Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

TRANSITORIOS Y NOTAS - Prevenciones Generales

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. I. Esta Constitución se publicará desde luego y se protestará con la mayor solemnidad por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los Municipios; comenzando a regir desde el veinte de noviembre del presente año.

Art. 2. El período constitucional de la actual Legislatura, terminará de acuerdo con esta Constitución, el último día de agosto de mil novecientos diecinueve; y el de Gobernador, concluirá el quince de septiembre de mil novecientos veintiuno.

Dentro del término de quince días, a partir de la fecha de promulgación de la presente Constitución, la Legislatura hará la elección de los Magistrados que deberán componer el Tribunal Superior de Justicia, y la de los Jueces de primera Instancia, cesando los Magistrados y Jueces actuales en la fecha que indique el Decreto especial que se dicte al efecto.

Art. 3. Entretanto se expiden las leyes orgánicas, continuarán rigiendo en el Estado las vigentes en la actualidad, en todo lo que no se opongan a la presente Constitución y a la Federal de cinco de febrero de mil novecientos diecisiete.

Art. 4. Los actuales Ayuntamientos cesarán en sus funciones el último día de diciembre del año en curso. Las elecciones para los que les deban suceder, tendrán lugar, previa convocatoria expedida por el Ejecutivo del Estado, el primer domingo de diciembre del mismo año, a fin de que los nuevamente electos tomen posesión el día primero de enero del año siguiente. Desde esta fecha comenzarán a contarse para todos los Ayuntamientos los períodos constitucionales de un año.

Art. 5. Durante tres años consecutivos, a partir de 1918, no podrán desempeñar ningún cargo concejil, individuos que no prueben su identificación con la causa constitucionalista, o que de algún modo hayan prestado servicios a los gobiernos de la usurpación.

Art. 6. El actual período de sesiones ordinarias de la Legislatura, continuará conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de esta Constitución.

Art. 7. Para los efectos del artículo 225 de esta Constitución, las escuelas de enseñanza primaria estarán a cargo del Estado, desde el día primero de enero del año próximo de mil novecientos dieciocho.

Art. 8. Durante el actual período constitucional del Ejecutivo, queda en suspenso el artículo 96 de esta Constitución.

Dada en el Salón de Sesiones del Congreso, en Toluca de Lerdo, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos diecisiete.- CARLOS PICHARDO. dipntado por el primer Distrito Electoral.- JOSE LOPEZ BONAGA, diputado por el segundo Distrito Electoral.- DAVID ESPINOSA GARCIA, diputado por el tercer Distrito Electoral.- PROTASIO I. GOMEZ, diputado por el cuarto Distrito Electoral.- PROCORO DORANTES, diputado por el quinto Distrito Electoral.- Diputado por el sexto Distrito Electoral, VACANTE.- Diputado por el séptimo Distrito Electoral, VACANTE.- CARLOS CAMPOS, diputado por el octavo Distrito Electoral.- MIGUEL FLORES, diputado por el noveno Distrito Electoral.- MALAQUIAS HUITRON, diputado por el décimo Distrito Electoral.- ISIDRO BECERRIL, primer secretario, diputado por el décimo primero Distrito Electoral.- RAYMUNDO R. CARDENAS, diputado por el duodécimo Distrito Electoral.- TRANQUILINO SALGADO, segundo secretario, diputado por el décimo tercero Distrito Electoral.- GABINO HERNANDEZ, presidente, diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral.- ENRIQUE MILLAN CEJUDO, diputado por el décimo quinto Distrito Electoral.- GERMAN GARCIA SALGADO, diputado por el décimo sexto Distrito Electoral.- ISAAC COLIN, diputado por el décimo séptimo Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne en todo el Estado para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos diecisiete.

El Gobernador Constitucional, GRAL. AGUSTIN MILLAN.

El Secretario General del Gobierno. Lic. ANDRES MOLINA ENRIQUEZ.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 72,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 27 DE FEBRERO DE 1995

Primero.- Publíquese el presente decreto en la "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- Este decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 1995.

Tercero.- La Legislatura que resulte electa el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciará su ejercicio constitucional el 5 de diciembre del mismo año y concluirá el 4 de septiembre de 2000.

Cuarto.- El último período ordinario de sesiones de la Legislatura a que se refiere el artículo anterior se iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual funcionará la Diputación Permanente hasta el 4 de septiembre de este último año, independientemente de los períodos extraordinarios a que se convoque.

Quinto.- Los ayuntamientos que resulten electos el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 1997 y lo concluirán el 17 de agosto de 2000.

Sexto.- Las elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos siguientes a las de 1996 se verificarán el primer domingo de julio de 2000.

Séptimo.- Los artículos 46 y 77 fracciones XVIII y XIX, esta última disposición solo en lo referente al envío de la cuenta de gastos del año anterior a la Legislatura, entrarán en vigor el 16 de septiembre de 1999.

Octavo.- La disposición a que se refiere la fracción VI del artículo 128 entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2000.

