 5.49.- En las controversias sobre estado civil de las personas, queda a criterio del juez
realizar o no la etapa de conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad.
De no ser procedente la conciliación por la naturaleza del asunto, en el auto que tenga por
contestada la demanda o reconvención, el juez procederá a: depurar el proceso, proveer sobre las
probanzas ofrecidas, dictar las medidas para preparar el desahogo de pruebas, revisar de oficio o
modificar, en su caso, las medidas provisionales, y, fijar día y hora para la celebración de la
audiencia principal.
De no existir prueba pendiente por desahogar y el juez no estime necesaria la recepción de
alguna, se señalará fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la audiencia de alegatos y
sentencia que podrá dictarse en la propia audiencia o dentro del plazo legal respectivo.
CAPÍTULO V
AUDIENCIA INICIAL
Etapas de la audiencia inicial
Artículo 5.50.- La audiencia inicial comprenderá:
I. Enunciación de la litis;
II. Fase conciliatoria;
III. Fase de depuración procesal;
IV. Admisión y preparación de pruebas; y
V. Revisión de las medidas provisionales.
Inasistencia de las partes
Artículo 5.51.- De inasistir las partes a la audiencia inicial, ésta se verificará de manera
reservada, sin necesidad de que sea video o audiograbada; sólo se instrumentará un acta en la
que se puntualizarán los acuerdos y providencias que se lleguen a emitir en el desahogo de cada
fase.
Enunciación de la litis
150
Artículo 5.52.- Declarada abierta la audiencia inicial, el juez precisará sucintamente las
pretensiones de las partes.
Fase conciliatoria
Artículo 5.53.- El juez procurará conciliar a las partes, de lograrlo, se formulará el convenio
respectivo. Para aprobarlo, el juez vigilará que los derechos de los menores o incapaces queden
garantizados, de ser necesario sugerirá las modificaciones respectivas.
En la etapa de conciliación el juez mencionará los inconvenientes que conlleva la tramitación de
un juicio y los instruirá de los alcances de una transacción.
Conciliación parcial
Artículo 5.54.- Si las partes logran conciliar parcialmente sus diferencias, cuando la naturaleza
de la litis lo permita, el juez aprobará el convenio y continuará la controversia con los puntos que
no fueron objeto de éste.
Fase de depuración procesal
Artículo 5.55.- Si no comparece alguna de las partes, no se logrará la conciliación o subsisten
puntos litigiosos, el juez resolverá, en su caso, sobre las excepciones procesales y la cosa juzgada,
con el fin de depurar el proceso y ordenará el desahogo de algún medio de prueba, si así lo estima
pertinente.
La excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la del represente al
demandado, de declararse fundadas, si fuera subsanable la causa, se otorgará un plazo de diez
días para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor se sobreseerá la controversia; y del
demandado, se seguirá en rebeldía.
Admisión de medios de prueba
Artículo 5.56.- El juez procederá a admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda,
reconvención y contestación a éstas, y las relacionadas con la objeción de documentos y tendrá
por desahogadas las que su naturaleza así lo permita; dictará las medidas necesarias para
preparar el desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de ésta.
Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerirá a
la oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo en sus términos, la inadmitirá.
En los asuntos donde se controviertan derechos de menores e incapaces o en materia de
alimentos a favor del acreedor alimentario, así como cuando se planteé la guarda y custodia y
patria potestad, el juez podrá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio.
En materia de guarda y custodia de menores se practicarán de forma oficiosa periciales en
materia de psicología familiar y trabajo social.
Presunción de filiación
Artículo 5.56 bis.- En los juicios de paternidad cuando no obstante se hayan aplicado medidas
de apremio a los presuntos ascendientes y éstos se niegan a practicarse la pericial en materia
genética de ácido desoxirribonucleico, operará en su contra la presunción de filiación, salvo
prueba en contrario.
