Secretaría de Asuntos Parlamentarios
LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y
obligatoria en el Estado de México, y tiene por objeto establecer las bases para decretar amnistía
en favor de las personas en contra de quienes estén vinculadas a proceso o se les haya dictado
sentencia firme ante los tribunales del orden común, por los delitos previstos en ésta Ley,
cometidos hasta la fecha de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando no sean reincidentes
por el delito que se beneficiará.
Artículo 2.- Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, las siguientes:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Ejecutivo;
III. El Poder Judicial;
IV. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Campesino o campesina: La persona que vive y trabaja del campo, y goce de los derechos
protegidos por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley
Reglamentaria en materia Agraria.
II. Código Penal: Código Penal del Estado de México.
III. Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
IV. Integrante de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana: Persona que pertenece
a una comunidad, integrantes de un pueblo originario o afromexicana en los términos reconocidos
por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos
internacionales en la materia, así como en el artículo 6 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena
del Estado de México.
V. Juez Competente: Al juez que esta llamado a resolver o pronunciarse, dentro de su
competencia, cualquier asunto que le haya atribuido expresamente el legislador, en cuyo caso y
dependiendo del sistema penal tradicional o penal acusatorio, conozca del asunto.
VI. Ley: Ley de Amnistía.
VII. Persona en situación de pobreza: Persona que al menos tiene una carencia social en los
indicadores de rezago educativo; acceso a servicios de salud; acceso a la seguridad social; calidad
y espacios de la vivienda y servicios básicos en la vivienda, así como de acceso a la alimentación,
y su ingreso es insuficiente para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus
necesidades alimentarias y no alimentarias.
VIII. Persona en situación de vulnerabilidad y discriminación: Persona que debido a
determinadas condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas tiene mayor riesgo de
que sus derechos humanos sean violados, quien puede formar parte de los grupos siguientes:
niños, niñas y adolescentes; mujeres violentadas; personas con VIH/SIDA; personas discriminadas
por sus preferencias sexuales; personas con alguna enfermedad mental; personas con
discapacidad; personas de las comunidades indígenas y pueblos originarios; jornaleros agrícolas;
personas migrantes; personas desplazadas internas; personas en situación de calle; personas
adultas mayores; periodistas y personas defensoras de derechos humanos, entre otros.
IX. Persona interesada: Cualquier persona legitimada que presente una solicitud ante el órgano
jurisdiccional o autoridad competentes, que pretenda acceder a los beneficios de la amnistía.
Artículo 4.- Se decretará amnistía en los siguientes supuestos:
I. Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal,
cuando:
a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido.
b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal autorizado
de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la
conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre
del producto del embarazo interrumpido.
c) Se impute a los parientes consanguíneos de la madre del producto que hayan auxiliado en la
interrupción del embarazo, y exista consentimiento de la madre para dicha circunstancia.
II. Por los delitos contra la salud de los cuales conozcan los tribunales del Estado de México, en
términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:
a) Quien lo haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad
por su condición de exclusión y discriminación.
b) El delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja
sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado,
c) Por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia
organizada a cometer el delito.
d) Quien lo haya cometido pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en
términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se
encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en los incisos anteriores.
III. Por delitos imputados a personas campesinas ó pertenecientes a los pueblos originarios,
comunidades indígenas o afromexicanas, que se encuentren dentro de alguno de los
siguientes supuestos:
a) Por defender legítimamente su tierra, recursos naturales, bosques o sus usos y costumbres.
b) Durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber
sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento
de su lengua o cultura.
c) Cuando se compruebe que se encuentran en situación de pobreza extrema, notoria
inexperiencia y extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por
temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia organizada.
IV. Por el delito de robo en sus siguientes modalidades:
a) Robo simple y sin violencia, cuando el monto de lo robado no exceda de las cuatrocientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, previa reparación del
daño a víctimas u ofendidos.
b) Robo con violencia, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
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I. Se trate de un delincuente primario, lo que deberá acreditar con la constancia
correspondiente que expida la Fiscalía General.
II. No cause lesiones o la muerte a la o las víctimas
III. No se utilicen armas de fuego en su ejecución.
IV. Cuando el monto de lo robado no exceda de noventa veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
V. Que pague el monto de la reparación del daño.
VI. Que no se encuentre sujeto a otra investigación o proceso pendiente por causa
distinta ni tener sentencia ejecutoriada que cumplir en reclusión del fuero común o
federal, sea cual fuere el delito.
