Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
(Reformada su denominación mediante decreto No. 259, publicado el 24 de febrero de 2011)
Del Ministerio Público y de la Seguridad Pública
(Reformado mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)
(Reformado mediante decreto No. 2, publicado el 30 de septiembre de 2009)
Artículo 81.-7 La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
La persecución de los delitos y la decisión del ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales corresponden, en forma autónoma, al Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial y hacer la persecución del delito en los casos previstos en la ley.
Las policías del Estado auxiliarán al Ministerio Público en el cumplimiento de sus atribuciones.
Todas las autoridades del Estado y los municipios, deben cumplir los requerimientos del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones.
El Ministerio Público solicitará las medidas cautelares contra los imputados y providencias precautorias, buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delitos, aplicará medidas de protección, procurará que los procesos en materia penal se sigan con regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita, pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la Ley determine.
Asimismo, podrá aplicar mecanismos alternativos de solución de controversias, criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal y formas anticipadas de terminación del procedimiento, en los supuestos y condiciones que establezcan las leyes.
(Reformado mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)
(Reformado mediante decreto No. 8, publicado el 11 de octubre de 2012)
Artículo 82.-8 El Ministerio Público hará efectivos los derechos del Estado en los casos que incidan en el ámbito de su competencia y en los casos previstos por la ley intervendrá en los juicios que afecten a quienes se otorgue especial protección, así como también en los procedimientos de ejecución de sentencias penales.
(Reformado mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)
Artículo 83.-9 El Ministerio Público se integra en una Fiscalía General de Justicia, órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios con autonomía presupuestal, técnica y de gestión, así como con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes aplicables, la cual estará a cargo de un Fiscal General.
La ley establecerá las bases para la formación y profesionalización de los servidores públicos de la Fiscalía General de Justicia, así como para el desarrollo del servicio de carrera, el cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado de México, se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
(Adicionado mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)
Artículo 83 Bis.-10 La Fiscalía General de Justicia será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos que establezca su Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Las policías se ajustarán a las políticas y lineamientos generales que emita la Fiscalía General de Justicia para la investigación y persecución de delitos.
Su organización se regirá por los ejes de desconcentración territorial y especialización, de manera que otorgue el mejor servicio a los habitantes del Estado.
Asimismo contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal.
La Fiscalía General de Justicia contará con las fiscalías en materia de delitos electorales y anticorrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General y estarán jerárquicamente subordinados a éste.
El nombramiento y la remoción referidos podrán ser objetados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de éstos.
Si la Legislatura se encontrará en receso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura del Estado, a un periodo extraordinario, para objetar la designación o remoción, de conformidad con el procedimiento establecido.
Si la Legislatura del Estado no se pronunciare y notificare su decisión durante el plazo referido, se entenderá que no tiene objeción.
(Adicionado mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)
Artículo 83 Ter.-11 El Fiscal General durará en su cargo nueve años y será designado y removido conforme al siguiente procedimiento:
A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, la Legislatura contará con un plazo improrrogable de veinte días naturales para integrar y enviar al Ejecutivo una lista de hasta diez candidatos al cargo, que surgirá del dictamen que emita la Legislatura de acuerdo al procedimiento que se establezca en la Ley, la cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes en el Pleno de la Legislatura del Estado.
Recibida la lista a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración de la Legislatura.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente a la Legislatura una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
La Legislatura, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista a que se refiere este artículo.
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades y comparecerá ante la Legislatura del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Fiscal General presentará de manera directa a la Legislatura su proyecto de presupuesto, para su incorporación al Presupuesto de Egresos de cada Ejercicio Fiscal, el cual no podrá ser reducido respecto del autorizado para el ejercicio anterior.
El Fiscal General y sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
(Reformado mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)
Artículo 84.-12Para ser Fiscal General de Justicia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado, mínimo por dos años al día de su designación, en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos 35 años de edad cumplidos al día de su designación;
III. Poseer título de licenciado en derecho expedido por institución educativa legalmente facultada para ello y tener por lo menos diez años de ejercicio profesional;
IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad;
V. Ser honrado y gozar de buena reputación; y
VI. Tener experiencia en la investigación y persecución de los delitos, así como en la administración pública.
El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
En los recesos de la Legislatura del Estado, su Diputación Permanente la convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 337, publicado el 27 de noviembre de 2014)13
Artículo 85.- La ley determinará los requisitos necesarios para ser agente del Ministerio Público y agente de la Policía de Investigación.
No podrán desempeñar estos cargos quienes hayan sido destituidos en el desempeño de iguales o similares empleos en ésta o en cualquiera otra entidad federativa o en la administración pública federal.
(Reformado mediante decreto No. 2, publicado el 30 de septiembre de 2009)
Artículo 86.- El Ministerio Público y las policías se coordinarán en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como de la Ley local en la materia.
El Ministerio Público y las policías, en el ejercicio de sus funciones, prestarán el auxilio que les soliciten los órganos del poder público y los órganos constitucionales autónomos.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)
(Adicionado mediante decreto No. 259, publicado el 24 de febrero de 2011)
Artículo 86 Bis.- La Seguridad Pública, en la Entidad, es una función a cargo del Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia que comprende la prevención e investigación de los delitos y las sanciones de las infracciones administrativas, en términos de ley, y deberá regirse bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, responsabilidad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta Constitución.
Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las Instituciones Policiales, deberán de coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la Seguridad Pública y conformarán los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública.