Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad establecer
las bases, objetivos y procedimientos del Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva los
programas, acciones y prestación de los servicios de asistencia social que establecen los
ordenamientos de la materia; así como coordinar el acceso a los mismos, garantizando la
concurrencia de esta entidad federativa, de los municipios que la componen y de los sectores
social y privado.
Artículo 2.- El Estado y los municipios desarrollarán programas, ejecutarán acciones y
proporcionarán servicios asistenciales encaminados a la protección y desarrollo integral de la
persona y de la familia, proveyendo los elementos que requieren en las diversas etapas de su
desarrollo, apoyándolos en su formación y subsistencia, así como a aquellos grupos vulnerables
con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.
Artículo 3.- En el diseño, establecimiento e implementación de los programas, acciones y
servicios a que se refiere el artículo anterior, se entenderá por asistencia social al conjunto de
acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al
individuo su desarrollo integral, por las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, así
como la protección física, mental y social, en tanto logra su restablecimiento, para incorporarse a
una vida plena y productiva.
Artículo 4.- La aplicación de esta Ley se rige bajo los principios de equidad, dignificación,
respeto, probidad, corresponsabilidad, integración, accesibilidad, solidaridad y subsidiariedad.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Adolescente: Todo ser humano mayor de doce años cumplidos y menor de dieciocho años de
edad;
II. Adulto Mayor: Hombres y mujeres a partir de los 60 años de edad;
III. Beneficiario: Persona que es atendida a través de los programas, acciones y servicios de
asistencia social, que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente.
IV. DIFEM: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México;
V. Familia: Al conjunto de personas organizadas en roles fijos de padre, madre, hermanos, con
vínculos consanguíneos o no, orientadas hacia el desarrollo integral de sus miembros y el bien
común de la sociedad;
VI. Grupo Familiar: Al conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua
consideración y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna, o bien, tengan alguna relación
conyugal o de concubinato;
VII. Ley: A la Ley de Asistencia Social del Estado de México y sus Municipios;
VIII. Niña o niño: A todo ser humano menor de doce años de edad;
IX. Persona con Discapacidad: Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o
más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social;
X. Población en situación de calle: A aquellas personas que viven desvinculadas total o
parcialmente de sus familias, adoptando la calle como espacio de hábitat, convivencia y
pernoctación, así como área de socialización, des-socialización y sobrevivencia.
XI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Asistencia Social; y
XII. SMDIF: A los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia en el territorio del
Estado de México.
XIII. Situación de riesgo: A la posibilidad de que una persona sufra un daño en su integridad física
o emocional y que tiene su origen en una causa de tipo social.
XIV. Vulnerabilidad: Situación de una persona o grupo de personas en que debido a sus
condiciones de pobreza, marginación y condiciones de vida, enfrentan situaciones de riesgo o
discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS DE LA LEY
Artículo 6.- Quedan sujetos a esta Ley y a las disposiciones jurídicas que de la misma emanen:
I. El DIFEM;
II. Las dependencias y organismos auxiliares estatales y municipales, con funciones u objeto
relacionados con la asistencia social;
III. Los SMDIF;
IV. Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen actividades, acciones o presten
servicios de asistencia social en el territorio del Estado; y
V. Los beneficiarios de los programas, acciones y servicios de asistencia social, que serán
preferentemente, niñas, niños y adolescentes considerando su interés superior, así como los
individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o socioeconómicas,
requieran de servicios especializados para su protección y el restablecimiento de las
circunstancias de vulnerabilidad que le impiden su pleno desarrollo.
Artículo 7. Se consideran beneficiarios de los programas, acciones y servicios de asistencia
social, de manera prioritaria:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en condiciones de
vulnerabilidad, situación de riesgo o afectados por:
a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones
familiares adversas;
c) Maltrato, abuso o violencia.
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d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores, de tutores, de quienes tengan la
guarda y cuidado, en el cumplimiento y garantía de sus derechos.
e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en situación de calle;
g) Ser víctimas de la trata de personas, la pornografía y el comercio sexual;
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i) Infractores y víctimas del delito;
j) Ser hijas o hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de
pobreza;
k) Ser migrantes y repatriados en situación de riesgo o vulnerabilidad.
I) Ser víctimas de conflictos armados, de persecución o de discriminación.
m) Ser padres adolescentes.
II. Las mujeres:
a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b) En situación de violencia, en cualquiera de sus modalidades; y
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual o trata de personas.
d) En lugares en que por las condiciones de inseguridad las coloquen en situación de riesgo.
