Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
De la Legislatura
Artículo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.
Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
(Párrafo derogado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
Derogado
La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:
I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.
(Reformada mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido;
(Reformada mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
III. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley.
Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.
(Adicionado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
(Adicionado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 40.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;
IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;
(Reformada mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
VI. No ser consejero presidente o consejero electoral, en los consejos distritales o municipales del Instituto Electoral del Estado de México, salvo que se hubiera separado del cargo dos años antes del día de la elección;
(Reformada mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
VII. No ser diputado local, diputado federal o senador en ejercicio;
(Reformada mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
VIII. No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal;
(Adicionada mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
IX. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que se pretenda postularse.
(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
En el caso a que se refieren las tres fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo noventa días antes de las elecciones ordinarias y treinta de las extraordinarias.
El Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado.
Artículo 41.- Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual conocerá la solicitud.
Artículo 42.- Los diputados jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con relación al desempeño de su cargo.
Los presidentes de la Legislatura y de la Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 43.- El ejercicio del cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. La Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para desempeñar otras funciones que les hayan sido encomendadas.
(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)3
Artículo 44.- La Legislatura del Estado se renovará en su totalidad cada tres años, la ley de la materia determinará la fecha de la elección. Los Diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos; la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
La Ley establecerá las medidas para que la elección conserve el carácter de libre y auténtica, garantizando la observancia de los principios consagrados en esta Constitución.
Artículo 45.- Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.
(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el Instituto Electoral del Estado de México encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.
Artículo 46.- La Legislatura del Estado de México se reunirá en sesiones ordinarias tres veces al año, iniciando el primer período el 5 de septiembre y concluyendo, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 1º de marzo y no podrá prolongarse más allá del 30 de abril; y el tercero iniciará el 20 de julio, sin que pueda prolongarse más allá del 15 de agosto.
En el año de inicio del periodo constitucional del Ejecutivo Federal el primer periodo podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre.
(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 8 de agosto de 2014)
El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrán asistir al recinto de la Legislatura a la apertura del primer período.
Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.
Artículo 47.- En cualquier tiempo, la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.
Los períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones ordinarias.
Artículo 48.- Los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a los diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados.
En ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus miembros.
Los diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y éstas excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, se llamará desde luego a los suplentes; y si éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará vacante la diputación y, si procede, se convocará a elecciones extraordinarias.
Los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el período en que ocurran las faltas y se llamará desde luego a los suplentes.
Artículo 49.- La Legislatura del Estado sesionará por lo menos una vez cada año fuera de la capital del Estado.
Artículo 50.- Las sesiones serán conducidas por una directiva, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y votación de los asuntos.
En la segunda sesión del primer período ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el período constitucional, se integrará un órgano denominado Junta de Coordinación Política, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los diputados;
(Reformada mediante decreto No. 408, publicado el 13 de enero de 2012)
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
(Reformada mediante decreto No. 386, publicado el 6 de diciembre de 2011)
IV. A los ayuntamientos;
(Reformada mediante decreto No. 387, publicado el 6 de diciembre de 2011)
V. A los ciudadanos del Estado;
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.
(Adicionada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)
VII. A la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en materia de su competencia.
(Adicionado mediante decreto No. 124, publicado el 31 de agosto de 2010)
El Gobernador del Estado tendrá derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter.
(Adicionado mediante decreto No. 124, publicado el 31 de agosto de 2010)
Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la asamblea, a más tardar, en la última sesión del periodo ordinario en el que fueren presentadas. La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo.
(Adicionado mediante decreto No. 124, publicado el 31 de agosto de 2010)
No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones en materia electoral, las relacionadas con la creación de impuestos o las referidas en el artículo 61 fracción XXX de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto No. 125, publicado el 31 de agosto de 2010)
Artículo 52.- La Legislatura podrá solicitar del Gobernador del Estado la presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, así como de los directores de los organismos auxiliares. Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar la presencia de los magistrados y de los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias.
(Reformado mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)
Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al presidente municipal que concurra él o un integrante del ayuntamiento, para responder a los cuestionamientos que se les planteen. Tratándose de iniciativas que incidan en el ámbito de competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, o de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, la Legislatura podrá solicitar la presencia de un representante de los mismos para responder los cuestionamientos que se les planteen. Las solicitudes de la Legislatura se harán por conducto de la Junta de Coordinación Política.
El Gobernador del Estado podrá participar en el análisis de los proyectos legislativos que caigan dentro de su ámbito competencial, así como de la discusión del dictamen, ya sea de propia voz, o a través de la voz del representante que designe al efecto. El mismo derecho tendrán las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa. La ley y el reglamento establecerán las bases bajo las cuales se dará esta participación una vez que haya sido formalmente solicitada por quien tiene derecho a ello.
Artículo 53.- La discusión y aprobación de las resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia serán turnadas desde luego a las comisiones respectivas con arreglo a ese ordenamiento.
En la discusión de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.
Artículo 54.- La votación de las leyes y decretos será nominal.
Artículo 55.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, antes de la votación de algún asunto, podrán dispensar trámites legislativos previstos en su Ley Orgánica, cuando se considere de urgente o de obvia resolución el asunto correspondiente.
Artículo 56.- Para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación.
Artículo 57.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, salvo aquellos que sean de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendrá el derecho de veto.
Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos por los secretarios.
Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán también con la firma del Presidente y los secretarios.
Artículo 58.- Las leyes y decretos se publicarán en la siguiente forma:
N.N. Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interino o sustituto) del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de México decreta:
(El texto de la ley o decreto).
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rúbricas del Presidente y Secretarios).
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
(Fecha y rúbricas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno).
(La exposición de motivos que originó su expedición y el dictamen legislativo correspondiente).
(Reformado mediante decreto No. 236, publicado el 6 de septiembre de 2017)
Artículo 59.- El Gobernador del Estado podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción.
Las leyes o decretos desechados en todo o en parte por el Ejecutivo, serán devueltos, con sus observaciones a la Legislatura. Deberán ser discutidos de nuevo por ésta, y si fuesen confirmados por las dos terceras partes del número total de sus integrantes serán ley o decreto y volverán al Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 60.- Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la Legislatura con observaciones del Gobernador y no se apruebe con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones.