Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura.
CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
Artículo 1.1. El presente Código es de observancia general en el Estado de México, sus
disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las materias
siguientes:
I. Equilibrio Ecológico, la Protección al Ambiente y el Fomento al Desarrollo Sostenible;
II. Fomento para el Desarrollo Forestal Sostenible;
III. Prevención y Gestión Integral de Residuos;
IV. Preservación, Fomento y Aprovechamiento Sostenible de la Vida Silvestre;
V. Protección y Bienestar Animal.
Se regulan estas materias con el fin de impulsar y promover la conservación, la preservación, la
rehabilitación, la remediación, el mejoramiento y el mantenimiento de los ecosistemas, la
recuperación y restauración del equilibrio ecológico, la prevención del daño a la salud y deterioro
a la biodiversidad y los elementos que la componen en su conjunto, la gestión y el fomento de la
protección al medio ambiente y la planeación ambiental, el aprovechamiento y el uso sostenible
de los elementos y recursos naturales y de los bienes ambientales, la internalización y la
distribución en forma justa de los beneficios y costos derivados sustentados en proporcionar
certidumbre a los mercados en el marco de las políticas establecidas para el desarrollo sostenible
en el Estado.
Artículo 1.2. Son objetivos generales del presente Código:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud
y bienestar;
II. Promover y regular el uso y aprovechamiento sostenible, la conservación, la remediación, la
rehabilitación y la restauración de elementos naturales, recursos naturales y de los bienes
ambientales, la protección y promoción de los conocimientos tradicionales de los pueblos
indígenas relacionados con el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales; asimismo
alentar el cuidado de la biodiversidad de forma que sea compatible la obtención de beneficios
económicos con la recuperación y la preservación de los ecosistemas y sus hábitats;
III. Garantizar el derecho de las comunidades y pueblos indígenas, al uso y disfrute de los recursos
naturales localizados en los lugares que ocupen o habiten, en los términos de los artículos 1° y 2º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Diseño, desarrollo e instrumentación de estímulos fiscales impulsando instrumentos
económicos en favor del mejoramiento, conservación, preservación, mejoramiento, recuperación,
remediación, restauración, uso, aprovechamiento y desarrollo sostenible de la biodiversidad en su
conjunto;
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V. Fomentar la participación corresponsable de la sociedad en las acciones de preservación,
remediación, rehabilitación y restauración del equilibrio ecológico y del medio ambiente y de
todas las actividades en favor de la protección a la biodiversidad;
VI. Regular y promover la educación y la cultura ambiental en todos los sectores de la sociedad del
uso y aprovechamiento racional de la biodiversidad de sus elementos y recursos naturales y de la
tecnología e investigación ambiental;
VII. Propiciar el desarrollo sostenible mediante el aprovechamiento y uso racional de los elementos
naturales, de los recursos naturales y de los bienes ambientales;
VIII. Protección, conservación, preservación, rehabilitación, restauración, recuperación y
remediación de la biodiversidad y sus componentes; y
IX. Promover la aplicación racional y el manejo de los pagos de servicios ambientales o
ecosistémicos derivados de las actividades humanas sostenibles.
Artículo 1.3. Los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en las materias
reguladas por este Código, así como los procedimientos administrativos que se susciten por la
aplicación del mismo, se regirán conforme a las disposiciones del Código Administrativo del Estado
de México y el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Tratándose de la planeación de las materias que regula el presente Código se estará a lo
dispuesto en el mismo.
Artículo 1.4. La ignorancia a las disposiciones de este Código no excusa su cumplimiento, la
autoridad competente teniendo en cuenta la falta de instrucción educativa de algunos individuos,
su pobreza extrema, su apartamiento de las vías de comunicación o su condición indígena podrá
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento a las
disposiciones que ignoraban, o a concederles un plazo para que las cumplan siempre que no se
trate de disposiciones que afecten directamente al interés público.
Si el infractor fuese jornalero u obrero no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un día, y cuando se trate de trabajadores no asalariados la multa no excederá
del equivalente a un día de su ingreso.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 1.5. La aplicación del presente Código corresponde al Poder Ejecutivo, a los
Ayuntamientos y al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en sus respectivas
competencias, quienes actuarán directamente o a través de sus dependencias, organismos
auxiliares del sector, salas regionales y secciones correspondientes en los términos de este
Código, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México y los reglamentos correspondientes.
Artículo 1.6. Son atribuciones de las autoridades estatales y municipales a que se refiere el
presente Código en las materias que les corresponde, las siguientes:
I. Aplicar para todos los efectos las disposiciones de este Código;
II. Formular, conducir, vigilar y evaluar las políticas, los programas, los planes o proyectos y
ajustar su actuación al Plan Estatal de Desarrollo, al Programa Estatal de Desarrollo y a los Planes
y Programas Municipales de Desarrollo dentro del ámbito y marco legal aplicable;
III. Impulsar y aplicar programas de mejora regulatoria;
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IV. Expedir normas técnicas estatales en los casos previstos en el presente Código y realizar
directamente o a través de terceros autorizados la evaluación de conformidad y la expedición
estará reservada a las dependencias de la administración pública estatal encargadas de aplicar
este Ordenamiento;
V. Autorizar a terceros para auxiliarse en el cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación;
VII. Promover la participación de la sociedad celebrando convenios de concertación con los
sectores social y privado;
VIII. Garantizar el derecho de transparencia y acceso a la información pública;
IX. Vigilar y ejecutar la aplicación de las disposiciones del presente Código y de las que se deriven
del mismo, realizar visitas de verificación, ordenar y ejecutar medidas de seguridad aplicando
sanciones de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo de este Ordenamiento y buscando
orientar, concientizar y educar a los infractores;
X. Coadyuvar entre sí para vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código, y
cuando se encontraren irregularidades que constituyan violaciones a dichas disposiciones lo harán
del conocimiento de la autoridad competente;
XI. Ejercitar las acciones que se desprendan de este Código; y
XII. Las demás que establezcan el presente Ordenamiento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 1.7. Al ejercer las atribuciones previstas en este Código las autoridades estatales y
municipales deberán aplicar los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, buena fe,
veracidad, honradez, respeto, audiencia, publicidad, economía, información, transparencia,
jerarquía, desconcentración, descentralización, desregulación, previsión, coordinación,
cooperación, eficacia y eficiencia absteniéndose de comportamientos que impliquen vías de hecho
contrarias a las finalidades de las materias reguladas en el presente Ordenamiento.
TÍTULO TERCERO
DE LA ACCIÓN CIUDADANA
Artículo 1.8. Toda persona podrá presentar denuncia ante las autoridades correspondientes de
hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones a las disposiciones del presente Código y
su reglamentación.
Para dar curso a la acción ciudadana basta el señalamiento de los hechos que constituyan la
causa de la denuncia.
Se reconoce el derecho de toda persona física o jurídica colectiva para ejercitar las acciones
previstas por este Código.
Artículo 1.9. A falta de disposiciones en este ordenamiento serán aplicables de manera supletoria:
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, el Libro Primero del Código
Administrativo del Estado de México, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios y la legislación que resulte aplicable.
LIBRO SEGUNDO
DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Y EL FOMENTO AL DESARROLLO SOSTENIBLE
TÍTULO PRIMERO
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DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 2.1. El presente Libro tiene por objeto regular las acciones a cargo del Estado y los
Municipios en materia de conservación, preservación, recuperación, rehabilitación y remediación
de los ecosistemas, de la restauración del equilibrio ecológico, de la protección al ambiente, del
uso y aprovechamiento sostenible de los elementos naturales del material genético, de los
recursos naturales, del material genético y de los bienes ambientales, así como de la distribución
en forma equitativa de los costos y beneficios derivados en el marco de las políticas establecidas
para el fomento al desarrollo sostenible.
Artículo 2.2. Son objetivos específicos de este Libro:
I. Regular el ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponden a las autoridades
estatal y municipales del Estado de México en el ámbito de sus respectivas competencias bajo los
principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y demás leyes relacionadas con la materia; para integrar la conservación y
el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas ambientales,
socioculturales y de uso del suelo;
II. Asegurar el derecho y la obligación corresponsable de la participación de las personas dentro
del territorio del Estado, ya sea en forma individual o colectiva en la preservación de la diversidad
biológica, la restauración del equilibrio ecológico, el desarrollo sostenible y la protección al medio
ambiente; se procurará la participación de los pueblos y las comunidades indígenas, así como de
los ejidos y comunidades agrarias, a través de mecanismos que posibiliten la aplicación de sus
conocimientos en la preservación de la diversidad biológica y la protección del medio ambiente;
III. Establecer criterios ambientales para el manejo de los recursos y elementos de la naturaleza
para la prevención y control de la contaminación del agua, aire y suelo logrando ordenar
ecológicamente el territorio de la Entidad, mediante la preservación del patrimonio natural del
Estado y de los procesos ambientales esenciales, de los que depende la supervivencia de los
ecosistemas, considerados de forma integral;
IV. Promover la cultura ambiental y el conocimiento público sobre la conservación, restauración y
la utilización responsable de la biodiversidad;
V. La operación, formulación y evaluación del Programa Estatal de Protección y Desarrollo de la
Biodiversidad, así como el diseño y la implementación de instrumentos económicos que incentiven
el cumplimiento de la normatividad ambiental;
VI. La preservación, conservación, recuperación, rehabilitación, remediación, restauración y
protección a la biodiversidad, al medio ambiente y al equilibrio ecológico, y en su caso, concurrir
con la Federación en la política que al efecto se dicte cuando el asunto sea de interés nacional;
VII. La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas cuando por sus
efectos puedan generar deterioro a la biodiversidad, desequilibrios ecológicos, alterar o dañar los
ecosistemas y a los procesos biológicos ambientales del Estado o de sus Municipios; por lo que
deberán ser sancionadas en términos del presente Código las personas físicas o jurídico colectivas
que con su actividad dañen a la biodiversidad.
VIII. La creación, regulación, vigilancia y administración de las áreas naturales protegidas que el
presente Código prevé con la participación de las autoridades municipales que correspondan;
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IX. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al ambiente
provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales o de
servicios y de fuentes móviles que se localicen en el Estado cuya regulación no sea competencia
de la Federación;
X. La prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción del Estado y de las
aguas nacionales que estén asignadas o concesionadas al Gobierno del Estado y la regulación de
su aprovechamiento y uso sostenible;
XI. El control y prevención de las actividades que propicien contaminación de las aguas federales
que el Estado o los Municipios tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios
públicos y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin
perjuicio de las facultades de la Federación en materia de tratamiento, descarga, infiltración y
reuso de aguas residuales conforme a las disposiciones aplicables;
XII. El ordenamiento ecológico en el Estado y los Municipios, así como los asentamientos humanos
a través de los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados en este Libro y
en otras disposiciones aplicables;
XIII. La regulación del aprovechamiento de los minerales o substancias no reservadas a la
Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos,
tales como rocas o productos de su composición que solo puedan utilizarse para la fabricación de
objetos ornamentales o materiales para la construcción, a efecto de que se desarrolle de
conformidad con los criterios ambientales establecidos en las políticas del desarrollo sostenible;
XIV. La preservación, conservación, protección, remediación, recuperación, rehabilitación o
restauración del medio ambiente en los centros de población en relación con los efectos derivados
de las obras y los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones,
depósitos de basura, rastros, tránsito y transporte local;
XV. La evaluación técnica de impacto en materia ambiental de obras actividades o
aprovechamientos, que pudieran producir daño al medio ambiente en el territorio del Estado de
conformidad a lo establecido en el presente Libro;
XVI. La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén
considerados como peligrosos conforme al presente Libro y al Libro Cuarto de este Código y
demás ordenamientos aplicables;
XVII. La regulación de las áreas naturales que tengan un valor escénico o de paisaje para
protegerlas de la contaminación visual;
XVIII. La atención en emergencias y contingencias ambientales de conformidad con las
disposiciones que en materia de protección civil deban observarse, y lo dispuesto por otros
ordenamientos jurídicos aplicables;
XIX. La concertación de acciones entre los sectores social y privado en las materias de este Libro;
XX. Garantizar la participación corresponsable de las personas en forma individual o colectiva para
la conservación, remediación, restauración, recuperación, rehabilitación, mejoramiento, vigilancia
y protección a la biodiversidad y al medio ambiente en la Entidad;
XXI. Preservar la diversidad y la integridad del patrimonio genético del Estado, evitar la
biopiratería para prevenir la adquisición y privatización de recursos genéticos sin beneficios para
el lugar que los alberga o produce, asimismo fiscalizar a quien o quienes se dediquen a la
bioprospección buscando los compuestos activos de los recursos biológicos y a los que se
dediquen a la investigación y manipulación de material genético; y
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XXII. Preservar y proteger el agua, el suelo, el aire, la fauna y la flora para impedir las prácticas
que coloquen en riesgo su función ecológica y que provoquen cualquier deterioro o daño a los
ecosistemas;
XXIII. La protección y fomento del bienestar de los animales evitando su extinción y el
sometimiento a actos de maltrato y crueldad; y
XXIV. Proponer la creación del sistema Estatal de Administración Ambiental, con el cual se podrá
visualizar con mayor exactitud las reservas en ecosistemas y vida silvestre, los puntos de
contaminación y degradación ambiental en el Estado.
Artículo 2.3. Se considera de orden público e interés social:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado, y las acciones necesarias para su
implementación de conformidad con los criterios y bases previstos en este Libro y en las demás
disposiciones aplicables en la materia;
II. La declaratoria y el establecimiento de las áreas naturales protegidas previstas en este Libro y
las medidas necesarias para la protección, conservación y preservación de su entorno;
III. La participación social de toda persona individual o colectiva en cualquier actividad pública o
privada que tenga por objeto acciones relacionadas con la biodiversidad, el fomento al desarrollo
sostenible y la preservación o restauración del equilibrio ecológico o la protección al ambiente en
los términos establecidos en el presente Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas que
resulten aplicables o que del presente Código emanen;
IV. La protección de todos sitios necesarios para asegurar el mejoramiento, mantenimiento e
incremento de los elementos y recursos naturales, frente al peligro de daño y deterioro grave en
aguas de jurisdicción del Estado y de las aguas asignadas por la Federación;
V. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda cuando exista presencia de actividades
que afecten o puedan afectar la biodiversidad, el equilibrio de los ecosistemas o al medio
ambiente conforme a las disposiciones de este Libro y su Reglamento, o que no fuesen
consideradas altamente riesgosas competencia de la Federación;
VI. Los programas, estudios y prácticas productivas que hagan posible el desarrollo sostenible a
través de la sostenibilidad ambiental manteniendo la capacidad de carga de los ecosistemas del
Estado;
VII. La prevención y el control de la contaminación del aire, del agua y del suelo en el territorio del
Estado;
VIII. El cuidado de los sitios necesarios para asegurar la protección de la biodiversidad y el
mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestres o acuáticas;
IX. El saneamiento de cuerpos de agua de jurisdicción estatal;
X. El establecimiento de zonas de reserva que permitan el cuidado, el control, la preservación y la
conservación de especies de flora y fauna silvestres terrestres o acuáticas;
XI. La implementación de los programas de protección de los recursos forestales y faunísticos, la
ejecución de las acciones de inspección y vigilancia que se realicen para evitar la explotación
excesiva de los elementos naturales, recursos naturales y la tala inmoderada, así como las
acciones de forestación y reforestación;
XII. Las actividades de forestación y reforestación en zonas siniestradas, erosionadas o
desertificadas para la rehabilitación de las cuencas hidrológicas y la reordenación de los
aprovechamientos forestales;
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XIII. Las auditorías técnicas, las asesorías y las acciones de inspección para evitar la
sobreexplotación, el uso y aprovechamiento irracional de la biodiversidad en su conjunto;
XIV. La regulación de las prácticas agropecuarias de roza, tumba y quema consideradas como
labores previas a la preparación de los suelos, cultivos en terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, agrícola o ganadera, evitando los cambios de uso de suelo injustificados
para la preservación de la biodiversidad y sus elementos;
XV. Las investigaciones y los estudios relativos a los recursos del aire, del suelo y sus nutrientes,
de la flora, de la fauna y del agua referidos a los métodos o las prácticas más adecuadas para su
preservación, calidad y cantidad;
XVI. Las acciones tendientes al mejoramiento, a la preservación y conservación de los recursos del
suelo y del mantenimiento de las fuentes hídricas de jurisdicción estatal, con el objeto de evitar la
erosión y la desertificación propiciando el control de torrentes y sedimentación de ríos o azolve y
previniendo el daño a presas y vasos en el Estado;
XVII. El evitar la deforestación promoviendo la protección del paisaje rural y urbano del Estado;
XVIII. El establecimiento de zoológicos, centros de exhibición de animales domésticos y jardines
botánicos para la conservación y preservación de especies raras, endémicas, amenazadas, en
peligro de extinción, las sujetas a protección especial y las extintas en el medio silvestre; y
XIX. Las interacciones del sector acuícola con el medio ambiente y los ecosistemas acuáticos de
tal manera que garanticen su uso y aprovechamiento sostenible.
XX. Fomentar y promover la optimización de la energía en todos los procesos y actividades de la
entidad para lograr la eficiencia energética, así como el uso de energías renovables y limpias.
Artículo 2.4. En lo no expresamente previsto por el presente Libro se estará a lo establecido en el
artículo 1.9 del presente Código.
Artículo 2.5. Para los efectos de este Libro y en el marco de las atribuciones y competencia del
Estado se entiende por:
I. Actividades con incidencia ambiental: Las que se relacionan o tienen por objeto de manera
enunciativa más no limitativa las siguientes:
a) Obras hidráulicas, obras de generación o conducción eléctrica, vías generales de comunicación
y demás obras cuando el Estado actúe en coordinación con la Federación o por asignación de
títulos.
b) Producción, almacenamiento, transportación, abandono, desecho, descarga, confinamiento,
tratamiento o eliminación de residuos no peligrosos o materiales no peligrosos, así como las
actividades que los generen.
c) Aprovechamientos forestales, florísticos y faunísticos de especies endémicas y de difícil
regeneración en zonas donde el Estado ejerce su jurisdicción.
d) Cambios de uso de suelo en áreas forestales, selvas bajas y zonas áridas del Estado.
e) Las actividades industriales, comerciales, de servicios o cualquier otra que sea considerada
como altamente riesgosas en el presente Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables.
f) Obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos o en cualquier cuerpo de agua donde el
Estado ejerce su jurisdicción.
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g) Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal.
h) Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias en zonas donde el Estado ejerce su
jurisdicción.
i) Las obras y proyectos a que se refiere este Libro y que están sujetas a evaluación de impacto
ambiental.
j) Cualquier otra actividad que produzca o pueda producir daño o deterioro ambiental a criterio de
la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de México.
II. Afectación ambiental: La pérdida, menoscabo o modificación de las condiciones químicas,
físicas o biológicas de la flora y fauna silvestres, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la
estructura y funcionamiento de los ecosistemas y la afectación a la integridad de la persona es la
introducción no consentida en el organismo humano de uno o más contaminantes, la combinación
o derivación de ellos que resulte directa o indirectamente de la exposición a materiales o residuos
y de la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación ilícita de dichos materiales o
residuos en la atmósfera, en el agua, en el suelo, en el subsuelo y en los mantos freáticos o en
cualquier medio o elemento natural.
III. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados;
IV. Aprovechamiento sostenible o sustentable: La utilización de los elementos y recursos naturales
en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de
los que forman parte por periodos indefinidos;
V. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio del Estado de México respecto de las cuales
ejerza su jurisdicción y en las que los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad humana y que requieran ser restaurados o preservados para
salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, lograr el aprovechamiento racional
de los elementos y recursos naturales mejorando la calidad del ambiente en los centros de
población y sus alrededores, quedando sujetas a cualquiera de los regímenes de protección
previstos por el presente Libro;
VI. Auditoria ambiental: Proceso mediante el cual se verifica, analiza y evalúa la adecuación y
aplicación de las medidas adoptadas por la persona física o jurídica colectiva auditada para reducir
los riesgos y controlar la contaminación ambiental;
VII. Biodiversidad: Es una característica biofísica de la vida que contiene a todos los organismos
vivos en cualquier medio o ambiente incluyendo a la especie humana, los elementos bióticos
como comunidades biológicas y abióticos o materias inertes como el agua, las rocas, los minerales
o el suelo que también forman parte de esta variabilidad, los ecosistemas terrestres, marinos,
aéreos, acuáticos u otros complejos ecológicos y de los que forman parte. Comprende la
diversidad biológica dentro de cada especie, entre las especies y su hábitat, englobando todo lo
relacionado con el conjunto de circunstancias y actividades del ser humano, sociales, económicas,
productivas y culturales que conforman al medio ambiente y las relaciones de todos los
componentes mencionados que interactúan es lo que permite que exista la vida;
VIII. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana
que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del
clima observada durante períodos comparables;
IX. Consejo: El Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del
Estado de México;
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X. Conservación: La protección y mantenimiento continuo de los recursos bióticos y abióticos a
efecto de asegurar su existencia;
XI. Contaminación: La presencia en el medio ambiente de uno o más elementos y cualquier
combinación de ellos que cause alteración o modificación al ambiente o al equilibrio ecológico;
XII. Contaminación visual: La alteración de las cualidades de la imagen de un paisaje natural o
urbano causada por cualquier elemento funcional o simbólico que tenga carácter comercial,
propagandístico o de servicio. La contaminación lumínica es la causada por anuncios
espectaculares, unipolares o electrónicos;
XIII. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas que al
incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento de la
naturaleza donde se altere o modifique su composición y condición natural;
XIV. Contingencia ambiental: Las medidas preventivas y correctivas ante situaciones de riesgo,
derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales que puedan poner en peligro la
integridad de uno o varios ecosistemas;
XV. Criterios ecológicos: Los lineamientos de carácter obligatorio establecidos en el presente Libro
para orientar las acciones de conservación, preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales y la protección al medio
ambiente que tendrán carácter de instrumentos de política ambiental;
XVI. Daño: La pérdida o menoscabo sufrido en la integridad o en el patrimonio de una persona
determinada o entidad pública como consecuencia de los actos u omisiones en la realización de
las actividades con incidencia ambiental. Por lo que deberá entenderse como daño a la salud de la
persona la incapacidad, enfermedad, deterioro, menoscabo, muerte o cualquier otro efecto
negativo que se le ocasione directa o indirectamente por la exposición a materiales o residuos, o
bien daño al ambiente, por la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación de uno o
más de dichos materiales o residuos en el agua, el suelo, el subsuelo, en los mantos freáticos o en
cualquier otro elemento natural o medio;
XVII. Desarrollo Sostenible: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de las
condiciones ambientales, económicas, sociales y culturales que tiende a mejorar la calidad de vida
y la productividad de las personas fundándose en medidas apropiadas para la preservación de la
integridad de los ecosistemas, la protección al ambiente, el aprovechamiento y el uso de los
elementos y recursos naturales de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
XVIII. Desequilibrio ecológico: La alteración o pérdida de las relaciones de interdependencia entre
los elementos naturales que conforman al ambiente y que afectan negativamente la existencia,
transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos;
XIX. Deterioro ambiental: La afectación ambiental causada como consecuencia de los actos u
omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental;
XX. Ecocidio: El daño o destrucción que atenta contra la biodiversidad y sus asociados, llevada a
cabo por las acciones del ser humano;
XXI. Ecosistema: La unidad natural funcional básica de interacción dinámica de componentes de
los organismos vivos, no vivos y su medio que interactúan formando un sistema estable que se
desarrolla en función de los factores físicos de un mismo ambiente;
XXI Bis. Educación Ambiental: Es un proceso que comprende la presentación sistemática de
información que favorezca la asimilación de conocimientos dirigido a toda la sociedad, a fin de
lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente;
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XXII. Ejecutivo Estatal: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de México y las
dependencias de la administración pública estatal en materia ambiental;
XXIII. Elementos naturales: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un
tiempo y espacio determinados sin la inducción del ser humano. Se consideran recursos naturales
los elementos naturales susceptibles de ser aprovechados en beneficio del ser humano y se
denominan bienes ambientales al beneficio tangible como madera, plantas, agua y otros similares
de su transformación de insumos mediante un proceso determinado se les denomina bienes
ambientales;
XXIV. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales
que al afectar severamente a sus componentes pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
XXV. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman al
ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás
organismos vivos;
XXVI. Estado: El Estado Libre y Soberano de México;
XXVII. Evaluación técnica de impacto en materia ambiental. El procedimiento científico y técnico a
través del cual, las autoridades estatales y los organismos calificados identifican y predicen cuáles
efectos ejercerán sobre el medio ambiente una acción o proyecto específico y autorizan la
procedencia ambiental de dichos proyectos y las condiciones a las que se sujetarán los mismos
para la realización de las obras, actividades o aprovechamientos con el fin de evitar o reducir al
mínimo sus defectos negativos en el equilibrio ecológico o en el medio ambiente o a la
biodiversidad;
XXVIII. Explotación: Uso de los recursos y elementos naturales renovables y no renovables que
tiene como consecuencia un cambio significativo en el equilibrio de los ecosistemas;
XXIX. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran
bajo el control del ser humano y los animales domésticos que por abandono se tornen ferales y
por ello puedan ser susceptibles de captura o apropiación;
XXX. Flora silvestre: Las especies vegetales y del reino fungi que subsisten sujetas a los procesos
de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especimenes
que se encuentran bajo control del ser humano;
XXXI. Gaceta del Gobierno: El periódico oficial del Gobierno del Estado de México;
XXXII. Hábitat: Lugar de condiciones geofísicas en que se desarrolla la vida de un organismo, una
especie o una comunidad humana, animal o vegetal;
XXXIII. Impacto ambiental: Modificación favorable o desfavorable del medio ambiente ocasionada
por la acción del ser humano o de la naturaleza;
XXXIV. Interés difuso: El derecho que se configura como una dimensión social que solidariamente
abraza intereses ajenos aunque similares para reclamar la reparación de daños a la salud y
menoscabo al medio ambiente. Este derecho le asiste a un individuo o a un grupo que están
amenazados por igual con la violación del derecho a la dignidad de la vida, la salud y el peligro de
los daños que afectan simultáneamente a muchos miembros de la sociedad;
XXXV. Internalización de costos: Obligación de la industria en su actividad productiva de
encargarse de la depuración o eliminación de sus propios contaminantes que afectan a la
biodiversidad. Al repercutir el costo de la depuración directamente sobre el precio de los
productos se consigue satisfacer lo que provocan las interferencias de las externalidades, que se
refieren a los costos o beneficios involuntarios generados por las actividades de una industria que
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no se reflejan en el precio de los productos, incluyen los costos de la contaminación por afectar a
la biodiversidad y el medio ambiente, los de descontaminación y de las secuelas de la
sobreexplotación de materias primas. Acciones de un agente económico que producen beneficios
y costos para otros y por las cuales no se les compensa o paga;
XXXVI. Libro: El Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México;
XXXVII. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXXVIII. Manifestación de Impacto Ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer con
base en estudios el impacto ambiental significativo y potencial que generaría la realización de una
obra o actividad, y la forma de evitarlo o reducirlo en caso de que sea negativo;
XXXIX. Material peligroso: Todo elemento, sustancia, compuesto, residuo o mezcla de ellos que
independientemente de su estado físico, sólido, líquido o gaseoso represente un riesgo para el
ambiente, la salud o los elementos y recursos naturales por sus características corrosivas,
reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
XL. Monitoreo ambiental: Determinación sistemática, continua o periódica de la calidad del aire,
del suelo, del agua y demás elementos y recursos naturales renovables o no renovables;
XLI. Norma oficial mexicana: La regulación técnica de observancia obligatoria que debe aplicar el
Gobierno del Estado expedidas por las dependencias competentes conforme a las finalidades
establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que establecen
reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un
producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación,
condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el
desarrollo de las actividades o uso y destino de recursos que causen o puedan causar desequilibro
ecológico o daño al medio ambiente y que además permitan uniformar los principios, criterios y
políticas en la materia, así como aquellas relativas a la terminología, simbología, embalaje,
marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;
XLII. Normas técnicas estatales: El conjunto de reglas, parámetros científicos o tecnológicos
emitidos por la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o cualquier otra
dependencia del Estado que establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones,
procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de las
actividades o uso y destino de recursos que causen o puedan causar desequilibro ecológico o daño
al medio ambiente, y que además permitan uniformar los principios, criterios, políticas y
estrategias en la materia;
XLIII. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objetivo es regular o
inducir el buen uso del suelo y las actividades productivas en el territorio del Estado con el fin de
lograr la protección, el uso, la conservación, la preservación de la biodiversidad y el
aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales a partir del análisis de las
tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XLIV. Planeación ambiental: La formulación, instrumentación, control y evaluación de acciones
gubernamentales y no gubernamentales que se dirijan para lograr el ordenamiento ecológico
correcto;
XLV. Política ambiental: El conjunto de principios y conceptos que dirijan y orienten las acciones
públicas hacia los diferentes sectores de la sociedad para alcanzar los fines de protección al
ambiente y aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales, conciliando los
intereses públicos y sociales en una relación de autoridad y obediencia que el Estado impone en
nombre de las exigencias del conjunto de conceptos y principios;
11
XLVI. Preservación: El conjunto de políticas, medidas y acciones para salvaguardar, proteger y
resguardar las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitats
naturales;
XLVII. Programa de manejo: El componente orientado hacia la ejecución de un plan de acciones
que identifica necesidades, establece prioridades y organiza acciones a corto, mediano y largo
plazo a efecto de preservar y conservar la biodiversidad y controlar el uso y aprovechamiento
sostenible de los elementos y recursos naturales de una área determinada;
XLVIII. Protección al ambiente, al medio ambiente o a la biodiversidad: El conjunto de políticas y
medidas para preservar, recuperar, restaurar, remediar, rehabilitar, ordenar, conservar la
biodiversidad previniendo y controlando su deterioro;
XLIX. Rehabilitación: El conjunto de acciones tendientes en hacer apto y retornar un lugar a las
condiciones funcionales ambientales originales;
L. Remediación: El conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para
corregir, eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud, el medio
ambiente y la biodiversidad y prevenir su dispersión sin modificarlos. Asimismo se entiende como
la reparación del daño causado al medio ambiente;
LI. Reparación en especie: La restitución de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la
flora y fauna silvestres, el paisaje, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire y de la estructura o
funcionamiento de un ecosistema presente al estado anterior al daño o deterioro ambiental
producido;
LII. Residuo: El material o producto generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita
usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y cuyo propietario o poseedor desecha.
Se encuentra en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso contenido en recipientes o depósitos
y que puede ser susceptible de ser valorizado y requiriendo sujetarse a tratamiento o disposición
final conforme a lo dispuesto en este Libro y demás ordenamientos que de éste deriven;
LIII. Residuos peligrosos: Todos aquellos que en cualquier estado físico que se encuentren por sus
características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables o biológico-infecciosas
representen un peligro para la biodiversidad el equilibrio ecológico o el ambiente;
LIV. Residuos sólidos: Los que posean suficiente consistencia para no fluir por sí mismos, así como
todos los deshidratados y polvos generados en los sistemas de tratamiento y beneficio, en
operación de desazolve y en procesos industriales o perforaciones;
LV. Residuos sólidos urbanos o de manejo especial: Los generados en las casas habitación que
resultan de la eliminación de los materiales que se utilizan en actividades domésticas, los
productos que se consumen, envases, embalajes y empaques, además los que provienen de
cualquiera otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública con características
domiciliarias y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos siempre que no sean
considerados por otros ordenamientos jurídicos como residuos de otra índole;
LVI. Restauración: El conjunto de actividades tendientes a la recuperación, reestablecimiento y
reposición de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
LVII. Riesgo: La probabilidad de que al liberar al medio ambiente o exponerse a un material o
residuo se ocasionen efectos adversos a la salud humana, en los demás organismos vivos, en el
agua, en el aire, en el suelo, en los ecosistemas o en los bienes y propiedades pertenecientes a los
particulares;
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LVIII. Riesgo ambiental: El daño potencial a la población, sus bienes y al medio ambiente derivado
de actividades humanas o fenómenos naturales en caso de presentarse un accidente o un evento
extraordinario;
LIX. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de México;
LX. Sistema: El Sistema de Información y Vigilancia de los Ecosistemas y su Equilibrio en el Estado;
y
LXI. Sitio contaminado: El lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier
combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que por sus cantidades
y características puede representar un riesgo a la salud humana, a los organismos vivos y al
aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas.
LXII. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 2.6. Son autoridades responsables para la aplicación del presente Libro:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias, entidades y
organismos auxiliares en el ámbito de su competencia;
II. La Secretaría;
III. Los Ayuntamientos a quienes compete el ejercicio de las atribuciones señaladas en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos aplicables en
la materia;
IV. Las autoridades auxiliares; y
V. Las demás dependencias y entidades estatales o municipales que tengan relación con la
materia de este Libro en el ámbito de su competencia.
Artículo 2.7. Para el cumplimiento del objeto del presente Libro el titular del Poder Ejecutivo del
Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir la política ambiental y los criterios ecológicos en el Estado en congruencia
con los que en su caso hubiere formulado la Federación;
II. Aprobar a propuesta de la Secretaría o del Consejo los programas que incidan en las siguientes
materias:
a) Conservación, restauración, remediación, recuperación, rehabilitación, ordenación y uso del
suelo.
b) Preservación y protección de la biodiversidad, del equilibrio ecológico en áreas que abarquen
dos o más Municipios salvo cuando se refieran a espacios reservados exclusivamente a la
Federación.
c) Prevención y control de las emergencias ecológicas y contingencias ambientales cuando se
afecten áreas de dos o más Municipios.
III. Expedir a propuesta de la Secretaría el Reglamento de este Libro sobre:
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a) La regulación de las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas cuando
por los efectos que se puedan generar se dañen ecosistemas y hábitats de la Entidad o de sus
Municipios.
b) La declaración, administración y recategorización de las áreas naturales protegidas de
jurisdicción estatal.
c) La prevención y el control de la contaminación a la atmósfera generada por aquellas fuentes
que no sean de jurisdicción federal.
d) La regulación del aprovechamiento y uso racional, de la prevención y del control de la
contaminación de aguas de jurisdicción estatal.
e) La evaluación técnica de impacto en materia ambiental de los proyectos, obras, acciones y
servicios, que se ejecuten o se pretendan ejecutar en el Estado.
f) La regulación con criterios ecológicos del aprovechamiento de los minerales o sustancias no
reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes
de los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación o descomposición que solo
puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamentales.
g) El manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos conforme al
presente Libro y demás disposiciones aplicables.
h) La regulación de las zonas estatales que tengan un valor escénico o de paisaje para protegerlas
de la contaminación visual.
i) Las demás acciones análogas en materia ambiental que se consideren necesarias.
IV. Aplicar los criterios de la Federación en las obras e instalaciones municipales de tratamiento de
aguas residuales a fin de que las descargas en los cuerpos y corrientes de agua que pasen al
territorio de otro Estado satisfagan las normas oficiales mexicanas aplicables;
V. Aprobar e instrumentar el ordenamiento ecológico del Territorio del Estado con la participación
de los ayuntamientos, considerando la información sobre las regiones o zonas geográficas
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático;
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación en las materias de este Libro para
realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal de conformidad
con las disposiciones aplicables, y celebrar acuerdos y convenios con Ayuntamientos sobre
acciones de beneficio ambiental y ecológico;
VI Bis. Celebrar convenios de coordinación con la Federación para que se fomente y promueva el
uso de las energías limpias y renovables, así como la optimización del uso de la energía en todos
los procesos y actividades de la entidad para lograr la eficiencia energética;
VII. Promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en la materia del
presente Libro;
VIII. Imponer en el ámbito de su competencia a través de las dependencias y entidades que
correspondan las sanciones administrativas que contempla este Libro; y
IX. Diseñar e implementar políticas públicas que coadyuven a disminuir los efectos del cambio
climático; y
X. Las demás acciones que le confieran otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
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DE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO ESTATAL A TRAVÉS
DE LA SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 2.8. Corresponde a la Secretaría:
I. Conducir y evaluar la política y los criterios ecológicos en el Estado acorde a las disposiciones
legales de carácter federal y estatal que vinculen el crecimiento con los aspectos de protección al
medio ambiente y al desarrollo sostenible;
II. Aplicar en coordinación con las dependencias o entidades competentes los instrumentos de
política ambiental y los programas a que se refiere el artículo 2.7 del presente Libro, propiciando
para tal efecto la participación ciudadana en la aplicación de los instrumentos de política y gestión
ambiental previstos en este mismo Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
III. Aplicar el Reglamento a que se refiere la fracción III del artículo 2.7 del presente Libro;
IV. Elaborar y someter a consideración del titular del Poder Ejecutivo las declaratorias de las áreas
naturales protegidas, de conformidad con el artículo 2.105 del presente Código;
V. Formular y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado todo lo relativo al medio ambiente
e instrumentar en coordinación con las dependencias competentes y los Municipios el
ordenamiento ecológico del Estado y sus programas estatales;
VI. Preservar, conservar, remediar, recuperar, rehabilitar y restaurar el equilibrio ecológico, la
protección al medio ambiente y al desarrollo sostenible en bienes y zonas del territorio del Estado;
VII. Emitir criterios ecológicos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no
reservadas a la Federación y que solo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la
construcción, industria y ornamento;
VIII. Prevenir y controlar la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no
reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de
los terrenos, como rocas o productos de su descomposición y que solo puedan utilizarse para la
fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;
IX. Evaluar y dictaminar en la competencia estatal el impacto ambiental de los proyectos, obras,
acciones y servicios que se ejecuten o pretendan ejecutar en el Estado de conformidad con las
normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables;
X. Expedir los lineamientos necesarios para la regulación, administración y vigilancia de las áreas
naturales protegidas del Estado;
XI. Atender coordinadamente con la Federación los asuntos que afecten a la biodiversidad, el
equilibrio ecológico del Estado y otra u otras Entidades Federativas en la prevención y control de
emergencias o contingencias ambientales;
XII. Celebrar convenios de coordinación, concertación y ejecución con la Federación, Entidades
Federativas, Municipios, organizaciones sociales y particulares para la realización de acciones
ambientales conforme a lo establecido en el presente Libro;
XIII. Celebrar convenios con los Municipios del Estado para transmitir a éstos las facultades de
administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, así como
para transferir los recursos asignados para esos efectos;
XIV. Prevenir y controlar la contaminación a la atmósfera en todo el territorio del Estado generada
por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales o móviles que transiten en el
territorio del Estado;
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XV. Establecer medidas y programas para el control y prevención de la contaminación por ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores que puedan dañar
a la biodiversidad, el equilibrio ecológico o al medio ambiente dentro del territorio del Estado;
XVI. Coordinarse con las dependencias y entidades estatales o municipales para prever las
acciones a realizar sobre contaminación de las aguas acorde a los lineamientos que en esta
materia dicte la dependencia federal normativa;
XVII. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que no estén considerados
como peligrosos estableciendo las normas técnicas estatales y criterios a que se deben sujetar, en
el diseño, construcción y operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los
residuos;
XVIII. Expedir los criterios y normas técnicas estatales para la preservación, conservación,
remediación y restauración de la calidad ambiental, incluyendo lo relativo a los efectos del cambio
climático, observando los estándares establecidos por la autoridad federal para asegurar la
calidad del ambiente;
XIX. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental con el
propósito de promover y exigir el cumplimiento del presente Código;
XX. Atender los asuntos que afecten la biodiversidad, el equilibrio ecológico o al medio ambiente
en dos o más Municipios del Estado;
XXI. Participar en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas
de protección civil que al efecto se establezcan;
XXII. Conducir la política estatal de información y difusión en materia de biodiversidad y medio
ambiente;
XXIII. Promover la participación social en acciones ambientales de conformidad con lo dispuesto
en el presente ordenamiento;
XXIV. Evaluar los estudios de impacto y riesgo ambiental y autorizar o negar conforme a los
resultados de éstos las obras y actividades que se pretendan desarrollar en la Entidad;
XXV. Solicitar a la Federación los estudios de evaluación del impacto y riesgo ambiental de obras y
actividades de competencia federal que se realicen en el territorio estatal para emitir su opinión;
XXVI. Determinar concurrentemente con las autoridades responsables en la materia la reubicación
de las industrias que se encuentren en zonas habitacionales y urbanas en los casos que así
proceda conforme a la legislación aplicable;
XXVII. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Protección a la Biodiversidad y
Desarrollo Sostenible;
XXVIII. Establecer y operar sistemas de verificación de contaminación a la atmósfera, y en su caso
limitar o prohibir la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes
rebasen los límites máximos permisibles que se determinen en las normas dictadas por la
Secretaría en el Reglamento que al efecto expida, así como en las normas oficiales mexicanas;
XXIX. Elaborar los informes sobre el estado que guarde la biodiversidad y el medio ambiente en la
Entidad para su publicación y difusión creando el Sistema Estatal de Información Pública
Ambiental, el Registro Ambiental Estatal y el Centro Geomático Estatal;
XXX. Otorgar las autorizaciones a particulares que presten servicios profesionales de verificación
de fuentes fijas o móviles que se encuentren en jurisdicción del Estado;
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XXXI. Ordenar las visitas domiciliarias de inspección ambiental aquellas fuentes fijas e inspección
directa a todas las fuentes móviles de contaminación que considere pertinentes y supervisar en
forma inmediata el ejercicio de sus actividades, a efecto de comprobar el cumplimiento veraz de
las disposiciones en la materia y de ser procedente aplicar las sanciones que el presente Libro
establece en caso de incumplimiento;
XXXII. Mantener actualizado el inventario de fuentes contaminantes al ambiente en el Estado;
XXXIII. Apoyar a organismos sociales en la obtención y administración de recursos con el fin de
promover la protección a la biodiversidad en la Entidad;
XXXIV. Supervisar la adecuada conservación, preservación y aprovechamiento sostenible de los
elementos y recursos naturales desde su extracción hasta su transformación en bienes
ambientales, vigilando la utilización racional de los elementos de la naturaleza cuando sean
insumos en procesos de transformación y la utilización de los subproductos en el ámbito de su
competencia;
XXXV. Promover el establecimiento de estímulos e incentivos a la población que desarrolle y
fomente actividades de protección ambiental;
XXXVI. Organizar el Sistema Estatal de Atención a la Denuncia Ciudadana Ambiental;
XXXVII. Fomentar la incorporación, en los distintos niveles educativos, de programas de contenido
ecológico y de educación ambiental, de investigación científica y tecnológica, que incluyan el tema
del cambio climático para la prevención y difusión de sus efectos, pudiendo crear institutos de
estudios ambientales y organismos necesarios para su cumplimiento;
XXXVIII. Promover, a través de convenios de coordinación, concertación y ejecución con la
Federación, secretarías de Estado, municipios, organizaciones sociales y privadas, la
implementación de proyectos productivos que beneficien directamente a la población de aquellos
municipios que cuenten con áreas naturales protegidas y zonas forestales, conforme a lo
establecido en el presente Código.
XXXIX. Imponer las sanciones correspondientes por infracciones a este Libro en el ámbito de su
competencia;
XL. Hacer cumplir el presente Libro, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables; y
XLI. Determinar el uso restringido de la infraestructura vial; y
XLII. Las demás que conforme a este libro y otras disposiciones aplicables le correspondan.
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 2.9. Corresponden a las autoridades municipales del Estado en el ámbito de su
competencia las siguientes facultades:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal en congruencia con los criterios que
hubiere formulado la Federación y el Gobierno del Estado;
II. Formular y expedir el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal en
congruencia con lo señalado por el ordenamiento ecológico del Estado, considerando la
información sobre las regiones o zonas geográficas vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático, así como el control y la vigilancia del uso o cambio de uso del suelo establecido en
dichos programas;
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III. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en el presente Libro y su Reglamento.
Previniendo, protegiendo y fomentando la conservación de los recursos del bosque, del suelo y del
agua básicos para el desarrollo de la actividad agropecuaria y forestal en el Estado, así como la
preservación, conservación, remediación y restauración del equilibrio ecológico y la protección a la
biodiversidad y al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal en las materias que no
estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado;
IV. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de servicios, por
fuentes fijas de origen natural y fuentes móviles que no sean de competencia federal o estatal;
V. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por
ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínicas, olores perjudiciales
para el equilibrio ecológico y al medio ambiente provenientes de fuentes fijas que funcionen como
giros comerciales o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas y las normas técnicas estatales;
VI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de
las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas con la participación de las
autoridades estatales en los términos del presente Libro;
VII. Aplicar, en coordinación con el Gobierno del Estado las disposiciones jurídicas relativas a la
prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte,
almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de
manejo especial, domésticos e industriales que no estén considerados como peligrosos;
VIII. Regular el control sobre las actividades de traslado, almacenamiento, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos domiciliarios e industriales que no estén considerados como
peligrosos observando las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales, pudiendo
concesionar las mismas;
IX. Crear y administrar zonas de preservación y conservación ecológica de los centros de
población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas de su competencia previstas por este
Libro;
X. Proponer la creación y administrar en su caso con los recursos transferidos para estos efectos
las áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal en coordinación con el Gobierno Estatal;
XI. Atender y controlar emergencias y contingencias ambientales coordinadamente con el
Ejecutivo Estatal en sus respectivas circunscripciones territoriales. Cuando la magnitud o gravedad
de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente rebasen el territorio municipal podrán
participar la Federación, el Gobierno del Estado y otros Municipios conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII. Participar coordinadamente con el Ejecutivo Estatal en la atención de los asuntos que afecten
al equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos negativos al ambiente en su
circunscripción territorial;
XIII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de emisión máxima de
contaminantes a la atmósfera por los giros menores y las fuentes móviles mediante el
establecimiento y operación de sistemas de verificación;
XIV. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas técnicas estatales
expedidas por la Federación y el Estado respectivamente en las materias y supuestos a que se
refieren las fracciones III, IV, V, VI y VII del presente artículo;
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XV. Crear cuerpos de vigilancia, dotados de vehículos adecuados para verificar el exacto
cumplimiento del contenido del presente Libro y que deberán estar identificados como patrullas
de seguridad ambiental, ecológicas, de protección al ambiente o denominación similar, pudiendo
convenir con el Estado y con el sector privado para su funcionamiento y operación;
XVI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales, industriales o de
servicios;
XVII. Establecer medidas para retirar de la circulación, los vehículos automotores que rebasen los
límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera de conformidad con lo
que señale el Reglamento, las normas técnicas estatales y las normas oficiales mexicanas
aplicables;
XVIII. Regular la expedición de autorizaciones para el uso del suelo o de las licencias de
construcción u operación que no estén reservadas a la Federación, buscando en todo momento la
protección de las áreas naturales protegidas, los acuíferos, las reservas naturales y las zonas
forestales; preponderando la evaluación del impacto ambiental que expida la Secretaría en
proyectos de obras, acciones, servicios públicos o privados de conformidad con las disposiciones
aplicables en materia de desarrollo urbano y medio ambiente;
XIX. Prevenir y controlar la contaminación de aguas federales que tengan asignadas para la
prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en los sistemas de drenaje,
alcantarillado y saneamiento de centros de población sin perjuicio de las facultades reservadas a
la Federación en materia de descarga, infiltración y reuso de aguas residuales;
XX. Verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales en
materia de emisiones a la atmósfera, residuos sólidos, contaminación por ruido, vibraciones,
malos olores y contaminación por energía térmica, lumínica y electromagnética, para el
vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje, alcantarillado y saneamiento que
administren;
XXI. Participar coordinadamente con la autoridad estatal, en la evaluación del impacto ambiental
de obras o actividades de competencia municipal y estatal cuando las mismas se realicen en el
ámbito de su circunscripción territorial;
XXII. Proponer a la Secretaría la emisión de la manifestación del impacto ambiental por las
solicitudes de permisos para descargar aguas residuales en los sistemas que administren, con
base en las disposiciones que al efecto establezcan las normas oficiales mexicanas aplicables;
XXIII. Establecer las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que
rebasen los niveles máximos permisibles y resulten perjudiciales al equilibrio ecológico o al
ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal o estatal;
XXIV. Preservar, conservar, rehabilitar, remediar, restaurar y proteger el equilibrio ecológico y al
medio ambiente en sus centros de población en relación con los efectos derivados de los servicios
de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques
urbanos, jardines, tránsito y transporte;
XXV. Establecer las medidas necesarias en el ámbito de su competencia para imponer las
sanciones correspondientes que se deriven de la aplicación del presente Libro, de su Reglamento
o disposiciones municipales que se relacionen con la materia de este Ordenamiento;
XXVI. Concertar acciones con el Gobierno del Estado, con otros Municipios y con los sectores social
y privado en la materia de este Libro en el ámbito de su competencia;
XXVII. Formular y conducir la política municipal de información y difusión ambiental;
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XXVIII. Celebrar convenios en materia de protección y restauración del equilibrio ecológico,
recolección, transportación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial con otros Municipios del Estado, con el sector privado;
XXIX. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Protección a la Biodiversidad y
Desarrollo Sostenible en congruencia con el Programa Estatal de Protección a la Biodiversidad y
Desarrollo Sostenible;
XXX. Ordenar las visitas domiciliarias de inspección ambiental que consideren pertinentes a todas
aquellas fuentes fijas de contaminación y supervisar en forma directa el ejercicio de sus
actividades a efecto de comprobar el cumplimiento veraz de las disposiciones en la materia y de
ser necesario imponer las sanciones que el presente Libro establece para el caso de
incumplimiento;
XXXI. Formular y aplicar el Programa de Ordenamiento Ecológico de Territorio Municipal;
XXXII. Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les conceda este Libro u otros ordenamientos en concordancia con él y que
no estén otorgados expresamente a la Federación o a las autoridades estatales;
XXXIII. Crear el Consejo Municipal de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible; y
XXXIV. Solicitar a la Secretaría que determine el uso restringido de la infraestructura vial local; y
XXXV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 2.10. Se consideran autoridades auxiliares para la aplicación del presente Libro todos los
organismos públicos distintos de los señalados en el artículo 2.6 que por disposición del mismo o
de cualquier otro ordenamiento jurídico deban participar en cualquier actividad relacionada con la
protección a la biodiversidad, al medio ambiente y del fomento al desarrollo sostenible del Estado.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD
Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 2.11. Se crea el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo
Sostenible como órgano técnico permanente de consulta, orientación, concertación social y
asesoría del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, así como en la formulación,
ejecución, seguimiento y evaluación de la política ambiental en la Entidad en las materias que
regula el presente Libro. Su funcionamiento se regulará por el Reglamento que para tal efecto
expida el Ejecutivo.
Artículo 2.12. El Consejo es un órgano de asesoría, consulta, estudio y opinión del Ejecutivo en
materia de conservación ecológica y protección a la biodiversidad y al ambiente en la Entidad, así
como de promoción de acciones de coordinación y concertación entre los sectores público, social y
privado.
Artículo 2.13. El Consejo se integrará y funcionará en los términos que establezca el reglamento
de este libro.
Artículo 2.14. La Secretaría otorgará al Consejo la información necesaria para el cumplimiento de
su objeto.
Artículo 2.15. La Secretaría promoverá ante los Ayuntamientos de la Entidad la creación de los
Consejos Municipales de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible con el fin de que les
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sirvan como órganos de apoyo para el mejor desempeño de sus funciones. Se fomentará la
constitución de comités comunitarios o vecinales con objeto de alentar la participación social en el
cuidado, conservación, preservación, remediación, rehabilitación y restauración del medio
ambiente en sus localidades.
CAPÍTULO VII
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL, DEL
REGISTRO ESTATAL AMBIENTAL Y DEL CENTRO GEOMÁTICO
Artículo 2.16. La Secretaría organizará el Sistema Estatal de Información Pública Ambiental y
coordinará el Centro Geomático Ambiental y al Instituto Estatal de Energía y Cambio Climático,
con el objeto de obtener, generar y procesar la información relativa al agua, el aire, el suelo, la
flora, la fauna y la biodiversidad en general, así como las emisiones de gases de efecto
invernadero que provocan el cambio climático, los proyectos o actividades de mitigación o
reducción de emisiones y la vulnerabilidad a sus efectos.
Artículo 2.17. La Secretaría establecerá el Registro Estatal Ambiental en el que inscribirá la
información que obtenga a través del Sistema y del Centro a que se refiere el artículo anterior. El
registro será público y no tendrá efectos constitutivos ni surtirá efectos contra terceros.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA AMBIENTAL
Artículo 2.18. El Ejecutivo Estatal en el ámbito de su competencia y a través de las autoridades
facultadas para ello incorporará en los diversos niveles, tipos y modalidades educativas
contenidos ecológicos y ambientales teórico-prácticos en los programas de los ciclos educativos
desde el elemental hasta el superior, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud
dentro de las facultades que le correspondan y promoverá:
I. La concientización de la sociedad para la corresponsabilidad en la protección y mejoramiento de
la biodiversidad y del medio ambiente, así como para la prevención y difusión de los efectos del
cambio climático, privilegiando la formación de valores y actitudes dentro de un proceso
permanente de aprendizaje mediante el cual el individuo interactúe relacionándose en armonía
con la naturaleza;
II. En el ámbito de su competencia y a través de las autoridades facultadas para ello, impulsará la
inclusión de contenidos ambientales teórico-prácticos en los programas de educación ambiental
de los diversos niveles, tipos y modalidades educativas destacando lo relativo a la preservación y
protección al ambiente y a la biodiversidad, incorporando criterios y metas para el
aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales en los ciclos educativos hasta
el medio superior;
III. La celebración de acuerdos con instituciones de educación superior, centros de investigación,
organismos del sector social y privado, organizaciones no gubernamentales, investigadores y
especialistas de la materia que operen dentro o fuera del territorio del Estado;
IV. La coordinación y el fomento de acciones de cultura ambiental en todo el Estado, considerando
los criterios regionales pertinentes e intensificando los esfuerzos para proteger y mejorar el estado
actual del entorno natural, con el fin de ampliar la cobertura de la educación ambiental a todos
sus habitantes; para propiciar el fortalecimiento de la conciencia ecológica y ambiental;
V. El desarrollo de una política educativa que promueva los principios y prácticas de conservación
y aprovechamiento racional de los elementos y recursos naturales, elaborando programas de
educación ambiental con dimensión paralela a las áreas de formación del pensamiento y el
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comportamiento del ser humano como conceptos básicos de una política educativa de formación
ambiental;
VI. Que las instituciones de educación superior en el Estado y los organismos dedicados a la
investigación científica y tecnológica desarrollen programas para la investigación y difusión de las
causas y efectos de los fenómenos ambientales en la biodiversidad de la Entidad; y
VII. La integración y ejecución de investigaciones científicas y sociales, además de programas para
el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la
contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los elementos y recursos naturales,
proteger los ecosistemas y la biodiversidad en su conjunto. Para ello se podrán celebrar convenios
con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones de los sectores
social y privado, investigadores, científicos y especialistas.
VIII. Establecer campañas para la correcta clasificación de los residuos sólidos urbanos, y la
promoción de la economía circular
Artículo 2.19. La Secretaría proveerá a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación, material relativo a temas de cultura ambiental para su inclusión en las currículas
formales de la educación preescolar, primaria y secundaria del Sistema Estatal de Educación.
Artículo 2.20. A fin de difundir la educación forestal y de conservación de suelos y aguas entre la
población rural del Estado, la Secretaría utilizará los métodos locales de difusión y los medios de
comunicación mediante la concertación de acuerdos con las agrupaciones o cámaras de radio,
televisión, prensa escrita, iniciativa privada y organizaciones sociales que coadyuven a la difusión
de los programas y campañas que instrumente.
Artículo 2.21. La Secretaría en coordinación con las instituciones de educación superior y de
investigación del Estado, nacionales e internacionales implementará los proyectos de
investigación aplicada, para la búsqueda de mejores alternativas en la solución de la problemática
ambiental en la Entidad.
Artículo 2.22. La Secretaría desarrollará políticas de comunicación social a través de los medios de
comunicación y organismos del sector social y privado; con el objeto de fortalecer la conciencia,
cultura y educación ambiental en todos los sectores de la población.
SECCIÓN TERCERA
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL
Artículo 2.23. La Secretaría operará dentro del Sistema de Información Pública Ambiental, la
vigilancia de los ecosistemas y su equilibrio en el Estado, con el objeto de salvaguardar el derecho
de la ciudadanía a la información pública ambiental para lo cual podrá coordinar sus acciones con
las dependencias y organismos federales, estatales y con los Ayuntamientos del Estado y
propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado la celebración de acuerdos de coordinación con
los Gobiernos Federal y Municipal para apoyar la vigilancia en materias reservadas a la Federación
en zonas de protección federal ubicadas en el territorio del Estado.
El Sistema mencionado comprenderá la información y vigilancia de las normas biotecnológicas y
todos los avances científicos en la forma y términos que señalen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 2.24. Con el propósito de orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia
ambiental de la población, la Secretaría publicará cada año en la Gaceta del Gobierno y por lo
menos en un periódico de mayor circulación en la Entidad, un informe sobre las condiciones de la
biodiversidad y el medio ambiente en el Estado, en el que se incluirá la evaluación de los
ecosistemas, las causas y efectos de deterioro si existieren y las recomendaciones para la
planeación de soluciones que lo corrijan y eviten.
22
Artículo 2.25. Las dependencias y entidades estatales y los Ayuntamientos proporcionarán a la
Secretaría la información pertinente para la integración y funcionamiento del Sistema a que se
refiere el artículo 2.16 del presente Libro.
Artículo 2.26. A efecto de remitir la información al Sistema, las dependencias, entidades y
Ayuntamientos estarán facultados para requerir de aquellas personas físicas o jurídicas colectivas
e instituciones públicas o privadas, involucradas en las actividades que regula el presente Libro los
datos y estadísticas necesarios para tal objeto.
Artículo 2.27. Todo interesado tendrá derecho a que la Secretaría y las autoridades municipales
pongan a su disposición la información pública ambiental que les soliciten, en los términos
previstos por el presente Libro. Los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante.
Artículo 2.28. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Ordenamiento, se considera
información pública ambiental cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos
de que dispongan las autoridades ambientales en materia del agua, aire, suelo, flora, fauna,
elementos y recursos naturales y bienes ambientales, así como sobre las actividades o medidas
que afectan o puedan afectarlos.
Artículo 2.29. Toda petición de información pública ambiental deberá presentarse por escrito
especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los
solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.
Artículo 2.30. Las autoridades correspondientes podrán negar la entrega de la información
ambiental que se les solicite cuando:
I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial, que sea considerada
propiedad intelectual o industrial, que contenga sistemas de producción y que por su propia
naturaleza su difusión afecte a terceros o a la seguridad pública federal, estatal o municipal;
II. Se trate de información relativa a procedimientos administrativos en donde la autoridad no ha
emitido resolución o dictamen definitivo, salvo en los casos de manifestaciones de impacto
ambiental, informes preventivos y denuncia ciudadana;
III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por
disposición legal a proporcionarla; y
IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo las
descripciones de los mismos.
Artículo 2.31. Las autoridades ambientales deberán resolver por escrito toda petición de
información ambiental y notificarla a los solicitantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles a
partir de la recepción de la petición respectiva; en términos de lo regulado por el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. En caso de que la autoridad conteste
negativamente, la solicitud deberá señalar las razones que funden y motiven su determinación.
Artículo 2.32. El titular del órgano administrativo que se oponga sin motivo ni fundamento a la
entrega de la información pública ambiental que se le requiera, salvo en los casos previstos en el
artículo anterior, se hará acreedor a una sanción de hasta cinco mil quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente sin perjuicio de las demás sanciones que le
correspondan de conformidad con las leyes que resulten aplicables.
Artículo 2.33. Los afectados por actos de las autoridades regulados en este Capítulo, podrán
reclamar los mismos mediante la interposición del medio de impugnación procedente, en términos
de lo establecido en el presente Libro y en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México.
