Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO PRIMERO - Del Estado de México como Entidad Política</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><b>Artículo 1. </b>.- El Estado de México es parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><b>Artículo 2. </b>.- El Estado de México tiene la extensión y límites que le corresponden históricamente y los que se precisen en los convenios que se suscriban con las entidades colindantes o los que deriven de las resoluciones emitidas de acuerdo a los procedimientos legales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><b>Artículo 3. </b>.- El Estado de México adopta la forma de gobierno republicana, representativa y popular.</p> <p> El ejercicio de la autoridad se sujetará a esta Constitución, a las leyes y a los ordenamientos que de una y otras emanen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><b>Artículo 4. </b>.- La soberanía estatal reside esencial y originariamente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su territorio por medio de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, en los términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEGUNDO - De los Principios Constitucionales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><b>Artículo 5</b>. .- En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado establecen.</p> <p> Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación.</p> <p> El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad.</p> <p> Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado de México y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria de forma obligatoria para todos los mexiquenses.</p> <p> La educación que imparta el Estado será de calidad, gratuita, laica y tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, garantizando la libertad de creencias, el criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, será una educación para la diversidad sin discriminación, también será democrática, nacional, humanista y contribuirá a la mejor convivencia humana.</p> <p> La educación en el Estado de México se ajustará estrictamente a las disposiciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia.</p> <p> La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado de México, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; se encontrará dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académico, técnico, de gobierno, administrativo y económico. Tendrá por fines impartir la educación media superior y superior; llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir y extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras manifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> Además de impartir la educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos, modalidades y niveles educativos incluyendo la educación inicial, superior e indígena considerados necesarios para el desarrollo de la nación. El sistema educativo del Estado contará con escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura, educación especial, educación indígena y educación para adultos.</p> <p> Los particulares podrán impartir educación, siempre con apego a los mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero y deberán obtener en cada caso, la autorización expresa del poder público, siempre sujetándose a la vigilancia e inspecciones oficiales establecidas.</p> <p> Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, soberanía y gobierno, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse por sí mismas.</p> <p> La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.</p> <p> El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho. Los poderes públicos y los organismos autónomos transparentarán sus acciones, garantizarán el acceso a la información pública y protegerán los datos personales en los términos que señale la ley reglamentaria.</p> <p> El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en el Estado de México se regirá por los siguientes principios y bases: </p><ol class="roman"> <li> <p> Toda la información en posesión de cualquier autoridad Estatal o Municipal, así como de los órganos autónomos, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.</p> <p> En la interpretación de este derecho, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; </p></li> <li> <p> La información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas será protegida a través de un marco jurídico rígido de tratamiento y manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria; </p></li> <li> <p> Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; </p></li> <li> <p> Los procedimientos de acceso a la información pública, de acceso, corrección y supresión de datos personales, así como los recursos de revisión derivados de los mismos, podrán tramitarse por medios electrónicos, a través de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y el órgano garante en el ámbito de su competencia.</p> <p> La Legislatura del Estado establecerá un órgano autónomo que garantice el acceso a la información pública y proteja los datos personales que obren en los archivos de los poderes públicos y órganos autónomos, el cual tendrá las facultades que establezca la ley reglamentaria y será competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos por violaciones al derecho de acceso a la información pública. Las resoluciones del órgano autónomo aquí previsto serán de plena jurisdicción; </p></li> <li> <p> Los sujetos obligados por la ley reglamentaria deberán cumplir con los requisitos generales en materia de archivos, en términos de las leyes respectivas y deberán cumplir con la publicación, a través de medios electrónicos, de la información pública de oficio en términos de la ley reglamentaria y de los criterios emitidos por el órgano garante; </p></li> <li> <p> La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; </p></li> <li> <p> La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><b>Artículo 6. </b>.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><b>Artículo 7. </b>.- Las leyes del Estado no podrán establecer sanciones que priven a ningún individuo de la vida, de la libertad a perpetuidad o que confisquen sus bienes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><b>Artículo 8. </b>.- Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situación el Gobernador del Estado de acuerdo con los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia acordará la aplicación de las normas necesarias para hacerles frente, pero éstas deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente por lo que hace a las zonas afectadas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><b>Artículo 9. </b>.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en relación a las personas, de sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.</p> <p> Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><b>Artículo 10. </b>.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.</p> <p> Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.</p> <p> La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><b>Artículo 11. </b> La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.</p> <p> El Instituto Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia. Los órganos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional. El Consejo General será su órgano superior de dirección; se integrará por un Consejero Presidente y por seis Consejeros electorales, electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, previa convocatoria pública y mediante el mecanismo que para tal efecto establezca la Junta de Coordinación Política de la propia Legislatura. Asimismo, se integrará con un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo General,<i> </i>quienes asistirán con voz pero sin voto.</p> <p> Por cada Consejero Electoral Propietario se elegirá un suplente, quien en caso de falta absoluta concluirá el periodo de la vacante respectiva.</p> <p> El Secretario Ejecutivo General será nombrado por la Legislatura del Estado en la forma y términos que señale la ley y fungirá como Secretario del Consejo General.</p> <p> El Instituto Electoral contará con una Contraloría General adscrita al Consejo General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Instituto Electoral; su titular será nombrado por la Legislatura del Estado en la forma y términos que señale la ley. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más. El Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrán voz y voto. Durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, autonomía, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.</p> <p> El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.</p> <p> El Consejo General se auxiliará de un Órgano Técnico de Fiscalización, dotado de autonomía de gestión para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; la ley determinará su integración y funcionamiento. El titular de dicho Órgano será electo en sesión del Pleno del Consejo General, con el voto de las dos terceras partes de los Consejeros Electorales.</p> <p> La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo General y los titulare s de la Contraloría General y del Órgano Técnico de Fiscalización.</p> <p> El Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contraloría General y del Órgano Técnico de Fiscalización durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos para un periodo más.</p> <p> Quienes hayan fungido como Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contraloría General y del Órgano Técnico de Fiscalización, no podrán ocupar cargos en los poderes públicos del Estado y el Poder Público municipal, dentro del año siguiente a aquel en el que se hayan separado del encargo.</p> <p> La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, así como las relaciones jerárquicas y administrativas entre éstos.</p> <p> Los emolumentos que perciban el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo General, el titular de la Contraloría General y el titular del Órgano Técnico de Fiscalización serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.</p> <p> Las leyes determinarán los regímenes laboral y de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral.</p> <p> El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política; a la capacitación y educación cívica; geografía electoral, demarcación distrital; organización del referéndum; derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos; vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista nominal de electores; preparación de la jornada electoral; los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral a celebrar convenios con los Ayuntamientos de los municipios del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.</p> <p> El Instituto Electoral del Estado de México podrá coordinarse con el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la suscripción de convenio, en el que se establezcan las bases y los procedimientos para superar las limitaciones derivadas de los secretos bancario, fiduciario y fiscal en la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en el ámbito de la Entidad.</p> <p> El Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por, al menos, cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Federal Electoral.</p> <p> El acuerdo del Consejo General que autorice la celebración del convenio, antes del inicio del proceso, deberá ser sometido a ratificación de la Legislatura, la que, en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><b>Artículo 12. </b> Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.