Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE MÉXICO
Y DE SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el registro, destino,
administración, control, posesión, uso, aprovechamiento, desincorporación y destino final de los
bienes del Estado de México y de sus municipios.
Artículo 2.- La aplicación de esta ley corresponde:
I. En los poderes Legislativo y Judicial a los órganos que determinen sus respectivas leyes
orgánicas y reglamentos;
II. En el Poder Ejecutivo, a las secretarías de Finanzas, Movilidad, Educación Ciencia, Tecnología
e Innovación, Desarrollo Urbano e Infraestructura, de la Contraloría y a la Oficialía Mayor;
III. En los municipios a los órganos que determine la Ley Orgánica Municipal del Estado de
México y sus reglamentos.
Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta ley, serán de aplicación supletoria los
ordenamientos siguientes:
I. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México;
II. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México;
III. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México;
IV. Ley Orgánica Municipal del Estado de México;
V. Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México;
VI. Ley de Expropiación para el Estado de México;
VII. Derogada.
VIII. Derogada.
IX. Código Financiero del Estado de México y Municipios;
X. Código de procedimientos Administrativos del Estado de México; y
XI. Código Civil del Estado de México.
XII. Código Administrativo del Estado de México.
Artículo 4.- El Estado de México y los municipios podrán adquirir bienes por vías de derecho
público y de derecho privado.
Las adquisiciones por vías de derecho público se regirán por la presente ley, las leyes especiales
y los reglamentos respectivos. Las adquisiciones por vías de derecho privado se regularán por las
disposiciones de esta ley, las aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios, el Código Civil
del Estado de México y los reglamentos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Oficialía Mayor y a los
ayuntamientos:
I. La elaboración del padrón de bienes del dominio público y privado del Estado y de los
ayuntamientos;
II. Declarar cuando un bien determinado forma parte del dominio público;
III. Determinar cuando un bien del domino privado se incorpora al dominio público;
IV. Afectar los bienes al dominio público del Estado o municipios;
V. Desafectar del dominio público los bienes cuando éstos no sean necesarios, conforme a lo
dispuesto por el artículo 61 fracción XXXVI de la Constitución Política Local;
VI. Desincorporar bienes del patrimonio estatal o municipal, conforme a lo dispuesto por el
artículo 61 fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
VII. Incorporar al dominio público, los bienes de los organismos auxiliares cuando éstos se
encuentren en liquidación, o no sean necesarios para el cumplimiento del objetivo social
que aquéllos tengan asignado;
VIII. Autorizar el cambio de uso o destino de los bienes de dominio público, así como la
sustitución de los usuarios cuando así convenga a las necesidades de la administración
pública estatal o municipal;
IX. Adquirir bienes inmuebles o celebrar los actos jurídicos que impliquen la transmisión a
título oneroso o gratuito de los bienes del dominio privado, conforme a lo dispuesto por el
artículo 61 fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado;
X. Otorgar concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre bienes del dominio público
o privado, con excepción de aquellos previstos en el artículo 9 Bis de esta Ley;
XI. Recuperar administrativamente los bienes del dominio público cuando se haya cambiado el
uso o destino al que hubieren sido afectados o se haya sustituido al usuario sin
autorización;
XII. Dar de baja los bienes del dominio público cuando hayan dejado de formar parte de éste,
cancelando la inscripción en el Registro Administrativo de la Propiedad Pública
correspondiente y solicitar al Registro Público de la Propiedad la cancelación del asiento
respectivo;
XIII. Llevar el Registro Administrativo de la Propiedad Pública Estatal o Municipal,
respectivamente;
XIV. Dictar las normas a las que deberá sujetarse la vigilancia, cuidado, administración y
aprovechamiento de los bienes del dominio público y privado;
XV. Elaborar un programa de aprovechamiento de los bienes que integran el patrimonio estatal
o municipal; y
XVI. Expedir las disposiciones administrativas para el cumplimiento de esta ley.
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Para el ejercicio de las facultades anteriores la persona titular de la Oficialía Mayor y los
ayuntamientos expedirán el acuerdo respectivo, el que deberá estar debidamente fundado y
motivado.
Artículo 6.- La Secretaría General de Gobierno informará a la Oficialía Mayor de los actos y
procedimientos que impliquen la transmisión de bienes de propiedad privada a favor del Estado
con motivo de la aplicación de la Ley de Expropiación para el Estado de México.
Artículo 7.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Urbano e Infraestructura y a los ayuntamientos:
I. Proponer políticas para el aprovechamiento de la reserva territorial que forma parte del
patrimonio inmobiliario del Estado o municipios, en congruencia con los planes de desarrollo
urbano; y
II. Dictaminar, en el ámbito de su competencia, las propuestas que les formulen las
dependencias, organismos auxiliares y entidades públicas, en cuanto a la asignación de usos,
destinos y reservas para el equipamiento urbano.
La Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura informará a la Oficialía Mayor de los actos y
procedimientos que impliquen la transmisión de bienes de propiedad privada a favor del Estado
con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Administrativo del
Estado de México.
Artículo 8.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia competente y
a los ayuntamientos:
I. Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio cultural inmobiliario, artístico e histórico del
Estado o municipios, así como llevar su registro; y
II. Evaluar, determinar y dar seguimiento a las solicitudes de enajenación o utilización de bienes
inmuebles que integren el patrimonio estatal o municipal, que presenten asociaciones civiles
e instituciones de asistencia privada, para ser destinados al desarrollo de actividades de
contenido social y de apoyo a la comunidad, de acuerdo por lo establecido por la Constitución
Particular del Estado.
