Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO
COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés general y
tienen por objeto regular la apertura y el funcionamiento de las unidades económicas para
fortalecer la competitividad y el ordenamiento comercial. Así como promover acciones tendentes
a estimular a aquellos emprendedores que se domicilien y tributen dentro del territorio del Estado
de México.
Lo relativo al fomento, atracción de la inversión productiva nacional y extranjera e instalación de
empresas y parques industriales en la Entidad se regulará en términos de lo dispuesto en la Ley
de Fomento Económico para el Estado de México.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad económica: Al conjunto de acciones y recursos que emplean las unidades
económicas para producir bienes o proporcionar servicios.
II. Actividad principal: A la que en un periodo de un año genere más ingresos u ocupe
más personal.
III. Aforo: Al límite cuantitativo de personas que pueden ingresar y permanecer en una
unidad económica, tomando en cuenta sus características, manteniendo la calidad del
servicio y la accesibilidad dentro del mismo, el cual será determinado de conformidad
con las disposiciones aplicables.
IV. Baile con contenido sexual. Al que realizan personas desnudas y/o semidesnudas
con mensaje explícito de carácter erótico y/o sexual para el público asistente en una
unidad económica cuya actividad principal es la venta o suministro de bebidas
alcohólicas para el consumo inmediato.
V. Centros nocturnos, discotecas, bares, cantinas y análogos: A las unidades
económicas dedicadas, principalmente, a preparar y servir bebidas alcohólicas para
consumo inmediato, con o sin pista de baile.
VI. Casa de empeño: A la unidad económica que otorga préstamos de dinero al público,
mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
VII. Código Financiero: Al Código Financiero del Estado de México y Municipios.
VIII. Comercializadora: A la unidad económica donde se ejerce la compra y/o venta de
oro y/o plata.
VIII Bis. Comité: Al Comité Municipal de Dictámenes de Giro;
IX. Derogado
X. COPRISEM: A la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de
México.
XI. Dependiente: A toda persona que desempeñe, constantemente, las gestiones
propias del funcionamiento de la unidad económica en ausencia, a nombre y cuenta del
titular.
XII. Dictamen de Giro: Al documento de carácter permanente emitido por el Comité
Municipal de Dictámenes de Giro, sustentado en las evaluaciones que realicen las
autoridades municipales en el ámbito de su competencia, en materias de salubridad
local tratándose de venta de bebidas alcohólicas para consumo inmediato y rastros,
previo análisis normativo multidisciplinario, para el funcionamiento de las unidades
económicas que regula la presente Ley en los casos que expresamente así lo prevé y en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables de acuerdo con los principios de
transparencia y publicidad;
XIII. Enseres en vía pública: A aquellos objetos como sombrillas, mesas, sillas o cualquier
instalación desmontable, colocados en la vía pública para la prestación del servicio que
otorga la unidad económica.
XIII Bis. Evaluación Técnica de Factibilidad: Al análisis efectuado por las autoridades municipales
competentes en materias de salubridad local, que sustentan el Dictamen de Giro, para el
funcionamiento de unidades económicas, cuya resolución de procedencia o
improcedencia podrá ser emitida, inclusive mediante el uso de plataformas tecnológicas;
XIII Ter. Instituto: Al Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México;
XIV. Ley: A la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México.
XV. Licencia de funcionamiento: Al acto administrativo que emite la autoridad, por el
cual autoriza a una persona física o jurídica colectiva a desarrollar actividades
económicas.
XVI. Licencia provisional e inmediata o permiso de funcionamiento: Al acto administrativo
por el cual la autoridad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las normas
jurídicas aplicables, autoriza a una persona física o jurídica colectiva para que inicie sus
actividades económicas, por un plazo no mayor a noventa días naturales.
XVII. Máquina tragamonedas: Al dispositivo a través del cual el usuario realiza una
apuesta, mediante la inserción de dinero, ficha, boleto, dispositivo electrónico o
cualquier objeto de pago, con la finalidad de obtener un premio no determinado de
antemano.
XVIII. Permisionario de casas de empeño y comercializadora: A la persona física o jurídica
colectiva que obtenga el permiso para operar la actividad económica a que se refiere
esta Ley.
XIX. Permiso: Al que se expide al solicitante para que realice una actividad económica.
XX. Permiso para colocar enseres: Al acto administrativo que emite la autoridad para
que una persona física o jurídica colectiva pueda ocupar y/o colocar en la vía pública,
enseres o instalaciones de la unidad económica.
XXI. Peticionario o solicitante: A la persona física o jurídica colectiva que requiera la
expedición, revalidación, reposición o modificación de un permiso o licencia de
funcionamiento.
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XXII. Pignorante o deudor prendario: A la persona que solicita un préstamo con garantía
prendaria.
XXIII. Pignorar: Al acto de dejar en prenda un bien como garantía de un préstamo.
XXIV. Proveedor: A la persona física o jurídica colectiva que, habitual o periódicamente,
vende o compra a la comercializadora.
XXV. Refrendo de empeño: Al proceso mediante el cual el interesado o pignorante,
cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones del
billete de empeño, puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo
correspondiente al costo del almacenaje, mantener la prenda empeñada.
XXVI. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Unidades Económicas.
XXVII. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Unidades Económicas.
XXVIII. Responsable de un inmueble: A la persona, física o jurídica colectiva, que tenga la
propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfrute de un bien inmueble.
XXIX. Sistema: A las acciones que se realizan para agilizar, integrar, alimentar, difundir,
orientar y gestionar la apertura de las unidades económicas, a través de un registro y
ventanillas de gestión sistematizadas.
XXX. Titular: A la persona física o jurídica colectiva que haya obtenido permiso o licencia
de funcionamiento.
XXXI. Traspaso: A la transmisión que realiza el titular de un permiso o una licencia de
funcionamiento.
XXXII. Unidad económica: A la productora de bienes y servicios.
XXXIII. Unidad económica de alto impacto: A la que tiene como actividad principal la venta de
bebidas alcohólicas para su consumo inmediato y todas aquellas que requieran de
Dictamen de Giro en los términos previstos por las disposiciones jurídicas
correspondientes;
XXXIV. Unidad económica de bajo impacto: A las que se les autoriza la venta de bebidas
alcohólicas en envase cerrado y no sean para el consumo inmediato, y las demás que no
se encuentren comprendidas en mediano y alto impacto.
XXXV. Unidad económica de mediano impacto: A las que se les autoriza la venta de
bebidas alcohólicas para consumo inmediato, siendo otra su actividad principal.
XXXVI. Valuador: A la persona física que posee los conocimientos necesarios, habilidades y
experiencia, inscrito en el registro a cargo de la Secretaría de Finanzas, para emitir el
valor de los bienes muebles para transacciones con transferencia de dominio y/o
posesión.
XXXVII. Ventanilla de gestión: Al órgano administrativo de la Secretaría de Desarrollo Económico.
XXXVIII. Ventanilla única: Al órgano administrativo del Municipio.
XXXIX. Derogada.
XL. Verificadores: A los servidores públicos autorizados que inspeccionan las actividades
que se realizan en las unidades económicas y comprueban el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas aplicables.
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XLI. Derogada.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se aplicarán, de forma supletoria, la Ley de Fomento
Económico para el Estado de México, la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del
Estado de México, la Ley de Cambio Climático del Estado de México, la Ley para la Mejora
Regulatoria del Estado de México y Municipios; los Códigos Financiero del Estado de México y
Municipios, para la Biodiversidad del Estado de México, Administrativo del Estado de México, de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, Civil del Estado de México y de
Procedimientos Civiles del Estado de México.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4. Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley las siguientes:
I. Secretaría de Seguridad
II. Secretaría de Finanzas.
III. Secretaría de Salud.
IV. Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
V. Secretaría del Campo.
VI. Secretaría de Desarrollo Económico.
VII. Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
VIII. Ayuntamientos.
IX. COPRISEM.
X. Comité, en el ámbito de su competencia.
XI. Instituto.
Artículo 5. Corresponde a las autoridades, en el ámbito de su competencia, lo siguiente:
I. Promover y fomentar, mediante facilidades administrativas las actividades de las unidades
económicas.
II. Promover la participación de la inversión a las unidades económicas a través de estímulos
fiscales y no fiscales, cuando los titulares domicilien y tributen en la entidad.
III. Instalar y priorizar la utilización de las ventanillas que esta Ley contempla, incluidas las
electrónicas o digitales de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y
Municipios;
III Bis. Implementar el Expediente para Trámites y Servicios a que hace referencia la Ley para la
Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios;
IV. Alimentar el Sistema.
V. Implementar mecanismos y programas especiales para la apertura rápida de unidades
económicas.
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VI. Emitir acuerdos y programas que permitan la instalación y el funcionamiento de unidades
económicas.
VII. Establecer políticas públicas para el desarrollo armónico y sustentable de la Entidad y sus
municipios.
VIII. Determinar acciones de simplificación.
IX. Instruir o solicitar, según corresponda, la ejecución y el trámite de visitas de verificación al
Instituto, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
X. Dar respuesta, en un término de tres días hábiles, a las solicitudes que le realice la ventanilla
única.
Derogado.
XI. Dar vista a la autoridad competente cuando de la visita de verificación en la unidad económica
se desprenda un probable hecho ilícito;
XII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Crear y operar el Sistema.
II. Integrar el Registro Estatal.
III. Integrar y operar la ventanilla de gestión.
IV. Facultar a las autoridades acreditadas el acceso al registro estatal.
V. Solicitar al Instituto su intervención para que en el ámbito de su competencia autorice y
coordine visitas de verificación para comprobar que los productos que se vendan en las
unidades económicas, sean lícitos;
VI. Derogado
VII. Establecer los mecanismos para la aplicación de estímulos fiscales y no fiscales a que sean
acreedores los titulares de las unidades económicas.
VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7. Corresponde a los municipios:
I. Crear el registro municipal, donde se especifica la licencia de funcionamiento con la
actividad de la unidad económica e impacto que generen, así como las demás
características que se determinen.
II. Integrar y operar la ventanilla única.
III. Operar, digitalizar y mantener, semanalmente actualizado, el registro municipal, a través
de la Dirección de Desarrollo Económico o su equivalente, que opere en su demarcación, el
cual deberá publicarse en el portal de Internet del municipio.
IV. Enviar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de cada mes calendario la actualización
de su registro municipal, el informe correspondiente a las autoridades estatales, para
actualizar el registro estatal.
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V. Resguardar y actualizar el archivo físico y digital con los documentos requeridos por las
leyes para la expedición y refrendo de las licencias correspondientes.
VI. Ordenar visitas de verificación a las unidades económicas que operen en su demarcación.
VII. En términos de los ordenamientos aplicables, substanciar el procedimiento de las visitas de
verificación administrativa que se hayan practicado.
VIII. Determinar y ordenar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en esta
Ley.
IX. Prevenir las adicciones, restringiendo el expendio, consumo de bebidas alcohólicas, tabaco
u otras substancias que las provoquen en las distintas instalaciones recreativas y
deportivas, o con motivo de la realización de festejos populares o tradicionales, conforme a
las disposiciones aplicables.
X. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE UNIDADES ECONÓMICAS
Artículo 8. El Sistema se integrará por los registros de las unidades económicas y las ventanillas
que operarán de manera permanente, en coordinación con las autoridades estatales y municipales
conteniendo la información básica de las unidades económicas.
Artículo 9. Este Sistema será diseñado conforme a lo siguiente:
I. A cada unidad económica corresponde una clave única e irrepetible, que será utilizada por
el titular para efecto de manifestar las modificaciones y traspasos que se efectúen en los
términos de esta Ley, y con esta igualmente podrá accederse al registro.
II. El Sistema generará los acuses de recibo, una vez que el solicitante o representante legal
haya dado cumplimiento a todos los requisitos que establece esta Ley.
III. Los acuses de recibo contendrán la serie alfanumérica a que se refiere la fracción I, que
permita identificar el municipio a que corresponde la ubicación de la unidad económica, la
clasificación de bajo, mediano o alto impacto de la unidad económica y la fecha de ingreso
del permiso de funcionamiento o licencia de funcionamiento.
IV. Las autoridades y los titulares tendrán acceso al Sistema vía Internet.
V. Comprenderá un apartado para la información relativa a visitas de verificación, sanciones y
demás actos que conforme a esta Ley corresponda a las autoridades.
VI. Los requisitos para los trámites que contempla esta Ley deberán estar disponibles en
Internet.
SECCIÓN I
DEL REGISTRO ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo 10. Los registros tienen como finalidad crear una base de datos confiable, actualizada e
integrada a nivel estatal y municipal de las unidades económicas que se aperturen en el territorio
de la Entidad.
Artículo 11. El registro incluirá al menos los datos siguientes:
I. Clave única, que se integrará de una serie alfanumérica.
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II. Nombre del municipio.
III. Nombre del titular.
IV. Actividad económica.
V. Fecha de inicio de actividades.
VI. Tipo de impacto.
VII. Domicilio de la unidad económica.
VIII. Visitas y procedimientos de verificación en su caso.
IX. Sanciones en su caso.
X. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN II
DE LAS VENTANILLAS
Artículo 12. Las ventanillas tienen como finalidad la simplificación de trámites que le sean
solicitados, tendrán la más amplia facultad de gestión ante las autoridades estatales y municipales
para el cumplimiento de sus funciones.
Las ventanillas se conformarán por la ventanilla de gestión y la ventanilla única.
Artículo 13. El servidor público que esté a cargo de las ventanillas informará al solicitante o
representante legal todo el procedimiento que se debe llevar a cabo, los requisitos y el costo legal
necesario para la obtención de la autorización, así mismo, integrará solo los expedientes que
cuenten con todos los documentos requeridos en esta Ley.
El solicitante o representante legal deberán anotar en la solicitud una leyenda que diga que los
datos proporcionados, así como la documentación, son fidedignos.
En caso de que el solicitante o representante legal no cumpla con los requisitos el servidor público
encargado de la ventanilla deberá prevenirlo para que, a más tardar en tres días hábiles, entregue
la documentación.
En ningún caso se podrá negar la recepción de documentos o solicitudes que cumplan con los
requisitos del trámite solicitado, mismos que serán canalizados al área correspondiente para que
se determine lo conducente.
Artículo 14. La ventanilla de gestión conocerá de los trámites de las unidades económicas de alto
y mediano impacto.
Artículo 15. La ventanilla única conocerá de los trámites de las unidades económicas de bajo
impacto.
Artículo 16. Las ventanillas, en los diferentes ámbitos de su competencia, gestionarán los
trámites siguientes:
I. Permisos.
II. Licencias.
III. Evaluaciones técnicas de factibilidad y Dictamen de Giro, en su caso;
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IV. Cédula informativa de zonificación.
V. Las demás que sean necesarias para la apertura de las unidades económicas.
Artículo 17. La ventanilla única entregará al solicitante o representante legal la respuesta de su
trámite en un término no mayor a cinco días hábiles, a partir de la fecha del acuse de recibo.
Tratándose de solicitudes de dictámenes de giro, la ventanilla única entregará la respuesta de su
trámite al solicitante o representante legal en los términos contemplados en la presente ley para
esos efectos.
La ventanilla de gestión deberá entregar al solicitante o representante legal la respuesta de su
trámite en los términos contemplados en las disposiciones jurídicas aplicables.
La autoridad podrá prorrogar hasta por 5 días hábiles el término anterior, siempre y cuando
justifique la necesidad para ello.
Trascurridos los plazos de referencia y ante la omisión de respuesta de las autoridades, las
ventanillas informarán al solicitante o representante legal que las unidades económicas podrán
funcionar de manera inmediata, excepto las de mediano o alto impacto, en las que operará la
negativa ficta.
Artículo 18. La ventanilla de gestión turnará a la ventanilla única todos los trámites que sean de
competencia municipal, lo mismo hará la ventanilla única tratándose de asuntos de competencia
estatal.
Artículo 19. El responsable de la ventanilla tendrá la obligación de denunciar, ante el órgano de
control respectivo, cuando haya transcurrido en exceso el plazo otorgado para que la autoridad
requerida dé respuesta a las solicitudes que se le formulen en términos de esta Ley.
