Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 179
LXI Legislatura.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular
los actos relativos a la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación,
contratación, ejecución y control de los proyectos de asociación público privada que realicen las
Unidades Contratantes del Estado con el sector privado, bajo las bases y principios establecidos
en los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los proyectos de asociaciones público
privadas que realicen:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, organismos auxiliares y empresas
de participación estatal;
II. Los Municipios, a través de la administración pública municipal, sus organismos auxiliares y
empresas de participación municipal; y
III. Los órganos constitucionales autónomos, los cuales aplicarán los criterios y procedimientos
previstos en esta Ley, solo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no
se contrapongan con los mismos.
Los Poderes Legislativo y Judicial observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se
oponga a las disposiciones legales que los regulan, por conducto del área que señale su propio
ordenamiento.
No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las contrataciones o concesiones que se
efectúen al amparo de una Ley específica.
Artículo 3. Los proyectos de asociaciones público privadas regulados por esta Ley son
aquéllos que se realicen para establecer una relación contractual de largo plazo, entre las
Unidades Contratantes y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público,
mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se podrá utilizar infraestructura
proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que fomenten el bienestar
social.
En los términos previstos en esta Ley, los Proyectos de asociaciones público privadas deberán
estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar
su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
Artículo 4. También podrán ser Proyectos de asociación público privada los que se realicen en
los términos de esta Ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar Proyectos de
inversión productiva, investigación aplicada o de innovación tecnológica. En este último caso,
las Unidades Contratantes optarán, en igualdad de condiciones, por el desarrollo de Proyectos
con instituciones de educación superior y centros de investigación científico-tecnológica del país.
Estos esquemas de asociación público privada observarán lo dispuesto en la legislación en
materia de ciencia y tecnología del Estado.
Artículo 5. Los esquemas de asociación público privada regulados en esta Ley son opcionales
y podrán utilizarse en actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del
sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones
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para la prestación de los servicios correspondientes y no podrán referirse a los casos en los
que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Análisis Costo-Beneficio: Análisis que deberá llevar a cabo una Unidad Contratante para
desarrollar un Proyecto, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 12 de esta
Ley y su Reglamento;
II. Análisis de Conveniencia: Evaluación en etapa temprana del Proyecto, que consiste en un
cuestionario estructurado por la Secretaría, compuesto por variables específicas, mismas que
serán analizadas de forma cuantitativa y cualitativa, a efecto de obtener un valor numérico que
facilite a las Unidades Contratantes tomar una decisión respecto de si un Proyecto puede ser
ejecutado mediante un esquema de asociación público privada;
III. Análisis de Rentabilidad Social: Tipo de análisis del Proyecto de inversión, cuyo objeto, es
conocer el efecto neto de los recursos utilizados en la producción de los bienes o servicios
sobre el bienestar de la sociedad en su conjunto. Dicha evaluación debe incluir todos los
factores del proyecto, tales como los costos y beneficios directos, así como las externalidades y
los efectos indirectos e intangibles que se deriven del mismo;
IV. Análisis de Riesgos: Método sistemático de evaluación y cuantificación de las posibles
amenazas y probables eventos no deseados, así como los daños y consecuencias que pudieran
repercutir en un Proyecto de asociación público privada;
V. Autorizaciones para el Desarrollo del Proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así
como para la prestación de los servicios, de un Proyecto de asociación público privada;
VI. Autorizaciones para la Ejecución de la Obra: Permisos, licencias, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la
ejecución de las obras de infraestructura de un Proyecto de asociación público privada;
VII. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o
explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del Desarrollador en un
Proyecto de asociación público privada;
VIII.Bases: Bases del Concurso, licitación del Proyecto o términos para su adjudicación;
IX. Concursante (s): Una o más personas, físicas o jurídico colectivas, nacionales o extranjeras,
del sector privado que participen en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación
restringida para un Proyecto;
X. Concurso: Proceso que tiene por objeto la adjudicación de un Proyecto de asociación público
privada;
XI. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un
determinado Proyecto para la prestación de servicios con quien se celebre un Contrato y a
quien se otorgue, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el Proyecto de asociación
público privada;
XII. Dirección General de Inversión: Dirección General de Inversión adscrita a la Subsecretaría
de Planeación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas del Estado de México;
XIII. Dirección General de Planeación: Dirección General de Planeación y Gasto Público, adscrita
a la Subsecretaría de Planeación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas del Estado de
México;
XIV. Estado: Estado Libre y Soberano de México;
XV. Largo Plazo: Periodo de por lo menos cinco años;
XVI. Ley: Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México;
XVII.Monto Reconocido: Cálculo de los gastos y erogaciones a los que tendrá derecho un
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Promotor, mismos que deberán ser determinados por la Unidad Contratante, de conformidad con
el Reglamento;
XVIII. Municipios: Municipios del Estado de México y sus Unidades Contratantes;
XIX. Nivel de desempeño: Conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad
que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la
infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación público privada;
XX. Promotor: Persona que promueve ante una instancia del sector público, un Proyecto de
asociación público privada mediante una propuesta no solicitada;
XXI. Proyecto (s): A cualquier proyecto o proyectos de asociación público privada o proyecto de
prestación de servicios, para la prestación de servicios que sea desarrollado por una Unidad
Contratante a través de la contratación de un Desarrollador por medio del cual éste se obliga
a prestar, a Largo Plazo, uno o más servicios, incluyendo, sin limitar, el diseño, construcción,
disponibilidad de espacios, operación, mantenimiento y administración de bienes propiedad de
un organismo o entidad pública, o bienes muebles y/o inmuebles que el Desarrollador construya
o provea, por sí o a través de un tercero, a cambio de una contraprestación pagadera por la
Unidad Contratante por servicio prestado y según los Niveles de Desempeño del Desarrollador;
XXII.Reglamento: Reglamento de esta Ley;
XXIII. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Estado de México; y
XXIV. Unidad (es) Contratante (s): Dependencias, entidades, organismos, unidades
administrativas y demás entes de carácter público señalados en el artículo 1 de la presente Ley
que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público privada.
Artículo 7. Los Municipios podrán realizar Proyectos de asociación público privada ajustándose a
las bases previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México,
la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para la realización de Proyectos de asociación público privada, los ayuntamientos podrán
asociarse entre sí, buscando el mayor beneficio y la mayor cobertura de los servicios públicos de
su competencia.
Artículo 8. La Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, el Libro
Décimo Segundo del Código Administrativo, sus reglamentos y demás disposiciones, solo serán
aplicables a los Proyectos de asociación público privada en lo que expresamente esta Ley señale.
Artículo 9. En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de éstos se
deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Administrativo del Estado de México, el
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el Código Civil del Estado de
México y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, siempre que sus disposiciones
no se contrapongan con la naturaleza administrativa y espíritu de la propia Ley y su Reglamento.
Artículo 10. La Secretaría estará facultada para interpretar la presente Ley.
Las disposiciones que se emitan de conformidad a la facultad prevista en el párrafo anterior, se
publicarán en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" y/o a través de otros medios de
difusión pública que se establezcan para tal efecto en el Reglamento para garantizar su máxima
publicidad.
CAPÍTULO II
PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
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Artículo 11. Serán considerados Proyectos de asociación público privada los que cumplan lo
siguiente:
I. Su realización debe implicar la celebración de un Contrato de prestación de servicios a
largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones de la Unidad Contratante y
los del Desarrollador que preste los servicios y en su caso ejecute la obra, estableciendo los
montos de la contraprestación por servicio y por inversión en infraestructura;
II. Mediante la prestación de los servicios el Desarrollador coadyuvará con la Unidad Contratante,
a fin de que ésta preste a su vez los servicios públicos que tiene encomendados y pueda dar un
mejor cumplimiento a los objetivos institucionales conforme a lo establecido en las disposiciones
aplicables y sus planes de desarrollo;
III. El Desarrollador deberá prestar los servicios con activos propios; activos de un tercero,
contando con un título legal que le permita hacer uso de los mismos, o bienes federales,
estatales o municipales, siempre y cuando el uso de los mismos esté legítimamente otorgado al
Desarrollador;
IV. Cuando así sea necesario, que la Unidad Contratante otorgue al Desarrollador los permisos,
concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los
servicios respectivos, o ambos; y
V. El Desarrollador será responsable de la inversión y el financiamiento, que en su caso, sea
necesario para el desarrollo del Proyecto.
Artículo 12. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un Proyecto mediante esquemas de
asociación público privada, la Unidad Contratante realizará los Análisis de Rentabilidad Social,
conveniencia y de riesgos, conforme lo dispuesto en el Reglamento.
Las Unidades Contratantes que pretendan realizar un Proyecto deberán contar con las
autorizaciones de la Secretaría en términos del presente artículo y demás disposiciones
aplicables de esta Ley.
Para emitir las autorizaciones, la Secretaría deberá dictaminar si el Estado se beneficiará al
desarrollar el Proyecto en cuestión con base en:
I. Las características del Proyecto que se está analizando;
II. El Análisis Costo-Beneficio;
III. El impacto que en las finanzas públicas tendrían las obligaciones de pago que pretendan
establecerse en el Contrato; y
IV. La congruencia del Proyecto con las directrices establecidas en el Plan de Desarrollo Estatal.
En las autorizaciones, la Secretaría podrá requerir que la Unidad Contratante exija una inversión
de capital mínima en el Proyecto por parte del Desarrollador. Lo anterior, sin perjuicio de que la
Secretaría estará facultada para emitir lineamientos de carácter general sobre los montos de
inversión de capital mínimos que se requerirán para cada tipo de Proyecto.
La Unidad Contratante deberá realizar el Análisis Costo-Beneficio conforme a los lineamientos y
metodología que determine la Secretaría. En el análisis, se deberá mostrar si el Proyecto
genera beneficios netos iguales o mayores a los que se obtendrían en caso que el mismo
fuere ejecutado como un gasto de inversión pública en el que los servicios fueren prestados
directa o indirectamente por la Unidad Contratante. Dichas evaluaciones deberán ser públicas y
podrán consultarse mediante la página oficial de Internet de la Secretaría.
El Análisis Costo-Beneficio deberá contener cuando menos los siguientes elementos:
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a) Una exposición detallada de la problemática que se pretende resolver;
b) Los objetivos y acciones previstos en el Plan de Desarrollo Estatal o Plan de Desarrollo
Municipal, que se pretenden abarcar con el Proyecto analizado;
c) Los objetivos generales y específicos de los servicios públicos contemplados en los programas
sectoriales de la Unidad Contratante;
d) El estudio comparativo entre el Proyecto de inversión pública a largo plazo y la mejor
alternativa disponible, señalando los riesgos asociados a la ejecución del mismo;
e) Los servicios específicos que se pretenden contratar a través de esta modalidad;
f) La proyección física y financiera de los recursos a ejercer;
g) Las directrices establecidas en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda;
h) El procedimiento de contratación que se aplicará;
i) Los elementos formales del modelo de contrato de inversión pública a largo plazo como son:
duración, monto de inversión y los riesgos que asumirá la autoridad contratante y los del
inversionista prestador, seguros y fianzas que se prevean, penas convencionales, causales de
rescisión, así como condiciones para la modificación y prórroga; y
j) La Garantía Estatal que, en su caso, se pretenda otorgar por parte de la autoridad contratante.
Artículo 13. Para determinar la viabilidad de un Proyecto de asociación público privada, la
Unidad Contratante interesada deberá presentar a la Secretaría, conforme a los términos de
esta Ley, el Reglamento y en su caso, los lineamientos específicos que la misma emita, los
análisis siguientes:
I. La descripción del Proyecto, viabilidad técnica del mismo y su aportación al Plan de
Desarrollo Estatal, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley;
II. El listado de las autorizaciones, permisos y trámites que serán requeridos por las
instituciones federales, estatales y municipales, según corresponda;
III. La certeza o viabilidad de obtener la propiedad sobre los inmuebles, además de otros bienes y
los derechos necesarios para el desarrollo del Proyecto;
IV. Las autorizaciones para el desarrollo del Proyecto que resulten necesarias;
V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico;
VI. La viabilidad jurídica del Proyecto;
VII. El Análisis Costo-Beneficio que contenga la rentabilidad social del proyecto;
VIII. La conveniencia de llevar a cabo el Proyecto mediante un esquema de asociación público
privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones;
IX. Las estimaciones de inversión y aportaciones tanto Estatales como de los particulares, y
en su caso Federales y Municipales, en numerario y en especie;
X. La viabilidad económica y financiera del Proyecto y el impacto en las finanzas públicas.
XI. El Análisis de Riesgos; y
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XII. Los demás requisitos que establezca el Reglamento.
Una vez autorizada la viabilidad del proyecto, la información anterior deberá ser publicada en la
página oficial de Internet en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la
información pública.
Para la elaboración de estudios previos y los análisis sobre bienes muebles e inmuebles y
derechos para preparar los Proyectos de asociación público privada, las Unidades Contratantes
deberán considerar lo que establezca el Reglamento.
Artículo 14. Las Unidades Contratantes podrán contratar a terceros para la realización de los
estudios previstos en esta Ley. La contratación de los estudios y servicios mencionados se
sujetarán a la legislación en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios,
así como en la materia de obras públicas vigente en el Estado.
Adicionalmente la unidad contratante podrá optar por celebrar contratos mediante invitación
restringida o adjudicación directa, en adición a la legislación en materia de adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios, así como en materia de obras públicas vigente en el
Estado, cuando existan elementos que garanticen las mejores condiciones de contratación para
el desarrollo del Proyecto.
Artículo 15. Con base en los estudios para determinar la viabilidad de un Proyecto de asociación
público privada establecidos en esta Ley y en su Reglamento, la Unidad Contratante emitirá un
dictamen de factibilidad, que será sujeto a la aprobación de la Secretaría.
Artículo 16. Una vez integrado el dictamen mencionado en el artículo anterior a los análisis
previstos en el artículo 13, la Secretaría emitirá la resolución correspondiente.
La Secretaría emitirá su resolución en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles contados a
partir del día siguiente hábil de la recepción del dictamen señalado en el artículo 15,
pudiendo prorrogarse por un plazo igual cuando así lo considere necesario, debiendo notificar
en este caso a la Unidad Contratante.
En la evaluación de la solicitud de autorización para desarrollar un Proyecto, la Secretaría deberá
tomar en cuenta, entre otros:
I. La opinión que emita la Dirección General de Inversión, respecto del cumplimiento de la
solicitud de autorización con los lineamientos en materia de Análisis Costo-Beneficio;
II. La opinión que emita la Dirección General de Planeación, respecto del impacto futuro
sobre las finanzas estatales derivado del Contrato que suscribirá la Unidad Contratante; y
III. Cuando así lo requiera, la opinión de cualquier dependencia o tercero atendiendo la naturaleza
del proyecto.
Artículo 17. La Secretaría coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos;
asimismo, publicará, de manera sistemática de conformidad con su estatus y con el Reglamento,
la información siguiente:
I. Nombre del Proyecto;
II. Número de licitación y registro;
III. Nombre de la Unidad Contratante;
IV. Nombre del Desarrollador;
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V. Plazo del contrato de asociación público privada;
VI. Monto total del Proyecto;
VII. Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del Proyecto;
VIII. Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del Proyecto, en los
términos que determine el Reglamento;
IX. Resultado de la evaluación de la conveniencia de llevar a cabo el Proyecto; y
X. Otra información que la Secretaría considere relevante.
La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a excepción de aquélla
de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Dicha información será publicada de manera permanente en la página oficial de Internet de la
Secretaría.
Artículo 18. Los Proyectos de asociación público privada serán preferentemente integrales,
pero cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite
un avance más ordenado en su implementación.
SECCIÓN SEGUNDA
PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
Artículo 19. Una vez validado y autorizado el desarrollo de un Proyecto conforme a lo previsto en
la Sección anterior, éste deberá hacerse del conocimiento de la Legislatura por conducto del
Ejecutivo del Estado si es un Proyecto estatal o del Ayuntamiento si es un Proyecto municipal,
con el fin de obtener la autorización de la Legislatura, respecto de los financiamientos y
obligaciones del Estado y los Municipios.
La resolución de la Legislatura respecto de un Proyecto deberá ser aprobada, cuando menos, por
las dos terceras partes de los miembros presentes.
El ejercicio del gasto público para los Proyectos se sujetará a las disposiciones específicas del
presupuesto de egresos del Estado en el ejercicio fiscal correspondiente, así como a lo
previsto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios.
La solicitud de autorización dirigida a la Legislatura del Estado, deberá incluir lo que establezca el
Reglamento.
Artículo 20. Los pagos que deban realizarse al amparo de los Contratos de Proyectos de
asociación público privada se considerarán preferentes. En la elaboración del presupuesto de
egresos de cada año la Secretaría deberá considerar la prelación que deberán observar estos
Proyectos. Dicho presupuesto tendrá preferencia respecto de otras previsiones de gasto.
La Legislatura verificará que, en la Ley de Ingresos correspondiente se incluya la fuente de
financiamiento y en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal respectivo, sean asignados los
montos requeridos por los contratos bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas, que se
hubieran aprobado en ejercicios fiscales anteriores.
Los pagos por servicios que las Unidades Contratantes efectúen derivados de los Contratos,
deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados de gasto corriente
para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida presupuestaria, de conformidad
con las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y ejercicio del mismo.
La Secretaría emitirá lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas
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públicas y de gasto que deberán observar las Unidades Contratantes.
Artículo 21. En caso de considerarse necesario para la viabilidad de un Proyecto, podrá
otorgar Garantías Estatales al Desarrollador y deberá señalarse tal consideración en la solicitud
de autorización del Proyecto. La Secretaría evaluará la necesidad del otorgamiento de las
Garantías Estatales, la naturaleza de éstas y rechazará la solicitud de cualquier Garantía Estatal
que a su juicio considere innecesaria o inconveniente para los intereses del Estado. Además, en
caso de estimarlo necesario, la Secretaría podrá constituir los mecanismos financieros
requeridos, incluyendo la creación de fideicomisos de garantía y/o fuente de pago alterna, para
otorgar la Garantía Estatal en cuestión.
Los mecanismos financieros que se constituyan conforme al presente artículo no formarán
parte de la administración pública estatal de conformidad con la legislación de la materia, por lo
que las erogaciones que se realicen con cargo a dicho mecanismo financiero sólo estarán sujetas
a las disposiciones establecidas en el decreto por el que la Legislatura autorice la creación de la
Garantía Estatal en cuestión y a las reglas, controles y previsiones aplicables a la misma, de
acuerdo con las normas contractuales que lo regulen.
