Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura.
LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la organización, protección, fomento, desarrollo y
tecnificación de la apicultura en el Estado de México, así como la regulación y fortalecimiento de
las organizaciones de productores, sistemas de manejo de los productos melíferos y la
comercialización de los insumos y productos de la colmena.
Artículo 2. Son sujetos para la aplicación de esta Ley, las personas físicas o jurídico colectivas
dedicadas a la cría, explotación, mejoramiento, compraventa y movilización de colonias de abejas,
así como aquellos que realicen funciones de acopio, decantación, industrialización,
almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas, sin importar el régimen
tributario al que estén inscritos.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Apiario de pequeños productores: Al conjunto menor a 10 colmenas que son atendidas
generalmente por una familia.
II. Apiario de medianos productores: Al conjunto de 10 a 60 colmenas y cuentan con equipos
medianamente tecnificados.
III. Apiario de grandes productores: Aquellas explotaciones que poseen más de 60 colmenas y que
cuentan con equipos tecnificados.
IV. Apicultor: A toda persona que se dedique de manera eventual o permanente a la cría,
mejoramiento y explotación de las abejas.
V. Apicultura: A la actividad que comprende la cría, mejoramiento y explotación racional de las
abejas en forma fija o migratoria.
VI. Centro de acopio: Al establecimiento o instalación que se encarga de recolectar los productos
apícolas, principalmente miel, para procesarlos o almacenarlos para su posterior comercialización.
VII. Ciclo apícola: Al comprendido durante un período anual dividido en etapas de pre cosecha,
cosecha y pos cosecha de la actividad apícola que inicia en el mes de octubre y concluye en el
mes de septiembre.
VIII. Colmena: Al alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales.
IX. Consejo Apícola: Al órgano técnico especializado, que de manera colegiada estudia la situación
de la apicultura en el Estado, para promover mecanismos que fortalezcan la industria apícola.
IX Bis. Espacio Polinizador: A los contenedores, jardines, terrenos o áreas que cuenten con flora
melífera, nativas que favorezcan la actividad apícola y a los polinizadores.
X. Criadero de reinas: Al conjunto de colmenas de tipo técnico dividido interiormente, o de
medidas especiales, destinado principalmente a la obtención de abejas reinas.
XI. Enjambre: Al conjunto de abejas obreras, reinas con o sin zánganos y que pueden ser silvestre,
que habita dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico o en tránsito, que no tiene
alojamiento específico durante las etapas de reproducción o migración, y encolmenado, que vive
dentro de una caja o colmena.
XII. Flora Melífera: A todo tipo de plantas anuales o arbustos principalmente de las cuales las
abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar u otros productos.
XIII. Ley: A la Ley de Apicultura del Estado de México.
XIV. Miel: A la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las flores o
por otras partes vivas de las plantas, que las abejas recogen, transforman y combinan con
sustancias específicas propias y almacenan en panales.
XV. Panal: A la estructura formada por celdas de cera, al interior de una oquedad natural o
artificial, que sirve como depósito de alimento o aloja a las crías de las abejas.
XVI. Secretaría: A la Secretaría del Campo.
XVII. SADER: A la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XVIII. Servicio de polinización: Al servicio técnico especializado que prestan los apicultores a
través de la acción polinizadora de sus colonias de abejas, permitiendo mejores rendimientos de la
actividad agrícola.
XIX. Zona apícola: A la región o lugar que por sus condiciones naturales o botánicas es
susceptible el desarrollo de la apicultura.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4. Es autoridad competente para la aplicación de la Ley la Secretaría.
Artículo 5. Son instancias coadyuvantes:
I. La Secretaría de Salud.
II. Las asociaciones apícolas.
III. Las asociaciones ganaderas.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Presidir el Consejo Apícola del Estado de México y propiciar su funcionamiento.
II. Promover, fomentar y apoyar la organización de los apicultores.
III. Establecer programas de fomento a la investigación apícola.
IV. Dividir el Estado en zonas y micro regiones para la mejor aplicación de los programas que
permita mejorar la actividad apícola.