Artículo 20. La operación y debido funcionamiento de la ventanilla de gestión estará a cargo del
servidor público que designe la Secretaría de Desarrollo Económico, y la ventanilla única será
responsabilidad del Presidente Municipal, las infracciones que se den en el funcionamiento de las
ventanillas serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de México y Municipios.
SECCIÓN TERCERA
DEL DICTAMEN DE GIRO
Artículo 20 Bis. - El Dictamen de Giro es el documento de carácter permanente emitido por el
Comité Municipal de Dictámenes de Giro, sustentado en las evaluaciones técnicas de factibilidad
en materias de salubridad local tratándose de venta de bebidas alcohólicas y rastros, cuya
finalidad es determinar el funcionamiento de unidades económicas, en términos de esta Ley y las
disposiciones jurídicas aplicables de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad.
El Comité a que se refiere el párrafo anterior, estará integrado por las personas titulares de las
Direcciones municipales de Desarrollo Económico, Desarrollo Urbano, Ecología, Protección Civil,
Salud o sus equivalentes, un representante de las Cámaras Empresariales, así como un
representante del Comité Coordinador del Sistema Municipal Anticorrupción y un representante de
la Contraloría Municipal. Será presidido por la o el Presidente Municipal o quien éste determine, y
tendrá la finalidad de establecer la factibilidad para la operación de las actividades previstas en la
presente Ley en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20 Ter. Para obtener el Dictamen de Giro, se deberá presentar solicitud conforme a los
formatos, requisitos, documentos y anexos técnicos establecidos en el Registro Municipal de
Trámites y Servicios.
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Artículo 20 Quáter. Si del análisis respectivo, se determina que la documentación no cumple con
requisitos de forma, se notificará al solicitante dentro del plazo de diez días hábiles y se le
otorgará un plazo de tres días hábiles para que la subsane. Si transcurrido el plazo no se ha dado
cumplimiento, se tendrá por concluida la solicitud, informando de manera transparente y
fundamentada las motivaciones de la determinación en sentido negativo.
Artículo 20 Quinquies. Una vez cumplida la integración de la totalidad de los formatos,
requisitos, documentos y anexos técnicos establecidos en el Registro Municipal de Trámites y
servicios que acompañan a la solicitud del Dictamen de Giro, el Comité Municipal de Dictámenes
de Giro, emitirá el oficio de procedencia jurídica con el cual, la o el solicitante, puede iniciar la
gestión de autorizaciones, licencias y permisos ante las autoridades municipales correspondientes,
mismo que no es vinculante para la determinación de procedencia del Dictamen de Giro.
Artículo 20 Sexties. Recibidos los documentos que acrediten los requisitos, en un plazo no
mayor a tres días hábiles, el Comité Municipal de Dictámenes de Giro, determinará si existe la
necesidad de practicar visita o supervisión técnica y física a la unidad económica, precisando el
objeto y alcance de la misma, así como, las autoridades que sean competentes para realizar dicha
visita y el plazo para ejecutarla, el cual no será mayor a diez días hábiles.
De ser así, en un plazo máximo de tres días hábiles, el Comité Municipal de Dictámenes de Giro
notificará a las autoridades municipales correspondientes, para que realicen la supervisión técnica
y física del inmueble de la unidad económica, con el objeto de allegarse de los elementos
indispensables y estar en aptitud de emitir la evaluación técnica de factibilidad respectiva, que en
su caso integre la determinación del Dictamen de Giro o la resolución correspondiente.
Una vez realizada la visita, se deberá elaborar el acta de la misma y entregar al Comité Municipal
de Dictámenes de Giro, dentro del término de tres días hábiles.
Artículo 20 Septies. Concluidas las visitas o supervisiones del artículo anterior, las instancias
correspondientes contarán con un plazo improrrogable de veinte días hábiles para emitir las
evaluaciones técnicas de factibilidad o la determinación correspondiente y remitirlas al Comité
Municipal de Dictámenes de Giro.
Artículo 20 Octies. Si del análisis técnico de la documentación de la unidad económica y de la
visita o supervisión, se concluye, de manera fundada y motivada, la necesidad de otros estudios
específicos, contemplados en las disposiciones jurídicas aplicables, dentro del plazo máximo de
cinco días hábiles, se notificará a la o el solicitante, a fin de que dé cumplimiento en el término
fijado al efecto, que en ningún caso podrá exceder quince días hábiles.
Si por caso fortuito o fuerza mayor el solicitante no pudiera dar cumplimiento o presentar los
estudios específicos requeridos, podrá solicitar una prórroga al Comité Municipal de Dictámenes
de Giro, el que notificará sobre la procedencia y la ampliación del plazo, hasta por diez días
hábiles más. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes de que concluya el plazo fijado
para la presentación de los estudios específicos.
Si los estudios no son presentados dentro del plazo fijado para dicho efecto, se dará por concluida
la solicitud correspondiente.
Artículo 20 Nonies. Emitidas las evaluaciones técnicas favorables, se procederá a elaborar el
Dictamen de Giro, en un plazo no mayor a diez días hábiles, debiendo notificar al solicitante.
Artículo 20 Decies. Ningún trámite para la emisión del Dictamen de Giro, podrá exceder el
tiempo previsto para su resolución, salvo los casos que debidamente fundado y motivado así se
determinen.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
DE LOS TITULARES Y/O DEPENDIENTES
Artículo 21. Los titulares de las unidades económicas tienen las obligaciones siguientes:
I. Destinar el local exclusivamente para la actividad autorizada en el Dictamen de Giro,
permiso o licencia de funcionamiento, según sea el caso.
II. Adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar la comisión de conductas
ilícitas o lesivas a la persona humana o se incite a estas.
III. Tener en la unidad económica el original o copia certificada del Dictamen de Giro, permiso
o licencia de funcionamiento, según sea el caso.
IV. Refrendar el permiso o licencia de funcionamiento.
V. Permitir al servidor público el acceso a la unidad económica para que realice las funciones
de verificación.
VI. Cumplir con los horarios que fije esta Ley y no permitir que los clientes permanezcan en su
interior después del horario autorizado.
VII. Acatar la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que
determinen las autoridades.
VIII. Permitir el libre acceso a personas con discapacidad, ciegas o débiles visuales
guiadas de un perro, el cual deberá contar con bozal.
IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles:
a) El horario de prestación de servicios y de venta de bebidas alcohólicas.
b) Un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación, cuando la unidad económica
tenga una superficie mayor a los cien metros cuadrados.
c) La capacidad de aforo manifestada en el permiso de funcionamiento o licencia de
funcionamiento.
X. Contar con personal capacitado y botiquín equipado con medicinas, material e
instrumentos de curación necesarios para brindar primeros auxilios, en caso de reunir a
más de 50 personas, entre clientes y empleados.
XI. Vigilar que se conserve la seguridad de los usuarios, empleados y dependientes dentro de
la unidad económica, así como coadyuvar a que con su funcionamiento no se altere el
orden público de las zonas aledañas. En caso de no ocurrir así, los titulares o sus
dependientes deberán dar aviso inmediato a las autoridades competentes en materia de
seguridad pública.
XII. Contar con los cajones de estacionamiento que determine la autoridad competente.
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XIII. Darse de alta en el Servicio de Administración Tributaria, una vez reunidos todos los
requisitos y autorizaciones, previo a la expedición de la licencia de funcionamiento, cuando
se trate de unidades económicas de bajo impacto.
XIV. Atender las disposiciones en materia de control y humo del tabaco.
XV. Señalar y tener a la vista del público las salidas de emergencia, así como la localización
de extintores y otros dispositivos para el control de siniestros.
XVI. Permitir el libre acceso a las instalaciones sanitarias a mujeres embarazadas y
adultos mayores.
XVII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 22. Además de lo señalado en el artículo que antecede, los titulares y/o dependientes de
las unidades económicas de actividad de mediano y alto impacto deberán:
I. Exhibir en un lugar visible al público y con caracteres legibles la información de la
ubicación y números telefónicos de los sitios de taxis.
II. Colocar en el exterior de la unidad económica una placa con dimensiones mínimas de 60
por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga:
a) En su caso, la especificación de que se trata de un Club Privado.
b) La leyenda que señale que en la unidad económica no se discrimina el ingreso ni el
servicio a persona alguna.
c) Que no existe consumo mínimo, ni la modalidad de barra libre.
I. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite sin discriminación
alguna, respetando el orden de llegada, con excepción de aquellos que cuenten con
membresía, salvo los casos de personas que se encuentren en evidente estado de
ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas.
II. Instalar aislantes de sonido para no generar ruido por encima de los niveles permitidos por
esta Ley y por la normatividad ambiental, que afecte el derecho de terceros.
III. Contar con elementos de seguridad, acreditar que están debidamente capacitados y
registrados en la Secretaría de Seguridad, cuando se trate de unidades económicas de alto
impacto
IV. Informar a los clientes acerca de la implementación de programas para evitar la
conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol, cuando se trate de
unidades económicas de alto impacto.
V. Contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas de ahorro de agua, así
como con focos de bajo consumo de energía y con mingitorios de los llamados secos,
cuando se trate de unidades económicas de alto impacto.
VI. Contar con el alta del Servicio de Administración Tributaria.
VII. Destruir las botellas vacías de vinos y licores.
VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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Artículo 23. Queda prohibido a los titulares y/o dependientes permitir, realizar o participar en las
actividades siguientes:
I. La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a los menores de edad, así como
inhalantes o solventes.
II. El cruce de apuestas en el interior de las unidades económicas, excepto en los casos en
que se cuente con la autorización correspondiente.
III. La retención de personas dentro de las unidades económicas. En caso de negativa de pago
por parte del cliente o de la comisión de algún delito, se solicitará la intervención inmediata
a las autoridades competentes.
IV. Los delitos de personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para
comprender el significado del hecho, el uso de imágenes y/o voz de personas menores de
edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, la
pornografía, lenocinio, trata de personas, tráfico de menores o actos libidinosos u otro que
vaya en contra de la libertad sexual o dignidad de las personas.
V. La utilización de la vía pública como estacionamiento para la prestación de los servicios o
realización de la actividad propia de que trate la unidad económica, salvo aquellos casos en
que lo permita expresamente la Ley.
VI. El exigir pagos por concepto de propina, gratificación, cubierto o conceptos semejantes, así
como condicionar la prestación del servicio a una determinada cantidad de dinero en el
consumo. En caso de existir otro concepto distinto al consumo, se hará del conocimiento
del usuario y se solicitará su aceptación.
VII. Relaciones sexuales que se presenten como espectáculo en el interior de las
unidades económicas.
VIII. El exceder la capacidad de aforo de la unidad económica manifestada en el permiso
o la licencia de funcionamiento.
IX. Introducir o permitir el ingreso a las unidades económicas de cualquier tipo de arma.
X. El baile con contenido sexual en unidades económicas.
XI. Derogada.
XII. Derogada.
XIII. De igual manera queda prohibida la colocación de regaderas en las instalaciones de
las unidades económicas dedicadas a la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas.
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 24. Los titulares de las unidades económicas de alto impacto estarán obligados a instalar
videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados, enlazados con los de la Secretaría de
Seguridad, de acuerdo con la normatividad de la materia, con la finalidad de atender eventos de
reacción inmediata.
Las grabaciones obtenidas con videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados
únicamente deberán ser entregadas cuando así lo solicite la autoridad competente.
Adicionalmente, los titulares de estas unidades económicas tendrán la obligación de contar con
detectores portátiles de metales y armas para prohibir el acceso a sus instalaciones a los usuarios
que las porten.
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Artículo 25. Los titulares de las unidades económicas a que se refiere esta Ley ingresarán la
información al Sistema en los casos que efectúen las variaciones siguientes:
I. Modificación de la superficie de la unidad económica.
II. Modificación del aforo de la unidad económica.
III. Modificación de la actividad económica, siempre y cuando no implique la de la actividad
señalada en el permiso.
IV. Derogada
V. Cuando realice el cese de actividades o cierre de la unidad económica.
VI. Cualquier cambio o modificación a lo establecido en la licencia estatal de uso de suelo.
CAPÍTULO II
DE LA COLOCACIÓN DE ENSERES E
INSTALACIONES EN VÍA PÚBLICA
Artículo 26. Los titulares de las unidades económicas, cuya actividad económica principal sea la
venta de alimentos preparados y/o bebidas, podrán colocar en la vía pública enseres e
instalaciones que sean necesarios para la prestación de sus servicios, previo aviso que ingresen al
Sistema, permiso de la autoridad y el pago de los derechos que establece el Código Financiero.
Artículo 27. La colocación de los enseres e instalaciones a que se refiere el artículo anterior
procederá cuando se reúnan las condiciones siguientes:
I. Que sean contiguos a la unidad económica y desmontables, es decir que no se encuentren
sujetos o fijos a la vía pública;
II. Que para el paso de peatones se deje una anchura libre de por lo menos dos metros, entre
la instalación de los enseres y el arroyo vehicular.
III. Que no ocupen la superficie de rodamiento para la circulación vehicular, ni áreas verdes o
impidan u obstruyan elementos de accesibilidad para personas de discapacidad.
IV. Que su instalación no impida la operación de comercios preexistentes.
V. Que los enseres o instalaciones no se utilicen para preparar o elaborar bebidas o alimentos.
VI. Que no se instalen en zonas preponderantemente destinadas al uso habitacional.
VII. En ningún caso los enseres podrán abarcar una superficie mayor al 50% de la
superficie total de la unidad económica.
La autoridad ordenará el retiro inmediato de los enseres en los casos que se constate, a través de
visita de verificación, que su colocación o instalación contraviene lo dispuesto por esta Ley. El
retiro lo hará el titular de la unidad económica y ante su negativa u omisión, lo ordenará el
municipio a costa de aquél.
Artículo 28. Para la colocación de enseres e instalaciones a que se refiere este Título, el Sistema
comprenderá los campos necesarios para que los titulares proporcionen la información siguiente:
I. Nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones.
II. Denominación o nombre comercial de la unidad económica y ubicación del mismo.
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III. Datos del permiso de funcionamiento o licencia de funcionamiento.
IV. Descripción de las condiciones en que se colocarán los enseres e instalaciones, así como la
superficie que ocuparán en la vía pública.
V. Monto del pago de derechos efectuado y datos de la oficina receptora.
Artículo 29. El permiso para la colocación en la vía pública de los enseres o instalaciones que
menciona el artículo anterior tendrá vigencia de un año y podrá ser revalidado por períodos
iguales, con la sola manifestación que el titular ingrese al Sistema que las condiciones no han
variado y el pago de derechos que establezca el Código Financiero.
En caso de vencimiento del permiso o de violación a lo dispuesto por esta Ley, el titular estará
obligado a retirar los enseres o instalaciones por su propia cuenta. De lo contrario, el municipio
ordenará el retiro.
Los permisos a que se refiere este artículo que se encuentren vigentes en el momento en que el
titular realice el traspaso de la unidad económica se entenderán transferidos al nuevo hasta que
termine su vigencia. En este caso, se entenderá que el nuevo titular de la unidad económica lo es
también del permiso.
CAPÍTULO III
DE LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS POR ÚNICA OCASIÓN
Artículo 30. Se podrá otorgar permiso para operar por una sola ocasión o por un período
determinado de tiempo o por un solo evento, cuando se solicite con ocho días hábiles previos a su
realización, debiendo la autoridad otorgar o negar el permiso en un término no mayor de dos días
hábiles, el permiso contendrá la información siguiente:
I. Razón social de la unidad económica, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y
dirección de correo electrónico.
II. Actividad que se pretende ejercer.
III. Superficie total del local donde pretende realizarse la actividad.
IV. Fecha y hora de inicio y terminación del mismo.
Artículo 31. El período de funcionamiento de las actividades a que se refiere este Capítulo no
podrá exceder de treinta días naturales y, en ningún caso, podrá ser objeto de prórroga,
revalidación o traspaso.
Artículo 32. Una vez cubiertos los requisitos señalados en el artículo 30, la autoridad hará del
conocimiento al solicitante o representante legal el monto a cubrir por los derechos
correspondientes. Una vez pagados los derechos se otorgará el permiso.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE BAJO IMPACTO
Artículo 33. Las unidades económicas en donde se desarrollen actividades relativas a la
intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios
comerciales y que no sean considerados de mediano o alto impacto.