Siempre y cuando la Garantía Estatal sea contingente y no represente una obligación
incondicional de pago y/o se constituya a través de los mecanismos financieros antes
descritos, dicha garantía Estatal no constituirá deuda pública en términos del Título Octavo del
Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Artículo 22. La Unidad Contratante, previo a realizar modificaciones al contrato, deberá enviar el
Proyecto a la Secretaría para conocimiento y opinión sobre los posibles impactos económicos
mediatos o futuros del Proyecto. En caso que dichos cambios impliquen un incremento a la
contraprestación que deba pagar la Unidad Contratante derivada del contrato, ésta deberá
solicitar a la Secretaría la aprobación del aumento presupuestal correspondiente, especificando
el destino del mismo.
La Secretaría analizará la viabilidad del aumento presupuestal a que se refiere el párrafo anterior
con base en lo pactado en el Contrato y en los compromisos adquiridos por la Unidad
Contratante y, en caso que el aumento presupuestal sea sustancial conforme al Reglamento, el
Ejecutivo del Estado lo someterá para autorización de la Legislatura.
De aprobarse por la Legislatura el incremento en el presupuesto a que se refiere este Artículo,
la Unidad Contratante deberá presupuestar los pagos ajustados derivados del Contrato con la
preferencia prevista en esta Sección.
Artículo 23. Las autoridades competentes, en los trámites o solicitudes de autorizaciones o
permisos que reciban para la realización de proyectos de asociación pública privada, darán
prioridad a éstos, en la valoración y análisis respecto del cumplimiento de los requisitos de las
disposiciones, incluyendo, las de protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo
urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables, en el ámbito estatal o
municipal.
En las autorizaciones que otorguen las autoridades competentes a las que se refiere el Artículo
anterior, se estipulará que el uso se otorgará únicamente para efectos del desarrollo del Proyecto
y durante la vigencia del mismo, cesando cualquier derecho en beneficio del Desarrollador
sobre los bienes al momento de terminar el Contrato, ya sea a su vencimiento natural o
anticipado.
En caso de autorizaciones previstas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, la
dependencia encargada notificará a la Unidad Contratante las condicionantes a que se sujetará
la realización del Proyecto, dentro del plazo de resolución señalado en la Ley de la materia.
Cuando el Contrato del Proyecto se modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la
prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
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Artículo 24. Podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión,
arrendamiento, comodato o cualquier otro medio legal, según la legislación en la materia lo
permita. En cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso será
por un periodo máximo equivalente a la vigencia del Contrato.
Artículo 25. Cuando por las condiciones especiales del Proyecto se requiera la intervención de
dos o más Unidades Contratantes, cada uno de ellos será responsable de los trabajos que le
correspondan, lo anterior, sin perjuicio de definir la Unidad Contratante del Proyecto.
CAPÍTULO III
PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 26. Cualquier interesado en fungir como promotor para realizar un Proyecto de
asociación público privada, podrá presentar su propuesta a la Unidad Contratante que resulte
competente.
Para efectos del párrafo anterior, las unidades contratantes podrán publicar en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno" y en la página oficial de Internet de la Unidad Contratante en cuestión,
un acuerdo mediante el cual determinen las propuestas de asociación público privada que
estarán dispuestas a recibir, especificando como mínimo los sectores, subsectores, ámbitos
geográficos, tipo de Proyectos, metas físicas estimadas, fechas previstas de inicio de operación,
beneficios esperados así como su vinculación con los objetivos estatales, estrategias y prioridades
contenidas en el Plan de Desarrollo Estatal y en los programas sectoriales institucionales
regionales y especiales que de él deriven.
En estos casos, se analizarán por las Unidades Contratantes las propuestas recibidas que atiendan
los elementos citados.
El Reglamento establecerá los medios y plazos para publicitar lo establecido en este Artículo.
Para estos efectos, la Unidad Contratante, una vez recibida la intención del promotor podrá
emitir una carta de interés respecto del Proyecto que hubiere sido presentado, sin que ésta
resulte vinculante ni represente obligación alguna para la Unidad Contratante la aceptación de la
propuesta, misma que deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo siguiente. La carta
establecerá el plazo que se le otorgue al promotor para presentar dicha información, el cual en
ningún caso será mayor a seis meses, a partir de su notificación.
Artículo 27. Las propuestas de Proyectos que los interesados hagan a las Unidades
Contratantes deberán incluir los estudios previos para determinar la viabilidad del proyecto,
dichos estudios deberán incluir:
I. La descripción del Proyecto y viabilidad técnica del mismo y su aportación al Plan de
Desarrollo Estatal, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley;
II. El listado de las autorizaciones, los permisos y trámites que serán requeridos de las
instituciones federales, estatales y municipales, según corresponda;
III. La certeza o viabilidad de obtener la propiedad sobre los inmuebles, además de otros bienes y
los derechos necesarios para el desarrollo del Proyecto;
IV. La descripción de las Autorizaciones para el desarrollo del Proyecto que resulten necesarias;
V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico;
VI. La viabilidad jurídica del Proyecto;
VII. El Análisis Costo-Beneficio que contenga la rentabilidad social del proyecto;
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VIII. La conveniencia de llevar a cabo el Proyecto mediante un esquema de asociación público
privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones;
IX. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto Estatales y de
los particulares, y en su caso Federales o Municipales;
X. La viabilidad económica y financiera del Proyecto y el impacto en las finanzas públicas;
XI. El Análisis de Riesgos;
XII. Las características esenciales del Contrato de asociación público-privada a celebrar. En el
caso de que la propuesta considere la participación de dos o más personas jurídicas colectivas
del sector privado, se deberán precisar las responsabilidades de cada participante de dicho
sector; y
XIII. Los demás requisitos que establezca el Reglamento.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos antes mencionados, así como las bases
para que una propuesta previamente presentada y resuelta en sentido negativo pueda ser
presentada nuevamente.
Artículo 28. La Unidad Contratante que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta tres
meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros tres meses
adicionales, en atención a la complejidad del Proyecto, previa notificación a las partes
interesadas.
En el análisis de las propuestas, la Unidad Contratante podrá requerir por escrito al interesado
aclaraciones o información adicional, o bien, realizar los estudios complementarios que resulten
pertinentes.
La Unidad Contratante podrá transferir la propuesta a otra Unidad interesada o invitar a las
instancias del ámbito Federal, Estatal o Municipal a participar en el Proyecto, en el ámbito de su
competencia.
Para la evaluación de la propuesta no solicitada deberá considerarse, entre otros aspectos: la
alineación al Plan de Desarrollo Estatal o al Plan de Desarrollo Municipal, según corresponda; la
rentabilidad social del Proyecto, en caso de ser aplicable; la conveniencia para llevar a cabo
dicho Proyecto mediante un esquema de asociación público privada; las estimaciones de
inversiones y aportaciones, y la viabilidad económica y financiera.
Las Unidades Contratantes podrán contratar a terceros para el análisis de los estudios previstos
en el artículo 27 de esta Ley. Dicha contratación se sujetará a la legislación en materia de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como en materia de obras públicas
vigente en el Estado.
Adicionalmente, la Unidad Contratante podrá optar por celebrar contratos mediante invitación
restringida o adjudicación directa, en adición a la legislación en materia de adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios, así como en materia de obras públicas vigente en el
Estado, cuando existan condiciones de contratación para el desarrollo del Proyecto.
Artículo 29. La Unidad Contratante, una vez efectuados los análisis respectivos, informará al
promotor sobre la pre factibilidad de su propuesta, sin que esta notificación represente
vinculación u obligación alguna para la Unidad Contratante.
Una vez integrada la documentación necesaria, en términos de esta Ley se procederá a la
obtención de las autorizaciones conforme a los artículos 15,16 y 19 de esta Ley.
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Artículo 30. Una vez cumplidos los requisitos y obtenidas las autorizaciones establecidas en el
artículo anterior, la Unidad Contratante emitirá la opinión de elegibilidad que corresponda.
La opinión se notificará al Promotor y deberá publicarse en la página oficial de Internet de la
Unidad Contratante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido
emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de la legislación en materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 31. Si la propuesta no solicitada es viable, la Unidad Contratante procederá a celebrar el
proceso de adjudicación y éste se realizará conforme a lo previsto en el Capítulo IV de esta Ley y
las disposiciones siguientes:
I. La Unidad Contratante entregará al Promotor del Proyecto un certificado en el que se indicará
el nombre del beneficiario, Monto Reconocido, plazo y demás condiciones para el reembolso de
los gastos incurridos por los estudios realizados, para el caso que el promotor no resulte ganador,
en los términos que determine el Reglamento. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del
Contrato, en los términos que se indiquen en las bases del Concurso.
El documento establecerá que todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán
al dominio de la Unidad Contratante;
II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad irrevocable en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto, que le sea solicitada por
cualquier postor en el Concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o
proyectos alternos; y
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad
industrial, así como cualquier otra para que el Proyecto pueda desarrollarse en el evento en caso
que el ganador del Concurso sea distinto al mismo Promotor;
III. La Unidad Contratante podrá contratar con terceros, conforme a esta Ley, la evaluación de los
Proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al
Concurso;
IV. La convocatoria al Concurso se realizará siempre y cuando se hayan, cumplido todos los
requisitos del Capítulo II de esta Ley y de las fracciones I y II del presente Artículo.
Si el Concurso no se convoca por causa imputable al Promotor, éste perderá en favor de sus
Unidades Contratantes todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el Proyecto
se concursa y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el
Reglamento;
V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el Concurso, tendrá un
premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las Bases y que no podrá exceder
del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el
Contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este valor
adicional en su evaluación; y
VI. En caso de declarar desierto el Concurso, la Unidad Contratante podrá:
a) Concursar nuevamente el proyecto;
b) Previo la autorización de su titular y de la Secretaría, ofrecer al Promotor adquirir los estudios
realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante el
reembolso de todo o parte del Monto Reconocido, la justificación deberá acreditar de manera
expresa las razones que justifiquen dicha adquisición; o
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c) Decidir no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, en cuyo caso se procederá a
cancelar el certificado a que se refiere el presente artículo y a devolver al Promotor los
estudios que éste haya presentado.
