Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura.
CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y
tienen por objeto regular la actividad financiera del Estado de México y municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
La actividad financiera comprende la obtención, administración, custodia y aplicación de los
ingresos públicos locales y federales del Estado y de sus municipios, así como lo conducente
a la transparencia y difusión de la información financiera relativa a la presupuestación,
planeación, programación, ejercicio, evaluación y rendición de cuentas, con base en los
criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera, en apego a las disposiciones
legales aplicables en la materia.
Para cuantificar el pago de las obligaciones y demás supuestos susceptibles de liquidarse,
previstos en el presente ordenamiento se deberá tomar como base la Unidad de Medida y
Actualización diaria, mensual o anual según sea el caso, vigente al momento de generarse la
obligación de pago, determinada y publicada por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía (INEGI).
Artículo 2.- Los actos, procedimientos y resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades,
así como las inconformidades que se susciten por la aplicación de este ordenamiento, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, salvo que se trate de actos y procedimientos
regulados expresamente en este Código.
Artículo 3.- Para efectos de este Código, Ley de Ingresos del Estado y del Presupuesto de
Egresos se entenderá por:
I. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, medida o referencia diaria,
mensual o anual según sea el caso vigente al momento de generarse la obligación de pago,
que servirá de base para cuantificar el pago de obligaciones y supuestos previstos en este
ordenamiento.
II. Ampliación de Recursos Presupuestarios. A la adecuación presupuestaria que
implica aumento a la asignación original o modificada del Presupuesto de Egresos, que es
financiada con recursos de la Hacienda Pública Estatal o Federal, ya sean provenientes de
reasignaciones o ingresos excedentes.
III. Asociación en Participación. Es un contrato por el cual una persona concede a otras que
le aporten bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una
negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
Para efectos fiscales, las asociaciones en participación se consideran personas jurídicas
colectivas.
IV. Ayuntamiento. Es el órgano de representación popular encargado del gobierno y la
administración del municipio, y sus integrantes son electos por votación directa en los
términos establecidos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
V. Cancelación de Recursos Presupuestarios. A la adecuación presupuestaria que reduce el
presupuesto autorizado a las unidades ejecutoras.
VI. Catálogo General de Puestos. Instrumento administrativo en el que se reúne, clasifica y
sistematiza la información de los empleos públicos y que define la naturaleza, objetivos,
tipos, especificaciones, categorías y requisitos para ocuparlos. Así mismo, incluirá por
puesto, las políticas genéricas para la asignación de prestaciones y estímulos o beneficios
adicionales al salario;
VII. Código. Al Código Financiero del Estado de México y Municipios.
VIII. Conjuntos Urbanos:
A). Habitacional;
B). Industrial;
C). Agroindustrial;
D). Abasto, comercio y servicios;
E). Mixto.
IX. Contraloría. A la Secretaría de la Contraloría.
X. Dependencias. A las Secretarías que se señalan en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de México, incluyendo a sus unidades administrativas y órganos
administrativos desconcentrados.
XI. Economías Presupuestarias. A la diferencia que resulte entre los recursos del
presupuesto modificado autorizado y el presupuesto devengado del ente público, en un
periodo determinado dentro del ejercicio o al final de este, en los términos de las
disposiciones aplicables. En este rubro se encuentran comprendidas las medidas previstas
en las disposiciones generales en materia de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestaria.
XII. Ejercicio Fiscal. Al que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
XIII. Organismos Autónomos. Aquellas Entidades que cuentan con personalidad jurídica y
patrimonio propio, autonomía de gestión e independencia de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
XIV. Entidades Públicas. A tribunales administrativos y organismos públicos
descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos,
todos del Estado de México.
XV. Estado. Al Estado Libre y Soberano de México.
XVI. Estructura Programática. Al conjunto de categorías y elementos programáticos que
sirven para dar orden y dirección al gasto público, para conocer el rendimiento esperado de
la utilización de los fondos públicos y para vincular los propósitos de las políticas públicas
derivadas del Plan de Desarrollo del Estado de México, así como de los Planes de Desarrollo
de los municipios y de los diversos programas que se deriven de dichos instrumentos, con el
objetivo de las Dependencias y Entidades Públicas.
XVII. Fideicomiso. Contrato por medio del cual una persona denominada fideicomitente
transmite a una institución fiduciaria la titularidad de uno o varios bienes o derechos, para
ser destinados a un fin lícito determinado, encomendando la realización de dichos fines a la
institución fiduciaria.
Los fideicomisos en los que el Poder Ejecutivo sea parte, a través de sus dependencias,
unidades administrativas, u organismos auxiliares, según sea el caso, serán públicos y
deberán contar con la participación de la Secretaría de Finanzas en su carácter de
fideicomitente en la constitución o celebración de los mismos; asimismo, deberán estar
inscritos en el Registro de Fideicomisos del Estado de México, pudiendo tener el carácter de
simples o asimilados, atendiendo a los recursos con que sean constituidos y la estructura
que adopten para su operación.
Los fideicomisos públicos asimilados son aquellos que cuentan con estructura orgánica y
serán considerados organismos auxiliares, quedando su régimen de actuación sujeto a lo
previsto en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de
México, su Reglamento y a las disposiciones administrativas que al efecto emita la
Secretaría.
Los fideicomisos públicos simples son aquellos constituidos por los Entes Públicos, a través
de sus unidades administrativas, dependencias u organismos auxiliares, con aportación de
recursos públicos, previo dictamen de viabilidad o autorización emitido por la Secretaría,
según sea el caso; los cuales no cuentan con estructura orgánica y por lo tanto, no se
considerarán organismos auxiliares; no obstante, deberán ser registrados, supervisados y
evaluados por la Secretaría y sujetarán su operación, control y régimen financiero a lo
estipulado en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en
el contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas que al efecto
emita la Secretaría.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
XVIII. Gasto Corriente. A las erogaciones realizadas por los entes públicos, que no tienen
como contrapartida la creación de un activo, incluyendo el pago de servicios personales,
materiales y suministros, servicios generales, así como a las transferencias, asignaciones,
subsidios, donativos y apoyos.
XIX. Gasto de Inversión. A las erogaciones realizadas por los Poderes del Estado,
municipios y organismos autónomos, destinados al pago de obras públicas, adquisición de
bienes muebles e inmuebles y ejecución de proyectos productivos de carácter social con
cargo a los capítulos de gasto 5000, 6000 y 7000.
XX. Gasto irreductible. Son las erogaciones mínimas indispensables para que pueda ejercer
sus funciones una dependencia o entidad, principalmente asociados a las remuneraciones
salariales, retenciones de seguridad social y fiscales, así como los bienes y servicios básicos.
XXI. Gobernador o Gobernadora. A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
México.
XXII. Hacienda Pública. A la obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos
del gobierno, en el ámbito de su competencia, que se conforma por las contribuciones,
productos, aprovechamientos, bienes, propiedades y derechos que al gobierno, estatal o
municipal le pertenecen y forman parte de su patrimonio.
XXIII. IGECEM. Al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral
del Estado de México.
XXIII-A. Ingresos Ordinarios. Proporción de los ingresos gubernamentales que de manera
permanente y previsible obtiene el Estado o Municipios, que constituyen la fuente normal y
periódica de recursos fiscales para financiar sus actividades. Se integran por los impuestos,
derechos, aprovechamientos y los ingresos derivados del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal y de otros apoyos federales, siempre y cuando que por su naturaleza no se encuentren
destinados a un fin específico.
Para el cálculo de las transferencias que se le autoricen a los Organismos Autónomos y
Entidades Públicas se exceptuará además de lo mencionado en el párrafo anterior los
recursos provenientes del Ramo General 28 destinados a los Municipios y del Ramo 33, así
como de otros ingresos de origen federal por estar destinados a un fin específico. De igual
forma los ingresos propios de las Entidades Públicas por el cobro de Derechos, Cuotas y
Aportaciones de Seguridad Social, Productos, Aprovechamientos e Ingresos por Venta de
Bienes y Servicios.
XXIV. Inversión financiera. Al importe de las erogaciones que se realizan para la adquisición
de acciones, bonos y otros títulos de crédito. Incluye el otorgamiento de créditos para el
fomento de actividades productivas y las que tienen por objeto las prestaciones y apoyos
distintos a las laborales de los servidores públicos y de los subsidios para la población.
XXV. Legislatura. A la Legislatura del Estado Libre y Soberano de México.
XXVI. LIGECEM. Al Libro Décimo Cuarto del Código Administrativo del Estado de México,
denominado “De la Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado
de México”.
XXVII. Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos del Estado de México y a la Ley de Ingresos de
los Municipios del Estado de México.
XXVIII. Manual Catastral. Al Manual Catastral del estado de México.
XXVIII-A. Marco de Referencia para las Finanzas Públicas Estatales. Al documento emitido
por el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas, que contendrá los
principales objetivos y parámetros en materia de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal
siguiente.
XXIX. Municipios. A los municipios que señala la Ley Orgánica Municipal del Estado de
México.
XXX. Periódico Oficial. A la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México y a la Gaceta
Municipal, en el caso de los municipios.
XXXI. Derogada.
XXXII. Remuneración: A los pagos hechos por concepto de sueldo, compensaciones,
gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra
percepción o prestación que se entregue al servidor público por su trabajo. Esta definición no
será aplicable para los efectos del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al
Trabajo Personal;
XXXIII. Secretaría. A la Secretaría de Finanzas.
XXXIV. Sector. A la agrupación de objetivos, proyectos y acciones que responden a un
segmento de los fenómenos económicos y sociales que atienden de manera agregada a las
previsiones del Plan de Desarrollo del Estado de México.
XXXV. Servicio de Deuda Pública. Al importe de las erogaciones destinadas a cubrir los
intereses generados por los créditos y empréstitos concertados.
XXXVI. Tesorería. A la tesorería municipal.
XXXVII. Transferencia. Asignaciones previstas en el presupuesto de egresos, que reciben los
organismos auxiliares y fideicomisos públicos para sufragar su operación, inversión
patrimonial y actividades inherentes.
XXXVIII. Traspaso Presupuestario Externo. Serán aquellos que se realicen entre programas
o capítulos de gasto.
XXXIX. Traspaso Presupuestario Interno. A las modificaciones de los recursos asignados que
se realicen dentro de un mismo programa y capítulo de gasto.
XL. Vivienda. Es la prevista en la fracción I del artículo 5.37 del Código Administrativo del
Estado de México y que se refiere a los tipos siguientes:
A). Social progresiva. Aquella cuyo valor al término de la construcción o adquisición no
exceda de 498,931 pesos.
B). Interés social. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a
498,931 pesos y menor o igual a 648,612 pesos.
C). Popular. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a
648,612 pesos y menor o igual a 947,969 pesos.
D).Media. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a
947,969 pesos y menor o igual a 2,685,153 pesos.
E). Residencial. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a
2,685,153 pesos y menor o igual a 4,463,159 pesos.
F). Residencial alto y campestre. La que tenga al término de la construcción o adquisición un
valor que exceda de la cantidad de 4,463,159 pesos.
Los valores de las viviendas establecidos en esta fracción, se actualizarán anualmente,
considerando el factor de actualización establecido en la Ley de Ingresos del Estado de
México para el ejercicio fiscal de que se trate, al que hace referencia el artículo 70 de este
Código.
XLI. Establecimiento principal. El lugar en el que se realicen actividades de administración,
económicas, comerciales o de dirección, que generen obligaciones fiscales.
XLII. Sucursal. Otros establecimientos distintos del principal, con actividades similares, que
generen obligaciones fiscales.
XLIII. Documento Digital. Al mensaje de datos o documento electrónico en los términos de la
Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
XLIV. Firma Electrónica. A la firma electrónica avanzada en los términos de la Ley de
Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
XLV. Ley de Gobierno Digital. A la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y
Municipios.
XLVI. Sello Digital. Al sello electrónico en los términos de la Ley de Gobierno Digital del
Estado de México y Municipios.
XLVII. SEITS. Al Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios, en los términos de
la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
XLVIII. Dictaminador. Tratándose del dictamen de la determinación y pago del Impuesto
sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, al Contador Público Registrado
ante la Secretaría de Finanzas. Tratándose del dictamen de la determinación de la base del
Impuesto Predial, al especialista en valuación inmobiliaria registrado por el IGECEM, así como
al propio IGECEM cuando se trate de inmuebles propiedad del Gobierno del Estado que deban
dictaminarse por dicho Instituto.
XLIX. Entes Públicos. A los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos
autónomos del Estado; los municipios; los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos estatales y municipales, así como
cualquier otro ente sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus
decisiones o acciones de forma conjunta o individual, según sea el caso.
L. Ley de Disciplina Financiera. A la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios.
LI. Balance Presupuestario. A la diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de
Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de
la amortización de la deuda.
LII. Balance Presupuestario de Recursos Disponibles. A la diferencia entre los ingresos de
libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el financiamiento neto y los gastos no
etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de
la deuda.
LIII. Deuda Estatal Garantizada. Al financiamiento del Estado y municipios con garantía del
Gobierno Federal.
LIV. Disciplina Financiera. A los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad
hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y
contratación de obligaciones por los entes públicos, que aseguren una gestión responsable y
sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento
económico, el empleo y la estabilidad del sistema financiero.
LV. Fuente de Pago. Los recursos utilizados por los entes públicos para el pago de cualquier
financiamiento u obligación.
LVI. Garantía de Pago. Mecanismo que respalda el pago de un financiamiento u obligación
contratada.
LVII. Gasto Etiquetado. A las erogaciones que se realicen con cargo a las transferencias
federales o estatales etiquetadas o con un destino específico.
LVIII. Gasto no Etiquetado. A las erogaciones que se realicen con cargo a los ingresos
propios de libre disposición y financiamiento.
LIX. Gasto Total. A la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos,
con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las
operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto.
LX. Ingresos de Libre Disposición. A los ingresos propios y las participaciones federales y
estatales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a
un fin específico.
LXI. Ingresos Excedentes. A los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en
exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos.
LXII. Ingresos Totales. A la totalidad de los ingresos de libre disposición, las transferencias
federales y estatales etiquetadas y el financiamiento neto.
LXIII. Instituciones Financieras. A las instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y
cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por
cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y
cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos.
LXIV. Instrumentos Derivados. Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya
valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes.
LXV. Inversión Pública Productiva. Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de
laboratorio, equipo de seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de
gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de
bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera
limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no
residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional
de Armonización Contable.
LXVI. Obligaciones. A los compromisos de pago a cargo de los entes públicos, derivados de
los financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas.
LXVII. Obligaciones a Corto Plazo. Cualquier obligación derivada de un financiamiento a un
plazo menor o igual a un año.
LXVIII. Percepciones Extraordinarias. A los estímulos, reconocimientos, recompensas,
incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los
servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a
evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de
carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las
percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que
su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos
de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos
de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social.
LXIX. Percepciones Ordinarias. A los pagos por sueldos y salarios, conforme a los
tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores
públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores
cotidianas en los entes públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a
las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal.
LXX. Registro Público Único. Al registro para la inscripción de obligaciones financieras que
contraten los entes públicos.
LXXI. Sistema de Alertas. A la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre los indicadores de endeudamiento de los entes públicos.
LXXII. Transferencias Federales Etiquetadas. Los recursos que reciben de la Federación el
Estado y los municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se
encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de
Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título
Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás
recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
LXXIII. Disponibilidades. Los recursos provenientes de los ingresos que durante los
ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto
presupuestado, excluyendo a las transferencias federales etiquetadas.
LXXIV. Financiamiento Neto. La suma de las disposiciones realizadas de un financiamiento y
las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la deuda pública.
LXXV. Instituto Hacendario. Al Instituto Hacendario del Estado de México.
LXXVI. Asociaciones Público-Privadas. A las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas o en la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios,
incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier esquema similar de carácter
local, independientemente de la denominación que se utilice.
LXXVII. Unidad Administrativa. Al órgano funcional que coadyuva al cumplimiento de las
atribuciones que tienen encomendadas los Entes Públicos a los que se encuentra adscrita,
de acuerdo con su naturaleza jurídica, según corresponda, y con sujeción a la legislación
aplicable.
LXXVIII. Ampliación Presupuestaria Líquida. A la adecuación presupuestaria que
implique el aumento de recursos a la asignación original o modificada del Presupuesto de
Egresos, que es financiada con recursos de la hacienda pública estatal, ya sean provenientes
de reasignaciones o ingresos de libre disposición.
LXXIX. Ampliación Presupuestaria No Líquida. A los recursos adicionales al presupuesto
autorizado, cuya fuente de financiamiento son las transferencias federales o ingresos
propios.
LXXX. Asignaciones Presupuestarias. A la ministración de los recursos públicos
aprobados por la Legislatura del Estado mediante el Presupuesto de Egresos del Gobierno
del Estado de México para el Ejercicio Fiscal correspondiente, que realiza el Ejecutivo Estatal
a través de la Secretaría a los ejecutores del gasto.
LXXXI. Calendario de Liberación de Transferencias. Al movimiento que permite
adecuar o modificar los montos asignados en el Presupuesto, así como las adecuaciones
programáticas de gasto de cada Ente Público, con el objetivo de alcanzar las metas
establecidas en el Programa Operativo Anual y en los Planes de Desarrollo correspondientes.
LXXXII. Presupuesto de Egresos. Al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de
México para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Cuando en este ordenamiento se señale al Estado y municipios o sus dependencias y
entidades públicas, se entenderá que cada una actúa de acuerdo con su competencia.
Artículo 4.- La Secretaría y los ayuntamientos, interpretarán para efectos administrativos
las disposiciones de este Código, sin que por ningún motivo se puedan variar los elementos
propios de las contribuciones.
Artículo 5.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones financieras de observancia
general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial,
salvo que en las mismas se señale una fecha diferente.
Artículo 6.- Derogado.
TITULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, el Estado y los
Municipios percibirán en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, aportaciones de
mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la coordinación hacendaria, e
ingresos provenientes de financiamientos, establecidos en la Ley de Ingresos. Tratándose del
Estado, también percibirá las aportaciones y cuotas de seguridad social.
La Ley de Ingresos del Estado se elaborará con base en el Marco de Referencia para las
Finanzas Públicas Estatales y/o en los criterios generales de política económica emitidos por
el Gobierno Federal y, en su caso, con la última información económica publicada por el
Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y deberá ser congruente con
el Plan de Desarrollo del Estado y los programas que de él deriven; tratándose de
estimaciones de participaciones y transferencias federales etiquetadas, no deberán exceder
a las previstas en la Ley de Ingresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 8.- Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos
correspondiente. Sólo podrá destinarse un ingreso a un fin específico, cuando así lo disponga
expresamente este Código, la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos.
Artículo 9.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, contribuciones o
aportaciones de mejoras, y aportaciones y cuotas de seguridad social, las que se definen de
la manera siguiente:
I. Impuestos. Son los establecidos en este Código que deben pagar las personas físicas y
jurídicas colectivas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por el
mismo, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Derechos. Son las contraprestaciones establecidas en este Código, que deben pagar las
personas físicas y jurídicas colectivas, por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público de la Entidad, así como por recibir servicios que presten el Estado, sus
organismos y Municipios en funciones de derecho público, excepto cuando se presten por
organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se
trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en este Código. También son
derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado.
III. Contribuciones o Aportaciones de Mejoras. Son las establecidas en este Código, a cargo
de las personas físicas y jurídicas colectivas, que con independencia de la utilidad general,
obtengan un beneficio diferencial particular derivado de la realización de obras públicas o de
acciones de beneficio social; las que efectúen las personas a favor del Estado para la
realización de obras de impacto vial regional, que directa o indirectamente las beneficien, así
como las derivadas de Servicios Ambientales o de Movilidad Sustentable.
IV. Aportaciones y cuotas de Seguridad Social. Son las contribuciones que los Entes Públicos
y sus servidores públicos, están obligados a cubrir en los términos de la ley en materia de
seguridad social en el Estado.
Artículo 10.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presten el Estado
y los municipios en sus actividades de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, que estén previstos en la
Ley de Ingresos.
Artículo 11.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado y los Municipios por
funciones de derecho público y por el uso o explotación de bienes del dominio público,
distintos de los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras e ingresos derivados de la
coordinación hacendaria, y de los que obtengan los organismos auxiliares del Estado y de los
Municipios.
Artículo 12.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos,
las multas, los gastos de ejecución y la indemnización por la devolución de cheques, y
participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados
directamente a la misma.
Artículo 13.- Son ingresos derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal los que
perciban el Estado y los municipios como consecuencia de la adhesión del Estado a este
Sistema y se regularán además, por lo que en su caso disponga la Ley de Coordinación
Fiscal.
Son otros apoyos federales los que deriven de los convenios, acuerdos o declaratorias, que
en materia administrativa al efecto se celebren o realicen.
Son ingresos derivados del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México, los
que perciban los Municipios de conformidad con las disposiciones de este Código, de
convenios, acuerdos o declaratorias, que al efecto se celebren o realicen.
Artículo 14.- Son ingresos provenientes de financiamientos, los derivados de la
contratación de créditos, en términos de lo establecido en este Código y demás
disposiciones legales.
Artículo 15.- Son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir los Entes Públicos, de
acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que deriven de contribuciones,
aprovechamientos, accesorios, y de responsabilidades administrativas, así como aquellos a
los que las leyes les den ese carácter.
Para tales efectos, las autoridades que remitan créditos fiscales a la autoridad fiscal para su
cobro, deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante las Reglas de Carácter
General que al efecto emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial.
Artículo 16.- Son autoridades fiscales, el Gobernador, los ayuntamientos, los presidentes,
síndicos y tesoreros municipales, así como los servidores públicos de las dependencias o
unidades administrativas, y de los organismos públicos descentralizados, que en términos de
las disposiciones legales y reglamentarias tengan atribuciones de esta naturaleza.
Artículo 17.- El Estado, los Municipios, las Entidades Públicas y los Organismos Autónomos
podrán celebrar convenios para la concurrencia en materia de recaudación y administración
de contribuciones, aprovechamientos e ingresos propios, con la finalidad de fortalecer la
administración y recaudación de los ingresos y en este caso, se considerarán autoridades
fiscales, quienes asuman la función en los términos de los convenios que suscriban.
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la persona titular de la
Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con otros Estados y la
Ciudad de México, en las materias de verificación, de terminación y recaudación de las
contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución.
La Secretaría podrá celebrar con autoridades federales, estatales, municipales o con
personas físicas o jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana, convenios, acuerdos, así
como cualquier instrumento jurídico o administrativo que considere necesarios para la
recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales, estatales o municipales.
Conforme a lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios conservarán en todo momento la facultad
de administrar y recaudar libremente su hacienda.
Artículo 18.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a las personas, incluidas las
asociaciones en participación, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que
fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen
cargas a las personas, incluidas las asociaciones en participación las normas que se refieren
al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones.
Las demás disposiciones fiscales se deberán aplicar mediante cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán las disposiciones del
derecho común vigente en el Estado, siempre y cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza jurídica del derecho fiscal.
Artículo 18 Bis.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o jurídicas colectivas ante las autoridades fiscales se
hará mediante escritura pública, salvo los casos en que la autoridad fiscal lo determine,
mediante reglas de carácter general que para tal efecto se emitan.
Las autoridades fiscales, podrán tener por acreditada la representación de las personas
físicas o jurídicas colectivas, si esta se efectuó previamente ante una autoridad homóloga en
el ámbito federal o local, o si la misma se encuentra acreditada en la base de datos de la
autoridad homóloga.
Artículo 19.- Las personas físicas y jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en
participación, están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos, conforme a
las disposiciones de este Código.
Artículo 20.- Los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones para
el pago de contribuciones, cuando así lo señale este Código, lo harán a través de los medios
autorizados y las formas y formatos electrónicos aprobados por la autoridad fiscal, debiendo
proporcionar los datos, informes y documentos que en dichas formas y formatos
electrónicos se requieran y en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos
a favor del Gobierno del Estado de México o del Ayuntamiento que corresponda, siendo
responsabilidad del contribuyente el uso del servicio electrónico empleado para tal efecto y
de las restricciones particulares del mismo con las instituciones del sistema financiero
mexicano de las que sea cuentahabiente.
Quienes realicen las operaciones de pago de conformidad con el presente artículo,
obtendrán el acuse de recibo correspondiente, que consistirá en el documento digital,
número de referencia, sello digital o folio de la operación que trasmita el destinatario a
recibir la declaración de que se trate, para el costo del pago mediante transferencia
electrónica de fondos, el acuse de recibo, consistirá en el documento o folio de la operación
que emita la institución financiera de que se trate.
Las formas oficiales deberán publicarse en el Periódico Oficial, salvo que se trate de avisos o
declaraciones electrónicas que serán dadas a conocer a través del portal electrónico del
Gobierno del Estado de México, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales
aplicables.
La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y
como se presenten, sin hacer observaciones ni objeciones y entregará el acuse de recibo
correspondiente. Únicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el
nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, o no aparezcan
debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, estas
contengan errores aritméticos.
Artículo 20 Bis.- Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de contribuciones
y/o a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos
señalados en este Código, las autoridades fiscales exigirán por escrito su presentación ante
las oficinas recaudadoras, procediendo conforme a lo siguiente:
I. Requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento con el que acredite el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgando al contribuyente un plazo de
quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse
cualquiera de los requerimientos, surtirán efectos las multas correspondientes que en
cada uno se refieran, teniéndose, en estos supuestos, por notificadas e impuestas en la
fecha en que venza el plazo de quince días a que refiere este párrafo; correspondiendo
una multa por cada obligación requerida. La autoridad, después del primer
requerimiento, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del aviso de
dictaminación de contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran
obligados.
La autoridad fiscal que haya requerido podrá cancelar el o los requerimientos
formulados al contribuyente, así como las multas correspondientes que en los mismos
se refieran, siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos
presuntamente omitidos, y que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha
de notificación del requerimiento.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se exhiben en el momento de la
diligencia de notificación del requerimiento, el notificador levantará acta
circunstanciada en la que precise los documentos exhibidos, los cuales podrán ser
recabados a través de medios electrónicos y deberán agregarse al acta de referencia,
para el seguimiento que corresponda por parte de la autoridad.
II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica para
el pago de contribuciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción
anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de
los últimos seis pagos o declaraciones de la contribución de que se trate, a partir de la
fecha en que la autoridad fiscal ejerza dicha facultad.
En el caso de que la autoridad carezca de los elementos de información que le
permitan aplicar lo establecido en esta fracción, lo hará del conocimiento de la
autoridad fiscalizadora a efecto de que esta determine el importe de las contribuciones
omitidas.
Cuando la omisión sea de una declaración o pago de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal
podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste
corresponda determinar.
Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento, la
autoridad fiscal, en un plazo no mayor a tres meses, notificará al contribuyente o
responsable solidario omiso la resolución que, en los términos de la fracción II y segundo
párrafo de este artículo, determine el crédito fiscal. En caso de que la autoridad opte por
emitir un segundo requerimiento, los tres meses a que refiere el presente párrafo correrán a
partir de que haya vencido el plazo para cumplir con el segundo requerimiento.
La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del crédito,
podrá ordenar el embargo precautorio, sólo en los casos en que el contribuyente no haya
atendido los dos requerimientos, que en su caso se hayan emitido. El importe por el cual se
ordenará el embargo precautorio, será por un monto igual al que corresponda determinar
conforme a este artículo.
Esta determinación podrá ser impugnable hasta el momento en el que se ejecute el
procedimiento administrativo de ejecución, en el mismo podrán hacerse valer agravios
contra la resolución determinante del crédito fiscal.
El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los
obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos correspondientes, ni
limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Cuando la declaración y/o pago referido en el párrafo anterior se realice con posterioridad al
pago que haya efectuado del crédito fiscal determinado por la autoridad conforme a este
artículo, este último pago se disminuirá del importe que tenga que pagar por la contribución
a su cargo. En caso de que en la declaración y/o pago resultare una cantidad menor a la
determinada por la autoridad fiscal, la diferencia únicamente podrá ser compensada en las
declaraciones y/o pagos subsecuentes.
Artículo 20-A.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos
deberán ser digitales y contener una firma electrónica del autor, en los términos de la Ley de
Gobierno Digital, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades
fiscales, mediante reglas de carácter general podrán autorizar el uso de otras firmas
electrónicas.
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán
acuse de recibo que contenga el sello digital.
Artículo 21.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas
por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones mediante declaraciones
complementarias, para corregir los datos asentados en la declaración original, siempre y
cuando no se haya iniciado el procedimiento de comprobación.
En caso de que se haya iniciado éste, el contribuyente podrá presentar hasta en tres
ocasiones, declaración complementaria adicional, cuando sólo incremente la base de
determinación de contribuciones, reduzca las cantidades aplicadas contra las contribuciones
a su cargo o cuando resulten diferencias a consecuencia del dictamen sobre la
determinación, pago o entero de contribuciones formulado por contador público registrado.
Si como consecuencia de la prestación de la declaración complementaria, se determina que
el pago efectuado fue menor al que correspondía, se cobrarán recargos sobre la diferencia
por pago extemporáneo, contados a partir de la fecha en que debió hacerse el mismo.
Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con
las disposiciones de este Código y no tengan contribuciones a cargo, presentarán la
declaración en ceros y solo estarán obligados a presentar nuevamente las declaraciones
hasta que exista cantidad a pagar o bien se trate de un nuevo ejercicio fiscal, teniendo que
presentar en su caso la declaración del primer periodo en ceros.
Artículo 22.- Se considera domicilio fiscal de las personas físicas y jurídicas colectivas:
I. El lugar o establecimiento donde se realicen actividades que generen obligaciones
fiscales.
II. El lugar o establecimiento en que se realice el hecho generador de la obligación fiscal,
cuando las actividades no se realicen en forma habitual.
III. El inmueble en el que residan en el territorio del Estado de México, cuando realicen sus
actividades en la vía pública, en puestos fijos y semifijos;
IV. La residencia que identifique la autoridad fiscal, cuando exista certeza de que es el
único lugar posible de localización del contribuyente.
V. Aquel que señalen a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas, siempre que los
contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en las fracciones
anteriores o no hayan sido localizados en los mismos.
Para efecto de cumplir obligaciones municipales se deberá señalar un domicilio fiscal dentro
del territorio del municipio, y en el caso de obligaciones de carácter estatal, un domicilio
fiscal dentro del territorio del Estado.
Se entenderá que se señala como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de
las oficinas de la dependencia pública correspondiente cuando:
A). El contribuyente así lo señale de manera expresa.
B). Se señale domicilio fuera del territorio del Estado o Municipio.
C). La persona a quien deba notificarse desaparezca antes o después de iniciadas las
facultades de comprobación.
Para los efectos de este inciso, se considera que el contribuyente desaparece de su
domicilio fiscal, cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho
domicilio, dentro de un periodo de doce meses, sin que pueda practicar la diligencia
correspondiente, en términos de este Código.
D).Exista oposición a la diligencia de notificación.
E). El contribuyente desocupe su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio ante la autoridad fiscal estatal o municipal correspondiente, después de la
notificación de la orden de visita o del requerimiento de información, o bien después de
que se le hubiere notificado un crédito fiscal y no se pueda iniciar el procedimiento
administrativo de ejecución.
F). Cuando no se señale domicilio o aun señalándose, este sea inexistente, incorrecto o
falso.
G).El contribuyente no se localice en el lugar que haya señalado como domicilio fiscal, una
vez que se haya aplicado lo previsto en la fracción V de este artículo.
Artículo 22 Bis.- Las notificaciones de los actos previstos en este Código, se realizarán de
forma personal, por edictos y/o por correo certificado de acuerdo al procedimiento
establecido en el Capítulo Tercero del Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México; de conformidad con lo previsto en este Código, las relativas a estrados, buzón
tributario y las que se realicen a través de terceros habilitados y de acuerdo a lo previsto en
la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, cuando las gestiones asociadas
a dichos actos se hayan realizado por conducto del SEITS.
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que se
pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la
notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezca la autoridad; dicho plazo se contará a partir del día
siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda. La
autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá
como fecha de notificación la del décimo primer día contado a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiera fijado o publicado el documento y surtirán efectos al día hábil siguiente.
En el caso de notificaciones, de citaciones, requerimientos, solicitudes, resoluciones y demás
actos, la autoridad publicará aquellos cuya notificación podrá realizarse a través del portal
oficial o mediante correo electrónico.
Para estos efectos el contribuyente señalará a la autoridad fiscal, que las notificaciones se le
realicen a través de medios electrónicos, indicando su cuenta o correo electrónico.
Una vez que se notifique, la autoridad recibirá el acuse de recibo el cual consistirá en un
conjunto de caracteres numéricos o alfanuméricos que se obtendrá del destinatario de forma
automática y que se formalizará al acceder al enlace que se señale en el correo electrónico.
Para regular los formatos, procedimientos o requisitos para este tipo de notificaciones, las
autoridades fiscales emitirán las reglas de carácter general correspondientes.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al
efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse por el interesado, dicha impresión
contendrá un sello digital que lo autentifique.
En el caso de que la autoridad, no reciba el acuse de recibo por parte del contribuyente
dentro del plazo de 3 días contados a partir de la fecha en que se envió la notificación por
medios electrónicos, esta se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del siguiente
a aquel en que fue enviada.
Cuando se realicen notificaciones por medios electrónicos se tendrá como fecha de
notificación la que corresponda al acuse de recibo y surtirá efectos a partir del día hábil
siguiente.
Las notificaciones que deban realizar los terceros habilitados, serán únicamente respecto de
los actos a que se refiere el artículo 20 Bis de este ordenamiento, y se realizarán conforme a
las siguientes formalidades:
1. El tercero habilitado deberá mostrar a la persona ante quien realice la notificación del
acto, la constancia que lo acredite como tal.
2. Al constituirse en el domicilio del destinatario de los actos, el notificador deberá
identificarse con la constancia a que se refiere el párrafo anterior.
3. Si la persona o su representante no se encontraren en el momento en que se practica la
notificación, el notificador podrá realizarla con la persona que se encuentre en el domicilio,
siempre y cuando se cerciore que el domicilio corresponde al destinatario del acto a notificar
y la persona que atiende la diligencia cuente con capacidad de ejercicio.
4. El acto de entrega física se hará constar en un documento que tendrá los efectos de
acuse de recibo, el cual deberá contener los datos del acto administrativo notificado, los de
la persona con quien se entendió la diligencia y los relativos al cercioramiento del domicilio
que realizó el notificador, entregándole al notificado o a la persona que atienda la diligencia,
un tanto del documento original a que se refiere la notificación.
Artículo 22 Ter.- Las personas físicas y jurídicas colectivas inscritas en el Registro Estatal
de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de
comunicación electrónico ubicado en el portal electrónico del Gobierno del Estado de
México, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa
que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a
requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar
consultas sobre su situación fiscal.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que tengan asignado un buzón tributario, deberán
consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico
enviado por la autoridad fiscal mediante los mecanismos de comunicación que el
contribuyente elija, de entre los que se den a conocer mediante Reglas de Carácter General.
La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de
confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de este.
Artículo 23.- Están exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras, el
Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades
federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de
derecho público, así como las personas físicas y jurídicas colectivas que señale este Código o
en casos particulares de la Ley de Ingresos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable para los artículos 56 y 216-I, así
como a lo previsto en la Sección Segunda, del Capítulo Primero del Título Tercero y en la
Sección Primera, del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código.
Para efectos de la declaración de la exención a que se refiere la fracción IV del artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la calidad de bien del dominio
público, deberá acreditarse fehacientemente.
La exención se solicitará por escrito a la autoridad fiscal competente, debiéndose acompañar
u ofrecer las pruebas que demuestren su procedencia.
No quedan comprendidos entre los bienes del dominio público los inmuebles que los
organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas o en general para
propósitos distintos a los del cumplimiento de su objeto.
Quienes de acuerdo con este Código, no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente
tendrán las obligaciones de carácter administrativo que en el mismo se establezcan.
CAPITULO SEGUNDO
DEL NACIMIENTO, DETERMINACION, GARANTIA
Y EXTINCION DE CREDITOS FISCALES
Artículo 24.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho previstas en este Código, la que se determinará y liquidará conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas
sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Cualquier estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo
dispuesto por las leyes fiscales se tendrá como inexistente jurídicamente y, por lo tanto, no
surtirá efecto legal alguno.
El cumplimiento o exigibilidad de la obligación fiscal, no legitimará hechos o circunstancias
no apegadas a la ley.
Artículo 25.- La determinación de los créditos fiscales corresponde a los contribuyentes,
salvo disposición expresa en contrario. En caso de que la autoridad fiscal deba realizar esta
determinación, los contribuyentes, proporcionarán la información necesaria dentro de los
quince días siguientes contados a partir de que surta efecto la notificación del requerimiento
de la autoridad.
Artículo 26.- Los créditos fiscales se pagarán en efectivo, cheque de caja o certificado,
cheques personales, transferencias de fondos a través de medios bancarios, de medios
electrónicos por conducto del SEITS en los términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado
de México y Municipios y su Reglamento y con cargo a tarjetas de crédito o débito de
instituciones bancarias autorizadas.
El pago con cheques personales, las transferencias de fondos a través de medios bancarios o
electrónicos, así como con tarjetas de crédito o débito, únicamente se aceptarán cuando así
lo apruebe la autoridad fiscal. Las transferencias de fondos a través de medios electrónicos,
deberán ser autorizadas previamente por la autoridad fiscal.
El pago con cheque se recibirá salvo buen cobro. Previa autorización de la autoridad fiscal,
se aceptarán también cheques sin certificar distintos de la cuenta personal del contribuyente
para el pago de créditos fiscales.
El cheque recibido por la autoridad fiscal por concepto de pago de un crédito fiscal, deberá
ser presentado al librado dentro de los quince días siguientes al de su fecha y en caso de
que no sea pagado, o bien, cuando los pagos se realicen a través de transferencias
electrónicas y/o tarjeta de crédito o débito y posteriormente se desconozca dicha
transacción ante la Institución del Sistema Financiero Mexicano; dará lugar a que la
autoridad recaudadora, proceda al cobro del monto correspondiente, conjuntamente al de
una indemnización del 20% de la operación efectuada, a la actualización y demás accesorios
causados por el falso pago.
En caso de que el contribuyente realice el pago antes del cobro que practique la autoridad
fiscal competente, éste se aplicará conforme al orden señalado en el artículo 34 de este
Código, sin que dicho acto lo libere del pago de la indemnización correspondiente, la
actualización y demás accesorios que se hubieren causado.
Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora, el recibo oficial o la forma
prellenada, en los que conste la impresión original de la máquina registradora y cuando se
carezca de ella, deberá constar el sello de la oficina recaudadora y el nombre y firma del
cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas
de las instituciones del sistema financiero mexicano o en los establecimientos autorizados
para tal efecto, recibirá de estos, un comprobante de pago que deberá contener, entre otros
elementos, la fecha en que se realizó, el importe que ampara y los datos de la línea de
captura, la cual deberá ser consistente con los datos que se plasmen en la declaración o
formato respectivo.
En el pago de créditos fiscales a través de transferencia de fondos, se considerará como
recibo oficial del pago, el documento impreso por el contribuyente, emitido por el sistema de
cobranza automatizado reconocido por la autoridad fiscal, en el que conste el número de
referencia que se asigne a la operación autorizada.
Artículo 26 A.- Derogado.
Artículo 27.- Para determinar las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se
considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su
pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno
hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan
cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
Artículo 28.- Para el cumplimiento de obligaciones y pago de contribuciones, si el último día
del plazo o en la fecha determinada, las oficinas recaudadoras permanecen cerradas durante
el horario normal de labores, se trate de un día inhábil, o no exista el mismo día en el mes de
calendario correspondiente, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Artículo 29.- Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse dentro de
los siguientes diez días a aquél en que se produzca el hecho generador.
Los retenedores de contribuciones o las personas a quienes las leyes impongan la obligación
de retenerlos periódicamente, los enterarán a más tardar el día diez del mes de calendario
inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o causación.
El pago de derechos, se sujetará a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Su entero deberá ser previo a la prestación de los servicios.
II. En el plazo que expresamente se señale en este Código.
III. A más tardar el 31 de enero de cada año, para aquellos de causación cuya periodicidad
de pago sea anual, cuando no se exprese época de pago.
Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus
accesorios o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación dentro de los
diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. Si se solicita autorización
para su pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se estará a lo dispuesto en el
artículo 32 de este ordenamiento.
El Fisco Estatal y Municipal tendrán preferencia para recibir el pago de créditos provenientes
de ingresos que debió percibir, con excepciones de los siguientes casos:
A). De los saldos garantizados con embargo o hipoteca que hayan sido inscritos en el
Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha de notificación del crédito
fiscal originario, o del reconocimiento expreso del contribuyente mediante declaración
en la que haya reconocido el adeudo.
B). Del monto determinado provisionalmente o en sentencia firme de pensiones
alimenticias.
C). De los adeudos por el pago de sueldos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores,
devengados en el último año, siempre y cuando exista laudo o sentencia condenatoria
firme.
D). De los créditos fiscales federales notificados con anterioridad a los estatales o
municipales.
La vigencia de los adeudos antes citados se deberá acreditar mediante certificado de
gravamen expedido por el Instituto de la Función Registral, dentro de los tres meses
anteriores a la fecha de la solicitud de declaratoria y con la constancia del monto total de lo
adeudado; con la resolución judicial que determine la obligación de pagar alimentos, ya sean
provisionales o definitivos y con la constancia de cumplimiento de dicha obligación; o bien,
por el auto en que se ordene dar trámite al incidente que señalan los artículos 979 al 981 de
la Ley Federal del Trabajo, según corresponda a cada caso.
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor
el fisco federal con el fisco estatal o municipal fungiendo como autoridades federales de
conformidad con los convenios de coordinación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tramitará el procedimiento administrativo de ejecución y del producto obtenido, una
vez cubiertos los gastos de ejecución, deberá cubrir los accesorios y contribuciones que
correspondan al fisco estatal o municipal, en estricto cumplimiento del artículo 148 del
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 30.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo fijado por
este Código, dará lugar a que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del
plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios aplicando la tasa que resulte de sumar el
porcentaje mensual de actualización que fije la correspondiente Ley de Ingresos, por cada
mes o fracción que transcurra desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar la
contribución o aprovechamiento, hasta que el mismo se efectúe.
Además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco por la falta de
pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando a la contribución o aprovechamiento
actualizado, la tasa que resulte de sumar la tasa mensual que fije la correspondiente Ley de
Ingresos para cada uno de los meses en cada uno de los años que transcurran en el periodo
referido en el presente artículo, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo 26 de este Código, los gastos de ejecución y las multas
por infracciones a las disposiciones fiscales.
La causación de la actualización y los recargos inicia a partir del día siguiente al del
vencimiento del plazo para realizar el pago de la contribución o aprovechamiento de que se
trate.
No se causarán recargos y actualizaciones, cuando la autoridad fiscal se vea imposibilitada
para recibir el pago de créditos fiscales, por causas de fuerza mayor, caso fortuito o se haya
producido una falla o problema en la plataforma electrónica receptora de pagos o se
presente cualquier otra situación que genere un incumplimiento no imputable al
contribuyente, únicamente durante el lapso en el que subsista el evento, siempre y cuando
dichas circunstancias se encuentren debidamente documentadas, conforme a las reglas de
carácter general que al efecto emita la Secretaría o las autoridades fiscales competentes en
el ámbito municipal.
Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a
partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del periodo de pago del plazo para pagar y
hasta que el mismo se efectúe, salvo en los casos a que se refiere el artículo 53 de este
Código; supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las
facultades de la autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos
y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos
omitidos, dichos recargos no excederán del 50% del monto de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos actualizados. Cuando se hayan ejercido las facultades de
revisión o comprobación fiscal que se establecen en este Código o se instrumente el
procedimiento administrativo de ejecución, los recargos no podrán exceder del 100% del
monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados.
El monto actualizado de la contribución o el aprovechamiento conserva la naturaleza jurídica
que tenía antes de su actualización.
No causarán recargos, las multas impuestas por autoridades no fiscales, ni las
responsabilidades administrativas; así como, tampoco el entero de cuotas y aportaciones al
Instituto, generado por la inscripción retroactiva del servidor público que se ordene en el
laudo laboral a la Institución Pública, por el lapso que no existió relación laboral.
Las responsabilidades administrativas y las multas impuestas por autoridades no fiscales en
su caso, se actualizarán de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 31.- El Gobernador o el ayuntamiento, mediante resoluciones de carácter general
que publiquen en el Periódico Oficial, podrán:
I. Condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones, aprovechamientos y sus
accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación económica
de algún lugar o región de un municipio o del Estado, una rama de actividad, la producción o
venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de desastres
sufridos por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias o aquellos de origen
antropogénico.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en
que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo
dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
II. Conceder subsidios y estímulos fiscales.
III. Condonar el pago de accesorios, en campañas para la regularización fiscal de los
contribuyentes.
Las resoluciones que conforme a este artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones
a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción
de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los
beneficiados.
Artículo 32.- La autoridad fiscal competente, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea
diferido o en parcialidades, para cubrir las contribuciones, o aprovechamientos omitidos y
sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses tratándose del pago en
parcialidades y de doce meses para el pago diferido, autorización que podrá otorgarse
siempre y cuando el contribuyente:
I. Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las
contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del
entero.
II. Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe
el pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente.
III. Otorgue garantía al momento de presentar su solicitud de autorización de pago a
plazos, respecto del 80% del total del adeudo, incluidos los accesorios que se causen
en el plazo elegido. La autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General podrá
establecer los supuestos de dispensa de la garantía del interés fiscal.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por el
uso indebido del pago a plazos, entendiéndose como uso indebido, cuando la solicitud de
autorización correspondiente, no se presente dentro del plazo a que refiere la fracción II de
este artículo; cuando se pretenda pagar contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas,
así como las sanciones económicas e indemnizaciones resarcitorias derivadas de una
responsabilidad administrativa o cuando la solicitud de autorización no se presente con
todos los requisitos a que se refiere este artículo.
La resolución a la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades, deberá emitirse por la autoridad fiscal a más tardar dentro de los veinte días
siguientes contados a la fecha de su presentación, excepto cuando se dispense la garantía
del interés fiscal conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría,
caso en el cual la resolución deberá emitirse dentro de los cinco días; en caso contrario, se
considerará autorizada la solicitud correspondiente; con las salvedades del uso indebido
previstas en el párrafo anterior; en este supuesto, el contribuyente deberá realizar los pagos
mensuales subsecuentes, de acuerdo al número de parcialidades solicitadas, a más tardar el
mismo día de calendario del mes siguiente que corresponda al día en que fue efectuado el
pago anticipado del 20%; en el caso del pago diferido, a más tardar en la fecha propuesta
para el pago; en ambos casos deberán incluirse los recargos por prórroga correspondientes.
Durante el transcurso de la prórroga se causarán los recargos sobre saldos insolutos, de
acuerdo a la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización que para este efecto
establezca la correspondiente Ley de Ingresos vigente.
El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será el que resulte de restar el
20% del pago inicial al total del adeudo, y a dicho saldo se le aplicarán los recargos por
prórroga sobre saldos insolutos, de conformidad a las tasas que se establezcan en la
correspondiente Ley de Ingresos. La primera y subsecuentes parcialidades se cubrirán en
montos iguales y en forma mensual y sucesiva, debiéndose enterar la primera de ellas el
mismo día del mes siguiente a aquél en que se entere el 20% como pago inicial y las
posteriores el mismo día de los meses subsecuentes, siendo aplicable el contenido del
artículo 28 de este ordenamiento.
Cuando no se pague alguna parcialidad en la fecha establecida, el contribuyente estará
obligado a pagar el monto de la parcialidad actualizada y sobre dicho monto actualizado
pagará recargos por extemporaneidad. El cálculo de la actualización y los recargos por
extemporaneidad se realizará en los términos del artículo 30 de este Código por el número
de meses o fracción de mes que transcurra a partir del día siguiente a la fecha en que se
debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
Tratándose del pago diferido, el monto a diferir será el resultado de restar el pago
correspondiente al 20% señalado en el primer párrafo de este artículo al total del monto
adeudado, dicho monto se cubrirá en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago
especificada por el propio deudor, incluyendo los recargos por prórroga antes citados.
Los recargos por prórroga que refiere el párrafo anterior, se calculará adicionando al monto a
diferir, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga establecida en
la Ley de Ingresos correspondiente, por el número de meses, o fracción de mes que
transcurra desde el mes siguiente a aquél en que se realizó el pago anticipado del 20% y
hasta la fecha autorizada para realizar el pago en forma diferida.
No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el crédito
determinado a cargo de los contribuyentes derive de contribuciones retenidas, trasladadas o
recaudadas, así como las sanciones económicas e indemnizaciones resarcitorias derivadas
de una responsabilidad administrativa.
Las cuotas y aportaciones que deban enterarse al Instituto de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, y que hayan sido omitidas, así como sus accesorios, deberán cubrirse,
en un plazo que no exceda de veinticuatro meses tratándose del pago en parcialidades, ni
de doce meses en caso de pago diferido, y en ningún caso podrá rebasar el término del
periodo constitucional correspondiente.
Artículo 33.- Cesará la autorización para pagar en forma diferida o en parcialidades, y será
inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:
I. El contribuyente no otorgue garantía del interés fiscal estando obligado a ello, o ésta
desaparezca sin que otorgue una nueva.
II. Exista un procedimiento de declaración de concurso mercantil del contribuyente, o
solicite su liquidación judicial.
III. El contribuyente no pague en tiempo y monto, dos de las parcialidades dentro del plazo
otorgado; o bien, omita el pago de las contribuciones o sus accesorios corrientes.
Tratándose del pago diferido, el contribuyente no cubra el monto total en la fecha
especificada en el mismo.
IV. El deudor cambie de domicilio sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorgó dicha
autorización, o habiéndose presentado éste, el domicilio resulte inexistente o falso.
Cuando cese la autorización de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, el saldo no
cubierto se actualizará y causará recargos por pago extemporáneo desde la fecha en que se
haya cubierto la última parcialidad o en que debió cubrir el monto diferido autorizado y hasta
la fecha en que el pago total se realice, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del
presente ordenamiento.
Artículo 34.- Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes que al crédito principal
actualizado, a cubrir los accesorios en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución.
II. Los recargos.
III. Las multas.
IV. La indemnización que se genere de conformidad con el artículo 26 de este Código.
Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente y se adeuden los
correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren
la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los
períodos más antiguos.
Artículo 35.- Los créditos fiscales podrán garantizarse en alguna o varias de las formas
siguientes:
I. Depósito de dinero.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del contribuyente, los cuales se aceptarán al valor que
determine la autoridad fiscal.
VII. Retención de asignaciones federales y estatales que reciban los Entes Públicos,
tratándose de aquellos que deriven de aportaciones y cuotas de seguridad social,
exceptuando aquellas que por su naturaleza tengan un destino específico y/o se
encuentren impedidas de afectación, con apego a las disposiciones legales aplicables.
La garantía deberá comprender, además del crédito principal debidamente actualizado a la
fecha de su otorgamiento, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce
meses siguientes a dicha fecha. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito,
deberá ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los
accesorios causados, incluso los recargos correspondientes a los doce meses siguientes;
dicha ampliación deberá otorgarse dentro de los 10 días siguientes al en que haya vencido el
plazo señalado. Si la garantía consiste en depósito de dinero no procederá la actualización,
ni se causarán recargos, a partir de la fecha en que éste se realice.
En los casos en que los contribuyentes, dentro del plazo referido en el párrafo anterior, no
lleven a cabo la ampliación de la garantía, la autoridad fiscal procederá al embargo de
bienes suficientes, para garantizar el interés fiscal.
Artículo 36.- La garantía del interés fiscal se otorgará a favor del Ente Público que
corresponda, según su naturaleza jurídica, en los siguientes términos:
I. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por las
instituciones de crédito legalmente autorizadas, o en efectivo mediante el recibo oficial
expedido por la autoridad fiscal, cuyo original se entregará al interesado.
II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
A). Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalúo.
No serán admisibles como garantía, los bienes que ya se encuentren embargados
por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de
procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia
en el país.
B). Bienes inmuebles, por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos
se deberá acompañar a la solicitud respectiva, el certificado del Instituto de la
Función Registral o en su caso el emitido por el Registro Agrario Nacional, en el
que se acredite que está libre de gravamen y que no tiene afectación urbanística
o agraria, documento que será aceptado siempre y cuando a la fecha de
presentación el mismo no tenga más de tres meses de que fue expedido. En el
supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de
éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor de
avalúo.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y contener los datos
relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma
hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año.
III. En caso de que se garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de
la autoridad fiscal, para que solicite su cobro en caso de que así proceda. Tratándose
de pólizas de fianza, otorgadas a favor del Ente Público que corresponda, según su
naturaleza jurídica, el procedimiento para hacerlas efectivas se realizará por conducto
de la autoridad ejecutora.
IV. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a lo previsto en el Título
Décimo Tercero de este Código y a las siguientes reglas:
A). Se practicará a solicitud del contribuyente, mediante escrito libre cumpliendo con
los requisitos establecidos en los artículos 116 y 118 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México y se realizará siguiendo los
lineamientos que señala el Título Décimo Tercero de este Código.
B). El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse el embargo,
debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, los cuales se aceptarán
bajo las siguientes condiciones:
I. Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalúo.
No serán admisibles como garantía, los bienes que ya se encuentren
embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los
acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se
compruebe su legal estancia en el país.
2. Bienes inmuebles y negociaciones, por el 75% del valor del avalúo pericial,
según corresponda. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud
respectiva, el certificado del Instituto de la Función Registral o en su caso el
emitido por el Registro Agrario Nacional, en el que se acredite que está libre
de gravamen y que no tiene afectación urbanística o agraria; documento
que será aceptado siempre y cuando a la fecha de presentación no tenga
más de tres meses de que fue expedido. En el supuesto de que el inmueble
o la negociación reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el
interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor de avalúo.
No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentran en los
supuestos a que se refieren los incisos A) y C) del artículo 385 de este
Código.
C). Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario
y en el caso de personas jurídico colectivas el representante legal, quien podrá
ser removido libremente de su cargo por la autoridad recaudadora.
D). Deberán cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo
en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 377 de
este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún
caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
V. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá
sujetarse a lo siguiente:
A). Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante la autoridad
recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, identificándose a
satisfacción de la misma, ante la presencia de dos testigos, señalando el tipo de
garantía que otorga como responsable solidario.
B). Cuando sea persona jurídica colectiva la que garantice el interés fiscal, el monto
de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo.
C). Demostrar tener domicilio legal en el territorio del Estado.
Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora que
corresponda, deberá levantar acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará su
inscripción, cuando proceda, en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 37.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad
recaudadora que corresponda, para que en un plazo de diez días hábiles la califique, acepte
si procede y le dé el trámite correspondiente. El ofrecimiento deberá acompañarse de los
documentos relativos al crédito fiscal por garantizar y se expresará la causa por la que se
ofrece la garantía.
La autoridad al calificar la garantía, deberá verificar que se cumplan los requisitos que se
establecen en este Código, de no ser así, requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de
diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho
requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos; en caso contrario, no se aceptará la
garantía.
La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales a cargo del mismo
contribuyente, siempre y cuando el valor de la misma cubra todos los conceptos por los
cuales se deba garantizar el interés fiscal previstos en el segundo párrafo del artículo 35 de
este Código.
Artículo 38.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, debiendo
acreditar que se interpuso una impugnación en tiempo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales
aplicables.
Se podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito
respectivo, sea notoria la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad
económica.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso
de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá
exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 39.- La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
I. Por el pago del crédito fiscal.
II. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de
la garantía.
III. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones de
este Código.
La garantía podrá disminuirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el
crédito fiscal; también podrá sustituirse por otra que lo garantice, siempre y cuando la que
se pretenda sustituir no sea exigible.
El contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de
cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido,
acompañando los documentos necesarios para tal efecto.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera
efectuado la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará mediante oficio que
emita la autoridad recaudadora.
Artículo 40.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal otorgadas mediante
prenda, hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero y embargo en la vía
administrativa, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal quede firme
procederá su aplicación en pago.
Tratándose de fianza otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al
instaurarse el procedimiento por conducto de la autoridad ejecutora para hacerlas efectivas,
se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
La retención de asignaciones federales o estatales a los Entes Públicos, que se constituya
para garantizar pagos omitidos por concepto de aportaciones y cuotas de seguridad social,
retenciones institucionales y de terceros, al hacerse exigible; se hará efectiva por conducto
de la Secretaría, a solicitud del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios, a través de los mecanismos y requisitos que la misma disponga, en apego a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 41.- Son responsables solidarios del pago de créditos fiscales:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
y determinar contribuciones, hasta por el monto de las mismas.
Los prestadores de servicios electrónicos que proporcionen sus servicios por sí
mismos a través de una aplicación electrónica o página web propia o de terceros,
promuevan, promocionen, oferten o enlacen el servicio de transporte privado de
personas a través de contratos electrónicos, hasta por el total de las contribuciones
omitidas.
II. Quien manifieste por escrito su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su
gestión.
IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única
de las personas jurídicas colectivas, por las contribuciones causadas o no retenidas
por dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o
enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada por los bienes de la persona jurídica que dirigen, cuando dicha persona
jurídica colectiva se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
A). No solicite su inscripción al padrón de contribuyentes.
B). Cambien de domicilio, de nombre o razón social, sin presentar el aviso
correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le
hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se
haya pagado o declarado sin efectos.
C). No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
D). Desocupen el local donde tengan su domicilio fiscal, sin presentar aviso de
cambio de domicilio.
V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la
responsabilidad exceda del cincuenta por ciento del valor de la propia negociación.
VI. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar
sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que aquellos
intervengan, hasta por el monto total de dichos créditos.
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
VIII. Los legatarios o los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que
se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el
monto de éstos.
IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las
contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código,
sin que la responsabilidad exceda del valor del inmueble.
X. Los causahabientes o, en su caso, quienes ostenten la propiedad o posesión de un
predio cuando quien lo fraccione o subdivida no sea el titular de los derechos sobre
el mismo.
XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, cuando dicha sociedad
se encuentre en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A), B), C) y
D) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la
fecha de que se trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o
administración en la sociedad.
XIII. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona
autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los
créditos fiscales causados por las operaciones derivadas de la actividad objeto del
fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos.
XIV. Los copropietarios o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los
créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste.
Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción
que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.
XV. Tratándose del Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados, para
los consignatarios y/o comisionistas, así como los enajenantes, según sea el caso, la
obligación será respecto del impuesto que se hubiera causado por la venta o
adquisición de vehículos automotores en la que intervengan.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
XVI. Por lo que hace al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los propietarios,
tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, así como los consignatarios y/o
comisionistas, en su caso, por los adeudos que estos reportaren en el momento de
la adquisición o venta.
La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta,
al responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la autoridad
autorice cualquier trámite de control vehicular.
XVII. Los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, así como los
consignatarios y/o comisionistas, en su caso, por los derechos de control vehicular.
La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta,
al responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la autoridad
autorice cualquier trámite de control vehicular.
XVIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles en que se coloquen, instalen, armen o
construyan anuncios publicitarios respecto del Impuesto sobre Anuncios
Publicitarios.
XIX. Los propietarios o poseedores de muebles o estructuras en que se coloquen, instalen,
armen o construyan anuncios publicitarios, así como las personas físicas o jurídico
colectivas cuyo objeto o giro sea la publicidad de bienes o servicios, respecto del
Impuesto sobre Anuncios Publicitarios.
XX. Los notarios públicos, respecto de los impuestos Predial y sobre Adquisición de
Inmuebles y Otras Operaciones Traslativas de Dominio de Inmuebles, cuando
autoricen definitivamente escrituras, sin que previamente verifiquen el
cumplimiento de los requisitos y formalidades legales establecidos por las Secciones
Primera y Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto de este Código, incluyendo
la acreditación de los pagos por parte del obligado a realizarlos, con las constancias
de no adeudo que, para el efecto, emitan las autoridades municipales, según
corresponda.
XXI. Los propietarios de negociaciones que permitan en su local la instalación de cualquier
tipo de máquinas o aparatos de recreación y azar accionadas con monedas, fichas o
cualquier otro mecanismo respecto del impuesto que se cause por este concepto.
XXII. Los depositarios de embargos por los bienes que les fueron dejados en custodia.
XXIII. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y
explotación de cualquier tipo de estacionamiento público.
XXIV. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y
explotación de diversiones, juegos mecánicos, espectáculos públicos, tianguis
comerciales y otros similares.
XXV. Los propietarios o poseedores de inmuebles, en los cuales se explote el servicio de
hospedaje, en cualquiera de sus modalidades, respecto del impuesto que se cause
por este concepto.
XXVI. Los albaceas, por los créditos fiscales que deje de pagar el contribuyente, hasta por
el total de la masa hereditaria.
XXVII. Las personas físicas o jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios,
cuando las prestadoras no cumplan con su obligación en el entero del Impuesto
sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal dentro del plazo
establecido en este Código.
La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción, será hasta por el monto
de las contraprestaciones efectuadas por dichos servicios sin incluir el Impuesto al
Valor Agregado.
XXVIII. Los servidores públicos que autoricen la inscripción de vehículos, permisos
provisionales para circulación, matrículas, cambios o bajas de placas o efectúen el
refrendo de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por estos
conceptos, por el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previsto en este
Código o del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previsto en la legislación
federal, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los supuestos en que el
contribuyente acredite que se encuentra liberado de la obligación que corresponda.
XXIX. Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Sobre
Adquisición de Vehículos Automotores Usados y Derechos de Control Vehicular, los
concesionarios del transporte público, respecto de los vehículos con los que se
presta dicho servicio.
XXX.Los propietarios o poseedores de inmuebles que permitan en los mismos, la instalación
de establecimientos comerciales, de servicios o de diversión y espectáculos
públicos, según sea el caso, donde se vendan bebidas alcohólicas al público en
botella cerrada o al copeo en general, respecto de los derechos que se causen por la
expedición o refrendo anual de licencias para la venta de bebidas alcohólicas al
público, según corresponda.
En los supuestos de las fracciones IV, VI y XII, a que se refiere este artículo, el plazo para su
determinación se extinguirá en cinco años contados a partir de que el contribuyente no sea
localizado y/o no cuente con bienes para asegurar la recuperación del crédito fiscal, o que
teniéndolos no sean suficientes.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
Respecto de la responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XV, XVI y XVII de
este artículo, los consignatarios, comisionistas y enajenantes, están obligados a dar aviso a
la autoridad fiscal respecto de la venta de vehículos automotores usados o de cualquier
evento por el que se deje de ser tenedor o usuario, dentro de un término de quince días
siguientes al evento, conforme al procedimiento y en el formato de aviso que señale la
autoridad fiscal en los términos de este Código.
La presentación del aviso a que se refiere el párrafo anterior, no exceptúa de la
responsabilidad de pago, respecto de las obligaciones fiscales pendientes de pago, hasta el
momento del evento por el que se pierde la calidad de tenedor o usuario.
Derogado.
Artículo 42.- Cuando por mandato de autoridad o el contribuyente solicite por escrito la
devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con
este Código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo, o en su
caso, mediante depósito en cuenta, vía sistema de pago electrónico interbancario, debiendo
incluir los datos del beneficiario, institución bancaria de que se trate, número de cuenta,
cuenta Clave Bancaria Estandarizada, así como la sucursal y plaza, conforme a las
disposiciones del Banco de México.
La devolución deberá llevarse a cabo siempre que no haya créditos fiscales firmes a cargo
del solicitante. De existir algún crédito fiscal firme, el pago indebido se aplicará a cuenta,
procediendo la devolución del remanente. Los retenedores podrán solicitar la devolución,
siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el
derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, esta deberá resolverse dentro del plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, acompañada de los datos, informes y
documentos en que se sustente tal derecho, ante la autoridad fiscal. Cuando falte algún
dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que
se presente la solicitud, requerirá al promovente, a las autoridades o a los terceros que se
vean involucrados en la devolución respectiva, para que se presenten o subsanen dichas
omisiones, lo que deberá hacerse en un plazo de quince días contados a partir del día
siguiente a aquél en que se notifique dicho requerimiento; en este último supuesto, el plazo
de cuarenta días para resolver, se contará a partir de que sean subsanadas las omisiones
detectadas.
En los casos en que el contribuyente no señale domicilio para oír y recibir notificaciones o
este se tenga como no localizado en los registros o padrones en que esté inscrito; así como
de aquellos que no cumplan con el requerimiento mencionado en este artículo en tiempo y
forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
Independientemente de que se autorice la devolución, las facultades de comprobación a que
hace referencia el artículo 48 de este Código, quedarán a salvo, a fin de que las autoridades
fiscales las ejerzan en cualquier momento, siempre y cuando éstas no hayan caducado.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en términos del
artículo 30 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que la autoridad fiscal devolvió
indebidamente, a partir de la fecha de la devolución y hasta que las mismas sean pagadas.
Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de sesenta días hábiles, la autoridad
fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del
día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los
recargos por pago extemporáneo.
El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que
exista petición expresa por parte del contribuyente.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución, interponga
oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total
o parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado
indebidamente, a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá
compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución
que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el contribuyente interrumpe el
plazo de la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud o ésta se
haya tenido por no presentada.
Artículo 43.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años
contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible; salvo que exista
la obligación a cargo del contribuyente de presentar declaraciones, manifestaciones o
avisos, en que comenzará a partir del día siguiente a aquel en que las presente, o cuando se
trate de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente se computará en forma
independiente por cada periodo.
La prescripción de créditos fiscales podrá declararse, de oficio o a petición de los
particulares, por la autoridad fiscal.
El término para la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad
notifique al contribuyente o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la
existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad
dentro del procedimiento administrativo de ejecución, notificada legalmente.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, también se suspende el
plazo de la prescripción. Igualmente se suspende el plazo a que se refiere este artículo,
cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin el aviso de cambio, cuando lo
señale de manera incorrecta o sea falso el mismo, continuando el cómputo del plazo a partir
de que el contribuyente sea localizado.
En ningún caso, el plazo para que se configure la prescripción, podrá exceder de diez años
contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, incluyendo el periodo
transcurrido cuando este se haya interrumpido. En el cómputo del plazo de prescripción no
se comprenderán los periodos en los que este se encontraba suspendido.
Artículo 44.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar
por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar
por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma
contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de
dichas cantidades actualizadas, conforme al porcentaje que para tal efecto se señale en la
Ley de Ingresos correspondiente, por cada mes que transcurra desde que se presentó la
declaración que manifiesta el saldo a favor o se hizo el pago de lo indebido, hasta aquel en
que la compensación se realice.
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes, no derivan de la misma
contribución, sólo podrán compensar en los casos en que así lo determine la autoridad fiscal
previa solicitud y resolución de autorización.
Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado, acompañada de la documentación
que al efecto se señale mediante reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal
competente, misma que habrá de publicarse en el Periódico Oficial. Los contribuyentes que
hayan ejercido la opción y tuvieren remanente una vez efectuada la compensación, podrán
solicitar su devolución.
No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el
monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que
debió pagarse la contribución de que se trate.
Sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse
la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del
contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la
contribución a pagar,
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las
cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el
mes en que se efectuó la compensación indebida, hasta aquel en que se haga el pago del
monto de la compensación indebidamente efectuada.
Procede la compensación, cuando se trate de cualesquiera clase de créditos o deudas a
cargo del Estado, derivados de créditos fiscales a favor de la Federación, otras entidades
federativas o del municipio; y cuando se trate de cualquier clase de créditos o deudas a
cargo de la Federación, de otras entidades federativas, municipio y organismos
descentralizados a favor del Estado.
Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado y los municipios por una parte; y
la Federación, otras Entidades Federativas, y Organismos por la otra.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las
cantidades de naturaleza fiscal que tengan a su favor, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que
hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya
devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.
En el caso de que la compensación la realice la autoridad de oficio, deberá notificarlo al
contribuyente de manera personal.
Artículo 45.- La cancelación de créditos fiscales, procederá cuando sea incosteable o
imposible su cobro, o bien, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios,
debidamente probada.
Se consideran créditos de cobro incosteable aquellos cuyo importe sea inferior o igual al
equivalente al límite que fije la correspondiente Ley de Ingresos, así como aquellos cuyo
costo de recuperación rebase el 75% del importe histórico del crédito.
Se consideran insolventes los contribuyentes o sus responsables solidarios cuando no tengan
bienes embargables o éstos ya se hubieran embargado y sean insuficientes para cubrir el
crédito.
Existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no se puedan
localizar o cuando no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido
sin dejar bienes a su nombre que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de
ejecución, o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de
activos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Tratándose de la recuperación de multas no fiscales de carácter administrativo o judicial, cuando
la autoridad fiscal, una vez ejercidas y agotadas todas sus funciones operativas de cobranza, no
haya podido recuperar el monto del crédito fiscal, o bien, determine que el crédito es incosteable
o imposible su cobro o cuando exista insolvencia del contribuyente o deudor, procederá a
informar y devolver el expediente que contiene el crédito fiscal, debidamente integrado, a la
autoridad impositora o determinadora del mismo, con el objeto de que aporte mayores elementos
que permitan realizar las acciones de cobro correspondientes.
Artículo 45 Bis.- Los Entes Públicos, previamente a realizar la contratación de
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas o jurídicas
colectivas, deberán solicitar la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales que
emitirá la Secretaría.
Asimismo, salvo disposición en contrario, en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas o jurídicas colectivas que:
I.Tengan a su cargo créditos fiscales que hayan quedado firmes por cualquier causa.
II.Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren
pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en los Registros Estatal o Federal de Contribuyentes.
IV.Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, ésta no haya sido
presentada.
Derogado.
Derogado.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 46.- Son derechos de los contribuyentes:
I. Recibir de la autoridad fiscal orientación y asistencia gratuitas, para el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales.
II. Recibir de la autoridad fiscal, en los términos de este Código, la respuesta que proceda,
respecto de las solicitudes presentadas para:
A). La exención o la bonificación de contribuciones y sus accesorios.
B). La devolución o compensación de contribuciones y sus accesorios.
C). La prescripción y la cancelación de contribuciones y sus accesorios.
D). La declaración de caducidad de las facultades de la autoridad.
E). La autorización del pago mediante prórroga o parcialidades para regularizar su
situación fiscal.
F). Derogado.
III. Presentar declaraciones complementarias.
IV. Recibir de la autoridad fiscal el comprobante del pago de sus contribuciones.
V. Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
que lleven a cabo las autoridades.
VI. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
VII. Recibir de las autoridades fiscales estatales en el inicio del ejercicio de sus facultades
de comprobación, la Carta de Garantías del Contribuyente Auditado Estatal.
VIII. Los demás que este Código y otros ordenamientos señalen.
Artículo 47.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en los registros fiscales en un plazo que no excederá de quince días a partir de
la fecha en que se genere la obligación fiscal, mediante solicitud efectuada conforme a las
reglas de carácter general que para tal efecto se expidan.
Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, inscribir el vehículo en el
padrón vehicular de la entidad, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la
fecha de adquisición o de su importación definitiva tratándose de vehículos usados, así como
realizar todos aquellos trámites de control vehicular que modifiquen y actualicen el registro
del vehículo, conforme a los procedimientos y requisitos que establezca la Secretaría.
En el caso del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de motocicletas, motonetas,
trimotos y cuadrimotos, inscribir el vehículo en el padrón vehicular de la entidad dentro de
los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de adquisición o de su importación
definitiva tratándose de motocicletas usadas y previo a la entrega que hagan las empresas
fabricantes, ensambladoras o importadoras de vehículos e inclusive los distribuidores
autorizados y comerciantes en el ramo, consignatarios y/o comisionistas a los propietarios,
tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes; así como realizar todos aquellos trámites de
control vehicular que modifiquen y actualicen el registro de la motocicleta, motoneta,
trimoto y cuadrimoto, conforme a los procedimientos y requisitos que establezca la
Secretaría.
Tratándose de vehículos recuperados previamente dados de baja, informar y en su caso
registrar nuevamente el vehículo en un plazo que no exceda de quince días, contados a
partir de la entrega del mismo.
Cuando los contribuyentes obligados omitan inscribir el vehículo, motocicletas, motonetas,
trimotos y cuadrimotos en el padrón vehicular de la entidad, o los inscriban de forma
extemporánea, se aplicará la sanción establecida en el artículo 361 fracción I de este Código.
II. Tramitar la baja del vehículo del padrón vehicular de la entidad, en caso de siniestro que
derive en pérdida total del vehículo, robo, deje de ser el propietario, tenedor o usuario, en un
término que no exceda de quince días a partir de que ocurra el evento.
La presentación del aviso no libera de contribuciones pendientes de pago.
III. Realizar el trámite de cambio de propietario del vehículo, en un término que no exceda
de quince días posteriores a la adquisición del mismo.
III Bis. Realizar el trámite de renovación de placas dentro de los quince días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento, salvo en los casos en los que con
motivo del robo, extravío, uso o deterioro deban reemplazarse antes del período citado.
IV. Señalar el domicilio fiscal en el que realicen actividades que generen obligaciones
fiscales que será único para aquellos contribuyentes que cuenten con una o más sucursales
e informar de los cambios a éste. Cuando en las formas de declaración se prevea el
señalamiento de cambio de domicilio fiscal y así se manifieste, se considerará presentado el
aviso a que se refiere este artículo al presentar dicha declaración ante la autoridad
recaudadora correspondiente.
V. Consignar en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este Código, la
clave de registro asignada por la autoridad fiscal.
VI. Declarar y en su caso, pagar los créditos fiscales en los términos que disponga este
Código.
VII. Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Código, bajo
protesta de decir verdad.
VIII. Proporcionar en su domicilio fiscal o en las oficinas de la autoridad fiscal, dentro del
plazo fijado para ello, los datos, informes y demás documentación relacionada con el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como permitir que los visitadores obtengan
copias de la misma para su cotejo y certificación.
IX. Llevar un registro en que se identifique el cumplimiento de cada una de sus obligaciones
fiscales, que permita a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de comprobación, cuando
realicen actividades empresariales.
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la actividad de la construcción, ya sea
de forma permanente o esporádica, por cada obra de construcción que realicen, estarán
obligados a llevar un registro de nómina o listas de raya, tarjetas de control de pagos,
tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de control, en los
que se deberán asentar invariablemente:
A). Nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes;
B). Nombre, número de seguridad social, Registro Federal de Contribuyentes y
Clave Única de Registro de Población de los trabajadores, y
C). El lapso que comprende y la periodicidad del pago de salarios.
X. Conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria del cumplimiento de
obligaciones fiscales, durante el período de cinco años, contados a partir de la fecha en que
se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones o avisos.
El plazo para conservar la documentación respecto de aquellos conceptos en los cuales se
hubiese promovido algún medio de defensa, se computará a partir de la fecha en la que
quede firme la resolución correspondiente.
XI. Facilitar a las autoridades catastrales y fiscales el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cobro y los trabajos para la instalación de instrumentos de medición.
XII. Proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre
sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad, incluyendo
aquella que se encuentre en medios o registros electrónicos, poniendo a disposición de las
autoridades fiscales, cuando estas ejerzan sus facultades de comprobación, los equipos de
cómputo y la asesoría de sus operadores para la operación de estos, así como cualquier otro
medio electrónico procesable de almacenamiento de datos que la contengan.
XIII. Presentar los avisos que modifiquen los datos declarados o la situación fiscal del
contribuyente para efectos de su registro, de acuerdo a los siguientes supuestos:
A). Cambio o corrección de nombre, denominación o razón social.
B). Cambio de régimen de capital o se transforme en otro tipo de sociedad.
Tratándose de personas jurídicas colectivas, para tales efectos deberán exhibir el
instrumento público en que conste dicha modificación, salvo en los casos que ya
conste en el Registro Federal de Contribuyentes.
C). Cambio de domicilio fiscal o actualización de datos relativos a éste.
D). Suspensión de actividades.
E). Reanudación de actividades.
F). Actualización de actividades.
G). Actualización de obligaciones.
H). Baja de actividades.
I). Apertura y cierre de sucursales.
J). Inicio de liquidación.
K). Apertura de sucesión.
L). Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes por:
1. Liquidación de la sucesión.
2. Defunción.
3. Liquidación total del activo.
4. Escisión de sociedades.
5. Fusión de sociedades.
6. Cambio de residencia a otra entidad federativa.
M). Inicio de procedimiento de concurso mercantil.
Los avisos a que refiere el presente artículo, se presentarán en un plazo que no exceda de
diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se dé el supuesto jurídico o el hecho
que los motiven, en las formas y cumpliendo con los requisitos que se establezcan por las
autoridades fiscales en los medios impresos o electrónicos oficiales que correspondan.
Cuando no se presenten en el plazo referido, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que
sean presentados.
En el caso de suspensión de actividades se deberá señalar un domicilio fiscal para efecto del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En el caso de cambio de domicilio fiscal una vez iniciadas las facultades de comprobación
con el contribuyente, sin que se le haya notificado la resolución a que se refiere el penúltimo
párrafo de las fracciones I y III del artículo 48 de este Código, el contribuyente deberá
presentar el aviso de cambio de domicilio con cinco días de anticipación a tal situación. La
autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código.
XIV. Dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por
Remuneraciones al Trabajo Personal por medio de Contador Público Registrado, en los
términos de este Código y de conformidad con las Reglas de Carácter General que al efecto
expidan las autoridades fiscales.
XV. Entregar constancias de retención, en caso de estar obligado conforme a las
disposiciones de este Código.
Los contribuyentes que se dediquen a la actividad de la construcción, ya sea de forma
permanente o esporádica, se encuentran obligados a expedir y entregar a cada trabajador,
constancia escrita de su pago, en la que se deberá señalar, el número de días trabajados, el
salario percibido y el periodo de pago.
XVI. Dictaminar la determinación de la base del Impuesto Predial conforme a las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones publicadas en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" del Estado de México, de conformidad con este Código y las demás disposiciones
que se expidan para tal efecto.
XVII. Obtener la licencia de operación estatal para ser prestador de servicios electrónicos
de transporte privado de personas, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Administrativo del Estado de México. Dicha licencia deberá solicitarse en un plazo que no
exceda de quince días hábiles contados a partir de su inscripción en el Registro Estatal de
Contribuyentes, para el caso de la expedición inicial.
Para tal efecto, se deberá proporcionar a la autoridad fiscal competente, los datos, informes
y demás documentación que se establezca en las Reglas de Carácter General que al efecto
emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial.
En caso de que el contribuyente no realice el trámite para obtener la licencia de operación
estatal dentro del plazo previsto en esta fracción, se hará acreedor a la sanción prevista en
el artículo 361, fracción XXII de este Código.
XVIII. Las demás que establezca este Código.
En el ámbito municipal, las personas físicas o jurídicas colectivas que en términos de este
Código no estén obligadas a pagar contribuciones y realicen por sí o por interpósita persona
actividades industriales, mercantiles, comerciales o de prestación de servicios, de forma fija,
semifija, temporal o permanentemente, estarán obligadas a registrarse dentro de un plazo
que no excederá de 30 días a partir de que inicien funciones, ante la tesorería municipal o la
autoridad que el ayuntamiento designe para efectos de ser dados de alta en el padrón
correspondiente, obteniendo así su certificado de funcionamiento.
El registro a que se refiere la fracción IX de este artículo incluirá los registros contables,
cuentas especiales, documentos y papeles de trabajo que realicen o lleven los
contribuyentes aún cuando no sean obligatorios, los libros y registros sociales a que obliguen
las disposiciones fiscales de este Código y otras leyes, los cuales se consideran que forman
parte de la contabilidad de los contribuyentes.
En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los libros, sistemas y registros
contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, documentos, libros y
registros sociales, control de inventarios, método de valuación y cualquier otro medio
electrónico procesable de almacenamiento de datos; equipos y/o sistemas electrónicos de
registro fiscal, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así
como los comprobantes de cumplimiento de obligaciones fiscales y demás documentación e
información relacionada con las disposiciones fiscales.
Los registros o asientos que integran la contabilidad, se efectuarán en medios electrónicos,
cuando las disposiciones aplicables así lo señalen, debiendo además estar disponible la
documentación comprobatoria de dichos registros o asientos, en el domicilio fiscal del
contribuyente.
Artículo 47 A.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a determinar
el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, deberán dictaminar
su determinación y pago por el ejercicio fiscal inmediato anterior, por medio de Contador
Público Registrado, cuando en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en cualquiera de los
supuestos que se mencionan para cada una de ellas, en los términos siguientes:
I. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal
prestado dentro del territorio del Estado a más de 200 trabajadores en promedio
mensual.
II. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal
prestado dentro del territorio del Estado superiores a $400,000.00 en promedio
mensual.
III. Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho impuesto en términos del
presente Código, que hayan contratado servicios que generen la prestación de trabajo
personal dentro del territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base
para la determinación de dicha retención haya sido superior a $400,000.00, en
promedio mensual.
IV. Derogada.
V. Derogada.
VI. Derogada.
VII. Derogada.
VIII. Las que se hayan fusionado, por el ejercicio fiscal en que ocurra dicho acto. La persona
jurídica colectiva que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá
dictaminar además por el ejercicio fiscal siguiente.
IX. Las que se hayan escindido, tanto la escindente como las escindidas, por el ejercicio
fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la
escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio
fiscal en que ocurrió la escisión.
X. Las que hayan entrado en liquidación, por el ejercicio fiscal en que esto ocurra, así
como por el ejercicio fiscal en que la sociedad esté en liquidación.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que no estén obligadas a dictaminar la
determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal conforme a este artículo, podrán optar por dictaminarse respecto del Ejercicio Fiscal
inmediato anterior, presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente, el aviso
de dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, en cuyo
caso, les serán aplicables las mismas disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes
obligados. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse fuera del
plazo establecido en el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, ni cuando dicha
opción se ejerza después de notificado al contribuyente, el inicio del ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, respecto del impuesto a que se
refiere este artículo y el Ejercicio Fiscal que se pretenda dictaminar, salvo que se trate del
supuesto previsto en el numeral 8 del párrafo quinto de la fracción I del artículo 48 del
Código.
Artículo 47 B.- Las personas físicas y jurídico colectivas que estén obligadas a dictaminarse
en los términos del artículo anterior y las que opten por hacerlo, deberán presentar aviso de
dictamen ante la autoridad fiscal competente a más tardar el 31 de julio del ejercicio fiscal
siguiente al que se dictaminará.
Los contribuyentes que se dictaminen, podrán sustituir en cualquier tiempo al Contador
Público Registrado que hayan designado en el aviso de dictamen a que se refiere el párrafo
anterior, informando a la autoridad fiscal competente de dicho cambio, expresando los
motivos que se tengan y presentando en su caso las pruebas documentales pertinentes, a
más tardar el último día en que concluya el plazo para la presentación oportuna del
dictamen conforme al párrafo siguiente, sin que esto modifique en forma alguna el término
autorizado para dicha presentación.
El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre la
determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal formulado por Contador Público Registrado, a más tardar el 31 de agosto del
ejercicio fiscal inmediato siguiente al que se dictaminará, de conformidad con este Código y
las Reglas de Carácter General que al efecto expida la autoridad fiscal, y cumpliendo con los
requisitos que en dichas reglas se establezcan.
En todos los casos, el dictamen comprenderá la revisión sobre la determinación y pago del
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal de un ejercicio fiscal,
con independencia de que dicho ejercicio sea irregular. Para estos efectos, se considera
irregular el ejercicio fiscal en el cual surja la obligación de pago del Impuesto sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal con posterioridad al primero de enero
del año de calendario de que se trate, debiendo iniciarse el día en que haya surgido dicha
obligación y terminarse el treinta y uno de diciembre del mismo año, o bien antes de este
término en la fecha en que desaparezca dicha obligación en forma definitiva o cuando
termine anticipadamente el ejercicio fiscal cuando en su caso, las personas jurídicas
colectivas entren en liquidación, se fusionen o se escindan siempre que la sociedad
escindente desaparezca.
El dictamen deberá contener:
I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del
contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y del
Contador Público Registrado que formula el dictamen.
II. Cuestionario inicial de autoevaluación fiscal.
III. La información cuantitativa sobre la determinación y pago de la contribución
revisada, de acuerdo a su periodo de causación.
IV. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente con motivo del
trabajo profesional realizado por el Contador Público Registrado.
V. La opinión profesional del Contador Público que lo formula, soportada
razonablemente en la información y documentación del contribuyente.
VI. Notas aclaratorias.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad
fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentos en relación a éstos
se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de
comprobación previstas en este Código respecto de los contribuyentes o responsables
solidarios.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar, estas
deberán pagarse mediante declaraciones complementarias en términos de este Código
dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
Artículo 47 C.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en
los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre la determinación y pago del
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, así como en las
aclaraciones que dichos contadores realicen respecto de sus dictámenes, siempre que:
I. El Contador Público que dictamine esté autorizado por la autoridad fiscal
competente; su registro no esté dado de baja, se encuentre suspendido o cancelado
en la fecha de presentación del dictamen; y no esté impedido en términos del
artículo 47 E de este Código.
II. El dictamen se formule de acuerdo con las normas internacionales de auditoría.
III. El Contador Público incluya en el dictamen que formule, el informe sobre la revisión
de la situación fiscal del contribuyente en términos del artículo 47 H de este Código.
IV. El dictamen sea formulado y presentado de conformidad con los lineamientos
establecidos en este Código y con las reglas de carácter general que al efecto
expidan las autoridades fiscales.
Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse en una
sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días siguientes a la fecha de
presentación del dictamen respectivo, señalando las precisiones correspondientes y
diferencias determinadas, así como su efecto cuantitativo sobre la determinación del
impuesto, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la
autoridad fiscal competente relativo a la revisión de dicho dictamen y la demás información
y documentación con este relacionada en términos del artículo 48 B de este Código.
Artículo 47 D.- El Contador Público que formule dictamen fiscal sobre la determinación y
pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los
términos de este Código, deberá obtener su registro, siempre que presente la solicitud y
documentación a través de los medios electrónicos de conformidad a las reglas generales
para dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por
Remuneraciones al Trabajo Personal, así como cumplir con los siguientes requisitos:
A). Acreditar su nacionalidad mexicana, o extranjera cuando tenga derecho a dictaminar
conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.
B). Certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores
públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y solo serán
válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los
organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la
Secretaria de Educación Pública.
C). Domicilio en el territorio del Estado para oír y recibir notificaciones por los actos que se
emitan en relación con los dictámenes que formule.
D). Presentar constancia de pago de contribuciones en materia estatal y documento vigente
que contenga la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales federales en sentido
positivo, expedido por el Servicio de Administración Tributaria.
E). Acreditar que cuenta con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración
de dictámenes fiscales;
F). Que no esté sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o intencional que
ameriten pena corporal, y que no es agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio ni
funcionario o empleado del gobierno federal, estatal o municipal, o de un organismo
descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales.
G). Constancia de cumplimiento de la Norma de Educación Profesional Continua o de
actualización académica.
Para el caso de que la persona jurídica colectiva a la que preste sus servicios profesionales,
proporcione servicios de auditoría, adicionalmente deberá indicar el número de registro que
ésta tenga asignado por la autoridad fiscal federal competente para los efectos del dictamen
de estados financieros.
El Contador Público que obtenga su registro para formular dictamen, deberá manifestar a la
autoridad fiscal competente cualquier modificación a la información que le proporcione a
dicha autoridad fiscal conforme a este artículo, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que esto ocurra, presentando a través de los medios electrónicos los documentos
pertinentes que amparen la actualización de esa información.
Asimismo, el Contador Público que obtenga su registro deberá comprobar ante la autoridad
fiscal competente dentro de los tres primeros meses de cada año, que continúa siendo
miembro activo de un colegio profesional o asociación que estén reconocidos y autorizados
por la Secretaría de Educación Pública y que cumplió con la norma de educación profesional
continua o con su actualización académica, presentando las constancias pertinentes.
Cuando el Contador Público en cuestión no formule dictamen sobre la determinación y pago
del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en un periodo de
tres años continuos, se le sancionará y notificará conforme a este Código, al colegio
profesional o asociación de contadores públicos y, en su caso, a la federación de colegios
profesionales a la que pertenezca. En estos casos, el Contador Público podrá solicitar a la
autoridad fiscal competente reconsiderar su determinación, manifestando los motivos que
tenga para ello durante los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación correspondiente
Cuando un Contador Público formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto
sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto
en este Código, la autoridad fiscal competente, previa audiencia, lo amonestará, suspenderá
temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen o cancelará
definitivamente el registro de conformidad a la fracción III del artículo 362 Bis de este
Código.
Artículo 47 E.- Estará impedido para formular dictamen sobre la base, determinación y
pago de las contribuciones establecidas en este Código, por afectar su independencia e
imparcialidad, el dictaminador que:
I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de
grado, transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del
propietario o socio principal del contribuyente a dictaminar o de algún director,
administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración.
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo
de administración, administrador, comisario o empleado del contribuyente o de una
empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente
a él, cualquiera que sea la forma como se le designe aún y cuando no se le
retribuyan sus servicios.
III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o
vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su
independencia e imparcialidad.
IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los
resultados del dictamen que formule o lo emita en circunstancias en las que su
emolumento dependa del resultado del mismo.
V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio.
VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o de un
organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o
federales.
VII. Se encuentre vinculado él o la persona jurídico colectiva a la que preste sus
servicios profesionales, en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida
su independencia e imparcialidad.
Para los efectos del presente artículo, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de
decir verdad en el dictamen que formule, que no existe impedimento alguno en los términos
del presente artículo que afecte su independencia e imparcialidad respecto del
contribuyente que dictamine.
Cuando el dictaminador o las personas jurídicas colectivas en las que sea miembro,
integrante o ejerza cualquier cargo o función, hayan proporcionado al contribuyente que se
dictamine directamente o a través de terceros, servicios contables, fiscales, legales,
financieros, consultivos, de asesoría o de auditoría, hasta por los dos ejercicios fiscales
inmediatos anteriores al que se dictamina, el dictaminador en cuestión deberá manifestar en
dicho dictamen la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien prestó dichos
servicios, la descripción de los mismos y la fecha en que éstos fueron prestados.
Lo dispuesto en este artículo, no resulta aplicable para el IGECEM cuando se trate del
dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que deba realizar respecto
de los inmuebles que sean propiedad del Gobierno del Estado.
Artículo 47 F.- Las normas internacionales de auditoría a que se refiere la fracción II del
artículo 47 C de este Código, se consideran cumplidas en la forma siguiente:
I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del
Contador Público Registrado, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga
impedimento para dictaminar en términos del artículo 47 E de este Código.
II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
A). La planeación del trabajo y la supervisión de sus ayudantes le permitan
allegarse de los elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen.
B). El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le
permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría
aplicables a las circunstancias que habrán de emplearse.
C). Los elementos probatorios y la información presentada en el dictamen como
soporte de la determinación y pago de la contribución revisada al
contribuyente y en las notas aclaratorias relativas, sean suficientes y
adecuados para su razonable interpretación.
En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en
qué consisten, indicando los motivos y, en su caso, los fundamentos legales y conceptos que
las originaron, señalando las inconsistencias o diferencias detectadas, así como su efecto
cuantificado sobre la determinación y pago de la contribución revisada, emitiendo en
consecuencia como resultado de su trabajo, una opinión negativa o con salvedades, según
corresponda. Cuando se carezca de elementos probatorios, el Contador Público emitirá una
abstención razonada de opinión sobre la información y documentación que en su conjunto
tenga del contribuyente, respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para los efectos de este artículo, dentro del alcance que se establezca y la naturaleza de los
procedimientos de auditoría generales aplicables a las circunstancias, deberá considerarse la
revisión del total de los conceptos por remuneraciones al trabajo personal prestado dentro
del territorio del Estado que deban integrar la base para la determinación del impuesto.
Artículo 47 G.- La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del artículo 47 B
de este Código, se presentará en forma mensual e independiente según corresponda a la
causación o retención de la contribución revisada; se expresará en pesos, una vez ajustados
los montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o superior, ya
sea que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa y nueve
centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y tasa
que conforme a este Código resulten aplicables durante el ejercicio fiscal dictaminado para
la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal, misma que deberá contener y cumplir con lo siguiente:
I. La integración de esta información, se presentará por cada uno de los trabajadores y
por cada establecimiento ubicado dentro del territorio del Estado, en los que se haya
realizado el hecho generador o se realicen actividades que generen obligaciones
fiscales respecto del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal, indicando su domicilio o ubicación.
Lo establecido en esta fracción, será aplicable también para aquellos lugares en donde
se lleven a cabo edificaciones de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones,
independientemente de la ubicación de estos.
II. La información se mostrará relacionada con la descripción de la base para la
determinación y el pago de la contribución revisada, ya sea como causante y/o
retenedor, observando las diferencias determinadas respecto del cálculo del
contribuyente dictaminado, debiendo manifestarse todos los pagos realizados en
efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado
dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les
haya otorgado, así como el número total de trabajadores, informando aquellos pagos
que no se consideraron en la determinación referida.
III. En cuanto a los pagos de la contribución revisada que haya realizado el contribuyente
dictaminado, deberá mencionarse su importe y el folio de la declaración o del acuse de
recibo del documento digital de la declaración electrónica correspondiente que permita
su identificación. Asimismo, se indicará el monto de las compensaciones y estímulos
fiscales que se disminuyan del impuesto determinado a cargo del contribuyente o
retenedor en el ejercicio fiscal que se dictamina, cuando dichas aplicaciones hayan sido
autorizadas en caso necesario por la autoridad fiscal competente y surtan sus efectos
para dicho ejercicio fiscal.
IV. En caso de que el contribuyente dictaminado tenga saldos a favor de la contribución
revisada provenientes de ejercicios fiscales anteriores al que se refiera el dictamen,
que se encuentren pendientes de aplicación al cierre del ejercicio fiscal inmediato
anterior al que se revisa, dichos saldos y los que en su caso se generen en el ejercicio
fiscal revisado, deberán manifestarse en el dictamen indicando el periodo en el que se
originaron y en el que se aplicaron en caso de haberse compensado o solicitado en
devolución durante el ejercicio fiscal revisado.
V. Análisis pormenorizado de la contribución revisada cuando se encuentre por
pagar al cierre del ejercicio fiscal que se dictamina, el cual se presentará por cada
periodo de causación o retención al que esté sujeta, una vez considerados los pagos
que hayan sido cubiertos por el contribuyente o retenedor a la fecha de presentación
del dictamen formulado. Cuando se haya obtenido de la autoridad fiscal competente la
autorización para el pago en parcialidades de dicha contribución, esta situación deberá
aclararse en el dictamen señalando los datos de identificación del documento de
autorización correspondiente.
VI. Conciliación entre las cifras dictaminadas acumuladas de las remuneraciones al trabajo
personal prestado dentro del territorio del Estado determinadas por el Contador Público
y los saldos finales acumulados de las cuentas y subcuentas incluidas en la balanza de
comprobación del contribuyente dictaminado que respalde la información contenida en
sus estados financieros para efectos fiscales al último día del ejercicio fiscal revisado,
resultantes de la contabilidad que esté obligado a llevar, señalándose la cuenta o
subcuenta correspondiente y su número de referencia contable de conformidad con el
catálogo de cuentas que tenga establecido el contribuyente en cuestión, debiendo
manifestarse las aclaraciones pertinentes por las diferencias observadas. Los saldos
finales referidos serán aquellos que se obtengan una vez realizados los asientos de
ajuste contables que en su caso resulten pertinentes con motivo de la auditoría
practicada, antes de efectuarse el asiento del cierre del ejercicio fiscal.
En caso de que los saldos finales de las cuentas y subcuentas mencionadas en el
párrafo inmediato anterior contengan información relativa a erogaciones realizadas por
concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado fuera del territorio del
Estado, la conciliación referida deberá efectuarse únicamente respecto del monto que
represente en dichos saldos las erogaciones realizadas por el contribuyente
dictaminado por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del
territorio del Estado.
VII. Comparación analítica entre los conceptos o parámetros considerados para la
determinación y pago de la contribución revisada en el ejercicio fiscal dictaminado y
los considerados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 47 H.- En el informe a que se refiere la fracción IV del artículo 47 B, en relación a
la fracción III del artículo 47 C ambos del Código, el Contador Público deberá manifestar bajo
protesta de decir verdad lo siguiente:
I. Que se emite con estricto apego a lo dispuesto en este Código y de conformidad con
las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales,
respecto de toda la información y documentación del contribuyente relacionada con
la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al
Trabajo Personal.
II. Que dentro de las pruebas llevadas a cabo en cumplimiento a las normas
internacionales de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el
ejercicio fiscal y la contribución que comprende el dictamen. En caso de haber
observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales
del contribuyente inherentes a la contribución revisada, esta se mencionará en
forma expresa; con independencia de que sea subsanada antes de la presentación
del dictamen, de lo contario, se manifestará haberse cerciorado mediante la
utilización de procedimientos de auditoría generalmente aplicables a las
circunstancias, que la contribución revisada fue razonablemente determinada y
pagada.
III. Que se verificó el cálculo y el pago de la contribución revisada en el dictamen a
cargo del contribuyente o retenedor, detallando cualquier diferencia determinada o
pago omitido resultante del dictamen formulado y las causas de su origen,
independientemente de su importancia relativa.
IV. Que se revisaron, en función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada en
la determinación del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal, las declaraciones normales y complementarias presentadas por el
contribuyente y con las cifras dictaminadas respecto del ejercicio fiscal revisado,
comprobando su estricto apego a las disposiciones fiscales respectivas establecidas
en este Código, señalando en su caso, el incumplimiento en que haya incurrido el
contribuyente en cuanto al cálculo y la base de pago de la contribución revisada.
V. Que se revisó la información relativa a la aplicación de compensaciones,
devoluciones, bonificaciones, estímulos fiscales o exenciones efectuadas en su caso
por el contribuyente y que éstas se aplicaron en estricto apego a las disposiciones
fiscales respectivas.
VI. Que se corroboró la correcta aplicación de sentencias y resoluciones provenientes
de cualquier medio de defensa o consulta jurídica sobre caso real y concreto que en
su caso haya obtenido el contribuyente respecto del impuesto dictaminado.
VII. Que se revisó la información y documentación relativa a la contratación de la
prestación de servicios personales subordinados y profesionales independientes, así
como de servicios proporcionados por terceros que hayan generado la causación y/o
retención del impuesto revisado con motivo de la prestación de trabajo personal
dentro del territorio del Estado de México.
VIII. Que se comprobó que los pagos por remuneraciones al trabajo personal objeto del
impuesto revisado, corresponden a servicios efectivamente recibidos y se
encuentran debidamente clasificados y registrados, verificando su correcta
aplicación contable, incluyendo los montos devengados no pagados en el ejercicio
fiscal dictaminado, confirmando la existencia de las personas a las que se les hayan
efectuado dichos pagos.
IX. Que se verificó el correcto registro y valuación de todas las obligaciones
contractuales y legales relacionadas con las remuneraciones al trabajo personal
prestado dentro del territorio del Estado de México.
X. Que se corroboró la integración a la base para la determinación del impuesto
revisado, del monto total de las remuneraciones al trabajo personal sin deducción o
disminución alguna, así como de las erogaciones provenientes de pasivos u
obligaciones pendientes de pago relacionados con la base de dicho impuesto, de
acuerdo al alcance establecido y la naturaleza de los procedimientos de auditoría
generalmente aceptados aplicables a las circunstancias.
Artículo 47 I.- Las facultades a que se refiere el artículo 47 D, penúltimo párrafo de este
Código, se ejercerán por las autoridades fiscales mediante el siguiente procedimiento:
I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del Contador Público
Registrado, a efecto de que en un plazo de diez días, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga, donde además ofrezca y exhiba las pruebas que considere
pertinentes;
II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con los elementos
que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y
III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir
de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.
Artículo 47 Bis.- Las personas físicas y jurídicas colectivas obligadas al pago del Impuesto
Predial, deberán dictaminar la determinación de la base declarada en la manifestación del
valor catastral de sus inmuebles ubicados en el territorio del Estado correspondiente al año
inmediato anterior, de conformidad con este Código y las demás disposiciones que se emitan
para tal efecto, cuando en dicho año se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Sean propietarias o poseedoras de inmuebles ubicados en el territorio del Estado,
cuyo valor catastral determinado conforme lo establece el Título Quinto de este
Código, aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones vigentes
en ese año, sea igual o superior a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100
M.N.), en cuyo caso el dictamen comprenderá exclusivamente a los inmuebles que
tengan un valor catastral igual o superior a dicha cantidad.
II. Sean propietarias o poseedoras de dos o más inmuebles ubicados en el territorio del
Estado, cuyo valor catastral individual determinado conforme lo establece el Título
Quinto de este Código, aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones vigentes en ese año, sea igual o superior a $5,000,000.00 (cinco
millones de pesos 00/100 M.N.), y la suma del valor catastral de dichos inmuebles sea
igual o superior a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).
El dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, tendrá vigencia para
el año que se dictamina, así como para los dos siguientes siempre que el Impuesto
Predial de los inmuebles objeto de dictaminación se pague oportunamente en
términos de este Código, no se realicen mejoras, ampliaciones o construcciones que
aumenten el valor catastral de los mismos, prevaleciendo la obligación de presentar
el aviso de dictamen correspondiente en cada año.
La dictaminación de la determinación de la base del Impuesto Predial consistirá en verificar
por medio de un especialista en valuación inmobiliaria registrado por el IGECEM, la correcta
determinación del valor catastral que se haya declarado respecto de los inmuebles objeto de
dictaminación, conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México vigentes en el
año que se dictamine.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que no estén obligadas a dictaminar la
determinación de la base del Impuesto Predial en los términos de éste artículo, podrán optar
por dictaminarse presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente el aviso
de dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 47 Bis-1 de este Código, en cuyo
caso les serán aplicables las disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados.
No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse cuando se realice
fuera del plazo establecido en dicha disposición, ni cuando la opción se ejerza después de
iniciado o notificado al contribuyente el ejercicio de las facultades de comprobación de la
autoridad fiscal por el impuesto y año a dictaminar.
Para los efectos de este artículo, cuando un contribuyente deba dictaminar o ejerza la opción
de hacerlo respecto de la determinación de la base del Impuesto Predial por más de un
inmueble en el mismo año, se presentará un dictamen por cada uno de los inmuebles objeto
de dictaminación en ese año, en cuyo caso el contribuyente podrá designar a uno o varios
dictaminadores que deberán presentar los diferentes dictámenes respecto de los inmuebles
objeto de dictaminación.
Artículo 47 Bis-1.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a
dictaminarse en términos del artículo 47 Bis de este Código y las que opten por hacerlo,
deberán presentar aviso de dictamen ante la autoridad fiscal competente a más tardar el
último día del mes de febrero del año siguiente al que se dictaminen, de conformidad con las
normas de carácter general que anualmente se emitan para tal efecto.
Los contribuyentes que dictaminen, deberán designar al dictaminador en el aviso de
dictamen a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo sustituirlo en cualquier tiempo
mediante informe que presenten a la autoridad fiscal competente sobre los motivos de dicho
cambio y presentando las pruebas documentales que estimen pertinentes hasta antes de que
presenten el dictamen correspondiente, sin que esta situación amplíe el plazo autorizado
para su presentación conforme al párrafo siguiente.
El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre la
determinación de la base del Impuesto Predial correspondiente al año inmediato anterior, a
más tardar el último día del mes de abril del año siguiente al que se dictamine, de
conformidad con este Código y demás disposiciones que se emitan para tal efecto.
Cuando se enajene un inmueble objeto de dictaminación, el enajenante deberá presentar el
aviso de dictamen y el dictamen correspondiente a más tardar en la fecha en que éste se
enajene, debiendo verificarse el cumplimiento de dichas obligaciones fiscales por el notario
que de fe de la enajenación asentándolo en la escritura respectiva.
En todos los casos, el dictamen comprenderá la revisión de la determinación de la base del
Impuesto Predial de un año, aunque éste sea irregular cuando se genere la obligación de
dictaminar la determinación de la base del Impuesto Predial con posterioridad al primero de
enero del año de que se trate o cuando dicha obligación se extinga antes del treinta y uno
de diciembre del mismo año, o cuando se termine anticipadamente derivado de que las
personas jurídicas colectivas entren en liquidación, se fusionen o escindan y la sociedad
escindente desaparezca.
El contenido del dictamen será el siguiente:
I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del
contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y del
dictaminador designado por el contribuyente.
II. Cuestionario inicial de reconocimiento fiscal.
III. Información cuantitativa sobre la determinación de la base del Impuesto Predial, de
acuerdo al régimen de propiedad de los inmuebles objeto de dictaminación.
IV. Informe sobre la revisión de la determinación del valor catastral de los inmuebles
objeto de dictaminación, con motivo del trabajo del dictaminador.
V. Opinión profesional del dictaminador, soportada en la información y documentación de
la revisión sobre la determinación del valor catastral de los inmuebles dictaminados.
VI. Notas aclaratorias del dictaminador.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad
fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentación relacionada con
éstos, podrá efectuarse en forma previa o simultánea al ejercicio de las demás facultades de
comprobación previstas en este Código.
Cuando derivado de la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial, resulten
diferencias por pagar de dicho impuesto, éstas deberán cubrirse por el contribuyente
dictaminado ante la autoridad fiscal competente en los diez días siguientes a la fecha de
presentación del dictamen, con independencia de lo establecido en la fracción XI del artículo
361 de este Código, debiendo manifestar el impuesto a su cargo en el formato autorizado
para declarar el valor catastral de sus inmuebles ante la tesorería municipal de la jurisdicción
que corresponda.
Artículo 47 Bis-2.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos y opiniones
afirmados en los dictámenes que se formulen sobre la determinación de la base del
Impuesto Predial, así como en las aclaraciones que realice el dictaminador sobre los mismos,
siempre que:
I. El dictaminador que revise la determinación de la base del Impuesto Predial, esté
autorizado por la autoridad competente y con su registro vigente a la fecha de
presentación del dictamen, sin encontrarse impedido en términos del artículo 47 E de
este Código.
II. El valor catastral o la base para determinar el Impuesto Predial de los inmuebles objeto
de dictaminación, se sustente en la aplicación de las tablas de valores unitarios de
suelo y construcciones publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del
Estado de México vigentes en el año que se dictamine.
III. El dictaminador presente al IGECEM el avalúo catastral que realice para la revisión de
la determinación de la base del Impuesto Predial, junto con la documentación
comprobatoria correspondiente que incluya la relativa a la verificación física del
inmueble, mismo que deberá adjuntarse al dictamen una vez presentado ante dicho
Instituto.
IV. El dictamen se elabore y presente de conformidad con éste Código y demás
disposiciones que se emitan para tal efecto, incluyendo el contenido a que se refiere el
sexto párrafo del artículo inmediato anterior.
Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse por el
dictaminador en una sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días
siguientes a la fecha de su presentación, manifestando las precisiones o explicaciones que
sean conducentes, siempre que no se haya iniciado la revisión del dictamen y demás
información o documentación con éste relacionada en términos del artículo 47 Bis-6 de este
Código.
Artículo 47 Bis-3.- El especialista en valuación inmobiliaria que realice la revisión de la
determinación de la base del Impuesto Predial de conformidad con este Código y demás
disposiciones aplicables, deberá ser registrado por el IGECEM y estar autorizado para
practicar avalúos catastrales en el territorio del Estado en términos del Título Quinto de este
Código y su Reglamento.
Los dictaminadores que sean autorizados para realizar la revisión de la determinación de la
base del Impuesto Predial, deberán manifestar ante el IGECEM cualquier modificación a la
información que le hayan proporcionado para tal efecto, dentro de los quince días siguientes
a la fecha del cambio, presentando los documentos pertinentes que amparen la
actualización de su información.
El dictaminador que incurra en infracciones por irregularidades, alteraciones u omisiones en
la práctica de los avalúos catastrales que realicen con el propósito de revisar la
determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación, será sancionado
por el IGECEM de conformidad con la Sección III del Capítulo Sexto del Reglamento del Título
Quinto de éste Código, previa la garantía de audiencia establecida en el artículo 129 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Cuando un dictaminador obtenga la autorización a que se refiere este artículo manifestando
información falsa ante el IGECEM, su registro quedará sin efectos a partir de que quede
firme la resolución correspondiente, previa la garantía de audiencia señalada en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la sanción aplicable que corresponda, en términos de lo que
establece el Reglamento del Título Quinto de este Código.
El dictaminador que se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos por el artículo 47
E de este Código estará impedido para realizar la revisión de la determinación de la base del
Impuesto Predial, por afectar su independencia e imparcialidad.
Artículo 47 Bis-4.- La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del sexto
párrafo del artículo 47 Bis-1 de este Código, deberá corresponder el avalúo catastral
practicado por el dictaminador, y se presentará por cada inmueble objeto de dictaminación;
las cantidades que se refieran a importes, se expresarán en pesos, una vez ajustados los
montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o superior, ya sea
que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa y nueve
centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y
tarifa que conforme a este Código y demás disposiciones resulten aplicables en el año que
se dictamine la determinación de la base del Impuesto Predial, debiendo cumplirse con lo
siguiente:
I. La información se presentará por cada uno de los inmuebles que sean objeto de
dictaminación en términos de las fracciones I y II del artículo 47 Bis de este Código,
indicando su domicilio o ubicación, clave catastral y régimen jurídico de propiedad.