Artículo 34. Las unidades económicas a que se refiere este Título tienen prohibida la venta y/o
distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo, para su consumo inmediato y
en el interior.
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La venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada que no sea para el consumo inmediato, en
aquellas unidades económicas que la contemple, solo será permitida por los ayuntamientos en un
horario de las 07:00 a las 22:00 horas de lunes a sábado y los domingos de las 07:00 a las 17:00
horas. En ningún caso se autorizará esta venta después de los horarios establecidos.
Las autoridades sanitarias, así como las municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
para la prevención y atención de las adicciones, vigilarán que no se expendan bebidas alcohólicas
en botella cerrada fuera del horario autorizado.
Las autoridades podrán actuar por sí o por denuncia ciudadana.
Artículo 35. Para el funcionamiento de las unidades económicas a que se refiere este Capítulo, la
autoridad deberá ingresar, además de lo requerido por el artículo 11, los datos del permiso o
licencia de funcionamiento correspondientes al Sistema, proporcionando la información siguiente:
I. Domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico. En caso de que
el solicitante sea persona física, expresará los datos de la credencial para votar.
II. Superficie total del local donde pretende establecerse la unidad económica.
III. Que cuenta con los cajones de estacionamiento de conformidad con esta Ley.
IV. Capacidad de aforo en su caso, atender lo ordenado en materia de Protección Civil.
V. En los casos de unidades económicas que se dediquen a la purificación, embotellamiento y
comercialización de agua deberán presentar la licencia de funcionamiento y aviso de
funcionamiento ante la autoridad respectiva.
Artículo 36. El permiso o licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior permite
al titular ejercer, exclusivamente, la actividad económica que en el mismo se manifieste, la cual
deberá ser compatible con el uso de suelo permitido.
Adicionalmente, podrán desarrollar actividades complementarias como música viva, grabada y
videograbada, servicio de televisión, realización de eventos o actividades culturales, bastando
para la realización de estas actividades el permiso o licencia de funcionamiento originalmente
ingresado al Sistema. Estas actividades deberán adecuarse a la actividad económica manifestada.
Artículo 37. Las unidades económicas en las que se preste el servicio de juegos electrónicos y/o
de video funcionarán sujetándose a las disposiciones siguientes:
I. No instalarse a menos de 250 metros a la redonda de algún centro escolar, con excepción
de las contempladas en los tipos C y D en el presente y en el siguiente artículo, cuyos
rangos de distancia permitida será de 500 metros.
II. Contar con una clasificación que los identifique en grupos de la siguiente forma: Tipo A, B,
C y D. Cada videojuego deberá tener visible la letra que le corresponda, la que deberá ser
de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho.
III. Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado
y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y
clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente:
a) Tipo A. Inofensivo, para todas las edades.
b) Tipo B. Poco agresivo, para uso de mayores de 13 años.
c) Tipo C. Agresivo, para uso de mayores de 15 años.
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d) Tipo D. Altamente Agresivo, para uso de mayores de 18 años.
IV. Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos, evitando
la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos
en la salud de los usuarios.
V. Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la clasificación por edades.
VI. Vigilar que la distancia entre los equipos de videojuegos garantice, en todo momento, el
servicio, la operación y la seguridad del usuario, de conformidad con el reglamento de esta
Ley.
VII. Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los
que son aptos.
Está prohibido operar en unidades económicas todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados
para uso doméstico o particular y operar sistemas de iluminación, de audio y video cuya
intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión de los usuarios.
Para el caso de emisiones de audio o ruido la autoridad ordenará verificar periódicamente que su
volumen se mantenga en los decibeles autorizados.
Artículo 38. La clasificación de videojuegos a que se refiere la fracción II del artículo anterior será
la siguiente:
I. Se consideran tipo A, inofensivo:
a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos cuyo principal objetivo es golpearse,
derribarse o herirse físicamente.
b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se
muestren gráficas con sangre.
c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un
ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres.
II. Se considera tipo "B", poco agresivo:
a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas,
golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de sangre, aun cuando
no sea roja.
b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin
derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma representen un
ser humano.
III. Se consideran tipo "C", agresivo:
a) Aquellos deportes excluidos del tipo "A".
b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluidos humanos que tengan que derribarse,
luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no
haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o
derramamiento de sangre.
c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en
cuanto a su contenido.
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IV. Se consideran tipo "D", altamente agresivos:
a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y
derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos.
b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo "C".
En ninguna de las clasificaciones antes señaladas se podrán mostrar imágenes de actos sexuales,
desnudos y/o pornográficos, ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con
algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual distinta.
Cualquier juego de video que no cumpla con estos criterios de clasificación estará prohibido para
operar en el Estado de México. En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos
o existiera confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la letra
que alfabéticamente vaya después.
Artículo 39. Está prohibida la instalación de máquinas tragamonedas en cualquiera de sus
modalidades en unidades económicas que no cuenten con la autorización para tal efecto.
No se considerarán maquinas tragamonedas:
I. Las máquinas expendedoras que permiten la entrega de bienes o servicios a cambio de un
precio que corresponda al valor de mercado de los bienes o servicios que la máquina
entregue.
II. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de
competencia pura o deporte, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos
recreativos de uso infantil; a condición de que sus mecanismos no permitan algún tipo de
apuesta o permitan el pago de premios en dinero, especie o signos que puedan canjearse
por ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente.
III. Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar o apostar a las
competencias hípicas o deportivas, ubicadas dentro de los establecimientos. Estas
terminales o máquinas deberán estar claramente identificadas como tales en los
establecimientos autorizados y contar con la homologación expedida por la autoridad
competente.
El incumplimiento del presente artículo será sancionado conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 40. Los juegos mecánicos y electromecánicos que se instalen en unidades económicas y
en parques recreativos, circos y eventos similares, funcionarán sujetándose a las disposiciones
siguientes:
I. No instalarse en un radio menor a 100 metros de algún centro escolar.
II. La distancia entre los juegos mecánicos y electromecánicos deberá ser aquella que
garantice la seguridad de los usuarios.
III. En los casos de juegos electromecánicos, los aparatos que se instalen en el interior de las
unidades económicas, como circos y eventos similares, deberán contar con los dispositivos
de seguridad que establecen las leyes y reglamentos en materia de construcción y de
protección civil.
IV. Abstenerse de vender y distribuir pólvora, explosivos, artificios y substancias químicas
relacionadas con explosivos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, así como vigilar que los usuarios no los introduzcan a su interior.
17
V. Los juegos electromecánicos deberán someterse a pruebas de resistencia por lo menos
cada tres meses, a fin de asegurar su funcionamiento adecuado.
Tratándose de unidades económicas que cuenten con un número mayor de 10 juegos mecánicos y
electromecánicos, podrá prestarse el servicio de alimentos preparados. La unidad económica
deberá destinar como máximo el 10% de su superficie total para habilitarla con instalaciones
adecuadas para el consumo de los alimentos que expenda la propia unidad económica y aquellos
que lleven consigo los usuarios del servicio.
Artículo 41. Las unidades económicas cuya actividad sea el alquiler de mesas de billar o líneas
para boliche, podrán ejercer las actividades complementarias siguientes:
I. Venta de alimentos preparados y bebidas no alcohólicas.
II. Prestar los servicios de alquiler de juegos de salón y mesa.
III. Juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de video.
IV. Venta de artículos promocionales y deportivos.
V. Lo anterior, siempre y cuando la superficie ocupada por las actividades complementarias
no exceda del 10% de la superficie total de la unidad económica.
Artículo 42. En las unidades económicas denominados baños públicos o gimnasios se ofrecerán
servicios encaminados a la higiene, salud y relajamiento.
Los baños públicos o gimnasios podrán proporcionar la venta de alimentos preparados, bebidas no
alcohólicas, dulcería, regadera, vapor, sauna, hidromasajes, peluquería, venta de aditamentos de
higiene personal y alberca.
Asimismo, en dichas unidades económicas queda prohibida la prestación de servicios como la
expedición de recetas o venta de productos por parte de nutriólogos y/o naturistas, que no
cuenten con su cédula profesional para tal efecto.
Artículo 43. Los titulares de las unidades económicas en que se presten los servicios de baños
públicos o gimnasio tendrán las obligaciones siguientes:
I. Abstenerse de expender bebidas alcohólicas en el interior de la unidad económica.
II. Contar con áreas de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios, así como extremar
las medidas de higiene y aseo en toda la unidad económica.
III. Tener a disposición del público cajas de seguridad en buen estado, y contratar un seguro
para garantizar la guarda y custodia de valores depositados en las mismas.
IV. Tener a la vista del público letreros con recomendaciones para el uso racional del agua, así
como información sobre las consecuencias legales de llevar a cabo un acto de explotación
sexual comercial infantil.
V. Exhibir en la unidad económica, a la vista del público asistente, los documentos que
certifiquen la capacitación del personal para efectuar masajes y en el caso de los
gimnasios, contar con la debida acreditación de instructores de aeróbicos, pesas o del
servicio que ahí se preste, debiendo contar además con programas permanentes de
mantenimiento a los aparatos que se encuentran a disposición de los usuarios.
VI. Exhibir en un lugar visible al público los precios o tarifas de los servicios que se prestan.
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VII. Contar con personal preparado para prestar asistencia médica, en caso de ser
necesario.
VIII. Llevar un registro interno de todos los usuarios, incluidos los menores de edad que
hagan uso de las instalaciones de este tipo de unidades económicas.
Artículo 44. Las áreas de vestidores para el servicio de baño colectivo deberán estar por
separado para hombres y mujeres, y atendidos por dependientes del mismo sexo.
Artículo 45. Los titulares de aquellas unidades económicas en donde se preste al público el
servicio de acceso a la red de Internet, en los cuales se permita el acceso a menores, deberán
contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan información pornográfica o
imágenes violentas. Las computadoras que contengan dichos sistemas de bloqueos deberán estar
separadas de aquellas que tengan acceso abierto a cualquier información, y queda prohibido que
los menores tengan acceso a estas últimas. Igualmente, todas las computadoras que presten este
servicio deberán contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan pornografía
infantil y/o promoción del turismo sexual infantil.
CAPÍTULO V
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE MEDIANO Y ALTO IMPACTO
SECCIÓN I
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE MEDIANO IMPACTO
Artículo 46. Los salones de fiesta tendrán como actividad, la renta de espacio a particulares para
la celebración de eventos y fiestas privadas y podrán llevar a cabo la venta de alimentos o
bebidas, incluidas las alcohólicas, sin que en ningún caso se pueda llevar a cabo el cobro de una
cantidad por admisión individual. Esta disposición aplica a los jardines que sean utilizados para los
mismos fines.
Los salones, jardines y/o análogos que lleven a cabo la venta de bebidas alcohólicas deberán
contar con el Dictamen de Giro, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Los salones de fiesta, jardines y/o análogos que no lleven a cabo la venta de bebidas alcohólicas
sino únicamente presten el servicio de renta para la celebración de eventos y fiestas privadas no
requerirán de dicho Dictamen, sin embargo, deberán dar cumplimiento a las disposiciones de la
materia aplicables.
Artículo 47. Las unidades económicas con actividad de estacionamientos, lavado de autos o
bodegas, no podrán ser arrendadas como salones de fiestas para la celebración de eventos o
fiestas que requieran un pago para el acceso.
Los domicilios particulares no podrán ser arrendados para el fin expresado en el párrafo anterior.
Artículo 48. Los restaurantes que tengan como actividad principal la venta de alimentos
preparados y, en su caso, como actividad complementaria la venta de bebidas alcohólicas.
Además podrán, preferentemente, prestar el servicio de música viva y grabada o videograbada,
así como el servicio de televisión y, en ningún caso, se permitirá servir bebidas alcohólicas a las
personas que no cuenten con lugar propio.
Artículo 49. Para efectos de esta Ley, las unidades económicas que presten el servicio de
hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el
pago de un precio determinado. Se consideran unidades económicas de hospedaje los hoteles,
moteles y desarrollos con sistemas de tiempo compartido.
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Las unidades económicas a que se refiere este artículo podrán prestar los servicios siguientes:
I. Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas.
II. Música viva, grabada o videograbada.
III. Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería.
IV. Peluquería y/o estética.
V. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares.
VI. Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales
VII. Agencia de viajes.
VIII. Zona comercial.
IX. Renta de autos.
X. Los que se establecen para la actividad económica de restaurante, en términos del primer
párrafo del artículo anterior de la Ley, sujetándose a las condiciones que para esta se
señalan.
XI. Los que se establecen para actividades económicas, en términos del artículo siguiente,
sujetándose a las condiciones que señala esta Ley y demás normatividad aplicable y sin
que deba presentarse nuevo permiso o licencia de funcionamiento.
Las actividades económicas complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones
que para cada actividad económica se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo
las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes.
Artículo 50. Las unidades económicas en las que se preste el servicio de hospedaje con algún
otro servicio deberán contar para su operación con locales que formen parte de la construcción,
separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que
eviten molestias, tanto a los huéspedes en sus habitaciones, como a las personas que vivan en
inmuebles aledaños, y observarán las disposiciones siguientes:
I. Exhibir en lugar visible para el público, con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje,
horario de vencimiento del servicio, la tarifa de las actividades económicas autorizadas y el
aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores.
II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes con anotación en libros, tarjetas de
registro interno o sistema computarizado, en los que incluya nombre, ocupación, origen,
procedencia y lugar de residencia, los menores de edad deberán ser registrados.
III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento
interno de la unidad económica sobre la prestación de los servicios.
IV. Solicitar en caso de urgencia, los servicios médicos para la atención de los huéspedes.
V. Garantizar la seguridad de los valores que se entreguen para su guarda y custodia en la
caja de la unidad económica, para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los
valores depositados.
VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos, muebles, servicios sanitarios y las
instalaciones en general.
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VII. Garantizar la accesibilidad y disponibilidad de preservativos a los usuarios.
VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 51. Las unidades económicas de mediano impacto tendrán los siguientes horarios de
prestación de servicios y de venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas:
Unidades económicas
de mediano impacto
Horario de Servicio Horario de venta, consumo o
distribución de bebidas alcohólicas
Salones de fiestas 08:00 a las 03:00 horas
del día siguiente.
11:00 horas y hasta las 02:00 horas del día
siguiente.
Restaurantes 06:00 a las 03:00 horas
del día siguiente.
11:00 horas y hasta las 02:00 horas del día
siguiente.
Hospedaje Permanente Permanente
Teatros y auditorios Permanente 14:00 horas y hasta las 02:00 horas del día
siguiente.
Salas de cine 11:00 a las 03:00 horas
del día siguiente.
14:00 horas y hasta las 02:00 horas del día
siguiente.
Clubes privados Permanente 11:00 horas y hasta las 02:00 horas del día
siguiente.
Artículo 52. Las unidades económicas que opten por la modalidad de condicionar la prestación
de sus servicios a la adquisición de una membresía serán considerados como clubes privados.
En la solicitud de permiso correspondiente se manifestará que el objeto social del mismo no
contiene criterios discriminatorios de ninguna naturaleza para la admisión de miembros. Estas
unidades económicas no prestarán el servicio al público en general, solo a aquellas personas que
acrediten con un documento expedido por la unidad económica la membresía de pertenencia.
Las unidades económicas de alto impacto no podrán tener la modalidad de club privado.
Artículo 52 Bis. Para unidades económicas de alto y mediano impacto, el Comité, en caso de
estimarlo indispensable, podrá simplificar los requisitos con la finalidad de evitar que el costo que
generan los requisitos aplicables sea mayor a la inversión del proyecto económico y no se cause
un perjuicio a la o al titular del proyecto, siempre y cuando no se contraponga con disposición
legal alguna.
SECCIÓN II
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE ALTO IMPACTO
Artículo 53. Las unidades económicas de alto impacto deberán cumplir con las obligaciones
contenidas en esta Ley y otras disposiciones, en éstas se podrán prestar los servicios de venta de
alimentos preparados, música viva, música grabada o videograbada, televisión, alquiler de juegos
de salón, de mesa y billares, así como contar con espacio para bailar.
Artículo 54. Queda prohibida la entrada a menores de edad a todas las unidades económicas a
que se refiere este artículo, con la excepción de que se lleven a cabo o se celebren tardeadas, en
cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas, ni productos derivados del tabaco
o cualquier otra sustancia psicoactiva.