Artículo 32. Si el Proyecto se considera procedente, pero la Unidad Contratante manifiesta que no
es su deseo celebrar el Concurso, previa autorización justificada de su titular y de la Secretaría,
podrá ofrecer al Promotor adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de
propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte del Monto
Reconocido. La justificación deberá acreditar de manera expresa las razones que justifiquen
dicha adquisición.
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente Artículo
serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de
responsabilidades administrativas.
Si el Proyecto no es procedente por no ser de interés público, por razones presupuestarias o
por cualquier otra razón justificada, la Unidad Contratante lo comunicará al Promotor.
Artículo 33. La Unidad Contratante, una vez emitida una carta de interés, no podrá emitir otra
respecto de un proyecto de características similares a su criterio, hasta que el procedimiento en
trámite sea resuelto.
Artículo 34. En caso que, durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la
información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el Proyecto con alguna otra
Unidad Contratante, lo presente de otra manera o ceda su propuesta a terceros, se dará por
concluido el trámite y el interesado perderá en favor de la Unidad Contratante todos sus derechos
sobre los estudios presentados, incluso si el Proyecto se concursa. Lo anterior en los términos
establecidos en el Reglamento.
CAPÍTULO IV
ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN
PRIMERA CONCURSOS
Artículo 35. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las
autorizaciones presupuestarias que se requieran.
Artículo 36. Las Unidades Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar los
Contratos mediante los procedimientos que a continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas; o
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones
para todos los participantes. Con el objeto de llevar a cabo procesos transparentes, la Unidad
Contratante deberá proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información
relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Tratándose de las fracciones II y III anteriores, la unidad contratante deberá contar con el visto
bueno de la Secretaría.
Con el objeto de brindar difusión y publicidad a los procesos de contratación de los Proyectos, la
Secretaría hará pública la información correspondiente a las convocatorias y bases de las
licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita
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a instalaciones, los fallos de dichos concursos o sus cancelaciones y los datos relevantes de
los contratos adjudicados, a través de los medios de publicidad en términos del Reglamento.
Artículo 37. Los Contratos se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas
llevadas a cabo mediante convocatoria pública a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Las instancias involucradas en la materia, en conjunto con las Unidades Contratantes que
pretendan desarrollar un Proyecto de asociación público privada, convocarán a Concurso que
deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia, igualdad de
condiciones, competencia, objetividad, imparcialidad, transparencia, publicidad y las
disposiciones que prevé esta Ley en igualdad de condiciones para todos los participantes.
Artículo 38. En los Concursos podrá participar toda persona jurídico colectiva, nacional o
extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las Bases y en las
disposiciones aplicables al Proyecto que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo
siguiente de esta Ley.
Dos o más personas podrán presentar como consorcio una propuesta, en cuyo caso también
deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas jurídico colectivas,
en los términos de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el
Concurso.
En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona
jurídico colectiva en los términos de esta Ley.
Artículo 39. No podrán participar en los Concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un
Proyecto, las personas siguientes:
I. Aquéllas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien, de las
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o
las personas referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha
de celebración del procedimiento de contratación que se trate;
II. Las personas sancionadas mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos
anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con
cualquier unidad administrativa del Gobierno del Estado;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Unidad Contratante les hubiere
rescindido administrativamente un Contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la
fecha de la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el
cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con cualquier unidad administrativa
del Gobierno del Estado;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría de
la Contraloría del Estado de México o aparezcan en cualquier registro de inhabilitación que
lleven los órganos de fiscalización Federal y Estatal en materia de Proyectos de asociación
público privada, de obras públicas y de adquisición de bienes, arrendamientos y prestación de
servicios;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de
las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores
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públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan
o no relación con la contratación;
VII. Aquellas personas que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales;
VIII.Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil; y
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Artículo 40. Los diferentes actos del Concurso serán de carácter público, el Reglamento
establecerá la figura de testigos sociales y preverá los términos de su participación en el
procedimiento de Concurso.
SECCIÓN SEGUNDA
CONVOCATORIA Y BASES DE LOS CONCURSOS
Artículo 41. La convocatoria al Concurso deberá contener, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la Unidad Contratante y la indicación de tratarse de un Concurso y un Proyecto
regidos por la presente Ley;
II. La descripción general del Proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso,
de la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para el Concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su
caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio
de una y otra;
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las Bases del Concurso; y
V. Las demás que establezca el Reglamento.
La adquisición de las Bases será requisito indispensable para participar en el Concurso.
La publicación de la convocatoria se realizará en los medios electrónicos que para tal efecto se
dispongan en la convocatoria, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", en la página de
Internet de la Unidad Contratante y en un diario de mayor circulación en el Estado. También
deberá publicarse en términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia y
acceso a la información pública.
Artículo 42. Las Bases del Concurso deberán observar los elementos siguientes:
I. Los requisitos, términos y condiciones para que cualquier interesado participe en el Concurso;
II. Los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de los servidores públicos
responsables del Concurso;
III. Los términos y condiciones de las aportaciones públicas que, en su caso, se realizarán para el
Proyecto;
IV. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas,
que comprenderán, por lo menos:
a) Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de desempeño de
los servicios a prestar; y
b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la Construcción y ejecución de
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las obras de infraestructura que se trate.
V. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del Proyecto y, en su caso,
el responsable de su obtención;
VI. El plazo de la prestación de los servicios y de la ejecución de las obras de infraestructura, con
indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
VII. Los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
VIII. El Proyecto del Contrato, que incluya los derechos y obligaciones de las partes, así como la
distribución de riesgos del Proyecto;
IX. Los permisos y autorizaciones que se requieran para el desarrollo del Proyecto de asociación
público privada;
X. La referencia a la documentación que deberán presentar los participantes, plazos y forma de su
presentación;
XI. La indicación que los concursantes deberán entregar, con su oferta técnica, copia del recibo de
adquisición de las Bases;
XII. La mención del lugar, fecha y hora para la realización de los actos y presentación de
documentos en el Concurso;
XIII. Las características y requisitos estatutarios que deberá cumplir la sociedad con propósito
específico a que se refiere la presente Ley, con la que se celebrará el Contrato, así como los
requisitos que deban cumplir sus administradores;
XIV. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad
técnica, administrativa, económica y financiera que se requieran de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud del Proyecto;
XV. La obligación de constituir la persona jurídica colectiva en términos de la presente Ley;
XVI. Las garantías que los participantes deban otorgar;
XVII.Lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;
XVIII.Lugar, fecha y hora de las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la
apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del Contrato;
XIX. El idioma o idiomas, además del Español, en que podrán presentarse las propuestas en su
caso;
XX. La contraprestación solo podrá determinarse en moneda nacional y podrá ajustarse por
variación de precios de acuerdo a los indices y fórmulas que se establezcan en el Contrato;
XXI. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus propuestas;
XXII. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la
adjudicación del Proyecto, de conformidad con lo señalado en esta Ley;
XXIII. Las causas de descalificación de los participantes;
XXIV.Las páginas web en las que podrá consultarse la información relativa al Concurso;
XXV. El nombre, domicilio y dirección de correo electrónico del testigo social; y
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XXVI. Los demás que el Reglamento establezca.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de la página de Internet
establecida en la convocatoria, la indicación de que la misma estará a disposición de los
interesados en el domicilio que señale la Unidad Contratante.
Adicionalmente, en caso de proyectos con origen en una propuesta no solicitada, deberán
contener:
a) La manifestación expresa de ser un proyecto con origen en una propuesta no solicitada;
b) Los términos y condiciones para el pago del certificado del Monto Reconocido;
c) La mención del premio que, en su caso, se haya establecido en términos de la presente Ley; y
d) La mención de que el Promotor emitió la declaración unilateral de voluntad a que se refiere la
presente Ley.
Artículo 43. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias Bases
y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación, salvo
aquéllas contempladas en esta Ley para la modificación y prórroga de los Proyectos.
Artículo 44. La convocatoria y las Bases estarán disponibles para adquisición de los interesados
desde el día de publicación de la propia convocatoria y hasta el día hábil inmediato anterior a
la fecha de presentación y apertura de propuestas.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para presentar propuestas. En caso de
consorcios, bastará que por lo menos uno de sus integrantes las adquiera.
El costo de adquisición de las bases será fijado por la convocante en función de la
recuperación de costos por la publicación de la convocatoria y la reproducción de los
documentos a entregar a los concursantes.
Igualmente, de así preverlo la convocatoria, los interesados podrán consultar y adquirir las bases
de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan para tal efecto.
Las garantías que los participantes deban otorgar, no deberán exceder, en su conjunto, del
equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.
Artículo 45. Las modificaciones a las bases del Concurso que la Unidad Contratante llegara a
realizar, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los
actos del Concurso;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el Concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo
a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y
apertura de las propuestas podrá diferirse; y
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del Concurso, sin que ello implique
incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y Bases del Concurso,
por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la elaboración de sus propuestas.