II. La información mostrará detalladamente la integración de la base o el valor catastral
utilizado para determinar el Impuesto Predial en el año que se dictamine, así como las
diferencias observadas respecto del cálculo del contribuyente dictaminado, debiendo
relacionarse con los datos del avalúo catastral practicado por el dictaminador.
III. En cuanto al monto del Impuesto Predial cubierto por el contribuyente dictaminado, se
indicará su importe anual y los datos del recibo de pago que permitan su identificación,
precisándose, en su caso, el monto de los subsidios o estímulos fiscales aplicados en el
pago del impuesto en el año que se dictamina, así como las disposiciones y
particularidades que posibilitan su determinación y aplicación.
IV. Análisis pormenorizado del Impuesto Predial por pagar en el año que se dictamina, una
vez considerados los pagos cubiertos por el contribuyente a la fecha de presentación
del dictamen, el cual se mostrará por cada inmueble objeto de dictaminación. Cuando
resulten cantidades pagadas en exceso y éstas no se hayan obtenido en devolución a
la fecha de presentación del dictamen, se expresarán indicando el año en que se
originaron.
Artículo 47 Bis-5.- En el informe a que se refiere la fracción IV del sexto párrafo del artículo
47 Bis-1 de éste Código, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de decir verdad lo
siguiente:
I. Que se emite con estricto apego a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones
aplicables, considerando toda la información y documentación utilizada para revisar la
correcta determinación de la base del Impuesto Predial, así como su mecánica de
cálculo.
II. Que verificó la correcta determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial
de los inmuebles objeto de dictaminación, conforme a las tablas de valores unitarios de
suelo y construcciones publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del
Estado de México vigentes en el año que se dictamina, mencionando cualquier
diferencia observada y las causas que la originaron.
III. Que examinó la información relativa a la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales
efectuados en su caso por el contribuyente dictaminado, verificando su estricto apego
a las disposiciones de este Código y demás ordenamientos aplicables.
IV. Que corroboró la correcta aplicación de sentencias o resoluciones provenientes de
cualquier medio de defensa o consulta jurídica que le haya favorecido al contribuyente
dictaminado, cuyos efectos legales afecten la determinación del valor catastral o base
del Impuesto Predial en el año que se dictamina.
Artículo 47 Bis-6.- Cuando la autoridad fiscal competente en el ejercicio de sus facultades
de comprobación revise el dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial,
así como la información y documentación con éste relacionada en términos de este Código y
demás disposiciones aplicables, se estará a lo siguiente:
I. En primera instancia, la revisión se llevará a cabo con el dictaminador que revisó la
determinación de la base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de
dictaminación, requiriéndole por escrito lo siguiente:
A). La exhibición de los papeles de trabajo y del avalúo catastral elaborado para revisar la
determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial.
B). La información y documentación que conforme a este Código deba estar incluida en el
dictamen y que sirvió para realizar la revisión de la determinación del valor catastral
o base del Impuesto Predial.
Para estos efectos, el dictaminador deberá proporcionar la información y
documentación requerida por la autoridad competente en un plazo máximo de diez
días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la solicitud.
Esta revisión no excederá de seis meses contados a partir de que se notifique al
dictaminador la solicitud de la información y documentación. Dicho plazo es
independiente al que tiene la autoridad fiscal competente para concluir la visita que se
desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o el requerimiento de
documentación en términos de las fracciones I y III del artículo 48 de éste Código
respectivamente.
Cuando en éste plazo la autoridad fiscal no requiera directamente al contribuyente
dictaminado la información y documentación a que se refiere el inciso A) de esta
fracción, o no ejerza sus facultades de comprobación en términos de la fracción II de
este artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo que se revisen hechos
diferentes.
II. La autoridad fiscal competente ejercerá directamente con el contribuyente sus
facultades de comprobación cuando:
A). Habiéndose requerido al dictaminador la información y documentación a que se
refieren los incisos A) o B) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la
presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si
después de haberla presentado resulta insuficiente para conocer la situación fiscal
del contribuyente en relación con la determinación de la base del Impuesto Predial.
B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades
que tengan implicaciones fiscales.
C). En el dictamen resulten diferencias por pagar del Impuesto Predial y éstas no se
cubran conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 Bis-1 de éste
Código.
D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea.
E). El dictaminador esté impedido en términos del artículo 47 E de éste Código, o
cuando su registro para dictaminar esté suspendido, dado de baja o cancelado a la
fecha de presentación del dictamen.
F). El dictaminador no sea localizable en el domicilio dentro del territorio del Estado,
que haya señalado a la autoridad competente.
G). El dictamen se formule en contravención a lo dispuesto en este Código y demás
disposiciones aplicables que se emitan para tal efecto.
H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con su dictamen respecto del
dictaminador que haya realizado la revisión de la determinación de la base del
Impuesto Predial.
Se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con su
dictamen, cuando manifieste ante la autoridad competente su inconformidad por
escrito y bajo protesta de decir verdad dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que presente el dictamen de que se trate, indicando los motivos que tenga y
presentando las pruebas documentales pertinentes, sin que esto le reste validez a
los hechos afirmados en el dictamen o lo exima de la obligación de presentarlo. En
estos casos, la autoridad fiscal informará al dictaminador sobre la inconformidad
presentada, para que éste manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en
términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México, dentro de los diez días siguientes a partir de aquél en que sea de su
conocimiento.
I) Fallezca el dictaminador que realizó la revisión de la determinación de la base del
Impuesto Predial.
III. La autoridad fiscal competente podrá, en cualquier tiempo, solicitar por escrito a los
terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de los datos
consignados en el dictamen y en los demás documentos relacionados con la
información del mismo.
No se considerará revisión de dictamen, la visita domiciliaria o el requerimiento de
información y documentación que se realice a un contribuyente o responsable solidario en
relación con el dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial en los términos
de este Código, cuando su propósito sea verificar la información y documentación
proporcionada por el dictaminador o por un tercero, ni el requerimiento que se realice al
dictaminador respecto de la documentación comprobatoria que haya decidido adjuntar al
dictamen para sustentar los hechos afirmados en el mismo.
La autoridad fiscal competente podrá ejercer las facultades de comprobación a que se
refiere este artículo, conjunta, indistinta o sucesivamente a las establecidas en el artículo 48
de éste Código y en las demás disposiciones legales, entendiéndose que se inician con el
primer acto que se notifique contribuyente.
CAPITULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 48.- Las autoridades fiscales, para determinar la existencia de créditos fiscales,
dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de este
Código, estarán facultadas para:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos relacionados
con sus obligaciones fiscales y, en su caso, podrán asegurarlos, previo inventario que al
efecto se formule, dejando en calidad de depositario al visitado.
La orden de visita domiciliaria deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos:
A). Constar por escrito.
B). Señalar la autoridad que lo emite.
C). Estar fundado y motivado.
D). Ostentar la firma del servidor público competente y, en su caso, impreso el nombre
o nombres del visitado. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido,
se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
E). Indicar el domicilio donde debe efectuarse la visita. El aumento de domicilios a
visitar deberá notificarse al visitado.
F). El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán
ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la
autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la
visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán
hacer conjunta o separadamente.
G). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los ejercicios sujetos a
revisión.
En caso de que las autoridades fiscales, soliciten informes o documentos previstos en esta
fracción, se tendrán para su presentación los siguientes plazos:
a). Tratándose de la contabilidad, se presentará de forma inmediata.
b). Para el caso de documentos que sean de los que deba tener en su poder el
contribuyente, seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación de la solicitud respectiva.
El plazo a que se refiere este inciso se podrá ampliar por las autoridades fiscales por
diez días más, cuando se trate de datos, informes o documentación, cuyo contenido sea
difícil de proporcionar o de difícil obtención, previa comprobación de tal circunstancia.
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de
los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le
notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.
El plazo antes referido se suspenderá cuando:
1. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe su
domicilio fiscal o no se le localice en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice.
2. En caso de que el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día siguiente al del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda
el mismo, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.
3. Interponga recurso administrativo de inconformidad o cualquier otro medio de defensa
contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación,
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
4. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente
concluida ésta.
5. Fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.
6. Tratándose de la fracción V del artículo 48 C, el plazo se suspenderá a partir de que la
autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la
autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
7. La autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
deberá publicar en el Periódico Oficial.
8. Iniciada una visita domiciliaria o el requerimiento de documentación a que se refieren las
fracciones I y III de este artículo respectivamente en materia del Impuesto sobre Erogaciones
por Remuneraciones al Trabajo Personal, los contribuyentes que no se encuentren obligados
a dictaminar la determinación y pago de este impuesto en los períodos sujetos a revisión,
cumplan con lo siguiente:
a). Se presente aviso de dictamen opcional en materia del citado Impuesto de
conformidad con este Código y las reglas generales emitidas para tal efecto, por
el o los ejercicios fiscales que comprendan los periodos sujetos a revisión, y se
entregue a la autoridad revisora su acuse de recepción electrónica mediante
escrito en el que se solicite la suspensión del plazo en términos de esta
disposición, a más tardar en los dos meses siguientes a aquel en que se haya
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
Para estos efectos, el plazo se suspenderá a partir del día hábil siguiente a
aquel en que la autoridad fiscal informe al contribuyente su procedencia, misma
que resolverá en los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación
del escrito mencionado, entendiéndose autorizada transcurrido dicho término
sin resolución expresa. Los días que transcurran desde la fecha en que se
presente el escrito y hasta la fecha en que se autorice o niegue la suspensión,
no se tomarán en cuenta para el cómputo del plazo de los doce meses a que se
refiere este artículo para la conclusión de la visita o revisión de que se trate.
b). Se presente el dictamen por el o los ejercicios fiscales que comprendan los
periodos sujetos a revisión, de acuerdo con las disposiciones de este Código y
las Reglas de Carácter General emitidas para tal efecto y se entregue por
escrito una copia de su acuse de aceptación a la autoridad revisora, aludiendo a
esta disposición, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se
autorice al contribuyente la suspensión del plazo. Asimismo, el Contador Público
Registrado que haya formulado el dictamen, deberá entregar en medio impreso
y en archivo electrónico a la autoridad fiscal, los papeles de trabajo o
documentos elaborados con motivo de la auditoría practicada a que se refiere el
inciso B) de la fracción I del artículo 48 B de este Código, a más tardar en los
diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del dictamen, quedando
obligado a proporcionar a la autoridad fiscal la demás información y
documentación que le requiera para la revisión del dictamen en los términos de
este Código.
Para estos efectos, en un término de dos meses contados a partir de la fecha de
recepción del escrito y la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad fiscal concluirá anticipadamente la visita domiciliaria o el
requerimiento de documentación correspondiente en los términos del artículo
48 A de este Código, siempre que la opinión profesional del Contador Público
que formule el dictamen se emita sin observaciones o implicaciones fiscales y
no se actualice alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 48
B de este Código, o de lo contrario, la autoridad fiscal continuará con la revisión
de que se trate y reanudará el plazo suspendido a partir del día hábil siguiente a
aquél en que informe al contribuyente dicha circunstancia dentro del mismo
término.
Las anteriores causales de suspensión, serán también aplicables en las revisiones
desarrolladas por las autoridades fiscales, en términos de la fracción III de este artículo.
Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con
el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se
certifiquen por los visitadores, cuando:
1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a
recibir la orden.
2. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados,
cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.
3. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan
conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
4. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
5. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.
6. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los
asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que
amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha
contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean
falsos o amparen operaciones inexistentes.
7. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los
sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
8. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la
fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
9. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a
permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a
mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de
valores.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones
de los contribuyentes, de terceros o del responsable solidario que puedan constituir
incumplimiento de las disposiciones fiscales, estas las consignarán en actas parciales.
Asimismo, la autoridad fiscal invitará por escrito al contribuyente visitado o a su
representante legal, antes de que se levante la última acta parcial, señalándole fecha y hora
hábil para darle a conocer de forma personal, en las oficinas de la autoridad, los hechos u
omisiones a que se refiere el párrafo anterior, así como para corregir su situación fiscal. Para
estos efectos, el contribuyente o su representante legal, podrán acudir a la invitación de la
autoridad fiscal, acompañados, en su caso, por el director general, administrador único,
socios, accionistas, miembros del consejo directivo o de administración y en general, las
personas que tengan funciones o puestos homólogos, que formen parte de la estructura de
la persona jurídica colectiva.
La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que
se lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de
diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre la reunión, para que
acceda al beneficio de la reducción de multas, previa presentación por escrito del recibo de
pago de la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y de sus accesorios, como
prueba de la corrección de su situación fiscal.
Lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo de esta fracción, se realizará de conformidad
con los procedimientos previstos en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la
Secretaría.
Finalmente, se levantará una última acta parcial, concediendo al contribuyente un plazo de
veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se levantó la misma, para
desvirtuar los hechos u omisiones asentados en ella, así como para optar por corregir su
situación fiscal mediante la presentación de la declaración correspondiente de la cual
proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por consentidos los hechos u
omisiones consignados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la
documentación que los desvirtúe.
Después de levantada el acta final, la autoridad contará con un plazo de seis meses para
emitir la resolución correspondiente; dicho plazo, se suspenderá en los supuestos previstos
por el párrafo quinto de esta fracción, con excepción de los casos establecidos en los
numerales 2, 6 y 8 del mismo.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, dentro de los plazos mencionados,
ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones
que de ella se derivaron durante dicha visita.
II. Realizar la verificación física, clasificación o valuación de bienes relacionados con las
obligaciones fiscales establecidas por este Código.
III. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, para que presenten en las oficinas de las propias autoridades fiscales,
los documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones señaladas en este Código, así como para que proporcionen los datos o
informes que tengan relación con dicho cumplimiento, en un plazo de quince días contados
a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud
respectiva.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, se podrá ampliar por las autoridades fiscales por
diez días más, cuando se trate de datos, informes o documentación, cuyo contenido sea
difícil de proporcionar o de difícil obtención, previa comprobación de tal circunstancia.
El requerimiento de documentos, datos o informes deberá cumplir únicamente con los
siguientes requisitos:
A). Constar por escrito.
B). Señalar la autoridad que lo emite.
C). Estar fundado y motivado.
D). Ostentar la firma del servidor público competente y, en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la
persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación.
E). Indicar el domicilio fiscal del contribuyente, y, de ser el caso, el que se declare para
proporcionar los informes o documentos.
F). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los periodos o ejercicios
sujetos a revisión.
Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes,
dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que se notifique al
contribuyente, el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal;
dicho plazo se suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de la fracción I de
este artículo, con excepción del supuesto establecido en el numeral 6 del mismo.
Cuando en el desarrollo de la revisión, se conozcan hechos u omisiones de los
contribuyentes, de terceros o del responsable solidario, que puedan constituir
incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad fiscal, invitará por escrito al
contribuyente revisado o a su representante legal, antes de que se notifique el oficio de
observaciones correspondiente, señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de
forma personal, en las oficinas de la autoridad, los hechos u omisiones a que se refiere este
párrafo, así como para corregir su situación fiscal. Para estos efectos, el contribuyente o su
representante legal, podrán acudir a la invitación de la autoridad fiscal, acompañados, en su
caso, por el director general, administrador único, socios, accionistas, miembros del consejo
directivo o de administración y en general, las personas que tengan funciones o puestos
homólogos, que formen parte de la estructura de la persona jurídica colectiva.
La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que
se lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de
diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre la reunión, para que
acceda al beneficio de la reducción de multas, previa presentación por escrito del recibo de
pago de la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y de sus accesorios, como
prueba de la corrección de su situación fiscal.
Lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto de esta fracción, se realizará de conformidad con
los procedimientos previstos en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la
Secretaría.
En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio
ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo
de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de
observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir
su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la
presentación de la declaración correspondiente de la cual proporcionará copia a la autoridad
revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no
presenta la documentación que los desvirtúe.
Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones correspondiente o no desvirtué los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, la autoridad fiscal, contará con seis meses para emitir la resolución
correspondiente, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo para
desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones; dicho plazo se
suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de la fracción I de este artículo,
con excepción de los casos establecidos en los numerales 2, 6 y 8 del mismo.
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de
conclusión de la revisión, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en
esa fecha, quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella se derivaron
durante dicha revisión.
IV. Solicitar a las autoridades competentes y fedatarios públicos, la información y
documentación que tengan en su poder derivado del ejercicio de sus funciones.
V. Reunir las pruebas necesarias para formular ante el Ministerio Público la querella por el
delito de defraudación fiscal.
VI. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y
en caso de encontrar errores de carácter aritmético, de clasificación, de aplicación de
valores, de superficie de terreno o de construcción, o del número de niveles, determinar las
diferencias que procedan.
VII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el
monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos.
VIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos,
concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas.
IX. Verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua.
X. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas, en términos de este Código.
XI. Brindar a los contribuyentes orientación, asistencia y asesoría gratuitas para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La autoridad fiscal estatal, podrá implementar mecanismos para el envío de proyectos de
declaraciones de pago prellenadas, a efecto de promover el cumplimiento en la
presentación de declaraciones, así como correcciones de la situación fiscal de los
contribuyentes, sin que su envío se considere el inicio del ejercicio de sus facultades de
comprobación.
XII. Imponer multas a los contribuyentes, solidarios responsables o terceros con ellos
relacionados, por infracciones a las disposiciones de este Código.
XIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al
contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del
error u omisión de que se trate.
XIV. Cuando a instancia de parte o bien dentro de un procedimiento administrativo, la
autoridad detecte documentos que presuman el pago de créditos fiscales y se compruebe
por medios aleatorios que son apócrifos o falsos, procederán a retenerlos previo acuerdo
debidamente fundado y motivado, y remitirlos a la autoridad competente para que, en su
caso, proceda a la formulación de la querella.
XV. Derogada.
XVI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados a nombre de
los contribuyentes, sobre el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales de este
Código.
XVII. Emitir reglas de carácter general y medidas que señalen mecanismos de
administración, control, forma de pago, procedimientos y requisitos para aquellos trámites
administrativos, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la
tasa o la tarifa de las contribuciones y aprovechamientos, las infracciones o las sanciones
de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
XVIII. Inscribir de oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes, a aquellos particulares
que no hubieran cumplido con dicha obligación en los plazos establecidos.
XVIII Bis. Cancelar de oficio la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en los
casos en que se detecte que el contribuyente no ha efectuado operaciones, considerando
para tales efectos, las declaraciones o avisos previstos en este Código, en los últimos cinco
ejercicios fiscales previos al ejercicio fiscal corriente, así como, en aquellos casos en que se
actualicen los supuestos del artículo 361, fracciones I y II de este Código o bien, cuando se
trate de contribuyentes omisos o no localizados. Lo anterior, con base en las Reglas de
Carácter General que al efecto se emitan.
XIX. Habilitar a terceros para que realicen las notificaciones en los términos del presente
Código.
XX. Publicar en el portal electrónico oficial, el nombre, denominación o razón social de los
contribuyentes deudores del fisco y la situación actual del crédito fiscal a su cargo. Los
datos personales de los contribuyentes se protegerán de acuerdo a la ley de la materia.
Asimismo, proporcionar información a las sociedades de información crediticia, respecto de
créditos fiscales de los contribuyentes, para lo cual, la Secretaría publicará Reglas de
Carácter General, en las cuales se definan los mecanismos para modificar la información
proporcionada, cuando se determine su inaplicabilidad y demás aspectos relacionados.
XXI. Revisar los dictámenes sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que
presenten los contribuyentes.
XXII. Verificar, en coordinación con el IGECEM en su caso, la determinación del valor
catastral o base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación.
XXIII. Señalar el establecimiento principal donde se realicen actividades que generen
obligaciones fiscales, cuando los contribuyentes cuenten con sucursales dentro del territorio
del Estado y no lo hayan designado.
XXIV. En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, realizar la verificación física y/o la
consulta a los padrones de contribuyentes y/o sistemas de las dependencias del Estado, así
como de las autoridades fiscales federales, estatales o municipales, con las que el Estado
tenga celebrados convenios de colaboración administrativa o de intercambio de información
para constatar la inscripción o los datos proporcionados al mismo, relacionados con la
identidad, domicilio y demás información que se haya manifestado para los efectos de dicho
Registro, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que por ello se considere
que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.
La autoridad fiscal, derivado de la información obtenida en la verificación y/o consulta, podrá
motivar sus resoluciones y las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código,
así como modificar los datos contenidos en el Registro Estatal de Contribuyentes a fin de
mantenerlo actualizado.
En caso de que el contribuyente se negare a presentar la documentación correspondiente al
llevar a cabo la verificación, se hará acreedor a la multa establecida en el artículo 361
fracción VIII de este Código.
XXV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, para que en un
plazo de tres días, presenten los datos, informes o documentos con el que acrediten el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de avisos de dictaminación de
contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran obligados, sin que se
cumpla con lo dispuesto en las fracciones I, III, XVI y XXI de este artículo.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes o documentos a que se
refiere esta fracción, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
XXVI. Cancelar la licencia anual de operación estatal para prestar el servicio de traslado de
personas a través del contrato electrónico de transporte privado, por el incumplimiento de
las obligaciones fiscales y/o administrativas, así como imponer la sanción prevista en el
artículo 361 fracción XXI de este Código.
XXVII. Realizar en el Registro Estatal de Vehículos las anotaciones, observaciones,
aclaraciones o comentarios relacionados con las irregularidades de los vehículos registrados,
de tal manera que impida llevar a cabo cualquier trámite de control vehicular, hasta que se
aclare la situación jurídica del mismo.
XXVIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, basándose en el análisis de la información que obre en sus
archivos o a la cual tenga legalmente acceso, así como de aquella proporcionada por
autoridades federales, estatales o municipales, derivado de los convenios de colaboración
administrativa correspondientes.
Las revisiones electrónicas, se realizarán conforme a lo siguiente:
1. Dará a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con
ellos, los hechos o actos que deriven en la omisión de contribuciones o en la comisión de
otras irregularidades, a través de una resolución provisional, la cual, en su caso, podrá
acompañarse de un oficio de preliquidación, cuando los hechos o actos consignados
sugieran el pago de algún crédito fiscal.
En dicha resolución, se le requerirá para que en un plazo de diez días siguientes a partir
de la notificación que se realice a través del buzón tributario, manifieste lo que a su
derecho convenga y proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar
las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones consignadas en la misma.
En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho
convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la
resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado,
se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se
harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la
resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación
fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral, mediante el
pago total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, en los términos
contenidos en el oficio de preliquidación, con el beneficio de la reducción de las multas
en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las
determinadas por el propio contribuyente.
2. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado, si la autoridad fiscal identifica elementos
adicionales que deban ser verificados, contará con diez días siguientes a aquél en que
recibió la información para efectuar un segundo requerimiento, el cual deberá ser
atendido dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación respectiva, o bien,
podrá solicitar información y documentación a un tercero o a las autoridades
relacionadas para que en igual plazo la proporcionen.
La información y documentación que aporte el tercero o las autoridades fiscales o
administrativas requeridas, deberá darse a conocer al contribuyente, dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la hayan aportado; hecho lo anterior, el contribuyente
contará con un plazo de diez días siguientes a la notificación de la información adicional,
para manifestar lo que a su derecho convenga.
Concluidos los plazos otorgados al contribuyente para hacer valer lo que a su derecho
convenga, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
La revisión electrónica deberá concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución provisional, con la
resolución que emita la autoridad fiscal.
Los actos y resoluciones administrativas, así como las promociones de los
contribuyentes a que se refiere esta fracción, se notificarán y presentarán en
documentos digitales a través del buzón tributario.
El plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento descrito en la presente
fracción, se suspenderá en los casos siguientes:
a). Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de la
resolución provisional o en contra de cualquier acto derivado de esta, hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
b). Cuando las autoridades o los terceros, a los cuales se les solicite diversa
información y/o documentación, en su caso, no atiendan el requerimiento respectivo
durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la
suspensión pueda exceder de un mes.
c). Cuando se suspendan temporalmente las actividades laborales por notificación
formal de huelga y hasta que se declare legalmente concluida esta.
d). Cuando fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante
de la sucesión.
e). Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el procedimiento descrito
en la presente fracción, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa
desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Artículo 48 A.- La autoridad fiscal competente deberá concluir anticipadamente las visitas
domiciliarias que hubiere ordenado, cuando el contribuyente visitado esté obligado a
dictaminarse o bien haya ejercido la opción de hacerlo de conformidad con éste Código,
siempre que la visita verse sobre la contribución y el período, ejercicio fiscal o año
dictaminado, comunicándole por escrito al contribuyente la conclusión de la visita y los
motivos de tal hecho. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las autoridades
fiscales hayan ejercido o iniciado directamente con el contribuyente sus facultades de
comprobación al actualizarse alguno de los supuestos previstos en la fracción II de los
artículos 48 B o 47 Bis-6 de éste Código.
Tratándose del dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, no se
considera ejercicio de facultades de comprobación la verificación que realice la autoridad
fiscal competente respecto de la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de
dictaminación.
Artículo 48 B.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación revisen el dictamen y la demás información y documentación con éste
relacionada, a que se refieren los artículos 47 C, 47 G y 47 H de este Código, estarán a lo
siguiente:
I. La revisión se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el
dictamen, requiriéndole por escrito lo siguiente:
A). La información que conforme a este Código deba estar incluida en los
documentos dictaminados para efectos fiscales.
B). La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del
Contador Público.
C). Cualquier información y documentación que se considere pertinente,
incluyendo el respaldo de la contabilidad, auxiliares y registros contables, para
cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en
relación al Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal.
En estos casos, el Contador Público deberá proporcionar la información y
documentación requerida por las autoridades fiscales en un plazo máximo de diez
días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha solicitud.
Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de
que se notifique al Contador Público la solicitud de información y documentación.
Dicho plazo es independiente al que las autoridades fiscales tienen para concluir la
visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades
fiscales.
Cuando la autoridad fiscal, dentro del plazo mencionado en el párrafo inmediato
anterior, no requiera directamente al contribuyente lo señalado en el inciso C) de
esta fracción, o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades de
comprobación a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a
revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya
revisados.
II. Las autoridades fiscales podrán ejercer e iniciar directamente con el contribuyente
sus facultades de comprobación cuando:
A). Habiéndose requerido al Contador Público que haya formulado el dictamen la
información y documentación a que se refieren los incisos A), B) y C) de la
fracción inmediata anterior de este artículo, no la presente, la presente
incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después de haberla
presentado resulta insuficiente a juicio de las autoridades fiscales para
conocer la situación fiscal del contribuyente.
B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con
salvedades que tengan implicaciones fiscales.
C). En el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar y éstas no se
enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 B
del Código.
D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea.
E). El Contador Público que haya formulado el dictamen esté impedido para ello,
no esté autorizado, o su registro esté suspendido, dado de baja o cancelado en
la fecha de presentación del dictamen.
F). El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado dentro
del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir
notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que
formule.
G). El dictamen haya sido formulado en contravención a lo dispuesto en este
Código y en las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades
fiscales.
H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen del Contador
Público Registrado que lo haya formulado.
I). El Contador Público Registrado que haya formulado el dictamen hubiese
fallecido.
Para los efectos del inciso H) de esta fracción, se considera que el contribuyente no
acepta o no está de acuerdo con el dictamen formulado por Contador Público
Registrado, cuando así lo manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad ante
la autoridad fiscal competente, a más tardar en los diez días siguientes a la fecha en
que presentó o debió presentar el dictamen de que se trate, indicando las razones o
los motivos que tenga y presentando las pruebas documentales pertinentes. En
estos casos, dicha autoridad fiscal informará al Contador Público en cuestión acerca
de la inconformidad presentada por el contribuyente respecto de su dictamen. Lo
dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 C del
Código y de la posible infracción en que incurra el contribuyente de conformidad con
la fracción XV del artículo 361 de este Código.
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación que se considere necesaria para verificar si son ciertos los datos
consignados en el dictamen y en los demás documentos comprobatorios
relacionados con la información en él contenida, en cuyo caso, la solicitud
respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación que se realice a un
contribuyente o responsable solidario en relación al dictamen sobre la determinación, y pago
del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de
este Código, cuyo único propósito sea el verificar la información y documentación
proporcionada por el Contador Público que haya formulado el dictamen o por un tercero
relacionado, no se considerará revisión de dictamen.
Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este
artículo conjunta, indistinta o sucesivamente a las previstas en el artículo 48 del Código y en
otras disposiciones fiscales, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique
al contribuyente.
Tratándose de la revisión de pagos definitivos o de aquellos que en su caso tengan el
carácter de provisionales efectuados por el contribuyente dictaminado, sólo se aplicará el
orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los meses a los
que se refiera el ejercicio fiscal por el cual haya sido presentado el dictamen.
Artículo 48 C.- En los casos de visitas domiciliarias, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros estarán además a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no
estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los
esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no
lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que
para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código, caso
en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar acciones para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola
para que designe dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta
situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados
de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya
la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales
circunstancias, la persona con la que se entienda la visita deberá designar de
inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no
invalida los resultados de la visita.
La visita domiciliaria se desarrollará en el domicilio fiscal conforme a las siguientes
reglas:
A). De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las
omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a
cargo del visitado en el periodo revisado.
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los
documentos o informes obtenidos de terceros, así como de los documentos,
libros o registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u
omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá
la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de
referencia, derivado del análisis, revisión, comparación, evaluación o
apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de
desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
B). Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta
final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de
dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la
presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se
levante acta parcial.
C). Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan
constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se
tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta
final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva
orden de visita.
D). Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se
haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse
en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar
previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la
diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del
domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
E). Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora
determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta final se levantará
ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera
de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con
quien se entiende la diligencia, y los testigos, firmarán el acta, de la que se
dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta o se niegan a firmarla,
o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a
aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin
que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma.
IV. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la
visita aunque no se señale así expresamente.
V. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a
éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que
pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad
podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación
formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Artículo 49.- Las autoridades fiscales calcularán presuntivamente la base que servirá para
la determinación de las contribuciones a cargo de los contribuyentes cuando:
I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas
domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.
II. No proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.
III. Presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados.
IV. No lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en la forma y
términos que ordene este Código.
V. Se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución.
VI. Se adviertan faltantes de bienes en los inventarios, salvo prueba en contrario.
Artículo 50.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base o fuente
generadora de contribuciones utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I. Considerarán, salvo prueba en contrario, que la información contenida en libros,
registros y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente,
corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a
nombre de otra persona. También se podrá considerar, salvo prueba en contrario, la
información que proporcionen terceros a solicitud de la autoridad fiscal.
II. Podrán tomar como base los datos contenidos en cualquiera de las tres últimas
declaraciones correspondientes a cualquier contribución federal, estatal o municipal,
que hubieren sido presentadas, sean del mismo ejercicio o de cualquiera de los cinco
últimos ejercicios.
III. Utilizarán la información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren
presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales, estatales
y municipales.
IV. Considerarán los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio
de sus facultades de comprobación previstas en éste Código, o bien que consten en los
expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos
proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal o de la
consulta realizada a los sistemas de las dependencias con las que el Estado tenga
celebrados convenios de colaboración administrativa o de intercambio de información.
Artículo 51.- Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación la
autoridad fiscal conozca de la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión,
total o parcial del pago de contribuciones, procederán a determinar el crédito fiscal y con
base en los hechos u omisiones conocidos, emitirán la resolución correspondiente.
Artículo 52.- Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad fiscal
conozca de hechos presuntamente delictivos, comunicará éstos a la autoridad competente
para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella sin perjuicio de que la propia
autoridad fiscal pueda continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, con base en las
cuales podrán aportarse elementos de prueba adicionales.
Artículo 53.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados
de contribuciones y aprovechamientos omitidos y sus accesorios, imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones de este Código, se extinguirán en el plazo de cinco años
contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la última declaración, cuando se tenga obligación de hacerlo.
II. Se presentó o debió presentarse la declaración, que corresponda a una contribución
que no se pague periódicamente, o a partir de que se causaron las contribuciones
cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se cometió infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción es de carácter
continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que cesó la consumación o
se realizó la última conducta o hecho.
IV. Se haya cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la hacienda pública.
El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá
cuando se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad fiscal o cuando se
interponga algún medio de defensa.
El plazo de caducidad que se suspenda con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la
resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este
párrafo estará condicionada a que, dentro de los plazos señalados en el artículo 48 de este
Código, se levante acta final, se notifique oficio de observaciones o se dicte la resolución
definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.
El plazo señalado en este artículo se suspenderá cuando las autoridades fiscales no puedan
iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso del cambio
correspondiente o cuando se hubiere presentado el aviso, el domicilio sea inexistente,
incorrecto o falso. En estos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de
la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este
artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente
el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en
tanto se designe representante legal de la sucesión.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se
declare que se han extinguido las facultades de la autoridad fiscal.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya
dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en este Código, de
empadronarse o registrarse ante la autoridad fiscal, así como cuando no presente las
declaraciones a las que esté obligado; en este último caso, el plazo de diez años se
computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración
correspondiente.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se
declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Artículo 54.- Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas sobre
situaciones reales y concretas que les hagan los interesados individualmente; de su
resolución favorable se derivan derechos para el particular, cuando la resolución se haya
emitido por escrito.
Las resoluciones administrativas dictadas en materia de contribuciones que otorguen una
autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal,
solamente surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorguen, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 32 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas
de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados
jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se
hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez,
modificarlas o dejarlas sin efecto en beneficio del contribuyente; siempre y cuando no
hubieren interpuesto medios de defensa, y hubieren transcurrido los plazos para
presentarlos, salvo que en este último caso no se haya entrado al fondo del asunto por
haberse desechado o declarado como no interpuesto y no haya prescrito el crédito fiscal.
No se podrá resolver favorablemente una solicitud de revisión administrativa por violaciones
de forma o de procedimiento.
Lo señalado en el tercer párrafo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la
autoridad al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Las peticiones, solicitudes o consultas que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo no mayor a treinta días. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho
plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que esta se dicte.
Cuando se requiera al promovente presentar requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento sea
cumplimentado.
Artículo 55.- Los servidores públicos que intervengan en los trámites que regule este
Código, están obligados a guardar absoluta reserva y confidencialidad, en términos de lo
dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de México y Municipios, en cuanto a los datos y documentos que proporcionen los
particulares o terceros relacionados con ellos; así como, los relativos a los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales originados por la aplicación del mismo.
Lo anterior no será aplicable cuando se presenten los siguientes supuestos:
I. De manera expresa lo disponga el Código;
II. Lo requiera la autoridad competente para la administración o defensa de los intereses
de la hacienda pública;
III. La que soliciten las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la
procuración de justicia;
IV. Los créditos fiscales, que se encuentren en los siguientes supuestos:
A). Firmes;
B). En controversia que no estén garantizados;
C). Que no estén pagados o cese la autorización del pago a plazos, y
D). Determinados a contribuyentes no localizados.
V. Información otorgada a terceros que auxilien a las autoridades fiscales en la búsqueda
y localización de contribuyentes.
VI. La información comunicada a las autoridades administrativas o aquellas del ámbito
federal que para el ejercicio de sus funciones obtengan datos para fines de
transparencia y acceso a la información pública o estadísticos.
VII. La información que requieran las Dependencias u órganos internos de control, respecto
de la presunta comisión de delitos fiscales y de cualquier otra naturaleza, así como
para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Dicha confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales
de los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de
información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, ni la que se
proporcione para efectos de la notificación por terceros.
La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y
clave del Registro Federal de Contribuyentes o del Registro Estatal de Contribuyentes, según
corresponda, de aquéllos que se ubiquen en la fracción IV de este artículo.
Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos podrán llevar
a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine mediante las Reglas de
Carácter General que al efecto emita y publique, en el Periódico Oficial, en el cual podrán
aportar las pruebas que a su derecho convenga.
La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a
partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse
dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
El uso, manejo y transmisión de datos personales a que se refieren los párrafos anteriores se
sujetará a las disposiciones que para tal efecto señale la ley de la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INGRESOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR
REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
Artículo 56.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas
colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que realicen pagos en efectivo o
especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio
del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue.
Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y jurídico colectivas
que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados en otro Estado o
entidad federativa, cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro del
territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los
servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente
durante los quince días siguientes al periodo respectivo.
Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las
remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la
retención deberá determinarse aplicando la tasa del 3.0% al valor total de las
contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que
corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la
denominación con que se designen.
Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal, las
siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios.
II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo.
III. Pagos de premios, bonos, estímulos, incentivos y ayudas.
IV. Pagos de compensaciones.
V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos.
VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros.
VII. Pagos de primas de antigüedad.
VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades.
IX. Pagos en bienes y servicios, incluyendo la casa habitación, inclusive con la reserva del
derecho de su dominio.
X. Pagos de comisiones.
XI. Pagos realizados a administradores, comisarios, accionistas, socios o asociados de
personas jurídicas colectivas, que provengan de una relación de trabajo personal.
XII. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios
de comedor y comida proporcionados a los trabajadores.
XIII. Pagos de despensa en efectivo, en especie o vales.
XIV. Pagos en efectivo o en especie directa o indirectamente otorgados por los servicios de
transporte proporcionados a los trabajadores.
XV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida.
XVI. Pagos que se asimilen a los ingresos por salarios en los términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
XVII. Cualquier otra de naturaleza análoga a las señaladas en esta disposición que se
entregue a cambio del trabajo personal, independientemente de la denominación que
se le otorgue.
Cuando se desconozca el valor de los bienes o servicios, el monto de los mismos se
considerará a valor de mercado.
Artículo 56 Bis.- Quienes realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de
obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la obligación puntual
del pago de este impuesto, deberán proporcionar a la autoridad fiscal competente, la base
para determinar correctamente la cantidad a pagar y los accesorios legales generados.
En caso de que el contribuyente después de ser requerido por la autoridad fiscal
competente, no aporte dentro del plazo requerido, los datos y documentos necesarios y
suficientes para la determinación del impuesto o cuando no sea posible establecer la base
de este, el mismo se calculará considerando el número de metros de construcción que
declare el propio contribuyente o determine la autoridad fiscal con base en su contabilidad,
la información obtenida de terceros relacionados, la licencia de construcción o los contratos
respectivos.
Los propietarios que realicen la edificación de una sola vivienda social progresiva para su
habitación personal, no causarán este impuesto. Tampoco causarán este impuesto los
propietarios que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda social
progresiva, cuando la obra no exceda un monto de un mil sesenta y cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. El documento con el que se
acreditarán los supuestos anteriores, lo constituirá la licencia de construcción que expida la
autoridad municipal correspondiente.
Al importe que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de construcción por el
costo de mano de obra por metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente tabla, se le aplicará la
tasa vigente a que se refiere el artículo 57 de este código.
Tipo de obra Costo por m2
Bardas $482
Bodegas $641
Canchas de tenis $267
Casa habitación de interés social $1,074
Tipo de obra Costo por m2
Casa habitación tipo medio $1,273
Casa habitación residencial de lujo $1,667
Cines $1,242
Edificios habitacionales de interés social $1,038
Edificios habitacionales tipo medio $1,207
Edificios habitacionales de lujo $1,776
Edificios de oficinas $1,038
Edificios de oficinas y locales comerciales $1,370
Escuelas de estructura de concreto $936
Escuelas de estructura metálica $1,125
Estacionamientos $605
Gasolineras $715
Gimnasios $1,074
Hospitales $1,846
Hoteles $1,859
Hoteles de lujo $2,503
Locales comerciales $1,115
Naves industriales $952
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres $668
Piscinas $848
Remodelaciones $1,092
Templos $1,023
Urbanizaciones $371
Vías de comunicación subterráneas y
conexas $1,892
Artículo 57.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 3.0% sobre el monto total de
los pagos efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el
artículo 56 de este Código.
Artículo 58.- Este impuesto se causará o retendrá en el momento en que se realicen las
erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este
Código, y se pagará o enterará mediante declaración en la forma oficial aprobada, que
deberá presentarse a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se causó o
retuvo el impuesto.
Artículo 58 Bis.- Están obligados a presentar declaración anual informativa dentro de los
dos primeros meses del año, las personas físicas o jurídico colectivas que realicen los
siguientes actos:
I. Presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a terceros cuyo
domicilio se encuentre dentro o fuera del territorio del Estado.
II. Contraten en territorio del Estado, servicios mediante los cuales se le proporcione
trabajadores.
La presentación de declaraciones informativas a que refiere este artículo se harán conforme
a las reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente, mismas que
habrán de publicarse en el Periódico Oficial.
Artículo 59.- No se pagará este impuesto, por las erogaciones que se realicen por concepto
de las siguientes remuneraciones otorgadas de manera general:
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Becas educacionales y deportivas para los trabajadores.
IV. Derogada.
V. Indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, riesgos o
enfermedades profesionales.
VI. Pensiones, jubilaciones y gastos funerarios.
VII. Derogada
VIII. Pagos a personas discapacitadas o con enfermedades en estado terminal, crónicas o
degenerativas, que les impida o limite el desempeño o desarrollo en forma habitual
de sus funciones en un trabajo, conforme a las reglas que al efecto emita la
Secretaría.
IX. Derogada.
X. Contraprestaciones pagadas por:
A). Derogado.
B). Derogado.
C). Derogado
D). Las instituciones de asistencia privada reconocidas por el Estado.
E). Derogado
F). Derogado.
G). Derogado.
H). Derogado
I). Derogado
XI. Pagos realizados a personas físicas por la prestación de su trabajo personal
independiente, por el cual se deba pagar y en su caso retener el Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 59 Bis.- Derogado
Sección Segunda
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Subsección I
Disposiciones Generales
Artículo 60.- Están obligadas al pago del impuesto previsto en esta Sección, las personas
físicas y las jurídico colectivas tenedoras o usuarias de los vehículos a que la misma se
refiere, dentro de la circunscripción del Estado de México.
Así como, las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e
inclusive los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, respecto de
aquellos vehículos que se consideran enajenados, conforme a la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, al incorporarse a su activo fijo o de los que tengan para su venta
por más de un año. El cómputo del plazo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Tratándose de distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, iniciará
a partir del día en que fueron enajenados a éstos por las empresas fabricantes,
ensambladoras o importadoras de automóviles.
II. Para el caso de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras, cuando no lo
hayan enajenado a un distribuidor o comerciante en este ramo, iniciará a partir del día en
que fue fabricado, ensamblado o importado.
Para los efectos de este impuesto, la tenencia o uso de vehículos dentro de la circunscripción
territorial del Estado, será sobre aquellos que estén obligados a inscribirse en el padrón
vehicular del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 fracción I de este Código,
así como contribuyentes domiciliados dentro de la circunscripción del Estado de México,
tenedores o usuarios de vehículos que circulen con placas de transporte público federal.
La Federación, las entidades federativas, el Estado, los municipios, sus organismos
descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el
impuesto que establece esta Sección, con las excepciones establecidas en el artículo 60 D.
Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se
encuentren domiciliados en el territorio del Estado de México.
Para los efectos de esta Sección, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es
tenedor o usuario del vehículo.
Artículo 60 A.- Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere esta Sección
anualmente, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los tres
primeros meses de cada año, salvo en el caso de aquellos vehículos de los que se solicite su
inscripción o permiso provisional para circulación en traslado; supuestos en que se pagará
en el momento en que se realice el trámite respectivo, excepto aquellos que lo hubieran
pagado con anterioridad.
Derogado.
En el caso de robo del vehículo o pérdida total por accidente se causará la parte proporcional
del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja en los términos previstos por este
Código, conforme a la siguiente tabla:
Mes de
Baja
Factor aplicable
al impuesto anual
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
0.08
0.17
0.25
0.33
0.42
0.50
0.58
0.67
0.75
Octubre
Noviembre
Diciembre
0.83
0.92
1.00
En caso de que lo pagado haya sido superior a lo determinado en términos del párrafo
anterior, la diferencia será considerada saldo a favor del contribuyente y podrá acreditarla
contra el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente de cualquier vehículo de su
propiedad, sin que tenga la posibilidad de solicitar devolución.
Para los supuestos referidos en el segundo párrafo de este artículo, no se pagará este
impuesto a partir del año fiscal siguiente y hasta que, en su caso, deje de estar en dichos
supuestos y vuelva a inscribirse el vehículo.
Tratándose de la adquisición de vehículos nuevos, así como de la adquisición de vehículos
nuevos o usados importados en forma definitiva, y los que se inscriban por primera vez
provenientes de otra entidad o, tratándose de vehículos recuperados respecto de los cuales
se realice el trámite correspondiente en tiempo y forma, el impuesto causado por dicho año
se pagará en la proporción que resulte de aplicar al impuesto anual el factor
correspondiente de la siguiente tabla:
Mes de
adquisición
o inscripción
Factor aplicable al
impuesto anual
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
1.00
0.92
0.83
0.75
0.67
0.58
0.50
0.42
0.33
0.25
0.17
0.08
El pago del impuesto se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de
control vehicular establecidos en este Código, salvo cuando el impuesto haya sido cubierto
con anterioridad.
*Artículo 60 B.- Para los efectos de esta Sección se considera como:
I. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo
entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
II. Años de Antigüedad, para los efectos de este impuesto, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que
corresponda el vehículo. En caso de que no puedan comprobarse los años de
antigüedad del vehículo, el impuesto se determinará y pagará como si éste fuese
nuevo.
III. Automóviles, para los efectos de este impuesto también se consideran automóviles a
los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
IV. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y jurídicas colectivas cuya
actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
V. Embarcaciones, para los efectos de este impuesto también se consideran como
embarcaciones, a los veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor.
VI. Motocicletas, para los efectos de este impuesto también se consideran como
motocicletas, a las motonetas, trimotos y cuadrimotos.
VII. Valor total del vehículo, el precio del vehículo de la primera enajenación como vehículo
nuevo al consumidor final, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado,
importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como
empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según
sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le
adicione a solicitud del consumidor, así como los descuentos, bonificaciones y
contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del
impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán
los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor de la primera
enajenación del vehículo nuevo, el precio a considerar será el que tenga la autoridad
para vehículos de similares características.
VIII. Vehículo, a los automóviles, motocicletas, aeronaves y embarcaciones.
IX. Vehículo nuevo:
A). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
La incorporación de los vehículos al activo fijo de las empresas fabricantes,
ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores
autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su
venta por más de un año, serán considerados como enajenados.
B). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al
de aplicación de esta Sección o al año modelo en que se efectúe la importación.
X. Vehículo Recuperado, el que es restituido al legítimo propietario, tenedor o usuario, por
las autoridades encargadas de la procuración de justicia, con motivo de sus labores de
investigación y persecución de delitos.
*XI. Vehículo eléctrico, aquel cuya única fuente de energía es electricidad.
*XII. Vehículo híbrido, aquel con dos o más fuentes de energía, donde una de ellas es
combustible y la otra energía eléctrica. De acuerdo con su arquitectura, el tren motriz
se encuentra acoplado ya sea en conjunto o en forma independiente.
Cuando su hibridación es a partir de motores eléctricos, son categorizados conforme a
su nivel de electrificación en tres niveles:
a) Nivel 1. Vehículo Híbrido Ligero (MHEV): Automóvil con fuentes de energía eléctrica
y combustible, en el cual su motor de combustión interna, siempre participa en el
proceso de propulsión.
b) Nivel 2. Vehículo Híbrido Eléctrico (HEV): Automóvil con fuentes de energía eléctrica
y combustible, en el cual la energía eléctrica permite la propulsión sin apoyo del motor
de combustión interna, en periodos de operación en los que no se requiere una
potencia superior a la proporcionada por la fuente de energía eléctrica. Este tipo de
automóviles también son conocidos como “strong hybrid, full hybrid y/o high hybrid”,
por su nomenclatura en inglés.
c) Nivel 3. Vehículo Híbrido Enchufable (PHEV): Automóvil con fuente de energía
eléctrica y combustible, en el cual la energía eléctrica permite la propulsión sin apoyo
del motor de combustión interna, en periodos de operación en los que no se requiere
una potencia superior a la proporcionada por la fuente de energía eléctrica; su banco
de baterías es recargable a través de una conexión eléctrica.
N. de E. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto número 225 de
la LXI Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 28 de diciembre
de 2023, las modificaciones a los artículos 60 B, 60 F y 77 párrafo tercero del Código Financiero del
Estado de México y Municipios, entrarán en vigor al día siguiente del inicio de vigencia del Proyecto de
Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SEMARNAT-2017, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de julio de 2023.
Artículo 60 C.- El factor de actualización aplicable a este impuesto será el resultado de
dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, correspondiente al mes de noviembre del año anterior al año en que
se causa el impuesto, entre el mismo índice del mes de noviembre del año modelo del
vehículo, excepto en el caso de vehículos nuevos, caso en que será 1.
Las cuotas fijas establecidas en el artículo 60 G, se actualizarán el primero de enero de cada
año con la variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor
observada en el mes de noviembre del año inmediato anterior y deberán ser publicadas en
el portal electrónico de la Secretaría.
Artículo 60 D.- No se causará el impuesto a que se refiere esta Sección, por la tenencia o
uso de los siguientes vehículos:
I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas;
II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera;
III. Los vehículos de la Federación, del Estado, municipios, sus organismos
descentralizados y organismos autónomos, que sean utilizados para la prestación de
los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua o
servicios funerarios; las ambulancias dependientes de esas entidades o de
instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, y los vehículos
destinados a los cuerpos de bomberos;
IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus
distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos por un tiempo igual o menor
a un año, siempre y cuando no se asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus
funcionarios o empleados y carezcan de placas de circulación.
V. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial;
VI. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar
o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y
VII. Las aeronaves que presten servicio al público de transporte aéreo concesionado por la
federación.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que
se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el
impuesto correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que tenga lugar el
hecho de que se trate.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este
artículo, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos
supuestos.
Subsección II
Del Cálculo del Impuesto
Artículo 60 E.- Este impuesto se calculará como a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles destinados al transporte particular de hasta quince
pasajeros, motocicletas y embarcaciones, el impuesto será el que resulte de aplicar el
procedimiento siguiente:
A). El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de
acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciació
n
0 1
1 0.900
2 0.775
3 0.650
4 0.550
5 0.450
6 0.350
7 0.275
8 0.200
9 y 10 0.125
B). La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con el
factor de actualización determinado con base en lo establecido en el primer
párrafo del artículo 60 C de este Código;
C). Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará una tasa del 3% para
determinar el monto del impuesto a pagar.
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tasa a que se refiere el
inciso C), se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material
utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por
dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor
precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando
no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del
automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de
aplicar al valor total del vehículo, la tasa establecida en el inciso C), multiplicando el
resultado por el factor de 0.80;
Para el caso de automóviles de servicio público de transporte que pasen a ser de
servicio particular, el impuesto se calculará conforme a esta fracción para el ejercicio
fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia.
II. Para los automóviles destinados al transporte particular de más de quince pasajeros,
de carga o público de pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el valor
total del vehículo por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad, de
acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
0 1
1 0.900
2 0.800
3 0.700
4 0.600
5 0.500
6 0.400
7 0.300
8 0.200
9 0.100
10 0.050
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará de acuerdo con el
factor de actualización determinado con base en lo establecido en el primer párrafo del
artículo 60 C de este Código y al monto resultante se le aplicará los siguientes factores,
según corresponda.
A). Los destinados al transporte particular o de carga cuya capacidad de carga sea
menor a 15 toneladas, así como los que cuenten con placas de servicio público de
transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el 0.245%.
B). Cuando la capacidad de carga del vehículo sea de 15 a 35 toneladas, 0.50%, por
el factor fiscal que resulte de dividir la capacidad de carga expresada en
toneladas, entre 30. En el caso de que la capacidad de carga sea mayor de 35
toneladas se tomará como capacidad de carga máxima esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, la capacidad de carga será la que se determine en las
especificaciones técnicas del fabricante.
Para el caso de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público
de transporte, el impuesto se calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal
siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia.
III. Tratándose de los vehículos referidos en el segundo párrafo de la fracción II del artículo
60 F de este Código, el impuesto se reducirá en un 50% por los años subsecuentes al
plazo señalado.
IV. Las fracciones I y II del presente artículo no serán aplicables para vehículos con
antigüedad mayor a diez años. El impuesto respecto de estos vehículos, se calculará de
acuerdo a lo siguiente:
A). En el caso de vehículos de uso particular, la determinación será atendiendo al
número de cilindros del motor de acuerdo a la siguiente tabla:
NÚMERO DE
CILINDROS
TARIFA
Hasta 4 $450
De 5 a 6 $649
De más de 6 $791
B). En el caso de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, la determinación
será atendiendo a los centímetros cúbicos del motor, conforme a lo siguiente:
1. Cilindrada hasta 200 c.c. $380
2. Cilindrada de 201 c.c. en adelante $644
C). En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una
tarifa de $1,399.
Tratándose de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que pasen a
ser de servicio particular, no pagarán el impuesto previsto en este artículo en el año
que esta circunstancia ocurra, siempre y cuando se encuentren al corriente en el
pago de esta contribución.
D). En el caso de vehículos de carga o de arrastre, con placas de servicio particular o de
servicio público, se pagará una tarifa de $312, por cada tonelada o fracción de
capacidad de carga, o de arrastre, según corresponda. Si se acredita con la tarjeta
de circulación respectiva que el vehículo se utiliza en actividades agropecuarias, no
pagará este impuesto.
Los montos mencionados en los incisos anteriores, se multiplicarán por la suma de 1 y el
factor de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑOS DE
ANTIGÜEDAD
FACTOR DE
ANTIGÜEDAD
11 a 12 0.05
13 a 14 0.10
15 a 16 0.15
17 0.20
18 y en adelante 0.25
Las tarifas de la presente fracción se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el
factor de actualización a que hace referencia el artículo 70 del Código Financiero del
Estado de México y Municipios.
V. Tratándose de automóviles destinados al transporte particular, con capacidad de hasta
quince pasajeros y con un valor total superior a $1,000,001.00 depreciado y actualizado;
aplicando el procedimiento dispuesto por los incisos A) y B) de la fracción I de este
artículo, la tarifa del impuesto a pagar se determinará ubicando el valor resultante, en la
siguiente tabla:
Rango de valor depreciado y
actualizado
Tarifa
De 1,000,001 a 2,000,000 $30,000
De 2,000,001 a 3,000,000 $40,000
De 3,000,001 en adelante $50,000
Esta fracción no será aplicable para vehículos con antigüedad mayor a 10 años, en cuyo
caso, se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo.
Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más
de 15 pasajeros o para el transporte de carga, los camiones, vehículos pick up sin importar la
capacidad de carga, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses,
microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y capacidad de carga.
*Artículo 60 F.- El impuesto se pagará a la tasa de 0%, tratándose de los siguientes
vehículos:
I. Eléctricos o con motor accionado por hidrógeno,
II. Híbridos HEV y PHEV, conforme a los incisos b) y c) de la fracción XII del artículo 60 B
de este Código, únicamente por los primeros cinco años de antigüedad del vehículo.
N. de E. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto número
225 de la LXI Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 28
de diciembre de 2023, las modificaciones a los artículos 60 B, 60 F y 77 párrafo tercero del
Código Financiero del Estado de México y Municipios, entrarán en vigor al día siguiente del inicio
de vigencia del Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SEMARNAT-
2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2023.
Cuando los vehículos con las condiciones físico mecánicas señaladas en el párrafo
anterior, cuenten con una antigüedad de más de cinco años, el impuesto se calculará
conforme al procedimiento establecido en el artículo 60 E de este Código.
Dicha tasa aplicará siempre y cuando no se modifiquen las características originales del
motor.
Artículo 60 G.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte
de multiplicar el peso máximo, incluyendo la capacidad de carga de la aeronave, expresado
en toneladas, por la cantidad de $16,767.63 para aeronaves de pistón, turbohélice y
helicópteros, y por la cantidad de $18,060.81 para aeronaves de reacción.
Artículo 60 H.- Tratándose de aeronaves usadas, el impuesto se calculará como a
continuación se indica:
I. Será el resultado de multiplicar el importe del impuesto que se hubiese causado en el
ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda, conforme a los años de
antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
0 1
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
10 0.030
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con el factor de
actualización determinado con base en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 C
de éste Código.
II. La fracción I del presente artículo no será aplicable para aeronaves con antigüedad mayor
a diez años. Respecto de estos vehículos, se pagará una cuota fija, conforme a lo siguiente:
Aeronaves TARIFA
De pistón, turbohélice y helicópteros $4,187
De reacción $6,050
Artículo 60 Bis.- Las personas físicas y jurídicas colectivas, que habitualmente se dediquen
a la enajenación de vehículos nuevos, están obligadas a presentar ante la autoridad fiscal
competente, declaración mensual de las enajenaciones de vehículos realizadas en el
periodo, dentro de los primeros 15 días siguientes al vencimiento del mes que se reporta,
que deberá contener como mínimo, el nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio
del adquirente, así como el número de serie, clave vehicular y fecha de entrega, conforme a
las reglas de carácter general que emita la Secretaría y que habrán de publicarse en el
Periódico Oficial.
Tratándose de la enajenación de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, además
de la información señalada en el párrafo anterior, deberá contener datos sobre el registro
que se haga en el Padrón Vehicular de la Entidad, como nomenclatura de placas de
circulación, folio de la tarjeta de circulación y Entidad que matriculó.
En los casos en que las personas señaladas en este artículo omitan presentar la declaración
referida o la realicen de forma extemporánea, se aplicará la sanción correspondiente en
términos del artículo 361 fracción VIII de este Código.
Artículo 60 Ter.- Las empresas fabricantes, ensambladores o importadoras de automóviles,
distribuidores autorizados y comerciantes de motocicletas, motonetas, trimotos y
cuadrimotos, están obligadas a realizar la entrega material al adquirente, siempre y cuando
acredite que ha realizado la matriculación e inscripción en el Registro Estatal Vehicular.
En los casos en que las personas señaladas en el párrafo anterior realicen la entrega de la
motocicleta, motonetas, trimoto o cuadrimoto, sin que tenga asignadas placas de
circulación, serán sancionadas en términos del artículo 361 fracción XXIII de este Código.
Artículo 61.- La autoridad fiscal informará del cumplimiento de pago del impuesto a que se
refiere esta Sección a las autoridades competentes para expedir los certificados de
aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de
matrícula para las aeronaves, a fin de ser considerado para efectos de su expedición
conforme al convenio que al efecto se suscriba.
SECCION TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICION DE
VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS
Artículo 62.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas
colectivas que adquieran vehículos automotores usados dentro del territorio del Estado,
cuando no se cause el Impuesto al Valor Agregado.
Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando la compra-venta se realizó en
el territorio del Estado o el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de
propietario, ante las autoridades competentes.
Se entiende por adquisición de vehículos automotores usados, la que derive de todo acto por
el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la sucesión. En las permutas se
considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Están obligadas a retener y enterar el impuesto en términos de este Código, las personas
físicas o jurídicas colectivas que reciban en consignación vehículos automotores usados y los
enajenen. En este caso, deberán de entregar la constancia de retención correspondiente a la
persona física o jurídica colectiva que adquiera el vehículo dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se realice la enajenación, en la que se indicarán los datos del
propietario anterior, el valor de la operación, el monto del impuesto retenido y los datos de
identificación del vehículo.
Artículo 63.- Este impuesto se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
I. Tratándose de automóviles cuyo año modelo sea de hasta diez años de antigüedad,
con respecto al ejercicio fiscal que corresponda a la determinación y pago del
impuesto, se calculará de acuerdo con lo siguiente:
A) Se considerará el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta
factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, sin
incluir el Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando, se encuentre desglosado y se
multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo con el año modelo del vehículo,
de conformidad con la siguiente tabla:
AÑOS DE
ANTIGÜEDAD
FACTOR DE
DEPRECIACIÓN
0 1.000
1 0.975
2 0.850
3 0.725
4 0.600
5 0.500
6 0.400
7 0.300
8 0.225
9 0.150
10 0.075
B) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará conforme al resultado
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, correspondiente al mes de noviembre del año
anterior al año en que se causa el impuesto, entre el mismo índice del mes de
noviembre del año modelo del vehículo, excepto en el caso de vehículos con
antigüedad menor a un año, caso en que será 1.
C) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará la tasa del 1.5% para
determinar el monto del impuesto a pagar.
II. En el caso de vehículos cuyo año modelo sea de más de diez años de antigüedad, con
respecto al ejercicio fiscal que corresponda a la determinación y pago del impuesto, se
calculará de acuerdo con el número de cilindros del motor conforme a lo siguiente:
CONCEPTO CILINDRAJE TARIFA
Hasta 4 $400
De 5 a 6 $578
De más de 6 $704
Artículo 64.- El impuesto debe pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de
adquisición del vehículo, junto con los derechos por el último cambio de propietario.
Tratándose de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, el impuesto debe pagarse
dentro de los tres días siguientes contados a partir de la fecha de adquisición.
Artículo 64 Bis.- Están obligados a presentar declaración trimestral informativa dentro de
los primeros 15 días de los meses de enero, abril, julio y octubre, las personas físicas y
jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, así como los consignatarios
de vehículos automotores usados, que de manera habitual se dediquen a la compraventa de
vehículos automotores, conforme a las reglas de carácter general que emitirá la autoridad
fiscal competente, mismas que habrán de publicarse en el Periódico Oficial.
SECCION CUARTA
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS
Y JUEGOS PERMITIDOS CON CRUCE DE APUESTAS
Artículo 65.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y jurídicas
colectivas que en el territorio del Estado:
I. Organicen o exploten loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce o
captación de apuestas, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que
represente el derecho a participar en los mismos, aun cuando el importe de lo cobrado por la
participación en ese evento sea inferior al costo del premio.
II. Distribuyan o vendan los billetes, boletos, contraseñas o instrumentos que permitan
participar en los eventos o actividades a que se refiere esta sección, aun cuando el importe
de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio.
III. Reciban, registren, crucen o capten apuestas, no obstante que el organizador del evento
se encuentre fuera del territorio del Estado y de que el evento de cuyo resultado dependa la
obtención del premio, se celebre también fuera del territorio estatal, aun cuando el importe
de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio.
IV. Obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere esta
sección, incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de
las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias
actividades.
Se considera para los efectos de esta fracción, que se obtiene el premio por el organizador,
cuando una vez realizado el evento ya sea de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda
clase a que se refiere esta sección, no exista por virtud del mismo persona que lo haya
obtenido.
V. Organicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo u obtengan los
premios derivados de las mismas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean
distribuidos en el Estado, independientemente del lugar donde se realice el evento.
VI. Realicen erogaciones para participar en el cruce de apuestas en juegos o en concursos,
ya sean de azar o de destreza, que de manera presencial o por vía remota se lleven a cabo,
y de cuyos resultados dependa la asignación de premios en efectivo o en especie.
En aquellos casos en que el premio se entregue en el territorio del Estado, aún cuando el
evento que le dio origen se haya celebrado fuera de él, se causará este impuesto por la
obtención de ese premio.
Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago
necesario para participar en las actividades a que se refiere esta sección.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o
autorizaciones correspondientes.
Artículo 66.- No pagarán este impuesto:
I. Los partidos políticos y agrupaciones políticas, reconocidos por las autoridades
electorales competentes.
II. Las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas.
III. Las asociaciones religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación.
IV. Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la adjudicación de vehículos
automotores.
V. Los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro
administrados por el Patronato del Ahorro Nacional.
VI. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la
Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por ley o por decreto
presidencial, cuyo objeto sea la enseñanza, cuando estén autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre
que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social, no se
otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible y que al
momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su
patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
VII. Los organismos públicos descentralizados de la administración pública estatal o
municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la
asistencia pública, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados
por estos organismos.
VIII. Los Ayuntamientos del Estado que destinen el producto de las actividades gravadas
por este impuesto a la asistencia social o privada, previa autorización de la
Secretaría.
Artículo 67.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 12% al valor nominal de la
suma de los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros distribuidos para
participar en loterías, rifas y sorteos, disminuyéndole el monto de los premios efectivamente
pagados o entregados. Cuando los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o
registros sean distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de
éstos sea igual o inferior al monto de los premios, el impuesto se calculará sobre el valor
total de los premios.
En el caso de organización, realización o explotación de juegos permitidos con cruce y/o
captación de apuestas, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 12% sobre el monto
total de los ingresos obtenidos, sin deducción alguna por quien organice, realice o explote el
juego permitido o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas.
En el caso de concursos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 12% sobre el
monto total de los ingresos obtenidos por las inscripciones que permitan participar en el
evento.
Quienes obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos o concursos a que se
refiere esta sección, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del
premio, mismo que será retenido y enterado por el organizador, o por quien organice, realice
o explote los eventos, debiendo proporcionar la constancia de retención.
La disposición contenida en el párrafo anterior también se aplica al organizador cuando el
boleto premiado no haya sido vendido.
Quienes obtengan premios derivados de juegos permitidos con cruce o captación de
apuestas, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio,
mismo que será retenido y enterado por quien organice, realice o explote los eventos, o por
quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas, debiendo proporcionar la constancia de
retención del impuesto correspondiente, a la persona que obtenga el premio.
Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen erogaciones para participar en el
cruce de apuestas en juegos o concursos, ya sean de azar o de destreza que de manera
presencial o por vía remota se lleven a cabo, y de cuyos resultados dependa la asignación de
premios en efectivo o en especie, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 10%
sobre el total de las erogaciones realizadas.
Artículo 68.- Este impuesto se pagará de manera acumulada, mediante declaración en la
forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diez del mes siguiente a
aquel en que se realizaron los actos generadores del mismo, junto con el importe del
impuesto retenido a cargo de quienes obtuvieron los premios.
Quienes realicen este tipo de actividades de manera habitual deberán presentar dentro de
los primeros diez días de cada mes, una declaración que contenga la descripción de los actos
realizados en el mes inmediato anterior por los que se cause el impuesto.
Artículo 69.- Quienes organicen, realicen o exploten los actos o actividades por los que se
cause este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Dar aviso a la autoridad fiscal estatal dentro de los diez días anteriores al evento,
salvo aquellos contribuyentes que realicen múltiples eventos, quienes dentro de los
primeros 10 días de cada mes y previo a la realización de dichos eventos, deberán
presentar un aviso por todos ellos.
II. Garantizar el pago del impuesto.
III. Llevar un registro de las operaciones por las que se cause este impuesto.
IV. Señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar
en los actos o actividades, el valor de los premios, aún cuando éstos sean en especie.
Para el caso de los juegos y de los concursos con cruce de apuestas a que se refiere
la fracción VI del artículo 65, que utilicen tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos
electrónicos o cualquier otro medio magnético en que se grabe información respecto
de los importes de las erogaciones, así como cuando utilicen fichas, contraseñas o
cualquier otro elemento que demuestre el derecho a participar en ellos, deberán
expedir comprobantes que acrediten el total de las erogaciones efectuadas, así como
retener y enterar mediante declaración el impuesto determinado, conforme a las
reglas de carácter general que emita la Secretaría, mismas que habrán de publicarse
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
V. Presentar declaración mensual informativa dentro de los primeros 10 días del mes
siguiente al en que se realizaron los eventos respecto de las personas físicas y
jurídico colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que obtuvieron premios
derivados de loterías, rifas, sorteos o juegos permitidos con cruce de apuestas,
conforme a las reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente,
mismas que habrán de publicarse en el Periódico Oficial.
Sección Quinta
Del Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje
Artículo 69 A.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas
colectivas que realicen erogaciones por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el
Estado de México. Se considera servicio de hospedaje, a la prestación de alojamiento o
albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los cuales
quedan comprendidos, los servicios prestados a través de hoteles, moteles, albergues,
posadas, hosterías, mesones, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos,
paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines
turísticos y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los
que proporcionan estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido.
Los prestadores del servicio de hospedaje trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado a las personas que reciban los servicios.
Cuando intervenga una persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones
por el servicio de hospedaje previsto en el presente artículo, estará obligada a enterar el
pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este pago se cubra
a través de ella.
Artículo 69 B.- El pago de este impuesto se determinará aplicando a la base gravable, la
tasa del 4%, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, el importe de los alimentos y
demás servicios relacionados con los mismos.
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan
servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones, u otros
similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el
valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Artículo 69 B Bis.- El impuesto al que se refiere este capítulo se causará en el momento en
que se efectúen las erogaciones gravadas.
Artículo 69 C.- Este impuesto se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada
por la Secretaría de Finanzas, a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se
paguen las contraprestaciones, salvo las excepciones que se establezcan en las Reglas de
carácter general.
La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador a través de plataformas tecnológicas, intervenga de cualquier forma en el cobro
de las erogaciones por el servicio de hospedaje y, en caso de que se cubra a través de ella el
impuesto sobre hospedaje, deberá presentar a más tardar el día diez del mes calendario
siguiente o el día hábil siguiente, una declaración de manera agregada, por el total de las
erogaciones, de conformidad con los formatos y mecanismos que para tal efecto establezca
la Secretaría de Finanzas.
Cuando la persona física o jurídica colectiva, en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre
hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje y a las personas que recibieron el
servicio, de las obligaciones relacionadas con este impuesto.
Artículo 69 D.- La Secretaría de Finanzas podrá determinar presuntivamente la base
gravable o fuente generadora de este impuesto cuando se actualicen los supuestos
establecidos en el artículo 49.
Para tales efectos la autoridad tomará el número de habitaciones, cuartos o espacios
destinados al alojamiento y lo multiplicará por el costo promedio diario de la tarifa
establecida y lo elevará al periodo sujeto a revisión, siendo el resultado la base del impuesto.
El costo promedio diario se determinará sumando las diferentes tarifas vigentes al momento
de la revisión y el resultado obtenido se dividirá entre el número de tarifas establecidas por
el prestador del servicio de hospedaje.
En caso de que el contribuyente no proporcione las tarifas a que se hace referencia en este
artículo se tomará como referencia la tarifa más alta que tenga a la vista a la fecha del
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad.
De no contar con los elementos para determinar el número de espacios destinados al
alojamiento, se tomará como base los ingresos de las operaciones normales observadas
durante un mínimo de 5 días, y el promedio diario que resulte se multiplicará por el número
de días que comprenda el periodo de revisión.
Artículo 69 E.- Las personas que presten los servicios de hospedaje, así como las personas
físicas y las jurídicas colectivas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 69 A, además
de las obligaciones establecidas en otros artículos de este Código y en las demás
disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
a). Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.
b) Trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante
correspondiente, a las personas que reciban los servicios de hospedaje y enterarlo dentro del
plazo señalado en esta sección. El comprobante que se emita para tal efecto, por el
prestador de servicios, se asimilará a una constancia de retención.
c) Llevar un registro en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la
contraprestación por los servicios de hospedaje y los datos relativos a la ocupación.
Artículo 69 E Bis.- La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de
intermediario, promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas, el cobro
de las erogaciones por el servicio de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella el
impuesto sobre hospedaje como se prevé en el artículo 69 A estará obligada a:
I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario, promotor
o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 A
de esta ley.
II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas
tecnológicas, mediante declaración mensual a través de los mecanismos definidos por la
Secretaría de Finanzas.
III. Presentar declaraciones de manera mensual agregada hasta en tanto no presente el
aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.
La Secretaría de Finanzas emitirá reglas de carácter general donde reglamente la forma de
inscripción, suspensión de registro y cancelación de registro ante el Registro Estatal de
Contribuyentes de persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador, así como la forma de pago y entero del impuesto.
Artículo 69 F.- Será depositada en el Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible
y Desarrollo Artesanal que al efecto se constituya, una cantidad equivalente al porcentaje
que se defina en la normatividad que regule los recursos recaudados por este impuesto.
Artículo 69 G.- El Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo
Artesanal tendrá por objeto:
I. La promoción nacional e internacional del Estado de México como destino turístico.
II. La promoción nacional e internacional del Estado de México para atraer congresos,
convenciones, reuniones corporativas, ferias, exposiciones, programas de incentivos o
cualquier tipo de reunión, evento o festival que genere la presencia de turistas y derrama
económica al Estado de México.
III. El desarrollo de proyectos, construcción y equipamiento de infraestructura turística.
IV. Implementar las acciones necesarias para apoyar a los prestadores de servicios
turísticos, a las y los artesanos en caso de presentarse fenómenos naturales o
acontecimientos sociales extraordinarios que los afecten directamente;
Artículo 69 H.- Los ingresos del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y
Desarrollo Artesanal serán destinados para los objetos señalados en el artículo 69 G.
Artículo 69 I.- El Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo
Artesanal operará a través de reglas específicas, y contará con un Comité Técnico que será
el máximo órgano de decisión.
Artículo 69 J.- El Comité Técnico del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible
y Desarrollo Artesanal será presidido por la Secretaría de Cultura y Turismo y estará
integrado por personas servidoras públicas con injerencia en la materia turística, pudiendo
participar representantes del sector privado, previa invitación expresa del Comité Técnico.
Artículo 69 K.- El Comité Técnico tendrá además de las previstas por la normatividad
aplicable, la obligación de brindar información a la Legislatura respecto al ejercicio de los
recursos del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal.
Artículo 69 L.- El funcionamiento del Comité Técnico deberá preverse en las reglas de
operación que al efecto se emitan.
Sección Sexta
Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico
Artículo 69 M.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas
colectivas que realicen en territorio del Estado la venta final de bebidas con contenido
alcohólico, con excepción de aquellas cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado
a la Federación.
El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente sin que se considere
que forma parte del precio de venta al público.
Artículo 69 N.- Para efectos de este impuesto se entiende como venta final, aquella que se
realice en territorio del Estado si en él se lleva a cabo la entrega material de la bebida por
parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su
posterior venta al público en general o consumo.
Asimismo, se entiende como bebidas con contenido alcohólico, para efectos de este
impuesto, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación
alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados
de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
Artículo 69 O.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 4.5% sobre el precio de la
venta final de las bebidas con contenido alcohólico, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado,
ni el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que los contribuyentes hayan
trasladado.
Lo previsto en el párrafo anterior, también resultará aplicable cuando se actualicen los
supuestos establecidos en el artículo 49 y atendiendo a los procedimientos regulados en el
artículo 50, ambos del presente Código.
El impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales.
Artículo 69 P.- El impuesto se causará al momento en que el enajenante reciba
efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta final de las bebidas con
contenido alcohólico.
Artículo 69 Q.- Este impuesto será retenido y enterado por el enajenante mediante
declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría a más tardar el día diez del mes
siguiente a aquél en que se causó el impuesto.
Artículo 69 R.- Las personas que retengan este impuesto, además de las obligaciones
establecidas en este Código y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
I. Registrarse, para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso que será
presentado en las formas o medios electrónicos, que para tal efecto autorice dicha
dependencia.
II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 69 N de este
Código, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando
los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del
impuesto.
III. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en este Código, sin que el
impuesto establecido en esta Sección se traslade en forma expresa y por separado.
Sección Séptima
Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera
Artículo 69 S.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas
colectivas, que cuenten con fuentes fijas, dentro del territorio del Estado de México, que
emitan gases contaminantes a la atmósfera, cuya suma de emisiones de dióxido de carbono,
metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o de cualquier combinación de ellos, sea
igual o mayor a una tonelada de dióxido de carbono equivalente (t CO2e) al mes.
Se considera fuente fija, a toda instalación en un lugar determinado, en forma permanente,
para desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios y cualquier
otra actividad que genere emisiones contaminantes a la atmósfera.
Para los efectos de este impuesto, se considera como emisión de gases contaminantes a la
atmósfera, a la descarga directa a la atmosfera de dióxido de carbono, metano y óxido
nitroso, ya sea de forma unitaria o de cualquier combinación de ellos.
Las descargas directas las constituyen las emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido
nitroso que se emiten en los procesos y actividades de las fuentes fijas.
Derogado.
Artículo 69 S Bis.- El pago del impuesto al que se refiere el artículo anterior, se
determinará considerando la suma de las emisiones contaminantes de dióxido de carbono,
metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o cualquier combinación de estas,
expresada en toneladas de dióxido de carbono equivalente (t CO2e) o la fracción de tonelada
por mes, según corresponda.
Para la determinación de las toneladas o fracciones de toneladas descargadas a la
atmósfera, se realizará la conversión a dióxido de carbono equivalente (CO2e) de cualquiera
de los gases establecidos en este artículo, multiplicando cada tonelada del tipo de gas
distinto de CO2 emitido por la equivalencia correspondiente, de acuerdo con la siguiente
tabla:
Nombre del Gas Composición
Molecular
Tonelada
s
Equivalencia
CO2
Dióxido de Carbono CO2 1 1
Metano CH4 1 28
Óxido Nitroso N20 1 265
Para los efectos de este impuesto, las descargas contaminantes a la atmósfera se calcularán
de acuerdo con la metodología para el llenado de la Licencia de Operación o funcionamiento;
o la Cédula de Operación Anual o Integral, según corresponda a su jurisdicción, establecida
por la autoridad competente en materia ambiental, la cual también se encontrará prevista
en las Reglas de Carácter General que emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial.
Artículo 69 S Ter.- Este impuesto se causará en el momento que se realicen las descargas
de los gases contaminantes a la atmósfera y se determinará aplicando una cuota de 58
pesos por tonelada y la parte proporcional de la cuota, a la fracción de tonelada de dióxido
de carbono equivalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
El impuesto se causará en los casos en que las emisiones mensuales de gases
contaminantes a la atmósfera, sean iguales o superiores a una tonelada.
Los contribuyentes que reduzcan sus emisiones de CO2 derivado de la implementación de
energías limpias o tecnologías sustentables, ya sea mediante fuentes fijas o móviles, podrán
compensar hasta un 30% de los recursos reportados por tales conceptos en el Ejercicio Fiscal
anterior, contra el impuesto que se determine en la declaración anual, de conformidad con el
procedimiento previsto en las Reglas de Carácter General que emita y publique la Secretaría
en el Periódico Oficial.
Se podrán considerar como acciones de implementación de energías limpias o tecnologías
sustentables las siguientes:
a) Reemplazo del parque vehicular incorporando automotores híbridos.
b) Reemplazo del parque vehicular incorporando automotores eléctricos.
Artículo 69 S Quáter.- Los contribuyentes presentarán declaraciones mensuales, mediante
la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, a más tardar el día diez del mes siguiente a
aquél en el que se causó el impuesto, y serán a cuenta del impuesto anual, que deberá
presentarse en el mes de julio del Ejercicio Fiscal siguiente a aquél en el que se causó, de
conformidad con lo previsto en las Reglas de Carácter General que emita y publique la
Secretaría en el Periódico Oficial.
Artículo 69 S Quinquies.- Los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, además
de las obligaciones ya establecidas en este Código y en las demás disposiciones aplicables,
tendrán las siguientes:
I. Presentar el comprobante del registro respectivo ante la autoridad competente, según
corresponda;
II. Derogada.
III. Llevar un Registro de Emisiones Contaminantes.
Para el correcto cumplimiento de las obligaciones citadas, la Secretaría emitirá las Reglas de
Carácter General correspondientes, que serán publicadas en el Periódico Oficial.
Artículo 69 S Sexies.- En lo no previsto en la presente Sección, se aplicará de manera
supletoria, la Ley General de Cambio Climático, así como el Código para la Biodiversidad del
Estado de México, en tanto sus disposiciones no resulten contrarias a la naturaleza del
presente Código.
Los recursos recaudados derivados del impuesto previsto en esta Sección, se destinarán a
acciones para garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar.
Sección Octava
Del Impuesto a Casas de Empeño
Artículo 69 T.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las
personas físicas y jurídicas colectivas que, en el territorio del Estado, en forma habitual o
profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés
y garantía prendaria, no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de aquellos
bienes dados en prenda que no hayan sido recuperados por el deudor prendario y sean
posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en
prenda se enajene al público en general.
Artículo 69 T Bis.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% a la diferencia,
entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el
monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria, que celebren los sujetos
de este impuesto con el público en general.
El monto del avalúo se refiere a la valoración del bien mueble dado en prenda, consignado
en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al
documento en el que se formalice el préstamo otorgado.
Artículo 69 T Ter.- Este impuesto se pagará mediante declaración, en la forma oficial
aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se
causó el impuesto.
Artículo 69 T Quáter.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto, además de las ya
establecidas en este Código y en las demás disposiciones fiscales aplicables, las siguientes:
I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes
y demás disposiciones aplicables, y
II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o
contrataciones materia de este impuesto, las boletas, billetes de empeño, contratos, o
cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la
plena identificación del deudor prendario, incluyendo su domicilio y número telefónico, así
como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran.
*Sección Novena
Del Impuesto Ecológico a la Disposición, Confinamiento y Almacenamiento de
Residuos
*N. de E. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto Transitorio del Decreto número 225 de
la LXI Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 28 de diciembre
de 2023, lo previsto en las Secciones Novena denominada “Del Impuesto Ecológico a la Disposición,
Confinamiento y Almacenamiento de Residuos” y Décima denominada “Del Impuesto a la Emisión de
Contaminantes al Agua”, adicionadas al Capítulo Primero del Título Tercero del Código Financiero del
Estado de México y Municipios, entrarán en vigor a partir del 1° de abril de 2024.
*Artículo 69 U.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas
colectivas, así como las unidades económicas, sean o no residentes en el Estado,
generadoras de residuos y que por sí mismas o a través de intermediarios realicen su
disposición, confinamiento o el almacenamiento en sus diferentes modalidades, en Sitios de
disposición final de residuos sólidos urbanos y/o de manejo especial, Rellenos sanitarios,
Centros Integrales de Residuos, Tajos mineros o Centros Integrales de Residuos de la
Construcción y Demolición, todos estos autorizados o no autorizados, por una cantidad igual
o mayor a una tonelada y que, al originar su liberación en el ambiente, sean un
constituyente tóxico o peligroso que suscite efectos de riesgo en la salud humana, a los
ecosistemas o al equilibrio ecológico.
Además de los sujetos señalados en el párrafo anterior, para efectos de este impuesto, se
considerarán como generadores de residuos, a las entidades federativas que por si mismas o
a través de intermediarios, realicen el depósito o almacenamiento en los lugares
mencionados, dentro del territorio estatal.
Para identificar que el residuo genera los efectos establecidos en el párrafo anterior, se
tomará como base la información que reporten los sujetos obligados de este impuesto a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Manifiesto de Impacto
Ambiental, de la Cédula de Operación Anual y de su Plan de Manejo de Residuos, la Bitácora
Anual de Generación de Residuos de Sólidos Urbanos y/o de Manejo Especial que se reporta
ante la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las leyes
en la materia.
Los Sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y/o de manejo especial, Rellenos
sanitarios, Centros Integrales de Residuos, Tajos mineros o Centros Integrales de Residuos
de la Construcción y Demolición, todos estos autorizados o no autorizados, trasladarán el
impuesto en forma expresa y por separado a los sujetos obligados al pago del Impuesto.
*Artículo 69 U Bis.- Para efectos de esta Sección se considera lo siguiente:
I. Almacenamiento- Acción de retener temporalmente residuos en áreas que cumplen
con las condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para evitar su liberación,
en tanto se procesan para su aprovechamiento, tratamiento, transporte o su disposición
final.
II. Centros Integrales de Residuos- Instalación cuyo objetivo es el aprovechamiento,
tratamiento o destino final de residuos, conforme a la normatividad aplicable o las
mejores prácticas internacionales.
III. Centros Integrales de Residuos de la Construcción y Demolición- Instalación
autorizada y registrada por la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
para el aprovechamiento y tratamiento de residuos de la construcción y demolición,
conforme a la normatividad aplicable o las mejores prácticas internacionales.
IV. Confinamiento- Acción para la disposición final de residuos dentro de obra de
ingeniería que garanticen el aislamiento ambientalmente seguro de los residuos.
V. Disposición- Acción de depositar o confinar permanentemente residuos.
VI. Disposición Final- Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios
e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las
consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus
elementos.
VII. Generadores- Personas físicas o jurídicos colectivas que producen residuos, a través
del desarrollo de procesos productivos o de consumo.
VIII. Intermediario- persona física o jurídico colectiva autorizada para la prestación de los
servicios de una o más de las actividades de manejo integral y gestión de residuos.
IX. Inventario de Residuos Depositados o Almacenados- Base de datos en la cual se
asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación y disposición de los
diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los
generadores.
X. Rellenos sanitarios- Obra de infraestructura que involucra métodos y obras de
ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial,
con el fin de controlar, a través de la compactación e infraestructuras adicionales, los
impactos ambientales.
XI. Residuo- Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra
en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos,
y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o
disposición final conforme a lo dispuesto en los ordenamientos aplicables.
XII. Riesgo- La probabilidad de que al liberar al medio ambiente o exponerse a un material o
residuo se ocasionen efectos adversos a la salud humana, en los demás organismos
vivos, en el agua, en el aire, en el suelo, en los ecosistemas o en los bienes y
propiedades pertenecientes a los particulares.
XIII. Sitios de disposición final- Lugar donde se depositan los residuos sólidos urbanos
y residuos de manejo especial en forma definitiva.
XIV. Tajos mineros- Aprovechamientos mineros o explotaciones mineras, que se
desarrollan en la superficie del terreno o a cielo abierto.
XV. Tóxico- Propiedad de una sustancia o mezcla de sustancias de provocar efectos
adversos en la salud o en los ecosistemas.
*Artículo 69 U Ter.- El pago del impuesto se determinará considerando la cantidad en
tonelada de residuos dispuestos, confinados o almacenados en Sitios de disposición final de
residuos sólidos urbanos y/o de manejo especial, Rellenos sanitarios, Centros Integrales de
Residuos, Tajos mineros o Centros Integrales de Residuos de la Construcción y Demolición,
todos estos autorizados o no autorizados, situados en el Estado que sean generados durante
un mes de calendario o fracción del mismo.
No constituirá base del impuesto, la proporción del residuo dispuesto o almacenado,
destinado a la reutilización, reciclado, co-procesamiento o valorización, proceso que deberá
ser comprobable de llevarse a cabo en un término menor a seis meses.
No existirá base del impuesto, cuando el residuo dispuesto, confinado o almacenado tenga
las características técnicas de disposición final, con base en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral
de los Residuos, o alguna de las Normas Oficiales Mexicanas.
*Artículo 69 U Quáter.- Este impuesto se causará aplicando una cuota de 100 pesos por
tonelada y la parte proporcional de la cuota, a la fracción de tonelada de los residuos
dispuestos, confinados o almacenados.
Para efectos de este artículo el impuesto se determinará a partir de la primera tonelada
completa. Para el caso de que los residuos no alcancen la siguiente unidad, la cuota por ese
excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.
El Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas no causarán el
impuesto previsto en la presente Sección, cuando se trate de la disposición, confinamiento o
almacenamiento de residuos sólidos urbanos.
Asimismo, las personas físicas residentes en el Estado de México no causarán el impuesto
previsto en la presente Sección, respecto de los residuos sólidos urbanos que se generen en
casa habitación.
*Artículo 69 U Quinquies.- Este impuesto se pagará mediante declaraciones mensuales, a
través de la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, a más tardar el día diez del mes
siguiente a aquél en el que se causó el impuesto, de conformidad con lo previsto en las
Reglas de Carácter General que emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial.
*Artículo 69 U Sexies.- Los Sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y/o de
manejo especial, Rellenos sanitarios, Centros Integrales de Residuos, Tajos mineros o
Centros Integrales de Residuos de la Construcción y Demolición, todos estos autorizados o
no autorizados, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de este Código y
en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
a) Presentar el comprobante del registro respectivo ante la autoridad competente, según
corresponda;
b) Trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante
correspondiente, a las generadoras de residuos que por si mismas o a través de
intermediarios realicen su disposición, confinamiento o almacenamiento de éstos, y
enterarlo dentro del plazo señalado en el artículo anterior. El comprobante que se emita
para tal efecto se asimilará a una constancia de retención.
c) Llevar un registro de residuos.
Para el correcto cumplimiento de las obligaciones citadas, la Secretaría emitirá las Reglas de
Carácter General correspondientes, que serán publicadas en el Periódico Oficial.
*Artículo 69 U Septies.- Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán
considerar:
I. Los libros y registros, sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago
del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales, ya sean de carácter fiscal,
mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio
ambiente; y
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior
las autoridades fiscales podrán estimar la cantidad de los residuos dispuestos, confinados
o almacenados, conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros,
estudios científicos o tecnológicos, considerando el tipo de actividades realizadas por el
contribuyente y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución.
Los recursos recaudados derivados del impuesto previsto en esta Sección se destinarán a
acciones para garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar.
*Sección Décima
Del Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Agua
*N. de E. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto Transitorio del Decreto número 225 de
la LXI Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 28 de diciembre
de 2023, lo previsto en las Secciones Novena denominada “Del Impuesto Ecológico a la Disposición,
Confinamiento y Almacenamiento de Residuos” y Décima denominada “Del Impuesto a la Emisión de
Contaminantes al Agua”, adicionadas al Capítulo Primero del Título Tercero del Código Financiero del
Estado de México y Municipios, entrarán en vigor a partir del 1° de abril de 2024.
*Artículo 69 V.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y las
jurídicas colectivas que realicen actividades con fines de lucro, independientemente de su
naturaleza jurídica, financiera y fiscal, domicilio fiscal y que bajo cualquier título, por sí
mismas o a través de intermediarios, depositen, desechen o descarguen sustancias
contaminantes en el agua en el territorio del Estado, como resultado de sus actividades.
*Artículo 69 V Bis.- El pago del impuesto, se determinará considerando la cantidad medida
en metros cúbicos de agua afectada con sustancias contaminantes que se emitan o se
viertan medidas en miligramos por litro, desde cada una de las descargas que tengan la o
las instalaciones o fuentes fijas.
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cúbico de
agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021: "Que
establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en
cuerpos receptores propiedad de la nación”, conforme a las tablas que están contenidas en
esta norma referida o en su caso, con base en la Norma Oficial, que se encuentre vigente en
el ejercicio fiscal de que se trate.
En tanto no entre en vigor la norma señalada en el párrafo anterior, las muestras para
determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cúbico de agua, se harán
conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996: “Que establece los límites
máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes
nacionales”, conforme a las siguientes tablas:
a) Contaminantes Básicos (Preponderantemente Biodegradables):
Contaminante Miligramos por
litro
Grasas y Aceites 25
Sólidos Suspendidos Totales 60
Demanda Bioquímica de
Oxígeno 5 60
Nitrógeno Total 25
Fósforo Total 10
b) Contaminantes Metales y cianuros (Preponderantemente No Biodegradables):
Contaminant
e
Miligramos por
litro
Arsénico 0.1
Cadmio 0.1
Cianuro 1
Cobre 4
Cromo 0.5
Mercurio 0.005
Níquel 2
Plomo 0.2
Zinc 10
Se entenderá que los valores presentados en las tablas representan una unidad de
contaminante en metros cúbicos de agua afectados, según corresponda.
Los contribuyentes deberán realizar los muestreos de sus aguas residuales en laboratorios
acreditados y, a partir de sus resultados, determinar sus excedentes confrontando los
valores de los límites permisibles por contaminante, con los valores de los resultados de los
análisis de sus muestras, por litro y después por metro cúbico.
*Artículo 69 V Ter.- Este impuesto se causará en el momento en que se depositen,
desechen o descarguen al agua, sustancias contaminantes en el territorio del Estado,
aplicando lo siguiente:
I. Contaminantes Básicos: deberá aplicar una cuota impositiva por el equivalente a $108
por cada metro cúbico afectado o la parte proporcional de la cuota, a la fracción
afectada con las sustancias contaminantes señaladas en el inciso a) del artículo 69 V Bis
de este Código.
II. Contaminantes Metales y Cianuros, se deberá aplicar en las descargas residuales una
cuota impositiva por el equivalente a $141 por cada metro cúbico afectado o la parte
proporcional de la cuota, a la fracción afectada con las sustancias contaminantes
señaladas en el inciso b) del artículo 69 V Bis de este Código.
Si el agua fue contaminada con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo, la
cuota se pagará por cada contaminante.
*Artículo 69 V Quáter.- Los contribuyentes presentarán declaraciones trimestrales,
mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los diez días siguientes
al trimestre en que se causó el impuesto, de conformidad con lo previsto en las Reglas de
Carácter General que emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial.
*Artículo 69 V Quinquies.- Los contribuyentes obligados al pago de este impuesto,
además de las obligaciones ya establecidas en este Código y en las demás disposiciones
fiscales aplicables, tendrán las siguientes:
I. Realizar su inscripción en el registro público estatal de la materia ante la Secretaría del
Agua.
II. Los responsables de las descargas de aguas residuales deberán realizar los muestreos,
análisis, registros de resultados de la forma y frecuencia previstos en las Normas
Oficiales Mexicanas establecidas en el artículo 69 V Bis de este Código.
Para el correcto cumplimiento de las obligaciones citadas, la Secretaría emitirá las Reglas de
Carácter General correspondientes, que serán publicadas en el Periódico Oficial.
*Artículo 69 V Sexies.- Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán
considerar los libros y registros de contaminantes, cual sea su denominación, que los
contribuyentes obligados al pago del impuesto deban tener conforme a las disposiciones
legales sean de carácter fiscal, mercantil, ambiental o para dar cumplimiento a las Normas
Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente.
*Artículo 69 V Septies.- En lo no previsto en la presente Sección, se aplicará de manera
supletoria, la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, así como la legislación
federal que resulte aplicable, en tanto sus disposiciones no resulten contrarias a la
naturaleza del presente Código.
Los recursos recaudados derivados del impuesto previsto en esta Sección se destinarán a
acciones para garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 70.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en las cuotas y tarifas
de los derechos contemplados en este Capítulo, serán actualizadas por la Secretaría el primer
día del mes de enero de cada año.
Para tal efecto, se aplicará el factor de actualización anual que se establezca en la Ley de
Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de que se trate, sobre aquellas cuotas y
tarifas que correspondan a los derechos que no se hayan modificado desde la última
actualización general indicada en el párrafo anterior. Las cantidades actualizadas y el factor
de actualización referido, serán publicados por la Secretaría en el Periódico Oficial.
Para el caso de que al 31 de diciembre no se haya aprobado la Ley de Ingresos del ejercicio
fiscal siguiente, la actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el
factor de actualización establecido en la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal
corriente en que se solicite la aprobación. Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el
ejercicio fiscal de que se trate, se procederá a la actualización de las cuotas y tarifas con el
factor que en esta se establezca, considerando la actualización de los montos de las cuotas y
tarifas realizada en el año inmediato anterior.
La actualización de las cuotas y tarifas, se calculará sobre los valores históricos no
redondeados que tenga la Secretaría en sus registros. Una vez aplicado el factor de
actualización, los montos resultantes que contengan cantidades de 1 hasta 49 centavos, se
redondearán a la unidad del peso inmediata anterior, y aquellos que contengan cantidades de
50 hasta 99 centavos, se ajustarán a la unidad del peso inmediata superior, a fin de facilitar
su aplicación y cobro.
Las cantidades de los derechos que se señalan como límites mínimos o máximos se
actualizarán con la misma periodicidad y factor de actualización referidos.
Cuando el pago de los derechos se haya efectuado por el contribuyente y no sea prestado por
alguna eventualidad sustantiva, incapacidad técnica o material, se procederá en su caso, a la
devolución de la contribución enterada, no siendo obligatoria la prestación del servicio para la
autoridad.
Una vez realizado el pago de los derechos el contribuyente o retenedor deberá de efectuar su
trámite ante la autoridad prestadora del servicio a más tardar en un plazo de treinta días.
Las tarifas establecidas en los artículos 56 Bis, 60 H fracción II, 63 fracción II, 216-B y 216-E de
este Código, se actualizarán anualmente, conforme al factor de actualización establecido en la
Ley de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de que se trate.
Artículo 71.- Las cuotas y tarifas de los derechos a los que se refiere el presente Capítulo,
podrán ser modificadas aplicándose un factor de actualización distinto al establecido en la Ley
de Ingresos para el ejercicio fiscal de que se trate, cuando la variación mensual acumulada del
Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se realizó la última
actualización, sea igual o superior a 10%.
La actualización que en su caso se realice se llevará a cabo en la proporción de la diferencia
entre la actualización a que se refiere el artículo 70 y la variación mensual acumulada del
Índice Nacional de Precios al Consumidor igual o superior a 10%.
La Secretaría publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el factor de actualización
que en su caso se determine, así como los montos actualizados de las cuotas y tarifas
correspondientes considerando lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 70.
Dicha actualización se mantendrá vigente hasta la fecha de entrada en vigor de una nueva
actualización.
Artículo 72.- Por los servicios prestados por los entes públicos relativos a la supervisión
necesaria para la ejecución de obra pública, se cobrará un 2% por concepto de derechos a los
contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública o de servicios relacionados con
la misma, sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo generadas, mediante
la retención directamente aplicada al pago correspondiente al contratista.
Artículo 73.- Por la expedición de los siguientes documentos se pagarán:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por la expedición de copias certificadas:
A). Por la primera hoja. $103
B). Por cada hoja subsecuente. $50
II. Copias simples:
A). Por la primera hoja. $27
B). Por cada hoja subsecuente. $3
III. Expedición de copias certificadas de testimonios de viviendas de interés
social, social progresiva y popular. $27
IV. Por la expedición de información en medios magnéticos. $27
V. Por la expedición de información en disco compacto. $40
VI. Por el escaneo y digitalización de cada hoja relativa a los documentos que
sean entregados por vía electrónica, en medio magnético o disco compacto. $1
Para los supuestos establecidos en las fracciones IV y V, el solicitante podrá, en ejercicio del
derecho a la información pública, aportar el medio en el que se requiera le sea proporcionada la
información, en cuyo caso no habrá costo que cubrir.
Sección Segunda
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Seguridad
Artículo 74.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que presten los servicios de seguridad
privada, pagarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Público
correspondiente, respecto del personal operativo con que cuentan los
prestadores de servicios, por elemento.
$632
II. Por el estudio y evaluación de la solicitud para la prestación de servicios de
seguridad privada.
$3,161
III. Por el registro de arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los
servicios, por cada uno. $632
IV. Por la inscripción en el Registro Público correspondiente, de los elementos
operativos sobre quienes la Secretaría haya efectuado la consulta previa de
antecedentes policiales, por elemento.
$632
V. Por la expedición de cédula de identificación a personal operativo, por cada
elemento o su reposición. $527
VI. Por la modalidad de la prestación de los servicios de seguridad privada. $1,054
VII. Por el cambio de modalidad del servicio de seguridad privada o su
ampliación.
$3,161
VIII. Por inscripción de licencia colectiva de portación de arma de fuego por cada
uno de los elementos operativos. $632
IX. Por inscripción de las actas constitutivas, así como de actas de asambleas
que impliquen modificación a la estructura de la sociedad y sus integrantes. $1,054
X. Por el registro de apertura de sucursal o cambio de domicilio en el territorio
de la Entidad, por cada acto. $3,161
XI. Por la expedición de la autorización para la prestación de servicios de
seguridad privada o su revalidación. $3,161
XII. Por la inscripción de evaluadores y capacitadores para los servicios de
seguridad privada, por cada uno. $3,161
Sección Segunda Bis
De los Derechos por Servicios Prestados
por la Secretaría General de Gobierno
Artículo 75.- Por los servicios prestados por la Coordinación General de Protección Civil y
Gestión Integral de Riesgo, se pagarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por la evaluación y dictamen anual de la capacidad técnica y práctica de las
personas físicas o jurídicas colectivas que ejerzan actividades en materia de
protección civil:
A)
.
Grupos voluntarios. $6,136
B). Prestadoras de servicios de consultoría o capacitación en materia de
protección civil.
$7, 170
II. Derogada.
III. Por la prestación de los servicios de asesoría técnica a personas físicas o
jurídicas colectivas que así lo soliciten, para la elaboración de sus programas
específicos de protección civil.
$5,528
IV. Por la evaluación del análisis de vulnerabilidad y riesgo, así como la
incorporación de información cualitativa del Subsistema Afectable
identificado al Sistema Estatal de Información de Protección Civil. $7,170
V. Derogada.
VI. Por la prestación de los servicios que involucren el Programa de Capacitación
en materia de Protección Civil:
A)
.
Formación para Bomberos:
1. Prevención y Combate de Incendios Urbanos Nivel Básico. $2,317
2. Prevención y Combate de Incendios Urbanos, Nivel Intermedio. $3,862
3. Prevención y Combate de Incendios Urbanos, Nivel Avanzado. $4,303
4. Prevención y Combate de Incendios Estructurales. $2,317
5. Prevención y Combate de Incendios Industriales. $3,862
6. Introducción a la Inspección e Investigación de Incendios. $2,317
7. Operación y Mantenimiento de Auto-Bombas. $2,317
8. Equipos de Aire Autocontenido. $3,862
9. Manejo de Materiales Químicos y Peligrosos. $1,765
B). Formación para Rescatistas:
1. Preparación Psicofísica del Rescatista. $2,317
2. Rescate, Módulo I. $2,317
3. Rescate, Módulo II. $2,317
4. Rescate, Módulo III. $4,303
5. Rescate, Módulo IV. $4,303
6. Rescate Agreste. $4,303
7. Rescate en Espacios Confinados. $4,303
8. Rescate en Estructuras Colapsadas. $4,303
9. Curso de Extracción Vehicular. $3,862
C). Formación para Paramédicos:
1. Soporte Básico de la Vida. $4,303
2. RCP para Profesionales de la Salud. $4,303
3. Manejo Prehospitalario de Trauma. $2,317
4. Inmovilización y Traslado del Paciente. $2,648
5. Manejo Inicial del Paciente Clínico. $4,303
6. Operación y Mantenimiento de Vehículos de Emergencia. $2,317
D)
.
Formación en materia de Protección Civil:
1. Formación Profesional de Instructores. $4,303
2. Protección Civil para Caravanas, Desfiles y Eventos Especiales. $1,324
3. Gestión Integral del Riesgo. $1,765
4. Taller de Integrantes de Brigadas Internas. $1,324
5. Práctica para Brigadas Internas. $1,765
6. Taller sobre Fenómenos Perturbadores. $883
7. Ayuda Humanitaria en Situación de Emergencia. $883
8. Amenaza Bomba. $1,324
9. Introducción a la Protección Civil. $1,324
10. Elaboración de Programas Internos y Específicos de Protección Civil. $1,324
11. Actualización en la Elaboración de Programas Internos y Específicos
de Protección Civil. $1,324
12. Normatividad en Materia de Protección Civil. $2,317
13. Prestación de Servicios Especiales. $1,986
VII. Por la evaluación de las condiciones de seguridad para la emisión de la
opinión favorable del Ejecutivo Estatal, en términos de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos:
A). Carro vitrina para juguetería pirotécnica. $767
B). Bodega para artificios pirotécnicos. $3,077
C). Fabricación de artificios pirotécnicos. $4,614
D)
.
Fábrica de elementos pirotécnicos. $8,975
E). Compra-venta de sustancias químicas. $5,514
F). Instalaciones en que se realiza la compra-venta de sustancias químicas. $5,514
G)
.
Obras de ingeniería civil. $5,514
H)
.
Industrias químicas de transformación. $5,514
I). Almacén para la compra-venta de pólvoras deportivas, fulminantes y
demás proyectiles impulsados por deflagración de pólvora, así como
clubes y campos de tiro y cacería.
$4,549
J). Reparación de armas de fuego y gas. $3,645
K). Carro vitrina para juguetería pirotécnica. $4,862
VIII. Por la evaluación de Programas Específicos de Protección Civil:
A). Presentación del programa. $5,527
B). Actualización del programa. $2,068
IX. Por la evaluación técnica de impacto en materia de protección civil de
generadores clasificados como alto o mediano riesgo. $7,363
X. Evaluación de condiciones de seguridad en sitios de concentración masiva de
población donde se reúnan 3,000 o más personas, o se realicen torneos de
gallos:
A). Instalaciones fijas, anual. $12,271
B). Instalaciones eventuales, por cada ocasión que se realice. $12,271
XI. Por la autorización de prórroga a la vigencia de la evaluación técnica de
impacto en materia de protección civil. $4,679
XII. Opinión técnica sobre condiciones de seguridad de los bienes inmuebles, sus
instalaciones y equipo, por cada vez que se solicite.
Para los efectos de esta fracción cuando la solicitud derive de un desastre
natural la opinión técnica se otorgará de manera gratuita.
$7,363
Sección Tercera
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Finanzas
Artículo 76.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas, se pagarán los
siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Expedición de certificados por cada foja. $103
II. Expedición de formas aprobadas. $95
III. Práctica de auditoría realizada a solicitud de particulares:
A). Hora auditor. $84
B). Hora supervisor. $141
IV. Por el almacenaje de bienes muebles secuestrados y liberados en la vía del
procedimiento administrativo de ejecución y no retirados oportunamente, se
pagarán derechos de acuerdo con lo siguiente:
A)
.
Cuando los bienes ocupen hasta 1 m2 de superficie, por día. $17
B). Por cada metro o fracción excedente, por día. $3
V. Expedición de copias microfilmadas a papel, por imagen. $27
VI. Expedición de constancia de inexistencia de documentos. $53
VII. Expedición de constancias de pago de contribuciones por cada línea de
captura.
$266
VIII. Por los servicios prestados a las casas de empeño y a las comercializadoras
de oro y plata se pagarán los derechos siguientes:
A)
.
Por la solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de permiso, así
como por el refrendo anual correspondiente. $26,124
B). Por cada modificación solicitada del permiso. $1,747
C). Por la expedición de duplicado del permiso. $874
D)
.
Por el trámite de registro de valuadores:
1. Por la solicitud, estudio, revisión y resolución del registro. $1,747
2. Por el refrendo anual del registro. $1,747
E). Tratándose de la constancia de valuadores:
1. Por su reposición. $412
2. Por cada modificación. $412
F). Por el trámite de autorización de los programas de cómputo para que
puedan llevar los libros auxiliares en forma digital:
1. Por la solicitud, estudio, revisión y resolución. $2,386
2. Por refrendo anual. $2,386
3. Por cada modificación solicitada. $1,125
IX. Por el estudio y evaluación de la solicitud para tramitar y expedir la licencia de
operación estatal a los prestadores de servicios electrónicos, derivada del contrato
electrónico de transporte privado de personas, en vehículo particular, ya sea con uno o
más pasajeros, sin que constituya un servicio colectivo.
A)
.
Expedición inicial. $7,568
B). Refrendo. $7,568
C). Reposición. $7,568
El derecho establecido en el inciso B) se pagará anualmente, mediante la forma oficial
aprobada dentro de los tres primeros meses de cada año.
X. Derogada.
XI. Derogada.
XII. Derogada.
XIII. Derogada.
No pagarán estos derechos las empresas registradas en el Padrón Nacional de la
Microindustria.
Artículo 77.- Por los servicios de control vehicular prestados por la Secretaría de Finanzas, que
sean de su competencia, se pagarán los siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por la expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía:
A)
.
Para vehículos de servicio particular. $1,043
B). Para vehículos particulares de carga comercial. $2,178
C). Para remolques:
1. Con capacidad de carga de hasta 1,000 Kgs. $2,720
2. Con capacidad de carga de 1,001 a 5,000 Kgs. $3,254
3. Con capacidad de carga de 5,001 a 10,000 Kgs. $3,889
4. Con capacidad de carga de 10,001 Kgs., en adelante. $5,293
D)
.
Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $776
E). Para auto antiguo. $3,727
Para efectos del presente inciso, se entiende por auto antiguo, aquel vehículo con
una antigüedad mínima de 30 años a partir de la fecha de su fabricación, que sus
componentes mecánicos y de carrocería conserven sus características de
originalidad y funcionalidad en un porcentaje del 85 por ciento o más, debiendo
contar con una certificación que así lo acredite, expedida por el fabricante u
organismo de certificación, laboratorio de prueba o unidad de verificación
debidamente acreditado.
F). Ecológica. $1,043
G)
.
Para convertidor (dolly). $2,720
H)
.
Para autobús. $5,000
Los derechos previstos en esta fracción se pagarán previamente a la prestación de los
servicios o en su caso, dentro de los días considerados dentro del permiso provisional
autorizado.
II. Por refrendo para la vigencia anual de las placas de circulación:
A)
.
Para vehículos de uso particular. $865
B). Para vehículos particulares de carga comercial. $2,173
C). Para remolques:
1. Con capacidad de carga de hasta 1,000 Kg. $3,027
2. Con capacidad de carga de 1,001 a 5,000 Kg. $3,623
3. Con capacidad de carga de 5,001 a 10,000 Kg. $4,329
4. Con capacidad de carga de 10,001 Kg., en adelante. $5,892
D)
.
Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto: $639
E). Para auto antiguo. $4,188
F). Ecológica. $1,043
G)
.
Para convertidor (dolly). $2,720
H)
.
Para autobús. $2,000
Los derechos previstos en esta fracción, se pagarán anualmente en los mismos plazos
establecidos en este ordenamiento para el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal.