</p> <p> Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen ésta Constitución y la ley respectiva.</p> <p> En los procesos electorales los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.</p> <p> La coalición deberá formalizarse mediante convenio, que se presentará para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate y éste resolverá la procedencia del registro de coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación.</p> <p> La solicitud de registro de candidaturas comunes deberá presentarse ante el Consejo General, previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos, a más tardar tres días antes de la fecha en la que ese órgano sesione con el objeto de otorgar el registro a los candidatos de la elección de que se trate.</p> <p> Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un proceso comicial hasta cuatro fórmulas de candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.</p> <p> Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspon diente. Esta restricción no aplicará para los candidatos postulados por una coalición o en candidatura común de las que forme parte el partido político que organizó el referido proceso interno.</p> <p> Para conservar el registro como partido político y para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán haber obtenido al menos el 1.5% de la votación válida emitida en la elección para Diputados de mayoría a la Legislatura del Estado.</p> <p> La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.</p> <p> De igual mane ra, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.</p> <p> Los partidos podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.</p> <p> Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.</p> <p> La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.</p> <p> La duración máxima de las campañas será de noventa días para la elección de Gobernador y de sesenta días cuando se elijan Diputados locales o Ayuntamientos; la ley establecerá con precisión la duración de las mismas. Asimismo, las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.</p> <p> La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.</p> <p> En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.</p> <p> Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia. La propaganda impresa deberá ser reciclable, preferentemente deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas.</p> <p> Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darán motivo a la imposición de sanciones en los términos que determine la ley. El Instituto Electoral del Estado de México impondrá las sanciones en el ámbito de su competencia mediante procedimientos expeditos, o en su caso, solicitará a la autoridad competente la imposición de las mismas.</p> <p> El Instituto y el Tribunal Electoral podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.</p> <p> La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, establecerá los procedimientos aplicables y las sanciones que deban imponerse.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><b>Artículo 13. </b> Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.</p> <p> Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.</p> <p> El Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se integrará por cinco Magistrados que durarán en su cargo seis años y no podrán ser reelectos. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.</p> <p> Corresponde a la Legislatura designar, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a los Magistrados del Tribunal Electoral y de entre éstos a su Presidente, quien fungirá por tres años y podrá ser reelecto por un periodo más, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley.En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el sustituto será elegido por la Legislatura para concluir el periodo de la vacante, en los mismos términos que se señalan en el párrafo anterior.</p> <p> Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto Electoral y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral.</p> <p> El Tribunal Electoral expe dirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley.</p> <p> El Tribunal Electoral contará con una Contraloría General adscrita al Pleno, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular será nombrado por la Legislatura del Estado, en la forma y términos que señale la ley.</p> <p> El Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.</p> <p> La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><b>Artículo 14. </b> El Gobernador del Estado podrá someter a referéndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o fiscal.</p> <p> Los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Gobernador que sean sometidas a referéndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial del Estado.</p> <p> La ley reglamentaria correspondiente determinará las normas, términos y procedimiento a que se sujetarán el referéndum Constitucional y el Legislativo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><b>Artículo 15. </b> Las or ganizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades.</p> <p> Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando y facilitando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.</p> <p> La ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de contralores sociales para vigilar el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><b>Artículo 16. </b> La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público de l Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias; así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.</p> <p> El organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><b>Artículo 17. </b> El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.</p> <p> La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbre s, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.</p> <p> Las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo, así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><b>Artículo 18. </b> Las autoridades ejecutarán programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental.</p> <p> La legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el Estado.</p> <p> Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><b>Artículo 19. </b>Los recursos cuya captación y administración corresponda a las autoridade s, se aplicarán adecuadamente en la atención y solución de las necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, estarán orientados a la asignación prudente de tales recursos, considerando criterios de proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los beneficios respectivos entre los habitantes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><b>Artículo 20. </b> La ley establecerá la sanción penal por la distracción de los recursos públicos para objetos distintos de los señalados en los presupuestos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO TERCERO - De la Población</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO PRIMERO - De los Habitantes del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><b>Artículo 21. </b> Son habitantes del Estado las personas que residan en él temporal o permanentemente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><b>Artículo 22. </b> Los habitantes del Estado, se considerarán como mexiquenses, vecinos o transeúntes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><b>Artículo 23. </b> Son mexiquenses: I. Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II. Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y III. Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado. Se entenderá por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><b>Artículo 24. </b> Los mexiquenses serán preferidos en igualdad de circunstancias a los demás mexicanos para el desempeño de cargos públicos del Estado o de los municipios, siempre que cumplan los otros requisitos que las leyes o reglamentos exijan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><b>Artículo 25. </b> Son vecinos del Estado: I. Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad con el ánimo de permanecer en él; y II. Los que antes del tiempo señalado manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><b>Artículo 26. </b> Sólo los vecinos de nacionalidad mexicana, tendrán derecho a servir en los cargos municipales de elección popular o de autoridad pública del lugar de su residencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><b>Artículo 27. </b> Son deberes de los vecinos del Estado: I. Inscribirse oportunamente y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, pa drones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes establezcan; II. Contri buir para los gastos públicos del Estado y de los municipios donde residan o realicen actividades gravables, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, según lo establecido por la Constitución Federal; III. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria, y reciban la instrucción militar, en los términos que establezca la ley; y IV. Las demás que esta Constitución y las leyes establezcan.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO SEGUNDO - De los Ciudadanos del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><b>Artículo 28. </b> Son ciudadanos del Estado los habitantes del mismo que tengan esta calidad conforme a la Constitución Federal, y que además reúnan la condición de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><b>Artículo 29. </b> Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado: I. Inscribirse en los registros electorales; II. Votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen; III. Desempeñar las funciones electorales que se les asignen; IV. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y de sus municipios; y V. Participar en las organizaciones de ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus necesidades.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><b>Artículo 30. </b> Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado: I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena.</p> <p> II. Los que sean declarados incapaces por resolución judicial; III. Los prófugos de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; IV. Los que pierdan la condición de vecinos; y V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año.</p> <p> La Ley determinará los casos en que se suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su rehabilitación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><b>Artículo 31. </b> Pierden la calidad de ciudadanos del Estado: I. Los que por cualquier causa dejen de ser ciudadanos mexicanos; y II. Los ciudadanos electos para cargos públicos que se nieguen a desempeñarlos sin causa justificada.</p> <p> La Ley determinará los términos y procedimientos para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la rehabilitación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <p><b>Artículo 32. </b> El desempeño de comisiones al servicio de la nación o del Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no son causas de la pérdida de la calidad de vecino.