Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 179
LXI Legislatura
LEY DE APOYO A MIGRANTES DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer
las funciones de apoyo y atención que prestan las autoridades del Estado de México en
coadyuvancia con las autoridades federales para la protección de los migrantes.
Artículo 2. El Estado promoverá, respetará y protegerá los derechos humanos de los migrantes,
conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de
las dependencias estatales, así como a los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 4. El Gobierno del Estado celebrará convenios, acuerdos interinstitucionales y
mecanismos de colaboración, apoyo y entendimiento con las autoridades locales del extranjero y
oficinas consulares, así como con autoridades de otras entidades, organizaciones humanitarias,
civiles, no gubernamentales y de carácter internacional.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad migratoria: A las dependencias federales con atribuciones expresamente conferidas
para realizar funciones y actos de autoridad en materia migratoria.
II. Coordinación: A la Coordinación de Asuntos Internacionales.
III. Migrante: A la persona que por cualquier motivo sale, transita o llega al territorio de un País
distinto al de su residencia.
IV. Ley: A la Ley de Apoyo a Migrantes del Estado de México.
V. Registro: Al Registro Estatal de Migrantes.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS MIGRANTES
Artículo 6. Los migrantes gozarán, sin importar su situación migratoria de los derechos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México y las leyes que de ellas emanen, así como instrumentos
jurídicos internacionales.
Artículo 7. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán con la autoridad migratoria en la
protección y defensa de los derechos de los migrantes de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, además podrán generar políticas públicas para su protección y de manera
enunciativa más no limitativa en materia de cultura, desarrollo económico, desarrollo rural,
educación, política social, salud y turismo.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE APOYO Y PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES
Artículo 8. Son medidas de apoyo y protección a migrantes las siguientes:
I. El otorgamiento de información respecto a programas de atención a migrantes y de requisitos
necesarios para ser beneficiarios.
II. La inscripción de los migrantes en el Registro Estatal.
III. Ser sujeto de un trato respetuoso, oportuno y con calidad.
IV. El acceso a servicios y prestaciones de los programas de atención a migrantes.
V. Aquellas que sean necesarias para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el
contexto de movilidad humana, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria,
a través de las dependencias y organismos competentes, en función de sus atribuciones y de
acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.
VI. Las demás que establezcan otros ordenamientos o disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES
Artículo 9. La Coordinación de Asuntos Internacionales es la unidad administrativa del Gobierno
del Estado, cuyo objetivo es coordinar con las distintas dependencias del Gobierno Estatal, los
proyectos y programas de cooperación con los organismos internacionales acreditados en México
y el exterior, así como promover los programas de apoyo permanente a migrantes, que para los
efectos de esta Ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover convenios con organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional y
dependencias u organismos auxiliares de los distintos órdenes de gobierno, para la generación y
ejecución de programas en materia de atención y protección a los migrantes, sus familias y su
patrimonio.
II. Mantener comunicación con las sedes diplomáticas de México en el exterior y de países
extranjeros y organismos multilaterales acreditadas en nuestro país, a fin de promover programas
y proyectos de apoyo al migrante.
III. Impulsar en colaboración con las dependencias del Gobierno del Estado de México, políticas de
promoción y programas de protección al migrante.
IV. Ofrecer servicios de apoyo a las familias migrantes y proponer la creación de programas que
tengan como finalidad el apoyo y protección a los migrantes, a sus familias y a su patrimonio.
V. Prestar servicios de apoyo a migrantes radicados en el extranjero, considerando criterios de
gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
VI. Brindar consulta y apoyo a las dependencias de la Administración Pública Estatal y a
instituciones sociales y privadas en la materia.
VII. Promover el respeto y la protección de los derechos de los migrantes.
VIII. Proporcionar servicios sobre orientación y gestión de trámites, en materia de registro civil,
derechos humanos, migración y servicio exterior, entre otros en coordinación con las
dependencias, entidades federales y estatales competentes y los ayuntamientos.
IX. Ofrecer atención y orientación sobre programas, trámites y distintos servicios que brinda el
Gobierno del Estado de México.
X. Vincular al Gobierno del Estado de México con autoridades de otros países.
XI. Difundir la información relativa a las acciones, políticas y programas de atención a migrantes.
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XII. Fungir como enlace del Gobierno del Estado de México ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores y ante las representaciones diplomáticas mexicanas acreditadas en el exterior.
XIII. Promover la inscripción voluntaria de migrantes en el Registro.
XIV. Organizar misiones comerciales, encuentros empresariales, la participación en ferias, para la
promoción de empresas y productos mexiquenses.
XV. Promover la comercialización de los productos y servicios generados por el Estado de México.
XVI. Auxiliar a mexiquenses en el extranjero y sus familias en la obtención de documentos de
identificación y de constancias de estudios, de competencia estatal.
XVII. Las demás que establezcan las leyes y demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 10. Para el ejercicio de estas atribuciones la Coordinación podrá auxiliarse con las Casas
Estado de México u otras organizaciones.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE MIGRANTES
Artículo 11. El Registro estará a cargo de la Coordinación, tendrá por objeto la inscripción
voluntaria y gratuita de información por parte de los migrantes, con respecto a sus datos
generales que permitan facilitar su identificación y ubicación o la de sus familiares.
Artículo 12. En la operación del Registro deberá observarse lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 13. La infracción a las disposiciones contenidas en la presente Ley se sancionará
conforme a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. El Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente Decreto.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado expedirá la reglamentación necesaria en un plazo no mayor a
ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.
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APROBACIÓN: 10 de junio de 2015.
PROMULGACIÓN: 29 de junio de 2015.
PUBLICACIÓN: 29 de junio de 2015.
VIGENCIA: 30 de junio de 2015.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 168.- Por el que se reforma la fracción V del artículo 8 de la Ley de Apoyo a Migrantes
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de julio de
2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 179.- Se reforman las fracciones I y IV del artículo 9 de la Ley de Apoyo a Migrantes del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
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