Desahogo de pruebas fuera de audiencia
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Artículo 5.57.- El desahogo de las pruebas fuera del local del juzgado pero dentro de su ámbito
de competencia territorial, se realizará en los días, horas y lugares que señale el juez, pero antes
de la audiencia principal, para lo cual, dictará las medidas conducentes.
En el auto en que se admitan medios de prueba, se dejará a disposición del oferente el oficio o
exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios a fin de exhibirlo debidamente
diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento de la deserción de la
prueba.
Revisión de las medidas provisionales
Artículo 5.58.- Las medidas provisionales serán revisadas, a través del análisis conjunto de lo
manifestado por las partes y las documentales exhibidas. El juez determinará las que perdurarán
durante la tramitación del proceso, y sólo podrán ser modificadas en sentencia definitiva.
Día y hora de la audiencia principal
Artículo 5.59.- El juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de
los quince días siguientes, en la que recibirá las pruebas pendientes de desahogo, se formularán
alegatos y, en su caso, dictará la resolución definitiva.
Recepción de alegatos
Artículo 5.60.- Si las pruebas admitidas, por su naturaleza, fueron desahogadas y el juez no
considera la recepción de otra, se recibirán alegatos y, en su caso, dictará sentencia.
CAPÍTULO VI
DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL
Desarrollo de la audiencia principal
Artículo 5.61.- La audiencia principal se desarrollará de la siguiente manera:
I. Abierta la audiencia, el secretario hará saber su objeto, llamará a las partes, peritos, testigos y
demás personas que intervendrán, y precisará quiénes permanecerán en el recinto.
II. Se recibirán los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos.
III. Desahogadas las probanzas, se formularán alegatos, por un tiempo prudente a juicio del juez,
sin derecho a réplica.
IV. El juez dictará la sentencia que contendrá los motivos y fundamentos del fallo, atendiendo el
interés superior de niñas, niños y adolescentes, en cuestiones que los involucren, su lectura podrá
efectuarse de manera resumida.
De no dictar la sentencia en la audiencia, por la complejidad del asunto, se citará a las partes para
oírla dentro de un plazo de diez días.
De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito; una copia, se pondrá a disposición de las
partes en la secretaría respectiva.
Causas de suspensión de la audiencia
Artículo 5.62.- La audiencia principal sólo se suspenderá por motivo excepcional a juicio del juez.
De los incidentes
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Artículo 5.63.- Los incidentes se formularán con ofrecimiento de pruebas durante la audiencia y
previa vista a la contraria, se resolverán en la propia audiencia.
Sólo será admisible la documental y presuncional, salvo que el juez estime el desahogo de algún
otro medio de prueba para mejor proveer.
El incidente de nulidad no suspende la citación para sentencia.
Recepción de pruebas después de la audiencia principal
Artículo 5.64.- El juez ordenará el desahogo de las pruebas admitidas que no hayan sido
recibidas en la audiencia principal por causas ajenas al oferente; y señalará nuevo día y hora para
la continuación de la audiencia, en un plazo no mayor a cinco días.
El juez dictará las providencias necesarias para su desahogo.
Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares, se les requerirá para que, a la
brevedad, los rindan. Una vez agotadas las medidas de apremio que se estimen conducentes, el
juez podrá tenerlas por desiertas y señalará fecha dentro de los cinco días siguientes para la
continuación de la audiencia.
Artículo 5.64 Bis.- En la sentencia que condene el pago de la obligación alimentaria, los jueces
deberán ordenar la inscripción respectiva en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y
establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia se haga del conocimiento del
obligado alimentario los alcances de su inscripción en el citado Registro, y sus consecuencias en
caso de incumplimiento.
CAPÍTULO VII
CAMBIO DE VÍA EN EL DIVORCIO NECESARIO
DEROGADO
Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento
Artículo 5.65.- Derogado
Interés superior de menores e incapaces
Artículo 5.66.- Derogado.