Noveno.- Los actuales magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Recibirán las prestaciones que establezcan las normas legales respectivas.

De regresar al ejercicio de sus funciones, se suspenderán los derechos derivados de aquellas prestaciones.

Décimo.- Por única vez, el Ejecutivo hará la designación de los magistrados que integren el Consejo de la Judicatura.

Décimo Primero.- Con la finalidad de que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia puedan sustituirse en forma escalonada, ocho de ellos serán nombrados por 15 años, siete por 10 y siete por 5.

Décimo Segundo.- El Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto enviará a la Legislatura la iniciativa a la que se refiere el artículo 14.

Décimo Tercero.- En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 77 fracción XXX de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 209 de la Constitución que se reforma.

Décimo Cuarto.- En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 61 fracciones XXV y XXVI de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 70 fracciones III y IV de la Constitución que se reforma.

Décimo Quinto.- Los actos y procedimientos que con base en las disposiciones de la Constitución que se reforma, se encuentren en trámite concluirán de conformidad con ésta.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM.  41,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1997

Artículo Primero.- Publíquese el presente decreto en la "Gaceta del Gobierno".

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 56,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 6 DE ABRIL DE 1998

Primero.- Publíquese el presente decreto en la "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 64,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1998

Artículo Primero.- Publíquese el presente decreto en la "Gaceta del Gobierno".

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".

Artículo Tercero.- A efecto de dar cumplimiento al artículo 11, la Legislatura tomará los acuerdos correspondientes, a más tardar el día 30 de noviembre de 1998.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 74,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1998

Artículo Primero.- Publíquese en la "Gaceta del Gobierno".

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 23,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 16 DE MAYO DE 2001

Primero.- Publíquese el presente decreto en la "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 25,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 11 DE JUNIO DE 2001

Primero.- Publíquese el presente decreto en la "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 130,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 16 DE ABRIL DE 2003

Primero.- Publíquese el presente Decreto en la "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 158,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 1 DE AGOSTO DE 2003

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 172,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2003

Primero.- Para los fines de integralidad y congruencia, la Legislatura del Estado efectuará las adecuaciones y reformas derivadas del presente a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, Código Administrativo del Estado de México, Ley de Planeación del Estado y Municipios y su Reglamento, Código Financiero del Estado de México y Municipios, Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado de México y Ley Orgánica de la Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo del Estado de México.

Segundo.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 11,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 2003

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 44,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 30 DE ABRIL DE 2004

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 45,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 30 DE ABRIL DE 2004

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- Cuando en otros ordenamientos legales, reglamentarios y demás disposiciones se señalen funciones y atribuciones de "La Gran Comisión", o se haga referencia a la misma, se entenderá que corresponde a la "Junta de Coordinación Política".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 52,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 12 DE JULIO DE 2004

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- La Sala constitucional iniciará el ejercicio de sus funciones 90 días después de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- El Consejo de la Judicatura proveerá lo necesario para la instalación y funcionamiento de la Sala Constitucional.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 68,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 26 DE AGOSTO DE 2004

Primero.- Publíquese este decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Tercero.- Hasta en tanto se expida la Ley respectiva, la Contaduría General de Glosa, ejercerá sus funciones con arreglo a la Ley Orgánica para la Contaduría General de Glosa.

Cuarto.- Cuando en algún ordenamiento legal se haga referencia a la Contaduría General de Glosa, se entenderá por esta al Órgano Superior de Fiscalización.

Quinto.- En tanto no se nombre Auditor Superior de Fiscalización, el Contador General de Glosa será el titular del Órgano Superior de Fiscalización de manera provisional.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 133,

PUBLICADOS EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 30 DE MAYO DE 2005

Primero.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de marzo del año dos mil seis.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 163,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Primero.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 164,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Primero.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 184,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2005

Primero.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 185,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2005

Primero.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 212,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 28 DE ABRIL DE 2006

Primero.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 233,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 22 DE JUNIO DE 2006

El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el artículo 1.2 del Código Civil vigente para el estado de México.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 290,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 16 DE AGOSTO DE 2006

Primero.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 30,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 29 DE ENERO DE 2007

Primero.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- La reforma a la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, contenida en el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- El presente Decreto será aplicable en la entrega, recepción, revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Estado y de los municipios, correspondientes al ejercicio fiscal 2006.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 46,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 6 DE JULIO DE 2007

Primero.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 50,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 25 DE JULIO DE 2007

Primero.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 163,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 9 DE MAYO DE 2008

Primero.- Publíquese este decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto.- La Legislatura del Estado de México expedirá y adecuará las leyes estatales que correspondan con el presente decreto, a más tardar el 30 de agosto de 2008.

Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 44 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la elección de Diputados y Ayuntamientos del año 2009 se celebrará el primer domingo de julio. El Instituto Electoral del Estado de México deberá adecuar su calendario electoral con la finalidad de desarrollar sus actividades relativas a la preparación del proceso electoral en los términos de las reformas a la Constitución.