23
Artículo 2.34. Quien reciba información pública ambiental de las autoridades competentes en los
términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y responderá por los
daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido uso.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL Y SUS INSTRUMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.35. Para la formulación y conducción de la política ambiental y aplicación de los
instrumentos previstos en este Libro en materia de preservación de la biodiversidad, restauración
del equilibrio ecológico, sus hábitats y protección ambiental del Estado, se hará considerando e
insertando en ella los siguientes principios:
I. Los ecosistemas y sus hábitats son patrimonio común de la sociedad, su equilibrio depende en
que se aseguren las posibilidades productivas y la calidad de vida, acorde con las posibilidades del
desarrollo sostenible del Estado, consecuentemente, la conservación y el manejo sustentable de la
biodiversidad y recursos asociados del Estado de México prevalecerán sobre cualquier otro tipo de
uso y destino que se pretenda asignar;
II. Los ecosistemas, elementos, recursos naturales y bienes ambientales deberán ser
aprovechados de forma eficiente, de manera que se asegure una productividad óptima y
sostenida compatible con su equilibrio e integridad, sin ponerlos en riesgo; por lo que las
autoridades y la sociedad, deben asumir en corresponsabilidad la protección del ambiente, así
como la conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad
del aire, del agua y del suelo del Estado de México, con el fin de proteger la salud humana y elevar
el nivel de vida de su población;
III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad, de la preservación,
conservación, recuperación, rehabilitación, remediación y restauración del equilibrio ecológico,
protegiendo a la biodiversidad en su conjunto y fomentando el desarrollo sostenible;
IV. La responsabilidad respecto del equilibrio ecológico dentro del territorio del Estado, comprende
tanto las condiciones presentes, como las que determinen la calidad de vida de las futuras
generaciones;
V. Se debe considerar a la prevención, como el medio más eficaz para evitar los desequilibrios
ecológicos, el daño a la biodiversidad y el deterioro ambiental;
VI. La prevención de las causas que generen desequilibrios ecológicos, será posible mediante
acciones que permitan su identificación y la internalización de costos;
VII. El aprovechamiento y uso de los elementos naturales y recursos naturales renovables, deberá
realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad, variabilidad y
sostenibilidad;
VIII. Los elementos y recursos naturales no renovables, serán utilizados de manera que no se
ponga en riesgo su existencia suficiente reduciendo la realización de aquellas actividades que
impliquen peligro de agotamiento de los mismos y la generación de efectos ecológicos y
ambientes adversos;
IX. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son
indispensables para la eficacia de las acciones ambientales para fortalecer las relaciones entre la
sociedad y la naturaleza;
X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los Ayuntamientos para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares
24
en los campos económico y social se considerarán los criterios de preservación y restauración
propios del ordenamiento ecológico del territorio del Estado;
XI. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, está
obligado a internalizar en sus costos de producción o actividad la variable ambiental para
prevenir, reducir, restaurar o reparar los daños que cause asumir los costos, reparación de daños
y perjuicios, que dicha afectación implique, de igual manera se deberá apoyar e incentivar a quien
proteja a la biodiversidad, al ambiente y aproveche de manera sostenible los ecosistemas, sus
hábitats, los elementos y recursos naturales;
XII. La colaboración entre las dependencias de la administración pública estatal y municipal,
concertación con la sociedad en su conjunto, constituyen el elemento indispensable para la
eficacia de las acciones de protección ambiental;
XIII. Se considera a las personas, grupos, comunidades sociales y organizaciones como sujetos de
la concertación de acciones ecológicas con el fin de vincular a éstas con la naturaleza;
XIV. Toda persona dentro del territorio del Estado tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano,
equilibrado, adecuado para su desarrollo y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y
otras leyes, aplicarán las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones para preservar,
garantizar el ejercicio y la protección de este derecho;
XV. Toda persona tiene derecho a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sostenible
de los elementos, recursos naturales, a la salvaguarda y uso de la biodiversidad en su conjunto, de
acuerdo con las condiciones y límites establecidos en el presente Libro y las demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XVI. La adecuada preservación, restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, al
desarrollo sostenible, se establecerán a través de políticas sociales y económicas encaminadas a
la internalización de costos ambientales, a combatir la pobreza, a la falta de oportunidades
educativas y de trabajo buscando la participación social en la toma de decisiones ambientales;
XVII. En materia de protección a la biodiversidad, sus asociados para el desarrollo sostenible
promoverán y fomentarán la participación igualitaria de mujeres y hombres;
XVIII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de
los elementos y recursos naturales, y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos
humanos, son condiciones fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;
XIX. Es interés del Estado que las actividades que se llevan a cabo dentro de su territorio y en
aquéllas zonas de su jurisdicción no afecten el equilibrio ecológico estatal, federal o de Entidades
Federativas vecinas;
XX. Las autoridades estatales competentes en igualdad de circunstancias que las de los Estados
vecinos, promoverán la preservación, conservación, remediación y restauración del equilibrio de
los ecosistemas regionales; y
XXI. La responsabilidad por daño y deterioro a la biodiversidad es imputable, a quien lo ocasione,
estará además obligado a la reparación del daño en los términos de este Libro, y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 2.36. En la planeación del desarrollo del Estado, serán considerados la política ambiental y
los ordenamientos ecológicos, éstos serán establecidos de conformidad con este Libro y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.37. El Ejecutivo Estatal instituirá la política ambiental mediante el Programa Estatal de
Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible, en éste se establecerán objetivos, metas y
lineamientos estratégicos generales y particulares.
25
Artículo 2.38. El Programa Estatal de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible, tomará
en consideración los elementos que aporte el diagnóstico ambiental de la Entidad; los criterios
ambientales y el ordenamiento ecológico del territorio estatal, tomando en cuenta la opinión y
participación corresponsable de los sectores público, social y privado.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 2.39. Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal y municipal, la
Secretaría y los Gobiernos Municipales, observarán y aplicarán los principios que se establecen en
el artículo 2.35 del presente Libro y los que al respecto prevé la Ley General.
Son instrumentos de política ambiental:
I. Los programas en la materia;
II. La regulación ambiental de los asentamientos humanos;
III. Las normas técnicas estatales;
IV. La evaluación del impacto ambiental;
V. Los instrumentos económicos;
VI. La autorregulación y auditorías ambientales; y
VII. La educación, cultura e investigación ambiental.
Los instrumentos previstos en las fracciones I, IV y VI de este artículo se aplicarán de conformidad
con lo dispuesto en los Capítulos correspondientes de este Libro. Las normas técnicas estatales a
que se refiere la fracción III se sujetarán a lo previsto en el Título Sexto del Libro Primero del
Código Administrativo del Estado de México, en el presente Libro y los demás instrumentos se
regirán por lo establecido en la Ley General.
Artículo 2.40. La Secretaría elaborará, actualizará y gestionará el Programa de Ordenamiento
Ecológico del Territorio Estatal y la guía para que los Ayuntamientos elaboren los Programas de
Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal; sujetándose a las disposiciones de la legislación
en materia de planeación y a la Ley General.
Artículo 2.41. Los Ayuntamientos expedirán su Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Municipal, que a diferencia de los mencionados en el artículo anterior son de carácter obligatorio
para los particulares; serán congruentes con el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Estatal. Su actualización y elaboración deberá regirse bajo la guía metodológica que expida la
Secretaría.
Artículo 2.42. En el planteamiento y regulación del Programa de Ordenamiento Ecológico del
Territorio Estatal se señalarán los mecanismos que proporcionen alternativas de solución a
problemas ambientales específicos y a la reducción de conflictos a través del establecimiento de
políticas ambientales, lineamientos, criterios ecológicos y construcción de consensos, con la
participación de la sociedad en general; y se considerará lo siguiente:
I. Las características particulares del ecosistema dentro del territorio del Estado de conformidad
con el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional;
II. La vocación de la zona o región del Estado en función de sus recursos, la densidad de población
y las actividades económicas predominantes en la misma;
26
III. Los desequilibrios ecológicos existentes en los ecosistemas por efecto derivado de los
asentamientos humanos y las condiciones ambientales existentes;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
y
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y la realización
de todo tipo de obras públicas o privadas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.
Artículo 2.43. El Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal será considerado en la regulación
del aprovechamiento de los recursos naturales, así como de los asentamientos humanos de
conformidad con los programas municipales que al efecto se expidan; y tendrán por objeto:
I. La zonificación de las regiones ecológicas dentro del territorio del Estado a partir del diagnóstico
de las características, disponibilidad y demanda de recursos naturales, así como de las actividades
productivas que en ellas se desarrollen y de la ubicación y situación de los asentamientos
humanos existentes de conformidad con el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Nacional; y
II. Los lineamientos y estrategias ambientales para la preservación, conservación, protección,
remediación, restauración y aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales,
así como para la localización de actividades productivas de los asentamientos humanos
considerando la obligación de la internalización de costos en las actividades productivas que se
localicen.
Artículo 2.44. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal podrán
abarcar la totalidad o una parte del territorio del Estado de conformidad con las regiones
ecológicas que determine el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional dentro
del territorio de la Entidad.
Artículo 2.45. En la formulación, aprobación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de
los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal, la Secretaría y los
Ayuntamientos convocarán públicamente a toda persona interesada, grupos y organizaciones
sociales, empresariales, instituciones académicas y de investigación para permitir su
participación. En la elaboración de los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Municipal, se observará en lo conducente lo dispuesto por los artículos 2.47 y 2.48 del presente
Libro.
Artículo 2.46. El Estado se coordinará y participará con la Federación, Entidades Federativas o
Municipios, vecinos la formulación de los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales
correspondientes cuando la región ecológica respectiva también comprenda territorios que no
sean jurisdicción del Estado.
Artículo 2.47. La Secretaría y los Municipios deberán integrar al Programa Estatal de
Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal, las aportaciones de todos los sectores participantes
cuando éstas estén sustentadas por estudios fundados de cualquier disciplina que resulte
aplicable.
Artículo 2.48. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal serán formulados
por la Secretaría. Por lo que su aprobación, inscripción y sus modificaciones, se sujetarán al
siguiente procedimiento:
I. La Secretaría publicará por una vez, el aviso del inicio del proceso de elaboración del proyecto
de programas o de sus modificaciones en la Gaceta del Gobierno y en un diario de mayor
circulación en el Estado de México;
II. La Secretaría elaborará los proyectos de programas o sus modificaciones y en coordinación con
las dependencias involucradas, definirán los elementos de articulación de dichos programas;
27
III. Una vez que haya sido integrado el proyecto, la Secretaría publicará, por una vez, el aviso de
que se inicia la consulta pública, en la Gaceta del Gobierno y en un diario de circulación estatal de
acuerdo con las siguientes bases:
a). En las publicaciones se indicará los plazos y mecanismos para garantizar la participación
ciudadana, así como los lugares y las fechas de las audiencias públicas que se llevarán a cabo en
ese periodo;
b). En la audiencia o audiencias los interesados pueden presentar por escrito los planteamientos
que consideren respecto del proyecto del programa o de sus modificaciones; y
c). La Secretaría recibirá y analizará los planteamientos formulados y pondrá a disposición de los
interesados en su caso, la respuesta a los comentarios;
IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública la Secretaría incorporará al proyecto las
observaciones que considere procedentes;
V. La Secretaría, una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto al Ejecutivo Estatal;
VI. El Gobernador del Estado de México, incorporará, en su caso, las observaciones que considere
pertinentes y remitirá el proyecto con carácter de iniciativa al Congreso Local para su análisis y
dictamen;
VII. Una vez que la Legislatura apruebe el programa lo enviará al Ejecutivo Estatal, para su
promulgación y publicación en la Gaceta del Gobierno; y
VIII. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2.49. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. La Secretaría participará en la elaboración, actualización o modificación de los Programas de
Ordenamiento Ecológico regionales que involucren dos o más Municipios;
II. Los ordenamientos ecológicos regionales tendrán que considerar como base las unidades
ecológicas establecidas en el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal; y
III. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría podrá celebrar convenios con otras Entidades
Federativas para la realización de Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales.
Artículo 2.50. En el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional del Territorio Estatal se debe
considerar:
I. La determinación del área o región a ordenar describiendo sus atributos físicos, de diversidad
biológica, socioeconómicos y de mercado, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales
y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
II. La determinación de los criterios de regulación ambiental para la preservación, conservación,
protección, remediación, recuperación, rehabilitación, restauración y aprovechamiento y uso
sostenible de los elementos y recursos naturales que se localicen en la región que se trate para la
realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos;
III. La vocación de cada zona en función de sus elementos y recursos naturales, la distribución de
la población y las actividades económicas predominantes;
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de
las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
28
V. El impacto ambiental en vías de comunicación y demás obras o actividades; y
VI. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL EN EL ESTADO
Artículo 2.51. La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los Ayuntamientos
observaran y aplicaran los principios, medidas y fines de su política ambiental, los cuales serán
acordes con la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Artículo 2.52. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal se sujetarán a las
reglas siguientes:
I. La autoridad municipal competente formulará el proyecto de Programa de Ordenamiento
Ecológico del Territorio Municipal o modificaciones y dará aviso público del inicio del proceso de
consulta;
II. En el aviso a que se refiere la fracción anterior se deberá establecer el plazo y el calendario de
audiencias públicas para que los particulares presenten por escrito los planteamientos que
consideren respecto del Proyecto de Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal
o de sus modificaciones. Dicho plazo no podrá ser inferior a treinta días naturales y las audiencias
correspondientes deberán realizarse por lo menos una vez por semana;
III. Se analizarán las opiniones recibidas y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse,
y estarán a disposición de los interesados en las oficinas de la autoridad correspondiente durante
un plazo que no podrá ser menor a treinta días naturales;
IV. Cumplidas las formalidades anteriores, el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Municipal o sus modificaciones se aprobarán y expedirán por el Ayuntamiento correspondiente y
se publicarán en la Gaceta del Gobierno y en los periódicos de mayor circulación del Municipio
respectivo;
V. Una vez publicado el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal y en los
Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal o sus modificaciones,
éstos y sus documentos integrantes se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y en el
Registro Estatal Ambiental a través del Sistema Estatal de Información Pública Ambiental; y
VI. Los particulares podrán auxiliar a las autoridades municipales correspondientes en la
ejecución, vigilancia y evaluación de los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Municipal a través de los Consejos Municipales de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo
Sostenible.
Artículo 2.53. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal serán expedidos
por las autoridades municipales en concordancia con el Programa de Ordenamiento Ecológico del
Territorio Estatal y tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate
describiendo sus atributos físicos, biodiversos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus
condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II. Regular fuera de los centros de población los usos del suelo,0 con el propósito de proteger la
biodiversidad y sus elementos, preservar, conservar, rehabilitar, recuperar, remediar, restaurar y
aprovechar de manera sostenible los elementos y recursos naturales y bienes ambientales
respectivos fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de
asentamientos humanos; y
29
III. Establecer los criterios de regulación ambiental para la internalización de costos ambientales
en actividades productivas que sean sujetos de autorización, así como la protección, preservación,
conservación, remediación, rehabilitación, recuperación, restauración y aprovechamiento
sostenible de los elementos y recursos naturales dentro de los centros de población a fin de que
sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.
Artículo 2.54. Para la formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los
Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal se observarán las siguientes bases
y procedimientos:
I. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal deberán ser congruentes con
los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional, Estatal y Regional;
II. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal cubrirán una extensión
geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo de conformidad con su
competencia;
III. La Secretaría y las demás autoridades estatales y municipales competentes compatibilizarán el
Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional y la ordenación y regulación de los
asentamientos humanos. Las previsiones correspondientes se incorporarán en los Programas de
Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal, en los planes o programas de desarrollo urbano
que resulten aplicables debiendo contemplar los mecanismos de coordinación entre las distintas
autoridades involucradas en la formulación y ejecución de los mismos;
IV. Cuando un Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal incluya un área
natural protegida competencia de la Federación o del Estado el Programa será elaborado y
aprobado en forma conjunta por las autoridades federales competentes, la Secretaría y los
Ayuntamientos según corresponda;
V. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal consideraran la regulación
de los usos de suelo, conforme a las disposiciones legales de desarrollo urbano; incluyendo a
ejidos, comunidades y pequeñas propiedades con la participación de las asambleas
correspondientes expresando las motivaciones que lo justifiquen;
VI. Serán considerados los cambios de vocación territorial, de densidad y uso de suelo en predios
ubicados fuera del límite de crecimiento de los centros de población municipal emitidos por las
autoridades en materia de desarrollo urbano;
VII. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal y sus correspondientes
decretos aprobatorios serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad con los respectivos
planos y demás documentos anexos y en los sistemas municipales de información ambiental; y
VIII. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal serán inscritos en el
Registro Público de la Propiedad y en el Registro Estatal Ambiental a través del Sistema Estatal de
Información Pública Ambiental.
CAPÍTULO IV
DE LA REGULACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE
LA POLÍTICA AMBIENTAL EN EL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL E INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 2.55. En la planeación del desarrollo integral del Estado se considerarán las políticas que
definan el ordenamiento ecológico que establezca la Federación, el programa nacional del sector y
las que se determinen de conformidad con el presente Libro y las demás disposiciones aplicables.
30
Artículo 2.56. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría y con el apoyo del Consejo
Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible, formulará el Programa Estatal
de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible conforme a lo establecido en este Libro y
en las demás disposiciones sobre la materia, y vigilará a través de la Secretaría su aplicación y
evaluación periódica.
El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, diseñarán,
desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven la internalización de costos en
las actividades productivas, así como el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental
concibiendo a estos instrumentos como los mecanismos normativos y administrativos de carácter
fiscal, financiero o de mercado mediante los cuales las personas asuman los beneficios y los
costos ambientales que generen las actividades económicas, incentivando la realización de
acciones que favorezcan al medio ambiente y promuevan el fomento de los servicios ambientales.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal los estímulos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental y en ningún caso estos instrumentos se
establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los
fondos y los fideicomisos cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, conservación,
protección, recuperación, rehabilitación, remediación, restauración, aprovechamiento y uso
sostenible de los elementos y recursos naturales y bienes ambientales, así como al financiamiento
de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación y
conservación del equilibrio ecológico, la protección a la biodiversidad, a los ecosistemas y sus
hábitats y al medio ambiente en general.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o
suelo que establecen los límites de aprovechamiento de elementos y recursos naturales, de
construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya protección y preservación se
considere relevante desde el punto de vista de la protección a la biodiversidad y al medio
ambiente.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles
mediante la celebración de instrumentos jurídicos no gravables y quedarán sujetas al interés
público, a la protección, a la biodiversidad en su conjunto, al uso y aprovechamiento sostenible de
los elementos y recursos naturales y bienes ambientales.
Artículo 2.57. El Estado y sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias diseñarán,
desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la política ambiental mediante los que se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades agropecuarias,
industriales, comerciales y de servicios de tal manera que la satisfacción de los intereses
particulares sea congruente con el cuidado de la biodiversidad, con los intereses colectivos de
protección ambiental, desarrollo sostenible, sociales, culturales y de mercado;
II. Fomentar la incorporación a los sistemas económicos de información confiable y suficiente
sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales;
III. Promover incentivos para quien o quienes realicen acciones para la protección a la
biodiversidad, de preservación, conservación, remediación o restauración del equilibrio ecológico;
IV. Generar mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los
objetivos de la política ambiental; y
31
V. Procurar la utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial
cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de los ecosistemas, de tal manera
que se garantice su integridad y equilibrio, así como la salud y el bienestar de la población.
Artículo 2.58. Las personas físicas o jurídicas colectivas que se dediquen de manera habitual a las
actividades ambientales reconocidas en el presente Libro no podrán obtener el derecho al
beneficio de los estímulos fiscales cuando realicen de manera sistemática alguna conducta que
incumpla, prohíba o esté en contra de este Código.
Artículo 2.59. Se consideran prioritarias para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales
que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan
por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, las emisiones de
gases de efecto invernadero, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía, de utilización de fuentes de
energía menos contaminantes y de energías renovables y tecnologías de bajas emisiones;
III. El ahorro, uso, aprovechamiento sostenible y la prevención de la contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de
servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales sometidas a las categorías especiales
de protección a las que se refiere el presente Libro; y
VI. En general aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección ambiental, y con la adaptación al cambio climático y la mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero que lo provocan.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONSERVACIÓN, PRESERVACIÓN, REMEDIACIÓN, REHABILITACIÓN
Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Artículo. 2.60. Para la conservación, preservación, remediación, rehabilitación y restauración del
equilibrio ecológico en la Entidad se considerarán los siguientes criterios:
I. La existencia y bienestar del hombre no sólo depende de los sistemas que éste ha creado sino
de los ecosistemas naturales que proporcionan las condiciones adecuadas para el desarrollo
sostenible de los seres humanos;
II. La preservación y conservación del equilibrio ecológico y la internalización de costos son
condiciones imprescindibles para la conservación del medio ambiente, la biodiversidad, los
elementos y recursos naturales del Estado;
III. La restauración, remediación, recuperación y rehabilitación del equilibrio ecológico es
indispensable para evitar los cambios climáticos, frenar la desertificación, erosión y salinización
del suelo, incrementar la recarga de acuíferos, conservar el suelo y evitar la desaparición de la
flora y la fauna;
IV. Los lineamientos establecidos por la Federación en materia de prevención y conservación
deberán de aplicarse en los programas de la Entidad; y
V. Es necesaria la participación de todos los sectores de la población en las tÁreas de preservación
y restauración del equilibrio ecológico.
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Artículo 2.61. Los criterios de preservación, conservación, remediación, recuperación,
rehabilitación y restauración del equilibrio ecológico deberán observarse por las autoridades
estatales y municipales de conformidad con las disposiciones que al efecto se establezcan en:
I. El Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal, Los Programas de Ordenamiento
Ecológico del Territorio Municipal y en los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del
Territorio Estatal;
II. La planeación y ejecución de campañas de forestación, reforestación y cualquier acción que
coadyuve con la salud y equilibrio de la biodiversidad y el ambiente;
III. Los planes y programas de manejo para el aprovechamiento cinegético adecuado y de la flora
silvestre; y
IV. Las autorizaciones y permisos de aprovechamiento y uso de los elementos naturales, recursos
naturales y bienes ambientales.
Artículo 2.62. La Secretaría con el apoyo de otras dependencias y entidades estatales y
municipales determinará las zonas y bienes estatales que requieran actividades de preservación,
conservación, remediación, rehabilitación y restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 2.63. La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo la celebración de acuerdos de
coordinación para la formulación y ejecución de proyectos y programas especiales para la
conservación, preservación, remediación, rehabilitación, recuperación, restauración y protección
del equilibrio ecológico en aquellas zonas de jurisdicción estatal que se encuentran sujetas a
graves procesos de deterioro de la biodiversidad, las cuales y para efectos del presente Libro
serán consideradas regiones ecológicas de atención prioritaria.
Artículo 2.64. Para preservar, conservar, rehabilitar, recuperar, remediar y restaurar el equilibrio
ecológico, el titular del Poder Ejecutivo propondrá al Ejecutivo Federal la celebración de acuerdos
de coordinación para colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas y los términos de las concesiones, autorizaciones, permisos expedidos por la
Federación para el uso, aprovechamiento, explotación y exploración de los elementos y recursos
naturales incluyendo al suelo.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CRITERIOS ECOLÓGICOS Y NORMAS
TÉCNICAS ESTATALES AMBIENTALES
Artículo 2.65. La Secretaría, en el ámbito de su competencia emitirá normas técnicas estatales las
cuales tendrán por objeto establecer los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y
límites permisibles en el desarrollo de cualquier actividad humana que pudiera afectar la
biodiversidad y sus recursos asociados; y además de los requisitos procedimentales que se
regulan en otros ordenamientos, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites más estrictos que los
previstos en las Normas Oficiales Mexicanas;
II. Deberán referirse a materias que sean de competencia local;
III. Su formulación deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de
conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación; y
IV. Una vez publicada en la Gaceta del Gobierno, su observancia será obligatoria, por lo que se
deberán de señalar su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
Artículo 2.66. En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad de las personas o del
ambiente, la Secretaría podrá publicar en la Gaceta del Gobierno, normas técnicas ambientales
33
estatales sin sujetarse al procedimiento específico. La vigencia de estas normas estará
determinada por la temporalidad de la emergencia.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 2.67. Las personas físicas o jurídicas colectivas que pretendan la realización de
actividades industriales, públicas o privadas, la ampliación de obras y plantas industriales
existentes en el territorio del Estado o la realización de aquellas actividades que puedan tener
como consecuencia la afectación a la biodiversidad, la alteración de los ecosistemas, el
desequilibrio ecológico o puedan exceder los límites y lineamientos que al efecto fije el
Reglamento del presente Libro, las normas técnicas estatales o las normas oficiales mexicanas
deberán someter su proyecto a la aprobación de la Comisión de Impacto Estatal, siempre y
cuando no se trate de obras o actividades que estén sujetas en forma exclusiva a la regulación
federal. El procedimiento de evaluación técnica de impacto en materia ambiental será obligatorio
en sus modalidades de informe previo, manifestación de impacto ambiental y/o estudio de riesgo,
mismos que serán emitidos por la Secretaría y estarán sujetos a la evaluación previa de ésta;
asimismo las personas físicas o jurídicas colectivas estarán obligadas al cumplimiento de los
requisitos o acciones para mitigar el impacto ambiental que pudieran ocasionar sin perjuicio de la
Evaluación de Impacto Estatal y otras autorizaciones que corresponda otorgar a las autoridades
competentes. Estarán particularmente obligados quienes realicen:
I. Obra pública estatal y municipal;
II. Acondicionamiento o ampliación de vialidades;
III. Procesadoras de alimentos, bebidas, rastros y frigoríficos, ladrilleras, textiles, maquiladoras y
curtidurías;
IV. Corredores, parques y zonas industriales, a excepción de aquellas en las que se prevean la
realización de actividades altamente riesgosas de competencia federal;
V. Exploración, explotación, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales no
reservadas a la Federación;
VI. Sistemas de manejo y disposición de residuos sólidos urbanos, industriales no peligrosos, de
manejo especial y peligrosos en términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral
de los Residuos;
VII. Confinamientos, rellenos sanitarios, sitios de disposición, estaciones de transferencia, e
instalaciones de tratamiento o de eliminación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
VIII. Conjuntos urbanos, nuevos centros de población y los usos de suelo que requieran de
evaluación técnica de impacto en materia urbana y Evaluación de Impacto Estatal en términos del
Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
IX. Terminales de transporte para pasajeros y de carga, de carácter estatal o municipal;
X. Clínicas y hospitales;
XI. Sistemas de tratamiento o eliminación de aguas residuales, sistemas de drenaje y
alcantarillado;
XII. Estructuras diversas de almacenamiento e inyección de agua y plantas de potabilización;
XIII. Granjas agrícolas, acuícolas o pecuarias de explotación intensiva;
34
XIV. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal;
XV. Centrales de abasto y mercados;
XVI. Panteones y crematorios;
XVII. Estaciones de servicio o gasolineras y estaciones de servicio de gas carburante, bodegas de
almacenamiento de cilindros y contenedores de gas y actividades donde manejen y almacenen
sustancias riesgosas, cuando no sean competencia del Gobierno Federal;
XVIII. La prestación del servicio de guarda, custodia, reparación o depósito de vehículos; con
excepción de los estacionamientos públicos;
XIX. Comercio, guarda, almacenamiento o depósito de vehículos de desecho o autopartes usadas;
XX. Las demás que se establezcan en el reglamento de este Libro que puedan causar impactos
ambientales significativos de carácter adverso y que, por razón de la obra o actividad de que se
trate no sean de jurisdicción federal.
La Secretaría podrá eximir de la evaluación técnica de impacto en materia ambiental a aquellos
proyectos que, si bien se encuentren previstos en este artículo, no produzcan impactos
ambientales significativos de carácter adverso o no causen desequilibrios a la biodiversidad y sus
recursos asociados, debido a su ubicación, dimensiones o características, de acuerdo con la
reglamentación de este Libro.
Derogado.
La evaluación técnica de impacto en materia ambiental deberá contener, por lo menos, una
descripción y evaluación de los efectos que previsiblemente podrá tener el proyecto específico en
el o los ecosistemas, considerando el conjunto de los elementos que los conforman, así como las
medidas preventivas, de mitigación y las necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos
negativos sobre el ambiente. En el caso de las actividades riesgosas, la evaluación técnica de
factibilidad de impacto ambiental deberá de acompañarse de un estudio de riesgo.
Artículo 2.68. Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previo
al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, un estudio
denominado informe previo, manifiesto de impacto o estudio de riesgo ambiental, en los términos
del reglamento, pero en todo caso deberá contener, por lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de quien pretenda
llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación;
II. Acreditación de la propiedad o posesión legal del predio;
III. Dirección del predio donde se pretende realizar el proyecto y croquis de localización.
IV. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la
ejecución de la obra en el desarrollo de la actividad; la superficie de terreno requerido; el
programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente; el tipo de
actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias; la clase y cantidad de
recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la
operación de la obra o el desarrollo de la actividad; el programa para el manejo de residuos, tanto
en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y el
programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades;
V. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse
la obra o actividad;
35
VI. Derogada.
VII. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una
de las etapas.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de los planes y programas, obras o actividades respectivas, los
interesados deberán hacerlas del conocimiento previo a su realización a la Secretaría, a fin de que
ésta, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos
al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en este
Libro. Asimismo, si después de obtenida la autorización en materia de impacto ambiental, el titular
o responsable de la obra o actividad deciden no ejercerla, deberán comunicarlo por escrito a la
Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Una vez que la autoridad competente reciba un informe previo, manifiesto de impacto o estudio
de riesgo ambiental, integrará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el expediente
respectivo que pondrá a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultado por
cualquier persona, la cual deberá acreditar el interés jurídico respectivo.
Los promoventes de la obra o actividad podrán solicitar que se mantenga en reserva la
información que haya sido integrada al expediente, y que, de hacerse pública, pudiera afectar
derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el
interesado.
Artículo 2.69. Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la Secretaría se ajustará a los
programas de ordenamiento ecológico del territorio y considerará los planes de desarrollo urbano,
las declaratorias de áreas naturales protegidas y sus programas de manejo, las normas y demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 2.70. Una vez evaluado el informe previo, manifiesto de impacto o estudio de riesgo
ambiental, la Secretaría, emitirá debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente,
en la que podrá:
I. Autorizar la instrumentación de los planes y programas, así como la realización de la obra o
actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la instrumentación de los planes y programas, así como la
realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al
establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten,
atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la
ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes;
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a). Se contraponga con lo establecido en este Libro, su reglamento, las normas oficiales
mexicanas, las normas técnicas, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de
desarrollo urbano y demás disposiciones legales aplicables;
b). La obra o actividad que afecte significativamente a la biodiversidad y sus recursos asociados; y
c). Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos
ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las
condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el
reglamento respectivo, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños
graves a la biodiversidad y sus recursos asociados.
36
Artículo 2.71. Las personas que presten servicios de evaluación del impacto ambiental, serán
responsables ante la autoridad competente, de los informes previos, manifestaciones de impacto
ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores de servicios declararán bajo
protesta de decir verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y
metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más
efectivas. En caso de incumplimiento o exista falsedad en la información proporcionada será
acreedor a las sanciones correspondientes y la cancelación del trámite de evaluación.
Asimismo, los informes previos, podrán ser presentados por los interesados, instituciones de
investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del
contenido del documento corresponderá a quienes lo suscriban.
En el caso de los estudios de manifiesto de impacto o estudio de riesgo ambiental, deberán de ser
elaborados invariablemente por un prestador de servicios ambientales, los cuales deberán de
estar acreditados ante la Secretaría, en los términos que marca el presente Libro y el reglamento
respectivo.
Artículo 2.72. Las obras o actividades que por su ubicación, dimensiones, características o
alcances no produzcan impactos ambientales significativos o no causen desequilibrios ecológicos,
ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, no estarán sujetas a la
evaluación de impacto ambiental. En estos casos, el responsable de la obra o actividad deberá
presentar el documento denominado informe previo que permita establecer en forma mínima las
condiciones, objetivos e infraestructura del proyecto correspondiente. La Secretaría elaborará y
publicará las guías generales y específicas a las que deberá ajustarse la presentación del informe
previo, manifiesto de impacto ambiental, el estudio de riesgo, así como los giros desregulados no
sujetos a evaluación.
Artículo 2.73. En el reglamento, se determinarán aquellas obras o actividades que se sujetarán a
autorización de informe previo, así como el procedimiento y los criterios a seguir.
La Secretaría en todo momento podrá requerir a las autoridades municipales aquellos expedientes
que siendo de su competencia, dada la información presentada, la dimensión y tipo de la obra, así
como los posibles impactos que pudiere generar, se considere que es la Secretaría la que emitirá
la autorización correspondiente.
Artículo 2.74. El informe previo deberá contener:
I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en su caso, de
quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;
II. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado para el predio;
III. Descripción de la obra o actividad proyectada; y
Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o
actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o
actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y
procedimientos para su disposición final.
Artículo 2.75. Una vez recibido el informe previo, la autoridad competente, en un plazo no mayor a
quince días hábiles, les comunicará a los interesados si procede o no la presentación de una
manifestación de impacto o riesgo ambiental.
En aquellos casos que por negligencia, dolo o mala fe se ingrese el informe previo, pretendiendo
se aplique la afirmativa ficta, se entenderá que el ingreso del procedimiento para la autorización
del informe previo es inexistente, independientemente de las sanciones previstas en este Libro.
37
Artículo 2.76. Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto
en este Libro, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado
serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios, para cuyo efecto la Secretaría informará el hecho de inmediato a la autoridad
competente, lo anterior sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo 2.77. La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, o explote recursos
naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que
contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en este Libro,
estará obligada a reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones respectivas.
Artículo 2.78. Las personas afectadas directamente o los representantes de una organización
social que acrediten su interés ante Comisión de Impacto Estatal tendrán derecho a formular por
escrito dentro del expediente del procedimiento administrativo correspondiente, observaciones y
propuestas respecto de las obras, actividades o aprovechamientos sujetos a la evaluación de
impacto ambiental.
El Reglamento establecerá la forma a través de los cuales se hará efectivo el derecho a que se
refiere el párrafo anterior para lo cual determinará las formalidades, plazos y demás
circunstancias que resulten necesarias para garantizar adecuadamente los derechos a que se
refieren los artículos 1.2 fracción I del Libro Primero de este Código y 2.27 fracción II del presente
Libro.
La persona que haga uso de las formas de participación social a los que se refiere este Libro sin
motivos razonablemente fundados, realizando observaciones y peticiones notoriamente frívolas
con el ánimo de entorpecer y retardar los procedimientos administrativos de evaluación de
impacto ambiental, se hará acreedora a una sanción de hasta diez mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
en las que pudiera incurrir de acuerdo a lo previsto en el presente Código y demás leyes que
resulten aplicables.
Artículo 2.79. La resolución que ponga fin a un procedimiento de evaluación técnica de impacto en
materia ambiental podrá autorizar, condicionar o negar la autorización para la realización del
proyecto sometido a evaluación.
Para la negativa, autorización condicionada o definitiva de las obras, actividades o
aprovechamientos a los que se refiere este Capítulo, la autoridad competente deberá fundar su
resolución en lo dispuesto por este Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas que
resulten aplicables y atenderá a las condiciones y límites establecidos en las normas oficiales
mexicanas, criterios ecológicos y normas técnicas estatales, los planes de desarrollo urbano y de
ordenamiento ecológico del territorio Estatal, así como a las observaciones y propuestas que
resulten fundadas y que se hayan realizado de acuerdo a lo previsto en este Ordenamiento.
Artículo 2.80. El Reglamento de la Ley de la Comisión de Impacto Estatal y el Reglamento del
presente Libro establecerán los plazos y actos a que se sujetará la integración del expediente de
evaluación técnica de factibilidad de impacto en materia ambiental, la cual a partir de la
integración del expediente, emitirá la resolución, concediendo la autorización o negándola, la que
deberá ser notificada personalmente.
Artículo 2.81. Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán
referidas a la obra o actividad de que se trate.
TÍTULO TERCERO
DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, LOS RECURSOS NATURALES
Y LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
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CAPÍTULO I
DE LA PRESERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y PROTECCIÓN
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.82. Es obligación de las autoridades estatales y municipales, de las personas,
organizaciones de los sectores social o privado y comunidades actuar para la preservación,
conservación, remediación, rehabilitación, recuperación, restauración y protección de las áreas
naturales protegidas, la diversidad biológica y sus ecosistemas dentro del territorio del Estado.
Artículo 2.83. Toda zona del territorio del Estado será considerada objeto de preservación,
restauración y protección particularmente aquellas áreas naturales protegidas en las que los
ambientes originales no hayan sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o
aquellas que a pesar de haber sido ya afectadas requieran por su especial relevancia para la
Entidad o su población el ser sometidas a programas de preservación, conservación, remediación,
recuperación, rehabilitación o restauración. Para tal efecto las autoridades emitirán las
declaratorias de protección correspondientes para el área de que se trate en las que no podrá
permitirse la realización de actividades, usos o aprovechamientos distintos de aquellos que se
encuentren expresamente contemplados en el programa de manejo que para el efecto se emita
de conformidad con el decreto correspondiente y de acuerdo con lo establecido en el presente
Libro.
Artículo 2.84. Se entenderá que un uso o aprovechamiento es económica y socialmente necesario,
cuando de su realización se pretenda obtener la satisfacción de la demanda real y directa en la
Entidad de un elemento o recurso natural no susceptible de obtenerse de otra fuente dentro del
territorio del Estado o de la República Mexicana en condiciones de mercado que sean
considerablemente más benéficas para la economía de la Entidad y que justifiquen plenamente el
impacto ambiental que pudiere tener la realización de la actividad, uso o aprovechamiento
pretendidos.
En iguales términos se considerará socialmente necesaria la realización de toda actividad que
tienda a mejorar de manera efectiva las condiciones económicas, culturales, educativas, de salud
y en general de bienestar de las comunidades asentadas en el área de que se trate, siempre que
éstas participen de manera directa en la toma de decisiones y realización de las actividades, usos
o aprovechamientos pretendidos.
En todo caso la autoridad competente tratándose de cualquier tipo de actividad, uso o
aprovechamiento que se pretenda realizar dentro del perímetro de un área natural protegida de
jurisdicción estatal o municipal deberá tomar en cuenta para la autorización respectiva el
Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal, el impacto ambiental que pudiere
producirse directa o indirectamente a largo plazo y estableciendo, en su caso, las medidas que
deberán tomarse para la mitigación o prevención de los mismos. Para tal efecto se declararán las
reservas territoriales para urbanización que se consideren necesarias, cuyo único uso posible será
el de casa habitación o de servicios directamente relacionados con el mismo las que bajo ningún
concepto podrán ser objeto de especulación mercantil. Asimismo se considerarán las presiones
que se pudieran llegar a ejercer al medio ambiente y sobre los ecosistemas por la demanda de
recursos naturales para satisfacer las necesidades de la población allí asentada.
Artículo 2.85. Para los efectos precisados en el último párrafo del artículo anterior, en las reservas
territoriales para urbanización de las áreas naturales protegidas se utilizarán en la construcción de
viviendas y equipamiento urbano, materiales tradicionales de las comunidades previamente
asentadas en la zona, así como tecnologías y prácticas propias del lugar o adaptables al mismo
que hagan posible la autosuficiencia de sus residentes y la sostenibilidad de su entorno social. En
todo caso se realizarán las obras necesarias para la captación y utilización de aguas pluviales. Las
autoridades darán la asesoría y el apoyo que sean necesarios para la consecución de los fines
establecidos en el presente artículo.
39
Artículo 2.86. El establecimiento de áreas naturales protegidas tiene por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y
ecológicas y de los ecosistemas más frágiles para asegurar el equilibrio y la continuidad de los
procesos evolutivos, biológicos y ecológicos que se tutelan en este Código y demás disposiciones
que del mismo emanen;
II. Preservar y conservar los ambientes naturales dentro de las zonas de los asentamientos
humanos y su entorno para contribuir a mejorar la calidad de vida de la población, el desarrollo
sostenible y mantener su equilibrio ecológico;
III. Asegurar que el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos, así como el
cuidado de la biodiversidad del territorio del Estado que se realice de manera sostenible
garantizando la preservación de las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas,
las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables mismas que en ningún caso serán objeto de aprovechamiento
para fines comerciales;
IV. Salvaguardar la integridad genética de las especies silvestres que habitan en los centros de
población y sus entornos, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;
V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio y monitoreo de los
ecosistemas, su equilibrio y la educación sobre el medio natural y la biodiversidad;
VI. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que
permitan el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad dentro del territorio del Estado;
VII. Proteger los elementos y entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos,
históricos y artísticos, zonas turísticas y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e
identidad nacional y estatal, así como de las comunidades autóctonas asentadas en el territorio
del Estado;
VIII. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos
agrícolas y forestales, sitios de interés histórico, cultural, arqueológico y de manejo tradicional de
los elementos y recursos naturales en armonía con su entorno;
IX. Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad de la biodiversidad, del medio ambiente,
fomentar y promover el turismo sostenible como parte de los servicios ambientales;
X. Dotar a la población de áreas naturales para su esparcimiento a fin de contribuir a formar
conciencia ecológica sobre el valor e importancia de la biodiversidad, los elementos y recursos
naturales del Estado;
XI. Fomentar la protección al medio ambiente, sus hábitats, sus ecosistemas y preservar la
biodiversidad en su conjunto; y
XII. La restauración, remediación y rehabilitación de los ecosistemas, especialmente los más
representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación de
urgente rescate y recuperación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CATEGORIAS Y REGIMENES DE PROTECCIÓN
ESPECIAL DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 2.87. En los términos del presente Libro las áreas naturales protegidas a que se refiere
este Capítulo podrán ser materia de protección como reservas ecológicas para los propósitos,
40
efectos y modalidades que en el presente Ordenamiento y en el Reglamento que para el efecto
expida la Secretaría donde se precisen mediante la imposición de las limitaciones que determinen
las autoridades competentes y las leyes aplicables, las zonas que serán consideradas como áreas
naturales protegidas y de interés público.
Artículo 2.88. Se consideran áreas naturales protegidas:
I. Las reservas estatales;
II. Los parques estatales;
III. Los parques urbanos;
IV. Los parques municipales;
V. Las reservas naturales privadas o comunitarias;
VI. Los paisajes protegidos;
VII. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población;
VIII. Los santuarios del agua; y
IX. Las que determinen otras disposiciones aplicables.
Para los efectos jurídicos conducentes serán de competencia y jurisdicción exclusiva del Estado las
áreas naturales que se sometan a las categorías de protección comprendidas en las fracciones I a
III y VIII de este artículo, las autoridades municipales de conformidad con el presente Libro
participarán en el establecimiento de las áreas naturales sometidas a las categorías especiales de
protección a que se refieren las fracciones IV a VII y IX del presente artículo quedando bajo su
jurisdicción la administración y vigilancia de las mismas.
Las autoridades municipales no podrán someter a ninguna categoría especial de protección
ningún área natural que se encuentre dentro del perímetro de una ya protegida por las
autoridades estatales.
Artículo 2.89. Los parques urbanos son aquellas áreas de uso público decretadas por el Gobierno
Estatal y los Ayuntamientos en los centros de población para alcanzar y preservar el equilibrio de
las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones
respectivas y los elementos y recursos naturales de manera que se proteja el medio ambiente
para la salud, el esparcimiento de la población y los valores artísticos, históricos y de belleza
natural que dignifiquen la localidad.
Artículo 2.90. Las áreas naturales protegidas estatales constituyen en su conjunto el Sistema
Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 2.91. La Secretaría llevará el registro de las áreas integrantes del Sistema Estatal de
Áreas Naturales Protegidas en el que se consignarán los datos de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda.
Artículo 2.92. En el establecimiento, administración, manejo y desarrollo de las áreas naturales
protegidas sometidas a cualquier categoría de protección a las que se refiere el artículo anterior
cuando el área sea de jurisdicción del Ejecutivo Estatal las autoridades competentes impulsarán la
participación de los Municipios, sus habitantes, propietarios o poseedores de terrenos que se
ubiquen en ellas, pueblos autóctonos y en general de todo interesado con el objeto de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas,
sus elementos y la biodiversidad.
41
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior las autoridades podrán celebrar con los
interesados todos aquellos acuerdos de concertación o colaboración que resulten necesarios.
Artículo 2.93. Las reservas estatales y los santuarios del agua se constituirán en áreas
biogeográficas relevantes en la jurisdicción del Estado, representativas de uno o más ecosistemas
no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y
restaurados en los cuales habiten especies representativas de la diversidad biológica estatal o
nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, raras, amenazadas o en peligro de extinción
en términos de lo regulado por las normas oficiales mexicanas y por las normas técnicas estatales
o criterios ecológicos que al efecto emita el Ejecutivo Estatal.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor
conservadas o no alteradas que alojen ecosistemas o fenómenos naturales de especial
importancia o especies de flora y fauna que requieran protección especial y que serán
conceptuadas como zona o zonas núcleo. En ellas sólo podrá autorizarse la realización de
actividades de preservación de la biodiversidad que encierran los ecosistemas y sus elementos, de
investigación científica, educación ecológica y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren
dichos ecosistemas.
En las propias reservas deberán determinarse la superficie o superficies que protejan a la zona
núcleo del impacto exterior que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, dentro de
cuyos linderos podrán realizarse actividades y aprovechamientos de los elementos y recursos
naturales que sean congruentes con los objetivos y programas de aprovechamiento sostenible,
con las características propias y naturales de las actividades de las comunidades o particulares
previamente asentados en la zona y que no provoquen un impacto ambiental adverso significativo
en los términos de la declaratoria respectiva y del programa de manejo que se formule y expida,
considerando las previsiones de los planes de ordenamiento ecológico y el carácter de reserva del
área.
Artículo 2.94. Con el propósito de preservar el patrimonio natural en la Entidad la Secretaría podrá
celebrar acuerdos de concertación con grupos sociales y particulares interesados para facilitar el
logro de los fines para los que se hubieren establecido las áreas naturales protegidas en el
Sistema Estatal.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la aplicación de los recursos presupuestarios
para el desarrollo, conservación y vigilancia de las áreas naturales protegidas de interés estatal
con la participación de los tres niveles de gobierno y de los sectores público, social y privado, así
como de los propietarios o poseedores de predios comprendidos dentro de las áreas naturales
protegidas.
El patrimonio del Sistema se constituirá de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 2.95. En las áreas naturales protegidas del Estado quedará expresamente prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o
acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante en la que no se internalicen los
costos ambientales y no se aprueben programas de restauración específicos a cada actividad;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y
fauna silvestres sin la autorización correspondiente; y
IV. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por el presente Libro, la declaratoria
respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven y demás ordenamientos aplicables.
42
Artículo 2.96. Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones
biogeográficas a nivel estatal de uno o más ecosistemas que tengan importancia por su belleza
escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico y por la existencia de flora y
fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo sostenible o bien por otras razones análogas
de interés general.
En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la
protección de sus elementos naturales, el incremento de su flora y fauna, y en general con la
preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como actividades de investigación,
recreación, turismo, cultura y educación ambiental, previa autorización de la autoridad
competente.
Artículo 2.97. Las reservas naturales privadas o comunitarias podrán ser constituidas de manera
voluntaria por sus propietarios o legítimos poseedores sobre cualquier tipo de terreno. Ellos
podrán imponer razonablemente las medidas de protección que consideren pertinentes con base
en estudios que así lo justifiquen. Una vez constituidas tales áreas el acto de autoridad que las
declare deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y no se podrán
alterar o violar las medidas de protección establecidas para su conservación, sin embargo dichas
áreas quedan exceptuadas de lo establecido en la parte final del artículo 2.91 de este Libro. La
elaboración de los programas de manejo de esta clase de áreas naturales protegidas y su
administración y vigilancia correrán por cuenta de los propietarios o poseedores en la forma y
términos que ellos dispongan. Las autoridades estatales o municipales según corresponda,
prestarán la colaboración necesaria para la consecución de los objetivos por los que se haya
constituido el área correspondiente.
Artículo 2.98. Los paisajes protegidos se constituirán sobre áreas de tipo mixto, naturales,
modificadas o cultivadas de valor estético, recreativo o cultural para mantener el paisaje de
poblados tradicionales y su entorno, así como en ambientes rurales o semiurbanos que requieran
ser preservados y conservados. En tales áreas se podrá autorizar la realización de las actividades
propias de las comunidades previamente asentadas, así como las relativas a la recreación, la
cultura, la preservación o restauración de sus ecosistemas y aspectos arquitectónicos siempre y
cuando sean congruentes con el programa de manejo que al efecto se emita y los objetivos de
protección del decreto correspondiente. Los paisajes protegidos se exceptúan de lo establecido
por la parte final del artículo 2.91.
Artículo 2.99.- Las zonas de preservación ecológica de los centros de población se integran por los
parques, corredores, andadores, camellones, y en general cualquier área de uso público en zonas
industriales o circunvecinas de los asentamientos humanos en las que existan ecosistemas en
buen estado que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio
ecológico y el bienestar de la población de la localidad correspondiente. Tales áreas quedan
exceptuadas de lo establecido por la parte final del artículo 2.91 del presente Libro, sin embargo
los Municipios podrán imponer las medidas de creación, protección, administración y vigilancia
que consideren pertinentes para la consecución de los objetivos por los que se someta al presente
régimen de este tipo de áreas naturales protegidas.
Artículo 2.100. Las zonas de restauración ecológica se constituirán en lugares donde se presenten
procesos acelerados de deterioro del suelo que impliquen la pérdida de elementos y recursos
naturales de difícil regeneración, recuperación o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o a
sus elementos.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN
Y VIGILANCIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 2.101. Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se establecerán mediante
declaratoria expedida por el Gobernador del Estado conforme al presente Libro y a las demás
disposiciones aplicables según proceda, previo estudio técnico que se elabore en los términos que
emita la Secretaría, la que coordinará dicho estudio con la participación de los Ayuntamientos que
corresponda, las dependencias federales y estatales competentes y con sectores público y social.
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Artículo 2.102. La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo la expedición de declaratorias
para el establecimiento de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y éste podrá solicitar
a la Federación el establecimiento de áreas naturales protegidas de jurisdicción federal.
Artículo 2.103. Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo
y vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal contendrán sin perjuicio de lo
dispuesto por otras leyes, los siguientes elementos:
I. La delimitación precisa del área señalando superficie, ubicación, deslinde, y en su caso, la
zonificación correspondiente;
II. Las modalidades a que se sujetará dentro del área el uso o aprovechamiento de los elementos y
recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III. La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y las
modalidades y limitaciones a que se sujetarán; y
IV. Los lineamientos para la elaboración de un programa de manejo del área.
Artículo 2.104. La Secretaría formulará el plano de los terrenos de la zona que se pretende
declarar como área natural protegida, definiéndose catastralmente los nombres de los propietarios
o poseedores de alguna propiedad en dicha zona. En el plano que se menciona se indicarán los
predios de cuyos propietarios o poseedores se desconozcan sus nombres y domicilios,
circunstancia que se certificará catastralmente.
Las declaratorias deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno. La publicación surtirá efectos de
notificación y las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad en el Estado.
Artículo 2.105. Previamente a la expedición de la declaratoria a que se refiere el artículo anterior
la Secretaría o los interesados realizarán los estudios que la justifiquen, los que una vez concluidos
deberán ser puestos a disposición del público para su consulta por un plazo no menor de treinta
días naturales. En los procedimientos para la expedición de las declaratorias correspondientes
deberán participar:
I. Los Gobiernos Municipales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural
protegida de que se trate;
II. Las dependencias de la administración pública estatal que deban intervenir de conformidad con
sus atribuciones;
II. Bis. Los pueblos y las comunidades indígenas de conformidad con los derechos que les
reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
firmados y ratificados por el estado mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México;
III. Los grupos y organizaciones de la sociedad civil y demás personas físicas o jurídico colectivas
interesadas en el área natural protegida de que se trate;
IV. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público,
social y privado interesados.
La Secretaría deberá tomar en cuenta los comentarios recibidos y poner a disposición de los
interesados la respuesta a dichos comentarios.
Artículo 2.106. Derogado.
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Artículo 2.107. Los pueblos autóctonos, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás
personas interesadas podrán promover ante la Secretaría en el ámbito de competencia del Estado
el establecimiento de áreas naturales protegidas en terrenos de su propiedad o mediante contrato
con terceros cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de
la biodiversidad. La Secretaría promoverá ante el Ejecutivo Estatal la expedición de la declaratoria
respectiva mediante la cual se establecerá el manejo del área por parte del promovente con la
participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en este
Libro.
Asimismo los titulares señalados en el párrafo anterior podrán destinar voluntariamente los
predios que les pertenezcan a acciones de preservación de la biodiversidad y los ecosistemas.
Para tal efecto podrán solicitar a la Secretaría, el reconocimiento respectivo. El certificado que
emita dicha autoridad deberá contener por los menos el nombre del promovente, la denominación
del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se
sujetará y el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas
a una función de interés público.
Artículo 2.108. La declaratoria para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se
refiere el presente Capítulo contendrá por lo menos los aspectos siguientes:
I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la finalidad y objetivos;
II. Delimitación del área, con descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos
y en su caso, zonificación;
III. La determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad
cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su caso;
IV. Uso del suelo, reservas y destinos, así como lineamientos para el manejo de los recursos
naturales del área;
V. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y
modalidades;
VI. Responsables de su manejo;
VII. Las causas de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación del área por parte
de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones
aplicables; y
VIII. Lineamientos y plazo para que la Secretaría elabore el programa de manejo del área, mismos
que deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 2.109. Las áreas naturales protegidas estatales podrán comprender de manera parcial o
total los predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y una vez cumplido el procedimiento de
la declaratoria quedarán bajo las prescripciones de protección de conformidad con el presente
Libro y otras disposiciones aplicables.
Artículo 2.110. En las declaratorias a que se refiere el artículo anterior se determinará la forma
como deban realizarse las acciones y medidas de protección al ambiente, de preservación y
restauración del equilibrio ecológico, y en su caso los límites y condiciones a los que deberá
sujetarse el aprovechamiento y uso de los elementos y recursos naturales dentro de las áreas
naturales protegidas, así como los lineamientos para su administración y vigilancia conforme a lo
dispuesto en este Libro y otras leyes aplicables, para lo cual se observará:
I. La normatividad de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Pesca, la Ley General de Vida Silvestre y las
demás que resulten aplicables;
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II. Restringir o prohibir actividades que puedan alterar los ecosistemas, imponer modalidades y
limitaciones a la propiedad particular, regular el aprovechamiento de los elementos y recursos
naturales susceptibles de apropiación que alteren los Programas de Ordenamiento Ecológico del
Territorio Estatal; y
III. La promoción para generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de
sostenibilidad en el territorio de las áreas naturales protegidas y sus zonas de influencia.
Artículo 2.111. Una vez establecida un área natural protegida sólo podrá ser modificada su
extensión y los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones por la autoridad
competente que la haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen,
siguiendo las mismas formalidades previstas en el presente Libro para la expedición de la
declaratoria respectiva.
Artículo 2.112. Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Estatal podrán
comprender de manera parcial o total predios sujetos a cualquier régimen de propiedad cuya
regulación sea de competencia de la Entidad.
El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos a través de las dependencias competentes llevarán a
cabo los programas de regulación de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas con
el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas
comprendidos.
Artículo 2.113. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones y en general
de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación, uso y aprovechamiento de
elementos y recursos naturales en áreas naturales protegidas se observarán las disposiciones del
presente Libro, de las leyes en que fundamenten las declaratorias de creación correspondiente,
así como las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.
Las disposiciones de este Libro, su Reglamento y demás disposiciones emanadas de ella serán
aplicables a la regulación, administración y vigilancia concretas de cada área natural protegida
sometida a un régimen particular de protección de los previstos en el presente Libro, y en defecto
de la declaratoria respectiva o cuando ésta contravenga lo dispuesto en este Libro con relación a
la categoría de área natural protegida de que se trate.
Artículo 2.114. El Ejecutivo Estatal en coordinación con las demás dependencias públicas del
Gobierno del Estado que resulten competentes y con los Gobiernos de los Municipios en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I. Promoverá las inversiones públicas, privadas y sociales para el establecimiento y manejo de las
áreas naturales protegidas;
II. Establecerá y promoverá la utilización de mecanismos para captar recursos económicos y
financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas; y
III. Promoverá los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas y
organizaciones sociales, públicas o privadas que participen en la administración y vigilancia de las
áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos económicos para tales fines o
destinen sus predios a acciones de preservación en términos del presente Libro.
Artículo 2.115. El Estado y sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias podrán
otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos
autóctonos y demás personas interesadas concesiones, permisos o autorizaciones para la
realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas de conformidad con lo que
establece el presente Libro, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.
46
Los núcleos agrarios, pueblos autóctonos y demás propietarios o poseedores de los predios en los
que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas tendrán preferencia
para obtener los permisos, las concesiones y las autorizaciones respectivas.
Artículo 2.116. La Secretaría o el Ayuntamiento de que se trate formulará el programa de manejo
del área natural protegida correspondiente, dando participación a los habitantes, propietarios y
poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, así como a
organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.
Artículo 2.117. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener lo
siguiente:
I. Las características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del área;
II. Los objetivos del área;
III. Los lineamientos para la utilización del suelo, del manejo de recursos naturales y de la
realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones
ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con los programas de ordenamiento
ecológico y con los planes de desarrollo urbano respectivos;
IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación, restauración e
incremento de los recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y en su caso,
para el aprovechamiento racional del área y sus recursos;
V. Las bases para la administración, mantenimiento, monitoreo y vigilancia del área;
VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y
VII. Los mecanismos de financiamiento del área.
En tanto se expide el programa de manejo correspondiente, la Secretaría emitirá mediante
acuerdo administrativo las normas y criterios que deben observarse para la realización de
cualquier actividad dentro de las áreas naturales protegidas, conforme a lo dispuesto en el
presente Libro, su reglamento y la declaratoria respectiva.
Artículo 2.118. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo
otorgar a los Gobiernos de los Municipios, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos
autóctonos, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas o jurídicas colectivas
interesadas la administración de las áreas naturales protegidas a que se refiere el presente Libro.
Para tal efecto se deberán suscribir los acuerdos o convenios correspondientes sujetándose a lo
establecido en este Libro.
Quienes en virtud de lo dispuesto en el presente artículo adquieran la responsabilidad de
administrar las áreas naturales protegidas estarán obligados a sujetarse a las previsiones
contenidas en este Libro, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
estatales que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan
dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se
refiere este precepto, asimismo deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización
de actividades en áreas naturales protegidas de su competencia se observen las previsiones
anteriormente señaladas.
Artículo 2.119. La Secretaría integrará el Registro Público Estatal de Áreas Naturales Protegidas
donde deberán inscribirse todos los decretos y actos mediante los cuales se declaren las áreas de
interés estatal y municipal y aquellos que los modifiquen, asimismo se harán constar las
declaratorias de áreas naturales protegidas de interés federal asentadas en el territorio del
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Estado. Deberán consignarse en dicho registro los datos de la inscripción de los decretos
respectivos en los Registros Públicos de la Propiedad que correspondan.
Cualquier interesado podrá consultar el Registro Público Estatal de Áreas Naturales Protegidas el
cual deberá ser integrado a los Sistemas Estatal y Nacional de Información Ambiental y de
Recursos Naturales.
Artículo 2.120. Los ingresos que el Estado y los Municipios perciban por concepto del otorgamiento
de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas conforme lo
determinen los ordenamientos aplicables se destinarán a la realización de acciones de
preservación y restauración de la biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos
ingresos.