III. Indígenas en situación de vulnerabilidad;
IV. Adultos mayores en estado de vulnerabilidad;
V. Las personas con discapacidad en estado de vulnerabilidad.
VI. Dependientes de personas privadas de su libertad, enfermos terminales o que padezcan algún
tipo de adicción;
VII. Víctimas de la comisión de delitos en estado de vulnerabilidad.
VIII. Las personas en situación de calle.
IX. Alcohólicos y fármaco dependientes en estado de vulnerabilidad.
X. Las personas afectadas por desastres naturales en zonas marginadas.
XI. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
De los Programas, Acciones y Servicios de Asistencia Social
Artículo 8. La implementación de programas, acciones y prestación de servicios de asistencia
social se realizará por las dependencias y organismos auxiliares estatales y municipales, en la
esfera de sus respectivas competencias y atribuciones, por el DIFEM y por los SMDIF, a través de
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mecanismos transversales de concurrencia y coordinación, con instituciones de índole social y
privado.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que tengan entre sus objetivos la realización de acciones
y prestación de servicios de asistencia social podrán vincularse al Sistema Estatal, mediante
mecanismos de colaboración o concertación, en términos de las disposiciones de esta Ley.
Los servicios que se presten en esta materia, deberán cumplir con lo estipulado en las Normas
Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas que resulten aplicables.
Artículo 9. Los programas, acciones y servicios de asistencia social que se diseñen, implementen
y ejecuten en los términos de esta Ley, se vincularán en lo conducente, con el Sistema Estatal de
Salud, con el Sistema Estatal de Desarrollo Social y con el Sistema de Protección de Niñas. Niños y
Adolescentes del Estado de México, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley se entenderán como servicios en materia de asistencia
social:
I. La atención a personas que por sus carencias socioeconómicas o discapacidad, se vean
impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños, adolescentes y adultos mayores
en estado de abandono o vulnerabilidad;
III. El ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes, en los términos de las disposiciones
legales aplicables.
IV. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a niñas,
niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, discapacitados y en general, a personas en
estado de vulnerabilidad;
V. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a todos los beneficiarios de esta
Ley;
VI. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física
y mental, atendiendo al interés superior de éstos;
VII. Coadyuvar en la prevención, protección y atención a niñas, niños y adolescentes migrantes
que sean víctimas del delito de trata de personas.
VIII. La promoción y colaboración en acciones de prevención y atención para erradicar la violencia
familiar;
IX. La promoción y difusión de acciones para la protección de los derechos del adulto mayor,
procurando su apoyo y evolución, para favorecer su reinserción al núcleo familiar y social;
X. La prevención de la discapacidad y su tratamiento rehabilitatorio no hospitalario en centros
especializados, favoreciendo su incorporación a una vida plena y productiva;
XI. La realización de investigaciones y estudios sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
XII. La promoción de la integración, desarrollo y mejoramiento de la familia con carencias
mediante su participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su
propio beneficio;
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XIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas, con atención especial para las y los adolescentes que, por mayoría de edad,
egresen de Centros de Asistencia Social, a fin de garantizar su integración a la sociedad
económicamente activa e independiente;
XIII Bis. Celebrar los convenios de colaboración entre las autoridades competentes y las
dependencias de la administración pública estatal, que permitan garantizar la integración gradual
a la sociedad económicamente activa e independiente para aquellos que egresen de los centros
de asistencia social, por haber cumplido la mayoría de edad;
XIV. La prestación de servicios funerarios; y
XV. Las que se deriven de otros ordenamientos legales que incidan en la asistencia social.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE SU NATURALEZA, OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 11.- El Sistema Estatal se vincula al Sistema Estatal de Salud y se integra por las
dependencias y organismos auxiliares de la administración pública, estatal y municipal, los
sectores social y privado con funciones u objeto de asistencia social.
Artículo 12.- El Sistema Estatal es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración,
coordinación y concertación entre las dependencias y organismos auxiliares de la administración
pública estatal y municipal, las dependencias y entidades federales y los sectores social y privado
con funciones de asistencia social, y tiene los siguientes objetivos:
I. Formular, dirigir e implementar las estrategias, programas y acciones, que en su conjunto
constituyen la política de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de los miembros del
grupo familiar;
II. Promover y regular el diseño, establecimiento y ejecución de programas, acciones y servicios
de asistencia social que se establecen en esta Ley y otros ordenamientos de la materia;
III. Garantizar la concurrencia y coordinación de los gobiernos federal, estatal y municipal, con la
Legislatura del Estado, así como de los sectores social y privado para analizar la asignación de
recursos en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal que permitan el acceso de los
beneficiarios de esta Ley a los programas, acciones y servicios de asistencia social;
IV. Promover la celebración de convenios de colaboración, concertación y coordinación de
acciones entre los gobiernos federal, estatal y municipal, con los sectores social y privado, y
organismos nacionales e internacionales, tendientes al cumplimiento de esta Ley;
V. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los programas, acciones y servicios de
asistencia social, preferentemente en las zonas de atención prioritaria o inmediata, con menos
desarrollo o con mayor población en condiciones de vulnerabilidad;
VI. Definir criterios de distribución, escalonamiento, regionalización y ampliación de coberturas de
los programas, acciones y servicios de asistencia social, considerando las zonas de atención
prioritaria o inmediata;
VII. Promover y fomentar entre sus integrantes la eficaz y transparente aplicación de los recursos
que se destinen a la asistencia social;
VIII. Propiciar y promover las investigaciones y estudios científicos y de campo que favorezcan el
desarrollo integral de la familia;
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IX. Establecer y llevar a cabo programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de
los beneficiarios de esta Ley, y el seguimiento de las y de los adolescentes que egresen de los