III. Por el duplicado o reposición de la tarjeta de circulación, con motivo de
correcciones por errores imputables al contribuyente o actualizaciones de
datos que afecten el registro en el padrón vehicular. $593
III
Bis.
Por el duplicado o reposición de la tarjeta de circulación, en formato digital. $427
IV. Por cambio de propietario. $593
V. Por la expedición de permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación
hasta por treinta días:
A)
.
Para vehículos de uso particular. $316
B). Para vehículos particulares de carga comercial. $1,263
C). Para remolques. $629
D)
.
Derogado.
VI. Por la expedición del permiso para transportar carga en vehículo particular,
por quince días y hasta por una ocasión en el ejercicio fiscal de que se trate. $352
VII. Por el trámite de baja de vehículos o placas:
A)
.
Particular. $631
B). Vehículos particulares de carga comercial. $884
C). Remolque. $844
D)
.
Motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $521
E). Auto Antiguo. $631
F). Ecológica. $631
G)
.
Para convertidor (dolly). $844
H)
.
Para autobús. $1,200
VIII. Por los servicios relativos a las placas en demostración y traslado:
A)
.
Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación.
1. Para vehículos de uso particular. $2,830
2. Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $1,300
B). Refrendo anual.
1. Para vehículos de uso particular. $1,913
2. Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $800
El derecho previsto en este inciso se pagará anualmente en los mismos
plazos establecidos en este ordenamiento para el Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, mediante declaración
C). Baja.
1. Para vehículos de uso particular. $668
2. Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $400
IX. Por otros servicios relativos al transporte particular y comercial, se pagarán
los siguientes derechos:
A)
.
Autorización de alta para el transporte particular.
1. Para vehículos de uso particular. $842
2. Para autobús. $2,000
Los derechos previstos en este inciso no se aplicarán a motocicletas,
motonetas, trimotos y cuadrimotos.
B). Autorización con vigencia anual para el transporte de carga particular. $1,609
Los derechos previstos en este inciso, se pagarán anualmente de
manera simultánea con el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los
tres primeros meses de cada año.
C). Por los servicios de certificación de extravío, mutilación o deterioro de
documentos que amparen la circulación del vehículo. $102
X. Por la obtención de un número de placas específico sujeto a disponibilidad. $1,591
Una vez realizado el pago de los derechos señalados en esta fracción el
contribuyente deberá concluir el trámite en un plazo de treinta días hábiles;
de no ser así se procederá conforme a lo señalado en el quinto párrafo del
artículo 70 de este Código.
XI. Por la renovación de placas:
A)
.
Para vehículos de servicio particular. $1,014
B). Para vehículos particulares de carga comercial. $2,118
C). Para remolques:
1. Con capacidad de carga de hasta 1,000 Kgs. $2,646
2. Con capacidad de carga de 1,001 a 5,000 Kgs. $3,165
3. Con capacidad de carga de 5,001 a 10,000 Kgs. $3,782
4. Con capacidad de carga de 10,001 Kgs. en adelante. $5,148
D)
.
Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $755
E). Para auto antiguo. $3,626
F). Ecológica. $1,014
G)
.
Para convertidor (dolly). $2,646
H)
.
Para autobús. $5,000
La vigencia de las placas de circulación será de cinco años contados a partir de la fecha
de su expedición.
Tratándose de los servicios previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII y XI de este artículo, el
pago tendrá una reducción del 50% cuando se trate de vehículos habilitados para personas con
discapacidad y vehículos eléctricos.
*Los servicios previstos en las fracciones I inciso F) y XI inciso F), únicamente serán prestados a
vehículos eléctricos e híbridos HEV y PHEV a los que se refieren los incisos b) y c) de la fracción
XII del artículo 60 B de este Código.
*N. de E. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto número 225 de la
LXI Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 28 de diciembre de
2023, las modificaciones a los artículos 60 B, 60 F y 77 párrafo tercero del Código Financiero del Estado de
México y Municipios, entrarán en vigor al día siguiente del inicio de vigencia del Proyecto de Modificación
de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SEMARNAT-2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
7 de julio de 2023.
Artículo 78.- Por los servicios prestados por el Instituto de Seguridad Social del Estado de
México y Municipios, se pagarán los siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Expedición o renovación de identificación institucional del ISSEMYM. $256
No se generará el pago de los derechos contenidos en esta fracción, si el servidor
público se ubica en los siguientes supuestos:
A)
.
Si tramita la expedición de su identificación institucional del ISSEMYM y en su caso,
la de sus dependientes económicos dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores
a la fecha de su alta como servidor público.
B). Si una vez realizado su registro y obtenida su identificación institucional ante el
Instituto, el servidor público:
1. Registre a su cónyuge, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de
su matrimonio.
2. Registre a sus hijos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su
nacimiento.
3. Registre a su concubina o concubinario, dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la fecha en que el Instituto le reconozca tal carácter, en términos
de lo dispuesto por la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado de México y Municipios.
4. Registre a sus ascendientes o hijos mayores de edad con discapacidad o
inhabilitados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de
notificación del dictamen favorable de afiliación.
C). Si tramita la renovación de su identificación institucional del ISSEMYM o la de sus
dependientes económicos, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la
fecha de terminación de su vigencia.
II. Expedición de duplicado de identificación institucional del ISSEMYM. $256
III. Expedición de duplicado de gafete de identificación institucional del $366
ISSEMYM.
IV. Acta informativa por extravío, robo o pérdida de identificación o gafete de
identificación institucional del ISSEMYM. $92
V. Por la expedición de documentos que integren el expediente clínico, se aplicarán los
supuestos y tarifas establecidas en el artículo 73 de este Código, según corresponda.
VI. Por la expedición de resumen clínico, se aplicarán los supuestos y tarifas establecidas
en el artículo 73 de este Código.
Sección Cuarta
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 79.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación se pagarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de autorización a
instituciones particulares para impartir estudios, por plan de estudios,
modalidad y turno:
A)
.
Preescolar. $8,955
B). Primaria. $9,318
C). Secundaria. $11,467
D)
.
Normal. $17,255
II. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de reconocimiento de
validez oficial de estudios, por plan de estudios, a escuelas particulares de
educación media superior.
$14,907
III. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de reconocimiento de
validez oficial de estudios, por plan de estudios o carrera a escuelas
particulares de educación superior.
$18,636
IV. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de reconocimiento de
validez oficial de estudios por turno y por modalidad, a escuelas particulares:
A)
.
Educación Media Superior. $14,907
B). Educación Superior. $18,638
V. Por vigencia anual de derechos, por reconocimiento a escuelas particulares
de educación media superior:
A)
.
Por plan de estudio o carrera. $13,046
B). Por modalidad y turno. $13,046
VI. Por vigencia anual de derechos, por reconocimiento a escuelas particulares
de educación superior:
A)
.
Por plan de estudio o carrera. $16,310
B). Por modalidad y turno. $16,310
VII. Por vigencia anual de derechos, por autorización de plan de estudios,
modalidad y turno a escuelas particulares:
A)
.
Preescolar. $9,327
B). Primaria. $9,659
C). Secundaria. $11,367
D)
.
Normal. $18,207
VIII. Por servicios de evaluación, orientación o asesoría en materia administrativa
o pedagógica, otorgados a instituciones educativas particulares de tipo
básico, normal, medio superior y superior, por cada alumno de nuevo ingreso
matriculado en el plantel educativo, por una sola vez, independientemente
del grado o ciclo que curse.
$138
IX. Por cambios diversos:
A)
.
Por cambio de plan de estudio:
1. Educación Media Superior para Profesional Medio. $6,457
2. Educación Superior. $6,457
B). Por cambio de denominación de carrera de educación superior. $1,865
C). Por actualización de contenidos de programas de estudios:
1. Educación Media Superior para Profesional Medio. $1,866
2. Educación Superior. $1,866
D)
.
Por cambio de nombre del plantel, titular de incorporación,
representante legal, apoderado legal, director escolar, docente de grupo,
domicilio o turno:
1. Educación Básica. $1,866
2. Educación Media Superior. $1,866
3. Educación Superior. $1,866
E). Por cambio de plantilla de personal docente:
1. Educación Media Superior. $1,865
2. Educación Superior. $1,865
No se causarán los derechos a que hace referencia el inciso D) de esta
fracción, respecto del cambio de personal, cuando el particular acredite que
el director o docente sustituido goza de incapacidad otorgada por la
institución de seguridad social correspondiente.
X. Por expedición de certificados o de duplicados de certificados de estudios
realizados en escuelas estatales oficiales o particulares incorporadas:
A)
.
Por expedición de certificado:
1. Educación Media Superior. $294
2. Educación Superior. $415
B). Por duplicado de certificado:
1. Educación Básica. $173
2. Educación Media Superior. $294
3. Educación Superior. $415
XI. Por resolución de revalidación de estudios o expedición de duplicados:
A)
.
Por resolución:
1. Educación Básica. $87
2. Educación Media Superior. $522
3. Educación Superior. $1,563
B). Por duplicado:
1. Educación Media Superior. $186
2. Educación Superior. $433
C). Por modificación o enmienda:
1. Educación Media Superior. $135
2. Educación Superior. $433
XII. Por resolución de equivalencia de estudios o expedición de duplicado:
A)
.
Por resolución:
1. Educación Media Superior. $517
2. Educación Superior. $1,547
B). Por duplicado:
1. Educación Media Superior. $176
2. Educación Superior. $410
C). Por modificación o enmienda:
1. Educación Media Superior. $135
2. Educación Superior. $433
XIII. Por expedición de cédula de pasante para el ejercicio profesional. $1,868
XIV. Por expedición de duplicado de cédula de pasante para el ejercicio
profesional.
$932
XV. Por inscripción de:
A)
.
Títulos profesionales con timbre holograma:
1. Licenciatura o Grado Académico. $1,149
2. Profesional Técnico o Técnico Superior Universitario. $698
B). Certificado, constancia o diplomas de especialidad con timbre
holograma.
$1,149
XVI. Por registro de colegios de profesionistas. $13,223
XVII. Por enmienda al registro de los colegios de profesionistas. $1,866
XVIII. Refrendo de registro de colegios de profesionistas. $1,866
XIX. Autorización temporal para ejercer la actividad de perito. $1,866
XX. Refrendo y expedición de duplicado a la autorización para ejercer la actividad
de perito.
$1,866
XXI. Por expedición de cédula para el ejercicio profesional de tipo:
A)
.
Superior. $1,361
B). Medio Superior. $567
XXII. Por expedición de duplicado de cédula para el ejercicio profesional de tipo:
A)
.
Superior. $681
B). Medio Superior. $284
XXIII. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de aprobación del
reglamento académico o de titulación, o de la actualización del mismo, a
planteles particulares de tipo superior.
$1,848
XXIV. Por expedición de historiales académicos de estudios realizados en escuelas
estatales oficiales o particulares incorporadas:
A)
.
Educación Media Superior. $96
B). Educación Superior. $180
XXV. Por autenticación de títulos profesionales, diplomas o grados académicos
electrónicos, para escuelas estatales oficiales o particulares incorporadas de:
A)
.
Licenciatura o posgrado, por cada uno. $113
B). Técnico Superior Universitario o profesional asociado, por cada uno. $57
Artículo 80.- Por los servicios prestados por el Organismo Público Descentralizado denominado
Servicios Educativos Integrados al Estado de México, se pagarán derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por la autorización de instituciones particulares para impartir estudios, por
plan de estudios, modalidad y turno de educación:
A)
.
Preescolar. $9,317
B). Primaria. $9,317
C). Secundaria. $11,177
D)
.
Normal. $17,255
II. Por vigencia anual de derechos, por autorización de plan de estudios,
modalidad, carrera y turno a escuelas particulares:
A)
.
Preescolar. $9,327
B). Primaria. $9,658
C). Secundaria. $11,367
D)
.
Normal. $18,208
III. Por expedición de certificados o duplicado de certificados de estudios
realizados
en escuelas oficiales o particulares incorporadas, de tipo:
A)
.
Certificados de Educación Normal. $414
B). Duplicados:
1. Educación Básica. $173
2. Educación Normal. $413
IV. Por dictamen de revalidación de estudios tipo Básico. $87
V. Por servicios de evaluación, orientación o asesoría en materia administrativa
o pedagógica, otorgados a instituciones educativas particulares de tipo
básico, normal, medio superior y superior por cada alumno de nuevo ingreso
matriculado en el plantel educativo, por una sola vez independientemente
del grado o ciclo que curse.
$138
VI. Por cambio del nombre del plantel, titular del acuerdo de autorización,
representante legal, apoderado legal, directivos, modificación a la plantilla
docente, domicilio o turno:
A) Educación Básica. $1,866
.
B). Educación Media Superior. $1,866
C). Educación Superior. $1,866
Sección Quinta
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura
Artículo 81.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano e
Infraestructura se pagarán los siguientes derechos:
I. Por la supervisión de las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento de
conjuntos urbanos, lotificaciones para condominio y, en su caso, de subdivisiones que
adicionalmente impliquen la autorización de treinta o más viviendas o en usos
diferentes al habitacional con un coeficiente de utilización del suelo de más de 3,000
metros cuadrados de superficie, se pagarán derechos equivalentes al 2% sobre el
monto total del presupuesto aprobado, a costo directo de las obras respectivas.
En el caso de que se conceda prórroga para concluir las obras de urbanización del
conjunto urbano y subdivisión o lotificación en condominio, que no se hayan ejecutado
dentro del plazo fijado en la autorización correspondiente, se pagará el 2% sobre el
importe del presupuesto aprobado a costo directo y actualizado de las obras por
ejecutar en el período de vigencia de la prórroga concedida.
Tratándose de conjuntos urbanos y lotificaciones en condominio habitacionales de
interés social, popular y social progresivo, los derechos a que se refiere esta fracción se
causarán a una tasa del 1%.
II. Por la expedición de duplicados existentes en archivo, se pagarán los derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
A)
.
Por el duplicado de la primera hoja simple. $102
B). Por el duplicado de cada una de las hojas simples subsecuentes. $50
C). Por duplicado de cada plano. $280
D)
.
Por el duplicado de planos con material proporcionado por el usuario. $199
La expedición certificada de estos documentos, pagará un tanto adicional de la tarifa
anterior correspondiente.
III. Derogada.
IV. Derogada.
V. Por la expedición de informe técnico urbano $2,341.
VI. Por el trámite para sustituir los lotes constituidos en garantía hipotecaria por fianza o
viceversa o la combinación de ambas se pagarán $1,104.
VII. Por el trámite para permitir gravar, fideicomitir o afectar para sí en alguna forma, los
lotes vendibles de un conjunto urbano o áreas privativas de un condominio se pagarán
$1,104.
VIII. Por la aprobación de cada proyecto arquitectónico de equipamiento urbano para
conjuntos urbanos y condominio, se pagarán $2,454.
IX. Por la aprobación del respectivo proyecto de lotificación del conjunto urbano, se
pagarán $4,215.
X. Por las constancias de aprovechamiento inmobiliario, se pagarán $5,854.
Artículo 81 Bis.- Por los estudios y evaluaciones necesarios para la emisión de la Evaluación
de Impacto Estatal, las y los solicitantes deberán cubrir los conceptos siguientes, tomando en
consideración la unidad económica y el tipo de proyecto solicitado:
I. Derogada.
II. Por las evaluaciones para usos de impacto regional, urbano o de factibilidad para
conjuntos urbanos. $5,523.
III. Por la evaluación técnica de impacto en materia ambiental, que efectúe la autoridad
competente en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables:
INDUSTRIAL OTROS
A). Por la evaluación de la manifestación de impacto
ambiental.
$14,953 $15,390
B). Por la evaluación del estudio de riesgo ambiental. $22,428 $23,085
C). Por la evaluación del informe previo de impacto ambiental. $7,056 $7,317
D). Por expedición del oficio de prórroga de la vigencia de la
Resolución.
$6,279
IV. Por la emisión de la evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua,
así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, los
desarrolladores, constructores o propietarios de nuevos fraccionamientos,
habitacionales, comerciales, industriales, mixtos, o de otro uso pagarán $34,571.
No pagarán los derechos previstos en este artículo los fraccionadores de conjuntos urbanos
habitacionales donde se prevé la construcción de vivienda social progresiva, de interés social y
popular, así como las microindustrias que estén registradas en el Padrón Nacional de
Microindustria.
Artículo 82.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano e
Infraestructura se pagarán los derechos siguientes:
I. Por la expedición de la autorización de Director Responsable de Obra y
Corresponsable de Obra certificados en las distintas ramas de la construcción, por tres
años de vigencia, la cantidad de $6,626.
II. Por el refrendo, el 50% de la tarifa establecida.
III. Por la reposición de la credencial, el 50% de la tarifa establecida.
Sección Sexta
De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría del Agua
Artículo 83.- Por los servicios prestados por el Organismo Público Descentralizado denominado
Comisión del Agua del Estado de México, se pagarán los derechos sin exención alguna
conforme a lo siguiente:
I. Por la conexión de la toma para el suministro de agua en bloque proporcionada por la
Comisión del Agua del Estado de México, se pagará de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
GRUPO DE MUNICIPIOS
M3/día 1 2 3 4
Uso doméstico $5,706 $5,362 $5,022 $4,683
Uso no doméstico $7,133 $6,447 $5,989 $5,643
Para su aplicación se atenderá a la clasificación de Municipios contenida en el artículo
140 de este Código.
Por cada metro cúbico adicional al de la toma inicial, se pagará de acuerdo a la tarifa
anterior.
Se deberán pagar el monto de los derechos a la Comisión del Agua del Estado de
México, en un plazo no mayor de diez días a la fecha de haber surtido efecto la
notificación.
Para la aplicación de esta tarifa se considera caudal adicional el requerido para
nuevos conjuntos urbanos.
La Comisión del Agua del Estado de México conjuntamente con los Municipios o sus
descentralizadas, analizarán el origen de los caudales adicionales, a fin de determinar
cuáles corresponden a nuevos conjuntos urbanos.
Cuando los derechos a que se refiere esta fracción sean pagados previamente por
quienes lleven a cabo los nuevos conjuntos urbanos a los ayuntamientos o sus
descentralizadas, éstos deberán pagar los derechos a la Comisión del Agua del Estado
de México por los servicios prestados, en un plazo no mayor de diez días después de
haber recibido el pago.
II. Por los servicios proporcionados a través de la Comisión del Agua del Estado de
México, se pagarán los siguientes derechos:
A). Para el suministro de agua en bloque, se pagará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
Grupo 1 2 3 4 5 Otros
$/m3 $12.79 $11.82 $10.57 $9.20 $7.12 $15.33
Para su aplicación se atenderá a la clasificación siguiente:
Grupo 1. Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli,
Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán.
Grupo 2. Chimalhuacán, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Lerma, Nezahualcóyotl,
Nicolás Romero, Tepotzotlán, Toluca y Valle de Chalco Solidaridad.
Grupo 3. Acolman, Atlacomulco, Chicoloapan, Huehuetoca, Nextlalpan, Ocoyoacac,
Tecámac, Tianguistenco, Tultepec y Zumpango.
Grupo 4. Almoloya de Juárez, Amecameca, Atlautla, Coyotepec, Hueypoxtla,
Ixtlahuaca, Jaltenco, Otumba, Tenango del Valle, Teoloyucan, Tequixquiac,
Tlalmanalco y Tonanitla.
Grupo 5. Axapusco, Ayapango, Ecatzingo, Jilotepec, Joquicingo, Juchitepec, Luvianos,
Ozumba, San Simón de Guerrero, Soyaniquilpan de Juárez, Tejupilco, Temamatla,
Temascalcingo, Temascaltepec, Tenango del Aire, Tepetlixpa y Timilpan.
Otros: Quedan comprendidos en forma transitoria en esta tarifa aquellos usuarios a
los que preste el servicio directa y temporalmente la Comisión del Agua del Estado de
México, de acuerdo con la fracción III último párrafo del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que un municipio distinto a los anteriores solicite el servicio, será
clasificado de acuerdo al análisis de sus características socio-económicas y al costo
que implique prestar el servicio, para incluirlo en algún grupo.
B). Para usuarios que tengan asignación directa de la Comisión Nacional del Agua
y utilicen la infraestructura que opera la Comisión del Agua del Estado de
México, para la conducción de los volúmenes asignados, pagarán:
Por cada metro cúbico de agua asignada de fuentes federales $3.96.
C). Por el suministro de agua en bloque mediante la venta de cupones y entrega a
carros tanque, se pagarán $19.91 por metro cúbico.
Quedan comprendidos en esta tarifa aquellos usuarios a los que preste el
servicio directa y temporalmente la Comisión del Agua del Estado de México,
quienes deberán obtener permiso correspondiente de los ayuntamientos u
organismos prestadores de los servicios.
D). Por el suministro y aprovechamiento de agua residual tratada.
Por el agua disponible dentro de las instalaciones de las plantas de
tratamiento de jurisdicción estatal, se pagará conforme a la siguiente:
TARIFA
Usos Pesos/m3
Uso a cargo del municipio $3.85
Otros usos $8.94
Este pago no aplica cuando haya intercambio de agua, en este caso se
establecerá convenio o contrato, entre el usuario, la Secretaría del Agua y la
Comisión del Agua del Estado de México, para obligarse a liberar agua de
primer uso por un caudal similar al recibido de agua tratada.
E). Conexión, tratamiento y manejo ecológico de aguas residuales:
1. Por la conexión a colectores que descargan en las plantas de tratamiento
se pagarán $5,789 por m3/día.
2. Por el tratamiento de aguas residuales en las plantas de tratamiento se
pagará una tarifa de $8.23 por metro cúbico.
Las descargas que ingresen a los colectores que drenan a las plantas de
tratamiento de jurisdicción estatal, no deberán exceder de los límites
máximos permisibles de contaminación que señale el organismo y
observarán las normas oficiales mexicanas en la materia, así como las
observaciones que emitan otras autoridades competentes.
Los usuarios cuyas descargas excedan los límites establecidos en la tarifa
anterior, podrán optar por utilizar las instalaciones de las plantas, en
cuyo caso deberán suscribir el convenio o contrato correspondiente para
la prestación del servicio.
F). Por el suministro y recarga de reactivos Gas-Cloro e Hipoclorito de Sodio y
mantenimiento de equipos de cloración, se pagarán $0.262 por metro cúbico.
G). Por la expedición y renovación anual del permiso para la distribución de agua
a consumidores a través de pipas, se pagarán $4,132 por cada una.
III. Por la expedición de duplicados existentes en archivo, se pagarán los derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
A).
CONCEPTO
Por duplicado de cada plano.
$267
B). Por el duplicado de planos con material proporcionado por el
usuario. $189
La iniciativa de reforma de cuotas y tarifas previstas en el presente artículo, deberán ser
presentadas a más tardar el 15 de octubre a la Legislatura.
Para efectos de aplicación de las tarifas previstas en este artículo, deberá atenderse
invariablemente a las características, circunstancias y costos de los servicios. Las autoridades
municipales competentes, tratándose de Municipios u organismos descentralizados; los
representantes legales de los conjuntos urbanos, o particulares que requieran cualquiera de los
servicios prestados por la Comisión del Agua del Estado de México, deberán firmar el contrato o
convenio correspondiente y pagar los derechos durante los treinta días del mes siguiente a
aquel en el que se haya recibido el servicio.
La parte de los ingresos de la Comisión del Agua del Estado de México que exceda el límite
autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Caja General de Gobierno del
Estado.
La Comisión del Agua del Estado de México, para efectos de las solicitudes de retención y pago
de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, a que se refieren los artículos 51 de la
Ley de Coordinación Fiscal y 230 B de este ordenamiento, deberá entregar a la Comisión
Nacional del Agua durante los primeros 10 días de cada mes, un informe sobre los volúmenes
de agua suministrada a los Municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua.
En caso de que la Comisión Nacional del Agua considere que existe alguna diferencia entre los
volúmenes suministrados o adeudos informados, lo hará del conocimiento de la Comisión del
Agua del Estado de México a fin de que en su caso se lleven a cabo los ajustes
correspondientes.
Sección Séptima
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de la Contraloría
Artículo 84.- Por los servicios de auditoría técnica requeridos, que se practiquen a los trabajos
que realicen los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública o de servicios
relacionados con la misma, se pagarán derechos a razón del 2% sobre el importe total de cada
una de las estimaciones de trabajo.
Los estudios técnicos que con motivo de la auditoría técnica sean necesarios practicar, a efecto
de soportar y sustentar dicha auditoría, correrán a cargo del solicitante.
Sección Octava
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Movilidad
Subsección Primera
De los Derechos por Servicios Prestados
por la Junta de Caminos
Artículo 85.- Por el uso y aprovechamiento del derecho de vía estatal en los caminos o
carreteras que forman parte de la infraestructura vial primaria libre de peaje, así como por los
servicios prestados respecto de las concesiones, permisos o autorizaciones, se pagarán los
siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Instalación marginal y/o longitudinal:
A)
.
Por el permiso para la construcción o modificación:
1. Superficiales:
a). De 0 a 999 metros. $26
b). A partir de 1000 metros. $17
2. Subterráneas:
a). De 0 a 999 metros. $29
b). A partir de 1000 metros. $17
3. Aéreas:
a). De 0 a 999 metros. $20
b). A partir de 1000 metros. $14
B. Por el refrendo anual del permiso. $2,254
C. Por el estudio técnico y la revisión de planos, proyectos y/o
memorias de cálculo para la construcción o modificación por metro
o fracción:
1. Superficiales: $27
2. Subterráneas:
a). Telecomunicaciones. $14
b). Otras instalaciones. $29
3. Aéreas:
a). Telecomunicaciones $14
b). Otras instalaciones. $24
II. Instalación de postería para instalaciones marginales y/o longitudinales:
A)
.
Por el permiso para la instalación de postería por cada poste. $506
B)
.
Por el refrendo anual por la permanencia por cada poste. $477
C)
.
Por el estudio técnico y la revisión de planos, proyectos y/o
memorias de cálculo por la instalación de postería por cada poste. $376
III. Cruzamiento:
A)
.
Por el permiso para la construcción o modificación por metro o
fracción:
1. Aéreo. $99
2. Subterráneo. $206
B)
.
Por el refrendo anual del permiso. $2,254
C)
.
Por el estudio técnico y la revisión de planos, proyectos y/o
memorias de cálculo para la construcción o modificación. $6,218
IV. Por el uso y aprovechamiento del derecho de vía para la colocación o
renovación de señales informativas y estructuras para anuncios y/o
publicidad exterior y retiro de estructuras de anuncios publicitarios, se
pagarán los siguientes derechos:
A)
.
Por la integración de expediente técnico de la solicitud y la
elaboración de estudio técnico y revisión técnica de memoria de
cálculo al realizarse la instalación o renovación:
1. Por señal informativa. $6,331
2. Por estructura para anuncios publicitarios. $15,100
B)
.
Por el permiso anual para el uso y aprovechamiento del derecho de
vía:
1. Por señal informativa. $4,480
2. Por estructura para anuncios publicitarios, según sus
dimensiones, de acuerdo con lo siguiente:
a). Anuncios informativos menores a 10 metros cuadrados. $4,586
b). Anuncios semiespectaculares iguales o mayores a 10
metros cuadrados, pero menores a 20 metros cuadrados. $9,410
c). Anuncios espectaculares:
i. Igual o mayor a 20 metros cuadrados, pero menor de
30 metros cuadrados.
$14,114
ii. Igual o mayor a 30 metros cuadrados, pero menor de
40 metros cuadrados.
$18,820
iii. Igual o mayor de 40 metros cuadrados, pero menor
de 50 metros cuadrados.
$23,523
iv. Igual o mayor de 50 metros cuadrados, pero menor a
60 metros cuadrados.
$28,230
v. Igual o mayor a 60 metros cuadrados, pero menor a
70 metros cuadrados.
$32,933
vi. Igual o mayor a 70 metros cuadrados, pero menor a
80 metros cuadrados.
$37,639
vii. Igual o mayor a 80 metros cuadrados y hasta 90
metros cuadrados.
$42,343
C)
.
Por el refrendo del permiso:
1. Por señal informativa. $239
2. Por estructura para anuncios publicitarios. $2,390
D)
.
Por el permiso para retirar anuncios. $2,254
E)
.
Por el permiso para modificar estructuras para anuncios
publicitarios.
$2,390
F)
.
Por retirar anuncios:
1. Espectaculares:
a). De 61 hasta 90 m2:
i. Unipolar. $383,518
ii. Bipolar. $436,199
iii. Estructurales. $369,965
b). De 41 hasta 60 m2:
i. Unipolar. $255,679
ii. Bipolar. $290,800
iii. Estructurales. $246,643
c). De 21 hasta 40 m2:
i. Unipolar. $127,839
ii. Bipolar. $145,399
iii. Estructurales. $136,055
2. Semiespectaculares de 11 hasta 20 m2:
a). Unipolar. $111,208
b). Bipolar. $111,208
c). Estructurales. $125,635
3. Informativos hasta 10m2:
a). Unipolar. $35,466
b). Bipolar. $35,466
c). Estructurales. $35,466
V. Registro y/o pozo para canalizaciones en cruces, avenidas o calles:
A)
.
Por el permiso para la construcción o modificación:
1. Para instalación aérea y/o subterránea en baja, media y alta
tensión.
$3,609
2. Para instalaciones de telecomunicaciones. $3,609
3. Para líneas de drenaje, agua potable, hidrocarburos o similares:
a). Por pozo. $3,609
b). Por registro. $1,805
B)
.
Por refrendo anual por la permanencia. $2,254
VI. Banqueta:
A)
.
Por el permiso para la ruptura por metro cúbico o fracción. $199
VII. Carpeta y estructura del pavimento inferior:
A)
.
Por el permiso para la ruptura o corte por metro cúbico o fracción:
1. Manual. $237
2. Con maquinaria. $110
VIII. Por la protección a instalaciones subterráneas con pintura o cinta plástica
por metro lineal o fracción. $32
IX. Guarnición:
A)
.
Por el permiso para la ruptura por metro cúbico o fracción. $110
X. Accesos y Salidas Vehiculares:
A)
.
Por el permiso para la construcción o modificación por metro
cuadrado o fracción:
1. Que no requieran evaluación técnica de factibilidad de impacto
urbano:
a). Comerciales. $3,186
b). Residenciales. $2,549
2. Que requieran evaluación técnica de factibilidad de impacto
urbano:
a). Comerciales. $6,372
b). Residenciales. $5,352
B)
.
Por el refrendo anual del permiso. $2,254
C)
.
Por el estudio técnico y la revisión de planos, proyectos y/o memorias
de cálculo para la construcción o modificación:
1. Que no requieran evaluación técnica de factibilidad de impacto
urbano:
a). Comerciales. $5,658
b). Residenciales. $5,034
2. Que requieran evaluación técnica de factibilidad de impacto
urbano:
a). Comerciales. $10,374
b). Residenciales. $8,462
Subsección Segunda
De los Derechos por Servicios Prestados
por el Sistema de Autopistas, Aeropuertos,
Servicios Conexos y Auxiliares
Artículo 86.- Por el uso o aprovechamiento del derecho de vía de las autopistas de cuota y
zonas aledañas, así como por los servicios prestados por el Sistema de Autopistas, Aeropuertos,
Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, se pagarán los siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por la integración de expediente técnico de la solicitud para la explotación y
utilización del derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas
aledañas.
$121
II. Por el estudio técnico de planos y proyectos para la instalación de cada
señalamiento vertical informativo dentro del derecho de vía de las autopistas
de cuota estatales y zonas aledañas.
$730
III. Por el estudio técnico de planos y proyectos para la instalación de cada
señalamiento publicitario monumental dentro del derecho de vía de las
autopistas de cuota estatales y zonas aledañas.
$11,548
IV. Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de cálculo, para obras
e instalaciones marginales superficiales o aéreas que se realicen dentro del
derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas, por
cada kilómetro lineal o fracción.
$11,548
V. Por el estudio técnico para validación y restitución del derecho de vía de las
autopistas de cuota estatales y zonas aledañas.
$2,189
VI. Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de cálculo, para la
construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos
que atraviesen las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas.
$8,508
VII. Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de cálculo para la
construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas, que se
realicen dentro de los derechos de vía de las autopistas de cuota estatales y
zonas aledañas, por kilómetro lineal o fracción.
$2,189
VIII. Por el estudio técnico del proyecto y aprobación de obras para paradores
integrales de servicio en las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas:
A)
.
Con superficie total del proyecto hasta 3,000 metros cuadrados. $94,330
B)
.
Con superficie total del proyecto hasta 5,000 metros cuadrados. $112,32
3
C)
.
Con superficie total del proyecto hasta 10,000 metros cuadrados. $131,52
8
D)
.
Con superficie mayor a los 10,000 metros cuadrados, para cada 1,000
metros cuadrados adicionales.
$3,769
IX. Por el permiso para la instalación de cada señalamiento informativo sobre el
derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas.
$427
X. Por el permiso para la instalación de cada señalamiento informativo
publicitario, sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y
zonas aledañas:
A)
.
De 2.00 y hasta 50.00 metros cuadrados. $27,910
B)
.
De 51.00 y hasta 90.00 metros cuadrados. $35,065
XI. Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía
de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas:
A)
.
Proyecto a realizar en terreno plano. $37,561
B)
.
Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:
1. Geometría en corte. $39,387
2. Geometría en terraplén. $41,331
C)
.
Proyecto a realizar en terreno montañoso con:
1. Geometría en corte. $46,923
2. Geometría en terraplén. $48,746
XII. Por el permiso del proyecto geométrico, estructura de pavimentos y obras
hidráulicas en las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas:
A)
.
Por obras desarrolladas en un tramo de 1 kilómetro de longitud. $37,561
B)
.
Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 1 kilómetro y hasta 5
kilómetros de longitud.
$41,331
C)
.
Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 5 kilómetros y hasta 20
kilómetros de longitud.
$48,746
D)
.
Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 kilómetros, por cada
kilómetro adicional.
$487
XIII. Pago anual por el permiso para permanencia de cada señalamiento
informativo sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y
zonas aledañas.
$427
XIV. Pago anual por el permiso para la permanencia de cada señalamiento
informativo publicitario, sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota
estatales y zonas aledañas:
A)
.
De 2.00 y hasta 50.00 metros cuadrados. $100,78
5
B)
.
De 51.00 y hasta 90.00 metros cuadrados. $149,92
4
XV. Pago anual por la explotación de cada acceso que afecte el derecho de vía de
las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas.
$177,23
7
XVI. Pago anual por la permanencia de cada cruce subterráneo o aéreo en las
autopistas de cuota estatales y zonas aledañas.
$6,806
XVII. Pago anual por la permanencia de instalaciones marginales superficiales,
subterráneas o aéreas que el particular realice dentro del derecho de vía de
las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas, por kilómetro lineal o
fracción.
$1,702
XVIII. Permiso por un día para la expedición de folletos o volantes en plataformas y
casetas de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas.
$2,504
XIX. Por verificación inicial para desvíos y maniobras en plataformas e
instalaciones sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y
zonas aledañas.
$15,027
XX. Por la verificación inicial para la construcción de obras por cruzamientos
superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen las autopistas de cuota
estatales y zonas aledañas.
$36,870
XXI. Por el permiso para la construcción de obras e instalaciones marginales, que
se realicen dentro de los derechos de vía de las autopistas de cuotas
estatales y zonas aledañas, por kilómetro lineal o fracción.
$9,247
XXII. Por el permiso para facilitar la filmación en la infraestructura vial, su derecho
de vía y su zona de seguridad, a través de acciones para salvaguardar la
seguridad de los usuarios:
A)
.
Filmación en vías ciclistas $1,146
B)
.
Filmación en vías de tránsito peatonal $1,146
C)
.
Filmación en vías de tránsito vehicular fija $5,730
D)
.
Filmación en vías de tránsito vehicular en movimiento $11,461
E)
.
Filmación urgente $17,191
F)
.
Día de Montaje para filmación en plaza de cobro. $44,604
G)
.
Día de Filmación en plaza de cobro. $89,207
H)
.
Día de Desmontaje por filmación en plaza de cobro. $44,604
I). Modificaciones de permiso. $1,081
J). Prórroga de permiso. $1,081
XXIII. Por el permiso para facilitar la filmación en aeródromos, a través de acciones
para salvaguardar la seguridad de los usuarios:
A)
.
Día de montaje para filmación en aeródromo. $22,939
B)
.
Día de filmación en aeródromo. $45,878
C)
.
Día de desmontaje para filmación en aeródromo. $22,939
D)
.
Modificaciones de permiso. $1,081
E)
.
Prórroga de permiso. $1,081
Subsección Tercera
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Movilidad
Artículo 87.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, por su cesión de
derechos o cambio de titular, por su prórroga o cambio de temporalidad, así como por los
servicios conexos, de control vehicular y otros servicios, que sean de su competencia, se
pagarán los siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Otorgamiento de concesiones para explotar el servicio público de transporte
de pasajeros, en sus modalidades de:
A)
.
Servicio regular de pasaje:
1. Colectivo:
a). Autobuses. $34,049
b). Minibuses. $27,918
c). Vagonetas. $27,918
2. Mixto: camioneta de carga y pasaje. $22,699
B)
.
Servicio discrecional de pasaje: individual en automóvil de alquiler de
sitio, de alquiler de radio servicio y de alquiler sin base, tipo intraurbano
o suburbano que constituya un vehículo de cuatro puertas sin incluir la
del portaequipaje, con un máximo de cinco asientos y un mínimo de
cuatro, incluido el del operador.
$34,813
C)
.
Servicio auxiliar de depósito y guarda vehicular:
1. Derogado
2. Derogado
3. Servicio de depósito para guarda y custodia de vehículos
accidentados o a disposición de autoridades diversas, por cada
depósito. $45,115
D)
.
Por la realización de estudios técnicos y económicos, a solicitud de los
particulares, para el otorgamiento de concesiones, referidos a:
1. Concesiones para servicio de transporte de pasajeros. $3,005
2. Concesiones para servicio público auxiliar de depósito y guarda
vehicular.
$3,005
II. Por la cesión de derechos o cambio de titular de la concesión, que se refieran
a las modalidades:
A)
.
Servicio regular de pasaje:
1. Colectivo:
a). Autobuses. $7,621
b). Minibuses. $7,077
c). Vagonetas. $6,533
2. Mixto: camioneta de carga y pasaje. $6,533
B)
.
Servicio discrecional de pasaje: individual en automóvil de alquiler de
sitio, de alquiler de radio servicio y de alquiler sin base, tipo intraurbano
o suburbano, que sea en vehículo de cuatro puertas sin incluir la del
portaequipaje, con un máximo de cinco asientos y un mínimo de cuatro,
incluido el del operador.
$6,533
C)
.
Servicio auxiliar de depósito y guarda vehicular:
1. Derogado.
2. Derogado.
3. Servicio de depósito para guarda y custodia de vehículos
accidentados o a disposición de autoridades diversas, por cada
depósito.
$36,094
III. Por la prórroga o cambio de temporalidad de vigencia de la concesión, que se
refieran a las modalidades de:
A)
.
Servicio regular de pasaje:
1. Colectivo:
a). Autobuses. $22,556
b). Minibuses. $18,798
c). Vagonetas. $18,798
2. Mixto: camioneta de carga y pasaje. $15,037
B)
.
Servicio discrecional de pasaje individual en automóvil de alquiler de
sitio, de alquiler de radio servicio y de alquiler sin base, tipo intraurbano
o suburbano en vehículo de cuatro puertas sin incluir la del
portaequipaje, con un máximo de cinco asientos y un mínimo de cuatro,
incluido el del operador.
$18,798
Las tarifas establecidas en esta fracción, amparan la prórroga o cambio de la
temporalidad de vigencia de las concesiones por un período hasta de diez años,
pudiendo los contribuyentes solicitar la prestación de estos servicios por anualidad, para
lo cual se pagarán los derechos correspondientes en forma proporcional al período
solicitado, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa.
C)
.
El servicio auxiliar de depósito y guarda vehicular:
1. Derogado.
2. Derogado.
3. Servicio de depósito para guarda y custodia de vehículos
accidentados o a disposición de autoridades diversas, por cada
depósito.
$22,556
IV. Por el otorgamiento de permisos de:
A)
.
Servicio discrecional de pasaje en la modalidad especializado:
1. Vehículos de transporte de pasaje especializado escolar y personal
de empresa en que se obtenga lucro por la prestación del servicio:
a). Autobús. $4,205
b). Minibús. $4,205
c). Vagonetas. $3,608
2. El servicio de transporte de pasaje especializado de turismo e
individual en vehículo de propulsión no mecánica, en que se
obtenga lucro por la prestación del servicio:
a). Autobús. $9,284
b). Minibús. $9,284
c). Vagonetas. $6,016
d). Ecobicitaxis. $1,217
B)
.
Transporte de carga en general:
1. Capacidad hasta de 3,000 Kg. $4,207
2. Capacidad de carga de más de 3,000 Kg. $6,015
C)
.
Por la realización de estudios técnicos y económicos a solicitud de los
particulares, para el otorgamiento de permisos en la modalidad de
vehículos de propulsión no mecánica.
$238
D)
.
El servicio discrecional de arrastre y salvamento, así como de traslado,
prestado a través de grúas para transportar vehículos impedidos
mecánicamente para su autodesplazamiento o para traslado. $22,556
E)
.
Por la realización de estudios técnicos y económicos a solicitud de los
particulares o de las autoridades para el otorgamiento de permisos en
todas sus modalidades, por unidad vehicular. $3,005
F)
.
Los servicios conexos al servicio público de transporte:
1. Por el otorgamiento de permiso para el establecimiento de
terminales de pasaje.
$12,156
2. Por el otorgamiento de permiso para el establecimiento de bahías
de ascenso y descenso.
$3,648
3. Por el otorgamiento de permiso para el establecimiento de
cobertizos.
$6,079
4. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de
terminales de pasaje.
$12,156
5. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de
bahías de ascenso y descenso.
$3,648
6. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de
cobertizos.
$6,079
7. Derogado.
8. Derogado.
G)
.
La instalación y explotación de anuncios publicitarios en el transporte:
1. Por la obtención del permiso para la instalación de anuncios
publicitarios.
$6,077
2. Por la instalación y explotación de anuncios publicitarios por el
período de ciento veinte días por unidad vehicular:
a). Autobús. $1,217
b). Minibús. $851
c). Pick up, panel, van y vagoneta. $730
d). Vehículo de cuatro puertas sin incluir la del portaequipaje, con
un máximo de cinco asientos y un mínimo de cuatro, incluido
el del operador.
$487
V. Por la cesión de derechos o cambio de titular del permiso de carga en
general:
A)
.
El servicio discrecional de pasaje:
1. Transporte de pasaje especializado escolar y personal de empresa,
en que se obtenga un lucro por la prestación:
a). Autobús. $3,608
b). Minibús. $3,608
c). Vagoneta. $2,887
2. El servicio de transporte de pasaje especializado o individual:
a). Autobús. $7,219
b). Minibús. $7,219
c). Vagonetas. $4,811
d). Vehículos de propulsión no mecánica, ecobicitaxis. $609
B)
.
El servicio de carga en general:
1. Capacidad hasta de 3,000 Kg. $2,255
2. Capacidad de carga de más de 3,000 Kg. $3,009
C)
.
El servicio discrecional de arrastre y salvamento, así como de traslado,
prestado a través de grúas para transportar vehículos impedidos
mecánicamente para su autodesplazamiento o para traslado. $18,058
D)
.
Los servicios conexos:
1. Terminales de pasaje. $12,156
2. Bahías de ascenso y descenso. $4,257
3. Cobertizos. $3,648
E)
.
Para la instalación de anuncios publicitarios en el transporte. $3,040
VI. Por la prórroga o cambio de la temporalidad de vigencia del permiso respecto
de:
A)
.
El servicio discrecional de pasaje:
1. El servicio de transporte de pasaje especializado escolar y personal
de empresa en que se obtenga un lucro por la prestación del
servicio:
a). Autobús. $2,255
b). Minibús. $1,805
c). Vagonetas. $1,805
2. El servicio de transporte de pasaje especializado de turismo e
individual en vehículo de propulsión no mecánica que obtenga un
lucro por la prestación del servicio:
a). Autobús. $4,511
b). Minibús. $4,511
c). Vagonetas. $3,008
d). Ecobicitaxi. $1,217
B)
.
El servicio de carga en general y especializado de carga:
1. Capacidad hasta de 3,000 Kg. $2,255
2. Capacidad de carga de más de 3,000 Kg. $3,009
C)
.
El servicio discrecional de arrastre y salvamento, así como de traslado,
prestado a través de grúas para transportar vehículos impedidos
mecánicamente para su autodesplazamiento o para traslado. $9,022
D)
.
Los servicios conexos, por el establecimiento de:
1. Terminales de pasaje. $6,079
2. Bahías de ascenso y descenso. $2,189
3. Cobertizos. $1,826
E)
.
El permiso para la instalación de anuncios publicitarios. $6,079
En la prórroga o cambio de la temporalidad de vigencia de permisos para servicios de
arrastre y traslado y servicio de transporte especializado, que en términos del
Reglamento de Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México, opten por
la certificación de calidad respecto de dichos servicios y los bienes afectos a los
mismos, acreditándolo debidamente ante la autoridad de transporte, se encontrarán
exentos del pago que se contempla en esta fracción.
Se exceptúan de lo anterior, los permisos para servicio con vehículos de propulsión no
mecánica.
VII. Por la expedición de autorizaciones o modificaciones complementarias de las
concesiones y permisos que correspondan, respecto de:
A)
.
Autorización de ruta o área geográfica de operación del servicio público
de transporte en las modalidades de colectivo, mixto, de arrastre y de
salvamento, y de arrastre y traslado, por cada vehículo. $3,717
B)
.
Modificación de rutas o área geográfica de operación del servicio público
de transporte en las modalidades referidas en el inciso que antecede, por
cada vehículo:
1. De enrolamiento. $2,650
2. Por la fusión de dos rutas como resultado de un enlace. $2,650
3. De su derrotero por cambios de sentido de la circulación vehicular,
y/o en su recorrido original. $300
4. La reducción de su longitud por reubicarse su origen o destino,
reduciendo el derrotero. $300
5. De frecuencia de la ruta o derrotero. $2,650
6. Por el cambio de base en los lugares de origen o destino y
alargamiento en la longitud del derrotero. $3,717
C)
.
Autorización de las tarifas a que se sujetará la operación del servicio
público de transporte en las modalidades referidas en los incisos A) y B)
anteriores, por cada vehículo.
$427
D)
.
Autorización de la cromática y elementos de identificación de los
vehículos y equipos afectos a los servicios de transporte en las
modalidades referidas en los incisos A) y B) anteriores, por cada
vehículo.
$1,342
E)
.
Por la realización de estudios técnicos y económicos, para la autorización
o modificación de bases, sitios o lanzaderas, por cada uno de ellos. $7,519
F)
.
Autorización de base, sitio o lanzadera. $3,717
VIII. Por la expedición de licencias o de permisos para conducir vehículos
automotores:
A)
.
Chofer de servicio público por un año de vigencia. $1,194
La expedición de la Licencia de Chofer para Servicio Público, incluye los
exámenes de conocimiento del Reglamento de Tránsito del Estado de México,
médico, psicométrico, toxicológico y demás que prevea el reglamento
correspondiente.
B)
.
Chofer para servicio particular:
1. Por cuatro años de vigencia. $2,105
2. Por tres años de vigencia. $1,580
3. Por dos años de vigencia. $1,185
4. Por un año de vigencia. $888
C)
.
Automovilista:
1. Por cuatro años de vigencia. $1,615
2. Por tres años de vigencia. $1,214
3. Por dos años de vigencia. $909
4. Por un año de vigencia. $678
D)
.
Motociclista:
1. Por cuatro años de vigencia. $1,615
2. Por tres años de vigencia. $1,214
3. Por dos años de vigencia. $909
4. Por un año de vigencia. $678
E)
.
Por la expedición del permiso provisional de práctica “B”:
1. Por dos años de vigencia. $909
2. Por un año de vigencia. $678
F)
.
Por la expedición de permiso provisional de práctica “A”. $3,227
El pago de los anteriores conceptos incluye en su caso, examen de conocimientos al
Reglamento de Tránsito del Estado de México.
IX. Reposición de licencias y permisos, con la vigencia del documento expedido
originalmente y con la leyenda de “Reposición”. $459
X. Por la expedición de la reposición de la Licencia de Chofer para Servicio
Público con la vigencia del documento expedido originalmente y con la
leyenda “Reposición”.
$1,194
XI. Por los servicios de control vehicular relativos al servicio público de transporte, se
pagarán los siguientes derechos:
A)
.
Por la expedición o reposición, en su caso, de placas, tarjeta de
circulación y calcomanía para vehículos de servicio público en todas sus
clases, modalidades y tipos.
$1,947
B)
.
Por refrendo anual para vehículos afectos a la prestación del servicio
público del transporte en todas sus clases, modalidades y tipos, a
excepción del servicio de carga en general y especializado de carga. $1,589
Los derechos previstos en este inciso, se pagarán anualmente de manera
simultánea con el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mediante
la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los tres
primeros meses de cada año.
C)
.
Por cambio de propietario o cambio de motor del vehículo afecto a la
prestación del servicio público de transporte, en todas sus modalidades y
tipos.
$320
D)
.
Por cambio de vehículo afecto a la prestación del servicio público de
transporte, en todas sus modalidades y tipos. $848
E)
.
Por el trámite de baja de placas para vehículos afectos a la prestación
del servicio público de transporte, en todas sus clases, modalidades y
tipos.
$646
F)
.
Por la expedición de placas y tarjeta de circulación, para vehículos de
servicio público en la modalidad de individual en vehículo de propulsión
no mecánica.
$597
G)
.
Por la reposición de tarjeta de circulación, o del título de concesión o
permiso en todas sus modalidades o tipos. $1,500
XII. Expedición de permiso de transporte público en otras modalidades. $1,503
XIII. Por la expedición de constancias:
A)
.
De registro de licencia o permiso para conducir vehículos automotores. $103
B)
.
Derogado.
XIV. Expedición de autorización o su refrendo anual para prestar el servicio
público de autotransporte colectivo de pasajeros en rutas fijas dentro del
territorio del Estado, a concesionarios del Gobierno de la Ciudad de México;
personas físicas o personas jurídicas colectivas, unidades o empresas
económicas:
A)
.
Autorización. $19,626
B)
.
Refrendo. $392
Los derechos por refrendo previstos en esta fracción, se pagarán anualmente
dentro de los tres primeros meses de cada año.
XV. Por la realización de estudios técnicos y económicos para el establecimiento
de bases o concesionarios del Gobierno de la Ciudad de México; personas
físicas o jurídicas colectivas, unidades o empresas económicas. $7,519
XVI. Expedición del permiso para el establecimiento de bases a concesionarios del
Gobierno de la Ciudad de México, que hayan sido autorizados para prestar el
servicio público de autotransporte colectivo de pasajeros, en rutas fijas
dentro del territorio del Estado.
$839
Sección Décima
De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría
del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
Artículo 88.- Por los servicios prestados por la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible que a continuación se mencionan, se pagarán los siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Reposición de la constancia de verificación vehicular. $271
II. Por expedición de constancia a los vehículos que operan con combustibles
alternos.
$1,219
III. Por expedición de la constancia a los vehículos que operan con combustibles
alternos, que se realiza a domicilio. $1,328
IV. Por la autorización para proveer equipos y servicios para la operación de
Centros de Verificación Vehicular, así como la comercialización y/o instalación
de sistemas y dispositivos de control de emisiones. $9,557
V. Por la revalidación de autorización para proveer equipos y servicios para la
operación de Centros de Verificación Vehicular, así como la comercialización
y/o instalación de sistemas y dispositivos de control de emisiones, se pagará
una cuota anual de.
$2,388
VI. Por la expedición de constancias de verificación vehicular con Hologramas a
los Centros de Verificación Vehicular:
A)
.
Certificado de holograma "Doble Cero". $561
B)
.
Certificado de holograma "Tipo Cero". $102
C)
.
Certificado de holograma “Tipo Uno”. $88
D)
.
Certificado de holograma “Tipo Dos”. $88
El Ejecutivo, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible,
emitirá semestralmente como parte del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria,
los lineamientos y las tarifas aplicables por los servicios de verificación vehicular que
presten los Centros de Verificación Vehicular.
El 10% de los recursos que se obtengan por concepto del pago de dichas tarifas, será
destinado al Fondo que al efecto se determine, por la Secretaría del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible y la Secretaría de Finanzas, debiendo esta última hacer los
depósitos correspondientes dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente a aquel en el
que se generaron, conforme a los lineamientos que se emitan y publiquen en el
Periódico Oficial.
Artículo 89.- Derogado.
Artículo 90.- Por la evaluación permanente a Centros de Verificación Vehicular, se pagará una
cuota anual de $9,016 dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, para el primer semestre del año que
corresponda, por cada línea de verificación con que cuente el Centro.
Artículo 91.- Por la evaluación para verificar el correcto funcionamiento de operación de los
Centros de Verificación Vehicular, se pagará una cuota semestral de $9,016, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria
correspondiente.
Artículo 92.- Por la expedición o prórroga de:
TARIFA
CONCEPTO
I. Licencia de Funcionamiento y/o registro de emisiones a la atmósfera. $1,264
II. Generador de residuos de manejo especial. $948
III. Permiso de Combustión a Cielo Abierto. $1,686
Los recursos recaudados del cobro de los derechos previstos en este artículo, se destinarán al
Fondo Estatal de Cambio Climático.
Artículo 93.- Por la renovación anual de acreditación en el Programa Integral de Reducción de
Emisiones Contaminantes, se cobrarán por concepto de derechos a cada taller autorizado
$9,116.
Artículo 93 Bis.- Por la evaluación de las solicitudes presentadas para la acreditación para la
prestación de servicios profesionales en materia de impacto y riesgo ambiental:
a). Impacto. $6,527
b). Riesgo. $6,527
Artículo 93 Ter.- Por la expedición del oficio que determine que una obra y/o actividad no
requiere someterse al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental $768.
Sección Décima Primera
De los Derechos por Servicios Prestados por la Consejería Jurídica
Subsección Primera
De los Derechos por Servicios Prestados por la Dirección General de Legislación y del
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
Artículo 94.- Por los servicios prestados por la Dirección General de Legislación y del Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” se pagarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I. Legalización de firmas autógrafas de servidores públicos estatales y
municipales:
A)
.
Por cada legalización de firmas de servidores públicos del Poder
Ejecutivo:
1. De Educación:
a). Programas de estudio. $139
b). Boletas de calificaciones. $139
c). Certificados de estudio. $139
d). Títulos profesionales. $412
2. Del Registro Civil. $139
3. De otros servidores públicos del Poder Ejecutivo. $139
B)
.
Por cada legalización de firmas de servidores públicos del Poder Judicial. $139
C)
.
Por cada legalización de firmas de servidores públicos municipales. $139
II. Apostillamiento de documentos públicos para presentarse en países
firmantes de la convención de La Haya. $412
III. Por certificación de cada ejemplar agotado del Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
$68
IV. Derogada.
Subsección Segunda
De los Derechos por Servicios Prestados por la Dirección General
de Procedimientos y Asuntos Notariales
Artículo 94 Bis.- Por los servicios prestados por la Dirección General de Procedimientos y
Asuntos Notariales se pagarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por autorización de folios de los volúmenes de protocolo ordinario y libros de
cotejos:
A)
.
Folios de Protocolo ordinario, por volumen. $389
B)
.
Folios de libros de cotejos, por volumen. $650
II. Por la coordinación y el trámite para la celebración de:
A)
.
Examen de aspirante a notario. $4,418
B)
.
Examen de oposición para el ejercicio notarial. $7,364
Subsección Tercera
De los Derechos por Servicios Prestados por
el Instituto de la Función Registral del Estado de México
Artículo 95.- Por inscripción de documentos o actos relativos a bienes inmuebles se pagarán
los siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por inscripciones relativas a la propiedad o posesión originaria de bienes inmuebles:
A)
.
Apeo y deslinde judicial o levantamiento topográfico catastral. $981
B)
.
Capitulaciones matrimoniales sobre inmuebles, aplicación de bienes por
disolución, terminación o liquidación de la sociedad conyugal, por cada
inmueble.
$981
C)
.
La declaración, reconocimiento, adquisición o transmisión de la
propiedad o posesión de inmuebles o derechos sobre los mismos por
cualquier título o sentencia.
Se considera que existe transmisión o cesión de derechos de
fideicomitente o fideicomisario cuando hay sustitución de un
fideicomitente o de un fideicomisario por cualquier motivo.
En el caso de la permuta de derechos se cobrarán por cada uno de los
inmuebles.
Los títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional.
D)
.
La compraventa a plazos, con reserva de dominio o cualquier otra
condición resolutoria o suspensiva y la constitución de fideicomiso
traslativo de dominio.
E)
.
Tratándose del registro de actos que constituyan compraventa a plazos,
con reserva de dominio o cualquier otra condición resolutoria o
suspensiva, constitución de fideicomiso traslativo de dominio,
transmisión de dominio en ejecución de fideicomiso y transmisión de
propiedad o posesión, relacionados con viviendas de interés social, social
progresiva o popular o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del
Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec,
así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del
Suelo Sustentable, se pagarán por concepto de derechos.
$110
F)
.
La inmatriculación judicial o administrativa de inmuebles, por cada
predio.
Por las inmatriculaciones administrativas por las que se regularice la
tenencia de la tierra en programas o campañas promovidas por el Estado
o por los Ayuntamientos y cuya superficie no rebase los 1,000 m2, se
pagará por concepto de derechos.
$972
G)
.
Constitución de régimen de propiedad en condominio, división de la
copropiedad, fusión, lotificación, relotificación y/o subdivisión de predios,
por cada unidad privativa o fracción y por cada uno de los lotes
fusionados, lotes resultantes, lotes relotificados o comerciales,
respectivamente, que deriven del régimen de propiedad en condominio,
copropiedad o de conjuntos urbanos, según sea el caso, se pagarán por
concepto de derechos.
$1,474
H)
.
Otros actos inscribibles o anotables.
Por las inscripciones o anotaciones relativas al régimen de propiedad en condominio,
fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión o subdivisión de predios, relacionados
con viviendas de interés social, social progresiva o popular o aquellas financiadas por el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de
Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec,
así como, tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable,
siempre y cuando, conste de manera fehaciente, la autorización expresa de que en los
lotes o fracciones resultantes, se construirán este tipo de viviendas o que el condominio
en su totalidad, tendrá esa naturaleza; se pagarán por concepto de derechos $216, por
lote o vivienda resultante.
Por las sentencias que declaren la adquisición de la propiedad por usucapión
cuando exista inscripción previa de la posesión, se pagarán por concepto de
derechos.
$981
Por las inscripciones de los actos a que se refieren los incisos C), D), F) y H), se pagarán
derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea
hasta de $244,857.
$2,657
2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $244,857 y hasta
de $306,072.
$7,974
3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $306,072 y hasta
de $367,286.
$13,292
4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $367,286 y hasta
de $428,501.
$18,607
5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $428,501 y hasta
de $489,717.
$23,978
6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $489,717 y hasta
de $2,835,500.
$26,636
7. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $2,835,500 y hasta $31,963
$5,671,000.
8. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $5,671,000 en
adelante.
$39,954
Por las inscripciones a que se refieren los incisos C), D), F) y H), se tomará como valor
para la ubicación del rango correspondiente de la tarifa anterior, el que resulte mayor
entre el inserto o declarado en la operación, el catastral o el de avalúo.
Por inscripción o anotación de modificaciones, aclaraciones o rectificaciones relativas a
inscripciones principales que no constituyan novación de contrato, se pagará un
derecho de $665, por cada una de ellas.
Las constancias o documentos que amparen los valores de bienes inmuebles,
consistentes en el Avalúo y la Certificación de Clave y Valor Catastral, así como la
Constancia de Información Catastral, expedida por el IGECEM, deberán estar
actualizadas al Ejercicio Fiscal en que sea solicitado el servicio.
Tratándose de las adquisiciones que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la
opción de compra, se tomará como valor el que se haya concertado en el contrato de
arrendamiento financiero respectivo. Cuando el objeto del acto jurídico sean dos o más
inmuebles se deberá expresar, en el documento respectivo, el valor de cada uno de
ellos a fin de ubicarlos en el rango correspondiente en forma individual.
La cancelación por revocación, rescisión, mandato judicial o a solicitud de parte
interesada de las inscripciones a que se refiere esta fracción. $1,049.
II. Por inscripciones o anotaciones de actos o mandamientos judiciales y administrativos
que limiten, graven el derecho de propiedad o posesión o prohíban la enajenación de la
propiedad o posesión original de bienes inmuebles, se pagarán por concepto de
derechos, sin importar el número de inmuebles que resulten afectados, conforme a la
siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea
hasta de $244,857.
$2,657
2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $244,857 y hasta
de $306,072.
$7,974
3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $306,072 y hasta
de $367,286.
$13,292
4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $367,286 y hasta
de $428,501.
$18,607
5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $428,501 y hasta
de $489,717.
$23,978
6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $489,717 y hasta
de $2,835,500.
$26,636
7. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $2,835,500 y hasta
$5,671,000.
$31,963
8. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $5,671,000 en
adelante.
$39,954
Tratándose de cédula hipotecaria, se tomará como base la cantidad adeudada.
Tratándose de las inscripciones o cancelaciones de aseguramientos de bienes
ordenados por la autoridad judicial o ministerial competente, dichas inscripciones se
encontrarán exentas de pago.
Tratándose de copia simple de actas o constancias de embargo, que deriven de un
juicio ejecutivo mercantil, para efectos de anotación preventiva, como acto previo a la
orden de inscripción emitida por la autoridad jurisdiccional, se pagarán: $981
Por la inscripción de la división de hipoteca, se pagarán $2,536 por cada inmueble de
acuerdo a lo establecido por el artículo 7.1118 del Código Civil del Estado de México.
Tratándose de viviendas de interés social, social progresiva o popular se pagará por la
inscripción de la división de hipoteca por cada inmueble $214.
Por la inscripción de hipotecas, en las que intervengan los Fideicomisos Instituidos en
Relación con la Agricultura o Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, se pagarán por concepto de derechos. $1,450.
Por la inscripción de hipotecas, para garantizar el crédito principal o refinanciamiento
para la construcción y adquisición de viviendas de interés social, social progresiva o
popular, se pagarán $229.
Por la inscripción de la subrogación o sustitución de acreedor y/o deudor, se cobrará
$2,656.
Tratándose de viviendas de interés social, social progresiva o popular, se pagará por la
inscripción de la subrogación o sustitución de acreedor y/o deudor $214.
Por la inscripción de la sustitución de fiduciario se cobrará $2,656.
Para cada cancelación de inscripción o anotación relativa a los actos anteriores, así
como para cada cancelación de inscripción o anotación de los actos accesorios a estos
se pagará $2,103, a excepción de las cancelaciones que se realicen a favor de los
beneficiarios de los programas promotores, respecto de inmuebles destinados a
viviendas de interés social, social progresiva o popular, en cuyo caso se pagará un
derecho equivalente a $110, así como en el caso de cancelación de inscripciones o
anotaciones que se relacionen con créditos en los que intervengan los Fideicomisos
Instituidos en Relación con la Agricultura o Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como las financiadas por el Fideicomiso
Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del
Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec y tratándose de
actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable; para el caso de aquellas
cancelaciones que se realicen a solicitud de parte interesada por el transcurso de diez
años a partir del vencimiento del plazo para el cual fue constituida, se pagará un
derecho equivalente a $795.
Por concepto de cancelación por Extinción de Fideicomiso de Administración o de
Garantía se pagarán $2,103.
Tratándose de viviendas de interés social, social progresiva o popular o financiadas por
el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de
Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec,
así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable,
se pagarán por concepto de cancelación por extinción de Fideicomiso de Administración
o de Garantía $110.
Por otros actos inscribibles o anotables, se pagará por concepto de derechos, el importe
que corresponda de ubicar el valor del acto en el rango que corresponda, conforme a la
tarifa a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.
Cuando en un solo documento se contengan dos o más contratos a inscribir, el monto
de cada uno de ellos se ubicará en el rango correspondiente en forma individual, para
efectos de la aplicación de la tarifa de esta fracción.
III. Por la inscripción de actos o documentos cuyo registro sea necesario como acto previo,
para la inscripción de títulos traslativos de dominio, se pagarán por cada uno de ellos
$981.
Para efectos del párrafo anterior, los contratos privados de compraventa no se
considerarán como un acto previo, independientemente de la denominación que se les
dé.
Por la cancelación de la inscripción a que alude esta fracción, ordenada por la autoridad
judicial o cuando así lo soliciten las partes que intervienen en el acto o documento,
siempre y cuando no se haya realizado la inscripción definitiva, se pagarán $447.
A solicitud de parte interesada, la inscripción de la autorización para enajenar o gravar
lotes o viviendas que deriven de lotificaciones, conjuntos urbanos o condominios se
pagarán por concepto de derechos $982 sin importar el número de lotes o viviendas
autorizados.
La inscripción de poderes generales, especiales, así como la sustitución de apoderado
legal, relacionada con inmuebles inscritos pagarán por concepto de derechos $982, sin
tomar en consideración el número de predios referidos en dicho poder.
IV. Están exentos del pago de derechos la inscripción, cancelación o la adjudicación de
inmuebles garantizados con la hipoteca inversa.
Para la aplicación de los derechos previstos en este artículo referidos a lotes o viviendas de
interés social, social progresiva o popular, nueva o usada, su transmisión deberá llevarse a
cabo, de acuerdo con lo siguiente:
a)
.
Directamente por el constructor.
b)
.
Por la Federación, Estado o Municipio, a través de los organismos públicos
correspondientes.
c). Por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo, sociedades financieras
de objeto limitado o sociedades financieras de objeto múltiple, cuando la
transmisión se haga entre particulares.
En todos los casos, deberá acreditarse el origen de los recursos y la naturaleza de los lotes o
las viviendas y precisarse que su valor al término de la construcción o adquisición, no exceda
los valores que establece la fracción XL del artículo 3 de este Código para cada tipo de
vivienda.
Tratándose de hipotecas para garantizar créditos obtenidos para la construcción o adquisición
de viviendas de interés social, social progresiva o popular o lotes o financiadas por el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de
Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec y
tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable; así como, los
pagos de adeudos relacionados con estos, se aplicarán los derechos señalados para este tipo
de viviendas o lotes, no obstante que la suma del capital e intereses garantizados, superen el
monto del valor de las mismas conforme a los criterios anteriores.
Los valores respecto de los actos a inscribir establecidos en el cuarto párrafo de la fracción I y
en el primer párrafo de la fracción II, se actualizarán anualmente conforme al factor establecido
en el artículo 70 de este Código.
Artículo 96.- Por inscripciones de actos relativos a bienes muebles, se pagarán los siguientes
derechos:
I. Por inscripción de actos o contratos que transmitan la propiedad de bienes muebles, sea
plena o con alguna condición suspensiva o resolutiva.
II. Por inscripción de operaciones que limiten o graven bienes muebles.
III. Por otros actos inscribibles o anotables.
Estos derechos se pagarán conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea
hasta de $244,857.
$2,657
2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $244,857 y hasta
de $306,072.
$7,974
3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $306,072 y hasta
de $367,286.
$13,292
4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $367,286 y hasta
de $428,501.
$18,607
5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $428,501 y hasta
de $489,717.
$23,977
6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $489,717 y hasta
de $2,835,500.
$26,636
7. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $2,835,500 y
hasta $5,671,000.
$31,963
8. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $5,671,000 en
adelante.
$39,954
IV. Por cancelación de cualquiera de los actos contenidos en este artículo. $2,657
Los valores respecto de los actos a inscribir establecidos en el segundo párrafo de la fracción
III, se actualizarán anualmente conforme al factor establecido en el artículo 70 de este Código.
Artículo 97.- Por inscripciones de documentos o actos relativos a personas jurídicas colectivas,
se pagarán los siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Escritura constitutiva de personas jurídicas colectivas. $2,631
II. Acta de asamblea de socios o de juntas de administradores, conforme a la
legislación aplicable.
$2,631
En caso de que en la misma consten nombramientos de administradores,
gerentes y directores y/o aumento del capital social o algún acto de los
señalados en este artículo, se pagarán además los derechos
correspondientes a dicho acto, de acuerdo a lo establecido en la fracción
correspondiente.
III. Nombramientos, otorgamiento, ratificación o sustitución, así como,
revocación y/o renuncia de poderes generales, conferidos a administradores,
gerentes y/o directores y cualesquiera otros mandatarios, de personas
jurídicas colectivas, por cada acto, se pagará.
$1,082
IV. Emisiones de acciones, cédulas, obligaciones o certificados de participación. $2,631
V. Fianzas de corredores, se pagarán. $1,474
VI. Depósito de la firma en facsímil de los administradores, se pagarán. $2,657
VII. Depósito de copia autorizada por balance, se pagarán. $2,657
VIII. Derogada.
IX. Otros actos inscribibles o anotables. $2,631
Por cancelación de cualquiera de los actos contenidos en este artículo se pagará. $1,959
Las microindustrias que se encuentren registradas en el Padrón Nacional de la Microindustria,
previa comprobación de su registro; las sociedades cooperativas y las instituciones de
asistencia privada, deberán pagar por concepto de derechos establecidos en este artículo $201.
Las Asociaciones Civiles constituidas sin ánimo de lucro y con fines filantrópicos, que conste en
la escritura pública fehacientemente en su objeto social deberán pagar por concepto de
derechos establecidos en este artículo $203.
Artículo 98.- Por inscripciones de actos o contratos mercantiles, se pagarán los siguientes
derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Corresponsalía. $1,476
II. Compra-venta con reserva de dominio.
III. Créditos refaccionarios, de habilitación o avío y en cuenta corriente o crédito
simple.
IV. Embargos.
V. Cancelaciones de los actos o contratos señalados en las fracciones I, II, III, IV
y VII.
$2,087
VI. Registros o matriculas que acrediten la calidad de personas físicas $1,049
comerciantes.
VII. Arrendamiento financiero.
VIII. Otros actos inscribibles o anotables.
Por las inscripciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, VII y VIII de este artículo, se
pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de
$244,857.
$2,657
2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $244,857 y hasta de
$306,072.
$7,974
3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $306,072 y hasta de
$367,286.
$13,292
4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $367,286 y hasta de
$428,501.
$18,607
5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $428,501 y hasta de
$489,717.
$23,977
6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $489,717 y hasta de
$2,835,500.
$26,636
7. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $2,835,500 y hasta
$5,671,000.
$31,963
8. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $5,671,000 en
adelante.
$39,954
Por la inscripción de créditos refaccionarios y de habilitación o avío en que intervengan los
Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, o Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y
Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el
Instituto Nacional del Suelo Sustentable, se pagarán por concepto de derechos. $1,450.
Por la cancelación de la inscripción de los registros o matrículas a que se refiere la fracción VI
del presente artículo, se pagarán $1,050.
Los valores respecto de los actos a inscribir establecidos en el segundo párrafo del presente
artículo se actualizarán anualmente conforme al factor establecido en el artículo 70 de este
Código.
Artículo 99.- Por las inscripciones o anotaciones de resoluciones judiciales que contengan
actos mercantiles, se pagarán derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Providencias precautorias. $2,657
II. Suspensión de pagos. $2,662
III. Quiebras. $2,662
IV. Otras resoluciones. $2,662
Artículo 100.- Por la expedición de certificados y copias certificadas, se pagarán derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I. Expedición de certificados:
A)
.
De no inscripción. $1,252
B)
.
De no propiedad por cada nombre, denominación o razón social del que
se realice la búsqueda, tramitado de forma presencial o por la vía
automatizada.
$101
C)
.
De inscripción, tramitado de forma presencial o por la vía automatizada,
por cada uno.
$1,240
Tratándose de la expedición de certificados de inscripción relacionados
con viviendas de interés social, social progresiva o popular y aquellos en
los que intervengan los Fideicomisos Instituidos en Relación con la
Agricultura o Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del
Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec,
así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del
Suelo Sustentable
$251
D)
.
De libertad o de existencia de gravámenes, tramitado de forma
presencial o por la vía automatizada, por cada uno.
$1,443
Tratándose de la expedición de certificados de libertad o existencia de
gravámenes, relacionados con inmuebles destinados a viviendas de
interés social, social progresiva o popular y aquellos en los que
intervengan los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura o
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y
Pesquero o aquellos financiados por el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del
Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec,
así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del
Suelo Sustentable.
$251
Derogado
Derogado
Tratándose de terrenos en donde se construyan viviendas de interés social,
social progresiva o popular. $626
Los derechos a que se refiere esta fracción, se pagarán por cada fracción de
terreno, lote o vivienda
II. Por expedición de informes sobre la existencia o inexistencia de testamentos
por cada nombre de quien se realice la búsqueda. $1,049
III. Por compulsa de documentos. $101
IV. Expedición de copias literales de asientos registrales por cada predio, o de
copias certificadas del folio electrónico. $1,252
V. Por la expedición del certificado de una secuencia registral de un inmueble o
asiento registral, por cada asiento que se certifique. $1,058
VI. Por la búsqueda y expedición, sin certificación, de informes contenidos en los
libros, partidas o folios electrónicos del Registro Público de la Propiedad de
antecedentes registrales.
$551
VII. Certificado de inscripción de dominio o consumación de usucapión $1,240
VIII. Consulta de Folio Electrónico, sin certificación. $101
En el caso de los certificados a que hace referencia la fracción I y tratándose de programas o
campañas de regularización de la tenencia de la tierra llevadas a cabo por los organismos
reguladores del Estado o de los Municipios, quedarán exentos del pago de derechos, siempre y
cuando el Instituto de la Función Registral del Estado de México sea parte en los convenios
suscritos.
Cuando los servicios a que aluden las fracciones I, incisos A), B), C) y D), IV, V y VII de este
artículo no se expidan, porque la solicitud contenga errores u omisiones y los derechos hayan
sido cubiertos previamente, una vez subsanados los errores u omisiones, se extenderá la
certificación solicitada, haciendo válido el pago efectuado. Esto aún y cuando se haya dado
salida al documento, en los casos de cambio de anualidad y para efectos de continuar su
trámite deberá pagar las diferencias correspondientes.
Artículo 101.- Por la calificación de los documentos, cuando se devuelvan sin haberse
practicado el registro o anotación correspondiente por carencia u omisión de requisitos,
impedimento legal, por no cubrir los derechos dentro del plazo que señala el presente Código o
a petición del interesado, se pagará por concepto de derechos $796.
Tratándose de la devolución de documentos sin inscripción, en los casos de viviendas de interés
social, social progresiva o popular o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y
Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el
Instituto Nacional del Suelo Sustentable, siempre que tengan esa naturaleza; así como los actos
relacionados con los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura o Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y por la inmatriculación
administrativa, realizada a través de programas de regularización de la tenencia de la tierra
promovidos por organismos públicos estatales o por Ayuntamientos, siempre y cuando, no
rebase los 1,000 m2 la superficie, se pagarán $111.
Por cotejo de documentos no autentificados que deban destinarse al apéndice, se pagarán por
concepto de derechos $205.
Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones, los derechos se pagarán
por cada una de ellas.
Por inscripción o anotación de modificaciones o rectificaciones relativas a inscripciones
principales que no constituyan novación de contrato; así como, por la inscripción de escritura
aclaratoria o de rectificación de actos, se pagará un derecho de $665, por cada una de ellas.
Tratándose de instituciones y organizaciones de crédito y seguros, las inscripciones que deban
hacerse pagarán los mismos derechos.
Artículo 102.- Por los servicios prestados por el Archivo General de Notarías, se pagarán
derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I. Expedición de Testimonios, incluida la autorización, por cada hoja. $101
II. Derogada.
III. Expedición de testimonio de escrituras mecanografiadas, por hoja. $134
IV. Informe sobre existencia o inexistencia de testamento, por cada nombre de
quien se realice la búsqueda.
$1,049
V. Búsqueda de antecedentes de escrituras notariales por cada año. $101
VI. Autorización definitiva de las escrituras o actas notariales de valor
determinado que no contengan cuota especial en este Código. $1,950
VII. Derechos por autorización definitiva, para cuando se trate de actas o
escrituras de valor indeterminado.
$2,082
VIII. Por la cancelación de la disposición del patrimonio familiar. $981
IX. Por revocación, extinción y sustitución de poderes que se asienten en nota
complementaria dentro del acto jurídico que corresponda, por cada una. $1,003
X. Depósito de aviso de testamento, corrección o revocación del mismo,
incluyendo el que se realiza por vía electrónica, por cada uno. $101
XI. Por informe sobre la existencia o inexistencia de poderes notariales,
revocación, extinción y sustitución de los mismos se cobrará. $100
XII. Por informe sobre existencia o inexistencia de escrituras y actos notariales $101
por cada instrumento.
XIII. Por la anotación de nulidad, así como de cancelación de escrituras o actas
notariales, determinadas mediante sentencia ejecutoriada, por autoridad
competente, por cada una.
$981
Por la autorización definitiva de escrituras que contengan diversos contratos o actos, los
derechos se fijarán en su totalidad por cada uno de los actos o contratos principales, y en una
mitad por los accesorios o complementarios.
Artículo 103.- Los notarios públicos deberán, efectuar el pago de los derechos
correspondientes conforme a lo establecido en esta subsección, directamente y bajo su
responsabilidad ante las instituciones bancarias o por conducto del SEITS en los términos de la
Ley de Gobierno Digital y su Reglamento, utilizando los formatos autorizados para tal efecto por
el Instituto de la Función Registral. Al presentar para su inscripción el testimonio respectivo,
agregarán al mismo el documento a través del cual se acredite haber hecho del conocimiento
al contribuyente la liquidación respectiva, de acuerdo con los formatos que autorice el Instituto
y la comprobación correspondiente a los derechos ya cubiertos y el registrador de la propiedad
calificará, posteriormente, el pago efectuado, conforme a sus atribuciones legales,
determinando cantidades a favor o en contra.
Subsección Cuarta
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Dirección General del Registro Civil
Artículo 104.- Por los servicios prestados por la Dirección General del Registro Civil, se
pagarán los siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Expedición de copias certificadas en papel bond del apéndice de los
procedimientos administrativos y de la documentación concentrada en la
Dirección General del Registro Civil.
$142
II. Por expedición de certificado de inscripción o no inscripción en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos. $103
III. Por expedición de copia certificada de las actas de los actos o hechos del
estado civil, concentradas en la Dirección General:
A)
.
En papel seguridad:
1) Registros de otras entidades federativas. $113
2) Registros en el Estado de México. $98
B). En papel bond o por internet. $65
IV. Por el dictamen de procedencia del divorcio administrativo. $1,940
V. Búsqueda de las actas de los actos y hechos del estado civil:
A)
.
En los libros del Registro Civil que se encuentren concentrados en la
Dirección General, subdirecciones y oficinas regionales, cuando no se
señale fecha de registro, por cada año o fracción. $26
B)
.
En los archivos sistematizados del Registro Civil, cuando no se señale
fecha de registro.
$26
VI. Por el trámite de aclaración de acta por vía administrativa y el asentamiento
de la anotación marginal correspondiente. $150
VII. Por expedición de constancia de inexistencia de registro, en papel
seguridad.
$120
VIII. Por cada hoja de papel seguridad para copia certificada. $17
IX. Por juego de formato para el asentamiento de hechos y actos del estado
civil.
$9
X. Por el servicio de encuadernación o rehabilitación de los libros de Oficialía de
las diversas actas de los actos y hechos del estado civil, por libro. $465
XI. Por la transcripción de las actas de los actos y/o hechos del estado civil
celebrados por mexicanos en el extranjero ante autoridad extranjera. $717
XII. Anotaciones marginales derivadas por asentamiento de actos y resoluciones
y que no se originen por acuerdos de la Dirección General. $140
XIII. Por asentamiento de actas de nacimiento efectuado en la Oficialía Central. Exento
XIV. Por asentamiento de actas de reconocimiento de hijos efectuado en la
Oficialía Central.
$403
XV. Por asentamiento de actas de matrimonio efectuado en la Oficialía Central. $403
XVI. Por asentamiento de actos o hechos del estado civil, realizados fuera de la
oficina de la Oficialía Central o en días y horas inhábiles, pagarán una cuota
adicional de:
$537
XVII. Por trámite de divorcio administrativo efectuado en la Oficialía Central. $2,272
XVIII
.
Por asentamiento de actas de divorcio, si el matrimonio fue celebrado en la
Oficialía Central.
$403
XIX. Por asentamiento de actas de defunción y anotación por defunción en acta
de nacimiento, efectuado en la Oficialía Central. Exento
XX. Por anotaciones marginales derivadas del asentamiento de actos y
resoluciones judiciales, relativas a las actas emitidas en la Oficialía Central. $140
Tratándose de los derechos a que se refiere la fracción XVI del presente artículo, constituirán
un ingreso para el Estado y los ingresos extraordinarios del Oficial del Registro Civil que por su
servicio tenga derecho a percibir, serán los establecidos en el instrumento legal que para tal
efecto emita el Ejecutivo Estatal.
Sección Décima Segunda
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría del Trabajo
Artículo 105.- Por los servicios prestados por la Secretaría del Trabajo, se pagarán los
siguientes derechos:
TARIFA
CONCEPTO
I. Por los servicios de evaluación en el Estándar de Competencia EC1250
Conciliación para la Solución de Conflictos en Materia Laboral. $3,897
II. Por la expedición del certificado en el Estándar de Competencia EC1250
Conciliación para la Solución de Conflictos en Materia Laboral.
1. Expedición del certificado impreso y digital. $259
2. Reposición, reexpedición y duplicado de certificado. $500
III. Por los servicios de impartición de la Maestría en Seguridad e Higiene
Ocupacional.
1. Curso propedéutico. $2,829
2. Primer periodo. $4,027
3. Segundo periodo. $4,027
4. Tercer periodo. $4,027
5. Expedición de certificado de terminación de estudios. $397
6. Examen de Grado. $3,403
7. Expedición de Título de Grado. $1,077
IV. Por los servicios de impartición del Diplomado en Seguridad en el Trabajo y
Salud Ocupacional.
$4,027
Sección Décima Tercera
De los Derechos por Servicios Prestados por el Poder Judicial del Estado de México
Artículo 106.- Por la búsqueda y expedición del informe respecto a la existencia o no del
registro de testamento, que presta el Archivo Judicial, se pagarán por concepto de derechos,
por cada uno $917.
TITULO CUARTO
DE LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
SECCION PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 107.- Están obligadas al pago del Impuesto Predial las personas físicas y jurídicas
colectivas que sean propietarias o poseedoras, según se trate, de inmuebles en el Estado.
Los propietarios y poseedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán calcular
anualmente el impuesto predial a su cargo y manifestarlo, en el mismo formato utilizado
para determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles.
Artículo 108.- La base gravable del Impuesto Predial será el valor catastral declarado por
los propietarios o poseedores de inmuebles, mediante manifestación que presenten ante la
unidad de catastro municipal que le corresponda o bien a través del formato digital
autorizado, que se encuentre determinado, conforme a las Tablas de Valores Unitarios de
Suelo y Construcciones vigentes publicadas en el Periódico Oficial.
Artículo 109.- El impuesto a pagar será la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral
la siguiente:
T A R I F A
RANGOS DE VALORES
CATASTRALES
(en pesos)
RANG
O
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
(en pesos)
FACTOR PARA
APLICARSE A
CADA RANGO
1 1 180,970 170.00 0.000331
2 180,971 343,840 230.00 0.001350
3 343,841 554,420 450.00 0.001400
4 554,421 763,890 745.00 0.001788
5 763,891 973,930 1,120.00 0.002283
6 973,931 1,188,880 1,600.00 0.002673
7 1,188,881 1,403,840 2,175.00 0.003371
8 1,403,841 1,618,840 2,900.00 0.003905
9 1,618,841 1,854,060 3,740.00 0.004228
10 1,854,061 2,100,310 4,735.00 0.004506
11 2,100,311 2,433,150 5,845.00 0.004670
12 2,433,151 2,780,990 7,400.00 0.004943
13 2,780,991 En adelante 9,120.00 0.003500
El monto anual del impuesto a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que
corresponda de la tarifa, el resultado de multiplicar el factor aplicable previsto para cada
rango, por la diferencia que exista entre el valor catastral del inmueble de que se trate y el
valor catastral que se indica en el límite inferior del rango relativo.
Cuando se trate de terrenos baldíos urbanos mayores de 200 metros cuadrados, se aplicará
una tasa adicional del 15%, sobre el monto total a pagar.
Artículo 110.- Cuando se modifiquen los valores catastrales de los inmuebles, el monto del
impuesto predial que resulte de aplicar el nuevo valor, se pagará a partir del bimestre
siguiente a la fecha de su modificación. En los casos en que se realice alguna modificación
de la superficie de terreno o construcción, así como de la tipología de construcción,
conforme a lo manifestado por el contribuyente o verificado por la autoridad fiscal, esta
podrá proceder al cobro de las diferencias que resulten aplicables, considerando la
actualización del valor catastral del Ejercicio Fiscal que corresponda, así como de los 5
ejercicios fiscales anteriores.
Artículo 111.- Tratándose de predios destinados a panteones particulares, no se considera
como subdivisión la entrega de lotes a perpetuidad, en estos casos, el impuesto se causará
sobre la superficie que no hubiere sido entregada para el fin mencionado.
El propietario del panteón bimestralmente presentará ante las autoridades catastral y fiscal
competentes, una relación de los actos o contratos por los que se haya transmitido la
posesión de lotes para destinarse a sepulturas en que se indique la fecha y superficie, así
como una lista de lotes cuya posesión haya revertido a su favor.
Artículo 112. El pago del impuesto se efectuará en una sola exhibición durante los meses
de enero, febrero y marzo, cuando su importe sea hasta de seis veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Cuando el importe sea mayor de seis y hasta nueve veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente el pago se hará en dos exhibiciones que se enterarán
durante los meses de enero y julio.
Cuando exceda de nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente el pago se dividirá en seis partes iguales que se cubrirán bimestralmente en los
meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
En el caso de terminación de construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, vencimiento
de la licencia de construcción o su prórroga, o cuando las edificaciones correspondientes
sean habitadas u ocupadas aun sin estar terminadas, deberá de manifestarse ante la
autoridad, en cuyo caso el impuesto resultante se pagará a partir del bimestre siguiente a la
fecha en que ocurra el hecho o circunstancia.
Cuando se constituya el régimen de copropiedad o condominio o exista subdivisión, se
calculará la nueva base y se pagará el impuesto a partir del bimestre siguiente a la fecha de
autorización preventiva de la escritura pública correspondiente, a la terminación de las
construcciones, a la ocupación de las mismas sin estar terminadas o a la autorización de la
subdivisión correspondiente.
Si la copropiedad o el régimen de condominio se constituye sin estar terminadas las
construcciones, el impuesto se continuará pagando sobre la base de terreno.
Respecto de los créditos fiscales derivados del Impuesto Predial que no hayan sido pagados
en los plazos previstos en este artículo, no procederá su actualización en los términos que
dispone este Código.
SECCION SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES Y OTRAS
OPERACIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO DE INMUEBLES.
Artículo 113.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y jurídicas
colectivas que adquieran inmuebles ubicados en el Estado, así como los derechos
relacionados con los mismos.
Artículo 114.- Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive
de:
I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra
por causa de muerte, la aportación de toda clase de asociaciones o sociedades e
incluso los bienes que el trabajador se adjudique por virtud de remate judicial, a
excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal,
siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges, o
cuando se trate de donación de inmuebles a asociaciones y sociedades que tengan
por objeto social la atención a personas discapacitadas y promuevan el cuidado del
medio ambiente, y cuyo valor no supere los $200,000.00.
En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la
transferencia de éste opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o
el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre
el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden.
V. Fusión y escisión de sociedades.
VI. La liquidación, reducción o aumento de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.
VII. Tratándose del usufructo, los actos por los que se constituya, se transmita el mismo o
la nuda propiedad y aquél por el que se extinga, respectivamente.
VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa.
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y
en proporción a los inmuebles.
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia y/o repudio de la herencia o
legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el
mismo, en los siguientes supuestos:
A). En el momento en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él, de manera directa cuando se constituya o a
través de su adhesión a uno ya existente, siempre que no tenga derecho a
readquirir del fiduciario los bienes.
B). En el momento en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
C). En el momento en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre
los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos
bienes se transmiten a favor.
D). En el momento en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los
derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro
fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes.
E). En el momento en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que
tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario
para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su
designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar
dichas instrucciones.
F). Derogado.
G). Derogado.
H). En el momento en el que alguna persona, física o jurídica colectiva, con el
carácter distinto de fiduciario o miembro del comité técnico, adquiera algún
derecho derivado del fideicomiso relacionado con los inmuebles, con
posterioridad a su constitución.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte
en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el
fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones o que
habiéndose reservado el fideicomitente el derecho de readquirir los bienes, los
certificados de participación se emitan al fideicomitente y al gran público
inversionista.
En este caso, se considerarán enajenados los bienes al momento en que el
fideicomitente enajene los certificados recibidos; cuando el fideicomiso enajene los
bienes aportados, o cuando el fideicomitente ceda sus derechos fideicomisarios.
Cuando se emitan certificados de participación para los bienes afectos al fideicomiso
y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados
dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores
derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La
enajenación de los certificados se considerará como una enajenación de títulos de
crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias
fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
XI. La división de la copropiedad, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento
que le correspondía al copropietario.
XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles,
así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona
distinta del arrendatario.
XIII. Las operaciones de traslación de dominio de inmuebles celebradas por las
asociaciones religiosas, constituidas en los términos de la ley de la materia.
XIV. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles a partir de decisiones judiciales o
administrativas o por adjudicaciones sucesorias.
XV. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión
voluntaria del contrato que hubiere generado la adquisición original.
XVI.La disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por
ciento que le corresponda a cada cónyuge.
XVII. La aportación de bienes inmuebles a una sociedad mercantil cuya actividad
preponderante sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se
destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos
provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento
para esos fines, que cumpla con los requisitos establecidos en las fracciones II, III y
IV del artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se realicen los
supuestos siguientes:
A) En el momento en que el accionista que aporte bienes inmuebles a la sociedad
enajene las acciones emitidas por dicha sociedad.
B) En el momento en que la sociedad enajene los bienes que le fueron aportados.
C) En el momento en que el accionista que aporte bienes inmuebles a la sociedad
pierda el derecho de propiedad por cualquier causa legal o transmita los derechos
conferidos por las acciones recibidas.
En el momento en que se constituya o transmita el usufructo sobre los bienes
aportados a la sociedad, se estará a lo dispuesto por la fracción VII de este mismo
artículo.
XVIII. En la formalización de sentencia por una acción proforma o formalización de un
contrato de compraventa, se cobrará el impuesto tomando en cuenta la fecha en la
que se firmó el contrato privado de compraventa debido a que este acto fue el
hecho generador de las obligaciones.
XIX. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando el acto mediante el cual
se configure la adquisición de que se trate deba realizarse en escritura pública por
exigencia de la Ley.
Artículo 115.- Este impuesto se determinará conforme a la siguiente:
TARIFA
RANGO
BASE GRAVABLE Cuota
Fija
Factor
AplicableLímite
Inferior
Límite
Superior
1 1 180,970 214 0.01300
2 180,971 310,474 2,353 0.01418
3 310,475 532,669 4,404 0.01542
4 532,670 913,882 8,214 0.01677
5 913,883 1,567,915 15,321 0.01823
6 1,567,916 2,690,015 28,578 0.01982
7 2,690,016 4,615,162 53,306 0.02154
8 4,615,163 7,918,066 99,430 0.02342
9 7,918,067 13,584,739 185,463 0.02547
10 13,584,740 23,306,845 345,936 0.02769
11 23,306,846 39,999,999 645,260 0.03000
12 40,000,000 En adelante 1,200,000 0.03252
La base gravable de este impuesto será el valor que resulte mayor entre el valor catastral
del inmueble, determinado conforme lo establece el Título Quinto de este Código y el de
operación estipulado en el contrato respectivo.
Cuando el valor de la operación pactado por las partes sea estipulado en moneda extranjera,
se deberá atender a lo previsto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
El monto del impuesto a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda,
de conformidad con la tarifa, la cantidad que se determine al multiplicar el factor aplicable
previsto para cada rango, por la diferencia que exista entre la base gravable determinada
conforme al párrafo anterior y el importe indicado en el límite inferior del rango de valor
base relativo.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
En caso de que se transmita el usufructo o la nuda propiedad, el monto del impuesto que se
determine según el valor que resulte más alto, entre el catastral y el de operación total, se
reducirá en un 50%.
Derogado.
Derogado.
En el caso de la adquisición de inmuebles en copropiedad o de los derechos relacionados con
los mismos, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte mayor entre el valor catastral
y el de operación total del inmueble; el monto del impuesto así determinado se multiplicará
por la parte o proporción que corresponda a cada copropietario, para determinar el monto
del impuesto a su cargo.
Artículo 116.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los diecisiete días siguientes
a aquél en que se realice cualesquiera de los supuestos de adquisición, mediante
declaración, que se presente en la forma oficial autorizada; y en todo caso:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad, así como, cuando
se extinga.
II. Cuando se trate de bienes de la sucesión a partir de la fecha en que se firme
preventivamente la escritura de adjudicación.
Al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión, el
impuesto se causará en el momento en el que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente.
III. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso.
IV. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la
resolución correspondiente, en los casos de información de dominio y de la
resolución judicial o administrativa que apruebe el remate y la adjudicación
correspondiente.
V. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se
celebre el contrato respectivo.
VI. En los contratos de arrendamiento financiero de bienes inmuebles, cuando se cedan
los derechos respectivos o cuando la adquisición de los bienes materia del mismo la
realice una persona distinta del arrendatario, o bien los arrendatarios financieros al
ejercer la opción de compra en los términos del contrato.
VII. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la
Propiedad, o si se trata de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del
bien conforme a las leyes.
Tratándose de actos jurídicos traslativos de dominio que no son considerados como
adquisición para efectos de este impuesto, los particulares deberán de cumplir con la
presentación de declaración, cumpliendo con todas sus formalidades.
La forma oficial única autorizada en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del
Estado de México y Municipios para la declaración de este impuesto, será de libre
reproducción, para lo cual deberá publicarse en el Periódico Oficial y a través del portal
electrónico del gobierno municipal.
A la declaración a que se refiere este artículo, deberá acompañarse de copia certificada de la
escritura pública expedida por notario o de la resolución de autoridad judicial o
administrativa, en la que conste el acto o contrato traslativo de dominio, así como
certificaciones de pago del Impuesto Predial; de clave y valor catastral; de pago de derechos
de agua o constancia de no servicio y de no adeudo de aportaciones de mejoras,
actualizadas al momento de realizar el pago.
Los requisitos, así como el procedimiento y los plazos para obtener las certificaciones
referidas en el párrafo anterior, deberán ser establecidos y autorizados en el marco del
Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México y Municipios y publicarse en el
Periódico Oficial y a través del portal electrónico del gobierno municipal.
En el supuesto previsto en el inciso H) de la fracción X del artículo 114, los sujetos del
impuesto están obligados a acompañar además, un informe respecto del avance de las
construcciones que en su caso se hubieren edificado en el inmueble fideicomitido con
posterioridad a la constitución del fideicomiso en cuestión, a través de constancia emitida
por el fiduciario correspondiente, que deberá indicar también la fecha a partir de la cual
dichos sujetos adquirieron sus derechos. Cuando no se presente dicho informe, o bien, éste
se presente sin la constancia emitida por el fiduciario, se considera como fecha de
adquisición la de presentación de la declaración a que se refiere el presente artículo.
Las personas físicas o jurídicas colectivas cuya actividad sea la enajenación de bienes
inmuebles o la intermediación de operaciones inmobiliarias, estarán obligadas a dar aviso a
la tesorería municipal correspondiente, dentro de los 17 días siguientes, a aquél en que
tuvieron conocimiento del hecho o hayan intervenido en el mismo, mediante el cual se
genere la adquisición.
Artículo 117.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios
que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad y mediante declaraciones que podrán hacerse y firmarse de forma
electrónica en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, lo
enterarán en forma en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo
anterior.
Los fedatarios públicos que por disposición legal ejerzan funciones notariales, tendrán la
obligación de verificar que todo traslado de dominio de vivienda nueva en que intervenga
una desarrolladora de conjuntos urbanos, se lleve a cabo una vez que ésta acredite estar al
corriente en el pago del impuesto predial y de derechos por el suministro de agua, en
concordancia con lo establecido en los artículos 107 y 129 de este Código, de lo contrario la
compraventa no podrá verificarse.
Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del
impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad.
SECCION TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE CONJUNTOS URBANOS
Artículo 118.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y jurídicas
colectivas que desarrollen conjuntos urbanos, subdividan, modifiquen el tipo de conjunto
urbano autorizado, incluyendo el tipo y número de viviendas previstas, conforme a lo que
señala el Código Administrativo del Estado de México.
Artículo 119.- La base gravable y cuota para el pago de este impuesto, se determinará
conforme a lo siguiente:
I. Por la autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones de predios o modificaciones del
tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el cambio de uso o el número de
viviendas previstas conforme a la siguiente:
T A R I F A
NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
GRUPO
TIPO DE CONJUNTOS URBANOS BASE
A B
Habitacional Social Progresivo.
Por cada vivienda prevista
4.2 3.6
Habitacional Interés Social.
Por cada vivienda prevista
16.8 11.4
Habitacional Popular.
Por cada vivienda prevista
25.2 18.6
Habitacional Medio
Por cada vivienda prevista 36.0 27.0
Habitacional Residencial
Por cada vivienda prevista 60.0 42.0
Habitacional Residencial alto y
campestre.
Por cada vivienda prevista 146.04 121.68
Industrial. Por cada 1,000 m2 de superficie
vendible
215.82
126.88
Agroindustrial. Por cada 1,000 m2 de superficie
vendible
215.82
126.88
Abasto, comercio y servicios. Por cada 1,000 m2 de superficie
vendible
215.82
126.88
Cuando en las autorizaciones de los conjuntos urbanos habitacionales se incluyan
lotes para usos comerciales o de servicios, se pagará adicionalmente por cada 100
m2 de superficie vendible para estos usos del suelo, una cuota equivalente a 30
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Tratándose de conjuntos urbanos o subdivisiones de predios de tipo residencial que
incluyan superficies con espacios destinados para actividades recreativas o
deportivas, se pagará adicionalmente una cuota equivalente a 10 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por cada 1000 m2 de la superficie
dedicada a las actividades mencionadas.
En el caso de autorizaciones de conjuntos urbanos mixtos, se pagará por vivienda
conforme a la tarifa anterior, atendiendo a los tipos de conjuntos urbanos base que lo
conforman.
Para la aplicación de la tarifa a que se refiere este artículo para los diferentes tipos de
viviendas, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 3 fracción XL de
este Código.
A). Derogado.
B). Derogado.
C). Derogado.
D). Derogado.
E). Derogado.
F). Derogado.
Para los efectos de esta sección, los municipios se clasifican en:
Grupo A.- Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán
Izcalli, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan,
Ixtapaluca, La Paz, Lerma, Melchor Ocampo, Metepec, Naucalpan de Juárez,
Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Ocoyoacac, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán,
Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.
Grupo B.- Comprenderá los municipios no incluidos en el grupo A.
II. Los montos determinados de conformidad con lo previsto en este artículo, se pagarán
ante la tesorería correspondiente, dentro de los noventa días siguientes contados a
partir de la fecha de publicación en el periódico oficial, del acuerdo de autorización
del conjunto urbano o de las subdivisiones de predios de que se trate, o de sus
modificaciones.
SECCION CUARTA
DEL IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS PUBLICITARIOS
Artículo 120.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o jurídicas
colectivas que se anuncien en bienes del dominio público o privado, mediante anuncios
publicitarios susceptibles de ser observados desde la vía pública o lugares de uso común, así
como la distribución de publicidad impresa, sonorización y perifoneo, en la vía pública, que
anuncien o promuevan la venta de bienes o servicios. Lo anterior, observando las
disposiciones aplicables en la materia, incluyendo las emitidas por la autoridad municipal de
que se trate.
Artículo 121.- Este impuesto, se pagará bimestralmente dentro de los cinco días siguientes
al bimestre en que se causó, cuando se efectúe la publicidad, de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. Anuncios adosados, pintados,
murales, volados, marquesinas,
por m2 o fracción. 0.66
II. Estructurales sin iluminación,
exterior o interior, mobiliario
urbano, autosoportados por m2 o
fracción. 1.21
III. Estructurales:
A). Luminosos, de neón y
electrónicos, por metro cuadrado
o fracción.
B). De proyección óptica,
computarizados y los que
pudieran ser explotados de forma
mixta, por metro cuadrado o
fracción y de forma mixta, por
metro cuadrado o fracción de
cada tipo de anuncio y/o
publicidad transmitida.
2.42
1.21
IV. Objetos inflables, botargas,
pancarteros y carpas o stand
publicitarios, por día o fracción. 3.63
V. Anuncios colgantes:
A). Lonas y mantas, por m2 o
fracción, por día.
B). Gallardetes o pendones por cada
cien unidades o fracción.
0.121
3.63
VI. Distribución de volantes, folletos y
muestras gratuitas de productos,
degustaciones, sonorización y
perifoneo, por día. 3.63
Tratándose de las personas físicas y jurídicas colectivas que de manera eventual realicen
esta actividad, deberán cumplir con la obligación de pago por el número de días en que se
llevó a cabo la publicidad, conforme a la tarifa de este artículo, para lo cual, en caso de que
no se señale una cuota diaria, deberán de dividir el monto a pagar bimestral entre 60 y el
resultado multiplicarlo por el número de días en los que se efectuó la publicidad, de acuerdo
al concepto de que se trate. En este caso, se pagará mediante declaración mensual que
deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes del mes siguiente.
No se pagará este impuesto, por aquellos anuncios que tengan como única finalidad
publicitar el nombre, la denominación o razón social del establecimiento a través de
anuncios adosados o pintados en el mismo, con o sin iluminación, así como aquellos que
promuevan eventos educativos o culturales que no persigan fines de lucro.
Para efectos de este artículo se entenderá como anuncio luminoso, aquél que sea alumbrado
por una fuente de luz distinta de la natural, en su interior o exterior.
SECCION QUINTA
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, JUEGOS
Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 122.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o jurídicas
colectivas que obtengan ingresos por la explotación de juegos y espectáculos públicos.
Para efectos de este impuesto se entenderá como:
I.
A
Juego.- Las máquinas o aparatos de recreación o azar autorizados, cuya
finalidad es la diversión o entretenimiento de las personas que mediante el
pago de cierta suma de dinero tienen acceso a ellos.
II.
B
Espectáculo público.- Toda función, evento, exposiciones, exhibiciones, ferias y
actos de esparcimiento, sean teatrales, deportivos, musicales o de cualquier
otra naturaleza semejante que se verifiquen en teatros, calles, plazas, locales
abiertos o cerrados y que para presenciarlos se cobre una determinada cantidad
de dinero.
Los Ayuntamientos por acuerdo de Cabildo podrán destinar un porcentaje de los ingresos
que se obtengan de la celebración de espectáculos públicos, al Sistema Municipal para el
Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 123.- Este impuesto se calculará y determinará aplicando al total de los ingresos
percibidos, durante el período de explotación autorizado, la siguiente tarifa:
I. Tratándose de juegos mecánicos, destreza, azar o simuladores explotados por
personas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten con establecimiento debidamente
constituido, la tasa del 10%.
Cuando se trate de juegos mecánicos, destreza, azar o simuladores explotados por
personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con establecimiento debidamente
constituido, la tasa del 5%.
II. Tratándose de espectáculos públicos explotados por personas físicas o jurídicas
colectivas que no cuenten con establecimiento debidamente constituido, la tasa del 10%.
Cuando se trate de espectáculos públicos explotados por personas físicas o jurídicas
colectivas que cuenten con establecimiento debidamente constituido, la tasa del 5%.
III. Tratándose de espectáculos públicos de tipo cultural, teatral y circense la tasa del
3%.
La tesorería autorizará la venta de boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo
público, incluyendo los de cortesía, los cuales en ambos casos, deberán ser foliados
progresivamente, contener código de barras en su caso, precios de cada localidad con
número y letra, lugar, fecha y horario del evento.
Se deberá informar previamente a la autoridad fiscalizadora, el sistema a utilizar para la
venta de boletos por medios electrónicos, a fin de realizar la determinación del impuesto.
Previo a la autorización de diversiones, juegos y espectáculos públicos, los organizadores de
los mismos deberán exhibir, ante la Tesorería Municipal, el 100% del impuesto,
considerando el aforo establecido en las autorizaciones, de acuerdo con la capacidad física
del lugar.
Los boletos de cortesía no excederán del 5% del boletaje vendido.
Las máquinas de entretenimiento de audio, vídeo, vídeo juegos, eléctricas y electrónicas,
mesas de aire, futbolitos, y los juegos de computadora que se activen con monedas, fichas,
tarjetas magnéticas o cualquier otro dispositivo y que impliquen interacción de uno o varios
usuarios con dichas máquinas o aparatos, pagarán mensualmente 2.0 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente por cada una.
Artículo 124.- Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades por las que se
cause este impuesto lo pagarán dentro de los primeros diecisiete días de cada mes; y
quienes realicen actividades que lo causen de manera temporal lo deberán pagar diario en la
tesorería.
Sección Sexta
Derogada
Artículo 125.- Derogado.
Artículo 126.- Derogado.
Artículo 127.- Derogado.
Artículo 128.- Derogado.
Artículo 128 Bis A.- Derogado.
Artículo 128 Bis B.- Derogado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
Sección Primera
De los Derechos por los servicios de Suministro de Agua Potable, Drenaje,
Alcantarillado
y Recepción de los Caudales de Aguas Residuales para su Tratamiento
Artículo 129.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta sección, las
personas físicas o jurídicas colectivas que reciban cualesquiera de los siguientes servicios:
I. Suministro de agua potable.
II. Suministro de agua en bloque proporcionada por autoridades municipales o sus
descentralizadas a conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio.
III. Drenaje y alcantarillado.
IV. Autorización de derivaciones.
V. Por el control para el establecimiento de los sistemas de agua potable y de
alcantarillado en conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio.
VI. Conexión de la toma para el suministro de agua en bloque proporcionada por
autoridades municipales o sus descentralizadas.
VII. Recepción de los caudales de aguas residuales para su tratamiento.
VIII. Reparación de aparatos medidores de consumo de agua.
IX. Instalaciones de aparatos medidores de agua.
X. Dictamen de factibilidad de servicios para conjuntos urbanos, subdivisiones y
lotificaciones para condominios.
XI. Reconexión o reestablecimiento a los sistemas de agua potable.
XII. Conexión de la toma para el Suministro de Agua Potable y Drenaje.
XIII. Expedición o renovación del permiso de distribución de agua a través de pipa a
consumidores.
El consejo directivo del organismo público descentralizado de carácter municipal para la
prestación de los servicios previstos en esta Sección, podrá acordar la realización de
programas de apoyo a la regularización en el cumplimiento de obligaciones fiscales,
mediante el otorgamiento de carácter general de subsidios de recargos y reducción de
multas, que deberá proponerse a consideración del Ayuntamiento y, en su caso, publicarse
en el Periódico Oficial.
Los usuarios del servicio de Suministro de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Recepción
de los Caudales de Aguas Residuales para su Tratamiento están obligados a realizar el pago
de los derechos derivados de la prestación del servicio, cuando se encuentren asentados en
áreas urbanizables, susceptibles de ser integradas a los centros de población.
Para la contratación de los servicios de Suministro de Agua Potable y Drenaje, solo será
necesario presentar cualquier tipo de comprobante del domicilio donde se instalarán dichos
servicios y, en estos casos, el recibo que expida la autoridad será innominado. Para que en el
contrato y recibo se registre el nombre del usuario, se presentarán los documentos que
acrediten la respectiva propiedad o legal posesión del inmueble donde se instalen.