Se entiende por tardeada la celebración o fiesta que se lleve a cabo al interior de las unidades
económicas a que se refiere este Capítulo en un horario de 11:00 a 20:00 horas.
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Artículo 55. Las unidades económicas de alto impacto no podrán ubicarse a menos de 500
metros de los centros educativos, estancias infantiles, instalaciones deportivas o centros de salud.
Artículo 56. Las unidades económicas de alto impacto tendrán los siguientes horarios de
prestación de sus servicios y de venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas:
Unidades económicas de
alto impacto
Horario de Servicio Horario de venta, consumo o
distribución de bebidas
alcohólicas
Bares, cantinas y salones de
baile
11:00 a las 03:00 horas
del día siguiente.
11:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Discotecas y video bares con
pista de baile
11:00 a las 03:00 horas
del día siguiente.
17:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Pulquerías 11:00 a las 20:00 horas. 11:00 a las 20:00 horas.
Centros nocturnos 20:00 a las 03:00 horas
del día siguiente.
20:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Bailes públicos 17:00 a las 03:00 horas
del día siguiente.
17:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Centros botaneros y
cerveceros
11:00 a las 03:00 horas
del día siguiente.
15:00 a las 22:00 horas.
Restaurantes bar Con un horario máximo a
las
03:00 horas del día
siguiente.
11:00 a las 02:00 horas del día
siguiente.
Estos horarios por ningún motivo podrán ser ampliados.
Cuando por su denominación alguna unidad económica no se encuentre comprendida en las
clasificaciones anteriores, se ubicará en aquel que por sus características le sea más semejante.
Artículo 57. En ningún caso se podrá permitir la permanencia de los consumidores dentro de la
unidad económica, después del horario autorizado.
Artículo 58. La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares y/o
dependientes de las unidades económicas, previstos en este Capítulo, estará a cargo de las
autoridades, las que ordenarán la práctica de visitas de verificación administrativa y sustanciarán
el procedimiento respectivo.
Artículo 59. Los titulares y/o dependientes deberán proporcionar a los clientes la lista de precios
correspondiente a las bebidas y alimentos que ofrecen en la carta o menú.
Artículo 60. Los titulares y/o dependientes serán responsables de que en la asignación de una
mesa o el ingreso del público asistente no se condicionen al pago de un consumo mínimo y no se
exija el consumo constante de alimentos y/o bebidas, para poder permanecer en la unidad
económica.
Artículo 61. Las autoridades competentes determinarán e impulsarán en las unidades
económicas a que hace mención esta Ley, la adopción de medidas que permitan la realización de
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acciones específicas de prevención y fomento al cuidado personal de la salud en materia de VIH-
SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 62. En todas las unidades económicas en las que se vendan bebidas alcohólicas queda
estrictamente prohibida la modalidad de barra libre o cualquier promoción similar. Asimismo, en
los lugares donde exista cuota de admisión general o se cobre el pago por derecho de admisión o
entrada no se podrá exentar el pago del mismo ni hacer distinción en el precio, en atención al
género.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por barra libre la modalidad comercial a través de la cual
los usuarios, por medio de un pago único, tienen el derecho al consumo ilimitado de bebidas
alcohólicas, y por modalidades similares a aquellas que se realicen a través de la venta o
distribución de bebidas alcohólicas a un precio notoriamente inferior al del mercado, de acuerdo
con las tablas expedidas por la Procuraduría Federal del Consumidor y las demás que se señalen.
Artículo 63. Donde se realice la venta de bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto se
colocará, a la vista del público, las marcas de las mismas y los distintos tipos de bebidas
alcohólicas que se ofrezcan, y para cerciorarse de la mayoría de edad de los solicitantes de este
servicio, el titular y/o dependiente de la unidad económica requerirá le sea mostrada la
identificación oficial con fotografía en la que conste la fecha de nacimiento.
Articulo 64. Los límites máximos permisibles para las emisiones sonoras dentro de las unidades
económicas se determinan en función de decibeles ponderados en A [db (A)]; por lo que dentro de
restaurantes, bares, discotecas y centros de espectáculos, los límites máximos de emisión serán
de 60 db (A) y en los horarios siguientes:
I. De las 6:00 a 22:00 horas 68 db(A).
II. De las 22:00 a las 6:00 horas será de 65 db(A).
Las instalaciones y edificios que se destinen a centros de reunión y/o espectáculos públicos,
además de los requisitos reglamentarios respectivos, deberán dar cumplimiento a las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de límites máximos permisibles para las emisiones
sonoras, así como tener acceso directo a la vía pública, espacios abiertos, escaleras de
emergencia, y todas aquellas disposiciones que, a juicio del Ejecutivo del Estado, sean necesarias
para la evacuación del público en caso de emergencia.
Artículo 65. Será obligación de los titulares y/o dependientes instalar sistemas de audio visibles a
los usuarios y personal expuesto a contaminación auditiva de los niveles de ruido, y tendrán la
obligación de conservar los volúmenes de sonido y ruido en el rango permitido.
Queda estrictamente prohibido el uso de aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad de
los usuarios.
Los procedimientos de medición se realizarán conforme a lo que se establezca la normatividad
aplicable, con base en la Norma Oficial Mexicana.
SECCIÓN III
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER PERMISO O LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
PARA LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE MEDIANO Y ALTO IMPACTO
Artículo 66. Para la obtención de un permiso o licencia de funcionamiento, los solicitantes o
representante legal tendrán que cumplir los requisitos siguientes:
I. Solicitud en la que se señale la razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir
notificaciones y dirección de correo electrónico para los efectos de esta Ley. En caso de que el
solicitante sea persona física se cotejarán los datos de la credencial para votar con fotografía.
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II. Actividad económica que se pretende operar.
III. Datos de la licencia de uso del suelo que señale el permitido para la actividad económica que
se pretende operar.
IV. Que cuenta con los cajones de estacionamiento que determine la autoridad correspondiente.
V. La capacidad de aforo respectiva.
VI. Dar cuenta del programa interno de protección civil.
VII. Dictamen de Giro o permiso, en su caso, emitido por la autoridad municipal.
VIII. Para el caso de las unidades económicas de alto impacto deberá manifestar que cuenta con
el sistema de seguridad a que hace referencia esta Ley.
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente artículo y en caso de ser procedente el
permiso o licencia de funcionamiento, la autoridad hará del conocimiento al solicitante o
representante legal el monto a cubrir por los derechos correspondientes, una vez cubiertos se
otorgará el permiso o licencia de funcionamiento.
Artículo 67. La licencia de funcionamiento se revalidará cada año, el titular o la autoridad deberá
ingresar al Sistema la solicitud correspondiente, proporcionando la información siguiente:
I. Que las condiciones originales para el funcionamiento de las unidades económicas no han
variado.
II. Monto del pago de derechos efectuado y datos de la tesorería.
III. En su caso contar con Dictamen de Giro.
Artículo 68. Cuando se realice el traspaso de alguna unidad económica, el adquirente deberá
ingresar la solicitud al Sistema dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya
efectuado, proporcionando la información siguiente:
I. Razón social de la unidad económica, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y
dirección de correo electrónico.
II. Actividad que se pretende ejercer.
III. Que las condiciones señaladas en la licencia de funcionamiento original no han variado.
IV. Fecha de la celebración del contrato traslativo de dominio y nombres de las partes.
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente artículo, la autoridad hará del
conocimiento al solicitante o representante legal el monto a cubrir por los derechos
correspondientes, una vez cubiertos se otorgará el permiso o licencia de funcionamiento.
CAPÍTULO VI
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DEDICADAS A LA VENTA
Y/O DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 69. Las disposiciones de este Título establecen los mecanismos de participación de las
autoridades en la regulación del funcionamiento de las unidades económicas cuya actividad
económica permita la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en la Entidad, con el objeto de
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implementar medidas y acciones que tiendan a prevenir, concientizar, reducir y medir el consumo
de bebidas alcohólicas que dañen, deterioren o pongan en riesgo la salud, la calidad y las
expectativas de vida de la persona.
Artículo 70. Para los efectos de este Capítulo, la Dirección de Desarrollo Económico o unidad
administrativa equivalente en el municipio creará y actualizará el registro de las unidades
económicas que cuenten con el Dictamen de Giro, para la solicitud o refrendo de licencias de
funcionamiento.
Independiente de lo anterior, la Secretaría de Salud alimentará el Sistema dentro de los cinco días
siguientes a la actualización de su registro.
SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS
DEDICADAS A LA VENTA Y/O DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 71. Los ayuntamientos solo permitirán el funcionamiento de unidades económicas cuya
actividad principal contemple la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto
y/o al copeo para su consumo en el interior, a las personas físicas y jurídicas colectivas que
cuenten previamente con el Dictamen de Giro.
Las autorizaciones se ajustarán a los horarios establecidos en esta Ley.
Artículo 72. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, como parte de la
cultura de prevención y atención a las adicciones y a la protección contra riesgos a la salud,
vigilarán que no se vendan o suministren bebidas alcohólicas a personas menores de edad o
incapaces o fuera de los horarios autorizados.
Si del resultado de las verificaciones se aprecia el incumplimiento de estas disposiciones se
procederá administrativamente contra los responsables y penalmente conforme a las
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 73. Queda prohibida la contratación de menores de edad en las unidades económicas de
alto impacto.
Artículo 74. Los titulares y/o dependientes de las unidades económicas están obligados además
a observar lo siguiente:
I. Orientar sobre las alternativas de servicio de transporte a sus clientes, cuando consuman
bebidas alcohólicas.
II. Verificar que las personas que consumen bebidas alcohólicas sean mayores de edad y en
caso de que aprecien que un mayor de edad facilite bebidas alcohólicas a un menor o
incapaz, informarán inmediatamente a las autoridades.
III. Evitar que se sirvan o expendan bebidas adulteradas, alteradas o contaminadas con
sustancias tóxicas.
IV. Cumplir con los horarios autorizados para la venta, expendio o consumo de bebidas
alcohólicas.
V. Informar a sus clientes sobre los efectos nocivos del abuso en el consumo del alcohol.
VI. Contar con al menos un instrumento que permita a los clientes que así lo soliciten
cuantificar la concentración de alcohol en la sangre a través del aliento, con el objeto de
contribuir al consumo moderado y la prevención de accidentes.
25
VII. Cuando el titular o dependiente observe notoriamente alcoholizados a los clientes,
les ofrezca llamar a un taxi, exhortándoles a no conducir.
VIII. Contar con publicidad escrita visible que indique: "El abuso en el consumo de
bebidas alcohólicas es dañino para la salud". "El consumo de bebidas alcohólicas está
prohibido a menores de edad". "Facilitar el acceso de bebidas alcohólicas a los menores
constituye un delito". "Por tu seguridad propón un conductor designado". "Está prohibida la
venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas fuera de esta unidad económica".
Asimismo, deberá contar con una placa en la entrada del establecimiento con la leyenda:
"Esta unidad económica cuenta con Dictamen de Giro y la licencia de funcionamiento que
autorizan la venta de bebidas alcohólicas"
Esta placa será autorizada por la Dirección de Desarrollo Económico o unidad
administrativa equivalente en el municipio y a la misma le será asignado un folio, el cual se
encontrará publicado en la página electrónica oficial.
SECCIÓN III
DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA DE FACTIBILIDAD DE IMPACTO SANITARIO
Artículo 75. La unidad económica donde se vendan o suministren bebidas alcohólicas deberá
contar con la evaluación técnica de factibilidad de impacto sanitario para obtener el Dictamen de
Giro, previo a la licencia de funcionamiento vigente que le autorice la venta de bebidas
alcohólicas, la cual, se deberá colocar en un lugar visible dentro de la propia unidad económica.
Artículo 76. Para la solicitud de la licencia de funcionamiento de una unidad económica con
venta o suministro de bebidas alcohólicas para el consumo inmediato o al copeo, se requiere del
Dictamen de Giro.
Artículo 77. El Dictamen de Giro, es un requisito obligatorio para que las autoridades municipales
expidan o refrenden las licencias de funcionamiento de las unidades económicas con venta y
suministro de bebidas alcohólicas para el consumo inmediato o al copeo.
Dicho Dictamen será vigente siempre y cuando no varíen las condiciones ni los términos en que
fue otorgado originalmente, siendo de carácter personal e intransferible.
Tratándose de trámites de nuevo ingreso para la obtención del Dictamen de Giro ante el Comité,
que hayan cumplido con las disposiciones de la materia, podrán solicitar la autorización de
elaboración de placa a que hace referencia el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 78. Derogado
Artículo 79. Derogado
Artículo 79 Bis. El Dictamen de Giro, pueden ser revocado a juicio del Comité, por las causas
siguientes:
I. Se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa y/o que alguno de
los documentos es apócrifo.
II. Cuando las actividades de la unidad económica de que se trate representen un riesgo para la
tranquilidad, seguridad o salud de los usuarios, dependientes o personal ocupacionalmente
expuesto.
III. Cuando la unidad económica incumpla con el horario autorizado.
26
IV. Cuando la unidad económica venda o suministre bebidas alcohólicas a menores de edad o
incapaces, independientemente de la responsabilidad administrativa o penal que pudiera
generarse.
Artículo 80. En las unidades económicas donde se vendan o suministren bebidas alcohólicas, se
prohíbe su venta o suministro a menores de edad, por lo que se pedirá identificación oficial
vigente, para verificar que se trate de un mayor de 18 años.
SECCIÓN IV
DEL CONSEJO RECTOR DE IMPACTO SANITARIO
DEROGADA
Artículo 81. Corresponde a la autoridad municipal emitir la evaluación técnica de factibilidad de
impacto sanitario, necesaria para la obtención del Dictamen de Giro, para la solicitud y refrendo
que el particular realice ante el ayuntamiento, de la licencia de funcionamiento que deben obtener
las unidades económicas con venta o suministro de bebidas alcohólicas para el consumo
inmediato o al copeo.
Para la obtención de la evaluación a que se refiere el presente artículo se deberá acreditar que se
cumple con:
I. Las emisiones de audio o ruido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
II. Las disposiciones en materia de control y humo de tabaco, en términos de lo previsto en el
Capítulo III del Título Tercero de la Ley General para el Control del Tabaco y la Ley de Prevención
del Tabaquismo y Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México;
III. Las condiciones de higiene y seguridad que establece el Reglamento de Control Sanitario de
Productos y Servicios, y la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-251-SSA1-2009, prácticas de higiene
para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, y
IV. El certificado de control de fauna nociva vigente, emitido por empresa con licencia sanitaria,
que establece el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y la NORMA OFICIAL
MEXICANA NOM-251-SSA1-2009, prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o
suplementos alimenticios.
Artículo 82. Derogado
Artículo 83. Corresponden a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado
de México las funciones siguientes:
I. Derogada.
II. Elaborar el diagnóstico de la situación que prevalece en materia del funcionamiento de las
unidades económicas con venta o suministro de bebidas alcohólicas en la Entidad y su
impacto sanitario en la comunidad, debiéndose allegar para ello de la información
correspondiente.
III. Proponer programas y acciones tendientes a combatir el alcoholismo, su adicción y la
violencia que su consumo genera, principalmente entre jóvenes y menores de edad, y
apoyar su ejecución.
IV. Solicitar la colaboración de las dependencias del Ejecutivo del Estado, organismos
auxiliares de carácter estatal y municipal, y de los sectores social y privado, para el
fomento de una nueva cultura para combatir al alcoholismo y sus efectos sociales.
V. Proponer la actualización del marco jurídico de la materia.
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VI. Adoptar las medidas administrativas necesarias para favorecer el acceso de la población a
los servicios que brinda.
VII. Derogada
VIII. Tomar los acuerdos que se consideren necesarios para orientar las acciones que den
cumplimiento a sus fines;
IX. Solicitar la colaboración de las dependencias del Ejecutivo del Estado, organismos
auxiliares de carácter estatal o municipal, para comprobar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las autorizaciones.
X. Adoptar las demás acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO VII
DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS DESTINADAS PARA LA ENAJENACIÓN,
REPARACIÓN O MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
USADOS Y AUTOPARTES NUEVAS Y USADAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 84. Las unidades económicas para la enajenación, reparación o mantenimiento de
vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas son:
I. De autopartes nuevas: Aquellas que se dedican a la comercialización de piezas nuevas
sueltas que no se encuentran adheridas a una base de vehículo de motor.