V. Elaborar y mantener actualizado el control estadístico y el padrón de apicultores y
organizaciones.
2
VI. Coordinarse con las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, para la ejecución
de programas sobre prevención y control de la abeja africana y africanizada y para el control de
enfermedades zoosanitarias.
VII. Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros productos de la
colmena tales como polen, propóleos, jalea real y apitoxina.
VIII. Apoyar a la investigación enfocada a la creación de medicamentos naturales para el manejo
de las colonias de abejas que permita mejorar la calidad de la miel y los demás productos de la
colmena.
IX. Fomentar la instalación y funcionamiento de centros de cría de abejas reina mejoradas.
IX Bis. Impulsar la creación, instalación, atención o transformación de áreas verdes del Estado de
México y sus municipios, así como de los entes privados interesados en espacios polinizadores, así
como generar campañas permanentes para establecer plantaciones acordes con la región.
X. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para el control de las
actividades del hombre que dañen a la apicultura, sujetándose a las normas, lineamientos y
procedimientos que se establezcan a nivel federal.
XI. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o asociaciones apícolas.
XII. Coordinarse con la SADER para la aplicación de las disposiciones que permitan el control de
las movilizaciones de colonias y para la inspección de las colmenas y sus productos.
XIII. Expedir las guías de tránsito de los productos de los establecimientos que extracten,
manejen, acopien, procesen, industrialicen o envasen miel u otros productos de abeja en el
Estado.
XIV. Reportar a la SADER, para que, en su caso, se establezcan las cuarentenas en zonas
infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de
enfermedades a zonas libres.
XV. Autorizar y registrar las marcas y señales que identifiquen la propiedad de las colonias de
abejas de cada apicultor.
XVI. Establecer las medidas que sean necesarias para proteger las zonas y plantas melíferas que
conforman el ecosistema del Estado.
XVII. Otorgar los permisos para la instalación de apiarios y las licencias para el aprovechamiento
de las zonas apícolas.
XVIII. Vigilar que los apiarios instalados cuenten con los permisos correspondientes, respeten las
distancias que deben de existir entre un apiario y otro y que no se encuentren dentro del derecho
de vías de carreteras estatales, federales o de caminos vecinales.
XIX. Intervenir como árbitro en las controversias que se susciten entre apicultores, por la
instalación de apiarios o la invasión de zonas apícolas.
XX. Imponer en el ámbito de su competencia, las sanciones por infracciones a disposiciones
legales, instaurando al efecto los procedimientos correspondientes; así como cooperar con las
autoridades competentes para la aplicación de las mismas.
XXI.Establecer, con recursos a cargo de su presupuesto y de acuerdo a la disponibilidad financiera
fondos para la investigación apícola.
XXII. Realizar foros, ferias y cualquier otra actividad tendentes al fomento de la apicultura.
3
XXIII. Vigilar que los procesos apícolas, desde la producción hasta la comercialización, se realicen
de acuerdo a las normas oficiales mexicanas sobre sanidad e higiene, denunciando a las
instancias legales lo que corresponda.
XXIV. Promover la incorporación de productos apícolas al menú de los comedores escolares, de
los establecimientos dependientes del gobierno estatal y de la población en general.
XXV. Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de origen de la miel
mexiquense.
XXVI. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO APÍCOLA DEL ESTADO
Artículo 7. Se crea el Consejo Apícola del Estado de México con el objeto de apoyar la ejecución
de programas tendentes a incrementar la calidad y productividad de la apicultura.
Artículo 8. El Consejo Apícola estará integrado por el titular de la Secretaría, quien lo presidirá, el
presidente de las asociaciones de apicultores de las zonas apícolas y representantes de los
industriales de la miel y otros productos de la colmena.
Se podrá invitar a un representante de la delegación en el Estado de México de la SADER.
El Consejo Apícola podrá invitar a investigadores destacados en materia apícola.
Artículo 9. La Secretaría emitirá una convocatoria pública para la instalación del Consejo Apícola,
su instalación se realizará en los términos señalados en dicha convocatoria. El Consejo aprobará
los lineamientos sobre su funcionamiento.