Sexto.- Los Ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio del año 2009, iniciarán su ejercicio constitucional el 18 de agosto de ese mismo año y lo concluirán el 31 de diciembre de 2012.

Séptimo.- Los Ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.

Octavo.- La Legislatura del Estado procederá a reestructurar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los siguientes términos:

a) El Consejero Presidente y tres Consejeros Electorales permanecerán en su cargo hasta el 4 de septiembre de 2009.

b) Tres Consejeros Electorales permanecerán en su cargo hasta el 30 de agosto de 2008.

c) A más tardar el 30 de agosto de 2008, la Legislatura designará a 3 Consejeros Electorales que ejercerán dicho cargo del 1 de septiembre de 2008, al 4 de septiembre de 2009.

Noveno.- El Secretario Ejecutivo General y el Contralor General serán designados por la Legislatura, a más tardar el 15 de septiembre del presente año. En tanto se realizan las designaciones por parte de la Legislatura, la actual Dirección General, la Secretaría General y la Contraloría Interna continuarán con las funciones, atribuciones y facultades que les confiere la legislación de la materia. Por lo que hace al Titular del Órgano Técnico de Fiscalización, éste será nombrado en el Pleno del Consejo General, en los términos establecidos en el presente decreto.

Décimo.- El Instituto Electoral del Estado de México llevará a cabo los trabajos para la próxima demarcación de los distritos electorales, una vez publicados los resultados del Censo General de Población y Vivienda del año 2010, misma que aplicará, preferentemente, para el proceso electoral del año 2011 o, en su caso, para el del año 2012.

Décimo Primero.- Se ratifica a los actuales Magistrados Electorales Numerarios y Supernumerarios, quienes sin distinciones integrarán el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México hasta el 31 de diciembre de 2009. Salvo el Magistrado Saúl Mandujano Rubio, quien lo integrará hasta el 30 de agosto de 2008; previo a esta fecha, la Junta de Coordinación Política emitirá la convocatoria para cubrir la vacante. El actual Magistrado Presidente continuará en ese cargo hasta el 31 de diciembre de 2009. El titular de la Contraloría General será designado por la Legislatura a más tardar el 15 de septiembre del presente año.

Décimo Segundo.- Los nuevos integrantes del Pleno del Tribunal Electoral, serán designados por la Legislatura para entrar en funciones el 1 de enero de 2010.

Décimo Tercero.- La Legislatura del Estado llevará a cabo la reforma integral del Tribunal Electoral del Estado de México, a más tardar, antes de que concluya el siguiente periodo ordinario de sesiones de la propia Legislatura.

Décimo Cuarto.- Sin menoscabo del cumplimiento de los fines que les impone la Constitución y la ley, el Instituto y el Tribunal Electoral del Estado de México, deberán adecuar sus presupuestos y sus programas de actividades para el presente año, relacionados con el próximo proceso electoral, con base en lo establecido en este decreto y en lo que, en su oportunidad se establezca en la ley secundaria.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 171,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 24 DE JULIO DE 2008

Primero.- Publíquese este decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 174,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 25 DE JULIO DE 2008

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 195,

PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL

ESTADO EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 284, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2009

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos sexto y séptimo recorriéndose los subsecuentes al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil nueve.

FE DE ERRATAS A LA GACETA OFICIAL

DE FECHA 26 DE MAYO DE 2009,

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2009

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 30 en su fracción I, 81, 86, 88 en su inciso b), 102, 104 Bis y 105 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Publíquese el Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Artículo Segundo.- Este Decreto entrará en vigor en los siguientes términos:

I. El uno de octubre del año dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle;

II. El uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco;

III. El uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;

IV. El uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; y

V. El uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo.

Artículo Tercero.- Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones que se reforman o abrogan.

Artículo Cuarto.- La Legislatura local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del Estado, a fin de que se cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 1º DE OCTUBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 61 en su fracción XIX, 64 en su fracción V y 77 en su fracción XLI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 36, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 10 DE ENERO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 61 fracción XV en sus párrafos primero y segundo, 77 en su fracción XII, 89, 107 en su primer párrafo y en sus fracciones II y III, y 110; adiciona las fracciones IV y V y dos últimos párrafos al artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Artículo Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Artículo Tercero.- Los consejeros designados por el titular del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo serán designados a más tardar el doce de enero del dos mil diez y entrarán en funciones el día trece de enero del propio año.

Artículo Cuarto.- La Legislatura local proveerá en el Presupuesto Anual de Egresos, los recursos presupuestales que permitan dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo Quinto.- Los jueces que actualmente integran el Consejo de la Judicatura seguirán en su encargo hasta la conclusión del periodo para el cual fueron insaculados, en tal virtud, por única ocasión, dicho Consejo se conformará por 8 personas.