II. De aprovechamiento de vehículos usados: Aquellas que se dedican a la comercialización de
las piezas usadas de vehículos completos que han concluido su vida útil y las provenientes
de vehículos siniestrados.
III. Lotes de autos: Aquellas de apertura y funcionamiento permanente, que se dedican a la
compra, venta y recepción en consignación de vehículos automotores usados.
IV. De mecánica y reparación de vehículos: Aquellas que se dedican a la reparación o
mantenimiento de vehículos usados y autopartes de tipo mecánico, eléctrico y estético,
incluyendo motocicletas y cualquier tipo de embarcación que cuente con un motor.
V. Tianguis de autos: Aquellos de apertura y funcionamiento temporal, donde se realizan actos
relacionados con la enajenación y comercialización de vehículos automotores usados.
VI. Casas de empeño.
VII. Agencias automotrices con venta de vehículos usados.
VIII. De cambio, venta, servicio y reparación de llantas.
Por su propia naturaleza las agencias en venta de autos nuevos estarán exentas del dictamen que
en este Capítulo se requiere, las cuales para efectos de esta Ley se consideran de unidades
económicas de bajo impacto.
SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LAS UNIDADES ECONÓMICAS
PARA LA ENAJENACIÓN, REPARACIÓN O MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES USADOS Y AUTOPARTES NUEVAS Y USADAS
28
Artículo 85. Las unidades económicas para la enajenación, reparación o mantenimiento de
vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas deberán:
I. Contar y operar con licencia de funcionamiento aprobada por el ayuntamiento, previo a lo
cual, obtendrán el Dictamen de Giro, aun tratándose de unidades económicas constituidas
en bienes inmuebles de régimen social.
II. Contar y operar con los formatos de contratos de adhesión registrados ante la
Procuraduría Federal de Protección al Consumidor. Este requisito solo aplicará para los
lotes de autos.
III. Cumplir con las Normas Oficiales y Técnicas vigentes.
IV. Contar y operar con un inventario digital del titular o dependiente de la unidad económica
que permita identificar de forma inmediata, los autos o autopartes adquiridas y al
enajenante, debiendo proporcionar la información a la autoridad competente para los
efectos conducentes.
V. Los titulares o dependientes se abstendrán de vender y consumir bebidas alcohólicas.
VI. Observar un horario de entre las 8:00 a las 20:00 horas.
VII. Los titulares o dependientes de las unidades económicas dedicadas a la enajenación de
vehículos usados deberán consultar al menos los sistemas de vehículos robados del
Registro Público Vehicular, Sistema Estatal de Vehículos Robados y de la Oficina
Coordinadora de Riesgos Asegurados virtual. Si de la consulta se advierte que el vehículo
tiene reporte de robo, deberá comunicarlo a la autoridad competente.
VIII. Ceñirse a las demás prohibiciones previstas en otros ordenamientos que resulten
aplicables con motivo del funcionamiento de las unidades económicas motivo del
presente ordenamiento.
IX. Además de lo anterior, los tianguis de autos deberán:
a) Contar con la licencia de uso de suelo y superficie establecida en el Plan Municipal de
Desarrollo Urbano Correspondiente.
b) Elaborar un registro interno de las personas y de los vehículos objeto de enajenación,
debiendo entregar a aquellos el comprobante correspondiente y asignarles el cajón de
estacionamiento respectivo. Dicho registro interno estará a disposición de la Secretaría de
Seguridad y de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
c) Contratar, en la Fiscalía General de Justicia del Estado, módulos para la expedición
gratuita de la constancia o certificación electrónica de que el vehículo no aparece en las
bases de datos de autos robados.
Artículo 86. Derogado.
Artículo 87. Los usuarios deberán acreditar ante la autoridad competente, cuando ésta se los
requiera, que los vehículos o autopartes significativas a enajenar cuentan con la documentación
correspondiente que legitime su propiedad o posesión.
Artículo 88. Queda estrictamente prohibido ocupar las vías públicas para realizar actos
relacionados con la enajenación de los bienes mencionados en este Capítulo, con excepción de los
particulares que oferten hasta dos vehículos de su propiedad frente a su domicilio, supuesto en el
cual deberán contar con los documentos que acrediten la propiedad de los bienes respectivos y
que no se afecte el tránsito vehicular.
29
SECCIÓN III
DEL CONSEJO RECTOR DE FACTIBILIDAD COMERCIAL AUTOMOTRIZ
DEROGADA
Artículo 89. Derogado
Artículo 90. Derogado
Artículo 91. Derogado
SECCIÓN IV
DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA DE FACTIBILIDAD COMERCIAL AUTOMOTRIZ
Artículo 92. Derogado.
Artículo 93. Derogado.
Artículo 94. Derogado
Artículo 95. Derogado.
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Derogada.
V. Derogada.
VI. Derogada.
VII. Derogada.
SECCIÓN V
DEL APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS USADOS
Artículo 96. Las disposiciones de esta Sección tienen como finalidad establecer y regular la
operación, funcionamiento y administración de las unidades económicas que su actividad principal
es el aprovechamiento de vehículos usados o siniestrados.
Derogado.
Artículo 97. Estas unidades económicas deberán contar con un registro interno que permita
identificar de forma inmediata los vehículos usados o siniestrados adquiridos, así como al
enajenante, que contendrá mínimamente la información siguiente:
I. Número progresivo.
II. Número de Identificación Vehicular (VIN).
III. Descripción o características (nueva, usada o reconstruida).
IV. Número de inventario.
V. Procedencia del auto (factura y/o documento que acredite la propiedad).
30
VI. Identificación oficial del enajenante.
El registro interno podrá ser documental, preferentemente electrónico.
Artículo 98. Registrar a todos los trabajadores a su cargo en la Secretaría de Salud, debiendo
tener los expedientes con los exámenes toxicológicos, psicométrico y de polígrafo de cada uno y
notificar, inmediatamente, las altas o bajas respectivas.
Artículo 99. El titular y/o dependiente de la unidad económica al finalizar el desmantelamiento de
un vehículo usado que concluyó su vida útil o siniestrados, deberá alimentar su registro interior
con el número y descripción de las autopartes que serán objeto de venta.
Artículo 100. El titular y/o dependiente de la unidad económica al enajenar una autoparte,
deberá alimentar su registro interno con el número y descripción de la misma.
Artículo 101. Los titulares y/o dependientes deberán proporcionar la información de su registro
interno a la Dirección de Desarrollo Económico Municipal o autoridad equivalente dentro de los
cinco días hábiles siguientes al de su actualización o cuando ésta se lo requiera.
Artículo 102. En caso de que estas unidades económicas reciban materiales o generen
materiales peligrosos tales como: aceites, fluidos, gasolina, gases refrigerantes, ácidos u algún
otro elemento que propicie contaminación en suelo, agua o aire inmediatamente deberán ser
removidas a instalaciones de tratamiento autorizadas conforme a la disposición ambiental
correspondiente.
Además deberán tener contenedores específicos para aceites, ácidos, combustibles y demás
elementos que eviten contaminación de suelo, agua y aire.
Artículo 103. El titular y/o dependiente de la unidad económica deberá presentar las denuncias
correspondientes ante el Ministerio Público cuando tenga conocimiento o sea sabedor de actos o
hechos presumiblemente constitutivos de delito, o en los casos siguientes:
I. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del proveedor
que permita suponer que el vehículo es objeto proveniente de hechos ilícitos.
Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo deberán proporcionar los datos del
proveedor involucrado y serán los siguientes:
a) Nombre o razón social.
b) Domicilio.
c) Copia de la identificación oficial, contra la cual se cotejó la firma del contrato respectivo.
d) Tipo del bien o bienes adquiridos y el importe de los mismos.
Artículo 104. Corresponde a los municipios en coordinación con el Instituto, en el ámbito de sus
competencias, verificar el cumplimiento de esta Sección.
Artículo 105. Los titulares y/o dependientes deberán permitir el acceso a estas unidades
económicas a los servidores públicos estatales o municipales que realicen la verificación
correspondiente.
Artículo 106. Estas unidades económicas en el desmantelamiento de los vehículos y en el
procedimiento de separación y hacinamiento de autopartes usadas deberán observar las
disposiciones en materia ambiental respectivas, su infracción se sancionará en términos de lo
dispuesto por el Código para la Biodiversidad del Estado de México.
31
Artículo 107. En ningún caso el titular y/o dependiente de la unidad económica procederá al
desmantelamiento del vehículo que ha concluido su vida útil o siniestrados, sin antes haber
verificado la documentación que acredite la procedencia lícita del mismo y su ingreso al registro
interno.
Artículo 108. El material ferroso, el chasis que no sea sujeto de venderse como autoparte deberá
ser enviado a las unidades económicas dedicadas a la fundición o chatarrización.
Artículo 109. Estas unidades económicas deberán suscribir convenio o contar con información de
las unidades económicas autorizadas para la chatarrización o fundición del material ferroso, que
permita dar la información a la autoridad que permita la verificación de los datos siguientes:
I. Nombre o razón social.
II. Domicilio.
III. Datos de la Licencia de Funcionamiento.
IV. Nombre del titular y/o dependiente.
Artículo 110. El titular o dependiente de la unidad económica deberá alimentar su registro
interno con el número y descripción del material ferroso que fue enviado a las unidades
económicas de chatarrización o fundición.
Artículo 111. El proceso de desmantelamiento, así como el registro interno también se sujetarán
a las disposiciones reglamentarias y a las Normas Técnicas que al efecto se expidan.
SECCIÓN SEXTA
DEROGADA
Artículo 112. Derogado.
Artículo 113. Derogado.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ASERRADEROS
SECCIÓN I
DE LA FINALIDAD Y AUTORIDADES
Artículo 114. Derogado.
Artículo 115. Derogado.
Artículo 116. Derogado.
Artículo 117. Derogado.
SECCIÓN II
DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA DE FACTIBILIDAD DE TRANSFORMACIÓN FORESTAL
DEROGADA
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. Derogado.
Artículo 120. Derogado.
32
Artículo 121. Derogado.
Artículo 122. Derogado.
Artículo 123. Derogado.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO RECTOR DE TRANSFORMACIÓN FORESTAL
DEROGADA.
Artículo 124. Derogado.
Artículo 125. Derogado
CAPÍTULO IX
DE LAS CASAS DE EMPEÑO Y COMERCIALIZADORAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 126. Este Capítulo tiene por objeto regular la apertura, instalación y operación de las
casas de empeño y comercializadoras.
Artículo 127. La Secretaría de Finanzas es la autoridad responsable de la aplicación,
interpretación y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 128. Son sujetos de este Capítulo, las personas físicas y jurídicas colectivas que tengan
como actividad el ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria, a través de las llamadas casas de empeño, independientemente de su denominación,
así como la compra y/o venta de oro y/o plata, a través de comercializadoras.
Artículo 129. Las casas de empeño, además de los libros auxiliares que deban llevar, deberán
incluir otros en los que asentarán por orden correlativo, los números de las boletas de empeño,
fecha del empeño, nombre, datos del comprobante de domicilio e identificación oficial, firma y
huella dactilar del pignorante, detalle y soporte gráfico de los objetos en prenda, valor de avalúo
de éstos, importe del préstamo, intereses y gastos de almacenaje, la fecha de vencimiento,
cancelación o refrendo del préstamo y, en su caso, precio de la venta de los objetos.
Las comercializadoras, además de los libros auxiliares que deban llevar, deberán incluir otros en
los que asentarán por orden correlativo, los números de los recibos de compra y/o venta, fecha de
la compra y/o venta, nombre del proveedor y/o consumidor, datos del comprobante de domicilio e
identificación oficial, detalle y soporte gráfico de los objetos en compra y/o venta y precio de la
compra y/o venta de los objetos.
Estos libros auxiliares podrán llevarse en forma digital, siempre y cuando los programas de
cómputo respectivos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Finanzas, a solicitud
expresa de parte interesada y previo pago del derecho correspondiente.
La autorización que se expida, será personal e intransferible y tendrá vigencia de doce meses,
contados a partir de su fecha de expedición, por lo que al concluir su vigencia deberá refrendarse,
previo pago de los derechos correspondientes.
La modificación de la autorización que se expida, procederá en los casos de:
A) Cambio de domicilio.
B) Cambio en la razón o denominación social.
33
C) Actualización o modificación del programa de cómputo autorizado.
Asimismo, los permisionarios informarán a la Secretaría de Finanzas o a la Ventanilla de Gestión,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, de la sustitución o adición de peritos valuadores en
todas sus unidades económicas.
Se entenderá por avalúo a la valoración del bien mueble susceptible de empeño o transferencia de
dominio y que es emitido por un valuador inscrito ante la Secretaría de Finanzas.
Artículo 130. Con el propósito de que se advierta la absoluta transparencia en sus operaciones,
las casas de empeño deberán colocar en su publicidad o en todas sus sucursales abiertas al
público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo,
que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y
condiciones de dichos contratos, en la que se incluyan costos e intereses.
Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se
deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines
informativos y de comparación, incorporarán la totalidad de los costos y gastos inherentes al
contrato de mutuo durante ese periodo.
La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos
de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de
los consumidores.
Artículo 131.- Las casas de empeño y comercializadoras deberán de hacer del conocimiento de
la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, mediante un reporte mensual, los siguientes
actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se
establece a continuación:
I. Los casos en que un proveedor haya vendido o un pignorante haya empeñado, tres o más
artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales de una misma casa de empeño o
comercializadora.
II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante o
del proveedor que permita suponer que los bienes prendarios o en venta son objetos provenientes
de hechos ilícitos.
Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño o
comercializadoras deberán proporcionar los datos del cliente involucrado y serán los siguientes:
a) Nombre.
b) Domicilio.
c) Copia de la identificación oficial, contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo.
d) Tipo de bien o bienes adquiridos o empeñados y el importe de los mismos.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
Artículo 132. La expedición, revalidación, modificación y cancelación de los permisos a que se
refiere este Capítulo, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas,
conforme a lo establecido en este Capítulo y en sus disposiciones reglamentarias.
El permiso expedido autoriza la apertura, instalación y funcionamiento de la unidad económica. En
caso de que el interesado o permisionario desee constituir o abrir sucursales de las unidades
económicas, deberá solicitar en los términos de este Capítulo un permiso adicional al otorgado.
34
Las personas físicas o jurídicas colectivas no podrán dedicarse al negocio de casa de empeño o
comercializadora, sin haber obtenido previamente permiso expedido por la Secretaría de Finanzas.
La Secretaría de Finanzas deberá publicar cada año en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y
de forma permanente en su sitio de Internet la lista actualizada de las casas de empeño y
comercializadoras inscritas en la Entidad con autorización vigente, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento.
Artículo 133. Para la expedición, revalidación, reposición o modificación de los permisos para el
funcionamiento de las casas de empeño o comercializadoras se deberán de pagar los derechos
establecidos en el Código Financiero.
Los permisos deberán revalidarse anualmente.
Artículo 134. Para obtener el permiso de apertura, instalación y funcionamiento de las unidades
económicas que rige este Capítulo, el solicitante o representante legal, con independencia de lo
dispuesto en otros ordenamientos legales, podrá presentar una solicitud por escrito ante la
Ventanilla de Gestión o ante la Secretaría de Finanzas, con los datos y documentos siguientes:
I. Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño o comercializadora.
II. Domicilio de la unidad económica, así como de las sucursales, en su caso.
III. Registro Federal de Contribuyentes y Registro Estatal de Contribuyentes.
IV. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal.
V. Clave Única de Registro Poblacional del permisionario o del representante legal, en su caso.
VI. Domicilio fiscal para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su
nombre y representación.
VII. Mención de ser casa de empeño o comercializadora.
VIII. Fecha y lugar de la solicitud.
IX. Adjuntar copia del formato del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria que
utilizará para la celebración de los préstamos ofertados al público, registrado ante la
Procuraduría Federal del Consumidor, únicamente para casas de empeño.
X. Si el solicitante es persona jurídica colectiva debe acompañar copia certificada del acta
constitutiva, así como el poder notarial otorgado al representante legal.