Artículo 9.- Corresponde a los ayuntamientos y al Ejecutivo del Estado por conducto de la
Secretaría de Finanzas, ejercer el procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales
que deriven del incumplimiento de obligaciones del aprovechamiento de inmuebles, y por
conducto de la Oficialía Mayor determinar la valoración actualizada de inmuebles que integran el
patrimonio estatal o municipal, así como rentabilidades y valuaciones inmediatas, cuando sea
necesario.
I. Derogada
II. Derogada
III. Derogada.
Artículo 9 Bis. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Movilidad,
el despacho de lo siguiente:
I. Otorgar autorizaciones o permisos para uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios
públicos en el derecho de vía de la infraestructura vial primaria;
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II. Emitir los lineamientos generales a los que deberá sujetarse el otorgamiento y la operación
de los permisos para uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios públicos en el
derecho de vía de las vías primarias de comunicación;
III. Dictar las normas a las que deberá sujetarse la vigilancia, cuidado, administración y
aprovechamiento de los bienes del dominio público que sean de su competencia;
IV. Expedir las disposiciones administrativas que, en el ámbito de su competencia, sean
necesarias para el cumplimiento de esta Ley; y
V. Las demás que le señalen otras leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general.
Artículo 10.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de la Contraloría
y a los ayuntamientos, vigilar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11.- Corresponde a cada una de las dependencias, organismos auxiliares y entidades
de la administración pública estatal y municipal:
I. Administrar, controlar y utilizar adecuadamente los bienes muebles e inmuebles que
detenten o tengan asignados;
II. Tomar las medidas administrativas necesarias y ejercer las acciones judiciales procedentes
para obtener, mantener o recuperar la posesión de los inmuebles del Estado o municipios,
así como procurar la remoción de cualquier obstáculo que impida su adecuado uso o destino;
III. Formular las denuncias ante el Ministerio Público en los casos de ocupación ilegal de los
bienes del dominio público y privado estatal o municipal que tengan asignados; y
IV. Ejecutar el programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo.
La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible informará a la Oficialía Mayor de los
actos y procedimientos que impliquen la transmisión del uso o del dominio de los bienes de
propiedad privada a favor del Estado con motivo de la aplicación del Código Administrativo del
Estado de México y del Código para la Biodiversidad del Estado de México.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS BIENES DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 12.- El Estado de México y sus municipios tienen personalidad jurídica para adquirir y
poseer bienes para la prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de sus fines.
Artículo 13.- Los bienes del Estado de México y sus municipios son:
I. Bienes del dominio público; y
II. Bienes del dominio privado.
Artículo 14.- Los bienes del dominio público, se clasifican en:
I. Bienes de uso común; y
II. Bienes destinados a un servicio público.
También se consideran bienes del dominio público, las pinturas, murales, esculturas y cualquier
obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Estado, de los
municipios o de sus organismos auxiliares, cuya conservación sea de interés general; los
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muebles de propiedad estatal o municipal que por su naturaleza no sean normalmente
sustituibles, como documentos y expedientes de las oficinas, manuscritos, incunables, ediciones,
libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o
raros, así como las colecciones de estos bienes, colecciones, científicas o técnicas, de armas,
numismáticas y filatélicas, archivos, fonograbaciones, películas, videos; archivos fotográficos,
cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes o sonido y las piezas
artísticas o históricas de los museos.
Artículo 15.- Son bienes de uso común los que pueden ser aprovechados por los habitantes del
Estado de México y de sus municipios, sin más limitaciones y restricciones que las establecidas
por las leyes y los reglamentos administrativos.
Artículo 16.- Son bienes de uso común:
I. Las vías terrestres de comunicación del domino estatal o municipal;
II. Los montes, bosques y aguas que no sean de la federación o de los particulares;
III. Las plazas, calles, avenidas, viaductos, bajo puentes, paseos, jardines y parques públicos;
IV. Los monumentos históricos de propiedad estatal o municipal;
V. Las servidumbres cuando el predio dominante sea propiedad del Estado, de los municipios
o de los organismos auxiliares estatales o municipales; y
VI. Los demás a los que las leyes les asignen este carácter.
Artículo 17.- Son bienes destinados a un servicio público, aquéllos que utilicen los poderes del
Estado y los municipios para el desarrollo de sus actividades o los que de hecho se utilicen para
la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ellos.
Artículo 18.- Son bienes destinados a un servicio público:
I. Los inmuebles destinados al servicio de los poderes públicos del Estado de México y de los
ayuntamientos;
II. Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servicio público de los gobiernos federal
o municipales;
III. Los inmuebles propiedad municipal destinados al servicio de los gobiernos federal y
estatal;
IV. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos auxiliares estatales o
municipales, que se utilicen en las actividades que tengan encomendadas conforme a sus
respectivos objetos.
V. No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere esta fracción los inmuebles que
los organismos auxiliares utilicen para propósitos distintos a los de su objeto;
VI. Los inmuebles utilizados para la prestación de servicios públicos estatales o municipales,
tales como: mercados, rastros, hospitales, panteones públicos, zoológicos, jardines
botánicos, museos, bibliotecas, parques y los demás similares o análogos a ellos;
VII. Los bienes muebles de propiedad estatal o municipal que tengan uso o utilidad en
la prestación de un servicio público; y
VIII. Los demás a los que las leyes les asignen este carácter.
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Se equiparán a los bienes destinados a un servicio público, los inmuebles asignados por la
Oficialía Mayor o los ayuntamientos, en su caso, a los organismos auxiliares y fideicomisos
públicos, estatales o municipales.