VII. Que el sujeto activo no sea servidor público.
Se exceptúan de lo anterior, el robo de vehículo, de la mercancía transportada o de la
mercancía que se encuentre a bordo de aquel, robo al interior de un vehículo automotor
particular o recaiga sobre una o más de las partes que lo conforman o sobre objetos
meramente ornamentales o de aquellos que transitoriamente se encuentran en su
interior, robo en transporte público de pasajeros, robo de transporte de carga, robo a casa
habitación, robo cometido a escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, en
cualquiera de sus modalidades y robo equiparado previsto en el artículo 292 del Código
Penal.
V. A las mujeres acusadas o sentenciadas por exceso de legítima defensa en la protección de su
vida e integridad, o la de sus descendientes.
VI. A personas mayores de sesenta y cinco años de edad, que:
a) Padezcan enfermedad terminal o crónico degenerativa grave, o
b) Sean sentenciadas o acusadas por exceso de legítima defensa en la protección de su vida e
integridad.
VII. Por el delito de sedición o apología del delito de sedición, porque hayan invitado, instigado o
incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones
políticas con el propósito de alterar la vida institucional y que en los hechos no se haya
producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o
utilizado armas de fuego, explosivos o incendios.
VIII. Por el delito de resistencia, previsto en el artículo 120 del Código Penal.
IX. Por los delitos contra el ambiente previstos en el artículo 228 del Código Penal, previa
reparación del daño causado al ambiente.
X. Por el delito de Abigeato en cualquiera de los supuestos establecidos en el Código Penal.
XI. En casos de delitos culposos, cuando exista sentencia firme ejecutoriada sin importar la
penalidad; siempre que se pague o garantice la reparación del daño y que no concurran las
agravantes previstas en el artículo 61 del Código Penal.
XII. A las personas privadas de la libertad independientemente del delito del que se trate, que
cuenten con resolución, pronunciamiento o recomendación de organismos internacionales
cuya competencia esté reconocida por el Estado Mexicano, algún organismo nacional o local
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de derechos humanos, donde se desprendan violaciones a derechos humanos y/o al debido
proceso, en la que se proponga su libertad.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, podrán remitir para análisis y resolución del
Poder Judicial, los casos que sean hechos de su conocimiento y consideren que son objeto de
aplicación de la presente Ley.
No se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten contra la vida, la libertad o la
integridad personal, salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley.
Artículo 5. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Poder Judicial del Estado estará facultado
para emitir acuerdos generales a efecto de normar el procedimiento, fijando plazos para
sustanciar las solicitudes de amnistía ajustándose a los que se encuentran previstos en esta Ley,
para su debido cumplimiento.
Artículo 6. La persona interesada o su defensa, podrá solicitar ante el Juez Competente, la
aplicación de la amnistía respecto de los delitos establecidos en esta Ley, quien se pronunciará
respecto a la procedencia de la misma, para lo cual:
I. Tratándose de personas vinculadas o sujetas a proceso o indiciadas pero prófugas, se
notificará a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, el desistimiento de la
acción penal;
II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes
para, en su caso, ordenar su inmediata liberación.
Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales
y la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 7. Las solicitudes también podrán ser presentadas por personas que tengan relación de
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado, o bien por
organizaciones u organismos públicos defensores de derechos humanos debidamente registrados
y sin fines de lucro.
Artículo 8. La solicitud de amnistía deberá ser presentada por escrito o por medios electrónicos
habilitados para tal efecto, ante el Juez Competente, debiendo acreditar la calidad con la que
acude a solicitar amnistía, el supuesto por el que se considera podría ser beneficiario de la misma,
adjuntando medios de prueba en los que sustente su petición y, en su caso, solicitando se
integren aquellos que no estén a su alcance por no estar facultados para tenerlas.
La autoridad judicial dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud,
emitirá un acuerdo en cualquiera de los siguientes sentidos:
I. Admitir e iniciar el trámite;
II. Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, dentro del término de tres días, siguientes a su
notificación;
III. Desecharla por notoriamente improcedente.
En caso de no atender a lo dispuesto en la fracción II, se desechará de plano; sin que esto impida
que vuelva a presentarse la solicitud.
Desahogada la prevención se admitirá la solicitud.
Artículo 9. Una vez admitida la solicitud, dentro del plazo de treinta días hábiles, el Juez
Competente, deberá determinar la procedencia o improcedencia de la amnistía, pudiendo
prorrogarse dicho plazo hasta por treinta días más, atendiendo las circunstancias del caso.
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Artículo 10. En la determinación que otorgue la amnistía, la autoridad judicial ordenará a las
autoridades competentes que decreten la libertad o el desistimiento del ejercicio de la acción
penal, según corresponda.
Artículo 11. Las personas que se encuentren sustraídas de la acción de la justicia por delitos a
que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, podrán beneficiarse de la amnistía, mediante la
solicitud correspondiente.
Artículo 12. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que la autoridad judicial se
pronuncie sobre el otorgamiento de la amnistía.
Artículo 13. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los
delitos que se establecen en esta Ley, dejando en su caso subsistente la responsabilidad civil y a
salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas y ofendidos
de conformidad con la legislación aplicable.
Las personas que obtengan su libertad con base en esta ley, no podrán ejercer acción civil, penal,
administrativa o de otra índole en contra del Estado o de quien en su caso fue sujeto pasivo del
delito por el que estuvo privado de la libertad.
Artículo 14. En los casos en que estén pendiente de resolución recursos en segunda instancia o
bien, ante la autoridad federal que conozca de amparo por parte de las personas a quienes
beneficia la presente ley, resolverán el sobreseimiento, hasta la aplicación plena de los beneficios
de esta Ley.
Artículo 15. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni
procesadas por los mismos hechos; por lo que la autoridad Judicial ordenará la cancelación de los
antecedentes penales del delito por el que se aplica amnistía.
Artículo 16. La LX Legislatura del Estado de México con base en su normatividad, integrará una
Comisión Especial, con el fin de dar seguimiento a lo ordenado en esta ley, así como para conocer
de aquellos casos que por su relevancia son puestos a su consideración por medio de las personas
a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y organismos defensores de derechos humanos, por
encuadrar en supuestos de violación de derechos o fallas en la aplicación de alguno de los
principios penales del sistema acusatorio, o la plena presunción de fabricación de delitos.
Artículo 17. La Comisión al conocer de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, solicitará
la opinión consultiva de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, de la Fiscalía
General de Justicia del Estado de México, del Poder Judicial del Estado de México y del Ejecutivo
estatal a través de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, así como de Organizaciones de
la Sociedad Civil debidamente registradas, cuyo objeto sea la protección y defensa de derechos
humanos, quienes deberán emitir la opinión en un plazo razonable.
En atención a las facultades señaladas en el párrafo anterior, tratándose de solicitudes de
amnistía, la recepción de la solicitud por parte de la Comisión no implica el otorgamiento de la
misma.
Artículo 18. La determinación que resulte del análisis de cada caso, será turnado a la autoridad
judicial o procuradora de justicia a efecto de que atienda la recomendación legislativa y resuelva
lo procedente. También se hará del conocimiento del Titular del Ejecutivo para que, en ejercicio de
sus atribuciones, determine lo conducente.
Artículo 19. El Poder Judicial ordenará el archivo de la solicitud de amnistía, cuando se logre la
liberación del solicitante o el desistimiento del ejercicio de la acción penal.
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Procede la conclusión del trámite de amnistía, en el caso de que se deseche la solicitud por
notoriamente improcedente, sin afectar la continuación de la investigación o cualquier etapa de
proceso o de la ejecución penal que se esté instruyendo en contra del solicitante.
Artículo 20. El Poder Judicial deberá incluir en su informe anual de actividades, las solicitudes de
amnistía recibidas, resueltas y pendientes de resolver.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
TERCERO. El Consejo de la Judicatura contará con un plazo de sesenta días naturales para emitir
el Acuerdo General a que se refiere la presente Ley, y publicarlo en la Gaceta del Gobierno y en el
Boletín Judicial para que a partir de dicha publicación se inicie la recepción de las solicitudes
correspondientes.
CUARTO. La LX Legislatura proveerá los recursos presupuestales necesarios al Poder Judicial para
el debido cumplimiento de la presente Ley.
QUINTO. La Comisión especial a que se refiere de la presente Ley, se constituirá por acuerdo de
la Junta de Coordinación Política dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor,
para que luego de su instalación y en cuanto a su denominación permanecerá, hasta en tanto se
resuelvan todas las solicitudes que se formulen ante la LX Legislatura.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
APROBACIÓN: 17 de diciembre de 2020.
PROMULGACIÓ
N:
04 de enero de 2021.
PUBLICACIÓN: 05 de enero de 2021.
VIGENCIA: 06 de enero de 2021.
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