Entre la última junta de aclaraciones o de modificación a las Bases, lo que resulte posterior, y el
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acto de presentación de las propuestas, deberá haber un plazo no menor a diez días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 46. Para facilitar el Concurso, previo al acto de presentación y apertura de las
propuestas, la Unidad Contratante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar la
revisión preliminar de la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica,
haciéndolo del conocimiento de todos los participantes, en los términos del Reglamento.
Artículo 47. Los Concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que
la Unidad Contratante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan
presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas
deberán existir al menos, diez días hábiles para la presentación de las posturas. De ser
necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas
podrá diferirse.
Artículo 48. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días
hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Las propuestas se
presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y en las
Bases del Concurso y serán abiertas en dos actos en sesión pública: i) el acto de presentación
de las propuestas y apertura de las ofertas técnicas, y ii) el acto de resultado de la evaluación
de ofertas técnicas y apertura de las ofertas económicas.
En cada Concurso, los participantes solo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y
su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no
serán objeto de negociación, sin perjuicio a que la Unidad Contratante pueda solicitar a los
concursantes aclaraciones o información adicional, en términos de la presente Ley.
Iniciado el acto de presentación de las propuestas y apertura de las ofertas técnicas, las
propuestas ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación de las propuestas y apertura de las ofertas técnicas, y
en el acto de resultado de la evaluación de ofertas técnicas y apertura de las ofertas
económicas, bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo
protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, y que acrediten
su personalidad jurídica correspondiente.
Los términos de participación de testigos sociales y fedatarios públicos, en los procedimientos
de contratación, quedarán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y FALLO DEL CONCURSO
Artículo 49. En la evaluación de las propuestas, la Unidad Contratante verificará que cumplan con
los requisitos señalados en las Bases, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el
Proyecto.
Solo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias Bases. En la evaluación,
podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio o cualquier
otro, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial
de las propuestas.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la
validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para
desechar la propuesta.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.
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Artículo 50. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la Unidad
Contratante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a algunos de los
concursantes, lo hará en los términos que indique el Reglamento. En ningún caso, estas
solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los
principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 51. Realizada la evaluación de las propuestas, el Proyecto se adjudicará al participante
que haya presentado la propuesta solvente por cumplir los requisitos legales, técnicos y
económicos, conforme a los criterios establecidos en las Bases del Concurso y que garantice su
cumplimiento.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el
Proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para el
Estado y sus Municipios, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados
en las Bases del Concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la Unidad Contratante optará por el Proyecto que
ofrezca mayor empleo a la población del Estado o de los Municipios, como la utilización de bienes
o servicios procedentes de la Entidad y propios de la localidad que se trate.
Artículo 52. La Unidad Contratante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en
el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitidas o desecharlas, la
comparación de las mismas y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece
las mejores condiciones para el Estado o Municipios.
El fallo en el que se adjudique el Proyecto o se declare desierto el Concurso deberá incluir las
razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las
disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y se
publicará en la página oficial de Internet de la Unidad Contratante, dentro del plazo previsto en las
Bases del Concurso.
Artículo 53. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación
realizada, la Unidad Contratante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a
todos los concursantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la
corrección, debidamente motivada, deberá ser autorizada por el titular de la Unidad
Contratante, en cuyo caso se dará vista al órgano interno de control correspondiente.
Artículo 54. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las Bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las Bases, salvo aquéllos que
esta Ley considere que no afecten la validez de las propuestas;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el Concurso sobreviene una de las causas de inhabilitación prevista en esta Ley;
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás
participantes; y
V. Si se demuestra que la información o documentos presentados en su propuesta son falsos o
alterados.
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Artículo 55. La Unidad Contratante procederá a declarar desierto el Concurso, cuando:
I. Todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las Bases; y
II. Sus ofertas económicas no fueren aceptables.
Artículo 56. La Unidad Contratante podrá cancelar un Concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del Proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren
ocasionar un daño o perjuicio al interés público; y
V. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la autorización de
recursos públicos.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los licitantes, los
gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 57. Contra el fallo que adjudique el Concurso, los participantes podrán interponer los
recursos o acciones legales que prevengan las leyes en materia del procedimiento administrativo
o de justicia administrativa vigentes en el Estado.
Contra las demás resoluciones de la Unidad Contratante emitidas durante el Concurso no
procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en
tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.
SECCIÓN QUINTA
ACTOS POSTERIORES AL FALLO
Artículo 58. La formalización del contrato de Proyecto, se efectuará en los plazos que las Bases
del Concurso señalen, salvo que existan prórrogas.
Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al
ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el Proyecto
podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y
cuando no exista una diferencia del diez por ciento de la contraprestación prevista y se
cumplan con todas las condiciones previstas en las Bases del Concurso.
Artículo 59. Las propuestas desechadas durante el Concurso podrán destruirse o ser devueltas a
los concursantes que lo soliciten, una vez transcurridos ciento ochenta días naturales contados a
partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en
trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de
dicho procedimiento, en cuyos casos deberá conservarse un archivo digital, que será
constancia de lo actuado.
Artículo 60. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se
pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el Concurso o la obra en curso, cuando lo
solicite el agraviado y concurra alguno de los requisitos siguientes:
I. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se
considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones,
cuando:
a) El Proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, o
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b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del Proyecto o su ejecución misma, y
II. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el Concursante otorga garantía suficiente sobre los daños y
perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la
propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del
presupuesto autorizado para la contratación que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al
recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
Artículo 61. Si realizado el Concurso, la Unidad Contratante decide no firmar el Contrato
respectivo cubrirá, a solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste hubiere
ocurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables,
debidamente comprobados y se relacionen directamente con el Concurso que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos, la forma y términos para
efectuar los pagos que el presente Artículo hace referencia.
Artículo 62. Posterior al fallo, se deberá llevar a cabo su inscripción en el Registro de Deuda
Pública del Estado y en el Registro Público Único de Financiamientos de Obligaciones de
Entidades Federativas y Municipios, como lo establece la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, así como la legislación en materia de obligaciones,
empréstitos y deuda pública vigente en el Estado.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO
Artículo 63. Las Unidades Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar Proyectos de
asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de Concurso a que se refiere el
presente Capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en
el mercado solo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad
exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
II. Su contratación mediante Concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las
leyes en la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un Proyecto adjudicado a través de Concurso, antes de su inicio, en
cuyo caso el mismo podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores
lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea
superior al diez por ciento. Tratándose de Concursos con puntos y porcentajes para la
evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;
V. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de terminación anticipada o
rescisión de un proyecto de asociación público-privada en marcha; y
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VI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las Unidades
Contratantes con personas jurídico colectivas dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la
infraestructura nacional.
La adjudicación de los Proyectos a que se refiere este Artículo, se realizará preferentemente a
través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares
ameriten realizarlas mediante adjudicación directa, en ambos casos se requerirá autorización
de la Secretaría.
No procederá la adjudicación directa tratándose de propuestas no solicitadas a que se refiere el
Capítulo Tercero de la presente Ley.
Artículo 64. El dictamen referente a que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos
del Artículo anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias
particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del titular de la Unidad
Contratante que pretenda el desarrollo del Proyecto.
Artículo 65. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación
directa deberán realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad,
transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos
públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en la presente Ley.
En estos procedimientos se invitará a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que
cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar
cumplimiento a sus obligaciones.
CAPÍTULO V
BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
MANERA DE ADQUIRIR LOS BIENES
Artículo 66. La responsabilidad de adquirir los bienes muebles e inmuebles y derechos
necesarios para la ejecución de un Proyecto, podrá recaer en la Unidad Contratante, en el
Desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del Concurso y se convenga en el
contrato respectivo. Las Bases siempre deberán considerar los montos estimados para cubrir
la adquisición de los bienes y derechos necesarios cuidando que no se generen ventajas
indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles
destinados a la ejecución del Proyecto.
La adquisición de tales bienes y derechos se hará a través de la vía convencional señalada en
la legislación civil o del patrimonio del Estado y sus Municipios, o bien, mediante expropiación.
Artículo 67. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional de los bienes
inmuebles necesarios para el Proyecto, se solicitará avalúo de los mismos a las instituciones que
se encuentren autorizadas para tales funciones.
Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión que el Proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una
plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin
reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del Proyecto
21
que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la fracción por
adquirir; y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados
sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de
los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en los términos que el
Reglamento señale.
En ningún caso, el valor de adquisición será menor al valor catastral de los inmuebles y para
bienes muebles y otro tipo de derechos, no deberá ser menor al valor fiscal.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN
Artículo 68. La Unidad Contratante responsable podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles
y derechos, necesarios para el Proyecto aprobado, por la vía convencional con el o los legítimos
titulares.
Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos
posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título legítimo.
Artículo 69. La Unidad Contratante podrá cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o
derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, la Unidad Contratante podrá cubrir anticipos adicionales con
cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de la
enajenación.
Artículo 70. En el caso de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación con un
mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo
68 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su
conjunto, del importe determinado en términos del artículo 67 de este ordenamiento para el
mismo inmueble, bien o derecho que se trate.
Artículo 71. La Unidad Contratante responsable llevará un expediente de las negociaciones de
cada Proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a las mismas.
Artículo 72. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los procedimientos
de negociación, quedarán obligados al saneamiento para el caso de evicción,
independientemente que se señale o no en los documentos correspondientes.
Artículo 73. Si las negociaciones se realizan por el particular y el Desarrollador del Proyecto, se
estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos de la presente
Sección.
En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el Proyecto que se
trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el contrato del Proyecto, con
independencia de las sumas que el Desarrollador pague por las adquisiciones que realice.