Artículo 130.- Los derechos por el servicio de Suministro de Agua Potable, se pagarán
mensualmente, bimestralmente o de manera anticipada, según la opción que elija el
contribuyente, de entre aquellas modalidades que cada municipio tenga habilitadas, según
su capacidad administrativa, y de acuerdo con los medios de pago autorizados en términos
del artículo 26 de este Código, en los establecimientos que el propio Ayuntamiento designe o
en sus oficinas, siempre y cuando, los municipios por sí o por conducto de los organismos
operadores de agua de que se trate, cuenten con los dispositivos requeridos al efecto o,
conforme a lo siguiente:
I. Para uso doméstico:
A). Servicio medido:
TARIFA MENSUAL
GRUPO DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
CONSUMO
MENSUAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONA
L AL
RANGO
INFERIOR
0-7.5 0.7364 0.6075 0.5155 0.4295
7.51-15 0.7364 0.0987 0.6075 0.0832 0.5155 0.0665 0.4295 0.0554
15.01-22.5 1.4757 0.0988 1.2307 0.0878 1.0136 0.0769 0.8444 0.0659
22.51-30 2.2157 0.1175 1.8883 0.1098 1.5896 0.0944 1.3380 0.0708
30.01-37.5 3.0958 0.1981 2.7107 0.1752 2.2966 0.1493 1.8683 0.1134
37.51-50 4.5795 0.2324 4.0229 0.1999 3.4149 0.1705 2.7177 0.1266
50.01-62.5 7.4822 0.3008 6.5197 0.2629 5.5444 0.2245 4.2989 0.1617
62.51-75 11.2392 0.3635 9.8033 0.3287 8.3484 0.2809 6.3186 0.1967
75.01-150 15.7793 0.3974 13.9088 0.357 11.8569 0.3056 8.7753 0.2057
150.01-250 45.5803 0.423 40.6802 0.3635 34.7738 0.3116 24.2008 0.2016
250.01-350 87.8761 0.444 77.0266 0.39 65.9307 0.3319 44.3588 0.2128
350.01-600 132.2717 0.4508 116.0227 0.3963 99.1174 0.3412 65.6366 0.2124
Más de 600 244.9672 0.4508 215.0937 0.3983 184.4140 0.3429 118.7345 0.2135
TARIFA BIMESTRAL
GRUPO DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
CONSUMO
BIMESTRAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
POR M3
ADICIONA
L AL
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
POR M3
ADICIONA
L AL
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
POR M3
ADICIONA
L AL
RANGO
INFERIOR
RANGO
INFERIOR
RANGO
INFERIOR
RANGO
INFERIOR
RANGO
INFERIOR
INFERIOR RANGO
INFERIOR
RANGO
INFERIOR
0-15 1.4727 1.2149 1.0310 0.8590
15.01-30 1.4727 0.0987 1.2149 0.0832 1.0310 0.0665 0.8590 0.0554
30.01-45 2.9528 0.0988 2.4622 0.0878 2.0288 0.0769 1.6905 0.0659
45.01-60 4.4351 0.1175 3.7798 0.1098 3.1817 0.0944 2.6788 0.0708
60.01-75 6.1975 0.1981 5.4269 0.1752 4.5982 0.1493 3.7411 0.1134
75.01-100 9.1692 0.2324 8.0545 0.1999 6.8376 0.1705 5.4423 0.1266
100.01-125 14.9785 0.3008 13.0510 0.2629 11.1001 0.2245 8.6065 0.1617
125.01-150 22.4993 0.3635 19.6243 0.3287 16.7125 0.2809 12.6496 0.1967
150.01-300 31.5868 0.3974 27.8423 0.3570 23.7353 0.3056 17.5675 0.2057
300.01-500 91.1989 0.4230 81.3979 0.3635 69.5709 0.3116 48.4152 0.2016
500.01-700 175.8068 0.4440 154.0974 0.3900 131.8909 0.3319 88.7273 0.2128
700.01-1200 264.6139 0.4508 232.0943 0.3963 198.2809 0.3412 131.2789 0.2124
Más de 1200 490.0232 0.4508 430.2628 0.3983 368.8856 0.3429 237.4964 0.2135
En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará los derechos
por el suministro de agua potable, de conformidad con el promedio de consumo de los
doce últimos meses o seis bimestres inmediatos anteriores, según sea el caso, en que
estuvo funcionando el aparato.
Se considerará como consumo de tipo mixto, aquellos casos en donde en un mismo
inmueble con una sola toma de agua con servicio medido y con cuotas fijas, a la vez se
abastezcan o suministren departamentos, despachos, oficinas y locales comerciales.
El pago del consumo por servicio medido, se hará por cada uno de los usuarios
conforme al uso del servicio y la tarifa aplicable, promediando el consumo total entre el
número de usuarios.
Para consumo de agua en edificios de departamentos y vecindades que tengan para su
servicio una sola toma de agua y medidor, la lectura del consumo mensual o bimestral,
se promediará en cada caso entre el número de departamentos o viviendas registradas
para cuantificar el consumo de cada una, aplicando el precio por metro cúbico de
acuerdo con la tarifa vigente.
El consumo promediado se aplicará a los establecimientos que se encuentren
habitados o haciendo uso del servicio de Suministro de Agua Potable, previa
verificación de la autoridad.
Para usuarios con servicio medido, en el caso de que las instalaciones hidráulicas
internas del predio de que se trate presenten fuga verificada por la autoridad, se
cobrará en el mes o bimestre que corresponda, únicamente hasta un máximo de tres
períodos en que se mantenga la fuga, el consumo promedio de los últimos doce meses
o seis bimestres de consumo normal, mientras que la diferencia de los metros cúbicos
excedentes registrados por la fuga, se cobrará conforme al costo del metro cúbico
adicional, sobre el rango de la tarifa del consumo promedio aplicado.
Cuando se trate de medidores que cuenten con menos de sesenta días naturales de
instalados, se deberá esperar a que se cumpla el término para así poder aplicar el
consumo promedio real del usuario, al bimestre en que haya ocurrido la anomalía.
La cuota mínima a pagar en el mes o bimestre no será menor a la que corresponda a
un consumo de 7.5 m3 y 15 m3, respectivamente, incluyendo la aplicación de los
estímulos fiscales establecidos en la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal de que se
trate.
B). Cuota fija: Si no existe aparato medidor o se encuentra en desuso, se pagarán los
derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que
corresponda de acuerdo con lo siguiente:
TARIFA MENSUAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
DIÁMETRO DE LA TOMA
13MM
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
Social Progresiva 2.0846 1.8830 1.6915 1.5101
Interés Social y Popular 2.3124 2.0887 1.8763 1.6750
Media y Residencial 7.6407 6.8667 6.1327 5.4390
Residencial Alta 23.1188 20.7902 18.5818 16.4938
Toma de 19 a 26 mm 48.4030 43.5417 38.9310 34.5709
TARIFA BIMESTRAL
DIÁMETRO DE LA TOMA
13MM
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
Social Progresiva 4.1692 3.7660 3.3830 3.0201
Interés Social y Popular 4.6247 4.1773 3.7525 3.3500
Media y Residencial 15.2813 13.7333 12.2654 10.8780
Residencial Alta 46.2375 41.5803 37.1635 32.9876
Toma de 19 a 26 mm 96.8060 87.0833 77.8619 69.1417
Para consumo de agua en edificios de departamentos, vecindades y en cualquier tipo
de conjunto urbano que tenga para su servicio una sola toma de agua sin medidor o
que teniéndolo, este se encuentre en desuso y que cuenten con instalaciones
hidráulicas para el servicio de suministro de agua potable para cada casa habitación,
departamento o viviendas existentes; se pagará por cada una de ellas, la tarifa
mensual o bimestral correspondiente, sin que en ningún caso el importe a pagar sea
inferior a la cuota mínima que corresponda.
En los edificios con consumo mixto, con una sola toma de agua sin medidor, el pago
del consumo será por cuota fija de conformidad al uso del servicio y la tarifa aplicable.
II. Para uso no doméstico:
A). Servicio medido:
TARIFA MENSUAL
GRUPO DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
CONSUMO
MENSUAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONA
L AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONA
L AL
RANGO
INFERIOR
0-7.5 1.6748 1.4417 1.2233 1.0195
7.51-15 1.6748 0.2253 1.4417 0.1885 1.2233 0.1552 1.0195 0.1308
15.01-22.5 3.3623 0.2328 2.8536 0.1922 2.3857 0.1647 1.9992 0.1329
22.51-30 5.1060 0.246 4.2931 0.2119 3.6194 0.1807 2.9946 0.1378
30.01-37.5 6.9485 0.372 5.8803 0.3218 4.9728 0.2739 4.0267 0.2081
37.5-50 9.7348 0.5048 8.2906 0.4363 7.0243 0.3708 5.5854 0.2747
50.01-62.5 16.0397 0.6321 13.7399 0.5569 11.6556 0.4749 9.0164 0.3451
62.51-75 23.9347 0.663 20.6956 0.5753 17.5871 0.4907 13.3267 0.3421
75.01-150 32.2155 0.6993 27.8811 0.6078 23.7159 0.5204 17.5995 0.3492
150.01-250 84.6560 0.7318 73.4600 0.641 62.7407 0.5488 43.7860 0.3555
250.01-350 157.8287 0.7494 137.5536 0.646 117.6152 0.5592 79.3325 0.3445
350.01-600 232.7612 0.7666 202.1472 0.6665 173.5297 0.5728 113.7790 0.3499
600.01-900 424.4036 0.8011 368.7655 0.6977 316.7239 0.5997 201.2505 0.3553
Más de 900 664.7256 0.8291 578.0685 0.7106 496.6279 0.6137 307.8370 0.3607
TARIFA BIMESTRAL
GRUPO DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
CONSUMO
BIMESTRAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONA
L AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONA
L AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONA
L AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONA
L AL
RANGO
INFERIOR
0-15 3.3496 2.8834 2.4466 2.0389
15.01-30 3.3496 0.2253 2.8834 0.1885 2.4466 0.1552 2.0389 0.1308
30.01-45 6.7289 0.2328 5.7105 0.1922 4.7748 0.1647 4.0013 0.1329
45.01-60 10.2206 0.2460 8.5929 0.2119 7.2454 0.1807 5.9942 0.1378
60.01-75 13.9100 0.3720 11.7717 0.3218 9.9564 0.2739 8.0612 0.2081
75.01-100 19.4898 0.5048 16.5980 0.4363 14.0650 0.3708 11.1831 0.2747
100.01-125 32.1088 0.6321 27.5043 0.5569 23.3349 0.4749 18.0498 0.3451
125.01-150 47.9122 0.6630 41.4262 0.5753 35.2083 0.4907 26.6770 0.3421
150.01-300 64.4882 0.6993 55.8083 0.6078 47.4747 0.5204 35.2287 0.3492
300.01-500 169.3867 0.7318 146.9788 0.6410 125.5309 0.5488 87.6053 0.3555
500.01-700 315.7547 0.7494 275.1719 0.6460 235.2907 0.5592 158.7113 0.3445
700.01-1200 465.6328 0.7666 404.3772 0.6665 347.1394 0.5728 227.6208 0.3499
1200.01-1800 848.9417 0.8011 737.6191 0.6977 633.5444 0.5997 402.5862 0.3553
Más de 1800 1,329.5853 0.8291 1,156.2441 0.7106 993.3811 0.6137 615.7749 0.3607
En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará los derechos
por el suministro de agua potable, de conformidad con el promedio de consumo de los
doce últimos meses o seis bimestres inmediatos anteriores, según sea el caso, en que
estuvo funcionando el aparato.
La cuota mínima a pagar en el mes o bimestre no será menor a la que corresponda a
un consumo de 7.5 m3 y 15 m3, respectivamente, incluyendo la aplicación de los
estímulos fiscales establecidos en la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal de que se
trate.
B). Cuota fija: Si no existe aparato medidor o se encuentra en desuso, se pagarán los
derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que
corresponda de acuerdo con lo siguiente:
TARIFA MENSUAL
DIÁMETRO DE LA
TOMA EN MM
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
1 2 3 4
13 12.6250 11.0051 9.5422 8.1528
19 127.1476 114.2615 102.2339 90.7219
26 201.5882 181.1577 162.0886 143.8366
32 331.1087 301.7863 266.1619 227.9033
39 414.1783 372.2024 333.0232 277.4298
51 717.2495 644.5582 576.7095 473.3853
64 1,083.5925 973.7734 871.2709 707.0207
75 1,592.2573 1,430.8863 1,280.2666 1,099.4537
TARIFA BIMESTRAL
DIÁMETRO DE LA
TOMA EN MM
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
1 2 3 4
13 25.2500 22.0102 19.0844 16.3055
19 254.2951 228.5230 204.4677 181.4438
26 403.1763 362.3154 324.1771 287.6732
32 662.2173 603.5726 532.3238 455.8065
39 828.3565 744.4048 666.0463 554.8596
51 1,434.4990 1,289.1164 1,153.4190 946.7705
64 2,167.1850 1,947.5467 1,742.5418 1,414.0414
75 3,184.5145 2,861.7726 2,560.5332 2,198.9073
Para los efectos de estos derechos, se aplicará el 50% de la tarifa correspondiente, cuando se trate
de núcleos de población de zonas rurales, que cuenten con sistemas locales de agua y que reporten
una población menor a 1,000 habitantes.
Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por
medio de las derivaciones que autorice el Ayuntamiento o el organismo operador, deberán pagar la
cuota mensual o bimestral correspondiente al diámetro de la derivación, si la toma no tiene
medidor.
La suspensión en derivaciones, respecto del pago de los derechos por el servicio de
Suministro de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento en la modalidad de
servicio medido y cuota fija, procederá siempre y cuando, el usuario manifieste en tiempo
y forma, por escrito y bajo protesta de decir verdad, dicha situación ante la autoridad
fiscal, para lo cual, se ordenará la inspección correspondiente y será necesario que el
solicitante acredite que se encuentra al corriente en los pagos hasta el bimestre en que
se presenta la solicitud de suspensión.
Para el caso de la autorización de la suspensión en derivaciones, el usuario pagará mensualmente
una cuota equivalente a 0.8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o
bimestralmente una cuota equivalente a 1.6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, según sea el caso, siempre y cuando cuente con aparato medidor y la lectura
del mismo se mantenga en cero.
III. Derogada.
En los casos en que el pago de los derechos a que se refiere este artículo se realice en base
a consumos cuantificados a través de aparato medidor, mismo que será instalado por la
autoridad municipal competente a costa del usuario, éste está obligado a reportar mediante
los formatos oficiales, al prestador de servicios que corresponda, los consumos mensuales o
bimestrales de agua y efectuar su pago dentro de los primeros diez días siguientes al mes o
bimestre que se esté reportando.
Para consumo de agua bajo la modalidad de prepago, el usuario pagará mensualmente los
derechos de suministro de agua potable, mediante la aplicación de la tarifa para servicio
medido mensual, se trate de uso doméstico o no doméstico, que corresponda al rango de
volumen en metros cúbicos adquiridos.
En el supuesto de que el usuario de la modalidad de prepago requiera en el mismo periodo
mensual volúmenes adicionales para cubrir su consumo, éstos se acumularán con los
anteriormente adquiridos, el volumen resultante se ubicará en el rango de la tarifa de
servicio medido que le corresponda, deduciendo al monto determinado, el o los pagos que
se hayan efectuado.
El caudal mínimo que los usuarios de esta modalidad de servicio deben pagar al mes no será
menor a 7.5 m3, incluyendo la aplicación de los estímulos fiscales establecidos en la Ley de
Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 130 Bis.- Por el servicio de drenaje y alcantarillado, los usuarios conectados a la
red municipal de agua, pagarán de forma mensual o bimestral o de manera anticipada,
según la opción que elijan, siempre y cuando, los municipios por sí o por conducto de los
organismos operadores de agua de que se trate, cuenten con los dispositivos y modalidades
que para tal fin establezcan o con cargo a tarjeta de crédito otorgada por instituciones
bancarias, en las oficinas o establecimientos que el propio Ayuntamiento u organismo
operador designe, conforme a lo siguiente:
I. Para uso doméstico:
A). Servicio medido:
TARIFA MENSUAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
DESCARGA
MENSUAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-7.5 0.0589 0.0000 0.0486 0.0000 0.0412 0.0000 0.0344 0.0000
7.51-15 0.0589 0.0079 0.0486 0.0067 0.0412 0.0053 0.0344 0.0044
15.01-22.5 0.1181 0.0079 0.0985 0.0070 0.0811 0.0062 0.0676 0.0053
22.51-30 0.1773 0.0094 0.1511 0.0088 0.1272 0.0076 0.1070 0.0057
30.01-37.5 0.2477 0.0158 0.2169 0.0140 0.1837 0.0119 0.1495 0.0091
37.51-50 0.3664 0.0186 0.3218 0.0160 0.2732 0.0136 0.2174 0.0101
50.01-62.5 0.5986 0.0241 0.5216 0.0210 0.4436 0.0180 0.3439 0.0129
62.51-75 0.8991 0.0291 0.7843 0.0263 0.6679 0.0225 0.5055 0.0157
75.01-150 1.2623 0.0318 1.1127 0.0286 0.9486 0.0244 0.7020 0.0165
150.01-250 3.6464 0.0338 3.2544 0.0291 2.7819 0.0249 1.9361 0.0161
250.01-350 7.0301 0.0355 6.1621 0.0312 5.2745 0.0266 3.5487 0.0170
350.01-600 10.5817 0.0361 9.2818 0.0317 7.9294 0.0273 5.2509 0.0170
Más de 600 19.5974 0.0361 17.2075 0.0319 14.7531 0.0274 9.4988 0.0171
TARIFA BIMESTRAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
DESCARGA
BIMESTRAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-15 0.1178 0.0000 0.0972 0.0000 0.0825 0.0000 0.0687 0.0000
15.01-30 0.1178 0.0079 0.0972 0.0067 0.0825 0.0053 0.0687 0.0044
30.01-45 0.2362 0.0079 0.1970 0.0070 0.1623 0.0062 0.1524 0.0053
45.01-60 0.3548 0.0094 0.3024 0.0088 0.2545 0.0076 0.2143 0.0057
60.01-75 0.4958 0.0158 0.4342 0.0140 0.3679 0.0119 0.2993 0.0091
75.01-100 0.7335 0.0186 0.6444 0.0160 0.5470 0.0136 0.4354 0.0101
100.01-125 1.1983 0.0241 1.0441 0.0210 0.8880 0.0180 0.6885 0.0129
125.01-150 1.7999 0.0291 1.5699 0.0263 1.3370 0.0225 1.0120 0.0157
150.01-300 2.5269 0.0318 2.2274 0.0286 1.8988 0.0244 1.4054 0.0165
300.01-500 7.2959 0.0338 6.5118 0.0291 5.5657 0.0249 3.8732 0.0161
500.01-700 14.0645 0.0355 12.3278 0.0312 10.5513 0.0266 7.0982 0.0170
700.01-1200 21.1691 0.0361 18.5675 0.0317 15.8625 0.0273 10.5023 0.0170
Más de 1200 39.2019 0.0361 34.4210 0.0319 29.5108 0.0274 18.9997 0.0171
En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará las
descargas de drenaje y alcantarillado de conformidad al promedio de consumo
del último año inmediato anterior según sea el caso, en que estuvo funcionando
el aparato.
B). Cuota fija: Si no existe aparato medidor se pagarán los derechos dentro de los
primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda pagando el 10%
del monto determinado por el servicio de Suministro de Agua Potable.
II. Para uso no doméstico:
A). Servicio medido:
TARIFA MENSUAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
DESCARGA
MENSUAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-7.5 0.1340 0.0000 0.1153 0.0000 0.0979 0.0000 0.0816 0.0000
7.51-15 0.1340 0.0180 0.1153 0.0151 0.0979 0.0124 0.0816 0.0105
15.01-22.5 0.2690 0.0186 0.2283 0.0154 0.1909 0.0132 0.1599 0.0106
22.51-30 0.4085 0.0197 0.3434 0.0170 0.2896 0.0145 0.2396 0.0110
30.01-37.5 0.5559 0.0298 0.4704 0.0257 0.3978 0.0219 0.3221 0.0166
37.51-50 0.7788 0.0404 0.6632 0.0349 0.5619 0.0297 0.4468 0.0220
50.01-62.5 1.2832 0.0506 1.0992 0.0446 0.9324 0.0380 0.7213 0.0276
62.51-75 1.9148 0.0530 1.6556 0.0460 1.4070 0.0393 1.0661 0.0274
75.01-150 2.5772 0.0559 2.2305 0.0486 1.8973 0.0416 1.4080 0.0279
150.01-250 6.7725 0.0585 5.8768 0.0513 5.0193 0.0439 3.5029 0.0284
250.01-350 12.6263 0.0600 11.0043 0.0517 9.4092 0.0447 6.3466 0.0276
350.01-600 18.6209 0.0613 16.1718 0.0533 13.8824 0.0458 9.1023 0.0280
600.01-900 33.9523 0.0641 29.5012 0.0558 25.3379 0.0480 16.1000 0.0284
Más de 900 53.1780 0.0663 46.2455 0.0568 39.7302 0.0491 24.6270 0.0289
TARIFA BIMESTRAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
DESCARGA
BIMESTRAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-15 0.2680 0.0000 0.2307 0.0000 0.1957 0.0000 0.1631 0.0000
15.01-30 0.2680 0.0180 0.2307 0.0151 0.1957 0.0124 0.1631 0.0105
30.01-45 0.5383 0.0186 0.4568 0.0154 0.3820 0.0132 0.3201 0.0106
45.01-60 0.8176 0.0197 0.6874 0.0170 0.5796 0.0145 0.4795 0.0110
60.01-75 1.1128 0.0298 0.9417 0.0257 0.7965 0.0219 0.6449 0.0166
75.01-100 1.5592 0.0404 1.3278 0.0349 1.1252 0.0297 0.8946 0.0220
100.01-125 2.5687 0.0506 2.2003 0.0446 1.8668 0.0380 1.4440 0.0276
125.01-150 3.8330 0.0530 3.3141 0.0460 2.8167 0.0393 2.1342 0.0274
150.01-300 5.1591 0.0559 4.4647 0.0486 3.7980 0.0416 2.8183 0.0279
300.01-500 13.5509 0.0585 11.7583 0.0513 10.0425 0.0439 7.0084 0.0284
500.01-700 25.2604 0.0600 22.0138 0.0517 18.8233 0.0447 12.6969 0.0276
700.01-1200 37.2506 0.0613 32.3502 0.0533 27.7712 0.0458 18.2097 0.0280
1200.01-1800 67.9153 0.0641 59.0095 0.0558 50.6836 0.0480 32.2069 0.0284
Más de 1800 106.3668 0.0663 92.4995 0.0568 79.4705 0.0491 49.2620 0.0289
En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará las
descargas de drenaje y alcantarillado de conformidad al promedio de consumos
del último año inmediato anterior, según sea el caso, en que estuvo funcionando
el aparato.
B). Cuota fija: Si no existe aparato medidor se pagarán los derechos dentro de los
primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda pagando el 10%
del monto determinado por el servicio de Suministro de Agua Potable.
En caso de que la determinación de los derechos se realice en base a volúmenes de
descargas de aguas residuales cuantificados a través de aparato medidor, el pago se deberá
efectuar dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda.
El 50% de lo recaudado por lo previsto en este artículo se destinará a obras de saneamiento
hídrico.
Artículo 130 Bis A.- Los usuarios que se abastezcan de agua de fuentes diversas a la red
de agua potable municipal y que estén conectados a la red de drenaje municipal, están
obligados a reportar al municipio o al Organismo Operador, mediante formatos oficiales los
volúmenes de agua recibidos, extraídos o que les sean suministrados, así como los
volúmenes de aguas residuales descargados a la red de drenaje municipal y a realizar el
pago de los derechos por el servicio de drenaje y alcantarillado conforme a lo siguiente:
I. Para uso doméstico:
A). Servicio medido:
TARIFA MENSUAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
DESCARGA
MENSUAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-7.5 0.0589 0.0000 0.0486 0.0000 0.0412 0.0000 0.0344 0.0000
7.51-15 0.0589 0.0079 0.0486 0.0067 0.0412 0.0053 0.0344 0.0044
15.01-22.5 0.1181 0.0079 0.0985 0.0070 0.0811 0.0062 0.0676 0.0053
22.51-30 0.1773 0.0094 0.1511 0.0088 0.1272 0.0076 0.1070 0.0057
30.01-37.5 0.2477 0.0158 0.2169 0.0140 0.1837 0.0119 0.1495 0.0091
37.51-50 0.3664 0.0186 0.3218 0.0160 0.2732 0.0136 0.2174 0.0101
50.01-62.5 0.5986 0.0241 0.5216 0.0210 0.4436 0.0180 0.3439 0.0129
62.51-75 0.8991 0.0291 0.7843 0.0263 0.6679 0.0225 0.5055 0.0157
75.01-150 1.2623 0.0318 1.1127 0.0286 0.9486 0.0244 0.7020 0.0165
150.01-250 3.6464 0.0338 3.2544 0.0291 2.7819 0.0249 1.9361 0.0161
250.01-350 7.0301 0.0355 6.1621 0.0312 5.2745 0.0266 3.5487 0.0170
350.01-600 10.5817 0.0361 9.2818 0.0317 7.9294 0.0273 5.2509 0.0170
Más de 600 19.5974 0.0361 17.2075 0.0319 14.7531 0.0274 9.4988 0.0171
TARIFA BIMESTRAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
DESCARGA
BIMESTRAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-15 0.1178 0.0000 0.0972 0.0000 0.0825 0.0000 0.0687 0.0000
15.01-30 0.1178 0.0079 0.0972 0.0067 0.0825 0.0053 0.0687 0.0044
30.01-45 0.2362 0.0079 0.1970 0.0070 0.1623 0.0062 0.1524 0.0053
45.01-60 0.3548 0.0094 0.3024 0.0088 0.2545 0.0076 0.2143 0.0057
60.01-75 0.4958 0.0158 0.4342 0.0140 0.3679 0.0119 0.2993 0.0091
75.01-100 0.7335 0.0186 0.6444 0.0160 0.5470 0.0136 0.4354 0.0101
100.01-125 1.1983 0.0241 1.0441 0.0210 0.8880 0.0180 0.6885 0.0129
125.01-150 1.7999 0.0291 1.5699 0.0263 1.3370 0.0225 1.0120 0.0157
150.01-300 2.5269 0.0318 2.2274 0.0286 1.8988 0.0244 1.4054 0.0165
300.01-500 7.2959 0.0338 6.5118 0.0291 5.5657 0.0249 3.8732 0.0161
500.01-700 14.0645 0.0355 12.3278 0.0312 10.5513 0.0266 7.0982 0.0170
700.01-1200 21.1691 0.0361 18.5675 0.0317 15.8625 0.0273 10.5023 0.0170
Más de 1200 39.2019 0.0361 34.4210 0.0319 29.5108 0.0274 18.9997 0.0171
B). Cuota fija: Si no existe aparato medidor se pagará el 10% del monto determinado
por la aplicación de la tarifa del artículo 130; en relación a los volúmenes
reportados de aguas residuales descargados a la red de drenaje municipal, se
pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o
bimestre que corresponda.
En caso de que la determinación de los derechos se realice en base a volúmenes
de descargas de aguas residuales cuantificados a través de aparato medidor, el
pago se deberá efectuar dentro de los primeros diez días siguientes al mes o
bimestre que corresponda.
II. Para uso no doméstico:
A). Servicio medido:
TARIFA MENSUAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
DESCARGA
MENSUAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-7.5 0.1340 0.0000 0.1153 0.0000 0.0979 0.0000 0.0816 0.0000
7.51-15 0.1340 0.0180 0.1153 0.0151 0.0979 0.0124 0.0816 0.0105
15.01-22.5 0.2690 0.0186 0.2283 0.0154 0.1909 0.0132 0.1599 0.0106
22.51-30 0.4085 0.0197 0.3434 0.0170 0.2896 0.0145 0.2396 0.0110
30.01-37.5 0.5559 0.0298 0.4704 0.0257 0.3978 0.0219 0.3221 0.0166
37.51-50 0.7788 0.0404 0.6632 0.0349 0.5619 0.0297 0.4468 0.0220
50.01-62.5 1.2832 0.0506 1.0992 0.0446 0.9324 0.0380 0.7213 0.0276
62.51-75 1.9148 0.0530 1.6556 0.0460 1.4070 0.0393 1.0661 0.0274
75.01-150 2.5772 0.0559 2.2305 0.0486 1.8973 0.0416 1.4080 0.0279
150.01-250 6.7725 0.0585 5.8768 0.0513 5.0193 0.0439 3.5029 0.0284
250.01-350 12.6263 0.0600 11.0043 0.0517 9.4092 0.0447 6.3466 0.0276
350.01-600 18.6209 0.0613 16.1718 0.0533 13.8824 0.0458 9.1023 0.0280
600.01-900 33.9523 0.0641 29.5012 0.0558 25.3379 0.0480 16.1000 0.0284
Más de 900 53.1780 0.0663 46.2455 0.0568 39.7302 0.0491 24.6270 0.0289
TARIFA BIMESTRAL
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
1 2 3 4
DESCARGA
BIMESTRAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-15 0.2680 0.0000 0.2307 0.0000 0.1957 0.0000 0.1631 0.0000
15.01-30 0.2680 0.0180 0.2307 0.0151 0.1957 0.0124 0.1631 0.0105
30.01-45 0.5383 0.0186 0.4568 0.0154 0.3820 0.0132 0.3201 0.0106
45.01-60 0.8176 0.0197 0.6874 0.0170 0.5796 0.0145 0.4795 0.0110
60.01-75 1.1128 0.0298 0.9417 0.0257 0.7965 0.0219 0.6449 0.0166
75.01-100 1.5592 0.0404 1.3278 0.0349 1.1252 0.0297 0.8946 0.0220
100.01-125 2.5687 0.0506 2.2003 0.0446 1.8668 0.0380 1.4440 0.0276
125.01-150 3.8330 0.0530 3.3141 0.0460 2.8167 0.0393 2.1342 0.0274
150.01-300 5.1591 0.0559 4.4647 0.0486 3.7980 0.0416 2.8183 0.0279
300.01-500 13.5509 0.0585 11.7583 0.0513 10.0425 0.0439 7.0084 0.0284
500.01-700 25.2604 0.0600 22.0138 0.0517 18.8233 0.0447 12.6969 0.0276
700.01-1200 37.2506 0.0613 32.3502 0.0533 27.7712 0.0458 18.2097 0.0280
1200.01-1800 67.9153 0.0641 59.0095 0.0558 50.6836 0.0480 32.2069 0.0284
Más de 1800 106.3668 0.0663 92.4995 0.0568 79.4705 0.0491 49.2620 0.0289
B). Cuota fija: Si no existe aparato medidor se pagará el 10% del monto determinado
por la aplicación de la tarifa del artículo 130, en relación a los volúmenes
reportados de aguas residuales descargados a la red de drenaje municipal, se
pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o
bimestre que corresponda.
En caso de que la determinación de los derechos se realice en base a volúmenes
de descargas de aguas residuales cuantificados a través de aparato medidor, el
pago se deberá efectuar dentro de los primeros diez días siguientes al mes o
bimestre que corresponda.
El 50% de lo recaudado por lo previsto en este artículo se destinará a obras de saneamiento
hídrico.
Artículo 131.- Por el suministro de agua en bloque por parte de las autoridades municipales
o sus organismos descentralizados a conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio en
el periodo comprendido desde la construcción hasta la entrega de las obras al municipio, se
pagarán bimestralmente los derechos desde el momento en que reciba el servicio y que
quede debidamente establecido en los convenios que al efecto se celebren con la autoridad
fiscal competente, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR M3
Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4
Agua en Bloque 0.1452 0.1332 0.1218 0.1109
Por lo anterior, la autoridad fiscal correspondiente instalará un aparato medidor electrónico
de consumo a costa del desarrollador para determinar el volumen del suministro de agua en
bloque y éste estará obligado a reportar mediante los formatos oficiales los consumos y a
efectuar su pago dentro de los primeros diez días siguientes al del bimestre que se esté
reportando.
Artículo 132.- Los propietarios o poseedores de predios con o sin construcción que puedan
acceder a la red general de agua potable y/o drenaje y alcantarillado, que no estén
conectados a la misma, o que estando conectados no cuenten con servicio, pagarán
mensualmente una cuota de 0.8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, o bimestralmente una cuota de 1.6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, según sea el caso, por conceptos de operación, mantenimiento y
reposición de la red, dentro de los diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda.
Tratándose de conjuntos urbanos esta obligación iniciará al momento de la comercialización
de los terrenos o viviendas. No se pagarán estos derechos por los terrenos de uso
agropecuario.
Artículo 133.- La autoridad municipal tendrá la facultad de instalar, sustituir o reparar los
medidores correspondientes, por medio del personal capacitado del municipio, organismo
operador o terceros autorizados por esta, a costa de los usuarios. La autoridad municipal o el
organismo operador, notificará al usuario el importe del consumo mensual o bimestral; a
falta de notificación, el usuario deberá solicitar la cuantificación correspondiente. Respecto
de las tomas de agua potable o descargas de aguas residuales que no cuenten con aparato
medidor, el contribuyente deberá solicitar a la autoridad municipal u organismo operador
correspondiente, su instalación, verificar su funcionamiento y reportar anomalías, dentro del
mes o bimestre siguiente al que se esté facturando.
Por concepto de derechos de instalación, sustitución o reparación del aparato medidor, se
pagará de acuerdo a lo siguiente:
I. Por la instalación o sustitución del medidor de agua potable:
Doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el
usuario la opción de adquirir el aparato medidor en el establecimiento que elija,
siempre que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el
ayuntamiento o el organismo operador de agua, las cuales deberán ser del
conocimiento público. En este último caso el organismo prestador quedará eximido de
realizar reparación alguna al medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa.
II. Por la instalación o sustitución del medidor de aguas residuales:
Veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el
usuario la opción de adquirir el aparato medidor en el establecimiento que elija,
siempre que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el
ayuntamiento o el organismo operador de agua, las cuales deberán ser del
conocimiento público. En este último caso el organismo prestador quedará eximido de
realizar reparación alguna al medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa.
III. Por la reparación del aparato medidor del consumo de agua, se pagarán los siguientes
derechos:
A). Para uso doméstico: 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
B). Para uso no doméstico: 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
No se pagarán los derechos previstos en esta fracción, durante el primer año, a partir
de la instalación del aparato medidor, por una sola vez, salvo los casos en que dicho
aparato haya sido deteriorado por causas imputables al usuario, en los que este deberá
cubrir el 100% del costo de la reparación del aparato.
En el supuesto de que el aparato medidor haya sido enajenado por la autoridad municipal o
por conducto del organismo operador de agua de que se trate, no se pagarán los derechos
por servicios de sustitución previstos en este artículo, por una única ocasión, cuando el
medidor deje de funcionar o presente anomalías, durante los primeros 365 días naturales, a
partir de la instalación del aparato; salvo los casos en que se determine que dicho aparato
haya sido deteriorado por causas imputables al usuario y en este último caso, el usuario
deberá cubrir el 100% del costo de la sustitución del aparato.
Artículo 134.- Proceden las derivaciones de toma de agua para uso doméstico y no
doméstico:
I. Para que abastezcan predios ubicados en calles que carezcan del servicio público de
agua potable.
II. Para los establecimientos que independientemente forman parte de un edificio, se
abastezcan de la toma de éste.
III. Para viviendas que se ubiquen en el mismo predio donde se encuentra la toma principal y
no cuente con división de suelo.
Por cada derivación de toma de agua, se deberá efectuar un pago único de 7.297 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, independientemente del pago
de los derechos que se causen por el servicio de Suministro de Agua Potable. Los
propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la
derivación, además de pagar su propio consumo, están obligados solidariamente a pagar la
cuota correspondiente a las derivaciones.
Artículo 135.- Por la prestación de los servicios de conexión de agua y drenaje,
consistentes en las instalaciones y realización física de las obras para la toma y descarga de
agua potable y residual en su caso, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
I. Por la conexión de agua a los sistemas generales:
TARIFA
USO GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE
LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
1 2 3 4
A) DOMÉSTICO 37.170 33.438 29.898 26.551
B) NO DOMÉSTICO
Diámetro en mm
13 mm 141.770 127.534 114.031 101.262
19 mm 186.344 167.623 149.868 133.078
26 mm 304.444 273.869 244.871 217.448
32 mm 454.045 408.437 365.179 324.274
39 mm 566.902 509.964 455.962 404.896
51 mm 957.961 861.743 770.485 684.190
64 mm 1428.282 1284.820 1148.755 1020.088
75 mm 2099.646 1888.740 1688.723 1499.573
II. Por la conexión del drenaje a los sistemas generales:
TARIFA
USO
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE
LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
1 2 3 4
A) DOMESTICO 24.7788 22.2888 19.9272 17.6952
B) NO DOMESTICO
Diámetro en mm
Hasta 100 mm 94.5156 85.0236 76.0200 67.5072
Hasta 150 mm 124.2312 111.7524 99.9156 88.7244
Hasta 200 mm 202.9656 182.5764 163.2384 144.9528
Hasta 250 mm 302.6952 272.2944 243.4608 216.1944
Hasta 300 mm 377.9328 339.9756 303.9756 269.9328
Hasta 380 mm 638.6424 574.4952 513.6552 456.1224
Hasta 450 mm 952.1892 856.5492 765.8388 680.0604
Hasta 610 mm 1399.7640 1259.1672 1125.8196 999.7212
El pago de estos derechos comprende la totalidad del costo de los materiales utilizados y el
trabajo que se realice para su conexión, desde la red hasta la terminación del cuadro
medidor, tratándose de agua potable y en el caso de drenaje hasta el punto de descarga
domiciliaria que correrán a cuenta de los desarrolladores de vivienda, sean privados u
organismos descentralizados del gobierno federal, estatal o municipal.
En el supuesto de que el costo por la prestación de los servicios a que se refiere el presente
artículo, sea mayor al importe de las cuotas que correspondan, la autoridad fiscal podrá
convenir con los usuarios el pago correspondiente.
En el caso de unidades habitacionales constituidas bajo el régimen de propiedad en
condominio, los derechos de conexión se aplicarán para cada vivienda.
Tratándose de obras que se realicen con mano de obra de la comunidad, así como con
materiales de la región, la autoridad fiscal municipal podrá convenir con los propietarios o
poseedores de los predios el pago de los derechos, previa cuantificación de los trabajos
ejecutados así como del material aportado.
En el caso de constructores o desarrolladores, estos pagarán los derechos que correspondan
a partir del momento de la autorización del conjunto urbano.
Tratándose de la reconexión o restablecimiento del servicio de suministro de agua potable,
cuando haya sido suspendido a petición del usuario o restringido al uso mínimo
indispensable por falta de pago, el costo de los materiales y mano de obra utilizados será por
cuenta del interesado, previo presupuesto que formule el Ayuntamiento o el organismo
operador.
Tratándose de vivienda de interés social y popular, los derechos de conexión a que se refiere
este artículo, se pagarán en un 100%.
Tratándose de viviendas de tipo social progresiva, los derechos de conexión a que se refiere
este artículo, se reducirán un 50%.
Derogado.
Los usuarios que se abastezcan de agua de fuente propia o distinta a la red municipal, y
hagan uso del drenaje, pagarán el monto de los derechos a que se refiere este artículo de
acuerdo con la tarifa prevista en la fracción II.
Los adquirentes de lotes no están obligados al pago de los derechos previstos en este
artículo cuando los titulares de las autorizaciones de subdivisiones o conjuntos urbanos de
carácter habitacional, industrial, agroindustrial y de abasto, comercio y servicios, hayan
realizado bajo su costo las obras de conexión de agua potable y drenaje entre las redes
generales y el lote.
Artículo 136.- Por la recepción de los caudales de aguas residuales, provenientes del uso
doméstico y no doméstico, para su tratamiento, los municipios o sus organismos prestadores
de servicios, cobrarán los siguientes derechos:
I. Una cantidad equivalente al 61% del monto de los derechos por el suministro de agua
potable, cuando el municipio o los organismos prestadores de los servicios
proporcionen el servicio de tratamiento.
II. Una cantidad equivalente al 10% del monto de los derechos por el suministro de agua
potable, cuando el municipio o los organismos prestadores de servicios, proporcionen
el servicio de tratamiento y no cuenten con la cobertura delimitada.
III. Cuando los usuarios sujetos al pago de derechos por el tratamiento de aguas
residuales, se abastezcan de agua potable mediante fuentes distintas a la red
municipal, pagarán mensual o bimestralmente los derechos conforme a lo siguiente:
A). Para uso doméstico:
1. CUOTA FIJA
TARIFA
USUARIO GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE POR MES
1 2 3 4
SOCIAL PROGRESIVA 1.1579 1.0458 0.9396 0.8387
INTERÉS SOCIAL Y POPULAR 1.3313 1.2023 1.0801 0.9643
MEDIA Y RESIDENCIAL 4.1458 3.7257 3.3293 2.9512
RESIDENCIAL ALTA 12.6682 11.3922 10.1822 9.0380
TOMA DE 19 A 26 MM 26.8846 24.1832 21.6263 19.2014
TARIFA
USUARIO GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE POR BIMESTRE
1 2 3 4
SOCIAL PROGRESIVA 2.3157 2.0916 1.8793 1.6774
INTERÉS SOCIAL Y POPULAR 2.6626 2.4047 2.1602 1.9286
MEDIA Y RESIDENCIAL 8.2916 7.4515 6.6586 5.9024
RESIDENCIAL ALTA 25.3364 22.7845 20.3644 18.0761
TOMA DE 19 A 26 MM 53.7691 48.3663 43.2526 38.4029
2. SERVICIO MEDIDO
TARIFA
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR MES
1 2 3 4
DESCARGA
MENSUAL POR
M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-7.5 0.375564 0.309825 0.262905 0.219045
7.51-15 0.375564 0.050337 0.309825 0.042432 0.262905 0.033915 0.219045 0.028254
15.01-22.50 0.752607 0.050388 0.627657 0.044778 0.516936 0.039219 0.430644 0.033609
22.51-30 1.130007 0.059925 0.963033 0.055998 0.810696 0.48144 0.68238 0.036108
30.01-37.50 1.578858 0.101031 1.382457 0.089352 1.171266 0.076143 0.952833 0.057834
37.51-50 2.335545 0.118524 2.051679 0.101949 1.741599 0.086955 1.386027 0.064566
50.01-62.50 3.815922 0.153408 3.325047 0.134079 2.827644 0.114495 2.192439 0.082467
62.51-75 5.731992 0.185385 4.999683 0.167637 4.257684 0.143259 3.222486 0.100317
75.01-150 8.047443 0.202674 7.093488 0.18207 6.047019 0.155856 4.475403 0.104907
150.01-250 23.245953 0.21573 20.746902 0.185385 17.734638 0.158916 12.342408 0.102816
250.01-350 44.816811 0.22644 39.283566 0.1989 33.624657 0.169269 22.622988 0.108528
350.01-600 67.458567 0.229908 59.171577 0.202113 50.549874 0.174012 33.474666 0.108324
Más de 600 124.93327 0.229908 109.69779 0.202113 94.05114 0.174879 60.554595 0.108885
TARIFA
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR BIMESTRE
1 2 3 4
DESCARGA
BIMESTRAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL AL
RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-15 0.751077 0.619599 0.52581 0.43809
15.01-30 0.751077 0.050337 0.619599 0.042432 0.52581 0.33915 0.43809 0.028254
30.01-45 1.505928 0.050388 1.255722 0.044778 1.034688 0.039219 0.862155 0.033609
45.01-60 2.261901 0.059925 1.927698 0.055998 1.622667 0.048144 1.366188 0.036108
60.01-75 3.160725 0.101031 2.767719 0.089352 2.345082 0.076143 1.907961 0.057834
75.01-100 4.676292 0.118524 4.107795 0.101949 3.487176 0.086955 2.775573 0.064566
100.01-125 7.639035 0.153408 6.65601 0.134079 5.661051 0.114495 4.389315 0.082467
125.01-150 11.474643 0.185385 10.008393 0.167637 8.523375 0.143259 6.451296 0.100317
150.01-300 16.109268 0.202674 14.199573 0.18207 12.105156 0.155856 8.959425 0.104907
300.01-500 46.511439 0.21573 41.512929 0.185385 35.481159 0.158916 24.691752 0.102816
500.01-700 89.661468 0.22644 78.589674 0.1989 67.264359 0.169269 45.250923 0.108528
700.01-1200 134.95309 0.229908 118.36809 0.202113 101.12326 0.174012 66.952239 0.108324
Más de 1200 249.91183 0.229908 219.43403 0.202113 188.13166 0.174879 121.12316 0.108885
B). Para uso no doméstico:
1. CUOTA FIJA
TARIFA
USO DIÁMETRO GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR MES
Diámetro en mm 1 2 3 4
Hasta 100 mm 7.0124 6.1127 5.3001 4.5284
Hasta 150 mm 70.6229 63.4655 56.7848 50.3906
Hasta 200 mm 111.9702 100.6223 90.0305 79.8927
Hasta 250 mm 183.9111 167.6243 147.8371 126.5867
Hasta 300 mm 230.0514 206.7363 184.9745 154.0957
Hasta 380 mm 398.3894 358.0137 320.3278 262.9373
Hasta 450 mm 601.8711 540.8731 483.9391 392.7079
Hasta 610 mm 884.4041 794.7721 711.1119 610.6810
TARIFA
USO DIÁMETRO GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR BIMESTRE
Diámetro en mm 1 2 3 4
Hasta 100 mm 14.0249 12.2254 10.6002 9.0567
Hasta 150 mm 141.2458 126.9309 113.5696 100.7812
Hasta 200 mm 223.9404 201.2446 180.0611 159.7853
Hasta 250 mm 367.8223 335.2486 295.6742 253.1734
Hasta 300 mm 460.1027 413.4725 369.9491 308.1915
Hasta 380 mm 796.7788 716.0274 640.6556 525.8746
Hasta 450 mm 1203.7422 1081.7462 967.8782 785.4158
Hasta 610 mm 1768.8082 1589.5443 1422.2237 1221.3621
2. SERVICIO MEDIDO
TARIFA
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR MES
1 2 3 4
DESCARGA
MENSUAL POR
M3
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA
PARA EL
RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-7.5 0.9306 0.801 0.6798 0.5664
7.51-15 0.9306 0.024 0.801 0.018 0.6798 0.012 0.5664 0.0096
15.01-22.50 1.1106 0.2016 0.936 0.174 0.7698 0.1476 0.6384 0.1176
22.51-30 2.6226 0.2028 2.241 0.1746 1.8768 0.1486 1.5204 0.1182
30.01-37.50 4.1436 0.2208 3.5505 0.1896 2.991 0.1632 2.4069 0.1236
37.51-50 5.7996 0.282 4.9725 0.252 4.215 0.21 3.3339 0.1668
50.01-62.50 9.3246 0.4164 8.1225 0.36 6.84 0.3072 5.4189 0.2244
62.51-75 14.5296 0.4404 12.6225 0.378 10.68 0.3228 8.2239 0.2256
75.01-150 20.0346 0.4596 17.3475 0.4 14.715 0.3432 11.0439 0.2292
150.01-250 54.5046 0.4836 47.3445 0.42 40.455 0.36 28.2339 0.234
250.01-350 102.8646 0.5076 89.3445 0.4416 76.455 0.3792 51.6339 0.2376
350.01-600 153.6246 0.528 133.5045 0.456 114.375 0.396 75.3939 0.252
600.01-900 285.6246 0.552 247.5045 0.468 213.375 0.408 138.3939 0.264
Más de 900 451.2246 0.576 387.9045 0.48 335.775 0.42 217.5939 0.276
TARIFA
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR BIMESTRE
DESACARGA
BIMESTRAL
POR M3
1 2 3 4
DESCARGA
BIMESTRAL
POR M3
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
CUOTA
MÍNIMA PARA
EL RANGO
INFERIOR
POR M3
ADICIONAL
AL RANGO
INFERIOR
0-15 1.8612 1.6020 1.3596 1.1328
15.01-30 1.8612 0.0240 1.6020 0.0180 1.3596 0.0120 1.1328 0.0096
30.01-45 2.2212 0.2016 1.8720 0.1740 1.5396 0.1476 1.2768 0.1176
45.01-60 5.2452 0.2028 4.4820 0.1746 3.7536 0.1486 3.0408 0.1182
60.01-75 8.2872 0.2208 7.1010 0.1896 5.9820 0.1632 4.8138 0.1236
75.01-100 11.5992 0.2820 9.9450 0.2520 8.4300 0.2100 6.6678 0.1668
100.01-125 18.6492 0.4164 16.2450 0.3600 13.6800 0.3072 10.8378 0.2244
125.01-150 29.0592 0.4404 25.2450 0.3780 21.3600 0.3228 16.4478 0.2256
150.01-300 40.0692 0.4596 34.6950 0.4000 29.4300 0.3432 22.0878 0.2292
300.01-500 109.0092 0.4836 94.6890 0.4200 80.9100 0.3600 56.4678 0.2340
500.01-700 205.7292 0.5076 178.6890 0.4416 152.9100 0.3792 103.2678 0.2376
700.01-1200 307.2492 0.5280 267.0090 0.4560 228.7500 0.3960 150.7878 0.2520
1200.01-1800 571.2492 0.5520 495.0090 0.4680 426.7500 0.4080 276.7878 0.2640
Más de 1800 902.4492 0.5760 775.8090 0.4800 671.5500 0.4200 435.1878 0.2760
C). Derogado
III. Derogada.
IV. Derogada.
Los recursos recaudados por el pago de este derecho se destinarán a la construcción y obras
de mejora de la infraestructura de los sistemas de descarga de aguas residuales y/o plantas
de tratamiento de agua, conforme a las necesidades que cada municipio determine. Las
personas físicas y jurídicas colectivas que instalen sistemas de tratamiento de aguas
residuales y las descarguen, de conformidad con las normas técnicas y disposiciones que la
autoridad determine, pagarán el 50% del monto del derecho que les corresponda.
El usuario sujeto al pago de este derecho deberá presentar la declaración o recibo oficial del
pago de los consumos de agua potable a conformidad del municipio u organismo prestador
del servicio. En el documento que se presente deberá consignarse la cantidad de metros
cúbicos consumidos y el importe pagado por estos.
Los derechos previstos en este artículo se pagarán en el momento en que se paguen los
derechos por el suministro de agua potable dentro de los plazos que prevé este Código.
Las aguas residuales originadas o derivadas de predios dedicados a actividades industriales,
descargadas en los sistemas municipales, deberán cumplir con las normas oficiales
mexicanas, las disposiciones jurídicas aplicables y serán sujetos al pago de este derecho.
Artículo 137. Por la expedición del dictamen de factibilidad de servicios con vigencia hasta
de 12 meses para nuevos conjuntos urbanos, subdivisión o lotificaciones, cambio de uso de
suelo, densidad e intensidad de su aprovechamiento y altura, para edificaciones en
condominio, edificaciones industriales y comerciales y obras de impacto regional, se pagarán
dieciocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
En cuanto al tipo de desarrollo se estará a las definiciones establecidas en las leyes de la
materia.
No pagarán los derechos previstos en este artículo las viviendas de tipo social progresiva.
Artículo 137 Bis.- Por el control para el establecimiento del sistema de agua potable y
alcantarillado de conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio, se pagarán derechos
conforme a la siguiente:
I. Agua potable:
T A R I F A
POR METRO CUADRADO DE ÁREA A DESARROLLAR
INCLUYENDO ÁREAS COMUNES
TIPO DE CONJUNTOS
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE
LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
1 2 3 4
Interés Social 0.0517 0.0445 0.0378 0.0315
Popular 0.0575 0.0495 0.0420 0.0350
Media 0.0690 0.0594 0.0504 0.0420
Residencial 0.0920 0.0792 0.0672 0.0560
Residencial Alto y Campestre 0.1150 0.0990 0.0840 0.0700
Industrial, Agroindindustrial, Abasto, Comercio y Servicios. 0.1725 0.1485 0.1260 0.1050
II. Alcantarillado:
TARIFA
POR METRO CUADRADO DE ÁREA A DESARROLLAR
INCLUYENDO ÁREAS COMUNES
TIPO DE CONJUNTO
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE
LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
1 2 3 4
Interés Social 0.0575 0.0495 0.0420 0.0350
Popular 0.0632 0.0544 0.0462 0.0385
Media 0.0747 0.0643 0.0546 0.0455
Residencial 0.1035 0.0891 0.0756 0.0630
Residencial Alto y Campestre 0.1265 0.1089 0.0924 0.0770
Industrial, Agroindindustrial, Abasto, Comercio y Servicios. 0.2300 0.1980 0.1680 0.1400
En cuanto a las lotificaciones para condominios de tipo vertical, horizontal y mixto, será
aplicable la tipología prevista para los conjuntos urbanos establecida en las leyes de la
materia.
No pagarán los derechos previstos en este artículo las viviendas de tipo social progresiva.
Artículo 138.- Por la conexión de la toma para suministro de agua en bloque a conjuntos
urbanos y lotificaciones para condominio, proporcionado por las autoridades municipales o
sus descentralizadas, se pagarán los derechos, por una sola vez, de acuerdo con el caudal
que se registre en forma definitiva en el proyecto aprobado de red de distribución de agua
potable, de conformidad con la siguiente:
T A R I F A
GRUPOS DE MUNICIPIOS
NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN POR CADA M3/DIA
1 2 3 4
83.962 75.526 67.525 59.960
No pagarán los derechos previstos en este artículo los conjuntos urbanos o unidades
habitacionales de tipo social progresiva.
Artículo 139.- Los ayuntamientos, que de conformidad con las características o
circunstancias técnicas, operativas y financieras que incidan en la prestación de los servicios
a que se refiere esta Sección, requieran de tarifas diferentes a las establecidas, las
propondrán a más tardar el 15 de noviembre a la Legislatura.
Las tarifas que se propongan, en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas en este
Código, y deberán atender a los costos directos que implique su prestación, determinados
con base en el Manual Metodológico aprobado en el marco del Sistema de Coordinación
Hacendaria del Estado de México.
Artículo 139 Bis. Por la expedición o renovación del permiso de distribución de agua a
través de pipa a consumidores, por un año de vigencia y por camión cisterna, se pagarán
treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 140.- Para efectos de la aplicación de las tarifas previstas en esta sección se
atenderá a la siguiente agrupación de municipios:
Grupo 1.- Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec,
Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Lerma, Metepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Nicolás
Romero, Tepotzotlán, Tlalnepantla, Toluca, y Tultitlán.
Grupo 2.- Acolman, Atlacomulco, Chalco, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán,
Huehuetoca, Nextlalpan, Ocoyoacac, San Mateo Atenco, Tecámac, Teotihuacan, Texcoco,
Tianguistenco, Tultepec, Valle de Chalco Solidaridad, Xonacatlán, Zinacantepec y Zumpango.
Grupo 3.- Almoloya de Juárez, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atlautla, Calimaya, Capulhuac,
Chiautla, Coyotepec, Hueypoxtla, Ixtapan de la Sal, Ixtlahuaca, Xalatlaco, Jaltenco, Jilotepec,
Jocotitlán, Melchor Ocampo, Otumba, Otzolotepec, San Martín de las Pirámides, Temoaya,
Tenancingo, Tenango del Valle, Teoloyucan, Tepetlaoxtoc, Tequixquiac, Tezoyuca,
Tlalmanalco, Tonanitla y Valle de Bravo.
Grupo 4.- Comprenderá el resto de los municipios del Estado no incluidos en los tres grupos
anteriores.
Artículo 141.- Derogado.
SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 142.- Por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán derechos de acuerdo
con la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
I. Asentamiento de actas de nacimiento de recién
nacidos, hasta cumplidos sesenta días. Exento
II. Asentamiento de actas de los registros extemporáneos
de nacimiento. Exento
III. Por asentamiento de actas de reconocimiento de hijos. 3.711
IV. Derogada.
V. Asentamiento de actas de matrimonio. 3.711
VI. Asentamiento de actas de divorcio. 3.711
VII. Asentamientos de actas de defunción y anotación en
acta de nacimiento por defunción. Exento
VIII. Inscripción de tutela o ejecutorias que declaren la
ausencia, la presunción de muerte o pérdida de la
capacidad legal para administrar bienes. 1.209
IX. Derogada.
X. Anotaciones marginales derivadas por asentamiento
de actos y resoluciones, y que no se originen por
acuerdos de la Dirección General. 1.3
XI. Por expedición de copia certificada de las actas de los
actos o hechos del estado civil.
A). En papel seguridad:
1) Registro de otras entidades federativas.
2) Registro en el Estado de México.
B). En papel bond o por internet.
1.04
0.91
0.60
XII. Búsqueda de las actas de los actos y hechos del
estado civil:
A). En los libros del Registro Civil que se encuentren
concentrados en las Oficialías, cuando no se
señale fecha de registro, por cada año o fracción. 0.24
B). En los archivos sistematizados del Registro Civil,
cuando no se señale fecha de registro. 0.24
XIII. Asentamiento de actos y/o hechos del estado civil
realizados fuera de las oficinas del Registro Civil, o en
días y horas inhábiles, pagarán una cuota adicional de. 4.95
XIV. Tramitación de divorcio administrativo efectuado ante
las Oficialías del Registro Civil. 20.92
XV. Por expedición de constancia de inexistencia de
registro, en papel seguridad 0.95
XVI. Por la transcripción de las actas de los actos y/o
hechos del estado civil celebrados por mexicanos en
el extranjero ante autoridad extranjera. 6.60
XVII. Expedición de copia certificada del Registro Civil en
papel bond de los apéndices de los actos y/o hechos
del estado civil, de acuerdos de aclaración de actas;
así como, de cualquier procedimiento administrativo y
trámite llevado a cabo ante el Registro Civil,
concentrado en los archivos de las Oficialías.
0.46
En los casos de desastres como heladas, inundaciones, epidemias, sismos o de campaña de
regularización como matrimonios colectivos o solicitudes de oficio de las autoridades, los
ayuntamientos respectivos a través de sus autoridades fiscales enunciadas en este Código,
podrán subsidiar hasta el 100% de los derechos que causen los actos de registro civil.
Los municipios podrán convenir con el Estado, para que éste sea quien preste los servicios
del Registro Civil, y reciba el pago de los derechos correspondientes.
Tratándose de los derechos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, constituirán
un ingreso para el municipio donde se localice la Oficialía del Registro Civil respectiva y los
ingresos extraordinarios del Oficial del Registro Civil que por su servicio tenga derecho a
percibir, serán los establecidos en el instrumento legal que para tal efecto emita el Ejecutivo
Estatal.
SECCION TERCERA
DE LOS DERECHOS DE DESARROLLO
URBANO Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 143.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta Sección, las
personas físicas o jurídicas colectivas que reciban cualesquiera de los siguientes servicios,
cuya expedición y vigilancia corresponde a las autoridades municipales en materia de
desarrollo urbano, obras públicas o servicios públicos de acuerdo con los ordenamientos de
la materia:
I. Expedición de licencia para construcción en cualquiera de sus tipos con vigencia de un
año;
II. Autorización por alineamiento y número oficial o asignación de número oficial;
III. Subrogación y causahabiencia de los derechos de titularidad de conjuntos urbanos,
subdivisiones y condominios y su relotificación;
IV. Autorización para realizar obras de modificación, rotura o corte de pavimento de concreto
hidraúlico, asfáltico o similares en calles, guarniciones o banquetas para llevar a cabo obras
o instalaciones subterráneas y para la instalación, tendido o permanencia anual de cables
y/o tuberías subterráneas o aéreas en la vía pública; y por los servicios de control necesarios
para su ejecución.
Se exceptúa el cobro del derecho previsto en esta fracción, tratándose de aquellas
autorizaciones en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones;
V. Expedición de licencias de uso de suelo; sus estudios técnicos e inspección de campo;
VI. Autorización de cambios de uso de suelo, de densidad e intensidad y altura de
edificaciones;
VII. Expedición de cédulas informativas de zonificación;
VIII. Expedición y certificación de duplicados de documentos existentes en archivo.
Artículo 144.- Por los servicios prestados por desarrollo urbano y obras públicas
municipales, se pagarán los siguientes derechos:
I. Por la expedición de licencias municipales de construcción, con vigencia de un año, en
cualquiera de sus tipos de obra nueva, ampliación, modificación, reparación que no
afecte elementos estructurales, reparación que afecte elementos estructurales y la
modificación del proyecto de una obra autorizada, así como las prórrogas de las
mismas que serán proporcionales al tiempo solicitado, se pagarán derechos de
acuerdo a lo siguiente:
T A R I F A
NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
G R U P O S
TIPO A B
A). Vivienda social progresiva o en zonas de regularización de la
tenencia de la tierra por metro cuadrado de construcción o
fracción. 0.07 0.05
B). Vivienda de interés social, casa habitación o edificaciones en
renta o condominio, con o sin comercio en planta baja, por
metro cuadrado de construcción o fracción. 0.15 0.10
C). Vivienda popular, casa habitación o edificación en renta o
condominio, con o sin comercio en planta baja, por metro
cuadrado de construcción o fracción. 0.33 0.30
D). Vivienda media, casa habitación o edificación en renta o
condominio, con o sin comercio en planta baja, por metro
cuadrado de construcción o fracción. 0.41 0.35
E). Vivienda residencial, casa habitación o edificación en renta o
condominio, con o sin comercio en planta baja, por metro
cuadrado de construcción o fracción. 0.60 0.59
F). Vivienda residencial alta y otros tipos distintos a los señalados
en los incisos anteriores, por metro cuadrado de construcción o
fracción. 0.73 0.67
G). Edificaciones mercantiles, industriales o de prestación de
servicios por metro cuadrado de construcción o fracción. 0.56 0.49
La licencia de construcción incluye además los servicios de ocupación de la vía pública,
demoliciones, excavaciones, rellenos y bardas.
Cuando la licencia municipal de construcción se expida o se autorice una prórroga por un
período mayor de la vigencia señalada en esta fracción, se pagarán derechos en forma
proporcional por el período que exceda de dicha vigencia.
II. Cuando se autorice alguno o algunos de los siguientes servicios, se pagarán los
derechos de acuerdo a la siguiente:
T A R I F A
NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
CONCEPTO G R U P O S
A B
A). Derogado.
B). Por demoliciones; por cada 100 m2 o fracción. 16.87 11.22
C). Por excavaciones y rellenos por cada 100 m3 o
fracción. 6.48 4.33
D). Por construcción de bardas, por m2. 0.094 0.068
E). Por cambio de edificios al régimen en
condominio por m2 edificado. 0.176 0.107
F). Por la expedición de constancias de
terminación de obra, parcial o total por cada
100 m2 de construcción o demolición. 6.48 4.33
1. Tratándose de viviendas de interés social y
popular. 5.23 3.49
2. Tratándose de vivienda social progresiva. 2.62 1.15
G). Derogado.
III. Por la autorización de la subrogación de los derechos de titularidad de un conjunto
urbano, subdivisión o condominio se pagarán derechos equivalentes a 135.23 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
IV. Por la autorización de relotificación de conjuntos urbanos, subdivisiones o
condominios se pagarán por cada vivienda prevista o cada 100 m2 de superficie útil de
otros servicios, los siguientes derechos:
T A R I F A
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
A). Primera relotificación. 0.68
B). Relotificaciones subsecuentes. 1.21
V. Por la autorización para realizar obras de modificación, rotura o corte de pavimento o
concreto en calles, guarniciones y banquetas para llevar a cabo obras o instalaciones
subterráneas, se causará y pagará por cada metro cuadrado de vía pública afectada
1.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose
de obras realizadas por personas físicas y 1.5 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente tratándose de obras realizadas por personas jurídicas
colectivas.
VI. Para la instalación, tendido de cables y/o tuberías subterráneas o aéreas en la vía
pública, por cada metro lineal, se pagarán 0.05 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, en relación con:
A) La autorización.
B) La permanencia anual.
Este pago deberá efectuarse dentro de los meses de febrero, marzo y abril de cada
año.
Se exceptúa el cobro del derecho previsto en esta fracción, tratándose de aquellas
autorizaciones en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
VII. Por los servicios prestados por las dependencias y entidades públicas relativos a la
supervisión necesaria para la ejecución de obra pública, se cobrará un 2% a las
compañías contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública o de
servicios relacionados con la misma, sobre el importe de cada una de las
estimaciones de trabajo generadas.
La tesorería cobrará el importe respectivo directamente al pago realizado al
contratista por cada una de las estimaciones de trabajo.
VIII. Por la expedición de licencias de uso de suelo, con vigencia anual, se pagará una
cuota equivalente a 10.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
En el caso de que para la expedición de licencia de uso del suelo se
requiera de inspección de campo, se pagará una cuota adicional
equivalente a 25.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Cuando se requiera realizar estudios técnicos, se pagará una cuota equivalente a 50.0
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Tratándose viviendas de interés social, popular y social progresivo, no se pagarán los
derechos previstos en el párrafo primero de esta fracción.
IX. Cuando la licencia de uso del suelo, se expida por un periodo mayor al determinado
en la fracción VIII, o se emita prórroga, se pagarán derechos en forma proporcional
por el período correspondiente.
X. Cuando la licencia de uso de suelo, se expida solamente para el alineamiento y
número oficial o asignación de número oficial, se pagarán los derechos de acuerdo a
la siguiente:
T A R I F A
NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
GRUPOS
CONCEPTO A B
A). Por el alineamiento y número oficial cuando este no
se incluya en la licencia de uso de suelo, así como el
uso general del suelo en centros de población no
estratégicos:
1. En predios con frente a vía pública hasta de 15
metros.
8.39 5.67
2. Por cada metro excedente o fracción el 10% de la
tarifa anterior.
B). Asignación de número oficial. 2.83 1.89
XI. Por la autorización de cambios de uso del suelo, de densidad e intensidad de su
aprovechamiento, así como por cambios de altura de edificaciones, se pagará una
cuota equivalente a 50.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
XII. Por la expedición de cédulas informativas de zonificación, se pagará una cuota
equivalente a 2.84 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
XIII. Por la expedición de duplicados de documentos y planos existentes en archivo, se
pagarán los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
A). Por el duplicado de la primera hoja. 0.77
B). Por el duplicado de las subsecuentes. 0.08
C). Por duplicado de cada plano. 2.30
D). Por duplicado de planos con material proporcionado por el
usuario.
1.63
Por la expedición certificada de estos documentos, se pagará un tanto adicional de la tarifa
anterior correspondiente.
Artículo 145.- Por la autorización de fusión, subdivisión de predios y lotificación en
condominios, se pagarán los derechos siguientes:
I. Fusión de predios, por cada uno 15.55 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
II. Subdivisión de predios cuando no son objeto del impuesto sobre conjuntos urbanos,
por cada lote resultante se pagarán los derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
GRUPOS
A 27.04
B 18.85
III. Lotificación para condominio cuando no son objeto del impuesto sobre conjuntos
urbanos:
T A R I F A
NÚMERO DE
VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
TIPO DE DESARROLLO BASE G R U P O S
A B
Habitacional social progresiva. Por cada vivienda prevista. 3.5 2.5
Habitacional de interés social Por cada vivienda prevista 7.5 4.7
Habitacional popular. Por cada vivienda prevista. 11.5 7.0
Habitacional media Por cada vivienda prevista. 15.0 10.5
Habitacional residencial Por cada vivienda prevista. 50.0 45.60
Habitacional residencial alto y
campestre.
Por cada vivienda prevista 82.46 67.59
Industrial. Por cada 1,000 M2 de
superficie útil o vendible. 162.19 100.70
Comercial o de servicios. Por cada 100 M2 de superficie
útil o vendible. 44.61 39.20
IV. Tratándose de regularización de la tenencia de la tierra, mediante programas, acciones
o campañas promovidas por organismos públicos federales, estatales o municipales
creados para tal efecto, en beneficio de asentamientos humanos de escasos recursos,
únicamente se pagará por concepto de los derechos señalados en las fracciones I y II de
este artículo 1.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por
cada predio o lote resultante.
Artículo 146.- Para los efectos de esta Sección, se atenderá a la clasificación de municipios
contenida en el artículo 119 de este Código.
Sección Cuarta
De los Derechos por Servicios Prestados por Autoridades
Fiscales, Administrativas y de Acceso a la Información Pública
Artículo 147.- Por la prestación de los siguientes servicios se pagarán:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I.Expedición de copias certificadas:
A). La primera foja. 0.850
B). Foja excedente. 0.417
II. Certificaciones relativas a operaciones traslativas de
dominio de bienes inmuebles que no causen el impuesto
correspondiente.
4.0
III. Certificaciones de pago realizadas por concepto de
impuestos, derechos y aportaciones de mejoras, por cada
una.
2.5
IV. Derogada.
V. Constancias de vecindad que soliciten los habitantes del
municipio, así como por las demás certificaciones que se
expidan en los términos de la Ley Orgánica Municipal del 1.0
Estado de México.
VI. Práctica de auditoria realizada a solicitud de particulares:
A). Hora Auditor.
B). Hora Supervisor.
0.66
1.08
VII. Corrección o rectificación de datos en documentos
aportados por el contribuyente. 1.0
VIII.Expedición de documentos impresos en cualquier tipo
de papel seguridad.
0.91
Únicamente se pagarán por concepto de los derechos señalados en la fracción III de este
artículo 1.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose
de regularización de la tenencia de la tierra, mediante programas y campañas promovidas
por organismos públicos federales, estatales o municipales creados para tal efecto.
No pagarán este derecho las personas jurídicas colectivas de la microindustria que se
constituyan en sociedades mercantiles del tipo “Sociedad de Responsabilidad Limitada MI” y
que queden inscritas en el Padrón Nacional de la Microindustria.
Artículo 148.- Por la expedición de documentos solicitados en el ejercicio del derecho a la
información pública, se pagarán los derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
I. Por la expedición de copias simples:
A). Por la primera hoja. 0.224
B). Por cada hoja subsecuente. 0.016
II. Por la expedición de copias certificadas:
A). Por la primera hoja. 0.850
B). Por cada hoja subsecuente. 0.417
III. Por la expedición de información en medios
magnéticos.
0.224
IV. Para la expedición de información en disco
compacto por cada disco. 0.336
V. Por el escaneo y digitalización de documentos. 0.008
Para los supuestos establecidos en las fracciones III y IV, el solicitante podrá proporcionar a
la autoridad municipal, el medio en el que requiera le sea entregada la información pública,
en cuyo caso no habrá costo que cubrir.
Artículo 149.- Por el almacenaje de bienes muebles secuestrados dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, se pagarán conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. De los bienes secuestrados:
A). Cuando los bienes ocupen hasta 1 m2 de
superficie, por día.
0.14
B). Por cada metro o fracción excedente, por día. 0.03
II. De los bienes liberados, no retirados oportunamente:
A). Cuando los bienes ocupen hasta 1 m2 de
superficie, por día.
6.0
B). Por cada metro o fracción excedente, por día. 1.0
SECCION QUINTA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTROS
Artículo 150.- Por el sacrificio, evisceración, desolle y corte de animales destinados al
consumo humano, en rastros propiedad del municipio, se pagarán derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. Ganado porcino, por cabeza. 0.3078
II. Ganado bovino, por cabeza. 0.6642
III. Ganado lanar o cabrío por cabeza. 0.1335
IV. Aves, cada una. 0.0166
V. Conejos, cada uno. 0.0229
Los ayuntamientos que de conformidad con las características técnicas y operativas de la
prestación del servicio a que se refiere este artículo, requieran de tarifas diferentes a las
establecidas, las propondrán a más tardar el 15 de noviembre a la Legislatura.
Las tarifas que se propongan, en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas en este
Código, deberán considerar los costos directos que implique la prestación de los servicios y
determinarse con base en el Manual Metodológico aprobado en el marco del Sistema de
Coordinación Hacendaria del Estado de México.
Artículo 151.- Por la evaluación de la prestación del servicio municipal de rastros
concesionados, los concesionarios pagarán derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
ESPECIE NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA UNIDAD
DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. Ganado bovino, por cabeza. 0.0330
II. Ganado porcino, por cabeza. 0.0228
III. Ganado lanar o cabrío, por cabeza. 0.0165
IV. Aves, cada una. 0.0046
V. Conejos, cada uno. 0.0051
VI. Otras especies, por cabeza, o cada una. 0.0051
El pago de este derecho se efectuará mensualmente en la tesorería, presentando una
relación del número de cabezas sacrificadas por especie, en el mes anterior.
SECCION SEXTA
DE LOS DERECHOS POR CORRAL DE CONCEJO, E IDENTIFICACION DE SEÑALES DE
SANGRE, TATUAJES, ELEMENTOS ELECTROMAGNETICOS
Y FIERROS PARA MARCAR GANADO Y MAGUEYES
Artículo 152.- Por la guarda de animales depositados en los corrales de concejo propiedad
municipal, independientemente de los gastos que origine su manutención, se pagarán
derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE
LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
I. Ganado mayor por día. 0.5
II. Ganado menor por día. 0.4
III. Otra clase de animales por día. 0.4
Artículo 153.- Por el registro anual de instrumentos para la identificación de señales de
sangre, tatuajes y elementos electromagnéticos y fierros para marcar ganado, colmenas y
agave, se pagará por concepto de derechos, una cuota de 1.5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
SECCION SEPTIMA
DE LOS DERECHOS POR USO DE VIAS Y AREAS PUBLICAS PARA EL
EJERCICIO DE ACTIVIDADES COMERCIALES O DE SERVICIOS
Artículo 154.- Por el uso de vías, plazas públicas, mercados públicos municipales o áreas de
uso común para realizar actividades comerciales o de servicios, se pagarán por día los
derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
I. Puestos fijos, semifijos o comerciantes
ambulantes por cada metro cuadrado o fracción. 0.018
II. Locales en mercados públicos municipales, por
cada metro cuadrado o fracción. 0.018
III. Máquinas accionadas por monedas, fichas o
cualquier otro mecanismo, expendedoras de
cualquier tipo de productos y/o prestadoras de
servicios, por máquina.
0.12
El pago del derecho a que se refiere el presente artículo deberá realizarse ante la tesorería
correspondiente o bien a la persona autorizada para ello, siendo responsabilidad del tesorero
entregar cada mes el recibo oficial respectivo, a cambio de los comprobantes provisionales
de pago.
El pago del derecho al que se refiere la fracción II del presente artículo, se podrá realizar de
manera anual anticipada durante los meses de febrero, marzo y abril de cada año.
Artículo 154 Bis.- Por la expedición y renovación anual de la cédula para puestos fijos,
semifijos o comerciantes ambulantes, se pagará por cada metro cuadrado o fracción 0.03
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Para el cobro del derecho a que se refiere el presente artículo, la autoridad municipal deberá
emitir el reglamento relativo a las modalidades, requisitos y características que deberán
tener las cédulas, como son, entre otros, los datos que permitan la identificación del
comercio, la persona a quien se expide la cédula, la vigencia de la misma y su carácter no
transferible.
SECCION OCTAVA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 155.- Por los servicios de panteones propiedad municipal se pagarán derechos
conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. Inhumación de cadáveres durante 7 años:
A). Adultos.
B). Niños.
1.00
0.50
II. Por refrendo anual, posterior a los 7 años
de obligación de conservación sanitaria
de restos.
A). Adultos.
B). Niños.
1.00
0.50
III. Mantenimiento anual por metro cuadrado. 0.50
IV. Autorización para la construcción de
cripta, gaveta, encortinado y barandales 1.51
V. Por dictámenes, resoluciones o actos
administrativos en general inherentes al
traslado de cadáveres o restos áridos. 1.00
VI. Por la búsqueda de información en los
registros, así como de la ubicación de
lotes.
0.68
VII. Exhumación:
A). Adultos.
B). Niños.
3.17
1.58
VIII. Cremación de restos humanos. 5.00
IX. Inhumación de restos cremados. 1.00
X. Expedición de constancia certificada
sobre registros en libros. 1.62
XI. Autorización para la construcción y/o
colocación por metro cuadrado.
A). Lápida 0.50
B). Jardinera 0.50
C). Monumento 1.50
D). Capilla 2.00
XII. Construcción de cripta o encortinado por
metro cuadrado. 7.0
XIII. Expedición de certificados de derechos de
temporalidad. 0.61
XIV. Reposición de certificados de derechos de
temporalidad. 1.56
XV. Maniobra de monumento y jardinería. 3.00
XVI. Nombramiento o Cambio de sucesores 3.05
XVII. Retiro de escombro. 1.83
XVIII. Temporalidad por inhumación en fosa
A). Adulto 7.00
B). Niño 5.00
El Ayuntamiento mediante acuerdo de cabildo determinará a favor de pensionados,
jubilados, personas con discapacidades, adultos mayores y viudas sin ingresos fijos; que
acrediten fehacientemente encontrarse en estos supuestos, y comprueben un bajo nivel de
ingresos económicos, el otorgamiento de bonificaciones de hasta el 50%, en el pago de los
derechos a que se refiere este artículo.
El pago del derecho al que se refiere la fracción II del presente artículo, deberá realizarse
dentro de los meses de febrero, marzo y abril de cada año.
Artículo 156.- Por la evaluación de la prestación del servicio de panteones concesionados,
el concesionario pagará por este concepto de las cuotas que resulten de aplicar tres veces
más a las que se establecen en las fracciones I, II y IX del artículo anterior.
El pago de este derecho se efectuará mensualmente en la tesorería, presentando una
relación de las inhumaciones efectuadas el mes anterior.
SECCION NOVENA
DE LOS DERECHOS DE ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA
Y DE SERVICIO PUBLICO
Artículo 157.- Los conductores de vehículos automotores, que ocupen la vía pública y los
lugares de uso común de los centros de población como estacionamiento, para base de
taxis, en las calles y sitios que conforme a las disposiciones legales aplicables determine la
autoridad; así como personas físicas y jurídicas colectivas propietarias de establecimientos
comerciales o de servicios, que en beneficio de sí o de sus clientes aprovechen los lugares
autorizados para estacionarse en la vía pública pagarán derechos de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. Por cada cajón de estacionamiento de vehículos en la vía
pública y lugares de uso común, por cada diez minutos. 0.0280
II. Por el uso como base de taxis en la vía pública, una cuota
diaria por cada cajón de estacionamiento. 0.3402
III. Por el uso de la vía pública como estacionamiento diario
por periodos de las 8:00 hrs. a las 20 hrs. en beneficio de
establecimientos comerciales o de servicios por cajón
determinado. 0.3402
El pago del derecho establecido en la fracción I de este artículo se realizará mediante relojes
marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que autoricen las autoridades municipales, y
dentro del horario que las mismas determinen.
En el caso de las fracciones II y III, el pago se realizará durante los diez primeros días de
cada mes ante la tesorería municipal que corresponda.
Para proceder al cobro de este derecho la autoridad municipal deberá emitir las
disposiciones administrativas que delimiten el uso de los cajones de estacionamiento por los
que se hayan realizado los pagos de derechos en términos de la fracción II de este artículo,
así como propiciar la correcta señalización y uso de la vía pública, de conformidad con el
reglamento que para tal fin emita la propia autoridad.
Artículo 158.- Por evaluación de la prestación del servicio al público de recepción, guarda,
custodia y devolución de vehículos automotores, el permisionario pagará derechos conforme
a lo siguiente:
I. Los establecimientos que presten el servicio de manera permanente pagarán
bimestralmente 0.40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, por cada espacio o cajón autorizado, dentro de los días primero al diecisiete
de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.
II. Cuando el servicio se preste de manera eventual se pagarán 0.30 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por cada espacio o cajón autorizado,
al día siguiente hábil de la evaluación realizada.
El permisionario podrá establecer una cuota fija por tiempo libre o cobrar el servicio por hora
y por fracción en la parte proporcional que corresponda a cada quince minutos que
transcurran después de la primera hora.
SECCION DECIMA
DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICION O REFRENDO ANUAL DE LICENCIAS
PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL PUBLICO
Artículo 159. Por la expedición o refrendo de licencias para vender bebidas alcohólicas al
público en botella cerrada, o al copeo en general, en establecimientos comerciales, de
servicios o de diversión y espectáculos públicos, se pagarán derechos conforme a la
siguiente:
T A R I F A
NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE
TIPO DE ESTABLECIMIENTO CONCEPTO
I. COMERCIAL EXPEDICIÓN REFRENDO ANUAL
A). Misceláneas, tiendas de abarrotes, con
venta de bebidas alcohólicas hasta de 12º
G.L. en botella cerrada. 28.00 14.00
B). Misceláneas, tiendas de abarrotes con
venta de bebidas alcohólicas mayores de
12° G.L. en botella cerrada. 56.00 28.00
C). Agencias, depósitos o expendios, bodegas
y minisuper con venta de bebidas
alcohólicas hasta de 12º G.L. en botella
cerrada.
186.00 140.00
D). Lonjas mercantiles. 100.00 70.00
E). Vinaterías y minisúper, con venta de
bebidas alcohólicas mayores de 12º G. L.
en botella cerrada. 300.00 200.00
F). Bodegas con venta de bebidas alcohólicas
mayores de 12º G.L. en botella cerrada. 500.00 450.00
G). Centros comerciales, tiendas
departamentales y supermercados con
venta de bebidas alcohólicas en botella
cerrada. 500.00 450.00
II. DE SERVICIOS
A). Fondas, taquerías, loncherías, cocinas
económicas, ostionerías, pizzerías, con
venta de bebidas alcohólicas hasta de
12° G.L. 37.00 19.00
B). Cafeterías, restaurantes con venta de
bebidas alcohólicas hasta 12° G. L. 150.00 100.00
C). Fondas, taquerias, loncherías, cocinas
económicas, ostionerias, pizzerías, con
venta de bebidas alcohólicas al copeo. 200.00 150.00
D).Restaurantes-bar con venta de bebidas
alcohólicas al copeo. 200.00 150.00
E). Bares, cantinas y centros botaneros con
venta de bebidas alcohólicas al copeo. 200.00 150.00
F). Hoteles, moteles, albergues, posadas,
hosterías, mesones, campamentos,
paraderos de casas rodantes y otros
establecimientos que presten servicios de
esta naturaleza con venta de bebidas
alcohólicas en botella cerrada o al copeo. 200.00 150.00
G). Centros cerveceros. 100.00 80.00
H). Pulquerías. 20.00 20.00
I). Pulquerías con venta de cerveza. 60.00 40.00
III. DE DIVERSION Y ESPECTACULOS
PUBLICOS.
A). Billares, boliches, con venta de bebidas
alcohólicas hasta de 12º G.L. para
consumo en el lugar. 93.00 70.00
B). Billares, boliches, con venta de bebidas
alcohólicas al copeo. 167.00 121.00
C). Video-bares, restaurantes-bares con pista
de baile, cafés-cantantes, con venta de
bebidas alcohólicas al copeo. 400.00 350.00
D). Locales destinados a actividades
deportivas o culturales, salones de fiestas
y jardines para eventos sociales en donde
se vendan bebidas alcohólicas en botella
abierta o al copeo para consumo en el
lugar.
140.00 93.00
E). Salones de baile, con venta de bebidas
alcohólicas al copeo. 500.00 450.00
F). Establecimientos o puestos provisionales
ubicados en ferias o palenques, con venta
de bebidas alcohólicas al copeo. 140.00
G). Establecimientos o puestos provisionales
ubicados en bailes, u otros eventos con
fines de lucro con venta de bebidas
alcohólicas al copeo por evento. 23.00
H). Discotecas, cabarets, centros nocturnos
con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 900.00 800.00
I). Puestos provisionales ubicados en forma
periódica, en centros y campos deportivos
con venta de bebidas alcohólicas de hasta
12° G.L. para consumo en el lugar. 24.00 20.00
J). Salas de cine, con venta de bebidas
alcohólicas al copeo, para consumo en el
lugar. 200.00 150.00
Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en la
clasificación anterior, se ubicará en aquel que por sus características le sea más semejante.
Cuando se modifique la licencia, se pagarán diferencias de acuerdo a la modificación.
Cuando la expedición de la licencia no se autorice en el primer mes del ejercicio fiscal, el
monto de los derechos a pagar se calculará de manera proporcional al mes en que se
autorice.
El refrendo deberá pagarse dentro de los meses de febrero, marzo y abril de cada año.
SECCION DECIMA PRIMERA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR
AUTORIDADES DE SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 160.- Derivado de los servicios prestados por las autoridades municipales en
materia de seguridad pública, se pagarán por día los siguientes derechos, la vigilancia
especial de personal de a pie, que soliciten las personas físicas y jurídicas colectivas.
T A R I F A
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
I. Policía tercero. 3.45
II. Policía segundo. 4.13
III. Policía primero. 4.82
IV. Oficial tercero. 5.45
V. Oficial segundo. 6.21
VI. Oficial primero. 7.17
VII. Segundo comandante. 8.27
VIII. Primer comandante. 9.64
SECCION DECIMA SEGUNDA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PUBLICO
Artículo 161.- Por la prestación del servicio de alumbrado público se pagará
bimestralmente:
I. El 10% del cargo a cubrir por la recepción del servicio contratado cuando se apliquen
las tarifas 1, 2 y 3 del acuerdo que autoriza el ajuste de las tarifas para el suministro y
venta de energía eléctrica.
II. El 2.5% en aquellos casos en que se apliquen las tarifas H-M u O-M y H-S o H-T, el
mismo no podrá exceder de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, elevado al mes.
Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios urbanos sin construcciones
o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que aluden las fracciones
anteriores, la cuota anual de los derechos que son materia de esta sección, será de 2 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En estos casos, el entero
deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada año, o dentro del trimestre siguiente al
en que se haya tomado el acuerdo de cabildo, en la tesorería correspondiente.
No procederá su actualización en los términos que dispone este Código.
Artículo 162.- Tratándose de microindustrias ubicadas en los inmuebles de referencia y que
estén registradas en el Padrón Nacional de la Microindustria, estarán exentas del pago de los
derechos previstos en esta Sección.
Los ayuntamientos podrán acordar la aplicación del derecho en aquellas zonas que no
tengan un grado relativo de existencia del servicio, a solicitud de los habitantes del área
específica del municipio, o por convenio expreso entre éstos y el ayuntamiento, cuando los
importes de su recaudación se destinen precisamente a la introducción o ampliación en su
caso, de las redes de alumbrado público faltantes o insuficientes, respectivamente.
SECCION DECIMA TERCERA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE LIMPIEZA DE LOTES BALDIOS,
RECOLECCION, TRASLADO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES
Artículo 163.- Por el servicio de limpia de solares o predios baldíos en zona urbana, la
recolección y transporte del producto de la limpia, se pagarán derechos conforme a la
siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
I. Limpieza de predio por:
A). Desyerbe por m2 o fracción.
B). Basura por m2 o fracción.
C). Predios troncosos o pedregosos por m2 o
fracción.
0.078
0.024
0.25
II. Acarreo de los desechos recolectados en el
predio:
A). Maleza, por m3 o fracción.
B). Basura, por m3 o fracción.
C). Escombro, por m3 o fracción
D). Troncos o piedras por tonelada o fracción
1.71
2.25
2.25
2.25
El pago se efectuará por adelantado cuando el servicio lo solicite el particular, o dentro de
los 17 días siguientes, cuando la autoridad lo realice, ante la negativa del propietario o
poseedor de conservar la limpieza de su predio.
Artículo 164.- Por el transporte de residuos sólidos generados por industrias, comercios y
prestadores de servicios, se pagarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. Por un volumen de hasta 0.2 m3 0.8
II. Por cada m3 de volumen 3.75
El pago de este derecho deberá realizarse por adelantado cuando el servicio lo solicite el
particular.
Se consideran residuos sólidos industriales y comerciales, los que así considera el Código
Administrativo del Estado de México.
Artículo 165. Por uso del relleno sanitario, se deberán cubrir por concepto de derechos
0.776 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por m3 o fracción.
SECCION DECIMA CUARTA
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS
POR LAS AUTORIDADES DE CATASTRO
Artículo 166.- Por los servicios prestados por las autoridades municipales de catastro, se
pagarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL
VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. Certificación de Clave Catastral: 1.35
II. Certificación de Clave y valor Catastral 2.5
III. Certificación de Plano Manzanero Catastral. 2.5
IV. Constancia de identificación catastral. 2.5
V. Por el levantamiento topográfico catastral, se pagarán
derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
Rango Superficie de terreno (m2)
Límite
inferior
Límite superior Cuota
Fija
Factor aplicable a
cada rango
1 1 500 310.00 0.9900
2 501 2,000 805.00 0.4867
3 2,001 5,000 1,535.00 0.6850
4 5,001 20,000 3,590.00 0.1487
5 20,001 50,000 5,820.00 0.0805
6 50,001 En adelante 8,235.00 0.0579
El importe de los derechos a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que
corresponda de la tarifa, el resultado de multiplicar el factor aplicable a cada rango por la
diferencia que exista entre la superficie de terreno del inmueble de que se trate y la
superficie indicada en el límite inferior del rango relativo.
Una vez programada la fecha para la ejecución de los trabajos y notificados los propietarios
o poseedores de los inmuebles colindantes, el pago de los derechos correspondientes,
surtirá sus efectos aún cuando la diligencia se suspenda por causas no imputables a la
autoridad catastral.
VI. Por la verificación de linderos a petición de parte, se pagarán derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
Rango Superficie de terreno (m2)
Límite
inferior
Límite superior Cuota Fija Factor
aplicable
a cada Rango
1 1 500 260.00 0.5400
2 501 2,000 530.00 0.2667
3 2,001 5,000 930.00 0.3583
4 5,001 20,000 2,005.00 0.0920
5 20,001 50,000 3,385.00 0.0567
6 50,001 En adelante 5,085.00 0.0447
El importe de los derechos a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que
corresponda de la tarifa, el resultado de multiplicar el factor aplicable a cada rango por la
diferencia que exista entre la superficie de terreno del inmueble de que se trate y la
superficie indicada en el límite inferior del rango relativo.
TITULO QUINTO
DEL CATASTRO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 167.- Las disposiciones de este título tienen por objeto normar la actividad
catastral en el Estado, así como la integración y actualización de las Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones.
En lo concerniente a la integración, conservación y actualización de la información e
investigación catastral, se estará a lo dispuesto en el LIGECEM, este Título, su reglamento, el
Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 168.- Catastro es el sistema de información territorial, cuyo propósito es integrar,
conservar y mantener actualizados el padrón catastral estatal y los padrones municipales de
la Entidad.
El padrón catastral es el inventario analítico que contiene los datos técnicos y
administrativos de los inmuebles y está conformado por el conjunto de registros geográficos,
gráficos, estadísticos, alfanuméricos y elementos y características resultantes de la actividad
catastral.
La actividad catastral se refiere al conjunto de acciones de identificación, inscripción, control
y valuación, que permiten integrar, conservar y mantener actualizado el inventario analítico
con las características cualitativas y cuantitativas de los inmuebles inscritos en los padrones
catastrales estatal y municipales de la Entidad, realizadas con apego al LIGECEM, este Título,
su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES
Artículo 169.- Son autoridades en materia de catastro:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Finanzas.
III. El Director General del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y
Catastral del Estado de México y el servidor público que sea designado como titular de la
Dirección de Catastro de ese Instituto.
IV. El Ayuntamiento y el servidor público que sea designado como titular de la unidad
encargada del catastro municipal.
Para el caso de los servidores públicos referidos en las fracciones III y IV de este artículo,
deberán estar debidamente certificados al momento de su nombramiento o bien, obtener la
certificación respectiva, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su
designación, ante la Comisión Certificadora de Competencia Laboral de los Servidores
Públicos del Estado de México, en relación con la Norma Institucional de Competencia
Laboral, denominada Administración de la Actividad Catastral en el Estado de México y
Municipios.
Las facultades y obligaciones que en materia catastral correspondan a estas autoridades,
son aquellas que se encuentran conferidas en los términos del LIGECEM, este Título, su
reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 170.- El IGECEM, además de las atribuciones que otros ordenamientos le confieran
en materia de información e investigación catastral, tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Establecer los procedimientos técnicos y administrativos en materia catastral y
verificar su cumplimiento, en términos del LIGECEM, este Título, su reglamento, el
Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia.
II. Autorizar los formatos aplicables en materia catastral.
III. Integrar, conservar y mantener actualizado el padrón catastral del Estado.
IV. Revisar y validar el contenido de los Dictámenes de la Determinación de la Base del
Impuesto Predial, de conformidad con las disposiciones aplicables.
V. Practicar avalúos catastrales y comerciales de inmuebles, estudios de valores
unitarios comerciales de suelo y levantamientos topográficos en el territorio del
Estado, en el formato establecido, vía electrónica en los términos que precisa la Ley
de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento y verificar, en
su caso, los avalúos catastrales practicados por los especialistas en valuación
inmobiliaria registrados en el IGECEM.
VI. Integrar la información geográfica y catastral del Estado.
VII. Proporcionar asesoría técnica, jurídica y capacitación en materia de catastro e
integración y actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones, a quién se lo solicite.
VIII. Diagnosticar y supervisar que la actividad catastral a cargo de los Ayuntamientos, se
realice en los términos de este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables.
IX. Asumir mediante convenio algunas de las funciones catastrales conferidas en este
título al ayuntamiento, cuando se considere procedente y medie solicitud.
X. Establecer conjuntamente con las autoridades catastrales municipales los
lineamientos de coordinación y participación catastral conforme a lo establecido en el
Reglamento correspondiente.
XI. Revisar para emitir opinión técnica respecto de las propuestas de modificación a las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones presentadas por la autoridad
catastral municipal, a efecto de que cumplan con los términos de este Código y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
XII. Expedir las constancias o certificaciones en materia catastral, que no sean
competencia del ayuntamiento.
XIII. Coadyuvar con las autoridades administrativas competentes en la integración de los
padrones de los inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, así como practicar los
avalúos de dichos inmuebles cuando se adquieran, graven, enajenen o sean objeto de
dictaminación en materia del Impuesto Predial.
XIV. Practicar el avalúo de los inmuebles vacantes que sean adjudicados al Gobierno del
Estado.
XV. Integrar una base de datos con la información recabada a través de investigaciones
de valores unitarios comerciales de suelo, realizadas en el territorio del Estado,
estableciendo las medidas necesarias para su vinculación cartográfica.
XVI. Aplicar los autodiagnósticos, integrar la documentación inherente a las evaluaciones y
demás acciones relativas al proceso de certificación de competencia laboral a los
servidores públicos, con base en las Normas Institucionales en materia catastral.
XVII. Establecer los lineamientos necesarios para la utilización de vuelos no tripulados, para
el estudio y actualización de la cartografía.
Artículo 171.- Los Ayuntamientos y las autoridades catastrales municipales, además de las
atribuciones que este Código y otros ordenamientos les confieran en materia catastral,
tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Llevar a cabo la inscripción y control de los inmuebles localizados dentro del territorio
municipal en el Padrón Catastral Municipal.
II. Identificar en forma precisa los inmuebles ubicados dentro del territorio municipal,
mediante la localización geográfica y asignación de la clave catastral que le
corresponda.
III. Recibir las manifestaciones catastrales de los propietarios o poseedores de inmuebles,
para efectos de su inscripción o actualización en el padrón catastral municipal.
IV. Implementar acciones para consolidar, conservar y mantener el buen funcionamiento
del catastro municipal en coordinación con el IGECEM y las Dependencias Estatales y
municipales; así como sus Organismos, según corresponda.
V. Proporcionar al IGECEM dentro de los plazos que señale el LIGECEM, este Título, su
reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia, las
propuestas, reportes, informes y documentos, para integrar, conservar y mantener
actualizada la información catastral del Estado.
VI. Integrar, conservar y mantener actualizados los registros gráfico y alfanumérico de los
inmuebles ubicados en el territorio del municipio.
VII. Practicar levantamientos topográficos catastrales y verificación de linderos, en los
términos de los ordenamientos correspondientes.
VIII. Proporcionar la información que soliciten por escrito otras dependencias oficiales.
IX. Solicitar la opinión técnica al IGECEM sobre la modificación y actualización de áreas
homogéneas, bandas de valor, manzanas catastrales, códigos de clave de calle,
nomenclatura y valores unitarios de suelo y construcciones, que conformará el
proyecto de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que proponga a la
Legislatura.
X. Difundir dentro de su territorio las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción
aprobadas por la Legislatura.
XI. Aplicar las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones aprobadas por la
Legislatura, en la determinación del valor catastral de los inmuebles.
XII. Obtener de las autoridades, dependencias o instituciones de carácter federal y
estatal, de las personas físicas o jurídicas colectivas, los documentos, datos o
informes que sean necesarios para la integración y actualización del padrón catastral
municipal.
XIII. Cumplir con la normatividad y los procedimientos técnicos y administrativos
establecidos en el LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás
disposiciones aplicables en la materia.
XIV. Proponer al IGECEM la realización de estudios tendientes a lograr la actualización del
catastro municipal y, en su caso, aplicarlos en lo conducente sin contravenir lo
dispuesto por el LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás
disposiciones aplicables en la materia.
XV. Proponer a la Legislatura para su aprobación el proyecto de Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones.
XVI. Asistir a las reuniones de trabajo o de capacitación convocadas por el IGECEM en el
ámbito de la coordinación catastral.
XVII. Solicitar los documentos con los que se acredite la propiedad o posesión de los
inmuebles y demás documentación requerida para integrar los expedientes que
soportan la inscripción o actualización en el padrón catastral municipal.
XVIII. Expedir las constancias o certificaciones catastrales en el ámbito de su competencia.
XIX. Verificar y registrar oportunamente los cambios técnicos o administrativos de los
inmuebles, que por cualquier concepto alteren los datos contenidos en el Padrón
Catastral Municipal.
XX. Derogada.
XXI. Mantener el resguardo y control de los archivos físicos, digitales, cartográficos y
alfanuméricos del Catastro Municipal, en términos de lo dispuesto por la normatividad
aplicable.
Artículo 172.- Cuando el IGECEM o la autoridad catastral municipal, practiquen trabajos de
levantamientos topográficos catastrales, estos se deberán ejecutar a través de personal
autorizado que cuente con registro vigente expedido por el propio Instituto y se encuentre
debidamente certificado por la Comisión Certificadora de Competencia Laboral de los
Servidores Públicos del Estado de México, en la norma institucional de Competencia Laboral
denominada “Funciones del Proceso Catastral” y acredite la evaluación técnica de
levantamiento topográfico catastral; previa identificación y presentación de la orden de
trabajo u oficio de comisión para realizarlos, en presencia del propietario o poseedor del
inmueble o de su representante legal, con la asistencia de los propietarios o poseedores de
los inmuebles colindantes o sus representantes legales, quienes deberán ser notificados por
lo menos con tres días de anticipación para que, en su caso, hagan las manifestaciones o
ejerzan las acciones que a su derecho convenga.
Los hechos y circunstancias del levantamiento topográfico catastral y observaciones de los
interesados, se harán constar en acta, que será firmada por todos los que intervengan y
quieran hacerlo, a quienes previa solicitud se les entregará copia.
Los datos obtenidos como resultado de los trabajos catastrales enunciados en este artículo,
serán considerados para actualizar el padrón catastral del municipio y del Estado.
Cuando los colindantes hubiesen sido notificados en términos del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México y alguno de ellos o todos no se presentaren, el
levantamiento topográfico catastral correspondiente se llevará al cabo con la presencia del
solicitante, debiendo firmar el acta dos testigos de asistencia.
Los levantamientos topográficos catastrales se practicarán de acuerdo a los términos y
formas previstos por el reglamento de este Título, el Manual Catastral y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 173.- El IGECEM y la autoridad catastral municipal, a costa del interesado, previa
solicitud por escrito o por vía electrónica en los términos que precisa la Ley de Gobierno
Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento, en la que acredite su interés
jurídico o legítimo, podrán expedir certificaciones o constancias de los documentos y datos
que obren en sus archivos o en el padrón catastral, en la materia de su competencia.
Artículo 174.- El IGECEM emitirá la normatividad para la elaboración de la representación
gráfica, que permita la localización geográfica e identificación de los inmuebles.
Los límites municipales y estatales, representados en los registros gráficos del IGECEM, son
de carácter administrativo, por lo tanto no generan derechos para el o los territorios de que
se trate.
Artículo 174 Bis.- La autoridad catastral municipal, enviará al IGECEM la información
actualizada de los registros gráfico y alfanumérico, dentro de los primeros diez días
posteriores al mes de que se informe, a efecto de revisar y validar la información para
integrar y actualizar el padrón catastral del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INMUEBLES
Artículo 175.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, independientemente del
régimen jurídico de propiedad, ubicados en territorio del Estado, incluyendo las
Dependencias y Entidades Públicas, están obligados a inscribirlos ante la unidad de catastro
municipal correspondiente, mediante manifestación catastral que presenten de acuerdo con
lo dispuesto en el Reglamento de este Título y al procedimiento establecido en el Manual
Catastral, en los formatos y modalidades autorizados por el IGECEM, precisando las
superficies del terreno y de la construcción, su ubicación y uso de suelo, si es a título de
propietario o poseedor y demás datos solicitados, exhibiendo la documentación requerida
para estos efectos.
Artículo 175 Bis.- Cuando se modifique la superficie de terreno o de construcción,
cualquiera que sea la causa, los propietarios o poseedores de esos inmuebles deberán
declarar ante la autoridad catastral municipal dichas modificaciones, mediante
manifestación catastral que presenten en los formatos autorizados.
Cuando se fusione, subdivida, lotifique, relotifique, o se produzca una lotificación en
condominio o conjunto urbano de un inmueble, mediante autorización que emita la autoridad
competente, es necesario actualizar los datos técnicos, administrativos y el valor en el
padrón catastral municipal y en su caso, asignar claves e inscribirlos; para tal efecto, los
propietarios deberán declarar ante el Ayuntamiento, las modificaciones generadas, mediante
manifestación catastral que presenten dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
se haya otorgado la autorización correspondiente.
En el caso de lotificaciones en condominio y conjuntos urbanos, previamente a la
autorización correspondiente, se requiere un avalúo catastral del inmueble o inmuebles que
conforman el proyecto que será practicado y emitido por el IGECEM o por especialista en
valuación inmobiliaria con registro vigente expedido por el propio Instituto, como soporte
técnico a los requerimientos señalados en el Manual Catastral.
Artículo 176.- En los casos en que el valor catastral haya sido modificado por la
actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, publicadas en el
Periódico Oficial, será obligación de los propietarios o poseedores de inmuebles, durante los
tres primeros meses posteriores a dicha publicación, el verificar y realizar las aclaraciones
pertinentes relacionadas con el valor catastral, ante la unidad de catastro municipal,
mediante manifestación que presenten en los formatos y modalidades autorizados o a través
de un avalúo catastral practicado y emitido por el IGECEM o por especialista en valuación
inmobiliaria con registro vigente expedido por el propio Instituto.
Artículo 176 Bis.- Derogado.
Artículo 177.- La autoridad catastral municipal, está facultada para constatar la veracidad
de los datos declarados en la manifestación catastral por los propietarios o poseedores de
inmuebles, a través de estudios técnicos catastrales y mediante la verificación de la entrega
de los documentos requeridos para tal efecto.
Cuando no fuese presentada la manifestación, y hayan sido detectadas modificaciones en
los inmuebles, la autoridad catastral municipal podrá requerir a los propietarios o
poseedores que proporcionen los datos, documentos e informes de los inmuebles; y realizar
levantamientos topográficos, investigaciones en campo y demás actividades catastrales.
Artículo 178.- Cuando de las manifestaciones y del resultado de los estudios técnicos que
realice la autoridad catastral municipal, se desprenda que la información no corresponde a lo
manifestado por el propietario o poseedor, se harán las correcciones procedentes,
notificándose de las mismas dentro del término de veinte días al interesado, y a la autoridad
fiscal competente.
Artículo 179.- En términos de este capítulo, en lo sucesivo, salvo mención expresa, se
entenderá por:
I. Clave catastral.- El código alfanumérico único e irrepetible y está compuesto de
dieciséis caracteres, que se asigna para efectos de localización geográfica,
identificación, inscripción, control y registro de los inmuebles; los diez primeros deben
ser caracteres numéricos y los seis últimos pueden ser alfanuméricos; su integración
corresponde invariablemente y en estricto orden, a esta estructura: los tres primeros
identifican al código del municipio, las dos siguientes a la zona catastral, los tres que
siguen a la manzana y los dos siguientes al número de lote o predio; cuando se trate de
condominios, las siguientes dos posiciones identifican el edificio y las cuatro últimas el
número de departamento, en los casos de propiedades individuales estos seis últimos
caracteres se codifican con ceros.
II. Municipio. La delimitación conforme a la división política del estado en territorios
municipales, con sustento en los decretos, acuerdos y resoluciones que en esta materia
haya fijado la Legislatura; está representado por los dígitos primero al tercero de la
clave catastral.
Los códigos que identifican catastralmente a cada municipio serán los que establece el
Reglamento correspondiente.
III. Zona catastral.- La delimitación del territorio del municipio para efectos de
administración y control catastral, en polígonos cerrados y contínuos que agrupan a
todas las manzanas catastrales que existen en el municipio, en función de límites físicos
como son vialidades, accidentes topográficos, ríos y barrancas; está representada por el
cuarto y quinto dígitos de la clave catastral.
IV. Manzana catastral. La delimitación del terreno por vialidades y límites físicos, en
polígono cerrado, conforme al número y dimensión de los predios que se localizan en
ella; está representada por los dígitos sexto a octavo de la clave catastral.
V. Predio.- El inmueble urbano o rústico con o sin construcciones, integrante de una
manzana catastral, cuyos linderos forman un polígono cerrado; está representado por
los dígitos noveno y décimo de la clave catastral.
VI. Edificio.- El total de unidades privativas que integran un módulo en un conjunto urbano
de régimen de propiedad condominal, en sus modalidades horizontal, vertical o mixto
destinadas a la vivienda, comercio, servicio e industria y se representa por los dígitos
décimo primero y duodécimo.
VII. Departamento.- La unidad privativa de un módulo en un conjunto urbano de régimen
de propiedad condominal, en sus modalidades horizontales, verticales o mixto,
destinadas a la vivienda, comercio, servicio e industria, mismas que tiene el derecho a
la parte proporcional de las áreas comunes del inmueble, y está representado por los
dígitos del décimo tercero al décimo sexto.
Artículo 180.- El padrón catastral se integra por un registro alfanumérico y un registro
gráfico y deberán contener los datos, catálogos y especificaciones establecidos en el
reglamento de este Título, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables a la materia.
Artículo 181.- El trámite de inscripción de inmuebles o actualización de registros ante la
unidad de catastro municipal, lo podrá realizar:
I. El propietario, poseedor o representante legal acreditado.
II. Los notarios públicos.
III. La autoridad catastral municipal, de oficio, cuando un inmueble no esté inscrito o
presente modificaciones no manifestadas.
Artículo 182.- Para la inscripción o actualización de un inmueble, deberá presentarse el
documento con el que se acredite la propiedad o posesión, que podrá consistir en:
I. Testimonio notarial.
II. Contrato privado de compraventa, permuta, cesión o donación.
III. Sentencia de la autoridad judicial que haya causado ejecutoria.
IV. Manifestación del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y otras Operaciones
Traslativas de Dominio de Inmuebles autorizada por la autoridad respectiva y el recibo
de pago correspondiente.
V. Acta de entrega, cuando se trate de inmuebles de interés social.
VI. Cédula de contratación que emita la dependencia oficial autorizada para la regulación
de la tenencia de la tierra.
VII. Título, certificado o cesión de derechos agrarios, parcelarios o comunes; así como la
sentencia emitida por el tribunal agrario o constancia de posesión ejidal expedida por
la autoridad correspondiente, en su caso.
VIII. Inmatriculación Administrativa o Judicial.
Artículo 182 Bis.- Tratándose de bienes inmuebles del Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado de México, únicamente para su inscripción o actualización en el Padrón Catastral
Municipal, también podrá presentarse como documento para acreditar la posesión, el
certificado de posesión emitido por la Secretaría de Finanzas.
Artículo 183.- La inscripción de un inmueble en el padrón catastral municipal, no genera
por sí misma, ningún derecho de propiedad o posesión en favor de la persona a cuyo nombre
aparezca inscrito.
Artículo 184.- Cuando no se inscriba un inmueble, no se manifieste su valor catastral o las
modificaciones de terreno o construcción, en los términos establecidos en este Capítulo, la
autoridad designada como titular de la unidad de catastro municipal, sin perjuicio de la
responsabilidad que le resulte al propietario o poseedor del inmueble, conforme al LIGECEM,
este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables de la
materia, le hará llegar la notificación correspondiente, para que dentro del término de quince
días corrija la omisión o en su defecto, con los elementos de que disponga, haga la
actualización, inscripción en el padrón y la determinación del valor catastral
correspondiente.
CAPITULO CUARTO
DE LAS TABLAS DE VALOR
SECCION PRIMERA
DE LOS ELEMENTOS DE LAS TABLAS DE VALOR
Artículo 185.- El sistema de valuación catastral de inmuebles tiene como base las
características predominantes en la circunscripción territorial denominada área homogénea
y tomará como referencia los valores de mercado del suelo y de construcciones.
Artículo 186.- Las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y de Construcciones que forman
parte integrante del Código, son el decreto emitido por la Legislatura del Estado, a iniciativa
de los ayuntamientos, que contiene debidamente ordenada y relacionada geográficamente,
la información de áreas homogéneas y bandas de valor con las manzanas catastrales que las
conforman y los valores unitarios de suelo que corresponde a cada una de ellas; asimismo,
los códigos de usos de suelo, clases y categorías que identifican a las tipologías de
construcciones y los valores unitarios aplicables a cada tipología.
Artículo 187.- El área homogénea es la delimitación constituida por un conjunto de
manzanas que cualitativa y cuantitativamente tienen como características predominantes el
régimen jurídico de la propiedad; uso del suelo; la existencia, calidad y disponibilidad de los
servicios públicos, infraestructura y equipamiento; nivel socioeconómico de la población; tipo
y calidad de las construcciones y valores unitarios de suelo.
Artículo 188.- La delimitación técnica de las áreas homogéneas se hará en polígonos
cerrados de forma y tamaño variables integrando manzanas completas; su perímetro deberá
estar definido por límites físicos como vialidades y accidentes topográficos, que determinen
las características predominantes indicadas en el artículo anterior y permitan establecer con
claridad las demarcaciones de unas y otras.