Artículo 10. El Consejo Apícola se reunirá cuando menos dos veces al año o cuando sea
convocado por la mitad más uno de sus miembros para tratar los siguientes asuntos:
I. Fomentar la industria de la apicultura.
II. Sugerir programas de inspección y reordenación de la actividad apícola de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables.
III. Proyectar planes de expansión de la apicultura con el sector público o privado.
IV. Gestionar la adopción de medidas que permitan la apertura de líneas de crédito a tasas de
fomento para los productores apícolas, entidades integrantes del Sistema Financiero Mexicano.
V. Promover la explotación de la producción apícola.
VI. Realizar tareas de extensión que contribuyan al mejor conocimiento y perfeccionamiento de la
actividad apícola.
VII. Difundirlas disposiciones de la presente Ley.
VIII. Recomendar a la Secretaría para la priorización de programas de investigación en el campo
de la apicultura.
IX. Apoyar a la Secretaría para la elaboración de los datos estadísticos en materia apícola.
X. Proponer programas que permitan una mejor comercialización de los productos apícolas.
4
XI. Propugnar por el establecimiento de programas que incentiven la obtención de abejas de alta
selección de especies domésticas, con el objeto de mejorar el material apícola estatal.
XII. Realizar proyectos de investigación que permitan incrementar la producción de miel de las
colmenas y la explotación de otros productos de la colmena.
XIII. Colaborar con la Secretaría en la elaboración de proyectos que se implementen en materia
apícola.
XIV. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
Artículo 11. Son derechos de los apicultores:
I. Acceder en igualdad de circunstancias de los programas que el Gobierno del Estado otorgue.
II. Recibir asesorías técnicas por parte de las autoridades estatales y municipales.
III. Participar en las decisiones que sobre la materia tome el Consejo Apícola.
IV. Recibir, en la comercialización de sus productos, un precio adecuado a la calidad de los
mismos.
V. Obtener información veraz y oportuna sobre prácticas y productos permitidos o autorizados por
las autoridades para el adecuado manejo de sus colmenas.
VI. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento.
Artículo 12. Son obligaciones de los apicultores:
I. Respetar los derechos de los demás apicultores.
II. Registrar ante la Secretaría la marca que utilizará para señalar e identificar la propiedad de sus
colmenas.
III. Informar a la Secretaría la ubicación de sus apiarios.
IV. Tramitar ante la Secretaría el permiso para la instalación de sus apiarios y la licencia para su
aprovechamiento.
V. Cambiar de abejas reinas mejoradas, en todas y cada una de las colmenas, cuando menos una
vez al año.
VI. Notificar a las autoridades competentes más cercanas la sospecha de alguna enfermedad o
africanización de sus colmenas.
VII. Acatar las disposiciones legales, relativas al control de la actividad apícola.
VIII. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para la
protección de las personas y de los animales.
IX. Proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad estatal, acerca del inicio de
su ciclo de actividades proporcionando datos estadísticos respecto de su explotación, de acuerdo
a lo que establezca el Reglamento, pero que en todo caso deberá contener el número de
colmenas, tipos de productos que explota para consumo o comercialización y bitácora sobre su
manejo sanitario.
5
X. Permitir las inspecciones sanitarias de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
XI. Las demás que les confiera esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO VI
MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
Artículo 13. Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos deberá constarse
con las guías de tránsito, la constancia de origen para la movilización de los productos del campo,
expedidas por la Secretaría, el certificado zoosanitario expedido por las instancias oficialmente
autorizadas por la SADER, así como los siguientes requerimientos:
I. Presentar una solicitud de ingreso ante la Secretaría, misma que debe contener los siguientes
datos:
a) Señalar domicilio del lugar de origen, así como su domicilio en el Estado de México.
b) Número y marca de las colmenas.
c) Raza, variedad o tipo de abeja.
d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará, el o los apiarios.
e) Constancia de la SADER en donde se certifica que las reinas son europeas y están marcadas.
f) Croquis de macro y micro localización y/o georefencia del lugar en donde se colocará el apiario.
g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.
h) Meses en los cuales harán sus movilizaciones.
