Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

De los Ciudadanos del Estado

Artículo 28.- Son ciudadanos del Estado los habitantes del mismo que tengan esta calidad conforme a la Constitución Federal, y que además reúnan la condición de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta Constitución.

Artículo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribirse en los registros electorales;

II. Votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen;

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

III. Solicitar el registro de candidatos independientes ante la autoridad electoral cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable en la materia;

(Recorrida mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

IV. Desempeñar las funciones electorales que se les asignen;

(Recorrida mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

V. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y sus municipios;

(Recorrida mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

VI. Participar en las organizaciones de ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus necesidades;

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen tanto la Constitución como las leyes;

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:

1°. Serán convocadas por la Legislatura, a petición de:

a) El Gobernador del Estado;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Legislatura, o

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad con corte a la fecha que se haga la petición, debiéndose atender los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de la Legislatura.

2°. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con corte a la fecha que se haga la consulta, en el respectivo ámbito, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades estatales competentes;

3°. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado; los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal; los principios consagrados en el artículo 3 de esta Constitución; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y, la seguridad estatal. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realice la Legislatura, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

4°. El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1° de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

5°. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral local;

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 24 de junio de 2014)

6°. Las resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Constitución.

7°. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

(Adicionada mediante decreto No. 46, publicado el 14 de diciembre de 2015)

IX. Acceder a la gestión pública de forma alternativa más no limitativa, a través del uso de medios electrónicos.

Artículo 30.- Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:

(Reformada mediante decreto No. 2, publicado el 30 de septiembre de 2009)

I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena.

II. Los que sean declarados incapaces por resolución judicial;

III. Los prófugos de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

IV. Los que pierdan la condición de vecinos; y

V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año.

La Ley determinará los casos en que se suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su rehabilitación.

Artículo 31.- Pierden la calidad de ciudadanos del Estado:

I. Los que por cualquier causa dejen de ser ciudadanos mexicanos; y

II. Los ciudadanos electos para cargos públicos que se nieguen a desempeñarlos sin causa justificada.

La Ley determinará los términos y procedimientos para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 32.- El desempeño de comisiones al servicio de la nación o del Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no son causas de la pérdida de la calidad de vecino.

Artículo 33.- Quienes se encuentren accidental o transitoriamente en el territorio del Estado, estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos.

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