centros de asistencia social en virtud de hacer cumplido la mayoría de edad, y
X. Las demás inherentes a la asistencia social.
Artículo 13.- El Ejecutivo del Estado, a través del DIFEM, coordinará el Sistema Estatal, quien
tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
I. Coordinar, promover y regular los programas, acciones y servicios de asistencia social que
presten las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal
así como los SMDIF;
II. Promover y fomentar la investigación científica y tecnológica que permita desarrollar y mejorar
los servicios de asistencia social;
III. Coordinar un sistema de información estatal en materia de asistencia social;
IV. Concertar acciones con los sectores social y privado para promover y ejecutar la prestación de
los servicios de asistencia social, bajo los principios de solidaridad y subsidiariedad;
V. Brindar asesoría en materia de asistencia social a las Instituciones que presten estos servicios;
VI. Difundir ampliamente entre la población, información sobre acciones de prevención y atención,
académicas, de opinión y consulta relacionada con la asistencia social;
VII. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Salud en la supervisión de las instituciones sociales y
privadas que realicen actividades de asistencia social, para la debida observancia de la
normatividad aplicable, principalmente en la operación de centros de asistencia social para niñas,
niños, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, refugios para mujeres e
indigentes, entre otras.
VIII. Las demás que le otorguen las disposiciones legales en la materia.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA JURÍDICA Y ATRIBUCIONES
Artículo 14.- El DIFEM es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios.
No quedará sectorizado, en virtud de la amplitud de sus objetivos, que se encuentran vinculados a
varios sectores; por lo que su dependencia será directa del Titular del Ejecutivo del Estado y sujeto
en lo conducente a la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de
México.
Artículo 15.- El DIFEM contará con las unidades administrativas mínimas requeridas para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y sus funciones y atribuciones quedarán contenidas en
las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.
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Artículo 16. La asistencia social e integración de la familia, la asume el Estado por conducto del
DIFEM y los municipios a través de los SMDIF, en la esfera de su competencia.
La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes estará a cargo del DIFEM a través de
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y sus
representaciones regionales, en coordinación con las procuradurías municipales en la esfera de
sus respectivas competencias.
Artículo 17.- Quedará a cargo del DIFEM la rectoría, normatividad y control de los programas,
acciones y servicios de asistencia social que presten los SMDIF, que deberán cumplir los objetivos
del Sistema Estatal, respetando la autonomía municipal.
El DIFEM brindará el apoyo, asesoría, colaboración técnica y administrativa que requieran los
SMDIF, para el logro de sus objetivos.
Artículo 18.- El DIFEM tendrá respecto de la asistencia social, las siguientes atribuciones:
I. Establecer, promover, ejecutar y difundir los programas, acciones y servicios de asistencia
social, que contribuyan al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de la familia y del
grupo familiar.
II. Implementar acciones y servicios de prevención, atención, protección y, en su caso, la
restitución de los derechos de niñas y niños; adolescentes que trabajan, así como para padres y
madres adolescentes que trabajan.
III. Promover y fomentar entre los integrantes del Sistema Estatal, el establecimiento y operación
de centros de asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes en estado de abandono
o situación especial, de adultos mayores, de mujeres víctimas de maltrato, de personas con
discapacidad y de indigentes.
IV. Ejercer la tutela de niñas, niños y adolescentes que corresponda al Estado, en términos de
esta Ley y de la legislación civil, coadyuvando con otras autoridades en acciones de protección de
la integridad física, jurídica y psicoemocional.
V. Establecer y operar instancias especializadas de apoyo técnico y supervisión, encaminadas a la
protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que por sus
circunstancias se encuentren en estado de vulnerabilidad, a través de servicios de asistencia
jurídica y orientación social, además de las que le atribuyan otros ordenamientos legales;
VI. Realizar, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de México, los estudios en materia de psicología, trabajo social, jurídico y médico que permitan
acreditar la idoneidad del adoptante o adoptantes para expedición del certificado de idoneidad, así
como dar seguimiento al proceso de integración de las niñas, niños y adolescentes adoptados para
verificar su adaptación al núcleo familiar.