II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
a) Copia del aviso por escrito a la organización local de apicultores para establecer el nuevo
apiario en el lugar indicado.
b) Permiso del propietario del terreno, donde se ubicará el apiario.
c) Certificado zoosanitario suscrito por la SADER del estado de procedencia.
d) Guía de tránsito.
Artículo 14. Las colmenas o núcleos deben movilizarse perfectamente cubiertas con mallas o
cualquier otro material con la finalidad de proteger a la población civil de una posible salida de
abejas. El vehículo deberá portar una leyenda claramente visible que señale que en su interior se
transportan colonias de abejas para su fácil identificación.
Artículo 15. Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos deberá contarse
con la guía de tránsito y certificado zoosanitario, expedida la primera por la Secretaría y la
segunda por la SADER.
CAPÍTULO VII
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
Artículo 16. Son requisitos previos a la instalación de un apiario:
6
I. Solicitar el permiso correspondiente a la Secretaría, ya sea de manera directa o a través de la
Asociación a la que pertenezca, misma que deberá hacerse por escrito, anexando los siguientes
datos:
a) Nombre y domicilio del interesado.
b) Lugar de ubicación y número de colmenas que desea instalar, acompañando plano o croquis de
referencia.
c) Número de registro de la marca de propiedad.
II. Acreditar la propiedad del predio donde se instalará el apiario o en su caso, el permiso por
escrito del propietario del predio o de quien conforme a la Ley pueda disponer de dicho bien.
Artículo 17. Los propietarios de los apiarios que posean más de 30 colmenas deberán observar
las siguientes distancias:
I. Un kilómetro entre apiarios de diferentes dueños.
II. Una distancia de 200 metros de zonas habitadas o centros de reunión.
III. A 200 metros de caminos vecinales.
Artículo 18. La autoridad competente podrá autorizar apiarios a una distancia menor a la
señalada en la fracción I del artículo anterior, tomando en cuenta el número de colonias de la
explotación que se vaya a instalar, la extensión y capacidad floral del terreno del solicitante y
aledaños y el número de colonias de los apiarios instalados en la zona. En todo caso, solicitará un
estudio floral de la región correspondiente.
Artículo 19. Es obligación de los apicultores instalar en la explotación de su propiedad un letrero
claramente visible, con una leyenda preventiva en la cual se haga referencia a que en el interior
del predio se encuentran enjambres y una ilustración sencilla que comunique la misma idea, así
como una cerca perimetral.
Artículo 20. La Secretaría retirará los apiarios que se instalen en contravención a las
disposiciones de esta Ley y su reglamento, devolviéndolos a su propietario previo el pago de los
gastos, las multas correspondientes y el cumplimiento de los requisitos de instalación.
CAPÍTULO VIII
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS ZONAS APÍCOLAS
Artículo 21. Se declara de utilidad pública e interés social en el Estado el aprovechamiento de la
flora melífera.
Artículo 22. La Secretaría levantará y actualizará periódicamente el inventario de la flora
melífera en la Entidad y en función de ésta, determinará las zonas apícolas que permitan el
fomento de la actividad.
Artículo 23. Para el mejor control y racional explotación de la flora melífera, la Secretaría podrá
otorgar licencias de aprovechamiento a los apicultores que instalen apiarios con un mínimo de 30
y máximo de 40 colmenas.
Artículo 24. La Secretaría vigilara que en épocas de quemas y desmonte se respete una distancia
de 500 metros del punto de instalación de las colmenas que permita el pecoreo de las abejas.
CAPÍTULO IX
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
7
Artículo 25. Todo apicultor que opere dentro del Estado tiene la obligación de identificar la
propiedad de sus colmenas marcándolas al frente, mediante fierro caliente u otro material, de tal
forma que sea visible cuando menos a una distancia de dos metros.
Artículo 26. Es obligación de todo apicultor registrar su marca ante la Secretaría y revalidarla en
los años terminados en cero y cinco.
