Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

De los Principios Constitucionales, los Derechos Humanos y sus Garantías

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 343, publicado el 6 de septiembre de 2011)

Artículo 5.- En el Estado de México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las leyes que de ésta emanen, por lo que gozarán de las garantías para su protección, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.

(Adicionado mediante decreto No. 437, publicado el 3 de mayo de 2012)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Constitución para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Adicionado mediante decreto No. 437, publicado el 3 de mayo de 2012)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 75, publicado el 13 de abril de 2010)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación.

(Reformado mediante decreto No. 152, publicado el 6 de septiembre de 2010)

El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar por que en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen.

(Reformado mediante decreto No. 8, publicado el 11 de octubre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 437, publicado el 3 de mayo de 2012)

Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado de México y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior de forma obligatoria para todos los mexiquenses.

La educación que imparta el Estado será de calidad, gratuita, laica y tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, garantizando la libertad de creencias, el criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, será una educación para la diversidad sin discriminación, también será democrática, nacional, humanista y contribuirá a la mejor convivencia humana.

(Adicionado mediante decreto No. 284, publicado el 26 de mayo de 2009)

La educación en el Estado de México se ajustará estrictamente a las disposiciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia.

(Adicionado mediante decreto No. 284, publicado el 26 de mayo de 2009)

La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado de México, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; se encontrará dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académico, técnico, de gobierno, administrativo y económico. Tendrá por fines impartir la educación media superior y superior; llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir y extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras manifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 8, publicado el 11 de octubre de 2012)

Además de impartir la educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos, modalidades y niveles educativos incluyendo la educación inicial, superior e indígena considerados necesarios para el desarrollo de la nación; favorecerá políticas públicas para erradicar el analfabetismo en la Entidad. El sistema educativo del Estado contará con escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura, educación especial, educación indígena y educación para adultos.

Los particulares podrán impartir educación, siempre con apego a los mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero y deberán obtener en cada caso, la autorización expresa del poder público, siempre sujetándose a la vigilancia e inspecciones oficiales establecidas.

Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, soberanía y gobierno, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse por sí mismas.

(Reformado mediante decreto No. 437, publicado el 3 de mayo de 2012)

(Adicionado mediante decreto No. 123, publicado el 31 de agosto de 2010)

El Estado garantizará a todas las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología; establecerá políticas de largo plazo e implementará mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades.

(Reformado mediante decreto No. 189, publicado el 3 de febrero de 2017)

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

(Adicionado, recorriéndose los subsecuentes, mediante decreto No. 189, publicado el 3 de febrero de 2017)

Toda persona en el Estado de México, tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

(Adicionado mediante decreto No. 189, publicado el 3 de febrero de 2017)

Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

(Adicionado mediante decreto No. 189, publicado el 3 de febrero de 2017)

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el párrafo décimo cuarto de este mismo artículo, de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

(Fe de erratas al decreto No. 513, publicada el 15 de septiembre de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 513, publicado el 3 de septiembre de 2015)

En el Estado de México toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Federal.

(Fe de erratas al decreto No. 513, publicada el 15 de septiembre de 2015)

(Adicionado, recorriéndose los subsecuentes mediante decreto No. 513, publicado el 3 de septiembre de 2015)

La Legislatura del Estado en ningún momento podrá dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho.

(Reformado mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

Para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, los poderes públicos y los organismos autónomos, transparentarán sus acciones, en términos de las disposiciones aplicables, la información será oportuna, clara, veraz y de fácil acceso.

(Reformado mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

Este derecho se regirá por los principios y bases siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

II. La información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas será protegida a través de un marco jurídico rígido de tratamiento y manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria.

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución.

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

V. Los procedimientos de acceso a la información pública, de acceso, corrección y supresión de datos personales, así como los recursos de revisión derivados de los mismos, podrán tramitarse por medios electrónicos, a través de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y el organismo autónomo garante en el ámbito de su competencia. Las resoluciones que correspondan a estos procedimientos se sistematizarán para favorecer su consulta.

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

VI. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y los resultados obtenidos.