Artículo Sexto.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Artículo Séptimo.- Dentro del plazo de 90 días naturales posteriores al de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura del Estado de México, deberá adecuar las disposiciones reglamentarias a que haya lugar.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 62, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 61 fracción XV en sus párrafos primero y segundo y 77 en su fracción XII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 74, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el último párrafo al artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Artículo Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de ciento ochenta días naturales posteriores al de la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado de México, deberá expedir y adecuar los ordenamientos jurídicos a que haya lugar.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 75, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- La Legislatura deberá realizar las adecuaciones necesarias a los ordenamientos jurídicos que corresponda, en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 76, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE MAYO DE 2010

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado de México adoptará en la esfera de su competencia las disposiciones pertinentes para la ejecución de las reformas objeto de este Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 81, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 61 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- La Legislatura del Estado de México deberá realizar las reformas respectivas a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

(Derogado mediante decreto No. 47, publicado el 14 de diciembre de 2015)

Cuarto.- Derogado.

Quinto.- Se derogan o abrogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan o se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 106, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo de la fracción XXX del artículo 61. Se adicionan un último párrafo a la fracción XXX del artículo 61; un párrafo segundo a la fracción XIX del artículo 77; un párrafo quinto recorriéndose el subsecuente al artículo 125 y un párrafo tercero con cinco fracciones al artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Cuarto.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los Presupuestos de Egresos correspondientes al Ejercicio Fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor.

Quinto.- La Legislatura del Estado, adecuará la legislación secundaria, para tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro del plazo de 90 días naturales siguientes al de su entrada en vigor.

Sexto.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los magistrados y jueces del Poder judicial del Estado de México, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 123, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Único.- Se adiciona el párrafo décimo primero recorriéndose los subsecuentes al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Para hacer efectivo el derecho de acceso a la ciencia y la tecnología, el Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pondrá a disposición del Ejecutivo el proyecto y la propuesta del paquete de leyes, reformas y/o modificaciones al marco jurídico del Estado que se requieran para garantizar el ejercicio del derecho.

El Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología está obligado a elaborar el diagnóstico y el proyecto con la participación de todos los sectores de la sociedad.

Cuarto.- El Ejecutivo presentará en un plazo de 60 días contado a partir de que el Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología entregue la propuesta, el paquete de leyes, reformas y/o modificaciones al marco jurídico del Estado que se requieran para garantizar el ejercicio del derecho.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 124, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Único.- Se adicionan tres párrafos al artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- La Legislatura contará hasta con un plazo de noventa días hábiles para establecer los mecanismos aplicables en la legislación secundaria para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 125, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- La Legislatura del Estado de México, adecuará las leyes necesarias para la aplicación del presente Decreto, en un término de 90 días hábiles.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 126, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Único.- Se adiciona el párrafo quinto y se recorren los subsecuentes de la fracción XXX del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla,

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 127, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero y se recorren los subsecuentes de la fracción XXX y se adicionan dos párrafos a la fracción XXXI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 128, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor en el primero de enero del año 2012.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 129, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII del artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 130, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto, entrara en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 131, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma la fracción I del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- El Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias para el funcionamiento del Sistema Estatal en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 149, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diez.

DECRETO NÚM. 155, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el artículo 77 en sus fracciones IV y XLV y se adiciona la fracción XLVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 164, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 165, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero y se derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 243, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el último párrafo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia correspondiente, elaborará políticas públicas en materia de seguridad alimentaria y nutricional.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 259, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma la denominación de la Sección Tercera "Del Ministerio Público" del Capítulo Tercero, "Del Poder Ejecutivo" del Título Cuarto "Del Poder Público del Estado" y se adiciona el artículo 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- Se deberán realizar las reformas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de que entre en vigor el presente Decreto.

Cuarto.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 260, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo décimo sexto al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, recorriéndose en su orden el subsecuente.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 261, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 276, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE MARZO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el inciso d) de la fracción III del artículo 88 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Tercero.- El Comisionado de los Derechos Humanos, ahora denominado Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, cuyo nombramiento se realizó al amparo de las disposiciones que se reforman por este Decreto, permanecerá en su cargo plenamente por el período para el que fue electo.

Cuarto.- Toda disposición u ordenamiento legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia al Comisionado de los Derechos Humanos del Estado de México, se entenderá que es al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

Quinto.- El Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, deberá realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad del Organismo, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 312, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona un quinto párrafo al artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los catorce días del mes de julio del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 343, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5 en su primer párrafo y 77 en su fracción I; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 88, recorriéndose los subsecuentes, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 371, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 386, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, al primer día del mes de diciembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 387, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, al primer día del mes de diciembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 391, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en el Teatro Juárez en El Oro de Hidalgo, México, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 408, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE ENERO DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los artículos 51 en su fracción III y 95 en su fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los once días del mes de enero del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 437, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE MAYO DE 2012

Artículo Único.- Se reforma la denominación del Título Segundo, los párrafos cuarto, décimo primero y décimo sexto del artículo 5 y se adicionan los párrafos segundo y tercero recorriéndose los subsecuentes del artículo 5, se reforma el segundo párrafo del artículo 16 y se adiciona la fracción IV al artículo 88 BIS, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 4, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2012