VII. Coadyuvar con el Ministerio Público aportando los elementos a su alcance en la protección de
la infancia y de incapaces que carezcan de familiares y en los procedimientos judiciales civiles y
familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;
VIII. Establecer, desarrollar, coordinar y ejecutar programas y acciones en materia de
alimentación y nutrición familiar, que permita a los beneficiarios de esta Ley superar la
vulnerabilidad en la que se encuentran;
IX. Planear, organizar y coordinar la realización de estudios, diagnósticos e investigaciones para el
desarrollo de acciones que mejoren el nivel nutricional de las niñas y niños en edad escolar a nivel
preescolar y básica que contribuyan al combate de la desnutrición y obesidad infantil en la
Entidad;
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X. Establecer, organizar, coordinar y ejecutar programas, acciones y servicios de prevención de la
discapacidad, y tratamiento rehabilitatorio no hospitalario de la discapacidad, así como favorecer
la integración social de personas con discapacidad;
XI. Realizar acciones de apoyo y formación educativa para la integración social y de capacitación
para el trabajo a los beneficiarios de esta Ley, en coordinación con las dependencias y organismos
de la administración pública estatal;
XII. Establecer, organizar, coordinar y ejecutar programas, acciones y servicios que favorezcan el
respeto a los derechos del adulto mayor en estado de vulnerabilidad que fomenten su autoestima,
procurando su apoyo, evolución y reinserción al núcleo familiar y social;
XIII. Establecer, organizar, coordinar, fomentar y ejecutar programas y acciones de prevención y
atención de las adicciones, brindando atención primaria a la salud de los miembros del grupo
familiar, que propicien una cultura de salud mental, vinculado en lo conducente con las
atribuciones del Sistema Estatal de Salud;
XIV. Promover de forma permanente programas y acciones que protejan el desarrollo de la
familia, fomenten la paternidad responsable, así como la planificación e integración familiar que
propicien la preservación de los derechos de la niñez a la satisfacción de sus necesidades, a la
salud física y mental, así como diseñar platicas previas a la celebración del matrimonio, con el fin
de erradicar la violencia familiar y conciliar de vida laboral y familiar;
XV. promover la difusión de los programas, acciones y servicios del DIFEM y de los SMDIF, a
través de los medios de comunicación, con el objeto de fomentar la cultura de la asistencia social;
XVI. Instrumentar y administrar un Sistema Estatal de Información de Asistencia Social, para la
generación de estadísticas en la materia;
XVII. Promover y fomentar la realización de estudios e investigaciones sobre el desarrollo integral
de la familia, sus miembros y en general, sobre los beneficiarios de esta Ley, tendientes a la
atención de las problemáticas que limiten el restablecimiento de las condiciones de vulnerabilidad,
mediante la creación de las instancias especializadas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;
XVIII. Promover y fomentar la capacitación, profesionalización y especialización de los servidores
públicos en la prestación de servicios de asistencia social;
XIX. Coadyuvar en el auxilio de damnificados en casos de desastres naturales, en coordinación
con las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal, federal y
municipal, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XX. Promover e impulsar el uso adecuado de los recursos destinados a los programas, acciones y
servicios de asistencia social, en cumplimiento a los objetivos de esta Ley;
XXI. Supervisar la adecuada operación de los programas de asistencia social por parte de los
SMDIF, con la finalidad de que se apeguen a los objetivos del Sistema Estatal; y
XXII. Las demás que le confieran los ordenamientos legales.
Artículo 19.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el DIFEM podrá ser auxiliado por las
dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal, así como por
instituciones u organismos del sector social o privado, pudiendo celebrar convenios cuando lo
estime conveniente, los que se integrarán al Sistema Estatal y se regirán por las disposiciones de
esta Ley.
CAPÍTULO II
DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO
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Artículo 20.- Los Órganos de Gobierno del DIFEM serán:
I. La Junta de Gobierno;
II. Derogada
III. La Dirección General.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 21.- El órgano superior del DIFEM será la Junta de Gobierno, la cual estará integrada de
la forma siguiente:
I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la
persona que ella designe;
II. Una Vicepresidencia, que estará a cargo de la persona designada por la persona Titular del
Poder Ejecutivo del Estado;
III. La Secretaría que estará a cargo de la persona Titular de la Dirección General del DIFEM;
IV. Cinco Vocales, que serán las personas titulares de las Secretarías de: Finanzas, Educación,
Ciencia, Tecnología e Innovación, Salud, Bienestar, y de la Fiscalía General de Justicia del Estado
de México, y
V. Una Comisaría, que estará a cargo de la persona designada por la persona Titular de la
Secretaría de la Contraloría.
Los cargos de los integrantes de la Junta de Gobierno serán honoríficos.
Artículo 22.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y
entidades públicas;
II. Conocer y aprobar los convenios que el DIFEM celebre;
III. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del DIFEM y los manuales de organización, de
procedimientos y de servicios al público;
IV. Dictar normas y lineamientos generales para el funcionamiento del DIFEM y establecer
criterios que orienten sus actividades;
V. Formular y aprobar los planes y programas de trabajo del DIFEM;
VI. Autorizar la contratación de créditos;
VII. Aprobar la aceptación de herencias, legados y/o donaciones y demás liberalidades que se
hagan al DIFEM, cuando éstos sean condicionados o litigiosos;
VIII. Aprobar el plan de inversiones y modificaciones al patrimonio del DIFEM, así como los
presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;
IX. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo;
X. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y otras aplicables al DIFEM;
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XI. Revisar y emitir recomendaciones sobre los programas de trabajo de los SMDIF, para el efecto
de que se ajusten a los Programas Nacionales y Estatales y en general, a la política estatal de
asistencia social; así como el de las actividades destinadas a proveerlos de recursos económicos;
XII. Designar a los integrantes del Patronato;
XIII. Designar y remover a propuesta del Director General a los directores.
XIV. Fomentar y apoyar a las asociaciones o sociedades civiles y a todo tipo de entidades privadas
cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que
al efecto correspondan a otras dependencias; y
XV. Dictar las medidas y acuerdos necesarios para la debida protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, para la integración de la familia y para cumplir con los objetivos del DIFEM.
XVI. Las que le confiera la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado
de México, su Reglamento y demás ordenamientos legales.
Artículo 23.- Con excepción del Presidente y del Vicepresidente, por cada uno de los integrantes
de la Junta de Gobierno, designarán un suplente que cubrirá las ausencias temporales de los
titulares.
Las ausencias del Presidente serán cubiertas por el Vicepresidente.
Artículo 24.- La Junta de Gobierno sesionará una vez cada dos meses, pudiendo celebrar
sesiones extraordinarias cada vez que el Presidente lo estime conveniente o a petición de una
tercera parte o más del total de sus miembros.
Artículo 25.- Los miembros de la Junta de Gobierno participarán en las sesiones con voz y voto, a
excepción del Secretario y el Comisario, quienes tendrán voz pero no voto.
En caso de empate, el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.
Artículo 25 bis.- Las facultades y obligaciones de los integrantes de la Junta de Gobierno se
regularán en el Reglamento Interior del DIFEM.
CAPITULO IV
DEL DIRECTOR GENERAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 26.- El Director General será nombrado por el Gobernador del Estado y tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Representar al DIFEM ante las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios,
con el poder más amplio que en derecho proceda, incluyendo facultades generales para actos de
dominio, así como aquellas que requieran cláusula especial conforme a las leyes.
II. Coordinar y ejecutar los objetivos, funciones y labores del DIFEM.
III. Ejecutar los acuerdos y disposiciones dictadas por la Junta de Gobierno.
IV. Proponer a la Junta de Gobierno el Reglamento Interior del DIFEM, así como las reformas al
marco jurídico que resulten necesarias.
V. Coordinar los programas de acción de las unidades administrativas del DIFEM.
VI. Delegar las facultades que le otorga esta Ley, en las personas que para tal efecto elija,
indicando el tiempo y alcances de tales facultades.
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VII. Proponer a la Junta de Gobierno las personas que puedan ocupar los puestos de directores y
nombrar y remover libremente a los servidores públicos del DIFEM.
VIII. Solicitar asesoría de cualquier naturaleza a las personas o instituciones que estime
conveniente.
IX. Otorgar a personas físicas o jurídicas colectivas o instituciones, poder general o especial, para
representar al DIFEM.
X. Intervenir en representación del DIFEM, como parte en los juicios en que este sea reconocido
como heredero, legatario o en los que no haya heredero nombrado o reconocido, así como en los
que el DIFEM sea parte y tenga interés.
XI. Presentar a conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, el informe de actividades y
estados financieros anuales del DIFEM.
XII. Conducir las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
XIII. Proponer convenios de coordinación con dependencias y entidades públicas, así como los
convenios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del DIFEM.
XIV. Proponer los planes y programas de trabajo que llevará a cabo el DIFEM.
XV. Proponer la contratación de créditos.
XVI. Informar a la Junta de Gobierno sobre la existencia de herencias, legados o donaciones que
se otorguen al DIFEM.
XVII. Presentar a la Junta de Gobierno el plan de inversiones que se hagan a éste sobre el
patrimonio del DIFEM.
XVIII. Informar a la Junta de Gobierno las actividades y estados financieros del DIFEM.
XIX. Participar como Secretario de la Junta de Gobierno, con las atribuciones que le confiera esta
Ley, la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y su
Reglamento.
XX. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre las actividades desarrolladas en los
sistemas municipales, así como tomar acuerdo para la obtención de mejores resultados.
XXI. Revisar los programas de trabajo de cada una de las unidades administrativas del DIFEM y de
los SMDIF, para la integración del programa general del mismo.
XXII. Dictar los acuerdos colectivos o individuales con los titulares de las unidades administrativas
y los SMDIF, para el mejor funcionamiento del DIFEM.
XXIII. Suscribir mancomunadamente con la o el Director de Finanzas, Planeación y Administración
los documentos de crédito a cargo del DIFEM, así como las órdenes de pago directo o bancario que
acuerde la Junta de Gobierno.
XXIV. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del DIFEM, con sujeción a las instrucciones de
la Junta de Gobierno.
XXV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y el reglamento respectivo.
XXVI. Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos aplicables.
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CAPÍTULO V
DE LA PRESIDENCIA HONORARIA DEL DIFEM
Artículo 27.- El titular de la Presidencia Honoraria del DIFEM será nombrado por el Gobernador
del Estado, su cargo no generará derecho a remuneración, retribución, emolumento o
compensación alguna y apoyará las actividades del DIFEM.
El titular de la Presidencia Honoraria fungirá como enlace entre el DIFEM y el Patronato,
asumiendo de igual modo la presidencia de éste y propondrá a los miembros que lo integren.
CAPÍTULO VI
ATRIBUCIONES DEL COMISARIO
Artículo 28.- El Comisario contará con las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del DIFEM, se hagan de
acuerdo con esta Ley y los planes y presupuestos aprobados, así como de las demás leyes
aplicables;
II. Practicar la auditoría de los estados financieros y las de carácter administrativo que se
requieran;
III. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Presidencia, las medidas que sean convenientes
para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del DIFEM; y
IV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores y las que le señala la Ley
para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y su Reglamento.
CAPÍTULO VII
DEL PATRONATO
Artículo 29.- El Patronato es el cuerpo colegiado que tendrá como objetivo coadyuvar en la
conservación y acrecentamiento del patrimonio del DIFEM; además será órgano de consulta y
opinión.
Artículo 30.- El Patronato se integrará con representantes de los sectores público, social y
privado, designados por la Junta de Gobierno a propuesta del Presidente Honorario del DIFEM y
cuyos miembros no percibirán remuneración, retribución, emolumento o compensación alguna,
quedando determinado el número de sus integrantes, en el Reglamento Interior del DIFEM.
Artículo 31.- Los integrantes del Patronato, excepto el Presidente Honorario del DIFEM, durarán
en su cargo dos años, pudiendo ser sustituidos cuando exista motivo para ello.
Artículo 32.- El Patronato contará con las facultades siguientes:
I. Rendir opinión y emitir recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y
estados financieros anuales del DIFEM;
II. Apoyar las actividades del DIFEM y formular sugerencias, tendientes al mejor desempeño;
III. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del DIFEM y al
cumplimiento cabal de su objeto;
IV. Participar en los programas de construcción de nuevas instalaciones y ampliación de las
actuales, cuando así se le requiera por la Junta de Gobierno; y
V. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
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Artículo 33.- El patronato celebrará cuando menos tres sesiones ordinarias al año y las
extraordinarias que se requieran.
Artículo 34.- La organización y funcionamiento del patronato será regulada por el Reglamento
Interior del DIFEM.
CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL
ESTADO DE MÉXICO
Artículo 35. - El patrimonio del DIFEM se integrará con:
I. El presupuesto de gasto corriente que se le destine;
II. Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
III. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y
entidades de los gobiernos federal y estatal le otorguen;
IV. Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que reciban de personas físicas o jurídicas
colectivas e Instituciones de Asistencia Privada, nacionales o extranjeras;
V. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que les generen sus inversiones
y operaciones;
VI. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que para la generación de recursos se le
otorguen conforme a la Ley;
VII. Los fideicomisos que los particulares y dependencias públicas constituyan en favor del DIFEM,
como opción viable para dar continuidad a los programas asistenciales a través del tiempo; y
VIII. Los demás bienes que obtengan por cualquier título.
Artículo 36.- El patrimonio del DIFEM, para los efectos de esta Ley, se clasifica en patrimonio de
servicio y productivo:
I. El patrimonio de servicio: es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados
específicamente a cumplir con el logro de sus objetivos; y
II. El patrimonio productivo: es el conjunto de bienes inmuebles, muebles, derechos, acciones,
títulos civiles o mercantiles y cualesquiera otros actos que hagan posible el sostenimiento del
sistema, para contribuir a la autosuficiencia.
Artículo 37.- El presupuesto de ingreso e inversiones del DIFEM para su operación en cada
ejercicio, se integrará con los recursos siguientes:
I. Con el producto de su patrimonio rentable y las inversiones productivas;
II. Con los donativos que aporten las personas físicas o jurídicas colectivas;
III. Con el producto de festivales, colectas y otros medios de allegarse fondos;
IV. Con los derechos y cuotas de recuperación que se obtengan a cambio de sus diversos
servicios;
V. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que el Gobierno del Estado
y demás Entidades o dependencias le otorguen o destinen;
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VI. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y
VII. Con el producto de la enajenación, cesión o gravamen sobre sus bienes inmuebles, previa
desafectación de su destino y con la autorización de la Legislatura del Estado.