XI. Exhibir la licencia de uso de suelo, expedida por la autoridad municipal o estatal, en su caso, o
la licencia de funcionamiento vigente, y
XII. Adjuntar copia del recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes, expedido por la
Secretaría de Finanzas.
Cuando se trate de casas de empeño, una vez cumplidos los requisitos anteriores, adicionalmente
se deberá presentar dentro de los cinco días posteriores al de la aprobación de la solicitud,
contrato de seguro ante una compañía aseguradora debidamente acreditada conforme a la
legislación aplicable, suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a
los bienes empeñados, mismo que en ningún caso podrá ser menor al valor que el perito valuador
otorgué al momento del empeño, el cual deberá ser renovado anualmente para efectos de la
revalidación del permiso correspondiente y que contenga por lo menos, las siguientes coberturas;
35
responsabilidad civil, fenómenos meteorológicos, robo con y sin violencia, incendio, pérdida,
extravío y deterioro de los bienes empeñados.
Artículo 135. La Secretaría de Finanzas tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar,
contados a partir de la recepción de la solicitud del permiso correspondiente ante dicha
Secretaría, o bien, a partir de la recepción del oficio con el cual la Ventanilla de Gestión remita la
solicitud.
Artículo 136. La existencia de un dato falso en la solicitud del permiso será motivo suficiente
para negar de forma definitiva el permiso.
Artículo 137. En caso de que se niegue el otorgamiento del permiso, el solicitante o
representante legal podrá inconformarse en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 138. Derogado.
Artículo 139. Cumplidos los requisitos señalados en esta Sección, la Secretaría de Finanzas
deberá expedir y hacer entrega del original del permiso a la ventanilla de gestión en un plazo que
no exceda de cinco días hábiles, recabando constancia de su entrega en la copia del mismo,
debiéndola anexar al expediente del permisionario.
Artículo 140. El permiso deberá contener:
I. Nombre de la Secretaría de Finanzas.
II. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos
exigidos por este Capítulo.
III. Número y clave de identificación del permiso.
IV. Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño o comercializadora.
V. Registro Federal de Contribuyentes y Registro Estatal de Contribuyentes.
VI. Cédula de identificación fiscal.
VII. Clave Única del Registro de Población del permisionario o representante legal, en su caso.
VIII. Domicilio legal.
IX. Mención de ser casa de empeño o comercializadora.
X. La obligación del permisionario de revalidar anualmente el permiso, en los términos que
establezca este Capítulo.
XI. Vigencia del permiso.
XII. Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir el permiso.
XIII. Fecha y lugar de expedición.
Artículo 141. El permiso que se expida será personal e intransferible y con vigencia de un año.
Artículo 142. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá autorizar
la modificación de un permiso expedido en los términos de este Capítulo, por las causas
siguientes:
I. Por cambio de domicilio de la unidad económica autorizada.
36
II. Por cambio en la razón social o denominación de la casa de empeño o comercializadora.
III. Por cambio de propietario, para lo cual el interesado en adquirir, previamente, deberá
cumplir con los requisitos establecidos para la obtención de un permiso.
Artículo 143. El permisionario deberá solicitar la modificación del permiso en un plazo que no
exceda de cinco días hábiles, contados a partir de que se dé alguno de los supuestos previstos en
el artículo que antecede.
Artículo 144. Para la modificación de un permiso, el interesado deberá presentar ante la
Secretaría de Finanzas o la Ventanilla de Gestión, los documentos siguientes:
I. Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición.
II. El permiso original.
III. Los documentos idóneos que acrediten la causa invocada.
IV. Tratándose de cambio de domicilio, la licencia de funcionamiento expedida por la autoridad
municipal.
V. El recibo oficial del pago de derechos correspondientes.
Artículo 145. Recibida la solicitud de modificación de un permiso, en los términos previstos en el
artículo anterior, deberá resolverse la petición dentro de los cinco días hábiles siguientes. La
Secretaría de Finanzas dictaminará sobre la procedencia de la solicitud, de aprobarse, se expedirá
un nuevo permiso con las modificaciones solicitadas cancelando el anterior, dejando constancia de
ello en el expediente respectivo y notificando al solicitante o representante legal.
Artículo 146. La entrega del permiso original para las casas de empeño se hará en los términos
de este Capítulo, por lo que en todo caso, deberá exhibirse la póliza de seguro, atendiendo a los
ajustes que deriven de la modificación autorizada.
Artículo 147. Es obligación del permisionario de las casas de empeño, en los casos de
modificación del permiso por cambio de domicilio, informar mediante aviso en lugar visible de la
unidad económica que ocupaba y a los pignorantes mediante aviso en su domicilio, además de
publicarlo en un diario de mayor circulación en el Estado y/o en el municipio respectivo. La
Secretaría de Finanzas realizará la anotación respectiva en el registro que se menciona en esta
Ley.
Artículo 148. En caso de que la resolución notificada niegue la modificación del permiso, el
interesado podrá inconformarse en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 149. El permisionario tiene la obligación de revalidar anualmente su permiso, debiendo
presentar ante la Secretaría de Finanzas o la Ventanilla de Gestión, lo siguiente:
I. Solicitud por escrito.
II. El permiso original sujeto a revalidación.
III. El recibo original de pago de los derechos correspondientes.
IV. La renovación de la póliza de seguro, por cuanto hace a las casas de empeño, previsto en este
Capítulo.
En caso de que la petición de revalidación del permiso sea en forma extemporánea, se impondrá
la sanción establecida en esta Ley. Una vez cubierta la multa se dará el trámite que corresponda.
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Artículo 150. Recibida la solicitud de revalidación de un permiso en los términos previstos en el
artículo anterior deberá resolverse la petición en un plazo no mayor de cinco días hábiles. De
aprobarse, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente y se hará la devolución del
permiso original, conservando copia de la constancia de revalidación en el expediente respectivo y
se notificará al permisionario en forma personal.
Artículo 151. Si la resolución niega la revalidación del permiso el solicitante o representante legal
podrá inconformarse en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 152. El permisionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la Secretaría de
Finanzas, cuando éste hubiere sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave.
Artículo 153. Para obtener la reposición del permiso, el peticionario deberá satisfacer los
requisitos siguientes:
I. Solicitud por escrito.
II. Exhibir el permiso original, en los casos de deterioro grave.
III. Exhibir copia simple de la carpeta de investigación por robo o extravío expedida por el
ministerio público, o en su caso, acta expedida por la autoridad municipal.
IV. Cubrir el costo que se establezca en el Código Financiero.
SECCIÓN III
DEL REGISTRO DE LAS CASAS DE EMPEÑO Y COMERCIALIZADORAS
Artículo 154. La Secretaría de Finanzas deberá llevar un registro de las autorizaciones de
apertura otorgadas a las casas de empeño o comercializadoras. Cada inscripción en ese registro
contendrá la información siguiente:
I. Número de la resolución.
II. Fecha de su expedición.
III. Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona física o jurídica colectiva a quien se dio
la autorización y el de su representante legal, en su caso.
IV. Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.
La Secretaría de Finanzas deberá enriquecer el Sistema a más tardar dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la expedición del permiso.
Artículo 155. En dicho registro la Secretaría de Finanzas asentará las anotaciones respectivas
cuando se realicen modificaciones, revalidaciones, reposiciones y/o cancelaciones de los permisos
que se otorgaron a las casas de empeño y comercializadoras para su funcionamiento, así como de
la negación definitiva de los permisos, en su caso.
SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PERMISIONARIOS Y DE
LOS TITULARES DE LAS COMERCIALIZADORAS
Artículo 156. Son obligaciones de los permisionarios de las casas de empeño y comercializadoras
las siguientes:
I. Presentar dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe a la Fiscalía General
de Justicia del Estado de México, sobre los actos o hechos a que se refiere este Capítulo, así
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como informar del registro de todas las operaciones realizadas en ese periodo, el cual
deberá contener como mínimo: Los datos generales de los pignorantes, proveedores o
consumidores, descripción de los bienes con sus datos de identificación y montos de las
mismas.
Dicha dependencia tendrá bajo su más estricta responsabilidad la guarda y custodia de los
datos personales, salvaguardando los principios que establecen las leyes de la materia.
II. Presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público cuando tenga
conocimiento o sea sabedor de actos o hechos presumiblemente constitutivos de delito.
III. Permitir el acceso y facilitar las diligencias de inspección o auditoría que pretenda realizar
la Secretaría de Finanzas, siempre y cuando medie mandato legítimo y se lleve a cabo
conforme a las formalidades del procedimiento fiscal del Estado de México.
IV. Llevar la contabilidad, la cual deberán de conservar en el domicilio que se señale para
efectos fiscales. Dicha contabilidad estará a disposición de las autoridades fiscales
respectivas de acuerdo a lo establecido en este Capítulo.
V. Solicitar al proveedor o pignorante al momento de realizar la operación, el documento
oficial que acredite su identidad, los que únicamente podrán ser credencial para votar,
pasaporte, cédula profesional o cartilla del servicio militar nacional o licencia de conducir.
VI. Requerir al proveedor o pignorante acreditar la propiedad del bien cuando el monto de la
operación exceda de ochenta Unidades de Medida y Actualización.
VII. Anexar al registro copia de la factura que acredite la propiedad del bien dado en
prenda o adquirido, cuando el monto exceda la cantidad de ochenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
VIII. Contar con perito valuador inscrito en el Registro de la Secretaría de Finanzas,
cuando en las unidades económicas se realicen avalúos para perfeccionar sus operaciones.
Dicho registro será público y actualizado periódicamente.
Artículo 157. Las personas físicas y jurídicas colectivas a que se refiere este Capítulo deberán
sujetar los contratos de mutuo con interés y garantía prendaría que celebren a las formalidades
que se establecen en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Norma Oficial Mexicana y
demás leyes aplicables.
Artículo 158. Las casas de empeño tienen la obligación de proporcionar al pignorante, al
momento de formalizar la operación, copia del contrato respectivo, sin espacios en blanco y
debidamente firmado por ambas partes, así como original de la boleta de empeño.
El permisionario tiene la obligación de proporcionar al consumidor la factura que ampare la venta
del bien, al momento de formalizar la operación.
Artículo 159. Los documentos que amparen la identidad del pignorante o proveedor, así como la
propiedad del bien, deberán anexarse al contrato correspondiente en copia simple debidamente
cotejada.
De no contar el pignorante o proveedor con la documentación que acredite la propiedad del bien
pignorado o en venta deberá emitir manifiesto donde reconoce expresamente que es legítimo e
indiscutible propietario del mismo, debiéndose identificar plenamente con documento oficial o
acompañado de dos personas debidamente identificadas que atestigüen que el bien es de su
propiedad. De lo anterior, quedará constancia en el archivo de la unidad económica, anexándose
las copias de identificación respectivas.
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El permisionario que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos, con
motivo de los servicios que presta, está obligado a denunciarlos ante el ministerio público. No
podrán concertarse operaciones con menores de edad o incapaces.
Artículo 160. Son susceptibles de empeño todo tipo de bienes muebles, con excepción de
aquellos que formen parte del patrimonio público, los semovientes y los fungibles.
Artículo 161. Las casas de empeño no podrán utilizar, bajo ningún título, los objetos pignorados,
en su beneficio o de un tercero, ni tomar dinero prestado con su garantía.
Artículo 162. Las casas de empeño deberán informar periódicamente a la Secretaría de Finanzas,
del registro que realicen del contrato de adhesión de mutuo con interés y garantía prendaria ante
la Procuraduría Federal del Consumidor, en cumplimiento de las normas aplicables al caso.
Artículo 163. Las casas de empeño quedan obligadas a indemnizar a los pignorantes cuando, por
pérdida, extravío, deterioro, incendio o a causa de algún siniestro, les impida hacer entrega de la
cosa empeñada en la misma forma en que la recibieron, a través de alguna de las siguientes
opciones, a elección de los pignorantes:
I. La entrega del valor del bien conforme al avalúo señalado en el contrato de mutuo.
II. La entrega de un bien del mismo tipo, valor, marca y calidad.
III. Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien, no podrá ser inferior al valor
estipulado en el contrato.
IV. La indemnización del bien se hará en un plazo que no excederá los quince días naturales
posteriores al vencimiento del contrato.
V. En caso de incumplimiento de la indemnización se aplicará un interés idéntico al que la casa
de empeño fija a partir del siguiente día hábil en que tenga vencimiento el pago.
La infracción a esta disposición se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la
presente Ley.
SECCIÓN V
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS
Artículo 164. La Secretaría de Finanzas, para la atención de los asuntos que tiene encomendados
por este Capítulo, se auxiliará de las unidades administrativas que determine, para la recepción de
las solicitudes que al respecto le formule la ventanilla de gestión, para la expedición, revalidación,
modificación, reposición y cancelación del permiso para la instalación y funcionamiento de casas
de empeño o comercializadora en el Estado.
Artículo 165. A la Secretaría de Finanzas corresponderá realizar las funciones siguientes:
I. La recepción, análisis y calificación de las solicitudes para la expedición, revalidación,
reposición, modificación o cancelación del permiso para la instalación y funcionamiento de
las casas de empeño y comercializadoras, así como la integración del expediente
correspondiente.
II. Elaboración de los proyectos de resolución correspondientes a las solicitudes de
expedición, revalidación, reposición, modificación o cancelación de permiso para la
instalación y funcionamiento de las casas de empeño y comercializadoras.
III. Sancionar a los permisionarios por infracciones a este Capítulo, conforme a lo establecido
en esta Ley.
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IV. Notificar las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Capítulo y proveer lo
conducente a su ejecución.
V. Notificar las resoluciones sobre la expedición, revalidación, reposición, modificación y
cancelación del permiso.
VI. Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición, revalidación,
reposición, modificación del permiso y demás papelería oficial necesaria para el
cumplimiento del objeto de este Capítulo.
VII. Llevar a cabo las visitas de inspección y verificación, con las formalidades que
establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y el Código
Financiero.
VIII. Tener bajo su más estricta responsabilidad la guarda y custodia de los datos
personales que obtenga de las casas de empeño y comercializadoras, salvaguardando los
principios que establecen las leyes de la materia.
IX. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de este Capítulo.
Artículo 166. La vigilancia y supervisión de la apertura, instalación y funcionamiento de las casas
de empeño y comercializadoras corresponde a la Secretaría de Finanzas, en el marco de lo que
dispone este Capítulo y, en su caso, de los instrumentos jurídicos celebrados entre el Estado y la
Federación, por conducto de los servidores públicos que para tal efecto se autoricen, por mandato
debidamente fundado y motivado, mediante la práctica de diligencias de inspección o auditoría.
Artículo 167. Si del resultado de la diligencia de inspección o auditoría, la Secretaría de Finanzas
determina infracciones de carácter administrativo y fiscal cometidas por los permisionarios,
deberá imponer la sanción que corresponda en los términos previstos en esta Ley y en el Código
Financiero.
Artículo 168. El permisionario, el titular y/o dependiente de las casas de empeño y
comercializadoras, está obligado a permitir el acceso y facilitar las diligencias de inspección o
auditoría que pretenda realizar la Secretaría de Finanzas, siempre y cuando medie mandato
legítimo y se lleve a cabo conforme a las formalidades del procedimiento fiscal y/o administrativo
del Estado de México.
Artículo 169. El permisionario, el titular y/o dependiente tienen la obligación de llevar
contabilidad, la cual deberán de conservar en el domicilio que se señale para efectos fiscales.
Dicha contabilidad estará a disposición de las autoridades fiscales respectivas.
SECCIÓN VI
DE LOS VALUADORES
Artículo 170. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas
conforme a lo establecido en este Capítulo y en sus disposiciones reglamentarias, la expedición de
la constancia de inscripción de valuadores.
Artículo 171. La vigencia de la constancia de inscripción de valuadores otorgada por la
Secretaría será de doce meses, contada a partir de la fecha de su expedición. La misma vigencia
tendrá cada renovación que se tramite.
Artículo 172. Para la tramitación de la constancia respectiva los valuadores deberán presentar
ante la Secretaría de Finanzas o la Ventanilla de Gestión, la documentación siguiente:
I. Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas, la cual deberá contener los datos
generales del valuador (nombre, edad, estado civil, registro federal de contribuyentes,
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profesión, domicilio), así como el nombre de la casa de empeño o comercializadora donde
presta y/o prestará sus servicios.