Artículo 189.- Las bandas de valor son tramos de vialidad identificados dentro de una área
homogénea, que presentan una diferencia de valor positiva o negativa, respecto al valor del
área en la que están contenidas; se determinarán atendiendo a las características de la
circulación peatonal o vehicular; de las actividades económicas desarrolladas; al cambio de
uso del suelo, o a peculiaridades físicas referidas a canales conductores de aguas residuales,
panteones, ríos, barrancas y la existencia de riesgos geológicos, hidrometeorológicos o
antropogénicos, identificados en el atlas de riesgo municipal correspondiente.
Artículo 190.- El área, frente y fondo bases, son la superficie y dimensiones promedio
preponderantes, de los predios que integran a cada área homogénea y constituyen, la
referencia de comparación para la determinación y aplicación de los factores
correspondientes, en la valuación de un inmueble.
Artículo 191.- Las bandas de valor se delimitarán por frentes completos de manzanas, en
uno o ambos lados de la vialidad, por lo que sus extremos deben coincidir necesariamente,
con cruceros de vialidades o límites físicos.
Cuando un inmueble esté afectado por dos o más bandas, para efectos de valuación
catastral, deberá considerarse el valor unitario de suelo de aquella que corresponda a su
acceso principal, de acuerdo a lo indicado en la licencia de alineamiento y número oficial,
emitida por la autoridad competente.
Para efectos de integración del código de identificación de las bandas de valor se atenderá a
lo dispuesto en el reglamento de este Título, en el Manual Catastral y demás disposiciones
aplicables a la materia.
Artículo 192.- Los valores unitarios de suelo y de construcciones, se determinarán por la
unidad de medida que establecen las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones,
aprobadas por la Legislatura y que forman parte de este Código.
Artículo 193.- Para los efectos de clasificación de las áreas homogéneas y la determinación
de los valores unitarios de suelo, así como para la clasificación de las tipologías de
construcción y la determinación de los valores unitarios de construcciones, se atenderá a lo
siguiente:
I. Tratándose de suelo, en la codificación que servirá para identificar a los diferentes tipos de
áreas homogéneas, se deberán considerar los criterios de uso de suelo y nivel de
jerarquización siguientes:
El uso de suelo puede ser: Habitacional ( H ), Comercial ( C ), Industrial ( I ), Equipamiento ( E
), Agrícola ( A ), Agostadero ( B ), Forestal ( F ), Eriazo ( G ) y Especial ( L ).
Los niveles de jerarquización se identifican por una clave que asigna diversas categorías a
los usos de suelo y se definen atendiendo al análisis cuantitativo y cualitativo predominante
sobre la existencia, calidad y disponibilidad de los servicios públicos; infraestructura;
equipamiento; régimen jurídico de la propiedad; nivel socioeconómico de la población; así
como el tipo y calidad de las construcciones.
Con base en lo enunciado en los dos párrafos anteriores, el código del área homogénea se
integra por dos caracteres, el primero es alfabético y corresponde a la clave de uso del
suelo; el segundo es numérico y corresponde al nivel de jerarquización, conforme a la
siguiente clasificación:
Código Uso Nivel de jerarquización
H1 Habitacional Precario
H2 Habitacional Popular
H3 Habitacional Interés Social
H4 Habitacional Medio
H5 Habitacional Residencial Bueno
H6 Habitacional Residencial Muy Bueno
C1 Comercial Bajo
C2 Comercial Medio
C3 Comercial Alto
I1 Industrial Económica
I2 Industrial Ligera
I3 Industrial Mediana
I4 Industrial Pesada
E1 Equipamiento Equipamiento
A1 Agrícola Agrícola
A2 Agrícola Riego
A3 Agrícola Humedad
A4 Agrícola Temporal
A5 Agrícola Agroindustrial
B1 Agostadero Praderas Naturales
B2 Agostadero Praderas Cultivadas
F1 Forestal Natural
F2 Forestal Cultivado
G1 Eriazo Eriazo
L1 Especial Ruinas y Sitios
Arqueológicos
L2 Especial Cuerpos de Agua
L3 Especial Reservas Naturales
Las definiciones de los usos de suelo y las características que permitan identificar las
diferencias cualitativas y cuantitativas que corresponden a cada una de las áreas
homogéneas antes indicadas, deberán establecerse en el Reglamento de este Título.
II. Tratándose de construcciones, en la codificación que servirá para identificar a las
diferentes tipologías de construcciones, se deberán considerar los criterios de uso, clase y
categoría, siguientes:
El uso puede ser: habitacional ( H ), comercial ( C ), industrial ( I ), equipamiento ( Q ) y
especial ( E ).
Cada uso se clasifica en clases de acuerdo con el proyecto de la construcción y material
empleado en la ejecución de la obra básica.
Asimismo, cada clase se clasifica en categorías atendiendo a la existencia y calidad de los
acabados básicamente en muros, pisos, techos y baños.
Con base en lo descrito en los tres párrafos anteriores, el código de las tipologías de
construcciones se integra por tres caracteres, el primero es alfabético e identifica el uso; el
segundo es alfabético para referir la clase; y el tercero es numérico y corresponde a la
categoría, de conformidad con la siguiente clasificación:
Código Uso Clase Categoría
HA1 Habitacional Precario Baja
HA2 Habitacional Precario Media
HA3 Habitacional Precario Alta
HB1 Habitacional Económico Baja
HB2 Habitacional Económico Media
HB3 Habitacional Económico Alta
HC1 Habitacional Interés social Baja
HC2 Habitacional Interés social Media
HC3 Habitacional Interés social Alta
HD1 Habitacional Regular Baja
HD2 Habitacional Regular Media
HD3 Habitacional Regular Alta
HE1 Habitacional Bueno Baja
HE2 Habitacional Bueno Media
HE3 Habitacional Bueno Alta
HF1 Habitacional Muy bueno Baja
HF2 Habitacional Muy bueno Media
HF3 Habitacional Muy bueno Alta
HG1 Habitacional De lujo Baja
HG2 Habitacional De lujo Media
HG3 Habitacional De lujo Alta
CA1 Comercial Económico Baja
CA2 Comercial Económico Media
CA3 Comercial Económico Alta
CB1 Comercial Regular Baja
CB2 Comercial Regular Media
CB3 Comercial Regular Alta
CC1 Comercial Bueno Baja
CC2 Comercial Bueno Media
CC3 Comercial Bueno Alta
CD1 Comercial Muy bueno Baja
CD2 Comercial Muy bueno Media
CD3 Comercial Muy bueno Alta
CE1 Comercial De lujo Baja
CE2 Comercial De lujo Media
CE3 Comercial De lujo Alta
CF1 Comercial Departamental Baja
CF2 Comercial Departamental Media
CF3 Comercial Departamental Alta
CF4 Comercial Departamental Muy Alta
IA1 Industrial Económica Baja
IA2 Industrial Económica Media
IA3 Industrial Económica Alta
IB1 Industrial Ligera Baja
IB2 Industrial Ligera Media
IB3 Industrial Ligera Alta
IC1 Industrial Mediana Baja
IC2 Industrial Mediana Media
IC3 Industrial Mediana Alta
ID1 Industrial Pesada Baja
ID2 Industrial Pesada Media
ID3 Industrial Pesada Alta
IF1 Industrial Complementaria Baja
IG2 Industrial Complementaria Media
IH3 Industrial Complementaria Alta
IH4 Industrial Complementaria Muy alta
II1 Industrial Tanque Cisterna Baja
IJ2 Industrial Tanque Elevado Metal Media
IK3 Industrial Tanque Elevado Concreto Alta
IK4 Industrial Planta Tratadora Muy alta
IL1 Industrial Silos Metálico Baja
IM2 Industrial Silos Concreto Alta
IQ2 Industrial Báscula Media
QA1 Equipamiento Cine Auditorio Baja
QA2 Equipamiento Cine Auditorio Media
QB3 Equipamiento Cine Auditorio Alta
QC1 Equipamiento Escuela Baja
QC2 Equipamiento Escuela Media
QC3 Equipamiento Escuela Alta
QD1 Equipamiento Oficina Baja
QD2 Equipamiento Oficina Media
QD3 Equipamiento Oficina Alta
QD4 Equipamiento Oficina Muy Alta
QE1 Equipamiento Estacionamiento Baja
QE2 Equipamiento Estacionamiento Media
QE3 Equipamiento Helipuerto Alta
QF1 Equipamiento Hospital Baja
QF2 Equipamiento Hospital Media
QG3 Equipamiento Hospital Alta
QH1 Equipamiento Hotel Regular Baja
QH2 Equipamiento Hotel Regular Media
QH3 Equipamiento Hotel Regular Alta
QI1 Equipamiento Hotel bueno Baja
QI2 Equipamiento Hotel bueno Media
QI3 Equipamiento Hotel bueno Alta
QL1 Equipamiento Hotel muy bueno Baja
QL2 Equipamiento Hotel muy bueno Media
QL3 Equipamiento Hotel muy bueno Alta
QJ1 Equipamiento Mercado Baja
QK2 Equipamiento Mercado Media
EA1 Especiales Alberca Sencilla
EA2 Especiales Alberca Equipada
EB1 Especiales Barda Malla o Similar Baja
EC2 Especiales Barda Tabique o Similar Media
EC3 Especiales Barda Piedra o Similar Alta
EC4 Especiales Barda de perfiles metálicos Muy Alta
ED1 Especiales Cancha Arcilla o asfalto Baja
ED2 Especiales Cancha Concreto Media
EG1 Especiales Cobertizo Baja
EG2 Especiales Cobertizo Media
EH3 Especiales Cobertizo Alta
EH4 Especiales Cobertizo Muy alta
EI1 Especiales Elevador Montacargas Baja
EJ2 Especiales Elevador Escalera eléctrica Media
EK3 Especiales Elevador < 10 niveles Alta
EK4 Especiales Elevador > 10 niveles Muy alta
EE1 Especiales Cancha Muro Frontón Baja
EF2 Especiales Cancha Muro Squash Media
EL1 Especiales Pavimento Asfalto o Similar Baja
EL2 Especiales Pavimento Concreto Media
EL3 Especiales Pavimento Alta
EM1 Especiales Cancha Césped Baja
EN1 Especiales Gradas Concreto Media
EQ1 Especiales Contenedor Baja
EQ2 Especiales Contenedor Alta
ER1 Especiales Antena Baja
ER2 Especiales Antena Alta
ES1 Especiales Espectacular Baja
ES2 Especiales Espectacular Alta
Las características que permitan identificar las diferencias cualitativas y cuantitativas
respecto al proyecto de la construcción, material empleado en la ejecución de la obra básica
y acabados, que corresponde a cada una de las tipologías de construcción antes enlistadas,
deberán establecerse en el Reglamento de este Título.
Artículo 194.- Las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones; se integrarán
como sigue:
En la Tabla de Valores Unitarios de Suelo se identifican el nombre y código del municipio; el
número de la zona catastral; el número de la manzana catastral, el código y tipo del área
homogénea; el frente, fondo y área base determinados para el área homogénea; y el valor
unitario. Cuando existan bandas de valor, se identifican además, el nombre de la vialidad y
el código de la banda.
En la Tabla de Valores Unitarios de Construcciones, se identifican el código de la tipología, el
uso, la clase y la categoría; la unidad de medida y el correlativo valor unitario.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACION Y
ACTUALIZACION DE LAS TABLAS DE VALOR
Artículo 195.- Las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, se actualizarán,
por las autoridades en la materia; en los términos siguientes:
I. La autoridad catastral municipal en coordinación con el IGECEM, de acuerdo a la
normatividad establecida en el Reglamento de este Título y en el Manual Catastral,
elaborará las propuestas para la modificación y actualización de áreas homogéneas,
bandas de valor, manzanas, códigos de clave de calle y nomenclatura así como
actualización de los valores unitarios de suelo y construcciones, de la totalidad del
territorio municipal.
Para mantener la homogeneidad y la congruencia técnica de la información, la
autoridad catastral municipal presentará para su revisión al IGECEM, las propuestas
acompañadas de los soportes técnicos que sustenten las actualizaciones, durante el
período comprendido entre el uno de enero y el treinta de junio de cada año, con el fin
de solicitar al Instituto la opinión técnica correspondiente.
Los soportes técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, se conforman por
la documentación que contiene los estudios con los que se acredita que los valores
unitarios de suelo y construcciones propuestos, son equiparables a los valores de
mercado, así como los gráficos correspondientes.
Los valores unitarios de suelo de las áreas homogéneas de tipo especial, clasificadas
como ruinas o sitios arqueológicos, cuerpos de agua y reservas naturales o áreas
naturales protegidas, deberán ser simbólicos por no ser objeto de comercialización,
por lo que no requieren actualización ni presentación de soportes técnicos.
Para efectos de este Título, se entenderá por valor de mercado a la expresión en
términos monetarios por unidad de medida, resultado de una investigación de precios
de inmuebles comparables dentro del área homogénea o banda de valor en estudio,
obtenidos en un período de tiempo razonable y en un mercado inmobiliario abierto
donde imperen condiciones libres de toda coacción entre la oferta y la demanda,
información que permite, mediante un proceso de análisis estadístico, obtener un valor
promedio aplicable en el área homogénea o banda de valor de que se trate.
II. Las propuestas y los soportes técnicos a que se refiere la fracción anterior, serán
revisadas técnicamente por el IGECEM durante los meses de julio y agosto de cada
año, a efecto de que cumplan con lo dispuesto en este Título, su Reglamento y en el
Manual Catastral, que hayan sido elaboradas de acuerdo con los instructivos y
formatos autorizados. El IGECEM enviará la opinión técnica correspondiente durante los
primeros siete días de septiembre a la autoridad catastral municipal para la integración
del proyecto municipal de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones.
El Ayuntamiento en sesión de cabildo, validará el Proyecto Municipal de Tablas de
Valores Unitarios de Suelo y Construcciones y los soportes técnicos que lo sustentan,
elaborado por la autoridad catastral municipal, tomando en consideración en todo
momento, la opinión técnica emitida por el IGECEM respecto a este proyecto e
integrará la iniciativa correspondiente, que enviará a la Legislatura a más tardar el día
quince de octubre, en los términos que dispone el Reglamento de este Título.
III. A la recepción de las iniciativas municipales de actualización de las Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones, la Legislatura verificará que los soportes
documentales coincidan con aquellos revisados técnicamente por el IGECEM y en su
caso, las aprobará durante los primeros quince días del mes de noviembre.
Cuando de la verificación a que alude el párrafo anterior, se determine que alguna
iniciativa municipal de actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones no contiene los soportes documentales o éstos no coinciden con los
revisados técnicamente por el IGECEM, la Legislatura otorgará un plazo improrrogable
de quince días naturales a efecto de que corrija la omisión y presenten los sustentos
que permitan acreditar que los valores unitarios de suelo o construcciones propuestos,
son equiparables a los valores de mercado y previo análisis en lo particular, la
Legislatura determinará lo conducente.
En los casos de iniciativas municipales de actualización de las Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones que se presenten ratificando total o parcialmente
los valores unitarios de suelo, a efecto de aplicar los que estuvieron vigentes en el
ejercicio fiscal anterior, sin acreditar esta ratificación con los soportes técnicos
necesarios, la Legislatura otorgará un plazo improrrogable de quince días naturales
para que presenten los sustentos documentales que permitan acreditar que los valores
unitarios de suelo ratificados, son equiparables a los valores de mercado en las áreas
homogéneas correspondientes; en caso de incumplimiento, se aplicará un factor de
actualización anual determinado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor
durante el periodo comprendido entre septiembre del año anterior a septiembre del
año en que se presenta la iniciativa, publicados en el Periódico Oficial correspondiente.
Tratándose de los ayuntamientos que no presenten ante la Legislatura su iniciativa
municipal de actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones
en los términos establecidos en este Código, la Legislatura otorgará un plazo
improrrogable de cinco días a efecto de que el ayuntamiento presente su iniciativa, en
caso de incumplimiento, con los elementos que le proporcione el IGECEM, determinará
lo procedente.
Los valores unitarios aprobados iniciarán si vigencia a partir del primer día del mes de
enero del siguiente año.
IV. El Ayuntamiento remitirá al IGECEM copia certificada del acuerdo contenido en el acta
de cabildo de la sesión a que alude el segundo párrafo de la fracción II de este artículo,
a más tardar el día quince de octubre.
Artículo 196.- En la modificación de áreas homogéneas, bandas de valor, manzanas,
códigos de clave de calle y nomenclatura, así como la actualización de los valores unitarios
de suelo, se observarán los siguientes lineamientos:
I. Con base en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones publicadas y
los gráficos correspondientes, verificarán si coinciden con las características
predominantes del área homogénea;
II. Cuando de la revisión resulten notables diferencias, realizarán una predelimitación,
que puede consistir en la subdivisión, fusión o cambio de tipo de área homogénea y/o
la existencia de una, varias o ninguna banda de valor.
III. La predelimitación conforme a la fracción anterior, será sometida a las investigaciones
de mercado inmobiliario, consistentes en determinar las variaciones de los valores
unitarios de suelo en el área homogénea o banda de valor en estudio, en términos de
la normatividad que al efecto establezca el IGECEM, para conocer y proponer los
nuevos valores unitarios de suelo;
IV. Cuando no haya operaciones inmobiliarias o sean escasas en el área homogénea o
banda de valor, se emplearán criterios de incremento promedio por tipo de área
homogénea, de analogía y de contigüidad con las restantes áreas homogéneas o
bandas de valor del municipio, o bien podrán presentar como sustento los
expedientes técnicos de las obras públicas de beneficio social, realizadas en un área
homogénea específica durante el ejercicio fiscal conforme a la normatividad que al
efecto emita el IGECEM.
V. Con base en los estudios anteriores se determinará la consistencia, subdivisión o
fusión del área homogénea y la existencia de una, varias o ninguna banda de valor.
VI. La propuesta de modificación y actualización de las áreas homogéneas, bandas de
valor, manzanas, códigos de clave de calle, nomenclatura y valores unitarios de suelo,
se deberá acompañar del plano o gráfico correspondiente y los formatos que
contengan la información solicitada por el IGECEM debidamente requisitados.
VII. Derogada.
Derogado.
Artículo 196 Bis.- En las modificaciones para efectos de actualización de la Tabla de
Valores Unitarios de Construcciones, se deberán incluir los soportes técnicos
correspondientes, considerando los siguientes métodos:
I. Se determinará el costo de ejecución empleando el método directo, que considera el
precio de los materiales y mano de obra, mediante el análisis y cálculo de números
generadores, especificaciones y cuantificaciones de obra, y cálculo de costos por partida,
para obtener el costo final de la obra, considerándose adicionalmente los costos
indirectos por unidad de medida, para cada una de las tipologías clasificadas en la Tabla
de Valores Unitarios de Construcciones, de acuerdo a lo que establece el reglamento de
este Título y el Manual Catastral.
II. Se determinará el costo por unidad de medida para cada una de las tipologías
clasificadas en la Tabla de Valores Unitarios de Construcciones, empleando el método
indirecto que considera la investigación y análisis documental de publicaciones
especializadas, así como entrevistas a expertos en valuación de construcciones, con
apego a la normatividad que establece el reglamento de este Título y el Manual
Catastral.
Independientemente del método que se adopte para determinar el Valor Unitario de cada
una de las Tipologías de Construcción, el resultado deberá compararse con el que se
obtenga al aplicar el índice Nacional de Precios al Consumidor ó el índice Nacional del Costo
de la Edificación de la Vivienda de Interés Social, a los valores vigentes en el año anterior al
de la propuesta, así mismo, podrá apoyarse en la información derivada de avalúos
practicados por especialistas en valuación inmobiliaria autorizados y la variación del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, con los que se realizarán los ajustes y
ponderaciones necesarios.
SECCION TERCERA
DE LA DETERMINACION DEL VALOR CATASTRAL
Artículo 197.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles para efectos de la
valuación catastral, se sujetarán a lo dispuesto por este Título, su reglamento y el Manual
Catastral, a los criterios de clasificación de áreas homogéneas y tipologías de construcción; y
a las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones aprobadas por la Legislatura y
publicadas en el Periódico Oficial.
Artículo 198.- Con base en los criterios de clasificación de áreas homogéneas y tipologías
de construcción, los propietarios o poseedores, ubicarán su inmueble en las Tablas de
Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, conforme al área homogénea o banda de valor,
y a la tipología de construcción que le corresponda, e identificarán el valor unitario de suelo
y el valor unitario de construcción, aplicables a la superficie de terreno y de construcción, si
la hubiera, calculando su valor catastral mediante la fórmula siguiente:
Vcat = Vt + Vc
Para efectos de la fórmula anterior, se entenderá:
Vcat = Valor catastral
Vt = Valor del terreno
Vc = Valor de la Construcción.
Artículo 198 Bis.- Cuando en el transcurso de un ejercicio fiscal se requiera la creación de
nuevas manzanas para efectos del cálculo del valor catastral se aplicará el valor unitario de
suelo del área homogénea que las contenga y el valor unitario de construcción que le
corresponda conforme a la tabla vigente; en estos casos la autoridad catastral municipal
deberá remitir al IGECEM copia del gráfico y la relación de movimientos al registro
alfanumérico y realizar la propuesta correspondiente en términos del artículo 195 de éste
Código, para efectos de actualizar las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará hasta en tanto sean aprobadas y publicadas
las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 199.- El valor del terreno de un inmueble se obtiene de multiplicar la superficie de
terreno en metros cuadrados, por el valor unitario de suelo contenido en la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo y al resultado obtenido, por los factores de mérito o demérito, respecto al
frente, fondo, irregularidad, área, topografía, restricción y posición dentro de la manzana,
conforme a las definiciones y determinaciones establecidas en el reglamento de este Título y
el Manual Catastral.
En todos los casos de condominios, para cada unidad, el valor del terreno se obtendrá
tomando en cuenta la superficie privativa más la parte proporcional indivisa del área común.
Artículo 200.- El valor de la construcción de un inmueble, se obtiene de multiplicar la
construcción expresada en la unidad de medida de acuerdo a la tipología que le
corresponda, por el correlativo valor unitario de construcción, contenido en la Tabla de
Valores Unitarios de Construcciones, y al resultado obtenido, por los factores de mérito o
demérito respecto al número de años, al grado de conservación y al número de niveles,
conforme a las definiciones y determinaciones establecidas en el reglamento de este Título y
el Manual Catastral.
En los casos de condominios, para cada unidad, el valor de la construcción se obtendrá
tomando en cuenta las edificaciones privativas más la parte proporcional indivisa de las
construcciones comunes.
Artículo 201.- El IGECEM registrará y autorizará a los especialistas en valuación inmobiliaria
y a personal competente del propio Instituto, para practicar avalúos catastrales en el
territorio del Estado. Asimismo, integrará, organizará, vigilará y actualizará el Registro
Estatal de Especialistas en Valuación y en Levantamiento Topográfico Catastral; los
requisitos correspondientes para la inscripción y operación se establecerán en el reglamento
de este Título.
TITULO SEXTO
DE LAS APORTACIONES DE MEJORAS
CAPITULO PRIMERO
DE LAS APORTACIONES PARA OBRA PUBLICA
Y ACCIONES DE BENEFICIO SOCIAL
SECCION PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 202.- Están obligadas al pago de aportaciones de mejoras, las personas físicas o
jurídicas colectivas, propietarias o poseedoras de bienes inmuebles ubicados dentro del área
de beneficio, que obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la ejecución de
la obra pública o acción de beneficio social, realizadas por el Estado, los Municipios o los
organismos públicos descentralizados, a quien para efectos de este Título se les denominará
beneficiario.
Se entiende por área de beneficio, la circunscripción territorial técnicamente determinada,
hasta cuyos límites las obras públicas o acciones realizadas por el Estado, los municipios o
los organismos públicos descentralizados, produzcan un beneficio a los aportadores o a sus
inmuebles.
Artículo 203.- Mediante aportaciones podrán realizarse obras públicas o acciones de
beneficio social, como son:
I. Introducción, ampliación y rehabilitación de sistemas de agua potable y drenaje.
II. Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas para el saneamiento del agua.
III. Urbanizaciones:
A). Guarniciones y banquetas.
B). Construcción, pavimentación, repavimentación o mantenimiento de calles,
vialidades o caminos rurales.
IV. Construcción o reparación de edificios públicos:
A). Escuelas
B). Clínicas y dispensarios médicos.
C). Centros recreativos comunitarios.
D). Areas o instalaciones deportivas.
E). Mercados.
F). Módulos de vigilancia.
V. Adquisición o expropiación de inmuebles para la ejecución de obras públicas o
establecimiento de parques ecológicos.
VI. Adquisición de equipo para la prestación de servicios públicos.
VII. En general, cualquier obra pública o acción de beneficio social.
Artículo 204.- Las obras públicas o acciones de beneficio social cuyos costos se recuperen
a través de aportaciones, podrán realizarse:
I. A iniciativa del Gobernador, de los ayuntamientos, o de los Organismos Públicos
Descentralizados.
II. A solicitud de cualquier grupo de ciudadanos que representen los derechos de
propiedad o posesión de más del 50% de los inmuebles que integren el área de
beneficio.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION
DE LAS APORTACIONES
Artículo 205.- Las aportaciones para obras o acciones, se pagarán una vez que los
representantes de los beneficiarios demuestren a la autoridad que las obras o acciones a
realizarse han sido aprobadas por la mayoría de sus representados, salvo que éstos y la
autoridad determinen una fecha distinta.
Artículo 206.- La autoridad que coordine la ejecución de una obra pública o acción de
beneficio social por aportaciones deberá:
I. Elaborar los programas, proyectos, presupuestos y especificaciones de la obra o
acción.
II. Determinar el área de beneficio.
III. Desglosar los conceptos y montos que integran el costo total de la obra o acción.
IV. Determinar la aportación global a cargo de los beneficiarios.
V. Definir los elementos que servirán de base para determinar la aportación individual
que corresponda a cada beneficiario.
VI. Establecer el procedimiento para el cálculo de las aportaciones individuales que
deben cubrir los beneficiarios.
VII. Integrar el padrón de beneficiarios y someterlo a la consideración y validación de sus
representantes.
Las fechas probables de inicio y terminación de la obra o acción, serán definidas
conjuntamente por los representantes de los beneficiarios y por la autoridad coordinadora.
Artículo 207.- Para determinar la aportación individual que deben pagar los beneficiarios,
se tomará en cuenta la calidad de la obra, el mayor o menor beneficio particular que el
aportador o su inmueble obtenga de la realización de la obra pública o acción de beneficio
social, aplicando técnicamente ponderaciones con uno o más de los siguientes indicadores y
elementos de cálculo:
I. La distancia que exista entre los inmuebles y la obra pública o acción de beneficio
social.
II. Uso y tipo de suelo.
III. Uso y clase de construcción.
IV. La superficie de terreno.
V. La superficie de construcción.
VI. La longitud de frente del predio a la vía pública.
VII. El valor catastral del inmueble.
VIII. Cualquier otro indicador o elemento que aprueben los representantes de los
beneficiarios.
Los beneficiarios podrán acordar que la aportación global se distribuya aplicando cuotas
unitarias por aportador.
En el caso de condominios, los propietarios o poseedores pagarán las aportaciones
determinadas por las partes alícuotas que les correspondan de las áreas comunes.
Artículo 208.- Una vez definido lo que establecen los dos artículos anteriores, la autoridad
que coordine la obra o acción, solicitará a los representantes de los beneficiarios convocar a
sus representados a una reunión informativa, en la que se darán a conocer las
especificaciones señaladas en la misma.
Si en la reunión informativa está presente más del 50% de los beneficiarios, se integrará el
consejo de aportadores. En el caso de que transcurridos treinta minutos después de la hora
señalada no esté presente más del 50% de los beneficiarios, se integrará el consejo de
aportadores con quienes estén presentes, mediante votación directa y por acuerdo de
mayoría, que se harán constar en el acta motivo de la reunión, firmada por los asistentes,
siempre y cuando éstos no representen menos del 35%.
En el caso de que no se reúna el 35% de los beneficiarios a que se refiere el párrafo que
antecede, se convocará a una nueva reunión dentro de los tres días siguientes en la cual se
integrará el consejo mediante votación directa y por acuerdo de la mayoría de los
beneficiarios presentes, quienes suscribirán acta circunstanciada, debiéndose publicar el
acuerdo de integración en el periódico oficial.
SECCION TERCERO
DE LA ORGANIZACION DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 209.- El consejo de aportadores deberá estar constituído por:
I. Un presidente.
II. Un secretario.
III. Vocales, en el número que consideren los beneficiarios.
Por instrucciones del presidente, el secretario convocará a los beneficiarios a las reuniones
del consejo de aportadores y las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes;
los acuerdos que se tomen en dichas reuniones se harán constar en el acta correspondiente
firmada por los asistentes.
Artículo 210.- El consejo de aportadores tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar a los beneficiarios y con ese carácter tomar las decisiones respecto de la
obra pública o acción de beneficio social.
II. Difundir los beneficios de la obra o acción.
III. Promover el pago de las aportaciones.
IV. Participar en la licitación, concurso y adjudicación cuando la obra o acción se
encomiende a un tercero mediante contrato.
V. Supervisar que la obra o acción se realice de acuerdo con las especificaciones del
proyecto aprobado.
VI. Informar a los beneficiarios de los avances de la obra o acción y de los importes
recuperados por la autoridad.
VII. Contratar con cargo al presupuesto, los peritos para la supervisión de la obra, en caso
de considerarlo necesario, previo acuerdo con la autoridad coordinadora.
VIII. Cuidar que los pagos que realicen los aportadores se efectúen en la oficina
recaudadora y se expida el recibo oficial correspondiente.
IX. Vigilar que se cumplan los procedimientos establecidos en este Título.
X. Apoyar a la autoridad fiscal correspondiente en la notificación a los beneficiarios.
Artículo 211.- Al consejo de aportadores se hará entrega de la información relativa a la
obra o acción para su promoción y difusión, y se les concederá el plazo de veinte días, para
que por escrito hagan saber sus observaciones o recomendaciones a la autoridad
responsable de la coordinación de la obra pública o acción y para que apruebe la realización
del proyecto.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el consejo de aportadores
presente observación alguna a la autoridad responsable, se entenderá su aprobación tácita
en los términos del proyecto.
Artículo 212.- Los trabajos para la ejecución de la obra o acción, se iniciarán en la fecha en
que acuerden el consejo de aportadores y la autoridad coordinadora.
Artículo 213.- Cuando la obra o la acción no se esté realizando conforme a las
especificaciones aprobadas, el consejo de aportadores podrá presentar por escrito sus
observaciones ante la autoridad coordinadora de la obra o acción, para que ésta tome las
medidas correctivas correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir
de que tenga conocimiento.
Si de la aplicación de las medidas correctivas recomendadas, resultare un costo adicional,
éste no impactará en el pago de las aportaciones individuales.
Si la obra o acción no se realiza, los aportadores que hubieran pagado, podrán solicitar la
devolución de la cantidad aportada más sus intereses en términos de este ordenamiento.
SECCION CUARTA
DE LA FORMA DE PAGO
Artículo 214.- Aprobado el proyecto, se darán a conocer a los beneficiarios las
determinaciones a que se refiere el artículo 206 de este Código, mismas que se publicarán
por una sola vez en el Periódico Oficial, en un plazo que no deberá exceder de veinte días
siguientes a la aprobación definitiva del proyecto.
Artículo 215.- Hecha la publicación, la autoridad fiscal con apoyo del consejo de
aportadores, notificará personalmente a los beneficiarios lo siguiente:
I. El monto de la aportación individual.
II. El descuento que por pago anticipado determine la autoridad fiscal.
III. El plazo y forma en que se deberá efectuar el pago.
El documento de notificación deberá contener la misma información de la publicación
realizada en el Periódico Oficial correspondiente y cumplirá con las formalidades que
establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 216.- Las aportaciones notificadas a cargo de los beneficiarios, tendrán el carácter
de crédito fiscal, deberán ser enteradas en la oficina recaudadora correspondiente y en caso
de incumplimiento serán exigibles a través del procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES ESTATALES
PARA OBRAS Y/O ACCIONES DE IMPACTO VIAL
Artículo 216-A.- Están obligadas al pago de Aportaciones para Obras y/o Acciones de
Impacto Vial, las personas físicas o jurídicas colectivas, que en términos del artículo 5.35 del
Código Administrativo del Estado de México requieran de la Evaluación de Impacto Estatal,
para proyectos nuevos, de ampliación, actualización o modificación por construcción
adicional y que regionalmente se vean beneficiados directa o indirectamente con las obras
y/o acciones a que se refiere el artículo 216-H.
Se entiende que los contribuyentes se benefician cuando obtienen la Evaluación de Impacto
Estatal procedente.
Artículo 216-B.- Para determinar el monto de la aportación para obras y/o acciones de
impacto vial que deba cubrir el contribuyente, se multiplicará el número de cajones de
estacionamiento requeridos para el inmueble, por el del factor de mitigación de impacto vial
y este producto se multiplicará por el factor de uso de suelo.
Solo para efectos de este Capítulo, el número de cajones de estacionamiento requeridos
para el inmueble por cada metro cuadrado de construcción, aprovechamiento o
características de uso, se establecerá ubicando el rango correspondiente de la tabla del
artículo 216-D, tomando en cuenta el uso general de suelo y el uso específico.
El factor de mitigación de impacto vial se aplicará de acuerdo al tipo de vehículo que
potencialmente hará uso del inmueble como sigue:
TIPO DE VEHÍCULO FACTOR DE MITIGACIÓN
DE IMPACTO VIAL
A). Automóvil, camioneta y pickup. $1,107
B). Autobuses, microbuses y similares
hasta con cuatro ejes. $1,564
C). Tractocamión articulado y
tractocamión doblemente articulado. $1,942
D). Camión unitario de dos y tres ejes y
Camión-remolque de cuatro a seis
ejes.
$2,368
El factor de uso de suelo se aplicará ubicando el rango correspondiente de la tabla del
artículo 216-D, tomando en cuenta el uso general de suelo, el uso específico de suelo y la
zona que corresponda al municipio en que se localice el inmueble.
Artículo 216-C.- Para efectos de este capítulo el territorio del Estado se clasifica en zonas
A, B y C como sigue:
Zona A. Municipios de Alto Impacto; son aquellos que presentan una alta concentración de
población residente, cuyos asentamientos ocupan casi la totalidad de sus territorios, donde
las comunidades se han integrado a la cabecera municipal generando un centro urbano
único. Estos son: Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán
Izcalli, Chalco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Ixtapaluca, Lerma,
Metepec, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, San Mateo Atenco,
Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.
Zona B. Municipios de Medio Impacto; son aquellos que presentan una población mejor
distribuida con actividades que no requieren de grandes espacios físicos pero que son
susceptibles de expandirse, que presentan menor intensidad en el crecimiento demográfico.
Estos son: Amecameca, Atlacomulco, Capulhuac, Coyotepec, Chicoloapan, Chiconcuac,
Huehuetoca, Ixtapan de la Sal, Ixtlahuaca, Jaltenco, Jilotepec, Melchor Ocampo, Ocoyoacac,
Ozumba, Tecámac, Tenancingo, Tianguistenco, Tultepec, Valle de Bravo, Xonacatlán,
Zinacantepec y Zumpango.
Zona C. Municipios de Bajo Impacto; son aquellos con baja densidad poblacional cuyos
habitantes se encuentran distantes unos de otros, con una actividad predominantemente de
tipo agrícola o ganadera, sin desarrollo industrial o comercial. Estos son: Acambay, Acolman,
Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Amanalco, Amatepec,
Apaxco, Atenco, Atizapán, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Coatepec Harinas,
Cocotitlán, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Donato Guerra, Ecatzingo, El Oro,
Hueypoxtla, Isidro Fabela, Ixtapan del Oro, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlán, Joquicingo,
Juchitepec, Luvianos, Malinalco, Mexicalzingo, Morelos, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocuilán,
Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, Papalotla, Polotitlán, Rayón, San Antonio La Isla, San
Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Martín de las Pirámides, San Simón de
Guerrero, Santo Tomás, Soyaniquilpan de Juárez, Sultepec, Tejupilco, Temamatla,
Temascalapa, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenango del Aire, Tenango del
Valle, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcaltitlán,
Texcalyacac, Tezoyuca, Timilpan, Tlalmanalco, Tlatlaya, Tonatico, Tonanitla, Villa de Allende,
Villa del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Zacazonapan, Zacualpan y
Zumpahuacán.
Artículo 216-D.- Para establecer el número de cajones de estacionamiento requeridos por
el inmueble y el factor de uso de suelo a que se refiere el artículo 216-B, se ubicará el rango
que corresponda de acuerdo al uso general del suelo, el uso específico del suelo y la zona en
que se localice el inmueble, de conformidad con la siguiente tabla:
Esta tabla solo se establece para efectos de poder determinar la aportación para obras de
impacto vial, el número de cajones de estacionamiento requeridos por el inmueble por metro
cuadrado de construcción y/o aprovechamiento o características de uso, sin que surta
efectos para ningún otro fin.
USO GENERAL USO ESPECÍFICO
NÚMERO DE CAJONES POR
METRO CUADRADO DE
CONSTRUCCIÓN,
CARACTERÍSTICAS DE
USO O
APROVECHAMIENTO
FACTOR DE USO DE
SUELO
A B C
1. SERVICIOS OFICINAS, SERVICIOS FINANCIEROS Y ASISTENCIALES. 1/30 9.09 6.82 2.73
2. COMERCIO COMERCIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS; COMERCIO DE PRODUCTOS Y
SERVICIOS ESPECIALIZADOS; COMERCIO DE MATERIALES Y EQUIPO PARA LA
CONSTRUCCIÓN; COMERCIO PARA LA VENTA, RENTA, REPARACIÓN,
SERVICIO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA EN GENERAL; ESTABLECIMIENTOS
PARA EL SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASADO DE VEHÍCULOS; BAÑOS
PÚBLICOS; ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS.
1/30 7.39 5.55 2.22
JARDINES DE FIESTA 1/20 TERRENO
CENTROS COMERCIALES. 1/30
MERCADOS; CENTROS DE ABASTO; TIANGUIS. 1/60
BODEGAS Y DEPOSITOS MULTIPLES SIN VENTA DIRECTA AL PÚBLICO 1/120
RASTROS. 1/120
ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO Y VENTA DE ALIMENTOS SIN SERVICIO NI
VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
1/30
ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE ALIMENTOS Y VENTA O SERVICIO DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS.
1/15
ESTACIONES DE SERVICIO; GASOLINERAS Y GASONERAS. 1/10
CENTROS DE CONSULTORIOS, HOSPITALES, SANATORIOS Y CLÍNICAS 1/30
FUNERARIAS, VELATORIOS Y CREMATORIOS 1/30
CEMENTERIOS Y MAUSOLEOS. 1/20 FOSAS, GAVETAS Y
NICHOS
3. EDUCACION Y
CULTURA
EDUCACION ELEMENTAL, BASICA Y MEDIA BASICA; 1/AULA 10.58 7.82 2.93
EDUCACION MEDIA SUPERIOR; EDUCACION SUPERIOR E INSTITUCIONES DE
INVESTIGACIÓN.
6/AULA
EDUCACION FISICA Y ARTISTICA. 3/AULA
INSTALACIONES RELIGIOSAS. 1/40
AUDITORIOS; TEATROS; CINES; AUTOCINEMAS; SALAS DE CONCIERTOS. 1/5 BUTACAS
BIBLIOTECAS; MUSEOS; GALERIAS DE ARTE; HEMEROTECAS; PINACOTECAS;
FILMOTECAS; CINETECAS; CASAS DE CULTURA; SALAS DE EXPOSICIÓN;
CENTROS COMUNITARIOS Y SALONES DE USOS MULTIPLES.
1/40
4. SERVICIOS PARA
RECREACION
INSTALACIONES PARA LA RECREACION Y LOS DEPORTES. 1/30 7.39 5.55 2.22
INSTALACIONES PARA DEPORTES DE EXHIBICION AL AIRE LIBRE. 1/10 ESPECTADORES
CLUBES E INSTALACIONES CAMPESTRES. 1/20
PARQUES Y JARDINES. 1/100
INSTALACIONES HOTELERAS. 1/CUARTO
USO GENERAL USO ESPECÍFICO
NÚMERO DE CAJONES POR
METRO CUADRADO DE
CONSTRUCCIÓN,
CARACTERÍSTICAS DE
USO O
FACTOR DE USO DE
SUELO
A B C
5. COMUNICACIONES OFICINAS Y AGENCIAS DE CORREOS; TELEGRAFOS; TELEFONOS;
MENSAJERIA; ESTACIONES DE RADIO; TELEVISION; BANDA CIVIL Y
TELECOMUNICACIONES.
1/60 8.71 6.54 2.62
6. INDUSTRIA INSTALACIONES PARA LA COMPRA VENTA DE MATERIALES DE DESECHO;
MANUFACTURA DE PRODUCTOS; ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO;
MANUFACTURA DE PRODUCTOS DE MADERA, PALMA, MIMBRE Y CORCHO;
MANUFACTURA DE CELULOSA, PAPEL Y SUS PRODUCTOS; MANUFACTURA
DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO; MANUFACTURA A
BASE DE MINERALES NO METALICOS; MANUFACTURA METAL BASICA;
MANUFACTURA DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRODUCTOS DERIVADOS DEL
PETROLEO Y DEL CARBON; MANUFACTURA DE TEXTILES, PRENDAS DE
VESTIR Y COLCHONES; MANUFACTURA DEL CUERO Y DEL CALZADO; OTRAS
MANUFACTURAS.
1/100 8.71 6.54 2.62
EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERALES METÁLICOS Y NO
METÁLICOS.
1/1000 DE SUPERFICE A
EXPLOTAR
7. PARQUES CONJUNTOS URBANOS Y PARQUES INDUSTRIALES. 1/100 DENSIDAD MAXIMA DE
OCUPACION DEL TERRENO
8.71 6.54 2.62
Cuando no se encuentre comprendido en la tabla anterior por su denominación algún uso de
suelo general o específico, se ubicará en aquél que por sus características le sea más
semejante.
Artículo 216-E.- Tratándose de conjuntos urbanos y condominios de tipo habitacional o
proyectos de treinta o más viviendas en un predio o lote en el Estado, para la determinación
de la aportación que por cada vivienda corresponda, se aplicará la siguiente tarifa:
TIPO DE VIVIENDA MONTO DE APORTACIÓN POR
VIVIENDA
DE INTERÉS SOCIAL $1,011
POPULAR $1,511
MEDIA $16,912
RESIDENCIAL $28,117
RESIDENCIAL ALTO Y
CAMPESTRE $47,969
Artículo 216-F.- Estas Aportaciones para Obras y/o Acciones de Impacto Vial, deberán
pagarse en cualquiera de las formas de pago establecidas en los artículos 26 y 29 de este
Código, debiendo enterarlas mediante declaración en la forma oficial aprobada, en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. En el caso de proyecto nuevo, de ampliación, actualización o modificación por
construcción adicional, dentro de los 90 días posteriores a aquel en que surta efectos la
notificación de la Evaluación de Impacto Estatal que se emita con relación a la obra y/o
acción de impacto vial.
En el caso de que el proyecto nuevo, de ampliación o de actualización o la modificación
por construcción adicional se haya iniciado en fecha anterior a la emisión de la
Evaluación de Impacto Estatal, con independencia de las sanciones aplicables, el pago
de la aportación deberá realizarse dentro de los 90 días posteriores a aquel en que surta
efectos la notificación de la Evaluación de Impacto Estatal.
II. Para el caso de lotes de terreno en conjuntos urbanos y condominios, sujetos a
Evaluación de Impacto Estatal, el pago de las aportaciones deberá realizarse dentro de
los 90 días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la Evaluación de
Impacto Estatal que se emita con relación a la obra y/o acción de impacto vial.
III. Derogada.
La autoridad podrá realizar la notificación de la Evaluación de Impacto Estatal a través de
domicilio electrónico; para tal efecto, en la solicitud de la Evaluación se deberá de indicar la
cuenta de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio del
Estado de México.
Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas en el momento en que las mismas
se encuentren disponibles en el domicilio electrónico del contribuyente.
En el caso de que la autoridad no reciba el acuse de recibo por parte del contribuyente
dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que sea remitida la notificación, la
autoridad procederá a realizar la notificación de forma personal en términos del presente
Código.
Cuando se realicen notificaciones por medios electrónicos se tendrá como fecha de
notificación la que corresponda al acuse de recibo, y surtirá efectos a partir del día hábil
siguiente.
Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas que señala el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México para tal efecto.
El pago de estas aportaciones podrá realizarse a plazos, ya sea diferido o en parcialidades,
con otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los términos del artículo 32 de este
ordenamiento.
Los ingresos generados por las aportaciones de mejoras para obras y/o acciones de impacto
vial, se depositarán en la cuenta autorizada para tal efecto por la Secretaría.
El Comité de Control y Vigilancia de las Aportaciones para Obras de Impacto Vial constituido
para dar seguimiento a la aplicación de las aportaciones, estará integrado por:
I. Un representante del Poder Legislativo.
II. Un representante de la Secretaría de Movilidad.
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas.
IV. Dos representantes de los Municipios de la entidad, que serán elegidos anualmente en
el seno del Instituto Hacendario, en Sesión de su Consejo Directivo, utilizando el
procedimiento de insaculación, debiendo ser municipios en los cuales se genere la
aportación.
Este Comité será presidido por el representante de la Secretaría de Movilidad y tendrá, entre
otras funciones, las siguientes:
I. Dar seguimiento al ingreso que se obtenga por estas aportaciones.
II. Vigilar el comportamiento de estas aportaciones de impacto vial y sus repercusiones y
resultados.
III. Vigilar que el ingreso que se obtenga por estas aportaciones se destine a la realización
de obras para infraestructura vial en el territorio del o los municipios en que se
hubieren causado.
Artículo 216-G.- No se pagarán las aportaciones para obras y/o acciones de impacto vial
por:
I. Los conjuntos urbanos habitacionales de tipo social progresivo.
II. Las construcciones, ampliaciones y naves al interior de conjuntos urbanos y parques
industriales debidamente autorizados por el Estado y publicados en el Periódico Oficial.
III. Las subdivisiones y fusiones de predios sin construcción ni aprovechamiento de uso.
IV. Los orfanatorios, asilos de ancianos e indigentes, albergues, casas hogar, estaciones
de bomberos y ambulancias.
V. Derogada
VI. Los inmuebles para captación y distribución de agua, diques, presas, represas,
canales, arroyos, ríos, tratamiento, conducción y distribución de agua, operación de
plantas potabilizadoras, plantas de tratamiento de aguas negras, lagunas de oxidación,
de control y de regulación, zonas de transferencia de basura y rellenos sanitarios, así
como estaciones y subestaciones eléctricas.
VII. Los inmuebles destinados a actividades primarias: agrícolas, ganaderas, apícolas,
silvícolas o piscícolas.
VIII. Terminales de autobuses urbanos y foráneos, encierros de transporte público, torres o
sitios celulares denominados radiobases.
Artículo 216-H.- El ingreso que se perciba por este concepto, será destinado para el
desarrollo de obras y/o acciones de infraestructura vial que tienda a mitigar el impacto vial
en la zona de influencia.
El proyecto de obra y su ejecución se dará de manera coordinada, entre la Secretaría de
Movilidad y el municipio o municipios afectados, conforme lo dispone el artículo 5.10,
fracción XV del Código Administrativo del Estado de México.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS APORTACIONES POR SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 216-I.- Están obligados al pago de Aportaciones de Mejoras por Servicios
Ambientales, los organismos públicos descentralizados municipales que presten, entre otros,
los servicios de suministro de agua potable; los municipios cuando no cuenten con
organismo prestador de dichos servicios, y las personas físicas o jurídico colectivas que
presten el servicio de suministro de agua potable.
Artículo 216-J.- Para determinar el monto a pagar por concepto de aportación de mejoras
por servicios ambientales, se aplicará una tarifa del 3.5 por ciento sobre el monto de los
ingresos efectivamente recaudados por concepto del suministro de agua potable, sin incluir
conceptos diversos a dicho suministro.
Las aportaciones de mejoras, deberán pagarse mediante declaración en la forma oficial
aprobada, de manera bimestral, dentro de los diecisiete días siguientes al vencimiento del
bimestre que corresponda, a través de depósito al fideicomiso constituido al efecto o a
través de los medios autorizados por la Secretaría, debiendo transferirse dichos recursos al
fideicomiso en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de su recaudación.
Cuando los municipios o los organismos públicos descentralizados municipales, acumulen
dos bimestres sin cubrir el pago referido en el párrafo anterior, la Secretaría notificará y en
caso de no tener respuesta o se realice el pago correspondiente en los 10 (diez) días hábiles
siguientes, se retendrá el importe correspondiente de las participaciones de ingresos
ministrados por el Gobierno Estatal a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción II
del artículo 219 de este Código, que deban cubrirse al municipio.
En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá determinar el monto de las aportaciones por
servicios ambientales correspondiente, multiplicando el volumen de agua establecido en la
base de datos del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua, o
bien, el reportado por la Comisión del Agua del Estado de México, por las tarifas de los
aprovechamientos y derechos por concepto de suministro de agua en bloque de las
Comisiones antes mencionadas, según corresponda.
Artículo 216-K.- El fideicomiso constituido al efecto contará con un Comité Técnico, que
deberá estar integrado con un representante de:
I. La Secretaría del Campo;
II. La Secretaría de Finanzas;
III. La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible;
IV. La Secretaría del Agua;
V. El organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Protectora de
Bosques del Estado de México;
VI. El organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Comisión del
Agua del Estado de México;
VII. Los organismos públicos descentralizados municipales prestadores de los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento;
VIII. Los municipios que no cuentan con organismo descentralizado para la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
IX. El órgano interno de control de la Secretaría a la que esté adscrito la Protectora de
Bosques del Estado de México, y
X. El órgano desconcentrado de carácter federal denominado Comisión Nacional
Forestal.
El representante de los organismos públicos descentralizados municipales prestadores de los
servicios de suministro de agua potable, y el de los municipios, serán elegidos por mayoría
antes del 15 de febrero de cada ejercicio fiscal, de entre sus pares presentes, en sesión del
Comité Técnico a la que convocará el Presidente del mismo, y durarán en su cargo un año
calendario, pudiendo ser reelectos hasta en dos ocasiones, y tendrán la obligación de
informar inmediatamente a sus representados los acuerdos y decisiones tomados.
Artículo 216-L.- El Comité Técnico será presidido por el representante de la Secretaría a la
que esté adscrito la Protectora de Bosques del Estado de México y tendrá al menos las
siguientes funciones:
I. Dar seguimiento al ingreso que se obtenga por concepto de estas aportaciones;
II. Vigilar el cumplimiento de los contratos de adhesión que se suscriban por los
beneficiarios del fideicomiso referido en el artículo 216-J del Código, mediante los cuales
cada beneficiario se obligue a cumplir con las obligaciones determinadas en las reglas del
fideicomiso, a cambio de recibir los beneficios a que se refiere el artículo 216-N del Código;
III. Entregar a la Legislatura la información que esta requiera respecto de los ingresos
obtenidos por concepto de estas aportaciones;
IV. Vigilar el comportamiento de estas aportaciones de mejoras, su impacto y repercusiones,
y solicitar las medidas que procedan en caso de que los municipios o sus organismos no
realicen en tiempo los depósitos que les corresponda efectuar al Fideicomiso por concepto
del pago de aportaciones de mejoras a que se refiere este Capítulo.
V. Gestionar la suscripción de instrumentos jurídicos para convenir mecanismos de pagos;
VI. Gestionar mecanismos que incrementen las aportaciones del patrimonio del fideicomiso,
y
VII. Las demás que expresamente le asignen el Reglamento de la Ley para la Coordinación y
el Control de los Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México, el Reglamento
Interno del Comité Técnico y demás disposiciones aplicables.
Artículo 216-M.- Los ingresos que perciba el fideicomiso a que se refiere el artículo 216-J
del Código de cualquier fuente, incluida la establecida en este capítulo, así como los
rendimientos financieros que se generen en éste, únicamente se destinarán a incentivar en
los propietarios, poseedores o tenedores de bosques que cuenten con registro ante el
mismo, la conservación de las superficies boscosas de que se trate, a fin de que no les den
un uso alternativo; a la adquisición de plantas para reforestación de los bosques del Estado
de México, así como al pago de las obligaciones fiscales y de administración del propio
fideicomiso.
Los gastos de operación relacionados con la consecución de los fines de este fideicomiso no
generarán afectación a los recursos del mismo y deberán ser absorbidos con recursos
autorizados en el presupuesto de la dependencia o entidad pública que tenga por objeto la
protección, conservación, reforestación, fomento y vigilancia de los recursos forestales en el
Estado.
Artículo 216-N.- El incentivo a que se refiere la fracción II del artículo 216-L, consistirá en
un pago anual por cada hectárea de superficie boscosa, pago que se realizará en todos los
casos por instrucciones expresas del Comité Técnico con cargo al patrimonio del fideicomiso
de aportaciones de mejoras por servicios ambientales y hasta donde éste baste y alcance, y
que deberá revisarse para cada ejercicio fiscal determinando en su caso la necesidad de su
actualización.
Artículo 216-Ñ.- En el caso de propietarios o poseedores de predios que se registren ante
el fideicomiso, y se demuestre que fueron superficies boscosas y que actualmente no se
encuentren cultivados o estén destinados a cultivos de temporal de muy bajo rendimiento, el
incentivo del primer año consistirá en la entrega de plantas para reforestar el predio
correspondiente y en los años subsecuentes podrán hacerse acreedores al incentivo referido
en el artículo anterior.
Artículo 216-O.- El funcionamiento del Comité Técnico del fideicomiso a que se refiere el
presente Capítulo, los términos y condiciones del registro a que se refiere el artículo 216-M
y el acreditamiento de la calidad, utilidad o destino de las superficies a que se refieren los
artículos 216-N y 216-Ñ, deberán preverse en el Reglamento Interior del Comité y en las
reglas de operación que al efecto se emitan.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS APORTACIONES DE MOVILIDAD SUSTENTABLE
Artículo 216-P.- Son sujetos obligados al pago de estas aportaciones, los prestadores de
servicios electrónicos que promuevan, promocionen, oferten o enlacen el servicio de
transporte privado de personas a través de contratos electrónicos, por sí mismos a través
de una aplicación electrónica o página web propia o de terceros, ya sea a través de
automóviles o motocicletas.
Artículo 216-P Bis.- Para determinar el monto de la aportación, se aplicará la tasa del
1.5 por ciento del cobro por cada viaje realizado.
Artículo 216-P Ter.- El pago de esta aportación, se realizará mediante declaración en la
forma oficial aprobada, de manera mensual, dentro de los primeros diez días del mes
siguiente a aquel en que se causó.
La declaración correspondiente, deberá ser presentada conforme a lo establecido en las
Reglas de Carácter General que para tal efecto emita y publique la Secretaría en el
Periódico Oficial.
Artículo 216-P Quáter.- Los prestadores de servicios electrónicos, además de las
obligaciones ya establecidas en este Código y en las demás disposiciones jurídicas
aplicables, tendrán las siguientes:
I. Llevar y conservar de manera actualizada, un libro digital de registro mensual del
padrón de automóviles y motocicletas y de proveedores privados de transporte.
II. Llevar y conservar de manera actualizada, un libro digital de registro mensual de los
datos completos de identificación de cada uno de los proveedores privados de transporte.
Para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, la Secretaría de Finanzas
emitirá y publicará las Reglas de Carácter General correspondientes, en el Periódico
Oficial.
TITULO SEPTIMO
DE LA COORDINACION HACENDARIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 217.- Las disposiciones de este Título tienen por objeto:
I. Regular el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus
municipios.
II. Establecer las bases de cálculo para la distribución a los municipios de los ingresos
derivados de los Sistemas Nacional de Coordinación Fiscal y Estatal de Coordinación
Hacendaria.
III. Distribuir entre los municipios los ingresos derivados de la Coordinación Hacendaria.
IV. Establecer las bases de colaboración administrativa.
V. Establecer las normas de organización y funcionamiento del Instituto Hacendario.
VI. Establecer las bases para la entrega de información de los Municipios.
Artículo 218.- El Gobernador por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios de
colaboración administrativa en materia hacendaria con los ayuntamientos, sobre las
siguientes funciones:
I. Registro de contribuyentes.
II. Determinación y liquidación de contribuciones y de sus accesorios.
III. Recaudación, notificación y cobranza de créditos fiscales.
IV. Asistencia al contribuyente.
V. Autorización del pago de créditos fiscales en plazo diferido o en parcialidades.
VI. Aplicación y reducción de multas.
VII. Comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
VIII. Asesoría y apoyo técnico en informática.
IX. Tramitación y resolución del recurso administrativo de inconformidad.
X. Intervención en el juicio administrativo.
XI. Elaboración de programas financieros, de planeación, programación, evaluación y
control, gestión, concertación y contratación de sus operaciones de deuda pública,
de inversión, de administración del patrimonio o en materia de gasto público.
XII. Las demás no comprendidas en las fracciones anteriores, relacionadas con la
materia hacendaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PARTICIPACIONES E INCENTIVOS A LOS MUNICIPIOS DERIVADAS DEL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y EL DE COORDINACIÓN
HACENDARIA DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 219.- Los ingresos municipales derivados del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal e incentivos federales derivados de convenios y el Sistema de Coordinación
Hacendaria del Estado de México serán equivalentes a:
I. Ingresos ministrados por el Gobierno Federal.
A). El 100% del fondo de fomento municipal
A.1.Fondo de Fomento Municipal derivado de la coordinación mediante convenio con
los municipios donde el Estado es el responsable de la administración del
Impuesto Predial por cuenta y orden del municipio.
A.2. Fondo de Fomento Municipal resultante de la diferencia entre el determinado por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al que hace referencia el numeral
A.1.
B). El 20% del fondo general de participaciones.
C). El porcentaje de los ingresos correspondientes al Fondo de Fiscalización y
Recaudación que disponga la Ley de Coordinación Fiscal.
D). El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción
y servicios.
E). El porcentaje de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre Automóviles
Nuevos que disponga la Ley de Coordinación Fiscal.
F). El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos.
G). El porcentaje del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles
Nuevos que disponga la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
H). El 20% de los recursos que efectivamente perciba la entidad derivados de la
aplicación del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
I).El 100% de los recursos que reciba la entidad por concepto del Impuesto Sobre la
Renta que efectivamente se entere a la federación, correspondiente al salario
del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en los
municipios, así como en sus organismos públicos descentralizados.
J).El 20% de los recursos que reciba el Estado por concepto del Impuesto Sobre la
Renta por la enajenación de bienes inmuebles.
II. Ingresos ministrados por el Gobierno Estatal.
A). El 30% de la recaudación correspondiente al impuesto local sobre tenencia o uso
de vehículos automotores.
B). El 35% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la adquisición de
vehículos automotores usados.
C). El 50% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre loterías, rifas,
sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas, con excepción de
los ingresos obtenidos en el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 65 de
este ordenamiento legal.
D). El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto estatal a la venta final de
bebidas con contenido alcohólico.
Para efectos de este artículo se entenderá como ingresos, los efectivamente recibidos o
recaudados por el Gobierno del Estado de México y Municipios, después de aplicar los
estímulos fiscales, subsidios o devoluciones que en su caso correspondan.
Los recursos a los que hace referencia la fracción II de este artículo, podrán garantizar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los municipios establecidas en el Capítulo
Primero del Título Tercero y en el Capítulo Tercero del Título Sexto de este Código.
Artículo 220.- Los municipios percibirán los recursos del Fondo de Fomento Municipal
constituido por las cantidades que ministra el Gobierno Federal al Estado, en los términos
de la Ley de Coordinación Fiscal.
La distribución entre los municipios de los recursos correspondientes al numeral A.1 de la
fracción I del artículo 219 de este Código se determinarán conforme a la fórmula siguiente:
, 2
Donde:
CRP= Es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal derivado de la
coordinación mediante convenio con los municipios, donde el Estado es el responsable de la
administración del Impuesto Predial por cuenta y orden del municipio.
Para que un municipio compruebe la existencia de la coordinación fiscal en el Impuesto
Predial, se deberá haber celebrado un convenio con el Estado y publicado en la Gaceta del
Gobierno, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio hará que deje
de ser elegible para la distribución de esta porción del Fondo.
Vi,t = Es el valor mínimo entre el resultado del cociente y el número 2.
RCi,t= Es la recaudación del Impuesto Predial del municipio i contenida en la última
información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos
Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en
las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución
de las Participaciones Federales, vigente a la fecha en la que se efectúa el cálculo, de los
municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de dicho impuesto con el Estado
en el año t y que registren un flujo de efectivo.
nci= Es la última información oficial de población dada a conocer por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía de los municipios que hayan convenido la coordinación del cobro del
Impuesto Predial con el Estado.
*N. de E. Para determinar la vigencia del artículo 221, véase lo dispuesto en el Artículo Séptimo
Transitorio del Decreto número 225 de la LXI Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial
Gaceta del Gobierno el 28 de diciembre de 2023.
*Artículo 221.- Los ingresos ministrados por el Gobierno Federal a que se refieren los
incisos A), B), D), E), F), G) y J) de la fracción I del artículo 219 de este Código, se
denominarán Ingreso Federal Participable y se distribuirán entre los municipios de acuerdo
con la siguiente fórmula, con excepción a lo establecido en el segundo párrafo del artículo
220:
IFPi,t=PFed,2017,i+(IFPt-RFed,2017)(0.3C1i,t+0.7C2i,t)
C1i,t = ni/N
Donde:
“IFPt” es el Ingreso Federal Participable a que se refiere este artículo en el año en que se
efectúa el cálculo.
“RFed,2017” son los recursos ministrados por el Gobierno Federal de la Recaudación Estatal
Participable que se determinaron a todos los municipios en el año 2017.
“C1i,t” y “C2i,t” son los coeficientes de distribución del Ingreso Federal Participable del
municipio i en el año en que se efectúa el cálculo.
“IFPi,t” es la participación del Ingreso Federal Participable a que se refiere este artículo, del
municipio i en el año en que se efectúa el cálculo.
PFed,2017 son los recursos ministrados por el Gobierno Federal de la Recaudación Estatal
Participable que se determinaron al municipio i en el año 2017.
“ni” es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i.
“N” es la sumatoria de la población a que se refiere el párrafo anterior para todos los
municipios del Estado de México.
“IMi,t-1” es la recaudación del Impuesto Predial y Derechos por el suministro de Agua del
municipio i contenida en la última información validada por el Comité de Vigilancia del
Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, de la Comisión Permanente de
Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en las Reglas de Validación de la
Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución de las Participaciones
Federales, vigente a la fecha en la que se efectúa el cálculo.
“∑IMi,t-1” es la sumatoria de la recaudación del Impuesto Predial y Derechos por el
suministro de Agua de todos los municipios del Estado de México contenida en la última
información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos
Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en
las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución
de las Participaciones Federales, vigente a la fecha de cálculo.
∆IMi,t es el promedio móvil de las últimas tres tasas de crecimiento de la recaudación del
Impuesto Predial y Derechos por el suministro de Agua del municipio i contenida en la
información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos
Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en
las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución
de las Participaciones Federales.
Derogado.
La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el Ingreso
Federal Participable sea inferior a los recursos ministrados por el Gobierno Federal de la
Recaudación Estatal Participable observada en el año 2017. En dicho supuesto, la
distribución del Ingreso Federal Participable se realizará de acuerdo con el coeficiente de las
participaciones definitivas del ejercicio inmediato anterior.
Los ingresos ministrados por el Gobierno Estatal a que se refieren los incisos A), B), C) y D)
de la fracción II del artículo 219 de este Código, se denominarán Ingreso Estatal Participable,
y se distribuirán entre los municipios de acuerdo con la siguiente fórmula:
C1i,t = ni/N
Si hay entrega de información
Si no hay entrega de información
Donde:
“IEPt” es el Ingreso Estatal Participable a que se refiere este artículo en el año en que se
efectúa el cálculo.
“IEPi,t” es la participación del Ingreso Estatal Participable a que se refiere este artículo, del
municipio i en el año en que se efectúa el cálculo.
“C1i,t” es el coeficiente de distribución del 50% del Ingreso Estatal Participable del municipio
i en el año en que se efectúa el cálculo, determinado por la última información oficial de
población.
“ni” es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i.
“N” es la sumatoria de la población a que se refiere el párrafo anterior para todos los
municipios del Estado de México.
“C2i,t” es el coeficiente de distribución del 50% del Ingreso Estatal Participable del municipio
i, siempre y cuando el municipio i haya cumplido con la entrega de información de sus
contribuciones.
“ ” es el cumplimiento en la entrega de la información de las contribuciones del
municipio i en el momento en que se efectúa el cálculo, conforme a lo establecido en el
Acuerdo al que hace referencia el artículo 225 de este Código.
“Inf” es la sumatoria de los municipios que dieron cumplimiento en la entrega de la
información de sus contribuciones en el momento en que se efectúa el cálculo, conforme a lo
establecido en el Acuerdo al que hace referencia el artículo 225 de este Código.
Derogado.
Las participaciones a favor de los municipios a que se refiere el inciso C) fracción I del
artículo 219 de este Código, correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación, se
distribuirán atendiendo a la siguiente fórmula:
Donde:
= FOFIR del municipio i para el mes en que se realiza el cálculo.
= FOFIR del municipio i del mismo mes del año 2021.
= FOFIR a que se refiere el inciso “C” de la fracción I del artículo 219 del código, para el
mes en que se realiza el cálculo.
= FOFIR a que se refiere el inciso “C” de la fracción I del artículo 219 del código,
correspondiente al mismo mes del año 2021.
Para efecto de la distribución del coeficiente se aplicará lo siguiente:
Donde:
= Es el coeficiente de eficiencia recaudatoria del Impuesto Predial del municipio i,
derivado de la coordinación mediante convenio donde el Estado es el responsable de la
administración del Impuesto Predial por cuenta y orden del municipio.
= Es el valor mínimo entre el resultado del cociente y el número 2.
= Es la recaudación del Impuesto Predial del municipio i contenida en la última
información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos
Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en
las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución
de las Participaciones Federales, vigente a la fecha en la que se efectúa el cálculo, de los
municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de dicho impuesto con el Estado
en el año t y que registren un flujo de efectivo.
= Es la última información oficial de población dada a conocer por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía de los municipios que hayan convenido la coordinación del cobro del
Impuesto Predial con el Estado.
Para efectos del párrafo anterior, para que un municipio compruebe la existencia de la
coordinación fiscal en el Impuesto Predial, se deberá haber celebrado un convenio con el
Estado y publicado en el Periódico Oficial, en el entendido de que la inexistencia o extinción
de dicho convenio hará que deje de ser elegible para el cálculo del coeficiente de eficiencia
recaudatoria.
Para efectos del cálculo del coeficiente a que se refiere la fórmula contenida en el
presente artículo, referente a la distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación
correspondiente al inciso C de la fracción I del artículo 219 de este Código, además de lo ya
establecido, se considerará sólo a aquellos municipios que efectivamente se encuentren
cumpliendo con lo dispuesto en el Convenio conforme a lo previsto en el mismo.
Para efecto de la distribución del coeficiente se aplicará lo siguiente:
Donde:
= Es el coeficiente de eficiencia recaudatoria de los Derechos de Agua del municipio
i, derivado de la coordinación mediante convenio donde el Estado es el responsable de la
administración de los Derechos de Agua por cuenta y orden del municipio.
= Es el valor mínimo entre el resultado del cociente y el número 2.
= Es la recaudación de Derechos de Agua del municipio i contenida en la última
información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos
Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en
las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución
de las Participaciones Federales, vigente a la fecha en la que se efectúa el cálculo, de los
municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de dichos derechos con el Estado
en el año t y que registren un flujo de efectivo.
= Es la última información oficial de población dada a conocer por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía de los municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de
los Derechos de Agua con el Estado.
Para efectos del párrafo anterior, para que un municipio compruebe la existencia de la
coordinación fiscal en los Derechos de Agua, se deberá haber celebrado un convenio con el
Estado y publicado en el Periódico Oficial, en el entendido de que la inexistencia o extinción
de dicho convenio hará que deje de ser elegible para el cálculo del coeficiente de eficiencia
recaudatoria.
Para efectos del cálculo del coeficiente a que se refiere la fórmula contenida en el
presente artículo, referente a la distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación
correspondiente al inciso C de la fracción I del artículo 219 de este Código, además de lo ya
establecido, se considerará sólo a aquellos municipios que efectivamente se encuentren
cumpliendo con lo dispuesto en el Convenio conforme a lo previsto en el mismo.
La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el mes de cálculo, el Fondo de
Fiscalización y Recaudación sea inferior al observado en el mismo mes del año 2021. En
dicho supuesto, la distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación, se realizará
considerando el coeficiente efectivo de distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación
del año inmediato anterior a aquel en el que se realice el cálculo.
Artículo 221 Bis.- Para realizar la determinación de los coeficientes de distribución C2.1 y
C2.2 contenidos en el artículo anterior, los municipios deberán entregar de manera anual a
la Secretaría, durante el primer trimestre de cada año, los montos de recaudación total en
flujo de efectivo del Impuesto Predial y Derechos por el suministro de Agua del ejercicio
inmediato anterior, a través de los medios y formatos que la Secretaría disponga y conforme
a los Lineamientos que para tal efecto emita.
En caso de que algún municipio no cumpla con la entrega de la información a que se refiere
el párrafo anterior, en los términos y plazos establecidos, la Secretaría utilizará la última
información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos
Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales referente al Impuesto Predial
o Derechos por el suministro de Agua, aplicando el mayor decremento observado entre los
municipios en la recaudación del ejercicio fiscal de que se trate; en caso de no haberse
registrado decremento, se le aplicará un incremento cero.
Artículo 222.- En caso de no contar con la información a que se refiere el artículo 221 del
presente Código, la Secretaría efectuará la estimación que considere conveniente, con
excepción de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 221 Bis de este Código.
La Secretaría podrá actualizar los coeficientes de distribución de participaciones a
municipios, cuando haya modificaciones en la información oficial disponible de las variables
que las determinan.
Artículo 223.- Las participaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes
a cada Ayuntamiento y sus organismos públicos descentralizados se transferirán a cada
municipio conforme al monto efectivamente enterado a la federación.
Artículo 224.- Las participaciones federales e incentivos federales derivados de convenios,
así como a los ingresos ministrados por el Gobierno Estatal que correspondan a los
Municipios, de los fondos a los que se refiere este Título, se calcularán para cada ejercicio
fiscal.
La Secretaría, una vez identificada la asignación mensual que le corresponda a la Entidad de
los mencionados fondos, determinará la participación mensual que le corresponda a cada
municipio, cuya ministración se sujetará a lo establecido en el Acuerdo al que hace
referencia el artículo 225 de este Código.
De ser el caso, la Secretaría realizará el pago de participaciones a municipios con
coeficientes de distribución preliminares, los cuales hará del conocimiento de los municipios
y serán determinados conforme a lo establecido en este Código, utilizando las variables
disponibles al momento del cálculo, en tanto se publica el Acuerdo referido en el párrafo
anterior.
La liquidación y el cálculo definitivo de los ingresos a que hace referencia el artículo 219 de
este Código y el ajuste respectivo, se realizarán y aplicaran en el transcurso de los seis
meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se
hubieran afectado provisionalmente.
A fin de obtener mayores ingresos participables para los municipios, el Estado podrá ejercer
la facultad concurrente para la recaudación del impuesto predial y los derechos de agua
comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código.
El régimen de participaciones e incentivos federales derivados de convenios para los
municipios en ingresos federales podrá ser modificado, ajustado o adaptado por el
Gobernador, en consonancia con las modificaciones que, en su caso, se establezcan para la
fórmula de distribución de participaciones dentro del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal.
Las participaciones a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 219 del Código se
distribuirán a los municipios de la siguiente manera:
I. El 70%, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio en
el año de que se trate, con base en la última información oficial que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
II. El 30% restante se distribuirá en partes iguales entre los municipios del Estado.
Derogado.
Artículo 225.- La Secretaría deberá publicar, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
en el Periódico Oficial y en su página oficial de internet, a través de Acuerdo, la mecánica
de cálculo y distribución de las participaciones federales y estatales a los municipios, que
contenga las definiciones de los conceptos referidos en este Código, el calendario de
entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados a
entregar por concepto de participaciones a cada municipio, por el ejercicio fiscal de que se
trate.
Artículo 225 Bis.- Derogado.
Artículo 226.- Las participaciones federales y estatales, así como los incentivos federales
derivados de convenios que correspondan a los municipios son inembargables e
imprescriptibles.
La compensación entre el derecho del municipio a recibir participaciones y las obligaciones
que tenga con la Federación, Estado y municipios, por créditos de cualquier naturaleza,
operará con fundamento en el artículo 44 de este Código.
El Estado deberá realizar pagos por cuenta del municipio con cargo a sus participaciones
derivadas de gravámenes federales y estatales cuando este Código así lo prevea, cuando el
municipio lo solicite o convenga, o bien, cuando dichas participaciones hayan sido
afectadas en garantía, en los términos de este Código en materia de deuda pública.
CAPITULO TERCERO
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, CONVENIOS DE
DESCENTRALIZACION Y PROGRAMAS DE APOYOS FEDERALES
Artículo 227.- Los fondos de aportaciones federales creados a favor del Estado y de sus
municipios, con cargo a recursos de la Federación, se integrarán, distribuirán,
administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V de
la Ley de Coordinación Fiscal, de este Código y de la legislación estatal y municipal
aplicable.
Artículo 228.- Conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, son fondos de
aportaciones federales los siguientes:
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo.
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud.
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
V. Fondo de Aportaciones Múltiples.
VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.
VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal.
VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
En ningún caso el Estado podrá aplicar el régimen de los anteriores fondos de aportaciones
federales a otros recursos provenientes del gobierno federal, cualquiera que sea su
naturaleza, salvo que así lo establezcan las disposiciones federales aplicables a dichos
recursos.
Artículo 229.- Los fondos a los que se refieren las fracciones I, II, VI y VIII del artículo
anterior, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Artículo 230.- Los fondos señalados en las fracciones III, IV, V y VII del artículo 228 de este
Código, serán destinados exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales
básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se
encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los rubros de agua
potable incluyendo las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por este
concepto, alcantarillado, drenaje, letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de
colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa,
mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural; a la
satisfacción de los requerimientos de los municipios, prioritariamente al cumplimiento de
sus obligaciones financieras y a la atención de necesidades de seguridad pública;
otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la
población, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura
física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria,
respectivamente.
Artículo 230 A.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación
Fiscal, se entenderá por:
I. Obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua.- Los pagos
que deban realizar los Municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua, a la
Comisión Nacional del Agua de los derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de
aguas nacionales y descargas de aguas residuales de conformidad con la Ley Federal de
Derechos y por el aprovechamiento por el suministro de agua en bloque en términos de la
Ley de Ingresos de la Federación. Asimismo, los pagos que deban realizarse por el suministro
de agua en bloque, cloración, operación, uso de la infraestructura hidráulica para la
conducción de volúmenes y entrega de agua, suministro y aprovechamiento de agua
residual tratada y por la conexión, tratamiento y manejo ecológico de aguas residuales por la
Comisión de Agua del Estado de México.
II. Incumplimiento.- La falta de pago total o parcial de las obligaciones a que se refiere la
fracción I del presente artículo, que deban realizar los municipios, incluyendo sus organismos
operadores de agua.
Artículo 230 B.- En caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos
51 de la Ley de Coordinación Fiscal y 230 A del Código, la Comisión Nacional del Agua podrá
solicitar al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, previa acreditación del
incumplimiento, la retención y pago de los adeudos correspondientes con cargo a los
recursos del Fondo previsto en la fracción IV del artículo 228 del presente ordenamiento que
correspondan al municipio de que se trate. Para tal efecto, la Comisión Nacional del Agua, en
términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley de Coordinación
Fiscal, sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando los adeudos tengan una
antigüedad mayor de 90 días naturales.
Artículo 230 C.- Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Nacional del Agua deberá
enviar a la Secretaría por escrito la relación de adeudos de cada uno de los Municipios,
incluyendo sus organismos operadores de agua, por cada una de sus obligaciones de pago
de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, y descargas de aguas residuales.
Artículo 230 D.- Tratándose de adeudos de los municipios y/o de sus organismos
operadores a la Comisión del Agua del Estado de México, ésta deberá proporcionar a la
Comisión Nacional del Agua, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato
siguiente al de la fecha a la que corresponda el cobro, una relación de los mismos para
efectos de incluirlos en la solicitud de retención y pago a que se refiere el artículo 230 B del
Código.
En caso de que la relación referida en el párrafo precedente no sea entregada a la Comisión
Nacional de Agua en el plazo previsto, ésta no incluirá la retención y pago de los adeudos a
favor de la Comisión del Agua del Estado de México a que se refiere el párrafo anterior.
Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente, la solicitud de retención y pago comprenderá la
totalidad de adeudos a cargo del municipio y/o sus organismos operadores de que se trate, a
favor de la Comisión Nacional del Agua y/o de la Comisión del Agua del Estado de México,
con la instrucción de pagar de manera directa al acreedor que corresponda.
Artículo 230 E.- La Secretaría deberá efectuar los depósitos correspondientes a las
retenciones y pagos, a que se refiere el artículo 230 B del Código, dentro de los 5 días
siguientes a la recepción de la documentación completa, relacionada con el pago por este
concepto.
En caso de que los recursos del Fondo previsto en la fracción IV del artículo 228 del presente
ordenamiento no sean suficientes para cubrir las obligaciones de pago de derechos y
aprovechamientos por concepto de agua que correspondan a la Comisión Nacional del Agua
y a la Comisión de Agua del Estado de México, la Secretaría efectuará los depósitos de
manera proporcional al monto del derecho y/o aprovechamiento correspondiente al volumen
suministrado y al volumen de descarga. Sin perjuicio de lo anterior, los saldos pendientes
deberán cubrirse conforme se reciban las aportaciones futuras de dicho Fondo.
Artículo 230 F.- La Comisión del Agua del Estado de México podrá ceder, afectar y en
términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere el
artículo 230 D del Código, por la parte del adeudo que le sea propio, a fideicomisos u otros
mecanismos de fuente de pago o de garantía, constituidos para el financiamiento de
infraestructura hidráulica.
Artículo 230-G.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 230-H, 230-I, 230-J, 230-K y
230-L de este ordenamiento, se entenderá por:
I. Adeudo Histórico: A las cantidades no pagadas por los usuarios a la Comisión Federal de
Electricidad o Luz y Fuerza del Centro, por concepto de energía eléctrica consumida hasta el
31 de diciembre de 2007.
II. Usuarios: A los Municipios del Estado de México, incluyendo sus organismos auxiliares.
III. Pagos Corrientes: A los pagos que efectúen los usuarios por concepto de facturación de
energía eléctrica consumida a partir del uno de enero de 2008.
IV. Incumplimiento: La falta de pago total o parcial de las obligaciones a que se refiere la
Fracción III del presente artículo, que deban realizar los usuarios, siempre y cuando tengan
una antigüedad mayor a noventa días naturales.
Artículo 230-H.- En caso de incumplimiento a las obligaciones de pago por facturación de
energía eléctrica consumida a partir del uno de enero de 2008, la Comisión Federal de
Electricidad podrá solicitar al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, previa
acreditación del incumplimiento, la retención y pago de los adeudos correspondientes con
cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y
de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal previsto en el artículo 228, fracción IV
del presente ordenamiento, que correspondan al municipio de que se trate.
Para tal efecto, la Comisión Federal de Electricidad, solo podrá solicitar la retención y pagos
señalados cuando los adeudos tengan una antigüedad mayor de noventa días naturales.
Artículo 230-I.- Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Federal de Electricidad
deberá enviar a la Secretaría, por escrito, la relación de adeudos de cada uno de los
usuarios, por concepto de suministro de energía eléctrica.
Artículo 230-J.- La solicitud de retención y pago a que se refiere el artículo 230-H de este
Código, comprenderá la totalidad del adeudo a cargo del usuario de que se trate, a favor de
la Comisión Federal de Electricidad con la instrucción de pagar de manera directa al
acreedor.
Artículo 230-K.- La Secretaría deberá efectuar los depósitos correspondientes a las
retenciones y pagos a que se refiere el artículo 230-H del Código, dentro de los cinco días
siguientes a la realización de la afectación correspondiente.
Artículo 230-L.- Los recursos pagados a la Comisión Federal de Electricidad, serán
aplicados al pago de los adeudos corrientes de suministro de energía eléctrica.
Artículo 231.- Las acciones de administración, inversión y aplicación de los fondos
federales, convenios de descentralización y programas de apoyos federales a que se refiere
el presente Capítulo, se llevarán a cabo en apego a lo establecido en el Plan de Desarrollo
del Estado de México, así como, a los Planes de Desarrollo de los municipios y de los
diversos programas que se deriven de dichos instrumentos, a la legislación estatal y
municipal aplicable y a los convenios que al efecto se suscriban.
Artículo 232.- Las disposiciones de las leyes y reglamentos que norman la participación
social en el Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado México y
Municipios, determinarán los mecanismos para coordinar, a través del Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de México, las consultas y acciones de
participación ciudadana, respecto de la realización de las obras que habrán de llevarse a
cabo con los recursos a que se refiere este Capítulo.
Artículo 233.- Las obras o acciones que se lleven a cabo con los recursos a que se refiere
el presente capítulo serán supervisadas mediante la integración de un Comité Ciudadano
de Control y Vigilancia que será constituido por la autoridad municipal, mediante elección
en asamblea de tres vecinos de la comunidad beneficiada.
Artículo 234.- La Secretaría con base en los lineamientos establecidos por la Ley de
Coordinación Fiscal, calculará y hará la entrega de las aportaciones federales
correspondientes a los municipios, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial a más tardar
el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva
metodología, justificando cada elemento y comunicado a cada uno de los ayuntamientos el
monto calendarizado mensual y los procedimientos para su entrega.
Artículo 235.- Para la ejecución de las obras o acciones que lleven a cabo los Municipios
con los fondos a que se refiere el artículo 228 fracciones III y IV del Código, los
ayuntamientos presentarán a la Secretaría de manera mensual, la información que sobre la
aplicación de los fondos les sea requerida, con la finalidad de que la Secretaría informe lo
conducente a las dependencias federales competentes. Será responsabilidad de los
Ayuntamientos cumplir con lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal y demás legislación
y normatividad aplicable, sobre el uso de estos recursos.
Artículo 236.- Los ayuntamientos deberán hacer del conocimiento de las comunidades
beneficiadas las obras y acciones a realizar con los recursos de la Federación a favor del
municipio, el costo de cada una y su ubicación, metas y beneficiarios, así como cualquier
otra información de las mismas, que le sea requerida por la comunidad respectiva.
Una vez que estén terminadas las obras o acciones, serán entregadas a la comunidad
beneficiada a través de su Comité Ciudadano de Control y Vigilancia, mediante la
elaboración de un acta de entrega-recepción.
Artículo 237.- El monto de la inversión asignada y ejercida con los fondos federales,
convenios de descentralización y apoyos federales a que se refiere este capítulo, deberán
incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos, y a la cuenta pública estatal y de
cada municipio, según corresponda.
Artículo 238.- El Gobierno Estatal y el de los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, serán responsables de la correcta orientación, destino y aplicación de los
apoyos federales que se otorguen.
Artículo 239.- Salvo lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Coordinación Fiscal y 264
fracción IV segundo párrafo del presente Código, las aportaciones y sus accesorios a que se
refiere este Capítulo, no serán embargables, ni podrán bajo ninguna circunstancia gravarse,
afectarse en garantía, ni destinarse a fines distintos a lo expresamente previsto tanto en el
Presupuesto de Egresos de la Federación como en la Ley de Coordinación Fiscal y en este
Código.
Artículo 240.- El Gobierno Estatal proporcionará al Ejecutivo Federal a través de la
Secretaría, la información financiera y operativa que le sea requerida para el mejor
cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación
de los programas le correspondan, respecto al destino, aplicación y vigilancia de los Fondos
Federales, convenios de descentralización y apoyos a que se refiere el presente capítulo, los
ayuntamientos lo harán por conducto del Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría.
Asimismo, las ejecutoras de los recursos tendrán la obligación de informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el avance físico-financiero de las obras o acciones que se
ejecuten con recursos de origen federal, bajo los mecanismos y periodos establecidos, en
términos de la normatividad aplicable, y quien verificará su cumplimiento será la Secretaría.
Artículo 241.- El Gobierno Estatal, podrá celebrar convenios de Desarrollo Social con el
Gobierno Federal y con los ayuntamientos, convenios de colaboración administrativa que
permitan dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 242.- La Secretaría de la Función Pública de la Federación, en el ámbito de sus
atribuciones, realizará la inspección y vigilancia de los fondos, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, sin perjuicio de las
atribuciones de control y evaluación que correspondan a los órganos de control estatal y
municipal.
Artículo 243.- La Legislatura deberá celebrar convenios con el objeto de coordinar
acciones para el seguimiento del ejercicio de los recursos que se reasignen y los
correspondientes a las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Artículo 244.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los
servidores públicos estatales y municipales, adscritos a las unidades administrativas
responsables de la recepción, manejo, comprobación y aplicación de los recursos recibidos
de los fondos federales, convenios de descentralización y programas de apoyo federales
señalados en este Capítulo, para fines distintos a los previstos por la Ley de Coordinación
Fiscal, serán sancionados en los términos de la legislación federal y estatal aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO HACENDARIO
Artículo 245.- El Instituto Hacendario es un organismo público descentralizado por
servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 246.- El Instituto Hacendario tiene por objeto operar, desarrollar y actualizar el
Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus municipios, con pleno
respeto a la soberanía estatal y a la autonomía municipal; así como desarrollar e
implementar, por sí mismo o a través de terceros, programas de capacitación,
profesionalización en el nivel superior y de certificación de competencia laboral de los
servidores públicos.
Artículo 247.- La dirección y administración del Instituto Hacendario estará a cargo de:
I. El Consejo Directivo, y
II. El Vocal Ejecutivo.
El Consejo Directivo, podrá sesionar en la modalidad de Comisión Permanente y se integrará
en términos del Reglamento Interno del Instituto Hacendario del Estado de México.
El Instituto Hacendario contará con el personal especializado que se requiera para
desarrollar sus funciones de trabajo y ejercerá el presupuesto que anualmente le apruebe
el Consejo Directivo.
Artículo 248.- El Consejo Directivo es el órgano máximo del Instituto Hacendario y estará
integrado por:
I. El Presidente, que será el Secretario de Finanzas.
II. El Secretario, que será el Vocal Ejecutivo del Instituto o quién designe el Consejo a
propuesta de su Presidente.
III. El Comisario, será quién designe la Secretaría de la Contraloría.
IV. Los vocales, que serán seis diputados de la Legislatura, el Titular del Organo Superior
de Fiscalización y los presidentes municipales del Estado.
Artículo 249.- Los integrantes del Consejo Directivo tendrán voz y voto, excepto los
diputados, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización, el Secretario y el Comisario,
quienes solo tendrán voz. Por cada uno de los integrantes titulares del Consejo Directivo se
nombrará un suplente. Los suplentes de los presidentes municipales serán sus respectivos
tesoreros.
De igual forma los integrantes del Consejo Directivo podrán establecer la forma y medios de
representación de carácter regional y temático.
Los representantes de los regionalizados tienen la obligación de informar inmediatamente a
sus representados las decisiones y acuerdos tomados.
Para este fin, las regiones hacendarias que conforman el Estado de México, son: Sur, Norte,
Valle de Toluca Centro, Valle de Toluca Sur, Noreste, Oriente y Valle de México, mismas que
se integrarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno del Instituto Hacendario
del Estado de México.
Artículo 249 Bis.- Se constituye la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios
como órgano consultor del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria del Estado de México
con sus municipios, a través del cual, los servidores públicos hacendarios proponen, discuten
y aprueban los lineamientos para el desarrollo permanente de la hacienda pública municipal.
Funcionará bajo la presidencia del Gobernador del Estado o quién este determine, con la
participación del Secretario de Finanzas, los Presidentes Municipales y los servidores
públicos hacendarios estatales y municipales; posterior a la celebración de esta se
constituirá en Asamblea Anual del Consejo Directivo.
La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios propiciará:
I. La comunicación y el intercambio de experiencias e información entre las haciendas
públicas de los tres ámbitos de gobierno;
II. Que se privilegie el diálogo y consenso de las propuestas que sus integrantes eleven a
su consideración;
III. La armonización de los intereses de los órdenes de gobierno involucrados en la
Coordinación Hacendaria, cuando haya discrepancia de opinión; y
IV. Que el desarrollo y perfeccionamiento del Sistema vaya acorde a los cambios sociales,
económicos y políticos que experimente el país.
La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios se llevará a cabo dentro del mes de
octubre o durante los primeros quince días del mes de noviembre de cada año a
convocatoria expedida por el titular del Ejecutivo que se publicará en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 250.- El Consejo Directivo sesionará en Asamblea Anual al término de la Reunión
Estatal de Servidores Públicos Hacendarios.
En su modalidad de Comisión Permanente, lo hará al menos una vez cada dos meses, de
manera ordinaria, a convocatoria del Secretario del Consejo Directivo.
Cuando se requiera una sesión extraordinaria, la convocatoria podrá ser emitida por el
Presidente, por el Secretario del Consejo Directivo o por cuando menos siete de los
integrantes de la Comisión Permanente que así lo soliciten.
Las sesiones del Consejo Directivo serán válidas en términos de lo que dispone la Ley para
la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México; así como de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Instituto Hacendario del Estado de
México.
Artículo 251.- Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo Directivo no podrá tomar decisiones que invadan la esfera de competencia de
los municipios.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado o el Instituto Hacendario con el fin
de coadyuvar en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 252.- El Consejo Directivo designará, a propuesta de su Presidente, al Vocal
Ejecutivo del Instituto Hacendario, quién deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
II. Contar con título profesional y estudios de posgrado en alguna de las siguientes
ciencias: jurídica, económica, contable o administrativa.
III. Tener una experiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional.
IV. Ser de reconocida capacidad, probidad y no haber sido declarado culpable mediante
sentencia ejecutoria por delito doloso, ni haber sido destituido o inhabilitado para
ejercer la función pública.
V. No haber sido dirigente de partido político alguno, ni representante popular durante
los cinco años anteriores a su designación.
Artículo 253.- El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:
I. Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar y actualizar el Sistema
de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus municipios.
II. Emitir recomendaciones en política hacendaria municipal, a petición de los
municipios.
III. Opinar, a solicitud de los municipios, de la Legislatura del Estado, o del Ejecutivo
local, acerca de las cuotas y tarifas correspondientes a las contribuciones
municipales.
IV. Recomendar las metas de equilibrio financiero a cada Municipio, a petición de estos.
V. Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado un proyecto unificado de Ley de
Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los
ayuntamientos.
VI. Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, un proyecto unificado de
reformas, adiciones o derogaciones de disposiciones sobre ingresos de los municipios
establecidos en el Código Financiero, que considerará las propuestas que formulen
los ayuntamientos.
VI Bis. Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado un proyecto de reformas,
adiciones o derogaciones de disposiciones relacionadas con la organización y
funcionamiento del Instituto Hacendario.
VII. Promover los convenios entre los municipios y el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones y servicios relacionados con la administración de
contribuciones que establezca el propio Estado a la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan
como base el cambio de valor de los mismos.
VIII. Recomendar las regiones en que se agrupen los municipios del Estado.
IX. Emitir los criterios necesarios para que los ayuntamientos generen información
homogénea en materia hacendaria y de la evaluación de la gestión.
X. Establecer las políticas, normas y criterios de organización y administración del
Instituto Hacendario.
XI. Revisar, aprobar y evaluar el programa operativo anual del Instituto Hacendario.
XII. Revisar, aprobar y evaluar el presupuesto anual del Instituto Hacendario, así como los
estados financieros correspondientes.
XIII. Revisar, aprobar y evaluar la estructura orgánica y el reglamento interno del Instituto
Hacendario.
XIV. Vigilar y conservar e incrementar el patrimonio del Instituto Hacendario.
XV. Remover al Vocal Ejecutivo del Instituto Hacendario.
XVI. Aprobar la celebración de convenios entre el Instituto Hacendario e instituciones
educativas y otros entes públicos y privados, para la profesionalización y certificación
de competencia laboral de los servidores públicos, y
XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 254.- El Vocal Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
I. Formular estudios, investigaciones, programas y sistemas que contribuyan al
fortalecimiento del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México con
sus municipios.
II. Proponer al Gobierno del Estado criterios de interpretación de las disposiciones
jurídico hacendarias estatales.
III. Establecer los mecanismos necesarios para el intercambio de información, tanto en el
ámbito nacional como internacional, en materia académica, de investigación e
intercambio de experiencias y practicas hacendarias.
IV. Proponer la agrupación de municipios por regiones para atender y resolver problemas
específicos, así como para desarrollar eficientemente las funciones del Instituto
Hacendario.
V. Sugerir medidas encaminadas a mejorar la colaboración y coordinación
administrativa en materia tributaria entre el Estado y los municipios o entre éstos.
VI. Impulsar la colaboración administrativa entre los municipios para la modernización de
sus sistemas fiscales.
VII. Promover, y en su caso, asesorar la coordinación y asociación intermunicipal para el
desarrollo de sus funciones hacendarias.
VIII. Promover la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia
hacendaria entre el Gobierno del Estado y los ayuntamientos, sobre las materias a
que se refiere el artículo 218 de este Código.
IX. Coadyuvar a petición de los municipios en el estudio y análisis de las cuotas y tarifas
correspondientes a las contribuciones municipales.
X. Proponer los lineamientos técnicos en materia de sistemas de recaudación, a petición
de los municipios.
XI. Coadyuvar y proponer a petición de los municipios los lineamientos técnicos en
materia de sistemas de fiscalización.
XII. Proponer el diseño y homologación de la información hacendaria y sistemas de
tecnología, a petición de los municipios.
XIII. Operar y actualizar el Sistema de Información Estadística Hacendaria.
XIV. Solicitar a los municipios la información hacendaria que considere necesaria para
cumplir con las funciones encomendadas.
XV. Diseñar modelos para la integración de la información hacendaria y para el control,
seguimiento y evaluación de la gestión de los municipios.
XVI. Cooperar con el Gobierno del Estado en la integración de la información hacendaria
del Estado y sus municipios.
XVII. Intercambiar con las autoridades estatales y municipales la información relacionada
con el control de las participaciones federales y estatales.
XVIII. Promover y asesorar la creación de oficinas catastrales relacionadas con los sistemas
municipales de información geográfica, estadística y catastral, así como sus
características, números y perfiles de los recursos materiales, financieros y
humanos, necesarios para su operación, en coordinación con el Instituto de
Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.
XIX. Asesorar y promover el establecimiento de un solo padrón inmobiliario con claves
catastrales referidas a posiciones geográficas, en coordinación con el Instituto de
Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.
XX. Divulgar entre las autoridades municipales las normas jurídicas y técnicas a que está
sujeto el proceso catastral.
XXI. Organizar y desarrollar programas y actividades de capacitación y asistencia técnica
para servidores públicos hacendarios.
XXII. Celebrar convenios en materia de capacitación, con instituciones educativas y con los
sectores público, privado y social.
XXIII. Efectuar de manera continua una difusión técnica adecuada para el correcto servicio
de las haciendas públicas municipales.
XXIV. Asesorar a los municipios en materia hacendaria cuando lo soliciten.
XXV. Analizar la actividad y condiciones económicas generales del país y en la entidad,
para la formulación de programas y alternativas financieras aplicables en los
municipios de la entidad.
XXVI. Realizar estudios permanentes de la legislación hacendaria.
XXVII.Realizar los estudios específicos y trabajos que le encomienden los gobiernos estatal
o municipales.
XXVIII. Proporcionar apoyo a los ayuntamientos que lo soliciten para la elaboración de los
presupuestos, programas, planes y demás instrumentos hacendarios de los
municipios.
XXIX. Apoyar a los ayuntamientos que lo soliciten para implementar el sistema de
información administrativa y financiera.
XXX. Analizar y opinar sobre la distribución de las participaciones y aportaciones del
Gobierno Federal.
XXXI. Ejecutar las comisiones, funciones y disposiciones que el Consejo Directivo
determine.
XXXII. Representar legalmente al Instituto Hacendario con todas las facultades generales y
especiales.
XXXIII. Elaborar el programa anual de trabajo del Instituto Hacendario.
XXXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto Hacendario.
XXXV.Presentar al Consejo Directivo los estados financieros y la cuenta anual de ingresos y
egresos del Instituto Hacendario.
XXXVI. Informar anualmente al Consejo Directivo sobre las actividades del Instituto
Hacendario.
XXXVII.Nombrar y remover al personal del Instituto Hacendario.
XXXVIII. Administrar el patrimonio del Instituto Hacendario.
XXXIX. Proponer, desarrollar y dirigir programas de profesionalización y de certificación de
competencia laboral y de asistencia técnica para servidores públicos municipales.
XL. Celebrar convenios en materia de capacitación, de educación superior, y de
evaluación y certificación de competencia laboral, con instituciones educativas y con
entes públicos y privados.
Artículo 254 Bis.- Para el conocimiento, seguimiento y resolución de asuntos que se
desprendan del funcionamiento del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de
México con sus Municipios, el Instituto Hacendario contará con las Coordinaciones de Normas
y Procedimientos, de Profesionalización, de Estudios Hacendarios y Asistencia Técnica y de
Vinculación Interinstitucional.
Para la atención y resolución de problemas específicos, el Consejo Directivo o el Vocal
Ejecutivo con autorización de aquél, podrán formar comisiones regionales, especializadas o
temáticas, las cuales estarán integradas por el Vocal Ejecutivo, quién las presidirá y por los
servidores públicos que representen a los municipios involucrados, quienes deberán ser
designados por el presidente municipal correspondiente.
En estas comisiones se podrá invitar a participar a instituciones académicas, de
investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionadas con la materia
hacendaria.
Artículo 255.- El Instituto Hacendario ejecutará el programa y ejercerá el presupuesto que
anualmente apruebe el Consejo Directivo.
Los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto Hacendario, serán aportados en
partes iguales por los municipios y el Gobierno del Estado.
TITULO OCTAVO
DE LA DEUDA PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 256.- Para los efectos de este Código la deuda pública está constituida por las
obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes, contraídas por los entes públicos.
Artículo 257.- Se entiende por financiamiento, toda operación constitutiva de un pasivo,
directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los entes públicos,
derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes
financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se
instrumente.
Artículo 258.- Para efectos de este título se entenderá por:
I. Endeudamiento: Conjunto de financiamientos y obligaciones contratadas con
instituciones financieras o empresas.
II. Techo de Financiamiento Neto: Al límite de financiamiento neto anual que podrán
contratar los entes públicos, de acuerdo con el Sistema de Alertas, con fuente de
pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un
vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos.
III. Endeudamiento autorizado: Es el monto de Endeudamiento autorizado en la Ley de
Ingresos o en sus modificaciones para el ejercicio fiscal correspondiente;
IV. Amortización de la deuda: Pago de capital mediante la liquidación de una obligación
total o en parcialidades.
V. Intereses: Es el costo del dinero que aplica una institución financiera o empresa por el
otorgamiento de un crédito.
VI. Revaluación de la deuda: Es el incremento o actualización que sufre la unidad de
inversión (UDI), producido por el efecto de la inflación. Su valor evoluciona en la
misma proporción del índice nacional de precios al consumidor.
VII. Saldo de la deuda pública: Es el adeudo total que se tiene a una fecha determinada.
VIII. Refinanciar: La contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se
destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente
contratados.
IX. Reestructurar: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las
condiciones originalmente pactadas en un financiamiento.
X. Periodo de Gracia: Plazo que se concede a los acreditados para comenzar a pagar su
primer vencimiento de capital e intereses.
Artículo 259.- La deuda pública se integra por:
I. La deuda pública del Estado:
A). Directa, la que contrate el Gobierno del Estado.
B). Indirecta, la que contraten sus organismos públicos descentralizados, las
empresas de participación mayoritaria y fideicomisos.
C). Contingente, cualquier financiamiento sin fuente o garantía de pago definida,
que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus
municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos, estatales o municipales.
II. La deuda pública de los municipios:
A). Directa, la que contraten los ayuntamientos.
B). Indirecta, la que contraten los organismos públicos descentralizados
municipales, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos
en los que el fideicomitente sea el propio ayuntamiento.
C). Contingente, cualquier financiamiento sin fuente o garantía de pago definida,
que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por los municipios con sus
respectivos organismos descentralizados y empresas de participación
municipal mayoritaria.
Artículo 260.- En los términos del artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos las obligaciones de deuda pública estarán destinadas al
financiamiento de inversiones públicas productivas; a la prestación de servicios públicos que
en forma directa o mediata generen recursos públicos, incluyendo sin limitar, la contratación
de obligaciones de deuda para el pago de pasivos anteriores o la reestructuración de pasivos
a cargo del Estado y/o de los Municipios.
Estas obligaciones podrán incrementar el saldo de la deuda pública, cuando los costos del
financiamiento se incrementen por efecto de la inflación o cuando por circunstancias
especiales el costo financiero sea mayor a lo presupuestado, debiendo informar de esta
circunstancia a la Legislatura.
Se entiende por deuda pública la que contraiga el Gobierno del Estado como responsable
directo, subsidiario o solidario de sus organismos descentralizados, empresas de
participación mayoritaria y sus respectivos fideicomisos públicos o municipios, siempre que
no estén dentro de las prohibiciones previstas por la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 260 Bis.- Los entes públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
financiamientos u obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, solo podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se
destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, incluyendo
los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y
financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el
destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión
pública productiva realizada.
Lo dispuesto en este Título no será aplicable a la contratación de financiamientos en
términos de los programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se
regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos
rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales, en los
términos de las leyes, reglas de operación y lineamientos aplicables, así como por la Ley de
Coordinación Fiscal.
Artículo 260 Ter.- De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas de la Ley de
Disciplina Financiera, cada ente público tendrá el siguiente techo de financiamiento neto:
I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un techo de financiamiento neto de
hasta el equivalente al quince por ciento de sus ingresos de libre disposición.
II. Un endeudamiento en observación tendrá como techo de financiamiento neto el
equivalente al cinco por ciento de sus ingresos de libre disposición.
III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un techo de financiamiento neto igual a cero.
Para los casos en que se genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo,
se autorizará financiamiento neto adicional al techo de financiamiento neto contemplado en
este artículo, hasta por el monto de financiamiento neto necesario para solventar las causas
que generaron el balance presupuestario de recursos disponible negativo.
Para efectos de la determinación del techo de financiamiento neto de aquellos entes
públicos que no tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro
Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de acuerdo a los artículos 43 y 44 de la Ley de Disciplina Financiera, tendrán
que entregar la información requerida por dicha Secretaría para la evaluación
correspondiente y su actualización trimestral, dentro de los 60 días naturales posteriores al
término de cada trimestre, de acuerdo con el artículo 48 de dicha Ley.
Artículo 261.- Son autoridades en materia de deuda pública, la Legislatura, el Gobernador y
los ayuntamientos.
Artículo 262.- Es competencia de la Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes, autorizar:
I. Los montos máximos de endeudamiento anual en las correspondientes Leyes de
Ingresos en términos de lo dispuesto por el artículo 260 y los montos máximos de
endeudamiento en términos de lo dispuesto en el artículo 260 Ter, para lo cual
deberá realizar un análisis de la capacidad de pago del ente público que corresponda.
II. Los financiamientos y obligaciones a ser celebrados por los entes públicos,
comprendidos en los montos máximos de endeudamiento de las Leyes de Ingresos
aplicables que el Gobernador decida someter a consideración de la Legislatura.
III. La afectación de los ingresos y/o del derecho a las participaciones que en ingresos
federales correspondan al Estado como fuente de pago, garantía, o ambos, de las
obligaciones que contraigan, así como la afectación del derecho y/o de los ingresos
del Estado derivados de otros recursos federales susceptibles de afectación.
Igualmente corresponderá a la Legislatura, a solicitud del Gobernador, la aprobación
de la desafectación de esos ingresos o derechos, para lo que deberá constar el previo
consentimiento expreso de los acreedores en cuyo favor se hayan afectado.
La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquellos ingresos cuya
afectación y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la
Legislatura en términos de la Legislación Federal aplicable.
IV. Los montos de endeudamiento adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos para el
ejercicio correspondiente, cuando se presenten circunstancias extraordinarias ajenas
al control del ayuntamiento o del Gobierno del Estado, o exista una declaratoria de
emergencia o desastre, en términos de la legislación correspondiente. Dichos montos
no deberán exceder el límite del techo de financiamiento neto anual autorizado.
V. La contratación de financiamientos, obligaciones, reestructura o refinanciamiento de
créditos de los ayuntamientos cuando el plazo de amortización exceda el periodo
constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento o bien sean mayores a 365 días
naturales, debiendo contar con un decreto específico en términos de la Ley de
Disciplina Financiera.
VI. Cuando dos o más municipios sometan por sí o conjuntamente y a través del Ejecutivo
Estatal, una iniciativa ante la Legislatura para que se expida una autorización global
para la afectación de aportaciones federales susceptibles de afectarse de
conformidad con la legislación aplicable como garantía y/o fuente de pago de los
financiamientos que contraten, incluyendo el mecanismo, el cual se podrá constituir
por conducto del Ejecutivo Estatal, en el entendido de que, cuando sea a través de
fideicomiso, éste podrá captar la totalidad de las aportaciones susceptibles de
afectarse de conformidad con la legislación aplicable y el mismo no será considerado
organismo auxiliar de la administración pública estatal ni municipal; a dichos
esquemas se podrán adherir aquellos municipios que así lo consideren conveniente y
obtengan la autorización de sus respectivos ayuntamientos. Dicha autorización se
podrá otorgar a través de Decretos específicos.
VII. La contratación de operaciones de reestructuración o refinanciamiento de créditos de
los entes públicos, en términos de la Ley de Disciplina Financiera.
La Legislatura verificará que las operaciones de deuda pública, se realicen de acuerdo con
las disposiciones de este Código a través de los informes que presente el Ejecutivo con base
en la fracción XI del artículo 263 del presente Código.
Artículo 262 Bis.- La Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de financiamientos y
obligaciones, previo análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estará la
deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento u obligación y,
en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago.
La autorización deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I. Monto autorizado de la deuda pública u obligación a incurrir.
II. Plazo máximo autorizado para el pago.
III. Destino de los recursos.
IV. En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la deuda
pública u obligación.
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo
caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se
entenderá que la autorización solo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue
aprobada.
Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse, en lo conducente, para
la autorización de la Legislatura en el otorgamiento de avales o garantías que pretenda
otorgar el Estado o los municipios.
Las operaciones de refinanciamiento o reestructura no requerirán autorización específica de
la Legislatura, siempre y cuando:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá
estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 266 Ter fracción IV del presente Código, es decir, el costo financiero
más bajo, o tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones
contractuales.
II. No se incremente el saldo insoluto.
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los financiamientos respectivos, no se
otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del
financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del
periodo de financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o
reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura Local, sobre la celebración
de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho
refinanciamiento o reestructura ante los Registros correspondientes.
Artículo 263.- Corresponde al Gobernador en materia de deuda pública, por conducto de la
Secretaría:
I. Asesorar técnicamente y apoyar a los municipios y a las entidades públicas en la
gestión, concertación y contratación de sus operaciones.
II. Celebrar contratos, convenios y demás instrumentos legales relacionados directa o
indirectamente con la obtención, refinanciamiento, reestructuración, manejo,
operación, gestión y demás actos vinculados con la deuda pública. Para tal efecto,
podrá negociar y estipular en los instrumentos respectivos, las cláusulas usuales de
los financiamientos, tales como las aplicables a entregas de información,
obligaciones accesorias y jurisdicción, entre otras. El Gobernador informará de los
contratos y convenios celebrados en los informes que presente con base en la
fracción XI de este artículo;
III. Constituir las garantías y fuentes de pago directa y/o indirecta de las obligaciones
contraídas en términos de la fracción anterior, además de aquellas que se contraigan
con el carácter de responsable solidario o subsidiario.
IV. Analizar y otorgar, con la autorización de la Legislatura, el aval como responsable
solidario o subsidiario por las obligaciones de pasivo que contraigan los municipios y
las entidades públicas y hacer los registros correspondientes.
V. Operar el Registro de Deuda Pública.
VI. Reestructurar o refinanciar los créditos adquiridos como deudor directo, responsable
solidario o subsidiario.
VII. Vigilar que las operaciones de financiamiento no rebasen los montos de
endeudamiento autorizados por la Legislatura.
VIII. Expedir los certificados de afectación de los ingresos estatales y municipales, así
como las participaciones derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
cuando el Estado y los ayuntamientos respectivamente las otorguen como fuente o
garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan.
IX. Solicitar a los municipios y a las entidades públicas información sobre sus operaciones
financieras y el estado que guarda su deuda pública.
X. Administrar la Deuda Pública del Estado, promover la operación de instrumentos y
modalidades de financiamiento incluyendo emisión y colocación de valores,
constitución de fondos y otros que autoricen las leyes.
