Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 168
LVIII Legislatura
LEY DE ARANCEL PARA EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS
Y COSTAS JUDICIALES EN EL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO ÚNICO
ARANCELES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los abogados con título expedido por alguna de las escuelas de Jurisprudencia
dependiente de las universidades de la República o por alguna de las escuelas de Derecho o
autoridad competente para ello, reconocida por la Secretaría de Educación Pública, debidamente
registrado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado o en la Dirección de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública o del Gobierno del Estado, tendrán derecho a cobrar los
honorarios que devenguen por su intervención o patrocinio en asuntos de carácter
administrativo o judicial que gestionen o tramiten ante las oficinas dependientes de los Poderes
Ejecutivo o Legislativo o ante los Tribunales comunes del Estado.
Artículo 2.- Los abogados titulados podrán cobrar los honorarios que devenguen, según
convenio expreso que al efecto celebren.
Artículo 3.- A falta de convenio, el pago de honorarios se sujetará a las disposiciones del
presente Arancel, sin perjuicios de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 4.- Los abogados cobrarán:
I. Por estudio de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase, siempre que no
excedan de 25 fojas, $100.00 y por cada una de exceso $2.50.
Si la vista se hace fuera de su despacho, se aumentarán en un 50% las cuotas anteriores, o bien
se aumentará a aquellas $50.00 por cada hora o fracción.
II. Por cada conferencia o consulta verbal en su despacho, desde $50.00, cantidad que podrá
aumentarse discrecionalmente a juicio del juez o Tribunal, dadas la cuantía e importancia del
negocio.
III. Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del
negocio y extensión $100.00; cantidad que podrá aumentarse a juicio del Juez o Tribunal, dada
la cuantía del negocio.
IV. Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquier otra diligencia judicial y
administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, por cada hora o fracción desde $50.00,
cantidad que podrá aumentarse dadas la cuantía e importancia del negocio, a juicio del Juez o
Tribunal.
CAPÍTULO II
ASUNTOS JUDICIALES, CIVILES Y
MERCANTILES
Artículo 5.- En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $500.00 por todos sus
trabajos, desde demanda y todos sus preliminares, hasta la sentencia definitiva o convenio de
un 25% a un 50% del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio. Los
honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente Arancel, reducidas en
un 50%.
Artículo 6.- En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $500.00 pero no exceda de
$1,000.00, se aumentarán en un 20% las cuotas del artículo anterior.
Artículo 7.- En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $ 1,000.00 pero no exceda de $
5,000.00, se cobrará:
I. Por estudio del negocio y el escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte
principal.
II. Por el escrito de contestación de la demanda, se cobrará el 50% de la fracción anterior.
III. Por estudio y contestación de escritos o promociones presentadas por la contraria, por foja
$10.00.
IV. Por cada escrito en el que inicie un trámite $20.00.
V. Cuentas de Administración de Depositario, Síndico, etc, por cada hoja $20.00.
VI. Por el escrito en que se promueve un incidente o recurso del que deba conocer el mismo
juez de los autos o se evacue el traslado o vista de promociones de la contraria en el
recurso o incidente $ 40.00.
VII. Por cada escrito proponiendo pruebas
$20.00.
VIII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a
los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja $20.00.
IX. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado por cada hora o
fracción $50.00.
X. Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción $75.00.
Las cuotas anteriores se causarán cuando la diligencia se practique dentro de la misma
población en que se encuentre el tribunal, pues si ésta se practica fuera de dicha población, las
cuotas señaladas serán aumentadas discrecionalmente por el juez o Tribunal, dadas la distancia
y medios de comunicación.
XI. Por cada notificación de autos o proveídos, $5.00, sean directamente en autos, por lista o
rotulón.
XII. Por cada vista de traslados $15.00 por hoja.
XIII. Por notificación de sentencia $20.00.
XIV. Por escrito de alegatos en lo principal $100.00.
XV. Por los alegatos de incidentes o recursos promovidos ante el propio Juez $50.00.
XVI. Por el escrito de agravios y contestación de los mismos, en apelación, $100.00 y
$50.00, respectivamente.
XVII. Por las demás gestiones que hiciere, no especificadas o cotizadas en este Arancel, por
cada una de ellas $50.00.
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Artículo 8.- Si el valor del negocio excede $5,000.00 se cobrará lo siguiente:
I. Si no excede de $10,000.00 se aumentará en un 25% cada una de las cuotas fijadas en el
artículo anterior.
II. Si pasa de $10,000.00 pero no de $20,000.00 se aumentarán en un 50% las cuotas del
artículo anterior.
III. Si excede de $20,000.00 pero no de $50,000.00 se duplicarán las cuotas del artículo
precedente.