Artículo 19.- Son bienes del dominio privado, aquéllos que no son de uso común ni están
destinados a un servicio público y que por su naturaleza están sujetos al derecho privado.
Artículo 20.- Son bienes del dominio privado:
I. Los muebles e inmuebles no comprendidos en los artículos 15 y 17 de esta ley;
II. Los ubicados dentro del Estado de México que puedan ser enajenados;
III. Los inmuebles declarados vacantes conforme a la legislación civil del Estado de México,
en tanto no se declaren bienes de uso común o se destinen a un servicio público;
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de los organismos auxiliares o de los
fideicomisos que se extingan o liquiden y no se incorporen a la administración pública
central estatal o municipal;
V. Los inmuebles que adquieran el Estado o los municipios por vías de derecho público en
tanto no se declaren bienes de uso común o se destinen a un servicio público; y
VI. Los inmuebles que por cualquier título adquieran el Estado o los municipios en tanto no se
declaren bienes de uso común o se destinen a un servicio público.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES
DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 21.- Los bienes del dominio público del Estado y de los municipios estarán sujetos a las
disposiciones de esta ley y sometidos exclusivamente a la jurisdicción y competencia de los
gobiernos estatal y municipal, respectivamente.
Artículo 22.- Los bienes del dominio público son inalienables, imprescriptibles, inembargables y
no estarán sujetos a gravamen o afectación de dominio alguno, acción reivindicatoria o de
posesión definitiva o provisional, mientras no se pierda este carácter. Los órganos de gobierno y
los particulares sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos
bienes, los derechos que la ley establezca.
Los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes,
como la venta de frutos, materiales o desperdicios o la autorización de los usos a que se refiere
el artículo 24 de esta ley, se regirán por las disposiciones de derecho privado.
Artículo 23.- No podrá imponerse servidumbre pasiva alguna sobre bienes del dominio público,
en los términos de la legislación civil. Los derechos de tránsito, de vista, de luz y otros
semejantes sobre estos bienes se regirán exclusivamente por las leyes y reglamentos
administrativos.
Artículo 24.- Serán nulos de pleno derecho los actos por los que se constituyan o inscriban
gravámenes sobre bienes de dominio público.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
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Artículo 25.- No pierden su carácter de bienes de dominio público los que, estando destinados a
un servicio público, de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en
parte, en otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, hasta en tanto la
autoridad competente resuelva lo procedente.
Artículo 26. Sólo podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre
bienes de dominio público cuando concurran causas de interés público, o en los casos que así lo
señale la ley.
Para determinar el plazo por el que se otorguen las concesiones o permisos en espacios públicos,
se tomará en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
I. El monto de la inversión que haga el concesionario o permisionario;
II. El plazo de amortización de la inversión realizada;
III. El beneficio social y económico que se derive del servicio;
IV. La necesidad de la actividad o servicio que se preste a través de la concesión o permiso;
V. El cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario o del permisionario; y
VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones y del servicio.
El concesionario o permisionario tendrá derecho preferente para prorrogar el plazo de la
concesión o permiso, siempre que haya cumplido con las obligaciones contenidas en el título de
concesión o del permiso correspondiente.
Artículo 26 Bis. Permiso de espacios públicos, es el acto administrativo por el cual la
administración pública otorga a una persona física o jurídica colectiva el uso y el
aprovechamiento de bienes inmuebles, propiedad del Estado de México, considerados de
dominio público, incluyendo la colocación de publicidad exterior, en el bajo puente.
Estos permisos podrán ser:
I. A título gratuito, cuando el uso y goce temporal del inmueble permisionado, se otorgue a
organismos públicos estatales o municipales; y
II. A título oneroso, cuando se exija el pago por aprovechamiento a cambio del uso y goce
del inmueble permisionado, que determine la Secretaría de Finanzas mediante los
procedimientos en las reglas de carácter general.
Artículo 26 Ter. Los permisos para uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios públicos,
tendrán una vigencia máxima de quince años.
Dichos permisos podrán prorrogarse hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente,
siempre que:
a) Durante la vigencia del permiso se justifique la viabilidad de realizar inversiones adicionales, y
se acredite un mayor beneficio social.
b) Cuando al vencimiento del plazo originalmente otorgado, queden inversiones realizadas y
debidamente acreditadas pendientes por recuperar, en cuyo caso se otorgará la prórroga
estrictamente necesaria para dichos fines.
c) Se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los permisionarios.
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Para efectos de la prórroga, el permisionario deberá estar en cumplimiento de las condiciones
impuestas y solicitarla por escrito a la Oficialía Mayor, al menos, 90 días hábiles antes del
vencimiento del plazo original.
Artículo 26 Quáter. Los requisitos bajo los cuales se otorgarán los permisos a que se refiere el
artículo 26 Bis, son:
I. Solicitud por escrito del interesado;
II. Cuando se trate de personas jurídicas colectivas, se deberá acompañar copia de la
escritura constitutiva;
III. Copia de identificación del interesado, en caso de ser persona jurídica colectiva, del
representante que cuente con las facultades correspondientes;
IV. Plano de la ubicación del predio y en su caso, delimitación del espacio solicitado,
acompañado de medidas, linderos y colindancias;
V. Uso y destino del inmueble solicitado;
VI. Proyecto de las obras a construir;
VII. La aceptación por escrito de pagar los aprovechamientos determinados por la
Secretaría de Finanzas;
VIII. No encontrarse en el Registro de Empresas y Personas Físicas objetadas que al
efecto lleva la Secretaría de la Contraloría; y
IX. Las demás que establezcan los lineamientos aplicables en la materia, emitidos por la
autoridad competente.