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 139 BIS a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- El cumplimiento por parte de las dependencias del ejecutivo del estado, organismos públicos descentralizados y ayuntamientos, será en los términos que señala la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y Municipios, publicada mediante Decreto Número 148 y su reglamento, quedando derogadas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Cuarto.- Los Gobiernos Estatal y Municipal, proveerán lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2012

Artículo Único.- Se adiciona un quinto párrafo, recorriéndose el actual párrafo quinto para ser sexto, al artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2012

Artículo Único.- Se adicionan dos párrafos al artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- La relación porcentual del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial respecto de los ingresos ordinarios del Estado para los siguientes ejercicios fiscales, deberá darse de conformidad con lo siguiente:

a) Para el Ejercicio Fiscal 2013, deberá representar el 1.71% del porcentaje de los ingresos ordinarios del Estado para dicho año;

b) Para el Ejercicio Fiscal 2014, deberá representar el 1.78% del porcentaje de los ingresos ordinarios del Estado para dicho año;

c) Para el Ejercicio Fiscal 2015, deberá representar el 1.85% del porcentaje de los ingresos ordinarios del Estado para dicho año;

d) Para el Ejercicio Fiscal 2016, deberá representar el 1.93% del porcentaje de los ingresos ordinarios del Estado para dicho año; y

e) Para el Ejercicio Fiscal 2017, deberá representar el 2.00% del porcentaje de los ingresos ordinarios del Estado para dicho año.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2012

Se reforma el cuarto párrafo del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- Se derogan los ordenamientos jurídicos de igual o menor jerarquía, que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 8, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2012

Se reforman los párrafos sexto y décimo del artículo 5, la fracción III del artículo 27 y el artículo 82 y se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior a quien teniendo la edad típica hubiere concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática para el Desarrollo.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 120, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los párrafos octavo, décimo quinto y décimo sexto del artículo 11; los párrafos primero, décimo primero, décimo tercero y décimo sexto del artículo 12; y el artículo 75. Y se adicionan los párrafos cuarto y décimo sexto, recorriéndose y adecuándose en su orden los subsecuentes, al artículo 11; las fracciones III, recorriéndose la actual III para ser IV, la actual IV para ser V y la actual V para ser VI y las fracciones VII y VIII al artículo 29, las fracciones XLVIII y XLIX, recorriéndose la actual XLVIII para ser L, al artículo 61; una fracción XLVI, recorriéndose la actual XLVI para ser XLVII al artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Tercero.- La Legislatura Estatal deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 121, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma la fracción XVIII del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 179, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 237, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos: el primer párrafo del 3, el segundo párrafo del 10, el 11, los párrafos primero, cuarto, quinto, octavo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero del 12, los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto19 del 13, el último párrafo del 14, los numerales 4° y 6° de la fracción VIII del 29, las fracciones II y III del 39, las fracciones VI, VII, VIII y el párrafo segundo del 40, el 44, el segundo párrafo del 45, las fracciones XXI en su primer párrafo, XLVIII y XLIX del 61, el primer párrafo del 86 bis, el 116 y el último párrafo del 120; se adicionan el párrafo sexto recorriéndose los subsecuentes al 13, los párrafos cuarto y quinto al 17, los párrafos quinto y sexto al 39, la fracción IX al 40 y se deroga el párrafo segundo del 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO.- La reforma a los artículos 44 y 116 de esta Constitución será aplicable a los Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2015.

CUARTO.- La Legislatura Estatal deberá adecuar el marco jurídico-electoral secundario a más tardar el 30 de junio de 2014.

QUINTO.- El Ejecutivo del Estado y la Legislatura Local proveerán lo necesario para la ampliación del Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal corriente, en la esfera de su competencia, para el exacto cumplimiento de este Decreto.

SEXTO.- Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 275, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 18 y el primer párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 276, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 46 y la fracción XVIII del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 277, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 33720, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 81 en su párrafo tercero, 85 en su primer párrafo, 88 en su segundo párrafo, 104 Bis en su primer y séptimo párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor hasta que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 389, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los catorce días del mes de enero del año dos mil quince.

(Fe de erratas al decreto No. 437, publicada el 3 de septiembre de 2015)

DECRETO NÚM. 437, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 5 en sus párrafos décimo sexto y décimo séptimo, 61 en sus fracciones IV y L, 77 en su fracción XLVII y 131. Se adicionan los artículos 61 con la fracción LI, 77 con la fracción XLVIII y 88 Bis fracción III con un inciso e, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Los Comisionados que actualmente integran el organismo autónomo garante podrán continuar en el ejercicio de su encargo por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto, previa petición formal a la Legislatura dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre y cuando su petición sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, en cuyo caso, la Legislatura deberá resolver en un plazo de diez días hábiles, de lo contrario se entenderá la negativa de su petición.