Artículo 27. La Secretaría se reserva el derecho de no registrar una marca de fácil alteración,
igual o semejante a otra ya registrada con anterioridad, solicitando al interesado y brindándole su
ayuda para su modificación.
Artículo 28. Se prohíbe el uso de marcas no registradas o el uso de otra que no sea de su
propiedad, sujetándose al infractor a las sanciones correspondientes.
Artículo 29. El apicultor que adquiera colmenas o material apícola marcado pondrá su fierro o
marca a un lado de la del vendedor, sin borrarla y conservará las facturas que correspondan a la
operación comercial correspondiente.
Artículo 30. La altercación o remarcado de las colmenas dará lugar a las sanciones que
establezcan las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN APÍCOLA
Artículo 31. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Apícola, establecerá programas
permanentes para la introducción y cría de reinas de razas puras europeas como medida para
controlar la africanización.
Artículo 32. La captura y destrucción de los enjambres se realizará exclusivamente por personal
autorizado por las autoridades correspondientes, ajustando su labor en todo momento a las
normas oficiales que para tal efecto se establezcan.
Artículo 33.- Cuando un agricultor, ganadero, o dueño o responsable de una propiedad tenga la
necesidad de aplicar o contratar el servicio de aplicación de productos como plaguicidas,
sustancias o materiales tóxicos o peligrosos, especialmente neonicotinoides, estará obligado dar
aviso de este hecho y del producto que vaya a utilizar, a los apicultores y a la asociación de
apicultores instalados dentro de un radio de acción de cinco kilómetros, que puedan verse
afectados con dichos productos, en un término no mayor de 72 horas.
Las unidades de producción agropecuarias que se encuentren en un radio de cinco kilómetros de
un apiario deberán implementar y/o certificarse en el buen uso y manejo de plaguicidas.
Las personas productoras agropecuarias y autoridades competentes deberán desincentivar el uso
de sustancias y materiales tóxicos, para sustituirlos por alternativas sostenibles que permitan
mantener las poblaciones de polinizadores.
Artículo 34.- Las autoridades de carácter estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias y
atribuciones, prestarán auxilio y asesoría técnica en el uso y manejo de las sustancias químicas o
vegetales precisadas en el primer párrafo del artículo anterior, para prevenir y proteger a las
abejas y otros polinizadores.
Artículo 35. Las colmenas que se utilicen para la producción y venta de las abejas reinas deberán
contar con una certificación expedida por la autoridad competente y ser sometidas a una
supervisión periódica por laboratorios de diagnóstico para la prevención de plagas y
enfermedades, recabando los certificados correspondientes.
8
Artículo 36. Se prohíbe la introducción al Estado de equipo apícola y de material genético sin los
certificados sanitarios correspondientes.
CAPÍTULO XI
DE LA INSPECCIÓN APÍCOLA
Artículo 37. Con el objeto de vigilar que se cumplan las normas de sanidad e higiene y de manejo
zootécnicos, la Secretaría practicará, periódicamente, las inspecciones en los apiarios y centros de
acopio, prestando especial interés en que los medicamentos que se utilizan para el tratamiento de
las abejas no sean catalogados como prohibidos.
Las inspecciones abarcarán también las movilizaciones de los productos de las empresas que
industrialicen la miel y otros productos de la colmena.
Artículo 38. Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos descritos en el
artículo anterior están obligados a prestar toda la ayuda posible a los inspectores, siempre y
cuando estos se identifiquen plenamente a través de un documento oficial debidamente firmado y
sellado.
Artículo 39. Las inspecciones podrán efectuarse en el lugar de los apiarios, durante la
movilización de las colmenas y sus productos, en las bodegas, plantas de extracción,
sedimentación y envasado.
Artículo 40. La Secretaría designará a los inspectores que sean necesarios para el cumplimiento
de esta Ley.
Artículo 41. Las inspecciones se clasifican en:
I. Ordinarias: Aquellas que la autoridad programa en su plan anual de trabajo.
II. Extraordinarias: Aquellas que dicta la autoridad y que no están contemplados en su plan anual
de trabajo, pero que en todo caso deberán estar debidamente motivadas y fundamentadas.