Artículo 38.- El monto de la aportación o subsidio del Gobierno del Estado para el sostenimiento
de los servicios y programas del DIFEM, será de acuerdo con las necesidades del mismo, en los
términos de la Ley en materia y se cubrirán en exhibiciones determinadas por un calendario
especial.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. Los SMDIF son organismos públicos descentralizados, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, que tienen por objeto la promoción de las actividades y acciones relacionadas
con la asistencia social, la prestación de servicios asistenciales y la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, los cuales establecerán su domicilio social en la cabecera municipal
correspondiente.
Artículo 40. Los SMDIF tendrán respecto del Sistema Estatal, las funciones y atribuciones que les
otorga esta Ley, así como el Decreto de su creación. Asimismo, con base en la concurrencia y
colaboración con el DIFEM y con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
garantizarán la continuidad de las acciones y operación de los programas de asistencia social y
protección a la infancia y adolescencia. Por lo cual deberán observar lo siguiente:
I. La ejecución de los programas de asistencia social y protección de la infancia y adolescencia, en
el marco normativo emitido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el
DIFEM, de acuerdo con los objetivos y prioridades de los planes Estatal y Municipal de Desarrollo y
del Programa Estatal y Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad
con la competencia y las atribuciones que cada organismo tenga.
II. Brindar de manera permanente, la información requerida para la alimentación del Sistema
Estatal de Información de Asistencia Social;
III. Establecer y operar establecimientos asistenciales en el ámbito de su competencia territorial, o
mediante acuerdos de colaboración y de concertación de acciones con otros SMDIF colindantes,
bajo las normas oficiales mexicanas o normas técnicas, que emitan las autoridades
correspondientes;
IV. Administrar los establecimientos asistenciales que descentralicen en su favor los gobiernos
federal y estatal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se
celebren; y
V. Contribuir al logro de los objetivos señalados en esta Ley.
Artículo 41. Los SMDIF en materia de asistencia social y protección de la infancia y adolescencia
tendrán las siguientes atribuciones:
I. La promoción y ejecución de programas, acciones y servicios para la integración, desarrollo y
mejoramiento de la familia y del grupo familiar, mediante su participación activa, consciente y
organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
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II. Difundir y ejecutar acciones para prevenir la vulneración de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, personas con discapacidad y del adulto mayor, así como para proteger y restituir
tales derechos y favorecer su reinserción al núcleo familiar y social.
III. Implementar y difundir acciones para prevenir la discapacidad y gestionar en coordinación con
el DIFEM, su tratamiento rehabilitatorio no hospitalario en centros especializados, favoreciendo su
incorporación a una vida plena y productiva;
IV. Instrumentar la prestación de los servicios funerarios en las instalaciones y expendios, en
coordinación con el DIFEM;
V. Difundir y ejecutar acciones que favorezcan la paternidad y maternidad responsable, que
propicien la preservación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a la satisfacción de
sus necesidades y a la salud física y mental, atendiendo al interés superior de ellos.
VI. Realizar acciones que tiendan a la prevención, protección y atención a niñas, niños y
adolescentes migrantes que sean víctimas del delito de trata de personas.
VII. Establecer y operar instancias y centros especializados que realicen acciones de prevención,
atención y rehabilitación para erradicar la violencia familiar;
VIII. Establecer y operar, con base en la disponibilidad presupuestal, centros especializados para
la protección y albergue de los beneficiarios de la Ley, pudiendo celebrar convenios con
autoridades municipales colindantes o regionales, con el Estado y con la Federación;
IX. Establecer los mecanismos necesarios para el control y flujo de información, en la optimización
de la captación, administración, distribución y transparencia de los recursos que integran su
patrimonio;
X. Establecer con autorización de la Junta de Gobierno, cuotas de recuperación en los servicios
asistenciales que preste los SMDIF, previo estudio socio económico que se le practique, debiendo
tomar en consideración la vulnerabilidad de los beneficiarios de esta Ley, pudiendo determinar la
exención del pago;
XI. Apoyar en el ejercicio de la tutela y protección de niñas, niños, adolescentes e incapaces, que
corresponda al Estado, en razón de su domicilio, en la protección de niñas, niños y adolescentes e
incapaces que carezcan de familiares, así como asistirlos en los procedimientos judiciales civiles y
familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
XII. Coadyuvar con el Ministerio Público, aportando los elementos a su alcance en la protección de
niñas, niños y adolescentes e incapaces que carezcan de familiares o que requieran de medidas
especiales de protección en los procedimientos judiciales civiles y familiares que les afecten, de
acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
XIII. Apoyar en auxilio de la autoridad judicial, a los particulares, cuando lo soliciten en los
procedimientos judiciales relacionados con los juicios de divorcio, guarda y custodia, alimentos,
patria potestad, estado de interdicción, tutela, curatela, realizando los estudios socioeconómicos y
psicológicos que sean solicitados por la autoridad judicial y por las partes interesadas, con la
limitante de la disponibilidad de la especialidad en que se requiera;
XIV. Ejecutar programas y acciones de prevención y atención, de los miembros del grupo familiar,
mediante equipos interdisciplinarios: médicos del primer nivel de atención, psicológica y
psiquiátrica, así como prevención de las adicciones, a los beneficiarios de esta Ley, que propicien
una cultura de salud mental;
XV. Ejecutar en coordinación con el DIFEM, programas y acciones que protejan el desarrollo de la
familia, fomenten la paternidad responsable y la integración familiar que propicien la preservación
de los derechos de la niñez a la satisfacción de sus necesidades, a la salud física y mental, así
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como diseñar platicas previas a la celebración del matrimonio con el fin de erradicar la violencia
familiar y conciliar la vida laboral y familiar;
