Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

SECCION SEGUNDA - De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura

De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura

Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno;

II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;

III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcionamiento de sus órganos y dependencias;

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias;

V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fracción III del artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la resolución que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fracción;

VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político correspondiente;

VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión;

VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno interior, a que se refiere la Constitución General de la República;

IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución, o a la Constitución Federal, dando vista al Gobernador;

X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitución General de la República que el Congreso de la Unión le remita;

XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las funciones electorales;

XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos;

Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador la convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la fecha de elección y para las de diputados y miembros de los ayuntamientos 80 días antes.

XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta constitución;

XIV. Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o sustituto, en los casos que determine la presente Constitución;

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 62, publicado el 4 de marzo de 2010)

(Reformada mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

XV. Aprobar por las dos terceras partes de la Legislatura, los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México que hagan el Consejo de la Judicatura y el Gobernador, respectivamente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de los nombramientos, en los términos que disponga la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 62, publicado el 4 de marzo de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

En caso de negativa, el Consejo o el Gobernador, según corresponda, podrán formular una segunda propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarán facultados para hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde luego.

Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto podrán ser aprobados por la Diputación Permanente.

(Adicionada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

XV Bis. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, dotado de plena autonomía para dictar los fallos y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos de la presente Constitución;

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas de sus miembros, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes respectivas.

Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor y que podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que la motivó;

(Reformada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes de destitución por faltas graves, de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México y del Tribunal Superior de Justicia en términos de la presente Constitución.

(Reformada mediante decreto No. 510, publicado el 3 de septiembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 5, publicado el 1º de octubre de 2009)

XIX. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los presidentes municipales, cuando salgan al extranjero en misiones oficiales.

XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en los términos de la Legislación respectiva;

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

XXI. Recibir la protesta del Gobernador, los Diputados, y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, del Auditor Superior de Fiscalización y del Presidente y miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos.

El Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos:

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente:

Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: "¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su encargo?".

El servidor público deberá contestar: "Sí, protesto".

El Presidente de la Legislatura dirá: "Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo demanden".

XXII. Convocar a ejercicio a los diputados suplentes en los casos de muerte, licencia o inhabilitación de los diputados propietarios;

XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado;

XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;

XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico;

XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo del Municipio, como ámbito de gobierno más inmediato a los habitantes de la Entidad, conforme lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables;

XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.

La Legislatura hará del conocimiento del Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la resolución, cuando suspenda o declare desaparecido un ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico y la paz social;

XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, a propuesta en terna del Gobernador del Estado:

A). A los concejos municipales que concluirán los períodos en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones.

Estos consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.

B). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de un ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el electo.

C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los propietarios y suplentes.

Los integrantes de los concejos municipales y de los ayuntamientos provisionales, así como los miembros sustitutos de los ayuntamientos, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los miembros de los ayuntamientos;

XXX. Expedir anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal a iniciativa del Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado, que establezca las contribuciones de los habitantes como el presupuesto de egresos que distribuya el gasto público y disponer las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.

(Adicionado mediante decreto No. 127, publicado el 31 de agosto de 2010)

Si cumplidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren aprobado los ordenamientos jurídico financieros referidos, seguirán en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente los expedidos para el ejercicio fiscal inmediato anterior al de las iniciativas en discusión. En el caso de la Ley de Ingresos del Estado, sólo seguirán vigentes aquellos rubros que no se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de carácter federal. En el caso del Presupuesto de Egresos, la extensión de su vigencia se entenderá referida únicamente a lo relativo al gasto corriente.

(Adicionado mediante decreto No. 127, publicado el 31 de agosto de 2010)

Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos del Estado o el Presupuesto de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal en transcurso, o ambos, se turnará al Pleno de la Legislatura para su votación la iniciativa que en su momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo.

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 30 de julio de 2010)

La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobará la retribución mínima y máxima que corresponda a cada nivel de empleo, cargo o comisión. Las remuneraciones de los servidores públicos deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 147 de esta Constitución y en caso de que por cualquier circunstancia se omita establecer ésta, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto inmediato anterior.

Cuando se trate de la creación de un nuevo empleo, cuya remuneración no se hubiere fijado, se le asignará la prevista para alguno similar.

La retribución estará sujeta a las modificaciones que, en su caso, sean convenidas conforme a la legislación de la materia.

(Adicionado mediante decreto No. 126, publicado el 31 de agosto de 2010)

La Legislatura examinará, discutirá y aprobará las asignaciones presupuestales multianuales que el Ejecutivo proponga en el proyecto de presupuesto de egresos, las cuales deberán estar destinadas a programas y proyectos de obra pública, de conformidad con los requisitos establecidos en el marco legal aplicable.

La Legislatura aprobará proyectos para la prestación de servicios conforme a la ley de la materia y las asignaciones presupuestales que cubran los gastos correspondientes a dichos proyectos durante los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos. Asimismo, aprobará las adjudicaciones directas de dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislación aplicable.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 30 de julio de 2010)

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estos presupuestos deberán observar el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto del Estado.

XXXI. Expedir anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, la Ley de Ingresos de los Municipios, cuya iniciativa será turnada por el Ejecutivo del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 127, publicado el 31 de agosto de 2010)

Si cumplido el plazo que corresponda no se hubiere aprobado el ordenamiento jurídico financiero referido, seguirá en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente el expedido para el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la iniciativa en discusión, únicamente respecto de aquellos rubros que no se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de carácter federal.