Artículo 2.121. En la realización de los estudios previos que den base a la expedición de las
declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas en el ámbito de interés estatal
participará todo interesado y los Municipios del Estado en cuyas circunscripciones territoriales se
localice el área natural protegida de que se trate.
Artículo 2.122. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o
cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas
deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el
Registro Público de la Propiedad.
Los fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, convenios o contratos en los
que intervengan cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo. Será nulo todo acto,
convenio o contrato que contravenga lo que en la mencionada declaratoria se establezca.
Artículo 2.123. El Ejecutivo Estatal podrá promover ante el Gobierno Federal el establecimiento o
modificaciones de áreas naturales protegidas reservadas a la Federación, así como convenir con
ésta la transferencia y manejo de ellas.
CAPÍTULO II
DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRES
Artículo 2.124. La Secretaría y los Ayuntamientos en coordinación con las autoridades federales
competentes, coordinarán y promoverán acciones sobre vedas, conservación, preservación,
reintroducción, reproducción y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres.
Artículo 2.125. Queda prohibido en la Entidad el tráfico de especies silvestres de flora y fauna
terrestres o acuáticas, de conformidad con lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.126. Para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y
poblaciones ferales se estará a lo dispuesto en el Libro Quinto del presente Código y en las normas
técnicas estatales que al efecto se dicten y en las demás disposiciones aplicables.
Para efectos de este artículo se entiende por ejemplares o poblaciones ferales aquellas
pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre se establecen en
el hábitat de la vida silvestre.
El Ejecutivo Estatal promoverá el establecimiento de zoológicos, centros de exposición de
animales domésticos, jardines botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas con la
participación de los Ayuntamientos, los propietarios o poseedores del predio en cuestión y
organismos sociales.
Artículo 2.127. En caso de la celebración de convenios o acuerdos de asunción a favor del Estado y
sus Municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances de los mismos en los que se observará
lo conducente en el presente Libro a fin de imponer las limitaciones, medidas y modalidades que
48
resulten necesarias al uso o aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro de las áreas
naturales protegidas.
TÍTULO CUARTO
DEL APROVECHAMIENTO Y USO SOSTENIBLE DE LOS
ELEMENTOS Y RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DEL APROVECHAMIENTO Y USO SOSTENIBLE DEL
AGUA Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
Artículo 2.128. El uso racional, administración, manejo eficiente, fomento a su cultura, promoción
y concientización sobre el manejo sustentable y gestión integral del agua, se regirá por la Ley del
Agua para el Estado de México y Municipios.
CAPÍTULO II
DE LA PRESERVACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO
SOSTENIBLE DEL SUELO Y SUS RECURSOS
Artículo 2.129. Para el uso racional del suelo se considerarán los siguientes criterios:
I. El uso racional del suelo es condición insustituible para preservar el equilibrio ecológico,
estabilizar el clima, frenar la desertificación y salinización, evitar su erosión y mejorar la recarga
de los acuíferos;
II. El suelo tiene diversas particularidades que definen su vocación natural por lo que su
aprovechamiento debe ser congruente con ésta;
III. Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales deben propiciar un uso racional del suelo; y
IV. El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos ejecutarán las acciones necesarias para difundir el uso
adecuado del suelo y su explotación racional atendiendo a su vocación natural y además
privilegiarán la utilización de las tierras ociosas.
Artículo 2.130. Para la preservación y aprovechamiento sostenible del suelo se considerarán los
siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar la biodiversidad
ni el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de suelo debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad
productiva;
III. El uso productivo del suelo debe evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación,
desertificación o modificación de las características topográficas con efectos ecológicos adversos;
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sostenible del suelo deberán considerarse
las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, desertificación o deterioro de las
propiedades físicas, químicas o biológicas de éste y la pérdida duradera de la vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación deberán llevarse a cabo
las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias con el fin de restaurarlas;
VI. La realización de las obras públicas o privadas que puedan provocar deterioro severo de los
suelos deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación, rehabilitación,
restauración y restablecimiento de su vocación natural; y
49
VII. Las normas oficiales mexicanas, criterios y normas técnicas estatales.
Artículo 2.131. Los criterios a los que se refiere el artículo anterior en el ámbito de competencia
del Estado y sus Municipios serán observados en:
I. Los planes y programas rectores para el desarrollo urbano del Estado;
II. Los usos y destinos del suelo y el establecimiento de reservas territoriales para desarrollo
urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;
III. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación y aprovechamiento
racional del suelo y sus recursos;
IV. Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo que sean competencia de
la Entidad;
V. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las áreas naturales protegidas a
las que se refiere el presente Libro;
VI. La formulación del Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal y de los
Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal previstos por este Libro; y
VII. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Estatal de manera directa o
indirecta para que se promueva la progresiva incorporación de cultivos y técnicas compatibles con
la conservación de la biodiversidad.
Artículo 2.132. Las personas que realicen actividades de exploración o manejo de cualquier
depósito del subsuelo están obligadas internalizar costos, así como restaurar el suelo y subsuelo
afectados, a reforestar y regenerar los entornos volcánicos y las estructuras geomorfológicas
dañadas en los términos del presente Libro, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las
normas técnicas estatales, los criterios ecológicos y demás ordenamientos jurídicos que resulten
aplicables.
Artículo 2.133. Estarán obligados a restaurar el suelo, subsuelo, mantos acuíferos y demás
elementos y recursos naturales afectados quienes por cualquiera que sea la causa los contaminen
o deterioren. Dicha restauración deberá llevarse al cabo de acuerdo con este Libro, su
Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas estatales, los criterios ecológicos
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.134. La Secretaría en el ámbito de su competencia supervisará que en el territorio
estatal las actividades agropecuarias y forestales se realicen aplicando las disposiciones del
presente Libro en materia de conservación, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo.
Artículo 2.135. Para el otorgamiento de autorizaciones de cambio de uso del suelo, se deberán
presentar los estudios de impacto y riesgo ambientales respectivos, los que deberán ser
presentados ante la Secretaría de acuerdo a la actividad que motiva dicho cambio la que resolverá
lo procedente en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 2.136. El titular del Poder Ejecutivo instrumentará a través de la Secretaría programas y
acciones de conservación, protección y restauración de la calidad de los suelos adoptando
técnicas bioagroecológicas en coordinación con las autoridades federales y estatales
competentes.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
50
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.137. La Secretaría en coordinación con los Municipios del Estado en el ámbito de
competencia de la Entidad y en los términos que se establezcan en el Reglamento
correspondiente deberá llevar un inventario de emisiones atmosféricas, descargas de aguas
residuales en cuerpos receptores de jurisdicción estatal y municipal o que se filtren al subsuelo
materiales y residuos de su competencia, coordinar los registros que establezca este Libro y crear
un sistema único de información de carácter público basado en las autorizaciones, licencias o
permisos que en la materia deba otorgar.
Artículo 2.138. La Secretaría y las autoridades municipales con la participación de todos los
sectores interesados y en los términos que señale el Reglamento respectivo llevarán a cabo
programas permanentes para modernizar y eficientar los trámites administrativos en materia
ambiental. De manera fundamental se deberán establecer los mecanismos adecuados con el
propósito de que los interesados realicen un sólo trámite en aquellos casos en que para la
operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios
competencia de la Entidad y de sus Municipios se requiera obtener diversos permisos, licencias o
autorizaciones en materia ambiental que deban ser expedidos por dichas autoridades.
Todas las facultades de inspección, vigilancia, imposición de medidas de seguridad y sanciones de
competencia estatal a las que se refiere el presente Libro serán ejercidas en tal ámbito por la
Secretaría.
Artículo 2.139. Lo dispuesto por el artículo precedente se realizará sin perjuicio de los requisitos,
condiciones y procedimientos establecidos en el presente Ordenamiento.
Para la adecuada prevención de la contaminación todas las fuentes contaminantes móviles o fijas
de cualquier clase serán objeto de verificación en los términos establecidos en el Reglamento
correspondiente, misma que deberá realizarse cuando menos una vez al año a efecto de acreditar
el cumplimiento de este Libro, su Reglamento, las normas técnicas estatales, los criterios
ecológicos y las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Artículo 2.140. Se prohíbe la emisión a la atmósfera de contaminantes como humos, polvos,
gases, vapores y olores que rebasen los límites máximos permisibles contemplados en las normas
oficiales mexicanas, normas técnicas estatales y en las disposiciones aplicables.
Artículo 2.141. Deberá regularse la emisión de contaminantes a la atmósfera que ocasione o
pueda ocasionar desequilibrios a los ecosistemas o daños al ambiente.
En todas las emisiones a la atmósfera deberán cumplirse las disposiciones del presente Libro y su
Reglamento y las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales en la materia y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 2.142. Para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera se considerarán
los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en los asentamientos humanos; y
II. La emisión de contaminantes a la atmósfera sea de fuentes artificiales o naturales, fijas o
móviles deben ser controladas y reducidas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el
bienestar de la población y el equilibrio de los ecosistemas.
Artículo 2.143. La Secretaría establecerá y aplicará las medidas de prevención y control de la
contaminación atmosférica originada por humos, polvos, vapores, gases y olores que puedan
51
causar alteraciones significativas al ambiente o daños en la salud en los términos señalados por
este Libro, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 2.144. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por
fuentes fijas, la Secretaría:
I. Establecerá medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes a la
atmósfera producidas por fuentes fijas;
II Aplicará las normas oficiales mexicanas y los criterios y normas técnicas estatales en materia
ambiental para la protección de la atmósfera;
III. En caso de considerarlo necesario requerirá la instalación de equipos o sistemas de control de
emisiones contaminantes; y
IV. Vigilará el cumplimiento de los criterios ecológicos en los Planes de Desarrollo Urbano Estatal y
Municipal para el mejoramiento de la calidad del aire.
Artículo 2.145. Las personas físicas o jurídicas colectivas que operen sistemas de producción
industrial, comercial, agropecuario o de servicios que tengan fuentes emisoras de contaminantes
deberán:
I. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los niveles permisibles de
contaminantes;
II. Realizar la medición periódica de sus emisiones a la atmósfera e informar a la Secretaría los
resultados de la medición a través del registro de los mismos; y
III. Sujetarse a la verificación de la Secretaría o realizar su autorregulación o auditoria ambiental
periódicamente en forma voluntaria.
Artículo 2.146. En materia de prevención y control de la contaminación producida por fuentes
móviles la Secretaría, directamente o mediante acuerdos de colaboración que celebre con las
autoridades municipales deberá:
I. Establecer las medidas preventivas y correctivas para reducir la emisión de contaminantes a la
atmósfera;
II. Regular el establecimiento y operación de sistemas de verificación de emisiones de vehículos
automotores en circulación;
III. Exigir a los propietarios o poseedores de vehículos automotores el cumplimiento de las
medidas de control dispuestas y retirará de la circulación a aquellos vehículos que no acaten la
normatividad o que sean ostensiblemente contaminantes;
IV. Implementar las medidas necesarias para el mejoramiento de la vialidad y transporte colectivo
con el fin de evitar la concentración de emisiones contaminantes, y en caso necesario, se
coordinará para lograrlo con otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales; y
V. Promover el mejoramiento de los sistemas de transporte y solicitará toda clase de medidas en
sus vialidades para disminuir las emisiones contaminantes.
Artículo 2.147. Los propietarios de los vehículos automotores de uso privado o de servicio público
deberán:
I. Realizar el mantenimiento de las unidades y observar los límites permitidos de emisiones
señalados en la normatividad aplicable;
52
II. Verificar periódicamente las emisiones de contaminantes a la atmósfera de acuerdo con los
programas, mecanismos y disposiciones establecidas; y
III. Observar las medidas y restricciones que las autoridades competentes dicten para prevenir y
controlar emergencias y contingencias ambientales.
Artículo 2.148. Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a los Ayuntamientos
del Estado en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica se consideran
fuentes fijas y móviles de jurisdicción municipal:
I. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos derivados de los servicios de limpia,
siempre y cuando no sean de naturaleza tal que su regulación corresponda a la Federación, así
como los depósitos para el confinamiento de dichos residuos;
II. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en mercados públicos, tiendas
de autoservicio, centrales de abasto o en establecimientos análogos;
III. Los hornos crematorios en los panteones y servicios funerarios y las instalaciones de los
mismos;
IV. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en rastros, así como sus
instalaciones;
V. Las emisiones que se realicen por los trabajos de pavimentación de calles y en la ejecución de
obras públicas y privadas de competencia municipal;
VI. Los baños y balnearios, instalaciones o clubes deportivos públicos o privados;
VII. Los hoteles y establecimientos que presten servicios similares o conexos;
VIII. Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y en general toda clase de
establecimientos fijos o móviles que expendan, procesen, produzcan o comercialicen de cualquier
manera al mayoreo o menudeo alimentos o bebidas al público directa o indirectamente;
IX. Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se produzca
cerámica de cualquier tipo;
X. Los criaderos de aves o de ganado;
XI. Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y otros similares;
XII. Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas autorizadas por el Municipio
correspondiente;
XIII. Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;
XIV. Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares;
XV. Las instalaciones y establecimientos públicos, privados o humanitarios que tengan por objeto
la crianza de animales domésticos como perros o gatos para su venta, distribución o donaciones,
así como los centros de control animal y las perreras municipales; y
XVI. Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios al
público en los que se emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.
Artículo 2.149. En materia de contaminación atmosférica y de conformidad con lo dispuesto en el
presente Libro, la Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias:
53
I. Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y
zonas o fuentes emisoras de su jurisdicción respecto de las fuentes fijas y móviles que les
correspondan;
II. Aplicarán los criterios ecológicos para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos,
destinos, reservas y provisiones no reservadas a la Federación y los planes de desarrollo urbano
de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias
contaminantes;
III. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de su jurisdicción el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes en conformidad
con lo establecido por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables y en las normas oficiales
mexicanas;
IV. Convendrán con quienes realicen actividades contaminantes para controlar, reducir o evitar las
emisiones a la atmósfera, sin perjuicio de que se les requiera en la instalación y operación de
equipos de control conforme a las normas aplicables cuando se trate de actividades de jurisdicción
estatal y promoverán en los casos de competencia federal su instalación;
V. Integrarán y mantendrán actualizados los inventarios de las diferentes fuentes de
contaminación a la atmósfera. Quienes realicen actividades contaminantes deberán proporcionar
toda la información que les sea requerida por las autoridades competentes;
VI. Establecerán y operarán con el apoyo técnico de la Secretaría del ramo a nivel federal sistemas
de monitoreo de la calidad del aire en las zonas más críticas y remitirán los reportes estatales de
monitoreo atmosférico a dicha dependencia para integrarlos al Sistema Nacional de Información
Ambiental y al Sistema Estatal de Información Ambiental, de conformidad con el acuerdo de
coordinación que para tal efecto se celebre;
VII. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de vehículos automotores en
circulación y sancionarán a los propietarios o poseedores de aquellos que no cumplan con las
medidas de control dispuestas y retirarán de la vía pública los que rebasen los límites máximos
permisibles que determinen el Reglamento y las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones aplicables;
VIII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones de transporte público
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas de tránsito respectivas
y la suspensión de la circulación de vehículos automotores en casos de contingencia ambiental en
las fases de contaminación grave;
IX. Realizarán campañas para racionalizar el uso del automóvil, así como para la afinación y
mantenimiento de los automotores;
X. Promoverán el mejoramiento de los sistemas de transporte urbano y suburbano y la
modernización de las unidades;
XI. Emitirán disposiciones y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier
tipo de residuo sólido o líquido incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos
agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otras, así como las quemas con fines de
desmonte o deshierbe de terrenos;
XII. Aplicarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
XIII. Elaborarán los informes sobre el estado que guarde el medio ambiente en su ámbito
jurisdiccional según se convenga con la Secretaría del ramo a nivel federal a través de los
acuerdos de coordinación que se celebren;
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XIV. Impondrán las sanciones y medidas correctivas de su competencia por infracciones al
presente Libro, su Reglamento y los bandos municipales respectivos;
XV. Formularán y aplicarán con base en las normas oficiales mexicanas emitidas para establecer
la calidad ambiental en el territorio nacional los programas de gestión de calidad del aire; y
XVI. Ejercerán las demás que les confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 2.150. Requieren de permiso de la Secretaría quienes realicen quema de materiales a
cielo abierto.
CAPÍTULO III
DE LAS FUENTES DIVERSAS
Artículo 2.151. Las emisiones a la atmósfera provocadas por erupciones volcánicas, incendios
forestales, tolvaneras y otros siniestros serán objeto de programas de emergencia y contingencias
ambientales que establezcan las autoridades federales y estatales en materia de protección civil
en coordinación con la Secretaría.
Artículo 2.152. Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso de erosión o
desprovistos de vegetación en concertación con las autoridades competentes ejecutarán las
medidas de protección, remediación, rehabilitación, recuperación o restauración de los mismos
según corresponda para su preservación y conservación.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA DE
JURISDICCIÓN ESTATAL Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
Artículo 2.153. Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los
siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua es fundamental para evitar que se reduzca
su disponibilidad y para proteger la integridad de los ecosistemas de la Entidad;
II. Corresponde a toda la sociedad prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos y demás
depósitos y corrientes de agua incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de contaminarla, conlleva
la responsabilidad del tratamiento de las descargas, ya sea para su reuso o para reintegrarla en
condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los
ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos,
cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua incluyendo las del subsuelo; y
V. En las zonas de riego se promoverán las medidas y acciones necesarias para el buen manejo y
aplicación de sustancias y agroquímicos que puedan contaminar las aguas superficiales o del
subsuelo.
Artículo 2.154. Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán
considerados en:
I. El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de aguas
residuales y de condiciones particulares de descarga para evitar riesgos y daños a la salud
pública;
II. La determinación de tarifas de consumo de agua potable;
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III. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales; y
IV. El Fomento del tratamiento, colección, reutilización y separación de depósitos de acuerdo al
uso y ahorro en función del aprovechamiento sostenible del recurso.
Artículo 2.155. La prevención y control de la contaminación del agua le corresponderá:
I. A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría del Agua, para lo cual
deberá:
a) Llevar el control, con el apoyo de las dependencias, entidades federales y los Ayuntamientos de
las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado que operen en la
Entidad.
b) Requerir a quienes deseen descargar en dichos sistemas y no cumplan con las normas oficiales
mexicanas, normas técnicas estatales en la instalación de sistemas de tratamiento de sus aguas
residuales y la aceptación del Ayuntamiento para tomar a su cargo dicho tratamiento. En el
convenio respectivo se hará constar que el usuario cubrirá las cuotas o derechos
correspondientes.
c) Determinar el monto de los derechos que deberán pagar quienes descarguen sus aguas en los
sistemas de drenaje y alcantarillado para que la dependencia o entidad estatal o los
Ayuntamientos puedan llevar a cabo el tratamiento necesario, y en su caso proceder a la
imposición de las sanciones a que haya lugar.
d) Promover y regular la aplicación de tecnologías apropiadas para el reciclado y reuso de aguas
residuales generadas en viviendas y unidades habitacionales principalmente en lugares donde no
haya sistema de alcantarillado.
II. A los Ayuntamientos les corresponderá:
a) Llevar y actualizar el registro de las descargas en las redes de drenaje y alcantarillado que
administren debiendo proporcionarlo semestralmente a la Secretaría del Agua y a las
dependencias federales competentes para que sea integrado al Registro Nacional de Descargas.
b) Observar el cumplimiento de las condiciones generales de descarga que fijen las dependencias
federales que corresponda a las aguas residuales vertidas por los sistemas de drenaje y
alcantarillado en cuerpos y corrientes de agua de propiedad federal.
c) Promover el reuso en la industria o en la agricultura de aguas residuales tratadas, derivadas de
aguas federales asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos, así como las
que provengan de los sistemas de drenaje y alcantarillado siempre que cumplan con las normas
técnicas de calidad.
Artículo 2.156. Para evitar la contaminación del agua el Gobierno del Estado a través de la
Secretaría del Agua y los Ayuntamientos regulará:
I. Las descargas de origen industrial y agropecuario que se viertan en los sistemas de
alcantarillado de los centros de población o en los cuerpos de agua de jurisdicción estatal y las
industrias que sean abastecidas mediante la red de agua potable;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
III. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje
y alcantarillado; y
IV. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas.
56
Artículo 2.157. No podrán descargarse o infiltrarse sin previo tratamiento en cualquier cuerpo o
corriente de jurisdicción estatal o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población, aguas que contengan cualquier contaminante.
Artículo 2.158. Las aguas residuales provenientes de usos municipales, públicos o domésticos y las
de usos industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de alcantarillado de las
poblaciones o en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de depuración de aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el funcionamiento
adecuado y en la capacidad de los sistemas hidráulicos y de los sistemas de drenaje y
alcantarillado.
Artículo 2.159. Todas las descargas en los cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal o en
los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población deberán satisfacer las normas
oficiales mexicanas las normas técnicas estatales y corresponderá a quien genere dichas
descargas realizar el tratamiento requerido.
El diseño o modificación de los sistemas de tratamiento cuyos afluentes se descarguen en aguas
de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población,
requerirá la autorización de la Secretaría.
Para autorizar la construcción de obras, instalaciones de aguas residuales, generadas en industrias
que se estén abasteciendo con aguas de jurisdicción estatal, o aguas federales asignadas o
concesionadas para la prestación de servicios públicos, la Secretaría, los Ayuntamientos en sus
ámbitos de competencia, requerirán del dictamen o la opinión de las dependencias o entidades
federales competentes sobre los proyectos respectivos.
Artículo 2.160. Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento
de agua potable, la Secretaría promoverá ante la autoridad competente la negativa de la
autorización correspondiente o su inmediata revocación y en su caso la suspensión del suministro.
Artículo 2.161. Los equipos y sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano
que diseñen, operen o administren dependencias o entidades estatales; los Ayuntamientos
deberán cumplir con las normas técnicas estatales que al efecto se expidan y con lo que
determinen las disposiciones aplicables.
Artículo 2.162. El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, concesiones, permisos para la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal o las asignadas o
concesionadas para la prestación de servicios públicos en actividades que puedan contaminar
dicho recurso estará condicionado al tratamiento previo necesario de las aguas residuales que se
produzcan o descarguen de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 2.163. La Secretaría del Agua, con la participación que corresponda a las dependencias,
entidades federales y estatales competentes con el apoyo de los Ayuntamientos, realizará un
monitoreo permanente y sistemático de la calidad de las aguas de jurisdicción estatal para
detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos aplicando las medidas
correspondientes en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
57
DE LA PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO
Artículo 2.164. Para la prevención y control de la contaminación del suelo se considerarán los
siguientes criterios:
I. Corresponde al Estado, sus Municipios y a la sociedad prevenir y controlar la contaminación del
suelo en el territorio de la Entidad;
II. Los residuos sólidos deben ser controlados desde su origen, reduciendo, previniendo y ubicando
su generación no importando que sea de fuentes industriales, municipales o domésticas; por lo
que se deben incorporar técnicas y métodos para su reuso, y reciclaje, así como para su manejo,
tratamiento y disposición final; y
III. La utilización de productos agroecológicos, fitosanitarios ecológicos y orgánicos, plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas deben ser compatibles con el equilibrio de los ecosistemas, y
considerar los efectos sobre la salud humana con un enfoque preventivo, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Lo previsto en el párrafo anterior, también será aplicable en la utilización de plaguicidas altamente
peligrosos, persistentes y bioacumulables de cualquier composición química, tales como los
neonicotinoides y todo plaguicida que, por sustento científico, sea evidenciado como altamente
peligroso y que entrañen un peligro para la salud humana, animal, especialmente para las abejas,
otros polinizadores, y los ecosistemas.
Artículo 2.165. Los criterios a que se refiere el artículo anterior, serán considerados dentro de la
jurisdicción del Estado y sus Municipios en los siguientes supuestos:
I. En la ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II. En el establecimiento, operación de sistemas de limpia, disposición final de residuos sólidos
municipales o domésticos en sistemas o tecnologías comprobadas, rellenos sanitarios se deberán
cumplir estrictamente con las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales; y
III. En la generación, manejo, disposición final de residuos sólidos industriales, en las
autorizaciones, permisos que al efecto se expidan para la instalación, operación de rellenos
sanitarios y sistemas o tecnologías comprobadas de disposición final.
El Reglamento respectivo, los bandos municipales, establecerán los métodos y parámetros que
deberán seguirse para la prevención de la contaminación del suelo, la expedición de permisos,
autorizaciones, licencias en materia de manejo, transporte, disposición final de residuos sólidos
municipales y domésticos.
Artículo 2.166. Para prevenir y controlar la contaminación del suelo, quedan sujetos a la
regulación del Estado de conformidad con la normatividad vigente; los siguientes tipos de
residuos:
I. Hospitalarios no peligrosos;
II. Industriales no peligrosos; y
III. Agroquímicos de competencia estatal.
Artículo 2.167. No podrán autorizarse las acumulaciones o depósitos de residuos que puedan
infiltrarse en los suelos y que pudieran provocar:
I. La contaminación del suelo;
II. Alteraciones a los procesos biológicos y fisicoquímicos del suelo;
58
III. Alteraciones del suelo que perjudiquen su uso, aprovechamiento y explotación; y
IV. Riesgos y problemas de sanidad.
Artículo 2.168. Para la prevención, restauración y control de la contaminación del suelo las
autoridades estatales y municipales deberán regular y vigilar:
I. La racionalización de la generación de residuos sólidos;
II. La separación de los residuos sólidos para facilitar su reuso y reciclaje;
III. Los sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos en los centros de población;
IV. El uso de agroquímicos;
V. Las descargas de aguas residuales y su reuso; y
VI. La captación o utilización de aguas pluviales.
En el diseño, construcción y operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de
residuos sólidos municipales, se observarán las disposiciones del Libro Cuarto, las normas oficiales
mexicanas, los criterios y normas técnicas estatales.
Artículo 2.169. La Secretaría promoverá en los Ayuntamientos del Estado:
I. Las medidas para evitar el depósito, la quema de residuos sólidos en bienes de uso común,
caminos, carreteras, vías públicas, lotes baldíos, así como en cuerpos, corrientes de agua, red de
drenaje y alcantarillado;
II. La implementación, mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento, disposición final de
residuos sólidos municipales y domésticos. Los Ayuntamientos podrán asociarse para la ejecución
de trabajos de disposición de residuos sólidos en sistemas o tecnologías comprobadas y en
rellenos sanitarios regionales, así como celebrar convenios de coordinación con las autoridades
del Estado y con el sector privado para los mismos efectos; y
III. La identificación de alternativas de reutilización, reciclaje, disposición final de residuos sólidos
municipales, domésticos, incluyendo su inventario y la identificación de las fuentes generadoras.
Artículo 2.170. La Secretaría establecerá los métodos y parámetros que deberán seguirse para la
prevención de la contaminación del suelo, para los criterios y expedición de permisos,
autorizaciones, licencias en materia de manejo, transporte y disposición final de residuos.
Artículo 2.171. La Secretaría, promoverá la implementación de programas de reuso y reciclaje de
los residuos generados por la actividad propia en todas las oficinas públicas de los órganos de
Gobierno del Estado.
Artículo 2.172. La Secretaría realizará a través de sus distritos de desarrollo rural los estudios,
investigaciones, experimentaciones y demostraciones necesarias para determinar en el Estado los
mejores métodos para conservar y proteger el recurso del suelo, entre los que se incluirán los
indispensables para evitar los cambios de los métodos y procedimientos de cultivo que aceleren la
erosión.
Artículo 2.173. La Secretaría formulará y aplicará en el ámbito de su respectiva competencia el
Programa Estatal de Conservación, Restauración y Uso de Suelo, el cual se deberá someter a la
consideración del titular del Poder Ejecutivo en el seno del Consejo Consultivo de Protección a la
Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del Estado de México.
59
Las dependencias y entidades estatales que tengan relación con el sector agropecuario,
coadyuvarán en la formulación y ejecución de este Programa.
Artículo 2.174. La implantación de medidas prácticas de conservación, restauración y protección
del suelo deberá realizarse empleando en primer lugar, procedimientos educativos que tomen en
consideración las características y condiciones socioeconómicas de los habitantes de las
comunidades.
Artículo 2.175. La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de
acuerdos y convenios de coordinación con la Federación, Municipios, organismos privados y
productores agropecuarios, para concertar recursos y acciones que promuevan la conservación y
protección del suelo en el Estado.
La Secretaría integrará y operará el Inventario Estatal de Áreas y Zonas Erosionadas que permita
obtener un diagnóstico actual y real para conocer el deterioro del suelo en las distintas regiones
del Estado para planear y ejecutar las acciones de conservación y restauración que garanticen el
uso y aprovechamiento sostenible y productivo del recurso.
La Secretaría otorgará permanentemente información, capacitación y orientación a los
productores, técnicos o profesionistas del campo sobre los métodos, procedimientos y formas de
uso del suelo coordinándose con las autoridades competentes.
CAPÍTULO VI
DE LA GENERACIÓN, MANEJO, TRANSPORTE, TRATAMIENTO, REUSO, RECICLAJE
Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS MUNICIPALES,
DOMÉSTICOS E INDUSTRIALES NO PELIGROSOS
Artículo 2.176. Para la expedición de autorizaciones, licencias o permisos a que se refiere el
presente Libro se deberá evaluar el impacto ambiental y presentar la manifestación de impacto
ambiental correspondiente. Se tomarán en consideración para la autorización y operación de
cualquier infraestructura de tratamiento, la disposición final, los factores ecológicos de la zona y
las formas de mitigación del impacto ambiental del proyecto.
Artículo 2.177. La Secretaría emitirá las normas técnicas estatales, que regularán la localización,
instalación y funcionamiento de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo,
separación, tratamiento, procesamiento, transformación, disposición final de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial.
Artículo 2.178. Para la utilización de residuos industriales no peligrosos, se requerirá llevar un
control interno por el responsable, así como la presentación de un informe semestral a la
Secretaría. Para estos efectos, se entenderá por residuo industrial no peligroso o de manejo
especial, al material derivado de un proceso productivo que no rebase los parámetros establecidos
por su característica corrosiva, reactiva, explosiva, tóxica, inflamable o biológico-infecciosa.
Artículo 2.179. El establecimiento de sitios de disposición final de residuos sólidos municipales,
urbanos e industriales no peligrosos o de manejo especial, es de utilidad pública, por lo que el
Ejecutivo del Estado podrá declarar la expropiación de terrenos para este fin, establecer medidas
para restringir el uso del suelo dentro de estas zonas, previa la comprobación técnica a cargo de
los interesados, de que el sitio elegido es el que reúne las condiciones para realizar un
confinamiento controlado que garantice la no afectación al ambiente.
Artículo 2.180. Cuando se trate de residuos industriales no peligrosos que provengan de un
tratamiento efectuado a un residuo peligroso eliminando su peligrosidad, éstos serán manejados
conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto del presente Código, en este Capítulo, la Ley General
para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Reglamento que al efecto expida la
Secretaría, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales.
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Artículo 2.181. Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de manejo,
separación, tratamiento, transformación y disposición final de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial se tomarán en cuenta el Libro Cuarto del presente Código, la legislación estatal
aplicable, las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas estatales, los criterios,
ordenamientos ecológicos, los planes estatales y municipales de desarrollo urbano.
Artículo 2.182. Con el objeto de prevenir y controlar los efectos nocivos que puedan ocasionar los
residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos depositados en predios baldíos, vía
pública y en general en terrenos o áreas utilizadas como tiraderos a cielo abierto, los Municipios
deberán promover, establecer programas de limpieza, de control para su erradicación, y evitar
que se transformen en lugares permanentes de disposición irregular de dichos residuos, así como
en focos de insalubridad pública y contaminación ambiental.
Artículo 2.183. En ningún caso podrán introducirse residuos peligrosos o no peligrosos para su
derrame, depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier otro tratamiento para
su destrucción o disposición final en el territorio del Estado sin contar con el previo consentimiento
de la Secretaría y de la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 2.184. La Secretaría llevará en el Sistema Estatal de Información Pública Ambiental un
registro de almacenes, sistemas de tratamiento y transformación comprobados de disposición
final, rellenos sanitarios, centros de acopio, plantas de separación, plantas de reciclado,
transportistas o permisionarios, entre otros que en territorio del Estado se relacionen con residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, así como el de las fuentes generadoras. Estos datos serán
aportados al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales de la Secretaría
ambiental del sector en el ámbito federal.
Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades municipales aportarán a la Secretaría del
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la información correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS DENTRO
DE LA COMPETENCIA DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 2.185. Dentro de la jurisdicción del Estado, la Secretaría, mediante acuerdo publicado en
la Gaceta del Gobierno, establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse
riesgosas para la biodiversidad, el equilibrio ecológico o al ambiente en virtud de las
características de los materiales que se generen o manejen en establecimientos industriales,
comerciales o de servicios tomando en cuenta los volúmenes de manejo y la ubicación del
establecimiento.
Artículo 2.186. Cuando se realicen actividades riesgosas, los programas para la prevención en
caso de accidentes, deberán sujetarse a la aprobación de la Secretaría y de la autoridad de
protección civil.
Artículo 2.187. Para la determinación de los usos del suelo en los planes de desarrollo urbano, la
Secretaría promoverá la especificación de las áreas en las que se permitirá el establecimiento de
industrias o servicios considerados riesgosos por los efectos que puedan generar en el ambiente,
para lo cual serán consideradas:
I. Las condiciones geológicas y meteorológicas de las zonas, de manera que se facilite la rápida
dispersión de contaminantes;
II. Su proximidad a centros de población previendo las tendencias de expansión o de creación de
nuevos asentamientos;
III. Los impactos ambientales que tendría un posible evento extraordinario de la industria,
comercio o servicio de que se trate sobre los centros de población, los elementos, recursos
naturales y la biodiversidad en su conjunto;
61
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y la necesaria para la atención de emergencias ambientales; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Artículo 2.188. Cuando cambien las condiciones en las que se otorgó una autorización, para el
establecimiento de una fuente fija que lleve a cabo actividades consideradas riesgosas, la
Secretaría podrá requerir información adicional para ser evaluada y determinar las acciones o
medidas para reducir los riesgos que se pudieran presentar.
Artículo 2.189. La Secretaría promoverá ante la autoridad competente que en los Programas de
Desarrollo Urbano se disponga que en las zonas intermedias de salvaguarda decretadas no serán
permitidos los usos habitacionales, comerciales ni otros que pongan en riesgo a la población.
CAPÍTULO VIII
DEL APROVECHAMIENTO DE SUSTANCIAS NO
RESERVADAS A LA FEDERACIÓN
Artículo 2.190. El aprovechamiento de sustancias no reservadas a la Federación que constituyan
depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o
productos de su fragmentación que puedan utilizarse para la construcción, industria u ornamento
se requerirá autorización de la Secretaría, la cual dictará las medidas de protección al ambiente y
de restauración ecológica que deban ponerse en práctica en los bancos de extracción y en las
instalaciones de manejo y procesamiento.
CAPÍTULO IX
DE LAS ACTIVIDADES NO RIESGOSAS
Artículo 2.191. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Libro, las personas que realicen
actividades no riesgosas deberán internalizar en sus costos de producción la variable ambiental,
así como observar las medidas preventivas, correctivas y de control establecidas en las normas
oficiales mexicanas o determinadas por las autoridades competentes conforme al Libro Sexto del
Código Administrativo del Estado de México y las demás disposiciones aplicables para prevenir y
controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o al medio ambiente.
Artículo 2.192. Las dependencias del Ejecutivo Estatal que resulten competentes, publicarán en la
Gaceta del Gobierno las medidas señaladas en el artículo precedente y las difundirán a través de
los medios conducentes.
Artículo 2.193. La realización de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas a
que se refiere el artículo anterior requerirán autorización de la Secretaría.
CAPÍTULO X
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO,
VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, LUMÍNICA, OLORES, VAPORES,
GASES Y CONTAMINACIÓN VISUAL
Artículo 2.194. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica,
olores, vapores, gases y la generación de contaminación visual en cuanto rebasen los límites
máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas y en los criterios y normas técnicas
estatales que para ese efecto se expidan, considerando los valores de concentración máxima
permisibles de contaminación en el medio ambiente para el ser humano. La Secretaría y las
62
autoridades de los Municipios del Estado, en términos de lo dispuesto por el presente Libro los
bandos municipales, adoptarán las medidas para impedir que se rebasen dichos límites y
aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o
vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deben llevarse a cabo
acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes a la
biodiversidad, el equilibrio ecológico y al medio ambiente.
Cualquier actividad cuyas emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica pueda
rebasar los límites máximos establecidos por las normas técnicas estatales, requerirá del permiso
de la autoridad competente.
Artículo 2.195. Los Ayuntamientos deberán incorporar en sus bandos y reglamentos, las
disposiciones que regulen obras, actividades, anuncios publicitarios, con la finalidad de evitar la
contaminación visual de los centros de población y, en su caso se deberá conservar la arquitectura
histórica y el paisaje.
Artículo 2.196. El Gobierno del Estado a través de sus dependencias y entidades competentes con
la participación de las autoridades federales, coadyuvarán con los Ayuntamientos que lo soliciten
en la determinación de las zonas del Estado que tengan un valor escénico cultural y arquitectónico
que deba ser protegido de la contaminación visual.
CAPÍTULO XI
DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 2.197. Las autoridades competentes declararán contingencia ambiental, cuando se
presente o se prevea con base en análisis y en el monitoreo de la contaminación ambiental una
concentración de contaminantes, un riesgo ecológico derivado de actividades humanas,
fenómenos naturales que pueden afectar la salud de la población al medio ambiente de acuerdo
con las normas oficiales mexicanas, en cuyo caso se aplicarán las medidas establecidas en este
Libro, en la propia declaratoria y en el Programa de Contingencia Ambiental publicado en la
Gaceta del Gobierno.
Artículo 2.198. La declaratoria deberá darse a conocer conjuntamente con las medidas
correspondientes a través de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se
establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor:
I. Cuando se trate de fuentes fijas localizadas en el Estado y sus Municipios en el momento que se
den a conocer; y
II. Cuando se trate de los vehículos automotores que circulen en el Estado y sus Municipios al día
siguiente al que se den a conocer.
Artículo 2.199. Las declaratorias de contingencia ambiental, especificarán el plazo durante el cual
permanecerán vigentes las medidas establecidas y los términos que podrán prorrogarse.
La Secretaría o los Ayuntamientos para controlar una situación de emergencia ecológica o de
contingencia ambiental aplicarán las medidas siguientes:
I. Tratándose de fuentes móviles:
a) Restringir o suspender la circulación de vehículos automotores incluidos los de servicio público
local y federal, excluyendo el servicio público de pasajeros y los que cuenten con placas de otras
Entidades Federativas o del extranjero en términos del programa de emergencia o de contingencia
y de la declaratoria respectiva, conforme a los criterios siguientes:
63
1. Número o terminación de placas de circulación.
2. Zonas o vías determinadas.
3. Engomado por día o período determinado.
4. Retirar de la circulación los vehículos que no respeten las limitaciones, suspensiones o
restricciones establecidas e imponer las sanciones correspondientes.
II. Tratándose de fuentes fijas, determinar la reducción o suspensión de actividades en los
términos y porcentajes indicados en el programa de emergencia o contingencia así como en la
declaratoria correspondiente; y
III. Las demás que se establezcan en los programas de emergencia o contingencia y en la
declaratoria respectiva.
La Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda, podrán exentar a los particulares que lo
soliciten del programa de contingencia ambiental de conformidad con lo que se establezca el
Reglamento correspondiente.
Artículo 2.200. Las limitaciones a la circulación de los vehículos automotores previstas en caso de
contingencia ambiental no serán aplicables a los vehículos siguientes:
I. Los de servicios médicos;
II. Los de seguridad pública;
III. Los de bomberos y rescate;
IV. Los de servicio público de transporte de pasajeros;
V. Los de servicio de transporte de carga cuando utilicen fuentes de energía no contaminante o
sistemas y equipos anticontaminantes para minimizar o prevenir sus emisiones, previamente
determinados por la Secretaría;
VI. Los de cualquier otro servicio, tratándose de vehículos que no emitan contaminantes o que
usen para su locomoción energía solar, eléctrica, gas, gasolina, diesel o cualquier fuente de
energía; siempre que no excedan los límites de emisiones contaminantes establecidos por las
normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales que al efecto se expidan;
VII. Los de servicio particular en casos en que se acredite o sea manifestada una emergencia
médica; y
VIII. Los vehículos automotores que sean utilizados para transportar una o varias personas
discapacitadas.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.201. La Secretaría, el Consejo y las demás dependencias públicas, deberán promover la
participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de las
políticas ambientales en la salvaguarda de la biodiversidad, de los bienes ambientales y de los
elementos y recursos naturales los cuales deberán fomentar de forma fundamental la protección
al ambiente y el equilibrio de los ecosistemas. Para tal efecto se concertarán acciones e
64
inversiones con los sectores sociales y personas interesadas en la interacción con la biodiversidad
con fines económicos, altruistas, comerciales, industriales, de servicios, académicos, así como con
la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas y sus
hábitats.
La Secretaría, reconocerá el derecho de actuar de los particulares y organizaciones sociales, con
fines ambientalistas debidamente registradas, en términos del presente Libro en defensa de la
biodiversidad y la preservación del equilibrio de los ecosistemas, para lo cual promoverá y
difundirá la existencia y utilización de la denuncia ciudadana entre la población y los medios de
participación análogos o especiales previstos para tales objetivos del presente Código.
Artículo 2.202. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior la Secretaría deberá:
I. Convocar al Consejo, a los representantes de las organizaciones obreras, empresariales, de las
instituciones educativas y demás organizaciones representativas de la sociedad, así como otras
instituciones privadas con fines no lucrativos y de asistencia privada para que manifiesten sus
opiniones y a su vez formulen propuestas concretas;
II. Celebrar convenios de concertación con los diversos grupos sociales, con el objeto de
establecer, controlar y administrar áreas naturales protegidas ubicadas en el territorio del Estado
y para brindar asesoría en las actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los
elementos y recursos naturales;
III. Promover la celebración de convenios, acuerdos con los diversos medios de comunicación
masiva para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas. Para tales efectos, se
buscará la participación de grupos de intelectuales, artistas, científicos e investigadores, así como
todas aquellas personalidades cuyos conocimientos contribuyan a formar y orientar a la opinión
pública; y
IV. Promover el establecimiento de reconocimientos a quienes hayan realizado esfuerzos y
contribuciones importantes con miras de salvaguardar la biodiversidad, preservar o restaurar el
equilibrio ecológico y proteger al medio ambiente.
V. Realizar en conjunto con las cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil y la
sociedad en general, estrategias y políticas públicas encaminadas para que los establecimientos
de alimentos y bebidas desincentiven el consumo de popotes, vasos, bolsas utensilios y
contenedores plásticos, en tiendas de autoservicio, farmacias, mercados, restaurantes y similares.
VI. Promover acciones tendientes a la sustitución gradual de popotes y bolsas o contenedores
plásticos en supermercados, tiendas de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia,
mercados, restaurantes y similares, por productos sustentables elaborados con materiales
reutilizable, reciclables, compostables o que sean de pronta biodegradación.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS COLECTIVAS
CON FINES AMBIENTALISTAS
Artículo 2.203. Toda persona física o jurídica colectiva que se dedique de manera habitual a
actividades relacionadas con la protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico,
defensa y protección de los animales, la difusión de una cultura ambiental de respeto y armonía
con la biodiversidad o en general a cualquier actividad análoga que no tenga como objeto la
realización de un fin económico de lucro tendrá derecho a los estímulos establecidos en el
presente Código.
Artículo 2.204. La Secretaría y los Ayuntamientos respetarán y fomentarán la independencia y
posiciones críticas de las personas físicas o jurídicas colectivas a que se refiere el artículo anterior,
para lo cual facilitarán y cooperarán con todos los medios necesarios en la medida de sus
posibilidades, de conformidad con lo dispuesto en este Libro y su Reglamento para la realización
65
plena de sus objetivos sin perjuicio de dar a todo interesado en asuntos ambientales, aún cuando
sea de carácter eventual la oportunidad de participar en los procedimientos establecidos en el
presente Ordenamiento.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Artículo 2.205. La Secretaría, llevará un registro de todas las personas físicas o jurídicas colectivas
que en el Estado se dediquen de manera habitual a las actividades a que se refiere el presente
Capítulo. Dicho registro será voluntario para las personas señaladas y tendrá como finalidad
contar con un listado de organizaciones sociales, privadas, empresas, colegios de profesionistas e
instituciones de educación superior e investigación; con el fin de hacer efectivos los derechos de
participación social establecidos en este Código.
Bajo ninguna circunstancia salvo orden judicial fundada y motivada, se podrá dar información del
registro a autoridades diversas a la Secretaría sin consentimiento previo, expreso y por escrito del
interesado.
Las personas registradas son directamente responsables de mantener actualizados los datos
correspondientes en el registro, para los efectos de la parte final del párrafo primero del presente
artículo.
Artículo 2.206. Las personas jurídicas colectivas que deseen obtener el registro a que se refiere
este Capítulo, deberán constituirse como asociaciones civiles, en términos de lo dispuesto por el
Código Civil para el Estado de México y a su vez estar inscritas en el Registro Público de la
Propiedad. Dichas asociaciones se regirán por sus estatutos, sin embargo en éstos deberá constar
de manera expresa y principal la realización de algunos de los fines establecidos en el presente
Ordenamiento para ser sujeto del registro respectivo ante la Secretaría sin perjuicio de otros fines
diversos autorizados por las leyes aplicables para las asociaciones civiles.
Artículo 2.207. Las personas jurídicas colectivas cuyo domicilio se encuentre fuera del Estado
podrán darse de alta en el registro, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el
artículo anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 2.208. El Ejecutivo Estatal instrumentará en el ámbito de su competencia en la Ley de
Ingresos del Estado, los estímulos fiscales que deban obtener las personas físicas o jurídicas
colectivas y las organizaciones sociales o privadas que cumplan con los requisitos establecidos por
este Libro, que realicen actividades relacionadas con la protección al medio ambiente, la
preservación del equilibrio ecológico y la salvaguarda de la biodiversidad.
La Secretaría asesorará a toda persona que realice actividades ambientalistas determinadas en
este Libro, para obtener estímulos fiscales subsidiados por el Estado.
Artículo 2.209. En los programas ambientales y sobre biodiversidad que emita el Ejecutivo Estatal,
necesariamente se incluirán como apoyos o estímulos para las organizaciones sociales a que se
refiere este Capítulo, los siguientes:
I. Podrán recibir financiamiento público directo del Gobierno del Estado o financiamiento privado,
de cualquier especie para la implementación y operación de programas para la preservación o
restauración del equilibrio ecológico y la salvaguarda de la biodiversidad, para el uso o
aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales, de educación o difusión de la
cultura ambientalista o de cualquier otra clase que tenga por objeto la consecución de los fines de
interés público regulados por el presente Libro y que eventualmente sea autofinanciable. A tal
financiamiento tendrán derecho en la forma y términos que disponga el Reglamento respectivo,
66
siempre y cuando éstas se encuentren registradas y cumplan con las disposiciones de este Libro;
y
II. Dentro de los tiempos oficiales a los que tenga derecho el Gobierno del Estado en los medios
electrónicos de comunicación local, tendrán acceso de manera conjunta de acuerdo a la forma y
términos establecidos en el reglamento respectivo a un tiempo suficiente en radio y televisión
para difundir libre y responsablemente los programas que estimen convenientes para la
realización de sus fines.
Artículo 2.210. Al igual que para el caso de los instrumentos económicos regulados por el presente
Libro, las personas físicas o jurídicas colectivas que se dediquen de manera habitual a las
actividades ambientales reconocidas en este Ordenamiento, no podrán obtener el derecho al
beneficio de los estímulos fiscales cuando realicen de manera sistemática conductas prohibidas
por este Libro.
La Secretaría gestionará ante las autoridades fiscales correspondientes, la pérdida de estímulos
cuando se viole el presente Código y los reglamentos que del mismo emanen sin perjuicio de
hacer la denuncia pública.
CAPÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 2.211. Las empresas o particulares que realicen procesos, funciones de los ecosistemas
que influyan directamente en el mejoramiento y mantenimiento de la vida o que generen
beneficios y bienestar para las personas o comunidades, es decir que presten servicios
ambientales, deberán obtener su certificación y registro ante la institución académica que para tal
efecto establezca la Secretaría
Artículo 2.212. La Secretaría tendrá a disposición del público una lista de las empresas o
particulares que presten servicios ambientales y que cuenten con el registro correspondiente.
Artículo 2.213. No podrá prestar servicios ambientales directamente o a través de terceros, el
servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación del presente Libro, ni las
personas con las que tenga interés personal, familiar o de negocios incluyendo aquellas de las que
pueda generar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado
por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios,
socios o personas jurídicas colectivas de las que el servidor público o las personas antes referidas
formen parte. La infracción a esta disposición será sancionada en los términos de las disposiciones
jurídicas de responsabilidades de los servidores públicos correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROVEEDORES DE EQUIPOS Y SERVICIOS DE VERIFICACIÓN
Artículo 2.214. Los proveedores de equipos y servicios para la operación de los centros de
verificación vehicular, deberán contar con autorización de la Secretaría.
Artículo 2.215. Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación
de los centros de verificación de emisiones generadas por fuentes móviles están obligados a:
I. Suministrar equipos, programas de cómputo y servicios que cumplan con la normatividad
aplicable y proporcionar los manuales de operación;
II. Que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté debidamente
capacitado;
III. Prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados, cerciorándose de que éstos
cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables;
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IV. Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación de
equipos remitiendo un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento de
equipos y programas de cómputo; y
VI. Mantener en vigor la fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la
confidencialidad durante la vigencia de la autorización correspondiente. La fianza se hará efectiva
en caso de que el prestador del servicio contravenga las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS VERIFICADORES Y LABORATORIOS AMBIENTALES
Artículo 2.216. La Secretaría, atendiendo las necesidades de los servicios de verificación de
fuentes móviles de su competencia, expedirá autorizaciones a los interesados que cumplan los
requisitos correspondientes, para tal efecto emitirá previamente convocatoria pública en la Gaceta
del Gobierno en la cual se determinará la capacidad técnica y financiera y demás condiciones que
se deberán reunir para obtener la autorización, las normas y procedimientos de verificación que se
deberán observar, así como el número y ubicación de las instalaciones de los verificadores
ambientales que serán autorizados.
Artículo 2.216 bis. Las agencias automotrices establecidas dentro del territorio del Estado de
México, previa solicitud a la Secretaría podrán instalar una línea de verificación para vehículos
particulares de propulsión a gasolina, estando sujetos a cumplir los requisitos que establece este
código, con excepción de la fracción IV del artículo 2.221.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior será únicamente a los vehículos particulares que
comercializan las agencias automotrices correspondientes.
Artículo 2.217. La Secretaría podrá autorizar las siguientes clases de verificadores ambientales:
I. De fuentes fijas; y
II. De fuentes móviles.
Artículo 2.218. Quienes realicen verificaciones y entreguen los documentos que acrediten su
aprobación sin contar con la autorización correspondiente serán sancionados en los términos del
presente Libro y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.219. Otorgada la autorización para prestar el servicio de verificación de emisiones
contaminantes, el interesado contará con el plazo que se fije en la autorización para iniciar la
operación, garantizando previamente el cumplimiento de las obligaciones y condiciones
establecidas. El interesado deberá presentar una fianza, cuyo monto será fijado por la Secretaría
tomando en cuenta las circunstancias particulares de los servicios que prestará el propio
interesado misma que deberá ser expedida por compañía autorizada. La fianza deberá
permanecer en vigor durante el tiempo que dure la autorización.
Artículo 2.220. La autorización para prestar el servicio de verificación de emisiones contaminantes
tendrá la vigencia que se señale en la autorización respectiva, misma que podrá revalidarse en
términos del Reglamento correspondiente. La Secretaría podrá revocar la autorización
anticipadamente por resolución fundada y motivada, oyendo previamente al interesado. A quien
se le revoque la autorización, no podrá volver a otorgársele.
Artículo 2.221. Los verificadores ambientales están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas, instalaciones, equipos, procedimientos, plazos y condiciones
establecidos en este Libro, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales, el programa
de verificación, la convocatoria, circulares y autorizaciones correspondientes;
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II. Que el personal que efectúe las verificaciones, esté debidamente capacitado;
III. Mantener sus instalaciones, equipos calibrados en óptimas condiciones y observar los
requisitos señalados en la autorización que otorgue la Secretaría, para la debida prestación del
servicio de verificación;
IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes, sus establecimientos
sin efectuar reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad
industrial, comercial o de servicios distinta a la verificación;
V. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría
los datos obtenidos en términos de la reglamentación correspondiente;
VI. Dar aviso inmediato a la Secretaría, cuando dejen de prestar el servicio de verificación, o bien
cuando los equipos e instalaciones no funcionen adecuadamente, en cuyo caso se abstendrán de
realizar verificaciones hasta en tanto funcionen correctamente;
VII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría,
para acreditar la aprobación de la verificación, hasta que éstos sean entregados al interesado y
adheridos a la fuente emisora de contaminantes;
VIII. Dar aviso inmediato a la Secretaría, en caso de robo o uso indebido de los documentos
utilizados, para acreditar la aprobación de la verificación, independientemente de la denuncia ante
el Ministerio Público;
IX. Enviar a la Secretaría, en los términos establecidos en la reglamentación correspondiente, la
documentación requerida para la supervisión y control de la verificación;
X. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;
XI. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría, para la prestación del servicio de verificación; y
XII. Mantener en vigor, la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para
prestar el servicio de verificación.
Artículo 2.222. La Secretaría autorizará a los centros de educación superior e investigación,
empresas y particulares que realicen servicios de laboratorio y que demuestren contar con los
recursos humanos, materiales necesarios para realizar análisis de contaminantes en el aire, agua,
suelo, subsuelo, materiales o residuos sólidos, ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica,
olores, vapores y contaminación visual.
Artículo 2.223. Para los efectos del artículo anterior, serán reconocidos los laboratorios acreditados
de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. La Secretaría llevará el
registro correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS EN
MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 2.224. Las empresas o particulares que realicen estudios e informes preventivos,
manifestaciones, estudios de impacto ambiental o de riesgo que deban presentar los obligados en
términos del presente Libro, deberán cumplir con los lineamientos, condiciones que se establezcan
en las guías o circulares correspondientes, con criterios, normas oficiales mexicanas, normas
técnicas estatales, y todo lo dispuesto en el presente Libro y su Reglamento.
69
Artículo 2.225. Podrán prestar servicios de impacto ambiental, los profesionales que cuenten con
cédula de efectos de patente para el ejercicio de la profesión respectiva y técnicos o prácticos en
las materias científicas, artes u oficios ambientales que no estén legalmente impedidos para ello.
Artículo 2.226. La Secretaría elaborará una lista de empresas o particulares de servicios
profesionales en materia de impacto y riesgo ambiental, que hayan acreditado su capacidad
técnica.
Artículo 2.227. Las empresas o particulares que presten sus servicios en materia de impacto y
riesgo ambiental, cuyos informes, manifestaciones o estudios contengan información falsa o
incorrecta u omitan la identificación de impactos negativos por negligencia, mala fe, dolo serán
sancionados en los términos del presente Libro y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PARA PROYECTOS AMBIENTALES
Artículo 2.228. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, promoverá con los sectores social,
privado, público y con el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo
Sostenible, la constitución del Fondo para Proyectos Ambientales que estará destinado a impulsar,
apoyar los proyectos medioambientales que sean sometidos a su consideración y que por su
vinculación con las estrategias estatales de desarrollo sostenible resulten seleccionados.
Tendrán prioridad para acceder a dicho fondo los proyectos productivos presentados por los
sectores público, privado y social enfocados a las áreas naturales protegidas y forestales, así como
a la construcción de centros ecoturísticos, a la preservación, cuidado, vigilancia y reforestación de
los bosques y que beneficien directamente a la población del municipio en el cual se pretenda
desarrollar el proyecto.
TÍTULO SEPTIMO
DE LA AUTORREGULACIÓN, AUDITORIAS AMBIENTALES, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE
SEGURIDAD, INFRACCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.229. Las disposiciones de este Libro, se aplicarán en la realización de actos de
inspección, vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones
administrativas, de comisión de delitos, sanciones, procedimientos, recursos administrativos;
cuando se trate de asuntos de competencia del Estado y de los Municipios regulados por el
presente Código, sin perjuicio de lo establecido de manera específica en los Libros que lo
conforman. En las materias anteriormente señaladas se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y Ley de
Infraestructura de la Calidad. Tratándose de materias referidas en este Libro que se encuentran
reguladas por los otros Libros que conforman el Código, éste será de aplicación supletoria por lo
que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 2.230. La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
Artículo 2.231. Las autoridades competentes, podrán realizar visitas de inspección por conducto
del personal debidamente autorizado, sin perjuicio de otras medidas previstas en los otros Libros
para verificar el cumplimiento de este Código. Dicho personal al realizar las visitas de inspección,
70
deberá contar con el documento oficial que los acredite y autorice para practicar la inspección o
verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada expedida por autoridad
competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la
diligencia.
Artículo 2.232. El personal autorizado al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto credencial vigente con
fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección
en la materia y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma
autógrafa requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los
designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo
constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia
invalide los efectos de la inspección. En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de
la visita a la persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar
esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante sin que ello afecte la validez
de la misma.
Artículo 2.233. En toda visita de inspección, se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así
como lo previsto en el artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u
omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que
la diligencia se hubiere practicado, a continuación se procederá a firmar el acta por la persona con
quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado quien entregará copia
del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a
firmar el acta o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentaran en ella sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 2.234. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al
personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en
la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 2.244 del presente Código, así como a
proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación de su cumplimiento y de las
demás disposiciones aplicables con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial
que sean confidenciales conforme a la legislación federal aplicable. La información, deberá
mantenerse por la autoridad en absoluta reserva si así lo solicita el interesado salvo en caso de
requerimiento judicial.
Artículo 2.235. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la
práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 2.236. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado
cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo para
que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que resulten necesarias
para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias,
autorizaciones o concesiones respectivas señalando el plazo que corresponda para su
cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento; asimismo deberá señalarse al interesado
que cuenta con un término de quince días hábiles para que exponga lo que a su derecho
convenga, y en su caso aporte las pruebas que considere procedentes con relación a la actuación
de la Secretaría o del Ayuntamiento correspondiente.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo
a que se refiere el párrafo anterior sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su
disposición las actuaciones para que en los siguientes tres días hábiles presente por escrito sus
alegatos.
71
Artículo 2.237. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente procederán dentro de los veinte días hábiles
siguientes a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Durante el procedimiento y antes de
que se dicte resolución, el interesado y la Secretaría o el Ayuntamiento a petición del primero
podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños
necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación,
evaluación y sanción de dicho convenio se llevará a cabo en los términos del artículo 2.251
siguiente.
Artículo 2.238. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o se adicionarán las
medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas,
el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor
conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento
del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste
deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se
trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento del requerimiento o
requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado
cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer
además de la sanción o sanciones que procedan conforme al presente Código, una sanción
adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el precepto aplicable. En los casos
en que el infractor realice las medidas correctivas, de urgente aplicación, subsane las
irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría o por el Municipio siempre y
cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de alguno de los supuestos previstos para
imponer medidas de seguridad, éstas podrán revocar o modificar la sanción o sanciones
impuestas. En los casos en que proceda la autoridad hará del conocimiento del Ministerio Público
la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran
configurar uno o más delitos.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 2.239. Las disposiciones de este Código se aplicarán en la realización de actos de
inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones,
sanciones, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia
estatal regulados por el presente Ordenamiento. Cuando sean asuntos de competencia municipal,
los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en este Código de conformidad con sus disposiciones
municipales aplicables.
