Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

SECCION TERCERA - De la Diputación Permanente

De la Diputación Permanente

Artículo 62.- A más tardar, tres días antes de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, la Legislatura designará una Diputación Permanente compuesta por nueve de sus miembros como propietarios y cinco suplentes para cubrir las faltas de aquéllos.

Artículo 63.- La Diputación Permanente funcionará en los recesos de la Legislatura y en el año de su renovación, hasta la instalación de la nueva.

Artículo 64.- Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:

I. Convocar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo a períodos extraordinarios de sesiones.

Cuando pasados tres días de haber recibido la convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicación respectiva, el Presidente de la Diputación Permanente hará dicha publicación;

II. Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o fallecimiento de los propietarios, y si aquéllos también estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se proceda a nueva elección;

III. Recibir la protesta de los servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando ésta se encuentre en receso;

IV. Resolver sobre las renuncias, licencias o permisos que competan a la Legislatura;

(Reformada mediante decreto No. 510, publicado el 3 de septiembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 5, publicado el 1º de octubre de 2009)

V. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los presidentes municipales, cuando salgan al extranjero en misiones oficiales.

VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden pendientes de resolución en los recesos, a fin de que continúen sus trámites al abrirse los períodos de sesiones; y

VII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y otras disposiciones legales.

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