XI. Informar trimestralmente a la Legislatura o cuando ésta lo solicite acerca de las
operaciones de deuda pública y su aplicación en los meses de abril, julio y octubre, y
el correspondiente al cierre del ejercicio a través de la presentación de la cuenta
pública, informando por separado las operaciones de reestructura, refinanciamiento y
ADEFAS.
XII. Publicar trimestralmente la información contenida en el Registro de Deuda Pública.
XIII. Notificar a la Tesorería de la Federación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o a cualquier otra autoridad del orden federal que resulte competente, en el
supuesto de que el Estado haya afectado a un fideicomiso su derecho a percibir
ingresos provenientes de la Federación como garantía y/o fuente de pago de sus
obligaciones. La notificación tendrá por efecto que los montos que le correspondan al
Estado sean entregados de manera directa al fideicomiso correspondiente. La
mencionada notificación no podrá ser revocada sin la autorización de la Legislatura
previo el consentimiento por escrito de los acreedores del fideicomiso de que se
trate.
XIV. Acordar que el fiduciario de los fideicomisos materia del inciso anterior aplicará al
pago de los financiamientos las cantidades recibidas directamente de la Tesorería de
la Federación, o en su caso del Estado, en los términos estipulados en los
instrumentos en los que se documente el fideicomiso respectivo y los
financiamientos de que se trate. El fiduciario del fideicomiso respectivo efectuará, en
todo momento, los pagos de los financiamientos, sin que se requiera instrucción del
Estado o notificación al mismo.
Artículo 264.- Los ayuntamientos de acuerdo a sus atribuciones podrán, por el voto
aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes:
I. Celebrar contratos, convenios y demás instrumentos legales relacionados directa o
indirectamente con la obtención, manejo, operación, gestión y demás actos
vinculados con la deuda pública, cuyo destino sea el objeto pactado, informando
trimestralmente a la Legislatura o cuando ésta lo solicite, acerca de las operaciones
de deuda pública y su aplicación en los meses de abril, julio y octubre y el trimestre
correspondiente al cierre del ejercicio, a través de la presentación de la cuenta
pública.
II. Reestructurar los créditos adquiridos como deudor directo o responsable subsidiario o
solidario.
III. Constituir por sí o con el apoyo del Ejecutivo Estatal, las garantías y fuentes de pago
directa y/o indirecta de las obligaciones contraídas en términos de la fracción I del
presente artículo, además de aquellas que se contraigan con el carácter de
responsable subsidiario o solidario, en términos de la fracción I del presente artículo.
IV. Afectar como fuente o garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan
los municipios, incluyendo la emisión de valores representativos de un pasivo a su
cargo para su colocación en el Mercado de Valores, sus ingresos derivados de
contribuciones, productos, aprovechamientos y accesorios, así como las
participaciones derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, serán susceptibles de
afectación las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, en los
términos y para los fines establecidos en los artículos 25 fracción III, 33 inciso a) y 50
de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 230 y 239 del presente Código.
En la emisión de valores serán aplicables las condiciones y requisitos previstos en los
artículos 265-B, 265-C, 265-D y 265-E de este Código.
Las inversiones públicas productivas que se cubrirán con los recursos derivados de la
emisión de valores deberán ser publicadas en la Gaceta Municipal o en la Gaceta del
Gobierno del Estado, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la aprobación
de la Legislatura.
V. En los casos señalados en las fracciones I, II y IV cuyos plazos de amortización
excedan el período constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento, éste deberá
contar con el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros y justificar
plenamente la necesidad que se tiene para excederse del período constitucional,
sometiéndolo a la aprobación de la Legislatura atendiendo a las disposiciones
contenidas en el artículo 260 de este Código.
En el caso de la contratación de créditos para reestructuración de pasivos, los
ayuntamientos deberán presentar el análisis de los ahorros que dicha acción propiciaría.
Artículo 265.- La emisión de bonos, valores y otros títulos de deuda serán pagaderos en
moneda nacional y dentro del territorio de la República; y tanto en el acta de emisión como
en los títulos, deberán citarse los datos de su inscripción en el registro de deuda pública.
Asimismo, deberá constar la prohibición de su venta a extranjeros, sean estos gobiernos,
entidades gubernamentales, sociedades, particulares u organismos internacionales; sin
estos datos los títulos carecerán de validez.
Artículo 265-A.- El Estado por conducto del Gobernador a través de la Secretaría y previa
autorización de la Legislatura, podrá afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de
las obligaciones que contraiga:
I. Los ingresos estatales derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos y
accesorios;
II. Los ingresos y/o el derecho a las participaciones que en ingresos federales le
correspondan al Estado;
La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquellos ingresos cuya afectación
y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la Legislatura en términos de
la Legislación Federal aplicable.
III. Otros recursos federales de naturaleza análoga o conexa a los referidos en el párrafo
anterior que sean susceptibles de afectación o de aplicación especial para el pago o garantía
de financiamientos;
IV. En su caso, cualesquiera otros ingresos o derechos que sustituyan a los previstos en las
fracciones anteriores.
Para la afectación de los ingresos y/o derechos referidos en las fracciones anteriores del
presente artículo, el Estado, por conducto del Gobernador a través de la Secretaría y previa
autorización de la Legislatura, podrá constituir fideicomisos en los que afecte
irrevocablemente los ingresos y/o el derecho a la totalidad o a un porcentaje de dichos
recursos. Lo anterior en el entendido que el Estado no podrá de forma alguna revocar o
revertir dicha afectación sin la autorización de la propia Legislatura y de los acreedores
correspondientes. La afectación materia de este artículo estará sujeta a lo previsto en el
presente Código, el decreto por el que la Legislatura autorice la Constitución del respectivo
fideicomiso y a sus modificaciones en la medida que éstas no afecten adversamente
derechos adquiridos por los acreedores correspondientes o siempre que sean consentidas
por los mismos en los convenios modificatorios pertinentes al efecto.
Los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser inscritos en el Registro de
Deuda Pública, y serán considerados como acreedores para los efectos de prelación y
preferencia en el pago en relación con otros acreditantes que no sean fideicomisarios en
dichos fideicomisos, en los términos previstos en los artículos aplicables.
Cuando el derecho a percibir las participaciones en ingresos federales y los demás ingresos o
derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se hayan afectado a ese tipo de
fideicomisos públicos simples, de acuerdo con la legislación aplicable y tengan como
propósito primordial o exclusivo el servir como medio de pago o garantía de deuda pública
contratada por el Estado o de obligaciones que deriven de contratos celebrados conforme a
la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios, las erogaciones
que se realicen con cargo al patrimonio de dichos fideicomisos, sólo estarán sujetas a las
disposiciones establecidas en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen,
a lo pactado en el contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas
aplicables que para tal efecto emita la Secretaría. Estos fideicomisos y aquéllos que
garanticen obligaciones que deriven de contratos celebrados conforme a la Ley de
Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios podrán o no constituir
deuda pública. La Secretaría clasificará y llevará un registro de estos fideicomisos.
La designación y remoción del fiduciario de los fideicomisos a que se refiere este artículo le
corresponderá únicamente a las partes del mismo, conforme a los términos del respectivo
fideicomiso.
Artículo 265-B.- Los valores, tales como los bonos, los certificados bursátiles, así como los
certificados de participación ordinaria y otros títulos de deuda que el Estado emita en serie o
en masa y que estén destinados a circular en el mercado de valores, son títulos de deuda
pública, sujetos a los siguientes requisitos y previsiones:
I. Su emisión corresponderá al Gobernador por conducto de la Secretaría.
II. Podrán ser emitidos por el Estado a través de un fideicomiso.
III. Serán pagaderos en México, en moneda nacional.
IV. Podrán estar denominados en unidades de inversión.
V. Sólo podrán ser adquiridos por personas de nacionalidad mexicana.
VI. Los recursos captados se destinarán a inversiones públicas productivas, en términos del
artículo 260 de este Código.
VII. Se inscribirán en la sección de valores de Registro Nacional de Valores, así como en las
Bolsas de Valores que se encuentren autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
VIII. Deberán contener los datos fundamentales de su autorización, de su inscripción en el
Registro de Deuda Pública y la prohibición de su venta a extranjeros.
IX. El Ejecutivo del Estado solo podrá emitir valores con una tasa de interés de hasta el 1%
más del rendimiento de cualquier valor bursátil en el mercado nacional.
X. Todo lo no previsto en este artículo, será resuelto por el Gobernador a través de la
Secretaría.
El resultado de lo anterior se hará del conocimiento de la Legislatura.
Artículo 265 B Bis.- No se considerarán deuda pública las obligaciones de pasivo directas,
indirectas o contingentes, derivadas de créditos, préstamos, empréstitos o financiamientos
de cualquier naturaleza, incluyendo la emisión de valores, a cargo de los fideicomisos en que
el fideicomitente sea un organismo público descentralizado, siempre y cuando (i) lo prevea
expresamente la ley de creación del organismo público descentralizado; (ii) el fideicomitente
no tenga obligación alguna, directa o contingente, de pago de los mencionados créditos,
empréstitos, préstamos o financiamientos; y (iii) la fuente de pago del crédito, empréstito,
préstamo o financiamiento se derive de la recaudación de derechos por la prestación de
servicios de dicho organismo público descentralizado y no de cualquier otra contribución.
Asimismo, no constituirá un financiamiento ni deuda pública, los recursos que, en su caso,
reciban los organismos públicos descentralizados por cualquier concepto de parte de los
fideicomisos mencionados. En adición a lo anterior, los organismos públicos descentralizados
podrán otorgar garantías, en los términos que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas,
en relación a las obligaciones asumidas por los fideicomisos que constituyan cuando así lo
establezca la ley de su creación y previa autorización de la Legislatura, en cuyo caso las
obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes antes mencionadas serán deuda
pública conforme a los términos del presente Título Octavo. Los fideicomisos a que se refiere
este párrafo deberán tener como propósito principal contratar financiamientos, servir como
medio de pago, medio alterno de pago, garantía y/o como emisores de valores.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los organismos públicos descentralizados
podrán afectar en fideicomiso y/o transmitir, de cualquier forma, sus ingresos, presentes o
futuros, derivados de la recaudación de derechos por los servicios que presten a cambio de
una contraprestación o de los recursos que deban serle pagados por el fideicomiso
correspondiente. El organismo público descentralizado, previa autorización de la Secretaría
de Finanzas y a través del Ejecutivo del Estado, deberá someter a la aprobación de la
Legislatura la afectación y/o transmisión de los ingresos al fideicomiso. Asimismo, el Estado
no podrá de forma alguna revocar o revertir la mencionada afectación y/o transmisión, sin la
autorización de la propia Legislatura, de los acreedores y/o fideicomisarios respectivos.
Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán fideicomisos públicos simples en
términos de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de
México.
El Presupuesto de Egresos deberá prever las asignaciones presupuestales necesarias para
reconocer los compromisos y obligaciones de dichos organismos descentralizados frente a
los fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo.
En caso de desincorporación y/o afectación de los ingresos del organismo público
descentralizado, las erogaciones que se realicen con cargo al patrimonio del fideicomiso al
cual sean afectados y/o transmitidos los ingresos, no serán consideradas como egresos para
fines presupuestarios del Estado o del organismo descentralizado y sólo estarán sujetas a las
disposiciones que se estipulen en el decreto por el que la Legislatura autorice la creación del
fideicomiso correspondiente, en el propio contrato de fideicomiso y a las reglas, controles y
previsiones aplicables al fideicomiso de acuerdo con las normas contractuales respectivas.
En ningún caso, la afectación y/o transmisión de los ingresos a que se refiere el presente
artículo, se considerará como una afectación o transmisión de la atribución de recaudar las
contribuciones de las que deriven los mencionados ingresos.
La operación, control y régimen financiero de los fideicomisos a que se refiere este artículo
no estará sujeta a las disposiciones de la administración pública estatal salvo respecto de los
asuntos que, en su caso, prevean expresamente las leyes aplicables, estando sujetos
exclusivamente a las disposiciones que se estipulen en el decreto o acuerdo por el que la
Legislatura o el Gobernador autoricen su creación, en el propio contrato de fideicomiso y
demás disposiciones contractuales aplicables, así como en las disposiciones mercantiles,
financieras y/o bursátiles que correspondan. En este sentido, durante todo el tiempo que
permanezca en vigor el fideicomiso los recursos que el fideicomiso adquiera por cualquier
título, así como los recursos, ingresos, bienes, activos y/o derechos que el organismo público
descentralizado transmita y/o afecte al mismo formarán parte del patrimonio de dicho
fideicomiso y estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
Los ingresos que reciban los organismos públicos descentralizados de los fideicomisos
públicos en los que participen en términos de este artículo, deberán ser aplicados por el
organismo público descentralizado correspondiente, conforme a las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, en el entendido que los remanentes deberán ser
transmitidos a la Secretaría de Finanzas o a quien esta última designe, en los términos de las
leyes aplicables, para su aplicación al gasto de inversión en obras y acciones y al pago de la
deuda pública del Estado.
Artículo 265 B Ter.- Los organismos auxiliares, en los términos previamente aprobados por
la Secretaría de Finanzas, podrán celebrar convenios a través de los cuales asuman
obligaciones de hacer y no hacer así como comparecer ante terceros y formular
declaraciones en relación con operaciones de crédito, préstamo, empréstito, emisión de
valores o financiamiento a cargo de fideicomisos a las que se refiere el artículo 265 B Bis de
este Código las cuales no constituirán deuda pública del Estado siempre que cuenten con
esta atribución expresamente en la ley de su creación y dichas obligaciones y declaraciones
no constituyan garantías en favor de terceros. En los convenios que celebren los organismos
auxiliares conforme a lo antes mencionado, podrán obligarse a indemnizar del daño o
perjuicio o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione por el incumplimiento de
las obligaciones de hacer y no hacer a su cargo o por la inexactitud de sus declaraciones, sin
que ello constituya deuda pública. En los convenios a que se refiere este artículo, los
organismos auxiliares no podrán pactar penas convencionales o predeterminar
responsabilidades por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
Artículo 265 B Quáter.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas
podrá comparecer ante terceros para formular declaraciones en representación del Estado y
celebrar convenios a través de los cuales el Estado pueda asumir obligaciones de hacer y no
hacer en relación con operaciones de crédito, préstamo, empréstito, emisión de valores o
financiamiento a cargo de fideicomisos a las que se refiere el artículo 265 B Bis de este
Código, y obligarse a indemnizar del daño o perjuicio o la privación de cualquier ganancia
lícita que se ocasione por el incumplimiento de dichas obligaciones de hacer y no hacer o por
la inexactitud de sus declaraciones, sin que ello constituya deuda pública del Estado,
siempre y cuando no se garanticen obligaciones a favor de terceros. Lo anterior, en el
entendido de que en los convenios a que se refiere este artículo, no se podrán pactar penas
convencionales o predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en caso de
incumplimiento.
Artículo 265-C.- El Gobernador por conducto de la Secretaría podrá ocurrir al mercado de
valores para captar, mediante la emisión de valores, los recursos para financiar inversiones
públicas productivas.
Los valores serán colocados en el mercado de valores por un agente colocador, entre
inversionistas mexicanos y dentro del territorio nacional, a través de las Bolsas de Valores
que se encuentren autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 265-D.- Para efectos de la emisión de valores, podrán constituirse fideicomisos
sobre las inversiones productivas creadas, con el propósito de eficientar el manejo de los
recursos captados.
Artículo 265-E.- En todo lo referente al manejo, colocación, emisión y operación de los
valores, se aplicará la Ley de Mercado de Valores y demás disposiciones legales.
Artículo 265-F.- La contratación de seguros de garantía financiera, así como de servicios
profesionales, consultorías, asesorías, estudios e investigaciones en relación con créditos,
empréstitos, préstamos o financiamientos de cualquier naturaleza, incluyendo la emisión de
valores o cualquier otro servicio financiero atenderán a lo dispuesto por este Título.
Cuando los conceptos a que se refiere el párrafo anterior pretendan ser contratados por
organismos públicos descentralizados, en relación con su participación en fideicomisos
públicos en los términos del artículo 265 B Bis de este Código, deberán contar previamente
con la autorización de la Secretaría.
Los fideicomisos constituidos de conformidad con el artículo 265 B Bis del Código, en las
adquisiciones, enajenaciones, arrendamiento de bienes y contratación de servicios que
realicen deberán contar con autorización previa de la Secretaría.
Los contratos de servicios a que se refiere este artículo atenderán a los principios de
imparcialidad, buena fe, veracidad, honradez, publicidad, transparencia, previsión y
eficiencia, observando en todo momento que se realicen en condiciones favorables para el
Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES
Artículo 266.- Las obligaciones que contrate el Estado deberán estar contempladas dentro
de los montos máximos de endeudamiento establecidos en la Ley de Ingresos del Estado, en
sus modificaciones o en las autorizaciones que en términos del artículo 262, fracción IV de
este Código emita la Legislatura, y tendrán que celebrarse bajo las mejores condiciones de
mercado.
De igual manera, la Legislatura deberá autorizar anualmente en la Ley de Ingresos los
pasivos que se generen como resultado de erogaciones que se devenguen en el ejercicio
fiscal pero que queden pendientes por liquidar al cierre del mismo.
Artículo 266 Bis.- Las dependencias y entidades públicas del Gobierno del Estado no
podrán celebrar contratos o convenios para la obtención de financiamientos en los que se
afecten como fuente o garantía de pago los recursos del Gobierno del Estado sin
autorización previa de la Secretaría.
Artículo 266 Ter.- La Secretaría, la Tesorería o su equivalente de cada ente público, en el
ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de confirmar que el
financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.
Cuando el Estado o sus entes públicos soliciten financiamientos por un monto mayor o igual
a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera
de sus entes públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de
Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un
año, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones
financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de financiamiento. La
temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y deberá
tener una vigencia mínima de 60 días naturales. Tratándose de propuestas relativas a
instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima prevista en esta fracción.
II. La solicitud del financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar
y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición,
oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar
como fuente de pago del financiamiento o garantía a contratar, de acuerdo con la
aprobación de la Legislatura. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y
condiciones autorizados por la Legislatura.
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar
todos los términos y condiciones financieras aplicables al financiamiento, así como la fuente
o garantía de pago que se solicite. El ente público estará obligado a presentar la respuesta
de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta.
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será
declarado desierto por única ocasión, por lo que el ente público deberá realizar un nuevo
proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables, en los términos de la
fracción I de este artículo, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el
día y la hora indicada en la invitación enviada a las instituciones financieras o prestador de
servicios, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación
correspondiente.
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para los entes
públicos, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y
cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que
incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al financiamiento, se deberá aplicar
la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los lineamientos que para
tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las
propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para los entes públicos,
según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los
Financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el ente
público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones
financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la
fracción I de este artículo.
En caso de fraccionar la contratación del monto de financiamiento autorizado por parte de la
Legislatura, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la
Legislatura para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Los entes públicos deberán elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de
las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento
deberá publicarse en la página oficial de internet de la Secretaría o Municipio, según se
trate.
En el caso de operaciones de reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 262
Bis, párrafo cuarto de este Código, no se requerirá realizar el proceso competitivo.
Asimismo, tratándose de refinanciamientos que sustituyan un financiamiento por otro de
forma total, aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.
Artículo 266 Quáter.- En la contratación de obligaciones que se deriven de
arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo
conducente, los entes públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo anterior. Asimismo,
las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la
obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen
un costo para el ente público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien
presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de obligación a contratar y
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 266 Quintus.- Tratándose de la contratación de financiamientos u obligaciones a
través del mercado bursátil, los entes públicos deberán fundamentar en el propio documento
de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada
que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia
el artículo 266 Ter de este Código, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados
de la emisión y colocación de los valores a cargo del ente público, conforme a las
disposiciones que para ello establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de
acuerdo al artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera.
Los entes públicos deberán entregar a la Legislatura una copia de los documentos de
divulgación de la oferta del día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional
Bancaria de Valores, preliminar como definitiva.
El ente público deberá presentar en un plazo de 10 días hábiles siguientes a la inscripción de
la emisión en el Registro Público Único, la colocación o circulación de los valores a efecto de
perfeccionar la inscripción.
Artículo 266 Sexies.- Con excepción de los financiamientos que se contraten mediante el
mercado bursátil, cuando la autorización del financiamiento a que hace referencia el artículo
262 Bis de este Código, exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de
contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo 266 Ter de este Código, deberá realizarse
públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán
entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer
en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que
aseguren el cumplimiento de lo anterior. El ente público no estará obligado a presentar
las negativas de participación presentadas por las instituciones financieras o prestador de
servicios.
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública será
declarada desierta por única ocasión, por lo que el ente público deberá realizar una nueva
licitación pública y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la
fracción I del artículo 266 Ter de este Código, la oferta ganadora será aquella que se
hubiera presentado en el día y la hora indicada en la convocatoria, misma que deberá
cumplir con los términos establecidos en la propia convocatoria. La convocatoria podrá
indicar supuestos adicionales bajo los cuales podrá declararse desierta una licitación
pública.
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se
dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de
conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página
oficial de internet de los propios entes públicos, publicando el documento en que conste
la comparación de las propuestas presentadas.
Artículo 267.- Cuando un ayuntamiento se coordine o asocie con otro, o con el Estado para
la prestación de servicios públicos municipales, podrán contratar en forma consolidada las
obligaciones a que se refiere el presente título; siempre y cuando se establezcan por
separado las obligaciones a cargo de cada participante y de esta forma se inscribirán en el
Registro de Deuda Pública.
Artículo 268.- El Estado y los municipios podrán contratar obligaciones a un plazo menor o
igual a un año sin autorización de la Legislatura, siempre y cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
I. El saldo total acumulado de estos créditos no exceda al seis por ciento de los ingresos
totales aprobados, sin incluir financiamiento neto, en la Ley de Ingresos del ejercicio
fiscal correspondiente.
II. Queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo
de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas
obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses.
III. Sean quirografarias.
IV. No se afecten en garantía o como fuente de pago los ingresos provenientes de las
participaciones derivadas de la Coordinación Fiscal.
V. Sean inscritas en el Registro Público Único y el Registro de Deuda pública.
Las obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de
información previstos en este Código y en la legislación aplicable en la materia; asimismo,
no podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un año.
Asimismo, la solicitud deberá presentarse ante el Registro Público Único en un periodo no
mayor a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente al de su contratación.
Los recursos derivados de las obligaciones a corto plazo deberán ser destinados
exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como
insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
El Estado y los municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información
detallada de las obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del presente Título,
incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado.
Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las obligaciones a corto plazo a que hace
referencia el artículo 266 Ter fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal
efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 269.- El Estado podrá, en la contratación de financiamientos u obligaciones, ser
responsable subsidiario o solidario, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que el importe a contratar se encuentre dentro de los montos de endeudamiento
anual autorizados por la Legislatura en la Ley de Ingresos del Estado, en sus
modificaciones o en las autorizaciones que en los términos del artículo 262, fracción
IV de este Código emita la Legislatura.
II. Que el plazo de amortización no exceda el período constitucional para el que fue
electo el ayuntamiento, salvo por autorización de la Legislatura.
III. Derogada.
IV. Que el solicitante acredite que cuenta con elementos económicos suficientes para
hacer frente a la obligación contraída.
V. Que las entidades públicas estén al corriente en la información que deben
proporcionar al Registro de Deuda Pública, en los casos no previstos se requerirá la
autorización de la Legislatura.
Artículo 270.- El Estado y los municipios, inscribirán los documentos en que consten sus
obligaciones directas y contingentes en el Registro de Deuda Pública.
Artículo 270 Bis.- Tratándose de proyectos de infraestructura de largo plazo, referidos a
actividades prioritarias y mediante los cuales el Estado y los municipios adquieran bienes o
servicios o realicen obras de infraestructura física bajo cualquier modalidad, cuya fuente de
pago sea exclusivamente el flujo de recursos que el mismo proyecto genere, no se
considerarán deuda. Los ingresos y egresos de dichos proyectos se considerarán para su
autorización y se presupuestarán para su pago en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos de cada ejercicio fiscal según corresponda.
Artículo 271.- Los municipios podrán comprometer y otorgar en pago o como garantía de
pago para la contratación de sus obligaciones directas y contingentes, hasta el 30% del
monto anual de sus ingresos por participaciones derivadas de la Coordinación Fiscal.
Así como también, los recursos que anualmente les correspondan a los Municipios por
concepto de aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, conforme al
porcentaje que para el caso establezcan los lineamientos vigentes.
Para efectos del presente artículo, en caso de adeudos cuyos plazos de amortización
requieran exceder el término de la gestión municipal, deberán contar con la autorización de
la Legislatura o la Diputación Permanente, de conformidad a lo establecido en la fracción III
del artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se considerará en pago o
como garantía de pago, únicamente respecto de la suma de amortización de deuda e
intereses por servicio de la misma, que corresponda a cada ejercicio fiscal.
Las operaciones de financiamiento y/o reestructuración de créditos celebradas al amparo del
párrafo anterior, no deberán considerar periodo de gracia alguno y sus amortizaciones de
capital, deberán ser iguales o decrecientes; salvo cuando existan programas de carácter
estatal o federal o disposiciones legales que así lo establezcan.
Artículo 272.- Cuando los municipios, los organismos descentralizados, las empresas de
participación mayoritaria y los fideicomisos requieran la garantía del Estado, deberán
formular solicitud acompañando la información que la Secretaría determine. En este caso la
solicitud se hará por acuerdo del ayuntamiento, organismo o fideicomiso, proporcionando el
acta certificada de cabildo, el acuerdo del órgano de gobierno o consejo directivo, según sea
el caso, en el que se justifique la necesidad del crédito o empréstito.
CAPITULO TERCERO
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE DEUDA PUBLICA
Artículo 273.- Todas las obligaciones de pasivo directas, indirectas y contingentes que
contraigan los entes públicos, así como los fideicomisos a que se refiere el artículo 265-A del
presente Código, se inscribirán en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público
Único en términos de la Ley de Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro Público
Único y demás ordenamientos que deriven de la Ley, lo que será considerado como
información pública de oficio y se difundirá a más tardar 10 días posteriores a su inscripción
en la página de internet del ente público respectivo que contrate obligaciones, de la
Secretaría de Finanzas y del Órgano Superior de Fiscalización del Estado actualizándose
trimestralmente, con las excepciones de reservar la confidencialidad en la información que
establezcan las disposiciones legales aplicables. Asimismo, los entes públicos presentarán en
los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en
su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada financiamiento u obligación
contraída en los términos de este Título, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo,
comisiones y demás accesorios pactados.
La omisión de inscripción a que se refiere el párrafo anterior dará lugar para la aplicación al
servidor público responsable, de la sanción que menciona el artículo 79 fracción I de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; en caso de
reincidencia adicionalmente se aplicarán las sanciones previstas en las fracciones II, III y IV,
según su orden. Asimismo, los particulares cualquiera que sea su carácter, con quienes se
realicen actos o contratos en materia de deuda pública e incumplan con las obligaciones que
los mismos les impongan, serán sancionados con una multa equivalente del 40 hasta el 70
por ciento de los daños causados a la hacienda pública dependiendo de la gravedad del
incumplimiento y de la posibilidad de resarcir o no los daños, además de la prohibición para
celebrar cualquier acto o contrato con la administración pública estatal o municipal dentro
de un plazo de diez años a partir de que se compruebe el incumplimiento.
Artículo 273 Bis.- Para que las entidades públicas obtengan financiamientos provenientes
de las instituciones de crédito, deberán cumplir con la normatividad vigente y contar con la
aprobación previa de sus órganos de gobierno y de la Secretaría. Los recursos a obtenerse
por este mecanismo, deberán estar autorizados en su Presupuesto de Ingresos y no podrán
exceder el monto autorizado en la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio
fiscal del año que corresponda; estos ingresos serán intransferibles y aplicables únicamente
al cumplimiento de acciones y ejecución de proyectos para los cuales fueron aprobados.
Artículo 274.- Los entes públicos, para la inscripción de sus financiamientos y obligaciones
de pasivo, así como para la modificación de estas en el Registro de Deuda Pública,
presentarán la siguiente documentación:
I. El documento en el que conste el acto o contrato motivo del financiamiento u
obligación.
II. En su caso, la autorización de la Legislatura.
III. Copia certificada del acta en la que conste el acuerdo del consejo directivo u órgano
de gobierno, mediante el que se autorizó la contratación del financiamiento, cuando
se trate de organismos públicos descentralizados estatales o municipales, empresas
de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos en los que el
fideicomitente sea el estado o los municipios.
IV. Copia certificada del acta de cabildo en la que conste el acuerdo del ayuntamiento
para contratar el financiamiento y afectar como garantía o fuente de pago, o ambas,
los ingresos por participaciones derivadas del Sistema de Coordinación Fiscal, de
igual manera deberá contener la justificación de la contratación del financiamiento,
su monto, plazo y destino.
V. El documento que acredite haber solicitado a la Secretaría, la cancelación parcial o
total de las inscripciones correspondientes a los financiamientos u obligaciones ya
amortizados, en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único.
La Secretaría podrá solicitar en caso de considerarlo pertinente para su continuidad en el
Registro de Deuda Pública, uno o más documentos que estipula el Reglamento del Registro
Público Único vigente.
Artículo 275.- En el Registro de Deuda Pública se anotarán los siguientes datos:
I. Número progresivo y fecha de inscripción.
II. Las características del acto identificando los financiamientos o las obligaciones
contraídas, su objeto, plazo, monto y tasa de interés a la que se suscribe.
III. La fecha del acta de cabildo o de la sesión del órgano de gobierno donde se autoriza
a las entidades públicas contraer financiamientos u obligaciones y en su caso, a
otorgar garantías.
IV. Las garantías otorgadas y/o las fuentes de pago constituidas;
V. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acredite el cumplimiento de los
financiamientos o de las obligaciones que las generaron con el finiquito emitido por
los acreedores.
En el caso de fideicomisos a que se refiere el artículo 265 A del presente Código se deberá
inscribir además al fideicomiso, señalando los siguientes datos:
a) Número progresivo y fecha de inscripción;
b) Las características generales del fideicomiso correspondiente, indicando los conceptos
mencionados en el artículo 265 A del presente Código, que integren su patrimonio;
c) En su caso, la fecha del decreto de autorización de la Legislatura para la afectación de
participaciones;
d) Las obligaciones del Estado que tengan como fuente de pago y/o garantía al fideicomiso,
identificando los acreedores originales, montos, plazos y tasas de interés;
e) Las reglas de distribución de recursos previstas en el fideicomiso correspondiente;
f) Las reglas o condiciones para la admisión de nuevos fideicomisarios al fideicomiso
correspondiente.
Artículo 276.- El número progresivo y fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública,
darán preferencia a los acreedores para los efectos de exigibilidad en el pago de las
obligaciones con cargo a la hacienda pública. Para todos los efectos legales, en el supuesto
de que un grupo de acreedores soliciten, conjuntamente, su inscripción al Registro de Deuda
Pública, se considerarán como inscritos con el mismo número progresivo y fecha de
inscripción, por lo que tendrán la misma prelación y preferencia para el pago de sus
obligaciones.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a la inscripción de las garantías o afectaciones de
participaciones en ingresos federales, la aplicación de los recursos correspondientes se
realizará con sujeción exclusiva a la prelación y preferencia que resulte del número
progresivo y fecha de inscripción de la garantía o afectación aplicable.
Cuando se constituyan garantías o se afecten los ingresos o los derechos a que se refiere el
artículo 265-A del presente Código en fideicomisos u otros mecanismos que agrupen a
diversos acreedores, la prelación y preferencia entre ellos, en relación con la garantía, los
ingresos o los derechos afectados, será la que se estipule en las normas contractuales
aplicables a dichos fideicomisos o mecanismos, con independencia de la que les corresponda
en función del número progresivo y de la fecha de inscripción de sus respectivos créditos.
Artículo 277.- La Secretaría expedirá a quienes acrediten su interés jurídico o legítimo, las
certificaciones que soliciten respecto de los financiamientos y las obligaciones inscritas en el
Registro de Deuda Pública.
Artículo 278.- Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Llevar control de los financiamientos y obligaciones que contraten e inscribirlos en los
Registros correspondientes.
II. Al efectuarse el pago parcial o total de las obligaciones, deberán comprobarlo ante la
Secretaría para que se proceda a la cancelación parcial o total de las inscripciones
correspondientes en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único de acuerdo
con las formalidades previstas por la Ley de Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro
Público Único y demás ordenamientos que deriven de la Ley.
III. Informar a la Legislatura de las cancelaciones parciales o totales en el Registro de Deuda
Pública y en el Registro Público Único de acuerdo con las formalidades previstas por la Ley
de Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro Público Único y demás ordenamientos
que deriven de la Ley.
Artículo 279.- La inscripción en el Registro de Deuda Pública de las obligaciones directas,
indirectas o contingentes a cargo de las entidades públicas a que se refiere el artículo 256
de este Código, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, en caso de
incumplimiento de pago, se cubran con cargo a las garantías o fuentes de pago que para
este efecto se hayan señalado o, en su defecto, con cargo a la hacienda pública.
Únicamente los acreedores que se encuentren inscritos en el Registro de Deuda Pública
como beneficiarios de la afectación de ingresos o derechos a que se refiere el artículo 265-A
del presente Código como garantía o fuente de pago, podrán hacer valer sus créditos con
cargo a las mismas, según les corresponda.
Artículo 280.- La Secretaría le correrá traslado al ayuntamiento, por conducto del
presidente o síndico municipales, de la solicitud de pago presentada por el acreditante
dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes a la fecha de su presentación. El
ayuntamiento, dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes, acreditará en su caso el
pago.
En el caso de no haberse acreditado, la Secretaría procederá a programar el pago
correspondiente con cargo a la garantía otorgada y de acuerdo a la disponibilidad de
recursos.
Artículo 281.- Cuando los organismos descentralizados; empresas de participación
mayoritaria o fideicomisos estatales, incurran en mora, en relación con deudas en las que el
Estado es responsable subsidiario o solidario, los acreditantes podrán presentar su solicitud
de pago a la Secretaría, la que procederá al cumplimiento de la obligación, según su orden
de prelación.
En caso de no haberse comprobado el pago dentro de las siguientes setenta y dos horas el
acreditante podrá solicitar la ejecución de la garantía otorgada, de existir ésta.
Artículo 282.- Cuando el Estado incurra en mora, los acreditantes o la fiduciaria de los
fideicomisos constituidos en términos del artículo 265 A del presente Código, según
corresponda, podrán presentar su solicitud de pago ante la Secretaría, la que procederá al
cumplimiento de la obligación en un plazo no mayor a setenta y dos horas hábiles, según su
orden de prelación, con cargo a la hacienda pública estatal.
Artículo 283.- Las operaciones de endeudamiento y su inscripción en el Registro de Deuda
Pública, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades previstas para su
inscripción en el artículo 274 del presente Código.
Artículo 284.- Cuando las obligaciones estén totalmente amortizadas se deberán dar de
baja en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único, en términos de la Ley de
Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro Público Único y demás ordenamientos que
deriven de la Ley.
TITULO NOVENO
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 285.- El Presupuesto de Egresos del Estado es el instrumento jurídico, de política
económica y de política de gasto, que aprueba la Legislatura conforme a la iniciativa que
presenta el Gobernador, en el cual se establece el ejercicio, control del gasto público y
evaluación del desempeño de los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y
según corresponda, con base en los objetivos, parámetros e indicadores de desempeño y
programas derivados del Plan de Desarrollo del Estado de México, durante el ejercicio fiscal
correspondiente y en apego a lo establecido en la legislación aplicable.
El gasto total aprobado en el Presupuesto de Egresos, no podrá exceder al total de los
ingresos autorizados en la Ley de Ingresos, de tal forma que contribuya a un balance
presupuestario sostenible.
En el caso de los municipios, el Presupuesto de Egresos, será el que se apruebe por el
Ayuntamiento.
En la aprobación del presupuesto de egresos de los municipios, los ayuntamientos
determinarán la remuneración que corresponda a cada empleo, cargo o comisión.
Cuando se trate de la creación de un nuevo empleo cuya remuneración no hubiere sido
fijada, deberá determinarse tomando como base la prevista para algún empleo similar.
Las remuneraciones estarán sujetas a las modificaciones que, en su caso, sean convenidas
conforme a la legislación laboral.
Para efectos de este Título, se entiende por:
I. Evaluación. Al análisis sistemático y objetivo de los programas coordinados por los
entes públicos que tiene como finalidad determinar la pertinencia, el logro de sus
objetivos y metas, su eficiencia, eficacia, calidad, resultados, impacto y sostenibilidad.
II. Metodología del Marco Lógico (MML). Es la herramienta de planeación estratégica
basada en la estructuración y solución de problemas o áreas de mejora, que permite
organizar de manera sistemática y lógica los objetivos de un programa y sus relaciones
de causa y efecto, medios y fines. La MML facilita el proceso de conceptualización y
diseño de programas.
III. Presupuesto basado en Resultados (PbR). Modelo mediante el cual el proceso
presupuestario incorpora sistemáticamente consideraciones sobre los resultados
obtenidos y esperados de la aplicación de los recursos públicos, a efecto de lograr una
mejor calidad del gasto público y favorecer la rendición de cuentas
IV. Programa Presupuestario. Conjunto de acciones sistematizadas dirigidas a resolver un
problema vinculado a la población, que operan las Dependencias, Entidades Públicas y
Poderes Legislativo y Judicial, identificando los bienes y servicios mediante los cuales
logran su objetivo así como a sus beneficiarios.
V. Sistema Integral de Evaluación del Desempeño (SIED): Herramienta automatizada del
proceso integral de planeación estratégica, que permite evaluar el desempeño
gubernamental en la ejecución de políticas públicas, para mejorar la toma de
decisiones, mediante el monitoreo y seguimiento de indicadores estratégicos y de
gestión.
VI. Sistema de Planeación y Presupuesto (SPP): Herramienta automatizada que establece
la estructura programática del proceso de planeación, ejercicio y control del gasto
corriente.
Artículo 286.- El proceso de planeación, programación y presupuestación, tiene como
propósito orientar el gasto público a la atención de lo prioritario, tomando en cuenta los
objetivos, metas y estrategias contenidos en el Plan de Desarrollo del Estado de México y los
programas que de éste se derivan, garantizando con ello el uso eficiente de los recursos
públicos en cada uno de los programas presupuestarios. Este proceso comprende las
siguientes fases:
I. La Planeación, consiste en la definición de las acciones estratégicas y operativas, que
tendrán atención prioritaria, tomando en cuenta la planeación estatal para el desarrollo
y los programas que de éste se deriven. Lo anterior con la finalidad de determinar los
programas presupuestarios, proyectos y actividades que sean necesarias para su
cumplimiento;
II. La Programación, es la fase donde se definen, ordenan y jerarquizan los programas
presupuestarios y, proyectos de inversión y demás actividades, partiendo de una
selección de objetivos, metas e indicadores de desempeño, así como los tiempos y las
unidades responsables de su ejecución, y
III. La Presupuestación, es la fase de costeo y distribución de los recursos financieros,
humanos y materiales, para su aplicación al cumplimiento de los planes, programas
presupuestarios y proyectos seleccionados en la fase anterior.
Artículo 287.- La Secretaría deberá establecer y operar un Registro Estatal de Planes,
Programas y Proyectos.
Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que formulen
los Anteproyectos de Presupuesto, tanto estatal como municipal, serán responsables de que
dichos documentos, se encuentren alineados con el Plan de Desarrollo del Estado de México
y los correspondientes Planes de Desarrollo Municipal; así como, los programas que se
encuentren inscritos en el Registro Estatal de Planes, Programas y Proyectos.
La Secretaría, con independencia del origen de los recursos, autorizará por escrito y de
manera individualizada las obras, acciones y proyectos que ejecutarán las dependencias y
organismos auxiliares. Tratándose de los organismos auxiliares, las obras, acciones y
proyectos, deberán contar con la autorización del órgano de gobierno que corresponda.
Los programas y proyectos contarán con indicadores que sean claros, útiles, informativos y
que generen mayor transparencia y coadyuven a la rendición de cuentas, así como que
permitan evaluar la eficiencia, eficacia y el desempeño de los Entes Públicos, de acuerdo con
su naturaleza jurídica y según corresponda, generando indicadores confiables y pertinentes
para medir el costo y efectividad del gasto.
La Secretaría, difundirá a los Entes Públicos obligados, de acuerdo con su naturaleza jurídica
y según corresponda, los documentos y metodologías relativas al proceso presupuestario,
atendiendo las disposiciones aplicables.
La programación y presupuestación del gasto público se realizará con base en:
I. El resultado de las acciones que realiza el ejecutor del gasto público;
II. El seguimiento y control de las acciones físicas y actividades financieras del ejercicio
del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México inmediato anterior, que
se fundamentará en el resultado de los indicadores de desempeño sobre los avances
físicos e impacto del ejercicio del gasto público autorizado a cada uno de los ejecutores
del gasto público, y
III. El diagnóstico económico y financiero que para el ejercicio correspondiente formule la
Secretaría.
Artículo 288.- Las iniciativas de ley o decreto de la persona Titular del Ejecutivo Estatal,
que impliquen afectación al Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal que corresponda,
deberán estar sustentadas en un dictamen de reconducción y actualización programática
presupuestal, realizado por la unidad administrativa competente, el cual deberá ser
analizado y, en su caso, aprobado por la Secretaría de Finanzas, cuyos aspectos más
importantes, se incluirán en la exposición de motivos de la iniciativa y su texto completo
deberá anexarse a la misma.
La Secretaría realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o
decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura. Asimismo, realizará
estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que
impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura,
deberá incluir en su dictamen correspondiente, una estimación sobre el impacto
presupuestario del proyecto, emitida por la Secretaría de Finanzas.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras, se realizará en el marco del
principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad
financiera del Estado.
Artículo 289.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según
corresponda, formularán su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos, de acuerdo con las
normas presupuestales vigentes, con base en sus programas presupuestarios y proyectos
anuales, observando las disposiciones jurídicas establecidas sobre la igualdad entre mujeres
y hombres, la atención de niños, niñas y adolescentes, el desarrollo integral de los pueblos y
comunidades indígenas, el desarrollo de los jóvenes, sobre situaciones extraordinarias en
materia de salubridad general o cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres
naturales, así como de la atención a grupos vulnerables y para la protección al medio
ambiente, en lo conducente.
Las Dependencias, Entidades Públicas, Organismos Autónomos y Municipios, que reciban
recursos derivados de programas de apoyos, federales, establecidos en algún acuerdo o
convenio, para la ejecución de dichos programas, deberán prever en el capítulo de gasto
correspondiente, el ejercicio de dichos recursos, informando de ello por escrito a la
Secretaría, para la integración de la Cuenta Pública.
La Secretaría realizará las acciones tendientes a procurar que las asignaciones
presupuestales multianuales que se propongan en el Proyecto de Presupuesto de Egresos,
correspondientes a programas en materia de obra pública, se sujete a lo dispuesto en las
disposiciones legales aplicables.
Los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, que será determinada
anualmente en los presupuestos que correspondan, dichas remuneraciones deberán ser
publicadas en la Gaceta de Gobierno o en la Gaceta Municipal. Ningún servidor público podrá
percibir cantidad mayor a la del superior jerárquico, ni remuneración que no haya sido
aprobada por la Legislatura o por el Ayuntamiento correspondiente, ni compensación
extraordinaria que no haya sido incluida en el presupuesto correspondiente.
Para determinar las remuneraciones de los servidores públicos municipales, los
ayuntamientos considerarán, entre otros, los factores siguientes: población, recursos
económicos disponibles, costo promedio de vida en el municipio y en la entidad, índice
inflacionario, grado de marginalidad municipal, productividad en la prestación de servicios
públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos.
La asignación de remuneraciones se fijará con base en los criterios y elementos señalados
por este artículo y ningún servidor público estará facultado para establecer percepciones,
cualquiera que sea su denominación, de manera discrecional. Los bonos, estímulos, premios,
gratificaciones o compensaciones adicionales a lo autorizado en el Presupuesto de Egresos
que se asignen a servidores públicos estatales y municipales, independientemente de que se
pague en numerario o en especie, cualquiera que sea el medio de pago, solo se podrán
erogar si se cuenta con la suficiencia presupuestaria, debiendo informarlo a la Legislatura
del Estado.
Artículo 289 Bis.- La Legislatura al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de
señalar las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los financiamientos a cargo
del Estado y/o sus organismos descentralizados de acuerdo a los contratos y documentos
que instrumenten los financiamientos correspondientes. En caso de que por cualquier
circunstancia se omita prever las asignaciones presupuestales se entenderán señalados los
montos establecidos para el ejercicio inmediato anterior.
La Legislatura verificará que, en el Presupuesto de Egresos de que se trate, se asignen los
montos requeridos para programas y proyectos comprendidos bajo la modalidad de
presupuestos multianuales, así como de los contratos bajo el esquema de Asociaciones
Público Privadas que se hubieran aprobado en ejercicios fiscales anteriores.
Artículo 289 Ter.- El Presupuesto de Egresos, contemplará las asignaciones destinadas a
los programas y proyectos de inversión, que deriven del presupuesto participativo, las
cuales, serán ejercidas en términos de los ordenamientos legales aplicables y los aspectos
operativos, serán regulados por los Criterios que al efecto emita la Secretaría.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACION Y PRESENTACION
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Artículo 290.- La Secretaría será la responsable de integrar y someter a consideración del
Gobernador el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, bajo los lineamientos y
herramientas que ésta determine, considerando para su elaboración el marco de referencia
para las finanzas públicas estatales y/o en los criterios generales de política económica
emitidos por el Gobierno Federal, debiendo mantener la congruencia con el Plan de
Desarrollo del Estado de México y de los diversos programas que se deriven de dichos
instrumentos y deberá ser armónico con las disposiciones de carácter contable establecidos
en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como a los preceptos del Presupuesto
basado en Resultados, del Sistema de Evaluación del Desempeño, de transparencia y
difusión de la información financiera que establecen las disposiciones normativas aplicables.
Cualquier disposición normativa o legal que afecte al Presupuesto de Egresos, estará sujeta
a la disponibilidad de recursos con la que se cuente y a la determinación que tome la
Legislatura del Estado.
En el caso de los municipios, el proyecto de Presupuesto de Egresos, lo integrará la Tesorería
y lo someterá a la consideración del presidente municipal.
Los programas presupuestarios que integran el Presupuesto de Egresos deberán contener lo
siguiente:
I. Los resultados de la evaluación del desempeño que se haya obtenido con la aplicación
del Gasto Público de ejercicios anteriores;
II. Los objetivos, sus indicadores de desempeño y metas que se pretendan alcanzar;
III. Las previsiones del gasto de acuerdo con lo establecido en la clasificación por objeto
del gasto y demás clasificaciones que señale la Secretaría, para cada una de las
categorías programáticas establecidas por ésta, y
IV. Las demás previsiones que se estimen necesarias.
La Secretaría, deberá analizar y validar que los programas presupuestarios de los Entes
Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, sean congruentes entre
sí y respondan a los objetivos prioritarios contenidos en el Plan de Desarrollo del Estado de
México y de los programas que de él se deriven, en los términos de las leyes aplicables.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades administrativas competentes deberán coordinarse con la Secretaría
para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en el presente
Código. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes,
en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 291.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según
corresponda, tendrán la obligación de presupuestar en sus programas, las contribuciones
federales, estatales y municipales y las aportaciones de seguridad social, de conformidad
con la legislación aplicable, así como las acciones y obligaciones de pago que ya fueron
autorizadas y se encuentran comprometidas, ya sean de corto, mediano o largo plazo,
debiendo desagregar el tipo de gasto por fuente de financiamiento.
Artículo 292.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México
deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible en términos de la legislación en la
materia, será elaborado atendiendo el modelo de Presupuesto Basado en Resultados y sujeto
a la evaluación del desempeño de sus programas presupuestarios, y se integrará con los
recursos que se destinen a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los organismos
autónomos y a los municipios.
Para el caso de los Municipios, el Proyecto de Presupuesto se integrará con los recursos que
se destinen al Ayuntamiento y a los organismos municipales.
La distribución será conforme a lo siguiente:
I. El gasto programable comprende los siguientes capítulos:
a). 1000 Servicios Personales.
b). 2000 Materiales y Suministros.
c). 3000 Servicios Generales.
d). 4000 Transferencias, Asignaciones, Subsidios y otras ayudas.
e). 5000 Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles.
f). 6000 Inversión Pública.
g). 7000 Inversiones Financieras y otras provisiones.
II. El gasto no programable comprende los siguientes capítulos:
a). 8000 Participaciones y Aportaciones.
b). 9000 Deuda Pública.
Artículo 292 Bis.- Debido a razones excepcionales, conforme a lo establecido en el artículo
7 de la Ley de Disciplina Financiera, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de
Egresos podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo en
términos de la legislación aplicable. En estos casos, el Ejecutivo del Estado, deberá dar
cuenta a la Legislatura de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, en términos de la legislación en la materia.
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance
presupuestario de recursos disponibles negativo.
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance
presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el balance
presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Ejecutivo a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta
Pública que entregue a la Legislatura y a través de su página oficial de internet, el avance de
las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que la Legislatura modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de
tal manera que genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá
motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la
aprobación del balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este
párrafo, el Ejecutivo deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo
anterior de este artículo.
Artículo 292 Ter.- El Presupuesto de Egresos, deberá contemplar en el capítulo de Deuda
Pública, las asignaciones destinadas a cubrir el pago de los pasivos, derivados de
erogaciones devengadas y pendientes de liquidar al cierre del Ejercicio Fiscal anterior;
derivadas de la contratación de bienes o servicios requeridos en el desempeño de las
funciones de los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda,
para las cuales, existió asignación presupuestal con saldo disponible al cierre del Ejercicio
Fiscal en el que se devengaron, mismas que podrán ser hasta por el porcentaje establecido
en la Ley de Disciplina Financiera y se deberá incluir el monto asignado a cada Ente Público,
de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, así como aquellas asignaciones
correspondientes a programas y proyectos propuestos por la Secretaría y cuyo presupuesto
multianual, hubiese sido aprobado por la Legislatura.
En lo relativo a la transparencia y difusión de la información financiera, de la deuda pública
del Estado, se estará a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así
como en la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones que de ella emanen.
Artículo 292 Quáter.- El Presupuesto de Egresos, deberá prever recursos para atender a la
población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal o municipal,
cuando se presenten situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o cuando
se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales; así como para llevar a cabo
acciones para prevenir y mitigar su impacto en las finanzas públicas, en los términos,
montos y condiciones previstos en la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 292 Quintus.- En materia de servicios personales, se observará lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el
Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto
aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de
crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real.
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de
Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto
Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está
presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias
laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la
implementación de nuevas leyes federales y estatales o reformas a las mismas, podrán
autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que
específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva.
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica,
las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las percepciones ordinarias y
extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal
y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones.
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación
de plazas y otras medidas económicas de índole laboral.
Artículo 293.- Los capítulos de gasto se dividirán en concepto, partida genérica y partida
específica, que representarán las autorizaciones específicas del presupuesto, las cuales se
encuentran contenidas en el clasificador por objeto de gasto que emita el Consejo Nacional
de Armonización Contable y el Consejo de Armonización Contable del Estado de México.
En el caso de los municipios, corresponderá a su Tesorería emitir el Clasificador por Objeto
del Gasto, el cual deberá guardar congruencia y homogeneidad con el señalado en el párrafo
anterior.
Artículo 294.- El último día hábil de mayo, la Secretaría dará a conocer a los Entes Públicos,
de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, para su concertación, los
catálogos que determine, así como los Lineamientos para la revisión y alineación de
programas presupuestarios e indicadores para evaluar el desempeño, que servirán de base
para la formulación de su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos, para que a más tardar el
día 15 del mes de junio de cada año le envíen sus observaciones.
En el caso de los Municipios, corresponderá a la Tesorería en coordinación con la Unidad de
Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o servidores
públicos responsables de realizar estas funciones, dar a conocer las disposiciones que se
aprueben en materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación del
desempeño y contabilidad gubernamental, así como los documentos a que refiere el
presente artículo, aprobados en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado
de México, con la participación de la Secretaría, las tesorerías y el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de México.
Artículo 295.- A más tardar el primer día hábil del mes de octubre, la Secretaría dará a
conocer el Manual para la Formulación del Anteproyecto de Presupuesto a los Entes Públicos
de acuerdo a su naturaleza jurídica y según corresponda, solicitará la elaboración del
Anteproyecto de Presupuesto correspondiente.
En el caso de los municipios, la comunicación, la realizará la Tesorería, en coordinación con
la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o
servidores públicos responsables de realizar estas funciones, con base en las disposiciones
que se aprueben en materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación y
contabilidad gubernamental.
Artículo 296.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según
corresponda, deberán formular su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos en apego a lo
dispuesto por el Manual para la Formulación del Anteproyecto de Presupuesto, el cual tiene
por objeto establecer cuáles serán los términos y requerimientos generales que deberán
observar en el proceso de formulación del Anteproyecto de Presupuesto que corresponda.
Artículo 297.- En casos especiales y previa justificación, la Secretaría o la Tesorería en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar presupuestalmente la celebración
de contratos así como sus ampliaciones y/o modificaciones de obra pública o de
adquisiciones de bienes o contratación de servicios para programas que rebasen el año
presupuestal, quedando sujeto su ejercicio y pago a la disponibilidad presupuestal de los
años correspondientes y a que se justifique que su celebración representa ventajas
económicas o que sus términos o condiciones son más favorables; que el plazo de la
contratación no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se
trate; se identifique el gasto corriente o de inversión correspondiente; y se desglose el gasto
a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente como para los subsecuentes.
Asimismo, podrán autorizarse programas y proyectos de gran visión, debiendo incluir en el
proyecto de Presupuesto de Egresos, el Presupuesto Multianual correspondiente. Para los
años presupuestales subsecuentes, los compromisos de pago adquiridos en ejercicios
anteriores, conforme a lo previsto en este artículo, por las Dependencias, Entidades y
Municipios gozarán de preferencia respecto de nuevos compromisos que las mismas
adquieran, las cuales deberán cuidar bajo su responsabilidad que los pagos que se efectúen
con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a la preferencia
establecida en este artículo.
Cuando la Legislatura del Estado apruebe una asignación presupuestal para el cumplimiento
de obligaciones contraídas en términos de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado
de México y Municipios o bien cuando se trate de programas y proyectos multianuales, las
asignaciones presupuestales para ejercicios posteriores correspondientes a cada uno de
ellos, también deberán aprobarse sin que puedan sufrir disminuciones que afecten el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado bajo dicho esquema.
Tratándose de obra pública cuando existan obras o acciones cuya ejecución abarque varios
ejercicios presupuestales, las dependencias, entidades públicas y unidades administrativas
ejecutoras deberán presentar a la Secretaría o la Tesorería en el ámbito de sus respectivas
competencias, el programa de ejecución de la obra en el que se establezca claramente el
plazo para su ejecución, dicho documento deberá formar parte del expediente técnico.
Artículo 298.- El día hábil anterior al 15 de octubre de cada año, las Dependencias y
Entidades Públicas, por conducto de su Dependencia coordinadora de sector, según
corresponda, enviarán a la Secretaría, su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos, salvo
cuando se presenten situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o cuando
se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales en el Ejercicio Fiscal que
corresponda, en cuyo caso, la Secretaría podrá prorrogar el plazo.
Derogado.
Las unidades administrativas de los Municipios enviarán su anteproyecto de presupuesto a la
Tesorería para ser revisado con la Unidad de Información, Planeación, Programación y
Evaluación, o la Unidad Administrativa responsable de realizar estas funciones. Dichas
unidades administrativas deberán integrar el proyecto de presupuesto que se someterá a
consideración del presidente municipal para su posterior aprobación por el Ayuntamiento.
Artículo 298 Bis.- Dentro del Presupuesto de Egresos que se apruebe para el ejercicio
fiscal, se destinará como mínimo un porcentaje igual o superior al ejercicio inmediato
anterior, de los ingresos ordinarios del Estado, para la difusión y desarrollo de la cultura,
siempre y cuando así lo permita la disponibilidad presupuestal con la que se cuente y de
acuerdo con la determinación que tome la Legislatura.
Artículo 299.- Los Poderes Legislativo, Judicial y los Organismos Autónomos, formularán sus
respectivos Anteproyectos de Presupuesto de Egresos y los presentarán al Ejecutivo, el día
hábil anterior al 15 de octubre de cada año, para su incorporación al Proyecto de
Presupuesto de Egresos, considerando las previsiones de ingresos y gasto público, así como
lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las demás disposiciones
aplicables, salvo cuando se presenten situaciones extraordinarias en materia de salubridad
general o cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales, en cuyo
caso, la Secretaría podrá prorrogar el plazo.
Artículo 299 Bis.- El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial que se apruebe para el
ejercicio fiscal anual, no podrá ser menor al porcentaje que represente de los ingresos
ordinarios del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.
De conformidad con las necesidades básicas de operación del Poder Judicial, su Presupuesto
de Egresos se deberá incrementar anualmente hasta representar el 2% de los ingresos
ordinarios del Estado, siempre y cuando así lo permita la disponibilidad presupuestal con la
que se cuente.
Artículo 300.- La Secretaría formulará los Anteproyectos de Presupuesto de Egresos de los
Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, cuando no les
sean presentados en el plazo determinado para tal efecto.
En el caso de los ayuntamientos, corresponderá a la Tesorería en coordinación con la Unidad
de Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o
servidores públicos responsables de realizar estas funciones, formular los anteproyectos en
los términos de este artículo.
Artículo 301.- La Secretaría, podrá efectuar las modificaciones o ajustes que considere
necesarios a los Anteproyectos de Presupuesto de Egresos, en cuanto a los importes
asignados y a la congruencia de la orientación del gasto con los objetivos de los programas,
a efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de equilibrio
presupuestario y responsabilidad hacendaria, así como de los criterios generales de política
económica, correspondientes al Ejercicio Fiscal que se presupueste; asimismo, podrá revisar
y, en su caso, aprobar los programas presupuestarios e indicadores de desempeño
vinculados al cumplimiento de los objetivos del Plan de Desarrollo del Estado de México,
debiendo informar sobre las modificaciones que realice a los Entes Públicos, de acuerdo con
su naturaleza jurídica y según corresponda, para que efectúen los ajustes correspondientes.
En el caso de los Municipios lo hará la Tesorería, en coordinación con la Unidad de
Información, Planeación, Programación y Evaluación.
Artículo 302.- El Gobernador presentará a la Legislatura a mas tardar el veintiuno de
noviembre el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
En el caso de los Municipios, el Presidente Municipal lo presentará al Ayuntamiento a más
tardar el veinte de diciembre.
Artículo 303.- Las Dependencias y Entidades Públicas al formular su anteproyecto de
presupuesto de egresos, deberán considerar prioritariamente las erogaciones que se
realizarán con base en los programas de mediano y largo plazo, que impliquen compromisos
por contratos de obra pública, así como las que deriven de programas y proyectos
multianuales, cuyos presupuestos hubiesen sido aprobados por la Legislatura en ejercicios
fiscales anteriores. Así como, considerar los recursos necesarios para atender situaciones
extraordinarias en materia de salubridad general o cuando se expida declaratoria de
emergencia por desastres naturales.
Artículo 304.- La presentación del Proyecto de Presupuesto de Egresos, tanto a nivel
estatal como municipal, deberá incluir, lo siguiente:
I. Una exposición de la situación de la hacienda pública de los últimos cinco años para el
caso del Estado y de tres años, adicionales al ejercicio fiscal en cuestión, tratándose de los
municipios, y un solo año para los municipios con una población menor a 200,000
habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, que contarán con el apoyo técnico de la Secretaría para
cumplir lo previsto en este artículo; así como del año en curso y de las condiciones previstas
para el próximo ejercicio fiscal.
II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de
Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.
III.Objetivos anuales, estrategias y metas.
IV. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios
Generales de Política Económica, realizadas de acuerdo con los formatos que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable y que abarquen un periodo de cinco años en
adición al ejercicio fiscal en cuestión en el caso del Estado, y de tres años tratándose de los
municipios, y un solo año para los municipios con una población menor a 200,000
habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, que contarán con el apoyo técnico de la Secretaría para
cumplir lo previsto en este artículo.
V. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los últimos cinco
años en el caso del Estado y de tres años tratándose de los municipios, y un solo año para
los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último
censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
que contarán con el apoyo técnico de la Secretaría para cumplir lo previsto en este artículo;
así como del ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable para este fin.
VI.Un estudio actuarial de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y
municipios, según sea el caso.
VII.Estimación de los ingresos por cada una de sus fuentes.
VIII. Estimaciones de egresos, por cada una de sus fuentes, agrupados de la siguiente
forma:
1.- Clasificación Programática a nivel de programas presupuestarios y proyectos.
2.- Clasificación Administrativa.
3.- Clasificación Económica.
IX. Las metas de los proyectos agrupados en los programas derivados del Plan de
Desarrollo y destacando lo relativo a los compromisos por contratos de obra pública.
X. Resumen y descripción de la ejecución de los principales programas, identificando
aquellos que comprendan más de un ejercicio fiscal.
XI. Indicadores estratégicos y de gestión que apoyarán el seguimiento en el ejercicio de los
recursos públicos y la evaluación del desempeño.
XII. El Poder Ejecutivo, con la información que remitan los Entes Públicos del Gobierno del
Estado y Municipios, deberá integrar y presentar la cartera de proyectos de inversión a más
tardar el 15 de octubre a la Secretaría, en apego a la normatividad aplicable, quien deberá
incluirla a través de un anexo, con los programas y proyectos susceptibles a ser ejecutados
con financiamientos, desglosando la Estructura Programática de los mismos, a fin de que la
Legislatura proceda a su discusión y, en su caso, aprobación. Su viabilidad estará sujeta
durante el Ejercicio Fiscal al cumplimiento de la normativa aplicable y a la suficiencia
presupuestal, en caso de que exista imposibilidad técnica, financiera, social o existan
necesidades extraordinarias se reconducirá el recurso a programas, proyectos o acciones
prioritarias previa notificación a la Legislatura.
Además de la información prevista anteriormente, se deberá anexar la requerida en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental mediante las normas, metodologías, clasificaciones
y formatos que ésta determine.
En el ámbito Estatal, las estimaciones de egresos a que se refiere este artículo
comprenderán por separado los poderes Legislativo y Judicial.
Artículo 304 Bis.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría deberá enviar a la
Legislatura o a la Diputación Permanente en los recesos de ésta, a más tardar treinta días
hábiles contados a partir de la publicación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de México del ejercicio fiscal correspondiente, la actualización de los anexos del
Presupuesto, con excepción de aquellos que refieran recursos federales que incluirán las
modificaciones respectivas derivadas de los montos definitivos aprobados en el Decreto
correspondiente.
Artículo 304 Ter.- En el Presupuesto de Egresos se deberán considerar las previsiones de
gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los
contratos de Asociación Público-Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente
ejercicio fiscal.
CAPITULO TERCERO
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Artículo 305.- El presupuesto de egresos se ejercerá de acuerdo con lo que determine el
Decreto de Presupuesto de Egresos y demás disposiciones que establezca la Secretaría y la
Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias.
El egreso podrá efectuarse cuando se cuente con el recurso disponible de acuerdo a la
recaudación considerada en la Ley de Ingresos, así como que exista partida específica de
gasto en el presupuesto de egresos autorizado y saldo suficiente para cubrirlo y no podrá
cubrir acciones o gastos fuera de los programas y calendarios a los que correspondan por su
propia naturaleza.
De acuerdo a lo anterior los entes públicos deberán generar balances presupuestarios
sostenibles, los cuales se entienden cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento
contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en
su caso se contrate por parte del Estado y se utilice para el cálculo del balance
presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de
financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con la
Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 306.- Una vez que se apruebe el Presupuesto de Egresos por la Legislatura, el
Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría deberá comunicar a los Entes Públicos, de
acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, dentro de los primeros veinte días
hábiles del ejercicio fiscal correspondiente, su presupuesto aprobado.
En el caso de los municipios la comunicación a que se refiere el presente artículo la realizará
la Tesorería, una vez aprobado el presupuesto por el ayuntamiento.
Artículo 307.- El ejercicio de las asignaciones presupuestarias de los Entes Públicos, de
acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, se realizará con base en los
calendarios financieros aprobados y de metas que se establezcan conforme a los Criterios,
Manuales y Lineamientos que determine la Secretaría y en el caso de los Municipios, la
Tesorería.
En el caso de los Municipios, la Tesorería en coordinación con la Unidad de Información,
Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o servidores públicos
responsables de realizar estas funciones, podrá autorizar y verificar en el ámbito de sus
competencias modificaciones a los calendarios de gasto que tengan por objeto anticipar la
disponibilidad de recursos, cuando su flujo de efectivo lo permita, así como la relación que
guarde la recalendarización de recursos con la ejecución y cumplimiento de objetivos y
metas.
La Secretaría o la Tesorería, en el ámbito de sus respectivas competencias, no reconocerán
adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas que rebasen el
monto mensual del presupuesto de egresos.
Artículo 308.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por subsidios, cooperaciones y
donativos a las previsiones presupuestales que se proporcionarán como apoyos económicos
a los sectores social y privado para la ejecución de programas prioritarios.
Artículo 309.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según
corresponda, informarán y remitirán la documentación comprobatoria a la Secretaría o
Tesorería, según proceda, dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al término del
Ejercicio Fiscal correspondiente, de todos los adeudos contraídos al 31 de diciembre del
Ejercicio Fiscal inmediato anterior, para ser registrados como pasivos.
El pago de adeudos provenientes de ejercicios anteriores que realicen los entes públicos se
hará con cargo a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al
31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, no podrán ejercerse de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Artículo 310.- El Ejecutivo por conducto de la Secretaría podrá determinar reducciones,
diferimientos o cancelaciones de recursos presupuestarios en los programas en los
siguientes casos:
I. Cuando repercutan en una disminución de los ingresos presupuestarios.
En el caso a que se refiere esta fracción, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría,
únicamente durante el ejercicio fiscal en el que se presenten algunos de estos supuestos,
ordenará a los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda,
realizar las reducciones a su presupuesto autorizado, en los rubros de gasto que no
constituyan un subsidio entregado directamente a la población, a efecto de salvaguardar el
interés social y público de la Entidad, observando las medidas de disciplina, equilibro
presupuestario y transparencia. En caso de no hacerlo o cuando los mismos no resulten
suficientes, la Secretaría deberá aplicar directamente los ajustes necesarios, notificando a
las mismas.
Tratándose de los Poderes Legislativo, Judicial y Organismos Autónomos, a partir de la
declaratoria correspondiente, a través del órgano autorizado para ello, deberán coordinarse
con la Secretaría para que aprueben, en un plazo máximo de 10 días, los ajustes a su
presupuesto. Para el caso de no realizar las adecuaciones a sus presupuestos o cuando los
mismos no resulten suficientes, el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría,
enviará a la Legislatura la Iniciativa con el monto a reducir en el Presupuesto de Egresos del
ejercicio fiscal correspondiente, para que se examine, discuta y en su caso, apruebe o
modifique en un plazo de 15 días a partir del día siguiente al de su recepción.
Las modificaciones realizadas deberán reportarse en un apartado específico del informe
trimestral y de la cuenta pública, que contenga el monto de gasto reducido y su composición
funcional, desagregado por Unidades Responsables del Gasto, así como la exposición de los
fundamentos, motivos y razonamientos de tales ajustes.
II. Cuando las dependencias y entidades públicas responsables del programa no demuestren
el cumplimiento de las metas comprometidas;
III. Cuando como resultado de la evaluación de las estrategias contenidas en los
instrumentos de planeación del desarrollo, las Dependencias y Entidades Públicas,
determinen la necesidad de adecuar los objetivos y metas de programas y proyectos
aprobados, derivado de situaciones extraordinarias en el ámbito económico y social.
En el caso a que se refiere esta fracción, las Dependencias y Entidades Públicas podrán
solicitar a la Secretaría, autorización para reasignar los recursos presupuestarios a otros
programas sociales prioritarios, mediante el dictamen de reconducción correspondiente,
informando en ambos casos, a la Legislatura o a la Diputación Permanente. El dictamen de
reconducción deberá referir el supuesto que se actualiza del presente artículo.
En caso de que durante el Ejercicio Fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de
Ingresos del Estado del año que corresponde, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, a
efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance Presupuestario y del Balance
Presupuestario de Recursos Disponibles, deberá aplicar ajustes, conforme a la siguiente
prelación, a los conceptos del Presupuesto de Egresos que a continuación se indican:
I. Gastos de comunicación social.
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en
términos de lo dispuesto por el artículo 320 Bis de este Código.
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de
percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de
ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se
procure no afectar los programas sociales.
Para el caso de los municipios, corresponderá a la Tesorería en coordinación con la Unidad
de Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o
servidores públicos responsables de realizar estas funciones, autorizar y verificar en el
ámbito de sus competencias la reasignación de los recursos presupuestarios a otros
programas sociales prioritarios mediante el dictamen de reconducción correspondiente,
informando en ambos casos, al Ayuntamiento.
Artículo 311.- En el caso de las entidades públicas, la Secretaría se reservará la liberación
de las transferencias para gasto corriente y de inversión, cuando:
I. No envíen en tiempo y forma a la Secretaría la información del avance de sus programas y
el ejercicio en sus presupuestos y no cumplan con las metas comprometidas en sus
proyectos;
II. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan los lineamientos que emita la
Secretaría;
III. Hayan celebrado convenios de asunción de pasivos y no se cumpla con las obligaciones
pactadas, con los programas de saneamiento financiero respectivos o con los compromisos
de déficit o superávit acordados;
IV. Cuando ejecuten obra pública con recursos propios, sin excepción alguna.
En este caso, deberán solicitar la autorización de la Secretaría y cumplir con los requisitos
que establecen las Reglas de Operación del Programa de Acciones para el Desarrollo y
demás disposiciones aplicables.
V. Su estado de posición financiera demuestre que se cuenta con las disponibilidades
financieras suficientes para hacer frente al pago de los pasivos contraídos y al pago de los
gastos de operación del mes que corresponda.
VI. En general, no ejerzan sus presupuestos con base a las disposiciones aplicables.
VII. No cumplan en tiempo y forma con lo dispuesto en el artículo 327-C de este Código.
El pago de las transferencias a que se refiere este artículo, se realizará de conformidad con
la calendarización definida y comunicada a las Entidades Públicas por la Secretaría.
Para el caso de los Organismos Autónomos y Poderes Legislativo y Judicial, la Secretaría
liberará las transferencias correspondientes a gasto corriente y de inversión, para lo cual es
necesario contar con el reporte correspondiente al avance de sus programas y al ejercicio de
su Presupuesto de Egresos, debiendo cumplir con las metas establecidas al efecto de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 312.- Las dependencias y entidades públicas deberán cuidar bajo su
responsabilidad que los pagos que se efectúen con cargo a sus presupuestos aprobados se
realicen con sujeción a los siguientes requisitos:
I. Que correspondan a compromisos efectivamente devengados, con excepción de los
anticipos previstos en otros ordenamientos legales;
II. Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios financieros autorizados;
III. Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos
originales respectivos, entendiéndose por justificantes las disposiciones y documentos
legales que determinen la obligación de hacer un pago y por comprobantes, los documentos
que demuestren la entrega de los bienes y servicios y el pago en dinero correspondiente.
IV. Que se relacionen directa y únicamente con los objetivos y metas contemplados en el
presupuesto autorizado.
Artículo 313.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos en el ejercicio
de su Presupuesto de egresos, para la contratación y ejecución de obra pública y la
adquisición de bienes y servicios, cumplirán las disposiciones previstas en el Código
Administrativo y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 314.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según
corresponda, deberán reportar mensualmente a la Secretaría, dentro de los primeros diez
días hábiles posteriores al cierre del mes inmediato anterior, el avance presupuestal de
egresos en sus fases de comprometido, devengado, ejercido y pagado con base en la
clasificación por objeto del gasto y demás clasificaciones que la misma señale, para cada
una de las categorías programáticas vigentes.
Los coordinadores administrativos, delegados administrativos o equivalentes, conjuntamente
con los titulares de las unidades ejecutoras del gasto o en su caso los titulares de las
Dependencias o de las Entidades Públicas serán responsables de la ejecución, registro y
control del presupuesto de egresos que les haya sido autorizado, y al solicitar la
dictaminación o adquisición de bienes y servicios certificarán la suficiencia presupuestal
correspondiente, en términos de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y
Municipios.
Los Entes Públicos deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el
ejercicio, destino y los resultados obtenidos, con base en los programas presupuestarios
aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, respecto de los recursos federales
otorgados, a través del Sistema de Recursos Federales Transferidos, así como verificar que
los documentos comprobatorios, justifiquen el destino de los recursos para el cual fueron
otorgados, debiendo publicar sus informes a través de sus respectivas páginas oficiales de
internet de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Artículo 315.- Las partidas de gasto en que se registra el ejercicio del Presupuesto de
Egresos solo serán afectadas por los importes devengados en el propio ejercicio; en
consecuencia, no se podrán hacer cargos por conceptos que debieron registrarse en años
anteriores, salvo que lo autorice la Secretaría o la Tesorería en el caso de los Municipios, en
tal caso, en la respectiva Cuenta Pública se incluirá un apartado que contenga la descripción
precisa de estas operaciones.
Artículo 316.- Las garantías que deban constituirse para asegurar los actos y contratos que
celebren las Dependencias, se otorgarán a favor del Gobierno del Estado de México; en el
caso de las Entidades Públicas y los Organismos Autónomos, dichas garantías estarán a
favor de las mismas.
En el caso de los Municipios, las garantías en todos los casos se constituirán a favor del
municipio de que se trate.
Artículo 317.- Los traspasos presupuestarios internos serán aquellos que se realicen dentro
de un mismo programa y capítulo de gasto, sin que se afecte el monto total autorizado y
siempre y cuando se cumplan completamente las metas comprometidas en la estructura
programática del presupuesto aprobado por la Legislatura.
Estos traspasos serán realizados de manera directa por las unidades ejecutoras, debiendo
informar a la Secretaría, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel
en el que se realicen, para ser integrados al informe que el Titular del Poder Ejecutivo
presente al Poder Legislativo.
Las unidades ejecutoras, deberán integrar un informe de manera trimestral, de los traspasos
presupuestarios internos efectuados, que deberá ser enviado a la Secretaría, dentro de los
primeros diez días hábiles posteriores al término del periodo que se informe.
En el caso de las entidades públicas dichos traspasos deberán ser autorizados previamente
por el órgano de gobierno.
En el caso de que los traspasos presupuestarios internos rebasen el 23% del total del
programa, estos deberán ser autorizados previamente por la Legislatura.
Tratándose de traspasos entre proyectos, el límite máximo ascenderá al 23% del valor
original del programa del que se trate. En caso de exceder dicho porcentaje, requerirá la
autorización previa de la Legislatura.
En caso de que se requiera la realización de traspasos presupuestarios que rebasen el
porcentaje señalado en este artículo, el Ejecutivo deberá solicitar la autorización a la
Legislatura o a la Diputación Permanente cuando aquélla se encuentre en receso, quién
deberá aprobarlo en un plazo no mayor de diez días naturales.
Artículo 317 Bis.- Los traspasos presupuestarios externos serán aquellos que se realicen
entre programas, capítulos de gasto o fuentes de financiamiento. Para poderlos llevar a cabo
las Dependencias y Entidades Públicas deberán solicitar autorización de la Secretaría, en
términos de las disposiciones aplicables.
La solicitud deberá contener la justificación necesaria, así como el dictamen de reconducción
y actualización programática-presupuestal, correspondiente que deberá incluir los montos,
fuentes de financiamiento, programas y proyectos afectados, la descripción del ajuste en sus
metas y objetivos, así como las unidades ejecutoras afectadas y los capítulos de gasto que
comprenden.
Para el caso de las entidades públicas, adicionalmente a la solicitud de traspasos externos,
deberán contar con la aprobación del órgano de gobierno y presentarla a la Secretaría.
Los traspasos presupuestarios autorizados, deberán informarse dentro de los primeros diez
días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realicen, para ser integrados al informe
que el Titular del Poder Ejecutivo presente al Poder Legislativo, el que invariablemente,
deberá contener información sobre montos, fuentes de financiamiento, programas, unidades
ejecutoras y capítulos afectados, por cada uno de los traspasos realizados.
Las unidades ejecutoras, deberán integrar un informe de manera trimestral, de los traspasos
presupuestarios externos efectuados, el cual deberá ser enviado a la Secretaría, dentro de
los primeros diez días hábiles posteriores al término del periodo que se informa.
El monto total de traspasos presupuestarios externos que autorice la Secretaría no podrá
exceder del 3% del presupuesto total autorizado anual, exceptuando de este capítulo los
ajustes por incrementos salariales de carácter general, los ajustes derivados de la firma de
convenios específicos con otros ámbitos de gobierno y las contingencias derivadas de
desastres naturales y siniestros.
En caso de que se requiera la realización de traspasos presupuestarios externos que rebasen
el porcentaje señalado en este artículo, el Ejecutivo deberá solicitar la autorización a la
Legislatura o a la Diputación Permanente cuando aquella se encuentra en receso, quien
deberá aprobarlo en un plazo no mayor de quince días.
La Secretaría deberá informar a la Legislatura de aquellos traspasos externos que realice.
No se podrán realizar traspasos presupuestarios del gasto de inversión en obras y acciones a
los capítulos de gasto corriente.
En el caso de los municipios, la tesorería autorizará los traspasos presupuestarios externos
con la revisión de la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, o bien
de la Unidad Administrativa o los servidores públicos de los municipios que tengan
encomendada esta responsabilidad.
Artículo 317 Bis A.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y los municipios, a través
del Cabildo, podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de
Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en
las Leyes de Ingresos estatal y municipal.
Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, deberán ser destinados,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera, a los siguientes
conceptos:
I. Para la amortización anticipada de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios
fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya
pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del
saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el
pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos
para la atención de desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente:
A). Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al
Sistema de Alertas, cuando menos el 50 por ciento.
B). Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de
acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30 por ciento.
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con
el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato
siguiente.
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de ingresos de libre
disposición de ejercicios subsecuentes.
Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición del Estado podrán
destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y
cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al
Sistema de Alertas.
Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al
Sistema de Alertas, podrá utilizar hasta un 5 por ciento, de los recursos a que se refiere el
presente artículo, para cubrir el gasto corriente.
Tratándose de ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico,
en términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el párrafo
segundo de este artículo.
En este caso, deberá integrar en el más próximo informe, de los referidos en el artículo 352
Bis de este Código, un apartado especial que contenga la información sobre estas
ampliaciones, incluyendo el dictamen de asignación de recursos adicionales que deberá
reunir los mismos criterios que los planteados en el artículo 317 Bis para los dictámenes de
reconducción.
El Ejecutivo Estatal, al presentar la cuenta pública del ejercicio fiscal que corresponda,
informará de las erogaciones que eventualmente se efectúen, de acuerdo a lo dispuesto en
este artículo. Asimismo se enviará un informe mensual a la Legislatura de los ingresos
excedentes conforme a este artículo.
Artículo 318.- Las solicitudes de ampliación presupuestaria que presenten las
dependencias y entidades públicas a través de su dependencia coordinadora de sector,
deberán ser autorizadas por la Secretaría, con base al dictamen de reconducción y
actualización programática–presupuestal, que emita su titular, justificando el origen de los
recursos, cumpliendo los mismos requisitos planteados en el artículo 317 Bis de este Código.
En el caso de los municipios, los Ayuntamientos podrán autorizar la adecuación solicitada, la
cual emitirá la Tesorería previa revisión de la Unidad de Información, Planeación,
Programación y Evaluación o bien de la Unidad Administrativa o los servidores públicos de
los municipios que tengan encomendada esta responsabilidad.
El Ejecutivo deberá informar a la Legislatura, en la cuenta pública, los programas a los que
se aprobaron erogaciones adicionales en los términos de este artículo, describiendo con
precisión los montos, fuentes de financiamiento, proyectos, metas, unidades ejecutoras y
capítulos afectados por dichos movimientos.
Artículo 319.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos,
deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al financiamiento o
compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. No procederá pago alguno que
no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con
cargo a ingresos excedentes. El Estado deberá revelar en la cuenta pública y en los informes
que periódicamente entregue a la Legislatura, la fuente de ingresos con la que se haya
pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado.
Las adecuaciones presupuestarias deberán justificarse plenamente así como contar con
dictamen de reconducción y actualización, que presenten a la Secretaría o a la Tesorería,
según corresponda, cuando modifiquen las metas de los proyectos autorizados o impliquen
la cancelación de proyectos y la reasignación de sus recursos a otros proyectos prioritarios.
El dictamen debe reunir los requisitos planteados para el dictamen de reconducción en el
artículo 317 Bis de este Código.
Las adecuaciones que impliquen una disminución de recursos, serán viables, siempre y
cuando, las metas programadas hayan sido cumplidas y se registren economías
presupuestarias o cuando se presenten situaciones extraordinarias en materia de salubridad
general o en caso de que se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales, que
repercutan en una disminución general de los ingresos presupuestarios.
Para el caso de las Entidades Públicas, adicionalmente la solicitud de adecuaciones
presupuestarias deberá contar con la aprobación de su órgano de gobierno y presentarla a la
Secretaría o a la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias, por conducto de la
dependencia coordinadora de sector.
Derogado.
Artículo 320.- La Secretaría o la Tesorería, según corresponda, podrán recibir solicitudes
extemporáneas de adecuaciones presupuestarias, siempre que:
I. Las metas de los programas lo justifiquen;
II. Existan economías presupuestarias;
III. Se presente una justificación y exposición clara de motivos.
IV. En el caso de existir situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o
cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales.
Artículo 320 Bis.- Para el ejercicio del gasto, los entes públicos, deberán observar las
disposiciones siguientes:
I. Solo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando
previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos.
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos
con cargo a los ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la
Secretaría o la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias.
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de
inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá
realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y
proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos
razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a
la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General
de Protección Civil y sea financiado con ingresos de libre disposición.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, se deberá contar con un área encargada
de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se
determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de
inversión pública productiva del Estado y sus municipios.
Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un
esquema de Asociación Público-Privada, se deberá acreditar, por lo menos, un análisis de
conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con
un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector
privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de internet de la
Secretaría o de los municipios según corresponda.
IV. Solo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los
conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado
debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste.
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto
de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el
pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
La Secretaría o la Tesorería, en coordinación con la Oficialía Mayor, en el ámbito de sus
respectivas competencias, contarán con un sistema de registro y control de las erogaciones
de servicios personales.
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así
como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo
financiero de la deuda pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar
a corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en
segundo lugar a los programas prioritarios del Estado.
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o
destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución,
operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se
entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa
correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las
páginas oficiales de internet de la Secretaría o de los municipios.
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar
pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el
año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que
integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las transferencias federales
etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 321.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según
corresponda, tramitarán ante la Secretaría la liberación de transferencias, con cargo a sus
respectivos Presupuestos de Egresos de acuerdo con la normatividad aplicable y al
calendario por capítulo de gasto aprobado, verificando previamente:
I. Que las transferencias se destinen al cumplimiento de las metas comprometidas en los
proyectos autorizados;
II. El ejercicio presupuestario sea acorde con el avance programático de metas y resultados.
Derogado.
Artículo 322.- Los recursos asignados pero no ejercidos que resulten de la reestructuración
de dependencias y de la desincorporación de entidades públicas, deberán destinarse
preferentemente a cubrir los gastos del proceso de liquidación y el remanente a la
amortización de la deuda pública estatal. En el caso de los municipios, la aplicación del
remanente lo determinará el ayuntamiento respectivo, procurando preferentemente
destinarlo a la amortización de la deuda pública y/o ejecución de programas prioritarios de
desarrollo social.
Artículo 322 Bis.- Los recursos estatales asignados a los entes públicos que no hayan sido
ejercidos en los plazos legales correspondientes, así como los que resulten del superávit de
las finanzas públicas estatales, serán reintegrados a la hacienda pública estatal,
registrándose lo anterior a través de un apartado específico en la Ley de Ingresos del Estado
y en la cuenta pública anual.
En caso de recursos federales o de otras fuentes de financiamiento, se estará a lo dispuesto
en las reglas de operación, manuales o convenios específicos respectivos, presentando un
informe a la Secretaría, mismo que se incluirá en la cuenta pública anual, de las causas que
generaron el subejercicio de recursos.
Quedan exceptuados de esto los recursos que se hayan comprometidos para gasto de
inversión u obra pública.
Artículo 323.- La Secretaría, conjuntamente con la dependencia coordinadora de sector,
podrá celebrar con las entidades públicas convenios para el establecimiento de acciones de
saneamiento financiero, así como para establecer bases de desempeño.
La Secretaría emitirá los requisitos y lineamientos que se deberán cumplir para suscribir
dichos convenios; asimismo, realizará las acciones tendientes a evaluar periódicamente el
cumplimiento de los mismos.
La Secretaría podrá cancelar los convenios, al identificar incumplimiento de los compromisos
adquiridos; lo anterior, sin perjuicio de las medidas necesarias para corregir las desviaciones
detectadas en las evaluaciones que realice.
Artículo 324.- Los convenios de coordinación que involucre recursos del gasto de inversión
pública que celebre el Gobernador por conducto de la Secretaría con los Ayuntamientos,
deberán sujetarse por lo menos a las bases siguientes:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio;
II. Las acciones materia del Convenio, deberán ser congruentes con el Plan de Desarrollo del
Estado de México, así como con los planes de desarrollo municipales y los diversos
programas que se deriven de dichos instrumentos;
III. La participación porcentual que aporte cada una de las partes para el cumplimiento de su
objeto;
IV. La medición de que el ejercicio de estos recursos, se sujetará a las disposiciones legales
y de la normatividad aplicable.
V. El compromiso de los Ayuntamientos cuando menos de:
a). Presentar un catálogo de programas y acciones que le permitan mejorar su situación
financiera, el cual deberá ser evaluado y calificado por el Instituto Hacendario. La
calificación determinará el acceso a los recursos aludidos en este artículo.
b). Eficientar su recaudación en ingresos propios en relación a las metas que al efecto
recomiende el Instituto Hacendario.
c). Impulsar la ejecución de obras y acciones de beneficio social, a través del sistema de
aportaciones de mejoras.
d). Presentar un programa para sanear sus finanzas respecto de los compromisos
contraídos con organismos públicos estatales y federales, en relación a los rubros de
agua, energía eléctrica y aportaciones de seguridad social, de acuerdo a las condiciones
económicas de cada uno de los municipios.
VI. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el
correcto cumplimiento y evaluación del convenio.
Artículo 324 Bis.- Los programas y proyectos de inversión, deberán guardar congruencia
con los planes y programas así como con los objetivos, metas, estrategias y líneas de acción
contenidas en el Plan de Desarrollo del Estado de México y en los planes de desarrollo
municipales.
Los programas y proyectos de inversión, deberán contar con registro vigente en el Banco de
Programas y Proyectos de la Subsecretaría de Planeación y Presupuesto y con el estudio
socioeconómico correspondiente, en cumplimiento a la normatividad vigente.
Los programas o disposiciones que el Poder Legislativo integre en el Presupuesto de Egresos
del Gobierno del Estado y que incluyan recursos a los que puedan acceder los municipios, se
ajustarán al requisito establecido en la fracción V inciso a) del artículo anterior.
Artículo 325.- Las dependencias y entidades públicas sólo podrán otorgar donativos a los
sectores público, social y privado, cuando estos estén previstos en sus respectivos
presupuestos.
Artículo 326.- Los donativos deberán ser autorizados por el Gobernador o por el titular de
las dependencias y de las entidades públicas en forma indelegable y deberán estar
vinculados a algún programa.
En el caso de las entidades públicas deberán contar con el previo acuerdo de su órgano de
gobierno.
CAPITULO CUARTO
DEL CONTROL, INFORMACION Y EVALUACION
DEL GASTO PUBLICO
Artículo 327.- Será responsabilidad de la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus
respectivas competencias, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Título,
estableciendo las medidas para su correcta aplicación, así como determinar las normas y
criterios que permitan llevar a cabo un control más eficaz del gasto público estatal.
En el caso de los municipios esta responsabilidad recae en el Órgano Interno de Control.
La evaluación del desempeño se hará en función a los objetivos y metas de los programas
presupuestarios, y demás elementos de programación y para tales efectos se diseñará,
administrará y operará el Sistema de Evaluación del Desempeño.
La Secretaría, será la instancia técnica a que alude el artículo 134 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la evaluación del desempeño por lo que
respecta a las Dependencias y Entidades Públicas y para el caso de los Municipios, la
evaluación del desempeño le corresponde a la Unidad de Información, Planeación,
Programación y Evaluación o los servidores públicos responsables de realizar estas
funciones, en coordinación con la Tesorería.
Son atribuciones de la Secretaría en relación con el Sistema de Evaluación del Desempeño,
las siguientes:
I. Diseñar, coordinar y emitir los Lineamientos metodológicos y técnicos para su
operación;
II. Aprobar los indicadores del desempeño de tipo estratégico y de gestión, relativos a los
programas presupuestarios de las Dependencias, y Entidades Públicas, conforme a los
Lineamientos que establezca para tal efecto;
III. Formular y publicar un Programa Anual de Evaluación apegado a los correspondientes
indicadores de desempeño;
IV. Revisar los resultados de la evaluación de los indicadores de desempeño de las
Dependencias y Entidades Públicas, y
V. Formular recomendaciones a las Dependencias y Entidades Públicas, con base en los
resultados de las evaluaciones.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y los Municipios, diseñarán,
administrarán y operarán su respectivo Sistema de Evaluación del Desempeño, observando
los principios rectores a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el presente Código. Así mismo, se sujetarán, a la Ley de
Coordinación Fiscal, a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y a la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable, considerando al
mismo tiempo las previsiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a éstas
disposiciones.
La evaluación del desempeño, se efectuará sin perjuicio de lo que establezcan otras
disposiciones legales y de la que lleve a cabo la Contraloría, en el ámbito de su competencia
y de las atribuciones que la Ley confiera al Órgano Superior de Fiscalización.
El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría y a petición expresa de los Poderes
Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, les proporcionará la asesoría y
apoyo técnico que requieran en materia de evaluación del desempeño, así como todos los
datos estadísticos, estudios o informes que soliciten y que sean necesarios para llevar a
cabo tal evaluación en el ámbito de su competencia.
Artículo 327-A.- Los titulares de las Dependencias, Entidades Públicas y Organismos
Autónomos en el ejercicio de su presupuesto, serán responsables de que se ejecuten con
oportunidad, eficiencia, eficacia y honestidad los proyectos previstos en sus respectivos
programas presupuestarios y serán los responsables del resultado, evaluación, así como del
análisis de la información relativa al desarrollo y grado de avance de los mismos, ya sea que
se ejecuten por cuenta propia o a través de terceros. Asimismo, deberán enviar a la
Secretaría o la Contraloría, según sea el caso, a través de las Unidades de Información,
Planeación, Programación y Evaluación o su equivalente, los resultados obtenidos de la
evaluación, el informe del comportamiento del ejercicio presupuestal y el informe de avance
programático en forma trimestral, para la revisión, seguimiento y evaluación del desempeño
del cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en los proyectos aprobados en
relación con el presupuesto y ejercicio.
En el caso de los municipios, los informes a que se refiere este artículo, se enviarán a la
Tesorería.
En materia de evaluación del desempeño, son obligaciones de las Dependencias y Entidades
Públicas del Ejecutivo Estatal:
I. Elaborar y proponer anualmente a la Secretaría, los objetivos estratégicos de los
programas presupuestarios;
II. Elaborar y proponer los indicadores de desempeño con enfoque a resultados, de los
programas a su cargo conforme a los Lineamientos que emita la Secretaría y demás
disposiciones aplicables;
III. Cumplir con lo establecido en el Programa Anual de Evaluación, de los programas
presupuestarios a su cargo con base en los Lineamientos que emita la Secretaría, así
como atender las revisiones a las evaluaciones de desempeño que ordene la
Secretaría;
IV. Dar seguimiento y monitoreo de los indicadores de desempeño de los programas
presupuestarios a su cargo, mediante el cálculo de su valor, de manera mensual, con el
propósito de analizar su tendencia;
V. Informar trimestralmente a través de la Unidad de Información, Planeación,
Programación y Evaluación a la Secretaría, los resultados de las evaluaciones a los
indicadores de desempeño de los programas a su cargo, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la conclusión del periodo correspondiente, respecto de los indicadores de
desempeño;
VI. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones derivadas de las evaluaciones de
desempeño que emitan la Secretaría y la Contraloría;
VII. Elaborar e implementar proyectos de mejora para incorporarlos en el diseño,
adecuación y operación de los programas presupuestarios a su cargo, y
VIII. Acordar con la Secretaría y la Contraloría las adecuaciones a los programas
presupuestarios en cumplimiento de las recomendaciones resultantes de los procesos
de seguimiento y evaluación mediante la celebración de un Convenio para la mejora
del Desempeño y Resultados Gubernamentales.
Las Dependencias y Entidades Públicas deberán tomar las previsiones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Código, en materia del Sistema
de Evaluación del Desempeño.
Artículo 327-B.- La Secretaría, la Tesorería, la Contraloría y los órganos internos de control,
en coordinación con las Unidades de Información, Planeación, Programación y Evaluación o
la unidad administrativa responsable de realizar estas funciones, en el ámbito de sus
respectivas competencias, verificarán periódicamente a través del sistema de control y
evaluación del desempeño que establezcan, los resultados de la ejecución de los programas
en relación con el ejercicio del presupuesto.
Los órganos internos de control vigilarán de manera mensual que en el ejercicio del
presupuesto, no se adquieran compromisos que rebasen el monto anual del gasto que se les
haya autorizado.
Será causa de responsabilidad administrativa de los titulares, responsables del área
administrativa y en general de cualquier persona servidora pública de las Dependencias,
Entidades Públicas y Unidades Administrativas estatales y municipales, que intervengan en
la contratación de compromisos fuera de los montos mensuales aprobados en sus
respectivos presupuestos, la cual podrá ser sancionada conforme lo establece la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 327-C.- Las dependencias y entidades públicas deberán enviar a la Secretaría
dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al cierre del mes inmediato anterior, sus
estados financieros y los resultados del avance de su ejercicio presupuestario, en función de
su calendario de gasto aprobado.
Para el caso de los Organismos Autónomos y los Poderes Legislativo y Judicial deberán
enviar a la Secretaría para su consolidación el avance de su ejercicio presupuestario en el
mismo plazo mencionado anteriormente.
Adicionalmente, las Dependencias y Entidades Públicas deberán enviar de manera trimestral
a la Secretaría dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al cierre del mes
inmediato anterior la información sobre el avance y cumplimiento de las metas financieras
consignadas en sus programas y presupuestos aprobados.
Artículo 327 D.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus competencias,
evaluarán el desempeño conforme a este Código y verificarán periódicamente los resultados
de la ejecución de los programas de las Dependencias y Entidades Públicas, a fin de que en
su caso, se adopten las medidas necesarias, para corregir las desviaciones detectadas.
Las dependencias a través de las Unidades de Información, Planeación, Programación y
Evaluación o equivalente, así como las entidades públicas, por conducto de sus
dependencias coordinadoras de sector; enviarán a la Secretaría dentro de los primeros diez
días hábiles posteriores al cierre del trimestre inmediato anterior, sus avances del informe
programático-presupuestal, sin detrimento de la actualización periódica que hagan de sus
indicadores contenidos en el Sistema Integral de Evaluación del Desempeño.
Al efecto, se llevará a cabo la revisión, seguimiento y evaluación del desempeño en el
cumplimiento de objetivos y metas establecidas en los proyectos aprobados, contra los
resultados del ejercicio del Presupuesto de Egresos.
Artículo 327-E.- Derogado.
TITULO DECIMO
DE LOS SERVICIOS DE TESORERIA
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 328.- Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular los servicios de
tesorería del Estado y de los municipios.
Los servicios de tesorería son aquéllos relacionados con la recaudación, concentración,
administración y custodia de fondos y valores, así como la realización de pagos con cargo al
presupuesto de egresos.
La Secretaría a través de la Dirección General de Tesorería, autorizará el pago dentro del
término de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de ingreso de la
documentación, debidamente requisitada por las Dependencias, Entidades Públicas y
unidades ejecutoras del gasto, a excepción de aquellas operaciones que se establezcan bajo
el Programa de Cadenas Productivas del Estado de México, que se sujetarán a lo dispuesto
por el propio programa.
Tratándose de los trámites para la recepción, ejercicio del gasto y reintegro de recursos
federales que realicen las dependencias, entidades públicas y/o unidades ejecutoras del
gasto, no los realizará de manera oficiosa, sino hasta en tanto le proporcionen la información
correspondiente.
Artículo 329.- La Secretaría, la Tesorería o su equivalente tratándose de Entidades
Publicas, serán las responsables de prestar los servicios de tesorería, pudiéndose auxiliar de
las instituciones que integran el sistema financiero mexicano, y para esto, establecerán los
sistemas y procedimientos necesarios mediante reglas de carácter general, elaborando el
calendario anual de pagos de la tesorería a efecto de que las Dependencias y Entidades
Públicas elaboren sus propios calendarios del ejercicio presupuestal.
Artículo 330.- La Secretaría, y la tesorería, en el ámbito de su competencia, tendrán a su
cargo la emisión, distribución y control de las formas numeradas y valoradas que se utilicen
para la recaudación de los ingresos públicos y para el pago de las obligaciones a cargo de la
hacienda pública, e intervendrán en la destrucción de las referidas formas, cuando así
proceda, junto con los materiales empleados en su producción.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA RECAUDACION
Artículo 331.- El servicio de recaudación consistirá en la recepción, traslado, concentración
y custodia de fondos y valores, incluyendo los medios y mecanismos a través de los cuales la
autoridad reciba dichos fondos o valores.
La recaudación se efectuará en moneda nacional, aceptándose únicamente como medios de
pago, los previstos en este Código.
Artículo 332.- La recaudación de los fondos se sustentará con los documentos relativos a la
determinación del crédito, resoluciones administrativas o jurisdiccionales, autorizaciones,
convenios, contratos, permisos, concesiones y los demás que establezca este Código y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 333.- Los ingresos que perciban las dependencias en términos de la Ley de
Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal que corresponda, deberán ser
depositados en la Caja General o en las cuentas bancarias autorizadas para tal efecto por la
Secretaría o la Tesorería, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los ingresos que perciban los organismos auxiliares en términos de la Ley de Ingresos del
Estado de México serán recaudados por los propios organismos auxiliares en instituciones de
crédito de banca múltiple o establecimientos mercantiles autorizados para tal efecto. En
caso de que dichos ingresos se encuentren afectados en fideicomiso, las cantidades
recaudadas se podrán concentrar con el fiduciario correspondiente mediante el
otorgamiento de instrucciones y/o mandatos irrevocables o transferencias a las cuentas del
fideicomiso respectivo, entre otros mecanismos que se establezcan para dicho propósito.
Las cuentas bancarias utilizadas tratándose de ingresos federales, deberán ser específicas
para el manejo de los recursos del ejercicio fiscal respectivo, por lo que su vigencia será
únicamente por ese periodo.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PAGOS
Artículo 334.- La Secretaría y la tesorería, en el ámbito de su competencia, autorizarán la
liberación de recursos financieros de conformidad a los montos establecidos en el
presupuesto de egresos.
Artículo 335.- En la liberación de recursos financieros, las dependencias, entidades
públicas y unidades administrativas deberán cumplir con los requisitos que se establezcan
en las reglas de carácter general que expidan la Secretaría y la Tesorería en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Los contratistas, proveedores y prestadores de servicios que sean contratados por las
unidades ejecutoras del gasto, recibirán el pago por la contraprestación otorgada,
únicamente a través del beneficiario, o en su caso por medio de su representante legal
debidamente acreditado mediante poder notarial.
Para el pago de documentos programados por la Tesorería, las Dependencias, Entidades
Públicas, unidades administrativas, personas físicas y jurídicas colectivas contarán con un
plazo de seis meses a partir de su programación para hacerlos efectivos; en caso de no
hacerlo, se procederá a la cancelación de la programación del documento, sin perjuicio de su
reprogramación.
Artículo 336.- Para la disposición de los recursos financieros, las Dependencias, Entidades
Públicas y unidades administrativas deberán requisitar la orden de pago, especificando que
la modalidad de liquidación será preferentemente mediante transferencia electrónica vía
Sistema de Pagos Electrónicos Interbancaria, o cheque cuando no haya disponibilidad de
servicios bancarios.
Los cheques expedidos vigentes y que no hayan sido cobrados al treinta y uno de diciembre
de cada año, deberán ser cuantificados, a fin de hacer la previsión correspondiente para el
siguiente ejercicio fiscal.
De ser aplicable en los municipios, se observará este procedimiento.
Artículo 337.- Las dependencias que manejen fondos públicos, deberán invertir sus
disponibilidades en instrumentos de renta fija, depósitos a la vista en instituciones de banca
múltiple, en Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda, reportos y en el Sistema
Electrónico de Posturas (SIPO), de conformidad con el acuerdo por el que se expiden los
Lineamientos para el Manejo de las Disponibilidades Financieras de las Entidades
Paraestatales de la Administración Pública Federal, debiendo depositar en la Caja General los
rendimientos que se generen, dichos depósitos deberán realizarse cuando su monto rebase
6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o bien, el monto
generado al final del año. Si al término del ejercicio fiscal conservan recursos financieros,
estos deberán ser reintegrados a la Caja General y tratándose de los municipios a la
Tesorería o, en cualquier caso, a la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de
Disciplina Financiera y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y/o
de la legislación estatal aplicable.
Las entidades públicas apoyadas presupuestalmente y que manejen fondos públicos e
inviertan sus disponibilidades financieras en los instrumentos señalados en el presente
artículo, deberán conservar sus rendimientos, registrándolos como ingresos propios y podrán
aplicarlos en términos de lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 337 Bis.- La contratación de servicios financieros relacionados con la apertura de
cuentas bancarias para la recepción, manejo, inversión y pago de recursos públicos, estarán
sujetos a lo establecido en este Título y deberán observar los principios de imparcialidad,
buena fe, veracidad, honradez, publicidad, transparencia, previsión y eficiencia, para que en
todo momento se realicen en condiciones favorables para el Estado.
Artículo 337 Ter.- Las cuentas bancarias específicas para el manejo de recursos públicos,
ya sean federales o estatales deberán ser canceladas al término del ejercicio fiscal
correspondiente o al término del cumplimiento del objeto para el que fueron solicitadas.
Artículo 338.- El pago de cantidades retenidas en favor de terceros, se liquidarán a petición
de la dependencia, entidad pública o unidad administrativa que la practicó, debiendo
comprobarlo con la documentación correspondiente.
Artículo 338 Bis.- Para la devolución de pagos efectuados en forma indebida, duplicados,
y/o en demasía; ya sea por mandato de autoridad o a solicitud del contribuyente, se deberá
presentar ante la Dirección General de Tesorería por conducto de la autoridad fiscal, el oficio
original de autorización en el que se fundamenten los motivos y el importe a devolver, así
como copia de la documentación comprobatoria que ampare la procedencia de la
devolución.
La devolución del pago, se efectuará solamente al titular del mismo, quien deberá presentar
además identificación oficial vigente; o bien, a su representante legal, quien deberá
acreditarse como tal, única y exclusivamente mediante poder notarial, o resolución judicial,
ya que no se realizarán devoluciones a beneficiarios que no acrediten su personalidad
jurídica.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Y LA CUENTA PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
SECCION PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 339.- Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular la contabilidad
gubernamental y la cuenta pública del Estado, y la de los Municipios, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 339 Bis.- Se crea el Consejo de Armonización Contable del Estado de México como
un órgano de coadyuvancia para la implementación de las disposiciones en materia de
armonización contable previstas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, mismo
que estará integrado por:
I. El Secretario de Finanzas, quien presidirá el Consejo;
II. El Presidente de la Junta de Coordinación Política.
III. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
IV. El Secretario de la Contraloría.
V. El Auditor Superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México.
VI. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas.
VII. El Subsecretario de Planeación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas.
VIII.El Contador General Gubernamental, quien será el Secretario Técnico y tendrá derecho
a voz pero no a voto.
IX. Un representante de los organismos autónomos, que será electo por los demás
miembros del Consejo.
X. El Vocal Ejecutivo del Instituto Hacendario.
XI.Los municipios representantes ante el Consejo Directivo del Instituto Hacendario, en su
modalidad de Comisión Permanente, y
XII. El Presidente del Colegio de Contadores del Valle de Toluca.
Los cargos en el Consejo serán honorarios y no darán derecho a retribución alguna, teniendo
como función apoyar a los gobiernos estatal y municipales, así como a sus organismos
descentralizados y autónomos, en la interpretación e implementación de las normas y
disposiciones emitidas por el Consejo Nacional para la Armonización Contable.
Los integrantes del Consejo sólo podrán ser suplidos por el servidor público que ocupe el
puesto inmediato inferior al del respectivo miembro.
Artículo 340.- Los objetivos de la contabilidad gubernamental son:
I. Registrar contablemente el efecto patrimonial y presupuestal de los ingresos y los
egresos públicos, y las demás operaciones financieras.
II. Informar sobre la aplicación de los fondos públicos.
III. Fomentar la evaluación de las acciones de gobierno, la planeación y programación de
la gestión gubernamental.
IV. Integrar la cuenta pública.
Lo anterior de acuerdo a los principios, normas contables generales y específicas e
instrumentos que se establezcan en la normatividad aplicable.
Artículo 341.- Se entenderá por cuenta pública el informe que rinda anualmente el
Gobernador a la Legislatura, respecto de los resultados y la situación financiera del ejercicio
fiscal inmediato anterior, y tratándose de los Municipios el informe que rinda el presidente
municipal. Dichos documentos contarán de la máxima publicidad y será información pública
de oficio que deberá difundirse en la página electrónica oficial del Gobierno del Estado y de
los Municipios, respectivamente, una vez que se haya entregado a la Legislatura.
SECCION SEGUNDA
DEL REGISTRO CONTABLE Y PRESUPUESTAL
Artículo 342.- El registro contable del efecto patrimonial y presupuestal de las operaciones
financieras, se realizará conforme al sistema y a las disposiciones que se aprueben en
materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación y contabilidad
gubernamental.
En el caso de los municipios, el registro a que se refiere el párrafo anterior, se realizará
conforme al sistema y a las disposiciones en materia de planeación, programación,
presupuestación, evaluación y contabilidad gubernamental, que se aprueben en el marco del
Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México.
Artículo 343.- El sistema de contabilidad debe diseñarse sobre base acumulativa total y
operarse en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, egresos y,
en general, que posibilite medir la eficacia del gasto público, y contener las medidas de
control interno que permitan verificar el registro de la totalidad de las operaciones
financieras.
El sistema de contabilidad sobre base acumulativa total, se sustentará en las normas
emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
Artículo 344.- Los Entes Públicos, a través de cualquiera de sus unidades administrativas,
de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, registrarán contablemente el
efecto patrimonial y presupuestal de las operaciones financieras que realicen, en el
momento en que ocurran, con base en el sistema y políticas de registro establecidas, en el
caso de los Municipios, se hará por la Tesorería.
Todo registro contable y presupuestal deberá estar soportado con los documentos
comprobatorios originales o en medios electrónicos, los que deberán permanecer en
custodia y conservación de los Entes Públicos a través de las unidades administrativas que
ejercieron el gasto y a disposición de los Órganos de Fiscalización locales y federales, según
corresponda, así como de los órganos internos de control, por un término de cinco años,
contados a partir del ejercicio presupuestal siguiente al que corresponda, en el caso de los
Municipios, dicha obligación corresponderá a la Tesorería.
Tratándose de documentos de carácter histórico, se estará a lo dispuesto por la legislación
de la materia.
Artículo 345.- Las Dependencias y sus unidades administrativas; deberán conservar la
documentación contable del año en curso y la de ejercicios anteriores, cuyas cuentas
públicas hayan sido revisadas y fiscalizadas y la remitirán al Archivo Contable
Gubernamental en un plazo que no excederá de seis meses. Tratándose de los
comprobantes fiscales digitales, estos deberán estar agregados en forma electrónica a cada
póliza de registro contable.
Los poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas, de
acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, deberán conservar la
documentación contable del año en curso y la de ejercicios anteriores, cuyas cuentas
públicas hayan sido revisadas y fiscalizadas, en sus propios Archivos Contables. Tratándose
de los comprobantes fiscales digitales, estos deberán estar agregados en forma electrónica a
cada póliza de registro contable.
El plazo señalado en este artículo empezará a contar a partir de la publicación en el
Periódico Oficial, del decreto correspondiente.
Artículo 346.- La documentación contable original o en formato electrónico que ampare
inversiones en activo fijo de las Dependencias y sus unidades administrativas, deberá
conservarse en el Archivo Contable Gubernamental, hasta que se den de baja los activos que
dicha información respalda.