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

VII. La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o jurídicas colectivas.

(Reformada (N.E. Adicionada) mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

VIII. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica y de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de transparencia, acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo garante previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo autónomo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere la fracción I del presente artículo, con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan al Tribunal Superior de Justicia en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Magistrados. Resolverá la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

La ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo autónomo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

(Reformado mediante decreto No. 249, publicado el 12 de octubre de 2017)

Cuando dichas resoluciones puedan poner en peligro el interés público y la seguridad de las instituciones locales, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia en términos de las disposiciones aplicables.

El organismo autónomo garante podrá acudir ante el organismo garante federal a través de petición fundada para que éste conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

El organismo autónomo garante se integra por cinco comisionados. Para su nombramiento, la Legislatura, previa realización de una consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de este plazo, ocupará el cargo la persona nombrada por la Legislatura.

En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, la Legislatura hará un nuevo nombramiento, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Legislatura, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, V y VI del artículo 91 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Séptimo de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

En la conformación del organismo autónomo garante se procurará la equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante la Legislatura, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo autónomo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cinco consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Legislatura. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo autónomo garante, para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo autónomo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo autónomo garante coordinará sus acciones con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, con la entidad especializada en materia de archivos y con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, así como los organismos garantes federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado de México.

El organismo garante podrá formular programas de difusión de la cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

(Reformada (N.E. Adicionada) mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

IX. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

(Reformado mediante decreto No. 437, publicado el 3 de mayo de 2012)

(Adicionado mediante decreto No. 260, publicado el 24 de febrero de 2011)

Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada.

(Reformado mediante decreto No. 243, publicado el 20 de diciembre de 2010)

(Adicionado mediante decreto No. 76, publicado el 7 de mayo de 2010)

En el Estado de México se fomentará a sus habitantes el cuidado de su salud, procurando que las autoridades atiendan la nutrición adecuada, la promoción de la activación física y deportiva de las familias, la alimentación segura, así como los medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que consumen los niños y jóvenes, en esta tarea participarán las dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado de México, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad.

(Adicionado mediante decreto No. 8, publicado el 11 de octubre de 2012)

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

(Adicionado mediante decreto No. 389, publicado el 19 de enero de 2015)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(Fe de erratas al decreto No. 438, publicada el 3 de septiembre de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 438, publicado el 8 de junio de 2015)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

(Fe de erratas al decreto No. 438, publicada el 3 de septiembre de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 438, publicado el 8 de junio de 2015)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

(Adicionado mediante decreto No. 439, publicado el 8 de junio de 2015)

El Estado garantizará a toda persona el derecho a la movilidad universal, atendiendo a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, sustentabilidad y progresividad.

(Adicionado mediante decreto No. 46, publicado el 14 de diciembre de 2015)

Toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos. Las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de información en el ejercicio de la gestión pública, en los términos que disponga la Ley y en su caso el Estado deberá prevenir, investigar y sancionar los ilícitos y violaciones a este derecho.

(Adicionado mediante decreto No. 173, publicado el 19 de diciembre de 2016)

El Poder Ejecutivo del Estado de México organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

(Adicionado mediante decreto No. 173, publicado el 19 de diciembre de 2016)

El Estado de México podrá celebrar convenios con otras entidades federativas y la Ciudad de México, para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

(Adicionado mediante decreto No. 173, publicado el 19 de diciembre de 2016)

El sistema integral de justicia para adolescentes del Estado de México, será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

Artículo 6.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 391, publicado el 16 de diciembre de 2011)

Artículo 7.- Las leyes del Estado no podrán establecer sanciones que priven de la vida a las personas, confisquen sus bienes, ni penas crueles, inhumanas o degradantes.

(Adicionado mediante decreto No. 371, publicado el 14 de noviembre de 2011)

No se considerará confiscación la aplicación, el decomiso o la extinción del dominio de bienes que se haga de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)

Artículo 8.- Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situación el Gobernador del Estado de acuerdo con los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo dictará los acuerdos necesarios para hacer frente a la contingencia, los cuales deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente por lo que hace a las zonas afectadas; el Fiscal General de Justicia únicamente tendrá voz.1

Artículo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en relación a las personas, de sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.

Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.

Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, éste contará con un Órgano de Dirección Superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. En el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Electoral del Estado de México será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la forma y términos que señale la ley, durará en su cargo seis años y fungirá como Secretario del Consejo General.

El Instituto Electoral del Estado de México contará con una Contraloría General adscrita al Consejo General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos que este ejerza y conocerá de las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos. El Titular de la Contraloría General del Organismo será designado por la Legislatura del Estado, mediante las dos terceras partes de la votación de sus integrantes presentes, en la forma y términos que señale la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. Durante su ejercicio no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Electoral, de ser el caso que ejecute las funciones de fiscalización delegadas por el Instituto Nacional Electoral, contará con su respectivo órgano técnico de fiscalización.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, cuando no haya proceso electoral, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral, de participación ciudadana y de educación cívica.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Secretario Ejecutivo y titular de la Contraloría General.

La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, así como las relaciones jerárquicas y administrativas entre éstos.

Los emolumentos que perciban el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y el titular de la Contraloría General serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente.

Las leyes determinarán los regímenes laboral y de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de México.

El Instituto Electoral del Estado de México contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley de la materia.

El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, además de las que determine la ley de la materia, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política, derecho y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones locales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, conteo rápido y sobre mecanismos de participación ciudadana, así como las que le delegue el Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, se faculta al Instituto Electoral del Estado de México a celebrar convenios con los ayuntamientos del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. A petición de los partidos políticos locales y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto Electoral del Estado de México.

El Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos. Su participación en los procesos electorales estará determinada por la ley. Es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que medie afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen ésta Constitución y la ley respectiva.

(Reformado mediante decreto No. 82, publicado el 25 de abril de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 165, publicado el 21 de septiembre de 2010)

En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, formulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

La coalición podrá ser total, parcial o flexible y deberá formalizarse, mediante convenio por el cual no podrá existir transferencia o distribución de votación entre los partidos coaligados, de acuerdo con lo que establece la legislación de la materia.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

Cada partido político en lo individual, independiente de participar coaligado, deberá garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas locales correspondientes.

Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un proceso comicial hasta cuatro fórmulas de candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 165, publicado el 21 de septiembre de 2010)

Derogado

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

El partido político local que no obtenga, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Gobernador o Diputados a la Legislatura del Estado, le será cancelado el registro. Para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Diputados.

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal, los cuales en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

(Reformado mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas. También establecerá los plazos para el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos y los candidatos independientes.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 164, publicado el 21 de septiembre de 2010)

La duración máxima de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta y cinco días cuando se elijan Diputados locales o Ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; la ley de la materia fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de los militantes y simpatizantes.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

La propaganda política o electoral que realicen y difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

La propaganda impresa deberá ser reciclable, preferentemente deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darán motivo a la imposición de sanciones en los términos que determine la ley. El Instituto Electoral del Estado de México impondrá las sanciones en el ámbito de su competencia mediante procedimientos ordinarios y especiales expeditos o, en su caso, solicitará a la autoridad competente la imposición de las mismas.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

El Instituto Electoral del Estado de México y el Tribunal Electoral podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

La ley determinará las faltas en materia electoral, estableciendo los procedimientos aplicables y las sanciones que deba imponerse.

Artículo 13.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas| etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

El Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se integrará por cinco Magistrados designados por el Senado de la República en los términos que establece la legislación de la materia y gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar su independencia y autonomía. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente, por mayoría de votos, entre ellos; la Presidencia deberá ser rotatoria por un periodo de dos años conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el Magistrado Presidente del Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera una vacante temporal, corresponderá a la Legislatura designar, de entre una terna de ciudadanos propuestos por el Pleno del Tribunal Electoral y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a quien cubrirá la vacante.

(Adicionado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

Quienes hayan fungido como magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)2

Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto Electoral del Estado de México y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral del Estado de México.

(Recorrido mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

El Tribunal Electoral expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley.

(Recorrido mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

El Tribunal Electoral contará con una Contraloría General adscrita al Pleno, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular será nombrado por la Legislatura del Estado, en la forma y términos que señale la ley.

(Recorrido mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

El Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

(Recorrido mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.

(Recorrido mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

Artículo 14.- El Gobernador del Estado podrá someter a referéndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o fiscal.

Los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Gobernador que sean sometidas a referéndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

La ley de la materia determinará las normas, términos y procedimiento a que se sujetarán el referéndum constitucional y el legislativo.

Artículo 15.- Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades.

Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando y facilitando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.

La ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de contralores sociales para vigilar el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

Artículo 16.- La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

(Reformado mediante decreto No. 437, publicado el 3 de mayo de 2012)

El organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

(Adicionado mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

El organismo que establecerá la Legislatura del Estado se denominará Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio.

(Adicionado mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

Toda autoridad o servidor público está obligado a responder las Recomendaciones que les presente este organismo. Cuando las Recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. La Legislatura podrá llamar, a solicitud del organismo a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa o de incumplimiento.

(Adicionado mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México tendrá un Consejo Consultivo integrado por un presidente, un secretario técnico y cinco consejeros ciudadanos, estos últimos elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación calificada. Los consejeros ciudadanos durarán en su cargo tres años, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

(Adicionado mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior y durara en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una sola vez y removido de sus funciones en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

Para los efectos de la elección del Presidente y de los consejeros ciudadanos, la Legislatura estatal deberá establecer mecanismos de consulta pública, con la sociedad civil, organismos públicos y privados que tengan por objeto la protección y defensa de los derechos humanos. Con base en dicha consulta, que deberá ser transparente, la comisión legislativa que corresponda propondrá una terna de candidatos, de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, en los términos y condiciones que señale la ley correspondiente.

(Adicionado mediante decreto No. 103, publicado el 25 de julio de 2016)

El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México presentará, anualmente a los Poderes del Estado, un informe de actividades, de manera personal.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 261, publicado el 24 de febrero de 2011)

Artículo 17.- El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce como pueblos indígenas dentro del territorio mexiquense a los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena. El Estado favorecerá la educación básica bilingüe.

La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

Las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo, así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes.

(Adicionado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 16 de marzo de 2018)

(Adicionado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía estatal. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 275, publicado el 8 de agosto de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 149, publicado el 6 de septiembre de 2010)

Artículo 18.-Corresponde al Estado procurar el desarrollo integral de los pueblos y personas, garantizando que fortalezca la Soberanía del Estado y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, una política estatal para el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución y las disposiciones legales de la Federación. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo digno y bien remunerado. El desarrollo se basará en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, cuidando la integridad de los ecosistemas, fomentando un justo equilibrio de los factores sociales y económicos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

Las autoridades ejecutarán programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental.

(Reformado mediante decreto No. 179, publicado el 19 de diciembre de 2013)

La legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales, a las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el Estado. El daño y deterioro ambiental generarán responsabilidad en términos de ley.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

(Adicionado mediante decreto No. 5, publicado el 11 de octubre de 2012)

En el Estado de México toda persona tiene derecho al acceso y disposición de agua de manera suficiente, asequible y salubre, para consumo personal y doméstico. La ley definirá las bases, accesos y modalidades en que se ejercerá este derecho, siendo obligación de los ciudadanos su cuidado y uso racional.

(Adicionado mediante decreto No. 312, publicado el 21 de julio de 2011)

La Legislatura del Estado establecerá en la Ley la existencia de un organismo en materia de agua, integrado por un Comisionado Presidente aprobado por la Legislatura a propuesta del Gobernador, por representantes del Ejecutivo del Estado, de los municipios y por ciudadanos, el cual regulará y propondrá los mecanismos de coordinación para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento y disposición de aguas residuales y, en general, el mejoramiento de la gestión integral del agua en beneficio de la población.

Artículo 19.- Los recursos cuya captación y administración corresponda a las autoridades, se aplicarán adecuadamente en la atención y solución de las necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, estarán orientados a la asignación prudente de tales recursos, considerando criterios de proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los beneficios respectivos entre los habitantes.

Artículo 20.- La ley establecerá la sanción penal por la distracción de los recursos públicos para objetos distintos de los señalados en los presupuestos.

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