Artículo 2.240. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, podrán celebrar convenios de
coordinación entre sí para realizar conjuntamente o por separado actos de inspección y vigilancia,
para verificar el cumplimiento de las disposiciones federales, estatales y municipales en materia
de ecología, biodiversidad y medio ambiente.
Artículo 2.241. Cuando la Secretaría o la autoridad municipal competente observen que existe
riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro graves a los elementos y recursos
naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, por la operación indebida de programas de cómputo y
equipos que alteren la verificación vehicular, permitiendo la circulación de vehículos que emitan
contaminantes excediendo la norma, o se comprometa la adaptación al cambio climático, así
como la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero que lo provocan podrán
ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad siguientes:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, de las instalaciones en que
se manejen o almacenen productos o subproductos de sustancias contaminantes de residuos
peligrosos, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el
presente artículo;
72
II. El aseguramiento precautorio de materiales que se manejen en la realización de actividades
riesgosas, así como de especimenes, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente
relacionados con la conducta que dé lugar a la imposición de la medida de seguridad;
III. La neutralización o cualquier acción análoga para impedir que materiales que se manejen en la
realización de actividades riesgosas, generen los efectos previstos en este artículo; y
IV. La suspensión de obras o actividades.
La Secretaría o la autoridad municipal, podrán promover ante la autoridad competente la
ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros
ordenamientos.
Artículo 2.242. Cuando la autoridad competente ordene alguna de las medidas de seguridad a que
se refiere el artículo anterior, indicará al interesado las acciones que deberán llevarse a cabo para
subsanar las irregularidades, así como los plazos para su realización a fin de que una vez
cumplidas se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 2.243. Las autoridades competentes, podrán realizar por conducto del personal
debidamente autorizado, visitas de inspección sin perjuicio de otras medidas previstas, en las
disposiciones aplicables que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento del presente
Código y de otros ordenamientos aplicables.
Dicho personal al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial
que lo acredite como tal y de la orden escrita con firma autógrafa debidamente fundada, motivada
y expedida por la autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de
inspeccionarse; el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 2.244. El personal autorizado al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la
persona que entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma,
con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal
autorizado podrá designarlos, debiendo constar esta situación en el acta administrativa que se
levante sin que esta circunstancia pueda invalidar los efectos de la inspección.
Artículo 2.245. En toda visita de inspección, se levantará un acta administrativa en la que se
deberá hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado en el transcurso la diligencia.
Una vez terminada la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga en relación con los hechos asentados en
el acta administrativa y se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
diligencia, por los testigos y personal autorizado quienes entregarán copia del acta administrativa
al interesado. Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
el acta referida o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella sin que esto afecte su validez.
Artículo 2.246. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al
personal autorizado el acceso al lugar o lugares objeto de inspección en los términos previstos en
la orden escrita a que hace referencia el artículo 2.244 del presente Código y proporcionar la
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la misma y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a la ley.
La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el
interesado salvo en los casos en que exista un requerimiento judicial.
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Artículo 2.247. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar las visitas de inspección o para la ejecución de las disposiciones que contempla este
Código, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de las
diligencias correspondientes, independientemente de la aplicación de las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 2.248. Con apego al acta de inspección, la autoridad ordenadora requerirá al interesado
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo para que adopte de
inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento
para que dentro del término de diez días hábiles a partir de que surta efectos dicha notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en relación con el acta de inspección y
ofrezca las pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.
El presunto infractor o su representante, deberá acreditar al momento de comparecer ante la
autoridad correspondiente su personalidad jurídica.
Artículo 2.249. Una vez que el presunto infractor haya expresado lo que a su derecho convenga,
recibidas y desahogadas las pruebas ofrecidas o en caso de que el interesado no haya hecho uso
del derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar
la resolución administrativa que corresponda dentro de los treinta días naturales siguientes;
misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.
Artículo 2.250. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o se adicionarán las
medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas,
el plazo otorgado al infractor para cumplirla y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor
conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en
forma detallada a la autoridad ordenadora sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en los
términos del requerimiento respectivo.
La autoridad competente a efecto de hacer cumplir lo ordenado, aplicará los medios de apremio
previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado sin perjuicio de la aplicación de lo
establecido por el artículo 2.264 del presente Libro.
En los casos en que proceda, la autoridad correspondiente hará del conocimiento del Ministerio
Público competente la realización u omisión de hechos que pudieran configurar uno o más delitos.
Artículo 2.251. Cuando se presenten emergencias ecológicas o contingencias ambientales que no
rebasen el territorio del Estado y no requieran de la acción exclusiva de la Federación o en casos
de contaminación con repercusiones peligrosas para la biodiversidad, los ecosistemas y sus
componentes, la salud pública, el titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y los
Ayuntamientos podrán ordenar como medida de seguridad la retención de sustancias o materiales
contaminantes, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes y promoverán
ante las autoridades competentes en los términos de las disposiciones aplicables, la ejecución de
las medidas de seguridad que se establezcan para tal efecto.
Cuando los ordenamientos a que se refiere el párrafo anterior, no incluyan medidas de seguridad
para hacer frente a los riesgos de desequilibrio ecológico, la Secretaría o los Ayuntamientos previa
opinión de las autoridades competentes, emitirán las disposiciones conducentes.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 2.252. Las violaciones a los preceptos del presente Código, sus Reglamentos y las
disposiciones que de éste emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o por
los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes
sanciones:
I. Apercibimiento, amonestación o multa;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las
medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas.
b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente.
c) Se trate de desobediencia reiterada en tres o más ocasiones al cumplimiento de algunas
medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. La incautación de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente
relacionados con infracciones relativas a recursos forestales o especies de flora y fauna silvestre
conforme a lo previsto en el presente Código;
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar las
infracciones que se hubiesen cometido y si resulta que aún subsisten, podrán imponerse multas
por cada día que transcurra, sin obedecer el mandato y sin que el total de las multas exceda del
monto máximo permitido. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos
veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la
clausura definitiva. Se considera reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas
que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de
la fecha en que se levante el acta donde se hizo constar la primera infracción siempre que ésta no
hubiese sido desvirtuada.
En caso de reincidencia, tratándose de fuentes fijas, además de lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará como sanción, la clausura total, temporal por un período de treinta días
naturales de la actividad o fuente específica que haya dado lugar a la infracción; asimismo si se
contraviene por tercera ocasión en un lapso de dos años la misma disposición se aplicará como
sanción la clausura total y definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable en caso de infracciones que tengan sanción
específica.
VI. La reparación del daño y deterioro ambiental; y
VII. El impedir la circulación de vehículos y el retiro de la placa delantera.
Artículo 2.253. Las violaciones que las personas físicas o jurídicas colectivas cometan a las
disposiciones del presente Código, a sus Reglamentos y demás ordenamientos aplicables,
constituyen infracciones que serán sancionadas administrativamente por la Secretaría siempre
que no estén reservados expresamente a otra dependencia o entidad, y en los demás casos por
las autoridades municipales de conformidad a las disposiciones aplicables.
En caso de que el Libro respectivo no contenga infracciones específicas se considerarán
infracciones a este Código:
I. No presentar los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades estatales;
75
II. Cambiar el medio de transporte al movilizar materias primas forestales sin autorización de la
dependencia oficial correspondiente;
III. Incumplir con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplan en los
programas de manejo forestal, de agua y de suelo;
IV. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas verdes;
V. Degradar o eliminar parcial o totalmente, zonas de preservación en centros urbanos;
VI. Degradar o eliminar parcial o totalmente, zonas de reserva ecológica o sujetas a protección
especial;
VII. Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones del presente Código en materia
de conservación, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo;
VIII. Cambiar el uso del suelo sin la autorización correspondiente en aquellos casos que se atente
irreversiblemente en contra de su vocación natural;
IX. Explotar, usar o aprovechar aguas superficiales o subterráneas que sean de jurisdicción estatal,
en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos o concesiones respectivos o sin los
permisos correspondientes;
X. Descargar cualquier tipo de residuos que provoquen la muerte, pérdida de la función
reproductiva, disminución del crecimiento, desarrollo anormal o infecciones a la flora, fauna y
ecosistemas acuáticos en aguas de jurisdicción estatal;
XI. Realizar en aguas de jurisdicción estatal, la pesca o captura de organismos en zonas en las que
se realice la reproducción de especies en peligro de extinción o amenazadas y demás categorías
de vulnerabilidad;
XII. Carecer de una bitácora de emisiones de contaminantes de jurisdicción estatal en los términos
que señalen las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables;
XIII. Negarse, a petición fundada de la autoridad competente a reducir la generación o descarga
de contaminantes de conformidad con este Código, las normas oficiales mexicanas y las normas
técnicas estatales y demás disposiciones aplicables:
XIV. Carecer de plataformas o puertos de muestreo para la medición y análisis de emisiones de
contaminantes cuando así lo determinen las disposiciones aplicables;
XV. Emitir contaminantes a la atmósfera por acciones de quema de desechos sólidos o líquidos de
jurisdicción estatal;
XVI. Carecer de la inscripción correspondiente en el registro de la Secretaría de una fuente
contaminante;
XVII. Verter al sistema de drenaje y alcantarillado aguas residuales sin tratamiento previo que
neutralice sus efectos contaminantes;
XVIII. Incumplir con los parámetros emitidos en las normas oficiales mexicanas sobre vertimiento
de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
XIX. Arrojar basura, sangre, vísceras y residuos de animales sacrificados, ácidos, combustibles o
cualquier producto contaminante en los cuerpos de agua estatal o en los sistemas de drenaje y
alcantarillado; y
76
XX. Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones del presente Código o
sus reglamentos.
Artículo 2.254. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los
hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y de
toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de
servicios para el aprovechamiento de recursos naturales y bienes ambientales que haya dado
lugar a la infracción.
Artículo 2.255. Para la imposición de sanciones por infracciones a este Código o a las disposiciones
reglamentarias que de éste emanen se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción considerando principalmente los siguientes criterios: Por los daños
que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública, la generación de
desequilibrios ecológicos, la afectación de elementos y recursos naturales o de la biodiversidad, y
en su caso los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la normatividad
ambiental aplicable;
II. Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del elemento y recurso natural
y la cantidad dañada;
III. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;
IV. La reincidencia si la hubiere;
V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor, o por los actos que motiven la sanción.
Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la Secretaría o el Ayuntamiento le
imponga una sanción la autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción
cometida. La autoridad correspondiente por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la
opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de
equipo para evitar contaminación, o en la protección, preservación o restauración del ambiente y
de los elementos y recursos naturales siempre y cuando se garanticen las obligaciones del
infractor y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.266 del presente Libro
y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Artículo 2.256. Cuando proceda como sanción la incautación, la clausura temporal o definitiva,
total o parcial el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la
diligencia observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones. En los casos en
que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría competente o el Ayuntamiento
correspondiente deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a
cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su
realización.
Artículo 2.257. La Secretaría competente o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas
competencias, darán a los bienes incautados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores en aquellos casos en que el valor
de lo incautado no exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día
señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta
directa.
II. Remate en subasta pública, cuando el valor de lo incautado exceda de cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de imponer la sanción.
77
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de
beneficencia pública, según la naturaleza del bien incautado y de acuerdo a las funciones y
actividades que realice el donatario siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies
y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos, siempre
que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo; y
IV. Destrucción, cuando se trate de productos o subproductos de flora y fauna silvestre y de
productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento,
y de artes de pesca y caza prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.258. Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior únicamente
serán procedentes dichos supuestos cuando los bienes incautados sean susceptibles de
apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En la determinación del valor de los
bienes sujetos a remate o venta la Secretaría considerará el precio que respecto de dichos bienes
corra en el mercado o bien determine un perito valuador calificado al momento de realizarse la
operación.
En ningún caso los responsables de la infracción que hubiera dado lugar a la incautación podrán
participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo 2.270 del presente Libro, mediante
los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes incautados.
Artículo 2.259. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en este
Código, sus Reglamentos y demás disposiciones que de éste se deriven, así como los que se
obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes incautados se destinarán
a la integración de los fondos establecidos en el presente Libro para desarrollar programas
vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refieren los Libros que
conforman el presente Ordenamiento.
Artículo 2.260. La Secretaría competente o los Ayuntamientos intervendrán ante quien suministre
servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua u otros que requieran para su
funcionamiento los establecimientos que no satisfagan las disposiciones que les impone este
Código y sus Reglamentos, previamente o durante su funcionamiento cuando se detecte alguna
irregularidad o incumplimiento, sin menoscabo de la imposición de las sanciones a que haya lugar,
y solicitarán la clausura definitiva o temporal según sea la gravedad de las infracciones en que
incurran.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 2.261. Para la imposición de las sanciones a que se refiere la Sección anterior se
observarán las reglas siguientes:
I. El apercibimiento, amonestación y arresto administrativo, serán aplicados por la Secretaría o
autoridad Municipal, pero nunca ambos a la vez;
II. El apercibimiento, la amonestación constarán por escrito y se aplicarán preferentemente antes
de cualquier tipo de sanción según la gravedad de la infracción cometida;
III. Las multas serán aplicadas por la Secretaría competente o la autoridad municipal, en el ámbito
de su competencia por los montos y bajo las condiciones establecidas en esta Sección y demás
disposiciones que resulten aplicables;
IV. La suspensión, clausura de actividades, obras, la suspensión o revocación de concesiones,
permisos o autorizaciones serán aplicadas por la Secretaría competente o la autoridad municipal
en su ámbito de competencia; y
78
V. La reparación del daño y deterioro a la biodiversidad será impuesta por autoridad competente
previo dictamen técnico.
Artículo 2.262. Las sanciones que establece el presente Libro por infracciones al Código, serán
impuestas por la autoridad competente sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de
conformidad con otros ordenamientos aplicables.
Artículo 2.263. Se sancionará con el pago de multa, por el equivalente de cien a tres mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción a
quien:
I. Genere residuos sólidos de origen doméstico sin atender las disposiciones dictadas los por los
Ayuntamientos y por la legislación estatal aplicable;
II. No cumpla con las medidas de ahorro de agua potable;
III. Genere emisiones contaminantes por ruido, vibraciones o energía térmica, lumínica o visual
que rebasen los límites fijados en las normas ambientales aplicables;
IV. Pode, trasplante un árbol público, afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas,
incluyendo las localizadas en banquetas y camellones sin la autorización previa de la autoridad
competente;
V. Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo porque no
apliquen medidas de conservación, protección o restauración dictadas por la autoridad;
VI. Derogada.
VII. Derribe un árbol perteneciente a un área natural protegida o en zonas colindantes con ésta sin
la autorización previa de la autoridad competente;
VIII. No presente los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades estatales de
conformidad con lo dispuesto en el presente Código;
IX. Degrade o elimine parcial o totalmente áreas verdes;
X. Cambie de domicilio, o de giro los centros de transformación, almacenamiento o depósitos de
productos forestales, modifique, adicione maquinaria y modifique o cambie las fuentes de
abastecimiento sin la autorización oficial correspondiente;
XI. Realice actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones de este Código en materia de
conservación, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo;
XII. Efectúe quemas de residuos de cosechas, de huertos frutícolas, de agostaderos o praderas,
siempre y cuando esta actividad propicie la degradación de los suelos de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XIII. Obstaculice o se oponga al personal autorizado para la obtención de la información necesaria,
para la elaboración del Inventario Estatal de Áreas y Zonas Erosionadas;
XIV. Descargue, arroje cualquier tipo de residuos que provoque la muerte, perdida de la función
reproductiva, disminución del crecimiento, desarrollo anormal o infecciones a la flora, fauna y
ecosistemas acuáticos en aguas de jurisdicción estatal;
XV. Carezca de plataformas o puertos de muestreo, para la medición y análisis de emisiones de
contaminantes cuando así lo determinen las disposiciones aplicables;
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XVI. Emita contaminantes a la atmósfera, por acciones de quema de desechos sólidos o líquidos
de jurisdicción estatal; y
XVII. No cuente de la inscripción correspondiente en el registro de la Secretaría de una fuente
contaminante.
Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores se harán acreedores a la
clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos, o la cancelación temporal o
definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral
o de las actividades de que se trate las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los
supuestos previstos en las fracciones VIII, X, XI, XII y XIII del presente artículo.
Se harán acreedores a la incautación por parte de la autoridad de las materias primas obtenidas,
así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte
utilizados las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en el
artículo 2.266 de este Libro.
Artículo 2.264. Se sancionará con el pago de multa equivalente de doscientas cincuenta a veinte
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la
infracción, cuando:
I. Se impida al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental en
los términos previstos en la orden escrita;
II. Se rebasen los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes; en fuentes fijas o se
impida la verificación de sus emisiones;
III. Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales,
comerciales o de servicios que puedan afectar al ambiente sin contar anticipadamente con la
autorización del informe preventivo o de impacto ambiental en los casos en que éste se requiera,
así como a quien contando con autorización no dé cumplimiento a los requisitos y condiciones
establecidos en la misma;
IV. Realice quemas de materiales a cielo abierto sin contar con el permiso correspondiente o que
contando con él, no cumpla con las condicionantes del mismo;
V. Deposite, arroje, residuos en la infraestructura vial o queme éstos o cualquier material no
peligroso al aire libre;
VI. Genere descargas de agua residual sin cumplir las normas ambientales aplicables;
VII. Realice el manejo y disposición final de residuos sin contar con la autorización respectiva;
VIII. Rebase los límites máximos permisibles, contenidos en las normas ambientales aplicables
para fuentes móviles de conformidad con la constancia respectiva;
IX. Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos
receptores de los Municipios;
X. No cumpla con las medidas de tratamiento y reuso de aguas tratadas;
XI. Derogada.
XII. Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo por que no
aplique las medidas de conservación, protección, restauración y recuperación dictadas por la
autoridad correspondiente;
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XIII. Incumpla con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplen en los
programas de manejo forestal, de agua y de suelo;
XIV. Degrade o elimine parcial o totalmente zonas de preservación en centros urbanos;
XV. Cambie el uso de suelo sin la autorización correspondiente en aquellos casos que se atente
irreversiblemente en contra de su vocación natural;
XVI. Explote, use o aproveche aguas superficiales o subterráneas que sean de jurisdicción estatal
en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos o concesiones respectivos o sin los
permisos correspondientes;
XVII. Realice en aguas de jurisdicción estatal la pesca o captura de organismos en zonas en las
que se realice la reproducción de especies en peligro de extinción;
XVIII. Carezca de una bitácora de emisiones de contaminantes de jurisdicción estatal en los
términos que señalen las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables; y
XIX. El que incumpla con los parámetros emitidos en las normas oficiales mexicanas y normas
técnicas que se expidan sobre vertimiento de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado.
Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores se harán acreedores a la
clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos y la cancelación temporal o
definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral
o de las actividades de que se trate las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los
supuestos previstos en las fracciones XV y XVII del presente artículo.
Se harán acreedores a la incautación por parte de la autoridad de las materias primas obtenidas,
así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte
utilizados por las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en
el artículo 2.266 de este Libro.
Artículo 2.265. A los propietarios o poseedores de vehículos automotores que infrinjan las
disposiciones que emita la Secretaría para realizar la verificación periódica o rebasen los límites
permisibles de emisiones contaminantes, se sancionarán de la siguiente manera:
I. Se impondrá una multa de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien no verifique dentro del periodo
determinado, o no porte el holograma correspondiente.
II. Se sancionará con el pago de multa equivalente a veinticuatro veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente y el retiro de una placa de circulación al momento de cometer
la infracción, cuando rebase los límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales
mexicanas y en los criterios y normas técnicas estatales de conformidad con la constancia
respectiva; así mismo el propietario o poseedor del vehículo contará con el plazo de treinta días
naturales a partir de la sanción impuesta, para efectuar a la unidad las reparaciones mecánicas
correspondientes para estar en condiciones de verificarla.
III. En el caso de que no se realice la reparación y verificación en el plazo establecido en la fracción
anterior, se hará acreedor a una multa adicional de cuarenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente y se le otorgará un nuevo plazo de treinta días naturales a partir
de la aplicación de la sanción anterior, para efectuar la reparación y verificación necesaria.
IV. Si se reincide en la omisión para llevar a cabo la reparación y verificación en el plazo concedido
en la fracción anterior, se hará acreedor a una multa adicional de ciento sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como el retiro de la segunda placa de
circulación.
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Artículo 2.266. Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de quinientas a cuarenta mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la
infracción a quien:
I. Realice actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales
protegidas, de competencia estatal sin sujetarse al programa de manejo del área respectiva;
II. Opere sistemas o plantas de tratamiento sin cumplir con las condiciones particulares de
descarga de aguas residuales, así como suspender su operación sin dar aviso a la Secretaria
cuando menos con diez días hábiles de anticipación si la suspensión estaba prevista o programada
y dentro de los cinco días hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible;
III. Incumpla las medidas que apliquen las autoridades competentes para limitar, suspender o
restringir la circulación vehicular en caso de contingencia ambiental;
IV. No cumpla con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación
de impacto ambiental correspondiente;
V. No cuente con la autorización para proveer de equipos y servicios para la operación de los
centros de verificación vehicular o contando con ella no cumpla con las obligaciones establecidas
en el presente Libro;
VI. Sea propietaria o poseedora de fuentes fijas:
a) No cuente con las autorizaciones en materia de prevención y control de la contaminación a la
atmósfera o para el manejo y disposición final de residuos industriales no peligrosos o que
contando con ellas incumpla los términos y condiciones establecidos en las mismas.
b) No cumpla con los requisitos, procedimientos y métodos de medición y análisis establecidos en
las normas ambientales aplicables.
c) No realice la verificación periódica de emisiones contaminantes que corresponda.
d) No cuente con plataformas o puertos de muestreo para la medición y análisis de emisiones
contaminantes cuando así lo determinen las normas ambientales aplicables.
e) No minimice el consumo de energía, no ahorre agua y no restaure la calidad de ésta de acuerdo
con el presente Libro y las normas ambientales aplicables.
f) No cumpla con los programas de prevención, minimización, reciclaje, tratamiento, reuso y
disposición de contaminantes y residuos cuando éstos se requieran por la cantidad o naturaleza
de los contaminantes o residuos generados de conformidad con las normas ambientales
aplicables.
g) No de aviso inmediato a las autoridades competentes, no tome las medidas conducentes en
caso de emisiones contaminantes por accidentes, fugas, derrames, explosiones, incendios que
pongan en peligro y afecten la integridad de las personas o causen un daño ambiental.
h) No acate las medidas que establezcan la Secretaría y las demás autoridades competentes en
caso de contingencia ambiental o emergencia ecológica.
i) Preste el servicio público de transporte de pasajeros en vehículos que no utilicen las fuentes de
energía, sistemas y equipos determinados por la autoridad competente para prevenir o minimizar
sus emisiones contaminantes.
VII. Degrade o elimine parcial o totalmente zonas de reserva ecológica, sujetas a protección
especial;
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VIII. Vierta al sistema de drenaje y alcantarillado, aguas residuales sin tratamiento previo que
neutralice sus efectos contaminantes; y
IX. Arroje basura, ácidos, combustibles o cualquier producto contaminante en los cuerpos de agua
estatal o en sistemas de drenaje y alcantarillado.
Artículo 2.267. Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de quinientas a cuarenta mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la
infracción a quienes verifiquen fuentes móviles que no cumplan con las obligaciones establecidas
en el presente Libro o que:
I. Expidan constancias o reportes de verificación alteradas o que no reúnan los requisitos
correspondientes;
II. No entreguen al propietario o poseedor de una fuente emisora de contaminantes, la constancia
correspondiente o en caso de ser aprobatoria, no adhiera la calcomanía o el documento
comprobante respectivo en dicha fuente;
III. Realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados; y
IV. Usen o entreguen constancias, calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la
verificación de emisiones contaminantes sin haber aprobado la verificación correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, a quien incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este
Código, será sancionado con la revocación de la autorización correspondiente.
Además de las multas que se establecen en las fracciones anteriores, se harán acreedores a la
clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos y la cancelación temporal o
definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral
de las actividades de que se trate las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en el
supuesto previsto en la fracción VII del artículo anterior.
Artículo 2.268. Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de mil a cincuenta mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la
infracción, a verificadores de fuentes fijas que:
I. No cuenten con la autorización correspondiente;
II. No mantengan sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones de funcionamiento
establecidas en las disposiciones aplicables;
III. No lleven el registro con la información de las verificaciones efectuadas o no remitan a la
Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
IV. Cuando por cualquier causa se dejen de prestar los servicios de verificación, cuando los
equipos e instalaciones no funcionen debidamente y realicen verificaciones sin dar no den aviso
inmediato a la Secretaría;
V. Expidan o emitan reportes de verificación alterados o que no reúnan los requisitos
correspondientes;
VI. Realicen actividades para las cuales no estén autorizados; y
VII. No operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y plazos de
verificación establecidos en las normas ambientales aplicables o los determinados por la
Secretaría en el programa, convocatoria y autorización respectivos.
83
Artículo 2.269. Se sancionará con el pago de multa, por el equivalente de mil doscientas cincuenta
a cincuenta y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de cometer la infracción a quien:
I. Realice actividades riesgosas contraviniendo las medidas preventivas, de control o correctivas
establecidas en las normas ambientales aplicables para prevenir y controlar accidentes; y
II. Trafique en los asuntos no reservados a la Federación con una o más especies o subespecies
silvestres de flora o fauna terrestres, acuáticas, en peligro de extinción, amenazadas, raras o
sujetas a protección especial, de conformidad con las normas ambientales aplicables sin perjuicio
de la denuncia ante el Ministerio Público.
Artículo 2.270. Se hará acreedor a una sanción por el equivalente de mil doscientas cincuenta a
cincuenta y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de cometer la infracción, a quien realice obras, actividades o aprovechamientos de
elementos y recursos naturales o bienes ambientales, sin contar con la previa autorización de la
manifestación de impacto ambiental en los casos en que ésta sea exigible. En caso de que ya se
hubiere iniciado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la Secretaría además de
imponer la sanción correspondiente, podrá negar la autorización respectiva.
Artículo 2.271. Se considerará al que incurra en ecocidio y será sancionado con el pago de multa
por el equivalente de cuatro mil a sesenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción a quien:
I. Realice actividades que puedan afectar a la biodiversidad o a cualquiera de sus elementos, a la
salud o a la integridad de las personas;
II. Ocupe, use, aproveche o deteriore sin derecho un área natural protegida;
III. No repare los daños ecológicos que ocasione a la biodiversidad, al ambiente, a los elementos y
recursos naturales o áreas naturales protegidas de competencia estatal. Lo dispuesto en esta
fracción será aplicable a la exploración, explotación o manejo de materiales pétreos o cualquier
depósito del subsuelo cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, entornos
volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas; y
IV. Transporte materiales, residuos peligrosos, en los casos no reservados a la Federación
contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y afecte con este motivo la integridad
de las personas o cause un daño o deterioro al ambiente.
Artículo 2.272. Quien incurra en falsedad en los informes preventivos, en manifestaciones de
impacto ambiental, en estudios de riesgo o que no se haya cumplido con las obligaciones
establecidas en los programas de prevención de accidentes será sancionado con:
I. Amonestación y el pago de multa por el equivalente de trescientas a mil quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción
por primera vez.
II. Arresto y el pago de multa por el equivalente a siete mil quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción y que sea por
segunda vez.
III. La pérdida del registro y el pago de multa por el equivalente de tres mil a quince mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción y
sea reincidente en más de dos ocasiones.
84
Artículo 2.273. Las sanciones anteriores serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad penal
que se derive de la comisión de delitos por dichas conductas.
Artículo 2.274. Para la imposición de las sanciones a las demás acciones u omisiones que se
consideren infracciones a las disposiciones del presente Código, o a los reglamentos que de éste
emanen que no estén expresadamente señaladas en los demás Libros, se atenderá a lo dispuesto
en el artículo 2.275.
Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridad para subsanar las infracciones que se
hubiesen cometido resultase que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrá imponerse el
pago de multa por cada día que transcurra sin acatar el mandato y que el total de las multas no
exceda del máximo permitido en cada caso.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado
la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencias y en general de toda
autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales, de servicios o
para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
En caso de reincidencia, el monto del pago de multa podrá ser hasta por dos veces el monto
original impuesto sin excederse del doble del máximo permitido, así como la clausura o
cancelación definitiva.
Artículo 2.275. Cuando proceda como sanción, la clausura, cancelación temporal o definitiva, total
o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta administrativa
detallada de la diligencia, cumpliendo para ello los lineamientos generales establecidos para las
inspecciones en este Libro y los aplicables a los demás Libros del presente Código.
Artículo 2.276. La Secretaría competente o la autoridad municipal, podrá promover ante las
autoridades federales, la base de los estudios que para tal efecto realice en la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos
urbanos o cualquier actividad que afecte al ambiente o que pueda causar algún desequilibrio
ecológico.
Artículo 2.277. Cuando del resultado de las visitas de inspección que contempla este Código, se
presuma que existe riesgo inminente de daños o deterioro grave a la biodiversidad y al medio
ambiente, o cuando se detecte por la autoridad competente la flagrancia en la comisión de un
delito o infracción administrativa grave, esta autoridad podrá ordenar cualquiera de las siguientes
medidas de seguridad:
I. La detención de los presuntos responsables, quienes sin demora deberán ser puestos a
disposición de la autoridad competente;
II. El aseguramiento precautorio de los recursos naturales, y materias primas forestales, así como
de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente
relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
III. La clausura temporal de las operaciones del establecimiento, la suspensión parcial o total del
funcionamiento de la maquinaria o equipos dedicados al aprovechamiento, almacenamiento o
transformación de los recursos naturales, en bienes ambientales, o materias primas; de los sitios e
instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad a los elementos
y recursos naturales; y
IV. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento de la actividad que se trate.
Artículo 2.278. Cuando la autoridad competente imponga alguna o algunas de las medidas de
seguridad señaladas, se indicarán las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que las motivaron y los plazos para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas
estas, se ordene el retiro de dichas medidas.
85
Artículo 2.279. Tratándose de fuentes fijas si persiste la infracción una vez vencido el plazo
concedido por la Secretaría o las autoridades municipales correspondientes para corregir las
irregularidades detectadas, podrán imponerse multas adicionales por cada día que subsista la
contravención sin perjuicio del pago de la multa originalmente impuesta. El monto total de las
multas, no podrá exceder del equivalente a cuarenta mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción.
Artículo 2.280. El infractor que pague la sanción dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de su imposición, tendrá derecho a un descuento cuyo monto determinará la autoridad
competente siempre que no se trate de reincidencia y que en ningún caso será mayor al cincuenta
por ciento de la sanción originalmente impuesta.
Artículo 2.281. Sin perjuicio de la aplicación del pago de multa establecida en los artículos
anteriores, serán aplicadas además las sanciones enlistadas a continuación cuando se incurra en
las siguientes infracciones:
I. Clausura total y definitiva de la obra o actividad cuando ésta requiera autorización en materia de
impacto ambiental y carezca de la misma, en cuyo caso el infractor deberá reparar los daños
ambientales causados;
II. Clausura temporal, total o parcial de la obra o actividad en caso de incumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en la autorización en materia de impacto ambiental hasta
que los mismos se cumplan;
III. Retiro de la circulación y retiro de la placa delantera;
IV. Revocación de las autorizaciones otorgadas por la Secretaría competente de conformidad con
el presente Código en caso de:
a) Modificación o desistimiento del proyecto presentado en el informe preventivo, manifestación o
estudio de impacto ambiental o de riesgo con anterioridad a que la Secretaría dicte la resolución
correspondiente y sin dar el aviso respectivo.
b) Que el informe preventivo, manifestación, estudio de impacto ambiental o de riesgo conforme a
los cuales se haya dictado la autorización respectiva, contenga información falsa o incorrecta u
omita la identificación de impactos negativos por impericia, negligencia, mala fe o dolo.
c) Que después de otorgada la autorización de impacto ambiental, la obra o actividad respectiva
se amplíe o modifique respecto de la generación de contaminantes o del uso o afectación a la
biodiversidad y a los elementos y recursos naturales sin la previa autorización de la Secretaría.
d) Que no se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Código o en la
autorización de impacto ambiental.
e) Solicitar la revocación de cualquier autorización expedida por otras autoridades competentes.
Artículo 2.282. A los terceros autorizados se les aplicará además de lo establecido en los artículos
precedentes, la suspensión de la autorización para verificar emisiones contaminantes por treinta
días hábiles en los casos siguientes:
I. Que no se inicie la prestación del servicio de verificación dentro del plazo establecido en la
autorización;
II. Que previo al inicio de la operación del servicio de verificación, no se presente a la Secretaría la
fianza establecida en el presente Libro;
86
III. Que en cualquier tiempo y por cualquier causa no permanezca en vigor la fianza durante la
vigencia de la autorización;
IV. Que no se envíe a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación
requerida para la supervisión y control de la verificación;
V. Que los establecimientos de verificación, no cuenten con los elementos distintivos
determinados por la Secretaría para su identificación;
VI. Que realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados;
VII. Que no operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y personal
técnico de verificación establecidos en este Libro y en las normas técnicas estatales o criterios
establecidos por la Secretaría, en el programa, convocatoria, circulares respectivos, así como
cuando se alteren los sistemas, procedimientos, instalaciones y equipos de verificación;
VIII. Que usen o entreguen indebidamente constancias, calcomanías o documentos que acrediten
la aprobación de la verificación de emisiones contaminantes; y
IX. Que cobren por la verificación una cantidad superior a la autorizada por la Secretaría.
Artículo 2.283. Las infracciones a las disposiciones del presente Código que no tengan sanción
específica, serán sancionadas mediante amonestación con el apercibimiento de que en caso de
incurrir nuevamente en la misma infracción, se aplicará el pago de multa por el equivalente a cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la
infracción. Si aplicado el pago de la multa se comete nuevamente la misma infracción, se estará a
lo dispuesto en este Libro en materia de reincidencia.
Artículo 2.284. Cuando el infractor cometa uno o más hechos y con ello viole alguna de las
disposiciones del presente Código, se acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a
cada una de ellas.
Artículo 2.285. Para la ejecución de las órdenes expedidas por la Secretaría correspondiente o las
autoridades municipales competentes, podrá hacerse uso de la fuerza pública, quien se oponga o
impida el cumplimiento de dichas órdenes será sancionado con multa por el equivalente de
doscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento
de cometer la infracción, pero si el infractor no pagase la multa impuesta se permutará ésta por el
arresto.
Artículo 2.286. Procede la suspensión parcial, temporal o la clausura contra quien:
I. Efectúe obras o actividades que pudieran causar una alteración significativa en el ambiente;
II. Realice actividades u obras riesgosas sin presentar el estudio de impacto o riesgo ambiental y
un programa que establezca las acciones de prevención y control en caso de emergencia o
contingencias ambientales;
III. Omita la instalación de equipos y sistemas de control de emisiones contaminantes,
provenientes de fuentes fijas y no adopten las medidas establecidas para el control de emisiones;
IV. Rebase los límites permitidos de emisiones contaminantes de fuentes fijas;
V. Descargue al suelo sustancias, residuos o materiales que rebasen los límites permitidos;
VI. Incumpla las normas ambientales aplicables relativas a las condiciones particulares de
descarga;
87
VII. Prescinda de la instalación de plataformas o puertos de muestreo en fuentes fijas; y
VIII. Omita la instalación de sistemas o plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se
rebasen los límites permitidos de contaminantes.
Artículo 2.287.- Procede el retiro de la placa delantera a quienes no acaten lo establecido en los
programas, mecanismos o disposiciones para disminuir la emisión de contaminantes, para lo cual
se tendrán que coordinar con la autoridad Estatal o Municipal competente que realizan las
funciones de vialidad y tránsito.
Artículo 2.288. Procede el arresto administrativo por desobedecer el mandato legítimo que emita
la autoridad en esta materia o por obstaculizar las funciones de la misma. Impuesto el arresto, la
autoridad lo hará del conocimiento de la unidad administrativa correspondiente a efecto de que
proceda a su ejecución.
Artículo 2.289. Se deberá de realizar la reparación del daño causado al ambiente previo dictamen
técnico emitido por la autoridad correspondiente, independientemente del derecho de toda
persona para demandar ante los tribunales competentes la reparación del daño a la salud o a su
patrimonio.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 2.290. Es derecho de toda persona u organización social denunciar de manera pacífica y
respetuosa ante la Secretaría, ante la autoridad estatal, municipal o Ministerio Público competente
los hechos, actos u omisiones que puedan producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente y a
la biodiversidad o alteraciones en la salud o calidad de vida de la población en cualquiera de las
formas contempladas en este Libro.
La denuncia ciudadana es un derecho que tiene todo individuo para evitar que se contravengan o
violenten las disposiciones del presente ordenamiento y las demás normas que regulen las
materias relacionadas con el equilibrio ecológico, la preservación y la conservación de la
biodiversidad sin menoscabo del derecho de acción que se podrá ejercer ante los tribunales del
Poder Judicial.
Artículo 2.291. La denuncia ciudadana podrá ejercerse por cualquier persona. Para que sea
procedente bastará con los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o
identificar los hechos denunciados.
Recibida la denuncia la autoridad o el Ministerio Público competente procederá a localizar la
fuente contaminante, efectuar las diligencias necesarias para la comprobación y evaluar los
hechos y a notificar a quien presuntamente sea responsable de los mismos.
La autoridad que reciba las denuncias por violación o contravención a las disposiciones del
presente Libro turnará a la brevedad los asuntos a la autoridad competente sin perjuicio de que
solicite a ésta la información que se requiera para dar seguimiento a los hechos denunciados.
Cuando la denuncia se presente ante la autoridad municipal y sea materia de la competencia
estatal de inmediato la hará del conocimiento de la autoridad estatal competente pero antes
adoptará las medidas necesarias si los hechos denunciados son de tal manera graves que pongan
en riesgo la salud o el interés público.
Igual procedimiento se observará en las denuncias de competencia municipal que sean
presentadas ante autoridades estatales.
Las autoridades llevarán un registro de las denuncias que se les presenten.
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La autoridad que conozca de hechos, actos u omisiones que puedan configurar delitos contra el
medio ambiente y la biodiversidad inmediatamente lo hará del conocimiento del Ministerio Público
para que determine la procedencia y en su caso ejercitar la acción penal correspondiente.
Artículo 2.292. La autoridad administrativa ante quien se haya presentado la denuncia a más
tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de ella hará del conocimiento
del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla, y dentro de los treinta días hábiles
siguientes el resultado de la verificación de los hechos y las medidas impuestas.
Artículo 2.293. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan toda persona
que contamine o deteriore el ambiente y afecte los elementos y recursos naturales o la
biodiversidad será responsable y estará obligada a reparar los daños causados de conformidad
con el presente ordenamiento y con la legislación civil aplicable.
Cuando las infracciones a las disposiciones de este Código hubieren ocasionado daños y perjuicios,
el o los interesados podrán solicitar a las autoridades la formulación de un dictamen técnico.
Artículo 2.294. El titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría o los Ayuntamientos
convocarán de manera permanente al público en general a denunciar hechos, actos u omisiones
que produzcan o puedan generar desequilibrio ecológico o daños a la biodiversidad para ello
difundirán ampliamente los domicilios y números telefónicos de las oficinas que recibirán las
denuncias.
Si en la localidad no existiere representación de la Secretaría o de la dependencia que resulte
competente la denuncia se podrá formular ante cualquier otra autoridad estatal o municipal a
elección del denunciante ante las oficinas más próximas de dicha representación.
Si la denuncia fuera presentada ante diversas autoridades estatales o ante la autoridad municipal
éstas deberán remitirla sin demora a la Secretaría y podrán imponer las medidas de seguridad que
resulten urgentes y que sean necesarias en auxilio de dicha autoridad.
Artículo 2.295. Cuando se ejercite la denuncia ciudadana las facultades de la autoridad
competente en materia de inspección, verificación, vigilancia y sanción, así como de imposición de
las medidas de seguridad que procedan respecto de los hechos denunciados se considerarán
ejercidas de oficio por la autoridad, sin perjuicio de que el denunciante pueda coadyuvar en las
diligencias indagatorias aportando los elementos de convicción y alegatos que estime
convenientes los cuales deberán ser tomados en cuenta al momento de dictar la resolución
correspondiente.
En los procedimientos administrativos derivados de una denuncia ciudadana se aplicarán en lo
conducente las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y
los reglamentos respectivos.
Artículo 2.296. La autoridad ante la que se presente la denuncia ciudadana o a la que se haya
remitido ésta, una vez recibida la misma se le notificará al denunciante dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que efectivamente la haya recibido si es competente para conocer
de la denuncia y en su caso, si es procedente o requiere aclaración.
Si la autoridad ante la cual se presentó la denuncia no es competente para conocer de la misma la
remitirá junto con los anexos que en su caso hubiere adjuntado el denunciante a la autoridad que
estime competente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al
denunciante de la resolución respectiva.
Si la denuncia ciudadana es admitida la notificará a quien o quienes se imputen los hechos
denunciados y a quienes puedan resultar afectados por la acción emprendida, quienes tendrán un
plazo de treinta días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga con relación a la
denuncia.
89
Artículo 2.297. La autoridad que resulte competente efectuará las diligencias necesarias para la
comprobación de los hechos denunciados, realizará la evaluación correspondiente y en casos de
urgencia cuando éstos sean de una magnitud tal que su continuación haga razonablemente
previsibles daños a la biodiversidad, al medio ambiente, desequilibrios a los ecosistemas o
alteraciones significativas en la salud o calidad de vida de la población humana impondrá las
medidas preventivas provisionales que procedan en el ámbito de su competencia sin perjuicio de
las que se dicten con carácter de definitivas.
El presunto infractor podrá rendir durante el procedimiento administrativo a que se refiere el
presente Capítulo todas las pruebas y argumentos que estime convenientes para desvirtuar la
denuncia en los términos y las condiciones que fijen las leyes y reglamentos respectivos. Todo
interesado tendrá acceso al expediente administrativo que se abra para la tramitación de la
denuncia ciudadana a que se refiere este Capítulo en la forma y bajo las condiciones establecidas
en el presente Libro o en las demás leyes y reglamentos que resultaren aplicables.
La autoridad deberá en todo caso, cuando la denuncia no sea de su competencia promover ante la
autoridad competente la ejecución de las medidas que resulten procedentes y dar seguimiento a
los procedimientos que se realicen.
Artículo 2.298. Una vez concluidas las diligencias y rendidas las pruebas y alegatos respectivos la
Secretaría o la autoridad competente dictará la resolución que conforme a derecho proceda en un
término que no podrá exceder de treinta días hábiles y la notificará a todos los interesados que se
hayan apersonado en el procedimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a su fecha de
suscripción.
Artículo 2.299. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que resulten procedentes
toda persona física o jurídica colectiva que contamine, dañe al ambiente o afecte los elementos y
recursos naturales, los bienes ambientales o a la biodiversidad será responsable y estará obligada
a reparar los daños causados de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 2.300. A quien promueva una denuncia ciudadana basada en hechos falsos o con el ánimo
de causar molestias o daños al presunto infractor y que de la resolución se desprenda dicha
intención se le impondrá el pago de multa hasta por diez mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal que se le puedan
imponer y acciones que para la reparación de los daños y perjuicios que se le hubieren causado al
denunciado y que éste haga valer ante las instancias correspondientes.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 2.301. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la
aplicación del presente Código, sus reglamentos y disposiciones que de éste emanen podrán ser
impugnadas en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.302. Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones del presente
Código, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas
o los reglamentos, normas técnicas estatales y criterios técnicos derivadas de las mismas las
personas físicas y jurídicas colectivas de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar
los actos administrativos correspondientes y a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias
para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables siempre que demuestren en el
procedimiento que dichas obras o actividades originan un daño a los elementos y recursos
naturales, a la flora o a la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida y para tal efecto
deberán interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este Capítulo.
Artículo 2.303. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo el presente Código serán nulas y no producirán efecto legal alguno y los servidores
públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia.
Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.
90
Artículo 2.304. En aquellos casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones la
Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo
previsto en la legislación aplicable formulará ante el Ministerio Público competente la denuncia
correspondiente. Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que
correspondan a los delitos ambientales previstos en los ordenamientos aplicables. La Secretaría
proporcionará en las materias de su competencia los dictámenes técnicos o periciales que le
soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales con motivo de las denuncias presentadas
por la comisión de delitos ambientales. La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público
competente en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior sin
perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito por sí
mismo o a través de su representante legal.
Artículo 2.305. Los Bandos de Policía y Buen Gobierno y la reglamentación de los Ayuntamientos
establecerán las sanciones administrativas por violaciones en materia ambiental del orden
municipal.
TÍTULO OCTAVO
DEL FONDO PARA LA RESTAURACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Y DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DEL DETERIORO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.306. Una vez fijada la cantidad a título de indemnización por deterioro ambiental, si
fuese imposible la reparación en especie se destinará la cantidad correspondiente al Fondo para la
Restauración y Preservación de la Biodiversidad. A consideración del juzgador la valoración
económica de la cantidad a pagar por concepto de indemnización podrá realizarse por conducto
de la Secretaría, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México, peritos
calificados en la materia e instituciones de educación superior o de investigación científica.
El Fondo para la Restauración y Preservación de la Biodiversidad a que se hace referencia en el
presente artículo será administrado por la Secretaría a través del fideicomiso que deberá crearse
para el efecto. Esta dependencia, previa opinión técnica que emita el Consejo Consultivo de
Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del Estado de México, deberá presentar un
informe anual por escrito a la Legislatura del Estado en el que establezca de manera detallada el
destino de los recursos que recaude a través del citado Fondo con motivo de las sentencias que se
dicten, con el objeto de que la Legislatura del Estado apruebe y sancione el destino de los
recursos del mencionado Fondo.
Artículo 2.307 Cuando el monto a título de indemnización por daño ambiental o deterioro de la
biodiversidad y la cantidad que se requiera para la reparación en especie de éstos supere la
capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o
municipal podrán solicitar apoyo financiero complementario al Ejecutivo Estatal, previa la opinión
técnica que emita el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible
del Estado de México.
Para tales efectos el Ejecutivo Estatal constituirá el Fondo para la Reparación del Deterioro
Ambiental, el monto que lo conforme deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al
incremento promedio que registre en el mismo período el Presupuesto de Egresos del Estado de
México salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la
regla general prevista.
El Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental tendrá por objeto:
I. Atender los efectos de los deterioros ambientales cuya magnitud supere la capacidad financiera
de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los Municipios, cuando los
montos recuperados de las compañías aseguradoras u otras instituciones financieras no sean
91
suficientes para reparar en especie el deterioro ambiental o para el pago de la indemnización, el
diferencial podrá ser cubierto con cargo al Fondo;
II. Apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los Municipios
para la reparación en especie del deterioro ambiental o el pago por concepto de indemnización a
que se refiere este Título cuya actividad conforme a la misma, no se haya especificado la
obligación de aseguramiento o de otorgamiento de garantía financiera; y
III. Apoyar de manera transitoria a dependencias y entidades de la administración pública estatal
para la reparación en especie del deterioro ambiental en tanto reciban los pagos correspondientes
de los seguros, de conformidad con la legislación federal aplicable.
Ante la inminencia de que ocurra un deterioro ambiental que ponga en riesgo la salud o la vida
humana o cuando por la magnitud del deterioro ambiental se amenace un ecosistema y en este
sentido la rapidez de la actuación por parte de la autoridad sea esencial, se podrá autorizar con
base en un dictamen que elabore la Secretaría la emisión de una declaratoria de emergencia y
podrá erogar con cargo al Fondo los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del
posible deterioro ambiental.
La Legislatura del Estado podrá a efecto de reparar en especie el deterioro ambiental que por la
magnitud y el riesgo que éste represente autorizar una cantidad extraordinaria complementaria al
Fondo.
Anualmente se incorporarán del Presupuesto de Egresos del Estado de México recursos al Fondo
para la Reparación del Deterioro Ambiental. El Fondo también podrá conformarse de los impuestos
que se establezcan para las industrias que se asienten en dicho presupuesto, así como de
donativos particulares.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTIA FINANCIERA
Artículo 2.308. La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del
cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando
durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas,
considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el costo
de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los
efectos negativos sobre el ambiente.
La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspecto ambientales de las obras y actividades
de que se trate.
Artículo 2.309. El otorgamiento de la garantía financiera estará sujeto a lo previsto en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.310. La garantía financiera podrá ser sustituida con la presentación de una póliza de
seguro de responsabilidad objetiva por daño y deterioro ambiental, estos documentos darán
cobertura suficiente para reparar el posible deterioro y daño que pudiesen ocasionar las
actividades sujetas a impacto ambiental.
Artículo 2.311. La valoración económica la realizará la Secretaría a efecto de determinar el monto
de cobertura que deberá comprender la garantía financiera o la póliza de seguro que se contrate
con base en la evaluación de impacto ambiental que al efecto se requiera.
De igual forma la Secretaría podrá negar la evaluación para efectuar las citadas actividades
cuando considere que el desempeño de las mismas será de franca e irremediable afectación
ecológica que dañe a la biodiversidad.
92
Artículo 2.312. Es responsabilidad de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y los Municipios dar seguimiento a la recuperación de los seguros de manera oportuna y
expedita conforme a los términos contratados.
LIBRO TERCERO
DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL
SOSTENIBLE DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN
Artículo 3.1. El presente Libro tiene por objeto regular la protección, conservación, restauración,
producción, ordenación, cultivo, manejo, fomento y aprovechamiento de los ecosistemas
forestales del Estado México y sus Municipios.
Artículo 3.2. Son finalidades de este Libro:
I. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las
instituciones públicas del Estado y sus Municipios para el desarrollo forestal sostenible;
II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que
ocupan y habitan las comunidades indígenas en los términos del artículo 2 fracción VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable;
III. Regular la protección, preservación y remediación de los ecosistemas y recursos forestales
estatales y municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
IV. Recuperar bosques, selvas y desarrollar plantaciones forestales comerciales en terrenos
preferentemente forestales para que cumplan con la función de recuperar y conservar suelos,
aguas y la biodiversidad en su conjunto para dinamizar el desarrollo rural;
V. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales de competencia estatal;
VI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo
sostenible y evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra
índole afecte su permanencia y potencialidad;
VII. Estimular las certificaciones forestales;
VIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales y plagas y enfermedades
forestales;
IX. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;
X. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sostenible de los
recursos forestales;
XI. Regular un sistema de información confiable para el apoyo a la planeación y a la toma de
decisiones;
XII. Promover la ventanilla única de atención institucional en el Gobierno del Estado y los
Municipios para los usuarios del sector forestal;
XIII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones
estatales y municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines;
93
XIV. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a las comunidades indígenas del Estado en
la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal a través de los mecanismos
pertinentes;
XV. Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo forestal sostenible;
XVI. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en las comunidades indígenas y
pueblos hospital;
XVII. Establecer los mecanismos para diseñar la política forestal estatal; y
XVIII. Regular el levantamiento del Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
Artículo 3.3. Se declara de utilidad pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así
como las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección o generación de bienes y
servicios ambientales;
III. La protección y conservación de la diversidad biológica en los ecosistemas que permitan
mantener determinados procesos ecológicos esenciales; y
IV. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a fauna y flora en peligro de
extinción.
Artículo 3.4. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio Estatal
corresponde a los ejidos, comunidades, pueblos, pueblos hospital y comunidades indígenas,
personas físicas o jurídicas colectivas y a los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal. Los
procedimientos establecidos por el presente Libro no alterarán el régimen de propiedad de dichos
terrenos.
Artículo 3.5. En lo no previsto en este Libro se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente las
disposiciones del Libro Segundo del presente Código, de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable y demás ordenamientos aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA
Artículo 3.6. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable para los efectos de este Libro se entenderá por:
I. Cadena productiva: La integración complementaria de actores y procesos que intervienen en la
creación e incorporación de valor agregado a las materias primas forestales para la obtención de
bienes y servicios que llegan al consumidor final;
II. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el hombre que
disminuye la capacidad presente o futura del suelo para sustentar vida vegetal, animal y humana;
III. Derogada.
IV. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción
del agua y el viento.
V. Planeación estratégica: Proceso que orienta a las dependencias, organismos, entidades públicas
y unidades administrativas de los gobiernos Estatal y Municipal para establecer su misión, definir
sus propósitos y elegir las estrategias para la consecución de sus objetivos, así como para
94
determinar el grado de necesidades a los que ofrece sus bienes o servicios y enfatiza la búsqueda
de resultados satisfactorios a sus propósitos vinculados con los objetivos de la estrategia del
desarrollo estatal.
VI. Planeación operativa: Instrumento de los planes que ordena y vincula cronológica, espacial,
cuantitativa y técnicamente las acciones o actividades y los recursos necesarios para alcanzar una
meta que contribuirá a lograr los objetivos de los planes de desarrollo.
VII. Probosque: Protectora de Bosques del Estado de México, organismo público descentralizado.
VIII. Secretaría: a la Secretaría del Campo.
IX. Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una
superficie o para una especie determinada mediante decreto que expida el titular del Ejecutivo
Estatal.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN ENTRE FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS
Artículo 3.7 Para efecto de la coordinación de acciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos
Municipales deberán celebrar convenios entre ellos o con la Federación en los casos y las materias
que se precisan en este Libro.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
Artículo 3.8. El Servicio Estatal Forestal es la instancia de coordinación entre el Gobierno del
Estado y los Municipios cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos,
políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del Sector
Forestal en la Entidad.
En esta instancia podrán participar dependencias o entidades del Gobierno Federal como la
Comisión Nacional Forestal.
Artículo 3.9. El Servicio Estatal Forestal contará al menos con los siguientes grupos de trabajo:
I. Inspección, vigilancia forestal y protección forestal;
II. Prevención y combate de incendios forestales y restauración forestal;
III. Instalación y desarrollo de un sistema de asesoría, fomento y seguimiento del aprovechamiento
hidrológico-forestal;
IV. Educación, cultura e investigación forestal; y
V. Instalación y desarrollo del sistema de ventanilla única.
Artículo 3.10. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el
cumplimiento del objeto del Servicio Estatal Forestal quedarán bajo la absoluta responsabilidad
jurídica y administrativa de las partes que lo integran. En todo caso la aportación voluntaria de
dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.
Los representantes de las dependencias y entidades que integran el Servicio Estatal Forestal
desempeñarán su encargo dentro de éste de manera honorífica por lo que no percibirán
retribución alguna por su desempeño.
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Artículo 3.11. Los acuerdos serán tomados en la instancia de coordinación pero la ejecución de los
proyectos estará a cargo de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal en la parte que les
corresponda conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIOÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
Artículo 3.12. El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia
forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, en el presente Código y en otros ordenamientos legales.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO
Artículo 3.13. Corresponde al Estado de conformidad con lo dispuesto en este Libro las siguientes
atribuciones:
I. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
II. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en
la protección, conservación, restauración, vigilancia, producción, ordenación, aprovechamiento,
cultivo, manejo, aprovechamiento, transformación y comercialización de los mismos;
III. Participar con la Comisión Nacional Forestal en la elaboración de los programas forestales
regionales de largo plazo de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
IV. Promover en coordinación con la Federación programas y proyectos de educación,
capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal acordes con el programa
nacional respectivo;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;
VI. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y los Municipios en materia de
prevención, capacitación y combate de incendios forestales en congruencia con el programa
nacional respectivo;
VII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
VIII. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas
productivas en materia forestal;
IX. Llevar a cabo en coordinación con la Federación acciones de saneamiento de los ecosistemas
forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
X. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal
sostenible;
XI. Otorgar permisos de aprovechamiento de recursos forestales conforme a los convenios de
coordinación celebrados con la Federación;
XII. Otorgar la documentación necesaria para el transporte de materias primas y productos
forestales;
XIII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales, técnicos del sector oficial y
prestadores de servicios técnicos forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo
forestal, de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades
forestales;
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XIV. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas,
pueblos hospital y otros productores forestales en el desarrollo y consolidación de organizaciones
productivas, así como en la creación de empresas sociales forestales propiciando la integración de
cadenas productivas y los sistemas producto del sector;
XV. Brindar atención de forma coordinada con la Federación y los Municipios a los asuntos
relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos, pueblos
hospital y comunidades indígenas;
XVI. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en
la inspección y vigilancia forestal en la Entidad, así como en las acciones de prevención y combate
a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales;
XVII. Elaborar estudios para recomendar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas previo
consenso con los poseedores o propietarios de los recursos forestales motivo del estudio;
XVIII. Elaborar estudios para recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones
fundadas a la forestación y reforestación en su territorio;
XIX. Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que se apliquen en el Estado
tendientes a lograr el desarrollo forestal sostenible;
XX. Regular el desarrollo de la industria forestal de la Entidad atendiendo que la capacidad
instalada sea acorde a la capacidad productiva de los bosques y selvas; y
XXI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sostenible les
conceda el presente Código u otros ordenamientos y que no estén expresamente otorgados a la
Federación o a los Municipios.
XXII. Diseñar y organizar el Servicio Estatal Forestal;
XXIII. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y esquemas de
ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector con la participación de la
Federación y de los Municipios;
XXIV. Diseñar, formular y aplicar en concordancia con la política forestal nacional, la política
forestal en el Estado;
XXV. Constituir el Consejo Forestal Estatal para facilitar el análisis de la problemática forestal y
fortalecer la toma de decisiones;
XXVI. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la Entidad teniendo
en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y vinculándolos
con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
XXVII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos bajo
los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de
Suelos;
XXVIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema
Nacional de Información Forestal;
XXIX. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e
incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
XXX. Coadyuvar y participar de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XXXI. Regular el uso del fuego en relación con actividades agropecuarias o de otra índole que
pudieran afectar los ecosistemas forestales; así como la capacitación y acreditación de personas
97
para realizar quemas en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos forestales y
preferentemente forestales;
XXXII. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por
incendio o cualquier otro desastre natural;
XXXIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos
estatales forestales;
XXXIV. Elaborar y aplicar de forma coordinada con los Municipios programas de forestación y
reforestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a
cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas forestadas o reforestadas;
XXXV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal
de la Entidad de conformidad con el presente Código y la Política Nacional Forestal y en especial
promover el desarrollo de proyectos alternativos para el aprovechamiento sostenible de los
recursos asociados al sector forestal;
XXXVI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la
Entidad;
XXXVII. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales incentivando la
reconversión de aquellos terrenos de vocación forestal que actualmente están abandonados o
dedicados a actividades agropecuarias marginales;
XXXVIII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento
económico estatal; y
XXXIX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y denunciar las infracciones, faltas
administrativas o delitos que se cometan en materia forestal.
XL. Integrar e implementar el Sistema Estatal de Monitoreo, Registro y Verificación de reducción
de emisiones, e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Monitoreo, Registro y Verificación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 3.14. Corresponden a los Gobiernos de los Municipios de conformidad con el presente
Libro las siguientes atribuciones:
I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en este Libro y en las disposiciones municipales
en bienes y zonas de competencia municipal y coordinar acciones en las materias que no estén
expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
II. Coadyuvar con el Gobierno del Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal
Forestal y de Suelos;
III. Participar en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal
comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación
y el Estado en materia forestal;
V. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal de conformidad
con el presente Libro y lineamientos de la política forestal del país en coordinación con las
organizaciones productivas de poseedores y propietarios forestales locales o regionales;
98
VI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y
conservación de los bienes y servicios ambientales forestales dentro de su ámbito territorial de
competencia; así como realizar campañas destinadas a la concientización sobre la importancia de
las acciones señaladas en la presente fracción;
VII. Llevar a cabo en coordinación con el Gobierno de la Entidad acciones de saneamiento en los
ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
VIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del
Municipio;
IX. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en
proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sostenible y en proyectos alternativos para el
aprovechamiento sostenible de los recursos asociados al sector forestal;
X. Participar en la vigilancia forestal del Municipio de conformidad con los acuerdos y convenios
que se celebren con los Gobiernos Federal y del Estado;
XI. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción
ilegal, a la tala clandestina;
XII. Crear el Consejo Municipal Forestal de acuerdo al Reglamento que para el efecto se expida;
XIII. Otorgar las licencias de funcionamiento y de uso de suelo para la instalación de industrias
forestales en su territorio;
XIII Bis. Derogada.