CUARTO. La Legislatura del Estado proveerá lo necesario para dar cumplimiento a lo establecido por el presente Decreto.

QUINTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de junio del año 2015.

(Fe de erratas al decreto No. 438, publicada el 3 de septiembre de 2015)

DECRETO NÚM. 438, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE JUNIO DE 2015

(Fe de erratas al decreto No. 438, publicada el 3 de septiembre de 2015)

ARTÍCULO ÚNICO: Se adicionan los párrafos vigésimo segundo y vigésimo tercero al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de junio del año 2015.

(Fe de erratas al decreto No. 439, publicada el 3 de septiembre de 2015)

DECRETO NÚM. 439, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO: Se derogan las disposiciones de menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de junio del año 2015.

DECRETO NÚM. 478, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 437

DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2015,

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 438

DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2015,

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 439

DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2015,

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

DECRETO NÚM. 508, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el último párrafo del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, al primer día del mes de septiembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 509, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, al primer día del mes de septiembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 510, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 61, fracción XIX, 64, fracción V y 128, fracción XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en las presentes reformas.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, al primer día del mes de septiembre del año dos mil quince.

(Fe de erratas al decreto No. 513, publicada el 15 de septiembre de 2015)

DECRETO NÚM. 513, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos décimo quinto y décimo sexto, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil quince.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 513

DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015,

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015

DECRETO NÚM. 46, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 139 Bis, se adiciona un párrafo vigésimo séptimo al artículo 5 y la fracción IX al artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 47, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el “ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO" del Decreto número 81 publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de junio de 2010, por el que se reforma el artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 82, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 25 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 102, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 61, fracción LI, y 77, fracción XLVIII, y se adicionan la fracción LII al artículo 61 y la fracción XLIX al artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. Las reformas a los artículos 61, fracciones LI y LII y 77, fracciones XLVIII y XLIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México entrarán en vigor el 16 de septiembre de 2017.

TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 103, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 5, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero del artículo 16 y adiciona seis últimos párrafos al mismo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. El Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México deberá realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad del Organismo, dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

CUARTO. Se dejan sin efecto las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 104, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 8, 81, 82, 83, 84, 91 en su fracción VI y 131.Se adicionan los artículos 83 Bis, 83 Ter. Se derogan la fracción XXVII del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

El Gobernador del Estado, una vez que entren en vigor las normas secundarias necesarias expedidas por la Legislatura, enviará a ésta, una terna, en la que se incluirá al titular actual de la Procuraduría General de Justicia, para nombrar al Fiscal General. En caso de que el titular actual de la Procuraduría General de Justicia resultare electo, éste fungirá en su encargo por única ocasión por siete años, salvo los casos establecidos en el presente Decreto.

TERCERO. La Ley de la materia fijará las fiscalías y vicefiscalías regionales y especializadas, órganos de supervisión y control interno, unidades de policía científica, de servicios periciales, de justicia restaurativa y demás unidades administrativas para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal.

La designación de los fiscales en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, se realizará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme lo dispuesto en la Ley de Fiscalía General de Justicia.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo SEGUNDO transitorio, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia pasarán a la Fiscalía General de Justicia.

Los recursos humanos operativos para ingresar al servicio de carrera, deberán cumplir los requisitos de permanencia que se establezcan en la Ley de la Fiscalía para ingresar a la nueva Institución en los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de lo contrario se ordenará su separación, o reasignación de las plazas si esto fuese posible, en este último caso, el Gobierno del Estado deberá dotarle al órgano autónomo la disponibilidad presupuestal para la creación de plazas equivalentes a las del personal que se reasigna dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la Fiscalía le notifique el resultado de la evaluación a la Secretaría de Finanzas, a efecto de no reducir su estado de fuerza ni impactar el presupuesto del nuevo órgano.

Todo el personal de la Fiscalía General será operativo, conforme la Ley de la Fiscalía, por lo que no tendrá personal de base. La Secretaría de Finanzas del Estado deberá dotarle al órgano autónomo de suficiencia presupuestal para crear las plazas operativas en el mismo número de las reasignadas para no afectar sus funciones.

Asimismo, estará sujeto al control de confianza conforme la normatividad aplicable. La relación de la Fiscalía con sus servidores públicos será de carácter administrativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Los procedimientos substanciados en la Procuraduría General de Justicia y los asuntos que deba asumir la Fiscalía General de Justicia serán atendidos de inmediato por el personal que sea transferido a la misma.

Los asuntos que sean de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, serán distribuidos por el Fiscal General, en términos de las disposiciones que se emitan.

SEXTO. Todas las referencias que en la legislación, normatividad y convenios se hagan a la Procuraduría General de Justicia se tendrán por hechas a la Fiscalía General de Justicia, salvo que se contrapongan al presente Decreto, caso en el cual se entenderán hechas a favor de la dependencia, entidad o persona a la que competa dicha atribución o facultad.

SÉPTIMO. Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, la no transferencia y la suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, para que el órgano esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de su Ley.