Análisis del convenio
Artículo 5.67.- Derogado
Aprobación del convenio
Artículo 5.68.- Derogado
Derechos de tercero
Artículo 5.69.- Derogado
Sentencia irrecurrible
Artículo 5.70.- Derogado
Levantamiento de la suspensión de la audiencia
Artículo 5.71.- Derogado
Efectos de la solicitud de suspensión
Artículo 5.72.- Derogado
Aplicación supletoria
Artículo 5.73.- Derogado
153
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS
Revocación fuera de audiencia
Artículo 5.74.- Los autos y decretos dictados fuera de audiencia serán revocables conforme a las
reglas generales.
De la revocación en audiencia
Artículo 5.75.- En audiencia, el recurso de revocación sólo procede en contra de:
I. El auto que resuelva excepciones procesales;
II. El que inadmita pruebas;
III. El auto que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes; y
IV. El que resuelva sobre la revisión de medidas provisionales.
Los demás decretos y autos dictados en audiencia serán irrecurribles.
La revocación sólo podrá plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto.
Interpuesta, el juez dará vista a la contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y
dictará resolución.
De la apelación
Artículo 5.76.- La apelación procede en contra de:
I. Las resoluciones que ponen fin a la controversia;
II. El auto interlocutorio que resuelva sobre incompetencia; y
III. Las resoluciones interlocutorias y definitivas.
Apelación de la sentencia que concede alimentos
Artículo 5.77.- La sentencia que concede alimentos será apelable sin efecto suspensivo.
Tramite de la apelación
Artículo 5.78.- El trámite y substanciación del recurso de apelación, se sujetará a las
disposiciones generales de este código, con la salvedad de que en el auto de la calificación del
grado, en su caso, se realizará el turno respectivo para su resolución.
Recepción de pruebas en segunda instancia
Artículo 5.79.- La Sala podrá ordenar la recepción o ampliación de pruebas, cuando se trate
asuntos que afecten los derechos de menores o incapaces y en materia de alimentos, guarda y
custodia y patria potestad a favor del acreedor alimentario.
Reposición del procedimiento
Artículo 5.80.- Sólo podrá decretarse la reposición del procedimiento con reenvío al juzgado de
origen, por ausencia de algún presupuesto procesal esencial o por una violación procesal
manifiesta, cuando haya trascendido al resultado del fallo; o bien, cuando en suplencia de la queja
de menores o incapaces y en materia de alimentos, guarda y custodia y patria potestad a favor
del acreedor alimentario, estime necesario el desahogo de medios probatorios.
154
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación
en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles expedido con fecha 9 de agosto de
1937.
CUARTO.- En los asuntos en trámite seguirá aplicándose el Código que se abroga.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los treinta y un días del mes de mayo de 2002.
APROBACIÓN: 31 de mayo de 2002
PROMULGACION: 1 de julio de 2002
PUBLICACION: 1 de julio de 2002
VIGENCIA: 16 de julio de 2002
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
FE DE ERRATAS. Publicada el 01 de julio del 2002.
DECRETO 131. Por el que se reforman los artículos 1.4; 1.8; 1.62 en su primer párrafo y en su
fracción I y 1.362. Se adiciona el artículo 1.8.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 8 de mayo del 2003, entrando en vigor el
día siguiente de su publicación.
DECRETO 71. Por el que se reforma el artículo 3.16 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 7 de septiembre del 2004,
entrando en vigor el día siguiente de su publicación.
DECRETO 25. Por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 1.42, así como el Capítulo VII, De
Los Procedimientos de Violencia Familiar, con los artículos 2.345, 2.346, 2.347, 2.348, 2.349,
2.350, 2.351, 2.352, 2.353, 2.354, 2.355, 2.356, 2.357, 2.358, 2.359 y 2.360, al Título Sexto, del
Libro Segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno de fecha 16 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 74. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1.213 y se reforma el artículo
2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor a los quince días naturales
siguientes a su publicación.