II. Original y copia de identificación oficial vigente, las que únicamente podrán ser credencial
para votar, pasaporte, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o licencia de
conducir.
III. Original y copia del documento con que acredite la especialidad en valuación o, en su caso,
una carta expedida por la casa de empeño o comercializadora donde haya prestado sus
servicios los últimos tres años.
IV. Curriculum vitae.
V. Tres fotografías recientes a color, tamaño infantil.
VI. Original y copia del comprobante de pago de derechos por concepto de constancia de
inscripción de valuadores ante la Secretaría de Finanzas.
Artículo 173. Cuando la solicitud de inscripción no cumpla con cualquiera de los requisitos
señalados en la Ley, la Secretaría de Finanzas requerirá al peticionario que subsane las
deficiencias en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación
respectiva, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendrá por rechazada su solicitud.
La Secretaría de Finanzas contará con un término de cinco días hábiles posteriores a la fecha en
que el solicitante remita el escrito de desahogo conducente, para emitir la resolución respectiva.
Artículo 174. Para obtener la renovación de la constancia de valuadores, los solicitantes deberán
presentar ante la Secretaría de Finanzas o a la Ventanilla de Gestión, los documentos siguientes:
I. Escrito dirigido a la Secretaría de Finanzas solicitando la renovación de su inscripción, el
cual deberá contener los datos generales actualizados del valuador (nombre, edad, estado
civil, registro federal de contribuyentes, profesión, domicilio), así como el nombre de la
casa de empeño o comercializadora donde presta y/o prestará sus servicios.
II. Carta expedida por la casa de empeño o comercializadora que acredite que prestó sus
servicios durante la vigencia de la inscripción anterior.
III. Tres fotografías recientes a color, tamaño infantil.
IV. Original y copia del comprobante de pago de derechos por concepto de renovación de la
constancia de inscripción de valuadores ante la Secretaría de Finanzas.
Artículo 175. Los valuadores, dentro de los treinta días hábiles previos a la terminación de la
vigencia de su constancia de inscripción, deberán presentar ante la Secretaría de Finanzas la
solicitud de renovación señalada en el artículo anterior.
Artículo 176. La constancia de inscripción de valuadores es un documento personal e
intransferible, razón por la cual el valuador que cuente con dicho documento no podrá delegar las
facultades a terceras personas.
Artículo 177. Los valuadores pagarán en las instituciones bancarias autorizadas el costo
aprobado y publicado en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", de la constancia de inscripción
o renovación de valuadores.
Para los casos de extravío, robo o deterioro grave de la constancia de inscripción o renovación de
valuadores, el interesado deberá solicitar su reposición ante la misma autoridad que la expidió,
dentro de los cinco días hábiles contados a partir del suceso que origine su reposición, previo pago
del derecho correspondiente.
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Respecto a la modificación de la constancia de inscripción o renovación de valuador, esta
procederá en los casos de:
A) Cambio de domicilio de la unidad económica.
B) Cambio en la razón o denominación social de la unidad económica.
Artículo 178. Los permisionarios informarán a la Secretaría de Finanzas dentro de los cinco días
hábiles siguientes de la sustitución o adición de valuadores en todas sus sucursales.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES,
NOTIFICACIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 179. Las medidas de seguridad son resoluciones provisionales de inmediata ejecución y
carácter urgente que constituyen un instrumento para salvaguardar el interés público, prevenir
daños a la salud de las personas o a sus bienes, las que podrán ejecutarse en cualquier momento
y durarán todo el tiempo en que persistan las causas que las motivaron, pudiendo ejecutarse más
de una cuando las circunstancias lo exijan, y consisten en:
I. Suspensión de la actividad económica.
II. Cualquier otra acción o medida que a juicio de la autoridad tienda a evitar daños a las
personas, bienes, así como proteger la salud de la población.
III. Las previstas en otros ordenamientos.
Se deberán prestar todas las facilidades para la ejecución de las medidas de seguridad, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir por oponerse a las mismas.
En los casos en que por la gravedad de las circunstancias se ponga en peligro el interés general,
esta medida podrá imponerse aun cuando no se hubiese notificado el procedimiento o el inicio del
procedimiento de verificación, debiendo ordenar la notificación al día hábil siguiente en los
términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 180. Son sanciones administrativas:
I. Amonestación.
II. Amonestación con apercibimiento.
III. Multa.
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total.
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
VI. Suspensión del permiso.
VII. Revocación o cancelación de las autorizaciones, licencias, dictámenes o permisos
otorgados.
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Artículo 181. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios, constituyen infracciones administrativas en
materia de esta Ley atribuibles a los servidores públicos, las siguientes:
I. Omitir la remisión de la información al Sistema.
II. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en esta Ley.
III. Obstrucción de la gestión consistente en cualquiera de las conductas siguientes:
a) Alteración de reglas y procedimientos.
b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos del solicitante o representante legal o
pérdida de éstos.
c) Negligencia o mala fe en la integración de expedientes.
d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites que den lugar a la aplicación de la
afirmativa o negativa ficta.
La autoridad dará vista al órgano interno de control correspondiente, sobre los casos que tenga
conocimiento por el incumplimiento a lo previsto en esta Ley, con independencia de que derivado
de su actuar se pueda configurar algún delito.
Artículo 182. Las infracciones administrativas en materia de esta Ley atribuibles a personas
servidoras públicas serán calificadas y sancionadas por el órgano interno de control competente a
través del procedimiento respectivo de conformidad con la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios, quien sancionará con:
I. Amonestación.
II. Multa de cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
III. Suspensión de quince a sesenta días del empleo, cargo o comisión.
IV. Destitución del empleo, cargo o comisión.
V. Inhabilitación de uno a diez años en el servicio público estatal y municipal.
Artículo 183. A los titulares o permisionarios que, para la obtención del Dictamen de Giro,
permiso o licencia de funcionamiento, según corresponda, hubieren proporcionado información
falsa, se sancionarán con multa de la manera siguiente:
I. Para las unidades económicas de bajo impacto multa de cien a doscientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
II. Para las unidades económicas de mediano impacto multa de doscientas a quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
III. Para las unidades económicas de alto impacto multa de quinientas a mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Además de las sanciones a que se refiere este artículo, se dará vista al Ministerio Público, respecto
de los delitos que se pudieran haber cometido.
Artículo 184. Cuando se trate de unidades destinadas para la enajenación, reparación o
mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas, corresponde a la
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Dirección de Desarrollo Económico Municipal o a la autoridad equivalente, la imposición de las
sanciones siguientes:
I. Multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, a los titulares o dependientes que incumplan con lo establecido por las normas
oficiales y técnicas vigentes, correspondientes.
II. Multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, a los titulares o dependientes que incumplan las disposiciones
señaladas en los artículos 96 segundo párrafo, 97, 98, 99, 100, 101, 109 y 110.
III. Además se impondrá clausura temporal cuando se infrinja lo dispuesto en los artículos 107
y 108.
IV. Clausura temporal o permanente, por incumplir las disposiciones señaladas en los artículos
97 y 98.
V. Clausura permanente cuando una unidad económica donde se realicen actos relacionados
con la enajenación y comercialización de vehículos automotores usados en tianguis de
autos y que tengan como actividad principal el aprovechamiento de autopartes de
vehículos usados que han concluido su vida útil.
Artículo 185. Cuando se trate de unidades destinadas para la enajenación, reparación o
mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas, corresponde a los
municipios, en el ámbito de sus atribuciones, la imposición de las sanciones siguientes:
I. Multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
por incumplir lo dispuesto por las fracciones V, VI y VII del artículo 85 y en el artículo 88.
II. Clausura temporal o definitiva de la unidad económica que se dedique a la enajenación,
reparación o mantenimiento de vehículos usados y autopartes nuevas y usadas, por no contar con
la licencia de funcionamiento o por reincidir en el incumplimiento de lo dispuesto por la fracción V
del artículo 85 y en el artículo 88.
Artículo 186. Además de lo señalado en los artículos 184 y 185 la Dirección de Desarrollo
Económico Municipal o la autoridad equivalente, estará facultada para suspender temporalmente,
hasta por noventa días, el funcionamiento de estas unidades económicas como medida de
seguridad. Durante la suspensión se llevará a cabo el procedimiento administrativo
correspondiente. En caso de que se mantenga el incumplimiento se sancionará con clausura
temporal o permanente, según corresponda.
Artículo 187. Cuando se trate de unidades económicas que se dediquen a la venta o suministro
de bebidas alcohólicas, corresponderá a los municipios en el ámbito de sus atribuciones, la
imposición de las sanciones siguientes:
I. Con multa equivalente de doscientos cincuenta a quinientas veces la unidad de medida y
actualización al momento de cometer la infracción, a quien contando con autorización vigente
incumpla con el horario autorizado. Con independencia de esta multa, cuando se detecten en
la verificación modificaciones a las condiciones originalmente autorizadas en el Dictamen de
Giro, o licencia de funcionamiento se clausurará temporalmente.
II. Con multa equivalente de dos mil a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción y la suspensión
permanente, cuando se incumpla el horario establecido para los bailes públicos.
III. Con multa equivalente de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, y la clausura permanente, por
incumplir a lo dispuesto por el artículo 75.
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IV. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, y la clausura permanente por
vender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad y contratarlos.
V. Con multa equivalente de mil quinientas a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, al titular de las unidades económicas que incumplan con lo
establecido en las fracciones V y VII del artículo 22, en el artículo 74, con independencia de
esta multa cuando se ponga en peligro el orden público, la salud, la seguridad de la personas
o interfiera la protección civil y no se permita el acceso a la unidad económica a la autoridad
para realizar las funciones de verificación e inspección se clausurará temporalmente.
Además, como medida de seguridad, los ayuntamientos, a través de la autoridad competente,
estarán facultados para suspender temporalmente, hasta por noventa días, el funcionamiento de
estas unidades económicas, mientras se lleve a cabo el procedimiento administrativo y con el
objeto de preservar el interés público y la salud.
Una vez aplicada esta medida de seguridad se podrá iniciar con el procedimiento administrativo
establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a fin de que en
caso de que se mantenga el incumplimiento se sancione con la clausura temporal o permanente,
parcial o total, según corresponda.
Artículo 188. Las infracciones no previstas en esta Ley serán sancionadas con multa equivalente
hasta por diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento
de cometer la infracción, cuando se trate de unidades económicas que se dediquen a la venta o
suministro de bebidas alcohólicas.
Artículo 189. Cuando se trate de unidades económicas que se dediquen a la venta o suministro
de bebidas alcohólicas, en caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley, dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la
fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 190. Cuando se trate de unidades económicas que se dediquen a la venta o suministro
de bebidas alcohólicas, corresponde a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del
Estado de México, en el ámbito de sus atribuciones, la imposición de las sanciones siguientes:
I. Con multa equivalente de mil quinientas a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, a quién venda bebidas alcohólicas fuera del horario
autorizado, a quien incumpla con lo establecido en la fracción XI y XIV del artículo 23.
II. Clausura temporal o permanente, por el incumplimiento a las disposiciones señaladas en el
artículo 74, cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de él emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria.
III. Clausura temporal o permanente, cuando después de la reapertura de una unidad
económica, con motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.
IV. Clausura temporal o permanente, cuando se compruebe que las actividades que se
realizan en una unidad económica violan las disposiciones sanitarias y constituyen un
peligro grave para la salud.
V. Clausura temporal o permanente, cuando reincida por tercera ocasión.
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VI. Clausura temporal o permanente, cuando las unidades económicas carezcan del Dictamen
de Giro.
VII. Clausura permanente cuando del resultado de la visita de verificación se presuma
que en esa unidad económica se comete algún delito contra las personas menores de edad
y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, utilización de
imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad
para comprender el significado del hecho para la pornografía, lenocinio, trata de personas,
tráfico de menores, o actos libidinosos u otro que vaya en contra de la libertad sexual o
dignidad de las personas, en este caso, la autoridad deberá dar vista al Ministerio Público.
VIII. Clausura permanente cuando la unidad económica expenda o suministre bebidas
alcohólicas en la modalidad de barra libre.
IX. Clausura permanente cuando en una unidad económica se permita el baile con contenido
sexual.
Artículo 191. Cuando se trate de unidades económicas de casas de empeño y comercializadoras,
corresponde a la Secretaría de Finanzas, en el ámbito de sus atribuciones, imponer multa de
cincuenta a tres mil Unidades de Medida y Actualización, a los titulares de las casas de empeño o
comercializadoras cuando:
I. Una persona física o jurídica colectiva instale o haga funcionar una unidad económica sin contar
con el permiso expedido por la Secretaría de Finanzas, o realice las actividades que regula esta
Ley, sin autorización.
II. El permisionario, cuando se trate de casas de empeño, cancele con anticipación a la fecha de
conclusión del período de vigencia, el contrato de seguro para garantizar los daños y perjuicios
que pudieran ocasionarse a los contratantes.
III. El permisionario omita requerir al proveedor o pignorante la factura del bien en venta o en
prenda, cuando el monto exceda de ochenta Unidades de Medida y Actualización de la zona
geográfica correspondiente.
IV. El permisionario, titular o dependiente se oponga, sin causa justificada, a la práctica de una
visita de inspección, auditoría o de supervisión de la operación de la unidad económica.
V. El permisionario o titular solicite extemporáneamente la revalidación del permiso.
VI. El permisionario o titular, no realice el refrendo de la autorización para el uso de los programas
de cómputo para llevar la información en forma digital del libro auxiliar o bien, la efectúe
extemporáneamente.
VII. El permisionario o titular, realice avalúos y operaciones sin contar con valuador.
VIII. El permisionario, tratándose de casas de empeño, realice operaciones de pignoración o
empeño sin el avalúo.
IX. El permisionario o titular omita presentar el informe mensual, así como el registro que
establece esta Ley.
X. El permisionario o titular se abstenga de presentar las denuncias correspondientes ante el
Ministerio Público.
XI. El permisionario, tratándose de casas de empeño, acepte empeños sin que el pignorante
acredite su identidad.
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XII. El titular, tratándose de comercializadora, acepte comprar bienes sin que el proveedor
acredite su identidad.
XIII. El permisionario o titular omita anexar la copia de la factura al registro cuando el monto de la
operación exceda de ochenta Unidades de Medida y Actualización.
XIV. Incumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 192. Cuando se trate de unidades económicas de casas de empeño y comercializadoras,
la Secretaría de Finanzas impondrá suspensión del permiso hasta por noventa días naturales
cuando:
I. El permisionario o titular no revalide el permiso.
II. El permisionario o titular no modifique el permiso dentro del término establecido por esta Ley.
III. El permisionario o titular acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal.
IV. El permisionario, tratándose de casas de empeño, no renueve el contrato de seguro para
garantizar los daños y perjuicios a los contratantes dentro del término de tres días hábiles
previos a su vencimiento.
V. El permisionario o titular de manera reiterada omita rendir el informe mensual y el registro
que establece esta Ley, en dos ocasiones o más en un semestre.
VI. El permisionario de manera reiterada acepte empeños o bienes sin que el pignorante o el
proveedor acredite su identidad, entendiéndose por reiteración la repetición de la conducta,
hasta en tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales.
VII. El permisionario de manera reiterada omita anexar la copia de la factura al registro, cuando el
monto del préstamo o del bien adquirido exceda la cantidad de ochenta Unidades de Medida y
Actualización, en dos ocasiones o más en un semestre.
En los casos respectivos, el propietario de la casa de empeño será el depositario de los bienes en
prenda, quedando bajo su más estricta responsabilidad la guarda y custodia de los mismos.
Artículo 193. Cuando se trate de unidades económicas de casas de empeño y comercializadoras,
la Secretaría de Finanzas clausurará y cancelará el permiso en los casos siguientes:
I. El permisionario o titular cometa acciones fraudulentas realizadas con motivo de las
actividades reguladas en este ordenamiento, previa resolución de la autoridad competente
que así lo determine.
II. El permisionario o titular acumule dos sanciones de suspensión temporal dentro de un
ejercicio fiscal.
III. El permisionario o titular, sin causa justificada, suspenda las operaciones de la unidad
económica autorizada al público por más de treinta días naturales.