XVI. Celebrar convenios de colaboración y de apoyo con otros SMDIF, para la gestión y desarrollo
de diligencias para la resolución de los asuntos de su competencia; y
XVII. Las demás que propicien el desarrollo integral de la familia, en términos de esta Ley.
Artículo 42.- Con el objeto de asegurar la transparencia y continuidad de la operación de los
programas, previo al término de la gestión administrativa, las Presidentas de los SMDIF deberán
depositar con el Presidente Municipal, la información relativa a:
I. El patrimonio de servicio y productivo del SMDIF, que establece esta Ley, incluyendo el libro de
inventario y expedientes administrativos soporte del mismo;
II. Los expedientes formados en el ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes, así como
la información necesaria para su ubicación.
III. El seguimiento de los servicios asistenciales otorgados a los beneficiarios, cuando éstos
puedan implicar perjuicio a su integridad física, emocional o condición jurídica.
La entrega y recepción de esta información se realizará por lo menos con 30 días hábiles de
anticipación a la conclusión de la gestión administrativa, mediante el levantamiento de acta
circunstanciada, a la que deberá comparecer el representante del órgano de control municipal y
del Órgano Superior de Fiscalización, debiendo notificarse de su instrumentación al DIFEM.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del
Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Asistencia Social del Estado de México publicada el 31 de
diciembre de 1986.
CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos
de competencia, proveerán lo conducente para el cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- La Junta de Gobierno expedirá su Reglamento, en un plazo de noventa días a partir de
su entrada en vigor.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diez.
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APROBACIÓN: 26 de agosto de 2010
PROMULGACIÓN: 07 de septiembre de 2010
PUBLICACIÓN: 07 de septiembre de 2010
VIGENCIA: 08 de septiembre de 2010
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 338.- Por el que se reforman los artículos 21, fracciones II y V, 22, fracciones XIII y
XV, la denominación del Capítulo Cuarto del Título Tercero, 26, la denominación del Capítulo
Quinto del Título Tercero, 27, 30 y 31, se adiciona la fracción XVI al artículo 22 y el artículo 25 bis,
y se deroga la fracción II del artículo 20 de la Ley de Asistencia Social del Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de noviembre de 2014; entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 483.- Por el que se reforman los artículos 6 fracción V, 7, primer párrafo y fracciones I,
en sus incisos c), d), k) y I). V, VII, IX, y X, 8, primer párrafo, 9, 10, fracciones III y VII, 13 fracción
VII, 16, 18, fracciones I, II, III, IV y VI, 22, fracción XV, 26, fracción XXII, 39, 40, primer párrafo y
fracción I, 41, primer párrafo y fracciones II, V, VI, XI y XII y 42, fracción II, y se adiciona el artículo
7, fracción I, con el inciso m) de la Ley de Asistencia Social del Estado de México y Municipios.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 153.- Por el que se reforman el artículo 5 en su fracción III, el artículo 7 en su fracción I
y en sus incisos j) y k) y en su fracción X. Se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 5, el
inciso d) a la fracción II del artículo 7 de la Ley de Asistencia Social del Estado de México y
Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 16 de noviembre de 2016,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 211.- Se reforma el inciso f) de la fracción I del artículo 7 de la Ley de Asistencia Social
del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 26 de
noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 101.- Se reforma la fracción XIII del artículo 10, las fracciones III y IX del artículo 12; y
se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 10 de la Ley de Asistencia Social del Estado de México y
Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 21 de octubre de 2022,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 150.- Se reforma el artículo 2 y la fracción VIII del artículo 7; y se adiciona la fracción X
recorriéndose las subsecuentes del artículo 5 de la Ley de Asistencia Social del Estado de México y
Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 14 de abril de 2023,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 252.- Se reforman las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 21 de la Ley de Asistencia
Social del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el
5 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
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