III. Especiales: Las que dicta la autoridad para verificar la posible aparición de un brote de
enfermedades zoosanitarias.
Artículo 42. Los inspectores en el cumplimiento de su actividad tienen las siguientes facultades:
I. Revisar las colmenas en tránsito, de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables y de las
campañas sanitarias que se realicen en el Estado.
II. Verificar que los productos apícolas en tránsito sean los mismos que se señalan en la guía de
tránsito que se expida para tal efecto y que los envases cuenten con los sellos necesarios que
aseguren que el producto llegará a su destino final con las mismas características físicas y
químicas.
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 43. Queda prohibido a los inspectores:
I. Recibir cualquier tipo de gratificación en razón de su función.
II. Coaccionar a los apicultores o a quienes se dediquen a esta actividad para que se les
proporcione productos a cambio de algún beneficio.
III. Extralimitarse en las facultades señaladas en el artículo anterior.
9
El incumplimiento de estas fracciones provocará que el inspector se haga acreedor a las sanciones
previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
CAPÍTULO XII
DE LOS SERVICIOS DE POLINIZACIÓN
Artículo 44. Todos los servicios de polinización se realizarán con apego a un contrato de
servicios, el cual deberá de contener:
I. Nombre de los contratantes.
II. Costo del servicio.
III. Fecha de inicio y terminación del servicio.
IV. Número de colmenas que se utilizarán.
V. Tipo de abejas.
VI. Las demás condiciones que pacten las partes.
Artículo 45. Los apicultores de otras entidades que presten sus servicios de polinización en el
Estado tendrán la obligación de cumplir lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 46. Cuando la prestación del servicio de polinización se efectúe en predios comprendidos
dentro de una zona apícola con licencia de aprovechamiento, el apicultor titular no podrá
oponerse al servicio.
Artículo 47. La instalación de las colmenas para la prestación del servicio de polinización quedará
exenta de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS APICULTORES
Artículo 48. Los apicultores promoverán con el apoyo de la Secretaría, la integración de
organismos, asociaciones y uniones, que les permita hacer frente a su problemática común y
atender su desarrollo y tecnificación.
Las que podrán ser de carácter estatal, regional o municipal.
Artículo 49. Los organismos o asociaciones de apicultores legalmente constituidas serán
reconocidas por la Secretaría y las autoridades municipales, la defensa y protección de sus
agremiados.
Artículo 50. No podrá estar al frente de una asociación de apicultores, aquellos sobre los cuales
haya recaído sentencia ejecutoria como autor o copartícipe de delitos patrimoniales.
Artículo 51. Las asociaciones emitirán su opinión sobre la instalación de apiarios conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 52. Es obligación de las asociaciones colaborar con las autoridades estatales para el
levantamiento y actualización del inventario de la flora melífera de la Entidad.
Artículo 53. El objetivo principal de las asociaciones es la de velar por la preservación y el
cuidado de los apiarios de sus agremiados para lo cual mantendrán contacto permanente con las
autoridades para obtener información oportuna que pueda ser útil para el cumplimiento de su
labor.
10
Artículo 54. Las asociaciones tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Conservar y fomentar la actividad apícola.
II. Promover campañas de difusión en los medios masivos de comunicación que pugne por el
incremento del consumo de la miel, el combate contra las plagas o enfermedades de las abejas y
el mejoramiento técnico de la actividad.
III. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y de fomento a la
producción apícola en el Estado.
IV.Estar representados en el Consejo Apícola de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
convocatoria que se emita para su instalación.
V. Establecer relación con asociaciones de otras actividades pecuarias que pugnen por el
establecimiento de programas complementarios.
VI. Avisar oportunamente a sus agremiados cuando un agricultor, ganadero o dueño de una
propiedad tenga la necesidad de aplicar productos agroquímicos y puedan verse afectados con los
mismos.
CAPÍTULO XIV
DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS
Artículo 55. La Secretaría establecerá controles de calidad e higiene en apiarios, centros de
acopio y en empresas de semi-industrialización e industrialización de la miel y de otros productos
de la colmena, ya sea de manera directa o a través de convenios con las autoridades municipales,
estatales y/o federales competentes.