IV. El permisionario o titular que habiendo sido suspendido persista en omitir la entrega del
informe y registro, referidos en esta Ley.
V. El permisionario que habiendo sido suspendido persista en aceptar empeños o bienes sin que
el pignorante o proveedor acredite su identidad.
VI. El permisionario que habiendo sido suspendido persista en no anexar la copia de la factura al
registro, cuando el monto del préstamo o del bien adquirido exceda la cantidad de ochenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
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Para el caso de clausura de casas de empeño, con la finalidad de proteger a los pignorantes y
concluir las operaciones que se encuentren vigentes, la Secretaría de Finanzas designará a un
interventor que se encargará de la recepción de pagos y entrega de los bienes en prenda,
conforme al procedimiento que se establece en el respectivo Reglamento.
Artículo 194. Cuando las infracciones cometidas por los permisionarios que establece esta Ley
sean de índole fiscal, la Secretaría de Finanzas procederá a fincar sanciones en los términos del
Código Financiero y, en tal caso, dará vista a las autoridades correspondientes.
Artículo 195. Para sancionar al permisionario o titular de las casas de empeño o
comercializadoras por infracciones de esta Ley, la Secretaría de Finanzas le hará saber:
I. La autoridad o persona que le imputa la responsabilidad.
II. La infracción que se le imputa.
III. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, en que presuntamente se
cometieron las infracciones.
IV. El día, hora y lugar en que tendrá verificativo el derecho de audiencia, ofrecimiento y
desahogo de pruebas en relación con los hechos constitutivos de la infracción y de alegatos.
Desahogada la audiencia a que se refiere la fracción IV, la Secretaría de Finanzas dentro de los
ocho días hábiles siguientes a su celebración, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de
la sanción y notificará al permisionario la resolución.
Artículo 196. Cuando se trate de unidades económicas de casas de empeño y comercializadoras,
la Secretaría de Finanzas, para imponer la sanción que corresponda, deberá tomar en cuenta lo
siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida.
II. Las condiciones del infractor.
III. El lucro obtenido.
IV. Los perjuicios causados.
V. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
VI. El daño que se hubiera o no producido.
VII. La reincidencia.
Derogado.
Artículo 197. Las multas a las que alude este capítulo se harán efectivas por conducto de la
Secretaría de Finanzas, conforme a las disposiciones del Código Financiero, sin demerito de las
que se pueda causar a las normas federales en materia de casas de empeño.
Artículo 198. Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudieran resultar por los hechos o actos constitutivos de la infracción.
Artículo 199. Las autoridades, para la ejecución de sus determinaciones, podrán hacer uso de las
medidas necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública.
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Artículo 200. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que se
hubiesen otorgado a la unidad económica de que se trate.
Artículo 201. Las autoridades podrán sancionar con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria.
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Solo procederá esta sanción si previamente se dictó, en tres ocasiones, cualquiera de otras
sanciones a que se refiere este Título.
Impuesto el arresto se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la
ejecute.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 202. Cuando la unidad económica se encuentre en estado de clausura parcial o
suspensión temporal de actividades las notificaciones respectivas se realizarán en la misma
unidad económica. En el caso de que se encuentre estado de clausura temporal o permanente, la
primera notificación se realizará en el domicilio manifestado en el permiso o licencia de
funcionamiento, señalando, el titular o representante legal, un domicilio para las posteriores
notificaciones. En el caso de no cumplir con lo anterior se harán todas las notificaciones aún las de
carácter personal por estrados, con excepción de la resolución que resuelva el procedimiento.
Las demás notificaciones a las que alude esta Ley, se realizarán conforme lo establece el Código
de Procedimientos Administrativas del Estado de México.
Cuando la unidad económica se encuentre funcionando, la resolución que imponga el estado de
clausura, se notificará al titular, dependiente o cualquier otra persona que se encuentre en ese
momento en la unidad económica. Se exhortará a la persona a la que se le notifique la resolución,
para que desaloje la unidad económica. De oponerse o hacer caso omiso, se le concederá un
término de cuatro horas para el retiro de los valores, documentos, artículos personales o cualquier
otro artículo que considere necesario. Estas circunstancias se asentarán en el acta de clausura.
Al término del plazo señalado con anterioridad y en caso de seguir la oposición a la clausura y
desalojo, se procederá a la colocación de sellos en lugares visibles de la unidad económica como
fachada, puertas, ventanas o cualquier otro lugar que permita la visibilidad de los mismos, sin que
sea necesario que los sellos sean colocados de forma que al abrir las puertas y ventanas éstos
sean rotos. Estos sellos deberán llevar escrita la fecha y hora en la que se colocaron y el número
de expediente del que se deriva la resolución.
CAPÍTULO IV
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA O DE
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES
Artículo 203. Procederá el retiro de sellos de clausura o suspensión temporal de actividades,
previo pago de la sanción correspondiente y cuando, dependiendo de la causa que la haya
originado, se cumpla con alguno de los supuestos siguientes:
I. Exhibir los documentos o demás elementos que acrediten la subsanación de las irregularidades
por las que la autoridad impuso la clausura temporal.
II. Exhibir la carta compromiso de cierre definitivo de actividades comerciales.
III. Haber concluido el término de clausura temporal impuesto por la autoridad.
50
La autoridad tendrá la facultad de corroborar el cumplimiento de los compromisos contraídos por
parte del titular de la unidad económica, así como de imponer nuevamente la clausura en el caso
de incumplimiento.
Artículo 204. El titular de la unidad económica clausurado o en suspensión temporal de
actividades, promoverá por escrito, la solicitud de retiro de sellos ante la autoridad que emitió el
acto, quien contará con un término de 48 horas hábiles, contado a partir de la presentación de la
solicitud para emitir su acuerdo, mismo que será ejecutado en forma inmediata.
En caso de que exista impedimento por parte de la autoridad para autorizar el retiro de sellos,
emitirá un acuerdo fundado y motivado, exponiendo las razones por las cuales es improcedente el
retiro, mismo que notificará al interesado dentro de los dos días siguientes.
Cuando la autoridad detecte que la información que se proporcionó respecto a la subsanación de
irregularidades es falsa, deberá dar parte al Ministerio Público.
Artículo 205. Para el retiro de sellos de clausura o suspensión temporal de actividades se
entregará al titular de la unidad económica copia legible de la orden de levantamiento y del acta
circunstanciada que se levante ante dos testigos, en la que constará su ejecución.
Artículo 206. Las autoridades tendrán en todo momento la atribución de corroborar que subsista
el estado de clausura o de suspensión temporal de actividades impuestos a cualquier unidad
económica.
Cuando se detecte que el local clausurado no tiene sellos, se ordenará por oficio se repongan
estos y se dará parte a la autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 207. Los afectados por actos y/o resoluciones de las autoridades, podrán interponer el
Recurso de Inconformidad previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México, o el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su
publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia, deberán instalar en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales a partir
de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, la ventanilla de gestión, así como la ventanilla
única.
CUARTO. El Titular del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
proveerán lo necesario para instalar debidamente el Sistema de Unidades Económicas, a más
tardar en el inicio del ejercicio fiscal siguiente, en tanto los municipios deberán seguir alimentando
los registros a que hace referencia la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
QUINTO. Los ayuntamientos que cuenten con unidades económicas que tengan como actividad
principal la venta de vehículos automotores usados en tianguis de autos y/o que tengan como
actividad principal el aprovechamiento de vehículos usados que han concluido su vida útil,
deberán contar con las zonas especiales que haya autorizado la Secretaría de Desarrollo Urbano,
para el establecimiento de éstas, a más tardar 120 días naturales después de la entrada en vigor
del presente Decreto.
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SEXTO. Las gestiones, procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite a los que se
refieren esta Ley, al momento de la entrada en vigor de este Decreto se concluirán de
conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes hasta ese momento.
SÉPTIMO. El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, expedirán
las disposiciones reglamentarias respectivas a más tardar a los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
OCTAVO. Se abroga la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de México, publicada en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 18 de julio de 2013.
NOVENO. Para el cumplimiento del presente Decreto las áreas y dependencias involucradas se
ajustarán al presupuesto y recursos humanos asignados para el ejercicio fiscal del año que
transcurre.
DÉCIMO. Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este
Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
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APROBACIÓN: 17 de diciembre de 2014.
PROMULGACIÓN: 18 de diciembre de 2014.
PUBLICACIÓN: 18 de diciembre de 2014.
VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al de
su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO NÚMERO 468 EN SU ARTICULO TERCERO. Por el que se reforma la fracción IX del
artículo 83, se adicionan el artículo 79 bis y la fracción X al artículo 83, de la Ley de
Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 10 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto de 2015.
DECRETO NÚMERO 79 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman las fracciones I y IV
del artículo 4, la fracción XI del artículo 5, la fracción V del artículo 22, la fracción III del artículo 66,
el inciso e) de la fracción II del artículo 78, el inciso a) de la fracción III del artículo 82, los incisos a)
y b) de la fracción IX del artículo 85, la fracción X del artículo 93, el segundo párrafo del artículo
96, el primer párrafo del artículo 112, la fracción V del artículo 119, el inciso a) de la fracción III del
artículo 125, la fracción XI y el último párrafo del artículo 134, el artículo 139, el primer párrafo y
la fracción VI del artículo 156, el artículo 163, la fracción III del artículo 172, el primer párrafo y las
fracciones II, III, VI y XII del artículo 191, las fracciones IV y VII del artículo 192, se adicionan un
último párrafo al artículo 112, un quinto párrafo al artículo 129, la fracción VIII al artículo 156, se
deroga el artículo 138 y el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Competitividad y
Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de abril
de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO NÚMERO 120 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Por el que se reforman la fracciones IX y
XXXIII del artículo 2, la fracción X del artículo 5, la fracción IV del artículo 7, el artículo 8, el párrafo
segundo del artículo 17, las fracciones I y III del artículo 21, la fracción VII del artículo 66, la
fracción III del artículo 67, el primer párrafo del artículo 70, el primer párrafo del artículo 71, la
denominación de la Sección III del Dictamen de Factibilidad de Impacto Sanitario, del Capítulo VI,
del Título Segundo, el artículo 76, el primer párrafo del artículo 77, el primer párrafo del artículo
79 Bis, el artículo 81, las fracciones I y IX del artículo 83, la fracción I del artículo 85, el artículo 86,
el artículo 89, las fracciones I y II del artículo 91, la denominación de la Sección IV "del Dictamen
de Factibilidad Comercial Automotriz", del Capítulo VII del Título Segundo, el artículo 92, el primer
párrafo del artículo 95, la fracción V con los incisos a) y b) del artículo 113, el primer párrafo del
artículo 183, la fracción III del artículo 184, la fracción I del artículo 187, la fracción VI del artículo
190, se adicionan las fracciones VIII Bis y XIII Bis al artículo 2 y se deroga la fracción XII del artículo
2, los artículos 78 y 79, la fracción VII del artículo 83, la fracción III del artículo 91 y los artículos
93, 94 y los incisos c) y d) de la fracción V del artículo 113de la Ley de Competitividad y
Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 07 de septiembre de 2016, entrando en vigor el primero de enero de dos mil
diecisiete.
DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Por el que se reforman la
fracción VII del artículo 156, la fracción II del artículo 182, las fracciones I, II y III del artículo 183,
las fracciones I y II del artículo 184, la fracción I del artículo 185, las fracciones II, III, IV, y V del
artículo 187, la fracción I del artículo 190 y la fracción VI del artículo 193 de la Ley de
Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman los artículos 46,
51 en su tabla, las fracciones VI y VIII del artículo 74, el segundo párrafo del artículo 77. Se
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adicionan el artículo 52 Bis, el párrafo tercero al artículo 77. Se deroga la fracción XLI del artículo
2, la fracción XI del artículo 5, las fracciones XI y XII del artículo 23, el segundo párrafo del artículo
96, y la Sección Sexta con sus artículos 112 y 113, todos de la Ley de Competitividad y
Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 8 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Por el que se reforman los
artículos 4 en su fracción I; 22 en su fracción V; 85 fracción IX en sus incisos b) y c); 90 fracción III
en su inciso b); 125 fracción III en sus incisos a) y c); 131 en su primer párrafo; 156 en su fracción
I, de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince
de septiembre de dos mil diecisiete.
DECRETO NÚMERO 331 EN SU ARTÍCULO NOVENO. Por el que se reforman las fracciones VIII
Bis, XII, XIII Bis y XXXIX del artículo 2 y 3, las fracciones III y IX, el segundo párrafo de la fracción X
y la fracción XI del artículo 5, la fracción V del artículo 6, la fracción III del artículo 16, el párrafo
segundo del artículo 17, la fracción I del artículo 27, el artículo 52 Bis, los párrafos segundo y
tercero de la fracción VIII del artículo 74, los artículos 75, 76, 77 y 81, el párrafo .primero y la
fracción VIII del artículo 83, los artículos 86, 92 y 93, las fracciones I y VII del artículo 95, los
artículos 104 y 116, la denominación de la Sección II del Capítulo VIII, el artículo 118, el párrafo
primero el artículo 119, los artículos 120 y 121, el párrafo tercero del artículo 122, los artículos
123, 124, el primer párrafo del 184 y el artículo 186 y se adicionan la fracción XIII Ter al artículo 2,
las fracciones X y XI al artículo 4 y se derogan la fracción IX del artículo 2, la fracción VI del
artículo 6, la fracción IV del artículo 25, la Sección IV del Capítulo VI del Título Primero, los artículos
82, la Sección II del Capítulo VIII del Título Segundo, los artículos 89, 90, 91, la Sección III del
Capítulo VIII del Título Segundo y el artículo 125 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento
Comercial del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de
septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO SEXTO. Se reforman las fracciones IV y V del
artículo 4 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones VIII Bis, XII,
XIII Bis, y XXXIII del artículo 2, el artículo 3, la fracción X del artículo 4, el artículo 8, la fracción III
del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 17, las fracciones I y III del artículo 21, el segundo
párrafo del artículo 46, el artículo 52 Bis, la fracción VII del artículo 66, la fracción III del artículo
67, el primer párrafo del artículo 70, el primer párrafo del artículo 71, los párrafos segundo y
tercero de la fracción VIII del artículo 74, el artículo 75, el artículo 76, los párrafos primero y
tercero del artículo 77, el primer párrafo del artículo 79 Bis, el primer párrafo del artículo 81, el
primer párrafo y la fracción IX del artículo 83, la fracción I del artículo 85, el artículo 101, el primer
párrafo del artículo 183, el primer párrafo y la fracción III del artículo 184, el artículo 186, la
fracción I del artículo 187 y, la fracción VI del artículo 190, se adiciona un segundo párrafo
recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 17, los artículos 20 Bis, 20 Ter, 20 Quáter,
20 Quinquies, 20 Sexties, 20 Septies, 20 Octies, 20 Nonies, 20 Decies, un segundo párrafo y las
fracciones I, II, III y IV al artículo 81, y se deroga la fracción XXXIX del artículo 2, el segundo
párrafo de la fracción X del artículo 5, la fracción I del artículo 83, los artículos 86, 92, 93, 95, 114,
115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 todos de la Ley de Competitividad y
Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 235 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Se adicionan a los artículos 129, los
párrafos cuarto y quinto con los incisos A) a C), recorriendo los subsecuentes párrafos en su orden,
177, un párrafo segundo y un tercero con los incisos A) a B), 191 la fracción VI, recorriendo las
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subsecuentes en su orden, todos de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de enero de 2021,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO 329 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo sexto del artículo 129,
los párrafos primero, segundo y la fracción XI del artículo 134, el artículo 135, el primer párrafo del
artículo 144, el primer párrafo del artículo 149, el primer párrafo del artículo 163, el primer párrafo
del artículo 172, el primer párrafo del artículo 174 y el primer párrafo del artículo 191 de la Ley de
Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 6 de septiembre de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 33 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 5 de
la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 129 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 207 de la Ley de
Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 179 EN SU ARTÍCULO DECIMO. Se reforma el artículo 20, el párrafo
primero del artículo 24, los párrafos primero y segundo del artículo 181 y el párrafo primero del
artículo 182 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 252 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman las fracciones IV y VII del
artículo 4 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. Publicado
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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