Artículo 26 Quinquies. Los permisos para uso, aprovechamiento y rehabilitación de los
espacios públicos, deberán contener:
I. Nombre y domicilio del permisionario;
II. Objeto y fundamentos legales;
III. Descripción del espacio a ser aprovechado;
IV. Derechos y obligaciones del permisionario;
V. El proyecto de la obra o instalación y en su caso, el programa de ejecución, el proceso
constructivo y las especificaciones, aprobados por la autoridad competente;
VI. Plazo de construcción y terminación de las obras;
VII. Seguros que deberá presentar el permisionario durante la construcción y operación
de las obras;
VIII. Vigencia del permiso;
IX. Características de la construcción Y condiciones de conservación, mantenimiento y
operación; y
X. Causas de revocación y terminación.
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Una vez otorgado el permiso correspondiente, la Secretaría de Movilidad deberá hacerlo del
conocimiento de la Oficialía Mayor para el efecto de que actualice el inventario patrimonial y el
régimen jurídico de los bienes propiedad del Estado.
Artículo 26 Sexies. Los permisos para el uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios
públicos terminarán por cualquiera de las siguientes causas:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del permisionario;
III. Desaparición del objeto o fin con que fue solicitado;
IV. Por mutuo acuerdo;
V. Revocación; y
VI. Las demás que se especifiquen en el propio permiso.
Cumplido el término del permiso y en su caso, el de la prórroga que se hubiere otorgado, las
obras que se hubieren construido en consecuencia, pasarán al dominio del Estado, sin costo
alguno y libre de todo gravamen.
Artículo 26 Septies. Son causales de revocación de los permisos las siguientes:
I. No ejercer los derechos conferidos en el permiso durante un plazo mayor de sesenta días
naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, debiendo elaborarse para tal
efecto, un acta de entrega-recepción del espacio público entregado. El cómputo previsto
en la presente fracción podrá interrumpirse por un evento de caso fortuito o fuerza mayor
o por autorización expresa y justificada de la Secretaría de Movilidad;
II. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en los permisos;
III. Ceder o gravar los permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los
mismos sin autorización de la Secretaría de Movilidad, conforme a lo dispuesto en el
permiso, en el Código Administrativo del Estado de México y demás disposiciones
aplicables;
IV. No cubrir al Gobierno Estatal, el pago por aprovechamiento correspondiente, en los
términos establecidos en el permiso; y
V. Las demás que se señalen en el permiso.
Artículo 26 Octies. El plazo previsto en la fracción I del artículo 26 septies podrá ser prorrogado
a juicio de la autoridad competente, previa solicitud del interesado debidamente justificada.
Artículo 27.- Los órganos de los poderes públicos del Estado y de los municipios que tengan
destinados o asignados bienes del dominio público, no podrán realizar ningún acto de
disposición, desafectación, cambio de destino o usuario, ni conferir derechos de uso,
aprovechamiento y explotación, sin contar con la autorización de la autoridad competente.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, producirá la nulidad de pleno derecho del
acto respectivo y la autoridad competente podrá proceder a la recuperación administrativa del
inmueble sin necesidad de declaración judicial o administrativa alguna.
También procede la recuperación administrativa en términos de este artículo, cuando quien use o
se aproveche de los bienes del dominio público y privado, estatal o municipal, no tenga la
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concesión, autorización, permiso o licencia o éstas se hayan extinguido, cancelado, anulado o
revocado.
Artículo 27 Bis.- La recuperación administrativa de bienes del dominio público y/o privado del
Estado se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La Oficialía Mayor, por conducto de la Dirección General de Recursos Materiales,
determinará la recuperación administrativa de bienes del dominio público y/o privado,
mediante acuerdo en el que funde y motive debidamente su procedencia adjuntando la
documentación con la que se acredite la propiedad del bien a favor del Estado.
II. La orden de recuperación administrativa deberá reunir los mismos requisitos que para la
orden de visita de verificación que establece el Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México.
III. A más tardar, al día siguiente, la autoridad competente en compañía de un notificador y
de dos testigos, se constituirán ante la persona que detente la posesión del bien
inmueble. En la notificación se le hará saber que tiene la obligación de acreditar, en tres
días, la calidad con la que se encuentra en posesión de dicho bien y mostrar los
documentos que lo comprueben.
IV. Si el particular no acreditaré la posesión del inmueble en recuperación con los
documentos fehacientes, se le dará un plazo, a criterio de la autoridad competente, para
desalojar el lugar.
V. En caso de negativa a entregar el inmueble por parte de quien se encuentre ocupándolo
en el plazo establecido, la autoridad competente tendrá la facultad de solicitar el auxilio
de la fuerza pública para desalojar el inmueble respetando en todo momento los Derechos
Humanos de los particulares. Para la diligencia de desalojo, el notificador podrá asistirse
del número de servidores públicos adscritos a la Dirección General de Recursos Materiales
que crea conveniente para hacer constar los hechos que sucedan durante el
procedimiento de recuperación administrativa.