DECRETO 75. Por el que se reforman los artículos 2.348, 2.354, el primer párrafo del 2.355 y
2.359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 268. Por el que se reforman los artículos 1.10 en su fracción II, 2.276, 2.277, 2.278,
2.280, 2.281, 2.282, 2.326, 2.327, 2.328 en su segundo párrafo, 2.334, 2.335, 2.337 en sus
fracciones II, III y VI, 2.338, 2.339, 2.340, 2.348 en su primer párrafo y la descripción del segundo
párrafo, 2.354, 2.355 en su primer párrafo, 2.357, 2.358, 2.359, 3.10, 3.17 en su primer párrafo,
3.18; se adicionan un último párrafo al artículo 2.328, 2.339.1, 2.344.1, el Capítulo VIII Restitución
Internacional de Menores, al Título Sexto del Libro Segundo y los artículos 2.361, 2.362, 2.363,
2.364, 2.365, 2.366, 2.367, 2.368, 2.369, 2.370, 2.371, 2.372, un segundo párrafo al artículo 3.4;
el Libro Quinto De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, y
el Título Único De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar,
155
Capítulo I Disposiciones Generales y los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, el Capítulo II
Actos Procesales en General y los artículos 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18,
5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26, 5.27, 5.28, 5.29, 5.30, 5.31; el Capítulo III De las
Pruebas y los artículos 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.38, 5.39; el Capítulo IV De la Demanda
y los artículos 5.40, 5.41, 5.42, 5.43, 5.44, 5.45, 5.46, 5.47, 5.48, 5.49; el Capítulo V Audiencia
Inicial y los artículos 5.50, 5.51, 5.52, 5.53, 5.54, 5.55, 5.56, 5.57, 5.58,5.59, 5.60; el Capítulo VI
De la Audiencia Principal y los artículos 5.61, 5.62, 5.63, 5.64; el Capítulo VII Cambios de Vía en el
Divorcio Necesario y los artículos 5.65, 5.66, 5.67, 5.68, 5.69, 5.70, 5.71, 5.72, 5.73; y el Capítulo
VIII De los Recursos y los artículos 5.74, 5.75, 5.76, 5.77, 5.78, 5.79 y 5.80; y se derogan los
artículos 2.342 y 3.11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno del Estado el 19 de febrero de 2009, entrando en vigor en los siguientes
plazos y distritos judiciales:
I. El uno de agosto de dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca y Lerma;
II. El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y
Otumba;
III. El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y
Nezahualcoyotl;
IV. El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; y
V. El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca,
Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
DECRETO 63. Por el que se reforman los artículos 1.93; 1.94; 2.349 en su primer párrafo y sus
fracciones III, VIII y IX; 2.350 y 2.356. Se derogan el Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Segundo
y los artículos 2.134; 2.135; 2.136; 2.137; 2.138; 2.139 y 2.140 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”
del Estado de México.
Respectivamente:
La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI
del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor
en los siguientes términos:
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y
Texcoco;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El
Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla,
Cuautitlán y Zumpango;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos,
Jilotepec y Valle de Chalco.
Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán
derogados en las fechas y términos señalados a continuación:
El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;
El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y
Nezahualcóyotl;
156
El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla;
El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca,
Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
DECRETO 345. Por el que se adicionan un último párrafo al artículo 1.181; un segundo párrafo al
artículo 5.1; un segundo párrafo al artículo 5.40 recorriéndose los subsecuentes y un segundo
párrafo al artículo 5.43 recorriéndose los subsecuentes, del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2011; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 357. Por el que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 1.9 y se
reforma la fracción I del artículo 1.11, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de octubre de 2011; entrando en vigor el día
veintisiete de enero de dos mil doce.
DECRETO 431. Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 2.109 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de
2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 434. Por el que se reforman los artículos 1.93, 1.94 y se adiciona el artículo 5.40.1 y un
segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes al artículo 5.43 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de 2012; entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO. 442. Por el que se reforman los artículos 1.42 en su fracción XII y 5.2 en su fracción I.