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><b>Artículo 33. </b> Quienes se encuentren accidental o transitoriamente en el te rritorio del Estado, estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO CUARTO - Del Poder Público del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO PRIMERO - De la División de Poderes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><b>Artículo 34. </b> El Poder Público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><b>Artículo 35. </b> Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><b>Artículo 36. </b> No podrán reunirse dos o más poderes del Estado en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso previsto por la fracción XI del artículo 61 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><b>Artículo 37. </b> La ciudad de Toluca de Lerdo es la sede de los pode res públicos del Estado y capital del mismo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO SEGUNDO - Del Poder Legislativo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCION PRIMERA - De la Legislatura</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><b>Artículo 38. </b> El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.</p> <p> Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.</p> <p> El o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><b>Artículo 39. </b> La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.</p> <p> La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y socioeconómico, así como los elementos y las variables técnicas que determine la ley.</p> <p> La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases: I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.</p> <p> II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.</p> <p> III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.</p> <p> Los diputados de mayoría relativa y los de repre sentación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><b>Artículo 40. </b> Para ser diputado propietario o suplente se requiere: I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territor io no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección; V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección; VI. No ser diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio; VII. No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal; y VIII. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda postularse.</p> <p> En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.</p> <p> El Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><b>Artículo 41. </b> Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual conocerá la solicitud.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><b>Artículo 42. </b> Los diputados jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con relación al desempeño de su cargo.</p> <p> Los presidentes de la Legislatura y de la Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><b>Artículo 43. </b> El ejercicio del cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. La Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para desempeñar otras funciones que les hayan sido encomendadas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><b>Artículo 44. </b> La Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años; la ley de la materia determinará la fecha de la elección. Los Diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><b>Artículo 45. </b> Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.</p> <p> El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el organismo público estatal encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><b>Artículo 46. </b> La Legislatura del Estado de México se reunirá en sesiones ordinarias tres veces al año, iniciando el primer periodo el 5 de septiembre y concluyendo, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 1° de marzo y no podrá prolongarse más allá del 30 de abril; y el tercero iniciará el 20 de julio, sin que pueda prolongarse más allá del 15 de agosto.</p> <p> En el año de inicio del período constitucional del Ejecutivo Federal el primer período podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre.</p> <p> El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán al recinto de la Legislatura a la apertura de sesiones ordinarias del primer período.</p> <p> Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><b>Artículo 47. </b> En cualquier tiempo, la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.</p> <p> Los períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones ordinarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><b>Artículo 48. </b> Los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a los diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados.</p> <p> En ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus miembros.</p> <p> Los diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y éstas excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, se llamará desde luego a los suplentes; y si éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará vacante la diputación y, si procede, se convocará a elecciones extraordinarias.</p> <p> Los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran las faltas y se llamará desde luego a los suplentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><b>Artículo 49. </b> La Legislatura del Estado sesionará por lo menos una vez cada año fuera de la capital del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><b>Artículo 50. </b> Las sesiones serán conducidas por una directiva, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas con tenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y votación de los asuntos.</p> <p> En la segunda sesión del primer período ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el período constitucional, se integrará un órgano denominado Junta de Coordinación Política, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y demás ordenamientos jurídicos aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><b>Artículo 51. </b> El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I. Al Gobernador del Estado; II. A los diputados; III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; IV. A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los municipios, y en general, tratándose de la admini stración pública y gobierno municipales en cualquier materia referente a sus facultades y a las concurrentes con los demás ámbitos de gobierno; V. A los ciudadanos del Estado, en todo los ramos de la administración.</p> <p> VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><b>Artículo 52. </b> La Legislatura podrá solicitar del Gobernador del Estado o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de los directores de los organismos auxiliares, de los magistrados y de los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias.</p> <p> Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al presidente municipal, que concurra él o un integrante del ayuntamiento para responder a los cuestionamientos que se les planteen.</p> <p> Las solicitudes para este efecto se harán por conducto de la Junta de Coordinación Política.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><b>Artículo 53. </b> La discusión y aprobación de las resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia serán turnadas desde luego a las comisiones respectivas con arreglo a ese ordenamiento.</p> <p> En la discusión de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la prese nte Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><b>Artículo 54. </b> La votación de las leyes y decretos será nominal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><b>Artículo 55. </b> La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, antes de la votación de algún asunto, podrán dispensar trámites legislativos previstos en su Ley Orgánica, cuando se considere de urgente o de obvia resolución el asunto correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><b>Artículo 56. </b> Para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><b>Artículo 57. </b> Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, salvo aquéllos que sean de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendrá el derecho de veto.</p> <p> Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos por los secretarios.</p> <p> Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán también con la firma del Presidente y los secretarios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><b>Artículo 58. </b> Las leyes y decretos se publicarán en la siguiente forma: N.N. Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interino o sustituto) del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de México decreta: (El texto de la ley o decreto).</p> <p> Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rúbricas del Presidente y Secretarios).</p> <p> Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.</p> <p> (Fecha y rúbricas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno) (La exposición de motivos que originó su expedición y el dictamen legislativo correspondiente).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><b>Artículo 59. </b> El Gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo período de sesiones.</p> <p> La nueva votación de la Legislatura deberá realizarse durante el mismo período en que se reciban las observaciones. Si concluye el período ordinario, la Diputación Permanente convocará a período extraordinario de sesiones.</p> <p> Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><b>Artículo 60. </b> Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la Legislatura con observaciones del Gobernador y no se apruebe con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION SEGUNDA - De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><b>Artículo 61</b>. Son facultades y obligaciones de la Legislatura: I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno; II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo; III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcionamiento de sus órganos y dependencias; IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias; V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fracción III del artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la resolución que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fracción; VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político correspondiente; VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión; VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno interior, a que se refiere la Consti tución General de la República; IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al Gobernador; X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitución General de la República que el Congreso de la Unión le remita; XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las funciones electorales; XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.</p> <p> Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador la convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la fecha de elección y para las de diputados y miembros de los ayuntamientos 80 días antes; XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta constitución; XIV. Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o sustituto, en los casos que determine la presente Constitución; XV. Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hagan el Consejo de la Judicatura y el Gobernador, respectivamente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de los nombramientos. Si éstos transcurren sin que la Legislatura hubiera resuelto, se entenderán aprobados.</p> <p> En caso de negativa, el Consejo o el Gobernador, según corresponda, podrán formular una segunda propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarán facultados para hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde luego.</p> <p> Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto podrán ser aprobados por la Diputación Permanente; XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos de la presente Constitución; XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas de sus miembros, del Gobernador, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes respectivas.</p> <p> Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor y que podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que la motivó; XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes de destitución de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia en términos de la presente Constitución; XIX. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado, cuando salga al extranjero en misiones oficiales.</p> <p> XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en los términos de la Legislación respectiva; XXI. Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, del Tribunal Estatal Electoral, del Auditor Superior de Fiscalización y del Presidente y miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos; El Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos: &quot;Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden&quot;</p> <p> Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente: Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: &quot;¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su encargo&quot;</p> <p> El servidor público deberá contestar: &quot;Sí, protesto&quot;</p> <p> El Presidente de la Legislatura dirá: &quot; Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo demanden&quot;; XXII. Convocar a ejercicio a los diputados suplentes en los casos de muerte, licencia o inhabilitación de los diputados propietarios; XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado; XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado; XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico; XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo del Municipio, como ámbito de gobierno más inmediato a los habitantes de la Entidad, conforme lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables; XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.La Legislatura hará del conocimiento del Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la resolución, cuando suspenda o declare desaparecido un ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico y la paz social; XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, a propuesta en terna del Gobernador del Estado: A). A los concejos municipales que concluirán los períodos en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones.</p> <p> Estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.</p> <p> B). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de un ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el electo.</p> <p> C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los propietarios y suplentes.</p> <p> Los integrantes de los concejos municipales y de los ayuntamientos provisionales, así como los miembros sustitutos de los ayuntamientos, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los miembros de los ayuntamientos; XXX. Expedir anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal a iniciativa del Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado, que establezca las contribuciones de los habitantes como el presupuesto de egresos que distribuya el gasto público y disponer las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.</p> <p> La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobará la retribución mínima y máxima que corresponda a cada nivel de empleo, cargo o comisión y en caso de que por cualquier circunstancia se omita establecer dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior.</p> <p> Cuando se trate de la creación de un nuevo empleo, cuya remuneración no se hubiere fijado, se le asignará la prevista para alguno similar.</p> <p> La retribución estará sujeta a las modificaciones que, en su caso, sean convenidas conforme a la legislación de la materia.</p> <p> La Legislatura aprobará proyectos para la prestación de servicios conforme a la ley de la materia y las asignaciones presupuestales que cubran los gastos correspondientes a dichos proyectos durante los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos. Asimismo, aprobará las adjudicaciones directas de dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislación aplicable.</p> <p> XXXI.Expedir anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo con stitucional el Ejecutivo Federal, la Ley de Ingresos de los Municipios, cuya iniciativa será turnada por el Ejecutivo del Estado.</p> <p> XXXII. Recibir, revisar y fiscalizar las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, del año anterior, mismas que inclui rán, en su caso, la información correspondiente a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios. Para tal efecto, contará con un Órgano Superior de Fiscalización, dotado de autonomía técnica y de gestión.</p> <p> El Auditor Superior de Fiscalización será designado y removido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.</p> <p> El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo 4 años, pudiendo ser ratificado hasta por 4 años más, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.XXXIII. Revisar, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios, así como fondos públicos federales en los términos convenidos con dicho ámbito que incluirán la información correspondiente a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios; XXXIV. Fiscalizar la administración de los ingresos y egresos del Estado y de los Municipios, que incluyen a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios, a través del Órgano Superior de Fiscalización.</p> <p> XXXV. Determinar por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y de los Municipios, incluyendo a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios, asimismo a través del propio Órgano fincar las responsabilidades resarcitorias que correspondan y promover en términos de ley, la imposición de otras responsabilidades y sanciones ante las autoridades competentes.</p> <p> XXXVI. Autorizar los actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio de los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; establecer los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar actos o conveni os que trasciendan al período del Ayuntamiento; XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones previstas en la Constitución Federal; XXXVIII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado; XXXIX. Declarar en su caso que ha o no lugar a proceder contra servidores públicos que gocen de fuero constitucional, por delitos graves del orden común y de los que cometan con motivo de sus funciones durante el desempeño de éstas; XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación con la Federación, otras entidades y los municipios en materia de seguridad pública, así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito estatal; XLI. Crear organismos descentralizados; XLII. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, al Estado o a la comunidad; y XLIII. Aprobar el que uno o más municipios del Estado: </p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Previo acuerdo entre sus ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más municipios de otras entidades federativas, pa ra la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. </p></li> <li> <p>Mediante la declaratoria correspondiente integren con el Gobierno del Estado, zonas metropolitanas para la coordinación de los planes, programas y acciones, de estos entre sí o del Estado y sus municipios con planes federales o de entidades federativas colindantes; para lo cual asignará los presupuestos respect.</p></li></ol> <p> XLIV. Expedir las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III, IV y V del artículo 115 de la Constitución Federal así como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esa Constitución; XLV. Expedir las normas que regulen el procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio público municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; XLVI. Expedir las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.</p> <p> Así como, emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los conflictos que se presenten entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren las fracciones XLIV y XLV de este artículo;XLVII. Aprobar la afectación de los ingresos del Estado y, en su caso, el derecho a percibirlos, derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o proyectos para prestación de servicios que contraten el Estado y los municipios. Igualmente corresponderá a la Legislatura, a solicitud del Gobernador, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos en términos de la legislación aplicable.</p> <p> XLVIII. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION TERCERA - De la Diputación Permanente</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><b>Artículo 62. </b> A más tardar, tres días antes de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, la Legislatura designará una Diputación Permanente compuesta por nueve de sus miembros como propietarios y cinco suplentes para cubrir las faltas de aquéllos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><b>Artículo 63. </b> La Diputación Permanente funcionará en los recesos de la Legislatura y en el año de su renovación, hasta la instalación de la nueva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><b>Artículo 64. </b> Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente: I. Convocar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo a períodos extraordinarios de sesiones.</p> <p> Cuando pasados tres días de haber recibido la convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicación respectiva, el Presidente de la Diputación Permanente hará dicha publicación; II. Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o fallecimiento de los propietarios, y si aquéllos también estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se proceda a nueva elección; III. Recibir la protesta de los servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando ésta se encuentre en receso; IV. Resolver sobre las renuncias, licencias o permisos que competan a la Legislatura; V. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado cuando salga al extranjero en misiones oficiales.</p> <p> VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden pendientes de resolución en los recesos, a fin de que continúen sus trámites al abrirse los períodos de sesiones; y VII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y otras disposiciones legales.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO TERCERO - Del Poder Ejecutivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCION PRIMERA - Del Gobernador del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><b>Artículo 65. </b> El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de México.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><b>Artículo 66. </b> La elección de Gobernador del Estado de México será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><b>Artículo 67. </b> El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><b>Artículo 68. </b> Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos; II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección.</p> <p> Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente; III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección; IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección; V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><b>Artículo 69. </b> El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación.</p> <p> Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo popularmente.</p> <p> b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><b>Artículo 70. </b> Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza mayor, no se presente a desempeñar sus funciones el día en que deba tener lugar la renovación del período constitucional, lo suplirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se reúne para nombrar un Gobernador interino.</p> <p> Si dentro de 30 días siguientes al inicio del período constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta, la Legislatura convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de 120 días a partir del inicio del período constitucional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><b>Artículo 71. </b>Si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de septiembre del año que corresponda, cesará el saliente y se encargará del poder ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo día en que la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedirá la convocatoria para nuevas elecciones, las cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días siguientes contando a partir del inicio del período constitucional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><b>Artículo 72. </b> Cuando el Gobernador hubiere tomado posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se constituirá en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesión expedirá la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de la elección un plazo no mayor de noventa días.</p> <p> Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.</p> <p> Cuando la falta del Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si no estuviese reunida, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe al Gobernador sustituto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><b>Artículo 73. </b> Las faltas temporales del Gobernador hasta por 15 días las suplirá el Secretario General de Gobierno.</p> <p> Aquellas que excedan de 15 días pero no de 60, las cubrirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno. La Legislatura del Estado si estuviere reunida o la Diputación Permanente, decretará el nombramiento respectivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><b>Artículo 74. </b> Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 72.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><b>Artículo 75. </b> El Gobernador del Estado rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><b>Artículo 76. </b> El Gobernador del Estado podrá renunciar al cargo por causa grave, o solicitar licencia por causa justificada, pero en ambos casos no se hará efectiva sino hasta que sea aprobada por la Legislatura.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION SEGUNDA - De las Facultades y Obligaciones del Gobernador del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><b>Artículo 77. </b> Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura; V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto; VI. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación metropolitana y regional deberá consultarse a los ayuntamientos; VII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas; VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el texto mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los Cuerpos Municipales; IX. Conservar el orden público en todo el territorio del Estado; mandar personalmente las fuerzas de seguridad pública del Estado y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los municipios en términos de ley; X. Cuidar de la instrucción de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos fe derales y mandarla como jefe; XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la Legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados; XII. Nombrar a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sometiendo los nombramientos a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso; XIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sometiéndolas a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, así como acordar las licencias de esos funcionarios cuando éstas excedan de tres meses, sometiéndolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo; XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes; XV. Solicitar de la Legislatura Local, o en su caso, de la Diputación Permanente, la destitución por mala conducta, de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; XVI. Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente ejecutadas; XVII. Conceder el indulto necesario y por gracia y conmutar las penas privativas de libertad, con arreglo a la ley de la materia; XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, el cinco de septiembre de cada año, un informe acerca del estado que guarde la administración pública; XIX. Enviar cada año a la Legislatura, a más tardar el 21 de noviembre, los proyectos de ley de ingresos y presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su pe riodo Constitucional el Ejecutivo Federal, y presentar la cuenta de gastos del año inmediato anterior, a más tardar el 15 de mayo; XX. Enviar cada año a la Legislatura a más tardar el 21 de noviembre o el 20 de diciembre, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los Ayuntamientos y que regirá en el año fiscal inmediato siguiente; XXI. Cuidar la recaudación y buena administración de la Hacienda Pública del Estado; XXII. Informar a la Legislatura por escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia a que corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la Legislatura lo solicite; XXIII. Convenir con la Federación la asunción del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario; XXIV. Fomentar la organización de instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos, costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida; XXV. Dictar las disposiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje y nombrar al representante que le concierne; XXVI. Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones; XXVII. Cumplir con las previsiones constitucionales relativas al Ministerio Público; XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin; XXIX. Crear organismos auxi liares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria; XXX. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley respectiva; XXXI. Asumir la representación política y jurídica del Municipio para tratar los asuntos que deban resolverse fuera del territorio estatal; XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado las ternas correspondientes para la designación de ayuntamientos provisonales, concejos municipales y miembros de los cuerpos edilicios en los casos previstos por ésta Constitución y en la ley orgánica respectiva; XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las Participaciones Federales que les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la Legislatura; XXXIV. Enviar a la Legislatura, al término de cada período constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos; XXXV. Formar la estadística del Estado y normar, con la participación de los municipios, la organización y funcionamiento del catastro y, en su caso, administrarlo conjuntamente con éstos, en la forma que establezca la ley; XXXVI. Celebrar convenios con los municipios para la asunción por éstos, del ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales que el Estado asuma, en términos de la fracción XXIII de este artículo; XXXVII. Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley de la materia; XXXVIII.Las que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta Constitución a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las autoridades de los municipios; XXXIX. Convenir con los municipios, para que el Gobierno del Estado, de manera directa o a través de l organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal del ejercicio de funciones o de la prestación de servicios públicos municipales, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; XL. Girar órdenes a la policía preventiva municipal en aquéllos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; XLI. Comunicar por escrito, con anticipación a su salida, a la Legislatura o a la Diputación Permanente, señalando los propósitos y objetivos del viaje e informar de las acciones realizadas dentro de los diez días siguientes de su regreso.</p> <p> XLII. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; XLIII. Representar al Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales previstas en el artículo 88 Bis de esta Constitución; XLIV. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial del ámbito Federal o del fuero común, así como ante autoridades administrativas Federales o Locales en los procedimientos legales en que sea parte, sin perjuicio de las facultades que otorga esta Constitución a los otros poderes; XLV. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><b>Artículo 78. </b> Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><b>Artículo 79. </b> Para ser Secretario General de Gobierno se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.</p> <p> Para ser secretario del despacho del Ejecutivo, se requiere ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos, mexiquense o vecino con tres años de residencia efectiva en la entidad y tener 30 años cumplidos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><b>Artículo 80. </b> Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y, en general, los documentos que suscriba el Gobe rnador en ejercicio de sus atribuciones deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno; sin este requisito no surtirán efectos legales.</p> <p> El Secretario General de Gobierno y los demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION TERCERA - Del Ministerio Público</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><b>Artículo 81. </b> Corresponde al ministerio público y a las policías la investigación de los delitos y a aquél, el ejercicio de la acción penal. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos previstos en la ley.</p> <p> Las policías actuarán bajo la conducción y mando del ministerio público en la investigación de los delitos.</p> <p> El ministerio público podrá aplicar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que establezca la ley, la que señalará los casos en que serán objeto de revisión judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><b>Artículo 82. </b> El Ministerio Público hará efectivos los derechos del Estado e intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorgan especial protección, así como también en los procedimientos de ejecución de sentencias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><b>Artículo 83. </b> El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia y de un Subprocurador General, así como de los subprocuradores y agentes del Ministerio Público auxiliados por el personal que determine la Ley Orgánica respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <p><b>Artículo 84. </b> Para ser Procurador General de Justicia se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado, con una residencia efectiva no menor de tres años, en pleno goce de sus derechos; II. Tener más de 30 años de edad; III. Poseer título de licenciado en derecho expedido por autoridad legalmente facultada para ello y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional; IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos intencionales que ameriten pena privativa de la libertad; y V. Ser de honradez y probidad notorias.