VI. Bajo ninguna circunstancia se podrá detener la diligencia de recuperación administrativa
hasta tomar posesión del bien inmueble. Una vez recuperado el inmueble, se asegurará su
recuperación con el cambio de chapas o la instalación de medidas de seguridad para que
no pueda ser nuevamente ocupado.
VII. Se dejarán a salvo los derechos de la persona o personas desalojadas durante el
procedimiento de recuperación administrativa para que los ejerzan ante la autoridad
correspondiente.
VIII. En todo lo que no se oponga al presente procedimiento de recuperación
administrativa se aplicará lo conducente al Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México y los principios generales de derecho.
CAPÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES
DEL DOMINIO PRIVADO
Artículo 28.- Los bienes del dominio privado estarán sujetos a las disposiciones de esta ley y
serán utilizados al servicio de los poderes del Estado y los municipios para el desarrollo de sus
actividades, en tanto no se declaren bienes de uso común o se destinen a un servicio público.
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Artículo 29.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y municipios son inembargables e
imprescriptibles.
Artículo 30.- Los muebles del dominio privado del Estado y de los municipios son embargables y
prescriptibles en términos del Código Civil del Estado de México, pero tratándose de la
prescripción se duplicarán los plazos para que ésta opere.
Artículo 31.- Conforme a las disposiciones de la presente ley, una vez realizada la
desincorporación, los inmuebles de dominio privado del Estado o municipios podrán ser objeto de
los siguientes actos jurídicos:
I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que
determine la Oficialía Mayor o el ayuntamiento respectivo, en favor de entidades que
tengan a su cargo desarrollar programas de interés social para atender necesidades
colectivas.
II. Permuta, con entidades públicas o con particulares, por otros que por su ubicación,
características y aptitudes satisfagan necesidades públicas;
III. Enajenación a título oneroso para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para
la atención de los servicios a cargo de los poderes del Estado y municipios, o para el pago
de pasivos;
IV. Donación en favor de la federación, de los estados o de los municipios, para que utilicen
los inmuebles en la prestación de servicios públicos;
V. Donación en favor de asociaciones e instituciones privadas que realicen actividades de
interés social y no persigan fines de lucro.
VI. Enajenación a título oneroso en favor de personas físicas o morales que requieran
disponer de estos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa
que beneficie a la colectividad; y
VII. Dación en pago por concepto de indemnización, en los términos previstos por la
Ley de Expropiación para el Estado de México.
Para efectos de los contratos de comodato sobre bienes del dominio privado, no deberá
efectuarse la desincorporación de los mismos, respecto del patrimonio inmobiliario del Gobierno
del Estado de México.
Artículo 32.- En ningún caso podrán realizarse operaciones con inmuebles del dominio privado
estatal o municipal que impliquen la transmisión de dominio, en favor de servidores públicos que
hayan intervenido en el procedimiento u operación respectiva, de sus cónyuges, parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles o de terceros con los que aquéllos
tengan vínculos de negocios.
En las operaciones traslativas de dominio, el valor de los inmuebles no podrá ser inferior al
avalúo que determine el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y
Catastral del Estado de México, salvo cuando a juicio de la autoridad competente resulte
conveniente para la administración publica llevar a cabo la operación, en cuyo caso deberá
emitirse acuerdo debidamente fundado y motivado.
Artículo 33.- En los contratos de permuta sobre inmuebles del dominio privado o municipal,
deberá acreditarse fehacientemente la necesidad de la permuta y el beneficio social que ésta
reporta al Estado o a los municipios.
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Artículo 34.- Si el donatario no utiliza los bienes para el fin señalado dentro de un plazo de un
año contado a partir de la entrega material del inmueble o si habiéndolo hecho da a éste un uso
distinto o suspenda sus actividades por más de un año sin contar con la aprobación de la Oficialía
Mayor o de los ayuntamientos, la donación será revocada y tanto el bien como sus mejoras
revertirán de plano en favor de la autoridad donante, previa declaración administrativa.
Artículo 35.- Tratándose de asociaciones o instituciones privadas, también procederá la
revocación si se cambia la naturaleza de su objeto, el carácter no lucrativo de sus objetivos, deja
de cumplir su objeto o si se extingue su personalidad jurídica. En estos casos los órganos de la
administración pública estatal o municipal procederán a tomar posesión de los inmuebles en
cuanto tengan conocimiento de los hechos anteriores.
Artículo 36.- Los contratos de comodato que tengan como materia bienes del dominio privado
del Estado o de los municipios, serán por tiempo indefinido y podrán darse por terminados
cuando se haya extinguido el interés público o la necesidad social que dio origen a su
celebración.
Artículo 37.- La enajenación a título oneroso en favor de personas físicas o morales que
requieran disponer de inmuebles para la creación, fomento, ampliación, conservación de una
empresa que beneficie a la colectividad, se hará siempre que las autoridades competentes en
materia de desarrollo económico del Estado o de los municipios determinen la conveniencia de la
operación.
Artículo 38.- La dación en pago por concepto de indemnización por aplicación de la Ley de
Expropiación para el Estado de México, podrá convenirse con los afectados, para cuyo efecto las
autoridades competentes procederán a formalizar el acuerdo respectivo.
Artículo 39.- Los contratos de inmuebles del dominio privado se regularán por las disposiciones
de esta ley, las aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios y las del Código Civil del
Estado de México, en lo conducente.