Asimismo, la documentación contable original o en formato electrónico correspondiente a los
poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas de
acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que ampare inversiones en activo
fijo deberá conservarse en sus propios Archivos Contables, hasta que se den de baja los
activos que dicha información respalda.
Artículo 347.- Los estados contables y presupuestales que emitan las Dependencias,
Entidades Públicas y unidades administrativas, serán integrados por la Secretaría, para la
elaboración de los correspondientes al sector central de la administración pública; en el caso
de los Municipios, se hará por la Tesorería.
Artículo 348.- Para el registro de las operaciones financieras, la Secretaría y las tesorerías,
con el acuerdo del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, en el marco del
Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México, elaborarán el Manual Único de
Contabilidad Gubernamental para las Dependencias y Entidades Públicas del Gobierno y
Municipios del Estado de México, que se integrará por el catálogo de cuentas, su instructivo
y la guía contabilizadora, así como los demás catálogos de clasificación de los ingresos y
egresos necesarios para realizar el registro contable correspondiente.
El catálogo de cuentas estará integrado por cuentas de activo, pasivo, patrimonio,
resultados deudoras, resultados acreedoras, y las de orden, que entre otras comprenderán
las presupuestales.
SECCION TERCERA
DE LA INFORMACION CONTABLE, PRESUPUESTAL
Y FINANCIERA
Artículo 349.- Las Dependencias, Entidades Públicas y Organismos Autónomos, de
acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, proporcionarán con la periodicidad
que determinen la Secretaría y las tesorerías, la información contable que comprenderá la
patrimonial y presupuestal, para la integración de los estados financieros.
Dicha información comprenderá los convenios, contratos, acuerdos y demás instrumentos
jurídicos que impliquen un impacto presupuestario, en los que intervenga el Poder Ejecutivo
del Estado de México, así como la relativa a los fideicomisos públicos constituidos o que se
celebren, la cual deberá ser remitida a la Secretaría, para su registro y resguardo
correspondiente.
En caso de que no se proporcione la información o la que reciban no cumpla con la forma y
plazos establecidos por éstas, podrán suspender la ministración de recursos, hasta en tanto
se regularicen.
Artículo 350.- La Secretaría y las tesorerías enviarán al Órgano Superior, de manera
trimestral, dentro de los primeros veinte días hábiles posteriores al término del trimestre que
se informa, para su análisis, la siguiente información:
I. Patrimonial.
II. Presupuestal.
III. De la obra pública.
IV. De nómina.
V. Avance del cumplimiento del Plan de Desarrollo del Estado de México.
Los informes trimestrales deberán contener la evolución de las finanzas públicas integradas
con los comentarios correspondientes y los estados financieros consolidados, así como un
reporte de los ingresos y egresos de los organismos auxiliares.
El informe trimestral correspondiente al cuarto trimestre se entregará junto con las Cuentas
Públicas del ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 351.- La Secretaría, los poderes Legislativo y Judicial, los Organismos
Descentralizados, los Organismos Autónomos, así como las tesorerías, publicarán los
principales resultados trimestrales de la gestión financiera, observando la normatividad
aplicable al efecto.
Los Ayuntamientos al aprobar en forma definitiva su presupuesto de egresos, deberán
publicar en la "Gaceta Municipal" de manera clara y entendible, todas y cada una de las
partidas que lo integran, las remuneraciones de todo tipo aprobadas para los miembros del
ayuntamiento y para los servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y
superiores de la administración municipal, a más tardar el 25 de febrero del año para el cual
habrá de aplicar dicho presupuesto.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CUENTA PUBLICA
Artículo 352.- La cuenta pública se constituye por la información económica, patrimonial,
presupuestal, programática, cualitativa y cuantitativa que muestre los resultados de la
ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.
La Secretaría y las Tesorerías, proporcionarán la información complementaria requerida por
los Órganos de Fiscalización locales y federales, según corresponda, para el análisis y
evaluación de la cuenta pública correspondiente.
El formato de entrega de las Cuentas Públicas del Estado y de los Municipios, deberá ser
congruente, contener el mismo nivel de desglose y mantener la debida correlación con
respecto a los formatos del Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios
respectivamente, para lograr una mejor claridad, comprensión y transparencia en la revisión
y fiscalización por parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México.
Artículo 352 Bis.- Como parte de la cuenta pública, se informará a la Legislatura de las
acciones y resultados de la ejecución del Plan de Desarrollo del Estado o del municipio que
corresponda y del avance de los programas, en términos de lo establecido en la Ley de
Planeación del Estado de México y Municipios.
Adicionalmente, se enviará trimestralmente a la Legislatura y al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de México el informe de las acciones y resultados de la ejecución del
Plan de Desarrollo del Estado o del municipio que corresponda y del avance de los
programas en los meses de abril, julio y octubre y el trimestre correspondiente al cierre del
ejercicio, se hará con la cuenta pública.
Se adicionará a dichos informes un apartado especial sobre las reasignaciones realizadas, a
nivel de proyecto, así como otro apartado para informar de las asignaciones de los recursos
en términos de lo dispuesto por el artículo 317 Bis A de este Código.
El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, comparecerá en las reuniones trimestrales de
análisis y evaluación de los informes presentados que, celebren el Órgano Superior de
Fiscalización de la Legislatura y las Comisiones Legislativas respectivas.
Artículo 353.- Con base en los estados contables y presupuestales se formulará la Cuenta
Pública para su presentación a la Legislatura.
Las áreas competentes de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos
electorales, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, del Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, de la
Universidad Autónoma del Estado de México, del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de México, y de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, remitirán los
estados contables y presupuestales a que se refiere el párrafo anterior al Poder Ejecutivo, a
través de la Secretaría, en los plazos y términos que determine la Secretaría para tal efecto,
para su incorporación a la Cuenta Pública estatal.
Tratándose de los informes trimestrales, la documentación a que se refiere el párrafo
anterior será remitida a la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
conclusión de cada trimestre, con excepción de los poderes Legislativo y Judicial, y
Organismos Autónomos, quienes los enviarán directamente al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de México.
Artículo 354.- En la cuenta pública la información presupuestal deberá considerar la
siguiente clasificación del gasto:
I. Económica, integrando la presentación por capítulo y objeto del gasto.
II. Administrativa, relacionando el gasto por las unidades que lo ejecutaron.
III. Económico-administrativa, combinando las presentaciones anteriores.
IV. Programática, señalando las principales acciones realizadas en cada uno de los
programas gubernamentales.
Artículo 355.- La información que los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica
y según corresponda, deban proporcionar para la integración de la cuenta pública estatal,
deberá estar dictaminada por contador público independiente.
Artículo 356.- La Secretaría y las tesorerías, clasificarán cuando sea necesario, la
información que les proporcionen las dependencias, entidades públicas y unidades
administrativas, para efectos de integración y presentación de la cuenta pública.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES
Y DELITOS FISCALES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 357.- La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones de este
Código, se hará independientemente de que se exija el pago de contribuciones y sus demás
accesorios, así como de las responsabilidades del orden administrativo, civil o penal,
previstas en los ordenamientos legales respectivos.
Cuando las multas determinadas no se paguen en la fecha establecida en este Código, el
monto de las mismas se actualizará en los términos del artículo 30 de este ordenamiento.
Artículo 358.- Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan de
hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las disposiciones de este Código, lo
deberán comunicar a la autoridad competente dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones, caso contrario, se procederá en
términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios.
Artículo 359.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las
que correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
sanción sea mayor.
Artículo 360.- No se impondrán sanciones, cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en este Código o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito.
Se considera que el cumplimiento no es espontáneo en los siguientes casos:
I. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después que las autoridades
fiscales hubiesen notificado una orden de vista domiciliaria o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes al
cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate. La omisión haya sido corregida
por el contribuyente, después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una
orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión
notificada por las mismas, tendientes al cumplimiento de la obligación fiscal de que
se trate, incluso cuando solo se haya dejado citatorio para tales efectos.
Artículo 360 Bis.- El aumento y disminución de multas será conforme a:
I. Las multas se aumentarán:
A). En un 15% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cada vez que el infractor haya reincidido.
B). En un 50% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cuando se usen documentos falsos; se utilicen documentos a nombre de un
tercero sin su autorización para deducir su importe; se lleven dos sistemas de
contabilidad o más con distinto contenido; o cuando mediante engaños o
artimañas se viole la ley.
C). En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones no enteradas, si la
infracción es continua o continuada.
D). En un 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no
enteradas.
II. Se disminuirán:
A). En un 20% de su monto, siempre que el infractor pague o devuelva el importe
de las contribuciones omitidas con sus accesorios, o el beneficio indebido
dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución en la que se
impuso el importe de la misma.
B). En un 100% el importe de la multa fijada por la omisión en el pago de
contribuciones y aprovechamientos, en los casos de devolución de cheques,
siempre que se pague dicha contribución o aprovechamiento y sus accesorios
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento
correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 361.- Son infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes:
I. No cumplir con las obligaciones que señala este Código de inscribirse, registrarse,
hacerlo fuera de los plazos señalados, proporcionar o manifestar datos o documentos
falsos, ante las autoridades estatal y/o municipales según corresponda, en las
actividades por las que sea contribuyente; en este último supuesto, la autoridad fiscal
podrá cancelar de oficio la inscripción en el registro correspondiente y se sancionará
con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
II. Obtener o usar más de un número de registro para el cumplimiento de sus
obligaciones, cuando no se encuentre dentro de las excepciones establecidas por la
autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General; y se sancionará con una multa
de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir
ingresos gravables, dejando de pagar las contribuciones correspondientes; y se
aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
IV. No llevar registros contables a que aluden las disposiciones fiscales, llevarlos en
forma distinta a como éstas prescriben, no hacer los asientos correspondientes a las
operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos
respectivos; y se sancionará con una multa de treinta hasta setenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
V. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco
cualquier anotación, asiento de constancia hecha en la contabilidad; mandar o
consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; y se sancionará con
una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución
omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha
contribución.
VI. Destruir o inutilizar los registros contables cuando no haya transcurrido el plazo
durante el cual conforme a la ley los deban conservar; y se sancionará con una multa
de treinta hasta setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
VII. Faltar a la obligación de expedir comprobantes fiscales o hacerlo sin cumplir los
requisitos fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
VIII. No presentar o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos,
declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos, así como el
boletaje en los casos de eventos o espectáculos públicos que exija este
ordenamiento; no comprobarlos, o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo
soliciten; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
IX. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y
documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores; y se
sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
X. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y
documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alteradas o falsificadas; y
se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
XI. No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados
por este Código o lo señalado por las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus
facultades, por cualquier causa imputable al contribuyente y se sancionará con una
multa del 40% al 70% de la contribución omitida.
Cuando exista incumplimiento derivado de la omisión de la persona titular o servidora
pública responsable de enterar las cuotas de seguridad social retenidas a los
trabajadores de instituciones públicas, se aplicará a esta, una multa de un 20% al
40% de la contribución correspondiente;
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o
hacer uso ilegal de ellos; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación; no proporcionar los datos,
informes, libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la
práctica de la visita; y se sancionará con una multa de veinte hasta cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XIV. No conservar los registros contables y documentos que le sean dejados en calidad de
depositario, por los visitadores al estarse practicando visitas de verificación; y se
aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
XV. No presentar el dictamen correspondiente sobre la determinación y pago del
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal estando
obligado a ello o habiendo optado por dictaminarse; presentar dicho dictamen en
forma extemporánea a requerimiento de autoridad fiscal competente, o cuando no
obstante su presentación, se haya formulado por Contador Público impedido en
términos del artículo 47 E de este Código, lo cual se sancionará con una multa de
trescientas y hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
XVI. No presentar el aviso de dictamen correspondiente o presentarlo
extemporáneamente a requerimiento de autoridad fiscal competente, y se sancionará
con una multa de setenta y cinco y hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
XVII. No entregar, en su caso, la constancia de retención por cada contribuyente y periodo
al que corresponda, y se sancionará con una multa de cincuenta y hasta cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XVIII. No cumplir con el tiempo de entrega de la obra consignado en el Convenio de
Recepción del Importe de las Aportaciones Estatales para Obras de Impacto Vial a
través de Obra Pública, a que se refiere el artículo 216-F del Código, y se sancionará
con una multa del 40% al 70% del monto de la contribución omitida.
Para determinar la cuantía de la sanción, se considerará como monto de la
contribución omitida el 10% del valor de la obra convenida, cuando el avance de la
misma sea mayor del 50%, y el 20% del valor de a obra convenida cuando su avance
sea menor al 50%.
XIX. No presentar el aviso de dictamen correspondiente sobre la determinación de la base
del Impuesto Predial estando obligado a ello o presentarlo extemporáneamente a
requerimiento de la autoridad fiscal competente, y se sancionará con una multa de
cincuenta y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
XX. No presentar el dictamen correspondiente sobre la determinación de la base del
Impuesto Predial estando obligado a ello o habiendo optado por dictaminarse;
presentar dicho dictamen en forma extemporánea a requerimiento de la autoridad
fiscal competente, o cuando no obstante su presentación, se haya formulado por un
dictaminador impedido en términos del artículo 47 E de este Código, lo cual se
sancionará con una multa de ciento cincuenta y hasta trescientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XXI. Prestar el servicio de traslado de personas a través de contrato electrónico de
transporte privado sin licencia de operación estatal, no vigente o cancelada, y se
sancionará con una multa de veinticinco a ciento veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
XXII. No cumplir con las obligaciones que señala este Código para obtener la expedición
de la licencia de operación estatal, así como hacer uso de información falsa o
documentos apócrifos para conseguir su expedición, haciéndose acreedor a una
sanción, consistente en una multa de treinta hasta setenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, y en su caso, la cancelación de la licencia
de operación estatal.
XXIII. A las personas físicas y jurídicas colectivas, dedicadas a la enajenación de
motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, que realicen la entrega al
contribuyente adquirente, sin que previamente se haya realizado la inscripción de
estas en el padrón vehicular estatal; se sancionará con una multa de cincuenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por cada unidad
entregada sin matriculación.
XXIV. A las personas físicas y jurídicas colectivas que, en su carácter de intermediarios,
promotores o facilitadores; realicen por medio de plataformas tecnológicas, el cobro
de las erogaciones por el servicio de hospedaje y no cumplan las obligaciones
establecidas por el artículo 69 E Bis del presente Código; se les sancionará con una
multa de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Cuando se impongan las sanciones máximas previstas en este artículo, se considerará la
gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor, sus condiciones socio-económicas,
en su caso, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio,
daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere.
Artículo 362.- Son infracciones y sanciones aplicables a los notarios y corredores públicos:
I. Dejar de calcular contribuciones respecto de las escrituras o cualquier contrato que
se otorgue ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones de
este Código; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente siempre que no pueda
precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de
un tanto del importe de dicha contribución.
II. Autorizar actos, contratos o escrituras en donde no se haya cumplido con las
disposiciones fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
III. Solicitar la inscripción o registro de documentos o instrumentos que carezcan de la
constancia de pago de las contribuciones correspondientes; y se sancionará con una
multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución
omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha
contribución.
IV. No proporcionar informes, documentos o datos en los plazos que fije este Código, o
cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o
inexactos; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
V. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados; y se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
VI. Facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial de las contribuciones, mediante
alteraciones, ocultaciones y otros hechos u omisiones; y se aplicará la sanción
prevista en la fracción anterior.
VII. No destinar al pago de contribuciones, las cantidades ministradas por los
contribuyentes para ese efecto, cuando exista la obligación para ello; y se sancionará
con una multa de ciento cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente, siempre que no pueda precisarse el monto de la
contribución omitida. De lo contrario, la multa será de hasta de un tanto del importe
de dicha contribución.
VIII. Hacer uso ilegal de los documentos o comprobantes de pago de contribuciones; y se
aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación; no proporcionar los datos,
informes, libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la
práctica de la visita; y se sancionará con una multa de setenta y cinco hasta ciento
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
X. No verificar la presentación del aviso de dictamen y del dictamen sobre la
determinación de la base del Impuesto Predial en las enajenaciones de inmuebles
objeto de dictaminación, de conformidad con el artículo 47 Bis-1, cuarto párrafo de
este Código, lo cual se sancionará con una multa de cien y hasta doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales impongan sanciones a los
notarios públicos, deberán informarlo a la Consejería Jurídica.
Artículo 362-Bis.- Son infracciones y sanciones aplicables a los contadores públicos
registrados:
I. No observar en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal la omisión de
las contribuciones en el pago de este impuesto en el informe de su situación fiscal
respecto al ejercicio fiscal que se dictamina, siempre que dicha omisión sea
determinada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación mediante resolución que haya quedado firme, y se sancionará con
una multa del 10% al 20% de la contribución no observada, sin que dicha multa
exceda del doble de los honorarios cobrados por haber formulado el dictamen.
II. No advertir a los contribuyentes a los que se refiera su opinión plasmada en los
dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, si el criterio contenido en
dicha opinión es diverso o puede ser contrario a la aplicación de las disposiciones
fiscales establecidas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientas
hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
III. Formular dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones
por Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este
Código, lo cual se sancionará conforme a lo siguiente:
A). Se amonestará al Contador Público cuando:
1. Presente incompleta la información que deberá contener el dictamen de
conformidad con este Código.
2. No cumpla con lo dispuesto en los incisos A) y C) de la fracción I del
artículo 48-B de este Código, sin justificación que lo motive.
3. No manifieste a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a
la información que le haya proporcionado, de conformidad con el artículo
47 D, segundo párrafo del Código.
4. No compruebe ante la autoridad fiscal competente que continúa siendo
miembro activo de una agrupación profesional de contadores públicos y
que cumplió con la norma de educación profesional continua o con su
actualización académica, de conformidad con el artículo 47 D, tercer
párrafo del Código.
La amonestación para los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 de este
inciso, se efectuará por cada bimestre que transcurra sin cumplirse con la
obligación fiscal de que se trate en el plazo establecido para tal efecto en el
Código.
B). Se suspenderán temporalmente los efectos de su registro para formular
dictamen por dos años cuando:
1. Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en este Código o no
lo elabore de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emitan las autoridades fiscales.
2. El Contador Público acumule dos amonestaciones.
3. No formule el dictamen debiendo hacerlo.
4. Formule dictamen sin contar con la certificación vigente a la que se
refiere el artículo 47 D inciso B), de este Código.
La suspensión a que se refiere este inciso, comenzará a partir del día hábil
siguiente al de la presentación del o los dictámenes formulados por el
Contador Público Registrado sin que este cuente con el requisito antes
mencionado y cesará hasta que este, acredite ante la autoridad fiscal
competente, que cuenta con la certificación vigente requerida, en términos de
lo dispuesto por las Reglas de Carácter General correspondientes, que al
efecto emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial.
En el caso de que el Contador Público se encuentre sujeto a proceso por la
comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten
pena corporal, se suspenderán temporalmente los efectos de su registro
durante el tiempo que se encuentre sujeto a dicho proceso.
C). Se cancelará definitivamente su registro para formular dictamen, revocándose
la autorización otorgada, cuando:
1. Incurra en reincidencia al acumular dos suspensiones con motivo de la
violación a las disposiciones fiscales que rigen la formulación del
dictamen.
2. No exhiba a requerimiento de la autoridad fiscal competente los papeles
de trabajo a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 48-B de
éste Código.
3. Formule dictamen estando impedido en términos del artículo 47 E de
este Código.
4. Haya participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos
intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.
5. El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado
dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y
recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los
dictamenes que formule.
6. No formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en un periodo de
tres años continuos.
7. Cuando haya obtenido la autorización y registro a que se refiere el
artículo 47 D del Código manifestando información falsa ante la
autoridad fiscal competente, dicho otorgamiento quedará sin efectos a
partir de que quede firme la resolución correspondiente, previa la
garantía de audiencia establecida en el artículo 129 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, sin perjuicio de la
sanción que corresponda.
El cómputo de lo dispuesto en el numeral 1, de los incisos A) y B) de la fracción III de ese
artículo, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del
contribuyente al que se refieran.
En caso de suspensión temporal o cancelación definitiva del registro a que se refieren los
incisos B) y C) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal competente dará aviso por
estrados, o por medio del SEITS si los interesados están autorizados para ello en los términos
de la Ley del Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, al colegio profesional o
asociación de contadores públicos y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a
la que pertenezca el Contador Público en cuestión, sin perjuicio de la sanción que
corresponda.
Artículo 363.- Son infracciones y sanciones aplicables a terceros:
I. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el plazo
fijado por este Código, o cuando las autoridades fiscales los exijan con apoyo en sus
facultades; no aclararlos cuando las mismas autoridades fiscales lo soliciten; y se
sancionará con una multa de cinco hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
II. Presentar los avisos, informes, datos o documentos de que se habla en la fracción
anterior incompletos o inexactos, alterados o falsificados; y se sancionará con una
multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios a los contribuyentes, colaborar con ellos en la
alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en
los documentos que expidan, autorizarlos o constatarlos, para omitir total o
parcialmente cualquier contribución de las señaladas en este Código, y se sancionará
con una multa de doscientas hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
IV. Hacer uso ilegal de documentos o comprobantes de pago de contribuciones; y se
aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
V. No destinar al pago de contribuciones las cantidades ministradas por los
contribuyentes para ese efecto, cuando exista la obligación para ello; y se sancionará
con una multa de ciento cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente, siempre que no pueda precisarse el monto de la
contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de
dicha contribución.
Artículo 364.- Mediante acuerdo de la persona titular de la Gubernatura del Estado, de la
Secretaría de Finanzas, así como del Ayuntamiento, en el caso de los municipios, se podrán
reducir total o parcialmente las multas por infracción a las disposiciones de este Código, las
indemnizaciones por devolución de cheques y los recargos, siempre y cuando, el
contribuyente pague de manera anticipada la suerte principal, la actualización y, en su caso,
los gastos de ejecución, en una sola exhibición o en parcialidades en los términos del artículo
32 de este ordenamiento. Para tal efecto, la autoridad tomará en cuenta las circunstancias
del caso y la situación económica del contribuyente.
En el caso de los accesorios y conceptos señalados en el párrafo que antecede y que
correspondan a contribuciones o conceptos de carácter estatal, estos procederán,
únicamente, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente y con documentación
comprobatoria, que el pago de dichos conceptos, pondría en riesgo la continuidad de
su actividad empresarial, profesional o funciones públicas;
b) Cuando por realizar el pago de los accesorios, se ponga en riesgo la salud de las
personas físicas, situación que deberá acreditarse con la documentación
correspondiente;
c) Cuando existan casos de eventos naturales que generen desastres, como los
fenómenos meteorológicos o telúricos.
Cuando se solicite la reducción, el contribuyente deberá presentar la solicitud ante la
autoridad fiscal, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha
del pago anticipado de la totalidad de los conceptos referidos en el párrafo anterior o del
20% tratándose de pago en parcialidades y en el caso de no hacerlo en dicho plazo, se
entenderá que renunció a esa prerrogativa y los pagos efectuados se aplicarán al crédito
fiscal conforme al artículo 34 de este ordenamiento.
La solicitud de reducción no constituirá instancia y dará lugar a la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución respecto de los importes por los cuales se solicite
la reducción, si se garantiza el interés fiscal. Asimismo, esta atribución podrá ser delegada
mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial y conforme a las bases en él
contenidas, para el mejor ejercicio de la autoridad fiscal competente.
Si el contribuyente demuestra que de efectuar el pago de las cantidades por las cuales
solicita la reducción, pone en riesgo la marcha de su actividad, la autoridad fiscal podrá
autorizar su reducción, con la condicionante de que el contribuyente invierta lo reducido en
proyectos que fomenten el crecimiento, consolidación o expansión de sus actividades.
Para tales efectos, la autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General establecerá el
procedimiento y requisitos que deberán cumplirse.
Tratándose de organismos públicos descentralizados estatales o municipales que tengan la
calidad de autoridad fiscal, deberán someter la solicitud de reducción para acuerdo del
Gobernador, del Secretario de Finanzas o del Ayuntamiento, según se trate, previa
aprobación de su consejo directivo u órgano de gobierno.
En el ámbito estatal, las solicitudes deberán ser presentadas ante la Secretaría, a efecto de
que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, previo
cumplimiento de los requisitos que señalen las reglas de carácter general aplicables, se
resuelva la reducción total o parcial.
Ante la falta de algún requisito, dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de
cinco días requerirá al promovente, para que se presenten o subsanen las omisiones, dentro
de un plazo de quince días. Tratándose de contribuyentes que no cumplan con el
requerimiento mencionado, la solicitud se tendrá por no presentada.
Cuando existan requerimientos de esta naturaleza, el plazo de treinta días se contará a
partir de que se subsanen las omisiones.
Las autoridades fiscales, deberán publicar en el portal electrónico o en la página electrónica
que al efecto establezcan, el nombre o razón social de los contribuyentes y los montos que
se les hayan reducido, sin que esto contravenga lo establecido en el artículo 55 de este
ordenamiento.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DELITOS FISCALES
Artículo 365.- Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución a su
cargo o en su carácter de retenedor y obtenga un beneficio indebido en perjuicio de la
hacienda pública estatal o municipal.
Artículo 366.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado sea de
$100,000.00 y hasta $250,000.00;
II. Con prisión de uno a tres años, cuando el monto de lo defraudado sea de $250,001.00 y
hasta de $500,000.00;
III. Con prisión de tres a cinco años, cuando el monto de lo defraudado sea mayor de
$500,001.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses
a tres años de prisión.
Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública que en ejercicio de sus
funciones, omita total o parcialmente el entero de las cuotas o aportaciones de seguridad
social, siendo responsable de ello; la pena que resulte aplicable en términos de este artículo,
se aumentará hasta en una mitad más, según corresponda.
Artículo 367.- Además comenten el delito de defraudación fiscal y se sancionará con las
mismas penas a quienes:
I. Mediante la simulación de actos jurídicos, omita total o parcialmente el pago de las
contribuciones a su cargo;
II. Intencionalmente proporcione con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren
en su poder y que sean necesarios para determinar las contribuciones;
III. No entreguen a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se le
haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes por concepto de
contribuciones;
IV. Para registrar sus operaciones contables o fiscales, lleve dos o más registros contables
con distintos asientos o datos;
V. Asesoren al contribuyente sobre la forma de aprovechar errores o consumar engaños
para omitir total o parcialmente el pago de una o más contribuciones, o realice las acciones
en representación del contribuyente a efecto de consumar la defraudación fiscal.
Artículo 368.- Se impondrá pena de tres meses a un año de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero, teniendo la obligación de solicitarla en
los registros fiscales, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió
hacerlo;
II. Desocupe o desaparezca de su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los registros o cuando habiéndolo presentado, el mismo resulte falso.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente desaparece de su
domicilio fiscal, cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho
domicilio, dentro de un periodo de doce meses, sin que pueda practicar la diligencia
correspondiente en términos de este Código.
III. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o
más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos;
IV. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así
como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las
disposiciones fiscales esté obligado a llevar.
Artículo 369.- No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos
anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo
descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 370.- Se impondrá pena de tres meses a tres años de prisión, al depositario o
interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio de la Hacienda Pública
Estatal o Municipal, disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de
las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido.
Igual pena se aplicará al depositario que los oculte, no los ponga a disposición de la
autoridad competente cuando ésta se los requiera o cambie de domicilio sin dar aviso a la
autoridad fiscal.
Artículo 371.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Código,
será necesario que:
I. Se formule la querella correspondiente por la autoridad facultada para ello;
I Bis. Cuando el delito de defraudación fiscal sea cometido por persona servidora pública
que, en ejercicio de sus funciones, omita total o parcialmente el entero de las cuotas o
aportaciones de seguridad social, siendo responsable de ello; presentará la querella
correspondiente, la persona servidora pública del Instituto de Seguridad del Estado de
México y Municipios facultada para ello. En caso de incumplimiento de dicha obligación, será
sancionada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, podrá formular la querella
correspondiente, respecto de los hechos u omisiones a que se refiere esta fracción y que
conozca con motivo del ejercicio de sus funciones, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
II. La autoridad fiscal facultada para ello declare que la Hacienda Pública Estatal o Municipal
ha sufrido o pudo sufrir daño o perjuicio, mediante la declaratoria correspondiente, misma
que podrá cuantificar o no el monto de la defraudación, según las circunstancias que
prevalezcan sobre la contribución omitida.
Artículo 372.- En los casos de delitos fiscales en que el daño a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal sea cuantificable, la autoridad facultada acompañará la documentación que
acredite su monto en la propia querella y declaratoria de perjuicio, en caso contrario hará la
exposición del por qué no es posible determinar el monto de lo defraudado.
Artículo 373.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria;
las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las
contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin
que ello afecte al procedimiento penal.
Artículo 374.- Para que proceda la libertad provisional cuando se incurra en delitos fiscales,
además de la caución, deberá quedar garantizado el interés fiscal en términos del Código.
Artículo 375.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará de manera supletoria el
Código Penal del Estado de México, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
TITULO DECIMO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
Artículo 376.- Las autoridades fiscales estatales y municipales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos
señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a las
normas de esta sección. En ningún caso se aplicará este procedimiento para el cobro de
productos.
No se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, hasta que venza el plazo de diez
días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de los actos administrativos
que determinen un crédito fiscal.
La actualización a que se refiere el artículo 30 de éste Código y los accesorios a que se
refiere el artículo 12 de este mismo ordenamiento que se causen durante el procedimiento
administrativo de ejecución, se harán efectivos con el crédito inicial, sin necesidad de
ninguna formalidad especial, pero será necesario que la autoridad funde y motive el
procedimiento utilizado para determinar la actualización y los accesorios que se causen
durante la aplicación de dicho procedimiento.
Artículo 377.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las jurídicas colectivas estarán
obligadas a pagar el 2% del total del crédito, por cada una de las diligencias, de
requerimiento de pago y/o embargo, siempre y cuando se realicen en el mismo acto,
ampliación de embargo, remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal
o municipal, previstos en el presente Código, por concepto de gastos de ejecución
ordinarios.
Los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias, no podrán ser menores al importe
de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente ni exceder de la
cantidad equivalente a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, elevado al año.
Asimismo, el contribuyente pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios
en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los
que en su caso deriven de los embargos, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de
investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el
registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación
de gravámenes, los honorarios de los depositarios, interventores, administradores y peritos,
salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los
honorarios que se deban erogar para la recuperación de títulos de crédito embargados, así
como los honorarios de las personas que contraten las autoridades para el auxilio de los
interventores, los gastos que generen los servicios adicionales que sean contratados por la
autoridad para el resguardo, conservación y mantenimiento de los bienes muebles e
inmuebles y así como de las negociaciones embargadas, los erogados por concepto de
escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes
inmuebles que son aceptados por el Estado a través de adjudicación en los términos de lo
previsto por este Código y las contribuciones que se paguen para liberar de cualquier
gravamen, bienes que sean objeto de remate.
Artículo 378.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el
importe de sus accesorios legales, emitirán el mandamiento de ejecución, debidamente
fundado y motivado, en el que designen al o a los ejecutores y ordenen requerir al deudor,
que acredite el pago del crédito de que se trate y, o en su caso de que éste o la persona con
quien se entienda la diligencia, no pruebe en el acto haberlo efectuado, se le embargarán
bienes suficientes y/o negociaciones que aseguren la recuperación total del monto del
crédito actualizado y sus accesorios.
Artículo 379.- Las diligencias de notificación y ejecución que se deban practicar con motivo
de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se harán conforme al
siguiente:
I. El ejecutor designado en el mandamiento de ejecución se constituirá en el domicilio
fiscal o en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor, debiendo
identificarse plenamente ante la persona con quien se practique la diligencia,
señalando en las actas correspondientes, el cargo que ocupa, la fecha del documento
con el cual se identifica del que se infiera que está vigente y que contiene el nombre
y la firma del funcionario competente para expedirlo, el puesto que desempeña y el
fundamento legal que lo faculta para la expedición del documento de identificación
referido.
II. Cuando la diligencia deba efectuarse personalmente y el ejecutor no encuentre a
quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, con quien se encuentre en el
mismo, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.
III. En los casos en que en el domicilio referido no se encuentre persona alguna, o bien se
niegue a recibirlo, el citatorio podrá dejarse con un vecino o fijarse en la puerta del
domicilio donde se practique la diligencia.
El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio, en su defecto, o cuando se nieguen a recibirla, se podrá practicar con un vecino o
por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el
ejecutor asentar razón de tal circunstancia.
Se entregará el mandamiento de ejecución a la persona con quien se entienda la diligencia y
se levantará acta circunstanciada del requerimiento y del embargo de bienes y
negociaciones, de las que se le proporcionará copia.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por
edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad administrativa estatal o municipal de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia
compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
Artículo 380.- Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación
del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible
pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando a juicio de esta exista peligro inminente de que el
obligado realice cualquier acción tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la
autoridad trabara el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto
por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente
cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado
hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se
convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el
procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 35 de este Código, se
levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y a lo previsto por el
artículo 41, fracción II, de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para
la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables.
Artículo 380-A.- La autoridad podrá decretar el aseguramiento de los bienes o la
negociación del contribuyente cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por que no
sea localizado, por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o
exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. Derivado de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no atienda las
solicitudes de información o los requerimientos de documentación o bien, al
atenderlos, proporcione lo solicitado de manera parcial y/o se niegue a proporcionar la
contabilidad con la cual acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que
está obligado.
En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta
circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.
Derogado.
Artículo 380-B.- El aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando:
I. Se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que le dio origen.
II. Exista orden emitida por autoridad jurisdiccional competente.
III. La autoridad no concluya sus facultades de comprobación dentro de los plazos que
establece este Código.
IV. La autoridad, tratándose de la fracción I del artículo 380-A, no emita dicha resolución en
el plazo de 18 meses, contados desde la fecha en que fue practicado el aseguramiento.
V. La autoridad, tratándose de las fracciones II y III del artículo 380-A, no emita resolución en
la que determine créditos fiscales en los plazos a que se refiere el artículo 48 fracciones I y III
de este Código.
Derogado.
Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir
efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de
ejecución, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el
expediente de ejecución.
Artículo 381.- El embargo de bienes y negociaciones procederá:
I. Inmediatamente después de haberse practicado el requerimiento de pago, cuando el
deudor no pruebe en el acto haberlo realizado;
II. A petición del particular interesado, para garantizar un crédito fiscal; y
III. Cuando a criterio razonado de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se
ausente, enajene u oculte bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento de la obligación tributaria. La resolución que determine el crédito se
notificará al interesado dentro de los 30 días posteriores a la fecha del embargo
precautorio o dentro de los seis meses posteriores, según proceda de acuerdo a lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 380 de este ordenamiento. Si el crédito fiscal
se cubre en el plazo legal, el deudor no está obligado a pagar gastos de ejecución.
Artículo 382.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de
cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate y, en el supuesto de que éstos queden
comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público correspondientes,
se inscribirá el embargo en todas ellas.
Artículo 383.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando a criterio razonado de la autoridad ejecutora, el valor de
los bienes embargados sea insuficiente para cubrir los créditos fiscales, o cuando por
circunstancias ajenas a la autoridad no sea posible determinar su valor, debiendo fundar y
motivar el criterio o circunstancia correspondiente.
Artículo 384.- El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia,
tendrá derecho a designar dos testigos, así como los bienes que deban embargarse, siempre
que los mismos sean de fácil realización o venta y se sujete estrictamente al orden siguiente:
I. Los bienes muebles, inmuebles o la negociación en los casos de embargo para
garantizar el interés fiscal;
II. Los bienes inmuebles, cuando se trate de contribuciones a la propiedad inmobiliaria; y
III. En los demás casos:
A). Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que
haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en
moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que
tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
B). Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y,
en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la federación, estados y municipios y de empresas o
personas privadas de reconocida solvencia.
C). Alhajas y objetos de arte.
D). Frutos o rentas de toda especie.
E). Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
F). Bienes raíces.
G). Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no designe
testigos, y si lo hiciere los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el
ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Artículo 384 Bis.- En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo
384 fracción III inciso A) de este Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará
oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o a las instituciones bancarias o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan, a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
corresponda, para que por su conducto se inmovilicen y conserven los fondos depositados,
dejando a salvo los relativos a sueldos de trabajadores y hasta por el importe del crédito.
Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco una vez que el crédito relacionado quede
firme y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias
embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 35 del presente
Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar
al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de
requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. En caso de que proceda el
cambio de garantía, la autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria
la sustitución realizada, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que se haya notificado la
misma al contribuyente, a fin de que éste tenga libre disposición de sus cuentas bancarias.
Artículo 384 Ter.- Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal competente
procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no
ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente, antes de que el crédito fiscal
quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad
cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o
hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance
a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la
orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite
el traspaso de fondos a la cuenta que señale la autoridad fiscal.
II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en
alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 35 de este
Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el
pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo la autoridad
fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida o proceder al embargo
de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o
de inversiones y valores procediendo en los términos de la fracción anterior, a la
transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos a la cuenta que señale dicha
autoridad suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en
un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en
alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 35 de este
Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la
autoridad fiscal podrá ordenar la inmovilización de cuentas y la transferencia de
recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En cualesquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe a las
autoridades fiscales competentes el contribuyente considera que éste es superior al crédito
fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente,
para que dicha autoridad, en su caso, proceda a la devolución de la cantidad transferida en
exceso en términos del artículo 42 de este Código.
Las inconformidades que se presenten por la aplicación del presente artículo, solo podrán ser
impugnadas mediante el Juicio Contencioso Administrativo.
Artículo 385.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la
fracción III del artículo 384 de este Código:
I. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señala bienes o los
señalados por éste no son suficientes a criterio razonado del mismo ejecutor o si
no ha seguido el orden al hacer el señalamiento; y
II. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, teniendo otros bienes
susceptibles de embargo, señalare:
A). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
B). Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
C). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materiales inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta.
Artículo 386.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor realiza el pago
del adeudo y sus accesorios en términos de este Código y la Ley de Ingresos del ejercicio
fiscal correspondiente, el ejecutor suspenderá la diligencia una vez que el contribuyente
exhiba el recibo correspondiente en original para su cotejo o bien presente sentencia firme
de la autoridad competente.
Para efectos del párrafo anterior, el ejecutor circunstanciará los hechos en el acta
correspondiente, debiendo de verificar en la oficina ejecutora la autenticidad de los
documentos exhibidos que acrediten los supuestos referidos y, en caso contrario, continuará
con la diligencia de embargo.
Artículo 387.- Si al designar bienes para el embargo, se opusiere un tercero, fundándose en
el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la
propiedad con prueba documental suficiente a criterio del ejecutor. El ejecutor hará constar
tal circunstancia en el acta correspondiente, asentando que dará cuenta de ello al jefe de la
oficina ejecutora y solicitará al tercero que argumenta el dominio del o de los bienes que
proporcione copia simple de la documental en que se demuestre su propiedad, cuyas copias
la cotejará con los originales dando fe de ello. Acto seguido le solicitará a la persona con
quien se entienda la diligencia que señale otros bienes, siempre y cuando prevalezca su
derecho, caso contrario, el ejecutor señalará otros bienes susceptibles de embargo. El jefe
de la oficina analizará las circunstancias asentadas por el ejecutor así como las copias
simples cotejadas; si a su criterio no son suficientes para demostrar el derecho del tercero,
ordenará mediante resolución se embarguen dichos bienes o, en caso de haberse ya
embargado otros bienes y que no sean suficientes, emitirá orden de ampliación de embargo
sobre los mismos y, en ambos casos, notificará al interesado que puede hacer valer el
recurso administrativo de inconformidad o el juicio contencioso administrativo. En todo
momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la
existencia de otros bienes propiedades del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y
suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas. Esas informaciones no
obligarán a la ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.
Artículo 388.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por
otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante el
embargo. Los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina
ejecutora o por el ejecutor, excepto en los casos en que exista un depositario judicial, y se
dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan hacer valer
el medio de impugnación respectivo.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales, federales o locales, se practicará el embargo, entregándose los bienes
al depositario que designe la autoridad ejecutora y se dará aviso a la autoridad federal o
local.
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales
competentes; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación del
producto del remate.
Artículo 389.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de
lujo, a criterio razonado del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para
su funcionamiento, a criterio razonado del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo
con la negociación a que estén destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme
a las leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre
las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones de cualquier tipo; y
XII. Los ejidos.
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente elevado al año, tal como establece la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 390.- El ejecutor trabará el embargo en bienes bastantes para asegurar la
recuperación de los créditos fiscales pendientes de pago, incluyendo su actualización y los
accesorios causados, poniendo todo lo embargado, previo inventario, bajo la guarda del o de
los depositarios que fueren necesarios y que salvo cuando los hubiere designado
anticipadamente la oficina ejecutora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.
El nombramiento del depositario podrá recaer en el ejecutado.
En el acto de la diligencia, después de haber nombrado al o los depositarios, el ejecutor
podrá designar al perito valuador o especialista en valuación que corresponda, en función a
la naturaleza de los bienes embargados, mismos que deberán estar inscritos en el Registro
Estatal de Especialistas en Valuación y en Levantamiento Topográfico Catastral.
Artículo 391.- El embargo de créditos, será notificado personalmente por el ejecutor a los
deudores del embargado, con el objeto de que no hagan el pago de las cantidades
respectivas a este, sino a la autoridad fiscal correspondiente, en las instituciones del sistema
financiero mexicano o en los establecimientos autorizados, apercibidos de la obligación de
doble pago en caso de desobediencia a este mandato.
La autoridad fiscal podrá requerir a dichos deudores, la información contractual relacionada
con los créditos que tenga con el embargado, apercibidos que de no otorgarla en el término
de tres días, se les impondrá multa de conformidad con la fracción I del artículo 363 de este
Código.
Llegado el caso de que un deudor del embargado, en cumplimiento de lo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse
en el Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los
créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la
escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar la liquidación del
adeudo, sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes.
En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina
firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del
conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo
de este artículo, dentro del plazo que, para tal efecto, le haga del conocimiento la autoridad
fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 392.- Los bienes embargados que hayan sido extraídos en el momento mismo del
embargo, los entregará el ejecutor en la oficina ejecutora en forma inmediata, o el día hábil
siguiente previo inventario.
En el caso de que los bienes embargados se hubieren dejado bajo la guarda de uno o más
depositarios, los mismos los pondrán a disposición de la oficina ejecutora en el momento en
que le sean requeridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de este ordenamiento.
Las sumas de dinero objeto del embargo, se entregarán por el ejecutor de manera inmediata
y se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la oficina ejecutora.
Artículo 393.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio fiscal de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el
caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante los
procedimientos de ejecución.
Artículo 394.- Si durante el embargo o ampliación de embargo, la persona con quien se
entienda la diligencia no abriere las puertas, de las construcciones, edificios o casas
señalados para la traba, o bien éstas se encuentren cerradas y se presuma que en los
mismos existen bienes muebles embargables o los bienes ya embargados dejados en
depositaria, el ejecutor, previo acuerdo fundado y motivado del jefe de la oficina ejecutora,
hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias para que el
depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando no se abrieren los muebles en los que aquél
suponga, por algún motivo fundado, guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables, o los ya embargados dejados en depositaria. Si no fuere factible romper o
forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará, en su caso, embargo o ampliación de
embargo, en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará para garantizar su
inviolabilidad y enviará el depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término
no mayor de tres días por el deudor, su representante legal o el depositario y, en caso
contrario, por un experto designado por la propia oficina, en presencia de dos testigos
designados previamente por la autoridad, de lo cual se levantará un acta en la que se hará
constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá estar firmada por el jefe de la
oficina ejecutora, el ejecutor, los testigos y el experto designado, quedando a disposición.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas y otros objetos unidos a un
inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará, en su caso, embargo o ampliación
de embargo, sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 395.- Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de
la diligencia de embargo o ampliación de embargo. El ejecutor la subsanará razonadamente,
asentando la constancia correspondiente.
Artículo 396.- El jefe de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá
libremente a los depositarios, administradores o interventores, según se trate del embargo
de bienes muebles, inmuebles o negociaciones, respectivamente.
Los depositarios, tendrán el carácter de simples custodios de los objetos puestos a su
cuidado los que deberán mantener a disposición de la oficina ejecutora.
El administrador, tendrá el carácter de depositario con la obligación de rendir cuentas en los
casos que los bienes por su propia naturaleza reporten frutos o rendimientos.
El interventor tendrá el carácter de administrador o encargado de la caja de las
negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, sin perjuicio de las determinaciones de
las autoridades judiciales competentes.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, administrador o interventor, éste deberá
poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de su encargo
dentro del plazo no mayor a tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación
de requerimiento que al efecto se realice, con el apercibimiento que de no hacerlo, se hará
uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no fuera suficiente para concluir la
entrega, la autoridad ejecutora lo ampliará por cinco días más.
En el caso de la depositaría, la autoridad ejecutora puede incluso realizar la sustracción de
los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo
depositario, lo cual se hará del conocimiento del deudor cuando éste no fuera el depositario
removido ni hubiera sido designado como nuevo depositario.
La responsabilidad de los depositarios, administradores o interventores cesará con la
entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
Artículo 397.- El depositario, administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de
las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes y
tendrá en particular las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;
II. Manifestar a la oficina ejecutora su domicilio y casa habitación, así como los
cambios de casa habitación o domicilio;
III. Entregar a la oficina ejecutora los inventarios de los bienes o negociaciones objeto
del embargo, con expresión de los valores determinados en el momento de la
diligencia, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la misma o en
caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará
constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto
todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización
que se efectuaren;
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos
de las negociaciones intervenidas y entregar su importe en la caja de la oficina
ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión
necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en
él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o
en especie;
VI. Erogar gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora,
cuando sean interventores administradores, o ministrar el importe de tales gastos
previa la comprobación procedente, si sólo fueren interventores con cargo a la
caja;
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
VIII. El interventor deberá de presentar un dictamen de factibilidad dentro de los 15
días posteriores a la designación de su cargo, el cual indicará la situación
financiera del contribuyente y el tiempo estimado para la recuperación del
crédito.
IX. Las demás señaladas en este Código.
Cuando a criterio razonado de la oficina ejecutora se considerara que el depositario,
administrador o interventor incurrió en incumplimiento a las obligaciones antes señaladas,
será causa de remoción inmediata. Si el removido fuera el deudor, la oficina ejecutora
nombrará nuevo depositario, administrador o interventor, si se tratara de un tercero, la
propia autoridad hará la nueva designación observando las disposiciones de la presente
Sección, de lo cual en este último caso, se notificará al deudor.
Artículo 398.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, se designará
interventor con cargo a la caja o en administración.
En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de
este Título.
Artículo 399.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por
mandato de una autoridad distinta al fisco federal, se nombrará no obstante el nuevo
interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada
por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se hará del
conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales
competentes; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará la aplicación del
producto del remate ni se procederá a la enajenación de la negociación intervenida.
Artículo 400.- La intervención se levantará cuando:
I. El crédito fiscal se hubiera satisfecho.
II. Cuando por sentencia o resolución de autoridad competente así se decrete.
III. Cuando se desprenda a través de los informes que rinda el propio interventor que la
negociación no cuenta con liquidez, ni que sus operaciones garanticen la
recuperación del crédito fiscal.
IV. Cuando de conformidad con este Título se haya enajenado la negociación.
En los casos de las fracciones I y IV de este artículo, la oficina ejecutora comunicará el hecho
a la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda para que se cancele la
inscripción respectiva.
Artículo 401.- Los interventores con cargo a caja o en administración, así como los
administradores de bienes inmuebles que causen rentas, percibirán por cada mes o fracción,
por concepto de honorarios, los porcentajes siguientes:
I. Para los interventores con cargo a caja y los administradores de bienes inmuebles que
causen rentas, los honorarios serán por un monto igual al 7% del importe recuperado,
sin que los honorarios referidos sean inferiores a ciento doce veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a mil setecientas veces el valor
diario de la Unidad de medida y Actualización vigente.
II. Para los interventores en administración, los honorarios a que se refiere el primer
párrafo de este artículo serán por un monto equivalente al 10 % del importe
recuperado, los cuales no podrán ser inferiores a trescientas diez veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a mil ochocientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Si del dictamen de factibilidad a que refiere el artículo 406 de este Código, se desprende la
imposibilidad de recaudar el o los créditos fiscales por los cuales se ordenó la intervención
con cargo a la caja y siempre y cuando éste sea entregado dentro del plazo establecido en el
artículo 397 fracción VIII de este Código, se pagarán los honorarios del interventor, a razón
del 7% del importe recuperado, sin que los honorarios referidos sean inferiores a doscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Los interventores con cargo a caja o en administración podrán solicitar a la autoridad
ejecutora autorización para que contrate al personal auxiliar que se estime necesario, para el
adecuado desempeño de su encargo. Asimismo podrá solicitar autorización para la
contratación de los servicios indispensables para proteger el interés fiscal en su depósito y el
desempeño de su función.
Artículo 402.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este
Código, deberá retirar del efectivo que ingrese a la negociación intervenida el 10% más el
importe de los honorarios que se le hubieren fijado, así como los correspondientes al
personal auxiliar y de los servicios indispensables que hayan sido autorizados; dicho retiro lo
realizará de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, transferencias y transacciones
electrónicas, bonificaciones, en créditos o de cualquier otro tipo y enterarlos en la caja de la
oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Artículo 403.- El interventor con cargo a la caja deberá vigilar la contabilidad de la
negociación, y tendrá las siguientes obligaciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación y las operaciones que en ella se verifiquen,
a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.
II. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones recogiendo bajo su
responsabilidad el 10% de los ingresos, para enterarlos en la caja de la oficina
ejecutora, así como los efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su
vencimiento.
III. Administrará los fondos para los gastos de la negociación y atenderá a que la
inversión de ellos se realice convenientemente.
IV. Podrá nombrar a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estime
indispensable para el buen desempeño de su encargo.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación
o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas
provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a
la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o
bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 404.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de
administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar
denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así
como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes, o cualquiera que sea el órgano
que integre, rija o represente a la sociedad.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, la asamblea y administración de la
sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les
competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el
funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos
que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas,
socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere
necesarios o convenientes relacionados con la administración de la negociación.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador
tendrá todas las funciones de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que
corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Artículo 405.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar del efectivo que ingrese el 10% más el importe de los honorarios que se
le hubieren fijado, así como los correspondientes al personal auxiliar y de los
servicios indispensables que hayan sido autorizados; dicho retiro lo realizará de
los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, transferencias y transacciones
electrónicas, bonificaciones, en créditos o de cualquier otro tipo y enterarlos en la
caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la
recaudación.
III. Dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger
los intereses del fisco cuando tenga conocimiento de irregularidades en el manejo
de la negociación o de operaciones que pongan en peligro dichos intereses y dará
cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los
supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere este Código, se
procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Sección.
El interventor administrador será solidariamente responsable con la negociación intervenida,
únicamente por los actos que ejecute en el ejercicio de su encargo.
Artículo 406.- Las autoridades fiscales procederán a la enajenación de los bienes muebles,
inmuebles y valores mobiliarios de la negociación intervenida cuando del dictamen de
factibilidad emitido por el interventor con cargo a la caja, se desprenda la imposibilidad de
recaudar por lo menos el 8%, del crédito fiscal y sus accesorios legales de forma mensual,
salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo
del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses
transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el
por ciento del crédito que resulte.
En ningún caso, la intervención de la negociación excederá de trece meses.
Artículo 407.- La venta de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente al en que venza el plazo que el contribuyente cuenta
para impugnar el embargo practicado; o si se hubiese promovido, cuando quede
firme la resolución confirmatoria del acto impugnado.
II. En el caso de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se
paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 429 de este Código.
Artículo 408.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta
pública que se celebrará a través del portal electrónico del Gobierno del Estado de México o
en el local que ocupa la oficina ejecutora.
La autoridad fiscal podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas, con el objeto de obtener un
mayor rendimiento.
Artículo 409.- Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales, saquen a remate
bienes ya embargados por el fisco, se considerará crédito preferente el de este último.
Artículo 410.- La base para el remate de los bienes muebles e inmuebles embargados será
el del avalúo, para negociaciones el avalúo pericial.
En los casos de los avalúos de bienes y el avalúo pericial para negociaciones, tendrán una
vigencia de seis meses contados a partir de la fecha en que se efectúen siempre que no
sufran modificación y deberán realizarse por las autoridades fiscales, instituciones de
crédito, corredor público o persona que cuente con cédula profesional de valuador expedida
por las instituciones legalmente reconocidas.
Los peritos o especialistas en valuación deberán rendir su dictamen en un plazo de 5 días si
se trata de bienes muebles, 10 días si son inmuebles y 15 días cuando sean negociaciones,
contados a partir de la fecha de su aceptación.
Las irregularidades u omisiones que se observen en la tramitación del procedimiento
administrativo de ejecución, incluso las relacionadas con el valor establecido para los bienes
embargados, se podrán impugnar hasta el momento en que la autoridad publique la
convocatoria de remate correspondiente.
Artículo 411.- El remate podrá ser convocado para una fecha fijada dentro de los 20 días
siguientes a la fecha en que se emita el avalúo comercial. La publicación de la convocatoria
se hará cuando menos 10 días antes de la fecha del remate.
La convocatoria se publicará en la página electrónica del Gobierno del Estado de México o se
fijará en sitio visible de la oficina ejecutora y opcionalmente en los lugares públicos que se
estimen convenientes.
En todo caso, a petición del deudor y previo pago del costo, la autoridad ejecutora puede
ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este
artículo.
En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de
base para su venta, el nombre de los acreedores que aparezcan en el certificado de
gravámenes correspondientes a los últimos diez años, así como los requisitos que deberán
cumplir los postores para concurrir al mismo.
Artículo 412.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondientes a los últimos 10 años, el que deberá obtenerse oportunamente, serán
notificados y, en caso de que no sean localizados o que su domicilio se ubique fuera del
territorio del Estado de México o del Municipio que corresponda, se tendrá como fecha de
notificación la de publicación de la convocatoria en la página electrónica del Gobierno del
Estado de México o en el Periódico Oficial.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir ante la oficina
ejecutora, hasta tres días antes de la fecha en que deba celebrarse el remate. La
concurrencia será con el propósito de hacer valer sus derechos de preferencia, lo cual harán
mediante escrito libre adjuntando los documentos que acrediten su representación cuando
no gestionen a nombre propio y la documental que acredite su preferencia, tal preferencia
será resuelta mediante resolución por la autoridad ejecutora con base en lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo 29 de este ordenamiento, a más tardar en la fecha en que
deba de celebrarse el remate, debiendo presentarse el acreedor ante dicha autoridad en esa
fecha para ser notificado de la resolución correspondiente.
En caso de inconformidad, esta será resuelta por la autoridad competente y en este
supuesto, el producto obtenido, no se aplicará al pago de los créditos fiscales, hasta en tanto
no quede firme la resolución que determine la preferencia; y se aplicará el producto a los
créditos fiscales, siempre y cuando la resolución firme sea favorable a la autoridad ejecutora.
Artículo 413.- Mientras no se finque el remate o se levante el acta de la adjudicación a
favor de la autoridad fiscal, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de
la actualización generada y los accesorios causados, caso en el cual se levantará el embargo
y se dará por concluido el procedimiento de venta de los bienes embargados.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable que hubieran quedado firmes, derivado de la interposición de algún medio de
defensa antes de que se hubieran rematado los bienes, en las que se hubiera obligado a las
autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo, se
causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 414.- Es postura legal la que cubra como mínimo las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate. Toda postura deberá ofrecerse en moneda nacional, en
una sola exhibición con precio cierto y determinado.
Artículo 415.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un
depósito por un importe de cuando menos el 20% del valor fijado a los bienes en la
convocatoria, dicho depósito deberá efectuarse a favor del Gobierno del Estado de México o
del municipio según corresponda, y podrá hacerse mediante cheque certificado o billete de
depósito expedido por institución de crédito autorizada para tal efecto. Para el caso de los
municipios el importe del depósito también podrá hacerse en efectivo, ante la propia oficina
ejecutora.
El importe del depósito que se constituya de acuerdo con lo que establece el presente
artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraiga el postor
por la adjudicación que se les haga de los bienes rematados. Después de fincado el remate,
previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los cheques certificados o billetes de
depósito a los postores dentro del plazo de 5 días, excepto el que corresponda al postor a
cuyo favor se finque el remate, cuyo depósito continuará como garantía del cumplimiento de
su obligación, y en su caso, como parte del precio de venta. Tratándose de la devolución de
los billetes de depósito, la autoridad ejecutora como parte integrante del Gobierno del
Estado de México o del municipio según corresponda, tendrá la facultad de endosarlo a favor
del postor, para que éste lo pueda cobrar.
Si la devolución no se efectúa en el plazo referido en el párrafo anterior, la autoridad fiscal
pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día
siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los
recargos por pago extemporáneo.
En el supuesto de que el remate se efectúe por conducto del SEITS, las posturas deberán
enviarse en documento digital en los términos que señale la convocatoria para el remate,
debiendo la autoridad informar a los postores, por el mismo conducto, sobre la recepción de
las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que se establezcan en la
convocatoria de remate. Para participar en una subasta será necesario que el postor, antes
de enviar su postura, realice el depósito de cuando menos el 20% a que se refiere el párrafo
anterior, el cual podrá realizar por vía electrónica, en los términos de la Ley de Gobierno
Digital y su Reglamento.
Artículo 416.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con
las obligaciones que contraiga y las que este Código le señala, perderá el importe del
depósito que hubiere constituido y éste se aplicará de plano, por la oficina ejecutora, a favor
del erario público. En este caso, al día siguiente de fenecido el plazo para dar cumplimiento a
sus obligaciones, la autoridad fiscal hará de conocimiento al segundo mejor postor, la
oportunidad de adquirir los bienes rematados de acuerdo a su postura, siempre y cuando
ésta no difiera en más de un 10% de la postura ganadora; dicho postor deberá de realizar el
pago a más tardar al día siguiente.
En el supuesto de que los postores no adquieran los bienes subastados, se convocará
nuevamente a remate en los plazos que se señalan en el artículo 411 del presente
ordenamiento. El plazo de veinte días a que refiere el primer párrafo del artículo aludido,
correrá a partir del día siguiente del último día en que el postor debió haber efectuado el
pago a que refieren los artículos 419 y 420 de este Código.
Artículo 417.- El escrito que contenga la postura deberá contener la firma autógrafa del
postor o de su representante legal, en este último caso, deberá anexar el documento en
donde acredite la representación con la que promueve y además contener los siguientes
datos:
I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio
del postor. Si fuere una sociedad, el nombre o razón social, nombre del
representante legal con capacidad legal para hacer valer la postura, el domicilio
social, la fecha de constitución, el giro, así como los datos principales de su
constitución, debiendo adjuntar los documentos en los que consten los datos
precisados en la presente fracción;
II. Las cantidades que se ofrezcan; y
III. Los que atendiendo al caso concreto, se señalen en la convocatoria.
Si la subasta o el remate se realizan por conducto del SEITS, las posturas deberán firmarse
electrónicamente en los términos de la Ley de Gobierno Digital y su Reglamento, el
documento digital en el que se presente la postura deberá contener los siguientes datos:
1. Mención de la Clave Única de Trámites y Servicios, en los términos de la Ley de Gobierno
Digital, de la persona física o de la jurídica colectiva que presente la postura y, en su caso, la
clave de su Registro Federal de Contribuyentes.
2. La cantidad que se ofrezca en precio cierto y determinado.
3. Derogado
4. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los
que se señalen en la convocatoria, la autoridad ejecutora no las calificará como posturas
legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.
Artículo 418.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora,
después de pasar lista de las personas que hubieren presentado posturas, hará saber a las
que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer
cual es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta
que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba
una mejor postura se tendrá por concluido el remate. El jefe de la oficina ejecutora fincará el
remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más postores y dicha
suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se hubiera recibido.
Cuando el remate se efectúe por conducto del SEITS, la autoridad especificará en el
apartado respectivo, el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y
las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Los deudores garantizarán en efectivo cada puja.
La subasta a través del SEITS tendrá una duración de 5 días que empezará a partir de las
12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los
postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una
postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado
en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate,
se concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea
mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá
por concluido el remate.
Se fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios
postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se
aceptará la primera postura de éstas que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo por conducto del SEITS a
los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.
Artículo 419.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido y el
postor, al día siguiente a la fecha del remate, enterará en la caja de la oficina ejecutora, el
saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura, o mejoras, y constituirá las garantías
a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudado. Cuando el remate
se haya realizado por conducto del SEITS, el pago se podrá hacer mediante pago electrónico.
La autoridad contará con un día para la entrega de bienes muebles a partir del día siguiente
a aquel en que el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo
anterior.
Para el caso de que el contribuyente sujeto a embargo no entregare al momento de la
diligencia de embargo las facturas o documentación comprobatoria de los bienes referidos en
el párrafo anterior a la autoridad ejecutora, el jefe de la oficina ejecutora emitirá el
documento que ampare la propiedad a favor del adquirente.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que
la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 420.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido. Al día siguiente a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de
la oficina ejecutora, institución bancaria o caja habilitada, el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Cuando el remate se haya llevado por
conducto del SEITS, el pago se podrá hacer en las modalidades que establezcan las
autoridades fiscales.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario público
por el postor, se citará al ejecutado, para que dentro de un plazo de 5 días, otorgue y firme
la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de la oficina
ejecutora lo hará en su rebeldía. El ejecutado aún en el caso de rebeldía, responde por la
evicción y los vicios ocultos.
Artículo 421.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de todo gravamen y
a fin de que se cancelen los que reportaren, tratándose de inmuebles o negociaciones, el
jefe de la oficina ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la
Propiedad respectivo la transmisión de dominio de los inmuebles en un plazo que no
excederá de quince días.
Los registradores o encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las
transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por
las oficinas ejecutoras y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean
conducentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación.
Artículo 422.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste el
fincamiento o la adjudicación de un inmueble o de una negociación, el jefe de la oficina
ejecutora dispondrá, en su caso, que se entregue al adquirente, y de encontrarse en uso o
en ocupación del deudor o de un tercero, ordenará la entrega y desocupación.
En la orden de entrega y desocupación, se requerirá al usuario u ocupante para que dentro
del plazo de 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación, justifique su
derecho de uso u ocupación. En dicho acto se le exhortará para que en caso de no
acreditarlo, realice la entrega voluntaria, asimismo se le apercibirá que de no hacerlo, la
desocupación se hará de manera forzosa, autorizándose el rompimiento de chapas y
cerraduras, si fuera necesario, y el uso de la fuerza pública, poniendo los bienes a su
disposición en la vía pública; para tales efectos, se levantará acta circunstanciada de
hechos.
El fincamiento o adjudicación disolverá los contratos de uso u ocupación que se hayan
celebrado respecto del inmueble o negociación, con excepción del arrendamiento, el cual
subsistirá hasta su vencimiento, sin que en ningún caso éste pueda ser mayor a un año
contado a partir de la firma de la escritura o adjudicación de que se trate, debiendo el
arrendatario desde ese momento, enterar las rentas a la persona a favor de quien se fincó o
adjudicó el bien; no obstante, si se comprueba que éste fue celebrado dentro de los sesenta
días anteriores al embargo, el arrendamiento se dará por concluido.
En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se
hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico
debidamente fundado para ello, aquél podrá, dentro del plazo de seis meses contado a partir
de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega
del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad
respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la
solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio
imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega
de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor
solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes,
el importe de la postura causará abandono a favor del fisco dentro de dos meses contados a
partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el
artículo 40 de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de
los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la
entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad
fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados,
ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en este Título para enajenar los
mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o
se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 423.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por
sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las
mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del fisco en los procedimientos
de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores
serán castigados en términos de ley.
Artículo 424.- El producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes
al fisco, se aplicará al pago del crédito fiscal en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución a saber:
A). Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones reglamentarias.
B). Los de impresión y publicación de convocatorias.
C). Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados.
D).Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas ejecutoras
con motivo del procedimiento de ejecución.
II. Los recargos, multas y demás accesorios.
III. Los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras y aprovechamientos que motivaron
el embargo, por su orden de antigüedad, debidamente actualizados.
IV. Derogada.
Artículo 425.- El fisco estatal o municipal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes
ofrecidos en remate:
I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la
almoneda;
II. A falta de pujas, por la base de la postura legal, no mejorada;
III. En caso de postura o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el
empate; y
IV. Derogada.
Artículo 426.- Si no se fincare el remate, la autoridad podrá adjudicarse los bienes o
negociaciones o enajenarlos fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación
a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea
necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.
En el caso de que la autoridad se adjudique los bienes en razón de que éstos no fueron
rematados, se adjudicarán en un 60% del valor del avalúo que sirvió de base para la
convocatoria de remate.
El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el
carácter de título de propiedad y será el documento público que se considerará como
testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
El valor de los ingresos obtenidos por la adjudicación del bien se registrará, para los efectos
de la Ley de Ingresos correspondiente, hasta el momento en el que los bienes de que se
trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor
distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el
que dicho bien se hubiese enajenado.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a
que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y
enajenación y las erogaciones extraordinarias que se hubiesen efectuado por las autoridades
fiscales, durante el período comprendido desde su adjudicación y hasta su enajenación y los
montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración,
mantenimiento y enajenación de bienes o negociaciones adjudicados y de contingencia para
reclamaciones.
Los bienes o negociaciones adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes
del dominio privado hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios
públicos.
Los bienes que se adjudiquen conforme a este artículo, a favor del fisco estatal, podrán ser
donados para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales.
Artículo 427.- Para efectos de la adjudicación, dicha autoridad considerará que el bien fue
enajenado en un 60% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes
de la materia.
De no formalizarse la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalización
fuera revocada por las mismas causas, quedarán sin efectos tanto la adjudicación como la
suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.
Artículo 428.- La adjudicación a que hace referencia el artículo anterior se tendrá por
formalizada:
I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las
autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien.
II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el
acta de adjudicación correspondiente.
El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el
carácter de título de propiedad y será el documento público que se considerará como
testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización
de la adjudicación.
El valor de los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley
de Ingresos correspondiente, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean
enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del
valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho
bien se hubiese enajenado.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a
que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y
enajenación y las erogaciones extraordinarias que se hubiesen efectuado por las autoridades
fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los
montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración,
mantenimiento y enajenación de bienes de contingencia para reclamaciones.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado
hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.
Artículo 429.- Los bienes embargados podrán venderse fuera de subasta, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que
se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación; y
III. Derogada.
Artículo 430.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del
producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes embargados, y
descontadas las erogaciones o gastos que se hubieran tenido que realizar por pasivos a
cargas adquiridas, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad
competente.
Una vez transcurridos quince días contados a partir de la fecha en que los excedentes estén
a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco. Se
entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquel en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en
tanto resuelven las autoridades competentes.
Artículo 431.- Causarán abandono en favor del fisco los bienes embargados por las
autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se
retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de
la fecha en que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de
algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del
interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales
no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de
dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales
notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de
los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para
retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados, los cuales,
transcurrido dicho plazo, pasarán a propiedad del fisco estatal, a través de la Secretaría de
Finanzas. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda
a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Artículo 432.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 431 de este Código se
suspenderán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el
juicio que proceda, hasta en tanto se dicte la resolución o sentencia definitiva,
cualquiera que sea su sentido.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes
a los interesados.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la “Gaceta del Gobierno”.
ARTICULO SEGUNDO.- Este Código entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de
su publicación en la “Gaceta del Gobierno”.
ARTICULO TERCERO.- La fracción IV del artículo 108 en lo que se refiere a los inmuebles
ubicados dentro de las áreas de interés catastral en donde se realicen actividades
agropecuarias y forestales, entrará en vigor el primero de enero del año 2000.
ARTICULO CUARTO.- La aplicación del factor de topografía referido en el artículo 199, se
hará a partir del primero de enero del año 2000.
ARTICULO QUINTO.- Se abrogan el Código Fiscal del Estado de México, el Código Fiscal
Municipal del Estado de México, la Ley de Hacienda del Estado de México, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de México, la Ley de Deuda Pública del Estado de México, la
Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México, la Ley de Coordinación Fiscal del
Estado de México, la Ley de Aportaciones de Mejoras del Estado de México, la Ley de
Planeación del Estado de México, la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Estado de
México y la Ley de Catastro del Estado de México, publicadas en la “Gaceta del Gobierno” en
fechas 29 de diciembre de 1979, 29 de diciembre de 1979, 30 de diciembre de 1983, 6 de
abril de 1998, 12 de julio de 1980, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1986, 28 de
diciembre de 1992, 17 de enero de 1984, 29 de diciembre de 1971 y 11 de diciembre de
1997 respectivamente, así como sus posteriores reformas y adiciones.
ARTICULO SEXTO.- En todas aquellas disposiciones jurídicas en las que se haga referencia
a cualquiera de los ordenamientos abrogados por el artículo anterior, se entenderán
referidos al Título correspondiente de este Código.
ARTICULO SEPTIMO.- Se derogan las normas legales y reglamentarias de igual o menor
jerarquía que sean contrarias a las disposiciones de este Código.
ARTICULO OCTAVO.- Los actos y procedimientos que con base en los códigos y leyes que
se abrogan o en las disposiciones que se derogan, que se encuentren en trámite al entrar en
vigor este Código se resolverán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo.
ARTICULO NOVENO.- En tanto se expida el Reglamento del Catastro, seguirá en vigor el
actual Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de México
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE
PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-
Diputado Presidente.- C. Humberto Peña Galicia.- Diputado Secretario.- C. Gregorio A.
Mendoza Bello.- Rubricas.
APROBACIÓN: 24 de febrero de 1999
PROMULGACIÓN: 8 de marzo de 1999
PUBLICACIÓN: 9 de marzo de 1999
VIGENCIA: 8 de abril de 1999
REFORMAS Y ADICIONES
Fe de Erratas: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 25 de marzo de 1999.
DECRETO NÚMERO 136.- Por el que se reforman los artículos 21; los párrafos primero,
segundo y tercero del artículo 26; los párrafos primero y tercero del artículo 30; el párrafo
primero del artículo 32; la fracción XVII del artículo 41; el párrafo primero del artículo 44; la
fracción III del artículo 48; el párrafo primero del artículo 56; los incisos F) e I) de la fracción
X del artículo 59; las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 61; el artículo 63; los párrafos
segundo y cuarto del artículo 67; el párrafo primero del artículo 69; la tarifa del artículo 71;
la fracción II y tarifas del artículo 72; los numerales 4 de los incisos A) y B) y el inciso D) de la
fracción I, así como las tarifas del artículo 73; la fracción II y la tarifa del artículo 74; la tarifa
del artículo 75; la tarifa del artículo 76; los párrafos penúltimo y último del inciso C) y los.
párrafos penúltimo y último de la fracción I, el inciso D) y el párrafo antepenúltimo de la
fracción II y el párrafo último de la fracción III y las tarifas del artículo 77; la fracción III y las
tarifas del artículo 78; las fracciones VII, IX, X y XI y las tarifas del artículo 79; el párrafo
primero y la tarifa del artículo 80; las fracciones I, V y VI y las tarifas del artículo 81; la tarifa
del artículo 82; la tarifa del artículo 83; el artículo 84; el artículo 85; el artículo 86; el párrafo
segundo del artículo 87; la tarifa del artículo 88; el artículo 89; la tarifa del artículo 90; las
tarifas del artículo 91; la tarifa del artículo 93; la tarifa de la fracción II, los párrafos primero,
segundo y tercero de la fracción IV, la tarifa de la fracción VI, el párrafo primero de la
fracción VII y las fracciones IX, X y XI del artículo 94; la tarifa del artículo 95; la tarifa del
artículo 96; la tarifa y fracción XIX del artículo 97; la tarifa del artículo 98; la fracción III y la
tarifa del artículo 99; la tarifa del artículo 100; la tarifa del artículo 101; la tarifa del artículo
102; la tarifa del artículo 103; el artículo 104; la denominación de la Sección Decimaprimera
del Capitulo Segundo del Título Tercero; los párrafos primero y segundo del artículo 106; las
tarifas de las fracciones I y III y el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 109; los
párrafos tercero, noveno, décimo y undécimo del artículo 115; los párrafos primero y último
del artículo 116; la fracción II del artículo 122; los párrafos primero, tercero y cuarto del
artículo 123; el artículo 126; las fracciones V y VI del articulo 144; la denominación de la
Sección Séptima del Capítulo Segundo del Título Cuarto; el artículo 154; el párrafo primero
del artículo 156; la denominación de la Sección Décima del Capítulo Segundo del Título
Cuarto; la tarifa de los incisos A), B), C) y D) de la fracción I, las tarifas y los incisos A), B), C)
y D) de la fracción II y las tarifas de los incisos A), B), D), F) y G) de la fracción III y el párrafo
quinto del artículo 159; el párrafo primero del artículo 160; el párrafo penúltimo del artículo
161; el artículo 177; el párrafo primero y el Uso Especial E del artículo 193; el párrafo último
del artículo 195; la fracción III del artículo 248; la fracción III del artículo 250; el párrafo
primero del artículo 251; las fracciones VII, VIII y XI del artículo 361; y el artículo 364; se
adicionan, un párrafo segundo al artículo 21; dos párrafos al artículo 24, un párrafo último al
artículo 30; la fracción XVIII al artículo 41; un párrafo segundo a la fracción III del articulo 48;
un párrafo segundo al artículo 54; un párrafo segundo a la fracción II y un párrafo segundo a
la fracción IV del artículo 61; un párrafo tercero al artículo 62; los numerales 5 y 6 al inciso
H) de la fracción I del artículo 73; un párrafo último a la fracción II del artículo 77; un inciso
D) a la tarifa de la fracción VI y la fracción XII al artículo 94; la fracción VII al artículo 144; la
fracción V al artículo 147; las fracciones VIII y IX y un párrafo último al artículo 155; el inciso
E) a la fracción II y un párrafo quinto recorriéndose los párrafos del artículo 159; la fracción
XIV al artículo 171; los Criterios de Uso de Suelo y Nivel de Jerarquización al artículo 193; un
párrafo segundo al artículo 211; y un párrafo segundo al artículo 357; y se derogan, el inciso
B) de la fracción X del artículo 59; la fracción VI del artículo 66; el artículo 70; y el inciso C)
de la fracción I del artículo 73. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 24 de
diciembre de 1999, entrando en vigor el 1 de enero del 2000.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 15 de marzo del 2000.
DECRETO NÚMERO 13.- Por el que se reforman los artículos 9 en su fracción II; 11; 15; 16;
18; 21 en su párrafo primero; 23 en su párrafo primero; 26; 30 tercer párrafo; 31; 42; 43 en
su párrafo primero; 47 en su fracción XI; 53 en su párrafo primero; 56 en su párrafo primero;
59 en su fracción III; 61 en la tarifa de la fracción I, párrafo primero de la fracción II, III,
párrafo primero de la fracción IV y V; 63; 65 en sus fracciones I y III; 66 en su fracción VII; 67;
71 en sus tarifas; 72 en sus tarifas; 73 en sus tarifas; 74 en sus tarifas; 75 en sus tarifas; 76
en sus tarifas; 77 en sus tarifas; 78 en su fracción III y tarifa; 79 en sus fracciones VII, IX, X,
XI y tarifa; 80 en sus tarifas; 81 en sus fracciones I, V, VI y tarifas; 82 en sus tarifas; 83 en
sus tarifas; 84; 85; 86; 87 en su párrafo segundo; 88 en sus tarifas; 89; 90 en sus tarifas; 91
en sus tarifas; 93 en su fracción I e inciso B), fracción II e incisos A) y B), fracción III e inciso
C), fracción IV e incisos A), B) y C), fracciones V, VI y VII, fracción VIII e incisos A) y B) y
fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV y sus tarifas; 94 en sus tarifas y párrafo último de la
fracción II, párrafos primero y tercero de la fracción III, párrafos primero, segundo y tercero
de la fracción IV, incisos A), B) y C) y tarifas de la fracción VI, párrafo primero de la fracción
VII y fracciones VIII, IX, X y XI; 95 en sus tarifas; 96 en su tarifa y párrafo segundo de la
fracción II; 97 en sus tarifas e incisos D) y E) de la fracción XI, y fracciones XII y XIII; 98 en
sus tarifas; 99 en sus tarifas; 100 primer párrafo y la fracción I con su tarifa; 101; 102 en sus
tarifas; 103 en sus tarifas y fracción II; 104; 106 en su párrafo segundo; 108 en su fracción
IV; 109 en la tarifa de la fracción I, fracción IV y párrafo penúltimo; 112 en sus párrafos sexto
y séptimo; 115 en sus tarifas y párrafo sexto; 119 en el último renglón de la tarifa de la
fracción I y párrafo tercero; 121 en sus fracciones I, II y III; 123; la denominación de la
sección primera del capítulo segundo del título cuarto; 129 en sus fracciones I, III y IV y
párrafo penúltimo; 130 fracción I en su inciso B) y él penúltimo párrafo de la fracción III; 132;
133; 135 en su párrafo primero y párrafos quinto y sexto de la fracción II; 137 en su párrafo
primero; 142 en sus fracciones I y XIII y en sus tarifas; 144 fracción VII en su párrafo último;
150 en sus tarifas; 154 en sus tarifas; 155 en sus fracciones II, III y IV y en sus tarifas; 159 en
su fracción II en sus incisos A) y E) y los incisos B), C) y D) en su tarifa, la fracción III en sus
incisos E) y H) con su tarifa; 166 fracción I en su tarifa y en sus fracciones II y III; 170 en su
párrafo primero y en sus fracciones I, V, VI y VIII; 171 en sus fracciones V y VII; 172 en su
párrafo primero; 174 en su párrafo primero; 177; 181 en su párrafo primero; 182 en sus
fracciones II, III y IV; 183; 186; 195 en sus fracciones I y II; 196 en su fracción IV; 197; 199;
200; 201; 214; 217 en su fracción V; la denominación del capítulo cuarto del título séptimo;
245; 246; 247; 248; 249; 250; 251; 252; 253; 254; 259 fracción I en su inciso C); 269 en su
fracción I; 282 en su párrafo segundo: 284; 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 292; 293;
294; 297 en sus párrafos segundo y cuarto; 298; 300; 302; 303; 305; 306; 307; 309; 312;
313; 324 en su párrafo primero; 325 en sus párrafos segundo y tercero; 329; 337; 339; 342;
343 en su párrafo primero y 344 en su párrafo primero. Se adicionan los artículos 3 con una
fracción V, recorriéndose la numeración de las subsecuentes y con una fracción XIII con los
incisos A), B), C), D), E) y F); 20 Bis; 21 con un párrafo tercero; 29 párrafo cuarto con los
incisos A), B), C) y D), párrafos quinto y sexto; 41 con las fracciones XIX, XX y XXI; 47 con las
fracciones XII y XIII; 48 con los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto con los incisos A), B)
y C) y sexto a la fracción I y la fracción XII; 54 con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 56
con un párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo para ser tercero y las fracciones
XII, XIII, XIV y XV; 59 con una fracción XI, 60 Bis; 83 con un inciso C) a la fracción IV y IX; 87
Bis; 88 con las fracciones IX y X; 90 con las fracciones VI, VII, VIII y IX; 93 con un inciso C) a
la fracción II, los numerales 1, 2, y 3 a los incisos A) y B) y los numerales 1, 2 al inciso C) de
la fracción IV, el inciso A) con los numerales 1 y 2 a la fracción V y con un inciso C) a la
fracción VIII; 96 con un párrafo segundo a la fracción I; 97 con un inciso F) a la fracción XI,
los incisos A) y B) a la fracción XII y los incisos A) y B) a la fracción XIII; 97 Bis; 98 con los
numerales 1 y 2 al inciso A) de la fracción III y una fracción IV; 99 Bis; 102 Bis; 103 con un
inciso D) a la fracción II; 108 con una fracción V; 109 con una fracción V y sus incisos A) y B)
con los numerales 1 y 2 y un párrafo último; 115 con un párrafo octavo recorriéndose los
subsecuentes; 116 con un párrafo último; 119 fracción primera con los párrafos cuarto y
quinto, recorriéndose el actual cuarto como sexto; 121 con las fracciones IV y V; 129 con las
fracciones X y XI; 130 fracción I inciso A) con los párrafos cuarto, quinto y sexto,
recorriéndose los subsecuentes y el inciso B) con un párrafo cuarto, y la fracción II inciso A)
con un párrafo último; 135 fracción II con los párrafos quinto y sexto recorriéndose los
actuales quinto y sexto para ser séptimo y octavo y con dos últimos párrafos; 137 fracción II
con un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 154 con una fracción III; 155 con las
fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 159 fracción II con un inciso F) y fracción III
con un inciso I); 166 con las fracciones IV, V y VI; 170 con una fracción XI; 171 con las
fracciones XV y XVI; 254 Bis; 264 con una fracción IV; 290 Bis; 291 Bis; 295 con un párrafo
tercero; 302 Bis; 326 Bis y 360 Bis. Se derogan los artículos 6, 59 en sus fracciones I, II, IV, IX
y los incisos G), H) e I) de la fracción X; 95 en su fracción IV; 97 el numeral 1 del inciso B) de
la fracción I, el numeral 1 del inciso L) de la fracción IX, el numeral 1 del inciso L) de la
fracción X y la fracción XV; 100 en sus fracciones II y III; 119 fracción I en sus incisos A), B),
C), D), E) y F); 128; 170 en su fracción IV; 195 en sus fracciones III, IV y V; 269 en su fracción
III y párrafo último. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de diciembre de
2000, entrando en vigor el 1 de enero del 2001.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 12 de marzo del 2001.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO 44.- Por el que se derogan los
capítulos Primero “De las Disposiciones Generales”, Segundo “De la Planeación del
Desarrollo” y Tercero “De los Programas”, del Título Noveno, denominado “De la Planeación
y del Presupuesto de Egresos” que comprende de los artículos 284 al 306, publicado en la
Gaceta del Gobierno del Estado el 21 de diciembre de 2001, entrando en vigor el 1 de enero
del 2002.
DECRETO NÚMERO 50.- Por el que se REFORMAN los artículos 2; 3 en sus fracciones II, VI,
VIII y XIII; 11; 12; 18 primer párrafo; 19; 22 en su tercer párrafo; 23 último párrafo; 25; 30;
42 párrafo cuarto; 48 fracción III en su primer párrafo; 50; 53 fracción II; 56; 57; 58; 59 en su
fracción X inciso G); 61 fracción V; 67 primer párrafo; 69 fracción I; la denominación de la
Subsección Primera, de la Sección Primera, del Capítulo Segundo, del Título Tercero; 71
primer párrafo; 73 en los conceptos de la fracción I incisos A) y H), de la fracción II incisos A)
y F), y de la fracción III inciso A); 76 fracción III inciso C); 77 fracción II párrafo décimo
primero; 93 fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 94 fracción II párrafos
cuarto y séptimo, fracciones III y XII; 98 en la tarifa de la fracción III inciso A) numeral 2; 108
fracción II; 109 en la tarifa de la fracción I, fracción III último párrafo y fracción IV; 112 sexto
párrafo; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto; 114
fracción II; 115; 116 penúltimo párrafo; 119 fracción I párrafos tercero y sexto; 121 en los
conceptos y las tarifas de las fracciones I, II, III, IV y V; 122 fracción II; 123 fracción III primer
párrafo; 129 fracciones V y X y penúltimo párrafo; 130 en la tarifa del inciso A) de la fracción
I, y en la tarifa del inciso A) de la fracción II y el inciso B); 131 en su primer párrafo; 135 en la
tarifa del inciso B) de la fracción II; 137 fracción I, en el concepto de unidades de la tarifa;
138 primer párrafo y en la tarifa de la fracción I; 144 primer párrafo, fracción I en sus
párrafos primero y penúltimo, fracción II inciso A) numeral 1, y la fracción VII primer párrafo;
la denominación de la Sección Cuarta, del Capítulo Segundo, del Título Cuarto; 154 primer
párrafo; la denominación de la Sección Décima del Capítulo Segundo, del Título Cuarto; 167;
168; 169; 170 en su primer párrafo y en sus fracciones I, II, III, V, VI, VII, IX y XI; 171 en sus
fracciones I, II, III, IV, V y VII; 172; 173; 174; la denominación del Capítulo Tercero, del Título
Quinto; 175; 176; 177; 178; 179; 180 primer párrafo; 181 primer párrafo y fracción III; 182
primer párrafo; 183; 184; la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Cuarto, del
Título Quinto; 185; 186; 187; 189; 190; 191; 192; 193; 194; 195; 196 primer párrafo y las
fracciones I, II, III, IV y VI; la denominación de la Sección Segunda para ser Sección Tercera,
del Capítulo Cuarto, del Título Quinto; 197; 198 primer párrafo; 199 primer párrafo; 200
primer párrafo; 214; 228 fracciones IV y VII; 229; 230; 237; 240; 255 primer párrafo; 263
fracciones II y III; 264 fracciones I y III; 271; 309; 310; 311; 313; 314; 318; 319 fracción III
inciso B); 320 primer párrafo; 321; 323; 324; 325 segundo párrafo; 326; 326 Bis; 333; 335;
337; 339; 342; 344; 350 fracción II inciso D); 353 segundo párrafo; y 360 Bis fracción II. SE
ADICIONAN los artículos 3 con las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 22 con tres últimos
párrafos; 26 con un último párrafo; 29 con un segundo párrafo recorriéndose los
subsecuentes; 48 fracción I con un segundo párrafo y los incisos A), B), C), D), E), F) y G)
recorriéndose los párrafos subsecuentes y fracción III con un segundo párrafo y los incisos
A), B), C), D), E) y F) recorriéndose el último párrafo; 66 con la fracción VIII; 76 con la
fracción VIII y los incisos A), B), C), D), E), F), G), H) y I); 93 con las fracciones XVI, XVII, XVIII,
XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV; 108 con un último párrafo; 112 con un cuarto párrafo
recorriéndose los subsecuentes; 114 fracción X con los incisos F) y G) y un último párrafo y la
fracción XVI; 131 con un último párrafo; 133 con un último párrafo; 135 con un último
párrafo; 144 con las fracciones VIII y IX; 145 con la fracción IV; 147 con la fracción VI y su
tarifa; 170 con las fracciones XII, XIII, XIV y XV; 171 con las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX;
174 Bis; 176 Bis; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título
Quinto; 196 Bis; 306 Bis; 307 Bis; 308 Bis; 318 Bis; 325 con los párrafos tercero y cuarto
recorriéndose el último párrafo; 327 con un último párrafo; 352 Bis. SE DEROGAN la
fracción III del artículo 71; las fracciones IV y V del artículo 94; el segundo párrafo del artículo
110; los incisos A), B), C), D), E) y F) de la fracción I del artículo 119; la fracción X del artículo
170; la fracción VII del artículo 196; y la fracción IX del artículo 308, del Código Financiero
del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de
diciembre de 2001, entrando en vigor el 1 de enero del 2002.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 3 de enero del 2002.
DECRETO NÚMERO 71.- Por el que se REFORMAN los artículos 94 en sus fracciones I, VII y
X y 143. Se ADICIONAN los artículos 94 con la fracción XIII, 119 fracción I en los conceptos y
en sus tarifa y 144 con las fracciones VIII, IX, X, XI y XII. Se DEROGA el artículo 94 en sus
fracciones IV, V, IX y XI del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado
en la Gaceta del Gobierno del Estado el 10 de junio del 2002, entrando en vigor el 10 de
junio del 2002
DECRETO NÚMERO 85 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan los artículos
265-A, 265-B, 265-C, 265-D, y 265-E al Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de julio del 2002, entrando en vigor al
día siguiente de su publicación
DECRETO NÚMERO 98 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción IV
y se adiciona la fracción V al artículo 264 del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 11 de noviembre del 2002,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación
DECRETO NÚMERO 106.- Por el que se reforman los artículos 12; 13; 26 en sus párrafos
cuarto y séptimo; 42 en sus párrafos cuarto y quinto; 46 en su fracción II primer párrafo; 61
en su fracción V; 62 en su párrafo segundo; la denominación del Capítulo Segundo del Título
Tercero; 70 incorporándolo al Capítulo Segundo del Título Tercero; 71 en su tarifa y el
concepto del inciso C) de la fracción IV; 72 primer párrafo, en su tarifa y el concepto de la
fracción IV; 73 en su primer párrafo, fracción I e inciso A), en su tarifa y en los conceptos del
numeral 1 del inciso A), del numeral 1 del inciso B), del inciso D), y los numerales 1 y 4 del
inciso H); 74 en su tarifa y en el concepto de la fracción I; 75 en su tarifa; 76 en su tarifa y en
los conceptos de las fracciones I, III, V, VI, VII y VIII, así como en sus incisos C), E), H) e I); 77;
78 en su fracción III y en sus conceptos y tarifa; 79 en sus fracciones VII, IX, X y XI, así como
los conceptos y tarifa de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 80 en los conceptos y tarifa de los
numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 81 en sus fracciones I, V y VI, así como en los conceptos y tarifa
de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y en los incisos A) y B); 82 en la tarifa de las fracciones I, II,
III y IV; 83 en la tarifa de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 84; 85; 86; 87 en su
segundo párrafo; 88 en la tarifa de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 90 en la
tarifa de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 91 en la tarifa de las fracciones I, II, III,
IV y V; 93; 94 en la tarifa de la fracción II, en la fracción III en su inciso I), en la tarifa de las
fracciones VI, VII, y X; 95 en la tarifa de las fracciones I, II, III, V y VI, así como en su concepto
y tarifa de la fracción IV; 96 en la tarifa de la fracción II; la denominación de la Sección
Séptima del Capítulo Segundo del Título Tercero; 97; 97 Bis; las denominaciones de las
Secciones Octava y Novena del Capítulo Segundo del Título Tercero; 98 en el concepto y
tarifa de las fracciones I, II, III en sus incisos B), C) y D), inciso A) en el concepto, y tarifa de
sus numerales 1 y 2, el inciso E), en su tarifa y fracción IV en su tarifa, y último párrafo; 99
en la tarifa de la fracción I, en el concepto y tarifa de las fracciones II y III; 100 en el
concepto y tarifa de la fracción I; 101; 102 en el concepto y tarifa de las fracciones I y II; 102
Bis; la denominación de la Sección Décima del Capítulo Segundo del Título Tercero; 103 en la
tarifa de sus fracciones I y II; 106 en su segundo párrafo; 109 fracción I en su tarifa y en su
penúltimo párrafo; 111 en su segundo párrafo; 112 en su sexto párrafo; 114 fracción I en su
primer párrafo; 115 en su tarifa del primero y quinto párrafos y la fracción II y párrafo
décimo primero; 116 en su penúltimo párrafo; la denominación de la Sección Tercera del
Capítulo Primero del Título Cuarto; 118; 119 en su fracción I y concepto de su tarifa y los
párrafos segundo, tercero y cuarto, la fracción II; 129 en sus fracciones III, V y X; 130
fracción I incisos A) en su tarifa, inciso B) en su tarifa y párrafo segundo, fracción II incisos A)
y B) en sus tarifas; 131; 133 en su primer párrafo; 135 fracciones I y II, en las tarifas de sus
incisos A) y B), y en su sexto y último párrafos; 136 fracción II inciso A) en su tarifa, inciso B)
en su concepto y tarifa; 137; 138; 139; 140; 147 en sus fracciones IV y V; 157; 159 fracción
III en su inciso C) y en su cuarto párrafo; 164 en su segundo párrafo; 168 en sus párrafos
segundo y tercero; 170 en su primer párrafo y en sus fracciones VII y XI; 171 en sus
fracciones II, III, IV, VI, VII, IX, XII y XIII; 172 en su primer párrafo; 174; 174 Bis; 175 en su
segundo párrafo; 179 en sus fracciones I, II en su segundo párrafo y III; 180; 181 en su
fracción II; 183; 186; 187; 188; 189; 191; 193; 194 en sus párrafos segundo y tercero; 195;
196 en su primer párrafo y en sus fracciones IV y VI; 196 Bis; 197; 199; 200; la denominación
del Capítulo Primero del Título Sexto; los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto pasan a ser las
secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo Primero del Título Sexto; 258 en su
fracción I; 260 en su primer párrafo; 274 fracción III; 284 incorporándolo al Capítulo Tercero
del Título Octavo; la denominación del Título Noveno reestructurándolo y la denominación
Capítulo Primero; 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 292; 293; 294; 295; 296; 297; 298,
299; 300; 301; la denominación del Capítulo Segundo del Título Noveno; 302; 303; 304; 305;
306; 307; 308; 309; 310; 311; 312; 313; 314; 315; la denominación del Capítulo Tercero del
Título Noveno; 316; 317; 318; 319; 320; 321; 322; 323; 333; 337; 344 en su segundo
párrafo; y 361 en su fracción VIII. Se adicionan los artículos 3 con la fracción XIX y sus
incisos A), B), C), D) y E); 41 con la fracción XXII; 46 fracción II con el inciso F); 58 con tres
párrafos; 62 con un último párrafo; 73 fracción I, inciso A) con el numeral 5 con los
subincisos a) y b) y numeral 6, inciso B) con el numeral 5 subincisos a) y b) y numeral 6,
inciso E) con el numeral 1, inciso F) con el numeral 5, inciso G) con el numeral 2, inciso H)
con los numerales 7 y 8; 76 fracción VIII con los incisos J) y K) y con las fracciones IX, X y XI
con sus incisos A) y B); 93 Bis; 94 fracción III con el inciso J) y la fracción XIII; 97-B; 98 con la
fracción V; 137 Bis; 155 con un último párrafo; 172 con un último párrafo; la Sección Primera
al Capítulo Primero del Título Sexto; 208 con un tercer párrafo; el Capítulo Segundo al Título
Sexto con los artículos 216-A; 216-B; 216-C; 216-D; 216-E; 216-F; 216-G; 216-H; 262 con la
fracción III; 266 Bis; y 273 Bis. Se derogan la fracción IX del artículo 56; la fracción II del
artículo 61; los incisos A), B) y último párrafo de la fracción IV y la fracción V del artículo 72;
numerales 2 y 3 del inciso A), numeral 2 del inciso B), numeral 2 del inciso F), numeral 2 del
inciso H) de la fracción I, fracciones II y III del artículo 73; los incisos A), B), C), D), E), F), G) y
H) de la fracción III del artículo 76; 87 Bis; 99 Bis; la fracción III del artículo 102; los artículos
104 y 105; penúltimo párrafo del inciso A) de la fracción segunda del artículo 130; el
segundo párrafo de la fracción novena del artículo 155; 201; el párrafo último del artículo
260; las fracciones II y III del artículo 268; el Capítulo Cuarto y sus Secciones Primera y
Segunda, y el Capítulo Quinto del Título Noveno; 324; 325; 326; y 327 del Código Financiero
del Estado de México y Municipios. P ublicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el
06 de diciembre de 2002, entrando en vigor el 1 de enero del 2003.
Acuerdo que establece la actualización de los derechos estatales previstos en el
Código Financiero del Estado de México y Municipios para el segundo semestre de
2003, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de junio del 2003.
DECRETO NÚMERO 164 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un segundo
párrafo al artículo 17 y se reforma el artículo 324 al Código Financiero del Estado de México
y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 7 de agosto del 2003,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO 16.- Por el que se reforman los artículos 3; 9 en sus fracciones II y III;
11; 20 Bis en su párrafo primero; 21 en sus párrafos primero y tercero; 23 en sus párrafos
primero y último; 26; 38 en su fracción I; 41 en su fracción VI; 42 en su párrafo primero; 48
en sus fracciones I y III; 61; 63; 64; 65 en sus fracciones I, II, III y IV; 66 en sus fracciones IV,
V y VII; 71 en el primer párrafo de la fracción I y la fracción IV; 76 en sus fracciones I, III, IV,
V, VI y IX; 77 en su fracción I inciso C) último párrafo y en su fracción II párrafo
antepenúltimo; 87 Bis; 88 en sus fracciones I y II; la denominación de la Sección Segunda,
del Capítulo Segundo, del Título Tercero; 91; 93 en sus fracciones I, IX y X; 93 Bis en sus
fracciones I incisos A), B) y C), II inciso A), III inciso A) numerales 1, 2 y 3, e inciso B)
numeral 1, IV y V; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título
Tercero; 94; la denominación de la Sección Quinta, Capítulo Segundo, Título Tercero; 95; 97
en el primer párrafo de la fracción VI e inciso C) de la fracción VII; 97-A en el primer párrafo
de la fracción VIII, en los incisos A) y B) de la fracción X y los incisos A) y B) de la fracción
XIV; 97-B fracción V inciso A) en su numeral 2 y en el subinciso d), y en sus fracciones VIII,
XI y XIII; 98 en su fracción V; 99 en su fracción III; 102; 103 en su fracción II; 106; 108; 109;
115; 121 en su fracción V; 129 en su fracción II; 130 fracción I inciso A) en su tarifa y en su
último párrafo y su inciso B) en su tarifa, fracción II en las tarifas de sus incisos A) y B); 131
en su tarifa; 132; 135 fracción I en su tarifa, fracción II en su tarifa y en sus párrafos
noveno y décimo; 136 fracción II en las tarifas de los inciso A) y B), y en sus párrafos
antepenúltimo y penúltimo; 137 en sus párrafos primero y segundo; 137 Bis en las tarifas
de sus fracciones I y II; 138 en su tarifa; 139; 140 en su párrafo cuarto; 143 en su fracción
III; 144 fracción I último párrafo, fracción III y primer párrafo de la fracción IV; 145 en el
primer párrafo de las fracciones II y III; 147 en su fracción V primer párrafo; 154 en su
párrafo primero; 157; 159 en su último párrafo; 164; 166 en su párrafo primero y los
párrafos primero y último de la fracción V; 170 en su fracción V; 171 en su fracción VII, 172
en sus párrafos primero y tercero; 175 en su párrafo segundo; 176; 193; 201; 216-A; 216-C;
216-D; 216-E, en sus tres últimos montos de aportación por vivienda; 216-F; 216-H; 221
fracción II inciso B); 223 fracción II; la denominación del Capítulo Tercero del Título
Séptimo; 231; 237; 240; 244; la denominación del Capítulo Primero del Título Noveno; 285;
286; 287; 288; 289; la denominación del Capítulo Segundo del Título Noveno, y se cambia
su ubicación para quedar inmediatamente después del artículo 289; 290; 291; 292; 293;
294; 295; 296; 297; 298; 299; 300; 301; 302; 303; 304; la denominación del Capítulo
Tercero del Título Noveno, y se reubica inmediatamente después del artículo 304; 305;
306; 307; 308; 309; 310; 311; 312; 313; 314; 315; 316; 317; 318; 319; 320; 321; 322; 323;
325; 326; 327; 344 en su segundo párrafo; la denominación del Título Décimo Segundo;
361 en su fracción IX; 364; se adicionan los artículos 36 fracción V con un inciso C); 41 con
una fracción XXIII; 53 con un último párrafo; 54 con dos últimos párrafos; 56 Bis; 67 con un
penúltimo párrafo; 70 Bis; 71 fracción I con un inciso C); 76 con una fracción XII; 93 Bis con
las fracciones VI, VII y VIII; 97 con los incisos D) y E) a la fracción VI, el inciso H) a la
fracción XIV y un último párrafo; 97-A con las fracciones XVIII, XIX y XX; 129 con la fracción
XII; 159 con tres últimos párrafos; 324 Bis; un Capítulo Cuarto al Título Noveno para quedar
inmediatamente después del artículo 326; 327-A; 327-B; 327-C; 327-D; 327-E; 357 con un
último párrafo; un Capítulo Tercero al Título Décimo Segundo; 365; 366; 367; 368; 369;
370; 371; 372; 373; 374; 375; se derogan el penúltimo párrafo del artículo 20 Bis; el tercer
párrafo del artículo 24; el último párrafo del artículo 43; 72; 73; 74; la fracción II y el inciso
I) de la fracción VIII del artículo 76; el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 77; la
fracción IV del artículo 83; las fracciones III y X del artículo 88; las fracciones I, II y VI del
artículo 90; la fracción XXIII del artículo 93; la fracción II del artículo 96; el numeral 2 del
inciso A) de la fracción I, numeral 2 del inciso C) de la fracción I, numeral 2 del inciso A) de
la fracción II, numerales 4, 8 y 12 del inciso F) de la fracción IV, numeral 4 del inciso D) de
la fracción V, numeral 4 del inciso D) de la fracción VI, e inciso E) de la fracción VII, del
artículo 97-B; 141; los párrafos penúltimo y último del artículo 150; la fracción XV del
artículo 170; el penúltimo párrafo del artículo 174; los artículos 176 Bis y 186 del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del
Estado el 30 de diciembre del 2003, entrando en vigor el 1 de enero del 2004.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 4 de febrero del 2004.
DECRETO No. 41 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan tres párrafos al
artículo 289 y un segundo párrafo al artículo 351 del Código Financiero del Estado de México
y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de abril del 2004, entrando en vigor al
quinto día de su publicación.
DECRETO NÚMERO 48 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforman los artículos
227, 257 primer párrafo y fracción I, 258 en sus fracciones I y III, 260 primer párrafo, 262,
263 fracciones II, III, VI y VII, 265-A, 266, 268 fracción I, 269 primer párrafo y fracción I, 270,
272, 273, 274 en sus fracciones II y III, 275 fracciones IV y V, 276, 279, 281, 282 y 283, se
adicionan los artículos 228 con un último párrafo, 263 con las fracciones XII, XIII y XIV; 273
con una fracción IV, 275 con un séptimo párrafo y los incisos a), b), c), d), e) y f), 289 Bis y
292 Bis, se deroga la fracción XVI del artículo 3 del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de junio del 2004; entrando en vigor al
día siguiente de su publicación.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas actualizadas para el
segundo semestre de 2004, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”,
Capítulo Segundo “De los Derechos Disposiciones Generales” del Código Financiero del
Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 01
de julio del 2004.
DECRETO NÚMERO 113.- Por el que se reforman los artículos 3 fracciones III segundo
párrafo, XXXV y XXXVI; 9 fracciones I, II y III; 19; 20 Bis fracciones I y II; 22 primer y último
párrafos; 23 primer párrafo; 25; 26 primero y segundo párrafos; 32 primer párrafo; 36
fracción V inciso B); 42 cuarto párrafo; 47 fracción II; 53 cuarto párrafo; 56 Bis primer párrafo
y tarifa; 58 segundo párrafo; 59 fracción VIII; 61 en tarifas; 63 fracción I en tarifa; 71 fracción
IV; 76 fracción I e inciso A), fracciones III, V, VI, VIII inciso I) y XII inciso B); 77; 78; 79; 80 en
tarifa; 81 en tarifas; 82 en tarifa; 83 en tarifa; 84 en tarifa; 85 en tarifa; 86 en tarifa; 87
segundo párrafo; 90; 91 fracción VII y VIII; 93; 93 Bis fracciones I, III, IV, VII y VIII; 94
fracciones II inciso A), IV y V en tarifas; 95 fracción I en tarifa, fracción II inciso A) en tarifa y
párrafos quinto, noveno y décimo, B), C) segundo párrafo y tarifa, D) numerales 1 y 2 en
tarifa y penúltimo párrafo que pasará a ser antepenúltimo; 97 fracción VI; 97-B fracciones VII
inciso D) en tarifa, VIII, primer párrafo incisos A), B), E) en sus numerales 1 y 2 en tarifas,
inciso F) y ultimo párrafo, IX, X, XI inciso B) numeral 1 subinciso d) en tarifa, numerales 3 y 4
en tarifas, numeral 5, numeral 6 inciso B) en tarifa y XIV; 98 fracciones I y II en tarifas, IV y V
en tarifa; 103 fracción I segundo párrafo; 107 primer párrafo; 109 en tarifa; 113; 115 en
tarifas y último párrafo; 116 último párrafo; 118; 120; 121 fracción V y penúltimo párrafo;
122 primer párrafo; 123 fracciones I y II; 125; 129 primer párrafo, fracciones I y III y
penúltimo párrafo; 130 fracciones I, inciso A) en tarifa y último párrafo y II inciso A) en tarifa
e inciso B) en tarifa; 135 fracción II en su segundo párrafo; 136 primer párrafo, fracción II
inciso B) en tarifa; 142 fracciones VII, X, XI, XII, XV, XVI y XVII; 143 primer párrafo y
fracciones I, IV y V; 144 fracciones I primer párrafo, II incisos A) numeral 2, C) y F) y V; 147;
148; 154 primer párrafo; 155 último párrafo; 159 fracciones I incisos D) y E) y II incisos B),
C), D), E) y F); 160 primer párrafo; 166 fracción V primer párrafo; 169 fracción II; 170
fracciones VI y XI; 171 fracciones VII y XII; 172; 175 primer párrafo; 179 fracción I; 202
primer párrafo; la denominación del Capítulo Segundo del Título Sexto; 216-A; 216-F; 216-H;
242; 244; 248 fracción I; 287; 290 segundo párrafo; 294 primer párrafo; 295 segundo
párrafo; 298 segundo párrafo; 302 primer párrafo; 307 primer párrafo; 308; 311 primer
párrafo; 314; 317; 318 primer párrafo; 327-E se adicionan los artículos 24 con un tercer
párrafo; 43 con un último párrafo; 44 con un cuarto párrafo recorriéndose el subsecuente; 53
con un quinto párrafo; 70 Bis fracción II con los incisos A) y B) y con las fracciones IV y V; 94
con una fracción VI; 95 fracciones II con un penúltimo párrafo recorriendo el subsecuente y
III; 95 Bis; 97-B fracción XI inciso B) con los numerales 8 y 9; 99 con las fracciones IV y V;
103 fracción II con un inciso E); 121 con una fracción VI; 129 con un último párrafo; 130 con
un último párrafo al inciso A) de la fracción II; 130 Bis; 142 con los incisos A) y B) a la
fracción XI; 159 fracciones I con un inciso F) y II con los incisos G) y H); 179 con las
fracciones VI y VII; 198 Bis; 299 Bis; 301 con un segundo párrafo; 317 Bis y se derogan los
artículos 87 Bis; la fracción II al 93 Bis, el segundo párrafo de la fracción VII del 144 y el
segundo párrafo del 199 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado
en la Gaceta del Gobierno el 22 de diciembre del 2004; entrando en vigor el 1 de enero del
2005.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el primer semestre
de 2005, previstas en el Título Tercero: De los Ingresos del Estado, Capítulo Segundo: De los
Derechos Disposiciones Generales, del Código Financiero del Estado de México y Municipios,
publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de diciembre del 2004.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas actualizadas para el
segundo semestre de 2005, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”,
Capítulo Segundo “De los Derechos Disposiciones Generales” del Código Financiero del
Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 01
de julio del 2005.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 8 de julio del 2005.