</p> <p> El Gobernador del Estado designará al Procurador General de Justicia, pero el nombramiento deberá ser ratificado por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. En el caso de que el nombramiento sea rechazado, el Ejecutivo hará un segundo que podrá ser aprobado con el voto de la mayoría simple.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85</h3> <p><b>Artículo 85. </b> La ley determinará los requisitos necesarios para ser agente del Ministerio Público y agente de la Policía Judicial.</p> <p> No podrán desempeñar estos cargos quienes hayan sido destituidos en el desempeño de iguales o similares empleos en ésta o en cualquiera otra entidad federativa o en la administración pública federal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><b>Artículo 86. </b> El Ministerio Público y las policías se coordinarán en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como de la Ley local en la materia.</p> <p> El Ministerio Público y las policías, en el ejercicio de sus funciones, prestarán el auxilio que les soliciten los órganos del poder público y los órganos constitucionales autónomos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION CUARTA - Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <p><b>Artículo 87. </b> El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares y tendrá plena autonomía para dictar sus fallos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO CUARTO - Del Poder Judicial</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCION PRIMERA - Del Ejercicio de la Función Judicial</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <p><b>Artículo 88</b>. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en: </p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno, Sala Constitucional, Salas Colegiadas y Unitarias Regionales; </p></li> <li> <p>En tribunales y juzgados de primera instancia y juzgados de cuantía menor; organizados de acuerdo a su competencia establecida en las leyes secundarias. Los órganos jurisdiccionales aplicarán las leyes federales, tratándose de jurisdicción concurr.</p></li></ol> <p> El Poder Judicial contará con jueces de control que tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes secundarias les atribuyan.</p> <p> Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judi cial.</p> <p> La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cuál se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88 BIS</h3> <p><b>Artículo 88 BIS</b>. Corresponde a la Sala Constitucional: </p><ol class="roman"> <li> <p> Garantizar la supremacía y control de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Substanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surgidos entre: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Estado y uno o más Municipios; </p></li> <li> <p> Un Municipio y otro; </p></li> <li> <p> Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado; </p></li> <li> <p> El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado. </p></li></ol></li> <li> <p>Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general por considerarse contrarios a esta Constitución, y que sean promovidos dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el medio oficial correspondiente, por: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Gobernador del Estado; </p></li> <li> <p> Cuando menos el treinta y tres por ciento de los miembros de la Legislatura; </p></li> <li> <p> El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento del Estado; </p></li> <li> <p> El Comisionado de los Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos. </p></li></ol></li></ol> <p> Las resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este artículo, que declaren la invalidez de disposiciones generales del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Municipios, tendrán efectos generales cuando sean aprobados cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala Constitucional.</p> <p> Las resoluciones que no fueren aprobadas por cuatro de cinco votos, tendrán efectos particulares.</p> <p> Contra la resolución emitida por la Sala Constitucional en primera instancia, podrá interponer el recurso de revisión, mismo que será resuelto por la propia Sala, y para su aprobación se requerirá de unanimidad de votos.</p> <p> En caso de que la controversia o acción de inconstitucionalidad verse sobre la constitucionalidad de actos, o presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la Republica, así como a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <p><b>Artículo 89. </b> El Tribunal Superior de Justicia se compondrá del número de magistrados que determine la Le y Orgánica del Poder Judicial, durarán en su encargo 15 años y serán sustituidos de manera escalonada.</p> <p> Los jueces de primera instancia, los de cuantía menor y los ejecutores de sentencias serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les correspondan en los distritos judiciales y en los municipios del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90</h3> <p><b>Artículo 90. </b> Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Consejo de la Judicatura, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, por mala conducta o porque estén incapacitados física o mentalmente. La ley determinará el procedimiento correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 91</h3> <p><b>Artículo 91. </b> Para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano del Estado, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con vecindad efectiva de tres años; II. Tener más de 35 años de edad; III. Haber servido en el Poder Judicial del Estado o tener méritos profesionales y académicos reconocidos; IV. Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido por las instituciones de educación superior legalmente facultadas para ello, con una antigüedad mínima de 10 años al día de la designación; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y VI. No ser Secretario del despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, o Presidente Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de su designación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <p><b>Artículo 92. </b> No podrán integrar un Juzgado, Sala del Tribunal Superior de Justicia o Consejo de la Judicatura, dos o más parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo o cónyuges.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <p><b>Artículo 93. </b> Aunque los magistrados no se presenten a tomar posesión de sus cargos en el término en que deban hacerlo, cesarán sin embargo los anteriores, entrando desde luego en funciones los que se presenten, y en lugar de aquéllos, los interinos conforme a las leyes respectivas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <p><b>Artículo 94. </b> El Pleno estará integrado por todos los magistrados; la Sala Constitucional, por cinco magistrados; las Salas Colegiadas, por tres magistrados cada una; y las Unitarias, por un magistrado en cada Sala.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95</h3> <p><b>Artículo 95. </b> Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia: I. Iniciar leyes o decretos en lo relativo a la administración de justicia; II. Determinar el ámbito territorial en el que ejercerán su competencia las salas regionales y los juzgados; III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales del Tribunal; IV. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal; y V. Ejercer las atribuciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros ordenamientos legales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <p><b>Artículo 96. </b> Corresponde a las salas colegiadas y unitarias regionales del Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver: I. En segunda instancia, los asuntos que determinen los ordenamientos legales aplicables; II. Los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces del Estado; y III. Los demás asuntos que les confieran las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <p><b>Artículo 97. </b> Para el despacho de los asuntos habrá en cada región, salas colegiadas y unitarias, que conocerán de los asuntos que la ley les otorgue competencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <p><b>Artículo 98. </b> Ningún negocio judicial podrá tener más de dos instancias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <p><b>Artículo 99. </b> Los magistrados y jueces estarán impedidos para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia o por actividad académica.</p> <p> Tampoco podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión que sea remunerado e incompatible con su función.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><b>Artículo 100. </b> Los jueces de primera instancia, durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados por el Consejo de la Judicatura, por períodos iguales, previa aprobación de exámenes de actualización, de acuerdo con los mecanismos y demás requisitos que señale la ley, y únicamente podrán ser suspendidos o destituidos en sus funciones conforme a la misma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><b>Artículo 101. </b> Los jueces de primera instancia deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados, menos el referente a la edad, que bastará que sea de 28 años y cinco años de poseer título profesional de licenciado en derecho y de ejercicio profesional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><b>Artículo 102. </b> En cada distrito o región judicial habrá un juez o los jueces necesarios, quienes conocerán de los asuntos para los que la ley les otorgue competencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><b>Artículo 103. </b> Los jueces de cuantía menor durarán en su encargo tres años y podrán ser ratificados por el Consejo de la Judicatura, por períodos iguales, previa aprobación de exámenes de actualización, de acuerdo con los mecanismos y demás requisitos que señale la ley, y únicamente podrán ser suspendidos o destituidos en sus funciones conforme a la misma. Tendrán la competencia que les señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos aplicables, ejerciendo su jurisdicción en el ámbito territorial que determine el Pleno del Tribunal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><b>Artículo 104. </b> Los jueces de cuantía menor deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I y V del artículo 91 de esta Constitución, tener cuando menos 25 años el día de su designación y poseer título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución legalmente facultada para e llo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104 Bis</h3> <p><b>Artículo 104 Bis. </b>El proceso penal será acusatorio, adversarial y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, conforme a la ley respectiva.</p> <p> La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas del Poder Judicial del Estado.</p> <p> Los jueces ejecutores de sentencias durarán en su encargo seis años y únicamente podrán ser suspendidos y destituidos en sus funciones conforme a la ley, en la que se determinarán los mecanismos de ratificación.</p> <p> Los jueces de ejecución de sentencias deberán reunir los mismos requisitos que por ley se establecen para los jueces de cuantía menor.</p> <p> El juez de ejecución controlará y vigilará la exacta ejecución de la pena.