SECCIÓN TERCERA
EXPROPIACIÓN
Artículo 74. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a los casos en los que se
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haga necesario expropiar inmuebles, bienes o derechos necesarios para los Proyectos, supuesto
en el cual, se aplicará la legislación en materia de expropiación.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIONES Y CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA
AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 75. Cuando en un Proyecto, el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios
que requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a
las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de Concurso previsto en esta Ley; y
II. La vigencia de cada una de las Autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a
las disposiciones que las regulen.
Artículo 76. Las autorizaciones citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán
únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las
regulan, permitan al Desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del
Proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Desarrollador con la Unidad
Contratante serán objeto del Contrato del Proyecto.
Artículo 77. Los derechos de los desarrolladores, derivados de las autorizaciones para la
prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier
manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del Contrato
correspondiente y previa autorización de la Unidad Contratante que los haya otorgado y de la
Secretaría.
Artículo 78. Cuando el Contrato del Proyecto se modifique, deberán revisarse las autorizaciones
para la prestación de los servicios y, si fuera el caso, realizarse los ajustes pertinentes.
SECCIÓN SEGUNDA
CONTRATOS DEL PROYECTO
Artículo 79. El Contrato del Proyecto, solo podrá celebrarse con desarrolladores que
constituyan una persona jurídico colectiva cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva,
realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el Proyecto respectivo. El objeto social
también podrá incluir la participación en el Concurso correspondiente.
En caso que personas físicas hayan resultado ganadoras del Concurso, deberán constituirse
como persona jurídico colectiva para los efectos del párrafo anterior.
En el supuesto que dos o más personas jurídico colectivas hayan realizado una propuesta conjunta
y resultaren ganadoras, deberán constituir una persona jurídico colectiva y designar a un
representante común para la suscripción del Contrato a que se refiere el presente Capítulo.
Las bases señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás
requisitos que dicha sociedad deberá cumplir, debiendo considerar cuando menos lo establecido
en el Artículo siguiente.
Artículo 80. La sociedad con propósito específico a que se refiere el artículo anterior deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser una sociedad mercantil de nacionalidad mexicana;
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II. Tener naturaleza jurídica conforme a la cual su capital social esté afecto exclusivamente al
objeto social, como la anónima, la anónima promotora de inversión y la de responsabilidad
limitada, con la modalidad o no de capital variable;
III. Su objeto social será el desarrollo del Proyecto, sin perjuicio de incluir cualquier otra actividad
complementaria al mismo;
IV. El capital mínimo de la sociedad deberá sujetarse a lo establecido en las Bases;
V. Los estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, deberán incluir la
manifestación expresa, de que se requerirá la autorización previa de la Unidad Contratante y de
la Secretaría para:
a) Cualquier modificación a la escritura constitutiva y estatutos de la sociedad;
b) La admisión y exclusión de nuevos socios y, en general, cambio de su estructura accionaria, y
c) La cesión, transmisión a terceros, otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera
de los derechos de los títulos representativos del capital de la sociedad.
Las autorizaciones mencionadas en esta fracción, procederán cuando su otorgamiento no
implique deterioro en la capacidad técnica y financiera del Desarrollador, ni incumplimiento de
las Bases.
Dichas autorizaciones se otorgarán de manera preferencial cuando se encuentren referidas a
garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el Proyecto, o de la
intervención del mismo;
VI. Sus administradores deberán cumplir los requisitos que, en su caso, se hayan señalado en las
Bases; y
VII. Los demás necesarios para recibir las autorizaciones que el Proyecto implica, así como los
señalados en las demás disposiciones aplicables a las actividades del propio Proyecto.
En el caso que el licitante ganador constituya un consorcio integrado por diversas sociedades de
propósito específico, que celebrará el Contrato del Proyecto respectivo, deberá de considerarse lo
siguiente:
a) El objeto de cada sociedad integrante del consorcio podrá estar referido exclusivamente a las
actividades parciales que realizará para el desarrollo del Proyecto;
b) Por ningún motivo podrán participar, en el capital de alguna de las sociedades integrantes del
consorcio, otras de las sociedades integrantes del mismo consorcio;
c) El capital mínimo sin derecho a retiro de cada sociedad deberá ser igual o superior al que se
haya señalado en las Bases, aun cuando el resultado de sumarlo con los demás integrantes del
consorcio sea superior al señalado para celebrar el Contrato con una sola sociedad;
d) Cualquier modificación al convenio que regule las relaciones de las integrantes del consorcio,
así como la inclusión y exclusión de tales integrantes, requerirá autorización previa de la Unidad
Contratante y de la Secretaría, y
e) Los estatutos, títulos representativos del capital de los integrantes del consorcio, y el
convenio que las regula, deberán contener las menciones de la fracción V inmediata anterior; y
VIII.Las demás que establezca el Reglamento.
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Artículo 81. El Contrato del Proyecto, deberá contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las partes;
III. Los derechos y obligaciones de las partes;
IV. Los plazos siguientes: i) para dar inicio y terminación de la ejecución de la obra; ii) para el
inicio de la prestación de los servicios, y iii) de vigencia del Contrato. En su caso, podrá
establecerse el régimen para prorrogar dichos plazos;
V. El objeto, el cual consistirá en una descripción pormenorizada de los servicios e
infraestructura, así como las características, especificaciones, estándares técnicos, Niveles de
Desempeño y calidad para la ejecución de la obra, prestación de los servicios y supervisión
aplicables a cada uno de ellos, es decir, el objeto del Contrato deberá consistir en la prestación
de los servicios que el Proyecto implique y, en su caso, la ejecución de la obra de infraestructura
necesaria para la prestación de los servicios citados;
VI. La forma, plazo, términos y condiciones de pago;
VII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al Proyecto y su destino a la
terminación del Contrato, de conformidad con lo establecido en esta Ley y la obligación de
mantener dicha relación actualizada;
VIII.El régimen financiero del Proyecto, con las contraprestaciones a favor del Desarrollador;
IX. Los términos y condiciones conforme a los cuales el Desarrollador deberá pactar con sus
respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal
del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización de
la Unidad Contratante;
X. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso
fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo caso deberá
ser equilibrado. Las Unidades Contratantes no podrán garantizar a los Desarrolladores ningún
pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el Contrato o bien, establecidos
por mecanismos diferentes de los señalados en la presente Ley;
XI. Las causales de terminación anticipada y causas de rescisión del Contrato en que puedan
incurrir cualesquiera de las partes;
XII. En su caso, las obligaciones que deban asumir la Unidad Contratante y el Desarrollador
en caso de terminación anticipada o rescisión del Contrato, incluyendo los conceptos o
reembolsos de inversiones que deban pagarse al Desarrollador en caso de rescisión o
terminación anticipada, sin perjuicio de las penas convencionales que correspondan en caso de
incurrir en incumplimiento de sus obligaciones;
XIII. Los actos o hechos que puedan generar una modificación al precio del Contrato y la manera
de calcular los incrementos o decrementos aplicables en términos de lo previsto en este Capítulo;
XIV. Las responsabilidades que asumirán las partes y, en su caso, las condiciones para cualquier
pago que surjan de las mismas o la liberación de éstas;
XV. Las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el Desarrollador, en
el entendido que éstos cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios,
la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil;
XVI. Las fórmulas y metodologías generales para la evaluación del cumplimiento de los Niveles
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de Desempeño y demás obligaciones del Desarrollador bajo el Contrato, incluyendo la aplicación
de deducciones a los pagos que realice la Unidad Contratante;
XVII.La previsión que los derechos al cobro y las garantías bajo el Contrato puedan cederse, en
su caso, a los acreedores que financien al Desarrollador respecto del Proyecto y a otras
personas, en ambos casos previa autorización de la Unidad Contratante y de la Secretaría;
XVIII. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones
de las partes;
XIX. Los medios de consulta y referencia a la solución de controversias previstas en esta Ley,
debiendo contemplar mecanismos previos de conciliación;
XX. Las disposiciones relativas a la cesión que, en su caso, deba realizar el Desarrollador;
XXI. La determinación de:
a) Los ajustes financieros en caso que, durante la vigencia del Contrato, el Desarrollador reciba
mejores condiciones en los financiamientos destinados al Proyecto. Los beneficios que estos
ajustes financieros generen deberán ser calculados y distribuidos conforme a lo que se
establezca en el Contrato, considerando las condiciones específicas del proyecto y del
financiamiento respectivo. La participación de la Unidad Contratante en dichos beneficios no
podrá ser menor al cincuenta por ciento de los mismos, y
b) Cualesquiera otros ingresos netos adicionales del Proyecto, mismos que deberán destinarse al
pago de la contraprestación del Desarrollador, con la consecuente reducción de los montos que la
Unidad Contratante adeuda a dicho Desarrollador o de las tarifas que paguen los usuarios;
XXII. La cesión de derechos del Contrato y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas
para el desarrollo del Proyecto, la transmisión a terceros de dichos derechos, su otorgamiento en
garantía o afectación de cualquier manera;
XXIII.La metodología de comprobación de incremento de costos y su actualización, la cual
contendrá, por lo menos, los elementos que establece el Reglamento;
XXIV.La intervención de los Proyectos y facultades de los interventores en términos de esta Ley;
XXV. La supervisión de la prestación de los servicios y, de ser el caso, de la ejecución de las
obras, la cual podrá pactarse con cargo al Proyecto y establecer el vehículo financiero que se
determine para cubrir las obligaciones;
XXVI.La obligación del Desarrollador de proporcionar la información relacionada con el Contrato
que le solicite cualquier órgano de fiscalización competente, excepto aquella información
protegida por derechos de autor, que constituya propiedad intelectual, patentes o secretos
industriales o que esté obligado el Desarrollador a no divulgar; y
XXVII.Los demás que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios y el Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones
de Entidades Federativas y Municipios; así como los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 82. Para efectos de esta Ley, el Contrato y sus anexos son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del Contrato no deberán
contravenir los términos y condiciones de las Bases y los señalados en las juntas de aclaraciones.