XIV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sostenible les
conceda el presente Código u otros ordenamientos; y
XV. Firmar convenios con PROBOSQUE para la coordinación de actividades en materia forestal.
XVI. Participar en el Servicio Estatal Forestal;
XVII. Participar en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención
eficiente para los usuarios del sector;
XVIII. Diseñar, formular y aplicar en concordancia con la política nacional y estatal, la política
forestal del Municipio;
XIX. Promover programas y proyectos de fomento a la educación, la capacitación, investigación y
cultura forestal;
XX. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en
coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal y participar en la atención de las emergencias y
contingencias forestales de acuerdo con los programas de protección civil;
XX Bis. Autorizar cualquier tipo de quema en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos
forestales y preferentemente forestales;
XXI. Desarrollar viveros y apoyar programas de producción de plantas;
XXII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes y denunciar las infracciones, faltas
administrativas o delitos que se cometan en materia forestal; y
XXIII. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias
primas forestales.
99
XXIV. Coadyuvar con el Gobierno del Estado en la integración e implementación del Sistema
Estatal de Monitoreo, Registro y Verificación de reducción de emisiones.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 3.15. En el marco de la coordinación institucional, el Poder Ejecutivo del Estado podrá
convenir la asunción de las siguientes funciones y facultades:
I. Programar y operar las tÁreas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la
Entidad, así como los de control de plagas y enfermedades y los de forestación y reforestación;
II. Inspección y vigilancia forestales;
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia
forestal;
IV. Otorgar la documentación necesaria para el transporte de materias primas y productos
forestales en la Entidad y requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas y
productos forestales que circulan por el territorio estatal;
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades conforme a
los convenios de coordinación celebrados con la Federación;
VI. Recibir las solicitudes el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no
maderables;
VII. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal y asistir a los servicios
técnicos forestales;
VIII. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Libro Segundo del presente
Código;
IX. Asesorar a los dueños y poseedores de las áreas forestales del aprovechamiento sostenible de
sus bosques y las especies adecuadas para restaurar las áreas afectadas; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3.16. El ejercicio de las anteriores funciones que asume el Gobierno del Estado a través de
PROBOSQUE por virtud del convenio de coordinación previsto en el artículo 24 de la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable se regirá por lo dispuesto en la citada Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECTORA DE BOSQUES DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 3.17. PROBOSQUE es un Organismo Público Descentralizado denominado «PROTECTORA
DE BOSQUES DEL ESTADO DE MEXICO», con personalidad jurídica y patrimonio propios; su
actividad tendrá el carácter de interés público y beneficio social, y tiene por objeto la protección,
conservación, reforestación, fomento y vigilancia de los recursos forestales en el Estado.
PROBOSQUE para el cumplimiento de su objeto se coordinará con las autoridades, organizaciones
y personas afines a la materia y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Planear operativamente y ejecutar la protección, conservación, reforestación, fomento y
vigilancia de los recursos forestales del Estado;
100
II. Realizar el estudio dasonómico que permita clasificar los bosques y suelos de vocación forestal
en el territorio estatal, así como formular y actualizar permanentemente el inventario forestal;
III. Proponer el establecimiento de áreas de reserva para proteger la biodiversidad, monumentos
naturales y zonas de protección forestal para la conservación de los ecosistemas y el fomento y
desarrollo de los recursos forestales;
IV. Organizar la limpieza y saneamiento de los bosques y el control de los aprovechamientos
forestales domésticos para el abastecimiento de los núcleos de población rural conforme a los
convenios celebrados con la Federación;
V. Organizar campañas permanentes para la prevención y combate de incendios, plagas y
enfermedades, así como para controlar el pastoreo en zonas forestales;
VI. Realizar trabajos de restauración y reforestación, defensa contra la desertificación de suelos y
otros encaminados a proteger y utilizar con mayor provecho los bosques, los suelos y las aguas y
organizar a la sociedad en general para estos fines;
VII. Realizar programas de investigación para el desarrollo de los recursos y especies forestales y
el perfeccionamiento de sus técnicas, sistemas y procedimientos;
VIII. Promover y coordinar con los sectores público, social y privado la creación de viveros y zonas
de reforestación;
IX. Inspeccionar y vigilar las zonas forestales, así como los aprovechamientos autorizados, para lo
cual podrá solicitar el apoyo y coadyuvancia de la Secretaría de Seguridad.
X. Promover la organización productiva de los poseedores y propietarios forestales en el ámbito
municipal, regional y estatal, así como gestionar la asesoría técnica y capacitación necesarias para
el mejoramiento de sus procesos productivos;
XI. Organizar los servicios técnicos y el registro y control de los peritos forestales;
XII. Adquirir toda clase de bienes y realizar los actos que se requieran para el cumplimiento de su
objeto; y
XIII. Emitir la evaluación técnica de impacto en materia de transformación forestal que sustente la
Evaluación de Impacto Estatal para el funcionamiento de los centros de almacenamiento y de
transformación de materias primas forestales, derivado del análisis que realice a la
documentación presentada y de los comprobantes con los que el interesado acredite la legal
procedencia de los productos forestales;
Para su emisión, los Solicitantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
de la Ley de la Comisión de Impacto Estatal y las disposiciones jurídicas aplicables.
XIV. Vigilar, en coordinación con el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México,
en el ámbito de sus respectivas competencias, que los centros de almacenamiento o
transformación de materias primas forestales cumplan con lo establecido en la evaluación técnica
de impacto en materia de transformación forestal aplicando dentro del ámbito de sus atribuciones,
las medidas de seguridad e imponiendo las infracciones que correspondan por su inobservancia;
XV. Capacitar y acreditar a las personas que pretendan realizar cualquier tipo de quema en
terrenos agropecuarios colindantes con terrenos forestales y preferentemente forestales, y
XVI. Las demás que le atribuyan las disposiciones legales y los convenios o acuerdos en la materia
Artículo 3.18. La dirección y administración de PROBOSQUE estará a cargo de un Consejo Directivo
y una Dirección General.
101
El Consejo Directivo se integrará en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control
de Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con seis vocales que son las personas
representantes de la Secretaría y de las Secretarías de Finanzas, Desarrollo Económico, Desarrollo
Urbano e Infraestructura, Movilidad y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; así como una
Comisaría, que será la representante de la Secretaría de la Contraloría.
La persona titular de la Dirección General será nombrada por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado a propuesta de la Presidencia del Consejo Directivo.
La organización y funcionamiento del organismo se rige por el reglamento interno que expida el
consejo directivo.
Artículo 3.19. El patrimonio de la Protectora de bosques se integra con:
I. Los bienes con los que con los que cuente;
II. Los ingresos que obtenga en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal,
Estatal y Municipal;
IV. Los legados, asignaciones, donaciones y demás bienes otorgados en su favor;
V. Los bienes que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; y
VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimiento de bienes, derechos y demás ingresos que
adquiera por cualquier título legal o que provengan de sus actividades.
Los ingresos del organismo y los productos e instrumentos financieros autorizados serán
destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo
directivo.
Artículo 3.20. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de conformidad con el artículo 38 de la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en términos de los convenios o acuerdos de
coordinación celebrados, informarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a
la Comisión Nacional Forestal de los resultados obtenidos.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
Artículo 3.21. El desarrollo forestal sostenible se considera un área prioritaria del desarrollo estatal
y tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
Artículo 3.22. La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada
planeación de un desarrollo forestal sostenible, entendido éste como un proceso evaluable y
medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que
tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin
comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales que mejore el
ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la
generación de valor agregado a las materias primas en las regiones forestales diversificando las
alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
La política en materia forestal sostenible que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá observar los
principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable.
102
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL
Artículo 3.23. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. La planeación del desarrollo forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y
IV. La ordenación forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política
forestal se deberán observar los principios y criterios obligatorios de política forestal.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y
evaluación de los instrumentos de política forestal.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACION DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
Artículo 3.24. La planeación del desarrollo forestal y ejecución de la política forestal se concibe
como el resultado de dos vertientes:
I. De proyección, correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las
administraciones estatal y municipal conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del
Estado de México y Municipios; y
II. De proyección de más largo plazo, por veinticinco años o más que se expresarán en el Plan
Estratégico Forestal Estatal sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve
a cabo en los términos de la fracción anterior.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias tomando en
cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con
los programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa Estratégico Forestal Estatal de largo plazo deberá ser elaborado por la Secretaría y
será revisado y actualizado cada dos años.
Artículo 3.25. En la elaboración de la Planeación del Desarrollo Forestal Estatal y Municipal deberá
tomarse en cuenta al Consejo Forestal Estatal.
Artículo 3.26. El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales incorporarán en sus informes
anuales el estado que guardan las administraciones públicas estatal y municipal un apartado
específico del sector forestal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION FORESTAL
Artículo 3.27. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar,
organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como
base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sostenible y la cual estará
disponible al público para su consulta, con las restricciones establecidas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
103
La Secretaría y PROBOSQUE integrarán el Sistema Estatal de Información Forestal conforme a las
normas, criterios, procedimientos y metodología seguidos para la integración del Sistema Nacional
de Información Forestal.
Artículo 3.28. Los Ayuntamientos proporcionarán a la Secretaría, la información que recabe en el
cumplimiento de sus atribuciones para que su integración al Sistema Estatal de Información
Forestal.
Artículo 3.29. En el Sistema Estatal de Información Forestal se deberá integrar de forma
homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en la ordenación forestal;
III. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales;
IV. La industria forestal instalada;
V. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de
restauración y conservación;
VI. El uso y conocimiento de los recursos forestales incluyendo información uso doméstico y
conocimiento tradicional;
VII. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VIII. La información económica de la actividad forestal;
IX. Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado y organismos públicos
relacionados con este sector; y
X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo
forestal sostenible.
Artículo 3.30. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su
disposición la información forestal que les soliciten, con las restricciones establecidas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
SECCIÓN TERCERA
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL
Artículo 3.31. El Reglamento del presente Libro y de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable establecerá los procedimientos y metodología a fin de
que la Secretaría y Probosque con apoyo de la Federación integren el Inventario Estatal Forestal y
de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y
contables de los bienes y servicios forestales.
Artículo 3.32. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente
información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales con que cuenta el Estado y sus
Municipios con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía
en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización y los datos de sus
propietarios y poseedores;
104
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos su localización, formaciones y clases con
tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la
degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción
forestal en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas
forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado que permita conocer y evaluar
las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio registrando sus causas
principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales que incluya la valoración de los bienes y
servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales y los impactos que se
ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sostenibilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. La información basada en el Sistema Estatal de Monitoreo, Registro y Verificación de
reducción de emisiones, derivadas de acciones de prevención y combate de la
deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;
IX. Los demás datos que señale el Reglamento de este Libro.
Artículo 3.33. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base
para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia
forestal estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de
corta indicativo o aprovechamiento potencial medio de la región;
III. Ubicar cartográficamente las propiedades al plantear la ordenación forestal del territorio; y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
La Secretaría determinará los criterios, metodología y procedimientos para la integración,
organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Estatal
Forestal y de Suelos.
Artículo 3.34. En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenación forestal
se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación
forestales existentes en el territorio del Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o
de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL
105
Artículo 3.35. La zonificación forestal es el instrumento por medio del cual se organiza
económicamente un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas que implica la
división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal.
Artículo 3.36. PROBOSQUE analizará, vigilará y sancionará la aplicación de los programas de
manejo forestal en los bosques del Estado.
Artículo 3.37. El Estado promoverá mediante la suscripción de convenios de colaboración la
participación activa de los Municipios, de los poseedores y propietarios forestales, de los
prestadores de servicios técnicos y del sector académico en la ordenación forestal.
Artículo 3.38. En el Reglamento del presente Libro se determinarán los criterios, metodología y
procedimientos para la integración, organización y actualización de la ordenación forestal los
cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la
participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y
agropecuarios.
Dicha ordenación deberá publicarse en la Gaceta del Gobierno.
CAPÍTULO III
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
Artículo 3.39. El Estado, escuchando a los Municipios y en coordinación con la Comisión Nacional
Forestal delimitará las unidades de manejo forestal con el propósito de coadyuvar a obtener una
ordenación forestal sostenible, una planeación ordenada de las actividades forestales y el
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.
Artículo 3.40. Para llevar a cabo la ordenación el Estado expedirá programas de ordenación
forestal de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Libro con base en lo
señalado en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL
Artículo 3.41. El derecho real de superficie forestal faculta a su titular a sembrar o plantar sobre
parte en o la totalidad del terreno ajeno, sin que en ningún caso y mientras subsista el derecho
puedan confundirse ambas propiedades ya que el terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste
y lo sembrado o plantado será del superficiario.
Artículo 3.42. El derecho real de superficie forestal deberá constar en escritura pública teniendo la
obligación el notario público ante quien se celebre el acto dar aviso al Registro Nacional Forestal y
al Sistema Estatal de Información Forestal además de que para que surta efectos contra terceros
tendrá que ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 3.43. Este derecho puede ser a título oneroso o gratuito y deberá tomar su origen en un
contrato o disposición testamentaria, es enajenable y transmisible por herencia y puede
constituirse a plazo fijo o a plazo indeterminado.
Artículo 3.44. El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo plantado o
sembrado salvo pacto en contrario.
Artículo 3.45. El derecho de plantar o sembrar sobre terreno ajeno se extingue por no plantar o
sembrar dentro del plazo de dos años a partir de la firma del contrato respectivo.
106
Artículo 3.46. El superficiario gozará del derecho del tanto si el propietario pretende enajenar el
terreno, igual derecho tendrá el superficiante si el superficiario pretende enajenar su derecho de
superficie.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS FORESTALES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS
PUEBLOS HOSPITAL Y COMUNIDADES INDIGENAS
Artículo 3.47. El Estado y los Municipios garantizarán que los recursos forestales que se
encuentren en los pueblos hospital y comunidades indígenas sirvan como catalizador de desarrollo
económico y social a todos esos pueblos y comunidades impulsando la conservación,
aprovechamiento y restauración de dichos recursos.
CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES
Artículo 3.48. Será prioritario para el Estado impulsar la investigación en el Sector Forestal
asignando los recursos correspondientes.
Artículo 3.49. El Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal
mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.
Artículo 3.50. PROBOSQUE promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético
forestal con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros,
viveros forestales maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
Artículo 3.51. Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal se
notificará de forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del
terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el Capítulo relativo a la
Sanidad Forestal.
CAPÍTULO IV
DE LA SANIDAD FORESTAL
Artículo 3.52. PROBOSQUE establecerá un sistema permanente de inspección y evaluación de la
condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus
resultados y promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los
problemas fitosanitarios forestales.
Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios en los términos de los
acuerdos y convenios que celebren ejercerán las inspecciones y evaluaciones citadas en el artículo
anterior en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y
enfermedades forestales.
Artículo 3.53. Ante la detección por parte de la autoridad de la presencia de una plaga o
enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales se dará aviso al
propietario o poseedor del mismo para que realice e implemente lo necesario a fin de combatir la
plaga o enfermedad forestal, el cual podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad
cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios, si el particular no actuara en tiempo y
forma y se acreditara su responsabilidad mediante sentencia judicial por la comisión de un delito
ecológico PROBOSQUE podrá intervenir a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o
preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor, la erogación que para el efecto se
haga podrá ser recuperable mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 3.54. Compete a PROBOSQUE sin perjuicio de las competencias del resto de las
dependencias y entidades de la administración pública federal establecer la planificación,
coordinación y ejecución de las medidas precisas para la regulación, prevención, detección,
combate y extinción de los incendios forestales.
107
De igual forma, compete a PROBOSQUE la capacitación y acreditación para poder realizar quemas
en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos forestales y preferentemente forestales.
Artículo 3.55. PROBOSQUE elaborará un Plan de Protección de Ecosistemas Forestales contra los
incendios donde deberá establecer mecanismos de coordinación entre la Federación, el Estado y
los Municipios. Para tal efecto anualmente en la aplicación del Plan se harán públicas las medidas
de prevención, capacitación, acreditación, detección, combate y extinción para luchar contra los
incendios.
Artículo 3.56. Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos agropecuarios colindantes con
terrenos forestales y preferentemente forestales los interesados deberán dar aviso a la autoridad
municipal por conducto del Secretario General del Ayuntamiento para obtener el permiso
correspondiente quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de tres días hábiles,
entendiéndose que si no da respuesta ésta será en sentido positivo. La autoridad municipal
deberá a su vez informar de la quema autorizada a la Secretaría para que lleve el registro
correspondiente.
El aviso previsto en el párrafo anterior deberá acompañarse de los documentos que comprueben
la capacitación y acreditación vigente por parte PROBOSQUE para realizar quemas en terrenos
agropecuarios colindantes con terrenos forestales y preferentemente forestales.
De igual forma el interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los predios colindantes
cuando menos con diez días de anticipación con el objeto de que adopten las precauciones
necesarias y coadyuven en los trabajos de control del fuego.
Artículo 3.57. En toda quema que se realice en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos
forestales o preferentemente forestales los interesados estarán obligados a lo siguiente:
I. No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las propicias para ello;
II. No se deberá efectuar la quema de manera simultánea con predios colindantes si es que se
da el caso;
III. Se debe circular con línea corta fuegos o guardarrayas;
IV. La quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendientes de menos
de quince grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante del
viento; y
V. La quema deberá efectuarse en el período y horario establecido en el Reglamento de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable.
VI. La persona que realice la quema deberá contar con la capacitación y acreditación vigente
que corresponda por parte de PROBOSQUE.
Artículo 3.58. Quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén a una distancia menor a diez
kilómetros de poblaciones urbanas o suburbanas.
Artículo 3.58 Bis. La autoridad municipal sancionará con el pago de multa por el equivalente de
100 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien no
cumpla con lo dispuesto por los artículos 3.56 y 3.57 de este Código.
SECCIÓN UNICA
DE LA PREVENCION, COMBATE Y EXTINCION DE LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 3.59. PROBOSQUE promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con
la Federación, los Municipios, organizaciones y asociaciones en las regiones que así se requiera
108
con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objeto planear,
dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales; así como
para capacitar y acreditar a las personas que efectúen quemas en terrenos agropecuarios
colindantes con terrenos forestales y preferentemente forestales.
Las organizaciones de defensa forestal se organizarán conforme a lo establecido en el Reglamento
del presente Libro.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas,
recibirán las sanciones que prevé el presente Libro, sin perjuicio de las establecidas en las leyes
penales.
Artículo 3.60. PROBOSQUE, en el marco de la coordinación institucional prevista en la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable y en concordancia con las normas oficiales mexicanas y las
normas técnicas estatales dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención,
combate y control de incendios forestales para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y
establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los
terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
Artículo 3.61. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos procurarán la participación de los
organismos de los sectores social y privado y organizarán conjuntamente con la Federación
campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir,
combatir y controlar los incendios forestales.
La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios y en el caso de que los
mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta acudirá a PROBOSQUE. Si ésta
resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal la cual actuará de
acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
Artículo 3.62. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal que se les
haya probado la culpabilidad en el origen de un incendio forestal están obligados a llevar a cabo la
restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la
cubierta vegetal afectada mediante la reforestación cuando la regeneración natural no sea posible
poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados no hagan la restauración en el plazo
señalado o demuestren su imposibilidad inmediata para cumplirlo directamente podrán solicitar
fundadamente a las autoridades municipales o estatales el apoyo para realizar dichos trabajos con
la obligación de resarcir la erogación, cuya recuperación se hará mediante el procedimiento
económico coactivo correspondiente.
Artículo 3.63. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de los terrenos donde se verifique un
incendio forestal deberán colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que
dispongan para las tÁreas de extinción.
Artículo 3.64. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los propietarios y poseedores
de los terrenos donde se verifiquen los incendios forestales deberán permitir el ingreso a sus
terrenos de los equipos de extinción debidamente autorizados e identificados por la autoridad
competente, lo anterior podrá realizarse en caso de emergencia para evitar un desastre natural,
aún cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de los
propietarios.
Artículo 3.65. La Secretaría y PROBOSQUE fomentarán la capacitación y formación permanente del
personal del Estado y de los Municipios que participe en la defensa contra incendios forestales.
CAPÍTULO VI
DE LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN
109
Artículo 3.66. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las
actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación
forestal no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales
mexicanas y normas técnicas estatales.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al
aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El
prestador de servicios técnicos forestales que funja como encargado técnico será responsable
solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto.
La forestación o reforestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de
manejo prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente Capítulo se consideran prioritarias las zonas incendiadas,
especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
Artículo 3.67. El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán programas tendientes a la
forestación y reforestación de los terrenos de vocación forestal, degradados o que han sufrido
cambio de uso del suelo.
Para tal efecto el Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar convenios con instituciones
públicas y privadas.
Artículo 3.68 Será obligatorio para las autoridades estatales y municipales incluir en sus planes de
desarrollo respectivos programas tendientes a la forestación y reforestación que les correspondan.
Artículo 3.69. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de
propiedad particular la Secretaría realizará la declaratoria correspondiente, coordinándose con el
propietario o poseedor e instrumentando lo necesario a fin de llevarlo a cabo de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento del presente Libro.
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL FOMENTO FORESTAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS
Artículo 3.70. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la
actividad forestal deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia,
selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier
mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en
otras leyes incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los
fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal cuando atiendan o posibiliten la
realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo
caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y
suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.
Artículo 3.71. La Secretaría de Finanzas diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que
el Estado, los Municipios, la sociedad y los particulares coadyuven financieramente para la
realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación
y manejo sostenible de los ecosistemas forestales.
El Estado promoverá estímulos económico-fiscales y gestionará los instrumentos crediticios
adecuados para el financiamiento de la actividad forestal incluyendo tasas de interés preferencial.
110
El Estado garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sostenible y
recuperación de los puestos de auxilio y campamentos contra incendio.
El Estado garantizará mecanismos de apoyo para implementar el reconocimiento y pago de los
bienes y servicios ambientales
El Poder Legislativo del Estado asignará anualmente las partidas necesarias para atender,
promover e incentivar el desarrollo forestal del Estado.
Artículo 3.72. El Estado y Municipios en el ámbito de su competencia, con apoyo de la Federación
y de acuerdo a su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos promoverán estímulos económico-
fiscales para el aprovechamiento sostenible, restauración y protección de los recursos forestales a
los propietarios de los terrenos forestales o preferentemente forestales que no hayan sido
afectados por incendios en un periodo de cinco años.
Artículo 3.73. El Estado en su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos junto con los Municipios
promoverán estímulos e incentivos económicos-fiscales para los miembros de los pueblos y
comunidades indígenas que realicen actividades de aprovechamiento sostenible, así como de
restauración y protección de sus recursos forestales.
Artículo 3.74. El Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia con apoyo de la
Federación promoverán incentivos económicos y fiscales para los propietarios y poseedores de
predios que realicen acciones de forestación y reforestación conforme a lo establecido en los
programas estatales y municipales respectivos, así como para el establecimiento y recuperación
de campamentos de brigadas contra incendio y revisión de carga de aprovechamientos.
Artículo 3.75. No serán objeto de los estímulos económico-fiscales estatales y municipales los
propietarios y poseedores de aquellos predios que hubiesen realizado acciones de forestación o
reforestación con motivo de una sanción de la autoridad competente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL FONDO FORESTAL ESTATAL
Artículo 3.76. El Fondo Forestal Estatal será el instrumento para promover la conservación,
incremento, aprovechamiento sostenible y la protección y restauración de los recursos forestales y
sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando
proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y
desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
El Fondo Forestal Estatal operará a través de un Comité Mixto, en él habrá una representación
igualitaria y proporcionada del sector público estatal y municipal por un lado, y por otro de las
organizaciones privadas y sociales del sector forestal.
La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales tales como
fideicomisos que tengan una relación directa con el desarrollo forestal que en todo caso estarán
autorizados por la Secretaría.
Artículo 3.77. El Fondo Forestal Estatal se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas colectivas de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales;
111
IV. Las aportaciones que los propietarios y poseedores forestales realicen por cada metro
cúbico aprovechado en lo maderable y por unidad de medida en lo no maderable;
V. Las aportaciones del sector industrial forestal; y
VI. Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTALES
Artículo 3.78. La Secretaría y PROBOSQUE en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, las
dependencias competentes de la administración pública federal y las correspondientes de los
Municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales realizarán en materia de
cultura forestal las siguientes acciones:
I. Establecer y operar la red estatal de comunicación y difusión de asuntos culturales en
materia forestal;
II. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al
logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al Desarrollo
Forestal Sostenible;
III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación
forestales;
IV. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y
prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las
regiones forestales del Estado;
V. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación
educativa y guías técnicas actualizadas que reorienten la relación de la sociedad con lo
forestal;
VI. Fomentar la formación de instructores y promotores forestales voluntarios;
VII. Promover los criterios de política forestal previstos en el presente Código; y
VIII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
Artículo 3.79. En materia de educación y capacitación la Secretaría y PROBOSQUE en coordinación
con la Comisión Nacional Forestal, la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación y
con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como
de los sectores social y privado realizarán las siguientes acciones:
I. Promover la formación, capacitación y certificación de competencia laboral de técnicos y
profesionistas forestales;
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y
afines que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del
ramo forestal, estatal y municipal;
IV. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y
productores forestales, pobladores de regiones forestales en materia de conservación,
protección, restauración y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, así como
en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; y
112
V. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PUEBLOS HOSPITAL
Artículo 3.80. Se crea la figura jurídica cuyo nombre genérico es pueblos hospital en superficies
con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal sujeto de desarrollo
sostenible social, económico y ambiental.
Artículo 3.81. Los pueblos hospital podrán ser beneficiarios de estímulos fiscales en los términos
que se establezcan en el presente Libro y su reglamento, y de incentivos otorgados por los entes
públicos mediante la atención preferente en lo que respecta a los programas sociales de los
diferentes órdenes de gobierno.
Artículo 3.82. Los recursos, producto de los estímulos fiscales y los incentivos gubernamentales
obtenidos por los pueblos hospital serán administrados y operados en autogestión y bajo la
responsabilidad de los mismos beneficiarios comunitarios.
Artículo 3.83. Los pueblos hospital al momento de constituirse fijarán sus propios objetivos y
planes de desarrollo para alcanzar la sostenibilidad social, económica y ambiental de sus
comunidades.
El Consejo Forestal Estatal emitirá su opinión respecto de dichos planes.
Artículo 3.84. El régimen de beneficios otorgados a los pueblos hospital se prolongará por el
término que señalen las disposiciones aplicables o bien hasta lograr los objetivos específicos
fijados por cada uno de ellos y mientras se cumplan los planes de desarrollo sostenible aprobados
por el Consejo Forestal Estatal.
Artículo 3.85. El Consejo Forestal Estatal emitirá opinión sobre el marco normativo al que se
sujetarán los pueblos hospital, así como de diseñar las reglas y ordenanzas de operación para las
comunidades que busquen participar y ser consideradas dentro del programa de los pueblos
hospital.
Artículo 3.86. El Consejo Forestal Estatal propondrá la tipología de las comunidades sujetas de
desarrollo sostenible social, económico y ambiental, allegándose la información y auxiliándose de
los instrumentos que se encuentren disponibles en el sector público y privado. Al establecer la
tipología el Consejo Forestal Estatal tendrá en especial consideración el objetivo de atención
prioritaria a las comunidades en mayor estado de indefensión y rezago social, económico y
ambiental. El Consejo no excluirá a ningún tipo de personas y organizaciones públicas, sociales o
privadas.
Artículo 3.87. Los proyectos que sean opinados por el Consejo Forestal Estatal se integrarán en el
programa de los pueblos hospital.
Artículo 3.88. Al momento de calificar los proyectos que serán beneficiarios de este programa el
Consejo Forestal Estatal tendrá especial atención y prioridad a las regiones y comunidades con
mayor rezago social, económico y ambiental.
Artículo 3.89. El Consejo Forestal Estatal propondrá las normas y mecanismos de evaluación y
seguimiento a los proyectos del programa.
Artículo 3.90. El Consejo Forestal Estatal en el marco previsto por la legislación efectuará la
coordinación con los diferentes órdenes de gobierno y será el encargado de promover los pueblos
113
hospital y hacer llegar a las comunidades las políticas, acciones y programas que promuevan la
generación de empleos, su fortalecimiento económico, el fomento a la conservación y el
mejoramiento de la calidad de la biodiversidad y de los recursos naturales susceptibles de ser
utilizados mediante su aprovechamiento sostenible.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
Artículo 3.91. El Ejecutivo Estatal y los Municipios conforme a sus atribuciones legales y en el
ámbito de su competencia promoverán la participación de la sociedad en general en la planeación,
diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal para
que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política
forestal estatal y municipal que conduzcan a una realidad autogestora y potenciadora de las zonas
forestales.
Artículo 3.92. El Gobierno del Estado y los Municipios convocarán a foros de consulta a
agrupaciones sociales, privadas y personas físicas relacionadas con los servicios técnicos
forestales con la finalidad de fomentar, incluyendo sus propuestas y opiniones a los programas y
planes relativos al desarrollo forestal estatal y municipal.
Artículo 3.93. PROBOSQUE podrá celebrar convenios de colaboración con Municipios y
agrupaciones sociales con la finalidad de promover, fomentar y difundir programas y acciones de
forestación, reforestación, aprovechamiento, conservación, ordenación y vigilancia de recursos
forestales.
Artículo 3.94. Los pueblos, pueblos hospital y comunidades indígenas participarán en la
elaboración de los distintos planes y programas de desarrollo forestal del Estado y los Municipios.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS EN MATERIA FORESTAL
Artículo 3.95. Se crea el Consejo Forestal Estatal como órgano de carácter consultivo,
asesoramiento y concertación en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y
aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. Invariablemente deberá
solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.
Artículo 3.96. El Reglamento Interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del
mismo. En él podrán participar representantes de las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo Estatal, así como los representantes de los consejos regionales constituidos en el Estado.
En los consejos regionales podrán participar representantes de las autoridades de los Municipios,
de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos
forestales, industriales, investigadores, académicos y demás personas físicas o jurídicas colectivas
relacionadas e interesadas en cada una de las regiones las cuales estarán determinadas por
PROBOSQUE.
Para la constitución de estos consejos se estará a lo establecido en el Reglamento que para el
efecto se expida, además se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus
integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas,
costumbres e intereses de cada territorio o región.
114
TÍTULO SEPTIMO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA POPULAR.
Artículo 3.97. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, Autoridades Municipales o ante
otras autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las
disposiciones del presente Libro y las demás que regulen materias relacionadas con los
ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.
El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para sustentar su
denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente.
Las denuncias a que se refiere este artículo, deberán ser turnadas a la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente en el orden federal, o a la Fiscalía Especial contra Delitos Ambientales en
el orden estatal, para el trámite que corresponda.
CAPÍTULO II.
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTALES.
Artículo 3.98. De acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, previo
convenio entre Federación, Estados y Municipios; La Secretaría, PROBOSQUE y Gobiernos
Municipales por conducto del personal autorizado podrán realizar visitas u operativos de
inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este
Libro, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de
ellos se deriven.
Artículo 3.99. Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o enfermedad forestal, se
notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente
forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la Sanidad Forestal.
Artículo 3.100. El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, que
acrediten la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.
Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, quienes
realicen actividades de forestación y de reforestación, quienes hayan obtenido alguna autorización
para realizar cambio de uso del suelo, para efectuar quemas controladas, así como las personas
que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al
personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se
aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en el presente Libro y en las demás
disposiciones aplicables.
La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las
formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, solicitando a esta última el incorporar áreas de vocación forestal a los programas de
reforestación y recuperación de la masa forestal, por sanciones en las industrias o accidentes por
material peligroso, residuos peligrosos u otros de su competencia.
Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de
daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones
pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar
alguna de las medidas de seguridad previstas en este Título.
115
CAPÍTULO II BIS
DEL DICTAMEN DE FACTIBILIDAD DE TRANSFORMACIÓN FORESTAL
Y DEL CONSEJO RECTOR DE TRANSFORMACIÓN FORESTAL
(DEROGADO)
Artículo 3.100 Bis.- Derogado.
Artículo 3.100 Ter.- Derogado.
Artículo 3.100 Quater.- Derogado.
Artículo 3.100 Quintus.- Derogado.
Artículo 3.100 Sexies.- Derogado
Artículo 3.100 Septies.- Derogado.
Artículo 3.100 Octies.- Derogado.
Artículo 3.100 Nonies.- Derogado.
CAPÍTULO III.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 3.101. Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere el artículo
anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas
forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones
administrativas, PROBOSQUE podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de
los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento
directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según
corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y
materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos
que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales, y
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la
actividad de que se trate.
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes
asegurados, siempre y cuando se asegure que los bienes les dará un adecuado cuidado.
PROBOSQUE podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de
manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el
procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se
entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los
mecanismos para implementar esta disposición.
Artículo 3.102. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el
artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez
satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.
CAPÍTULO IV.
DE LAS INFRACCIONES.
116
Artículo 3.103. Se considerarán como infracciones para efectos de este Libro, los casos previstos
en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y serán sancionadas administrativamente por
la Secretaria de conformidad con la misma Ley General y el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado.
Artículo 3.104. Cuando PROBOSQUE determine a través de las visitas de inspección, que existen
daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas
de restauración correspondientes.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones,
deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia,
deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.
La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y
servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.
Artículo 3.105. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, PROBOSQUE solicitará a las
autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de
la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la
realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá
directamente PROBOSQUE cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.
Artículo 3.106. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su
preparación o realización, y aun en los casos en que por omisión se haya incurrido en la infracción.
Artículo 3.107.- Derogado.
LIBRO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y DE LAS NORMAS PRELIMINARES
Artículo 4.1. El presente Libro tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a un medio
ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sostenible, regular la prevención de la generación, el
aprovechamiento, la valorización y la gestión segura e integral de los residuos sólidos urbanos y
de manejo especial que no estén expresamente atribuidos a la Federación, fomentar la reducción,
reutilización y reciclado, así como la prevención de la contaminación, la remediación,
rehabilitación, recuperación y restauración de suelos contaminados con residuos de conformidad
con lo que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Artículo 4.2. Dadas las características específicas y la diversidad en los ecosistemas del Estado
este Libro tiene por objeto, el respeto, la conservación, preservación, rehabilitación, remediación y
la restauración del medio ambiente en la Entidad de forma coordinada con lo que se establezca en
el Libro Segundo del presente Código y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 4.3. En la formulación y conducción de las políticas en las materias a que se refiere el
presente Libro, así como para la expedición de las disposiciones jurídicas y la emisión de actos que
de éste deriven los Gobiernos Estatal y Municipal observarán los principios que establece la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Artículo 4.4. En todo lo no previsto en este Libro se aplicarán las disposiciones contenidas en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención
117
y Gestión Integral de los Residuos, el presente Código y en otros ordenamientos jurídicos
relacionados.
Artículo 4.5. Para los efectos de éste Libro son aplicables las definiciones contenidas en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, las normas oficiales mexicanas y
normas técnicas estatales que no contradigan las que establece la Ley General para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos y el presente Código, así como las siguientes:
I. Composteo: Tratamiento mediante biodegradación aeróbica o anaeróbica que permite el
aprovechamiento de los residuos sólidos orgánicos como mejoradores de suelos o
fertilizantes, o proceso de descomposición aeróbia de la materia orgánica mediante la
acción de microorganismos específicos;
II. Contenedor: Receptáculo destinado al depósito generalmente de forma temporal de
residuos sólidos urbanos. Receptáculo que se usa para sustancias líquidas;
III. Desarrollo Sostenible: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de las
condiciones ambientales, económicas y sociales que tiende a mejorar la calidad de vida y
la productividad de las personas fundándose en medidas apropiadas para la preservación
de la integridad de los ecosistemas, la protección al ambiente y aprovechamiento de los
elementos y recursos naturales de manera que no se comprometa la satisfacción de las
generaciones futuras;
IV. Eliminación: Acción tendiente a deshacerse de un bien o de un residuo mediante una forma
de tratamiento de cualquier índole o mineralización que lo transforme en un material
inerte;
V. Gestión: La recolección, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación o
disposición final de los residuos incluida la vigilancia de estas actividades, así como la
vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre. Se entiende por
gestión integral al conjunto articulado e interrelacionado de acciones y normas operativas,
financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión
y evaluación para el manejo de los residuos desde su generación hasta su disposición final;
VI. Ley General: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
VII. Minimización: Conjunto de políticas, programas y medidas adoptadas por las
personas físicas o jurídicas colectivas tendientes a evitar la generación de residuos y
aprovechar tanto como sea posible, el valor agregado de aquellos;
VIII. Prevención: El conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o
a conseguir su reducción de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes
presentes en ellos;
IX. Programa: Programa de la Prevención y Gestión Integral de Residuos y de Manejo Especial
del Estado de México;
X. Reciclado: La transformación de los residuos dentro de un proceso de producción para su
fin inicial o para otros fines incluido el compostaje y la biometanización pero no la
incineración como recuperación de energía;
XI. Recolección: Toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos
para su transporte;
XII. Recolección selectiva: El sistema de recolección diferenciada de materiales
orgánicos fermentables y de materiales reciclables y cualquier otro sistema de recolección
diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los
residuos;
118
XIII. Relleno sanitario: Instalación en la cual se depositan de manera temporal o
permanente los residuos sólidos urbanos en sitios y en condiciones apropiados para
prevenir o reducir la liberación de contaminantes al ambiente, prevenir la formación de
lixiviados en suelos, evitar procesos de combustión no controlada, la generación de malos
olores, la proliferación de fauna nociva y demás problemas ambientales y sanitarios;
XIV. Residuos inorgánicos: Todo aquel que no tenga características de residuo orgánico y que
pueda ser susceptible a un proceso de valorización para su reutilización y reciclaje tales
como vidrio, papel, cartón, plásticos, laminados de materiales reciclables, aluminio y metales
no peligrosos y demás no considerados como de manejo especial;
XV. Residuos orgánicos: Todo residuo sólido biodegradable;
XVI. Residuos sólidos: El material, producto o subproducto que sin ser considerado como
peligroso se descarte o deseche y que sea susceptible de ser aprovechado o requiera
sujetarse a métodos de tratamiento o disposición final;
XVII. Reutilizar: El empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue
diseñado originariamente o destinada para otro fin útil;
XVIII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de
México;
XIX. Sistemas de Manejo Ambiental: Conjunto de medidas adoptadas a través de las cuales se
incorporan criterios ambientales en las actividades cotidianas de una organización con el
objetivo de minimizar su impacto negativo al ambiente mediante el ahorro y consumo
eficiente de agua, energía y materiales que alienta con sus políticas de adquisiciones la
prevención de la generación de residuos, su aprovechamiento y su manejo integral;
XX. Suelo contaminado: Todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas
han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso
originados por el humano en concentración tal que sea un riesgo para la salud humana o a
la biodiversidad de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el
Gobierno del Estado;
XXI. Tratamiento: El procedimiento mecánico, físico, químico, biológico, térmico o cualquier otro
mediante el cual se cambian las características de los residuos sólidos y se reduce su
volumen o peligrosidad; y
XXII. Valorización: Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos, la recuperación del valor remanente o el poder calorífico de los
materiales que componen los residuos mediante su reincorporación en procesos productivos
bajo criterios de corresponsabilidad, manejo integral y eficiencia ambiental tecnológica y
económica sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar
perjuicios al medio ambiente.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 4.6. Corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría el ejercicio de las
facultades respecto al objeto del presente Libro previstas en la Ley General y además:
I. Coordinar esfuerzos para que las distintas políticas sectoriales incorporen la consideración
de prevención y manejo sostenible de los residuos en las distintas actividades sociales y
productivas;
119
II. Incorporar en los planes y programas de ordenamiento ecológico del territorio y desarrollo
urbano la consideración del establecimiento de la infraestructura indispensable para la
gestión integral de los residuos;
III. Requerir a las autoridades municipales correspondientes y a los grandes generadores de
residuos de la Entidad la presentación de la información necesaria para la elaboración de
los diagnósticos básicos integrales que sustentarán la gestión de los mismos;
IV. Formular e instrumentar un programa maestro con enfoque regional e intermunicipal para
detener la creación de tiraderos a cielo abierto y proceder al cierre y recuperación de
éstos;
V. Deberá promover la investigación, desarrollo, uso y aplicación de tecnologías, equipos,
sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la
transferencia de uno a otro de sus elementos de contaminantes provenientes de la gestión
integral de los residuos; y
VI. Integrar inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado
clandestinamente residuos de diferente índole en el territorio del Estado, que contengan
los datos de su ubicación, origen, características y otros elementos de información que
sean útiles para las autoridades competentes, con el objetivo de desarrollar medidas
tendientes a evitar o reducir riesgos.
Artículo 4.7. Corresponde a las autoridades municipales el ejercicio de las facultades respecto al
objeto del presente Libro previstas en la Ley General, así como las siguientes:
I. Promover el establecimiento de programas de minimización y gestión integral de los
residuos producidos por los grandes generadores de su Municipio;
II. Fomentar el desarrollo de mercados para el reciclaje de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial que no estén expresamente atribuidos a la Federación o al Estado;
III. Concertar con los sectores corresponsables el establecimiento de planes de manejo para
tipos de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de su competencia susceptibles de
aprovechamiento de conformidad con las disposiciones de este Libro y en coordinación con
la Secretaría; para lo cual los municipios podrán fomentar el establecimiento de centros de
acopio y clasificación de los Residuos Sólidos Urbanos en los municipios para su
aprovechamiento y reincorporación en los procesos productivos favoreciendo una
economía circular;
IV. Elaborar inventarios de residuos sólidos urbanos y de manejo especial a través de los
estudios de generación y caracterización de residuos y los muestreos aleatorios de
cantidad y calidad de los residuos en las localidades en coordinación con la Secretaría y las
autoridades ambientales del Gobierno Federal, así como con el apoyo de los diversos
sectores sociales de su localidad para sustentar con base en ellos la formulación de los
sistemas para su gestión integral;
V. Determinar los costos de las distintas etapas de la operación de los servicios de limpia y
definir los mecanismos a través de los cuales se establecerá el sistema de cobro y tarifas
correspondientes en función del volumen y características de los residuos recolectados, así
como del tipo de generadores y hacer del conocimiento público la información sobre todos
estos aspectos;
VI. Organizar e implantar los esquemas administrativos requeridos para recabar el pago por
los servicios de recolección, transporte, tratamiento y eliminación o disposición final de los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial que no estén expresamente atribuidos a la
Federación o al Estado y la aplicación de los recursos resultantes al fortalecimiento de los
sistemas de limpia, así como hacerlos del conocimiento público;
120
VII. Definir los criterios generales de carácter obligatorio para la prestación del servicio
de limpia y aseo público de su competencia con base en las normas oficiales mexicanas,
normas técnicas estatales y el Programa para la Prevención y Gestión Integral de Residuos
Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado de México y aplicar los instrumentos de
política previstos en el presente Libro;
VIII. Organizar y operar la prestación del servicio de limpia y aseo público de su
competencia y supervisar la prestación del servicio concesionado;
IX. Realizar controles sobre las concesiones para garantizar la competencia, transparencia y
evitar monopolios;
X. Llevar un registro y control de empresas y particulares concesionarios dedicados a la
prestación del servicio de limpia de su competencia;
XI. Conservar y dar mantenimiento al equipamiento e infraestructura urbana de su
competencia y de todos aquellos elementos que determinen el funcionamiento e imagen
urbana relacionados con la prestación del servicio de limpia;
XII. Registrar y autorizar las obras y actividades relacionadas con la instalación,
infraestructura y operación de sitios de disposición final, así como para el traslado de
residuos sólidos;
XIII. Establecer convenios con las autoridades estatales y federales competentes para
llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados a nivel domiciliario y por los
establecimientos micro generadores de este tipo de residuos;
XIV. Realizar las actividades de inspección para verificar el cumplimiento de los
ordenamientos jurídicos en la materia de su competencia e imponer las sanciones que
corresponda;
XV. Atender los demás asuntos que en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, de servicios de limpia, así como de prevención de la contaminación por residuos y
la remediación de sitios contaminados con residuos que se les conceda en el presente
Libro;
XVI. Instalar de forma individual o regional o a través de concesiones con el sector
privado, sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que no
estén expresamente atribuidos a la Federación o al Estado; y
XVII. Otros asuntos que no estén expresamente atribuidos a la Federación o a otras
dependencias o entidades de la administración pública del Estado de México.
XVIII. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con las autoridades estatales para
identificar tiraderos a cielo abierto y sitios donde se han abandonado clandestinamente
residuos de diferente índole.
Artículo 4.8. Corresponde al Ejecutivo expedir el Reglamento del presente Libro.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA PARA EL MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS Y SUS INSTRUMENTOS
Artículo 4.9. Para la formulación y conducción de la política de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial deberá establecerse la necesidad de realizar acciones tendientes al tratamiento y
disposición de estos residuos considerando todo lo necesario para la prevención, minimización,
reuso, reciclaje, tratamiento térmico industrializado y disposición final, así como relativa a la
prevención de la contaminación por estos residuos, la remediación de sitios contaminados con
éstos y en la expedición de los ordenamientos jurídicos derivados de este Libro se observarán los
siguientes criterios:
121
I. Los sistemas de gestión de los residuos deben responder a las necesidades y
circunstancias particulares de cada una de las municipalidades que conforman la Entidad,
además de ser sanitariamente seguros, ambientalmente eficientes, económicamente
viables y socialmente aceptables;
II. La generación y las formas de manejo de los residuos son cambiantes y responden al
crecimiento poblacional y de las actividades económicas, a los patrones de producción y
consumo, así como a la evolución de las tecnologías de la capacidad de gasto de la
población por lo que estos factores deben considerarse al planear su gestión;
III. El costo del manejo de los residuos guarda una relación con el volumen y frecuencia de
generación, las características de los residuos y su transportación y la distancia de las
fuentes generadoras respecto de los sitios en los cuales serán aprovechados, tratados o
dispuestos finalmente entre otros factores que se deben tomar en cuenta al determinar el
precio de los servicios correspondientes;
IV. La prevención de la generación de residuos demanda cambios en los insumos, procesos de
producción, bienes producidos y servicios, así como en los hábitos de consumo que
implican cuestiones estructurales y culturales que se requieren identificar y modificar;
V. El reciclaje de los residuos depende de los materiales que los componen, de la situación de
los mercados respectivos, de los precios de los materiales primarios con los que compiten
los materiales reciclados o secundarios, la percepción de la calidad de los productos
reciclados por parte de los consumidores y de otra serie de factores que requieren ser
tomados en cuenta al establecer programas de reciclaje;
VI. Las distintas formas de manejo de los residuos pueden conllevar riesgos de liberación de
contaminantes al ambiente a través de emisiones al aire, descargas al agua o generación
de otro tipo de residuos que es preciso prevenir y controlar;
VII. La armonización y vinculación de las políticas de ordenamiento ecológico territorial
con la de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como la identificación de áreas
apropiadas para la ubicación de infraestructura para su manejo sostenible;
VIII. El desarrollo, sistematización, actualización y difusión de información relativa al
manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para sustentar la toma de
decisiones;
IX. La formulación de planes, programas, estrategias y acciones intersectoriales para la
prevención de la generación y el manejo integral de residuos sólidos conjugando las
variables económicas, sociales, culturales, tecnológicas, sanitarias, ambientales o de la
biodiversidad;
X. El establecimiento de tarifas cobradas por la prestación del servicio de limpia fijadas en
función de su costo real, calidad y eficiencia y cuando sea el caso mediante el
otorgamiento de subsidios;
XI. El establecimiento de acciones destinadas a evitar el vertido de residuos en cuerpos de
agua y la infiltración de lixiviados hacia los acuíferos en los sitios de disposición final de
residuos;
XII. El establecimiento de medidas efectivas y de incentivos para reincorporar al ciclo
productivo materiales o sustancias reutilizables o reciclables;
XIII. La limitación de la disposición final en celdas de confinamiento solo a residuos que
no sean reusables o reciclables o para aquellos cuyo aprovechamiento no sea económica o
tecnológicamente factible una vez que no puedan ser transformados o eliminados por
completo;
122
XIV. El fomento al desarrollo y uso de tecnologías, métodos, prácticas y procesos de producción
y comercialización que favorezcan la minimización, eliminación o reaprovechamiento de los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial en forma sanitariamente segura,
ambientalmente eficiente y económicamente viable sin provocar daño a la biodiversidad;
XV. La planeación de sistemas de gestión integral de los residuos que combinen
distintas formas de manejo dependiendo de los volúmenes y tipos de residuos generados y
con un enfoque regional para maximizar el aprovechamiento de la infraestructura que se
instale, y que atendiendo a criterios de economía de escala y de proximidad se debe
reemplazar el enfoque tradicional centrado en el confinamiento como la opción principal
buscando tecnologías alternativas para la gestión segura e integral de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial;
XVI. El establecimiento de acciones orientadas a recuperar los sitios contaminados por la
descarga inapropiada e incontrolada de los residuos sólidos y rehabilitar estas áreas
degradadas;
XVI Bis. La implementación de acciones de carácter intersectorial dirigidas a identificar,
clausurar y erradicar los tiraderos a cielo abierto o sitios de disposición clandestina de residuos de
cualquier índole;
XVII. La participación ciudadana en la formulación de planes, programas y ordenamientos
relacionados con la gestión integral de los residuos y el acceso público a la información
sobre todos los aspectos relacionados con la gestión integral;
XVIII. Los planes de manejo realizados por los particulares seguirán en todo momento
ligados al manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial debiendo las autoridades
competentes respetarlos aún y cuando los cambios políticos demanden lo contrario; y
XIX. Los demás que establezca el Reglamento del presente Libro y el Programa para la
Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado
de México.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN
Artículo 4.10. En la planeación e instrumentación de la política de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial, de los servicios de limpia y aseo público, así como de la prevención de la
contaminación por residuos y la remediación de sitios contaminados se observarán los criterios
establecidos en el artículo anterior, los principios establecidos en el artículo 4.2 del presente Libro
y los lineamientos en la materia que establezca el Programa para la Prevención y Gestión Integral
de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Espacial del Estado de México.
Artículo 4.11. La Secretaría, con la participación de las autoridades municipales competentes y de
representantes de los distintos sectores sociales elaborará y desarrollará el Programa para la
Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado de
México en el cual se establecerán los objetivos, criterios, lineamientos, estrategias y metas que
harán posible el logro de los objetivos del presente Libro y de las políticas en las materias que
regula.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL COMPENDIO JURÍDICO PARA EL ESTADO DE
MÉXICO EN MATERIA DE RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 4.12. La Secretaría y el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo
Sostenible del Estado de México en coordinación con las autoridades municipales con competencia
en la materia, así como con la participación de las partes interesadas elaborará los proyectos
técnicos de los ordenamientos jurídicos reglamentarios para el Estado en las materias previstas en
el presente Libro los cuales tendrán por objeto establecer los requisitos, especificaciones,
condiciones, parámetros o límites permisibles para el desarrollo de actividades relacionadas con:
123
I. La prevención y minimización de la generación de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial;
II. La separación y recolección de residuos sólidos urbanos y de manejo especial desde su
fuente de generación;
III. El establecimiento y operación de centros de acopio de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial destinados a reciclaje,
IV. El establecimiento y operación de plantas de reciclado, eliminación y tratamiento de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
V. El establecimiento y operación de las plantas dedicadas a la elaboración de composta a
partir de residuos orgánicos;
VI. La prestación del servicio de limpia en sus etapas de barrido de las áreas comunes,
vialidades y demás vías públicas, recolección y transporte a las estaciones de
transferencia;
VII. El manejo de residuos sólidos en sus etapas de transferencia y selección;
VIII. El diseño, construcción y operación de estaciones de transferencia, plantas de
selección y tecnologías y sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial;
IX. El cierre de los tiraderos controlados y no controlados de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial y la remediación de los sitios en los que se encuentran ubicados cuando
sea el caso; y
X. La reutilización, reciclaje, tratamiento, eliminación y disposición final de envases y
empaques, llantas usadas, papel, cartón, vidrio, residuos metálicos, plásticos y otros
materiales.
Al elaborar los referidos ordenamientos jurídicos reglamentarias se tomarán en cuenta los criterios
de riesgo, realidad, gradualidad y flexibilidad que hagan posible su cumplimiento eficaz y
eficiente.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 4.13. La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes evaluará,
desarrollará y promoverá la implantación de instrumentos económicos, fiscales, financieros o de
mercado que incentiven la prevención de la generación, la separación, acopio, aprovechamiento,
así como el tratamiento, valorización, eliminación y disposición final de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial. Entre este tipo de instrumentos se incluirá los relativos a los
sistemas para el cobro del servicio de recolección y manejo de los residuos siguiendo los
esquemas de pago variable en función del tipo de generadores, el volumen y características de los
residuos.
Artículo 4.14. La Secretaría promoverá la aplicación de incentivos para alentar la inversión del
sector privado en el desarrollo tecnológico, adquisición de equipos y en la construcción de
infraestructura para facilitar la prevención de la generación, la reutilización, el reciclaje, el
tratamiento, la eliminación y la disposición final sanitariamente segura y ambientalmente
adecuadas de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 4.15. En aquellos casos en que sea técnica y económicamente factible la Secretaría en
coordinación con las autoridades municipales competentes promoverá la creación de mercados de
subproductos reciclados y brindará incentivos para el establecimiento de los planes de manejo en
124
los que de manera corresponsable los productores, comercializadores y consumidores participarán
en la recuperación de productos que se desechen, de envases y embalajes reutilizables y
reciclables para su aprovechamiento.
Artículo 4.16. La Secretaría, con el concurso de las autoridades competentes establecerá un Fondo
Ecológico con el propósito de apoyar las acciones gubernamentales destinadas a identificar,
caracterizar y remediar los sitios contaminados con residuos y a fortalecer la capacidad de gestión
en la materia de los Municipios afectados. Los recursos para constituir dicho Fondo podrán incluir:
I. Recursos fiscales;
II. Derechos provenientes de permisos y autorizaciones relacionadas con la gestión ambiental;
III. Pago por servicios ambientales que el Ayuntamiento o el Estado hagan para una adecuada
gestión de los residuos sólidos que generen los particulares;
IV. Aportaciones voluntarias de personas y organismos públicos, privados y sociales,
nacionales y extranjeros;
V. Multas provenientes de infracciones a la normatividad ambiental;
VI. Conmutaciones de sanciones provenientes de infracciones a la normatividad ambiental; y
VII. Otros que sean pertinentes.
SECCIÓN CUARTA
DE LA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA
CULTURA DE MANEJO DE RESIDUOS
Artículo 4.17. Los programas de educación formal e informal que desarrollen o fomenten los
centros o instituciones educativas de jurisdicción del Estado deberán incorporar contenidos que
permitan el desarrollo de hábitos de consumo que reduzcan la generación de residuos y la
adopción de conductas que faciliten la separación de los residuos tan pronto como se generen, así
como su reutilización, reciclado y manejo ambientalmente adecuados para crear una cultura en
torno de los residuos.
Artículo 4.18. La Secretaría promoverá la inclusión de mensajes que incentiven la minimización y
manejo ambientalmente adecuados de los residuos en los distintos medios de comunicación, el
desarrollo de programas de difusión de medidas simples y prácticas efectivas para reducir la
generación y aprovechar los materiales contenidos en los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, así como para evitar la contaminación ambiental como consecuencia de su manejo
inadecuado.
Artículo 4.19. Las escuelas e instituciones educativas de jurisdicción del Estado están obligadas a
incorporar como parte de su equipamiento contenedores para el depósito separado de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial de conformidad con lo que establezcan las autoridades
municipales con competencia en la materia y a las disposiciones del presente Libro y otros
ordenamientos aplicables.
La autoridad educativa del Estado celebrará convenios con la Federación con el fin de que lo
establecido en el párrafo anterior se cumpla en las escuelas e instituciones académicas de
jurisdicción federal que se ubiquen en el territorio del Estado.
SECCIÓN QUINTA
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 4.20. La Secretaría y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en acciones
125
destinadas a evitar la generación y dar un manejo integral, ambientalmente adecuado, inofensivo
a la biodiversidad y económicamente eficiente a los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, así como a prevenir la contaminación por residuos mediante:
I. El fomento y apoyo a la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales
que tomen parte en la formulación e instrumentación de las políticas y programas en estas
materias;
II. La difusión de información y promoción de actividades de educación y capacitación que
proporcionen los elementos necesarios para que los particulares eviten la generación y
contribuyan a la separación y aprovechamiento del valor de los residuos sólidos urbanos y
de manejo especial, así como prevengan la contaminación ambiental por residuos;
III. La invitación a la sociedad a participar en proyectos pilotos y de demostración destinados a
generar elementos de información para sustentar programas de minimización y manejo
sostenible de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con fines de acopio y envío a
reciclado, reutilización, tratamiento, eliminación o disposición final;
IV. La promoción de la creación de microempresas o el establecimiento de mecanismos que
permitan incorporar a los sectores informal y formal que actualmente participan en las
actividades de segregación o pepena de los residuos en condiciones desfavorables desde el
punto de vista laboral y de seguridad; y
V. Definir los términos de referencia para llevar a cabo las obras, procedimientos y controles
de ingeniería que ayuden a remediar los sitios contaminados a través de las normas
oficiales mexicanas y normas técnicas estatales y con financiamiento del Fondo Ecológico
establecido en el artículo 4.16 del presente Libro.
Artículo 4.21. Toda persona atendiendo al procedimiento establecido en el Libro Segundo de este
Código podrá denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión contrario a lo
dispuesto en el presente Libro y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 4.22. La Secretaría y las autoridades municipales competentes recabarán, registrarán,
sistematizarán, analizarán y pondrán a disposición del público la información obtenida en el
ejercicio de sus funciones vinculadas a la generación y manejo integral de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, la prestación del servicio de limpia, la identificación de sitios
contaminados con residuos y las acciones de remediación de los sitios contaminados a través de
los mecanismos establecidos en el Libro Segundo del presente Código sin perjuicio de la debida
reserva de aquella información protegida por las leyes.
Artículo 4.23. Para la integración del Sistema de Información Ambiental sobre estas materias la
Secretaría y las autoridades municipales competentes requerirán a los grandes generadores de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial y a las empresas a quienes hayan concesionado los
servicios de limpia que les proporcionen información acerca del volumen, tipo y formas de manejo
que han dado a dichos residuos y al seguimiento de sus posibles impactos.
En el caso de los responsables y concesionarios de la prestación del servicio de limpia la
información a la que hace referencia el párrafo anterior deberá ser presentada a las autoridades
municipales correspondientes a través de un informe semestral elaborado de conformidad con el
formato que dichas autoridades establezcan para tal fin.
Tratándose de grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial la
información se recabará mediante encuestas realizadas por muestreo aleatorio de la población de
generadores las cuales se aplicarán con una periodicidad no menor de dos años a fin de
determinar las tendencias en la generación, la efectividad de las políticas, programas y
regulaciones en la materia y los cambios en la demanda de servicios.