</p> <p> La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los órganos jurisdiccionales y la plena ejecución de sus resoluciones.El imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal del Estado y el Código de Procedimientos Penales para el Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><b>Artículo 105. </b> Para efectos de la administración de justicia, el Estado de México se dividirá en distritos y regiones judiciales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCION SEGUNDA - Del Consejo de la Judicatura del Estado de México</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><b>Artículo 106. </b> La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México, conforme a las bases que señala esta Constitución y las leyes respectivas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><b>Artículo 107. </b> El Consejo de la Judicatura del Estado de México, se integrará por: I. Un Presidente, que será el del Tribunal Superior de Justicia; II. Dos magistrados electos mediante insaculación; y III. Dos Jueces de Primera Instancia electos mediante insaculación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><b>Artículo 108. </b> Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><b>Artículo 109. </b> El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.</p> <p> El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.</p> <p> Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 110</h3> <p><b>Artículo 110. </b> Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos que establece esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 111</h3> <p><b>Artículo 111. </b> El ejercicio del cargo de consejero es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo.</p> <p> Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente que integrará pleno.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO QUINTO - Del Poder Público Municipal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO PRIMERO - De los Municipios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112</h3> <p><b>Artículo 112. </b>La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el municipio libre. Las facultades que la Constitución de la República y el presente ordenamiento otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. <b><i> </b></i>Los municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 113</h3> <p><b>Artículo 113. </b>Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento con la competencia que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen<b>.</b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114</h3> <p><b>Artículo 114. </b> Los Ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley de la materia determinará la fecha de la elección. Las elecciones de Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla que hubiere obtenido el mayor número de votos en términos de la ley de la materia.</p> <p> El cargo de miembro del ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el ayuntamiento ante el que se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115</h3> <p><b>Artículo 115. </b> En ningún caso los ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del presidente municipal, ni éste por sí solo las de los ayuntamientos, ni el ayuntamiento o el presidente municipal, funciones judiciales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 116</h3> <p><b>Artículo 116. </b> Los ayuntamientos serán asamblea deliberante y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de ésta corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales. Durarán en sus funciones tres años y ninguno de sus miembros propietarios o suplentes que hayan asumido las funciones podrá ser electo para el período inmediato siguiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 117</h3> <p><b>Artículo 117. </b> Los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.</p> <p> Los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO SEGUNDO - De los Miembros de los Ayuntamientos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118</h3> <p><b>Artículo 118. </b> Los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. Se distinguirán los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma.</p> <p> Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley.</p> <p> Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 119</h3> <p><b>Artículo 119. </b> Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120</h3> <p><b>Artículo 120. </b> No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos: I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo; II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo; III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación; IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad; V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.</p> <p> Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 121</h3> <p><b>Artículo 121. </b> Para el despacho de los asuntos municipales cada Ayuntamiento designará un Secretario y sus atribuciones serán las que determine la ley respectiva.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO TERCERO - De las Atribuciones de los Ayuntamientos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122</h3> <p><b>Artículo 122. </b>Los ayuntamientos de los municipios tienen las atribuciones que establecen la Constitución Federal, esta Constitución, y demás disposiciones legales aplicables.Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que señala la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> Los municipios ejercerán las facultades señaladas en la Constitución General de la República, de manera coordinada con el Gobierno del Estado, de acuerdo con los planes y programas federales, estatales, regionales y metropolitanos a que se refiere el artículo 139 de este ordenamiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><b>Artículo 123. </b>Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, desempeñarán facultades normativas, para el régimen de gobierno y administración del Municipio, así como funciones de inspección, concernientes al cumplimiento de las disposiciones de observancia general aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124</h3> <p><b>Artículo 124. </b> Los ayuntamientos expedirán el Bando Municipal, que será promulgado y publicado el 5 de febrero de cada año; los reglamentos; y todas las normas necesarias para su organización y funcionamiento, conforme a las previsiones de la Constitución General de la República, de la presente Constitución, de la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos aplicables.</p> <p> En caso de no promulgarse un nuevo bando municipal el día señalado, se publicará y observará el inmediato anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125</h3> <p><b>Artículo 125. </b>Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso: I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del valor de los inmuebles; Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; II. Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura; III. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones anteriormente citadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones.</p> <p> Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señalen la leyes de la materia.</p> <p> Los Ayuntamientos celebrarán sesiones extraordinarias de cabildo cuando la Ley de Ingresos aprobada por la Legislatura, implique adecuaciones a su Presupuesto de Egresos. Estas sesiones nunca excederán al 15 de febrero y tendrán como único objeto, concordar el Presupuesto de Egresos con la citada Ley de Ingresos. Al concluir las sesiones en las que se apruebe el Presupuesto de Egresos Municipal en forma definitiva, se dispondrá, por el Presidente Municipal, su promulgación y publicación, teniendo la obligación de enviar la ratificación, o modificaciones en su caso, de dicho Presupuesto de Egresos, al Órgano Superior de Fiscalización, a más tardar el día 25 de febrero de cada año.</p> <p> Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o po r quien ellos autoricen, conforme a la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 126</h3> <p><b>Artículo 126. </b>El Ejecutivo del Estado podrá convenir con los ayuntamientos la asunción de las funciones que originalmente le corresponden a aquél, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.</p> <p> Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 127</h3> <p><b>Artículo 127. </b> La administración de las participaciones del erario que por ley o por convenio deba cubrir el Estado a los municipios, se programará y entregará oportunamente a los ayuntamientos.</p> <p> Cualquier incumplimiento en la entrega de las participaciones que correspondan a los municipios, en las fechas programadas, será responsabilidad de los servidores públicos que originen el retraso; el Ejecutivo proveerá para que se entreguen inmediatamente las participaciones retrasadas y resarcirá al ayuntamiento que corresponda el daño que en su caso se cause, con cargo a los emolumentos de los responsables.</p> <p> En los casos de participaciones federales, las autoridades del Estado convendrán con las de la Federación el calendario respectivo; no asistirá responsabilidad a quien, por razones que no le sean imputables, origine retraso en la ejecución de dicho calendario.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO CUARTO - De las Atribuciones de los Presidentes Municipales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128</h3> <p><b>Artículo 128. </b> Son atribuciones de los presidentes municipales: I. Presidir las sesiones de sus ayuntamientos; II. Ejecutar las decisiones de los ayuntamientos e informar de su cumplimiento; III. Cumplir y hacer cumplir dentro del municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos ayuntamientos; IV. Ser el responsable de la comunicación de los ayuntamientos que presiden, con los demás ayuntamientos y con los Poderes del Estado; V. Asumir la representación jurídica del Municipio, conforme a la ley respectiva; VI. Rendir al ayuntamiento dentro de los primeros diez días del mes de agosto de cada año, un informe acerca del estado que guarda el gobierno y la administración pública municipales; VII. Someter a la consideración del Ayuntamiento los nombramientos de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal; VIII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del municipio cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes que de ella emanan; IX. Presentar al Ayuntamiento la propuesta de presupuesto de egresos para su respectiva discusión y dictamen; X. Asumir el mando de la policía preventiva municipal; XI.Expedir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de las determinaciones del Ayuntamiento; XII.Las demás que le señale la presente Constitución, la Ley Orgánica respectiva y otros ordenamientos legales.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO - De la Administración y Vigilancia de los Recursos Públicos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129</h3> <p><b>Artículo 129. </b> Los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.</p> <p> Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y se adjudicarán por medio de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que se presenten propuestas en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Gobierno del Estado y a los municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.</p> <p> Cuando las licitaciones a las que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, los municipios y los órganos autónomos.</p> <p> Todos los pagos se harán mediante orden escrita en la que se expresará la partida del presupuesto a cargo de la cual se realicen.</p> <p> Los servidores públicos del Estado y municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.