Artículo 83. El Contrato del Proyecto tendrá como parte de su objeto:
I. La prestación de los servicios que el Proyecto implique; y
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II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los
servicios citados.
Artículo 84. El Desarrollador tendrá los siguientes derechos sin perjuicio de los que establezcan
las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del Proyecto previstas en el régimen financiero
del Contrato;
II. Solicitar prórroga de los plazos del Contrato cuando éstos se hayan demorado por causas
imputables a la Unidad Contratante; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el Contrato, por los daños originados por las
demoras mencionadas en la fracción anterior.
Artículo 85. El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las
que se establezcan en el Contrato y en las demás disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios contratados con los niveles de desempeño convenidos;
II. Ejecutar, en su caso, la obra de infraestructura requerida para la prestación de los servicios
objeto del Contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la Unidad Contratante, cuando se expidan con fundamento
legal o de acuerdo con las estipulaciones del Contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el Contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza, que solicite la Unidad
Contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al
contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al Proyecto,
en el alcance y plazos señalados en el Contrato;
VIII.Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato; y
IX. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 86. El Desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución de la
obra y la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases, la Unidad Contratante podrá aportar
en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y
la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que
los reciba, conforme a lo establecido en la legislación en materia de disciplina financiera y
responsabilidad hacendaria.
Artículo 87. A los bienes muebles, inmuebles y derechos del dominio público de un Proyecto les
será aplicable la legislación en materia de patrimonio del Estado y Municipios vigente en el
Estado.
Aquellos bienes o derechos que no sean del dominio público, necesarios para la prestación de los
servicios del Proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier
manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito de la Unidad Contratante y la
Secretaría.
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Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones
aplicables, corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 88. Los plazos de los Contratos no deberán ser menores a cinco años y, con sus
prórrogas no deberán exceder, en conjunto con el plazo inicial de cuarenta años. Dicho plazo
máximo será aplicable, salvo en los casos en que las autorizaciones necesarias para el Proyecto
consideren un plazo mayor, en cuyo caso, será éste el plazo máximo.
Artículo 89. Cuando en las Bases del Concurso se prevea que el Desarrollador otorgue garantías,
el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:
I. Durante la construcción de la infraestructura que se trate, del equivalente al quince por ciento
del valor de las obras; y
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al veinticinco por ciento de la
contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las
autorizaciones para el desarrollo del Proyecto que se trate.
Artículo 90. En caso que así lo permita la rentabilidad del Proyecto y según se haya
establecido en las Bases y en el Contrato respectivo, la Unidad Contratante podrá exigir al
Desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones:
I. El reembolso del valor de los bienes muebles, inmuebles o derechos aportados por la Unidad
Contratante utilizados en el Proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y
términos que se establezcan en las bases o en el Contrato;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la
prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; y/o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el Contrato o que señale el Reglamento.
Artículo 91. Los seguros que el Desarrollador deberá contratar y mantener vigentes cubrirán,
por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los
bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, el Desarrollador contratará con empresa especializada, previamente
aprobada por la Unidad Contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas,
indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales
seguros.
Artículo 92. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios
solo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las Bases y expresamente
pactados por las partes y previa autorización de la Unidad Contratante. En todo caso, el
Desarrollador será el único responsable.
Artículo 93. Los derechos del Desarrollador, derivados del Contrato del Proyecto, podrán darse
en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones
que el propio contrato señale y previa autorización de la de la Unidad Contratante y la Secretaría.
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De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital
social del Desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa
autorización de la Unidad Contratante y la Secretaría.
Artículo 94. El Desarrollador podrá ceder los derechos del Contrato, total o parcialmente, previa
autorización de la Unidad Contratante y la Secretaría.
CAPÍTULO VII
EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
EJECUCIÓN DE LA OBRA
Artículo 95. En los Proyectos, el Desarrollador será responsable de la prestación de los
servicios con los niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción,
equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura, necesarios para
la prestación de los citados servicios.
Artículo 96. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la
infraestructura de un Proyecto deberán realizarse conforme al programa, características y
especificaciones técnicas pactadas en el Contrato correspondiente, así como observar las
disposiciones aplicables, incluyendo sin limitar, las de protección ambiental, preservación y
conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos y desarrollo urbano.
Las obras y servicios que realice el Desarrollador para cumplir con sus obligaciones en un
Proyecto, no estarán sujetos a la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios,
al Libro Décimo Segundo del Código Administrativo del Estado de México, ni a las disposiciones
que de ellas emanen.
Artículo 97. Para la ejecución y administración de los recursos, bienes y derechos relacionados
con los Proyectos, según aplique, las Unidades Contratantes podrán constituir y/o participar
en los fideicomisos que sean necesarios, para el cumplimiento de los fines del Proyecto, sin
que estos fideicomisos sean considerados parte de la administración pública estatal.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 98. El Desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y
regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de
desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el Contrato, autorizaciones para
la prestación de los servicios y en las disposiciones aplicables.
Artículo 99. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la Unidad
Contratante.
No procederá la autorización citada sin la previa verificación técnica que las instalaciones
cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del Proyecto y las requeridas
por las disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES A LA EJECUCIÓN DE LA
OBRA Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 100. Los riesgos de operación, prestación de los servicios, construcción de la
infraestructura y financiamiento del Proyecto, serán asumidos por el Desarrollador en su
totalidad, salvo por las modificaciones determinadas por la Unidad Contratante en términos de
lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en los demás supuestos expresamente previstos en
el Contrato.
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Artículo 101. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de
actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes
para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento
diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones
deberán preverse en el respectivo Contrato del Proyecto y ser consistentes con las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 102. Si los derechos derivados del Contrato del Proyecto y, en su caso, de las
autorizaciones para la prestación de los servicios, o de los bienes muebles, inmuebles y derechos
incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no considerados
públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera y dichas garantías o
afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas solo tendrán derecho a los flujos
generados por el Proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización
de la Unidad Contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte
necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones
para la prestación de los servicios, así como en el Contrato del Proyecto.
Artículo 103. En caso de concurso mercantil del Desarrollador, la autoridad que conozca del
mismo, con apoyo de la Unidad Contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar
la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio y, en su caso, asegurar
el patrimonio del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
INTERVENCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 104. La Unidad Contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra,
prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un Proyecto, cuando el
Desarrollador incumpla sus obligaciones por causas imputables a éste y ponga en peligro el
desarrollo del Proyecto.
Para tales efectos, deberá notificar al Desarrollador la causa que motiva la intervención y señalar
un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido, el Desarrollador no la corrige, la
Unidad Contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Desarrollador.
Los mecanismos para determinar un incumplimiento, así como para subsanarlo, serán los que
establezca el Reglamento. En estos supuestos, y según se haya convenido en el Contrato
respectivo, podrá procederse a su rescisión.
Artículo 105. En la intervención, la Unidad Contratante determinará los mecanismos necesarios
para la continuidad de la ejecución de la obra o prestación del servicio.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el Proyecto,
en su caso, la Unidad Contratante podrá recibir los ingresos generados por dicho Proyecto,
mismos que serán aplicados de conformidad con lo que establece el Reglamento.
Al efecto, la Unidad Contratante podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal
que el Desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u operador.
Artículo 106. La intervención tendrá la duración que la Unidad Contratante determine en el
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acuerdo que para el efecto se emita.
El Desarrollador podrá solicitar la prórroga del plazo establecido por la Unidad Contratante para la
intervención, sobre lo cual la autoridad podrá conceder o negar dicha prórroga.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, procederá cuando demuestre
que han cesado las causas que la originaron y que está en posibilidades de cumplir con las
obligaciones a su cargo, acción que deberá verificarse dentro del plazo señalado en el acuerdo
de intervención.
Artículo 107. Al concluir la intervención, se devolverá al Desarrollador la administración del
Proyecto y los ingresos percibidos que le correspondan, una vez deducidos todos los gastos y
honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido,
conforme a la metodología que establezca el Reglamento.
Artículo 108. Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, la Unidad Contratante, previa autorización de la
Secretaría, procederá a la rescisión del Contrato y a la modificación de las autorizaciones para
el desarrollo del Proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que
las haya otorgado.
La Unidad Contratante podrá prorrogar el plazo de la intervención cuando existan procedimientos
jurisdiccionales que por su naturaleza impidan la resolución del Contrato.
En estos casos, la Unidad Contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la
obra y prestación de los servicios, o bien, contratar a un nuevo Desarrollador mediante el
Concurso previsto en esta Ley.
CAPÍTULO VIII
MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS
Artículo 109. Durante la vigencia original de un Proyecto, solo podrán realizarse modificaciones a
éste cuando las mismas tengan por objeto, mejorar las características del Proyecto sin que éstas
impliquen aumentos en el plazo y/o la contraprestación a cargo de la Unidad Contratante.