Se adicionan el Capítulo IX, al Título Sexto, del Libro Segundo; los artículos 2.373, 2.374, 2.375,
2.376, 2.377, 2.378 y 2.379. Se derogan la denominación del Capítulo VII, del Título Único, del
Libro Quinto y los artículos 5.65 y su epígrafe, 5.66 y su epígrafe, 5.67 y su epígrafe, 5.68 y su
epígrafe, 5.69 y su epígrafe, 5.70 y su epígrafe, 5.71 y su epígrafe, 5.72 y su epígrafe y 5.73 y su
epígrafe del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 3 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 447. Por el que se derogan los artículos 3.18 y su epígrafe y 3.19 y su epígrafe del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15
de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 462. Por el que se reforman los artículos 1.139; 2.276; 2.328; 2.347; 3.3 en sus
fracciones II y IV; 3.10 en su párrafo tercero; 3.21; 4.26; 5.30 y su epígrafe; 5.35 y 5.66 y su
epígrafe. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 5.16 todos del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en
vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 472. Por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1.251 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto
de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 517. Por el que se reforma el artículo 4.44 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 96. Por el que se reforman los artículos 1.9 fracción I en su primer párrafo, 1.11, 1.107,
1.108, 1.168, 1.170, 1.171, 1,184 en su primer párrafo, y 3.21; se adiciona un párrafo tercero al
157
artículo 1.5, el artículo 1.10.1, dos párrafos al artículo 1.14, dos párrafos al artículo 1.111, los
párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 1.119, la fracción VI al artículo 1.165 y se recorre el
texto de la fracción VI actual para convertirse en VII, el artículo 1.174.1, un segundo párrafo al
artículo 1.185, el artículo 1.266.1 del Código de Procedimientos Civiles de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 10 de mayo de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 169. Por el que se adiciona un párrafo al artículo 1.147 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de noviembre de 2013;
entrando en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 249. Por el que se reforma el artículo 1.94 y derogan los artículos 1.395 y 1.399 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10
de julio de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 325. Por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 5.43 y se adiciona el artículo
5.64 Bis al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 14 de noviembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 372. Por el que se reforman el párrafo segundo del artículo 5.1, el artículo 5.8, el
párrafo tercero del artículo 5.56, el artículo 5.79 y el artículo 5.80. Se adicionan un párrafo tercero
y cuarto al artículo 5.1, un cuarto párrafo al artículo 5.56 y el artículo 5.56 bis del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de
diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 373. Por el que se reforma el artículo 2.12 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 482. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1.124 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de julio de
2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 483. Por el que se reforman los artículos 1.251, párrafo tercero, 2.327, fracción VII,
2.347, 2.348, primer párrafo, 2.363, 2.366, párrafos segundo, tercero y cuarto, 3.10, tercer
párrafo, 4.17, 5.1, párrafos segundo y cuarto, 5.4, en su epígrafe y su primer párrafo, 5.16, 5.30,
primer y segundo párrafo, 5.35, 5.44 y 5.61, fracción IV, y se adicionan los artículos 1.79 bis, la
fracción V al 1.249, la fracción IV al artículo 2.348, 3.3 bis, 5.3 bis al Código de Procedimientos
Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto de 2015,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 495. Por el que se deroga el Capítulo Tercero, Título Único, Libro Tercero del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto
de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 497. Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 1.251 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto
de 2015, entrando en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 57. Por el que se reforman los artículos 1.15, 1.94, 1.97, 1.116, 1.117, 1.118, 1.141, la
fracción VI del artículo 1.165, 1.168, 1.170, 1.174, el primer párrafo y la fracción II del artículo
158
1.174.1, el segundo párrafo del artículo 1.216, 1.383, 1.385, 1.390 y las fracciones I y III del
artículo 2.100 y se adicionan el segundo párrafo del artículo 1.15, 1.17 Bis, el artículo 1.24 Bis, un
tercer párrafo del artículo 1.96, el tercer párrafo del artículo 1.117, 1.119 Bis, el segundo párrafo
del artículo 1.25, el segundo párrafo del artículo, 1.130 y el 2.236 Bis, todos del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de
2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE
ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 3 de febrero de 2016.