DECRETO NÚMERO 195.- Por el que se reforman los artículos 3 fracciones XXV, XXX que
pasa a ser XXXI, XXXIV que pasa a ser XXXV, XXXV que pasa a ser XXXVI y XXXVI que pasa a
ser XXXVII; 21 tercer párrafo; 30 sexto párrafo; 31 segundo párrafo; 42 quinto párrafo
trasladándose los tres últimos al 44; 47 fracción XII; 48 fracciones I párrafo décimo segundo,
III inciso F) antepenúltimo y penúltimo párrafos; 56 primer y segundo párrafos; 60 primer
párrafo; 61 fracciones I, II y III en sus tarifas; 62 primer y cuarto párrafos; 63 fracción I en su
tabla; 65 primer párrafo; 70 Bis fracción II en la tarifa de su inciso B); 75 primer párrafo; 76
fracciones IV, V y VI; 77 fracción I inciso E) tercer párrafo; 90 fracción I; la denominación de
la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Tercero; 91 primer párrafo; la
denominación de la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Tercero; 93 primer
párrafo, fracciones I, IV, V en su primer párrafo, y XI en su inciso A); 93 Bis fracciones III en
su inciso B), IV incisos A) en su numeral 1 y B) en su numeral 1, VI en su tarifa y VIII; la
denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Tercero; 94 primer
párrafo y fracción IV; la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Segundo del Título
Tercero; 95 primer párrafo, fracciones I en su tarifa y en sus párrafos quinto, sexto y
séptimo, II incisos A) en su tarifa, B), C) en su tarifa, D) en sus numerales 1 y 2, E) primer
párrafo, y III incisos A) y B) en sus tarifas; 95 Bis; 97 B fracción XV; la denominación de la
Sección Novena del Capítulo Segundo del Título Tercero; 98 primer párrafo; 99 último
párrafo; 109 en su tarifa; 115 noveno y último párrafos; 121 fracciones II y VI; 129 fracción
III, 130 fracción I inciso A) en su tarifa e inciso B) en su primer párrafo y en su tarifa, fracción
II inciso A) en su tarifa e inciso B) en su primer párrafo y en su tarifa, y el último párrafo; 130
Bis primer párrafo; 131 primer párrafo; 134 fracción II y último párrafo; 136 primer párrafo,
fracciones I, primer párrafo de la fracción II y segundo, tercero y quinto párrafos; 137 primer
y tercer párrafos; 137 Bis fracciones I y II en la denominación de las bases de cálculo de sus
tarifas y en su penúltimo y último párrafos; 142 fracciones XII y XV; 143 fracciones II, IV y
VIII; 144 fracción I en su tarifa y antepenúltimo párrafo, fracción II primer párrafo e inciso C),
y fracción XII que pasa a ser XIII en su primer párrafo; la denominación de la Sección Cuarta
del Capítulo Segundo del Título Cuarto; 147 primer párrafo; 148; 157 fracción I; 159 en su
fracción I en sus incisos C), E) y F); 167 segundo párrafo; 168 tercer párrafo; 169 fracción II y
último párrafo; 170 fracciones I y XV; 171 fracciones V, XIII y XIV; 172 tercer párrafo; 179
fracción III; 180; 184; 191 tercer párrafo; 195 fracción I en su primer párrafo y fracción II en
su primer párrafo; 196 Bis fracciones I y II; 197; 199 primer párrafo; 200 primer párrafo; 216-
A; 216-D en el encabezado de la tabla y en sus renglones diez y veintitrés; 216-E primer
párrafo; 216-F quinto párrafo en su fracción III; 216-G fracción I; 221 primer párrafo; 248
fracciones I y IV; 249 primer párrafo; 250 último párrafo; 285 primer párrafo; 287; 288; 295
primer párrafo; 296; 298 primer párrafo; 299; 307 segundo párrafo; 309 primer párrafo; 316
primer párrafo; 317 Bis segundo y tercer párrafos; 342; 344 tercer párrafo; 348 primer
párrafo; 350; 352 segundo párrafo y 364; se adicionan a los artículos 3 la fracción XXVII
recorriéndose las subsecuentes; 31 con una fracción III; 44 con tres párrafos; 45 con un
segundo párrafo; 48 fracción I quinto párrafo con un numeral 4 y un sexto párrafo
recorriéndose los subsecuentes; 70 bis con un último párrafo; 90 una fracción II
recorriéndose las subsecuentes a partir de la actual segunda; 93 fracción VIII inciso A) con
un numeral 5; 97 B fracción IV inciso D) con un numeral 5, fracción XI inciso A) con un
numeral 6; 99 con una fracción VI; 114 con un inciso H) a la fracción X; 116 con un penúltimo
párrafo; 130 con un último párrafo a la fracción II; 134 con una fracción III; 144 con una
fracción X recorriéndose las subsecuentes; 147 con las fracciones VI, VII y dos últimos
párrafos; 159 con un inciso G) a la fracción I; 193 con dos tipologías al penúltimo párrafo de
la fracción II; 219 fracción I con un inciso G; el Título Décimo Tercero, con los artículos del
376 al 432; y se derogan la fracción VII del artículo 91; inciso C) de la fracción VIII del
artículo 93; el numeral 2 del inciso A) de la fracción IV del artículo 93 Bis; el último párrafo
de la fracción X del artículo 114; fracción IX del artículo 129; 133; fracción III y el cuarto
párrafo del artículo 136; el último párrafo de la fracción I e incisos A) y G) de la fracción II del
artículo 144 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta
del Gobierno el 27 de diciembre del 2005; entrando en vigor el 1 de enero del 2006.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el primer semestre
de 2006, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De
los Derechos” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la
Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de diciembre del 2005.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo del 2006.
NOTA ACLARATORIA A LA FE DE ERRATAS DEL DECRETO 195: Publicada en la Gaceta
del Gobierno el 8 de marzo del 2006.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el segundo semestre
de 2006, previstas en el Título Tercero, Capítulo Segundo del Código Financiero del Estado
de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de junio
del 2006.
DECRETO NÚMERO 240 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforman los párrafos
tercero, cuarto y quinto del artículo 289. Se adicionan al artículo 3 las fracciones VI y XXXII,
recorriéndose la numeración subsecuente de las fracciones; y al artículo 285 con tres últimos
párrafos; del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 21 de julio del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO 292 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman la fracción
XVII del artículo 3, el penúltimo párrafo del artículo 265-A y el artículo 297 del Código
Financiero del Estado de México y sus Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21
de agosto del 2006, entrando en vigor al día siguiente a aquel en que inicie la vigencia el
Decreto que adiciona un quinto párrafo a la fracción XXX, reforma la fracción XLVII y adiciona
la fracción XLVIII al artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México.
DECRETO NÚMERO 19 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos
3 en las fracciones II, V, XIII, XVIII, XIX, XXXVII y los incisos de la fracción XL; 20 en los
párrafos primero y segundo; 20 Bis en el párrafo primero y la fracción III; 21 en el párrafo
tercero; 22 en el inciso E); 23 en el párrafo primero; 26 en el párrafo octavo; 29 en el párrafo
segundo; 30 en los párrafos segundo y séptimo; 32; 33 en las fracciones III y IV; 35 en el
último párrafo; 36 en las fracciones II inciso B) en su párrafo primero, y IV; 39 en el
antepenúltimo párrafo; 41 en las fracciones I y XVII; 42 en los párrafos segundo y cuarto; 43
en el último párrafo; 44 en los párrafos quinto y séptimo; 47 en las fracciones II, X y XII; 48
fracción I en su inciso D); 53 antepenúltimo párrafo; 56 en su párrafo segundo; 56 Bis en el
párrafo tercero; 58; 63 fracción I en su tarifa; 67 en los párrafos primero, segundo, tercero y
sexto; 68; 69 en su fracción I; 70 Bis fracciones I inciso B) en la tarifa, II inciso A) en la tarifa,
III, IV y V en las tarifas; la denominación de la Subsección Segunda de la Sección Primera del
Capítulo Segundo del Título Tercero; 75; 76 fracciones I inciso A) en su tarifa, III en su tarifa,
V y VI en los conceptos y tarifas, X, XI y XII en sus tarifas; 77 fracciones I en el párrafo
segundo y II en los párrafos cuarto y sexto; 81 en su párrafo tercero; 83 en su párrafo último;
90 en las fracciones I, III, V en su tarifa, VI, VIII y X; 91 en las fracciones IV inciso A) en la
tarifa, V y VI en las tarifas y VIII en su concepto; 93 en las fracciones II, III, IV, V, X en el
inciso D), XVI y XXII en la tarifa; 94 fracciones I en su párrafo primero, II en el inciso B) en la
tarifa, III, IV, V y VI en las tarifas; 95 fracciones I en el párrafo primero, en la tarifa y en el
párrafo cuarto, II incisos A) en el párrafo primero y en la tarifa, B) que pasa a ser C) en la
tarifa, C) que pasa a ser D) en el segundo párrafo, D) que pasa a ser E) en los numerales 1 y
2 y en los párrafos segundo y cuarto que pasa a ser tercero, e inciso E) que pasa a ser F) en
la tarifa y III en la tarifa; 97 fracciones I, II, III, V en sus tarifas, VI, X en su tarifa, XIII incisos
A) y C) en las tarifas y XIV inciso G) en la tarifa; 97 B fracción IV inciso H) el numeral 1; 101;
109 en la tarifa; 114 fracción I en su párrafo primero; 115 en los párrafos primero y cuarto en
las tarifas, sexto y noveno que pasa a ser el octavo; 121 en su penúltimo párrafo; 129 en las
fracciones V, IX y X; 130 en la tarifa del inciso A) fracción I y la tarifa del inciso A) de la
fracción II; párrafo segundo de la fracción III; 130 Bis en el párrafo segundo; 131 en el
párrafo primero; 133; 137 en el párrafo primero; 137 Bis en los párrafos primero, fracciones I
y II en sus tipología y sus dos últimos párrafos; 138 en el párrafo primero y en la tarifa; 142
en las fracciones V, X, XI en su primer párrafo e inciso B) y XVI; 147 en las fracciones III y VII
y en el párrafo penúltimo; 149; 150; 151 en su tarifa; 154 en las fracciones I en el texto y II;
166 fracciones II en su tarifa y V en su tarifa y último párrafo y VI en su tarifa; 170 en las
fracciones IV y X; 172 en los párrafos primero y segundo; 216-C en los párrafos segundo,
tercero y cuarto; 216-D en la tabla; 216-F en los párrafos primero y segundo; 216-G; 216-H
en su párrafo primero; 221 fracción II en el párrafo segundo; 263 en las fracciones V y VIII;
265-B en la fracción VIII; 268 en las fracciones I, II y IV; 271 en el párrafo segundo; 272; 285
en el párrafo primero; 286; 289 en el párrafo segundo; 292 en el párrafo primero y en las
fracciones I en el inciso d) y II en los incisos a) y b); 299; 306 en el párrafo primero; 313;
314; 317; 317 Bis; 319 en el párrafo cuarto; 344 en el párrafo segundo; 361 en las fracciones
I, II, IV, V, VI, VIII, IX y XII; 364; 376 en el párrafo segundo; 377 en el párrafo primero; 378;
380 en su párrafo cuarto; 383; 384 en el párrafo primero y el inciso A) de la fracción III; 386;
392 en el párrafo primero; 394; 395; 396 en el párrafo quinto; 397 en la fracción III; 400;
401; 402; 405 en la fracción II; 416; 424 en la fracción III; y 425 en el párrafo primero y en la
fracción I; se adicionan un segundo párrafo al artículo 20 recorriéndose los actuales
segundo y tercero para ser tercero y cuarto respectivamente; los artículos 20-A; 22 Bis; 33
con un último párrafo; 41 fracción XV con el párrafo segundo y con la fracción XXIV; 47 con
un último párrafo; 48 con las fracciones XIII, XIV y XV; 55 con un segundo párrafo; 58 Bis; 70
con los párrafos cuarto y quinto; 70 A; 77 con dos últimos párrafos; 83 con los párrafos
segundo y tercero, recorriéndose el subsecuente; 91 Bis; 93 fracción X con el inciso E); 94
con las fracciones VII, VIII y IX; 98 con las fracciones VI y VII; con dos últimos párrafos a la
fracción X del artículo 114; 130 Bis con el párrafo tercero; 193 fracción II cuarto párrafo con
los códigos CF1, CF2, CF3 y CF4; 219 fracción II con el inciso D); 221 fracción II con el inciso
D); 225 Bis; 270 Bis; 360 Bis fracción I con el inciso D); 361 con un último párrafo; 384 Bis; y
se derogan la fracción XI del artículo 3; 35 la fracción VI; la fracción VII y los incisos A), C) y
E) de la fracción X del artículo 59; los párrafos penúltimo y último de la fracción II del artículo
77; 83 fracción III los párrafos tercero y cuarto; 90 la fracción II; 95 Bis; 97 B fracciones IV los
incisos B) y C), V el inciso B), VI el inciso B), XI el inciso B y la fracción XIII; 98 la fracción III;
115 el párrafo séptimo recorriendo los subsecuentes; 142 las fracciones IX, XV y XVII; 147 la
fracción IV; 171 la fracción XVII; 266 Bis el párrafo segundo; 360 Bis el párrafo segundo de la
fracción I; 424 la fracción IV y 425 la fracción IV todos del Código Financiero del Estado de
México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de diciembre del 2006,
entrando en vigor el día uno de enero del año 2007; las reformas relativas a los artículos 91
Bis y 97 B del Código Financiero del Estado de México y Municipios, así como las
correspondientes a los artículos Segundo y Tercero del presente Decreto entrarán en vigor el
primero de febrero de 2007.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el primer semestre
de 2007, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De
los Derechos” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la
Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de diciembre del 2006.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 30 de enero del 2007.
DECRETO NÚMERO 35.- Por el que se adiciona con un tercer párrafo al artículo 352 del
Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
1 de febrero del 2007, entrando en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia de la
reforma al primer párrafo de la fracción XXXII del artículo 61 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de México.
DECRETO NÚMERO 41 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma al primer
párrafo del artículo 9 y se adicionan la fracción IV al artículo 9 y un sexto párrafo al artículo
32 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 29 de mayo del 2007; entrando en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el segundo semestre
2007, previstas en el Título Tercero, Capítulo Segundo del Código Financiero del Estado de
México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 1 de julio del 2007.
DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforma el artículo 89; y
se adicionan los artículos 70 Ter, 265 B Bis, 265 B Ter y 265 B Quáter; y un segundo párrafo
al artículo 333 al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del 2007; entrando en vigor a los 30 días naturales
siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 94 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos
3 fracciones XXXV y XL en sus incisos del A) al F); 7; 9 en su fracción III; 11; 20 en su párrafo
primero; 20 Bis; 20-A en sus párrafos tercero y sexto; 21 en su párrafo primero; 22 párrafo
tercero en su inciso C); 29 en su párrafo cuarto; 30 en sus párrafos segundo, cuarto y sexto;
32 en sus párrafos primero, segundo y tercero; 33 en su fracción I; 35 en su último párrafo;
41 en sus fracciones XV, XVI, XVII que pasa a ser XVIII y XXIV que pasa a ser XXV; 42 en su
párrafo primero; 44 en su párrafo primero; 46 en su fracción V; 47 en sus fracciones VII, XI y
XIII; 48 fracción III en su párrafo sexto; 50 en su fracción III; 54 en su párrafo sexto; 56 Bis en
su párrafo primero, tercero, y en los costos de la tabla; 58 Bis; 59 en su párrafo primero; 61
fracciones I, II, III en su primer párrafo y IV en sus tarifas; 63 fracciones I en su tabla y II; 64;
66 en su fracción VI; 70 en sus párrafos primero y segundo; 70 Bis fracciones I y V en sus
tarifas; 71 en sus tarifas; 75 en sus tarifas; 76 en sus tarifas; la denominación de la
Subsección Cuarta de la Sección Primera, del Capítulo Segundo, del Título Tercero; 77
fracciones I incisos A), B), E) y G) en sus tarifas, párrafos tercero y quinto en sus tarifas, II
párrafos primero, tercero, cuarto y sexto en sus tarifas y III en su tarifa; 78 en su tarifa; 79
en sus tarifas; 80 en su tarifa; 81 en sus tarifas; 82 en su tarifa; 83 en su tarifa; 84 en su
tarifa; 86 en su tarifa; 87 en su tarifa; 88 en sus tarifas; 90 fracciones I en su tarifa, II en su
texto y tarifa, IV en su tarifa, V en su texto, VI en su texto y tarifa, VIII en su texto, IX y X en
sus tarifas; 91 fracciones I, III, VI y VIII en sus tarifas; 91 Bis; 93 fracciones I a XV en sus
tarifas, XVI incisos A) y B) en sus textos y tarifas, y XVII a XXIII en sus tarifas; 93 Bis en sus
tarifas; 94 fracciones I en sus párrafos segundo y tercero, II a VII en sus tarifas, VIII y IX en
sus textos y tarifas; 97 fracciones IV en su tarifa, V inciso A) en su tarifa, VI en su texto y
tarifa, VII y VIII en sus tarifas, IX inciso B) en su tarifa, XI y XII en sus tarifas, XIII incisos B) y
D) en sus tarifas, y XIV incisos A), B), C), D), E), F) y H) en sus tarifas; 97 A fracciones I en
texto, II a IX en sus tarifas, X inciso A) en su tarifa y B) en su texto y tarifa, XI a XIII en sus
tarifas, XIV inciso A) en su tarifa y B) en su texto y tarifa, y XV a XX en sus tarifas; 97 B en su
párrafo primero, fracciones I a III en sus tarifas, IV inciso A) en sus tarifas, B) y C) en su texto
y tarifas, D) a H) en sus tarifas, V en su primer párrafo, inciso A) en sus tarifas, B) en su texto
y tarifas, C) a E) en sus tarifas, VI inciso A) en sus tarifas, B) en su texto y tarifas, C) a E) en
sus tarifas, VII a X en sus tarifas, XI inciso A) numerales 1 y 2 en sus tarifas, 3 y 4 en sus
textos y tarifas, 5 en su tarifa y 6 en su texto y tarifa, y XII en su tarifa, XIV a XVI en sus
tarifas; 98 en su tarifa; 99 en su tarifa; 100 en su tarifa; 101 en su tarifa; 102 en su tarifa;
102 Bis en su tarifa; 103 fracción I en su tarifa; 107 en su párrafo primero; 109 en la cuota
fija y factor de aplicación de su tarifa; 115 párrafos primero en la cuota fija y factor de
aplicación de la tarifa y párrafo sexto que pasa a ser cuarto; 116 en su párrafo segundo; 119
fracción I en sus tarifas y cuotas; 120; 121 en sus fracciones I, II y III en sus tarifas, IV en su
texto y tarifa, V en sus tarifas y VI en su texto y tarifa; 126; 129 en sus fracciones II, V y X;
130 fracciones I inciso A) en su tarifa, inciso B) en su párrafo primero y tarifa, II inciso A) en
su tarifa, inciso B) en su párrafo primero y tarifa, y último párrafo; 130 Bis en su párrafo
segundo; 131; 135 en sus tarifas; 136 en sus tarifas; 137 en sus tarifas; 137 Bis en sus
párrafos primero y segundo; 138 en su párrafo primero y en su tarifa; 142 en su fracción
XVII; 150 en su tarifa; 151 en su tarifa; 154 en sus fracciones I en su texto y tarifa y III en su
texto; 157; 158 párrafos primero en su proemio y último; 159 fracciones I en su inciso G) en
su texto y III en su inciso D) en su texto; 171 en su fracción VII; 179 en su fracción V; 182 en
su fracción IV; 186; 192; 193 fracción I en su párrafo tercero; 195 fracción II en su párrafo
segundo; 196 en su fracción IV; 201; 216-E en sus tarifas; 216-F en su primer párrafo; 219
fracción I en su inciso C); 221; 222; 224; 225 Bis; 229; 230; 239; 258 fracción V; 285 en su
párrafo primero; 305 en su segundo párrafo; 316 en su párrafo primero; 317 Bis; 318 en sus
párrafos primero y segundo; 319 en su primer párrafo; 327-B en su párrafo primero; 329;
344 en su párrafo segundo; 363 en su fracción III; 376 en su párrafo tercero; 377; 378; 379;
380 en su párrafo quinto; 381 en su fracción III; 387; 390; 392; 401 en su párrafo primero;
407 en su fracción I; 410 en sus párrafos primero y último; 411 en sus párrafos primero y
segundo; 412; 413 en su párrafo primero; 414; 415; 417 párrafos primero en su proemio y
segundo; 420; 425 en su párrafo primero y en su fracción I; 426; 427; 430 en su párrafo
primero; se adicionan a los artículos 3, una fracción XXVIII-A; 21, un párrafo segundo
recorriéndose los subsecuentes; 23, un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 32,
con un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes; 41, una fracción XVII recorriéndose
los subsecuentes; 44, un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 46, las fracciones
VI y VII; 47, una fracción XIV y el penúltimo y último párrafos; 47 A; 47 B; 47 C; 47 D; 47 E;
47 F; 47 G; 47 H; 48 fracción I, párrafo séptimo con los numerales del 1 al 9, recorriéndose
los subsecuentes párrafos y las fracciones XVI, XVII y XVIII; 48-A; 48-B; 64 Bis; 69 con una
fracción V; 91, un párrafo último; 94 fracción III, un párrafo tercero; 97 A, una fracción XXI;
97 B fracción XI inciso A), un numeral 7; 115, un párrafo último; 172, un párrafo último; 182,
una fracción VIII; al Título Sexto, un Capítulo Tercero denominado “De las Aportaciones por
Servicios Ambientales” con los artículos 216 I; 216 J; 216 K; 216 L; 216 M; 216 N; 216 Ñ y
216 O; 219 fracción I, con un inciso H); 228 una fracción VIII; 264 fracción IV, un párrafo
segundo recorriendo los subsecuentes; 271, los párrafos segundo y cuarto; 304 Bis; 317 Bis
A; 327 E con un segundo párrafo recorriéndose el segundo para ser tercero; 361, una
fracción XV; 362 Bis; y se derogan los artículos 54 en su párrafo séptimo; 92; 112 en sus
párrafos cuarto y quinto; 114 fracción X los incisos F) y G) y su párrafo segundo; 115 en sus
párrafos cuarto y quinto; 154 en su fracción II; 159 en sus párrafos quinto y séptimo; 223;
425 en su fracción IV y 429 en su fracción III del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de diciembre del 2007; entrando en
vigor el 1 de enero de 2008.
DECRETO NÚMERO 123 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 95
Bis y se adicionan los artículos 230 A; 230 B; 230 C; 230 D; 230 E y 230 F del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de
marzo del 2008; entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 221.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 139, del
Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
12 de noviembre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 233.- Por el que se reforman los artículos 3, fracciones XIV, XVI y XL en
sus incisos A), B), C), D), E) y F); 22, en sus fracciones I, II y III y en su párrafo segundo; 22
Bis, en su párrafo segundo; 23, en su párrafo tercero; 25; 26; 28; 29, párrafos tercero y
quinto, en su inciso B) y en su párrafo sexto; 30, en sus párrafos segundo y tercero que pasa
a ser párrafo quinto; 32, en sus párrafos cuarto y sexto; 36, fracciones II en su inciso B), IV
en su inciso B) y V en su inciso A); 41, en su fracción XV; 44, en sus párrafos primero y
segundo; 47, en sus fracciones II y XII; 47 A, en su párrafo primero, en sus fracciones I, II, III,
VIII, IX y X, y en su último párrafo; 47 B, en sus párrafos primero y tercero; 47 D, en su
párrafo primero, fracción I, en sus incisos A), D) y E) en su párrafo segundo, fracción II en su
inciso D) y, en su párrafo cuarto; 47 E, en su párrafo primero, en sus fracciones III y VII y, en
su párrafo segundo; 47 F, fracción II, en su inciso B); 47 G, en su párrafo primero y en sus
fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 47 H, en sus fracciones II y III; 48, en su fracción XVII; 48 A; 48
B, fracción II, en sus incisos D) y E) y en el último párrafo de la fracción; 56, en sus párrafos
segundo y tercero que pasa a ser cuarto, y en sus fracciones III, IX, XI, XII, XIII, XIV y XVI; 56
Bis, en su párrafo tercero y en la tabla de su párrafo cuarto; 58; 58 Bis, en su párrafo
primero; 59, en su fracción V; 61, fracciones I, II, III y IV en sus tarifas; 63, fracción I en su
párrafo segundo y en la tabla y, fracción II en sus tarifas; 65, fracción IV en su primer
párrafo; 70, en sus párrafos segundo y tercero, que pasa a ser cuarto recorriéndose los
subsecuentes; 70 Ter, en sus párrafos primero, segundo y quinto; 71, en su fracción III; 77,
fracción I, inciso F), en su párrafo segundo, y fracción II, en su párrafo cuarto; 79, fracción I,II,
en su tarifa, IV y VIII en su tarifa y, en su párrafo último; 81, en su fracción V, y en su último
párrafo; 83, en sus párrafos penúltimo y último; 88, en sus fracciones III y X; 89; 90, en los
conceptos de sus fracciones I, II y III IV, en su tarifa, V, VI y X en sus conceptos; 91, en el
concepto de la fracción VIII; 91 Bis, fracción I, incisos A), B), C), D) y E), en sus tarifas y
fracción IX, inciso A), en su concepto; 93, en sus fracciones VI y VII, , VIII, inciso A), en sus
tarifas y XIII; 95, en su párrafo primero, en la fracción II, en su párrafo primero y en sus
incisos B), párrafo segundo y D) último párrafo y, párrafo antepenúltimo del artículo; 97 B,
fracción IV, inciso G), numeral 2, subincisos c) y d), en sus conceptos; 102 Bis, en su
concepto; 112, en sus párrafos primero, segundo y tercero; 115 en su tarifa; 121; 128; 130,
en sus tarifas; 131, en su tarifa; 154; 157, en la tarifa de la fracción I; 158, en su párrafo
primero; 167, en su párrafo primero; 168, en sus párrafos primero y segundo; 169, en su
fracción IV; 170, en sus fracciones II, V y X; 171, en sus fracciones IX, XI y XVI; 172, en su
párrafo tercero; 173; 175, en su párrafo primero; 182, en su fracción VII; 186; 191, en sus
párrafos primero y segundo; 193, en su párrafo primero, en sus fracciones I, párrafos tercero
y quinto, y II, párrafos quinto y sexto; 195, en su párrafo primero, en sus fracciones I,
párrafos primero y tercero, II, III, párrafo segundo y IV; 196, en su párrafo primero y su
fracción VI; 210, en sus fracciones V y VI; 213, en su último párrafo; 216 B, en sus tarifas;
216-D, en su tabla; 216 E, en sus tarifas; 216 F; 216 I; 216 J; 216 K; 216 O; 221, en sus
párrafos décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo; 224, en su párrafo tercero; 230 E,
en su párrafo segundo; 235; 253, en su fracción IX; 254, en su fracción XV; 287; 289, en sus
párrafos primero, tercero y quinto; 292, en su fracción I, inciso d); 304, en su fracción III,
numeral 1; 309, en su párrafo segundo; 317, en su primer párrafo; 317 Bis, en sus párrafos
sexto y séptimo; 327 E, en su párrafo primero; 352, en su párrafo tercero; 357, en su párrafo
tercero; 361, en su fracción XV; 362 Bis, fracción III inciso A), en su numeral 3; inciso C), en
su numeral 3 y, en su párrafo último; 377, en su párrafo primero; 380; 384 Bis, en su párrafo
primero; 401, en su párrafo primero y en su fracción I; 411, en su párrafo segundo; 412; 419,
en su párrafo primero; 420, en su párrafo primero; se adicionan los artículos 3, con las
fracciones XXIII-A, XLI y XLII; 22, con una fracción IV; 23, con un párrafo cuarto,
recorriéndose los subsecuentes; 26 A; 30, con los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los
subsecuentes; 41, con las fracciones XVI y XVII, recorriendo las actuales XVI y XVII que
pasarían a ser fracciones XVIII y XIX, recorriéndose las subsecuentes, y con la fracción XXVIII,
y un párrafo segundo pasando el actual párrafo segundo a ser el párrafo tercero; 47, en su
fracción IX, con un segundo párrafo, y con una fracción XIV, recorriéndose la actual XIV que
pasa a ser XV; 47 C, con un último párrafo; 47 D, con un párrafo último; 47 E, con un último
párrafo; 47 F), con un último párrafo; 47 H, con las fracciones VI, VII, VIII, IX y X; 48, fracción
I, quinto párrafo, con un numeral 5; 48 C; 56, con un párrafo tercero, recorriéndose el actual
tercero que pasa a ser párrafo cuarto; con una fracción XVII, y con un último párrafo; 60, con
un último párrafo; 70, con un párrafo tercero recorriéndose los actuales tercero, cuarto y
quinto, que pasan a ser cuarto, quinto y sexto; 77, en su fracción III, con un último párrafo;
83, fracción I con los incisos C) y D); 91 Bis, con una fracción XI; 93, en su fracción X, con un
párrafo segundo y con una fracción XXIV; 97 B, en su fracción XIV, con un último párrafo;
116, con un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 128 Bis A; 128 Bis B; 222, con
un párrafo segundo; 317 con párrafos cuarto, quinto y sexto; 317 Bis, con un párrafo último;
322 Bis; 361, con las fracciones XVI, XVII y XVIII; 364, con los párrafos segundo y tercero;
377, con un párrafo segundo, recorriendo el actual segundo que pasa a ser tercero; 380-A;
408, con un párrafo tercero; 415, con un párrafo tercero; 417, con un párrafo segundo y con
los numerales 1, 2, 3 y 4, recorriendo el actual párrafo segundo para ser tercero; 418, con un
párrafo tercero, recorriendo el actual tercero que pasaría a ser cuarto, y con los párrafos
quinto, sexto, séptimo y octavo; y se derogan los artículos 31, en su párrafo tercero; 46,
fracción II, en su inciso F); 47 A, en sus fracciones IV, V, VI y VII; 54, su párrafo último; 59,
fracción X, en sus incisos F) y G) y su fracción XI; 70 Ter, su último párrafo; 79, fracción I, en
su párrafo segundo, y en el párrafo penúltimo del artículo; 83, en sus fracciones II y III y
antepenúltimo párrafo; 91 Bis, fracción I, en su inciso F); 93, en sus fracciones I y VIII, en su
inciso B); 95, fracción II, inciso B), último párrafo; 98, en su fracción IV; 109, sus penúltimo y
último párrafos; 115, en sus párrafos cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno; 129,
antepenúltimo párrafo; 224, último párrafo, y 225 del Código Financiero del Estado de
México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2008;
entrando en vigor el 1º de enero de 2009.
DECRETO NÚMERO 235.- Por el que se adicionan los artículos 230-G, 230-H, 230-I, 230-J,
230-K y 230-L al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2008; entrando en vigor a partir del día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el ejercicio fiscal de
2009, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los
Derechos Disposiciones Generales” del Código Financiero del Estado de México y Municipios,
publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de enero del 2009.
DECRETO NÚMERO 25 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos
3 fracción XL en sus incisos A), B), C), D), E) y F); 56 en su fracción XI; 56 Bis en su párrafos
tercero y cuarto en su tabla; 59 en su fracción XI; 63 fracciones I en la tabla y II en sus
tarifas; 67 en su primer párrafo; 75 en sus tarifas; 77 en su fracción I inciso A); 88 en su
fracción X; 89; 90 en sus fracciones III, V, y X en su tarifa; 91 Bis en su fracción VIII; 93 Bis en
sus fracciones III inciso A) en sus numerales 1, 2, 3 y 4 en sus tarifas y VII en su primer
párrafo; 95 en su fracción II inciso B) segundo párrafo en su tarifa; 97 fracciones III, VI en su
primer párrafo y primer párrafo de los incisos A), B) y C); 97 B en sus fracciones I inciso A)
numeral 1 subinciso a), II inciso A) numeral 1 en su subinciso a), numeral 3 en su subinciso
a), III inciso A) numeral 1 en su subinciso a), IV incisos A) en sus numerales 1 y 2, C), D) y F)
en sus numerales 9 y 10, V en su primer párrafo y en los incisos A) numeral 1, B) y C) y VI
incisos A) en sus numerales 1 y 2, y C) en su primer párrafo; 98 fracciones II y V; 99 fracción
V; 101; 102 en sus fracciones I en su tarifa, II y III en su tarifa; 103 fracción I en su tarifa; 121
en su tercer párrafo; 130 en su primer párrafo, fracción I inciso A) en su tarifa, inciso B) en su
primer párrafo y en su tarifa, fracción II inciso A) en su tarifa, inciso B) en su primer párrafo y
en su tarifa; 131 en su tarifa y en su segundo párrafo; 139 en su segundo párrafo; 142 en
sus fracciones I, II, XI, XII, XIII, XIV y XVI; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 216-F en
su primer párrafo; 221 en sus párrafos cuarto y sexto; 239; 264 en sus fracciones III y IV en
su segundo párrafo; 290 en su primer párrafo; 317 Bis en sus párrafos segundo y quinto; 317
Bis A en su párrafo segundo; 318 en su segundo y tercer párrafos; y 327 E en su primer y
segundo párrafos; se adicionan los artículos 47 con una fracción XV, recorriéndose la actual
XV que pasa a ser XVI; 48 B fracción II con un inciso I); 83 fracción I inciso D), con los
párrafos segundo y tercero, recorriéndose el segundo para ser cuarto; 94 con una fracción X;
97 B, fracciones I con un inciso C), recorriéndose el actual C) que pasa a ser D), II con un
inciso C), III con un inciso C); 260 con un párrafo tercero; 262 con una fracción VI; 324 en su
fracción V con un inciso a), recorriéndose los subsecuentes; 324 Bis con un tercer párrafo y
se derogan los artículos 80; 86; 93 en su fracción VIII inciso A) su numeral 5; 93 Bis fracción
III su inciso B); y 97 B fracciones I inciso A) numeral 1 su subinciso b), II inciso A) en su
numeral 1 su subinciso b), III inciso A) numeral 1 su subinciso b) y su numeral 2, IV inciso F)
su numeral 11 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 10 de diciembre de 2009; entrando en vigor el 1º de enero de 2010.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el ejercicio fiscal de
2010, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los
Derechos” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta
del Gobierno el 1 de enero del 2010.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 13 de enero de 2010.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 02 de febrero de 2010.
DECRETO NÚMERO 79 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adiciona un cuarto
párrafo recorriéndose los demás en su orden y se reforman los párrafos primero, segundo,
cuarto (ahora quinto) y séptimo (ahora octavo) del artículo 265 B Bis del Código Financiero
del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de mayo de
2010; entrando en vigor el día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 135.- Por el que se reforman los artículos 20-A en su párrafo primero,
22 Bis en su párrafo primero, 26 en su párrafo primero, 47-D en su antepenúltimo párrafo,
89, 362-Bis en su último párrafo, 408 en su párrafo primero, 415 en su último párrafo, 417
en sus párrafos primero y segundo, 418 en sus párrafos tercero, quinto y octavo, 419 en su
párrafo primero y 420 en su párrafo primero; se adiciona el artículo 3 con las fracciones XLIII,
XLIV, XLV, XLVI y XLVII; y se derogan los párrafos; segundo, tercero, cuarto y sexto del
artículo 20-A; segundo del artículo 22 Bis; tercero del artículo 408; el numeral 3 del párrafo
segundo del artículo 417 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor una vez que se
encuentren en servicio el SEITS y el Registro Único de Personas Acreditadas del Estado de
México, en términos del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley
para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México.
DECRETO NÚMERO 158.- Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 285, el
artículo 292 Bis, los párrafos primero y segundo del artículo 297, el artículo 303; y se
adiciona el tercer párrafo del artículo 289 recorriéndose los subsecuentes y un segundo
párrafo al artículo 289 Bis, del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día
siguiente a aquel en que entre en vigor la reforma constitucional.
DECRETO NÚMERO 249 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los
artículos 3 fracción XL, en sus incisos ; 26 A en su párrafo segundo; 31; 32 en su párrafo
sexto; 34 fracciones II y III; 35 en su párrafo primero, 36 en su párrafo primero y en su
fracción I; 37 en su párrafo tercero; 41 fracción XV en su párrafo segundo; 42 en sus párrafos
cuarto y último; 47 en sus fracciones XIV y XVI, recorriéndose la actual XVI que pasa a ser
XVII; 48 fracciones I en sus párrafos tercero, quinto que pasa a ser cuarto y octavo que pasa
a ser séptimo, y III en sus párrafos primero, segundo en su inciso E), tercero, y quinto que
pasa a ser cuarto; 53 en su párrafo sexto; 56 Bis en sus montos; 59 fracción X en su inciso
D); 61 en sus tarifas y en su fracción II; 63 fracciones I en el año y su factor de actualización
y II en su tarifa; 77 en su párrafo penúltimo; 79 en sus fracciones III y VIII, recorriéndose la
actual VIII que pasa a ser IX actualizándose su tarifa; 83 en su fracción IX; 91 Bis fracción VI
en su inciso A); 97 B fracciones IV, inciso F) en sus numerales 9 y 10, VI en su párrafo
segundo, VII en sus incisos A), B) en sus numerales 3 y 6, y XIII; 109 en la cuota fija y en el
factor de aplicación de su tarifa, en sus tres primeros rangos; 114 fracción X en su párrafo
segundo; 121 en su párrafo penúltimo; 129 en su fracción VII y en su párrafo penúltimo; 130
en su párrafo primero, fracciones I incisos A) en sus párrafos segundo, quinto y sexto, y B)
en su párrafo segundo, II incisos A) en sus párrafos segundo y tercero, y B) en su párrafo
tercero, y en el párrafo segundo del artículo; 130 Bis en sus párrafos segundo y tercero; 135
en su párrafo décimo primero que pasa a ser décimo; 136 en su párrafo primero y fracciones
II y III; 137 en su párrafo primero; 157 fracción I en su tarifa; 170 en sus fracciones VI, VII y
XI; 172 en sus párrafos primero, tercero y quinto; 173; 174 Bis; 178; 179 en sus fracciones I,
VI y VII; 182 en su fracción VII; 183; 189; 193 fracción II en sus párrafos primero y quinto;
195 fracciones I en sus párrafos primero, segundo y cuarto, II en sus párrafos primero y
segundo; 198 Bis en su párrafo primero; 199 en su párrafo primero; 216-B en sus factores de
mitigación; 216-E en sus montos; 216-J en su párrafo segundo; 216-M; 221 en su párrafo
último; 292 fracciones I en sus incisos d), e), f) y g) y II en su inciso a); 293 en su párrafo
primero; 304 Bis; 322 Bis en su párrafo primero; 324 Bis en su párrafo segundo; 384 fracción
III en su inciso A); 384 Bis en su párrafo primero; 391 en sus párrafos primero y segundo; se
adicionan a los artículos 22 Bis un párrafo segundo; 48 fracción I párrafo quinto, que pasa a
ser cuarto, un numeral 6; 53 un párrafo séptimo; 114 fracciones X un párrafo tercero,
recorriéndose el actual tercero que pasa a ser cuarto y XVII; 130 los párrafos tercero, cuarto
y quinto; 159 fracción II un inciso F), recorriéndose los subsecuentes; 170 una fracción XVI;
322 Bis un párrafo segundo, recorriéndose el segundo que pasa a ser tercero; 339 Bis; y se
derogan los artículos 22 en su párrafo cuarto; 48 fracciones I en su párrafo cuarto, III en su
párrafo cuarto y XV; 97 B fracción IV en su inciso H); 135 en su párrafo décimo; 170 en su
fracción XV, y 171 en su fracción XX del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre de 2010; entrando en
vigor el día 1 de enero de 2011.
Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el ejercicio fiscal de
2011, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los
Derechos” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la gaceta
del gobierno el 1 de enero del 2011.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 12 de enero de 2011.
DECRETO NÚMERO 337 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los artículos
59 en su fracción VIII; 91 Bis fracción I en su inciso A); fracción II en su inciso A) y X en su
inciso A); 114 fracción I en su primer párrafo y 155 en su último párrafo, del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de
septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 394 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los
artículos 3 fracción XL en sus tarifas; 9 en su primer párrafo y en sus fracciones II y III; 13 en
su tercer párrafo; 20 Bis; 22 Bis en su segundo párrafo; 23 en su segundo párrafo; 26-A en
su tercer párrafo; 29 en su primer y cuarto párrafos; 32 en su primer párrafo; 33 en su
fracción I; 38 en su fracción I; 41 en sus fracciones XVI y XXVIII; 42 en su párrafo cuarto; 44
en su primer párrafo; 47 fracciones IX en su segundo párrafo y XIV en su primer párrafo; 47-
A en su último párrafo; 47-E en sus párrafos primero, segundo y tercero 47-G en su primer
párrafo; 47-H en su primer párrafo; 48 fracción I en su séptimo párrafo; 48-A; 50 en su
fracción III; 55; 56 Bis en sus tarifas; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo
Primero del Título Tercero; 60; 61; 63 fracciones I en el año y su factor de actualización y II
en sus tarifas; 67 en su primer párrafo; 76 en su fracción VII y fracción VIII en su inciso I); 77
fracción II en su segundo, tercer y sexto párrafos; 87 en su segundo párrafo; 88 en su
fracción VII; 91 Bis fracción II inciso A) en su tarifa; 98 en su último párrafo; 116 en su tercer
párrafo; la denominación de la Sección Primera, del Capitulo Segundo, del Título Cuarto; 129
en su último párrafo; 132; 133; 136 en su fracción III; 137 Bis fracciones I y II en sus
denominaciones de sus tarifas; 166 fracciones V y VI en sus tarifas relativas a la cuota fija y
el factor aplicable a cada rango; 170 en sus fracciones XIII y XV; 175; 176; 177; 181 en su
fracción III; 193 fracción II en su párrafo quinto; 195 fracción I, en su primer párrafo; 196 en
su fracción II; 201; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 216-F en su primero, tercero,
cuarto y quinto párrafos; la denominación del Capitulo Primero del Título Séptimo; 219 en su
primer párrafo; la denominación del Capítulo Segundo del Título Séptimo; 226 en su primer
párrafo; 246; 250; 260 en su primer párrafo; 262 en sus fracciones I y IV; 264 en su fracción
V; 273; 286; 288; 289 en su primer párrafo; 290 en su segundo párrafo; 292 en su primer
párrafo; 293 en su primer párrafo; 294 en su segundo párrafo; 295 en su segundo párrafo;
297 en su primer párrafo; 298 en su segundo párrafo; 300 en su segundo párrafo; 307 en su
segundo párrafo; 308; 310 fracción III, en su segundo párrafo; 315; 316 en su segundo
párrafo; 317 Bis en su primer y segundo párrafos; 317 Bis A en su cuarto párrafo; 318 en su
primer y segundo párrafos; 327-A en su primer párrafo; 327-B en su primer párrafo; 339; 339
Bis en sus fracciones VII, VIII y en su segundo párrafo; 340 en sus fracciones I y II; 341; 342;
343 en su segundo párrafo; 344 en su primer párrafo; 345; 347; 348 en su primer párrafo;
349 en su primer párrafo; 350 en su primer párrafo y fracción I; 352; 352 Bis; 353; 354 en su
fracción I; 356; 376 en su segundo párrafo; 377 en su primer y tercer párrafos; 378; 379 en
sus párrafos primero y segundo; 385 en su primer párrafo; 406 en su primer párrafo; 410 en
sus párrafos tercero y cuarto; 411 en su primer párrafo; 413 en su primer párrafo; 416; 418
en su quinto párrafo; 419 en su primero, segundo y tercer párrafos; 420 en su primer
párrafo; 422 en su primer párrafo; 427 en su primer y segundo párrafos; se adicionan a los
artículos 3 la fracción XLVIII; 22 Bis los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo,
octavo y noveno; 32 los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los actuales segundo,
tercero, cuarto y quinto, que pasan a ser cuarto, quinto, sexto, y séptimo, así como un
octavo recorriendo los actuales sexto y séptimo, que pasan a ser noveno y décimo; 44 el
párrafo tercero, recorriéndose los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno,
que pasan a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo; 46 una fracción VII,
recorriendo la actual VII, que pasa a ser VIII; 47 un segundo párrafo a la fracción I y la
fracción XVII recorriendo la actual XVII, que pasa a ser XVIII; 47-E el párrafo cuarto; 47 Bis;
47 Bis-1; 47 Bis-2; 47 Bis-3; 47 Bis-4; 47 Bis-5; 47 Bis-6; 48 fracción I, un numeral 7 a su
párrafo cuarto, los párrafos octavo, noveno y décimo, recorriendo los dos párrafos
subsecuentes; a su fracción III, los párrafos cuarto y quinto, recorriendo los actuales cuarto,
quinto y sexto, que pasan a ser sexto, séptimo y octavo, así como las fracciones XIX, XX, XXI
y XXII; una Subsección I Disposiciones Generales, a la Sección Segunda del Capítulo Primero
del Título Tercero; 60-A; 60-B; 60-C; 60-D; una Subsección II Del Cálculo del impuesto, a la
Sección Segunda del Capítulo Primero del título Tercero;60-E; 60-F; 60-G y 60-H; 77 fracción
III, con un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 110 un segundo párrafo; 130
fracción II, con dos últimos párrafos; 219 con un último párrafo; 247 un segundo párrafo,
recorriéndose el subsecuente; 249 con un cuarto párrafo; 249 Bis; 264 con un último párrafo;
287 con un último párrafo; 310 un último párrafo; 312 con una fracción IV; 317 Bis un último
párrafo; 327 un segundo párrafo; 338 Bis; 339 Bis con una fracción IX; 340 con las fracciones
III y IV; 354 con una fracción IV; 361 con las fracciones XIX y XX; 362 con la fracción X; 384
Ter; 390 con un segundo párrafo; 397 una fracción VIII recorriéndose la actual VIII, que pasa
a ser IX; 422 con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los subsecuentes; y se
derogan los artículos 60 Bis; el tercer párrafo del inciso E) de la fracción I del artículo 77;
216-F su segundo párrafo; 327-E y 357 su segundo párrafo del Código Financiero del Estado
de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2011;
entrando en vigor el día 1º de enero de 2012.
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2012, PREVISTAS EN EL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS
DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUNDO “DE LOS DERECHOS” DEL CÓDIGO FINANCIERO
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de
enero de 2012.
DECRETO NÚMERO 488.- Por el que se deroga la fracción III del artículo 94 y se adiciona el
artículo 95 Ter del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 22 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 7 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los párrafos
primero, segundo y tercero del artículo 317 Bis A del Código Financiero del Estado de México
y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 527 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo
299 Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 15 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 10.- Por el que se reforma el Artículo Transitorio Décimo del Decreto
número 394, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 16 de diciembre de
2011, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de
octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 33 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos
3 en sus fracciones XVII y XL en sus tarifas; 20 Bis en su fracción I y en su párrafo tercero; 22
en su fracción III; 22 Bis en su párrafo primero; 56 Bis en sus tarifas; 60 A en su párrafo
quinto; 60 B; 60 H en su párrafo segundo; 63 en sus fracciones I en el año y su factor de
actualización y II en sus tarifas; 83 en su fracción VII; 91 Bis fracciones I inciso A), II inciso A),
IV en su tarifa, V en sus tarifas, VI, VII incisos A) y F) en sus tarifas, VIII en su inciso B) y IX en
su inciso B); 94 fracción I en sus párrafos primero y segundo; 95 en su párrafo tercero; 116
en su fracción VI, 121 en el concepto de la fracción IV; 130 fracciones I incisos A) en sus
párrafos segundo y cuarto y B) en su párrafo primero, II incisos A) en su párrafo segundo, y
B) en sus párrafos primero y quinto, y su segundo párrafo del artículo; 130 Bis; 131 en su
párrafo segundo; 132; 133; 136 fracción II en su primer párrafo e inciso A) en su tarifa de
cuota fija en la modalidad bimestral; 147 fracciones I, en sus incisos A) y B) en sus tarifas y
III en su tarifa; 148 en sus tarifas; 166 fracción II en su tarifa; 172 en su párrafo primero; la
denominación del Capítulo Tercero del Título Quinto; 175 en su párrafo primero; 185; 191 en
su párrafo segundo; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 216-F; 216-K en su fracción
IX; 216-L en su primer párrafo; 221 en su párrafo quinto; 240; 262 en su fracción IV; 271 en
su párrafo cuarto; 302 en su párrafo segundo; 318 en su párrafo tercero; 324 Bis en su
párrafo segundo; 336 en sus párrafos primero y segundo; 361 fracciones IX, XI y XVIII en su
párrafo primero; 364; 401; 415 en su párrafo segundo; se adicionan a los artículos 20 Bis
un párrafo segundo a su fracción I y un párrafo cuarto; 22 Bis los párrafos décimo, décimo
primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto; 60 A un párrafo segundo,
recorriéndose los subsecuentes; 77 un párrafo cuarto al inciso C) de su fracción I; 91 Ter;
103 fracción II un inciso F); 130 fracción I inciso A) los párrafos sexto y séptimo, recorriendo
el actual sexto que pasa a ser octavo; 130 Bis A; 136 fracción II, incisos A) los numerales 1
de cuota fija en la modalidad de tarifa mensual y 2 de servicio medido en la modalidad de
tarifa mensual y bimestral, y B) un numeral 1 de cuota fija en la modalidad de tarifa mensual
y bimestral, y 2 de servicio medido en la modalidad de tarifa mensual; 142 en su último
párrafo; 154 Bis; 175 Bis; 221 los párrafos tercero recorriendo los subsecuentes y un
séptimo; 258 las fracciones VIII, IX y X; 290 un párrafo segundo, recorriendo el actual
segundo que pasa a ser tercero; 335 un párrafo segundo; 415 un tercer párrafo, recorriendo
el actual tercero que pasa a ser cuarto y se derogan los artículos 91 Bis fracciones VI sus
incisos A) y B), VII sus incisos C), E) y G) y X; 93 Bis su fracción VIII; 95 su párrafo cuarto; 117
en su párrafo tercero; 154 en su fracción I; 175 su párrafo segundo y 195 fracción II su
párrafo tercero del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor el día 1 de enero de
2013.
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2013, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E y 60 G, DEL TÍTULO
TERCERO, “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS
DERECHOS”, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y
DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA
GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 01 de enero de 2013.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 24 de enero de 2013.
DECRETO NÚMERO 53 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman la Sección
Décima Primera y su denominación, del Capítulo Segundo, del Título Tercero; el artículo 105
y se adiciona la Sección Decimo Segunda, al Capítulo Segundo, del Título Tercero del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de
febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 59 EN SU ARTÍCULO SEXTO.- Por el que se reforma el artículo 362
en su último párrafo; se adiciona la Sección Primera Bis al Capítulo Segundo denominado De
los Derechos, del Título Tercero intitulado De los Ingresos del Estado, con los artículos 90 Bis,
90 Ter, 90 Quáter, 90 Quinquies, 90 Sexies, 90 Septies, 90 Octies, 90 Nonies, 90 Decies, 90
Undecies, 90 Duodecies, 90 Terdecies y 90 Quaterdecies; y se derogan los artículos 71, 77,
78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89 y 90 del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor
el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 70.- Por el que se reforman las tarifas de los artículos 90 Bis; 90 Ter;
90 Quáter; 90 Quinquies; 90 Sexies; 90 Septies; 90 Octies; 90 Nonies; 90 Decies; 90
Undecies; 90 Duodecies; 90 Quaterdecies del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de marzo de 2013; entrando en vigor
el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de
México.
DECRETO NÚMERO 80.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo Transitorio
Décimo del Decreto Número 394, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", de
fecha 16 de diciembre de 2011, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios, y reformado
mediante Decreto Número 10, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", de
fecha 26 de octubre de 2012. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de mayo de 2013;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO NÚMERO 87 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona la fracción IV
al artículo 90 Ter del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 07 de mayo de 2013; entrando en vigor a los 60 días de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 104 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción IV
del artículo 169 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 132 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se deroga el artículo 105
del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 158 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan el artículo
95 Quáter, la fracción XIII al artículo 129 y el artículo 139 Bis al Código Financiero del Estado
de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de noviembre del 2013;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 172 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los
artículos 1 en su párrafo segundo; 3 fracciones XI, XIII, XXIII-A y XL en sus tarifas; 22 en su
inciso F); 47 en su fracción XII; 47 C en su fracción II; 47 D en sus párrafos cuarto y quinto;
47 F en su proemio; 47 H en su fracción II; 48 B fracción I en su proemio; 54 en su párrafo
último; 55 en su párrafo primero; 56 en su tercer párrafo; 56 Bis en sus tarifas; 57; 59 en su
fracción VIII; 60 Bis; 62 en su párrafo último; 63 fracciones I en su tabla y II en sus tarifas; 67
en su párrafo último; el Capítulo Segundo “De los Derechos” del Título Tercero y sus
artículos; 114 en su fracción VII; 116 en su párrafo tercero; 120; 130 fracción I, inciso A) en
su párrafo séptimo; 142 fracción II en su proemio; 154 en su fracción I; 166 fracciones V y VI
en su cuota fija y en su factor aplicable a cada rango; 168; 169 en su párrafo segundo; 170
en su proemio y en sus fracciones I y XVI; 171 en su proemio y en su fracción XIX; 175 Bis en
su proemio; 177 en su proemio, 184; 188; 190; 192; 195 en su primer párrafo; 197, 199 en
su párrafo primero; 216 B en sus tarifas; 216 E en sus tarifas; 216 F párrafo cuarto en su
fracción IV; 216 K en su fracción IX; 221 en su fórmula; 230 A en su fracción I; 230 C; 230 E
en su párrafo segundo; 285 en su párrafo primero; 286; 287 en su párrafo tercero; 289 en
sus párrafos primero y último; 290 en su párrafo primero; 291; 292; 294; 295 en su párrafo
primero; 296; 297 en su párrafo primero; 298 en su párrafo primero; 299; 299 Bis en su
párrafo segundo; 301; 304; 304 Bis; 305 en su párrafo segundo; 306 en su párrafo primero;
307 en sus párrafos primero y tercero; 309 en su párrafo primero; 312 en su fracción IV; 314;
316 en su párrafo primero; 317 en su párrafo último; 317 Bis en sus párrafos primero,
segundo, cuarto y sexto; 318 en su párrafo tercero; 319 en sus párrafos segundo y tercero;
320 en su fracción II; 321 en su párrafo último; 327 en su párrafo primero; 327 A en su
párrafo primero; 327 B en su párrafo primero; 327 D en sus párrafos primero y tercero; 336
en su párrafo primero; 338 Bis en su párrafo primero; 339; 351 en su párrafo primero; 360
Bis fracción II en su inciso A); 362 Bis fracción III, incisos A) en su numeral 3, B) en su
numeral 2 y C) en su numeral 1; 370 en su párrafo segundo; 379 en su fracción II; 384 Ter en
su fracción II; se adicionan a los artículos 38 un párrafo tercero; 45 los párrafos segundo,
tercero y cuarto, los cuales recorren el actual segundo que pasa a ser quinto; 47 I; 48 las
fracciones XXIII y XXIV; 55 un párrafo segundo con sus fracciones de la I a la V, recorriendo
los subsecuentes; una Sección Quinta denominada “Del Impuesto sobre la Prestación de
Servicios de Hospedaje” con los artículos 69 A al 69 E, al Capítulo Primero del Título Tercero;
109 un último párrafo;117 un segundo párrafo recorriéndose el actual segundo para ser
tercero; 129 un último párrafo; 130 sobre la fracción I, inciso A) un párrafo octavo que
recorre el actual octavo que pasa a ser noveno; 142 fracción II, un párrafo segundo; 148 una
fracción V; 196 un último párrafo; 285 un párrafo último con sus fracciones I a V; 287 los
párrafos tercero recorriendo el actual párrafo tercero que pasará a ser cuarto, un quinto y un
sexto con sus fracciones I a III; 290 los párrafos cuarto con sus fracciones I a IV y un quinto;
292 Bis un párrafo segundo; 311 una fracción IV, recorriendo la actual fracción IV que pasa a
ser V; 314 un párrafo segundo; 327 los párrafos tercero, cuarto, quinto con sus fracciones I a
V, sexto, séptimo y octavo; 327 A los párrafos tercero con sus fracciones I a VIII y cuarto; 327
C los párrafos segundo y tercero; 328 un párrafo tercero; 335 un párrafo tercero; 340 un
párrafo segundo; 362 Bis fracción III, a sus incisos A) el numeral 4 y un párrafo último, y al C)
los numerales 6 y 7; 380 B; y se derogan los artículos 3 su fracción I; 47 su fracción IV; 47 D
su párrafo último; 110 su párrafo segundo; la Sección Sexta denominada “Del Impuesto
sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje” del Capítulo Primero del Título Cuarto, con los
artículos 125, 126, 127, 128, 128 Bis A, 128 Bis B; 142 su fracción IV; 219 fracción II su inciso
D); 225 Bis; 344 su párrafo segundo y 380 A su párrafo último del Código Financiero del
Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de diciembre del
2013; entrando en vigor el día 1 de enero de 2014.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2013.
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2014, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y DEL ARTÍCULO SEXTO
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL
GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de
enero de 2014.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 03 de marzo de 2014.
DECRETO NÚMERO 302 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo
47 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 16 de octubre del 2014; entrando en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 332 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los
artículos 83 fracción II en su inciso C); 87 fracción VIII inciso A) en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y
en su fracción X; 219 fracción I en su inciso C); 221 en sus párrafos segundo, tercero, quinto
y sexto; 223, 278 en su fracción I, 289 en sus párrafos primero y sexto y 341, y se adicionan
los artículos 87 con un segundo párrafo al inciso A) de su fracción VIII; 219 con los numerales
A.1 y A.2 al inciso A) y un inciso I), todos de la fracción I; 220 con un párrafo segundo y 273
con un párrafo segundo del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 20 de noviembre del 2014; entrando en vigor el día 1 de enero
de 2015.
DECRETO NÚMERO 367 EN SU ARTÍCULO OCTAVO.- Por el que se reforma el primer
párrafo de la fracción VIII del artículo 76 del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre del 2014; entrando en
vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta
del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 374 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman las fracciones
las fracciones II y III del artículo 142 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre del 2014; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2015, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E, 60 G, 63, 73 AL
105 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL
ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394 PUBLICADO EN LA
GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 01 de enero de 2015.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 16 de enero de 2015.
DECRETO NÚMERO 452 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman el párrafo
primero, y las fracciones I, II inciso B) y III, y se adicionan un inciso C) a la fracción II, una
fracción IV y un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes, al artículo 136 del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de
junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 13 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo
párrafo a la fracción III del artículo 262 y a la diversa fracción II del artículo 265-A del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de
octubre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 27 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos
3 fracción XL en sus tarifas; 23 en su párrafo segundo; 41 en sus fracciones IV y XII; 42 en
sus párrafos segundo, cuarto y octavo; 47 Bis en su párrafo primero y su fracción II en sus
párrafos primero y segundo, así como su párrafo cuarto; 47 Bis-1 en sus párrafos primero,
segundo y octavo; 47 Bis-2 en su fracción III; 47 Bis-3 en sus párrafos primero, cuarto y
quinto; 47 Bis-4 en su párrafo primero y en su fracción III; 47 Bis-6 en su párrafo primero y
en su fracción I incisos A) y B) y su párrafo segundo, fracción II en su inciso F) y en el párrafo
segundo del inciso H); 56 Bis en sus tarifas; 60 B en su fracción VII; 60 D en su fracción IV;
60 F en su párrafo primero; 63 en el año de la fracción I y las tarifas de la fracción II; 69 B; 69
D en su párrafo segundo; 69 E en su inciso b); 76 fracción VIII en su inciso D); 77 fracción X
en su tarifa; 95 en el párrafo quinto de su fracción I y párrafo segundo; 100 en su párrafo
tercero; 102 en sus fracciones V y X; 104 en su fracción III; 123 en su párrafo segundo; 130
fracción II en el párrafo tercero del inciso B); 130 Bis fracciones I en su inciso B) y II en su
inciso B); 130 Bis A fracciones I en su inciso B) y II en su inciso B); 136 en sus párrafos
primero y segundo, así como sus fracciones I y II en su párrafo primero; 171 en su fracción
XVII; 173; 195 en su párrafo primero, fracción I en su párrafo primero, fracción III en sus
párrafos primero, segundo y tercero; 196 en su párrafo primero; 216-B en sus tarifas; 216-E
en sus tarifas; 263 en su fracción XI; 317 Bis A en su párrafo quinto; 337 en su primer
párrafo; 361 en sus fracciones I, II y XVII y 383; se adicionan los artículos 18 Bis; 35 un
párrafo tercero; 41 un inciso D) a la fracción IV, un párrafo segundo a la fracción XVI y un
párrafo segundo a la fracción XVII; 42 los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los
subsecuentes; 60 un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 69 D un párrafo
quinto; 76 un inciso F) a la fracción VIII; 95 un párrafo octavo a su fracción II, recorriéndose
el actual octavo que pasa a ser noveno; 97 un párrafo segundo a su fracción II; 102 una
fracción XI; 123 los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los actuales tercero y cuarto que
pasan a ser quinto y sexto; 130 Bis un párrafo tercero; 130 Bis A un párrafo tercero; 142 un
párrafo cuarto; 195 un párrafo cuarto a la fracción I recorriéndose el actual cuarto que pasa
a ser quinto, así como un párrafo tercero a la fracción III recorriéndose los actuales tercero y
cuarto que pasan a ser cuarto y quinto y 364 un párrafo segundo recorriéndose los
subsecuentes; se derogan de los artículos 69 C su párrafo segundo; 70 su párrafo sexto;
136 las fracciones II en su inciso C), III y IV y 196 su párrafo segundo, todos del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de
noviembre de 2015; entrando en vigor el 1 de enero de 2016.
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2016, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G, ASÍ COMO
LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL TÍTULO TERCERO, “DE LOS
INGRESOS DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL
GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de
diciembre de 2015.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 27 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO
DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 99, DE FECHA
19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, SECCIÓN TERCERA. Publicada en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016.
DECRETO NÚMERO 107 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el párrafo
séptimo de la fracción II del artículo 95 del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 03 de agosto de 2016, entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 126 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el artículo 59
Bis al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 13 de septiembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 136 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman los
artículos 3, en sus fracciones XIII y XVIII; 256; 257; 258 en sus fracciones I, II, VIII y IX; 259 en
los incisos c) de las fracciones I y II; 260 en su párrafo tercero; 262 en su párrafo primero y
en sus fracciones I, II y IV; 263 en sus fracciones III, IV y VI; 264 en su párrafo primero y en
sus fracciones II y III; 266 en su párrafo primero; 268 en su párrafo primero y en sus
fracciones I, II y III; 269 en su párrafo primero; 273 en su párrafo primero; 274 en su párrafo
primero; 278; 281 en su párrafo primero; 284; 285 en su párrafo segundo; 292 en su párrafo
primero; 292 Bis; 301 en su párrafo primero; 304 en sus fracciones I, II, III, IV, V y VI; 305 en
su párrafo segundo; 309; 317 Bis A en su párrafo primero; 322 Bis en su párrafo primero y
339 Bis en su párrafo primero y en sus fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; se adicionan los
artículos 3, con las fracciones XLIX a LXXII; 260 Bis; 260 Ter; 262 Bis; 266 Ter; 266 Quáter;
266 Quintus; 266 Sexies; 268 con una fracción V y los párrafos segundo, tercero y cuarto;
288 con los párrafos segundo, tercero y cuarto; 292 ter; 292 Quáter; 292 Quintus; 304 con
las fracciones VII, VIII, IX y X; 304 Ter; 305 con un párrafo tercero; 310 con los párrafos
segundo y tercero, recorriendo el actual segundo que pasa a ser cuarto; 317 Bis A con un
párrafo cuarto, recorriendo los actuales en su orden; 319 con un párrafo primero recorriendo
los subsecuentes en su orden; 320 Bis, y 339 Bis con las fracciones X, XI y XII y un párrafo
tercero; y se derogan los artículos 262 en su párrafo segundo y 317 Bis A en sus párrafos
segundo y tercero, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación.
FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2016.
DECRETO NÚMERO 162 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los
artículos 3 fracción XL en sus tarifas; 9 en su fracción III; 20 Bis en el párrafo primero de su
fracción I; 22 Bis en sus párrafos cuarto y octavo; 56 Bis en sus tarifas; 60 A en su párrafo
sexto; 63 en el año de su fracción I y las tarifas de su fracción II; 72 en su párrafo tercero; 73
en su fracción VI y su tarifa; 76 en su fracción VIII; la denominación de la Sección Quinta del
Capítulo Segundo del Título Tercero; los artículos 81 en su proemio; 85 fracción VI en su
proemio y en su inciso B); 95 fracciones I, en su párrafo primero los incisos E) y G), así como
sus párrafos tercero, cuarto y quinto, y II en sus párrafos primero, segundo, cuarto, sexto y
séptimo; 100 en sus fracciones I, el inciso B) y II; 109 en su párrafo tercero; 119 fracción I en
su párrafo quinto; la denominación de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título
Cuarto; los artículos 129 en su fracción VII y en sus párrafos tercero y cuarto; 130 en su
proemio; 130 Bis en su proemio; 136 fracción II en su inciso B); 139 Bis; 148 en su fracción
III; 169 en su fracción IV; 216-A; 216-B en su párrafo segundo y en sus tarifas; 216-D en su
párrafo segundo y en su tabla; 216-E en sus tarifas; 216-L en su fracción IV; 221 en su último
párrafo y 257; se adicionan a los artículos 18 Bis un párrafo segundo; 20 Bis los párrafos
tercero y cuarto a su fracción I; 30 un párrafo quinto, recorriendo los subsecuentes; 48 las
fracciones XXV y XXVI; 55 la fracción VI; 60 B un párrafo segundo al inciso A) de su fracción
IX y la fracción X; los artículos 69 F, 69 G, 69 H, 69 I, 69 J, 69 K y 69 L; a los artículos 76 la
fracción IX; 77 fracciones I y II en su respectivo inciso D) un numeral 3; 95 fracción II los
párrafos quinto y octavo, recorriendo los subsecuentes en su orden, fracción III los párrafos
cuarto y quinto; 97 un párrafo segundo, recorriendo el subsecuente; 98 un párrafo cuarto; al
Título Tercero, Capítulo Segundo, Sección Décima Primera, la Subsección Cuarta
denominada De los Derechos por Servicios Correspondientes al Dictamen Único de
Factibilidad, con el artículo 104 Bis; al Título Sexto el Capítulo Cuarto “De las Aportaciones
de Movilidad Sustentable” con el artículo 216-P y al 361 la fracción XXI; y se derogan los
artículos 59 Bis, 60 A su párrafo segundo; 72 sus párrafos segundo y cuarto; 75 en su
fracción II, 81 en sus fracciones III y IV, 89, 97 su fracción VIII y 216-G su fracción V, todos
del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 28 de noviembre de 2016, entrando en vigor el 1 de enero de
2017.
FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de diciembre de 2016.
DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Por el que se reforman la fracción I
del artículo 3, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 112, fracción I párrafos
segundo y tercero del artículo 119, el primer párrafo del artículo 121, el último párrafo del
artículo 123, los incisos A) y B) de la fracción I, incisos A) y B) y último párrafo de la fracción
II, incisos A) y B) de la fracción III del artículo 130, el inciso A) de la fracción I y el inciso A) de
la fracción II del artículo 130 Bis, el inciso A) de la fracción I y el inciso A) de la fracción II del
artículo 130 Bis A, los artículos 131, 132, el párrafo segundo de la fracción I y párrafo
segundo de la fracción II del artículo 133, el último párrafo del artículo 134, fracciones I y II
del artículo 135, los numerales 1 y 2 inciso A) y los numerales 1 y 2 inciso B) de la fracción II
del artículo 136, el primer párrafo del artículo 137, las fracciones I y II del artículo 137 Bis,
los artículos 138, 139 Bis y 142, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII del artículo
144, las fracciones I, II, III y IV del artículo 145, el primer y segundo párrafo del artículo 147,
los artículos 148, 149, 150, 151, 152 153, 154, el primer párrafo del artículo 154 Bis, los
artículos 155 y 157, las fracciones I y II del artículo 158, los artículos 159 y 160, la fracción II
y segundo párrafo del artículo 161, los artículos 163, 164, 165, 166, último párrafo del
artículo 196 Bis, primer párrafo del artículo 337, las fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX, XII, XIII,
XV, XVI, XVII, XIX y XX del artículo 361, las fracciones I, III, V, VII, IX, X del artículo 362, la
fracción II del artículo 362 Bis, las fracciones I, II, III y V del artículo 363, el párrafo segundo
del artículo 377, el inciso A) fracción III del artículo 384, las fracciones I y II y segundo párrafo
del artículo 401, el segundo párrafo del artículo 411 y se adiciona el tercer párrafo al artículo
1 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2017, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G, ASÍ COMO
LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL TÍTULO TERCERO, “DE LOS
INGRESOS DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL
GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011, Y EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
DEL DECRETO NÚMERO 27, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 19
NOVIEMBRE DE 2015. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre de 2016.
DECRETO NÚMERO 182 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el artículo 182
Bis al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 21 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de enero de 2017.
FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de enero de 2017.
DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Por el que se reforma el primer
párrafo del artículo 159, se adiciona la fracción X al artículo 81, la Sección Sexta Bis "De los
Derechos Prestados por la Secretaría de Infraestructura" y los artículos 83 Bis, 93 Bis y 93
Ter y se deroga la denominación de la Sección Sexta del Capítulo Segundo del Título Tercero,
el artículo 82, la fracción III y los incisos c y f de la fracción IV del artículo 104 Bis del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de
septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 250 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman las
denominaciones de las Secciones Segunda, Sexta Bis, Novena y Décima Primera del Capítulo
Segundo denominado de Los Derechos del Título Tercero intitulado de los Ingresos del
Estado y el artículo 362 en su último párrafo del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de octubre de 2017,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 267 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos
3 fracción XL en sus tarifas; 7 en su párrafo segundo; 17 en su párrafo primero; 20 Bis, en su
párrafo primero, fracción I en su párrafo primero y en su fracción II; 21 en su párrafo cuarto;
26 en sus párrafos primero, segundo y sexto; 32 en su párrafo tercero; 33 en su fracción III;
36 fracción II inciso B), fracción IV en su inciso A), inciso B) numeral 2; 47 en su fracción I en
sus párrafos primero y segundo, fracción II en su párrafo primero y en su fracción III; 48
fracción XXIV en sus párrafos primero y segundo; 55 en su fracción III; 56 Bis en su párrafo
primero y en sus tarifas; 60 F en su fracción II; 63 fracción I en el año y fracción II en sus
tarifas; 69 E en su proemio; 72 en su párrafo primero; la denominación de la Subsección
Primera que ahora pasa a ser Sección Segunda Bis, Sección Sexta, Sección Décima Tercera,
todas del Capítulo Segundo “De los Derechos” del Título Tercero “De los Ingresos del
Estado”; 75 en su proemio; 77 fracción I en su inciso D), así como el inciso E) en su párrafo
segundo y la fracción II en su proemio y en su inciso D); 81 fracción I en su párrafo primero;
82; 83 fracción II inciso D) en su párrafo tercero; 104 en su fracción III; 106 en su proemio;
114 en sus fracciones VI y IX en su párrafo segundo; 116 en su fracción IV; 121 en su
fracción III; 144 fracción VII en su párrafo primero; 147 fracciones II y III en sus tarifas; 158
fracción I en su tarifa; 170 en su fracción V; 216-A; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas;
216-K en su fracción IV; 216-P párrafo primero; 219 fracción II en sus incisos C) y D); 221 en
su primer párrafo y en sus fórmulas; 260 Bis en su párrafo tercero; 262 Bis, párrafo cuarto en
su fracción III y su párrafo quinto; 266 Ter párrafo segundo en sus fracciones I y III; 266
Sexies fracción I; 268 párrafo segundo; 317 Bis A, párrafo segundo en su fracción I; 319
párrafo primero; 320 Bis fracción III; 322 Bis en su párrafo primero; 337; 364 en su párrafo
sexto; 427 en sus párrafos segundo y tercero y 428 en sus párrafos primero y cuarto; se
adicionan a los artículos 3 las fracciones LXXIII y LXXIV; 20 Bis, con un párrafo segundo a su
fracción II; 22 con una fracción V; 41 con un párrafo segundo a su fracción I y con una
fracción XXIX, así como con los párrafos cuarto, quinto y sexto; 47 con un párrafo tercero a
su fracción I; 48 con una fracción XXVII; 54 con un párrafo sexto y séptimo; 60 E con una
fracción III; 60 F con un párrafo segundo a su fracción II; 65 con una fracción VI; 67 con un
párrafo séptimo; 69 en su fracción IV con un párrafo segundo; 69 A con un párrafo segundo;
la Sección Sexta al Capítulo Primero del Título Tercero y los artículos 69 M, 69 N, 69 O, 69 P,
69 Q y 69 R; 77 con un párrafo segundo al inciso B) de su fracción VIII; 81 Bis; 86 con una
fracción XXII; 104 con una fracción XI; 143 con un párrafo segundo a su fracción IV; 144 con
un párrafo segundo a sus fracciones VI y VII; 216 J con un tercer párrafo; 262 con un párrafo
segundo a su fracción V y con una fracción VII; 265-F; 266 Ter, en su fracción III con un
párrafo segundo, así como los párrafos sexto y séptimo; 266 Quintus con un párrafo tercero;
266 Sexies en su fracción I con un párrafo segundo; 274 con un párrafo segundo; 317 Bis A
con los párrafos tercero y cuarto, recorriendo los subsecuentes; 337 Bis y 364 con los
párrafos séptimo y octavo, recorriendo el actual séptimo para ser noveno; se derogan a los
artículos 3 su fracción XXXI; el 26 A; 41 los párrafos segundo, tercero y cuarto de su fracción
XV; 72 su párrafo segundo; 77 fracciones I y II, incisos D) sus numerales 1, 2 y 3; la Sección
Sexta Bis con el artículo 83 Bis; el artículo 104 su fracción II; la Subsección Cuarta de la
Sección Décima Primera con el artículo 104 Bis; la Sección Décima Segunda con el artículo
105, todas del Capítulo Segundo “De los Derechos” del Título Tercero “De los Ingresos del
Estado”; los artículos 170 su fracción IV y 427 su párrafo primero, todos del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 15 de diciembre de 2017, entrando en vigor el 1 de enero de 2018.
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2018, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G DEL
CAPÍTULO PRIMERO “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 73 AL 106 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL TÍTULO
TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL
ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN LOS ARTÍCULOS SEXTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE
DICIEMBRE DE 2011, Y CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 27,
PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 20 de diciembre de 2017, entrando
en vigor el día primero de enero del año dos mil dieciocho.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 267 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL
ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL
GOBIERNO”, NÚMERO 118, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017, SECCIÓN SEXTA,
PÁGINA18. Publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de enero de 2018.
DECRETO NÚMERO 14 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 77,
fracción II, incisos A), B), C), D) y E) del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 31 de diciembre de 2018, entrando
en vigor el día primero de enero de 2019.
DECRETO NÚMERO 18 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos 3
fracciones XL en sus tarifas, XLIII a XLVII; 20 en su párrafo cuarto; 20 Bis fracción I en su
párrafo segundo; 21 en su párrafo cuarto; 30 en su párrafo quinto; 32 en su párrafo noveno;
41 fracción I, en su párrafo segundo;47 fracción XIII, inciso B) en su párrafo segundo; 56 Bis
en su párrafo segundo y en las tarifas de sus párrafos tercero y cuarto; 63 fracción II en sus
tarifas; 64; 69 A; 69 B en su párrafo primero; 69 C; 69 E en su proemio; 69 H; 69 I; 75 en su
fracción IX; 77 en el inciso A) de su fracción IX, así como en su último párrafo; 87 fracción II,
incisos A), numeral 1 en sus incisos a) a c) y numeral 2, y B) en sus tarifas; 95 fracciones I en
su inciso B) y II en su párrafo sexto; 98 en su párrafo tercero; 100 fracción I en su párrafo
segundo; 114 fracción X en su inciso A); 144 fracción VII en su párrafo segundo; 166 en las
tarifas de las fracciones II, III y IV; 182 Bis; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 256;
257; 260 Ter en su párrafo tercero; 262 en su fracción V; 265 B Bis en su párrafo séptimo; la
denominación del Capítulo Segundo del Título Octavo; 266 en su párrafo primero; 273 en su
párrafo primero; 274 en su párrafo primero y en su fracción I; 275 en sus fracciones II, III y V;
277; 278 en sus fracciones I a III; 284; 297 en su párrafo primero; 311 fracción IV en su
párrafo segundo; 317 Bis A en su párrafo tercero; 328 en su párrafo tercero; 337 en su
párrafo primero y 361 en su fracción XXI; se adicionan a los artículos 3 fracción XVII con los
párrafos tercero a octavo; 47 las fracciones III Bis y XVII recorriendo la subsecuente; 69 B
Bis; 69 E Bis; 77 la fracción XI; 86 fracción XXII con el inciso F), recorriendo los subsecuentes
en su orden; 101 con un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; 274 con una
fracción V; 298 Bis; 317 Bis A con un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes; 328
con un párrafo cuarto; 333 con un párrafo tercero; 337 Ter y 361 con una fracción XXII; se
derogan a los artículos 3 en su fracción XVII el párrafo segundo; 75 su fracción XI y la
Sección Décima Tercera denominada “De los Derechos por Servicios Prestados por el
Tribunal de Justicia Administrativa” del Capítulo Segundo del Título Tercero, con el artículo
106, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 31 de diciembre de 2018, entrando en vigor el día
primero de enero de 2019.
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS ACTUALIZADAS
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G
DEL CAPÍTULO PRIMERO “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN
LOS ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL
TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL
ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN LOS ARTÍCULOS SEXTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE
DICIEMBRE DE 2011, Y CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 27,
PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 8 de enero de 2019.
*Se trata de reformas, adiciones y derogaciones aprobadas previamente por la LX
Legislatura del Estado de México.
DECRETO NÚMERO 101 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 29 en el
inciso C) del párrafo quinto del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de diciembre de 2019, entrando
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”,
sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios del Decreto.
DECRETO NÚMERO 118 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los
artículos 3 fracciones XVII en sus párrafos segundo, tercero y cuarto y XL en sus tarifas; 20
en su párrafo primero; 22 Bis en su párrafo primero; 26 en sus párrafos primero y sexto; 32
en sus párrafos segundo, noveno y décimo; 43 en su párrafo cuarto; 47 D; 48 fracciones I en
su párrafo octavo, III en sus párrafos primero y cuarto, XVIII y XXIV en sus párrafos primero y
segundo; 55 en su párrafo tercero; 56 Bis en sus tarifas; 60 en su párrafo tercero; 60 C en su
párrafo segundo; 60 E fracciones I, incisos A) en su tabla y C) en sus párrafos primero y
segundo, y II en su tabla; 60 H en su párrafo primero; 63 fracción II en sus tarifas; 69 F; 69 J;
76 en su fracción VII; 83 fracción II, inciso A) en su párrafo segundo; 85; 86 fracción XXII en
su inciso F); 87 fracciones I, inciso A), numerales 1, subincisos a), b) y c), y 2 en sus tarifas,
IV inciso A), numeral 2, subinciso d), V inciso A), numeral 2, subinciso d) y VI inciso A)
numeral 2, subinciso d); 88 en sus fracciones I a V; 90; 91; 92 en su párrafo primero y en sus
fracciones I y III; 95 fracciones I, incisos A) y F) en su párrafo segundo y II en sus párrafos
tercero, noveno y décimo en su tarifa, y en sus párrafos segundo y tercero; 102 en sus
fracciones IV, IX y X; 103; 114 en su fracción XIV; 115 en sus tarifas; 116 en su párrafo
tercero; 135 en su párrafo cuarto; 136 en su fracción II; 154 en sus tarifas; 154 Bis en su
tarifa; 159 en su párrafo quinto; 169 en su fracción IV; 173; 216-B en sus tarifas; 216-E en
sus tarifas; 216-F párrafo cuarto en su fracción IV; 216-L en su párrafo primero y en su
fracción III; 216-O; 217 en su fracción V; 219 fracción I en sus incisos C), E) y G); 224 en su
párrafo segundo; 228 en su fracción I; 245; 246; 247 en sus párrafos primero y tercero; 248
en su párrafo primero; 249 en su párrafo primero; 249 Bis en su párrafo primero; 250; 251;
252 en su párrafo primero y en sus fracciones II y V; 253 en su párrafo primero y en sus
fracciones I, III, IV, VI, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 254 en su párrafo primero y en sus fracciones
I, IV, IX, XIII, XXIV, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII;
254 Bis en sus párrafos primero y segundo; 255; 257; 265 B Bis en sus párrafos tercero y
octavo; 265-F en su párrafo segundo; 273 en su párrafo segundo; 289 en su párrafo sexto;
306 en su párrafo primero; 317 en sus párrafos segundo, cuarto y quinto; 317 Bis en sus
párrafos cuarto y quinto; 324 fracción V en sus incisos a) y b); 324 Bis en su párrafo
segundo; 327 en su párrafo segundo; 327-A párrafo tercero en su fracción V; 327-B en sus
párrafos primero y segundo; 327-C en sus párrafo primero y tercero; 331 en su párrafo
primero; 335 en su párrafo tercero; 337 en su párrafo primero; 338 Bis en su párrafo
primero; 339 Bis en sus fracciones X y XI; 344 en su párrafo segundo; 360 párrafo segundo
en su fracción II; 361 en su fracción I; 362-Bis en su párrafo tercero; 375; 377 en su párrafo
tercero; 379 en su fracción I; 391 en su párrafo primero; 408 en su párrafo primero; 411 en
sus párrafos primero y segundo; 412 en su párrafo primero y 428 en sus párrafos segundo,
tercero y quinto; se adicionan a los artículos 3 las fracciones LXXV y LXXVI; 15 un párrafo
segundo; 17 un párrafo tercero; 22 Ter; 43 un párrafo quinto; 45 un párrafo sexto; 45 Bis; 48
fracción XX un párrafo segundo y una fracción XXVIII; 60 E una fracción IV; 60 H con las
fracciones I y II; 79 fracción XII un inciso C) con los numerales 1 y 2; 81 Bis una fracción IV;
86 fracción XXII con los incisos G) y H) recorriendo los subsecuentes y una fracción XXIII con
los incisos A) a E); 87 fracción VIII inciso A), numerales 1, 2 y 3 con un párrafo segundo; 88
una fracción VI; 95 fracciones I con un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes y II
con los párrafos cuarto y noveno, recorriéndose los subsecuentes; 102 una fracción XII; 114
con las fracciones XVIII y XIX; 115 un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes; 116 un
párrafo segundo, recorriendo los subsecuentes en su orden; 136 una fracción II
recorriéndose la actual que pasa a ser III; 150 con los párrafos segundo y tercero; 193
fracción II, párrafo cuarto, en distintas tipologías; 216-L las fracciones V, VI y VII; 253 las
fracciones VI Bis y XVI recorriendo la subsecuente; 254 las fracciones XXXIX y XL; 311 la
fracción V recorriéndose la actual y 314 con un párrafo tercero; se derogan a los artículos 3
fracción XVII los párrafos quinto, sexto y séptimo; 75 la fracción V; 79 las fracciones XXI y
XXII y 102 la fracción II, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrando
en vigor el 1 de enero de 2020, con excepción de la reforma al párrafo décimo del artículo
32 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, así como el Transitorio Séptimo
de este Decreto, que entrarán en vigor el día de su publicación.
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE
DERECHOS Y LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 G DEL
CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2020, AMBOS DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL
ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de diciembre de 2019.
FE DE ERRATAS DEL “ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE
ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS Y LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS
ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS
DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020, AMBOS DEL TÍTULO TERCERO “DE
LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS”, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” EL
26 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE LA PARTE CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 95,
FRACCIÓN II DEL NUMERAL TERCERO, Y AL CUADRO DEL NUMERAL CUARTO,
REFERENTE AL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de enero de 2020.
FE DE ERRATAS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 118 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LA LEY
PARA LA COORDINACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS AUXILIARES DEL ESTADO DE
MÉXICO Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO, ASÍ
COMO LAS AUTORIZACIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE
INGRESOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, ASÍ
COMO LA AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA DE REFINANCIAMIENTO DE CRÉDITOS
ESTATALES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO”, EL
VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, SECCIÓN PRIMERA, PÁGINAS
289-290. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de febrero de 2020.
DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Se reforman el artículo
69-J, la denominación de la Sección Quinta y la Sección Octava del Capítulo Segundo del
Título Tercero, la Sección Novena del Capítulo Segundo del Título Tercero para convertirse
en una Subsección Tercera de la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título Tercero, los
primeros párrafos de los artículos 81 y 82, el último párrafo del inciso D) de la fracción II del
artículo 83, la fracción II del cuarto párrafo y el quinto párrafo del artículo 216-F, el segundo
párrafo del artículo 216-H, y las fracciones I y IV del artículo 216-K del Código Financiero del
Estado de México y Municipios; se adicionan las fracciones X, XI, XII y XIII al artículo 76 y se
derogan la Sección Sexta del Capítulo Segundo del Título Tercero para que los artículos que
contenía se incluyan en la Sección Quinta del mismo Capítulo, y las fracciones VIII, IX, X y XI
del artículo 87 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO SEXTO. Se reforman el primer párrafo y las
fracciones III y IV del artículo 81 Bis y el artículo 216-A, todos del Código Financiero del
Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5
de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 69 F, 69
G, 69 H, 69 I, 69 J y 69 K del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de enero de 2021, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 235 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1 en su
párrafo segundo; 3 en sus fracciones XVI, XLVIII y XLIX; 9 en sus fracciones I y IV; 15 en su
párrafo primero; 17 en su párrafo primero; 20 Bis fracción I en su párrafo segundo; 21 en su
párrafo segundo; 22 párrafo tercero en su inciso F); 28; 32 en su párrafo primero y en su
fracción III; 33 párrafo primero en su fracción II; 35 párrafo primero en su fracción VI y en su
párrafo segundo; 36 en su párrafo primero y en su fracción III; 40 en su párrafo tercero; 45
Bis párrafo segundo en su fracción III; 47 párrafo primero en sus fracciones XII y XIV y en su
párrafo cuarto; 47 A en su párrafo primero; 47 B en sus párrafos segundo, tercero y quinto
en sus fracciones I y IV; 47 D en su inciso D); 47 F párrafo primero en su fracción I; 47 G en
su fracción I; 47 I en su fracción I; 48 párrafo primero fracción I párrafo cuarto en su numeral
1 y numeral 7 en su inciso b) y en sus párrafos octavo y noveno, fracción III en sus párrafos
primero, cuarto y quinto, en sus fracciones IV, XVIII y XXIV en su párrafo segundo; 48 B
párrafo primero fracción II párrafos primero en sus incisos H) e I) y segundo; 50 en su la
fracción IV; 55 en sus párrafos primero y tercero; 63 en sus fracciones I y II; 74 en sus
fracciones II, III y IV; 75 en sus fracciones VI y IX; 76 fracción VIII en sus incisos D), E) y F); 77
párrafo primero fracciones II en su párrafo segundo, III en su tarifa y IX en sus incisos A) y B)
en su párrafo segundo; 81 fracciones I en su párrafo primero y VIII; 85 fracciones III en su
inciso C) y IV en su inciso E); 87 fracciones I, incisos C) en su párrafo primero y en su
numeral 3 y D) en su párrafo primero, II inciso C) en su párrafo primero y en su numeral 3, III
inciso C) en su párrafo primero y en su numeral 3, IV en sus incisos D) y E), V en su inciso C),
VI en su inciso C), VII en su inciso D), VIII, IX, X y XI; 95 fracción I en su inciso B), en su
párrafo tercero y la tarifa del párrafo cuarto, fracción II en su tarifa y en su párrafo cuarto y
en sus párrafos segundo y tercero; 96 párrafo segundo en sus tarifas; 97 párrafo primero en
sus fracciones I y III y en su párrafo tercero; 98 párrafo segundo en sus tarifas; 100 fracción I
en su párrafo segundo y en su fracción IV y en su párrafo tercero; 101 en sus párrafos
segundo y quinto; 104 en su fracción V; 108; 110; 114 en su fracción VII; 116 en su fracción I
y en su párrafo cuarto; 117 en su párrafo primero; 130 en su párrafo primero y fracción I,
inciso B) en los conceptos de las tablas mensual y bimestral; 136 fracción III inciso A)
numeral 1 en los conceptos de las tablas por mes y por bimestre; 137 Bis fracciones I y II en
los conceptos de sus tablas; 142 párrafo primero en sus fracciones I y XVII; 143 en su
fracción III; 154 en sus fracciones I y II; 154 Bis en su párrafo primero; 168 en sus párrafos
primero y tercero, 169 en sus fracciones III y IV; 170 en su fracción VIII; 171 en su fracción
IV; 172 en su párrafo primero; 175; 176; 181 en su proemio; 184; 193 fracción I párrafo
cuarto en su tabla; 195 fracciones I en su párrafo segundo y II en su párrafo segundo; 216-F
en su párrafo primero; 220 párrafo tercero en el tercer elemento de la fórmula; 221 en su
párrafo primero y párrafo tercero en las fórmulas octava, novena y décima; 230-H; 230-I;
230-J; 230-L; 231; 232; 244; 262 Bis en su párrafo quinto; 285 en su párrafo primero; 287 en
su párrafo segundo; 289 en sus párrafos primero y tercero; 289 Bis en su párrafo segundo;
290 en su párrafo primero; 291; 292 Ter en su párrafo primero; 292 Quáter; 295; 296; 298
en su párrafo primero; 299; 301 en su párrafo primero; 303; 304 párrafo primero en su
fracción I; 306 en su párrafo primero; 307 en su párrafo primero; 310 párrafo primero, en sus
fracciones I y III; 314 en sus párrafos primero y tercero; 319 en su párrafo tercero; 321 en su
párrafo primero; 327-A en su párrafo primero y párrafo tercero en su fracción IV; 327-B; 343
en su párrafo segundo; 344 en sus párrafos primero y segundo; 345 en sus párrafo primero y
segundo; 346; 347; 348 en su párrafo primero; 349 en su párrafo primero; 350; 351 en su
párrafo primero; 352 en su párrafo segundo; 352 Bis en su párrafo primero; 353; 355; 362
Bis en su párrafo primero; 364 en su párrafo cuarto; 380-A párrafo primero en su fracción I;
384 párrafo primero fracción III, en su inciso B); 403 párrafo primero en su fracción II y 431
en su párrafo tercero; se adicionan a los artículos 3 las fracciones LXXVII, LXXVIII, LXXIX,
LXXX y LXXXI; 17 con un párrafo cuarto; 35 con la fracción VII; 40 con un párrafo cuarto; 47
fracción XIII con un inciso F) recorriendo los subsecuentes y con un párrafo quinto; 47 G
fracción I con un párrafo segundo; 48 fracción I párrafo cuarto con el numeral 2 recorriendo
los subsecuentes y con un párrafo décimo a dicha fracción recorriéndose los subsecuentes,
así como un párrafo sexto a la fracción III; 63 fracción I con los incisos A), B) y C); 74 las
fracciones IX, X, XI y XII; 77 fracciones I con los incisos F) y G), II con los incisos F) y G), VII
con los incisos E), F) y G) y XI con los incisos F) y G); 79 con la fracción XXIV y los incisos A) y
B); 85 fracción IV con un inciso E), recorriendo el actual que pasa a ser F); 87 fracción VII con
un inciso E); 95 fracción I párrafo cuarto con los numerales 7 y 8 y con el párrafo sexto
recorriendo los subsecuentes, fracción II párrafo primero con los numerales 7 y 8 y con los
párrafos décimo tercero y décimo cuarto recorriendo el subsecuente, párrafo segundo con
los incisos A), B) y C), y con un párrafo tercero recorriendo el subsecuente; 96 párrafo
segundo con los numerales 7 y 8; 98 párrafo segundo con los numerales 7 y 8; 100 fracción I
con un párrafo tercero recorriendo los subsecuentes y con las fracciones VII y VIII; 104
fracción V con los incisos A) y B) y con la fracción XII; 169 con un segundo párrafo
recorriendo el subsecuente; 170 con la fracción XVII; 219 fracción I con el inciso J); 224 con
un párrafo cuarto recorriendo los subsecuentes; 285 párrafo séptimo con una fracción VI;
298 con un párrafo segundo recorriendo el subsecuente; 304 con una fracción II, recorriendo
las subsecuentes; 309 con un párrafo tercero; 311 párrafo primero con una fracción VII y con
un párrafo segundo; 320 con una fracción IV; 345 con un párrafo segundo recorriendo el
subsecuente; 346 con un párrafo segundo; 364 con un párrafo quinto recorriendo los
subsecuentes y 391 con un párrafo cuarto; se derogan a los artículos 45 Bis los párrafos
tercero y cuarto; 76 fracciones X, XI, XII y XIII; 87 fracciones I inciso C) los numerales 1 y 2, II
inciso C) los numerales 1 y 2, III inciso C) los numerales 1 y 2, IV inciso F) los numerales 7 y
8; 142 fracción XI el inciso B) y 321 el párrafo segundo, todos del Código Financiero del
Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26
de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE
DERECHOS Y LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 G DEL
CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2021, AMBOS DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL
ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2021.
NOTA ACLARATORIA EN COMPLEMENTO AL ACUERDO POR EL QUE SE DA A
CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS Y LAS CUOTAS Y
TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS
IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL
CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2021,
AMBOS DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “GACETA DE GOBIERNO” DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2021. Publicada en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de febrero de 2021.
DECRETO NÚMERO 333 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero de la fracción I
del artículo 47, se adiciona un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 47, un segundo
párrafo al artículo 60 Bis y un segundo párrafo al artículo 64, y se deroga el inciso D) de la
facción V del artículo 77, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de octubre de 2021, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 21 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3 fracciones II, IV,
XI, XIX y XL en su párrafo segundo; 20 Bis fracción I en su párrafo cuarto; 22 párrafo tercero
en su inciso E); 22 Bis en su párrafo segundo; 26 en su párrafo cuarto; 32 en su proemio; 34
en su fracción IV; 41 en su fracción XV y en sus párrafos tercero y cuarto; 48 fracciones I en
su párrafo décimo, III en sus párrafos primero y sexto y XVIII; 56 Bis en sus párrafos segundo
y tercero; 70 en su párrafo segundo; 71; 75 en su proemio y en sus fracciones IX y XI; 78
fracción I en su párrafo primero y fracción II en su tarifa; 79 en sus fracciones XXI y XXII; 87
fracción VIII, inciso A), numeral 3 en su párrafo primero y en sus fracciones IX y X; 88 en sus
fracciones II, III y VI y en su párrafo segundo; 92 en su párrafo segundo; la denominación de
la Subsección Primera de la Sección Décima Primera del Capítulo Segundo del Título Tercero;
94 en su proemio; 95 fracciones I en sus incisos B), C) en su párrafo primero y G) y en su
párrafo tercero y II en sus párrafos cuarto, noveno y décimo cuarto; 97 en sus fracciones I, II
y III y en su párrafo tercero; 100 fracción I en sus incisos B), C) y D); 104 en sus fracciones II,
III en su párrafo primero y VII; la denominación de la Sección Décima Segunda del Capítulo
Segundo del Título Tercero; 105; 116 en su párrafo cuarto; 132; 134 en su fracciones I, II y III
y en su párrafo segundo; 142 en sus fracciones III, XI y XV y en su párrafo cuarto; 157
fracción I en su tarifa; 171 en su proemio; 182 en su fracción VII; la denominación del
Capítulo Segundo del Título Sexto; 216-A; 216-B en su párrafo primero y párrafo tercero en
su tabla los incisos C) y D); 216-D párrafo segundo en su tabla, numeral 2 en su primera fila;
216-E en su proemio; 216-F en su proemio y en sus fracciones I y II y en su párrafo tercero;
216-G en su proemio y en sus fracciones II, IV, VII y VIII; 216-H en su proemio; 216-J en su
párrafo tercero; 216-L en su fracción II; 216-M en su proemio; 216-N; 221; 222 en su
proemio; 224 en su párrafo segundo; 225; 226 en su párrafo tercero; 265-A en su párrafo
cuarto; 265-B en su fracción VII; 265-C en su párrafo segundo; 271 en su párrafo cuarto; 293;
295 en su proemio; 297 en su párrafo segundo; 324 Bis en su párrafo segundo; 327 en su
proemio; 327 D en su párrafo segundo; 358; 368 en su fracción II; 380-A en su fracción III;
380-B en su proemio; 384 fracción III en su inciso A); 391 en su párrafo cuarto; 408 en su
proemio; 411 en su párrafo segundo; 426 en su párrafo tercero; se adicionan a los artículos
22 párrafo tercero, inciso C) un párrafo segundo y un inciso G); 41 una fracción XXX; 47
fracciones IX un párrafo segundo con los incisos A), B) y C) y XV un párrafo segundo; 48
fracciones I un párrafo tercero con los incisos a) y b), recorriendo los subsecuentes en su
orden, III un párrafo segundo recorriendo los subsecuentes en su orden y XVIII Bis; 48 C
fracción III, párrafo tercero, inciso A) un párrafo segundo; 55 párrafo segundo una fracción
VII; al Título Tercero, Capítulo Primero, la Sección Séptima denominada Del Impuesto a la
Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera con los artículos 69 S, 69 S Bis, 69 S Ter, 69
S Quáter, 69 S Quinquies y 69 S Sexies; la Sección Octava denominada Del Impuesto a Casas
de Empeño, con los artículos 69 T, 69 T Bis, 69 T Ter y 69 T Quáter; 70 un párrafo tercero
recorriendo los subsecuentes en su orden; 75 una fracción XII; 77 una fracción III Bis; 78
fracción I, párrafo segundo un inciso C) y las fracciones V y VI; 79 una fracción XXV con los
incisos A) y B); 88 un párrafo tercero; al Título Tercero, Capítulo Segundo, Sección Décima
Primera una Subsección Segunda denominada De los Derechos por Servicios Prestados por
la Dirección General de Procedimientos y Asuntos Notariales con el artículo 94 Bis,
recorriendo las subsecuentes que pasan a ser Subsecciones Tercera y Cuarta; 100 fracción I,
incisos C) un párrafo segundo y D) un párrafo segundo; 104 las fracciones XIII, XIV, XV, XVI,
XVII, XVIII, XIX y XX y un párrafo segundo; 116 un párrafo quinto recorriendo los
subsecuentes en su orden; 216-A un párrafo segundo; 216-F los párrafos segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto recorriendo los subsecuentes en su orden; 216-J un párrafo cuarto;
217 una fracción VI; 219 un párrafo tercero; 221 Bis; 224 un párrafo tercero recorriendo los
subsecuentes en su orden; 289 Ter; 290 un párrafo sexto; 304 una fracción XII; 368 fracción
II un párrafo segundo; 380-B en su proemio las fracciones I a V; 389 una fracción XIII; y se
derogan de los artículos 41, su párrafo quinto; 94, su fracción IV;100 fracción I, sus párrafos
segundo y tercero; 216-F, su fracción III; 380-B, su párrafo segundo, todos del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 31 de enero de 2022, entrando en vigor el 1 de febrero de 2022. Los impuestos
previstos en las Secciones Séptima y Octava adicionadas al Capítulo Primero del Título
Tercero del Código Financiero del Estado de México y Municipios entrarán en vigor a partir
del 1° de abril de 2022.
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE
DERECHOS, EL VALOR DE LAS VIVIENDAS QUE SEÑALA LA FRACCIÓN XL DEL
ARTÍCULO 3 DEL TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL
CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, LAS CUOTAS Y
TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 E FRACCIÓN IV Y 60 G DEL CAPÍTULO
PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105
DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022,
ASÍ COMO LAS TARIFAS DE LOS DERECHOS APROBADAS MEDIANTE EL DECRETO
NÚMERO 21 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS,
PUBLICADO EL 31 DE ENERO DE 2022, CORRESPONDIENTES AL TÍTULO TERCERO
“DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE
MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 8 de
febrero de 2022.
DECRETO NÚMERO 58 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo primero del artículo
350, los párrafos primero y segundo del artículo 353 y se adiciona la fracción V y los párrafos
segundo y tercero al artículo 350, y un párrafo tercero al artículo 353 del Código Financiero
del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
25 de mayo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 120 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 15 en su párrafo
segundo; 41 en su fracción XX; 45 en su párrafo sexto; 47 fracción I en su párrafo tercero y
en su fracción XVII; 48 fracciones I sus párrafos tercero e inciso b) en su párrafo segundo,
décimo y décimo tercero, III en sus párrafos cuarto, sexto y noveno y XXVIII párrafo segundo
numeral 1 en su párrafo cuarto; 60 Bis en sus párrafos primero y segundo; 69 A en su
proemio; 69 O en su proemio; 69 S en su proemio; 69 S Bis en su proemio; 69 S Quáter en su
párrafo segundo; 69 S Quinquies en su proemio; 75 fracción VI, incisos A) en sus numerales
6 y 9 y C) en sus numerales 3 a 6; 87 fracciones I en su inciso D) y en su numeral 2 y VIII en
su proemio y en su inciso A); 90; 95 fracciones I en sus incisos B) y E) y en sus párrafos
segundo y séptimo y II en sus párrafos cuarto, décimo primero y décimo tercero y párrafo
segundo en su inciso c) y en su párrafo cuarto; 98 en su párrafo tercero; 100 fracción I,
incisos C) en su párrafo segundo y D) en su párrafo segundo; 101 en su párrafo segundo;
102 fracción IV en su tarifa; 129 en su párrafo segundo; 130 en su proemio y en sus
fracciones I y II; 130 Bis en su proemio; 133 en sus párrafos primero y segundo, así como en
el proemio de sus fracciones I y II; 135 en su párrafo séptimo; 136 en su párrafo segundo;
139 en su proemio; 142 en su fracción XII; 153; 170 en su fracción IV; 172 en su proemio;
177 en su proemio; 218 en su fracción VI; 222 en su párrafo segundo; 287 en sus párrafos
segundo, cuarto y quinto; 289 en sus párrafos primero y segundo; 289 Ter; 290 en su párrafo
quinto; 291; 292 Ter en su proemio; 294 en su proemio; 298 en su proemio; 299; 300 en su
proemio; 301 en su proemio; 309 en su proemio; 310 fracción I y los párrafos primero y
cuarto; 317 en su párrafo segundo; 317 Bis en su párrafo cuarto; 324 en su fracción II; 324
Bis en sus párrafos primero y segundo; 361 en su fracción XXII; 364 en sus párrafos segundo,
tercero, cuarto, sexto y séptimo; 377 en su proemio; 379 en su párrafo tercero; 391 en su
proemio; se adicionan a los artículos 3 una fracción LXXXII; 47 fracción I, un párrafo quinto;
49 una fracción VI; 55 los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriendo el subsecuente en su
orden; 60 Bis un párrafo tercero; 60 Ter; 69 O un párrafo segundo, recorriendo el
subsecuente en su orden; 69 S un párrafo segundo, recorriendo el actual segundo que pasa
a ser tercero y los párrafos cuarto y quinto; 69 S Quáter un párrafo segundo, recorriendo el
subsecuente en su orden; 87 fracción VII un inciso F); 95 un párrafo quinto; 96 un párrafo
segundo; 97 un párrafo cuarto; 98 un párrafo quinto; 102 una fracción XIII; 133 párrafo
segundo una fracción III; 159 fracción III un inciso J); 311 un párrafo tercero; 317 un párrafo
tercero, recorriendo los subsecuentes en su orden; 317 Bis un párrafo quinto, recorriendo los
subsecuentes en su orden; 361 una fracción XXIII; 362-Bis fracción III inciso B) un numeral 4
y un párrafo segundo, recorriendo el subsecuente en su orden; 391 un párrafo segundo,
recorriendo los subsecuentes en su orden; y se derogan de los artículos 81 Bis, su fracción I;
87 fracción XIII, su inciso B); 130, su fracción III; 298, su párrafo segundo; 319, su párrafo
quinto, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE
DERECHOS, EL VALOR DE LAS VIVIENDAS QUE SEÑALA LA FRACCIÓN XL DEL
ARTÍCULO 3 DEL TÍTULO PRIMERO DENOMINADO “DE LAS DISPOSICIONES
PRELIMINARES” LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 E
FRACCIÓN IV y 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, DENOMINADO “DE LOS IMPUESTOS”,
LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL CAPÍTULO SEGUNDO,
DENOMINADO “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, LOS RANGOS
DE VALOR DE LOS ACTOS A INSCRIBIR RELATIVOS A BIENES INMUEBLES O
CONTRATOS MERCANTILES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 95, 96 y 98, TODAS
ESTAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS; ASÍ COMO LAS TARIFAS DE LOS DERECHOS APROBADAS MEDIANTE EL
DECRETO NÚMERO 120 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, PUBLICADO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2022, CORRESPONDIENTES AL
TÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 24 de enero de 2023.
DECRETO NÚMERO 225 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3 fracción XVII en
su párrafo segundo; 22 Bis en sus párrafos décimo primero y décimo cuarto; 30 en su
párrafo noveno; 42 en sus párrafos cuarto y séptimo; 47 A en su párrafo segundo; 48
fracciones I en sus párrafos sexto, octavo y noveno y III en sus párrafos cuarto y quinto; 49
en su proemio; 60 B en su fracción VIII; 60 E párrafo primero fracción I, inciso A) en su tabla;
60 F párrafo primero, fracción II en su párrafo primero; 63 fracción I, en su inciso C); 66 en su
fracción I; 69 S en sus párrafos primero, segundo y tercero; 69 S Bis; 69 S Ter; 69 S Quáter;
69 S Quinquies párrafo primero en sus fracciones I y III, y en su párrafo segundo; 69 S Sexies
en su párrafo primero; 70 en sus párrafos primero, segundo y cuarto; 76 párrafo primero
fracción VIII, inciso A) en su tarifa; 77 párrafo primero fracciones I, II, III, IV, V y VII, en sus
tarifas; 88 en sus párrafos segundo y tercero para integrarse a la fracción VI; 95 párrafo
primero fracción I en su párrafo segundo; 100 párrafo primero, fracción I, inciso D) en su
párrafo segundo; 104 párrafo primero fracciones III, V, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XX en
sus tarifas; 105 fracciones II en sus tarifas, III, numerales 1, 2, 3 y 4 en sus tarifas y IV en su
tarifa; la denominación de la Sección Décima Tercera del Capítulo Segundo del Título Tercero
“De los Ingresos del Estado”; 106; 110; la denominación de la Sección Primera del Capítulo
Segundo del Título Cuarto denominado “De los Ingresos de los Municipios”; 129 párrafo
primero, en su fracción XII y en sus párrafos tercero y cuarto; 130 en su párrafo primero y en
sus fracciones I y II; 130 Bis fracciones I y II, incisos A) en su proemio y B); 130 Bis A
fracciones I y II, incisos A) en su proemio y B) en su párrafo primero; 134 en su párrafo
segundo; 144 fracción VI en su párrafo primero; 150 en su párrafo tercero; 166 en su
fracción III; 168 en su párrafo segundo; 171 en su fracción I; 182 en su fracción II; 193
fracción I en su tabla; 196 en su párrafo primero; 196 Bis en su párrafo primero; 216-P; 221;
230 E en su párrafo primero; 288 en sus párrafos primero y tercero; 327 D en su párrafo
segundo y 364 en sus párrafos primero y décimo; se adicionan a los artículos 22 Bis párrafo
décimo los numerales 1, 2, 3 y 4; 42 un párrafo quinto recorriendo el orden de los
subsecuentes; 48 fracción XI un párrafo segundo; 60 B las fracciones XI y XII; 60 E párrafo
primero una fracción V; al Título Tercero, Capítulo Primero, la Sección Novena denominada
“Del Impuesto Ecológico a la Disposición, Confinamiento y Almacenamiento de Residuos”,
con los artículos 69 U, 69 U Bis, 69 U Ter, 69 U Quáter, 69 U Quinquies, 69 U Sexies y 69 U
Septies y la Sección Décima denominada “Del Impuesto a la Emisión de Contaminantes al
Agua”, con los artículos 69 V, 69 V Bis, 69 V Ter, 69 V Quáter, 69 V Quinquies, 69 V Sexies y
69 V Septies;70 un párrafo octavo; 77 fracciones I un inciso H), II un inciso H), VII un inciso
H), VIII incisos A), B) y C) con los numerales 1 y 2, IX inciso A) los numerales 1 y 2, XI un
inciso H) y un párrafo tercero; 95 fracción II un párrafo décimo recorriendo el orden de los
subsecuentes; 133 un párrafo tercero; 147 una fracción VIII; 154 un párrafo tercero; 155 un
párrafo tercero; 171 una fracción XXI; 216-P Bis; 216-P Ter y 216-P Quáter; 349 un párrafo
segundo recorriendo el orden del subsecuente; 361 párrafo primero, una fracción XXIV y 364
un párrafo segundo recorriendo el orden de los subsecuentes; y se deroga del artículo 69 S
su párrafo quinto y 69 S Quinquies su fracción II; todos del Código Financiero del Estado de
México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de
diciembre de 2023, entrando en vigor el 1 de enero de 2024.
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE
DERECHOS, EL VALOR DE LAS VIVIENDAS QUE SEÑALA LA FRACCIÓN XL DEL
ARTÍCULO 3 DEL TÍTULO PRIMERO DENOMINADO “DE LAS DISPOSICIONES
PRELIMINARES”, LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 E
FRACCIÓN IV y 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, DENOMINADO “DE LOS IMPUESTOS”,
LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 56 BIS, 60 H FRACCIÓN II, 63
FRACCIÓN II, 216-B Y 216-E, LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 106 DEL
CAPÍTULO SEGUNDO, DENOMINADO “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024, LOS RANGOS DE VALOR DE LOS ACTOS A INSCRIBIR RELATIVOS A
BIENES INMUEBLES O CONTRATOS MERCANTILES ESTABLECIDOS EN LOS
ARTÍCULOS 95, 96 y 98, TODAS ESTAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS; ASÍ COMO LAS TARIFAS DE LOS DERECHOS
APROBADAS MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 225 POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL
ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Y SE REFORMAN OTROS ORDENAMIENTOS,
PUBLICADO EL 28 DE DICIEMBRE DE 2023, CORRESPONDIENTES AL TÍTULO
TERCERO DENOMINADO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 12 de enero de 2024.
DECRETO NÚMERO 250 ARTÍCULO UNICO. - Se adiciona un párrafo segundo a la fracción
XI del artículo 361, un último párrafo al artículo 366 y la fracción I Bis al artículo 371 del
Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 252 ARTÍCULO OCTOGÉSIMO TERCERO. - Se reforman la fracción
XXI del artículo 3, el párrafo segundo del artículo 17, el párrafo primero del artículo 20-A, la
denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Tercero, el párrafo
primero del artículo 79, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Segundo del Título
Tercero, el párrafo primero del artículo 81, el párrafo primero del artículo 82, la
denominación de la Sección Sexta del Capítulo Segundo del Título Tercero, el párrafo
segundo del inciso D) de la fracción II del artículo 83, el párrafo primero de la fracción XIV, el
párrafo primero de la fracción XV y el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 87, la
denominación de la Sección Décima del Capítulo Segundo del Título Tercero, el párrafo
primero del artículo 88, la denominación de la Sección Décima Primera del Capítulo Segundo
del Título Tercero, y de su Subsección Primera, el párrafo primero del artículo 94, el artículo
103, las fracciones III y IV del artículo 216-K, el párrafo segundo de la fracción V del artículo
320 Bis, el último párrafo del artículo 362, el párrafo cuarto del artículo 415 y el párrafo
segundo y su numeral 1 del artículo 417 del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".