Artículo 56. Es obligación de los apicultores observar lo dispuesto por las normas oficiales
mexicanas, relativas al manejo de los apiarios y de abstenerse al uso de medicamentos u otros
productos que alteren la composición química y física de la miel y demás productos de la colmena.
En todo caso, las autoridades correspondientes brindarán las facilidades necesarias para que los
apicultores obtengan la información necesaria al respecto.
Artículo 57. Con la finalidad de establecer controles de calidad que permitan validar los análisis
sobre la calidad de la miel, la Secretaría llevará un registro de los laboratorios que se dediquen a
la certificación de productos apícolas en el Estado.
Artículo 58. La Secretaría apoyará, en la medida de sus posibilidades presupuestales, proyectos
de investigación que permitan elevar la calidad de la miel y de otros productos de la colmena.
Artículo 59. La Secretaría fomentará la producción de miel orgánica, la que deberá ser producida
con apego a las normas de composición e higiene a través de un riguroso control durante su
proceso productivo, desde el apiario hasta el consumidor final, que le permite mantener sus
cualidades físicas y químicas naturales, libres de cualquier agente contaminante, adulterante o de
residuos químicos.
Artículo 60. Los apicultores y centros de acopio se harán acreedores a las sanciones previstas en
las leyes de la materia, cuando comercialicen la miel mezclada con otros productos alimenticios
como si fuera pura, sin comunicárselo previamente al comprador.
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
11
Artículo 61. Las violaciones a los preceptos de esta Ley constituyen infracciones que serán
sancionados por la Secretaría, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades penal o civil que se configuren.
Artículo 62. Se impondrá multa de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente a quien:
I. No cumpla con lo dispuesto al artículo 12, fracciones V, VI, VII, VIII y X.
II. No marque sus colmenas.
III. No revaliden su fierro o marca de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.
IV. No preste la ayuda necesaria a los inspectores acreditados por la Secretaría.
Artículo 63. Se impondrá una multa por el valor de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente a quien:
I. Invada intencionalmente la zona apícola de otro productor.
II. No respete los apiarios técnicos existentes en cualquier región del Estado.
III. No cumpla con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes para la
protección de las personas y animales.
IV. Movilice sus colmenas y núcleos sin cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
V. Instale sus apiarios sin observar las distancias previstas en esta Ley.
VI. Use una marca no registrada o que no sea de su propiedad.
VII. Transporte productos de la colmena sin la guía sanitaria correspondiente.
VIII. Venda o utilice en sus colmenas productos farmacéuticos no permitidos.
IX. Utilice agroquímicos tóxicos para las abejas en contravención con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 64. El monto de las sanciones tomará en cuenta las circunstancias atenuantes y
agravantes del caso y la situación económica del infractor.
CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS
Artículo 65. En contra de los actos y resoluciones de la autoridad en la materia, los particulares
afectados tendrán derecho de interponer los medios de defensa establecidos en el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
12
México, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.
13
APROBACIÓN: 09 de octubre de 2014.
PROMULGACIÓN: 21 de octubre de 2014.
PUBLICACIÓN: 21 de octubre de 2014.
VIGENCIA: 22 de octubre de 2014.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 178.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 62 y primer párrafo del
artículo 63 de la Ley de Apicultura del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20
de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 191.- Se reforma la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de Apicultura del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 37.- Se reforman los artículos 33 y 34 de la Ley de Apicultura del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de marzo de 2022, entrando en vigor
a los 180 días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 187.- Se adiciona la fracción IX Bis al artículo 3 y la fracción IX Bis al artículo 6 de la
Ley de Apicultura del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
29 de septiembre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 252.- Se reforma la fracción XVII del artículo 3, las fracciones XII y XIV del artículo 6, el
párrafo segundo del artículo 8, el párrafo primero, el inciso e) de la fracción I y el inciso c) de la
fracción II del artículo 13, el artículo 15, y el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley de
Apicultura del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de
abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta
del Gobierno".
14