126
Respecto de la información proporcionada por los generadores y gestores de los residuos que sea
considerada como de valor comercial las autoridades deberán manejarla de manera confidencial y
su divulgación sólo se realizará en forma que no afecte los intereses de éstos.
Artículo 4.24. La Secretaría está facultada para solicitar periódicamente a las autoridades
federales competentes la información sobre el manejo y transporte de residuos peligrosos en el
territorio del Estado con objeto de que las autoridades competentes preparen la respuesta en caso
de contingencias derivadas de su manejo y transporte para su inclusión en el Sistema de
Información Ambiental.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS
Artículo 4.25. Se consideran como residuos sólidos urbanos los definidos como tales en la Ley
General y para facilitar su segregación, manejo e integración de los inventarios de generación se
les deberá agrupar en orgánicos e inorgánicos y subclasificar de conformidad con lo que disponga
el Reglamento de la Ley General y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 4.26. Se consideran como residuos de manejo especial los definidos y subclasificados
como tales en la Ley General, así como los residuos generados en los procesos que realizan las
diversas industrias manufactureras y empresas de servicios que no reúnen los criterios para ser
considerados como residuos sólidos urbanos o peligrosos.
Artículo 4.27. El manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para fines de
prevención o reducción de sus riesgos se determinará considerando si los residuos poseen
características físicas, químicas o biológicas que los hacen:
I. Inertes;
II. Fermentables;
III. Capaces de combustión;
IV. Volátiles;
V. Solubles en distintos medios;
VI. Capaces de salinizar los suelos;
VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de
agua y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que pongan en riesgo la
supervivencia de otras;
VIII. Capaces de provocar efectos adversos en la salud humana, en los ecosistemas o en
la biodiversidad si se dan las condiciones de exposición para ello;
IX. Persistentes; y
X. Bioacumulables.
Artículo 4.28. En la determinación de otros residuos que serán considerados como de manejo
especial la Secretaría y las autoridades municipales competentes deberán promover la
participación de las partes interesadas siguiendo procedimientos definidos en la normatividad
ambiental en forma sanitariamente segura y ambientalmente adecuada establecidos para tal fin y
hechos del conocimiento público, así como publicar en la Gaceta del Gobierno y los medios
periodísticos de cobertura municipal el listado correspondiente.
127
TÍTULO TERCERO
DE LA MINIMIZACIÓN DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS
CAPÍTULO I
DE LOS PROGRAMAS Y ESTRATEGIAS
Artículo 4.29. La Secretaría, en coordinación y respetando el ámbito de competencia de los
Municipios promoverá el establecimiento de planes de manejo para facilitar la devolución y acopio
de productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos a fin de que sean enviados
a instalaciones en las cuales se sometan a procesos que permitan su aprovechamiento o de ser el
caso a empresas autorizadas a tratarlos, eliminarlos o disponerlos en sitios de confinamiento.
Los planes de manejo a los que hace referencia el párrafo anterior también podrán establecerse
en el caso de residuos de manejo especial atendiendo a las necesidades y circunstancias
particulares de los generadores y tipos de residuos involucrados.
Estos planes de manejo deberán ser acordes a lo previsto en la Ley General y en los
ordenamientos que de ella deriven.
Artículo 4.30. Las autoridades competentes estatales y municipales de los podrán promover el
desarrollo de proyectos, estudios y diagnósticos para identificar las necesidades a satisfacer para
instrumentar planes de manejo sobre residuos sólidos urbanos y de manejo especial antes de
proponer la inclusión de otros residuos en los listados de residuos sujetos a planes de manejo. En
este caso incentivarán a productores, comercializadores y generadores de los mismos a formular e
instrumentar planes de manejo piloto y conjuntamente seleccionarán las localidades en las que se
establecerán para probar su eficacia y eficiencia antes de implantarlos en todo el territorio del
Estado.
Artículo 4.31. De acuerdo con lo que establece la Ley General serán responsables de la
formulación y ejecución de los planes de manejo los grandes generadores y los productores,
importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en
los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos
sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
La Secretaría y las autoridades municipales de acuerdo con sus respectivas competencias y con el
principio de responsabilidad compartida facilitarán la instrumentación de los planes de manejo a
los responsables de implantarlos.
Artículo 4.32. Los planes de manejo a que se refieren los artículos 4.29 y 4.30 serán presentados a
la Secretaría o a las autoridades municipales competentes por los particulares a los que hace
referencia el artículo 4.31 del presente Libro, dichas autoridades contarán con un plazo de treinta
días a partir de su recepción para que realicen comentarios u observaciones sobre su contenido.
En ningún caso los planes de manejo podrán plantear formas de manipulación contrarias a los
objetivos y a los principios en los que se basa la normatividad aplicable a la prevención y
reducción de riesgos del residuo de que se trate ni realizarse a través de empresas que no estén
registradas ante las autoridades competentes. Por el contrario los planes de manejo podrán
establecer formas o mecanismos alternativos a los establecidos en las disposiciones jurídicas
aplicables para lograr los objetivos que éstas persiguen de manera más segura, fácil, viable,
efectiva y eventualmente menos costosa.
Si transcurrido el plazo a que se refiere este precepto las autoridades correspondientes no realizan
observaciones al plan de manejo que les fue presentado o cuando los interesados ajusten éstos a
las observaciones de aquéllas, se entenderá que no existen observaciones sobre su contenido y
los mismos deberán hacerse del conocimiento público mediante su publicación o la de un resumen
del mismo en la Gaceta del Gobierno y los medios periodísticos de cobertura municipal.
128
En el caso de que los planes de manejo no sean presentados en el lapso que se fije para tal fin o
de manera satisfactoria la Secretaría o las autoridades municipales competentes podrán
establecer ellas mismas dichos planes los cuales tendrán carácter obligatorio para las partes
identificadas como responsables de su diseño e instrumentación.
Las autoridades gubernamentales estatales y municipales podrán apoyarse en grupos
intersectoriales y consejos de asesores para la evaluación de los planes de manejo sujetos a
consideración.
Artículo 4.33. La Secretaría elaborará y desarrollará de manera gradual el Programa para la
Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado de
México que actualizará cada seis años y el cual cubrirá los siguientes aspectos:
I. Consideraciones Generales.
a) Diagnóstico para sustentar la planeación del desarrollo de sistemas de gestión integral de
residuos con un enfoque regional:
1. Situación que guardan los residuos en los distintos Municipios del Estado.
2. Infraestructura pública y privada disponible para el manejo de los residuos y capacidad
instalada.
b) Descripción de los elementos que constituyen los sistemas de gestión integral de residuos:
1. Reciclado de materiales.
2. Tratamiento biológico: Composta y biogasificación.
3. Tratamiento térmico mediante tecnologías con o sin recuperación de energía.
4. Eliminación mediante tecnologías o procesos de transformación en productos inertes para
nuevos aprovechamientos.
5. Rellenos sanitarios con o sin generación y aprovechamiento del biogás.
6. Otros que se considere pertinentes.
c) Elementos básicos para la formulación de los sistemas de gestión integral de residuos
atendiendo a las necesidades municipales y regionales:
1. Inventarios de residuos a manejar.
2. Combinación de formas de manejo apropiadas.
3. Evaluación y monitoreo de impactos en salud y ambiente de los procesos adoptados.
4. Consideración de costos y aspectos financieros.
5. Promoción de inversiones.
6. Comunicación y participación social.
7. Educación y capacitación.
8. Otros.
II. Promoción de la Minimización.
129
a). Descripción de actividades de separación en la fuente y reciclado de tipos de residuos
prioritarios:
1. Materiales orgánicos: Alimenticios, de plantas de interior, de jardinería, fibras vegetales y otros.
2. Materiales inorgánicos: Vidrio, papel, cartón, aluminio, plásticos y otros que el diagnóstico
permita identificar.
b) Descripción de planes de manejo:
1. Residuos sólidos urbanos o de manejo especial sobre los cuales se elaboran o se han
establecido planes de manejo.
2. Características de los planes de manejo establecidos.
c) Convenios con grandes generadores de residuos sólidos urbanos o de manejo especial:
1. Tipos de residuos sujetos a programas de minimización.
2. Características de los convenios.
III. Formulación, desarrollo e implantación del sistema de pago variable por manejo de residuos.
a) Diseño de la estructura del sistema de pagos variables.
b) Objetivos y metas del sistema.
c) Determinación de los montos de los pagos.
d) Mecanismos de cobro del pago.
e) Construcción de consensos para implantar el pago.
f) Educación y participación social.
g) Aspectos legales.
h) Utilización de los recursos provenientes del pago para fortalecer la capacidad de los servicios
de limpia.
IV. Participación social.
a) Creación o fortalecimiento de grupos intersectoriales para el manejo ambiental de los residuos.
b) Desarrollo de foros de información y consulta.
c) Actividades de difusión, educación y capacitación.
V. Lineamientos generales para la operación de los servicios de limpia.
a) Desempeño ambiental a alcanzar en las distintas fases que comprende el servicio.
b) Establecimiento de mecanismos para lograr la sostenibilidad del servicio.
c) Incorporación de los servicios de limpia en los sistemas de gestión integral de residuos.
d) Características y restricciones relativas al depósito de residuos en rellenos sanitarios.
130
VI. Eliminación de tiraderos de residuos a cielo abierto.
a) Inventario y caracterización de tiraderos.
b) Mecanismos para proceder a su cierre.
c) Mecanismos para evitar la creación de nuevos tiraderos.
CAPÍTULO II
DE LOS SISTEMAS DE MANEJO AMBIENTAL
Artículo 4.34. Los Sistemas de Manejo Ambiental tendrán por objeto, prevenir, minimizar y evitar
la generación de residuos, así como incentivar su aprovechamiento y se configurarán a partir de
estrategias organizativas que propicien la protección al ambiente y a la biodiversidad en su
conjunto y el aprovechamiento y uso sostenible de elementos y recursos naturales de conformidad
con lo definido en el artículo 4.5 del presente Libro.
Artículo 4.35. La implantación de los Sistemas de Manejo Ambiental es obligatoria para los
siguientes organismos:
I. Las dependencias del Gobierno Estatal y de los Municipios.
II. Las dependencias del Poder Legislativo del Estado de México.
III. Las dependencias del Poder Judicial del Estado de México.
Artículo 4.36. Los organismos sujetos a la implantación de los Sistemas de Manejo Ambiental
procurarán que en sus procesos de adquisiciones para la prestación de sus servicios y
cumplimiento de sus funciones se promueva la utilización de productos de bajo impacto
ambiental, compuestos total o parcialmente de materiales reciclables o reciclados y que los
productos adquiridos cuando sean desechados puedan retornarse a los proveedores para su
reutilización, reciclaje, tratamiento o disposición final según corresponda, de acuerdo con los
planes de manejo y demás disposiciones a las que hace referencia el presente Ordenamiento.
Artículo 4.37. La Secretaría desarrollará la planeación, instrumentación, evaluación y control de los
sistemas de manejo ambiental con el concurso del órgano de control interno correspondiente,
para tal efecto la Secretaría coordinará los trabajos necesarios que logren dicho fin.
Artículo 4.38. En el reglamento de los Sistemas de Manejo Ambiental se establecerán las bases
para que las dependencias y entidades de los Gobiernos Estatal y Municipal realicen las siguientes
actividades:
I. Establecer políticas y lineamientos ambientales para aplicar en sus procesos operativos y de
toma de decisiones con la finalidad de mejorar su desempeño ambiental;
II. Diseñar y establecer planes para cumplir con las políticas y lineamientos establecidos;
III. Instrumentar las estrategias de capacitación, sensibilización e información, las de comunicación
de las políticas, lineamientos, planes, así como de los avances y resultados que se obtengan a lo
largo del tiempo; y
IV. Diseñar un sistema de medición y evaluación de los avances y resultados obtenidos
considerando las acciones correctivas y preventivas para la reorientación de las fallas con fechas
específicas de publicación de los informes.
El Reglamento establecerá cuáles son los criterios que se consideran ambientalmente adecuados
para orientar las adquisiciones de los bienes y servicios en las dependencias gubernamentales.
131
Artículo 4.39. Los Sistemas de Manejo Ambiental incorporarán mecanismos organizativos para:
I. Fomentar la disminución de la tasa de consumo de bienes y servicios utilizados y la elección de
opciones de menor impacto ambiental y de tecnologías que sean más eficientes en cuanto al
aprovechamiento de recursos;
II. Prevenir y reducir la generación de residuos y dar un manejo integral a éstos; y
III. Promover una cultura con sentido ambiental, ecológico y de respeto a la biodiversidad entre los
empleados de estas organizaciones y el público usuario de las mismas.
Artículo 4.40. El control ambientalmente adecuado de los materiales de oficina y el consumo
sostenible de los bienes y servicios habrá de instrumentarse mediante estrategias como las
siguientes:
I. La utilización exhaustiva de los bienes y servicios adquiridos acorde a las necesidades reales y
no por consumo inercial, así como el reciclaje de los residuos provenientes de estos bienes salvo
que se fundamente debidamente la necesidad de reemplazo de los mismos;
II. El manejo integral de residuos a fin de promover la reducción de las cantidades generadas, de
incentivar su reutilización y reciclado, así como su tratamiento, eliminación y disposición final
sanitariamente segura y ambientalmente adecuados;
III. La promoción para adquisiciones de productos con menor o nulo impacto ambiental lo cual
implica la incorporación de criterios ambientales en la compra de bienes competitivos en precio y
calidad disminuyendo así los costos ambientales generados por las compras, también incluye la
adquisición de tecnología apropiada para disminuir el impacto ambiental en la biodiversidad
generado por las actividades cotidianas de las dependencias gubernamentales; y
IV. La educación, capacitación y difusión orientadas a promover una cultura de responsabilidad
ambiental y de protección a la biodiversidad entre los empleados de los organismos públicos y los
usuarios de sus servicios.
Artículo 4.41. La Secretaría establecerá convenios de vinculación y colaboración con los centros de
investigación de tecnologías alternativas sanitariamente seguras y ambientalmente adecuadas
para que brinden apoyo a los organismos públicos en la formulación de los sistemas de manejo
ambiental de acuerdo con sus necesidades y circunstancias.
Artículo 4.42. Los Sistemas de Manejo Ambiental de las dependencias gubernamentales del Estado
se darán a conocer por medio de informes anuales que serán publicados en la Gaceta del
Gobierno.
TÍTULO CUARTO
DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 4.43. Las personas físicas o jurídicas colectivas que generen residuos sólidos urbanos y de
manejo especial tienen la propiedad y responsabilidad del residuo en todo su ciclo de vida incluso
durante su manejo, recolección, acopio, transporte, reciclado, tratamiento o disposición final de
conformidad con lo establecido en el presente Libro y demás ordenamientos aplicables.
Es obligación de todo generador de residuos urbanos separarlos en orgánicos e inorgánicos.
Una vez que los residuos sólidos urbanos o de manejo especial han sido transferidos a los servicios
públicos o privados de limpia o a empresas registradas por las autoridades competentes para dar
132
servicios a terceros relacionados con su recolección, acopio, transporte, reciclado, tratamiento,
eliminación o disposición final, la responsabilidad de su manejo ambientalmente adecuado y de
acuerdo con las disposiciones de este Libro y otros ordenamientos aplicables se transferirá a éstos
según corresponda.
A pesar de que un generador transfiera sus residuos a una empresa autorizada debe asegurarse
de que ésta no haga un manejo de dichos residuos violatorio a las disposiciones legales aplicables
para evitar que con ello se ocasionen daños a la salud, al medio ambiente o a la biodiversidad a
través de contratos y comprobaciones de que los residuos llegaron a un destino final autorizado,
en caso contrario podrá ser considerado como responsable solidario de los daños al medio
ambiente, a la salud y a la biodiversidad que pueda ocasionar dicha empresa por el manejo
inadecuado de sus residuos y a las sanciones que resulten aplicables de conformidad con éste y
otros ordenamientos.
Quedan exentos de ésta disposición los usuarios del servicio público de recolección municipal y en
caso de que no existiera lugar autorizado para depositar los residuos de responsabilidad directa
para el Estado o los Municipios están obligados en el ámbito de su competencia a establecer
lugares para el destino final requerido.
Artículo 4.44. Es obligación de toda persona física o jurídica colectiva generadora de residuos
sólidos urbanos o de manejo especial en el Estado:
I. Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes para
facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos sólidos;
II. Conservar limpias las vías públicas y áreas comunes;
III. Barrer diariamente las banquetas y mantener limpios de residuos los frentes de sus
viviendas o establecimientos industriales o mercantiles, así como los terrenos de su
propiedad que no tengan construcción a efecto de evitar contaminación, infecciones y
proliferación de fauna nociva;
IV. Separar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su recolección conforme a
las disposiciones que el presente Libro y otros ordenamientos establecen;
V. Pagar oportunamente por el servicio de limpia y de ser el caso las multas y demás cargos
impuestos por violaciones a este Libro y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
VI. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas
aplicables en su caso;
VII. Almacenar los residuos correspondientes con sujeción a las normas oficiales
mexicanas u otros ordenamientos jurídicos del Estado a fin de evitar daños a terceros y
facilitar su recolección;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las infracciones que se
estimen se hubieran cometido contra la normatividad de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial de las que fueren testigos; y
IX. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 4.45. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. Arrojar o abandonar en la vía pública, áreas comunes, parques, barrancas, despoblados y
en general en sitios no autorizados residuos de cualquier especie;
133
II. Arrojar a la vía pública o depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado animales muertos, partes de ellos y residuos que contengan sustancias tóxicas o
peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables;
III. Quemar a cielo abierto o en lugares no autorizados cualquier tipo de residuos;
IV. Arrojar o abandonar en lotes baldíos, a cielo abierto o en cuerpos de aguas superficiales o
subterráneas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes públicas residuos sólidos de
cualquier especie;
V. Extraer de los botes colectores, depósitos o contenedores instalados en la vía pública los
residuos sólidos urbanos que contengan con el fin de arrojarlos al ambiente o cuando estén
sujetos a programas de aprovechamiento por parte de las autoridades competentes y éstas
lo hayan hecho del conocimiento público;
VI. Establecer depósitos de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no
autorizados o aprobados por las autoridades competentes;
VII. Extraer y clasificar cualquier residuo sólido urbano o de manejo especial de
cualquier sitio de disposición final, así como realizar labores de pepena dentro y fuera de
dichos sitios cuando estas actividades no hayan sido autorizadas por las autoridades
competentes y la medida se haya hecho del conocimiento público;
VIII. El fomento o creación de basureros clandestinos;
IX. El depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en
parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales
o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados;
X. La incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las
disposiciones legales correspondientes y sin el permiso de las autoridades competentes;
XI. La dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su
vertimiento al sistema de alcantarillado y a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o
sin cubierta vegetal;
XII. La mezcla de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos
contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, el presente Libro y demás ordenamientos
que de ellos se deriven;
XIII. El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido, con contenidos
líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas
oficiales mexicanas, normas técnicas estatales y demás ordenamientos;
XIV. Dejar por parte de los responsables de confinamientos o depósitos finales de
residuos que los lixiviados contaminen los mantos freáticos o sean vertidos sin tratamiento
al sistema municipal de drenaje sin el tratamiento correspondiente; y
XV. Todo acto u omisión que contribuya a la contaminación de las vías públicas y áreas
comunes o que interfiera con la prestación del servicio de limpia.
Las violaciones a lo establecido en este artículo serán objeto de sanción de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Libro sin perjuicio de lo dispuesto en los demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR
134
Artículo 4.46. Los generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, están obligados
a:
I. Obtener las autorizaciones de las autoridades estatales para el manejo de estos residuos y
registrarse ante las autoridades correspondientes;
II. Conforme a la Ley General establecer los planes de manejo para los residuos que generen
en grandes volúmenes y someterlos a registro ante las autoridades competentes en caso
de que requieran ser modificados o actualizados;
III. Llevar una bitácora en la que registren el volumen y tipo de residuos generados
anualmente y la forma de manejo a la que fueron sometidos los que se generen en grandes
volúmenes, las bitácoras anuales deberán conservarse durante dos años y tenerlas
disponibles para entregarlas a la Secretaría cuando ésta realice encuestas o las requiera
para elaborar los inventarios de residuos; y
IV. Ocuparse del acopio, almacenamiento, recolección, transporte, reciclaje, tratamiento o
disposición final de sus residuos generados en grandes volúmenes o de manejo especial de
conformidad con las disposiciones de este Libro y otros ordenamientos que resulten
aplicables y entregarlos a los servicios de limpia o a proveedores de estos servicios que
estén registrados ante las autoridades competentes cubriendo los costos que su manejo
represente.
Artículo 4.47. Los propietarios o administradores de establecimientos mercantiles, expendios de
combustibles y lubricantes, lavado de automóviles y demás establecimientos similares cuidarán
de manera especial que sus locales, las banquetas y pavimentos frente a sus instalaciones y áreas
adyacentes se mantengan en perfecto estado de aseo y evitar el derramamiento de líquidos,
sólidos de manejo especial y otros residuos en la vía pública o prohibidos por la Ley General.
Artículo 4.48. Los propietarios o encargados de establos, caballerizas o cualquier otro local o sitio
destinado al alojamiento de animales están obligados a transportar diariamente el estiércol y
demás residuos sólidos producidos en contenedores debidamente cerrados a los sitios en los
cuales sean aprovechados, tratados o confinados de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 4.49. Los propietarios o encargados de establecimientos y talleres para la reparación de
automóviles, carpintería, pintura y otros negocios similares autorizados deberán ejecutar sus
labores en el interior de sus establecimientos y no en la vía pública y deben transportar por su
cuenta o mediante contrato con el servicio de recolección, los residuos sólidos urbanos o de
manejo especial que generen a los sitios correspondientes registrados ante las autoridades
competentes.
Artículo 4.50. Los propietarios, directores responsables de obra, contratistas y encargados de
inmuebles en construcción o demolición son responsables solidarios en caso de provocarse la
diseminación de materiales, escombros y cualquier otra clase de residuos sólidos de manejo
especial.
Los frentes de las construcciones o inmuebles en demolición deberán mantenerse en completa
limpieza quedando estrictamente prohibido acumular escombros y materiales en la vía pública.
Los responsables deberán transportar los escombros en contenedores adecuados que eviten su
dispersión durante el transporte a los sitios que determine la autoridad competente.
Artículo 4.51. Los propietarios, administradores, poseedores o encargados de camiones y
transporte colectivo en general destinados al servicio de pasajeros y de carga y de automóviles de
alquiler deberán mantener en perfecto estado de limpieza los pavimentos de la vía pública de sus
terminales o lugares de estacionamiento.
135
Artículo 4.52. Los locatarios de los mercados, plazas comerciales y quien ejerza el comercio en la
vía pública conservarán aseadas las áreas comunes de los mismos y el espacio comprendido
dentro del perímetro de sus puestos o locales, colocando los residuos sólidos urbanos que generen
en los contenedores destinados para ello y de conformidad con lo establecido en el presente Libro
y demás ordenamientos aplicables.
Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo anterior se deberá designar a
una persona encargada de vigilar que los residuos sean depositados correctamente en los
contenedores y retirados diariamente por los servicios de limpia públicos o privados, o por las
empresas autorizadas o registradas para ofrecer este tipo de servicios a terceros según
corresponda, dicha persona será considerada por las autoridades competentes como la
responsable solidaria del manejo de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial colocados
en los contenedores comunes en tanto no los entregue a los servicios de recolección.
Artículo 4.53. Los contenedores o recipientes de residuos generados en los domicilios deberán
mantenerse dentro del predio del ciudadano que lo habita y sólo se sacarán a la vía pública o
áreas comunes el tiempo necesario para su recolección el día y hora señalados por los prestadores
del servicio de limpia.
Artículo 4.54. Los propietarios, administradores, arrendatarios o encargados de condominios o
edificaciones habitacionales mayores a seis departamentos, comercios, industrias, entidades y
dependencias gubernamentales e instituciones públicas y privadas colocarán en los lugares que
crean convenientes en el interior de sus inmuebles sin que puedan ocasionar daños a terceros los
depósitos y contenedores necesarios a fin de que en ellos se recolecten los residuos sólidos de
manera separada conforme a lo que establece el presente Libro y demás ordenamientos
aplicables. Dichos depósitos y contenedores deberán satisfacer las necesidades de servicio del
inmueble y cumplir con las condiciones de seguridad e higiene de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 4.55. Los propietarios de mascotas están obligados a recoger las heces fecales generadas
por éstas cuando transiten con ellas por la vía pública o en las áreas comunes y depositarlas en
los recipientes o contenedores específicos en la vía pública o dentro de sus domicilios. Los
animales muertos en los domicilios o en la vía pública deberán ser llevados en bolsas de
polietileno o contenedores herméticamente cerrados a los centros de inhumación o disposición
final autorizados o establecidos por las autoridades competentes.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS DE LIMPIA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.56. El servicio de limpia y recolección de residuos comprende las siguientes etapas:
I. El barrido de áreas comunes, vialidades y demás vías públicas;
II. La recolección y el transporte de residuos sólidos urbanos o de manejo especial a las
estaciones de transferencia;
III. El almacenamiento temporal de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en las
plantas de selección de los materiales contenidos en ellas para su envío a las plantas de
compostaje, de reutilización, reciclaje o tratamiento térmico y de cualquier tratamiento
para su reducción o eliminación; y
IV. La eliminación mediante tecnologías de mineralización de disposición final de los residuos
sólidos urbanos o de manejo especial en rellenos sanitarios o en confinamientos
controlados.
136
Artículo 4.57. La prestación del servicio de limpia podrá concesionarse en las etapas a las que se
refieren las fracciones II a IV del artículo anterior de conformidad con el presente Libro y demás
ordenamientos jurídicos aplicables. En cualquiera de los casos el manejo que se haga de los
residuos sólidos urbanos o de manejo especial deberá ser ambientalmente efectivo de
conformidad con este Libro y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 4.58. Para la prestación del servicio de limpia concesionado la autoridad competente
deberá actuar dentro de los siguientes parámetros:
I. La adopción obligatoria por parte del concesionario de un seguro de responsabilidad o una
garantía financiera por posibles daños ocasionados con motivo de la prestación de su
servicio y para cubrir los gastos que ocasione el cierre de las instalaciones y el monitoreo
posterior al cierre de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II. El establecimiento de indicadores de cumplimiento de conformidad con las normas del
régimen de concesión vigente para evaluar el desempeño ambiental de la gestión de la
empresa concesionaria; y
III. La evaluación y monitoreo permanente por parte del concesionario de los impactos a la
salud y al medio ambiente de los procesos y tecnologías que utilicen.
Todo otorgamiento de concesión deberá estipular clara y específicamente las condiciones y
términos del servicio contratado garantizando un manejo integral, sanitariamente seguro y
ambientalmente sostenible de los residuos sólidos y de los sitios de operación en todas las fases
del ciclo de vida de los servicios y al cierre de las operaciones de los mismos.
Artículo 4.59. El organismo municipal operador o el concesionario de la prestación del servicio de
limpia correspondiente tiene la responsabilidad de cumplir con las disposiciones del presente
Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables haciéndolas del conocimiento de
su personal de servicio y a quienes se lo presten. Asimismo tienen la obligación de establecer
medidas de emergencia en caso de riesgos o contingencias.
Artículo 4.60. En la formulación de los programas para la prestación del servicio de limpia los
Municipios deberán, además de observar los lineamientos establecidos en el Programa para la
Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y Residuos de Manejo Especial del
Estado de México y las normas ambientales que al efecto expida la Secretaría definir los criterios y
obligaciones para aquellas personas o autoridades que presten el servicio, entre los que se
encuentran los siguientes:
I. Obtener registro y autorización de parte de las autoridades competentes proporcionando
para ello la información y demás requisitos que exija la normatividad aplicable.
II. Diseñar, ubicar, desarrollar y operar los servicios de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el presente Libro, los estudios de generación y caracterización de residuos,
los muestreos aleatorios de cantidad y calidad de los residuos en las localidades en base a
las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales y demás ordenamientos que
resulten aplicables;
III. Cumplir con la obligación de presentar semestralmente informes acerca de los residuos
recibidos y las formas de manejo a los que fueron sometidos;
IV. Efectuar el cierre de sus operaciones e instalaciones dejando éstas libres de residuos y sin
suelos contaminados por el manejo de residuos sólidos que ameriten su limpieza;
V. Además cuando los procesos utilizados incluyan confinamientos o depósito final de
residuos:
VI. Diseñar y construir las celdas de confinamiento teniendo en consideración las
características y volúmenes de residuos a confinar y de conformidad con las normas
oficiales mexicanas y otros ordenamientos aplicables. En cualquiera de los casos se deberá
137
prevenir la formación e infiltración de lixiviados en los suelos, así como su vertimiento sin
tratamiento al sistema municipal de drenaje, controlar, captar, aprovechar y valorizar la
formación y emisión de biogás, y establecer mecanismos para evitar la liberación de
contaminantes al ambiente;
VII. Diseñar y construir las celdas de confinamiento teniendo en consideración las
características y volúmenes de residuos a confinar y de conformidad con las normas
oficiales mexicanas y otros ordenamientos aplicables. En cualquiera de los casos se deberá
prevenir la formación e infiltración de lixiviados en los suelos, así como su vertimiento sin
tratamiento al sistema municipal de drenaje, controlar y aprovechar la formación y emisión
de biogás y establecer mecanismos para evitar la liberación de contaminantes al ambiente;
VIII. Contar con sistemas de monitoreo de emisiones y controles de generación de
descargas que puedan impactar a la salud o al ambiente;
IX. Evitar confinar juntos residuos que sean incompatibles y puedan provocar reacciones que
liberen gases, provoquen incendios, explosiones o que puedan solubilizar las sustancias
potencialmente tóxicas contenidas en ellos;
X. Contar con un plan para el cierre de las celdas y de los confinamientos de residuos sólidos,
así como para el monitoreo posterior al cierre de los mismos el cual deberá realizarse
durante un periodo no menor a quince años; y
XI. Contar con una garantía financiera para asegurar que la operación y el cierre de las
instalaciones se realice de conformidad con este Libro y demás ordenamientos legales
aplicables, así como costear el monitoreo del sitio ulterior al cierre, generar la información
con los indicadores ambientales en el sitio y entregarla periódicamente a la autoridad
ambiental correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA SEPARACION Y ORGANIZACION DE RESIDUOS
Artículo 4.61. Los habitantes del Estado, las empresas, establecimientos mercantiles, instituciones
públicas y privadas, dependencias gubernamentales y en general todo generador de residuos
urbanos y de manejo especial que sean entregados a los servicios de limpia tienen la obligación
de separarlos desde la fuente con el fin de facilitar su disposición ambientalmente adecuada y
ponerlos a disposición de los prestadores del servicio de recolección o llevarlos a los centros de
acopio de residuos susceptibles de reciclado según corresponda, de conformidad con lo que
establezcan las autoridades municipales correspondientes.
Artículo 4.62. Las autoridades municipales en el marco de sus respectivas competencias
instrumentarán sistemas de separación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial
distinguiendo entre orgánicos e inorgánicos conforme a las disposiciones del presente Libro, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 4.63. Las autoridades municipales instrumentarán campañas permanentes para fomentar
la separación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial desde su fuente para facilitar la
implantación de sistemas para la gestión integral de dichos residuos conforme a los lineamientos
que establezca la Secretaría.
Artículo 4.64. Los recipientes y contenedores que las autoridades dispongan o autoricen en la vía
pública, deberán ser diferenciados para distinguir los destinados a los residuos sólidos urbanos de
tipo orgánico e inorgánico conforme a lo establecido en el artículo anterior cuando los Municipios
hayan establecido los programas de aprovechamiento de residuos correspondientes.
Queda prohibida la colocación de anuncios de propaganda comercial e institucional, que no sea en
materia ambiental, sobre recipientes y contenedores de residuos, o estructuras que los soporten,
en vía pública, áreas naturales protegidas, parques, reservas y jardines.
138
Artículo 4.65. Los residuos de manejo especial deberán separarse conforme a los criterios y
señalamientos para su clasificación establecidos en los artículos 4.26 y 4.27 del presente Libro y
demás disposiciones que al respecto emitan las autoridades municipales competentes dentro de
las instalaciones donde se generen. Los generadores de estos residuos están obligados a contratar
el servicio para su recolección y manejo estableciendo éstos por su propia cuenta y con la debida
aprobación de las autoridades competentes.
Artículo 4.66. Con la finalidad de alcanzar los objetivos y metas de este Libro, la Secretaría
requerirá al productor, distribuidor, comerciante o cualquier otra persona responsable de la
comercialización de productos o servicios que generen residuos sólidos en alto volumen para que
sus procesos de producción, prestación de servicios o sus productos contribuyan a generar el
menor volumen posible de residuos sólidos urbanos o de manejo especial siempre que esto sea
técnica y económicamente factible.
CAPÍTULO III
DE LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 4.67. La recolección de residuos sólidos urbanos en las etapas de barrido de las áreas
comunes, vialidades y en general de la vía pública deberá ser asegurada por los Municipios,
independientemente de que se concesionen los servicios de limpia y efectuada con la debida
regularidad conforme se establezca en las disposición reglamentaria y demás ordenamientos que
se emitan al respecto.
La recolección a la que hace referencia este artículo será realizada por trabajadores de los
servicios de limpia dotados de vehículos en los que depositarán los residuos. Este servicio será
exclusivo para este fin estando prohibido que se destine a la recolección de residuos domiciliarios
o de otra índole diferente a la establecida por las autoridades competentes salvo que dichas
autoridades lo consideren pertinente en casos fundados y motivados.
Las autoridades correspondientes deberán instalar contenedores en la vía pública en cantidad
suficiente y debidamente distribuidos que permitan la disposición de los residuos sólidos urbanos
provenientes de las fuentes a las que aplica este artículo y contarán con contenedores distintos
que permitan la segregación de los residuos de conformidad con los programas que para tal fin se
establezcan. Dichos contenedores deberán estar tapados, recibir mantenimiento periódico y ser
vaciados con la debida regularidad conforme lo dispongan los ordenamientos legales
correspondientes.
Artículo 4.68. La recolección domiciliaria regular de los residuos sólidos urbanos correspondientes
a los pequeños generadores por los servicios de limpia, se realizará de acuerdo con planes
previamente establecidos mediante los cuales se definirá la periodicidad con la que ocurrirá, los
horarios y días en los que tendrá lugar, así como las rutas que se seguirán y los puntos en los qué
tendrá lugar.
Los planes de recolección a los que se refiere el párrafo anterior serán hechos del conocimiento
público por medios accesibles e indicando a los interesados:
I. La forma en que deberán entregar sus residuos para que estos sean recolectados a fin de
evitar que se niegue el servicio;
II. La cantidad máxima que se recibirá en cada entrega;
III. Los tipos de residuos voluminosos o de manejo especial que no podrán ser recolectados
por el servicio regular;
IV. El costo del servicio de recolección de acuerdo con el tipo de generador, el volumen y
características de los residuos,
V. La forma en que se realizará el pago del servicio; y
139
VI. Los mecanismos a través de los cuales se podrán efectuar los reclamos por el
incumplimiento del servicio con la regularidad y calidad esperados.
Artículo 4.69. Los residuos sólidos urbanos o de manejo especial no sujetos a planes de manejo
generados por micro generadores serán recolectados por los servicios de limpia públicos de los
Municipios de conformidad con lo que establezcan las autoridades competentes.
Artículo 4.70. Tratándose de grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial la recolección podrá ser realizada por los servicios de limpia públicos y privados mediante
el establecimiento de contratos y el pago del costo correspondiente fijado en función del volumen
de residuos, sus características, la distancia recorrida para su recolección y otros factores
mutuamente acordados.
Artículo 4.71. Los recolectores de los servicios públicos de limpia deberán estar acreditados por las
autoridades municipales correspondientes. La designación de este personal no podrá estar
condicionada a su suscripción a ningún sindicato, organización o asociación pública o privada y
gozarán de las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos mediante las cuales nadie podrá ser discriminado para acceder a esta fuente de
trabajo.
Artículo 4.72. Las autoridades municipales deberán disponer de los recursos financieros necesarios
para garantizar la prestación de este servicio tanto provenientes de las asignaciones
presupuestales como derivados del cobro por brindar los servicios de limpia cuando éstos no
hayan sido concesionados.
En cualquiera de los casos se deberá proporcionar a los trabajadores involucrados en los servicios
los uniformes, gafetes y equipos de protección para realizar sus labores en condiciones de
seguridad y según sea el tipo de actividades en las que estén involucrados.
Artículo 4.73. Las actividades de separación de residuos sólidos recolectados por el servicio de
limpia sólo se realizarán en las plantas de selección. En ningún caso se podrá efectuar la
separación de residuos sólidos urbanos en la vía pública o áreas comunes, en las estaciones de
transferencia o en cualquier otro sitio no autorizado.
Artículo 4.74. Todos los vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos deberán cumplir
con la normatividad ambiental y de tránsito vigente, además de poseer una imagen institucional
definida con los colores que las identifiquen como de servicio público y distintiva del Municipio al
que pertenece.
Artículo 4.75. Los empleados que presten el servicio de recolección deberán portar visiblemente
su adscripción a los servicios públicos de limpia municipales y cuando se trate de concesionarios
dicho distintivo deberá estar aprobado por la autoridad correspondiente.
Los operadores de vehículos de recolección de residuos sólidos deberán cumplir con las
disposiciones correspondientes del presente Libro y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 4.76. Los vehículos utilizados en la recolección de residuos sujetos a esquemas de
separación en la fuente deberán contar con contenedores distintos que permitan el acopio por
separado de los mismos permaneciendo cerrado su contenedor durante el traslado de dichos
residuos hacia las plantas de selección, estaciones de transferencia o los sitios de disposición final.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACION Y SELECCIÓN DE RESIDUOS
Artículo 4.77. La Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales competentes y con la
participación de los sectores interesados establecerá las disposiciones reglamentarias que
140
determinen las distintas modalidades que puede asumir el proceso de selección de residuos
sólidos urbanos o de manejo especial entregados a los servicios de limpia a fin de remitirlos a las
instalaciones en las que serán objeto de reciclado, aprovechamiento, tratamiento o disposición
final tomando en consideración:
I. Los tipos particulares de residuos de que se trate, su estudio y generación;
II. Los lugares más apropiados para ubicar las plantas de separación de residuos;
III. Las características que deben reunir las plantas y su operación para que su desempeño
ambiental sea conforme a las disposiciones de este Libro y demás ordenamientos
aplicables;
IV. Factores relacionados con la economía de escala favorable a la rentabilidad de los procesos
de selección;
V. La proximidad de los destinatarios finales de los residuos; y
VI. Otros aspectos pertinentes.
Artículo 4.78. Las plantas de selección de residuos sólidos tendrán acceso restringido conforme a
lo que el Reglamento y demás ordenamientos establezcan y no podrán convertirse en centros de
almacenaje.
Queda prohibido el ingreso de personas o vehículos no autorizados a toda estación de
transferencia y plantas de selección de residuos sólidos.
Artículo 4.79. Para la regulación de la instalación y operación de las plantas de selección los
organismos responsables de los servicios de limpia deberán contar con:
I. Personal capacitado e informado sobre los riesgos que conlleva el manejo de los residuos a
fin de prevenir a éstos y darles un manejo seguro y ambientalmente adecuado sin perjuicio
a la biodiversidad;
II. Registro o autorización de las autoridades competentes según corresponda;
III. Programa de preparación y respuesta a emergencias y contingencias que puedan ocurrir
en las plantas;
IV. Bitácora en la cual se registren los residuos que se reciben indicando tipo, peso o volumen,
destino, fecha de entrada y salida de los mismos;
V. Área para segregar y almacenar temporalmente los residuos por tiempos acordes con lo
que establezcan las disposiciones respectivas; y
VI. Los demás requisitos que determine la normatividad aplicable.
Artículo 4.80. Las plantas de selección de residuos sólidos deberán contar con la infraestructura
necesaria para la realización del trabajo especializado y el depósito de dichos residuos de acuerdo
a sus características.
Dichas plantas contarán con contenedores para el depósito por separado de residuos destinados
a:
I. Elaboración de composta;
II. Reutilización;
141
III. Reciclaje;
IV. Tratamiento térmico;
V. Relleno sanitario; y
VI. Otras tecnologías aplicables y ambientalmente adecuadas.
Estos residuos podrán además ser subclasificados de conformidad a lo que disponga el
Reglamento y la normatividad aplicable.
Artículo 4.81. Todo el personal que labore en las plantas de selección deberá estar debidamente
acreditado por las autoridades municipales competentes, y en ningún caso podrá estar
condicionada su labor a inscribirse en contra de su voluntad a sindicato alguno o pertenecer a
alguna organización o asociación pública o privada.
Artículo 4.82. La organización administrativa de las plantas de selección estará a cargo de las
autoridades municipales con competencia en la materia o de la concesionaria. En este último caso
la concesionaria deberá registrar al personal y las actividades que realizan ante las autoridades
mencionadas.
Tratándose de pequeños Municipios, las áreas de selección de los residuos recolectados por los
servicios de limpia podrán establecerse dentro de las instalaciones de los sitios de disposición final
de residuos siempre y cuando estén separadas convenientemente de las celdas de confinamiento
de residuos y operen de manera segura y ambientalmente adecuada sin daño a la biodiversidad.
CAPÍTULO V
DE LA REUTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RESIDUOS
Artículo 4.83. El aprovechamiento de los residuos sólidos y de manejo especial comprende los
procesos de composta, reutilización, reciclaje, tratamiento térmico con o sin recuperación de
energía y otras modalidades que se consideren pertinentes y se regulen mediante disposiciones
reglamentarias u otro tipo de ordenamientos o siguiendo lineamientos de buenas prácticas para
prevenir riesgos a la salud humana, al ambiente y a la biodiversidad.
Artículo 4.84. La Secretaría y las autoridades municipales al planear conjuntamente la adecuación
de los servicios de limpia para que se incorporen a los sistemas de gestión integral de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial a fin de aprovechar el valor de los residuos, deberán
considerar:
I. Planear e instrumentar la coordinación de las actividades de separación en la fuente de los
residuos susceptibles de aprovechamiento y de segregación de los residuos en las plantas
de selección con base en criterios de calidad y su transferencia a las plantas dónde se
reaprovecharán ya sean públicas o privadas;
II. El tipo de residuos que serán procesados por los organismos públicos municipales para su
consumo propio o para su venta y los que serán enviados a empresas particulares;
III. El desarrollo de la infraestructura necesaria para que los organismos públicos municipales
se ocupen del procesamiento y venta de los materiales secundarios o subproductos
reciclados;
IV. La promoción de inversiones privadas para fortalecer la capacidad instalada a fin de
procesar los residuos susceptibles de aprovechamiento;
V. El desarrollo de mercados de materiales secundarios o subproductos reciclados;
142
VI. La concientización pública, capacitación y enseñanza relacionada con este proceso en todo
el sistema de educación pública estatal; y
VII. La participación en los mercados del reciclado de individuos o grupos del sector
informal que han estado tradicionalmente involucrados en actividades de segregación o
pepena y en el acopio de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 4.85. La Secretaría en coordinación con otras autoridades estatales con competencia en la
materia formularan e instrumentarán un programa para la promoción de mercados de
subproductos del reciclaje de residuos sólidos urbanos y de manejo especial vinculando al sector
privado, organizaciones sociales y educativas y otros actores para involucrarlos dentro del
programa.
En el marco del programa al que se refiere el párrafo anterior la Secretaría podrá:
I. Proponer recomendaciones sobre la promoción de sistemas de comercialización de
materiales reciclables;
II. Establecer un inventario y publicar un directorio de centros de acopio privados e industrias
que utilizan materiales reciclados;
III. Colaborar con la industria para alentar el uso de materiales recuperados en los procesos de
manufactura;
IV. Reclutar nuevas industrias para que utilicen materiales recuperados en procesos de
manufactura;
V. Mantener y difundir información actualizada sobre precios y tendencias de los mercados; y
VI. Asesorar y asistir a servidores públicos en aspectos relacionados con la comercialización de
los materiales reciclables.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COMPOSTA
Artículo 4.86. La Secretaría, conjuntamente con las autoridades municipales competentes
formulará un programa para promover la elaboración y el consumo de composta a partir de los
residuos orgánicos recolectados por los servicios de limpia el cual considerará entre otros:
I. Dimensión de la oferta de materia orgánica de calidad para la elaboración de composta;
II. Dimensión de la demanda potencial de composta para el consumo por organismos públicos
y por la iniciativa privada;
III. Desarrollo de guías para la separación, almacenamiento, recolección y transporte de la
materia orgánica, así como la elaboración y utilización de la composta;
IV. Criterios de calidad que debe reunir la composta para su empleo como mejorador de suelos
o fertilizante;
V. Medidas para prevenir riesgos a la salud, al medio ambiente y a la biodiversidad por el
manejo de la composta;
VI. Planeación de las actividades municipales de recolección de residuos orgánicos,
elaboración, consumo y venta de composta;
VII. Infraestructura, recursos humanos, materiales y presupuestos para operar las
plantas de elaboración y venta de composta; y
143
VIII. Actividades de difusión, educación y capacitación comunitaria para contar con la
participación pública informada en la instrumentación del programa de aprovechamiento
de los residuos orgánicos como composta.
Artículo 4.87. Los organismos municipales con competencia en la materia establecerán una o más
plantas de composteo ubicadas estratégicamente respecto de las fuentes de los residuos
orgánicos y de los posibles consumidores de la composta. Dichas plantas deberán ser diseñadas,
construidas y operadas de conformidad con los lineamientos y guías técnicas ambientales
respectivas que establezca la Secretaría.
En las plantas de selección de residuos sólidos deberá realizarse la revisión de los residuos sólidos
orgánicos destinados a la composta de manera que queden separados todos aquellos residuos no
aptos para su elaboración.
Artículo 4.88. La Secretaría en coordinación y conjuntamente con las autoridades municipales
competentes promoverán la elaboración de composta por los particulares en aquellos lugares en
los cuales no sea rentable el establecimiento de plantas de composteo municipales. Para tal fin se
elaborarán y difundirán guías que faciliten esta tarea e impartirán cursos para demostrar cómo
puede elaborarse composta de calidad y su forma de aprovechamiento.
Toda empresa agrícola, industrial o agroindustrial tendrá la obligación de procesar los residuos
biodegradables generados en sus procesos productivos utilizándolos como fuente energética,
transformándolos en composta o utilizando técnicas equivalentes que no deterioren al ambiente o
la biodiversidad mediante la supervisión de la Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REUTILIZACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS
Artículo 4.89. Los residuos sólidos que hayan sido seleccionados para su aprovechamiento
mediante reutilización y reciclaje y no puedan ser procesados para tal fin por los organismos
municipales encargados de los servicios de limpia deberán ser puestos a disposición de los
mercados de reciclaje.
La separación de este tipo de residuos sólo se realizará cuando previamente se hayan establecido
los contratos respectivos con empresas recicladoras y fijado los volúmenes que éstas procesarán
para evitar la saturación de las áreas de almacenamiento temporal de residuos en las plantas de
selección.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRATAMIENTO TÉRMICO
Artículo 4.90. La determinación de la conveniencia de someter a tratamiento térmico residuos
sólidos urbanos o de manejo especial deberá sustentarse en el diagnóstico básico de los residuos
que se generan en la Entidad de la disponibilidad y factibilidad técnica y económica de otras
alternativas para su valorización o tratamiento por otros medios. Los residuos antes señalados
solo podrán ser sujetos a tratamientos térmicos autorizados por la Federación y cuyo desempeño
ambiental sea acorde a lo dispuesto en la Ley General, las normas oficiales mexicanas y demás
ordenamientos aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS RELLENOS SANITARIOS Y TECNOLOGIAS
AMBIENTALES ALTERNATIVAS Y ADECUADAS
Artículo 4.91. La disposición de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en rellenos
sanitarios es considerada una opción para la disposición final y tratamiento ya que se hayan
agotado las posibilidades de aprovechar o tratar los residuos con tecnologías ambientales
alternativas y adecuadas u otros medios.
144
En localidades en las cuales pueda darse un máximo aprovechamiento a los residuos orgánicos
mediante la elaboración de composta se limitará el entierro en rellenos sanitarios a un máximo de
diez por ciento de este tipo de residuos para prevenir la formación de lixiviados, salvo en los casos
en los cuales se prevea la generación y aprovechamiento del biogás generado por los residuos
orgánicos confinados. En este último caso los rellenos sanitarios emplearán mecanismos para
instalar sistemas de extracción de gas para su recolección y posterior uso para producir
electricidad o utilizarlo como combustible alterno, así como sistemas de recolección y tratamiento
de lixiviados.
Artículo 4.92. Los rellenos sanitarios para la disposición final de residuos sólidos urbanos y
residuos sólidos de manejo especial que se consideren deben separarse del resto de los residuos
por sus características y por la posibilidad de que posteriormente puedan ser aprovechados y se
ubicarán, diseñarán y construirán de conformidad con la disposición reglamentaria derivada del
presente Libro y las contenidas en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales
correspondientes.
Artículo 4.93. Al final de su vida útil las instalaciones para la disposición final de los residuos
sólidos urbanos o de manejo especial se cerrarán siguiendo las especificaciones establecidas con
tal propósito en los ordenamientos jurídicos correspondientes y mediante la aplicación de las
garantías financieras que por obligación deben de adoptarse para hacer frente a ésta y otras
eventualidades.
Las áreas ocupadas por las celdas de confinamiento de los residuos al igual que el resto de las
instalaciones de los rellenos sanitarios cerradas debidamente de conformidad con la normatividad
aplicable deberán contar con señalización conspicua que prevenga sobre las características del
suelo y podrán ser aprovechadas para crear parques, jardines y desarrollo de otro tipo de
proyectos compatibles con los usos de suelo autorizados en la zona siempre y cuando se realice el
monitoreo de los pozos construidos con tal fin por un periodo no menor a quince años posteriores
al cierre de los sitios de disposición final de residuos.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA DISPOSICIÓN Y MANEJO
DE LOS RESIDUOS PARA SU RECICLAJE Y REUTILIZACIÓN
CAPÍTULO UNICO
DE LAS CADENAS DE RECICLAJE Y REUTILIZACIÓN
Artículo 4.94. Al establecer programas para promover la reutilización y reciclaje de residuos la
Secretaría y las autoridades municipales con competencia en la materia determinarán la magnitud
y características de la contribución a los mercados del reciclaje del sector informal dedicado a la
segregación o pepena de los residuos potencialmente reciclables y a su acopio, a fin de establecer
mecanismos que permitan integrar a este sector a las actividades formales que en la materia se
desarrollen de conformidad con las disposiciones de este Libro y demás ordenamientos que de ella
deriven.
Artículo 4.95. Tratándose de los particulares que intervienen en las cadenas establecidas para el
aprovechamiento de residuos susceptibles de reciclado éstos se distinguirán con fines de
inventario, registro, regularización, regulación o control, según sea el caso como sigue:
I. Centros de acopio: Entre los cuales se distinguirán los establecidos por personas físicas o
jurídicas colectivas:
a) Que voluntariamente brindan este servicio a grupos comunitarios y que venden dichos residuos
a comercializadores o recicladores como parte de los planes de manejo a los que hace referencia
este Libro.
145
b) Que brindan servicios a terceros de acopio temporal de uno o unos cuantos tipos de productos
descartados o de materiales contenidos en residuos susceptibles de valorización para ser enviados
a las empresas autorizadas para su comercialización, reciclaje, tratamiento o disposición final y
que cuentan con instalaciones con una superficie de alrededor de doscientos cincuenta metros
cuadrados, manejan cerca de cuarenta toneladas por mes de estos materiales y tienen un número
aproximado de diez empleados.
II. Prestadores de servicios de traslado o acarreo de residuos: Personas físicas o jurídicas
colectivas que movilizan los residuos de las fuentes generadoras de los mismos o de los centros
de acopio hacia las instalaciones de las empresas comercializadoras o recicladoras y que brindan
tratamiento a los residuos o a los rellenos sanitarios y sistemas de tecnologías alternativas
autorizadas;
III. Comercializadores: Personas físicas o jurídicas colectivas que se dedican a la compra directa al
público, a los pepenadores, a las empresas generadoras, a los prestadores de servicios o a otros
comercializadores los materiales o productos descartados susceptibles de reciclaje y que los
someten a algún tipo de manejo y los almacenan temporalmente para reunir la carga suficiente
para su traslado a las empresas recicladoras, entre los cuales se distinguen los siguientes:
a) Establecimientos de una superficie inferior o cercana a los seiscientos metros cuadrados que
manejan cerca de cien toneladas al mes de materiales reciclables y cuentan con un número de
empleados igual o inferior a veinte.
b) Establecimientos con una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados que manejan
cantidades iguales o superiores a trescientas toneladas por mes de materiales reciclables y
cuentan con treinta o más empleados.
c) Establecimientos ubicados en parques industriales con una superficie superior a dos mil metros
cuadrados y que cuentan con treinta o más empleados.
IV. Empresas recicladoras: Personas físicas o jurídicas colectivas que someten a algún tipo de
trasformación a los materiales valorizables contenidos en productos descartados y en los residuos
para obtener materiales secundarios o reciclados que puedan ser utilizados como tales o
destinados a un aprovechamiento como insumos en la generación de nuevos productos de
consumo.
Artículo 4.96. Las empresas a las que se hace mención en el artículo anterior tendrán incentivos
fiscales y descuentos en el pago de derechos por manejo y disposición de residuos según lo
establezca el Reglamento del presente Libro.
Artículo 4.97. Las empresas que se dediquen a la reutilización o reciclaje de residuos sólidos
deberán:
I. Obtener registro o autorización de las autoridades ambientales competentes según
corresponda;
II. Ubicarse en zonas de uso del suelo industrial o en lugares que reúnan los criterios que
establezcan las normas oficiales mexicanas aplicables y normas técnicas estatales que
permitan la viabilidad de sus operaciones;
III. Operar de manera segura y ambientalmente adecuada;
IV. Contar con programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias
ambientales y a accidentes;
V. Contar con personal capacitado y continuamente actualizado; y
146
VI. Contar con garantías financieras para asegurar que al cierre de las operaciones en sus
instalaciones éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que
puedan representar un riesgo para la salud humana, el ambiente y la biodiversidad cuando
así se juzgue pertinente por la dimensión de sus operaciones y el riesgo que éstas
conlleven.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 4.98. Es responsabilidad de toda persona que genere y maneje residuos sólidos urbanos y
de manejo especial hacerlo de manera que no implique daños a la salud humana, al ambiente o a
la biodiversidad. Cuando la generación, manejo y disposición final de estos residuos produzca
contaminación del sitio en donde se encuentren, independientemente de las sanciones penales o
administrativas que procedan los responsables de dicha contaminación, incluyendo los servicios
públicos de limpia están obligados a:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para remediar y reparar el daño del sitio contaminado
cuando este represente un riesgo para la salud, al ambiente y la biodiversidad; e
II. Indemnizar los daños causados a terceros de conformidad con la legislación que resulte
aplicable.
Artículo 4.99. La Secretaría al elaborar los ordenamientos jurídicos para aplicar el presente Libro
deberá incluir disposiciones para evitar la contaminación de los sitios durante los procesos de
generación y manejo de residuos sólidos, así como las destinadas a:
I. Caracterizar los sitios que hayan funcionado como tiraderos a cielo abierto;
II. Determinar en qué casos el riesgo provocado por la contaminación por residuos en esos
sitios hace necesaria su remediación;
III. Los procedimientos ambientalmente adecuados a seguir para el cierre de esos sitios; y
IV. Los procedimientos para llevar a cabo su remediación cuando sea el caso.
Para la remediación de los sitios contaminados como resultado del depósito de residuos por parte
de las autoridades municipales se podrá recurrir a los Fondos que se regulan en el Libro Segundo
del presente Código y proceder a su aprovechamiento de conformidad con los Programas de
Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado y los usos autorizados del suelo.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, REPARACIÓN
DEL DAÑO Y RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 4.100. Las autoridades competentes podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad
cuando las operaciones y procesos empleados durante el manejo de residuos sólidos representen
riesgos significativos para la salud de las personas, al medio ambiente o la biodiversidad:
I. Asegurar los materiales, residuos o sustancias contaminantes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la
medida de seguridad según lo previsto en el párrafo primero de este artículo;
II. Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial o total los bienes,
equipos y actividades que generen un riesgo o daño significativo;
147
III. Clausurar temporal, parcial o totalmente las instalaciones en que se manejen o se preste el
servicio correspondiente que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo
de este artículo; y
IV. Suspender las actividades en tanto no se mitiguen los daños causados.
La autoridad correspondiente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera
de las acciones anteriores.
Las medidas de seguridad previstas en el presente Capítulo se sujetarán a lo dispuesto en los
ordenamientos legales que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 4.101. Los infractores del presente Libro o quienes induzcan directa o indirectamente a
alguien a infringirla, independientemente de las responsabilidades civiles o penales
correspondientes serán sancionadas de conformidad con los siguientes criterios:
I. Cuando los daños causados al ambiente se produzcan por actividades debidas a diferentes
personas la autoridad competente imputará individualmente esta responsabilidad a sus
efectos económicos;
II. Cuando el generador o poseedor de los residuos o prestador del servicio los entregue a
persona física o jurídica colectiva distinta de las señaladas en este Libro solidariamente
compartirán la responsabilidad; y
III. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación
de cada uno en la realización de la infracción solidariamente compartirán la
responsabilidad.
La imposición de cualquier sanción prevista por el presente Libro no excluye la responsabilidad
civil o penal y la eventual indemnización o reparación de daños y perjuicios que puedan recaer
sobre el sancionado.
Artículo 4.102. Las sanciones administrativas podrán consistir según lo amerite la conducta en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Arresto;
IV. Clausura temporal, permanente, parcial o total de las instalaciones; y
V. Las demás que señalen el presente Código, su Reglamento y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 4.103. Para aquellos casos en los que por primera vez se incumplan con las disposiciones
contenidas en la fracción III del artículo 4.44, la fracción V del 4.45 y el 4.53 de este Libro
procederá la amonestación.
Artículo 4.104. Las sanciones por la violación de las disposiciones del presente Libro se aplicarán
conforme a lo siguiente:
148
I. Multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente contra quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas
descritas en el artículo anterior del presente Libro.
II. Multa de doscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
III. Multa de dos mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, a quien contravenga lo previsto en el artículo 4.50 del presente Libro.
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas o multa de mil a dos mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 4.105. Las infracciones a lo dispuesto en este Libro que en el cuerpo de la misma no
tuviere señalada una sanción serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes
atendiendo a lo que se señale en el Reglamento respectivo.
Artículo 4.106. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida;
II. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones y la gravedad de la conducta; y
V. Los antecedentes, circunstancias y situación socioeconómica del infractor.
Artículo 4.107. En caso de negligencia y siempre y cuando los infractores no procedieran a la
restauración del daño la autoridad podrá acordar la imposición de multas coercitivas de
conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de México una vez
transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente.
Artículo 4.108. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la
multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar
contaminación o en la protección, preservación conservación, remediación, rehabilitación o
restauración del ambiente, la biodiversidad en su conjunto y los elementos y recursos naturales,
siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor.
Artículo 4.109. Cuando proceda como sanción la clausura el personal comisionado para ejecutarla
procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia observando las disposiciones aplicables
a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal la autoridad deberá indicar al
infractor las medidas de mitigación y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron dicha sanción los plazos para su realización.
Artículo 4.110. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo el presente Libro serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores
públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios.
En todo lo no previsto en el presente Título la autoridad correspondiente se sujetará a lo dispuesto
por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO III
149
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 4.111. Se establece la responsabilidad solidaria independiente de toda falta de los
generadores de residuos sólidos y operadores de instalaciones por los daños y perjuicios que
ocasione a los elementos y recursos naturales, a los ecosistemas, a la diversidad biológica y a la
salud y calidad de vida de la población.