Artículo 40.- No será necesaria la intervención de los notarios en las operaciones siguientes:
I. Donaciones a favor del Gobierno del Estado, municipios o de sus organismos, auxiliares;
II. Donaciones que efectúe el Gobierno Federal a favor del Gobierno del Estado o de los
municipios;
III. Donaciones que hagan los municipios a favor del Gobierno del Estado para la prestación
de servicios públicos; y
IV. Las aportaciones o afectaciones que haga el Estado o los municipios a favor de sus
organismos auxiliares.
En estos casos, el documento en el que se contenga la operación tendrá el carácter de escritura
pública y deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 41.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles del dominio privado del Estado y
municipios, que en términos de esta ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante
los notarios del Estado de México.
Artículo 42.- Ningún notario del Estado de México podrá autorizar definitivamente una escritura
de adquisición o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Estado o municipios,
sin la aprobación previa de la Oficialía Mayor o de los ayuntamientos respectivos.
Artículo 43.- Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que se realicen con violación
de lo dispuesto por este capítulo, serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las
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responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal en que incurran los servidores y
notarios públicos que intervengan en estos actos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BIENES
DEL DOMINIO PÚLICO Y PRIVADO
Artículo 44.- Los inmuebles del dominio público y privado serán destinados o asignados para el
uso exclusivo de los poderes del Estado y de los municipios que los ocupen o los tengan a su
servicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá otorgarse a los particulares el uso y
aprovechamiento de los inmuebles del dominio público y privado, mediante concesión,
autorización, permiso o licencia, conforme con las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 45.- Los inmuebles del dominio público y privado del Estado o de los municipios, que se
encuentren fuera del territorio estatal, se regirán por lo dispuesto en esta ley, en cuanto a su
posesión, titularidad y demás actos previstos en la misma, sujetándose a las disposiciones
administrativas y gubernativas de la entidad federativa en donde se ubiquen.
Artículo 46.- Los servidores públicos y los particulares se abstendrán de ocupar y habitar para
beneficio propio los inmuebles propiedad del Estado y municipios. Esta disposición no regirá
cuando se trate de personas que por razón de la función del inmueble deban habitarlo u
ocuparlo, o de servidores públicos que con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que
habiten los inmuebles.
Corresponde a las dependencias y entidades públicas que tengan destinados a su servicio los
inmuebles, la observancia y aplicación de este precepto.
Artículo 47.- Los tribunales del Estado de México conocerán de los juicios administrativos,
civiles o penales que se relacionen con bienes del dominio público o privado del Estado y
municipios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 48.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Incorporación, acto por el que se acuerda integrar un bien al patrimonio público;
II. Desincorporación, acto por el que se excluye un bien del patrimonio público;
III. Afectación, acto por el que se determina el uso o destino del bien que se incorpora al
dominio público;
IV. Desafectación, acto por el que se determina que el bien ha dejado de tener el uso o
destino por el que se incorporó al dominio público y pasa a formar parte del dominio
privado;
V. Cambio de uso o destino, acto por el que se modifica el uso o destino de un bien del
dominio público;
VI. Cambio de usuario, acto por el que se cambia de usuario un bien del dominio público; y
VII. Destino final, acto por medio del cual la autoridad administrativa competente,
determina la aplicación última de bienes sujetos a desincorporación del patrimonio estatal
o municipal.
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Artículo 49.- Los actos a que se refiere el artículo anterior deberán documentarse en un acuerdo
administrativo, que deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser emitido por la persona titular de la Oficialía Mayor, o por los ayuntamientos;
II. Estar fundado y motivado.
Artículo 50.- En los acuerdos de desincorporación del gobierno del Estado, se deberá contar con
la aprobación previa del Grupo Intersecretarial Gasto Financiamiento.
Artículo 51.- Los acuerdos de afectación de bienes del dominio público deberán atender las
características y vocación de aprovechamiento del bien, la compatibilidad entre el uso para el
que se le requiere y las atribuciones que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.
Artículo 52.- Tratándose de muebles, éstos serán considerados en lo individual y en conjunto
como integrantes del dominio público, por lo tanto bastará que los bienes se encuentren
inventariados y asignados a la dependencia, organismo auxiliar estatal o municipal, para que se
consideren como parte de este dominio.
Artículo 53.- Para cambiar el uso, destino o usuario de los bienes de dominio público, los
poderes Legislativo y Judicial, informarán al Ejecutivo del Estado, para que la Oficialía Mayor
realice los actos jurídicos que se requieran.
Las dependencias, organismos y entidades públicas, estatales y municipales deberán solicitarlo a
la Oficialía Mayor o a los ayuntamientos, exponiendo las razones y conveniencia que sustenten la
petición, misma que podrá ser autorizada considerando los beneficios o utilidad que tenga la
administración con el cambio respectivo.
En todo caso deberá procurarse que en la determinación del destino final de bienes que formaron
parte del patrimonio de las dependencias, organismos y entidades públicas estatales y
municipales, se tenga en cuenta la posibilidad para la obtención de un beneficio económico que
pueda ser aprovechado para la realización de las tareas de las administraciones públicas
respectivas.
Artículo 54.- Con base en las normas que al efecto dicten la Oficialía Mayor o los
ayuntamientos, las dependencias, organismos auxiliares y entidades estatales y municipales,
establecerán sistemas de verificación y supervisión del uso de los inmuebles que les sean
destinados o asignados.
Artículo 55.- Los poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias, organismos y
entidades públicas, estatales y municipales, que tengan asignados bienes del dominio público o
privado, cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento de las funciones
o la realización de programas autorizados, deberán hacerlo del conocimiento de la Oficialía
Mayor o de los ayuntamientos, en su caso, para que sean reasignados y aprovechados conforme
las respectivas políticas inmobiliarias.