</p> <p> La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias. El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los Ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias.</p> <p> La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y demás leyes aplicables.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEPTIMO - De la Responsabilidad de los Servidores Públicos y del Juicio Político</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 130</h3> <p><b>Artículo 130. </b> Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.</p> <p> La Ley de Responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 131</h3> <p><b>Artículo 131. </b> Los diputados de la Legislatura del Estado, los magistrados y los integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia son responsables de los delitos graves del orden común que cometan durante su encargo y de los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador lo será igualmente, pero durante el período de su ejercicio sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común y por delitos contra la seguridad del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 132</h3> <p><b>Artículo 132. </b> Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará por mayoría absoluta del número total de sus integrantes si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando la persona haya dejado el cargo, salvo en el caso de prescripción de la acción conforme a la ley penal, los plazos de ésta se interrumpen en tanto el servidor desempeña alguno de los encargos a que se refiere el artículo anterior. En caso afirmativo, el acusado quedará separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes; si la decisión de éstos fuera condenatoria, el mismo acusado quedará separado definitivamente, y si es absolutoria podrá reasumir su función.</p> <p> Contra las declaraciones y resoluciones de la Legislatura erigida en Gran Jurado no procede juicio o recurso alguno.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133</h3> <p><b>Artículo 133. </b> El Gobernador del Estado, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Si por mayoría absoluta del número total de sus integrantes, en sesión de una u otra, se declara justificada la petición, el magistrado acusado quedará privado de su puesto a partir de la fecha en que se le haga saber la resolución, independientemente de la responsabilidad en que, en su caso, haya incurrido, y se procederá a nueva designación.</p> <p> El Consejo de la Judicatura del Estado de México, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en términos del Procedimiento que al efecto determine la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 134</h3> <p><b>Artículo 134. </b> Los servidores públicos condenados por delitos cometidos con motivo del desempeño de sus funciones públicas no gozarán del indulto por gracia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 135</h3> <p><b>Artículo 135. </b> Se concede acción popular para denunciar ante la Legislatura los delitos graves del orden común en que incurran los servidores públicos a que se refiere el artículo 131 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 136</h3> <p><b>Artículo 136. </b> En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO OCTAVO - Prevenciones Generales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 137</h3> <p><b>Artículo 137. </b> Las autoridades del Estado y de los municipios, en la esfera de su competencia, acatarán sin reservas los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumplirán con las disposiciones de las leyes federales y de los tratados internacionales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 138</h3> <p><b>Artículo 138. </b> El Estado y los municipios tienen personalidad jurídica para ejercer derechos y asumir obligaciones en términos de ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 139</h3> <p><b>Artículo 139</b>. El desarrollo de la entidad se sustenta en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, que tiene como base el Plan de Desarrollo del Estado de México: I. El Sistema Estatal de Planeación Democrática se integra por los planes y programas que formulen las autoridades estatales y municipales y considerará en su proceso: El planteamiento de la problemática en base a la realidad objetiva, la proyección genérica de los objetivos para la estructuración de planes, programas y acciones que regirán el ejercicio de sus funciones públicas, su control y evaluación. Las Leyes de la materia proveerán la participación de los sectores público, privado y social en el proceso y el mecanismo de retroalimentación permanente en el sistema.</p> <p> Los planes, programas y acciones que formulen y ejecuten los ayuntamientos en las materias de su competencia, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y serán congruentes con los planes y programas federales, estatales, regionales y metropolitanos, en su caso.</p> <p> Los ciudadanos del Estado, individualmente o a través de agrupaciones legalmente constituidas podrán participar en el proceso de planeación democrática en los términos establecidos por las leyes para la formulación de planes y programas estatales, municipales, regionales y metropolitanos para la integración social de sus habitantes y el desarrollo de las comunidades.</p> <p> II. En materia metropolitana, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los municipios deberán en forma coordinada y en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: </p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Participar en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, y con las entidades federativas colindantes con el Estado, en las materias de: Abasto y Empleo, Agua y Drenaje, Asentamientos Humanos, Coordinación Hacendaría, Desarrollo Económico, Preservación, Recolección, Tratamiento y Disposición de Desechos Sólidos, Protección al Ambiente, Protección Civil, Restauración del Equilibrio Ecológico, Salud Pública, Seguridad Pública y Transporte, Turismo y aquellas que resulten necesarias y conformar con dichas entidades las comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus atribuciones y conforme a las leyes de la materia. Estas comisiones también podrán ser creadas al interior del Estado, por el Gobernador del Estado y los ayuntamientos cuando sea declarada una Zona Metropolitana. </p></li> <li> <p>Integrar invariablemente al proceso de planeación regional y metropolitana a través de las comisiones respectivas para la ejecución de las obras y prestación de los servicios que conjuntamente hubieren aprobado para sus zonas metropolitanas y ejecutarán los programas conjuntos en los distintos ramos de la administración estatal y municipal, en los términos de los convenios suscritos al efecto. </p></li> <li> <p>Presupuestar a través de la legislatura y sus cabildos respectivamente las partidas presupuestales necesarias para ejecutar en el ámbito de su competencia los planes y programas metropolitanos, en cada ejercicio, y constituirán fondos financieros comunes para la ejecución de acciones coordinadas.</p> <p> Su participación se regirá por principios de proporcionalidad y equidad atendiendo a criterios de beneficio compartido, en términos de los convenios respectivos. </p></li> <li> <p> Regular la ejecución conjunta y coordinada de los planes, programas y acciones que de ellos deriven a través de las comisiones metropolitanas. </p></li> <li> <p>Suscribir convenios con la Federación, los Estados y municipios limítrofes y el Distrito Federal, en su caso, para la ejecución de obras, operación y prestación de servicios públicos o la realización de acciones en las materias que fueren determinadas por las comisiones metropolitanas y relacionados con los diversos ramos administrativos. </p></li> <li> <p> Publicar los acuerdos y convenios que se suscriban para dar cumplimiento a los planes metropolitanos, en los periódicos oficiales.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 140</h3> <p><b>Artículo 140. </b> Las autoridades del Estado darán entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de las autoridades de las demás entidades de la Federación y tomarán las providencias necesarias para que causen los efectos que legalmente procedan en territorio de esta entidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141</h3> <p><b>Artículo 141. </b> Ninguna autoridad que no emane de la Constitución y las leyes federales o de la Constitución y las leyes de la entidad podrá ejercer mando ni jurisdicción en el Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 142</h3> <p><b>Artículo 142. </b> Ninguna autoridad podrá suspender la vigencia de las leyes, salvo por las causas previstas en esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 143</h3> <p><b>Artículo 143. </b> Las autoridades del Estado sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 144</h3> <p><b>Artículo 144. </b> Los servidores públicos del Estado y de los municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumpl ir con la Constitución General de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 145</h3> <p><b>Artículo 145. </b> Nunca podrán reunirse en un solo individuo dos empleos o cargos públicos del Estado o de los municipios por los que se disfrute un sueldo. Tratándose de docencia ésta podrá prestarse siempre que sea compatible con las funciones y actividades de los servidores públicos.</p> <p> Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar de entre ambos el que quiera desempeñar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 146</h3> <p><b>Artículo 146. </b> Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto no podrán desempeñar cargos de secretarios, subsecretarios, directores en la administración pública estatal, o ser titulares de organismos auxiliares a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la aceptación del cargo respectivo y seis meses para los demás puestos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 147</h3> <p><b>Artículo 147. </b> El Gobernador, los diputados, los magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los miembros del Consejo de la Judicatura, los trabajadores al servicio del Estado, los integrantes y servidores de los organismos autónomos, así como los miembros de los ayuntamientos y demás servidores públicos municipales recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda.</p> <p> Las remuneraciones mínimas y máximas se determinarán con base, entre otros, en los factores siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida, índice inflacionario, grado de marginalidad, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos, de acuerdo con la información oficial correspondiente.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO NOVENO - De la Permanencia de la Constitución</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO PRIMERO - De las Reformas a la Constitución</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 148</h3> <p><b>Artículo 148. </b> La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados que la integran, acuerde tales reformas y adiciones y que éstas sean aprobadas por la mitad más uno de los ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO SEGUNDO - De la Inviolabilidad de la Constitución</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 149</h3> <p><b>Artículo 149. </b> Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan pronto como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia. <b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>