Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Del Consejo de la Judicatura del Estado de México

Artículo 106.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México, conforme a las bases que señala esta Constitución y las leyes respectivas.

(Adicionado mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

Para la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, el Consejo de la Judicatura deberá auxiliarse de un órgano interno de control, con la denominación y en los casos, términos y condiciones que señalen la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

Artículo 107.- El Consejo de la Judicatura del Estado de México se integrará por:

I. Un Presidente, que será el del Tribunal Superior de Justicia;

(Reformada mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

II. Dos magistrados del pleno del Tribunal Superior de Justicia designados por el Consejo de la Judicatura;

(Reformada mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

III. Un Juez de Primera Instancia designado por el Consejo de la Judicatura;

(Adicionada mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

IV. Uno designado por el titular del Ejecutivo del Estado; y

(Adicionada mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

V. Dos designados por la Legislatura del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

Las personas designadas por el Ejecutivo y la Legislatura deberán cumplir con los requisitos que para magistrado señala esta Constitución, salvo el de haber servido en el Poder Judicial del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

Los magistrados y el juez designados por el Consejo de la Judicatura deberán tener cuando menos cinco años en el cargo y cumplir con los requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 108.- Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Artículo 109.- El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables.

(Reformado mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

Artículo 110.- Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad y, no representan a quien los designa.

Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 111.- El ejercicio del cargo de consejero es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo.

Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente que integrará pleno.

  1. << SECCION PRIMERA