IV. Si pasan de $50,000.00 se cobrarán las cuotas de la fracción anterior hasta dicha suma
con el aumento del 50% por cada $25,000.00 o fracción de exceso.
Artículo 9.- En los negocios de cuantía indeterminada se aplicarán las cuotas señaladas en los
artículos precedentes, tomando en cuenta la naturaleza e importancia del negocio, la que será
determinada por el arbitrio del Juez.
En los negocios judiciales de litigios relativos a unidades económicas de bajo impacto cuya
superficie sea menor a los 2,000 metros cuadrados, el cobro de honorarios no será mayor del
12% del importe total del monto del negocio.
Artículo 10.- En los negocios o juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del
síndico podrá cobrar:
I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que
devengue conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 7 y 8.
II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos $50.00.
III. Por el estado general de créditos $30.00.
IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación $50.00.
V. Por la intervención de los juicios no acumulados en los que se versen sobre admisión,
graduación y preferencia o simulación de créditos y en cualesquiera otros que
correspondan conforme a los artículos 5, 6, 7 y 8.
Si el síndico fuera abogado y el mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que
le correspondan conforme a otras leyes; y si éstas nada previenen o no realizaren bienes,
tendrán derecho a los fijados en el presente artículo.
Los honorarios que se causen conforme al presente artículo, serán pagados de la masa de la
quiebra, liquidación o del concurso.
Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables en los
artículo 5, 6, 7 y 8.
Artículo 11.- En los juicios sucesorios los abogados podrán cobrar:
I. Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio, $100.00.
II. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que
devenguen conforme a las disposiciones de los artículo 5, 6, 7 y 8.
III. Por la formación de inventarios cobrarán el 1% sobre el valor del activo inventariado.
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IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia
y examen de comprobantes, el 1% sobre el activo inventariado
V. Por las cuentas de división y participación incluyéndose la vista de documentos y hasta el
otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el 6% sobre los primeros $5,000.00 o menos; el 2%
sobre los $5,000.00 siguientes y el 1% sobre el excesivo hasta $50,000.00 y el 2% sobre
todo lo que exceda de las cantidades anteriores.
Artículo 12.- Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte, bien como actora o
como demandada, tendrá derecho a cobrar los honorarios que correspondan a estos juicios de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, 6, 7 y 8.
Artículo 13.- Si el nombramiento de interventor o albacea judicial recayera en un abogado,
éste tendrá derecho al cobro en su caso de los honorarios fijados en los artículos precedentes,
además de los que le correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del
Código Civil y del de Procedimientos Civiles.
Artículo 14.- Los abogados cobrarán en los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al
tercer perjudicado, las cuotas fijadas en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este Arancel, siempre que se
trate de negocios de cuantía determinada.
Artículo 15.- En los juicios de amparo en materia penal y en aquellos en los que no fuere
posible determinar el interés pecuniario que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el
artículo 9 de este Arancel.
Artículo 16.- Además de las cuotas fijadas en los artículos precedentes por lo que respecta al
negocio en lo principal, los abogados tendrán derecho a cobrar las cuotas determinadas en las
disposiciones relativas precedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de
suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos.
Artículo 17.- Por la interposición de los recursos de revisión, sea expresando agravios o
contestando éstos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en la fracción XVI en el artículo 7o de
este Arancel.
Artículo 18.- Si con motivo de un negocio civil o mercantil se interpusiere amparo y en
definitiva se negará éste o se declarase improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho
en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 85 de la Ley de Amparo a promover
ante el juez o tribunal que conozca o haya conocido del juicio civil o mercantil, el
correspondiente incidente de costas causadas a propósito del amparo, que serán a cargo del
quejoso.
El juez o tribunal mencionado harán la condenación respectiva y las costas serán reguladas de
acuerdo con las disposiciones de este Arancel.
Artículo 19.- Si en el juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas, éstas sólo podrán
ser cobradas por el abogado que patrocinó al beneficiado con la condena y para ello deberá
constar fehacientemente en autos que el abogado real y verdaderamente intervino con su
patrocinio, asistiendo a las diligencias y firmando todas las promociones y escritos.
Artículo 20.- Los abogados que intervengan por derecho propio en juicios civiles o mercantiles,
cobrarán los honorarios que fija el presente Arancel aún cuando sea patrocinado por otro
abogado.
CAPÍTULO III
ASUNTOS JUDICIALES PENALES
Artículo 21.- Los abogados que intervengan en asuntos de carácter criminal, bien sea como
defensores o bien patrocinando a los denunciantes, ofendidos o personas que se constituyan en
las causas como parte civil, tendrán derecho a cobrar los honorarios que les correspondan en los
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términos de los artículos 5, 6, 7 y 8 de este Arancel, siempre que no queden reglamentados en
los siguientes artículos.