Artículo 56.- La Oficialía Mayor y los ayuntamientos llevarán a cabo la adquisición y enajenación
de bienes inmuebles y enajenación de bienes muebles, mediante licitación pública, a través de
comités cuya integración, organización, funcionamiento y procedimientos, serán determinados
por las disposiciones reglamentarias respectivas.
La Oficialía Mayor y los ayuntamientos podrán arrendar bienes inmuebles para el servicio de los
poderes públicos, organismos y entidades públicas, estatales y municipales que lo requieran,
quienes deberán justificarlo
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Artículo 57.- Los organismos auxiliares, estatales y municipales, en la realización de actos de
adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, así como de enajenación de bienes muebles e
inmuebles, observarán las disposiciones de esta ley, para tal efecto deberán integrar el comité
respectivo.
Los organismos auxiliares, estatales y municipales, sólo podrán adquirir y enajenar bienes
inmuebles, cuando expresamente los autorice la ley o el acto de su creación.
Los organismos auxiliares y fideicomisos públicos, estatales y municipales, sólo podrán dar en
arrendamiento bienes inmuebles del dominio privado, que formen parte de su patrimonio, previo
dictamen y aprobación del comité respectivo.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA.
Artículo 58.- La Oficialía Mayor y los ayuntamientos operarán los sistemas de información
inmobiliaria, estatal y municipal, respectivamente, que tendrán por objeto integrar los datos de
identificación física y antecedentes jurídicos, regístrales y administrativos de los inmuebles
propiedad del Estado y de los municipios.
Artículo 59.- La Oficialía Mayor y los ayuntamientos dictarán las normas y procedimientos para
el funcionamiento e integración de estos sistemas.
Artículo 60.- En los sistemas de información inmobiliaria se deberán recopilar y mantener
actualizados, los avalúos, datos, documentos e informes necesarios para la plena identificación
de los inmuebles de propiedad estatal y municipal.
Artículo 61.- Los poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias, organismos
auxiliares y entidades de la administración pública estatal o municipal, así como las instituciones
privadas que usen o tengan a su cuidado inmuebles de propiedad estatal o municipal, deberán
proporcionar a la Oficialía Mayor o al ayuntamiento respectivo, la información, datos y
documentos que les sean requeridos.
En el Poder Ejecutivo, la Oficialía Mayor y la Secretaría de la Contraloría, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, vigilarán el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente capítulo.
CAPÍTULO NOVENO
DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BIENES DEL
DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO.
Artículo 62.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Oficialía Mayor y los ayuntamientos,
llevarán un registro de la propiedad de bienes del dominio público y del dominio privado que se
denominará Registro Administrativo de la propiedad Pública Estatal o Municipal, según
corresponda.
Artículo 63.- En el Registro Administrativo de la Propiedad Pública Estatal o Municipal, según
corresponda, se inscribirán:
I. Los títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, grave, modifique, afecte o
extinga el dominio o la posesión y los demás derechos reales sobe los bienes inmuebles
del Estado o de los municipios;
II. Los decretos por los que se determine la expropiación de bienes cuando éstos se
incorporen al dominio público del Estado o de los municipios;
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III. Las adjudicaciones a favor del Estado o de los Municipios dictadas en procedimientos
administrativos de ejecución;
IV. Los decomisos decretados por la autoridad judicial;
V. Las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre inmuebles de propiedad
estatal o municipal;
VI. Las resoluciones o sentencias que pronuncien las autoridades jurisdiccionales
relacionados con inmuebles del Estado o de los municipios;
VII. Los convenios administrativos que produzcan alguno de los efectos mencionados
en la fracción I de este artículo;
VIII. Los decretos y acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público
bienes inmuebles;
IX. Los acuerdos por los que se cambie la afectación o se sustituya a los usuarios de los
bienes del dominio público; y
X. Los demás actos que conforme a esta ley deban ser registrados.
Artículo 64.- En las inscripciones del Registro Administrativo de la Propiedad Pública Estatal o
Municipal, según el caso, se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación,
linderos, nombre del inmueble si lo tuviera, valor y las servidumbres si las hubiere, así como los
datos que sirvan para identificar la relación que pudieran tener con otros expedientes.
Artículo 65.- Las constancias del Registro Administrativo de la Propiedad Pública Estatal o
Municipal, según el caso, comprobarán la autenticidad de los actos a que se refieren.
Artículo 66.- La cancelación de las inscripciones en el Registro Administrativo de la Propiedad
Pública Estatal o Municipal, según el caso, procederá:
I. Cuando el bien inscrito deje de formar parte del dominio público o privado del Estado o de
los municipios;
II. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación; y
III. Cuando se declare la nulidad del título que originó la inscripción.
En la cancelación de las inscripciones se anotarán los datos necesarios para precisar la
inscripción que se cancela y las causas de ello.
Artículo 67. La Oficialía Mayor y los ayuntamientos determinarán los procedimientos para
integrar el inventario de los bienes del dominio público y privado estatal o municipal.
Artículo 68.- Los poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias, organismos
auxiliares o entidades de la administración pública estatal o municipal que utilicen, administren o
tengan a su cuidado los bienes a que se refiere esta ley, formularán los inventarios respectivos y
los mantendrán actualizados, remitiendo la información al registro que corresponda.