Artículo 4.112. La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que a pesar de
haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlos y sin mediar culpa concurrente del
generador u operador de instalaciones los daños y perjuicios se produjeron por culpa exclusiva de
la víctima o de un tercero por quien no se deba responder.
Artículo 4.113. La Secretaría y las autoridades municipales según su ámbito de competencia
podrán ser subsidiariamente responsables atendiendo a su capacidad financiera y presupuestaria
por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de accionar contra los
administradores, funcionarios y concesionarios que sean responsables por dolo o culpa sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 4.114. Todo servidor público está en la obligación de denunciar ante la Secretaría
cualquier alteración al medio ambiente que tenga conocimiento en razón de su cargo. Los
funcionarios públicos que deban velar por el cumplimiento de lo establecido en la normatividad
ambiental vigente incurrirán en responsabilidad solidaria en caso de omisión o incumplimiento de
deberes sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al amparo de la legislación
vigente. Además serán proporcionalmente responsables por los daños causados al medio
ambiente en tanto les sean imputables.
Artículo 4.115. La prescripción de las responsabilidades establecidas en el presente Capítulo es de
cinco años a partir de la realización del hecho.
LIBRO QUINTO
DE LA PRESERVACIÓN, FOMENTO Y APROVECHAMIENTO
SOSTENIBLE DE LA VIDA SILVESTRE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 5.1 El presente Libro tiene por objeto establecer la regulación de la preservación,
conservación, remediación, restauración, recuperación, rehabilitación, protección y fomento para
el aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su hábitat en el territorio del Estado.
La vida silvestre está conformada por la fauna y la flora que coexiste en condiciones naturales,
temporales, permanentes o en cautiverio y únicamente pueden ser objeto de apropiación particular o
privada y de comercio mediante las disposiciones contenidas en este Libro y las disposiciones de
otros ordenamientos relacionados aplicables.
El aprovechamiento y uso sostenible de las especies cuyo medio de vida total sea el agua y de los
recursos forestales maderables y no maderables está regulado por el Libro Segundo y Libro
Tercero respectivamente del presente Código, las especies o poblaciones en riesgo, vulnerables,
amenazadas, posiblemente extintas en el medio silvestre y en peligro de extinción se sujetaran a
lo dispuesto por este Libro de este Código.
Artículo 5.2. En todo lo no previsto en el presente Libro se aplicarán las disposiciones de la Ley
General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de
otros ordenamientos relacionados sobre la materia.
Artículo 5.3. Para los efectos de este Libro se entenderá por:
150
I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, derivados o partes de especies
silvestres a través de la captura, colecta o actividades cinegéticas;
II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida
silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, sus partes o
derivados y de no ser adecuadamente reguladas pudieran causar impactos significativos
sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitats de las especies silvestres;
III. Aprovechamiento y uso sostenible: La utilización de los recursos de vida silvestre en forma
que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los
que forman parte por periodos indefinidos;
IV. Bioma: Gran comunidad unitaria caracterizada por el tipo de animales y plantas que
alberga;
V. Biotopo: Territorio o espacio vital cuyas condiciones ambientales son las adecuadas para
que en él se desarrolle una determinada comunidad de seres vivos;
VI. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus
componentes y que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo, sin la
aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio
ecológico;
VII. Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se
encuentran;
VIII. Caza furtiva: La acción con cualquier fin que consiste en dar muerte a uno o varios
ejemplares de fauna silvestre y a través de cualquier medio no permitido y sin permisos o
licencias emitidos por la autoridad correspondiente;
IX. Caza deportiva o actividad cinegética: La actividad que consiste en la búsqueda,
persecución o acecho para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de
fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado con el propósito de obtener
una pieza o trofeo;
X. Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en
que se encuentran;
XI. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Estatal para la Conservación y Aprovechamiento
Sostenible de la Vida Silvestre;
XII. Conservación: La protección, restauración, cuidado, manejo y mantenimiento de los
ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre dentro o fuera
de sus entornos naturales de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para
su permanencia a largo plazo;
XIII. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de
especies silvestres en vida libre que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito
de distribución natural dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats,
así como de incrementar sus tasas de supervivencia de tal manera que se asegure la
permanencia de la población bajo un adecuado manejo;
XIV. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos
cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de los ejemplares o partes. Para efectos
de las disposiciones que se aplican al comercio exterior se considerarán productos los
derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso
de transformación;
151
XV. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos producto de una
misma colecta científica;
XVI. Ejemplares o poblaciones exóticas: Aquellas que se encuentran fuera de su ámbito de
distribución natural lo que incluye a los híbridos y modificados;
XVII.Ejemplares o poblaciones ferales: Las pertenecientes a especies domésticas que al
quedar fuera del control del ser humano para evitar el deterioro y propiciar el retorno se
establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;
XVIII. Ejemplares o poblaciones nativas: Aquellas pertenecientes a especies silvestres
que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural;
XIX. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Las pertenecientes a especies
silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología o que por
encontrarse fuera de su área de distribución natural tengan efectos negativos para el
medio ambiente, otras especies o al ser humano y requieran de la aplicación de medidas
especiales de manejo o control;
XX. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por
la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Libro para canalizar y
optimizar esfuerzos de conservación y recuperación. Las especies endémicas se consideran
dentro de esta categoría que son las que habitan exclusivamente en una determinada área
geográfica;
XXI. Especies y poblaciones en riesgo: Las identificadas por la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, por la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible del Estado o por la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna como
probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o
sujetas a protección especial materia del presente Libro;
XXII.Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o
altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico;
XXIII. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus
parámetros demográficos tales como el tamaño y densidad, la proporción de sexos y
edades y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado,
así como la adición de cualquier otra información relevante;
XXIV. Flora silvestre: Conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el
territorio del Estado que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el
Reglamento de este Libro;
XXV.Fauna silvestre: Los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios que
viven en condiciones naturales en el territorio del Estado y que no requieren del cuidado del
ser humano para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el
Reglamento del presente Libro;
XXVI. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico ocupado por un
organismo, población, especie o comunidades de especies en un tiempo determinado;
XXVII. Licencia de caza deportiva o para actividades cinegéticas: El documento
mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada tanto
por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas como
de las regulaciones en la materia para realizar la caza deportiva en el territorio del Estado;
XXVIII. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil
para el Estado de México;
152
XXIX. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y
aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su hábitat;
XXX.Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se
desarrollan en condiciones naturales sin imponer restricciones a sus movimientos;
XXXI. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de
especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento;
XXXII. Manejo de hábitat: El que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros
elementos o características fisiográficas en áreas definidas con metas específicas de
preservación, conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración;
XXXIII. Manejo integral: Es el que considera de manera relacionada aspectos biológicos,
sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat;
XXXIV. Marca: El método de identificación aprobado por la autoridad competente que
conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización puede
demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados;
XXXV. Muestreo: El levantamiento sistemático de los datos que indican las
características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de
su hábitat con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría
enfrentar en el futuro;
XXXVI. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las
disposiciones que se aplican al comercio exterior se considerarán productos las partes no
transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de
transformación;
XXXVII. Plan de Manejo: El documento técnico operativo de las unidades de manejo para
la conservación de vida silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría que describe y
programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats, y
que establece metas e indicadores de éxito en función de las poblaciones y el hábitat;
XXXVIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el
mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida
libre;
XXXIX. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener
cuerpos de agua o ser parte de ellos;
XL.Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos,
demográficos o ecológicos de una población o especie para evitar el deterioro y propiciar el
retorno a un hábitat sano que incremente la diversidad biológica;
XLI. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles;
XLII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de una especie
o subespecie silvestre que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida;
XLIII. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de una
especie o subespecie silvestre con el objeto de reforzar una población disminuida;
XLIV. Reproducción asistida: La forma de reproducción de ejemplares de la vida
silvestre en confinamiento consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la
inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos;
153
XLV. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de
la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos que se realiza bajo
condiciones de protección y de seguimiento sistemático permanente o de reproducción
asistida;
XLVI. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado
de México;
XLVII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida
silvestre y su hábitat tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos
hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el
control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas y la
degradación de desechos orgánicos;
XLVIII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se
pueden extraer dentro de un área y un período determinados de manera que no se afecte
el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo;
XLIX. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de una
especie o subespecie que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas;
L. Trasiego: Acción de mudar de lugar una especie o especies determinadas;
LI. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones
debidamente registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y
dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat de poblaciones o
ejemplares que ahí se distribuyen; y
LII.Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y
que se desarrollan libremente en su hábitat, así como las especies que estén sujetas al
control del ser humano.
Artículo 5.4. Es deber de todos los habitantes de la Entidad conservar la vida silvestre, queda
prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación en perjuicio de los
intereses del Estado.
Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre
tendrán derechos del aprovechamiento sostenible sobre sus ejemplares, partes y derivados en los
términos prescritos en el presente Libro y demás disposiciones aplicables.
Los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las
disposiciones sobre la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE LA VIDA SILVESTRE Y SU HABITAT
Artículo 5.5. El objetivo de la política estatal en materia de vida silvestre y su hábitat es su
preservación, mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento
sostenible de modo que sincrónicamente se logre mantener y promover la restauración de su
diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del Estado.
En la formulación y conducción de la política estatal de la vida silvestre se observarán por parte de
las autoridades competentes los principios establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente y dichas autoridades deberán prever:
154
I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, remediación,
rehabilitación, restauración y manejo integral de los hábitats naturales como factores
primordiales para la preservación y recuperación de las especies silvestres;
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la
evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, biomas, hábitats y poblaciones en
sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar
como justificación para postergar el acogimiento de medidas eficaces y eficientes para la
conservación, preservación, recuperación y manejo integral de la vida silvestre y su
hábitat;
III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles como base para
el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento
sostenible de la vida silvestre;
IV. Los ingresos que el Estado perciba por concepto del otorgamiento de autorizaciones,
certificaciones, registros y demás actos administrativos en materia de vida silvestre
conforme lo determinen los ordenamientos aplicables se destinarán a la realización de
acciones de reintroducción de especies, programas de reproducción y cualquier acción
benéfica para la vida silvestre y en la preservación, conservación, recuperación,
remediación, rehabilitación y restauración de la biodiversidad en las áreas que constituyen
el hábitat de las especies de flora y fauna silvestres;
V. La difusión y promoción de la información sobre la importancia de la conservación de la
vida silvestre y su hábitat y sobre las técnicas para su manejo correcto, así como el
fomento de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como
bien estratégico para el Estado;
VI. La participación e inclusión de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en
donde se distribuya la vida silvestre y de las personas que comparten su hábitat en la
conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sostenible;
VII. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre
y su hábitat dirigidos a actividades productivas más rentables, con el objeto de que éstas
generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la
generación de empleos;
VIII. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la
especie y el estado de su hábitat para la consideración de las opiniones de los involucrados
y de las características particulares de cada caso en la aplicación de medidas eficaces para
el control y erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales y nocivas incluyendo a
los ferales, así como la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros
ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat;
IX. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio
utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie; y
X. Los criterios para que las sanciones no solo cumplan una función represiva sino que se
traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo
sostenible, así como la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se
presten servicios de captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación
de ejemplares, partes y derivados de especies de la vida silvestre y aquellos en que se
realicen actividades de transporte.
Artículo 5.6. El diseño y la aplicación de la política estatal en materia de vida silvestre y su hábitat
corresponderá en sus respectivos ámbitos de competencia al Gobierno del Estado y a los
Municipios.
155
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5.7. La concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en materia de vida
silvestre se establece para:
I. Garantizar la unidad de propósitos y la congruencia en la acción de los distintos órdenes de
gobierno relativa a la ejecución de los lineamientos de la política estatal en materia de vida
silvestre;
II. Desarrollar las facultades del Gobierno del Estado para coordinar la definición, regulación y
supervisión de las acciones de conservación y de aprovechamiento sostenible de la
diversidad biológica que compone la vida silvestre y su hábitat;
III. Reconocer al Gobierno del Estado y a los Municipios atribuciones para ejecutar dentro de
su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los lineamientos de la política estatal
en materia de vida silvestre y su hábitat;
IV. Especificar las atribuciones que les corresponde ejercer de manera exclusiva al Gobierno
del Estado y a los Municipios en materia de vida silvestre; y
V. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para establecer la adecuada
colaboración entre los distintos órdenes de Gobierno en las materias que regula el presente
Libro cuidando no afectar la continuidad e integralidad de los procesos ecosistémicos
asociados a la vida silvestre.
Artículo 5.8. El Gobierno del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de
conservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre de conformidad con lo previsto en
los dos siguientes artículos.
Artículo 5.9. Corresponde al Estado las facultades señaladas en el artículo 10 de la Ley General de
Vida Silvestre para los procedimientos administrativos previstos en el presente Libro y además se
estará a lo dispuesto en este Código.
Artículo 5.10. Corresponde al Estado de conformidad con lo dispuesto en el presente Libro y en las
demás disposiciones aplicables ejercer las siguientes facultades:
I. La formulación y dirección de la política estatal sobre la preservación, conservación,
remediación, rehabilitación, restauración, recuperación y aprovechamiento sostenible de la
vida silvestre la que deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en
la materia;
II. La emisión de la reglamentación para la conservación y el aprovechamiento sostenible de
la vida silvestre en las materias de su competencia;
III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a
ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia
dentro de su ámbito territorial;
IV. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de
las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su
integración a los procesos del desarrollo sostenible en los términos de este Libro;
V. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de
actividades de preservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, la
elaboración de planes de manejo, desarrollo de estudios de poblaciones y las solicitudes de
autorización;
156
VI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre,
la integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre la Vida
Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre
la Vida Silvestre en el ámbito de su jurisdicción territorial;
VII. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con
la conservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre;
VIII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios
vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y
comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la
supervisión de sus actividades;
IX. La creación y administración del Padrón Estatal de Mascotas de Especies Silvestres y Aves
de Presa;
X. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las
autoridades estatales; y
XI. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida
silvestre con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de
conservación y aprovechamiento sostenible.
Artículo 5.11. El Estado por conducto de la Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con el objeto de que los Gobiernos Municipales asuman las siguientes facultades en
el ámbito de su jurisdicción territorial:
I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de unidades de manejo
para la conservación de vida silvestre en el ámbito de su jurisdicción territorial;
II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a
ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;
IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las
especies acuáticas reguladas en el presente Libro;
V. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;
VI. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares
fuera de su hábitat natural de conformidad con los procedimientos establecidos en este
Libro;
VII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento del presente Libro y del
Reglamento que de él se derive, así como imponer las medidas de seguridad y las
sanciones administrativas establecidas en el presente Ordenamiento;
VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de parques
zoológicos municipales basados en criterios de sostenibilidad y aplicar los instrumentos de
política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y
aprovechamiento sostenible de la vida silvestre;
IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y
demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de
las especies y poblaciones silvestres en el ejercicio de las actividades cinegéticas y para la
prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica
de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables; y
157
X. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la cultura,
educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre para el desarrollo del
conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en este Libro y demás disposiciones
reglamentarias aplicables y en aquellas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los Municipios en ejercicio de las facultades que asuman de
conformidad con este precepto respecto de los particulares procederán los recursos y medios de
defensa establecidos en el presente Código.
Artículo 5.12. La celebración de los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el
artículo anterior se sujetará en las bases previstas en este Ordenamiento.
Artículo 5.13. Los Municipios además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les
confiere el artículo 115 constitucional ejercerán las que les sean transferidas por el Estado
mediante acuerdos o convenios.
Artículo 5.14. Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de México u otras disposiciones aplicables se requiera de la
intervención de otras dependencias la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las
mismas.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que ejerzan atribuciones que
les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto del presente
Libro ajustarán su ejercicio a la política estatal sobre la vida silvestre establecida en este
Ordenamiento y a las disposiciones que de éste se deriven.
TÍTULO CUARTO
DE LA CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 5.15. La Secretaría promoverá la participación de las personas y sectores involucrados en
la formulación y aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sostenible de
la vida silvestre que estén dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 5.16. La Secretaría contará con un Consejo Técnico Consultivo Estatal para la
Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vida Silvestre cuyas funciones consistirán en
emitir opiniones o recomendaciones en relación con la identificación de las especies en riesgo y la
determinación de especies y poblaciones prioritarias para acciones de conservación, el desarrollo
de proyectos de recuperación, la declaración de existencia de hábitats críticos, así como en el
otorgamiento de los reconocimientos y premios a los que se refiere el artículo 5.44 del presente
Libro.
La Secretaría podrá constituir otros órganos técnicos consultivos relacionados con la vida silvestre
y su hábitat con el objeto de que la apoyen tanto en la formulación como en la aplicación de las
medidas que sean necesarias para su conservación y aprovechamiento sostenible.
Los órganos técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán integrados por
representantes de la Secretaría, de otras dependencias y entidades de la administración pública
estatal, de representantes de los Gobiernos de los Municipios involucrados en cada caso, de
instituciones académicas y centros de investigación, de agrupaciones de productores y
empresarios, de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social y
privado, así como por personas físicas de conocimiento probado en la materia de conformidad con
lo que se establezca en el Reglamento.
158
El funcionamiento y organización de los órganos técnicos consultivos estará sujeto a los acuerdos
que para ese efecto expida la Secretaría en los que se procurará una representación equilibrada y
proporcional de todos los sectores y se prestará una especial atención a la participación de las
comunidades rurales y productores involucrados.
La Secretaría deberá considerar en el ejercicio de sus facultades sobre la materia las opiniones y
recomendaciones que hayan sido formuladas por los órganos técnicos consultivos.
Artículo 5.17. Para la obtención de los objetivos de la política estatal sobre vida silvestre la
Secretaría podrá celebrar convenios de concertación con las personas físicas y jurídicas colectivas
interesadas en el fomento, la conservación y el aprovechamiento sostenible de la vida silvestre.
TÍTULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 5.18. Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida
silvestre tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sostenible y la obligación de contribuir
a conservar el hábitat conforme a lo establecido en el presente Libro y podrán transferir esta
prerrogativa a terceros conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de
dicho aprovechamiento.
Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios y los terceros que realicen el
aprovechamiento serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener
para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 5.19. Las autoridades que en el ejercicio de sus atribuciones deban intervenir en las
actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás elementos y recursos naturales
con fines agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las disposiciones de este
Libro y las que de éste se deriven y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas
actividades se realicen de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los
efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 5.20. La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven del presente
Libro el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores
de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee a efecto de armonizar la
conservación de la vida silvestre y su hábitat con la utilización sostenible de bienes y servicios, así
como de incorporar éstos al análisis y planeación económica de conformidad con el presente
Ordenamiento y otras disposiciones aplicables mediante:
I. Crear y regular el Sistema de Certificación y Acreditación Ambiental para la producción de
bienes y servicios ambientales;
II. Estudios para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales, económicos y
ecológicos de la biodiversidad;
III. Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de
aprovechamiento de bienes y servicios ambientales;
IV. Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes
locales dichos costos asociados a la conservación de la biodiversidad o al mantenimiento
de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y
conservación; y
V. La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales por
contribuciones de carácter global.
159
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN
Artículo 5.21. La Secretaría promoverá en coordinación con la Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación y las demás autoridades competentes que las instituciones de educación
básica, media, superior y de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales
desarrollen programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e
investigación científica y tecnológica para apoyar las actividades de conservación, preservación,
restauración, rehabilitación, remediación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su
hábitat.
La Secretaría participará en dichos programas en los términos que se convengan.
La Secretaría promoverá en coordinación con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación y las demás autoridades competentes que las instituciones de educación media,
superior y de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales desarrollen
proyectos de aprovechamiento sostenible que contribuyan a la conservación, preservación,
remediación, recuperación, rehabilitación y restauración de la vida silvestre y sus hábitats por
parte de las comunidades rurales.
Las autoridades en materia forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo rural en coordinación
con la Secretaría prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la
asesoría técnica necesaria para participar en la conservación y sostenibilidad en el
aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat.
La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes que participará en la capacitación y
actualización de los involucrados en el manejo de la vida silvestre y en actividades de inspección y
vigilancia a través de cursos, talleres, reuniones regionales, publicaciones y los proyectos y
acciones que contribuyan a los objetivos del presente Libro.
La Secretaría otorgará reconocimientos a las instituciones de educación e investigación,
organizaciones no gubernamentales y autoridades que se destaquen por su participación en el
desarrollo de los programas, proyectos y acciones mencionados en este artículo.
Artículo 5.22. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y
otras dependencias o entidades de los distintos órdenes de Gobierno del Estado promoverá el
apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos que contribuyan al
desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación y aprovechamiento sostenible de
la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 5.23. La Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación
para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y
conozca las técnicas para el aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su hábitat.
CAPÍTULO III
DE LOS CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRACTICAS
DE LAS COMUNIDADES RURALES
Artículo 5.24. En las actividades de conservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre
se respetarán, conservarán y mantendrán los conocimientos, innovaciones y prácticas de las
comunidades rurales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y
aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su hábitat y se promoverá su aplicación más
amplia con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y
prácticas. Se fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos,
innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.
CAPÍTULO IV
160
DE LA SANIDAD DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 5.25. El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con
arreglo a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. En los casos en que sea
necesario la Secretaría establecerá las medidas complementarias para la conservación y
recuperación de la vida silvestre.
Artículo 5.26. La Secretaría determinará a través de las normas oficiales mexicanas
correspondientes, las medidas que deberán de aplicarse para evitar que los ejemplares de las
especies silvestres en confinamiento sean sometidas a condiciones adversas a su salud y a su vida
durante la aplicación de medidas sanitarias.
CAPÍTULO V
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 5.27. Los Municipios adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o
disminuir la tensión, sufrimiento, crueldad, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los
ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena,
entrenamiento, comercialización y sacrificio.
Artículo 5.28. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten
o disminuyan los daños a las especies silvestres mencionadas en el artículo anterior. Queda
estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre en los términos del
presente Libro y la normatividad que de éste derive.
Artículo 5.29. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre éste se deberá
efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, ansiedad, sufrimiento, traumatismo
y dolor teniendo en cuenta las características de cada especie.
Artículo 5.30. Los lugares de resguardo de ejemplares vivos de fauna silvestre deberán contar con
las condiciones suficientes de espacio y elementos para desarrollar sus funciones físicas,
fisiológicas y de comportamiento propias de la especie para evitar o eliminar la tensión, el
sufrimiento, la ansiedad, la crueldad, el traumatismo o el dolor que pudiera ocasionárseles en
sitios como zoológicos, unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, predios
intensivos de manejo de vida silvestre, acuarios, colecciones científicas y privadas y
comercializadoras debidamente autorizadas por la SEMARNAT.
Artículo 5.31. Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a
cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre se adoptarán las medidas para mantenerlos
en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 5.32. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o
disminuir la tensión, sufrimiento, ansiedad, crueldad, traumatismo y dolor de los mismos a través
de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto y realizado por
profesionales en esa materia.
Artículo 5.33. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se
deberá evitar o disminuir la tensión, ansiedad, sufrimiento, crueldad, traumatismo y dolor de los
mismos mediante el uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.
Artículo 5.34. La tensión, sufrimiento, ansiedad, crueldad, traumatismo y dolor de los ejemplares
de fauna silvestre deberá evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos mediante la
utilización de los métodos físicos o químicos adecuados.
Artículo 5.35. El Reglamento y las normas técnicas estatales sobre la materia establecerán las
medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente Capítulo.
CAPÍTULO VI
161
DE LOS CENTROS PARA LA CONSERVACIÓN E INVESTIGACIÓN
Artículo 5.36. Mediante la celebración de convenios con la Federación u otros Estados y con
Municipios, la Secretaría establecerá y operará de conformidad con lo establecido en el
Reglamento parques zoológicos y centros para la conservación e investigación de la vida silvestre
en los que se llevarán a cabo actividades de difusión, capacitación, rescate, rehabilitación,
evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo y cualesquiera otras que contribuyan a la
conservación y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y su hábitat, así como a la
integración de éstos a los procesos del desarrollo sostenible. La Secretaría podrá celebrar
convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos.
En los centros de conservación e investigación, se llevará un registro de las personas físicas y
jurídicas colectivas con capacidad de mantener ejemplares de fauna silvestre en condiciones
adecuadas. En el caso de que existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su liberación
éstos podrán destinarse a las personas físicas y jurídicas colectivas que cuenten con el registro
correspondiente.
CAPÍTULO VII
DEL SUBSISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
Artículo 5.37. Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales a
que se refiere el artículo 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, habrá un Subsistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre que se coordinará
con el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad y que estará a disposición de los
interesados en los términos prescritos por esa misma ley.
Artículo 5.38. El Subsistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre tendrá por objeto
registrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la conservación y el
aprovechamiento sostenible de la vida silvestre estatal y su hábitat, incluida la información
relativa a:
I. Los planes, programas, proyectos, acciones relacionados con la conservación y
aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su hábitat;
II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o
realizadas con ese fin;
III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo
de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sostenible de la vida
silvestre;
IV. Los listados, catálogos de especies, poblaciones en riesgo y prioritarias para la
conservación;
V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger
especies acuáticas;
VI. Los inventarios y estadísticas existentes en el estado sobre elementos y recursos naturales
de la vida silvestre;
VII. La información derivada de la aplicación del artículo 5.20 del presente Libro;
VIII. El registro de las unidades estatales de manejo para la conservación de vida silvestre, su
ubicación geográfica, sus objetivos específicos y los reconocimientos otorgados;
IX. Informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el Sistema
Estatal de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre;
162
X. Información disponible sobre el financiamiento municipal o estatal existente para proyectos
enfocados a la conservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y de su
hábitat; y
XI. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades.
La Secretaría no pondrá a disposición del público información susceptible de generar derechos de
propiedad intelectual.
CAPÍTULO VIII
DE LA LEGAL PROCEDENCIA
Artículo 5.39. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y
derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural las autoridades deberán verificar su
legal procedencia.
Artículo 5.40. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de
su hábitat natural, así como de sus partes y derivados se demostrará de conformidad con lo
establecido en el Reglamento con la marca que muestre que han sido objeto de un
aprovechamiento sostenible y la tasa de aprovechamiento autorizada o la nota de remisión o
factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la
autorización de aprovechamiento, los datos del predio en donde se realizó, la especie o género a
la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados, la tasa autorizada, el nombre de su
titular y la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
Artículo 5.41. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres requerirá de
autorización expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad
con lo establecido en el Reglamento federal y autorización de la Secretaría.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate
de:
I. Trofeos de actividades cinegéticas debidamente marcados y acompañados de la
documentación que demuestre su legal procedencia;
II. Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente
registradas con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como
donativo acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que
pertenece la colección de conformidad con lo establecido en el Reglamento, siempre y
cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología; y
III. Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo
producto.
Artículo 5.42. La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres requerirá de
autorización expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad
con lo establecido en el Reglamento federal.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate
de:
I. Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente
registradas con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como
163
donativo acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que
pertenece la colección de conformidad con lo establecido en el Reglamento, siempre y
cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología; y
II. Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo
producto.
Artículo 5.43. La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de
especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo
dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, en el presente Libro y las disposiciones que de ellas
se deriven.
TÍTULO SEXTO
DE LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
DE LAS ESPECIES Y POBLACIÓN EN RIESGO Y
PRIORITARIAS PARA LA CONSERVACIÓN
Artículo 5.44. La Secretaría identificará a través de listas y catálogos las especies o poblaciones en
riesgo de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
estatales correspondientes señalando el nombre científico y el nombre común más utilizado de las
especies, la información relativa a las poblaciones, tendencias y factores de riesgo, la justificación
técnica-científica de la propuesta y la metodología empleada para obtener la información para lo
cual se tomará en consideración la información presentada por el Consejo que para tal efecto se
expidan.
Las listas y catálogos respectivos serán revisados y de ser necesario actualizados cada tres años o
antes si se presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de
alguna especie o población. Las listas y catálogos y sus actualizaciones indicarán el género, la
familia, la especie y en su caso la subespecie y serán publicadas en la Gaceta del Gobierno y en la
Gaceta Ambiental del Estado que se elabore.
Artículo 5.45. Cualquier persona de conformidad con lo establecido en el Reglamento federal, en el
Reglamento del presente Libro y en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales
podrá presentar a la Secretaría propuestas de inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo
para especies silvestres o poblaciones a las cuales deberá anexar la información mencionada en el
primer párrafo del artículo anterior.
Artículo 5.46. Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se
identifiquen como:
I. En peligro de extinción, aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones
en el territorio estatal han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad
biológica en todo su hábitat natural debido a factores tales como la destrucción o
modificación drástica del hábitat, aprovechamiento y uso no sostenible, enfermedades o
depredación, entre otros;
II. Amenazadas, aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o
mediano plazos si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad
al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño
de sus poblaciones; y
III. Sujetas a protección especial, aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por
factores que inciden negativamente en su viabilidad por lo que se determina la necesidad
de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y preservación de
poblaciones de especies asociadas.
164
Artículo 5.47. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio
silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación,
restauración, reproducción, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación
y educación ambiental autorizados por la Secretaría.
Artículo 5.48. La Secretaría promoverá, fomentará e impulsará la conservación, preservación y
protección de las especies y poblaciones en riesgo por medio del desarrollo de proyectos de
conservación, reproducción y recuperación, el establecimiento de medidas especiales de manejo y
conservación de hábitat críticos y de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, la
coordinación de programas de muestreo y seguimiento permanente, así como de certificación del
aprovechamiento sostenible con la participación de las personas que manejen dichas especies o
poblaciones y demás involucrados.
El programa de certificación deberá seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento de este
Libro y en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales que para tal efecto se
elaboren.
La Secretaría suscribirá convenios y acuerdos de concertación y coordinación con el fin de
promover la recuperación y conservación de especies y poblaciones en riesgo.
Artículo 5.49. La Secretaría previa opinión del Consejo elaborará las listas de especies y
poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en la Gaceta del Gobierno.
La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista procederá si las mismas se encuentran en al
menos alguno de los siguientes supuestos:
I. Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies;
II. La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la biodiversidad, la
estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él;
III. Su carácter endémico cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo; y
IV. El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.
Las listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada tres años debiendo
publicarse la actualización en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 5.50. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación,
recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación con la participación de
las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
La información relativa a los proyectos de conservación, preservación y recuperación de especies
y poblaciones prioritarias para la conservación estará a disposición del público.
CAPÍTULO II
DEL HABITAT CRÍTICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 5.51. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de utilidad pública.
La Secretaría previa opinión del Consejo podrá proponer a las autoridades federales la existencia
de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre cuando se trate de:
I. Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en
riesgo al momento de ser listada en las cuales se desarrollen procesos biológicos
esenciales para su conservación;
165
II. Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su
superficie pero que aún albergan una significativa concentración de diversidad biológica; y
III. Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer si siguen
actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica.
Artículo 5.52. La Secretaría podrá acordar con los propietarios o legítimos poseedores de predios
en los que existan hábitats críticos medidas especiales de manejo y conservación.
La realización de cualquier obra pública o privada de aquellas actividades que puedan afectar la
protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitats críticos
deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y
conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo
correspondiente de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
En todo momento el Ejecutivo podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los
predios que abarquen dicho hábitat con el objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias
para su manejo y conservación.
CAPÍTULO III
DE LAS ÁREAS DE REFUGIO PARA PROTEGER LAS ESPECIES ACUATICAS
Artículo 5.53. La Secretaría podrá proponer a la Federación áreas de refugio para proteger
especies nativas y endémicas de la vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en
aguas y terrenos inundables de jurisdicción estatal con el objeto de conservar y contribuir a través
de medidas de manejo y conservación al desarrollo de dichas especies, así como para conservar y
proteger sus hábitats para lo cual elaborará los programas de protección correspondientes.
Artículo 5.54. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas en
sitios claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde por el instrumento que las crea.
Artículo 5.55. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para
la protección de:
I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático
presentes en el sitio;
II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático
mencionadas en el instrumento correspondiente;
III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no
excluidas específicamente por dicho instrumento; y
IV. Ejemplares con características específicas de poblaciones, especies o grupos de especies
nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático y que sean afectados en
forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento.
Previo a la expedición del acuerdo la Secretaría elaborará los estudios justificativos mismos que
deberán contener de conformidad con lo establecido en el Reglamento información general,
diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos
socioeconómicos.
Artículo 5.56. Cuando la superficie de alguna de las áreas de refugio para proteger especies
acuáticas coincida con el polígono de algún área natural protegida el programa de protección
respectivo deberá compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria
correspondiente y en el programa de manejo del área natural protegida en cuestión.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al director del área natural
protegida de que se trate llevar a cabo la coordinación de las medidas de manejo y conservación
establecidas en el programa de protección.
166
Artículo 5.57. La realización de cualquier obra pública o privada de aquellas actividades que
puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en áreas
de refugio para proteger especies acuáticas deberá quedar sujeta a las condiciones que se
establezcan como medidas de manejo y conservación en los programas de protección de que se
trate, así como del informe preventivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el
Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA RESTAURACIÓN, REMEDIACIÓN, REHABILITACIÓN,
RECUPERACIÓN Y REMEDIACIÓN
Artículo 5.58. Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación,
desertificación o desequilibrio del hábitat de la vida silvestre la Secretaría formulará y ejecutará a
la brevedad posible programas de prevención, de atención de emergencias y de restauración para
la recuperación, remediación, rehabilitación, remediación y restablecimiento de las condiciones
que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre tomando en
cuenta lo dispuesto en el Libro Segundo del presente Código y en los artículos 78, 78 Bis y 78 Bis 1
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de conformidad con lo
establecido en el Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DE LAS VEDAS
Artículo 5.59. La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de la
vida silvestre incluyendo las vedas, su modificación o levantamiento de acuerdo con lo previsto en
el artículo 81 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente cuando a
través de otras medidas no se pueda lograr la conservación o recuperación de las poblaciones.
En casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas la Secretaría podrá
establecer vedas temporales al aprovechamiento como medida preventiva y complementaria a
otras medidas con la finalidad de evaluar los daños ocasionados, permitir la recuperación de las
poblaciones y evitar riesgos a la salud humana.
Las vedas podrán establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las personas físicas o
jurídicas colectivas interesadas las que deberán presentar los estudios de población
correspondientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento. La Secretaría evaluará
estos antecedentes y la información disponible sobre los aspectos biológicos, sociales y
económicos involucrados resolviendo lo que corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LOS EJEMPLARES Y POBLACIONES
QUE SE TORNEN PERJUDICIALES
Artículo 5.60. La Secretaría podrá dictar y autorizar conforme a las disposiciones aplicables
medidas de control de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales que se adopten
dentro de unidades estatales de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán
proporcionar la información correspondiente conforme a lo que establezca el Reglamento.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otras especies y sus hábitats.
Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el
desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de
investigación y educación ambiental.
CAPÍTULO VII
DE LA MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE POBLACIÓN
DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS
167
Artículo 5.61. Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos de conformidad con lo establecido
en el Reglamento para retener o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro modo
se desarrollarían en varios predios. La Secretaría aprobará el establecimiento de cercos no
permeables y otros métodos como medida de manejo para ejemplares y poblaciones de especies
nativas cuando así se requiera para proyectos de recuperación y actividades de reproducción,
repoblación, reintroducción, traslocación o preliberación.
Artículo 5.62. En el caso de que los cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Libro la Secretaría promoverá su remoción o
adecuación, así como el manejo conjunto por parte de los propietarios o legítimos poseedores de
predios colindantes que compartan poblaciones de especies silvestres nativas en concordancia
con otras actividades productivas con el objeto de facilitar su movimiento y dispersión y evitar la
fragmentación de sus hábitats.
Artículo 5.63. En los casos en que para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres
nativas sea necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades de manejo
para la conservación de vida silvestre colindantes, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de los
involucrados para establecer dicha estrategia y determinará los términos en que ésta deberá
desarrollarse en lo posible con la participación de todos los titulares.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
Artículo 5.64. La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección
y mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, así como el
fortalecimiento y desarrollo de la cooperación internacional de acuerdo con las disposiciones de
este Libro, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las que de
ellas se deriven sin perjuicio de lo establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales en
los que el país sea parte contratante.
CAPÍTULO IX
DE LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
FUERA DE SU HÁBITAT NATURAL
Artículo 5.65. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de
acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, de este Libro y de las que de ellas se deriven, así como con arreglo a los planes de
manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables. La Secretaría dará prioridad a la
reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades de
repoblación y reintroducción especialmente de especies en riesgo.
Artículo 5.66. Las colecciones científicas o museográficas públicas y privadas, unidades de manejo
para la conservación de la vida silvestre, predios intensivos de manejo de vida silvestre,
zoológicos, acuarios y comercializadoras que manejen especies de fauna silvestre cautiva deberán
contar con el registro de operación correspondiente ante la SEMARNAT y actualizar sus datos cada
dos años ante la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna en el Padrón que para tal
efecto se lleve de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Las colecciones científicas o museográficas públicas y privadas, unidades de manejo para la
conservación de la vida silvestre, predios intensivos de manejo de vida silvestre, zoológicos,
acuarios y comercializadoras que se establezcan en territorio estatal deberán contemplar en sus
planes de manejo aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las
especies endémicas y nativas del Estado con especial atención a las que se encuentran en alguna
categoría de riesgo y deberán registrarse ante la SEMARNAT y actualizar sus datos cada dos años
ante la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna en el Padrón que para tal efecto se
lleve de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
168
Artículo 5.66 Bis. Los planes de manejo que se refieren en el artículo anterior deberán contener
como mínimo los siguientes elementos:
I. Especies y número de ejemplares;
II. Tipo de confinamiento por especie y número de ejemplares;
III. Dieta proporcional a la especie;
IV. Cuidados clínicos y de salud animal;
V. Medio de transporte para movilización;
VI. Medidas de mantenimiento, seguridad e higiene;
VII. Aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con
especial atención en aquellas que estén en alguna categoría de riesgo;
VIII. Medidas para garantizar el trato digno y respetuoso durante su confinamiento, manejo,
traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, entre
otros;
IX. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas del Estado de México que
para tal efecto se emitan.
CAPÍTULO X
DE LA LIBERACIÓN DE EJEMPLARES AL HÁBITAT NATURAL
Artículo 5.67. La liberación de ejemplares a su hábitat natural se realizará de conformidad con lo
establecido en el Reglamento. La Secretaría procurará que la liberación se lleve a cabo a la
brevedad posible a menos que se requiera rehabilitación.
Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su hábitat natural la Secretaría determinará
un destino que contribuya a la conservación, investigación, educación, capacitación, difusión,
reproducción, manejo o cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados para ese fin.
Artículo 5.68. La Secretaría propondrá a la Federación que se otorguen autorizaciones para la
liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de
reintroducción en el marco de proyectos que prevean:
I. Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características
son viables para el proyecto;
II. Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento de los indicadores para valorar los
efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies
asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su
supervivencia en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial
reproductivo; y
III. Un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo 5.69. Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de reintroducción la
Secretaría propondrá a la Federación la autorización de liberación de ejemplares de la vida
silvestre al hábitat natural en el marco de proyectos de traslocación que incluyan los mismos
componentes señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares que se liberen deberán en
lo posible pertenecer a la especie o subespecie más cercana genética y fisonómicamente a la
especie o subespecie desaparecida.
169
TÍTULO SÉPTIMO
DEL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
DEL APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO
Artículo 5.70. Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre en las
condiciones de sostenibilidad prescritas en los siguientes artículos y a sugerencia de la Secretaría
a la Federación.
Artículo 5.71. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre
requiere de una autorización previa de la Secretaría en la que se establecerá la tasa de
aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior podrán autorizarse para actividades
cinegéticas, de colecta o captura con fines de reproducción, restauración, recuperación,
repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o de educación ambiental.
Artículo 5.72 Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre
especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio del Estado los interesados
deberán demostrar a la Federación con apoyo de la Secretaría:
I. Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas
a aprovechamiento en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre;
II. Que son producto de reproducción controlada en el caso de ejemplares de la vida silvestre
en confinamiento;
III. Que no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del
ejemplar en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares; y
IV. Que no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones ni existirá manipulación que dañe
permanentemente al ejemplar en el caso de derivados de ejemplares.
La autorización para el aprovechamiento de ejemplares incluirá el aprovechamiento de sus partes
y derivados de conformidad con lo establecido en el Reglamento, las normas oficiales mexicanas y
normas técnicas estatales que para tal efecto se expidan.
Artículo 5.73. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en
riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de redoblamiento,
reproducción y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento en el caso de poblaciones en
peligro de extinción estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente
cualquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:
I. Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada que a su vez contribuya con el
desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría
cuando éstos existan en el caso de ejemplares en confinamiento; y
II. Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada en el caso
de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Artículo 5.74. El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no
se distribuyen de manera natural en el territorio estatal y que se encuentren en confinamiento
estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados de
conformidad con lo establecido en el Reglamento.
170
Artículo 5.75. La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los
propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base
en el plan de manejo aprobado en función de los resultados de los estudios de poblaciones o
muestreos, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate
de ejemplares en confinamiento tomando en consideración otras informaciones de que disponga
la Secretaría incluida la relativa a los ciclos biológicos.
Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:
I. Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha
población en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo adicionalmente a lo
dispuesto en el artículo 5.40 del presente Libro;
II. Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado ha disminuir
sus poblaciones o deteriorar sus hábitats; y
III. Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y
mortalidad y un muestreo.
En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas tanto el estudio como el plan de
manejo deberán estar avalados por una persona física o jurídica colectiva especializada y
reconocida de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Tratándose de poblaciones en
peligro de extinción el plan de manejo y el estudio deberán realizarse de conformidad con los
términos de referencia desarrollados por el Consejo.
Artículo 5.76. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener
consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos,
las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejarán sin efectos las que se
hubieren otorgado cuando se generaran tales consecuencias.
Artículo 5.77. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para
lo cual su titular deberá de conformidad con lo establecido en el Reglamento dar aviso a la
Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes
copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el
aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad del Gobierno Estatal o Municipal éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento o dar el consentimiento a terceros para que
éstos la soliciten cumpliendo con los requisitos establecidos por el presente Libro.
Cuando los predios sean propiedad estatal la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sostenible en dichos predios y normar su ejercicio cumpliendo con las
obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sostenible.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad
municipal o estatal se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para
las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan el Estado y los Municipios por aprovechamiento extractivo de vida
silvestre en predios de su propiedad o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del
propietario o poseedor legítimo los destinarán de acuerdo a las disposiciones aplicables al
desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y
recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo 5.78. Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento se otorgarán por periodos
determinados y se revocarán en los siguientes casos:
171
I. Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en
este Libro;
II. Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean
incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha
revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones;
III. Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean
sometidas a veda de acuerdo con este Libro;
IV. Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea
privado de sus derechos por sentencia judicial; y
V. Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Artículo 5.79. Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos
negativos sobre las poblaciones y el hábitat.
La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes
periódicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento que deberán incluir la evaluación
de los efectos que ha tenido el respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
CAPÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO PARA FINES DE SUBSISTENCIA
Artículo 5.80. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y
derivados de vida silvestre para su consumo directo o para su venta en cantidades que sean
proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes
económicos recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades
competentes para el cumplimiento de las disposiciones del presente Libro y el Reglamento, así
como para la consecución de sus fines.
Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.
Artículo 5.81. La Secretaría en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista integrará y hará
públicas mediante una lista las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares,
partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes
de comunidades rurales el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de
sus propietarios o legítimos poseedores siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y
que las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que
éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sostenibilidad en el aprovechamiento. En
todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de
programas de capacitación a dichas comunidades rurales.
La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento en los casos en que la
información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación
de las poblaciones o especies silvestres.
CAPÍTULO III
DEL APROVECHAMIENTO MEDIANTE LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA
Artículo 5.82. Las actividades cinegéticas se regularán por las disposiciones aplicables a los demás
aprovechamientos extractivos.
La Secretaría, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este
tipo de aprovechamiento podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
172
I. Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad, así
como las áreas en las que se pueda realizar, el evaluar los planes de manejo y otorgar las
autorizaciones correspondientes; y
II. Establecer vedas específicas a este tipo de aprovechamiento cuando así se requiera para la
conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.
Artículo 5.83. Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
I. Mediante venenos, trampas, redes o cualquier tipo de arma automática;
II. Desde una hora después de la puesta de sol y hasta una hora antes del amanecer; y
III. Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo 5.84. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de
vida silvestre deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado quien
fungirá como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos
los titulares de las unidades estatales de manejo para la conservación de vida silvestre se
considerarán prestadores de servicios registrados.
Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de
aprovechamiento deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones
vigentes.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la
prestación de servicios relacionados con la caza deportiva otorgada previo cumplimiento de las
disposiciones vigentes.
CAPÍTULO IV
DE LA COLECTA CIENTÍFICA Y CON PROPOSITO DE ENSEÑANZA
Artículo 5.85. La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de
investigación científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Secretaría y
se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor
legítimo del predio en donde ésta se realice. Esta autorización no amparará el aprovechamiento
para fines comerciales ni de utilización en biotecnología que se regirá por las disposiciones
especiales que resulten aplicables. La autorización será otorgada solo cuando no se afecte con ella
la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats y ecosistemas.
Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán de conformidad con lo establecido
en el Reglamento por línea de investigación o por proyecto. Las autorizaciones por línea de
investigación se otorgarán para el desarrollo de estas actividades por parte de investigadores y
colectores científicos vinculados a las instituciones de investigación y colecciones científicas
estatales, así como a aquellos con trayectoria en la aportación de información para el
conocimiento de la diversidad biológica estatal y para su equipo de trabajo. Las autorizaciones por
proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas características o a las personas que
vayan a realizar colecta científica sobre especies o poblaciones en riesgo o sobre hábitat crítico.
Artículo 5.86. Las personas autorizadas para realizar una colecta científica deberán en los
términos que establezca el Reglamento presentar informes de actividades y destinar al menos un
duplicado del material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas estatales, salvo
que la Secretaría determine lo contrario por existir representaciones suficientes y en buen estado
de dicho material en las mencionadas instituciones o colecciones.
CAPÍTULO V
DEL APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO
Artículo 5.87. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa
de la Federación a petición de la Secretaría que se solicitará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el presente Capítulo para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies
silvestres, la continuidad de sus poblaciones y la conservación de sus hábitats.
173
Artículo 5.88. Los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas deberán realizarse
de conformidad con la zonificación y la capacidad de uso determinadas por la Federación de
acuerdo con las normas oficiales mexicanas o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo que
apruebe la Federación.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL, SEGURIDAD,
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.89. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la
conservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre con arreglo a lo previsto en el
presente Libro, en el Libro Segundo de este Código, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un
padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón
respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 5.126 fracción II del presente Libro en los
términos que establezca el Reglamento no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento ni
serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.
Artículo 5.90. Se crearán de conformidad con lo establecido en el Reglamento comités mixtos de
vigilancia con la participación de las autoridades municipales con el objeto de supervisar la
aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas en este Título de conformidad a lo
que prevean los acuerdos o convenios de coordinación a los que hace alusión los artículos 5.11,
5.12 y 5.13 de este Libro.
CAPÍTULO II
DE LOS DAÑOS
Artículo 5.91. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables toda persona que cause daños a
la vida silvestre o su hábitat en contravención de lo establecido en el presente Libro, en el Libro
Segundo de éste Código o en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
estará obligada a repararlos en los términos del presente ordenamiento, y su Reglamento.
Los propietarios y legítimos poseedores de los predios o los terceros que realicen el
aprovechamiento serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener
para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 5.92. Cualquier persona física o jurídica colectiva podrá denunciar ante la Secretaría
daños a la vida silvestre y su hábitat sin necesidad de demostrar que sufre una afectación
personal y directa en razón de dichos daños.
La Secretaría evaluará cuidadosamente la información presentada en la denuncia y ejercerá de
manera exclusiva la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat la cual será
objetiva y solidaria.
En el caso de que el demandado sea algún órgano de la administración pública o una empresa de
participación estatal mayoritaria la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su
hábitat podrá ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal competente.
Esta acción podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los
directamente afectados y prescribirá en treinta y cinco años contados a partir del día en que cesa
la acción u omisión generadora del daño o afectación.
Para el caso de acciones u omisiones de carácter continuado o sucesivo el periodo de treinta y
cinco años empezará a contar desde el día en que hubiera tenido lugar la última de dichas
acciones u omisiones.
174
No se entenderá conocido el daño o el deterioro ambiental sino cuando se conozcan o sea exigible
que se conozcan las consecuencias principales que pueden derivarse de la acción u omisión
generadora de la responsabilidad al tiempo en que una u otra hayan tenido lugar.
Artículo 5.93. La reparación del daño para el caso de la acción de responsabilidad por daño a la
vida silvestre y su hábitat consistirá en el restablecimiento de las condiciones anteriores a la
comisión de dicho daño y en el caso de que el restablecimiento sea imposible en el pago de una
indemnización, la cual se destinará de conformidad con lo establecido en el Reglamento al
desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y
recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo 5.94. Serán las autoridades jurisdiccionales de la Entidad las competentes para conocer
de la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat.
CAPÍTULO III
DE LAS VISITAS DE INSPECCION
Artículo 5.95. Las personas que realicen actividades de reproducción, captura, transformación,
tratamiento, preparación, comercialización, exhibición, traslado, importación, exportación y las
demás relacionadas con la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre deberán otorgar al
personal debidamente acreditado de la Secretaría las facilidades indispensables para el desarrollo
de los actos de inspección antes señalados. Asimismo deberán aportar la documentación que ésta
les requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones de este Libro y de las que del
presente Código se deriven.
Artículo 5.96. En la práctica de actos de inspección a vehículos será suficiente que en la orden de
inspección se establezca:
I. La autoridad que la expide;
II. El motivo y fundamento que le dé origen;
III. El lugar, zona o región en donde se practique la inspección; y
IV. El objeto y alcance de la diligencia.
Artículo 5.97. En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no fuera posible
encontrar en el lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera ser designada como testigo el
inspector deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante si
media el consentimiento del inspeccionado, se podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de
testigos sin que ello afecte la validez del acto de inspección.
Artículo 5.98. En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución
de hechos contrarios a este Libro o a las disposiciones que deriven del mismo cuando después de
realizarlos sean perseguidos materialmente o cuando alguna persona los señale como
responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los
objetos relacionados con la conducta infractora el personal debidamente identificado como
inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella esta circunstancia observando
en todo caso las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 5.99. Cuando durante la realización de actos de inspección del cumplimiento de las
disposiciones de este Libro y de las que de él se deriven la Secretaría encuentre ejemplares de
vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, una vez recibida el acta de inspección la
propia Secretaría procederá a su aseguramiento conforme a las normas previstas para el efecto.
En caso de ser técnica y legalmente procedente podrá acordar la liberación de dichos ejemplares
a sus hábitats naturales en atención al bienestar de los ejemplares y a la conservación de las
poblaciones y del hábitat de conformidad con el artículo 5.79 de este Libro o llevar a cabo las
acciones necesarias para tales fines. En la diligencia de liberación se deberá levantar acta
175
circunstanciada en la que se señalen por lo menos los siguientes datos: lugar y fecha de la
liberación, identificación del o los ejemplares liberados, los nombres de las personas que funjan
como testigos y en su caso del sistema de marca o de rastreo electrónico o mecánico de los
mismos que se hubieren utilizado.
Artículo 5.100. La Secretaría una vez recibida el acta de inspección dictará resolución
administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción cuando:
I. El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió;
II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados; y
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.
Artículo 5.101. En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de este
Libro y de las disposiciones que de él deriven la Secretaría pondrá término al procedimiento
mediante la adopción de las medidas que correspondan para la conservación de la vida silvestre y
de su hábitat y ordenará el destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida
silvestre que hayan sido abandonados.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 5.102. Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su
hábitat la Secretaría, fundada y motivadamente ordenará la aplicación de una o más de las
siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que
correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y
cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la
imposición de esta medida;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos para el
aprovechamiento y almacenamiento de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen
los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la
medida de seguridad; y
IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los
supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 5.103. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme al
presente Libro, las normas oficiales mexicanas o las normas técnicas estatales la Secretaría solo
podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
I. No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con
personas debidamente registradas para tal efecto;
II. No existan antecedentes imputables al mismo en materia de aprovechamiento o comercio
ilegales;
III. No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso; y
IV. Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
176
Artículo 5.104. El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida
silvestre de que se trate;
II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la
vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada o al plan de
manejo aprobado;
III. Cuando los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre hayan sido internadas al país
y se pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables;
IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en
contravención a las disposiciones del presente Libro y las que de él se deriven;
V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de
no llevarse a cabo esta medida;
VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los
mismos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares,
productos o subproductos de vida silvestre de que se trate; y
VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso conforme a lo estipulado en este Libro.
Artículo 5.105. La Secretaría cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con este
Libro podrá designar a la persona que reúna las mejores condiciones de seguridad y cuidado para
la estancia y la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.
Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes
asegurados precautoriamente deberán presentar ante la Secretaría una garantía suficiente que
respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate dentro de los cinco
días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaría no
reciba la garantía correspondiente designará a otro depositario y los gastos que por ello se
generen serán a cargo del inspeccionado.
En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales la Secretaría procederá a
hacer efectivas las garantías exhibidas independientemente de cualquier otra responsabilidad
civil, penal o administrativa que proceda y sin perjuicio de las sanciones que se haya hecho
acreedor el inspeccionado por las infracciones que conforme al presente Libro y las disposiciones
jurídicas que de él emanen hubiere cometido.
Artículo 5.106. La Secretaría podrá ordenar la venta al precio de mercado de bienes perecederos
asegurados precautoriamente si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de los
mismos dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un
bien permitido en el comercio, la cual se realizará conforme a lo establecido en el Título Séptimo
del Libro Segundo del presente Código. En este caso la Secretaría deberá invertir las cantidades
correspondientes en Certificados de la Tesorería del Estado a fin de que al dictarse la resolución
respectiva se disponga la aplicación del producto y de los rendimientos según proceda de acuerdo
con lo previsto en el presente Ordenamiento.
En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se
ordene la incautación de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos hubiesen
sido vendidos, la Secretaría deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que
se trate al momento del aseguramiento más los rendimientos que se hubiesen generado a la fecha
de vencimiento de los títulos a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
177
Artículo 5.107. Son infracciones a lo establecido en este Libro:
I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat;
II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la
autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido
otorgada y a las disposiciones aplicables;
III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida
silvestre sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta
hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables;
IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies
silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre sin contar con la
autorización correspondiente;
V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la
vida silvestre;
VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar
los términos del plan de manejo aprobado;
VII. Presentar información falsa a la Secretaría;
VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las
medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de
áreas de refugio para especies acuáticas;
IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en
contra de lo establecido en el artículo 5.73 del presente Libro;
X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios
para demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo
establecidas por la Secretaría;
XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la autorización
respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por este Libro y las
demás disposiciones que de éste se deriven;
XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización
correspondiente;
XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen
perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada por la Secretaría;
XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida
silvestre para ceremonias o ritos tradicionales que no se encuentren en la lista que para tal
efecto se emita de acuerdo al artículo 5.93 del presente Libro;
XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre y sus partes o derivados que no
correspondan a un aprovechamiento sostenible en los términos de este Libro y las
disposiciones que de él derivan;
XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre y sus
partes o derivados;
178
XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por este Libro y demás disposiciones
que de éste se deriven;
XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos;
XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines distintos a los
autorizados o para objetivos de biotecnología sin cumplir con las disposiciones aplicables a
las que se refiere el tercer párrafo del artículo 5.4. del presente Libro;
XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado cuando se tenga esa
obligación;
XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar con el registro otorgado
por la Secretaría en los términos previstos en este Libro y demás disposiciones que de éste
se deriven;
XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre o transitar dentro
del territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes del y destinados al
extranjero en contravención a este Libro a las disposiciones que de él deriven y a las
medidas de regulación o restricción impuestas por la autoridad competente o de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre; y
XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna
silvestre establecidas en el presente Libro y en las disposiciones que de éste se deriven.
Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su comisión sino
también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.
Artículo 5.108. Las violaciones a los preceptos de este Libro, su Reglamento y demás disposiciones
legales que de ellos se deriven y las normas oficiales mexicanas serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación escrita;
II. Multa;
III. Suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones, licencias o permisos que
corresponda;
IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes;
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las instalaciones o sitios donde se
desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva;
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
VII. Incautación de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre y de los
instrumentos directamente relacionados con infracciones al presente Libro; y
VIII. Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un
procedimiento administrativo se hubieren erogado.
La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo
comunitario en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.
179
Artículo 5.109. Las sanciones que imponga la Secretaría se determinarán considerando los
aspectos establecidos en el Título Séptimo del Libro Segundo del presente Código en lo que sea
conducente.
Artículo 5.110. La Secretaría notificará los actos administrativos que se generen durante el
procedimiento de inspección a los presuntos infractores mediante listas o estrados cuando:
I. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados;
II. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto; y
III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de
sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.
Artículo 5.111. La Secretaría podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de
investigación y de expertos reconocidos en la materia la elaboración de dictámenes que serán
considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos
administrativos a que se refiere este Título, así como en otros actos que realice la propia
Secretaría.
Artículo 5.112. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 5.120 del presente Libro se
determinará conforme a los siguientes criterios:
I. Con el equivalente de veinte a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las
fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 5.119 de este Libro.
II. Con el equivalente de cincuenta a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente a quien cometa las infracciones señaladas en
las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX
y XXII del artículo 5.119 del presente Libro.
La imposición de las multas se realizará con base en el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometerse la infracción.
En el caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción de conmutación de multa a que
se refiere el Título Séptimo del Libro Segundo de este Código si éste se obliga a reparar el daño
cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar
una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo
previsto en esa disposición.
Artículo 5.113. En el caso de que se imponga la incautación como sanción el infractor estará
obligado a cubrir los gastos que se hubieren realizado para la protección, conservación, liberación
o el cuidado de los ejemplares de vida silvestre que hubiesen sido asegurados. Las cantidades
respectivas tendrán el carácter de crédito fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las
resoluciones que concluyan los procedimientos de inspección correspondientes.
Artículo 5.114. La Secretaría dará a los bienes incautados cualquiera de los siguientes destinos sin
menoscabo de lo que regula al respecto el Título Séptimo del Libro Segundo del presente Código:
I. Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo
de rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o
en cautiverio;
180
II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se
trate tomando las medidas necesarias para su supervivencia;
III. Destrucción, cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran
transmitir alguna enfermedad y medios de aprovechamiento no permitidos; y
IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades
que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre, de
enseñanza superior o de beneficencia según la naturaleza del bien decomisado y de
acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario siempre y cuando no se
comercie con dichos bienes ni se contravengan las disposiciones de este Libro y se
garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo.
Mientras se define el destino de los ejemplares la Secretaría velará por la preservación de la vida y
salud del ejemplar o ejemplares de que se trate de acuerdo a las características propias de cada
especie procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación
de la vida silvestre a que se refiere el artículo 5.38 del presente Libro o en otros similares para
este propósito.
Artículo 5.115. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en este
Libro, el Reglamento y demás disposiciones que de éste se deriven y los que se obtengan del
remate en subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se
destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades
vinculados con la conservación de especies, así como con la inspección y la vigilancia en las
materias a que se refiere este Libro.