DECRETO 68. Por el que se reforma la fracción X del artículo 1.42, la denominación del Capítulo
VII "De los Procedimientos de Violencia Familiar" del Título Sexto "Procedimientos Especiales" del
Libro Segundo "Función Jurisdiccional", los artículos 2.345, 2.346, el primer párrafo del artículo
2.348, el artículo 2.355, el primer párrafo del artículo 2.357, el inciso a) de la fracción III del
artículo 2.373, el artículo 5.6, se adicionan los artículos 2.355 Bis, 2.355 Ter, 2.355 Quáter,
2.355 Quinquies, el artículo 2.360 Bis, los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo
y octavo al inciso d) de la fracción III del artículo 2.373 y se derogan la Sección Primera "De la
Conciliación" del Capítulo VII " De los Procedimientos de Violencia Familiar" del Título Sexto
"Procedimientos Especiales" del Libro Segundo "Función Jurisdiccional" y sus artículos 2.350,
2.351, 2.352 y 2.353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, entrando en vigor a los noventa días naturales
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 90. Por el que se reforman los artículos 1.93 y 1.94; y se adiciona el Capítulo V-Bis
“Del juicio sumario de usucapión”, con sus artículos 2.325.1, 2.325.2, 2.325.3, 2.325.4, 2.325.5,
2.325.6, 2.325.7, 2.325.8, 2.325.9, 2.325.10, 2.325.11, 2.325.12, 2.325.13, 2.325.14, 2.325.15,
2.325.16, 2.325.17, 2.325.18, 2.325.19, 2.325.20, 2.325.21, 2.325.22, 2.325.23, 2.325.24,
2.325.25, 2.325.26 y 2.325.27 al Título Sexto “Procedimientos Especiales”, del Libro Segundo
“Función Jurisdiccional”, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en
la Gaceta del Gobierno el 01 de junio de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
FE DE ERRATAS. Publicada el 24 de junio de 2016.
DECRETO 178. Por el que se reforma la fracción I del artículo 1.9, la fracción I del artículo 1.11,
los artículos 1.73 y 1.121, la fracción II del artículo 1.123, la fracción I del artículo 1.124, el artículo
1.163, el segundo párrafo del artículo 1.229, la fracción del artículo 3.7 y el artículo 5.47 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20
de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 311. Por el que se adicionan el párrafo segundo al artículo 2.275, el CAPÍTULO X al
Título Sexto del Libro Segundo y sus artículos 2.380, 2.381, 2.382. 2.383, 2.384, 2.385, 2.386 y
2.387 y se deroga el artículo 5.66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de junio de 2018, entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 148. Por el que se reforma el artículo 3.29 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 14 de abril de 2020,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 228. Se reforma el artículo 1.176 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de enero de 2021, entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”.
159
DECRETO 254. Por el que se adiciona un párrafo al artículo 1.119 Bis del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, que deberá quedar en el orden cuarto, pasando los
actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2021, entrando en vigor el día siguiente a su publicación
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 257. Por el que se adiciona el Capítulo XI "Del Juicio Hipotecario" con los artículos
2.388 a 2.416, al Título Sexto "Procedimientos Especiales", del Libro Segundo "Función
Jurisdiccional", del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2021, entrando en vigor el día siguiente
a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 269. Por el que se reforma el artículo 5.46 y se adiciona el artículo 5.44.1 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 14 de mayo de 2021, entrará en vigor el uno de junio de dos mil veintiuno, en los
Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos y Toluca; el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, en
los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Tenango del Valle; el diez de enero dos mil veintidós,
en los Distritos Judiciales de Cuautitlán, Lerma y Nezahualcóyotl, y el cuatro de abril de dos mil
veintidós, en los Distritos Judiciales de El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Sultepec, Temascaltepec,
Tenancingo, Texcoco, Tlalnepantla, Valle de Bravo y Zumpango.
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