Artículo 69.- Las instituciones privadas que por cualquier concepto utilicen, administren o
tengan a su cuidado bienes de propiedad estatal o municipal, tendrán a su cargo la elaboración y
actualización del inventario de estos bienes y estarán obligadas a proporcionar los datos e
informes que les soliciten la Oficialía Mayor o los ayuntamientos.
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Artículo 70.- La Oficialía Mayor y los ayuntamientos estarán obligados a informar de los
documentos relacionados con el Registro Administrativo de la Propiedad Pública y expedirán,
cuando sean solicitados de acuerdo con la ley, copias certificadas de las inscripciones y de los
documentos relativos.
Artículo 71.- Los poderes Legislativo y Judicial y los ayuntamientos, expedirán, en términos de
sus respectivas leyes, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la
presente ley.
CAPÍTULO DÉCIMO
SANCIONES
Artículo 72. Se sancionará con pena privativa de libertad de 1 a 5 años y multa de 150 a 500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien concluido el plazo
por el que se otorgó la concesión, permiso o autorización para la explotación, uso o
aprovechamiento de un bien del dominio público no lo devuelva a la autoridad competente
dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha del requerimiento administrativo que se le haya
formulado.
Artículo 73.- La misma pena se impondrá a quien a sabiendas de que un bien es del dominio
público estatal o municipal lo explote, use o aproveche sin haber obtenido la concesión,
autorización o permiso respectivo o no hubiere celebrado el contrato necesario con la autoridad
competente.
Artículo 74.- Las obras e instalaciones que se hayan hecho sin contar con la concesión, permiso
o autorización de la autoridad competente, se perderán en beneficio del Estado o de los
municipios.
Artículo 75.- Cuando las obras e instalaciones hechas sin concesión, permiso o autorización
impidan o estorben el aprovechamiento o uso razonable de los bienes del dominio público estatal
o municipal, la autoridad respectiva ordenará la demolición a cargo del infractor, sin que proceda
indemnización por este concepto.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 76.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las
autoridades administrativas del Estado y de los municipios, en la aplicación de la presente ley,
los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de
inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de México, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese la presente ley en la "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Esta ley, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la "Gaceta del
Gobierno".
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
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CUARTO.- Los poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias, organismos y entidades
públicas estatales y municipales procederán, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la
publicación, de la presente ley, a proporcionar a la Secretaría de Administración o a los
ayuntamientos la información respectiva.
QUINTO.- El Poder Ejecutivo en el ámbito de sus atribuciones expedirá los reglamentos
necesarios para la aplicación de esta ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintinueve días del mes de febrero del dos mil.
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APROBACIÓN: 29 de febrero del 2000.
PROMULGACIÓN: 7 de marzo del 2000.
PUBLICACIÓN: 7 de marzo del 2000.
VIGENCIA: 8 de marzo del 2000.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 236.- Por el que se reforman los artículos 1 y 48 en sus fracciones V y VI. Se adicionan
a los artículos 48 una fracción VII y 53 un párrafo tercero de la Ley de Bienes del Estado de
México y de sus Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de diciembre de 2010;
entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
del Estado de México.
DECRETO 178.- Por el que se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley de Bienes del Estado de México
y de sus Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2013; entrando
en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del
Estado de México.
DECRETO 227.- Por el que se reforman los artículos 2, fracción II, 5, primer y último párrafos, 6,
7, primer y segundo párrafos, 8 primer párrafo, 9 primer párrafo, 11, último párrafo, 18, último
párrafo, 31, fracción I, 34, 42, 49, fracción I, 53 primer y segundo párrafos, 54, 55, 56, 58, 59, 61,
62, 67, 69, 70, se adiciona la fracción XII al artículo 3 y se derogan las fracciones VII y VIII del
artículo 3, la fracción III del artículo 9 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 178.- Por el que se reforma el artículo 72 de la Ley de Bienes del Estado de México y
de sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de
2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO 242.- Por el que se reforman los artículos 31, fracción V y 48, fracción VII y se
adiciona un último párrafo al artículo 31 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de septiembre de 2017; entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 332.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 2, la fracción X del artículo 5, la
fracción III del artículo 16, los párrafos primero, segundo, tercero y las fracciones I, III, IV, V, VI del
artículo 26 y se adicionan los artículos 9 Bis, 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater, 26 Quinquies, 26 Sexies,
26 Septies y 26 Octies a la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios. Publicado en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de septiembre de 2018; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 191.- Se reforman la fracción II del artículo 2, el primer y último párrafo del artículo 7,
el primer párrafo del artículo 9 Bis, el último párrafo del artículo 26 Quinquies y las fracciones I y
III del artículo 26 Septies de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios. Publicado
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 179.- Se reforma el artículo 15, el párrafo segundo del artículo 24, el inciso c) del
artículo 26 Ter y los artículos 38 y 76 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus
Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 252.- Se reforman la fracción II del artículo 2, la fracción V del artículo 3, los párrafos
primero y segundo del artículo 5, el artículo 6, los párrafos primero y segundo del artículo 7, el
párrafo primero del artículo 8, el párrafo primero del artículo 9, el párrafo segundo del artículo
19
11, el párrafo segundo del artículo 18, el párrafo tercero del artículo 26 Ter, el párrafo segundo
del artículo 26 Quinquies, el párrafo primero de la fracción I del artículo 27 Bis, la fracción I del
artículo 31, los artículos 34 y 42, la fracción I del artículo 49, los párrafos primero y segundo del
artículo 53, los artículos 54, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 67, 69 y 70, y se derogan las fracciones I y II
del artículo 9 de la Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno el 5 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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