La Fiscalía General de Justicia tendrá sus propios recursos para el servicio de carrera de su personal, desde la formación inicial hasta la profesionalización.

OCTAVO. La Legislatura del Estado deberá aprobar los recursos necesarios para la correcta transición de la Procuraduría General de Justicia como dependencia del Ejecutivo Estatal a la Fiscalía General de Justicia como órgano autónomo. Las partidas presupuestales deberán señalarse de manera inmediata en el presupuesto de egresos siguiente al ejercicio fiscal en que entre en vigor el presente Decreto. Este presupuesto deberá destinarse al diseño y planeación estratégica, los cambios organizacionales y de gestión, la construcción y operación de la infraestructura, el equipamiento y las tecnologías de la información y comunicación propias del órgano autónomo y la profesionalización necesaria para agentes del Ministerio Público, policías peritos, facilitadores de mecanismos alternativos y demás personal de la Institución.

Se destinarán los recursos necesarios para la instalación y operación de la Fiscalía General de Justicia para el año de su entrada en vigor.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

(Fe de erratas publicada el 11 de octubre de 2016)

DECRETO NÚM. 13521, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción LII del artículo 61 y la fracción XLIX del artículo 77, y se adicionan las fracciones XXXVII BIS, LIII y LIV del artículo 61 y las fracciones L y LI del artículo 77, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO. El Presupuesto de Egresos y las Leyes de Ingresos deberán elaborarse de conformidad con las reglas y criterios de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria que al respecto se establecen en el presente Decreto y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, atendiendo a los plazos establecidos en este último ordenamiento.

CUARTO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria a que se refiere el Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del Estado y sus entes públicos en el ejercicio fiscal 2017, y para los Municipios y sus entes públicos en el ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en la citada Ley.

QUINTO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 292 Ter del Código Financiero del Estado de México y Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior del Estado, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.

Para el caso de los municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 será hasta por el 2.5 por ciento.

SEXTO. Para la aplicación del artículo 292 Quáter del Código Financiero del Estado de México y Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 será de 10 por ciento.

SÉPTIMO. La fracción I del artículo 292 Quintus del Código Financiero del Estado de México y Municipios, entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo citado hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.

Las nuevas leyes federales y estatales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la mencionada fracción serán aquéllas que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

OCTAVO. Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 317 Bis A Segundo Párrafo fracción I del Código Financiero del Estado de México y Municipios, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el ejercicio fiscal 2022.

En lo correspondiente a los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición del Estado, podrán destinarse a los rubros mencionados en el artículo 317 Bis A segundo párrafo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas; adicionalmente podrán destinarse a gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018.

NOVENO. Se derogan las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

FE DE ERRATAS A LOS DECRETOS NÚM. 135 Y 13622,

DEL 11 DE OCTUBRE DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 11 DE OCTUBRE DE 2016

DECRETO NÚM. 173, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan tres últimos párrafos al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Se derogan las disposiciones de menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

CUARTO. La legislatura del Estado en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir la reforma integral a las leyes del estado relacionadas con el presente decreto.

QUINTO. La Legislatura del Estado proveerá los recursos necesarios para la implantación del presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 189, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo décimo cuarto y se adicionan los párrafos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá por entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 190, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 77, en su fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 191, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno"

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 202, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE ABRIL DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman los artículos 52 en su segundo párrafo, 61 en sus fracciones XV, XVII, XVIII, XXI, XXXII en su segundo y tercer párrafo, XXXIII, XXXIV, XXXV y LIV, 77 en sus fracciones XII, XIII, XV y XIX, la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Tercero del Título Cuarto, 87, 123, 129 en su párrafo séptimo, la denominación del Título Séptimo, 130, 131, 133, 134, 147 primer párrafo. Se adicionan las fracciones VII al artículo 51, el párrafo tercero recorriéndose el actual tercero para ser cuarto del artículo 5223, XV Bis, un tercer párrafo a la fracción XXXII recorriéndose los subsecuentes párrafos, LV y LVI al artículo 61, un segundo párrafo al artículo 106, el artículo 130 bis, un segundo párrafo al artículo 139 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

TERCERO. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado deberá considerar para cada ejercicio fiscal la partida presupuestal asignada a cada sujeto obligado para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial, por lo que hace al Poder Legislativo y Judicial así como los órganos constitucionalmente autónomos, deberán asignar dichas partidas de conformidad con las disposiciones aplicables.

CUARTO. Se deberá expedir la Ley de Responsabilidad Patrimonial, a más tardar en un término de ciento veinte días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán expedir y aprobar las leyes reglamentarias o sus reformas, así como realizar las adecuaciones normativas correspondientes que permitan la implementación del presente Decreto.

SEXTO. Una vez que entre en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, se expedirá la Ley a que se refiere la fracción XV Bis del artículo 61 de esta Constitución, en la cual se establecerá que, observando lo dispuesto en la normatividad aplicable, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México:

a). Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Estatal.

b). Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por la Legislatura, sujetándose únicamente a las disposiciones legales aplicables.

c). Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Finanzas, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Legislatura.

d). Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal.

e). Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería en los términos de las leyes aplicables.