(Adicionado mediante decreto No. 127, publicado el 31 de agosto de 2010)

Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos de los Municipios correspondiente al ejercicio fiscal en transcurso, se turnará al Pleno de la Legislatura para su votación la iniciativa que en su momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo.

(Reformada mediante decreto No. 81, publicado el 7 de junio de 2010)

XXXII. Recibir, revisar y fiscalizar las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, del año anterior, mismas que incluirán, en su caso, la información correspondiente a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios. Para tal efecto, contará con un Órgano Superior de Fiscalización, dotado de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la legislación aplicable.

(Reformado mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 81, publicado el 7 de junio de 2010)

La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y de máxima publicidad. Así mismo deberá fiscalizar, a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos estatales y deuda pública.

(Adicionado mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México deberá entregar a la Legislatura un informe de resultados y los informes de auditoría que correspondan, dichos informes serán de carácter público y se presentarán en los términos y con el contenido que determine la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 81, publicado el 7 de junio de 2010)

El Auditor Superior de Fiscalización será designado y removido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

(Reformado mediante decreto No. 81, publicado el 7 de junio de 2010)

El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

(Reformada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 81, publicado el 7 de junio de 2010)

XXXIII. Revisar, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios, así como fondos públicos federales en los términos convenidos con dicho ámbito que incluirán la información correspondiente a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley de la materia, derivado de denuncias, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, previo análisis de procedencia, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las autoridades fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores, o en su caso remitirlas a la autoridad competente. Las autoridades fiscalizables proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley de la materia y en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México rendirá un informe específico a la Legislatura en Pleno y en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

Derivado de sus revisiones, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de sanciones que correspondan a los servidores públicos del Estado y municipios y a los particulares.

(Reformada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 81, publicado el 7 de junio de 2010)

XXXIV. Fiscalizar la administración de los ingresos y egresos del Estado y de los Municipios, que incluyen a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios, a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en las cuentas públicas.

Respecto a la planeación de las auditorías, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, sin que se entiendan abiertos nuevamente.

Los Poderes Públicos del Estado de México y las demás autoridades fiscalizables auxiliarán al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley en la materia. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier autoridad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales y municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de las y los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, las y los responsables serán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.

(Reformada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 81, publicado el 7 de junio de 2010)

XXXV. Determinar por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y de los Municipios, incluyendo a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios; asimismo, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y demás autoridades competentes, para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y la imposición de sanciones que correspondan a las y los servidores públicos estatales, municipales y a los particulares.

XXXVI. Autorizar los actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio de los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; establecer los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar actos o convenios que trasciendan al período del Ayuntamiento;

XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones previstas en la Constitución Federal;

(Adicionada mediante decreto No. 136, publicado el 11 de octubre de 2016)

XXXVII Bis. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado, contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado, municipios, sus organismos auxiliares y autónomos, así como cualquier otro ente sobre el que tengan control respecto de sus decisiones o acciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia.

XXXVIII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XXXIX. Declarar en su caso que ha o no a lugar a proceder contra servidores públicos que gocen de fuero constitucional, por delitos graves del orden común y de los que cometan con motivo de sus funciones durante el desempeño de éstas;

XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación con la Federación, otras entidades y los municipios en materia de seguridad pública, así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito estatal;

XLI. Crear organismos descentralizados;

XLII. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, al Estado o a la comunidad;

XLIII. Aprobar el que uno o más municipios del Estado:

a) Previo acuerdo entre sus ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

b) Mediante la declaratoria correspondiente integren con el Gobierno del Estado, zonas metropolitanas para la coordinación de los planes, programas y acciones, de estos entre sí o del Estado y sus municipios con planes federales o de entidades federativas colindantes; para lo cual asignará los presupuestos respectivos.

XLIV. Expedir las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III, IV y V del artículo 115 de la Constitución Federal así como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esa Constitución;

XLV. Expedir las normas que regulen el procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio público municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

XLVI. Expedir las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Así como, emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los conflictos que se presenten entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren las fracciones XLIV y XLV de este artículo;

XLVII. Aprobar la afectación de los ingresos del Estado y, en su caso, el derecho a percibirlos, derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o proyectos para prestación de servicios que contraten el Estado y los municipios. Igualmente corresponderá a la Legislatura, a solicitud del Gobernador, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos en términos de la legislación aplicable.

(Reformada mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

XLVIII. Legislar en materia de participación ciudadana;

(Reformada mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

XLIX. Convocar a consultas populares en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia;

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

(Recorrida mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

L. Nombrar a los comisionados del organismo autónomo garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

(Reformada mediante decreto No. 102, publicado el 25 de julio de 2016)

(Adicionada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

LI.4 Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los servidores públicos que integren su gabinete, cuando opte por un gobierno de coalición, con excepción del titular en el ramo de seguridad pública.

(Reformada mediante decreto No. 135, publicado el 11 de octubre de 2016)

(Adicionada mediante decreto No. 102, publicado el 25 de julio de 2016)

LII. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable.

(Adicionada mediante decreto No. 135, publicado el 11 de octubre de 2016)

LIII. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada.

(Reformada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(Adicionada mediante decreto No. 135, publicado el 11 de octubre de 2016)

LIV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, en términos que disponga la Ley.

(Adicionada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

LV. Objetar en su caso, en un plazo no mayor de 10 días hábiles con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción que realice el Fiscal General de Justicia del Estado de México.

(Adicionada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

LVI. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales, o las del Estado le atribuyan.

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