Artículo 22.- Por solicitar y obtener la libertad bajo caución del acusado, de $ 50.00 a $500.00.
Si en el delito por el que se le acusa, la pena corporal que corresponde al mismo no excede de
dos años de prisión, pues en caso de ser mayor tendrá derecho de cobrar de $100.00 a $ 500.00
por cada año de exceso.
Artículo 23.- Por obtener la libertad absoluta del acusado, sea por falta de elementos para
procesar, por desvanecimiento de datos o como resultado de cualquier otro incidente, tendrá
derecho a cobrar de $300.00 a $1.000.00, si el delito tiene señalada una pena corporal no mayor
de dos años, pues en caso de ser mayor, tendrá derecho a cobrar de $100.00 a $ 500.00 por
cada año de exceso.
Artículo 24.- Por solicitar y obtener la libertad de un sentenciado por aplicación del beneficio de
libertad preparatoria, por indulto, sea necesario o por gracia, se cobrará de $100.00 a
$1.000.00.
Artículo 25.- Por la defensa de los procesados ante los jueces menores municipales, si ésta
termina en una sola audiencia, se cobrarán de $50.00 a $150.00.
Artículo 26.- Por formular el pliego de conclusiones según la importancia del negocio, de
$100.00 a $1,000.00.
Artículo 27.- Por formular agravios en segunda instancia, según la importancia del negocio de
$100.00 a $2,000.00.
CAPÍTULO IV
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 28.- En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya
presentado sus servicios sujetarse para cobrar el importe de éstos, a las regularizaciones
establecidas por este Arancel o al juicio de los peritos. Estos serán nombrados por cada parte y
el tercero por el juez que conozca del juicio sobre sus honorarios, de acuerdo con las
disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 29.- Los peritos en el caso de el artículo anterior, deberán tomar en consideración para
fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2460 del Código Civil.
Artículo 30.- Si se tratare de concesiones netamente graciosas, debiendo entenderse por tales
las que una autoridad administrativa pueda abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el
fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el 10% sobre el valor de la concesión que
obtenga como único honorario por todos sus trabajos.
Artículo 31.- Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si el
profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al
artículo 4º de este Arancel, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento
administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 7 y 8.
Además cobrará los honorarios que señalan los mismos artículos.
Artículo 32.- Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará para sólo los
efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 29. Si, el
abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio escrito, la cuantía en que estiman el negocio
para efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.
Artículo 33.- Por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes y
por disposición de la Ley hayan de ser elevados a escritura pública o póliza ante Corredor,
cobrarán el 2% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $10,000.00 y el medio por ciento
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por el exceso sea cual fuere. Igual cobro hará por los convenios que se celebren en juicio. Si en
el convenio no se expresare con valor determinado, éste se fijará pericialmente; si el contrato
fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.
Artículo 34.- En las transacciones cobrarán los abogados del 2 al 10% sobre el importe de la
misma, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado. Si el interesado
celebrare por sí solo la transacción en el curso de un juicio, y sin intervención de su abogado, se
abonará a éste una cuarta parte de los honorarios dichos; cuando el negocio no fuere apreciado
en dinero se cobrará lo que se estime a juicio de peritos, atendida la importancia del asunto,
ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la transacción.
Artículo 35.- Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia devengará además de los
honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones aplicables de este Arancel de
$20.00 a $100.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive,
considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán de
cuenta del cliente.
Artículo 36.- Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma
profesión, crédito litigioso o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un 2% sobre el
importe del avalúo, si éste no excede de $50,000.00 y 1% además, por el excedente hasta
$100,000.00 y 1/2% además, por lo que se pase de esta cantidad. En los avalúos podrán cobrar
también los honorarios que les correspondan conforme al artículo 4o, fracción I.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. - Quedan derogadas todas las disposiciones que en cualquier forma se
opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Esta ley entrará en vigor cinco días después de su publicación en la
“Gaceta del Gobierno”.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Toluca de Lerdo, a los veintiséis días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
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APROBACION: 26 de diciembre de 1961
PROMULGACION: 30 de diciembre de 1961
PUBLICACION: 3 de enero de 1962
VIGENCIA: 8 de enero de 1962
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 502.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Arancel
para el Pago de Honorarios de Abogados y Costas Judiciales en el Estado de México. Publicado
en el Periódico Oficial “ Gaceta del Gobierno” el 25 de agosto de 2015 , entrando en vigor al
día siguiente de su publicación.
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