SÉPTIMO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, deberá entrar en funciones una vez expedidas las leyes reglamentarias o sus reformas, así como realizadas las adecuaciones normativas y administrativas correspondientes.

Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México continuará funcionando con su organización y facultades actuales hasta la entrada en funciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

Los recursos humanos, presupuestales financieros, materiales y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

Las y los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán conservando su misma calidad y los derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en los términos de la normatividad aplicable.

OCTAVO. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Quinto Transitorio, continuará aplicándose la legislación en vigor en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, que se encuentre vigente a la fecha de entrada del presente Decreto.

NOVENO. Los titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos constitucionalmente Autónomos, que se encuentren en funciones al entrar en vigor el mismo, se sujetarán al procedimiento de designación o ratificación que establezca la Ley, dentro de los treinta días hábiles posteriores al cumplimiento del Cuarto Transitorio, en términos de los procedimientos aplicables.

DÉCIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

DÉCIMO PRIMERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México dispondrá de lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 236, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 59 y 77, fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 237, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Se derogan las disposiciones de menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 238, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 249, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 12 DE OCTUBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el séptimo párrafo de la fracción VIII del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 296, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo quinto al artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.


Notas

1 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

2 El Artículo Único del Decreto No. 237 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 24 de junio de 2014, indica que se reforma y adiciona el párrafo sexto del artículo 13, sin embargo, y con relación a la reforma vigente anterior que contenía 11 párrafos, se detectó que en el cuerpo del Decreto se adiciona el párrafo sexto y se reforma el ahora párrafo séptimo recorriéndose los subsecuentes, quedando 12 párrafos vigentes.

3 Cabe señalar que el Tercer Transitorio del Decreto No. 237 publicado el 24 de junio de 2014, señala que la reforma a los artículos 44 y 116 de esta Constitución será aplicable a los Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2015.

4 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 102 publicado el 25 de julio de 2016, señala que las reformas a los artículos 61, fracciones LI y LII y 77, fracciones XLVIII y XLIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México entrarán en vigor el 16 de septiembre de 2017. Asimismo, mediante Decreto No. 135 publicado el 11 de octubre de 2016 fue reformada la fracción LII del artículo 61.

5 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

6 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 102 publicado el 25 de julio de 2016, señala que las reformas a los artículos 61, fracciones LI y LII y 77, fracciones XLVIII y XLIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México entrarán en vigor el 16 de septiembre de 2017.

7 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

8 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

9 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

10 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

11 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

12 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

13 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 337 publicado el 27 de noviembre de 2014, señala que el presente Decreto entrará en vigor hasta que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.

14 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 337 publicado el 27 de noviembre de 2014, señala que el presente Decreto entrará en vigor hasta que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.

15 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 104 publicado el 28 de julio de 2016, señala que el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias necesarias que expida la Legislatura por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Decreto, siempre que se haga por el propio Poder Legislativo la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia.

16 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 337 publicado el 27 de noviembre de 2014, señala que el presente Decreto entrará en vigor hasta que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.

17 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 337 publicado el 27 de noviembre de 2014, señala que el presente Decreto entrará en vigor hasta que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.

18 Cabe señalar que el Tercer Transitorio del Decreto No. 237 publicado el 24 de junio de 2014, señala que la reforma a los artículos 44 y 116 de esta Constitución será aplicable a los Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2015.

19 El Artículo Único del Decreto No. 237 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 24 de junio de 2014, indica que se reforma y adiciona el párrafo sexto del artículo 13, sin embargo, y con relación a la reforma vigente anterior que contenía 11 párrafos, se detectó que en el cuerpo del Decreto se adiciona el párrafo sexto y se reforma el ahora párrafo séptimo recorriéndose los subsecuentes, quedando 12 párrafos vigentes.

20 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 337 publicado el 27 de noviembre de 2014, señala que el presente Decreto entrará en vigor hasta que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.

21 Cabe señalar, que se publicó la Fe de erratas a los decretos números 135 y 136 de fecha 11 de octubre de 2016, sin embargo, no aplican cambios al contenido de los artículos citados en los decretos, sólo citan cambios de los números de los decretos de 136 a 135, y viceversa.

22 Cabe señalar, que se publicó la Fe de erratas a los decretos números 135 y 136 de fecha 11 de octubre de 2016, sin embargo, no aplican cambios al contenido de los artículos citados en los decretos, sólo citan cambios de los números de los decretos de 136 a 135, y viceversa.

23 Cabe señalar que el Artículo Único del Decreto No. 202 publicado en el 24 de abril de 2017, indica que se reforma el artículo 52 en su segundo párrafo y se adiciona el párrafo tercero recorriéndose el actual tercero para ser cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan texto de referencia a adicionarse, sólo señalan el texto de la reforma al segundo párrafo. Lo anterior, se informa a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.