LIBRO SEXTO
DE LA PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 6.1. El presente Libro tiene por objeto la protección de las especies animales domésticas
de cualquier acción de crueldad que los martirice o moleste garantizando su bienestar y la
preservación de las especies y cuidar a los animales sujetos al dominio, posesión, control, uso y
aprovechamiento por el ser humano, estableciendo las bases para:
I. Evitar el trato y las conductas irresponsables hacia los animales domésticos y establecer
los criterios de sostenibilidad para proteger y asegurar la vida de éstos, así como prevenir
el deterioro al medio ambiente;
II. Propiciar el aprovechamiento y el uso racional de las especies domésticas impidiendo la
crueldad, el sufrimiento y el maltrato hacia cualquier especie animal doméstica;
III. Impulsar las técnicas de desarrollo de especies animales domésticas y su racional
explotación para fines alimenticios, de preservación ecológica y de aprovechamiento
económico utilizando las técnicas más modernas que impidan la crueldad y el sufrimiento
en los procesos de su aplicación;
IV. Fomentar la educación y cultura ambiental, el conocimiento, el cuidado y protección al
medio ambiente y en lo que se refiere a las especies animales domésticas controlar la
reproducción y el desarrollo de la fauna nociva mediante sistemas que eviten la crueldad
hacia los animales domésticos y no pongan en peligro la salud humana, la existencia o
supervivencia del resto de la fauna; y
V. Establecer y aplicar las medidas convenientes para erradicar el sufrimiento y la crueldad
181
innecesaria hacia los animales.
En todo lo no previsto en el presente Libro se aplicarán las disposiciones contenidas en otras
leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que
regula este Libro.
Artículo 6.2. Para los efectos de este Libro además de los conceptos definidos en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley
Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas se entenderá por:
I. Animales: Las especies domésticas que dependen del ser humano para subsistir y que
habitan con éste de forma regular que han sufrido cambios evolutivos en su
comportamiento, se han adaptado para convivir con la especie humana y son utilizados
para cumplir con diferentes funciones como en el deporte, el adiestramiento para trabajos
y actividades conjuntas con el ser humano, para espectáculos, guías, de terapia, de
exhibición o de producción destinados para la alimentación humana o animal entre otras
actividades análogas;
II. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada,
organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas que
dediquen sus actividades a la protección y bienestar animal;
III. Bienestar animal: Salud física y emocional producto de la satisfacción de sus necesidades
biológicas y la respuesta fisiológica adecuada para enfrentar o sobrellevar cambios en el
entorno normalmente generados por el ser humano;
IV. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal;
V. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo
dado con una frecuencia mayor a la esperada;
VI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente que ocasiona dolor, sufrimiento y pone en
peligro la salud y la vida del animal, así como la explotación excesiva en el desempeño su
trabajo;
VII. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se
practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor, ni sufrimiento innecesario por
métodos físicos o químicos atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas
técnicas estatales expedidas para tal efecto;
VIII. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño físico o emocional a
cualquier animal;
IX. Trato digno y respetuoso: Las medidas que el presente Libro, su Reglamento, las normas
técnicas estatales que a su efecto se expidan y las que las normas oficiales mexicanas
establecen para evitar dolor innecesario o angustia durante su posesión o propiedad,
crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
adiestramiento y sacrificio de los animales;
X. Vivisección: Abrir vivo a un animal; y
XI. Zoonosis: La transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales.
Artículo 6.3. Son objeto de tutela y protección de este Libro todos los animales domésticos, tales
como:
I. Los de compañía;
182
II. Los abandonados y callejeros;
III. Los deportivos;
IV. Los guías, de utilidad para las actividades con personas discapacitadas;
V. Los que se utilizan para la práctica de la animaloterapia en cualquiera de sus formas;
VI. Los que se utilizan para exhibición y para espectáculos;
VII. Los de producción y abasto;
VIII. Los de monta, carga y tiro;
IX. Los que se utilizan en la experimentación biomédica;
X. Los que se utilizan en la práctica de vigilancia, defensa, custodia, seguridad, guardia o
protección;
XI. Los que se utilizan para la práctica en actividades cinegéticas;
XII. Los de búsqueda, rescate, auxilio o socorro;
XIII. Los que se utilizan para el adiestramiento de detección de estupefacientes, armas,
explosivos o acciones análogas;
XIV. Los utilizados en la cetrería;
XV. Las mascotas;
XVI. Los que se comercializan en cualquiera de sus formas; y
XVII. Todos los animales domésticos que son utilizados para el aprovechamiento y uso en
actividades humanas
Artículo 6.4. Las autoridades del Estado de México y la sociedad en general reconocen los
siguientes principios:
I. Toda persona tiene la obligación de proteger a los animales;
II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para ejecutar trabajos
más allá de aquellos que por sus características de especie puedan realizar, con la
obligación de ponerles la atención debida;
III. Los dueños o poseedores de animales, tienen la obligación de brindarles la atención y
cuidado que requieran;
IV. Los dueños o poseedores de un animal que viva tradicionalmente en su entorno, tienen la
obligación de dejarlo crecer al ritmo y en condiciones que sean propias de su especie y de
gozar de libertad para expresar su conducta natural;
V. Los dueños o poseedores de animales que les sirven de compañía tiene la obligación a
dejar que su vida sea conforme a su longevidad natural, a no sufrir incomodidad, a no
padecer en exceso hambre o sed y tener la protección y el cuidado contra el dolor, lesiones
o enfermedad;
VI. Los dueños o poseedores de animales de trabajo, tienen la obligación de sujetarlos a un
límite razonable de e intensidad de la jornada, a una alimentación reparadora, al reposo y a
183
ser protegido contra el temor y el estrés asegurando las condiciones y trato que les evite
ansiedad o sufrimiento;
VII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un ataque contra el
medio ambiente;
VIII. Cualquier acto que implique la muerte de un gran número de animales es un ataque
contra la especies;
IX. En la experimentación con fines científicos con animales se procurará evitar el sufrimiento
físico o emocional;
X. Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas siempre que se justifique
como utilidad para el conocimiento biomédico, de la salud del ser humano y de los
animales de su bienestar y de su productividad;
XI. La enseñanza de la protección y el bienestar animal es un elemento indispensable de las
instituciones educativas. La investigación es indispensable para alcanzar los objetivos de
los programas de estudio promoviendo la cultura de salvaguarda de los animales en
cualquier actividad del ser humano;
XII. Los desechos de los animales vivos como heces fecales y de las especies muertas
como sus partes y derivados deben ser tratados de forma que no provoquen daños a la
salud pública;
XIII. Por ningún motivo podrá ser obligada o coaccionada ninguna persona, para provocar
daño, lesión o la muerte de algún animal y podrá invocar el presente Libro en su defensa.
Artículo 6.5. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su
disposición la información que le soliciten en materia de trato digno y respetuoso a los animales
por lo que el procedimiento se sujetará a lo previsto en este Código y en lo que dispone la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios relativo al
derecho a la información. Asimismo, toda persona física o jurídica colectiva que tenga trato o
maneje animales tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por las
autoridades.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 6.6. Las autoridades a las que este Libro hace referencia quedan obligadas a vigilar y
exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Ordenamiento en el marco
de sus concernientes competencias.
Artículo 6.7. Corresponde al Ejecutivo Estatal en el marco de sus respectivas competencias el
ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las normas técnicas estatales para el Estado de México en las materias que este
Libro establece;
II. Expedir el Reglamento y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente
Libro;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las
leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de este Libro;
IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones
ciudadanas legalmente constituidas y registradas dedicadas a la protección y bienestar de
los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias del
184
presente Libro a través de las asociaciones, federaciones o colegios de médicos
veterinarios zootecnistas del Estado de México o de la República Mexicana; y
V. Las demás que le confiera este Libro, su Reglamento y los ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 6.8. Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de
México, en el ámbito de su competencia el ejercicio de las siguientes facultades:
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección,
responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno y
respetuoso a los animales en coordinación con las autoridades competentes relacionadas
con las instituciones de educación básica, media y superior de jurisdicción del Estado, así
como con las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y el desarrollo
de programas de educación formal e informal con el sector social, privado y académico;
III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los
animales abandonados y callejeros;
IV. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado;
V. La expedición de certificados de venta de animales a los establecimientos comerciales,
ferias, exposiciones y bazares que se dediquen a la venta de mascotas y llevar el padrón
de animales con la información que se recabe de la expedición de estos certificados,
asimismo los establecimientos deberán expedir un certificado de salud de las mascotas y
animales de compañía que vendan donde se manifieste el estado de salud, la raza, el
nombre común o científico y la edad del animal que comercializan expedidos únicamente
por médicos veterinarios con cédula profesional;
VI. Proponer al Ejecutivo Estatal en coordinación con la Secretaría de Salud el Reglamento del
presente Libro y las normas técnicas estatales relativas a la materia de este Ordenamiento;
VII. Crear y operar el padrón de las asociaciones protectoras de animales, asociaciones y
colegios de médicos veterinarios zootecnistas, federaciones relativas y de organizaciones
sociales dedicadas al mismo objeto, así como el Padrón de Animales del Estado de México;
y
VIII. Las demás que este Libro y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 6.9. Corresponde a los Municipios en coordinación con la Secretaria de Salud del Estado el
ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer y regular los centros de control animal de su competencia;
II. Proceder al sacrificio humanitario de animales, habilitar centros de incineración para
animales y ponerlos a la disposición de toda autoridad y personas que lo requieran; y
III. Proceder a capturar animales abandonados y callejeros en la vía pública o en el campo
respectivamente en los términos del presente Libro y canalizarlos a los centros de control
animal o a las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas; y
IV. En el caso de los animales que se encuentren muertos en la vía pública serán recogidos por
las autoridades municipales.
Artículo 6.10. Son facultades de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México:
185
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Libro y demás ordenamientos que
de éste emanen derivadas de la presentación de denuncia ciudadana cuando el acto u
omisión involucre a dos o más Municipios o cuando los hechos ameriten su participación
tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia interpuesta y poner a
disposición de las autoridades competentes a quién infrinja las disposiciones de este Libro;
II. Dar aviso a las autoridades municipales competentes cuando la tenencia de alguna especie
de fauna doméstica no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la
legislación aplicable en la materia, así como a quienes comercialicen con animales
domésticos sus productos o subproductos sin contar con las autorizaciones
correspondientes;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias derivadas del
presente Libro con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y
sancionar cuando corresponda; y
IV. Las demás que este Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le
confieran.
Artículo 6.11. Los Municipios ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:
I. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y respetuoso
a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por
el incumplimiento del presente Libro;
II. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;
III. Proceder a capturar animales abandonados y callejeros en la vía pública en los
términos de este Libro y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos
legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e
higiene y olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales en
detrimento del bienestar animal y la salud humana;
V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado;
VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos del presente Libro;
VII. Supervisar y llevar control sobre los criaderos, establecimientos, instalaciones,
transporte, espectáculos públicos, bazares, mercados públicos y tianguis en los que se
manejen animales domésticos;
VIII. Impulsar campañas de concientización para fomentar el trato digno y respetuoso a
los animales;
IX. Conocer a través de la unidad administrativa correspondiente cualquier hecho acto
u omisión derivado del incumplimiento del presente Libro, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables y emitir las sanciones correspondientes salvo aquellas
que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta
atribución deberá contar con personal debidamente capacitado en las materias de este
Libro para dar curso a las denuncias;
X. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control
y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y esterilización en
coordinación con la Secretaría de Salud, federaciones, asociaciones y colegios de médicos
veterinarios zootecnistas; y
186
XI. Las demás que el presente Libro y demás ordenamientos jurídicos aplicables les
confieran.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 6.12. Los particulares y las asociaciones protectoras de animales, las federaciones y
asociaciones relacionadas con la materia de este Libro y los colegios de médicos veterinarios
zootecnistas prestarán su cooperación para alcanzar los fines del presente Ordenamiento.
Artículo 6.13. Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las
asociaciones protectoras de animales, las federaciones y colegios de médicos veterinarios
zootecnistas, las organizaciones sociales legalmente constituidas, las instituciones académicas y
de investigación en las acciones gubernamentales relacionadas con el trato digno y respetuoso a
los animales, así como podrán celebrar convenios de concertación con éstas.
La Secretaría creará el padrón de asociaciones protectoras de animales, federaciones,
asociaciones y colegios de médicos veterinarios zootecnistas y organizaciones sociales dedicadas
al mismo objeto como instrumento que permite conocer su número y actividades que realicen, así
como para ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las Áreas definidas en
el presente Libro conforme a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 6.14. Los Municipios podrán celebrar convenios de concertación con las asociaciones
protectoras de animales para apoyar en la captura de los animales abandonados y callejeros en la
vía pública y los entregados por sus dueños, y remitirlos a los centros públicos de control animal o
a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales y en el caso del
sacrificio humanitario de animales siempre y cuando cuenten con el personal capacitado
debidamente acreditado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría de Protección al Ambiente
del Estado de México será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
El Reglamento del presente Libro establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración
de estos convenios, así como para su cancelación.
Artículo 6.15. Los Municipios y la Secretaría de Salud según corresponda autorizarán la presencia
como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales que
así lo soliciten cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones
públicas destinadas para dicho fin y como cuando se realicen visitas de verificación a
establecimientos que manejen animales.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
Artículo 6.16. Se crea el Fondo para la Protección a los Animales del Estado de México que
dependerá de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cuyos recursos se
destinarán a:
I. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos de la protección a
los animales;
II. La promoción de campañas de esterilización y control de heces fecales en la vía pública;
III. El desarrollo de programas de educación, difusión y fomento de la cultura del cuidado y la
protección a los animales;
IV. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con
los sectores social, privado, académico, federaciones, confederaciones, asociaciones y
187
colegios de médicos veterinarios zootecnistas y de investigación en las materias del
presente Libro; y
V. Las demás que este Libro, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 6.17. El Fondo se regirá por un consejo técnico establecido conforme a lo dispuesto en el
Reglamento. Los recursos del Fondo se integrarán con:
I. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Estado de
México;
III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto en relación con la
protección y bienestar animal.
CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS TECNICAS ESTATALES
Artículo 6.18. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud emitirá en el ámbito de su
competencia las normas técnicas estatales como criterios generales de carácter obligatorio las
cuales tendrán por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y
límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana para:
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal;
II. El control de animales abandonados y callejeros, así como la incineración de animales
muertos;
III. El bienestar animal en zoológicos, criaderos, reservas o centros de rehabilitación; y
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales
para monta, carga y tiro, para espectáculos o en cualquier otra actividad que produzca
sufrimiento o ansiedad en los animales.
Para la elaboración de las normas técnicas estatales será tomada en cuenta la opinión de
asociaciones protectoras de animales, federaciones, asociaciones y colegios de médicos
veterinarios zootecnistas, organizaciones sociales, universidades, academias, centros de
investigación y en general a la sociedad en temas de la materia que ocupa este Libro.
El procedimiento para la elaboración de las normas técnicas estatales se definirá en el
Reglamento del presente Libro.
CAPÍTULO VI
DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN PARA LA PROTECCIÓN
Y CUIDADO A LOS ANIMALES
Artículo 6.19. Las autoridades competentes del Estado de México y los Municipios en el ámbito de
sus atribuciones promoverán mediante programas y campañas de difusión la educación y cultura
del cuidado y protección a los animales domésticos consistente en valores y conductas de respeto,
procurando el bienestar por parte del ser humano hacia los animales con base en las disposiciones
establecidas en el presente Libro en materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 6.20. La Secretaría promoverá con las autoridades competentes que las instituciones de
educación básica, media, superior y de investigación cuya jurisdicción sea para el Estado, así
como con las organizaciones no gubernamentales y asociaciones protectoras de animales,
188
federaciones, asociaciones y colegios de médicos veterinarios zootecnistas legalmente
constituidas y registradas en el padrón correspondiente el desarrollo de programas de formación
educativa en la cultura de protección, cuidado y bienestar dirigidos a los animales.
Artículo 6.21. La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la
capacitación y actualización del personal en el trato, sociabilización, interacción y manejo de
animales domésticos y en actividades de inspección y vigilancia a través de cursos, talleres,
reuniones, publicaciones y demás proyectos, programas y acciones que contribuyan a los
objetivos del presente Capítulo.
CAPÍTULO VII
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES
Artículo 6.22. Toda persona, física o jurídica colectiva tiene la obligación de brindar un trato digno
y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 6.23. Se consideran actos de crueldad y maltrato doloso o culposo que deben ser
sancionados conforme lo establecido en el presente Libro y demás ordenamientos jurídicos
aplicables los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, intencional o
imprudencialmente provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que
entren en relación con ellos:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque
sufrimiento innecesario;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas
oficiales mexicanas y en las normas técnicas estatales;
III. Cualquier mutilación orgánica grave, alteración de la integridad física o modificación
negativa de sus instintos naturales que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de
un médico veterinario zootecnista con cédula profesional;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor o sufrimiento considerable y poner
en peligro la vida o salud del animal o que afecten el bienestar del mismo;
V. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal al
grado de que se le pueda causar un exceso de sed, insolación, dolores considerables,
lesiones o se atenté contra su salud por no aplicar en su caso con toda oportunidad
sistemáticamente las vacunas correspondientes y desparasitaciones conforme a las
especificaciones médicas veterinarias establecidas;
VI. Torturar, golpear o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia
grave;
VII. No brindarles atención médica cuando lo requieran o lo determinen las condiciones
para la salud y el bienestar animal;
VIII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de
las peleas provocadas de esa forma un espectáculo público o privado;
IX. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio y abrigo contra la intemperie, cuidados
médicos, alojamiento adecuado y que acorde a su especie le cause o pueda causar un daño
a la vida del animal;
X. El abandono deliberado de los animales en la vía pública por períodos prolongados en
bienes de propiedad de particulares;
XI. La destrucción injustificada de los huevos de las especies con un fin distinto al consumo;
189
XII. El no recoger y retirar las heces fecales de sus mascotas en lugares públicos y el no
depositarlas en lugares adecuados; y
XIII. Las demás que establezcan el presente Libro y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 6.24. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto
análogo provocando un sufrimiento o maltrato innecesario;
II. El uso de animales vivos como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de
ataque o como medio para verificar su agresividad salvo en la cetrería y en el
entrenamiento de animales para fines cinegéticos siempre y cuando medie autoridad
competente, asociaciones autorizadas o profesionales certificados en la materia;
III. El obsequio, distribución o venta de animales vivos para fines de propaganda política y
como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías;
IV. La venta de animales vivos a menores de catorce años de edad si no están acompañados
por una persona mayor de edad quien se responsabilice ante el vendedor por el menor de
la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el bienestar del animal;
V. La venta de animales en la vía pública;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y en
cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta
de animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública sin previa autorización de las
autoridades competentes;
VIII. La celebración de peleas entre animales, así como facilitar inmuebles aún a título
gratuito para que tengan lugar dichos combates quedando estrictamente prohibidas las
peleas de perros y entre cualquier mamífero, peces o aves;
IX. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos a un animal;
X. El adiestramiento de perros de guardia y protección en áreas comunes o en lugares en los
que se atente contra la integridad física o salud de las personas u otros animales;
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas que no estén
hechas para ese uso y para fines distintos al uso agrícola;
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o
heridas;
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan
afectar el bienestar animal;
XIV. El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los centros
zoológicos o espectáculos públicos o en cualquier otra situación cuya ingestión pueda
causarles daño físico, enfermedad o muerte; y
XV. El trafico ilegal de cualquier especie animal doméstica.
190
Quedan exceptuadas de sanción las charreadas, lidia de toros, novillos o becerros y el
adiestramiento de animales de seguridad y guardia con fines cinegéticos o de rescate y otras
actividades contenidas en el presente Libro siempre que no se realicen en lugares ex profesos
para cada actividad en particular las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes,
reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 6.25. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio
de los animales objeto de tutela del presente Libro tiene la obligación de informar a la autoridad
competente de la existencia del mismo.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN, PROPIEDAD Y POSESIÓN
DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 6.26. Toda persona física o jurídica colectiva que se dedique a la cría, venta o
adiestramiento de animales está obligada a contar con la autorización correspondiente, a valerse
de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios a fin de que los
animales en su desarrollo reciban un trato digno y respetuoso de acuerdo con los adelantos
científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie y cumplir con las
normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales correspondientes. La propiedad o
posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo
zoonótico o epizoótico graves propias de la especie. Asimismo deberán tomar las medidas
necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.
Toda persona física o jurídica colectiva, federación, asociación o empresa que se dedique al
adiestramiento de perros de seguridad o detectores y en las demás disciplinas deberán contar con
un certificado expedido por los Municipios, y en el caso de las unidades caninas de los
Ayuntamientos y de la Dirección de Seguridad Pública Estatal deberán adquirirlo por conducto de
la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos establecidos en el
Reglamento del presente Libro.
Artículo 6.27. La posesión de un animal doméstico manifiestamente feroz o peligroso por su
naturaleza requiere de autorización de las autoridades estatales o municipales que correspondan.
Si su propietario, poseedor o encargado permite que deambule libremente en la vía pública sin
bozal y correa adecuada será sancionado en los términos de este Libro.
CAPÍTULO IX
DE LAS MASCOTAS
Artículo 6.28. Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea una mascota está
obligado a procurarle alimentación y cuidados apropiados a su modo de vida.
Artículo 6.29. Toda persona deberá recoger las heces fecales en la vía pública y en el lugar
dormitorio del animal y aplicar las vacunas preventivas e inmunizaciones de enfermedades
transmisibles conforme a la disposición reglamentaria correspondiente.
Artículo 6.30. Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota que voluntariamente lo
abandone y cauce por tal motivo un daño a terceros será responsable del animal y de los
perjuicios éste ocasione.
Artículo 6.31. Previa venta de cualquier mascota ésta deberá estar desparasitada y vacunada si lo
amerita de acuerdo a la especie y se expedirá un certificado de salud por un médico con cédula
profesional haciendo constar que se encuentra libre de enfermedad aparente incluyendo
calendario de desparasitación y vacunación correspondientes.
Artículo 6.32. Los establecimientos comerciales, ferias, bazares, mercados públicos, criaderos y
lugares de exposición animal que se dediquen a la venta de mascotas están obligados a expedir
191
un certificado de venta autorizado por la Secretaría a la persona que adquiera el animal el cual
deberá contener por lo menos:
I. Especie o raza de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre y número de cédula profesional del médico veterinario zootecnista;
IV. Nombre del propietario;
V. Domicilio del propietario; y
VI. Las demás que establezca el Reglamento.
Dichos establecimientos comerciales están obligados a presentar trimestralmente los certificados
expedidos a la Secretaría para que ésta los incorpore en el Padrón de Animales Domésticos del
Estado de México.
Asimismo están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del
animal adquirido que incluya los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y
las faltas a las que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones del presente Libro.
Dicho manual deberá estar certificado por un médico veterinario zootecnista que cuente con
cédula profesional.
Los particulares deberán inscribir a sus mascotas en el Padrón de Animales Domésticos del Estado
de México.
Artículo 6.33. Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio una mascota está
obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en este Libro y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
El propietario de cualquier mascota está obligado a colocarles permanentemente una placa de
identificación en la que constarán al menos los datos generales del propietario si es que la especie
lo tolera de acuerdo a sus características físicas. En la portación de la placa se excluyen los peces
de ornato y en las que sea imposible su colocación porque vaya en contra de la lógica. Asimismo
serán responsables de recoger las heces fecales de la mascota cuando transite con ella en la vía
pública y depositarlas en lugar adecuado.
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a buscarle alojamiento y
cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en la vía pública o en zonas rurales.
Artículo 6.34. Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota está obligado a colocarle
una correa al transitar con ella en la vía pública y tienen la responsabilidad de los daños y
perjuicios o lesiones que le ocasione a terceros si permite que transite libremente en la vía pública
o que lo abandone, de acuerdo a las disposiciones del presente Libro y de los demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen los
ordenamientos aplicables y el responsable podrá ser sancionado administrativamente en los
términos de este Libro.
Artículo 6.35. Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad o que por prescripción
médica deban acompañarse de algún animal tienen libre acceso a todos los lugares y servicios
públicos salvo los que pudieran poner en peligro al animal o las personas.
CAPÍTULO X
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS Y CALLEJEROS
192
Artículo 6.36. Los animales domésticos abandonados, perdidos o callejeros cuyo dueño se ignore
se reputarán como mostrencos para todos los efectos legales, y deberán ser retenidos y
custodiados por las autoridades en lugares adecuados o apropiados y confinados a las
asociaciones protectoras de animales.
Artículo 6.37. La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando los animales
deambulen sin dueño aparente ni placa de identidad y deberán ser libres de maltrato.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal, excepto
cuando visiblemente sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o
epizootias en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa
identificación.
Se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales
abandonados y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
Artículo 6.38. El dueño podrá reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier centro de
control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura debiendo comprobar su
propiedad o posesión mediante documento expedido por el Padrón de Animales Domésticos del
Estado de México o cualquier documento que acredite la legítima propiedad, o llevar testigos que
bajo protesta de decir verdad ante la autoridad testifiquen la auténtica propiedad o posesión de la
mascota del reclamante.
En caso de que no sea reclamada a tiempo por el dueño las autoridades la destinarán para su
adopción a asociaciones protectoras de animales inscritas en el padrón correspondiente que se
comprometan a su cuidado y protección o a sacrificarlos humanitariamente si se considera
necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal o cualquier institución que los ampare
temporalmente alimentar adecuadamente y dar de beber agua limpia a todo animal que se
retenga.
CAPÍTULO XI
DE LAS ESPECIES DOMESTICAS EN PARQUES DE EXPOSICION ANIMAL
Artículo 6.39. Las especies que se muestren en parques de exposición animal como granjas de
exhibición que operen en el Estado estarán a cargo de las autoridades estatales o municipales y
se ajustarán a los reglamentos de funcionamiento que al efecto expidan las autoridades
competentes y tendrán como objetivo central la educación biológica y ambiental, el respeto al
medio ambiente y la protección para reproducción y desarrollo de las especies.
Artículo 6.40. Los parques de exposición de animales domésticos que operen en el Estado deberán
mantener a los animales en instalaciones amplias de manera que se les permita la libertad de
movimiento y la satisfacción de sus necesidades vitales y asegurar las condiciones de seguridad
pública e higiene. Iguales medidas deberán adoptar los circos y ferias que exhiban o utilicen
animales.
Artículo 6.41. Las autoridades estatales podrán autorizar la operación de parques de exposición
animal que operen en el Estado a cargo de particulares, cuando éstos cubran los requisitos
sanitarios y los reglamentos de funcionamiento y seguridad pública que emitan las autoridades
competentes.
Artículo 6.42. Los particulares que obtengan las autorizaciones de funcionamiento a que se refiere
el artículo anterior deberán cumplir estrictamente con las disposiciones del presente Libro y
demás disposiciones aplicables a fin de mantener su autorización de funcionamiento la cual
deberá ser refrendada anualmente y expresamente por la autoridad competente.
Artículo 6.43. La dirección de los parques de exhibición animal que operen en el Estado estará a
cargo de un médico veterinario o especialista equivalente quién otorgará una responsiva sobre la
seguridad de los visitantes, de los trabajadores del parque y sobre el cuidado de los animales
domésticos.
193
CAPÍTULO XII
DE LOS ANIMALES DE MONTA, CARGA Y TIRO
Artículo 6.44. El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro y
animales para espectáculo deben contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar
apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme
a lo establecido en las normas técnicas estatales, debiendo mantener las instalaciones de guarda
en buen estado higiénico y sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que
se trate y cumplir con lo establecido en el Reglamento del presente Libro y las normas oficiales
mexicanas que correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del Municipio salvo en las
áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría su autorización mismas que
se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establece este Libro, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6.45. Cualquier clase de vehículos que sean movidos por animales no podrán ser cargados
con un peso excesivo o desproporcionado teniendo en cuenta las condiciones de los animales que
se empleen para su tracción.
Artículo 6.46. Los animales de carga no podrán ser forzados a cargar en ningún caso con un peso
superior a la tercera parte del suyo ni agregar a éste el de una persona.
Artículo 6.47. Si la carga consiste en haces de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos de
naturaleza análoga las unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal.
Artículo 6.48. Los animales enfermos heridos, con matadura o desnutridos y las hembras en el
periodo próximo al parto, por ningún motivo serán utilizados para tiro o carga y queda igualmente
prohibido cabalgar sobre animales que se encuentran en estas condiciones.
Artículo 6.49. Los animales que se empleen para tiro de carretas, arados u otros medios de
conducción similares deberán ser uncidos procurando evitarles una molestia mayor a la normal y
sobre todo que se lesionen.
Artículo 6.50. A ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin
alimentación y sin agua por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas.
Artículo 6.51. Los animales a que se refieren los artículos anteriores sólo podrán ser amarrados o
estacionados durante la prestación de su trabajo en lugares que se encuentren cubiertos del sol y
de la lluvia y deberán descansar un día a la semana no pudiendo ser prestados o alquilados en ese
día para ejecutar labores.
Artículo 6.52. Ningún animal destinado al tiro o a la carga podrá ser golpeado, fustigado o
espoleado con exceso durante el desempeño de su trabajo ni fuera de él y si cae al suelo deberá
ser descargado y no golpeado para que se levante.
Artículo 6.53. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán en lo conducente a
los animales de silla.
CAPÍTULO XIII
DE LOS ANIMALES DE EXHIBICIÓN O DE ESPECTACULO
Artículo 6.54. La exhibición de animales será realizada atendiendo a las normas oficiales
mexicanas o a las normas técnicas estatales.
Artículo 6.55. Para el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
comerciales, ferias y exposiciones en la realización de espectáculos públicos o en el empleo de
animales domésticos en el trabajo, además de los requisitos establecidos en las leyes
correspondientes deberán contar con un programa de bienestar animal de conformidad con lo
establecido en el Reglamento del presente Libro.
194
Artículo 6.56. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas,
programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual
o auditivo en el que participen animales domésticos vivos debe garantizarse su trato digno y
respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los
tiempos de espera que deberán ser realizados por profesionales y se permitirá la presencia de un
representante de alguna asociación protectora de animales registrada como observador de las
actividades que se realicen.
CAPÍTULO XIV
DE LOS ANIMALES DEPORTIVOS
Artículo 6.57. Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación
y pensiones para mascotas serán objeto de regulación específica en el Reglamento del presente
Libro.
Artículo 6.58. Los refugios de las asociaciones protectoras de animales, clínicas, consultorios u
hospitales veterinarios, centros de control animal, escuelas de adiestramiento, pensiones y demás
instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales deberán contar con
la supervisión de un médico veterinario zootecnista con cédula profesional y personal capacitado e
instalaciones adecuadas.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad, se lesiona o muere se le comunicará de
inmediato al propietario o responsable.
Artículo 6.59. Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen
animales deben estar autorizados para tal fin y cumplirán con este Libro, su Reglamento y las
normas técnicas estatales aplicables y deberán contar con un responsable el cual será médico
veterinario zootecnista con cédula profesional.
CAPÍTULO XV
DEL TRANSPORTE Y TRASLADO DE ANIMALES
Artículo 6.60. Para cumplir con el trato digno en la movilización de animales se deberá cumplir con
lo establecido en las normas oficiales mexicanas y en las normas técnicas estatales.
Artículo 6.61. Los animales que sean transportados en vehículos de tracción animal o mecánica
deberán ser trasladados por lo menos cada veinticuatro horas a lugares convenientes y adecuados
con agua potable, alimentos y con suficiente amplitud para que puedan descansar un período de
tiempo considerable.
En ningún caso se llevará a cabo la movilización de animales por medio de golpes, instrumentos
punzo cortantes o con elementos ardientes como fuego, agua hirviente o ácidos. Se usarán en tal
caso pullas eléctricas o de preferencia instrumentos de ruido incontactantes.
La carga y descarga de animales se hará siempre por medios que presenten absoluta seguridad y
facilidad para éstos como rampas, puentes fuertes y amplios con apoyos para ascenso o descenso
y que concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso, arribo o bien por medio de
pequeños vehículos o elevadores con las mismas características.
Los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. De
ninguna manera deberán sobrecargarse dejando siempre espacio suficiente para permitir a los
animales descansar echados.
Artículo 6.62. Para transportar cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee sea
amplio de tal manera que les permita echarse.
195
Artículo 6.63. El transporte de aves o cualesquiera otros animales pequeños deberá hacerse en
cajas, huacales o jaulas que tengan la amplitud y ventilación necesaria para permitir que los
mismos viajen sin maltratarse y sin que se causen daño.
Artículo 6.64. Las cajas, huacales o jaulas a que alude el artículo anterior serán de ser de
construcción sólida y tendrán en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio
de cinco centímetros al colocarse una sobre otra que evite su deformación con el peso de las que
se coloquen arriba a fin de que no se ponga en peligro la vida de los animales transportados, por
ningún motivo serán arrojados de cualquier altura y la descarga o traslado deberá hacerse
evitando los movimientos bruscos.
Artículo 6.65. El traslado de animales vivos de las especies de caprinos, conejos, aves y otros
similares no se deberá hacer en costales o suspendidos de los miembros inferiores o superiores y
en el caso de que se lleven andando queda prohibido golpearlos y arrastrarlos, así como hacerlos
correr en forma desconsiderada.
Artículo 6.66. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su
arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como
huelgas, faltas de medios, incautados por autoridades y demoras en el tránsito o en la entrega
deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura
ideal hasta que sea solucionado el conflicto y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y
devueltos o entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior la Procuraduría actuará de
inmediato incluso sin que medie denuncia previa para salvaguardar el bienestar de los animales
de que se trate y fincar las responsabilidades que así correspondan.
CAPÍTULO XVI
DEL COMERCIO DE LOS ANIMALES
Artículo 6.67. El comercio de animales vivos en las zonas urbanas del Estado quedará sujeto a los
reglamentos y autorizaciones sanitarias previas correspondientes y se realizará en instalaciones
adecuadas, ventiladas y con suficiente iluminación respetando las normas de higiene y de
seguridad pública.
Artículo 6.68. Queda prohibida la venta de animales en la vía pública. Las autoridades
administrativas procederán a requisar los animales que se pretendan vender en la vía pública y
aplicarán las sanciones correspondientes a quienes infrinjan esta disposición. Los animales
requisados se destinarán a los albergues de asistencia social.
CAPÍTULO XVII
DE LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES
Artículo 6.69. El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales
mexicanas y en las normas técnicas estatales en la materia.
En el Estado quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación
en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza primaria y secundaria.
Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos
alternativos.
Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad y el profesor
correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria.
Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en
los términos del presente Libro.
Cuando en los casos en que sea permitida ningún animal podrá ser usado varias veces en
experimentos de vivisección debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en
196
forma apropiada, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o
implican mutilación grave serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.
Queda prohibida la utilización de animales vivos en los siguientes casos:
I. Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad; y
II. Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica y en particular cuando la
experimentación esté destinada a satisfacer una actividad puramente comercial.
Artículo 6.70. Los experimentos que se lleven a cabo con animales se realizarán únicamente
cuando estén plenamente justificados ante las autoridades correspondientes cuando tales actos
sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado
que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación
superior o de investigación debidamente reconocida oficialmente y que la persona que
dirige el experimento sea un médico veterinario zootecnista con cédula profesional y con la
colaboración de personal que reúna los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
III. Los experimentos sean necesarios para el control, seguridad, prevención, diagnóstico o
tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías,
videocintas, discos de vídeo compactos, materiales biológicos o cualquier otro
procedimiento análogo; y
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud está obligada a supervisar las condiciones y desarrollo de las
intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el
ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente.
Artículo 6.71. Ningún particular podrá vender, alquilar, prestar o donar animales para que se
realicen experimentos con ellos salvo a solicitud de instituciones científicas, médicas, culturales,
educativas o con fines similares.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer
programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control
animal no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con éstos.
CAPÍTULO XVIII
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 6.72. Previamente al sacrificio de animales se procederá a insensibilizarlos utilizando para
ello los siguientes métodos:
I. Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo de penetración o cualquier otro aparato de
funcionamiento análogo concebido especialmente para el sacrificio de animales;
II. Por electroanestesia o gases monóxido de carbono; y
III. Por cualquier otro método científico autorizado por las autoridades sanitarias o por las
asociaciones protectoras de animales.
197
Artículo 6.73. El sacrificio de los animales destinados al consumo se realizará de acuerdo a las
autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias por una parte y por otra la oficina de
protección a los animales del Estado o Municipio.
El sacrificio de animales deberá ser humanitario y se hará en los locales adecuados destinados
para tal efecto salvo que exista autorización sanitaria que permita el sacrificio en otro sitio
mediante procedimientos indoloros.
Artículo 6.74. Los animales mamíferos destinados al sacrificio deberán tener un período de
descanso en los corrales del rastro de un mínimo de doce horas antes de éste durante el cual
deberán recibir agua suficiente salvo los animales lactantes que deban sacrificarse
inmediatamente, en lo que respecta a las aves deberán serlo inmediatamente después de su
arribo al rastro.
Artículo 6.75. Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio no podrán ser inmovilizados
sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo.
Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos y no serán
introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podrán ser arrojados al agua hirviendo.
Artículo 6.76. Queda prohibida la presencia de menores de edad en las salas de sacrificio antes,
durante y después del sacrificio de cualquier animal. Esta circunstancia se hará pública mediante
anuncios colocados en lugares visibles en los sitios de las salas de sacrificio.
Los propietarios, administradores, encargados de rastros o salas de sacrificio serán responsables
del cumplimiento de esta disposición.
Queda estrictamente prohibido arrojar a los puercos al agua hirviendo sino hasta que estén
muertos y no agonizantes.
Artículo 6.77. En ningún caso las reses y otros de semejante naturaleza presenciarán el sacrificio
de sus congéneres. Queda prohibido estrictamente el sacrificio de hembras en el período de
tiempo próximo al parto.
Artículo 6.78. Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de
animales o rastros y los administradores de circos deberán sacrificar inmediatamente a los
animales domésticos que por cualquier causa se hubiesen lesionado o enfermado gravemente y
esto les ocasione sufrimiento o agonía o represente un peligro grave para la salud o seguridad de
las personas.
Artículo 6.79. El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá
realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o
trastornos seniles que comprometan su bienestar animal previo certificado expedido por médico
veterinario zootecnista con cédula profesional que acredite la realidad del padecimiento y la
necesidad del sacrificio con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para
la salud, la economía, la seguridad de los conductores en las calles, carreteras, autopistas y
caminos del Estado o los que por proliferación de su especie signifique un peligro grave para el ser
humano o para la producción pecuaria.
Artículo 6.80. Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados sino
en el momento en que esta operación se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales se prohíbe por cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto salvo en los casos que esté en peligro el bienestar del
animal;
II. Reventar los ojos de los animales;
198
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
V. Introducidos vivos o agonizantes a los refrigeradores;
VI. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al
animal; y
VII. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Artículo 6.81. El personal que intervenga en el sacrificio de animales deberá estar plenamente
autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y
conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos
alternativos para el sacrificio siempre bajo la supervisión de un médico veterinario zootecnista con
cédula profesional en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las normas
técnicas estatales.
Artículo 6.82. Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento,
ahogamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico, raticidas y
productos o sustancias similares ni utilizar venenos en contra de roedores o cualquier especie que
puedan ser consumidos por otras, además de procedimientos que causen dolor innecesario o
prolonguen la agonía ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos,
instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos con excepción de los
programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de
enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas técnicas estatales que se
refieren al sacrificio humanitario de animales.
Artículo 6.83. Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública salvo por motivos de peligro
inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado
inmediato a un lugar más adecuado. Dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un médico
veterinario zootecnista con cédula profesional o por protectores de animales con demostrada
capacidad y amplio juicio.
Artículo 6.84. Las autoridades municipales deberán implantar acciones tendientes a la regulación
del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos e innovadores y
lograr la reubicación pacífica de las parvadas cuando causen o puedan causar problemas a las
estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás análogas en áreas comunes.
CAPÍTULO XIX
DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 6.85. Toda persona podrá denunciar ante los Municipios o ante la Secretaría del Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones
del presente Libro y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden
federal o sujetos a la jurisdicción de otra Entidad Federativa las autoridades deberán turnarla a la
autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior los interesados podrán presentar su denuncia directamente ante la
Fiscalía General de Justicia del Estado de México si se considera que los hechos u omisiones de
que se trate pueden ser constitutivos de algún delito en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto
por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 6.86. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener todos los requisitos que para
este concepto se regulan en el Libro Segundo de éste Código.
199
Artículo 6.87. Corresponde a la Secretaría, la Secretaría de Salud y los Municipios en el ámbito de
sus respectivas competencias ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para lograr el
cumplimiento del presente Ordenamiento.
Las visitas de verificación que estas autoridades realicen deben sujetarse a lo que determina el
Libro Segundo de este Código.
El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula el
presente Libro y cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO XX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 6.88. De existir riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida
debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos las autoridades competentes en forma fundada y
motivada podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de
seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, de los bienes, vehículos, utensilios e
instrumentos que se utilizaron en la conducta ilícita que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se
celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las disposiciones de
este Libro, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y con las normas técnicas
estatales y con los preceptos legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una
clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea
el de realizar actos prohibidos por el presente Libro; y
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección y bienestar a los animales.
Las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de
seguridad que se establezcan en otros ordenamientos en relación con la protección a los animales.
Artículo 6.89. Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención
médica y al sacrificio humanitario de animales que puedan constituirse en transmisores de
enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano en coordinación con las
dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 6.90. Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad
previstas en este Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables indicará al
interesado cuando proceda las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su
realización a fin de que una vez cumplidas éstas se ordene al retiro de la medida de seguridad
impuesta.
CAPÍTULO XXI
DE LAS SANCIONES
Artículo 6.91. Se considera como infractor a toda persona o autoridad que por hecho, acto u
omisión directa, intencional o imprudencial o colaborando de cualquier forma induzca directa o
indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones del presente Libro, su Reglamento y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
200
Los padres o tutores del menor de edad son responsables por las faltas que éstos cometan. Las
personas discapacitadas o sus tutores legales son responsables por los daños que provoquen a un
animal y los daños físicos que sus animales causen a terceros.
La imposición de cualquier sanción prevista por el presente Libro no excluye la responsabilidad
civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan
recaer sobre el sancionado en términos de lo previsto por este Código.
Artículo 6.92. Las infracciones a las disposiciones de este Libro y su Reglamentación serán
sancionadas, en su caso, con:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto; y
IV. Las demás que se establecen en el Libro Segundo del presente Código y las que señalen
los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 6.93. Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones del presente Libro se
aplicarán conforme a lo siguiente:
I. Multa de una a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente contra quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en el artículo
anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos 6.24 fracción VII, 6.33, 6.34, 6.40, 6.56,
6.66, 6.70 y 6.72 del presente Libro.
II. Multa de ciento cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente por las violaciones a lo dispuesto por los artículos 6.5, 6.24 fracciones III, VI, VIII, IX y X,
6.37 tercer párrafo, 6.38, 6.67, 6.68 y 6.78 del presente Libro.
III. Arresto inconmutable de treinta y seis horas y multa de mil a dos mil quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto por los
artículos 6.23, 6.24 fracciones I, II y IV, 6.25, 6.48 y del 6.82 al 6.84 del presente Libro.
Artículo 6.94. Las infracciones a lo dispuesto en este Libro que no tuviere señalada una sanción
especial serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes con multa de diez a cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o arresto inconmutable hasta
por veinticuatro horas según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y
las consecuencias a que haya dado lugar.
Cuando las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan entrenamientos
profesionales, tengan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas
con la explotación y cuidado de los animales víctimas de maltrato o se trate de propietarios de
vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, la multa será de cincuenta a ciento
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente sin perjuicio de las
demás sanciones que proceden conforme a otras leyes.
Las sanciones contenidas en este capítulo se incrementarán hasta en una mitad cuando el
maltrato animal sea cometido por servidores públicos que tengan por encargo el manejo de
animales.
Artículo 6.95. La autoridad correspondiente, fundará y motivará la resolución en la que se imponga
una sanción tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas del infractor;
201
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención
con la cual fue cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutivo de
la infracción.
Artículo 6.96. La violación a las disposiciones de este Libro por parte de laboratorios científicos o
quien ejerza la profesión de médico veterinario zootecnista independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra ameritará aumento de la multa
hasta en un treinta por ciento más.
Artículo 6.97. En el caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones del presente
Libro la sanción se duplicará y podrá imponerse arresto del responsable legal o administrativo
hasta por treinta y seis horas inconmutables.
Para efectos del presente Libro se reincide, cuando habiendo quedado firme una resolución que
imponga una sanción se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de
aquélla.
Artículo 6.98. De lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a este
Ordenamiento el Gobierno del Estado destinará el cincuenta por ciento de los montos recaudados
a los Municipios para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que este Libro les
confiere.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
SEGUNDO. El Código para la Biodiversidad del Estado de México y las reformas y derogaciones al
Código Administrativo del Estado de México, entrarán en vigor a los ciento ochenta días hábiles
siguientes al de su publicación en la Gaceta del Gobierno.
TERCERO. Se abroga la Ley Protectora de Animales del Estado de México.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado expedirá a los ciento ochenta días hábiles siguientes a la
publicación de éste Código los reglamentos necesarios para la aplicación del presente
Ordenamiento. Asimismo el Ejecutivo procurará que los reglamentos contengan un glosario de los
términos técnicos empleados por el presente Código. Además las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de su competencia emitirán las normas ambientales a las que hacen
referencia los Libros que conforman este Código en un plazo no mayor de noventa días hábiles
posteriores a la entrada en vigor de los reglamentos que se señalan.
QUINTO. En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el artículo anterior se aplicarán las
disposiciones reglamentarias en vigor que no sean contrarias a las previsiones del presente
Código.
SEXTO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados al amparo de la ley que se abroga,
libros y artículos que se reforman y derogan que se encuentren en trámite al entrar en vigor el
presente Ordenamiento se sustanciarán y resolverán conforme las disposiciones legales
anteriores.
202
SEPTIMO. En relación con las disposiciones del Libro Segundo, Del Equilibrio Ecológico, la
Protección al Ambiente y el Fomento al Desarrollo Sostenible se estará a lo siguiente:
La administración de los parques estatales y municipales existentes deberá ajustarse a lo
dispuesto en el Libro Segundo sin perjuicio de que se observen las disposiciones legales aplicables
en materia de bienes del dominio público del Estado y de los Municipios.
En tanto se expiden los ordenamientos ecológicos municipales serán de observancia obligatoria
los ordenamientos ecológicos regionales.
En tanto se expide el acuerdo mediante el cual se determina la clasificación de las actividades que
deban considerarse riesgosas a que se refiere el artículo 2.185 deberá estarse a los listados que
hasta el momento aplique la Secretaría del Medio Ambiente.
OCTAVO. El segundo párrafo del artículo 2.307 se contemplará en el Presupuesto de Egresos
correspondiente y entrará en vigor el primero de enero de 2007.
NOVENO. El Estado en coordinación con las autoridades municipales según corresponda aplicarán
lo dispuesto en este Código en aquellas materias cuya competencia no correspondía a dichos
órdenes de gobierno antes de la entrada en vigor del presente Código hasta en tanto sean
expedidos o modificados los ordenamientos señalados en el artículo quinto transitorio.
DÉCIMO. Las licencias, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de este Código seguirán vigentes, su prorroga e inspección se sujetarán a las
disposiciones del presente Código.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Código.
DÉCIMO SEGUNDO. Para los efectos de lo previsto por el Libro Tercero, Del Fomento para el
Desarrollo Forestal Sostenible, el Servicio Estatal Forestal se instalará a convocatoria del titular de
la Secretaría dentro de un término que no exceda a los seis meses siguientes a la entrada en vigor
del presente Código.
DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de lo previsto por el Libro Cuarto, De la Prevención y Gestión
Integral de Residuos se estará a lo siguiente:
La obligación de implantar sistemas de recolección selectiva y demás obligaciones establecidas al
Estado y Municipios serán exigibles gradualmente de acuerdo a los programas que cada Municipio
presente de acuerdo a sus capacidades presupuestarias y financieras de conformidad con lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
DÉCIMO CUARTO. Para los efectos de lo previsto por el Libro Quinto, De la Preservación, Fomento
y Aprovechamiento Sostenible de la Vida Silvestre se estará a lo siguiente:
La Secretaría en los términos previstos por este Ordenamiento participará en un plazo máximo de
noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Código en el Consejo Consultivo Nacional
para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.
En tanto se establecen los registros estatales y municipales de prestadores de servicios vinculados
a la transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares, partes
y derivados de la vida silvestre la Secretaría llevará un registro a nivel estatal.
En tanto se establezcan los registros para la tenencia de mascotas de especies silvestres la
Secretaría llevará un registro a nivel estatal para la regularización voluntaria de su legal
detentación para lo cual se dará un plazo de dos años.
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DÉCIMO QUINTO. Para los efectos de lo previsto por el Libro Sexto, De la Protección y Bienestar
Animal se concede a los propietarios o arrendatarios de ranchos o haciendas, expendios de
animales, centros de exhibición y exposición de especies de animales domésticos un plazo de seis
meses para que se cumplimenten las obligaciones que les impone el presente Ordenamiento.
Asimismo el Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos correspondientes dentro de los ciento
veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Libro Sexto y por lo que hace a las normas
técnicas estatales se expedirán dentro de los ciento ochenta días naturales a la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo en la Ciudad de Toluca de Lerdo capital del Estado de
México, a los 8 días del mes de julio del año 2005.
204
APROBACIÓN: 8 de julio del 2005
PROMULGACION: 3 de mayo del 2006
PUBLICACIÓN: 3 de mayo del 2006
VIGENCIA: 180 días hábiles siguientes al de su publicación
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 118.- Por el que se reforma la fracción IX del artículo 3.17 del Libro Tercero del Código
para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de
diciembre del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 165.- Por el que se derogan la fracción VI del artículo 2.263 y la fracción XI del artículo
2.264. Se reforman los artículos 2.265; y la fracción III del artículo 2.281 del Libro Segundo del
Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de
mayo del 2008, entrando en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 256.- Por el que se reforma el artículo 2.99 del Código para la Biodiversidad del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de 2010; entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 278.- Por el que se adicionan la fracción XL al artículo 2.8 recorriéndose la actual para
ser XLI y la fracción XXXIV recorriéndose la actual para ser XXXV al artículo 2.9 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
del Estado de México.
DECRETO 337.- Por el que se reforman los artículos 2.200 en su fracción VIII y 6.3 en su fracción
IV del Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
01 de septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 512.- Por el que se adicionan la fracción VIII al artículo 2.5, recorriéndose en su orden
las subsecuentes; la fracción IX al artículo 2.7, recorriéndose en su orden la subsecuente; y se
reforman las fracciones XVIII y XXXVII del artículo 2.8 y la fracción I del artículo 2.18 del Código
para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de agosto
del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 520.- Por el que reforma la fracción VII del artículo 2.252, la fracción I del artículo
2.261, la fracción III del artículo 2.281 y el artículo 2.287 del Código para la Biodiversidad del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 105.- Por el que reforman las fracciones II y III y se adiciona la fracción IV al artículo
4.104 del Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 17 de julio del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 113.- Por el que se reforma la fracción XVII y se adicionan las fracciones XVIII y XIX,
recorriéndose la actual XVIII para ser XX al artículo 2.67 del Código para la Biodiversidad Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio del 2013; entrando en vigor a los
treinta días naturales, siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 180.- Por el que se reforman las fracciones V del artículo 2.7, II del artículo 2.9, se
reforma el artículo 2.16, las fracciones I, II y VI del artículo 2.59, se reforma el primer párrafo del
artículo 2.241, la fracción VIII del artículo 3.32, se adiciona la fracción XL al artículo 3.13, se
205
adiciona la fracción XXIV al artículo 3.14 y se adiciona la fracción IX al artículo 3.32 del Código
para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de
diciembre del 2013; entrando en vigor el día en que inicie su vigencia el diverso por el que se
reforma el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México, en materia de cambio climático.
DECRETO 187.- Por el que se reforman la fracción III del artículo 2.5, la fracción X del artículo 2.8,
el párrafo segundo del artículo 2.96, 2.111 y el inciso a) de la fracción II del artículo 2.155; se
adiciona la fracción XXI Bis al artículo 2.5, y se deroga el artículo 2.106 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero del 2014;
entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 191.- Por el que se reforma la fracción XIII del artículo 3.17. Se adicionan la fracción III
al artículo 3.6 recorriéndose la actual fracción III y subsecuentes; la fracción XIII bis al artículo
3.14; las fracciones XIV y XV al artículo 3.17; el Capítulo II Bis denominado Del Dictamen de
Factibilidad de Transformación Forestal y del Consejo Rector de Transformación Forestal al Título
Séptimo del Libro Tercero y el artículo 3.107, del Código para la Biodiversidad del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de enero del 2014; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 216.- Por el que se reforma el artículo 3.17 en su fracción IX del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2014;
entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 263.- Por el que se reforma el artículo 2.128 del Código para la Biodiversidad del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de julio de 2014, entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 312.- Por el que se reforma los artículos 1.2 en su fracción II, 2.2 en su fracción II, 2.8
en su fracción IV y 2.105 en su fracción III; se adicionan a los artículos 1.2 una fracción III,
recorriéndose en su orden las subsecuentes, y al artículo 2.105 la fracción II Bis al Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de octubre de
2014, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 367. Por el que se reforma el artículo 2.80; se derogan la fracción VI del artículo 2.68,
la fracción III del artículo 3.6, la fracción XIII Bis del artículo 3.14, la fracción XIII del artículo 3.17,
el Capítulo II Bis denominado "Del Dictamen de Factibilidad de Transformación Forestal y del
Consejo Rector de Transformación Forestal", los artículos 3.100 Bis, 3.100 Ter, 3.100 Quater,
3.100 Quintus, 3.100 Sexies, 3.100 Septies, 3.100 Octies, 3.100 Nonies y 3.107 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de
2014, entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico
oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 393. Por el que se adiciona el artículo 2.216 bis al Código para la Biodiversidad del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de enero de 2015, entrando en vigor
el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 447.- Por el que se adicionan la fracción XXXVIII y se recorren en su orden las
subsecuentes del artículo 2.8, un párrafo segundo al artículo 2.228 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de junio de 2015,
entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
del Estado de México.
DECRETO 448.- Por el que se reforma el artículo 4.64 del Título Quinto del Libro Cuarto del
Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de
junio de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno”.
206
DECRETO 491. Por el que se reforman los artículos 5.30 y 5.66 y se adiciona un artículo 5.66 Bis
del Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19
de agosto de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 120. Por el que reforma la fracción XV del artículo 2.2, la fracción XXVII del artículo 2.5,
el inciso e) de la fracción III del artículo 2.7, el primer párrafo y la fracción VIII del artículo 2.67, el
primer párrafo del artículo 2.70, el primer párrafo del artículo 2.78, el primer párrafo del artículo
2.79, el artículo 2.80, el segundo párrafo del artículo 2.311, del Código Para la Biodiversidad del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de septiembre de 2016, entrando en
vigor el primero de enero de dos mil diecisiete.
DECRETO 178. Por el que se reforma el artículo 2.32, el tercer párrafo del artículo 2.78, las
fracciones I y II del artículo 2.257, el primer párrafo del artículo 2.263, el primer párrafo del
artículo 2.264, fracciones I, II, III y IV del artículo 2.265, primer párrafo del artículo 2.266, primer
párrafo del artículo 2.267, primer párrafo del artículo 2.268, primer párrafo del artículo 2.269, el
artículo 2.270, primer párrafo del artículo 2.271, fracciones I, II y III del artículo 2.272, los artículos,
2.279, 2.283, 2.285, 2.300, las fracciones I, II, III y IV del artículo 4.104, fracciones I, II y segundo
párrafo del artículo 5.112, fracciones I, II y III del artículo 6.93, el artículo 6.94 y se adiciona la
fracción LXII al artículo 2.5 del Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 250. Por el que se reforman la fracción IX del artículo 3.17 y el segundo párrafo del
artículo 3.18 del Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 275.- Por el que se reforma la fracción VII del artículo 2.2 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10
de enero de 2018, entrando en vigor el 01 de enero de 2019.
DECRETO 331. Por el que se reforman la fracción XV del artículo 2.2, la fracción XXVII del artículo
2.5, el inciso e) de la fracción III del artículo 2.7, los párrafos primero, segundo, cuarto y la fracción
VIII del artículo 2.67, el párrafo primero del artículo 2.70, el párrafo primero del artículo 2.78, el
párrafo primero del artículo 2.79, el artículo 2.80, el párrafo segundo del artículo 2.311, el segundo
párrafo, las fracciones XIII y XIV del artículo 3.17 y el segundo párrafo del artículo 3.18 y se deroga
el párrafo tercero del artículo 2.67 del Código para la Biodiversidad del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 123. Por el que se adiciona el párrafo tercero al artículo 6.94 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 26
de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 174. Por el que se reforma la fracción VI del artículo 3.14 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 20
de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 175. Por el que se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2.202 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 21
de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
207
DECRETO 191. Se reforman la fracción VIII del artículo 3.6 y el segundo párrafo del artículo 3.18
del Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 230. Se reforma la fracción XV del artículo 2.2, la fracción XXVII del artículo 2.5, el
inciso e) de la fracción III del artículo 2.7, el primero, segundo y cuarto párrafo y la fracción VIII del
artículo 2.67, el primer párrafo del artículo 2.78, el primer párrafo del artículo 2.79, el artículo 2.80
y las fracciones XIII y XIV del segundo párrafo del artículo 3.17, y se adiciona un segundo párrafo a
la fracción XIII del segundo párrafo del artículo 3.17 todos del Código para la Biodiversidad del
Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 37. Se reforma el artículo 2.164, fracción III del Código para la Biodiversidad del Estado
de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de marzo de 2022,
entrando en vigor a los 180 días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 108. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2.9 del Código para la Biodiversidad del
Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de diciembre de
2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 109. Se reforma la fracción XXXI del artículo 3.13, la fracción XV del artículo 3.17, el
artículo 3.55 y el primer párrafo del artículo 3.59; Se adiciona la fracción XX Bis al artículo 3.14, la
fracción XVI del artículo 3.17, un segundo párrafo del artículo 3.54, un segundo párrafo
recorriéndose el subsecuente al artículo 3.56, la fracción VI al artículo 3.57 y el artículo 3.58 Bis
del Código para la Biodiversidad del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 9 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 160. Se reforma la fracción V del artículo 4.6, la fracción III del artículo 4.7, la fracción
XV del artículo 4.9, el artículo 4.13 y la fracción VI del artículo 4.60; se adiciona la fracción XX al
artículo 2.3, la fracción VI Bis al artículo 2.7, la fracción VIII al artículo 2.18, la fracción VI al artículo
4.6, la fracción XVIII al artículo 4.7 y la fracción XVI Bis al artículo 4.9 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11
de mayo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252. Se reforman los artículos 1.5 y 1.9, el inciso j) de la fracción I y las fracciones XXII,
XLII y LIX del artículo 2.5, las fracciones I y II del artículo 2.6, la denominación del Capítulo III del
Título Primero del Libro Segundo, los artículos 2.19 y 2.51, el párrafo segundo del artículo 2.68, el
artículo 2.76, la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 2.155, el párrafo primero del
artículo 2.156, el artículo 2.163, el párrafo segundo del artículo 2.184, los artículos 2.191, 2.229,
2.304, los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 3.18, el párrafo primero del
artículo 3.27, el artículo 3.30, el párrafo primero del artículo 3.71, el párrafo primero del artículo
3.79, la fracción XVIII del artículo 4.5, el párrafo primero del artículo 4.110, las fracciones XXI y
XLVI del artículo 5.3, la fracción I del artículo 5.20, los párrafos primero y tercero del artículo 5.21,
el artículo 6.5, el párrafo primero del artículo 6.8, el párrafo primero del artículo 6.16, el párrafo
segundo del artículo 6.26, los párrafos primero y tercero del artículo 6.85 del Código para la
Biodiversidad del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05
de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
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