Cualquier modificación distinta a las previstas en el párrafo anterior, requerirá de la autorización
previa de la Secretaría y de la Legislatura del Estado, en términos de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
El Reglamento establecerá las causales de posibles modificaciones y la forma de resolverlas,
independientemente que dichas modificaciones requerirán las autorizaciones referidas en el
párrafo anterior.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en
términos distintos a los pactados en el Contrato.
De modificarse el Contrato o las respectivas autorizaciones para el desarrollo del Proyecto,
deberán modificarse, en lo conducente, los demás documentos relacionados.
Artículo 110. Toda modificación a un Proyecto, deberá constar en un convenio y en las
respectivas autorizaciones para el desarrollo del Proyecto.
SECCIÓN SEGUNDA
PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
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Artículo 111. Previo al vencimiento de la vigencia original del Contrato, las partes podrán
acordar prórrogas y revisar las condiciones del Contrato, sujeto a lo dispuesto por la Sección
anterior de la presente Ley y su Reglamento.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas, la Unidad Contratante deberá considerar cualquier
cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo
la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga
o la convocatoria a un nuevo Concurso.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la prestación de
los servicios relativos al Proyecto, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los
regulen.
El Reglamento establecerá la metodología, forma y plazos para el caso de otorgamiento de
prórrogas.
CAPÍTULO IX
TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 112. El Reglamento establecerá los lineamientos para la rescisión de contratos.
Serán causas de rescisión de los contratos, además de las previstas en el mismo, las siguientes:
I. El abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio
Contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los
pactados, o la suspensión de éstos sin causa justificada, y
III. La revocación de las autorizaciones necesarias para la ejecución o prestación de los servicios
objeto del Contrato.
Los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el Contrato y cualquier
controversia al respecto será resuelta mediante el procedimiento arbitral o por los tribunales
competentes.
Artículo 113. La Unidad Contratante, previa autorización de la Secretaría, podrá dar por
terminado anticipadamente el Contrato cuando concurran razones de interés general, eventos
de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación de los servicios o bien, cuando por
causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los servicios originalmente contratados
y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría
algún daño o perjuicio al Estado.
Artículo 114. En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la
Unidad Contratante deberá elaborar un finiquito y podrá pagar una indemnización al proveedor,
de conformidad con las fórmulas que establezca el Contrato conforme a los lineamientos
establecidos, en el Reglamento. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos en exceso de los
costos, ya sean de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el Proyecto. En
el caso de pago de indemnizaciones, la Unidad Contratante deberá prever los plazos de pago,
previa autorización de la Secretaría.
Artículo 115. A la terminación del Contrato, los bienes muebles, inmuebles y derechos de
carácter público incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio,
pasarán al control y administración del Estado, conforme a su normativa aplicable. Los demás
bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio
público del Estado o de los municipios, en los términos pactados en el Contrato y conforme a la
legislación vigente.
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La transferencia de los bienes muebles, inmuebles o derechos en términos del párrafo anterior no
implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los
conservarán en todos sus términos y condiciones.
Artículo 116. La Unidad Contratante tendrá opción de adquirir preferentemente en relación con
los demás bienes propiedad del Desarrollador, que éste haya destinado a la prestación de los
servicios contratados, lo anterior en términos del Reglamento.
CAPÍTULO X
SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 117. Corresponderá al órgano interno de control de la Unidad Contratante, en
ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los
proyectos, así como de los demás actos regulados por esta ley, se ajusten a la legislación y
normatividad aplicable, salvo los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los
Proyectos.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en
general, del cumplimiento y desarrollo del Proyecto, corresponderá exclusivamente a la Unidad
Contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de
los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado. Para dicha supervisión, la
Unidad Contratante o las autoridades que hayan otorgado autorizaciones para la ejecución de las
obras, tendrán la facultad de contratar a un tercero, con cargo al Proyecto en los términos que
establezca el Reglamento.
Artículo 118. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así
como del cumplimiento de las autorizaciones para el Desarrollo del Proyecto, se realizará
conforme a las disposiciones que resulten aplicables y a lo pactado en el Contrato celebrado.
La Unidad Contratante competente podrá contratar con terceros, para los servicios de control y
supervisión de los Proyectos de asociación público privada.
Artículo 119. Las Unidades Contratantes conservarán toda la documentación e información
electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del
Contrato y por un plazo adicional de diez años, contados a partir de la fecha de terminación del
propio Contrato.
CAPÍTULO XI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 120. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los servidores
públicos, será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los órganos internos de control vigilarán los procesos de contratación y ejecución del Proyecto
materia de esta Ley.
De la misma forma, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, ejercerá sus
atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y
legales que lo señalan.
Artículo 121. El incumplimiento de las obligaciones del Contrato del Proyecto dará lugar a la
aplicación de las sanciones pactadas en el propio Contrato, las previstas en esta Ley y su
Reglamento las cuales podrán incluir penas convencionales, reducciones en las
contraprestaciones o en los beneficios a favor del Desarrollador.
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En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de los Proyectos, se
estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.
Artículo 122. Además de las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, el
órgano interno de control o la autoridad competente en términos de la legislación en materia
de responsabilidades administrativas vigente en el Estado podrá inhabilitar temporalmente
para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley o
por las Leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios relacionados con bienes muebles, a las personas que se encuentren en
alguno de los supuestos establecidos en el Reglamento.
Artículo 123. La inhabilitación a que se refiere el Artículo anterior no será menor a tres meses ni
mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que
se dé a conocer al Unidad Contratante, mediante la publicación de la resolución respectiva en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
Artículo 124. Las Unidades Contratantes cuando tengan conocimiento de hechos que
presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello al órgano interno de
control cuando tengan toda la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 125. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente Capítulo serán
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos
hechos.
CAPÍTULO XII
CONTROVERSIAS
SECCIÓN PRIMERA
COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 126. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del Contrato
del Proyecto tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y de acuerdo sobre la controversia tendrá el plazo que al efecto
convengan las partes.
En caso que las partes no lleguen a un acuerdo, se someterán a un Comité integrado por tres
expertos en la materia que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El Comité de Expertos conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica.
Artículo 127. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que al efecto
hubieren convenido las partes conforme a lo establecido en el Artículo anterior, la parte
interesada notificará a su contraparte el aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al Comité de Expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos
que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la
parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV
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y V anteriores.
Artículo 128. Los expertos designados por las partes contarán con tres días hábiles, posteriores
a que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el Comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del Comité, mediante procedimiento
imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme lo que el Reglamento indique.
Artículo 129. Integrado el Comité, podrá allegarse de los elementos de juicio que estime
necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente,
recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo
no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario,
quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
Artículo 130. Los honorarios que se causen por la participación de los expertos serán cubiertos
con cargo a los flujos del Proyecto, en términos de lo que establezca el Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y MEDIOS ALTERNOS
DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 131. Las partes del Contrato del Proyecto, podrán utilizar medios alternos para
resolver sus controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio Contrato.
Artículo 132. Las partes del Contrato podrán convenir un procedimiento arbitral, conforme al
Código de Comercio, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el
cumplimiento del propio Contrato o convenio independiente. En todo caso, se ajustará a lo
siguiente:
I. Siempre en idioma español y en territorio nacional;
II. El Laudo será obligatorio, firme y vinculante para ambas partes y contra éste no procederá
recurso alguno; y
III. No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en
general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo
solo podrá dirimirse por los tribunales estatales competentes.
Artículo 133. Los honorarios que se causen por la participación de los árbitros serán cubiertos
con cargo a los flujos del Proyecto, en términos de lo que establezca el Reglamento y el Contrato.
SECCIÓN TERCERA
JURISDICCIÓN ESTATAL
Artículo 134. Corresponde a los tribunales estatales competentes conocer de las
controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los
actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen,
salvo en los aspectos que sean materia exclusiva de la Federación.
Artículo 135. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se susciten de la
interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren con fundamento en ella
o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto que el
desarrollo del Proyecto objeto del Contrato, no se vea interrumpido.
SECCIÓN CUARTA
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DISPOSICIONES COMUNES A LAS CONTROVERSIAS
Artículo 136. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo a actos
referidos a esta Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar
garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse.
Artículo 137. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación
notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la
promueva una multa administrativa que puede ir de los cien y hasta dos mil veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Lo anterior, sin menoscabo del pago de daños y perjuicios a la Unidad Contratante y, en su caso,
a los terceros afectados, que tales conductas ocasionen, con independencia de las demás
responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. Se deroga el Libro Décimo Sexto del Código Administrativo del Estado de México y se
abroga su Reglamento.
CUARTO. Los proyectos de prestación de servicios que hayan sido contratados y se encuentren
vigentes al amparo del Libro Décimo Sexto del Código Administrativo y su Reglamento, a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su inicio y hasta su total conclusión.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado, para la expedición del Reglamento correspondiente, contará
con un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Se autoriza a la Secretaría, para constituir un fideicomiso de administración y fuente
de pago o modificar el Fideicomiso Público de Administración del Impuesto sobre Erogaciones
por Remuneraciones al Trabajo Personal, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
SÉPTIMO. Los Municipios para la aplicación de esta Ley, deberán emitir las disposiciones
complementarias y aquéllas que permitan homologar conforme a sus estructuras y facultades, las
instancias competentes para el cumplimiento de la misma.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
APROBACIÓN: 26 de abril de 2018.
PUBLICACIÓN: 2 de agosto de 2018.
VIGENCIA: 3 de agosto de 2018.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 179.- Se adiciona un párrafo segundo recorriendo los subsecuentes al artículo 20 de la
Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta
del Gobierno del Estado de México el 22 de junio del 2023, entrando en vigor el día de su
publicación.
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